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Informe: “La Dimensión Internacional y Regional de la Función Judicial...” Alumno: Eduardo J. R. Llugdar. A) Objeto y finalidad del presente informe:

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Informe: “La Dimensión Internacional y Regional de la Función Judicial...” Alumno: Eduardo J. R. Llugdar. A) Objeto y finalidad del presente informe: El presente informe, vinculado a la dimensión internacional y regional de la función judicial, abordará esta temática -comprensiva tanto desde la óptica de los derechos humanos, como de los derechos de la integración regional-, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, y de la responsabilidad internacional del Estado cuando éstos, pese a los compromisos adquiridos al constituirse como Estados miembros de un tratado internacional o regional de derechos humanos, no respetan ni garantizan la efectiva aplicación de los estándares mínimos protectorios, a las personas sometidas a su “Jurisdicción” establecidos en dichos instrumentos. De este modo, y conforme al enunciado del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra el plexo constitucional argentino por estar enunciado expresamente en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional impone a los Estados miembros no sólo el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además una acción positiva que consiste en garantizar a todo ser humano sujeto a su “jurisdicción” y sin discriminación alguna el libre y pleno ejercicio de los mismos. Este enunciado convencional, no ofrece dudas respecto a las obligaciones y responsabilidades de los Estados signatarios como nuestro país, de ser un fiel custodio de la protección de los Derechos Fundamentales en su ámbito territorial. Pero, ¿qué ocurre cuando los hechos que constituyen violaciones de Derechos Humanos acontecen en el territorio de otro Estado, son cometidos por agentes del Estado miembro, en el territorio de otro Estado o los hechos referidos son provocados por sujetos que se encuentran sujetos bajo el control del primero, ya sea en calidad de víctimas o victimarios? ¿La situación planteada influye en la función jurisdiccional del juez argentino a modo de extender su competencia territorial, o como se conoce en el Derecho Internacional Público “ratione loci”, incluso para juzgar hechos ocurridos fuera del territorio nacional? Estas cuestiones se intentarán develar en el presente trabajo de investigación, más allá que se hará un abordaje general por la acotada extensión del mismo, y se intentará demostrar el alcance de la dimensión internacional de la función jurisdiccional local o interna por influencia del Derecho Internacional y Regional de los Derechos Humanos. B) Desarrollo: Para poder responder a los interrogantes planteados, es preciso en primer lugar precisar el

concepto de “jurisdicción” empleado por el art. 1.1. de la C.A. D. H.1 Esta respuesta se encuentra vinculada al alcance del ejercicio de las potestades fijado a los poderes estatales por sus respectivas constituciones políticas, en donde se encuentran determinados los límites de su esfera potestativa, la que encuentra su límite en la producción de los estándares establecido por el Derecho Internacional Público respecto del alcance de la soberanía de los Estados. La fuerte conexión entre los conceptos de soberanía y “jurisdicción” estatal, lleva muchas veces a pensar o a vincular con aspectos referidos al ámbito territorial del Estado, lo que por cierto, es la regla para el ejercicio de las potestades estatales de los países que integran una comunidad internacional o regional y asumen compromisos con los sistemas jurídicos pertinentes, a los cuales, en un ejercicio voluntario de su soberanía, de conformidad a sus procedimientos constitucionales, acuerda pertenecer. Pero aunque resulte una verdad de Perogrullo, es necesario recordar que los términos “jurisdicción” y “competencia” no son sinónimos, y que el primero implica una mayor amplitud que no sólo involucra el territorio, sino además: sujetos, objetos y otros recursos o elementos contemplados en la Ley Fundamental. En tanto la segunda es la forma y alcances en que se ejercen las potestades que implican la jurisdicción estatal. Efectuada esta aclaración, se puede afirmar que cuando la C.A.D.H. alude a la jurisdicción de los Estados miembros o signatarios, no alude solamente al ámbito territorial, sino además comprenden los sujetos y objetos sobre los que ejerce control efectivo de sus acciones, más allá del ámbito territorial. Esto significa que la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de los sujetos sometidos a su jurisdicción, puede exceder el ámbito territorial. Que al igual que lo establecido por el párrafo 1º del art. 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,de Naciones Unidas, la obligación de respetar y garantizar los DDHH establecido en la C.A.D.H., es en referencia a cualquier persona sometida al Poder o al control efectivo del Estado parte, incluso si no se encuentran en el ámbito de su territorio, extendiéndose además, a toda persona sin distinción de nacionalidad y de ninguna otra clase. Lo antedicho ha sido refrendado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que al igual de los soft law emanados de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, admiten que la competencia ratione loci, no se encuentra restringidas al territorio del Estado, sino que incumbe además violaciones cometidas cuando existe control territorial o el ejercicio de autoridad sobre las víctimas2. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha sido reconocido el deber de los 1 2

Convención Americana de Derechos Humanos. Observación General Nº31, 80º período de sesiones U.N. Doc. HRI/GEN/1/REV.Nº 7,225 (2004) párr. 10.

Estados partes de investigar , juzgar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos, incluso las cometidas por particulares3. También en la Jurisprudencia de la Co.I.D.H4., desde sus orígenes5ha remarcado dicha obligación y en especial ha abordado la extraterritorialidad de pronunciamientos como “Blake vs. Guatemala, excepciones preliminares” del 2 de julio de 1996. También es bueno mencionar la Opinión Consultiva Nº 18 del 17 de septiembre de 2003, al referirse a la condición jurídica y derechos de los migrantes, en especial en los párrafos 140 a 150. Pero ha sido la actividad de la Comisión .Interamericana.de Derechos.Humanos (CIDH), la que mediante los soft law emitidos en diversos informes, ha aludido a la responsabilidad internacional de los Estados partes, por su participación activa en violaciones de DDHH en el ámbito territorial de otros Estados, pudiéndose citar el informe sobre la situación de los DDHH en Chile, en especial en el capítulo 3º del documento OEA/Ser.L/V/II.77, rev. 1, 8 de mayo de 1985, donde se alude al asesinato de dos ex altos funcionarios del gobierno del Presidente Allende por parte de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional Chilena, en territorio argentino y norteamericano. También, y referente a una cuestión que involucró a la República Argentina6, donde ha establecido que los Estados no solamente pueden ser responsables por los actos u omisiones en aquellos casos en donde ejerzan jurisdicción, ya sea dentro o fuera de su territorio o localización, ya que los DDHH son inherentes a los seres humanos y no se encuentran basados en conceptos de ciudadanía o localización, siendo la obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas dentro de su territorio y de aquellas que se encuentren en el territorio de otro Estado, pero sujetas al control de sus agentes. Estas cuestiones, se han vuelto más notorias con la aparición de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), en el que se contemplan en forma especial cuestiones inherentes al medio ambiente sustentable, y a su protección en vastos instrumentos internacionales, tanto en protocolos como en convenciones referentes a dicha temática. También es de mencionar el Protocolo Adicional de la C.A.D.H., de San Salvador, de 1988 (art.11), y si bien no ha sido habilitada la competencia de la Co.I.D.H., para la aplicación del sistema de peticiones individuales (art. 19 inc. 6º), ello no implica que no genere responsabilidad internacional su inobservancia como estado signatario, ya que la C.I.D.H. puede formular observaciones y recomendaciones respecto de todo el protocolo e incluso incluirlo en el Informe Anual de la Asamblea Anual de la OEA. 3 4 5 6

CIDH: Informe de Fondo de Nº 66/06, Caso 12.001 Simone André Diniz vs. Brasil, 21 de octubre de 2006, párr. 101. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio 1988. CIDH – Informe Nº 38/99 – Saldaño vs. Argentina.

Lo antes expresado es de mucha actualidad y está en plena deliberación en los foros internacionales de DDHH, en especial cuando se trata de empresas multinacionales con sede en un Estado miembro o signatario de un tratado de DDHH, cuando las mismas realizan explotaciones irracionales en otro país causando afectación a Derechos Fundamentales de personas individuales, garantizadas por los tratados de DDHH, y dichas políticas de explotación extraterritorial son favorecidas o controladas por el gobiernos del país donde tiene su sede central7. Si bien en el Sistema Interamericano todavía no ha tratado cuestiones vinculadas a esta última hipótesis, es perfectamente posible que a muy corto plazo pueda operarse, ya que, como bien se mencionó anteriormente, son variados los informes de la CIDH, que han abordado el tema de la responsabilidad de los Estados signatarios o adherentes, en casos relacionados a la extraterritorialidad “ratione loci”, cuando existe jurisdicción o control sobre los sujetos y cosas en casos de ocupación militar forzada o acciones de agentes de un Estado en otra. Lo dicho tiene su importancia en relación a la función jurisdiccional de los jueces internos de los Estados parte, conforme a la doctrina del Control de Convencionalidad 8 cada vez más arraigada en la jurisprudencia de la Co.I.D.H., que sostiene que todos los jueces internos son una especie de jueces del Sistema Interamericano de DDHH, además de jueces del Estado miembro al que pertenezcan, y que por ello, además de efectuar un control de constitucionalidad, tienen la obligación de realizar “ex officio” el Control de Convencionalidad, que no es otra cosa que un test comparativo respecto de a la normativa y acciones y conducta de los Estados y sus agentes a los enunciados de la C.A.D.H., y a la interpretación que de ella realiza la Co.I.D.H., imponiéndole en especial a los poderes judiciales, el deber de que si los otros otros poderes (Legislativo y Ejecutivo) fallan en respetar y garantizar los enunciados convencionales, deben interpelar jurisdiccionalmente dichos actos y acciones acorde a los procedimientos legales y constitucionales del país, por lo que queda habilitada también la competencia extraterritorial en las hipótesis planteadas, al quedar en claro que la fórmula contenida por el art. 1.1. de la C.A.D.H. de respetar y garantizar los DDHH de todo individuo “sometido a su jurisdicción” excede el ámbito territorial. Ahora bien, esta situación puede generar a su vez problemas. Por un lado, las responsabilidades que genera la función judicial en orden a la responsabilidad internacional del Estado, como último resorte para evitar que la misma se consuma, y por otro lado, la cuestión de soberanía de los Estados y los temas de litis pendencia cuando se trate de 7 8

Principios rectores sobre empresas y los DDHH, adoptado por la Resolución 17/4 del 16 de junio de 2011 por el Consejo de DDHH de la ONU. Casos de la CoIDH Almonacid Arellano vs. Chile; Aguado Alfaro y otros vs. Perú; Furlan y Familiares vs. Argentina y Gelman vs. Uruguay (Fondos y Reparaciones y Resolución de Supervisación de Cumplimiento), entre muchos otros.-

temas que impliquen abordajes jurisdiccionales por hechos ocurridos fuera del territorio nacional. Entiendo que la legitimación y la competencia del juez argentino en este tipo de cuestiones, surgen de la propia Constitución Nacional derivados de los enunciados del art. 75 inc. 22 y la legislación infraconstitucional inspirada en dichos enunciados constitucionales, pero en lo referente a las cuestiones de soberanía, es más que probable que el Estado donde se haya consumado hechos violatorios de DDHH, por personas o cosas que caen bajo el control de un Estado de origen, la actuación de sus jueces nacionales en ejercicio de de la función jurisdiccional sea considerada como una violación a su soberanía, o injerencias indebidas en asuntos internos. También puede darse la situación de la litispendencia que se genere por la intervención de los jueces de los tribunales del país donde ocurrieron los hechos, y los jueces del país de origen en ejercicio de jurisdicción extraterritorial, lo que se agrava más aún en materia penal, donde puede entrar en conflicto el principio “non bis in idem”, entre otras situaciones de tensión que se pueden generar. C) Conclusión: Soy de opinión que en el estado actual del desarrollo de los estándares de los DDHH desarrollados por los soft law del Sistema Interamericano de DDHH, y algunos lineamientos esbozados en ciertos pronunciamientos u opiniones razonadas minoritarias de jueces de la Co.I.D.H., se encuentra habilitada la jurisdicción internacional de los jueces nacionales de los Estados signatarios de la C.A.D.H., y otros tratados de DDHH, en el ámbito de la OEA, cuando acontecen violaciones de DDHH, en el territorio de un país por agentes o personas sometidas a la jurisdicción de otro Estado que se encuentran bajo el efectivo control de este último en cuanto a las acciones cometidas, y si bien esta situación podría generar la problemática apuntada, de cuestiones atinentes a soberanía, injerencia, litispendencia, cosa juzgada, etc., deben ser debidamente abordadas por la comunidad regional o internacional mediante acuerdos o compromisos multilaterales, mientras tanto son importantísimas las tareas de organismos como la C.I.D.H., las Opiniones Consultivas de la Co.I.D.H., y los pronunciamientos que la misma podía llegar a efectuar en casos contenciosos, los que a no dudar y de conformidad a la globalización de los conflictos en materia de DDHH, serán materia de tratamiento. Ello ya ha acontecidio en la órbita del Sistema Europeo de Derechos Humanos9. Mientras tanto, de generarse situaciones de este tipo en la órbita de los tribunales nacionales, antes de que se desarrolle con más precisión esta doctrina por los organismos 9

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cyprus v. Turkey, 10 de mayo de 2001, párr. 81.

internacionales o regionales, los jueces deberán echar mano a criterios de razonabilidad y prudencia a fin del rol que deberán cumplir ante la situación dada.Fuentes consultadas: 1.- https://www.wcl.american.edu/pub/humright/red/articulos/JurisdccionCompetencia.htm 2.- http://cidh.org/annualrep/2010sp/EC-CO.PI-02ADM.SP.doc 3.-

https://dplfblog.com/2015/10/01/la-atribucion-de-responsabilidad-extraterritorial-por-actos-

de-particulares-en-el-sistema-interamericano-contribuciones-al-debate-sobre-empresas %E2%80%A8-y-derechos-humanos/ 4.- http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf

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