NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO. Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO Análisis Jurídico de L egislación Legislación Internacional y Colombiana NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO

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NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO Análisis Jurídico de L egislación Legislación Internacional y Colombiana

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO Análisis Jurídico de Legislación Inter nacional y Colombiana Internacional Segunda edición 2005 Primera edición (2003) Yalila Burbano Edición actualizada Camilo Andrés Galindo

Comité editorial Amalia Eraso María Eugenia Ramírez Diseño Gráfico Rocio Paola Neme [email protected] Coalición contra la vinculación de niños niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia Teléfono: (571) 5447522 Carrera 5 No. 67-12 Bogotá D.C., Colombia e-mail: [email protected] Este informe está disponible, en inglés y español en www.coalico.org Impreso, Julio de 2005

CONTENIDO

PRESENTACIÓN ............................................................................................................................ 5

INS TRUMENT OS Y RECOMEND ACIONES INTERNA CIONALES INSTRUMENT TRUMENTOS RECOMENDA INTERNACIONALES

NO TA INTRODUC TORIA ................................................................................................................... 7 NOT INTRODUCT Sistemas de protección ................................................................................................................ 8 DERECHO INTERNA CIONAL HUMANIT ARIO ........................................................................ 10 INTERNACIONAL HUMANITARIO PRO TECCIÓN DE L OS NIÑOS Y NIÑAS EN EL DERECHOS INTERNA CIONAL PROTECCIÓN LOS INTERNACIONAL HUMANIT ARIO HUMANITARIO ........................................................................................................................... 12 Convenios de Ginebra de 1949 ................................................................................................. 12 - Protocolos adicionales a los convenios de Ginebra de 1949 .................................. 18 ORG ANIZ ACIÓN DE NA CIONES UNID AS ................................................................................ 24 ORGANIZ ANIZA NACIONES UNIDAS Tratados y Convenios .................................................................................................................. 24 Resoluciones, declaraciones e informes ................................................................................ 45 - Asamblea General de las Naciones Unidas .................................................................. 45 - Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ........................................................... 59 - Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ................................................... 64 - Organización Internacional del Trabajo .......................................................................... 66 ORG ANIZ ACIÓN DE ES TADOS AMERIC ANOS ...................................................................... 67 ORGANIZ ANIZA EST AMERICANOS Tratados y convenios .................................................................................................................. 67 Resoluciones e informes ............................................................................................................ 69 - Asamblea General de la Organización de Estados Americanos .............................. 69 - Comisión Interamericana de Derechos Humanos ....................................................... 70 Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ...................................... 75 Otros pronunciamientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ............. 77

MO VIMIENT O INTERNA CIONAL DE L A CR UZ ROJ A Y DE L A MEDIA L UNA ROJ A ... 79 MOVIMIENT VIMIENTO INTERNACIONAL LA CRUZ ROJA LA LUNA ROJA CONFERENCIA L ATINO AMERIC ANA Y DEL C ARIBE SOBRE EL USO DE NIÑOS LA TINOAMERIC AMERICANA CARIBE COMO SOLD ADOS .......................................................................................................................... 80 SOLDADOS

LEGISL ACIÓN NA CIONAL A L AL UZ DEL DERECHO INTERNA CIONAL LEGISLA NACIONAL LA LUZ INTERNACIONAL

LEGISL ACIÓN LEGISLA

.......................................................................................................................... 83

CONS TITUCIÓN POLÍTIC A DE 1 99 1 .......................................................................................... 88 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 199 991 TOS DE LE Y ..................................................................................................................... 114 PRO YEC PROYEC YECT LEY Niñez y conflicto armado........................................................................................................... 114 Responsabilidad Penal juvenil ................................................................................................. 115 JURISPR UDENCIA DE L A COR TE CONS TITUCIONAL ..................................................... 122 JURISPRUDENCIA LA CORTE CONSTITUCIONAL Niñez y conflicto armado.......................................................................................................... 122 Niños y servicio militar .............................................................................................................. 129 Niños y Justicia penal ............................................................................................................... 134 Niñez y principios ....................................................................................................................... 139 Niñez y Desplazamiento ............................................................................................................ 141

CONCL USIONES Y RECOMEND ACIONES CONCLUSIONES RECOMENDA SOBRE EL DERECHO INTERNA CIONAL HUMANIT ARIO ................................................. 147 INTERNACIONAL HUMANITARIO Recomendaciones ...................................................................................................................... 147 SOBRE EL DERECHO INTERNA CIONAL DE L OS DERECHOS HUMANOS INTERNACIONAL LOS HUMANOS............... 148 Recomendaciones ..................................................................................................................... 150 SOBRE L A LEGISL ACIÓN INTERNA ........................................................................................ 151 LA LEGISLA Recomendaciones ..................................................................................................................... 152

GLOSARIO BIBLIOGRAFÍA

........................................................................................................................ 153

........................................................................................................................ 155 Instrumentos Jurídicos de Protección ................................................................................... 157

PRESENTACIÓN

ha llevado a que múltiples organismos de protección, tanto del ámbito nacional como supranacional, se hayan visto en la necesidad de promulgar diferentes normas para combatirla jurídicamente, entre las cuales se encuentran Convenios y Protocolos, Resoluciones, leyes y decretos nacionales, y señalamientos jurisprudenciales.

En el mundo, se calcula que existen 300.000 niños y niñas vinculados a conflictos armados; además, países como República Democrática del Congo, Burundi, Costa de Marfil, Israel, Estados Unidos, entre otros, siguen vinculando a miembros de esta población a sus 1 Fuerzas Militares . Según diversos informes, en Colombia se estima que hay actualmente entre 6.000 y 11.000 niños y niñas participando de los actores ar2 mados irregulares. Igualmente, se estima que, desde el año de 1999 hasta junio de 2004, sólo se han desvinculado 1.426 de la totalidad de niños y niñas en las filas. Por su parte, el Estado Colombiano, aunque no vincula directamente a menores de 18 años, mediante sus fuerzas militares ha desarrollado estrategias de guerra para usar a niños y niñas en diversas labores del conflicto, teniendo como finalidad combatir al 3 enemigo.

Tal normatividad se ha caracterizado por abordar el problema de la vinculación de niños y niñas a los conflictos armados desde dos situaciones: la consideración de víctimas de los infantes que participan de los mismos, y la tipificación de la conducta como delito. En el primer punto, tenemos instrumentos jurídicos de protección tales como el Protocolo Facultativo a la Convención de Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Convenio 182 de la OIT, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación), los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales,

La anterior situación, que vulnera la totalidad de los Derechos Humanos de los niños y las niñas víctimas de la misma, ○

































































































1 Ver, Coalition to stop the use of child soldiers, “Child Soldier. Global Report 2004”, London, United Kingdom, 2004, en www.childsoldiers.org 2 Ibídem 3 Ver, por ejemplo, Informe de la Comisión de Verificación sobre la situación de niños y niñas en el departamento de Arauca. Coalición contra la vinculación de niños y niñas al conflicto armado en Colombia. Bogotá, Colombia. Septiembre de 2004. en www.coalico.org

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

entre muchos otros. En lo segundo, y en virtud de la fundamentación de los primeros, Estados como el colombiano, han catalogado como delito el reclutamiento ilícito de “menores de edad” a los grupos armados, al igual que el Estatuto de Roma consideró el mismo como un crimen de guerra.

tección de la niñez del conflicto armado y de otras situaciones vulneratorias de sus Derechos Fundamentales, pretendiendo ofrecer una herramienta de trabajo ágil que permita que el discurso jurídico de los Derechos de la niñez sea apropiado, no sólo por entes especializados, sino por las comunidades y los sectores afectados directamente con la guerra interna.

No obstante, según lo muestran las cifras, tanto del Estado colombiano como de las organizaciones no gubernamentales, la situación de la niñez que participa del conflicto interno ha empeora4 do , por lo cual la Coalición contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado en Colombia (Coalición), considera de vital importancia seguir apostándole a la reivindicación de la normatividad pertinente, con el fin que el Estado Nacional tome las medidas necesarias, conforme lo estipulan los diferentes instrumentos de protección de Derechos Humanos, para alejar a dicha población de la situación de guerra que afronta nuestro país desde hace varias décadas; esto, en virtud que los mismos son de obligatorio cumplimiento para el Estado.

Para ello, en la primera parte se describen los principales instrumentos del protección de los Derechos Humanos en el ámbito internacional, organizando los mismos en las siguientes categorías: (1) Derecho Internacional Humanitario, (2) los tratados, convenios, protocolos, resoluciones y reglas de la Organización de las Naciones Unidas, (3) los tratados, convenios, protocolos, resoluciones y reglas de la Organización de Estados Americanos, y (4) los documentos emanados por la Cruz Roja y la Media Luna Roja Internacional. En segundo lugar, se reseña la legislación y jurisprudencia nacional en el siguiente orden: (1) legislación, (2) proyectos de ley, y (3) jurisprudencia de la Corte Constitucional y conceptos de la Procuraduría General de la Nación dentro de ésta. Por último, están las conclusiones y recomendaciones, el glosario y la bibliografía.

Por tal razón, la Coalición presenta este documento, en el cual se reseñan los más importantes instrumentos de pro-



































































4 Ver, por ejemplo, III Informe del Estado Colombiano al Comité de Derechos del Niño

































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INSTRUMENTOS Y RECOMEND ACIONES INTERNA CIONALES RECOMENDA INTERNACIONALES

NOTA INTRODUCTORIA tra a cargo de organismos mundiales tales como la Organización de las Naciones Unidas (y diferentes organismos que la conforman, como, por ejemplo, la OIT, la Corte Penal Internacional, etc.), y organismos regionales, que, para nuestro caso, es la Organización de Estados Americanos.

Dado que el lenguaje jurídico, en muchas ocasiones suele ser de difícil comprensión para la gran parte de la población, en este aparte pretendemos aclarar algunos conceptos, con el fin que sea más fácil el entendimiento de los capítulos posteriores. En primer lugar, cuando hablamos de Derechos Humanos, aunque existe una gran diversidad de definiciones, podríamos estar haciéndolo de mandatos mínimos que cubren a la persona humana de posibilidades políticas y jurídicas para combatir situaciones y ejercicios de poder no acordes con su propia dignidad, cuando los mismos la afectan tanto directa y singularmente, como in5 directa y socialmente.

Dentro de estos organismos, generalmente, a través de instancias como sus Asambleas, Consejos, Representantes, etc., han surgido los instrumentos de protección de los cuales hablábamos anteriormente, destacándose los Tratados y Convenios, los Protocolos, las Resoluciones y las Reglas, los cuales, cada uno de manera diferente, presenta un grado de obligatoriedad para los Estados. De tal forma, cuando hablamos de Tratados o Convenios, nos estamos refiriendo a aquellos acuerdo que realizan los Estados para garantizar o combatir una situación concreta.

Dichos derechos han sido introducidos a sistemas de normas jurídicas internacionales, buscando que los Estados otorguen diferentes garantías y mecanismos jurídicos para la exigibilidad de los mismos, y que se posibilite la sanción internacional en caso que no se haga así. Este conjunto de normas ha sido denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y se encuen○











































En Colombia, para incorporar uno de estos documentos a la legislación interna, el Presidente de la República debe presentar un proyecto de ley al Congreso Nacional para que apruebe el mis○





















































5 Sobre una definicón más amplia de diferentes conceptos de Derechos Humanos, ver SÁNCHEZ, Ricardo y MALDONADO Luis Fernando. Escritos para el estudio de los Derechos Humanos. Defensoría del Pueblo, Bogotá, Colombia, 2000

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mo mediante la promulgación de una ley; posteriormente, la Corte Constitucional revisa dicho documento, con el fin de señalar si éste es acorde a la Constitución Política o no. Por último, en caso que la respuesta del tribunal haya sido positiva, el ejecutivo tiene la posibilidad, dada su conveniencia, de ratificar el instrumento ante el órgano donde nació, por ejemplo, la ONU o la OEA. Cuando ocurre esto último, éste no sólo hace parte de nuestro ordenamiento interno en virtud de la ley que lo aprobó, sino que, además, teniendo como fundamento el artículo 93 de la Carta Política, hace parte de la misma, creando así lo que se conoce como Bloque de 6 Constitucionalidad.

vinculancia, en países como Colombia, la Corte Constitucional ha introducido su contenido a diversas sentencias, lo que ha causado que las mismas sean 7 de cumplimiento obligatorio. Sistemas de protección Dentro del Sistema de Protección que en materia de Derechos Humanos establece la Organización de Naciones Unidas, encontramos no solo Convenios y Declaraciones, sino también recomendaciones hechas por los diversos órganos de la misma. A continuación, se señalan aquellos que se refieren a los niños y niñas que participan en conflictos armados, mostrando sus principales consideraciones.

En cuanto a los protocolos, estos deben cumplir el mismo procedimiento de los anteriores instrumentos; la única diferencia es que su finalidad es complementar un Tratado o Convenio anteriormente suscrito por el Estado, con el fin de desarrollar particularmente una situación concreta.

A su vez, esa organización ha construido una serie de diferentes órganos que tienen como finalidad realizar un seguimiento y/o evaluación a dichas normas y documentos, con el fin de garantizar su eficacia y, en caso de incumplimiento, ordenar a los Estados que adopten las medidas necesarias para su total garantía.

Las resoluciones y Reglas, por su parte, aunque no tienen la posibilidad de una exigibilidad jurídica, como si lo tienen los instrumentos anteriores, son de obligatoria remisión, cuando un Estado pretende abordar política o jurídicamente una situación. Sin embargo, para solventar las ambigüedades en su ○











































Tal es el caso de la Comisión de Derechos Humanos, la cual está integrada por 53 Estados. Cada año, entre marzo y abril, la Comisión celebra en Ginebra un período de sesiones de seis semanas en el que participan más de 3.000 delegados, en representación de Esta○





















































6 No todos los Tratados y Convenios hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Para mayor claridad, ver sentencia T–1319 de 2001, Corte Constitucional, en www.ramajudicial.gov.co/constitucional 7 Ver, por ejemplo, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos han sido introducidos al bloque de constitucionalidad en las sentencias de Tutela SU-1150 de 2001 y T-025 de 2004, en www.ramajudicial.gov.co/constitucional

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

dos Miembros, de países con condición de observadores y de organizaciones no gubernamentales, en el cual aprueba alrededor de un centenar de resoluciones, decisiones y declaraciones de la Presidencia sobres cuestiones que atañen a las personas en cualquier región y circunstancias.

Con fundamento en estos informes, el Comité emite las observaciones finales a cada Estado Parte de la Convención, las cuales deberán ser cumplidas en virtud de las obligaciones contraídas por el mismo cuando ratificó la Convención. Existes organismos asociados a la Organización de Naciones Unidas, los cuales, sin ser dependientes de la misma, realizan trabajos coordinados en temas específicos. Tal es el caso de la Organización Internacional de Trabajo, la cual fue creada 1919, y, después de la creación de la ONU, acordaron asociarse para propender por el respecto de los principios relativos a cuatro categorías de derechos fundamentales en el trabajo y de promover y materializar su aplicación universal: (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Otros de los órganos más relevantes dentro del sistema de protección de la Organización de las Naciones Unidas, creados por sus respectivos tratados, son el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comité de Derechos Humanos, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité contra a Tortura, Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Comité de Derechos del Niño. Ese último fue creado en virtud del artículo 43 de la CDN y tiene como función recibir y analizar los informes obligatorios de los Estados Partes en la Convención acerca de la implemen-tación de la Convención en cada país (Art. 44). De la misma forma, recibe los informes que quieran allegar a sus sesiones organizaciones no gubernamentales sobre la situación de los niños y las niñas en su país, los cuales tienen como finalidad complementar o rebatir la información estatal (tales informes son conocidos como informes paralelos o alternativos). ○











































Por su parte, la Organización de Estados Americanos reúne a los países del continente americano “para fortalecer la cooperación mutua y defender los in8 tereses comunes.” A su interior, tiene dos organismos de protección de Derechos Humanos, cuando un ciudadano americano haya visto vulnerado cualquiera de sus derechos consagrados en los diferentes instrumentos de protec○





















































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8 Ver, Organización de Estados Americanos, “Acerca de la OEA”, en www.oas.org./main/spanish

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Derecho Internacional Humanitario

ción de la región. En primer lugar, está la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual tiene como función examinar las peticiones presentadas por individuos que alegan la violación de un derecho protegido, y puede recomendar medidas para que el Estado remedie dicha violación. En segundo lugar, está la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en caso que el Estado involucrado haya aceptado su competencia, tiene la posibilidad de emitir una sentencia judicial de condena por dicha violación.

El Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.) puede definirse como el “sistema de normas internacionales, de naturaleza jurídica y origen consuetudinario y convencional, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, que limita el derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios utilizados en guerra a la par que protege a las personas y a los bienes afectados o que pueden 9 estar afectados por el conflicto.”

Tanto convenciones, pactos y recomendaciones como los informes y resoluciones dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, propenden por la protección integral de los niños y niñas, especialmente cuando viven en condiciones difíciles que ponen en riesgo su bienestar, violándoles los derechos que por su interés superior son reconocidos a través de instrumentos internacionales.

La aplicación del D.I.H. procura el respeto de los derechos humanos mínimos y pretende civilizar el conflicto mediante la ejecución de principios, buscando disminuir las hostilidades, minimizar los efectos en la población civil y en sus bienes, y un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros, es decir “prescribe la obligación de respetar un mínimo de normas, aún en las ‘peores’ situaciones, cuando el diálogo se ha interrumpido y ha sido reemplazado por 10 la última ratio del conflicto armado”.

A continuación se reseñan los tratados surgidos en la OEA, las recomendaciones dadas por la Asamblea General, los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al tema de niños y niñas, y conflicto armado. ○











































El Derecho Internacional Humanitario se encuentra conformado, principalmente, por los Cuatro Convenios de Ginebra ○





















































9 DELACOSTE, Pierre. Concepto, Génesis y Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. En: ANGARITA, Ricardo y Otros. Conflicto Armado y Derecho Humanitario. 2ª Edición. Tercer Mundo Editores. Santafé de Bogotá: 1997. Pág. 6 10 VALENCIA VILLA, Alejandro. El Derecho Internacional Humanitario y la Protección de la Infancia. En: Memorias de la Consulta para la región de América Latina y del Caribe. Impacto de los Conflictos Armados en la Infancia. Convenio UNICEF-FES-DEFENSORIA. Bogotá: 1996

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Los Cuatros Convenios son:

I. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. II. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. III. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra. IV. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra.

En general, los Convenios establecen que durante un conflicto armado, las personas que no participan directamente en las hostilidades, es decir, la población civil y aquellas que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por cualquier otro motivo deben ser protegidas contra los efectos de la guerra. Así mismo, las personas que sufren deben ser socorridas y atendidas sin distinción. Los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 son:

I. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) II. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

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de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, en donde se codifican la mayor parte de sus normas.

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Los Protocolos hacen extensiva la protección que otorga los Convenios de Ginebra, a toda persona afectada por un conflicto armado. Se impone a las Partes en conflicto (internacional o no internacional respectivamente) y a los combatientes abstenerse de atacar a la población civil y los bienes civiles, y conducir sus operaciones militares de conformidad con las normas reconocidas y de la humanidad.

Protección de los niños y niñas en el Derecho Inter nacional Internacional Humanitario

Cuando hablamos de protección a los bienes de la población civil, se hace referencia a aquellos que constituyen su patrimonio ya a un tipo de bienes considerados como protegidos. Dentro de éstos, se encuentran los bienes culturales, los bienes destinados al culto religioso, los bienes que contengan fuerzas peligrosas, escuelas, entre otros. Estos instrumentos son explícitos en afirmar que, en caso que exista confusión sobre la destinación de un bien, tal como una vivienda, una escuela, etc., se deberá presumir que el mismo no 11 es utilizado militarmente. La anterior aclaración no deja lugar a dudas sobre la protección a las instituciones educativas que brinda el DIH.

 Aprobado por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.

Convenios de Ginebra de 1949

Conv enio de Ginebra del 1 2 de Convenio 12 9 para Aliviar la to de 1 94 gosto 194 949 agos Suer te que Corr en los Heridos y Suerte Corren los Enfermos de las F uerzas Fuerzas das en Campaña (Conv enio I) Arma Armadas (Convenio

 Estructura: 64 Artículos y 2 Anexos  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 0 Adopción del Instrumento 12-08-49 Vigencia del Instrumento 21-12-50 Firma por Colombia 12-08-49













































11 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Artículo 52: 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

Ley Colombiana de Aprobación Ley 5 de 1960 Ratificación por Colombia 8-11-61 Vigencia en Colombia

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

 Aprobado por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.  Estructura: 63 Ar tículos y 1 Anexo  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 0

Adopción del Instrumento 12-08-49 Vigencia del Instrumento 21-12-50 Firma por Colombia 12-08-49 Ley Colombiana de Aprobación Ley 5 de 1960

Conv enio de Ginebra del 1 2 Convenio 12 9 rrelativ elativ o de agos to de 1 94 agosto 194 949 elativo al T rato Debido a los Trato Prisioner os de Guerra risioneros (Conv enio III) (Convenio  Aprobado por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.  Estructura: 143 Artículos y 5 Anexos  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 0

Adopción del Instrumento 12-08-49 Vigencia del Instrumento 21-12-50 Firma por Colombia 12-08-49 Ley Colombiana de Aprobación Ley 5 de 1960

Ratificación por Colombia 8-11-61 Vigencia en Colombia

Ratificación por Colombia 8-11-61 Vigencia en Colombia

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Conv enio de Ginebra del 1 2 Convenio 12 94 9 para de agos to de 1 gosto 194 949 Aliviar la Suer te que Corr en Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las F uerzas Fuerzas Arma das en el Mar Armadas (Conv enio II) (Convenio

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Conv enio de Ginebra del 1 2 Convenio 12 de agos to de 1 94 9 rrelativ elativ oa agosto 194 949 elativo la P Prrotección Debida a las Personas Civiles en T iempo Tiempo de Guerra (Conv enio IV) (Convenio

No hay ninguna cláusula en los Convenios I, II y III que se refieran particularmente a los niños y niñas en los conflictos armados. Algunas normas señalan que es importante considerar la edad en algunos aspectos y en esa medida 12 otorgarían beneficios a los niños .

 Aprobado por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.

El Convenio IV en cambio, confiere además de la protección general a favor de los niños y niñas como civiles que no participan en las hostilidades, una protección especial, incluida en los siguientes artículos (Subrayados fuera de texto): 4 “Ar 14 Ar tículo 1 Zonas y localida des sani tarias localidades sanitarias y de segurida d. seguridad En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de

 Fecha de la Ratificación: 8 de noviembre de 1961  Estructura: 159 Artículos y 3 Anexos  Artículos que se refieren a niños y niñas: 14; 17; 23; 24; 38 núm. 5; 50; 51; 68; 76; 89; 94; 132. Adopción del Instrumento 12-08-49 Vigencia del Instrumento 21-12-50 ○

Firma por Colombia 12-08-49 Ley Colombiana de Aprobación Ley 5 de 1960 Ratificación por Colombia 8-11-61 Vigencia en Colombia

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12 Por ejemplo el artículo 4ºdel III Convenio de Ginebra, según el cual son prisioneros de guerra “…los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas…”, puede interpretarse en el sentido de que los niños y niñas combatientes que caigan en las manos de su contendor, en un conflicto armado internacional, tienen la condición jurídica de combatientes y se benefician del estatuto de prisionero de guerra. Igual ocurre con el artículo 49 relacionado con el empleo como trabajadores de los prisioneros de guerra.

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7 - II. “Ar 17 Ar tículo 1 Evacuación. Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona.” 3 23 “Ar tículo 2 Envíos de medicamentos, vív er es y rropa. opa. víver eres Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.” Ar tículo 2 4 “Ar 24 Medidas especiales en ffa avor de la inf ancia. infancia. Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores de quince años que

hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enunciados en el párrafo primero. Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.” 8 “Ar 38 Ar tículo 3 Personas no rrepatria epatria das. epatriadas. I. Generalida des Generalidades Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos: 15

quince años, a las mujeres encinta y a las madres de niños de menos de siete años. (...)”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

(...) 5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.” “Ar Ar tículo 50 Niños Niños. Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes. Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud

de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.” De esta manera, el IV Convenio de Ginebra de 1949 da una protección especial a los niños y niñas, como personas que no participan en las hostilidades. Además, aunque no lo prohíbe expresamente, tampoco autoriza el alistamiento e incorporación efectiva de niños y niñas en las guerras internacionales, por lo que se ha entendido que no está autorizada su participación en los conflictos de tal naturaleza. Sin embargo, no puede negarse que las normas contenidas en los Convenios de Ginebra son insuficientes, y no confieren a niños y niñas la protección necesaria, desconociendo además muchas de las circunstancias que pueden afectar sus derechos durante un conflicto armado, entre las cuales se encuentra

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la vinculación indirecta a las hostilidades, la afectación psicosocial, etc. Por ejemplo, el artículo 50 del IV Convenio 13 de Ginebra de 1949 , establece tan sólo la obligación de la potencia ocupante de ofrecer manutención y educación a los niños y niñas del país ocupado, pero omite la restitución de los demás Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluyendo el derecho a la familia.

artículo aplicable a estos conflictos (junto con el Protocolo II), siempre que un acuerdo especial entre las par tes no ponga total o parcialmente en vigor, para ambas partes, otras disposiciones convencionales. “Ar Ar tículo 3 Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Par tes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 3º COMÚN A LOS CONVENIOS DE GINEBRA

1) Las personas que no par ticipen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstan-

La mayoría de las cláusulas de los cuatro Convenios de Ginebra y su Protocolo I, están dedicados a conflictos internacionales. Es el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra el que se refiere a las obligaciones mínimas de las par tes en el caso de conflicto armado no internacional, y es el único ○

































































































13 Artículo 50 Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes. Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.

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La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

cias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la for tuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras dispo-

siciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.” En el caso de conflicto armado no internacional, el niño vinculado o niña vinculada que ha sido capturado o capturada se beneficia de la protección reconocida por el ar tículo anterior, en la medida que el mismo no hace ninguna distinción, por razones de edad, entre las personas per tenecientes a la población civil o que ya no participan de las hostilidades. Siendo así, dicho artículo debe ser aplicable, tanto a los niños y niñas que sean capturados por la fuerza enemiga, como aquellos que se han entregados voluntariamente, pues este sector poblacional cumple con las condiciones fácticas estipuladas en su numeral 1. Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949

Los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra son una respuesta a las nuevas formas de conducción de las hostilidades y a las consecuencias humanitarias características de las guerras civiles y de las guerras de liberación nacional. Estos tratados completan y refuerzan las normas de los Convenios, introduciendo nuevas normas protectoras.

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 Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de junio de 1977  Estructura: 102 artículos  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 70; 77; 78 Adopción del Instrumento 8-06-77 Vigencia del Instrumento 7-12-78 Ley Colombiana de Aprobación Ley 11de 1992 Ratificación por Colombia 1-09-93 Vigencia en Colombia 1-03-94

Protocolo A dicional a los Adicional enios de Ginebra del 1 2 Convenios 12 Conv de agos to de 1 94 9 Relativ oa agosto 194 949 Relativo la P Prrotección de las Víctimas de los Conflictos Arma dos sin Armados Carácter Internacional (P (Prrotocolo II)  Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo

del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de junio de 1977  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 171 de 1994  Estructura: 28 artículos  Ar tículos que se refieren a los niños y niñas: Arts. 4 núm. 3; 6 núm. 4. Adopción del Instrumento 8-06-1977 Vigencia del Instrumento 7-12-78 Ley Colombiana de Aprobación Ley 171 de 1994 Ratificación por Colombia 14-08-95 Vigencia en Colombia 15-02-96

Los dos Protocolos Adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra, no solo establecieron una protección mucho más estricta en favor de los niños y niñas, sino que reglamentaron por primera vez su participación en las hostilidades bajo un régimen especial.

Protocolo I Adicional relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Con relación a los niños y niñas, en el Protocolo I encontramos los siguientes artículos (Subrayados fuera de texto): 19

Protocolo A dicional a los Adicional Conv enios de Ginebra del 1 2 de Convenios 12 agos to de 1 94 9 rrelativ elativ o a la agosto 194 949 elativo Protección de las Víctimas de los Conflictos Arma dos Armados Internacionales (P (Prrotocolo I)

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Ar tículo 7 0: “Ar 70: Acciones de socorr o socorro 1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres encinta, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con el presente Protocolo. (...)”. 7: “Ar 77: Ar tículo 7 Protección de los niños 1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente abste-

niéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Par tes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. 3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. 4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75. 5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.” Ar tículo 7 8: “Ar 78: Evacuación de los niños 1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación

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2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado. 3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación

y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes: a) apellido(s) del niño; b) nombre(s) del niño; c) sexo del niño; ...” Los artículos 70, 77 y 78 establecen una protección a los niños y niñas desde dos aspectos: ya sea que sean víctimas del conflicto, o que participen directamente en el conflicto como actores. En el primer caso, los protegen contra cualquier forma de agresión que atente contra el pudor, obliga a las partes a tener un respeto especial para ellos y a proporcionarles los cuidados y ayuda necesarios en atención a su edad o por cualquiera otra razón y establece que debe respetarse sus derechos a la vida, la integridad física y sicológica. En el segundo caso, señala la necesidad de implementar una reglamentación que limite el alistamiento o reclutamiento de niños y niñas. Desafortunadamente, el numeral 2º del Art. 77 del Protocolo I, al señalar que las partes tomarán las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, permite que los Estado par21

temporal cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

tes limiten el cumplimiento de tal obligación a situaciones tales como la asignación de recursos, las razones de guerra, entre otras. Lo anterior, en tanto la remisión a la posibilidad, así lo indica. No obstante, a pesar de lo anterior, dicho artículo presenta, entre otros, tres aspectos positivos para la protección jurídica de los niños y niñas que toman parte de las hostilidades. En primer lugar, está la imposición a los Estado Partes de no reclutar niños y niñas menores de 15 años, la cual, en tanto no existe una definición expresa de reclutamiento, incluye tanto a aquellas personas que se incorporaron a las hostilidades de manera voluntaria como aquellas que lo hicieron forzadamente. En segundo lugar, el artículo 77, al decir “Al reclutar a personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las partes en conflicto procurarán alistar a los de más edad”, insta a los Estados Partes para que tomen las medidas posibles para elevar el límite de edad a partir del cual los niños y las niñas pueden ser reclu tados o reclutadas. En tercer lugar, otro aspecto importante de tal artículo es establecer que, en caso que los niños y las niñas sean arrestadas por razones del conflicto, deberán ser mantenidos en lugares distintos a los destinados para los adultos, y, además, se prohíbe ejecutar o aplicar la pena de muerte para ellos y ellas.

Protocolo II Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional

Con relación a los conflictos armados no internacionales los niños y niñas se benefician de la protección que les reconoce en el artículo 4 numeral 3º del Protocolo II, que puntualiza la asistencia de la que deben beneficiarse en tales conflictos (Subrayados fuera de texto): Ar tículo 4. “Ar Garantías F undamentales. Fundamentales. (...) 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) os niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños me-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar”. El Protocolo II hace referencia a la edad bajo la cual los niños y niñas no podrán participar en las hostilidades: “los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”. Esta es una prohibición absoluta que impone una obligación más estricta que en los conflictos armados internacionales (Ar t. 77 Protocolo I), pues va más allá de la adopción de las medidas posibles y, al no distinguir entre una participación directa e indirecta, incluye las dos. Por otra parte, el artículo 6 numeral 4 del Protocolo II prohíbe dictar pena de muerte contra una persona que tenía una edad inferior a 18 años al momen-

to de perpetrar la infracción. De esta forma la obligación del Estado va más allá de la que se aplica en el caso de conflictos armados internacionales ya que en estos últimos únicamente se prohíbe ejecutar tal condena, mientras que en los conflictos internos la prohibición se amplía a dictar. “Ar Ar tículo 6: Diligencias penales (...) 4. No se dictará pena de muer te contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad. (...)” De acuerdo con lo anterior y a pesar de los vacíos de los instrumentos del DIH, existen unos mínimos normativos para la protección de los niños y niñas en caso de conflicto armado, sea internacional o interno, e indistintamente de si el niño participa o no en las hostilidades. Sin lugar a duda esta protección se debe a la calidad particular del niño que lo hace especialmente vulnerable. En lo que respecta a las escuelas, a pesar que también existe un vacío, el artículo 52 del Protocolo I, al identificarlas como ejemplo de un bien que amerita la calidad de protegido, conduce a entenderlas como tales, si alguna de las fuerzas armadas que las están usando, argumentan que su destinación es militar. Lo anterior, tiene como con23

nores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apar tado c), han par ticipado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

secuencia, primero, que ninguna fuerza podrá ocupar este tipo de bienes, en tanto su destinación no puede tener carácter militar, y, segundo, que, en caso que se llegue a ocupar, el enemigo no podrá atacarla por la misma razón.

Organización de Naciones Unidas Tratados y Convenios

Conv enio sobr e la Abolición sobre Convenio rabajo F orzoso. del T Trabajo Forzoso. Conv enio No. 2 9 de la O.I.T. Convenio 29  Adoptada por la Organización Internacional del Trabajo el 10 de junio de 1930.  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 23 de 1967  Estructura: 33 Artículos  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 11

Adopción del Instrumento 28-06-30 Vigencia del Instrumento 1-05-32 Ley Colombiana de Aprobación Ley 23 de 1967 Ratificación por Colombia 3-07-67 Vigencia en Colombia 3-06-68

La Conferencia General de la OIT adoptó este Convenio en un compromiso por suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. El trabajo forzado se define de la siguiente manera: Ar tículo 2 “Ar 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.”

Desde principios del siglo pasado se propende por evitar que los niños y niñas se vean sometidos a tratos y cargas que lo afecten tanto física, síquica como moralmente. El Convenio en su artículo 11 determina (Subrayado fuera de texto): “Ar tículo 11 1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes: a) Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud fí-

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Declaración Univ ersal de Universal Der echos Humanos Derechos  Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948  Estructura: 30 artículos  Artículos relacionadas con niños y niñas: 25

igualdad, dignidad, personalidad jurídica, garantías judiciales, nacionalidad, participación, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros.

Declaración de los Der echos Derechos del Niño  Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.  Estructura: 10 Artículos.

El artículo 25 de la Declaración, en su numeral 2 señala:

La Declaración de los Derechos del Niño se constituye en una de las bases sobre las cuales se han elaborado los instrumentos que se encaminan a proteger a los niños y niñas, teniendo siempre presente su interés superior. Consagra diez principios tendientes a garantizarle al niño una infancia feliz y el goce de los derechos y libertades que se enuncian en este instrumento.

5 “Ar 25 Ar tículo 2 (...) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales, todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual de protección social”

Entre los derechos que consagra la declaración encontramos: igualdad, derecho a un nombre y a una nacionalidad, a gozar de los beneficios de la seguridad social, al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a la educación y recreación, a la protección y socorro.

Adicionalmente, siendo el niño un ser humano goza de todos los derechos que otorga la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Vida, libertad,

Con relación al tema de conflicto armado, podemos destacar el Principio VI, el cual establece (Subrayados fuera de texto): 25

sica de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse; b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general; c) Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social; d) Respeto de los vínculos conyugales y familiares.”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Principio V. “P El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. (...)” Sin lugar a dudas ese ambiente de afecto y de seguridad moral y material es vulnerado cuando los niños y niñas participan en las hostilidades de un conflicto armado. Igualmente, la participación de niños en los conflictos armados vulnera el Principio IX, que dispone:

“P Principio IX. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. ”

Pacto Internacional de Der echos Civiles y P olíticos Derechos Políticos  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.  Estructura: Preámbulo. Seis Partes y 53 Artículos  Artículos que se refieren a niños y niñas: 6 núm. 5; 10 núm. 2; 14 núm. 1; 23; 24 Adopción del Instrumento 16-12-66 Vigencia del Instrumento 23-12-76 Firmada por Colombia 21-12-66 Ley Colombiana de Aprobación Ley 74 de 1968 Ratificación por Colombia 28-10-69 Vigencia en Colombia 23-03-76

El Pacto señala que la justicia, la libertad y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. A partir de esta consideración, su ar tículo 24 establece: 4. “Ar 24. Ar tículo 2 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.” Las normas que se refieren a los niños y niñas, además del artículo 24, son: Ar tículo 6. (...) “Ar 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.” 0. (...) “Ar 10. Ar tículo 1 2. b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” Ar tículo 1 4. “Ar 14. 1. (...); toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

En los artículos anteriores, se aprecia como el Pacto establece para los Estados Partes, obligaciones concretas con relación a la niñez, en los que a Derechos Civiles y Políticos se refiere. Lo anterior muestra un interés particular de las naciones que construyeron tal instrumento de protección, en ofrecer garantías particulares para los niños y las niñas.

Protocolo F acultativ o al Facultativ acultativo Pacto Internacional de Der echos Civiles y P olíticos Derechos Políticos  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966  Estructura: 14 Artículos  Ar tículos que hacen referencia a los niños y niñas: 0 Adopción del Instrumento 16-12-66 Vigencia del Instrumento 23-01-73 Firmada por Colombia 21-12-66 Ley Colombiana de Aprobación Ley 74 de 1968 Ratificación por Colombia 28-10-69 Vigencia en Colombia 23-03-76

El Protocolo regula el procedimiento que debe seguir el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Interna27

raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

cional de Derechos Civiles y Políticos, para recibir y considerar las circunstancias de individuos que aleguen ser victimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, lo cual incluye también los derechos de los niños y niñas. La anterior tarea incluye el examen de la comunicación del individuo o el Estado sobre el caso concreto, y la constatación que el caso no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el agotamiento de los recursos judiciales internos (a no ser que la prolongación de los mismos se haga injustificadamente). “Ar tículo 5 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las

comunicaciones previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. Ar tículo 6 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo”.

Conv ención sobr e la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979  Estructura: 30 Artículos  Artículos que hacen referencia a los niños y niñas: 0 Adopción del Instrumento 18-12-79 Vigencia del Instrumento 3-09-81 Firmada por Colombia 17-07-80 Ley Colombiana de Aprobación Ley 51de 1981 Ratificación por Colombia 19-01-82 Vigencia en Colombia 19-02-82

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Aunque no existe normas relacionada con los niños y niñas, la importancia de la Convención radica en los derechos de la mujer se otorgan de igual forma a las niñas, lo cual constituye un avance en derechos de genero. Segundo P acultativ o al Prrotocolo F Facultativ acultativo Pacto Internacional de Der echos Derechos Civiles y P olíticos, Des tina do a Políticos, Destina tinado Abolir la P ena de Muer te. Pena Muerte.  Adoptada y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989  Estructura: 11 artículos  Artículos que hacen referencia a los niños y niñas: 0 Adopción del Instrumento 15-12-89 Vigencia del Instrumento 11-07-91 Ley Colombiana de Aprobación Ley 297 de 1996

Ratificación por Colombia 05-08-97 Vigencia en Colombia 04-11-97

A pesar de no tener normas específicas de protección al niño con relación a la pena de muerte, el Protocolo propende por la abolición de la pena de muerte para toda persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte. No admite reservas, salvo en el caso de guerra y como consecuencia de una condena por delito de carácter militar por un hecho cometido en tiempo de guerra. Pacto Internacional de Der echos Derechos Económicos, Sociales y Culturales  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.  Estructura: Preámbulo, cinco Partes y 31 Artículos.  Artículos que se refieren a los niños y niñas: Arts. 10 núm. 3 Adopción del Instrumento 16-12-66 Vigencia del Instrumento 3-01-76 Firma por Colombia 21-12-66 Ley Colombiana de Aprobación Ley 74 de 1968 Ratificación por Colombia 28-10-69 Vigencia en Colombia 3-01-76 29

La Convención toma en consideración los atentados contra los derechos de la mujer debido a las situaciones de pobreza y discriminación que se presentan en el mundo, y compromete a los Estados a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas; a adoptar medidas legislativas y de otro carácter que prohíban toda discriminación contra la mujer; a garantizar la participación de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre, así como las mismas oportunidades en los beneficios que otorgue.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Este instrumento reconoce que no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales tanto como de sus Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 10 numeral 3 establece que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y niñas, sin discriminación alguna. Debe protegerse a los niños y niñas contra la explotación económica y social; su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley, Además, los Estados deben establecer limites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo de mano de obra infantil.

Declaración sobr e la sobre Protección de la Mujer y el Niño en Es ta dos de Esta tados Emer gencia o Emergencia de Conflicto Arma do Armado  Proclamada por la Asamblea General en su Resolución 3318 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974  Estructura: 6 observaciones

De acuerdo con el Preámbulo, frente a la situación de dolor y sufrimiento que viven mujeres, niños y niñas víctimas de actos inhumanos, que forman parte de las poblaciones civiles en períodos de conflicto armado y con fundamento en las disposiciones pertinentes de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario sobre protección de la mujer y el niño en tiempos de paz y de guerra, la Asamblea General a través de esta Declaración prohíbe y condena actos como ataques y bombardeos contra la población civil; el empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones militares; la persecución, tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia contra mujeres, niños y niñas. Además, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres, los niños y niñas que formen parte de la población civil y que se encuentren en situaciones de emergencia o en conflictos armados en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en territorios ocupados, se establece que no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables como la libertad, la integridad física y moral.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

La tortura se define como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas (artículo 1).

Conv ención contra la Convención Tor tura y Otr os T ratos o Otros Tratos Penas C rueles, Inhumanos Crueles, o Degra dantes Degradantes  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 70 de 1986.  Estructura: Tres Partes y 33 Artículos.  Artículos que hacen referencia a niños y niñas: 0

En Colombia, existen casos donde niños y niñas desvinculados y desvinculadas del conflicto armado han sido víctimas de tortura o tratos crueles inhu14 manos o degradantes , con el fin de obtener información o por el simple hecho de haber estado vinculado a algu15 no de los grupos armados . De ahí que sea importante aplicar las normas de esta Convención, exigiéndole al Estado cumplir su compromiso para impedir actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción.

Adopción del Instrumento 10-12-84 Vigencia del Instrumento 26-06-87 Firma por Colombia 10-04-85 Ley Colombiana de Aprobación Ley 70 de 1986 Ratificación por Colombia 8-12-87 Vigencia en Colombia 8-01-88











































La Convención contra la Tortura exige al respecto tomar medidas legislativas, ad○























































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14 Ver, por ejemplo, Defensoría del Pueblo, “La niñez en el Conflicto Armado Colombiano”, Bogotá, Colombia, diciembre de 2002, en www.defensoria.org. Procuraduría General de la Nación, “La Zona de Rehabilitación y Consolidación de Arauca. Informe Especial”, Bogotá, Colombia, 2003. Coalición contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado en Colombia, “Informe de la Comisión de Verificación sobre la Situación de niñas y niños en Arauca”, Bogotá, Colombia, septiembre de 2004, en www.coalico.org 15 “Yo me entregué voluntariamente....la noche la pasé en la cárcel y al otro día me trasladaron a Cimitarra, duré cuatro días...en Cimitarra el trato fue regular...esos cuatro días estuve en el calabozo y no me dejaron bañar ni nada, comías así, de vez en cuando...”, entrevista con un niño desvinculado. En PAEZ, Erika. Las niñas en el conflicto armado en Colombia, un diagnóstico. Bogotá, terre des hommes-Alemania, diciembre de 2001.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

ministrativas y judiciales o de otra índole, que permitan el adecuado tratamiento y protección a los niños desvinculados y niñas desvinculadas del conflicto armado, de tal forma que sean remitidos inmediatamente a Centros donde se les garantice su bienestar, y así no se expongan al abuso de representantes del Estado que, ignorando su caracterización de víctimas, los consideren infractores de la ley penal.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Adminis tración de la Jus ticia dministración Justicia de Menor es. Menores. (Reglas de Beijing)  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de noviembre de 1985  Estructura: 30 reglas

Su propósito es promover el bienestar del niño y la niña en la mayor medida posible, instando al Estado a que establezca una legislación que reduzca al mínimo el número de casos donde tenga que intervenir el sistema de justicia penal juvenil, al igual que los perjuicios o efectos que sobre la niñez tiene el mismo. Las Reglas resaltan el papel que una política social constructiva respecto al niño puede desempeñar en la prevención del delito y la delincuencia juvenil;

igualmente, destacan la importancia de la protección del derecho de los niños a la intimidad y hacen hincapié en elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo, que son internacionalmente reconocidos en instrumentos de Derechos Humanos vigentes. Debido a la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, las Reglas dejan a los Estados Miembros la potestad de fijar las edades mínima y máxima que serán objeto de aplicación de la justicia juvenil. Sin embargo señalan limitaciones a las potestades estatales, al establecer que en todo caso, las actividades relacionadas con los niños y niñas delincuentes deben orientarse hacia la rehabilitación; que un niño o niña será encarcelada solamente cuando no exista otra respuesta adecuada, y que si debe ser confinada en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la liber tad debe limitarse al menor tiempo posible. Las Reglas recalcan también la necesidad de contar con una variedad de instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades del niño o niña que vuelve a la comunidad, y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso importante hacia la buena reintegración de la sociedad. A pesar de sus importantes aportes en el tema, algunas definiciones usadas en tales Reglas generan una tensión con respecto a los avances que, en materia de reconocimiento del niño y niña

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

De la misma forma, algunas reglas, como la 21.1., según la cual “los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente”, pueden interpretarse como un reconocimiento tácito que el niño volverá a incidir en el delito, admitiendo que el sistema penal no es el adecuado para alcanzar una rehabilitación idónea: Estas reglas podrían revaluarse, para efectos de adecuar los conceptos y procesos de justicia juvenil, de forma tal que siempre se orienten a dar al niño un tratamiento acorde con su interés superior. Como se señala en las Directrices Riad: “5. (...) f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de «extraviado», «delincuente» o «predelincuente» a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.”

Dir ectrices de las Naciones Directrices Unidas para la P Prrevención de la Delincuencia Juv enil Juvenil (Dir ectrices de Ria d) (Directrices Riad)  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990  Estructura: 65 Directrices Como principio fundamental para la interpretación de las Directrices se establece la atención a los niños y niñas; en ese sentido la directriz 5 establece cuales son los parámetros que deben seguirse para desarrollar dicho principio, consistentes en: “(…) reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás”. Las Directrices señalan, además, que los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad, y no considerarse como meros objetos de socialización o control. El instrumento resalta que el Estado debe establecer programas de prevención de la delincuencia juvenil, en tanto los mismos cumplen un papel fundamental en la prevención del delito, en general, dentro de una sociedad, sien33

comos sujetos de derechos, se han hecho recientemente. Por ejemplo, la Regla 2.2. habla del Menor delincuente, término que da, de entrada, un tratamiento meramente sancionatorio al niño o niña que se encuentra en conflicto con la ley penal, obviando las razones sociales que rodean tal situación.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

do la primera infancia donde estos deben centrarse. Igualmente, instan a los Estado nacionales a que desarrollen programas de educación y, en general, de acceso a oportunidades sociales, en especial, a aquellos niños y niñas que se encuentran en alto grados de vulnerabilidad social gracias a la pobreza y exclusión social. Dentro de tales programas, cabe destacar la recomendación a los Estados de permitir la participación de los niños y niñas en la formulación y seguimiento a éstos, teniendo como fundamento la integración real de estos sectores a la sociedad, así como su papel constructivo en la misma Finalmente, exige a los gobiernos que promulguen y apliquen leyes y procedimientos especiales que fomenten y protejan los derechos y el bienestar de todos los niños y niñas, teniendo en cuenta los diferentes instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Conv ención sobr e los Convención sobre Der echos del Niño Derechos  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 12 de 1991. (Reserva a los numerales 2º y 3º del artículo 38)

 Firma de Ratificación o Adhesión: 28 de enero de 1991  Estructura: 54 Artículos Adopción del Instrumento 20-11-89 Vigencia del Instrumento 2-09-90 Firma por Colombia 12-08-49 Ley Colombiana de Aprobación Ley 12 de 1991 Ratificación por Colombia 28-01-91 Vigencia en Colombia 27-02-91

La Convención sobre los Derechos del Niño define los derechos mínimos que cada Estado debe garantizar a sus niños y niñas para asegurar un nivel de vida que le permita su desarrollo integral como persona. En sus 54 artículos, la Convención abarca el conjunto de los derechos humanos del niño, es decir, sus Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales. La Convención deja atrás la doctrina de la situación irregular, que concebía al niño al que le son violados sus derechos como un menor en situación de riesgo, el cual debía ser tutelado por el Estado, y que implicaba la judicialización de problemas no resueltos por una política social para la infancia, con una tendencia a patogenizar situaciones de origen estructural, la criminalización de la pobre-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. (...)”

za, la internación por este motivo y la negación de los elementales principios 16 del derecho. Este instrumento parte de 17 la doctrina de la protección integral , que impone a los Estados el deber de tutelar integralmente los derechos de los niños y niñas en todo momento, y no sólo cuando éstos y éstas se encuentran en situaciones de riesgo.

Estos artículos resaltan la responsabilidad del Estado, que debe evitar cualquier circunstancia que mantenga o propicie la vulneración de los derechos de los niños y niñas.

Desde el preámbulo se resalta que el niño y la niña deben crecer en un ambiente de felicidad y amor en el seno de la familia. Además, se plantea, que por su falta de madurez física y mental, necesita atenciones y cuidados especiales.

Si bien la Convención, tanto en el Preámbulo como en la mayoría de sus artículos contempla que el interés superior del niño como principio rector, que exige que debe brindársele un ambiente adecuado para su desarrollo, el artículo 38 da la posibilidad de que menores de 18 años participen en las hostilidades de 18 un conflicto armado .

La Convención señala, entre otros: “Ar Ar tículo 6. 1. Los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

Ar tículo 3 8 “Ar 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. Ar tículo 3 2. “Ar 32. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra ○











































2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para ase○





















































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16 SAVE THE CHILDREN U.K. Servicios de Protección a la Niñez. Análisis exploratorio en cuatro países de América del Sur. Save The Children. Gente Nueva Editorial. Bogotá: 1999 17 En este paradigma de la protección integral los niños pobres, los que viven en la calle, los que realizan trabajos perjudiciales, los que no asisten a la escuela, no son niños en situación de riesgo sino que son excluidos del sistema correcto de protección a la ciudadanía. Son niños violados en sus derechos, no en riesgo de serlo (Cf. BELFO, Mary y GARCIA M., E. Compiladores. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Editorial Temis – Ediciones Depalma. Santafé de Bogotá – Buenos Aires: 1998 18 Con excepción del artículo 38 (es el único que establece una edad mínima de 15 años) la Convención considera 18 años la edad límite para que un niño sea considerado como tal.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

gurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.” El artículo 38 de la Convención remite a la aplicación de las normas de Derecho Internacional Humanitario, estableciendo que los Estados deben respetar las normas que se apliquen en conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. Así mismo, determina la edad mínima para el reclutamiento de niños y niñas, y su vinculación al conflicto armado, al señalar que los Estados Parte se abstendrán de reclutar a las personas que no hayan cumplido 15 años de edad, y que si reclutan a quienes hayan cumplido 15 años pero que sean menores de 18, se dará prioridad a los de mayor edad. Igualmente, establece que

los Estados deben comprometerse a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cuidado y la protección de los niños y niñas afectados por un conflicto armado. El numeral 1º del artículo 38 de la Convención abre la oportunidad de aplicar la normatividad del Derecho Internacional Humanitario, y de esta manera se abre paso a la aplicación del artículo 4º, párrafo 3c del Protocolo II que sobre este tema trae un tratamiento más amplio y prohíbe todo tipo de participación (directa o indirecta) de los niños y niñas en un conflicto armado. Esta cláusula es de índole de lex Specialis del Derecho Internacional Humanitario, y por esto se aplica en caso de duda el Protocolo II, que confiere una protección mayor. Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño mediante Ley 12 de 1991 e hizo una reserva al artículo 38 numerales 2º y 3º, estableciendo en 18 años la edad mínima para el reclutamiento militar.

“El Gobierno de Colombia, de conformidad con el ar tículo 2, numeral 10, literal d de la Convención de Viena sobre los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, declara que para efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviem-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

bre de1989, se entiende que la edad a la que se refieren los numerales citados es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar a las Fuerzas Armadas el personal lla19 mado a prestar el servicio militar.”

armadas sino frente a todos los actores del conflicto; es decir, prescribe una orden general para que éste tome las medidas necesarias que eviten la vinculación de niños y niñas a cualquiera de los grupos armados irregulares. Además del artículo 38, el artículo 39 se refiere en forma específica a niños, niñas y el conflicto armado, al prescribir que los Estados deben adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y sicológica y la reintegración social de todo niño víctima de conflictos armados.

Esta reserva que no es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, ya que al establecer en 18 años la edad mínima para la participación de personas en el conflicto armado, su compromiso es mayor al que exige la Convención.

“Ar ticulo 3 8 38 (...) 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades”.

Ar tículo 3 9 “Ar 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”

De la redacción del numeral 2 se infiere que la obligación del Estado se extiende, no solo con relación a sus fuerzas,

Aun si no existiera el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Par ticipa-

Es de tener en cuenta que, según el numeral 2 del artículo 38, la obligación del Estado es también evitar que los niños y niñas entren a grupos paramilitares y guerrillas. El respectivo numeral prescribe:



































































































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19 Reserva de Colombia al Artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Citado por LINARES CANTILLO, Beatriz. Retos de la Defensoría del Pueblo frene a la Niñez y Juventud Colombiana Víctimas del Conflicto Armado. En: Conflicto Armado Niñez y Juventud. Universidad Nacional de Colombia. Ediciones Antropos Ltda. Bogotá, D.C.: 2002. Pág. 164. Y Procuraduría General de la Nación, “Concepto de la ley 782 de 2002, artículo 19, parágrafo 2, presentado dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la ley 782, artículo 19, parágrafo 2”, Bogotá, Colombia, 2004, disponible en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

centros de reclusión de los niños y niñas infractores de la ley penal, destacándose lo relacionados a el ingreso, los traslados, y los desplazamiento, al igual que la obligatoriedad de la ejecución de programas educativos, de formación y de trabajo dentro de los mismos

ción de Niños y niñas en los Conflictos Armados, la Convención “no da una carta blanca jurídica a los Estados Partes o a grupos armados para utilizar niños como soldados porque la guerra viola el derecho del niño a la vida, a la personalidad, a ser formado y protegido, a un nivel adecuado de vida y de protección de los abusos, la explotación, el abandono, la opresión, la discriminación, y el reclutamiento por par20 te de los ejércitos”.

De acuerdo con estas reglas, a los niños privados de la liber tad se les deberá garantizar el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar su sano desarrollo y dignidad y señala que ellos y ellas deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad después de ser puestos en libertad.

Reglas de la Naciones Unidas para la P Prrotección de los Menor es P riv ados de la Liber ta d Menores Priv riva tad  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990  Estructura: 27 reglas

Es tatu to de la Cor te P enal Estatu tatuto Penal Internacional.  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de julio de 1998.  Incorporación al Derecho Interno Colombiano: Ley 742 de 5 de junio de 2002  Estructura: 128 Artículos.  Artículos que hacen referencia a los niños y niñas: Arts. 6; 7 núm. 2 lit. c); 8º num. 2º lit. e) vii ; 8 num. 2 lit. b) xxvi; 26; 36 núm. 8; 42; 54 núm. 2 lit. b); 68 núm. 1

Estas reglas tienen como finalidad reiterar a los Estados los parámetros establecidos en las Reglas de Beijing, según los cuales las medidas privativas de la libertad, cuando de niños y niñas infractores de la ley penal se trate, deben ser usadas tan sólo como último recurso, al igual que el tiempo de duración de las medidas deber ser el más corto posible. De la misma forma, desarrollan ampliamente las reglas que deben cumplir los ○

































































































20 SEDKY-LAVANDERO, Jéhane. Ni Un Solo Niño en la Guerra. Infancia y Conflictos Armados. Icaria Editorial S.A. Barcelona: 1999. Pág. 97

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Establece un Tribunal Penal Internacional permanente con sede en La Haya, el cual tendrá competencia para perseguir los crímenes de guerra y contra la humanidad cuando los estados no pueden o no quieren tomar medidas contra estos delitos. La jurisdicción del Tribunal incluye los delitos cometidos en conflictos armados internos. Con relación a los niños y niñas el Estatuto contiene las siguientes normas: Ar tículo 6 “Ar Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” “Ar tículo 8 Crímenes de guerra 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenes de guerra»: (...) b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (...) xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para par ticipar activamente en las hostilidades; (...) e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (...) vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades. (...)” 39

Adopción del Instrumento 17-07-98 Vigencia del Instrumento 04-07-02 Firma por Colombia 05-07-02 Ley Colombiana de Aprobación Ley 742 de 2002 Ratificación por Colombia 05-08-02 Vigencia en Colombia 01-11-02

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

trabajos forzosos, la selección de su pareja, la decisión libre de procrear, etc; asimismo, sus comandantes ejercen controles sobre su vida intima y su 21 sexualidad.

El Estatuto de la Corte tipifica como crimen de guerra el reclutamiento o alistamiento de personas menores de 15 años o su empleo activo en los enfrentamientos armados, tanto en conflictos internacionales (Art. 8º num. 2º lit. b xxvi) como internos (Art. 8º num. 2º lit. e vii), y tanto por los ejércitos nacionales como por los grupos armados. Lamentablemente el Estatuto no estableció la edad mínima en 18 años, y solamente hace referencia a la participación activa en el conflicto armado.

“Ar tículo 2 6 26 Ex clusión de los menor es de Exclusión menores 18 años de la compe tencia de la competencia Cor te. La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.”

Ar tículo 7 “Ar 7.. Crímenes de lesa humanida d. humanidad (...) 2. A los efectos del párrafo 1: c) Por «esclavitud» se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en par ticular mujeres y niños (...)”

El artículo 26 del Estatuto, que excluye de forma expresa a las personas menores de 18 años de la competencia de la CPI, tiene una especial importancia. Podemos entender que esta medida busca armonizar el Estatuto con los demás instrumentos internacionales que han producido distintos organismos, que buscan una protección especial de los niños y niñas, y dejar en claro que niños y niñas son en todo caso víctimas de los adultos que los utilizan para cometer hechos que podrían llegar a constituir incluso crímenes de guerra y contra la humanidad.

Según el artículo 7, el reclutamiento, voluntario o no, de niños y niñas puede entenderse como una forma de esclavitud, teniendo en cuenta que, al ser vinculados a los grupos armados son constantemente forzados a realizar labores que no pueden resistir ni física ni mentalmente por ejemplo, la realización de













































Los artículos siguientes, dirigidos a reglar la forma como debe funcionar la CPI, ponen de manifiesto la importancia del tema de niñez a nivel internacional:























































21 Ver, por ejemplo, Human Rights Watch, “Aprenderás a no llorar. Niños combatientes en Colombia”, Bogotá, Colombia, abril de 2004, en www.hrw.org. Procuraduría General de la Nación, “Guerreros sin sombra. Niños, niñas y jóvenes vinculados al conflicto armado”, Colombia, ARFO Editores,2002

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

“Ar tículo 3 6. 36. Condiciones que han de rreunir eunir los magis tra dos, candidaturas y magistra trados, elección de los magis tra dos. magistra trados. (...) 8. (...) b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.(...)”

menes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños (...)” “Ar Ar tículo 68 Protección de las víctimas y los tes tigos y su par ticipación en las testigos actuaciones 1. La Cor te adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos (...).”

2 “Ar 42 Ar tículo 4 La Fiscalía. (...) 9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. (...)” Ar tículo 54 “Ar Funciones y atribuciones del Fiscal con rrespecto especto a las inv es tigaciones inves estigaciones 1. El Fiscal: (...) b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crí○











































“La Cor te Penal Internacional de Roma será por tanto la encargada de suplir las carencias evidentes que aquejan a las jurisdicciones internas en su labor de castigar a aquellos que recurren al infame crimen de servirse 22 de niños en sus filas”. ○





















































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22 RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. Una Aproximación Jurídica al Reclutamiento de Niños durante los Conflictos Armados Internos: El Caso Colombiano. En: Aspectos Constitucionales y Derechos Fundamentales de Familia. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2001

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Conv enio sobr e las P eor es Convenio sobre Peor eores Formas de T rabajo Inf antil Trabajo Infantil Conv enio No. 1 82 de la O.I.T. Convenio 18  Adoptada por la Organización Internacional del Trabajo el 17 de junio de 1999.  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 704 de 2001 Adopción del Instrumento 17-06-99 Vigencia del Instrumento 19-11-00 Ley Colombiana de Aprobación Ley 704 de 2001 Ratificación Pendiente

Este tratado establece por primera vez la edad mínima de 18 años para el reclutamiento militar. Sin embargo, la cláusula no prohíbe que a los menores de 18 años se les aliste de forma voluntaria en el ejército, esta omisión debilita el Convenio. “Ar Ar tículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deu-

das y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.” El instrumento pretende terminar con la explotación de millones de niños y niñas que están sometidos a diversos tipos de esclavitud o a situaciones similares, entre las que se cuenta el reclutamiento militar, la utilización en actividades ilícitas, la prostitución, entre otras. También es claro que su artículo 3, parágrafo “d” puede ser aplicado para los casos donde el reclutamiento de niños y niñas para utilizarlos en conflictos armados sea, aparentemente, de manera voluntaria.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

El Protocolo Facultativo ha sido redactado para enmendar esta contradicción en las normas de los derechos de la infancia.

Protocolo F acultativ o de la Facultativ acultativo Conv ención sobr e los Convención sobre Der echos del Niño rrelativ elativ oa Derechos elativo la P ar ticipación de Niños en Par los Conflictos Arma dos. Armados.

El tratado establece, en resumen, que los estados deben tomar todas las medidas posibles para que los menores de 18 años no sean enviados a confrontaciones armadas.

 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000.  Incorporado al Derecho Interno Colombiano por la Ley 833 de 2003.  Estructura: 16 Artículos

Aunque prohíbe el reclutamiento obligatorio por debajo de los 18 años, los niños y niñas pueden alistarse voluntariamente en los ejércitos estatales en cuanto hayan cumplido 16 años, con algunos requisitos adicionales que se deben observar en los procesos de alistamiento.

Adopción del Instrumento 17-06-99 Vigencia del Instrumento 19-11-00 Ley Colombiana de Aprobación Ley 833 de 2003 Ratificación Pendiente

El Protocolo incluye las siguientes artículos claves: 1. Establece una edad mínima de 18 años para el reclutamiento obligatorio en las Fuerzas Estatales y para la par ticipación directa en los 23 enfrentamientos . 2. Exige a los gobiernos que eleven la edad mínima para el alistamiento voluntario por encima del mínimo actual, fijado en los 15 años, y que hagan una declaración vinculante en la que se comprometerán a respetar la edad mínima que establezcan, 24 siempre por encima de los 15 años .

La Convención sobre los Derechos del Niño define como “niño” a cualquier persona menor de 18 años. Sin embargo, cuando se adoptó, en 1989, se hizo una excepción a esta definición y las garantías que emanan de ella: estableció una edad mínima de 15 años para el reclutamiento y el empleo en conflictos armados; es decir, permite el empleo militar de niños y niñas. ○

































































































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23 “Artículo 1 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.” 24 “Artículo 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción”.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

3. Prohíbe el reclutamiento, alistamiento y el empleo en los enfrentamientos de menores de 18 años por parte de facciones rebeldes u otros grupos armados no gubernamentales y exige a los gobiernos que tipifiquen estas prácticas como delito. Por primera vez en el texto de un instrumento de Derecho Internacional de Derechos Humanos, de manera clara e incondicional, se hace alusión al tema de vinculación de niños al conflicto armado por parte de grupos armados diferentes al Estado. 4. Exige que los gobiernos tomen medidas para desmovilizar y rehabilitar a los niños desvinculados del conflicto armado, así como para reinsertarlos en la sociedad. El Protocolo permite el alistamiento voluntario en fuerzas armadas estatales a par tir de los 16 años, pero introduce cláusulas específicas para apor tar más garantías al proceso de alistamiento (Ar t. 3 numeral 3º ), señalando que es necesario un consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal, y completamente libre de cualquier apremio o constreñimiento. Lo anterior no se aplica con relación a la participación de niños y niñas en grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, en tanto la excepción antes descrita, se hace explícita sólo para las fuerzas estatales. Esto significa una prohibición aún mayor para

la participación de niños y niñas en los conflictos armados, cuando de fuerzas irregulares no estatales se trate. Sin embargo, aunque el Protocolo constituye un avance en el tema de niñez y conflicto armado, subsisten grandes brechas entre la situación que éste pretende regular y la realidad, primero, porque se omitió una gran cantidad de situaciones que son resultado de la participación en el conflicto armado, tales como las secuelas psicosociales, la disolución de la unidad familiar, entre otras. Segundo, este instrumento tampoco es claro en establecer sanciones más severas para quienes incumplan con las normas estipuladas en el mismo, dejando, en muchos casos, espacios donde los Estados o los grupos irregulares no estatales pueden justificar el uso de niños y niñas en el conflicto por razones militares. Lo anterior, en la medida que la exigencia en la adecuación de la política pública y la legislación se reduce a la implementación de medidas posibles, y no a las medidas necesarias. Tercero, también quedan vacíos en lo relacionado a la participación indirecta en las hostilidades, en la cual se destacan actividades de inteligencia, de colaboración, de propaganda, etc, las cuales, en últimas, ponen en igual situación de vulnerabilidad a los niños y a las niñas que aquellas actividades que se desarrollan dentro de la par ticipación directa.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Asamblea General de las Naciones Unidas

Resolución 48/1 57 48/15 Protección de los Niños Afecta dos por los Conflictos Afectados Arma dos. Armados. 7 de marzo de 1 994 1994  Aprobada en el Cuadragésimo octavo período de sesiones  Tema 172 del Programa  Resolución Aprobada por la Asamblea General sobre la base del Informe de la Tercera Comisión (A/48/634)

Ante la trágica situación en que se encuentran los niños y niñas de muchas partes del mundo como resultado de los conflictos armados, la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que respeten Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales y la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumentos que otorgan una especial protección y tratamiento a los niños y niñas afectados por los conflictos armados. La Resolución reconoce que los niños y niñas afectados por los conflictos armados necesitan una protección especial por parte de la comunidad internacional, y que es necesario que todos los Estados procuren aliviar su difícil situación.

Por esto, la Asamblea General pide a los Estados Miembros que tomen medidas apropiadas y concretas que permitan un mejoramiento global de la situación de los niños y niñas afectados y afectadas por los conflictos armados, y solicita la participación de los órganos y organizaciones de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, para que, en el marco de sus respectivos mandatos, cooperen a fin de lograr que se tomen medidas más eficaces para resolver el problema. Finalmente, esta Resolución recomendó al Secretario General que designara a un experto independiente que estudiase las consecuencias de los conflictos armados en los niños y niñas:

“7. Pide al Secretario General que nombre a un experto para que, en colaboración con el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, lleve a cabo un estudio global de la cuestión, incluida la participación de los niños en los conflictos armados, así como de la pertinencia e idoneidad de las normas existentes, y haga recomendaciones concretas sobre medios de evitar que los niños sean afectados por los conflictos armados y de mejorar la protección de los niños en los conflictos armados y sobre medidas para garantizar la protección efectiva de esos niños, entre otras cosas, del uso indiscriminado de todo tipo de armas bélicas, especialmente las minas 45

Resoluciones, Declaraciones e Informes

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

anti-personal, y promover su recuperación física y psicológica y su reintegración en la sociedad, especialmente con medidas destinadas a garantizar una atención médica y una nutrición adecuadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño; (...)”

El Secretario General de las Naciones Unidas nombró en 1994 a Graça Machel, educadora y defensora de los derechos de los niños en Mozambique, como experta en las consecuencias de los conflictos armados sobre los niños, encargándole la preparación de un informe sobre el tema. La Sra. Machel viajó durante dos años por varios países asolados por la guerra con el objetivo de registrar minuciosamente el sufrimiento de los niños y niñas afectados por los conflictos armados. El 9 de septiembre de 1996 presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas el informe «Repercusiones de los conflictos armados sobre los niños». El informe, tal como explicó la Sra. Machel en el momento de su publicación, es «un llamado a la acción y un llamado para adoptar una nueva moral que coloque a los niños donde les corresponde: En el centro de todos los programas».

La Sra. Graça Machel, exministra de educación de Mozambique, fue nombrada experta en las consecuencias de los conflictos armados sobre los niños y niñas y se le confió la misión de efectuar ese estudio con la asistencia de UNICEF, ACNUR y el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En 1996 la Sra. 25 Graça Machel presentó su informe.

Informe A/5 1/3 06 A/51/3 1/306 “Las Repercusiones de los Conflictos Arma dos sobr e los Niños” Armados sobre 9 de septiembr e de 1 99 6 septiembre 199 996 (Informe Machel)

El informe da cuenta de las siguientes declaraciones:

 Presentado a la Asamblea General en su Quincuagésimo primer período de sesiones.  Artículo 108 de la Agenda Provisional “Promoción y Protección de los Derechos de los Niños”.  Elaborado por Graça Machel – Experta del Secretario General ○













25 “Ver A/51/306



























1. Declaración de la Primera Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en Punta del Este, África Central y Meridional (Addis Ababa, 17-19 abril de 1995) 2. Declaración de la Segunda Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en la Región Árabe (El Cairo, 27-29 agosto de 1995) ○

























































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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

En síntesis, el informe señala cómo los ejércitos, las fuerzas rebeldes, los grupos paramilitares y de milicianos de todo el mundo han reclutado cientos de miles de niños y niñas que, en ese momento, se estimaban en unos 300.000. También define al niños o niña soldado como “todo niño o niña menor de 18 años que es reclutado de manera obligada, forzosa o voluntaria o utilizado de otra manera en hostilidades por las fuerzas armadas, las fuerzas paramilitares, las unidades de defensa civil u otros grupos armados.” Los niños y niñas, una vez reclutados, asumen funciones de apoyo y de com-

bate que entrañan gran riesgo y penuria; son utilizados para prestar servicios como combatientes, mensajeros, portadores o cocineros, al igual que en servicios sexuales. Los niños y niñas están expuestos a violencia y sufrimiento extremos y se vuelven cada vez más insensibles al horror que los rodea. En ciertos casos, los jóvenes han sido deliberadamente sometidos a presenciar escenas horrorosas para endurecerlos o para cercenar sus vínculos con las comunidades a que pertenecen. Graça Machel escuchó testimonios de mujeres y niñas que fueron obligadas a prostituirse a cambio de alimentos en los campos de refugiados del Zaire o en algunas zonas de Guatemala y señaló que casi todas las niñas que han sido raptadas por grupos armados se ven forzadas a la esclavitud sexual, sometidas a violencia física y sicológica, y obligadas a prestar otros servicios personales. El informe señala que el reclutamiento de niños y niñas se hace a través de conscripción, secuestro o coacción, y aunque los jóvenes también se presentan “voluntariamente” para prestar el servicio militar, no puede considerarse es acción como voluntaria: “Si bien puede parecer que los jóvenes eligen el servicio militar, esa elección no se ejerce libremente. Pueden ser impulsados por diversas fuerzas, inclusive por presiones culturales, sociales, económicas o políticas”.

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3. Declaración de la Tercera Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en África del Oeste y Central (Abidján, 7-10 noviembre de 1995) 4. Declaración de la Cuarta Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en Asia y el Pacífico (Manila, 13-15 marzo de 1996) 5. Declaración del Quinta Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en América Latina y el Caribe (Santafé de Bogotá, 17-19 abril de 1996) 6. Declaración de la Sexta Consulta Regional sobre el Impacto del Conflicto Armado en los Niños en Europa (Florencia, 10-12 junio de 1996) 7. Declaración Adoptada por la Conferencia Mundial sobre la Religión y la Paz

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

La Señora Machel identificó grupos de riesgo que tienen mayores posibilidades de convertirse en niños y niñas soldados: los jóvenes separados de sus familias, especialmente los desplazados, los niños y niñas con poca o ninguna formación académica, los que provienen de los sectores más pobres de la sociedad o de entornos familiares destrozados o los que vienen de zonas de guerra. Esto es aplicable tanto si los niños y niñas son obligados como si se alistan “voluntariamente” y con independencia del tipo de unidades armadas implicadas, desde las regulares del gobierno hasta las fuerzas rebeldes.



Una campaña mundial para poner fin al reclutamiento militar de niños y niñas con una edad inferior a los 18 años y para asegurar que todos los ejércitos desmovilicen inmediatamente a todos los niños y niñas menores de 18 años que actualmente tengan reclutado ○









































La prohibición de las minas terrestres y del envío de armas a las zonas en conflicto;

-

Un llamamiento para establecer una capacitación estructurada (que parta de racionamientos teóricos claros y que permitan una articulación total en la práctica) a los miembros de las fuerzas armadas con el fin de evitar las violaciones u otra violencia relacionada con el género en tiempos de guerra.

En este informe se insta a los Estados a ratificar sin reser vas, aplicar e incorporar a su legislación nacional el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la par ticipación de los niños en los conflictos armados. De conformidad con 26 el Ar tículo 3 del Protocolo , los insta a presentar una declaración vinculante en la cual se establezca los 18 años como edad mínima para el reclutamiento voluntario y la par ticipación en hostilidades.

Frente a esta problemática, el informe recomienda, entre otras: -

-























































26 “Artículo 3 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

La señora Machel señala que en todas las iniciativas se debe dar prioridad a los intereses del niño. En especial, los niños y niñas deben ser protegidos y protegidas contra formas explotadoras de publicidad para recaudación de fondos y resguardados de los medios de difusión antes y después de la desmovilización, así como durante la misma. Los niños y niñas soldados deben ser protegidos y protegidas de represalias, ejecución sumaria, detención arbitraria, tor tura y otras medidas punitivas, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas internacionales relativas a la justicia juvenil. Todo procedimiento judicial relativo

a niños y niñas soldados debe situarse en un marco de justicia reconstituyente que garantice la rehabilitación física, sicológica y social del niño. A la vez que propone un número concreto de medidas para proteger a los niños y niñas del impacto de los conflictos armados, la petición más fundamental de la señora Machel es que «simplemente los niños no tomen par te en las guerras» guerras». Primer Informe Anual A/53/48 2 A/53/482 “P “Prrotección de los Niños Afecta dos por los Conflictos Afectados Arma dos” Armados” 8 12 de octubr e de 1 99 998 octubre 199  Presentado a la Asamblea General en su Quincuagésimo tercer período de sesiones.  Tema 106 del Programa “Promoción y Protección de los Derechos de los Niños”.  Elaborado por Olara A. Otunnu – Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los Conflictos Armados.

En septiembre de 1997, el Secretario General de la ONU nombró al Sr. Olara A. Otunnu su Representante Especial para los Niños en Conflictos Armados con base en la Resolución 51/77 del 12 de diciembre de 1996 (aprobada en res49

Tomando en cuenta que son numerosos los programas de desmovilización que fracasan debido a un diseño o una vigilancia defectuosos o a la insuficiencia de recursos, recomienda que “Los niños deberían ser separados inmediatamente de los soldados adultos y transpor tados a cier ta distancia de las zonas de conflicto a fin de impedir que vuelvan a ser reclutados; no deberían transcurrir más de 48 horas desde el momento de su liberación hasta que fuesen transferidos a control civil (,,,) La reintegración de los niños exige un respaldo dedicado y a largo plazo, comenzando por programas para reunirlos con sus familias y comunidades. Es posible que para que vuelvan a ser aceptados deba mediar la comunidad y sea preciso realizar rituales de perdón o de purificación.”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

puesta al informe Machel) que recomienda que el Secretario General nombre un Representante Especial encargado de la cuestión de las repercusiones de los conflictos armados de los niños. De acuerdo con la sección II de la misma Resolución 51/77, el Representante Especial debe presentar informes anuales sobre la situación de los niños afectados por los conflictos armados. A continuación se presentan los aspectos generales del Primer Informe Anual A/53/482. Con relación al tema de la participación de los niños en los conflictos armados, el Representante Especial para los niños en los conflictos armados manifiesta que es partidario de una acción más enérgica y concertada contra el reclutamiento militar de niños y niñas menores del límite de edad convenido: “A este respecto, el Representante Especial se mostró muy firmemente partidario de que se tipifique el reclutamiento de niños menores de 15 años y de su participación en hostilidades como crimen de guerra en las deliberaciones relativas al establecimiento de una Corte Penal Internacional permanente” Sin embargo, no se refirió a la necesidad de establecer como límite de edad 18 años en el estatuto de la CPI. Así mismo, apoyó los esfuerzos que se estaban realizando para elevar a 18 años la edad mínima requerida por ley para el reclutamiento y la participación en hostilidades, mediante la aprobación de un Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Señaló la importancia de tener en cuenta las distintas situaciones políticas y socioeconómicas que facilitan el reclutamiento y la participación de niños y niñas en conflictos armados, y además instó a que se dé una respuesta más eficaz a las necesidades de los niños y niñas combatientes en situaciones posteriores a conflictos. Consideró que las abominaciones que se están cometiendo contra los niños y niñas en tantos lugares en conflicto en el mundo, se deben en gran medida a una crisis normativa en los planos internacional y local, la cual se origina por el irrespeto de los límites tradicionales de la conducción de la guerra, y la no aplicación de normas que eviten la comisión de abusos y actos brutales en contra de los niños y niñas. En el informe también se desarrollaron temas como el abuso sexual en el contexto de los conflictos armados, el problema de las minas y la rehabilitación de los niños y niñas víctimas de ellas, niños y niñas desplazados y repercusiones de las sanciones penales –si es que las hay- en los niños y niñas. Finalmente hizo las siguientes recomendaciones: apoyo político para la protección de los niños y niñas; iniciativas para ofrecer trabajos y actividades económicas que puedan desarrollar para desvincularse en medio de los conflictos; aumento del límite de edad para el reclutamiento y la participación en los conflictos; creación de alianzas de la ONU

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Segundo Informe Anual A/54/43 0 A/54/430 “P “Prrotección de los Niños Afecta dos por los Conflictos Afectados Arma dos” Armados” 1 de octubr e de 1 999 octubre 1999  Aprobada en el Quincuagésimo Cuarto período de sesiones  Tema 112 del Programa  Elaborado por Olara A. Otunnu – Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los Conflictos Armados.

Este segundo informe abarca las actividades desarrolladas por el Representante Especial en el período transcurrido desde el primer informe anual A/53/482 del 12 de octubre de 1998. Dichas actividades son:

“a) La propaganda para aumentar la conciencia del problema y movi-

lizar la comunidad internacional para la acción; b) La promoción de la aplicación de las normas internacionales y los sistemas de valores tradicionales que requieren la protección de los niños en tiempo de conflicto; c) La práctica de la diplomacia política y humanitaria y la proposición de iniciativas concretas para proteger a los niños en medio de la guerra; d) Conver tir la protección y el bienestar de los niños en elemento central de los procesos de paz y de los programas de reparación y reconstrucción después de conflictos.” Con relación al efecto de los conflictos armados, señaló que los niños y niñas no sólo son víctimas sino también han sido convertidos en perpetradores de violencia. Se ha obligado a niños y niñas a servir de instrumentos de guerra, al ser sistemáticamente reclutados o raptados para servir de soldados, con lo cual son obligados a dar expresión violenta al odio a los adultos. Unos 300.000 menores de 18 años participan en más de 30 conflictos armados en todo el mundo, como combatientes, cargadores, esclavos sexuales, mensajeros o espías. La participación generalizada de los niños y niñas en los conflictos armados es una de las tendencias más cínicas y 51

con organizaciones no gubernamentales; fomento de la capacidad local para la promoción de los intereses del niño; consolidación de la paz posterior a los conflictos; examen de los efectos de las sanciones penales-si es que existensobre los niños y niñas; fomento de los sistemas de valores locales; pasar de la respuesta humanitaria a la acción política y la prevención de los conflictos en su origen.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

horrendas de las últimas guerras. Son varios los factores que propician la participación de los niños y niñas en los conflictos armados: la escasez de personal, típica de los conflictos prolongados; el hecho de que los niños y niñas sean impresionables y, por consiguiente, sea fácil convertirlos en instrumentos de guerra despiadados e incondicionales, y el deseo de los grupos armados de ejercer un control total sobre la población civil. Otros pueden alistarse también en las fuerzas armadas o en los grupos armados debido a la crisis económica y social que elimina otras alternativas viables. Con todo, otros pueden verse atraídos por ideologías políticas, religiosas o étnicas. Para poner fin a la utilización masiva de niños y niñas como soldados, el Representante Especial ha propuesto un planteamiento basado en tres elementos. “En primer lugar, apoya sin reservas que se eleve de los 15 a los 18 años la edad mínima para el reclutamiento y la participación en conflictos armados. En segundo lugar, y en consonancia con las iniciativas para elevar la edad mínima, el Representante Especial cree que urge poner en marcha inmediatamente un impor tante movimiento internacional que ejerza presión sobre los grupos armados que en la actualidad abusan de los niños obligándolos a combatir. En tercer lugar, cree que es impor tante actuar sobre los factores políticos, sociales y económicos que crean un contexto que facilita este tipo de explotación de los niños.”

El Representante Especial informó de su visita a Colombia entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 1999 para evaluar directamente la repercusión del conflicto en los niños y niñas. Las cuestiones fundamentales que se plantearon con relación a los niños y niñas que participan en las hostilidades del conflicto armado, y los compromisos contraídos durante su visita fueron los siguientes: -

Conv ersaciones con el Gobierno. Conversaciones En las discusiones con el Representante Especial, el Gobierno anunció la nueva política de no reclutar a menores de 18 años en las fuerzas armadas. El Presidente Pastrana indicó también que el Gobierno estudiaba la forma de acelerar la ratificación de la Convención de Ottawa. En ese contexto, el Representante Especial instó a todas las partes a que se abstuvieran de utilizar minas terrestres. Rogó al Gobierno que atendiera las necesidades urgentes de las comunidades desplazadas, asegurar la protección física de los desplazados y crear condiciones para su retorno o reasentamiento. El Relator Especial instó al Gobierno a que se ocupara de la cuestión de la impunidad.

-

Conv ersaciones con las FFARC ARC. El Conversaciones Representante Especial se reunió con el Comandante Raúl Reyes, portavoz de las FARC, en la zona de distensión creada por este grupo in-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

-

Protección de la población civil en medio del conflicto. El Representante Especial expresó la profunda preocupación de la comunidad internacional por la protección de la población civil en medio del conflicto armado, reiterando que todas las partes en la guerra civil de Colombia debían respetar los principios y normas humanitarios. En particular, subrayó la importancia de la protección y el respeto de los derechos de los sectores más vulnerables de la población, es decir, los niños y niñas, las poblaciones desplazadas y las mujeres. El Representante Especial expresó su anhelo de que se lograra la paz y la justicia social para todos los sectores de la sociedad colombiana,

pero señaló que era evidente que sólo en condiciones de paz podría el pueblo colombiano ocuparse de las cuestiones fundamentales de la justicia social y poner fin a los enormes sufrimientos de la población civil, especialmente los niños, niñas y mujeres. El informe no incluye recomendaciones específicas sobre Colombia, sin embargo, entre las recomendaciones generales, vale la pena destacar las siguientes: -

Es preciso dar inicio a una «era de aplicación». Las palabras en el papel no pueden salvar a los niños y niñas en peligro. Este proyecto puede realizarse si la comunidad internacional está dispuesta a emplear su considerable influencia colectiva con ese fin.

-

La resolución 1261 de 1999 del Consejo de Seguridad, sobre «Los niños y niñas y los conflictos armados», constituye un hito en la protección de los niños y niñas. El Representante Especial exhorta a todos los interesados en la protección de los niños y niñas a que utilicen plenamente la resolución como importante instrumento para la defensa de sus derechos y exhorta al propio Consejo de Seguridad a que en el futuro aplique las medidas enunciadas en la resolución al examinar situaciones de crisis concretas y al establecer el mandato de las operaciones de mantenimiento de la paz. 53

surgente y el gobierno nacional, cerca de San Vicente del Caguán. El Representante Especial instó a las FARC a que respetaran en la guerra los principios y normas humanitarios. Subrayó, en particular, la importancia y la urgencia de lograr una solución política para el prolongado conflicto. Las FARC accedieron a suspender el reclutamiento de menores de 15 años y se declararon dispuestas a estudiar con las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales per tinentes un proceso y un marco para la posible desmovilización y rehabilitación de los jóvenes que estaban en ese momento en sus filas.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

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Los niños y niñas sufren de forma desproporcionada durante las guerras; son los que más se benefician con la paz. El Representante Especial ha propuesto que la protección y el bienestar de los niños y niñas sea una cuestión importante en toda negociación para poner fin a la guerra y en los acuerdos de paz.

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Exhorta a los Estados a que firmen y ratifiquen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el Convenio de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, instrumentos internacionales que establecen una especial protección de los niños y niñas en el contexto de los conflictos armados.

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El Representante Especial exhorta a todos los Estados a que cooperen activamente con los esfuerzos encaminados a concluir con éxito, para principios del año 2000, la elaboración de un protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados. La conclusión de ese proyecto le permitirá a la comunidad internacional centrar su atención y sus actividades en la tarea urgente de impedir el empleo de niños y niñas soldados sobre el terreno. A fin de evitar la ocurrencia y la repetición de los conflictos, los protagonistas nacionales e internacionales

tienen la responsabilidad de adoptar medidas políticas, económicas y sociales para resolver algunas cuestiones fundamentales dentro de las sociedades, incluidos el desequilibrio estructural y la exclusión, la pobreza y la desesperanza, la manipulación de la diversidad y la denegación prolongada de una gestión pública democrática, todo lo cual contribuye notablemente a crear conflictos. -

Es necesario que la comunidad internacional se acerque a las personas en las localidades, aprenda de su ejemplo y apoye sus iniciativas. De ahí que el Representante Especial ha estado promoviendo una política de estímulo a las mujeres, los niños y niñas y las actividades locales. Informe A/5 5/2 01 A/55/2 5/20 “Si tuación de la Conv ención “Situación Convención sobr e los Der echos del Niño” sobre Derechos 19 de julio de 2 000 2000  Presentado a la Asamblea General en su Quincuagésimo quinto período de sesiones  Tema 112 del Programa Provisional Promoción y Protección de los Derechos del Niño  Informe del Secretario General

El Secretario General señala que la Asamblea, en su resolución 54/263, de 25 de mayo de 2000, aprobó dos protocolos facultativos de la Convención sobre los

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Tras la aprobación de los dos protocolos facultativos de la Convención, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que “dichos protocolos constituían un vigoroso indicio de que la protección de los derechos de cada niño era, y debía seguir siendo, uno de los temas de máxima prioridad del programa de la comunidad internacional al iniciarse el siglo y destacó que todos los Estados deberían ratificar y aplicar rápidamente dichos protocolos.” El Secretario General toma nota que el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil No. 182, también abarca el trabajo forzoso u obligatorio, en especial el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños y niñas para su utilización en los conflictos armados. Aunque el alcance del Convenio de la OIT no es exactamente el mismo que el del protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos de la OIT y los de las Naciones Unidas se reforzarán recíprocamente. Finalmente, hace una exhortación mundial para que se ponga fin a la utilización de los niños y niñas como soldados; se aumente la protección para las actividades de asistencia humanitaria; se adopten medidas de socorro humani-

tario en relación con las minas; se ponga fin a la impunidad de quienes cometan crímenes de guerra, especialmente contra los niños y niñas; y se establezcan medidas de alerta temprana y medidas preventivas en apoyo de los niños y niñas.

Informe A/5 6/2 03 A/56/2 6/203 “Si tuación de la Conv ención “Situación Convención sobr e los Der echos del Niño” sobre Derechos 18 de julio de 2 00 1 200 001  Presentado a la Asamblea General en su Quincuagésimo sexto período de sesiones  Tema 127 del Programa Provisional Promoción y Protección de los Derechos del Niño  Informe del Secretario General

En esta ocasión el Secretario General señaló que “El Convenio No. 182 de la OIT exige la adopción de medidas inmediatas y eficaces para prohibir y eliminar el reclutamiento forzoso de los muchachos y muchachas menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados. Ello incluye la adopción de medidas de duración limitada para impedir el reclutamiento y desmovilizar y rehabilitar a los niños que sean víctimas, teniendo en cuenta las necesidades especiales de las niñas.”

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Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Informe Anual E/CN.4/2 00 2/1 7 E/CN.4/200 002/1 2/17 “Informe de la Alta Comisiona da de las Naciones Comisionada Unidas para los Der echos Derechos e la si tuación de Humanos sobr sobre situación los Der echos Humanos en Derechos Colombia durante el 2 00 1. 200 001 er o de 2 00 2 28 de febr ero 200 002 febrer  Comisión de Derechos Humanos 58 período de sesiones.  Tema 3 del programa provisional.  Presentado por Mary Robinson, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Dentro de este informe, la Alta Comisionada expresa su preocupación por el alto número de población infantil que en Colombia no está en condiciones de satisfacer sus necesidades básicas, incrementándose los niveles de miseria. Otro punto de preocupación es el recrudecimiento de la guerra, que ha aumentado el número de desplazados, donde las personas más afectadas son los niños y niñas que tiene que dejar sus lugares de origen llegar a las grandes ciudades, sin la posibilidad de encontrar verdaderas respuestas que les ayuden a superar sus necesidades. En lo que respecta a las repercusiones del conflicto armado en la niñez colom-

biana, la Alta Comisionada “reitera a las autoridades la necesidad de adoptar medidas urgentes para atender de manera integral a los menores desvinculados del conflicto armado, sin discriminar entre los que se entreguen voluntariamente y los que sean capturados. En este sentido, exige a los actores armados ilegales el cese del reclutamiento de niños y las desvinculación de aquellos que estén en sus filas.” En el capítulo VII “Seguimiento de las recomendaciones internacionales”, en su aparte B, referido a las Recomendaciones atinentes a la legislación, dice: “33 2. “332. En la legislación colombiana sobre menores sigue habiendo disposiciones incompatibles con la Convención Sobre los Derechos del Niño y con las recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño. Tales incompatibilidades se aprecian, especialmente, en campos como el del tratamiento de los niños infractores y del trabajo infantil”. 333. Sin embargo, en el año abarcado por este informe el Estado colombiano adoptó medidas de orden legislativo para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores. La Ley No. 679 de 3 de agosto de 2001, que desarrolla el ar tículo 44 de la

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Por último en la recomendación No. 19, la Alta Comisionada insta al Estado colombiano a tomar medidas para eliminar los altos niveles de violencia contra los niños y las niñas y garantizar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los niños y niñas, con énfasis en salud y educación, con una atención especial a los niños desplazados. Recomienda prevenir, contrarrestar y eliminar el trabajo infantil, la explotación y el abuso sexual de los niños, así como las causas que originan el problema de los niños de la calle. De forma reiterada llama la atención sobre la urgente necesidad de tomar las medidas de atención a los niños y niñas desvinculados del conflicto armado, sin discriminación entre los que ingresan voluntariamente y los obligados, partiendo de que ambos son víctimas del conflicto. Se exige a los actores armados ilegales el cese del reclutamiento de niños y la desvinculación inmediata de aquellos que estén en sus filas. Cierra con la reiteración de la recomendación de armonizar el Código del Menor con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Informe Anual (E/CN.4/2 003/1 3) (E/CN.4/2003/1 003/13) “Informe del Alto Comisiona do Comisionado de las Naciones Unidas para los Der echos Humanos sobr e la Derechos sobre si tuación de los Der echos Derechos situación Humanos en Colombia durante el 2 00 2. 002. 200 003 Febr er o de 2 ebrer ero 2003  Comisión de Derechos Humanos 59 período de sesiones.  Tema 3 del programa provisional.

Dentro de este informe, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los para los Derechos Humanos en Colombia, “insta a las FARC-EP, al ELN, a las AUC y a los demás grupos guerrilleros y paramilitares a respetar el derecho a la vida de todos los civiles. Los insta, en especial, a abstenerse en todo momento de ataques contra la población civil y ataques indiscriminados, de la práctica inaceptable del secuestro, del reclutamiento de menores y de los actos de terrorismo.” La anterior recomendación se realiza en la medida que en el informe se señala que los grupos guerrilleros han incrementado el reclutamiento de niños y niñas a sus filas, al igual que lo ha hecho los grupos paramilitares. De igual forma, la Oficina resalta que no se han tomado las medidas necesarias para adecuar el Código del Menor a la 57

Constitución, prevé la adopción de medidas destinadas a prevenir el acceso de menores a cualquier modalidad de información pornográfica y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil. Dicha ley adiciona el Código penal con la tipificación de conductas relacionas con la prostitución de personas no adultas”.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Convención sobre los Derechos del Niño. Por ejemplo, señaló que el proyecto de ley para constituir un sistema de responsabilidad juvenil, no cumplía con los parámetros establecidos en los instrumentos de protección antes nombrados. También señaló que el derecho a la vida de los niños y las niñas ha sido vulnerado en múltiples ocasiones, destacando la realización, por parte de grupos militares y paramilitares, de varias masacres en Medellín, Antioquia.

Informe Anual E/CN.4/2 004/1 3 E/CN.4/2004/1 004/13 “Informe del Alto Comisiona do Comisionado de las Naciones Unidas para los Der echos Humanos sobr e Derechos sobre la si tuación de los der echos derechos situación humanos en Colombia durante 003. el 2 2003. 004 17 de F ebr er o de 2 Febr ebrer ero 2004  Comisión de Derechos Humanos, 60 período de sesiones.  Tema 3 del programa provisional.

Este informe, en el mismo sentido que el emitido por la Oficina el año inmediatamente anterior, recomienda a los grupos guerrilleros y paramilitares, el dejar la práctica de la vinculación de niños y niñas a sus filas, pues la misma viene en constante aumento desde hacer varios años. Igualmente, señala que los últimos siguen cometiendo dicha viola-

ción, incumpliendo el compromiso adquirido con el gobierno nacional de cese de las hostilidades. La Oficina también resalta el aumento del uso de niños y niñas en labores de inteligencia, en especial, por parte del Ejército Nacional. Lo anterior, en la medida que se han recibido múltiples denuncias sobre tales hechos: “La oficina en Colombia también recibió denuncias acerca de la utilización de menores por parte de miembros de la Fuerza Pública, sobre todo en operativos de inteligencia.”. En igual sentido, reprochó la violación del derecho a la vida de varios niños y niñas en masacres realizadas por los grupos paramilitares y en operativos militares realizados por el Ejército Nacional: “… se denunciaron varias ejecuciones extrajudiciales atribuidas directamente a la Fuerza Pública. Entre ellas cabe citar la de siete personas, incluyendo a dos menores, ejecutadas entre febrero y septiembre de 2003 en las comunidades indígenas del Alto Atrato, en Lloró y Bagadó (Chocó), cuya autoría se atribuyó a miembros del Ejército, quienes, en casi todos los casos, habrían presentado los cadáveres como muertos en combate. Otro caso se refirió a la ejecución de una persona, en febrero, en Arauquita (Arauca), el mismo día en que la víctima había presentado una queja contra miembros del Ejército. Se denunció también la ejecución de una niña de 3 años, atribuida a miembros del Ejército, en la comunidad de San José de Apartadó (Antioquia), en marzo.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Resolución 1 261 12 Niñez y Conflicto arma do armado 2 5 de agos to de 1 999 25 agosto 1999  Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4037ª sesión,  S/RES/1261 1999

En esta Resolución, el Consejo de Seguridad “Condena enérgicamente la selección de niños como blancos de ataque en conflictos armados, incluida la muerte y la mutilación, los actos de abuso sexual, el rapto y el desplazamiento forzado, los ataques a objetivos protegidos en virtud del derecho internacional, incluidos los lugares que suelen tener una presencia considerable de niños como escuelas y hospitales, y el reclutamiento y uso de los niños en conflictos armados en violación del derecho internacional, y exhorta a todas las partes interesadas a que pongan fin a tales prácticas.” El Consejo de Seguridad señala que los Estados y todas las partes pertinentes del sistema de las Naciones Unidas deben intensificar sus esfuerzos para asegurar que se ponga fin al reclutamiento y al uso de niños y niñas en los conflictos armados en violación del derecho internacional, mediante esfuerzos políticos y otros esfuerzos, entre ellos la promoción de la disponibilidad de al-

ternativas para los niños y niñas a su participación en conflictos armados y la aplicación de los tratados internacionales que permiten la protección de los niños y niñas. Además, establece que se debe facilitar el desarme, la desmovilización, la rehabilitación y la reintegración de los niños y niñas vinculados y vinculadas a los conflictos armados, tarea encargada principalmente al Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y niñas y los conflictos armados, al UNICEF, al ACNUR y a demás organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, quienes deben intensificar sus esfuerzos a ese respecto.

Resolución 1 265 12 Protección de civiles 17 de septiembr e de 1 999 septiembre 1999  Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4046ª sesión  S/RES/1265 1999

En esta Resolución se condena enérgicamente los ataques deliberados contra la población civil en situaciones de conflicto armado, haciendo un llamamiento a todas las partes para que pongan fin a esa clase de prácticas y a adoptar medidas preventivas apropiadas para resolver los conflictos. Las partes interesadas deberán cumplir estrictamente las obligaciones que les 59

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

incumben en virtud del Derecho Internacional Humanitario y el relativo a los Derechos Humanos, así como las decisiones del Consejo de Seguridad. Exhorta a los Estados que todavía no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar los principales instrumentos del derecho internacional humanitario y el derecho relativo a los derechos humanos y los refugiados y adopten medidas legislativas, judiciales y administrativas apropiadas para la aplicación de esos instrumentos en el plano nacional. Destaca la importancia de la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dada la responsabilidad de los Estados de acabar con la impunidad de quienes sean responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y violaciones graves del D.I.H. Finalmente “El Consejo de Seguridad pide al Secretario General que vele porque el personal de las Naciones Unidas que participa en actividades de establecimiento de la paz, tenga la formación apropiada en derecho internacional humanitario y en el derecho relativo a los derechos humanos y los refugiados, incluidas las disposiciones relativas a los niños y en materia de género, aptitud de negociación y comunicación, conciencia cultural y coordinación entre el personal civil y militar.” Expresa su apoyo a que, cuando proceda, se incluyan en los acuerdos de paz y en los mandatos de las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas medi-

das concretas y adecuadas de desarme, desmovilización y reintegración de los ex combatientes, con especial atención a la desmovilización y reintegración de los niños y niñas. En este sentido se resalta la importancia de incluir en los mandatos de las operaciones de establecimiento de la paz, disposiciones especiales de protección y asistencia a los grupos que requieren atención especial, en particular las mujeres y los niños, y niñas. Resolución 1 314 13 Niñez y Conflicto arma do armado 11 de agos to de 2 000 agosto 2000  Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4185ª sesión  S/RES/1314(2000) El Consejo de Seguridad reafirma su enérgica condena a los ataques dirigidos deliberadamente contra niños y niñas en situaciones de conflicto armado, las repercusiones perjudiciales y generalizadas de los conflictos armados en los niños y niñas y sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos. Señala que las partes en los conflictos armados deben respetar plenamente el derecho internacional aplicable a los derechos y la protección de los niños y niñas en situaciones de conflicto armado y reitera la importancia de que los Estados Miembros firmen y ratifiquen el Protocolo Facultativo de la Convención

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Los Estados miembros deben adoptar las medidas pertinentes frente a los ataques dirigidos deliberadamente contra la población civil u otras personas protegidas, entre ellas los niños y niñas, y las violaciones sistemáticas, flagrantes y generalizadas del derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre los derechos humanos, incluido el relativo a los niños y niñas en situaciones de conflicto armado. Por otra parte, cuando sea procedente, las partes en los conflictos armados deben incluir en las negociaciones y acuerdos de paz, disposiciones que protejan a los niños y niñas, especialmente con respecto al desarme, la desmovilización y la reintegración de los niños y niñas combatientes. Pide que en la medida de lo posible tengan en cuenta la participación de los niños y niñas en esos procesos, y que además se tome en cuenta la especial situación de las niñas afectadas por los conflictos armados, incluidas las que son cabeza de familia, las huérfanas, las víctimas de explotación sexual y las utilizadas como combatientes. El Consejo de Seguridad reitera la importancia de asegurar que los niños y niñas sigan teniendo acceso a servicios básicos durante los conflictos y el período posterior a los conflictos, incluidos, entre otros, los servicios de educación y salud.

Resolución 1 379 13 Niñez y Conflicto arma do armado 20 de no viembr e de 2 00 1 noviembr viembre 200 001  Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4423ª sesión  S/RES/1379 2001

El Consejo señala que, además de los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolos Adicionales de 1977, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo, el Protocolo II enmendado de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, todas las partes en conflicto deben respetar el Convenio No. 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la Convención de Ottawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Manifiesta que se deben adoptar medidas encaminadas a eliminar las actividades transfronterizas que sean perjudiciales para los niños y niñas en épocas de conflicto armado, tales como el reclutamiento y el secuestro transfronterizos de niños y niñas, la venta o trata de niños y niñas, los ataques contra campamentos y asentamientos de refugiados y desplazados internos y otras actividades delictivas. Además, debe considerarse “todas 61

sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños y niñas en los conflictos armados.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

las medidas jurídicas, políticas, diplomáticas, financieras y materiales, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a los efectos de velar por que las partes en un conflicto armado respeten las normas internacionales de protección de los niños.” Resalta que es necesario desarrollar y ampliar las iniciativas regionales para prevenir la vinculación de niños y niñas a los conflictos armados, al igual que la adopción de medidas apropiadas para velar por que las partes en conflictos armados observen sus obligaciones de proteger a los niños y niñas en situaciones de conflicto armado. En esa medida debe ponerse “fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes graves perpetrados contra los niños y excluir esos crímenes, en todos los casos en que sea posible, de las disposiciones sobre amnistía y de las leyes pertinentes, y se aseguren de que en los procesos de la verdad y la reconciliación posteriores a los conflictos se aborden los abusos graves cometidos contra los niños”. Resolución 1 460 14 do armado Niñez y Conflicto arma 30 de ener o de 2 003 enero 2003  Aprobada por el Consejo de Seguridad  S/RES/1460 2003

El Consejo de Seguridad, en esta resolución, llamó la atención a los Estados Partes de Naciones Unidas para que cumplan con los mandatos emanados de las anteriores. Igualmente, en lo que respecta a reclutamiento de niños y niñas a los ejércitos nacionales, instó a tales Estados para que detengan, inmediatamente, la incorporación de niños a sus fuerzas militares. En igual sentido que las resoluciones anteriores, recomendó la implementación de programas de desmovilización, rehabilitación e integración social para los niños y niñas que se hayan desvinculado de los Ejércitos nacionales o de fuerzas de oposición. También recordó que, en caso de negociaciones de paz, los Estados deberán velar porque el tema de desvinculación de niños y niñas de las fuerzas armadas con las que se negocia, sea una prioridad en la Resolución 1 53 9 153 539 agenda.Resolución

Resolución 1 53 9 153 539 Niñez y Conflicto arma do armado 22 de abril de 2 004 2004  Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4948 sesión  S/RES/1539 2004

El Consejo de Seguridad, además de recordar aquellos mandatos especificados en las resoluciones anteriores, resaltó la obligación del Secretario de las Naciones Unidas, para ponerse al fren-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

te del seguimiento a la situación de niños y niñas que hacen parte de los conflictos armados, al igual que de los programas de desmovilización, rehabilitación e integración social de los mismos, cuando se han desvinculado de las fuerzas armadas, tanto estatales como de oposición. También llamó la atención a los Estado Parte de la Organización de Naciones Unidas, para que reconozcan la importancia que la educación tiene en la prevención del reclutamiento de niños y niñas para que participen de los conflictos armados, al igual que en la reincidencia por falta de oportunidades sociales. Finalmente, manifestó su enorme preocupación por el aumento de la violencia contra las mujeres y los niños, en el marco de la grave crisis humanitaria por la que atraviesan varios conflictos armados en el mundo. Declaración del P Prresidente del Consejo de Segurida d Seguridad “L “Los os Niños y los Conflictos Arma dos” Armados” 7 de may o de 2 00 2 mayo 200 002  Formulada ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su 4528ª sesión  S/PRST/2002/12

claración en la que resalta su preocupación por los graves efectos que tienen los conflictos armados en todos sus diversos aspectos para los niños y niñas. Llama a las par tes a abandonar las prácticas relacionadas con el secuestro y reclutamiento de niños y niñas, obligándolos a desplazarse, mutilándolos, explotándolos y abusando de ellos sexualmente; y para que se incluyan las disposiciones de protección de los niños y niñas, con particular atención a las necesidades especiales de las niñas, en las negociaciones y acuerdos de paz, así como para que se incluyan asesores sobre la protección de los niños y niñas en las operaciones de mantenimiento y consolidación de la paz, de conformidad con las resoluciones y las declaraciones presidenciales anteriores aprobadas por el Consejo de Seguridad, en particular la resolución 1379 del 2001. El Consejo de Seguridad acoge con beneplácito la entrada en vigor del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados e insta a los Estados miembros a que estudien su ratificación y a los Estados partes a que apliquen cabalmente esas disposiciones.

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Con relación al tema Los Niños y los Conflictos Armados el presidente del Consejo de Seguridad formuló una de-

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas

Recomendaciones formula das al Es ta do formuladas Esta tado Colombiano en 1 99 5 199 995 (CRC/C/SPR.188 y CRC/C/ Sr.189)  Recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño en 1995 frente al primer informe periódico de Colombia: CRC/C/8/ Add.3 Los principales temas de preocupación del Comité fueron la gran diferencia que hay entre las leyes aprobadas para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación práctica de esas leyes; la insuficiente coordinación entre las diversas entidades que se ocupan de los Derechos Humanos y de los Derechos del Niño; las insuficientes medidas para obtener información per tinente respecto de la aplicación de la Convención y para lograr un sistema de vigilancia eficaz a nivel nacional regional y local; la gran proporción de niños y niñas colombianos viviendo en la extrema pobreza; las actitudes sociales desfavorables y discriminatorias respecto de los grupos de niños y niñas vulnerables, en par ticular entre las fuerzas del orden; y los trabajos infantiles peligrosos.

Por ello, recomendó al Estado Colombiano reformar el Código del Menor, con el fin de adecuar la legislación interna a la normatividad internacional. De la misma forma, solicitó que la Convención y, en general, la legislación internacional sea difundida mediante programas coordinados dentro de la política educativa, al igual que recomendó que los maestros y maestras encargadas de impartir la educación en Colombia, tengan una amplia formación en los que respecta a Derechos Humanos de la niñez. Por otra parte, reiterando la gravedad de la crisis humanitaria del país, solicitó al Estado incorporar en su agenda de negociación con las FARC – EP la problemática de los niños vinculados y niñas vinculadas a sus fuerzas, con el fin de lograr retirarlas del conflicto armado. También recomendó tomar las medidas necesarias para elaborar programes eficaces que den cuenta de las graves afectaciones que trae el desplazamiento forzado a los niños y las niñas víctimas del mismo.

Recomendaciones formula das formuladas al Es ta do Colombiano en 2 000 Esta tado 2000 (CRC/C/SPR.65 5 y CRC/C/ (CRC/C/SPR.655 Sr.65 6) Sr.656)  Recomendaciones formuladas en 2000 frente al segundo informe periódico de Colombia: CRC/C/70/Add.5

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sin embargo, manifestó su preocupación por el hecho de que un gran número de niños y niñas han sido reclutados a la fuerza por la guerrilla y grupos paramilitares, poniendo en peligro su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como produciéndoles un trauma psicológico. Además, señaló que no existe una política nacional que garantice la reintegración social de los niños y niñas que han participado en las hostilidades. El Comité urgió al Estado Parte a tomar medidas eficaces para que todos los niños y niñas raptados y combatientes sean liberados, desmovilizados y se den las condiciones apropiadas para su rehabilitación. Así mismo, a tomar medidas en cooperación con organismos y entidades de las Naciones Unidas, tales como UNICEF, para atender las necesidades físicas de los niños y niñas víctimas del conflicto armado, en particular de los niños y niñas amputados, así como de las

necesidades psicológicas de todos los niños y niñas afectados de manera directa o indirecta por las experiencias traumáticas de la guerra. Cabe resaltar de este informe, la incorporación de una mayor cantidad de temas relacionados con la niñez por parte del Comité, en comparación al presentado en el año 1995. Por ejemplo, en el se incorporaron recomendaciones sobre el derecho de los niños y niñas a no ser sometidos a torturas, sobre los niños y niñas privados de su entorno familiar, sobre la adopción, sobre los niños y niñas discapacitados, entre otras. De la misma manera, amplió drásticamente las recomendaciones realizadas al Estado Colombiano, en lo que respecta a niñez y conflicto armado, y niñez y desplazamiento. En el primer tema, el Comité incluyó los mandatos ordenados por el Consejo de Seguridad en las resoluciones antes mencionadas, al igual que solicitó la implementación de medidas necesarias para la elaboración y ejecución de un programa coherente y a largo plazo que dé cuenta del problema de la desvinculación de niños y niñas del conflicto armado interno. En lo relacionado al desplazamiento forzado, recomendó al Estado colombiano establecer medidas que impidan que las personas internamente desplazadas, particularmente, los niños y las niñas, sigan siendo víctimas de nuevos atropellos, tanto por actores armados, como por funcionarios públicos. De 65

En lo que respecta a reclutamiento de niños y niñas a las fuerzas armadas, el Comité “consideró una medida positiva la promulgación de la Ley Nº 4999 (diciembre de 1999), por la que se eleva la edad mínima de alistamiento en el servicio militar a 18 años”, a igual que la incorporación al Derecho Interno del Protocolo Facultativo de la Convención de los derechos de los Niños sobre la par ticipación de los Niños en el Conflicto Armado, y alentó al Estado a ratificarlo y ejecutarlo a la mayor brevedad.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas;

igual manera, solicitó la implementación de programas sociales que garanticen los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la población infantil que ha sido desplazada.

Organización Internacional del Trabajo

c) prestar especial atención: i) a los niños más pequeños; ii) a las niñas; iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de niños que sean par ticularmente vulnerables o tengan necesidades específicas;

“Recomendación sobr e sobre las P eor es F ormas de Peor eores Formas Trabajo Inf antil” Infantil” (Recomendación 1 90) 190)  Recomendación de la OIT – Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil IPEC  Ginebra 17 de junio de 1996, Sesión 87 de la Conferencia

d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.”

La recomendación tiene como propósito complementar el “Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil”, denominado Convenio 182, y establece los objetivos de los programas de acción que se mencionan en el artículo 27 6 del Convenio . Estos son:

“a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil; ○



































































































27 Artículo 6. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Tratados y Convenios

Conv ención Americana Convención de Der echos Humanos Derechos -P acto de San José Pacto

 Adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969.  Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 16 de 1972.  Estructura: Preámbulo. Once Partes y 82 Artículos.  Ar tículos que se refieren a los niños y niñas: Arts. 4 núm. 5; 19;

Adopción del Instrumento 22-09-69 Vigencia del Instrumento 18-07-78 Ley Colombiana de Aprobación Ley 16 de 1972 Ratificación por Colombia 31-07-73 En Vigor en Colombia 18-07-78

Este instrumento consagra en su artículo 19 los Derechos del Niño:

Ar tículo 1 9 “Ar 19 Der echos del Niño. Derechos Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por par te de su familia, de la sociedad y del Estado.” Además, en el artículo 4, numeral 5, prohíbe la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad. Si bien es cierto, no existe un gran número de disposiciones que se refieran específicamente a los niños y niñas dentro de este instrumento de protección, se debe recordar que las disposiciones normativas que lo constituyen son aplicables a la población infantil, por lo cual las violaciones a los derechos de la misma, también pueden entenderse como violaciones a este tipo de instrumento.

Protocolo A dicional a la Adicional Conv ención Americana sobr e Convención sobre Der echos Humanos en Derechos Materia de Der echos Derechos Económicos, Sociales y Culturales-P Culturales-Prrotocolo de San ador Salv Salva  Adoptada por la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988. Incorporada al Derecho Interno Colombiano por la Ley 319 de 1996. 67

Organización de Estados Americanos

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

 Estructura: Preámbulo y 22 Artículos.  Artículos que se refieren a los niños y niñas: 7 lit. f); 16 Adopción del Instrumento 17-11-88 Vigencia del Instrumento 16-11-99 Ley Colombiana de Aprobación Ley 319 de 1996 Ratificación por Colombia 23-12-97 En Vigor en Colombia 16-11-99

El Protocolo complementa la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reafirmando el propósito de consolidar un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Con relación a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo se consagra en el literal f del artículo 7: “Ar Ar tículo 7 Condiciones Jus tas, Equi tativ as y Justas, Equitativ tativas Satisf actorias de T rabajo. (...) Satisfactorias Trabajo. f). la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. (...)”

Pero es en el artículo 16 donde el Protocolo se refiere al Derecho a la Niñez, dentro del cual puede destacarse el derecho a las medidas de protección que su condición de niño requiere; el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; el derecho a la educación gratuita y obligatoria (al menos en su fase elemental), y a continuar su formación en niveles más elevadas del sistema educativo.

Ar tículo 1 6 “Ar 16 Der echo de la Niñez. Derecho Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por par te de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Resoluciones e Infor mes Informes

mericano del Niño para que siga ocupándose activamente de este tema e identifique una instancia de responsabilidad con el fin de dar seguimiento a esta resolución. Al respecto, el Instituto promulgó un documento que pretende dar cuenta de tal petición, aunque no identifica, explícitamente, la instancia en cuestión, más bien, se señalan algunos aspectos normativos y fácticos sobre la situación de la niñez en Latinoamérica, lineamientos para las políticas públicas regionales y algunas orientaciones para los Estados surgidas a partir del análi28 sis de la situación,

Asamblea General de la Organización de Estados Americanos

Resolución 1 X X-O/00) 17 (XX 709 (X os Conflictos “Los Los “L os Niños y L Arma dos” Armados” 5 de Junio de 2 000 2000  Aprobada en la Primera Sesión Plenaria de la Asamblea General  OEA/Ser.P AG/RES. 1709 (XXX-O/00)

De esta forma, y con el compromiso de apoyar los esfuerzos de los países concernidos tendientes a la desmovilización de los niños y niñas soldados, así como la rehabilitación y reintegración social de los niños y niñas afectados por los conflictos armados, la OEA busca una debida protección para los niños y niñas que participan en conflictos armados.

La Asamblea General de la OEA, preocupada por el reclutamiento, la participación y utilización de niños y niñas en los conflictos armados, a través de esta resolución insta a los Estados Miembros a firmar y ratificar del Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños y niñas en conflictos armados, al igual que el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Además, formula un llamamiento a todas las partes que participan en situación de conflicto armado a que respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que protegen a los niños y niñas.

Informe Anual de la Comisión Interamericana 1 99 1 199 991 14 de febr er o de 1 99 2 febrer ero 199 992  OEA/SER.L/V/II.81 Doc. 6 Rev. I, Capítulo IV

En esta resolución la Asamblea General hace una solicitud al Instituto Intera○

































































































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28 Instituto Interamericano del Niño, “Niños, Niñas y Adolescentes Involucrados en Conflictos Armados”, Montevideo, Uruguay, 2002

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

La Comisión señaló que los efectos más directos de los conflictos armados son sufridos por los niños y niñas en su salud física o mental y que “... el reclutamiento pone en grave peligro a los adolescentes, ya que por lo general quienes participan en las hostilidades viven en áreas remotas y de difícil acceso, de ahí que tengan menos posibilidades de encontrar protección”. Al referirse al caso colombiano, la Comisión realza la consagración de los derechos de los niños y niñas en la Constitución de 1991, el artículo 44, que establece los derechos de los niños como fundamentales y prevalentes sobre los derechos de los demás; el Artículo 45 que se refiere a la protección y formación integral del adolescente; el Artículo 50 relacionado con la protección al niño menor de un año y Artículo 67 en el cual se determina la educación obligatoria para los niños entre los cinco y los quince años de edad. Sin embargo, manifiesta su preocupación en relación con que en Colombia aproximadamente 10,000 niños entre 12 y 18 años de edad, son llevados anualmente ante los Jueces de menores por infracción a la ley penal, de los cuales solamente cerca de 6 mil regresan a su medio familiar por orden del Juez. Los demás jóvenes permanecen, un año en promedio, en instituciones cerradas, anexas a las cárceles ordinarias destinadas para adultos.

Considera que el uso de personas menores de 18 años por cualquier fuerza armada, es contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño, sin importar que el reclutamiento sea voluntario, o que se haga en tiempo de paz o de guerra. Por esto, pide a las fuerzas armadas nacionales y a todos los grupos armados que operan a instigación, consentimiento o aquiescencia del Estado, y a todos los grupos armados de oposición y fuerzas armadas disidentes a que se abstengan de reclutar menores de 18 años o utilizarlos para par ticipar, directa o indirectamente, en los conflictos armados y en toda situación de violencia interna. Resalta la importancia de dar cumplimiento de las obligaciones de la Convención por parte de todos los Estados de Latinoamérica y el Caribe. Entre las medidas que deben adoptar los Estados, señala: tipificar como delito en su legislación interna el reclutamiento de menores de 18 años; incorporar adecuadamente la Convención de los Derechos del Niño, los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y su efectiva aplicación; crear y/o fortalecer instituciones nacionales de derechos humanos encargadas especialmente de la cuestión del menor de 18 años soldado; incluir desde el principio en los procesos de paz la cuestión de la desmovilización, reintegración y reinserción social integra-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

les de los menores de 18 años soldados; adoptar programas de desmovilización y reintegración integral para ellos; otorgar amnistías u otras medidas similares a los menores de 18 años que han participado, directa o indirectamente, en los conflictos armados; y otorgarles pronta y efectiva reparación integral.

ninguna prioridad para llamar a servicio a los mayores de 18 años antes de requerir a los niños. Por lo tanto, era igualmente posible que fueran elegidos para el servicio militar los niños que han terminado su bachillerato y los mayores de 18 años. El informe determinó que la Ley 418 de 1997 buscó aliviar esta situación, permitiendo a los menores de 18 años que son elegidos postergar su servicio militar. Sin embargo, muchos niños optaron por cumplir su servicio militar inmediatamente al terminar el bachillerato, sin postergación, para no interrumpir posteriormente sus estudios universitarios cuando cumplieran los 18 años.

Tercer Informe sobr e la sobre Si tuación de Der echos Situación Derechos Humanos en Colombia. 26 de febr er o de 1 999 febrer ero 1999  OEA/SER.L/V/II.102 Doc. 9 Rev. 1, Capítulo XIII

Con relación al tema del Reclutamiento de niños y niñas en Colombia, la Comisión señaló que a pesar de que Colombia ratificó la Convención de los Derechos del Niño en el año de 1991, formulando una reserva y estableciendo como edad mínima para el reclutamiento los 18 años, el Ejército colombiano seguía reclutando menores de los 18 años y finalmente, el 2 de agosto de 1996, se 29 retiró la reserva . Para la fecha del informe el Ejército colombiano permitía el reclutamiento de menores de edad.

En su informe la Comisión señaló que la Ley colombiana establecía en teoría límites sobre el tipo de trabajo que debían cumplir los niños reclutados para el servicio militar. Según las disposiciones pertinentes, estos niños debían ser destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales. En este sentido, resaltó que la Corte Constitucional colombiana también ha determinado que a «los soldados bachilleres menores de edad, como regla general, no se les puede permitir participar en combate».

La Comisión señaló que la ley colombiana (Ley 48 de 1993) no establecía

Sin embargo, la Comisión menciona que recibió información fidedigna que



































































































71

29 No comprendemos la afirmación que la Comisión hace en este informe, ya que como se señaló anteriormente, aunque el Gobierno inició trámites diplomáticos para retirar la Reserva hecha al Artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, finalmente este intento no prosperó.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

indica que, en la práctica, los niños eran asignados, en algunos casos, a combatir en zonas conflictivas. Igualmente que algunas unidades del Ejército utilizaban niños deser tores de las guerrillas: “Se ha repor tado igualmente que algunas unidades del Ejército utilizan menores de edad deser tores de las guerrillas para obtener información que permita capturar guerrilleros, incautar armas, etc. En efecto, estos menores son incorporados a las fuerzas armadas en vez de ser llevados ante la justicia para ser juzgados. A veces, permanecen uniformados en bases militares.” Por otra par te, la Comisión también conoció información sobre cómo los paramilitares y los guerrilleros utilizan a niños y niñas, muchos con menos de 15 años de edad, dentro de sus filas, reclutados en muchos casos forzosamente. La Comisión consideró que el hecho de que los padres presten su consentimiento para que sus niños y niñas sean incorporados a las fuerzas armadas de las par tes en el conflicto interno en Colombia, no exime de responsabilidad a los diferentes actores cuando incurren en violaciones de las normas internacionales de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario por el reclutamiento de niños y niñas.

Recomendación sobr e la sobre Erra dicación del Reclu tamiento Erradicación Reclutamiento y la P ar ticipación de Niños en Par Conflictos Arma dos Armados 000. 13 de abril de 2 2000.  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Informe Anual. Capítulo Vi OEA/SER.L/V/II.106. Doc 3 del

La Declaración de la Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el uso de niños como Soldados (Montevideo, julio de 1999) exhortó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que adopte una recomendación respecto a dicho tema, y a que su Relator sobre Derechos del Niño incorpore dicha cuestión en el Informe Anual de la Comisión. En esta recomendación, la Comisión Interamericana resalta la protección que los instrumentos internacionales conceden a los niños y niñas que participan en conflictos armados, entre ellos la Declaración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Carta de Garantías Sociales de la OEA que prohíbe la ocupación de menores de 14 años en ninguna clase de trabajo, y de los menores de 18 años en labores peligrosas, y compromete

72

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

La Comisión no hace exclusivamente recomendaciones a los Estados, sino que se dirige también a grupos paramilitares y grupos armados disidentes. A los Estados, entre otros aspectos, les recomienda dejar sin efecto toda legislación o directiva que permita la inscripción voluntaria y obligatoria de adolescentes bajo la edad mínima permitida por los instrumentos internacionales. También insta a que suscriban y oportunamente ratifiquen el Borrador de Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el reclutamiento para las fuerzas armadas y la participación de menores de 18 años en conflictos armados.

Además, les recomienda tomar medidas legislativas, judiciales o de otra índole, para identificar, procesar y sancionar a los agentes estatales o personas civiles que ejecuten, autoricen, colaboren o faciliten el reclutamiento de menores o su utilización en conflictos armados. A los grupos paramilitares y grupos armados disidentes les recomienda que a través de su estructura de comando y control respeten, ejecuten y hagan cumplir el derecho humanitario y las normas internacionales sobre derechos del niño, comprometiéndose y tomando medidas enérgicas para prohibir en sus filas y a todos sus integrantes el reclutamiento, utilización o aceptación tácita del uso de menores de 18 años en actividades de cualquier tipo, incluyendo actividades de información, apoyo táctico y logístico, y vigilancia. Así mismo, liberar de todo compromiso y facilitar la reinserción familiar y social de todos sus integrantes menores de edad. Invita también a cada niño y adolescente a conocer el derecho y la obligación de no participar en actividades relativas a un conflicto armado, sea quien sea el que lo ordene o trate de convencerlo o forzarlo. Informe Anual de la Comisión Interamericana 2 00 1. 001 200 16 de abril de 2 00 2 200 002 Capítulo IV: Colombia

73

a los Estados a garantizar las condiciones para que los niños puedan completar la educación básica obligatoria; la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, así como provisiones del derecho humanitario, en par ticular en los Protocolos I y II de los Convenios de Ginebra; y recientemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional que tipificó como crimen de guerra que implica responsabilidad penal internacional para los individuos que reclutan o alistan «a niños y niñas menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para par ticipar activamente en las hostilidades» ya sea por fuerzas armadas estatales, paramilitares o por grupos armados disidentes.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

En este informe la Comisión Interamericana señala que par te importante de los actos de violencia contra la población civil, son atribuibles a los grupos armados disidentes. Entre dichos actos se encuentran masacres, ejecuciones sumarias indiscriminadas y selectivas, tomas de rehenes, secuestros extorsivos, uso indiscriminado de minas antipersonales, y reclutamiento de niños y niñas. Con relación al reclutamiento de niños, el informe señala:

“11. La CIDH ha constatado que los grupos armado disidentes incorporan en sus filas a menores de 18 años. Por su par te, hay casos en que fuerzas de seguridad los utilizan en servicios auxiliares, lo cual podría llevar a abusos y a la posible par ticipación de los menores en la lucha armada.” En virtud de estos y otros aspectos que contempla en su análisis, la Comisión considera que el respeto de los Derechos Humanos se ve gravemente afectado en Colombia, y enfatiza que las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que han sido y continúan siendo cometidas por los distintos actores en el conflicto armado, constituyen crímenes de jurisdicción internacional que son imprescriptibles y no sujetos a amnistías.

Informe Anual de la Comisión Interamericana 2 00 2 200 002 07 de marzo de 2 003 2003 Capítulo IV: Colombia

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia para el año 2002, esta expresó:

“22. …su enérgico rechazo a ataques indiscriminados perpetrados el 2 de mayo de 2002 en los municipios de Bojayá y Vigía del Fuerte en el departamento del Chocó. En dicha oportunidad, las FARC-EP lanzaron un cilindro de gas al interior de la Capilla Católica de Bellavista, donde la población civil había buscado refugio durante una confrontación armada entre este grupo y un bloque de las AUC. Esta violación de los principios consagrados por el derecho internacional humanitario dejó como saldo la muerte de más de cien civiles –muchos de ellos niños menores de edady alrededor de ochenta heridos”

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 C-63. Caso Villagrán Morales y Otros (19 de noviembre de 1999)

74

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

do es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que cier tos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en par ticular, el ar tículo 3 común.

 C-67. Caso Las Palmeras. (4 de febrero de 2000)  C-70. Caso Bámaca Velásquez (25 de noviembre de 2000)  C-105. Caso Masacre Plan de Sánchez (29 de abril de 2004)  C-109. Caso Molina Thiessen (04 de Mayo de 2004)

209. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Esta Cor te ya ha señalado, en el Caso Las Palmeras (2000), que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención 31 Americana”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de su función contenciosa, no ha proferido fallos específicamente relacionados con el reclutamiento de niños. Sin embargo, últimamente se ha referido sobre el Derecho Internacional Humanitario y su competencia frente a este y a los derechos del niño en el caso de Los Niños de la Calle. La Corte no desconoce la posibilidad de utilizar los Convenios de Ginebra como criterios de interpretación, tal como lo señaló en el caso Bámaca 30 Velásquez:

“208. Si bien la Cor te carece de competencia para declarar que un Esta○

































































































75

30 Efraín Bámaca Velásquez, quien formaba parte de la Organización Revolucionaria del Pueblo en Armas (ORPA), desapareció el 12 de marzo de 1992, después de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla que se produjo en la aldea de Montúfar, en la región oeste de Guatemala. Las fuerzas armadas guatemaltecas apresaron vivo a Bámaca Velásquez, lo recluyeron secretamente en varias dependencias militares, donde lo torturaron y lo ejecutaron. El Estado no investigó en forma adecuada la desaparición y muerte de Efraín Bámaca. 31 Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 208-209.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

“187. El artículo 19 de la Convención establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

mente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Rober to Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños. Sin embargo, la Cor te emplea, en esta sentencia, la expresión coloquial “niños de la calle”, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo.

188. El ar tículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como “niño”. Por su par te, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. De conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, igual-

189. La Cor te también ha reconocido como hecho público y notorio, en esta misma sentencia, que para la época de los sucesos que constituyen la materia de este caso, existía en Guatemala una práctica sistemática de agresiones en contra de los “niños de la calle”, ejercida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, que comprendía amenazas, persecuciones, torturas, desapariciones forzadas y homicidios (supra, párrs. 59.c y 79).

Por otra par te, en el caso Villagrán Mo32 rales al referirse a los Derechos del Niño (Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte expresó:



































































































32 En la tarde del 15 de junio de 1990, en la zona conocida como “Las Casetas” en la ciudad de Guatemala, una camioneta se acercó a cuatro jóvenes, de 18, 20, 15 y 17 años. De dicho vehículo bajaron hombres armados y secuestraron a los jóvenes, obligándolos a subir a la camioneta. Los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990. Los cadáveres mostraban signos graves de tortura y la causa oficial de la muerte, en todos los casos, fue atribuida a lesiones producidas por heridas de armas de fuego. El 25 de junio de 1990, aproximadamente a la medianoche, Anstraum Villagrán, de 17 años, fue asesinado mediante un disparo de arma de fuego en “Las Casetas”. Testigos proporcionaron una descripción física detallada de los hombres, quienes eran miembros del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional. El 17 de abril de 1991 los procesos referentes a la investigación de los delitos cometidos contra los cinco jóvenes fueron acumulados. En fallo de 26 de diciembre de 1991 el Juzgado invalidó importantes testimonios en el caso relacionados con la identificación de los acusados y se “absolvió a los acusados, señalando que las pruebas eran insuficientes como para demostrar su participación” en los hechos. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El 5 de mayo de 1992 el Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la anterior resolución y el 21 de julio de 1993 la Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

191. A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Par te en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.

cen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, con33 travienen estas previsiones”. Finalmente, en un fallo del año 2004, la Corte Interamericana condenó al Estado de Guatemala por la desaparición forzada de un niños realizada por miem34 bros del ejército de ese país.

Otros pronunciamientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 Opinión Consultiva OC-17. Corte Interamericana de Derechos Humanos

(...) 196. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas mere○











































La Opinión Consultiva expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de establecer criterios ○





















































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33 Caso Villagrán Morales y Otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 187-191. 196 34 Caso Molina Thiessen. Sentencia de 04 de Mayo de 2004, Serie C No. 109

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

claros de interpretación del artículo 19 de la Convención, en lo que respecta a las obligaciones de los Estados Parte de garantizar los Derechos Humanos de los niños y las niñas. Tal documento, abordó, entre otros, dos tema de especial interés: la responsabilidad del Estado y la familia en la garantía de los Derechos Humanos de la niñez, y las obligaciones de los Estados en lo que respecta a la implementación de los sistemas de responsabilidad penal juvenil, en los cuales personas que no han cumplido la mayoría de edad, son juzgados por la comisión de hechos considerados como ilícitos.

debe realizarse conforme a la ley, durante el período más breve que proceda y siguiendo los principios de excepcionalidad, determinación temporal y último recurso. Asimismo, las condiciones en las que el niño puede ser detenido deben ser las mismas que rigen la detención de los adultos, pero reconociendo que “la niñez requiere de derechos adicionales y de un cuidado especial”. Además, para la detención de niños “deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida”. …

En el primer tema, se destaca que la Corte advierte que “el artículo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados a desarrollar la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en torno a las medidas de protección para la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios, que deben realizarse dentro del concepto de protección integral. Estas medidas positiva no consagran una potestad discrecional del Estado” con respecto a esta población”. Con respecto a los sistemas de responsabilidad penal juvenil, señaló que:

“En el supuesto de privación de la libertad de los niños, la detención

“… en la aplicación de medidas de privación de liber tad de un niño, es preciso considerar dos principios: a) la privación de liber tad constituye la ultima ratio, y por ello es necesario preferir medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado; y b) es preciso considerar siempre el interés superior del niño lo cual implica reconocer que éste es sujeto de derechos. Este reconocimiento supone en el caso de los niños se consideren medidas especiales que implican “mayores derechos que [los que se reconocen ] a todas las otras personas” (Subrayas fuera del texto)

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en diversas resoluciones, ha señalado diversos puntos que se deben tener en cuenta, particularmente, en lo que se refiere a la protección y la asistencia en favor de los niños y niñas víctimas de los conflictos armados y en la promoción del principio de no reclutamiento y no participación de menores de 18 años en conflictos armados. A continuación se presentan las principales resoluciones que el Consejo de Delegados ha aprobado con relación a este tema.

Resolución 2 Adopta da por el Consejo doptada de Delega dos (1 99 6) Delegados (199 996)  Adoptada por el Consejo de Delegados en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Señala la obligación de tomar todas las medidas per tinentes para prestar a los niños y niñas la protección y la asistencia a las que tienen derecho en vir tud de la legislación nacional e internacional.

Así mismo condena el reclutamiento y el alistamiento de niños y niñas menores de quince años en las fuerzas armadas o en grupos armados, como una violación del Derecho Internacional Humanitario y exige que se someta a juicio y se castigue a las personas responsables de esos actos. Por esto, apoya el trabajo que realiza la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la participación de los niños y niñas en conflictos armados, con objeto de aprobar un Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cuya finalidad es prestar mayor protección a los niños y niñas en conflictos armados. Igualmente recomienda a las partes en conflicto que se abstengan de proporcionar armas a los niños y niñas y que tomen todas las medidas viables para garantizar que esos niños y niñas no participen en las hostilidades. Finalmente alienta a los Estados y a las demás entidades y organizaciones competentes a que conciban medidas preventivas, evalúen los programas existentes y tracen nuevos programas, a fin de que los niños y niñas víctimas de conflictos reciban asistencia médica, psicológica y social, proporcionada, si es posible, por personal cualificado que conozca debidamente los asuntos específicos en cuestión.

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Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media a Luna Roja

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Resolución 8 adopta da por el Consejo doptada de Delega dos (1 999) Delegados (1999)  Adoptada por el Consejo de Delegados en la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

El Consejo de Delegados, preocupado por el hecho de que en las fuerzas armadas y en los grupos armados se reclutan niños y niñas incluso menores de 15 años en violación del derecho internacional humanitario, en esta Resolución destaca la importancia de aumentar a 18 años la edad mínima para el alistamiento y la participación en las hostilidades y de reforzar o desarrollar las disposiciones legales vigentes En este sentido, alienta a todas las Sociedades Nacionales a que apoyen, sobre todo mediante contactos con sus Gobiernos, la adopción de instrumentos internacionales que consagren el principio de no participación y no reclutamiento de niños y niñas menores de 18 años en los conflictos armados con miras a que esos instrumentos sean aplicables a todas las situaciones de conflicto armado y a todos los grupos armados. Además, insta al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Federación a que,

junto con las Sociedades Nacionales interesadas y en consulta con organizaciones especializadas, elaboren directrices en el campo de la prevención, la rehabilitación y la reinserción de los niños y niñas en sus comunidades, para utilizarlas como guía en el trabajo de las Sociedades Nacionales en esas esferas.

Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el uso de Niños como Soldados

Declaración de Monte video Montevideo sobr e el Uso de Niños sobre como Solda dos Soldados  Adoptada en Montevideo, Uruguay en la Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el Uso de Niños como Soldados  8 de julio de 1999

Delegaciones diplomáticas, representantes de ministerios de defensa de varios países latinoamericanos, del Caribe y de otras regiones del mundo, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales, se hicieron presente en la Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el Uso de Niños como Soldados. El resultado: La Declaración de Montevideo sobre Uso

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Con fundamento en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que se tipifica como crimen de guerra el reclutar o alistar a personas menores de 15 años; y en el Convenio No. 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la declaración consagra una protección para niños y niñas con el fin de evitar su participación en conflictos armados. Considera que el uso de personas menores de 18 años por cualquier fuerza armada, es contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño, sin impor tar que el reclutamiento sea voluntario, o que se haga en tiempo de paz o de guerra. Por esto, pide a las fuerzas armadas nacionales, a todos los grupos armados que operan a instigación, consentimiento o aquiescencia del Estado y a todos los grupos armados de oposición y fuerzas armadas disidentes a que se abstengan de reclutar menores de 18 años o utilizarlos para participar, directa o indirectamente, en los conflictos armados y en toda situación de violencia interna. La Declaración señala la impor tancia de dar cumplimiento de las obligaciones de la Convención por par te de todos los Estados de Latinoamérica y el Caribe. Igualmente, considera fundamental la adopción de un Protocolo Fa-

cultativo a la Convención de los Derechos del Niño que establezca los 18 años como la edad mínima para todo reclutamiento militar y participación en conflictos armados internacionales y no internacionales. Resalta también la necesidad de ratificar el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación, así como el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Entre las medidas que deben adoptar los Estados se recomendó : tipificar como delito en su legislación interna el reclutamiento de menores de 18 años; incorporar adecuadamente la Convención sobre los Derechos del Niño, los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II, y su efectiva aplicación; crear y/o fortalecer instituciones nacionales de derechos humanos encargadas especialmente de la cuestión del niño soldado; incluir desde el principio en los procesos de paz la cuestión de la desmovilización, reintegración y reinserción social integrales de los niños soldados; adoptar programas de desmovilización y reintegración integral para ellos; otorgar amnistías u otras medidas similares a los menores de 18 años que han participado, directa o indirectamente, en los conflictos armados y otorgarles pronta y efectiva reparación integral. Además, exhortó a la OEA y a sus Estados miembros a promover el fin del re81

de Niños como Soldados. Sus aspectos más importantes son:

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

clutamiento forzoso o voluntario de menores de 18 años; y particularmente pidió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adopte una recomendación al respecto. Con relación a este último punto, el 13 de abril de 2000 la Comisión adoptó la “Recomendación sobre la erradicación del Reclutamiento y la Participación de Niños en 35 Conflicto Armado”.



































































































35 Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el Uso de Niños como soldados, “Declaración de Montevideo sobre el Uso de Niños como Soldados”, Montevideo, Uruguay, 08 de julio de 1999

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LEGISL ACIÓN NA CIONAL A LLA A LUZ DEL DERECHO LEGISLA NACIONAL INTERNA CIONAL INTERNACIONAL

LEGISLACIÓN Dentro del desarrollo del ordenamiento jurídico colombiano, observamos que la primera legislación relacionada con los niños y niñas era incipiente y no les brindaba una adecuada protección; una de las causas consistía en que no existían instrumentos internacionales que hicieran referencia a la niñez. En la actualidad, si bien se han hecho algunos adelantos con respecto a la adecuación de la legislación nacional a las normas internacionales de los derechos de la niñez, aún en muchos casos no se ha logrado tal adecuación y en este sentido es urgente realizar una profunda revisión de las normas nacionales. Algunas de las leyes que hacen alusión a los niños en general son: Ley 9 8 de 1 920 98 19

Título: “Por medio de la cual se crea Juzgado de Menores en Bogotá”

Esta ley creó el primer Juzgado de Menores en Bogotá y una Casa de Reforma y Corrección especializada para menores, también en la capital. Esta puede considerarse la primera expresión, en el ámbito normativo, de la doc-

trina de situación irregular, ya que se ve al niño únicamente como infractor de la ley y no como un sujeto de derechos que requiere protección integral. Ley 83 de 1 94 6 194 946

Título: “Por medio de la cual se establece la Jurisdicción de Menores para los menores de 18 años” (o ”Ley Orgánica del Niño”)

La ley 83 de 1946 estableció la Jurisdicción de Menores, creando juzgados para esta población en todas las capitales de departamentos, definió el procedimiento en caso de infracciones penales por parte de estos y en casos de “menores abandonados o en peligro” se hicieron disposiciones sobre educación, guarda de menores, alimentos e investigación de la paternidad. Esta ley creó también el Consejo Nacional de Protección Infantil con sus respectivos comités departamentales y municipales. Decr e to 1 818 de 1 964 Decre 18 19

Título: “Por el cual se Crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, con sus comités seccionales, que reemplaza al Consejo Nacional de Protección Infantil y organiza la División de Menores en el Ministerio de Justicia.

veer a la protección del niño, y en general el mejoramiento de la estabilidad y bienestar de familias colombianas. Igualmente, estableció sanciones para quienes se sustraigan de las obligaciones legales de asistencia moral o 36 alimentaria y creó el Instituto Nacional de Nutrición, dependiente del ICBF.

Después de la expedición de este Decreto, se empezaron a desarrollar mecanismos legales para una mayor protección de los niños y niñas, que toman en cuenta en mayor medida la condición especial del niño.

Ley 7 de 1 979 19

Título: “Por la cual se dictan normas para la Protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”

Ley 7 5 de 1 968 75 19

Título: “Por la cual se dictan normas sobre Filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Uno de sus objetivos es la formulación de principios fundamentales para la protección de la niñez.Así mismo, le da al niño la posibilidad de que participe en los programas del Estado, el derecho a la formación básica, a ser educado en espíritu de paz y de fraternidad univer37 sal . En armonía con el artículo 24 numeral 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la ley concede al niño el derecho al nombre y a la nacionalidad.Señala que todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y vivir 38 bajo un techo familiar . Con relación al

Modificando la Ley 45 de 1936, consagra disposiciones que se relacionan con el reconocimiento de hijos naturales y el proceso de adopción. Se resalta de esta ley la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al cual se le asignó la obligación de cuidar de que los niños que no estén bajo patria potestad o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados, teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del niño. Los fines del ICBF son pro○































36 Artículo 40 a 49 de la Ley 75 de 1968 37 Artículo 3 de la Ley 7 de 1979. 38 Artículo 7 de la Ley 7 de 1979.



































































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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

juzgamiento de hechos e infracciones imputables a niños, señala que debe fundarse en la prevención del delito, la corrección de la conducta, buscando siempre una atención integral que permita su rehabilitación a al vida social. Por último esta ley crea el sistema familiar cuyo fin es proteger al niño y garantizar los derechos de la niñez; y que estará conformado por el Ministerio de Salud y el ICBF.

abandono del menor y la desintegración de la familia. La protección especial (Art. 70) en cambio, es el tratamiento integral, legal nutricional y social que se proporciona a: -

Menor desprotegido (niño de la calle). Menor abandonado y/o en peligro físico o moral. Menor abandonado con limitaciones física y mentales Menor con problemas de conducta, por violación de la ley o por desadaptación social.

Decr e to 2 388 de 1 979 Decre 23 19

Se define la noción de Servicio Público de Bienestar Familiar como “el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la infancia la protección preventiva y especial del menor necesitado y de garantía de sus derechos.”La protección al niño necesitado se entiende como las actividades continuas dirigidas a prestar una atención preventiva y especial. Para efectos de la Ley 7 de 1979 el término niño será entendido como los menores de 18 años. La protección que otorga podrá ser de dos clases: preventiva y especial. La protección preventiva (Art. 55) es el conjunto de acciones necesarias para evitar el

El decreto en mención crea también unos programas especiales a cargo del ICBF, el programa de nutrición y el programa de adopción La doctrina en la que se base el tratamiento establecido en esta ley corresponde a la de situación irregular, que toma al niño como objeto de protección, negándole de esta manera su condición de ser humano y de sujeto de derecho, conceptos que introduce la doctrina de la protección integral, que de la idea del niño como un sujeto de derecho, que necesita de una protección y cuidado especial teniendo en cuenta su estado de indefensión por razones físicas y sicológicas. Decr e to 2 737 de 1 989 Decre 27 19 Código del Menor

Título: “Por el cual se expide el Código del Menor” 85

Título: “Por el cual se reglamenta las leyes 75 de 1968 y 27 de 1974 y 7 de 1979”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Este código busca en teoría definir los derechos fundamentales de los niños y niñas; determina las situaciones irregulares de éstos y los principios que rigen las normas para su protección. El articulado del Código del Menor se concibe bajo los criterios propios de la doc39 trina de la situación irregular . Así mismo, contradice los artículos fundamentales de la Constitución de 1991, convirtiéndose en una fuente de debate y discusión a nivel nacional por las implicaciones que su aplicación plena tiene respecto de los derechos de los niños y niñas. Aunque la Convención Sobre los Derechos del Niño fue aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, se ha mantenido vigente el Código del Menor y a la fecha no se ha dado la adecuación de la legislación interna a dicho instrumento internacional. Algunos intentos han fracaso en el trámite legislativo en el Congreso de la República en repetidas ocasiones, y, en la mayor parte de las veces, se ha tratado 40 de hacerlo de manera parcial.

y los principios que rigen las normas para su protección. Esta norma solamente contempla medidas, que en teoría son de protección pero que en la práctica no se han mostrado efectivas en torno a este fin, para los niños y niñas que se encuentran en situación irregular, desconociendo el deber estatal de proteger y hacer efectivos los derechos de los niños y las niñas en todas las circunstancias. En cuanto a los servicios de protección y defensa de los niños y niñas estableció la creación de las Comisarías de Familia y de las Defensorías de Familia, las cuales llegaban a reemplazar a la anterior figura de Defensor de Menores. Este código creó también la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, cuya función es velar por el cumplimiento de los deberes por parte de las autoridades encargadas de la protección del niño y la familia. El Código del Menor consagra que para todos los efectos se considera penalmente inimputable al menor de 18 años, lo que implica que se le debe dar un tratamiento especial: sus infracciones serán de conocimientos de jueces especiales de menores o de familia, quienes buscarán la plena formación del joven y

El código de 1989 estableció una serie de situaciones difíciles en las que niños y niñas pueden estar en determinados momentos y que serían susceptibles de protección: en él se denominan “situaciones irregulares” de los niños y niñas ○

































































































39 Tal doctrina entiende al niño o niña que se encuentra en situación de desprotección o ha infringido la ley penal, como una persona en situaciones de inferioridad con relación a sus semejantes, por lo cual el Estado debe actuar, a manera de tutor, para igualar su situación a la de los otros niños o niñas 40 Entre otros, el Proyecto de Ley No. 127 de 2001 Cámara, “por el cual se crea un sistema de responsabilidad penal juvenil”, el Proyecto de Ley No. 137 de 2002 Senado, “Por la cual se expide el código del niño que sustituye el decreto 2337 de 1989”, Proyecto de Ley No. 225 de 2004 Cámara, “por el cual se crea un sistema de responsabilidad penal juvenil y se dictan otras disposiciones”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

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entrega es voluntario”. No obstante, cabe resaltar que, en la actualidad, aunque la legislación es clara en determinar a los niños y niñas desvinculados del conflicto armado interno, como víctimas del mismo, la situación antes des43 crita se sigue presentando.

su integración normal a la familia y a la comunidad y, en caso de requerirse su internamiento, debe hacerse en instituciones especiales de protección. Sin embargo, lo anterior ha sido difícilmente puesto en práctica desde la entrada en vigencia del código, pues existen muchas fallas en las entidades estatales encargadas de la atención al joven infractor. En cuanto al tratamiento de estos jóvenes, la experiencia ha demostrado que la mayoría de quienes acceden a una institución de rehabilitación infantil continúan cometiendo delitos, una vez salen, hasta terminar en las cár41 celes comunes.

De la misma forma, siendo que se siguen presentando casos donde las autoridades y funcionarios públicos, desconocen sus obligaciones legales, cometiendo diferentes irregularidades que van en contravía de la condición de víctima de los niños y las niñas desvinculados del conflicto armado, la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva No. 13, en la cual se reitera a los agentes estatales tal condición, y se recuerda que las faltas a los mandatos legales son susceptibles de sanciones disciplinarias y penales.

Finalmente, el Código del Menor no contempla un marco jurídico claro para los niños y niñas desvinculados, y, aunque otras normas nacionales e internacionales así lo determinan, dicho vacío lleva a que “muchos Defensores de Familia y Jueces de Menores y Promiscuos de Familia, traten a los niños desvinculados como infractores de la ley penal imponiéndoles medidas de reeducación en centros cerrados o de protección, situación que además de privarlos de la libertad sin proceso de investigación, desconoce su condición de desvinculado del conflicto armado lo que les da ciertos derechos cuando el proceso de













































A pesar de las contradicciones evidentes entre el Código del Menor, la CDN y la Constitución colombiana, y mientras se logra la reforma del Código, el país ha tenido que adecuarse a este y cumplir con lo establecido en él. Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se da inicio a una nueva percepción y concepción a nivel mundial del respeto de los derechos de los niños y niñas. Inexplicablemente en























































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41 DEFENSORÍA DEL PUEBLO, “Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia durante el año 2001”, Bogotá, Colombia, 2002, en www.defensoria,org,co 42 Ibídem, “La Niñez y sus Derechos”. Boletín No. 5. Bogotá, Colombia, Noviembre de 1998. Pág. 5-7 43 Por ejemplo, ver, Informe de la Comisión de Verificación sobre la Situación de niños y niñas en Arauca. Coalición contra la vinculación de niños, niñas al conflicto armado en Colombia. Bogotá, 2004. en www.coalico.org

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Colombia, se hace caso omiso a los principios de tan importante instrumento internacional al expedir decretos justificados en la grave alteración del orden público interno y amparados por la Declaratoria de Estado de Sitio, como:

Decr e to 0 566 de 1 990 Decre 05 1990

Título: “Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público”.

Este decreto fue expedido en Estado de Sitio por el presidente Cesar Gaviria Trujillo, y estuvo dirigido al reestablecimiento del orden público en el territorio nacional, después de la ruptura de los diálogos con las FARC – EP, del genocidio cometido contra el partido político legal que surgió de las filas, tanto de este grupo subversivo, como del Partido Comunista, del Partido Liberal, y diferentes corrientes socialistas y progresistas, y de las acciones violentas cometidas por grupos de narcotrafican-tes organizados. En él se estableció que los menores de 18 años y mayores de 16 años podrían ser conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias, por la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada, y grupos subver-

sivos, conformados por menores de 18 años.Su vigencia se prorrogó por los decretos 1684 de 1990 y 2893 de 1990Este decreto puso en descubierto que el Estado sabía del problema de la vinculación de niños y niñas al conflicto armado interno, pero optó por criminalizarlos, decidiendo que debían ser sancionados penalmente, en vez de rehabilitarlos y reintegrarlos a la sociedad.

Constitución Política de 1991 En 1991 se expidió una nueva Constitución Política, con numerosas disposiciones de contenido social, en la que se establece que la familia, la sociedad y el Estado son responsables de la protección del niño y de garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos; que los derechos de los niños y niñas son prevalentes y que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.La Constitución trae un artículo dedicado exclusivamente a la niñez, el artículo 44. En él se plantea que son derechos fundamentales de los niños y niñas: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, una alimentación equilibrada, tener un nombre y una nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Así mismo, establece que

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

La Constitución establece expresamente que los derechos de los niños y niñas son derechos fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás, al igual que señala, en su artículo 93, que los tratados internacionales, después de ser debidamente ratificados por el Congreso, entrar a hacer parte activa del cuerpo normativo de la carta política, por lo cual su violación debe ser entendida como una violación a la misma. Dicha incorporación se conoce como bloque de constitucionalidad.

Decr e to 2 884 de 1 99 1 Decre 2884 199 991

Título: Por el cual se crea la Dirección del Programa Presidencial para la Reinserción en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Este decreto crea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para la reinserción, “PPR”, en el marco de la desmovilización hecha por una de los grupos insurgentes más fuertes de Colombia para el momento: el M-19. La creación de este Departamento Administrativo tiene como objetivo la coordinación, seguimiento y eje-

cución de los propósitos concernientes a la reinserción de los miembros de los grupos guerrilleros que se han desmovilizado y han hecho dejación de las armas. Concretamente, no establece funciones específicas del PPR con relación a los niños y niñas desvinculados de los grupos insurgentes o armados al margen de la ley, dándoles el mismo tratamiento que a los adultos.

Decr e to 1 385 de 1 994 Decre 13 1994

Título: “Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas”.

Este decreto fue expedido con base en al Art. 13 transitorio de la CN, el Art. 22 de la CN (Derecho a la Paz), numeral 4 del Art. 189 de la CN y los artículos 9, 48 y 56 de la Ley 104 de 1993. El Decreto estableció algunos beneficios para las personas desvinculadas y creó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a cargo del coordinador general del programa de reinserción y conformado por un representante del Ministro de Gobierno, un representante del Ministro de Justicia, un representante del Ministro de Defensa, un representante del Consejero Presidencial para la Paz y un representante del Fiscal General de la Nación.Quien quiera acceder a los beneficios que otorga este decreto, debe entregarse a una autoridad civil, 89

los niños y niñas serán protegidos de toda explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

judicial o militar, que inmediatamente deberá informar a la Fiscalía Regional.El CODA hace la valoración de las personas que se desvinculan y expide una certificación que contiene el nombre de la persona que a su juicio puede solicitar los beneficios ofrecidos; habrá levantamiento provisional de órdenes de captura en su contra y una evaluación sobre la verdadera intención de reincorporación a la vida civil por parte de la persona que ha entregado sus armas. El Decreto no establece un tratamiento especial para niños y niñas desvinculados, o que entreguen las armas, de esta manera no se prevé que debe hacerse en el caso en que quien entregue las armas sea un menor de edad, ni tampoco, de la forma y condiciones en que quedará en reincorporación de este. Es importante observar que a través de este procedimiento, el niño se expone a ser identificado, poniendo en peligro su integridad física, por cuanto la expedición de certificaciones implica formar un registro que en determinado momento puede ser de dominio público, ya que la norma no establece una reserva especial y no prohíbe de manera expresa el acceso a esta información.

cias en contra de los medios de comunicación que atenten contra los artículos 300 a 303 del Código del Menor; es decir, cuando por estos medios se transmitan audiovisuales que muestran a los niños par ticipantes de hechos delictuales o pornográficos; o cuando en una entrevista un niño da testimonio de estos, permitiendo identificarlo; y de igual forma cuando transmiten imágenes que lo inviten al consumo de drogas, etc., ya que con estos hechos se pone en peligro la integridad física, síquica y moral que de los niños.Si bien esta normatividad está dirigida a evitar que los medios de comunicación afecten de manera negativa a niños y niñas, podemos observar que no se ha alcanzado la finalidad esperada. Vemos cómo los canales de televisión transmiten programas con un alto contenido de violencia, dentro de horarios familiares. Así mismo, las medidas que toman para no identificar a los niños no son las más adecuadas (es fácil identificar su voz y rasgos físicos principales). Lo anterior, tiene una razón, fundamental: la falta de medidas coercitivas a los medios que realicen tales actos, pues en el decreto sólo se establecen las prohibiciones pero no las sanciones.

Decr e to 1 673 de 1 994 Decre 16 1994 Decr e to 85 9 de 1 99 5 Decre 859 199 995

Título: “Por el cual se asigna una competencia al ICBF”

El ICBF, por intermedio del defensor de familia, deberá conocer de las denun-

Título: “Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

LE Y3 87 DE 1 99 7 LEY 38 199 997

Título: “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos en la República de Colombia.”

Reglamentación Decreto 1547 de 1999 (Arts.21-23) Decreto 9 de 2000 Decreto 951 de 2001 Decreto 2007 de 2001(Arts. 7, 17, 19)

El conflicto armado colombiano ha expuesto a la población civil frente a graves hechos de violatorios de sus derechos, que incluyen amena zas, enfrentamientos armados, desapariciones, tortura, incursiones armadas, asesinatos selectivos y masacres, entre otros. En este contexto, el desplazamiento constituye uno de los más graves manifestaciones de la afectación del conflicto armado en la población civil. De acuerdo con la Red de Solidaridad Social, el 49, 7% de la población en situación de desplazamiento es menor de 18 años y el 23% pertenece a grupos étnicos, de los cuales 18% es población afrocolombiana y 5% indígena. Esta ley busca, en teoría, brindar una atención adecuada a la población en situación de desplazamiento. En efecto, no puede desconocerse la responsabilidad estatal de garantizar para ellos y ellas, una oferta de programas integrales que permitan contribuir a la restitución de una vida digna para estas personas. 91

Este Decreto se fundamentó en el Art. 44 de la CN, que expresa la necesidad de que los niños sean protegidos contra toda clase de explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y en la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño por medio de la Ley 12 de 1991.El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Técnica del Trabajo, debe implementar mecanismos dirigidos al mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los niños trabajadores. Con este fin prevé programas como: la promoción de la escolarización de los niños y niñas, el otorgamiento de subsidios a mujeres jefes de hogar con hijos en educación básica, la búsqueda activa de niños que realicen trabajos de alto riesgo, la definición de alternativas que permitan modificar las condiciones laborales de los niños y su desvinculación de actividades de alto riesgo o antisociales y el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y control para el cumplimiento de la legislación vigente en la materia.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Si bien la ley hace referencia a políticas para la prevención del desplazamiento for44 zoso, hay que decir que no se ha logrado la implementación efectiva de proyectos en las zonas de conflicto que lo eviten, por el contrario, en los últimos años dicho fenómeno se ha incrementando. En cuanto a los programas de atención a la población desplazadas, la ley creó los Comités Municipales para la atención a las personas desplazadas, y hasta ahora se están formando en algunos municipios. En cuanto al fomento de actividades económicas, se han implementado distintos proyectos en los cuales las personas en situación de desplazamiento plantean posibles alternativas económicas de actividades productivas que les permitan subsistir mientras pueden volver a su lugar de origen; sin embargo, aún no se encuentra bien definida la forma de hacerles llegar los recursos necesarios para el desarrollo de sus propuestas. ○











































Con relación a los niños, la ley dispone dispone: Entre los objetivos del Plan Nacional de Desplazados se incluyó el de brindar atención especial a los niños y niñas, preferencialmente a los huérfanos. En cuanto a las estrategias de consolidación y estabilización socioeconómica, se ordenó el acceso de la población desplazada a los programas sociales del Gobierno de atención social en salud, educación y niñez. Entre las instituciones encargadas de la atención integral a la población desplazada se incluyó al ICBF, que debe dar prelación en sus programas a niños lactantes y niños desplazados, especialmente a los huérfanos.























































44 Ver, Artículo 4: De la creación. Crease el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los siguientes objetivos: … 3. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia. Artículo 8: De las acciones de prevención de los comités municipales. Las acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre otras, serán: … 2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos. Artículo 10: De los objetivos. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: … 2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado. Artículo 14: De la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre otras, las siguientes medidas: … 5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y atención.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

También se estableció que las entidades territoriales desarrollen programas especiales en materia educativa y que el Ministerio de Educación y las secretarías del ramo adopten programas educativos para los desplazados. Además, el SENA debe dar prelación a los jóvenes desplazados en sus programas de formación y capacitación técnica. Uno de los problemas más graves de las comunidades desplazadas es la situación de los niños y niñas que no tienen acceso al sistema educativo, pero este tema aún no ha sido objeto de un tratamiento acorde a la gravedad del problema y no se vislumbra una solución a corto plazo.

LE Y4 18 DE 1 99 7 LEY 41 199 997

Título: “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” Reglamentación Decreto 1236 de 1998

Tuvieron que pasar 10 años de ratificada por Colombia la Convención sobre los Derechos del Niño para que el Estado decidiera retirar a los menores de 18 años de la prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de la Ley 418 de 1997, que elevó a 18 años la edad de reclutamiento en el servicio militar obligatorio, pero aún permitiendo la prestación del servicio militar de niños y niñas de manera voluntaria.La Ley 418 de 1997 que estableció unos mecanismos para la búsqueda de la convivencia, y cuya vigencia venció en diciembre del año 2002, contenía algunas normas en relación con los niños víctimas de la violencia, que se refieren a: El establecimiento de una sanción penal a quien reclute niños para los grupos insurgentes o paramilitares que consiste en pena privativa de la libertad entre tres a cinco años. Esta ley tipificaba por primera vez dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el “reclutamiento de menores de edad”, pero únicamente lo hace con relación a los grupos armados al margen de la ley, dejando un vacío frente a la misma conducta, cuando es realizada por las fuerzas armadas del Estado:

Decreto 2069 de 1998

Ley 548 de 1999 Decreto 1072 de 2001 Ley 782 de 2002 Decreto 128 de 2004

“Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años. 93

Decreto 2541 de 1998

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.

En efecto, la ley establecía unos beneficios para que aquellos niños que se habían desmovilizado de los grupos insurgentes. Entre ellos se encontraban: el indulto, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y auto inhibitorio. Sin embargo, para que los niños y niñas accedieran a dichos beneficios, debían desvincularse en forma voluntaria y de organizaciones a las cuales el Estado les hubiese reconocido carácter político. En Colombia la única organización subversiva que ostentaba este reconocimiento, eran las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 45 (FARC) . En consecuencia, solamente podían acceder a los beneficios que otorgaba la ley 418, los niños y niñas desvinculados de este grupo, consolidándose así una discriminación palpable de los niños que pertenecián a otro tipo de organización insurgente o paramilitar.

”Además, en el título de atención a víctimas de hechos violentos se establece que el ICBF prestará asistencia prioritaria a los niños que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los actos que surjan en el marco del conflicto armado interno. Establecía que todos los niños que participen en el conflicto armado en cualquier condición tendrían derecho a beneficios en salud, vivienda y educación, entre otros. En su artículo 50 contemplaba medidas de favorabilidad jurídica para niños y niñas, pero únicamente para aquellos que voluntariamente abandonen las filas de organizaciones armadas que hayan sido reconocidas por el Estado como actores políticos del conflicto armado. Con lo anterior olvida que niños y niñas son víctimas del conflicto armado que en todo caso requieren de una protección especial, independientemente del reconocimiento o no al grupo al que hayan pertenecido.













































DECRET O2 54 1 DE 1 99 8 DECRETO 254 541 199 998

Título: “Por el cual se reglamenta el Servicio Militar Obligatorio para los Menores de Edad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 418 de 1997”

El decreto establece que la forma de elegir a los menores que irán al servicio militar será a través de sor teo y, de ○





















































45 Reconocimiento que les dio el Estado a través de la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998. Pero, se debe tener en cuenta que dicho reconocimiento lo perdieron con la finalización de diálogos de paz y que en todo caso los niños de las FARC siguen protegidos pues se habla de haber tenido reconocimiento político, no necesariamente de tenerlo actualmente

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Cuando la prestación del servicio militar de una persona menor de 18 años sea voluntaria, este deberá presentar la autorización de sus padres antes del sorteo respectivo. Se destaca la mención del parágrafo del Artículo 3 del decreto, que garantiza que aquellos niños reclutados voluntariamente no podrán ser enviados a las zonas de operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada, reglamentándose así la prohibición expresa de enviar a los jóvenes a las zonas de combate.

Ley 548 de 1 999 1999

Título: “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.

Modifica el artículo 13 de la ley 418 de 1997, el cual hacía una excepción a la prohibición de reclutar personas menores de 18 años:

Ar tículo 1 3 “Ar 13 Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a

la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.” El artículo 2 de la Ley 548 deroga la disposición anterior, suprimiendo la excep95

acuerdo con la Ley 418 de 1997, establece que quien resulte elegido y sea menor de edad, recibirá una boleta de aplazamiento.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

ción y agregándole un parágrafo cuyo objetivo es en principio armonizar la protección y la garantía del derecho a la educación con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio: ”Ar tículo 1 13 3. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere apla zado su ser vicio mili tar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.Parágrafo.

El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998”.

Ley 6 79 de 2 00 1 67 200 001

Título: “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Ley 7 04 de 2 00 1 704 200 001

Título: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 Sobre la Prohibición de la Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación”.

La ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 161 de 2001 de Senado, presentado por la Senadora Mar tha Catalina Daniels, señaló la necesidad de aprobar el Convenio 182 de la OIT con base en algunos compromisos del Estado colombiano a nivel internacional, que el tema del trabajo infantil ha empezado a ser punto de preocupación de los últimos gobiernos colombianos y han sido incluidas en los planes de desarrollo.Con relación a la legislación interna, la ponencia manifestó que el Convenio 182 debe entenderse como un instrumento que ayudara a “for talecer los mecanismos que garanticen su aplicación y en particular su inspección, vigilancia y sanciones”. Dentro de la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 161 de 2001 de Senado y 07 de 2001, Cámara presentada por Julio Ángel Restrepo Ospina, se resaltó que ahora sería necesario elaborar nuevas disposiciones para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, para lograr un mejor desarrollo de la infancia y explotación de sus potencialidades, en beneficio de la sociedad. Resulta preocupante que tal Convenio, aunque se encuentra incorporado a la legislación interna mediante la ley objeto de este aparte de fecha 27 de noviembre de 2001 y declarado acorde a la carta política por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 del 16 de julio de 2002, no ha sido ratificado por el Gobierno nacional, según el mismo, porque se encuentra realizando un 97

La ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual contra niños y niñas. De acuerdo con la ley, este objetivo se cumplirá a través del establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.Establece que el ICBF debe conformar una comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con los niños y niñas.Así mismo, determina que las autoridades de los distintos niveles territoriales y el ICBF, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, super visará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

proceso de consulta con diferentes organismos para determinar la convenien46 cia de dicha ratificación.

Carta Política, para establecer de manera expresa que el Estado Colombiano podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma.

Acto L egislativ o No. 0 2 de 2 00 1 Legislativ egislativo 02 200 001 yL ey 742 de 2 00 2 Le 200 002

El Estatuto previó que la competencia de la CPI sea de carácter general, además el Estatuto ha planteado juzgar la responsabilidad penal de cualquier sujeto activo, abriendo la posibilidad de que miembros de las Fuerzas Armadas de Estado, guerrilleros, paramilitares y particulares sean juzgados por este Tribunal. Por otra parte, el Estatuto prevé la pena de muerte para algunos delitos, mientras que la Constitución Colombiana prohíbe la imposición de esta pena, así que debía establecerse la excepción de carácter constitucional para que la CPI pudiera aplicarse en Colombia.

Título: a) “Por medio del cual se incorpora a la Constitución Colombiana el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.” y b) “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Pena Internacional, hecho en Roma el 17 de diciembre de 1998”

Tanto la exposición de motivos del acto legislativo reformatorio de la Constitución como la ley aprobatoria del Estatuto de Roma tienen las mismas justificaciones y se encuentran en una sola vía, que Colombia haga parte de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, con el fin de obtener los mecanismos y herramientas que ofrece está instancia para la protección y garantía de los derechos humanos en nuestro país. Para que Colombia ratificara el Estatuto de Roma hizo una Reforma Constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2001 que modificó el Art. 93 de la ○













































No obstante, existe una situación que ha puesto en alto riesgo que el Estatuto pueda ser implementado integralmente en Colombia: el Congreso de los Estados Unidos expidió una norma que exige a los Estados que reciban ayuda militar y económica de este país, entre ellos, el nuestro, la celebración de tratados bilaterales que comprometan a los mismos a no someter a la competencia de la CPI a miembros de las Fuerzas Armadas Norteamericanas que, dentro de sus territorios cometan delitos que ○





















































46 Oficio No. 29093 de junio 15 de 2004: el Ministerio de Relaciones Exteriores señala, con respecto a la ratificación del “Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, que, con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional de este, la Oficina Asesora Jurídica del dicho Ministerio “procedió a consultar a las entidades concernidas acerca de la conveniencia de poner en vigor este Convenio”.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

sean de conocimiento de este Tribunal. El argumento usado para justificar tal exigencia es que las conductas de estas personas, así sean consideradas como delitos que puedan ser juzgados por la CPI, no deben juzgarse allí en tanto tal hecho iría en detrimento de su soberanía nacional.

comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. “Ar tículo 8 Crímenes de guerra 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

Por otro lado, es importante resaltar que la aprobación y vigencia del Estatuto no se convierte en un impedimento para consolidar eventuales negociaciones con los grupos armados para buscar una salida negociada al conflicto, ya que el mismo instrumento prevé que se respetará la soberanía del Estado y la posibilidad de conceder amnistías e indultos con relación a los crímenes de guerra. Sin embargo, el 5 de agosto del año 2002, el Gobierno saliente del Presidente Pastrana con pleno conocimiento y beneplácito del Gobierno entrante del Presidente Uribe, depositó los instrumentos de ratificación del Estatuto, e hizo una declaración con base en la oportunidad que plantea el Artículo 124 47 del Estatuto que hace relación a que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8, cuando se denuncie la ○











































2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenes de guerra»: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

















i)

Matar intencionalmente;

ii)

Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

iii)

Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;







































99

47 Artículo 124 Disposición de transición. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123”.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

iv)

Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v)

Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi)

Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

iii)

Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv)

Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;

v)

Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi)

Causar la muer te o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i)

Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii)

Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

100

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix)

x)

Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las ar tes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni

se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi)

Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas; xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; 101

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muer te o lesiones graves;

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o sur tan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional Humanitario de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada

xxvi)Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para par ticipar activamente en las hostilidades;

102

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

i)

cional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i)

Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii)

Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii)

Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan

Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii)

Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii)

La toma de rehenes;

iv)

Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole interna-

103

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados; iv)

Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v)

Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi)

Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento

de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix)

Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x)

Declarar que no se dará cuar tel;

xi)

Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos

104

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

neración de sus derechos, en tanto el reclutamiento de niños y niñas para que hagan parte de los grupos armados es considerado como un delito o crimen de guerra. Con la declaración que hizo el Gobierno frente al Estatuto de Roma, se tiene como efecto que la CPI no tendrá competencia durante siete años más contados a partir del 1 de noviembre de 48 2002 sobre este delito, que en Colombia ha tenido un aumento progresivo a raíz de la intensificación del conflicto armado interno.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”.

En esa medida, podemos concluir que con la decisión de hacer esa declaración se ha cercenado el instrumento en cuento a un punto neurálgico que ofrece el Estatuto de Roma para la protección de los niños y niñas vinculados al conflicto armado, ya sea por parte de los grupos insurgentes, paramilitares y por las fuerzas armadas del mismo Estado.

La decisión del Gobierno, de prescindir durante siete años de la competencia de la CPI en los casos de los delitos o crímenes de guerra, ha generado gran conmoción en el ámbito nacional, pues, aunque puede ser retirada en cualquier momento, los efectos son sumamente negativos, no sólo para el juzgamiento de actores que tomen parte del conflicto armado interno, sino, también para los miembros de las fuerzas armadas extranjeras, en caso de que estas últimas cometan esas conductas en el territorio nacional.

Ley 7 82 de 2 00 2 78 200 002

Título: “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del de 1997, la Ley 548 de 1999, y se dictan otras disposiciones. La ley 782 de 2002, reitera la prohibición, por parte del Estado colombiano, de incorporar niños y niñas a las filas de las Fuerzas Militares. Igualmente, cabe resaltar su artículo 15, en donde se establece la calidad de víctima del

Adicionalmente, esta decisión del Gobierno tiene efectos negativos en relación con niños y niñas y permite mantener la vul○

































































































105

48 Fecha en la cual entra en vigor el Estatuto de Roma para Colombia.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

conflicto armado interno, de los niños y niñas que participan de los actores armados. Textualmente dice: “Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. (subrayas fuera del texto) Para cumplir con lo anterior, su artículo 17 establece las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales son:

“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prio-

ritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley. Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia.” Aunque en esta ley existen aspectos positivos tales como la desaparición de las condiciones que establecía la ley 418 de 1997, según las cuales los beneficios de la misma sólo aplicaba para quienes se desvincularan voluntariamente de un grupo armado ilegal considerado como político, se siguen presentando graves problemas en lo que respecta a la categoría de víctima del niño o niña, cuando ha participado del conflicto armado. Por ejemplo, el artículo 19, parágrafo 2 de dicha ley, al establecer que ““Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la cer tificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley”, desconoce que la calidad de víctima del niño o niña, conlleva a que el indulto ni siquiera deba ser considerado por la misma.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sobre esto, la Procuraduría General de la Nación, en Concepto emitido acerca de la constitucionalidad de dicha norma, dijo: ““…el ministerio público se pregunta si los niños y jóvenes que se han desvinculado y que se lleguen a desvincular de los grupos armados al margen de la ley, pueden ser sometidos a procesos de responsabilidad juvenil por par te del Estado por su pertenencia a estas organizaciones, por delitos tales rebelión, asonada, por te ilegal de armas o incluso por aquellos delitos en los que le obliga a par ticipar tales como secuestros, tor turas, masacres, etc. Y como tal, recibir beneficios del Estado cono el del indulto al que hace referencia el parágrafo acusado. La respuesta en nuestro criterio no puede ser sino una: NO”

tan fácil que los voceros o representantes del grupo armado acepten la pertenencia del niño o niña al mismo, en tanto esta situación es violatoria de la ley penal y de múltiples instrumentos internacionales de protección.

Ley 833 de 2 00 2 200 002

Título: Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención Sobre Los Derechos del Niño Relativo a la par ticipación de niños en los conflictos armados”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Dentro de la exposición de motivos del proyecto inicial, se considera que los niños y niñas son verdaderamente víctimas sin culpa del conflicto, reconocimiento inicial que conlleva a la aplicación de un tratamiento especial para ellos y ellas como victimas del conflicto armado. En ella se señala que no se puede desconocer que para una sociedad que ha sido sometida a un conflicto armado durante un tiempo largo, es indispensable mantener o reconstruir unos valores mínimos que le garanticen su auto-reproducción y permanencia hacia el futuro.El objetivo principal del Protocolo es garantizar que los Estados Partes hagan todo lo posible para evitar que niños y niñas

Otro aspecto que puede ser potencialmente negativo, es el artículo 53 de dicha ley, según el cual “la calidad de miembro de un grupo armado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales”. Esto, en la medida que, “si bien niños y niñas no pueden ser utilizados en labores de inteligencia, es dudoso que no se les exija dar información para efectos de constatar su proveniencia de un grupo ar49 mado” . De igual manera, tampoco es ○

































































































107

49 Ver, Coalición contra la vinculación de niños y niñas al conflicto armado en Colombia, “Legislación para niños, niñas y jóvenes desvinculados en el contexto anti-terrorista”, Boletín Putchipú No. 7, Bogotá, Colombia, mayo de 2003, en www.coalico.org

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

participen en las hostilidades dentro de los conflictos armados, como miembros activos, directa o indirectamente, de los grupos combatientes, ya sean de carácter ilegal o como miembros de las Fuerzas Armadas del Estado. “ Ar tículo 2 Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus Fuerzas Armadas a ningún menor de 18 años”. Sin embargo, el Protocolo en su artículo segundo expresamente hace referencia al reclutamiento obligatorio de jóvenes, eso significa que deja abierta la posibilidad del reclutamiento voluntario de niños y niñas a las Fuerzas Armadas del Estado. Esa discrecionalidad del Estado Parte es evidente en la medida en que el artículo 3 se obliga al Estado Parte a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario por encima de los 15 años, término establecido por el Ar tículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño y prescribe para el momento de la ratificación del Protocolo el depósito de una declaración vinculante en la que establezca la edad mínima en que ese Estado permitirá el reclutamiento voluntario a sus Fuerzas Armadas; es decir que en ningún momento prevé que dicha edad mínima sea 18 años. “Ar tículo 3 1. Los Estados Par tes elevarán la edad mínima para el reclutamiento

voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción”. Para el caso específico de Colombia, el Protocolo deja abierta la posibilidad del reclutamiento voluntario, que hoy está cerrada, con base en la Reserva hecha por el Estado Colombiano al Art. 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, es innegable que dicha garantía solo depende del querer del Estado ya que en cualquier momento puede levantar la reserva, dejando con plenos efectos el mínimo de edad del Artículo 38 párrafo 3 de la CDN (15 años) y abriéndose camino las prerrogativas que trae el Protocolo en los términos del artículo 3 anteriormente enunciado.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Ar tículo 3. (...) Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar;

d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación sur tirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

En la exposición de motivos el Gobierno pone en evidencia una peculiaridad del Protocolo contenida en el Artículo 4, ya que por primera vez un documento de Derechos Humanos impone una obligación a un agente distinto al Estado, en este caso la prohibición de reclutar o utilizar menores de edad en hostilidades propias de un conflicto armado, a los agentes o actores no estatales y a los grupos irregulares. De esta manera, el Protocolo se consolida como una disposición fuera de lo común, teniendo en cuenta que este tipo de fórmulas de estipulación normativa es propia del DIH. 109

Si bien, la exposición de motivos del proyecto de ley que buscaba la incorporación de este Protocolo a la legislación interna no habla de esa posibilidad de forma expresa, el Protocolo puede convertirse en el instrumento jurídico que soporte la legalidad de dicha práctica al interior de las Fuerzas Armadas colombianas, si se decide levantar la reserva del Artículo 38 de la Convención, que sería una de las únicas normas (en conjunto con la ley 782 de 2002) que obliga al Estado Colombiano a no reclutar personas menores de 18 años ni obligatoria ni voluntariamente. Quizás para acondicionar la posibilidad del reclutamiento voluntario de niños y niñas, el artículo 3 párrafo 3 del Protocolo establece unas garantías mínimas que deben implementar los Estados Partes en esta eventualidad:

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

“ Ar tículo 4 1. Los grupos armados distintos de las Fuerzas Armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado”.

no, en desarrollo de su compromiso con la protección integral de la niñez, antes de que entrara en vigencia la Ley 548 de 1999, el Ejercito Nacional desvinculó de sus filas a todos los menores de 18 años, sin importar que se hubiesen vinculado de manera voluntaria y con la respectiva autorización de sus padres, en ese momento estaban hablando de un número aproximado de 1.000 jóvenes. Pero una vez entra a regir la Ley 548 de 1999, son desvinculados de las filas del Ejército 618 jóvenes y más de 200 jóvenes salieron de las demás fuerzas armadas. Incoherente argumento teniendo en cuenta que primero hablaron de haber desvinculado a “todos” los niños que estaban en las filas del Ejercito Nacional, y sin embargo, pueden desvincular 618 después de entrar en vigencia la mencionada ley. En la exposición de motivos, el gobierno hace referencia a un gran esfuerzo por parte del Estado para lograr la desvinculación y la prevención de la vinculación de niños y niñas por parte de grupos guerrilleros y paramilitares, en el marco del DIH y su protección a la población civil y en especial a mujeres y niños. No se puede desconocer que es un avance normativo en materia penal la incorporación del artículo 162 de la Ley 599 de 2002 a nuestro ordenamiento penal, que tipifica el reclutamiento de menores de 18 años, en el capítulo único de DIH contenido en el Código Penal. Este delito es previsto por primera vez en la Ley 418 y con la expedi50 ción del Código Penal del año 2000 y la unificación normativa que ésta hizo de

En este sentido, el instrumento puede ser la manera jurídica de contraargumentar frente a los actores armados ilegales que se amparan en el DIH para reclutar niños mayores de 15 años y con edades inferiores a los 18, alegando que 15 años es el mínimo establecido por el DIH para el reclutamiento. Sin embargo, vemos que los artículos anteriores establecen una discriminación que afecta a los niños y niñas, ya que frente a los grupos insurgentes y paramilitares, estos no pueden utilizarlos de ninguna forma, su vinculación o reclutamiento no puede ser ni obligatorio ni voluntario, (este punto se convierte en un factor garantista de los derechos de los niños y niñas) pero se establece la posibilidad que el Estado si realice reclutamiento de niños y niñas, con carácter voluntario. Según el Gobier○















50 Ley 599 del 2000



















































































110

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

la legislación penal que se encontraba dispersa por el ordenamiento jurídico colombiano, se incorpora al estatuto penal dándole vigencia permanente.Del artículo 162 es pertinente anotar que la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 40 de 1998 del Senado que terminó siendo aprobado como el Código Penal vigente, no hace referencia a este, ni tampoco se le menciona en los debates de comisión y plenarias del Congreso dentro del proceso legislativo aprobatorio de este proyecto, de lo que puede concluirse que el artículo fue aprobado en bloque y sin mayor discusión o estudio, lo cual muestra que el tema no reviste especial importancia para el Estado.

Dentro de la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley del protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos arma51 dos , encontramos como argumento reiterado el considerar a los niños y niñas como victimas del conflicto. Es de anotar que la ponencia acepta que esta calificación es necesaria teniendo en cuenta la incapacidad del Estado para evitar la violación de los derechos mínimos de los niños y niñas.La ponencia evidencia que la aprobación del Protocolo era necesaria, no en los términos planteados y argüidos por el Gobierno como parte integradora de la política del Estado, sino para que sirva como medio coercitivo sobre el Estado, que está obligado a cumplir con su deber constitucional de proteger de manera integral a la niñez. Lo anterior, en la medida que tal instrumento es claro acerca de la obligación del Estado en desplegar las medidas necesarias para restablecer física, psicológica y socialmente al niño o niña que participó en el conflicto armado (artículo 6), al igual que en la función de prevención de la actividades contrarias al mismo (artículo 7).

Por último, en la exposición de motivos del proyecto de ley que busca aprobar el Protocolo Facultativo, se expresa que para el gobierno este proyecto encuentra soporte en la Constitución Nacional y en el querer generalizado de la sociedad civil, además de ser un instrumento que servirá para el fortalecimiento de la coherencia institucional existente en nuestro país para la protección de los derechos del niños y niñas, y en el marco de eventuales procesos de negociación para una salida concertada al conflicto armado, sería una herramienta coercitiva dirigida a la consecución de acuerdos humanitarios para evitar que se sigan cometiendo violaciones a los derechos de los niños y niñas, en especial en lo concerniente al reclutamiento por los distintos grupos armados. ○











































Nuevamente, resulta preocupante que, habiendo sido aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 833 de 2003, y declarado constitucional mediante sentencia C-172 de 02 de marzo de 2004, este vital instrumento no haya sido ratificado por el gobierno ○





















































111

51 Publicado en la Gaceta del Congreso 67 del 2 de abril de 2002 Págs. 7-10

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.

nacional. Actualmente, según el Ministerio de Relaciones Exteriores, su depósito no ha sido realizado en tanto: “su Oficina Asesora Jurídica procedió a consultar a las entidades concernidas acerca de la conveniencia de poner en vi52 gor este Convenio”.

La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.

Decr e to 1 28 de 2 003 Decre 12 2003

Título: Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil

Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.

Del Decreto 128 de 2003, cabe destacar los siguientes artículos: Ar tículo 2 2. “Ar 22. Entr ega de los menor es Entrega menores es. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente. ○













































De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia. (Subrayas fuera del texto). Ar tículo 2 3 23 Verificación de las condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Ins○













52 Oficio No. 29093 de junio 15 de 2004, Ministerio de Relaciones Exteriores.









































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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

tituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.

Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.

Ar tículo 2 4 24 Compe tencia ins tititucional. tucional. Competencia insti El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Decreto.

Del articulado anterior, cabe destacar, primero, la reiteración y especificación de mandatos ordenados en la ley 782 de 2002, acerca de los deberes de los funcionarios públicos para con los niños y niñas desvinculados del conflicto armado. Segundo, la referencia explícita que proscribe que esta población sea utilizada en labores de inteligencia.

En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.

Sin embargo, esta norma, junto con la ley que pretende reglamentar, al supeditar los beneficios económicos a la certificación del CODA, en especial, lo que se refiere a la valoración del abandono voluntario (articulo 15), lleva a que se haga una distinción entre la desvinculación voluntaria y la captura, desconociendo las normas y recomendaciones internacionales acerca de la calidad de víctima del niño o niña que participa del conflicto, sin importar la manera en 53 que se retiró del mismo.

Ar tículo 2 5 25 Der echo a beneficios sociales y Derecho económicos. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Instituto Colombiano de ○

































































































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53 Ver, Coalición contra la vinculación de niños y niñas al conflicto armado en Colombia, “Legislación para niños, niñas y jóvenes desvinculados en el contexto anti-terrorista”, Boletín Putchipú No. 7, Bogotá, Colombia, mayo de 2003, en www.coalico.org

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Proyectos de Ley En el siguiente aparte, se expondrán los proyectos de ley de mayor relevancia en Colombia que abordan el tema de la niñez. Algunos ya se han archivado, por lo cual su referencia se hará a manera de antecedente; otros siguen en trámite y serán analizados con mayor detenimiento. Para una mayor comprensión, dichos proyectos se organizarán en los siguientes temas: (1) Niñez y conflicto armado, y (2) responsabilidad penal juvenil. Niñez y Conflicto Armado Proyecto de L ey No. 1 80 de Le 180 200 1 de Sena do (Archiv ado) 001 Senado (Archiva

Título: “Por medio de la cual se dictan normas para la protección y atención integral de los menores reclutados u obligados a participar en hostilidades o acciones que par ticipan en el conflicto desvinculado de los grupos armados que participan en el conflicto armado interno.” El proyecto de ley que se presentó a consideración del Congreso de la República, buscaba proteger en un plano de igualdad a niños y niñas desvinculados de los grupos armados que participan en el conflicto armado colombiano, entendiendo la calidad de víctimas de los mismos.

El proyecto buscaba eliminar la discriminación que existía para el momento dentro de la legislación en cuanto a los niños y niñas desvinculados de manera voluntaria y los capturados y capturadas, ya que solo para los primeros el Estado reconocía unos beneficios económicos y judiciales, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 418 de 1997, vigente para el momento de la discusión de este proyecto. El proyecto pretendía establecer que niños, niñas y adolescentes menores de 18 años no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar por la Fuerza Pública, ni serán utilizados en labores de inteligencia, de información o en otras actividades por los organismos de seguridad del Estado, como una prohibición de carácter permanente. Adicionalmente, el artículo 16 del proyecto planteaba, de forma expresa, la prohibición a la Fuerza Pública de utilizar a los niños y niñas desvinculados como instrumentos de información; también obligaba a una entrega inmediata al ICBF. Asimismo, el proyecto contemplaba una agravación punitiva para quien incurra en el tipo penal contemplado en el Art. 162 del Código Penal (reclutamiento ilegal) e incorporaba a este ordenamiento el Art. 162 A: “Ar tículo 3 2 32 Agra ena gravvación de la P Pena El Código Penal tendrá un artículo con el número 162A del siguiente tenor:

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Artículo 162A. La pena imponible para las conductas descritas en los artículo 101, 135 a 165, 168, 169, 178, 180 y 343 se agravará hasta en una tercera parte, cuando, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, se utilicen menores de edad para cometer cualquiera de los delitos consagrados en los artículos señalados”.

El proyecto era irrelevante para la situación de los niños y las niñas que cursan su ciclo educativo en Colegios Militares, pues, en la actualidad, quienes se gradúan de este tipo de enseñanza están recibiendo tarjeta mili tar como reservistas de primera clase. El hecho del otorgamiento de tal libreta prueba que el entrenamiento dado en esos Colegios es considerado como reclutamiento militar, con lo cual las escuelas militares se convierten en una forma de evadir la reserva hecha por el Estado Colombiano al Artículo 38 numeral 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Proyecto de L ey No. 1 84 de 2 00 1 Le 184 200 001 do (Archiv ado) Senado (Archiva de Sena

Título: “Por medio de la cual se reglamenta el servicio militar en los Colegios y Academias Militares y se dictan otras disposiciones.”

Responsabilidad Penal Juvenil La exposición de motivos planteaba que uno de los objetivos del proyecto era obtener un reconocimiento especial ante el Ministerio de Educación, con relación a su tipo de educación, de los niños que cursaban su ciclo básico y medio secundario en Colegios Militares, basados en la posibilidad de enseñanza técnica de la ley 115 de 1993.

Proyecto de L ey No. 1 27 de Le 12 200 1 Cámara (Archiv ado) 001 (Archiva

Título: “Por la cual se crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”

Este proyecto de ley fue presentado por iniciativa del Gobierno de Andrés Pastrana, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho. La exposición de motivos se encontraba basada en la necesidad de implementar un sistema penal aplicable a los niños, supuestamen-

En los términos del proyecto, el estudiar en los Colegios y Academias Militares se convertiría en una forma de prestar el servicio militar, por lo cual debería otorgarse tarjeta militar de primera cla54 se a quienes del mismo participen .



































































































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54 Senador de la República Luis Elmer Arenas, Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 184 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta el servicio militar en los Colegios y Academias Militares y se dictan otras disposiciones”, noviembre de 2001.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

te, basado en los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Nacional y por los distintos instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Directrices del Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para los menores privados de la libertad. El proyecto comenzaba nombrando una lista de derechos, según las normas nacionales e internacionales, para armonizar la legislación colombiana con un enfoque de reconocimiento de derechos para los niños y niñas infractores. A partir del capítulo II, el proyecto entraba a señalar un conjunto de medidas que equipara las infracciones al derecho penal cometidas por niños y niñas (entre 12 y 18 años) a las realizadas por personas mayores de 18 años, las cuales se clasificaban en leves, de gravedad intermedia, graves, y de especial gravedad. También se incorporaban al proyecto de ley, las diferentes garantías que la Constitución y la ley procedimental penal le da al imputado para el respeto de sus derechos fundamentales, entre las que se encontraban el debido proceso (artículo 29 de la C.N y artículo 9 del C.P.P.), la libertad (artículo 28 de la C.N. y Art. 3 C.P.P.) y la presunción de inocencia (Art. 29 C.N. y Art. 7 C.P.P.). Adicionalmente, teniendo en cuenta la condición especial de los niños, el proyecto contemplaba derechos especiales para ellos, como es el caso de la participación de los padres o representantes legales del niño

en el proceso, que son introducidos por el artículo 49 como un nuevo sujeto procesal y en tal sentido debía ser notificado de las distintas actuaciones del proceso (artículo 56). Para el caso concreto de los niños y niñas desvinculadas del conflicto armado, aunque se reconocía que los actores armados involucran cada vez más a este segmento de población dentro de sus combatientes, el proyecto de ley sólo consideraba como víctimas a aquellos y aquellas que hubiesen cometido delitos de carácter político. Lo anterior constituía una de las más graves fallas del proyecto, en la medida que desconocía que la dinámica actual del conflicto armado interno ha llevado a que los actores fuercen a niños y niñas a cometer violaciones a los DDHH e infracciones al DIH como parte de su estrategia militar y económica, lo cual llevaría a que la mayoría de los infantes que participan del mismo, fuesen juzgados por el sistema de responsabilidad penal juvenil

Proyecto de L ey No. 1 37 de Le 13 200 2 de Sena do (Archiv ado) 002 Senado (Archiva

Título: “Por la cual se expide el código del niño que sustituye el decreto 2337 de 1989- código del menor.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Según la exposición de motivos realiza55 da por sus autores , el proyecto era presentado con el fin de actualizar la legislación de niñez a los requerimientos del Estado Social de Derecho, según los cuales la familia, y los niños que la conforman, son el núcleo básico de la sociedad.

internacional, podrían quedar sin efectos para Colombia de haberse aprobado tal proyecto. En efecto, si se aceptaba que niños y niñas sean utilizados por el Estado Colombiano, surgiría una confusión, en tanto la permisión de la vinculación, (así fuese voluntaria) de personas menores de 18 años a la Fuerzas Armadas estatales, podía dar pie para que otros actores del conflicto tomen la misma decisión que, aunque iría en contravía del Protocolo Facultativo, no dejaría de ahondar en un problema que, aun con múltiples instrumentos jurídicos para atacarlo, sigue creciendo en el país.

El artículo 153 del proyecto mencionaba siete medidas de protección a decretar en caso de vulneración de los Derechos Fundamentales de los Niños: asignar la custodia y el cuidado personal del niño a uno de los parientes; colocación familiar; ubicación en un medio comunitario; ubicación residencial comunitaria; la atención integral al niño en un Centro de Protección; declaratoria de adoptable del niño; y, por último, cualesquiera otra cuya finalidad sea la de garantizar el desarrollo integral del niño.

Por último, el proyecto de ley presentaba dos problemas fundamentales con relación a la creación de un sistema de responsabilidad penal juvenil: el primero, el carácter sancionatorio de las “medidas socioeducativas”; el segundo tenía que ver con la falta de atención hacia los múltiples instrumentos de Derechos Humanos de los niños, que establecen reglas mínimas a tener en cuenta para los sistemas de responsabilidad penal juvenil.

Con relación a la niñez y el conflicto armado, el proyecto, en su artículo 36, establecía que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo los niños y niñas podrían ser vinculadas al conflicto armado. Sin embargo, a renglón seguido, el artículo 37 permitía la vinculación voluntaria de jóvenes cuyas edades estaban entre 16 y 18 años, estipulando que que éstos realizarían labores de carácter administrativo.

El mismo proyecto señalaba que las “medidas socioeducativas” tendrían como objetivo “propiciar cambios significativos en la situación del niño o adolescente y la familia que le permita superar su problemática y asumir en forma efectiva sus relaciones, derechos y responsabilidades”; sin embargo, propo-

Esta propuesta tenía el grave riesgo de dejar sin efectos los impor tantes avances que se han logrado en el marco ○

































































































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55 Senador de la República Dario Martínez B. y Representante a la Cámara Dieb Malof

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

nía solo cinco tipos de medidas: amonestación, Imposición de reglas de conducta, Liber tad asistida, ubicación institucional en medio semicerrado, y ubicación institucional en medio cerrado (artículos 286 a 294). Así mismo, tanto las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), como las Directrices de Riad coinciden en señalar que las penas privativas de la liber tad a las personas menores de 18 años deben usarse como último recurso del Estado durante el período más breve posible. La propuesta legislativa, al dar tan sólo cinco tipos de medidas, de las cuales dos son privativas de la libertad, no cumplía con dichos instrumentos. Sumado a lo anterior, y, a nuestro parecer, de suma gravedad, el inciso 4 del ar tículo 291 del proyecto, estipulaba que será obligatoria la ubicación institucional en medio cerrado “cuando se trate de los delitos a que se refiere el Título XIII, capítulo II del Código Penal”. Estos delitos son los referidos a producción y/o tráfico de estupefacientes. Lo anterior, en la medida que el Convenio 182 de la OIT considera la participación de niños y niñas en el proceso de producción distribución y comercialización de estupefaciente ilegales, como una de las peores formas de trabajo infantil, es decir, una violación a los derechos de la niñez.

Proyecto de L ey Es tatu taria Le Estatu tatutaria No. 3 2 de 2 004 de Sena do 32 2004 Senado (En Curso)

Título: “Por medio de la cual se expide la Ley de Infancia y Adolescencia que deroga el Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor.”

Según la exposición de motivos de este proyecto, su objetivo fundamental es “establecer los principios, las disposiciones sustantivas y procesales, señalar las autoridades competentes y sus funciones, determinar los mecanismos de exigibilidad, para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías y la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.” Para cumplir con lo anterior, el proyecto de ley desarrolla ampliamente los derechos de los niños y las niñas, al igual que los deberes que le competen al Estado, la familia y la sociedad para garantizar los mismos. Igualmente, trata la gran mayoría de temas que le atañe a la niñez de nuestro país, entre los que se encuentran la adopción, el sistema educativo, las medidas de protección para combatir la vulneración de derechos, etc. No obstante, por la extensión de dicha propuesta legislativa, a renglón seguido nos encargaremos sólo de los siguientes temas: (1) responsabilidad penal juvenil, (2) conflicto armado, y (3) sustancias psicoactivas.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

El sistema de responsabilidad penal juvenil incluido en el proyecto va en contravía, en varios aspectos, con respecto a la legislación y doctrina autorizada internacional. Preocupa, por ejemplo, el tiempo de duración de las medidas privativas de la libertad, pues, mientras las directrices Riad estipulan que éstas deben durar el menor tiempo posible, el proyecto de ley, en la ponencia 56 para primer debate , concede duraciones de hasta 15 años (ar tículo 399). Asimismo, el tiempo estipulado en el proyecto es abiertamente contrario a lo recomendado en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño al Estado colombiano (CRC/C/15/ Add.137), que, en el aparte sobre administración de justicia de menores, señala que la reclusión a largo plazo de niños infractores deja de ser una medida socioeducativa para convertirse en una privación de la libertad similar a la aplicada a personas adultas. Igualmente, el Comité señala que, por el contrario de aumentar las penas, los Estados partes de la CDN deberán crear penas alternativas que permitan un verdadero proceso de educación.

afectados con la comisión del hecho considerado como ilícito, por lo cual entre más medidas diferentes a la privación de la libertad existan, mayores serán las garantías para el disfrute del niño o el joven de sus derecho, no solo como niño, sino como humano en general. En efecto, la medida de privación de la libertad, está en contra del espíritu educativo de un sistema de responsabilidad penal juvenil, convirtiéndolo en una extensión del derecho penal. Así, viola gravemente lo establecido en las directrices de Riad, artículo 1°: “La Prevención de la delincuencia es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad” y más adelante, en el artículo 3 que “Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control”. Por otra par te, el ar tículo 150 de la ponencia presentada para primer debate, señala que “los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley tampoco podrán ser detenidos o confinados en campamentos, salvo cuando se les adelanten procesos por deli58 tos de especial gravedad” (subrayado fuera del texto). Lo anterior, es claramente violatorio del Protocolo Facultativo de la Convención, del Convenio 182 de la OIT, y de la Constitución

En el mismo sentido, el proyecto contraría lo expuesto por la Corte Interamericana de DDHH, en su Opinión Consulti57 va No 17 de 28 de agosto de 2002 , en cuanto que la aplicación de medidas alternativas no vulnera los derechos de los ○

































































































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56 Presentada en diciembre de 2004 por lo Senadores de la República Andrés González, Claudia Blum y Germán Vargas Lleras 57 Corte Interamericana de DDHH. Opinión consultiva OC-17 de Agosto 28 de 2002. Solicitada por la Comisión interamericana de DDHH

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Nacional, pues está explicitado claramente en los mismos que todo niño o niña que par ticipe del conflicto armado interno, ostenta la calidad de víctima, por lo cual no podrá ser juzgado, sino rehabilitado por el Estado.

Estado colombiano, cuando, las cuales, aunque ven como un logro la prescripción penal del reclutamiento de niños y jóvenes, muestran suma preocupación “por el efecto sumamente negativo del conflicto armado en todos los niños, incluidos los niños que han participado en las hostilidades, y por la seria amenaza que ello constituye para su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y el grave traumatismo psicológico que ello les inflige. También se ha expresado inquietud por la falta de una política nacional que garantice la reintegración social de los niños desmo60 vilizados ”, por lo cual insta al Estado colombiano a “que tome medidas efectivas para que se libere y desmovilice a todos los niños raptados y combatientes y para que se rehabilite y reintegre a 61 éstos en la sociedad” .

Esa afirmación se sustenta aún más cuando está ampliamente demostrado que los niños y niñas que participan de los grupos armados irregulares, son obligados a cometer actos considerados violatorios de los Derechos Humanos y/ o del Derecho Internacional Humanitario. En varias investigaciones, algunas realizadas por el Estado colombiano, ha quedado evidenciado que la comisión de estos hechos por parte de niños y niñas, se debe a que sus mandos amenazan, especialmente con el asesinato, a los mismos en caso que se nieguen a realizarla. También se ha señalado que, cuando un niño o una niña se ha negado a hacerla, has recibido castigos que van desde la tortura y los tratos crueles 59 e inhumanos, hasta la ejecución.

En tercer y último lugar, vemos como en el artículo 348 del proyecto de código en primer ponencia, estipula que la comisión de delitos que estén contemplados en el artículo 376, inciso 3 del código penal, traerá como consecuencia, sin mediar otro tipo de medida, la privación de la libertad; el delito señala-

De igual forma, esta propuesta poco o nada desarrolla las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño al ○

































































































58 Artículo 347. Delitos de Especial Gravedad. Para los efectos de la responsabilidad penal juvenil, se entiende por delitos de especial gravedad la desaparición forzada, la tortura, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, la toma de rehenes, el terrorismo, los actos de terrorismo, el genocidio, el homicidio agravado, el homicidio en persona protegida, el homicidio y el concierto para cometer tales delitos; el acceso carnal violento, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. 59 Ver, entre otros, Coalición contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado en Colombia, “Niños, Niñas, Jóvenes y Conflicto Armado en el 2002: Una aproximación documental”, Bogotá, Colombia, octubre de 2002. Human Rigths Watch, “Aprenderán a no llorar: Niños combatientes en Colombia”, Bogotá, Colombia, abril de 2004. Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Guerreros sin sombra”, Colombia, 2002. Defensoría del Pueblo, “La niñez en el conflicto armado colombiano”, Bogotá, diciembre de 2002. 60 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño : Colombia. 16/10/2000. 61 Ibídem

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

do en dicho artículo se refiere al trafico y consumo de estupefacientes.

Así mismo, esta propuesta de norma desconoce las Observaciones al informe presentado por Colombia, en donde, “habida cuenta del artículo 33 de la Convención, Comité (de Derechos Niño) recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas efectivas de orden legislativo, administrativo, social y educativo para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y para evitar que se emplee a los niños en la producción ilícita y el tráfico de esas sustancias. El Comité insta al Estado Parte a que dé su apoyo a programas de readaptación para los niños víctima del uso indebido de drogas y de otras 62 sustancias.”

Es necesario tener en cuenta que Colombia incorporó a su legislación interna el Convenio 182 de la OIT, mediante la ley 704 del año 2001. El artículo 3, inciso C, del Convenio establece la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, como una de «las peores formas de trabajo infantil». El Estado colombiano se ha comprometido a adoptar medidas efectivas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de ellas y asegurar su rehabilitación e inserción social; asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional e identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos (artículo 7).

Lejos de cumplir con lo recomendado por el Comité y lo señalado por el Convenio 182 de la OIT, el Estado colombiano estaría convirtiendo a la persona, menor de 18 años, en un delincuente que no tendría derecho al apoyo sicológico y sicosocial, el cual debe ser entendido como un principio básico para cualquier sistema de responsabilidad penal juvenil. En últimas, con la justificación del niño como sujeto de derechos y responsabilidades, se está legitimando la adopción de una política donde el niños es asimilado a un adulto para efectos penales, pero continúa siendo considerado “menor” para otros asuntos, como el ejercicio de Derechos Civiles y Políticos.

El tipo de medidas planteadas en el proyecto de ley para esta situación, es un desconocimiento abierto de las mencionada norma, en la medida que el niño no es considerado como víctima, sino como un infractor a la legislación penal. ○

































































































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62 Comité de Derechos del Niño, “Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia. 16/10/2000. CRC/C/15/ Add.137”, 2000, p. 12

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Jurisprudencia de la Corte Constitucional A continuación se reseñan algunos apartes de especial relevancia, realizados por la Corte Constitucional en el tema de niñez y conflicto armado. También se seña-

larán algunos apartes de pronunciamientos sobre otros temas, tales como niñez y servicio militar, niñez y justicia penal, niñez y principios, y niñez y desplazamiento.

Niñez y Conflicto Armado C-33 9 C-339 08-07-98 MP Carlos Gaviria Díaz

Sentencia

Apartes Con relación a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta 63 contra el artículo 20 de la ley 48 de 1993, la Corte Constitucional dijo:

“Los menores de edad, mayores de quince años y menores de dieciocho, pueden ser incorporados a prestar el servicio militar, pero no pueden destinarse a actividades relacionadas con los conflictos armados, tampoco pueden participar directamente en las hostilidades, ni ser expuestos a situaciones de peligro que atente contra sus vidas, pues la Constitución ordena su protección en todo momento y lugar, con carácter prevalente. Por tanto, las Fuerzas Armadas deben evitar el reclutamiento de tales menores y preferir siempre el alistamiento de los de mayor edad (...)como lo consagra el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra sobre la protección de las vícitimas de los conflictos armados internacionales y la Convención de los Derechos del Niño, sobre el respeto a las normas del Derecho Internacional Humanitario. ○

































































































63 Ley 48 de 1993: Artículo 20. Concentración e Incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente ley para los bachilleres.»

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Conviene insistir también, en que a la luz de la Constitución y los Tratados Internacionales antes citados, no se permite vincular menores de quince años a las fuerzas armadas, lo cual ha sido reafirmado por esta Corporación en las sentencias C-511/94 y SU-200/97.

Concepto del Procurador

“La incorporación de menores a la fuerza pública no desconoce los mandatos de la Carta Política, ya que el servicio militar es un deber impuesto por la propia Norma Superior. El legislador ha regulado esta obligaciòn para los bachilleres, aplicando criterios protectores de su integridad síquica y física, de forma tal que una vez instruidos en teoría y práctica militar deben destinarse a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a las tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica (Ley 48 de 1993, art. 13).” “La incorporación de menores bachilleres al servicio militar no afecta sus derechos fundamentales, pues en ningún caso serán enviados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontación armada, ya que únicamente desempeñarán tareas de carácter administrativo, comuni64 tario o ecológico.”

Salvamento de Voto

“El Estado atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. Sin embargo, una reflexión más profunda sobre el tema y la propia intensificación del conflicto armado colombiano me obligan a distanciarme de la presente ○

































































































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64 Tomado de la Sentencia de Constitucionalidad C –339 de 1998, en www.ramajudicial.gov.co/constitucional

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

decisión de la Corte pues considero que se debió declarar inexequible la expresión acusada, en el entendido de que ningún menor de edad puede ser incorporado a filas, en el actual contexto de guerra que se vive en importantes porciones del territorio nacional. (...) Es inconstitucional obligar a prestar el servicio militar a un menor por cuanto esa medida afectaba desproporcionadamente su libre desarrollo de la personalidad así como la unidad familiar. Además, considero que la incorporación a filas de los menores es francamente contradictoria, pues el ordenamiento sólo reconoce autonomía suficiente para ser ciudadano y votar a aquel colombiano que haya cumplido 18 años, pero se admite que se obligue a prestar el servicio militar a quien es menor de esa edad. Esto significa que para poder ser un ciudadano desarmado y ejercer los derechos políticos, el ordenamiento exige que se cumplan los 18 años, mientras que basta tener 15 años para que se pueda obligar a un bachiller a ser un ciudadano en armas, pues eso significa en una democracia ser un soldado. (...) La Corte intenta proteger la vida de los menores, en desarrollo de los mandatos sobre la materia previstos por la Carta y por los instrumentos internacionales de derecho humanitario, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual las exigencias que establece la sentencia son importantes. Sin embargo, el interrogante que surge es el siguiente: ¿esas restricciones son suficientes para proteger a un menor incorporado a la Fuerza Pública, en un contexto como el colombiano en donde el conflicto armado interno desafortunadamente ha aumentado en intensidad? Y la respuesta es negativa, por cuanto una de las características más importantes del conflicto armado colombiano es que se trata de una guerra irregular, en donde es muy difícil delimitar con precisión cuáles son los escenarios de combate, puesto que las confrontaciones surgen en cualquier momento y en cualquier lugar. Por ende, cuando se incorpora a un menor a la Fuerza Pública se lo está involucrando en cierta medida en el combate, puesto que se convierte en un uniformado, al servicio de las Fuerzas Armadas, esto es, al servicio de una de las partes en el conflicto armado que vive el país”.

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sentencia

C-53 5 C-535 16-07-02 M.P. Jaime Araujo

Apartes Esta sentencia corresponde a la revisión de exequibilidad del Convenio 182 de la OIT, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Al respecto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente sobre la vinculación de niños y niñas al conflicto armado interno, considerada por dicho instrumento como una de las peores formas de trabajo infantil:

«En Colombia hay cerca de 6.000 niños y niñas vinculados, directa o indirectamente, con los grupos armados al margen de la ley que participan en el conflicto armado interno. En una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo durante el primer semestre del año 2001 en un centro de atención para niños desvinculados del conflicto armado, el 83% de los jóvenes entrevistados manifestó que ingresó a los grupos armados ilegales de manera voluntaria. De estos, el 52% de los niños afirmó haberlo hecho por el sentido de pertenencia que brinda el uniforme y el inmenso poder que genera tener un arma en las manos, mientras que las niñas por lo general lo hacían por razones afectivas.” …“Sin embargo, esta voluntariedad es relativa, si se tiene en cuenta que los niños y niñas que habitan en las zonas rurales del país, cuentan con mínimas condiciones de vida, y en sus comunidades y poblaciones, como consecuencia del conflicto armado, existe presencia permanente de la guerrilla o de las autodefensas. Esta situación los obliga a escoger entre vincularse a los grupos armados, o desplazarse a otro lugar del país.” (Subrayas fuera del texto)

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…“Estas situaciones ponen de presente la necesidad apremiante de que el Estado colombiano se procure instrumentos eficaces para cumplir la enorme responsabilidad que entrañan la

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

asistencia y la protección de su población infantil, entre los cuales ocupan lugar preponderante los acuerdos de cooperación internacional. (Subrayas fuera del texto) Concepto del Procurador “En primer lugar expresa que no es necesario verificar la competencia de las autoridades colombianas para negociar y celebrar el convenio, pues ellas sólo intervienen para adherir al mismo.

En lo relativo al aspecto material, hace un recuento del contenido de las principales disposiciones del convenio y expone que de ellas se desprenden una serie de obligaciones para el Estado colombiano que coinciden plenamente con el principio fundamental de la Constitución Política de acuerdo con el cual la finalidad esencial del mismo es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en aquella. En efecto, uno de esos principios es el deber estatal de amparar la familia como institución básica de la sociedad (Art. 5º de la Constitución Política). Las condiciones de fragilidad e indefensión de los niños, frente a su entorno natural y social, exigen una especial protección, lo cual explica que la Constitución Política consagre la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Expone que el Estado colombiano ya se había comprometido en el campo internacional a prohibir las peores formas de trabajo infantil, en la Cumbre Mundial a favor de la Infancia (1990) y la II Reunión Iberoamericana Tripartita de Nivel Ministerial sobre Erradicación del Trabajo Infantil (1997), prohibición que se reafirma en esta oportunidad y a la cual se agrega el compromiso de garantizar la efectividad de los mencionados derechos, contemplados en el Art. 44 de la Constitución Política, por medio de acciones inmediatas y prioritarias que se imponen por la realidad 65 social y política del país.”































































































65 Tomado de la sentencia de constitucional C- 535 de 2002. MP Jaime Araujo. En www.ramajudicial.gov.co/constitucional





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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sentencia

C-1 72 C-17 02-03-04 MP Jaime Córdoba Triviño

Apartes Esta sentencia, tuvo como finalidad declarar la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Las consideraciones de la Corte fueron, entre otras:

“La degradación del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de niños, niñas y jóvenes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como víctimas de ataques indiscriminados en donde de hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situación de desprotección, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales.

127

En efecto, en situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos. El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros. Aquellos que deciden voluntariamente vincularse o adherirse a los grupos armados ilegales lo hacen por diversas causas, ya sea económicas, sentimentales o por defender a sus familias, y en el interior de esos grupos la población infantil resulta siendo víctima de violencia y esclavitud sexual” (…) “Para la Corte a través del instrumento internacional se pretende otorgar mayor protección y garantías a los niños, niñas y adolescentes en cuanto no permite su participación directa en hostilidades e impone a los Estados Partes, comprometiendo a la comunidad internacional en su conjunto, el cometido de cooperar en la aplicación de sus disposiciones. Sus prescripciones resultan ajustadas a los preceptos constitucionales toda vez que no hacen otra

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

cosa que afianzarlos. Existe una identidad de propósitos con los plasmados por el Constituyente, con los instrumentos internacionales y con las normas inferiores existentes sobre la materia. De otra parte y frente a lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al reclutamiento, considera la Corporación que el Protocolo es más garantista y presta mayor atención a los niños, niñas y adolescentes ante el conflicto armado. Una cuestión que resulta de gran trascendencia es la exclusión de la posibilidad de que fuerzas armadas distintas a las de un Estado recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 años y el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas tendientes a impedir ese proceder. El Código Penal colombiano en su artículo 162 tipifica como delito el reclutar, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a menores de 18 años u obligarlos a participar directa o indirectamente en hostilidades o en acciones armadas y señala una pena de 6 a 10 años y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”“Respecto a su contenido material, el Jefe del Ministerio Público considera que el instrumento internacional desarrolla los preceptos constitucionales que guardan relación con las materias en él tratadas, en especial la protección que el Estado debe dar a los menores de edad. Destaca su importancia en cuanto prohíbe reclutar a menores de 18 años sin que concurra su voluntad, lo cual, en su criterio, está en consonancia con el ordenamiento jurídico colombiano que siempre “ha estado un paso adelante desde el punto de vista normativo en esta materia”. Concepto del Procurador

Así mismo, expresa que constituye valioso parámetro el hecho de que el Protocolo propenda por evitar la vinculación a las filas de los grupos armados distintos a las fuerzas armadas del país a menores de 18 años, por cuanto en el orden interno se ha estado pendiente de impedir que los menores entren en el conflicto armado, cuestión que se ha cumplido con la prohibición de que 66 ellos ingresen a las fuerzas armadas.” ○

































































































66 Tomado de la sentencia de constitucionalidad C – 172 de 2004. MP Jaime Córdoba Triviño. En www.ramajudicial.gov.co/ constitucional

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Niños y servicio militar Sentencia

SU – 2 77 27 22-07-93 M.P. Antonio Barrera Carbonell

Apartes

“No se puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, no los desconoce (...) No podría afirmarse, que la incorporación de un joven al ejército constituya el desconocimiento de su derecho a la educación o a su formación integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la paz (...) Si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto, la facultad de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación.”

Sentencia

T-3 00 300 28-07- 93 M.P. José Gregorio Hernández

Apartes

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Como no puede quedar desprotegido el menor a que alude la demandante, el Ejército Nacional deberá pagar al soldado, con destino al sostenimiento de su familia la bonificación prevista en el artículo 39, literal a), de la Ley 48 de 1993

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Sentencia

T-3 26 T-32 12-08-93 M.P. Antonio Barrera Carbonell

Apartes

“El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una evidente preeminencia sobre los derechos de los demás. Pretender lo contrario, significa ignorar esa primacía, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, es el de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...) Cuando la ley exencionó del servicio militar al «varón casado que haga vida conyugal», estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado.”

Sentencia

T- 3 58 35 1-09-93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

“A la luz de la jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad derivada de su incorporación al Ejercito Nacional”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sentencia

T-4 91 T-49 28-10-93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes Permitió el desacuartelamiento del soldado con el objeto de proteger los derechos de sus hijos próximos a nacer, con base a la protección del que está por nacer y los derechos fundamentales de los niños.

Sentencia

T-5 17 T-51 10-11-93 M.P. Hernando Herrera Vergara

Apartes

“El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una evidente preeminencia sobre los derechos de los demás. (...)

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Cuando la ley exencionó del servicio militar al «varón casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos- jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado.”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Sentencia

T-03 1 T-031 2-02-94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

Apartes

“El artículo 216 constitucional estableció una regla general aplicable a todos los colombianos y dejó a la ley la determinación de las excepciones del servicio militar y esta, a su vez, no consagró como circunstancia eximente el hecho de ser menor de edad. Además, no existe violación de los derechos del niño, en el caso del reclutamiento del conscripto bachiller adolescente, pues este, a pesar de ser menor de edad, no se encuentra dentro de la condición de niño. En este sentido, el servicio militar no constituye, en modo alguno, atentado contra los derechos del adolescente, ya que uno de sus fines, además del servicio en sí, es contribuir a la formación cívica del ciudadano, creándole la conciencia de que puede y debe ser útil a su patria. (...) Un conscripto que no tenga las condiciones para asumir, con el uso de las armas, su obligación militar, puede prestar el servicio militar obligatorio en tareas de apoyo logístico, administrativo, social y en general todas aquellas que no pongan en peligro su integridad física.”

Sentencia

C-340 8-07-98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Apartes

“La Corte no encuentra vulnerado ni amenazado el derecho a la vida de los menores a quienes se refiere la norma acusada(Ley 418, ar tículo 13), toda vez que, por una par te, no resulta obligatoria para ellos la prestación del servicio militar -por el contrario, se prohíbe que tal obligación se les haga exigible antes de los dieciocho años- y, por otra, se estatuye que los menores reclutados, a par tir del supuesto de su vinculación voluntaria,

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

avalada por los padres, no puedan ser destinados a zonas en las cuales se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. El servicio militar no representa per se que la persona a él vinculada quede expuesta sin protección alguna a los riesgos inherentes al conflicto armado, puesto que los dos conceptos no pueden confundirse. Y si los mandos militares cumplen a cabalidad la disposición que se examina, habrán de respetar la limitación del servicio militar que prestan los menores voluntariamente reclutados a actividades inofensivas, no riesgosas para sus vidas y su integridad personal. (...) No ve la Corte cómo puede haberse vulnerado el ar tículo 98 de la Constitución, sobre pérdida de la ciudadanía y suspensión de los derechos políticos, pues la de prestar el servicio militar es justamente una obligación cuyas excepciones y prerrogativas competen a la ley, y no un derecho, salvo lo dicho en lo referente a la vinculación voluntaria; y además, del precepto constitucional que la consagra no se deduce que sea indispensable la ciudadanía para cumplirla voluntariamente. (...)

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La Corte estima, claro está, que para no desconocer el derecho a la libertad de los menores, ni por consiguiente los demás que aquí se invocan, la voluntariedad en la prestación del servicio militar por quienes no han llegado a los dieciocho años no puede ser aparente sino real. Es decir, el acto del menor ha de ser espontáneo, libre de presiones, apremios, amenazas o constricciones de cualquier índole, las que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es evidente que, en semejantes eventos, los responsables de tales conductas tendrían que ser procesados y sancionados con arreglo a las leyes.”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Niños y Justicia Penal Sentencia

C- 0 19 01 25-01- 93 M.P. Ciro Angarita Barón

Apartes

“La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas. El concepto de «sentencia condenatoria» contradice la filosofía y naturaleza de la legislación de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor infractor de carácter protector y pedagógico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la liber tad, podrá ser siempre impugnada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, que, ha sido incorporada a nuestra legislación interna. Todo lo cual se reafirma, además, con el ar tículo 93 de la Carta, que establece que los tratados y convenios internacionales -ratificados por el Congreso- que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. El artículo 167 del Código del Menor habrá de entenderse en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de única instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una medida que, -si bien protectora o pedagógica-, sea privativa de la libertad. Dichas medidas podrán ser objeto de impugnación ante una instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposición que el mismo Código ya contempla. (...) El artículo 184 del Código del Menor deberá interpretarse en el sentido de que los menores sean puestos a disposición del juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión, siempre y cuando ese término no exceda las 36 horas contempladas en el ar tículo 28 de la Constitución Nacional. Si lo excediere, el menor deberá ser puesto a disposi-

134

Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

ción de la autoridad permanente competente más cercana, para que este tome las medidas temporales que sean per tinentes, mientras su situación pueda ser conocida por un juez especializado de menores. El derecho que tienen los menores a un juez especializado, no puede aplicarse en detrimento del derecho que tienen a la liber tad y a que se les resuelva su situación en los perentorios términos constitucionales. Todo lo cual lleva a la forzosa conclusión de que es urgente la creación de la figura de los jueces permanentes de menores”.

Sentencia

T–5 98 59 15-12-93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

135

Los derechos de los hijos de los detenidos. El Estado debe limitar dentro de lo posible los efectos perniciosos que la pena acarrea a los familiares del detenido y, de manera especial, a sus hijos menores. (...) Sin embargo, de la necesidad de proteger los derechos fundamentales del menor no se sigue necesariamente que su madre deba salir de la prisión. La existencia de un derecho fundamental cuya protección ponga en tela de juicio una parte esencial de la organización del Estado debe conducir a la adecuación de las instituciones, de tal manera que permitan la efectividad de los derechos. Lo anterior, sin embargo, deberá hacerse sin arriesgar ni poner gravemente en peligro las instituciones constitucionales legítimas del régimen punitivo. Entre la detención domiciliaria que permitiría la realización de los derechos del niño y la detención preventiva que los vulnera, existe un camino intermedio que consulta las necesidades del Estado y no desvirtúa los propósitos legales. Esta solución consiste en crear las condiciones necesarias para que la madre tenga una relación física y espiritual con su hijo que le permita su desarrollo normal dentro de las limitaciones propias de su situación.”

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

Sentencia

T- 2 83 283 16-06-94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes Las formalidades procedimentales en relación con la protección de los derechos de los menores tienen valor constitucional y carácter de orden público.

Sentencia

C-8 17 C-81 20-10-99 M.P. Carlos Gaviria Díaz

Apartes

“Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros. Este criterio se adecua a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del estatuto superior, que consagran la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños; la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles especial protección, para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que no son otros distintos de los derechos constitucionales, los legales y los demás contemplados en los tratados interna-

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

cionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y el derecho de los adolescentes a la protección y formación integral. Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros.”

Sentencia

C-83 9 C-839 09-08-01 M.P. Marco Gerardo Monroy

Apartes

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“Los menores que se encuentran en situación irregular y quebrantan el ordenamiento jurídico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta. Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de índole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso sí, como fin primordial, la rehabilitación y educación del individuo que ha infringido la Ley. El reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la jurisdicción de un tribunal (o de un juez) para que se resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

menores gozan de una protección especial por el Estado y la comunidad mundial. Ello más bien contribuye a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social del menor. Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender hacia su resocialización, se encuentran ampliamente modelados en los instrumentos internacionales. La institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservación de la seguridad pública.

No obstante, debido a su fragilidad e inmadurez física y sicológica, los niños constituyen una población sensiblemente vulnerable a los efectos nocivos de los fenómenos sociales. La circunstancia de no estar preparados para asimilar los avatares de un ambiente social agresivo, hace que en muchos casos los menores se vean puestos en situaciones irregulares. De acuerdo con el artículo 30 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), un menor se encuentra en “situación irregular” cuando carece de atención, cuando ha sido autor o copartícipe de una infracción penal, cuando

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

se encuentre en situación de abandono o de peligro, cuando presente deficiencia física, sensorial o mental, cuando sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, o en general, cuando se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su dignidad. que frenan su proceso de integración humana y atentan contra su integridad -física, mental y moral-, así como contra su formación y su patrimonio.”

Niñez y Principios Sentencia

T–4 62 46 14-10- 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

“La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial.”

Sentencia

C – 04 1 041 3-02- 94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

139

“Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores.

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comproo inf ans metido el de un menor, debe resolverse según la regla pr pro infans ans. Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia.”

Sentencia

C- 45 9 459 12-10- 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

“La comisión de un hecho punible que tenga como víctima a un menor, no puede ser un asunto que sólo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño. La ley inconsultamente le arrebata al menor la posibilidad de su defensa colectiva, cuando ésta puede ser la más eficaz. El principio más elemental de solidaridad humana, se disuelve en un juicio práctico de conveniencia. La lectura del informe ponencia presentado a la Asamblea Nacional Constituyente, es igualmente demostrativo de que la querella como condición de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garantía en la que reposa: todos tienen la obligación de defender a los niños.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sentencia

T–4 77 47 23-10- 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero

Apartes

“Al defenderse la individualidad del menor, o en otros términos, su identidad, como un interés jurídico superior, es necesario afirmar que cualquier intromisión efectuada sin su consentimiento, constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales. Pues la superioridad que contiene la naturaleza de este derecho fue precisamente establecida en favor del desarrollo de su personalidad y protección a su dignidad como ser humano. Otro aspecto sobre el que es indispensable hacer claridad, es que si bien el menor en virtud de su condición estaba sometido a la patria potestad de sus padres, y aún a la de los intereses del propio Estado, no podía condicionarse tal situación, como un menoscabo de su derecho a la identidad, en cuanto éste es un interés jurídico superior ampliamente protegido frente a los intereses de aquellos. El derecho a la identidad, y mas específicamente a la identidad sexual, presupone la existencia de un derecho constitucional a la Dignidad. Este derecho “Opera aún cuando caduquen los demás derechos personales emergentes de la Constitución”. El derecho a la dignidad, se constituye a su vez en fuente de otros derechos. Razón por la cual, toda violación al derecho a la identidad, es a su vez una vulneración al derecho a la dignidad Humana.”

Niñez y Desplazamiento Sentencia

SU – 1150 30-08- 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Apartes

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“En razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atro-

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

pello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias. (...) También existe acuerdo acerca de que la vulneración de los derechos citados implica la violación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el artículo 3° Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. (...) No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás. (...) La Corte estima necesario destacar que para atender este gasto las instituciones cuentan con mecanismos constitucionales ordinarios y extraordinarios. Lo cierto es que el estado de emergencia social que representa el desplazamiento forzado en el país debe ser afrontado sin dilaciones por el Estado, para poder responder verdaderamente a su definición como un Estado social. Y si ello implica sacrificios en otros renglones ha de ser claro que estos tienen pleno fundamento constitucional en el marco del deber ciudadano de solidaridad.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

Sentencia

T–0 25 02 22 – 01 – 04 M.P. Manuel José Cepeda

Apartes

“En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.”

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“Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

(…) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. “Ahora bien, dado que el plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.”

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

La Procuraduría General de la Nación, emitió concepto sobre la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 19 de la ley 782 de 2004, según el cual: “Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.”. En dicho concepto, el Ministerio Público solicitó declarar incompatible con la Carta Constitucional la norma demandada, en tanto:

“En efecto, la inserción de niños y niñas en las filas de las organizaciones alzadas en armas en una de las más perversas modalidades de reclutamiento que torna a los menores en víctimas del conflicto, la discusión de si lo fue “voluntariamente” o “forzosamente” debe quedar relevada frente a la magnitud de esta práctica, que ha encontrado en el contexto familiar, social y económico una excusa, ante la ausencia de cualquier expectativa de una vida mejor.” (…)

“En tal sentido, el procesamiento judicial no se compadece con los postulados nacionales e internacionales que abogan por la reivindicación de los derechos de los menores excombatientes que fueron despojados arbitrariamente de su infancia y llevados a un escenario perturbador y violento del cual han sido víctimas directas. En consecuencia, dichos niños y niñas no pueden ser sometidos a la jurisdicción de un tribunal o de un juez para que se resuelva su responsabilidad como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable, ya que por las particularidades propias del reclutamiento ilegal, la capacidad de culpa de estos menores es inexistentes” (…) “Por todo lo anterior, para el Ministerio Público es claro que los niños y niñas excombatientes tampoco están llamados a beneficiarse con indultos como el establecido en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, pues cabe recordar que el indulto es el perdón total o parcial, por parte del poder público, de una pena impuesta al condenado por delitos políticos, delitos que en el marco visto no puede ser objeto de responsabilidad por parte de los menores de 18 años que por la degradación y deshumanización en que se encuentra el conflicto colombiano, resultan ser sus víctimas y no sus generadores.” (Subrayas fuera del texto) 145

Demanda de inconstitucionalidad de la ley 782 de 2002, artículo 19, parágrafo 2

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CONCLUSIONES Y RECOMEND ACIONES RECOMENDA

SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 1. El Derecho Internacional Humanitario consagra la protección de los derechos de los niños y niñas en los conflictos armados tanto de carácter internacional como internos, particularmente, en el Convenio IV sobre Protección de Personas Civiles en tiempos de guerra (Art. 24), el artículo tercero común a los cuatro Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II de dichos Convenios.

cuentran la protección especial de los niños y las niñas cuando se desarrollen acciones militares. 4. Las partes en conflicto no deben usar ni ocupar los establecimientos educativos como sitos de alojamiento o trincheras de guerra, en tanto el Derecho Internacional Humanitario los considera bienes protegidos.

Recomendaciones 2. En los Protocolos Adicionales se hace más explícita la protección y establece la prohibición de la participación de los niños y niñas menores de 15 años en los conflictos armados. Se da una mayor protección con relación a la participación de los niños en los conflictos armados de carácter no internacional por cuanto prohíbe no solamente la participación directa sino también la participación indirecta de los niños en las hostilidades.

1. En virtud que el Estado Colombiano ha ratificado debidamente los diferentes instrumentos que conforman el DIH, el Gobierno debe tomar las medidas políticas necesarias para que sus Fuerzas Armadas cumplan a cabalidad con los mandatos que del dicho sistema normativo emanan, particularmente, en lo que tiene que ver con protección a la población civil, y protección a bienes protegidos.

3. En virtud de la naturaleza del Derecho Internacional Humanitario, tanto el Estado Colombiano como los grupos armados irregulares, tienen la obligación de cumplir con sus mandatos, entre los cuales se en-

2. En el entendido que los sitios dedicados a la educación y a la atención médica son señalados por el Derecho Internacional Humanitario como bienes protegidos, el Ejército Nacional y los grupos armados de oposi-

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ción, deben cesar la práctica de invadir escuelas y centros de salud, en tanto la misma es una grave infracción al DIH. 3. Solicitamos se tomen las medidas necesarias para que los responsables las acciones infractoras del Derecho Internacional Humanitario, sean juzgados pronta y eficazmente por el sistema de justicia. 4. Los entes de investigación y juzgamiento deben desarrollar las investigaciones por las infracciones al DIH de manera pronta, imparcial y oportuna, impidiendo que los niveles de impunidad sigan creciendo, más aún cuando se encuentran niños y niñas de por medio. 5. Los grupos armados de oposición deben suscribir, sin demora alguna, acuerdos humanitarios que permitan apartar a la población civil, en general, y a la niñez, en particular, de las acciones de guerra, y no sólo aquella que se encuentra vinculada a las filas militares, sino, también, aquella que ha sido retenida por fines económicos o políticos. Los temas que deben incluir los mismos son, como mínimo: (1) protección incondicional de la infraestructura que sirve para el desarrollo de los niños y las niñas; (2) prohibición de la vinculación de niños y niñas a las acciones bélicas y/o actividades relacionadas con la guerra; (3) protección integral de la niñez desplaza-

da; y (5) desvinculación total de los niños y niñas que participan del conflicto armado.

SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Son muchos los instrumentos y recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas, que propenden por la defensa y protección de los derechos de los niños y niñas, tendiendo siempre a que dicha protección se haga cada vez más extensiva y obligatoria para los Estados Parte. 2. Naciones Unidas ha trabajado de forma sistemática, de esta manera ha permitido que sus informes, recomendaciones y acuerdos sean aplicables y se mantengan vigentes, ofreciendo mecanismos que faciliten la implementación de políticas institucionales encaminadas a la protección universal de los Derechos Humanos y de forma particular de los Derechos de los Niños. 3. Debido a los intereses par ticulares de cada Estado Parte de la Organización, ha resultado difícil alcanzar un nivel más alto de universalización y acuerdo sobre los instrumentos que deben ser adoptados en pro de la Defensa de los Derechos Humanos. Esto se ve materializado al

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

4. En su seguimiento al cumplimiento de los tratados, la Organización de las Naciones Unidas ha observado un reiterado incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por los Estados Partes. De ahí que la Organización se ha visto en la necesidad de elaborar informes y recomendaciones a aquellos Estados que, con sus medidas legislativas, administrativas y de otra índole están violando los mismos. 5. Son muchas las recomendaciones e informes que sobre Colombia ha elaborado la ONU, dada la situación de constante violación a los Derechos Humanos por parte de los grupo insurgentes y por el Estado. A pesar de esto, el Gobierno no ha

adoptado las medidas necesarias para superar esta situación. 6. Otras Organizaciones como la OIT, El Comité Internacional de la Cruz Roja, también han contribuido en el proceso de construcción del Sistema de Protección de Derechos Humanos, y a través de sus documentos impulsan para que haya una efectiva aplicación de las normas de tratados internacionales. 7. Continuando en la misma línea de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos –OEAa través de sus diferentes Instrumentos y Órganos procura que los Estados Partes garanticen y protejan los derechos de las personas que habitan en ellos. La ventaja que ha ofrecido organismos como la Cor te Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión, es la posibilidad de sancionar a los Estados por sus practicas de continua violación (por acción u omisión) a los Derechos Humanos. 8. El derecho Internacional de los Derechos Humanos, es absolutamente claro en la protección de niños y niñas frente al conflicto armado al señalar que son víctimas del mismo. El Estado tiene el deber de prevenir y sancionar a los adultos responsables del reclutamiento, y de reintegrar a los niños y las niñas a la vida civil.

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momento de elaborar las normas donde por pretender alcanzar acuerdos, se termina cercenando la protección que inicialmente se buscaba a determinados derechos. Sin embargo, poco a poco esas diferencias se han ido diluyendo aportando positivamente al debate de la implementación de nuevos instrumentos que dan mayores garantías, tenemos como muestra de ello el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que impone como edad mínima para la vinculación de personas a grupos armados en 18 años, mientras que la Convención la establecía en 15.

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Recomendaciones 1. La posición asumida por las Naciones Unidas frente a la edad mínima para el reclutamiento de niños tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los Conflictos Armados, no es tan estricta como se quisiera. Se han perdido dos oportunidades normativas para tomar una posición fuerte frente a los Estados y los grupos armados de oposición sobre este tema. Dado que en la actualidad no es posible adoptar un nuevo instrumento, la ONU debe, a través de sus distintos organismos como la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, etc, exhortar a los Estados a tomar las medidas necesarias y efectivas para evitar el reclutamiento de niños y niñas, so pena que les sean aplicables sanciones a los Estados que no tomen en cuenta dichas decisiones. 2. El Gobierno colombiano debe retirar la declaración del 05 de agosto de 2002 según la cual no acepta la competencia de la Cor te Penal Internacional por siete años para los crímenes de guerra, dentro de los cuales se encuentra el reclutamiento de niños y niñas con edad inferior a 18 años. Si el Estado tiene la firme convicción de proteger a ni-

ños y niñas deber permitir que su reclutamiento sea susceptible de judicialización por la CPI inmediatamente. 3. El Estado debe mantener la reserva al artículo 38 numeral 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y hacer una declaración vinculante con respecto al limite de los 18 años como el límite mínimo para la edad de reclutamiento al depositar el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación 4. El Estado colombiano debe promover y ofrecer programas obligatorios de capacitación en Derechos Humanos y Derechos de la Niñez para todos los organismos de seguridad, incluyendo el tratamiento adecuado para niños y niñas vinculadas al conflicto armado. 5. Divulgar las normas internacionales y nacionales acerca de los derechos de los niños y niñas, en especial aquellas que promulgan que ellos no deben par ticipar en los conflictos armados ni directa ni indirectamente. 6. Utilizar todos los medios posibles para hacer conocer, entre las comunidades, los principios fundamentales de respeto a los niños; los sistemas de educación formal e informal, la participación de todos los sectores de la población, incluyendo a los

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Análisis Jurídico de Legislación Internacional y Colombiana

9. Procurar que los niños y niñas se desvinculen lo más pronto posible de los ejércitos y establecer programas y mecanismos que impidan el traspaso de actitudes y conductas belicistas a la sociedad civil cuando se reincorporen a ella los niños soldados, a par tir de la integración educativa y el apoyo psicosocial. 10. Incluir en las eventuales negociaciones de paz y desmovilización, la reintegración de niños y niñas que participaron del conflicto armado a la vida civil, ofreciendo programas de atención integral para la total recuperación de los impactos que causó éste sobre ellos. 11. No judicializar niños o niñas que hayan participado del conflicto armado interno, ni usarlos para labores de inteligencia o dentro de campañas cívico militares. 12. Hacer respectar el principio de distinción entre delitos políticos y delitos que atentan contra la persona humana, a fin de evitar la impunidad, en especial de los delitos graves y de lesa humanidad.

SOBRE LA LEGISLACIÓN INTERNA

1. La legislación interna no posee las herramientas suficientes que pueden ser verdaderos soportes para la implementación de políticas públicas dirigidas a la protección integral de la niñez. El limitante no solo es responsabilidad del Poder Legislativo, sino también de los órganos que tienen a cargo la aplicación de la normatividad. Además, el trabajo estatal se ha caracterizado por descoordinación y falta de armonía institucional que se refleja al momento de asignar funciones, que en muchas ocasiones generan duplicidad y en otras ausencia. 2. La tendencia ha sido la creación indiscriminada de dependencia estatales que surgen sin definición y objetivos, convirtiéndose en instituciones de papel, como es el caso del Sistema Nacional de Bienestar Familiar creado por la Ley 7 de 1979, que no ha tenido funcionamiento en los últimos veinte años. 3. El trabajo que hoy se desarrolla con los niños y niñas desvinculados por parte de las instituciones del Estado no es producto de una normatividad coherente creada con el fin de atender a esta población. Casi todos los programas se han desarrollado partiendo de un vacío norma151

niños y niñas, los medios de comunicación y las organizaciones de base, tanto locales como regionales y nacionales.

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tivo que dificulta la eficacia y eficiencia de estos para la atención de los niños y niñas desvinculados. 4. Los proyectos de ley impulsados por el Gobierno Nacional que pretenden reformar o sustituir el Código del Menor, deben adecuarse a los parámetros impuestos por la Convención sobre los Derechos del Niños, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil, y diferentes reglas y resoluciones que son claras en señalar que los niños y niñas que participan de los conflictos armados son víctimas del mismo, por lo cual no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser judicializados.

Recomendaciones 1. El Estado Colombiano debe hacer una evaluación sería y replantear sus políticas frente al tema de la infancia y la juventud, la cual, en temas como el conflicto armado, ha estado construida a partir del debilitamiento del enemigo mediante la desvinculación de niños que están en sus filas, más no desde la perspectiva de derechos integralmente entendidos. 2. El Estado Colombiano debe implementar programas que permitan solucionar los vacíos y contra-

dicciones del actual sistema jurídico sobre niñez desvinculada, teniendo en cuenta el incremento acelerado de la participación de los niños y niñas en el conflicto armado. 3. El Estado colombiano debe realizar las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para que disminuyan los niveles de impunidad frente a la sanción del reclutamiento de niños y niñas al conflicto armado que, además de estar proscrito por diferentes instrumentos de protección, se encuentra estipulado en el artículo 162 del Código Penal Colombiano. 4. Optimizar los procedimientos para hacer posible que los niños y niñas desvinculadas reciban efectivamente los beneficios económicos y sociales que diferentes leyes y decretos les otorgan.

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GL OS ARIO GLOS OSARIO

Conv ención: Pacto entre Naciones, organismos o individuos. Convención: Conv enio: Acuerdo, convención, pacto. Convenio: Judicialización: El tratamiento de asuntos problemáticos a través de la intervención de un juez. Asignación a una conducta considerada como ilegal de un procedimiento y de una pena para hacer efectiva una sanción. Niño: Toda persona con edad inferior a 18 años. Niño combatiente: Persona menor de 18 años que participa directamente dentro de los hostilidades de un conflicto armado. Niño vincula do/niño solda do: Persona menor de 18 años que pertenece a un grupo vinculado/niño soldado: armado y desarrolla acciones de combate, como también logísticas , de información, de espionaje, de propaganda, etc. Niño desvincula do: Persona menor de 18 años que de manera voluntaria, por captura, desvinculado: por entrega por parte del grupo armado o negociación ha dejado de formar parte de un grupo armado y desempañar actividades propias de la guerra. Par ticipación dir ecta: Toda actividad de una persona con edad inferior a 18 años readirecta: lizada en desarrollo de las hostilidades y combates entre grupos insurgentes, paramilitares y militares. Par ticipación indir ecta: Todo actividad que una persona con una edad inferior a 18 años indirecta: realizada a favor de uno de los grupos actores dentro de un conflicto armado, que no implican necesariamente utilización de armas y participación militar en combate. Reclu tamiento: Actividad en la que incurre toda persona o grupo de personas que vincuReclutamiento: len a un niño, niña o joven con una edad inferior a 18 años a las filas de un grupo armado, sin importar que sea de carácter estatal o ilegal, sin importar que sea reclutado con el fin de participar en combate, en labores de inteligencia o trabajos domésticos.

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BIBLIOGR AFÍA BIBLIOGRAFÍA

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departamento de Arauca. Coalición Contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado En Colombia. Bogotá, Colombia, Septiembre de 2004. En www.coalico.org 14. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2003, “El Conflicto, Callejón con Salida”. PNUD, Bogotá, 2003. en www.pnud.org.co/indh2003. 15. La infancia en situación de violencia política y conflicto armado / Edgar Augusto Ardila Amaya. s.l.: UNICEF, 1994. 16. Los derechos de la niñez: guía de trabajo para el servidor publico / Comité interinstitucional para los derechos de la niñez y la juventud. Bogotá : UNICEF, 1993. 17. Los derechos de la infancia y la adolescencia: compilación de convenios, reglas y directrices de las Naciones Unidas y legislación colombiana / Defensoría del Pueblo. Bogotá: Defensoría del Pueblo. Fundación FES, 1995. 18. Los niños y el derecho internacional humanitario / En: Déjame ser N° 4 (Abr. 1996); p. 13 – 19. 19. Los niños y la guerra / Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR, 1994. 20. Niñas, niños y jóvenes en el conflicto armado / Defensoría del Pueblo. En: Niñez y sus derechos N° 4 (Jun. 1998); p. 10 – 19 21. Niñas, niños y jóvenes desvinculados del conflicto armado / Defensoría del Pueblo. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1998. En: Niñez y sus derechos N° 5, (Nov. 1998); p. 3 – 19 22. Niños combatientes prisioneros / Maria Teresa Dutli. Ginebra: El comité, 1990. p. 452 – 466 23. Niñez y conflicto armado en Colombia / s.l.: Coalition Agains de use of child soldiers on the occasion the visit of the special rapporteur atunng to Colombia, s.f. 24. Niñez y violencia. El caso de Colombia / Rocio Mojica. Bogotá: CINDE, 1993. 25. Palabras de Graca Machel, directora del estudio sobre el impacto de los conflictos armados en la infancia. En: Memorias “Impacto de los conflictos armados en la infancia” Bogotá mayo 5 de 1996 / Graca, Machel. Consulta para la región de América latina y el Caribe. Bogotá: UNICEF, FES, Defensoría del Pueblo, 1996. P. 13 - 19. 26. Promoción y protección de los derechos del niño: repercusiones de los conflictos armados en los niños / Graca Machel. New york: Naciones Unidas. UNICEF, 1997. 27. Pútchipu No. 7. Coalición Contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado En Colombia. Bogotá, Colombia, Mayo de 2003. En www.coalico.org 28. Pútchipu No. 8. Coalición Contra la Vinculación de Niños y Niñas al Conflicto Armado En Colombia. Bogotá, Colombia, Septiembre de 2003. En www.coalico.org 29. Recomendaciones de la quinta consulta regional sobre el impacto de los conflictos armados en la Infancia en América Latina y el Caribe / UNICEF. s.l.: UNICEF, s.f. 42 p. 156

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Instrumentos Jurídicos de Protección Generales Internacionales 1. Convención de Viena sobre la Ley de los Tratados. Organización de las Naciones Unidas

10. 11. 12. 13.

Declaración Universal de los Derechos Humanos Estatuto de la Corte Pena Internacional Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos y Sociales Declaración Contra la Tortura y el Tratamiento Cruel, Inhumano o Degradante. Convención contra la Tor tura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Convención sobre los Derechos del Niño Declaración de los Derechos del Niño Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados 157

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

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14. Convenio 182 Sobre la Prohibición de la Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación Organización de Estados Americanos 15. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 16. Convención Americana Sobre Derechos Humanos 17. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador» 18. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Legislación Interna 19. Ley 98 de 1920. Por la cual se crean Juzgados de menores para que se ocuparan de la atención al menor con problemas de conducta. 20. Ley 79 de 1926. Por la cual se crea el Ministerio de Instrucción Pública para la educación y guarda de menores. 21. Ley 129 de 1931. Por la cual se adoptan normas para la protección del menor trabajador 22. Ley 83 de 1946. Ley Orgánica de la Defensa del niño. 23. Ley 140 de 1960. 24. Decreto 1818 de 1964. Por el cual se crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia que reemplazó al Consejo Nacional de Protección Infantil. 25. Ley 75 de 1968. Por la cual se crea el ICBF, Centralizando en este instituto los servicios de atención y protección a los menores de 18 años. Establece mecanismos para protección del menor y la familia. Crea figura la del Defensor de Menores. 26. Ley 7 de 1979. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 27. Decreto 2388 de 1979. Reglamentación de las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979. 28. Resolución 0773 de 1981. Reglamenta la Protección de menores de 18 años en el ICBF 29. Resolución 1586 de 1981Reglamenta actuaciones extrajudiciales de los defensores de menores y su intervención ante los Juzgados de Menores 30. Decreto 2737 de 1989. Código del Menor 31. Decreto 0566 de 1990Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. [Los menores infractores serán conducidos a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias] 32. Decreto 1310 de 1990. Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Niñez y la Juventud. 158

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33. Decreto 1385 de 1990. Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Niñez y la Juventud. 34. Decreto 1684 de 1990. Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto legislativo 566 de 1990. Arresto de menores 35. Decreto 2893 de 1990. Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto legislativo 566 de 1990. Orden público 36. Decreto 2884 de 1991. Por el cual se crea la Dirección del Programa Presidencial para la Reinserción en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 37. Decreto 0971 de 1994. Por el cual se promulga la Convención Intera-mericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores. 38. Decreto 1385 de 1994. Comité para la dejación de armas 39. Ley 124 de 1994. Por la cual se prohíbe el expendio de bebidas em-briagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones. 40. Decreto 1673 de 1994. Por el cual se asigna una competencia. [Asigna al Defensor de Familia el conocimiento de las denuncias contra los medios de comunicación escritos que realicen publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores. 41. Decreto 0859 de 1995. Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador 42. Resolución 01129 de 1996 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el trabajo de los menores de edad. Trabajo de niños 43. Ley 387 de 1997. Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos en la República de Colombia 44. Ley 418 de 1997. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones 45. Decreto 2541 de 1998. Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 46. Ley 468 de 1998. Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile», hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciseis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). 47. Ley 470 de 1998. Por la cual se aprueba la «Convención Interameri-cana sobre Tráfico Internacional de Menores», hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 48. Decreto 2541 de 1998. Por el cual se reglamenta el Servicio Militar Obligatorio para los menores de edad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 418 de 1997. 49. Decreto 2405 de 1999. Por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999. [Programas de atención integral a la niñez.

50. Ley 515 de 1999. Convenio 138 de la OIT. Edad mínima de admisión al empleo 51. Decreto 0877 de 2001. Por el cual se promulga el «Acuerdo sobre asistencia a la Niñez entre la República de Colombia y la República de Chile», hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez y seis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). 52. Ley 548 de 1999. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones. [Además de prorrogar su vigencia, excluye del servicio militar a los menores de 18 años] 53. Ley 620 de 2000. Por medio de la cual se aprueba la «Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores», suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. 54. Decreto 2560 de 2000. Por el cual se promulga la «Convención Intera-mericana sobre Tráfico Internacional de Menores», hecha en la Ciudad de México, D.F., México, el día 18 de marzo de 1994. 55. Ley 679 de 2001.Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución 56. Ley 724 de 2001. Por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones. 57. Ley 704 de 2001. Por medio de la cual se aprueba el Convenio 182 Sobre la Prohibición de la Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación 58. Ley 742 de 2002. Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Pena Internacional, hecho en Roma. El 17 de diciembre de 1998. Acto Legislativo No 02 de 2001 59. Ley 782 de 2002. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones 60. Ley 833 del 10 de julio de 2003. Por medio de la cual se aprueba el Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados 61. Decreto 128 de 2003. Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil.

Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia Julio de 2005

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NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y CONFLICTO ARMADO

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