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REGLAMENTAN. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE APORTES Establecen pautas para la acreditación de pensiones Identifican medios de prueba idóneos para acceso a e
Author:  Eva Luna Belmonte

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REGLAMENTAN. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE APORTES

Establecen pautas para la acreditación de pensiones Identifican medios de prueba idóneos para acceso a este derecho Para evitar perjuicios y demoras de beneficiarios en estos trámites

Los certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones y la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales constituirán medios probatorios idóneos y suficientes para la acreditación y reconocimiento de las aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de acuerdo con el DS Nº 092-2012-EF La norma, de esa manera, reglamenta la Ley N° 29711, que modificó el art. 70 del D. Ley N° 19990 referido a los períodos de aportaciones de los asegurados obligatorios, así como los medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar esa contribución. El objeto es garantizar el adecuado acceso a una pensión en el régimen público. Así, se agrega que los interesados también podrán presentar las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de Essaludd, y cualquier documento público conforme al art. 235 del Código Procesal Civil. Según este último, se considerará documento público para la acreditación de períodos de aportaciones el informe de verificación de libros de planillas del empleador de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). También el informe de aportaciones extractados del Sistema de Cuenta Individual de la Sunat o del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) o de la Constancia de Aportaciones de la Orcinea o de los registros complementarios que señale la ONP.

Indispensables Dichos documentos deberán constar en original, copia legalizada o fedateada, ser legibles y contar con la identificación fehaciente del firmante, refiere la norma. Todos los medios probatorios deberán ser evaluados de manera conjunta con el propósito de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario,

la acreditación de los años de aportación al SNP en el proceso de calificación de solicitudes pensionarias De manera excepcional, cuando no se contase con los documentos respectivos, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen público, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de 4 años completos de aportes. Los años de aportación reconocidos no podrán ser aquellos vistos para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago de dicho período, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En ese supuesto, solo se reconocerá los años anteriores a aquellos tomados en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el período máximo de reconocimiento de aportes. El Gobierno, de esta forma, pretende dar respuesta a los problemas que tienen los obligados para esta constatación, pues en la práctica existen solicitudes de reconocimiento de derechos pensionarios presentados de empresas que ya dejaron de existir, o que la custodia de las planillas de pago se encuentran en poder de personas autorizadas a este resguardo, siendo éstos fáciles de adulteración. Remuneración asegurable Según la norma, se considerará como remuneración asegurable percibida para el cálculo de la pensión en el SNP la remuneración mínima vital vigente en cada período laborable acreditado, en caso que de los documentos presentados en la solicitud de pensión dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990 no resulte posible determinar dicha remuneración. En todos los casos que la ONP compruebe que existe falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación, así como información mediante la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta quedará facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la administración pudiera implementar. _________________________________________________________________________ SUNARP. OFRECEN SERVICIO GRATUITO PARA PROTEGER DERECHOS

Más de 79 mil anotaciones mantiene Alerta Registral Existen cerca de 32 mil usuarios identificados en este sistema Propietarios son comunicados sobre toda inscripción a sus bienes

Propiedades seguras sin costo alguno. En efecto, un total de 79,655 partidas registrales, a la fecha, ya se encuentran inscritas en el servicio gratuito de Alerta Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

Dicho programa constituye una importante herramienta de información preventiva proporcionada por esta entidad para la protección de un derecho inscrito. El jefe de la Zona Registral N.º IX-Sede Lima, Juan Garazatúa, detalló además que este servicio mantiene identificado a 32,498 usuarios y que se han emitido más de 304,000 notificaciones sobre las citadas partidas registrales. "El servicio de Alerta Registral se materializa mediante una comunicación electrónica gratuita de cualquier trámite registral que se pretenda realizar sobre el derecho inscrito asociado al servicio, con el fin de evitar cualquier afectación maliciosa a sus propiedades", subrayó el funcionario. Así, esta comunicación llega automáticamente al correo electrónico que el interesado haya asociado al número de partida registral respectiva, tan pronto se produzca la presentación de cualquier título relacionado con la partida registral protegida. Con ello, el usuario de la Sunarp podrá iniciar de manera oportuna las acciones que correspondan, en cautela de la situación jurídica de los bienes, actos o derechos inscritos. Información y trámites La inscripción a Alerta Registral se realiza mediante un procedimiento electrónico fácil y amigable. El interesado debe ingresar a la página web de la Sunarp: www.sunarp.gob.pe y ubicar al lado izquierdo como servicio en línea gratuito, el casillero de Alerta Registral. Luego, debe aceptar las condiciones expuestas y llenar el formulario con sus datos personales y correo electrónico. A continuación, consignar el número de la partida registral y la clase de registro al que corresponde; vale decir, Registro de Predios, Personas Jurídicas, Mandatos y Poderes y Vehicular. La Sunarp –por intermedio de la Res. N.º 133-2012-SN– amplió dicha prestación inicialmente a los inmuebles a los Registros de Personas Jurídicas, Personas Naturales y Bienes Muebles. _________________________________________________________________________ CONGRESO. COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL CPC

Plantean posesión provisoria Con el fin de garantizar derechos frente a cualquier acto de despojo injusto

La creación, en el Código Procesal Civil (CPC), de la posesión provisoria como una medida cautelar, apelable sin efecto suspensivo, acordó la Comisión de Justicia del Congreso. El dictamen, de esta forma, plantea modificar el artículo 603 de dicho cuerpo legal, a fin de garantizar la protección del derecho de posesión, su goce y disfrute, así como asegurar el mejoramiento y la construcción de viviendas en el país.

Respecto al interdicto de recobrar se plantea que procede la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se ejecutará como medida cautelar. Para su trámite se atendería el artículo 637 del CPC. Según esta última disposición, cumplidos los requisitos de ley y dictada la medida cautelar, la parte afectada podrá formular oposición en el plazo de cinco días hábiles contados desde la toma de conocimiento de la resolución cautelar, con el propósito de que pueda formular la defensa pertinente. En opinión de la Comisión de Justicia y del Ministerio de Justicia, la creación de esta figura jurídica permitirá devolver la posesión a quien se encontraba poseyendo, acorde con la defensa posesoria judicial actualmente vigente. Mientras que, a criterio del Poder Judicial, al establecerse que la apelación contra la medida cautelar se concedería sin efecto suspensivo, se mantiene en esencia la naturaleza de toda medida provisoria, evitando que la misma sea despojada de su finalidad, cual es brindar tutela inmediata a quien la solicita. ________________________________________________________________________________________________ APOYARÁN OBRAS

Regiones con la justicia El gobierno regional del Callao decidió apoyar la construcción del nuevo palacio de justicia del primer puerto del país. En breve, el titular del Poder Judicial, César San Martín, y la máxima autoridad regional, Félix Moreno, firmarán un convenio marco para concretar dicho proyecto, cuyas bases de adjudicación de menor cuantía derivada de la licitación ya fueron publicadas en la página web del Sistema Electrónico de Contratación del Estado del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado. ________________________________________________________________________________________________ CONGRESO. COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL CPC

Plantean posesión provisoria Con el fin de garantizar derechos frente a cualquier acto de despojo injusto

La creación, en el Código Procesal Civil (CPC), de la posesión provisoria como una medida cautelar, apelable sin efecto suspensivo, acordó la Comisión de Justicia del Congreso. El dictamen, de esta forma, plantea modificar el artículo 603 de dicho cuerpo legal, a fin de garantizar la protección del derecho de posesión, su goce y disfrute, así como asegurar el mejoramiento y la construcción de viviendas en el país. Respecto al interdicto de recobrar se plantea que procede la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se ejecutará como medida cautelar. Para su trámite se atendería el artículo 637 del CPC.

Según esta última disposición, cumplidos los requisitos de ley y dictada la medida cautelar, la parte afectada podrá formular oposición en el plazo de cinco días hábiles contados desde la toma de conocimiento de la resolución cautelar, con el propósito de que pueda formular la defensa pertinente. En opinión de la Comisión de Justicia y del Ministerio de Justicia, la creación de esta figura jurídica permitirá devolver la posesión a quien se encontraba poseyendo, acorde con la defensa posesoria judicial actualmente vigente. Mientras que, a criterio del Poder Judicial, al establecerse que la apelación contra la medida cautelar se concedería sin efecto suspensivo, se mantiene en esencia la naturaleza de toda medida provisoria, evitando que la misma sea despojada de su finalidad, cual es brindar tutela inmediata a quien la solicita. ________________________________________________________________________________________________ ESTABLECEN NUEVAS PAUTAS

Transparencia en seguros La Superintendencia de Banca y Seguros modificó el reglamento de clasificación y valorización de las inversiones de empresas de seguros, mediante la Res. SBS N.° 35692012. La norma se sustenta en las atribuciones de este organismo para la publicidad de estados financieros y cualquier otra información, cuidando que se refleje la real situación económicofinanciera de las empresas bajo su control. Los cambios se refieren al tratamiento excepcional para la venta de inversiones a vencimiento por razones de calce. ________________________________________________________________________________________________ ALLO. DE VIUDEZ EN VARONES

Precisan pensiones Para TC otorgamiento del beneficio se sustenta en estado de necesidad Beneficiario no debe contar con más medios económicos de subsistencia

La pensión de viudez se otorgará al varón solo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión, o no esté amparado por algún sistema de seguridad social de conformidad al inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530. Así lo ratificó el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00577-2012-PA/TC, en virtud de la cual declaró infundada una acción de amparo interpuesta contra el gobierno regional de Piura. A criterio de este colegiado, el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia.

Para el TC, la premisa es que tal estado de necesidad sea efectivo o real, aunque legislativamente se ha previsto la presunción de este estado en algunos casos y la demostración manifiesta del mismo en otros, por ejemplo en los supuestos de pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón. Además, la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que solo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social y se configurará una protección efectiva a los beneficiarios, refiere la sentencia. ________________________________________________________________________________________________ A MAGISTRADOS

Piden atención oportuna Para mejorar la atención a los litigantes y abogados, la Corte Superior de Justicia de Lima exhortó a los magistrados observar estrictamente el horario de trabajo establecido de 8:00 a.m. a 13:30 p.m. y de 14:15 p.m. a 16:45 p.m., así como cautelar que sea cumplido a cabalidad. Así, mediante la Resolución N.º 19-2012-CED-CSJLI-PJ, recalca también que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de universitaria, la que podrán ejercer los jueces fuera del horario de trabajo, con las limitaciones señaladas en la Ley de la Carrera Judicial (Ley 29277). Carrera judicial La norma, de esa forma, aprueba la Directiva N.º 01-2012-CED-CSJLI/PJ sobre observancia del horario de trabajo por parte de los magistrados, con el objetivo de establecer disposiciones para garantizar el cumplimiento, control y supervisión de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de la carrera judicial. Esta última referida a la incompatibilidad de la función jurisdiccional de los jueces con cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia universitaria. El objeto de la judicatura limeña es garantizar el cumplimiento, control y supervisión de una adecuada administración de justicia, con el fin de brindar un servicio eficaz y oportuno a los usuarios de la administración de justicia en la capital.

El Gobierno se pronunciará este jueves sobre ejecución del proyecto Conga Este jueves el Gobierno dará una respuesta “de manera integral” en torno a la ejecución del proyecto minero Conga, cuyo accionista principal es la empresa estadounidense Newmont, según lo indicó el primer ministro, Óscar Valdés, en conferencia de prensa. “Nosotros ya hemos hecho todo lo que está en manos del Estado. Por ejemplo, conversar con el pueblo cajamarquino, el peritaje correspondiente y tras este el presidente, Ollanta Humala, hizo una serie de pedidos a la empresa para una nueva minería. Estamos en estado de trámite”, refirió Valdés.

En otro momento, corroboró que

será el „Comités de crisis‟ designado por Humala el que se encargue de dialogar con las autoridades cajamarquinas, en atención a la misiva que el presidente regional Gregorio Santos envió al primer mandatario.

En ese sentido, Valdés negó que vaya a ser el presidente de la República quien viaje

hasta Cajamarca para tratar los temas que han devenido en las protestas. “El presidente tiene los estamentos en que se debe procesar los diferentes reclamos (de la población). No creo que él tenga que ir región por región para solucionar los conflictos sociales”, sostuvo. _________________________________________________________________________________

Poder Judicial anunció próxima "sentencia firme" por muertes del Baguazo César San Martín, titular de la Corte Suprema, habla sobre el Baguazo. El presidente del Poder Judicial, César San Martín, precisó que próximamente se emitirá una sentencia firme sobre la muerte de nativos y policías en Bagua, ocurridos durante el gobierno anterior. Refirió que los tres procesos judiciales que se iniciaron ya se encuentran en la Sala Penal Superior. “En el caso del Baguazo, los tres procesos que se iniciaron con las correspondientes individualizaciones ya están los tres en la Sala Penal Superior. Han sido procesos muy complejos en un ambiente bastante difícil de actuación y ahora ya están para calificación final y para acusación o para sobreseimiento, según correspondan las evidencias del caso”, puntualizó. Señaló que el mensaje es que la protesta tiene que ser pacífica y que debe ser comprendida por la autoridad que tiene que mediar bajo una lógica de amplitud, de tolerancia y de diálogo. “Mientras eso no ocurra y cuando se desbordan las lógicas de contención política, pues ingresa el derecho penal que siempre es torpe por

su propia naturaleza, pero inevitable cuando es del caso sancionar conductas que rebasan el marco de la Ley”, declaró. “CHUPONEO” A GALARRETA De otro lado, comentó que la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) trabaja intensamente y en un plazo de 30 a 60 días debe resolver el caso del juez Abel Pulido Alvarado, quien autorizó la interceptación telefónica del congresista Luis Galarreta y otras 20 personas.



Así se robaron las pensiones de AFP en la Argentina Cristina Fernández, presidenta de Argentina. Mucho cuidado. A propósito de la denuncia del titular de la Comisión de Economía del Congreso, Luis Galarreta, quien advirtió que el oficialismo “busca aprobar la reforma de las AFP, copiando el modelo argentino”, resulta importante tener en cuenta cómo se produjo la nacionalización de las pensiones en ese país. Lo que para muchos constituye un “robo legalizado”, tuvo su punto de partida en octubre de 2008, cuando el gobierno que conduce Cristina Fernández de Kirchner envió un proyecto al Congreso para intentar modificar el sistema privado de pensiones, buscando crear un único régimen previsional de reparto, administrado por el Estado. En medio de las críticas de la población, que dudaba que el gobierno se resista a “meter la mano” en esos fondos –temor fundado con el tiempo–, se decidió empeorar la situación eliminando las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de Argentina (AFJP) y volver a un sistema de reparto. Así, en lugar de girar hacia la dirección correcta, es decir, proteger los aportes de los futuros jubilados, como se deslizaba desde la Casa Rosada, la iniciativa oficialista implicó un manotazo sobre los ahorros de la población para seguir financiando el derroche de recursos públicos. Por ese entonces, la presidenta argentina argumentaba la medida asegurando que la crisis financiera global estaba descapitalizando los fondos de pensiones. De esta manera, todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones pasaron a ser nacionalizadas. ________________________________________________________________________________

“Las ONG atropellan a los jueces” Abogado Marcos Ibazeta.

Tras la denuncia del presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, en cuanto a que estaría siendo presionado por la defensa de los deudos de Barrios Altos, además de difamado por diferentes organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, el ex titular de la Sala Nacional Antiterrorista Marcos Ibazeta se refirió a estas últimas como las responsables de una serie de atropellos contra los representantes de la justicia en el Perú.

“Ya se han malacostumbrado las ONG que se dicen defensoras de los derechos humanos a imponer sus criterios (…). Como se han acostumbrado a lo que ellos dicen es cierto, ya nada importa en el Poder Judicial sino que los jueces tienen que hacer y decir lo que ellos dicen que se haga”, indicó El letrado asimismo dijo esperar que Villa Stein, ex presidente de la Corte Suprema, esté haciendo acopio de pruebas que demuestren fehacientemente el acoso al que está siendo sometido, así como la activación por parte del Poder Judicial de los mecanismos de fortalecimiento de su autonomía para así proteger la independencia de sus jueces. En la víspera Javier Villa Stein denunció a los abogados de los deudos de la matanza de Barrios Altos de intimidarlo al afirmar que favorece a los miembros del Grupo Colina. “Hay una presión inaceptable, me han acusado de estar parcializado”, aseveró. “Este juicio demoró once años y ha estado un período diminuto en la Corte Suprema. Nuestra sala fijó fechas para analizar el expediente: 20 de octubre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2011; así mismo, el 21 de marzo y el 13 de junio del presente año”, dijo en Canal N.

Fiscal dice que Santos sí secuestró a una mujer

El exfiscal adjunto de la provincia de San Ignacio, Miguel Augusto Briceño Ramírez, confirmó que, el 24 de noviembre del año 2005, el ahora presidente regional de Cajamarca, Gregorio Santos, secuestró a Petronila Vargas Santa Cruz por el asesinato de un rondero y de su familia. En el informe que envió al fiscal del caso, Erland Sánchez Díaz, el 6 de abril último, Briceño Ramírez señaló que aquel día fue al “centro de acopio” donde unos 200 ronderos, dirigidos por Santos, tenían retenida a

esa

campesina

por

el

asesinato

de

un

poblador

y

su

familia.

El fiscal ratifica que “Gregorio Santos era uno de los que dirigía la reunión (juicio popular)” y que, ante el pedido para que se la entregara, se negó. Según el informe, al que tuvo acceso Perú21, Santos le dijo al fiscal que recién “una vez cumplida la cadena ronderil iba a ser puesta a disposición de la Fiscalía”. El representante del Ministerio Público agrega que, ante su disconformidad, recibió como respuesta de Santos “una

Omar Chehade: "Sí es difícil caminar derecho" El exvicepresidente del Perú, Omar Chehade y sus andares. El congresista Omar Chehade Moya respondió, luego de meses, a los cuestionamientos que en su momento expresara la esposa del presidente Ollanta Humala, Nadine Heredia, al respecto de su reunión con generales de la policía donde trató el supuesto apoyo a un grupo empresarial para que lograr el desalojo de la empresa agroindustrial Andahuasi. Nadine Heredia tuiteó "¿es tan difícil caminar derecho?" y hoy Chehade aseguró que sí. En declaraciones al noticiero Abre los ojos, de Frecuencia Latina, Chehade Moya refirió que "sí es difícil caminar derecho y el que diga que no está mintiendo". Aseguró que para todo político "es difícil controlar a sus animales internos y externos" y que todos deben aprender "a amarrar a sus fieras". Afirmó que está tratando de "sacarle lustre a su sanción" y refirió que se debe tener grandeza con los enemigos. Además, aceptó someterse a una entrevista con un detector de mentiras.

CNM ratificó a siete magistrados del interior del país Lima, jun. 20 (ANDINA). El pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) ratificó a siete magistrados del Poder Judicial del interior del país, se informó hoy. Los magistrados ratificados son Víctor Obando Blanco, Jorge Bazán Cerdán, María Gonzáles Núñez, Luis Madariaga Condori, Yofre Castillo Barreto, Vilma Flores León y Franklin Ascue Humpiri. También fueron confirmados nueve magistrados del Poder Judicial de Lima: Rocío Romero Zumaeta, Carmen Sánchez Tapia, Juana Torreblanca Núñez, María Tupiño Salinas y Magali Valer Fernández. Asimismo, Mirian Vargas Chávez, Ángel Zea Villar, Elicea Zúñiga Herrera y Gloria Calderón Paredes.

Se frustra sentencia en caso de médicos que amputaron pierna equivocada Lima, jun. 19 (ANDINA). El Primer Juzgado Penal del Callao suspendió nuevamente la lectura de sentencia contra dos médicos que el 2010 amputaron equivocadamente una pierna a Jorge Villanueva Morales en el hospital Alberto Sabogal. Los denunciados Rubén Darío Santa Cruz y Alex Tapia presentaron un certificado médico, argumentando su imposibilidad de asistir a la cita judicial. Dicho certificado será evaluado dentro del término de ley para determinar si cumple con los requisitos legales, y de ser así se reprogramará la audiencia de lectura de sentencia para los próximos días. Caso contrario se dispondrá la captura de los acusados, informó la Corte de Justicia del Callao. Carmen Villanueva consideró una burla la no asistencia de los acusados y pidió al Poder Judicial ordenar la captura de los procesados por haber dañado a su progenitor de 88 años. Villanueva acudió al hospital Sabogal del Callao el 23 de enero del 2010 para que le amputaran una pierna como consecuencia de una úlcera irremediable, pero sufrió la amputación de la otra por error de los cirujanos encargados, según denunciaron sus familiares.

Jurisprudencia SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 03899-2010-PHC-TC- LIMA (10/10/2011) Afectación de los derechos al juez natural y al juez imparcial El Tribunal Constitucional concibe el derecho fundamental al juez natural en el sentido de que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose de ese modo la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. Y es que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso[juez predeterminado], garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

En este sentido, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación". Por ende, la predeterminación del Juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso [STC 0290-2002-HC/TC].

Así este Tribunal lo ha señalado en reiterada jurisprudencia respecto de casos similares al presente en los que se denunciaba la presunta vulneración al principio al Juez natural o Juez predeterminado por los juzgados y salas penales especiales.

Por consiguiente, este Colegiado considera que resulta infundada la reclamación del demandante que refiere que se habría establecido un órgano jurisdiccional ad hoc para su juzgamiento, es decir un tribunal de excepción conformado por los llamados jueces anticorrupción; pues es legítimo que se puede disponer una subespecialización en el ámbito de la justicia penal en tanto los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes de relevancia constitucional. De otro lado, cabe señalar que el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14°, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55° de la Constitución. Al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC [fundamento 20] que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: a) Imparcialidad subjetiva.- Referida a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el Juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. b) Imparcialidad objetiva.- Está referida a la influencia negativa que puede tener en el Juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

En el caso, respecto de la presunta afectación al derecho al Juez imparcial se afirma en la demanda que el Juez de debates de la Sala Superior y uno de los vocales supremos que confirmaron la sentencia condenatoria fueron cesados en sus cargos el año 1992 durante el gobierno del partido político por el que precisamente su persona accedió al cargo de congresista, alegación que denota una presunta vulneración a la imparcialidad subjetiva que

sin embargo no se subsume en los términos que este Tribunal ha señalado respecto de su contenido; contexto por el que este extremo debe ser desestimado.

EXP. N.° 03899-2010-PHC/TC LIMA ÓSCAR ELISEO MEDELIUS RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Eliseo Medelius Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 964, su fecha 27 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Napa Lévano, Sequeiros Vargas y León Sagástegui, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Zevallos Soto,

denunciando la afectación a sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a un tribunal imparcial, de igualdad y a la tutela procesal efectiva, entre otros. Al respecto afirma que con fecha 25 de mayo de 2000 el representante del Ministerio Público formuló una denuncia penal por los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir, sin embargo en su caso no se tramitó el procedimiento de la acusación constitucional pese a que al momento de iniciarse la investigación fiscal y emitirse la denuncia penal ejercía el cargo de congresista, lo que lo puso en estado de indefensión. Al mismo tiempo indica que, como antecedente de una acusación constitucional, la Comisión Permanente del Congreso llegó a la conclusión de que el actor no incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir y otro, por tanto al no haber advertido ello los magistrados que lo juzgaron, y continuado con el proceso sin cumplir la formalidad legal del antejuicio, se habría vulnerado el principio ne bis in ídem. Señala que la extradición de su persona efectuada por el gobierno de Estados Unidos de Norteamérica se concedió solamente para que sea juzgado por los delitos de peculado en el grado de cómplice y de asociación ilícita para delinquir, sin mencionar rango o posición dentro de la jerarquía de la imputación penal, resultando que fue condenado como cómplice primario atribuyéndosele no sólo la falsificación de firmas de la agrupación política “Perú 2000”, que fue materia del procedimiento de extradición, sino también hechos respecto a unas elecciones municipales del año 1998. Refiere que la Sala Superior no se pronunció respecto a una cuestión previa que dedujo, sin embargo la Sala Suprema se pronunció integrando dicha articulación, lo que afectó su derecho de defensa ya que no pudo recurrir a otra instancia superior para defender su posición. Alega que no se han llamado a los principales testigos para darle consistencia y precisión justificante a las imputaciones, tampoco se ha realizado la valoración de las pruebas con criterio racional, objetivo e imparcial, ni se han recabado pruebas –como declaraciones– para sustentar la sentencia; del mismo modo, no se han practicado, conforme al ordenamiento legal, pericias de valorización que determinen el monto del desmedro patrimonial, ni llevado a cabo las pericias contables que permitan determinar la existencia y destino de los bienes. Indica que se estableció un órgano jurisdiccional ad hoc para su juzgamiento, es decir un tribunal de excepción conformado por los llamados jueces anticorrupción. Asimismo, afirma que el principio del juez imparcial fue vulnerado ya que el Juez de debates de la Sala Superior, así como el vocal supremo BiaggiGómez, fueron cesados en sus cargos el año 1992 durante el gobierno del partido político por el que precisamente su persona accedió al cargo de congresista, por lo que habrían generado un ánimo tendencioso cargado de prejuicios y subjetividades hacia una de las partes. Afirma que no existe motivación concreta, real y fáctica respecto de los hechos atribuidos a su persona, tampoco se argumenta de manera racional cada una de las hipótesis que sirven de sustento de la sentencia, tampoco se precisa el tipo de complicidad atribuido a su persona ni existe pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal que ha planteado, y es que si la sala señala contradictoriamente que la asociación se inició el año 1990 y luego precisa –en otro párrafo– que empezó a operar el año 1997, entonces debe computarse la prescripción desde el año 1990 porque es lo más favorable al recurrente; a ello se debe agregar que fue condenado como cómplice primario cuando su defensa estuvo centrada en desvirtuar la imputación hecha como partícipe. Por otra parte señala que a varios de

sus coprocesados denunciados por el delito de asociación ilícita para delinquir les concedieron su pedido de prescripción de la acción penal, sin embargo a su persona no se le aplicó de oficio ello; asimismo que se absolvió a otros procesados del cargo de asociación ilícita para delinquir indicando que cierta agrupación política no tenía finalidad criminal, no obstante a él no lo absolvieron. Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda y precisa que fue acusado como partícipe del delito de peculado y sentenciado como cómplice del delito de peculado, fue extraditado por el delito de asociación ilícita para delinquir referido a hechos relacionados con la agrupación política “Perú 2000” pero fue sentenciado por haber apoyado al partido político “Vamos Vecino” cuando nunca fue juzgado ni acusado, indicándosele además que iba a ser sentenciado por este último hecho ya que los hechos de Perú 2000 habían sido declarados lícitos y absueltos los procesados, contexto por el que no pudo realizar la defensa correspondiente. Agrega que cuando se inició el proceso en el mes de marzo de 2000 era congresista y por ello solicitó el levantamiento de su inmunidad, sin embargo ello no se hizo. Por otra parte, los vocales emplazados, indistintamente, solicitan que la demanda sea declarada infundada y señalan que los argumentos del demandante constituyen simples apreciaciones subjetivas frente a un pronunciamiento judicial que le fue desfavorable, pues la cuestión previa sí fue objeto de análisis en doble instancia resultando finalmente desestimada, y el plazo de prescripción se suspendió durante el proceso de extradición por resolución expresa. Agregan que la ejecutoria suprema es congruente y se encuentra motivada llegándose a la convicción de la culpabilidad del encausado por los delitos imputados, por lo que se remiten a sus fundamentos. El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que de los argumentos de las resoluciones cuestionadas se advierte que el tema del levantamiento del fuero parlamentario y la cuestión previa han sido debatidos y plasmados resultando que los delitos imputados no eran de función sino comunes y que la protección parlamentaria no le alcanzaba por haber cesado en su cargo en el mes de julio de 2000. Por otra parte señala que no había transcurrido la prescripción ya que su cómputo es desde el momento que se desactivó la asociación para delinquir, que fue en setiembre del año 2000, cuando se descubrió el primer acto de corrupción. Agrega que se encuentra motivado que el demandante tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas de los delitos por los que fue instruido y condenado, sí se determina la modalidad de los delitos por los que ha sido extraditado, las conclusiones de la Comisión del Congreso de la República que decide que no ha incurrido en delitos son independientes del resultado a que arriba el proceso penal y que el actor ha sido procesado por un tribunal predeterminado y sometido a un procedimiento previamente establecido.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada básicamente por sus mismos fundamentos y afirma que si bien el pronunciamiento de la cuestión previa fue omitido en la parte resolutiva de la sentencia, sin embargo ello fue subsanado por la Sala Suprema emplazada, por lo que no se ha vulnerado los derechos del actor, agregando que la prescripción no opera porque ella se suspendió por el plazo de 2 años, 2 meses y 2 días, además que la ejecutoria suprema indica que la apreciación de los diferentes grados de participación delictiva no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación; y que no se ha vulnerado el derecho al Juez natural ya que resulta legítimo que se disponga una sub especialidad en el ámbito penal y los jueces que lo juzgaron tenían dicha calidad desde antes de su designación para ejercer la sub especialización.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.

El objeto sustancial de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso penal N.º 39-2001 en el que el recurrente fue condenado a 8 años de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado, sustentándose tal pretensión en señalar que en su caso no se tramitó el procedimiento de la acusación constitucional pese a que a la fecha de la investigación y denuncia fiscal ejercía el cargo de congresista, procedimiento de connotación constitucional sin la cual no debió iniciarse el cuestionado proceso penal. Se agrega que se continuó con el proceso penal sin haberse advertido que la Comisión Permanente del Congreso, como antecedente de una acusación constitucional, llegó a la conclusión de que el actor no incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir y otro, lo que vulneró el principio ne bis in ídem.

De otro lado, de los hechos de la demanda este Colegiado advierte alegaciones destinadas a pretender la nulidad de la Sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008, y su confirmatoria por ejecutoria suprema de fecha 1 de julio de 2009, a saber, que: a) la extradición del actor se concedió solamente para que sea juzgado por los delitos de peculado en calidad de partícipe y de asociación ilícita para delinquir sin mencionar rango o posición respecto dentro de la jerarquía de la imputación penal del delito, sin embargo fue condenado como cómplice

primario cuando su defensa estuvo centrada en desvirtuar la imputación hecha como partícipe del delito de peculado, lo que habría afectado el derecho de defensa; b) se estableció un órgano jurisdiccional ad-hoc para su juzgamiento, es decir un tribunal de excepción conformado por los llamados jueces anticorrupción; aunado a ello el Juez de debates de la Sala Superior, así como uno de los vocales supremos, fueron cesados en sus cargos el año 1992 durante el gobierno del partido político por el que precisamente su persona accedió al cargo de congresista, por lo que se habría vulnerado los derechos al Juez natural y al Juez imparcial; c) la Sala Superior no se pronunció respecto a una cuestión previa referida a la acusación constitucional, sin embargo la Sala Suprema se pronunció integrando dicha articulación, lo que afectó su derecho de defensa ya que no pudo recurrir a otra instancia superior para defender su posición, lo que habría vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia; d) a varios de los coprocesados del actor –denunciados por el delito de asociación ilícita para delinquir– se les concedió sus pedidos de prescripción de la acción penal pero a él no se le aplicó dicha prescripción de oficio, cuestionamiento que a juicio de este Tribunal implica una supuesta afectación al derecho a un trato igualitario al actor respecto de sus coinculpados. Agrega que no existe pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal que ha planteado; e) no existe motivación concreta, real y fáctica respecto de los hechos atribuidos a su persona, tampoco se argumenta de manera racional cada una de las hipótesis que sirven de sustento de la sentencia ni se precisa el tipo de complicidad atribuido a su persona; f) fue condenado atribuyéndosele no sólo los supuestos hechos delictuosos que fueron materia del procedimiento de extradición, sino también respecto a otros hechos acontecidos en años anteriores; y que g)presuntamente no se habrían llamado a los principales testigos para darle consistencia y precisión justificante a las imputaciones, tampoco se ha realizado la valoración de las pruebas con criterio racional, objetivo e imparcial, ni recabado pruebas (declaraciones), practicado pericias de valorización que determinen el monto del desmedro patrimonial y las pericias contables que permitan determinar la existencia y destino de los bienes.

Cuestión previa

2. De manera previa al pronunciamiento de fondo este Colegiado advierte que en la demanda se presenta alegaciones destinadas a pretender la nulidad de la sentencia condenatoria en el sentido de que presuntamente no se habría llamado a los principales testigos para darle consistencia y precisión justificante a las

imputaciones, realizado la valoración de las pruebas con criterio racional, objetivo e imparcial, ni recabado pruebas (declaraciones), practicado pericias de valorización que determinen el monto del desmedro patrimonial y pericias contables que permitan determinar la existencia y destino de los bienes; cuestiones de carácter probatorio que evidentemente constituyen materia de connotación penal propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, y que ciertamente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Al respecto se debe subrayar que conforme a lo establecido por el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; aquello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3. La Constitución ha recogido en su artículo 99º la institución del antejuicio político y, en ese sentido, ha regulado expresamente que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas (subrayado agregado). Este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2003-AI/TC que el antejuicio es una prerrogativa funcional

de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo.

Por otro lado, el artículo 93º de la Constitución establece la exención de arresto y de juzgamiento para los Congresistas de la República sin la previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones (excepto por delito flagrante). Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2003-AI/TC que la inmunidad parlamentaria contenida en dicho precepto constitucional es una garantía procesal penal de carácter político de la que son titulares los cuerpos legislativos de un Estado a favor de sus miembros, de forma tal que estos no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobación previa del Parlamento, pues su objeto es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su conformación. Y es que dichos altos funcionarios están protegidos ante cualquier tipo de ataques injustificados que puedan hacerlos desatender sus principales cometidos funcionales, no obstante tal protección debe guardar coherencia con la igualdad que tienen con el resto de peruanos, tal como lo reconoce el artículo 2º de la Constitución, ya que desde el punto de vista constitucional sólo en la medida que la prerrogativa proteja a la persona por la función que cumple en la sociedad, podrá ser aceptado algún tipo de protección especial [Cfr. STC 0026-2006-PI/TC].

Entonces, en el texto constitucional se han establecido diversas formas de inmunidad para los altos funcionarios del Estado, como la exención de arresto y juzgamiento para los congresistas (artículo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (artículos 99º) [Cfr. STC 0026-2006PI/TC].

4. En el presente caso se aprecia de los fundamentos de la sentencia condenatoria que al recurrente se le abrió proceso penal en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado en el grado de partícipe (foja 22 de la aludida sentencia), imputándosele hechos relacionados a la falsificación de firmas

para la inscripción de un partido político. En este contexto se advierte que la prerrogativa de la acusación constitucional que alega el actor no le alcanza toda vez que los ilícitos atribuidos no constituyen delitos que hayan sido cometidos en el ejercicio de la función encomendada por el Estado, por lo que corresponde que este extremo de la demanda sea desestimado.

A mayor abundamiento cabe indicar en cuanto a la alegación del actor que sostiene que a la fecha de la investigación y denuncia fiscal ejercía el cargo de congresista, que de los fundamentos de la sentencia condenatoria se advierte que el recurrente cesó en sus funciones de congresista en el mes de julio del año 2000 y se abrió proceso penal en su contra por los aludidos delitos mediante resolución de fecha 1 de setiembre del año 2001 (foja 22 de la aludida sentencia),cuando era un ciudadano común. Ello implica que tampoco le alcanzaba la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (artículo 93º de la Constitución) al haber transcurrido más de un mes desde el momento en el que cesó en sus funciones. A ello se debe agregar que la garantía procesal de la inmunidad parlamentaria está referida a la exención del arresto (detención por mandato judicial) y de juzgamiento (que se manifiesta con el auto de apertura de instrucción), por lo que dicha protección especial dirigida a los congresistas no implica – conforme a la normativa penal aplicable al caso de autos– que se encuentren exentos de ser investigados en sede fiscal, como malentiende el demandante de los autos.

5. Por otra parte, respecto a la alegación de la demanda en el sentido de que el principio ne bis in ídem habría sido vulnerado ya que se continuó con el proceso penal sin advertirse que la Comisión Permanente del Congreso, como antecedente de una acusación constitucional, llegó a la conclusión de que el actor no incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir y otro; cabe indicar que la conclusión a la que pudo arribarse en dicho antecedente no comporta la eficacia de la cosa juzgada que impida –respecto a hechos que la autoridad competente determine su ilicitud– se lleve a cabo una investigación preliminar o se inicie un proceso penal, máxime si en el caso de autos al recurrente no le corresponde la prerrogativa de la acusación constitucional. Por consiguiente, no se aprecia una doble persecución o doble sanción al actor que configure la alegada afectación al principio ne bis in ídem en los términos que este Tribunal ha interpretado de su contenido [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC].

De la presunta afectación del derecho de defensa

6. En cuanto al cuestionamiento en el sentido de que el proceso de extradición del actor habría sido concedido para que sea juzgado por los delitos de peculado en calidad de partícipe y de asociación ilícita para delinquir, por lo que al haber sido condenado por el delito de peculado en calidad de cómplice primario se habría vulnerado su derecho a la libertad individual, corresponde indicar que la modalidad de participación delictiva (el partícipe) dentro de la jerarquía de la imputación del tipo penal comprende a aquellas conductas ilícitas que propiamente no corresponden a la autoría, siendo estas formas de participación la complicidad y la inducción (la instigación). Por consiguiente, si se concede la extradición de una persona para que sea juzgada por un determinado delito en calidad de partícipe y luego de llevado a cabo el proceso penal se resuelve precisando que su conducta se adecua a dicho tipo penal en calidad de cómplice primario, entonces el delito materia de imputación al extraditurus no habría sido variado, por lo que no se configura la vulneración del derecho de defensa que se aduce en la demanda.

De la presunta afectación de los derechos al juez natural y al juez imparcial 7. El Tribunal Constitucional concibe el derecho fundamental al juez natural en el sentido de que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose de ese modo la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. Y es que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso [juez predeterminado], garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

En este sentido, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación". Por ende, la predeterminación del Juez en

la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso [STC 0290-2002-HC/TC].

Así este Tribunal lo ha señalado en reiterada jurisprudencia respecto de casos similares al presente en los que se denunciaba la presunta vulneración al principio al Juez natural o Juez predeterminado por los juzgados y salas penales especiales.

Por consiguiente, este Colegiado considera que resulta infundada la reclamación del demandante que refiere que se habría establecido un órgano jurisdiccional ad hoc para su juzgamiento, es decir un tribunal de excepción conformado por los llamados jueces anticorrupción; pues es legítimo que se puede disponer una subespecialización en el ámbito de la justicia penal en tanto los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes de relevancia constitucional.

8. De otro lado, cabe señalar que el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14°, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55° de la Constitución. Al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC [fundamento 20] que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:

a) Imparcialidad subjetiva.- Referida a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el Juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. b) Imparcialidad objetiva.- Está referida a la influencia negativa que puede tener en el Juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. En el caso, respecto de la presunta afectación al derecho al Juez imparcial se afirma en la demanda que el Juez de debates de la Sala Superior y uno de los vocales supremos que confirmaron la sentencia condenatoria fueron cesados en sus cargos el año 1992 durante el gobierno del partido político por el que precisamente su persona accedió al cargo de congresista, alegación que denota una presunta

vulneración a la imparcialidad subjetiva que sin embargo no se subsume en los términos que este Tribunal ha señalado respecto de su contenido; contexto por el que este extremo debe ser desestimado.

De la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancia

9. En el artículo 139º, inciso 6 de la Constitución se establece, como uno de los principios de la administración de justicia, la pluralidad de la instancia, la cual permite que la decisión de la instancia inferior eventualmente pueda ser revisada por el superior jerárquico con el fin de corregir errores o arbitrariedades en las que se pudo haber incurrido.

En el caso de autos el demandante alega que la Sala Superior no se pronunció respecto a una cuestión previa referida a la acusación constitucional y que al haber emitido pronunciamiento la Sala Suprema integrando dicha articulación se afectó el derecho de defensa ya que [habiendo sido desestimado su pedido] no pudo recurrir a otra instancia superior para defender su posición. Al respecto se advierte de los actuados que esta garantía constitucional no ha sido afectada por los jueces emplazados y por tanto no se ha generado la aducida indefensión del actor. En efecto, se aprecia que de los fundamentos 38 al 44 de la sentencia condenatoria se ha abordado la alegada cuestión previa motivándose, entre otro, que “(…) los ilícitos penales imputados al acusado Medelius Rodríguez son delitos comunes y no funcionales (…) en tal sentido el acusado ha gozado de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (…) desde cuando se produce la elección del congresista hasta un mes después de dejado el cargo, esto es 27 de agosto de 2000 (…). Por los considerandos expuestos, se tiene que al acusado Medelius solamente le corresponde la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, la misma que cesó al mes de haber dejado el cargo de Congresista (…); [por lo que, al no ser] necesario realizar previamente un antejuicio constitucional (…), el colegiado estima que no resulta amparable el pedido del acusado Medelius Rodríguez”; desestimación de la cuestión previa planteada por la defensa del actor que si bien no fue señalada expresamente en el fallo de la sentencia, fue materia de subsanación por parte de la Sala Suprema al integrar la aludida parte resolutiva y declarar infundada la cuestión previa.

De la prescripción de la acción penal y la supuesta afectación al derecho a un trato igualitario

10. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

De otro lado, este Tribunal ha señalado que el principio de igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución) también implica un derecho subjetivo quegarantiza el trato igual entre los iguales y el desigual entre los desiguales. En ese sentido, a efecto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual, la medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en una base objetiva, sino debe resultar, además, razonable [Cfr. STC 1277-2003-HC/TC].

En cuanto a esta temática en el caso de autos se manifiesta una supuesta afectación al derecho a un trato igualitario del demandante respecto de suscoprocesados, ya que presuntamente a varios de ellos se le concedió sus pedidos de prescripción de la acción penal por el delito de asociación ilícita para delinquir sin embargo al actor no se le aplicó de oficio la prescripción; a ello se agrega que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a la prescripción.

Es oportuno advertir una cuestión legal del proceso penal sub materia, que aun cuando no resulte gravitante para la dilucidación de la controversia constitucional relacionada con la prescripción que se plantea en la demanda, es pertinente indicarla: conforme a la normativa procesal penal de la materia, la excepción de prescripción puede ser deducida en cualquier estado del proceso y puede ser resuelta de oficio por el Juez [artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso].

En este orden de ideas, y conforme a la motivación contenida en la sentencia condenatoria, se tiene que el actor del presente hábeas corpus no se encontraba en igual condición procesal que el resto de sus coprocesados. Así, de la fundamentación de la aludida sentencia se aprecia que el recurrente estuvo sometido a un proceso de extradición, temporalidad de dicho procedimiento en el que –conforme a lo establecido por el artículo 84º del Código Penal– se suspendió el plazo de la prescripción de la acción penal; en efecto, en el fundamento 90 de la sentencia condenatoria se señala que mediante “resolución Nº 107, de fecha 11 de mayo [de 2007] (…) se suspendió el plazo de prescripción de la acción penal desde el inicio del trámite de extradición (14 de febrero de 2006…), hasta que sea puesto a disposición de la justicia peruana; lo que ocurrió el 18 de abril de *2008+ (…)”. Por consiguiente, habiéndose configurado una causa legal de suspensión de la acción penal, que incluso fue decretada a través de un pronunciamiento judicial (del cual el actor alega desconocimiento), mal puede dejarse entrever que a efectos de la concesión de la prescripción el recurrente se encontraba en igualdad de condiciones que suscoprocesados; por lo tanto, resulta razonable que el juzgador haya concluido en no declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita para delinquir que se imputó al actor, no habiendo vulnerado el principio de igualdad cuya afectación se reclama, lo que se motiva de la sentencia condenatoria.

De la motivación de la sentencia condenatoria

11. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble

significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12]. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Constitución).

12. Respecto a la motivación de las resoluciones cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que “*l+a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” *véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

13. En lo que concierne a este extremo de la demanda el recurrente alega que presuntamente no existe motivación concreta, real y fáctica respecto de los hechos atribuidos a su persona, tampoco se argumenta de manera racional cada una de las hipótesis que sirven de sustento de la sentencia ni se precisa el tipo de complicidad atribuido a su persona. No obstante, este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria y su confirmatoria por Ejecutoria Suprema (fojas 423 y 491) la suficiente argumentación objetiva y razonable para determinar la responsabilidad penal del actor de hábeas corpus. Al efecto, en los fundamentos de la sentencia condenatoria se sostiene que:

“(...) al momento de dictar sentencia en el proceso principal, llevado a cabo el 23 de enero del año en curso, con relación a Montesinos Torres, en su calidad de autor por el delito de peculado, pese a los hechos probados, declaró fundad[a] la excepción de Cosa Juzgada por él interpuesta, en razón de que habían sentencias condenatorias por el delito de peculado, en calidad de autor, por los mismos hechos, esto es, el uso de las denominadas reservas uno y dos de los dineros del SIN (…), pero conforme a la referida Ejecutoria Suprema de fecha 25 de setiembre de 2008, recaída sobre dicha sentencia en el Recurso de Nulidad 1085-2008, que declaró haber nulidad en este extremo, y dispuso se efectúe un nuevo juicio oral, esta situación no impide que este Colegiado resuelva sobre el fondo respecto a este delito en lo que refiere al acusado Medelius Rodríguez, quien es encausado en calidad de cómplice, debido a que Montesinos Torres ya tiene más de una sentencia firme por el delito de peculado en calidad de autor (…).[S]e tiene probado que Vladimiro Montesinos Torres (…) como miembro principal de la asociación ilícita que instauró, tenía como principal finalidad la de lograr la reelección del ex presidente Fujimori para que siga gobernando indefinidamente, realizando para ello un conjunto de actividades ilícitas para lograr ese fin; es así que como jefe de facto del SIN llegó a administrar dinero del erario nacional (…). No cabe duda que el acusado Medelius Rodríguez, ha sido una persona del entorno de Montesinos Torres, y como tal ha concurrido al Servicio de Inteligencia Nacional, hecho que es[tá] corroborado (…), [resultando que a]nte estas circunstancias y ante la necesidad de cubrir (…) los gastos que ocasionaría la inscripción del movimiento político Frente Nacional Independiente Perú 2000 y posteriormente alianza electoral Perú 2000 (…), decide apropiarse del dinero del erario nacional, contando con el auxilio y cooperación del acusado Medelius a quien al final iba a recaer toda la administración del dinero ilícitamente apropiado (…). [Se] arriba a la conclusión que la participación del acusado Medelius en los hechos fue primordial, sin el cual no se hubiese perpetrado el hecho ilícito (…), en tal sentido se encuentra acreditada su participación como cómplice primario [del delito de peculado](…)”. En cuanto al delito de asociación ilícita que se atribuye al actor se señala que este “(…) tuvo un rol protagónico en dicha asociación, al haber estado a cargo del proceso de la inscripción del Frente Independiente Nacional Perú 2000, a partir de setiembre de 1999, y fue la persona que a través de sus empleados alquiló (…) los inmuebles donde se desarrolló el llenado de los planillones que fueron presentados ante la ONPE (…). [D]e otro lado, fue en su persona en la que recayó la labor de efectuar todos los pagos que ocasionaría dicho trabajo ilegal, así como el pago al personal especializado que apoyó a la actividad ilícita (…), fue la persona que se encargó de llevar a las personas al SIN para conseguir su fin ilícito, hecho que se ha corroborado (…). [E]stamos ante un delito que por su propia naturaleza se criminaliza [con ] el solo hecho de pertenecer a una organización, asociación o agrupación de personas que tiene fines delictivos (…), en tal sentido es irrelevante si participó el Frente Independiente Nacional Perú 2000 en el proceso electoral (…). [S]e encuentra acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado (…) que en su condición de Congresista de la República (…) coordinó sus acciones delictivas desde las instalaciones del Servicio de Inteligencia, con el ahora sentenciado Montesinos Torres (…); acordaron la inscripción de un movimiento político, distinto al partido de gobierno, Frente Nacional Independiente Perú 2000, para que inmediatamente una vez inscrito este movimiento formaran la alianza Electoral Perú 2000, la misma que se firmó en las instalaciones del SIN, con la participación activa del acusado Medelius; así como con los demás secretarios de los movimientos políticos del gobierno, esto es Cambio Noventa, Nueva Mayoría y Vamos Vecino (…). CONDENARON a OSCAR ELISEO MEDELIUS RODRÍGUEZ (…) como autor del delito contra la Tranquilidad Pública – Asociación

Ilícita Para Delinquir, y como cómplice primario de[l] delito contra la Administración Pública – Peculado (…)”.

Por su parte la Sala Suprema emplazada a través de la resolución confirmatoria señala que: “(…) Oscar Eliseo Medelius Rodríguez, cuyo juzgamiento fue autorizado en el proceso de extradición, por el Gobierno de Estados Unidos de América, est[á] relacionad[o] a su participación activa en el proceso de falsificación de firmas en los planillones de adherentes a la agrupación política “Perú 2000” (…), se le imputa (…) su presunta participación en el delito de peculado cometido por Vladimiro Montesinos Torres (…) atribuyéndosele haber recibido de éste fondos públicos, con el que sustentó la referida actividad ilícita de la falsificación de firmas (…), se ha probado la confianza entre ambos y el interés común: la reelección del ex presidente Fujimori (…), dicho patrimonio estatal fue destinado a la estructuración de la agrupación de personas que debía lograr la inscripción del movimiento político en referencia, habiendo estado a cargo,Medelius Rodríguez del mantenimiento económico de éste, mediante el dinero que recibió de Montesinos Torres (…). [De otro lado], se imputa aMedelius Rodríguez haber conformado ese grupo destinado a cometer delitos con el único propósito de lograr la reelección del ex presidente (…) si bien los hechos ocurridos entre octubre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve fueron declarados lícitos, ello no desvirtúa esta imputación (…) la condena [en este extremo] se sustenta no en haber cometido delitos a través de esta organización criminal, sino en haberse incorporado a la misma y haber permanecido (…) la asociación ilícita no sólo se configura cuando los fines de la organización son ilícitos, sino también cuando los fines intermedios tiene dicha naturaleza (…). [S]e ha establecido la existencia de la [asociación ilícita] y que, como tenía conocimiento MedeliusRodríguez de la existencia de [é]sta (lo cual no lo convierte en autor de dicho delito…) decide incorporarse a dicha asociación en el año mil novecientos noventa y nueve, fecha a partir de la cual recién interviene como autor (...). Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDADen la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil ocho (…)”.

14. En efecto, del texto citado este Colegiado aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas no resultan inconstitucionales en tanto manifiestan una motivación razonada que describe de manera suficiente los hechos criminosos imputados al recurrente, su participación en aquellos y la adecuación de su conducta a los tipos penales que dieron lugar a la condena en su contra, contexto por el que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se pretende deben ser validados en tanto resultan acorde a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 139º, inciso 5 de la Norma Suprema, pues conforme a lo anteriormente expuesto, la descripción razonada y suficiente que sustente su decisión adoptada denota la ausencia de la acusada inconstitucionalidad, lo que acontece en el caso de autos, máxime si conforme a lo expuesto en el fundamento 10, supra, la no declaración de la prescripción de oficio se encuentra motivada.

A mayor abundamiento, la alegación en el sentido de que no se habría precisado el tipo de complicidad que se atribuye al actor penal, queda desvirtuada, por cuanto de los argumentos de la sentencia condenatoria se describe los hechos que a juicio de la justicia penal ordinaria serían constitutivos del delito de peculado – precisándose tanto de los considerandos como de la parte resolutiva de la sentencia– que fue en la modalidad de cómplice primario.

15. Por último, este Colegiado debe advertir del informe oral realizado por la defensa del recurrente que se realizó en la fecha de la vista de la causa del presente hábeas corpus (12 de enero de 2010), la aseveración de que al actor se le habría condenado como cómplice sin que exista un autor, no resulta ser cierta por cuanto en los fundamentos de la sentencia condenatoria (señalados en el fundamento 13, supra) se expresa que el autor está inmerso en el proceso principal en el que él dedujo la excepción de cosa juzgada a su favor, en tanto cuenta con más de una sentencia firme por el delito de peculado.

16. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración a los derechos constitucionales alegados en los hechos de la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del actor, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 16 de la presente sentencia.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria que sustenta argumentos de mera legalidad propias de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI

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