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www.hugohuayanay.com Sumilla.- l.-Definición.- 1).La Sociedad Anónima Abierta una modalidad de Sociedad Anónima. 2).Antecedentes del modelo adoptado.

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Sumilla.- l.-Definición.- 1).La Sociedad Anónima Abierta una modalidad de Sociedad Anónima. 2).Antecedentes del modelo adoptado. ll).Características. 1).Obligación de inscribir todas las acciones ante CONASEV, para oferta pública--2).Deben poseer más de 750 accionistas. 3).Debe estar supervisada por la CONASEV. 4).Estipulaciones no válidas en la SAA. 5).la libre transmisibilidad de sus acciones. lll. La Sociedad Anónima Abierta por dentro. l).Convocatoria a Junta General a solicitud de los accionistas. 2).Derecho de concurrir a Junta. 3).Del quórum y la mayoría en la Junta en una Sociedad Anónima Abierta. 4).De la publicación de convocatoria a Junta General. 5).Del aumento del capital social sin derecho preferente. 6).La Auditoria Externa Anual en una Sociedad Anónima Abierta. 7).Derecho de información fuera de Junta. 8).Derecho especial de separación a la Sociedad Anónima Abierta de sus socios. lV.- Aspectos legales da la Sociedad Anónima Abierta en la Ley General de Sociedades. V.-Normas complementarias. La Sociedad Anónima Abierta: Hugo Huayanay

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l.- Definición Desde su propia denominación este tipo de sociedad nos remite a su carácter abierto al público. Constituye una modalidad especial de la sociedad anónima (sociedad por acciones), es una forma predispuesta para el funcionamiento de una empresa de grandes dimensiones, con un amplio número de accionistas y que moviliza igualmente ingentes recursos económicos, recurriendo para su financiamiento al mercado de capitales, esto es al ahorro público para acceder a nuevas fuentes de capital; sus acciones se encuentra inscritas en el registro público de valores; la composición amplia y heterogénea de sus accionistas son características inherentes de este tipo de sociedad, así como el hecho de que sus acciones gozan de libre transmisibilidad y negociabilidad.1 1. La sociedad Anónima Abierta una modalidad de Sociedad Anónima La vigente ley peruana referida a las sociedades expresadas a través de la Ley General de Sociedades (D.L. 26887) 2, considera tres tipos de sociedades anónimas, siendo éstas: la Sociedad Anónima ordinaria, la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) y la Sociedad Anónima Abierta (SAA).

A grandes rasgos podemos definir que la SAC es aquella sociedad anónima que no puede contar con más de 20 accionistas, no cotiza sus acciones en bolsa de valores, y sus acciones detentan restricciones a la libre transmisibilidad;3 la Sociedad Anónima Ordinaria es aquella sociedad anónima per se, por denominarla de algún modo, estándar, cuenta con más de 20 accionistas, pero no cotiza sus acciones en bolsa;4 y, la sociedad Anónima Abierta como lo señaláramos previamente posee un numeroso número de accionista que la ley señala no menos de 750, cotiza sus acciones en bolsa y esas se hallan inscritas en el registro del mercado de valores, sus acciones son libremente transmisibles.5 2.- Antecedentes del modelo adoptado A nivel del derecho comparado, la sociedad anónima como institucionalidad responde a dos diferentes y antitéticas concepciones en razón del tipo; así, existe el modelo clásico de la societé anonyme (modelo francés) de gran influencia en los derechos latinos y con variantes características, en el sistema del comon law,6 y el segundo modelo es el de la Aktiengessellschaft del derecho alemán. Artículos 234° al 248° de la Ley General de Sociedades (D. Leg. 26887). 4 Libro II de la Ley General de Sociedades (D. Leg. 26884). 5 Artículos 249° al 262° de la Ley General de Sociedades (D. Leg. 26887). 6 En el derecho inglés a partir de la fundamental reforma introducida por la Ley General de Sociedades de 1980, las sociedades anónimas cerradas son el tipo general Así, todas las sociedades anónimas se consideran cerradas, a menos que satisfagan las condiciones de sociedad anónima abierta, siendo por ello las Sociedades anónimas abiertas una excepción. Hasta antes de esa reforma, toda sociedad de capitales era considerada una sociedad abierta (public company) a menos que se diesen las condiciones estatutarias para calificarlas como sociedad cerrada (Private Company). 3

Según el maestro Ulises Montoya Manfredi: “La característica de este tipo de sociedad es la de la heterogeneidad de la composición de su accionariado, que puede dejar da influir en el funcionamiento de estas sociedades y que se deriva del hecho de recurrir a amplias masas de capital en mano de un gran público indefinido. Así encontramos un grupo o grupos de accionistas que controlan la sociedad frente a otro grupo que se desentiende de la marcha de la misma, renunciando a ejercitar su derecho de voto. Cada grupo tiene intereses distintos”.'(MONTOYA MANFBEDI, Ulises: Derecho Comercial. Tomo l, Ed. Grijley 2000, pág. 589-590). 2 La anterior ley de sociedades (D. Leg. 311) contemplaba solo una única forma de sociedad anónima (Sección tercera; arts. 70° al 260°). 1

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El modelo de la sociedad anónima alemana (Aktiengessellschaft) es una forma predispuesta para la gran empresa, una sociedad abierta de grandes dimensiones, con rigidez del régimen jurídico de la legislación, que recurre a la financiación en el mercado de capitales. En tanto que el modelo de la sociedad anónima francesa (societé anonyme) es un modelo más flexible que posibilita la utilización de la forma de la sociedad anónima, tanto para las empresas pequeñas y de medianas dimensiones, no siendo necesariamente esta sinónimo de gran empresa.7 Hoy en día se aprecia la aceptación social de la forma societaria francesa en los derechos latinos y la subsecuente crisis de del modelo de sociedad anónima Alemana, esto es la popularización y el éxito de una forma de sociedad flexible que permite modalidades al interior de ella, frente a un modelo exclusivo de una gran empresa y excluyente de otros tipos de sociedades anónimas.8 Dicho esto, podemos señalar que nuestros legisladores influenciados más por el modelo francés de sociedad anónima,9 con acierto han preferido 7

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Ángel Rojo comentando al respecto señala que: "En realidad, el modelo de la societé anonyme del derecho francés clásico es un modelo mucho más evolucionado que el da la Aktiengessellschalt. En sus orígenes, la sociedad anónima del derecho francés, italiano y español, eran también la forma de la gran empresa, la ruptura del criterio del tipo excluyente es el resultado de un largo y complejo proceso”. (ROJO, Ángel: “La sociedad anónima como problema”, En: “La sociedad anónima o sociedad de Responsabilidad limitada”. Ed. Civitas, Madrid 1992, pág. 83). En Alemania desde la Post guerra se aprecia una paulatina disminución del número de sociedades anónimas y un progresivo aumento de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, es decir los empresarios prefieren constituir modelos societarios más flexibles v funcionales. También tenemos influencia del derecho americano donde las dos modalidades de sociedad anónima son

adoptar en la nueva Ley General de Sociedades tres tipos de sociedad anónima como señaláramos anteriormente donde la figura del modelo alemán de la sociedad anónima abierta que corresponderla al modelo alemán de la Aktiengessellschaft es solo una modalidad especial de la sociedad anónima. II características La sociedad anónima abierta presenta características muy marcadas que evidencian claramente la diferencia que existe entre estas y los otros dos tipos de sociedad anónima, siendo estas. 1.- Obligación de inscribir todas las acciones ante CONASEV, para oferta pública La SAA, debe inscribir todos los valores que serán objeto de oferta (sus acciones) en el registro Público del mercado de Valores. Esto es así, porque al ser un mecanismo de inversión del ahorro de un amplio número de accionistas, existe un interés público y es función del Estado, a través de CONASEV, supervisar y controlar la inscripción de todas las acciones de una SAA en el Registro Público del Mercado de valores.10 2) Deben poseer más de 750 accionistas Siendo una SAA un tipo societario privilegiado para el ejercicio y funcionamiento de grandes empresas, ésta se caracteriza además por poseer un gran número de accionistas nuestra LGS establece cuanto menos 750. A diferencia de la S.A.C. que exige un las SAC (closely held corporación) y la SAA o empresa pública (Public corporation). 10 Así la colocación primaria de valores, es una invitación dirigida al gran público que hace la SAA, a fin de colocar nuevas acciones, encuadrándose tal procedimiento a los principios de publicidad y transparencia que amerita dicha colocación.

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número relativamente pequeño de accionistas -a lo mucho veinte-. En la SAA se exige un número mayor, no menos de 750, ello debido a que lo que caracteriza a este modelo societario es la reunión de grandes e importantes masas de capital de un vasto y plural número de accionistas. Lo cual para nada implica trastornos en la dirección de la sociedad, pues esta será manejada por un restringido y pequeño número de accionistas, poseedores. Por lo general de una proporción pequeña del capital social con respecto de todos los demás accionistas.11 3). Debe estar supervisada por la CONASEV De acuerdo al artículo 253° de la LGS, Conasev es la institución encargada de supervisar y controlar a las S.A.A. Esto incluye taxativamente: 1. Exigir la adaptación a sociedad anónima abierta, cuando corresponda; 2. exigir la adaptación de la sociedad anónima abierta a otra forma de sociedad anónima cuando sea el caso. 3. Exigir la presentación de información financiera y, a requerimiento de accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital suscrito, otra 11

“La posibilidad de dirigirse almercado fianciero determina el fenomeno de la dispercion delas acciones entre los inversionistas que no se conocen entre si.A consecuencia de este fenemeno las mas grandes sociedades por acciones (spa) resultan controladas por un grupo restringido de accionistas( el asi llamado grupo de mando o de control), el cual posee un paquete accionario que representa un porcentaje, aveces muy bajo, del capiatl social.El grupo de mando, por lo general reunido en un sindicato accionario, escoge de hecho a los administradores y alos sindicos (mienbros del consejo de vigilancia) y determina la politica de la sociedad, tendiendo a sustraerse de todo control por parte delos accionistas ajenos al propio grupo”. (Enciclopedia dela Economia Grazanti, citado por Beaumont, en Op.ct., pag. 538).

información vinculada a la marcha societaria, de que trata el artículo 261° ; y, 4. Convocar a junta general o a juntaespecial cuando la sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto. Del análisis de dicho articulado podría parecer como un excesivo intervencionismo estatal pero la ley señala muy claramente que esa podrá hacerse cuando el directorio de la SAA hubiese omitido presentar algunas disposiciones legales, no cumpliese con adaptar la SAA a lo que corresponda o cuando obviase algunos puntos de su estatuto, algunos requisitos o solicitudes de accionistas; tales como no proporcionar la información financiera solicitada, o no invocase a junta general o especial. Pero aquel pretendido intervencionismo estatal se ve justificado con la seguridad que tiene la cautela del ahorro público de los inversionistas que apuestan por la inversión en las acciones de alguna SAA. 4. Estipulaciones no validas en la SAA En una SAA, los accionistas se encuentran prohibidos de establecer en el pacto social o en estatuto social, estipulaciones que impliquen una tergiversación del carácter que reviste la SAA, es en este sentido que el artículo 254" de la LGS establece que aquellas estipulaciones que contenga: 1. Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones; 2. Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones; o 3. Un derecho de preferencia a los accionistas o a la saciedad para adquirir acciones en caso de transferencia de éstas.

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1). Convocatoria a Junta general a solicitud de los accionistas El numero requerido para solicitar la junta general de accionistas en virtud de lo establecido por el artículo 255° de la LGS, es de cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas con derecho a voto.13

No serán válidas: "aun cuando se notifiquen o inscriban en la sociedad”. 5.- La libre transmisibilidad de sus acciones Como lo señaláramos en líneas anteriores, las acciones en una SAA tienen por característica fundamental su libre transmisibilidad, siendo por ello eminentemente cesibles y negociables, no siendo válido acuerdo o estipulación alguna que pretenda o implique limitación a ella. A diferencia de lo que ocurre en la SAC, donde los socios por la sesión de sus acciones tienen primero que comunicarlas y ofrecerlas a los demás accionistas de la SAC, en la SAA no puede estipularse ninguna limitación a la libre transmisibilidad de acciones; ningún derecho de suscripción preferente entre sus accionistas, peor aún pacto entre ellos que establezcan restricciones o preferencias a los accionistas aun cuando estas se notifique o inscriban en la sociedad, son inválidas; pues, como lo señala Beaumont: “La S.A.A., es una sociedad que está orientada, pensada para transarse abiertamente en el mercado bursátil; y en consecuencia, sus acciones no pueden tener ninguna carga o peculiaridad para entrar a este tráfico eficiente, rápido, dinámico y seguro.12 lll. La Sociedad Anónima Abierta por dentro A continuación nos ocuparemos del desenvolvimiento interno de la sociedad anónima abierta, la cual presenta las siguientes características:

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BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo: “Comentarios a la ley General de Sociedades”, de Gaceta Jurídica 2001. Pag.538.

Aquel porcentaje requerido por la ley, aparentemente reducido, permite celeridad en cuanto a la marcha de la SAA., ya que las sociedades anónimas abiertas al poseer un gran número de socios, se dificulta poder convocarlos oportunamente a un importante porcentaje de socios para la realización de dichas juntas; más aún cuando por dichos retardos o inasistencias, se aletarga los plazos para tarta asuntos importantes en la sociedad. La ley establece además, que si la solicitud a convocatoria a la junta general fuera denegada o y transcurriese el plazo indicado en el artículo 117°14 para la convocatoria, En la sociedad anónima ordinaria se exige que uno o más socios puedan solicitar notarialmente la celebración de junta general, siempre y cuando represente no menos de veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.(Ver: LGS, art. 117). 14 Artículo 117°- Convocatoria a solicitud de accionistas. Cuando uno o más accionistas que representan no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración dela junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria. Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegado o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede dela sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso. 13

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los solicitantes podrán recurrir a la CONASEV, la cual la convocará.

acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad; y, acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación"17 se señala que en una primera convocatoria el quórum exigido es de una concurrencia del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; en caso de no lograrse dicho quórum, en una segunda convocatoria bastará la concurrencia de al menos veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; y, aun en el supuesto de que en esa tampoco se lograse alcanzar dicho quórum, la ley establece la posibilidad de una tercera convocatoria, donde bastará para lograr el quórum la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

2. Derecho de concurrir a Junta En una SAA pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, con un anticipación de diez días al de la celebración de la junta general (Artículo 256° de la LGS). Definitivamente en el presente caso la anticipación es mucho mayor, ya que la sociedad anónima ordinaria se establece un plazo de anticipación no menor de dos días a la celebración de la junta,15 lo mismo ocurre en la SAC., donde la anticipación es de diez o tres días de anticipación.16 3). Del quórum y la mayoría en la Junta en una Sociedad Anónima Abierta En la SAA tal como lo establece el artículo 257° de la LGS, para que la junta general adopte válidamente acuerdos corno: "Modificar el estatuto; aumentar o reducir el capital social; emitir obligaciones; Si el juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. 15 LGS, Art. 121. 16 El Art. 245 para señalar el plazo de anticipación os remite al artículo 116 “El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y delas demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación dela publicación será no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después dela primera (…)”.

Conviene precisar que a través de la norma señalada se introduce una importante modificación respecto a su antecedente legislativo en la anterior ley de sociedades ya que en la actual ley se establece la limitación a la posibilidad de que la sociedad por medio de sus estatutos pretenda imponer para alcanzar los quórums mayorías más altas de las establecidas.18 Esto, creemos, con el Ta como lo señala al artículo 257, que nos remite al art.116 y este a los incisos 2, 3, 4, 5 y7 del artículo 115 de la LGS. 18 La diferencia con su antecesora respecto a este punto es marcada, lo cual a todas luces constituye una superación, ya que se ha rebajado los porcentajes para constituir quórum en uno o en otra convocatoria y, se establece además que los estatutos sociales no pueden exigir mayorías más altas que las fijadas por esa ley. La anterior ley de sociedades en sus artículos 133 y 134, hablaba de que una primera convocatoria era necesario la concurrencia de los accionistas que representasen al menos las dos terceras partes del capital pagado y, y para la segunda bastaba con las tres quintas partes de 17

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objeto de no permitir la paralización de la marcha de la empresa.

5). Del aumento del capital social sin derecho preferente En to que respecta al aumento de capital por nuevos aportes a la SAA., Este podrá establecerse que los accionistas originarios no cuenten con el derecho de preferencia para suscribir las nuevas accionistas, pero para ello se debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 251° de la LGS, que son los siguientes:

Demás está decir que los acuerdos son adoptados, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. 4). De la publicación de convocatoria a Junta General La anticipación que debe mediar entre la publicación del aviso de convocatoria y la realización de la junta general en la sociedad anónima abierta es de veinticinco días,19 y en casó que no se hubiera podido alcanzar el quórum exigido por ley, para la segunda convocatoria es de treinta días de la primera, y de la tercera también es treinta días de la segunda.20

1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con et quórum que corresponda, conforme a lo establecido en et artículo 257° y que además cuente con el voto de no menas del cuarenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; y, 2. Que el aumento no esté destinado, directa o indirectamente a mejorar la posición accionaria de algunos de los accionistas.

Definitivamente, estos plazos de anticipación para la convocatoria a juntas son mayores que a la de la sociedad anónima ordinaria, establecidos en el artículo 116° de la LGS., ello debido al amplio espectro de accionistas que posee una SAA.; y ello, con la finalidad de que estos se den por enterados se pretenda asegurar su participación.

Este mismo artículo señala que en su último párrafo que: "Excepcionalmente se podrá adoptar el acuerdo con un número de votos menor al indicado, siempre que las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pública.”

La ley señala además que en el caso de que en un sólo aviso se hiciera constar más de una convocatoria, entonces, entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni más de diez días.21 dicho capital, hablaba también que los estatutos sociales podrían exigir mayorías más altas para la conformación de sus quórums pero nunca inferiores a dicha ley. Lo cual perturbaba grandemente la toma de decisiones en las juntas generales. 19 LGS: Artículo 258, primer párrafo. 20 LGS: Artículo 257, tercer párrafo. 21 LGS: Artículo 258, segundo párrafo.

6). La Auditoria Externa Anual en una Sociedad Anónima Abierta A diferencia de lo que ocurre en una Sociedad anónima ordinaria, donde la auditoría externa no es obligatoria, en una SAA si lo es,22 así, la LGS, en su artículo 260° estable que la S.A.A. 22

Dicha obligatoriedad tiene fundamento en que la sociedad abierta es un vehículo de inversión pública. Por ello, es preciso que los inversionistas cuenten con información y control externos sobre las marcha de los negocios sociales. (ELIAS LAROZA, Enrique: Ob. Cit., pág. 553).

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obligatoriamente debe de contar con auditoría anual a cargo de auditores externos, escogidos, hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoría (RUNSA).23

proporcionadas a los accionistas fuera de juntad, siempre y cuando éstos represente no menos del 5 por ciento del capital pagado, y cuando dicha información no trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar daño,, o perjudica a la sociedad.

Así, los auditores seleccionados y nombrados por la junta general24 o beberán revisar et balance general anual y el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad de conformación con los acuerdos de la junta general y bs de la ley.

Pero frecuentemente ocurre que se presentan discusiones, respecto a que considerar documentos e informaciones de carácter reservado o uso privilegiado, cuya divulgación a cualquier accionista, pueda generar daños o poner en peligro la sociedad. Ante ello, la ley establece que deberá resolver la controversia –sobre la calidad de informaciónla 26 CONASEV.

En la sociedad anónima convencional la auditoría externa anual no es obligatoria, ya que la junta general puede adoptarla con el acuerdo del 't0% de las acciones suscritas, -si es que la sociedad una auditora externa permanente-, requiriendo a demás para las auditorías especiales el acuerdo del 20% de dichas acciones suscritas.25

8). Derecho especial de separación a la Sociedad Anónima Abierta de sus socios. Para ejercer el derecho de Separación de carácter especial el artículo 282° alude al caso que una sociedad decid retirar o excluir del registro Público del Mercado de valores las acciones u obligaciones que tiene inscritos, constituyendo ello, la pérdida de su calidad de Sociedad Anónima Abierta,27 y su necesaria adecuación a otra forma societaria; entones la ley plantea que ante tal causal, los accionistas que no votaron a favor de dicha exclusión, -sea porque se pusieron a ello, o porque no estuvieron presentes en dicha juntatienen la posibilidad, el derecho, de ejercer su derecho de separación de la sociedad dentro de los diez días

7). Derecho de información fuera de Junta Siendo la información de la sociedad de carácter reservada y fundamental, en su constitución para su funcionamiento: la ley a través de su artículo 261°, establece ciertas restricciones al acceso a ellas, estableciendo que esas serán RUNSA fue creada por D.Leg. Nº 850, y es una institución dependiente de la Contraloría General de la Republica, en la cual se encuentran inscritas y registradas las sociedades de auditorías. 24 LGS: Art. 114. 25 Señala Beaumont comentando el artículo 226º, referida a auditoria externa en la sociedad anónima ordinaria que: “Exista o no auditoria externa permanente, cualquier número de acciones puede solicitar investigaciones especiales sobre aspectos concretos de la gestión o delas cuentas de la sociedad, y también con relación a materias referentes al último balance anual., pero en este caso, los gastos que originen estas revisiones o investigaciones, son de cargo de los solicitantes“. (Beaumont Op. Cit, pág. 502). 23

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LGS: Art. 261, último párrafo. Como lo señala el artículo 249 de la LGS: la sociedad anónima abierta cumple con las siguientes condiciones. Inc.: “1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles a en acciones (…)”.

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siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en Registro. Para cualquier otro supuesto de separación de Sociedad Anónima: "El accionista que quiera separarse de la sociedad anónima abierta debe comunicar su decisión mediante carta notarial, dentro del plazo previsto en el artículo 200° o en el 262°, según corresponda. La valorización y el pago al accionista se realizan con arreglo a lo señalado en el artículo 200°, a cuyo comentario nos remitimos.28

 La resolución R.164-98-EF/94.10, creó el comité de protección al accionista minoritario como órgano de la CONASEV.  La R.033-200-EF/94.10 publicada el 28 de mayo del 2000 precisó los alcances del concepto de “título representativo de acciones".

lV. Aspectos legales de la Sociedad Anónima Abierta en la Ley General de Sociedades La ley General de sociedades norma a la Sociedad Anónima Abierta en su Título ll Sociedad anónima Abierta; Artículos que van del 249° al 264° y en forma supletoria por las normas de la Sociedad anónima ordinaria artículos que van del 50° al 233°. V. Normas complementarias Reglamento del registro de Sociedades vigente desde setiembre del 2001 en sus artículos que van del 80° al 82° regula todo lo concerniente a la registración de una S.A.A.  La Ley N° 26985 del 29 de octubre de 1998 de protección a los accionistas minoritarios de una S.A.A. Se encarga a CONASEV, conocer y resolver los reclamos que presentes a esta los accionistas minoritarios, cuando se les hubiera denegado de modo expreso la entrega de sus títulos representativos de acciones, sus dividendo de su sociedad, entre otros.

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ELIAS LA ROSA, Enrique: Ob. cit. pág.: 555.

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