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En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "GANON GABRIEL ELIAS H. C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO (INCIDENTE DE APELACIÓN)", expediente nº 3157-87-2006. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES I.- Se inició la presente causa con la demanda interpuesta por Gabriel Elías H Ganón, en su carácter de Defensor General del Departamento Judicial de San Nicolás contra el Servicio Penitenciario, Ministerios de Salud y Justicia, todos de la provincia de Buenos Aires, reclamando por las condiciones de salud de los detenidos en las Unidades Penitenciarias III de San Nicolás, XXI de Campana , XIII y XVI de Junín. Así peticionó a las respectivas áreas del Estado bonaerense el cumplimiento de acciones y políticas concretas en materia de prevención de contagio de VIH en las cárceles, de acceso a información sanitaria y preventiva, de reducción de daños en las personas detenidas, etc. Fundamenta su pretensión, ofrece la intervención de un amicus curiae, solicita medidas cautelares y , finalmente, peticiona se haga lugar a su acción judicial. II.- Corridos los traslados ordenados, cumplidos con los informes requeridos, se dictaron varias medidas cautelares, algunas de las cuales fueron confirmadas por esta alzada, conformándose una mesa de diálogo para el seguimiento de las medidas ordenadas por la jueza interviniente. En escrito de fojas 596/597 el actor acompaña actas labradas en ocasión de constituirse en las unidades 13 y 49 de Junín y 3 de San Nicolás, peticionando respecto de esta última que se disponga el nombramiento de una mujer a cargo de la Dirección del Anexo de Mujeres (punto b), requiriendo además que se
designe un médico de servicio a fin de realizar el seguimiento de los detenidos enfermos de HIV (punto d), entre otras solicitudes varias. III.- En fecha 13 de abril de 2010 se dictó resolución a fojas 625/635. En primer lugar focalizó el tratamiento de la petición a la Unidad Penal n°3. Al tratar el punto a) de la petición de la parte actora, expone que no es materia competencial de la suscripta el tratamiento de la situación de alojamiento de los internos que se encuentran en los pabellones número 5 y 6 de la Unidad Penal N° 3. Respecto del requerimiento identificado como punto b, la a quo expone que: " no surge que personal masculino haya intervenido, y de las constancias en la inspección ocular efectuada en fs. 1722, el actuario fue recibido por personal femenino...que preguntada sobre la intervención de personal masculino en ese pabellón, contestó que ello sólo era en caso de extrema necesidad cuando un problema no lo podían contener las oficiales a cargo, y que siempre trataban de solucionarlo ellas mismas", entendiendo la sentenciante que no se hallan presentes los requisitos procesales para otorgar la medida peticionada, ya que "la intervención de personal masculino resulta ser excepcional y ante una urgencia". Agrega que: "No se advierte tampoco cuál es el perjuicio de que en este establecimiento, la Dirección esté en función de un hombre, siendo de su total competencia que recorra los pabellones de la unidad a su cargo." Respecto del punto c) comparte lo manifestado por el Defensor General en cuanto sería necesario la realización de una pericia para establecer si existe una relación adecuada entre la cantidad necesaria de personal galeno y de psicólogos, a fin de brindar una buena atención a las personas alojadas en el complejo. Respecto de los puntos d) y a) de la petición de la actora, , resuelve a jueza a quo rechazarla por considerar que son pocos los enfermos con VIH en la unidad penitenciaria -de tres a cinco- y el suministro de la medicación indicada hacen improcedente la provisión de un médico para su atención. Concluye al respecto que: "quedó demostrado, en este aspecto, que existe un seguimiento y que se les realiza a las personas aquejadas por esta dolencia, los controles pertinentes...Dichas acciones se ven cumplidas prima facie en lo que hace a
este punto, notando un avance y mejora desde aquella primera visita realizada el 3 de abril de 2007 (fs.493/506)". Respecto del punto d) b), por el que se requiere la designación de trabajadores sociales, resuelve pasar las actuaciones al Excmo. Tribunal de Familia Departamental, con el fin de informar la situación de asistencia de la población de la Unidad Penitenciaria n°3 local. Con relación al punto e), por el que se requiriera que se provea al establecimiento carcelario medicamentos y aparatología para la atención sexual y reproductiva de las internas, la a quo rechaza el mismo por las mismas razones dadas al resolver el pedido identificado en el punto d) a). Describe la atención ginecológica de las internas y la situación poblacional frente a el concreto requerimiento médico, destacando que no existe una situación de desigualdad. Finalmente en el parágrafo IX de la resolución aborda cuestiones concretas con base en los artículos 34, 36 CPCC y 5 de la ley 13.928. IV.- Notificada tal resolución se presenta el actor en escrito obrante a fojas 636/ 646 vta. de este incidente, e interpone recurso de apelación parcial contra la resolución de fs. 625/ 635. El primer agravio se dirige a atacar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de nombramiento de personal femenino para cumplir funciones en el anexo mujeres de la Unidad Penitenciaria nº 3 de San Nicolás. Comienza afirmando el apelante que la decisión impugnada carece de fundamentos y omite referirse a la normativa nacional que establece que las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino y sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas, agregando que la dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado (Art. 190 de la Ley 24.660). Afirma además que
la
resolución desconoce lo dispuesto en diversos instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y la Resolución 1/08 de la OEA, así como lo establecido por las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos del Consejo Económico y Social.
Desarrolla luego los argumentos que probarían que la presencia de hombres en las unidades carcelarias de mujeres puede dar lugar a situaciones de abuso y violencia, incluida la sexual. Transcribe las partes pertinentes de sendos informes del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona y de la Procuración Penitenciaria de la Nación. Afirma, entonces, que la circunstancia que sean hombres las máximas autoridades del Anexo (Jefe de Vigilancia y Tratamiento y Director) se contradice con la política de género que el Estado se encuentra obligado a seguir a fin de garantizar la igualdad. En cuanto a las consecuencias concretas de la petición efectuada y rechazada por la jueza a quo, el apelante sostiene que: "Es por ello la medida solicitada tiene consecuencias inmediatas para las internas: es el Jefe de Vigilancia y Tratamiento el que acuerda a las internas el concepto que las mismas merecerán al momento de elaborar un informe, como así también el que dirige los procedimientos de sanciones disciplinarias de las internas. Asimismo, las internas se ven obligadas a realizar su descargo ante un hombre, en este caso el director de la unidad penal, tal como surge del derecho de las mismas regulado por el arts. 95 y 98 de la Ley Nacional Nº 24.660; y art. 55 Ley provincial Nº 12.256" Concluye el agravio indicando que el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones contraídas internacionalmente en materia de Derechos Humanos, puede generar en el ámbito interamericano responsabilidad jurídica concreta para el Estado. En segundo lugar se agravia por el rechazo de la petición que hiciera la parte actora para que se designaran médicos a los fines específicos de controlar a los pacientes con SIDA/HIV, atento a que la jueza a quo tuvo en cuenta que existe en la actualidad un seguimiento de las personas con dicha enfermedad y que se realizan controles pertinentes. El apelante entiende que la Unidad Penal n°3 no cuenta con un infectólogo y por lo tanto no habiendo profesionales con conocimientos específicos el rechazo de la medida deviene arbitrario. Así también señala que tampoco se hace presente en dicha unidad penitenciaria infectólogo en forma periódica.
Cita los Principios y Buenas Prácticas para la Protección de Personas Privadas de su libertad en las Américas (Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).} Finalmente considera agraviante que la jueza a quo omitiera expedirse en relación a la petición de que se examine de manera inmediata a la totalidad de la población carcelaria de la Unidad Penal n°3, violentándose el artículo 168 de la Constitución de la Provincia. V.- A fs. 654/ 647 vta. el Fisco contesta el traslado del recurso interpuesto. La demandada reafirma lo resuelto por el juez, e informa que el anexo femenino tiene un acceso único que permanece cerrado con llave y el mismo es administrado desde el interior del sector por personal exclusivamente femenino. Destaca que el acceso de personal masculino se produce sólo y excepcionalmente por razones de seguridad o por recorridas que debe efectuar el Jefe de Vigilancia y Tratamiento y/o personal directivo de la unidad. Señala que en los casos permitidos el primer ámbito físico del anexo resulta ser una sala general separada del sector de convivencia de la población femenina y que como condición ineludible, debe restringirse el acceso de personal masculino si no existe en ese momento la presencia del responsable y/o encargado del sector, que en todos los casos es personal femenino. Observa que la designación de personal está dentro de la potestad del Poder Ejecutivo provincial y una orden judicial de designación implicaría una inadecuada intromisión. Con respecto a la petición de designación de médicos especializados para controlar pacientes con SIDA/HIV, el a quo realiza su examen destacando la cantidad de pacientes enfermos respecto de la población carcelaria y los test que fueron realizados, previo consentimiento desde enero a la fecha. Describe el "PROGRAMA VIH" y la designación de un médico referente de población infectológica, el Dr. Montenegro. Señala que el profesional, quien realiza el control de la población, tiene acceso a una consultoría permanente con la infectóloga del Programa como así también para realizar la consulta entre varias alternativas médicas especializadas, que indica. Destaca que los tres pacientes con SIDA/VIH son atendidos en forma mensual por protocolo, incrementándose la atención de acuerdo a la evolución de la patología de base.
Concluye exponiendo que surge claramente que en la Unidad Carcelaria n°3 existe actualmente una red de atención médica que permite que los pacientes estables, inicien y continúen el tratamiento con su médico referente y ante casos necesarios sean derivados en consulta a los lugares que señalara, garantizándose una continua y permanente atención del interno. VI.- Arribadas las actuaciones a esta Cámara, y llamados autos para resolver (fs.661), a fs. 662 se requiere como medida para mejor proveer. En dicha providencia se requiere de la demandada informe: "...si las recorridas -a los efectos de la vigilancia- son efectuadas por personal femenino o masculino; de ser masculino, si lo efectúa sólo o concurre personal femenino; y si -conforme la estructura orgánico funcional de la Unidad- un agente de sexo masculino tiene -como jefe de vigilancia- directa misión y/o función de dirección de tal incumbencia respecto del sector de mujeres. Si, en la estructura orgánico funcional de la UP3, revista personal de sexo femenino con misiones y funciones que incluyan las de dirección y/o supervisión de la vigilancia del sector de mujeres por encima o por debajo del jefe y, en tal caso, individualizará tal estructura." VII.- A fs. 667/ 671 el Fisco contesta el informe requerido. Concretamente respecto a lo solicitado se expone que: "...-según informan las autoridades de la Unidad Penitenciaria N° 3- en el sector femenino de dicho establecimiento, las recorridas son realizadas por personal de dicho género perteneciente al establecimiento, coordinadas por un oficial, a cargo de dicho sector. Respecto a las funciones de la jefatura de vigilancia de la Unidad penitenciaria, cabe destacar que, si bien dicha función es ocupada en la estructura orgánica de la unidad por un funcionario hombre, el ejercicio de dichas funciones dentro del anexo, es delegado a una oficial mujer, la que en definitiva resulta la responsable de tal sector.". Destaca que dicha situación fue verificada por la a quo, quien dejara expresa constancia en la resolución del 13 de abril del corriente. Observa que la presencia masculina resulta acotada a situaciones de excepción y en casos de urgencia. Expresa que el hecho que la Dirección General de la Unidad sea ejercida por personal masculino, no está impuesta por normativa provincial alguna y
tampoco afecta las condiciones de detención de las internas, no habiendo contacto con agentes del sexo masculino. Describe que la Unidad Penal n°3 es de carácter mixto, destaca que en el caso no resulta aplicable la Ley 24.660 sino la Ley 12.256. Respecto de la invocación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, reproduciendo lo dispuesto en la Regla n° 53, el demandado hace mención a las observaciones preliminares de ese mismo cuerpo normativo, exponiendo que la norma internacional no intenta describir un sistema penitenciario modelo, sino que está condicionada por las realidades y condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas de cada jurisdicción en cuyo ámbito se pretendan aplicar. VIII.- A fs. 675/ 684 se presenta el Defensor General a contestar el traslado de dicho informe. Sustenta la aplicación de la Ley Nacional n° 24.660 como piso mínimo para las provincias. Invoca las recomendaciones realizadas a nuestro país por el Comité de CEDAW, destacando que: "El Comité recomienda que la situación de las mujeres en prisión sea abordada a través del desarrollo de políticas, estrategias y programas con sensibilidad de género y, en particular, insta al Estado Parte a asegurar que las mujeres en prisión sean supervisadas por personal con sensibilidad de género y que personal masculino no sea empleado como personal "antimotines" en las instituciones que alojan mujeres." Expone que resulta necesario que el Estado garantice que las prisiones donde se alojen mujeres: "a) no sean dirigidas por personal masculino; b) que en dicho área no actúe personal penitenciario masculino en situaciones de conflicto y c) que personal penitenciario masculino no tenga ejercicio de poder alguno sobre el área de las mujeres (Como por ejemplo ocurre en la UP N°3, donde los Jefes de Vigilancia y Tratamiento -todos hombres- son los encargados de establecer el "concepto" y la "conducta" que le asignará a cada mujer detenida; o dará su opinión al momento de autorizarse una determinada visita intimas para la interna, el ingreso a la escuela; el que será quien forme parte de la Junta de Admisión, o decidirá el ingreso de niño/as para estar con su madre en el Anexo de mujeres, etc.)." Observa que no es lo mismo que sea una mujer quien dirija el Anexo, a que la función de dirección sea "delegada" en un oficial que trabaja en dicho anexo,
quien tiene una relación de subordinación jerárquica con el Director, teniendo que rendir cuentas a éste. En el petitorio la parte actora solicita la celebración de una audiencia a fin de dialogar respecto de las posibles soluciones a la problemática planteada. IX.- A fs. 691/692 se convoca a audiencia informativa. A fs.700 se tiene por agregada la Disposición Interna N° 025/2010 del 14 de junio de 2010 por la que el Director de la Unidad en el artículo 1 asigna al alcaide Mayor (EG) Susana Beatriz Martínez, a cumplir funciones en Sección Vigilancia y Tratamiento - Anexo Femenino. Acorde con las necesidades del servicio. El 20 de septiembre de 2010 (conforme acta obrante a fs. 702/704) se desarrolló la audiencia informativa, a la que comparecen las partes, juntamente con el Director de la Unidad Penal. En la misma la parte actora explica las necesidades de contar con personal femenino tal como lo peticionara. La demandada señala la cobertura del cargo por la señora Martínez como jefa del anexo femenino. Describe la forma en que puede designar jefes ad referéndum de sus superiores, así también como se efectiviza la relación jerárquica dentro de la unidad penal. Expresa que, "...en la práctica la vida diaria del anexo femenino es manejado por la alcaide mayor -Sra. Martínez-, solamente la cuestión administrativa formal es atendida por el Señor Laserna. El área de visitas de contacto y familiares -una sola para la unidad- es manejada por su jefe, que es un hombre, quien establece los días de visitas, requisas, quien puede ingresar, etc. Por la cantidad de mujeres alojadas bien podría la agente Martínez realizar dichas tareas vinculadas a la visita, quedando a cargo de la Jefatura de Servicio Penitenciario Bonaerense realizar tales modificaciones estructurales. El señor Laserna -Jefe de Vigilancia- es el encargado de definir la tramitación de audiencias." Describe la integración del grupo GIE (Grupo de Intervención de Emergencias) y la ausencia de personal femenino afectado. Se explica las características de las tareas y la necesidad de capacitación en la temática.
A fs. 705/712 la parte actora acompaña copia en castellano de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. A fs. 745/ 746 el Fisco contesta el traslado conferido ratificando la suficiencia de las medidas adoptadas, por otra parte, manifiesta reiterar que la petición realizada en autos que motivara el recurso resulta ajena a la presentación originaria, lo que violaría el principio de congruencia. A fs. 747 se reanudan los plazos suspendidos, por lo que una vez firme la providencia de autos para resolver, la Cámara estableció la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión, el Juez Dr. Schreginger dijo: I.- En primer lugar debe focalizarse el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia dictada por la jueza a quo a fs. 625/635 en función de la forma en que ha sido traído el conflicto ante esta alzada. Es necesario destacar que la petición sobreviniente agregada a fs. 596/597 de esta causa, fue resuelta sin observaciones procesales por el a quo, siendo apelada por el actor, por agraviarse frente al rechazo de algunos de los puntos propuestos, no interponiendo la demandada recurso alguno. Así tampoco se realizó observación alguna en la contestación del traslado del recurso (fs. 645/ 647 vta.). Amen de su falta de planteo oportuno, también puede observarse que la parte demandada ha podido desarrollar ampliamente su posición, garantizándose el debido proceso que asegurara un adecuado derecho de defensa, por lo que no corresponde aceptar la denunciada incongruencia realizada en su contestación al traslado de las copias traducidas de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (fs. 745/746), así tampoco teniendo en cuenta las características del amparo colectivo que motivara el inicio del proceso de amparo (Recordemos los parámetros
sentados por la CSJN en sentencia del 3 de mayo de 2005 en causa V. 856. XXXVIII. RECURSO DE HECHO caratulada “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”) y las complejas y variadas cuestiones conexas que derivaron de la pretensión inicial, tal como las que motivaran el arribo de las actuaciones ante esta instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe dejar sentado que la amplitud que supone el tratamiento de un amparo colectivo no debe implicar la pérdida de los contornos de la pretensión inicial, por lo que la a quo, teniendo en cuenta sus prerrogativas de dirección del proceso, debe encuadrar las cuestiones a resolver en función de dicha pretensión con el fin de arribar a la resolución definitiva del pleito. II.- En segundo lugar, cabe abordar concretamente los agravios opuestos por la parte actora en su recurso. Podemos sintetizar su oposición en base a tres agravios fundamentales: a).- El nombramiento de personal femenino para la dirección del Anexo de Mujeres de la Unidad Penal; b).- La designación de médicos específicos (concretamente un infectólogo) para el control de pacientes con SIDA/HIV; c).- La alegada omisión de resolver (invoca lo normado en el artículo 168 de la Constitución Provincial) respecto de su pedido para que se examine de manera inmediata a la totalidad de la población carcelaria de la Unidad Penal Nº 3. III.- En primer lugar daré tratamiento al primero de los agravios señalados, esto es la exigencia de contar con personal femenino a cargo del Anexo femenino de la Unidad Penal de referencia. Como cuestión preliminar, y a contrario de lo señalado por la demandada (fs. 670 primer párrafo), no es posible dejar de considerar las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas recogidas por la ley 24.660, ya que la CSJN (Sentencia del 3 de mayo de 2005 en causa V. 856. XXXVIII. RECURSO DE HECHO caratulada “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”) dispuso en el segundo punto de la parte resolutiva: “2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.”
Recordemos que el artículo 190 de la Ley dispone: “Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas. La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.” Y respecto de las Reglas Mínimas, cabe tener en cuenta lo expuesto en el último párrafo del considerando 39 del voto mayoritario del citado precedente “Verbitsky” –en el caso respecto de la situación particular abordada- donde se expuso: “Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires.” Recordemos que las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, en su punto 53. 1) dispone: “En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.” Podemos apreciar que, tanto la normativa citada como los documentos internacionales
invocados
o
acompañados,
tienen
como
objetivo
la
implementación de herramientas, en el caso de política institucional u
organizacional, para garantizar la prevención de situaciones de abuso o violencia producto de las relaciones de género. Considero que, para evaluar las circunstancias del caso, ha resultado de gran importancia el diálogo que se produjera, y las explicaciones que se brindaran, en la audiencia que se llevara a cabo en esta instancia (acta obrante a fs. 702/704), sobre todo con relación a los avances que se han producido en el Anexo femenino de la Unidad Penal nº 3 para asegurar el cumplimiento, vgr. la Resolución Interna Nº 025/2010 del 14 de junio de 2010 designando a Susana Beatriz Martínez a cargo de la Sección de Vigilancia y Tratamiento del Anexo Femenino. No obstante ello ha quedado claro, que por dicho agente no pasan todas las decisiones relativas a dicho Anexo, ni que ella tenga relación directa con el Director de la Unidad Penal nº 3 (Vg. Cuestiones relativas a las visitas volcadas a fs. 703 de la causa), ya que existen distintos subdirectores como línea intermedia, dependiendo la asunción de plena competencia en los temas relativos a las internas de un cambio de la estructura funcional de la Unidad. Por otra parte ha quedado plasmado que el Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) no se encuentra integrado por personal femenino (cf. fs. 703/ 703 vta.), pudiendo estarlo de ser asignado personal para ello. Por ello, con el fin de dar adecuado tratamiento a la pretensión articulada y, dentro de las limitaciones que supone la etapa procesal en la que nos encontramos, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora en cuando el Anexo femenino de la Unidad Penal nº 3 debería estar a cargo de una mujer en los términos del artículo 160 de la Ley 24660, sin perjuicio de ello corresponderá al Poder Ejecutivo disponer el modo de cumplimiento efectivo de lo que aquí se ordena. Ello en cuanto a la UP3 San Nicolás. Por otra parte es necesario disponer la cobertura del Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) por personal femenino debidamente capacitado. Como también la adecuada capacitación del personal respecto de las problemáticas propias del género, tal como se expusiera en la audiencia (cf. fs.704).
IV.- Respecto al segundo agravio, considero que la juez a quo ha resuelto razonablemente al rechazar la petición, ya que ponderó las circunstancias del caso, atención brindada frente a la población afectada para arribar a dicha conclusión, destacando la posibilidad de recurrir a especialistas de acuerdo a los programas previstos para ello. V.- Entiendo también que cabe rechazar el tercer agravio, ya que en el mismo se reprocha la omisión por parte de la a quo, de dar tratamiento a su petición de que se examine de manera inmediata a la totalidad de la población carcelaria de la Unidad Penal nº3. Frente a ello y examinando el escrito de fs. 596/ 597 y confrontándolo con la providencia de fs. 625/635 no advierto que en dicha resolución se haya omitido el tratamiento de los puntos allí solicitados (a, b, c, d.a., d.b.), por lo que corresponde rechazar dicho reproche. VI.- Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta las características de la cuestión debatida propongo que las costas sean impuestas por su orden (artículo 68 segundo párrafo del CPCC, artículos 5 y 19 de la Ley 13928). VII. En conclusión, considero que, cabe hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto respecto del primer agravio, rechazando los dos (2) restantes, con los alcances y conforme a las consideraciones expuestas. ASÍ VOTO. El Juez Dr. Cebey dijo: Por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, voto en igual sentido. ASÍ VOTO. A la cuestión, la Jueza Dra. Valdez expresó: Compartiendo lo expuesto por el Dr. Schreginger VOTO en idéntico sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme a las consideraciones expuestas; 2º Modificar la sentencia de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravio, estableciendo que: a) Con el fin de dar adecuado tratamiento a la
pretensión articulada y, dentro de las limitaciones que supone la etapa procesal en la que nos encontramos, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora en cuando el Anexo femenino de la Unidad Penal nº 3 debería estar a cargo de una mujer en los términos del artículo 160 de la Ley 24660, sin perjuicio de ello corresponderá al Poder Ejecutivo disponer el modo de cumplimiento efectivo de lo que aquí se ordena. Ello en cuanto a la UP3 San Nicolás. b) Requerir al Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, la cobertura del Grupo de Intervención de Emergencias (GIE) por personal femenino debidamente capacitado; c) Comunicar al Poder Ejecutivo y, por su intermedio, a las autoridades competentes, la necesidad de disponer la capacitación sistemática del personal destinado a la atención del Anexo femenino respecto de las problemáticas propias del género. 3º Imponer las costas de esta instancia por su orden (artículo 68 inciso 2 del CPCC, artículo 5 y 19 de la Ley n° 13928). 4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y efectúense las comunaciones indicadas en el apartado 2° del Resuelvo.
MARCELO JOSÉ SCHREGINGER DAMIÁN NICOLÁS CEBEY
CRISTINA YOLANDA VALDEZ ANTE MÍ: