NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE TRÁNSITO- TASAS-

TASAS- Características/ NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE TRÁNSITO- La inexistencia del estudio económico sobre los cost

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DERECHOS DE LA NATURALEZA
DERECHOS DE LA NATURALEZA RIGHTS OF NATURE RECHTE DER NATUR Alberto Acosta Profesor-Investigador de la FLACSO-Ecuador Biodiversity Today for Tomorrow

DE LOS INGRESOS POR DE BIENES
CAPÍTULO IV ARTS. 146 A 154 L.I.S.R. DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES INGRESOS GRAVADOS (ARTS. 146 LISR Y 14 CFF)         TODA TRA

TRIBUTOS EN PERU. Tasas por la prestación de servicios públicos, tales como los derechos por tramitación de procedimientos administrativos
TRIBUTOS EN PERU 1.0 TRIBUTOS De conformidad con la Constitución Política de la República del Perú, los peruanos están obligados a contribuir de man

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TASAS- Características/ NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE TRÁNSITO- La inexistencia del estudio económico sobre los costos de este servicio, implica una vulneración de mandatos constitucionales y legales/ TASASLos derechos por concepto de tránsito que cobra el Municipio a los usuarios es típicamente una tasa/DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS “Como se observa entonces, el impuesto es un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor de los mismos”. En este sentido, el impuesto representa una obligación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contraprestación a su favor, por parte del Estado, en tanto que las denominadas tasas o derechos constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio. En el caso concreto del cobro de los derechos de tránsito regulados en el acuerdo cuestionado, no le cabe ninguna duda a la Sala que se trata de una tasa, dado que se cumplen las exigencias legales y doctrinarias que así la especifican, a saber: 1) Se trata de una prestación pecuniaria exigida por la ley o con fundamento en ella, prevista según se ha visto en el artículo 168 del Código Nacional del Transporte. 2) Se halla establecido a favor de los Municipios, porque la ley ha previsto que las tarifas las fijen los Concejos, previo estudio económico. 3) Corresponde su pago a las usuarios del transporte, interesados en desarrollar este tipo de actividades de interés público; 4) La obligación de asumir el valor de estos derechos o tarifas surge de la decisión del interesado en hacer uso de la prestación de los servicios que presta el Municipio. 5) las sumas definidas por estos conceptos deben tener una relación costo beneficio con los bienes que se retribuyen al contribuyente. n otras palabras dicho, los derechos por concepto de tránsito que cobra el Municipio a los usuarios es típicamente una tasa, puesto que es una retribución a un servicio que se ha prestado y si ello es así, siguiendo el principio de la legalidad del impuesto, la fijación y el cobro del mismo queda sujeto a los postulados constitucionales y legales. De modo que no le asiste ninguna razón al apoderado del municipio al sostener que por tratarse de derechos, ellos quedan a salvo de las disposiciones legales que regulan los principios de la tributación. De otra parte, destaca la Sala que por el principio de legalidad del tributo, las tasas sólo pueden ser fijadas por el legislador y si bien en el inciso 2 del artículo 338 constitucional se autoriza a los Concejos y las Asambleas para la fijación de las tarifas como retribución del servicio prestado, tal habilitación constitucional al ejecutivo, sólo puede hacerse siempre que se cumpla el mandato legal que en el caso específico de los derechos que se cobran por el servicio de tránsito, según el artículo 168 del Código nacional del transporte, se debe realizar previo estudio económico sobre los costos del servicio. Así entonces, de conformidad con las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, considera la Sala, que el Acuerdo 029 de 2008 estableció unas tasas, por cuanto en el artículo 2°, se fijaron unas tarifas para el cobro de servicios prestados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, como retribución necesaria al servicio prestado. Aún más, de modo expreso el artículo 6°, señala la fecha en la cual entran a regir las tasas fijadas en el Acuerdo, lo que de modo inequívoco despeja toda duda en el sentido que la intención del acuerdo es la fijación de tasas. “ARTICULO 6.- Fijar a partir del 1° de Enero de 2009, las tarifas, tasas, contribuciones, derechos y servicios municipales, señalados en el presente Acuerdo. (Negrilla fuera de texto). Por otro lado, dispone el artículo 338 de la Constitución Política inciso segundo, que debe ser fijado el sistema y método para definir costos y beneficios para el cobro de la contribución y la forma de hacer su reparto por la ley, las ordenanza o los acuerdos; y en el inciso tercero, señala la vigencia para los Acuerdos que regulen contribuciones, estableciendo que “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, impidiendo la aplicación inmediata de las normas, entre ellas los acuerdos, reguladoras de tributos de un período, señalando que no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de entrar en vigencia la norma. Entonces resulta claro, que al ser la intención del Acuerdo el cobro de tasas, efectivamente se

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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vulnera la disposición Constitucional en su artículo 338, en tanto no se cumple con la exigencia ahí señalada, al no fijarse dentro del acto acusado, el sistema y método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:“En esos términos, una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración." 1 (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que al no cumplir el Acuerdo con las exigencias Constitucionales antes referidas, los artículos demandados - 6 y 7 -, se encuentran viciados de nulidad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, dieciocho de marzo de dos mil diez. Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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1. LA DEMANDA: El señor LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ, abogado titulado, actuando a nombre propio, presenta acción de nulidad contra los Artículos 4, 6 y 7 del Acuerdo No. 029 de 3 de diciembre de 2008, adoptado por el Concejo Municipal de Popayán -Cauca-, “Por el cual se modifican parcialmente los acuerdos No. 034 de 2007 y 021 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. Como supuestos fácticos de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

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Corte Constitucional. Sentencia C-545 de 1º de diciembre de 1994. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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El Concejo Municipal de Popayán -Cauca-, expidió el Acuerdo No. 029, el cual fue sancionado el 03 de diciembre de 2008. Señaló que el proyecto del Acuerdo demandado, fue presentado por el Alcalde el día 17 de noviembre de 2008, y posteriormente expedido por el Concejo Municipal de Popayán, sin el previo estudio económico sobre los costos del servicio que justificaran la adopción y alza en las tarifas con incrementos cercanos a 500% en relación con las anteriores. 1.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Señala como violadas las siguientes normas: Artículos 4, 114, 150 numerales 1, 2, 12, 19 y 25, y artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 168 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – Ley 769 de 2002. Expresa que el acto administrativo demandado, incurre en nulidad por ilegalidad, desvío de poder y falta de competencia, al fijar derechos y tarifas de tránsito sin que previamente se hubiera realizado el estudio económico sobre los costos del servicio, teniendo en cuenta indicadores de eficiencia, eficacia y economía, conforme el artículo 168 de la ley 769 de 2002. Señala que el Concejo Municipal invadió competencias del Legislativo, estructurándose la falta de competencia, al considerar que el Congreso de la República es el único que está facultado para no exigir lo consagrado en el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, referente al estudio económico sobre los costos de servicio para fijar derechos de tránsito, por medio de una ley reformatoria o derogatoria del Código en mención. Explica que el acuerdo demandado es inconstitucional al vulnerar los artículos 4, 114 y 150 numerales 1, 2, 12, 19 y 25 de la Constitución Política, al invadir funciones correspondientes al Congreso de la República, en la medida en que modifica a su arbitrio y sin tener competencia para ello, una ley de la República al fijar tarifas de tránsito sin el estudio económico previo. Igualmente sostiene que se vulnera el artículo 338, al autorizar al Ejecutivo Municipal cobrar tarifas o derechos de tránsito sin contener el acto demandado, el sistema y método para definir costos y/o beneficios para el cobro de la contribución, ni la forma de hacer su reparto, conforme lo establece la norma mencionada. 2. RECUENTO PROCESAL: La demanda se admitió por auto de 30 de junio de 2009 (Fls. 55 a 56), y se ordenó su notificación al señor Alcalde Municipal de Popayán –Cauca-, y al señor Procurador Judicial en Asuntos Administrativos. 3. INTERVENCIONES: El Municipio de Popayán, mediante apoderado debidamente constituido, y en escrito visible a folios 60 a 64, manifestó respecto a la demanda: Afirmó que si bien es cierto que la ley exige un estudio para fijar tarifas, el Municipio al expedir el acuerdo 029, tuvo en cuenta los análisis realizados por las Secretarías de

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Tránsito y Hacienda Municipal, por tanto, no se percibe ilegalidad de los artículos demandados frente a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito. Expresó que no se vulneraron los artículos 150 y 338 de la Constitución, al decir que los artículos demandados no crean impuestos, sino derechos, para lo cual, el artículo 168 de la ley 769 de 2002, faculta a los Concejos, así entonces señaló que no existen motivos para considerar que exista falta de competencia. En cuanto a los artículos 6 y 7 demandados, los cuales señalan la vigencia para nuevas tarifas, explicó que se ajustan al artículo 338 de la Constitución, dado que la vigencia se ciñe a lo allí estipulado, aún cuando no se trata de impuestos o contribuciones, sino de derechos de tránsito frente a los cuales, el ámbito de aplicación no se encuentra restringido por la Constitución. Propuso como excepciones la de legalidad del acuerdo cuestionado y la innominada. El Procurador 39 Judicial en Asuntos Administrativos, mediante escrito recibido el 11 de diciembre de 2009 (Fls. 77 a 80) se pronunció sobre la acción haciendo referencia a lo siguiente: Consideró que los artículos 6 y 7 del Acuerdo 029 de 2008, expedido por el Concejo Municipal, no transgreden la Constitución ni la ley, manifestando por lo tanto, que no existe ilegalidad, o inconstitucionalidad, ni se demuestra desviación de poder, ni la falta de competencia. En cuanto al artículo 4° del Acuerdo en mención, expresó que aún cuando el demandado afirmó que el Acuerdo fue expedido teniendo en cuenta el análisis practicado por la Secretaría de Tránsito e Infraestructura, no existe dentro del expediente, el estudio socio económico. En este sentido, considera que la omisión de un requisito establecido por la ley 769 de 2002, en su artículo 168, implica se declare la nulidad parcial. 4. DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones propuestas fueron mantenidas en Secretaría a disposición de la parte demandante por medio de auto de 21 de agosto de 2009 (Fl. 68 C. Ppal.), sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre ellas. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta fase procesal, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. La competencia. Corresponde a los Tribunales Administrativos decidir, en Primera Instancia, sobre la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 132 del CCA. 4

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2. Las disposiciones demandadas. Corresponden a los artículos 4, 6 y 7 del Acuerdo No. 029 de 3 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Popayán -Cauca-, acto que en su parte inicial enuncia: “Por el cual se modifican parcialmente los acuerdos No. 034 de 2007 y 021 de 2005, y se dictan otras disposiciones” y en los artículos demandados acuerda: ARTICULO 4. Modifíquese el artículo 25 del Acuerdo 021 de diciembre 7 de 2005, el cual quedará así: ARTICULO 25. establecidas así:

Las tarifas de tránsito y transporte Municipal quedan

(…). ARTICULO 6. Fijar a partir del 1° de enero de 2009, las tarifas, tasas, contribuciones, derechos y servicios municipales, señalados en el presente Acuerdo. ARTICULO 7. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

3. El Cargo propuesto. El demandante solicita que se declare la nulidad de los artículos 4, 6 y 7 del acuerdo 029 de 2008, porque a su juicio, fue expedido sin el previo estudio económico sobre los costos del servicio para fijar derechos de tránsito, requisito exigido por el Código Nacional de Tránsito en su artículo 168, además de no cumplir con las exigencias del artículo 338 de la Constitución Política. El Municipio de Popayán, expuso que para la expedición del acuerdo demandado, sí se realizó previamente el estudio económico por parte de las Secretarías de Tránsito y Hacienda Municipal, cumpliendo con lo exigido por la ley. En cuanto a los artículos 6 y 7 demandados, el Municipio de Popayán señaló que se ajustan al artículo 338 de la Constitución, aún cuando no se trata de impuestos o contribuciones sino de derechos de tránsito. Los artículos presuntamente violados disponen: El Artículo 114 de la Constitución Política: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes”.

Artículo 150 numerales 1, 2, 12, 19 y 25: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 5

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Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”.

Artículo 338 ibídem “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Negrillas por fuera del texto.

Finalmente, el artículo 168 de la Ley 769 de 2002: “TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen 6

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los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.”. Negrillas por fuera del texto. 4.- ANALISIS DEL CARGO FORMULADO.

En orden a dilucidar si el acuerdo demandado vulnera las normas constitucionales y legales que se han enunciado, es pertinente que la Sala realice un entendimiento de la naturaleza jurídica de los ingresos por concepto de derechos de tránsito, toda vez que el Municipio sostiene que por tratarse de derechos, son diferentes de los impuestos y las contribuciones, y por lo tanto no les son aplicables las restricciones constitucionales previstas en el artículo 338 constitucional, en tanto que el actor entiende que el cobro que se realiza por concepto de derechos de tránsito tiene que ver necesariamente con la tributación y de allí que se diga en el cargo formulado que la inexistencia del estudio económico sobre los costos del servicio, implica una vulneración de mandatos constitucionales y legales en cuanto al omitirse el estudio, se desatienden estos postulados, lo que hace que la decisión administrativa sea ilegal. Sobre el tema en consideración la Corte Constitucional en la sentencia C- 134 de 25 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de los tributos, en especial a las tasas, de la siguiente manera:

“3.1. El Estado exige cargas económicas a los particulares en función de la realización de sus cometidos y, específicamente, prestaciones avaluables en dinero como medio financiero de la actividad estatal. Así, en términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas (como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política), según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad. 3.2. La doctrina ha fijado los elementos que deben concurrir en un tributo para ser definido como tasa, así: (i) prestación tributaria establecida por norma legal o con fundamento en ella; (ii) titularidad del Estado, directa o indirecta; (iii) cuantificación referenciada al costo del servicio o del bien de que se trate; (iv) relación directa del contribuyente con una actividad de interés público o un bien de dominio público, a través de su solicitud.4 3.3. En Sentencia C-475 de 20045 la Corte señaló algunos criterios relativos a las tasas: (i) el Estado puede trasladar a los ciudadanos el costo de prestar determinados servicios mediante la fijación de tasas; (ii) el establecimiento de tasas que no consultan la capacidad económica de los contribuyentes Contradice la Carta Fundamental; (iii) las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de tasas y contribuciones, a través de métodos y sistemas claros y precisos. Y en el fallo C-1171 de 20056, la Corte refiere a las tasas con las siguientes características: "constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha jomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio (…).

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"(...) Este artículo, encuentra su fundamento en el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual no hay gravamen sin representación. Por esta razón y en consonancia con los mandatos del artículo 338 de la Carta, el concepto 'impuestos' es utilizado en sentido amplio, vale decir, involucra tasas v contribuciones, pues no tendría sentido alguno que se impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejare abierta una posible delegación con el objeto de crear tasas o contribuciones". (C 40/93, M.P. Ciro Angarita barón) "(...) El Congreso no puede delegar en el Gobierno la facultad para establecer gravámenes; la excepción a la regla general de la determinación de la tarifa por la ley, consistente en la posibilidad de que la autoridad pueda fijarla, es de aplicación restrictiva y sólo se predica respecto de las tasas y de las contribuciones; y en estos eventos la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el método y el sistema para su determinación. (...)". (C 1067/02, M.P. Jaime Córdoba) 4.5. Así, la norma constitucional prohíbe al Legislador investir de poder tributario al Ejecutivo, mediante una ley de facultades extraordinarias. En consecuencia, no puede el Gobierno Nacional decretar impuestos, tasas o contribuciones a través del Decreto-Ley. 5. El principio de legalidad de los tributos. 5.1. El artículo 338 de la Constitución Política afirma el principio de legalidad de los tributos al expresar, en el inciso primero: (...) "La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (...)". Como se expresó atrás (punto 4.2. de 'Consideraciones'), esta regla de legalidad de los elementos del tributo se extiende a los impuestos, las tasas y las contribuciones. 5.2. Por excepción, tratándose de tasas y contribuciones, el elemento "tarifa" de estos tributos puede ser definido por la autoridad administrativa. El inciso 2 del artículo 338 dice que "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen (...) ". Tal habilitación constitucional al Ejecutivo, tiene un marco legal para su ejercicio al precisar enseguida que "(...) el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (...) ". Negrillas

por fuera del texto. En otros términos que igual sintetiza lo antes afirmado, la Corte Constitucional, explica las tasas de la siguiente manera: “Tasas: Son ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro que, para el caso, es el principio de razón suficiente. Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él”.2(Subrayado fuera de texto). 2

Corte Constitucional. Sentencia C-465 de octubre de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, posteriormente reiterada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - SECCION PRIMERA - Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00101-01(7817) - Abril 3 de 2003.

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La misma Corporación, en base de un concepto del Ministerio Público quien citó la opinión del profesor Abel Cruz Santos, definió así la “Tasa”: "...las tasas, también llamadas derechos, provienen de servicios públicos que no obligan a los asociados; sólo los pagan las personas que los utilizan. Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado. Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para quien lo paga contraprestación de ninguna clase". 3 (Negrilla original)

Como se observa entonces, el impuesto es un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia individual ni directa a favor de los mismos”. 4En este sentido, el impuesto representa una obligación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contraprestación a su favor, por parte del Estado, en tanto que las denominadas tasas o derechos constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio. En el caso concreto del cobro de los derechos de tránsito regulados en el acuerdo cuestionado, no le cabe ninguna duda a la Sala que se trata de una tasa, dado que se cumplen las exigencias legales y doctrinarias que así la especifican, a saber: 1) Se trata de una prestación pecuniaria exigida por la ley o con fundamento en ella, prevista según se ha visto en el artículo 168 del Código Nacional del Transporte. 2) Se halla establecido a favor de los Municipios, porque la ley ha previsto que las tarifas las fijen los Concejos, previo estudio económico. 3) Corresponde su pago a las usuarios del transporte, interesados en desarrollar este tipo de actividades de interés público; 4) La obligación de asumir el valor de estos derechos o tarifas surge de la decisión del interesado en hacer uso de la prestación de los servicios que presta el Municipio. 5) las sumas definidas por estos conceptos deben tener una relación costo beneficio con los bienes que se retribuyen al contribuyente. En otras palabras dicho, los derechos por concepto de tránsito que cobra el Municipio a los usuarios es típicamente una tasa, puesto que es una retribución a un servicio que se ha prestado y si ello es así, siguiendo el principio de la legalidad del impuesto, la fijación y el cobro del mismo queda sujeto a los postulados constitucionales y legales. De modo que no le asiste ninguna razón al apoderado del municipio al sostener que por tratarse de derechos, ellos quedan a salvo de las disposiciones legales que regulan los principios de la tributación. De otra parte, destaca la Sala que por el principio de legalidad del tributo, las tasas sólo pueden ser fijadas por el legislador y si bien en el inciso 2 del artículo 338 constitucional se autoriza a los Concejos y las Asambleas para la fijación de las tarifas como retribución del servicio prestado, tal habilitación constitucional al ejecutivo, sólo puede hacerse siempre que se cumpla el mandato legal que en el caso específico de los derechos que se cobran por el servicio de tránsito, según el artículo 168 del Código nacional del transporte, se debe realizar previo estudio económico sobre los costos del servicio.

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Corte Constitucional. Sentencia C-545 de 1º de diciembre de 1994. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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Consejo de Estado. Sección Cuarta. Ponente: Dr. María Inés Ortiz Barbosa. Registro 00057233, Fecha: 01/02/08 Radicación 6768

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Así entonces, de conformidad con las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, considera la Sala, que el Acuerdo 029 de 2008 estableció unas tasas, por cuanto en el artículo 2°, se fijaron unas tarifas para el cobro de servicios prestados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, como retribución necesaria al servicio prestado. Aún más, de modo expreso el artículo 6°, señala la fecha en la cual entran a regir las tasas fijadas en el Acuerdo, lo que de modo inequívoco despeja toda duda en el sentido que la intención del acuerdo es la fijación de tasas. “ARTICULO 6.- Fijar a partir del 1° de Enero de 2009, las tarifas, tasas, contribuciones, derechos y servicios municipales, señalados en el presente Acuerdo. (Negrilla fuera de texto).

Por otro lado, dispone el artículo 338 de la Constitución Política inciso segundo, que debe ser fijado el sistema y método para definir costos y beneficios para el cobro de la contribución y la forma de hacer su reparto por la ley, las ordenanza o los acuerdos; y en el inciso tercero, señala la vigencia para los Acuerdos que regulen contribuciones, estableciendo que “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, impidiendo la aplicación inmediata de las normas, entre ellas los acuerdos, reguladoras de tributos de un período, señalando que no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de entrar en vigencia la norma. Entonces resulta claro, que al ser la intención del Acuerdo el cobro de tasas, efectivamente se vulnera la disposición Constitucional en su artículo 338, en tanto no se cumple con la exigencia ahí señalada, al no fijarse dentro del acto acusado, el sistema y método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “En esos términos, una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración." 5 (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que al no cumplir el Acuerdo con las exigencias Constitucionales antes referidas, los artículos demandados - 6 y 7 -, se encuentran viciados de nulidad. Ahora, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, el cual señala las funciones de los Concejos y en relación con el artículo 4° demandado, es preciso señalar que el Concejo Municipal tiene la competencia funcional para fijar las tarifas que se cobrarán por concepto de derechos de tránsito en el ámbito territorial municipal, pero para ello, de conformidad con la ley, debe realizar previamente un estudio económico sobre los costos del servicio. El Municipio de Popayán, afirmó en el escrito de contestación, que previamente a la expedición del Acuerdo 029, se había cumplido con el requisito exigido por el Código 5

Corte Constitucional. Sentencia C-545 de 1º de diciembre de 1994. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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Expediente: Actor: Demandado: Acción:

2009-00078-00. LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ. MUNICIPIO DE POPAYÁN. NULIDAD.

Nacional de Tránsito - concretamente artículo 168 –, no existe prueba alguna dentro del proceso que certifique que las Secretarías de Tránsito e Infraestructura efectivamente realizaron el estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, para la posterior fijación de tarifas para el cobro de derechos de tránsito. Así entonces, resulta procedente declarar la Nulidad del artículo 4 del Acuerdo 029 de 03 de diciembre de 2008, referente a la modificación del artículo 25 del Acuerdo 021 de 7 de diciembre de 2005, respecto a las tarifas de tránsito y de transporte Municipal, al no cumplir con requisitos previos legales, exigidos para el cobro de derechos de tránsito, dejando de aplicar normas legales y desconociendo disposiciones constitucionales. En este sentido, se declarará la nulidad de los Artículos 4, 6 y 7 del Acuerdo 029 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Popayán, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Primero: DECLARASE la nulidad de los artículos 4, 6 y 7 del Acuerdo 029 de 03 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Popayán - Cauca, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. Segundo: Remítase copia de la presente providencia al Señor Presidente del H. Concejo Municipal de Popayán Cauca. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y EN FIRME ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Se hace constar que el proyecto de la presente providencia, fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha conforme consta en el acta No.: Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

HERNAN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE

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Expediente: Actor: Demandado: Acción:

2009-00078-00. LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ. MUNICIPIO DE POPAYÁN. NULIDAD.

HILDA CALVACHE ROJAS

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