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doctrinales y jurisprudenciales
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Inversión del sujeto pasivo. Inmuebles recibidos en pago de deudas En la medida en que los inmuebles que van a ser entregados en pago de deudas por servicios recibidos no constituyen la garantía de una deuda la cual va a ser extinguida mediante la entrega de tales inmuebles, no resulta de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 84.Uno.2.º.e) tercer guión de la Ley del IVA. En los supuestos de inmuebles recibidos por una entidad en pago de unos servicios de intermediación inmobiliaria prestados por esta, se analiza la procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2.º.e), tercer guión de la Ley 37/1992 al acuerdo de adjudicación en pago de deuda. Con respecto al sujeto pasivo, de las entregas de bienes inmuebles dados en garantía del cumplimiento de una obligación principal se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992 arriba citado, en su redacción dada por Ley 7/2012, que califica como sujetos pasivos del Impuesto a los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos de las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente. La finalidad de la inclusión de este nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo llevada a cabo por la Ley 7/2012 anteriormente referida es la de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles en las que el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado no se ingresa en el Tesoro Público por el transmitente y es deducido por el adquirente. Comentario a consulta vinculante de la DGT de 3 de julio de 2013; V2176-13 IVA
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Inversión del sujeto pasivo. Promotor de edificaciones El mecanismo de inversión del sujeto pasivo también se aplicará a las ejecuciones de obra cuyos destinatarios sean, a su vez, el contratista principal u otros subcontratistas involucrados en el contrato principal formalizado entre el promotor y el contratista o contratistas principales. Según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. A estos efectos, la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA. La doctrina de la DGT ha venido considerando como promotor de edificaciones al propietario de los inmuebles que construye (promotor-constructor) o contrata la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. La Ley de Ordenación de la Edificación define al promotor como la persona física o jurídica que impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, debiendo ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. En el mismo sentido lo define el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En el ámbito del IVA, la condición de promotor debe venir acompañada necesariamente de un título de propiedad que se refiera a la obra concernida, ya que, de otra forma, las previsiones que la Ley 37/1992 establece en relación con aspectos tales como ejecución de obra inmobiliaria (art. 8.Dos.1.º), primera entrega o exención de segundas y ulteriores entregas (art. 20.Uno.22.º), entre otras, perderían su virtualidad y afectaría al carácter plurifásico del Impuesto. Para la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2.º.f) de la Ley del Impuesto es necesario que concurran, además del requisito subjetivo señalado, tres requisitos, cuales son: que se trate de operaciones que se realicen en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción de edificaciones; que las operaciones tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra; y que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista principal. Comentario a consulta vinculante de la DGT de 25 de septiembre de 2013; V2823-13 IVA
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Operación de préstamos de avalista solidario. Pérdida patrimonial La inclusión de la pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte del avalista requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito. La obligación de pago en la que se incurre por la condición de avalista constituye una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito. A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial, en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, partiendo del grado de obligación existente con el deudor. En este sentido, si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, y de conformidad con el artículo 1830 del Código Civil, mientras este no haya sido declarado fallido, no se le puede exigir al fiador el pago de la deuda. Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho pago se producirá, a efectos del IRPF, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y ss. de la Ley del Impuesto. Por el contrario, si el avalista se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, y según los artículos 1144 y 1831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra dicho avalista aun antes de exigir el pago al deudor. Si así sucediera y el avalista pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario. En este supuesto, la pérdida patrimonial a efectos de su cómputo e inclusión en la declaración del Impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista, sino que únicamente en el caso de que el crédito en cuestión del avalista contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquel todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de este. Comentario a consulta vinculante de la DGT de 16 de septiembre de 2013; V2728-13 IRPF
Resolución del TEAC ■
Saldos a compensar de períodos prescritos. Posibilidad de comprobación En un procedimiento de comprobación no se puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en un período prescrito aun cuando tenga
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trascendencia sobre los períodos posteriores objeto de las actuaciones, como sucede cuando el resultado es a compensar, dado que la institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización. Los efectos que la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a períodos regularizados no prescritos, requiere de una previa consideración, y es que la prescripción es una institución vinculada a un principio esencial que preside las relaciones jurídicas, como es el de Seguridad Jurídica. De este modo, prescrito el derecho a liquidar, la liquidación efectuada por el sujeto pasivo, aunque fuera errónea, ha adquirido firmeza y no puede ser modificada, sin que pueda alterarse por la Administración, ni trasladar a períodos posteriores el resultado de esta alteración, de manera que el efecto de la prescripción debe extenderse a los períodos posteriores. Así, declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un período, esta gana firmeza y, consiguientemente, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración Tributaria. Esta doctrina ha sido objeto de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citamos sus Sentencias de 14 de septiembre de 2011 (recurso 402/2008), de 5 de diciembre de 2011 (recurso 6741/2009), 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009), de 2 de febrero de 2012 (recurso 441/2008), de 8 de marzo de 2012 (recurso 3780/2008), y de 29 de marzo de 2012 (recurso 16/2009). La prescripción de períodos en los que resultan saldos a compensar en períodos siguientes y que inciden en períodos no prescritos, lleva a considerar los efectos que dicha circunstancia produce respecto del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y en este sentido, si bien iniciado un procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte, el obligado tributario tiene la carga de la prueba de las cuotas pendientes de compensación que haya consignado en sus autoliquidaciones, surge la cuestión de si, habiéndose extinguido por prescripción el derecho a liquidar por parte de la Administración, deba considerarse lo consignado por el obligado tributario en sus autoliquidaciones. La prescripción del derecho a liquidar de períodos prescritos no impide a la Administración la regularización de aquellos períodos no prescritos tomando como datos saldos a compensar de períodos prescritos, limitándose a incorporar aquellos datos declarados por el obligado tributario, sin extenderse a la verificación de dichos saldos, ya que tales operaciones de comprobación o liquidación están vedadas a la Administración como consecuencia de la prescripción. No se puede revisar con ocasión de la comprobación de un período no prescrito los saldos provenientes de períodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar, aunque sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el período no prescrito, o si, en su caso, ya se han compensado en períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos. Resolución del TEAC de 18 de julio de 2013 IVA
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criterios doctrinales y jurisprudenciales Sentencia de la AN ■
Retención por dividendos satisfechos a no residente. Igualdad de trato La diferencia de trato entre los dividendos distribuidos a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros y a sociedades residentes solo desaparece si el Impuesto retenido en origen, en aplicación de la normativa nacional, pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional. El artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2004 que regula el Impuesto de la Renta de los no Residentes, considera hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la misma norma, conforme al cual se consideran rentas obtenidas en territorio español los rendimientos de capital mobiliario percibidos en forma de dividendos. Ahora bien, los Convenios de doble imposición pueden admitir que una empresa residente en otro Estado miembro pueda recibir dividendos procedentes de una empresa española y que puedan someterse a tributación en ambos países dichos dividendos y que, consecuencia de la aplicación del Convenio, lo que tributa en España se tome en consideración a la hora de realizar el cálculo de la tributación que corresponda en el país perceptor. En nuestro sistema, la tributación de los beneficios obtenidos por dividendos o participación en beneficios, resulta de lo previsto en el artículo 30 párrafos 1 y 2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDLeg. 4/2004) que prevé una reducción del 50% como norma general. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 3 de junio de 2010, dictada en el asunto C-487/08, se refirió a los beneficios distribuidos por una sociedad filial española a su sociedad matriz residente en un país extranjero, afirmando que, respecto a las sociedades beneficiarias que poseen entre el 5% y el 20% del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, la legislación española establece una diferencia de trato entre las sociedades beneficiarias residentes en España y las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro, al estar exentos de tributación únicamente los dividendos repartidos a las primeras. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado miembro, de forma unilateral o por vía de convenios, somete al Impuesto sobre la Renta no solo a los accionistas residentes sino también a los accionistas no residentes, por los dividendos que perciben de una sociedad residente, la situación de los mencionados accionistas no residentes se asemeja a la de los accionistas residentes. El mero ejercicio por ese mismo Estado de su potestad tributaria, con independencia de cualquier tributación en otro Estado miembro, da lugar a un “riesgo de tributación en cadena” o de doble imposición económica. En tal caso, para que los beneficiarios no residentes no se enfrenten a una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 56 CE, el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios debe velar por aplicar el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, de modo que los no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los residentes.
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Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que la diferencia de trato entre los dividendos distribuidos a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros y los dividendos distribuidos a sociedades residentes solo desaparece en caso de que el Impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del Impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional. Sentencia de la AN de 3 de octubre de 2013, Rec. Contencioso-administrativo n.º 458/2010 IS
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Bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social por la realización de cursos de formación. NRV 18.ª Sobre el reflejo contable de los desembolsos incurridos por cursos de formación de los trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en las cotizaciones de la Seguridad Social. Respuesta: Los gastos incurridos en la formación del personal de la empresa tienen la naturaleza contable de gastos de personal y figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias formando parte integrante de los resultados de explotación. A tal efecto, podrá utilizarse la cuenta 649. Otros gastos sociales. Por otro lado, las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social se registrarán de acuerdo a lo indicado en la norma de registro y valoración en materia de subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. No obstante, en la medida que dichas bonificaciones se hacen efectivas a través de una reducción en las cuotas a la Seguridad Social a cargo de la empresa, puede admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto, siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa. Consulta de contabilidad núm. 5 del BOICAC 94, de junio de 2013
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Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. Clasificación del capital social como pasivo cuando el reembolso de un porcentaje del capital está condicionado al acuerdo favorable del Consejo Rector Sobre la consideración de patrimonio neto o pasivo financiero de determinadas aportaciones al capital de una cooperativa Respuesta: La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de las aportaciones al capital social de una sociedad cooperativa en cuyos estatutos se dispone que,
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cuando el importe de la devolución de las aportaciones supere el 5% del capital social que hubiere el primer día del ejercicio económico, los nuevos reembolsos estarán condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, en su norma segunda, analiza la calificación del capital social cooperativo como patrimonio neto o pasivo financiero, en los siguientes términos: “Segunda. Capital social. […] 1.1.2 –Calificación. El capital social de las cooperativas se calificará como patrimonio neto, en particular, como fondos propios, como un instrumento financiero compuesto, o como pasivo, en función de las características de las aportaciones de los socios o partícipes. 1.1.2.1 Fondos propios: Tendrán la consideración de fondos propios las aportaciones al capital social cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan la Ley aplicable y los Estatutos Sociales de la Cooperativa, siempre que no obliguen a la sociedad cooperativa a pagar una remuneración obligatoria al socio o partícipe y el retorno sea discrecional. En particular, las aportaciones anteriores se clasifican como fondos propios a pesar de que los estatutos sociales prevean: a) Que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa. b) Limitaciones sobre la distribución del resultado en tanto en cuanto existan aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado. c) Que cuando en un ejercicio el importe de la devolución de las aportaciones supere un determinado porcentaje del capital social, los nuevos reembolsos estarán condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector de la Asamblea General. En estos casos, se calificará como fondos propios el importe del Capital Social que supere el citado porcentaje”. De acuerdo con esta regulación y en sintonía con las definiciones de patrimonio neto y pasivo incluidas en el artículo 36 del Código de Comercio, y la previsión recogida en el artículo 34.2 del mismo texto (en el sentido de que en la contabilización de las operaciones se atenderá a la realidad económica y no solo a la forma jurídica), un instrumento financiero se contabilizará en el patrimonio neto cuando la empresa no tenga una obligación de entrega de flujos de efectivo. En aplicación de este criterio, el Capital Social de las Sociedades Cooperativas tendrá la calificación de fondos propios cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.Que el reembolso de las aportaciones, en caso de baja del cooperativista, pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector. 2. Que no conlleve una remuneración obligatoria.
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3. Que el retorno también sea discrecional. Por el contrario, si en los estatutos se condiciona el reembolso de las aportaciones al acuerdo favorable del Consejo Rector, cuando se haya superado un determinado porcentaje del capital social existente el primer día de cada ejercicio económico, cada año, en todo caso, puede llegar a reembolsarse ese porcentaje, lo que tendencialmente originará que, transcurrido un determinado número de ejercicios, la práctica totalidad de las aportaciones al capital social se pueden haber reembolsado por la mera previsión estatutaria en tal sentido. Es decir, la simple referencia al capital social existente al inicio del ejercicio pondría de manifiesto que todas las aportaciones son exigibles de forma diferida en el tiempo y, en consecuencia, que la totalidad del capital social debe contabilizarse como un pasivo. Por ello, solo cuando el porcentaje se vincule a una cifra fija del capital social o al capital social máximo que haya tenido la cooperativa a lo largo de su historia, el importe que supere dicho porcentaje se mostrará en los fondos propios siempre y cuando, a su vez, la remuneración y el retorno sean discrecionales. Consulta de contabilidad núm. 6 del BOICAC 94, de junio de 2013
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Sentencias ■
Validez de la cláusula de vigencia de Convenio Colectivo de empresa mientras no exista un nuevo acuerdo Ultraactividad de los Convenios Colectivos. Valor jurídico del artículo 5 del Convenio Colectivo de la empresa que recoge el ámbito temporal del Convenio. Interpretación del artículo 86.3 ET en la nueva redacción introducida por la Ley 3/2013 de medidas urgentes para la reforma laboral en el sentido de que no establece una disposición de carácter imperativo, sino que expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva. Ultraactividad limitada (un año) sólo en defecto de pacto. Las cláusulas suscritas antes del 8 de julio de 2012 mantienen su plena subsistencia al no afectarles ni el artículo 86.3 ET, ni la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sobre vigencia de los convenios ya denunciados. No puede aceptarse una consecuencia derogatoria tácita de la norma ya que la derogación ha de ser expresa y recogida en un precepto del texto articulado. Del contenido de las actas de las reuniones no se extrae la voluntad de acomodarse strictu sensu al contexto legal existente. Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Vigo, de 29 de agosto de 2013, Procedimiento n.º 874/2013
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Es legal que los padres trabajadores por cuenta ajena no puedan disfrutar del permiso por maternidad si la madre no tiene la misma condición y no está afiliada a la Seguridad Social Seguridad Social. Permiso de maternidad. Derecho del padre a disfrutar de permiso retribuido en el período de 10 semanas posterior a las 6 semanas de descanso obligatorio que la madre debe disfrutar inmediatamente después del parto. Interpretación de las Directivas 92/858/CEE y 76/207/CEE. Dichas normas no se oponen a una medida nacional que disponga que el padre, trabajador por cuenta ajena, pueda tener derecho a dicho permiso si la madre también es trabajadora por cuenta ajena, mientras que se deniega a un padre que sea trabajador por cuenta ajena y la madre no disfrute de dicha condición y no esté afiliada a un Régimen Público de Seguridad Social. Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 19 de septiembre de 2013, C-5/2012
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Calificado de improcedente el despido de empleado que durante su Incapacidad Temporal trabajó cuatro días en el bar de su suegro Despido improcedente. Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Realización de tareas típicas y propias de un empleado del sector de la hostelería a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal. La conducta del trabajador no reúne los requisitos de ser grave y culpable atendiendo a las circunstancias del caso, porque ni se le prescribió reposo absoluto, ni las tareas realizadas en el bar de su suegro comprendían la realización de esfuerzos incompatibles con sus dolencias, ni estos podían retrasar su curación, siendo la baja de corta duración y los trabajos ya desarrollados de forma habitual compatibilizándolos con los que prestaba en la empresa demandada. Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de julio de 2013, Recurso n.º 1358/2013
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Despidos masivos por causa disciplinaria que encubren otra verdadera por causas económicas y organizativas Despido nulo. Supuesto de despidos masivos por causas disciplinarias en cortos períodos de tiempo. En el plazo de referencia la empresa despidió disciplinariamente a 78 trabajadores, admitiendo a continuación la improcedencia de la mitad de ellos y reconociendo judicialmente la de otro. Dicha actuación demuestra que los empleados fueron despedidos por motivos no inherentes a sus personas, lo que constituye un fuerte indicio de Fraude de Ley. Las extinciones por causas disciplinarias encubrían otra verdadera, que era económica, técnica, organizativa o de producción. Adición de los despidos impugnados al cómputo numérico contemplado en el artículo 51.1 ET. Elementos necesarios para la aplicación del precepto: elemento numérico (trabajadores afectados), temporal (en un período de 90 días) y causal (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Al carecer en este caso los despidos controvertidos de causa disciplinaria y no habiéndose seguido los cauces establecidos por el artículo 51.2 ET para los despidos colectivos, el despido debe declararse nulo. No deben compu-
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tarse, sin embargo, los trabajadores despedidos por ausencias justificadas, dado que el absentismo justificado es una causa extintiva fundada en la capacidad del trabajador, tratándose, por tanto, de un motivo inherente a su persona. Sentencia de la AN, Sala de lo Social, de 4 de septiembre de 2013, Recurso n.º 240/2013
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Despido nulo: la Sentencia siempre debe pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados aunque se aprecie la nulidad por defectos de forma Vulneración de derechos fundamentales. Pretensión de nulidad de un despido tanto por requisitos formales como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia impugnada declara el despido nulo por motivos formales sin examinar la cuestión invocada de la vulneración del derecho fundamental, al entender que el despido nulo es una categoría única al margen de causas directas. Sin embargo, el pronunciamiento sobre la lesión invocada debe hacerse en todo caso. La protección de los Derechos Fundamentales debe actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal. Las consecuencias para el trabajador, dependiendo de la categoría de la nulidad, pueden no ser idénticas. La Sentencia recurrida debió entrar a resolver sobre el fondo por lo que debe anularse y devolver las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia en la que se lleve a cabo el análisis de todas las cuestiones que el recurso planteaba. Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2013, Recurso n.º 2350/2012
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Pensión de viudedad para separada y reconciliada sin que se requiera formalización de la relación de pareja de hecho Reconocimiento de prestación a cónyuge sobreviviente, separada por mutuo acuerdo del causante, y reconciliada después con reanudación de la convivencia hasta el momento del fallecimiento. Los cónyuges no pusieron en conocimiento del juez la reconciliación marital mantenida desde el año 1987 hasta la muerte del marido en 2009. El vínculo matrimonial no fue disuelto por lo que no tiene ninguna lógica la pretendida exigencia del requisito de formalización de la relación de pareja de hecho a quienes son cónyuges, aunque hubiesen estado separados. Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2013, Recurso n.º 3909/2011
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El TSJ Galicia discrepa del Tribunal Supremo y considera que los trabajadores deben abonar la tasa judicial para interponer recursos en el Orden Social Desestimación del recurso de queja interpuesto contra auto de un Juzgado de lo Social que acordó como NO formalizado el recurso de suplicación por no abonar la tasa correspondiente. La Ley de Asistencia Gratuita es clara en cuanto
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criterios doctrinales y jurisprudenciales a que no reconoce a los trabajadores todas las manifestaciones del beneficio. La Ley de Tasas es Ley especial y Ley posterior que deroga el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para los trabajadores en lo que a este tema afecta. Son sujetos pasivos del impuesto y deben abonar el 100% de la tasa. No hay contradicción puesto que el artículo 2.d) en relación con el artículo 6 LAJG nunca ha eximido a los trabajadores del pago de la misma. No se aprecia la necesidad de plantearla. Para considerar si existe contradicción con la CE (en cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia) es necesario valorar la tasa no de forma global sobre la cuantía fijada legalmente, sino en cada caso concreto, lo que no se alega ni acredita. No se desconocen los pronunciamientos dictados en sentido contrario, ni tampoco el Acuerdo del Pleno de la Sala 4.ª del TS, que se respeta, pero no se comparte, pues siendo fruto de una actividad no estrictamente jurisdiccional no es vinculante para la Sala. Auto del TSJ Galicia, Sala de lo Social, de 18 de julio de 2013, Recurso n.º 565/2013
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