No debe cobrarse el Impuesto Sobre la Renta a los pensionados Y jubilados

1 No debe cobrarse el Impuesto Sobre la Renta a los pensionados Y jubilados Norahenid Amezcua Ornelas Asesora del GPPRD Política Social Laboral La ve

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El Impuesto a la Renta de los Trabajadores
Enero • Febrero • Marzo 2013 / Revista Institucional - 27 1. Introducción El impuesto a la renta grava la obtención de ingresos, cualquiera que sea

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1 No debe cobrarse el Impuesto Sobre la Renta a los pensionados Y jubilados Norahenid Amezcua Ornelas Asesora del GPPRD Política Social Laboral

La verdad es un poder y un testimonio, que tarde que temprano despliega el tiempo

Norahenid

Planteamiento del problema Es de conocimiento público, la denuncia de los pensionados del IMSS, en el sentido de que a partir de febrero de 2010, vieron reducido de manera significativa el monto de esta prestación, en virtud del cobro en su perjuicio del impuesto sobre la renta. Este cobro podrá ser legal, pero es absolutamente injusto e inconstitucional. Por lo que en esta iniciativa proponemos reformar la Fracción III del artículo 109 de la Ley respectiva; basado en la cual el Gobierno Federal no sólo comete un criminal despojo en contra de los adultos mayores, sino de lo incapacitados, huérfanos y viudas.

Análisis detallado En nuestro país, decir persona de la tercera edad es casi un sinónimo de pobreza, de marginación, de desamparo. Esto ha impulsado un reclamo nacional para que las pensiones y jubilaciones adopten el carácter de un derecho universal y, al propio tiempo, alcancen un monto digno.

Sin embargo, a contracorriente de lo anterior, a partir de febrero de este año, el Gobierno

Federal

decidió

reducir,

en

un

17%

(según

denuncia

de

los

derechohabientes), el monto ya de por sí precario de las pensiones otorgadas por el IMSS e ISSSTE, esto con motivo de aplicarles el cobro por concepto del Impuesto sobre la Renta. Es evidente, que el golpe a las pensiones ha sido más duro, debido al injusto incremento del 2% a la tasa de ISR decretada por el PRIAN, a partir del 2010.

Sobre el gravamen de que son objeto las pensiones, se argumenta de parte de los personeros del Gobierno Federal, que el cobro es legal, ya que desde 1979 se

2 encuentra previsto en la Fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que sólo por problemas operativos no se había aplicado antes; pero sobre todo, que únicamente impacta a las pensiones que excedan de 9 salarios mínimos generales del área geográfica respectiva, mismas que representan alrededor del 2% del total.

La esencia del problema no es si este cobro es legal, por ya preverse en el artículo 109 de mención; sino si es constitucional, más aún debe valorarse si es justo. Por otro lado, es evidente que no fueron problemas meramente operativos los que hasta la fecha evitaron este despojo, pues es imposible que en más de 30 años no se hubieran resulto éstos, cuanto más que se trata pensiones bajo el control del IMSS e ISSSTE; sino que el nuevo cobro del ISR responde al encarnizamiento político de un Gobierno Federal, que en medio de la peor crisis económica de los últimos tiempos, pretende sostener sus privilegios a costa de los intereses de los que menos tienen. Amén de su poco apego a la soberanía nacional, ya que desde hace varios años el Banco Mundial, había venido insistiendo en la necesidad de gravar a las pensiones.

El hecho de que el Gobierno Federal reviva este injusto impuesto, pone en riesgo también a las pensiones que no rebasan los 9 salarios mínimos generales, pues abre las puertas para que en el futuro sean gravadas, ya que la esencia del neoliberalismo es quitar, de manera insaciable, a los pobres para enriquecer a unos cuantos y, precisamente la recomendación del Banco Mundial para gravar a las pensiones abarca prácticamente a todas la pensiones sin distingos, bajo el falso argumento de que la mayor parte de los pensionados del IMSS e ISSSTE no son pobres y pertenecen a los estratos medio y alto de ingresos.

En segundo lugar, pareciera que los pensionados y jubilados que obtienen mensualmente 15,514.20 pesos o más por concepto de su pensión, gozaran de un privilegio inaceptable, que obtuvieran una verdadera fortuna; cuando esta cantidad ha sido propuesta por diversos estudiosos, como la cantidad que debiera comprender el salario mínimo en nuestro país, precisamente para satisfacer los extremos del salario remunerador previsto en el artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo.

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En lugar, de que el Gobierno Federal se sintiera avergonzado de las pensiones de hambre que da al pueblo y tratara de mejorarlas hasta igualarlas con las que perciben los trabajadores de mejores ingresos, pretende aplicar a todos un rasero de miseria.

Basándonos en cifras del Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la UNAM, con el salario mínimo general apenas se puede adquirir, y esto a principios del 2009, el 40.56% de la Canasta Básica Recomendable; de manera que casi 18 millones de mexicanos, no tienen suficientes ingresos para adquirir esta Canasta Básica.

Es decir, las pensiones de más de 9 salarios mínimos si se comparan con las pensiones de 1,600 pesos que en promedio perciben la mayoría de los trabajadores, pueden parecer altas; pero si se comparan con la actual carestía de la vida, los mínimos de bienestar requeridos para una vida digna, las necesidades adicionales de los adultos mayores y, con la pensión remuneradora que ordena nuestra Constitución, tales pensiones son apenas suficientes, por lo que es injusto que se reduzcan para que el Gobierno Federal siga con el inadmisible derroche de un “gobierno rico”, a costa de un pueblo pobre.

Los mexicanos mayoritariamente viven en la miseria, concretamente en México, existen 54.8 millones de pobres y según los grupos neoliberales que malamente gobiernan al país, ese es el único status válido para el pueblo: el hambre, la miseria más abyecta, la desesperación. Por lo que en su criterio es inaceptable que gente del pueblo, en base a su esfuerzo, supere la línea de la supervivencia, y obtenga recursos para un poco de mayor bienestar.

Esto es aún más inaceptable, ya que en su momento los jubilados y pensionados, pagaron impuestos sobre sus salarios, en general sobre sus ingresos percibidos, base de los ahorros que dieron origen a las pensiones y jubilaciones.

4 A esto se podría decir que la Constitución no prohíbe de entrada el establecimiento de dos o más impuestos sobre una misma fuente de ingresos. Sin embargo, tal prohibición sí choca con nuestra Carta Magna, al agredir el Principio que ordena que los impuestos han de ser proporcionales y equitativos, conforme al artículo 31 Fracción IV de la Constitución.

El poder tributario de un Estado no es absoluto sino sujeto a límites y, debe estar subordinado en todo tiempo al bien común. Y, bien,

uno de esos límites es la

mencionada orden Constitucional de que los tributos sean proporcionales y equitativos.

Según el concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la equidad es: “en su acepción jurídica, considerada como la manifestación de lo ‘justo’ innato en el hombre, y en la colectividad…la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, que permita tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar. En el derecho fiscal: gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuente y cuantía de sus ingresos, el de sus necesidades, el interés de la colectividad en la actividad desarrollada y su cooperación al bienestar general.”

La equidad exige tratar desigualmente a los desiguales, según las capacidades contributivas de las personas. Un trato diferenciado, no basado en el capricho de las autoridades, sino en razones objetivas. Se debe gravar en relación con la capacidad económica de la persona. La Corte también ha señalado que los tributos no deben destruir la fuente impositiva, sino darle oportunidad a la persona de acrecentar su patrimonio.

A esto debe agregarse que, el ISR no sólo tiene por objeto el producir ingresos para el gobierno, sino dar lugar a una más justa distribución de la riqueza. Por lo que se debe superar la mera igualdad formal y, ver las desigualdades entre las personas, buscando la manera de compensarlas mediante, en su caso, el establecimiento de

5 exenciones. Igualmente el fisco debe tomar en cuenta, el mayor o menor deber de contribuir de las personas. Veamos la siguiente tesis, que confirma lo anterior: Registro No. 188968 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 247 Tesis: 2a. CLVII/2001 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad. Amparo en revisión 970/99. Othón Ruiz Montemayor. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: RafaelCoello Cetina. Amparo en revisión 738/2000. Ernesto Pérez Charles. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:

6 Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

En materia impositiva, hay una tendencia a respetar a quienes cuentan con pocos recursos económicos, para hacer posible la subsistencia de la personas. La exención sólo está prohibida, para los casos en que se trata de establecer un privilegio a favor de determinado individuo. Sabemos que los impuestos pueden buscar fines extrafiscales para alcanzar objetivos económicos, sociales y culturales, en bien del desarrollo del país. La siguiente Jurisprudencia es aplicable por analogía: Registro No. 187408 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Página: 262 Tesis: 2a./J. 15/2002 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa RENTA. EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.Al disponer el referido precepto una exención a los ingresos de las sociedades cooperativas de producción de bienes, pero excluir de ese beneficio a los de las de producción de servicios, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, puesto que esa exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden económico y social, ameritan un tratamiento fiscal distinto, asegurando así el desarrollo económico del sector primario de bienes producidos por el nivel económico más vulnerable (actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras), esto es, la exención prevista en el precepto legal en cita, se estableció tomando en cuenta que las sociedades cooperativas de producción de bienes generalmente realizan actividades dedicadas al sector primario y con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, lo que implica que las sociedades cooperativas de producción de servicios, material y jurídicamente, se encuentran en una situación diferente en relación con las sociedades cooperativas de producción de bienes y, por tanto, no deben ser tratadas de manera similar por la ley.

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Amparo en revisión 289/2001. Servicios Profesionales Empresariales de Baja California, S.C.L. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Amparo en revisión 338/2001. Los Amatlanes, S.C. de R.L. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 419/2001. Transporte Público Urbano Nuevo Milenio, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 435/2001. Consultores Empresariales de Puebla, S.C. de P. de S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 414/2001. Fervel Consultores, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 15/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos.

Y bien, hay el interés de la colectividad de apoyar el ingreso derivado de las pensiones y jubilaciones, como justa retribución al trabajo desarrollado en bien de la sociedad durante largos años por las personas de la tercera edad, lo que además impulsa el mercado interno, y evita que estas personas sean una carga para los recursos públicos.

Sólo respondiendo a una falsa igualdad, se pueden gravar las pensiones y jubilaciones de los adultos mayores, que por regla general encuentran en éstas su único ingreso, que se vería seriamente mermado por este gravamen, incumpliéndose la obligación del Estado de respetar los pocos recursos económicos con que cuentan y poniendo en riesgo su propia subsistencia. Igualmente se faltaría al deber de hacer posible una mejor distribución de la riqueza.

Las pensiones más altas, no son producto del azar, sino consecuencia, por regla general, del esfuerzo por alcanzar mayores niveles de preparación y, de optar por la jubilación a una mayor edad. Este gravamen desalentará estos factores; especialmente la gente tratará de jubilarse a una menor edad, pues sabrá que el monto mayor de

8 pensión que esperaba con más años de esfuerzo será absorbido por el fisco. Lo que por una parte reducirá los ahorros aplicables para las inversiones públicas y privadas vía Afores, y por la otra, aumentará la carga presupuestaria para el pago de tales pensiones adelantadas.

Además, no hay que olvidar que con independencia de los impuestos al salario, los ahorros de los trabajadores, son sacrificados en el tiempo con costosas comisiones y bajas o nulas tasas de interés para apoyar el lucro de las Afores y los proyectos de inversión estatales y de la iniciativa privada. Esto nos lleva a concluir, que los pensionados tienen “un menor deber para tributar”, pues ya antes sus ingresos han contribuido al bien común (y al enriquecimiento indebido de unos cuantos).

Por otro lado, no hay que dejar de hacer énfasis en que las pensiones y jubilaciones se originan de normas y relaciones jurídicas de seguridad social, que fijan los requisitos y montos que corresponden por este concepto a los trabajadores, disposiciones de aplicación preferente sobre las fiscales, dado su carácter especial. Que además el marco jurídico de la seguridad social, establece pensiones mínimas para el bienestar de los trabajadores, ya que no debemos olvidar que no permite que se cotice de manera ilimitada, sino que fija topes máximos al efecto, de 25 salarios mínimos el IMSS y, el ISSSTE 10 salarios mínimos. Para qué decir, ante la constante depreciación de los salarios, que los 9 salarios mínimos de hace más de 30 años, nada tienen que ver con 9 salarios mínimos de 2010, éstos se han depreciado en más de 79% en términos reales, lo que significa que los 9 salarios mínimos de hace 30 años, equivalen a más de 16 salarios mínimos de la actualidad, es decir, $27,832. 48.

Es insostenibles que el Gobierno Federal sea tan duro e inflexible con los jubilados y pensionados, mientras mantenga el criminal paraíso fiscal a favor del grupo de multimillonarios que ahoga a nuestro país. Igualmente; mientras siga entregando las inconstitucionales y onerosas pensiones en favor de los altos exfuncionarios, comenzando por los que, para desgracia del país, ocuparon el cargo de Presidentes de la República.

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Lo que si no tiene nombre, es que el Gobierno se haga de recursos no sólo de lo ancianos como ya quedó expuesto hasta este punto, sino de personas incapacitadas, de huérfanos, de viudas, ya que también quedan comprendidas en esta agresión fiscal, las pensiones de invalidez, riesgos de trabajo, y muerte. Que si el gobierno no les da, que por lo menos no les quite. Por tanto estamos en presencia de una prestación regresiva, antisocial, vampiresca.

Por otro lado, los impuestos a las pensiones, igualmente agreden a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en cuyo artículo 4º., fracción III se señala como uno de sus Principios la “equidad”, conceptuada como: “Es el trato justo y proporcional en las decisiones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores…”

Por todo lo dicho, estimo debe reformarse la Fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR, a efecto de que queden exentos todos los ingresos obtenidos por las pensiones y jubilaciones otorgadas por el IMSS e ISSSTE, o por cualquier otra institución de seguridad social publica federal o local, igualmente las que deriven de contratos individuales o colectivos de trabajo. Finalmente aclarar que por lo que hace al IMSS, la fracción III del artículo 109 debe relacionarse con su fracción XVII, ya que ésta hace extensiva la exención a las restantes pensiones (invalidez, vida, etcétera).

Esto implicaría que el artículo 109, debería quedar redactado en los siguientes términos:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I y II……………………………………………………

10 III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzad y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, las otorgadas a los trabajadores por cualquier otro Institución pública de seguridad social o derivadas de los contratos de trabajo colectivos o individuales.

IV a XXVIII………………………………………………….

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adoptará las medidas necesarias para devolver, en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el impuesto sobre la renta cobrado, conforme a la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los jubilados y pensionados durante el año 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de febrero de 2010.

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