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MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECRETO No. 203 DE 2002 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CONJUNTO DE NORMAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXP

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MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECRETO No. 203

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“POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CONJUNTO DE NORMAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN URBANA”.

El Alcalde Municipal de Sogamoso, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 311 Y 315 de la Constitución Nacional, ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y el Acuerdo Municipal No. 096 de 2000 y, CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 218 del Acuerdo Municipal No. 096 de 2000, por el cual se adopta el plan de ordenamiento Territorial del Municipio de Sogamoso – Boyacá y se conceden unas facultades al alcalde Municipal de Sogamoso para reglamentar mediante Decreto el conjunto de normas de urbanismo y construcción, con el objetivo de definir pautas específicas para la ocupación y desarrollo de los predios. 2. Que el capitulo IV del libro II del componente urbano del Acuerdo Municipal 096 de 2000 determina el conjunto de normas de urbanismo y construcción y el artículo 216 del mismo acuerdo enuncia las normas urbanísticas como medios de inducción del ordenamiento del territorio. 4. Que el artículo 13 del Acuerdo Municipal 096 de 2000 enuncia que el ordenamiento del municipio de Sogamoso se fundamenta en los siguientes principios generales: Principio de la función social y ecológica de la propiedad, principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, principio de la distribución equitativa de las cargas y los beneficios, principio de la función pública del urbanismo, principio de integralidad, principio de articulación, principio de participación, principio de prospectividad y el principio de equilibrio territorial. 5. Que el artículo 184 del Acuerdo Municipal 096 de 2000 determina que toda urbanización que se desarrolle en el suelo urbano y de expansión urbana deberán realizar cesiones tipo A, tipo B y tipo C según corresponda. 6. Que el artículo 217 del acuerdo Municipal 096 de 2000 enuncia que las normas de urbanismo y construcción están compuestas por cinco grupos: Normas de volumen y arquitectura, normas de urbanización y proyectos de conjunto, normas de estacionamientos, normas de sismo resistencia y seguridad, normas para vivienda de interés social en conjunto e individual.

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DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Del proceso de elaboración de las normas. La producción normativa tiene dos fases sucesivas, claramente identificables: En primera instancia, se establecen en el POT las normas generales aplicables en todo el territorio urbano, mediante la definición y delimitación de áreas de actividad con normativa general. En segunda instancia, se precisa la norma específica mediante la matriz de la norma urbanística reglamentaria para cada polígono normativo de la ciudad, proceso en el cual se define su reglamentación, en relación con la intensidad, usos, tratamientos, aspectos funcionales, ambientales y espaciales y en general las condiciones físicas y de edificabilidad. Su definición tuvo en cuenta dos elementos básicos: 1. Las diferentes condiciones y situaciones de desarrollo de cada una de las zonas de la ciudad y su función en el modelo de ordenamiento adoptado. 2. La necesidad de corregir los problemas detectados por la aplicación de las normas previstas con anterioridad. Artículo 2. De los objetivos. 1. Objetivo general: Las normas de urbanismo y construcción tienen por objetivo general orientar la actuación pública y regular las intervenciones privadas en todos los predios de la ciudad, de acuerdo con la función de cada zona en el Modelo de Ordenamiento Territorial. 2. Objetivos específicos:  Reglamentar el conjunto de normas de urbanismo y construcción en los suelos urbano y de expansión urbana con el fin de que la densidad y aprovechamiento de los terrenos se de dentro de los limites previstos en el POT.  Dividir las Unidades Territoriales de Desarrollo (UTD) en polígonos normativos, a los cuales se les asigna los siguientes parámetros: densidad, índices de ocupación, área mínima de lote edificable, tratamientos, usos y aspectos funcionales, espaciales y ambientales.  Superar los déficits y atrasos en infraestructura, equipamientos, espacio público, saneamiento y vivienda; aprovechar y maximizar la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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intensidad de uso del suelo en la ciudad. Además, se genera oferta de suelo para albergar todas estas necesidades.  Garantizar el respeto por los planes de expansión de las redes de servicios públicos y el fraccionamiento óptimo del suelo para el desarrollo de los procesos constructivos.  Prever la expansión y el desarrollo futuro del casco urbano, con un sistema flexible que permita los cambios y variaciones que requiera el área urbana y de expansión urbana, utilizando al máximo la infraestructura existente a partir de políticas de densificación, concentración de crecimiento y consolidación de lo existente.  Planificar los procesos de transformación en la ciudad, propendiendo porque las diferentes actividades operen en estructuras adecuadas y funcionales, con respecto de las características del espacio público de los barrios donde se implantan.  Propender por un crecimiento ordenado y completo en el suelo urbano y de expansión, que supere el desarrollo predio a predio, con una proporción adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para equipamientos y áreas libres por habitante.  Garantizar una oferta óptima y suficiente de suelo para Vivienda de Interés Social.  Garantizar condiciones de habitabilidad, seguridad y sismo resistencia.

TÍTULO II NORMAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

Artículo 3. Las normas urbanísticas como medios de inducción del ordenamiento del territorio. La realización de las políticas de Ordenamiento Territorial se procurarán dentro del ámbito jurídico de un conjunto orgánico de normas reguladoras de las actividades privadas y públicas, cuyo desenvolvimiento implica actuación sobre los elementos materiales que constituyen el soporte físico del municipio, ya sea que se trate de la simple utilización o del uso de tales elementos, ya de su conservación, manejo y mantenimiento, o bien de su transformación, como en la ejecución de obras de infraestructura en los suelos, el levantamiento de edificaciones sobre los mismos, la parcelación, subdivisión o loteo de inmuebles y su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, el tratamiento y conducción de las aguas y la utilización del espacio. Las normas de urbanismo y construcción están compuestas por cinco grupos: 1. Normas de Volumen y Arquitectura 2. Normas de estacionamientos DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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3. Normas de Urbanización y proyectos de conjunto 4. Normas para vivienda de interés social en conjunto e individual 5. Normas de sismo resistencia y seguridad. SUBTITULO I NORMAS DE VOLUMEN Y ARQUITECTURA Artículo 4. Se adopta un conjunto reglamentario de normas de volumen y arquitectura con el objetivo de definir pautas específicas para la ocupación y desarrollo de predios. Estas normas rigen para las obras nuevas, adecuaciones, ampliaciones y modificaciones en el área urbana y de expansión e involucra los siguientes componentes: Densidad, Índices de ocupación, área mínima de lote edificable, tratamientos, usos, aspectos funcionales, aspectos espaciales y ambientales. El Plan de Ordenamiento Territorial establece las normas urbanísticas generales aplicables en todo el suelo urbano y de expansión. La norma especifica se precisará mediante la MATRIZ DE LA NORMA URBANISTICA que se adopta y anexa en este decreto, planes parciales, planes maestros, estudios de optimización operacional para equipamientos y servicios públicos, planes de recuperación morfológica y demás establecidos en el programa de ejecución. Artículo 5. Matriz de la norma urbanística. Instrumento de carácter reglamentario mediante el cual se establecen las normas urbanísticas y de construcción especificas para predios en suelos urbanos y de expansión incluyendo el centro poblado de Morca. Verticalmente contiene cada uno de los polígonos que conforman las Unidades de Ordenamiento Territorial (UTD) y que conjugados con los componentes horizontales (Densidad, Índices de ocupación habitabilidad y construcción, área mínima de lote edificable, tratamientos, usos, aspectos funcionales, aspectos espaciales y ambientales) da como resultado las variables que se aplicaran a los predios que hacen parte de estas. Para este efecto se adopta mediante este decreto el plano No 43 A denominado Mapa Matriz de normativa. Artículo 6. Densidad de ocupación e índices. La Densidad es la relación de ocupación del área de un terreno por un número de personas, de construcciones, de usos o actividades determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial, asegurando el desarrollo conveniente de los procesos de urbanismo y construcción. Respecto al espacio público garantiza su cobertura determinando los porcentajes de cesión tipo A para cada zona. Respecto a los procesos de construcción define la intensidad de los procesos de asentamiento sobre el terreno, garantizando una cobertura mínima de zona verde privada al interior del predio. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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1. Rangos de densidades para el desarrollo urbanístico en suelo urbano y de expansión urbana: Se definen tres (3) categorías, producto de las condiciones de las respectivas zonas referidas al grado de consolidación y tratamiento. 1.1.

Densidades restringidas: esta categoría corresponde a áreas de tratamiento especial, donde es inadecuada la utilización intensiva del suelo y por lo tanto deben controlarse los asentamientos, (35 % del área bruta urbanizable, para cesión tipo A en suelo urbano y de expansión urbana).

Igualmente, hacen parte de este rango de densidad los suelos suburbanos y rurales, garantizando así la conservación de las aptitudes del suelo para el desarrollo de actividades propias del ámbito rural en concordancia con las normas ambientales y la determinación de sus correspondientes porcentajes de asentamiento (tabla # 1 y plano R1). 1.2.

Densidad resultante: Categoría aplicada a todas las áreas urbanizadas, del suelo urbano donde se busca una densificación moderada, manejada indirectamente mediante la aplicación de las normas sobre habitabilidad, alturas, cesiones y aislamientos, de cuya interacción la intensidad es una resultante subordinada a la conformación del espacio público y del perfil urbano.

1.3.

Densidad auto-regulable: Es la categoría correspondiente a las áreas que aún no se han desarrollado, o lo han hecho en forma incipiente, donde se hace necesaria una utilización del suelo de alta o mediana intensidad, por lo cual se exigen mínimo 45 viviendas por hectárea bruta urbanizable, para nuevas urbanizaciones y agrupaciones.

2. Mapa de Densidad de ocupación neta urbanizable: Como resultado de la superposición de los mapas de tratamientos (#34) y del mapa de aptitud de uso (#17), que hacen parte acuerdo Municipal 096 de 2000, se desarrolla el mapa de densidad de ocupación resultante (R1) en el que se identifican las densidades de ocupación para el área de valle y vertiente del municipio de Sogamoso, territorio que integra al suelo urbano, de expansión urbana, suburbano, parte del suelo rural del municipio y el centro poblado de Morcá, lo cual permite zonificar, reglamentar y distinguir los diferentes tipos de ocupación, los porcentajes de cesión tipo A en cada clase de suelo, además, permite identificar en cada zona las áreas mínimas permitidas para procesos de loteo, subdivisión, parcelación y urbanización en el territorio y el porcentaje máximo de ocupación individual por predio.

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Parágrafo: Aunque el mapa reglamentario (R1) integra el suelo suburbano y parte del suelo rural, mientras no se expidan los decretos correspondientes a estos suelos, este decreto únicamente reglamenta los suelos urbanos y de expansión. El porcentaje de ocupación bruta se refiere a las áreas máximas que del área bruta urbanizable tendrán destinación para área neta urbanizable (área útil o área de venta), buscando garantizar un mínimo de cesión tipo A en suelos urbanos y de expansión urbana. Tabla #1 Densidad de ocupación neta urbanizable: Zona de Suelo % de Descripción densidad Ocupación Para desarrollos en conjunto o individuales R Urbano 65 E Recreación Pública: Predios destinados a 50 S la adecuación de actividades de T recreación activa o pasiva integrados o R no con equipamiento comunal público, I porcentaje distribuido de la siguiente N forma: 25% máximo para zonas duras G cubiertas y mínimo 25% con destinación I a zonas duras descubiertas. D Para desarrollos en conjunto o individuales Expansión 65 A Urbana Recreación Pública: Predios destinados a 50 la adecuación de actividades de recreación activa o pasiva integrados o no con equipamiento comunal público, porcentaje distribuido de la siguiente forma: 25% máximo para zonas duras cubiertas y mínimo 25% con destinación a zonas duras descubiertas. Para desarrollos en conjunto o individuales Result. Urbano R Recreación Pública 50 Para desarrollos en conjunto o individuales Auto – Urbano 85 regulable Desarrollo público institucional 50 Para desarrollos en conjunto o individuales Expansión 85 Desarrollo público institucional Urbana 50 3. Densidad de ocupación neta urbanizable privada individual. La cobertura superficial del suelo de un predio es susceptible de ser reemplazada por elementos que permitan la disposición de áreas para el desarrollo de actividades, estos elementos se constituyen en zonas duras cubiertas o descubiertas, las cuales se adecuarán en sujeción a las normas de volumen y arquitectura. La adecuación de dichos elementos sobre la superficie del suelo se constituye en asentamiento sobre el mismo, proceso que se entiende como ocupación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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terreno, el cual se ajustará a los porcentajes máximos de área del predio permitidas para tal fin, referenciado al mapa de zonificación de rangos de densidad de ocupación Plano (R1). El porcentaje restante de área no podrá ser ocupado y se considera como área de protección ambiental privada. En zonas de uso residencial esta área se conforma por los antejardines y por espacios interiores a la línea de fachada, dichos espacios pueden ser utilizados por el propietario para adecuación de jardines, prados, o eventualmente como área de cultivo, cuando estas áreas se encuentran de la línea anterior de fachada hacia el interior del predio en suelo urbano y de expansión urbana, esta restricción de uso para cultivos no se asimila para predios en suelo suburbano o rural, donde las áreas no ocupadas, pueden; en su totalidad, utilizarse para actividades propias del ámbito rural. Los porcentajes de ocupación en predios se refiere al área ocupable máxima permitida para proceso de adecuación de zonas duras cubiertas o descubiertas del total del área neta urbanizable privada individual, garantizando la conservación de la cobertura vegetal necesaria para garantizar condiciones de habitabilidad. El aprovechamiento del suelo corresponde, al número de metros cuadrados de edificación permitidos por la norma urbanística por cada metro cuadrado de suelo. Tabla # 2 Densidad de ocupación neta urbanizable privada individual % máximo Zona de Suelo de Descripción densidad Ocupación 35% al 20% para áreas duras Restringida Urbano 70 descubiertas y 35% al 50% para áreas Expansión duras cubiertas.

Resultante Urbano Auto – Urbano regul. Expansión

R 85

En lotes con desarrollo individual distribuido de la siguiente forma. 39% al 25% para áreas duras descubiertas y 46% al 60% para áreas duras cubiertas.

4. Indices. Los índices son la forma de medir el aprovechamiento de un predio específico. Los tipos de índices que se aplican en el Plan de Ordenamiento de Sogamoso son de dos tipos, los referidos a la cantidad de terreno ocupado en un predio dado y los referidos a la cantidad de área construida sobre un predio específico. 4.1. Del Índice de Ocupación (I.O): Es el porcentaje o fracción de área de suelo construida en primer piso sobre el área total del predio.

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Formula: Área construida primer piso/área del lote. Parágrafo. Para efectos de establecer cálculos de acciones derivadas de los instrumentos de gestión urbana y financiera, se tomaran los valores resultantes del índice de ocupación. 4.2. Del Índice de Ocupación Máximo (I.O.M): Es el porcentaje o fracción permitido sobre el área total del predio, para ser ocupado con áreas duras cubiertas (Cb) y áreas duras descubiertas (Db); las demás se consideran áreas verdes para uso agropecuario o recreativo en suelos rurales o suburbanos y de ornato en suelos urbanos y de expansión urbana en antejardines, patios interiores o aislamientos posteriores o laterales. Fórmula: I. O. = Áreas Duras cubiertas:(Cb) +Áreas Duras descubiertas: (Db)/ área del lote. 4.2. De los Índices de Construcción (I.C.). Es la cantidad de área que se permite construir en el lote como proporción del área total del mismo; se puede expresar en porcentaje o fracción. Para el calculo del índice de construcción se contabilizan todos y cada uno de los pisos de la edificación incluyendo los altillos sótanos y semisótanos. Fórmula: I. C. = área construida / área del lote.

Artículo 7. Los componentes del índice de ocupación máxima que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los en los siguientes casos: 1. Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con las áreas mínimas exigidas. Como primera opción se recomienda para estos casos la integración de tierras. 2. Teniendo en cuenta el numeral anterior, cuando otro componente de los aspectos generales de mayor influencia contemplada en la matriz haya sido recomendado. (S.R). 3. Teniendo en cuenta el primer numeral y cuando el ancho mínimo del predio sea menor al exigido y cuente con mayor fondo; la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), o la de no contemplar aislamiento lateral, a no ser que este prohibido este ultimo; y la segunda opción será retroceder la fachada a partir de la altura mínima permitida sin que el ultimo piso construido quede con área inferior al 50 del inmediatamente anterior.

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4. Teniendo en cuenta el primer numeral y cuando el ancho del predio sea igual o mayor al exigido pero no cuente con suficiente fondo, la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), a no ser que este prohibido este último; y la segunda opción será retroceder la fachada lateralmente, a partir de la altura mínima permitida sin que el ultimo piso construido quede con área inferior al 50% del inmediatamente anterior. 5. Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. Artículo 8. Los componentes del área mínima de lote edificable que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con las áreas mínimas exigidas. Como primera opción se recomienda para estos casos la integración de tierras. 2. Teniendo en cuenta el numeral anterior y cuando otro componente de los aspectos generales de mayor influencia contemplado en la matriz haya sido recomendado (S.R). 3. Teniendo en cuenta el primer numeral y cuando el ancho mínimo del predio sea menor al exigido y cuente con mayor fondo; la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), o la de no contemplar aislamiento lateral, a no ser que este prohibido este último; y la segunda opción será retroceder la fachada a partir de la altura mínima permitida sin que el último piso construido quede con área inferior al 50% del inmediatamente anterior. 4. Teniendo en cuenta el primer numeral y cuando el ancho del predio sea igual o mayor al exigido pero no cuente con suficiente fondo, la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), a la de no contemplar aislamiento posterior (siempre y cuando el predio colindante posterior tampoco cuente con este), a no ser que este prohibido este último; y la segunda opción será retroceder la fachada lateralmente, a partir de la altura mínima permitida sin que el ultimo piso construido quede con área inferior al 50% del inmediatamente anterior. 5. En todo caso, las áreas inferiores a la mínima exigida para desarrollar construcción tendrá que garantizar su habitabilidad y calidad de vida y restringirá la altura máxima permitida. Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal será el encargado de resolver cualquier ambigüedad o duda al respecto o de resolver los casos atípicos que se presenten.

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CAPITULO I

TRATAMIENTOS EN SUELO URBANO Y DE EXPANSION URBANA Artículo 9. Definición: Son decisiones administrativas, mediante las cuales se asigna a determinado sector del suelo urbano o de expansión urbana, una serie de objetivos y procedimientos que guían y orientan la actuación pública y privada. Estas zonas deberán ser incorporadas en el proceso de urbanización a corto, mediano y largo plazo en concordancia con la ejecución del plan vial, de los planes parciales y de la implementación de las unidades territoriales de desarrollo. Mapa No. 34 del Acuerdo Municipal 096 de 2000. Artículo 10. Tratamiento de conservación: Es el aplicable a zonas catalogadas como de conservación arquitectónica y urbanística por corresponder a áreas, elementos urbanos y estructuras que constituyen documentos representativos del desarrollo urbanístico o de una determinada época del municipio, que aportan formas valiosas del urbanismo y la arquitectura para la consolidación de su identidad y memoria urbana. En el suelo urbano corresponde a 36.1 hectáreas, en sectores de los barrios Santa Ana, Santa Bárbara, Sol, San Martín Centro y Centro. Artículo 11. Tratamiento de conservación especial: Es el aplicable a zonas catalogadas como de conservación en suelo de expansión que ayudan a conformar conjuntos representativos del desarrollo urbanístico de una determinada época del municipio, que aportan elementos que ayudan a consolidar la identidad y la memoria urbana del sector. En suelo de expansión corresponde a 11.1 hectáreas, localizadas en sectores del cerro de Santa Bárbara. Artículo 12. Tratamiento de desarrollo especial (controlado): Es el aplicable a los inmuebles urbanizables no urbanizados ubicados dentro del suelo urbano y de expansión urbana que están condicionados al manejo preventivo, para la preservación y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y del paisaje, con normativa especial para la prediación, ocupación, y altura de las edificaciones. En suelo urbano corresponde a 38.2 hectáreas, localizadas en sectores de los Barrios: Oriente, Cortés, Monquirá y sector de la vereda Monquirá. En suelo de expansión corresponde a 24.9 hectáreas, localizadas en sectores de los Barrios: Oriente, Cortéz, y parte de las veredas Ombachita y Monquirá. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Artículo 13. Tratamiento de desarrollo: Es el aplicable a los inmuebles urbanizables no urbanizados ubicados dentro del suelo urbano y de expansión urbana. Predios que deberán entrar en procesos de adecuación de servicios públicos con el consecuente desarrollo de construcción y de espacio público. En suelo urbano corresponde a 374.6 hectáreas, en sectores de los Barrios: Alamos del Sur, San Andresito, Universitario, Simón Bolívar, Villita, Santa Catalina, Arrayanes, Valdés Tavera, Libertador, Nogal, Angelmar, Siete de Agosto, El Carmen, Jorge Eliecer Gaitán, Santa Isabel, La Esmeralda, José Antonio Galán, Pradera, San Cristóbal, Chapinero, Sucre, Álvaro González Santana, y Gustavo Jiménez. En suelo de expansión corresponde a 263.8 hectáreas, en sectores de los Barrios: Villita, Universitario, Alamos del sur, Jorge Eliécer Gaitán, La Esmeralda, José Antonio Galán, Chapinero, Alvaro González Santana, Gustavo Jiménez y San Cristóbal. Artículo 14. Tratamiento de rehabilitación: Es el aplicable a inmuebles urbanizados y no urbanizados que requieren del diseño de programas que permitan la consolidación de condiciones favorables de tipo ambiental, funcional y de usos principales, que estimulen cambio positivo en la propuesta de ocupación, con garantías de calidad de vida para la población local y vecina a estos sectores. En suelo Urbano corresponde a 84 hectáreas, en los sectores comprendidos por los barrios Luna Park, Los Alpes y La Villita. En suelo de expansión corresponde a 91.6 hectáreas, en sectores de la vereda Pantanitos. Artículo 15. Tratamiento de protección: Es el aplicable a inmuebles no urbanizados, con restricciones de uso, conformado por elementos del sistema hídrico y orográfico, que garantizan la sostenibilidad ambiental, la mitigación de riesgos, la conservación del paisaje y la amortiguación del proceso urbano. En suelo de expansión corresponde a 84 hectáreas, en el sector de pantanitos. Artículo 16. Tratamiento de redesarrollo: Es el aplicable a inmuebles urbanizados, que deben repotenciar la intensidad del uso del suelo, respondiendo a políticas de densificación y optimización de la infraestructura de servicios. En suelo urbano corresponde a 206.9 hectáreas, en sectores de los Barrios: Angelmar, Valdés Tavera, Rafael Uribe Uribe, 20 de Julio, Santa Inés, Magdalena, Villa del Sol, El Rosario, La Castellana, Olaya Herrera, Centro, San DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Martín Centro, Benjamín Herrera, El Laguito, El Recreo, Alvaro González Santana, La Villita y la urbanización Rincón del Cacique, esta urbanización debe desarrollar procesos de ajuste arquitectónico y urbano, que le permitan, armonizar con el sector, considerado como área de interés cultural con tratamiento de conservación. Artículo 17. Tratamiento de renovación: El aplicable a inmuebles urbanizados en sectores que no cumplen con expectativas de desarrollo, compatibles con la demanda, especialización y especificación de áreas circundantes, o con la de proyectos de actualización y modernización de la red de servicios públicos domiciliarios y de adecuación consolidación o ampliación de la red vial, y que requieren introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener procesos de deterioro físico y ambiental, con el fin de obtener un aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la descongestión del tráfico urbano, la utilización más eficiente de inmuebles urbanos para beneficio de la comunidad. por lo tanto deben ser reemplazadas por nuevos modelos de ocupación que respondan de manera eficiente y acorde a las nuevas condiciones de desarrollo. En suelo urbano corresponde a 63.3 hectáreas, localizadas en sectores de los Barrios Rosales, Santa Inés, Olaya Herrera, La Castellana, Santa Catalina, Sugamuxi, Colombia, Siete de Agosto, El Carmen, Jorge Eliécer Gaitán, Benjamín Herrera, El Laguito, Santa Isabel, San Martín Centro, Luna Park, Santa Bárbara, Santa Helena, Centro, Chapinero, Simón Bolívar, Valdés Tavera. Artículo 18.- Tratamiento de consolidación: Es el aplicable a los inmuebles urbanizados y no urbanizados que en la propuesta de ocupación del área en cuestión manejan índices de ocupación y desarrollo en altura que se refrendan como óptimos, para ser continuados en su desarrollo urbanístico y arquitectónico. En suelo urbano corresponde a 195.2 hectáreas, en sectores de los Barrios: Libertador, Jardín, Rafael Uribe Uribe, Colombia, Angelmar, Valdés Tavera, San Rafael, Santa Inés, Los Rosales, La Castellana, Las Américas, Sugamuxi, Santa Helena, Durazno, Prado, Santa Marta, San Martín, Chicamocha, Los Alisos, Prado Norte; las urbanizaciones Asodea y Las Marías y, los sectores colindantes al Sena y al Estadio Olímpico del Sol del Barrio Alvaro González Santana. Artículo 19.- Tratamiento de consolidación especial controlada: Es el aplicable a los inmuebles urbanizados y no urbanizados que en la propuesta de ocupación del área en cuestión manejan índices de ocupación y desarrollo en altura que se refrendan como óptimos, para ser ajustados en su desarrollo urbanístico y arquitectónico, por estar insertos en áreas del territorio municipal, determinadas como áreas de interés cultural, paisajístico, ambiental y arqueológico, los cuales deben ajustarse a índices de ocupación, edificabilidad,

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manejo de cesiones y manejo del paisaje con tratamiento especial en el sentido de garantizar la conservación del ambiente urbano y el patrimonio local. En suelo urbano corresponde a 65.9 hectáreas, localizados en sectores de los barrios Santa Ana, Florida, Monquirá, Cortéz y El Sol.

CAPITULO II USOS Artículo 20. Definición: Son las utilizaciones que se les asignan a porciones del Suelo Urbano y de Expansión para las distintas actividades ciudadanas. El uso designa de manera general el tipo de actividad permitida en terrenos y edificaciones técnicamente adaptadas para su realización eficaz y sostenible. Los usos urbanos son aquellos que se realizan en el seno de la aglomeración urbana, los cuales requieren técnicamente y, por efecto de las regulaciones normativas, que se desarrollen en instalaciones edificadas de acuerdo con las características propias de la actividad, accesibles para interactuar eficientemente con otras actividades espacialmente separadas y dotadas de la infraestructura básica de servicios públicos indispensables para que su ejecución sea urbanísticamente eficaz y sostenible. De conformidad con las características urbanas del Municipio de Sogamoso, los usos podrán permitirse de acuerdo con las siguientes categorías: Usos principales, usos complementarios y usos compatibles. Cuando en un sector se permiten todos los usos como principales, se entiende como de desarrollo de actividades múltiples, de acuerdo a lo establecido en el Mapa No. 38 el cual hace parte integral del Acuerdo Municipal 096 de 2000. Parágrafo. Lo referente a usos del suelo, sus actividades, impactos y condicionamientos para funcionamiento de cada una de las actividades serán reglamentados en el decreto que para este fin facultó el Acuerdo Municipal 096 de 2000. Artículo 21. Uso de Protección: Son las actividades encaminadas a garantizar la intangibilidad y la perpetuación de los recursos naturales tales como enriquecimiento forestal, manejo de la sucesión vegetal e investigación y que por sus condiciones ecosistemicas, geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad publica para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliario ameritan se les de un tratamiento especial. Artículo 22. Uso Minero. Es aquel cuya actividad principalmente consiste en la explotación y tratamiento de materiales rocosos, arcillosos, arenosos y en DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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general, de los demás recursos naturales procedentes de minas subterráneas y superficiales, canteras y pozos, incluye además todas las actividades suplementarias para manejo y beneficio de minerales y otros materiales crudos, tales como triturado, cribado, lavado, clasificación y demás preparaciones necesarias para entregar el material en el mercado. Artículo 23. Uso Agropecuario. Son aquellas áreas destinadas a desarrollar actividades referentes a la agricultura y la ganadería. Comprenden suelos cuyas capacidades agrológicas, tanto físicas como químicas; al igual que su posición geomorfológica son recomendados para actividades agrícolas y pecuarias de cultivos transitorios y permanentes o de ganadería intensiva o extensiva. Artículo 24. Uso Institucional. Es el destinado a la prestación de los diversos servicios requeridos como soporte de las actividades de la población (educación, salud, administración, social, cultural, cultos, seguridad, asistencial y recreativo entre otros). Artículo 25. Industria pequeña y mediana. 1. Industria pequeña: Es aquella compatible con otros usos dado su bajo impacto ambiental pero con restricciones de localización debido a su magnitud y al impacto urbanístico que puedan ocasionar. Este tipo de industrias deberán localizarse fuera de las zonas de uso residencial, en zonas industriales y se restringe su ubicación en zonas comerciales. 2. Industria mediana: Es aquella que por el proceso de elaboración de materia prima pueden generar contaminación ambiental como ruido, olores, vibraciones y entorpecer el tráfico vehicular. Por lo tanto, tienen restricciones de localización y debe situarse en zonas de uso industrial, fuera de estas zonas su localización se considera prohibida. Artículo 26. Industria Pesada. Es aquella industria cuyos procesos de elaboración pueden generar efectos nocivos sobre el medio ambiente, ocasionando peligros o inconvenientes para la seguridad colectiva y cuyo funcionamiento puede requerir instalaciones aisladas y medidas extremas de seguridad, tiene restricciones de localización y debe situarse en zonas de uso industrial, fuera de estas zonas su localización se considera prohibida. Artículo 27. Residencial: Es el destinado para servir como lugar de habitación a los residentes de la ciudad se dará prioridad al mejoramiento y/o preservación de las condiciones de vivienda. Por lo tanto quedan expresamente prohibidas en áreas residenciales todas las actividades que impliquen deterioro a las condiciones ambientales, estéticas, de salud, seguridad y/o moral.

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Artículo 28. Múltiple Comercial: Es el destinado al intercambio de bienes, productos y/o servicios en zonas en las que se permiten una combinación libre de vivienda, comercio y servicios, industria y dotacionales. Artículo 29. Múltiple Complementario Agropecuario: Es el destinado al intercambio de bienes y productos en los cinturones de amortiguación entre suelo urbano y rural, rodeando las áreas urbanas o urbanizables y permiten el desarrollo de actividades de carácter agropecuario, agroindustrial o vivienda, sujetos a densidades definidas para los suelos suburbanos. Artículo 30. Los componentes de los usos del suelo que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos cuando el impacto ambiental no trascienda los linderos del predio. Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal será el encargado de resolver cualquier ambigüedad o duda al respecto teniendo en cuenta el decreto facultado por el Artículo 218 del Acuerdo Municipal 096 de 2000. CAPITULO III VIVIENDA PREFABRICADA

Artículo 31. Definición. Es una alternativa en la construcción de viviendas que consiste en un sistema modular de paredes prefabricadas que prevé un montaje fácil y rápido. Este sistema está formado de losas prefabricadas en concreto de alta resistencia, y perfiles en lámina que sirven de soporte y hacen parte de la estructura. Por lo general son instaladas sobre una placa en concreto. La instalación de este sistema requiere menos tiempo que otros sistemas y no necesita encofrado ni elementos adicionales de soporte para la erección, da gran flexibilidad para modular paredes, ajustándolas a la distribución arquitectónica individual de cada proyecto. Los elementos del sistema deben ser diseñados para resistir fuerzas verticales y laterales de acuerdo al código de sismo resistencia NSR/98. Artículo 32. Los componentes de la vivienda prefabricada que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Si cumple con los demás componentes contemplados en la matriz y se exigirá un cerramiento al predio en el cual va a ser instalada (diferente al cerramiento de antejardín). El cerramiento que da sobre fachada tendrá la misma tipología desarrollada en el sector (vanos, portales, remate de muro DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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en altura, texturas) o la exigida en la norma o una fachada falsa a una altura tal que no se haga visible la vivienda. 2. Si consta de dos pisos; para lo cual su fachada debe corresponder a la misma tipología desarrollada en el sector. Artículo 33. En ningún caso la vivienda prefabricada podrá instalarse sobre placas de entrepiso de edificaciones ya existentes. Artículo 34. Para todas las edificaciones se tomará el nivel cero de la misma el nivel de acceso, la placa de concreto sobre las cuales se instalaran las viviendas prefabricadas deberá construirse a nivel cero. Si el predio cuenta con dos vías distintas, con diferentes niveles; o el frente del predio presenta diferentes niveles en el desarrollo de su frente; se deberá indicar en que punto del nivel natural del terreno se determina el nivel cero. La placa debe tener un acabado en cemento, concreto y baldosín y los filos y remates deberán quedar completamente terminados.

CAPITULO IV ASPECTOS FUNCIONALES (Normas de estacionamiento) Artículo 35. Parqueos. Es el lugar público o privado destinado al aparcamiento de uno o más vehículos. Artículo 36. Se adopta una reglamentación de parqueos para vehículos a motor con el fin de garantizar el adecuado flujo vehicular en el sistema vial de la ciudad y la conveniencia y seguridad de los usuarios. Para este efecto la matriz de la norma urbanística identifica los parqueos al interior y al exterior del predio. Artículo 37. De la Localización de los Estacionamientos. Los estacionamientos para usuarios residentes y/o visitantes deberán localizarse en el interior del paramento de construcción del predio, pudiendo ser cubiertos y /o descubiertos. El área mínima de cada parqueadero será de cinco metros por dos con cincuenta (5m x 2.50m). Artículo 38. De los estacionamientos para visitantes. Los estacionamientos para visitantes deberán localizarse en el interior del paramento de construcción salvo en el caso de que el tratamiento correspondiente contemple espacios para dichos estacionamientos fuera del paramento de construcción. Los parqueaderos para visitantes se contabilizaran como parte de la cesión tipo B. Parágrafo. Cuando por razones de dimensiones del predio, o por determinantes estructurales, no sea posible cumplir con el total de cupos con dimensiones DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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mínimas, se permitirá un máximo de un cuarenta por ciento (40%) del número total del parqueo requerido con dimensiones de 4.50 metros de largo por 2.20 Metros de ancho. Artículo 39. Estacionamientos y Accesos a Bahías. Cuando se autoricen soluciones de estacionamiento en bahías paralelas a las vías, se debe garantizar la continuidad de los andenes y de los antejardines en dimensión y nivel. Los accesos a las bahías no podrán construirse a distancias menores de 20 metros, medidos a partir del punto de intersección de las líneas de sardinel correspondientes al cruce de las vías más próximas. Artículo 40. Estacionamiento de Vehículos y Zona de Cargue y Descargue. Las construcciones nuevas y aquellas que contemplen reformas sustanciales o mayores, incluyendo el cambio de uso deben cumplir los requisitos para los estacionamientos de vehículos que se establecen en el presente decreto. Los establecimientos que se ubiquen en todas las áreas de actividad, deberán cumplir con los siguientes requisitos de estacionamiento: a. Locales comerciales, supermercados, centros comerciales y similares con:  Area construida menor de mil metros cuadrados (1.000 M²): una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada noventa metros cuadrados (90 M²) de área neta de construcción. Además, una zona de cargue y descargue de 3x10 metros a partir de 500 hasta 1.000 M² de área construida.  De mil uno (1.001) a dos mil metros cuadrados (2.000 M²) de área construida: una (1) unidad para estacionamiento para visitantes por cada ochenta metros cuadrados (80 M²) de área neta de construcción. Además una zona de cargue y descargue de 6x10 metros.  De dos mil uno metros cuadrados (2.001 M²) en adelante de área construida: una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada sesenta metros cuadrados (60 M²) de área neta de construcción, y una zona de cargue y descargue de 6x12 metros, por cada 2.000 M² de área construida. En el caso de centros comerciales mayores de mil metros cuadrados (1.000 M²) se exigirá adicional para propietarios un (1) estacionamiento por cada ciento veiente metros cuadrados (120 M²) de construcción. b. Oficinas públicas o privadas y establecimientos de servicios: una (1) unidad de estacionamiento para propietarios por cada noventa metros cuadrados (90 M²) de construcción, y una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada ciento ochenta metros cuadrados (180 M²) de construcción.

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Parágrafo. Para el cálculo de los estacionamientos en centros comerciales y oficinas no se debe incluir el área de circulaciones y zonas comunes. c. Cines, teatros, auditorios, salones de convenciones y establecimientos similares: una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada cuarenta metros cuadrados (40M²) de construcción. d. Restaurantes, fuentes de soda, cabarets y similares: una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada treinta metros cuadrados (30 M²) de construcción. e. Hoteles, aparta-hoteles, moteles y similares; una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada cinco (5) habitaciones y una zona de cargue y descargue de 3x10 metros. f. Para los establecimientos de hoteles y similares que presenten usos o servicios complementarios tales como: restaurantes, discotecas, salones múltiples, comercio y/o servicios en general, deberán cumplir con los estacionamientos exigidos para cada tipo de uso. g. Para los establecimientos de residencias y amoblados, una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada diez (10) habitaciones. h. Plazas de mercado, proveedurías de alimentos y similares; una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada veinte metros cuadrados (30 M²) de construcción y una zona de cargue y descargue de 9x10 metros. i. Los establecimientos educativos deberán cumplir con las siguientes unidades de estacionamiento, acordes con el nivel educativo:  Pre-escolar: (1) por cada 80 M² de construcción.  Primaria y media: (1) por cada 60 M² de construcción  Superior, técnica y académicas: Para todos los establecimientos: un (1) estacionamiento por cada 40 M² de construcción. Si los establecimientos educativos cuentan con transporte escolar, deberán disponer de un área de estacionamiento de buses y una zona de maniobra, a razón de una (1) por cada 3 aulas. j. Los Hospitales, clínicas, sanatorios, instituciones de bienestar públicos, consultorios médicos individuales, centros múltiples de consultorios médicos especializados deberán contar con una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada veinte metros cuadrados (20 M²) de construcción, excluyendo circulaciones y baños.

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k. Los Clubes Campestres, deportivos y similares deberán contar con un (1) estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 M²) de área de lote útil, fuera de vías. l. Los Clubes sociales, sedes sociales y similares deberán contar con un (1) estacionamiento para visitantes, por cada diez metros cuadrados (20 M²) de área construida. m. En vivienda: - En el Área de Actividad Residencial Neta (horizontal y vertical): uno (1) por cada vivienda para residentes y uno (1) por cada ocho (8) viviendas para visitantes. - En el Area de Vivienda de Interés Social (aquella que es avalada por el fondo de vivienda de Sogamoso FONVISOG o la entidad que haga sus veces): 

Sistema de desarrollo constructivo individual, para residentes: uno (1) por cada dos (2) viviendas, para visitantes: uno (1) por cada ocho (8) viviendas.



Sistema por agrupaciones o conjuntos, para residentes: (1) por cada cinco (5) viviendas, para visitantes: uno (1) por cada ocho (8) viviendas.



Sistema de conjunto vertical, para residentes: uno (1) por cada cinco (5) viviendas. Para visitantes: uno (1) por cada diez (10) viviendas.

n. En los establecimientos industriales y bodegas se exigirá una (1) unidad de estacionamiento para visitantes por cada cien metros cuadrados (100 M²) de área construida. Además de una (1) zona de cargue y descargue, con un mínimo de 3x10 metros por cada trescientos metros cuadrados (300 M²) de área construida. Los establecimientos industriales y de bodegas que presenten usos complementarios, cumplirán adicionalmente con los parqueos requeridos para dichos usos. Lo anterior, podrá ser objeto de variación según las determinantes de los Planes Parciales de esa zona. ñ. Los servicios funerarios, salas de velación y similares deberán contar con tres (3) unidades de estacionamiento para visitantes por cada sala de velación. Los cementerios y/o jardines cementerio un mínimo de 50 unidades de estacionamiento. o. Los gimnasios deberán contar con un (1) estacionamiento para visitantes por cada cuarenta metros cuadrados (40 M²) de área construida.

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p. Iglesias y demás centros dedicados al culto: Un (1) estacionamiento para visitantes por cada cuarenta metros cuadrados (40 M²) de área construida. Parágrafo 1. Para el cálculo de estacionamientos no se debe tener en cuenta el área construida para estacionamientos en sótanos y semisótanos. Parágrafo 2. Corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Municipal definir el número de estacionamientos que otras actividades requieran.

Artículo 41. Criterios de diseño geométrico Dimensiones básicas del prototipo de vehículo:

de

estacionamientos.

- Longitud total 5.00 metros - Ancho total 2.50 metros, teniendo en cuenta el espacio necesario para abrir las puertas. 1. Estacionamiento sobre la Vía. Corresponde al Instituto de Transito de Sogamoso o a quien haga sus veces realizar los estudios y establecer su localización, diseño y demarcación. 2. Estacionamiento en Lotes. Puede ser público o privado, según su uso específico. En este tipo de estacionamiento, dependiendo del área disponible, se combinan diferentes ángulos de estacionamiento, conformando para cada uno de ellos baterías o bloques ligados a sentidos internos de circulación, con el fin de aprovechar las áreas de circulación. Dependiendo del ángulo de estacionamiento, los anchos mínimos para dos hileras de cajones, con el área de circulación entre ellas, será:

Angulo de Estacionamiento

Ancho total mínimo (metros)

Ancho área de circulación (metros)

30 º 45 º 60 º 90 º

11.00 12.00 13.50 13.50

2.70 3.00 4.00 5.00

Para ordenar el estacionamiento en lote se acostumbra, además de los cajones demarcados, la colocación de topes de ruedas, cuya altura no debe exceder de 0.15 metros. Su colocación, según la posición del estacionamiento (de frente o en

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reversa), debe distanciarse del borde del cajón 10 centímetros más del vuelo delantero o trasero del vehículo, según el caso. En el caso de estacionamiento contra muros, además de los topes, debe preverse la colocación de protectores, para lo cual se dará una holgura adicional mínima de 15 centímetros. En el caso de estacionamiento en ángulo, en posición "espina de pescado" simétrica o alterna, se dispondrán los topes obligatoriamente para evitar golpes entre vehículos. 3. Estacionamientos Subterráneos y en Edificios. Los elementos de diseño adicionales, para este tipo de inmuebles, son fundamentalmente: pendiente de las rampas, radios de giro y anchos de circulación, según sea en uno o en ambos sentidos. Las dimensiones en estos casos son: - Pendiente máxima de rampas 15% - Rampas de transición 6%, en mínimo 3.60 metros - Radio de giro interior 6.00 metros mínimo - Sobreancho en curvas 0.50 metros mínimo - Ancho de pasillos: Para un sentido 3.00 metros mínimo Para dos sentidos 6.25 metros mínimo Del ancho mínimo de la Rampa de acceso a parqueaderos. En ningún caso se permitirá la utilización de la zona de aislamiento anterior o antejardín como rampa de acceso, pudiendo ésta tener un ancho máximo equivalente a un tercio (1/3) del frente total del predio con un ancho mínimo de tres metros (3.00 Metros). El desarrollo de la rampa deberá iniciar al interior del paramento de construcción. 4. Diseño geométrico de accesos. Se consideran accesos las áreas destinadas a ingreso y/o salida de vehículos a instalaciones que, por su uso, producen flujo de tránsito más o menos continuo. Estas instalaciones son: estaciones de servicio, lotes -parqueadero, edificios - parqueadero, centros deportivos, centros comerciales, centros hospitalarios, centros educativos, centros profesionales, estaciones terminales, zonas hoteleras, moteles, áreas de almacenaje, etc. Los accesos sobre vías unidireccionales deben tener, en lo posible, carriles de desaceleración e integración, en una longitud no menor de 20 metros; los radios mínimos de giro deben conservar las dimensiones antes establecidas, de acuerdo con el vehículo tipo que se tiene para diseño. En el caso de industrias, zonas de almacenamiento u otras que impliquen el estacionamiento momentáneo de vehículos pesados en espera de ingresar, el carril de desaceleración debe tener una longitud suficiente para atender la cola en DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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períodos pico de ingreso. Igual tratamiento debe aplicarse en sitios de permanente demanda de vehículos con control de ingreso, especialmente centros comerciales e inmuebles para estacionamiento. Sobre vías bidireccionales sin separador central, los accesos deben diseñarse de tal forma que los flujos de ingreso y/o salida, estén debidamente canalizados, para minimizar los puntos de conflicto. Cuando exista separador central, deben diseñarse, así mismo, carriles de desaceleración e integración, sobre este elemento. Los anchos para los accesos y/o salidas deben tener como mínimo 4.00 metros, si son separados, u 8.00 metros, si son conjuntos. De todas formas este ancho, dependiendo de los radios de giro, puede modificarse. Artículo 42. Los componentes del parqueo que se encuentran restringidos en la matriz de norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 



Cuando se construyan edificaciones con fachadas retrocedidas respecto a la línea de paramento siempre y cuando el área de retroceso cumpla con las medidas de maniobra y diseño vehicular expuestas anteriormente y que se mantenga la continuidad de los andenes. Cuando el tipo de actividad lo requiera según los criterios expuestos anteriormente.

Artículo 43. Clasificación Vehicular. La matriz de la norma urbanística refiere la circulación y/o estadía del trafico pesado, trafico comercial y trafico liviano permitiéndolo, prohibiéndolo o restringiéndolo en cada uno de los polígonos normativos de acuerdo al uso especifico en cada sector, para lo cual, el Instituto de Transito y Transporte de Sogamoso INTRASOG o quien haga sus veces deberá establecer el respectivo control, estudios e implementación de la respectiva señalización para cada una de las vías manteniendo su concordancia con las directrices dadas para zonas de estacionamientos. Artículo 44. Los componentes de la clasificación vehicular que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos cuando el perfil de la vía permita la maniobrabilidad del vehículo sin que cauce traumatismo vial.

CAPITULO V ASPECTOS ESPACIALES Subcapitulo I DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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VOLUMETRIA

Artículo 45. Culatas. Elemento estructural (muro) que carece de vanos construido en materiales rígidos que pueden generar o no aislamiento lateral y/o posterior respecto a los linderos de las construcciones contiguas. La matriz de la norma urbanística establece la siguiente relación de culatas:  



Aislada: Se presentan cuando entre edificaciones existe un aislamiento predeterminado. Pareada: Se presenta cuando los muros resultantes de las construcciones estan separados por la junta de dilatación y se conjugan en forma similar el manejo de las alturas. Mixta: Se presenta cuando se conjugan las culatas aisladas y pareadas en altura. VOLUMETRI A Relación de cubiertas

Relación de culatas Aislada

Pareada

Mixto

Empatada

Sín restricción

Artículo 46. Toda edificación debe presentar soluciones de empate con sus vecinos. Cuando al construir resulten culatas porque las construcciones adyacentes no tengan la altura reglamentaria o en razón de la pendiente de las vías, las culatas resultantes deberán terminarse con los materiales de las fachadas principales, siendo la exigencia mínima pañetarlas y pintarlas en color blanco. Artículo 47. Cubierta. Elemento constructivo que forma parte de la estructura superior de las edificaciones. La matriz de la norma urbanística establece la relación de cubiertas: 1. Empatada. Son aquellas que se presentan cuando se unifican a una altura o nivel en desarrollo de proyectos planteados o nuevos y se empalman o empatan con los existentes.

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2. Sin restricción. Se presenta cuando no existe ninguna determinante en empate o alturas. Artículo 48. Del edificaciones.

tratamiento de fachadas,

culatas y cubiertas de las

1. Los propietarios de los inmuebles están obligados a la conservación y mantenimiento de las fachadas, culatas y cubiertas de los inmuebles. 2. Las fachadas y culatas de los Bienes de Interés Patrimonial, que se hubieren alterado o modificado, deberán restituirse a las características originales. 3. Se deberán eliminar las estructuras obsoletas en fachadas, culatas y cubierta, tales como soportes de avisos, antenas fuera de uso y otros similares. 4. No se permitirán las cubiertas sobre las terrazas de los últimos pisos a menos que tengan una solución integral con la arquitectura de la edificación aprobada mediante licencia. 5. Los muros laterales o posteriores construidos sobre el lindero, divisorios o de cierre y que resalten en alturas sobre otras edificaciones, tendrán un tratamiento de fachada acorde con el resto de la edificación o edificaciones contiguas en un acabado duradero que requiera mantenimiento mínimo. Parágrafo 1. Todos los predios en suelo urbano aptos para construir deben contar con un cerramiento a línea de fachada en ladrillo, bloque o materiales similares, como mínimo pañetado y pintado. Si el cerramiento se construye a línea de antejardín, este debe cumplir con los requisitos establecidos en estos casos. Parágrafo 2. En suelo urbano se prohíbe el cerramiento de los predios en cercas de alambre de púa, liso o similares. 6. Las fachadas de los predios habilitados para estacionamientos ajustarse a las normas establecidas en el numeral anterior.

deberán

Artículo 49.Los componentes de volumetría que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Relación de culata aislada:  Si se dejan aislamientos laterales  Cuando por la irregularidad del predio y la necesidad del diseño (iluminación, aireación) se deban reemplazar los buitrones por aislamientos laterales y/o dejar accesos perimetrales a la edificación.  Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente.  Cuando por la exigencia en altura se requiera dejar aislamientos laterales.  Cuando por la exigencia estructural se requiera. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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2. Relación de culata pareada:  Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con las áreas mínimas exigidas.  Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. 1. Relación de culata mixta:  Cuando existan edificaciones en predios colindantes ya sean medianeros o esquineros con desarrollo en alturas diferentes. 2. Relación de cubiertas sin restricción:  En las zonas de conservación respetando las alturas de las edificaciones existentes conservando el lenguaje, estilo y línea arquitectónica.  En sectores o manzanas donde no existan conjuntos de vivienda aprobados previamente con una relación de cubiertas definida. Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal será el encargado de resolver cualquier ambigüedad o duda al respecto o de resolver los casos atípicos que se presenten Subcapitulo II ALTURAS

Artículo 50. Definición y zonificación de rangos óptimos de altura en las construcciones: Se entiende como altura de edificación la distancia vertical entre el nivel cero y el nivel máximo de la cubierta del último piso. Para todas las edificaciones se tomara el nivel cero de la misma el nivel de acceso en línea de paramento y desde este se contabilizara la altura de la edificación. Si un predio cuenta con dos accesos desde vías distintas, con diferentes niveles; o el frente del predio presenta diferentes niveles deberá indicar en que punto del nivel natural del terreno se determina el nivel cero. La altura entre placas de entrepiso debe ajustarse al rango de 2.30 a 3 metros para desarrollos de construcciones nuevas, sin embargo se deben realizar empates con respecto a las edificaciones contiguas con el fin de lograr continuidad en los voladizos. La relación de rangos óptimos de altura para la construcción en suelo urbano y de expansión urbana garantizan el uso óptimo de la infraestructura de servicios y se DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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ajustan a la capacidad de los suelos para asumir las cargas de las construcciones, por lo cual deben ser asumidos como referente obligatorio de nuevos desarrollos urbanísticos, individuales o agrupados, identificados en el mapa No. 40.  RANGO 1. Sectores con vivienda unifamiliar y bifamiliar con alturas entre un piso a dos pisos, sobre un área de 715.4 hectáreas, con una densidad poblacional promedio entre los 150 a 200 habitantes por hectárea. 

RANGO 2. Propuestas de ocupación de multifamiliares o bifamiliares de 3 a 4 pisos, en un área de 155.7 hectáreas, con una densidad promedio de 200 a 250 personas por hectárea.  RANGO 3: Construcciones de 4-6 pisos, sobre un área de 572.88 hectáreas, con propuestas de población de hasta 350 habitantes por hectárea.  RANGO 4: Sectores de la ciudad donde la intensidad y variedad de usos permitiría una intensidad más alta de eficiencia, con construcciones de 5-8 o más pisos, en un área de 155.9 hectáreas, con densidades de población residente de 400 habitantes por hectárea. Parágrafo. Sin embargo, en los rangos 2,3,4 la altura mínima permitida será 2 pisos, 3 pisos, y 4 pisos respectivamente. Artículo 51. Los componentes de altura que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con las áreas mínimas exigidas y/o con los planos mínimos de fachadas. Como primera opción se recomienda para estos casos la integración de tierras. Como segunda opción se permitirá la construcción del número mínimo de pisos en cada rango de alturas. 2. Cuando el predio forma parte de un conjunto de vivienda o urbanización aprobada deberá ajustarse a la altura del conjunto. 3. Para vivienda de interés social según el Artículo 168 del Acuerdo Municipal 096 del 2000, se permitirá la construcción de multifamiliares de acuerdo a los rangos permitidos de alturas y/o unifamiliares en dos pisos con altillo. 4. Cuando se pretenda construir en alturas superiores a las establecidas en los rangos, se permitirán siempre y cuando cumplan con lo establecido en los artículos 251 y 252 del acuerdo 096 de 2000, decreto ley No. 151 de 1998 y demás normas que dicten reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.

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Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal será el encargado de resolver cualquier ambigüedad o duda al respecto o de resolver los casos atípicos que se presenten Artículo 52. La altura máxima permitida se limita en los siguientes casos:  En los conjuntos existentes afectados a propiedad horizontal, en donde se toma como altura máxima la existente.  En el entorno inmediato de edificaciones individuales de valor histórico, cultural y arquitectónico, en donde las edificaciones colindantes al predio que constituye patrimonio, no podrán sobrepasar su altura.  En los predios de desarrollo individual menores a 72 m2 de área, su altura máxima permitida será la resultante del número mínimo de pisos permitidos para cada rango. Artículo 53. De los Altillos. Se considera altillo al remate de la edificación, el cual deberá ocupar hasta el 50% del área del piso inmediatamente inferior y deberá estar retrocedido sobre el frente (o los frentes) del predio. Si no se cumple con esta condición, se considerara como un piso adicional, y se deberá cumplir con las exigencias de ascensores si la altura en pisos de la edificación lo requiere. Artículo 54. De los Mezanines. El mezanine es el nivel intermedio integrado espacialmente al piso inmediatamente inferior de una edificación y cuyo acceso se logra a través de este. La construcción de mezanine es permitida en cualquier edificación y se contabilizará como área construida cubierta. Para que un elemento de la edificación se considere mezanine deberá cumplir con los siguientes requisitos:  Un área máxima del 50% del área construida en el primer piso.  Vacío sobre el primer piso e inmediato a la fachada.  Altura total máxima del primer piso incluyendo el mezanine: Cinco metros con cincuenta (5.50 metros)  Si no cumple alguna de las condiciones anteriores se considerara como un piso adicional.  En las edificaciones existentes al momento de la expedición de este decreto no se podrá ampliar en altura, ni en área una edificación que no cumpla con los aislamientos generales del polígono y con la ley 400 de 1997 o aquellas referentes a normas de diseño y construcción Sismo resistente.

SUBCAPITULO III VOLADIZOS Y PARAMENTOS

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Artículo 55. Voladizo. Saliente sobre el paramento de la planta baja a través del cual se amplía el área de cualquiera de las plantas superiores. Es aquella parte de la edificación que desde un piso superior sobrepasa la línea de construcción del primero o más pisos, sin apoyos visibles. La matriz de la norma urbanística establece la relación voladizo-anden, la relación voladizo-altura, la relación voladizo-antejardín, la relación voladizo-balcón y la relación de los voladizos con retrocesos especiales para cada uno de los polígonos normativos en suelo urbano y de expansión. En todo caso el voladizo no podrá ser mayor a ochenta centímetros (80 cms.).

*

S i no= a 1.5m V(voladizo)= n -1

Relación voladizo andén

Relación voladizo - altura

V V h h Voladiz sobre o menor andén a 1.5 de m ancho

Voladizo andén sobre con ancho (n) de 1.5m a 1.8m.

*

Desde segundo el piso (h = 3mts)

Desde tercer piso el doble o (h=6mts) altura

#.Máximo de Pisos permitidos

R.

R. #.Mínimo de Pisos permitidos En Sectores donde se noexige antejardín

Con (R) retroceso de fachada apartir de la altura mínima permitida R(metros) = #.Max.Pisos permitidos menos #.Min.Pisos el permitidos

Se permitirán voladizos únicamente, donde y como lo especifique la matriz de la norma urbanística o donde se requiera como solución de empate, en cuyo caso serán determinados por el Departamento Administrativo de Plantación Municipal a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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través del documento oficial denominado PARAMENTO. Artículo 56. Andenes. Los andenes son áreas del espacio público destinadas por su uso a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, conformados por una zona dura que es parte integrante de la vía destinada al tránsito seguro y cómodo de los peatones. Los andenes deben tener continuidad en el alineamiento vertical eliminando todo tipo de gradas u obstáculos longitudinales. En las esquinas se deben dejar rampas de acceso para el cambio de nivel. Artículo 57. Uso. El andén está destinado al tránsito peatonal; los usos diferentes a esta función se clasifican de la siguiente manera: a) Autorizados permanentemente, y b) Autorizados temporalmente. a) Usos de andén autorizados permanentemente. Incluyen la colocación de postes y señalización oficial prioritaria, la colocación de hidrantes y Ia fijación de elementos de equipamiento urbano. En los andenes no debe haber elementos construidos que sobresalgan de la superficie, salvo los previstos dentro del conjunto del mobiliario urbano, que deben ser instalados de acuerdo a las disposiciones que el municipio establezca. La colocación de los objetos citados estará sometida a estudio y coordinación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. b) Usos de andén autorizados temporalmente. En esta clasificación se incluye: 

La ocupación temporal por concepto de obras públicas o particulares, debiéndose en estos casos, reemplazar la ruta peatonal ocupada por otra que ofrezca seguridad equivalente y restituir el andén completamente al término de las obras, y



El tránsito de vehículos automotores desde la calzada a las zonas de parqueo, cuando fuera necesario.

Parágrafo. Todo uso, no contemplado en los numerales anteriores, está terminantemente prohibido. Artículo 58. Construcción de andenes. La construcción de andenes debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones además de las determinadas por la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Sogamoso. 1. Calzada. La calzada de los andenes deberá hacerse a base de concreto o material equivalente que provea las características de resistencia y durabilidad especificadas por la Secretaría de Infraestructura y Valorización para este tipo de obra. Deberán colocarse juntas de dilatación y/o refuerzos internos resistentes a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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los esfuerzos de contracción y dilatación por temperatura. En cualquier caso, la superficie del andén debe ser antideslizante en toda condición metereológica. 2. Diseño de andenes. El diseño de los andenes debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones: a).Ancho de andenes. El ancho de los andenes que se construyan dentro del perímetro del Municipio de Sogamoso debe cumplir con los límites estipulados en las normas que al respecto dicta el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. El andén debe figurar en los planos aprobados de las urbanizaciones y viviendas, y en los planos de localización aprobados de toda obra; el ancho estipulado por las normas vigentes debe considerarse como el mínimo obligatorio que debe proporcionar todo andén para el tránsito de peatones y demás usos permitidos. b) Ancho mínimo. Se especifica en el documento oficial denominado PARAMENTO y tiene correspondencia directa con cada uno de los perfiles viales definidos en el Plan Vial, que a continuación se ilustran: VIA ARTERIA PRINCIPAL PRIMER ORDEN VAP 1 (53.20 M)

3,50

3,00

3,00 1,50 2,00

7,00

7,30

0,80

4,00 0,80

7,30

2,00 1,50 3,00

7,00

3,00

3,50

53,20 60,20

VIA ARTERIA PRINCIPAL SEGUNDO ORDEN VAP 2 (29.60 M)

3,50

3,00

3,00

7,30

3,00

3,00

7,30

3,00

3,50

29,60

36,60

VIA ARTERIA SECUNDARIA PRIMER ORDEN VS 1 (29.0 M)

3,50

3,00

3,00

7,50

2,00

7,50

3,00

3,00

3,50

29,00

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE 36,00 PLANEACION MUNICIPAL

30

MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECRETO No. 203

DE

2002

VIA ARTERIA SECUNDARIA SEGUNDO ORDEN VS 2 (26.6 M)

3,50

2,00

7,30

3,00

2,00

3,00

7,30

2,00

3,50

26,60

33,60

VIA ARTERIA SECUNDARIA TERCER ORDEN VS 3 (23.0 M)

3,50

2,00

7,00

2,00

1,00

2,00

7,00

2,00

3,50

23,00 30,00

VIA COLECTORA PRIMER ORDEN VC 1 (20.0 M)

3,50

7,00

2,00

2,00

7,00

2,00

3,50

20,00 27,00

VIA COLECTORA SEGUNDO ORDEN VC 2 (18.0 M)

3,50

2,00

2,00

10,00

2,00

2,00

3,50

18,00 25,00

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

31

MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECRETO No. 203

DE

2002

VIA COLECTORA TERCER ORDEN VC 3 (14.3 M)

3,50

2,00

7,30

1,50

1,50

2,00

3,50

14,30 21,30

VIA LOCAL CUARTO ORDEN VL 4 (10.0 M)

3,50

7,00

1,50

1,50

3,50

10,00 17,00

VIA LOCAL CUARTO ORDEN VL 4-A (10.0 M)

1,50

7,00

1,50

10,00

VIA LOCAL PRIMER ORDEN VL 1 (13.3 M)

3,50

1,50

1,50

7,30

1,50 1,50

3,50

13,30 20,30

VIA LOCAL SEGUNDO ORDEN VL 2 (12.6 M) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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DE

2002

VIA LOCAL TERCER ORDEN VL 3 (12.0 M)

3,50

7,00

1,50 1,00

1,00

1,50

3,50

12,00 19,00

VIA LOCAL QUINTO ORDEN VL 5 (8.0 M)

3,50

1,00

6,00

1,00

3,50

8,00 15,00

VIA LOCAL QUINTO ORDEN VL 5-A (8.0 M)

1,00

6,00

1,00

8,00

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECRETO No. 203

DE

2002

VIA PEATONAL VP-A (6.0 M)

2,00

6,00

2,00

10,00

VIA PEATONAL VP-B

6,00

VIA PEATONAL VP (6.0 M)

3,50

6,00

3,50

6,00 13,00

c) Altura. Los andenes deberán tener sobre nivel de la calzada (pavimento, adoquín, etc), una altura de 18 cm, admitiéndose un margen de variación de 2 cm, por exceso o por defecto. Tal altura debe medirse en el borde exterior del sardinel, contra la calzada (pavimento, adoquín, etc). d) Pendiente longitudinal. Todo andén deberá tener la misma pendiente longitudinal que la calzada adyacente. Cuando esta pendiente supere el 60% el andén deberá proveerse de escalones, los cuales solo se permiten en estas circunstancias. Para empatar andenes de diferente altura se realizará mediante rampas siempre y cuando no superen el 12 % de pendiente. e) Pendiente transversal. Los andenes deberán ser transversalmente horizontales, admitiéndose sólo la pendiente mínima para drenar su superficie. Tal

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pendiente deberá correr en dirección a la calzada adyacente y no podrá superar el 2%. f) Continuidad de los andenes. La superficie de los andenes debe ser continua, libre de obstáculos y su nivelación pareja con la de la calzada adyacente. Los andenes que hacen frente a las estaciones de servicio, centros comerciales y construcciones que por sus características permiten el acceso de vehículos al interior del predio deben garantizar su continuidad. g) Rampas transversales en andenes. Las rampas que cortan los andenes transversalmente sólo se admiten en los siguientes casos: 

Rampas en cruces peatonales para el uso de los minusválidos. Deberán tener las siguientes características:

* 1.50 m de ancho, pendientes del 10% al 12%, * Superficie rugosa y antideslizante. Su colocación será obligatoria en todos los cruces demarcados por el Instituto de Transito y Transporte de Sogamoso (INTRASOG) o quien haga sus veces como tales, y 

Rampas para permitir el acceso de vehículos a los garajes. Podrán disponerse de dos maneras: - Que sólo ocupen una franja que mida el equivalente al 20% del ancho total del andén afectado por tal rampa, dejando horizontal y a nivel del resto del ancho, que nunca podrá ser inferior a 1 metro. - En forma de depresión a todo lo ancho del anden de tal forma que las aristas resultantes se resuelvan con pendientes máximo del 12 %. h) Aristas por intersección de planos. Las aristas resultantes de la intersección del plano indicado de las rampas permitidas ya mencionadas, y la superficie adyacente de andén, deberán rebajarse de manera que no constituyan un obstáculo para el tránsito peatonal. i) Mantenimiento de andenes. El mantenimiento de los andenes incluye su reparación y la remoción de obstáculos, atendiendo a las siguientes disposiciones.  Reparación de andenes. La reparación de andenes debe efectuarse de modo que el andén reparado cumpla con los requisitos estipulados en esta sección. 

Remoción de obstáculos. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Infraestructura y Valorización ordenarán la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que obstaculicen el paso peatonal por los andenes. Los gastos que demande la remoción de tales DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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obstáculos correrán a cargo de los responsables de la colocación de los mismos. Artículo 59. Tratamiento de zonas exteriores: 1. Zonas duras. Cuando las edificaciones provean zonas duras exteriores de uso público, éstas deberán cumplir con las siguientes disposiciones: a) Piso. El material del piso deberá proporcionar una superficie regular y estable en todas las condiciones. b) Deberá estar adecuadamente nivelado y contar con los dispositivos de conducción y evacuación de aguas lluvias a las redes instaladas para tal fin. c) Debe diseñarse de tal manera que proporcione garantías de aseo y facilidad de mantenimiento evitando recodos y esquinas inaccesibles para las herramientas de limpieza. d) Los sumideros de los ductos de conducción de aguas lluvias deberán proveerse de rejillas que soporten cargas de hasta 300 kg/m 2 y que sean fácilmente desmontables por el personal de mantenimiento. e) No podrán constituir estos sumideros, obstáculos para el paso de peatones, debiendo sus rejillas formar, con el piso adyacente, una superficie continua. f) Las escaleras o rampas implicadas en estas zonas duras exteriores deberán cumplir con los requisitos mínimos que al respecto determinen las normas del espacio público. 2. Zonas Verdes paralelas al anden. Deben estar contenidas y especificadas en los planos generales aprobados de la edificación. a) Su mantenimiento debe ser periódico y se deben retirar los desperdicios que este mantenimiento ocasione. b) Las zonas verdes no deben poblarse con especies vegetales no autorizadas por la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente o contra indicadas por las Empresas de Servicios Públicos. c) Los propietarios o arrendatarios de inmuebles adyacentes a las zonas verdes se encargarán de disponer los recursos que garanticen la preservación de las especies vegetales. Artículo 60. Los componentes de la relación voladizo-anden que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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permitidos cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. Artículo 61. Los componentes de la relación voladizo-altura que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Cuando el uso de la construcción sea institucional 2. Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. 3. Cuando los andenes sean inferiores a 1.5 metros en lados de manzana sin desarrollar. Artículo 62. Los componentes del parámetro voladizo sobre vías VP-B que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. Artículo 63. Los componentes del parámetro relación voladizo-antejardín que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Relación voladizo-antejardín con antejardín mayor a 3.5 metros:  Cuando el desarrollo existente en el lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. 2. Con antejardín de dos metros, en proyectos de conjunto V.I.S. (dos pisos):  Para el caso de las UTDS 1 y 2 debe cumplir con todos los parámetros normativos contemplados en la Matriz Urbanística y/o en los planes parciales.  Cuando el sector permita desarrollar vivienda de interés social y sobre vías peatonales VP-A proyectadas y/o propuestas por el urbanizador.  Cuando el sector permita desarrollar vivienda de interés social y el predio sea tan irregular que no permita diseñar subpredios regulares y/o áreas mínimas constantes.  Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. Artículo 64. Los componentes del parámetro retrocesos de fachadas que se encuentren restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los lados de manzana donde no se exige antejardín o en aquellos en que el desarrollo no contempla antejardín. Artículo 65. Los componentes del parámetro relación voladizo-retrocesos especiales que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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podrán ser considerados como permitidos cuando la actividad comercial, industrial e institucional a desarrollar en el predio lo requiera (Zonas duras peatonales, bahías de parqueo, zonas de maniobrabilidad, otras) Artículo 66. Paramento. Documento que determina el plano vertical que limita la fachada de una edificación sobre un área pública o privada para efectos de garantizar un perfil de vías armónico y coherente con el desarrollo urbanístico de la ciudad. Cuando no existe antejardín, coincide con la línea de demarcación. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Municipal ajustar y definir en detalle las zonas de reserva vial, ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando juzgue conveniente, de conformidad con el plan vial y sobre aquellas proyecciones viales que considere necesarias, por lo tanto, las Curadurias Urbanas deben exigir la demarcación (Paramento) como requisito previo a la elaboración de planos y a la expedición de las licencias para urbanizar, construir (y sus modalidades), parcelar, lotear o subdividir. La expedición del Paramento no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio, ni las características de su posesión y su vigencia será de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. PARAGRAFO 1. Será obligatorio para las personas que solicitan la expedición de paramento ubicar en el formato de solicitud exactamente el predio y su nomenclatura y entregar los vértices de los linderos de la propiedad como mínimo estacados para poder establecer correctamente los retrocesos del caso. Aquellas personas que parcelan, subdividen, lotean o urbanizan deben amojonar debidamente cada uno de los predios resultantes y enlazarlos debidamente a las coordenadas del municipio. PARAGRAFO 2. El Departamento administrativo de Planeación Municipal no responderá por aquellos paramentos que pasados tres meses a partir de su radicación no hayan sido reclamados. Artículo 67. De las construcciones que deben empatar con construcciones vecinas, manteniendo el paramento. En caso de que los lotes vecinos presenten diferentes paramentos, se adoptara la tendencia general de la cuadra (mayor al 60%) o se buscara un escalonamiento de este paramento para empatar debidamente con las edificaciones vecinas. PARAGRAFO 1. Lo pertinente a zonas de reserva para constitución de futuras afectaciones en terrenos destinados a vías, afectaciones, cesiones y retiros se encuentra descrito en el Acuerdo Municipal No. 096 de 2000.

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PARAGRAFO 2. Cuando por razón de la demarción (Paramento) se produzcan áreas afectadas que cubran más del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble. PARAGRAFO 3. Los procedimientos y requisitos para la obtención de licencias de urbanismo y construcción serán descritos en el decreto facultado por el Artículo 218 del acuerdo 096 de 2000. Artículo 68. Antejardines. Se denomina genéricamente antejardín el área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y el límite del predio contra un anden o vía, definido en la demarcación o paramento. Aunque son áreas de propiedad privada, se consideran también como elementos constitutivos del espacio público. Se constituye en elemento estructurante del paisaje urbano, el tratamiento especial de los antejardines, los cuales no podrán ser invadidos con cubiertas, o cerramientos que vayan en contravía de su función de conformar el espacio urbano de la ciudad. Los cerramientos no podrán llevar barreras visuales de ningún tipo, que excedan en más de un 40% el área total permitida para el cerramiento. Además de ser de obligatoriedad para todo el suelo urbano y de expansión, el incluir por lo menos un árbol en cada predio. Para lotes con frente mayor a 12 metros deberá existir un árbol por lo menos cada 6 metros. El Municipio prestará asesoría y ejercerá el control. Artículo 69. De la dimensión de los antejardines. La dimensión de los antejardines será como mínimo 3.50 metros, excepto para proyectos de conjunto para vivienda de interés social en los polígonos que contempla la matriz de la norma urbanística. El antejardín es obligatorio en los siguientes casos:  En las zonas urbanas y de expansión que así lo requieren según lo estipulado en la matriz de la norma urbanística y los perfiles viales para cada polígono.  Sobre otras vías que a juicio del Departamento de Planeación deban tenerlo.  Sobre tramos de vías donde en más del sesenta (60%) de su longitud se haya previsto en el pasado o cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente siempre y cuando las viviendas no se encuentren fuera del paramento. Artículo 70. Otras normas aplicables a los antejardines. 1. Los antejardines no son edificables. 2. Los antejardines no se pueden cubrir.

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3. Los antejardines en áreas residenciales deberán ser empradizados y arborizados, exceptuando las zonas para ingreso peatonal y vehicular al predio. 4. No se permiten escaleras en los antejardines. En los casos que sea necesario el manejo de escaleras, éstas deberán desarrollarse a partir de la línea de fachada, hacia el interior del inmueble. 5. En zonas con uso comercial (Plano de usos No.39) no se permite el cerramiento del antejardín. 6. En los accesos a estacionamientos al interior de los predios sólo se permitirá acondicionar una franja dura con un ancho máximo de 3.50 mts por predio. 7. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: transparencia 60%, 2.30 mts de altura máxima en la cual va incluido un muro de antepecho de hasta 0.60 mts.y en todo caso no podrá construirse sobre andenes o espacios públicos ni interferir con la libre circulación de los peatones. 8. En zonas de uso múltiple, los establecimientos destinados a panaderías, cafeterías, y heladerías, ubicados en predios que tengan un antejardín igual o mayor a tres con cincuenta (3.50) metros de profundidad y se encuentren ubicados sobre vías subregionales y vías colectoras urbanas, se permitirá la ocupación con sillas y mesas móviles sin lugar a ningún tipo de elementos fijos y/o empotramientos en el piso y fachadas. En este caso, sólo se permitirá el cubrimiento del antejardín con paraguas o sombrillas en lona o tela plastificada y bajo ninguna circunstancia se permitirá su cubrimiento en otro material. 9. En zonas con uso múltiple comercial en las cuales se permita la utilización temporal del antejardín, éste se deberá tratar en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y con diseño unificado a lo largo de toda la vía. 10. La utilización temporal permitida en los numerales 8 y 9 en los antejardines pertenecientes a establecimientos comerciales, será definida únicamente mediante un proyecto integral de recuperación del espacio público a iniciativa pública o privada que estará sujeta al Plan de Manejo de Espacio Público que para tal fin se elaborará. 11. En los antejardines habilitados para uso comercial según los numerales 8,9 y 10 de este artículo, solo podrán utilizarse los elementos removibles aprobados como mobiliario urbano, tales como sillas, mesas, sombrillas o parasoles y jardineras o materas como control entre el andén y el antejardín. 12. En ningún caso el uso del antejardín podrá interferir la circulación peatonal sobre el anden. Parágrafo 1. Para los efectos de este decreto se entiende por proyecto integral de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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recuperación del espacio público aquel que contempla el diseño, la arborización, la localización del mobiliario urbano, la iluminación, el manejo de pisos en andenes y antejardines, el manejo de calzadas vehiculares o peatonales y en general el desarrollo de todos los elementos de espacio público de paramento a paramento. Parágrafo 2. Para los numerales 8,9,10,11 y 12 la Secretaria de Hacienda y Gestión Financiera del Municipio, deberá reglamentar a través del estatuto de rentas lo relacionado con el cobro de utilización temporal de los antejardines previa certificación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Artículo 71. BALCON. Plataforma cubierta o no, que sobresale a la fachada de una edificación, en correspondencia con una apertura en el muro a partir del suelo de la habitación del segundo piso o superior y protegido por un antepecho, baranda o balaustrada. En todo caso el balcón no podrá ser mayor a ochenta centímetros (80 cms). Artículo 72. Los componentes del parámetro relación balcón-antejardín que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Con antejardín mayor a 3.5 metros:  Cuando no sobrepase la medida permitida en los voladizos a partir del plano de fachada  Cuando los vanos en los planos de fachada sean discontinuos. 2. Con antejardín de dos metros, en proyectos de conjunto V.I.S. (dos pisos):  Para el caso de las UTDS 1 y 2 debe cumplir con todos los parámetros normativos contemplados en la Matriz Urbanística y/o en los planes parciales.  Cuando el sector permita desarrollar vivienda de interés social y sobre vías peatonales VP-A proyectadas y/o propuestas por el urbanizador.  Cuando el sector permita desarrollar vivienda de interés social y el predio sea tan irregular que no permita diseñar subpredios regulares y/o áreas mínimas constantes.  Cuando no sobrepase la medida permitida en los voladizos a partir del plano de fachada  Cuando los vanos en los planos de fachada sean discontinuos. Artículo 73. Los componentes del parámetro relación a manera de balcón que se encuentran restringidos podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos:  Cuando los vanos en los planos de fachada sean discontinuos.

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 En todo caso el balcón a nivel de primer piso no podrá sobresalir la línea de fachada.  Cuando no sobrepase la medida remitida en los voladizos a partir del plano de fachada.  En sectores de categoría de patrimonio histórico, cultural y de conservación de acuerdo al estilo arquitectónico predominante.

SUBCAPITULO IV VANOS

VANOS

Plano fachada de vanos con continuos

Plano fachada con de vano discontinuo s s Artículo 74. Vanos. Corresponde a los vacíos u orificios situados sobre las fachadas los cuales sirven para dar iluminación y ventilación al interior de la edificación. La matriz de la norma urbanística los permite, restringe o prohíbe para cada uno de los polígonos de acuerdo a dos tipos:  Plano de fachada con vanos continuos. Se presentan cuando sobre el muro de fachada los orificios se plantean en forma horizontal ocupando todo el frente de esta.  Plano de fachada en vanos discontinuos. Se presenta cuando sobre el muro de fachada los orificios están separados por elementos constructivos. PARAGRAFO. Los vanos se prohíben sobre culatas laterales de las edificaciones a no ser que existan aislamientos laterales sobre el mismo predio como mínimo de 3 metros para alturas hasta 3 pisos, 4 metros para alturas entre 4 y 5 pisos, 5 metros para alturas entre 6 y 7 pisos y así sucesivamente. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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SUBCAPITULO V AISLAMIENTOS Artículo 75. Aislamiento. Todo retroceso que se genera de la línea del lindero del predio hacia el interior del mismo, que permite iluminación y ventilación natural directa a todos sus espacios. Toda construcción que se proyecte en el municipio de Sogamoso, debe disponer de aislamientos que permitan la iluminación natural directa a través de fachadas, aislamientos posteriores y laterales, patios y buitrones. Artículo 76. Aislamiento posterior. Se entiende como la distancia horizontal entre el plano vertical posterior de la edificación y el correspondiente lindero posterior del predio. Se reglamenta en función del numero de pisos de las fachadas interiores así:     

De uno (1) a tres (3) pisos: 3 metros por el ancho del predio De cuatro (4) a cinco (5) pisos: 4 metros por el ancho del predio. De seis (6) a siete (7) pisos: 5 metros por el ancho del predio. De ocho (8) a nueve (9) pisos: 6 metros por el ancho del predio. De más de 10 pisos: Así, sucesivamente

Parágrafo 1. En los predios esquineros el aislamiento posterior se reemplaza por un patio en la esquina interior del predio que corresponda a las dimensiones estipuladas en la matriz de la norma urbanística.

Medianero

AISLAMIENTO MÍNIMO POSTERIOR APARTIR DEL PRIMER PISO *(A.P) A.P.

A.P.

A.P.

A.P.

Esquinero

A.P.

A.P.

L. A.P.

3 METROS DE FONDO POR EL ANCHO DEL PREDIO

L. L.

A.P.

L. L.

A.P. = LxL

L. L.

L. = 4 mts

A.P. = LxL

A.P.

L.

6 METROS DE FONDO POR EL ANCHO DEL PREDIO

5 METROS DE FONDO POR EL ANCHO DEL PREDIO

4 METROS DE FONDO POR EL ANCHO DEL PREDIO L. = 3 mts

A.P.

A.P.

L. = 5 mts

A.P. = LxL

L. = 6 mts

A.P. = LxL

5 10 METROS METROS

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Parágrafo 2. Se permitirá cubrir el 50% del aislamiento posterior, únicamente a nivel del primer piso, en materiales livianos traslucidos. Parágrafo 3. El aislamiento posterior en predios irregulares o pertenecientes a manzanas de morfología irregular, la distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la fachada interior y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicara la misma medida a la menor distancia entre ellos. Parágrafo 4. Para el caso de predios con atipicidad en sus formas geométricas corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Municipal definir los aislamientos posteriores garantizando siempre los espacios de iluminación y ventilación naturales. A partir de la expedición de este decreto todas aquellas entidades que tengan ingerencia de una u otra manera en la parcelación, subdivisión, loteo y urbanización procuraran que los predios resultantes tengan formas regulares. Artículo 77. Los componentes del parámetro aislamiento mínimo posterior a partir del primer piso que se encuentran restringidos podrán ser considerados como permitidos cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con la longitud de fondo suficiente, la opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), a no ser que este último este prohibido. Artículo 78. Aislamientos laterales. Entendidos como la distancia horizontal entre el plano vertical lateral de la edificación y el correspondiente lindero lateral del predio. La matriz de la norma urbanística lo reglamenta en función del índice de ocupación, capacidad portante del suelo, tratamiento, usos, altura e impacto ambiental así:

AISLAMIENTO

A L . .

A .L .

Sin

1.

aislamiento lateral

METRO 5

MÍNIMO

A L . .

3

A L . .

METROS

A L . .

5

LATERAL

A L . .

METROS

A L . .

6

A L . .

METROS

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A A L L . . . . 10 METROS

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Artículo 79. Los componentes del parámetro aislamiento mínimo lateral que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos:

1.Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con las áreas mínimas exigidas. Como primera opción se recomienda para estos casos la integración de tierras. 2.Teniendo en cuenta el numeral anterior, cuando el componente haya sido recomendado (S.R), la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), o la de no contemplar aislamiento lateral, a no ser que este prohibido este ultimo; y la segunda opción será retroceder la fachada a partir de la altura mínima permitida sin que el ultimo piso construido quede con área inferior al 60% del inmediatamente anterior. 3.Teniendo en cuenta el primer numeral y cuando el ancho mínimo del predio sea menor al exigido y cuente con mayor longitud de fondo; la primera opción será el componente subsiguiente (condicionado o permitido), o la de no contemplar aislamiento lateral, a no ser que este prohibido este ultimo; y la segunda opción será retroceder la fachada a partir de la altura mínima permitida sin que el ultimo piso construido quede con área inferior al 50% del inmediatamente anterior. 4.Cuando el desarrollo existente del lado de manzana sea mayor al 60% longitudinalmente. Artículo 80. En las edificaciones existentes al momento de la expedición del presente decreto no se podrá ampliar en altura, ni en área una edificación que no cumpla con los aislamientos generales de la zona y con las normas sismorresistentes vigentes a no ser que la licencia de construcción expedida con anterioridad se encuentre vigente. Artículo 81. Todos los predios deberán cumplir con los aislamientos exigidos. Cuando los lados del proyecto no sean paralelos a la línea divisoria de los predios (linderos), o cuando sean paralelos, pero con diferentes distancias, se podrán permitir los aislamientos por promedio ponderado del área exigida como aislamiento, siempre y cuando:  El punto mínimo de aislamientos sea de tres metros (3m), con servidumbre de vista para el lateral y de tres metros (3m) para el posterior.  El aislamiento entre frentes de edificaciones de un mismo conjunto deberá ser de seis metros (6m) como mínimo, medidos a partir del voladizo.  El área de aislamiento que esta siendo ocupada por la construcción se compense con las áreas donde se este dejando un aislamiento mayor del exigido, de tal forma que el área total resultante de la ampliación de los aislamientos por promedio sea igual a la resultante de la aplicación regular de la norma. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Artículo 82. Buitrones. Espacio que se deja en el interior de las edificaciones con el fin de ventilar e iluminar espacios de circulación y servicios sanitarios. La matriz de la norma urbanística los contempla en función de la altura así:

BUITRON B. B. UNO O MAS ÁREA CON MÍNIMA CADA UNO DE 9 m2 EN RELACIÓN 1 A 1 (3m x 3m)

B. B. UNO O MAS CON ÁREA MÍNIMA CADA UNO DE 16 m2 EN RELACIÓN 1 A 1 (4m x 4m)

MÍNIMO B. B. Uno o mas con área mínima cada uno de 20 m2 y en relación mínima de (5m de fondo por 4m de ancho) con relación al predio

B. B. Uno o mas con área mínima cada uno de 24 m2 y en relación mínima de (6m de fondo por 4m de ancho) con relación al predio

SUBCAPITULO VI ANCHO MINIMO DEL PLANO DE FACHADA CONSTRUIDA Artículo 83. Fachada principal. Es la alzada de un edificio que se vierte sobre la zona pública o comunal. Es la elevación frontal o cara principal de una edificación. En la matriz de la norma urbanística se establece el ancho mínimo del plano de fachada construida que se debe dejar en cada predio y por cada polígono normativo así:

ANCHO MÍNIMO DEL PLANO DE FACHADA CONSTRUIDA

P.F.C.

5.5 METRO S

P.F.C.

de 6 a 8METRO S

P.F.C.

de 8 a 10 METRO S

P.F.C.

de 10 a 12 METRO S

P.F.C.

de 12 o más METRO S

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Artículo 84. Los componentes del parámetro ancho mínimo del plano de fachada que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Cuando los predios con inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anterior a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con los anchos mínimos de planos de fachadas exigidas. Como primera opción se recomienda para estos casos la integración de tierras. 2. Cuando el predio forma parte de un conjunto de vivienda o urbanización aprobada deberá ajustarse a los anchos mínimos del plano de fachada del conjunto. 3. Teniendo en cuenta el primer numeral, cuando el predio no cuente con el ancho mínimo del plano de fachada exigido, su altura máxima permitida será la resultante del número mínimo de pisos permitidos para cada rango. SUBCAPITULO VII IMPACTO AMBIENTAL Artículo 85. Impacto. Es la modificación y alteración positiva o negativa, de los valores arquitectónicos, urbanísticos, ambientales, históricos o culturales de la ciudad, ocasionada por la acción e intervención del hombre o de la naturaleza, a nivel del ambiente natural, urbanístico o arquitectónico. Artículo 86. Impacto ambiental. Es el grado de afectación generado por el funcionamiento de una actividad urbana. La matriz de la norma urbanística establece tres grados de impacto de acuerdo al uso del suelo y al tipo de actividad urbana que se puede desarrollar en los diferentes polígonos normativos así:

AMBIENTALE S

Impacto

ALT MEDIO BAJ O O ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DEPARTAMENTO MUNICIPAL

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1. Impacto ambiental bajo. Se presenta cuando la afectación generada por el funcionamiento de una actividad urbana no trasciende el área de ubicación de esta con respecto al área construida en el predio. 2. Impacto ambiental medio. Se presenta cuando la afectación generada por el funcionamiento de una actividad urbana no trasciende los límites del predio. 3. Impacto ambiental alto. Se presenta cuando la afectación generada por el funcionamiento de una actividad urbana trasciende los límites del predio. Artículo 87. Los componentes del parámetro impacto ambiental que se encuentran restringidos en la matriz de la norma urbanística podrán ser considerados como permitidos en los siguientes casos: 1. Cuando aquellas actividades caracterizadas como de impacto medio adopten todas las medidas de control y eliminación del impacto ambiental causado hasta tal punto que este no sobrepase los linderos del predio en donde se desarrolla. 2. Cuando aquellas actividades caracterizadas como de impacto alto adopten todas las medidas de control y eliminación del impacto ambiental causado hasta tal punto que este no sobrepase los linderos del predio en donde se desarrolla esta actividad y/o por lo menos logre cumplir con los rangos de impactos permitidos. Parágrafo. Las actividades urbanas se caracterizaran de acuerdo al impacto ambiental generado en el decreto reglamentario correspondiente a la clasificacion de los usos del suelo urbano, facultades dadas en el Artículo 215 del acuerdo 096 de 2000. SUBTITULO III NORMAS DE URBANIZACION Y PROYECTOS DE CONJUNTO Artículo 88. Areas de cesión: Las cesiones obligatorias gratuitas son mecanismos creados por la Ley para generar espacio público, como vías, parques, zonas verdes y equipamiento de tipo comunitario, así como para distribuir cargas y beneficios derivados de la urbanización y/o construcción de predios urbanos y rurales. Las áreas de cesión se describen para las actividades residenciales, industriales y comerciales.

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PARAGRAFO. Para una mejor comprensión y análisis del contenido de este decreto se definen los siguientes PARAMETROS NORMATIVOS:  Area bruta del lote (ABL): Es el área del predio de la cual no se han desagregado las afectaciones a que diere lugar el desarrollo de vías, infraestructura de servicios, zonas verdes, áreas comunales, y/o todas aquellas a que diere lugar la norma para la adecuación y desarrollo de actividades en el terreno  Area neta del lote (ANL): Es la resultante de descontar del área bruta del lote, el total de las áreas afectadas por la demarcación oficial, la cual incluye el desarrollo de vías, infraestructura de servicios y obras de urbanismo. ABL - CCp = ANL. CCp = Cesión tipo C, de acuerdo al paramento expedido por el municipio  Area bruta urbanizable (ABU): Es la resultante de descontar del área neta del lote, el total de las áreas afectadas por los desarrollos propuestos por el urbanizador para la adecuación de vías, infraestructura de servicios y obras de urbanismo. ANL - CCu = ABU. CCu = Cesión tipo C propuesta por el urbanizador.

 Area neta urbanizable (ANU): Es la resultante de descontar del área bruta urbanizable, el total de las cesiones tipo A con destino a la adecuación de zonas verdes y equipamiento comunal públicos. ABU - CA = ANU. CA = Cesión tipo A. ANU: se entiende como el área útil, o área de venta

ABL

Figura 3

ANL CCp ANL

ABU

ABU

ABU

CCu

ABU

ANU

ANU

ANU CA ANU

 Area neta urbanizable privada(ANUP): ANUP Es la resultante de descontar del área bruta ANUP neta urbanizable, el total de las cesiones tipo B con destino a la adecuación de zonas CA DE PLANEACION MUNICIPAL verdesDEPARTAMENTO y equipamientoADMINISTRATIVO comunal privado. ANUP ANU - CB = ANUP. ANUP

CB 49

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 Area neta urbanizable privada ANUP individual (ANUPI): ANUP ANUPI Referida a cada uno de los predios CB resultantes del proceso de subdivisión o loteo CA del área neta urbanizable privada, área ANUP donde se considerarán porcentajes de ANUP ocupación, los cuales se entenderán como el área neta urbanizable privada individual o área de ocupación privada individual. Artículo 89. Toda urbanización que se desarrolle en el suelo urbano y de expansión que forman parte de los bienes de uso público del Municipio de Sogamoso deberá realizar cesiones tipo A, tipo B y tipo C según corresponda. Artículo 90. Cesión tipo A. comprenden parte del predio transferido por el urbanizador al Municipio a título gratuito con destino a zonas verdes y equipamiento comunal público según la localización, la densidad y el uso permitido. Las cesiones para zonas verdes tienen que ver con las áreas empradizadas y/o arborizadas para el disfrute de todos los habitantes de la ciudad, el urbanizador debe llevar a cabo las obras de empradización, senderos, áreas de juego y deportivas; así mismo el urbanizador dotará estas áreas de servicios de agua, alcantarillado, y alumbrado público. Las cesiones para el equipamiento comunal público están relacionadas con las áreas destinadas a la dotación de servicios para los habitantes del sector y serán orientadas para los equipamientos de bienestar social. Las áreas de zonas verdes y equipamiento comunal deberán concentrarse en un globo de terreno, localizadas contiguas a las vías vehiculares de mayor jerarquía colindantes con el predio, garantizando su acceso y carácter de espacio público. Las áreas de que trata el párrafo anterior no podrán ubicarse en:  Areas afectadas por vías arterias del plan vial o proyecciones de acuerdo al paramento. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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    

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Corredores de las líneas de alta tensión Zonas de aislamiento de la línea férrea Canales abiertos y rondas de cauces En áreas vecinas a terrenos inestables o que presenten algún tipo de amenaza o riesgo. En Terrenos cuyas condiciones no permitan el buen desarrollo de los fines previstos.

La conformación de las áreas de cesión deben plantearse de tal manera que su frente sobre una vía pública no podrá ser inferior a 1/3 de su profundidad. De preferencia estas áreas deben estar, integradas con otras zonas verdes de cesión de otros desarrollos, contiguas a áreas de Reserva Forestal o a los sitios en los cuales exista una arborización importante desde el punto de vista de las especies que allí se encuentren y de su valor paisajístico y/o ambiental, contiguas a los Bancos de Tierra para zonas verdes, parques o áreas públicas definidas para tal fin en el Plan de ordenamiento territorial. Artículo 91. Para efectos de determinar porcentaje de cesión tipo A, las áreas de densidades auto-regulables se han clasificado comprendidas dentro de los siguientes rangos: Rango 1. De 45 a 60 viviendas por hectárea bruta urbanizable el 15%. Rango 2. De 60 a 90 viviendas por hectárea bruta urbanizable el 17%. Rango 3. Más de 90 viviendas por hectárea bruta urbanizable el 21%. Parágrafo: Las anteriores densidades deben prever un porcentaje de cesión tipo A, de acuerdo con el rango donde están ubicadas, así: 1. Para el rango 1, el 15% (quince por ciento) del área bruta urbanizable. El porcentaje se distribuirá de la siguiente manera:  Para desarrollos por loteo individual, será el 10% mínimo para zonas verdes y el 5% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario.  Para desarrollos por agrupaciones o conjuntos, será el 11% mínimo para zonas verdes y el 4% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario 2. Para el rango 2, el 17%(diecisiete), del área bruta urbanizable. El porcentaje anterior se distribuirá de la siguiente manera:  Para desarrollos por loteo individual, será el 7% mínimo para zonas verdes y el 10% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario.  Para desarrollos por agrupaciones o conjuntos, será el 10% mínimo para zonas verdes y el 7% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario.

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3. Para el rango 3, el 21%(veintiuno), del área bruta urbanizable. El porcentaje anterior se distribuirá de la siguiente manera:  Para desarrollos por loteo individual, será el 10% mínimo para zonas verdes y el 11% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario.  Para desarrollos por agrupaciones o conjuntos, será el 12% mínimo para zonas verdes y el 9% restante para servicios comunales recreativos y mobiliario La cesión Tipo A exigida en áreas de densidad restringida será el equivalente al 35% del área bruta urbanizable, que deberá destinarse exclusivamente para zonas verdes y de protección ambiental. Parágrafo. Las áreas de antejardín, así como los aislamientos no son computables dentro del porcentaje de zona verde.

 Distribución del % de Cesión tipo A (CA) en suelos urbanos y de expansión urbana: Desarrollo Individual Desarrollo agrupado Zona Servicio Zona Servicio verde comunal Verde comunal A U r T e Og u.

Rango 1 Rango 2 Rango 3 RESTRINGIDA

Min 10

Max 5

Min 11

Max 4

7

10

10

7

10

11

12

9

35

0

35

0

ANU

ANU

ANU CA ANU

Artículo 92.- Cesión tipo B: Son el aporte del proyecto a urbanizar o a parcelar, a titulo gratuito, para el desarrollo de equipamiento comunal privado. Todo proyecto adelantado por el sistema de agrupación o de conjuntos debe contemplar áreas libres o construidas de propiedad y uso comunal. Estas áreas se localizarán a nivel del terreno. Los usos destinados para los equipamientos aquí descritos pueden ser:  Recreativos: parques, zonas verdes, jardines, plazoletas, juegos cubiertos.  Educacionales: guarderías, kinder o jardín infantil.  Salud: enfermería  Mixto: Salón múltiple y área de administración.  Parqueo para visitantes de acuerdo a los requerimientos y ubicados en el interior del predio. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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En las áreas de cesión tipo B no se incluyen las áreas correspondientes a accesos vehiculares y aquellas para parqueaderos privados. Todo proyecto adelantado por el sistema de agrupación o de conjuntos, debe contemplar áreas libres y construidas de propiedad y uso comunal según las siguientes normas: un mínimo de 15 mts 2 por cada 120 mts2 construidos para uso de vivienda, debiendo proveerse como espacio abierto, cubierto o descubierto el 70% como mínimo localizados a nivel del terreno. Artículo 93. Cesión tipo C: Comprenden la parte del predio transferido por el urbanizador o parcelador a título gratuito para el desarrollo de vías, servicios de infraestructura y obras de urbanismo. Comprende las áreas para vías del Plan Vial y las vías locales de la urbanización, parcelación o subdivisión, así como las de afectación de servicios públicos. Todo terreno en proceso de urbanización, parcelación subdivisión o loteo debe prever un sistema vehicular de uso público que constituya una malla víal vehicular continua conectada con el sistema vial urbano y con los sistemas aledaños. Los accesos a las vías del plan vial se realizarán de acuerdo a las disposiciones sobre la materia cumpliendo con las especificaciones técnicas emanadas de la administración municipal a través de las dependencias respectivas. La comunicación entre el desarrollo vial local propuesto, con las vías arterias del plan vial, se hará por medio de vías locales principales. Quien urbanice, parcele o subdivida predios debe construir y ceder gratuitamente al municipio las vías locales. Cuando el predio a urbanizar requiera la entrega de vías contempladas en el plan vial o las incluidas en el paramento, el urbanizador o parcelador deberá ceder el área correspondiente a su afectación y construir el tramo correspondiente a sus zonas paralelas de servicio (andenes, sardineles y zona verde) cumpliendo con las especificaciones técnicas correspondientes. Cuando la afectación de estas vías supere el 25% del área bruta del lote, esta podrá ser objeto de negociación directa con el Municipio en el porcentaje que exceda a este. Quien urbanice, parcele o subdivida predios debe proveer y construir la infraestructura de servicios públicos correspondiente, de acuerdo a la normatividad vigente y a las exigencias establecidas por las respectivas empresas. Artículo 94. Las cesiones Tipo A para el uso Industrial será del 12% del área bruta urbanizable. Para agrupaciones industriales la cesión Tipo B, será un 10% DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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del área total construida. Para agrupaciones con menos de mil (1000) m2 de construcción no se exigirá cesión Tipo B. Artículo 95. Las cesiones Tipo A para el uso comercial, serán del 12%, cuando se proponga como uso único. Para agrupaciones comerciales a partir de mil (1000 m2) construidos se exigirá un mínimo del 10% del área total construida. Artículo 96. Las cesiones Tipo A para uso Institucional será del 12% del área bruta urbanizable Artículo 97. Los requerimientos de parqueaderos para cada una de las actividades están sujetos a lo establecido en el capitulo IV de este decreto. Artículo 98. De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1504 de 1998 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, cuando las áreas de cesión tipo A y/o B para urbanizaciones nuevas, sean inferiores a las exigidas por la norma o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios públicos de ejecución prioritaria, se podrá compensar las áreas de cesión exigidas en la norma en dinero o en inmuebles y su valor se deberá asignar a la provisión de espacio público tal como se determinó en el plan de espacio público, de acuerdo a las siguientes reglas: 

Sin perjuicio de la funcionalidad del proyecto, la compensación podrá darse en todo o en parte de la cesión obligatoria.



El valor de la compensación se determinará según las normas de valoraciones de predio que establece el Decreto 1420 de 1998, o aquellos que los sustituyan o modifiquen. Nunca será inferior al valor comercial del m² del terreno urbanizado dentro de la misma zona en la cual se ubica el proyecto, para las cesiones de tipo A y al m² construido cubierto de acuerdo a los avalúos establecidos por las autoridades nombradas para tal fin para las áreas de cesión tipo B.



La determinación del valor y forma de pago de las áreas de cesión deberá ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación, y según lo establecido a través de la compensación.



La compensación de áreas de cesión en el suelo urbano tendrá la siguiente destinación:

 Las que provengan de áreas de cesión tipo A serán invertidas de manera obligatoria de acuerdo al siguiente orden de prioridades: 1. Proyectos de espacio público en la misma UTD de ubicación del proyecto. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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2. Suplir déficit de espacio público en otras zonas urbanas y de expansión.  Las que provengan de las áreas de cesión tipo B se aplicarán a las construcciones que se requieran en el Plan de espacio público, de la misma UTD. En el caso que ya estas estén totalmente implementadas, se podrán invertir en otras zonas de la ciudad. Artículo 99. De las disposiciones generales para el proceso de urbanización. Las disposiciones contenidas en este subtitulo reglamentan actuaciones de urbanización y edificación para predios en suelo urbano urbanizados pero no edificados y para predios urbanizables no urbanizados, de acuerdo a las áreas y demás parámetros establecidos en la matriz de la norma urbanística. Los polígonos normativos que queden en áreas donde están previstos Planes Parciales quedaran sujetos a las disposiciones definidas en cada uno de ellos. Artículo 100. Requisitos para Urbanizar. Se permitirá el desarrollo de actuaciones urbanísticas en terrenos que cumplan con las siguientes características: a. Que tengan acceso inmediato a una o más vías vehiculares de uso y propiedad pública. b. Que se propongan en las áreas de actividad y según la destinación de uso que fija el Acuerdo Municipal 096 y el presente decreto. c. Que garanticen condiciones de higiene, salubridad, firmeza y estabilidad del terreno, así como manejo de aguas y control ante elementos contaminantes. d. Que se doten de redes de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, teléfonos (redes principales y auxiliares), aseo urbano y de vías, de acuerdo con las especificaciones del diseño y construcción que establezcan la Administración Municipal y/o las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos en su reglamentación. e. Que cumpla cabalmente con las cesiones de áreas para zonas verdes, equipamiento colectivo y vías, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto habilitándolas y desarrollándolas. f. Que su desarrollo pueda llevarse a cabo preservando los recursos naturales existentes en el mismo y de conformidad con lo establecido en las normas sobre suelos de protección y conservación de recursos naturales y de protección del medio ambiente. g. Cuando el diseño de la urbanización, o construcción presente bahías de estacionamiento integradas a una vía con desplazamiento del andén y del antejardín hacia el interior del predio (conservando su sección y nivel), éstas deberán pavimentarse y cederse gratuitamente al Municipio mediante escritura pública.

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h. Que cumplan con las demás normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, Planes parciales, el presente Decreto, y demás disposiciones que lo reglamenten y complementen. Parágrafo 1. Con el fin de esclarecer las condiciones de firmeza y estabilidad de los terrenos localizados en la ladera o piedemonte de la ciudad, todo urbanizador y/o parcelador que planee adelantar cualquier tipo de desarrollo constructivo en esta zona deberá evaluar la aptitud del predio, partiendo de la obtención de datos de campo y laboratorio que permitan caracterizarlo desde el punto de vista geológico, geomorfológico y geotécnico. Dicha evaluación deberá producir como mínimo los siguientes resultados: a). Caracterización geotécnica de cada una de las Formaciones Geológicas Superficiales identificadas mediante los ensayos de campo y laboratorio pertinentes a escalas locales (1:500 o 1:1000). Zonificación geotécnica donde se identifiquen los sectores ya sean taludes en roca o suelo, litología de los depósitos, pendientes, propiedades de resistencia (cohesión, fricción), grados de erosión y obras de protección geotécnicas diseñadas de acuerdo a diagnósticos preliminares. b. Análisis de la estabilidad de taludes naturales y de corte; en este punto deberán obtenerse los parámetros de mayor seguridad en cuanto a altura, inclinación y dirección para los taludes que se pretendan conformar en los lotes partiendo de los datos geotécnicos y de las estructuras geológicas presentes (estratificación, diaclasas, fallas, pliegues, etc.), definiendo factores de seguridad (FS) calculados mediante programas donde se evalúen parámetros tales como resistencia, cargas sísmicas, sobrecargas, niveles freáticos, como mínimo. c. Propuesta de Zonificación del lote en concordancia con las determinaciones y análisis adelantados en los puntos anteriores, el lote será zonificado según su aptitud para ser urbanizado. Se presentarán entonces dos grandes categorías: Zonas urbanizables. Son aquellas en donde no existe probabilidad de deslizamientos y la intervención que se pretende adelantar no reducirá las condiciones de estabilidad del terreno. Para estas zonas deberán proponerse las especificaciones de intervención requeridas en términos de manejo de aguas de escorrentía, conformación de taludes y obras civiles complementarias. Zonas no ocupables. En esta categoría se incluyen, además de los suelos de protección establecidos en el Acuerdo Municipal 096 de 2000, las zonas susceptibles de deslizamiento, las cuales serán zonificadas como áreas no urbanizables. Parágrafo 2. Las Curadurías Urbanas exigirán en todo el territorio municipal estudios de suelos para edificaciones desde los 4 pisos en adelante y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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dependiendo de los resultados, se determinara el tipo de cimentación y la altura de la edificación teniendo en cuenta los parámetros normativos del capítulo de alturas de este decreto y las normas sismorresistentes vigentes. Parágrafo 3. Las edificaciones que se proyecten en los suelos definidos como de carácter restringido en el mapa No. 17 del Plan de Ordenamiento Territorial (Aptitud de uso del suelo urbano), deberán tener un sistema de construcción especial dadas las características del suelo.

Artículo 101. Cerramiento de zonas verdes. En las urbanizaciones o proyectos de conjunto, del total de las zonas verdes, únicamente se permitirá el cerramiento de las zonas de jardines con elementos en altura no superior a un metro (1m) que garanticen una visibilidad del 90 %, en forma tal que no priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual tal y como lo establece la Ley 388 de 1997 (Decreto reglamentario 1504 del 4 de Agosto de 1998). Artículo 102. Diseño de Parques y Zonas Verdes. Para la expedición de la licencia de urbanismo por parte de las Curadurías urbanas, se deberá contar con la aprobación de los diseños de parques y zonas verdes por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, según el procedimiento que se establezca para tal fin. Los diseños deben Relacionarse o articularse con las condiciones o características presentes en el entorno, entre ellas las que tienen que ver con: a. Amoblamiento urbano b. Características paisajísticas del sector. c. Considerar los criterios sobre accesibilidad que se definen en las normas generales para el manejo del espacio público. d. Consultar los criterios de implantación para los elementos públicos urbanos. e. Destinar como mínimo un 70% de su área como zona blanda debidamente empradizada, arborizada y/o con jardines. f. Garantizar buenas condiciones ambientales. g. Uso de materiales antideslizantes en las zonas duras. h. Proyectar y presentar adecuada iluminación artificial. i. Conservar la arborización existente con valor paisajístico y ambiental, y sembrar especies arbóreas y arbustivas, de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad ambiental competente. Artículo 103. Tipos de Urbanización. Las urbanizaciones residenciales en suelo urbano podrán desarrollarse por: loteo individual, agrupaciones o conjuntos y de conjunto vertical. Parágrafo: Todas las urbanizaciones residenciales que se proyecten deberán fijar el número de viviendas para cada lote de acuerdo a los rangos establecidos en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Artículo 91 del presente decreto el cual no podrá ser incrementado después de su aprobación, con el fin de garantizar la prestación de servicios públicos, de construcción del equipamiento colectivo, y las cesiones obligatorias de zonas verdes públicas, equipamientos y vías. Artículo 104. Normas de urbanización para desarrollos por loteo Individual y para desarrollos por agrupaciones o conjuntos. En los sistemas de urbanización para desarrollos por loteo individual y por agrupaciones o conjuntos, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones generales: a. En las urbanizaciones desarrolladas por loteo individual, con el objeto de conservar la homogeneidad volumétrica del conjunto, los propietarios de las viviendas sólo podrán modificar sus alturas con un altillo debidamente aprobado y rigiéndose a las alturas permitidas en el polígono normativo respectivo. b. En las urbanizaciones desarrolladas por agrupaciones o conjunto los adquirientes podrán construir su unidad de vivienda por iniciativa individual, o de conjunto siempre que se ajusten estrictamente a las alturas y en general a los planos arquitectónicos aprobados para el conjunto. c. En las Áreas donde se puedan desarrollar este tipo de urbanizaciones, e inclusive las destinadas para Vivienda de Interés Social, el frente mínimo de las fachadas será el establecido en la matriz de la norma urbanística. d. Para la definición del tamaño de los lotes el urbanizador deberá tener en cuenta las áreas, los índices de ocupación máxima, alturas, aislamientos y en general todos los parámetros normativos que para cada polígono establece la matriz de la norma urbanística. Si el predio a urbanizar hace parte de dos o mas polígonos con diferente normativa, corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Municipal definir en detalle la situación. Artículo 105. Fachadas Frente a Vías Públicas. Los conjuntos horizontales y verticales, cuando se desarrollen en una manzana o en globos de terreno con frente a dos (2) o más vías vehiculares, deberán plantear fachadas hacia el exterior, sobre el frente de todas las vías públicas, independientemente del acceso al conjunto. Artículo 106. Del ancho mínimo exigido para vías propuestas por el urbanizador. El perfil de las vías propuestas no podrá tener un ancho de calzada menor de seis metros (6 m), para vías peatonales y ocho metros (8 m) incluido los andenes para vías vehiculares de acuerdo al cuadro de jerarquía vial del Artículo 81 del acuerdo Municipal 096 de 2000 y los perfiles enunciados en el presente decreto. Parágrafo 1. Las vías peatonales VP y VP-A (vivienda de Interés Social) se consideraran Vías Peatonales de uso vehicular restringido y las vías VP-B exclusivamente de carácter peatonal. Sobre las primeras el flujo vehicular debe

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ser continuo y transitorio, es decir que sobre ellas no se podrán estacionar vehículos. Parágrafo 2. Para el caso de conjuntos verticales el ancho mínimo de las vías y/o aislamientos exigido entre bloques o conjunto de bloques estará de acuerdo a la altura propuesta de acuerdo a la norma así:  De uno (1) a tres (3) pisos: 6 metros.  De cuatro (4) a cinco (5) pisos: 8 metros.  De más seis (6) pisos: 10 metros. Artículo 107. De los parqueos en los tipos y modalidades de urbanización. Serán los exigidos de acuerdo a las disposiciones del Capitulo IV de este decreto en lo referente a los parqueos para vivienda en el Área de Actividad Residencial Neta. Artículo 108. Aislamientos en Conjuntos. Los aislamientos laterales y posteriores de los conjuntos horizontales y verticales en relación con los predios vecinos, se regirán por lo establecido en el presente Decreto y de acuerdo a las alturas desarrolladas. Artículo 109. Amanzanamiento como resultado del Proceso de Urbanización. Los proyectos sometidos a procesos de urbanización se podrán agrupar en manzanas de 80 a 100 metros de lado siguiendo los ejes del sistema vial caracterizados en el plano No. 36 del Plan Vial urbano y las proyecciones de la malla vial colectora y local. 1. Forma: Preferentemente se respetará la forma del amanzanamiento de sectores colindantes que hagan una clara y correcta legibilidad en la urbanización. 2. Dimensión: Para el caso de manzanas rectangulares el lado menor será preferentemente de 50 mts. como mínimo, mientras que el lado mayor no excederá los 100 mts.; salvo que existan razones topográficas, de diseño u otras de fuerza mayor debidamente fundamentadas. Si excediera los 100 mts. se podrá proyectar una vía como mínimo a las referidas en el al cuadro de jerarquía vial del Artículo 81del acuerdo Municipal 096 de 2000 y los perfiles enunciados en este decreto. 3. Niveles: Se respetará los valores de pendientes de calles existentes, dando evacuación a las aguas pluviales. 4. Toda subdivisión, parcelación, loteo o urbanización deberá preferentemente diseñarse con formas regulares cumpliendo cabalmente con las especificaciones normativas dadas para cada zona. 5. En cualquier caso el urbanizador garantizará la continuidad del trazado vial propuesto

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Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal se reserva el derecho de aceptar o rechazar urbanizaciones o loteos, parcelaciones, y subdivisiones y las correspondientes transferencias de dominio, destinados al uso público o privado Municipal; ajustándose a la exigencias de la presente reglamentación. Artículo 110. Escrituras de traspaso de las zonas de uso público. Terminada la construcción de las obras de urbanismo, el propietario traspasara las zonas destinadas al uso publico al municipio, de lo cual el curador respectivo exigirá una certificación para poder emitir la respectiva licencia de construcción. Para el caso de vivienda de interés social, según el Artículo 66 del decreto 1052 de 1998, referente a la exención de licencia de construcción, se exigirá por parte del curador y a favor del municipio una póliza de cumplimiento. Artículo 111. Del urbanismo y sus modalidades. Según lo enunciado en el Artículo 99 de la ley 388 de 1997 y el Artículo 3 del Decreto 1052 de 1998, para el Municipio de Sogamoso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. PARCELACION. Es la división de un terreno en dos o mas predios con un mínimo de 1000 o 6400 metros cuadrados dependiendo de la zona donde se ubique y según la normativa municipal, para consolidar acciones diferentes a edificar. Parágrafo 1. Los predios resultantes de esta modalidad no podrán ser objeto de esta misma actuación, durante la vigencia del actual plan de ordenamiento territorial. Parágrafo 2. Las Notarias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán incluir las respectivas anotaciones referentes al parágrafo 1 de este Artículo en las escrituras y en el asiento de dominio de la propiedad respectivamente y además precisar el número, fecha de expedición de la licencia y Curaduría que la expide. Las Curadurías igualmente dejaran constancia de lo referente al parágrafo 1 de este Artículo en las respectivas licencias y en los planos aprobados. 2. SUBDIVISION. Es la división de un terreno entre dos y diez predios con un mínimo de 72 metros cuadrados de acuerdo a la normativa municipal vigente de la zona donde se ubique, para consolidar acciones diferentes a edificar, hasta tanto el titular garantice la existencia de servicios públicos, las cesiones respectivas y demás requisitos exigidos para urbanizar. Parágrafo 1. Los predios resultantes de esta modalidad no podrán ser objeto de esta misma actuación, durante la vigencia del actual plan de ordenamiento territorial. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Parágrafo 2. Toda subdivisión deberá prever por lo menos las áreas de cesión tipo A siempre y cuando estas correspondan a un área superior a 200 metros cuadrados. Una vez el Municipio reglamente el fondo de compensación las áreas menores a 200 metros cuadrados o su totalidad se podrán compensar de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin. Parágrafo 3. Las Notarias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán incluir las respectivas anotaciones referentes al parágrafo 1 de este Artículo en las escrituras y en el asiento de dominio de la propiedad respectivamente y además precisar el número, fecha de expedición de la licencia y Curaduría que la expide. Las Curadurías igualmente dejaran constancia de lo referente al parágrafo 1 de este Artículo en las respectivas licencias y en los planos aprobados. 3. LOTEO. Se asimila en todo concepto al de urbanización. 4. URBANIZACION. En un predio es la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. Artículo 112. Del diseño de los lotes. Cada uno de los predios resultantes del proceso de parcelación, subdivisión o loteo deben diseñarse de acuerdo con estas especificaciones: 1. Tener acceso inmediato a una vía publica. 2. Tener conexión fácil y económica a las redes de servicios públicos. 3. Evitar todo tipo de servidumbre. 4. Tener forma regular y ser fácilmente deslindable. 5. Cumplir con los frentes y áreas mínimas exigidos en la matriz de la norma urbanística. Artículo 113. De las servidumbres de paso. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los juzgados, notarias, oficina de Registro de Instrumentos Públicos y demás entidades que tengan que ver con la prediación y desarrollo del municipio, solo podrán aceptar la formación de nuevas servidumbres de paso o transito si estas cumplen con los perfiles mínimos para vías, es decir seis (6) metros de ancho para vías peatonales y ocho (8) metros para vías vehiculares. Los propietarios de predios con frentes a servidumbres ya existentes, procuraran ensanchar la servidumbre a los perfiles de vías mínimos o en su defecto al ancho establecido en los pasillos (artículo 116 del presente decreto) con el fin de que puedan ser dotadas de redes de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, eléctrica, gas, teléfonos (redes principales y auxiliares), aseo urbano, de acuerdo con las especificaciones del diseño y construcción que establezcan las DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Empresas Prestadoras de Servicios Públicos en su reglamentación. En el caso de existir predios desarrollados en construcción con frentes a servidumbres establecidas con anterioridad al presente decreto con anchos menores a los exigidos y no haya posibilidad de ampliación, sus propietarios responderán íntegramente con la solución de áreas para la dotación de servicios públicos y preferentemente se deben conformar por reglamento de copropiedad. El municipio se reserva el derecho de aceptar o no la cesión de estas. Artículo 114. En los casos de que se proyecte una subdivisión con predios que den frente a pasillos, los mismos se deberán ajustar a los siguientes requisitos: a) Cuando la subdivisión propuesta sea de hasta cuatro (4) predios, el pasillo tendrá como dimensiones mínimo 3,00 m de ancho y máximo 40 m de longitud. Estos pasillos son privados, de uso común y de tránsito peatonal, por lo que el ingreso vehicular es prohibido y deberán llevar dos (2) mojones en su ingreso u obstáculo similar que impida el acceso vehicular al mismo. b) Cuando la subdivisión proyectada resulte de cinco (5) o más predios el pasillo tendrá un ancho mínimo de seis (6) metros para vía peatonal y ocho (8) metros para vehicular y una longitud máxima de 60 m. Estos pasillos son de uso común exclusivamente. De ser posible deberá construirse un ensanchamiento al final del pasillo que permita el giro y retorno de vehículos que pudieran ingresar. Artículo 115. Los pasillos resultantes de una subdivisión, no podrán ser prolongados salvo que por razones de interés urbanístico fuere necesario a criterio del Departamento Administrativo de Planeación que definirá además los requerimientos de infraestructura a proveer si los hubiera. Artículo 116. En caso de replanteo de subdivisiones existentes, este se ajustará a las medidas mínimas establecidas para cada polígono normativo. Si fuese necesario abrir nuevas calles públicas o pasajes, se aplicara lo establecido en materia de urbanizaciones en el presente Decreto. Artículo 117. Subdivisión para Herederos. Deben ajustarse a las dimensiones mínimas previstas para cada polígono normativo y a las exigencias establecidas para parcelación, urbanización y subdivisión del presente decreto. Artículo 118. De la reglamentación interna. Toda urbanización incluida la de vivienda de interés social, tendrá un reglamento interno donde se especifiquen las normas urbanísticas y los derechos y obligaciones de los propietarios los cuales deben transcribirse en las respectivas escrituras, tantas veces como sean objeto de venta y el notario verificara este hecho. En todo caso la reglamentación interna debe ajustarse a lo establecido en el presente decreto. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Artículo 119. De las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas, y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. En el Municipio de Sogamoso se permitirán siempre y cuando: 1. Su localización y vías propuestas no deben coincidir ni interferir con el desarrollo de la malla vial propuesta en el plan vial ni con las vías proyectadas en el paramento. 2. Cumplan con todas las normas de urbanismo y construcción referidas en el presente decreto en cuanto a parqueaderos, cesiones, cerramientos y demás. 3. Las unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir del presente decreto tendrán cerramientos en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio publico adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadanía de sus uso, goce y disfrute visual, en los términos de la ley. 4. Las cesiones tipo A no podrán ser parte del encerramiento total del conjunto y por lo tanto deben permitir su uso, goce, disfrute visual y libre transito de cualquier ciudadano. En el caso de que se quisiera encerrar, esas áreas deberán compensarse en dinero o en terrenos y su valor se deberá asignar a la provisión de espacio público tal como se determina en este decreto. 5. La desafectación de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estará condicionada a la reposición de igual o mayor numero de estacionamientos con la misma destinación y en la misma zona, previo cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables para cada sector. 6. Las demás normas de que habla la ley 675 de 2001 o aquellas normas que la sustituyan y/o modifiquen. Artículo 120. Del control de obra. Según el Artículo 81 del decreto 1052 de 1998 (reglamentario de la ley 388 de 1997) las entidades municipales mantienen su competencia para ejercer el control posterior de obra permanentemente y según el Artículo 83 del mismo Decreto, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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especificaciones técnicas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del ministerio público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la licencia, el curador que haya expedido la licencia, remitirá copias de ella y del respectivo paramento con que fue expedida al Departamento Administrativo de Planeación Municipal quien ejercerá la vigilancia y control. Artículo 121. De las infracciones urbanísticas. De acuerdo con el Artículo 103 de la ley 388 de 1997, toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los Planes de Ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se consideraran graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio publico con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. Como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal por delegación ejerce el control posterior de obra, en todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, podrá notificar preventivamente de la suspensión de la obra al infractor con el fin de brindarle asesoría y/o solicitar a la Secretaria de Gobierno o a quien haga sus veces disponga la medida policiva de sellamiento inmediato de dichas actuaciones, de conformidad con los procedimientos legales y el enunciado en el Decreto 1052 de 1998 o aquellas normas que lo sustituyan y/o modifiquen. Artículo 122. Los responsables de ventas a terceros de predios provenientes de fraccionamientos que no estuvieren debidamente aprobados por las Curadurias Urbanas o la entidad que haga sus veces de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, serán investigados, sancionados y multados como correspondiere conforme a las normas vigentes de diversa jurisdicción. De igual manera los Curadores Urbanos serán investigados, sancionados y multados conforme a las normas vigentes en el caso de no cumplir con las disposiciones del presente decreto y en general con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

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SUBTITULO IV NORMAS PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL EN CONJUNTO E INDIVIDUAL

Artículo 123. De conformidad con los artículos 160,161,162,163,164,165,166 y 167 del Acuerdo Municipal 096 de 2000, para cubrir la demanda de vivienda de interés social en el Municipio de Sogamoso, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOG) o la entidad que haga sus veces, seguirá lo preceptuado en estos. Artículo 124. Localización de vivienda de interés social urbana: El Artículo 168 del Acuerdo 096 de 2000 define como áreas prioritarias, con aptitud y oportunidad para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, a las áreas inscritas en suelo urbano y de expansión correspondientes a la UTD 8, en sectores de los barrios la Pradera y San Cristóbal; UTD 9, en sectores de los barrios Gustavo Jiménez, Sucre y Álvaro González Santana; estas áreas darían respuesta a la demanda de V.I.S. de los próximos 10 años con propuestas de vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar dependiendo de los requerimientos y recomendaciones urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial. Únicamente en las zonas mencionadas anteriormente y cuyas alturas exigidas son de 4 a 6 pisos se podrán construir unifamiliares de dos pisos con altillo siempre y cuando ocupen manzanas completas. Sin embargo, se podrá desarrollar vivienda de interés social en cualquier polígono del suelo urbano y de expansión (excepto en los sectores centrales enmarcados en el plano de alturas con la letra D correspondiente al rango de 5 a 8 pisos) si cumple a cabalidad con toda la reglamentación expuesta en la matriz de la norma urbanística, las normas de urbanización y proyectos de conjunto y planes parciales sin ninguna excepción en cuanto a las alturas mínimas permitidas para cada polígono. Artículo 125. Exoneración del cobro de la participación en la plusvalía. Según el Artículo 270 del Acuerdo Municipal 096 de 2000, por razones de conveniencia pública y para el desarrollo y superación de los déficits cualitativo y cuantitativo de la vivienda social en el Municipio, quedan exonerados del cobro de la participación de la plusvalía, previa liquidación y causación, los inmuebles destinados y que se destinen a la construcción de vivienda de interés social, los propietarios de éstos suscribirán un contrato con la Administración Municipal en el cual, para gozar de este eximente, se obliguen a destinar el inmueble a la construcción de vivienda de interés social y a trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas. De igual manera el Artículo 273 del mismo acuerdo menciona una destinación de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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los recursosº provenientes de la participación en la plusvalía a favor del Municipio de Sogamoso a la compra de predios o inmuebles para desarrollar Planes o Proyectos de vivienda de interés social. Artículo 126. El Fondo de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana de Sogamoso FONVISOG o quien haga sus veces certificará cuando una vivienda o conjunto de viviendas hacen parte de uno de sus programas o proyectos con el fin de acceder a las prerrogativas expresadas en este decreto. Solamente se considerara vivienda de interés social a aquellas que sean certificadas por FONVISOG. Artículo 127. La vivienda de interés social deberá cumplir a cabalidad con las normas establecidas en este decreto y en los planes parciales en lo que tiene que ver con cesiones, requisitos para urbanizar, parqueaderos, alturas, vías, voladizos, paramentos, aislamientos y demás, tanto para desarrollos en conjunto como para vivienda individual. Contara con las prerrogativas mencionadas en los parámetros normativos de los componentes de la matriz de la norma urbanística contenidas en el presente decreto y las que se mencionan en los artículos siguientes. Artículo 128. De los parqueaderos. a) Sistema de Loteo individual, para residentes: uno (1) por cada dos (2) viviendas, para visitantes: uno (1) por cada ocho (8) viviendas. b) Sistema por agrupaciones o conjuntos, para residentes: (1) por cada cinco (5) viviendas, para visitantes: uno (1) por cada ocho (8) viviendas. c) Sistema de conjunto vertical, para residentes: uno (1) por cada cinco (5) viviendas, para visitantes: uno (1) por cada cinco (10) viviendas. Artículo 129. De la dimensión de los antejardines. La dimensión de los antejardines será como mínimo 3.50 metros, excepto para aquellos proyectos que se encuentran en los polígonos que contempla la matriz de la norma urbanística con dimensiones de dos (2) metros. Artículo 130. Del frente mínimo de fachada. El frente mínimo de las fachadas será el establecido en la matriz de la norma urbanística pudiendo considerarse el de 5.5 metros según los condicionamientos establecidos en el presente decreto. Artículo 131. Del ancho mínimo exigido para vías propuestas por el urbanizador. El perfil de las vías propuestas no podrá tener un ancho de calzada menor de seis metros (6 m), para vías peatonales y ocho metros (8 m) incluido los andenes para vías vehiculares de acuerdo al cuadro de jerarquía vial del Artículo

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81 del acuerdo Municipal 096 de 2000 y los perfiles enunciados en el presente decreto. Parágrafo 1. Las vías peatonales VP y VP-A se consideraran Vías Peatonales de uso vehicular restringido y las vías VP-B exclusivamente de carácter peatonal. Sobre las primeras el flujo vehicular debe ser continuo y transitorio, es decir que sobre ellas no se podrán estacionar vehículos. Parágrafo 2. Para el caso de conjuntos verticales el ancho mínimo de las vías o aislamientos exigido entre bloques o conjunto de bloques estará de acuerdo a la altura propuesta de acuerdo a la norma así:  De uno (1) a tres (3) pisos: 6 metros.  De cuatro (4) a cinco (5) pisos: 8 metros.  De más seis (6) pisos: 10 metros. Artículo 132. Escrituras de traspaso de las zonas de uso público. Remitirse al artículo 112 del presente decreto. Artículo 133. De los aislamientos posteriores. Para el sistema de agrupaciones o conjuntos se podrá ocupar el 50% con construcción hasta dos plantas, en donde el retroceso exigido en la matriz de la norma urbanística continua en la planta siguiente. Esta prerrogativa únicamente se acepta cuando el diseño de los predios del mismo proyecto se encuentre completamente apareado por su lindero posterior de tal forma que se generen espacios concordantes.

Artículo 134. Del cumplimiento de las normas. Los propietarios de las viviendas desarrolladas como viviendas de interés social por los sistemas de loteo individual o por agrupaciones o conjuntos deberán ajustarse estrictamente a los planos DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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aprobados y cualquier adecuación, ampliación o modificación en la construcción de la vivienda debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1. Debe ser viable técnica y normativamente. 2. Las adecuaciones, ampliaciones o modificaciones deben aprobarse por consenso unánime en asamblea general de propietarios. 3. Una vez surtidos los pasos anteriores el Fondo de Vivienda de Sogamoso, aceptara o rechazara lo solicitado de acuerdo a los objetivos y condiciones establecidas para el desarrollo de ese programa de vivienda. 4. El curador urbano solicitara los documentos respectivos para el cumplimiento de los pasos anteriores y procederá bajo los parámetros normativos establecidos en este decreto a exigir los nuevos planos y a modificar la resolución aprobatoria y a expedir las licencias respectivas con las observaciones del caso. Parágrafo 1. En el caso de que el propietario adecue, amplíe o modifique la vivienda sin cumplir con los requisitos anteriores, incurrirá en infracción urbanística lo cual será sancionado de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nacional 1052 de 1998 (reglamentario de la ley 388 de 1997) o aquellas normas que lo complementen o sustituyan. Parágrafo 2. El control de obra para los programas de vivienda de interes social estará a cargo de FONVISOG, hasta la etapa en que dichas viviendas sean entregadas a sus respectivos propietarios. Por lo tanto, deberán dar aviso de las infracciones urbanísticas cometidas a la Secretaria de Gobierno Municipal o al despacho o entidad que este designada para seguir el proceso policivo del caso. SUBTITULO V NORMAS DE SISMORESISTENCIA Y SEGURIDAD CAPITULO I NORMAS DE SISMORESISTENCIA Artículo 135. De la Aplicación de la norma Sismo resistente. Todos los desarrollos constructivos que se adelanten en el Municipio de Sogamoso deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley 400 del 19 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, y el decreto reglamentario 33 del 09 de enero de 1998 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98” y a aquellas normas que la complementan o modifiquen. Artículo 136. Del fin primordial de las normas de sismo resistencia. Las normas sismo resistentes presentan requisitos mínimos que, en alguna medida, garantizan que se cumpla el fin primordial de salvaguardar las vidas humanas DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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ante la ocurrencia de un sismo fuerte. No obstante, la defensa de la propiedad es un resultado indirecto de la aplicación de las normas, pues al defender las vidas humanas, se obtiene una protección de la propiedad como un subproducto de la defensa de la vida. Artículo 137. De su objetivo. La ley 400 de 1997 establece criterios y requisitos mínimos para el diseño , construcción y supervisión técnica de las edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo , que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir al mínimo el riesgo de la perdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del estado y de los ciudadanos. Además , señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición , modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la ley en comento. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso. Artículo 138. De la Exigencia y Vigilancia de las Normas de Construcción Sismo Resistente. De conformidad con lo establecido por las Leyes 388 y 400 de 1997, los curadores urbanos o quien haga sus veces para el estudio, trámite y expedición de licencias, tendrán la función de exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas de construcción Sismo resistentes vigentes. Esa función la ejercen mediante la aprobación de los proyectos que hayan sido elaborados de conformidad con las normas de construcción sismo resistentes, vigentes al momento de la solicitud. Estos se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en estas leyes o sus reglamentos. La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados. Artículo 139. Responsabilidades y sanciones: La responsabilidad de los diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de la ley 400 y sus reglamentos, recae en los profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños particulares. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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1. Todos los diseños deben ir firmados o rotulados con sello seco registrado por profesionales matriculados y facultados para este fin, que cumplan las calidades y requisitos indicados por la ley 400, quienes obrarán como responsables. 2. Todos los diseños deben contemplar las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y de tercera edad. 3. Los planos arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra. 4. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones , normas y disposiciones previstas en la ley 400 de 1997y sus reglamentos, incurran en violación del código de ética profesional podrán ser sancionados por el consejo nacional de ingeniería y arquitectura, o los colegios profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan con la suspensión o cancelación de la matricula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. 5. En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la ley 400 de 1997de y sus reglamentos. Además tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. 6. Los constructores o propietarios que adelanten o autoricen la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de esta ley y sus reglamentos serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual vigente por cada 200 metros cuadrados de área construida de la edificación, por cada mes o fracción de el, que transcurra sin que se haya tomado las medidas correctivas o la demolición de la construcción, o la porción de ella que viole lo establecido en la ley 400 de 1997 y sus reglamentos. Estas multas serán exigibles por la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. 7. La Administración Municipal de Sogamoso podrán ordenar la demolición de las construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones, normas y disposiciones establecidas en la ley 400 de 1997 y sus reglamentos, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales o reglamentarias.

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CAPITULO II NORMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE INCENDIOS Y SEGURIDAD HUMANA

Artículo 140. Toda urbanización y edificio que se construya en el municipio de Sogamoso, deberá cumplir con las normas de prevención y protección contra incendios y seguridad humana establecidas en este capitulo. Artículo 141.Toda urbanización y edificio que se desarrolle en el Municipio de Sogamoso deberá cumplir las normas de distribución e instalación de hidrantes. Las distancias entre hidrantes se determinan normalmente según la demanda de caudal para incendios sobre la base del tipo, tamaño, instalación y densidad de las estructuras; su separación no debe superar los 800 pies (245 metros) entre hidrantes. Lo mas adecuado es que en zonas de concentraciones de edificios su separación sea 500 pies (150 metros) y en zonas comerciales e industriales, 250 pies (75 metros). Los hidrantes deben situarse tan cercanos como sea posible a las intersecciones de calles y otros intermedios en éstas, para cumplir las necesidades del área abarcada. El caudal requerido para incendios se observa en la siguiente tabla: Distancia de Separación entre viviendas Pies

Metros

Más de 100 De 31 a 100 De 11 a 30 Menos de 11

30 9 – 30 3–9 3

Caudal necesario para incendios Recomendado. Galones /minuto Litros /minuto

500 750 – 1000 1000 – 1500 1500 - 2000

1.900 2.800 - 3800 3.800 - 5700 5.700 – 7600

Si los edificios están contiguos se debe emplear un mínimo de 2500 Galones por minuto. En los hidrantes para el suministro de un caudal adecuado para incendios debe existir una presión residual mínimo de 20 libras / pulgada cuadrada (1.4 kilogramos / centímetro cuadrado). Artículo 142. Para edificaciones hasta tres (3) pisos, que por su área, carga combustible y clase de uso no representen un riesgo alto de incendios, se exigirá la instalación de gabinetes con extintor, cuya clase y capacidad será determinada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sogamoso de acuerdo a la norma NFPA 10, Extintores Portátiles (National FIRE Protection Association). Los DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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gabinetes deberán colocarse en los espacios comunes, de fácil acceso y de rápida localización. Parágrafo 1. Se exceptúan de la exigencia anterior las viviendas unifamiliares y bifamiliares que no hagan parte de conjuntos horizontales. Artículo 143. Para edificaciones y conjuntos residenciales de más de tres (3) pisos o para aquellas edificaciones que por su área, carga combustible y/o tipo de uso representan un riesgo alto de incendio, se exigirá la instalación de un sistema hidráulico de protección contra incendios que garantice en cada caso la labor de extinción de incendios en todos los pisos. La red deberá cumplir con la norma NTC 1669 Ingeniería Civil y Arquitectura, Código para el suministro y distribución de agua para extinción de incendios en edificaciones, NFPA 20 Norma para la instalación de bombas estacionarias contra incendios. Todos los elementos del sistema de protección contra incendios, hidráulico como siamesas, tuberías, mangueras, pitones, válvulas, hachas, entre otros, así como el dimensionamiento y especificaciones de construcción de los gabinetes, requerimientos de caudal y presión, deberán cumplir con las especificaciones de la norma NTC 1669. Artículo 144. La Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso definirá el diámetro de la acometida para aquellos edificios que requieran sistema de protección contra incendios (Plano hidráulico) de acuerdo a los datos obtenidos en el Estudio de Optimización Operacional de las Redes en el Sistema de Acueducto. Artículo 145. Toda Estación de servicio de gasolina, Planta o depósito de gas licuado del petróleo GLP, que se desarrolle en el Municipio de Sogamoso deberá cumplir las normas de protección contra incendios tanto portátiles como hidrantes establecidas en la NFPA 10 Extintores portátiles, la NTC 2702 Hidrantes de cuerpo seco contra incendio, Decreto 283 de 1990, decreto No. 1521 del 4 de agosto de 1998 “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio y demás que lo reformen o adicionen expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, División de Hidrocarburos, NFPA 30 Código de Líquidos inflamables y combustibles, NFPA 30 A Código de estaciones de servicio. Artículo 146. Los edificios, construcciones y estructuras nuevas deberán cumplir con las normas establecidas en la NFPA 101 Código de Seguridad Humana y NTC 1700 Higiene y Seguridad, Medidas de seguridad en edificaciones, medios de evacuación; dirigido a aquellos aspectos de la construcción, la protección y las ocupaciones necesarias para minimizar el peligro para la vida humana en los incendios y otras emergencias.

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El propósito es considerar los requisitos mínimos hacia la función, para el diseño, la operación, y el mantenimiento de edificios y estructuras para la seguridad de la vida humana. Artículo 147. Toda construcción que utilice gas natural o propano debe cumplir los requisitos en el diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas destinadas a usos residenciales y comerciales, así como las pruebas a que se deben someter dichas instalaciones para verificar su operación confiable y segura, de acuerdo a la norma técnica colombiana NTC 2505. Las instalaciones que emplean GLP (Gases licuados de petróleo) como combustible deben cumplir la norma NTC 3853, La NTC 3853-1 y otras que sean aplicables en relación con tanques de almacenamiento. Artículo 148. Las edificaciones que utilicen artefactos con combustible a gas, deben considerar la norma técnica colombiana NTC 3561, esta norma especifica los requisitos y métodos de ensayo de tuberías flexibles no metálicas (mangueras) y conectores para la instalación de artefactos que utilicen GLP en fase vapor, mezclas de GLP, aire o gas natural en lugares que tengan una temperatura ambiente máxima de 60 grados centígrados. Artículo 149. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sogamoso determinara la clase de sistema hidráulico de protección contra incendios de las edificaciones, el cual quedará consignado en los Planos Hidráulicos respectivos; estos planos serán sellados y firmados por el funcionario competente. Artículo 150. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sogamoso revisará y dará isto bueno a los Planos de Distribución de Redes de Gas; estos planos serán sellados y firmados por el funcionario competente. 

Una copia de estos planos deberá quedar en el archivo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sogamoso.

Parágrafo 1. Una vez terminada la obra y verificado el cumplimiento de las especificaciones consignadas en los planos el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sogamoso, procederá a expedir un certificado de seguridad definitivo. Artículo 151. Los curadores urbanos y las entidades municipales competentes para el estudio, trámite y expedición de licencias, tendrán la función de exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas de seguridad vigentes. Esa función la ejercen mediante la aprobación de los proyectos que hayan sido elaborados de conformidad con las normas de seguridad, vigentes al momento de la solicitud. Estas se abstendrán de aprobar

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los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con lo estipulado en este decreto.

SUBTITULO VI NORMAS DE HABITABILIDAD

ARTICULO 152: Habitabilidad. Se define como las condiciones, medidas y parámetros mínimos necesarios en zonas residenciales para construir espacios privados que garanticen una mejor calidad de vida para los habitantes. El Indice de Habitabilidad (I.H), es el área mínima permitida, en las zonas residenciales, para una vivienda en relación con el numero de alcobas, siendo esta el equivalente a veinte metros cuadrados (20 m2) por alcoba. De acuerdo a lo anterior, las áreas residenciales mínimas permitidas serán las siguientes: 1. 2. 3. 4.

Vivienda de una (1) alcoba: 20 m2. Vivienda de dos (2) alcobas: 40 m2. Vivienda de tres (3) alcobas: 60 m2. Vivienda de cuatro (4) alcobas: 80 m2

Para calcular el Indice de Habitabilidad se tendrán en cuenta todas y cada una de las alcobas del proyecto respectivo. Las áreas mínimas permisibles no incluyen áreas comunes de dos o mas viviendas como son los puntos fijos y las circulaciones comunales; además deben cumplir con las condiciones de aislamiento acústico, de visibilidad, de higiene, iluminación natural, ventilación natural, normas de seguridad y sismo resistencia y aislamientos de acuerdo a la matriz de la norma urbanística. La densidad en zonas de vivienda sera la resultantes de la correcta aplicación de:  Indice de Habitabilidad,  Equipamiento comunal y  La volumetría permitida. Parágrafo. En planes de vivienda de interés social, el Indice de Habitabilidad podrá bajarse hasta dieciséis metros cuadrados (16 m2) por alcoba dependiendo del proyecto formulado, para lo cual, el DAPLAM junto con el Curador respectivo estudiaran su viabilidad.

SUBTITULO VII OTRAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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Artículo 153. De las Mallas Protectoras en Construcción de Edificios. Las construcciones de edificios de más de dos pisos deberán contar con mallas de protección por sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado. Además, deben existir señales preventivas que indiquen la realización de la obra. Artículo 154. Del empate con las construcciones colindantes. Con el fin de lograr un perfil urbano homogéneo y armónico para cada vía, todas las construcciones nuevas en los sectores objeto de esta reglamentación deberán realizar una solución de empate con las construcciones colindantes de carácter permanente que cumplan con el paramento establecido. Dicho empate deberá realizarse a nivel de paramentos, voladizos, retrocesos y aislamientos. Parágrafo. Se consideran de carácter permanente aquellas construcciones que encontrándose en buen estado de conservación, cumplan por lo menos con el sesenta por ciento (60%) de la norma permitida en cuanto a altura, y que puedan completar la altura mínima exigida para actualizar su uso. Artículo 155. De la prohibición de ampliaciones, adecuaciones y modificaciones de las viviendas que se encuentran fuera de paramento. En estas edificaciones únicamente se permitirán reparaciones locativas, consideradas estas como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, su volumetría, su fachada, su cubierta y sus características funcionales y formales como materiales y texturas. Articulo 156. Las reparaciones locativas no requieren de licencia puesto que estas no se contemplan como modalidad de las licencias de construcción y se limitan a renovar el inmueble mediante pintura, la substitución de materiales en pisos, muros, cielorrasos, cambio de puertas o ventanas sin ampliar los vacíos o vanos ya existentes (no se pueden generar nuevos vanos o vacíos), así como la substitución, mejoramiento o ampliación de redes de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas por taponamiento, obsolescencia, fracturas u otros motivos de mantenimiento. Artículo 157. De las adecuaciones y/o ampliaciones en todos las Áreas de Actividad. En todas las áreas de actividad se permitirán las adecuaciones y/o ampliaciones, así: 1. Ampliaciones de las estructuras existentes para que puedan lograr la altura mínima exigida siempre y cuando cumplan con lo estipulado en la ley 400 de 1997 y el código NSR-98, y todas las normas contenidas en la matriz de la norma urbanística. 2. Adecuaciones para actualización de uso, según los usos permitidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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tratamiento correspondiente, en aquellas estructuras que cumplan con normas de altura mínima y aislamientos contenidos en el polígono de la matriz de la norma urbanística correspondiente y que pueden cumplir con las exigencias de equipamiento comunal y estacionamientos.

Artículo 158. De los tipos de obras permitidas en inmuebles con Valor Arquitectónico. 1. Adecuación funcional. Actualización funcional de una edificación para el uso requerido, ya sea el original o uno diferente permitido y compatible con la tipología espacial de la misma. Es un proceso de diseño orientado a la conservación y por lo tanto respetuoso de los elementos arquitectónicos originales. 2. Ampliación. Incremento del área construida a través de la edificación de nuevos espacios o volúmenes anexos o aislados de la construcción existente, de acuerdo con lo establecido para cada caso en particular, sin alterar los valores del inmueble a conservar. 3. Demolición: Demoler el total de un inmueble o conjunto de ellos. Las obras de demolición se permiten exclusivamente en los predios sin valor patrimonial o los que permita específicamente el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 4. Liberación: - Remoción de adiciones que no se consideran significativas y de obligada conservación y que ocultan valores sustanciales de la tipología, que afectan o distorsionan su volumen, distribución, proporciones o que afectan la estabilidad estructural de materiales y espacios que la conforman. Incluye acciones como remoción de muros, demolición de agregados adosados a los volúmenes originales del inmueble, remoción de construcciones que originan sobrepesos o potencial deterioro de la estructura original, retiro de pisos que ocultan los originales, reapertura de vanos originales de ventanas, puertas o nichos. 5. Mantenimiento. Saneamiento de los elementos existentes en una edificación como pintura general o parcial interior y exterior. Incluye el saneamiento de humedades ascendentes por capilaridad desde el terreno o descendentes por filtraciones desde las cubiertas, fachadas o ventanas, y el saneamiento de la flora invasora localizada en la misma edificación o en sus inmediaciones, sin afectar la estructura portante, ni las características formales y funcionales de la edificación. 6. Reconstrucción parcial: - Realización de obras para rehacer parcialmente la estructura del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o en documentos gráficos, fotográficos o de archivo. Incluye los complementos en un muro semidestruido, en el fuste de una columna, en un DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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tramo de cubierta colapsado, entre otras. Las obras de reconstrucción parcial se permiten en el caso aprobado específicamente por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 7. Reconstrucción total. Realización de obras para rehacer totalmente un inmueble. Esta acción tiene carácter excepcional y debe hacerse con bases documentales verídicas, previo concepto favorable de la entidad competente. Las obras de reconstrucción total se permiten en el caso aprobado específicamente por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 8. Remodelación. Realización de obras para la obtención de nuevos espacios o lugares, manteniendo la misma relación entre los elementos originales y la totalidad del edificio. Comprende modificaciones en la distribución interior, en la localización de las circulaciones verticales y horizontales, la modificación de los niveles de entrepisos, la creación de entresuelos y mezanines dentro de la envolvente volumétrica existente. 9. Reparación locativa. - Reparación, sustitución o ampliación de tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas con el cuidado de no alterar los niveles de pisos existentes. - Incorporación de instalaciones nuevas de suministro como agua, luz, teléfono, citófono, gas, señales de televisión e instalaciones de drenajes y equipos especiales como sistemas contra incendio, calefacción, sonido, aire acondicionado o cableado estructurado. 10. Equipamiento comunal privado, estacionamientos, habitabilidad. a. Exigencia de equipamiento comunal privado: Los predios con valor arquitectónico se eximen de cumplir con el equipamiento comunal privado. b. Exigencia de estacionamientos: Los predios con valor arquitectónico se eximen de cumplir la obligación de construir estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original. 11. Edificabilidad. a. Altura: - No se permiten sobre-elevaciones en las edificaciones originales de los predios con valor arquitectónico. - Las edificaciones nuevas deben plantear la altura establecida en el poligono de la matriz normativa. b. Aislamiento posterior: El aislamiento posterior debe plantearse desde nivel de terreno y no puede ser cubierto. c. Patios: Los patios que se planteen, deben tener como lado mínimo 3.00 Mts y no pueden ser cubiertos. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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12. Elementos relacionados con el espacio público. a. Antejardín: - El antejardín no puede ser tratado como zona dura, a excepción de las áreas requeridas para el acceso peatonal y el acceso a estacionamientos. En ningún caso puede ser cubierto. - No se permiten estacionamientos en antejardín. b. Cerramientos: Se debe recuperar y mantener el cerramiento original característico de la tipología del sector. c. Sótano: No se permite. d. Semisótano: No se permite. e. Fachada: - Las fachadas de las nuevas edificaciones o las modificaciones de fachadas existentes, deben plantear como acabado el predominante del sector cuando se trata de conjuntos y conservarel original en construcciones individuales y teja de barro. - Las fachadas de predios con valor patrimonial, deben mantener las características originales referidas a inclinación de las cubiertas, materiales, texturas, ventanas y composición en general. No se permite abrir nuevas ventanas ni puertas. - Las superficies en pañete, no pueden enchaparse. En el caso que sea ladrillo a la vista el original de las fachadas, no puede pintarse salvo la aplicación del recubrimiento transparente requerido para su protección. - Los materiales de ventanas y puertas no pueden ser reemplazados, y se debe mantener el diseño y dimensiones originales de éstas. No se permiten vidrios con texturas, colores o vidrio espejo, ni se permiten las cortinas metálicas. Se prohibe el uso de fachaleta y demás enchapes. - No se permite la instalación de elementos adosados a las fachadas ni sobre las cubiertas, a excepción del sistema de señal de televisión y del sistema de gas, los cuales deben buscar la mejor solución para su instalación, logrando integración con el conjunto urbano. Artículo 159. De los tipos de obras permitidas en inmuebles de interés cultural. Toda intervención en ellas debe obtener concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a excepción de las obras de mantenimiento y reparación locativa. 1. Adecuación funcional - Actualización funcional de un inmueble para el uso requerido, ya sea el original o uno diferente permitido y compatible con la tipología espacial del mismo. Es un proceso de diseño orientado a la conservación y por lo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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tanto respetuoso de los elementos arquitectónicos originales. Las unidades de vivienda tienen éste uso exclusivamente. Las obras de adecuación se permiten solamente en el local comercial. 2. Mantenimiento. Obras tendientes a sanear los elementos existentes en una edificación como pintura general o parcial interior y exterior. Incluye el saneamiento de humedades ascendentes por capilaridad desde el terreno o descendentes por filtraciones desde las cubiertas, fachadas o ventanas, y el saneamiento de la flora invasora localizada en la misma edificación o en sus inmediaciones, sin afectar la estructura portante, ni las características formales y funcionales de la edificación. 3. Reparación locativa: - Reparación, sustitución o ampliación de tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas con el cuidado de no alterar los niveles de pisos existentes. - Incorporación de instalaciones nuevas de suministro como agua, luz, teléfono, citófono, gas, señales de televisión e instalaciones de drenajes y equipos especiales como sistemas contra incendio, calefacción, sonido, aire acondicionado o cableado estructurado. 4. Modificaciones internas. Las modificaciones internas no deben afectar la composición de las fachadas, el tamaño, diseño y disposición de las ventanas, el perfil original de las cubiertas, ni generar nuevos vanos sobre las zonas comunes. 5. Cerramientos. Deben plantear como zócalo un muro de antepecho de 0.40 metros máximo, a partir del cual se pueden disponer elementos en materiales rígidos que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con altura máxima total del cerramiento de 2.30 metros, con el fin de respetar los valores del sector y permitir que sea disfrutado visualmente, dado que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad. Éstos cerramientos no pueden encerrar áreas públicas. 6. Fachadas: - Son de estricta conservación; deben mantenerse las características originales referidas a los materiales, texturas, llenos y vacíos, balcones y composición en general. En el caso de existir ladrillo a la vista original de las fachadas, no puede pintarse salvo la aplicación del recubrimiento transparente requerido para su protección. - Los materiales de ventanas y puertas no pueden ser reemplazados, se mantendra el diseño y dimensiones originales de éstas. No se permiten vidrios con texturas, colores o vidrio espejo. - No se permite la instalación de elementos adosados a las fachadas ni sobre las cubiertas, a excepción del sistema comunal de señal de televisión y del sistema de gas, los cuales deben buscar la mejor solución para su instalación, logrando uniformidad en diseño, dimensiones, materiales y color.

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7. Altura máxima: La volumetría original de las edificaciones es de estricta conservación. No se permiten sobre elevaciones. Artículo 160. Algunos requisitos generales para el funcionamiento de locales comerciales e industriales. Los locales comerciales e industriales deben cumplir con los siguientes requisitos para su funcionamiento en el suelo municipal donde son permitidas, además de los que se estipulen en el Decreto reglamentario que para tal fin faculta el Artículo 215 del Acuerdo 096 de 2000, referente a la clasificación de usos del suelo de acuerdo a las actividades ciudadanas: 1. El local debe estar cerrado por todos sus costados como mínimo con un muro a la altura del primer piso debidamente pañetado y pintado de acuerdo a la topología del sector. 2. Debe proveer servicios sanitarios para los empleados y el publico como mínimo uno para damas y uno para caballeros. 3. Debe cumplir con las normas de seguridad y de protección contra incendio que se establecen en el presente decreto. 4. Debe estar provisto de los diferentes elementos y zonas de aislamientos dependiendo de la actividad desarrollada, entre ellos, los ambientales tales como: acústicos, olores, emanaciones atmosféricas y otros. 5. Dependiendo de la actividad permitida debe estar cubierto en un 60% como mínimo de acuerdo al contexto del sector. Artículo 161. De las estaciones de servicio. Para permitir el funcionamiento de las nuevas estaciones de servicio, además de las que se estipulen en el Decreto reglamentario que para tal fin faculta el Artículo 215 del Acuerdo 096 de 2000, referente a la clasificación de usos del suelo de acuerdo a las actividades ciudadanas, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ubicarse en las zonas de actividad múltiple a más de 100 metros de establecimientos educativos, iglesias, coliseos, estadios, hospitales, clínicas, conjuntos residenciales o multifamiliares y en general de establecimientos que presenten concentración de población. 2. Los accesos y salidas deben ubicarse a 30 metros como mínimo de los cruces de las vías subregionales y colectoras urbanas con cualquier otra vía urbana y como mínimo a 20 metros de los cruces de vías locales. Se dispondrá de una bahía sobre la vía para facilitar el acceso y salida de vehículos, garantizando la continuidad de los andenes y de los antejardines en dimensión y nivel. Parágrafo. Las licencias de construcción para estaciones de servicio serán expedidas por las Curadurías Urbanas o por quien haga sus veces de acuerdo a las normas referidas en el presente decreto, en el decreto No. 1521 del 4 de agosto de 1998 “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio”, en el Decreto 1728 del 6 de agosto de 2002 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la ley 99 de 1993 sobre la licencia ambiental” y el Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la Curaduría urbana; y las sanciones urbanísticas” o aquellas normas que los sustituyan y/o modifiquen. Artículo 162. De la junta Técnica de Urbanismo Municipal. La Junta Técnica de Urbanismo es un organismo asesor y consultivo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en cuanto a situaciones especiales que se puedan presentar relacionadas con afectaciones viales, usos del suelo, aplicación de las normas urbanísticas, propuestas de Planes parciales, unidades de actuación urbanística y en general todas aquellas que surjan de la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial. Sus funciones, integración y responsabilidades se regirán por las establecidas en el Decreto Municipal No. 060 del 6 de abril del 2001, o aquellas que lo modifiquen o complementen. Artículo 163. De los Ascensores en las Edificaciones. Toda edificación multifamiliar o de carácter público, privado o mixto que desarrollen comercio, servicios y vivienda que exceda de cinco (5) pisos deberá ser dotado del servicio de ascensor. Artículo 164. De las Plantas de Emergencia. En toda edificación que debido a su magnitud se exija ascensor o sea necesario instalar motobomba para el suministro de agua potable, deberá existir un servicio eléctrico de emergencia, el cual permitirá mantener energía eléctrica en vestíbulos principales públicos, ascensores, motobombas y escaleras. Artículo 165. De la instalación de Plantas Eléctricas. Para la instalación de plantas eléctricas en edificaciones se tendrá en cuenta: 1. Disponer de un sitio en la parte más baja de la construcción (sótano) el cual presente buena ventilación. 2. El silenciador del escape deberá ser del tipo residencial de alto poder. 3. El escape de los gases producidos por la planta deberá ser conducido por tubería a la atmósfera sin causar perjuicios a los vecinos y respetar las normas de conservación del medio ambiente. Se tendrán en cuenta como criterios prioritarios la utilización de tecnologías limpias en los procesos de combustión. Artículo 166. De las edificaciones esquineras. Todas las edificaciones de esquina deberán adecuar sus paramentos de construcción de modo que se mantengan libres las áreas determinadas por los radios mínimos de curvatura DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL

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exterior o interior de los andenes, según el tipo de vías que conformen la intersección. En estas edificaciones el acceso a parqueaderos se deberá plantear por la vía de menor tráfico.

TITULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 167. Interpretación de Normas: En el caso de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicción de la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá al Departamento Administrativo de Planeaciòn Municipal, el cual emitirá su concepto mediante circulares, que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares. En todo caso dichos conceptos se ceñirán a lo expuesto en el Acuerdo Municipal 096 de 2000 y sus Decretos Reglamentarios El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Sogamoso, a los ___días del mes de ____ de 2002

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EDGAR ESPINDOLA NIÑO Alcalde Municipal

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FLOR EDILIA ROJAS TRIANA Directora DAPLAM

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