Modelo del Poder Legislativo. Guía Constitución Nacional y Provincial 1

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LEY 26529 PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN) Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sanción: 21/10/2009

Poder Legislativo EL CONGRESO NACIONAL,
Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 7 DE MARZO DEL 2014 RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO

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La Constitución Argentina y Provincial La Constitución Nacional es el conjunto de normas que definen los derechos y obligaciones de los habitantes de la Argentina, la forma en que se organiza el Estado y las facultades y límites que tiene el gobierno para su acción. No en todos los países existe una constitución escrita Por ejemplo, Inglaterra no cuenta con una ley suprema escrita y unificada. Pero eso no significa que no tenga reglas fundamentales que ordenen la sociedad, sino que estas están formadas por usos y costumbres y por un conjunto de textos que fueron aprobados a lo largo de la historia de Inglaterra, como la Carta Magna de 1215 y la Declaración de Derechos de 1689. De todas maneras, exista o no constitución escrita, las normas básicas de una sociedad no se limitan a un texto formal, sino que comprenden a toda norma que realmente determine la estructura esencial del Estado. Así, además de la constitución suelen considerarse como fuentes del derecho constitucional las leyes, la jurisprudencia (es decir las decisiones judiciales) y la costumbre. Las formas adoptadas en una constitución son determinadas en alguna medida por las particularidades de un país, de su historia y las tradiciones políticas y jurídicas preponderantes. Por otra parte, el surgimiento de un nuevo orden constitucional suele ser resultado de crisis causadas por cambios en las relaciones de poder, conflictos internos, revoluciones o guerras de independencia, en los que están en juego intereses, ya sean individuales o colectivos. En tal sentido, es importante tener en cuenta que una constitución constituye un campo o escenario de lucha política, en el que distintos sectores van a intentar defender e imponer sus intereses. De esta manera, a veces el grupo vencedor define completamente las nuevas reglas del juego, o se llegan a acuerdos y transacciones, más o menos ventajosos, entre las distintas facciones en conflicto acerca de las normas que van a regir a la sociedad. En nuestro paíes a pesar de que la independencia argentina fue declarada en 1816, hubo que pasar por muchos años de guerra civil hasta que, en 1853, fue aprobado el texto original de nuestra Constitución en la ciudad de Santa Fe. En el preámbulo, los constituyentes declararon que el fin de la Constitución era “constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Esto establece los fines de nuestra Constitución y sirve de marco de interpretación. Las constituciones son importantes también porque expresan los fines del estado que están fundando – la libertad, la dignidad humana, el bienestar general por citar algunos ejemplos- y los valores, las expectativas y las esperanzas de sus habitantes. Cabe aclarar que, a pesar de la sanción de la Constitución, su aplicación no fue continua, ya que fue interrumpida por numerosos golpes militares y hasta llegó a ser suplantada por el “Estatuto de la Guía Constitución Nacional y Provincial

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Revolución Argentina” aprobado en 1966, siendo presidente el general Onganía, y por el “Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” del año 1976. Reforma de una Constitución Las normas e instituciones, entre ellas la constitución, tienen un carácter dinámico, lo que hace que su aplicación y algunos de sus contenidos vayan cambiando con el curso de los acontecimientos y según los actores intervinientes, quienes generan presión para modificar el orden vigente en función de sus intereses o ideas. La posibilidad de reformar una ley suprema puede estar más o menos restringida a través de los mecanismos de reforma establecidos en la misma constitución, dotándola de mayor o menor estabilidad. En ese sentido, y de acuerdo a dichos procedimientos, las constituciones son clasificadas en flexibles o rígidas. Las constituciones flexibles son aquellas que admiten su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para sancionar la legislación común. Es decir, que el Poder Legislativo está habilitado para cambiar el contenido de la constitución como si fuera una ley común. Las constituciones rígidas son aquellas que establecen procedimientos especiales para su reforma, distintos de la legislación ordinaria. La rigidez puede consistir en: i) que el mismo órgano legislativo tenga que seguir un mecanismo especial (por ejemplo, un sistema de votación diferente al de las leyes comunes); ii) que un órgano especial se haga cargo de la reforma (por ejemplo, una asamblea constituyente). Vale la pena mencionar que algunas constituciones se declaran irreformables o pétreas. Sin embargo, es difícil encontrar en la realidad normas fundamentales totalmente pétreas. Por lo general, ciertas constituciones establecen que una parte de sus contenidos no pueden ser modificados, los cuales reciben el nombre de contenidos pétreos. Nuestra Constitución tiene determinados contenidos a los que se le atribuyen carácter pétreo, entre los que podemos destacar: la democracia como forma de gobierno, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y sus derechos; el federalismo, que dispersa el poder con base territorial; y la forma republicana de gobierno. Con relación al mecanismo de reforma, en nuestra constitución se establece que puede modificarse en el todo o en cualquiera de sus partes, y que la necesidad de modificación debe ser declarada por el Congreso con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros. La reforma debe ser realizada por una convención convocada al efecto. Estos procedimientos complejos y restrictivos para modificar la Constitución argentina hacen que sea clasificada como rígida. A lo largo de sus 156 años de existencia, la Constitución Argentina fue sufriendo modificaciones que respondían a las nuevas necesidades del estado. Veamos brevemente cada una de ellas: En 1866 se reformo para mantener los impuestos a las exportaciones en manos del gobierno federal (nacional), se reformaron los artículos 4 y 67, inciso 1 (en la actualidad artículo 75, inciso Guía Constitución Nacional y Provincial

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1°). , en cambio en el año 1898 la reforma aumentó el número de ministros del Poder Ejecutivo y estableció una nueva base de representación de los diputados: 33.000 habitantes por cada diputado. También merece ser destacadas la reforma del año 1949, durante el primer gobierno de Perón, en la que se incorporó la posibilidad de reelección del presidente y se reconocieron expresamente numerosos derechos sociales (derechos del trabajador, de la familia, de la minoridad y otros relacionados con la educación y la cultura). En 1955 tras el golpe de estado al presidente Perón, esta reforma fue derogada por el gobierno de facto. La reforma del año 1957 en la que se aprobó el artículo 14 bis que incluyó de nuevo los llamados derechos sociales dentro de nuestro texto constitucional, donde ee restablecen ciertos derechos del trabajador, de los gremios y de la seguridad social que incluía la reforma de 1949 y que fueron derogados por el golpe militar. En el año 1994 se efectuó una nueva reforma. Mencionamos anteriormente que la constitución es un campo de lucha en el que los actores intentan imponer sus intereses. Entonces, ¿cuáles eran los intereses en juego en este caso? Por un lado, Carlos Menem buscaba introducir en la Ley Suprema la posibilidad de reelección de la figura presidencial. Esta modificación pudo ser realizada gracias al acuerdo prestado por el Partido Radical a cambio de algunas reformas institucionales y el aumento del número de Senadores de dos a tres por provincia, lo que permitía al radicalismo, minoritario a nivel provincial, incrementar su número de representantes en la Cámara Alta. Entre las reformas realizadas en 1994, además de la introducción de la posibilidad de reelección del presidente y el incremento del número de senadores, podemos resaltar las siguientes: la creación de la figura del jefe de gabinete de ministros y el Consejo de la Magistratura, el otorgamiento de rango constitucional a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y la incorporación de los llamados “nuevos derechos y garantías”, tales como el derecho al medio ambiente, a la protección de los consumidores, el derecho a la información y el derecho a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios. Como entender una Constitución Una cuestión relevante es cómo determinamos el significado y alcance de una norma, porque según cómo interpretemos el texto de un artículo de la constitución, éste podrá tener efectos muy distintos. La interpretación de una norma también está sujeta a luchas de poder, en principio entre quienes redactaron la norma (los legisladores) y quienes la interpretan y la aplican (los jueces). Existen distintas técnicas o métodos de interpretación: el gramatical o literal, que implica analizar el significado exacto de las palabras; el teleológico o finalista, basado en el estudio del objetivo buscado por la norma; el pragmático, que conlleva tener en cuenta los efectos que va a tener la interpretación, como así también el contexto social, político y económico; y la sistemática o armónica, que trata de interpretar cada derecho en forma complementaria con el resto de los derechos e instituciones constitucionales. La idea no es que recuerdes cada método, sino que comprendas que cada norma puede tener diversas interpretaciones.

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Derechos Y Garantías La existencia de derechos o su declaración en un texto constitucional también se encuentra determinada por los intereses, pujas de poder e ideologías de los actores, y es motivo de muchas controversias. Por ejemplo, hay opiniones encontradas acerca de si los derechos existen o no, con independencia de su reconocimiento legal. En otras palabras, si algunos derechos existen sólo y en tanto estén explícitamente expresados en una norma (es decir que son convertidos en “derecho positivo”), o si son inherentes a la persona, independientemente de si están consagrados o no en un texto legal, como los derechos humanos o los llamados “derechos naturales”. En estos casos, cabe preguntarse quién es el que decide y en virtud de cuál criterio, si tal derecho existe incluso en contra de lo que pueda decir una constitución. Asimismo, se discute si corresponde que una constitución tenga extensas enumeraciones de derechos o si debe contener solo cláusulas operativas y unos pocos derechos fundamentales. En tal sentido, las declaraciones de derechos han sido criticadas por establecer a veces normas que en la realidad no se aplican. Por ejemplo, en la Argentina, la Corte Suprema de Justicia, a fin de solucionar el problema de aquellos derechos consagrados en la Constitución pero que carecen de aplicación real, elaboró la distinción entre derechos operativos, que tienen una vigencia real, y derechos programáticos, cuya aplicación depende de una futura y eventual reglamentación. De todas maneras, debemos tener en cuenta lo que señalábamos anteriormente en relación con el carácter dinámico de las instituciones y particularmente de los derechos, ya que si bien en un momento estos se pueden aplicar en forma muy imperfecta, luego pueden evolucionar e ir cobrando fuerza. Cabe aclarar que el solo hecho de reconocer determinados derechos en un texto constitucional permite que sean utilizados como instrumentos o argumentos de lucha y discusión. Recordemos que en la primera definición de constitución señalamos que ésta determinaba, por una parte, los derechos y obligaciones de los individuos y, por otra, la organización del poder político. A continuación nos concentraremos en el primero de estos aspectos, es decir, en los derechos y las garantías de los sujetos. Constitución Nacional La Constitución de la Nación Argentina, que rige actualmente a la República Argentina, fue aprobada por una asamblea constituyente hecha en la Ciudad de Santa Fe en el año 1853. Esta Constitución ha sido reformada siete veces, siendo la última llevada a cabo en 1994. El propósito de la Constitución de 1853 fue poner fin al ciclo de las guerras civiles y sentar las bases de la Organización Nacional, objetivos que tardaron unas décadas más en cumplirse. Antes de esta aprobación hubo varios intentos (en 1819 y 1826) que fueron rechazados por diversos motivos. El texto constitucional consta de un preámbulo y dos partes normativas: Primera parte: Declaraciones, Derechos y Garantías (arts. 1-43). Segunda parte: Autoridades de la Nación (arts. 44-129). Asimismo tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inciso 22, los siguientes instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos -tratados y declaraciones-: Guía Constitución Nacional y Provincial

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Declaración Universal de Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica". Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Convención Sobre los Derechos del Niño. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (jerarquizada en 1997). Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (jerarquizada en 2003).2Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo En nuestro texto constitucional se reconoce un conjunto de derechos a los habitantes de la Argentina y se establecen garantías, que son mecanismos o procedimientos que tienen como fin amparar y asegurar el ejercicio de esos derechos. Es importante resaltar que este reconocimiento expreso en la Constitución no implica una negación de otros derechos y garantías que no hayan sido allí mencionados. Los derechos no mencionados se conocen como “no enumerados” (artículo 33). Otro aspecto importante es que, a partir de la reforma de 1994, se reconocen además los derechos incluidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que adquirieron rango constitucional (conforme al art. 75 inc. 22). Entre los derechos reconocidos por la Constitución se destacan: La libertad: Ya vimos como en el preámbulo se declaraba que uno de sus principales fines era asegurarnos la libertad. En consecuencia, la primera parte del artículo 19 establece que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”, lo cual se conoce como principio de reserva y significa que ni el Estado ni nadie puede interferir en las acciones de las personas que no dañen a otro y no afecten el orden público. De la libertad se derivan la mayoría de los derechos y comprende el ámbito de la vida personal, lo político, lo cultural y lo económico. La igualdad En el artículo 16 de la Constitución se establece que en la Argentina no se admiten “prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” Este principio de igualdad ante la ley implica que no se deben establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Los derechos civiles_ En el artículo 14 de la Constitución se enumeran los derechos conocidos como “civiles”, y que son derechos que ejercemos en nuestra vida cotidiana, tales como: trabajar; comerciar (e implícitamente contratar); peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino (libertad de circulación); publicar ideas en la prensa sin censura previa; Guía Constitución Nacional y Provincial

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usar y disponer de nuestra propiedad; asociarnos; profesar libremente nuestra religión (libertad de culto); enseñar y aprender. A su vez, de dichos derechos y de su lectura armónica con el resto de la Constitución se derivan otros de similar categoría y que han sido expresamente reconocidos por la jurisprudencia, y en algunos casos se encuentran incorporados a Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como por ejemplo los derechos, a la vida e integridad personal, a réplica, a contraer matrimonio, a la privacidad o al honor. Derechos sociales y del trabajo A través del artículo 14 bis de la Constitución, aprobado en la reforma de 1957, se reconocieron los derechos sociales y del trabajo. Algunos han sido considerados de carácter programático, es decir que no pueden ser ejercidos efectivamente sin una reglamentación previa. Otros han sido expresamente incorporados en nuestro derecho y se encuentran garantizados en la Ley de Contrato de Trabajo o en la Ley de Empleo Público. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo (…)" Derechos económicos. La propiedad En los artículos 14 y 17 de la Constitución se reconoce y garantiza el derecho de propiedad, y se prohíbe su confiscación. Sin embargo, este es un derecho que, como todos, no es absoluto, ya que las propiedades pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública, previa declaración del Congreso y el pago de la correspondiente indemnización. Derechos políticos El derecho político regula las potestades y obligaciones de los ciudadanos y sus asociaciones respecto a la participación en el sistema político, con el fin de elegir sus autoridades o determinar el accionar del Estado. El texto original de la Constitución de 1853 se limitaba a declarar que teníamos un “sistema representativo y republicano de gobierno” (art. 1) y que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes” (art. 22), los cuales deben ser elegidos en forma periódica. Este principio de democracia representativa ha sido atenuado a partir de la reforma de 1994, que contempla formas semidirectas de democracia como la iniciativa y la consulta popular (artículos. 39 y 40). Las garantías constitucionales Recordemos que las garantías constitucionales son los mecanismos o procedimientos que tienen como fin amparar y asegurar el ejercicio de los derechos. Así, en la segunda parte del artículo 19 se establece el principio de legalidad, que sirve de marco al resto de las garantías y que dice: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

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A su vez, en el artículo 18 de la Constitución se consagran: el principio de legalidad penal, es decir que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; el derecho a un juez natural, a la defensa en juicio y al debido proceso; la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia; la abolición de la pena de muerte por razones políticas y de la tortura; y que las cárceles deberán ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los detenidos. Además, hay otras garantías que se derivan de las mencionadas anteriormente o que fueron reconocidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional, como por ejemplo el derecho a la doble instancia en el juicio penal, o el “non bis in idem” que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. El hábeas corpus Es un recurso judicial destinado a proteger la libertad y la seguridad física de las personas, por ejemplo contra desapariciones, arrestos indebidos, limitación de circulación o amenazas. Se encuentra regulado por la Ley 23098, y en la reforma de 1994 fue reconocido expresamente al final del artículo 43. Por ejemplo: este recurso se presenta a la justicia cuando una persona es privada de su libertad sin la orden de un juez. El recurso de amparo Tiene por fin proteger todos los derechos, con excepción de la libertad corporal protegida por el hábeas corpus, contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o amenace. Para que el recurso de amparo sea admisible no debe existir otro medio judicial más idóneo, y el acto contra el que se dirige debe tener una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Está regulado por la Ley 16986 y ha sido reconocido en el artículo 43 de la Constitución incorporado por la reforma de 1994. Es interesante notar cómo la figura del amparo en nuestro derecho no fue originalmente creada por ley sino por la jurisprudencia. Por ejemplo: si se organiza un acto público y se solicita el permiso correspondiente en tiempo y forma, pero la autoridad competente no responde, es posible solicitar un recurso de amparo apelando a un derecho constitucional. Como verás tanto este recurso como el hábeas corpus, no se utilizan contra personas, sino contra la autoridad competente. El hábeas data En el artículo 43 también se consagra el derecho a la información o hábeas data luego regulado por la Ley 25326, por el que una persona puede interponer una acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes. En caso de falsedad o discriminación se puede exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. Por ejemplo: este recurso se utiliza cuando en el expediente de un individuo constan antecedentes que fueron sobreseídos por la justicia. Los derechos difusos Normalmente para iniciar una acción judicial se requiere ser el titular del derecho en cuestión o poseer un interés legítimo. Esto provocó numerosas polémicas respecto de quién tiene la potestad de accionar en la defensa de cierto tipo de derechos, conocidos como derechos difusos o de Guía Constitución Nacional y Provincial

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incidencia colectiva, como el del medio ambiente, o los consumidores. Así el artículo 43 de la nueva Constitución resolvió dicha polémica estableciendo que podrán interponer una acción “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. Constitución Provincia de Santa Fe La Constitución de la Provincia de Santa Fe es la norma fundamental de la Provincia de Santa Fe, creada el 25 de mayo de 1856 y sancionada el 14 de abril de 1962, la cual se basa en la Constitución Nacional y establece el ejercicio de sus instituciones, asegurando la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria. El texto finalmente sancionado está compuesto de un preámbulo y 116 artículos, divididos en diez secciones. La Constitución de la Provincia de Santa Fe se inicia con el siguiente Preámbulo que enumera los fines generales de la Constitución: Preámbulo: Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución. Sección I: Principios, Derechos, Garantías y Deberes La Sección Primera se títula Principios, Derechos, Garantías y Deberes, y consta de un total de 28 artículos. Se define la forma de gobierno conforme a los principios democráticos, representativo y republicano del país, se establece la religión como Católica Apostólica y Romana, y que el gobierno provincial tenga su sede en la Ciudad de Santa Fe, como consta en los artículos 1º, 3º y 4º respectivamente. Se afirma, en el artículo 6º, que todo habitante de la provincia, nacionales o extranjeros, gozan de los mismos derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional. El Estado reconoce a la persona humana su dignidad, libertad, igualdad, la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la personalidad de cada uno, y todos los organismos están obligados a respetarla. El derecho de enseñar y aprender, a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, la libertad de prensa, la libertad de religión, el derecho a un oficio o profesión y el derecho de la propiedad privada son otros de los derechos garantizados en la Provincia. El ciudadano también tiene deberes hacia el Estado y la comunidad, entre las que entra las limitaciones de la ley, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.

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La provincia promueve el desarrollo y la difusión de la cultura, la formación y defensa integral de la familia, la formación y sostenimiento de entidades privadas, el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, el ahorro popular en todas sus formas, la racional explotación de la tierra, el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria, la industrialización y comercialización de los productos regionales, el suelo de la degradación y erosión y resgauda la flora y la fauna autóctonas. Sección II: Régimen Electoral La Sección Segunda se títula Régimen Electoral, y se trata de dos artículos, en la que se define como elector a todo ciudadano que haya alcanzado la edad de dieciocho años y se halla inscripto en el Registro Cívico Provincial, siendo su voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, como se espicífica en el artículo 29º. Y el artículo 30º dice que cualquier ciudadano pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad. Sección III: Poder Legislativo La Sección Tercera se títula Poder Legislativo, y esta dividida en cinco capítulos, y contienene 31 artículos. El primer artículo de esta sección, el 31º, no esta dentro de ningún capítulo, donde se define que el Poder Legislativo es ejercido por la Legislatura, que esta dividida en dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Estas se reuniran en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. Capítulo I Cámara de Diputados Los cuatro artículos que componen este capítulo se refieren a la composición de la Cámara de Diputados, siendo esta de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado; la eligibilidad para el cargo, teniendo que ser ciudadanos argentinos que tengan veintidós años de edad o más, y dos años de residencia inmediata en la Provincia y en el departamento; la duración del cargo, de cuatro años en el ejercicio de sus funciones y siendo reelegibles; y la elección del presidente de la cámara, que debe ser anualmente y entre los miembros de la misma. Capítulo II Cámara de Senadores Este capítulo tiene también cuatro artículos. La Cámara debe estar compuesta de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, siendo elegibles para el cargo los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento. La duración del mismo son de cuatro años en el ejercicio de sus funciones, siendo reelegibles, y es presidida es presidida por el vicegobernador, teniendo voto solo en caso de empate, y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno.

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Capítulo III Normas comunes a ambas Cámaras Las seciones ordinarias son entre el 1 de mayo hasta el 31 de octubre, a menos que se aplique una prórroga. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes. Y entre sus derechos están las de designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público, eprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones y corregir o excluir a cualquiera de sus miembros con el voto de las dos terceras partes de la correspondiente cámara. Capítulo IV Atribuciones del Poder Legislativo A la Atribuciones del Poder Legislativo le corresponden el recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador y resolver en caso de empate en la elección de los mismos, entre otras. Y a la Legislatura se te atribuye el elegir senadores al Congreso de la Nación, establecer la división política de la Provincia, dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales, organizar el régimen municipal y comunal, entre otras atribuciones. Capítulo V Formación y sanción de las Leyes Los proyecto de leyes pueden nacer en cualquiera de las dos Cámaras, y una vez votada y aprobada en esta, tiene que pasar a la otra Cámara y ser votada y aprobada, para pasar al Poder Ejecutivo y este analizarla y, si no la devuelve con observaciones dentro de los diez días hábiles, se considera aprobada como ley, siendo estas obligatorias luego de su publicación. Sección IV: Poder Ejecutivo La Sección Cuarta se títula Poder Ejecutivo, y en ella se encuentran seis capítulos y 21 artículos. Capítulo I Organización El gobernador y el vicegobernador son los que ejercen el Poder Ejecutivo en la Provincia. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta, mientras que duran cuatro años en el cargo y son elegibles solo si se encuentra un intervalo de un período de por medio. Los mismos residen en la capital de la Provincia Capítulo II Elección de Gobernador y Vicegobernador El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. Capítulo III Atribuciones del Poder Ejecutivo El gobernador de la Provincia representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con Guía Constitución Nacional y Provincial

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arreglo a la Constitución y a las leyes, presenta a la Legislatura, antes del 30 de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas, hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia y dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales, entre otras funciones. Capítulo IV Ministros del Poder Ejecutivo El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, requiriendo las mismas calidades que para ser diputado y las mismas incompatibilidades de los legisladores, y, dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios. Capítulo V Tribunal de Cuentas Un Tribunal de Cuentas tiene a su cargo aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten. Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y duran seis años en el cargo. Capítulo VI Fiscal de Estado El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político. Sección V: Poder Judicial La Sección Quinta se títula Poder Judicial, y se incluyen en el 16 artículos. El Poder Judicial de la provincia lo ejercen una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco ministros como mínimo y de un procurador general; las cámaras de apelación, los jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley. La Corte Suprema representa al Poder Judicial de la Provincia y dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcen la función judicial, entre otras funciones. Sección VI: Juicio Político La Sección Sexta se títula Juicio Político, y contiene ocho artículos, del 98º al 105º, en el que se declara que pueden ser sometidos a juico político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, correspondiendo a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara.34 Sección VII: Régimen Municipal La Sección Séptima se títula Régimen Municipal, contando con tres artículos. En el artículo 106º, se define a una municipio a una población con más de diez mil habitantes, y a una comuna como una Guía Constitución Nacional y Provincial

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con menor cantidad que la del municipio. Queda determinado la forma de gobierno de un intendente, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades, para los municipios, y de una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad, en las comunas, según lo dictado en el artículo 107º. En el 108º, se establece que cualquier comuna y municipio puede ser intervenido por ley o por decisiión del Poder Legislativo. Si esta orden proviene del Poder Ejecutivo, el legislativo investigara las bases de la misma y decidira si aprobar la intervención o no. Sección VIII: Educación La Sección Octava se títula Educación, y reúne cinco artículos, desde el 109º al 113º. El artículo 109º dice que la provincia debe proveer al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. En el siguiente artículo define que padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas, según en las condiciones que determine la ley. Y en el último de los cinco artículos, el 113º, se precisa que la provincia debe destinar recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado. Sección IX: Reforma de la Constitución La Sección Novena se títula Reforma de la Constitución, y consta de dos artículos, el 114º y 115º, en lo que se da a entender que esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma, y, en caso de una reforma, esta debe ser tratada por una Convención compuesta por diputados elegidos por el pueblo, entre otras disposiciones. Sección X: Disposiciones Transitorias La Sección Décima se títula Disposiciones Transitorias, y tiene solo un artículo, el 116º, en el que se describen los pasos a seguir en las elecciones siguientes a la jura de esta Constitución.

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SECCIÓN NOVENA Reforma de la Constitución CAPITULO ÚNICO ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría. La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse. La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo. Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones. ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley. Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna. En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley. La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.

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MODELO DE PROYECTO NECESIDAD REFORMA CONSTITUCION NACIONAL Ley Nº24.309 Declaración de la necesidad de su reforma. Sancionada: Diciembre 29 de 1993 Promulgada: Diciembre 29 de 1993 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º-Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957. ARTICULO 2º-La Convención Constituyente podrá: a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99. b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional. c) Incorporar dos nuevos incisos al artículo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artículo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la Constitución Nacional. d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias. La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla: NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS A.-ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA. Se promueve la creación de un jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de censura. a) Sus atribuciones serán: 1. Tener a su cargo la administración general del país.

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2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Presidente. 3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario. 4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente. 5. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo. 6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional. 7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. 10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 13 Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de necesidad y urgencia. b) El jefe de gabinete puede ser interpelado, a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras. c) La ley fijará el número y la competencia de los ministros. * A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse "Del Guía Constitución Nacional y Provincial

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jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo". * Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del artículo 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue: Inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno, y responsable político de la administración general del país. Inciso 10: ... por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete y a los demás ministros del despacho ... (el resto del inciso sin modificaciones). Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales. Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos. B.-REDUCCION DEL MANDATO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION A CUATRO AÑOS CON REELECCION INMEDIATA POR UN SOLO PERIODO, CONSIDERANDO EL ACTUAL MANDATO PRESIDENCIAL COMO UN PRIMER PERIODO. * Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional. C.-COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CULTOS SE ELIMINARA EL REQUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESIDENTE DE LA NACION. * Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo 80 en cuanto a los términos del juramento. D.-ELECCION DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MAYORIA Y UNO POR LA PRIMERA MINORIA, POR CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y LA REDUCCION DE LOS MANDATOS DE QUIENES RESULTEN ELECTOS. a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría. * Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional. b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de: 1. El respeto de los mandatos existentes. Guía Constitución Nacional y Provincial

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2. La decisión de integrar la representación con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones, consideradas en su totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, según sea el caso. E.-ELECCION DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION. El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días. Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos. * A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional. F.-LA ELECCION DIRECTA DEL INTENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. * Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional. d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del artículo 67.

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G.-REGULACION DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA AGILIZACION DEL TRAMITE DE DISCUSION Y SANCION DE LAS LEYES. a) Decretos de necesidad y urgencia. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros. El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías. * Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución Nacional. b) Legislación delegada. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio. Es necesario el refrendo del jefe de gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley. La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. * Se propone un nuevo inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional. c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el Guía Constitución Nacional y Provincial

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resultado de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora. * Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución Nacional. d) Proyectos desechados parcialmente. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia. * Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución Nacional. e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso. Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de cada año. * Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Nacional. f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la sanción ficta de proyectos legislativos. De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras. * Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas indicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente. H.-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Guía Constitución Nacional y Provincial

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El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia. * Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional. I.-DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS FEDERALES. 1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. 2. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable. * Por reforma al artículo 86, inciso 5 de la Constitución Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente. J.-REMOCION DE MAGISTRADOS FEDERALES. 1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes Guía Constitución Nacional y Provincial

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comunes. 2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados , abogados y personalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley. La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable. * Por reforma al artículo 45 de la Constitución Nacional. K.-CONTROL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Presidencia del organismo está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legislativa. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. * Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capítulo. L.-ESTABLECIMIENTO DE MAYORIAS ESPECIALES PARA LA SANCION DE LEYES QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS. Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras. * Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional. LL.-INTERVENCION FEDERAL. La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla Guía Constitución Nacional y Provincial

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el Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente, convocará al Congreso para su tratamiento. * Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional. ARTICULO 3º-Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los artículos que se discriminan a continuación: A tal efecto la Convención Constituyente podrá: a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108. b) Incorporar un nuevo capítulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional. c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias. En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes: TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE A.-FORTALECIMIENTO DEL REGIMEN FEDERAL. Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación. b) Creación de regiones para el desarollo económico social. c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales. d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter. * Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional. B.-AUTONOMIA MUNICIPAL. * Por reforma al artículo 106 de la Constitución Nacional. C.-POSIBILIDAD DE INCORPORACION DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA POPULAR COMO MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA. * Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Guía Constitución Nacional y Provincial

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Constitución Nacional. D. - POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACION DE CIERTOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CENTRAL, EXCLUIDA LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. * Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional. E.-ACTUALIZACION DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 67 Y 86, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCION NACIONAL. F.-ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO. * Se postula su incorporación por un artículo en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo. G.-MINISTERIO PUBLICO COMO ORGANO EXTRAPODER. * Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo. H.-FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE INFORMES. INTERPELACION Y COMISIONES DE INVESTIGACION. * Por reforma al artículo 63 de la Constitución Nacional. I.-INSTITUTOS PARA INTERNACIONALES.

LA

INTEGRACION

Y

JERARQUIA

DE

LOS

TRATADOS

* Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional. J.-GARANTIAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SISTEMA ELECTORAL Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. * Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. K.-PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE. * Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. L.-CREACION DE UN CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL CON CARACTER CONSULTIVO. * Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

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LL.-ADECUACION DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. * Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional. M.-DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR. * Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. N.-CONSAGRACION EXPRESA DEL HABEAS CORPUS Y DEL AMPARO. * Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. Ñ.-IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACION DE TODOS LOS MANDATOS ELECTIVOS EN UNA MISMA FECHA. * Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional. ARTICULO 4º-La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. ARTICULO 5º-La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el artículo 2º de esta ley de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes. ARTICULO 6º-Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración. ARTICULO 7º-La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional. ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional. ARTICULO 9º-Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.

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ARTICULO 10º-Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacionales. A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476 y 24.012); se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones. ARTICULO 11º-Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. ARTICULO 12º-La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 8 de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato. ARTICULO 13º-La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento. ARTICULO 14º-Los convencionales constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los Diputados de la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente. ARTICULO 15º-La Convención Constituyente tendrá la facultad de realizar la renumeración de los artículos y compatibilizaciones de denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la reforma. ARTICULO 16º-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin. ARTICULO 17º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Juan Estrada-Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

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LECTURA RECOMENDADA Diez razones para una Reforma Constitucional Por Oscar Blando Toda Constitución y cualquier reforma implica un acuerdo democrático y colectivo: "un pacto de garantías y convivencia" que debe perdurar en el tiempo. Teniendo en cuenta antecedentes en esta materia, los argentinos aprendimos que las reformas constitucionales no deben imponerse, deben acordarse. Se necesita consenso. Consenso político, especialmente con los partidos con representación parlamentaria que deben habilitar la necesidad de la reforma. Sin ese acuerdo previo no hay reforma. Pero también necesitamos consenso social, esto es que la ciudadanía —el "demos"— se apropie del debate y de los contenidos sobre la reforma, garantizando que su "voz" sea escuchada y se sienta protagonista del cambio institucional. La participación igualitaria y pública permite algo fundamental: tomar conciencia cívica sobre los beneficios que la reforma y la Constitución significan concretamente para la (su) vida en una sociedad democrática. Los santafesinos y las fuerzas políticas que los representan debiéramos encontrar las coincidencias necesarias para abordar las reformas pendientes. Es más lo que une que lo que separa. No para hacer reformas refrendatarias sobre "pactos" o "paquetes" cerrados acordados con anterioridad: se propone acordar una agenda de temas y líneas propositivas fundamentales que habiliten la reforma y que luego sea el voto popular quien defina, entre las distintas alternativas políticas que conformaran la Convención Constituyente, qué cambios y con qué dirección y profundidad los prefiere. Esbozaré, por cuestión de espacio, sólo diez razones (que engloban a muchas más) por las cuales entiendo debe reformarse la Constitución: 1 La Constitución de 1962, adelantada para su tiempo, fue el reflejo de las ideas predominantes en el mundo de posguerra del siglo pasado y de determinada concepción de la política y el poder en una Argentina caracterizada por la inestabilidad institucional. Recuperada la democracia en 1983, Santa Fe no adhirió al mayoritario espíritu reformista que signó el derecho público provincial argentino ni modificó su carta magna pese a la reforma nacional de 1994 que cambió el paradigma constitucional: consagró la democracia y los derechos humanos como valores supremos. Sería prudente incorporar un artículo como en la Nación, de defensa del orden democrático y constitucional. 2 En relación a los derechos y garantías, la primera condición es reconocer que cada persona es titular y sujeto de derechos. Desde una perspectiva igualitaria y desde "la mirada" del más débil no es indiferente que un derecho o una garantía estén o no inscriptos en su Constitución (especialmente si observamos a uno de los poderes del Estado, el Judicial): el reconocimiento de esos derechos permite luego la lucha por su efectivización en el campo de lo social, lo político y también lo jurídico, e impide que cualquier norma de rango inferior los cercene. Desde esta visión será importante la recepción de derechos y garantías que contemplen los nuevos Guía Constitución Nacional y Provincial

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actores sociales, el reconocimiento de minorías, de excluidos y el rol que cumplirá un Estado activo y presente, para garantizar el cumplimiento de los mismos. Tendrán que incorporarse, entre otros, el derecho a la identidad de las personas y a ser diferentes sin ningún tipo de discriminaciones; el derecho de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos; el amparo a las víctimas de trata, violencia y explotación sexual; el reconocimiento de derechos desde la perspectiva de género, los derechos reproductivos y sexuales y la igualdad real entre varones y mujeres en el acceso a todos los derechos; el derecho a la plena integración de las personas con capacidades diferentes; los derechos de los pueblos originarios, el medio ambiente, el acceso a la tierra; el derecho al agua como derecho humano fundamental para que ni el mercado ni el Estado puedan suprimir o lesionar. Tendrá que adecuarse la acción de amparo, no sólo porque es incongruente con la Constitución nacional sino porque ese instrumento debe permitir el acceso a la Justicia a los más necesitados, a los que no tienen recursos para esperar los lentos "tiempos" de la justicia común. Y la Constitución deberá reconocer la ampliación de derechos acorde a la Nación: es discriminatorio que los jóvenes de 16 años, como ocurre en estas elecciones, puedan ejercer el sufragio para cargos nacionales y no para los locales porque nuestra Constitución provincial se lo impide. 3 La provincia recogiendo su mejor tradición de tolerancia en materia religiosa deberá modificar su art. 3: no puede ser la religión católica ni ninguna otra la religión del Estado. El Estado como tal debe ser laico pero garantizando la inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia y el ejercicio del culto en cualquiera de sus manifestaciones. 4 En el ámbito del Poder Legislativo, debe aspirarse a la modernización parlamentaria: desde procedimientos más ágiles hasta la modificación del período de sesiones que hoy sigue siendo igual al de las constituciones del siglo XIX (siete meses al año). Pero también deberíamos habilitar la discusión sobre la llamada «cláusula de gobernabilidad» del art. 32 que otorga al partido ganador la mayoría absoluta en la representación en la Cámara de Diputados: habrá que debatir si se justifica en estos tiempos mantener ese sistema que otorga sobre-representaciones, o si es necesario encontrar equilibrios representativos en base al sistema proporcional D´Hont. Respecto al Senado, aún manteniéndolo, es posible pensar un nuevo diseño adecuado a las realidades geopolíticas, demográficas y económicas más que a un antiguo y arbitrario sistema de división administrativa. 5 Dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, además de renovar atribuciones y fijar límites, Santa Fe es una de las dos provincias (la otra, Mendoza) que no tienen reelección de gobernador y vice. Esta saludable y republicana actitud debiera sólo ponerse en discusión, para la posibilidad de la renovación por un solo período y no para asegurar reelecciones indefinidas. El gobernador Antonio Bonfatti, disipando eventuales dudas, ha asegurado que no buscará su reelección al decir: "Juré por una Constitución que me lo prohíbe y la respetaré". 6 En torno al Poder Judicial Santa Fe tiene en materia de enjuiciamiento penal una confusión institucional de roles que la Constitución permite: el Procurador integra la Corte Suprema (art. 84) pero a su vez es el jefe de los fiscales, es decir, por un lado acusa y por otro integra el órgano que juzga. Además, el Procurador es también el jefe de los defensores, siendo que en todo proceso adversarial, acusador y defensor son partes contrapuestas. Santa Fe ha cambiado legislativamente el paradigma del sistema de enjuiciamiento penal con las sanción unánime de las leyes del Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público de la Defensa y la propia Corte provincial dejó abierta la necesidad de una adecuación constitucional cuando en el caso "Bassó" sostuvo que Guía Constitución Nacional y Provincial

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"su definitiva implementación exige una interpretación del texto constitucional provincial que armonice con este nuevo modelo impuesto por el bloque constitucional". Por otro lado, nuestro sistema de enjuiciamiento penal bajo el diseño previsto en la Constitución fue incluso cuestionado por la propia Corte nacional en el llamado "caso Fraticelli", dejando sin efecto el fallo y ordenando dictar nueva sentencia ya que, para decirlo en términos sencillos, la intervención de los mismos jueces en la etapa instructoria como en la del juicio, afectaron las garantías de imparcialidad y doble instancia consagradas en la Constitución de 1994. Deberá también discutirse la forma de selección y remoción de magistrados y la constitucionalización del Consejo de Magistratura. 7 La Constitución vigente incumple el mandato del constituyente nacional cuando en su art. 123 sostiene que cada provincia asegura la autonomía municipal en su propia Constitución. Al ser cuestión de distribución de competencias de poder, la autonomía debe estar inscripta en la Constitución y no en una ley y esa ley debe asegurar recursos, porque no hay autonomía sin recursos; lo contrario, sería reproducir a escala local las distorsiones que hace la Nación a las provincias. La autonomía que debe sustentarse en la concertación y no en la imposición, permite organizar la sociedad sobre la base del principio legitimador de la proximidad que asegura la interactuación de vecinos, ONG´s y gobernantes. 8 En materia electoral, entre otros temas, deberá pensarse en la creación de una justicia electoral independiente, especializada y permanente. Deberán exigirse mayorías especiales para reformar las leyes electorales y evitar así que pase lo que ocurrió con la sanción de la ley de lemas en 1990, cuando un solo voto de diferencia cambió el sistema. Es imperioso que las autoridades comunales renueven sus mandatos a los cuatro años. 9 La visión de la democracia representativa deberá enriquecerse en la Constitución reformada por una concepción de democracia más inclusiva, deliberativa y participativa. Sería conveniente no sólo incorporar las formas semi-directas de la iniciativa y la consulta popular, sino incluir otros mecanismos como el presupuesto participativo —ya vigente en algunas municipalidades— y las audiencias públicas, incluso como exigencia para la privatización eventual de empresas de servicios y renegociación de concesiones. 10 Finalmente, deberán incorporarse órganos extra poder como el Defensor del Pueblo y mecanismos nuevos y más eficaces de control independiente y exigencia de responsabilidad de los funcionarios. También asegurarse que esos funcionarios tengan que estar obligados a dar información sobre sus actos cuando están en la función, y que éstos sean públicos, porque el derecho a la información es un bien social y no una mercancía o monopolio de los oficialismos de turno. Para algunos ningún tiempo político es considerado apropiado para reformar la Constitución: hay que recordarles que los constituyentes de 1853 no vivieron en las mejores condiciones políticas cuando la sancionaron: "todavía estaban humeantes los cañones de la guerra civil", sin embargo forjaron los cimientos de la Nación sobre la base de la Constitución. La propuesta es clara: consiste en que los santafesinos —en un año no electoral, 2014— nos podamos dar la oportunidad de deliberar e interrogarnos sobre qué Constitución tenemos y qué Constitución queremos y merecemos para el siglo XXI. En definitiva, si podemos construir colectivamente una mejor Constitución para una sociedad que debe ser cada vez más libre, democrática e igualitaria Guía Constitución Nacional y Provincial

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Material Adicional Diálogos por la Constitución (Publicación Institucional Ejercicio Ciudadano) http://www.ejerciciociudadano.org.ar/reforma-constitucional1.html Constitución Provincia de Santa Fe http://www.santa-fe.gov.ar/gbrn/noticias/constitucion.htm Diferentes Miradas sobre la Reforma (Video con Opiniones de Legisladores) http://www.ejerciciociudadano.org.ar/noticias/diferentes-miradas-sobre-la-reforma-de-la-constitucinde-santa-fe Reflexión Oscar Blando, 50 años de la Constitución Argentina http://www.ejerciciociudadano.org.ar/noticias/reflexiones-50-aos-de-la-constitucin-de-santa-fe Reflexión Domingo Redondina http://www.domingorondina.com.ar/2011/09/la-reforma-constitucional-en-santa-fe.html http://www.domingorondina.com.ar/2008/03/una-reforma-sin-urgencias-polticas.html Opinión Juan Domingo Stella http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2014/01/28/opinion/OPIN-02.html Análisis Federico Angelini http://www.sinmordaza.com/noticia/131233-apuntes-sobre-la-reforma-constitucional-de-santa-fe.html Análisis de Ana María Raggio http://www.reflexionespys.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=20:la-esperadareforma-constitucional-en-santa-fe&catid=17:octubre-noviembre-2007&Itemid=64 Análisis de Juan Manuel Benvenutti http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/constprov.htm Análisis Jose Alberto Maccerola http://www.elsantafesino.com/opinion/2004/05/07/2447 Opinión Ivan Cullen http://www.rosario3.com/noticias/noticias.aspx?idNot=142617&Reforma-constitucional:-los-puntosque-no-deben-dejar-de-tratarse Opinión Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales http://www.lacapital.com.ar/politica/La-reforma-de-la-Constitucion-bajo-la-lupa-de-academicossantafesinos-20140105-0017.html . Guía Constitución Nacional y Provincial

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