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Estudios Estudios jurisprudenciales LAS ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO (JURISPRUDENCIA SOCIAL 2006

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LAS ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO (JURISPRUDENCIA SOCIAL 2006-2009). ANÁLISIS CRÍTICO Alexis Acosta Tejera Abogado

SUMARIO I.

INTRODUCCIÓN.

II.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. II.1. La promoción de la convocatoria electoral. La agrupación de centros de trabajo ex artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores. II.2. Las obligaciones empresariales respecto a la publicidad del preaviso electoral y entrega del censo electoral. II.3. La negativa de la empresa a la celebración de elecciones cuando la promoción es manifiestamente ilegal: no existe lesión del derecho a la libertad sindical. II.4. El centro de trabajo como unidad electoral. Cambio de contrata y celebración de elecciones. II.5. La promoción de la convocatoria electoral: la agrupación de centros de trabajo. No procede la agrupación de centros independientes con menos de 8 trabajadores para formar comités de empresa. II.6. El censo electoral. Posibilidad de darle una mayor difusión que la exposición en el tablón de anuncios. El derecho a la intimidad personal y la protección de datos personales. Vulneración inexistente.

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II.7. La mesa electoral en las elecciones: miembros de la mesa, retribución como horas extraordinarias o de descanso compensatorio del tiempo empleado que exceda de la jornada laboral ordinaria: denegación. II.8. Mesa electoral itinerante: Funciones. Recuento de votos. Licitud del acuerdo de empresa para el desarrollo de las elecciones sindicales. II.9. El mandato: revocación. Asamblea de trabajadores. Comunicación previa a la oficina pública de registro correspondiente. Antelación mínima de diez días, requisito inexigible. III. CONCLUSIONES.

I.

INTRODUCCIÓN

La Constitución Española de 1978 en su artículo 7.º reconoce la importancia del hecho sindical (1) al proclamar que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Además, el artículo 28.1 de la ≈Los delegados y Constitución proclama la libertad sindical como derecho fundadelegadas de mental. El artículo 4.º1, letra g), del Estatuto de los Trabajadores, en personal a los que adelante ET, establece que los trabajadores tienen como derechos se refiere el básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su específica normativa, los de: información, consulta y par- artículo 62 ET son ticipación en la empresa. Es este último derecho el que se ejercita los órganos a través de un doble canal de representación:

individuales de

a) Al mencionar el término jurídico laboral representación representación de unitaria, nos referimos a los delegados de personal y a los miemlos trabajadores en bros de los comités de empresa. Los delegados y delegadas de personal a los que se refiere el la empresa o centro artículo 62 del ET son los órganos individuales de representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan de trabajo que menos de 50 trabajadores y más de 10 trabajadores. Igualmente, el tengan menos de artículo 62.1 del ET establece que podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten entre 50 trabajadores y 6 y 10 trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. más de 10 En cambio, el comité de empresa, según el artículo 63.1 del ET, trabajadores.∆ es el órgano colegiado (a diferencia de los delegados de personal, que ejercen mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos) que se constituye en las empresas o centros de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. (1) RODRÍGUEZ RAMOS, M.J. y PÉREZ BORREGO, G.: Las elecciones sindicales en la empresa y en el centro de trabajo, p. 1, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002.

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b) La representación sindical en la empresa. Es la otra forma de representación de los trabajadores en la empresa y se ejercita a través de las secciones sindicales y delegados sindicales. Su régimen jurídico normativo se encuentra en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (2), en adelante LOLS. El objeto de estudio de este trabajo es el análisis de la jurisprudencia que genera todo el proceso de las denominadas elecciones «sindicales» (3) y su normativa reguladora, que se establece en el ET, artículo 67, bajo la rúbrica de promoción de elecciones y mandato electoral; la sección II del capítulo I del título II del ET regula el procedimiento electoral, artículos 69 a 76 del ET, y es desarrollado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Además, debe tenerse en cuenta que el derecho a promover elecciones «sindicales» forma parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical, pues aunque la representación unitaria es en principio ajena a tal derecho, sin embargo tienen apoyo en ella, en su dimensión colectiva, el derecho de los sindicatos a promover las elecciones y en su dimensión individual, el derecho a presentarse como candidato (4). En esta misma línea, el artículo 6.3, letra e), de la LOLS reconoce a los sindicatos mas representativos la capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para «promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa». La normativa electoral tiene una importancia extrema en orden no sólo a designar a los representantes en la empresa o en el centro de trabajo, sino que, además, de los resultados electorales es consecuencia la denominada «audiencia electoral», que permite la obtención de los diferentes niveles de representatividad (incluyendo la mayor representatividad) en los términos previstos expresamente en la LOLS. De todo ello verá el atento lector que toda la normativa de elecciones a representantes de los trabajadores, desde su inicio con la presentación del preaviso electoral de promoción de elecciones ante las oficinas públicas de registro electoral, la «eterna conflictividad» en la delimitación de la circunscripción electoral en la empresa o en el centro de trabajo (5) o si las denominadas horas de atención a la mesa electoral que excedan de la jornada ordinaria de tra(2) Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, BOE número 189, de 8 de agosto; la STC 98/1985 (RTC 1985, 1980) desestima tres recursos previos de inconstitucionalidad promovidos contra la ley. (3) En mi opinión, el término «sindical» es impreciso, ya que lo más propio es denominarlo «elecciones a representantes de los trabajadores», pues a su vez éstos pueden presentarse bajo las siglas de candidaturas de organizaciones sindicales o no ir al amparo de éstas, según el artículo 69.3 del ET. GARCÍA MUÑOZ, M.: Elecciones sindicales y laudos arbitrales (Sevilla, 1994-2000), Tecnos, Madrid, 2002. ALARCÓN CARACUEL, en la página 11 del Prólogo de la obra, considera que se denominan «elecciones sindicales» y no sin fundamento, habida cuenta de la función institucional que cumplen. (4)

STC 9/1988, de 25 de enero (RTC 1988, 9).

(5) La legislación vigente (artículo 1.5 del ET) conceptúa como centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. De esta definición se desprenden las siguientes notas: a) Constituir una unidad productiva autónoma. b) Contar con una organización específica. c) Realizar una serie de trámites administrativos en diferentes momentos de la actividad empresarial. Como referente de este permanente debate citamos la Sentencia del TSJ de Murcia 60/2009, de 26 de enero, recurso de suplicación 1053/2008 [IL 464/2009], en la que se debate sobre la existencia o no de un centro de trabajo en el aeropuerto de San Javier, cuando existe en la empresa un único comité de empresa de ámbito regional. En otros pronunciamientos, permítase comentar de forma concisa, por todos, el laudo arbitral que resuelve el procedimiento PAES 76/2008, de fecha 18 de septiembre de 2009, en materia electoral en el Colegio arbitral de Santa Cruz de Tenerife, ponente D. Carlos Rodríguez Domínguez, que en su fundamento de derecho segundo dice que «… el concepto de centro de trabajo del artículo 1.5 del ET se reproduce en la normativa electoral de elección a representantes de los trabajadores, en su virtud el presupuesto espacial para la celebración de elecciones tiene que moverse dentro de los parámetros ofrecidos por la norma para la construcción del concepto “centro de trabajo”, lo cual no es siempre fácil dada la indeterminación jurídica de la definición legal antedicha, sin embargo la doctrina judicial se inclina a poner énfasis en el elemento funcional como organización empresarial autónoma dotada de medios suficientes…».

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bajo deben considerarse horas extraordinarias o no (6), son objeto de debate en el orden jurisdiccional de lo social. Otras cuestiones conflictivas y debatidas son: la interpretación y aplicación de los artículos 62 y 63, donde lo que se plantea es determinar si, por ejemplo, en la empresa que tenga unos centros con 50 o más trabajadores y otros de la misma provincia no, pero que en su conjunto lo sumen, en los primeros se constituiría comités de empresa propios y con todos los segundos se constituiría otro. La cuestión es determinar si, en un supuesto como el planteado, las elecciones a repre- ≈En lo que se sentantes de los trabajadores han de efectuarse por centros de tra- refiere a las bajo o por el conjunto de la empresa. En definitiva, en lo que se refiere a las elecciones a represen- elecciones a tantes de los trabajadores, considero, al igual que un sector de la representantes de doctrina (7) supuso, que aspectos de la reforma laboral de 1994 como la movilidad funcional, el despido, etc., tuvieron mucha mayor los trabajadores, atención y dedicación de tiempo; no sucedió así con las elecciones considero que se a representantes de los trabajadores, ya que se centraron en aspectos menos importantes, como el cambio del denominado cómputo centraron en cerrado por el cómputo abierto, quitando un elemento de «drama- aspectos menos tismo» añadido que procedía de su celebración cada cuatro años. En mi opinión, existen aspectos conflictivos que no han soluciona- importantes, como do los puntos críticos del proceso electoral que se comentarán en el cambio del este trabajo.

II. II.1

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La promoción de la convocatoria electoral. La agrupación de centros de trabajo ex artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores

denominado cómputo cerrado por el cómputo abierto, quitando un elemento de ∫dramatismoª añadido que procedía de su celebración cada cuatro años.∆

Auto del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009. Recurso de casación para la unificación de doctrina 3154/2008. Promoción de elecciones sindicales sin respeto a las exigencias legales de preaviso. La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (Málaga) de 17 de julio de 2008 confirma la de instancia que había estimado la demanda, declarando la nulidad del proceso electoral, constando en el relato fáctico que el sindicato demandado promovió elecciones para delegado de personal en la empresa demandante, que tenía a la fecha de elección una plantilla de 6 trabajadores, sin obtener el acuerdo previo de éstos ni preavisar a un empleado la ausencia de un encargado o persona responsable, colocándose el preaviso en un tablón de anuncios. (6) Podemos adelantar que la STS de 24 de septiembre de 2008 [IL 1191] desestima la pretensión de los actores de compensar a los miembros de la mesa electoral económicamente o en descanso por el tiempo empleado en la atención de la mesa electoral, y todo ello con los siguientes argumentos: No existe en nuestro ordenamiento jurídico precepto normativo que otorgue a los miembros de la mesa la compensación de horas extraordinarias del tiempo excedido de la hora ordinaria. En segundo lugar, el artículo 75.1 del ET impone al empresario la obligación de facilitar medios precisos para el normal desarrollo de la votación, y ello se entiende en cuanto a los medios materiales. (7) GARCÍA MUÑOZ, M.: Elecciones sindicales y laudos arbitrales (Sevilla, 1994-2000), Tecnos, Madrid, 2002. Ver prólogo de ALARCÓN CARACUEL.

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En instancia como en suplicación se anula el proceso electoral por el incumplimiento de las exigencias legales del preaviso de elecciones (8), al no concretarse ni la persona receptora de éste, ni la fecha de entrega ni la fecha de colocación en el tablón de anuncios, datos fundamentales para conocer si se han respetado los plazos para la constitución de la mesa electoral y para la celebración de elecciones. Los demandantes plantean, como sentencia de contraste, la de TSJ de Aragón de 2 de abril de 2007, pero el TS no aprecia la contradicción alegada porque lo debatido no guarda relación alguna con lo que se discute (9) .

II.2.

Las obligaciones empresariales respecto a la publicidad del preaviso electoral y entrega del censo electoral

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008. Recurso de casación para la unificación de doctrina 84/2007 [IL 536/2008] (10). El artículo 74 del ET impone al empresario, si se trata de elecciones a delegados de personal, la obligación de remitir a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que deberá ajustarse al modelo normalizado, siendo función de la mesa electoral hacer público a los trabajadores dicho censo. En el supuesto de que se trate de elecciones a comité de empresa, constituida la mesa, ésta solicitará al empresario el censo laboral, quien habrá de facilitarlo, procediendo la mesa a confeccionar la lista de electores. De tal precepto «no resulta obligación alguna del empresario facilitar el censo laboral a los promotores de elecciones y al haberlo entendido así la sentencia combatida no ha infringido el artículo 74 del ET».

II.3.

La negativa de la empresa a la celebración de elecciones cuando la promoción es manifiestamente ilegal: no existe lesión del derecho a la libertad sindical

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008. Recurso de casación para la unificación de doctrina 100/2007 [IL 565/2008]. El sindicato recurrente (11) formuló preaviso de elecciones en determinadas circunscripciones y centros de la Comunidad castellano-leonesa, con la previsión de que el proceso se iniciara en abril de 2007 y las elecciones se celebraran en el mes de mayo. La Comunidad Autónoma se negó a iniciar el proceso electoral y comunicó al sindicato que lo promovía que lo hacía porque existía ya un acuerdo general de promoción de elecciones sindicales en el ámbito de la Comunidad que se había pactado con la mayoría de los sindicatos. (8)

Artículos 67.3 del ET y 4 del Real Decreto 1844/1994.

(9) Lo sostenido en la sentencia de referencia del TSJ de Aragón es que se conculca el derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales con representación suficiente que llegan a un acuerdo de promoción generalizada de elecciones en todo el Estado, cuando con posterioridad otra organización convoca elecciones de ámbito provincial, mientras que lo que se mantiene en la sentencia recurrida es que la convocatoria electoral promovida por la recurrente es nula, por no cumplir las exigencias legales de preaviso. No existe la contradicción entre las dos resoluciones judiciales. Debe recordarse que el artículo 217 de la LPL exige la identidad de las pretensiones que son objeto de la casación. (10) El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la CGT contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 del TSJ de Madrid, promovido por la recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA sobre tutela de libertad sindical en proceso electoral. (11) CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN.

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El sindicato alega infracción del derecho fundamental a la libertad sindical establecido en el artículo 28.1 de la CE, en relación con los artículos 2.º1, 6.º3 y 7.º2 de la LOLS y 67.1 del ET, y sostiene que la Administración, al no tramitar los preavisos electorales, al negarse a poner en marcha el proceso electoral violó su derecho a la libertad sindical, derecho del que forma parte el promover elecciones. La cuestión planteada se reduce a determinar si la empresa, caso de promoverse la celebración de elecciones al amparo del artículo 67 del ET, puede negarse a su celebración y obstaculizar el proceso en el supuesto en el que falten los requisitos que condicionan su validez según el precepto citado. La respuesta del TS es contraria a la tesis del recurso, por cuanto, ante una promoción de elecciones manifiestamente ilegal, es lícita la oposición empresarial a su celebración, sin que pueda estimarse que lesiona la libertad sindical la conducta de la empresa que no facilita la celebración de elecciones, sino que obstaculiza el proceso electoral y se opone a él por no adaptarse su iniciación a los ≈El incumplimiento requisitos legales y reglamentarios que condicionan su validez, de determinados pues, como establece los artículos 67.2 del ET y 4 del Real Decreto 1844/1994, el incumplimiento de determinados requisitos establerequisitos cidos en los artículos 1.º y 2.º del Reglamento de elecciones deterestablecidos en los minan la falta de validez del proceso electoral, lo que hace lógico que la empresa se oponga a la iniciación cuando el proceso nace arts 1.≥ y 2.≥ del viciado de nulidad por no adaptarse a las normas que lo regulan.

II.4.

El centro de trabajo como unidad electoral. Cambio de contrata y celebración de elecciones

Reglamento de elecciones determinan la falta de validez del proceso electoral, lo que hace lógico que la empresa se oponga a la iniciación cuando el proceso nace viciado de nulidad por no adaptarse a las normas que lo regulan.∆

Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007. Recurso de casación para la unificación de doctrina 429/2007. La cuestión debatida en recurso de casación es la Sentencia del TSJ de Valencia de 4 de diciembre de 2006, dictada en proceso de impugnación de elecciones y que, con revocación de fallo de instancia, declara la validez de promoción de las elecciones sindicales realizadas en la Universidad Jaume I de Castellón (el 4 de julio de 2005, la nueva adjudicataria EULEN se subrogó en los derechos derivados del contrato que mantenía la anterior adjudicataria PILSA, siendo el número de empleados de dicho centro universitario de 72) respecto de los trabajadores adscritos a las labores de limpieza anteriormente dependientes de otra empresa de limpieza y, actualmente, en otra concesionaria de limpieza. La sentencia de instancia declara la improcedencia de la celebración de elecciones sindicales al considerar que la totalidad de la empresa EULEN ya tiene representación a través de elecciones celebradas en el año 2003. Interpuesto recurso de suplicación por el comité de empresa, se alega que las elecciones del año 2003 sólo afectaron al único centro de trabajo de EULEN existente en la provincia con un número de trabajadores inferior a 50, sin tener en cuenta al personal de la nueva contrata, y que, al tener más de 50 trabajadores, tienen derecho a un comité propio, al tratarse de un centro independiente y autónomo, alegando infracción de los siguientes artículos del ET: 1.º5, 63.1 y 63.2, y el artículo 27 del Convenio de aplicación. La Sala resuelve e interpreta que debe entenderse por centro de trabajo y empresa a efectos electorales, citando la STSJ de 17 de septiembre de 2004, y razona que las elecLN - 7

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ciones sindicales convocadas en EULEN SA en el año 2003 no afectan a los nuevos trabajadores, pues en aquellas fechas los que realizaban funciones de limpieza estaban en otra organización empresarial, y se rechaza también la consideración de la oficina como centro de trabajo único en dicha población al tratarse de una oficina administrativa. Por EULEN SA se interpone recurso de casación y se invoca como contradictoria la STSJ del País Vasco de 30 de julio de 1997 (recurso 1054/1997) en materia de libertad sindical, pero el TS declara la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 217 de la LPL, por no existir la contradicción al no concurrir las identidades exigidas y por ser diferentes las pretensiones, los términos del debate y la normativa convencional de aplicación.

II.5.

La promoción de la convocatoria electoral: la agrupación de centros de trabajo. No procede la agrupación de centros independientes con menos de 8 trabajadores para formar comités de empresa

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008. Recurso de casación para la unificación de doctrina 77/2007. La cuestión que se plantea gira en torno a la interpretación y aplicación de los artículos 62.1, 63.1 y 63.2 del ET. Síntesis de los hechos: se presenta preaviso de convocatoria de elecciones total y para un total de veinte centros de trabajo (trece en la ciudad de Barcelona, cuatro en Hospitalet de Llobregat, uno en Mataró, uno en Badalona y uno en Terrassa). El número total de trabajadores de tales centros sería 85, según el preaviso (91 según la demandada). Posteriormente, el sindicato presenta escrito de subsanación del preaviso, al ampliar el preaviso de elecciones a cuatro centros más. La empresa cuenta con un total de cuarenta centros en la provincia de Barcelona, que dan ocupación a 156 empleados, teniendo en todo el Estado (no se precisan los centros) una plantilla superior a 1.000 personas. Se acredita que el número de trabajadores de los centros de trabajo de la demandada a los que se refiere el preaviso de elecciones no supera los 10 trabajadores. Pretende el sindicato convocante que se proceda a la agrupación de algunos centros de trabajo (que no todos) existentes en la provincia de Barcelona y en que el número de trabajadores oscila entre 6 y 10 para constituir en aquellos comités de empresa. Consideraciones jurídicas y fallo de la sentencia: considera la Sala que si el objetivo inspirador del artículo 62.1, inciso segundo, del ET es la no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad —STC 36/2004 (RTC 2004, 36) [IL 110/2004]—, con mayor motivo ha de rechazarse la pretensión de imponerles una figura —comité de empresa— que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a una pluralidad de centros ubicados por toda la provincia. Se reitera la imposibilidad de agrupar centros de trabajo con un plantilla de entre 6 y 10 trabajadores para la elección del delegado de personal, como tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa, salvo los supuestos legal-

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mente previstos (12), si bien se considera que el artículo 63.2 del ET no explicita que los centros agrupables para obtener la elección de comité de empresa hayan de tener más de 10 trabajadores, se limita a establecer «cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen». El agrupamiento previsto en el artículo 63.2 no es una mera posibilidad en manos de los convocantes, sino que se les impone de forma obligatoria; la tesis recurrente (la de que el precepto no establece un número de trabajadores por centros para proceder a agruparlos) conduciría a un contrasentido, cual es que a los trabajadores o sindicatos, de los centros de menos de 6 trabajadores, ≈No se produce la contrariamente se les imponga (el artículo 63.2 es imperativo en su redacción) un comité de empresa si el censo total de tales centros conculcación del alcanza los 50 trabajadores. art. 18.1 de la CE y

II.6.

El censo electoral. Posibilidad de darle una mayor difusión que la exposición en el tablón de anuncios. El derecho a la intimidad personal y la protección de datos personales (13). Vulneración inexistente

de la citada legalidad orgánica por el simple hecho que a tal publicidad se le pueda añadir otra dirigida a determinadas agrupaciones o entidades, y con la finalidad de facilitar su natural actividad sindical dentro de un concreto proceso de elección a representantes de los trabajadores.∆

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007. Recurso de casación para la unificación de doctrina 78/2006 [IL 1853/2007]. Los artículos 74.3 del ET y 6.1 del Real Decreto 1844/19994 establecen el modo de publicar la lista de electores «en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a sesenta y dos horas», constituyendo una obligación ineludible que incumbe en exclusiva a la mesa electoral y no puede considerarse, como al parecer pretenden los recurrentes, el único sistema de publicidad del censo; este artículo 74, al igual que la mayoría de las normas de la sección 2.ª, capítulo I de su título II, constituye una clara previsión de derecho necesario, aunque ello no supone que su contenido mínimo no pueda ser mejorado por la negociación colectiva en aras de una mayor garantía y participación de los sujetos implicados en el proceso electoral (14). Si la totalidad de los datos profesionales y personales que contienen los censos laborales y electorales de la empresa son objeto de una publicidad prevista y ordenada legalmente en el artículo 74.3 del ET, lo que, sin perjuicio de la persecución de aquellas conductas concretas que pudieran sobrepasar los límites de las referidas leyes orgánicas, elimina la necesidad de solicitar y obtener un consentimiento personal específico como medio alternativo al contemplado en dichas normas, es claro que no se produce la conculcación del artículo 18.1 (12) La sentencia insiste en que la posibilidad de acumular centros para obtener el censo electoral mínimo, tal como regula la excepción de obligatoria aplicación el artículo 63.2 ET, imperativamente comporta la agrupación de «todos» los centros de menos de 50 trabajadores, y el texto de la norma es inequívoco. (13) Art. 18 de la Constitución Española de 1978 y Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. (14) Fundamento de derecho primero de la Sentencia STS de 27 de septiembre de 2007, recurso 78/2006 [IL 1853/2007].

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de la Constitución y de la citada legalidad orgánica por el simple hecho que a tal publicidad se le pueda añadir otra complementaria dirigida a determinadas agrupaciones o entidades, y con la exclusiva finalidad de facilitar su natural actividad sindical dentro de un muy concreto proceso de elección a representantes de los trabajadores.

II.7.

La mesa electoral en las elecciones: miembros de la mesa, retribución como horas extraordinarias o de descanso compensatorio del tiempo empleado que exceda de la jornada laboral ordinaria: denegación

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008. Recurso de casación para la unificación de doctrina 103/2007 [IL 1191/2008]. La cuestión debatida en esta resolución es la siguiente: dado el sistema de trabajo a turnos en la empresa, la mesa electoral se constituyó por un tiempo que abarcase a los tres turnos, siendo los trabajadores autorizados por la empresa a ausentarse de su puesto de trabajo por el tiempo imprescindible para efectuar la votación y los miembros de la mesa electoral a ausentarse del puesto de trabajo por toda la jornada correspondiente a cada uno de ellos, suscitándose la cuestión de si la empresa habrá de soportar las consecuencias del tiempo de apertura de las mesas electorales en cuanto exceda de la jornada ordinaria de trabajo de los miembros que la integran, o bien si ésta cumple con liberar a los miembros de la mesa sólo por el tiempo efectivo de su jornada laboral, que se le retribuye completa sea cual sea el tiempo de las votaciones. Se debate jurídicamente si la obligación del párrafo segundo del artículo 75 del ET en el sentido siguiente «facilitar los medios precisos para el normal desarrollo de la votación, medios que se refiere a los materialmente precisos para llevarla a cabo, pero no a la retribución del tiempo utilizado para atender la mesa electoral, pues es evidente que esa retribución no es indispensable», no es precisa para el normal desarrollo de la votación (15).

II.8.

Mesa electoral itinerante: Funciones. Recuento de votos. Licitud del acuerdo de empresa para el desarrollo de las elecciones sindicales

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007. Recurso de casación para la unificación de doctrina 56/2006 [IL 671/2007]. En dicha sentencia se cuestionan los siguientes hechos: el acuerdo para el desarrollo de las elecciones en «la Caixa», suscrito por la empresa y las organizaciones sindicales, disponía en su apartado 10 que junto a las mesas centrales de provincia y comité se crearían mesas auxiliares itinerantes, pudiendo actuar como tal la central el día de las votaciones. En el acuerdo 29 del pacto para el desarrollo de elecciones se establecía «que a fin de facilitar el escrutinio de la mesa central, las mesas electorales itinerantes procederán a un recuento de votos previo según se detalla…».

(15)

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Fundamento jurídico tercero de la STS citada.

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La STS de 30 de mayo de 2007 [IL 671/2007] considera que el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos no vulnera los artículos 73, 74 y 75 del ET, porque las mesas itinerantes de este acuerdo están sometidas a la supervisión y control de la mesa provincial y/o comité, y también, fundamentalmente, porque las mesas itinerantes están reglamentariamente concebidas sobre todo para permitir o facilitar el acto de votación a que se refiere el artículo 75.1 del ET, y el único condicionante relevante de toda su actuación, que desde luego actúa como mínimo indisponible para la negociación colectiva, consiste en que «velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas», según el artículo 7.º3 del Real Decreto 1844/1994, sin que el recuento previo y meramente instrumental afecte a una u otra cuestión.

II.9.

revocación (16).

El mandato: Asamblea de trabajadores. Comunicación previa a la oficina pública de registro correspondiente. Antelación mínima de diez días, requisito inexigible

≈El TS reitera que la asamblea de trabajadores, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en los períodos intermedios entre procesos electorales, y la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en la CE.∆

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006. Recurso de casación para la unificación de doctrina 5500/2004 [IL 988/2006] (17). El problema que se plantea es si, para la válida revocación de miembros elegidos de un comité de empresa, hace falta que entre la comunicación de los promotores de la revocación a la autoridad pública correspondiente y la celebración de la asamblea de elecciones medien diez días, como exige el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1844/1994, de Reglamento de elecciones, o si será suficiente el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 67.3, 77, 79 y 80 del ET, que no requieren el cumplimiento de ese concreto plazo. El TS reitera que la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en los períodos intermedios entre procesos electorales, es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la CE, que por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley ha establecido y tiene su consagración en los artículos 4.1.f) , 67 y 77 del ET. Y si ello es así, es inaceptable desde el punto de vista jurídico que la validez de una asamblea, en cuanto manifestación del ejercicio de un derecho constitucional de reunión, dependa de un plazo fijado en un texto reglamentario y no en la ley reguladora de tal derecho, como requiere el artículo 53.1 de la CE. Dicha exigencia tiene sentido como requisito ad probationem, o sea como requisito acreditativo de que la convocatoria de la asamblea de revocación tuvo la necesaria publi(16) Para un estudio más específico de las asambleas de trabajadores, Acosta Tejera, A.: «Las asambleas de trabajadores y la eficacia de los acuerdos adoptados en las mismas a propósito de la sentencia de 30 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo [IL 2169/2007] (RCUD 3179/2005)», Jurisprudencia laboral, junio 2009, número 16/2008, Lex Nova, Valladolid. (17) Esta doctrina judicial es seguida en la STSJ de las Islas Canarias (Las Palmas) 278/2009, de 19 de febrero, ponente D. Ignacio José Duce Sánchez Moya.

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cidad cuando existiera duda acerca de ésta, y en este sentido es como habrá de interpretarse y aplicarse, pues de ser entendido como exigencia ad solemnitatem o condicionante de la validez de la asamblea celebrada, habría de ser calificado de ilegal, por exceder de los que por vía reglamentaria pueden ser regulados en esta materia.

III.

CONCLUSIONES

Primera. Considero que, en primer lugar, debe destacarse la importancia del proceso de elección a representantes de trabajadores en el ordenamiento jurídico laboral español, ya que permite la democratización de las relaciones laborales y la participación real de los trabajadores en la empresa. Por otra parte, las elecciones «sindicales» articulan el grado de representatividad de las organizaciones sindicales y, en atención a lo previsto en la LOLS, se atribuyen competencias y funciones en atención al criterio de audiencia sindical. Lo que ha sucedido es que la sección II del capítulo I del título II del ET «Del procedimiento electoral», artículos 69 a 76 del ET, coincide en el año 1994 con una «reforma laboral», que, siguiendo a ALARCÓN CARACUEL (18), podemos decir fue, con toda seguridad, la más extensa y profunda que se ha llevado en el Estado desde la promulgación del ET en 1980. Consecuencia de ello es que la cuestión de las elecciones a representantes de los trabajadores quedó en un segundo plano sin tener la atención doctrinal. Segunda. Sigue siendo objeto de permanente controversia la determinación del centro de trabajo como presupuesto de la circunscripción electoral, ya que los intereses contrapuestos de los promotores de las elecciones y empresas no suelen ser coincidentes en numerosas ocasiones. En ocasiones, como regla general, el empresario pretende ampliar el ámbito de las unidades electorales para reducir el número de representantes, y por su parte los promotores de elecciones se inclinan por unidades más pequeñas. El Tribunal Supremo, en STS de 31 de enero de 2001 [IL 53/2001], mantiene que los promotores de las elecciones no pueden alterar la unidad electoral básica establecida por ley (19). En definitiva, considero que la delimitación de la circunscripción electoral, debido al concepto difuso del artículo 1.º5 del ET de «centro de trabajo», es una deficiencia del actual sistema de elecciones a representantes de los trabajadores y debería ser objeto de una reforma legislativa para evitar la excesiva litigiosidad. Tercera. Respecto al arbitraje electoral, como arbitraje obligatorio unilateral y como acto necesario para acceder a la jurisdicción social, debe ser objeto de una profunda reflexión por parte de los poderes públicos. En efecto, si realizamos un cómputo de los plazos para resolver el arbitraje, según el artículo 76.6 del ET, se establece un plazo de

(18)

ALARCÓN CARACUEL: op. cit., p. 11 del Prólogo.

(19) ROMERO RÓDENAS, M.J., considera que, con carácter excepcional, se ha venido admitiendo que en sectores de ámbito estatal o en empresas con un mapa electoral diversificado pueden existir unidades electorales pactadas, en las que las convocatorias para la celebración de elecciones se lleve a cabo en un ámbito superior al centro de trabajo, de forma que si bien se ha negado categóricamente que pueda alterarse la unidad básica electoral por decisión unilateral de los convocantes, por el contrario se ha admitido que las partes, de mutuo acuerdo, puedan pactar unidades electorales que no coincidan con el centro de trabajo. Aspectos conflictivos en las elecciones sindicales, pp. 87 y ss., UCLM, Editorial Bomarzo, 1.ª ed., Albacete, 2006.

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8 días (20) para resolver las reclamaciones electorales. En la práctica, por diversas circunstancias (ajenas a las personas designadas como árbitros) estos plazos no se cumplen, superándose los plazos legalmente previstos, generando problemas de envergadura en las empresas y en los centros de trabajo. Me refiero, en concreto, a la incertidumbre creada en cuanto al reconocimiento de la representación de los trabajadores en tanto no se resuelva el procedimiento arbitral. En el mismo sentido, de lege ferenda, el procedimiento de impugnación de elecciones debería ser preferente, dada la importancia que considero tienen las elecciones a representantes de los trabajadores. Cuarta. Por último, en cuanto a las elecciones a representantes en la Función Pública, merece hacer una breve referencia a la regulación de la promoción de las elecciones y al proceso electoral (21) en el Estatuto Básico del Empleado ≈No tienen Público (22), que si bien no es objeto concreto de este trabajo, considero debe tenerse en cuenta la modificación legislativa del año consideración de 2007. funcionarios El artículo 43 del Estatuto Básico nos dice que la legitimación aquellos cuyos para promover elecciones a representantes de los funcionarios la tienen: los sindicatos más representativos a nivel de Estado, los nombramientos se sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, efectúen a través los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan obtenido el 10% de los representantes en el conjunto de las Administraciones de RD o por D de Públicas, los sindicatos que hayan obtenido al menos un 10% en la los gobiernos de unidad electoral en la que se pretende promover elecciones y los funcionarios de la unidad electoral por acuerdo mayoritario. Asilas CCAA y de las mismo, el artículo 43.2 establece la obligación de la Administración Ciudades de facilitar el censo de las unidades electorales afectadas por centros de trabajo. Autónomas de En cuanto al procedimiento electoral, destaco las característiCeuta y Melilla.∆ cas que se detallan en el artículo 44 del EBEP: Se establece la novedad de emitir el voto por medios telemáticos siempre que se garantice que el sufragio sea personal, directo libre y secreto. Además, el voto se puede emitir por correo. 2. En cuanto a la determinación de electores y elegibles, serán los funcionarios que se encuentren en activo. No tienen esta consideración los funcionarios cuyos nombramientos se efectúen a través de Real Decreto o por Decreto de los gobiernos de las Comunidades Autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Las juntas de personal se eligen en listas cerradas, a través de un sistema proporcional corregido y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. 1.

(20)

Artículos 76.5 y 76.6 del ET.

(21) La disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico [IL 2097/2007] nos dice que, en cuanto al procedimiento electoral general, en tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3,13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29. (22) La Ley 7/2007, de 12 de abril [IL 2097/2007] (BOE del 13), denominada «Ley del Estatuto Básico del empleado público», en adelante Estatuto Básico, una norma que obedecía a un mandato previsto en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

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4. Podrán presentar candidaturas los sindicatos o coaliciones de sindicatos, grupos de electores de la misma unidad electoral siempre que el número de ellos sea equivalente al menos al triple de los miembros a elegir. 5. Los órganos electorales serán las mesas electorales y las oficinas públicas permanentes para el cómputo de la representatividad. 6. Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales, que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción de lo social.

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