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ILEGALIDAD DE LA REVISIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTE ABSTENCIÓN DE OPINIÓN, OPINIÓN NEGATIVA O SALVEDADES QUE TENGAN IMPLIC

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ILEGALIDAD DE LA REVISIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTE ABSTENCIÓN DE OPINIÓN, OPINIÓN NEGATIVA O SALVEDADES QUE TENGAN IMPLICACIONES FISCALES. L.D. Sergio Esquerra Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las “Grandes Firmas de Fiscalistas en México” / Autor de ocho libros, último titulado “Defensa Fiscal de Vanguardia” Editorial ISEF / Distinguido por la revista “Opciones Legales-Fiscales” con el nombramiento de “Líder Tributario de México” / Reconocido por la revista “Defensa Fiscal” como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México” / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: “El Mundo del Abogado” y “Defensa Fiscal”/ Conferencista a nivel nacional e internacional / Galardonado por el Gobierno de Culiacán Sinaloa en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Titular del programa “Visión Fiscal” de “Argoscursaradio”, Puebla, Pue. www.argoscursaradio.com / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de diversas páginas web / @SergioEsquerra --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ilegalidad, la denunciada en este estudio, que se presenta por violación a los artículos 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38 en su fracción IV del Código Fiscal de la Federación. A efectos de acreditarse lo precedente veamos en principio en que consiste y cuál es el objeto que guarda, y los alcances y extremos que tiene el derecho fundamental y constitucional de la debida fundamentación y motivación. El artículo 38 en su fracción IV del Código Tributario Federal, norma lo que sigue: 38.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEBAN NOTIFICAR DEBERÁN TENER, POR LO MENOS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

De lo regulado en el precepto legal anteriormente transcrito, se deduce -como es bien sabido por ser de explorado derecho- la obligación de las autoridades fiscales de precisar todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material, espacial, temporal, de grado y por cuantía, como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; así como la de señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas o mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa. Haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre las disposiciones invocadas y los motivos aducidos, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas. Dichas exigencias son indispensables no por mero formulismo, sino para efectos de otorgar a los interesados seguridad y certeza jurídica-integral en torno a que las resoluciones de las

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IV.- ESTAR FUNDADO, MOTIVADO Y EXPRESAR LA RESOLUCIÓN, OBJETO O PROPÓSITO DE QUE SE TRATE.

autoridades son válidas por haber sido desplegadas y/o emitidas en forma, tiempo, modo y lugar correctos. Resúmase pues lo anterior en el aserto de que tan solo por medio de un mandamiento escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del procedimiento, podrán ser molestados los gobernados en su persona, familia, domicilio, bienes, posesiones, papeles y derechos. Son pues la fundamentación y la motivación de capital importancia, ya que NO son requisitos meramente formales o convencionales, sino de fondo -interna corporis- dado que se revelan como elementos que dan validez a la resolución y/o acto administrativo, muchos más pues que solo elementos exteriores del mismo; ello toda vez que fundar y motivar no es expresar solamente un artículo de ley o un motivo, sino formular una conclusión que incluya las razones plenas y suficientes del proceso lógico-jurídico que lo determinan, haciéndose públicas las justificaciones de hecho y de derecho en las que la autoridad apoya su decisión, el mandato pues, al contribuyente. Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA PARTE III MARZO DE 1996 TESIS VI.2O. J/43 PÁGINA 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL, DEBEN ENTENDERSE, POR LO PRIMERO, LA CITA DEL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO, Y POR LO SEGUNDO, LAS RAZONES, MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE LLEVARON A LA AUTORIDAD A CONCLUIR QUE EL CASO PARTICULAR ENCUADRA EN EL SUPUESTO PREVISTO POR LA NORMA LEGAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 194/88. BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. REVISIÓN FISCAL 103/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 18 DE OCTUBRE DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARNOLDO NÁJERA VIRGEN. SECRETARIO: ALEJANDRO ESPONDA RINCÓN.

AMPARO EN REVISIÓN 597/95. EMILIO MAURER BRETÓN. 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTINA RAMÍREZ MOGUEL GOYZUETA. SECRETARIO: GONZALO CARRERA MOLINA. AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LÓPEZ MIRO. 21 DE FEBRERO DE 1996. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA EUGENIA ESTELA MARTÍNEZ CARDIEL. SECRETARIO: ENRIQUE BAIGTS MUÑOZ. Ante tales premisas, es el caso, que en la práctica de la defensa de los derechos de los contribuyentes, nos hemos encontrado con revisiones directas, ya sea visita domiciliaria o revisión de gabinete –y seguros estamos que próximamente por medio de la revisión

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AMPARO EN REVISIÓN 333/88. ADILIA ROMERO. 26 DE OCTUBRE DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARNOLDO NÁJERA VIRGEN. SECRETARIO: ENRIQUE CRISPÍN CAMPOS RAMÍREZ.

electrónica- en las que se “sustenta” el despliegue de la actuación de la autoridad en el dictamen con abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. Sin embargo, hemos podido constatar ilegalidad –así decretada por tribunales competentes- por cuanto que las resoluciones en cuestión son contrarias a derecho – ordenes de visita domiciliaria y, solicitudes de información y documentación- ya que presentan “sustento” en la información contenida en los dictámenes de estados financieros para efectos fiscales de los contribuyentes, concretamente en la abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, expresadas por los Contadores Públicos Registrados -CPR-; sin que, no obstante, la autoridad hacendaria motive lo relativo de forma completa, correcta y debida. Siendo ello, lógicamente, ilegal, dado que la actuación de la autoridad hacendaria está vinculada directamente con las aludidas abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan “implicaciones fiscales”, y por ende, en los términos del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución, se requiere de una precisión detallada de lo mismo, y no solo su referencia somera, para que se justifique el ejercicio de la facultad de fiscalización en toda su dimensión, y así el contribuyente afecto se encuentre en aptitud de defenderse en caso de exceso, improcedencia, justificación indebida o no valida, irregularidad o desvió de poder. Para dejar más en claro lo previo, enseguida transcripción literal del precepto en el que la autoridad hacendaria, en su núcleo duro, y en tales casos, pretende fundamentar el ejercicio de las facultades de comprobación, vigente en 2013 y su reforma para el 2014, respectivamente: CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 2013: 52-A.- CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN REVISEN EL DICTAMEN Y DEMÁS INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO Y EL REGLAMENTO DE ESTE CÓDIGO, ESTARÁN A LO SIGUIENTE: I.- PRIMERAMENTE SE REQUERIRÁ AL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN LO SIGUIENTE: A) CUALQUIER INFORMACIÓN QUE CONFORME A ESTE CÓDIGO Y A SU REGLAMENTO DEBIERA ESTAR INCLUIDA EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS PARA EFECTOS FISCALES.

C) LA INFORMACIÓN QUE SE CONSIDERE PERTINENTE PARA CERCIORARSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. LA REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN SE LLEVARÁ A CABO CON EL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN. ESTA REVISIÓN NO DEBERÁ EXCEDER DE UN PLAZO DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL CONTADOR PÚBLICO LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. CUANDO LA AUTORIDAD, DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO, NO REQUIERA DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO C) DE ESTA FRACCIÓN O NO EJERZA DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE LAS FACULTADES A QUE SE

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B) LA EXHIBICIÓN DE LOS PAPELES DE TRABAJO ELABORADOS CON MOTIVO DE LA AUDITORÍA PRACTICADA, LOS CUALES, EN TODO CASO, SE ENTIENDE QUE SON PROPIEDAD DEL CONTADOR PÚBLICO.

REFIERE LA FRACCIÓN II DEL PRESENTE ARTÍCULO, NO PODRÁ VOLVER A REVISAR EL MISMO DICTAMEN, SALVO CUANDO SE REVISEN HECHOS DIFERENTES DE LOS YA REVISADOS. ULTIMO PÁRRAFO (SE DEROGA) II.- HABIÉNDOSE REQUERIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN LA INFORMACIÓN Y LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, DESPUÉS DE HABERLOS RECIBIDO O SI ÉSTOS NO FUERAN SUFICIENTES A JUICIO DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, O SI ÉSTOS NO SE PRESENTAN DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53-A DE ESTE CÓDIGO, O DICHA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SON INCOMPLETOS, LAS CITADAS AUTORIDADES PODRÁN, A SU JUICIO, EJERCER DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. III.- LAS AUTORIDADES FISCALES PODRÁN, EN CUALQUIER TIEMPO, SOLICITAR A LOS TERCEROS RELACIONADOS CON EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLES SOLIDARIOS, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICAR SI SON CIERTOS LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL DICTAMEN Y EN LOS DEMÁS DOCUMENTOS, EN CUYO CASO, LA SOLICITUD RESPECTIVA SE HARÁ POR ESCRITO, NOTIFICANDO COPIA DE LA MISMA AL CONTRIBUYENTE. IV.- (SE DEROGA) LA VISITA DOMICILIARIA O EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN QUE SE REALICE A UN CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINE SUS ESTADOS FINANCIEROS EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO, CUYO ÚNICO PROPÓSITO SEA EL OBTENER INFORMACIÓN RELACIONADA CON UN TERCERO, NO SE CONSIDERARÁ REVISIÓN DE DICTAMEN. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO ES INDEPENDIENTE DEL QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 46-A DE ESTE CÓDIGO. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, SE PODRÁN EJERCER SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE ESTE CÓDIGO. PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SE DEBERÁ OBSERVAR EL ORDEN ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, CUANDO:

B) EN EL CASO DE QUE SE DETERMINEN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS A PAGAR Y ÉSTOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32-A DE ESTE CÓDIGO. C) EL DICTAMEN NO SURTA EFECTOS FISCALES. D) EL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULE EL DICTAMEN NO ESTÉ AUTORIZADO O SU REGISTRO ESTÉ SUSPENDIDO O CANCELADO. E) EL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULE EL DICTAMEN DESOCUPE EL LOCAL DONDE TENGA SU DOMICILIO FISCAL, SIN PRESENTAR EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE ESTE CÓDIGO.

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A) EN EL DICTAMEN EXISTA ABSTENCIÓN DE OPINIÓN, OPINIÓN NEGATIVA O SALVEDADES QUE TENGAN IMPLICACIONES FISCALES.

F) EL OBJETO DE LOS ACTOS DE COMPROBACIÓN VERSE SOBRE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR; CLASIFICACIÓN ARANCELARIA; CUMPLIMIENTO DE REGULACIONES O RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS; LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TERRITORIO NACIONAL. TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES O MENSUALES, SÓLO SE APLICARÁ EL ORDEN ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, RESPECTO DE AQUELLOS COMPRENDIDOS EN LOS PERIODOS POR LOS CUALES YA SE HUBIERA PRESENTADO EL DICTAMEN. 2014: 52-A.- CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN REVISEN EL DICTAMEN Y DEMÁS INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO Y EL REGLAMENTO DE ESTE CÓDIGO, ESTARÁN A LO SIGUIENTE: I. PRIMERAMENTE REQUERIRÁ AL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN LO SIGUIENTE: a) CUALQUIER INFORMACIÓN QUE CONFORME A ESTE CÓDIGO Y A SU REGLAMENTO DEBIERA ESTAR INCLUIDA EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS PARA EFECTOS FISCALES. b) LA EXHIBICIÓN DE LOS PAPELES DE TRABAJO ELABORADOS CON MOTIVO DE LA AUDITORÍA PRACTICADA, LOS CUALES, EN TODO CASO, SE ENTIENDE QUE SON PROPIEDAD DEL CONTADOR PÚBLICO. c) LA INFORMACIÓN QUE SE CONSIDERE PERTINENTE PARA CERCIORARSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

CUANDO LA AUTORIDAD, DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO, NO REQUIERA DICTAMEN AL CONTRIBUYENTE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO C) DE ESTA FRACCIÓN O NO EJERZA DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO NO PODRÁ VOLVER A REVISAR EL MISMO DICTAMEN, SALVO CUANDO SE REVISEN HECHOS DIFERENTES DE LOS YA REVISADOS. II. HABIÉNDOSE REQUERIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN LA INFORMACIÓN Y LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, DESPUÉS DE HABERLOS RECIBIDO O SI ESTOS NO FUERAN SUFICIENTES A JUICIO DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, O SI ÉSTOS NO SE PRESENTAN DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53- A DE ESTE CÓDIGO, O DICHA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SON INCOMPLETOS, LAS CITADAS AUTORIDADES PODRÁN, A SU JUICIO, EJERCER DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

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LA REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN SE LLEVARA A CABO CON EL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA FORMULADO EL DICTAMEN. ESTA REVISIÓN NO DEBERÁ EXCEDER UN PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL CONTADOR PÚBLICO LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

III. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRÁN, EN CUALQUIER TIEMPO, SOLICITAR A LOS TERCEROS RELACIONADOS CON EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLES SOLIDARIOS, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICAR SI SON CIERTOS LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL DICTAMEN Y EN LOS DEMÁS DOCUMENTOS, EN CUYO CASO, LA SOLICITUD RESPECTIVA SE HARÁ POR ESCRITO, NOTIFICANDO COPIA DE LA MISMA AL CONTRIBUYENTE. LA VISITA DOMICILIARIA O EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN QUE SE REALICE A UN CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINE SUS ESTADOS FINANCIEROS EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO, CUYO ÚNICO PROPÓSITO SEA EL OBTENER INFORMACIÓN RELACIONADA CON UN TERCERO, NO SE CONSIDERARA REVISIÓN DE DICTAMEN. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO ES INDEPENDIENTE DEL QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 46-A DE ESTE CÓDIGO. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE PODRÁN EJERCER SIENDO PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE ESTE CÓDIGO. PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SE DEBERÁ OBSERVAR EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO, CUANDO: a) EL DICTAMEN EXISTA ABSTENCIÓN DE OPINIÓN, OPINIÓN NEGATIVA O SALVEDADES QUE TENGAN IMPLICACIONES FISCALES. b) EN EL CASO QUE SE DETERMINEN DIFERENCIAS EL IMPUESTO A PAGAR Y ÉSTOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32-A DE ESTE CÓDIGO. c)

EL DICTAMEN NO SE SURTA EFECTOS FISCALES.

d) EL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULE EL DICTAMEN NO ESTÉ AUTORIZADO O SU REGISTRO ESTE SUSPENDIDO O CANCELADO.

f) EL OBJETO DE LOS ACTOS DE COMPROBACIÓN VERSE SOBRE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR; CLASIFICACIÓN ARANCELARIA; CUMPLIMIENTO DE RELACIONES O RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS; LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TERRITORIO NACIONAL. g) EL OBJETO DE LOS ACTOS DE COMPROBACIÓN, SEA SOBRE LOS EFECTOS DE LA DESINCORPORACIÓN DE SOCIEDADES O CUANDO LA SOCIEDAD INTEGRADORA DEJE DE DETERMINAR SU RESULTADO FISCAL INTEGRADO. h) TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS POR EL CONTRIBUYENTE, QUE ORIGINE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE DICTAMEN DE EJERCICIO AL QUE CORRESPONDAN LAS MODIFICACIONES.

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e) EL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULE EL DICTAMEN DESOCUPE EL LOCAL DONDE TENGA SU DOMICILIO FISCAL, PRESENTAR EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE ESTE CÓDIGO.

i)SE HAYA DEJADO SIN EFECTOS AL CONTRIBUYENTE OBJETO DE LA REVISIÓN, EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA EMITIR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. j)TRATÁNDOSE DE LAS REVISIONES ELECTRÓNICAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 42 DEL PRESENTE CÓDIGO. k) CUANDO HABIENDO EJERCICIO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32-A DE ESTE CÓDIGO EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS SE HAYA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES O MENSUALES, SOLO SE APLICARA EL ORDEN ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO, RESPECTO DE AQUELLOS COMPRENDIDOS EN LOS PERIODOS POR LOS CUALES YA SE HUBIERA PRESENTADO EL DICTAMEN. Precepto que de entrada se revela como una norma compleja –en ambos casos- ya que contempla distintas y diversas hipótesis normativas, entre ellas la competencia especialísima e individual en su especie y naturaleza, en su quinto párrafo, para que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación sin observar el orden establecido en el propio precepto, cuando, entre otros supuestos, en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales; y en base a lo cual la autoridad fiscal puede molestar al contribuyente en su esfera particular de bienes y derechos. Sirve para aclarar nuestro último aserto la tesis que enseguida se invoca:

NORMAS COMPLEJAS.- SU NATURALEZA NO DEPENDE DE SU EXTENSIÓN, SINO DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.- DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 115/2005 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO XXII, SEPTIEMBRE DE 2005, PÁGINA 310, DE RUBRO: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-", UNA NORMA COMPLEJA ES AQUELLA QUE INCLUYE DIVERSOS ELEMENTOS COMPETENCIALES O ESTABLECE UNA PLURALIDAD DE COMPETENCIAS O FACULTADES QUE CONSTITUYAN ASPECTOS INDEPENDIENTES UNOS DE OTROS, DE MANERA QUE PARA ESTIMARSE CORRECTA LA FUNDAMENTACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE SE APOYE EN UN PRECEPTO DE TAL NATURALEZA ES NECESARIA LA CITA PRECISA DEL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO QUE OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA O, SI NO LOS CONTIENE, LA TRANSCRIPCIÓN

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REGISTRO NO. 164750 LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA XXXI, ABRIL DE 2010 PÁGINA: 2755 TESIS: I.7O.A.695 A TESIS AISLADA MATERIA(S): ADMINISTRATIVA

DEL TEXTO CORRESPONDIENTE. POR TANTO, LA NATURALEZA DE UNA NORMA COMPLEJA NO DEPENDE DE SU EXTENSIÓN, SINO DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LA COMPONEN, PORQUE EL PARTICULAR NO TIENE LA CERTEZA A CUÁL DE ELLAS SE REFIERE EL ACTO QUE LE PERJUDICA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. REVISIÓN FISCAL 72/2009. DIRECTORA GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. 15 DE ABRIL DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: CRISTIAN OMAR GONZÁLEZ SEGOVIA. REVISIÓN FISCAL 132/2009. DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE ESE ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. 20 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MÁTTAR OLIVA. REVISIÓN FISCAL 368/2009. DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FEDERALES CONTRA EL AMBIENTE Y LITIGIO DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. 27 DE ENERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: SILVIA FUENTES MACÍAS. Luego entonces al NO transcribir la porción normativa a estudio la autoridad hacendaria – quinto párrafo del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación- ni en las ordenes de visita domiciliaria ni en las solicitudes de información y documentación, se evidencia en un primer término la omisión denunciada que como indebida fundamentación se erige en contra y en perjuicio del contribuyente afecto, ya que en suma la autoridad fiscal al ejercer sus facultades tienen el deber de fundar de manera específica su competencia a fin de otorgarle al particular plena certeza de que están actuando dentro de los límites y con las atribuciones que les confiere la ley para cumplir con lo tutelado en el artículo 16 constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

NOVENA ÉPOCA REGISTRO: 188432 INSTANCIA: SEGUNDA SALA JURISPRUDENCIA FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA XIV, NOVIEMBRE DE 2001 MATERIA(S): ADMINISTRATIVA TESIS: 2A./J. 57/2001 PÁGINA: 31 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

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Son aplicables:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2001. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. TESIS DE JURISPRUDENCIA 57/2001. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

NOVENA ÉPOCA NO. REGISTRO: 177347 INSTANCIA: SEGUNDA SALA JURISPRUDENCIA FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

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FEDERACIÓN, NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PÁGINA 12, DE RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTÓ DICHO CRITERIO, SE DESPRENDE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y, POR TANTO, ASEGURAR LA PRERROGATIVA DE SU DEFENSA, ANTE UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, RESULTA INCONCUSO QUE PARA ESTIMAR SATISFECHA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ESTABLECE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA ES NECESARIO QUE EN EL DOCUMENTO QUE SE CONTENGA SE INVOQUEN LAS DISPOSICIONES LEGALES, ACUERDO O DECRETO QUE OTORGAN FACULTADES A LA AUTORIDAD EMISORA Y, EN CASO DE QUE ESTAS NORMAS INCLUYAN DIVERSOS SUPUESTOS, SE PRECISEN CON CLARIDAD Y DETALLE, EL APARTADO, LA FRACCIÓN O FRACCIONES, INCISOS Y SUBINCISOS, EN QUE APOYA SU ACTUACIÓN; PUES DE NO SER ASÍ, SE DEJARÍA AL GOBERNADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE SE TRADUCIRÍA EN QUE ÉSTE IGNORARA SI EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA O NO DENTRO DEL ÁMBITO COMPETENCIAL RESPECTIVO POR RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO Y, EN CONSECUENCIA, SI ESTÁ O NO AJUSTADO A DERECHO. ESTO ES ASÍ, PORQUE NO ES PERMISIBLE ABRIGAR EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL EN CUESTIÓN NINGUNA CLASE DE AMBIGÜEDAD, YA QUE SU FINALIDAD CONSISTE, ESENCIALMENTE, EN UNA EXACTA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD, DE ACUERDO A LA HIPÓTESIS JURÍDICA EN QUE SE UBIQUE EL GOBERNADO EN RELACIÓN CON LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PÁGINA 12, CON EL RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTÓ DICHO CRITERIO, SE ADVIERTE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y, POR TANTO, ASEGURAR LA PRERROGATIVA DE SU DEFENSA ANTE UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE ES UN REQUISITO ESENCIAL Y UNA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FUNDAR EN EL ACTO DE MOLESTIA SU COMPETENCIA, PUES SÓLO PUEDE HACER LO QUE LA LEY LE PERMITE, DE AHÍ QUE LA VALIDEZ DEL ACTO DEPENDERÁ DE QUE HAYA SIDO REALIZADO POR LA AUTORIDAD FACULTADA LEGALMENTE PARA ELLO DENTRO DE SU RESPECTIVO ÁMBITO DE COMPETENCIA, REGIDO ESPECÍFICAMENTE POR UNA O VARIAS NORMAS QUE LO AUTORICEN; POR TANTO, PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLE CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE EXHAUSTIVAMENTE SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA, GRADO O TERRITORIO, CON BASE EN LA LEY, REGLAMENTO, DECRETO O ACUERDO QUE LE OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EN SU CASO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO; SIN EMBARGO, EN CASO DE QUE EL ORDENAMIENTO LEGAL NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE ESPECIFICAR CON CLARIDAD, CERTEZA Y PRECISIÓN LAS FACULTADES QUE LE CORRESPONDEN, PUES CONSIDERAR LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA QUE EL GOBERNADO TIENE LA CARGA DE AVERIGUAR EN EL CÚMULO DE NORMAS LEGALES QUE SEÑALE LA AUTORIDAD EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, SI TIENE COMPETENCIA POR GRADO, MATERIA Y TERRITORIO PARA ACTUAR EN LA FORMA EN QUE LO HACE, DEJÁNDOLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES IGNORARÍA CUÁL DE TODAS LAS NORMAS LEGALES QUE INTEGRAN EL TEXTO NORMATIVO ES LA ESPECÍFICAMENTE APLICABLE A LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DEL QUE EMANA, POR RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO.

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XXII, SEPTIEMBRE DE 2005 MATERIA(S): ADMINISTRATIVA TESIS: 2A./J. 115/2005 PÁGINA: 310

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CINCO VOTOS. PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO. TESIS DE JURISPRUDENCIA 115/2005. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. En suma, las autoridades fiscales al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando exista dictamen con abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan “implicaciones fiscales”, sin observar el orden establecido en el artículo 52-A del propio Código, tienen el deber de fundar de manera específica su competencia en este último numeral transcribiendo su párrafo quinto por ser norma compleja; ello a fin de otorgarle al particular plena certeza de que están actuando dentro de los límites y con las atribuciones que les confiere la ley para cumplir con el derecho fundamental y constitucional de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es obstáculo a la anterior consideración que la orden de visita ni la solicitud de información y documentación no constituyan en sí mismas actos de privación o una resolución definitiva que afecte al particular, ya que en ellos se mandata actos de afectación y en algunos casos se llega a fincar un crédito fiscal, por lo que la autoridad debe fundar específicamente su competencia, ya que de no hacerlo dejaría al particular en estado de indefensión, en tanto que éste ignoraría si su proceder se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho.

Lo anterior es así, toda vez la autoridad fiscal para efectos de “justificar” la orden de visita domiciliaria y las solicitudes de información y documentación -con las que da inicio a sus facultades de comprobación sin seguir el orden establecido en el artículo 52-A del Códigose limitan a señalar que existe en el dictamen abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tienen “implicaciones fiscales” del Contador Público Registrado, y sin embargo no se da certeza de ello pues nada se precisa al respecto, ni mucho menos de que estas “tengan implicaciones fiscales”, como supuesto condicionante y de procedencia que la propia norma impone para ejercer facultades de comprobación sin seguir el orden previamente establecido en el propio dispositivo. Advirtiéndose pues insuficientes las razones a partir de las cuales la autoridad hacendaria considera procedente la revisión directa sobre el contribuyente, dado que no se desprende cual fue la abstención de opinión, opinión negativa o salvedades del dictaminador, ni los motivos que se tuvo para considerar que estas tienen implicaciones fiscales y así justificar la revisión directa sin sujeción al orden establecido en el precepto.

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A su vez, y como ya se adelantó, existe una indebida motivación en lo relativo a la existencia en el dictamen de la abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan “implicaciones fiscales”, pues más nada se dice, sino tan solo se alude a la “opinión negativa, pero no se motiva de forma completa, correcta y debida; siendo ello ilegal dado que la actuación de la autoridad está vinculada directamente con la aludida “opinión negativa” y que esta, según lo puntualiza la norma “tenga implicaciones fiscales”, lo que en la práctica, nótese muy destacadamente, ni siquiera es señalado por la autoridad al momento de emitir las ordenes de visita domiciliaria y solicitudes de información y documentación, ya que nada se dice nunca en torno de las implicaciones fiscales; no obstante que en los términos del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución, se requiere de una precisión detallada de la misma, y no solo su referencia somera, esto es, de las “implicaciones fiscales” en todos sus extremos, alcances y naturaleza, para que se justifique el ejercicio de la facultad de fiscalización en toda su dimensión, y así el contribuyente afecto se encuentre en aptitud de defenderse en caso de exceso, improcedencia, justificación indebida o no valida, irregularidad o desvió de poder.

En efecto, en base a los razonamientos que la autoridad exponga se tendría certidumbre o no del porque ordeno la revisión directamente al contribuyente dictaminado al supuestamente ubicarse en el caso de excepción a que hace referencia en el artículo 52-A quinto párrafo inciso a) del Código Fiscal de la Federación, relativo a la hipótesis en la que la autoridad puede fiscalizar porque el dictamen contenga abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tienen “implicaciones fiscales”. Es así, que los razonamientos vertidos por la autoridad hacendaria en los casos en comentario, resultan insuficientes para sustentar la orden de visita y las solicitudes de información y documentación formuladas directamente a los contribuyentes, siendo entonces ilegales junto con todos los actos que le sean posteriores y conexos por serles frutos viciados, como sin duda lo son los créditos fiscales así determinados.

Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista al magno evento que la firma a la que pertenezco presentará en la Ciudad de CULIACAN,SIN.

CONFERENCIA MAGISTRAL -RETOS FISCALES Y PATRIMONIALES ANTE EL NUEVO ENTORNO FISCAL DEL CONTRIBUYENTEVIERNES: 04 de Abril de 2014 Nos ocuparemos en el estudio y el desarrollo del nuevo marco normativo tributario mediante un análisis integral a la reforma fiscal, transición y sus efectos. UNO DE LOS MAS CONNOTADOS ESPECIALISTAS DEL PAIS

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