2012 Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar

EXPEDIENTE NÚMERO. 404/2012 Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar rela

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EXPEDIENTE NÚMERO. 404/2012 Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar relativo a la acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD promovido por *En representación de su menor hijo * en contra de

* para dictar

SENTENCIA DEFINITIVA, Expediente Número 404/2012 y: RESULTANDO: 1. En ocurso presentado en la Oficialía de Partes de este juzgado de fecha 17 diecisiete de abril de 2012 dos mil doce,* en representación de su menor hijo * demandó en la Vía Escrita Familiar de *, las siguientes prestaciones: “. El reconocimiento de la paternidad sobre nuestro menor hijo de nombre *. B. La custodia provisional y en su momento la definitiva de nuestro menor hijo de nombre *. C. el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva a favor de nuestro menor hijo de nombre JOSÉ ANTONIO FRAGOSO RUIZ. A. (sic) El aseguramiento de la pensión alimenticia por cualquier forma que contemple la ley a favor de nuestro menor hijo *. B. el pago de catorce meses de pensiones vencidas y no pagadas por el demandado para nuestro menor hijo, ya que desde el mes de enero de 2010 dos mil diez, se ha negado a proporcionar lo indispensable para el sustento de nuestro hijo. C. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine hasta su total conclusión.” Anexando documentos justificativos de sus pretensiones. La demanda que fue radicada y admitida legalmente en auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce, ordenándose correr traslado y emplazar al demandado a efecto de que diera contestación a la demanda instaurada en su contra en el término legal. 2. En fecha 16 dieciséis de mayo de 2012 dos mil doce el demandado fue emplazado en los términos previstos por el artículo 249 del Código de Procedimientos Familiares, a efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. 3. En auto de fecha 30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce se tuvo al demandado contestando la demanda instaurada en su contra por lo que se declaró fijada la litis.

4. En auto de fecha 1 primero de junio de 2012 dos mil doce se dictó autor admisorio de pruebas. 5. Concluido que fue el periodo probatorio, en auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2013 dos mil trece se abrió el periodo de alegatos. 6. Transcurrido que fue el periodo de alegatos, en auto de fecha 11 once de febrero de 2013 dos mil trece se citó a las partes para oír sentencia definitiva que conforme a derecho proceda, quedando notificadas las partes el 18 dieciocho de febrero de 2013 dos mil trece. 6. Turnado que fue con posterioridad el presente expediente a la suscrita juez para el dictado de la sentencia definitiva ordenada, en atención a que una de las partes continuó promoviendo, esta se dicta hoy al tenor siguiente y; CONSIDERANDO: I.COMPETENCIA. La suscrita Juez Primero Familiar de este Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia, en tratándose de un proceso familiar enunciado en la fracción I del artículo 27 del Código de Procedimientos Familiares Reformado con relación con el contenido del artículo 56 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; asimismo, por razón de territorio, según lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimientos Familiares, habida cuenta de que el demandado tiene su domicilio en este distrito judicial, aunado a que hubo sometimiento de su parte a la competencia de esta autoridad. II. VÍA. En términos del contenido del artículo 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares Reformado y por exclusión de los procesos orales previstos en el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, debe declararse procedente la Vía Escrita Familiar en virtud de la cual se substanció el presente juicio. III. Previa revisión de los autos del expediente en el que se actúa, se determina que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad correspondientes previos al dictado de la sentencia, circunstancia por la cual la suscrita juez procederá al estudio de las acciones ejercitadas y estar en posibilidad de realizar pronunciamiento de fondo, previa valoración de las pruebas que obren en autos.

IV. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. De la instrumental de actuaciones, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares, se advierte que la actora * en representación de su menor hijo * ejercita la acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de*, bajo los siguientes argumentos: 1. Que en el año de * iniciaron una relación de noviazgo, que se prolongo hasta el mes de* 2. Que de dicha unión procrearon a su menor hijo de nombre *. 3. Que el demandado al enterarse de que estaba embarazada, término con la relación de noviazgo y se negó a hacerse responsable en todos los sentidos de la procreación de su menor hijo, dejándola en desamparo pues tuvo que ocultarle a sus padres que estaba embarazada. 4. Que fue hasta que tenia cinco meses de embarazo que su madre la * se dio cuenta de que estaba embarazada y le cuestiono sobre la paternidad de su hijo a lo que respondió que el padre era el demandado, a quien ella conocía porque trabajaba con * pareja de su mamá, como ayudante de repartidor de gas. 5. Que la señora * cito al demandado para ponerse de acuerdo en relación a como se iban a cubrir los gastos derivados de su embarazo y para cuando su menor hijo naciera, sin embargo el demandado se negó a cubrir cualquier tipo de gasto, por lo que fue sus mamá quien se tuvo que hacer cargo de tales gastos que ascendieron a las cantidad de $*. 6. Que a partir del nacimiento de su menor hijo tuvó que trabajar para cubrir los gastos para la manutención de dicho menor, junto con la ayuda económica que le han brindado sus padres. 7. Que el demandado y ella acudieron al DIF Municipal de Mineral de la Reforma, Hidalgo, ante la cual celebraron un convenio en que el ahora demandado otorgo el reconocimiento de la paternidad de la manera más amplia que en derecho proceda y se comprometió a acudir ante la autoridad competente. 8. Que también se comprometió a otorgar por concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la cantidad de $* en forma semanal, además de que los gastos de calzado, enfermedad, educación se deberían cubrir al *% por parte de cada uno de los padres del menor.

9. Que el demandado no ha cumplido a cabalidad con dicho convenio, pues a pesar de múltiples requerimientos que le ha hecho, este se ha negado a acudir al Registro del Estado Familiar a formalizar el reconocimiento de su menor hijo, así como a cumplir con la pensión alimenticia a favor de *. 10. Que el demandado trabaja como empleado de la empresa *., ubicada en * por lo que una vez que se decrete la pensión alimenticia a favor de su hijo se deberá girar el oficio de descuento con el apercibimiento correspondiente. Ahora bien, para acreditar el derecho que tiene la actora para ejercitar su acción en representación de su menor hija, se tiene que exhibió como documento fundatorio, la copia certificada del acta de nacimiento de * aportada por la actora, instrumento público que tiene pleno valor probatorio en términos de la fracción IV del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares, el cual tiene pleno valor probatorio por disposición del precepto 212 del mismo ordenamiento legal, que la registrada cuenta con *, aproximadamente, por haber nacido el día *, acreditándose con tal documental que quien compareció a registrarlo fue la actora *, ostentándose como su madre. Lo anterior, evidencia la legitimación de la actora para solicitar el reconocimiento de paternidad de su menor hijo. Ahora bien, a efecto de acreditar los hechos que sustentan la acción, la actora aportó los siguientes medios de convicción: A) DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en: 1. Copia certificada del acta convenio número * expedido por el DIF Municipal, suscrito por el Coordinador Jurídico Licenciada PATRICIA JUÁREZ PERALTA y la Directora SANDRA ORTEGA GARCÍA, celebrado por * Y *, en fecha * el cual obra a fojas 7 a la 12 de autos. Instrumento público que tiene pleno valor probatorio en términos de la fracción IV del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares, el cual tiene pleno valor probatorio por disposición del precepto 212 del mismo ordenamiento legal, con la cual se acredita que el demandado se comprometió a acudir al Registro Familiar a realizar el reconocimiento de paternidad del menor *, a pagar una pensión alimenticia y a convivir con su menor hijo. B) TESTIMONIAL a cargo de * y *, quienes en actuación judicial de fecha 17 diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce rindieron su declaración, de la cual se advierten los siguientes resultados: Ambos

testigos coinciden en manifestar en esencia, que conocen a su presentante desde que su presentante tenía doce años, que conocen a * desde hace cuatro años, que saben que la relación que existió entre su presentante y* fue una relación de pareja, que conocen al menor * ya que han visto por él desde que nació, que los padres de * son *y su presentante, que saben que su presentante y * son padres del menor * porque hablaron con el señor * y acepto que él era el papá, que saben que quien se hizo cargo de los gastos de embarazo de su presentante fueron * y * ya que ellos han cubierto todo, todos los gastos de su presentante y del niño, que saben que quien se hace cargo de los gastos de manutención del menor * es una parte la madre del menor y otra parte los propios testigos, que saben que * se dedica a ser ayudante de una pipa de gas, que saben el motivo por el cual su presentante acudió al DIF Municipal de Mineral de la Reforma, Hidalgo, para el padre del niño que es el señor FIDEL reconociera al hijo de su presentante y para el apoyo a su hijo de su presentante, que saben que lo ocurrido en el Dif Municipal de Mineral de la Reforma fue que llegaron a un acuerdo el señor * y su presentante de la pensión alimenticia hacia el niño que fue de doscientos cincuenta semanales, lo cual le dieron treinta días para registrar al niño y hasta ahorita no lo ha hecho el señor, fundando la razón de su dicho la primer testigo porque la testigo ha estado en el seguimiento del caso apoyando a su presentante, en tanto que el segundo testigo porque convive con su presentante y vive con ella, existe comunicación. Testimonial a la cual la suscrita juez en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 219 del Código de Procedimientos Familiares y haciendo uso del prudente arbitrio determina que tales testimonios aportados por la actora tienen pleno valor probatorio, considerando que los testigos son mayores de edad, dieron fundada razón de su dicho, respecto de las cuales no se advierte circunstancia alguna por la cual debe de restárseles credibilidad. C) CONFESIONAL a cargo de *, quien se advierte que no compareció a absolver posiciones en actuación judicial de fecha 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil doce, día y hora señalado para tal efecto a pesar de haber sido citado para ello y apercibido legalmente de las consecuencias de su inasistencia, circunstancia por la que se le

declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, incurriendo así en CONFESIÓN FICTA y, teniendo a la vista el pliego de posiciones correspondientes, se advierte que el demandado aceptó tácitamente los siguientes hechos: que conoce a *, que conoce a* porque tuvo con ella una relación de noviazgo, que de dicha relación procreo junto con * un hijo, que cuando se enteró que * estaba embarazada, término la relación de noviazgo, que se ha negado a hacerse responsable de su menor hijo *, que la negarse hacerse cargo de su menor hijo * lo ha dejado en el desamparo, que fue citado por la C. * para llegar a un acuerdo sobre los gastos del embarazo de LILIA FRAGOSO RUIZ, que se negó a cubrir los gastos del embarazo de *, que se ha negado a cubrir los gastos de manutención de su hijo *, que es el día * acudió al DIF Municipal de Mineral de la Reforma, Hidalgo, que en la fecha mencionada en la posición anterior celebro un convenio con *, que en el convenio mencionado en la posición anterior acepto su paternidad sobre el menor * que en el convenio celebrado en el DIF Municipal de Mineral de la Reforma, se comprometió a acudir ante la autoridad competente a formalizar el reconocimiento de su hijo *, que en el convenio ante el DIF Municipal de Mineral de la Reforma se comprometió a pagar una pensión alimenticia a su hijo *, que la pensión alimenticia a favor de su hijo * seria de $*semanarios, que además de lo referido en la posición anterior, en el citado convenio se comprometió a cubrir el *% de los gastos de calzado, enfermedad y educación, que se ha negado a cumplir con el convenio celebrado ante el DIF Municipal de Mineral de la Reforma, hidalgo, que no aporta dinero para el sustento del menor *, que trabaja como empleado de la empresa *. Confesión ficta que a juicio de la suscrita juez, al no estar contradicha con medio probatorio alguno y por el contrario, al estar robustecida con la testimonial y la documental pública antes valoradas, la confesión ficta tiene el valor de indicio. Sustentan la anterior apreciación el contenido de la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Tesis I.4o.C. J/48, Página 100,

del

texto

y

rubro

siguientes:

“CONFESION

FICTA.

VALOR

PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa,

adminiculada

con

otros

medios,

elementos

o

circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.” Por otra parte el demandado al contestar la demanda niega los hechos de la actora y opone las siguientes excepciones y defensas: 1. Todas y cada una de las que se desprendan del cuerpo del escrito de contestación a la demanda. 2. LA FALTA DE ACCIÓN, la cual pretende sustentar bajo el argumento consistente en que la acción que se ejercita en su contra es improcedente, atendiendo que de los hechos de la demanda se aprecia que no tiene relación alguna con actora, mucho menos por haber procreado algún hijo. 3. LA DE SINE ACTIONE AGIS, por lo que niega en todas y cada una de sus partes la demanda entablada en su contra, por lo que alude a la contraria la carga de la prueba. En lo conducente el demandado no desahogo pruebas a pesar de haberlas ofrecido en su escrito correspondiente. Como consecuencia de tales argumentos, esta autoridad concluye que resultan improcedente la defensa opuesta de SINE ACTIONE AGIS o FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que estas tienen por objeto negar los hechos de la demanda y arrojar la carga de la prueba sobre el actor y obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, tal

como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en publicada en el Apéndice 2000, Tomo IV Civil, Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 640, página 604 del rubro siguiente: “SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” Tesis de exacta aplicación al presente asunto. Por otra parte, esta autoridad no advierte excepción o defensa alguna diversa a la ya analizada que se deriven de su ocurso de contestación a la demanda que deba ser objeto de estudio en este apartado. Ahora bien, el articulo 168 de la Ley para la Familia establece: “La madre y el padre solteros tienen la obligación de reconocer a su hijo. La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad en su caso”. En relación con el 170 del mismo cuerpo de leyes que dice: “La investigación de la paternidad o maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida: …III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre viviendo maritalmente; y IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre. Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida del padre o madre quien será emplazado personalmente de la imputación, siguiéndose el procedimiento que para el juicio escrito señala el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo…”. Ahora bien, realizando una valoración lógica y en su conjunto de los medios de convicción aportados por la actora, la suscrita Juez considera que esta ha demostrado los hechos que

sustentan su acción, puesto que con la copia certificada del acta de nacimiento del menor * acreditó que fue registrado su nacimiento, con la confesional ficta a cargo del demandado demostró que conoce a * porque tuvo con ella una relación de noviazgo, que de dicha relación procreó junto con * un hijo, que en la fecha mencionada en la posición anterior celebro un convenio con *, que en el convenio mencionado en la posición anterior acepto su paternidad sobre el menor *, que en el convenio celebrado en el DIF Municipal de Mineral de la Reforma, se comprometió a acudir ante la autoridad competente a formalizar el reconocimiento de su hijo *, que en el convenio ante el DIF Municipal de Mineral de la Reforma se comprometió a pagar una pensión alimenticia a su hijo * que la pensión alimenticia a favor de su hijo * seria de $*semanarios, que además de lo referido en la posición anterior, en el citado convenio se comprometió a cubrir el *% de los gastos de calzado, enfermedad y educación, que se ha negado a cumplir con el convenio celebrado ante el DIF Municipal de Mineral de la Reforma, Hidalgo, así mismo con la testimonial a cargo de * y * quienes manifestaron que los padres de * son * y su presentante, de igual forma con la documental pública consistente en el convenio número *. Ahora bien, conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. En lo conducente se concluye que ante la negativa del demandado presunto ascendiente a practicarse la prueba pericial en genética molecular (ADN), opera la presunción de la filiación, sin que existe en autos prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del demandado presunto progenitor y

no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad. Sustenta lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 1ª./J. 101/2006, XXV, Marzo de 2007, Primera Sala de la Novena Época, Pagina 111, del texto y rubro siguiente: “JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA

PRESUNCIÓN

DE

LA

FILIACIÓN

CONTROVERTIDA

(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales

los

Jueces

y

Magistrados

pueden

lograr

que

sus

determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México

no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.” Consecuentemente, atendiendo a los razonamientos lógico jurídicos plasmados en esta resolución debe declararse que la parte actora * en representación de su menor hijo * probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado * no contestó la demanda instaurada en su contra siguiéndose el juicio en rebeldía; en consecuencia, debe declararse y se declara PROCEDENTE la acción ejercitada y por ende, deberá condenarse al demandado * al reconocimiento de la paternidad del menor *, quien en lo sucesivo deberá llevar el apellido paterno de *, reconociendo que existe relación por consanguinidad entre *Y el menor * de padre e hijo, como lo prevé el articulo 168 de la Ley para la Familia y deberá hacerse la anotación correspondiente en el acta de nacimiento del menor *, con el apellido paterno del demandado, que corresponde al de *, inscrita en * con fecha de nacimiento *, en lo relativo al nombre del padre, siendo lo correcto asentar que el padre del menor es *. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al Oficial del Registro del Estado Familiar de Mineral de la Reforma, Hidalgo, a efecto de que proceda en términos de lo previsto por los artículos 426, 428 y 430 de la Ley para la Familia vigente en el Estado y proceda a levantar el acta de reconocimiento de la paternidad con los datos antes anotados. VI. ACCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA.- La suscrita Juez procederá al análisis y estudio correspondiente. En lo conducente, el artículo 201 de la Ley para la Familia establece: “Cuando el padre y la madre no vivan juntos y reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia. Si no lo hicieren, el

Juez Familiar oyendo a las partes, resolverá lo mas conveniente al interés del menor”, así como el numeral 217 que prevé: “En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir en los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público. En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial” y 218 que reza: “Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, deben convenir quién conservará la custodia y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes”. En esa tesitura, considerando que en la especie ha quedado demostrado que el menor * siempre ha vivido al lado de la actora, aunado a que el menor actualmente cuenta con la edad de *, esta autoridad en atención a lo que dispone el artículo 109 de la Ley para la Familia y considerando que por la edad del menor es conveniente que aún se mantenga al lado de su madre, quien a juicio de esta autoridad es quien mejor garantiza el desenvolvimiento integral de la menor en cita. Bajo esas circunstancias, dicho menor deberá permanecer bajo la guarda y custodia definitiva de la actora * con todas sus consecuencias legales. VII. ACCIÓN DE ALIMENTOS. Respecto a la prestación reclamada en el inciso C) del capítulo correspondiente de la demanda relativa al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de * ésta también resulta procedente, en virtud de que quedó acreditado que el demandado * es padre biológico de * y por consecuencia, tiene la obligación de otorgar los alimentos a su menor hijo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley para la Familia vigente en el Estado, que a la letra dice: “La obligación de dar alimentos se

deriva

del

matrimonio,

del

concubinato,

del

parentesco

por

consanguinidad, adopción, y por disposición de la Ley.” Por ende, considerando que la actora en ejercicio de la patria potestad del menor * exige judicialmente el pago de tal prestación en contra de su deudor, en términos del artículo 136 fracción II de la Ley para la Familia y considerando que el acreedor es menor de edad, tiene la presunción de necesitarlos, de ahí queda acreditado el derecho de al menor hija a través de su representante para reclamar los alimentos del deudor alimentista, lo cual es suficiente para decretar la pensión alimenticia a favor de dicho menor, toda vez que tiene esa presunción a su favor y su reclamación hace presumir la necesidad de éstos, ya que dejarle la carga de la prueba a la actora sería obligarla a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor, tal como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, de exacta aplicación al caso concreto, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Tesis VI.2°. J/142, página 688, del rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos.” Tesis de exacta aplicación al presente caso. Ahora bien, en principio ha de señalarse que para poder determinar que un cierto porcentaje de los ingresos pecuniarios del deudor alimentista es justo y equitativo, debe tenerse en cuenta que sea acorde con las necesidades de los acreedores al igual que con las posibilidades del deudor, esto es, no simplemente se deben acreditar los ingresos de éste, sino además los requerimientos alimenticios de aquellos, pues por esa razón el artículo 134 de La Ley para la Familia, prevé que la pensión alimenticia tiene que guardar un equilibrio justo, ya que no sería coherente que aún ante las mayúsculas posibilidades económicas del obligado, debiera fijarse una cantidad que no justifica necesitar el acreedor y, a la inversa, sería incongruente que si las necesidades de éste son cuantiosas, se obligue al deudor a cubrirlas, no obstante que sus percepciones no se lo permitan. Sobre el punto cabe acotar que los artículos 118 y 134 de

la Ley para la Familia en el Estado, en su orden disponen: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores, además, los gatos para la educación...”. “El obligado a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente y adecuada a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone injustificadamente a ser incluido, compete al juez familiar, según las circunstancias, fijar la manera de suministrar alimentos”. En consecuencia de lo anterior, y que conforme al artículo 453 del Código de Procedimientos Familiares en vigor, que establece que el juez familiar al comprobar el parentesco del acreedor alimentista con la parte demandada, fijará una pensión observando que si los reclamantes son la esposa, el esposo o los hijos del demandado o demandada, el juez determinará como pensión provisional hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del demandado o en su caso una pensión que nunca será menor al equivalente del importe mensual del salario mínimo general o profesional vigente en la entidad. Ahora bien, para fijar el monto de la pensión alimenticia, esta autoridad debe apoyarse a los principios de proporcionalidad y equidad, de ahí que deba atender el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de tomar en cuenta el entorno social en que éste se desenvuelve, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenece, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Primera Sala, XIV de Agosto 2001, del texto y rubro siguiente: “ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial,

sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático,

bajo

pena

de

violentar

la

garantía

de

debida

fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos

y,

eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.” De tal suerte que siguiendo los lineamientos, de los numerales

y

jurisprudencia

antes

citados,

es

de

tomar

en

consideracion, que el acreedor alimentista * y/o *, cuanta con la edad de*, como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento, por lo que requiere un cuidado excelente y una alimentación completa, para que pueda tener un desarrollo completo tanto físico como mental, tampoco puede pasar por desapercibido que tanto la madre como el padre del acreedor alimentista, laboran, el padre el la empresa denominada *., que su entorno social se encuentra dentro de la clase media baja; sin que existan en autos más elementos de prueba para conocer fehacientemente las necesidades del acreedor alimentista ni las posibilidades del deudor alimentante; tampoco existen en autos elementos de prueba que hagan presumir que * proporciona alimentos a otros acreedores alimentantes. Y si bien es cierto, que el artículo 452 del

Código

de

Procedimientos

Familiares,

menciona

que

el

compareciente podrá consignar el lugar donde trabaja el demandado. Lo que se entiende como una obligacion de la compareciente, para que el juzgador esté en posibilidades de fijar la pensión alimenticia; también es verdad, que al tratarse de alimentos de un menor de edad, éstos son de interés publico, de tal suerte que esta autoridad, con apoyo en lo anteriormente vertido, decreta como pensión alimenticia definitiva a favor de * un porcentaje del *%

del salario y demás

prestaciones que el demandado *, percibe en su fuete de trabajo, toda vez que éste podrá disponer del *% de sus salarios para sufragar sus necesidades alimenticias, debiéndose girar atento oficio al C. Pagador de la Empresa *, para que proceda a realizar el descuento correspondiente, mismos que serán entregados a * en representación de su menor hijo * y/o * Haciéndole saber al pagador que se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo. Lo anterior con fundamento en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Novena Época de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, XXII, Octubre de 2005, en Materia Civil, Tesis: 1a./J. 114/2005, Página 37, del texto y rubro siguiente: “ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del

trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo.” Así mismo. el contenido de la tesis de Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, Tesis VI.3o.C. J/32, página 641 del texto y rubro siguientes: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: ''I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.'' De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor”. VIII. ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. Respecto a la prestación que exige la parte actora en el inciso A (sic) del capítulo correspondiente de la demanda, en lo conducente, en virtud de que en los juicios sobre alimentos cuando se ejercen las acciones de pago y aseguramiento de la pensión alimenticia, debe distinguirse sobre la naturaleza de las dos acciones, ya que existen diferencias, pero la finalidad de proteger a los acreedores es la misma,

pues, la primera, entraña la petición del acreedor alimentario para que el deudor cumpla con la obligación de proporcionarlos; en cambio, la segunda hipótesis supone la existencia de ese pago y lo que se solicita es el aseguramiento definitivo de ellos para el sano desarrollo del menor. De ahí que el espíritu del legislador en el caso de los alimentos, es que éstos se otorguen de forma continua y acorde con las necesidades de quien debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y en proporción tal que refleje seguridad para los acreedores,

pues

es

precisamente

la

discontinuidad

en

el

otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que se deba suministrar por ese concepto, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los menores, al estar supeditada la cantidad de la pensión a la voluntad del deudor alimentario. Sobre esa base, es pertinente razonar que aun cuando la deudora alimentaria hubiera demostrado en el presente juicio que realizó algunos depósitos de diversas cantidades de dinero, que según su dicho serían para satisfacer las necesidades alimentarias de su acreedor cabe decir que al no existir continuidad en el cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento solicitado es el medio adecuado para lograr la finalidad perseguida, debido a que precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión alimenticia es lo que debe prevenirse, pues no puede dejarse al arbitrio del deudor alimentario la potestad discrecional de realizar el pago en la fecha que estime oportuna, y menos aún dejar a su libre voluntad la cantidad que deba suministrarse por ese concepto. Ahora bien el artículo 137 de la Ley para la Familia establece: “El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía regulado por la ley, el Juez Familiar y el Ministerio Público vigilarán la existencia real y efectiva de la garantía.” Asimismo, el numeral 360 del Código de Procedimientos Familiares prevé: “El aseguramiento de bienes para responder de la pensión alimenticia, será por cualquier medio legal veraz y efectivo, por un periodo de cinco años, renovable hasta que cese esta obligación.” Luego, siendo

los alimentos una cuestión de orden público, por consiguiente su aseguramiento por un medio legal es también de orden público, lo que debe de resolverse conjuntamente al otorgamiento de la pensión, pues son dos cosas distintas, una la pensión propiamente dicha y otra es el aseguramiento. Distinguiéndose que una cosa es la pensión alimenticia propiamente dicha y otra es el aseguramiento, pues la pensión se decreta y de manera voluntaria el deudor debe cumplir con su obligación, y se recurre a hacer efectiva la garantía constituida precisamente para el caso de que no cumpla voluntariamente, y por esta razón el decretar la pensión no asegura por sí misma que efectivamente se otorgue a los acreedores. En tal virtud, habiendo sido declarada previamente la acción de alimentos ejercitada, resulta procedente decretar el aseguramiento de los alimentos a los que está obligado a cubrir el demandado * a favor de su menor hijo *. Bajo ese panorama, deberá condenarse al demandado al aseguramiento de los alimentos, por lo que se requiere al demandado, para que una vez que quede firme la presente resolución, en ejecución de sentencia proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley para la Familia, así como al artículo 460 del Código de Procedimientos Familiares, a efecto de que el demandado responda de la pensión alimenticia, por cualquier medio legal veraz y efectivo, por un periodo de cinco años, renovable hasta que cese esta obligación y con el dato relativo se aseguren los alimentos a favor de * apercibido el demandado que en caso de no hacerlo así en ejecución de sentencia esta autoridad procederá a determinar la forma en que habrá de efectuarse coercitivamente tal aseguramiento. IX. ANÁLISIS DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA EN EL INCISO B) DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DE LA DEMANDA. ALIMENTOS

VENCIDOS.

Considerando

que

la

actora

y

en

representación de su menor hijo * demanda el pago de las pensiones vencidas por concepto de pensiones alimenticias vencidas a desde le mes de enero de dos mil diez, es de hacer mención que, considerando que los alimentos se consumen de momento a momento, la actora debe demostrar que en su oportunidad, cubrió la necesidad alimentaria de su hijo con recursos que le fueron proporcionados por terceros y la cantidad, empero, la actora no acreditó con medio

probatorio alguno el contenido del hecho ocho del capítulo de hechos de la demanda, ya que de la confesional a cargo del demandado no se advierte

ninguna

pregunta

encaminada

a

demostrar

dicho

acontecimiento, ocurriendo lo mismo con la testimonial y en ese orden de ideas, al no haber acreditado los extremos de su pretensión, debe absolverse al demandado de esta. Sustenta la anterior determinación, el contenido de la tesis aislada de la Quinta Época emitida por la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XXXIII, fecha 28 de octubre de 1931, página: 1755 del texto y rubro siguientes “ALIMENTOS, DERECHO A LOS. Si por alimentos debe entenderse las sumas de dinero necesarias para que subsista una persona, la necesidad que de ellos tenga, es la que sirve de base a la pensión alimenticia y, en tal virtud, cuando ha podido subsistir sin esa pensión no ha emitido la necesidad, pues de lo contrario, la reclamación de alimentos se hubiera hecho valer y no existe tampoco la obligación consiguiente. Los alimentos corresponden a las necesidades presentes, y de esa idea se desprende varias consecuencias, siendo una de ellas, la de que la pensión alimenticia no puede atrasarse, es decir, que el acreedor de alimentos que no la ha percibido durante varios años, no puede reclamar las anualidades vencidas. Sobre este particular solamente existe una excepción, la de que el acreedor de alimentos se haya visto obligado a contraer deudas para subsistir. De lo anterior se desprende que el acreedor alimentario no solamente debe acreditar el parentesco y la obligación del alimentista, sino que, tratándose de alimentos vencidos, debe probar que se vio obligado a contraer deudas para subsistir.” Tesis de exacta aplicación al caso concreto, la cual si bien es cierto no es de observancia obligatoria para esta autoridad, es susceptible de normar su criterio. En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la prestación reclamada, por lo que debe absolverse y se absuelve al demandado de esta. X. GASTOS Y COSTAS. No se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 105 del Código de Procedimientos Familiares.

XI. TRANSPARENCIA. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Siendo la motivación de esta resolución todos y cada uno de los argumentos y razonamientos aquí vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código de Procedimientos Familiares en vigor, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La suscrita juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Procedió la Vía Escrita Familiar por medio de la cual se substanció el presente juicio. TERCERO. La actora * en representación de su menor hijo * probó los hechos, así como los hechos constitutivos de la acción ejercitada, en tanto que el demandado * no probó sus excepciones ni defensas. CUARTO. Como consecuencia de la declaración contenida en el punto que precede, se declara PROCEDENTE la acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ejercitada por la actora *. QUINTO. Como consecuencia del punto que antecede, se declara judicialmente PROCEDENTE la acción de reconocimiento de la paternidad de *, respecto del menor *, quien en lo sucesivo llevará como primer apellido el del demandado que corresponde al de *, determinándose la filiación de paternidad entre padre e hijo. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 426, 428 y 430 de la Ley para la Familia, girándose para tal efecto atento oficio al Oficial del Registro del Estado

Familiar de Mineral del Monte, Hidalgo, para que realice las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento del menor *, inscrita en *, con fecha de nacimiento *, para que en lo sucesivo * lleve como primer apellido el del demandado que corresponde al de *, que el nombre del padre es *, asentando así mismo el nombre de los abuelos paternos de dicho menor. SÉPTIMO. Se condena al demandado * al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo * del *% del salario y demás prestaciones que el demandado * percibe en su fuete de trabajo, toda vez que éste podrá disponer del *% de sus salarios para sufragar sus necesidades alimenticias, debiéndose girar una vez que cause ejecutoria la presente resolución deberá girarse atento oficio al C. Pagador de la *, para que proceda a realizar el descuento correspondiente, mismos que serán entregados a *en representación de su menor hijo * y/o * OCTAVO. Se condena al demandado * al ASEGURAMIENTO de los alimentos a favor de su menor hijo * y/o *, por lo que se requiere al demandado, para que una vez que quede firme la presente resolución, en ejecución de sentencia proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley para la Familia, así como al artículo 460 del Código de Procedimientos Familiares, a efecto de que el demandado responda de la pensión alimenticia, por cualquier medio legal veraz y efectivo, por un periodo de cinco años, renovable hasta que cese esta obligación y con el dato relativo se aseguren los alimentos a favor de su menor hijo, apercibido el demandado que en caso de no hacerlo así en ejecución de sentencia esta autoridad procederá a determinar la forma en que habrá de efectuarse coercitivamente tal aseguramiento. NOVENO. Se decreta en definitiva la guarda y custodia del menor *, a favor de la actora * con todas sus consecuencias legales, debiendo cumplir la actora con las obligaciones de crianza previstas en el artículo 247 Bis de la Ley para la Familia. DÉCIMO. Por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución se declara improcedente la prestación reclamada con la letra B (sic) del capitulo respectivo de la demanda consistente en el pago de las pensiones alimenticias vencidas.

UNDÉCIMO. No se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 105 del Código de Procedimientos Familiares. DUODÉCIMO.

En

los

términos

previstos

en

la

parte

considerativa de la presente resolución, una vez que la presente resolución sea declarada firme, cancélese la medida provisional decretada en autos . DÉCIMO TERCERO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso solo mediante conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personas”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. DÉCIMO CUARTO. Ejecutada que sea en sus términos la presente resolución, en el momento oportuno, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones correspondientes. DÉCIMO QUINTO. Notifíquese personalmente y cúmplase. Así definitivamente lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada LYZBETH ROBLES GUTIERREZ, Juez Primero Familiar de este Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Licenciada NORMA OLGUIN ZAMORA que autoriza y da fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo LICENCIADA LYZBETH ROBLES GUTIÉRREZ, en fecha 30 treinta de Agosto del año 2013 dos mil trece.

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