LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL DELITO DE ESTAFA

06/06/2012 LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL DELITO DE ESTAFA Dino Carlos Caro Coria SSocio Fundador de Caro & Asociados. Doctor en Der

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LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL DELITO DE ESTAFA Dino Carlos Caro Coria SSocio Fundador de Caro & Asociados. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca/España.  i F d d d C &A i d D t D h l U i id d d S l /E ñ Estudios Posdoctorales en el Instituto Max Planck de Derecho Penal Extranjero e Internacional de  Freiburg im Breisgau/Alemania. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del  Perú, en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura. Miembro de la Comisión  Especial Revisora del Código Penal y de la Comisión que elaboró el nuevo Código Procesal Penal de  2004, Presidente de la Comisión del MINJUS que elaboró el Anteproyecto de Ley Contra la  Criminalidad Organizada de 2007. Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Derecho Penal  Económico y de la Empresa  1

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I. EL BIEN JURÍDICO “PATRIMONIO” 



Teoría económica del patrimonio: El patrimonio se define y determina sólo por el valor económico del bien. Los bienes de “comercio ilícito” podrían ser objeto material del delito. Ejemplo: tráfico de influencias simuladas (art. 400 CP), ¿Es una estafa?. Teoría jurídica del patrimonio. No es relevante el valor económico, sino la existencia de un objeto material protegido por el sistema jjurídico. Ejemplo: p j p la sustracción mediante violencia o amenaza de un documento que sirve para probar algo (un único contrato de compraventa), además de ser delito contra la fe pública (art. 430 CP), es delito de robo (art. 188 CP). ¿Caso dudoso?: ¿Hay usurpación por despojo (art. 202 num. 2 del CP) si la posesión es precaria o ilegítima?. 2

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Teoría mixta o económico/jurídica. Mayoritaria en la doctrina. La tutela penal es frente a objetos con significado económico per se, y siempre que estén jurídicamente protegidos. Teoría personal (Otto, Pawlik). Parte de la teoría mixta. El patrimonio pretende asegurar y posibilitar el desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio es una garantía objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor económico. Ejemplo: la tutela de la información frente a la inveracidad (art. 198 num. 2 CP). 3

 Excurso. Un sector doctrinal ((Nuria Pastor Muñoz), ), trata

de conjugar todos estos aspectos. Considera que “el patrimonio es el poder jurídicamente reconocido”. Es el Poder para la interacción en el mercado, lo cual implica: 1) Es poder que se basa en bienes jurídicamente reconocidos de los que la víctima puede disponer. 2) Tales bienes deben ser fuente de poder para la interacción económica. 3) Y es poder porque está al servicio del libre desarrollo de su titular para la definición y logro de sus fines dentro de los límites del Derecho.

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 Por ende, ende el patrimonio no es la suma de los bienes, bienes sino

el poder que emana de la relación entre el sujeto y esos bienes. En esta contemplación estática del patrimonio se reconoce una dimensión personal. Sin embargo, y concretamente en la estafa, existe un aspecto dinámico que implica una personalización adicional al patrimonio. Esto se da, en la interacción personal entre el autor y la víctima, í ti d d se expresan las donde l preferencias, f i la l jerarquía j í de valores, los intereses personalizados.

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II. ESTRUCTURA TÍPICA

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2.1 Tipo Objetivo 

A. Sujeto activo. Delito de dominio. Defraudación del deber general de no inmiscuirse en un ámbito concreto: el patrimonial, de organización ajena. El beneficio del hecho punible puede ser a favor de un tercero. ¿Dicho tercero será un receptador (art. 194 CP) o un lavador de activos (arts. 1 y 2 del D. Leg. N° 1106)?.



B. Sujeto pasivo. Una persona naturall o una persona jurídica propietaria del objeto material del delito. La acción típica, el engaño, puede recaer sobre un tercero. 7

C. Comportamiento Típico y Resultado  Clásicamente se ha definido a la estafa como una cadena

“causal” causal o secuencia necesaria: 1) Actos de engaño (inveracidades en general), 2) Que inducen o mantienen en error a la víctima o quien actúa por cuenta de ella, 3) Error que determina una “disposición patrimonial”, 4) La cual genera como resultado: un provecho ilícito para el autor o un tercero que tiene como contracara el perjuicio patrimonial para la víctima.

 La doctrina y la jjurisprudencia p son tajantes j en torno a q que estos

elementos deben darse en ese estricto orden o secuencia. Ejemplo: No es estafa el engaño del deudor que “da largas para el pago con mentiras”, por más que las mentiras sean graves o grotescas. 8

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 Uso, despliegue de “engaño, astucia, ardid u otra forma

fraudulenta”. Como señala J. M. Silva Sánchez, es el despliegue de “inveracidades inveracidades prohibidas prohibidas” a través de cualquier medio, medio escrito, verbal, gestual, situacional, contextual (la llamada “puesta en escena”). Como regla, no existe un deber general de manifestarse conforme a la verdad, salvo que a través de una inveracidad se genere un riesgo para un ámbito ajeno de organización.  Esto nos ubica en el terreno de la Imputación Objetiva. El engaño, la inveracidad debe ser idóneo para inducir o mantener en error a la víctima. Debe tratarse de una inveracidad no permitida. Como señalan Urs Kindhäuser y Nuria Pastor, “la estafa es una forma de autoría mediata tipificada”: el autor instrumentaliza, mediante una inveracidad, a la víctima y logra de ella la disposición patrimonial. 9

 Sólo existe engaño en términos de Imputación Objetiva

cuando la víctima tiene un derecho a la verdad jurídicamente hablando (Nuria ( Pastor Muñoz, J.M. Silva Sánchez). ) Es decir, cuando el autor tiene una competencia específica: el deber de actuar con veracidad frente a la víctima.  Con ello, NO es trascendente la perspectiva individual de la víctima para determinar el engaño típico, sino la objetivación de las expectativas de la víctima en un contexto dado.

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 Ejemplos: donde existen deberes de 

autoprotección de la víctima, ésta no tiene  autoprotección de la víctima, ésta no tiene “derecho a la verdad”; el acceso a la información  registral, el modo de uso de un título valor. En un  negocio determinado, un contrato, rige el deber  de buena fe (art. 1362 CC): deberes de  información.  El recurso a la causalidad se limita a la verificación  El recurso a la causalidad se limita a la verificación de la relación de imputación entre la conducta y  el resultado: el perjuicio patrimonial. No más. 11

2.2 Tipo Subjetivo  Dolo. En particular, conocimiento, al menos

potencial, de la existencia e infracción del deber de veracidad hacia la víctima.  Irrelevancia del llamado “ánimo de provecho”.

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III. JURISPRUDENCIA

3.1 IMPUTACIÓN OBJETIVA Y ENGAÑO

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SENTENCIA Nº 266/2012 – AP  BARCELONA (21.03.12)  



Hechos: Pedro Echevarría Puigbó y Víctor Perxachs Ruiz (administradores y socios de la mercantil PROMOCIONES SAN JUAN 2002 SL), se alojaron en el hotel GRAN HOTEL LA FLORIDA SL, en Barcelona. En un principio abonaban los gastos que generaba su estancia en efectivo, los cuales dejaron de abonar cuando se iniciaron las negociaciones para que la mercantil Promociones San Juan 2002 SL adquiriera el Hotel. Al romperse las negociaciones se le exigió el abono de los gastos de alojamiento. Los citados señores entregaron 3 pagarés contra la cuenta de la mercantil de la que eran administradores y socios únicos, los cuales fueron devueltos como impagos por la entidad bancaria.

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SENTENCIA Nº 266/2012 – BARCELONA (21.03.12)  

Engaño previo bastante: “en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo‐subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción h t ell punto hasta t de d que acabe b determinando d t i d un acto t de d disposición di i ió en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010, de 16‐3) ”

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SENTENCIA Nº 266/2012 – BARCELONA (21.03.12) “Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles,

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SENTENCIA Nº 266/2012 – BARCELONA (21.03.12) “pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia g y autoprotección p a las q que venía obligado g por su p profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22 22‐6; 6; 980/2001, de 30 30‐5; 5; STS 686/2002, de 19‐4; 2168/2002, de 23‐12; 621/2003, de 6‐5; 113/2004, de 5‐2; y 278/2010, de 15‐3).”

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SENTENCIA Nº 266/2012 – BARCELONA (21.03.12) Engaño bastante y autorresponsabilidad: “La STS 928/2005, de 11 de julio, subraya que esa misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño Y en la sentencia 1024/2007, engaño. 1024/2007 de 30 de noviembre, noviembre se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.” 18

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SENTENCIA Nº 266/2012 – BARCELONA (21.03.12)

¿Cómo se aplican los criterios de imputación objetiva  para delimitar el engaño bastante o suficiente en este caso?

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España: STS 3033/2012 

 Hechos:  El 14.07.2005 Juan (con antecedentes penales

contra el patrimonio) y Rubén firmaron un contrato de préstamo de 25. 000 euros con la sucursal del BBVA en Valencia, presentando para ello ll documentos d t f l ifi d falsificados como pagos de d impuestos y pertenecer a la planilla de pagos de una empresa. 20

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STS 3033/2012 

 Análisis de competencia de la víctima en la resolución:  Considera que no puede afirmarse la autorresponsabilidad

por 2 razones: i) el desplazamiento patrimonial se efectúa sobre el presupuesto del engaño objetivo y causal, y ii) los documentos presentados son falsos, “lo que no es usual, teniendo en cuenta que ello requiere la comisión de un delito”.

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STS 3033/2012 

 Análisis

del principio de confianza en la resolución:  “no puede olvidarse el principio de confianza y de seguridad de la vida mercantil, que no impone en cada operación un exhaustivo estudio de la solvencia l i de d los l contratantes, t t t nii se disponen di d de datos fiables que usualmente acrediten la regularidad de la operación”. 22

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STS 3033/2012 

 ¿cuál es el límite de la aplicación de la

competencia de la víctima en el caso de los Bancos? ¿hasta donde pueden exigir información y corroborarla?.  ¿Se puede hablar del principio de confianza en el Perú, para otorgar préstamos?

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Perú:  RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)   Hechos:  El señor Javier Armando Arbulú Buchacher (propietario de

la empresa INGRAF) celebró un contrato con la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, comprometiéndose a confeccionar 400 000 formatos de atención de tratamiento SIS por un valor de 30 000 nuevos soles; sin embargo, sólo hizo entrega de 25 000 formatos, cobrando los 30 000 nuevos soles, a pesar que le faltaba entregar 375 000 formatos.

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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)   Determinación del engaño a través del autor: Determinación del engaño a través del autor:  “la capacidad del engaño para producir el error

está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor”. 25

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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)   Determinación del engaño a través de la víctima: g  “es conveniente incluir, para la medición

de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima, pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido… De este modo se advierte como innecesaria la intervención penal a aquella víctima que no se comportó de modo responsable en el cuidado de sus bienes jurídicos del que es titular, más aun cuando se trata de bienes jurídicos disponibles como el patrimonio” 26

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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)   ¿Se le podría atribuir a Javier Armando Arbulú

Buchacher algún delito por cobrar y no devolver el dinero indebidamente cobrado?

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España: STS 832/2007

 Hechos:  El 25.02.2001 los hermanos Amelia y Luís Antonio

contrataron los servicios de Concepción (quien afirmó tener “poderes especiales” para curar el cáncer) para que trate a su padre Felix (quien sufría un carcinoma hepático avanzado) por la suma de 3 millones de pesetas endeudándose para ello, ello entregándoseles una factura por dicho pago. Dado que habían escuchado de sus poderes para tratar ese tipo de enfermedades.

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STS 832/2007  Graduación de la intensidad del engaño en la víctima:  “si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación

de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en ell caso presente, t vive i ya en ell siglo i l XXI. XXI El ciudadano i d d medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información sobre estas enfermedades y sus características, que difícilmente puede alegar confianza racional en poderes paranormales” 29

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STS 832/2007  ¿cómo determinar la información promedio que se podría

exigir i i a un ciudadano, i d d potencial i l víctima? í i ?

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Caso “Comunidad Cristiana del Espíritu Santo ‐ Pare de Sufrir”  Exp. 197‐2009/Sala Penal Nacional/20 de abril de 2010 Se confirmó la resolución de No Ha Lugar a iniciar acción penal por los delitos de Estafa, Falsedad Genérica, Asociación Ilícita y otros, en aplicación del criterio de responsabilidad de la propia víctima: “ (…) consideramos que la denunciante es la única responsable del bienestar de su patrimonio por lo que no resulta idóneo que pueda acceder a entregar su dinero a cambio de la absoluta certeza de ser salvada o curada con objetos de apariencia religiosa. Mas aun cuando sabemos que la denunciante cuenta con conocimientos medios aprobados por la sociedad. Así que este posible engaño no guarda las características de ser objetivo. Por lo que valoramos, la entrega de su dinero entró sólo en el ámbito exclusivo de la víctima, infringiendo sus deberes de autoprotección.” 31

Caso “Calentador de agua” Exp. Nº 1219‐04/Tercera Sala Especializada en lo Penal para  Procesos con Reos Libres/01 de septiembre de 2006 Se condenó a JORGE ALBERTO TILLIT CAMINO, vendedor del producto BOTITO ‐ HOT BOX por el delito de Estafa, por no haber informado de los requerimientos i i t eléctricos lé t i que necesitaba it b ell calentador, l t d no cumpliendo li d con su rol. “En ese sentido el rol del procesado en el presente era el de desempeñarse como comerciante‐vendedor del rubro de calentadores de agua teniendo el deber informar al procesado de las condiciones o características del producto a comercializar; sin embargo como puede apreciarse de autos el procesado no brindó informe alguno de las características de BOTITO‐ HOT BOX ni consta tampoco en la publicidad antes descrita respecto al producto en cuestión, no cumpliendo con su rol normativo y generando un riesgo no permitido que derivó pues su conducta engañosa hacia al agraviado, al haberlo inducido a error, pues de saber el agraviado las verdaderas características del producto no se hubiera producido la defraudación de sus expectativas, demostrándose de esa forma el actuar doloso del procesado, pues su acción se desarrolló de manera voluntaria y con el conocimiento de las características de Botito y de su actuar. Por otra parte se ha evidenciado el desmedro económico producido al agraviado y el beneficio económico del procesado consumándose éste delito después del día de la celebración de la venta de BOBITO‐HOT BOX”

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3.2 Concurso Aparente

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Perú: RN 601‐2009 SPP (15.03.10)   Hechos:  Rita Huaquipaco Añamuro en su condición de

tesorera del Núcleo Ejecutor del proyecto "Sistema de Alcantarillado Occopampa" (no es funcionaria pública), ubicado en el Departamento de Puno, omitió sustentar documentadamente la suma de 18 894 nuevos soles del total invertido en la precitada obra; y no justificó gastos por la suma de 30 555 nuevos soles. 34

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RN 601‐2009 SPP (15.03.10)

 Medición del engaño a través del autor: Medición del engaño a través del autor:  “la capacidad del engaño para producir el error

está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor”. 35

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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)   ¿Estafa o peculado por extensión? ¿Estafa o peculado por extensión?  “se ha producido un concurso aparente de normas

penales, una de ellas general y subsidiaria (estafa) y la otra específica (peculado), el mismo que debe ser resuelto con la exclusión de la primera en aplicación del principio de consunción, en razón de que el engaño, astucia o ardid habría sido el medio en la comisión del delito de peculado” 36

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Contrato criminalizado  En el año 2000 Cía. Minas Margarita era propiedad al 98% del Sr. Juan

Ferradas y su esposa Diana de Ferradas. Juan Ferradas siempre había sido el Gerente General y el Presidente del Directorio. Directorio A fines de tal año, dichas personas ofrecieron la venta del 51% de sus acciones a la Cía. Minera Huayruro, para lo cual entregaron a los representantes de ésta última información contable que daba fe de una magnífica situación económica de Minas Margarita, información minero‐ geológica que demostraba que por cada tonelada de roca existían 25 grs. de oro, lo cual era muy óptimo porque las empresas auríferas en general tienen vetas que producen entre 15 y 20 gramos de oro por tonelada, asimismo entregaron copias de los reportes de Minas Margarita al Ministerio de Energía y Minas que indicaban la supuesta veracidad de esta información.

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 El contrato se celebró en enero de 2002, los Ferradas

vendieron el 51% de sus acciones a Minas Huyaruro a cambio de la suma de US$4’500.000 (cuatro millones quinientos mil dólares americanos), a pagarse del modo siguiente: 50% a la firma del contrato y el saldo mediante 45 cuotas de US$50.000 (cincuenta mil dólares americanos) mensuales a pagarse desde abril de 2002. Las partes no convinieron en la realización de un due diligence, pero pactaron que cualquier controversia debía tratarse mediante un arbitraje.

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 Dado que Minas Huayruro pasó a administrar Minas Margarita por

tener la mayoría de la acciones, con el dinero de la producción honró el pago de las cuotas mensuales frente a los Ferradas hasta febrero de 2003. El motivo de la suspensión de los pagos es que Minas Huayruro descubrió lo que califica como un fraude contractual; en julio de 2002 mediante una Auditoría imparcial se detectó que los balances de Minas Margaritas ‐ otorgados por los Ferradas en la negociación ‐ eran falsos pues contemplaban una buena situación cuando en la realidad dicha empresa tenía muchas deudas y créditos incobrables. También ha demostrado en septiembre de dicho año, mediante un examen geológico, que las reservas no eran de 25 grs. sino de 13,4 grs. por tonelada. Finalmente, ha demostrado que las informaciones enviadas por Minas Margarita al Ministerio de Energía y Minas eran falsas, ya que contemplaban una mayor producción que era irreal. Como consecuencia de los ajustes contables y las menores reservas de Mineral, Minas Huayruro ha perdido más de US$7’000.000 (siete millones de dólares americanos) 39

 Mediante 3 cartas notariales de octubre, noviembre y diciembre de

2002, Minas Huayruro requirió a los Ferradas las explicaciones debidas y el pago de este perjuicio, sin que estos contesten sobre las citadas irregularidades contables y de la información geológica. Como Minas Huyaruro tenía comprometido el 80% de su patrimonio en la explotación de Minas Margarita, es decir que había pedido préstamos bancarios que tenía que cumplir bajo riesgo de que ejecuten sus garantías mobiliarias e inmobiliarias, continuó explotando en Minas Margarita a fin de evitarse un mayor perjuicio al ya sufrido. En este contexto, t t en febrero f b d 2003 Minas de Mi H Huayruro d jó de dejó d pagar a los l Ferradas la cuota mensual, alegando la existencia de dolo o engaño por parte de los Ferradas en las negociaciones y que el acto jurídico era anulable

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 En abril de 2003 los Ferradas demandaron el incumplimiento del contrato y

solicitaron la resolución del mismo y el pago de una indemnización a su favor. El tema se sometió a un p proceso arbitral q que concluyó y en diciembre de 2005, en lo siguiente: 1) Que los Ferradas efectivamente actuaron con dolo y engaño y que se configuró una causal de anulabilidad del convenio celebrado en enero de 2002 ante la falsa información contable y minero‐geológica; 2) Que Minas Huayruro, pese a haber detectado en septiembre de 2002 estas irregularidades, continuó ejecutando el contrato pues pagó hasta febrero de 2003 la cuota, y hasta la fecha sigue explotando en Minas Margarita, razón por la cual ha convalidado o ratificado tácitamente el acto jurídico conforme al art. 231 del Código Civil, de modo que el acto jurídico ya no puede considerarse como anulable sino como valido y eficaz; 3) Que al no haber pagado Minas Huayruro su cuota mensual desde febrero de 2003, ha incumplido el contrato, contrato razón por la cual debe indemnizar a los Ferradas con la suma de US$6’000.000 (seis millones de dólares americanos); 4) Que el contrato queda resuelto en virtud de dicho incumplimiento, de modo que los Ferradas deben devolver a Minas Huayruro lo pagado, es decir US$2’800.000 (dos millones ochocientos mil dólares americanos), mientras que Minas Huayruro debe devolver el 51% de las acciones a los Sres. Ferradas. 41

 Dicho Laudo tiene efectos de cosa juzgada, pero como

Minas Huayruro entiende que el punto 1) del Laudo establece la existencia de falsedad, dolo y engaño, han denunciado a los Ferrradas por los delitos de los arts. 196, 198, 427, 428, 411 y 438 del CP. Los abogados de los Ferradas alegan por el contrario que el caso debe archivarse porque es de aplicación el contenido del art. 79 del CP, dado que el Laudo Arbitral señala que quien incumplió fue Minas Huayruro y no los Ferradas, de modo que estos últimos han actuado lícitamente y son víctimas de una tardía persecución penal. 42

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PREGUNTAS 1. ¿Desde el punto de vista de la imputación objetiva, los Sres. Ferradas engañaron (en el sentido del delito de estafa del art. 196 del CP) a Minas Huayruro para celebrar el contrato de enero de 2002? 2. ¿La no realización de un due diligence por parte de Minas Huayruro permite apreciar un caso de imputación a la víctima? 3. ¿La convalidación o ratificación del acto jurídico anulable elimina la posibilidad de imputar el delito de estafa a los Sres. Ferradas? 4. ¿Las falsedades de los Sres. Ferradas se subsumen en el delito de estafa o configuran a la vez delitos contra la fe pública y/o fraude en la administración de personas jurídicas? 5. ¿La estafa es un delito de peligro o de resultado (de lesión o de peligro)?. Luego ¿si el laudo resuelve el contrato, puede hablarse de perjuicio en el sentido del art. 196 del CP?. 6. En el presente caso puede aplicarse el art. 79 del CP a favor de los Sres. Ferradas. 43

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