Story Transcript
MODELO DE ORDENANZA DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES Mayo 2013
1
BORRADOR MODELO DE ORDENANZA DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES ........................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................................... 3 CAPÍTULO I.- MARCO GENERAL ............................................................................................................ 3 Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación............................................................................................... 3 CAPÍTULO II.- CONDICIONES GENERALES DE INSTALACIÓN ........................................................ 3 Artículo 2.- Criterios Generales.................................................................................................................. 3 Artículo 3.- Limitaciones de salubridad de la instalación........................................................................... 4 Artículo 4.- Limitaciones al impacto visual de las infraestructuras............................................................ 5 Artículo 5.- Compartición de infraestructuras ............................................................................................ 5 Artículo 6. Ocupación del Dominio Público. ............................................................................................. 6 Artículo 7. Mobiliario urbano..................................................................................................................... 6 Artículo 8. Instalaciones sobre construcciones o edificios. ........................................................................ 6 Artículo 9. Instalaciones de Soportes y elementos auxiliares para la distribución de los cables ................ 7 Artículo 10.- Instalaciones en fachada........................................................................................................ 8 Artículo 11. Recintos vinculados funcionalmente a una estación base....................................................... 8 Artículo 12. Instalación de mástiles o estructuras apoyadas sobre el terreno............................................. 9 Artículo 13. Infraestructuras de telecomunicaciones por cable .................................................................. 9 Articulo 14. Seguridad y mantenimiento.................................................................................................. 10 REGIMEN JURÍDICO ..................................................................................................................................... 10 CAPÍTULO I.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS ................................................................... 10 Artículo 15.- Sujeción a licencias............................................................................................................. 10 Artículo 16.- Procedimiento Ordinario de otorgamiento de licencia ....................................................... 11 Artículo 17.- Contenido documental mínimo de las solicitudes de licencia de obra en Suelo Urbano y Suelo Urbanizable. ................................................................................................................................... 11 Artículo 18.- Contenido documental mínimo de las solicitudes de licencia de obra en suelo rústico. .... 13 Artículo 19. Licencia urbanística de primera ocupación .......................................................................... 14 Artículo 20. Procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia o de comunicación previa. .......... 15 Artículo 21.- Requisitos y condiciones de otorgamiento de licencias. ..................................................... 16 Artículo 22. Deberes de conservación, renovación y sustitución de las instalaciones.............................. 17 CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES......................................................................................................................................... 17 Artículo 23. Régimen de control e inspección municipal......................................................................... 17 Artículo 24. Infracciones y sanciones....................................................................................................... 17 CAPÍTULO III RÉGIMEN FISCAL ........................................................................................................... 18 Artículo 25.- Régimen fiscal .................................................................................................................... 18 DISPOSICIÓN ADICIONAL............................................................................................................................ 18 DISPOSICIÓN TRANSITORIA ........................................................................................................................ 18 DISPOSICIONES FINALES............................................................................................................................. 19
2
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I.- MARCO GENERAL Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación 1. El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones en el término municipal de XXXXX, a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural. 2. Estarán dentro del ámbito de aplicación de la presente ordenanza las infraestructuras incluidas en el catálogo de servicios establecido por la Directriz 27 de las Directrices de Ordenación Territorial de Telecomunicaciones de Canarias.
CAPÍTULO II.- CONDICIONES GENERALES DE INSTALACIÓN Artículo 2.- Criterios Generales 1. En la determinación de la concreta ubicación de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación se estará a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación Territorial de Telecomunicaciones de Canarias, y los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables, persiguiendo reducir al máximo el impacto medioambiental visual y paisajístico. 2. La instalación y las características constructivas de las infraestructuras de telecomunicaciones, se realizarán conforme a lo establecido en los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicable, que prevalecerán, y a falta de previsiones específicas en ellos, se estará a lo recogido en esta ordenanza con carácter general, procurando en todo caso, observar las normas y estándares siguientes, sin perjuicio de sus actualizaciones y modificaciones futuras, dependiendo del tipo de infraestructura a instalar: - Código de Buenas Prácticas para la Instalación de Infraestructuras de Telefonía móvil impulsado por la FEMP, los Ayuntamientos que voluntariamente se han adherido y las empresas más importantes del sector. - Norma UNE 157001 Criterios Generales para la elaboración de proyectos.
3
- UNE 133100-1:2002. Infraestructuras Parte 1: Canalizaciones subterráneas.
para
redes
de
telecomunicaciones.
- UNE 133100-2:2002. Infraestructuras Parte 2: Arquetas y cámaras de riesgo.
para
redes
de
telecomunicaciones.
- UNE 133100-3:2002. Infraestructuras Parte 3: tramos interurbanos.
para
redes
de
telecomunicaciones.
- UNE 133100-4:2002. Parte 4: líneas aéreas.
Infraestructuras
para
redes
de
telecomunicaciones.
- UNE 133100-5:2002. Infraestructuras Parte 5: Instalación en fachada.
para
redes
de
telecomunicaciones.
3. En todos los proyectos de urbanización o de remodelación integral de calles se contemplarán por quien las ejecute, las canalizaciones subterráneas y espacios para la instalación de armarios y otros elementos destinados a los equipos activos y pasivos que podrán servir para el despliegue de una infraestructura de telecomunicaciones, pudiendo los operadores de telecomunicaciones concurrir al proceso como parte interesada y estableciendo mecanismos para que estos sean tenidos en cuenta pudiendo ser tenidos en cuenta.
Artículo 3.- Limitaciones de salubridad de la instalación. 1. La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar con rigor la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas, o cualquier otra que se aprobara por la Administración del Estado en función de sus competencias exclusivas. 2. La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán ajustarse a lo previsto en la Ley 7/2011 de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, y a sus reglamentos de desarrollo.
4
Artículo 4.- Limitaciones al impacto visual de las infraestructuras Las infraestructuras de telecomunicaciones limitarán el impacto visual que afecte al paisaje, aplicando medidas de mimetización adecuadas, teniendo como referencia las normas y estándares del sector señalados en el artículo 2.3 de esta ordenanza, que persigan evitar: a. El excesivo contraste de color, forma, escala, etc. entre los elementos visuales existentes en el medio y los introducidos por las infraestructuras de telecomunicaciones. b. El predominio visual del elemento introducido con relación al medio existente antes de esa introducción. c. La ocultación de elementos naturales o artificiales existentes. d. La falta de compatibilidad entre los usos históricos que han caracterizado el paisaje y el significado del elemento a introducir. e. La contradicción y contraste excesivo de la instalación respecto del uso previsto, general y cotidiano, en la superficie en la que se emplaza, que genera una excesiva visualización de los elementos de la instalación en relación con aquel uso.
Artículo 5.- Compartición de infraestructuras 1. Toda nueva infraestructura deberá realizar al menos, una previsión de posible uso compartido futuro, salvo que razones de índole ambiental, significativo desincentivo económico, o mínimas previsiones de compartición futura, aconsejen lo contrario y así se justifique. El proyecto preceptivo para la realización de la infraestructura deberá incorporar un estudio de las soluciones técnicas de la posible compartición futura, que será determinante en el diseño del proyecto a ejecutar. 2. Esta coubicación y compartición de infraestructuras será en todo caso obligatoria en aquellos supuestos impuestos por las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias. 3. Las condiciones concretas de los acuerdos de compartición serán establecidas por las partes interesadas, sin perjuicio de los mecanismos de fomento de acuerdos a realizar por parte del Administración local dentro del marco de sus competencias y respetando los mecanismos de la legislación vigente.
5
Artículo 6. Ocupación del Dominio Público. 1. En el caso de que cualquiera de los emplazamientos previstos para la instalación o ampliación de la red, tuviera la consideración de Dominio Público, se precisará, además de la licencia urbanística, la correspondiente autorización de ocupación de la Administración competente. 2. Durante la tramitación de la correspondiente autorización de ocupación del dominio público se procederá a dar audiencia al resto de operadores interesados, a fin de garantizar las máximas condiciones de igualdad, universalidad y no discriminación entre ellos, promoviendo en todo caso el uso compartido por diferentes operadores de dicho emplazamiento. 3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial causare daño al dominio público local, el beneficiario de la autorización, sin perjuicio del pago de las tasas que correspondan, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación, sin perjuicio de la posibilidad de requerir del depósito previo de fianza correspondiente, para garantizar este extremo.
Artículo 7. Mobiliario urbano 1. Se podrá autorizar mediante el oportuno convenio, sin perjuicio del resto de autorizaciones preceptivas, la instalación de antenas de reducidas dimensiones sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a. El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno. b. El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. 2. Se garantizará en todo caso su autorización en condiciones de de igualdad, universalidad y no discriminación.
Artículo 8. Instalaciones sobre construcciones o edificios. 1. Se podrá autorizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sobre construcciones o edificios de acuerdo con las siguientes condiciones generales, siempre que no se establezca otras específicas en los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables:
6
a. Ningún elemento podrá volar sobre la fachada principal de la edificación, ni por lo general estar a distancias inferiores a un metro del borde, pretil o peto de las mismas. b. Los elementos radiantes se situarán por lo general sobre una única estructura soporte, siempre que técnicamente sea posible, colocada en la cota más baja posible y de tal forma que desde cualquier punto situado al nivel de las calles pertenecientes a la manzana del edificio o construcción se aprecie el menor impacto visual posible. c. La ubicación y colocación de los elementos de la infraestructura se ajustará al ritmo compositivo de la azotea, sin impedir o dificultar el uso normal de la azotea. d. Los elementos radiantes, y elementos anexos: soportes, anclajes, riostras, etc. Deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente para estos efectos. Sin que este punto afecte al resto de las condiciones.
Artículo 9. Instalaciones de Soportes y elementos auxiliares para la distribución de los cables Se podrá autorizar las instalaciones de Soportes y elementos auxiliares para la distribución de los cables de acuerdo con las siguientes condiciones generales, siempre que no se establezca otras específicas en los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables: a. La altura de la estructura soporte de antenas no sobrepasará la altura de las antenas ancladas a dicha estructura. b. Dichos elementos irán mimetizados con el entorno. c. El recorrido de cableado se integrará armónicamente en la cubierta y no entorpecerán el paso de otro tipo de instalaciones y/o personas ni el normal uso de la azotea, debiendo discurrir bajo canales empotrados o adosados a la estructura de la construcción o del edificio. Si fuera necesario realizar cruces volados para paso de cables, se deberán construir estructuras soporte para su canalización de más de 2 metros de altura sobre la planta, imitando los elementos estructurales o de fábrica que tenga el edificio. d. La estructura total soportará, al menos, las siguientes velocidades de viento: · Para sistemas situados a menos de 20 m. del suelo: 130 Km/h · Para sistemas situados a más de 20 m. del suelo: 150 Km/h
7
e. Es especialmente importante que en los proyectos que se presenten se contemple el resultado del cálculo práctico de la resistencia de los materiales, de la estructura y de los forjados del edificio en su actual estado, incluyendo el efecto de la caseta completamente equipada así como el reparto de cargas, se definan las soluciones, y se justifique la viabilidad de la instalación, con los coeficientes de seguridad que estime el proyectista bajo su responsabilidad y subsidiariamente bajo la del operador. f. La ubicación de dichas estructuras, tubos, mástiles, torretas, etc. deberá guardar una distancia mínima respecto a las líneas eléctricas equivalente a 1,5 veces la altura de la estructura.
Artículo 10.- Instalaciones en fachada 1. Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicaciones en fachadas de edificios, salvo las excepciones establecidas en la Directriz 40 de las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, y demás normativa aplicable. 2. En todo caso se prohíbe la instalación de elementos no canalizados en edificios protegidos o catalogados de acuerdo con la normativa de aplicación.
Artículo 11. Recintos vinculados funcionalmente a una estación base La instalación de recintos vinculados funcionalmente a una estación base, situados sobre cubiertas de edificios o construcciones sobre construcciones cumplirán con las siguientes condiciones generales, siempre que no se establezca otras específicas en los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables: a. Como norma general se tratará de integrar el recinto necesario para los equipos de telecomunicación en habitaciones existentes dentro del propio inmueble, aunque si esto no es posible, pueden ser prefabricadas resistentes a la intemperie y de diseño y terminación integrados con el edificio y se instalarán a una distancia suficiente de fachadas principal del mismo, que evite su impacto visual, medioambiental y se encuentre debidamente integrada con su entorno. b. Los contenedores solamente serán accesibles al personal autorizado. Al efecto se deberá prever el sistema adecuado para evitar el acceso a los mismos de otras personas que puedan resultar perjudicadas accidentalmente. c. Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las infraestructuras de telecomunicaciones.
8
d. Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la azotea. e. Dichos contenedores irán mimetizados con el entorno, mediante pintado u otro tipo de actuaciones, de acuerdo con el artículo 4 de la presente ordenanza. f. Se justificará en el proyecto correspondiente las cargas y sobreesfuerzos que supone la instalación de este tipo de construcciones. g. No sobrepasará la altura de 3 metros sobre la azotea.
Artículo 12. Instalación de mástiles o estructuras apoyadas sobre el terreno Las infraestructuras de telecomunicaciones sobre mástiles o estructuras apoyadas sobre el terreno cumplirán con las siguientes condiciones generales, siempre que no se establezca otras específicas en los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística aplicables: a. Se podrán instalar en zonas de los alrededores de vías rápidas de escasa edificación, siempre cumpliendo con las normas reguladoras de la protección marginales de carreteras y vías públicas, o en zonas rurales susceptibles de ser utilizadas. En cualquier caso en parcelas valladas o con un cerramiento adecuado. b. Se ajustará a la normativa de seguridad del tráfico aéreo. c. Su ubicación, estructura y colocación se ajustará al ritmo compositivo de zona colindante.
Artículo 13. Infraestructuras de telecomunicaciones por cable 1. El despliegue de estas redes se realizará con las características constructivas fijadas por los instrumentos de planeamiento y demás normativa aplicable, procurando observar las normas y estándares UNE del sector, recogidos en el apartado 3 del artículo 2 de la presente ordenanza. Aun con lo anterior, en cuanto a las técnicas constructivas de infraestructuras y canalizaciones de redes de telecomunicaciones fijas, se debe fomentar la utilización de nuevas técnicas de despliegue, menos invasivas, como mini-zanjas, micro zanjas, etc., 2. Sin perjuicio de los derechos que las operadoras posean en virtud de sus licencias habilitantes, la ampliación de la red de conductos existentes en una zona, en extensión o en número de conductos, sólo se autorizará en aquellos casos de imposibilidad de
9
uso compartido de las instalaciones ya existentes. Para ello, la red de conductos, además de aquellos tubos que cada uno de los operadores interesados disponga para su propio uso, dispondrá de un número de tubos vacíos igual al 20% de los instalados para el reto de los operadores, con un mínimo de 2. Lo mismo será aplicable a las arquetas. 3. Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.
Articulo 14. Seguridad y mantenimiento 1. Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación. 2. La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen.
REGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO I.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS Artículo 15.- Sujeción a licencias 1. Cuando un acto de edificación o uso del suelo requiera licencia municipal conforme a la normativa vigente, será de aplicación lo establecido en los siguientes artículos. 2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, en atención a su escasa entidad técnica, jurídica e impacto urbanístico o ambiental, estarán sometidas a procedimientos simplificados de otorgamiento de licencia o de comunicación previa, regulado en artículos posteriores, siempre que no produzcan impacto en el patrimonio histórico artístico, en espacios naturales protegidos, dominio público o ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, que las que tengan por objeto: a. Instalaciones sujetas a la legislación vigente sobre infraestructuras comunes de Telecomunicaciones, sin perjuicio de los requisitos legales de aplicación
10
b. Antenas de reducidas dimensiones de redes públicas de transmisión de datos fachada de edificios y elementos integrantes del mobiliario urbano, no requieren otras infraestructuras de soporte, y cuando se compongan de elementos cilíndricos hasta 30 cm de diámetro o rectangulares de 35cm de dimensión máxima o varillas hasta 100 cm de longitud, situados en posición horizontal o vertical.
en de de de
c. Estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso de cliente vía radio. d. La instalación por fachada de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable, sin perjuicio de las limitaciones existentes. e. Licencia urbanística de primera ocupación referida por la presente Ordenanza. f. Otras instalaciones análogas, que por su escasa entidad no supongan excesivo impacto visual y paisajístico, en tanto dicha excepción venga contemplada en alguno de los instrumentos de planeamiento. g. La modificación de las infraestructuras o instalaciones de telecomunicaciones cuando se trate de modificaciones de pequeña entidad, que afecte exclusivamente a los elementos de telecomunicaciones, sin incidir por tanto sobre la obra civil, y siempre que no supongan impacto medioambiental y visual alguno. En particular no requerirá nueva licencia las labores de mantenimiento, así como la sustitución de unos equipos por otros ni de elementos radiantes cuando su volumetría y aspecto sea similar, o cuando no afecte al exterior de las estaciones, y siempre que los niveles de ruido producidos por los nuevos sean iguales o inferiores a los equipos reemplazados.
Artículo 16.- Procedimiento Ordinario de otorgamiento de licencia La tramitación de las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se ajustará a los procedimientos establecidos por las Ordenanzas vigentes en el Municipio para la tramitación de licencias y demás legislación urbanística vigente para cada tipo de obra o actividad, teniendo en cuenta las particularidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 17.- Contenido documental mínimo de las solicitudes de licencia de obra en Suelo Urbano y Suelo Urbanizable. 1. Además de la documentación requerida con carácter general para la realización de obras, a la solicitud de las licencias se acompañará, cuando se trate de la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones en el suelo urbano o urbanizable, la documentación siguiente:
11
a) Certificado acreditativo de que la Empresa solicitante está convenientemente inscrita en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según se establece en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, o copia del título habilitante para utilización del dominio público radioeléctrico. b) Acreditación de la presentación ante el Ministerio competente, caso de ser preceptivo, del Proyecto Técnico, y demás documentación necesaria. c) Referencia al Plan de Implantación recogido en la Directriz 14 de las Directrices de Ordenación Territorial de Telecomunicaciones de Canarias previamente presentado ante las Administraciones con competencias en urbanismo y ordenación del territorio, aclarando, si las hubiere, las variaciones sobre el mismo que contemple las características de la instalación para la que se solicita la licencia preceptiva; con expresión, en su caso, del código de identificación correspondiente. d) Proyecto/s Técnico/s realizado/s por técnico/s competente/s, que acredite el cumplimiento de los siguientes apartados: i. Que contiene una memoria descriptiva que, entre otros apartados, incluya los relativos a descripción de las estructuras soporte, los cálculos estructurales de la instalación, garantías de tránsito por las zonas comunes y privativas; defina las coberturas del emplazamiento; ii. Que contiene el pliego de condiciones de los materiales y elementos necesarios en la instalación. iii.Que contiene los siguientes planos en cuanto resulten precisos: de situación, realizado sobre el planeamiento municipal de aplicación. De planta y de alzado, con el recorrido de todos los cables, bandejas y demás elementos necesarios. iv. Presupuesto completo y detallado de cada una de las partidas necesarias, en la medida en que pudieran determinar las de tasas o derechos de cualquier índole para la Corporación Local que correspondan. v. Estudio básico de seguridad y salud, según el caso, en el que se describan las medidas a contemplar en la realización de todas las obras necesarias. Este estudio puede presentarse como una separata independiente.
12
vi. Tratándose de estaciones radioeléctricas, estudio de niveles de exposición radioeléctricos y, cuando proceda, del proyecto de señalización de la estación. Si el visado no se extendiese a estas cuestiones por no resultar obligatorio por la normativa en vigor, la Administración actuante se limitará a corroborar la integridad documental y la firma del técnico competente. e) Estudio descriptivo de los métodos de mimetización e integración, en caso de que se utilicen; así como valorar las posibles afecciones al entorno por ruidos y vibraciones o por la expulsión forzada de aire caliente o viciado, y se incluirán fotomontajes del resultado de las infraestructuras totales instaladas, de modo que se pueda evaluar el impacto visual, así como las medidas correctoras que se proponen adoptar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto. f) Escrito del promotor o solicitante por el que se comprometa a i. Aceptar la coubicación y/o compartición en su terreno y/o en sus construcciones, de otros operadores, siempre y cuando sea técnicamente posible, y lo exija para el concreto emplazamiento la normativa de aplicación; ii. No comenzar la explotación sin la obtención de las preceptivas licencias municipales de obra y de primera ocupación. g) Certificado del seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil general que pudiera causar la ejecución de las obras, cuando proceda conforme a la normativa de aplicación. h) Formulario debidamente cumplimentado que permita el registro de la nueva estación o infraestructura, o de la alteración de los elementos de la red del operador, en el censo de Infraestructuras de Telecomunicaciones del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo previsto en las Directrices de Ordenación Territorial de Telecomunicaciones de Canarias.
Artículo 18.- Contenido documental mínimo de las solicitudes de licencia de obra en suelo rústico. 1. En los casos en los que la estación deba situarse en suelo rústico, sin perjuicio de la documentación requerida con el fin de proceder a obtener la calificación territorial del mismo, cuando proceda de acuerdo con las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se presentará, además de la documentación establecida al efecto en el artículo anterior:
13
a. Acreditación fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los órganos competentes en materia de mimetización e integración paisajística. b. Justificación, cuando sea necesario, del cumplimiento de lo establecido en la Directriz 8.4 de las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, sobre las infraestructuras que tengan por objeto principal satisfacer la demanda de servicios de telefonía móvil a población en suelo urbano.
Artículo 19. Licencia urbanística de primera ocupación 1. A la finalización de la obra, y con carácter previo a su puesta en servicio, deberá obtenerse la preceptiva licencia de primera ocupación, cuya finalidad exclusiva será verificar la correspondencia entre la licencia de obra solicitada y concedida, y la obra efectivamente ejecutada, ajustándose su tramitación a las reglas establecidas por esta Ordenanza para el procedimiento simplificado de otorgamiento de licencias o comunicación previa. 2. Para la solicitud de esta licencia, de acuerdo con el 166 bis del el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el titular de las instalaciones debe aportar la siguiente documentación: a. Declaración responsable presentada por el titular del derecho que deberá adjuntar un certificado de finalización de obra firmado por técnico competente, en el que se acredite la adecuación de la actividad o instalación al proyecto presentado conforme a la normativa urbanística, ordenanzas municipales, a la legislación sectorial aplicable. b. Certificado de inspección favorable de la instalación de radiocomunicación por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. c. Fotocopia del boletín de instalación de telecomunicación debidamente firmado por la empresa registrada de telecomunicaciones que acometió las obras d. Fotocopia del boletín eléctrico del suministro de energía de las instalaciones, convenientemente sellado por la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias. e. Contrato de mantenimiento de todos los sistemas contra incendios que requieran las instalaciones.
14
Artículo 20. Procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia o de comunicación previa. 1. Estarán sometidas a procedimiento simplificado de otorgamiento de licencias o de comunicación previa, las actuaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 15. 2. El procedimiento simplificados de otorgamiento de licencia o de comunicación previa se inicia a instancia de parte mediante puesta en conocimiento de la Administración municipal para su examen documental previo, antes de iniciar su ejecución, a los efectos de la constancia fehaciente de su realización y posible control posterior, y para comprobar su adaptación a la normativa vigente que sea de aplicación en cada supuesto, acompañadas de la documentación siguiente: a) Solicitud en impreso normalizado debidamente cumplimentado. b) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano. c) Plano a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la ubicación de la instalación en la construcción o el edificio y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales), si la instalación proyectada fuese a realizarse en la fachada exterior. d) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones. 3. La documentación presentada se revisará por el Departamento competente en Urbanismo, a efectos de comprobar que esté completa. Si del examen de la documentación resulta que está incompleta o es insuficiente, se informará al solicitante de la documentación a aportar, concediéndosele un plazo de 10 días hábiles a fin de subsanar el defecto. Caso contrario, se archivarán las actuaciones sin más trámite. 4. En caso de que, del examen de la documentación, se estime que la actuación no ha de regirse por el procedimiento de simplificado o de comunicación previa, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencias de que se trate. 5. Si, analizada la documentación, se comprueba que ésta se ajusta a lo requerido para poder tramitarse el expediente por el procedimiento de simplificado o de comunicación previa, se procederá a analizarla por el Técnico Municipal, lo que equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, y en
15
función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza. 6. Si transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde que se presentó la solicitud, el interesado no hubiera recibido comunicación alguna, se entenderá que la actuación es conforme y podrá iniciar las obras. 7. Las licencias concedidas por este procedimiento autorizan, tanto la instalación como el funcionamiento de la instalación en las condiciones reflejadas en el documento de licencia, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración municipal considere procedentes en el ejercicio de las facultades de control y disciplina que la normativa vigente otorga a la misma.
Artículo 21.- Requisitos y condiciones de otorgamiento de licencias. 1. La licencia se concederá o denegará exclusivamente con arreglo a criterios urbanísticos y de ordenación territorial. La aprobación podrá ser parcial, es decir, referida a determinados elementos de la red, y podrá también condicionarse al uso compartido por el operador de las infraestructuras existentes o a implantar. 2. Las actuaciones tramitadas en virtud de los procedimientos recogidos en esta ordenanza producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto que la comunique, pero no alterarán las situaciones jurídico-privadas entre éste y las demás personas 3. Se establecen las siguientes condiciones generales: a. Únicamente amparan las obras descritas en la memoria. Si se realizan otro tipo de actuaciones que no sean las expresamente contempladas, se deberá solicitar su correspondiente autorización, sin perjuicio de las sanciones oportunas que puedan imponerse previo expediente sancionador por infracción urbanística. b. No surtirán efectos si con ellas se pretende llevar a cabo una ocupación del dominio público. c. Las obras tramitadas por el procedimiento ordinario se deberán realizar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrega de la comunicación sellada, o desde el día siguiente a la finalización del plazo en que hubiera debido realizarse la comunicación. Transcurrido este plazo se entiende caducada la autorización, salvo que el interesado solicite prórroga o aplazamiento para la ejecución de las obras, interrumpiéndose el cómputo del plazo. La prórroga para la ejecución de las obras solicitadas podrá alcanzar hasta un máximo de seis meses de plazo.
16
d. Cuando se pretenda introducir modificaciones durante la ejecución de las obras, se deberá comunicar este hecho al Ayuntamiento mediante la oportuna instancia acompañada de los documentos que sean necesarios. 4. En la realización de los trabajos se estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza.
Artículo 22. Deberes de conservación, renovación y sustitución de las instalaciones 1. Quienes soliciten licencia para telecomunicaciones deberán garantizar:
la
instalación
de
infraestructuras
de
a. La Seguridad estructural y funcional de las instalaciones e infraestructuras en general, estando obligados al cumplimiento de las condiciones previstas en esta Ordenanza y en la normativa sectorial de aplicación. b. La máxima integración paisajística y medioambiental de las infraestructuras, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que sean utilizados para la prestación de los servicios. c. La retirada de los equipos, instalaciones e infraestructuras que no fueran necesarias, mejorando en cuanto sea posible los valores paisajísticos y urbanísticos anteriores a su construcción, que en todo caso se restablecerán.
CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES Artículo 23. Régimen de control e inspección municipal. Las condiciones urbanísticas de localización, instalación -incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina
Artículo 24. Infracciones y sanciones. 1. Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes que, como consecuencia de la instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicaciones en el término municipal, contravengan lo establecido en la
17
presente Ordenanza, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias y demás normativa sectorial aplicable. 2. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación, constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística y sectorial aplicable. 3. En caso de que, habiéndose tramitado una actuación urbanística por el procedimiento simplificado o de comunicación previa previsto en la presente ordenanza, se compruebe que su ejecución se aparta de lo inicialmente comunicado, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y siguientes del Texto Refundido de Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
CAPÍTULO III RÉGIMEN FISCAL Artículo 25.- Régimen fiscal Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en las Ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de éstas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL El órgano competente de la Administración local podrá solicitar a los operadores presentes en el municipio, la aclaración o actualización del plan de implantación remitido a las Administraciones con competencias en urbanismo y ordenación del territorio de acuerdo con la directriz 14 de las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, cuando sea necesario para regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones incluidas en él.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las infraestructuras de telecomunicaciones que hubieran obtenido licencia de edificación con carácter previo a la entrada en vigor de la presente ordenanza, y no
18
estén adaptadas a las previsiones establecidas en el instrumento de planeamiento vigente y en esta ordenanza, podrán ser declaradas por el nuevo planeamiento adaptado como fuera de ordenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Esta declaración afectará, salvo que el planeamiento determine otra cosa, a la totalidad de elementos que la integran, o pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna labor de modificación o sustitución de ninguna de sus partes ni de los elementos que soportan. Las infraestructuras de telecomunicaciones existentes a la entrada en vigor de esta ordenanza que estuvieren prestando servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y que no se encuentren en el apartado anterior deberán ajustarse a las previsiones establecidas en el planeamiento aplicable y en estas ordenanzas en el plazo de un año. En caso contario, se procederá a la demolición o retirada de la infraestructura, con reposición o mejora del entorno, salvo que, en ese mismo plazo, se hubiere solicitado y estuviera pendiente de resolución la licencia correspondiente que permitiera la adecuación.
DISPOSICIONES FINALES De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.
19