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EXPEDIENTE NÚMERO. 693/2012
Pachuca, Hidalgo, a 08 ocho de julio de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar relativo a la acción de PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por *por su propio derecho en contra de * para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, Expediente Número 693/2012 y: RESULTANDO: 1. En ocurso presentado en la Oficialía de Partes de este Juzgado en fecha 26 veintiséis de junio de 2012 dos mil doce, * demandó de * en la Vía Escrita Familiar, mediante la acción de Alimentos el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: “A) El pago y aseguramiento de una pensión provisional y en su oportunidad definitiva que sea basta y suficiente para sufragar los gastos de manutención de la suscrita a cargo del C. *, girando para tal efecto oficio de descuento al pagador habilitado de * ubicada en *, así como el de su domicilio ubicado en *; para que realice el descuento correspondiente del salario y demás prestaciones o comisiones que perciba el ahora demandado como empleado de dicha negociación y la cantidad que resulte sea pagada a la suscrita”. Anexando documentos justificativos de sus pretensiones. Demanda que fue radicada y admitida legalmente en auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, ordenándose correr traslado y emplazar al demandado a efecto de que diera contestación a la demanda instaurada en su contra en el término legal. 2. En fecha 30 treinta de octubre de 2012 dos mil doce, el demandado fue emplazado en los términos previstos por el artículo 249 del Código de Procedimientos Familiares Reformado vigente en el Estado de Hidalgo, a efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. 3. En auto de fecha 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce, el demandado dio contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo excepciones y defensas y se declaró fijada la litis procediéndose a dictar auto admisorio de pruebas. 4. Concluido que fue el periodo probatorio, en auto de fecha 15 quince de abril de 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos. 5. Transcurrido el periodo de alegatos, en auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2013 dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia definitiva que conforme a derecho proceda, auto que fue notificado a las partes en fecha 224 veinticuatro de mayo de 2013 dos mil trece.
6. Turnado que fue el presente expediente a la suscrita juez para el dictado de la resolución correspondiente, esta se dicta en este acto al tenor siguiente y; CONSIDERANDO: I.COMPETENCIA. La suscrita Juez Primero Familiar de este Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia, en tratándose de un proceso familiar enunciado en la fracción I del artículo 27 del Código de Procedimientos Familiares Reformado con relación con el contenido del artículo 56 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; asimismo, por razón de territorio en términos del artículo 28 fracción V del Código de Procedimientos Familiares, según lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, ya que el domicilio de la acreedora alimentista esta en este distrito judicial, aunado a que hubo sometimiento de su parte a la competencia de esta autoridad. II. VIA. En términos del contenido del artículo 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares Reformado y por exclusión de los procesos orales previstos en el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, debe declararse procedente la Vía Escrita Familiar en virtud de la cual se substanció el presente juicio. III. Previa revisión de los autos del expediente en el que se actúa, se determina que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad correspondientes previos al dictado de la sentencia, circunstancia por la cual la suscrita juez procederá al estudio de las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas para determinar la litis en el presente juicio y estar en posibilidad de realizar pronunciamiento de fondo, previa valoración de las pruebas que obren en autos. IV. ACCIÓN DE ALIMENTOS. Esta autoridad procederá a realizar el pronunciamiento correspondiente respecto a la acción de ALIMENTOS reclamados. En lo conducente, previas sinopsis de los hechos que invoca la actora en la demanda, se advierte que refiere: 1. Que las partes contrajeron matrimonio el día *, ante el Oficial del Registro del Estado Familiar de Tlanchinol, Hidalgo. 2. Que durante el matrimonio procrearon 4 cuatro hijos de nombres *, *, * y * a la fecha son mayores de edad. 3. Que en el año de * se fue del domicilio conyugal ubicado en *, dejando a la actora con la responsabilidad de sus entonces menores hijos. 4. Que actualmente la actora cuenta con * de edad y no puede trabajar para sufragar sus gastos, ya que por su edad no le dan trabajo. 5. Que es por lo anteriormente citado, por lo que la actora se ve en la necesidad de reclamar de * en su calidad de esposo, una pensión alimenticia. En lo conducente, el artículo 118 de la Ley para la Familia Reformado establece: “Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores, además, los gastos para la educación”. Ahora bien, el diverso precepto 119 del mismo ordenamiento legal prevé: “La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la ley.” Ahora bien, a efecto de demostrar su legitimación, la actora exhibió los siguientes medios de convicción: A) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ambas partes, la cual consta en *, correspondiente al Registro del Estado Familiar de Tlanchinol, Hidalgo, instrumento de carácter público en términos del contenido de la fracción IV del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, mismo que tiene pleno valor probatorio por disposición expresa del numeral 212 del ordenamiento legal invocado y con el cual se acredita fehacientemente que * y * contrajeron matrimonio en fecha *, demostrando con ello la existencia del matrimonio. En esa tesitura, considerando que la actora refiere que el demandado a la fecha de presentación de la demanda no le proporciona lo necesario para su manutención, en consecuencia, la acción se sustenta en que el demandado no asume su responsabilidad alimentaria para con la actora, por ende, es a este a quien le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de su deber alimentario, no a la actora de acreditar el incumplimiento, ya que en tal caso, se le impondría una carga procesal de demostrar hechos negativos. Sustentan la anterior determinación, el contenido de la tesis de Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, Tesis VI.3o.C. J/32, página 641 del texto y rubro siguientes: "ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico,
por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.• Tesis de exacta aplicación al caso concreto. No obstante lo anterior, la actora aportó al proceso además de los instrumentos ya valorados, los siguientes medios de convicción: A)CONFESIONAL a cargo de*, quien en actuación judicial de fecha 05 cinco de abril de 2013 dos mil trece, previa protesta para conducirse con verdad de aquellas posiciones calificadas de legales, contestó afirmativamente a las marcadas con los números 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 6 seis, 10 diez, 17 diecisiete y 18 dieciocho, circunstancia por la cual aceptó los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio con su articulante el día*, que contrajo matrimonio con su articulante ante el Registro del Estado Familiar de Tlanchinol, Hidalgo, que procrearon cuatro hijos de nombres *, *, * y*, que sus hijos *,*, * y * a la fecha son mayores de edad, que el domicilio conyugal lo estableció con su articulante en *, que cuenta con un trabajo estable, agregando que porque está en una * pero no es tan estable, que trabaja para una gasolinera, que percibe un sueldo. Confesional que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares, habida cuenta que fue hecha por persona capaz, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia, respecto de hechos propios y atentos a las formalidades legales. En esta tesitura y realizando una valoración lógica por esta autoridad, se advierte que la parte actora no demostró los hechos controvertidos en la Litis, en lo que respecta a los hechos marcados con los números 3 tres, 4 cuatro y 13 trece, de su escrito inicial de demanda. Ahora bien, el demandado al dar contestación a la demanda controvierte los hechos invocados por la actora y refiere en síntesis: 1. Que el hecho 1 un es cierto por lo que queda fuera de la Litis. 2. Que el hecho 2 dos es cierto por lo que queda fuera de la Litis. 3. Que el demandado nunca abandonó a la hoy actora, toda vez que él trabajaba en * e iba a verlos cada quince días. 4. Que este hecho es falso, ya que la actora si puede trabajar, en virtud de que no se encuentra discapacitada, ni física ni mentalmente, además de que * tiene ya quien la mantenga, puesto que vive en unión libre con el señor *. Así mismo el hecho es falso, en relación a que el demandado sea cónyuge de la actora, toda vez que en fecha * se dictó sentencia definitiva, relativo al juicio de Divorcio Unilateral promovido por *en contra de la hoy demandada *, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de este Distrito Judicial bajo el número de expediente *. 13. Que este hecho es falso, toda vez que las partes se encuentran divorciadas, y en virtud de ello el demandado no tiene ya obligación para con la actora quien actúa de manera ventajosa y alevosa en el presente juicio. Asimismo, el demandado opone las siguientes excepciones y defensas: 1. PLUS PETITIO. En virtud de que la actora se excede en sus prestaciones al solicitarle al demandado una pensión alimenticia, cuando ya no los une ningún vínculo matrimonial. 2. FALSEDAD. Toda vez que la actora se conduce con falsedad en los
hechos 3 tres, 4 cuatro y 13 trece narrados en su demanda. 3. LA OSCURIDAD E IRREGULARIDAD DE LA DEMANDA. Al tenor de que la actora no reúne los requisitos de fundamentales para demandar dicha acción. 4. LA VIOLACION DE GARANTIAS. Puesto que los hechos narrados en la demanda, deja al demandado en estado de indefensión. 5. FALTA DE ACCION Y DE DERECHO que la actora tiene para demandar la acción. 6. LA CARGA DE LA PRUEBA. En relación a que los hechos no se presumen, deben probarse. En lo conducente, el demandado ofreció para acreditar su dicho, así como sus excepciones y defensas los siguientes medios de convicción: A) CONFESIONAL a cargo de *, quien se advierte que no compareció a absolver posiciones en actuación judicial de fecha 05 cinco de abril de 2013 dos mil trece, a las 08: 30 ocho horas con 30 treinta minutos, día y hora señalado para tal efecto a pesar de haber sido citado para ello y apercibido legalmente de las consecuencias de su inasistencia, circunstancia por la que se le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, incurriendo así en CONFESIÓN FICTA y, teniendo a la vista el pliego de posiciones correspondientes, se advierte que el demandado aceptó tácitamente los siguientes hechos: que en fecha * contrajo matrimonio con el demandado, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos, que sabe que el articulante no la abandonó, que sabe que en *Trabajaba en *, que sabe que el demandado la iba a ver a ella y sus hijos cada quince días, que si puede trabajar, que no está discapacitada física ni mentalmente, que tiene quien la mantenga, que vive en unión libre con el señor de nombre *, que el demandado no es su cónyuge, que sabe que el demandado ingresó su escrito de divorcio unilateral en fecha 13 de septiembre de 2011 dos mil once, que el escrito de divorcio unilateral fue aceptado en el Juzgado Tercero Familiar con número de expediente *, que se le emplazó en fecha*, que contestó la demanda de divorcio, que sabe que el día * se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 473 del Código de Procedimientos Familiares, que sabe que en citada audiencia las partes no llegaron a ningún convenio, que sabe que en fecha * Se dictó sentencia definitiva, que sabe que en la sentencia definitiva se declara disuelto el vínculo matrimonial que la une con su articulante, que en fecha * interpuso un amparo en relación a la compensación que le fue solicitada al demandado, que le fue negado el amparo, que ella y el demandado ya no son esposos, que sabe que el demandado no tiene propiedades, que ese encuentra divorciada del demandado, que sabe que el demandado no tiene ninguna obligación con ella, que dice que los alimentos se derivan del matrimonio, que se está conduciendo con falsedad porque están divorciados, que de manera alevosa y ventajosa ingresó en el mes de mayo de 2012 dos mil doce su escrito a sabiendas que tiene aproximadamente *meses de separada del hoy demandado. Confesional que, si bien es cierto fue aportada en autos reuniendo los
requisitos previstos en el artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, considerando que fue hecha por persona capaz, atendiendo las formalidades legales, respecto a hechos propios relacionados con la litis, con pleno conocimiento, sin coacción, que al no estar contradicha con medio de prueba alguno u por el contrario, se encuentra robustecida con las actuaciones judiciales que obran en autos aportadas por el demandado, así como de las documentales publicas que el mismo ofreció, alcanza el valor de indicio, tal como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Tesis I.4o.C. J/48, Página 100, del texto y rubro siguientes: “CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.” B) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente copias certificadas de las actuaciones judiciales respecto del expediente número *, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de este Distrito Judicial, las cuales obran a fojas 30 treinta a 113 ciento trece del sumario. Instrumento de tal naturaleza por adecuarse a la descripción que prevé la fracción VIII del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 214 del mismo ordenamiento, y con la cual se acredita que entre * Y * no existe ya vinculo matrimonial alguno, toda vez que mediante sentencia definitiva de fecha *, dentro del expediente *, del Juzgado Tercero Familiar, las partes se encuentran legalmente divorciados, misma que causó ejecutoria por resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en fecha 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce. PRUEBAS SUPERVENIENTES. Por escrito de fecha 27 veintisiete de febrero de 2013 dos mil trece, * ofreció la documental pública
consistente en: A) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en: 1. Copia certificada del acta de divorcio entre * y *, de *. En esta tesitura realizando una valoración lógica por ésta autoridad, se acredita plenamente que el vínculo matrimonial que unía a * y * ha quedado disuelto; prueba superveniente que es concatenada con las actuaciones judiciales del expediente * radicado en el Juzgado Tercero Familiar de éste Distrito Judicial, así como con la confesional ficta de * y que fue ofrecida por la parte demandada, en donde se tiene por confesa a la actora de todas las posiciones aducidas por el oferente de la prueba y que previa diligencia fueron calificadas de legales,, y cuyas valoraciones probatorias respectivas ya obran con antelación en la presente resolución. En consecuencia no existen más obligaciones del hoy demandado para con *, como lo establecen los artículos 101 fracción II y 124 de la Ley para la Familia con relación al 476 TER del Código de Procedimientos Familiares, así como el numeral 119 de la Ley para la Familia Vigente para el Estado de Hidalgo que a la letra reza: “La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, por adopción, y por disposición de la ley”. Entonces es de concluirse que no existe obligación legal de proporcionar alimentos a * porque la misma no está incapacitada, y menos aún porque a la fecha no existe vínculo matrimonial que lo una con * así las cosas el hecho numero 4 cuatro y 13 trece que el demandado controvierte en la contestación de la demanda ha quedado demostrado plenamente con la prueba superveniente valorada con antelación. VISTA. Por otra parte, es de hacer hincapié que la parte actora no dio contestación a la vista ordenada, en auto de fecha 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece, en relación a la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada, misma de la cual se corrió traslado a * en fecha 06 seis de marzo del presente año, para que en un termino de 3 tres días manifestara lo que a su derecho corresponde. En lo conducente, la actora al no dar contestación a la vista de la prueba superveniente, por ende, no ofreció ningún medio probatorio para acreditar que los argumentos vertidos por el demandado en el ofrecimiento de la prueba superveniente son falsos. Ahora bien, realizando una valoración lógica y en su conjunto del material convictivo aportado por la parte demandada, se advierte que éste acreditó sus excepciones y defensas, por las siguientes razones: La de PLUS PETITIO de la cual el demandado sustenta que la actora se excede en sus prestaciones al solicitarle el pago de una pensión alimenticia, a la que ya no tiene derecho en virtud de que no los une ningún vinculo matrimonial, situación que quedó plenamente demostrada por la parte demandada al presentar de manera superveniente un acta de divorcio en la que se denota que entre *y *ya no existe vinculo matrimonial alguno que los una, en virtud de que se encuentran legalmente divorciados. Es por ello que no resulta ser una obligacion del demandado proporcionarle
una pensión alimenticia a *, toda vez que como se desprende del articulo 119 de la Ley para la Familia vigente en el Estado de Hidalgo “La obligacion de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la ley”, situación que no se encuadra en el precepto legal citado. La de FALSEDAD en virtud de que los hechos 3 tres, 4 cuatro y 13 trece que refiere la actora en su escrito inicial de demanda son falsos, excepción aducida por el demandado y que realizando una valoración lógica por esta autoridad ha quedado demostrada mediante la prueba confesional a cargo de *, quien no compareció al desahogo de la misma y que se le tuvo por confesa de todos los hechos, haciendo notable hincapié en la posiciones marcadas con los numerales 3 tres, 6 seis, 7 siete y 27 veintisiete de las que cuales se advierten que * no la abandonó, que * si puede trabajar, que no se encuentra discapacitada física ni mentalmente para trabajar, que la actora se conduce con falsedad en sus hechos porque están divorciados. La de OSCURIDAD E IRREGULARIDAD DE LA DEMANDA invocando en ella que la actora no reúne los requisitos fundamentales para ejercitar su acción, excepción que quedó plenamente demostrada por el demandado mediante el material convictivo aportado en su escrito de contestación de la demanda así como de las supervenientes, y cuyas pruebas ya fueron valoradas con anterioridad. No obstante lo anterior la actora, tuvo expedito su derecho para debatir los hechos que invoca la parte demandada en su contestación de demanda, así como, para introducir a la litis otros que fueran en su caso, objeto de estudio, mediante escrito de reconvención. La de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO que tiene la parte actora para demandar su acción, misma que se analizara en su conjunto con la excepción y defensa de CARGA DE LA PRUEBA que aduce el demandado en contra de la actora, y de la cual realizando una valoración al estudio de las mismas, se advierte que las declaraciones que esta autoridad realiza tienen sus sustento en el estudio de los medios de convicción aportados en autos, de los cuales se arribó a la conclusión de que la parte demandada demostró los hechos controvertidos en su escrito de contestación de demanda, en tanto que la actora no asumió su carga probatoria, tal como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en publicada en el Apéndice 2000, Tomo IV Civil, Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 640, página 604 del rubro siguiente: “SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple
negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” Tesis de exacta aplicación al presente asunto. La de VIOLACION DE GARANTÍAS derivada de la presentación de la demanda, de la cual deja en estado de indefensión al demandado, al girar un oficio de descuento a favor de * que legalmente no le corresponde, situación que quedo demostrada con los medios de convicción aportados por la parte demandada y que ya fueron valorados con antelación en la presente resolución, al tenor de lo anterior esta autoridad procederá a la cancelación de la pensión alimenticia provisional decretada en auto de fecha *, y girando oficio respectivo, una vez que quede firme la presente resolución. En esta tesitura, para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) La existencia de una relación jurídica que genera la obligacion alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) La necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. La Ley para la Familia señala que la obligacion alimentaria entre cónyuges subsistente de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 476 Ter de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligacion de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos se encuentre incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligacion como es el caso a estudio, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna. De ahí que en el caso a estudio las partes * y * se encuentran legalmente divorciados desapareciendo como consecuencia el derecho de la actora * a percibir alimentos de su contrario * como cónyuge de aquella. En lo conducente se evidencia que al dictado del presente fallo la actora ya no tiene legitimación activa en la causa para reclamar alimentos, precisamente por haber desaparecido la fuente de su derecho, es decir, por consecuencia del cambio de situación jurídica de casada a divorciada, en el argumento cuyo estudio nos ocupa, al no ser titular del derecho cuestionado entendiéndose como tal, una condición para el ejercicio
de la acción que requiere de la necesidad de que la demanda sea entablada por quien sea titular del derecho cuestionado, es decir, por aquella persona que la propia ley considere con idoneidad para ejercer ante la autoridad jurisdiccional su acción, tal como se sostiene en tesis aislada de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación de exacta aplicación al caso concreto que norma criterio a esta autoridad, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo 69, Cuarta Parte, página 43, del rubro y texto siguientes: “LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO. La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.” Tesis de exacta aplicación al presente asunto, misma que es susceptible de normar criterio a esta autoridad. Ahora bien, la falta de legitimación activa en la causa origina la improcedencia de la acción que el actor ejercita. Así mismo también resulta aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis aislada sustentada por Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito de la Séptima Época, Registro 248898, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Sexta Parte, Materia Civil, Página 87, del texto y rubro siguiente: “LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA, EXCEPCION DE FALTA DE. SOLO PUEDE SER EXAMINADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CON LA QUE CULMINE EL JUICIO. Como la excepción de falta de legitimación ad causam no es dilatoria, sino perentoria, por impugnarse que el actor carece de la titularidad de la acción -por no corresponder a él, el derecho a la cosa litigiosa-, dicha excepción o defensa, que en todo caso atañe a la cuestión principal controvertida, por su naturaleza, sólo puede ser examinada en la sentencia definitiva que llegue a pronunciarse”. Luego, si por legitimación procesal activa debe entenderse, la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, a la que se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, y la legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable, por lo que deberá concluirse, que la actora * a la fecha del fallo carece de legitimación
activa en la causa para ejercitar la acción de alimentos. Sin embargo, no pasa desapercibido para esta autoridad que cuando la actora inicio el presente juicio demandó su derecho de percibir alimentos al demandado en su calidad de cónyuge, para lo cual ofreció las pruebas descritas y valoradas con anterioridad, mismas con las cuales la actora pretendió acreditar la acción de ALIMENTOS, las cuales no fueron convictivas para esta autoridad, al tenor de que el acta de matrimonio de fecha de registro *, celebrado por las partes, con la que la actora pretendía demostrar su legitimación a percibir alimentos de *, carece de todo valor legal al ser desvirtuada por la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada consistente en el acta de divorcio, de fecha *, la cual denota que a * y * no los une ningún vinculo matrimonial, toda vez que estos se encuentran legalmente divorciados, citada documental que de igual manera ya fue valorada con antelación en la presente resolución, aunado a ello no existe medio probatorio alguno tendiente acreditar que se cumplan con los extremos del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares, es decir, que la actora necesite de los alimentos por estar incapacitada para trabajar y carezca de bienes inmuebles, sino por el contrario, en virtud de la prueba confesional ofrecida por el demandado, se advierte que la actora confesó de manera ficta los hechos al no haber comparecido al desahogo de la misma, hecho que fue lo anterior, se le tuvo a * confesa de todos los hechos entre los que destacan: Que si puede trabajar, que no está discapacitada física ni mentalmente, que *no es su cónyuge, que se encuentra divorciado de *, que el demandado no tiene ninguna obligacion con ella, que los alimentos se derivan del matrimonio, razón por la cual , es de concluirse que el demandado una vez mas acreditó los hechos controvertidos y que fueron motivo de litis. En esa tesitura, los argumentos que invoca la actora en el presente juicio son insuficientes, mientras que el demandado haciendo uso de los medios de convicción ofrecidos en su escrito de contestación y de la prueba superveniente ofrecida con posterioridad resultaron suficientes para fundar y demostrar la improcedencia de la acción principal, es por ello, por lo que esta autoridad, al realizar una valoración minuciosa del sumario determina que la acción sustentada por la parte actora resulta IMPROCEDENTE. En consecuencia la pensión alimenticia provisional decretada a favor de * mediante auto de fecha *, dictado en el presente juicio, en el cual se decretó como pensión alimenticia provisional a favor de * del * del salario y demás prestaciones que percibe * como trabajador de la * ubicada en *, debe ser cancelada, por lo que, una vez que quede firme la presente resolución deberá enviarse el oficio correspondiente al pagador habilitado de dicha negociación, a efecto de que se cancele el *% que como pensión alimenticia provisional se le venía descontando a * a favor de *.
V. TRANSPARENCIA. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Siendo la motivación de esta resolución todos y cada uno de los argumentos y razonamientos aquí vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 134, 135, 150 y 152 del Código Familiar Reformado, 205, 207, 208, 209, 212 y 213 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, es de resolverse y se: RESUELVE: PRIMERO. La suscrita juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Procedió la Vía Escrita Familiar por medio de la cual se substanció el presente juicio. TERCERO. La actora * no acreditó los hechos invocados en la demanda, ni los elementos constitutivos de la acción de ALIMENTOS, en tanto que el demandado si probo sus excepciones. CUARTO. Como consecuencia de la declaración contenida en el punto que precede, se declara IMPROCEDENTE la acción de ALIMENTOS ejercitada por *; en consecuencia, se absuelve al demandado *de las prestaciones reclamadas. QUINTO. En consecuencia la pensión alimenticia provisional decretada a favor de * mediante auto de fecha *, dictado en el presente juicio, en el cual se decretó como pensión alimenticia provisional a favor de * el *% del salario y demás prestaciones que percibe * como trabajador de la * ubicada en *, Hidalgo, debe ser cancelada, por lo que, una vez que quede firme la presente resolución deberá enviarse el oficio correspondiente al pagador habilitado de dicha negociación, a efecto de que se cancele el *% que como pensión alimenticia provisional se le venía descontando a * a favor de *. SEXTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder
Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso solo mediante conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personas”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEPTIMO. Ejecutada que sea en sus términos la presente resolución, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones correspondientes. OCTAVO. Notifíquese personalmente y cúmplase. Así definitivamente lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada LYZBETH ROBLES GUTIERREZ, Juez Primero Familiar de este Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Licenciada LAURA GRIJALVA ESCAMILLA que autoriza y da fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo LICENCIADA LYZBETH ROBLES GUTIÉRREZ, en fecha 27 veintisiete de Septiembre del año 2013 dos mil trece.