Ministros: Gabriela Soto Chandía; Texto completo de la Sentencia Antofagasta, cuatro de julio de dos mil siete. VISTOS:

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/07/2007, 99-2007 Patricio Reynaldo Marín Peralta con Haydée de las Mercedes Lanas Ramos Tipo: Recurso de Casac

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Corte de Apelaciones de Antofagasta, 04/07/2007, 99-2007 Patricio Reynaldo Marín Peralta con Haydée de las Mercedes Lanas Ramos Tipo: Recurso de Casación en la FormaResultado: Acogido Descriptor Divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Fijación del activo y pasivo social. Compensación económica. Cuidado de la familia y crianza de los hijos. Contribuir a la actividad económica del cónyuge. Doctrina I. No resulta posible fijar el activo y el pasivo social, a fin de liquidar la sociedad conyugal, si ni siquiera se cuenta con un inventario de bienes que conformen el activo, en circunstancias que el artículo 1765 del Código Civil establece que el inventario debe comprender todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable la sociedad y todos los bienes que a la disolución de ésta se encontraren en poder del marido o de la mujer, ya que, conforme al artículo 1739 del mismo Código, se presumen sociales. Por otro lado, tampoco es posible acceder a la liquidación de la sociedad conyugal si no se cumple con lo dispuesto en el artículo 382 sobre el inventario, hacer relación de todos los bienes raíces y muebles, y si no se aportan antecedentes sobre las deudas sociales II. Extendiéndose la convivencia matrimonial por veinte años, durante los cuales la mujer se dedicó al cuidado de la familia y la crianza de los hijos del matrimonio, sin realizar actividad remunerada independiente pese a contar con enseñanza media completa que le pudo haber permitido ingresar al mercado laboral, y habiendo contribuido a la actividad económica del marido sin percibir a cambio un pago equivalente, se configura respecto de ella una situación de menoscabo económico, pues no sólo carece de ingresos, sino que además no se encuentra adscrita a ninguna institución de previsión ni de salud, debiendo acogerse su solicitud de compensación económica. Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1739; Código Civil art 1765; Código Civil art 382; Ley N° 19947 Año 2004 Nueva Ley de Matrimonio Civil art 61; Ley N° 19947 Año 2004 Nueva Ley de Matrimonio Civil art 62; Ministros: Gabriela Soto Chandía; Texto completo de la Sentencia Antofagasta, cuatro de julio de dos mil siete. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Que la parte demandante ha opuesto en lo principal de su presentación de fs. 70, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa, el día doce de diciembre del año recién pasado, pidiendo la invalidación de dicha sentencia única y exclusivamente en lo tocante a la liquidación de sociedad conyugal, por 1

haberse dictado con infracción a lo establecido en el artículo 170 Nº 6, en relación con el artículo 768 Nº 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, toda vez que conforme a la primera disposición legal citada, la decisión del sentenciador no contiene todas las peticiones formuladas, pidiendo que se dicte acto continuo, sin nueva vista, sentencia de reemplazo que se pronuncie sobre la petición accesoria de liquidación de sociedad conyugal, acogiéndola y se determine el haber de los cónyuges, la existencia de gananciales y la forma de hacerlos efectivos, todo ello con expresa condenación en costas. Cabe consignar que en el libelo de fs. 9, don Patricio Reynaldo Marín Peralta, demandó de divorcio a su mujer Haydée de las Mercedes Lanas Ramos, pidiendo en el primer otrosí que, de manera conjunta con la sentencia de divorcio, se procediera a poner término a la sociedad conyugal y a liquidar los bienes comunes a favor de los cónyuges, con costas, acompañando al efecto inventario simple de los bienes que componen la sociedad conyugal. Por su parte la demandada, en la audiencia de conciliación especial y contestación, cuya acta corre aparejada a fs. 28 y siguiente, manifestó en relación con la petición de liquidación de sociedad conyugal, que estaba conforme con ella, sin perjuicio de los antecedentes que se expondrían en la oportunidad correspondiente. Consta además, del cuaderno separado que se formara al efecto, que se recibió a prueba tal demanda accesoria, como consta a fs. 11 del mismo, habiéndose allegado a los autos prueba documental, testifical aportada por la parte demandante y confesional pedida por ésta. Finalmente y, después de haber razonado en los primeros motivos del fallo acerca de la procedencia de la acción de divorcio entablada, para afirmar en el séptimo que se accederá a la demanda de autos y se declarará el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, expresó en el considerando decimocuarto del fallo que, de acuerdo al artículo 1764 del Código Civil, la sociedad conyugal habida entre los cónyuges, se disuelve, entre otros casos, por la disolución del matrimonio y que, no constando en autos los antecedentes necesarios para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, como el inventario y la tasación de los bienes que la componen, las deudas de los cónyuges para con la sociedad, las deducciones que deben efectuarse etc., esta liquidación deberá realizarse en su oportunidad, de acuerdo a las normas establecidas al efecto en los artículos 1765 y siguientes del Código Civil. Contra esta decisión se ha recurrido de casación, expresándose que la sentencia no contiene decisión alguna al respecto, excusándose en ausencia de prueba, empero existir en autos documentos, testimonios y confesión de parte que dan cuenta de la existencia de bienes sociales y de su valor, omitiéndose su resolución al resolver el divorcio. Manifestó que se acreditó la existencia de bienes sociales, especialmente un inmueble ubicado en calle Adamson 3538 de esta ciudad y que “se acreditó la inexistencia de deudas sociales, para después afirmar –respecto de estas últimas– que su prueba era carga de las partes, quienes si nada aportaron en ese sentido, implica que tales deudas no existían . 2

Agregó que ello ha ocasionado agravio a ambos cónyuges, en el sentido que al omitir pronunciamiento los priva de acceder a derechos de orden patrimonial respecto de bienes sociales y además, los obliga incurrir en gastos innecesarios que derivarían de iniciar un juicio de partición, en circunstancia que la ley les permite en el mismo juicio de divorcio y ante el mismo juez resolver el tema del régimen patrimonial. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que efectivamente en el juicio se ejerció acción dirigida a la obtención, en el procedimiento de divorcio, de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes, a la que al juez no dio lugar por insuficiencia de antecedentes. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expresado, forzoso resulta analizar cuáles fueron los antecedentes allegados a la causa. En primer lugar, efectivamente el demandante Patricio Marín Peralta acompañó a fs. 8 un inventario simple de los bienes de la sociedad conyugal de que se trata, suscrito al parecer por su apoderado de entonces, el que indica que bienes muebles no hay y que sólo existe el inmueble ubicado en calle Adamson Nº 3538, inscrito a fs. 484 vta., Nº 658 del Registro de Propiedades del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; acompañó además copia de escritura pública de 31 de enero de 1996, que da cuenta de la compraventa de dicho bien raíz, cuyo valor pagó mediante parcialidades a contar del año 1987 hasta esa fecha, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal, habida consideración que las partes contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1982. El demandante allegó además, en el cuaderno separado ya referido, copia autorizada de certificado de dominio vigente de la propiedad a su nombre; un denominado informe de tasación elaborado por doña Betty Alvarez Adonis, quien sería corredora de propiedades y señaló que la tasación comercial del inmueble alcanzaría a los $39.000.000; se observa también a fs. 39 del cuaderno principal certificado de avalúo fiscal practicado por el Servicio de Impuestos Internos que establece para la propiedad como avalúo exento de impuesto, la cantidad de $5.061.082. TERCERO: Que pese a que en el mencionado inventario se indicó que la sociedad conyugal carecía de bienes muebles, se rindieron pruebas contradictorias con tal afirmación. Es así como el testigo del actor Eric Toledo se refirió a que tenían bienes como sociedad conyugal, consistentes en un televisor y otras especies que alhajan la propiedad, entregando una apreciación de $50.000.000 referida al valor del inmueble y las especies y enseres que habría recibido el marido de sus padres y que habría adquirido con su trabajo. Por su parte, la testigo Ana Adriana Ojeda Piñones, expresó ignorar el valor de las especies y enseres que existen en el inmueble. Por último, don Víctor Aliro Moya Vega, refirió como bienes de la sociedad conyugal todo lo que existe en su casa, living, comedor, lavadora, televisor, refrigerador, cocina y otros, añadiendo que no sabe el valor que ésta tiene, pero que todo lo que existe en esa propiedad lo adquirió el demandante, quien trabajó en Korlaet como administrativo y luego instaló en forma independiente una productora gráfica, con lo que 3

tenía medios para adquirir todos los bienes que están en la casa y costear todos los gastos de la familia. Cabe agregar que la demandada, en la diligencia de absolución de posiciones expresó que los muebles que están actualmente en su casa de calle Adamson Nº 3538, los adquirió ella misma: su cama, velador ropero, una cama de su hijo y dos televisores; agregó que allí existen otras especies que son de su arrendataria –doña Erika Zaraza–, con excepción de una lavadora que compró el demandante y, al contestar la posición sexta expresó que el valor estimativo de los bienes suyos alcanza a la cantidad de $700.000, excluyendo los bienes de la arrendataria y la lavadora del demandante. Reconoció también arrendar una parte de la casa a una persona que es modista y que el valor comercial del inmueble alcanza a la suma de $25.000.000 y que durante el período de convivencia matrimonial ella aportó económicamente a los gastos de la casa, ya que cortaba tarjetas y pegaba letras de plotes (sic) en letreros, pagándole él la suma aproximada de $20.000 mensuales, dinero que ella aportaba a la casa. Se debe consignar además, que si bien el tribunal accedió a la petición hecha por la parte demandante en el otrosí de la presentación existente a fojas 20 del cuaderno separado, en el sentido de disponer que un receptor judicial concurriera en su calidad de Ministro de Fe al inmueble social para confeccionar inventario de los bienes muebles que lo guarnecen y tasarlos, en definitiva no se cumplió con la práctica de tal diligencia. CUARTO: Que el profesor Somarriva expresa que la liquidación de la sociedad conyugal es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal, comprendiendo la liquidación las siguientes operaciones: 1) Facción de inventario de los bienes; 2) Tasación de los bienes; 3) Formación del acervo común y retiro de los bienes propios de cada cónyuge; 4) Liquidación de las recompensas que mutuamente se deban la sociedad y los cónyuges; 5) Partición de los gananciales, y 6) División del pasivo. QUINTO: Que resulta evidente de los antecedentes allegados a la causa y reseñados anteriormente, que no es posible acceder a la liquidación de la sociedad conyugal pedida por las partes, atendida la insuficiencia de los antecedentes aportados, coincidiéndose de esta manera con lo resuelto por la juez a quo. En efecto, no resulta posible fijar el activo y el pasivo social, en la medida que ni siquiera se cuenta con el inventario de los bienes que conforman el activo, en circunstancias que el artículo 1765 del Código Civil establece que el inventario debe comprender todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable la sociedad y todos los bienes que a la disolución de ésta se encontraren en poder del marido o de la mujer, pues de conformidad al inciso primero del artículo 1739 del mismo código se presumen sociales; por otra parte, de acuerdo al artículo 382 –aplicable en la especie– deben relacionarse todos los bienes raíces y muebles. Además el inventario debe comprender las deudas sociales, no contándose con 4

antecedente alguno a su respecto. Por otra parte, los bienes inventariados se deben tasar, de acuerdo al artículo 1766 del Código citado y esta tasación debe realizarse por peritos, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra forma, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley, lo que en este caso no se ha producido, habiendo evidencias palpables de contradicciones al respecto. Por otra parte, el acervo común o bruto se forma con todos los bienes sociales y, en su caso, con los bienes reservados y propios, debiendo también formarse un cuerpo común de frutos y en este caso, por ejemplo hay antecedentes de rentas de arrendamiento del bien social, al parecer percibidas por la mujer, ignorándose el monto de ellas; de acuerdo a los dichos de testigos y de la parte que absolvió posiciones, pudieran haber bienes propios que podrán dar origen a deducciones, etc. SEXTO: Que de acuerdo a lo razonado imposible resulta acoger la casación opuesta, teniendo presente además, que no es efectivo que la juez a quo omitiera pronunciamiento respecto de la petición de liquidación de la sociedad conyugal formulada por las partes, sino que la rechazó fundadamente como se desprende de la motivación decimocuarta del fallo contra el que se recurre y de la resolución que consignó en el capítulo III. de la parte resolutiva del mismo, sin haber infringido lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº 5, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Con tal resolución coincide este tribunal, por lo que necesariamente deberá rechazarse el recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: VISTOS: Que la parte recurrente, se ha alzado en apelación en contra del mismo fallo, sólo en aquella parte que regulara la compensación económica a favor de la demandante reconvencional en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), pidiendo que se revoque, rechazando la demanda reconvencional, por no existir menoscabo económico o desigualdad entre los cónyuges. En subsidio, pidió que se confirme, con declaración de regular el monto en una suma inferior a la fijada, o que se confirme con declaración de que el monto fijado será pagado en cuotas mensuales y sucesivas de $50.000 (cincuenta mil pesos), o bien el monto o forma que este tribunal determine. SÉPTIMO: Que de los antecedentes probatorios de autos, aparece que la convivencia matrimonial de las partes se extendió por el período de veinte años, durante los cuales la mujer se dedicó al cuidado de la familia y a la crianza de los dos hijos nacidos del matrimonio, sin realizar actividad remunerada independiente pese a contar con enseñanza media completa que en ese entonces, pudo haberle permitido acceso al mercado laboral. También se ha acreditado que durante un período de la convivencia contribuyó a la actividad económica de gráfica publicitaria efectuada por su marido en el hogar común, sin percibir a cambio un pago equivalente. Se ha probado además, que en estos momentos, al acogerse la demanda de divorcio 5

deducida por su cónyuge, queda en una situación de menoscabo económico, ya que no sólo carece de ingresos –más allá de las rentas de arrendamiento de parte del inmueble social que ocupa–, sino que además no se encuentra adscrita a ninguna institución de previsión ni de salud, encontrándose calificada como indigente en el Departamento de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de esta ciudad, según lo certifica doña Miriam González Pinto Asistente Social del Consultorio Centro Sur, a fojas 42. OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado sólo cabe confirmar lo resuelto por la juez de primer grado en cuanto a la demanda reconvencional por ella interpuesta, acogiéndose la petición subsidiaria en cuanto al pago de la suma fijada en cuotas de acuerdo se determinará en la parte resolutiva de este fallo. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs. 70. II. Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, escrita a fs. 64 y siguientes, con declaración que la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) que deberá pagar el demandante Patricio Reynaldo Marín Peralta a la demandada Haydée de las Mercedes Lanas Ramos, por concepto de compensación económica, será pagada por éste en cuarenta cuotas mensuales de $100.000 cada una, durante los cinco primeros días de cada mes. Regístrese y devuélvanse con su agregado. Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía. Rol Nº 99 2007 (Civil).

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