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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO INDIANO (C.E.D.I.) El Peral S/Nº Nva. Imperial correo [email protected] fono: 95685856 La entidad que encabeza este envío es de origen mapuche sin fines de lucro que lucha por la liberación del pueblo mapuche situado a sur del rio Bío Bío, ocupado militarmente por Chile sin previa declaración de guerra desde la primavera de 1860 hasta ahora, febrero de 1815, con la eliminación física o genocidio de mas del 95% de sus integrantes, parte de ellos, mis antepasados directos, abuelos, bisabuelos, etc. etc., todo se hizo al estilo nazi, sin el mas mínimo escrúpulo ni vergüenza de sus autores, violando masivamente 29 tratados de paz llamados Parlamentos Generales, 28 de ellos celebrados durante la Colonia con la Monarquía Española y actuando como tercero la propia Iglesia Católica, y un Parlamento General Celebrado con Chile, llamado “Parlamento General de Tapihue”, que actualmente todas sus autoridades pretenden desconocer en la forma mas increíble, por lo cual es necesario que dentro de muy poco podamos actuar ante la Corte Penal Internacional de la Haya y en tribunales españoles. PROCEDIMIENTO MATERIA QUERELLANTE RUT ABOGADO PATROCINANTE APODERADO QUERELLADO CODIGO

: Sumario : Querella posesoria de restablecimiento. : José Lincoqueo Huenuman : 3.996.174-1 : José Lincoqueo Huenuman : 3.996.174-1 : Estado de Chile : Q. 03

En lo principal, interpone querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios. En el primer otrosí, acompaña documentos con citación. En el segundo otrosí, lista de testigos, diligencias y se tenga presente los medios de prueba. En el tercer otrosí, día y hora para la prueba de posiciones. En el cuarto otrosí, solicita el beneficio que indica En el quinto otrosí, notificación por exhorto. En el sexto otrosí, se tenga presente. Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema. José Lincoqueo Huenuman, abogado, con domicilio en Pedro Nolasco N°780, Villa Alfa de Temuco, y en Paula Jaraquemada N°79 en la Comuna de La Reina de la ciudad de Santiago para estos efectos, al señor Presidente de la Excma. Corte con todo respeto digo: En mi calidad WERKEN o relacionador, comunicador, receptor de informaciones de la Embajada del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de chile según el documento probatorio que se acompaña, y a título personal, como simple comunero mapuche y descendiente directo del Lonko Ignacio Lincolao, que encabezó un Título de Merced por 248 hectáreas de tierras, y del cual fueron despojados por hechos de violencia aterradora, todas pertenecientes a la comuna de Nueva Imperial, víctima de hechos de violación de los derechos humanos que constituyen ilícitos penales sancionados en el derecho internacional y en la legislación interna de Chile, empleando las leyes

especifica en detalle y que se autoexcluyen en su aplicación al sur del río Bío Bío, los Parlamentos Generales como única legislación aplicable en los predios materia de autos y como gestión civil previa para iniciar la acción penal posteriormente según lo establece el artículo 171 del Código Procesal Penal; adicionalmente utilizando las acciones populares que varias disposiciones del C. Civil lo permite, interpongo querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios en contra de los poderes ejecutivos y legislativo de Chile representados por el Consejo de Defensa del Estado de Chile, en la persona de su titular, abogado don Juan Pina Rokeford y a título personal, con domicilio en calle Agustinas N° 1654 de la cuidad de Santiago, en contra de la empresa Forestal Mininco S.A. del giro de su denominación, con domicilio en calle Los Canelos Nº 79 de la Comuna de San Pedro de la Paz de Concepción, representada por los ingenieros Julio Felix Piwonka de Amesti y don Gerardo Aníbal de la Maza Decap, ambos con igual domicilio que la empresa representada; en contra del agricultor maderero don Jaime Muro Cuadra, con domicilio en Curacautín IX Región calle Rodríguez Nº 580, principalmente por la elaboración de leyes terroristas, con violación de 29 Parlamentos Generales, todos tratados de paz los primeros 2 8 celebrados con la monarquía española durante la Colonia y un Parlamento General celebrado con Chile, previa promulgación de la ley inderogable del 1de noviembre de 1823 que anuncia su celebración todas las cuales en forma pura, clara y sistemática reconocen la soberanía del pueblo mapuche, la ocupación militar de nuestro territorio desde la primavera de 1860 hasta ahora, fecha de la presentación libelo, sin previa declaración de guerra, con incumplimiento calificado del art. 36 N°2 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se materializaron los hechos de dicha ocupación Militar, el establecimiento de servicios públicos de legalidad aparente que son fundamentos principales de este libelo y en base además de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. HECHOS DE VIOLENCIA FISICA E INSTITUCIONAL 1. – Individualización de los inmuebles materia de la acción. - a) Son 4 inmuebles, un fundo de algo más de 675 hectáreas llamado San Luis y la carretera llamada pública que va desde la plaza de Nueva Imperial hacia el noreste hasta el puente Los Boldos que atraviesa el río Chol Chol, con una extensión de 8,50 km; otro fundo llamado Casas Viejas de Boroa, también de 627 hectárea y la carretera llamada pública que va de Nueva Imperial a Temuco y que la traviesa de Este a Oeste. - El Fundo San Luís, según sus títulos el mencionado fundo San Luís se compone de las siguientes hijuelas: Hijuela N°249 de 75 hectáreas Hijuela N°251 de 206 hectáreas (error, tiene solo 106 según el plano Hijuela N°252 de 157 hectáreas Hijuela N° 253 de 203 hectáreas Hijuela N° 254 de 86 hectáreas Total 727 En verdad existen 675 hectáreas según el título de dominio que se acompaña. El citado punto San Luís tiene sus siguientes deslindes según su título de dominio que se acompaña; Norte, en parte el camino público de Nueva

Coñoepan; Sur, con la hijuela N°243 de Eleodoro Santander, hay sucesión Jorge Schleyer y camino público de Nueva Imperial a Temuco, por Tromen; Oriente, con estero Carahue que los separa de indígenas e hijuela 249 de Braulio Sandoval, hoy día Enrique y Marta Sandoval; Poniente, camino público de Nueva Imperial a Chol Chol el dominio se encuentra inscrito a fojas 1446 vta. N°1789 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes y Raíces de Nueva Imperial de septiembre de 2007 inscripción carente de todo valor en derecho o nula de nulidad absoluta o solo inscripción de papel, porque todo el sur del Bío Bío está señalado en los art. 1 de las leves especiales del 2 de julio de 1852v del 4 de diciembre de 1866 como " territorio de los indígenas situados al sur del rio Bío Bio... "territorio de los indígenas " es un derecho real indiano confesado por los poderes ejecutivo v legislativo, no contemplado o excluido en el art. 577 párrafo final del C. Civil, por lo cual y entre otras razones legales, el C. Civil y su Reglamento son absolutamente inaplicables en el espacio geográfico indicado. Los deslindes del citado Fundo San Luís tiene incluida las siguientes hijuelas, de hecho, al margen de la ley y de la Constitución. - Hijuela N° 225 de 94 hectáreas - Hijuela N° 224 de 269 hectáreas - Hijuela N° 226 de 90 hectáreas - Hijuela N° 230 de 172 hectáreas - Hijuela N° 223 de 120 hectáreas En total suman 675 hectáreas. b) Particular gravedad tiene la hijuela arrebatada a mi bis abuelo Lincolao, la que lleva el N° 223 de 248 hectáreas, el Estado de Chile le otorgo un Titulo de Merced a los 67 miembro de su familia o agrupación comunitaria, hijuela de la cual fueron lanzados con violencia terrorista de carácter estatal por un Regimiento del Ejército de la Frontera, Comandante Gregorio Urrutia, que fundó la ciudad de Nueva Imperial, y expulsó a la comunidad de mis antepasados a balazos, huyeron todos los que pudieron y atravesaron el río Chol Chol de sur a norte y fallecieron más de la mitad de sus integrantes por ahogamiento, los sobrevivientes fueron acogidos como refugiados al norte del rio mencionado y sus descendientes vivimos en esas condiciones hasta ahora. El genocidio cometido en contra de mis antepasados es de acción continuado, no prescribe jamás, y es uno de mis fundamentos esenciales del presente libelo, todo lo anterior sin perjuicio de las 675 hectáreas que están incluida de hechos dentro de los deslindes generales del fundo San Luís, y por el poniente deslinda solo con la carretera publica que va de Imperial a Chol Chol y no con las hijuelas 244 y 230 que en el plano que se acompaña ni siquiera aparecen. El segundo inmueble, la carretera llamada pública que va desde la plaza de Nueva Imperial hacia el noreste hasta llegar el puente Los Boldos del río Chol Chol tiene una extensión de 8,50 km de largo por 25m de ancho

perjuicios a mis antepasados ni a sus descendientes, tal cual lo ordena o dispone el art. 12 Nº 5 de la Constitución de 1833, sobre inviolabilidad de las propiedades comunitarias, bajo cuyo imperio se cometieron por el Estado de Chile los hechos atroces someramente descrito, cuya sanción por esas gravísimos hechos no tienen plazo de prescripción las sanciones que en derecho corresponden. Los hechos del Estado de Chile del no pago de indemnización de perjuicios por la construcción de citada carretera desde la fundación de Nueva Imperial hasta ahora, es también de acción continuada no prescribe en el tiempo y es una forma de terrorismo de Estado que viola los fundamentos filosóficos v jurídico del convenio 169 de la O. I. T. sobre la no discriminación de los derechos humanos de los pueblos originarios, ratificado en todo su articulado, y violatorio además del mismo concepto como principio de igualdad en el art. 19 Nº 2 inciso final de la Constitución en vigencia. c) La tercera propiedad es el denominado Casas Viejas de Boroa, que tiene los siguientes inmuebles Norte, las hijuelas 230, 233 y 234, Sur, hijuela 275, 250 y 248, separada por el camino de Nueva Imperial a Temuco, Oriente, hijuela Nº 257, 234 A y 255 y Poniente, hijuela Nº 244 y 230 y que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de Nueva Imperial a nombre del querellado Jaime Muro Cuadra a fs. 792 Nº 955 del 1996 al margen de la ley y de la Constitución y de todas las Constituciones que Chile se ha otorgado, y que también era ocupado en calidad de poseedores mi bisabuelo Ignacio Lincolao y su numerosísima familia de mas o menos 67 personas que aparecen individualizados en el Título de Merced, y que fueron despojados por un Regimiento del Ejército de la Frontera estacionado temporalmente en el actual emplazamiento de la ciudad de Nueva Imperial al mando del Coronel Gregorio Urrutia. Mi bisabuelo antes nombrado tenía muchos hijos, entre otros, Huenumán por ser inscrito en el Registro Civil de Nueva Imperial por primera vez, lo bautizaron como Domingo Huenumán, que al casarse y tener varias esposas a la usanza indígena, también tuvo numerosa familia, entre otras a Mauda que al ser inscrita en el Registro Civil de la ciudad nombrada, le asignaron Magdalena Huenumán, Q.E.P.D. y fue mi madre, por lo cual tengo derechos absolutos sobre los dos fundos mencionados en las diferentes calidades por las cuales inicio está acción posesoria. d) El cuarto inmueble es la carretera bautizada como pública por las autoridades de Chile que va de Nueva Imperial a Temuco, pasando por el lado norte del Cementerio, en una extensión de 16 km. hasta Labranza con un ancho promedio 25 metros, lo que da una superficie total 400.000 metros cuadrados o 40 hás, que las autoridades de Chile no han pagado siquiera un

militar de estos predios sin previa declaración de guerra, violando los 29 tratados de paz. e) Perdida de la posesión. Mis antepasados perdieron la posesión los inmuebles de este libelo, desde el envió del "mensaje" del ejecutivo de Chile al Congreso Nacional de las leyes aparentes o virtuales del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866; mensaje de exterminio o genocidio de mi pueblo y de mis antepasados. Crimen que se considera consumado con planear, preparar, iniciar o desarrollar una guerra de agresión o una guerra de violación de los tratados ... que ambas leyes cumplan a cabalidad, se enviaron los "mensajes" del ejecutivo del Congreso Nacional, española durante la| colonia y el Parlamento General de Tapihue celebrado con Chile el 7 de enero de 1825 durante el Gobierno del Director Supremo R. Freiré que para una debida información del tribunal, acompaño de una fotocopia simple, y que el art.8 del C. Civil, presume por el conocido señor presidente de este alto tribunal. f) Patente de corso. – Las dos leyes señaladas en la letra procedente son o constituyen una verdadera patente de corso, ninguno de sus autores, el presidente de la República y los integrantes del Congreso Nacional tenían siquiera un votante del territorio mapuche situado al sur del rio Bío Bío se acompañara   con   la   lista   de   la   votación   parlamentaria   durante   el   probatorio y comparendo que permitieron al ejecutivo de adquirir modernas armas de guerra desde el exterior para exterminar al pueblo mapuche en 4 años, así esta confesada en la discusión de la l° de ellas en el Congreso Nacional y arrebatarle todo el territorio incluyendo los inmuebles de autos, explícitamente sancionados en el art. 114 del C. Penal como crimen contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, como "reo de lesa patria" o lesa humanidad en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y como reo de Estado en el art. 1 N° V del Reglamento Constitucional de 1812. Disposiciones que todas del art. 35 del Convenio 169 de la OIT deja explícitamente vigentes. EL DERECHO No existe Estado de derecho al sur del rio Bío vio por superposición de la legislación interna de Chile sobre 29 Tratados internacionales o Parlamentos Generales. 2. - Principios generales.- El art. 35 del convenio 1J59 de la OIT que dice "la aplicación de las disposiciones generales del presente convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas de los pueblos interesados en virtud de otros Convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales tratados o leves, laudos, costumbres o acuerdos internacionales " a) Debe cumplirse por Chile los 28 Parlamentos) Generales celebrado con España durante la Colonia, el ultimo los cuales se acompaña ahora, como parte esencial y fundamento de este libelo, el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, que 28 veces nos reconocen las soberanías al sur del rio Bío Bío.

el art. 20 inciso primero, reiteran el conocimiento de soberanía del pueblo mapuche al sur del mencionado rio. b) La ley inderogable del 27 de octubre de 1823.que faculta al Director Supremo a celebrar con los indígenas araucanos un Parlamento General para fijar la frontera sur de Chile y para la redención de las familias prisioneras, solo Naciones soberanas pueden celebrar acuerdos internacionales de esa importancia. c) Ley del 8 de noviembre 1823 que droga un solo artículo de las partidas, la más conocida de las leyes de España en América, que faculta al soberano Español a suspender por 5 años ejecuciones de los tribunales por deudas Impagas, y deja vigentes en Chile leyes de España no derogadas, entre otros los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia que 28 veces nos reconoce la soberanía al sur del rio Bío Bío. Esa ley es idéntica a los artículos finales C. Civil, C. Penal y del C. Comercio y con el mismo resultado: todos ellos dejan vigentes en Chile los 28 Parlamentos Generales señalados, que hacen absolutamente inaplicables las leyes de Chile al sur del mencionado rio. Mientras esos artículos finales estén vigentes, estarán vigentes también los 28 Parlamentos Generales en este país. d) El art. l N° X del Reglamento Constitucional de 1812 que señala que Chile puede tener solo 7 Senadores en las tres únicas Provincias que tiene: Coquimbo, la capital v Concepción, con iguales expresiones en el Capítulo IX art. de la Constitución de 1818 de O'Higgins conceptos que benefician al pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes, ratificado por el art. 35 del Convenio 169 de la OIT en términos absolutos, que hacen inaplicables las leyes de chile al sur del Bío Bío. - El art. 55 del citado Código define a las personas naturales en los siguientes términos: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos v extranjeros". Las citadas leyes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, luego que en sus arts. 1 confiesan que los predios de autos son de propiedad comunitaria de mis antepasados y de la compareciente, en sus artículos siguientes explícitamente señalan que esos territorios son Ress Nullius o territorio de nadie, esto es, confesión explícita del Estado querellado que el pueblo mapuche y cada uno de sus integrantes, la compareciente entre muchos otros, somos nadie, no perteneciente a la especie humana, y que seríamos según esas disposiciones, iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven al sur del río Bío Bío, como por ejemplo: los caballos, los vacunos, las liebres, los conejos, etc., etc., etc., de allí que ambas leyes son de esencia nazi - terrorista genocidas, absolutamente incompatibles con las disposiciones del C. Civil y de la Constitución de 1833. - El art. 582 del C. Civil que dice: "el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. - El art. 606 del mismo Código que dice: "Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie , y cuya

anterior constituyen violación masiva de dichas normas. - El Artículo Final del citado Código, que, al derogar leyes de España que estaban vigentes solo al norte del río Bío Bío durante la Colonia, fija el ámbito de aplicación territorial de ese Código en el espacio geográfico indicado, y simultáneamente dicho Artículo Final, deja vigentes en Chile enciclopédicas cantidades de leyes de España no derogadas, entre otras, los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre el pueblo mapuche v la monarquía española, que, 28 veces nos reconoce la soberanía al sur del mencionado río. - Todas esas disposiciones mencionadas al ser aplicadas al sur del Bío Bío, establecen un caos constitucional que constituyen terrorismo de Estado. - Todas ellas están superpuestas sobre los 28 Parlamentos Generales pactados con la monarquía española durante la Colonia y el Parlamento General de Tapihue celebrado entre mis antepasados y el Estado de Chile el 7 de enero de 1825, que se acompaña junto con la acción, y se acompañará en el probatorio el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, el último de tales tratados suscrito con la citada potencia europea, todos ellos forman parte como pactos regionales y como base de la paz universal en la Carta de las Naciones Unidas, incorporados por España cuando se hizo miembro de ese organismo internacional, y por Chile como Estado cofundador del mismo. e ) Ámbito de aplicación territorial de las leyes de Chile El art. 35 del Convenio 169 de la O. I. T. que es ley de la República de Chile dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos v las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales", por lo cual, hay que investigar o releer toda la legislación chilena desde el 18 de septiembre de 1810 hasta ahora en la forma que respetuosamente propongo a continuación: a) Dicha 1° Junta de Gobierno incluyó algunos representantes de la Provincia de Concepción, el Cabildo Abierto de Santiago y no incluyó ningún representante de la provincia de Coquimbo. La provincia de Concepción limitaba en aquel tiempo y ahora con la rivera norte del río Bío Bío. Por lo cual, la jurisdicción de esa Junta, llegó solo hasta el mencionado río. Ese hecho esencial beneficia a todo el pueblo mapuche y a cada uno de sus miembros. b) Lo señalado anteriormente fue ratificado en art 1 N° X del Reglamento Constitucional de 1812 que dispone que Chile puede elegir 7 senadores en las únicas tres provincias que tiene: Coquimbo, la capital y Concepción y este último por su lado sur limita y limitaba con la rivera norte del río Bío Bío, hecho que de nuevo beneficia al pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes según el citado art. 35 del Convenio 169 de la OIT. c) El mismo art. 1 del citado Reglamento en su N° V sanciona

Estado, quien pretenda hacer valer tales decisiones dentro de la frontera de Chile. La pena dentro de la legislación española de aquella época con muy pocas agravantes era La HORCA. El citado art 35 del Convenio 169 lo reactualiza y la deja expresamente vigente, sanción que beneficia el pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes. Todos los títulos de dominio que aparecen en los inmuebles materia de esta acción están tipificados en dicha norma constitucional y tienen todos causa y objeto ilícito d)El Capítulo IV art 1 de la Constitución de O'Higgins de 1818, dispone que Chile se compone de solo 3 provincias: "Coquimbo, la capital y Concepción" no incluye el territorio mapuche situado al sur del río Bío Bío igual que en el caso de las letras anteriores. e) Por ley del 27 de octubre de 1823, el Congreso Nacional facultó al Director Supremo Ramón Freiré a celebrar con los indígenas araucanos un Parlamento General para: - Fijar la frontera sur de Chile (que ya estaban fijadas en las Constituciones anteriores). - Y para la redención de las familias chilenas que estaban prisioneras de tales indígenas. Es un explícito reconocimiento de soberanía del pueblo mapuche, efectuada unilateralmente por Chile: es ley inderogable e inmodificable de acuerdo con el derecho internacional. En virtud de esa ley se celebró el 7 de enero de 1825 el Parlamento General de Tapihue que en su art 19 inciso final dispone: "...el Bío Bío es la línea divisoria (frontera) entre los nuevos hermanos y aliados" y en su art 25 se sanciona como crimen de reo de lesa patria o de lesa humanidad a la parte chilena o a la parte mapuche que viole ese documento internacional, y por contener los derechos humanos de todo mapuche sobre sus tierras del sur del río Bío Bío. Ese tratado internacional vigente se encuentra incluido en el párrafo final del art 5o de la Constitución en vigencia, sobre los cuales Chile o sus autoridades jamás pueden aplicar su soberanía, derecho estatal este último que beneficia al pueblo mapuche y a cada uno de sus miembros, según el citado art 35 del mencionado Convenio 169 de la O. I. T. f) Por ley del 8 de noviembre de 1823, se derogó tan solo un articulo de Las Partidas, que permitía al soberano español suspender por 5 años la ejecución del demandado por deudas en procesos tramitados judicialmente, confesando dicha ley que todo el resto de la legislación española no derogada, quedan vigentes en Chile, entre otras, los 28 Parlamentos Generales celebrados entre la Monarquía española con el pueblo mapuche, que. 28 veces reconocía la soberanía del pueblo mapuche al sur del río Bío Bío. Esa simple ley tiene un altísimo contenido de derecho internacional, v está en absoluta armonía con el tantas veces citado art. 35 del Convenio 169 de la O. I. T. g) Los artículos finales del C. Civil, del C. Penal y del C. de Comercio, tienen el mismo contenido, sentido y alcance de la ley citada en el párrafo anterior, derogan leyes de España que durante la Colonia estuvieron vigentes

geográfico, en concordancia con las precisas disposiciones constitucionales ya citadas. i) El art 1 de la Constitución de 1833, fija la frontera de Chile en el Desierto de Atacama por el norte y el Cabo de Homo por el sur, que, es derogada y letra muerta por las 5 leyes de rango constitucional que nacen de su art. 2 transitorio una de ellas, la ley - reglamento de Elecciones de Diputados del 2 de diciembre del mismo año, por su art 41 fija de nuevo la frontera sur de Chile en el río Bío Bío, y señala que diputados, senadores, Presidente de la República y demás representantes solo caben al norte del mencionado río, con 5 excepciones: la Fortaleza Militar de Valdivia, la villa o villorrio de Osorno y 3 puntos aisladísimos de la Isla Grande de Chiloé. Por su origen constitucional, dicha ley se encuentra vigente, porque todas las demás leyes de elecciones promulgadas con posterioridad, son leyes simples sin categoría constitucional. El 100% del actual IX Región queda fuera de dicha Constitución y el 99,9% de las Regiones X y XI están en la misma situación. j) Todas las disposiciones invocadas, forman la estructura institucional del Estado de Chile, son disposiciones que en el derecho internacional se denominan Ius Cogens o normas perentorias de rango superior, que son inmodificables o Chile no puede imponer sus leyes y sus Constituciones, todas las cuales impiden la aplicación de todos los Códigos del Estado de Chile al sur del Bío Bío, en especial, el C. de Procedimiento Civil, el C. Org. de Tribunales, el C. Procesal Penal, la ley 18120 sobre ejercicio de la profesión de abogado, etc., etc., etc.. Por ejemplo: si al art. 10 del Código Procesal Penal le incluimos todas las normas constitucionales y tratado invocados, sus normas se aplican solo al norte del Bío Bío; igual sucede con los arts. 466 y 467 del mismo cuerpo legal, que señalan que el cumplimiento de una sentencia definitiva en materia penal debe realizarse de acuerdo a las normas del C. Penal y leyes especiales, que al sur del Bío Bío son todas inaplicables. Por ello invocamos las leyes de Chile en esta zona solo como principios generales del derecho. 3. - Indemnización de perjuicios.- Están establecidos para estos tipos de acciones posesorias en los arts. 921 y 926 del C. Civil, en todas las Le Normas Constitucionales, y Parlamento Generales invocados en esta acción. Los artículos 921 y 926 del C. Civil señalan, el primero dice: "el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de la posesión, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme". Por su parte el art. 926 dice "El que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios" y sin perjuicio de las disposiciones invocadas en los números precedentes, como el art. 641 del C. Civil, el 434 del C. Penal en su antigua redacción, etc., y los daños son cuantiosísimos, y son de orden moral y material, entre los primeros están los sufrimientos, destierro o desarraigo que el grupo familiar de los comparecientes y de nuestros antepasados, quienes fueron masacrado en más o menos el 95% de sus integrantes, y los sobrevivientes, no más del 5% en

Merced", el 95% de las tierras de mis antepasados quedaron fuera de esos papeles, el Estado de Chile los remató en subasta pública a chilenos y extranjeros, en la ciudad de Santiago previo la confección de planos topográficos del territorio mapuche situado al sur del río Bío Bío. Solicito a título de indemnización de perjuicios: a) 60 quintales métricos de trigo por cada año de ocupación ilegal y por hectáreas y a contar de la fecha de la inscripción del primer titulo de dominio más el IPC oficial, que es la cantidad que mis antepasados y el compareciente abríamos obtenido con mediana diligencia y cuidado del llamado fundo San Luis, el fundo Casa Viejas de Boroa y las dos carreteras bautizadas como públicas y cuya extensión en metros cuadrados y hectáreas hemos especificados, y que deberá ser liquidada en el etapa de cumplimiento del fallo. b) Las dos llamadas carreteras públicas deben ser actualmente indemnizadas para la finalidad que están destinadas, es imposible su restitución y solicito a título de precio $60.000 el metro cuadrado, que es una cantidad prudente y racionable si se tiene en cuenta que la zona de San Fernando por la simple ampliación de la Panamericana Sur, se ha pagado en forma previa a sus propietarios la suma de $250.000 el metro cuadrado que es una suma escandalosa muy próximo a la corrupción, hechos gravísimos que en forma seria y responsable probaremos en el acto del comparendo y prueba. c) Indemnización por daños morales la suma de las cantidades que resulten en las cantidades solicitadas en las 2 letras procedentes, por las torturas sicológicas o discriminación arbitraria cometidas por las autoridades chilenas en contra de mis antepasados, del compareciente y las comunidades de los Boldos, Soto Calfuqueo, El Peral, Cusaco y otras del sector afectadas, con violación flagrante del art. 12 Nº 5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos, sobre inviolabilidad de las propiedades comunitarias, y son los derechos humanos de mis antepasados y de este compareciente cometido por las autoridades del Estado de Chile sin remordimiento alguno por mucho más de un siglo, o la suma que el tribunal fije de acuerdo con el mérito del proceso. 4.- Tribunal competente.- El fundo San Luis y Casas Viejas de Boroa estaba y esta amparado por 29 tratados internacionales o Parlamentos Generales según hemos especificados en el Nº 2 del exhordio, debidamente ratificado por los art. Finales del Código Civil, Del C. Penal, del C. Comercio, el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, los fundamentos y el art. 52 de la Carta de las Naciones Unidas y todos incluido a su vez en el art. 5 párrafo final de la actual Constitución, y ningún tribula de la provincia tiene competencia para conocer esos hechos, por expresa disposición del art. Nº 53 Nº3 del C. Org. De Tribunales, además, el fundo San Luís y Casas Viejas de Boroa y las dos llamadas o bautizadas carreteras públicas son presas de los de los querellados de autos y tiene jurisdicción solo el señor presidente de la

Corte Suprema, y pido que este alto tribunal así lo declare y acepte la competencia y o jurisdicción. 5. – Procedimiento.- Nuestros derechos son imprescriptibles, se renuevan a cada segundo, cada minuto, cada hora, y los hechos basales son tan crueles e inhumano en contra de mis antepasados y del compareciente, que son de violencia continuada y su sanción no tiene plazo de prescripción, el plazo de un año fijado por el Código Civil, no tiene vigencia en esta causa, por lo cual es aplicable el art. 916 y siguientes del citado Código, y en cuanto al procedimiento, el art. 549 y siguientes del C. de Procedimiento Civil. POR TANTO, en merito de los Parlamento Generales de Negrete y de Tapihue que son las bases y estructura de este libelo, disposiciones invocadas, art. 916 y siguiente del C. Civil, art. 549 y siguiente del C. de Procedimiento Civil, y demás disposiciones de la legislación chilena que invoco solo como principio generales del derecho para darle forma de juicio la defensa del señalado fundo San Luis, Casas Viejas de Boroa y las dos llamadas carreteras públicas. RUEGO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA: tener por deducida querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile, poder Ejecutivo y Legislativo, representado por Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su titular don Juan Piña Rokeford, y a titulo personal, en contra de la empresa Forestal Mininco S.A. representada por los ingenios Julio Felix Piwonka de Amesti y don Gerardo Aníbal de la Maza Decap, en contra don Jaime Muro Cuadra, todos individualizados, declararla admisible, fijar día y hora par el comparendo de constatación, avenimiento y prueba en una sola audiencia al tenor de lo dispuesto en el art. 552 del C. de Procedimiento Civil y en definitiva declarar: I Dar Lugar al restablecimiento de la posesión de los inmuebles individualizados en autos, declarando que son parte del “territorio de los indígenas situados al sur de río Bío Bío”, que no han sido de dominio del Estado de Chile, que no han estado bajo su jurisdicción, ni poseedor, ni tenedor, y que los ha tenido a título de presas igual que los demás querellados particulares, y dar lugar al pagó de las indemnizaciones de perjuicios por daños morales y materiales directos especificados en las letras a), b) y c) del Nº 3 de exhordio, cantidades y conceptos que doy por reproducidos para evitar reiteraciones, mas las costas de esta acción posesoria, con expresa declaración que nuestros derechos sobre los inmuebles materia de

los hechos fundantes de esta acción esta sancionados con el ilícito penal Constitucional de art. 1 Nº 5 del Reglamento Constitucional de 1812 que dice “Ningún decreto, provincia u orden, que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaron darles valor, serán castigados como “reos de Estado””, cancelando además todas las inscripciones de dominio sobre los dos fundos aludidos con expresa declaración que no existen en el plano del derecho o son nulos de nulidad absoluta, que sobre tales inmuebles existe, con declaración de que son meras modalidades ilícito de lesa humanidad en los cuales se basa el presente libelo. II Declarar que sobre los inmuebles materia de la acción posesoria es aplicable solo el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y la ley inderogable de reconocimiento de soberanía por Chile a las comunidades mapuche del sur del río Bío Bío del 27 de octubre de 1823, y que Chile ha superpuesto su legislación sobre leyes especiales, incurriendo en el delito penal internacional sancionada en el art. 25 del citado Parlamento General DE Tapihue, interpretado en el art. 641 del C. Civil, aclarado en el Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945, redactado por las 4 grandes potencias vencedoras de la II Guerra Mundial por mandato establecido en los art. 106 y 108 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, firmado también por Chile, Estatuto que le es vinculante y debe ser aplicado en su contra en este proceso. III Condenar en forma solidaria a los querellados al pago de todas las obligaciones que resulten de esta acción posesoria y las costas. IV De acuerdo con en merito del derecho internacional invoco en este libelo, y art. 173 y 175 ambos del C. Procesal Penal ordenar se saque fotocopia de todo el proceso y pase los autos al Tribunal en lo Penal que corresponda para la aplicación de la sanción penal por los crímenes de lesa humanidad sintéticamente expuesto en esta acción posesoria. PRIMER OTROSI: RUEGO A V. E.; tener por acompañado con citación los siguientes documentos: a) Fotocopias de documentos emanados de ex presidente don Sebastián Piñera Echenique, que acepto como embajador provisorio del pueblo Mapuche ante el gobierno de Chile al comunero de Licanray Rogelio Marillanca Collinao (Q. E. P. D.) el 11 de abril de 2011 y al compareciente como werken.

b) Los Parlamentos Generales de Negrete y de Tapihue, la ley del 27 de octubre de 1823, la del 8 de noviembre del mismo año, la ley del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866. c) Fotocopia parcial del 1º .Plano de la zona de N. Imperial y Chol Chol, con violación flagrante del Parlamento General de Tapihue y fotocopias de la última inscripción de dominio del fundo San Luís, Casas Viejas de Boroa y las dos carreteras llamadas públicas por las autoridades de Chile. d) Fotocopia de las actuales inscripciones de dominio aparente de los mencionados fundos. POR TANTO. RUEGO AL SEÑOR PRESIDENTE der la E. CORTE: tenerlo por acompañado con citación formando parte del libelo como todo un único indivisible. SEGUNDO OTROSI: Ruego a V. E. tener por acompañado la siguiente lista de testigo y decretar su citación: - Miguel Landeros Bizarro, profesor jubilado con domicilio en San Petersburgo Nº 1550 de Padre las Casas de la ciudad de Temuco. - Carlos Madrino Retamal, pastor con domicilio en calle Gabriela 250 de Temuco. De acuerdo con el art. 551 del C. de Procedimiento Civil, tener presente que me valdré de todos losa medios de prueba que la ley me confiera: testigos, documentos, prueba confesional, confesiones, informes de servicios del Estado, etc., etc. POR TANTO RUEGO A V. E. tener por presentada la lista de testigo y por ofrecido los medios de pruebas que la ley establece. TERCER OTROSI. RUEGO A V.E. fijar día y hora para la confesional en una sola citación de los querellados, el mismo día y hora del comparendo y bajo apercibimiento de derecho. SIRVASE V.E. acceder a lo pedido. CUARTO OTROSI RUEGO A V. E. solicito que las resoluciones que recaigan en esta presentación sean notificado al compareciente al fono: 66184053 o 83545399 y a mi correo eléctrico [email protected] y [email protected], por ser discapacitado, tener 78 años, y me encuentro a 750 km. de la sede de esta Corte. SIRVASE V.E. acceder a lo pedido.

QUINTO OTROSI: RUEGO A V. E. ordenar se envíe exhorto al Juzgado de Letras de la ciudad de Concepción y de Temuco para notificar la acción a la Forestal Mininco S.A. y a don Jaime Muro Cuadra personalmente o en la forma establecida en el art. 44 y 551 del C. de Procedimiento Civil, aunque no se encuentren en el lugar del juicio, tal cual lo dispone el último artículo indicado. SEXTO OTROSI: asumo mi propia representación en este libelo en mi calidad de abogado. SIRVASE V.E. tenerlo presente 1.- Presentada a la Corte Suprema el 17 de diciembre de 2014, fue proveída al margen de la ley y de la Constitución de Chile el 19 de diciembre de 2014 de la siguiente forma: “ A lo principal teniendo presente: Atendida la época de los hechos denunciados y no correspondiendo a este Presidente conocer de la presente acción, ocúrrase ante quién corresponda; al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto otrosíes, estése al mérito de lo resuelto precedentemente. Archívense estos antecedentes para efectos de control asígnese el Rol Nº35-2014 proveído por el señor Presidente subrogante de la Excma. Corte Suprema de Justicia don Milton Juica Arancibia. 2.- Deducido el recurso de reposición con apelación subsidiario y acompañando fotocopia de una denuncia penal en la cual aparecen como denunciados los señores ministros ya nombrados: Muñoz Gajardo, Ballesteros Cárcamo y Juica Arancibia, fue proveído por el subrogante don Nibaldo Segura Peña y como ministra de fe Rosa Pinto Eguizcuza de la siguiente forma: “A lo principal, no variando las razones observadas al resolver con fecha de 19 de diciembre último, no ha lugar a la reposición ni a la apelación subsidiaria. Al otrosí aténgase a lo resuelto precedentemente. Ambas resoluciones constituyen violaciones de los derechos humanos del querellante, sancionado en el art. 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución en vigencia, sobre inexistencia en este proceso de un justo, debido y racional proceso, con perjuicios morales y económicos por sumas elevadísimas para la parte mapuche querellante. El ministro de la Corte Suprema ordenó amontonarlo en los archivos de la Corte Suprema. La resolución que cabe en esta acción está señalado en el art. 552 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Presentada la querella, señalará el tribunal el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para la audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios

A continuación señala que la sentencia debe dictarse al final del comparendo de contestación de la querella posesoria o en un plazo no superior a 72 hrs. y han pasado meces y pueden pasar siglos si la situación continua en la caótica instancia en la cual se encuentra ahora, por hechos y actos imputables a los ministros ya nombrados. Caso flagrante de violación de los derechos humanos de la parte mapuche querellante. A continuación, se amplía el libelo o querella en contra de los autores nombrados y en contra de otros ministros de la Corte Suprema que actúan igual que ellos. 3.- Se presentará en algunas horas o días la siguiente ampliación en esta querella posesoria: En lo principal, amplía el interdicto posesorio en contra de las personas naturales que indica. En el primer otrosí, acompaña nuevo documento con citación. En el segundo otrosí, solicita declaración de inhabilidad de los querellados que indica. Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema José Lincoqueo Huenumán, abogado, con domicilio legal en Pedro Nolasco 780 Villa Alfa de Temuco, y en Paula Jaraquemada Nº 79 de la Comuna de la Reina de Santiago para los efectos del presente libelo, querellante en los autos caratulados “Lincoqueo, José con Estado de Chile y otros”, Rol 34 – 2014, por violación de derechos humanos, al señor presidente de la C. Suprema con todo respeto digo: No existiendo resolución válida en derecho en las resoluciones recaídas en este interdicto, en las cuales soy víctima de decisiones mecanizadas de los señores ministros que han intervenido en esta acción posesoria, que no es demanda civil, y tiene los caracteres de un mero incidente, amplío esta acción posesoria de restablecimiento de la posesión en contra de don Sergio Muñoz Gajardo, actual presidente de este tribunal superior de Chile, el anterior presidente don Rubén Ballesteros Cárcamo, los subrogantes don Milton Juica Arancibia, don Nibaldo Segura Peña, todos abogados, la secretaria titular doña Rosa M. Pinto Eguizcuza, abogada y la prosecretaria doña Carolina Palacios Vera, profesión ignoro, todos con domicilio o actividad como funcionarios públicos en la sede de la Corte Suprema, edificio Palacio de Justicia en la intersección de las calles Compañía con Bandera, frente a la plaza MonttVaras de la ciudad de Santiago, por las siguientes consideraciones de hecho y

1.-Breve resumen de la acción posesoria.- a) mi querella posesoria rol 34 – 2014 caratulados “Lincoqueo, José con Estado de Chile, Forestal Mininco S. A., Jaime Muro Cuadra y otros”, por la restitución de 675 hás. ahora fundo llamado “San Luis” y las carreteras llamadas públicas aledañas y el fundo Casas Viejas de 675 has. y carreteras llamadas “públicas” que los circundan, dentro de los cuales estuvo o existió un título de merced por 248 hás otorgado por Chile a mi bisabuelo que simplemente se llamaba Lincolao y que al ser inscrito en el Registro Civil de Nueva Imperial lo “bautizaron” como “Ignacio Lincolao” y unos dos años después de estar ocupando dicha extensión y 67 miembros de su familia, fueron desalojados por las vías de hecho por un regimiento de Chile estacionado temporalmente en la actual ciudad de Nueva Imperial, hacia el norte y murieron durante el desalojo y al atravesar el rio Chol-Chol de sur al norte, el 95% de sus integrantes los que se salvaron de la muerte durante el desalojo de sus tierras y al atravesar el rio en casi pleno invierno, fueron acogidos como refugiados en la comunidades mapuches que viven y vivían al lado al norte del rio Chol-Chol, y la calidad de refugiados la tenemos hasta el día de hoy, sus descendientes. Fueron hechos de genocidio múltiple, cuyas desastrosas consecuencias duran hasta el día de hoy. Uno de los salvados y milagrosamente fue el hijo de Lincolao, llamado Huenumán que al ser inscrito en el Registro Civil lo designaron “Domingo Huenumán”, quien tenía una hija que se llamaba simplemente Mauda y al ser inscrita en el Registro Civil la designaron “Magdalena Huenumán”, fue mi madre y falleció hace muchos años. Por ello, soy víctima de los hechos señalados y descendientes de comuneros mapuches objeto de hechos y actos de genocidio múltiple, seguido de ocupación ilegítima de los fundos “San Luis” y “Casas Viejas”, materia de mi acción posesoria que los señores ministros, se niegan a proveer con arreglo a derecho en forma reiterada haciendo caso omiso de las disposiciones invocadas. b) Se señala claramente en el libelo, una y otra vez, que las llamadas o bautizadas “leyes” del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866 que permitieron las atrocidades señaladas en la letra anterior, no las son, que no cumplen ningún requisito establecido en la Constitución de 1833 sobre formación de las leyes y las materias que deben contener, muy en especial, los derechos humanos inviolables de las comunidades indígenas sobre sus propiedades comunitarias, establecido como garantía constitucional en el art. 12 Nº5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos de lesa humanidad, cuya sanción por su quebrantamiento NO TIENE

mayor naturalidad del mundo, facultando al presidente de la República para efectuar los “ regalos” sobre los inmuebles señalados, bajo la suposición, que sus propietarios comunitarios, la comunidad indígena encabezada por mi abuelo Huenumán son “nadies” y los inmuebles mismos son Res Nulliuss o territorios de nadie bajo tales suposiciones, los propietarios comunitarios, mis antepasados según esas “leyes” no pertenecen a la especie humana, sus propiedades comunitarias son Res Nulliuss, y ellos mismos en su calidad de “nadie” serian iguales o inferiores a los otros vertebrados que vivían en el territorio Mapuche situado al sur del rio Bío Bío: vacunos, caballares, ovejas, zorros, liebres, etc. De allí la esencia terrorista-nazi-genocidas de ambos cuerpos aparentemente legales, que son las supuestas “bases” de todo el sistema aparentemente legal de Chile al sur del rio Bío Bío. c) Aún más, el presidente Manuel Montt, autor del “mensaje” de la ley del 2 de julio de 1852 y de la iniciación de la guerra de exterminio del pueblo mapuche en la primavera de 1860, primera invasión por Chile del territorio mapuche y el presidente José J. Pérez Mascayano, autor del “segundo mensaje de exterminio” del 4 de diciembre 1866, como igualmente los integrantes del Congreso Nacional de esos períodos, no tenían siquiera un votante de esos territorios, debidamente acreditado en forma abrumadora en la ley de rango constitucional del 4 de diciembre de 1833, que nace del art. 2 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1833, sobre elección de diputados que en su art. 41, señala que Chile tiene a esa fecha tan solo 9 provincias: las 3 provincias de la ex Capitanía General de Coquimbo, la capital y Concepción, subdividida ahora en 7 provincias, y la 8º y la 9º provincias se refieren a la villa o villorrios de Valdivia, Osorno y 5 puntos muy aislados de la provincia de Chiloé, y el 100% de la actual 9º Región, donde se encuentran los inmuebles de la querella posesoria de restablecimiento y el 99,9% de las regiones 10º y 11º se encuentran fuera de la jurisdicción de esa ley de rango constitucional que por favorecer a las comunidades indígenas está bajo la vigencia del art. 35 del Convenio 169 de la O.I.T. del art.5 Nº2 del Decreto de Relaciones Nº788 que promulga el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200 el 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Chile en esa misma fecha. d) Gravísimo es el caso de este libelo que tiene por objeto la restitución de dos fundos y carreteras, los primeros vendidos en subasta pública en Santiago y las carreteras jamás pagadas a mis antepasados ni al compareciente. Los primeros títulos sobre los dos fundos violan los derechos humanos de

de la Constitución de 1833 – actualmente vigente – y que fue una venta en subasta pública en la ciudad de Santiago a 800 km de distancia, ordenado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, bochorno o vergüenza que tiene todos los caracteres de terrorismo de Estado, porque toda subasta pública cuando es obligatoria, solo puede realizarse por resolución fundada y ordenada por un Tribunal de Justicia, así lo establece la legislación seria de Chile, hecho cometido por una autoridad administrativa y el primer título aparente fue entregado al primer colono instalado en ese punto a fines del siglo XIX, hechos sancionados civilmente en el art. 641 del C. Civil: hechos de presas de piratas que no transfiere dominio, en lo penal, sancionado como delito de reo de Estado en el art. 1 Nº V del Reglamento Constitucional de 1812 y como reo de lesa patria humanidad o lesa humanidad en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue de 7 de enero de 1825 ( R. Freire ) que acompañé en la querella, todas ellas disposiciones vigentes y reactualizadas por el art. 35 del convenio 169 de la O.I.T que dice “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudo, costumbres o acuerdos nacionales” Entablada la acción el 17 de diciembre de 2014, fue proveída por el ministro señor Milton Juica Arancibia (s) el 19 de diciembre de la siguiente forma: “A lo principal, tenido presente: atendida la época de los hechos denunciados y no correspondiendo a este presidente conocer de la presente acción, ocúrrase ante quien corresponda, a los otrosí estése a lo resuelto precedentemente. Archívense estos antecedentes. Para efectos del control asígnesele el Rol 34 – 2014” . Deducido el recurso de reposición con apelación subsidiario y acompañando fotocopia de una denuncia penal en la cual aparecen como denunciados los señores ministros ya nombrados: Muñoz Gajardo, Ballesteros Cárcamo y Juica Arancibia, fue proveído por el titular don Sergio Muñoz Gajardo de la siguiente forma: “A fs 28 a todo no da lugar por improcedente”. Resolución que es nula y viciada porque el mencionado ministro ya tenía una denuncia penal en ese momento en 7º Juzgado de Garantía de Santiago, por lo cual estaba y está absolutamente inhabilitado para tener participación en este proceso, su resolución incumple las normas prohibitivas de los arts. 195, 196, 199 y 200 del C. Org. de Tribunales y debió declarar su inhabilidad de oficio, con pleno conocimiento de los antecedentes alteró las normas de procedimiento causando perjuicios morales y materiales por sumas exponenciales a la parte indígena querellante, la brevísima frase además constituye incumplimiento

Penal, que le obliga a fundar adecuadamente sus resoluciones en hechos y puntos de derecho, dejando constancia que los arts. 52, 60, 61 y muchos otros de ese Código hace aplicables sus disposiciones a los procesos civiles. Por ello, las citadas resoluciones incurren en los hechos sancionados en los arts. 223, 224 y 225 especialmente en el Nº3 de este último sobre retardo o denegación de justicia y con varias agravantes en esta ampliación estimamos innecesario señalar, se dará cuenta al Tribunal de Garantía, y sin perjuicio además de las sanciones establecidas en los arts. 76 y 77 de la Constitución en vigencia. Pretenden los señores ministros denunciados por hechos de violación de mis derechos humanos en sus mecanizadas, ilegales e ilegítimas resoluciones, “ocurrir” al Juzgado de Letras de Nueva Imperial para el conocimiento y fallo de hechos antiguos, y que funciona fuera de la frontera de Chile “en el territorio de los indígenas situados al sur del rio Bío Bío”, y no en un territorio chileno”, por confesión de los poderes ejecutivos y legislativo de Chile en todas sus Constituciones y en las 2 leyes especiales señaladas del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866. Todos los servicios públicos, en especial, los antiguos Juzgados del Crimen, los actuales Tribunales de Garantía y las Fiscalías funcionan “en el territorio de los indígenas situados al sur del rio Bío Bío”, y no en territorio chileno. 2.-El 16 de enero de 2013, el ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo en una entrevista dada a un periodista del diario El Mercurio, a la pregunta: El periodista: ¿Qué piensa Ud. señor presidente del conflicto mapuche? Respuesta del señor Ballesteros: todos los problemas que hay al sur del rio Bío Bío o lo que usted llama conflicto mapuche es de responsabilidad exclusiva de los poderes ejecutivo y legislativo de Chile, los amigos que están muy cerca de esta Corte. El señor ministro ya nombrado con la respuesta dada al señalado medio periodístico confirma en un ciento por ciento los hechos y el derecho invocado en esta acción posesoria. Se acompañará en el probatorio la página pertinente del diario El Mercurio 3.- El ministro señor Nibaldo Segura Peña, ha actuado igual que los otros señores ministros, copiando o calcando o dictando soluciones mecanizadas sin fundamentos de hecho ni de derecho y dejando a la parte indígena querellante en la más absoluta indefensión, y que jamás hacen cuando un querellante es un chileno, incumpliendo precisas normas legales y constitucionales que le obligan a fijar día y hora para el comparendo de contestación, avenimiento y

incumpliendo él y los otros señores ministros precisas normas de procedimiento establecido en el art. 552 de Código de Procedimiento Civil que les obligan a actuar del modo indicado, y hecho el comparendo, deben dictar sentencia al final de la misma audiencia o en un plazo no superior a 72 horas siguientes, y en los numerosos casos señalados todos ellos los tienen amontonados, habiendo presunciones con fundamentos muy sólidos que todos ellos actúan previo acuerdo para impedir la tramitación normal de una acción posesoria que ni siquiera es demanda civil, ES APENAS UN INCIDENTE, definido así en el art. 550 y 563 del Código de Procedimiento Civil, las tienen amontonadas por años y años. Hechos tan graves como los expresados anteriormente es la omisión de los señores ministros de no dar cuenta de los crímenes de lesa humanidad y otros dentro del plazo de 24 horas al tribunal en lo penal, a la Fiscalía, al Tribunal Español y/o Corte Penal Internacional de la Haya, con las siguientes aclaraciones: a)-los crímenes de reo de Estado y reo de lesa patria o lesa humanidad, del Reglamento Constitucional de 1812 y del art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, respectivamente, el tribunal competente es de España. b)-los crímenes cometidos durante la vigencia del Código Penal, es competente un tribunal chileno de acuerdo con las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal. c)-los ilícitos cometidos durante la vigencia del Código Procesal Penal le corresponde solo a un Tribunal de Santiago de acuerdo con los arts. 167 y 53 Nº3 ambos del Código Org. de Tribunales. d)-Los hechos señalados en las tres letras precedentes son también ahora de competencia de la Corte Penal Internacional de la Haya, en virtud de lo señalado en los arts. 5, 6 y siguientes del Estatuto de Roma, aprobado por el Congreso Nacional hacia algunos años a esta fecha y es ley de Chile, porque la aplicación de la legislación chilena al sur del rio Bío Bío, viola 29 tratados de paz llamados Parlamentos Generales, 28 con la monarquía española durante la Colonia y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 durante el gobierno de Ramón Freire, porque la ocupación del territorio mapuche situado al sur del rio Bío Bío se realizó sin previa declaración de guerra con violación flagrante del art. 36 Nº 2 de la Constitución de 1833,bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos, disposición que ordena la aprobación de una ley por el Congreso Pleno de Chile para entrar a una guerra o estado de

guerra. Ocupación militar que se inició en la primavera de 1860 hasta el día de la presentación de este libelo, comienzo de febrero de 2015. Cada ley de Chile aplicada al sur del rio Bío Bío con violación de 29 tratados de paz, en mérito de la norma constitucional y de los tratados mismos, constituye un casus bellus, hecho y acto de guerra unilateral por Chile a las comunidades indígenas situadas al sur del rio Bío Bío: soterrada o clandestina declaración de guerra, oculta, simulada y verdadera en su realización o en los hechos y las nuevas leyes aparentes constituyen la apología del crimen internacional hecha en forma unilateral por los poderes ejecutivos y legislativo de Chile, querellados en este interdicto. 4.-Las querelladas Rosa M. Pinto Eguizcusa y Carolina Palacios Vera, actuaron como ministro de fe en las resoluciones de los señores ministros querellados en esta ampliación y son por ello civil y penalmente responsables, no se negaron a firmar resoluciones que incumplen leyes de Chile, precisas normas constitucionales y 29 tratados de paz o Parlamentos Generales, y tienen la calidad de ser coautoras de los hechos señalados en esta ampliación y deben abstenerse de seguir actuando en este proceso como ministros de fé. Los hechos típicos no necesitan ministro de fé para su realización o consumación. 5.-Indemnisacion de perjuicios.-Por su parte, el art. 76 de la misma Constitución dispone “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de su funciones”, en la parte meramente legal los arts. 921 y 926 del C. Civil, disposiciones especiales para las acciones posesorias, obligan a los querellados a pagar indemnización de prejuicios a las víctimas de despojo o desposeimiento de tierras u otros derechos y que es el caso de autos. En lo demás, doy por reproducidos e incorporados a esta ampliación las cantidades de indemnización de perjuicios por daños morales y materiales, solicito que los querellados sean condenados solidariamente al pago de los derechos especificados. 6.-Carencia de fuero.- a) El art 133 del C. Org. de Tribunales impide a los señores ministros querellados invocar fueros o privilegios procesales, que en las acciones posesorias no existen. b) Los hechos de esta acción y la ampliación están sancionados civilmente en el art. 641 del C. Civil como hechos de presas, que es un ilícito de lesa humanidad desde la época de la República Romana hasta ahora en forma continua y ninguno de los inculpados en esos hechos pueden

c) Los mismos hechos están sancionados en el Estatuto Militar de Londres del 8 de agosto de 1945 para juzgar a los jerarcas de la Alemania Nazi por hechos ocurridos antes de esa fecha, porque el conflicto de la segunda guerra mundial terminó en Europa en la primera semana de mayo de ese mismo año, que no pudieron invocar fuero o soberanía de estado por los hechos imputados en el proceso de Nuremberg. Estatuto redactado en virtud del mandato conferido por las Naciones Unidas en los arts.106 y 107, Chile entre otros firmantes, por los cual dicho Estatuto le es vinculante. d) Tampoco pueden invocar fuero, porque los hechos basales de esta acción posesoria y la ampliación constituyen genocidio múltiple, sancionado en los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto de Relaciones 316 del 5 de junio de 1953, sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y otros de lesa humanidad, que según sus bases se puede cometer en tiempo de paz o tiempo de guerra, actualmente incorporado como gran novedad en los arts. 5, 6 y siguientes del Estatuto de Roma. POR TANTO, en mérito de las disposiciones invocadas, en especial, los 29 tratados de paz que sirven de fundamento a este libelo, muy en especial las resoluciones e ilegítimas que rolan en autos, con autores plenamente identificados. RUEGO A V. E.: tener por ampliado este interdicto posesorio en contra de los señores ministros don Sergio Muños Gajardo, don Milton Juica Arancibia, Rubén Ballesteros Cárcamo, don Nibaldo Segura Peña, doña Rosa M. Pinto Eguizcuza y doña Carolina Palacios Vera, todos individualizados, declararla admisible porque cumple con todas las disposiciones legales sobre la materia, ordenar su acumulación al interdicto posesorio original como un todo único indivisible, y en definitiva condenarlos al cumplimiento de todas las obligaciones detalladas en el original de esta acción y que doy por reproducidos para evitar reiteraciones, con costas y al cumplimiento solidario de los derechos solicitados. PRIMER OTROSI: RUEGO A V. E.: tener por acompañado con citación fotocopia del Estatuto Militar de Londres del 8 de agosto de 1945, que es de aplicación retroactiva para juzgar a los jerarcas de Alemania nazi, por hechos ocurridos antes de la fecha indicada, redactado por mandato conferido en los arts. 106 y 107 de las Naciones Unidas, Chile como Estado cofundador le es vinculante dicho instrumento internacional y pido sea aplicado en su contra en este proceso. a) además, por su precisa, moderna y clásica redacción, dicho instrumento internacional por su aplicación retroactiva es norma

es norma interpretativa y aclaratoria del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 en especial, su art. 25, y al mismo tiempo, es aclaratoria de los tres ilícitos de lesa humanidad sancionado en el art. 641 del C. Civil y 434 del C. Penal. b) La redacción de las leyes aparentes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866 base de la fundación de ciudades y Títulos de Merced y los latifundios vendidos en subasta pública en Santiago dejándose para sí el precio de la subasta el Estado de Chile: patéticos hechos y actos sancionados como presas en el art. 641 del C. Civil, que son las supuestas bases de todo el sistema aparentemente legal de Chile al sur de rio Bío Bío constituyen los ilícitos de lesa humanidad en su aplicación en el territorio mapuche desde la primavera de 1860, primera invasión del ejército de Chile en territorio mapuche, con las siguientes modalidades: 1.- Crímenes contra la paz (de dos clases): principalmente a planear, preparar, iniciar una guerra de agresión o una guerra de violación de los tratados, seguridades o acuerdos internacionales. (b) Participar en un Plan Común o conspiración para el cumplimiento del apartado anterior. Los dos Parlamentos Generales, el de Negrete y el de Tapihue, son tratados de paz, por ejemplo el art. 1 del último Parlamento pone término a una guerra de 14 años de duración, no detectado en ningún libro de historia de este país, y la actuación de Chile al sur del mencionado rio primero con leyes y después con sucesivas invasiones anuales durante 23 años consecutivos, constituyen 23 violaciones de tratados de paz, y la sanción por esos hechos en el proceso de Niuremberg en contra de los jerarcas nazis que cometieron hechos iguales que el Estado de Chile al sur del rio Bío Bío, fue la horca. POR TANTO RUEGO A V. E. tenerlo por acompañado con citación y tener presente las observaciones al momento del fallo. SEGUNDO OTROSI: solicito que los señores ministros querellados se abstengan en intervenir en este proceso, por afectarles causal de inhabilidades por hechos relacionados con los derechos humanos del compareciente en todas y en cada una de sus resoluciones, por ser además, contrapartes del compareciente, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los art. 195, 199 y 200 del C. Org de Tribunales, se declaren inhabilitados como igualmente las dos secretarias de esta Corte querelladas del compareciente.

SIRVASE V. E. acceder a lo pedido y esta presentación sea proveída por otro señor ministro de esta Corte no inhabilitado. ARCHIVO NACIONAL FONDO VARIOS VOLUMEN 813, FS. 55 A 56 PARLAMENTO GENERAL DE NEGRETE 3, 4 y 5 de Marzo de 1803 Parlamento general celebrado en el campo de Negrete con los Indios de Chile en los dias 3, 4 y 5 de marzo de mil ochocientos tres anos, presidido por el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos y Commandante del Batallon de Infanteria de esta frontera, a nombre del Exmo. Senor Gobernor y Capitain General del Reino de Chile. Acta preliminar : 27 de febrero de 1803 En el campo de Negrete en veintisiete diad del mes de febrero de mil ochocientos tres, el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos y Commandante del Batallon de Infanteria y comisiando por el Exmo. Senor Capitain General para presidir el parlamento con los cuatro Cantones o Butalmapus de indios dijo : que por cuanto de consecuencia, de la providencias libradas con anticipacion para la convocatoria y citacion al Congreso, babia tenido aviso que los dichos Butalmapus se hallaban en la mayor parte a las orillas del Bio-Bio para presentarse el dia primero de marzo conforme a las ordenes que se les impartieron y habiéndose trasladado su Senoria desde la plaza de los Angeles el mismo dia al lugar del campamento con las tropas del cuerpo de dragones, artilleria y milicias destinadas a su guarnicion, se le presento a su arribo el Comisario de Naciones, Lengua General y sus capitanes, expresando estar prontos todos loscaciques principales de tierra para saludarle y recibir sus ordenes. declaraba debian fijarse los dias veintiocho de febrero y primero de marzo para que pasasen los caciques y sus comitivas por los vados de Dagüegüe y Negrete dando Lugar al arribo de los Pehuenches que por las noticias se esperaban con prontitud para que todos juntos comparecéis el dia dos al saludo y ceremonial de estilo en estos casos y que el tres alas seis de la manana se verificarse la apertura del Parlamento General en la ramada destinada a este efecto, cuta hora se anunciaria por un canonazo como aviso general para todos : asi lo proveyo, mando y firmo su Senoria - Pedro Quijada. - Gonzalo Maria de Figueroa. – Tratado y primer acta diaria: 3 de marzo de 1803

En el dia tres de marzo del presente ano de mil ochocientos tres, a todos los Caciques con sus Gobernadores y Capitanes al saludo de estilo con demostraciones de la mayor demostracion y alegria, se hizo la senal prevenida a las seis de la manana guarneciéndole al mismo tiempo la Ramada de la Parla con las companias de milicias y del Cuerpo de dragones de la Frontera destinadas al efecto y habiendo comparecido en ella sucesivamente los Gobernadores de los cuatro Butalmapus con doscientos treinta y nueve caciques y cantidad de capitanejos y respetados hasta el numero de mil y tantas personas colocandose en el lugar y asientos que les estaban preparados, el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos, Commandante del Batallon de Infanteria y Presidente del Congreso por comision y a nombre del Exmo. Senor Don Luis Munos de Guzman, Gobernador, Capitan General y Presidente de la Real Audiencia de este Reino, se presento en ella acompanado de los senores el Brigadier Don Pedro Molasco del Rio, Comandante del cuerpo de dragones y del Cuartel General de los Angéles. Don Mariano de Roa Arcediano de la Santa Iglesia Catedral de la ciudad de Concepcion, a nombre del Ilustrisimo Sr. Obispo de ella. Don Manuel de Vega Bazan y Don Juan Zapatero, Coroneles de Artilleria, Don Melchor de Carvajal, Teniente Coronel de Dragones, el de igual clase, Don Pedro José de Benavente, Don Miguel Puga y Don Luis de la Cruz, Alferez Real y Alcade Provincial, Diputado del calido de la ciudad de Concepcion, el Reverendo padre guardian del colegio de propaganda Fray Gil Calvo. Prefecto de Misiones, Fray Francisco Javier de Aldal con seis religiosos y otros muchos curas, parrocos, capellares y oficiales politicos y militares desde ejercito y provincia, hallandose a todo presente Don Gonzalo Maria de Figueroa, secretario de la comision, mando que precediendo silencio, se recibiese el juramento acostumbrado al comisario de naciones y lengua general de traducir fielmente cuanto se diegese por una y otra parte . Lo que ejecutaba en la forma ordinaria, y encargados los Reberendos Padres guardian. Prefecto y Misioneros por su inteligencia en el idioma de observar la fiel traduccion con que aquellos aficiales desempenaban sus oficios, hablo su Senoria dirigiéndose a los cuatro Butalmapus en la forma siguiente. Tengo la mayor complacencia, caciques principales, mis amigos, de veros hoy congregados en este campamento para celebrar el Parlamento Generale con los cuatro Butalmapu que comprende la tierra desde el rio Bio-Bio al sur, hasta los paises mas meridionales del continente, y desde el mar a la cordillera. Vosotros lo habéis solicitado con el mayor empeno para el bien de vuestra tierra y Elexmo. Sr. Capitan general del Reino que deseaba con ansias presentarse en este puerto para ratificar vuestra obediencia a nuestro gran Rey y Senor y afirmar todos los articulos que hacen la felicidad reciproca de ambas naciones, no lo a podido verificar respecto de que las graves ocupaciones del

asistir personalmente, por cuyas justas causas ha tenido a bien conferirme sus facultades para que en su nombre presida este Congreso aconsejandoos cuando convenga el adelantamiento de vuestros interes, civilidad y obediencia al Rey como sus buenos vasallos, puestos bajo su alta proteccion. Yo que he visto por experiencia la situacion de vuestros paises, cuando hace pocos anos me traslade por el Bultramapu de Angol al Gobierno de la Plaza de Valdivia, lleno de haciendas y ganados de todas especies, adelantaba la agricultura, vuestros mocetones y familias disfrutando la tranquilidad y conveniencia que a proporcionado la Venignidad de nuestro amado soberano en dispensaros todos los medios y arbitrios de vuestro mayor bien, y que me conducisteis con todo el respeto y obsequio posible, me congratulo por haber sido elegido para presidir este Parlamento y manifestaros mi corazon dispuesto a proporcionaros cuando auxilio interese a la justicia y el beneficio de todos en general bajo las regias y articulos que ofrecisteis en este propio lugar, alegmo. Senor Marques de Osorno el ano pasado de noventa y tres, y otros que convegan tratar a vuestro beneficio, atendido el Estado Feliz de los cuatro Bultramapu cuyas ventajas me ha demostrado el Brigadier Comandante del Cuerpo de dragones Don Pedro Nolasco del Rio, que os ha gobernado tantos anos con el mayor aciertos y que desea veros llegar al colmo de vuestro bien y civilidad y confiando que atendereis gustosos mis consejos y obedeceréis mis preceptos os saludos a todos a nombre del Rey, y pido vuestra atencion sobre los puntos que expresa este papel y comprende solamente todo cuanto os conviene. Creo seguramente que por el conocimiento que teneis de mi caracter y corazon decidido por vuestro bien, pondreis todos los medios de conservar la union en que os veo, sepultando en el olvido toda disension o enemistad que hayan tenido las Pre (en blanco) anteriormente para aumentar desde hoy las conveniencas que trae la paz general y que este parlamento haga época en los tiempos mas remotos a vuestra posteridad, como un fundamento invariable de todos sus tratados y de la proteccion de nuestro soberano a que os areis acreedores por vuestra subordinacion y obediencia.

Artículos Publicados en el Parlamento General de los Indios de Chile congregados en el campo de Negrete en los dias 3, 4 y 5 de marzo 1803

Articulo 1 Que siendo el primer paso de este Congreso ratificar su reconocimiento y confesar todos por su rey y Senor natural al poderoso y soberano Senor Don

Fernando, debian prometer y jurar serles en todo fieles y obedientes vasallos, y como tales, amigos de sus amigos y enemigos de sus enemigos, sin otra inteligencia que la que corresponde a las sencillas palabras con que se les previene todo cuanto se expresara en los articulos siguientes. Articulo 2 Que habiendo tratado en el parlamento de Lonquilmo sobre los medios de entablar las ferias que proporcionacen la venta de los efectos que sacasen de comercio los cuatro Butalmapu, y que no tuvo efecto por el prejuicio y demoras que acaso les resultaba por esperar a los tiempos y periodos que expresaba aquella determinacion, se trato de nuevo el mismo caso dirigido a su bien unicamente en el ultimo parlamento de Negrete estableciéndose a un libre comercio que podrian hacer todos las naturales en todas las plazas, Villas y ciudades del reino transitando libremente por todos nuestros caminos y tierras, con las especies que conduzca, y del mismo modo los espanoles por las suyas, franqueandose los caminos reciprocamente libres, y con la masescrupulosa seguridad, cuya resolucion quedo afirmada, y en consecuencia se hizo presente a S.M. para su soberana aprobacion que en efecto se obtuvo procediéndose a su entable en el ano pasado de noventa y seis, bajo las reglas que expresa el bando publico de este particular, siendo su resultado de las mayores ventajas a los naturales como lo tiene por experiencia y yo veo con gusto como un principio de su civilidad, quietud y aumento de sus intereses , cuyos graves motivos piden su reconocimiento a las piedades del rey, ratificando unanimes su tratado. Articulo 3 Que también se encargo a toda la tierra y fue el articulo 3° del ultimo parlamente de Negrete que los hijos de los gobernadores, caciques o indios principales, se eduquen cristianamente en el seminario que S.M. costea en la ciudad de Chillan, cuyas ventajas tocan por experiencia, teniendo a la vista a varios hijos de los naturales de los cuatro Bultramapus colocados en la alta dignidad del sacerdocio con la veneracion y respeto debido, y otros en destinos de comodidad que les ha proporcionado su buena educacion, por lo que se les repite nuevamente, que todos los buenos caciques esforcen sus empenos entregando sus hijos a los reberendos padres misioneros y maestros del referido colegio para los fines propuestos, en que tendré yo la mayor complacencia, y acreditare la estimacion que tienen de mis consejos.

Articulo 4 Que habiéndose tratado también en el parlamento de Lonquilmo, y refrendado

que hann tenido antes algunas parcialidades de los Butalmapus y viéndolos hoy reunidos en paz y todos dedicados al trabajo y comodidades de la vida, me es de mucha complacencia encargarle y mandarles, que olvidados enteramente de todo resentimiento, se traten en lo sucesivo como amigos, hermanos, y companeros, y que cualquiera que alterase esta conducta o tomase armas para robar y venganzar, faltando a este tratado contra el respeto debido a la soberana autoridad, sera considerado como un rebelde y castigado con todo el rigor que corresponda a los malos vasallos y enemigos de su propia sangre. Articulo 5 Que fue también prevenido a los Butalmapus en el anterior parlamento, no permitan ni den acogida en sus tierras a espanoles facinerosos o ladrones, que por libertarse de los castigos que merecen sus delitos se huyen a la tierra, se encarga de nuevo que nunca los admitan, y por el contrario avise de su paradero o los entreguen en las carceles de las plazas, villas y ciudades a que correspondan, y muy principalmente a los desertores del presidio de Valdivia. Imitando a los caciques de Tolten, y de aquella parte del sur que los persignen y entregan a su gobernador , mirandolos como unos enemigos de sus haciendas y de la tranquilidad publica, por lo que se les reencarga mucho la aprehension de estos malvados en el supuesto que por cada uno que entregaren en cualquiera de las plazas de la barrera de le daran doce pesos, segun se acordo en el sobredicho anterior Parlamento. Articulo 6 Que hallandose esta mar llena de embarcaciones extranjeras con pretexto de pescar ballena, se introducen sagazmente en sus costas, como ya sucedio en la de Tirua en los ultimos anos durante la guerra con la nacion britanica, que no deben permitir de ningun modo en cumplimiento de las ordenes del rey, y también por los graves perjuicios que les resultarian de tratar con una naciones que solo aspiran a introdurcirse en sus tierras haciendose duenos de ellas con destruccion de sus habitantes, como ya tiene acreditada la experiencia, anadiendo que para el caso de guerra con cualesquiera nacion extranjera, deben por obligacion de buenos vasallos concurrir personalmente a la defensa de estos dominios de S.M. siempre que se hayen atacados, conforme lo tienen prometido y jurado los cuatro Butalmapus, cuya obligacion se les recuerda ahora, a fin de que cuando llegue el caso ocurran armados y bien montados a unirse con las tropas del rey a las ordenes de sus jefes, embarazar cualesquiera desembarco que se intente en las costas de este reino manteniendose mientras duren estas expedienciones, con las raciones que se asiste en tales casos a todas las tropas, cuerpos y milicias de espanoles.

Que estando privadas segun el articulo 15 del ultimo parlamento de Negrete, toda incursion sobre las Pampas de Buenos Aires y comercio de aquellas provincias, y viendo por experiencia el escrupuloso cumplimiento que han dado los Butalmapus a este tratados, se les recomienda la continuacion por lo que interesa el respeto y subordinacion a las ordenes del rey y al comercio de las naturales en aquel virreinto que veo ya entablado, sin el menor perjuicio por ambas naciones.

Articulo 8 Que por ultimo abrazando la piedad de nuestro soberano todos los intereses de estos naturales sus vasallos, y deseando la falicidad que les resulta de la paz y comercio libre entre entre ellos y los espanoles, como hijos de un mismo padre, les desea tambien muy principalmente la felicidad eterna, a cuyo fin abre sus tesoros y con indecibles costos trae de Espana los Padres Misioneros a estas tierras, no para buscar oro, plata ni haciendas, sino para su amparo y ensenanza a todos el camino del cielo, ayudandolos con sus buenos consejos a mantener la paz y su conversacion y aumentos, a cuyo efecto se les exhorta estimen y quieran mucho a los padres y no solo les den buen paso por sus tierras (sino que los admitan en ellas) bien que no se les hace fuerza para ello y solo es un consejo producido del buen corazon y deseos que tengo del bien de todos los naturales, y por lo mismo les repito, que cuando los padres misioneros transitan por la tierra no andan en comercio ni con otro fines que el del amor a los indios para asistirlos donde tienen misiones y tratar amistosamente con todos los caciques como asi se lo encarga S.M. y yo en prueba de la estimacion que les tengo les doy este consejo encargandoles tambien los miren con todo respeto y atencion y muy particularmente al reverendo Padre Prefecto a quien S.M. a dejado para cabeza de todas las misiones con encargo muy particular de que dirija todos su trabajos y empenos por el bien de la tierra, favoreciendo e ilustrando en el camino del cielo a sus naturales para que logren todas las felicidades espirituales y temporales como les desea su paternal corazon, y a cuyo efecto se les reencargo de nuevo lo miren y respeten siempre. Segunda acta diaria: 4 de Marzo de 1803 El día cuatro de dicho mes y año, hecha la señal prevenida por el cañón a la misma hora que el día antes, y congregándose prontamente en la Ramada, los Butalmapus, pasó su señoría a ella con sus acompañados, y tomando su asiento recibió el saludo y atenciones acostumbradas de los Caciques, continuando el Gobernador Curinagüel en los mismos términos que el día antecedente con los que aún restaban y no habían recibido sus palabras, cuya

media de la tarde, manifestándose todos en la mejor disposición de conservarse fieles, adelantar el comercio recíproco, manteniendo francos sus caminos como fundamento de este tratado y muy particularmente para todos los Padres Misioneros que podrían transitar por sus tierras libremente que ellos los conducirían en sus brazos, si fuese necesario, con todo el respeto y amor debido, y que lo mismo practicarían con los españoles según lo tenían acreditado, prometiendo cumplirlo unánimemente como todos los artículos y consejos que se les habían comunicado de parte de su Rey y Señor ratificando fidelidad a su Soberanía, y pidiendo por último se suspendiese aquel acto respecto a lo muy fatigados que se hallaban, a que accedió su Señoría, proviniéndoles para el siguiente día en que por sus expresiones y consejos les acreditaría el interés que tenía de su felicidad, dando ellos pruebas por su parte de su buena disposición y obediencia, y actuado todo en forma lo firmó.Pedro Quijada .- Gonzalo María de Figueroa.Última acta diaria: 5 de Marzo de 1803 El día cinco del sobredicho mes y año, hecha la señal como los días anteriores a la misma hora y congregados los Butalmapus en la Ramada, pasó a ella su Señoría con su acompañamiento, y tomando asiento recibió el saludo y atenciones que en los días antecedentes de parte de los Butalmapus; en este estado se puso en pie el Gobernador Curinagüel, y dirigió a su Señoría el razonamiento siguiente: Hace diez años que en este propio lugar se juntó la Tierra para celebrar Parlamento a presencia del Excmo. Señor Marqués de Osorno, cuyos tratados y consejos, se han procurado cumplir con la mayor escrupulosidad, y mucho más los que miran al libre y recíproco comercio, que tantas ventajas atrae al bien común, pues aunque las Reducciones de Boroa y otras no han faltado algunos enredos y desazones, como que la autoridad de los caudillos no tienen la fuerza debida para contenerlos, sin embargo se han disipado, adelantándose la quietud pública, la agricultura, crianzas de ganados, y dando al comercio toda la extensión de que son capaces los pocos ramos que poseen para su tráfico, cuyas ventajas les han llenado de comodidad, olvidados enteramente de las Malocas que anteriormente hicieron tanto daño entre los propios Butalmapus, llegando hoy al colmo de la paz, que les ha proporcionado el haber cumplido con los tratados y consejos que recibieron en aquel Congreso, y lo más que se les han dispensado continuamente, y habiendo concurrido los cuatro Butalmapus a celebrar en estos días igual Parlamento a su petición, han oído con el mayor gusto, cuanto se les propuso el día primero de su apertura, y desde luego daba gracias a S. M. por los beneficios que les dispensaba y ofrecía a nombre de toda la tierra cumplir con los tratados en general, y cada uno en particular, como medio de afirmar tranquilidad y sosiego que les resulta y tiene por experiencia.

El cacique Gobernador de Maquegua Vilumilla, su hermano Coygüenjir, Chicaguala, Pichuman y otros dijeron que por encargo de los cuatro Butalmapus que allí se hallaban congregados suplicaban que respecto a la distancia en que se hallaba el Colegio de educación para sus hijos, deseaban se entablase sobre esta Frontera en la Villa de los Angeles, para lograr el verlos en algunas ocasiones, y de este modo empeñarse los Butalmapus para presentar gustosamente a sus jóvenes a la educación que les dispensaba la Soberana piedad de que tenían vistas las ventajas. Los caciques Pehuenches de Callaqui, Quilaco y Huinquién, llamados Coliman, Liupay y Coygüemán, dijeron: que habían oído en estos últimos años que se pensaba mudar el Hospicio de Misiones que tienen en Santa Bárbara, y que siendo esta la fuente de que dimanaron las que tenían antiguamente los Pehuenches, suplicaban no se hiciese novedad y se conservase para los mismos efectos, respecto a la buena disposición que presentaba el Pehuenche Millalem de Lolco y otras parcialidades, siéndoles a ellos también del mayor beneficio, y muy principalmente a los hijos que allí educan los Padres Misioneros. El Cacique de Cura Millalem, por consejo de sus parciales Gúgñir, Pagitur y otros, dijo: que hace tiempo desea recordar los pasos de su padre pidiendo de nuevo la Misión que tuvo en Lolco, pero que no se ha resuelto hasta ahora, por las Malocas y desavenencias que han tenido en años atrás con los Pehuenches Orientales, las que estando enteramente disipadas, y reconciliados espera cimentarse a la próxima primavera en su antiguo país, y para entonces pide desde ahora, se le concedan Padres Misioneros verificado que sea su restablecimiento. La Reducción de Santa Fe compuesta de su Gobernador y Caciques, con los de Angol, Maquegua, Lobcoyán, y generalmente los más de la Tierra suplicaron la solicitud de su difunto Gobernador Leviquegüe que hizo en el Parlamento General, el año pasado de mil setecientos noventa y tres, para que se les diese Misioneros de Propaganda en el lugar del Cura que le tienen puesto, como una necesidad de suma espiritual, y mucho más por que hallándose los Butalmapus que en la mayor disposición que han manifestado acerca de los Padres, y ser aquel puesto de donde salían y se expandían las Misiones por la Tierra, como que en él residía el Superior de ellas, podrían con este paso verificar lo mismo para lo sucesivo por lo que le repitieron a voz común con el mayor empeño. Los caciques Gobernadores de Arauco, Tucapel, Tirúa, Boroa, de la Imperial, y lo mismo los de Angol, Repocura, Maquegua, Chacayco, y generalmente todos lo Llanos, dijeron que los tratados del libre comercio estaban en su fuerza y los caminos francos para todas las partes y sólo suplicaban no se permitiese por las Plazas de la Barreras introducirse ladrones a sus tierras, sino que el comercio se hiciese por hombres honrados para evitar toda desavenencia, privándolo así el Excmo. Señor Capitán General, a quien

mocetones que promoviesen enredos o Malocas en la Tierra se procediese por los Butalmapus a su castigo mirándolos como enemigos comunes y de su propia sangre, según se expresa el artículo cuarto de esta materia y que por lo que mira a los malhechores y presidiarios de Valdivia, que desertan de los españoles, y se acogen a sus tierras, deben los Butalmapus no permitirlos y entregarlos como se les ha prevenido, pues realmente son la peste de la Tierra, por sus malos consejos y costumbres. Igualmente dijeron los Gobernadores de los cuatro Butalmapus, generalmente todos los Caciques congregados, que de ningún modo permitirían en sus costas, embarcaciones ni gentes extranjeras como ya lo tenían ofrecido en otros Parlamentos, pues no ignoraban sus designios depravados, y que los caciques de Arauco, Tucapel, Boroa, de la Imperial y de toda la ribera del mar hasta Valdivia debían de ser los más celosos, como más interesados y que el resto de los Butalmapus ayudaría gustoso a cualesquier caso de esta naturaleza para lo sucesivo añadiendo que por lo que hace el comercio y escrupulosa conducta en las pampas y provincias de Buenos Aires tienen acreditada su buena fe en estos últimos años, que continuarán con el mayor empeño, y a cuyo efecto pidieron algunos Caciques y Capitanejos papeles de seguridad para presentarse en aquellos países con sus ponchos y demás géneros de comercio, y que por último deseaban más que acreditar con su cumplimiento la estimación que tienen de los buenos consejos que han recibido y reciben continuamente, de cuya observancia están convencidos los buenos caciques que les resulta la quietud y conveniencias que disfrutan en la actualidad. El Señor Presidente del Congreso después de haber oído la larga arenga de sus contestaciones, y la buena disposición que manifestaban para el cumplimiento de cuanto se les había propuesto, les dijo: que tenía mucho gusto en ver se explicasen de un modo tan expresivo y obediente, a cuanto se les había propuesto, dirigido todo al bien de los Butalmapus, que tanto encargaba la piedad de nuestro amado Soberano, pero que teniendo noticia que en otros Parlamentos habían hecho las mismas demostraciones y ofrecimientos, faltando después a muchos tratados, en perjuicio por los más de ellos, de sus propios intereses, deseaba que el presente como les propuso el primer día, fuese el fundamento invariable de sus tratados, pues lo contrario sería provocar a su castigo el poder de S. M. y por de contado extinguir estos Congresos o Parlamentos, que son excusados no verificándose por su parte los efectos, y que siendo su carácter anunciar a sus amigos los caciques la verdad, lo hacía notorio a todos por el deseo de su acierto; que por último y en prueba de sus sentimientos de humanidad que lo asisten por el bien de los naturales, quería darles un consejo, y que esperaban lo aprobasen y cumpliesen dejándoles esta memoria. Que al tiempo de transitar por la tierra en años pasados cuando fue destinado al Gobierno de Valdivia tuvo noticias y vio por experiencia hasta donde llega

adivinos, atribuyendo la muerte natural de los hombres a hechizos o brujerías de algunos o algunas desgraciadas a quienes las imputan aquellos embusteros, con cuya única declaración proceden a las carnicerías más sangrientas e injustas de que no hay ejemplar y deseando desengañarlos, y que en lo sucesivo olviden semejantes crueldad contra su misma sangre, les suplicaba estén persuadidos que la muerte es el término de todos los hombres desde nuestros primeros padres y que esta inhumana y cruel conducta debe extinguirse en toda la tierra, en el supuesto que si alguno intentare para lo sucesivo semejante atrocidad, lo embaracen los caciques o recojan las víctimas destinadas al cuchillo o al fuego, y las entreguen a los comandantes de la Barrera, en donde se le gratificará competentemente como a defensores de la humanidad, cuyo consejo esperaba ser admitido y observado por los Butalmapus, encargando al Comisario General de Naciones, y capitanes, vigilen y avisen de cualesquier infracción (que no espera) para que sea conocido y tratado como merece, el agresor de semejante barbarie. Todos los Caciques oyeron con particular atención este consejo, y tratándose unos con otros se decían: que era la prueba de buen corazón de los superiores y muy particularmente del que presidía el Parlamento; que ellos por su parte quedaban para contar en adelante aquellos crueles procedimientos y el Gobernador Curanigüel, el Arauco, Tucapel y otros esforzaron a todos los Caciques para complacer al Señor Presidente del Congreso y entregar si llegase algún caso extremo a todo hombre o mujer calumniado de brujo o hechicero con cargo de que no vuelva jamás a la tierra. Que desde luego ratificaban sus promesas, que no faltarían a ellas, estando dispuestos a cuanto se les mandase en servicio del Rey, y bien común de ellos, y de los españoles, suplicando que por conclusión del Congreso se les hiciese una salva para manifestar todos su alegría y reconocimiento al Rey en aquel día que habían llegado al colmo de la confianza que les inspira el trato con los españoles por las continuadas pruebas que tienen de sus buenos corazones con o que teniendo su Señoría por concluido este acto, mandó hiciesen todos el juramento de vasallaje y fidelidad, en la forma debida, lo que se verificó por los Indios Cristianos jurando por la Santa Cruz, y los gentiles levantando el brazo (todos hincados de rodillas) y reconociendo por su Rey y Señor natural, al poderoso Rey de las Españas el Señor Don Carlos Cuarto, y por su inmediato sucesor al Serenísimo Príncipe de Asturias Don Fernando y que guardarían escrupulosamente los tratados y consejos de este Parlamento y del anterior, lo que verificado con el mayor decoro y general alegría de los cuatro Butalmapus, se hizo la salva de quince cañonazos, repitiendo viva el Rey y abrazando con singular gusto y cariño al Señor Presidente del Congreso, a todos los circunstantes, y ellos entre sí se mandó firmar por los Señores que se hallaron presentes, de que certifico. - Pedro Quijada. - Pedro Nolasco del Río. - Mariano José de Roa. - Juan Zapatero. - Melchor de Carvajal. - Pedro José

Chillán. - Fr. Francisco Javier de Aldai Prefecto de Misiones. - Gonzalo M. de Figueroa secretario de la comisión." A continuación se transcribe el Parlamento General de Tapihue,7 de enero de 1825, durante el gobierno de Ramon Freire, y en cumplimiento de la ley inderogable del 27 de octubre de 1823. TRATADO Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825. Celebrados y firmados entre el Coronel graduado de ejércitos de la República, Comandante de alta frontera y Delegado de la Ciudad de los Angeles Pedro Barnachea, Autorizado por el Sr Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción para tratar con los naturales de ultra Bío-Bío y D. Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones, contenidos en los artículos siguientes: 1.- Convencidos ambos jefes de las grandes ventajas de hacernos una sola familia, ya para oponernos a enemigos de nuestro país, ya para aumentar y solidar el comercio, y hacer cesar del todo los males que ha afligido a la República en catorce años de consecutiva guerra ha venido D. francisco Mariluan como autorizado por todos los Caciques en unirse en opinión y derechos a la gran familia chilena. 2.-El Estado se compone desde el despoblado de Atacama basta los últimos límites de la provincia de Chiloé 3.-Todos los que existen entre ambas líneas serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las perrogativas, gracias y privilegios que les corresponden. 4.-El Diputado de los naturales bajo la ceremonia más religiosa según sus ritos y costumbres jura unión y hermandad perpetua. 5.- Promete toda su fuerza para repeler a los enemigos del Estado y del orden, cuando el Supremo Gobierno necesite valerse de ella, quedando éste, y sus poder dantes sujetos a las mismas obligaciones de los chilenos y a las leyes que dicte el Soberano Congreso Constituyente. 6.-A Consecuencia de la unión de que habla el art. 4° el Gobierno Supremo admitirá á todos los individuos que de esta nueva hermandad quieran libremente salir a instruirse en las escuelas públicas del Estado, cuyos gastos

7.-Si hubiese una declaración de guerra contra los derechos del país se unirán todas las fuerzas para repeler á los agresores, corriendo por cuenta del estado todos los alimentos que consuman, los nuevos hermanos en toda la campaña. 8.-Queda obligado de ultra Bio-Bio a entregar todo oficial o soldado enemigo y que, casualmente se abrigue en sus territorios, persiguiéndolos hasta su total exterminio, cuando no puedan haberse a las manos, cuyo cumplimiento será precisamente el termino de quince dias, contados desee la celebración de estos tratados. 9.-Cada Cacique exij ido por su Diputado entregará al Gobierno en el término de ocho días las familias hijas de otro país que existan en sus terrenos, y las que hayan sido conducidas allí en clase de prisioneras en la próxima pasada guerra en todo el mes de corriente, quedando el Gobierno con la obligación de hacer lo mismo con cuantas personas de la tierra hubiesen en la comprensión de la República. 10.-Quedan obligados todos los Caciques contratantes a devolverse mutuamente con nuestras antiguos aliados todas las familias que con motivo de sus discesiones pasadas se hubiesen cautivado en sus malones. 11.- Si lo que no es de esperar, verificada la unión, algún Gobernador de Bultramapu la quebrantare, los restantes tratarán de reducirlo a ella, dando cuenta primero al (gobierno para que por su mediación se consiga; mas si tocados todos los resortes de la prudencia sigue este todavía en revolución, se unirá una fuerza armada del Estado a los conservadores de paz para hacer entrar por ella a los disidentes, y pertinaces, con prevención que esto es el último recurso. 12.-Verificada la unión, todos los Caciques bajo el juramento enunciado, hacen una amistad eterna con olvido de todos los disgustos pasados 13.-El Gobierno queda obligado a nombrar y rentar un comisario, y un lenguageneral, por cuyos conductos pueda entenderse y comunicarse con sus nuevos hermanos, y por los mismos éstos con aquél. 14.-Los Caciques Gobernadores nombraré libremente para cada Reducción un Capitán de amigos, y con él saldrán á sus negocios mercantiles, o de Estada, los que a su salida se entenderán con el lengua-general, quien avisará al Comisario los asuntos que los conducen.

16- El Comisario tendrá obligación precisa de recorrer cada dos meses los cuatro Butramapus con el fin de ilevar adelante las ideas liberales de paz y unión, dando cuenta al Gobierno cada trimestre de lo que ocurra, y cuando este lleve alguna embajada del Gobierno la hará en juntas públicas, cuyo resultado comunicará oportunamente. 17 - Siendo ya una sola familia nuestros comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando escrupulosamente no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tuvieren con qué sino se castigarán con arreglo á las leyes. 18.- Los Gobernadores ó Caciques desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos nuevos hermanos. 19 - Placiendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda desde luego establecido que el chileno que pase a robar a la tierra, y sea aprendido, será castigado por el cacique bajo cuyo poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de este lado del bio-bio que es la línea divisoria de estos nuevos aliados hermanos. 20.-No obstante que la linea divisoria es el Bio-bío el Gobierno mantendrá en órden y fortificadas las piezas existentes, o arruinadas al otro lado de este rio, como también a sus pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes lo estaban. 21.-Habiendo instado el Diputado Mariluan sobre la población de los Angeles. Nacimiento, S. Calos, y Santa Barbara ya para la seguridad, ya para su tráfico continuo, el Gobierno queda con la obligación de la más pronta redificación de todas ellas. 22.-La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasavante de quien mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor de la ley. 23.-Se declaran por boquetes habilitados para el pase al otro y este lado de la cordillera los de Llayma, Longuimay, Cuenco, Villucura, y Antuco; y por inhabilitados, todos los que desde el último hubiesen hasta el rio Maule, y

sujetos a la misma pena los que roben a este lado ú otro de la Cordillera, o pasen sin el requisito del anterior articulo. 24.-El Diputado á nombre de sus poder dantes estará pronto con todas sus fuerzas para unirse a '.as del Estado si fuese necesario marchar contra los rebeldes de Pincheira, y sus aliados de ultra. 25.-Los correos que el Gobierno haga sobre Osorno, Valdivia ó Chiloé, respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y su algún atentado, que no es de esperar, se cometiere contra dios, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase, sera tratado como a reo de lesa-patria, quedando el Gobierno con la misma obliga: 26.- Si el Gobierno tuviese a bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer la plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimento alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques Gobernadores los fasilitaran con, los que con un recibo del Comandante en Jefe de ellos, se pagarán a dinero de contado por cuenta del Estado. 27.-Todos los comerciantes que hagan sus gioros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de aquellas lo hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se llaman de Cartilla, tendrán el pase y auxilio necesario, mostrando el pasa porte que anuncia el art 22 a los Caciques Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires a este, y de este á aquel. 28.-El Gobierno se obliga a mantener siempre en la frontera de Sud los agasajos de costumbre para la recepción de algunos Caciques que pasan a la Ciudad de los Angeles. A pesar que se ha interesado el comisionado en la supresión de este articulo por no gravar el Fisco, no ha sido posible por instancias del Diputado D. Francisco Mariluan-como antigua costumbre. 29.- Queda el arbitrio del Supremo Gobierno designar los tiempos en que a estos nuevos hermanos se haga un Parlamento general; más ellos deberán concurrir en junta cuando el Gobierno para tratar de grandes negocios tenga a bien citarlos a dietas particulares. 30.-Queda obliga el Gobierno a facilitarles el paso para este y otro lado de Bio-bio poniendo de su cuenta lanchas, balsas, ó barquillo pequeños en los lugares de costumbre á fin de evitar incomodidades en su comercio, que podrán extender hasta lo último de la República con la condición precisa de saludar y pedir el correspondiente pasaporte por medio del Comisario al Jefe de Frontera.

31.-La residencia del Comisario y Lengua General será precisamente en el lugar donde la tenga el Comandante de Frontera para por su medio acudir a todas las ocurrencias del Gobierno. 32.-Hecha la paz, y no siendo necesario destacamentos de linea en lo interior de la tierra, ordenaré el Gobierno se retiren a incorporarse a sus respectivos Regimientos. 33.-Sellada y ratificada la unión se formarán las tropas en el lugar de su ratificación que será en el centro del cuadro que ocupan, y enarbolándose el pabellón de la Nación con salva de diez tiros de cañon, son de cornetas, y cajas, se procederá a la ceremonia usada entre los naturales en señal de paz, rompiendo por parte del Supremo Gobierno una espada, y por cada Baltralmapu una lanza, en cuya conclusión se hará una salva de Artillería de igual número con grito general de VIVA LA UNION. Y para su constancia y cumplimiento lo firmamos en Tapigue ambos contratantes a 7 de Enero de 1825 -A ruego de D. Francisco Mariluan- Julián Grandor -Pedro Barnachea.

IMPRENTA NACIONAL"

(Transcripción de la publicación conservada en la Biblioteca Nacional de Chile, biblioteca Medina)

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querella posesoria

PROCEDIMIENTO

: Sumario

MATERIA

: Querella posesoria de restablecimiento.

QUERELLANTE

: José Lincoqueo Huenuman

RUT

: 3.996.174-1

APODERADO

: 3.996.174-1

QUERELLADO

: Consejo de Defensa de Chile.

CODIGO

: Q. 03

En lo principal, interpone querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios. En el primer otrosí, acompaña documentos con citación. En el segundo otrosí, lista de testigos, diligencias y se tenga presente los medios de prueba. En el tercer otrosí, día y hora para la prueba de posiciones. En el cuarto otrosí, solicita el beneficio que indica. En el quinto otrosí, exhorto. En el sexto otrosí, se tenga presente. Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema. José Lincoqueo Huenuman, abogado, con domicilio legal en Pedro Nolasco N°780, Villa Alfa de Temuco, y en Paula Jaraquemada N°79 en la Comuna de La Reina de la ciudad de Santiago para estos efectos, al señor Presidente de la Excma. Corte con todo respeto digo: En mi calidad WERKEN o relacionador, comunicador, receptor de informaciones de la Embajada del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de chile según el documento probatorio que se acompaña, y a título personal como víctima de hechos de violación de los derechos humanos que constituyen ilícitos penales sancionados en el derecho internacional y en la legislación interna de Chile, y en mi calidad de tío de mis sobrinas Gladys Panchillo Lincoqueo y Cristina Panchillo Lincoqueo, por hechos de violación de sus derechos humanos materializados por el Juzgado de Letras de Imperial y la Fiscalía de esa misma ciudad según se detalla mas adelante, empleando las leyes de Chile solo como principios generales del derecho y no como legislación positiva, y las leyes especiales de ese mismo Estado que más adelante se especifica en detalle y que se autoexcluyen en su aplicación al sur del rio Bío Bío, los Parlamentos Generales como única legislación aplicable en los predios materia de autos y como gestión civil previa para iniciar la acción penal posteriormente según lo establece el artículo 171 del Código Procesal Penal; adicionalmente utilizando las acciones populares que varias disposiciones del C. Civil lo permite, interpongo querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios en contra de los poderes ejecutivos y legislativo de Chile representados por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su titular, abogado don Juan Pina Rokeford y a título personal, con domicilio en calle Agustinas N° 1654 de la cuidad de Santiago, principalmente por la elaboración de leyes terroristas, con violación de 29 Parlamentos Generales, todos tratados de paz los primeros 28

1de noviembre de 1823 que anuncia su celebración todas las cuales en forma pura, clara y sistemática reconocen la soberanía del pueblo mapuche, la ocupación militar de nuestro territorio desde la primavera de 1860 hasta ahora, fecha de la presentación libelo, sin previa declaración de guerra, con incumplimiento calificado del art. 36 N° 2 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se materializaron los hechos de dicha ocupación militar, el establecimiento de servicios públicos de legalidad aparente que son fundamentos principales de este libelo, en contra de Nolfa Pino Concha, factor de comercio, con domicilio en Caupolicán Nº 1422 de Temuco, en contra de los abogados y jueces Johanna Liberona Vitagliano, doña Karina Rubio Solís, don Jorge Romero Adriasola, doña Ronny Lara Camus, todos con domicilio o lugar de actividad en la sede del Juzgado de Letras y Garantía de Nueva Imperial de calle Lagos Nº 454 de Nueva Imperial, en contra de la abogada y fiscal del Departamento de Nueva Imperial doña Claudia Turra Lagos, con domicilio en la misma ciudad calle Prat Nº 436, en contra del arrendatario Víctor Castro Parra, empresario con domicilio en la propiedad arrendada en calle Vicuña Mackenna Nº 412 de Nueva Imperial, y en base además de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

HECHOS DE VIOLENCIA FISICA E INSTITUCIONAL.

1. – Individualización de los inmuebles materia de la acción.- a) Son 3 inmuebles, el primero es el de calle Prat Nº 292, que además tiene numeración por calle Vicuña Mackenna Nº 412, porque es un inmueble esquina. El segundo inmueble, está ubicado en calle Lagos Nº 454, el tercero, está ubicado en calle Prat Nº 436 todos de Nueva Imperial. - El primer inmueble de calle Prat Nº 292 y Vicuña Mackenna Nº 412 tiene los siguientes deslindes: Norte, casa de don Leopoldo Wagner, Sur, plaza de Valdivia, Oriente, sitio Fiscal y Poniente, calle de Arturo Para y que ahora se encuentra a fs. 2124 vta. Nº 1528 en el Registro de Propiedad y Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial a nombre de la denunciada Nolfa Pino Concha, y que se materializó mediante subasta pública el 20 de mayo de 2009 en la sede del Juzgado de Letras de Nueva Imperial por orden del querellado y juez de Letras Jorge Romero Adriasola, y el lanzamiento de la arrendataria Sofía Panchillo Lincoqueo, en forma discriminatoria en la forma de racismo, se materializó el 24 de marzo de 2011 por orden de la querellada y jueza Ronny Lara Camus, hechos gravísimos de los derechos humanos que se materializó gracias a sucesivas resoluciones precedentes de las querelladas Johanna Liberona Vitagliano y Karina Rubio Solís, todos

por contribuciones no pagadas y que todas las inscripciones de dominio preexistentes violaban masivamente los derechos humanos de las comunidades indígenas establecidas como garantías en el art. 12 Nº 5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio ese inmueble fue regalado a un colono chileno por un servicio público de Chile, y a sabiendas, que dicho inmueble todas sus inscripciones de dominio violaban 28 tratados de paz celebrados con España durante la Colonia y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 celebrado con Chile, documentadamente probado en la parte final del proceso ejecutivo, todos violados por los querellados antes nombrados. - El segundo inmueble de calle Lagos Nº 454 en la sede del Juzgado de Letras de Nueva Imperial donde se cometieron institucionalmente los hechos de violación de los derechos humanos señalados precedentemente, que tiene un frente de mas o menos 40 metros y un fondo de 40 metros con una superficie total aproximadas de 1600 metros cuadrados, está la Cárcel Pública además, construcción sólida refaccionada y actualmente muy modernizada, con todos los servicios anexos de alcantarillados, luz eléctrica, agua potable y un sistema computacional modernísimo. - El tercer inmueble está ubicado en calle Prat Nº 436 de Nueva Imperial, sede de la Fiscalía, entidad que ordenó el archivo de la denuncia penal de mi sobrina Gladys Panchillo Lincoqueo, RUC. 110032828 – 5 por la fiscal y querellada Claudia Turra Lagos el 22 de mayo de 2013, por prevaricación reiterada, permanente y sistemática de los jueces civiles ya aludidos, por falsedad documental, por violación de los derechos humanos de efectuar el lanzamiento premeditado y calculado de mi sobrina mapuche Sofía Panchillo Lincoqueo del primer inmueble individualizado, y con calculada premeditación de no efectuar el lanzamiento del chileno de raza blanca llamado Víctor Castro Parra del primer inmueble individualizado y que arrienda hasta el día de hoy de calle Vicuña Mackenna Nº 412 con incumplimiento calificado del art. 19 Nº 2 de la Constitución que dice: “ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias;”, además, el Nº 3 párrafo 4º de la misma Constitución sobre la inexistencia de un justo y debido racional proceso en la causa civil caratulada “Palma con Panchillo” Rol. 13038, desde la cual provienen los hechos de violencia física y institucional en contra de comuneras mapuches y que son los fundamentos basales de este interdicto posesorio. El archivo de la denuncia penal, se efectuó por la querella Claudia Turra Lagos, sin efectuar ninguna diligencia de prueba, incumpliendo todas las disposiciones del C. Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre funcionamiento del Ministerio Público, por lo cual sus omisiones constituyen al menos complicidad calificada de los hechos de la citada denuncia.

b) Según consta de la documentación que se acompaña el primer título de dominio del inmueble de la esquina de Arturo Prat con Vicuña Mackenna y que lleva la numeración 292 y 412 respectivamente es una donación del Fisco, representada por el Gobernador de esta ciudad, el 20 de abril de 1888, gobernador llamado Máximo de la Maza a favor de Emilio Manríquez y que inscrito a fs. 68 Nº 68 en el Registro de Propiedad de Nueva Imperial del mes y año señalado, en base de un supuesto Decreto Supremo (no se indica el nombre del presidente de la República) y en “uso del art. 2 de la ley del 4 de diciembre de 1866” (la misma que en fotocopia acompaño al final). Decreto Nº 699 del 26 de marzo de 1888, firmado por un tal Luís A. Vergara, jamás ha sido presidente d Chile, y no indica porqué razón o título o mandato firma un supuesto “decreto supremo”, y que al ser el primer supuesto título de dominio no aparece que se haya hecho las publicaciones. Primer título de dominio aparente basado en el C. Civil y su Reglamento, carece de todo valor en derecho, o es nulo de nulidad absoluta y no existe en el plano del derecho o cae derechamente en las sanciones severas del art. 641 del C. Civil y como disposición más próxima en el art. 434 del C. Penal. Las inscripciones de dominio de los otros dos inmuebles objeto de esta acción contienen los mismos vicios de ilegalidad e ilegitimidad, son inexistente en el plano del derecho o nulos de nulidad absoluta, por contener causa y objeto ilícitos masivos por violar al menos 28 tratados de paz o Parlamentos Generales celebrados con España y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, actualmente vigente y debidamente ratificado por el art. 35 del Convenio 169 de la O.I.T. c) El querellado Víctor Castro Parra tiene contrato vigente con mi sobrina Gladys Panchillo Lincoqueo del 6 de noviembre de 1994 por la renta mensual original de $80.000, por el arrendamiento del inmueble materia de esta acción posesoria de calle Vicuña Mackenna Nº 412, local comercial de zapatería, que al momento del lanzamiento efectuado el 24 de marzo del 2011, pagaba una renta de $220.000 mensuales, y el lanzamiento no se efectuó en su contra por discriminación racista, consensuada con la subastadora Nolfa Pino Concha, y desde esa fecha no paga ni un centavo de arrendamiento a mi sobrina ya nombrada, presumiblemente ha estado pagando a la subastadora ya nombrada. Se reitera, discriminación arbitraria y racista, de haberse efectuado el lanzamiento solo en contra de mi otra sobrina Sofía Panchillo Lincoqueo, que tenia contrato de arrendamiento por escritura pública desde años antes del acto ilegitimo de lanzamiento, y funcionaba como pequeña empresaria de un restaurant frutería y una fabrica de prendas de vestir, con fondos de una entidad fiscal CONADI para ese objeto con aporte de $2.936.620 y que en el probatorio se acreditará en forma seria y responsable.

d) Pérdida de la posesión. Mis antepasados perdieron la posesión los inmuebles de este libelo, desde el envío del "mensaje" del ejecutivo de Chile al Congreso Nacional de las leyes aparentes o virtuales del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866; mensaje de exterminio o genocidio de mi pueblo y de mis antepasados. Crimen que se considera consumado con planear, preparar, iniciar o desarrollar una guerra de agresión o una guerra de violación de los tratados... que ambas leyes cumplen a cabalidad, posesión suspendida desde la fecha indicada hasta ahora y mantenida el despojo de la posesión por una fuerza superior e incontrarrestable como es el Estado de Chile, que lo mantiene a sangre fuego desde la primavera de 1866, cuando atravesó el Ejército de la frontera el río Bío Bío de norte a sur para ocupar un territorio indefenso en el plano militar, cuando mis antepasados no tenían siquiera un revolver para defenderlo, y que se mantiene hasta el día de hoy, y que estaba amparado por los 29 Parlamentos Generales o tratados internacionales masivamente violados en el plano del derecho y en los hechos por los poderes ejecutivo y legislativo de Chile, en concierto con la cúpula de las fuerzas armadas de este país, posesión suspendida con las circunstancias agravantes del establecimiento de servicios públicos que constituyen poderes paralelos como es el Juzgado de Letras y de Familia de Nueva Imperial, el Juzgado de Garantía y Fiscalía de la misma ciudad, que no están para hacer justicia en favor de comuneros mapuches sino para mantener a perpetuidad los despojos y el ejercicio de nuestros derechos sobre los inmuebles señalados y todo el territorio mapuche situado al sur del Bío Bío. d) Patente de corso.- Las dos leyes señaladas en la letra procedente son o constituyen una verdadera patente de corso, ninguno de sus autores, el presidente de la República y los integrantes del Congreso Nacional tenían siquiera un votante del territorio mapuche situado al sur del rio Bío Bío se acompañara con la lista de la votación parlamentaria durante el probatorio y comparendo que permitieron al ejecutivo de adquirir modernas armas de guerra desde el exterior para exterminar al pueblo mapuche en 4 años .así esta confesada en la discusión de la Iº de ellas en el Congreso Nacional y arrebatarle todo el territorio incluyendo los inmuebles de autos, explícitamente sancionados en el art. 114 del C. Penal como crimen contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, como "reo de lesa patria" o lesa humanidad en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y como reo de Estado en el art. 1 N° V del Reglamento Constitucional de 1812. Disposiciones que todas del art. 35 del Convenio 169 de la O.I.T. deja explícitamente vigentes. EL DERECHO

No existe Estado de derecho al sur del rio Bío Bío por superposición de la legislación interna de Chile sobre 29 Tratados internacionales o Parlamentos Generales. 2.- Principios generales. - El art. 35 del convenio 169 de la OIT que dice "la aplicación de las disposiciones generales del presente convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas de los pueblos interesados en virtud de otros Convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales tratados o leves, laudos, costumbres o acuerdos internacionales" a) Debe cumplirse por Chile los 28 Parlamentos Generales celebrado con España durante la Colonia, el ultimo los cuales se acompaña ahora, como parte esencial y fundamento de este libelo, el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, que 28 veces nos reconocen las soberanías al sur del río Bío Bío. Debe cumplirse también por Chile el Parlamento General de Tapihue celebrado el 7 de enero 1825, Gobierno de R. Freire, cuyo art. 19 inciso final y el art. 20 inciso primero, reiteran el conocimiento de soberanía del pueblo mapuche al sur del mencionado rio. b) La ley inderogable del 27 de octubre de 1823. - Que faculta al Director Supremo a celebrar con los indígenas araucanos un Parlamento General para fijar la frontera sur de Chile y para la redención de las familias prisioneras, solo Naciones soberanas pueden celebrar acuerdos internacionales de esa importancia. c) Ley del 8 de noviembre 1823 que droga un solo artículo de las partidas, la más conocida de las leyes de España en América, que faculta al soberano Español a suspender por 5 años ejecuciones de los tribunales por deudas Impagas, y deja vigentes en Chile leyes de España no derogadas, entre otros los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia que 28 veces nos reconoce la soberanía al sur del rio Bío Bío. Esa ley es idéntica a los artículos finales C. Civil, C. Penal y del C. Comercio y con el mismo resultado: todos ellos dejan vigentes en Chile los 28 Parlamentos Generales señalados, que hacen absolutamente inaplicables las leyes de Chile al sur del mencionado río. Mientras esos artículos finales estén vigentes, estarán vigentes también los 28 Parlamentos Generales en este país. d) El art. l N° X del Reglamento Constitucional de 1812 que señala que Chile puede tener solo 7 Senadores en las tres únicas Provincias que tiene: Coquimbo, la Capital v Concepción, con iguales expresiones en el Capítulo IX art. de la Constitución de 1818 de O'Higgins conceptos que benefician al pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes, ratificado por el

art. 35 del Convenio 169 de la OIT en términos absolutos, que hacen inaplicables las leyes de chile al sur del Bío Bío. - El art. 55 del citado Código define a las personas naturales en los siguientes términos: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos v extranjeros". Las citadas leyes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, luego que en sus arts. 1 confiesan que los predios de autos son de propiedad comunitaria de mis antepasados y de la compareciente, en sus artículos siguientes explícitamente señalan que esos territorios son Ress Nullius o territorio de nadie, esto es, confesión explícita del Estado querellado que el pueblo mapuche y cada uno de sus integrantes, la compareciente entre muchos otros, somos nadie, no perteneciente a la especie humana, y que seríamos según esas disposiciones, iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven al sur del río Bío Bío, como por ejemplo: los caballos, los vacunos, las liebres, los conejos, etc., etc., etc., de allí que ambas leyes son de esencia nazi - terrorista - genocidas, absolutamente incompatibles con las disposiciones del C. Civil y de la Constitución de 1833. - El art. 582 del C. Civil que dice: "el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. - El art. 606 del mismo Código que dice: "Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional", en los arts. 1 de las leyes ya citadas en el párrafo anterior constituyen violación masiva de dichas normas. - El Artículo Final del citado Código, que, al derogar leyes de España que estaban vigentes solo al norte del río Bío Bío durante la Colonia, fija el ámbito de aplicación territorial de ese Código en el espacio geográfico indicado, y simultáneamente dicho Artículo Final, deja vigentes en Chile enciclopédicas cantidades de leyes de España no derogadas, entre otras, los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre el pueblo mapuche y la monarquía española, que, 28 veces nos reconoce la soberanía al sur del mencionado río. - Todas esas disposiciones mencionadas al ser aplicadas al sur del Bío Bío, establecen un caos constitucional que constituyen terrorismo de Estado. - Todas ellas están superpuestas sobre los 28 Parlamentos Generales pactados con la monarquía española durante la Colonia y el

de Chile el 7 de enero de 1825, que se acompaña junto con la acción, y se acompañará en el probatorio el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, el último de tales tratados suscrito con la citada potencia europea, todos ellos forman parte como pactos regionales y como base de la paz universal en la Carta de las Naciones Unidas, incorporados por España cuando se hizo miembro de ese organismo internacional, y por Chile como Estado cofundador del mismo. 3.- Ámbito de aplicación territorial de las leyes de Chile. – El art. 35 del Convenio 169 de la O. I. T. que es ley de la República de Chile dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos v las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leves, laudos, costumbres o acuerdos nacionales", por lo cual, hay que investigar o releer toda la legislación chilena desde el 18 de septiembre de 1810 hasta ahora en la forma que respetuosamente propongo a continuación: a) Dicha 1° Junta de Gobierno incluyó algunos representantes de la Provincia de Concepción, el Cabildo Abierto de Santiago y no incluyó ningún representante de la provincia de Coquimbo. La provincia de Concepción limitaba en aquel tiempo y ahora con la rivera norte del río Bío Bío. Por lo cual, la jurisdicción de esa Junta, llegó solo hasta el mencionado río. Ese hecho esencial beneficia a todo el pueblo mapuche y a cada uno de sus miembros. b) Lo señalado anteriormente fue ratificado en art 1 N° X del Reglamento Constitucional de 1812 que dispone que Chile puede elegir 7 senadores en las únicas tres provincias que tiene: Coquimbo, la capital y Concepción y este último por su lado sur limita y limitaba con la rivera norte del río Bío Bío, hecho que de nuevo beneficia al pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes según el citado art. 35 del Convenio 169 de la OIT. c) El mismo art. 1 del citado Reglamento en su N° V sanciona toda resolución administrativa o Judicial dictada fuera de la frontera de Chile integrada solo de sus 3 Provincias, con el crimen de reo de Estado, quien pretenda hacer valer tales decisiones dentro de la frontera de Chile. La pena dentro de la legislación española de aquella época con muy pocas agravantes era La HORCA. El citado art 35 del Convenio 169 lo reactualiza y la deja expresamente vigente, sanción que beneficia el pueblo mapuche y a cada uno de sus integrantes. Todos los títulos de dominio que aparecen en los inmuebles materia de esta acción están tipificados en dicha norma constitucional y tienen todos causa y objeto ilícito

Concepción" no incluye el territorio mapuche situado al sur del río Bío Bío igual que en el caso de las letras anteriores. e) Por ley del 27 de octubre de 1823, el Congreso Nacional facultó al Director Supremo Ramón Freire a celebrar con los indígenas araucanos un Parlamento General para: Fijar la frontera sur de Chile (que ya estaban fijadas en las Constituciones anteriores). Y para la redención de las familias chilenas que estaban prisioneras de tales indígenas. Es un explícito reconocimiento de soberanía del pueblo mapuche, efectuada unilateralmente por Chile: es ley inderogable e inmodificable de acuerdo con el derecho internacional. En virtud de esa ley se celebró el 7 de enero de 1825 el Parlamento General de Tapihue que en su art 19 inciso final dispone: "...el Bío Bío es la línea divisoria (frontera) entre los nuevos hermanos y aliados" y en su art 25 se sanciona como crimen de reo de lesa patria o de lesa humanidad a la parte chilena o a la parte mapuche que viole ese documento internacional, y por contener los derechos humanos de todo mapuche sobre sus tierras del sur del río Bío Bío. Ese tratado internacional vigente se encuentra incluido en el párrafo final del art 5o de la Constitución en vigencia, sobre los cuales Chile o sus autoridades jamás pueden aplicar su soberanía, derecho estatal este último que beneficia al pueblo mapuche y a cada uno de sus miembros, según el citado art. 35 del mencionado Convenio 169 de la O. I. T. f) Por ley del 8 de noviembre de 1823, se derogó tan solo un articulo de Las Partidas, que permitía al soberano español suspender por 5 años la ejecución del demandado por deudas en procesos tramitados judicialmente, confesando dicha ley que todo el resto de la legislación española no derogada, quedan vigentes en Chile, entre otras, los 28 Parlamentos Generales celebrados entre la Monarquía española con el pueblo mapuche, que. 28 veces reconocía la soberanía del pueblo mapuche al sur del río Bío Bío. Esa simple ley tiene un altísimo contenido de derecho internacional, v está en absoluta armonía con tantas veces citado art. 35 del Convenio 169 de la O. I. T. g) Los artículos finales del C. Civil, del C. Penal y del C. de Comercio, tienen el mismo contenido, sentido y alcance de la ley citada en el párrafo anterior, derogan leyes de España que durante la Colonia estuvieron vigentes al norte del Bío Bío y sus disposiciones se aplican solo en ese espacio geográfico, en concordancia con las precisas disposiciones constitucionales ya citadas. i) El art 1 de la Constitución de 1833, fija la frontera de Chile en el Desierto de Atacama por el norte y el Cabo de Homo por el sur, que, es derogada y

de diciembre del mismo año, por su art 41 fija de nuevo la frontera sur de Chile en el río Bío Bío, y señala que diputados, senadores, Presidente de la República y demás representantes solo caben al norte del mencionado río, con 5 excepciones: la Fortaleza Militar de Valdivia, la villa o villorrio de Osorno y 3 puntos aisladísimos de la Isla Grande de Chiloé. Por su origen constitucional, dicha ley se encuentra vigente, porque todas las demás leyes de elecciones promulgadas con posterioridad, son leyes simples sin categoría constitucional. El 100% del actual IX Región queda fuera de dicha Constitución y el 99,9% de las Regiones X y XI están en la misma situación. j) Todas las disposiciones invocadas, forman la estructura institucional del Estado de Chile, son disposiciones que en el derecho internacional se denominan Ius Cogens o normas perentorias de rango superior, que son inmodificables o Chile no puede imponer sus leyes y sus Constituciones, todas las cuales impiden la aplicación de todos los Códigos del Estado de Chile al sur del Bío Bío, en especial, el C. de Procedimiento Civil, el C. Org. de Tribunales, el C. Procesal Penal, la ley 18120 sobre ejercicio de la profesión de abogado, etc., etc., etc.. Por ejemplo: si al art. 10 del Código Procesal Penal le incluimos todas las normas constitucionales y tratado invocados, sus normas se aplican solo al norte del Bío Bío; igual sucede con los arts. 466 y 467 del mismo cuerpo legal, que señalan que el cumplimiento de una sentencia definitiva en materia penal debe realizarse de acuerdo a las normas del C. Penal y leyes especiales, que al sur del Bío Bío son todas inaplicables. Por ello invocamos las leyes de Chile en esta zona solo como principios generales del derecho. 4. – Indemnización de perjuicios.- Están establecidos para estos tipos de acciones posesorias en los arts. 921 y 926 del C. Civil, en todas las Le Normas Constitucionales, y Parlamento Generales invocados en esta acción. Los artículos 921 y 926 del C. Civil señalan, el primero dice: "el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de la posesión, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme". Por su parte el art. 926 dice "El que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios" y sin perjuicio de las disposiciones invocadas en los números precedentes, como el art. 641 del C. Civil, el art. 434 del C. Penal en su antigua redacción, etc., y los daños son cuantiosísimos, y son de orden moral y material, entre los primeros están los sufrimientos, destierro o desarraigo de la comunidad originaria de la actual

masacrados mas o menos un 95% de sus integrantes, y los sobrevivientes, no más del 5% en total, fueron encerrados en una especie de Cárcel al aire libre o getthos humanos, que el Estado de Chile que les otorgó y que llamó "Títulos de Merced", actualmente viven mas o menos a unas cuantas cuadras al sur de esta ciudad los descendientes de los sobrevivientes el 95% de las tierras de mis antepasados quedaron fuera de esos papeles, el Estado de Chile regalo todos los sitios resultantes de la división y subdivisión del territorio arrebatado a la comunidad de Traitraico, en virtud del art. 2 de la ley terrorista y aparente del 4 de diciembre de 1866, a lo cual debo agregar el lanzamiento ilegal e ilegitimo y discriminatorio realizado en contra de mi sobrina Sofía Panchillo Lincoqueo y que hemos especificado en los párrafos precedente. Solicito: a)-$600.000 mensuales por el inmueble de calle Prat Nº 292 y con enumeración adicional por calle Vicuña Mackenna Nº 412. - $1.200.000 por la ocupación ilegal e ilegitima del inmueble de calle Lagos Nº 454 sede del Juzgado de Letras y Familia. - $1.000.000 mensuales por el inmueble de calle Prat Nº 436, sede de la Fiscalía de la ciudad de Nueva Imperial. Las cantidades señaladas son las que habrían percibido mis antepasados y el compareciente si los hubiéramos utilizados con mediana diligencia y cuidado como buenos padres de familia, y deberá pagarse solidariamente por los querellados desde la inscripción del supuesto título de dominio de esos inmuebles en el Registro de Propiedad virtual o aparente del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, que en el plano del derecho tampoco existe. b) $220.000 mensuales por rentas impagas del querellado Víctor Castro Parra desde marzo de 2011 hasta el pago real de ese derecho, por contrato de arrendamiento vigente e incumplido por él hasta ahora. c) Indemnización por daños morales la suma de las cantidades que resulten en las cantidades solicitadas en las 2 letras procedentes, por las torturas sicológicas o discriminación arbitraria cometidas por las autoridades chilenas en contra de mis antepasados, del compareciente, con violación flagrante del art. 12 Nº 5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos, sobre inviolabilidad de las propiedades comunitarias, y son los derechos humanos de mis antepasados y de este compareciente cometido por las autoridades del Estado de Chile sin remordimiento alguno por mucho más de un siglo, o la suma que el tribunal fije de acuerdo con el mérito del proceso. 4.- Tribunal competente.- Los inmuebles materia de esta acción, estaban y están amparado por 29 tratados internacionales o Parlamentos Generales

35 del convenio 169 de la OIT, los fundamentos y el art. 52 de la Carta de las Naciones Unidas y todos incluido a su vez en el art. 5 párrafo final de la actual Constitución, y ningún tribunal de provincia tiene competencia para conocer esos hechos, por expresa disposición especial del art. Nº 53 Nº3 del C. Org. de Tribunales, además, los inmuebles es presa de los querellados de autos y tiene jurisdicción solo el señor presidente de la Corte Suprema, y pido que este alto tribunal así lo declare y acepte la competencia y o jurisdicción. 5.- Procedimiento.- Nuestros derechos son imprescriptibles, se renuevan a cada segundo, cada minuto, cada hora, y los hechos basales son tan crueles e inhumano en contra de mis antepasados y del compareciente, que son de violencia continuada y su sanción no tiene plazo de prescripción, el plazo de un año fijado por el Código Civil, no tiene vigencia en esta causa, por lo cual es aplicable el art. 916 y siguientes del citado código, y en cuanto al procedimiento, el art. 549 y siguientes del C. de Procedimiento Civil. POR TANTO, en merito de los Parlamento Generales de Negrete y de Tapihue que son las bases y estructura de este libelo, disposiciones invocadas, art. 916 y siguiente del C. Civil, art. 549 y siguiente del C. de Procedimiento Civil, y demás disposiciones de la legislación chilena que invoco solo como principio generales del derecho para darle forma de juicio la defensa del señalado fundo San Luis. RUEGO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA ECXMA. CORTE SUPREMA: tener por deducida querella posesoria de restablecimiento con indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile, poder Ejecutivo y Legislativo, representados por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su titular don Juan Piña Rokeford, y a titulo personal, en contra de Nolfa Pino Concha, Johanna Liberona Vitagliano, Karina Rubio Solís, Jorge Romero Adriasola, Ronny Lara Camus, Claudia Turra Lagos, Víctor Castro Parra, todos individualizados, declararla admisible, fijar día y hora par el comparendo de constatación, avenimiento y prueba en una sola audiencia al tenor de lo dispuesto en el art. 552 del C. de Procedimiento Civil y en definitiva declarar: I Dar lugar al restablecimiento de la posesión de los inmuebles individualizados en autos, declarando que son parte del “territorio de los indígenas situados al sur de río Bío Bío”, que no han sido de dominio del Estado de Chile, que no han estado bajo su jurisdicción , ni poseedor, ni tenedor, y que los ha tenido de presas igual que los demás querellados particulares, declarando la inexistencia de todas las inscripciones de dominio de los señalados inmuebles o su nulidad absoluta y dar lugar al pago de las indemnizaciones de perjuicios por daños morales y materiales directos

de esta acción posesoria, con expresa declaración de que nuestros derechos sobre los inmuebles materia de esta acción son imprescriptibles, ordenando además el desalojo de los inmuebles materia del libelo con el auxilio de la fuerza publica declarando que los hechos fundantes de esta acción esta sancionados con el ilícito penal Constitucional de art. 1 Nº 5 del Reglamento Constitucional de 1812 que dice “Ningún decreto, provincia u orden, que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaron darles valor, serán castigados como “reos de Estado”, cancelando además todas las inscripciones de dominio, que sobre tales inmuebles existe, con declaración de que son meras modalidades ilícito de lesa humanidad en los cuales se basa el presente libelo II Declarar que sobre los inmuebles materia de la acción posesoria es aplicable solo el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y la ley inderogable de reconocimiento de soberanía por Chile a las comunidades mapuche del sur del río Bío Bío del 27 de octubre de 1823, y que Chile ha superpuesto su legislación sobre leyes especiales, incurriendo en el delito penal internacional sancionada en el art. 25 del citado Parlamento General, interpretado en el art. 641 del C. Civil, aclarado en el estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945, redactado por las 4 grandes potencias vencedoras de la II Guerra Mundial por mandato establecido en los art. 106 y 108 de la carta de las Naciones Unidas del de 1945, firmado también por Chile, estatuto que le es vinculante y debe ser aplicado en su contra e este proceso. III Condenar en forma solidaria a los querellados al pago de todas las obligaciones que resulten de esta acción posesoria y las costas. IV De acuerdo con en merito del derecho internacional invoco en este libelo, y art. 173 y 175 ambos del C. Procesal Penal ordenar se saque fotocopia de todo el proceso y pase los autos al Tribunal en lo Penal que corresponda para la aplicación de la sanción penal por los crímenes de lesa humanidad sintéticamente expuesto en esta acción posesoria. PRIMER OTROSI: RUEGO A V. E.; tener por acompañado con citación los siguientes documentos: a) Fotocopias de documentos emanados de ex presidente don Sebastián Piñera Echenique, que acepto como embajador provisorio del pueblo Mapuche ante el gobierno de Chile al comunero de Licanray Rogelio

Marillanca Collinao (Q. E. P. D.) el 11 de abril de 2011 y al compareciente como werken. b) Los Parlamentos Generales de Negrete y de Tapihue, la ley del 27 de octubre de 1823, la del 8 de noviembre del mismo año, la ley del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866. c) Fotocopia del primer título de dominio aparente o parcial sobre la propiedad de calle Prat. 292 y que también tiene numeración por Vicuña Mackenna 412, que incurre en todos los ilícitos de lesa humanidad señalados en todos los pasajes del exhordio de esta acción posesoria: violación de los 29 tratados o Parlamentos Generales, violación del art. 1 Nº V del Reglamento Constitucional de 1812: reo de Estado; el crimen de reo de lesa patria o lesa humanidad sancionado en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825; los 3 ilícitos de lesa humanidad imprescriptible del art. 641 del C. Civil en relación con el art. 434 del C. Penal, etc., etc., etc.. d) Las leyes aparentes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, cuyos autores, presidentes de la República y congresales, no tenia siquiera un votante del territorio mapuche del sur del río Bío Bío: ninguno de ellos tenía jurisdicción ni soberanía, por lo cual, no son leyes, no cumplen con el art. 1 del C. Civil, no obligan de acuerdo con el art. 6º del mismo Código, etc., etc.. POR TANTO. RUEGO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA ECXMA. CORTE: tenerlo por acompañado con citación formando parte del libelo de un todo único indivisible. SEGUNDO OTROSI. Ruego a V. E. tener por acompañado la siguiente lista de testigo y decretar su citación: Miguel Landeros Bizarro, profesor jubilado con domicilio en San Petersburgo Nº 1550 de Padre las Casas de la ciudad de Temuco. Carlos Madrino Retamal, pastor Gabriela 250 de Temuco.

con domicilio en calle

2.- de acuerdo con el art. 551 del C. de Procedimiento Civil, tener presente que me valdré de todos losa medios de prueba que la ley me confiera: testigos, documentos, prueba confesional, confesiones, informes de servicios del Estado, etc., etc. POR TANTO

RUEGO A V. E. tener por presentada la lista de testigo y por ofrecido los medios de pruebas que la ley establece. TERCER OTROSI: RUEGO A V.E. fijar día y hora para la confesional en una sola citación de los querellados, el mismo día y hora del comparendo y bajo apercibimiento de derecho. SIRVASE V.E. acceder a lo pedido. CUARTO OTROSI, RUEGO A V. E. Solicito que las resoluciones que recaigan en esta presentación sean notificado al compareciente al fono: 66184053 o 83545399 y a mi correo eléctrico [email protected] y [email protected], por ser discapacitado, tener 78 años, y me encuentro a 750 kms. de la sede de esta Corte. SIRVASE V.E. acceder a lo pedido. QUINTO OTROSI: RUEGO A V. E. ordenar se envíe exhorto al Juzgado de Letras de la ciudad de Temuco para notificar la acción a la querellada Nolfa Pino Concha y al Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial para notificar la acción a los querellados con residencia en esa ciudad, personalmente o en la forma establecida en el art. 44 y 551 del C. de Procedimiento Civil, aunque no se encuentren en el lugar del juicio, tal cual lo dispone el último artículo indicado. SEXTO OTROSI: asumo mi propia representación en este libelo en mi calidad de abogado. SIRVASE V.E. tenerlo presente.

1.- Presentada a la Corte Suprema el 17 de diciembre de 2014, fue proveída al margen de la ley y de la Constitución de Chile el 19 de diciembre de 2014 de la siguiente forma: “ A lo principal teniendo presente: Atendida la época de los hechos denunciados y no correspondiendo a este Presidente conocer de la presente acción, ocúrrase ante quién corresponda; al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto otrosíes, estése al mérito de lo resuelto precedentemente. Archívense estos antecedentes para efectos de control asígnese el Rol Nº35-2014 proveído por el señor Presidente subrogante de la Excma. Corte Suprema de Justicia don Milton Juica Arancibia. 2.- Deducido el recurso de reposición con apelación subsidiario y acompañando fotocopia de una denuncia penal en la cual aparecen como denunciados los señores ministros ya nombrados: Muñoz Gajardo, Ballesteros Cárcamo y Juica Arancibia, fue proveído por el subrogante don

siguiente forma: “A lo principal, no variando las razones observadas al resolver con fecha de 19 de diciembre último, no ha lugar a la reposición ni a la apelación subsidiaria. Al otrosí aténgase a lo resuelto precedentemente. Ambas resoluciones constituyen violaciones de los derechos humanos del querellante, sancionado en el art. 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución en vigencia, sobre inexistencia en este proceso de un justo, debido y racional proceso, con perjuicios morales y económicos por sumas elevadísimas para la parte mapuche querellante. El ministro de la Corte Suprema ordenó amontonarlo en los archivos de la Corte Suprema. La resolución que cabe en esta acción está señalado en el art. 552 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Presentada la querella, señalará el tribunal el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para la audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista”. A continuación señala que la sentencia debe dictarse al final del comparendo de contestación de la querella posesoria o en un plazo no superior a 72 horas y han pasado meces y pueden pasar siglos si la situación continua en la caótica instancia en la cual se encuentra ahora, por hechos y actos imputables a los ministros ya nombrados. Caso flagrante de violación de los derechos humanos de la parte mapuche querellante. A continuación, se amplía el libelo o querella en contra de los autores nombrados y en contra de otros ministros de la Corte Suprema que actúan igual que ellos. En lo principal, amplía el interdicto posesorio en contra de las personas naturales que indica. En el primer otrosí, acompaña nuevo documento con citación. En el segundo otrosí, solicita declaración de inhabilidad de los querellados que indica.

Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema José Lincoqueo Huenumán, abogado, con domicilio legal en Pedro Nolasco 780 Villa Alfa de Temuco, y en Paula Jaraquemada Nº 79 de la Comuna de la Reina de Santiago para los efectos del presente libelo, querellantes en los autos caratulados “Lincoqueo, José con Estado de Chile y otros”, Rol 35 – 2014, por violación de derechos humanos, al señor presidente de la C. Suprema con todo respeto digo:

señores ministros que han intervenido en esta acción posesoria, que no es demanda civil, y tiene los caracteres de un mero incidente, amplío esta acción posesoria de restablecimiento de la posesión en contra de don Sergio Muñoz Gajardo, actual presidente de este tribunal superior de Chile, el anterior presidente don Rubén Ballesteros Cárcamo, los subrogantes don Milton Juica Arancibia, don Nibaldo Segura Peña, todos abogados, la secretaria titular doña Rosa M. Pinto Eguizcuza, abogada y la prosecretaria doña Carolina Palacios Vera, profesión ignoro, todos con domicilio o actividad como funcionarios públicos en la sede de la Corte Suprema, edificio Palacio de Justicia en la intersección de las calles Compañía con Bandera, frente a la plaza MonttVaras, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.-Breve resumen de la acción posesoria.- a) mi querella posesoria rol 35 – 2014 caratulados “Lincoqueo, José con Estado de Chile, Juan Piña Rokeford, Nolfa Pino Concha y otros”, se solicita la restitución de la posesión sobre tres inmuebles dentro de la ciudad de Nueva Imperial, 9º Región. El primero de los inmuebles es el de calle Prat Nº 292, que además tienen numeración por calle Vicuña Mackenna Nº 412, porque es un inmueble esquina. El segundo Inmueble, está ubicado en calle Lagos Nº 454, punto donde funciona el Juzgado de Letras y de Familia desde el cual se efectuó el remate en subasta pública habiendo 5 embargos previos por petición de Tesorería Regional de Temuco por contribuciones no pagadas y sin ser alzadas; el tercer inmueble es el de calle Prat Nº 436 sede de la Fiscalía de la ciudad indicada, que le correspondía conocer e investigar los delitos provenientes de la subasta pública ilegal e ilegítima, se negó a realizar ninguna investigación no obstante el informe de Tesorería de Temuco acerca de la subasta habiendo 5 embargos previos no alzados y sin autorización del servicio público indicado, con búsqueda de resquicios que no existen o por el mero gusto de no beneficiar a mis sobrinas denunciantes de la violación de sus derechos humanos, son algunos de los antecedentes fundantes de la acción posesoria entre muchos otros. b) Se señala claramente en el libelo, una y otra vez, que las llamadas o bautizadas “leyes” del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, no las son, que no cumplen ningún requisito establecido en la Constitución de 1833 sobre formación de las leyes y las materias que deben contener, muy en especial, los derechos humanos inviolables de las comunidades indígenas sobre sus propiedades comunitarias, establecido como garantía constitucional en el art. 12 Nº5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos de lesa humanidad, cuya sanción por su quebrantamiento NO TIENE PLAZO DE PRESCRIPCION, y que ambas leyes virtuales lo permiten con la mayor naturalidad del mundo, facultando al presidente de la República para efectuar los “ regalos” sobre los tres inmuebles señalados, bajo

“nadies” y los inmuebles mismos son Res Nulliuss o territorios de nadie bajo tales suposiciones, los propietarios comunitarios, mis antepasados según esas “leyes” no pertenecen a la especie humana, sus propiedades comunitarias son Res Nulliuss, y ellos mismos en su calidad de “nadie” serian iguales o inferiores a los otros vertebrados que vivían en el territorio Mapuche situado al sur del rio Bío Bío: vacunos, caballares, ovejas, zorros, liebres, etc. De allí la esencia terrorista-nazi-genocidas de ambos cuerpos aparentemente legales. c) Aún más, el presidente Manuel Montt, autor del “mensaje” de la ley del 2 de julio de 1852 y de la iniciación de la guerra de exterminio del pueblo mapuche en la primavera de 1860, primera invasión por Chile del territorio mapuche y el presidente José J. Pérez Mascayano, autor del “segundo mensaje de exterminio” del 4 de diciembre 1866, como igualmente los integrantes del Congreso Nacional de esos períodos, no tenían siquiera un votante de esos territorios, debidamente acreditado en forma abrumadora en la ley de rango constitucional del 4 de diciembre de 1833, que nace del art. 2 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1833, sobre elección de diputados que en su art. 41, señala que Chile tiene a esa fecha tan solo 9 provincias: las 3 provincias de la ex Capitanía General de Coquimbo, la capital y Concepción, subdividida ahora en 7 provincias, y la 8º y la 9º provincias se refieren a la villa o villorrios de Valdivia, Osorno y 5 puntos muy aislados de la provincia de Chiloé, y el 100% de la actual 9º Región, donde se encuentran los inmuebles de la querella posesoria de restablecimiento y el 99,9% de las regiones 10º y 11º se encuentran fuera de la jurisdicción de esa ley de rango constitucional que por favorecer a las comunidades indígenas está bajo la vigencia del art. 35 del Convenio 169 de la O.I.T. del art.5 Nº2 del Decreto de Relaciones Nº788 que promulga el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas por Resolución Nº 2.200 el 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Chile en esa misma fecha. d) Gravísimo es el caso de este libelo que tiene por objeto la restitución de tres inmuebles ubicados dentro de la comuna de Nueva Imperial. Los querellados Liberona Vitagliano, Rubio Solís, Romero Adriasola y Claudia Turra Lagos, en sucesión de resoluciones al margen de la ley y de la Constitución, habiendo 5 embargos no alzados en forma previa por no pago de contribuciones de Tesorería de Temuco y a sabiendas que todas las inscripciones de dominio existentes sobre él son ilegales e ilegítimas, y que el 1º título de dominio viola los derechos humanos de inviolabilidad de las propiedades comunitarias establecidas en el art. 12 nº 5 de la Constitución de 1833 – actualmente vigente – y que fue un “regalo” de una autoridad administrativa al primer colono instalado en ese punto a fines del siglo XIX,

de Estado en el art. 1 Nº V del Reglamento Constitucional de 1812 y como reo de lesa patria humanidad o lesa humanidad en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue de 7 de enero de 1825 ( R. Freire ) que acompañé en la querella, todas ellas disposiciones vigentes y reactualizadas por el art. 35 del convenio 169 de la O.I.T que dice “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudo, costumbres o acuerdos nacionales” Entablada la acción el 17 de diciembre de 2014, fue proveída por el ministro señor Milton Juica Arancibia (s) el 19 de diciembre de la siguiente forma: “A lo principal, tenido presente: atendida la época de los hechos denunciados y no correspondiendo a este presidente conocer de la presente acción, ocúrrase ante quien corresponda, a los otrosí estese a lo resuelto precedentemente. Archívense estos antecedentes. Para efectos del control asígnesele el Rol 35 – 2014”. Deducido el recurso de reposición con apelación subsidiario y acompañando fotocopia de una denuncia penal en la cual aparecen como denunciados los señores ministros ya nombrados: Muñoz Gajardo, Ballesteros Cárcamo y Juica Arancibia, fue proveído por el subrogante don Nibaldo Segura Peña y como ministra de fe doña Rosa Pinto Eguizcuza de la siguiente forma: “A lo principal, no variando las razones observadas al resolver con fecha de 19 de diciembre último, no ha lugar a la reposición ni a la apelación subsidiaria. Al otrosí aténgase a lo resulto precedentemente”. Son resoluciones copiadas unas de otras, incumpliendo disposiciones expresas y vigentes que les obliga a dar curso a la acción posesoria, por que: el 1º título de dominio acompañado en fotocopia del inmueble ubicado en calle Prat 292 de Nueva Imperial viola derechamente el art. 12 Nº5 de la Constitución de 1833 bajo cuyo imperio fue “regalado” al 1º colono instalado por Chile en ese punto, norma que contiene la inviolabilidad de las propiedades comunitarias como derechos humanos esenciales , y cuya infracción y sanción no tienen señalado un plazo de prescripción, por lo cual ese primer “regalo” incurre derechamente en la sanción adicional del art. 434 del C. Penal y sin perjuicio del art. 1 Nº V del Reglamento Constitucional de 1812 y el art. 25 del Parlamento General de 1825 que rola en autos, entre muchas otras disposiciones invocadas en el interdicto posesorio. En la misma caótica situación institucional se encuentran los otros 2 inmuebles materia del interdicto posesorio. El de calle Lagos Nº454 sede del Juzgado de Letras y de Familia, y el calle Prat Nº436 sede de la Fiscalía de la

beneficiario o “regalo” de una autoridad administrativa de Chile a él, como premio en su calidad de comandante de un regimiento del ejército de Chile, en la ocupación militar del actual emplazamiento de la ciudad de Nueva Imperial, previo exterminio de la comunidad Traitraico del 95% de sus instantes antes y durante dicha ocupación militar, sobre el espacio “libre” de comuneros mapuches, en el cementerio casi en su totalidad, se levantó planos topográficos, para delimitar en sitios y posteriormente regalarlos a “ colonos chilenos y extranjeros”, especialmente contratados para “civilizarnos”???. Todos lo jueces del citado Juzgado de Letras y de Familia que materializaron la subasta pública del inmueble de calle Prat Nº292 de dominio de 2 sobrinas del compareciente, habiendo 5 embargos previos no alzados en acción ejecutiva iniciada por Tesorería Regional de Temuco, están también querellados y funcionan en “el territorio de los indígenas situado al sur del rio Bío Bío” confesado por los poderes ejecutivos y legislativo de Chile en las llamadas leyes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, que rolan en autos, y que acompañé colaborando con la acción de la justicia y debida ponderación del tribunal. Pretenden los señores ministros denunciados por hechos de violación de mis derechos humanos en sus mecanizadas, ilegales e ilegítimas resoluciones, “ocurrir” al Juzgado de Letras de Nueva Imperial para el conocimiento y fallo de hechos antiguos, y que funciona fuera de la frontera de Chile “en el territorio de los indígenas situados al sur del rio Bío Bío”, y no en un territorio chileno”, por confesión de los poderes ejecutivos y legislativo de Chile en todas sus Constituciones y en las 2 leyes especiales señaladas del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866. Todos los servicios públicos, en especial, los antiguos Juzgados del Crimen, los actuales Tribunales de Garantía y las Fiscalías funcionan “en el territorio de los indígenas situados al sur del rio Bío Bío”, y no en territorio chileno. Situación especial es la propiedad de calle Prat Nº436 de la cuidad mencionada, sede de la Fiscalía, también incluida en esta acción y en contra del fiscal titular, por hechos u omisiones gravísimas en denuncia penal hecha por mis 2 sobrinas, hechos comprobados en fotocopias emanadas de Tesorería Regional de Temuco, acción ejecutiva con 5 embargos y sin embargo, el inmueble fue rematado en una subasta pública, por resolución de jueces denunciados, la denuncia fue archivada SIN EFECTUAR NINGUNA DELIGENCIA POR LA FISCALIA, y sin decisión del Tribunal de Garantía, que era legalmente procedente, pues la denuncia se hizo ante el tribunal y no ante la Fiscalía. Así actuaron las señaladas autoridades, razón por la cual se inició acción posesoria de restablecimiento de los inmuebles incluyendo donde funcionan

proveer con arreglo a derecho con incumplimiento calificado del art. 53 Nº3 en relación con el art. 167 ambos del C. Org. de Tribunales y en relación con las normas del derecho internacional masivamente invocados con explicación y detalles en los interdictos posesorios. 2.-El 16 de enero de 2013, el ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo en una entrevista dada a un periodista del diario El Mercurio, a la pregunta: El periodista: ¿Qué piensa Ud. señor presidente del conflicto mapuche? Respuesta del señor Ballesteros: todos los problemas que hay al sur del rio Bío Bío o lo que usted llama conflicto mapuche es de responsabilidad exclusiva de los poderes ejecutivos y legislativos de Chile, los amigos que están muy cerca de esta Corte. El señor ministro ya nombrado con la respuesta dada al señalado medio periodístico confirma en un ciento por ciento los hechos y el derecho invocado en esta acción posesoria. Se acompañará en el probatorio la página pertinente del diario El Mercurio 3.- El ministro señor Nibaldo Segura Peña, ha actuado igual que los otros señores ministros, copiando o calcando o dictando soluciones mecanizadas sin fundamentos de hecho ni de derecho y dejando a la parte indígena querellante en la más absoluta indefensión, y que jamás hacen cuando un querellante es un chileno, incumpliendo precisas normas legales y constitucionales que le obligan a fijar día y hora para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba en una sola diligencia de la acción posesoria y proveer los otrosíes, incumpliendo él y los otros señores ministros precisas normas de procedimiento establecido en el art. 552 de Código de Procedimiento Civil que les obligan a actuar del modo indicado, y hecho el comparendo, deben dictar sentencia al final de la misma audiencia o en un plazo no superior a 72 horas siguientes, y en los numerosos casos señalados todos ellos los tienen amontonados, habiendo presunciones con fundamentos muy sólidos que todos ellos actúan previo acuerdo para impedir la tramitación normal de una acción posesoria que ni siquiera es demanda civil, ES APENAS UN INCIDENTE, definido así en el art. 550 y 563 del Código de Procedimiento Civil, las tienen amontonadas por años y años. Hechos tan graves como los expresados anteriormente es la omisión de los señores ministros de no dar cuenta de los crímenes de lesa humanidad y otros dentro del plazo de 24 horas al tribunal en lo penal, a la Fiscalía, al Tribunal Español y/o Corte Penal Internacional de la Haya, con las siguientes aclaraciones: a)-los crímenes de reo de Estado y reo de lesa patria o lesa humanidad, del

Tapihue del 7 de enero de 1825, respectivamente, el tribunal competente es de España. b)-los crímenes cometidos durante la vigencia del Código Penal, es competente un tribunal chileno de acuerdo con las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal. c)-los ilícitos cometidos durante la vigencia del Código Procesal Penal le corresponde solo a un Tribunal de Santiago de acuerdo con los arts. 167 y 53 Nº3 ambos del Código Org. de Tribunales. d)-Los hechos señalados en las tres letras precedentes son también ahora de competencia de la Corte Penal Internacional de la Haya, en virtud de lo señalado en los arts. 5, 6 y siguientes del Estatuto de Roma, aprobado por el Congreso Nacional hacia algunos años a esta fecha y es ley de Chile, porque la aplicación de la legislación chilena al sur del rio Bío Bío, viola 29 tratados de paz llamados Parlamentos Generales, 28 con la monarquía española durante la Colonia y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 durante el gobierno de Ramón Freire, porque la ocupación del territorio mapuche situado al sur del rio Bío Bío se realizó sin previa declaración de guerra con violación flagrante del art. 36 Nº 2 de la Constitución de 1833,bajo cuyo imperio se cometieron esos hechos, disposición que ordena la aprobación de una ley por el Congreso Pleno de Chile para entrar a una guerra o estado de guerra. Ocupación militar que se inició en la primavera de 1860 hasta el día de la presentación de este libelo, comienzo de febrero de 2015. Cada ley de Chile aplicada al sur del rio Bío Bío con violación de 29 tratados de paz, en mérito de la norma constitucional y de los tratados mismos, constituye un casus bellus, hecho y acto de guerra unilateral por Chile a las comunidades indígenas situadas al sur del rio Bío Bío: soterrada o clandestina declaración de guerra, oculta, simulada y verdadera en su realización o en los hechos y las nuevas leyes aparentes constituyen la apología del crimen internacional hecha en forma unilateral por los poderes ejecutivos y legislativo de Chile, querellados en este interdicto. 4.-Las querelladas Rosa M. Pinto Eguizcusa y Carolina Palacios Vera, actuaron como ministro de fe en las resoluciones de los señores ministros querellados en esta ampliación y son por ello civil y penalmente responsables, no se negaron a firmar resoluciones que incumplen leyes de Chile, precisas normas constitucionales y 29 tratados de paz o Parlamentos Generales, y tienen la calidad de ser coautoras de los hechos señalados en esta ampliación y deben abstenerse de seguir actuando en este proceso como ministros de fé. Los hechos típicos no necesitan ministro de fé para su realización o consumación.

5.-Indemnisacion de perjuicios.-Por su parte, el art. 76 de la misma Constitución dispone “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de su funciones”, en la parte meramente legal los arts. 921 y 926 del C. Civil, disposiciones especiales para las acciones posesorias, obligan a los querellados a pagar indemnización de perjuicios a las víctimas de despojo o desposeimiento de tierras u otros derechos y que es el caso de autos. En lo demás, doy por reproducidos e incorporados a esta ampliación las cantidades de indemnización de perjuicios por daños morales y materiales, solicito que los querellados sean condenados solidariamente al pago de los derechos especificados. 6.-Carencia de fuero.- a) El art 133 del C. Org. de Tribunales impide a los señores ministros querellados invocar fueros o privilegios procesales, que en las acciones posesorias no existen. b) Los hechos de esta acción y la ampliación están sancionados civilmente en el art. 641 del C. Civil como hechos de presas, que es un ilícito de lesa humanidad desde la época de la República Romana hasta ahora en forma continua y ninguno de los inculpados en esos hechos pueden invocar fueros. c) Los mismos hechos están sancionados en el Estatuto Militar de Londres del 8 de agosto de 1945 para juzgar a los jerarcas de la Alemania Nazi por hechos ocurridos antes de esa fecha, porque el conflicto de la segunda guerra mundial terminó en Europa en la primera semana de mayo de ese mismo año, que no pudieron invocar fuero o soberanía de estado por los hechos imputados en el proceso de Nuremberg. Estatuto redactado en virtud del mandato conferido por las Naciones Unidas en los arts.106 y 107, Chile entre otros firmantes, por los cual dicho Estatuto le es vinculante. d) Tampoco pueden invocar fuero, porque los hechos basales de esta acción posesoria y la ampliación constituyen genocidio múltiple, sancionado en los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto de Relaciones 316 del 5 de junio de 1953, sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y otros de lesa humanidad, que según sus bases se puede cometer en tiempo de paz o tiempo de guerra.

POR TANTO, en mérito de las disposiciones invocadas, en especial, los 29 tratados de paz que sirven de fundamento a este libelo, muy en especial las

RUEGO A V. E.: tener por ampliado este interdicto posesorio en contra de los señores ministros don Sergio Muños Gajardo, don Milton Juica Arancibia, don Rubén Ballesteros Cárcamo, don Nibaldo Segura Peña, doña Rosa M. Pinto Eguizcuza y doña Carolina Palacios Vera, todos individualizados, declararla admisible porque cumple con todas las disposiciones legales sobre la materia, ordenar su acumulación al interdicto posesorio original como un todo único indivisible, y en definitiva condenarlos al cumplimiento de todas las obligaciones detalladas en el original de esta acción y que doy por reproducidos para evitar reiteraciones, con costas y al cumplimiento solidario de los derechos solicitados. PRIMER OTROSI: RUEGO A V. E.: tener por acompañado con citación fotocopia del Estatuto Militar de Londres de 8 de agosto de 1945, que es de aplicación retroactiva para juzgar a los jerarcas de Alemania nazi, por hechos ocurridos antes de la fecha indicada, redactado por mandato conferido en los arts. 106 y 107 de las Naciones Unidas, Chile como Estado cofundador le es vinculante dicho instrumento internacional y pido sea aplicado en su contra en este proceso. a) además, por su precisa, moderna y clásica redacción, dicho instrumento internacional por su aplicación retroactiva es norma interpretativa del art. 1 NºV del Reglamento Constitucional de 1812; es norma interpretativa y aclaratoria del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 en especial, su art. 25, y al mismo tiempo, es aclaratoria de los tres ilícitos de lesa humanidad sancionado en el art. 641 del C. Civil y 434 del C. Penal. b) La redacción de las leyes aparentes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866 base de la fundación de ciudades y Títulos de Merced y los latifundios vendidos en subasta pública en Santiago dejándose para sí el precio de la subasta el Estado de Chile: patéticos hechos y actos sancionados como presas en el art. 641 del C. Civil, que son las supuestas bases de todo el sistema aparentemente legal de Chile al sur de rio Bío Bío constituyen los ilícitos de lesa humanidad en su aplicación en el territorio mapuche desde la primavera de 1860, primera invasión del ejército de Chile en territorio mapuche, con las siguientes modalidades: 1.- Crímenes contra la paz (de dos clases): principalmente a planear, preparar, iniciar una guerra de agresión o una guerra de violación de los tratados, seguridades o acuerdos internacionales. (b) Participar en un Plan Común o conspiración para el cumplimiento del apartado anterior. Los dos Parlamentos Generales, el de Negrete y el de Tapihue, son tratados de paz, por ejemplo el art. 1 del último Parlamento pone término a una guerra de 14 años de duración, no detectado en ningún libro de historia de este país, y la

violaciones de tratados de paz, y la sanción por esos hechos en el proceso de Niuremberg en contra de los jerarcas nazis que cometieron hechos iguales que el Estado de Chile al sur del rio Bío Bío, fue la horca. POR TANTO RUEGO A V. E. tenerlo por acompañado con citación y tener presente las observaciones al momento del fallo. SEGUNDO OTROSI: solicito que los señores ministros querellados se abstengan en intervenir en este proceso, por afectarles causal de inhabilidades por hechos relacionados con los derechos humanos del compareciente en todas y en cada una de sus resoluciones, por ser además, contrapartes del compareciente, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los art. 195, 199 y 200 del C. Org de Tribunales, se declaren inhabilitados como igualmente las dos secretarias de esta Corte querelladas del compareciente. SIRVASE V. E. acceder a lo pedido y esta presentación sea proveída por otro señor ministro de esta Corte no inhabilitado.

No sabemos como se resolverá esta ampliación del libelo original, vagamente creemos que el ministro que subrogue a los querellados, en forma racista y discriminatoria mantendrán las decisiones ya tomadas, por lo cual nada mas se puede hacer en Chile y debemos continuar el ejercicio de nuestros derechos en la Corte Penal Internacional de la Haya, que creó el Estatuto de Roma que sanciona en forma severísima estos hechos groseros y grotescos de violación de los derechos humanos de la parte mapuche querellante. Debemos recordar que Augusto Pinochet Ugarte en los 503 días que estuvo detenido en Inglaterra hace algunos años, en una de las instancias y recursos deducidos por las partes, un integrante de la Corte Británica habría estado implicado en uno de esos fallos, por un hecho casi imperceptible, y sin embargo, la sentencia en contra del citado Pinochet Ugarte fue anulada por causal de implicancia. En los casos señalados en las dos querellas, los hechos de implicancia son obvias, basta leer las grotescas resoluciones de los ministros aludidos para darse cuenta de la ilegalidad e ilegitimidad de sus resoluciones, que están superpuestas sobre 28 tratados de paz o Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre la monarquía española y el pueblo mapuche, el último de tales tratados se transcribe íntegramente, documento internacional incorporado en la legislación chilena de un modo masivo por los artículos finales del Código Civil, del Código Penal y del Código de Comercio, y el modo como se articula dicha incorporación están detallados minuciosamente en el cuerpo principal de

A continuación se transcribe los Parlamentos Generales de Negrete y de Tapihue, base de las querellas posesorias y que han sido objeto de burla y escarnio por los ministros de la Corte Suprema de Chile antes nombrados.

ARCHIVO NACIONAL FONDO VARIOS VOLUMEN 813, FS. 55 A 56

PARLAMENTO GENERAL DE NEGRETE 3, 4 y 5 de Marzo de 1803

Parlamento general celebrado en el campo de Negrete con los Indios de Chile en los dias 3, 4 y 5 de marzo de mil ochocientos tres anos, presidido por el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos y Commandante del Batallon de Infanteria de esta frontera, a nombre del Exmo. Senor Gobernor y Capitain General del Reino de Chile.

Acta preliminar : 27 de febrero de 1803

En el campo de Negrete en veintisiete diad del mes de febrero de mil ochocientos tres, el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos y Commandante del Batallon de Infanteria y comisiando por el Exmo. Senor Capitain General para presidir el parlamento con los cuatro Cantones o Butalmapus de indios dijo : que por cuanto de consecuencia, de la providencias libradas con anticipacion para la convocatoria y citacion al Congreso, babia tenido aviso que los dichos Butalmapus se hallaban en la mayor parte a las orillas del Bio-Bio para presentarse el dia primero de marzo conforme a las ordenes que se les impartieron y habiéndose trasladado su Senoria desde la plaza de los Angeles el mismo dia al lugar del campamento con las tropas del cuerpo de dragones, artilleria y milicias destinadas a su guarnicion, se le presento a su arribo el Comisario de Naciones, Lengua General y sus capitanes, expresando estar prontos todos loscaciques principales de tierra para saludarle y recibir sus ordenes. declaraba debian fijarse los dias veintiocho de febrero y primero de marzo para que pasasen los caciques y sus comitivas por los vados de Dagüegüe y Negrete dando Lugar al

que todos juntos comparecéis el dia dos al saludo y ceremonial de estilo en estos casos y que el tres alas seis de la manana se verificarse la apertura del Parlamento General en la ramada destinada a este efecto, cuta hora se anunciaria por un canonazo como aviso general para todos : asi lo proveyo, mando y firmo su Senoria - Pedro Quijada. - Gonzalo Maria de Figueroa. –

Tratado y primer acta diaria: 3 de marzo de 1803

En el dia tres de marzo del presente ano de mil ochocientos tres, a todos los Caciques con sus Gobernadores y Capitanes al saludo de estilo con demostraciones de la mayor demostracion y alegria, se hizo la senal prevenida a las seis de la manana guarneciéndole al mismo tiempo la Ramada de la Parla con las companias de milicias y del Cuerpo de dragones de la Frontera destinadas al efecto y habiendo comparecido en ella sucesivamente los Gobernadores de los cuatro Butalmapus con doscientos treinta y nueve caciques y cantidad de capitanejos y respetados hasta el numero de mil y tantas personas colocandose en el lugar y asientos que les estaban preparados, el Senor Don Pedro Quijada, Brigadier de los Reales Ejércitos, Commandante del Batallon de Infanteria y Presidente del Congreso por comision y a nombre del Exmo. Senor Don Luis Munos de Guzman, Gobernador, Capitan General y Presidente de la Real Audiencia de este Reino, se presento en ella acompanado de los senores el Brigadier Don Pedro Molasco del Rio, Comandante del cuerpo de dragones y del Cuartel General de los Angéles. Don Mariano de Roa Arcediano de la Santa Iglesia Catedral de la ciudad de Concepcion, a nombre del Ilustrisimo Sr. Obispo de ella. Don Manuel de Vega Bazan y Don Juan Zapatero, Coroneles de Artilleria, Don Melchor de Carvajal, Teniente Coronel de Dragones, el de igual clase, Don Pedro José de Benavente, Don Miguel Puga y Don Luis de la Cruz, Alferez Real y Alcade Provincial, Diputado del calido de la ciudad de Concepcion, el Reverendo padre guardian del colegio de propaganda Fray Gil Calvo. Prefecto de Misiones, Fray Francisco Javier de Aldal con seis religiosos y otros muchos curas, parrocos, capellares y oficiales politicos y militares desde ejercito y provincia, hallandose a todo presente Don Gonzalo Maria de Figueroa, secretario de la comision, mando que precediendo silencio, se recibiese el juramento acostumbrado al comisario de naciones y lengua general de traducir fielmente cuanto se diegese por una y otra parte . Lo que ejecutaba en la forma ordinaria, y encargados los Reberendos Padres guardian. Prefecto y Misioneros por su inteligencia en el idioma de observar la fiel traduccion con que aquellos aficiales desempenaban sus oficios, hablo su Senoria dirigiéndose a los cuatro Butalmapus en la forma siguiente.

Tengo la mayor complacencia, caciques principales, mis amigos, de veros hoy congregados en este campamento para celebrar el Parlamento Generale con los cuatro Butalmapu que comprende la tierra desde el rio Bio-Bio al sur, hasta los paises mas meridionales del continente, y desde el mar a la cordillera. Vosotros lo habéis solicitado con el mayor empeno para el bien de vuestra tierra y Elexmo. Sr. Capitan general del Reino que deseaba con ansias presentarse en este puerto para ratificar vuestra obediencia a nuestro gran Rey y Senor y afirmar todos los articulos que hacen la felicidad reciproca de ambas naciones, no lo a podido verificar respecto de que las graves ocupaciones del principio de su govierno y otras empresas pendientes no le han permitido asistir personalmente, por cuyas justas causas ha tenido a bien conferirme sus facultades para que en su nombre presida este Congreso aconsejandoos cuando convenga el adelantamiento de vuestros interes, civilidad y obediencia al Rey como sus buenos vasallos, puestos bajo su alta proteccion. Yo que he visto por experiencia la situacion de vuestros paises, cuando hace pocos anos me traslade por el Bultramapu de Angol al Gobierno de la Plaza de Valdivia, lleno de haciendas y ganados de todas especies, adelantaba la agricultura, vuestros mocetones y familias disfrutando la tranquilidad y conveniencia que a proporcionado la Venignidad de nuestro amado soberano en dispensaros todos los medios y arbitrios de vuestro mayor bien, y que me conducisteis con todo el respeto y obsequio posible, me congratulo por haber sido elegido para presidir este Parlamento y manifestaros mi corazon dispuesto a proporcionaros cuando auxilio interese a la justicia y el beneficio de todos en general bajo las regias y articulos que ofrecisteis en este propio lugar, alegmo. Senor Marques de Osorno el ano pasado de noventa y tres, y otros que convegan tratar a vuestro beneficio, atendido el Estado Feliz de los cuatro Bultramapu cuyas ventajas me ha demostrado el Brigadier Comandante del Cuerpo de dragones Don Pedro Nolasco del Rio, que os ha gobernado tantos anos con el mayor aciertos y que desea veros llegar al colmo de vuestro bien y civilidad y confiando que atendereis gustosos mis consejos y obedeceréis mis preceptos os saludos a todos a nombre del Rey, y pido vuestra atencion sobre los puntos que expresa este papel y comprende solamente todo cuanto os conviene. Creo seguramente que por el conocimiento que teneis de mi caracter y corazon decidido por vuestro bien, pondreis todos los medios de conservar la union en que os veo, sepultando en el olvido toda disension o enemistad que hayan tenido las Pre (en blanco) anteriormente para aumentar desde hoy las conveniencas que trae la paz general y que este parlamento haga época en los tiempos mas remotos a vuestra posteridad, como un fundamento invariable de todos sus tratados y de la proteccion de nuestro soberano a que os areis acreedores por vuestra subordinacion y obediencia.

Articulos Publicados en el Parlamento General de los Indios de Chile congregados en el campo de Negrete en los dias 3, 4 y 5 de marzo 1803

Articulo 1 Que siendo el primer paso de este Congreso ratificar su reconocimiento y confesar todos por su rey y Senor natural al poderoso y soberano Senor Don Carlos Cuarto, y por su sucesor al Serenisimo Principe de Asturias Don Fernando, debian prometer y jurar serles en todo fieles y obedientes vasallos, y como tales, amigos de sus amigos y enemigos de sus enemigos, sin otra inteligencia que la que corresponde a las sencillas palabras con que se les previene todo cuanto se expresara en los articulos siguientes.

Articulo 2 Que habiendo tratado en el parlamento de Lonquilmo sobre los medios de entablar las ferias que proporcionacen la venta de los efectos que sacasen de comercio los cuatro Butalmapu, y que no tuvo efecto por el prejuicio y demoras que acaso les resultaba por esperar a los tiempos y periodos que expresaba aquella determinacion, se trato de nuevo el mismo caso dirigido a su bien unicamente en el ultimo parlamento de Negrete estableciéndose a un libre comercio que podrian hacer todos las naturales en todas las plazas, Villas y ciudades del reino transitando libremente por todos nuestros caminos y tierras, con las especies que conduzca, y del mismo modo los espanoles por las suyas, franqueandose los caminos reciprocamente libres, y con la masescrupulosa seguridad, cuya resolucion quedo afirmada, y en consecuencia se hizo presente a S.M. para su soberana aprobacion que en efecto se obtuvo procediéndose a su entable en el ano pasado de noventa y seis, bajo las reglas que expresa el bando publico de este particular, siendo su resultado de las mayores ventajas a los naturales como lo tiene por experiencia y yo veo con gusto como un principio de su civilidad, quietud y aumento de sus intereses , cuyos graves motivos piden su reconocimiento a las piedades del rey, ratificando unanimes su tratado.

Articulo 3 Que también se encargo a toda la tierra y fue el articulo 3° del ultimo parlamente de Negrete que los hijos de los gobernadores, caciques o indios principales, se eduquen cristianamente en el seminario que S.M. costea en la ciudad de Chillan, cuyas ventajas tocan por experiencia, teniendo a la vista a varios hijos de los naturales de los cuatro Bultramapus colocados en la alta dignidad del sacerdocio con la veneracion y respeto debido, y otros en destinos de comodidad que les ha proporcionado su buena educacion, por lo que se les repite nuevamente, que todos los buenos caciques esforcen sus empenos entregando sus hijos a los reberendos padres misioneros y maestros del referido colegio para los fines propuestos, en que tendré yo la mayor complacencia, y acreditare la estimacion que tienen de mis consejos.

Articulo 4 Que habiéndose tratado también en el parlamento de Lonquilmo, y refrendado en el ultimo de Negrete, sobre las desavenencias, robos y malocas sangrientas que hann tenido antes algunas parcialidades de los Butalmapus y viéndolos hoy reunidos en paz y todos dedicados al trabajo y comodidades de la vida, me es de mucha complacencia encargarle y mandarles, que olvidados enteramente de todo resentimiento, se traten en lo sucesivo como amigos, hermanos, y companeros, y que cualquiera que alterase esta conducta o tomase armas para robar y venganzar, faltando a este tratado contra el respeto debido a la soberana autoridad, sera considerado como un rebelde y castigado con todo el rigor que corresponda a los malos vasallos y enemigos de su propia sangre.

Articulo 5 Que fue también prevenido a los Butalmapus en el anterior parlamento, no permitan ni den acogida en sus tierras a espanoles facinerosos o ladrones, que por libertarse de los castigos que merecen sus delitos se huyen a la tierra, se encarga de nuevo que nunca los admitan, y por el contrario avise de su paradero o los entreguen en las carceles de las plazas, villas y ciudades a que correspondan, y muy principalmente a los desertores del presidio de Valdivia. Imitando a los caciques de Tolten, y de aquella parte del sur que los persignen y entregan a su gobernador , mirandolos como unos enemigos de sus

en cualquiera de las plazas de la barrera de le daran doce pesos, segun se acordo en el sobredicho anterior Parlamento.

Articulo 6 Que hallandose esta mar llena de embarcaciones extranjeras con pretexto de pescar ballena, se introducen sagazmente en sus costas, como ya sucedio en la de Tirua en los ultimos anos durante la guerra con la nacion britanica, que no deben permitir de ningun modo en cumplimiento de las ordenes del rey, y también por los graves perjuicios que les resultarian de tratar con una naciones que solo aspiran a introdurcirse en sus tierras haciendose duenos de ellas con destruccion de sus habitantes, como ya tiene acreditada la experiencia, anadiendo que para el caso de guerra con cualesquiera nacion extranjera, deben por obligacion de buenos vasallos concurrir personalmente a la defensa de estos dominios de S.M. siempre que se hayen atacados, conforme lo tienen prometido y jurado los cuatro Butalmapus, cuya obligacion se les recuerda ahora, a fin de que cuando llegue el caso ocurran armados y bien montados a unirse con las tropas del rey a las ordenes de sus jefes, embarazar cualesquiera desembarco que se intente en las costas de este reino manteniendose mientras duren estas expedienciones, con las raciones que se asiste en tales casos a todas las tropas, cuerpos y milicias de espanoles.

Articulo 7 Que estando privadas segun el articulo 15 del ultimo parlamento de Negrete, toda incursion sobre las Pampas de Buenos Aires y comercio de aquellas provincias, y viendo por experiencia el escrupuloso cumplimiento que han dado los Butalmapus a este tratados, se les recomienda la continuacion por lo que interesa el respeto y subordinacion a las ordenes del rey y al comercio de las naturales en aquel virreinto que veo ya entablado, sin el menor perjuicio por ambas naciones.

Articulo 8 Que por ultimo abrazando la piedad de nuestro soberano todos los intereses de estos naturales sus vasallos, y deseando la falicidad que les resulta de la paz y comercio libre entre entre ellos y los espanoles, como hijos de un mismo padre, les desea tambien muy principalmente la felicidad eterna, a cuyo fin abre sus tesoros y con indecibles costos trae de Espana los Padres Misioneros

ensenanza a todos el camino del cielo, ayudandolos con sus buenos consejos a mantener la paz y su conversacion y aumentos, a cuyo efecto se les exhorta estimen y quieran mucho a los padres y no solo les den buen paso por sus tierras (sino que los admitan en ellas) bien que no se les hace fuerza para ello y solo es un consejo producido del buen corazon y deseos que tengo del bien de todos los naturales, y por lo mismo les repito, que cuando los padres misioneros transitan por la tierra no andan en comercio ni con otro fines que el del amor a los indios para asistirlos donde tienen misiones y tratar amistosamente con todos los caciques como asi se lo encarga S.M. y yo en prueba de la estimacion que les tengo les doy este consejo encargandoles tambien los miren con todo respeto y atencion y muy particularmente al reverendo Padre Prefecto a quien S.M. a dejado para cabeza de todas las misiones con encargo muy particular de que dirija todos su trabajos y empenos por el bien de la tierra, favoreciendo e ilustrando en el camino del cielo a sus naturales para que logren todas las felicidades espirituales y temporales como les desea su paternal corazon, y a cuyo efecto se les reencargo de nuevo lo miren y respeten siempre.

Segunda acta diaria: 4 de Marzo de 1803

El día cuatro de dicho mes y año, hecha la señal prevenida por el cañón a la misma hora que el día antes, y congregándose prontamente en la Ramada, los Butalmapus, pasó su señoría a ella con sus acompañados, y tomando su asiento recibió el saludo y atenciones acostumbradas de los Caciques, continuando el Gobernador Curinagüel en los mismos términos que el día antecedente con los que aún restaban y no habían recibido sus palabras, cuya Parla y contestación de ciento veintisiete Caciques, duró hasta las cuatro y media de la tarde, manifestándose todos en la mejor disposición de conservarse fieles, adelantar el comercio recíproco, manteniendo francos sus caminos como fundamento de este tratado y muy particularmente para todos los Padres Misioneros que podrían transitar por sus tierras libremente que ellos los conducirían en sus brazos, si fuese necesario, con todo el respeto y amor debido, y que lo mismo practicarían con los españoles según lo tenían acreditado, prometiendo cumplirlo unánimemente como todos los artículos y consejos que se les habían comunicado de parte de su Rey y Señor ratificando fidelidad a su Soberanía, y pidiendo por último se suspendiese aquel acto respecto a lo muy fatigados que se hallaban, a que accedió su Señoría, proviniéndoles para el siguiente día en que por sus expresiones y consejos les acreditaría el interés que tenía de su felicidad, dando ellos pruebas por su parte de su buena disposición y obediencia, y actuado todo en forma lo firmó.-

Última acta diaria: 5 de Marzo de 1803

El día cinco del sobredicho mes y año, hecha la señal como los días anteriores a la misma hora y congregados los Butalmapus en la Ramada, pasó a ella su Señoría con su acompañamiento, y tomando asiento recibió el saludo y atenciones que en los días antecedentes de parte de los Butalmapus; en este estado se puso en pie el Gobernador Curinagüel, y dirigió a su Señoría el razonamiento siguiente: Hace diez años que en este propio lugar se juntó la Tierra para celebrar Parlamento a presencia del Excmo. Señor Marqués de Osorno, cuyos tratados y consejos, se han procurado cumplir con la mayor escrupulosidad, y mucho más los que miran al libre y recíproco comercio, que tantas ventajas atrae al bien común, pues aunque las Reducciones de Boroa y otras no han faltado algunos enredos y desazones, como que la autoridad de los caudillos no tienen la fuerza debida para contenerlos, sin embargo se han disipado, adelantándose la quietud pública, la agricultura, crianzas de ganados, y dando al comercio toda la extensión de que son capaces los pocos ramos que poseen para su tráfico, cuyas ventajas les han llenado de comodidad, olvidados enteramente de las Malocas que anteriormente hicieron tanto daño entre los propios Butalmapus, llegando hoy al colmo de la paz, que les ha proporcionado el haber cumplido con los tratados y consejos que recibieron en aquel Congreso, y lo más que se les han dispensado continuamente, y habiendo concurrido los cuatro Butalmapus a celebrar en estos días igual Parlamento a su petición, han oído con el mayor gusto, cuanto se les propuso el día primero de su apertura, y desde luego daba gracias a S. M. por los beneficios que les dispensaba y ofrecía a nombre de toda la tierra cumplir con los tratados en general, y cada uno en particular, como medio de afirmar tranquilidad y sosiego que les resulta y tiene por experiencia. El cacique Gobernador de Maquegua Vilumilla, su hermano Coygüenjir, Chicaguala, Pichuman y otros dijeron que por encargo de los cuatro Butalmapus que allí se hallaban congregados suplicaban que respecto a la distancia en que se hallaba el Colegio de educación para sus hijos, deseaban se entablase sobre esta Frontera en la Villa de los Angeles, para lograr el verlos en algunas ocasiones, y de este modo empeñarse los Butalmapus para presentar gustosamente a sus jóvenes a la educación que les dispensaba la Soberana piedad de que tenían vistas las ventajas. Los caciques Pehuenches de Callaqui, Quilaco y Huinquién, llamados Coliman, Liupay y Coygüemán, dijeron: que habían oído en estos últimos años que se pensaba mudar el Hospicio de Misiones que tienen en Santa

conservase para los mismos efectos, respecto a la buena disposición que presentaba el Pehuenche Millalem de Lolco y otras parcialidades, siéndoles a ellos también del mayor beneficio, y muy principalmente a los hijos que allí educan los Padres Misioneros. El Cacique de Cura Millalem, por consejo de sus parciales Gúgñir, Pagitur y otros, dijo: que hace tiempo desea recordar los pasos de su padre pidiendo de nuevo la Misión que tuvo en Lolco, pero que no se ha resuelto hasta ahora, por las Malocas y desavenencias que han tenido en años atrás con los Pehuenches Orientales, las que estando enteramente disipadas, y reconciliados espera cimentarse a la próxima primavera en su antiguo país, y para entonces pide desde ahora, se le concedan Padres Misioneros verificado que sea su restablecimiento. La Reducción de Santa Fe compuesta de su Gobernador y Caciques, con los de Angol, Maquegua, Lobcoyán, y generalmente los más de la Tierra suplicaron la solicitud de su difunto Gobernador Leviquegüe que hizo en el Parlamento General, el año pasado de mil setecientos noventa y tres, para que se les diese Misioneros de Propaganda en el lugar del Cura que le tienen puesto, como una necesidad de suma espiritual, y mucho más por que hallándose los Butalmapus que en la mayor disposición que han manifestado acerca de los Padres, y ser aquel puesto de donde salían y se expandían las Misiones por la Tierra, como que en él residía el Superior de ellas, podrían con este paso verificar lo mismo para lo sucesivo por lo que le repitieron a voz común con el mayor empeño. Los caciques Gobernadores de Arauco, Tucapel, Tirúa, Boroa, de la Imperial, y lo mismo los de Angol, Repocura, Maquegua, Chacayco, y generalmente todos lo Llanos, dijeron que los tratados del libre comercio estaban en su fuerza y los caminos francos para todas las partes y sólo suplicaban no se permitiese por las Plazas de la Barreras introducirse ladrones a sus tierras, sino que el comercio se hiciese por hombres honrados para evitar toda desavenencia, privándolo así el Excmo. Señor Capitán General, a quien repetían esta súplica, y que en cuanto a las Parcialidades Caciques o mocetones que promoviesen enredos o Malocas en la Tierra se procediese por los Butalmapus a su castigo mirándolos como enemigos comunes y de su propia sangre, según se expresa el artículo cuarto de esta materia y que por lo que mira a los malhechores y presidiarios de Valdivia, que desertan de los españoles, y se acogen a sus tierras, deben los Butalmapus no permitirlos y entregarlos como se les ha prevenido, pues realmente son la peste de la Tierra, por sus malos consejos y costumbres. Igualmente dijeron los Gobernadores de los cuatro Butalmapus, generalmente todos los Caciques congregados, que de ningún modo permitirían en sus costas, embarcaciones ni gentes extranjeras como ya lo tenían ofrecido en

hasta Valdivia debían de ser los más celosos, como más interesados y que el resto de los Butalmapus ayudaría gustoso a cualesquier caso de esta naturaleza para lo sucesivo añadiendo que por lo que hace el comercio y escrupulosa conducta en las pampas y provincias de Buenos Aires tienen acreditada su buena fe en estos últimos años, que continuarán con el mayor empeño, y a cuyo efecto pidieron algunos Caciques y Capitanejos papeles de seguridad para presentarse en aquellos países con sus ponchos y demás géneros de comercio, y que por último deseaban más que acreditar con su cumplimiento la estimación que tienen de los buenos consejos que han recibido y reciben continuamente, de cuya observancia están convencidos los buenos caciques que les resulta la quietud y conveniencias que disfrutan en la actualidad. El Señor Presidente del Congreso después de haber oído la larga arenga de sus contestaciones, y la buena disposición que manifestaban para el cumplimiento de cuanto se les había propuesto, les dijo: que tenía mucho gusto en ver se explicasen de un modo tan expresivo y obediente, a cuanto se les había propuesto, dirigido todo al bien de los Butalmapus, que tanto encargaba la piedad de nuestro amado Soberano, pero que teniendo noticia que en otros Parlamentos habían hecho las mismas demostraciones y ofrecimientos, faltando después a muchos tratados, en perjuicio por los más de ellos, de sus propios intereses, deseaba que el presente como les propuso el primer día, fuese el fundamento invariable de sus tratados, pues lo contrario sería provocar a su castigo el poder de S. M. y por de contado extinguir estos Congresos o Parlamentos, que son excusados no verificándose por su parte los efectos, y que siendo su carácter anunciar a sus amigos los caciques la verdad, lo hacía notorio a todos por el deseo de su acierto; que por último y en prueba de sus sentimientos de humanidad que lo asisten por el bien de los naturales, quería darles un consejo, y que esperaban lo aprobasen y cumpliesen dejándoles esta memoria. Que al tiempo de transitar por la tierra en años pasados cuando fue destinado al Gobierno de Valdivia tuvo noticias y vio por experiencia hasta donde llega la crueldad sugerida por el demonio en boca de algunos embusteros llamados adivinos, atribuyendo la muerte natural de los hombres a hechizos o brujerías de algunos o algunas desgraciadas a quienes las imputan aquellos embusteros, con cuya única declaración proceden a las carnicerías más sangrientas e injustas de que no hay ejemplar y deseando desengañarlos, y que en lo sucesivo olviden semejantes crueldad contra su misma sangre, les suplicaba estén persuadidos que la muerte es el término de todos los hombres desde nuestros primeros padres y que esta inhumana y cruel conducta debe extinguirse en toda la tierra, en el supuesto que si alguno intentare para lo sucesivo semejante atrocidad, lo embaracen los caciques o recojan las víctimas destinadas al cuchillo o al fuego, y las entreguen a los comandantes

de la humanidad, cuyo consejo esperaba ser admitido y observado por los Butalmapus, encargando al Comisario General de Naciones, y capitanes, vigilen y avisen de cualesquier infracción (que no espera) para que sea conocido y tratado como merece, el agresor de semejante barbarie. Todos los Caciques oyeron con particular atención este consejo, y tratándose unos con otros se decían: que era la prueba de buen corazón de los superiores y muy particularmente del que presidía el Parlamento; que ellos por su parte quedaban para contar en adelante aquellos crueles procedimientos y el Gobernador Curanigüel, el Arauco, Tucapel y otros esforzaron a todos los Caciques para complacer al Señor Presidente del Congreso y entregar si llegase algún caso extremo a todo hombre o mujer calumniado de brujo o hechicero con cargo de que no vuelva jamás a la tierra. Que desde luego ratificaban sus promesas, que no faltarían a ellas, estando dispuestos a cuanto se les mandase en servicio del Rey, y bien común de ellos, y de los españoles, suplicando que por conclusión del Congreso se les hiciese una salva para manifestar todos su alegría y reconocimiento al Rey en aquel día que habían llegado al colmo de la confianza que les inspira el trato con los españoles por las continuadas pruebas que tienen de sus buenos corazones con o que teniendo su Señoría por concluido este acto, mandó hiciesen todos el juramento de vasallaje y fidelidad, en la forma debida, lo que se verificó por los Indios Cristianos jurando por la Santa Cruz, y los gentiles levantando el brazo (todos hincados de rodillas) y reconociendo por su Rey y Señor natural, al poderoso Rey de las Españas el Señor Don Carlos Cuarto, y por su inmediato sucesor al Serenísimo Príncipe de Asturias Don Fernando y que guardarían escrupulosamente los tratados y consejos de este Parlamento y del anterior, lo que verificado con el mayor decoro y general alegría de los cuatro Butalmapus, se hizo la salva de quince cañonazos, repitiendo viva el Rey y abrazando con singular gusto y cariño al Señor Presidente del Congreso, a todos los circunstantes, y ellos entre sí se mandó firmar por los Señores que se hallaron presentes, de que certifico. - Pedro Quijada. - Pedro Nolasco del Río. - Mariano José de Roa. - Juan Zapatero. - Melchor de Carvajal. - Pedro José de Benavente. - Miguel Puga. - Luis de la Cruz. - Fr. Gil Calvo. - Guardián de Chillán. - Fr. Francisco Javier de Aldai Prefecto de Misiones. - Gonzalo M. de Figueroa secretario de la comisión."

A continuación se transcribe el Parlamento General de Tapihue,7 de enero de 1825, durante el gobierno de Ramon Freire, y en cumplimiento de la ley inderogable del 27 de octubre de 1823.

Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825.

Celebrados y firmados entre el Coronel graduado de ejércitos de la República, Comandante de alta frontera y Delegado de la Ciudad de los Angeles Pedro Barnachea, Autorizado por el Sr Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción para tratar con los naturales de ultra Bío-Bío y D. Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones, contenidos en los artículos siguientes:

1.- Convencidos ambos jefes de las grandes ventajas de hacernos una sola familia, ya para oponernos a enemigos de nuestro país, ya para aumentar y solidar el comercio, y hacer cesar del todo los males que ha afligido a la República en catorce años de consecutiva guerra ha venido D. francisco Mariluan como autorizado por todos los Caciques en unirse en opinión y derechos a la gran familia chilena.

2.-El Estado se compone desde el despoblado de Atacama basta los últimos límites de la provincia de Chiloé

3.-Todos los que existen entre ambas líneas serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las perrogativas, gracias y privilegios que les corresponden.

4.-El Diputado de los naturales bajo la ceremonia más religiosa según sus ritos y costumbres jura unión y hermandad perpetua.

5.- Promete toda su fuerza para repeler a los enemigos del Estado y del orden, cuando el Supremo Gobierno necesite valerse de ella, quedando éste, y sus poder dantes sujetos a las mismas obligaciones de los chilenos y a las leyes que dicte el Soberano Congreso Constituyente.

6.-A Consecuencia de la unión de que habla el art. 4° el Gobierno Supremo admitirá á todos los individuos que de esta nueva hermandad quieran libremente salir a instruirse en las escuelas públicas del Estado, cuyos gastos

7.-Si hubiese una declaración de guerra contra los derechos del país se unirán todas las fuerzas para repeler á los agresores, corriendo por cuenta del estado todos los alimentos que consuman, los nuevos hermanos en toda la campaña.

8.-Queda obligado de ultra Bio-Bio a entregar todo oficial o soldado enemigo y que, casualmente se abrigue en sus territorios, persiguiéndolos hasta su total exterminio, cuando no puedan haberse a las manos, cuyo cumplimiento será precisamente el termino de quince dias, contados desee la celebración de estos tratados.

9.-Cada Cacique exij ido por su Diputado entregará al Gobierno en el término de ocho días las familias hijas de otro país que existan en sus terrenos, y las que hayan sido conducidas allí en clase de prisioneras en la próxima pasada guerra en todo el mes de corriente, quedando el Gobierno con la obligación de hacer lo mismo con cuantas personas de la tierra hubiesen en la comprensión de la República.

10.-Quedan obligados todos los Caciques contratantes a devolverse mutuamente con nuestras antiguos aliados todas las familias que con motivo de sus discesiones pasadas se hubiesen cautivado en sus malones.

11.- Si lo que no es de esperar, verificada la unión, algún Gobernador de Bultramapu la quebrantare, los restantes tratarán de reducirlo a ella, dando cuenta primero al (gobierno para que por su mediación se consiga; mas si tocados todos los resortes de la prudencia sigue este todavía en revolución, se unirá una fuerza armada del Estado a los conservadores de paz para hacer entrar por ella a los disidentes, y pertinaces, con prevención que esto es el último recurso.

12.-Verificada la unión, todos los Caciques bajo el juramento enunciado, hacen una amistad eterna con olvido de todos los disgustos pasados

13.-El Gobierno queda obligado a nombrar y rentar un comisario, y un lenguageneral, por cuyos conductos pueda entenderse y comunicarse con sus nuevos

14.-Los Caciques Gobernadores nombraré libremente para cada Reducción un Capitán de amigos, y con él saldrán á sus negocios mercantiles, o de Estada, los que a su salida se entenderán con el lengua-general, quien avisará al Comisario los asuntos que los conducen.

15.- El lengua general y capitanes estarán sujetos al Comisario.

16- El Comisario tendrá obligación precisa de recorrer cada dos meses los cuatro Butramapus con el fin de ilevar adelante las ideas liberales de paz y unión, dando cuenta al Gobierno cada trimestre de lo que ocurra, y cuando este lleve alguna embajada del Gobierno la hará en juntas públicas, cuyo resultado comunicará oportunamente.

17 - Siendo ya una sola familia nuestros comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando escrupulosamente no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tuvieren con qué sino se castigarán con arreglo á las leyes.

18.- Los Gobernadores ó Caciques desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos nuevos hermanos.

19 - Placiendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda desde luego establecido que el chileno que pase a robar a la tierra, y sea aprendido, será castigado por el cacique bajo cuyo poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de este lado del bio-bio que es la línea divisoria de estos nuevos aliados hermanos.

20.-No obstante que la linea divisoria es el Bio-bío el Gobierno mantendrá en órden y fortificadas las piezas existentes, o arruinadas al otro lado de este rio, como también a sus pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes

21.-Habiendo instado el Diputado Mariluan sobre la población de los Angeles. Nacimiento, S. Calos, y Santa Barbara ya para la seguridad, ya para su tráfico continuo, el Gobierno queda con la obligación de la más pronta redificación de todas ellas.

22.-La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasavante de quien mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor de la ley.

23.-Se declaran por boquetes habilitados para el pase al otro y este lado de la cordillera los de Llayma, Longuimay, Cuenco, Villucura, y Antuco; y por inhabilitados, todos los que desde el último hubiesen hasta el rio Maule, y sujetos a la misma pena los que roben a este lado ú otro de la Cordillera, o pasen sin el requisito del anterior articulo.

24.-El Diputado á nombre de sus poder dantes estará pronto con todas sus fuerzas para unirse a '.as del Estado si fuese necesario marchar contra los rebeldes de Pincheira, y sus aliados de ultra.

25.-Los correos que el Gobierno haga sobre Osorno, Valdivia ó Chiloé, respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y su algún atentado, que no es de esperar, se cometiere contra dios, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase, sera tratado como a reo de lesa-patria, quedando el Gobierno con la misma obliga:

26.- Si el Gobierno tuviese a bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer la plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimento alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques Gobernadores los fasilitaran con, los que con un recibo del Comandante en Jefe de ellos, se pagarán a dinero de contado por cuenta del Estado.

27.-Todos los comerciantes que hagan sus gioros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de aquellas lo hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se llaman de Cartilla, tendrán el pase y auxilio

Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires a este, y de este á aquel.

28.-El Gobierno se obliga a mantener siempre en la frontera de Sud los agasajos de costumbre para la recepción de algunos Caciques que pasan a la Ciudad de los Angeles. A pesar que se ha interesado el comisionado en la supresión de este articulo por no gravar el Fisco, no ha sido posible por instancias del Diputado D. Francisco Mariluan-como antigua costumbre.

29.- Queda el arbitrio del Supremo Gobierno designar los tiempos en que a estos nuevos hermanos se haga un Parlamento general; más ellos deberán concurrir en junta cuando el Gobierno para tratar de grandes negocios tenga a bien citarlos a dietas particulares. 30.-Queda obliga el Gobierno a facilitarles el paso para este y otro lado de Bio-bio poniendo de su cuenta lanchas, balsas, ó barquillo pequeños en los lugares de costumbre á fin de evitar incomodidades en su comercio, que podrán extender hasta lo último de la República con la condición precisa de saludar y pedir el correspondiente pasaporte por medio del Comisario al Jefe de Frontera.

31.-La residencia del Comisario y Lengua General será precisamente en el lugar donde la tenga el Comandante de Frontera para por su medio acudir a todas las ocurrencias del Gobierno.

32.-Hecha la paz, y no siendo necesario destacamentos de línea en lo interior de la tierra, ordenaré el Gobierno se retiren a incorporarse a sus respectivos Regimientos.

33.-Sellada y ratificada la unión se formarán las tropas en el lugar de su ratificación que será en el centro del cuadro que ocupan, y enarbolándose el pabellón de la Nación con salva de diez tiros de cañon, son de cornetas, y cajas, se procederá a la ceremonia usada entre los naturales en señal de paz, rompiendo por parte del Supremo Gobierno una espada, y por cada Baltralmapu una lanza, en cuya conclusión se hará una salva de Artillería de igual número con grito general de VIVA LA UNION.

Y para su constancia y cumplimiento lo firmamos en Tapigue ambos contratantes a 7 de Enero de 1825 -A ruego de D. Francisco Mariluan- Julián Grandor -Pedro Barnachea. IMPRENTA NACIONAL" (Transcripción de la publicación conservada en la Biblioteca Nacional de Chile, biblioteca Medina) _______________________________________________________________ SE SOLICITA a) Tenemos la extrema necesidad de acudir a la Corte Penal Internacional de la Haya para dar cuenta de los gravísimos hechos de violación de los derechos humanos de la Corte Suprema de Chile y de otros de sus poderes en contra del pueblo mapuche. La lista de juicios sin tramitar y con las groseras y grotescas resoluciones de ministros de esa misma corte y de tribunales inferiores de Chile que actúan igual que sus superiores es simplemente interminable. Todos deben ser conocidos por ese alto Tribunal Penal Internacional en contra de los cinco poderes de Chile, son todos iguales. b) Carecemos de medios económicos para viajar de Chile a Europa, también para contratar abogados allá y para establecer una sede c) Carecemos de medios económicos para iniciar demanda en contra de España en sus propios tribunales por incumplimiento calificado del Parlamento General de Negrete, actualmente vigente, e incorporado a las Naciones Unidas por España cuando se incorporó a ese organismo como base de la paz universal y como pacto regional en el artículo 52 de la mencionada Carta. Cuando fuimos invadidos por Chile en la primavera de 1860, España no elevó siquiera una nota de protesta diplomática ante el gobierno de Chile, teniendo una embajada establecida en Santiago de Chile. Lo que es peor, entre 1864, 1865 y parte de 1866 España estuvo en guerra con Chile y envió una poderosísima escuadra por asuntos que no puntualizamos ahora, y en ese mismo periodo, la guerra unilateral de Chile en contra del pueblo mapuche tenía un recrudecimiento y violencia inusitada y España nada hizo por el pueblo mapuche estando obligado a ampararnos con sus fuerzas armadas en caso de agresión extranjera. d) Se solicita ayuda solidaria para las esenciales diligencias indicadas, por

acciones prosperen y se nos paguen las indemnizaciones que solicitamos. Cuenta Rut Nº 3.996.174-1 del Banco Estado de Chile a nombre del querellante plenamente identificado en las acciones posesorias y víctima de los hechos explicitados en ambos libelos.

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