MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DESPACHO DEL MINISTRO

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DESPACHO DEL MINISTRO Caracas, 21 Jul 2004 No 212 194
Author:  Alicia Mora Toro

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MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DESPACHO DEL MINISTRO Caracas, 21 Jul 2004

No 212

194º y 145º

RESOLUCION De conformidad con el articulo 156 numeral 16 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 60 del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el Articulo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; Por cuanto es deber del Estado establecer disposiciones rectoras para regular y controlar eficazmente la actividad de suministro de combustibles al sector acuático y el transporte de combustibles en los espacios acuáticos; Por cuanto, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de combustible, así como la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación y fiscalización de las actividades en materia de Hidrocarburos, este Despacho, RESUELVE: Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades de suministro de combustibles al sector acuático y de transporte de combustibles en los espacios acuáticos. Artículo 2.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en esta Resolución, se entiende por: Pesqueros Mayores: Aquellos buques de bandera nacional con permiso de pesca otorgado por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), el cual indique que dicha actividad se realiza en agua nacionales e internacionales, o en aguas bajo la jurisdicción de otros estados, con una capacidad en tanques de combustible para su consumo mayor a 10.000 litros. Pesqueros: Aquellos buques de bandera nacional que tengan capacidad en tanques de combustible para su consumo comprendida entre 10.000 y 100.000 litros y que ejerzan la actividad de pesca exclusivamente en aguas nacionales, según el permiso de pesca otorgado por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA). No Pesqueros: Aquellos buques de bandera nacional que tengan una capacidad en tanques de combustible para su consumo mayor a 10.000 litros, que no realicen faena de pesca.

Menores: Aquellos buques, pesqueros o no, de bandera nacional que tengan una capacidad en tanques de combustible para su consumo menor o igual a 10.000 litros. Plantas de distribución: Son aquellas instalaciones destinadas al suministro de los productos derivados de hidrocarburos. Distribuidores Mayoristas: Son aquellas personas naturales o jurídicas que han celebrado contrato de suministro con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y estén debidamente autorizadas por el Ministerios de Energía y Minas para ejercer la actividad de distribución de combustible. Distribuidores Minoristas: Son aquellas personas naturales o jurídicas que han celebrado contrato de suministro con un Distribuidor Mayorista y estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para ejercer la actividad de distribución de combustibles. Expendios Marinos, Fluviales o Lacustres: Son todas aquellas personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, ubicada en muelles u otro tipo de estructuras situadas en el espacio acuático nacional y que han celebrado contrato de suministro de un Distribuidor Mayorista, que posean instalaciones destinadas a la venta al detal de combustible a través de surtidores. Transportistas: Son aquellas personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para realizar el traslado de combustible, bien sea por vía terrestre o acuática. Artículo 3.- El Ministerio de Energía y Minas fijara un cupo anual de combustible diesel a precio nacional para el consumo propio de los Pesqueros Mayores y Pesqueros que posean el certificado de arqueo, la patente o licencia de navegación o el permiso especial restringido otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y el Permiso de Pesca Comercial otorgado por el Instituto Nacional de Pesca de Acuicultura (INAPESCA). El cupo fijado se indicará en el Registro que el Ministerio de Energía y Minas lleve a través de la Dirección de Mercado Interno. Artículo 4.- El Ministerio de Energía y Minas fijara un cupo anual de combustible diesel a precio nacional para el consumo propio a buques en ruta de cabotaje, que posean el certificado de arqueo, la patente o licencia de navegación o el permiso especial restringido otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). El cupo fijado se indicará en el Registro que el Ministerio de Energía y Minas lleve a través de la Dirección de Mercado Interno. Parágrafo Único: En aquellos casos que sea necesario efectuar una o varias navegaciones internacionales, el fletador y/o Armador deberá informar con antelación los motivos existentes para ello ante la Dirección Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, a fin de determinar el consumo necesario de combustible, el cual será cancelado a precio internacional.

Artículo 5.- El Ministerio de Energía y Minas fijará un cupo anual de combustible para el consumo propio a precio nacional, a los buques menores que posean la patente o licencia de navegación o el permiso especial restringido otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). El cupo fijado se indicará en el Registro que el Ministerio de Energía y Minas lleve a través de las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos Regionales. Artículo 6.- Los buques de bandera nacionales que se encuentren en tráfico internacional beberán adquirir el combustible a precio internacional, a través de la empresa comercializadora de Petróleos de Venezuela, S.A. Artículo 7.- Los buques de bandera Internacional que se encuentren en tráfico en aguas nacionales solo podrán adquirir el combustible a precio internacional a través de la empresa comercializadora de Petróleos de Venezuela, S.A. Artículo 8.- El volumen de combustible suministrado a cualquier buque no podrá exceder la capacidad de almacenamiento de sus tanques para uso de combustible, de acuerdo a su diseño original y según lo señalado en el correspondiente Certificado de Arqueo otorgado por la autoridad administrativa correspondiente. Artículo 9.- El Ministerio de Energía y Minas establecerá, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, el procedimiento a seguir para el suministro de combustible al sector acuático desde las Plantas de Distribución. El plazo aquí previsto podrá ser prorrogado mediante providencia que al efecto se dicte. Artículo 10.- Los Distribuidores Mayoristas deben realizar directamente los pedidos a las Plantas de Distribución después de verificar la Bandera del Buque, El Registro del Ministerio de Energía y Minas, Cupo, Permiso vigente expedido por INAPESCA o contrato de transporte o fletamento o Zarpe emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Los pedidos deberán contener: 1.- Nombre/Membrete y dirección de la Empresa Mayorista, 2.- Cliente/Destino final de la carga, 3.- Identificación del transportista que realizará el acarreo y de la unidad de transporte debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, y 4.- Volumen y tipo de combustible. Artículo 11.- Las facturas emitidas por las Plantas de Distribución deberán contener toda la información reflejada en las notas de pedido de los Distribuidores Mayoristas, así como también la ruta a seguir. Artículo 12.- Los distribuidores de combustibles y expendios marinos, fluviales o lacustres encargados de realizar las entregas de producto a los buques, deberán poseer el correspondiente permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas. Así mismo, deberán presentar ante la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, durante los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, una relación mensual de las ventas efectuadas el mes inmediato anterior, en la cual se especifique: Nombre del buque, número de registro del Ministerio de Energía y Minas, tipo de producto, volumen suministrado y uso.

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la actividad de transporte acuático de combustibles a través de buques y/o accesorios de navegación, deben obtener el permiso correspondiente por parte del Ministerio de Energía y Minas. A tal efecto, deberán presentar la solicitud de permiso de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anexar a la misma los siguientes recaudos: 1.- Patente o Licencia de Navegación o permiso especial restringido otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). 2.- Inscripción en el registro Naval Venezolano o permiso de cabotaje para buques de bandera extranjera. 3.- Contrato de transporte o fletamento. 4.- Certificado de Arqueo, y 5.- Cualquiera otro documento o recaudo que sea necesario para la mejor sustanciación y procesamiento de la solicitud. Parágrafo Único: Para continuar ejerciendo la actividad de transporte de combustibles en los espacios acuáticos, las personas naturales o jurídicas debidamente permisazas por el Ministerio de Energía y Minas que estén operando para la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, deberán actualizar los recaudos previstos en este Artículo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 14.- A los efectos de actualizar el registro a que se refieren los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Resolución, se establece un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la misma, a fin de que los interesados procedan a la consignación de los recaudos correspondientes. La falta de actualización acarrea la perdida del beneficio previsto en dichos artículos. Artículo 15.- a los efectos del registro a que se refieren los Artículos 3,4 y 5 de la presente Resolución, cualquier cambio de propietario, bandera o cambio de uso de la embarcación deberá ser notificado a la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La falta de dicha notificación y/o la infracción declarada firme a la normativa sobre actividades del sector acuático acarreara la suspensión del registro. Artículo 16.- La vigilancia del cabal cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Resolución, queda a cargo de la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas y de las Inspectorías Técnicas de Hidrocarburos, en sus respectivas jurisdicciones, con facultas para sustanciar los expedientes a las transgresiones de esta Resolución. Artículo 17.- La Dirección de Mercado Interno velara porque se realicen las coordinaciones necesarias con los demás organismos de la Administración Publica vinculados a la regulación de las actividades a que se refiere la presente Resolución. Artículo 18.- Las infracciones a esta Resolución serna sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, sin perjuicio de lo establecido las demás leyes y normas que sean aplicables.

Artículo 19.- Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese Por el Ejecutivo Nacional RAFAEL RAMIREZ Ministro de Energía y Minas

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