Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 7 siete de febrero de 2013 dos mil trece

EXPEDIENTE NÚMERO: 1014/2011. JUICIO ORDINARIO CIVIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 7 siete de febrero de 2013 dos mil t

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1014/2011. JUICIO ORDINARIO CIVIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 7 siete de febrero de 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO ORDINARIO CIVIL en ejercicio de la Acción de Otorgamiento y Firma de Contrato de Compraventa ante Notario Público, promovido por LIC. ***** en contra de *****, Expediente número 1014/2011, y: RESULTANDO 1.- Con escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, ***** promoviendo por su propio derecho en la Vía Ordinaria Civil, demandó de los señores *****, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: a).- El otorgamiento y firma del contrato de compraventa en la forma prevista por la ley, ante Notario Público; b).- El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine, hasta su total solución; basándose para demandarlos en los hechos que narró en su demanda acompañando los documentos fundatorios de su acción y fundamentos que invocó. Por auto de fecha treinta de septiembre del año 2009 dos mil nueve, el Juez Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, tuvo por presentada a la LIC. *****, con su escrito de cuenta y anexos que acompañó, demandando en la Vía Ordinaria Civil de ***** de quienes demandan las prestaciones que indicaron, admitiendo lo solicitado en la vía y forma propuestas, se ordenó registrar y formar expediente bajo el número 1251/2009 que el correspondió del índice de ese juzgado, con las copias simples exhibidas se ordenó correr traslado y emplazar a los demandados para que dentro del término de ley, dieran contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieran las excepciones que para tal efecto tuvieran. Por auto de fecha 16 de octubre se tuvo al la actora aclarando el nombre del demandado siendo el correcto *****. Mediante diligencia actuarial de fecha 15 quince de octubre se llevo a cabo el emplazamiento de la demandada *****. Con fecha 29 veintinueve de octubre se llevó a cabo el legal emplazamiento del demandado *****. Por auto de fecha 4 cuatro de noviembre se tuvo a ***** en tiempo dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por opuestas las excepciones y defensas que hace valer, se les tuvo reconviniendo a la pare contraria, por lo que con las copias simples que exhibieron debidamente selladas y cotejadas se ordenó correr traslado a la actora en el principal, para que en el término de ley diera contestación a la reconvención, así mismo se ordenó llamar a juicio al tercero interesado señor *****ordenándose correrle traslado con las copias simples de la demanda y anexos para que en el término legal contestara la demanda y opusiera excepciones. Por auto de fecha 27 veintisiete de noviembre del 2009 dos mil nueve se tuvo a ***** dando contestación en tiempo y forma a la reconvención entablada en su contra, por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer. Con fecha cuatro de agosto de 2010 dos mil diez, mediante exhorto correspondiente dirigido al Juez competente de Zumpango, Estado de México, se llevo a cabo la diligencia actuarial ordenada en la

cual se corrió traslado con las copias simples de la demanda al tercero interesado *****. Por auto de fecha 9 nueve de septiembre del mismo año, visto el estado procesal que guardaban los autos y como lo solicitó ***** se abrió el término de diez días de ofrecimiento de pruebas para las partes en el juicio. Por autos de fechas 8 ocho y 19 diecinueve de octubre del año 2010 dos mil diez, se tuvo respectivamente a las partes litigantes ***** representante común, en tiempo ofreciendo pruebas de su parte, así mismo y toda vez que el tercero interesado no contesto la demandada ni manifestó cuestión alguna se ordenó que las notificaciones se le hicieran por medio de cédula. Por auto de fecha 8 ocho de abril del año 2011 dos mil once, visto el estado que guardaban los autos y como lo solicitó ***** se dictó el auto admisorio de pruebas, para el desahogo de las pruebas se eligió la forma escrita abriéndose por ministerio de ley el término probatorio de treinta días hábiles. 2.- Por auto de fecha 19 diecinueve de mayo del año 2011 dos mil once, se tuvo a ***** recusando sin expresión de causa hecha valer en contra del Juez Civil y Familiar de primera instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, suspendiendo su jurisdicción para seguir conociendo del presente negocio, quien ordenó se remitieran los autos del presente juicio al Juzgado Civil en turno del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo. Por auto de fecha 10 diez de junio del mismo año, se radicó el presente juicio en el Juzgado Quinto Civil de este Distrito Judicial, el cual se registró bajo el número de expediente 541/2011 del índice de ese juzgado. Durante la secuela del desahogo probatorio la Juez Quinto Civil del conocimiento con fecha 14 catorce de julio del mismo año , se excuso de seguir conociendo del negocio por causa que tuvo por justificada la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, ordenando remitir los autos a este Juzgado para el conocimiento y prosecución del trámite del juicio, radicándose los presentes autos del juicio en que se actúa mediante el auto de fecha 29 veintinueve de noviembre del año 2011 dos mil once bajo el número de expediente 1014/2011 del índice de este Juzgado. Desahogadas que fueron las probanzas admitidas que faltaban por desahogar, por auto de fecha 22 veintidòs de febrero del 2012 dos mil doce como lo solicito ***** quedaron a disposición de las partes los autos para que en el término común de cinco días formularan sus alegatos. Toda vez que quedaba pendiente el desahogo en forma colegiada la prueba pericial en grafoscopìa ofrecida, se concluyó la misma, en razón de lo anterior, a petición de *****, se declaró perdido el derecho el derecho que ambas partes contendientes por no haber formulado alegatos dentro del término que les fue otorgado, como consecuencia se ordenó se dicte la sentencia definitiva que en derecho proceda, la que hoy se dicta en base en los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Que se han observado los elementos que hacen estimable la competencia de esta Juzgadora para resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I y 55 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 141, 142, 149, 154, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

II.- Es procedente la Vía Ordinaria Civil intentada dentro de la cual se demanda como prestación el otorgamiento y firma de escritura del contrato de compra venta así como la reconvención demandando la nulidad del contrato privado de compraventa, de conformidad a lo establecido por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles. III.- Que ***** promoviendo por su propio derecho demandó en la Vía Ordinaria Civil y en ejercicio de la acción prevista por el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Hidalgo, de los señores *****, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a).- El otorgamiento y firma del contrato de compraventa en la forma prevista por la ley, ante Notario Público; b).- El pago de los gatos y costas que el presente juicio origine, hasta su total solución.” – Narrando la actora ***** los hechos que constituyen los puntos fácticos de la litis planteada, en su escrito de demanda, así las cosas, el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. – Bajo esa tesitura la actora ***** aportó como pruebas que sirve como base de su acción el Contrato de Compraventa que obra a fojas 5 y 6 de autos, documental privada que surte sus efectos y alcance probatorio por no haber sido objetada por la parte contraria de conformidad con los artículos 332 y 410 del Código de Procedimientos Civiles, celebrado el día 10 diez de abril del año 200 8 dos mil ocho, por una parte como vendedores los señores ***** y como compradora la C. *****, en relación a una parcela número *****, Municipio de Tizayuca, Estado de Hidalgo, desprendiéndose del capítulo de declaraciones que los señores *****declararon ser legítimos propietarios en pleno dominio y posesión de un terreno en la parcela número *****, de Tìzayuca, Hidalgo, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: *****; con el contrato de compraventa se tiene por acreditado que en fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, la actora ***** celebró contrato privado de compraventa con los demandados ***** respecto de una fracción de terreno que se desprende del inmueble antes descrito, cuyas medidas y colindancias, son: *****, de cláusula tercera las partes establecieron como precio de la operación la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que fue pagado a la firma de la celebración del contrato de compraventa, ya que en ese acto la C. ***** hizo entrega a los vendedores, de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) quienes a través del contrato en estudio, otorgaron el recibo más eficaz que en derecho procede; también acredita que los hoy demandados desde la celebración del contrato privado de compraventa hicieron entrega a la compradora de la posesión física, jurídica y material del inmueble adquirido, quien la adquirió en concepto de dueña, tal como lo manifestaron en la cláusula cuarta; comprometiéndose los vendedores y se obligaron a firmar todo documento que se les presentara para formalizar la compraventa y realizar la escrituración correspondiente una vez que le fuera entregado la constancia de INVIDAH de que dicho predio estuviera fuera del polígono, como se lee en la clausula quinta. – La actora ***** exhibió el certificado de libertad de gravámenes de fecha 12 doce de marzo del año 2009 dos mil nueve, expedido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, quien certifica que el inmueble propiedad de *****, ubicado en Parcela número *****, Municipio de Tizayuca,

Hidalgo, y que se encuentra inscrito en esa dependencia el día 4 cuatro de marzo de 2005 dos mil cinco, no reporta ningún gravamen, apareciendo una la nota de una fracción vendida (fojas 7 de autos) documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles. – En cuanto a la copia fotostática certificada por la fe de Notario Público de un proyecto de escritura pública respecto al contrato de compraventa celebrado por las partes litigantes, (fojas 64 a la 70 de autos) de cuyos datos se deprenden las mismas obligaciones que contrajeron a la cual solo le falta el dato esenciales como el precio, concertado por los contratantes y falta de datos en el capítulo de generales, por lo que se tiene solo en forma presuntiva de la celebración del contrato privado de compraventa, con las características que se analizaron en el que sirve como base de la acción IV.- Ahora bien, los demandados ***** al dar contestación a la demandada instaurada en su contra, entre otras cosas, adujeron que ignoran el motivo por el cual aparece su firma en un contrato privado de compraventa apareciendo como la supuesta compradora la que era su abogada, acto jurídico que afirman jamás celebraron con su abogada, al respecto también refirieron que los citó su abogada y hoy parte actora en su despacho jurídico ubicado en la *****, Tizayuca, Estado de Hidalgo, para que firmaran los demandados la escritura para la señora *****y le pagaran sus honorarios, donde les cobro por concepto de honorarios la cantidad de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de los tramites que les había hecho con *****, y que al entrar al privado de la abogada, que ahí en ese momento les dio una serie de papeles a firmar a ambos codemandados, diciéndoles que eran necesarios porque era la escritura de la señora *****, por lo que firmaron en el lugar donde ella les indicaba, sin leerlos, porque eran varios, confiando que era su abogada y que además la hija de los demandados ***** había trabajado como su secretaria durante cuatro meses, y ahora que ven el supuesto contrato privado de compraventa al momento de ser emplazados a juicio, notaron que el papel es parecido a parte de los documentos que les dio afirmar, se dan cuenta que fueron engañados por dicha profesionista, quien procedió con dolo, aprovechándose de su buena fe y confianza en ella, para que estamparan su firma en documentos que contienen un contrato privado de compraventa que jamás han celebrado, mucho menos han recibido la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) de parte de ella, argumentando los demandados, que es ilógico que si ese día les pago la cantidad antes mencionada, ese mismo día le s haya extendido un recibo de pago de honorarios por la cantidad de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), además los demandados afirmaron que la posesión la tiene el señor *****, persona a quien, afirmaron los demandados, le vendieron dicha fracción de la parcela ejidal, desde el día 30 treinta de abril del año dos mil seis; sin que los demandados aportaran prueba idónea y eficaz tendiente a demostrar las afirmaciones que vierten en su contestación, ya que cabe destacar que por el contrario la actora ***** para dilucidar el hecho controvertido en relación de la negativa de los demandados de haber celebrado el contrato de compraventa, ofreció la prueba pericial en grafoscopìa misma que fue desahogada por los peritos en la materia nombrados respectivamente por las partes litigantes, quienes en base las muestras de toma de escritura de los demandados ***** (fojas 146 y 147 de autos) procedieron a emitir sus correspondientes

dictámenes periciales, prueba pericial que fue desahogada en forma colegiada de la que se desprende que el perito en grafoscopìa ALEJANDRO VARELA SÁNCHEZ, nombrado por la parte actora realizó su dictamen pericial en base a los puntos propuestos concluyendo que: …1.- Las firmas cuestionadas que se localizan al margen y al calce del documento incriminado, consistente en el contrato de compraventa de fecha diez de abril del año dos mil ocho, si corresponden y fueron puestas del puño y letra de los *****, toda vez que del resultado del análisis pericial realizado se obtuvo como resultado técnico del pericial que las signaturas incriminadas son auténticas y no proceden de ningún tipo de falsificación. …2.- las firmas incriminadas localizadas al margen y al calce del documento dubitado, sí tienen y guardan correspondencia en sus características morfológicas y estructurales o valores extrínsecos e intrínsecos con las signaturas analizadas como indubitables de los *****. …3.- las signaturas dudosas, localizadas al margen y al calce del contrato de compraventa cuestionado, corresponden a firmas auténticas del puño y letra de los *****, por lo que no proceden de ningún tipo de falsificación. …”, por su parte la perito TEC. *****, nombrada por esta Autoridad en rebeldía de la parte demandada, quien también se baso en las muestras de escritura de los demandados, (fojas 255 de autos), de la contestación a los puntos propuestos por la oferente de la prueba dictaminó que: …1.…que las firmas y escritura cuestionadas, que se localizan en el contrato de compraventa de fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, …si corresponden al puño y letra de los C.C. *****. …2.- …se determina que las firmas y escritura incriminadas señaladas en las preguntas que anteceden, sí guardan las mismas características morfológicas y estructurales de las signaturas y grafías escriturales indubitables de los C.C. *****. …3.- …se determina que las signaturas y escrituras que obran en el contrato de compra venta de fecha diez de abril del año dos mil ocho, las firmas que aparecen al margen sí corresponden a una firma y escrituras del mismo origen gráfico de los C.C. *****. Las mismas firmas cuestionadas motivo del estudio pericial grafoscopico son autenticas…”; prueba pericial a la que la suscrita Juez le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los dictámenes de los peritos resultaron ser coincidentes, determinando que los C.C. *****si plasmaron de su puño y letra las firmas que obran al margen de cada y al calce del contrato privado de compraventa base de la acción. – En esa tesitura aún cuando del resultado de la prueba confesional que corrió a cargo de los demandados ***** (fojas 138) éstos contestaron en forma negativa las dos posiciones que se les formularon previamente calificadas de legales, no obsta para tener por acreditada la relación contractual de compraventa entre la actora ***** como compradora y los demandados señores ***** como vendedores, respecto de una fracción de terreno que se desprende del inmueble consistente en la Parcela número ***** Hidalgo, con las medidas y colindancias precisadas en el contrato de compraventa de fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho; lo anterior se afirma porque no acreditaron fehacientemente que firmaron el contrato privado de compraventa base de la acción, por error de ellos, ni que la parte actora haya actuado con dolo, por el hecho que era su abogada, toda vez solo basta con observar el contenido del contrato base de la acción para inferir que sí los contratantes firmaron al margen de cada una de sus hojas y al calce del mismo contrato, se lee claramente que se trata de un contrato de compraventa, el contenido

del capítulo de declaraciones sus clausulas y generales están escritos en forma clara y legible, así como los nombres de los vendedores C. *****y el nombre de la compradora C. *****. – Los demandados exhibieron y ofrecieron como pruebas de su parte, la documental que obra a fojas 23, de autos, consistente en un contrato privado de compraventa de fecha 30 treinta de abril de 2006 dos mil seis, que celebraron por una parte el señor *****en su carácter de vendedor con el consentimiento de su esposa señora *****y por la otra parte el señor *****como comprador respecto de una fracción de del terreno consistente en la parcela identificada con el número ***** Municipio de Tizayuca, Estado de Hidalgo, fracción del predio cuyas medidas y colindancias una vez analizadas resultan ser las mismas que las de la fracción del predio motivo de la compraventa entre las partes litigantes del presenten juicio, sin embargo dicha documental privada solo prueba en contra de su oferente en términos del artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles, sin que con esa documental se pueda desvirtuar el valor y alcance probatorio que tiene el contrato privado de compraventa que sirve como base de la acción, porque proviene de terceros es decir la parte actora no intervino en su elaboración de ahí que los demandados no aportaron otras pruebas tendientes a reforzar lo que pretenden acreditar con dicha documental privada, en tanto que con ésta documental privada los demandados quieren acreditar, además del hecho de que ya habían vendido la fracción del predio citada, también el hecho que quien tiene en posesión la misma es el señor *****, sin embargo no existen otros medios de prueba tendientes a reforzar dicho traslado de dominio y de posesión, por no contener las características de ser de fecha cierta el documento, lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales: “DOCUMENTOS PRIVADOS DE FECHA CIERTA.-Es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III del Código Civil, y las tesis de jurisprudencia emitidas, respectivamente, por la otrora Tercera Sala y la actual Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.", los hechos que hacen cierta la fecha en un documento privado, son: la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la entrega del documento a un funcionario público en razón de su oficio, y la muerte de cualquiera de los que lo firmen. Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado en sí no tenga alguna de esas características, no veda a quien lo exhibe de su derecho para acreditar, por cualquier otro medio, su certeza; pero esos hechos que se invoquen y demuestren deben ser tales, que de ello surja como consecuencia necesaria la existencia del documento al tiempo en que se verificaron, es decir, deben ser capaces de eliminar la posibilidad de que sea de una fecha diversa.”. – Novena Época. Registro: 178462. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C. J/20. Página: 1279 “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.- Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros

requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. – Novena Época. Registro: 192662. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Diciembre de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 46/99. Página: 78 – En cuanto a la documental que también aportaron como prueba los demandados que obra a fojas 25 y 26 de autos, consistente en una copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha 8 ocho de abril del año 2008 dos mil ocho, que contiene un Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Dominio y Especial en cuanto a su objeto y solo se podrá hacer valer en relación a una fracción de la parcela número *****, Municipio de Tizayuca, Hidalgo, con las medidas y colindancias ahí especificadas, que otorgó el señor *****con el consentimiento de su esposa la señora *****a favor de la señora *****, quien también quedo facultada entre otras cosas, para escriturarse a favor de sí misma o de la persona que ella designe, documental que en copia simple en cuanto al acto jurídico descrito se ve reforzada en cuento a su alcance y valor probatorio con lo informado por el LIC. HERIBERTO PFEIFFER CRUZ Notario Público número Uno con ejercicio en el Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, en cuanto a que el Volumen 208, del Protocolo de esa Notaría, a fojas 31 a 35, está asentada la Escritura Número*****, y que es un poder que otorgan los señores ***** con el consentimiento de su esposa *****a la señora *****, documental que obra a fojas 219 de autos, con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, con las que acreditan los demandados que vendieron una fracción de 5,000.00 cinco mil metros cuadrados de la parcela ejidal mencionada a la señora *****, al firmar el poder especial para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio referente a la fracción de la parcela referida. – Por lo que hace al recibo que obra a fojas 28 de autos, que en su rubro se denomina Recibo por pago de honorarios, de fecha 10 diez de abril del 2008 dos mil ocho, documento privado con valor probatorio por no haber sido objetado por la contraria de los oferentes, en términos de los artículos 332 y 410 del Código de Procedimientos Civiles, solo se tiene por acreditado lo que se desprende de su literalidad, que ***** recibió de *****la cantidad de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Trámites Administrativos. V.- Tenemos que en lo conducente a la acción que se resuelve de otorgamiento y firma del contrato de compraventa ante Notario Público, los artículos 2230 y 2231 del Código Civil, los que prescriben que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, por regla general, la venta es

perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, bajo esa tesitura con las probanzas antes valoradas y analizadas aportadas por las partes litigantes, la suscrita Juez concluye que la actora LIC. ***** acredito su acción toda vez que con el contrato privado de compraventa que sirve como base de la acción probó la relación contractual de compraventa celebrada por los señores ***** como vendedores y ***** como compradora de una fracción del terreno que se desprende del inmueble que pasó a ser de dominio pleno, consistente en la parcela número *****, del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, con las medidas, colindancias y superficie antes asentadas, en las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa de fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, base de la acción que obra a fojas 5 y 6 de autos, toda vez que los demandados no acreditaron con medio probatorio idóneo y eficaz la excepción que opusieron de nulidad del contrato privado de compraventa, porqué con el conjunto de probanzas valoradas se infiere que los demandados no pudieron haber lo firmado por error pues el contenido del contrato ésta redactado en términos claros, el lugar en donde plasmaron sus firmas se lee con claridad contiene sus nombres y su carácter de vendedores, y nombre y firma de su compradora *****, por ende, del caudal probatorio desahogado dentro del juicio que se resuelve, no existe indicio que hubieren probado los excepcionistas que la parte actora actuó con dolo basándose en que era su abogada, de ahí que de conformidad con el artículo 1780 del Código Civil que prevé: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.” . – En cuanto a la excepción que opusieron derivada del artículo 2258 del Código Civil, deviene improcedente toda vez que los demandados no aportaron prueba alguna con la que acreditarían que en cuanto al predio consistente en la parcela número ***** Hidalgo, del cual la actora ***** les compró una fracción, haya sido objeto de algún juicio en el que ella haya intervenido como su abogada, no pudiéndose considerar un juicio como tal, el que se encargara de realizar los trámites administrativos para la litificación del inmueble referido. – por último no es aplicable al caso que se resuelve lo preceptuado por el artículo 2299 del Código Civil, al oponerlo como excepción bajo el argumento de no reunir los requisitos que dicho numeral contiene, toda vez que sí bien éste establece que, tratándose de inmuebles, su venta se hará en escritura pública, por regla general; dentro de la litis que se resuelve ha quedado comprobado que las partes litigantes celebraron el contrato privado de compraventa base de la acción de otorgamiento y firma de escritura, por lo tanto se obligaron en los términos que quedaron asentados en el mismo y de acuerdo a su naturaleza deben cumplir sus consecuencias, es decir consignarlo en escritura pública, sin que puedan desconocerse las cargas a las que se comprometieron cumplir, por constar en forma autentica, de acuerdo a sustentado en los siguientes criterios jurisprudenciales: “ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (COMPRAVENTA).- La acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la

voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal elemento constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública.” – Novena Época. Registro: 172112. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: XVII.26 C. Página: 2446 “COMPRAVENTA. ACCION PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.- Si por razones de orden público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se consignen en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito de la escritura; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley.” – Octava Época. Registro: 211247. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 498 VI.- Por lo anteriormente considerado es de concluirse que la actora ***** probó los hechos constitutivos de su acción proforma y los demandados señores ***** no probaron sus excepciones, por lo tanto resultan aplicables al presente caso los artículos 2230 y 2231 del Código Civil, los que prescriben que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, de ahí que a la actora le asiste el derecho para demandar el otorgamiento y la firma del contrato de compraventa ante Notario Público de la escritura pública materia de la acción que se resuelve, toda vez que la venta es sobre un bien inmueble, como lo prescriben los artículos 2298 y 2299 del Código Civil; a mayor abundamiento la acción que se ejercita dentro del presente juicio es para exigir el otorgamiento por los demandados de la firma de la escritura pública, al haber acreditado la existencia del acto jurídico y el cumplimiento por parte de la compradora del pago del precio pactado, entonces la obligación de los vendedores es cumplir con la que les corresponde, de ahí que a la actora le asiste el derecho para demandar el otorgamiento por los demandados de la firma del contrato de compraventa en cuestión, no siendo óbice que no se haya exhibido como medio probatorio dentro del juicio el título de propiedad, ya que de la documental pública que obra a fojas 7 de autos ya valorada, consistente en el certificado de libertad de gravámenes expedida por el Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial, certificó que el inmueble ubicado en Parcela número

***** del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, propiedad de ***** se encuentra inscrito bajo el número *****; no obstante lo anterior resulta procedente la acción que se resuelve sin que la actora deba acreditar que sus vendedores sean propietarios de la fracción del predio objeto del contrato informal de compraventa, según lo sustentado en la Tesis de Jurisprudencia contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Mayo de 1994, Página 386 titulada: “ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: “ El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde.”; por lo tanto si la acción ejercida lo es la de otorgamiento de escritura pública, acción personal, su finalidad es lograr que el contrato celebrado sin las formalidades exigidas por la Ley se le dé la forma requerida por ésta; así, no constituye elemento de la acción la demostración de la propiedad, dado que la pretensión de otorgamiento de escritura se refiere únicamente a que el contrato se eleve a la categoría de escritura pública y por ende al actor solo le corresponde demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación que le corresponde, y si bien el artículo 2202 del Código Civil estatuye que solo puede venderse lo que es propiedad de quien lleva al cabo la venta y el artículo 2203 del mismo Código Civil establece que la venta de cosa ajena es nula, también lo es que el numeral 2204 del mismo ordenamiento legal permite la revalidación de esa venta “ si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida”, esto es, ese aspecto de la propiedad no es dable considerarlo como un elemento de la acción proforma del contrato de compraventa”. - Razón por la cual debe condenarse a los demandados ***** para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, otorguen y firmen la Escritura Pública de compraventa ante Notario Público, relativa al contrato de compra venta de fecha 10 diez de abril del 2008 dos mil ocho, celebrado por los señores *****, respecto de la fracción de terreno que se desprende del inmueble ubicado en Parcela número *****, del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, cuyas medidas y colindancias, son: *****; superficie de 238.03 doscientos treinta y ocho metros cuadrados. VII.- Por su parte los señores *****interpusieron reconvención en contra de *****, de quien reclamaron entre otras como prestación principal la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, que dijeron supuestamente haber celebrado en su carácter de vendedores los señores *****, en relación a una fracción de una parcela ejidal de su propiedad que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, y demás prestaciones accesorias, basando su acción reconvencional en los hechos que narraron y que resultan ser los que vertieron al dar contestación a demanda en el juicio principal, de ahí que en obvio de inútiles repeticiones resulta improcedente la acción reconvencional toda vez que de la valoración de las probanzas aportadas por las partes litigantes y desahogadas dentro del presente juicio, se arribo a la conclusión que los aquí actores reconvencionales no aportaron pruebas idóneas y eficientes tendientes a demostrar fehacientemente que las causas por las cuales argumentan que es nulo el

contrato de compraventa, fue porque quién era su abogada, la demandada reconvencional ***** los cito en su despacho jurídico ubicado en ***** Tizayuca, Hidalgo, para que firmaran la escritura para la señora *****y le pagaran sus honorarios, donde les cobró por concepto de honorarios la cantidad de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de los tramites que les había hecho con la antes citada, y que al entrar al privado de la abogada, se encontraba el Ingeniero *****, ahí en ese momento les dio una serie de papeles a firmar a ambos, diciéndoles que eran necesarios porque era la escritura de la señora *****, por lo que le firmaron en el lugar donde ella les indicaba, sin leerlos, porque, según refieren en su reconvención eran varios, confiando que era su abogada y además la hija de ellos había trabajado como su secretaria durante cuatro meses, y que ahora que vieron el supuesto contrato privado de compraventa al momento de ser emplazados a juicio, notaron que el papel es parecido a parte de los documentos que les dio a firmar, se dieron cuenta que fueron engañados por dicha profesionista, quien procedió con dolo, aprovechándose de su buena fe y confianza en ella, para que estamparan su firma en documentos que contienen un contrato privado de compraventa, que aseguran jamás han celebrado, mucho menos han recibido la cantidad de $1,500.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); sin acreditarlo fehacientemente como antes la suscrita Juez lo consideró, al analizar cada una de las pruebas que aportaron no se desprende ni probaron ese vicio de la voluntad que hiciera nulo el contrato de compraventa, como lo es el error por parte de los actores reconvencionales o bien el dolo por parte de la demandada reconvencional, para inducirlos a ese error, además que otro motivo por el cual también argumentaron hace nulo el contrato de compraventa, es el hecho de que no podía la abogada comprar una fracción de dicha parcela, es porque estaría violando lo preceptuado en el artículo 2258 del Código Civil vigente en la entidad, el cuál aplicable al caso concreto prevé que los abogados no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, sin embargo no aportaron prueba alguna tendiente a demostrar que la compradora como su abogada haya intervenido en juicio alguno en el cual fuera objeto del mismo el bien inmueble citado, no pudiéndose considerar un juicio como tal, el que se encargara de realizar los trámites administrativos para la litificación del inmueble referido, además como lo manifiestan los propios actores reconvencionales, solo realizó trámites administrativos que les había hechos con *****sin llegar a tramitar algún juicio, ya que solo aportaron como prueba la copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha 8 ocho de abril del año 2008 dos mil ocho, que contiene un Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Dominio y Especial en cuanto a su objeto y solo se podrá hacer valer en relación a una fracción de la parcela número *****, Municipio de Tizayuca, Hidalgo, con las medidas y colindancias ahí especificadas, que otorgó el señor *****con el consentimiento de su esposa la señora ***** a favor de la señora *****, quien también quedo facultada entre otras cosas, para escriturarse a favor de sí misma o de la persona que ella designe, documental que en copia simple en cuanto al acto jurídico descrito se ve reforzada en respecto a su alcance y valor probatorio con lo informado por el LIC. HERIBERTO PFEIFFER CRUZ Notario Público número Uno con ejercicio en el Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, en que el Volumen *****, del Protocolo de esa Notaría, a fojas 31 a 35 está asentada la Escritura Número *****, y que es un poder que

otorgan los señores *****con el consentimiento de su esposa *****a la señora *****, y del recibo cuyo formato se refiere a recibo de pago de honorarios que obra a fojas 28 de autos, se desprende de su literalidad que ampara el recibo de la cantidad de $8,500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de trámites administrativos. – De ahí que al no haberse demostrado las causales por las que los actores reconvencionales demandaron la nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 diez de abril del 2008 dos mil ocho, celebrado por los señores ***** como vendedores y ***** como compradora de una fracción de la parcela, ahora propiedad privada, número *****, del Municipio de Tiayuca, Hidalgo, resultó improcedente la acción reconvencional de nulidad del contrato de compraventa. – En consecuencia deberá ser absuelta la demandada reconvencional ***** de las prestaciones que le fueron reconvenidas, resultando en ese sentido procedente la defensa genérica que opuso de sine actione agis, arrojándole la carga de las pruebas a sus contrarios, asistiéndole la razón al referir que los accionantes expresan aspectos puramente subjetivos con el deliberado propósito de evadir el cumplimiento de lo contratado, por ende, la excepción derivada de la ausencia de dolo al que aludieron los accionantes reconvencionales, opuesta también por la excepcionista reconvencional, por la falta de acreditación por parte de los actores reconvencionales de los hechos fundatorios de su reconvención. VIII.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción VI, 79, 80, 82, 85 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ORDINARIA CIVIL intentada. TERCERO.- La parte actora ***** probó su acción proforma y la parte demandada señores ***** no probaron sus excepciones. CUARTO.- Se condena a los demandados ***** para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución, otorguen y firmen la Escritura Pública de compraventa ante el Notario Público que designe la actora, a favor de *****, respecto del contrato de compraventa de fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, celebrado por ***** como vendedores y ***** como

compradora de la fracción de la parcela número ***** del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, con las medidas, colindancias y superficie que se desprenden del referido contrato; apercibidos que en caso de no hacerlo la suscrita Juez la firmará en su rebeldía. QUINTO.- Los actores reconvencionales ***** no probaron su acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa. SEXTO.- Se absuelve a ***** de las prestaciones que le fueron reconvenidas. SÉPTIMO.- En cuanto al tercero interesado llamado a juicio señor *****no se hace pronunciamiento alguno, por no haber acudido al juicio. OCTAVO.- No se hace especial condena en el pago de gastos y costas judiciales en ésta instancia. NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de éste Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADA BLANCA ESTELA FUENTES BUSTAMANTE, que da fe. - - - - DOY FE. “En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 20 veinte de marzo de 2013 dos mil trece.” 

 

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