No title

Page 1 of 11 AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas est á sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a u

6 downloads 75 Views 347KB Size

Story Transcript

Page 1 of 11 AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas est á sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera) de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria tridimensional que adopta la forma de una cabeza de micrófono – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T-358/04, Georg Neumann GmbH, con domicilio social en Berlín, representada por el Sr. R. Böhm, abogado, parte demandante, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente, parte demandada, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 17 de junio de 2004 (asunto R 919/2002-2), por la que se deneg ó el registro como marca comunitaria de un signo tridimensional que adopta la forma de una cabeza de micrófono, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera), integrado por el Sr. J. D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. I. Labucka, Jueces; Secretaria: Sra. K. Andová, administradora; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de agosto de 2004; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de enero de 2005; habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2005; celebrada la vista el 28 de noviembre de 2006; dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio 1

El 9 de diciembre de 1996, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2

La marca cuyo registro se solicit ó consiste en la forma tridimensional que se reproduce a

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 2 of 11 continuación:

3

La mencionada marca consiste en la forma de lo que se ha convenido en llamar una cabeza de micrófono, que recubre y protege la cápsula del micrófono localizada en el extremo de una varilla, la cual contiene componentes electrónicos y sirve para sostener el micrófono.

4

Los productos para los cuales se solicitó el registro de la marca se hallan comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Micrófonos, en particular micrófonos de estudio, micrófonos de condensador y micrófonos de gradiente de presión, así como sus componentes (comprendidos en la clase 9)».

5

La demandante reivindicó el carácter prioritario de la solicitud de la marca alemana nº 39625644 de 10 de junio de 1996 y de su registro de 18 de septiembre de 1996.

6

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2001, el examinador comunicó a la demandante que su marca no podía registrarse porque carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Se adjuntaban a las objeciones del examinador imágenes de micrófonos similares fabricados y comercializados por otras sociedades. Habiendo renunciado la demandante a su derecho de presentar observaciones adicionales, el examinador, mediante resolución de 6 de septiembre de 2002, mantuvo sus objeciones y rechazó la solicitud de registro.

7

El 6 de noviembre de 2002, la demandante interpuso recurso contra la mencionada resolución, invocando el hecho de que algunos de los micrófonos de concepción similar a los que el examinador se había referido en sus objeciones procedían de empresas competidoras que habían dejado de fabricarlos y de comercializarlos como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la propia demandante. Por otra parte, la demandante alegó que otras empresas competidoras que comercializaban micrófonos de concepción similar eran originarias de Extremo Oriente y fabricaban productos de escasa calidad que no competían directamente con los suyos. La demandante sostuvo también que el grupo restringido de consumidores al que iban dirigidos los productos en cuestión percibía que la forma específica del micrófono no ten ía ningún significado funcional y que dicha forma, como combinación de elementos estéticos, producía una impresión de conjunto única que se grababa en la memoria. La demandante observó asimismo que la forma en la que consiste la marca solicitada había sido registrada como marca en los Estados Unidos.

8

Mediante resolución de 17 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «resoluci ón impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución del examinador. Consideró que los elementos que formaban la cabeza de micrófono eran usuales y que ningún elemento adicional la hacía idónea para distinguirse visualmente del conjunto de las formas corrientes de un modo que, por el mero hecho de su forma, pudiera grabarse en la memoria y ser identificada como el producto de una empresa determinada. En consecuencia, la Sala de Recurso afirmó que únicamente cabría concebir que se

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 3 of 11 procediera al registro de la marca en cuestión si ello se hacía basándose en el carácter distintivo eventualmente adquirido por el uso que se hubiera hecho de la misma, pero que la demandante no había invocado el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. La Sala de Recurso también tomó nota del hecho de que la demandante hubiera logrado impedir que empresas competidoras comercializaran micrófonos con un diseño similar, pero estimó que el comportamiento adoptado por tales empresas no era suficiente para conferir a la marca carácter distintivo.

Pretensiones de las partes 9

10

11

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que: –

Anule la resolución impugnada.



Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que: –

Desestime el recurso.



Condene en costas a la parte demandante.

Tanto mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de enero de 2005 como en el escrito de réplica, la demandante solicitó que se adoptaran diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba con vistas a acreditar que el público pertinente estaba acostumbrado a ver en la forma de la cabeza de micrófono una indicación de origen y que así sucedía con la forma en cuestión, dotada de un aspecto que la distinguía de las formas habituales.

Fundamentos de Derecho Alegaciones de las partes 12

Mediante su motivo único, la demandante alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 al efectuar una apreciación errónea del carácter distintivo de la marca cuyo registro se había solicitado.

13

En primer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al pasar por alto el hecho de que en el presente caso el público pertinente presta especial atención a la forma que se da a las cabezas de micrófono y percibe en los detalles del aspecto de éstas determinadas características que individualizan y permiten identificar el origen de los micrófonos en cuestión, mientras que al profano le puede parecer que tales detalles vienen impuestos por la naturaleza del aparato. Esto es así por tres razones.

14

En primer término, la demandante afirma que los productos cubiertos por la marca solicitada son micrófonos de gran valor, en particular micrófonos de estudio, tal como lo acredita el hecho de que se coloque una cabeza de micrófono para protegerlos. Así pues, añade, no se trata de artículos corrientes, sino de costosos instrumentos de alta tecnología, que son por ello objeto de una atención especial.

15

A este respecto, tras indicar que «los micrófonos en relación con los cuales se solicit ó la marca de que se trata son en la práctica exclusivamente micrófonos de estudio de gran calidad y de elevado nivel de prestaciones», la demandante propuso, en su escrito de réplica, circunscribir en lo sucesivo la lista de productos a los «micrófonos de estudio y sus componentes (en la medida en que estén comprendidos en la clase 9)».

16

En segundo término, la demandante afirma que la idoneidad de la marca solicitada para distinguir el producto que designa de los productos de los restantes fabricantes debe apreciarse en relación con el público pertinente. La demandante alega que la Sala de Recurso definió correctamente el público en cuestión y que es indiscutible que los productos contemplados en la solicitud de registro van dirigidos a profesionales y a especialistas de la acústica para quienes los micrófonos constituyen un instrumento de trabajo esencial, de modo que les dedican una atención particular.

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 4 of 11 17

En tercer término, la demandante argumenta que la forma controvertida no est á destinada a desempeñar una función en cuanto tal y que, por tanto, se le puede dar un aspecto particular que la singularice. Además, la cabeza de micrófono cuya forma constituye la marca solicitada se destaca con claridad del resto del micrófono y su prominencia hace que la atención del observador se centre automáticamente en ella, máxime cuando no hay en el aspecto del micrófono ningún otro elemento que destaque.

18

Habida cuenta de las mencionadas circunstancias, la demandante considera que «los principios generales basados en la experiencia relacionada con la percepción, por parte del consumidor, de la forma de un producto», invocados por la OAMI en su escrito de contestación, carecen de pertinencia en el presente asunto. En efecto, el principio mencionado en el apartado 23 de la resolución impugnada –según el cual la percepción del público interesado no es necesariamente la misma en el supuesto de una marca tridimensional constituida por la forma del propio producto y en el supuesto de una marca denominativa o figurativa o de una marca tridimensional que no esté constituida por la forma del producto– dependerá del público pertinente y de su grado de atención. Así, a diferencia de lo que sucede en el caso presente, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (Pastilla redonda roja y blanca) (T-337/99, Rec. p. II-2597), citada en el apartado 23 de la resolución impugnada, se trataba de productos de consumo corriente destinados al conjunto de los consumidores finales, razón por la que procedía apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada en aquel asunto «tomando en consideración la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» (sentencia Pastilla redonda roja y blanca, antes citada, apartado 47).

19

A este respecto, y para fundamentar su petición de que se adopten diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba (véase el apartado 11 supra), la demandante alegó en la vista que la cuestión de la percepción del público pertinente en el presente caso tan sólo podrían zanjarla los expertos, a saber, los especialistas en sonido.

20

En segundo lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso basó su apreciación en un análisis incompleto e inexacto de las características de la marca solicitada. La demandante está de acuerdo con la Sala de Recurso en el hecho de que, al igual que otras muchas cabezas de micrófono, la cabeza de micrófono cuya forma constituye la marca solicitada se compone de un anillo circular en la base de la reja de protección, de una cápsula de micrófono rodeada de una rejilla y de una montura que remata ésta perpendicularmente al anillo circular (apartado 25 de la resolución impugnada). La demandante discrepa, en cambio, de la afirmación según la cual la marca solicitada «carece de todo elemento adicional que pueda considerarse llamativo, especial u original y que pueda conferirle idoneidad para destacar visiblemente de la forma ordinaria y corriente de un modo que, por el mero hecho de su forma, pueda grabarse en la memoria y ser identificada no como una cabeza de micrófono cualquiera, sino como el producto de una empresa determinada» (apartado 25 de la resolución impugnada).

21

En efecto, prosigue la demandante, los aplanamientos simétricos de la rejilla a ambos lados de la montura constituyen una «seña identificadora». Debido al corte parcial de plano practicado en un cuerpo (en rejilla) esencialmente cilíndrico, cada superficie tiene la forma inhabitual de elipses parciales hiperbólicas, que aparecen en primer plano y son, por tanto, inmediatamente visibles (véase la ilustración que figura arriba a la izquierda en el apartado 2 supra). Los aplanamientos también son perpendiculares y claramente visibles de lado (véase la ilustración que figura abajo a la derecha en el apartado 2 supra).

22

Así pues, añade la demandante, la cabeza de micrófono cuya forma constituye la marca solicitada se distingue de manera llamativa de las cabezas de micrófono ordinarias y tradicionales, que tienen formas cilíndricas o esféricas. La demandante alega, por otro lado, que esta forma fue concebida para la sociedad demandante en los años 1960/1964 por Wilhelm Braun-Feldweg, famoso diseñador industrial y profesor de diseño industrial en la Escuela Superior de Artes Plásticas de Berlín.

23

En tercer lugar, la demandante cuestiona la pertinencia de los ejemplos de micrófonos que el examinador menciona en sus objeciones de 28 de noviembre de 2001. La demandante afirma que, tal como expuso ante la Sala de Recurso, en lo que atañe a los micrófonos que presentan una cabeza análoga a la cabeza cuya forma constituye la marca solicitada, los fabricantes de los mismos se vieron compelidos a renunciar a su fabricación y a su comercialización como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la propia demandante.

24

En el presente contexto, añade la demandante, carece de importancia determinar si tal renuncia se

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 5 of 11 produjo en virtud de los derechos que le confiere su marca alemana (cuyo carácter distintivo se consideró suficiente) –que corresponde a la marca solicitada–, en razón del uso de la misma (en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Ley alemana de marcas) o por alguna razón derivada del Derecho de la competencia. Lo decisivo, a su juicio, es que ya no tiene lugar el uso por parte de terceros a que alude el examinador y que tal uso ya no puede, por tanto, comprometer el carácter distintivo de la marca solicitada. Por consiguiente, concluye la demandante, carece de objeto la constatación que la Sala de Recurso hace en el apartado 29 de la resolución impugnada. 25

En cuarto lugar, la demandante alegó asimismo en la vista que la resolución impugnada incurría en error de Derecho, puesto que se basaba en consideraciones que fueron desestimadas por el Tribunal de Justicia en una sentencia dictada con posterioridad a la interposición del recurso en el presente asunto. En efecto, a fin de denegar el registro de la marca solicitada basándose en que ésta carecía de carácter distintivo, la Sala de Recurso afirmó en el apartado 22 de la resolución impugnada, citando el apartado 36 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2) (T-323/00, Rec. p. II-2839), que los motivos de denegación absolutos que figuran en el artículo 7, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento nº 40/94 persiguen un objetivo de interés general que exige que los signos a que se refiere puedan ser libremente utilizados por todos, y que resulta necesario impedir la constitución de un derecho exclusivo sobre un signo que, para evitar la creación de una ventaja competitiva ilegítima en favor de un único operador económico, debe permitirse que todos lo utilicen libremente. Ahora bien, concluye la demandante, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI (C-329/02 P, Rec. p. I-8317), el Tribunal de Justicia anuló la citada sentencia, al considerar que el criterio mencionado en el apartado 36 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no resultaba pertinente para aplicar el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

26

La OAMI considera que la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al denegar la solicitud de registro de la forma de cabeza de micrófono basándose en que ésta carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

27

Para empezar, en cuanto a la argumentación de la demandante según la cual, a diferencia de los consumidores corrientes, el público compuesto de especialistas en sonido percibe habitualmente la forma de un micrófono como una indicación de origen, la OAMI alega que en realidad se trata de la afirmación de un hecho que está en contradicción con los principios generales, deducidos de la experiencia, en cuanto a la manera en que el consumidor percibe una forma, tal como han sido expuestos por la jurisprudencia comunitaria. Por consiguiente, la OAMI considera que la referida afirmación no se corresponde con la realidad. Por lo demás, la OAMI observó en la vista que la demandante fundamentaba su argumentación en los micrófonos de estudio, mientras que en la demanda los productos se habían descrito de un modo m ás amplio que no había por qué limitar.

28

Acto seguido, la OAMI cuestiona la afirmación según la cual los aplanamientos de la rejilla de hilo metálico constituyen un elemento inhabitual de los micrófonos.

29

A este respecto, la OAMI alega que, exceptuando los registros nacionales anteriores de la demandante y las acciones judiciales que ésta ejercit ó contra sus competidores para que pusieran fin al menoscabo de los derechos que le confieren tales registros, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda poner en tela de juicio la constatación del examinador según la cual la forma cuyo registro se solicita es una forma habitual. Pues bien, la OAMI considera que el hecho de que se hayan ejercitado acciones judiciales facilita pocas indicaciones sobre la situación del mercado y, con mayor razón, impide hacerse una idea acerca de la supuesta percepción de los consumidores. La OAMI observa que, del mismo modo en que un registro nacional no vincula a dicha Oficina en su apreciación, los resultados obtenidos en el contexto de una acción por violación de marca ejercitada al amparo de los Derechos nacionales no pueden influir en la apreciación del carácter distintivo.

30

La OAMI subraya, por otra parte, que la argumentación de la demandante se refiere manifiestamente tan sólo a Alemania y a los Estados Unidos, mientras que la constatación del examinador es válida para toda la Unión Europea, puesto que cabe presumir que los citados competidores también comercializan sus productos en Francia y en el Reino Unido, así como en otros Estados miembros.

31

En cuanto a los documentos relacionados con el estilista Braun-Feldweg, quien concibi ó la forma cuyo registro se solicita, la OAMI subraya que tales documentos fueron presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la OAMI considera que el hecho de que un tal Braun -Feldweg haya logrado concebir un producto muy técnico «que se [atenga] a criterios de belleza» confirma la importancia est ética de la forma cuyo registro se solicita, pero en modo alguno

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 6 of 11 su carácter distintivo a efectos del Derecho de marcas. Lo anterior, por lo demás, fue reconocido por la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, cuando admitió que el consumidor podía percibir el diseño del micrófono como algo estético sin que por ello éste tuviera necesariamente carácter distintivo. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia 32

Procede recordar que el carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, significa que esta marca permite identificar los productos o servicios para los que se solicita el registro atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C-136/02 P, Rec. p. I-9165, apartado 29 y la jurisprudencia citada). Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C-24/05 P, Rec. p. I-5677, apartado 23 y la jurisprudencia citada). Sobre los productos de que se trata

33

De las alegaciones formuladas por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que ésta considera que los productos en relación con los cuales debe apreciarse el carácter distintivo de la marca solicitada son exclusivamente micrófonos de gran valor y, en particular, micrófonos de estudio. Ahora bien, si se tiene en cuenta la lista de productos que se reproduce en el apartado 4 supra, no cabe acoger esta tesis. En efecto, de la utilización de los términos «en particular» en la descripción de los productos se desprende que los micrófonos de estudio, los micrófonos de condensador y los micrófonos de gradiente de presión figuran allí únicamente a modo de ejemplo y que, por consiguiente, la lista de productos se refiere a los micrófonos en general.

34

A este respecto, es posible que la sociedad demandante produzca únicamente micrófonos de elevada calidad y de gran valor, de tal modo que los compren exclusivamente profesionales y especialistas de la acústica. Sin embargo, seg ún se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, las circunstancias extrínsecas al derecho conferido por la marca comunitaria, tales como el concepto de comercialización y, en particular, el precio del producto de que se trate, no son objeto de registro y, por consiguiente, no pueden ser tomadas en consideración a efectos de la apreciación del carácter distintivo de una marca [en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Axions y Belce/OAMI (Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado), T-324/01 y T-110/02, Rec. p. II-1897, apartado 36 y la jurisprudencia citada].

35

Pues bien, no consta en autos que la elevada calidad o el gran valor de los productos a que se refiere la solicitud de registro sean elementos que necesariamente imponga la naturaleza de tales productos (a saber, micrófonos) o la forma que constituye la marca solicitada, tal como se reproduce en el apartado 2 supra. Antes al contrario, la alegación de la demandante de que el hecho de colocar una cabeza de micrófono acredita que se trata de micrófonos de gran valor está en contradicción con las alegaciones que la propia demandante formuló ante la Sala de Recurso, seg ún las cuales determinados micrófonos de concepción similar eran productos de escasa calidad y no competían directamente con sus productos. Tampoco consta en autos que la forma que constituye la marca solicitada pueda adaptarse únicamente a los micrófonos de estudio. Antes al contrario, la demandante afirma que dicha forma no desempeña ninguna función en cuanto tal.

36

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede dar curso favorable a la petición destinada a reducir la lista de productos designados en la solicitud de registro, tal como se reproduce en el apartado 4 supra, circunscribiéndola a los «micrófonos de estudio y a sus componentes», petición que la demandante formuló, con carácter subsidiario, en su escrito de réplica. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que esta petición tiene por objeto una modificación del público pertinente en relación con el cual la Sala de Recurso analizó el carácter distintivo de la marca solicitada y, por consiguiente, supondría necesariamente modificar el alcance del litigio. Ahora bien, a este respecto procede recordar que, a tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio ante la Sala de Recurso. En efecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el presente procedimiento, controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, KWS

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 7 of 11 Saat/OAMI (Tono naranja), T-173/00, Rec. p. II-3843, apartado 13, y de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeB é), T-164/03, Rec. p. II-1401, apartados 20 y 21]. 37

Por consiguiente, el carácter distintivo de la marca solicitada debe ser apreciado en relación con los productos que figuran en la lista mencionada en el apartado 4 supra. Sobre el público pertinente

38

En lo que atañe al público pertinente, es preciso considerar que los productos de que se trata no están destinados, en principio, a un público amplio, sino a un círculo restringido de consumidores. Por consiguiente, procede adoptar la definición que la Sala de Recurso utiliza en el apartado 24 de la resolución impugnada –y que la demandante no pone en tela de juicio– según la cual los productos de que se trata están destinados «al grupo restringido de personas que tienen conocimientos específicos en materia de micrófonos».

39

Sin embargo, habida cuenta de las consideraciones precedentes relativas a los productos de que se trata, tal definición no debe entenderse en el sentido de que «incluye exclusivamente a [aquellos] profesionales, en particular los técnicos en sonido, para quienes los micrófonos constituyen un instrumento de trabajo», contrariamente a lo que sugiere la demandante. En efecto, los micrófonos –entendidos sin la limitación solicitada por la demandante en su escrito de réplica–, se dirigen ciertamente a un público más amplio, a saber, también a aquellos consumidores que no los utilizan con fines profesionales.

40

Ha de recordarse, además, que en la percepción de la marca por parte del público pertinente influye su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 26). En el caso de autos, cabe presumir que, al ser los micrófonos bienes de uso menos frecuente y de mayor valor que los productos de consumo corriente, el grado de atención del público será elevado en el momento de elegir los productos de que se trata. Sobre el carácter distintivo

41

Según reiterada jurisprudencia, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas (véase la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 24 y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, procede apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada atendiendo a los criterios mencionados en el apartado 32 supra.

42

No obstante, en el marco de la aplicación de tales criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma y los colores del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o denominativa (véase la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

43

En tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (véase la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

44

En el caso de autos, procede examinar, con carácter preliminar, la argumentación basada en que el público pertinente está sensibilizado a la forma de las cabezas de micrófono como indicación de origen.

45

A este respecto, por un lado, procede declarar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho alguno al recordar, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que la percepción del p úblico relevante no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma y los colores del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, al proceder de esta manera, la Sala de Recurso en modo

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 8 of 11 alguno consideró que el consumidor fuera indiferente por principio a la forma en tanto que indicación de la procedencia de los productos o que la forma de una cabeza de micrófono no pudiera tener nunca carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. 46

Por otro lado, en lo que ata ñe a la percepción del público pertinente en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la circunstancia de que el consumidor medio de los productos de que se trata sea perspicaz y esté dotado de un elevado grado de atención no basta por sí sola para acreditar que esté acostumbrado a ver en la forma de dichos productos una indicación del origen de los mismos. En efecto, aunque cabe presumir que el referido público prestará más atención a los diferentes detalles técnicos y est éticos del producto, ello no implica que percibirá automáticamente que tales detalles tienen la función de una marca. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia señala, a este respecto, que la demandante no aporta ningún dato concreto que acredite que en el sector de que se trata exista una práctica consistente en diferenciar los productos de los diversos fabricantes en función de la forma de los mismos. A falta de tales datos, resulta asimismo insuficiente el argumento según el cual la forma de una cabeza de micrófono se presta especialmente bien a la individualización de los productos de que se trata.

47

Debe añadirse que, aunque el consumidor medio de los productos de que se trata fuera plenamente capaz de percibir la forma de las cabezas de micrófono como una indicación de su origen, tal constatación no significaría que toda forma de cabeza de micrófono posea el carácter distintivo que se requiere para su registro como marca comunitaria. En efecto, para afirmar en tal supuesto el carácter distintivo de la marca solicitada, habría que verificar aún si la forma en cuestión presenta características suficientes para atraer la atenci ón del público [en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2004, Henkel/OAMI (Forma de frasco blanco y transparente), T-393/02, Rec. p. II-4115, apartado 34 y la jurisprudencia citada].

48

En lo que atañe a la cuestión de si la marca solicitada carece o no de carácter distintivo, procede tomar en consideración la impresión de conjunto que produce, lo que no es incompatible con un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación utilizados en dicha marca. En efecto, puede ser útil, durante la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C-286/04 P, Rec. p. I-5797, apartados 22 y 23 y la jurisprudencia citada).

49

Según la descripción que la demandante hace de la marca solicitada, que es exacta a la vista de la reproducción de la misma que figura en el apartado 2 supra, dicha marca se caracteriza por los siguientes elementos: –

un anillo circular de metal;



una montura de metal perpendicular al anillo circular;



dos medias cabezas en rejilla una frente a otra, que van del anillo circular a la montura;



dos aplanamientos de las medias cabezas que convergen frente a frente hasta la cúspide de la bola en forma de elipses parciales hiperbólicas.

50

Al mismo tiempo que est á de acuerdo con la Sala de Recurso en el hecho de que los tres primeros elementos mencionados más arriba caracterizan también a otras muchas cabezas de micrófono, la demandante sostiene que la forma de la cabeza de micrófono que constituye la marca solicitada se distingue de un modo llamativo de la forma de las cabezas de micrófono ordinarias y tradicionales en razón de los aplanamientos sim étricos de la rejillla a ambos lados de la montura. En efecto, debido al corte parcial de plano practicado en un cuerpo esencialmente cilíndrico, cada superficie tiene la forma inhabitual de elipses parciales hiperbólicas, que aparecen claramente en primer plano así como de lado y constituyen una «seña identificadora» de la marca solicitada. La demandante afirma que la Sala de Recurso se abstuvo de tener en cuenta esta circunstancia y, por consiguiente, basó su apreciación del carácter distintivo en un análisis incompleto de la marca de que se trata.

51

A este respecto, es preciso constatar que, en la descripción de los elementos que componen la marca solicitada que figura en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no mencionó los aplanamientos de la rejilla. Sin embargo, de ese apartado se deduce también que basó en el examen del material documental aportado por el examinador su conclusión de que la marca solicitada carecía de todo elemento adicional que la hiciera idónea para grabarse en la memoria y ser identificada como el producto de una empresa determinada.

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 9 of 11 52

Ahora bien, el análisis del material documental incorporado al expediente de la Sala de Recurso confirma que varias de las cabezas de micrófono mencionadas por el examinador se caracterizan por aplanamientos de la rejilla, de manera que sus superficies tienen forma de «elipses parciales hiperbólicas». Por otro lado, la propia demandante reconoce que, entre los ejemplos facilitados por el examinador, figuran cabezas de micrófono de formas «análogas» o «similares». Además, en el expediente de la Sala de Recurso consta que las medidas que ésta adopt ó en relación con algunas de esas empresas se justificaban por el hecho de que tales empresas fabricaban o comercializaban cabezas de micrófono con un diseño que presentaba características idénticas o casi idénticas a las características de la marca de la demandante.

53

En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el carácter incompleto de la descripción de los elementos que componen la marca solicitada no invalida la mencionada conclusión de la Sala de Recurso. En cualquier caso, procede recordar que, según el sistema del Reglamento nº 40/94, el registro únicamente puede tener lugar sobre la base y dentro de los límites de la solicitud de registro presentada ante la OAMI por el interesado. De ello se deduce que la descripción de la marca solicitada efectuada por la Sala de Recurso carece de pertinencia para el examen del carácter distintivo de la forma que se discute, puesto que únicamente debe ser objeto de examen la forma tal como se reproduce en el apartado 2 supra [en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2005, AlmdudlerLimonade/OAMI (Forma de una botella de gaseosa), T-12/04, no publicada en la Recopilación, apartado 42, y de 31 de mayo de 2006, De Waele/OAMI (Forma de salchicha), T-15/05, Rec. p. II-1511, apartado 36].

54

Pues bien, cabe subrayar que, al margen de los aplanamientos de la rejilla en forma de elipses parciales hiperbólicas, la demandante no aduce ninguna característica de la forma que constituye la marca solicitada que, de modo aislado o en combinación con otras características, permita que el público pertinente distinga sus productos de los de las restantes empresas. El Tribunal de Primera Instancia debe deducir de ello que las eventuales diferencias existentes entre la forma que constituye la marca solicitada y los micrófonos caracterizados por los aplanamientos de la rejilla en forma de elipses parciales hiperbólicas que figuran en el expediente de la Sala de Recurso no son idóneos para atraer la atención del público pertinente en tanto que indicación del origen de los productos de que se trata. Por lo demás, habida cuenta del grado de similitud entre la marca solicitada y las restantes formas analizadas, dicha conclusión no queda invalidada por el hecho de que el público pertinente pueda poner de manifiesto un elevado nivel de atención en el momento de elegir los productos de que se trata.

55

Por otro lado, el hecho de que la forma de la cabeza de micrófono que constituye la marca solicitada no cumpla ninguna función en cuanto tal tampoco puede invalidar la referida conclusión. En efecto, en la medida en que el público interesado perciba el signo como una indicación del origen comercial del producto o del servicio, el hecho de que el signo cumpla al mismo tiempo una función no indicativa de dicho origen, como, por ejemplo, una función técnica, no incide en su carácter distintivo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tono naranja, antes citada, apartado 30).

56

En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la marca solicitada se distingue de un modo llamativo de las cabezas de micrófono ordinarias y tradicionales con formas cilíndricas o esféricas, procede hacer constar que el público pertinente –tal como ha sido definido por la Sala de Recurso–, que posee conocimientos específicos en el sector en cuestión, no sólo tendrá conocimiento de las formas ordinarias y tradicionales de los productos de que se trata, sino también de las formas menos típicas, que al profano podrían parecerle inhabituales. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que los ejemplos que figuran en el expediente de la Sala de Recurso demuestran suficientemente con arreglo a Derecho que el público pertinente está acostumbrado a la presencia de cabezas de micrófono dotadas de esa característica que la demandante considera como una «seña identificadora» de la marca solicitada y, por consiguiente, que ese tipo de cabezas de micrófono forma parte de la norma o de los usos del mercado.

57

Conviene no olvidar, sin embargo, que la demandante cuestiona la pertinencia de los ejemplos del examinador. La demandante observa que, en lo que ata ñe a los micrófonos mencionados por el examinador, que presentaban una cabeza análoga a aquella cuya forma constituye la marca solicitada, los fabricantes de los mismos se vieron compelidos a renunciar a su fabricación y a su comercialización, tal como expuso la demandante ante la Sala de Recurso. Al haber dejado de existir los usos mencionados por el examinador, concluye la demandante, tales usos ya no pueden comprometer el carácter distintivo de la marca solicitada.

58

A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 10 of 11 alegados por la demandante no han sido suficientemente acreditados con arreglo a Derecho. En efecto, tal como observó la OAMI en la vista, ni del escrito en el que se exponen los fundamentos de Derecho del recurso ni de sus anexos se desprende que se hayan adoptado con éxito medidas de defensa en relación con todas las formas análogas mencionadas por el examinador. Concretamente, en lo que ata ñe al micrófono Røde, consta que se han adoptado medidas de defensa únicamente frente al distribuidor alemán de sus productos, Kotec Music Electronic. 59

En segundo lugar, procede declarar que del expediente de la Sala de Recurso se desprende que la demandante adoptó medidas de defensa frente a determinadas formas análogas con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro. En tales circunstancias, rechazar la pertinencia de los mencionados ejemplos de formas por el hecho de que los competidores de la demandante hayan renunciado a su uso tendría como resultado el registro de una marca que, en el momento de la presentación de la solicitud, carecía de carácter distintivo intr ínseco. Ahora bien, no puede admitirse tal resultado [en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T-128/01, Rec. p. II-701, apartado 41].

60

En tercer lugar, y en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Sala de Recurso afirmó con acierto, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que, equivocado o no, el comportamiento adoptado por las empresas competidoras no resulta suficiente para conferir en este caso carácter distintivo a la marca solicitada.

61

En efecto, tal y como se ha declarado más arriba, el público pertinente ya está acostumbrado a formas análogas a la que constituye la marca solicitada y ésta es la razón de que la marca solicitada carezca de carácter distintivo intrínseco. Pues bien, no existe razón alguna para pensar que la circunstancia de que las empresas competidoras se hayan visto compelidas a renunciar a producir o a comercializar productos que presentan una forma análoga a la que constituye la marca solicitada haya provocado un cambio repentino de la norma o de los usos del sector.

62

Procede añadir que la pertinencia de los ejemplos de formas an álogas con vistas al examen del carácter distintivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, no puede quedar en entredicho por el hecho de que eventualmente pudieran resultar aplicables al comportamiento de los terceros que producen o comercializan productos con tales formas las legislaciones nacionales en materia de competencia desleal (en este sentido, véase la sentencia Forma de una botella de gaseosa, antes citada, apartado 51) o Derecho de marcas. Recuérdese, en efecto, que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y dotado de objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente. [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002, Mag Instrument/OAMI (Forma de las linternas), T-88/00, Rec. p. II-467, apartado 41, y sentencia Forma de frasco blanco y transparente, antes citada, apartado 45]. Por lo demás, la demandante no ha acreditado que las formas mencionadas por el examinador no reflejen la norma o los usos reales del sector de referencia.

63

En tales circunstancias, no puede ponerse en tela de juicio la pertinencia de los ejemplos que el examinador tuvo en cuenta con vistas al examen del carácter distintivo de la marca solicitada.

64

Por otra parte, en lo que ata ñe a los elementos probatorios destinados a demostrar la excelencia del diseño de la forma de que se trata, procede recordar que la buena calidad de diseño de unos productos no implica necesariamente que una marca constituida por la forma tridimensional de dichos productos permita ab initio distinguir tales productos de los de otras empresas, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (sentencia Mag Instrument/OAMI, antes citada, apartado 68). Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó acertadamente que era posible que los consumidores considerasen estético el diseño de la marca solicitada, pero que era improbable que vieran en tal diseño una referencia al origen de los productos (apartado 25 de la resolución impugnada).

65

Por otro lado, sin que resulte necesario examinar su admisibilidad, procede desestimar la alegación formulada por la demandante por primera vez en la vista según la cual la Sala de Recurso, en el apartado 22 de la resolución impugnada, incurrió en error al remitirse al apartado 36 de la sentencia SAT.2, anulada por el Tribunal de Justicia (véase el apartado 25 supra). En efecto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que la marca solicitada carecía de carácter distintivo porque dicha marca no podría, por el mero hecho de su forma, grabarse en la memoria del público pertinente y ser identificada, no como una forma cualquiera de

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Page 11 of 11 cabeza de micrófono, sino como el producto de una empresa determinada (apartado 25 de la resolución impugnada). Así pues, la Sala de Recurso no se basó en las consideraciones enunciadas en el apartado 36 de la sentencia SAT.2, sino que se esforzó en dilucidar si la marca solicitada permitiría al público pertinente distinguir los productos de la demandante de los productos con otro origen. Por lo tanto, no obstante las consideraciones que figuran en los apartados 22 y 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso fundamentó su resolución mediante una exacta aplicación de los criterios pertinentes, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 32 supra. 66

67

Por último, procede denegar asimismo la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba (véase el apartado 11 supra). A este respecto, ha de recordarse que corresponde al Tribunal de Primera Instancia determinar la utilidad de tales medidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 94). Pues bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente ilustrado por el conjunto del procedimiento, puesto que el expediente de la Sala de Recurso contiene, según se desprende de las consideraciones precedentes, suficientes elementos para acreditar el carácter fundado del motivo de denegación aplicado en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el recurso.

Costas 68

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la OAMI. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera) decide: 1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Georg Neumann GmbH.

Cooke García-Valdecasas Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2007 El Secretario E. Coulon

Labucka

El Presidente J.D. Cooke

* Lengua de procedimiento: alemán.

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?lang=es&num=79929087T19040358&...

02/10/2007

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.