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EXPEDIENTE 32/2013-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **********Y LA TITULAR DEL TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL********** ENCARGADA DEL ENGROSE Y PONENTE: ********** TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 32/2013-J, promovido por ********** en contra de la titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********y R E S U L T A N D O: PRIMERO.
Presentación
de
la
demanda.
Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil trece (fojas 1-14), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió demanda en contra de la titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********en la que señaló las prestaciones reclamadas y los hechos fundatorios de la acción. SEGUNDO. Registro y admisión de la demanda. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece (fojas
15-16)
la
presidenta
de
la
Comisión
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Substanciadora ordenó la formación del expediente registrándolo con el número 32/2013-J y admitió a trámite la demanda y ordenó que se emplazara al demandado, se le requirió para que dentro del término legal concedido contestara la demanda laboral con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil trece (fojas 23-50), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal ********** contestó la demanda laboral instaurada en su contra; en proveído de once de junio de dos mil trece (foja 52-55), se tuvo por presentada la contestación en tiempo y forma, por opuestas las excepciones y defensas, por ofrecidas las pruebas, reservando acordar lo conducente y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de ley. CUARTO. Audiencia de ley. En veinticinco de junio de dos mil trece (fojas 122-161), el secretario auxiliar de acuerdos celebró la audiencia de ley, tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas documentales, testimoniales,
presuncional
legal
y
humana
e
instrumental de actuaciones y en diverso proveído de uno de julio de dos mil trece (foja 165) tuvo por recibida y desahogada la confesional por escrito que rindió la titular demandada.
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QUINTO. Alegatos. Mediante proveídos de ocho y nueve de julio de dos mil trece (fojas 176 y 212), se tuvieron por formulados y recibidos en tiempo y forma los alegatos que expresaron el actor y la demandada, respectivamente (fojas 171-174 y 177-193); y el nueve de los citados mes y año, se declaró cerrada la instrucción, reservándose el turno del asunto hasta en tanto fuera resuelto sobre la acumulación entre este asunto y el diverso conflicto de trabajo 38/2013-J. SEXTO. Improcedencia de la acumulación y auto de turno. Por auto de doce de marzo de dos mil catorce (fojas 215- 217), se determinó que no procede la acumulación de este conflicto de trabajo con el diverso 38/2013-J; en el mismo proveído, la presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el expediente a la propia presidenta, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre la titular de un órgano jurisdiccional y uno de sus trabajadores. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este
conflicto
laboral
y
formuló
el
dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece. SEGUNDO. Escrito de demanda laboral. En el escrito de demanda, **********manifestó: “Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo ordenado en los artículos 123, Apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 125 L, 147 y 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a promover demanda en contra de la Magistrada **********titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal ********** sobre las siguientes:
PRESTACIONES
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1. El cese del hostigamiento laboral que se me ocasiona con la conducta denostativa hacia el suscrito por parte de la Magistrada ********** 2. El cese de las manifestaciones por medio de la conducta de la Magistrada **********hacia el suscrito, de malos tratos, groserías y trato desigual. 3. El cese de las amenazas de iniciarme un procedimiento administrativo. 4. También solicito que cesen las manifestaciones de la demandada en el sentido de pedirme mi renuncia o licencia al cargo de Secretario de Tribunal. Sirve de fundamento a la presente demanda, los siguientes hechos y consideraciones de derecho siguientes: HECHOS En el año dos mil cuatro, laboré como actuario judicial en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del **********no tenía base como actuario, por lo que al término de ese nombramiento regresé a mi plaza de oficial administrativo en dicho tribunal; se dieron cambios de titulares, entre los cuales la Magistrada **********llegó a integrar dicho colegiado; finalmente, formé parte de la ponencia del Magistrado **********Sin conocer causas ni motivos, fui cambiado a la ponencia del Magistrado **********dicho titular en una ocasión me dijo ‘los otros magistrados no te quieren, por eso te cambiaron de actuario a oficial y de la ponencia del magistrado ********** a mi ponencia. Para que te corra, pero como tienes la base no te puedo correr, si quieres te doy un día o dos para que busques trabajo en otro lado.’
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2. Al buscar nuevo trabajo, tuve la oportunidad de laborar como actuario en el Juzgado Décimo Primero de Distrito
de
Procesos
Penales
Federales
**********posteriormente como oficial administrativo en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de la misma materia; de ahí como oficial administrativo en el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Laboral **********Circuito (sic); presenté mi examen como secretario el veinte de agosto de dos mil cinco, al aprobarlo satisfactoriamente busqué trabajo como secretario y en este Tribunal Unitario en Materia Penal **********Circuito,**********inicié como secretario de tribunal en noviembre de dos mil cinco, posteriormente en este mismo tribunal también laboré como actuario judicial. En el año dos mil nueve, por una suspensión temporal del
entonces
titular
de
este
Tribunal
Unitario,
aproximadamente de febrero a abril del citado año, a este órgano jurisdiccional llegó como titular el magistrado ********** quien de mutuo proprio en un convivió realizado con el personal pidió disculpas al suscrito enfrente de la mayoría del personal que integraba este tribunal –estaba muy apenadodijo, pues en dos mil cuatro, por algún motivo que no mencionó había prescindido de mi lugar de actuario y de oficial. 3. En junio de dos mil doce, cuando la Magistrada ********** se integra como titular a este Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********Circuito**********en una de las primeras reuniones de secretarios que realizó dicha magistrada, frente a mis compañeros secretarios, licenciados ********** dijo: ‘ y usted **********, no ha buscado trabajo en otro lado, no tiene otro lugar a donde ir, váyale buscando en otro lado…’, a lo cual le contesté que no; asimismo, la licenciada ********** secretaria de tribunal, le dijo ‘…y a usted
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licenciada **********le voy a tomar la palabra…’, y en efecto la palabra que le iba a tomar a la licenciada **********era la de cambiar su nombramiento por el de actuaria, lo cual ocurrió con posterioridad y la licenciada pidió licencia como secretaria para ocupar un lugar de actuaria en este mismo órgano, seis meses después la referida licenciada renunció a su base de secretaria, esto es, dejó su lugar de secretaria para que la magistrada le diera ese nombramiento a diversa persona. Con lo
anterior,
se demuestra
una
actitud
de
animadversión en contra del suscrito por parte de la ahora titular de éste órgano jurisdiccional, pues en concreto, se deduce, que es ella quien no me quería en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del**********Circuito**********por lo cual en aquel tiempo me cambiaron de actuario a oficial y de la ponencia del magistrado ********** a la ponencia del magistrado ********** pues lo manifestado en aquél entonces por el magistrado **********era cierto en parte, es decir, que quien no me quería en el Tribunal Colegiado era la Magistrada **********lo que se corrobora con lo que me expresó en la junta con mis compañeros secretarios en este Tercer
Tribunal
Unitario
en
Materia
Penal
**********Circuito********** en el sentido de que buscara otro lugar para trabajar. Se
solicita
copia
certificada
al
Cuarto
Tribunal
Colegiado en Materia Penal para acreditar el movimiento de actuario a oficial y de una ponencia a otra para acreditar mi dicho. Además, lo ocurrido en este Tribunal Unitario se acredita con la testimonial de los licenciados **********4. El cinco de diciembre de dos mil doce, en virtud del periodo de
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vacaciones, la titular pidió que presentara mi escrito de vacaciones del seis al veinte de diciembre de dos mil doce y debía tomar mis vacaciones de manera conjunta con mi oficial, pero mi oficial **********no estaba de acuerdo con ese periodo, por lo que solicitó audiencia con la Magistrada, para que de ser posible reconsiderara dicho periodo, ante esa petición la Magistrada nos llamó a ambos y ahí frente a mi oficial me dijo ‘…no tiene vergüenza de querer sus vacaciones, pues si no trabaja por qué pide vacaciones, es un holgazán, un aviador, que no le da pena estar cobrando sin trabajar, su cabeza no da para más, mejor renuncie o pida licencia, pues quien cree que va a hacer sus asuntos, necesito que venga otra persona, no lo quiero en el tribunal…’; a lo cual no le contesté en absoluto, a mi oficial le otorgó el periodo vacacional del 14 al 29 de diciembre de dos mil doce y a mí me indicó que mi periodo sería del seis al veinte de diciembre de dos mil doce, por lo que presenté mi escrito de vacaciones y a la hora de salida la persona que hace las funciones de secretaria particular me informó que la Magistrada había cambiado de opinión y que ella me avisaba cuándo me daba mis vacaciones, hecho que demostraré con la testimonial de mi oficial administrativo. 5. Entre el diecinueve y el veinte de diciembre de dos mil doce, de nueva cuenta la Magistrada me llamó a su privado u oficina, igual donde de igual forma me insultó, solicitándome que presentara mi renuncia o licencia, pues no me quería ahí y nuevamente me amenazó con iniciar el procedimiento
administrativo;
asimismo,
me
dijo
que
presentara mis vacaciones del veintiuno de diciembre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil trece y agregó. ‘…aquí no lo quiero, si no se va o pide licencia le voy a iniciar procedimiento administrativo, lo van a suspender y lo van a
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cesar, por lo que nunca más podrá ingresar al Poder Judicial de la Federación, de eso me encargo yo’, a lo cual tampoco le contesté y salí de su privado. Asimismo, en esa fecha me dijo que me daba hasta enero de dos mil trece para que dejara mi lugar de secretario, esto es, que renunciará o pidiera licencia, a lo cual siempre le contesto que eso no podía ser en virtud de que de mi depende mi familia que son tres hijos y mi esposa. No obstante encontrarme de vacaciones, acudí a mi centro de trabajo para avanzar en mis asuntos y dentro de esas fechas me turnaron más asuntos; mayor aún, como entregué a la magistrada un proyecto antes de mis vacaciones, consistente en una apelación contra un auto de término constitucional (319/2012), tenía pendiente de que el juzgado dictara sentencia, por lo cual también asistía a trabajar para en caso de que la magistrada lo revisara, pudiera hacer las correcciones necesarias y se engrosara el asunto, lo que así sucedió y el veintinueve de diciembre de dos mil doce me entregaron el asunto se engrosó el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y lo firmó diversa secretaria porque el suscrito estaba de vacaciones. 6.
La
Magistrada
tomó
sus
vacaciones
aproximadamente del cuatro al dieciocho de enero de dos mil trece y al regresar, en la semana del veintiuno al veinticinco de enero del referido año, volvió a amenazarme para que presentara licencia o renuncia diciéndome que estaba juntando todos mis proyectos para presentarlos como prueba en el procedimiento administrativo y textualmente me dijo ‘…a mí no me importa que le pase a usted o a su familia, pues de que lloren en mi casa, mejor que lloren en la suya’, lo anterior en virtud que en innumerables ocasiones le he
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pedido a la señora magistrada que reconsidere su actitud para con el suscrito, pues de mi depende mi familia, entre los cuales son mi esposa, dos jóvenes de preparatoria y una menor de dos años; más aún, acudí a su domicilio para tratar de suavizar las cosas y pedirle que reconsiderara su postura, a lo cual me dijo que no, que le buscara en otro lado que con ella yo no podía trabajar. 7. En una ocasión, a finales de enero de dos mil trece, ante la insistencia del suscrito de solicitarle a la Magistrada que reconsiderar su actitud para conmigo, de manera sorpresiva me propuso que podía darme un lugar de actuario sólo si el suscrito lograba que uno de los actuarios se fuera del tribunal, esto es, que de alguna manera hiciera que uno de los actuarios renunciara o lo despidieran, a lo cual le dije que eso no podía hacerlo, es decir, eso me pareció completamente deshonesto y hasta criminal, llegué a mi privado y se lo dije a mi oficial quien quedó muy sorprendida. Además, tengo entendido que en el tribunal a la oficial administrativo
de
nombre
**********quien
cuenta
con
aproximadamente sesenta años de edad, la Magistrada de manera insistente le ha pedido que ya se jubile, pues ella considera que ya no debe trabajar en el tribunal, por la edad que tiene. De igual forma, ante la mayoría de oficiales y secretarios ha acusado a la oficial **********de dormirse en la oficina, así como a la licenciada ********** del SISE de ver películas en horas de trabajo, lo que la magistrada ha mencionado ante el suscrito y los demás secretarios en diversas reuniones, así como a ellas mismas a ante la mayoría
de
los
oficiales
judiciales
provocando con ello terrorismo laboral.
administrativos,
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Asimismo, a los actuarios ********** en relación con un expediente, los acusó de corruptos, pues les dijo que habían vendido información de un asunto y que se habían llevado ‘muy buen dinero’. También quiero hacer patente que el secretario **********le dijo que era un corrupto y que tenía las pruebas en la mano que lo acreditaban. Asimismo,
al
licenciado
**********en
infinidad
de
ocasiones le ha pedido la renuncia. Lo que se acredita con la testimonial de todos y cada uno de los antes mencionados, es decir, **********Asimismo, me he enterado que al licenciado ********** le consta como he sido tratado por la magistrada, pues esto se lo comentó a su entonces oficial **********, quien también se lo dijo a mi oficial **********En fin, la titular de este Tribunal Colegiado en Materia
Penal
**********Circuito**********ha
tachado
de
mentirosos a la mayoría del personal del tribunal por cualquier circunstancia, incluso al suscrito, con lo cual desde luego que viola derechos humanos mediante hostigamiento, acoso laboral, tratos discriminatorios, y desprestigio laboral como servidores públicos, es decir, con tales imputaciones los ha amedrentado para desempeñar sus labores. 8. A finales de enero de dos mil trece de nueva cuenta me llamó por un proyecto (316/2012, entregado el treinta y uno de enero de dos mil trece) y me dijo que estaba muy mal, que por qué no había considerado un elemento del delito a estudio, que mejor debía presentar mi renuncia o licencia de inmediato, por lo cual le contesté que no podía por los motivos ya expuestos, además, respecto del proyecto el suscrito consideraba lo contrario, pues el elemento que ella refería sí estaba acreditado; asimismo, le pregunté por qué el
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trato hacia mí no era igual que a los demás, pues ellos también se equivocaban, es decir, les regresa los asuntos en varias ocasiones para correcciones, a lo cual me dijo que eso dependía de ella y nadie más; además, le pregunté por qué desde hacía tiempo ella me estaba amenazando con iniciarme el procedimiento administrativo, por lo cual reaccionó de manera furiosa, es decir, violenta y dijo ‘…ah lo estoy amenazando, eso me gano…’, volteó hacia su teléfono de oficina, oprimió el llamador y gritó a quien hace las funciones de su secretaria particular, que se presentara, dijo ‘**********venga’, cuando ésta se presentó le dijo ‘llame a la licenciada
**********dígale
que
vamos
a
iniciar
el
procedimiento contra el licenciado **********, que hemos platicado’, (lo cual indica una vez más que todo lo planea en mi contra); a mí me mandó por los tomos del asunto y efectivamente, a mi regreso ya estaba la licenciada ********** a quien le indicó que viera la manera de iniciar de inmediato el procedimiento administrativo en mi contra por notoria ineptitud. Posteriormente, hablé con la licenciada **********para pedirle que intercediera, esto es, que mediara la situación, exponiendo mis circunstancias; sin embargo, me encontré con una pared, pues ella me dijo que no había vuelta de hoja que ‘la cosa iba derecha que el procedimiento iba en serio’, además, me dijo que lo único que le podía decir a la magistrada es que me diera un día para que buscara trabajo en otro lugar y que finalmente, la magistrada no era visceral que a fin de cuentas ‘no habíamos hecho clic para trabajar juntos’, lo cual una vez más indica su animadversión en mi contra, esto es, que la señora magistrada tiene algo en mi contra, pues de los requisitos para laborar en el Poder Judicial de la Federación no se desprende que se tenga que
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hacer ‘clic’ con el titular de un órgano jurisdiccional para laborar. Lo que acredito con la testimonial de la licenciada **********También quiero aclarar que la mayoría de los asuntos que he elaborado el proyecto, de enero a la fecha, no me regresa el proyecto, simplemente manda a diversas personas
para
pedirme
el
archivo
o
el
asunto
y
posteriormente me insulta diciéndome que soy un aviador, no produzco trabajo, no hago proyectos, lo cual es falso, pues ella es quien no me regresa los asuntos con correcciones y que realmente sean correcciones y no ‘ojo’ y ‘?’, pues con ello y su actitud, prepotente y de soberbia, el suscrito debe deducir qué pretende con tales expresiones, es decir, no es objetiva en sus correcciones. 9. Bajo esas amenazas y acoso laboral el suscrito he laborado desde junio de dos mil doce a la fecha, pues cada que me llama por un proyecto es una angustia porque conforme a su criterio, todo lo que hago está mal. Así las cosas, la presión psicológica que tengo es muy fuerte y aunque siempre he sido sano, (nunca he padecido enfermedades), sin embargo, en los últimos meses me he visto mermado en mis condiciones de salud, (no puedo dormir, tengo alteraciones gastrointestinales, ansiedad y malestar en general), por lo cual, no puedo seguir en estas condiciones, pues tengo a mi familia por quienes dar hasta la vida si es posible y eso es lo que la magistrada quiere al decirme que de que lloren en su casa, mejor que lloren en la del suscrito, es decir, me desea la muerte, pues así me lo ha manifestado al decirme ‘o usted o yo’. De lo anterior se advierte, que la presión psicológica o acoso laboral que he sufrido va en detrimento de mi salud,
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con riesgo incluso de pérdida de la vida por la presión que ejerce en todo momento a mi persona, pues según ella, va a lograr de alguna manera que el suscrito ya no labore en el Poder Judicial de la Federación; además le he dicho que también los demás se equivocan (nadie es perfecto); sin embargo, el trato para mi persona es distinto, tanto que ni me contesta el saludo, tampoco me indica qué es lo que quiere del proyecto, ella solo hace anotaciones vagas e imprecisas, obscuras como ‘ojo’, ‘?’, además todo lo hace con lápiz y ella se queda con el proyecto, por lo cual en muchas de las veces desconozco cuáles son las correcciones que deben realzar en el proyecto. Tal y como se acredita con las copias simples de los testimonios de los proyectos de tocas penales 182/2012 (páginas 89, 93 y 101), así como del diverso 6/2013, (páginas 46 y 53 y 57). 10. El quince de marzo de dos mil trece, como a las quince horas con cincuenta minutos, en su oficina la magistrada realizó una junta con los secretarios de ese Tribunal, en la que informó a todos que contra el suscrito iba a iniciar el procedimiento administrativo y dijo: ‘ya me canse, no quiero sembrar terror a ver qué decide el consejo’; sin embargo, esa es su estrategia contra el suscrito, sembrar terror en la mayoría de quienes laboramos en este recinto judicial, para que nadie pueda quejarse con temor de arremeter en contra de ellos, tanto que el secretario **********me dijo que todos pensaron que era en contra de cada uno, lo cual se itera, desde luego que viola derechos humanos mediante hostigamiento o acoso laboral, tratos discriminatorios y desprestigio laboral como servidores públicos.
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11. De igual manera el doce de abril de dos mil trece, me llamó a su oficina y me dijo ‘Que pasó qué ha pensado, cuándo se va del tribunal’, a lo cual le daba evasivas y le pedí tiempo; además, le dije que yo decidiría cuándo me iría del tribunal, en ese momento me pidió que firmara todos los proyectos de asuntos que ya habían sido engrosados, pues me dijo que con ello iba a iniciar un procedimiento para cesarme. A lo cual le contesté que no le firmaría esos documentos en virtud de que los asuntos ya habían salido y los proyectos al parecer ella se los quedaba de ahí que no tenía la certeza que fueran míos, por lo que me contestó ‘es un sinvergüenza’, ‘un aviador’ que si no me daba pena que otros secretarios hicieran mi trabajo, que el licenciado ********** ya le hacía caras cuando le re-turnaba mis asuntos (esto último lo dijo enfrente de **********y el suscrito el quince de mayo de dos mil trece, en la diligencia de un acta administrativa);
asimismo,
con
su
actuar
por
demás
denostativo dijo que no entregaba trabajo y lo que hago, lo hace una oficial como **********(quien hace las funciones de secretaria particular). 12. Asimismo, el diecisiete de abril de dos mil trece, a las doce horas con cuarenta
minutos, la licenciada
**********me comunicó que la magistrada ya iba a iniciar el procedimiento con el cual me había estado amenazando, por lo cual el suscrito debía firmar todos los proyectos que ella guardaba y que dice fueron elaborados por mí, a lo cual le manifesté que no podía firmar esos proyectos en virtud que ello no era una cuestión laboral, esto es, esos asuntos ya fueron engrosados con anterioridad y el suscrito no tenía respaldo de esos proyectos, por lo cual no podía firmarlos.
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Posteriormente, a las trece horas con diez minutos aproximadamente, la magistrada me llamó a su oficina y estando presente el licenciado **********me insistió que firmara los proyectos anteriores a que me he referido, a lo cual le contesté que no y al preguntarme por qué, le dije que eso no era trabajo, que esos asuntos ya habían sido engrosados y que a fin de cuentas ella se quedaba con esos proyectos desconociendo el suscrito si era el trabajo que se me había encomendado y realizado, entonces le indicó al firmar los proyectos y que además los desconocía. Hecho que acreditó con la certificación que realizaron y solicito se requiera a la demandada a efecto de que la exhiba, pues el licenciado **********me informó que sí había hecho la certificación, incluso manifestó que no lo tomara personal que él solo cumplía órdenes. 13. Asimismo, el quince de mayo de dos mil trece, la titular de este órgano jurisdiccional, en su afán de privarme de un derecho humano, como lo es el trabajo, levantó un acta administrativa, sin cumplir con las formalidades establecidas por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; acta que no obstante constituye una documental pública, pues fue suscrita por funcionarios que ahí se indican en ejercicio de sus funciones, con la cual se acredita fehacientemente el dolo y mala fe con que se conduce la magistrada para con el suscrito, pues en dicha acta quedó asentado que al suscrito le fue turnado un asunto para proyecto, dando un término fatal para su entrega a los siete días, esto es, del diez al diecisiete de abril de dos mil trece, cuando diverso secretario tuvo ese mismo asunto hasta por más de dos meses, en virtud que del toca penal 19/2013, al cual me he referido se entregó el proyecto hasta el cinco de abril de dos mil trece; de ahí que el hostigamiento
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y acoso laboral queda de manifiesto a plenitud, pues al suscrito le fue solicitado un nuevo proyecto en siete días. Para acreditar lo anterior, anexo a mi demanda acta administrativa de quince de mayo de dos mil trece, así como el proyecto que entregó diverso secretario el cinco de abril de dos mil trece; de ahí que el hostigamiento y acoso laboral queda de manifiesto a plenitud, pues al suscrito le fue solicitado un nuevo proyecto en siete días. Para acreditar lo anterior, anexo a mi demanda acta administrativa de quince de mayo de dos mil trece, así como el proyecto que entregó diverso secretario el cinco de abril del referido año. 14. Incluso el hostigamiento laboral va más allá del horario de labores, lo anterior en virtud que el día miércoles veintidós de mayo de dos mil trece, por necesidades personales, salí del edificio después de las 18:00 horas, para revisión de mi automóvil en un taller cercano, sin embargo la titular del tribunal se atrevió a certificar que entre las 18:30 y las 20:00 horas, el suscrito no estaba en mi oficina. Lo que se acredita con la certificación respectiva y solicito que se requiera a la demanda a efecto de que la exhiba. En esas condiciones, se advierte, la Magistrada **********incumple con lo ordenado en la fracción VI, del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, pues en nuestra relación laboral no me guarda la debida consideración ni se abstiene de maltratarme de palaba o de obra, ya que no solo me maltrata, injuria, denosta, amenaza, sino incluso, hasta me hace perder la dignidad ante mis compañeros, como se precisa en esta demanda, con lo cual, la viola además, lo ordenado en los
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numerales 51, fracción II y 132, fracción VI, de la citada legislación laboral.”
TERCERO. Contestación a la demanda. La titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********en su escrito de contestación opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la demanda, como se detalla a continuación: “Que encontrándome dentro del término concedido por el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, notificado el treinta y uno del citado mes y año, vengo a dar contestación a la demanda formulada por **********negándola en lo general, en todas y cada una de sus partes tanto en lo relativo a las prestaciones reclamadas, como en lo que respecta a los hechos y derechos que invoca el demandante, negando acción y derecho del actor para reclamar el cese de hostigamiento laboral a que se refiere en su demanda, para lo cual opongo las siguientes: EXCEPCIONES Y DEFENSAS a)
La de improcedencia de la acción, dado que, el
actor hace valer su pretensión de cese del hostigamiento laboral, que lo traduce en un maltrato laboral, en la fracción VI, del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a que son obligaciones de los patrones guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra y de obra; sin embargo, dicha disposición no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la ley aplicable a la demanda que nos ocupa; por tanto debe declararse improcedente su acción.
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Lo anterior es así, habida cuenta que la aplicación supletoria de una ley es válida, cuando se encuentra en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, y esta ley no la regule con amplitud necesaria, esto es, presenta ‘lagunas’, que se pueden subsanar aplicando los preceptos que al caso establezca la ley supletoria, sin que sea lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad de una ley, para de ser así, se estarían invadiendo atribuciones que la Constitución Federal tiene reservadas exclusivamente a los órganos legislativos. Son aplicables al presente asunto, por identidad jurídica sustancial, las siguientes tesis: ‘MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO
DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.’ (la transcribe). ‘TRABAJADORES BUROCRÁTICOS LOCALES. LOS ARTÍCULOS 885 A 889 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE CUANDO
LA
LEY
LOCAL
QUE
REGULA
EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECE QUE SE CONSTREÑIRÁ A LA PRESTACIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y CELEBRACIÓN DE UNA SOLA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS
Y
RESOLUCIÓN
(LEGISLACIONES
DE
CHIHUAHUA Y TAMAULIPAS)’. (la transcribe). b)
La falta de acción y derecho del actor, para
reclamar el cese del hostigamiento laboral, malos tratos y trato desigual, habida cuenta que dichas conductas no
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existen y se niegan desde este momento, como más adelante se demostrará su inexistencia. c)
Excepción de oscuridad de la demanda. Esta
excepción la opongo en cuanto a la redacción del escrito de demanda, pues el actor al narrar sus hechos, lo hace de forma contradictora, vaga e imprecisa lo que no me permite una defensa adecuada, pues no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron, por lo que deberá ser tomada en consideración para la resolución respectiva. Ahora bien, con independencia que la acción es improcedente, se procede a contestar ad cautelam, los hechos en que se apoya el actor. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS 1.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales, por no ser del conocimiento de la suscrita lo que ahí narra. Me permito aclarar que efectivamente en el año dos mil cuatro, la suscrita integré, junto con los Señores Magistrados ********** el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal ********** sin embargo, cabe destacar que cada ponencia es independiente de la otra, es decir, cada Magistrado en su ponencia hace los movimientos de personal que estime convenientes, y para ello no necesita de la aprobación o consentimiento de los otros titulares. El mismo actor acepta que jamás estuvo adscrito a la ponencia de la suscrita, razón por la cual desconozco los motivos por los cuales de formar parte de la ponencia del Señor Magistrado **********como lo refiere, así como los diversos movimientos de nombramiento que se hicieron con el actor, aunado a que la supuesta conversación que tuvo con el Magistrado ********** me es totalmente ajena y por ello,
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la niego. Cabe señalar que si él, que era el interesado, no conoce los motivos de los cambios que refiere, mucho menos la suscrita que siempre ha sido respetuosa con las decisiones de los Magistrados con quienes he integrado diferentes tribunales colegiados. 2.
El hecho correlativo que se contesta, se niega
para los efectos procesales por no ser un hecho propio, ya que la suscrita no tiene conocimiento de los lugares donde ha laborado el actor, ni cómo obtuvo la cédula correspondiente para desempeñarse como Secretario ni cómo obtuvo el nombramiento respectivo en este órgano judicial. Cabe destacar que en este hecho, el trabajador narra que el Señor Magistrado ********** cuando fue adscrito a este Tercer Tribunal Unitario, en el año dos mil nueve, en un convivio ‘le pidió disculpas’ frente a la mayoría del personal, supuestamente por haber prescindido de su lugar de Actuario Judicial y de Oficial Administrativo, circunstancia que desde este momento se niega por no ser propio de la suscrita, ni sirve para poner de manifiesto su pretensión, pues con él no se demuestra la animadversión que, sostiene, guardo hacia su persona. Además, es totalmente inverosímil que el Señor Magistrado, en una convivencia, frente a sus subalternos, hubiera aceptado que de manera indebida prescindió del puesto del actor como actuario y oficial –pues disculparse significa aceptar que se cometió una falta–, como si disculparse por algo así, tuviera esa ligereza. No
debe
tenerse
por
cierto
que
existió
esa
manifestación pública del Señor Magistrado ********** hacia el actor, pues de asumir que sí se disculpó por haber realizado algo indebido contra el actor, implícitamente se le estaría atribuyendo una falta grave y, en esta medida, la prueba
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idónea para acreditarlo sería el testimonio del propio Señor Magistrado y no lo que eventualmente puedan manifestar terceras personas. 3.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales y desde este momento se opone la excepción de oscuridad, ya que la imputación que realiza el actor me deja en estado de indefensión, esto, al no poder realizar una adecuada defensa dado que los términos en que está redactado son vagos e imprecisos; como se desprende de la lectura, el actor no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los supuestos hechos. En efecto, el actor únicamente refirió que el hecho que narra sucedió ‘en una de las primeras reuniones de secretarios’ sin señalar el día, la hora y el lugar, pues si bien comenzó su narración diciendo ‘En junio de dos mil doce’ lo cierto es que tal referencia de tiempo únicamente se relaciona al momento en que la suscrita se integró a este Tribunal Unitario, más no al momento en que supuestamente ocurrió el evento, aunado a que su manifestación en el sentido de que ‘en una de las primeras reuniones’ genera confusión pues incluso resultaría ilógico suponer que hay una primer primera reunión o una primer segunda reunión y así sucesivamente. Enseguida, el actor manifiesta que en tal reunión, frente a sus compañeros ********** le dije: ‘…y usted **********, no ha buscado trabajo en otro lado, no tiene otro lugar a donde ir, váyale buscando en otro lado…’ lo que niego categóricamente, ya que nunca sucedió. En efecto, lo manifestado por el actor en el hecho que se contesta son simples aseveraciones que carecen de sustento al no establecer las condiciones fácticas en las que
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se desarrollaron, más aún, también es temario e infundado lo manifestado con relación a que en la supuesta reunión le dije a la Secretaria **********‘…y a usted licenciada **********le voy a tomar la palabra…’ lo que para el actor tuvo la supuesta consecuencia de ‘…cambiar su nombramiento por el de actuaria…’, lo que es dolosamente falso y nada tiene que ver con relación a la litis, pues como se recordará la acción intentada por el actor es ‘personal’ pues según él, existen conductas de hostigamiento laboral, malos tratos, groserías y trato desigual hacia su persona propinadas por la suscrita y que deben cesar. En ese entendido, resulta incongruente que la acción pretendida se demuestre a través de la supuesta conducta de la suscrita hacia otra persona, la cual también niego categóricamente y que el actor se limita a transcribir para quizás influir en el ánimo de esta Comisión Substanciadora. Por todo lo anterior, no se deben admitir al actor como pruebas de su parte los testimonios de las personas que supuestamente estuvieron reunidas en una fecha, lugar y modo que no han sido claramente establecidas, por lo que desde este momento objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio que le pretende dar el actor, la prueba ofrecida como la testimonial a cargo de **********por no estar relacionada con hecho alguno previamente establecido. Sin embargo, ad cautelam manifiesto que para el indebido caso de que sea admitida dicha prueba, deberá ser acorde con lo que establece la fracción X del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo1 de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 1 Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: (…) X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
24 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
Reglamentaria
del
Apartado
B)
del
artículo
123
Constitucional, de acuerdo a su numeral 112, por lo que esta H. Comisión deberá apercibir al actor reduzca a tres sus testigos, y en caso de que no lo haga, lo deberá hacer en rebeldía. Así las cosas, resulta temerario y falto de fundamento que el actor pretenda sustentar una supuesta actitud de animadversión de la suscrita en su contra, mediante simples deducciones a partir de los hechos que supuestamente acaecieron cuando trabajaba en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, respecto de los cuales, se destaca, no se advierte ninguna intervención de la suscrita, porque como ya se dijo, nunca estuvo adscrito a la ponencia a mi cargo; de la inverosímil disculpa del Señor Magistrado **********, y de lo que supuestamente le dije en una reunión con los Secretarios, es decir, tal supuesta actitud de animadversión de la suscrita para con él, la hace descansar en meras conjeturas, carentes de todo sustento, por la cual, la niego categórica y rotundamente. 4.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales. Es decir, no es cierto que el cinco de diciembre de dos mil doce, la suscrita haya llamado a mi privado al demandante, así como a ********** y sostenido conversación alguna con ellos, de manera que no les referí lo que aduce el demandante. Cabe precisar que desde este momento se objeta el testimonio de **********ofrecido por el demandante, en virtud de su parcialidad derivada de la relación de gratitud y afecto que guarda para con el demandante, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. 2
Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
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Y por lo que respecta al hecho de que la persona que hace las funciones de mi Secretaria Particular le informo que decidí cambiar su periodo vacacional, también se niega, por no ser hecho propio. No obstante, ad cautelam, se señala que conforme a los artículos 703, 1594 y 1625 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al diverso 54 del Manual de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal6, los servidores públicos del Consejo tendrán derecho a disfrutar de dos periodos vacacionales al año, los cuales, de preferencia, no deberán concederse simultáneamente a todo el personal del órgano y podrán modificarse por necesidades del servicio. En efecto, tales disposiciones normativas indican que en caso de que por las necesidades del servicio, un servidor público no pueda hacer uso de ellas, las disfrutará dentro de los primeros dos meses siguientes al periodo de sesiones de inmediato. De lo anterior se desprende que si bien los servidores públicos del Consejo tienen derecho a disfrutar de dos
3
Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada años dos periodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre. 4 Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 70 de esta ley. Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones. 5 Artículo 162. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán a los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina. 6 Artículo 54. Los servidores públicos del Consejo que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de las vacaciones entre los periodos de sesiones a que se refiere el artículo 70 de la Ley. En el caso de que por necesidades de servicios un servidor público no pudiere hacer uso de sus vacaciones en los periodos respectivos, en términos de lo que dispone el artículo 159 de la Ley, disfrutará de ellas dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones, pero en ningún caso los servidores públicos que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho al doble pago de sueldo. Los titulares de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley, otorgarán a los servidores públicos de su adscripción dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los servidores públicos del mismo órgano.
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periodos de vacaciones al año, y la libertad de solicitar al Titular del órgano jurisdiccional al que se encuentran adscritos, el periodo vacacional que desean disfrutar; corresponde a este último aprobar dicha solicitud, sobre la base de las necesidades del servicio, y que en caso de que no le sea aprobada, tendrá derecho a disfrutarlas dentro de los primeros dos meses siguientes al periodo de sesiones inmediato. Así las cosas, la eventual negativa del titular a acceder a determinado periodo vacacional solicitado por el trabajador, no puede considerarse como un acto de hostigamiento laboral o de malos tratos, sino por el contrario, deberá entenderse como un acto tendente a velar por el efectivo funcionamiento del órgano jurisdiccional. 5. para
los
El hecho correlativo que se contesta se niega efectos
procesales,
pues
nunca
existió
la
conversación que refiere. Tan es falso que existió la supuesta conversación que narra el demandante, que se contradice porque, por un lado, en el hecho marcado con el número 4 de su escrito de demanda, el trabajador refiere que el cinco de diciembre de dos mil doce, la suscrita le indicó que tomaría sus vacaciones del seis al veinte de diciembre de dos mil doce, que presentó su escrito, pero que a la hora de la salida, la persona que hace las funciones de mi secretaria particular, le informó que yo había cambiado de opinión y que con posterioridad se le avisaría cuando podría disfrutarlas. Y por otro lado, en este hecho número 5 el actor afirma que entre el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil doce, la suscrita lo llamó a su privado, donde supuestamente lo insulté (no dice con qué palabras), le pedí que presentara su
renuncia
o
licencia,
lo
amenacé
con
iniciar
un
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procedimiento administrativo y además, le dije que tomara sus vacaciones del veintiuno de diciembre de dos mil doce al cuatro de enero de dos mil trece, agregando ‘aquí no lo quiero, si no se va o pide licencia le voy a iniciar el procedimiento administrativo, lo van a suspender y lo van a cesar, por lo que nunca más podrá ingresar al Poder Judicial de la Federación, de eso me encargo yo’, asimismo, que le daba hasta enero de dos mil trece para que dejara su lugar de secretario, es decir, para que renunciara o pidiera licencia; todo lo cual, como ya lo afirmé, es totalmente falso y lo niego. Como se puede ver, el actor se contradice porque en un primer momento dijo que la instrucción de cambiar su periodo vacacional, se le dio desde el cinco de diciembre de dos mil doce, y posteriormente sostuvo que yo se lo dije entre el diecinueve y veinte del mismo mes y año, donde además le proferí todo lo que refiere. Contradicción en que incurrió el trabajador que, además, se hace evidente con propio escrito que presentó en la oficialía de partes de este Tribunal para solicitar se le autorizara tomar su segundo periodo vacacional, en tanto que del sello fechador se advierte que tal escrito se presentó desde el cinco de diciembre de dos mil doce, con lo cual se demuestra que la conversación que refiere sucedió entre el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil doce en realidad nunca existió, pues no le pude haber dicho que eligiera un periodo vacacional que ya estaba solicitado formalmente desde mucho tiempo atrás, por lo cual, mucho menos le pude proferir todo lo demás que refiere. Esto se acredita con el escrito de vacaciones que el demandante presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal el cinco de diciembre de dos mil doce, que desde este mismo momento se ofrece como prueba.
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Finalmente, se niega el hecho relativo a que el demandante acudió a su centro de trabajo durante su periodo vacacional, pues no es un hecho propio de la suscrita, ni sirve para poner de manifiesto su pretensión, pues ni siquiera refiere que yo se lo hubiera pedido u obligado a hacer. Además, el demandante no ofrece prueba alguna que lo demuestre. 6.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales y desde este momento se opone la excepción de oscuridad. Lo anterior, porque el actor afirma que en la semana del veintiuno al veinticinco de enero de dos mil trece, volví a amenazarlo para que presentara licencia o renuncia y que le manifesté todo lo demás que refiere, sin embargo, el demandante de manera dolosa omite precisar en qué lugar sucedió tal evento, tampoco precisa la hora en que supuestamente acaeció, ni siquiera proporciona una hora aproximada, lo cual me deja en total estado de indefensión, esto, al no poder realizar una adecuada defensa al respecto. A pesar de lo anterior, aclaro que sí tomé el periodo vacacional que se refiere, pero se niega que en algún momento lo hubiere amenazado para que presentara licencia o renuncia, que le hubiera dicho que estaba juntando todos sus proyectos para presentarlos como prueba en el procedimiento administrativo y que le hubiera referido ‘a mí no me importa lo que le pase a usted o a su familia, pues de que lloren en mi casa, mejor que lloren en la suya’, también se niega que el actor haya acudido a mi domicilio y que hayamos tenido la conversación que narra, asimismo, desconozco la vida familiar del actor, por lo que no sé si efectivamente tenga los dependientes económicos que alude.
29 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
7.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales, pues la suscrita desconoce los hechos que refiere el actor, pues jamás le ha sugerido que podía darle la plaza de Actuario, si lograba que uno de éstos se fuera. Cabe
llamar
la
atención
de
esta
Comisión
Substanciadora sobre el hecho de que el trabajador, quien se refiere hacia la suscrita con términos denostativos, al afirmar que
le
he
propuesto
‘completamente
hacer
deshonesto
y
algo, hasta
a
su
criminal
parecer, –así
lo
manifestó literalmente–, cuando yo en ningún momento me he referido hacia él de manera inapropiada. Dicho lo anterior, jamás he hecho manifestación alguna a la señora **********para que se jubile y mucho menos he sido insistente con ello. Además, se hace notar que el actor es completamente temerario, pues como él mismo lo refiere, tiene
entendido
aquélla
situación,
es
decir,
realiza
afirmaciones tendenciosas, pues ni siquiera le consta el hecho que refiere, con lo cual pretende sorprender a esta autoridad laboral. De igual manera, niego que frente a personal del órgano jurisdiccional a mi cargo ‘haya acusado’ a la señora **********de dormirse en horas de oficina, así como a la licenciada **********de ver películas en horas de trabajo. Igualmente, niego rotundamente que haya acusado de corruptos a los actuarios **********y **********así como al Secretario **********Y en todo caso, ad cautelam manifiesto que es mi obligación velar por el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional y evitar que el personal realice actividades que no correspondan con esa finalidad; por ello, de ninguna manera podría considerarse terrorismo laboral – como lo refiere el actor– cualquier llamada de atención que
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se realice al personal por considerar que su conducta no es propia de la alta función jurisdiccional. Tampoco he pedido la renuncia, mucho menos en infinidad de ocasiones, al licenciado **********ni a ningún integrante de este órgano jurisdiccional. Y por lo que hace al hecho que refiere el trabajador de que al licenciado **********le consta cómo lo trato –no precisa de qué manera–, quien se lo comentó a su entonces oficial **********quien a su vez se lo dijo a su oficial **********es totalmente tendencioso y falso pues el actor pretende acreditar una supuesta manera en cómo lo trato con base en hechos que ni le constan y que obtiene a partir de lo que supuestamente una persona de este tribunal, le dijo a otra y ésta, a su vez, a otra. Además, nada de lo que narra el actor en este hecho, relativo a diversas personas, guarda relación con la litis, pues como ya se dijo, la acción intentada por el actor es ‘personal’, por lo cual resulta incongruente que pretenda acreditar su acción a través de la supuesta conducta de la suscrita hacia otras personas, las cuales, como ya se puso de manifiesto se niegan categóricamente y además, ni siquiera le constan al trabajador. Por ello, no se deben admitir al actor como pruebas de su parte los testimonios de las personas que refiere, por lo que desde este momento objeto en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende dar el actor, la prueba ofrecida como la testimonial a cargo de ********** por no estar relacionadas con la litis. Finalmente niego que en algún momento haya tachado de mentirosos a la mayoría del personal de este tribunal y al trabajador, que haya expresado alguna frase que implique desprestigio laboral, ni haya tenido trato discriminatorio o de
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hostigamiento y acoso laboral y que con mis imputaciones haya amedrentado a las personas para desempeñar sus funciones. Desde ahora ofrezco la testimonial a cargo de la oficial administrativo **********la actuaria judicial **********y el secretario ********** todos adscritos al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********quienes declararán al tenor de las preguntas
que
se
formularán
en
la
audiencia
correspondiente, sobre la forma en que la suscrita se conduce hacia los trabajadores de este Tribunal. Respecto de la primera de los testigos, solicito que sea citada por medio de esta Comisión el día y hora que tenga a bien designar, en el domicilio de este Tercer Tribunal Unitario, ubicado en **********de esta ciudad, mientras que los dos últimos, dado que fueron llamados como testigos del actor, solicito que al momento de la diligencia se me permita interrogarlos respecto de lo que aquí se afirma. 8.
El hecho correlativo que se contesta se niega
para los efectos procesales. Tan es falso que existió la supuesta conversación que narra el demandante, que se contradice porque afirma que fue a finales de enero de dos mil trece cuando lo llamé por un proyecto 316/2012, que entregó el treinta y uno de enero de dos mil trece. Es decir, si el actor entregó el proyecto el último día de enero de este año, es contradictorio que afirme que fue a finales de ese mes cuando lo llamé y le manifesté lo que refiere. Contradicción
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse como un error, sino como una evidencia de la falsedad con la que se conduce el trabajador, pues esta autoridad laboral debe tener presente que el demandante es perito en la materia, es decir, licenciado en derecho, que
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sabe el alcance de las manifestaciones hechas en un proceso jurisdiccional y las consecuencias que tiene el demostrar o no los extremos de su acción, máxime si este trabajador también es Secretario de Tribunal. Además, no pudo suceder que el propio día en que el trabajador entregó el proyecto, supuestamente lo llamara y le dijera todo lo que narra, pues fue hasta el cinco de marzo de dos mil trece, cuando returné ese asunto para la elaboración de proyecto respectivo a la licenciada ********** lo cual hace prueba de que hasta entonces pude analizar el proyecto del trabajador y de que, por tanto, nunca tuvimos la conversación que el trabajador refiere sucedió a finales del mes de enero de dos mil trece. Lo anterior se acredita con la copia certificada del returno respectivo. Respecto al hecho consistente en la conversación que el demandante sostuvo con la licenciada **********, se niega, pues no es un hecho propio de la suscrita, ni sirve para poner de manifiesto su pretensión; pues con él no se demuestra la supuesta animadversión que, sostiene, guardo hacia su persona. Por otro lado, niego que mandó a diversas personas pedir al trabajador, el archivo de los asuntos que se le turnan o el propio asunto, y que posteriormente lo insulto diciéndole que es un aviador, que no produce trabajo y que no hace proyectos. Afirmación que además es oscura y vaga pues para empezar, el trabajador no precisa quiénes son esas diversas personas a las que mando para pedirle sus asuntos o el archivo del proyecto, y además, no precisa circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que supuestamente lo insulto de la manera que refiere, lo cual nuevamente me deja
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en total estado de indefensión al no poder realizar una adecuada defensa al respecto. Y en cuanto al hecho que el trabajador refiere acerca de que no le regreso los asuntos con correcciones, es falso y tendencioso en los términos en los que lo plantea; y en consecuencia lo niego. No obstante, aclaro, sí he realizado el returno de asuntos que en principio le fueron asignados al demandante. La razón: porque a pesar de que la mayoría de los asuntos que se le han turnado para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, se podrían catalogar como de mínima complejidad –porque se trata de delitos comunes, de pocos tomos y no se plantean temas que ameriten una sesuda investigación–, los proyectos que el demandado presentó adolecen de graves errores que llevan a la suscrita a tomar la decisión de returnarlo a otro Secretario, con la finalidad de no retrasar por más tiempo la resolución del asunto, haciendo múltiples correcciones, tal como sucedió en el asunto relativo al toca penal 6/2013 del que más adelante referiré. Finalmente, niego el hecho en el que el demandante refiere que tengo una actitud prepotente y de soberbia y que las anotaciones ‘ojo’ y ‘?’ en el proyecto realmente no son correcciones, lo que provoca que el trabajador tenga que deducir lo que pretendo con tales expresiones. Como ya dijo, jamás he sido prepotente con el trabajador ni he sostenido una actitud de soberbia con él, además de que de ninguna manera puede considerarse que no son correcciones las anotaciones que he hecho a los proyectos utilizando las expresiones ‘ojo’ y ‘?’, pues ordinariamente el signo de interrogación se utiliza para expresar una duda y la expresión ‘ojo’ para llamar la atención sobre algo; en mi caso, sí utilizo tales expresiones en los
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proyectos de todos los secretarios (no nada más en los del licenciado **********cuando quiero llamar su atención en determinadas partes del proyecto, ya sea porque existe algún dato que debe verificarse, es confuso, o bien, está mal argumentada alguna consideración. Tales expresiones son, pues, tan cotidianas que no puede afirmarse que no se entienden, pues además, por sistema siempre explico de forma verbal y detalladamente las correcciones a los secretarios. Y en todo caso de no quedarle clara alguna anotación escrita en el proyecto o la explicación verbal que la suscrita le realice, es obligación del trabajador solicitar que se le aclare. 9.
El correlativo que se contesta es falso y se niega,
pues se insiste la suscrita jamás he amenazado ni he realizado conducta alguna que implique acoso laboral hacia el actor, pues éste, como ya se mencionó, consiste en el deliberado y continuo maltrato moral y verbal que recibe un trabajador a pesar del excelente desempeño que tenga en la realización de las tareas encomendadas, con el objetivo de minar emocionalmente al trabajador para que éste renuncie, lo cual en la especie no ha ocurrido, pues el actor no ofrece prueba alguna que demuestre afectaciones en los planos psicológicos, físicos, sociales y familiares, que se puedan traducir
en depresiones,
sentimientos de culpabilidad,
ansiedad, pérdida de autoestima, irritabilidad, dificultad para concentrarse, entre otros efectos; de ahí que el demandante pretende sorprender a la autoridad laboral. De la misma manera, es falso que no le indico qué es lo que quiero de los proyectos de sentencia que presenta y que sólo hago anotaciones vagas, imprecisas y oscuras como ‘ojo’ y ‘?’, además de que todo lo hago con lápiz y que me quedo con el proyecto; lo que supuestamente acredita
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con la copias simples de los testimonios de los proyectos de los tocas penales 182/2012 (páginas 89, 93 y 101) y 6/2013 (páginas 46, 53 y 57). Lo
anterior
es
así
para
empezar,
porque
las
anotaciones que hago en los proyectos, como ya se dijo, de ninguna manera podrían considerarse vagas, imprecisas u oscuras, es decir, inentendibles pues, como ya se dijo, nadie puede negar que un signo de interrogación (¿) o la expresión ‘ojo’ a un lado de un párrafo indica que existe algún problema con él, incluso, saber en qué consiste el error destacado con esas expresiones, es hasta intuitivo para el secretario que proyectó el asunto, quien debe conocer a la perfección el expediente. En el caso del proyecto del toca 182/2012 que el trabajador ofrece como prueba, se trataba de un asunto sencillo, era una apelación interpuesta por la defensa del procesado en contra de un auto de formal prisión dictados por los delitos de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo de las fuerzas armadas del país y contra la salud en la modalidad de comercio, hipótesis de venta del estupefaciente denominado cocaína. En la página 89 del proyecto asenté las expresiones ‘ojo’ y el signo, de interrogación (¿) a un costado de un párrafo que señalé con una línea, en el cual el trabajador concluyó, literalmente, que estaba acreditada ‘la existencia del psicotrópico relacionado a la causa’ de ese párrafo enmarqué
con
un
círculo
precisamente
la
palabra
‘psicotrópico’. ¿Acaso con todas esas anotaciones, es difícil intuir que lo que está mal es esa palabra?, sobre todo porque justamente la cocaína –sustancia afecta a la causa penal– no es un psicotrópico sino un estupefaciente, tal como el propio actor
lo
asentó
a
lo
largo
de
todo
el
proyecto,
36 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
específicamente en la página 88, primer párrafo, cuando valora la prueba pericial de química forense. En la página 93 del proyecto de referencia, anoté el signo de interrogación (?), a un costado y en la parte final de un párrafo que señalé con una línea, pues basta con leer esa parte del párrafo para advertir que no es claro pues dice: ‘…por tanto se infiere que el envoltorio que entregó al sujeto que se dio a la fuga, fue convenido con el activo para transmitir la propiedad a cambio de un precio en dinero’. Véase que el enunciado no se entiende, es decir, para empezar no queda claro quién entregó el envoltorio y además, así como está redactado parece que ‘el envoltorio fue convenido’ lo cual carece de sentido pues los objetos no se convienen, sino las acciones, en todo caso, si lo que el actor como secretario quería decir era que la entrega del envoltorio por parte del sujeto activo al sujeto que se dio a la fuga, fue convenida entre ellos, con esa claridad lo hubiera dicho y por eso es que asenté ese signo de interrogación. En la página 101 del propio proyecto, anoté el signo de interrogación ‘?’, a un costado de un párrafo donde el actor sostuvo, grosso modo, que el juzgador de primera instancia adujo que el procesado se abstuvo de emitir declaración preparatoria y que ello resultaba acorde con su derecho constitucional a la no autoincriminación, por lo que no podía tomarse en consideración, párrafo que además marqué con una cruz, con lo cual, bajo el más elemental sentido común, se entiende que lo que yo pretendía era que lo quitara, pues ni siquiera se estaba calificando de correcta e incorrecta esa consideración del juez, de manera que en nada abonaba a la motivación del sentido del fallo, pues además, la actitud del inculpado frente al proceso no era una cuestión debatida en la apelación.
37 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
Con lo anterior se demuestra, contrariamente a lo que afirma el actor, que las correcciones que hice por escrito en el proyecto no fueron vagas, imprecisas u oscuras –como las califica– tan es así que él mismo engrosó el asunto, lo cual acredito con la copia certificada del engrose respectivo, del que se advierte que está firmado por el demandante. Por lo que hace al toca penal 6/2013 que el trabajador refiere y del cual sólo ofrece como prueba el primer proyecto, cuando en realidad lo reestructuró en tres ocasiones más, es decir, en cuatro ocasiones la suscrita tuvo que revisar el mismo proyecto, cuando igualmente se trataba de un asunto sencillo, pues era una apelación interpuesta por la procesada y su defensor particular en contra de la sentencia definitiva dictada por el delito contra la salud en la modalidad de introducción al país de cocaína. Al
respecto,
el
actor
sostiene
que
las
anotaciones que hice en las páginas 46, 53 y 57 son vagas, imprecisas y oscura, cuando ninguna manera es así, incluso el actor
dolosamente omite que hubo
muchas
más
correcciones completamente compresibles y claras, En efecto, el proyecto que el licenciado ofreció como prueba, como se dijo, tan sólo fue el primero de ese asunto y lo presentó el ocho de febrero de dos mil trece; en él asenté por escrito varias anotaciones y fueron las que se indican en la siguiente tabla: Página del Anotación de la proyecto demandada Antepenúltim F.6, porqué de indicio? o párrafo de la página en la página 42
Motivo El actor sólo afirmo que el dictamen pericial tenía valor de indicio cuando en la foja 6 del propio proyecto (que incluso relacioné con la foja 42), el juez le otorgó valor probatorio pleno, esta anotación era más que clara, pues ponía de manifiesto una contradicción evidente.
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Página 43, El trabajador escribió segundo en su proyecto, párrafo. literalmente: ‘Consecuentem ente, como de manera correcta lo adujo el a quo (sic), lo anterior se acredita con el parte informativo…’, expresión de la cual enmarqué en un círculo la frase lo anterior y a un costado anoté ‘qué es lo que se acredita, si es la introducción hemos dicho en qué consistió’ Página 46 Anoté el signo de interrogación ‘?’ y subrayé la parte final de un párrafo que incluso marqué con una línea.
Como se puede advertir, el licenciado **********ni siquiera analizó desde el punto de vista de la dogmática penal en qué consistía la conducta punible de introducción de narcóticos al país y en qué casos se actualiza. Por ello, no cabe duda que lo destacado con esa anotación era precisamente tal omisión y que quería que explicara tal circunstancia.
La parte del proyecto que destaqué era francamente inentendible pues el actor estaba parafraseando la declaración de un agente de la policía en los siguiente términos: ‘la procesada manifestó que tenía dolor abdominal al momento en que … realizaba el reconociendo corporal; estaba en la oficina del doctor… cuando éste diagnosticó mediante un estudio de rayos ‘X’, que tenía objetos extraños en la vagina de la procesada, añadiendo que el espacio de la oficina es muy pequeño y se encuentra a un costado del cuarto donde se toma las placas de rayos X; cuando el doctor realizó una radiografía y comentó que se alcanzaban a ver objetos extraños, le preguntó a la procesada si llevaba ‘algo’ y esta le mencionó que si llevaba ‘algo’, por lo que se realizó otra radiografía; estaba afuera del cuarto donde se le hicieron las radiografías a la procesada cuando el doctor extrajo de la vagina de la procesada, seis envoltorios rígidos’ Es decir, evidentemente lo destaqué fue que había una aparente contradicción en el dicho del testigo, pues primero dijo que ‘estaba afuera del cuarto’ y luego afirmó que ‘el doctor le extrajo de la
39 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
Página 48
Qué tipo de prueba es?, es decir, cuál es su naturaleza
Páginas 52 y En la página 52 anoté: 53 Cómo la calificamos, porque la a quo lo hizo como confesión calificada divisible Lo cual se relaciona con lo anotado en la página 53: y que pasó con lo que le beneficia (sic) por qué no se tomó en cuanta?
Página 53
En la propia página 53, también anoté la expresión ‘ojo’ y con una flecha lo relacioné a la parte del proyecto en la que el actor se refirió al principio de inmediatez procesal.
Página 56
En qué consiste?
Página 57
Anoté la expresión ‘ojo’ en un párrafo donde el
vagina…seis envoltorios’, lo cual ameritaba que el actor, como proyectista del asunto, verificara si eso era así, es decir, si existía una contradicción o no, y dependiendo del resultado cuidara la redacción para no dar motivo a confusión. Porque el actor sostuvo que la puesta a disposición de los policías, al haber sido indicio, sin embargo, no precisó qué tipo de pruebas es, si una documental o testimonial, o qué y, a partir de ahí, determinas que valor probatorio merece. El licenciado sostuvo que la declaración de la inculpada era una confesión calificada divisible, y que solo se valoraba la parte de su declaración que le perjudicaba –acto de introducción del narcótico al país–, pero no lo que le beneficiaba –que era para su consumo personal–. Sin embargo, en ninguna parte de su proyecto explicó el por qué no tomaba en cuenta la parte de la declaración que beneficiaba a la procesada. Argumentado que el actor debía hacer expreso y explicar y justamente por eso hice tales anotaciones. El actor dijo que el principio de inmediatez procesal era inatendible, lo cual es incorrecto porque los principios no pueden ser calificados de esa manera, en todo caso, lo correcto es referir, si se trastocan o no, pero nunca que son inatendibles. Porque el actor se refirió a la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, sin exponer en qué consistía tal excluyente, por lo tanto mediante la anotación se puso de manifiesto que debía explicarlo. Lo que evidentemente destaqué al licenciado es que
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actor afirmó que la adicción de la procesada no la imposibilitaba para realizar un comportamiento distinto.
su afirmación era dogmática, porque únicamente afirmo que la dependencia de la procesada a la droga, no justificaba la comisión del delito, sin explicar el por qué, lo cual era muy importante porque justamente esa era la explicación más fuerte de la versión defensiva de la procesada.
Luego, con base en tales correcciones, el licenciado **********hasta el veinte de febrero de dos mil trece, presento un segundo proyecto reestructurado, en cuya primera hoja anoté: ‘Reestructurar en los términos que platicamos y se sugirió consultar criterios de jurisprudencia’. En este nuevo proyecto, si bien el ********** atendió algunas
de
mis
correcciones
y
anotaciones
previas,
nuevamente incurrió en otras deficiencias, y son las que se indican en la siguiente tabla: Página del proyecto Página 55
Página 56
Página 56
Anotación de la Motivo demandada Ajustar a la contradicción de tesis que se le da al Secretario para que la relacione Si es adicta? El actor manifestó que no estaba acreditada la versión exculpatoria de la procesada, la cual siempre consistió en que traía la droga para consumo personal, por lo que necesitaba que el actor aclarara por qué, siendo adicta, no estaba demostrado que la quería para su consumo personal. Se tomó en cuenta su El licenciado ********** primera declaración o aseveró que no se no? actualizaba el principio de inmediatez procesal, porque la declaración de la procesada era una confesión calificada divisible. Afirmación del
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Página 59
Anoté el signo de interrogación ‘?’ y enmarqué en un círculo la frase ‘ámbito reductor’.
Página 59
Anoté la expresión ojo y enmarqué en un círculo las frases ‘medio grave’ y ‘temor fundado’, asimismo subrayé la referencia al artículo 15, fracción IX del Código Penal Federal
Página 62
Pero qué concluyó
Página 63
No es una respuesta aceptable
actor que es totalmente incongruente, porque conforme al principio de inmediatez procesal, ante dos declaraciones de la misma persona, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las posteriores; nada tiene que ver, pues, con el sentido de la declaración (si es una confesión o si se negaron los hechos, etc). Utilicé el signo de interrogación porque justamente no se entendía que quería decir el actor al emplear esa expresión (ámbito reductor). Destaqué esas expresiones porque en la actualidad, la legislación penal federal no prevé el miedo grave o temor fundado como causas de exclusión del delito, por lo que de ninguna manera el actor podía vincularlas al artículo 15, fracción IX referidos. Por esa razón, destaqué con un ojo esa consideración del actor para que la corrigiera. El licenciado **********hizo referencia a que el dictamen en materia de psicología no era apto para demostrar la causa de exclusión del delito aducida por al (sic) defensa, pero no precisó qué fue lo que se concluyó en tal pericial, por eso asenté esa anotación. El licenciado **********se atrevió a contestar a un agravio de la defensa, afirmando que no se actualizaba la causa de exclusión por lo siguiente, y se cita literal: ‘porque en esta ciudad capital,
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desgraciadamente existe un amplio mercado negro de narcóticos, que posibilita la adquisición de las sustancias ilícita requerida por la inculpada, de ahí que no existía la necesidad apremiante de hacer un viaje tan largo (como en el caso), llevando el narcótico oculto en su cuerpo, sólo para consumir la droga’ Argumento que, bajo el más elemental sentido común, no es aceptable ni siquiera bajo la premisa de que fuera un hecho notorio o una máxima de la experiencia.
Por lo anterior, incluía a la licenciada ********** como parte del equipo de trabajo para que auxiliara al licenciado ********************en la elaboración del proyecto respectivo y el asunto por fin pudiera engrosarse. Así, se presentó el tercer proyecto reestructurado hasta el veinticinco de febrero de dos mil trece, al cual todavía le hice correcciones en el propio proyecto, y son las de la siguiente tabla: Página del proyecto Página 54
Anotación de la demandada Debidamente asistida?
Páginas 55 a 57 En la página 55 y 63 anoté la expresión ‘ojo’ en la última parte del párrafo en el que el actor afirmó que la declaración de la procesada era una confesión calificada divisible porque el tipo penal de
Motivo El licenciado ********** tomó en cuenta la declaración ministerial de la procesada, por lo que era importante que precisara sí estuvo debidamente asistida o no; por ello hice tal anotación. La razón de ser de tales correcciones era clara: si el propio actor estaba afirmando, con base en la tesis de rubro transcrito, que para la acreditación del tipo penal era irrelevante la cantidad de droga que se introduzca, o que la persona inculpada la
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Página 59
introducción de narcóticos al país castiga el hecho de que introduzca al país droga sin autorización, por lo que a su consideración fue correcto que el juez valorara sólo lo que le perjudicaba de su declaración, pero no lo que le beneficiara. Lo cual se relaciona con lo anotado en la página 57 con la expresión ‘ojo’, donde se hace referencia a una tesis de rubro: ‘Delito contra la salud en su modalidad de introducción al país. Es irrelevante la cantidad de droga que se introduzca, o bien que la requiera o no para su venta o consumo el sujeto activo para integración del.’ Lo que a su vez se relaciona con el signo de interrogación ‘?’ anotado en la página 63 donde el trabajador contestó lo relativo a la cantidad de droga que traía la procesada y que a su parecer, por las razones que expuso, no actualizaba la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15 IX del Código Penal Federal. Precisamente con base en el principio
quisiera o no para su consumo personal. Entonces era evidente lo incorrecto de las consideraciones del actor, pues la declaración de la inculpada de ninguna manera podía ser considerada como una confesión calificada divisible, en tanto que no se podía actualizar, desde la propia norma, alguna causa de exclusión del delito derivada de su farmacodependencia; lo con el argumento relativo a la cantidad de narcótico introducido, pues la propia tesis refería que eso era irrelevante.
Nuevamente licenciado
el **********
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de inmediatez procesal, es que se está tomando en cuenta su declaración
aseveró que no se actualizaba el principio de inmediatez procesal, porque la declaración de la procesada es una confesión calificada divisible. Como se ve, el actor incurrió nuevamente en el mismo error que en el proyecto anterior, lo cual era totalmente inaceptable, pues bastaba que investigara sobre ese principio para advertir que de ninguna manera podía darse la repuesta que propuso.
Fue hasta el cuarto proyecto reestructurado, que el asunto pudo resolverse y engrosarse el veintiocho de febrero de dos mil trece. Así las cosas, como se dijo, es falso que no le indico qué es lo que quiero de los proyectos de sentencia que presenta y que sólo hago anotaciones vagas, imprecisas y oscuras, pues como se puede ver, no solo empleo las expresiones ‘ojo’ y ‘?’, y cuando lo hago, es evidente qué es lo que quiero destacar, aunado a que, incluso, le proporciono ayuda de otros Secretarios. Asimismo, no es verdad que me quedo con los proyectos y que por eso el actor no sepa qué hacer, pues por sistema resguardo los proyectos pero sólo hasta que el asunto se engrosa. 10. El correlativo que se contesta se niega para los efectos procesales, pues es falso que en la fecha que aduce el trabajador, esto es, el quince de marzo de dos mil trece ‘como a las quince horas con cincuenta minutos’ haya realizado una junta con los secretario del tribunal en la que informé que contra el trabajador ‘iba iniciar el procedimiento
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administrativo’ menos aún, dije: ‘ya me canse, no quiero sembrar terror a ver que dice el consejo’ (transcripción literal del escrito de demanda) y que mi estrategia contra el actor sea la de sembrar terror en la mayoría de quienes laboran en el Tribunal a mi cargo, situación que se reitera, niego categóricamente. Es de hacer notar a esa Autoridad Laboral que como en otras partes de su escrito, lo también manifestado por el trabajador resulta temerario, infundado falaz y contradictorio,
pues
si
se
lee
con
detenimiento
es
precisamente contradictorio que supuestamente se haya realizado una reunión para que la suscrita manifestara que iba iniciar un procedimiento administrativo en contra del accionante y que él mismo refiera que los asistentes a dicha reunión pensaran ‘…que era contra cada uno..’, pero peor aún, de forma temeraria atribuye lo manifestado a otra persona que supuestamente sabe el pensamiento de ‘todos’ y esto también se destaca, pues en los términos en que redacta el hecho, el actor debió señalar quienes eran los asistentes a esa reunión. Se hace especial hincapié en lo anteriormente argumentado, porque si bien es cierto que los procedimientos laborales tienen como finalidad proteger al trabajador del desequilibrio de recursos existente entre éste y el patrón, también lo es que las imprecisiones del texto se pueden presumir que no son de ninguna forma ‘fortuitas’, pues hablamos de que el trabajador que lleva a cabo el presente procedimiento es perito en la materia, es decir, licenciado en derecho, que sabe el alcance de las manifestaciones hechas en un proceso jurisdiccional y las consecuencias que tiene el demostrar o no los extremos de su acción, máxime si este trabajador también es Secretario de Tribunal.
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Es por lo anteriormente argumentado que esta Comisión Substanciadora deberá tener en consideración esta situación para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el trabajador, suponiendo sin conceder que sea a través del testimonio de las personas que señala en la parte final de su escrito y no así en este apartado, porque se reitera el actor no señala los asistentes a la supuesta reunión lo que contraviene lo señalado por la fracción I del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo7 de aplicación supletoria a la Ley Federal
de
los
Trabajadores
al
Servicio
del
Estado
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional. 11.
El correlativo que se contesta se niega para los
efectos procesales y también se opone la excepción de oscuridad de la demanda por los términos vagos, imprecisos y contradictorios en que está redactado. Lo anterior es así, pues otra vez el actor pretende sorprender a esa Autoridad Laboral con argumentos temerarios, falaces e infundados y esto no es una simple manifestación de la suscrita, pues basta apreciar que la redacción de este hecho supuestamente comienza el doce de abril de dos mil trece en mi oficina donde le digo: ‘Que pasó qué ha pensado, cuándo se va del tribunal’ y finaliza el quince de mayo de dos mil trece inclusive señala que enfrente de varias personas le dije que el licenciado **********ya le hacía caras cuando le re-turnaba mis asuntos, sin que establezca bien a bien si continuábamos en la oficina o nos trasladamos a otro lugar, más allá de lo impreciso e ilógico de su argumento, resulta categóricamente falso que hayan acontecido los hechos narrados, menos aún, las 7 Artículo 813. La parte que ofrezca la prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley.
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frases que supuestamente dije, no debe perderse de vista que en la redacción del hecho no se sigue una secuencia lógica y por tanto resulta inverosímil que tantas personas hayan apreciado un hecho cuando el accionante señala que fue llamado a mi oficina. Por todo lo manifestado es dolosamente falso el hecho que se me imputa y en las referidas circunstancias lo niego categóricamente. 12.
El correlativo que se contesta se niega para los
efectos procesales. Se aclara que si bien es cierto la mayor parte de lo ahí narrado no son hechos propios, también lo es que aproximadamente a las trece horas con diez minutos del día diecisiete de abril de dos mil trece, llamé al trabajador para que firmara los proyectos elaborados por él, sin embargo, no sucedió en los términos planteados en su escrito de demanda. Es necesario reiterar que los hechos de esta primera parte no los sé ni me constan, pues como lo señala el actor no son de mi autoría sino de una tercera persona, por lo que en
nada
contribuyen
a
demostrar
la
conducta
que
supuestamente la suscrita realizó en contra de él, pues no es a través de la conducta de terceros como se acredita la procedencia de una acción personal. Por otra parte, es incongruente lo señalado por el actor respecto a que no firmó los proyectos elaborados por él porque ‘…a fin de cuentas ella (la suscrita) se quedaba con esos proyectos desconociendo el suscrito (el trabajador) si era el trabajo que se me había encomendado y realizado…’ ya que si como lo señala el propio actor desconocía si era su trabajo o no ¿por qué no mostró la disposición a verificar lo que se le estaba solicitando?, en otras palabras, si como ya
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se ha reiterado el trabajador es licenciado en derecho y Secretario de Tribunal, sabría perfectamente cuáles son o no sus proyectos, máxime si como se aprecia del propio texto de la certificación que ofrece como prueba se señala: ‘…A LAS TRECE HORAS DEL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, LA MAGISTRADA TITULAR DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, SOLICITÓ VERBALMENTE Y DE
UNA
MANERA
RESPETUOSA
AL
LICENCIADO
**********(…) TUVIERA A BIEN FIRMAR TODOS LOS PROYECTOS QUE ÉSTE LE HA PRESENTADO PARA EL ESTUDIO DE LOS ASUNTOS A ÉL TURNADOS, DESDE EL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE A LA FECHA A LO QUE EL REFERIDO SECRETARIO CONTESTÓ ‘…QUE NO FIRMABA NINGÚN PROYECTO…’ Como se aprecia de la literalidad del documento ofrecido por el propio actor y que en este momento se exhibe, en todo momento se le indicó que eran sus proyectos, en caso contrario con el grado académico que tiene y con las responsabilidades que el puesto de Secretario de Tribunal le imponen, le sería fácil saber si eran o no de él, pero contrariamente al actuar lógico de una persona que debe llevar a cabo el trabajo encomendado, el trabajador se negó a ello porque refiere y se insiste a fin de cuentas ella (la suscrita) se quedaba con esos proyectos desconociendo el suscrito (el trabajador) si era el trabajo que se me había encomendado y realizado… En
las
referidas
circunstancias,
esta
Comisión
Substanciadora deberá valorar la prueba ofrecida por el actor, la cual se adminicula con su dicho que obra en el párrafo segundo del hecho 12 visible a foja 11 de su escrito inicial de demanda, para tomar en consideración si el trabajador toma como un supuesto ‘maltrato’ ‘grosería’ ‘trato
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desigual’ o ‘conducta denostativa’ el solicitarle que firme los proyectos que él mismo elaboró y que de no ser de su autoría los hubiera verificado en el momento referido. 13.
El correlativo que se contesta lo niego por ser
falso. Aclaro que el quince de mayo de dos mil trece, se le levantó un acta administrativa al demandante, con la cual en ningún momento se le había amenazado ni se llevó a cabo para privarlo de un Derecho Humano, sino para dilucidar un hecho muy preciso: la probable falta de probidad con la que al parecer se condujo al presentar como de su autoría el proyecto del toca penal 19/2013, cuando en realidad era una copia casi exacta del presentado anteriormente por el licenciado
**********acta
administrativa
que
el
propio
trabajador ofreció como prueba y en la cual se podrá corroborar lo que aquí sostengo. Cabe mencionar que es falso que se haya concedido un plazo de dos meses al licenciado **********para que presentara el proyecto del toca penal 19/2013, pues desde que le fue turnado el once de febrero de dos mil trece, al cinco de abril del propio año en que presentó el proyecto respectivo del referido toca penal, el licenciado de referencia entregó para revisión otros once proyectos, a saber: los relativos a los tocas penales 353/2012, 11/2013, 344/2012, 303/2012, 30/2013, 24/2013, 36/2013, 41/2013, 05/2013 y 340/2012, así como amparo indirecto 8/2013, los cuales se engrosaron en el mismo periodo, lo que acredito con la copia certificada de los engroses respectivos, salvo del relativo al toca 5/2013 dado que es un asunto de sigilo, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo cual únicamente se anexa la certificación correspondiente.
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A diferencia del actor, quien no solo en ese mismo periodo únicamente ha logrado engrosar tres asuntos, sino además, se le concedió una semana en exclusiva para realizar el proyecto de referencia, como él mismo lo acepta, además de que el asunto sólo constaba de un tomo, con lo cual se pone de manifiesto que no existe el acoso y hostigamiento laboral que el trabajador refiere.
14.
El correlativo que se contesta lo niego para los
efectos procesales por ser falso; desde este momento desconozco que exista la certificación a que refiere el actor, además porque no es un hecho propio, sino meras manifestaciones del actor sin sustento probatorio alguno; por lo que al no existir tal certificación es física y jurídicamente imposible atender su solicitud.”
CUARTO. Litis. El problema medular radica en determinar si es fundada la acción de tutela que ejerce el trabajador frente a conductas de la titular del tribunal, que
en
opinión
del
actor
constituyen
actos
de
hostigamiento laboral, o si carece de acción y derecho, por inexistencia de dichos actos. QUINTO. Estudio de fondo. Como se señaló, el trabajador
demanda
el
cese
de
los
actos
de
hostigamiento y acoso laboral, malos tratos, groserías, trato desigual, amenazas de iniciarle procedimiento y actos de presión para que el demandante entregue su renuncia o licencia en el cargo de secretario de tribunal, los que atribuye a la magistrada titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********quien niega dichas conductas.
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La demandada se excepciona haciendo valer la improcedencia de la acción, porque el actor invoca como fundamento de su pretensión la fracción VI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, disposición que en criterio de la demandada es inaplicable supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que
no se regula la figura del
hostigamiento; también, aduce la falta de acción y derecho, por inexistencia del hostigamiento laboral, malos tratos y trato desigual y la de oscuridad de la demanda, por estimar que es vaga e imprecisa y no permite una defensa adecuada. Como
se
observa,
las
excepciones
están
vinculadas con el fondo de lo que se resuelva en el conflicto, por lo que se abordarán al resolver la litis. Conviene precisar que el actor se desempeña como secretario de tribunal en el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********y acude demandando que la titular cese de vulnerar sus derechos laborales al realizar actos de hostigamiento sobre su persona, que dice, iniciaron desde el día once de junio de dos mil doce, con motivo de la readscripción de la demandada como titular en el órgano jurisdiccional en cita, señalando las locuciones, palabras y actos que considera como evidentes de hostigamiento laboral, por lo que, no se trata de una demanda oscura, en tanto la demandada tuvo oportunidad de controvertir y contestar a cada uno de los hechos y motivos imputados por el actor, haciendo
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valer excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes. En otro aspecto, si bien, en la legislación especial burocrática, no existe normativa que regule como tal el acoso laboral, su indeterminación normativa no es motivo para dejar de pronunciarse en un caso como el que nos ocupa, pues como se verá, no se refiere a una institución jurídica que debiera tener una regulación precisa en los diferentes ordenamientos jurídicos, sino a una conducta que da lugar a las diferentes acciones que la ley prevé como mecanismo para garantizar la tutela de los trabajadores y el que no se encuentre contemplado en la normatividad especial, no significa que no exista y no deba ser combatida ni sancionada la conducta de acoso, ya que afecta derechos humanos jurídicamente tutelados como es la libertad de trabajo, contenida en el artículo 5° de la Carta Magna y las garantías de igualdad y no discriminación contempladas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable la tesis P. LXV/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 8, de rubro y texto, siguientes: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
53 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”
Como
se
ve,
aun
cuando
estos
derechos
personalísimos no se enuncien expresamente en la legislación especial, se toma en cuenta que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, norma especial, hace remisión directa en su artículo 11, en lo no previsto, a la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. Asimismo, al incidir el derecho laboral en aspectos relativos a los derechos humanos es imperante acudir al control de regularidad constitucional y a los mecanismos integrales de protección que norman dichos derechos.
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La legislación constitucional y ordinaria contienen disposiciones normativas dispersas relativas a medidas expresas tendientes a prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de comportamiento relativo a la agresión, maltrato, trato desconsiderado, ofensivo y en general
todo
ultraje
tendiente
a
menoscabar
la
autoestima, dignidad, buen nombre, integridad física o moral y demás derechos fundamentales, que se ejercen sobre quienes realizan su actividad en su calidad de patrones o de trabajadores, en el marco de las relaciones de trabajo. Sobre la base de que la dignidad humana es un bien jurídico protegido por la Constitución Federal y que de éste se desprende la protección de otros derechos fundamentales,
como
el
derecho
a
trabajar
en
condiciones dignas y justas, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley Federal del Trabajo, dichos numerales disponen: “Artículo 2° […] Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador” “Artículo 3° […] No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.”
55 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
Por su parte, el inciso a) del numeral 3° bis de la Ley Federal del Trabajo, señala: “Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas.”
El artículo 47, fracción III, de la misma ley ordinaria en cita, preceptúa: “Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;” Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo; XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.” “Artículo 994. equivalente a:
Se
impondrá
multa,
por
el
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VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores…”
Como se puede leer, la legislación doméstica conduce a resaltar el derecho a la dignidad humana, el cual incide con otros derechos como a la salud mental por el estrés a que se somete a la víctima, el derecho a la intimidad, en tanto, implica someter al sujeto acosado al escarnio público, el derecho al buen nombre, máxime que toda persona ya sea el patrón o trabajador, puede ser sujeto de hostigamiento y por lo tanto, tiene derecho a que se mantenga una buena opinión y fama de él, mientras al Estado le corresponde garantizar esos derechos en la esfera personal de quienes se consideren afectados y velar por la armonía entre quienes comparten el mismo ambiente laboral. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha elaborado una definición del término ‘mobbing’ consistente en “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”, definición que fue incluida en el Informe para la discusión en la Reunión de expertos encargada de elaborar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el sector de los servicios en octubre de dos mil tres en Ginebra.
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El Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT, señala en su primer numeral: “Artículo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a). Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b). Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”
Por su parte, el Acuerdo General de Administración III/2012 que contiene las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone en el artículo 2°, fracción I, que por acoso laboral se entiende: “… los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la
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provocación, presión intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona en que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo”
De lo anterior, se observa que el acoso laboral se trata de un fenómeno complejo, pues en muchos de los casos el agresor procurará ocultar su comportamiento, en otros, descalificar al individuo de manera repetitiva y pública, teniendo en cuenta que subyace el propósito de humillar y ridiculizar a la víctima, con la gravedad de las consecuencias en la salud física y psicológica de quien ve minada su dignidad, sentimientos y la autoestima. Similares
obligaciones
pesan
sobre
los
trabajadores respecto de sus patrones y compañeros de trabajo, pues deberes y prohibiciones similares para el trabajador aparecen contenidas en el artículo 46, fracción V, inciso a), de la ley burocrática, en donde se catalogan
como
causas
graves
de
cese
sin
responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador incurra en: “… actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.”
En resumen, se puede establecer que las formas en que se puede manifestar el hostigamiento son el maltrato laboral como pueden ser las expresiones verbales injuriosas o ultrajantes que lesionen el buen
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nombre con menoscabo de la dignidad; la persecución laboral, consistente en la reiteración o arbitrariedad contra la víctima con el propósito de inducir la renuncia del empleado, mediante la descalificación o la carga excesiva de trabajo; la discriminación laboral carente de toda razonabilidad, por motivos de raza, género, credo religioso, posición social, preferencia política; el entorpecimiento laboral con el fin de obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador, como pueden ser la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información; la inequidad laboral, asignando funciones a menosprecio del operario; la desprotección laboral mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad; sólo por citar algunos de los tipos en que se traduce el acoso y hostigamiento en el ámbito de las relaciones de trabajo, lo que ilustra el potencial vulnerador que tiene sobre los derechos fundamentales como el relativo a gozar de un trabajo en condiciones dignas a que se refiere el párrafo primero del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De
todo
lo
anterior,
se
desprende
como
obligaciones del empleador equiparado la de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja tales derechos u ofenda su dignidad;
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siendo infundada la excepción de la demandada consistente en que como la legislación especial no regula la figura no resulta aplicable la legislación ordinaria laboral. Acto continuo, corresponde determinar si con el material convictivo aportado por el trabajador, se acredita la existencia de los hechos que se imputan en el conflicto de trabajo como acoso laboral, si tuvieron lugar o se dieron y si ocurrieron o no en la forma que lo refiere el actor y, en caso de haber tenido lugar, si tales hechos pueden tenerse como aquéllos de los que configuran la conducta de hostigamiento laboral o están dentro de los diversos comportamientos que en una lógica razonable y proporcional, pudieran considerarse como acoso laboral. De los elementos probatorios aportados por el actor, no se advierte que resulten suficientes ni pueden servir de base para tener por acreditadas las conductas de
hostigamiento
como
son
intimidar,
opacar,
amedrentar, discriminar laboralmente o**********afectar emocional o intelectualmente al demandante, con miras a afectar su buen nombre y dignidad por parte de quien señala como la parte hostigadora. Partiendo de la regla general de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, de la totalidad de las pruebas que ofreció el actor **********no es posible derivar como hechos probados los actos de persecución y hostigamiento cuya tutela demanda, ni las presiones tendenciosas ejercidas por la titular para
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solicitarle su licencia o renuncia, pues en el caso no puede partirse de presunciones, siendo que el actor se limitó en su demanda a hacer aseveraciones sin demostrar su existencia. En efecto, del material probatorio no se desprende la constatación de los hechos y las consecuencias en la persona del trabajador por virtud de las referidas conductas, sin perder de vista que la parte patronal equiparada se excepcionó negando la existencia de los actos de hostigamiento; así, el trabajador ofreció los siguientes medios de prueba: La documental consistente en copia certificada del expediente personal que a su nombre se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal (anexo tres), con la que demuestra el actor que al momento de los hechos se encontró laborando como secretario de tribunal en el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********en junio de dos mil doce, cuando fue adscrita la titular a dicho órgano jurisdiccional. Con la copia simple de los tocas penales 182/2012 y 6/2013 del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal **********(anexo uno), demuestra el actor que la titular le apuntaba y observaba correcciones, comentarios y apreciaciones diversas, en relación con los proyectos de resolución que le presentaba para visto bueno, lo cual se encuentra entre las facultades propias de la titular, quien es la responsable de impartir justicia,
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correcciones que son comunes y también compatibles con las funciones inherentes que tiene un secretario de tribunal, como es la de realizar los proyectos de acuerdo y resoluciones con la más alta calidad y eficiencia en términos de lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. El que en las propuestas de sentencia aparezcan anotaciones de la titular que el actor considera vagas, imprecisas u obscuras como ‘ojo’ o un signo de interrogación,
no
son
demostrativas
de
agresión,
hostilidad, humillación o descalificación hacia la persona o el trabajo del actor, pues se trata de una forma común y mecánica de trabajo de los titulares en la revisión de las propuestas de resolución que les son presentadas por los secretarios para su aprobación; por lo que, si dichos proyectos se le devolvían al trabajador con correcciones, aun en más de una ocasión, se trata de la imposición de deberes ostensiblemente relacionados con las responsabilidades y obligaciones vinculadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada. Con la certificación de diecisiete de abril de dos mil trece, que adjuntó la equiparada a patrona (folder 1 del anexo dos) y que anunció y ofreció el actor, se desprende que el licenciado **********hizo constar y certificó que la magistrada solicitó al actor que firmara los proyectos que le había presentado para su revisión y que el actor se negó a hacerlo porque no sabía si él los había elaborado, manifestando que eran asuntos ya resueltos,
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con lo que dice el actor, sería la base para que le fuera iniciado un procedimiento administrativo laboral. Esta
situación
tampoco
denota
actos
de
hostigamiento, pues no se da el ejercicio del poder en una relación de subordinación frente a la supuesta agresora, porque el actor en su calidad de víctima, en ningún momento fue coercionado en contra de su voluntad a firmar tales proyectos y el que la magistrada titular haya manifestado e incluso determinado abrir un procedimiento de responsabilidad laboral no se traduce en actos de acoso, pues ello es una facultad prevista en las normas burocráticas y regidas por un procedimiento legal en donde se otorga previa garantía de defensa al trabajador para determinar por parte de la titular, si en su caso,
existen
motivos
para
imponer
medidas
sancionadoras o disciplinarias por conductas estimadas como
presuntamente
irregulares
derivadas
del
incumplimiento en las relaciones de trabajo. Las
mismas
razones
son
aplicables
a
la
documental consistente en el acta administrativa laboral levantada el quince de mayo de dos mil trece (anexo uno) en la que se hizo constar que entregó fuera de los siete días solicitados el proyecto del toca penal 19/2013 (anexo uno), que dice el trabajador demuestra un trato desigual en tanto a otro secretario le otorgó más de dos meses para entregar el mismo asunto. La petición de la titular, lejos de constituir actos de vejación
o
acoso
laboral,
se
vincula
con
las
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responsabilidades del secretario, pues se trata de asignaciones y requerimientos inherentes a las funciones de un secretario de proyectos y no se aprecia que la invocada desigualdad se haga depender de cuestiones de género, raza, religión, posición social o económica u otras de esa índole que resulten ajenas a los aspectos de organización del trabajo en el órgano jurisdiccional; tampoco se advierte que se tratara de una orden dada en un concepto de irracionalidad ni desproporcionalidad a las tareas que debe desempeñar un secretario de proyectos o bien, de una conducta sistemática que pudiera ser interpretada como un comportamiento hostil de la magistrada hacia el operario, pues ello ocurrió en relación con el proyecto del toca penal 19/2013, por lo que, ante la falta de continuidad, esta conducta, no puede traducirse en un acto de amedrentamiento, hostigamiento ni agresión contra el operario o que consuma emocional o intelectualmente al demandante para considerar que ello es bastante y suficiente para afectar su dignidad o emociones o producirle un grado de estrés importante, no obstante que dicho sea de paso, el actor no exhibió alguna prueba psicológica o diversa que revele su estado de salud y el nexo causal con las conductas cuyo cese demanda. En diverso elemento de prueba, exhibió el actor la documental
superveniente
consistente
en
el
acta
administrativa de treinta de mayo de dos mil trece (anexo cuatro), que no hace ni siquiera indicio de los actos de hostigamiento, pues ya se ha explicado que los
65 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
procedimientos fundados en un acta administrativa laboral son facultad de los titulares cuando advierten hechos
irregulares
susceptibles
de
demostrar
el
incumplimiento a las obligaciones de trabajo. La confesional a cargo de la titular demandada (fojas 162-163), no resulta favorable a los intereses del demandado, pues la asimilada a patrona negó las tres posiciones que le formuló el actor. Cabe
señalar
que
se
declaró
desierta
la
documental consistente en la certificación de veintidós de mayo de dos mil trece, toda vez que la titular al contestar la demanda negó su existencia y no obstante la vista personal que se le dio al actor mediante proveído de once de junio de dos mil trece, no realizó manifestación alguna. En
relación
con
las
testimoniales,
no
son
demostrativas ni indiciariamente de los hechos de acoso laboral que afirma el actor. Para corroborarlo se tiene en cuenta los atestes de todas y cada una de las personas que anunció el operario, con la aclaración de que la titular demandada también
ofreció
los
testimonios
de
descargo
**********quienes fueron señalados como testigos de cargo por parte del actor; asimismo, la demandada ofreció el testimonio de **********Pues bien, de la testigo **********(fojas 131-133) se observa de las respuestas a las preguntas 3 y 4 que fue secretaria y actuaria en el mismo tribunal, actualmente actuaria, que tuvo base en
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ambos cargos y que ahora ostenta la titularidad de la base como actuaria; en respuesta al cuestionamiento 6, se aprecia que obtuvo la base como actuaria desde el año pasado, entre octubre y noviembre, además, se le preguntó: “8. Que diga la testigo si cuando desempeñó el puesto de secretaria tuvo problemas con la demandada. Respuesta. No. 9. Que diga la testigo si el puesto de actuaria que desempeña le fue condicionado por la demandada. Respuesta. No. Desde que llegó la magistrada, desde el primer día que la magistrada llegó por cuestiones personales que yo le hice saber a ella le solicité que si había oportunidad me diera (sic) regresar al puesto de actuaría en el cual yo ya tiempo atrás había estado y ella me dijo que lo iba a valorar, que así como que no era el momento, que ella quería conocer mi trabajo pero no me condicionó a nada.” “11. Que diga la testigo si en una de esas reuniones le manifestó públicamente algo en relación a lo que ella planteó de cambiar de secretaria a actuaria. Respuesta. Que haya sido en la reunión, yo no recuerdo porque yo siempre se lo pedí a la magistrada de manera personal.” Como se observa, la testigo no recuerda que la titular demandada públicamente le haya manifestado algo en relación a lo que aduce el actor en el sentido de que la presionó para renunciar como secretaria, pues lo
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que se advierte es que la testigo le planteó a la titular cambiar de secretaria a actuaria, pues afirmó que siempre se lo pidió a la magistrada de manera personal, dejando sin sustento las aseveraciones del actor en el sentido de que la presionó para renunciar a su nombramiento de secretaria, pues aun cuando es una testigo único, es la persona más idónea, por envolver hecho propios, para tener por desvirtuado que sometió a la testigo a renunciar a la base de secretaria de tribunal. En cuanto al ateste de **********(fojas 134-135), de la respuesta a las preguntas 3, 5, 7 y 9, se observa que la magistrada cuando tomó la adscripción, sí los convocó a una reunión, pero no recuerda que se dirigiera a nadie en especial, ni dijo que los conociera, sino que los conocería por su trabajo y en subsecuentes reuniones se dirigía a ellos en general y no le tocó escuchar que lo hiciera en particular hacía el actor. De la testimonial a cargo de ********** (fojas 136141) de la pregunta 3 se advierte lo siguiente: “3. Que diga si ha tenido problemas con la magistrada **********. Respuesta. Realmente desde la llegada de ella el once de junio, no ha sido amable. Primero teníamos a los visitadores, porque se hizo una visita extraordinaria con el anterior titular, con el magistrado **********, ellos estuvieron en junio hasta en la última semana, unos dos o tres antes se retiraron. Entonces ese tiempo no pasó nada, pero ya cuando ellos se fueron la magistrada es del tres de julio su
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onomástico y no quiso que le festejáramos nada, ya difícilmente aceptó una flores, no tuvo contacto con nosotros,
no
quería,
no
había
amabilidad.
Así
estuvimos sin nada, no nos llamó, o sea, nos llamó pero no nos dio instrucciones ni laborales ni nada. Hasta el ocho de agosto yo recibí un toca penal que fue el 515/2004 que traía cuatro tomos, traía un diskette, un testimonio. Venía del Tercer Tribunal Colegiado Penal. Me dice **********y**********que fue a quien se lo pasé y me dicen … que de ahí se había desprendido la hoja… se molestó mucho, me dijo que no sabía trabajar, que yo no hacía respetar al tribunal… me dijo que cuánto tiempo tenía de trabajar en el tribunal, le dije que el año pasado me dieron mi reconocimiento de veinticinco años, me dijo ‘pues yo creo que ya debe de ver lo de su jubilación’ yo le dije que todavía no tenía el término y me dijo que porque yo no sabía trabajar. Ese fue mi encuentro personal con ella, estamos hablando de agosto del dos mil doce, y luego ya mis vacaciones fueron del trece al veintisiete de agosto, a mi regreso naturalmente alguien se iba a quedar en la oficialía de partes, a mi regreso me dijo que me iba a cambiar de lugar, que si yo sabía escribir a máquina, o bueno, la computación, le contesté que sí sabía, me dijo que me iba a cambiar a mesa porque ella lo que quería es que yo estuviera en otro lado. Le digo sí, nada más que sí sé, pero no tengo experiencia, pero sí sé y me dijo ‘va a estar a prueba’ y estuve esa semana. Me dieron un asunto, hice la transcripción, hasta donde lo que tenía que hacer como oficial, no se hizo una impresión, nunca me lo mandaron
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(sic), no se hizo, y me vuelve a llamar también con la chica que estuvo en la oficialía supliéndome, con ********** y entonces ya nos volvió a llamar y dijo que entonces me regresaba a mi lugar, o sea al de la oficialía, al cual efectivamente cuando me cambió yo le decía, le pedí, ‘pues no me cambie, lo que usted necesite yo se lo puedo hacer, dígame, yo se lo hago, yo quiero que usted esté bien conmigo y que se sienta bien, quiero que usted me tenga confianza’ y ella me contestó ‘la confianza se gana’, aunque consideraba que tampoco la había perdido, pero eso le contesté. Me dijo, ‘pues ya recuerde que usted no pudo, que me recibió mal en la oficialía, que ahorita ya la pasé a proyectos esta semana y que usted no ha podido’ le dije ‘hice todo lo que me pidieron, no sé por qué me dice que no pude’, me dijo, ‘la voy a tener ahí y la voy a tener bien vigiladita ¿entendió?’ ‘Sí –le dije-, no hay problema por eso’. Y entonces me dijo ´pero yo creo que usted ya debería de ver los de su jubilación’, pero yo le dije ‘no, porque todavía no es tiempo, además me consideró que todavía estoy en condiciones de desempeñar bien mi trabajo’; me sentí mal, porque nunca me habían tratado así. Me voy entonces a la oficialía a partir ya de esa fecha… el tres de septiembre…” Luego, narró que no le autorizó vacaciones el día que solicitó, ni el veintiuno de junio que pidió en vez del diez de mayo. “… me cambia la magistrada a partir del tres de junio con el licenciado **********nos llama al licenciado
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**********, al licenciado del ********** a ********** y a mí para darnos esa noticia del cambio. Le dije ‘con el licenciado **********no sé por qué, nada más tiene una oficial’, tenía una y muy buena para trabajar, **********, que nada tiene que ver conmigo, yo trabajo, pero no tengo esa habilidad ni tengo la experiencia… Quita a **********y pone a ********** con el licenciado ********** y luego, quita a ********** y me manda a mí. Más desprotegido no lo podía dejar ¿eh? A él le tengo que estar pregunta y pregunta, pregunta y pregunta. Ahorita ya que estoy con el licenciado, cuando **********pregunta de las vacaciones, el licenciado dio una fecha y a su regreso dijo ‘que dice la magistrada que se ponga de acuerdo con su jefe para que sea en la misma fecha’ y le pregunto y me dice del primero al quince de julio, y dije ah, esa está bien. No hemos metido oficio, pero ya tiene la fecha, eso fue una semana después de estar ahí con el licenciado. Entonces como ya nos había pedido la fecha, hice un escrito solicitándole ese día veintiuno de junio a cuenta de vacaciones … y no me lo concedió… no me quiere otorgar nada … no le decía que me lo regalara, que también tenemos derecho, ni es porque yo quiera faltar a trabajar, pero que no se pueda nada, eso ya se me hace que es mala voluntad… la titular nos concentra a todos en su privado … en esa reunión la magistrada le dijo a ********** ‘¿y usted todavía se duerme?’,
a **********le dijo ‘Y usted ¿sigue viendo
películas ahí en su lugar?’ y yo decía ‘de donde sabe si ni convive con nosotros’, vamos, como para saber... y le dije ‘además magistrada a mí no me ha tratado nada
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bien, desde que llegó me ha estado pidiendo que me jubile, que me pensione, le pido permisos, no me los da, lo que le pido no me da -le dije-, usted a mí me ha tratado mal’ y me dijo ‘pero recuerde que usted no sabe trabajar’. Me dijo ‘si por eso se lo he pedido’. Dijo ahorita se va a levantar un acta que iba a quedar en nuestro expediente…” De este testimonio se siguen las afirmaciones de la absolvente en el sentido de que desde su llegada la titular no había sido amable, porque no los recibió con motivo de su onomástico, que le dijo que no sabía trabajar y que ya debería ver lo de su jubilación, le cambió sus vacaciones, no le autorizó la licencia sin goce de sueldo para el día en que la solicitó y la cambió de
área
adscribiéndola
con
el
licenciado
**********afirmando que más desprotegido no lo podía dejar. Como se advierte, tales manifestaciones generan un indicio sin la fuerza necesaria para tener por demostrados los actos de hostigamiento, pues la testigo se centra en referirse, en su mayoría, a aspectos que tienen que ver con su persona y no con la del actor, por lo que se trata de diversos motivos a la litis planteada; sin que sea el caso tener como actos de hostigamiento o psicoterror laboral sembrado por la titular, lo referido por la ateste, pues lo primordial en las funciones de una titular es atender a la responsabilidad de la impartición de justicia y no a los festejos de tipo onomásticos; además, los cambios de área, la asignación de
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vacaciones y negativa de licencias, no alteran las condiciones de trabajo cuando se vinculan con la organización del trabajo en el órgano jurisdiccional, pues ello no rebasa el concepto de trabajo digno y al ser medidas
y
decisiones
excepcionales,
no
implica
condiciones de algún tipo de discriminación ni conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad de los trabajadores; al ser inherentes a las funciones a cargo de la responsable titular de un órgano jurisdiccional, sin que se observe lo intimidatorio de cerciorarse preguntando a otros empleados sobre la actividad que están realizando en el centro de trabajo. Por lo que hace a la testigo **********(fojas 142143) en respuesta a las preguntas 2, 3, 4 y 5, expuso que no ha tenido problemas laborales con la magistrada, ni la ha reprendido directamente imputándole que se duerme en horas de trabajo, aunque sostuvo que en una reunión con unos compañeros lo comentó; con lo que no se demuestra el descrédito que afirma el actor en la persona de los trabajadores, pues no puede tenerse como actos hostiles. De la testimonial a cargo de **********(fojas 144145) en respuesta a las preguntas 2 y 3, fue clara en señalar que no ha tenido problemas laborales con la magistrada, que no recuerda si la titular la ha reprendido y acusado públicamente con la acusación de que vea películas en horas de trabajo.
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Respuestas que desde luego no demuestran conductas hostiles o intimidatorias en contra de los trabajadores, máxime que en todo caso, tampoco se refieren a la persona del actor. El testigo **********(fojas 146-147) fue enfático al contestar a los cuestionamientos 2, 3 y 4, que nunca ha tenido problemas laborales con la magistrada, y en cuanto a si la titular le ha atribuido actos de corrupción en el desempeño de sus laborales contestó que “NO”. Si la magistrada lo ha acusado públicamente, nuevamente señaló que “No”. Sobre la misma acusación de actos de corrupción, **********(fojas 148-149) en respuesta a las preguntas 2, 3 y 4, dijo que no ha tenido problemas con la magistrada que no le ha atribuido actos de corrupción en el desempeño
de
sus
labores,
ni
lo
ha
acusado
públicamente. En cuanto al cambio de vacaciones de una de las personas que fungieron como oficiales administrativas del actor, se anunció como testigo **********(fojas 150152), quien a la pregunta 2 formulada en el sentido de si en diciembre de dos mil doce, estuvo de acuerdo con el periodo de vacaciones que se le asignó, respondió: “Si estuve de acuerdo para que me diera otro periodo, el que ella me otorgó yo se lo solicité. “6. Que diga la testigo si acudió alguien más al privado citado en el suceso que señala. Respuesta. Mi jefe, los dos.
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7. Que diga la testigo qué le manifestó la magistrada a su exjefe **********Respuesta. Las palabras tal cual no recuerdo, pero sí hubo un sí le dijo muchas cosas respecto al trabajo, que era un flojo, que no trabajaba, que cobraba sin trabajar, lo insultó. 8. Que diga la testigo si sabe cómo ha sido el trato de la magistrada para con el actor, **********Respuesta. Ha sido muy acosante, muy, no sé cómo explicarlo, pues lo maltrata, lo regaña, por lo que yo he visto ahí en el trabajo. Bueno yo he visto al licenciado como se estresa por sacar el trabajo, por sacar los proyectos. 10. Que diga la testigo si sabe cómo ha sido el trato en general de la magistrada con los empleados del Tercer Tribunal Unitario. Respuesta. Pues ha sido, este, pues también acosante con todos. 13. Que diga la testigo si en esas ocasiones ha acusado
públicamente
a
alguien
directamente.
Respuesta. ¿Acusado a alguien? Ella señaló que la señora ********** se dormía y que esta **********veía películas.” En relación con la idoneidad de esta testigo, el apoderado de la demandada, formuló las preguntas 1 y 2, contestando la testigo: “… que conoce a ********** desde hace como diez años y que se desempeñó como oficial de **********, el tiempo que lleva de conocerlo, porque él llegó como su jefe.”
75 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
Pasó a manifestar la parte demandada que: “… es importante destacar las circunstancias personales que concurren en ella en relación con el actor y que afectan su credibilidad, debido a que es evidente que al haber laborado con el demandante como oficial administrativo durante el tiempo que refiere le une una amistad y un sentimiento de aprecio, que evidentemente influye en su ánimo e interés de beneficiar al actor, por lo que solicito a la autoridad que al momento de emitir el dictamen correspondiente no se le de valor alguno a la declaración de la compareciente.” El
actor
preguntó,
si
tiene
motivos
de
agradecimiento para con el actor. Respuesta: “No, relación de jefe a empleada nada más.” Por su parte, el actor solicitó que se le dé el valor pleno que merece este testimonio, para lo que deberá valorarse de forma indiciaria en lo individual y en conjunto por referirse a hechos vinculados con los atestes de la secretaria particular **********, de la actuaria **********y del secretario **********, quienes respondieron conforme a lo siguiente: Testimonial: **********(fojas 153-155) A la pregunta 2 que diga si ha tenido problemas laborales con la magistrada, respondió que “No”. Si le ha atribuido actos de corrupción en el desempeño de sus labores “No.” El apoderado de la demandada la interrogó.
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3. Que diga la testigo si sabe si la magistrada **********
ha
hostigado
laboralmente
a
**********
Respuesta. “Yo sé que no” 4. Que diga la testigo si sabe que la magistrada ********** infringe malos tratos a **********Respuesta. Tampoco. 5. Que diga la testigo si sabe si la magistrada **********
se dirige con groserías
hacia
**********
Respuesta. No. 6. Que diga la testigo si sabe si la magistrada trata con respeto a **********Respuesta. Sí. Testimonial: **********(fojas 156-158) a la pregunta cinco “(5.) Que diga el testigo si en algunas reuniones de las que señala, la magistrada demandada se ha dirigido de manera personal con **********Respuesta. Que yo recuerde no. 6. Que diga el testigo si ha escuchado que la magistrada demandada le ha solicitado su renuncia a **********Respuesta. No. Preguntas del apoderado de la demandada. 3. Que diga el testigo si sabe si la magistrada **********ha
hostigado
laboralmente
a
**********Respuesta. “Lo desconozco”. 4. Que diga el testigo si sabe que la magistrada **********infringe malos tratos a **********Respuesta. También lo desconozco.
77 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
5. Que diga el testigo si sabe si la magistrada ********** (sic) se dirige con groserías hacia ********** Respuesta. No, la verdad no me consta. 6. Que diga el testigo si sabe si la magistrada trata con respeto a **********Respuesta. Pues la magistrada trata con respeto a todos los compañeros y creo yo que también al licenciado, porque, reitero, a mí no me consta que específicamente a él lo haya tratado en forma distinta a los demás. De hecho sí he estado presente en las últimas ocasiones cuando la magistrada se dirige al compañero y siempre lo ha hecho con respeto.” El apoderado del actor en uso de la voz señaló: “… solicitó que al momento en que se valore este testimonio, se tome en consideración que el testigo depende laboralmente de la demandada y que por ello podría ser motivo de contestar de manera afirmativa en favor de la demandada”. Testimonial: **********(fojas 159-161). 3. Que diga la testigo si sabe si la magistrada **********ha
hostigado
laboralmente
a
**********Respuesta. “No. No me consta”. 4. Que diga la testigo si sabe que la magistrada **********infringe malos tratos a **********Respuesta. No. Lo trata como a todos los empleados del Tribunal.
78 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
5. Que diga la testigo si sabe si la magistrada ********** se dirige con groserías hacia **********. Respuesta. No. 6. Que diga la testigo si sabe si la magistrada trata con respeto a **********Respuesta. Sí. Como a todos los empleados del Tribunal. Repreguntas del apoderado del actor: Distancia entre su lugar de trabajo y donde labora **********: “Como unos seis, siete metros.” Repregunta: Que diga la testigo que nombramiento ha tenido en el tribunal a partir de esa fecha. Respuesta: Oficial administrativo y secretaria particular del magistrado **********. Que diga la testigo si ha tenido bases en esos nombramientos: Respuesta. Sí. Que diga la testigo quién le dio la base actual. Respuesta. La Magistrada ********** En la especie, corresponde otorgarles mayor valor y crédito a los atestes de la secretaria particular ********** **********, de la actuaria **********y del secretario ********** que a lo manifestado por la testigo ********** aun cuando ésta última manifestó ser la ex oficial administrativa del actor, lo que en principio podría dar una garantía de veracidad a su dicho, y por lo tanto, quien no obstante que se trata de una testigo singular,
79 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
pudo percatarse con mayor precisión sobre el trato que dio la magistrada al demandante, al señalar que le dijo muchas cosas respecto al trabajo, que era un flojo, que no trabajaba, que cobraba sin trabajar, que lo insultó y que ha sido muy acosante, sin saber cómo explicarlo, pero que lo maltrata, lo regaña y ha visto como se estresa el actor por sacar el trabajo. Lo depuesto por esta testigo sólo hace un indicio de los hechos invocados por el actor, pero haciendo un análisis conforme lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que exige una valoración en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, se concluye que la deposición de **********, demerita su valor, porque en términos de la fracción II del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria en la materia, su ateste no está relacionado con algún otro medio de convicción, para que adquiera validez preponderante, por lo que, no puede tenerse como revelador de los tratos de hostigamiento laboral. Asimismo, procede restar valor a lo señalado por la testigo, porque lo declarado por ella, se encuentra en abierta contradicción con lo depuesto firmemente y sin reticencias por **********, ********** y **********, quienes fueron contestes en señalar que la demandada trata con respeto a todos sus compañeros del tribunal incluido el testigo y a pregunta específica de si conocían si la magistrada demandada ha hostigado laboralmente a **********le infringe malos tratos o se dirige a él con groserías, la respuesta fue un conteste “No”.
80 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
En esa medida, es que ni indiciariamente el actor prueba el hostigamiento del que afirma ser objeto, ni la existencia de los actos de vejación de palabra o de obra, el maltrato, injurias, denostación, amenazas tendentes a pedirle su renuncia o licencia, ni que lo haga perder la dignidad ante sus compañeros, por lo que, de una valoración libre y en conciencia, se determina que no le favorecen al actor la instrumental de actuaciones ni la presuncional legal y humana, máxime que a lo mucho ha demostrado con algunas de las documentales que labora en el mismo tribunal del que es titular la demandada, que es subordinado de la misma, que con los documentos consistentes en copia de los proyectos de resolución, sólo se le requirió el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo como secretario de tribunal, sin que se adviertan expresiones, actitudes ni conductas discriminatorias, hostiles, ni denigrantes, debiéndose distinguir el acoso laboral de conductas inherentes a las exigencias del empleo y a la administración del trabajo en el órgano jurisdiccional, y de las testimoniales relacionadas con el hecho tres a cargo de **********, ********** la vinculada con el hecho cuatro a cargo de **********, la relativa al hecho siete, únicamente en lo conducente, respecto de los hechos que en específico se hizo cita de las atestes **********y la conducente con el hecho once a cargo de los testigos **********ya se ha explicado que no se deriva la existencia
del
demostrativa
de
acoso que
laboral tales
ni
existe
conductas
prueba hubieran
repercutido en la salud del actor psicológicamente.
81 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
En cuanto al hecho once relativo a que el día miércoles veintidós de mayo de dos mil trece, por necesidades personales, salió del edificio después de las 18:00 horas, para revisión de su automóvil en un taller cercano, sin embargo, la titular se atrevió a certificar que entre las 18:30 y las 20:00 horas, el suscrito no estaba en su oficina, no está demostrada tal circunstancia con ningún medio probatorio. No pasa inadvertido que la titular demandada ofreció los siguientes medios de convicción: 1. Documental consistente en el original del escrito de vacaciones que el actor presentó el cinco de diciembre de dos mil doce (folder 1 del anexo dos). 2. Documental copia certificada del returno respectivo del
toca
penal
316/2012
a
la
licenciada
**********(folder 1 del anexo dos). 3. Copia certificada del engrose del toca penal 182/2012 (folder 4 del anexo dos). 4. Cuatro proyectos relativos al toca penal 6/2013 elaborados por el trabajador actor (folder 5 del anexo dos). 5. Certificación de diecisiete de abril de dos mil trece realizada por el licenciado **********. (folder 1 del anexo dos). 6. Testimonial de descargo de **********éstas dos últimas que también las señaló como testigos el actor. 7. Copia certificada de diez engroses del licenciado **********, relativos a los tocas penales 353/2012, 11/2013, 344/2013, 303/2012, 30/2012, 24/2013,
82 CONFLICTO DE TRABAJO 32/2013-J
36/2013, 41/2013 y 340/2012; juicio de amparo indirecto 8/2013 y la certificación correspondiente relativa al toca penal 05/2013 (folder 5 anexo dos). 8. Instrumental de actuaciones. 9. Presuncional legal y humana. Empero, dado el resultado alcanzado en el sentido de que el actor no cumplió con la carga probatoria de la acción, se hace innecesario pronunciarse sobre la eficacia y pertinencia de dichas pruebas, porque en nada cambiaría el sentido de lo resuelto y debe tenerse como no acreditada la acción y fundada parcialmente la excepción de la demanda sobre la inexistencia de los actos de hostigamiento y acoso laboral. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. El actor **********no acreditó su acción, mientras que la demandada acreditó parcialmente sus excepciones. SEGUNDO. Se absuelve a la demandada titular del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del ********** de las prestaciones reclamadas por el actor conforme al último considerando de este fallo. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora
Única
del
Poder
Judicial
de
la
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Federación para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza, Felipe Borrego Estrada, César Esquinca Muñoa, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Ausente el Consejero Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández por encontrarse de licencia autorizada por el Pleno. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del mencionado Cuerpo Colegiado, Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo, que autoriza y da fe.