MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA GERENCIA MUNICIPAL. Resolución de Gerencia Municipal N GM-MPC

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA GERENCIA MUNICIPAL Resolución de Gerencia Municipal N® 0415-2015-GM-MPC Cajamarca, 11 de noviembre del año 2 0

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Resolución de Gerencia Municipal N® 0415-2015-GM-MPC Cajamarca, 11 de noviembre del año 2 0 1 5

EL GERENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

VISTO: El Informe N° 796-2015-OGGRH-MPC, emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, el Informe Legal N° 852-2015-OGAJ-MPC, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Expediente N° 275-2014URRHH-OGA-MPC, y; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 194° modificada por la Ley de Reforma Constitucional N° 28607, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, establece que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, precisando la última norma indicada que la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las Municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y de administración, con sujeción al Ordenamiento Jurídico.

1)

"

Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, tiene como objetivo establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquéllas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación del servicio a cargo de éstas. Que, la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios, de acuerdo al artículo 94° del Decreto Supremo N° 0402014-PCM, Reglamento General de la Ley N° 30057 y en aplicación de los numerales 8 y 13 de la Directiva N° 02-2015SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", realizó acciones tendientes en recopilar la información necesaria para dar inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinarios contra el Señor JOSÉ PABLO RAMÍREZ TERRONES, en adelante el SERVIDOR CIVIL, obrando en el Expediente Disciplinario la siguiente documentación: Que, de la valoración conjunta, objetiva y razonable de los medios probatorios incorporados válidamente a los expedientes, se acredita lo siguiente: Que, según Informe N° 268-2014-SVB-SGS-SISMUVI-MPC, de fecha 26 de setiembre de 2014 que obran en el Expediente, el día 25 de setiembre de 2014 el SERVIDOR CIVIL luego de marcar el reloj digital sale de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a horas 2:00 p.m., sin mostrar papeleta formal de salida, hecho que consta expresamente en el informe emitido y suscrito por el Señor Sixto Vallejos Burgos en la condición de Jefe de seguridad Patrimonial, corroborado por el personal de servicio diurno de la puerta principal de la Sede Qhaphac Ñan. Que, de la revisión del Informe N° 317-2014-SVB-SGS-SISMUV1-MPC, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido y suscrito por el Señor Sixto Vallejos Barbosa en su condición de Jefe de Seguridad Patrimonial y por el Señor Carlos R. Castro Ríos, en su condición de Subgerente de S-SISMUVI, suscriben que el día 20 de noviembre de 2014 el SERVIDOR CIVIL luego de marcar el reloj digital sale de la Entidad al promediar 7:35 a.m., sin portar la papeleta que autoriza la salida del personal fuera de la Entidad, regresando a horas 13:20 p.m. solamente a marcar el reloj digital para luego volver a salir de la entidad a horas 14:58 p.m. Que, del Informe N° 245-2015-OGGGRH-UDP-CAP-MPC, de fecha 13 de agosto de 2015, que acompaña al acta de constatación laboral realizada el día 12 de agosto de 2015, por el Señor Rafael Altamirano Quispe, en su condición de controlador de personal, el Señor Lázaro Sánchez Sánchez, el Regidor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca Señor Raúl Alemán Mostorino y la Señora Marieta Abanto Vargas en su condición asistente de la sala de regidores, CONSTATARON mediante acta que el SERVIDOR CIVIL, en su condición de conserje no se encontraba en los ambientes de la SALA DE REGIDORES, supuestamente habría salido de la entidad a horas 09:40 a.m., con destino al local de Cruz de Piedra para dejar documentos y hasta las 12:30 p.m., en que se suscribió el acta de constatación no ha regresado a la entidad,

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Que, de la revisión del Informe Escalafonario N° C132-2015-OGGRH-UPDP-ARE-MPC, de fecha, 14 de setiembre de 2015, el SERVIDOR CIVIL no registra méritos en cambio registra un listado de 20 deméritos entre ellos se tipifica la REINCIDENCIA de la falta, pues por el incumplimiento a la jornada laboral su jefe inmediato emite "llamada de atención por salir de la Entidad sin marcar papeleta de autorización" con: Memorando N°079-92-UPER-MPC de fecha 11 de junio de 1992, Memorando N° 036-2003-UPER-MPC, de fecha 19 de febrero de 2003, Llamada de atención por "...Negligencia y abandono a su centro de trabajo", Informe N° 268-2014-SVB-SGS-SISMUVI-MPC, de fecha 26 de setiembre de 2014, la REITERANCIA, se configura por la comisión de faltas de diversa índole según: Resolución N°01096-DM-MPC de fecha 28 de mayo de 1996 se le suspende por 20 días por no asistir a sus labores en el horario establecido; con Resolución N° 247-97-A-MPC, de fecha 21 de julio de 1997 se le suspende por 31 días por la "utilización de los bienes de la entidad en beneficio propio"; con Resolución N° 01-200-DM-MPC de fecha 12 de enero de 2000, se le suspende por 15 días por "Negligencia en el desempeño de sus funciones"; con Resolución N° 673-2001-A-MPC, de fecha 12 de octubre de 2001, se le suspende por 4 meses por hacer uso indebido de la camioneta de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Teniendo en cuenta los hechos de los deméritos constituyen agravantes, los cuales se valoraran como antecedentes. Que, del análisis del Informe N° 288-2015-OGGRH-UDP-CAP-MPC, emitida por el responsable del registro de papeletas de salida de la Entidad, se pronuncia textualmente que el SERVIDOR CIVIL no registra papeletas de salida en fechas 25 de setiembre y 20 de noviembre de 2014. Corroborando el abandono de su puesto de trabajo al salir de la ~ /"^htidad sin autorización formal por parte de su jefe inmediato. ori C r

Que, por los antecedentes antes mencionados el SERVIDOR CIVIL habría transgredido la normativa en la a felón de abandonar su puesto designado, durante el horario de la jornada de trabajo, descuidando sus funciones acomendadas. Que, en atención a lo antes señalado, mediante Informe N° 028-2015-STPD-OGGRH-MPC, la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios, emite su INFORME DE PRECALIFICACIÓN, ello en atención al artículo 92° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, el cual dispone que las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario, cuentan con el apoyo de un Secretario Técnico, quien es el encargado de Precalificar, documentar las presuntas faltas de los servidores civiles y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública, entre otras funciones. Que, mediante Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N° 0189-2015-C>GGRH-MPC, fecha 02 de octubre del 2015, se INICIA el Procedimiento Administrativo Disciplinario - PAD, al SERVIDOR CIVIL É PABLO RAMIREZ TERRONES, identificado con D.N.I. N° 26619446, Servidor civil nombrado mediante Resolución unicipal N° 027-92-A-MPC, de fecha 11 de agosto de 1992, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos inicia el PAD y mediante el acto resolutivo concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo respectivo por escrito, en mérito a lo señalado en el artículo 111° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. La Resolución in comento fue notificada al SERVIDOR CIVIL, y acompañándose los antecedentes y los documentales que sustentaron el referido acto de inicio del Debido Procedimiento, como ordena imperativamente el artículo 107°, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM", mediante Notificación N° 185-2015-OGGRRHH-MPC, de fecha 15 de octubre del 2015, obrante en autos a folios treinta y tres (33). Que, en tal sentido y encontrándose dentro de plazo legalmente establecido, el servidor civil haciendo uso de su derecho presenta su respectivo descargo mediante hoja de trámite Administrativo, signada con Expediente de Tramite N° 79150 de fecha 22 octubre de 2015, a horas 16:00 p.m., y en atención a un debido procedimiento sancionador, se realizó un exhaustivo y pormenorizado análisis del mismo, a fin de no violentar el derecho de defensa del servidor, en ese sentido se procede a valorar el descargo presentado, determinándose que en el ejercicio de su derecho de defensa, aduce: PRIMERO.- Dice textualmente: Labora como conserje en la sala de Regidores y estando a disposición realiza todas las gestiones y manifiesta que todos los días tiene que salir de la Entidad para cumplir los mandados. Precisa que los señores Regidores piden que realice sus actividades a la brevedad posible por lo cual en las fechas que se le imputa a salido sin papeletas de permiso por la premura del tiempo, indica en la fecha 12 de agosto de 2015 ha salido hacer

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MUNICIPAL

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entrega de un documento de invitación a los Regidores en el Local de Cruz de Piedra a pesar que acudió lo más pronto posible solo logro entregar el documento al regidor Antonio Gallardo Silva, ofreciendo el medio de prueba a folios treinta y cinco (35); además menciona al no poder encontrarlos a tenido que buscarlos en las diferentes oficinas por lo cual admite la demora en llegar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca sede Qhapac Nan. SEGUNDO.- Alega ilegalidad al Informe Escalafonario, menciona que la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444 en que todas las acciones o sanciones que hayan sido cumplidas en el plazo establecido deben ser rehabilitadas por el tiempo de forma de oficio por la Entidad reclamando abuso de autoridad y de ser el caso acudirá a los fueros penales para hacer valer su derecho. Que, del análisis de su descargo: PRIMERO.-EI SERVIDOR CIVIL aduce premura del tiempo al salir de la Entidad, si bien es cierto es un trabajador municipal que viene laborando desde 1992 como nombrado y de acuerdo al RAP. N° 523-2008 de la Municipalidad, en concordancia con el primer párrafo del artículo 151° del Decreto Supremo N° ^ ^ 0 4 0 - 2 0 1 4 - P C M , se establece que todos los trabajadores están obligados a salir de la entidad con papeleta de permiso . ¿ í ' ^ r ^ k m a d a y sellada por su jefe inmediato; si bien es cierto el SERVIDOR CIVIL tiene que salir de la Entidad todos los días, fi? h 3 J ' can MAYOR RAZÓN, debió haber acudido en sacar las papeletas formales que autoricen su salida e indiquen s of, c:n 1 expresamente el tipo de actividades que tuvo que realizar; DICE el mencionado servidor civil referente a la fecha 12 de V f . Ju*iü¡d* ¡?¿°sto de 2015, haber salido de la Entidad, sede Qaphac Ñan, sin papeleta formal, a horas 09:40 a.m. con dirección al r,f fc^c^tocaI de Cruz de Piedra para dejar documentos y por la premura del tiempo no pudo sacar la papeleta de salida, precisa en su escrito que no encontró a los regidores y tuvo que buscarlos en las diferentes oficinas fueron las razones de su demora; ACTO QUE CORROBORA, la salida de la Entidad sin la papeleta formal que autorice su salida, además se corrobora el abandono de su puesto de trabajo, aclarando que su salida fue a las 09:40 a.m. y hasta el levantamiento del acta de constatación de su abandono habían transcurrido más de 03 horas (12:30 p.m.) y aún no llegaba a la Entidad. En relación a la prueba presentada (folios 35) Informe N° 002-2015-GTCyCH-MPC, de fecha 10 de agosto de 2015, documento dirigido a Antonio Gallardo Silva sobre invitación e un coctel el día 13 de agosto de 2015, emitido por el Gerente de la Municipalidad, en ésta prueba tiene fecha de recepción del 12 de agosto de 2015, pero por ningún extremo se aprecia la persona quien hizo el acto de entrega ni especifica la hora de recepción; por tanto no desvirtúa el hecho en concreto quo se le imputa al SERVIDOR CIVIL. Al mismo tiempo respecto a la prueba presentada a (folios 34) copias de 02 depósitos realizado en el Banco Interbank en las fechas de 09 de octubre de 2015 a horas 10:44 a.m. deposito N° 00056 y el deposito N° 00135 de fecha 07 de octubre de 2015 a horas 15:44 p.m. con nombre de Elsa Contreras Sifuentes, del análisis de la presente prueba en la fecha, en hechos no guarda relación con el imputado por ningún extremo del documento por lo tanto no desvirtúa la falta impuesta al servidor civil en investigación. SEGUNDO.- Con relación al Informe Escalafonario de acuerdo al artículo 86° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, consiste en que las entidades públicas mantengan actualizado el registro de sus funcionarios y servidores, tanto activos como cesantes, en las cuales consigne información fundamental (artículo 89° y los literales a) y f)), expresa los rangos, cargos, capacitaciones, méritos y deméritos, de los datos consignados en registro escalafonario, referidos a cada servidor tiene valides en toda la Administración Publica, artículo 95° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y de acuerdo al artículo 91° segundo párrafo de la Ley N° 30057, Ley del servicio Civil, se contempla que "La sanción corresponde a la magnitud de las faltas según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la Entidad pública debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor". Que, en lo que concierne a la REHABILITACIÓN de las faltas, de acuerdo artículo 176° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, describe: Para que un servidor sea Rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción y, en el artículo 177° del mismo Reglamento contempla sobre la aplicación de la rehabilitación mediante Resolución del funcionario competente. En el caso concreto la REHABILITACIÓN no se ha dado por no cumplir el recurrente con los requisitos contemplados en la mencionada norma. Además la Rehabilitación no es aplicable toda vez que su suspensión fue temporal. Expediente N° 4269-2004-AA/TC. El imputado ha sido rehabilitado después de su inhabilitación (suspensión temporal). Informe Legal N° 223-2010-SERVIR/GG/OAJ. Que, del análisis se llega a la conclusión, por el principio de inmediación de la prueba, fundamentalmente debe estar relacionada con su participación personal en la producción en ella, lo que no configura con el presente acto de las

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pruebas ofrecidas por el imputado; y por el principio de formalidad de la prueba, debe cumplir las formalidades de tiempo modo, lugar es decir exenta de vicios, o sea en el presente caso las copias de depósitos del banco Interbank presentados como pruebas no guardan relación directa con el imputado, en las fechas, modo y lugar POR TAL RAZÓN NO DESVIRTÚAN LA FALTA IMPUTADA. Que, en cuanto a la falta incurrida y la norma jurídica vulnerada es preciso mencionar que, las reglas procedimentales del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 0402014-PCM; dotándose a la Ley in comento y de conformidad con lo establecido en el Artículo II del mismo título preliminar, el cual establece: "las autoridades resuelven las cuestiones que conozcan en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política". Que, finalmente, siendo el mencionado expediente del año 2014, se dispone la aplicación de la Directiva N° 022015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil", aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, en aplicación sistemática del numeral 6.3 y 7.1 y 7.2 de la DIRECTIVA. "Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha, se regirán por las nomas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N° 30057 y su Reglamento". ^QS Que, con relación a los hechos por las cuales el imputado es responsable de la falta que se le imputa, se encuentran debidamente sustentado con los testimoniales expresos en los documentos obrantes en el presente ej^pediente administrativo correspondiente al SERVIDOR CIVIL, acto que configura la falta disciplinaria: " E L ^ C U M P L I M I E N T O INJUSTIFICADO DEL HORARIO Y LA JORNADA DE TRABAJO", prevista en el literal n) del 'artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del servicio Civil. Que, de los hechos anteriormente descritos tipificarían la falta disciplinaria al no encontrarse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral y haber salido de la Entidad Municipal sin las papeletas autorizadas para el ejercicio de algún servicio y Según la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, en el articulo 85° "Son faltas de carácter Disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución, Previo Proceso Administrativo". Que, se determina que el SERVIDOR CIVIL, con relación a los hechos por las cuales el imputado es responsable la falta que se le imputa, el cual se encuentran debidamente sustentado con los testimoniales expresos en los ocumentos obrantes en el presente expediente, al Incumplir en forma injustificada el horario de la jornada de trabajo. Que, la calificación del comportamiento como infracción administrativa o faltas, depende de circunstancias y hechos lo que dificulta evaluar a priori (desde su causa hasta el efecto), las consecuencias que el comportamiento en cuestión; tal es el caso, el comportamiento calificable del Servidor Civil califica como INCUMPLIR INJUSTIFICADAMENTE EL HORARIO DE LA JORNADA DE TRABAJO, en salir fuera de la Entidad si papeletas de permiso las cuales autoricen expresamente su salida y las actividades a realizar, acto que agrava la falta. Que, la falta de carácter disciplinario descrita precedentemente, es PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO, artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y las fases procedimentales según lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en su artículo 106°, el cual hace referencia las Fases del Procedimiento Administrativo Disciplinario: a) Fase Instructiva: Se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al Servidor Civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, concediéndose un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de formular su descargo, plazo que puede ser prorrogable. Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La Fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción impuesta, de corresponder; y, b) Fase Sancionadora: Se encuentra a cargo del ÓRGANO SANCIONADOR y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de la

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sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo este último caso, el archivo del procedimiento. El Órgano Sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del Órgano Instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Que, así mismo, teniendo en cuenta lo prescrito por el Artículo 87° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la sanción disciplinaria aplicable al Servidor Civil JOSÉ PABLO RAMIREZ TERRONES, debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de algunas condiciones que señala La Ley; para el presente caso, la única que resulta aplicable es la contemplada en el literal g) del mencionado dispositivo normativo, la reincidencia en la comisión de la falta. Es oportuno precisar que el Servidor Civil JOSÉ PABLO RAMÍREZ TERRONES, mediante su abogado defensor, en su informe oral hace mención concretamente que " . . . s e le imputa a mi patrocinado el haber inasistido los días 25 de setiembre de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 12 de agosto de 2015, en realidad en la fecha 25 de setiembre de 2014 y 20 de noviembre de 2014 no existe ningún acta que se haya constatado que mi patrocinada haya abandonado el trabajo y no haya asistido al mismo, lo que sí está acreditado es que se ha retirado sin la papeleta respectiva, lo que es materia de otro tipo de proceso y no debería haberse incluido. Con respecto al día 12 de agosto de 2015, mi patrocinado a estado realizando sus labores de manera regular, habiéndose ausentado en horas de la mañana y yendo al lugar del local principal en el Jirón Cruz de Piedra donde ha asistido con el Regidor Robert Canario Gamarra, donde estaba realizando diversas labores, a su retorno ya se había ido el área de recursos humanos llevando un acta por una supuesta inasistencia y un supuesto abandono de trabajo, lo cual ha sido desvirtuado mediante las declaraciones juradas de la Señora Rocío del Pilar Vásquez Navarro, trabajadora de la sala de regidores y la Señora Mariela Abanto Vargas, quienes han firmado una declaración jurada, abalando pues la presencia de mi patrocinado en su puesto laboral cumpliendo sus funciones que le corresponden conforme al cuadro de asignación de personal y al manual de organización y funciones de esta municipalidad, en sí Señor Gerente Municipal, las tres fechas han sido desvirtuadas con las declaraciones juradas por lo tanto no se encontraría enmarcado dentro del abandono de trabajo que es materia del proceso...", pese a lo argumentado por el abogado del Servidor Civil antes mencionado no ha sustentado su tesis mediante un documento idóneo dado que las declaraciones jurada ofrecidas previamente a la realización del informe oral, no tienen ningún carácter objetivo ni cuentan con otro documento que abale la veracidad de las mismas. Que, en cuanto a la GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, se aplica los artículos 87° y 91° de la Ley N° 30057, Ley •1 Servicio Civil, en concordancia con la Directiva N° 001-2015-A-MPC, sobre "Régimen Disciplinario y Procedimiento ancionador en la Municipalidad Provincial de Cajamarca", señalan que la SANCIÓN corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad, asimismo se precisa que en cada caso se examinará no sólo a la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del servidor, como se aprecia en el informe escalafonario del SERVIDOR CIVIL tiene 20 deméritos que se valoraran como antecedentes. Y, al no haberse evidenciado la concurrencia de algún supuesto, eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria regulados por el artículo 104° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, así como no haberse desvirtuado la falta imputada mediante el descargo presentado por el SERVIDOR CIVIL; previa evaluación y la merituación de los documentos obrantes en el presente expediente disciplinario y por el principio de razonabilidad en aplicación supletoria prevista en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley N° 27444, se determina, que la Sanción aplicable al SERVIDOR CIVIL en el presente caso, correspondería a una DESTITUCIÓN. Que, de lo señalado precedentemente, corresponde a éste Despacho, ser el ÓRGANO SANCIONADOR del Procedimiento Administrativo Disciplinario - PAD del caso que nos ocupa, y en atención a lo preceptuado en el artículo 112° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM - Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, se ha cumplido con comunicar al Servidor Civil respecto a la emisión del Informe del Órgano Instructor (Informe N° 781-2015-OGGRHMPC), a efectos de que éste último pueda ejercer su Derecho a la Defensa a través de un INFORME ORAL, ya sea personalmente o a través de su abogado, llevándose a cabo el día 26 de octubre de 2015 a las 16:00 horas, en el Despacho de Gerencia Municipal. Que, es preciso mencionar el artículo 117° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil - Ley N° 30057, el cual establece que el Servidor Civil podrá interponer Recurso de Reconsideración de Apelación contra el Acto Administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de o primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su

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notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles, en el presente caso al Despacho de Gerencia Municipal se encargará de resolverlo. Su interposición no impide la presentación del recurso de apelación (artículo 118° del Reglamento General de la Ley N° 30057). El Recurso de Apelación, se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna - Despacho de Gerencia Municipal - quien eleva lo actuado al Superior Jerárquico, para que resuelva o para su remisión al Tribunal del Servicio Civil (artículo 119° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil - Ley N c 30057). Por lo que, estando conforme a las atribuciones y facultades conferidas por Ley del Servicio Civil - Ley N° 30057 y su Reglamento General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 39° parte in fine de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. _ i RESUELVE: /"ARTICULO PRIMERO.- SANCIONAR CON DESTITUCIÓN AL S E R V I D O R CIVIL - J O S É PABLO RAMÍREZ s ^ a r C ^ / T E R R O N E S , identificado con D.N.I. N° 26619446, por la comisión de la falta de carácter disciplinario, contemplada en el literal n) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil - Ley N° 30057. ARTICULO SEGUNDO.- DERIVAR copia de la presente Resolución a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, a fin de que dé cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero, y que sea incorporado en el Legajo Personal del S E R V I D O R CIVIL J O S É PABLO RAMÍREZ TERRONES, identificado con D.N.I. N° 26619446. ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, LA INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL S E R V I D O R CIVIL J O S É PABLO RAMÍREZ TERRONES, identificado con D.N.I. N° 26619446, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, ello en mérito al literal a) del artículo 124° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. ARTICULO CUARTO.- ENCARGAR a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, NOTIFICAR la presente Resolución, al S E R V I D O R CIVIL J O S É PABLO RAMÍREZ TERRONES, identificado con D.N.I. N° 26619446, conforme a lo estipulado por el Artículo 115° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM - Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, y de acuerdo a las formalidades que establece la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

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