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NORMAS LEGISLATIVAS(R)
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PREAMBULO. El pueblo de Colombia, En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia: Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0479 de 1992, señala: “Constitución Política. Preámbulo. Vulneración. Control de constitucionalidad. El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma - sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios”. (…). “El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos”. Nota: Los títulos de cada uno de los artículos son del editor para una mayor orientación. No corresponden al texto original. Este archivo se encuentra en proceso de complementación mediante el cual, paulatinamente se está insertando la normatividad concordante. Véase el Decreto 0927 de 1990 por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. Contabilización de votos que se produzcan en las elecciones presidenciales de 1990 en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constituyente, el Texto de la Propuesta para la constituyente y el Acta de la Sesión de Instalación de la Constituyente. Nota: Para desplazarse a cualquier artículo haga “click” sobre el número a la derecha.
TABLA DE CONTENIDO TÍTULO I 25 DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 25 ARTÍCULO 1º. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL ESTADO COLOMBIANO. ...................................................................................................................................................................... 25 ARTÍCULO 2º FINES ESENCIALES DEL ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 26 ARTÍCULO 3º. SOBERANIA. ...................................................................................................................................................................... 27 ARTÍCULO 4º. PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION. ...................................................................................................................................................................... 27
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ARTÍCULO 5º. PRIMACIA, DERECHOS DE LA PERSONA, FAMILIA, INSTITUCION BASICA DE LA SOCIEDAD. ...................................................................................................................................................................... 28 ARTÍCULO 6º. RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES Y SERVIDORES PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 28 ARTÍCULO 7º. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION. ...................................................................................................................................................................... 30 ARTÍCULO 8º. RIQUEZAS NATURALES Y CULTURALES DE LA NACION. ...................................................................................................................................................................... 30 ARTÍCULO 9º. RELACIONES EXTERIORES. ...................................................................................................................................................................... 31 ARTÍCULO. 10 IDIOMA. ...................................................................................................................................................................... 31 TÍTULO II 32 DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES 32 CAPÍTULO I 32 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 32 ARTÍCULO 11. DERECHO A LA VIDA. ...................................................................................................................................................................... 32 ARTICULO 12. INTEGRIDAD PERSONAL ...................................................................................................................................................................... 33 ARTICULO 13. DERECHO A LA IGUALDAD. ...................................................................................................................................................................... 33 ARTICULO 14. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA ...................................................................................................................................................................... 34 ARTICULO 15. DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, Y A LA PROPIA IMAGEN. ...................................................................................................................................................................... 34 ARTICULO 16. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ...................................................................................................................................................................... 37 ARTICULO 17. PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD. ...................................................................................................................................................................... 38 ARTICULO 18. LIBERTAD DE CONCIENCIA. ...................................................................................................................................................................... 38 ARTICULO 19 LIBERTAD DE CULTOS. ...................................................................................................................................................................... 38 ARTICULO 20. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION. ...................................................................................................................................................................... 39 ARTICULO 21. DERECHO A LA HONRA. ...................................................................................................................................................................... 41
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ARTICULO 22. DERECHO A LA PAZ. ...................................................................................................................................................................... 43 ARTICULO 23. DERECHO DE PETICION.. ...................................................................................................................................................................... 44 ARTICULO 24. LIBERTAD DE LOCOMOCION Y RESIDENCIA.. ...................................................................................................................................................................... 45 ARTICULO 25. DERECHO AL TRABAJO. ...................................................................................................................................................................... 46 ARTICULO 26. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO. ...................................................................................................................................................................... 48 ARTICULO 27. LIBERTAD DE ENSEÑANZA. ...................................................................................................................................................................... 50 ARTICULO 28. LIBERTAD PERSONAL. DETENCION PREVENTIVA. ...................................................................................................................................................................... 50 ARTICULO 29. DEBIDO PROCESO. ...................................................................................................................................................................... 52 ARTICULO 30. HABEAS CORPUS. ...................................................................................................................................................................... 55 ARTICULO 31. DOBLE INSTANCIA. ...................................................................................................................................................................... 55 ARTICULO 32. FLAGRANCIA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. ...................................................................................................................................................................... 56 ARTICULO 33. LIMITES AL DEBER DE DECLARAR. ...................................................................................................................................................................... 57 ARTICULO 34. PENAS DE DESTIERRO, CADENA PERPETUA Y CONFISCACION. ...................................................................................................................................................................... 57 ARTICULO 35. EXTRADICION. ...................................................................................................................................................................... 57 ARTICULO 36. DERECHO DE ASILO. ...................................................................................................................................................................... 59 ARTICULO 37. DERECHO DE REUNION. ...................................................................................................................................................................... 59 ARTICULO 38. DERECHO DE ASOCIACION. ...................................................................................................................................................................... 59 ARTICULO 39. DERECHO DE SINDICALIZACION. ...................................................................................................................................................................... 59 ARTICULO 40. DERECHOS POLITICOS. ...................................................................................................................................................................... 60
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ARTICULO 41. EDUCACION CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 62 CAPÍTULO 2 62 DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES 62 ARTICULO 42. FAMILIA. ...................................................................................................................................................................... 62 ARTICULO 43. IGUALDAD DE SEXOS. ESPECIAL PROTECCION A LA MUJER.. ...................................................................................................................................................................... 64 ARTICULO 44. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS. ...................................................................................................................................................................... 65 ARTICULO 45. PROTECCION AL ADOLESCENTE. ...................................................................................................................................................................... 67 ARTICULO 46. PROTECCION A LA TERCERA EDAD. ...................................................................................................................................................................... 68 ARTICULO 47. PROTECCION ESPECIAL A DISMINUIDOS. ...................................................................................................................................................................... 68 ARTICULO 48. SEGURIDAD SOCIAL.. ...................................................................................................................................................................... 69 ARTICULO 49. SALUD Y SANEAMIENTO AMBIENTAL. ...................................................................................................................................................................... 70 ARTICULO 50. PROTECCION AL NIÑO MENOR DE UN AÑO. ...................................................................................................................................................................... 71 ARTICULO 51. DERECHO A VIVIENDA DIGNA. ...................................................................................................................................................................... 71 ARTICULO 52. DERECHO A LA RECREACION. ...................................................................................................................................................................... 72 ARTICULO 53. DERECHOS DEL TRABAJADOR.. ...................................................................................................................................................................... 73 ARTICULO 54. DERECHO A LA CAPACITACION. ...................................................................................................................................................................... 74 ARTICULO 55. NEGOCIACION COLECTIVA EN CONFLICTOS LABORALES. ...................................................................................................................................................................... 75 ARTICULO 56. DERECHO DE HUELGA. ...................................................................................................................................................................... 75 ARTICULO 57. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES. ...................................................................................................................................................................... 75 ARTICULO 58. PROPIEDAD PRIVADA. ...................................................................................................................................................................... 75
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ARTICULO 59. EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA. ...................................................................................................................................................................... 77 ARTICULO 60. DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ...................................................................................................................................................................... 77 ARTICULO 61. PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ...................................................................................................................................................................... 77 ARTICULO 62. DONACIONES. ...................................................................................................................................................................... 78 ARTICULO 63. BIENES INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES. ...................................................................................................................................................................... 78 ARTICULO 64. PROTECCION A TRABAJADORES AGRICOLAS. ...................................................................................................................................................................... 78 ARTICULO 65. PROTECCION A ACTIVIDADES AGRICOLAS. ...................................................................................................................................................................... 78 ARTICULO 66. CONDICIONES ESPECIALES DE CREDITO AGROPECUARIO. ...................................................................................................................................................................... 79 ARTICULO 67. EDUCACION. ...................................................................................................................................................................... 80 ARTICULO 68. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. ...................................................................................................................................................................... 82 ARTICULO 69. UNIVERSIDADES. ...................................................................................................................................................................... 83 ARTICULO 70. DERECHO A LA CULTURA. ...................................................................................................................................................................... 84 ARTICULO 71. CIENCIA Y CULTURA. ...................................................................................................................................................................... 84 ARTICULO 72. PATRIMONIO CULTURAL. ...................................................................................................................................................................... 84 ARTICULO 73. LIBERTAD DE PRENSA. ...................................................................................................................................................................... 85 ARTICULO 74. DOCUMENTOS PUBLICOS SECRETO PROFESIONAL. ...................................................................................................................................................................... 87 ARTICULO 75. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. ...................................................................................................................................................................... 87 ARTICULO 76. SERVICIOS DE TELEVISION EN ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. ...................................................................................................................................................................... 88 ARTICULO 77. REGULACION DE LA TELEVISION. ...................................................................................................................................................................... 88
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CAPITULO 3 89 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE 89 ARTICULO 78. VIGILANCIA A PRODUCCION, BIENES Y SERVICIOS. ...................................................................................................................................................................... 89 ARTICULO 79. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. ...................................................................................................................................................................... 90 ARTICULO 80. PROTECCION A LOS RECURSOS NATURALES. ...................................................................................................................................................................... 91 ARTICULO 81. PROHIBICION ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. ...................................................................................................................................................................... 92 ARTICULO 82. ESPACIO PUBLICO. ...................................................................................................................................................................... 93 CAPÍTULO 4 94 DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS 94 ARTICULO 83. PRESUNCION DE BUENA FE. ...................................................................................................................................................................... 94 ARTICULO 84. REGLAMENTACION A DERECHO O ACTIVIDAD. ...................................................................................................................................................................... 94 ARTICULO 85. DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA. ...................................................................................................................................................................... 94 ARTICULO 86. ACCION DE TUTELA. ...................................................................................................................................................................... 94 ARTICULO 87. ACCION DE CUMPLIMIENTO. ...................................................................................................................................................................... 101 ARTICULO 88. ACCIONES POPULARES. ...................................................................................................................................................................... 101 ARTICULO 89. OTROS RECURSOS, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS. ...................................................................................................................................................................... 101 ARTICULO 90. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 101 ARTICULO 91. CAUSALES DE JUSTIFICACION. ...................................................................................................................................................................... 102 ARTÍCULO 92. DENUNCIA DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. ...................................................................................................................................................................... 102 ARTICULO 93. TRATADOS INTERNACIONALES: APLICACION E INTERPRETACION. ...................................................................................................................................................................... 102 ARTICULO 94. AMPLIACION DE DERECHOS Y GARANTIAS. ...................................................................................................................................................................... 104 CAPÍTULO 5 104 DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES 104
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ARTICULO 95. DEBERES DEL CIUDADANO. ...................................................................................................................................................................... 104 TÍTULO III 105 DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO 105 CAPÍTULO 1 105 DE LA NACIONALIDAD 105 ARTICULO 96. NACIONALIDAD COLOMBIANA. ...................................................................................................................................................................... 105 ARTICULO 97. NACIONALIDAD Y GUERRA EXTERIOR. ...................................................................................................................................................................... 106 CAPÍTULO 2 106 DE LA CIUDADANIA 106 ARTICULO 98. CIUDADANIA. ...................................................................................................................................................................... 106 ARTICULO 99. CIUDADANIA: CONDICION PARA EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS. ...................................................................................................................................................................... 106 CAPÍTULO 3 107 DE LOS EXTRANJEROS 107 ARTICULO 100. DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS EXTRANJEROS. ...................................................................................................................................................................... 107 CAPÍTULO 4 107 DEL TERRITORIO 107 ARTICULO 101. TERRITORIO COLOMBIANO. ...................................................................................................................................................................... 107 ARTICULO 102. TITULARIDAD DEL TERRITORIO. ...................................................................................................................................................................... 108 TITULO IV 108 DE LA PARTICIPACION DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS 108 CAPÍTULO 1 108 DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA 108 ARTICULO 103. MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA. ...................................................................................................................................................................... 108 ARTICULO 104. CONSULTA POPULAR NACIONAL. ...................................................................................................................................................................... 108 ARTICULO 105. CONSULTA POPULAR DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL. ...................................................................................................................................................................... 108 ARTICULO 106. INICIATIVA LEGISLATIVA. ...................................................................................................................................................................... 108 CAPÍTULO 2 109 DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS 109 ARTICULO 107. DERECHO DE ASOCIACION, FILIACION Y PARTICIPACION POLITICA. ...................................................................................................................................................................... 109 ARTICULO 108. PERSONERIA JURIDICA DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS INSCRIPCION DE CANDIDATOS.
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...................................................................................................................................................................... 109 ARTICULO 109. FINANCIACION CAMPAÑAS ELECTORALES. ...................................................................................................................................................................... 111 ARTICULO 110. PROHIBICION DE CONTRIBUCION EN POLITICA. ...................................................................................................................................................................... 112 ARTICULO 111. DERECHO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS A UTILIZAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN. ...................................................................................................................................................................... 112 CAPÍTULO 3 113 DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN 113 ARTICULO 112. ESTATUTO DE OPOSICION. ...................................................................................................................................................................... 113 TITULO V 113 DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO 113 CAPÍTULO 1 113 DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO 113 ARTICULO 113. RAMAS DEL PODER PUBLICO COLABORACION ARMONICA. ...................................................................................................................................................................... 113 ARTICULO 114. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA LEGISLATIVA. ...................................................................................................................................................................... 114 ARTICULO 115. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA. ...................................................................................................................................................................... 114 ARTICULO 116. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL. ...................................................................................................................................................................... 115 ARTICULO 117. ORGANOS DE CONTROL. ...................................................................................................................................................................... 116 ARTICULO 118. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PUBLICO. ...................................................................................................................................................................... 116 ARTICULO 119. FUNCIONES DE LA CONTRALORIA. ...................................................................................................................................................................... 117 ARTICULO 120. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. ...................................................................................................................................................................... 117 ARTICULO 121. LEGALIDAD EN FUNCIONES DE AUTORIDADES. ...................................................................................................................................................................... 117 CAPITULO 2 117 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 117 ARTICULO 122. FUNCIONES DETALLADAS DE EMPLEOS PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 117 ARTICULO 123. SERVIDORES PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 118
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ARTICULO 124. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 119 ARTICULO 125. EMPLEOS DE CARRERA. ...................................................................................................................................................................... 119 ARTICULO 126. INHABILIDADES PARA NOMBRAMIENTOS. ...................................................................................................................................................................... 120 ARTICULO 127. PROHIBICIONES A SERVIDORES PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 120 ARTICULO 128. UNICIDAD DE EMPLEO PUBLICO Y ASIGNACION. ...................................................................................................................................................................... 121 ARTICULO 129. AUTORIZACION PARA CONTRATAR Y RECIBIR HONORES DE GOBIERNO EXTRANJERO. ...................................................................................................................................................................... 121 ARTICULO 130. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. ...................................................................................................................................................................... 121 ARTICULO 131. REGLAMENTACION Y ESTRUCTURA DE NOTARIOS Y REGISTRADORES. ...................................................................................................................................................................... 122 TITULO VI 122 DE LA RAMA LEGISLATIVA 122 CAPITULO 1 122 DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES 122 ARTICULO 132. PERIODO DE SENADORES Y REPRESENTANTES. ...................................................................................................................................................................... 122 ARTICULO 133. REPRESENTACION, DECISION Y RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCION POPULAR. ...................................................................................................................................................................... 122 ARTICULO 134. VACANCIAS DE CONGRESISTAS. ...................................................................................................................................................................... 122 ARTICULO 135. FACULTADES DE LAS CAMARAS. ...................................................................................................................................................................... 123 ARTICULO 136. PROHIBICIONES AL CONGRESO Y SUS CAMARAS. ...................................................................................................................................................................... 124 ARTICULO 137. CITACION AL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 124 CAPITULO 2 124 DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO 124 ARTICULO 138. REUNIONES DEL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 124 ARTICULO 139. INSTALACION Y CLAUSURA DE SESIONES. ...................................................................................................................................................................... 125
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ARTICULO 140. SEDE DEL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 125 ARTICULO 141. REUNION EN UN SOLO CUERPO. ...................................................................................................................................................................... 125 ARTICULO 142. COMISIONES DEL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 125 ARTICULO 143. SESIONES EN RECESO DE COMISIONES. ...................................................................................................................................................................... 126 ARTICULO 144. SESIONES PUBLICAS. ...................................................................................................................................................................... 126 ARTICULO 145. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. ...................................................................................................................................................................... 126 ARTICULO 146. MAYORIAS DECISORIAS. ...................................................................................................................................................................... 126 ARTICULO 147. MESAS DIRECTIVAS. ...................................................................................................................................................................... 127 ARTICULO 148. AMPLIACION EXTENSIVA DE QUORUM Y MAYORIAS DECISORIAS. ...................................................................................................................................................................... 127 ARTICULO 149. REUNIONES FUERA DE CONDICIONES CONSTITUCIONALES. ...................................................................................................................................................................... 127 CAPITULO 3 127 DE LAS LEYES 127 ARTICULO 150. FUNCIONES DEL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 127 ARTICULO 151. LEYES ORGANICAS. ...................................................................................................................................................................... 131 ARTICULO 152. MATERIAS DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. ...................................................................................................................................................................... 131 ARTICULO 153. TRAMITE DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. ...................................................................................................................................................................... 132 ARTICULO 154. INICIATIVA LEGISLATIVA. ...................................................................................................................................................................... 133 ARTICULO 155. INICIATIVA POPULAR. ...................................................................................................................................................................... 133 ARTICULO 156. INICIATIVA DE RAMA JURISDICCIONAL, ORGANOS ELECTORALES Y DE CONTROL. ...................................................................................................................................................................... 133 ARTICULO 157. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE UNA LEY. ...................................................................................................................................................................... 133
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ARTICULO 158. UNIDAD DE TEMA EN PROYECTO DE LEY. ...................................................................................................................................................................... 134 ARTICULO 159. CONSIDERACIONES DE PROYECTO DE LEY NEGADO. ...................................................................................................................................................................... 134 ARTICULO 160. TRAMITE DEL PROYECTO DE LEY. ...................................................................................................................................................................... 134 ARTICULO 161. DISCREPANCIAS ENTRE CAMARAS EN PROYECTO DE LEY. ...................................................................................................................................................................... 135 ARTICULO 162. CONTINUACION DE PROYECTO DE LEY. ...................................................................................................................................................................... 136 ARTICULO 163. TRAMITE DE URGENCIA DE PROYECTO DE LEY. ...................................................................................................................................................................... 136 ARTICULO 164. PRIORIDADES A TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. ...................................................................................................................................................................... 137 ARTICULO 165. SANCION DEL GOBIERNO. ...................................................................................................................................................................... 137 ARTICULO 166. OBJECIONES DEL GOBIERNO. ...................................................................................................................................................................... 137 ARTICULO 167. TRAMITE EN EL CONGRESO DE PROYECTOS OBJETADOS. ...................................................................................................................................................................... 137 ARTICULO 168. SANCION DEL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 137 ARTICULO 169. TITULO Y CONTENIDO DE LAS LEYES. ...................................................................................................................................................................... 138 ARTICULO 170. REFERENDO. ...................................................................................................................................................................... 138 CAPITULO 4 138 DEL SENADO 138 ARTICULO 171. COMPOSICION DEL SENADO. ...................................................................................................................................................................... 138 ARTICULO 172. CALIDADES PARA SER ELEGIDO SENADOR. ...................................................................................................................................................................... 138 ARTICULO 173. ATRIBUCIONES DEL SENADO. ...................................................................................................................................................................... 139 ARTICULO 174. FUNCION JUDICIAL DEL SENADO. ...................................................................................................................................................................... 139 ARTICULO 175. REGLAS PARA JUICIOS ANTE EL SENADO. ...................................................................................................................................................................... 139 CAPITULO 5 140
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DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES 140 ARTICULO 176. COMPOSICION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. ...................................................................................................................................................................... 140 ARTICULO 177. CALIDADES PARA SER ELEGIDO REPRESENTANTE. ...................................................................................................................................................................... 141 ARTICULO 178. ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. ...................................................................................................................................................................... 141 CAPITULO 6 141 DE LOS CONGRESISTAS 141 ARTICULO 179. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA. ...................................................................................................................................................................... 141 ARTICULO 180. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS. ...................................................................................................................................................................... 142 ARTICULO 181. VIGENCIA DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS. ...................................................................................................................................................................... 143 ARTICULO 182. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. ...................................................................................................................................................................... 143 ARTICULO 183. CAUSALES PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA. ...................................................................................................................................................................... 143 ARTICULO 184. PROCEDIMIENTO PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA. ...................................................................................................................................................................... 144 ARTICULO 185. INVIOLABILIDAD DEL CONGRESISTA POR OPINION Y VOTO. ...................................................................................................................................................................... 144 ARTICULO 186. FUERO PARA LOS CONGRESISTAS. ...................................................................................................................................................................... 144 ARTICULO 187. REAJUSTE A LA ASIGNACION. ...................................................................................................................................................................... 145 TITULO VII 145 DE LA RAMA EJECUTIVA 145 CAPITULO 1 145 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 145 ARTICULO 188. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 145 ARTICULO 189. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 145 ARTICULO 190. ELECCION DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 147 ARTICULO 191. CALIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 147
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ARTICULO 192. POSESION DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 193. LICENCIA AL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 194. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 195. ENCARGADO DEL EJECUTIVO. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 196. SALIDAS DEL PAIS DEL PRESIDENTE - DELEGACION DE FUNCIONES. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 197. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 148 ARTICULO 198. RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 149 ARTICULO 199. FUERO DEL PRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 149 CAPITULO 2 149 DEL GOBIERNO 149 ARTICULO 200. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACION CON EL CONGRESO. ...................................................................................................................................................................... 149 ARTICULO 201. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACION CON LA RAMA JUDICIAL. ...................................................................................................................................................................... 150 CAPITULO 3 150 DEL VICEPRESIDENTE 150 ARTICULO 202. ELECCION, PERIODO Y EJERCICIO DE LA VICEPRESIDENCIA.. ...................................................................................................................................................................... 150 ARTICULO 203. EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA. ...................................................................................................................................................................... 150 ARTICULO 204. CALIDADES PARA SER ELEGIDO VICEPRESIDENTE. REELECCION. ...................................................................................................................................................................... 151 ARTICULO 205. FALTAS ABSOLUTAS DEL VICEPRESIDENTE. ...................................................................................................................................................................... 151 CAPITULO 4 151 DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS 151 ARTÍCULO 206. NUMERO, DENOMINACION Y ORDEN DE MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. ...................................................................................................................................................................... 151 ARTICULO 207. CALIDADES PARA SER MINISTRO O DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. ...................................................................................................................................................................... 152
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ARTICULOS 208. FUNCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. ...................................................................................................................................................................... 152 CAPITULO 5 153 DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA 153 ARTICULO 209. PRINCIPIOS, OBJETO Y CONTROL DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. ...................................................................................................................................................................... 153 ARTICULO 210. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. ...................................................................................................................................................................... 153 ARTICULO 211. DELEGACION. ...................................................................................................................................................................... 153 CAPITULO 6 154 DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION 154 ARTICULO 212. ESTADO DE GUERRA EXTERIOR. ...................................................................................................................................................................... 154 ARTICULO 213. ESTADO DE CONMOCION INTERIOR.. ...................................................................................................................................................................... 155 ARTICULO 214. DISPOSICIONES COMUNES A LOS ESTADOS DE GUERRA EXTERIOR Y CONMOCION INTERIOR. ...................................................................................................................................................................... 156 ARTICULO 215. ESTADO DE EMERGENCIA. ...................................................................................................................................................................... 156 CAPITULO 7 159 DE LA FUERZA PUBLICA 159 ARTICULO 216. INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA - OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS. ...................................................................................................................................................................... 160 ARTICULO 217. ESTRUCTURA, FINALIDAD Y REGIMEN INTERNO DE LAS FUERZAS MILITARES. ...................................................................................................................................................................... 160 ARTICULO 218. DEFINICION, FINALIDAD Y REGIMEN INTERNO DE LA POLICIA NACIONAL. ...................................................................................................................................................................... 162 ARTICULO 219. LIMITACIONES A LA FUERZA PUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 163 ARTICULO 220. PRIVACIONES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 163 ARTICULO 221. JUSTICIA PENAL MILITAR. ...................................................................................................................................................................... 163 ARTICULO 222. EDUCACION DE LA FUERZA PUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 164 ARTICULO 223. USO PRIVATIVO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. ...................................................................................................................................................................... 164 CAPITULO 8 165
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DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES 165 ARTICULO 224. PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. ...................................................................................................................................................................... 165 ARTICULO 225. COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES. ...................................................................................................................................................................... 165 ARTICULO 226. OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES. ...................................................................................................................................................................... 165 ARTICULO 227. PROMOCION DE LA INTEGRACION INTERNACIONAL. ...................................................................................................................................................................... 165 TITULO VIII 165 DE LA RAMA JUDICIAL 165 CAPITULO 1 165 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 166 ARTICULO 228. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ...................................................................................................................................................................... 166 ARTICULO 229. DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ...................................................................................................................................................................... 167 ARTICULO 230. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ...................................................................................................................................................................... 167 ARTICULO 231. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 167 ARTICULO 232. CALIDADES PARA SER NOMBRADO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 167 ARTICULO 233. PERIODO, REELECCION Y EJERCICIO DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 168 CAPITULO 2 168 DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 168 ARTICULO 234. ESTRUCTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ...................................................................................................................................................................... 168 ARTICULO 235. ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ...................................................................................................................................................................... 168 CAPITULO 3 169 DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 169 ARTICULO 236. ESTRUCTURA DEL CONSEJO DE ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 169 ARTICULO 237. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 170 ARTICULO 238. SUSPENSION PROVISIONAL. ...................................................................................................................................................................... 170
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CAPITULO 4 170 DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 170 ARTICULO 239. ESTRUCTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - ELECCION DE MAGISTRADOS. ...................................................................................................................................................................... 171 ARTICULO 240. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 171 ARTICULO 241. FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 171 ARTICULO 242. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 173 ARTICULO 243. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 174 ARTICULO 244. COMUNICACIÓN DE EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ...................................................................................................................................................................... 174 ARTICULO 245. INHABILITACION A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ...................................................................................................................................................................... 174 CAPITULO 5 174 DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES 174 ARTICULO 246. JURISDICCION INDIGENA. ...................................................................................................................................................................... 174 ARTICULO 247. JUECES DE PAZ. ...................................................................................................................................................................... 174 ARTICULO 248. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. ...................................................................................................................................................................... 175 CAPITULO 6 175 DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 175 ARTICULO 249. ESTRUCTURA GENERAL DE LA FISCALIA. ELECCION DEL FISCAL GENERAL. ...................................................................................................................................................................... 175 ARTICULO 250. FUNCIONES DE LA FISCALIA. ...................................................................................................................................................................... 176 ARTICULO 251. FUNCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL. ...................................................................................................................................................................... 178 ARTICULO 252. SUPRESION DE LAS FUNCIONES DE LA FISCALIA BAJO ESTADOS DE EXCEPCION. ...................................................................................................................................................................... 179 ARTICULO 253. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA. ...................................................................................................................................................................... 179 CAPITULO 7 179 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 179
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ARTICULO 254. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ...................................................................................................................................................................... 179 ARTICULO 255. CALIDADES PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ...................................................................................................................................................................... 180 ARTICULO 256. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ...................................................................................................................................................................... 180 ARTICULO 257. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ...................................................................................................................................................................... 180 TITULO IX 181 DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL 181 CAPITULO 1 181 DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES 181 ARTICULO 258. EL VOTO. ...................................................................................................................................................................... 181 ARTICULO 259. VOTO PROGRAMATICO. ...................................................................................................................................................................... 182 ARTICULO 260. FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES ELEGIDOS POPULARMENTE. ...................................................................................................................................................................... 182 ARTICULO 261. SUPLENTES Y VACANCIAS. ...................................................................................................................................................................... 182 ARTICULO 262. ELECCIONES. ...................................................................................................................................................................... 182 ARTICULO 263. APLICACIÓN DEL CUOCIENTE ELECTORAL. ...................................................................................................................................................................... 182 CAPITULO 2 184 DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES 184 ARTICULO 264. COMPOSICION Y ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. ...................................................................................................................................................................... 184 ARTICULO 265. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. ...................................................................................................................................................................... 184 ARTICULO 266. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ...................................................................................................................................................................... 185 TITULO X 186 DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL 186 CAPITULO 1 186 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 186 ARTICULO 267. EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL - CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 186 ARTICULO 268. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL. ...................................................................................................................................................................... 187
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ARTICULO 269. CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. ...................................................................................................................................................................... 188 ARTICULO 270. VIGILANCIA CIUDADANA DE LA GESTION PUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 189 ARTICULO 271. VALOR PROBATORIO DE INDAGACIONES DE LA CONTRALORIA. ...................................................................................................................................................................... 189 ARTICULO 272. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. ...................................................................................................................................................................... 189 ARTICULO 273. AUDIENCIA PUBLICA DEL ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION. ...................................................................................................................................................................... 189 ARTICULO 274. VIGILANCIA DE GESTION FISCAL DE LA CONTRALORIA. ...................................................................................................................................................................... 190 CAPITULO 2 190 DEL MINISTERIO PÚBLICO 190 ARTICULO 275. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. ...................................................................................................................................................................... 190 ARTICULO 276. ELECCION DEL PROCURADOR. ...................................................................................................................................................................... 190 ARTÍCULO 277. FUNCIONES DE LA PROCURADURIA. ...................................................................................................................................................................... 190 ARTICULO 278. FUNCIONES DEL PROCURADOR. ...................................................................................................................................................................... 191 ARTICULO 279. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURIA. ...................................................................................................................................................................... 191 ARTICULO 280. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. ...................................................................................................................................................................... 192 ARTICULO 281. DEFENSOR DEL PUEBLO. ...................................................................................................................................................................... 192 ARTICULO 282. FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. ...................................................................................................................................................................... 192 ARTICULO 283. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. ...................................................................................................................................................................... 192 ARTICULO 284. FACULTADES DE INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO. ...................................................................................................................................................................... 192 TITULO XI 192 DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL 192 CAPITULO 1 192 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 192 ARTICULO 285. DIVISIONES DEL TERRITORIO. ...................................................................................................................................................................... 192
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ARTICULO 286. ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 193 ARTICULO 287. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 193 ARTICULO 288. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 193 ARTICULO 289. PROGRAMAS DE COOPERACION E INTEGRACION DE LAS ZONAS FRONTERIZAS. ...................................................................................................................................................................... 194 ARTICULO 290. LIMITES Y MAPA OFICIAL DE LA REPUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 194 ARTICULO 291. LIMITACIONES A FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 194 ARTICULO 292. INHABILIDADES PARA PARIENTES DE DIPUTADOS Y CONCEJALES. ...................................................................................................................................................................... 194 ARTICULO 293. REGLAMENTACION DE LA ELECCION Y EJERCICIO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 195 ARTICULO 294. EXENCIONES TRIBUTARIAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 195 ARTICULO 295. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 195 ARTICULO 296. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO FRENTE AL ORDEN PUBLICO. ...................................................................................................................................................................... 195 CAPITULO 2 196 DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL 196 ARTICULO 297. FORMACION DE NUEVOS DEPARTAMENTOS. ...................................................................................................................................................................... 196 ARTICULO 298. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION DE LOS DEPARTAMENTOS FUNCION ADMINISTRATIVA. ...................................................................................................................................................................... 196 ARTICULO 299. COMPOSICION Y ELECCION DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. ...................................................................................................................................................................... 197 ARTICULO 300. ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. ...................................................................................................................................................................... 198 ARTICULO 301. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. ...................................................................................................................................................................... 200 ARTICULO 302. CAPACIDADES Y COMPETENCIAS LEGALES ESPECIALES A LOS DEPARTAMENTOS. ...................................................................................................................................................................... 200
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ARTICULO 303. GOBERNADORES. ...................................................................................................................................................................... 200 ARTICULO 304. DESTITUCION DE GOBERNADORES - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ...................................................................................................................................................................... 201 ARTICULO 305. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. ...................................................................................................................................................................... 202 ARTICULO 306. REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANEACION. ...................................................................................................................................................................... 203 ARTICULO 307. CONDICIONES, ATRIBUCIONES, ORGANOS Y RECURSOS DE LAS REGIONES. ...................................................................................................................................................................... 203 ARTICULO 308. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. ...................................................................................................................................................................... 203 ARTICULO 309. CONVERSION DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN DEPARTAMENTOS. ...................................................................................................................................................................... 204 ARTICULO 310. ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. ...................................................................................................................................................................... 204 CAPITULO 3 205 DEL RÉGIMEN MUNICIPAL 205 ARTICULO 311. MUNICIPIO COMO ENTIDAD FUNDAMENTAL DE LA DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. ...................................................................................................................................................................... 205 ARTICULO 312. CONCEJO MUNICIPAL. ...................................................................................................................................................................... 206 ARTICULO 313. ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES. ...................................................................................................................................................................... 206 ARTICULO 314. ALCALDE. ...................................................................................................................................................................... 207 ARTICULO 315. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. ...................................................................................................................................................................... 208 ARTICULO 316. ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES. ...................................................................................................................................................................... 210 ARTICULO 317. GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DESTINACION. ...................................................................................................................................................................... 210 ARTICULO 318. DIVISION DE MUNICIPIOS Y ZONAS RURALES. ...................................................................................................................................................................... 211 ARTICULO 319. AREAS METROPOLITANAS. ...................................................................................................................................................................... 211
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ARTICULO 320. CATEGORIAS DE MUNICIPIOS. ...................................................................................................................................................................... 212 ARTICULO 321. PROVINCIAS. ...................................................................................................................................................................... 212 CAPITULO 4 213 DEL RÉGIMEN ESPECIAL 213 ARTICULO 322. SANTA FE DE BOGOTA: DISTRITO CAPITAL. ...................................................................................................................................................................... 213 ARTICULO 323. ELECCIONES DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES LOCALES PROHIBICIONES. ...................................................................................................................................................................... 213 ARTICULO 324. PRESUPUESTO DEL DISTRITO. ...................................................................................................................................................................... 214 ARTICULO 325. AREA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA. ...................................................................................................................................................................... 214 ARTICULO 326. INCORPORACION DE MUNICIPIOS VECINOS AL DISTRITO CAPITAL. ...................................................................................................................................................................... 215 ARTICULO 327. INDEPENDENCIA ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL. ...................................................................................................................................................................... 215 ARTICULO 328. DISTRITOS TURISTICOS Y CULTURALES DE SANTA MARTA Y CARTAGENA. ...................................................................................................................................................................... 215 ARTICULO 329. ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS. ...................................................................................................................................................................... 215 ARTICULO 330. FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS. ...................................................................................................................................................................... 215 ARTICULO 331. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA. ...................................................................................................................................................................... 216 TITULO XII 216 DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA 216 CAPITULO 1 216 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 216 ARTICULO 332. PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y LOS RECURSOS NATURALES. ...................................................................................................................................................................... 216 ARTICULO 333. LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA. ...................................................................................................................................................................... 217 ARTICULO 334. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA. ...................................................................................................................................................................... 217 ARTICULO 335. INTERVENCION DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y BURSATIL. ...................................................................................................................................................................... 218
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ARTICULO 336. MONOPOLIOS RENTISTICOS. ...................................................................................................................................................................... 219 ARTICULO 337. LEGISLACION ECONOMICA Y SOCIAL ESPECIAL PARA ZONAS FRONTERIZAS. ...................................................................................................................................................................... 219 ARTICULO 338. FACULTAD IMPOSITIVA. ...................................................................................................................................................................... 219 CAPITULO 2 220 DE LOS PLANES DE DESARROLLO 220 ARTICULO 339. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. ...................................................................................................................................................................... 220 ARTICULO 340. CONSEJO NACIONAL Y TERRITORIAL DE PLANEACION. ...................................................................................................................................................................... 220 ARTICULO 341. TRAMITE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS. ...................................................................................................................................................................... 220 ARTICULO 342. LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. ...................................................................................................................................................................... 221 ARTICULO 343. EVALUACION DE GESTION Y RESULTADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 221 ARTICULO 344. EVALUACION DE GESTION DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. ...................................................................................................................................................................... 221 CAPITULO 3 222 DEL PRESUPUESTO 222 ARTICULO 345. OBLIGATORIEDAD DE INCLUSION DE TODO INGRESO Y GASTO EN EL PRESUPUESTO. ...................................................................................................................................................................... 222 ARTICULO 346. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO LEY DE APROPIACIONES. ...................................................................................................................................................................... 222 ARTICULO 347. TRAMITE DE LA LEY DE APROPIACIONES. ...................................................................................................................................................................... 222 ARTICULO 348. PRESUPUESTO DE REPETICION. ...................................................................................................................................................................... 223 ARTICULO 349. DISCUSIÓN Y EXPEDICION DEL PRESUPUESTO. ...................................................................................................................................................................... 223 ARTICULO 350. GASTO PUBLICO SOCIAL. ...................................................................................................................................................................... 223 ARTICULO 351. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO. ...................................................................................................................................................................... 224 ARTICULO 352. LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO. ...................................................................................................................................................................... 224
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ARTICULO 353. APLICACIÓN EXTENSIVA A PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. ...................................................................................................................................................................... 225 ARTICULO 354. CONTADOR GENERAL DE LA NACION. ...................................................................................................................................................................... 225 ARTICULO 355. PROHIBICION A LOS AUXILIOS - CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. ...................................................................................................................................................................... 225 CAPITULO 4 225 DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS 225 ARTICULO 356. SITUADO FISCAL. ...................................................................................................................................................................... 225 ARTICULO 357. TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS. ...................................................................................................................................................................... 228 ARTICULO 358. INGRESOS CORRIENTES. ...................................................................................................................................................................... 230 ARTICULO 359. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA. ...................................................................................................................................................................... 230 ARTICULO 360. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - REGALIAS. ...................................................................................................................................................................... 231 ARTICULO 361. FONDO NACIONAL DE REGALIAS. ...................................................................................................................................................................... 231 ARTICULO 362. DESCENTRALIZACION FISCAL. ...................................................................................................................................................................... 232 ARTICULO 363. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. ...................................................................................................................................................................... 232 ARTICULO 364. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO. ...................................................................................................................................................................... 232 CAPITULO 5 232 DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS 232 ARTICULO 365. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 232 ARTICULO 366. SOLUCION DE NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS - GASTO PUBLICO SOCIAL. ...................................................................................................................................................................... 233 ARTICULO 367. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. ...................................................................................................................................................................... 233 ARTICULO 368. SUBSIDIO PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. ...................................................................................................................................................................... 234
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ARTICULO 369. DEBERES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS. ...................................................................................................................................................................... 234 ARTICULO 370. VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. ...................................................................................................................................................................... 234 CAPITULO 6 235 DE LA BANCA CENTRAL 235 ARTICULO 371. FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 235 ARTICULO 372. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA. ...................................................................................................................................................................... 235 ARTICULO 373. MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LA MONEDA. ...................................................................................................................................................................... 236 TITULO XIII 236 DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 236 ARTICULO 374. QUIENES PUEDEN REFORMAR LA CONSTITUCION. ...................................................................................................................................................................... 236 ARTICULO 375. REQUISITOS Y TRAMITE DE ACTOS LEGISLATIVOS. ...................................................................................................................................................................... 237 ARTICULO 376. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE. ...................................................................................................................................................................... 238 ARTICULO 377. REFORMAS SOMETIDAS A REFERENDO. ...................................................................................................................................................................... 239 ARTICULO 378. PROYECTOS DE REFORMA SOMETIDAS A REFERENDO. ...................................................................................................................................................................... 239 ARTICULO 379. CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION. ...................................................................................................................................................................... 239 ARTICULO 380. CONSTITUCION VIGENTE. ...................................................................................................................................................................... 240 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 240 CAPITULO 1 240 CAPÍTULO 2 243 CAPITULO 3 244 CAPITULO 4 246 CAPITULO 5 247 CAPITULO 6 247 CAPITULO 7 248 CAPÍTULO 8 250 ANTECEDENTES DE LA CONSTITUYENTE 252 TEXTO DE LA PROPUESTA PARA LA CONSTITUYENTE 255 ACTA DE LA SESION DE INSTALACION DEL DIA MARTES 5 DE FEBRERO DE 1991 267 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. REGLAMENTO 273 CONGRESO DE COLOMBIA 275 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE AGOSTO 17 DE 1.993 275 EL CONGRESO DE COLOMBIA, 275 DECRETA: 275
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ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE NOVIEMBRE 23 DE 1.993 276 EL CONGRESO DE COLOMBIA, 276 DECRETA: 276 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE DICIEMBRE 15 DE 1993 277 EL CONGRESO DE COLOMBIA. 277 DECRETA: 277 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE DICIEMBRE 1º DE 1.995 278 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE DICIEMBRE 21 DE 1.995 279 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE ENERO 15 DE 1.996 280 REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 282 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE DICIEMBRE 16 DE 1.997 282 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE AGOSTO 17 DE 2000 283 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE AGOSTO 17 DE 2000 283 ACTO LEGISLATIVO 01 DE JULIO 30 DE 2001 284 Artículo 1°. ...................................................................................................................................................................... 284 Artículo 2°. ...................................................................................................................................................................... 285 Artículo 3°. ...................................................................................................................................................................... 285 Artículo 4°. ...................................................................................................................................................................... 286 ACTO LEGISLATIVO 003 DE 2002 287
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1º. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL ESTADO COLOMBIANO. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Concordancias. Artículo 64. Protección a trabajadores agrícolas. Artículo 95. Deberes del ciudadano. Artículo 101. Territorio colombiano. Límites. Artículo 103. Mecanismos de participación democrática. Artículo 154. Iniciativa legislativa. Artículo 155. Iniciativa popular. Artículo 209. Principios, objeto y control de la función administrativa. Artículo 285. División del territorio. Artículo 286. Entidades territoriales. Artículo 287. Autonomía de las entidades territoriales. Artículo 288. Competencia de las entidades territoriales. Artículo 298. Autonomía administrativa y de planeación de los departamentos. Artículo 311. El municipio como entidad fundamental de la división político administrativa. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0102 de 1992, señala: “Estado Social de Derecho. Prevalencia del Interés General. El artículo 1º de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés social general como una de las características esenciales de la organización política. Tal es la concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al
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igual que la protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad”. En Sentencia T-0049 de 1993, señala: Estado de Derecho. Noción. Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso”. En Sentencia C-0449 de 1992, señala: “Estado Social de Derecho. La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le auna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia”. Ley 0368 de 1997 por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, y se dictan otras disposiciones. Ley 0387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
ARTÍCULO 2º FINES ESENCIALES DEL ESTADO. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Concordancias. Artículo 7º. Diversidad étnica y cultural de la Nación. Artículo 8º. Riquezas naturales y culturales de la Nación. Artículo 13. Derecho a la igualdad. Artículo 21. Derecho a la honra. Artículo 22. Derecho a la paz. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 28. Libertad personal. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 42. La familia como núcleo fundamental de la sociedad. Artículo 43. Igualdad de sexos. Artículo 44. Derechos fundamentales de los niños. Protección a la mujer. Artículo 103. Mecanismos de participación democrática. En Sentencia T-0439 de 1992, señala: Derecho a la paz. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. El mínimo de paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona”. Nota: Mediante la Ley 0104 del 30 de diciembre de 1993 se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia con una vigencia de 2 años, prorrogada y modificada por 2 años por la Ley 0241 de 1995, ambas derogadas por la Ley 418 de 1997. Mediante la Ley 0418 de 1997 se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, expedida con una vigencia de 2 años, prorrogada inicialmente por 3 años por la Ley 0548 de 1999 y posteriormente por la Ley 0782 del 23 de diciembre de 2002 por un término de 4 años.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en 26
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Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Concordancias. Artículo 21. Derecho a la honra.
ARTÍCULO 3º. SOBERANIA. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Concordancias. Artículo 9º. Relaciones internacionales. Artículo 40. Derechos políticos. Artículo 99. Ejercicio de los derechos políticos. Artículo 103. Mecanismos de participación ciudadana. Artículo 107. Derechos de asociación, filiación y participación política. Artículo 113. Ramas del Poder Público. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Soberanía popular. Alcances jurídicos-políticos. Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio
ARTÍCULO 4º. PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0432 de 1992, señala. “Control de constitucionalidad. Sentencia inhibitoria. Improcedencia. . La Corte Constitucional como órgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro régimen, puede reconocer como derogada una disposición de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada; también puede ocurrir que la nueva normatividad constitucional no resulte abiertamente contraria a la legislación anterior y deba esta Corporación adentrarse en un juicio de fondo que la obliga a elaborar reflexiones y deducciones especiales que no conducen directamente a una conclusión sobre el punto de constitucionalidad en cuestión; en estos eventos, la confrontación entre la legislación anterior y la nueva Carta tampoco se puede resolver con un pronunciamiento inhibitorio y exige, por diversas razones relacionadas con la seguridad jurídica, un fallo que decida en uno u otro sentido con fuerza de cosa juzgada la cuestión. Esta es la consecuencia lógica y natural del principio de la eficacia de la Constitución como norma directamente aplicable, que obliga a todos los órganos del poder publico dentro de nuestro Estado de Derecho, y habilita a los jueces ordinarios, dentro del marco de lo dispuesto por el Artículo 4º. de la Carta Fundamental, de remoto origen y larga tradición nacional, para no aplicar la ley en los casos concretos en los que se plantee la contradicción entre la legislación anterior y la nueva Constitución. La regulación constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboración de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo mención expresa de la Carta”. Ley 0057 de 1887. Adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional. Artículo 5º. Incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal. Código Civil. Artículo 10. Incompatibilidad normativa. Artículo 18. Obligatoriedad de la ley. La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Principio de razonabilidad. Interpretación constitucional. La interpretación de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables . Esto significa entonces que no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce consecuencias absurdas. Las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 27
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Concordancias. Artículo 100. Derechos y garantías de los extranjeros.
ARTÍCULO 5º. PRIMACIA, DERECHOS DE LA PERSONA, FAMILIA, INSTITUCION BASICA DE LA SOCIEDAD. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Concordancia. Artículo 13. Derecho a la igualdad. Artículo 14. Derecho a la personalidad jurídica. Artículo 15. Derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen. Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 42. Derechos sociales. Familia. Ley 0070 de 1931 por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables. Ley 0075 de 1968 por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Capítulo III. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Campaña Nacional de Nutrición. Ley 0082 de 1993 por a cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ley 0311 de 1996 por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar. Ley 0429 de 1998 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes familiares. Ley 0750 de 2002 por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia. Ley 0861 de 2003 por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia
ARTÍCULO 6º. RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES Y SERVIDORES PUBLICOS. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Concordancias. Artículo 122. Funciones detalladas de empleos públicos. Artículo 123. Servidores públicos. Artículo 124. Responsabilidad de los servidores públicos. Artículo 126. Inhabilidades para nombramientos. Artículo 127. Prohibiciones a servidores públicos. Artículo 277. Funciones de la Procuraduría. Numeral 6º. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0079 de 1993, señala: Autoridad pública. Vía de hecho. Derechos fundamentales. Vulneración. A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. La doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas”. Principio de legalidad. Arbitrariedad judicial. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas, es condición de existencia de los empleos públicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos. Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.
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En Sentencia C-0337 de 1993, señala: “Cláusula General de Competencia. El principio según el cual a los particulares se confiere un amplio margen de iniciativa, al paso que los servidores públicos deben ceñirse estrictamente a lo autorizado por la Constitución y la ley, está recogido en el texto constitucional en su artículo 6. Es a todas luces contrario al principio, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores”. Añade la Corte en relación con el artículo 6º: “Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal. Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas (…)”. En Sentencia C-0214 de 1994, señala: “Potestad sancionatoria de la Administración. Modalidades. La potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.)”. “Potestad sancionatoria de la Administración. Naturaleza. La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal. La potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos”. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Ley 0042 de 1993. Organización del Sistema de Control Fiscal Financiero y los organismos que lo ejercer. Artículo 99. Aplicación de sanciones por los contralores. Artículo 100. Amonestación o llamados de atención. Ley 0080 de 1993. Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 2º Numeral 2º. Literal a). Definición de servidores públicos. Ley 0190 de 1995. Régimen de los servidores públicos. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de justicia. Artículo 71. Responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. Artículo 72. Acción de repetición. Artículo 73. Competencia Código Penal. Ley 0599 de 2000. Título XV. Delitos contra la administración pública. Ley 0594 de 2000 por la cual se dicta la Ley General de Archivos. Artículo 1º. Objeto. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Administración pública y entidades privadas que cumplen funciones públicas. Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 45. Pérdida de empleo o cargo público. Ley 0678 de 2001. Determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía.
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Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 4º. Legalidad. Artículo 6º. Debido proceso. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. (Servidores públicos y los particulares). Artículo 27. Acción u omisión. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 2º. Servidor público. Adquirir o intervenir en remate o venta de bienes (…).
ARTÍCULO 7º. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Concordancia. Artículo 63. Bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…). Tierras comunales de grupos étnicos. Artículo transitorio 55. Propiedad colectiva de las comunidades negras. Artículo 171. Composición del Senado. Inciso 3º. Circunscripción especial por las comunidades indígenas. Véase la Ley 0070 de 1993 desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Reconocimiento a las comunidades negras de tierras baldías, el Decreto 2663 de 1994 que reglamenta los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras y el Decreto 1320 de 1998 que reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. Ley 0115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación. Artículo 55. Definición de etnoeducación. Decreto 0804 de 1995 por el cual se reglamenta la educación educativa para grupos étnicos. Decreto 2249 de 1995 por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 0070 de 1993. Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 13. Derechos de grupos étnicos. Decreto 1122 de 1998 por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones. Ley 0649 de 2001 por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. Circunscripción nacional de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Código de Minas. Ley 0685 de 1002. Capítulo XIV. Grupos étnicos. Ley 0691 de 2001 mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. Ley 0941 de 2005 por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 11. Objeto. (…). Asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas
ARTÍCULO 8º. RIQUEZAS NATURALES Y CULTURALES DE LA NACION. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Concordancias. Artículo 63. Bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) Patrimonio arqueológico de la Nación. Artículo 70. Derecho a la cultura. Artículo 71. Ciencia y cultura. Artículo 72. Patrimonio cultural. Artículo 95. Deberes del ciudadano. Numeral 8º. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservaciónde un ambiente sano. Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 2º. Del papel del Estado en relación con la cultura. Artículo 4º. Definición de patrimonio cultural de la Nación. Artículo 6º. Patrimonio arqueológico. Artículo 8º. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Artículo 9º. Del patrimonio cultural sumergido. Artículo 10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Artículo 11. Régimen para los bienes de interés cultural. Artículo 16. De la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés cultural.
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Ley 0594 de 2000 por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. Ley 0881 de 2004 por la cual se rinde homenaje al Artista Nacional. Decreto 0509 de 1996, por el cual se promulga el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) hecho en Ginebra el 8 de julio de 1977. Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto. Ley 0340 de 1996 por medio de la cual se aprueba la "Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y la Ley 0899 de 2004 por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado” hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Nota: Mediante el Decreto 0853 de 1998 del Ministerio de Cultura, se declaró la celebración del Día Nacional del Patrimonio Cultural en todo el territorio colombiano el segundo domingo del mes de septiembre de cada año, por el Decreto 2063 de 2003 del Ministerio de Comunicaciones se creó la Comisión Intersectorial para la programación educativa y cultural en medios masivos de comunicación y por el Decreto 2686 de 1997 se modificó la composición de la Comisión de Antigüedades náufragas.
ARTÍCULO 9º. RELACIONES EXTERIORES. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. Concordancias. Artículo 93. Tratados internacionales. Aplicación e interpretación. Artículo 150. Funciones del Congreso. Numeral 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros estados. Artículo 154. Iniciativa legislativa. Ultimo inciso. (…). Relaciones internacionales. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 2º. Dirigir las relaciones internacionales. Artículo 227. Promoción de la integración internacional. Decisión 0345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtenedores de Variedades Vegetales. Ley 0318 de 1996 por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación Internacional. Artículo 5º. Creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional. Véase el Decreto 1540 de 2003 por el cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este Departamento y el Decreto 2944 de 2003 por el cual se modifica la conformación del Consejo Directivo de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI. Nota: Mediante el Decreto 0110 de 2004, dictado en desarrollo del artículo 54 de la Ley 0489 de 1998, se establecen los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictaron otras disposiciones.
ARTÍCULO. 10 IDIOMA. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones 31
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lingüísticas propias será bilingüe. Concordancias. Artículo 330. Funciones de los Gobiernos de los Territorios Indígenas. Decreto 0804 de 1995 por el cual se reglamenta la educación educativa para grupos étnicos.
TÍTULO II DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 11. DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Concordancias. Artículo 44. Derechos fundamentales de los niños. La vida. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 86. Acción de tutela. Artículo 152. Materias de las leyes estatutarias. Literal a) Derechos y deberes fundamentales. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0452 de 1992, señala: “El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura. Así, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. La obligación del intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilización de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociológicas como las del "confort" y "modo de vida", sólo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos serán objeto de amparo, mediante la acción de tutela”. En Sentencia T-0102 de 1993, señala: “Derecho a la vida. Protección. En materia constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta”. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0133 de 1994, señala: “Derecho a la vida. El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. En la Carta Política la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas”. Añade la Corte: “Libertad de conciencia. Libertad de cultos. Límites. En lo que atañe a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la Constitución Política, en los artículos 18 y 19, respectivamente, se anota que el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites no sólo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden público, protegidos por la ley en el ámbito de una sociedad democrática, sino el derecho de los demás a disfrutar de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación de la vida humana durante el proceso de su gestación”. Código Civil. Artículo 93. Derecho del que está por nacer.
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Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Artículo 122. Aborto. Ley 0068 de 1986 por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979. Artículo 7º. Pena de muerte. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 494. Extradición. Condiciones de ofrecimiento o concesión. Inciso 2º. Conmutación de la pena de muerte. Nota: Véase la Sentencia C-0239 de 1997 sobre homicidio por piedad. Eutanasia. Mediante la Ley 0297 de 1996 se aprobó el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la pena de muerte”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989.
ARTICULO 12. INTEGRIDAD PERSONAL Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Concordancias. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 86. Acción de tutela. Artículo 94. Ampliación de derechos y garantías. Artículo 213. Estado de Conmoción Interior. Estados de excepción. Ley 0137 de 1994. Artículo 4º. Derechos intangibles. Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 178. Tortura. Artículo 165. Desaparición forzada. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Ley 0742 de 2002. Artículo 7º. Crímenes de lesa humanidad. Numeral 1º, literal f). Tortura. literal i) Desaparición formada de personas. Literal k). Actos inhumanos. Artículo 8º. Crímenes de guerra. Competencia. Numeral 2º. Literal XXI. Tratos humillantes y degradantes. Nota: Debe señalarse que mediante el Acto Legislativo 0002 de 2001 se adicionó el artículo 93 de la Constitución en el sentido de reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Ley 0742 de 2002 por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Artículo 7º. Crímenes de lesa humanidad. (…) f) tortura; (…). I) Desaparición forzadas (…) k). Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 35. Competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado. Numeral 6º. Desaparición forzada. Numeral 8º. Tortura.
ARTICULO 13. DERECHO A LA IGUALDAD. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. Ley 0734 de 2002. Código Disciplinario Unico. Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 39. Utilizar el cargo para participar en actividades de partidos o movimientos políticos. Numeral 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar causa o campaña política.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Concordancias. Artículo 5º. Primacía, derechos de la persona, sin discriminación alguna. Artículo 17. Prohibición de la esclavitud. Artículo 28. Libertad personal. Detención preventiva. Artículo 43. Igualdad de sexos. Especial protección a la mujer. Artículo 47. Protección especial a disminuidos. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 86. Acción de tutela. Artículo 94. Ampliación de derechos y garantías. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0008 de 1992, señala: “Derecho a la asistencia pública. Naturaleza. El propio constituyente previó la naturaleza asistencial de derechos como el
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derecho a la Asistencia Pública que regula el inciso final del artículo 13 de la Carta. Derechos que recogen el querer del constituyente de darle un tratamiento prioritario, preferente en el conjunto de los Derechos de la Segunda generación, de manera que el Estado debe orientar las destinaciones del gasto público social hacia ellos, con una discrecionalidad o arbitrio del mismo, que sólo es dable saber al gobernante. Señala igualmente la Sala que los denominados derechos asistenciales encuentran su eficacia en el grado que corresponde a los niveles de Desarrollo Económico y Social. En un país avanzado, derechos como la salud o la educación son de manera concreta exigibles, por existir condiciones reales para ello”. Ley 0361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Ley 0581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Ley 0762 de 2002 se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ley 0823 de 2003 por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidad para las mujeres.
ARTICULO 14. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Concordancias. Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 17. Prohibición de la esclavitud. Artículo 40. Derechos políticos. Artículo 42. Familia. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0109 de 1995, señala: “Derecho a la Personalidad Jurídica. Filiación. La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Agrega la Corte: “Derecho a la filiación real. La Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero”. Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Decreto 1260 de 1970. Artículo 3º. Derecho al nombre y su tutela. Código Civil. Artículo 74. Persona natural.
ARTICULO 15. DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, Y A LA PROPIA IMAGEN. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Concordancias. Artículo 21. Derecho a la honra. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 86. Acción de Tutela.
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Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0222 de 1992, señala: “Derecho a la intimidad personal y familiar. La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad”. En Sentencia T-0022 de 1993, señala: “Banco de Datos. Acción de Tutela. En la recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la vulneración o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la circulación de datos personales- en condiciones de manifiesta indefensión”. Añade la Corte: “Hábeas Data. Derecho a la intimidad personal y familiar. Tanto el Hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia”. Añade la Corte: “Principio de dignidad humana. Probidad comercial. “El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito. En la jerarquía de los valores, principios y normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana”. “Prescripción de la deuda. El conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos. Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva”. En Sentencia T-0066 de 1998, señala: “Informaciones por organismos de seguridad. En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) y se adelanten bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva”. Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad". En Sentencia SU-0528 de 1993, señala: “Derecho a la intimidad personal y Familiar. Derecho a la información. Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En casos de conflicto, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991”. “Prescripción. Acción de tutela. Improcedencia. Juez de Tutela. Rectificación de información. La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el
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juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente. La tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia. Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente”.“Hábeas Data. El Hábeas Data permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones”. Estados de excepción. Ley 0137 de 1994. Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Ley 0716 de 2001 por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. Artículo 4º. Depuración de saldos contables. Parágrafo 3º. Boletín de deudores morosos.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Concordancias. Artículo 250. Funciones de la Fiscalía. Numeral 2º. (…). Interceptaciones de comunicaciones. Decreto 1900 de 1990 por la cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de comunicaciones y afines. Artículo 8º. Inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 61. Reserva y exhibición de libros de comercio. Excepciones al derecho de reserva. Artículo 63. Examen de libros y papeles ordenados de oficio. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 779-1 Facultades de registro. Artículo 780. Lugar de presentación de los libros de contabilidad. Decreto 1354 de 1987 por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del impuesto sobre la renta y se expiden otras normas de carácter tributario Artículo 2º. Plazo para la presentación de libros. Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Artículo 127. Lugar donde deben exhibirse los libros. Artículo 133. Exhibición de libros. Nota: El artículo 15 fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0002 de 2003, declarado inexequible por la Sentencia C-0816 de 2004, decisión ratificada por la Sentencia C-0818 de 2004. A título informativo de transcribe su texto así: [El artículo 15 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
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interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
ARTICULO 16. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Concordancias. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 95. Deberes del ciudadano. Numeral 5º. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0014 de 1992, señala: “Libertad de trabajo. Libre desarrollo de la personalidad. “Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio”. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0222 de 1992, señala: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se quiere garantizar con el Derecho al libre desarrollo de la personalidad la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona. En Sentencia T 0542 de 1992, señala: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de las manifestaciones de este derecho es el derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de éstas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad”. En Sentencia T-0050 de 1993, señala: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. La existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad. Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable”.
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ARTICULO 17. PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. Concordancias. Artículo 1º. Principios y fundamentos del Estado Colombiano. (…). Respeto a la dignidad humana. Artículo 2º. Fines esenciales del Estado. (…). Protección de todas las persona residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…). Artículo 5º. Primacía, derechos de la persona y familia. Artículo 13. Integridad personal. Nota: Mediante la Ley 0021 de 1851 se abolió la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus forma, no disponible. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. Artículo 188A. Trata de personas.
ARTICULO 18. LIBERTAD DE CONCIENCIA. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Concordancias. Artículo 13. Derecho a la igualdad. (…). Todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 19. Libertad de cultos. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 86. Acción de tutela. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 9º. Revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0409 de 1992, señala: “Servicio Militar. Libertad de conciencia. La obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares”. Código de Policía Decreto 1355 de 1970. Artículo 102. Libertad de reunión o de desfilar.
ARTICULO 19 LIBERTAD DE CULTOS. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Concordancias. Artículo 5º. Derechos inalienables de la persona. Artículo 18. Libertad de conciencia. Artículo 42. Familia. Incisos 7º a 10. Efectos civiles de los matrimonios religiosos. Artículo 68. Establecimiento educativos. Inciso 4º. Educación religiosa en los establecimientos del Estado. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0133 de 1994, señala: “Libertad de conciencia. Libertad de cultos. Límites. En lo que atañe a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la Constitución Política, en los artículos 18 y 19, respectivamente, se anota que el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites no sólo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden público, protegidos por la ley en el ámbito de una sociedad democrática, sino el derecho de los demás a disfrutar de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación de la vida humana durante el proceso de su gestación”. Código Civil. Artículo115. Validez y efectos civiles del matrimonio. Inciso 2º. Efectos jurídicos de los matrimonios celebrados conforme a cánones o reglas de cualquier confesión religiosa. Código de Policía Decreto 1355 de 1970. Artículo 102. Libertad de reunión o de desfilar. Ley 0020 de 1974 mediante la cual se aprueba el Concordato entre Colombia y la Santa Sede.
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Ley 0115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación. Artículo 23. Areas obligatorias y fundamentales. Numeral 6º. Educación religiosa. (Nota: La expresión “Educación religiosa” fue declarada exequible por la Sentencia C-0555 de 1994). Artículo 24. Educación religiosa. Ley 0133 de 1994 por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Decreto 0354 de 1998 por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 6º. Muerte de uno o varios de miembros de grupo religioso. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 74. Delitos que requieren querella. Numeral 2º. (…). Violación a la libertad religiosa. (…).
ARTICULO 20. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Concordancias. Artículo 27. Libertad de enseñanza. Artículo 73. Libertad de prensa. Artículo 74. Documentos públicos. Secreto profesional. Artículo 75. Espectro electromagnético. Igualdad de oportunidades en el acceso. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 107. Derecho de asociación, filiación y participación política. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0033 de 1993, señala: “Libertad de información. Derechos fundamentales. La libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización. Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. Una información falsa, tendenciosa o inoportuna, o una violación de la intimidad y la honra de una persona, no constituyen pues una manifestación de la libertad de expresión sino justamente lo contrario: una violación, por abuso, de la libertad de expresión. El derecho a la libertad de información y de expresión encuentra deberes correlativos. Por tanto tal derecho no es absoluto sino que tiene cargas que debe soportar”. Añade la Corte: “Medios de comunicación. La expresión "medios de comunicación" es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la libertad de empresa y, en últimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras del interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis”. “Libertad de expresión. Orden Público. Límites. La libertad de expresión y ausencia de censura y la preservación del orden público en aras del interés general, no cabe duda de que ambos derechos son compatibles a partir de la teoría del núcleo esencial de los derechos. El núcleo esencial del derecho a la información protege el derecho de las personas a informar y ser informadas aún en estados de excepción, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan. La norma debe ser entendida en el sentido de que "no se permite divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico", pero sí se permite informar acerca del hecho noticioso como tal, despojado de toda apología del delito”. En Sentencia T-0080 de 1993, señala: “Conflicto de derechos. Libertad de expresión. Límites. Derecho a la honra. Vulneración. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión
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primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. En la solución del conflicto entre la libertad de informar y la protección de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagración constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democrático, los cuales, por ello, deben ser sopesados según las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre”. “Libertad de información. Contenido. La libertad de información - la cual comprende la difusión masiva de la opinión editorial del medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente a las autoridades”. “Rectificación de la información. La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información. Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones”. “Medios de comunicación. Responsabilidad. La responsabilidad crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”. En Sentencia T-0081 de 1993, señala: Medios de comunicación. Derechos de aplicación inmediata. La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión - prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial”. Nota: Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, cuya estructura fue modificada por el Decreto 1620 de 2003, formular las políticas, planes, programas y proyectos del Ministerio de Comunicaciones, promover el acceso universal como soporte del desarrollo social y económico de la Nación, ejercer la administración y control del espectro radioeléctrico y los servicios postales, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 (Servicios de Televisión) de la Constitución Política y contribuir al desarrollo social de los colombianos a través de la promoción del acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Código de Policía Decreto 1355 de 1970. Artículo 102. Libertad de reunión o de desfilar. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 27. Medios de comunicación.
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Ley 0918 de 2004 por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0066 de 1998, señala: “Acción de Tutela contra Particulares. Rectificación de información inexacta. El Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información”. “Solicitud previa de rectificación de datos publicados. La única condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada”. Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. Artículo 7º. Derecho de rectificación. Decreto 2591 de 1991 por la cual se reglamenta la Acción de Tutela. Artículo 42. Tutela contra los particulares. Procedencia. Numeral 7º. Rectificación de informaciones inexactas o erróneas. Decreto 1592 de 2000 por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 0199 de 1995. Programa de protección a periodistas y comunicadores sociales. (Nota: Este Decreto fue expedido por el Ministerio del Interior, fusionado con el Ministerio de Justicia y del Derecho según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 0790 de 2002).
ARTICULO 21. DERECHO A LA HONRA. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Concordancias. Artículo 2º. Fines esenciales del Estado. Inciso 2º. Protección a todas las personas en su vida, honra, (…). Artículo 15. Derecho al honor (…). Artículo 42. Protección a la familia. Inciso 2º. Honra, dignidad e intimidad. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0412 de 1992, señala: “Derecho al buen nombre. El caso a estudio de la Sala de Revisión guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de la reputación de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución. Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniarimente”. “Derecho a la honra. Derechos de aplicación inmediata. El concepto de honra se debe construír desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica”. En Sentencia T-0047 de 1993, señala: Reserva moral. Motivación. Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario judicial separado de su cargo como
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consecuencia de la convicción moral de sus superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo, justifican racionalmente la exigencia de motivación de la reserva moral. Jurídicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas”. “Derecho al buen nombre. Derecho a la honra. Perjuicio irremediable. Reserva moral. El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificación de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisión carece de motivación. El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación una calificación de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio público con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, pública o privada "no compatible con la dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta decisión a una persona que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos”. En Sentencia T-0050 de 1993, señala: “Derecho a la honra. El derecho a la honra es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que la buena calificación al actuar correcto la suministra el resto del conglomerado en cuyo medio se convive”. En Sentencia T-0080 de 1993, señala: “Conflicto de derechos. Libertad de expresión. Límites. Derecho a la honra. Vulneración. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. En la solución del conflicto entre la libertad de informar y la protección de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagración constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democrático, los cuales, por ello, deben ser sopesados según las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre”. “Libertad de información. Contenido. La libertad de información - la cual comprende la difusión masiva de la opinión editorial del medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente a las autoridades”. “Rectificación de la información. La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información. Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones”. “Medios de comunicación. Responsabilidad. La responsabilidad crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”.
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Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Artículo 7º. Derecho de rectificación de informaciones inexactas. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 220. Injuria. Artículo 221. Calumnia. Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. Artículo 224. Eximente de responsabilidad. Veracidad de las imputaciones. Artículo 225. Retractación.
ARTICULO 22. DERECHO A LA PAZ. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Concordancias. Artículo 2º. Fines esenciales del Estado. Inciso 1º. (…). Asegurar la convivencia pacífica. Artículo 67. Educación. Inciso 2º. Respeto (…) a la paz. Artículo 86. Acción de Tutela. Artículo 95. Deberes del ciudadano. Numeral 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz. La Corte Constitucional en Sentencia T-0008 de 1992, señala: “Derecho a la paz. Derecho Colectivo. Acción Popular y de Tutela. Improcedencia. El artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública..." y otros de similar naturaleza que definen en ella". Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política. Se ha sostenido que este tipo de derechos tiene un carácter proclamatorio en razón de las dificultades para que de ellos se predique la eficacia jurídica. De todos modos y es lo que interesa ahora, no se trata de un "Derecho Natural" cuyo cumplimiento inmediato pueda demandarse de las autoridades públicas o de los particulares a través de la acción de tutela”. En Sentencia T-102 de 1992, señala: “Derecho a la paz. Alcance. Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las actuales”. En Sentencia T-0439 de 1992, señala: Derecho a la paz. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. El mínimo de paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona”. En Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Derecho a la paz. No fundamental. Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de
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obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria. Nota: Mediante la Ley 0104 del 30 de diciembre de 1993 se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia con una vigencia de 2 años, prorrogada y modificada por 2 años por la Ley 0241 de 1995, ambas derogadas por el artículo 418 de 1997. Mediante la Ley 0418 de 1997 se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, expedida con una vigencia de 2 años , prorrogada inicialmente por 3 años por la Ley 0548 de 1999 y posteriormente por la Ley 0782 de 2002 por un término de 4 años.
ARTICULO 23. DERECHO DE PETICION.. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Concordancias. Artículo 20. Libertad de información veraz e imparcial. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 209. Principios, objeto y control de la Función Administrativa. Artículo 219. Limitaciones a la Fuerza Pública. (…) dirigir peticiones (…) Artículo 229. Acceso a la Administración de Justicia. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0012 de 1992, señala: “Acción de tutela. Improcedencia. Derecho de Petición. No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste. Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable”. En Sentencia T-0452 de 1992, señala: “Derecho de petición. Alcance. El constituyente de 1991, introdujo como elemento nuevo una extensión del Derecho de Petición ante organizaciones privadas, cuando busquen la garantía de derechos fundamentales. Se instaura de ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso frente a los particulares, ante quienes los individuos, por la composición de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión. La extensión del derecho a los poderes privados, es una medida de protección que permite disponer del derecho a ser oído e informado sobre decisiones que le conciernen y que tiene el efecto de democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales con sus decisiones”. En Sentencia T-0481 de 1992, señala: “Derecho de petición. Silencio Administrativo Negativo. Consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia”. En Sentencia T-0181 de 1993, señala: “Derecho de petición. Pronta resolución. Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. Cuando se habla de "pronta resolución", quiere
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decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla”. Ley 0058 de 1982 por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo. Artículo 1º. Reglamentación de tramitación interna de peticiones. Artículo 7º. Silencio Administrativo Negativo. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 5º. Derecho de petición en interés general. Peticiones escritas y verbales. Artículo 6º. Término para resolver. Artículo 7º. Desatención de las peticiones. Artículo 8º. Desistimiento. Artículo 9º. Derecho de petición en interés particular. Peticiones. Artículo 10. Requisitos especiales. Artículo 11. Peticiones incompletas. Artículo 12. Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Artículo 17. Derecho de petición de informaciones. Del derecho de información. Artículo 18. Información general. Artículo 19. Información especial y particular. Artículo 25. Derecho de formulación de consultas. Consultas. Artículo 26. Atención al público. Artículo 31. Deber de responder las peticiones. Artículo 32. Trámite interno de peticiones. Decreto 0770 de 1984 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1º de la Ley 0058 de 1982 y 32 del Decreto Extraordinario 0001 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Revisión y aprobación de los reglamentos de petición por parte del Procurador General de la Nación. Régimen de los Servidores Públicos. Ley 0190 de 1995. Artículo 55. Principios, términos y procedimientos de quejas y reclamos. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 81. Ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 34. Deberes de todo servidor público. Numeral 19. (…). Dictar los reglamentos internos sobre el trámite del derecho de petición. Artículo 35. Prohibiciones a los servidores públicos. Numeral 8º. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones (…). Nota: Debe señalarse que el artículo 53 de la Ley 0190 de 1995, Régimen de los Servidores Públicos, establecía que cada entidad pública debería tener una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que los ciudadanos formularan, disposición ésta derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 0617 de 2000.
ARTICULO 24. LIBERTAD DE LOCOMOCION Y RESIDENCIA.. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Concordancias. Artículo 28. Libertad personal. Detención preventiva. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 96. Nacionalidad colombiana. Artículo 228. Administración de justicia. Artículo 229. Derecho de acceso a la administración de justicia. Artículo 310. Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Normas especiales de (…) inmigración (…). La Corte Constitucional en Sentencia T-0224 de 1992, señala: “Libertad de circulación. Derechos fundamentales. El derecho a la circulación es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. Es por ello que el juez en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer limitación a este derecho de circulación, más aún cuando, la medida no era la única posible, y existían alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho”. Código de Policía. Decreto 1355 de 1970. Artículo 96. Tránsito dentro del territorio nacional. Artículo 97. Salida y entrada al país. Nota: El artículo 24 fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0002 de 2003 declarado inexequible por la Sentencia C-0816 de 2004. A título informativo de transcribe su texto así: [El artículo 24 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto]”.
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Ley 0047 de 1993. Artículo 4º. Funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Literal d). (…). Control de la densidad poblacional (…) y Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reglamentado por el Decreto 2171 de 2001. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Principios fundamentales. Literal c). Libre circulación. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 28. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Véase la Ley 0769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
ARTICULO 25. DERECHO AL TRABAJO. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0008 de 1992, señala: “Derecho al Trabajo. Naturaleza. El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental”. En Sentencia T-0014 de 1992, señala: Libertad de trabajo. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio”. “Derecho al trabajo. Naturaleza, Derecho al empleo. El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental. El derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acción de tutela”. En Sentencia C-0221 de 1992, señala: Igualdad ante la Ley. Igualdad formal. El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores es una especie del principio de igualdad genérico consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
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principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. El caso sub exámine debe analizarse a la luz del nuevo marco axiológico de la Constitución en general y de los alcances de la igualdad material en particular. Si en la Carta de 1.886 la igualdad material estaba implícita, en la nueva Constitución de 1991 ella está explícita en el artículo 13. Ahora la jurisprudencia constitucional no está forzada a desentrañarla sino a desarrollarla a partir de la construcción de una dogmática en la que se establezcan criterios para determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente en un caso concreto”. En Sentencia C-0479 de 1992, señala: “Derecho al trabajo. Garantía. El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. No es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política. El precepto que se examina hace ineficaz la carrera administrativa, en cuanto desconoce los derechos que ella incorpora, ya adquiridos por el trabajador, so pretexto de la insubsistencia con indemnización”. En Sentencia C-0606 de 2002, señala: “Derecho al trabajo. Reglamentación. Las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo primero de la Carta, es principio fundante del Estado. Los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de una parte, de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. El derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana”. Concordancias. Artículo 39. Derecho de sindicalización. Artículo 40. Derechos políticos. Numeral 7º. Acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Excepciones. Artículo 44. Derechos fundamentales de los niños. (…). Protección contra la explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. (…). Artículo 53. Derechos del trabajador. Artículo 54. Derecho a la capacitación. Artículo 56. Derecho de huelga. Artículo 57. Participación de los trabajadores. Artículo 60. Democratización de la propiedad. (Participación de los trabajadores). Artículo 64. Protección a los trabajadores agrícolas. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1º. Objeto. Artículo 17. Organos de control. Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. (Nota: Modificado por la Ley 0755 de 2002, conocida como la Ley María). Decreto 1530 de 1996 por el cual se reglamenta la Ley 0100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Clasificación de Centros de trabajo.
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Decreto 1280 de 1997 por el cual se promulga el “Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1957. Decreto 0775 de 1998 por el cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 0415 de 1997. (Alternatividad en la legislación Penal). Artículo 1º. Trabajo comunitario. Artículo 2º. Convenios con las alcaldías. Ley 0704 de 2001 por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ley 0789 de 2002 por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Ley 0931 de 2004 por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad. Nota: Mediante el Decreto 0205 de 2003 se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social, nacido de la fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud, ordenada por el artículo 5º de la Ley 0790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública. Decreto 0205 de 2003 por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social. Artículo 1º. Objetivos. Artículo 2º. Funciones.
ARTICULO 26. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Concordancias. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 53. Derechos del trabajador. Artículo 54. Derecho a la capacitación. Artículo 67. La educación como un derecho. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0014 de 1992, señala: “Libertad de trabajo. Libre desarrollo de la personalidad. “Este derecho fundamental comprende dos aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio”. En Sentencia T-0224 de 1992, señala: Derecho al trabajo. Libertad de trabajo. La libertad de trabajo, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden público. Por lo tanto, esa libertad implica también la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar. En Sentencia C-0606 de 2002, expresó: “Libertad de ejercer profesión u oficio. Si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, dice relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. Igualmente, la función constitucional de las autoridades
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competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia del derecho a ejercer la profesión u oficio libremente escogida”. “Límites: El ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a través de la exigencia de títulos de idoneidad. El legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado "límite de los límites", vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia. En materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. “Título de idoneidad. Exigencia. La exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger. Dichos títulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificación del sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentación del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona más allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para su protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial del derecho”. Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 24. Otorgamiento del Título. Decreto 2150 de 1995 por el cual se suprimen y reformas regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública. (Dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 0190 de 1995). Artículo 62. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Artículo 63. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. Artículo 65. Supresión del registro de diplomas. Decreto 0636 de 1996 por el cual se reglamenta el artículo 63 de Decreto 2150 de 1995. Registro de títulos. Decreto 2230 de 2003 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Objetivos del Ministerio de Educación Nacional. Numeral 1.5. Ejercicio de las funciones de regulación, inspección y evaluación.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Nota: A continuación se relacionan algunas normas por las cuales se reconocen y reglamenta el ejercicio de diferentes carreras, así: Abogacía. Decreto 0196 de 1971. Artículo 3º. Reconocimiento. Artículo 4º. Inscripción. Artículo 5º. Título de idoneidad. Administrador en Desarrollo Agroindustrial. Ley 0605 de 2000. Administradores de empresas agropecuarias, administradores agrícolas o administradores agropecuarios. Ley 0398 de 1997. Arquitectura y profesiones auxiliares. Ley 0435 de 1998. Bacteriología. Ley 0036 de 1993. (Tácitamente derogada por la Ley 0841 de 2003 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología y se dicta el Código de Bioética). Biología. Ley 0022 de 1984. Contador Público. Ley 0145 de 1960. (Adicionada por la Ley 0043 de 1990). Diseño Industrial. Ley 0157 de 1994. Docente. Estatuto de profesionalización. Decreto 1278 de 2002. Estadístico. Ley 0379 de 1997. Fonoaudiología. Ley 0376 de 1997. Geógrafo. Ley 0078 de 1993. Ingeniería y profesiones afines. Ley 0842 de 2003. Ingeniería Eléctrica e Ingeniería Mecánica y profesiones afines. Ley 0051 de 1986. (No disponible) Ingeniería Naval. Ley 0385 de 1997.
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Optometría. Ley 0372 de 1997. Técnico electricista. Ley 0019 de 1990. Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines. Ley 0392 de 1997. (Derogada por la Ley 0842 de 2003) Topografía. Ley 0070 de 1979. (No disponible).
ARTICULO 27. LIBERTAD DE ENSEÑANZA. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Concordancias. Artículo 13. Derecho a la igualdad. Artículo 20. Libertad de expresión e información. Artículo 41. Educación constitucional. Artículo 67. Educación. Artículo 68. Establecimientos educativos. Artículo 69. Universidades. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la Ley. La Corte Constitucional en Sentencia T-0092 de 1994, señala: “Libertad de enseñanza. Titulares. Libertad de Cátedra. Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. La libertad de cátedra no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. En desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos”. Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 4º. Libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico. Ley 0115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación. Artículo 24. Educación religiosa.
ARTICULO 28. LIBERTAD PERSONAL. DETENCION PREVENTIVA. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Concordancias. Artículo 6º. Responsabilidad de particulares y servidores públicos. Artículo 15. Derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 30. Hábeas Corpus. Artículo 32. Flagrancia e inviolabilidad de domicilio. Artículo 186. Fuero para los congresistas. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0046 de 1993, señala: “Hábeas Corpus. Vulneración. El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el Hábeas Corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción. La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de Hábeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona que invoque nuevamente el Hábeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional”. La Corte Constitucional en Sentencia C-0024 de 1995, señala: “Privación de la libertad. Autoridad competente. El artículo 116 de la Constitución establece los organismos que administran justicia en
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Colombia. Y para efectos de la privación de libertad, esta facultad está restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la República en lo penal, a la Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces éstas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir órdenes de allanamiento o de privación de la libertad”. “Allanamiento sin orden judicial. Flagrancia. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial”. Detención preventiva. Alcance. Como la Constitución de 1991 consagró como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detención preventiva consagrada en el inciso segundo del artículo 28, puesto que ésta no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. “Motivos fundados. Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado”. “Necesariedad. La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial”. “Finalidad. La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación”. “Límite temporal. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente”. “Principio de proporcionalidad. La aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona”. La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Reserva de Ley Estatutaria en asuntos penales. “Si bien la libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos penales deban ser tramitados por la vía estatutaria”. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. Artículo 220. Fundamentos para la orden de registro y allanamiento. Artículo 297. Requisitos generales de la captura. Artículo 298. Contenido y vigencia. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Ley 0024 de 1992 por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Artículo 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales. Derecho del Hábeas Corpus. Artículo 25. Por delegación del Defensor del Pueblo.
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Código Penitenciario y Carcelario. Ley 0065 de 1993. Artículo 8º. Legalización de la captura y la detención. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. Artículo 174. Privación ilegal de la libertad. Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. Artículo 176. Detención arbitraria especial. Artículo 177. Desconocimiento del Hábeas Corpus. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 300. Captura sin orden judicial. Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Artículo 308. Requisitos. Artículo 300. Captura sin orden judicial. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Concordancias. Artículo 15. Derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 30. Hábeas Corpus. Artículo 32. Flagrancia e inviolabilidad del domicilio. Artículo 34. Penas de destierro, cadena perpetua y confiscación. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 228. Administración de justicia. Artículo 250. Funciones de la Fiscalía General de la Nación. Numeral 2º. Registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 779. Inspección tributaria. Artículo 779-1. Facultades de registro. Artículo 782. Inspección contable. Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Artículo 127. Lugar donde deben exhibirse los libros. Artículo 133. Exhibición de libros. Estados de excepción. Ley 0137 de 1994. Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Nota: El artículo 24 fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0002 de 2003 declarado inexequible por la Sentencia C-0816 de 2004. A título informativo de transcribe su texto así: [El artículo 28 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”].
ARTICULO 29. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional en Sentencia T-0011 de 1992, señala: “Debido Proceso. Actuación Administrativa. Actuación Jurisdiccional. Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. (…). En Sentencia C-0543 de 1992, señala: “Cosa juzgada. Principio de seguridad jurídica. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos,
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reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. “Cosa juzgada material. Cosa juzgada formal. Diferencias. Se distingue entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida. En Sentencia T-0043 de 1993, señala: Derecho de acceso a la administración de justicia. Vulneración. Debido proceso. Vulneración. Juez. Deberes. El incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso. Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminación de la intervención del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegación por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no sólo en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento último del derecho de acceso a la justicia. Los jueces de la República tienen una función que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que ímpliquen una carga adicional. Tampoco sería ésta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altisíma misión que hoy tiene hondo raigambre en la Constitución de 1991”. En Sentencia T-0046 de 1993, señala: “Debido proceso. Actuación arbitraria. Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas”. En Sentencia T-0049 de 1993, señala: Debido proceso administrativo. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico. En Sentencia T-0081 de 1993, señala: “Acción de Tutela. Titularidad. Persona jurídica. Las personas jurídicas - incluso de derecho público - son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos - por vía de simple ilustración -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, esta Sala reitera la doctrina constitucional que sostiene la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas”. En Sentencia C-0150 de 1993, señala: “Debido proceso. Alcance. Investigación previa. Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial. A la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicción del material probatorio”.
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“Proceso de contradicción. Investigación previa. Lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando”. En Sentencia C-0214 de 1994, señala: “Debido proceso. Naturaleza. El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0214 de 1994, señala: “Principio NON BIS IN IDEM. Aplicación por parte de la Administración. Conceptualmente el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares. Referido a la potestad sancionadora de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida”. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 9º. Presunción de inocencia.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Código Penitenciario y Carcelario. Ley 0065 de 1993. Artículo 134. Debido proceso. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 6º. Legalidad. Artículo 149. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Detención ilegal y privación del debido proceso. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 6º. Debido proceso.
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Ley 0793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 0333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. Artículo 8º. Debido proceso. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 6º. Legalidad. Artículo 7º. Presunción de inocencia. Ley 0941 de 2005 por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTICULO 30. HABEAS CORPUS. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Concordancias. Artículo 28. Libertad personal. Detención preventiva. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0046 de 1993, señala: “Hábeas Corpus. Vulneración. El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el Hábeas Corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción. La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de Hábeas Corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona que invoque nuevamente el Hábeas Corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional”. Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la Acción de Tutela. Artículo 15. Trámite preferecial salva el del Hábeas Corpus. Ley 0024 de 1992 por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Artículo 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales. Derecho del Hábeas Corpus. Artículo 25. Por delegación del Defensor del Pueblo. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 4º Derechos intangibles. Hábeas Corpus. Ley 0418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Artículo 59. Causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos. Concesión del indulto y prelación sobre cualquier asunto salvo el Hábes Corpus y la tutela. Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 200. Hábeas Corpus. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 177. Desconocimiento del Hábeas Corpus.
ARTICULO 31. DOBLE INSTANCIA. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Concordancias. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 230. Principios de la administración de justicia. Artículo 243. Cosa juzgada constitucional. Artículo 250. Funciones de la Fiscalía. Artículo 277. Funciones de la Procuraduría. Numeral 1º. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y decisiones judiciales. La Corte Constitucional en Sentencia C-0150 de 1993, señala: “Principio de la doble instancia. Excepciones. El principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con carácter indisponible y obligatorio pero referido sólo al caso de la sentencia condenatoria; en el asunto que se examina no se trata de una disposición que regule el régimen de la controversia o impugnación de las sentencias sino sólo de los autos interlocutorios, lo cual es asunto bien diferente del planteado por el actor y que compete a la ley, pudiendo ésta señalar su régimen general y las excepciones que correspondan”.
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En Sentencia C-0543 de 1992, señala: Tutela contra Sentencias. Improcedencia. Prevalencia del derecho sustancial. Principio NON-BIS-IDEM. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 27. Doble instancia. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 20. Doble instancia.
ARTICULO 32. FLAGRANCIA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. Concordancias. Artículo 28. Libertad personal. Detención preventiva. La Corte Constitución en Sentencia C-0024 de 1994, señala: “Domicilio. Definición. Inviolabilidad. La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. En lo relacionado con el allanamiento de domicilio es importante precisar el alcance del artículo 28 Transitorio de la Constitución, pues éste no sólo faculta a las autoridades de policía en forma temporal para proceder a la privación de la libertad por los hechos punibles sancionados con pena de arresto, sino a todas las medidas propias de su competencia en el conocimiento de tales hechos punibles. Por lo tanto el allanamiento y el registro de domicilio podrán seguir siendo temporalmente ordenados por la autoridad administrativa en desarrollo del proceso del que deben continuar conociendo”. “Privación de la libertad. Autoridad competente. El artículo 116 de la Constitución establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privación de libertad, esta facultad está restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la República en lo penal, a la Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces éstas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir órdenes de allanamiento o de privación de la libertad”. “Allanamiento sin orden judicial. Flagrancia. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial”. Código de Policía. Decreto 1355 de 1970. Artículo 81. Aprehensión en su propio o en ajeno domicilio. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización. Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia. Artículo 297. Captura. Requisitos generales. Artículo 298. Contenido y vigencia
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del mandamiento de la captura. Artículo 300. Captura sin orden judicial. Artículo 301. Flagrancia. Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Artículo 303. Derechos del capturado. Artículo 304. Formalización de la reclusión.
ARTICULO 33. LIMITES AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Concordancias. Artículo 29. Debido proceso. Artículo 42. Familia. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. La Corte Constitucional en Sentencia C-0595 de 1996, señala: “Consanguinidad ilegítima. Inconstitucionalidad. Afinidad ilegítima. Si la Constitución reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituída por vínculos "naturales o jurídicos", no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una "consanguinidad ilegítima", entendiéndose ésta como ilícita. La igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida fue elevada a norma constitucional. Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues sólo la tendría si implicara una diferencia en los derechos. La declaración de inexequibilidad carece de efectos prácticos. A juicio de la Corte, la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. La declaración de inexequibilidad no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial”. Código Civil. Artículo 36. Clases de parentesco por consanguinidad. Artículo 37. Grados de consanguinidad. Artículo 47. Afinidad legítima. Ley 0054 de 1990. Régimen entre compañeros permanentes.
ARTICULO 34. PENAS DE DESTIERRO, CADENA PERPETUA Y CONFISCACION. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Concordancias. Artículo 58. Propiedad privada. Nota: En sentencia C-0006 de 1993, la Corte señala: “Extinción de dominio. Registro Minero. La consagración del presupuesto -inscripción del título minero en el Registro en el término de un año- se inspira en el interés general que exige determinar con precisión la extensión del dominio público minero, entre otros fines, para dar un cauce seguro a su explotación económica, en modo alguno ajena a la función social que todo tipo de riqueza - pública o privada - debe cumplir. Trátese del "módulo privado" o del "módulo público" de la propiedad, en el plano constitucional y en la tradición histórica, la regulación de las condiciones de ejercicio y extinción de los derechos es y ha sido siempre materia legislativa ordinariamente contenida en los diferentes códigos, expedidos directamente por el Congreso o por el Ejecutivo en desarrollo de precisas facultades extraordinarias”. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. Ley 0793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 0333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. Artículo 1º. Concepto. Artículo 2º. Causales. Parágrafo 2º, numeral 1º. Delito de enriquecimiento ilícito. Artículo 4º. De la naturaleza de la acción. Artículo 5º. De la iniciación de la acción. Artículo 7º. Normas aplicables. Artículo 8º. Debido proceso. Artículo 11. De la competencia. Artículo 12. Fase inicial. Artículo 13. Del procedimiento. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 35. De los Jueces Penales de Circuito Especializado. Competencia. Numeral 16. Enriquecimiento ilícito de particulares. Artículo 80. Efectos de la extinción. Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. Artículo 494. Extradición. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. Inciso 2º. Conmutación de la pena de destierro, prisión perpetua o confiscación.
ARTICULO 35. EXTRADICION. 57
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Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia. Nota: El artículo 35, fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 001 del 16 de diciembre de 1.997, así:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [La Ley reglamentará la materia]. Concordancias. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Numeral 1º. Por nacimiento. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Capítulo II. Nacionalidad Colombiana por nacimiento.
La extradición no procederá por delitos políticos. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0009 de 1995, expresa: “Delito político. El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoistas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Nota: La expresión “La Ley reglamentará la materia”, destacada en rojo contenida en el inciso 2º fue declarada inexequible y el inciso final destacado en negrilla declarado exequible por Sentencia C-543 de 1998. La Corte Constitucional en sentencia C-0543 de 1998. Señala: “Control de constitucionalidad de Actos Legislativos. Extradición. Análisis formal de la irretroactividad. Si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgación del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicación son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trámite de aprobación de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que sólo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposición constitucional acusada. El asunto principal que se regula en el inciso acusado es la irretroactividad de la extradición. Entonces, si éste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual debía regir se convierte en un asunto accesorio, que bien podía ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución en concordancia con el artículo 226 del Reglamento del Congreso : "El cambio o modificación del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada o debatida". Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal”. Ley 0068 de 1986 por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 4º. Derechos intangibles. (...). el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados (...). Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 18. Extradición. Código de Procedimiento Penal. Ley 0600 de 2000. Artículo 508. Extradición. Solicitud u ofrecimiento. Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por la Sentencia C-0760 de 2001). Artículo 510. Extradición facultativa. Artículo 511. Requisitos para concederla u ofrecerla. Artículo 512. Condiciones para el ofrecimiento o concesión.
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Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. Artículo 514. Concepto de la Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 517. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 518. Trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 520. Fundamentos del concepto. Artículo 521. Resolución que niega o concede la extradición. (Nota: Deben verse los artículos subsiguientes). Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Libro V. Cooperación Internacional Capítulo II. Extradición. Decreto 0110 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. Artículo 8º. Oficina Asesora Jurídica. Numeral 12. Adelantar los trámites en materia de extradición. Véase la Ley 0876 de 2004 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTICULO 36. DERECHO DE ASILO. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. Ley 0898 de 2004 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 13. Denegación de asilo.
ARTICULO 37. DERECHO DE REUNION. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. Concordancias. Artículo 13. Derecho a la igualdad. Artículo 19. Libertad de cultos. Artículo 85. Derechos de aplicación inmediata. Artículo 219. Limitaciones a la Fuerza Pública. (…). Reunión (…). Artículo 223. Uso de armas, municiones y explosivos. (…) Reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas o asambleas. Código de Policía Decreto 1355 de 1970. Artículo 102. Libertad de reunión o de desfilar.
ARTICULO 38. DERECHO DE ASOCIACION. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Concordancias. Artículo 55. Negociación colectiva en conflictos laborales. Artículo 56. Derecho de huelga. Artículo 103. Mecanismos de participación ciudadana. Artículo 107. Derecho de asociación, filiación y participación política. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 353. Derecho de asociación. (Nota: Modificado por la Ley 0584 de 2000). Artículo 354. Protección al derecho de asociación. Ley 0743 de 2002 por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
ARTICULO 39. DERECHO DE SINDICALIZACION. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Numeral 4º. Derecho de asociación. Artículo 353. Derecho de asociación. Artículo 354. Protección del derecho de asociación. Artículo 356. Sindicatos de trabajadores. Clasificación. Artículo 364. Personería Jurídica. Artículo 365. Registro sindical. Artículo 417. Derecho de Federación. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. (...). los sindicatos) (...). Artículo 598. Entidades obligadas a presentar declaración. Excepciones.
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La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 359. Sindicatos. Número mínimo de afiliados. Artículo 361. Fundación. Artículo 362. Estatutos. Artículo 379. Prohibiciones.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 405. Fuero sindical. Definición. Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Artículo 410. Justas causas de despido. Decreto 2160 de 2004. Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Concordancias. Artículo 219. Limitaciones a la Fuerza Pública. Ley 0319 de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador). Artículo 8º. Derechos sindicales. Decreto 1265 de 1997, por el cual se promulga el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1949. Decreto 1272 de 1997. Por el cual se promulga el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948, por el cual se promulga el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948. Ley 0411 de 1997. Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación (SIC) y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, adoptado por la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1978). Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. Resolución 0002 de 2003 por la cual se establece el procedimiento para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales.
ARTICULO 40. DERECHOS POLITICOS. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. Concordancias. Artículo 99. Ciudadanía: Condición para el ejercicio de derechos políticos. Artículo190. Elección del Presidente. Artículo 191. Calidades para ser elegido Presidente. Artículo 258. El voto. Artículo 259. Voto Programático. Artículo 260. Funcionarios y autoridades elegidos popularmente. Artículo 261. Funcionarios y autoridades elegidos popularmente. Artículo 262. Elección de Presidente y Vicepresidente. Artículo 303. Gobernadores. Elección popular y período. Artículo 314. Alcaldes. Elección popular y período. Artículo 316. Elección de autoridades locales. Artículo 323. Juntas Locales. Elección popular y período. La Corte Constitucional en Sentencia T-0045 de 1993, señala: Derecho a la participación política. Derechos fundamentales. Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta capacidad constitutiva del orden político radica la esencialidad de los derechos políticos de participación”. “Derecho a la participación política. Jurisdicción Contencioso Administrativa. Medio de defensa judicial. El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el derecho a ser elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo tanto, es un derecho tutelable. No obstante, el peticionario disponía de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho constitucional fundamental, cual es el de acudir a través de la acción electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
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Decreto 2241 de 1986. Código Electoral. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales. Artículo 2º. Inscripción de candidaturas. Artículo 3º. Inscripción de electores. Artículo 4º. Residencia electoral. Ley 0403 de 1997. Estímulos para los sufragantes. (Nota: Aclarada por la Ley 0815 de 2003). Ley 0581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Decreto 2559 de 1997 por el cual se define el Certificado Electoral, sus beneficios, etc., modificado parcialmente por el Decreto 1355 de 2000 en el sentido de que el Certificado Electoral no contendrá el nombre del ciudadano. Ley 0772 de 2002 por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados. Ley 0815 de 2003 por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante. Artículo 3º. Sufragio en el exterior.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Concordancias. Artículo 103. Mecanismos de participación democrática. Artículo 104. Consulta popular nacional. Artículo 105. Consulta popular departamental o municipal. Artículo 170. Referendo. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Resolución 0432 de 2000 del Consejo Nacional Electoral por la cual se reglamenta la campaña institucional de la Organización Electoral para los Referendos Constitucionales. Nota: Mediante la Ley 0796 de 2003 se convocó a un referendo que sometió a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, declarado inexequible casi en su totalidad por la Sentencia C-0551 de 2003, cuyo resultados fue declarado por la Resolución 0001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral que pueden consultarse.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. Concordancias. Artículo 107. Derecho de asociación, filiación y participación política. Artículo 108. Personería jurídica de movimientos y partidos políticos. Artículo 109. Financiación de campañas electorales. (Nota: El artículo 18 de la Ley 0084 de 1993 por la cual se expidieron disposiciones en materia electoral reglamentaba la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos el cual fue declarado inexequible por vicios de procedimiento por la Sentencia C0145 de 1994). Artículo 111. Derecho de partidos y movimientos políticos a utilizar medios de comunicación. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Concordancias. Artículo 103. Mecanismos de participación democrática. (…) revocatoria del mandato (…). Artículo 259. Voto programático. Ley 0131 de 1994 por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Artículo 6º. Revocatoria del mandato.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. Concordancias. Artículo 106. Iniciativa legislativa.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Concordancias. Artículo 87. Acción de cumplimiento. Artículo 88. Acciones populares.
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Ley 0393 de 1997 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Acción de cumplimiento. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Concordancias. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Artículo 122. Funciones detalladas de empleos públicos. Artículo 123. Servidores públicos. Artículo 124. Responsabilidad de los servidores públicos. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0003 de 1992, señala: “Derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas. Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable que concurran dos elementos exigidos por la Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o Corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la Ley”. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Nacionales colombianos. Artículo 2º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Doble nacionalidad. Artículo 22. No se pierde la calidad de nacional por adquirir otra nacionalidad. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Artículo 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. Ley 0190 de 1995. Régimen de los servidores públicos. Artículo 1º. Presentación de información y de certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría y por el DAS por todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o celebración de contrato de prestación de servicios. Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (Nota: Deroga la Ley 0443 de 1998, anterior régimen de carrera, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82).
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decorosos de la administración pública. Ley 0581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 41. EDUCACION CONSTITUCIONAL. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. Ley 0107 de 1994 por el cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Estudios constitucionales para obtener el título de bachiller.
CAPÍTULO 2 DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. FAMILIA. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 62
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Código Civil. Artículo 113. Definición de matrimonio. Artículo115. Validez y efectos civiles del matrimonio. Artículo 136. Matrimonio en estado de necesidad. Ley 0054 de 1990. Régimen entre compañeros permanentes.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Ley 0070 de 1931 por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia inembargables. (Nota: Modificada por la Ley 0495 de 1999). Ley 0091 de 1936 por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables con criterio y fines de acción social. Ley 0861 de 2003 por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Ley 0294 de 1996 por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. (Nota: Modificada por la Ley 0575 de 2000). Decreto 0652 de 2001 por el cual se reglamenta la Ley 0294 de 1996, reformada parcialmente por la Ley 0575 de 2000. Intervención del Defensor de familia y del Ministerio Público, Medidas de protección, arresto, etc. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 229. Violencia intrafamiliar. (Nota: Modificado por el artículo 1º de la Ley 0882 de 2004). Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 74. Delitos que requieren querella. Numeral 2º. Violencia intrafamiliar y maltrato mediante la restricción física.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. Nota: El título XIII (Artículos 269 a 287) establecía normas sobre la adopción, artículos estos derogados por el artículo 353 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989. Ley 0265 de 1996 por la cual se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993. El Código del Menor, en su Sección Quinta, artículos 88 103, establece las reglas sobre adopción. Código del Menor. Decreto 2737 de 1989. Sección 5ª. Primer apartado. De la adopción. (Artículos 88 a 103) y Segundo apartado. Actuación procesal. (Artículos 104 a 128).
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Código Civil. Artículo 113. Definición de matrimonio. Artículo115. Validez y efectos civiles del matrimonio. Artículo 116. Edad para contraer matrimonio. Artículo 126. Lugar de celebración del matrimonio. Artículo 136. Matrimonio en estado de necesidad. Artículo 140. Causales de nulidad del matrimonio. Artículo 148. Efectos de la nulidad del matrimonio. Artículo 225. Reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio. Denuncia de embarazo. Código de Procedimiento Civil. Artículo 427. Proceso verbal de mayor y menor cuantía. Parágrafo 1º. Numeral 1º. Nulidad y divorcio del matrimonio civil y separación de cuerpos y de bienes cuando o sea por mutuo consentimiento. Artículo 442. Nulidad del matrimonio civil. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Artículo 67. Registro de los matrimonios. Artículo 69. Contenido del registro. Decreto 2668 de 1988 por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario público. Ley 0266 de 1938 por la cual se autoriza la celebración de matrimonio de extranjeros ante sus respectivos agentes diplomáticos o cónsules.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. 63
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Ley 0057 de 1887, Adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional. Artículo 12. Validez del matrimonio celebrado conforme al rito católico. Código Civil. Artículo115. Validez y efectos civiles del matrimonio. Inciso 2º. Efectos jurídicos de los matrimonios celebrados conforme a cánones o reglas de cualquier confesión religiosa. Artículo 146. Reconocimiento de las nulidades matrimoniales proferidas por autoridades religiosas. Artículo 147. Ejecución de la nulidad proferida por autoridades religiosas. Código de Procedimiento Civil. Artículo 427. Proceso verbal de mayor y menor cuantía. Parágrafo 1º. En consideración a su naturaleza. Numeral 6º. Cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos. Ley 0133 de 1994 por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Artículo 6º. Literal d). Derecho de contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a sus normas. Decreto 0354 de 1998 por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. Artículo 1º. De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles. Artículo 2º. Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico. Artículo 3º. Formalidades para la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico. Artículo 4º. Contenido del acta de matrimonio religioso no católico. Artículo 5º. Inscripción y registro de ministros del culto. Artículo 6º. Disolución del vínculo matrimonial.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. Código Civil. Artículo 152. Causales de disolución del matrimonio. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Artículo 72. Inscripción de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. Ley 0133 de 1994 por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Artículo 6º. Literal d). (…). Efectos civiles de las sentencias de nulidad dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia (…)..
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Código Civil. Artículo 23. Efectos de la ley en materia del estado civil. Artículo 2473. Prohibición de transigir sobre el estado civil de las personas. Ley 0153 de 1887 por la cual se adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la Ley 0061 de 1886 y la Ley 0057 de 1887. Artículo 19. Fuerza obligatoria sobre administración del Estado Civil. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Artículo 1º. Del Estado Civil de las Personas. Concepto. Artículo 2º. Calificación legal. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil.
ARTICULO 43. IGUALDAD DE SEXOS. ESPECIAL PROTECCION A LA MUJER.. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. Artículo 237. Descanso remunerado e caso de aborto. Artículo 238. Descanso remunerado durante la lactancia. Artículo 239. Prohibición de despedir. Artículo 242. Trabajos prohibidos. Numeral 2º. Trabajos de pintura industrial. Numeral 3º. Trabajos subterráneos y actividades peligrosas e insalubres. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 157. Tipos de participantes en el Sistema General Social en Salud. Literal A) Numeral b). (…) madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia (…). Ley 0509 de 1999 por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. Numeral 3º. Mujer imputada o
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acusada cuando le falten 2 meses o menos para el parto y 6 meses después de la fecha de nacimiento.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ley 0082 de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ley 0581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Ley 0731 de 2002 por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales. Ley 0750 de 2002 por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia. Ley 0790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente. Artículo 12. Protección especial. Retiro del servicio de las madres cabeza de familia. Ley 0823 de 2003 por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidad para las mujeres. Ley 0861 de 2003 por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. Numeral 3º. Mujer imputada o acusada cuando le falten 2 meses o menos para el parto y 6 meses después de la fecha de nacimiento. Numeral 5º. Mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Concordancias. Artículo 11. Derecho a la vida. Artículo 12. Integridad personal. Artículo 13. Derecho a la igualdad. Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 42. Familia. Artículo 50. Protección al niño menor de un año. Artículo 67. Educación. Artículo 68. Establecimientos educativos. Inciso 4º. Derechos de los padres de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0008 de 1992, señala: “Derechos del niño. Acción de Tutela. Procedencia. Especial mención merece la expresión "Derechos Fundamentales de los Niños" que trae la norma; el predicado: "de los niños", le da una connotación especial a la primera parte de la frase. En primer término, ésta debe interpretarse en concordancia con la última del artículo: "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". La expresión derechos fundamentales de los niños tiene una doble connotación: Implica el reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos fundamentales, para los enunciados en el artículo 44 y la primacía señalada; y simultáneamente muestra el particular interés del Constituyente de habilitar, en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la familia, la Sociedad y el estado con el propósito claro de hacerlos una pronta realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en el primer inciso, tal como lo estatuye con la lógica proteccionista que le es propia al inciso 2º. de la norma comentada. Lo anterior lleva a la Sala a precisar que sobre "los derechos fundamentales", en sentido material, de entre los relacionados en el artículo 44 de la C.N., procede la acción de tutela”. En Sentencia T-0409 de 1992, señala: “Derecho a escoger educación. La facultad que se otorga a los padres de familia está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluír toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable
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para su mejor porvenir, pero sin que eso represente discreción para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligación que éstos tienen de prestar el servicio militar”. En Sentencia T-0064 de 1993, señala: Derecho a escoger educación. Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos. Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad. En Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución del 91”. Código Civil. Artículo 52. Hijo extramatrimonial. Artículo 53. Aplicación correlativa de la denominación legítimos. Artículo 266. Cesación de los derechos por abandono del hijo. Artículo 267. Otras sanciones a los padres. Ley 0045 de 1936. Reformas civiles. (Filiación natural). Artículo 2º. Reconocimiento de hijos naturales. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 242. Trabajos prohibidos. Numeral 2º. Trabajos de pintura industrial. Numeral 3º. Trabajos subterráneos y actividades peligrosas e insalubres. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. Artículo 5º. Hechos y actos sujetos a registro. (...). Reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Código del Menor. Decreto 2737 de 1989. Artículo 8º. Derecho del menor a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente. Artículo 14. Protección contra la explotación económica. Artículo 29. Situación irregular del menor. Artículo 31. Situación irregular, abandono o peligro del menor. Artículo 245. Trabajos prohibidos a los menores. Artículo 246. Prohibición de trabajos que afecten su moralidad. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 108. Muerte del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidos. Muerte del hijo Artículo 127. Abandono del menor de 12 años. Artículo 128. Abandono del hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidos. Ley 0670 de 2001 por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. Ley 0679 de 2001 por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución. Decreto 1524 de 2002 por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 0679 de 2001. Pornografía con menores. Véase la Ley 0470 de 1998 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores”, hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Ley 0620 de 2000 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado y la Ley 0800 de 2003 por medio de la cual se aprueban la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
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Código del Menor. Decreto 2737 de 1989. Artículo 36. Menor abandonado o en peligro físico o moral. Obligaciones especiales. Competencia del I.C.B.F. Artículo 37. Apertura de la investigación. Artículo 39. Citación y notificación. Artículo 43. Rescate y protección necesaria.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ARTICULO 45. PROTECCION AL ADOLESCENTE. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. La Corte Constitucional en Sentencia T-0036 de 1993, señala: “Derechos del niño de educación especial. La decisión de separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando, máxime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo cargo ha sido confiado aquel, a no ser que medie una causa razonablemente justificada. Si esto es cierto en el caso de instituciones privadas, con mayor razón se predica de entidades oficiales como la aquí demandada. Las especiales circunstancias de inferioridad en que el menor se encuentra hacen que cualquier determinación de trascendencia acerca de él se adopte con particular atención y prudencia por parte de las autoridades correspondientes. La disciplina propia de los establecimientos educativos no implica que se ignoren elementales derechos de los niños como el de la salud”. En Sentencia T-0079 de 1993, señala: Abandono del menor. Debido proceso. Alcance. Aún cuando el móvil fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés superior del menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda decisión debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. En el trámite de los procesos confiados a los Defensores de Familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes. El abandono de un menor es una situación que afecta directamente la familia y atenta contra la existencia misma de la sociedad. La declaración de esta situación tiene como efecto jurídico la terminación de la patria potestad. La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley. A la peticionaria le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad administrativa, al no atender las exigencias legales de recepción y práctica de las pruebas en condiciones de igualdad para las partes. En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de la prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectación de los derechos de los padres como consecuencia de la declaratoria de abandono” Código del Menor. Decreto 2737 de 1989. Artículo 337. Permiso para salir del país. Véase también el Decreto 2150 de 1995 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública. Artículo 9º. Salida de menores del país. Ley 0124 de 1994 por la cual se prohibe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones. Ley 0181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. Artículo 1º. Aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y de la juventud. Ley 0418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. (Nota: Esta Ley 0418 tenía una vigencia hasta el 25 de diciembre de 1999 y fue prorrogada por el término de 3 años a partir del 23 de diciembre de 1999 por la Ley 0548 de 1999 y por la Ley 0782 del 23 de diciembre de 2002 por el término de otros cuatro años). Artículo 13. Incorporación de menores al servicio militar. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 127. Abandono de menor. Ley 0679 de 2001 por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 67
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Ley 0375 de 1997 por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones. Ley 0535 de 1999 por medio de la cual se aprueba el “Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)”, firmada en Buenos Aires el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). (Nota: Promulgada por el Decreto 2822 de 2001). Ley 0704 de 2001 por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decreto 3107 de 1997 por el cual se determina la forma de operación del programa de tarjeta joven. Decreto 0089 de 2000 por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los Consejos de la Juventud y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 46. PROTECCION A LA TERCERA EDAD. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Concordancias. Artículo 48. Seguridad Social. Decreto 1136 de 1970 por el cual se dictan algunas medidas sobre protección social. Artículo 1º. Mendicidad en lugar público o abierto. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 257. Programa de auxilios para ancianos indigentes. Programa y requisitos. Artículo 258. Objetivo del programa para los ancianos indigentes. Ley 0271 de 1996 por la cual se establece el día nacional de las personas de la tercera edad y del pensionado. Ley 0700 de 2001 por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. Decreto 0569 de 2004 por el cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional. Artículo 18. Centros de bienestar del adulto mayor.
ARTICULO 47. PROTECCION ESPECIAL A DISMINUIDOS. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. La Corte Constitucional en Sentencia C-0029 de 1993, señala: “Agencia oficiosa en Tutela. El agenciamiento de derechos ajenos, amplía en tratándose de la acción de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo. Aunque se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser suministrada también cuando la soliciten otras personas que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1º. de la C.N..”. “Derechos del indigente. Protección. Asistencia pública. Cuando una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. El Estado no puede actuar por la fuerza para obligar al Indigente a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal. Frente a los hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violación del derecho a la igualdad, porque aunque tardíamente se atendió a protegerlo en atención a la asistencia pública que debe imperar como una obligación estatal dentro de nuestro Estado, éste se ha negado a recibir este tratamiento. El Municipio no ha incurrido en ninguna omisión, porque no se le ha solicitado su amparo. Entonces no es el caso de reclamársele una acción que no se le ha pedido”.
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Ley 0115 de 1994 por la cual se dictan la Ley General de Educación. Artículo 46. Personas con limitaciones o capacidades excepcionales. Integración con el servicio educativo. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 16. Acompañante para votar para las personas que padezcan limitaciones o dolencias físicas. Ley 0324 de 1996 por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda. Decreto 2082 de 1996 por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Ley 0361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Ley 0582 de 2000 por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones. Ley 0762 de 2002 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ley 0769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Artículo 21. Limitados físicos. Decreto 1660 de 2003 por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad. Artículo 5º. Obligatoriedad para las empresas de capacitar a sus funcionarios. Artículo 8º. Sitios especiales de parqueo. Artículo 9º. Condiciones generales y especiales de accesibilidad. Espacio para depositar ayudas. Artículo 16. Acondicionamiento mínimo de vehículos en uso. Decreto 2565 de 2003 Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 52. Protección a los desplazados por razones de violencia y a las personas con algún tipo de limitación.
ARTICULO 48. SEGURIDAD SOCIAL.. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Concordancias. Artículo 64. Protección a trabajadores agrícolas. (…). Servicios de Seguridad Social (…). Artículo 336. Monopolios rentísticos. Inciso 4º. Destinación exclusiva del ejercicio de los monopolios de suerte y azar servicios de salud. La Corte Constitución en Sentencia T-0481 de 1992, señala: “Derecho al trabajador. Derecho a la Seguridad Social. El derecho al trabajo es un derecho fundamental, él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programáticamente universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social -específica y concreta- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado”. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 1º. Sistema de Seguridad Social Integral. Objeto. Artículo 2º. Principios. Artículo 3º. Del derecho a la Seguridad Social. Artículo 4º. Del servicio público de Seguridad Social. Artículo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. Artículo 15. Afiliados al Sistema General de Pensiones. (En forma obligatoria y voluntaria). Artículo 152. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Objeto. Artículo 154. Intervención del Estado. Nota: El Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo al artículo 279 de la Ley 0100, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol ni a los pensionados de la misma. El Régimen de Seguridad Social de Ecopetrol está reglamentado por el Decreto 0807 de 1994. A su vez, mediante el Decreto 0876 de 1998 se dictaron normas para el cálculo, emisión,
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recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, mediante el Decreto 1282 de 1994, estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles afiliados a Caxdac cuyo régimen está reglamentado por el Decreto 1283 de 1994. Decreto 1136 de 1970 por el cual se dictan algunas medidas sobre protección social. Artículo 4º. Enfermos mentales, toxicómanos y alcoholizados. Artículo 5º. Medidas de rehabilitación. Artículo 8º. Competencia. Artículo 9º. Procedimiento. Artículo 11. Internación provisional en hospital, asilo o clínica.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 8º. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Artículo 52. Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Entidades. Artículo 90. Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Entidades. Artículo 177. Entidades Promotoras de Salud. Definición. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Artículo 30. Sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías. Objeto y definiciones. Artículo 31. Obligaciones de las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 9º. Destinación de los recursos.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 35. Pensión mínima de vejez o jubilación. Véase el Decreto 0100 de 2005 por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
ARTICULO 49. SALUD Y SANEAMIENTO AMBIENTAL. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Nota: Véase la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Concordancias. Artículo 366. Necesidades básicas. Gasto social. Decreto 0016 de 1997 por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Libro Segundo. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Capítulo I. Objeto, fundamentos y características del Sistema Artículo 245. Creación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
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Decreto 1290 de 1994 por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se establece su organización básica. Decreto 0475 de 1998 por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal g) La seguridad y salubridad públicas. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 46. Competencias en salud pública. Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Ley 0790 de 2001 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Artículo 5º. Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Decreto 0481 de 2004 por el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Artículo 44. Competencias de los municipios en salud. Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Ley 0009 de 1979. Código Sanitario. Título XI. Vigilancia y Control. Medidas de Seguridad. Sanciones. Decreto 1543 de 1997 por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. Artículo 369. Propagación de epidemia. Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la Hepatitis B. Artículo 371. Contaminación de aguas. Decreto 2266 de 2004 por el cual se reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia y control sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.
ARTICULO 50. PROTECCION AL NIÑO MENOR DE UN AÑO. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. ARTICULO 51. DERECHO A VIVIENDA DIGNA. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Ley 0009 de 1989 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. Artículo 44. Concepto de vivienda de interés social. (Nota: Modificado por el artículo 91 de la Ley 0388 de 1997).
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Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Parte Primera. Capítulo IV. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Ley 0432 de 1998 por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Objeto (…) contribuir a la solución del problema de vivienda (…) de los afiliados. Ley 0546 de 1999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. Ley 0675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. Ley 0708 de 2001 por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones. Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, Hacia un Estado Comunitario”. Artículo 104. Definición de vivienda de interés social. Ley 0820 de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. Ley 0795 de 2003 por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 96. Cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al incremento de la U.V.R. respecto de una tasa determinada.
ARTICULO 52. DERECHO A LA RECREACION. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. Nota: El artículo 52 fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 del 17 de agosto de 2000.
El artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: “Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo. Inciso 3º. Dedicación exclusiva a actividades (…) deportivas (…). (Nota: Adicionado por el artículo 21 de la Ley 0050 de 1990). Ley 0049 de 1993 por la cual se establece el régimen disciplinario en el Deporte. Ley 0181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. Ley 0729 de 2001 por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia. Ley 0582 de 2000 por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones. Ley 0613 de 2000 por la cual se declara la disciplina del tejo como deporte nacional y se dictan otras disposiciones. Ley 0729 de 2001 por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia. Ley 0845 de 2003 por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 0049 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Decreto 0641 de 2001 por el cual se reglamenta la Ley 0582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales. Decreto 2386 de 2001 por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 0582 de 2000. Comité Paraolímpico Colombiano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
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Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 41. Concepto de gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 19. Contribuyentes de régimen tributario especial. Numeral 1º. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (…), literal b) Objeto y recursos estén destinados a (…) deporte. Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a (....) Inciso 3º. Organismos deportivos y recreativos o culturales (...). Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Artículo 530. Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre. Numeral 40. Reconocimiento de personería jurídica de (...). clubes deportivos no profesionales. Decreto 1227 de 1995 por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte. Ley 0912 de 2004 por medio de la cual se institucionaliza el tercer domingo del mes de septiembre de cada año como Día Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.
ARTICULO 53. DERECHOS DEL TRABAJADOR.. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Concordancias. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 54. Derecho a la capacitación. Artículo 56. Derecho de huelga. Artículo 57. Participación de los trabajadores. Artículo 60. Democratización de la propiedad. (Participación de los trabajadores). Artículo 64. Protección a los trabajadores agrícolas. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0014 de 1992, señala: “El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental. El derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acción de tutela”. “La doctrina jurídica ha diseñado el concepto de la "relación laboral" para caracterizar el fenómeno real de la simple prestación del trabajo como generadora de derechos para el trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el artículo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del trabajo el de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" En Sentencia C-0479 de 1992, señala: “Retiro del servicio. Compensación. Igualdad ante la ley. Vulneración. Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un
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mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53, inciso 2º, de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. Un análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas circunstancias objetivas. Lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da idéntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y condiciones diferentes. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto estén contenidos todos los extremos de la discriminación, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoción sean indemnizados por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada en la ley vigente es la contraria, sin que exista razón objetiva para distinguir entre ellos”. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1º. Objeto. Artículo 17. Organos de control. Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. (Nota: Modificado por la Ley 0755 de 2002, conocida como la Ley María). Decreto 1530 de 1996 por el cual se reglamenta la Ley 0100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Clasificación de Centros de trabajo. Decreto 1264 de 1997 por el cual se promulga el “Convenio 95 relativo a la protección del salario”, adoptado par la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1.949. Decreto 1280 de 1997 por el cual se promulga el “Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1957. Ley 0704 de 2001 por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Nota: Mediante el Decreto 0205 de 2003 se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social, nacido de la fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud, ordenada por el artículo 5º de la Ley 0790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública. Decreto 0205 de 2003 por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social. Artículo 1º. Objetivos. Artículo 2º. Funciones.
ARTICULO 54. DERECHO A LA CAPACITACION. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
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ARTICULO 55. NEGOCIACION COLECTIVA EN CONFLICTOS LABORALES. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ARTICULO 56. DERECHO DE HUELGA. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Concordancias. Artículo 365. Prestación de los servicios públicos. Código de Policía. Decreto 1355 de 1970. Artículo 16. Obstaculización de vía pública con ocasión de huelga. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Ambito de aplicación de la Ley. Artículo 4º. Servicios públicos esenciales. (Aplicación del artículo 56 de la Constitución Política).
Una comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 429. Definición de huelga. Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. Ley 0278 de 1996. Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Véanse Decretos sobre salarios mínimos.
ARTICULO 57. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. ARTICULO 58. PROPIEDAD PRIVADA. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Concordancias. Artículo 34. (…) Confiscación. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0015 de 1992, señala: “El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el CC y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares”. En Sentencia C-0606 de 1992 señala. Derechos adquiridos. “La Constitución protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación jurídica”.
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En Sentencia C-0006 de 1993, señala: “Propiedad. Alcance constitucional. La propiedad en la Constitución no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. Materialmente, la propiedad es un elemento fundamental del sistema social que sirve para "organizar y aplicar la riqueza social para que genere desarrollo económico" y permite satisfacer las necesidades de la población. Jurídicamente, la propiedad - como concepto - se proyecta en variados regímenes según el tipo de bien y las exigencias concretas de la función social y en una pluralidad de titularidades privada, solidaria, estatal”. “Función social de la propiedad. La función social como expresión del principio de solidaridad y ecuación de los varios intereses en conflicto, es una cláusula general que sólo puede especificarse en el contexto histórico de las relaciones económicas y sociales, y por el Legislador como máximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la fórmula interviene entre los intereses de la producción y los que se derivan de la justicia social y la igualdad”. Código Civil. Artículo 653. División y concepto de bienes. Artículo 670. Propiedad sobre cosas incorporales. Artículo 671. Propiedad intelectual.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Código de Procedimiento Civil. Artículo 451. Expropiación. Demanda. Ley 0070 de 1931 por la cual se autoriza la constitución de patrimonio de familia no embargables. Artículo 24. Expropiación por causa de utilidad pública. Ley 0019 de 1967 por la cual se dictan normas sobre declaración de avalúos de inmuebles rurales. (Indemnización para las negociaciones o expropiaciones). Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 7º. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización. Ley 0041 de 1993 por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones. Artículo 6º. Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. Ley 0065 de 1993. Código Penitenciario y carcelario. Artículo 33. Expropiación. Inmuebles aledaños a establecimientos de reclusión. Ley 0097 de 1993 por la cual se interpreta con autoridad la Ley 0020 de 1969 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 107. Utilidad pública e interés social, función ecológica de la propiedad. (Adquisición por negociación directa). Artículo 108. Adquisición por la Nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales. Artículo 109. Denominación de las reservas naturales de la sociedad civil. Artículo111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 26. Expropiación y ocupación. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación. Ley 0160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Artículo 52. Extinción de dominio a favor de la Nación sobre predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión durante 3 años continuos. Ley 0418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. (Nota: Esta Ley 0418 tenía
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una vigencia hasta el 25 de diciembre de 1999 y fue prorrogada por el término de 3 años a partir del 23 de diciembre de 1999 por la Ley 0548 de 1999 y por la Ley 0782 del 23 de diciembre de 2002 por el término de otros cuatro años). Artículo 125. Expropiación o negociación directa zonas aledañas a yacimientos petroleros o mineros para su exploración y explotación. Artículo 126. Término para contestar la oferta. Código de Minas. Ley 0685 de 2001. Artículo 13. Utilidad pública.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. ARTICULO 59. EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 26. Expropiación y ocupación.
ARTICULO 60. DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Artículo 303. Privatización de entidades con participación estatal. Artículo 304. Aprobación del programa. Artículo 305. Requisito previo de adquisición. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 36-4. Procesos de democratización. Exención de las utilidades originadas en procesos de democratización. Ley 0226 de 1995 por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 61. PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Ley 0023 de 1982. Derechos de autor. (Nota: Modificada parcialmente por la Ley 0044 de 1993). Ley 0023 de 1992. Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Ley 0098 de 1993 por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano. Artículo 24. Doble tributación. Artículo 28. Exención del pago de impuesto sobre la renta y complementarios. Ley 0545 de 1999 por medio de la cual se aprueba el Tratado OMPI, Organización de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y Fonogramas (WPPT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y la Ley 0565 de 2000 por medio de la cual se aprueba el Tratado OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derechos de autor (WCT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Véase además la Decisión 0351 de 1993 de la Comisión del
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Acuerdo de Cartagena por el cual se aprueba el Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos y la Decisión 0486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 270. Violación a los derechos de autor. Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones.
ARTICULO 62. DONACIONES. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. ARTICULO 63. BIENES INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ARTICULO 64. PROTECCION A TRABAJADORES AGRICOLAS. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Ley 0050 de 1990 por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 28. Labores agropecuarias. Ley 0101 de 1993 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. Artículo 73. Creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina. Artículo 74. Actividades de subsidio familiar. Ley 0160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Objeto de la ley. Artículo 2º. Creación del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos. Artículo 20. Subsidio para la compra de tierras. Artículo 22. Otorgamiento del subsidio. Artículo 23. Establecimiento de línea especial de redescuento para la compra de tierras y créditos de producción. Artículo 24. Elegibles. Artículo 38. Unidades Agrícolas Familiares. Artículo 65. Adquisición de baldíos. Ley 0731 de 2002 por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.
ARTICULO 65. PROTECCION A ACTIVIDADES AGRICOLAS. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Ley 0006 de 1975 por la cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de la tierra.
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Ley 0040 de 1990 por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero. Ley 0034 de 1993 por la cual se dictan normas para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrario se dictan las normas y los criterios para su regulación y aplicación. Ley 0041 de 1993 por a cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones. Ley 0089 de 1993 por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado. Ley 0101 de 1993. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. (Nota: Adicionada por la Ley 0811 de 2003). Ley 0118 de 1994 por la cual se establece la cuota de fomento hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones. (Nota: Modificada por la Ley 0726 de 2001). Ley 0139 de 1994 por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones. Decreto 1279 de 1994 por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones. Ley 0301 de 1996 por la cual se crea el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial. Ley 0302 de 1996 por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. Ley 0363 de 1997 por medio de la cual se reforma la Ley 0132 de 1994, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos. (Nota: Parcialmente modificada por la Ley 0676 de 2001). Ley 0395 de 1997 por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin. Ley 0607 de 2000 por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Ley 0623 de 2000 por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones. Ley 0676 de 2001 por medio de la cual se reforman las Leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera. Ley 0863 de 2003 por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. Artículo 55. Tratados internacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario. Decreto 1300 de 2003 por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura. Ley 0914 de 2004 por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. Decreto 4390 de 2004 por el cual se establece el Incentivo a la Cobertura Cambiaria. Productores agrícolas nacionales exportadores.
ARTICULO 66. CONDICIONES ESPECIALES DE CREDITO AGROPECUARIO. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. Ley 0016 de 1990 por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones. Ley 0067 de 1983 por la cual se modifican unas cuotas de fomento y se crean unos fondos y se dictan normas para su recaudo y administración. Artículo 1º. Cuota de fomento arrocero y cerealista. Artículo 2º. Cuota de fomento cacaotero. Artículo 3º. Fondo Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. Artículo 4º. Objetivos. Artículo 5º. Recaudo.
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Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Parte Décima. Capítulo I. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO. Decreto 2795 de 2004 por el cual se adopta el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera.
ARTICULO 67. EDUCACION. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Concordancias. Artículo 41. Educación constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T-0037 de 1993, señala: “Derechos fundamentales. Interpretación. Derecho a la educación. El contenido material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos y garantías en la propia Constitución y en los convenios internacionales vigentes "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Tal es el caso del derecho a la educación. En Sentencia T-0064 de 1993, señala: Igualdad de oportunidades a la educación. Derechos fundamentales. La igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. La niña fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residenciael desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales. La educación es un servicio público con función social y, en tratandose de los niños, un derecho fundamental prevalente”. En Sentencia T-0065 de 1993, señala: Derecho a la educación. Presentación personal. La presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. Si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión”. “Servicio público de educación. Reglamento estudiantil. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana. Las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia”. En Sentencia T-0092 de 1994, señala: “Libertad de enseñanza. Titulares. Libertad de Cátedra. Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. La libertad de cátedra no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los
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derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. En desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos”. “Derecho a la educación. Naturaleza. Reglamento educativo. El derecho a la educación comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento académico. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona”. Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Artículo 277. ICETEX. (Operaciones autorizadas, Títulos de Ahorro Educativo, Fondo de Garantías, etc.) Ley 0107 de 1994 por el cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Estudios constitucionales para obtener el título de bachiller. Ley 0115 de 1994 por la cual se expide la Ley General de Educación. Ley 0119 de 1994 por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se deroga el Decreto 2149 de 1992. Decreto 0804 de 1005 por el cual se reglamenta la educación para grupos étnicos. Decreto 2249 de 1995 por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 0070 de 1993. Decreto 2082 de 1996 por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Ley 0403 de 1997 por la cual se establecen estímulos para los sufragantes. Artículo 2º. Beneficios. Numeral 1º. Preferencia para el ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior. Ley 0432 de 1998 por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Objeto (…) contribuir a la solución del problema de (…) educación (…) de los afiliados. Decreto 1122 de 1998 por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6º. Competencia de los departamentos. Artículo 7º. Competencias de los distritos y los municipios certificados. Artículo 8º. Competencias de los municipios no certificados. Artículo 9º. Instituciones educativas. Artículo 15. Distribución de recursos. Destinación. Artículo 16. Criterios de distribución. Decreto 0276 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Denominación y naturaleza jurídica. Artículo 2º. Objeto. Artículo 3º. Funciones generales. Artículo 22. División de becas. Artículo 24. División de crédito. (Nota: El Decreto 0276 de 2004 fue dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 54 de la Ley 0489 de 1998. El ICETEX fue creado mediante el Decreto 3155 de 1968).
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. 81
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Decreto 1337 de 1978 por el cual se reglamentan los artículos 14 y 17 del Decreto 2811 de 1974. Inclusión en la programación curricular para los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional, educación no formal, y educación de adultos, los componentes sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables. Decreto 1743 de 1994 Por el cual se instituye el Proyecto de Educación Ambiental para todos los niveles de educación formal, se fijan criterios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y se establecen los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente. Decreto 3011 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 11. Fondos de Servicios Educativos. Artículo 12. Definición de los Fondos de Servicios Educativos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Véase el Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización del Docente.
La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6º. Competencias de los departamentos. Artículo 7º. Competencia de los distritos y los municipios certificados. Artículo 8º. Competencias de los municipios no certificados. Artículo 14. Manejo presupuestal de los Fondos de Servicios Educativos. Artículo 15. Destinación de recursos del sector educativo. Artículo 16. Criterios de distribución. Decreto 2230 de 2003 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Objetivos del Ministerio de Educación Nacional. Numeral 1.5. Ejercicio de las funciones de regulación, inspección y evaluación. Ley 0915 de 2004 por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Capítulo VIII. Del régimen educativo.
ARTICULO 68. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. 82
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La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 19. Contribuyentes de régimen tributario especial. Numeral 1º. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (…), literal b) Objeto y recursos estén destinados a (…). Educación formal (…). Artículo 476. Impuesto sobre las ventas. Excepciones. Numeral 6º. Servicios de educación. Ley 0030 de 1992. Artículo 92. Instituciones de educación superior, colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal. Exención del IVA y devolución del mismo por pago de bienes, insumos y servicios. Ley 0198 de 1995 por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 69. UNIVERSIDADES. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0002 de 1992, señala: “Derecho a la Educación. Autonomía Universitaria. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona. El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2, por ser la primera una norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial”. Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 3º. Autonomía Universitaria y calidad del servicio.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 6.Universidades estatales. Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, Hacia un Estado Comunitario. Artículo 84. Recursos a las Universidades Públicas.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Ley 0030 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Artículo 4º. Libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico en la educación superior. Artículo 92. Instituciones de educación superior (…). Exención del IVA y devolución del mismo por pago de bienes, insumos y servicios. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 0663 de 1993. Artículo 277. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. Operaciones. Decreto 1210 de 1993 por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia como un ente universitario autónomo de orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación. Ley 0198 de 1995 por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones. Ley 0396 de 1997 por la cual se transforma la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá en Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD como establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente,
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adscrita al Ministerio de Educación Nacional. (Nota: Mediante el Decreto 0217 de 2004 se modificó su estructura). Ley 0805 de 2003 por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada. Decreto 0217 de 2004 por el cual se modifica la estructura de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, y se dictan otras disposiciones. Decreto 0219 de 2004 por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de la Administración Pública, ESAP: y se dictan otras disposiciones. (Nota: La ESAP es Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública). Ley 0805 de 2003 por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada como un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere.
ARTICULO 70. DERECHO A LA CULTURA. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 19. Contribuyentes de régimen tributario especial. Numeral 1º. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (…), literal b) Objeto y recursos estén destinados a (…) cultura (…). Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
ARTICULO 71. CIENCIA Y CULTURA. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. ARTICULO 72. PATRIMONIO CULTURAL. El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Nota: El artículo 74 de la Ley 0397 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA. Ley 0340 de 1996 por medio de la cual se aprueba la "Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,
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fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 4º. Definición de patrimonio cultural de la Nación. Artículo 5º. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. Artículo 13. Derechos de grupos étnicos. Artículo 15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal f). La defensa del patrimonio cultural de la Nación. Decreto 0853 de 1998 por el cual se declara la celebración el Día Nacional del Patrimonio Cultural en todo el territorio nacional colombiano y se dictan otras disposiciones. Decreto 1589 de 1998 por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Cultura –SNCu– y se dictan otras disposiciones. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 156. Destrucción o utilización de bienes culturales y de lugares de culto. Ley 0739 de 2002 por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales. Ley 0851 de 2003 por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos “Príncipe de la Canción”, de la fundación musical de Colombia y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué, departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones. Ley 0838 de 2003 por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a los Silleteros y a la Feria de las Flores de Medellín, en el departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones. Ley 0839 de 2003 por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez y se autorizan unas obras. Ley 0862 de 2003 por medio de la cual se declaran patrimonio cultural e histórico los edificios antiguos de los Colegios Biffi La Salle y San José, situados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los Colegios Biffi y La Salle situados en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se reconocen como monumentos nacionales y se dictan otras disposiciones. Ley 0899 de 2004 por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado” hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ley 0904 de 2004 por la cual se declara de interés socia, cultural y deportivo del Festival de Verano de Bogotá. Ley 0907 de 2004 por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Latinoamericano de Teatro, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones. Ley 0908 de 2004 por la cual se declara Símbolo Cultural de la Nación El Sombrero Vueltiao, y se hace un reconocimiento a la cultura del pueblo Zenú asentada en los departamentos de Córdoba y Sucre. Decreto 4124 de 2004 por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Archivos, y se dictan otras disposiciones relativas a los Archivos Privados. Artículo 13. Registro de documentos o Archivos Privados de significación Histórica. Artículo 15. Régimen de los archivos o documentos privados de interés cultural.
ARTICULO 73. LIBERTAD DE PRENSA. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. Concordancias. Artículo 20. Libertad de expresión e información. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0048 de 1993, señala: “Libertad de expresión. Rectificación de información. La Constitución Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del pensamiento y de las opiniones de cada cual, medios de comunicación, responsabilidad social y rectificación buscan garantizar la libre expresión del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos señalados del precepto, una relación de "medio a fin" que, coloca el derecho a la rectificación de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulación de las ideas e
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informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de ética política denominado del pluralismo político”. “Medios de comunicación. Responsabilidad Civil. La responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino, principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar. También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales”.“Rectificación de información. Medios de Comunicación. En la Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. El derecho a la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios masivos de comunicación”. “Medios de comunicación. Función periodística. Si se tiene en cuenta la función periodística de denuncia de un hecho manifiestamente injusto, en el cual, sin ser acusado, aparece el accionante como propietario del predio y presidente de la sociedad urbanizadora y afirmando circunstancias implícitas de convalidación del desamparo, al solicitar tranquilidad o paciencia, que están de por medio personajes importantes, que resultaron probadas en la acción, y que muestran que el periódico no faltó a la verdad de los hechos, y si cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar los intereses colectivos, evitando situaciones como las de que se ocupó”. En Sentencia T-0050 de 1993, señala: Medios de comunicación. Límites. Derecho a la información. Veracidad. Los medios de comunicación tienen libertad para expresar y comunicar en forma veraz la información sin que les sea permitido empañar ante la sociedad la imagen de las personas, sean ellas naturales o jurídicas. Los medios de comunicación gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la información debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opinión pública de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida nacional e internacional, pero la información que divulguen debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa el genuino sentido de la función que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertirían en amenaza de daño contra las personas, o más concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Libertad de prensa. Responsabilidad. Derechos fundamentales. Vulneración. La libertad de prensa en Colombia, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos”. “Rectificación de información. Carga de la prueba. El principio de oro de derecho procesal de la carga de la prueba, conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificación en el evento subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveración. Teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificación formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las aseveraciones aludidas "no son erróneas ni inexactas" y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta Corporación conminará a dicho periódico a que suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. Sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, habrá de proceder a la condigna rectificación. Si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de
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ordenárselo compulsivamente. No es el medio informativo, responsable de la información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73 la actividad periodística goza de una protección especial para poderse ejercer libre e independientemente”. En Sentencia T-0066 de 1998, señala: “Libertad de prensa. Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno”. Decreto 1900 de 1990 por el cual se regulan las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Artículo 7º. Derecho de rectificación por informaciones inexactas. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 27. Medios de comunicación. Restricciones. Decreto 1592 de 2000 por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 0199 de 1995. Creación del Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales. Ley 0918 de 2004 por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Nota: Mediante la Ley 0051 de 1975 se reglamentó el ejercicio del periodismo, declarada inexequible por la Sentencia C-0087 de 1998.
ARTICULO 74. DOCUMENTOS PUBLICOS - SECRETO PROFESIONAL. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. Código de Procedimiento Civil. Artículo 251. Distintas clases de documentos. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 17. Del derecho a la información. Artículo 19. Información especial y particular. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 418. Revelación de secreto.
ARTICULO 75. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. La Corte Constitucional en Sentencia T-0081 de 1993, señala: Espectro Electromagnético. Bienes de uso público. Intervención Estatal. Televisión. La apropiación del espacio electromagnético no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonomía negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio mediante prescripción. La voluntad constituyente se expresó inequívocamente en el sentido de definir el espectro electromagnético como un bien de uso público inenajenable e imprescriptible. Con la Constitución de 1991, la emisión puede realizarse por los particulares, previa autorización del Estado, mediante el sistema de concesiones. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del
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carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Los servicios de televisión tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisión están sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado”. Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Ley 0037 de 1993 por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Ley 0555 de 2000 por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal PCS. Decreto 1972 de 2003 por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
ARTICULO 76. SERVICIOS DE TELEVISION EN ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. La Corte Constitucional en Sentencia T-0081 de 1993, señala: Espectro Electromagnético. Bienes de uso público. Intervención Estatal. Televisión. La apropiación del espacio electromagnético no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonomía negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio mediante prescripción. La voluntad constituyente se expresó inequívocamente en el sentido de definir el espectro electromagnético como un bien de uso público inenajenable e imprescriptible. Con la Constitución de 1991, la emisión puede realizarse por los particulares, previa autorización del Estado, mediante el sistema de concesiones. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Los servicios de televisión tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisión están sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado”. Nota: Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, cuya estructura fue modificada por el Decreto 1620 de 2003, formular las políticas, planes, programas y proyectos del Ministerio de Comunicaciones, promover el acceso universal como soporte del desarrollo social y económico de la Nación, ejercer la administración y control del espectro radioeléctrico y los servicios postales, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 (Servicios de Televisión) de la Constitución Política y contribuir al desarrollo social de los colombianos a través de la promoción del acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Ley 0182 de 1995 por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. Artículo 3º. Comisión Nacional de Televisión. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. Artículo 4º. Objeto. Artículo 5º. Funciones. Ley 0198 de 1995 por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones. Artículo 8º. Emisión diaria de la versión oficial del Himno Nacional.
ARTICULO 77. REGULACION DE LA TELEVISION. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. 88
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Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 4º.Comisión Nacional de Televisión.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. Ley 0182 de 1995 por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. Artículo 3º. Comisión Nacional de Televisión. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. Artículo 4º. Objeto. Artículo 5º. Funciones. Artículo 6º. Composición y elección de la Junta Directiva. (Nota: Modificado por el artículo 1º de la Ley 0335 de 1996). Artículo 8º. Requisitos y calidades para ser miembro de la Junta Directiva. Artículo 9º. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. Artículo 10. Incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión. Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Decreto 3550 de 2004 por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2). Decreto 3551 de 2004 por el cual se suprime la Compañía de Informaciones Audiovisuales y se ordena su disolución y liquidación. Decreto 3912 de 2004 por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias.
CAPITULO 3 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE ARTICULO 78. VIGILANCIA A PRODUCCION, BIENES Y SERVICIOS. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Nota: La Superintendencia de Industria y Comercio, reestructurada por el Decreto 2153 de 1992 como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, es la entidad encargada de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, etc. Mediante la Ley 0256 de 1996 se dictaron normas sobre competencia desleal. Código Civil. Artículo 1511. Error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. Artículo 2480. Nulidad de la transacción por error acerca de la identidad del objeto. Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Artículo 913. Venta sobre muestras o calidades definidas. Nota: El numeral 8º del parágrafo 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece: Proceso verbal sumario. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: Los casos que contemplan los artículos 913 (...) del Código de Comercio..
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Decreto 3466 de 1982 por el cual se dictan normas sobre control de calidad, precios y medidas. Artículo 1º. Definiciones. Artículo 2º. Calidad de los bienes y servicios. Artículo 3º. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios. Artículo 6º. Sujeción del registro a las normas técnicas oficializadas. Artículo 9º. Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad registradas o señaladas en normas técnicas oficializadas. Artículo 10. Mención obligatoria del registro. Artículo 11. Garantía mínima presunta. Artículo 14. Marcas, leyendas y propaganda. Artículo 15. Propaganda con imágenes. Artículo 16. Propaganda comercial con incentivos. Artículo 18. Obligación de fijar los precios máximos al público. Artículo 19. Sistema de fijación de precios en listas. Artículo 20. Sistema de fijación de precios en los mismos. Artículo 23. Responsabilidad de los productores por idoneidad y calidad de sus bienes y servicios. Artículo 24. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. Artículo 28. Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. Artículo 36. Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 40. Responsabilidad e indemnización de perjuicios por contratos de prestación de servicios que exigen la entrega de un bien. Artículo 41. Sistemas de financiación. Decreto 2153 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 1º. Naturaleza. Artículo 2º. Funciones. Artículo 4º. Funciones del Superintendente. Artículo 17. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Artículo 18. Funciones de la División de Protección al Consumidor. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal n). Los derechos de los consumidores y usuarios. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 285. Falsedad marcaria.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. ARTICULO 79. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0028 de 1993, señala: “Derecho al ambiente son. Derechos colectivos. Acciones populares. Acción de tutela. Improcedencia. La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal”. En Sentencia C-0134 de 1994, señala: “Tutela contra particulares. Interés colectivo. La acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular”. Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente. Decreto 2811 de 1974. Artículo 1º. El ambiente como patrimonio común. Obligación de preservarlo. Artículo 2º. Objeto del Código. Artículo 3º. Materias que regula. Artículo 76. Programas educativos. Decreto 1337 de 1978 por el cual se reglamentan los artículos 14 y 17 del Decreto 2811 de 1974. Inclusión en la programación curricular para los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional, educación no formal, y educación de adultos, los componentes sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables.
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Ley 0029 de 1992 por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1.987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1.990 y en Nairobi el 21 de junio 1.991. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Principios generales ambientales. Artículo 4º. Sistema Nacional Ambiental. Artículo 7º. Del ordenamiento ambiental del territorio. Artículo 13. Consejo Nacional Ambiental. Creación. (Nota: Modificado por el artículo 18 del Decreto 1124 de 1999). Artículo 14. Funciones del Consejo. Artículo 87. Creación del Fondo Nacional Ambiental, FONAN. Artículo 88. Objetivos del FONAN. Artículo 91. De los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías. Decreto 1743 de 1994 Por el cual se instituye el Proyecto de Educación Ambiental para todos los niveles de educación formal, se fijan criterios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y se establecen los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente. Decreto 0948 de 1995 por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1.973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1.974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1.979; y la Ley 99 de 1.993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. Artículo 1º. Contenido y objeto. Artículo 2º. Definiciones para su interpretación. Capítulo II. Disposiciones generales sobre normas de calidad de aire, niveles de contaminación, emisiones contaminantes y de ruido. Capítulo III. Emisiones contaminantes. Capítulo IV. Emisiones contaminantes fuentes móviles. Capítulo V. Generación y emisión de ruido. Ley 0357 de 1997 por medio de la cual se aprueba la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos de setenta y uno. (1971). Ley 0430 de 1999 por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal a). Goce de un ambiente sano. Literal c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Nota: Mediante el Decreto 0216 de 2003 se determinaron los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el literal b) del artículo 16 de la Ley 0790 de 2002 por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública.
ARTICULO 80. PROTECCION A LOS RECURSOS NATURALES. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 19. Contribuyentes de régimen tributario especial. Numeral 1º. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (…), literal b) Objeto y recursos estén destinados a (…) protección ambiental (…).
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Ley 0051 de 1942 por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales. Canteras, areneras y materiales para construcción. Ley 0023 de 1973 por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Decreto 2811 de 1974. Ley 0029 de 1992 por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1.987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1.990 y en Nairobi el 21 de junio 1.991, modificada por la Ley 0618 de 2000 (Enmienda al Protocolo de Montreal). Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Ley 0139 de 1994 por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones. Ley 0140 de 1994 por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional. Ley 0162 de 1994 por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Ley 0299 de 1996 por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones. Ley 0357 de 1997 por medio de la cual se aprueba la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos de setenta y uno. (1.971). Ley 0430 de 1998 por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones. Ley 0491 de 1999 por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones. Ley 0611 de 2000 por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática. Ley 0629 de 2000 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997. Ley 0728 de 2001 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. Ley 0740 de 2002 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000). Ley 0807 de 2003 por medio de la cual se aprueban las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington. D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania el 22 de junio de 1979 y en Goborone, Botswana el 30 de abril de 1983. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Código de Minas. Ley 0685 de 2001. Artículo 3º. Regulación completa.
ARTICULO 81. PROHIBICION ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Ley 0162 de 1994 por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Diversidad Biológica” hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e
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intereses colectivos. Literal k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. Decreto 2104 de 2000 por el cual se promulga la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: “Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980, con la Convención; “Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos”, enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; “Protocolo III. Sobre prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias”, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y “Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre Armas Láser Cegadoras”, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. Ley 0728 de 2001 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. Decreto 1216 de 2001 por el cual se promulga la “Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, (OPANAL)”, hecha en la ciudad de México, D. F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Código Penal Ley. 0599 de 2000. Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. Nota: Mediante el Decreto 0070 de 2001 se modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía, estableciendo en su artículo 5º, numeral 14 como una de las funciones del Despacho del Ministro dictar las normas para la gestión segura de materiales nucleares y radioactivos.
ARTICULO 82. ESPACIO PUBLICO. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Corte Constitucional en Sentencia T-0518 de 1992, señala: “Espacio Público. Cierre de calles. El concepto de "espacio público", comprende mucho más que el de "bienes de uso público". Dentro de la autonomía de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los departamentos de Planeación, indica cuáles áreas del suelo tendrán el carácter de espacio público. Una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público. Si se alega que el área cerrada tiene carácter privado y no público y fuere realmente indispensable para el afectado como única vía de acceso o de salida, deberá, mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de tránsito, prevista en el artículo 905 del Código Civil” Ley 0009 de 1989 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. Capítulo II. Del espacio público. Capítulo IV. Protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana. Ley 0388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Ordenamiento Territorial. Artículo 1º. Objetivos. Artículo 8º. Acción urbanística. Artículo 9º. Plan de ordenamiento territorial. Artículo 12. Contenido del componente general del Plan de Ordenamiento. Numeral 2.5. Usos del suelo. Artículo 15. Normas urbanísticas. Numeral 2º. Normas urbanísticas generales. Usos del suelo. Artículo 16. Contenido de los planes básicos de ordenamiento. Numeral 2.5. Normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de usos del suelo. Artículo 30. Clases de suelo. Artículo 31. Suelo urbano. Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Artículo 33. Suelo rural. Artículo 34. Suelo suburbano. Artículo 35. Suelo de protección. Artículo 73. Noción de plusvalía. Artículo 74. Hechos generadores. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal d). Goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 93
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Ley 0388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 0009 de 1989 y la Ley 0003 de 1991 y se dictan otras disposiciones. (Ordenamiento territorial). Artículo 73. Plusvalía. Noción. Artículo 74. Hechos generadores. Artículo 75. Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. Artículo 76. Efecto plusvalía resultado del cambio de uso. Artículo 77. Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo. Artículo 78. Area objeto de la participación en la plusvalía. Artículo 79. Monto de la participación. Artículo 80. Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. Artículo 81 Liquidación del efecto de plusvalía. Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de plusvalía. Artículo 86. Independencia respecto de otros gravámenes. Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas. Decreto 1788 de 2004 por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones referentes a la participación en plusvalía de que trata la Ley 0388 de 1997. Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario. Artículo 101 Destinación de recursos.
CAPÍTULO 4 DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS ARTICULO 83. PRESUNCION DE BUENA FE. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Nota: Mediante el Decreto 1122 de 1999 se dictaron normas para suprimir trámites (…) y fortalecer el principio de la buena fe, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el numerar 4º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarado inexequible por la Sentencia C-0702 de 1999. Modificaba parcialmente el Decreto 2150 de 1995 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Código Civil. Artículo 768. Buena fe. Artículo 769. Presunción de buena fe.
ARTICULO 84. REGLAMENTACION A DERECHO O ACTIVIDAD. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Ley 0232 de 1995 por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. Artículo 1º. Exigencia de licencia o permiso de funcionamiento por autoridad. Artículo 2º. Obligatoriedad de requisitos para el ejercicio del comercio en los establecimientos abiertos al público. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica o cierre de los locales o establecimientos abiertos al público.
ARTICULO 85. DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA. Son de aplicación inmediata los derechos consagradas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. ARTICULO 86. ACCION DE TUTELA. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0001 de 1992, señala: “Acción de Tutela. Objeto. “La acción de tutela es un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros
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medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. “Naturaleza. La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”. En Sentencia T-0002 de 1992, señala: “Acción de Tutela. Procedencia. Derechos fundamentales. La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia. No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”. En Sentencia C-0010 de 1992. Señala: “Acción de Tutela Temeraria. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. La coexistencia de tutelas lesiona el interés general”. En Sentencia T-0013 de 1992, señala: “Acción de tutela. Procedencia. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “Acción de tutela transitoria. Perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable que se puede amparar por la vía de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, en concurrencia con otras vías judiciales de protección, es aquel que se estime causado o infligido contra un Derecho Constitucional Fundamental y no a otros derechos distintos de aquellos. No se ha configurado un perjuicio irremediable, ya que también existen vías judiciales para proteger y amparar el derecho de posesión y para obtener de los jueces la reparación de cualquier lesión”. En Sentencia T-0015 de 1992, señala: “Acción de Tutela. Derechos fundamentales. La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En Sentencia T-0223 de 1992, señala: “Acción de Tutela contra sentencias. Soberanía del pueblo. Autodeterminación. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituídos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los
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procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse”. “Acción de tutela contra sentencias. Fallo de tutela. Contenido. La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno”. En Sentencia T-0224 de 1992, señala: “Acción de tutela contra auto interlocutorio. El contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Es evidente que la omisión del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela”. En Sentencia C-0243 de 1992, señala: “Autoridad pública. Acción de Tutela. Tutela transitoria. Principio de autonomía del Juez. De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”. En Sentencia C-0543 de 1992, señala: Tutela contra Sentencias. Improcedencia. Prevalencia del derecho sustancial. Principio NON-BIS-IDEM. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,
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desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias” “Acción de Tutela. Naturaleza. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. En Sentencia T-0030 de 1993, señala: Acción de tutela. Titularidad. Personas jurídicas. La persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. En consecuencia, se concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela”. En Sentencia T-0037 de 1993, señala: “Acción de tutela. Conflictos particulares. La acción de tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita”. En Sentencia T-0043 de 1993, señala. “Acción de tutela contra providencias judiciales. Alcance. No encuentra esta Sala de Revisión razón válida que permita sostener que en tratándose de providencias judiciales la posibilidad de interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan término al proceso; sólo debe demostrarse 1) que la decisión contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable, 2) que no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o material, y 3) que se ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez "ordinario" decide de fondo al respecto, sino existe recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado y persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca y decida, casos en los cuales el juez de tutela se limita, a resolver sólo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis”. “Perjuicio irremediable. Alcance. Medio de defensa judicial. Eficacia. Es claro que si la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acción de tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-. Por tanto no puede luego otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del término "irremediable con el de " irreparable" restringiendo indebidamente el alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente. El concepto de irremediabilidad no sólo hace referencia al aspecto restringido que el texto final del decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que dicho concepto envuelve aspectos tan relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la autoridad pública o del particular en su caso. Se hace necesario, por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al
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instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la protección solicitada, en eventos, que permitan proteger derechos fundamentales contra la vulneración o amenaza de que puedan ser objeto, en aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin”. En Sentencia T-0044 de 1993, señala: “Agencia oficiosa en tutela. El legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho”. “Acción de Tutela. Titularidad. A pesar de que en la actuación cumplida no se vislumbró ningún elemento indicador de que las personas en cuyo nombre actúa el interesado estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que los imposibilitara para obrar por sí mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del propósito buscado por el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condición de máxima autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuación de una autoridad pública o de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del mandato popular. Del contenido del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que la acción de tutela es de carácter personal y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Acción de Tutela. Cesación. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada. No obstante la cesación de la actuación impugnada, se habrá de confirmar el fallo objeto de la revisión, ya que el peticionario no era la persona directamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, quienes han debido intentar por sí mismos o a través de representante la respectiva acción de tutela”. En Sentencia T-0049 de 1993, señala: “Acción de Tutela. Improcedencia. Medio de defensa judicial. En principio, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, no en todas las ocasiones en que una decisión administrativa sea la causante de la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho. Frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliación y la no resolución de los recursos de reposición, la sociedad peticionaria posee mecanismos idóneos judiciales de defensa”. En Sentencia T-0078 de 1993, señala. Juez de Tutela. Facultades. Los jueces de tutela deben adentrarse en el examen e interpretación de los hechos invocados por el actor con el propósito de determinar la esencia y la naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando se reclama su amparo ante la amenaza o vulneración de uno de ellos, bien por parte de una autoridad pública o de un particular, por virtud del ejercicio de la acción de tutela. Cosa que a juicio de ésta Corporación no se llevó a cabo el juez de instancia, quien simplemente se limitó a resolver de la manera más simple y fácil la petición, sin adentrarse en el fondo del asunto ni ordenar las pruebas necesarias para llegar al convencimiento, bien de la certeza y validez de las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, o por el contrario la inexistencia de los hechos invocados por el actor”. “Medio de defensa judicial. Acción posesoria. Si el Juez encuentra que se tiene el derecho, que están siendo violados o amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, según las prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla ordenando las medidas del caso para la protección del derecho afectado. Pero cuando se encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho existen otros medios de defensa judicial por medio de los cuales pueda lograr la protección concreta, la acción no habrá de prosperar, salvo el caso que se trate de un perjuicio irremediable. En el
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caso sometido a revisión, encuentra ésta Corte que debe negar la tutela impetrada ya que se dá la existencia en el ordenamiento legal de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en "conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos", o a través de una demanda sobre declaración de pertenencia de la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pacífico de la posesión”. En Sentencia T-0081 de 1993, señala: “Acción de Tutela. Titularidad. Persona jurídica. Las personas jurídicas - incluso de derecho público - son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos - por vía de simple ilustración -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, esta Sala reitera la doctrina constitucional que sostiene la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas”. “Acción de trámite. Acción de Tutela. La resolución por medio de la cual se decide iniciar una investigación administrativa a una persona o entidad como consecuencia de la posible infracción de la Constitución o la ley es un acto preparatorio no susceptible de recursos ante la justicia contencioso administrativa. La acción de tutela sería procedente respecto de este tipo actuaciones si se demuestra la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no es suficiente la simple amenaza que la actuación estatal pueda representar para los derechos del solicitante”. En Sentencia C-0134 de 1994, señala: Tutela contra particulares. Servicio público. Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”. “Tutela contra particulares Indefensión. La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”. “Tutela contra particulares. Interés colectivo. La acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular”. “Tutela contra particulares. Límites. Derechos fundamentales. Improcedencia de su determinación legal. No era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto. Si la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. El mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales, y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso en concreto. Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna”. En Sentencia C-0006 de 2004, señala: “Acción de Tutela contra Sentencias. Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en
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este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional. La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho. La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter”. Añade la Corte: “Acción de Tutela contra Sentencias. Fallo de Tutela. La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno”. “Acción de Tutela contra Sentencias. Cosa Juzgada. La cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y "se pronuncie la última palabra". Si la ley puede producir el anotado desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluír una acción -en este caso la acción de tutela como mecanismo idóneocontra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada”.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Corte Constitucional en Sentencia T-0012 de 1992, señala: “Acción de Tutela. Trámite Preferencial. Principio de inmediatez. El término de diez días no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Hábeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables”.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0013 de 1992, señala: “Acción de tutela. Finalidad. Acción de tutela contra particulares. La consagración constitucional de la acción de tutela se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en principio en el capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los términos señalados por la ley”. Véase el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 0306 de 1992 por el cual se reglamenta el anterior y el Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la Acción de Tutela. (Nota: Suspendido temporalmente por el Decreto 0404 de 2001).
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Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. Inciso 2º. Jurisdicción constitucional , excepcionalmente, de jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela. Artículo 48. Alcance de las Sentencias en el ejercicio del control constitucional. Numeral 2º. Decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela. Obligatoriedad. Nota: Véase la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.
ARTICULO 87. ACCION DE CUMPLIMIENTO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Ley 0393 de 1997 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 134B. Competencia de las Jueces Administrativos en primera instancia. Numeral 10. Acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
ARTICULO 88. ACCIONES POPULARES. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0028 de 1993, señala: “Acción Popular. Juez. Competencia. Las acciones populares hoy en día encuentran fundamento constitucional expreso, y están orientadas por la Carta de modo preciso para la protección de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideración y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia. Aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente”. Código Civil. Artículo 1005. Acciones populares. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 89. OTROS RECURSOS, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. ARTICULO 90. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados 101
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por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Ley 0058 de 1982 por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo. Artículo 10. Acción indemnizatoria contra el Estado. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Artículo 86. Acción de reparación directa. (Nota: Modificado por el artículo 31 de la Ley 0446 de 1998). Código de Procedimiento Civil. Artículo 40. Responsabilidad de magistrados y del juez. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 0038 de 1989, la Ley 0179 de 1994 y la Ley 0225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 19. Inembargabilidad de rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Capítulo VI. (Artículos 65 a 74). Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.. Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 106. Reparación del daño. Artículo 107. Titulares de la acción indemnizatoria. Artículo 108. Deber de indemnización del Estado. Ley 0678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Artículo 1º. Objeto de la Ley. Artículo 2º. Acción de repetición. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por Sentencia C-0309 de 2002). Artículo 7º. Jurisdicción y competencia. Artículo 8º. Legitimación. Artículo 9º. Desistimiento. Artículo 10. Procedimiento.
ARTICULO 91. CAUSALES DE JUSTIFICACION. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 1º. Fuero militar. Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. Artículo 34. Causales de justificación. Artículo 35. Causales de inculpabilidad.
ARTÍCULO 92. DENUNCIA DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Ley 0393 de 1997 por a cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Acción de cumplimiento. Artículo 5º. Autoridad pública contra quien se dirige. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.
ARTICULO 93. TRATADOS INTERNACIONALES: APLICACION E INTERPRETACION. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-0477 de 1992, señala: “Tratado internacional. Control Previo. El artículo Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados
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internacionales y las leyes que los aprueben. La medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado mismo, sino por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqué la norma del artículo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado, el envío de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo efectúe el canje de notas sin la previa revisión de constitucionalidad”. “Tratado Internacional. Revisión de constitucionalidad. Tránsito constitucional. Corte Constitucional. Competencia. La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones en torno al juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la función jurisdiccional de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben". Al interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluír que los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones. La Corte Constitucional, considera que tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relación con el contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones constitucionales”. “Presidente de la República. Tratado internacional. Celebración. IUS REPRAESENTATIONIS. El Presidente de la República celebra los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación. Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores”. En Sentencia C-0033 de 1993, señala: “Prevalencia de Tratados Internacionales. El artículo 93 de la Constitución, en efecto, le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el carácter de norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; además les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental”.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Concordancias. Artículo 164. Prioridades a tratados sobre derechos humanos. Ley 0288 de 1996 por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos.
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Ley 0406 de 1997 por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1.986. Ley 0424 de 1998 por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. Decreto 0127 de 2001 por el cual se crean Consejería y Programas Presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Artículo 12. Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de Aplicación del Derechos Internacional Humanitario. (Nota: Modificado por el artículo 7º del Decreto 0519 de 2003). Nota: El artículo 93 fue adicionado por el Acto Legislativo 0002 de 2001, así:
Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. Ley 0742 de 2002 por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día 17 de julio de 1968. Nota: Fue declarada exequible por la Sentencia C-0578 de 2002.
ARTICULO 94. AMPLIACION DE DERECHOS Y GARANTIAS. La enunciación de las derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellas. CAPÍTULO 5 DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES ARTICULO 95. DEBERES DEL CIUDADANO. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; 4. Defender y difundir las derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; Concordancias. Artículo 22. Derecho a la paz.
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; Concordancias. Artículo 8º. Riquezas naturales y culturales de la Nación.
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9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. TÍTULO III DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPÍTULO 1 DE LA NACIONALIDAD ARTICULO 96. NACIONALIDAD COLOMBIANA. [Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y b) Las hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley]. Nota: El artículo 96 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0001 de 2002, así:
El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a). Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b). Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Capítulo II. Nacionalidad Colombiana por nacimiento.
2. Por adopción: a). Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; 105
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b). Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c). Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Capítulo III. De la nacionalidad colombiana por adopción. Capítulo V. Renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana. Capítulo VI. Recuperación de la nacionalidad.
ARTICULO 97. NACIONALIDAD Y GUERRA EXTERIOR. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad. Concordancias. Artículo 212. Estado de guerra exterior. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 22. Declaratoria del estado de guerra exterior. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 455. De los delitos de traición a la patria. Menoscabo de la integridad nacional. Artículo 456. Hostilidad militar. Artículo 458. Instigación a la guerra.
CAPÍTULO 2 DE LA CIUDADANIA ARTICULO 98. CIUDADANIA. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. Concordancias. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Artículo 24. Pérdida de la nacionalidad por adopción. Artículo 25. De la recuperación de la nacionalidad.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. Ley 0027 de 1997 por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.
ARTICULO 99. CIUDADANIA: CONDICION PARA EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o 106
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jurisdicción. Concordancias. Artículo 40. Derechos políticos. Artículo 258. El voto.
CAPÍTULO 3 DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 100. DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS EXTRANJEROS. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 29. Movilización nacional. Inciso 3º. Excepción de tomar las armas de los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia (…). Artículo 38. Facultades del Gobierno. Literal j). Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 16. Extraterritorialidad. La Ley pena de aplica a: (…). Numeral 6º. Extranjeros.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Concordancias. Artículo 4º. Prevalencia de la Constitución. Inciso 2º. Deber de (…) los extranjeros. Artículo 96. Nacionales colombianos. Numeral 2º. Por adopción. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 241. Renta. Tarifas para las personas naturales y extranjeras residentes. Decreto 0241 de 1999 por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de inversión extranjera. Decreto 2408 de 1999 por el cual se establecen los modelos para los documentos de identidad de extranjeros expedidos por el DAS. Decreto 2107 de 2001 por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración, parcialmente derogado por el Decreto 4000 de 2004 que debe consultarse.
CAPÍTULO 4 DEL TERRITORIO ARTICULO 101. TERRITORIO COLOMBIANO. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. 107
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Ley 0539 de 1999 por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos.
ARTICULO 102. TITULARIDAD DEL TERRITORIO. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. TITULO IV DE LA PARTICIPACION DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPÍTULO 1 DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ARTICULO 103. MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. Concordancias. Artículo 40. Derechos políticos. Numeral 2º. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consulta popular y otras formas de participación democrática. Artículo 104. Consulta popular. Artículo 170. Referendo. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 2º. Decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la constitución. Artículo 258. El voto. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Artículo 3º. Referendo. Artículo 6º. Revocatoria del mandato. Artículo 7º. Plebiscito. Artículo 8º. Consulta popular. Artículo 9º. Cabildo abierto. Artículo 95. Publicidad en las campañas de referendo.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 1º, Listas Unicas y Umbral.
ARTICULO 104. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Artículo 8º. Consulta popular.
ARTICULO 105. CONSULTA POPULAR DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. ARTICULO 106. INICIATIVA LEGISLATIVA. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de 108
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competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. Concordancias. Artículo 154. Iniciativa legislativa. Artículo 155. Iniciativa popular.
CAPÍTULO 2 DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS ARTICULO 107. DERECHO DE ASOCIACION, FILIACION Y PARTICIPACION POLITICA. [Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos]. Nota: El artículo 107 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Derecho a constituir partidos y movimientos. Artículo 2º. Definición
ARTICULO 108. PERSONERIA JURIDICA DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS INSCRIPCION DE CANDIDATOS. [El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República. En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. 109
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Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos cincuenta mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República.] Nota: El artículo 108 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. Artículo 4º. Pérdida de la personería jurídica. Artículo 5º. Denominación símbolos. Artículo 6º. Principios de organización y funcionamiento. Artículo 7º. Obligatoriedad de los estatutos. Ley 0649 de 2001 por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. Circunscripción nacional de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. 110
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Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación”. ARTICULO 109. FINANCIACION CAMPAÑAS ELECTORALES. [El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos]. Nota: El artículo 109 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0001 de 2003., así:
El artículo 109 de la Constitución Política quedará así: Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o cand idatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
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Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes”. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. Financiación de los partidos. Artículo 13. Financiación de las campañas. Artículo 14. Aportes de particulares. Artículo 15. Entrega de las contribuciones. Artículo 16. Donaciones de las personas jurídicas. Artículo 17. Líneas especiales de crédito. Artículo 38. Fondo Nacional de Financiación de partidos y campañas electorales. Véase el Decreto 2207 de 2003 por el cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003 en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.
ARTICULO 110. PROHIBICION DE CONTRIBUCION EN POLITICA. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 422. Intervención en política. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos.
ARTICULO 111. DERECHO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS A UTILIZAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN. [Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios]. Nota: El artículo 111 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 111 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios”. Código Electoral. Decreto 2241 de 1986. Artículo 204. Divulgación de candidaturas presidenciales por los medios. Ley 0182 de 1995 por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
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se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. Artículo 31. Espacios para partidos o movimientos políticos. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 22. Utilización de los medios de comunicación. Artículo 25. Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Artículo 28. Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Artículo 29. Propaganda en espacios públicos.
CAPÍTULO 3 DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN ARTICULO 112. ESTATUTO DE OPOSICION. [Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia]. Nota: El artículo 112 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 112 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 32. Oposición. Artículo 33. Acceso de la oposición a la información y documentación oficiales. Artículo 34. Acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado. Artículo 35. Derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado. Artículo 36. Participación de la oposición en los organismos electorales.
TITULO V DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPÍTULO 1 DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO ARTICULO 113. RAMAS DEL PODER PUBLICO - COLABORACION ARMONICA. 113
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Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Decreto 0569 de 2001 por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo. Decreto 0200 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones. Artículo 39. Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos. Véase el Decreto 3420 de 2004 por el cual se modifica la composición y funciones de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 114. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA LEGISLATIVA. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de representantes. Concordancias. Artículo 138. Reuniones del Congreso. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 33. Sede de las Cámaras Legislativas. Artículo 313. Atribuciones especiales del Senado de la República. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 45. Comisiones Interinstitucionales. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciofes de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 1º. Rama Legislativa.
ARTICULO 115. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular. constituyen el gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 66. Organización y funcionamiento de las Superintendencias. Artículo 67. Organización y funcionamiento de Unidades Administrativas Especiales. Artículo 85. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Artículo 86. Autonomía administrativa y financiera de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Ley 0872 de 2003 por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios.
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Decreto 0195 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 116. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL. [La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.] Nota: El artículo 116 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0003 de 2002, así:
El artículo 116 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 14. Prima para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluídos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Código Penal Militar. Véase el Decreto 4040 de 2004 por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. (Nota: Deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3570 de 2003. )
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Función judicial del Congreso. En el caso del Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. “Función judicial del Congreso. Es pública y responsable. Las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de índole judicial, el régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal”, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser público y no secreto, pues únicamente siendo de público conocimiento a la actuación singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe señalar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la República a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha señalado, no cabe admitir cuando su consagración puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, así sea de manera transitoria. Ya en el plano de la función judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero
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constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de esa función pública”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 6º. Clase de funciones del Congreso. Numeral 4º. Función judicial para juzgar a altos funcionarios del Estado. Artículo 329. Denuncia contra altos funcionarios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Concordancias. Artículo 201.Funciones del Gobierno en relación con la Rama Judicial.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. Artículo 8º. Alternatividad. Artículo 75. Consejo Superior de la Judicatura. Funciones básicas. Administración de la Rama Judicial. Artículo 85. Funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Véase la Ley 0023 de 1991 por la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones, el Decreto 1818 de 1998 por el cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y la Ley 0640 de 2001 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones y el Texto Competo del Acto Legislativo 0003 de 2002 que contiene unos artículos transitorios de interés. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 1º. Rama Judicial.
ARTICULO 117. ORGANOS DE CONTROL. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Decreto 0262 de 2000 por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Decreto 0272 de 2000 por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.
ARTICULO 118. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Ley 0024 de 1992 por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [Artículo 168]. Personerías municipales y distritales. (Nota: Modificado por el artículo 8º de la Ley 0177 de 1994 y éste a su vez derogado pro el artículo 96 de la Ley 0617 de 2000). Artículo 169. Naturaleza del cargo. Artículo 178. Funciones del Personero.
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Código de Procedimiento Penal. Ley 0600 de 2000. Artículo 123. Competencia de los Personeros Municipales. Artículo 124. Garantía de los derechos humanos por los Agentes del Ministerio Público. Decreto 2788 de 2003 por el cual se unifica y reglamenta el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
ARTICULO 119. FUNCIONES DE LA CONTRALORIA. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. Concordancias. Artículo 267. Ejercicio del Control Fiscal por la Contraloría General de la República. Ley 0042 de 1993 sobre a organización del Sistema de Control Fiscal Financiero y los órganos que lo ejercen. Nota: Mediante la Ley 0106 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, derogada parcialmente por el Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 1º, numeral 1º de la Ley 0573 de 2000. Ley 0598 de 2000 por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. Ley 0610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. Ley 0678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTICULO 120. FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 3º. Organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas.
ARTICULO 121. LEGALIDAD EN FUNCIONES DE AUTORIDADES. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. CAPITULO 2 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ARTICULO 122. FUNCIONES DETALLADAS DE EMPLEOS PUBLICOS. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 117
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Antes de obtener posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. [Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas]. Nota: El inciso 5º destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0001 de 2004, así:
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. Ley 0190 de 1995. Régimen de los servidores públicos. Artículo 1º. Presentación de información y de certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría y por el DAS por todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o celebración de contrato de prestación de servicios. Decreto 2502 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 38. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Otras inhabilidades. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (Nota: Deroga la Ley 0443 de 1998, anterior régimen de carrera, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82).
ARTICULO 123. SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Concordancias. Artículo 40. Derechos políticos. Numeral 7º. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Ley 0190 de 1995. Régimen de los servidores públicos. Artículo 1º. Presentación de información y de certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría y por el DAS por todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o celebración de contrato de prestación de servicios. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 416. Limitaciones a sindicatos de empleados públicos. Ley 0411 de 1997 por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978. Ley 0445 de 1998 por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas del sector público y se dictan otras disposiciones.
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Ley 0594 de 2000 por la cual se dicta la Ley General de Archivos. Artículo 1º. Objeto. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Administración pública y entidades privadas que cumplen funciones públicas. Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (Nota: Deroga la Ley 0443 de 1998, anterior régimen de carrera, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82). Véanse Salarios año 2004 y viáticos de empleados públicos para el año 2005. Nota: Mediante la Ley 0019 de 1958 se creó la Escuela Superior de la Administración Pública, ESAP, como un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública. Tiene entre otras funciones Crear, desarrollar y difundir el conocimiento científico y tecnológico, orientado a consolidar los campos del saber propios de la administración y de la gestión pública en todos sus órdenes, adelantar programas curriculares de formación en educación superior conducentes al fortalecimiento de los campos del saber propios de la Administración Pública y al desarrollo de habilidades para desempeños profesionales en sus campos de aplicación y Formular el Plan Nacional de Capacitación de Servidores Públicos de acuerdo con las directrices que trace el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública. Su estructura ha sido modifica mediante varios decretos, el último de los cuales es el Decreto 0219 de 2004 que debe consultarse.
ARTICULO 124. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. ARTICULO 125. EMPLEOS DE CARRERA. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La Corte Constitucional en Sentencia C-0479 de 1992, señala: “Carrera administrativa. Función pública. Eficiencia. Se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere”.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La Corte Constitucional en Sentencia C-0479 de 1992, señala: “Principio Non Bis In. Derecho de defensa. Vulneración. Cuando se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en aquellos casos en los que mediante un proceso disciplinario ha sido impuesta sanción de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, vulnera la Constitución Política. Hace posible que el trabajador sea sancionado dos veces por el mismo hecho: una, cuando como culminación del proceso disciplinario, se le impone la multa o suspensión, y otra cuando se declara insubsistente su nombramiento con fundamento en esa
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circunstancia. La insubsistencia es una sanción. Se desconoce el principio general de derecho, a su vez incluido en el postulado constitucional del Debido Proceso, de tiempo atrás sintetizado en las expresiones latinas "non bis in idem", cuyo significado excluye la posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente por idéntico motivo. El enunciado principio no es aplicable únicamente a la materia penal sino también a la administrativa en cuanto, según ya se dijo, forma parte de las garantías que integran el debido proceso, expresamente exigido por el artículo 29 de la Carta como de ineludible aplicación "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". De lo que se trata en el fondo es de una flagrante transgresión del valor de la justicia, garantizado en el Preámbulo de la Carta, toda vez que, por si fuera poco lo dicho, la pérdida del empleo -aunque se "indemnice"-, añadida a la multa o suspensión ya impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, en el ejercicio de la facultad sancionatoria”. “ Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (Nota: Deroga la Ley 0443 de 1998, anterior régimen de carrera, salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82).
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Nota: El artículo 125 fue adicionado con un parágrafo por el artículo 7º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: “Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Mediante la Ley 0027 de 1992 se desarrolla el artículo 125 de la constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, derogada por la Ley 0443 de 1998 por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, derogada a su vez por la Ley 0909 de 2004 a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82.
ARTICULO 126. INHABILIDADES PARA NOMBRAMIENTOS. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. ARTICULO 127. PROHIBICIONES A SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. [A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio]. Nota: El inciso 2º del artículo 127 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
“A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al 120
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sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución”.
[Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley]. Nota: El inciso 3º del artículo 127 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
“A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos polít icos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria”. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. ARTICULO 128. UNICIDAD DE EMPLEO PUBLICO Y ASIGNACION. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Resolución 5586 de 2004 de la Contraloría General de la República por la cual se establece el trámite en la Contraloría General de la República del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, reintegro de las sumas percibidas y funcionarios competentes para su conocimiento y ejecución.
ARTICULO 129. AUTORIZACION PARA CONTRATAR Y RECIBIR HONORES DE GOBIERNO EXTRANJERO. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del gobierno. Decreto 2197 de 1996 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1950 de 1.973. Invitaciones de gobiernos extranjeros. (Nota: El Decreto 1950 de 1973 no está disponible).
ARTICULO 130. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las 121
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carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 8º. Composición de la Comisión Nacional del Estado Civil y requisitos exigidos a sus miembros. Artículo 13. Organización y estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTICULO 131. REGLAMENTACION Y ESTRUCTURA DE NOTARIOS Y REGISTRADORES. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Decreto 0960 de 1970. Estatuto del Notariado. Decreto 1250 de 1970. Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. Decreto 2158 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. Decreto 0302 de 2004 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. TITULO VI DE LA RAMA LEGISLATIVA CAPITULO 1 DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES ARTICULO 132. PERIODO DE SENADORES Y REPRESENTANTES. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 2º. Senadores de la República.
ARTICULO 133. REPRESENTACION, DECISION Y RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCION POPULAR. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. Numeral 7º Investigación y juzgamiento de Senadores y Representantes a la Cámara.
ARTICULO 134. VACANCIAS DE CONGRESISTAS. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Nota: El artículo 134, fue modificado por el Acto Legislativo 003 del 15 de diciembre de 1993, así:.
“Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por 122
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los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente. correspondan a la misma lista electoral”. ARTICULO 135. FACULTADES DE LAS CAMARAS. Son facultades de cada cámara: 1. Elegir sus mesas directivas. 2. Elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara. Nota: El numeral 2º fue modificado por el artículo 7º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: [“2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002”]. Nota: El artículo 7º del Acto Legislativo 0001 de 2003 destacado en rojo entre corchetes fue declarado inexequible por la Sentencia C-0372 de 2004, decisión ratificada por la Sentencia C-0572 de 2004, no disponible.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente. 4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. 5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones. 6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones. 7. Organizar su policía interior. 8. Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. Concordancias. Artículo 141. Reunión en un solo cuerpo del Congreso. (…) Moción de censura Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 10. Moción de censura de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. Artículo 219. Atribución constituyente. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 15, que adiciona un parágrafo, Los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. Debe verse también, el artículo 17 que modifica el numeral 8º.
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ARTICULO 136. PROHIBICIONES AL CONGRESO Y SUS CAMARAS. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. 3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. 5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 24 que modifica el numeral 6º.
ARTICULO 137. CITACION AL CONGRESO. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular, en un plazo de diez días, bajo estricta reserva. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 6º. Decidir sobre las excusas. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 47. Información a la Corte sobre la renuencia.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades. Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 233. Citación a funcionarios. Asistencia de servidores estatales. Artículo 234. Procedimiento de citación. Artículo 235. Retiro de la proposición de citación. Artículo 236. Citación a particulares. Asistencia.
CAPITULO 2 DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO ARTICULO 138. REUNIONES DEL CONGRESO. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Concordancias. Artículo 139. Instalación y clausura de sesiones por el Presidente. Artículo 140. Sede del Congreso. Artículo 141. Reunión en un solo cuerpo.
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Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones. Artículo 5º. Programa e informes al Congreso.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. Concordancias. Artículo 114. Funciones y estructura de la Rama Legislativa. Artículo 149. Reuniones fuera de condiciones constitucionales. Invalidez. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 8º. Instalación y clausura del Congreso. Artículo 212. Estado de guerra exterior. Inciso 3º. Reuniones. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 18. Presencia del Presidente de la República en las sesiones del Congreso.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo. ARTICULO 139. INSTALACION Y CLAUSURA DE SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. Concordancias. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 8º. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 15. Instalación y clausura de las sesiones. Artículo 37. Sesión inaugural. Artículo 39. Cierre de sesiones.
ARTICULO 140. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado. Concordancias. Artículo 150. Funciones del Congreso. Numeral 6º. Variar la actual residencia de los altos poderes nacionales por circunstancias extraordinarias o graves motivos de conveniencia pública. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 9º. Sede del Congreso. Artículo 33. Sede de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 141. REUNION EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. Concordancias. Artículo 135. Facultades de las Cámaras. Numeral 9º. Moción de censura respecto de los ministros. Artículo 192. Posesión del Presidente.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente presidente y vicepresidente del Congreso. ARTICULO 142. COMISIONES DEL CONGRESO. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que 125
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tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0222 de 1997, señala: “Presidentes de las Comisiones y Cámaras. Conducción del debate. Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las cámaras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte "cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicación del mismo", obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constitución y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a todos los miembros de la correspondiente célula congresional. Será de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusión se lleve a cabo antes de la votación en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisión o cámara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensión de cada intervención, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminación ni preferencias”. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso y se dictan otras disposiciones. (Nota: Modificada parcialmente por la Ley 0754 de 2002). Artículo 1º. Comisiones en general. Artículo 2º. Número de Comisiones Constitucionales Permanentes. Artículo 6º. Elección de las Comisiones Constitucionales permanentes. Artículo 7º. Instalación. Artículo 8º. Período de sesiones. Artículo 9º. Sesiones conjuntas. Quórum. Artículo 10. Mesas Directivas. Artículo 11. Secretario de las Comisiones Permanentes. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 34. Comisiones. Artículo 35. Actas de las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes.
ARTICULO 143. SESIONES EN RECESO DE COMISIONES. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las cámaras les encarguen. ARTICULO 144. SESIONES PUBLICAS. Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 85. Clases de sesiones. Artículo 86. Sesiones reservadas.
ARTICULO 145. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 116. Quórum, concepto y clases.
ARTICULO 146. MAYORIAS DECISORIAS. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán 126
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por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0543 de 1998, señala: Voto nominal en el Congreso. Concepto. Votación en el Congreso. Voto del Congresista. Es inmodificable después del cierre de la votación. El voto es la manifestación libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o asunto determinado, sometido a su consideración. La votación, según el Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta. La votación nominal es aquélla en la que cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos, y opera así: se anuncia primero el nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar, individualmente, "SI" o "NO". Esta votación debe registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con expresión del voto que cada uno hubiere dado. Para la Corte es claro que los congresistas durante el trámite legislativo pueden cambiar su decisión, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votación, como ocurrió en el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votación ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votación tiene ese alcance: imposibilitar la emisión de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razón alguna para que el votante no pueda modificar su decisión y, consecuentemente su voto”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 122. Concepto de votación. Artículo 123. Reglas. Artículo 128. Modos de votación.
ARTICULO 147. MESAS DIRECTIVAS. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 37. Sesión inaugural y elección de Mesas Directivas. Artículo 40. Mesa Directiva. Composición, período y no reelección. Artículo 41. Atribuciones. Artículo 42. Reuniones.
ARTICULO 148. AMPLIACION EXTENSIVA DE QUORUM Y MAYORIAS DECISORIAS. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 116. Quórum. Concepto y clases.
ARTICULO 149. REUNIONES FUERA DE CONDICIONES CONSTITUCIONALES. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes CAPITULO 3 DE LAS LEYES ARTICULO 150. FUNCIONES DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Concordancias. Artículo 93. Tratados internacionales ratificados por el Congreso. Artículo 164. Prioridad al trámite de proyectos de tratados sobre derechos humanos. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala. “Congreso. Publicidad de sus actos. En todas las democracias modernas y contemporáneas nota característica, en cuanto hace al
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Congreso o Parlamento, es la de que sus actos sean públicos. Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución. La publicidad de los actos del Congreso es en un Estado de Derecho la norma general”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 36. Gaceta del Congreso. Artículo 193. Títulos de las leyes. Artículo 194. Secuencia numérica de las leyes. Artículo 195. Publicación en un solo texto. Artículo 196. Sanción presidencial. Artículo 202. Vicios subsanables. Artículo 203. Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente.
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006 “Hacia un Estado Comunitario”.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. Concordancias. Artículo 301. Delegación de funciones de las Asambleas Departamentales en los Concejos Municipales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; asimismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 5º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º. Proyectos de ley que contengan petición de facultades extraordinarias para el Presidente.
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 2º. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa. 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: Voto secreto en el Congreso. Casos de amnistía e indulto. El que el voto sea secreto en tratándose de decidir sobre amnistías o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden público y como señala la Constitución deben obrar graves motivos de conveniencia pública a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnistías e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 120. Mayoría calificada. Numeral 2º. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos. Ley 0418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Artículo 50. Concesión del beneficio del indulto. (Nota: Modificado por el artículo 19 de la Ley 0782 de 2002).
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; Decreto 2681 de 1993 por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas Decreto 2283 de 2003 por el cual se reglamenta algunas operaciones relacionadas con el crédito público.
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República; 129
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Ley 0007 de 1991 por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y de dictan otras disposiciones. Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones. Capítulo V. Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria. Ley 0318 de 1996 por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación Internacional.
c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; Concordancias. Artículo 335. Intervención del Estado en la actividad financiara y bursátil.
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Decreto 4150 de 2004 por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Asignaciones básicas.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el articulo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. Concordancias. Artículo 334. Intervención del Estado en la Economía.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva. Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad 130
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intelectual. Ley 0023 de 1982 sobre derechos de autor. (Nota: Adicionada y modificada parcialmente por la Ley 0044 de 1993). Véanse entre otras la Ley 0023 de 1992 por la cual se aprueba el Convenio para la protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, la Ley 0178 de 1994 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979. la Ley 0545 de 1999 por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Ley 0565 de 2000 por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Decisión 0351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por la cual se aprueba el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y la Decisión 0486 de 2000 por el cual se establece el Régimen Común sobre propiedad industrial. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 279. Valor de los bienes incorporales.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en especial de la administración nacional. ARTICULO 151. LEYES ORGANICAS. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara. Concordancias. Artículo 288. Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Entidades territoriales. Artículo 339. Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 342. Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 346. Ley Anual de Presupuesto. Artículo 349. Expedición del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Artículo 352. Ley Orgánica de Presupuesto. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Competencia de la Comisión Cuarta. Conocimiento de (…). Leyes orgánicas de presupuesto (…). Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 3º. Leyes Orgánicas. Literal a) Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras. Artículo 204. Especialidades en el proceso legislativo ordinario. Trámite de los proyectos de ley orgánica, estatutaria, de presupuesto, derechos humanos y tratados internacionales. Artículo 205. Votación. Artículo 206. Materias que regula. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
ARTICULO 152. MATERIAS DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a). Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Derecho a la paz. No fundamental. Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano,
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puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.
b). Administración de justicia; Ley 0270 de 1996. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
c). Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d). Instituciones y mecanismos de participación ciudadana, y e). Estados de excepción. La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Reserva de Ley Estatutaria. Facultades del Gobierno en Estados de Excepción. Una interpretación sistemática del artículo 214-2, en concordancia con el artículo 152-e) de la Carta, permite concluir que el objeto de regulación por vía estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da carácter permanente a un decreto de conmoción debe ser, por es solo hecho, tramitada por la vía estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley”. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Nota: El artículo 152 fue adicionado con el literal f) por el artículo 4º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Nota: El artículo 152 fue adicionado con un parágrafo transitorio por el artículo 4º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
“Parágrafo transitorio . El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Competencia de la Comisión Primera. Conocimiento de (…). Leyes estatutarias (…). Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 204. Especialidades en el proceso legislativo ordinario. Trámite de los proyectos de ley orgánica, estatutaria, de presupuesto, derechos humanos y tratados internacionales. Artículo 207. Materias que regula.
ARTICULO 153. TRAMITE DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del 132
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proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 39. Envío por el Presidente del Congreso de copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias. Artículo 40. Revisión del proyecto de ley estatutaria. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 4º. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación Artículo 208. Condiciones.
ARTICULO 154. INICIATIVA LEGISLATIVA. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. ARTICULO 155. INICIATIVA POPULAR. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 218. Organos Constituyentes.
ARTICULO 156. INICIATIVA DE RAMA JURISDICCIONAL, ORGANOS ELECTORALES Y DE CONTROL. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. ARTICULO 157. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE UNA LEY. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 36. Gaceta del Congreso.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. 133
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 169 Comisiones de ambas Cámaras o de la misma.
3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0222 de 1997, señala: “Presidentes de las Comisiones y Cámaras. Conducción del debate. Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las cámaras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte "cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicación del mismo", obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constitución y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a todos los miembros de la correspondiente célula congresional. Será de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusión se lleve a cabo antes de la votación en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisión o cámara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensión de cada intervención, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminación ni preferencias”. “Proyecto de ley. Agotamiento de debates y cumplimiento de requisitos. Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de debates es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control”. “Proyecto de ley. Competencia del Congreso para modificación. Proyecto de Acto Legislativo. Competencia del Congreso para modificación. Tanto los proyectos de ley como los de Acto Legislativo se llevan al Congreso de la República precisamente para que éste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los propósitos de la propuesta y adopte de manera autónoma su decisión, según lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa. Por tanto, es inherente a la función legislativa, y a la constituyente derivada, en su caso, la atribución de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto sometido a la consideración de las cámaras”.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. Concordancias. Artículo 189. Numeral 9º. Sancionar las leyes.
ARTICULO 158. UNIDAD DE TEMA EN PROYECTO DE LEY. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. ARTICULO 159. CONSIDERACIONES DE PROYECTO DE LEY NEGADO. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. ARTICULO 160. TRAMITE DEL PROYECTO DE LEY. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Ley. Vicio subsanable. La Corte constató que en el trámite en el Senado no se había respetado el lapso de ocho días que debe
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transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello declaró que existía un vicio de procedimiento en el proceso de expedición de la Ley 104 de 1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la República subsanó tal vicio. La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relación con los términos señalados por el artículo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado, que cuando se da la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República, es innecesario el cumplimiento de los quince días que deben mediar entre la aprobación del proyecto en una cámara y su iniciación en la otra cámara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas Cámaras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada cámara”. En Sentencia C-0543 de 1998, señala: “Propuesta y enmienda. Diferencias. Las "propuestas" a que alude el artículo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas "enmiendas". Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente están autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas. Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales”. “Proyecto de Acto Legislativo. Trámite debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición. Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisión. Agotamiento de debates. La cuestión que se plantea es, entonces, ésta: ¿La improbación, en un debate cualquiera de una disposición incluída en el proyecto de Acto Legislativo, implica la parálisis del trámite de él, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su trámite y aún más, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la Cámara correspondiente, pues así lo autoriza el artículo 160 de la Constitución. No podría ser de otro modo, puesto que si la mayoría de la plenaria introduce una modificación al texto aprobado en la Comisión y en ésta el cambio no cuenta con la mayoría de votos necesaria, habría que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendría prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporación. La Corte insiste en que la decisión que aquí se adopta no significa que en el trámite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el artículo 375 de la Constitución, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradición, como en el presente caso sucedió, la no aprobación en una de las Comisiones (Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la primera vuelta y Comisión Primera del Senado de la República en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una razón muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votación mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 178. Debates en Plenarias. Modificaciones
En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. Nota: El artículo 160 fue adicionado con un inciso por el artículo 8º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. ARTICULO 161. DISCREPANCIAS ENTRE CAMARAS EN PROYECTO DE LEY. [Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán 135
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comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto]. Nota: El artículo 161 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 161 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 189. Diferencias con las Comisiones. La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Comisión accidental de conciliación. Con el mecanismo de las comisiones accidentales de conciliación la Constitución de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopción de las leyes, puesto que tal disposición crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las Cámaras, sin que se tenga que repetir la totalidad del trámite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada Cámara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, lo cual haría más dispendioso y demorado el trámite de expedición de la Ley. El artículo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al artículo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador dió al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adecúa al sentido de la Constitución que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley después del segundo debate en las cámaras, entonces se considerarán negados únicamente los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que éstos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. La persistencia de la discrepancia entre las Cámaras en torno a estos dos artículos en manera alguna afecta globalmente la Ley 104 de 1993. Unicamente se debe entender que estos artículos fueron negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la ley es constitucional”.
ARTICULO 162. CONTINUACION DE PROYECTO DE LEY. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 190. Tránsito de legislatura.
ARTICULO 163. TRAMITE DE URGENCIA DE PROYECTO DE LEY. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aún dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. 136
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 169. Comisiones de ambas Cámaras o de la misma. Numeral 2º Mensaje para trámite de urgencia.
ARTICULO 164. PRIORIDADES A TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidas a su consideración por el Gobierno. Concordancias. Artículo 93. Tratados internacionales. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 216. Ley sobre Derechos Humanos. Trámite prioritario. Artículo 217. Proyectos de Ley sobre Tratados Internacionales. Condiciones en su trámite.
ARTICULO 165. SANCION DEL GOBIERNO. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen. Concordancias. Artículo 189. Atribuciones del Presidente. Numeral 9º. Sancionar las leyes.
ARTICULO 166. OBJECIONES DEL GOBIERNO. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. ARTICULO 167. TRAMITE EN EL CONGRESO DE PROYECTOS OBJETADOS. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. ARTICULO 168. SANCION DEL CONGRESO. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del congreso. 137
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ARTICULO 169. TITULO Y CONTENIDO DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, DECRETA” ARTICULO 170. REFERENDO. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 2º. Decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la constitución. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 42. Pronunciamiento sobre constitucionalidad por vicios de forma
CAPITULO 4 DEL SENADO ARTICULO 171. COMPOSICION DEL SENADO. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. ARTICULO 172. CALIDADES PARA SER ELEGIDO SENADOR. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral
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séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 2º. Senadores de la República.
ARTICULO 173. ATRIBUCIONES DEL SENADO. Son atribuciones del Senado: 1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el vicepresidente. 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. 3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República. 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación. 6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional. 7. Elegir al Procurador General de la Nación. ARTICULO 174. FUNCION JUDICIAL DEL SENADO. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Fuero de altos funcionarios del Estado. Naturaleza. Presunción de inocencia. El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detención. Todavía en esta etapa, opera la presunción constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable”. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Corte Suprema de Justicia. Competencia de la Sala de Casación Penal. Numeral 5º. Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 10. Régimen disciplinario del Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 175. REGLAS PARA JUICIOS ANTE EL SENADO. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación 139
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temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. 3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. 4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 120. Mayoría calificada. Numeral 2º. Inciso 2º. Instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Artículo 329. Denuncia contra altos funcionarios. Artículo 330. Presentación personal de la denuncia. Artículo 331. Reparto y ratificación de queja. Artículo 332. Apertura de la investigación. Artículo 333. Auxiliares en la investigación. Artículo 334. Indicio grave. Indagatoria. Artículo 335. Defensor. Artículo 336. Pruebas. Artículo 337. Principio de libertad del procesado. Artículo 338. Recurso de apelación. Artículo 339. Término para la investigación. Artículo 340. Cierre de la investigación. Artículo 341. Acusación o preclusión de la investigación. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 178. De la función jurisdiccional del Congreso de la República. Artículo 179. De la comisión de investigación y acusación. Artículo 180. Funciones de la Comisión de Investigación y Acusación. Artículo 181. Requisitos de la denuncia. Artículo 182. Investigación previa. Artículo 183. Apertura de la investigación. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Corte Suprema de Justicia. Competencia de la Sala de Casación Penal. Numeral 7º. Investigación y juzgamiento de Senadores y Representantes.
CAPITULO 5 DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ARTICULO 176. COMPOSICION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0222 de 1997, señala: “Presidentes de las Comisiones y Cámaras. Conducción del debate. Para la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las cámaras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte "cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicación del mismo", obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constitución y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a todos los miembros de la correspondiente célula congresional. Será de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusión se lleve a cabo antes de la votación en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisión o cámara, dentro de lo
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que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensión de cada intervención, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminación ni preferencias”. Ley 0649 de 2001 por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. Circunscripción nacional de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 16, Elección e integración de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 177. CALIDADES PARA SER ELEGIDO REPRESENTANTE. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales.
ARTICULO 178. ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Elegir al Defensor del Pueblo. 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 11, Acusación contra el Presidente de la República y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 10. Régimen disciplinario del Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. CAPITULO 6 DE LOS CONGRESISTAS ARTICULO 179. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 141
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3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento a grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 22. No se pierde la calidad de nacional por adquirir otra nacionalidad.
8. [Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente]. Nota: El numeral 8º destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así: “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6. se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales.
ARTICULO 180. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS. Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 142
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Nota: El numeral 3º del artículo 180, fué modificado por el parágrafo 2º del artículo 2º del Acto Legislativo 003 del 15 de diciembre de 1.993, así:
“3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos”. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. Numeral 2º. Congresistas.
PARAGRAFO 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2º. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. ARTICULO 181. VIGENCIA DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. ARTICULO 182. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. ARTICULO 183. CAUSALES PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 143
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 41. Funciones de cada Mesa Directiva de las Cámaras. Numeral 7º. Declaratoria de pérdida de investidura por el Consejo de Estado. Artículo 296. Causales. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 23, Fortalecimiento del régimen de pérdida de investidura.
ARTICULO 184. PROCEDIMIENTO PARA LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Numeral 8º. De las acciones de pérdida de investidura de los Congresistas. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 41. Funciones de cada Mesa Directiva de las Cámaras. Numeral 7º. Declaratoria de pérdida de investidura por el Consejo de Estado. Artículo 296. Causales. Ley 0144 de 1994 por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 29 que modifica este artículo.
ARTICULO 185. INVIOLABILIDAD DEL CONGRESISTA POR OPINION Y VOTO. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Congresista. Inviolabilidad. La inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede interpretarse el artículo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepción al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos aún, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que éstos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio públicos. Esta garantía tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los demás poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misión tutelar propia, pues, de otorgársele una extensión ilimitada, no sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y disciplinaria en ningún caso”.
ARTICULO 186. FUERO PARA LOS CONGRESISTAS. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Fuero de altos funcionarios del Estado. Naturaleza. Presunción de inocencia. El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique
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discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detención. Todavía en esta etapa, opera la presunción constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable”.
ARTICULO 187. REAJUSTE A LA ASIGNACION. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República. TITULO VII DE LA RAMA EJECUTIVA CAPITULO 1 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARTICULO 188. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Decreto 2092 de 2003 por el cual se reforma el régimen pensional del Presidente de la República. Decreto 4151 de 2004 por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Artículo 3º. Salario del Presidente.
ARTICULO 189. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos. 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. 3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera, y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 18. Presencia del Presidente de la República en la sesiones del Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 145
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9.Sancionar las leyes. Concordancias. Artículo 165. Sanción por el Gobierno. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0543 de 1998, señala: “Sanción Presidencial. Concepto. No se requiere para Acto Legislativo. La sanción de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la República la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sanción es un requisito de validez establecido por la Constitución única y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Además, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la competencia estricta y precisa atribuída a la Corte para efectos del control formal”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 196. Sanción presidencial. Artículo 197. Objeciones presidenciales. Artículo 198. Término para la objeción. Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura. 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173. 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen 146
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actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. 25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. 28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. ARTICULO 190. ELECCION DEL PRESIDENTE. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 6º. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República.
ARTICULO 191. CALIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 1º. Presidente o Vicepresidente.
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ARTICULO 192. POSESION DEL PRESIDENTE. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”. Concordancias. Artículo 141. Reunión del Congreso en un solo cuerpo. Dar posesión al Presidente de la República.
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. ARTICULO 193. LICENCIA AL PRESIDENTE. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 194. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DEL PRESIDENTE. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente, y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175. ARTICULO 195. ENCARGADO DEL EJECUTIVO. El encargado del ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el presidente, cuyas veces hace. ARTICULO 196. SALIDAS DEL PAIS DEL PRESIDENTE - DELEGACION DE FUNCIONES. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de la República, o quien haya ocupado la presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del presidente. ARTICULO 197. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE. [No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la presidencia. Esta prohibición no cobija al vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que 148
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un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, ministros del despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá]. Nota: El artículo 197 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Concordancias. Artículo 179. Inhabilidades para ser elegido congresista. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Colombianos por adopción. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 1º. Presidente o Vicepresidente de la República.
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial”. ARTICULO 198. RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. ARTICULO 199. FUERO DEL PRESIDENTE. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa CAPITULO 2 DEL GOBIERNO ARTICULO 200. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACION CON EL CONGRESO. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. 3. Presentar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, conforme a lo dispuesto en el 149
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artículo 150. 4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. 5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva. 6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario. ARTICULO 201. FUNCIONES DEL GOBIERNO EN RELACION CON LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial: 1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias. 2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares. CAPITULO 3 DEL VICEPRESIDENTE ARTICULO 202. ELECCION, PERIODO Y EJERCICIO DE LA VICEPRESIDENCIA.. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período. El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 6º. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 1º. Presidente o Vicepresidente. Decreto 4151 de 2004 por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Artículo 4º. Remuneración mensual del Vicepresidente.
ARTICULO 203. EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un ministro en el orden que establezca la ley. La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República. 150
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ARTICULO 204. CALIDADES PARA SER ELEGIDO VICEPRESIDENTE. REELECCION. [Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.]. Nota: El artículo 204 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0002 de 2004, así:
El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato”. ARTICULO 205. FALTAS ABSOLUTAS DEL VICEPRESIDENTE. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. CAPITULO 4 DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 206. NUMERO, DENOMINACION Y ORDEN DE MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Departamentos Administrativos. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Estructura. Decreto 2719 de 2000. Departamento Administrativo de la Función Pública. Estructura. Decreto 0188 de 2004. Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Estructura. Decreto 0643 de 2004. Departamento Nacional de Planeación. Estructura. Decreto 0195 de 2004. Ministerios. Ministerio de Agricultura. (Reestructuración). Decreto 1279 de 1994, reestructurado mediante el Decreto 2478 de 1999. Ministerio de Comercio Exterior. (Creación). Ley 0007 de 1991, reestructurado por el Decreto 2553 de 1999, derogado parcialmente por el Decreto 0210 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Objetivos y estructura). Decreto 0210 de 2003. Ministerio de Comunicaciones. (Reestructuración). Decreto 1130 de 1999, modificado por el Decreto 2539 de 1999 y por el Decreto 1620 de 2003. Ministerio de Cultura. (Creación). Ley 0397 de 1997, reestructurado por el Decreto 1126 de 1999 y por el Decreto 1746 de 2003. Ministerio de Defensa. Estructura. Decreto 1512 de 2000. Parcialmente modificado por el Decreto 1561 de 2002 y 0049 de 2003.
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Ministerio de Desarrollo Económico. (Reestructuración) Decreto 0219 de 2000, parcialmente derogado por el Decreto 0210 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Reestructuración). Decreto 0246 de 2004. Ministerio de Justicia y del Derecho. (Reestructuración). Decreto 2618 de 2000 y el Decreto 0200 de 2003. Ministerio del Medio Ambiente. (Creación). Ley 0099 de 1993,el Decreto 1124 de 1999 y el Decreto 1978 de 2000 por los cuales se modifica su estructura. Ministerio de la Protección Social. (Objetivos y estructura). Decreto 0205 de 2003. Ministerio de Relaciones Exteriores. (Reestructuración). Decreto 0110 de 2004. Ministerio de Salud. (Reestructuración). Decreto 1152 de 1999. (Nota: Mediante la Ley 0790 de 2002 se fusionaron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud conformando el Ministerio de la Protección Social). Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Reestructuración). Decreto 1128 de 1999. Ministerio de Transporte. (Reestructuración). Decreto 2053 de 2003. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Artículo 57. Organización y funcionamiento de los Ministerios y Departamentos Administrativos. Artículo 58. Objetivos de los Ministerios y Departamentos Administrativos. Artículo 59. Funciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos. Artículo 60. Dirección de los Ministerios. Artículo 63. Unidades Ministeriales. Artículo 65. Organización y funcionamiento de los Departamentos Administrativos. Decreto 4150 de 2004 por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º. Otras remuneraciones. Literal a) Ministros del Despacho (…).
ARTICULO 207. CALIDADES PARA SER MINISTRO O DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. Concordancias. Artículo 177. Calidades para ser elegido representante.
ARTICULOS 208. FUNCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 47. Consejo de Ministros. Artículo 60. Dirección de los Ministerios. Artículo 61. Funciones de los Ministros. Artículo 63. Unidades ministeriales. Artículo 64. Funciones de los Jefes o Directores de las Unidades Ministeriales. Artículo 65. Organización y funcionamiento de los Departamentos Administrativos.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. 152
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 68. Congreso. Ubicación de congresistas y ministros. Artículo 69. Asistentes a las sesiones. Artículo 75. Irrespeto por parte de los ministros. Artículo 79. Orden del día. Asuntos a considerarse. Numeral 3º. (…) moción de censura a los Ministros. Parágrafo. Debate a un Ministro. Artículo 86. Sesiones reservadas. (…) por solicitud de un Ministro (…). Artículo 96. Derecho a intervenir. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 11. Moción de censura respecto de los Ministros. Artículo 140. Iniciativa legislativa. Numeral 2º. El Gobierno Nacional a través de los Ministros del Despacho. Artículo 234. Procedimiento de citación.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. CAPITULO 5 DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA ARTICULO 209. PRINCIPIOS, OBJETO Y CONTROL DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Concordancias. Artículo 269. Control Interno de las Entidades Públicas. Ley 0087 de 1993 por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 27. Sistema Nacional de Control Interno. Creación. Artículo 28. Objeto. Artículo 29. Dirección y coordinación. Ley 0734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. Artículo 34. Deberes de todo servidor público. Numeral 34. Adopción del Sistema de Control Interno. Ley 0872 de 2003 por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios.
ARTICULO 210. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. ARTICULO 211. DELEGACION. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, 153
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superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Artículo 9º. Delegación. Artículo 10. Requisitos de la delegación. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Artículo 14. Delegación entre entidades públicas.
CAPITULO 6 DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION ARTICULO 212. ESTADO DE GUERRA EXTERIOR. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del estado de guerra exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el estado de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. Concordancias. Artículo 59. Expropiación en caso de guerra. Artículo 97. Nacionalidad y guerra exterior. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 7º. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos dictados con fundamento en este artículo. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 36. Remisión por el Gobierno a la Corte de copia auténtica del texto de los decretos. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 120. Mayoría calificada. Numeral 1º. Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 22. Declaratoria del estado de guerra exterior. Artículo 23. Envío de tropas al exterior. Artículo 24. Agresión externa. Informe al Congreso. Artículo 25. Facultades generales. Artículo 26. Expropiación y ocupación. Artículo 27. Medios de comunicación. Artículo 28. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Artículo 29. Movilización nacional. Artículo 30. Servicio militar. Decreto 0082 de 1996 por el cual se promulga el “Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)”. adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977. Decreto 1341 de 2000 por el cual se determinan el Teatro de Guerra y los Teatros de Operaciones, se nombran los Comandantes y se señalan sus funciones.
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Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 128. Deserción. Artículo 133. Libertad indebida de prisionero de guerra. Artículo 153. Sabotaje por destrucción o inutilización de elementos de guerra. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 455. De los delitos de traición a la patria. Menoscabo de la integridad nacional. Artículo 456. Hostilidad militar. Artículo 458. Instigación a la guerra. Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación.
ARTICULO 213. ESTADO DE CONMOCION INTERIOR.. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 7º. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos dictados con fundamento en este artículo. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0033 de 1993, señala: “Estados de Excepción. Restricción de derechos. Cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo esencial, no puede aducirse que se está violando de plano tal derecho. La Constitución es clara en afirmar que los derechos humanos durante los estados de excepción constitucional -como es el caso de la Conmoción Interior, no podrán suspenderse, pero no dice que no podrán restringirse. De hecho la no suspensión es una advertencia del constituyente para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos, pero tácitamente se está reconociendo que justamente la crisis institucional implicará ciertamente un menor goce de los derechos. Debe existir una razonabilidad entre los motivos que determinaron la declaración del Estado de Conmoción Interior y las medidas de excepción”. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 36. Remisión por el Gobierno a la Corte de copia auténtica del texto de los decretos. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 254. Informes. Numeral 6º. Obligatoriedad de presentación por parte del Gobierno sobre conmoción interior. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 34. Declaratoria del estado de conmoción interior. Artículo 35. Prórrogas. Artículo 36. Facultades generales. Artículo 38. Facultades del Gobierno. Artículo 39. Informes al Congreso. Artículo 40. Concepto favorable del Senado. Ley 0171 de 1994 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1994, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. (Nota: Promulgado mediante el Decreto 0509 de 1996).
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Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 121. Abandono del comando. Artículo 122. Abandono de comandos superiores, jefaturas y direcciones. Artículo 123. Abandono de comandos especiales.
ARTICULO 214. DISPOSICIONES COMUNES A LOS ESTADOS DE GUERRA EXTERIOR Y CONMOCION INTERIOR. Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones. 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción. 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá las controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. La Corte Constitucional en Sentencia C-0055 de 1995, señala: “Reserva de Ley Estatutaria. Facultades del Gobierno en Estados de Excepción. Una interpretación sistemática del artículo 214-2, en concordancia con el artículo 152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulación por vía estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da carácter permanente a un decreto de conmoción debe ser, por es solo hecho, tramitada por la vía estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley”. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Artículo 6º. Ausencia de regulación. Artículo 7º. Vigencia del Estado de Derecho. Artículo 13. Proporcionalidad. Artículo 28. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. 4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 22. Declaratoria del Estado de Guerra Exterior. Artículo 23. Envío de tropas al exterior.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. 6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 121. Abandono del comando. Artículo 122. Abandono de comandos superiores, jefaturas y direcciones. Artículo 123. Abandono de comandos especiales.
ARTICULO 215. ESTADO DE EMERGENCIA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o 156
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amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 7º. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos dictados con fundamento en este artículo. La Corte Constitucional en Sentencia C-0004 de 1992, señala: “Estados de excepción. Presidente de la República. Discrecionalidad. Control político. Control Jurídico. La Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a los estados de excepción, en el sentido de límite y freno al abuso de la discrecionalidad. Pero igualmente ese conjunto normativo, con las limitaciones y cautelas que incorpora, confiere al Presidente un innegable margen de discreción en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad. Los decretos que se dictan como consecuencia de la declaración de la emergencia, responden a una competencia discrecional -el Presidente valora en cada caso lo que exige el interés público y escoge entre varias alternativas de acción-, tratándose del decreto que produce la declaración, la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisión de efectuar dicha declaración determinando el momento para hacerlo y señalando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuración del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia. En el estado de emergencia, el control político se extiende al pronunciamiento expreso sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas, con lo cual se adentra mucho más el Congreso en la esfera de discrecionalidad del Presidente. El control jurídico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados de excepción y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro límite a su discrecionalidad”. “Emergencia social. Causales. No es cierto que una grave perturbación laboral no pueda dar lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En principio, los decretos que se dicten en desarrollo de la emergencia, no tienen límite en razón de la materia. Lo decisivo es que tales Decretos tengan relación directa con las causas de la perturbación y se dirijan a conjurarla o a impedir la extensión de sus efectos. Es evidente que si la causa tiene raíz laboral, como es el caso del deterioro acelerado del salario de los empleados públicos, los Decretos tengan un contenido laboral ya que de lo contrario no se podría poner término a la emergencia”. En Sentencia C-0005 de 1992, señala. “Emergencia social. Decreto legislativo. Conexidad. Es requisito para la validez de los Decretos Legislativos proferidos en desarrollo del estado de emergencia social, que las medidas en ellos adoptadas tengan como finalidad exclusiva la de "conjurar la crisis" e "impedir la extensión de sus efectos", que es lo que ordinariamente ha sido denominado por la Jurisprudencia y la Doctrina como "conexidad", definida ésta como la "relación directa y específica" entre las normas dictadas y la situación que determinó la implantación del estado de emergencia”. En Sentencia C-0447 de 1992, señala: “Estados de excepción. Emergencia Social. Sistema Eléctrico. Crisis. Hechos sobreviniente. El sistema encargado de atender la demanda energética, conocido como "sector eléctrico", en razón de su vulnerabilidad de origen estructural y operacional, no fue capaz de enfrentar satisfactoriamente una contingencia del mundo físico dada por la hidrología extremadamente seca asociada al fenómeno de "El Niño", quedando desbordado como subsistema como consecuencia de su precaria respuesta que ha afectado una condición esencial de la vida social y económica, asociada al adecuado suministro de energía. El racionamiento, en este caso mayor por la vulnerabilidad del sector eléctrico, que se hizo patente al verse superado en el manejo de la hidrología extrema presentada, ha colocado a la entera sociedad en una situación de anormalidad. La situación de escasez presentada por el suministro de energía eléctrica es crítica en la medida en que lejos de asegurarse la prestación eficiente de este importante servicio público, como corresponde al Estado Social de Derecho, se ha expuesto a los habitantes del territorio nacional a sufrir las ineficiencias del sector. En este sentido se coloca a los habitantes en una situación anormal que debe subsanarse de inmediato. La prolongación del racionamiento por un año más, de conformidad con los
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cálculos efectuados, tendría efectos en alto grado perturbadores de la vida económica y social del país, que se adicionarían a los ya graves e irreversibles registrados hasta el presente. La Corte Constitucional encuentra plenamente acreditados los presupuestos fácticos del estado de emergencia cuya declaratoria se ha efectuado con el objeto de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. “Energía eléctrica. Servicios públicos. El suministro de energía eléctrica es un servicio público esencial para el desenvolvimiento normal de las actividades sociales y económicas del país. La energía eléctrica, bien materia de la indicada prestación en la que se traduce el servicio, satisface una necesidad general vinculada de manera sustancial con el bienestar de la población y los requerimientos vitales del mayor número de procesos y actividades sociales. la energía eléctrica en Colombia, atendidas sus condiciones tecnológicas y económicas actuales y su alta dependencia de dicho recurso, es por lo tanto un bien público esencial en cuanto su carencia compromete la suerte de la colectividad. La energía es un bien no transable en el corto plazo”. En Sentencia C-0448 de 1992, señala: “Estados de excepción. Decreto legislativo. Conexidad. Declarada la perturbación en el orden económico, social o ecológico del país, las atribuciones que asume el Ejecutivo están delimitadas por la propia Constitución, luego mal se pueden extender indefinidamente a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca superar. Desde el punto de vista de la validez constitucional de esta clase de decretos, de lo dicho se desprende con toda claridad que no la tienen aquellos cuyo contenido esté destinado a fines ajenos al control de la crisis y sus efectos, o que se refieran a materias carentes de la relación directa y específica con ella. Estos límites configuran el marco de referencia al que habrá de concretarse el estudio de la Corte sobre el decreto revisado, en cuanto concierne a conexidad. Considera la Corte que todas las medidas guardan relación directa y específica con los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Emergencia Económica”. ”“Presidente de la República. Facultades legislativas. Límites. Las facultades de orden administrativo y financiero no se pueden extender indefinidamente a situaciones posteriores ajenas a la crisis. No son admisibles aquellas disposiciones que implican el ejercicio indefinido de atribuciones ya no administrativas sino legislativas en cabeza del Gobierno, ya que, por mandato perentorio del artículo 215 citado, en concordancia con la cláusula general de competencia consagrada por la Constitución a favor del Congreso, las posibilidades de que el Ejecutivo legisle por la vía del estado de emergencia, además del límite material aludido, se hallan supeditadas de manera estricta al lapso de tiempo que el propio Gobierno señala al expedir el decreto que reconoce la perturbación del orden económico. De allí que no pueda el Presidente dictar decretos legislativos después de vencido ese término ni usar los que expida en tiempo para retener intemporalmente la función que mediante ellos se agota. Interpretar con largueza las atribuciones legislativas excepcionales, a tal punto que se reputaran ajustadas a la Constitución las normas por medio de las cuales el legislador extraordinario prorroga, más allá del término prefijado, dichas posibilidades, significaría aceptar que por este mecanismo es factible trasladar definitivamente la competencia del Congreso a manos del Ejecutivo. Con arreglo al criterio según el cual las normas jurídicas deben ser interpretadas de modo en que se acomoden a la preceptiva constitucional, se deduzca la exequibilidad de los transcritos apartes, sólo si su entendimiento y posterior aplicación consultan lo estatuido en el artículo 189, numeral 16 de la Carta y, por tanto, si se considera que las reformas estatutarias y las reestructuraciones que ellos prevén habrán de ser ejecutadas "con sujeción a los principios y reglas que defina la ley". De lo contrario, esos mismos apartes son inconstitucionales”. “Estados de excepción. Emergencia económica y social. Presidente de la República. Facultades. Nada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el único objeto de conjurar la crisis. Así se deduce no solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de emergencia económica, sino de la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto en armonía con los artículos 345 y siguientes, que están concebidos sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo "en tiempo de paz", por cuanto los apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicación de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos
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efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el presente caso. No existiendo la institución de los créditos suplementales o extraordinarios que preveía el antiguo artículo 212 de la Carta, las emergencias como la que ahora se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal, salida distinta a la del artículo 215 de la Constitución”. “Presidente de la República. Facultades. Decreto legislativo. Impuestos. Exenciones. Ningún reparo encuentra la Corte al ejercicio de la función legislativa por el Presidente de la República para conceder exenciones temporales e introducir modificaciones a algunos impuestos, pues de manera expresa el artículo 215 de la Constitución autoriza al Ejecutivo para proceder a ello siempre que lo haga en forma transitoria”. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 46. Declaratoria del estado de emergencia económicas, social y ecológica. Artículo 47. Facultades del Gobierno. Artículo 48. Informes al Congreso. Artículo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de las medidas. Artículo 50. Derechos sociales de los trabajadores.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 36. Remisión por el Gobierno a la Corte de copia auténtica del texto de los decretos.
CAPITULO 7 DE LA FUERZA PUBLICA 159
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ARTICULO 216. INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA - OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 13. Remuneración de personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Ley 0048 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 30. Servicio militar. Ley 0418 de 1998 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Servicio militar. Incorporación de menores de 18 años. Ley 0447 de 1998 por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. Decreto 2541 de 1998 por el cual se reglamenta el Servicio Militar Obligatorio para los Menores de edad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 418 de 1997. Ley 0683 de 2001 por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones. Ley 0694 de 2001 por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar. Decreto 4158 de 2004 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. (Nota: Deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3552 de 2003, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004).
ARTICULO 217. ESTRUCTURA, FINALIDAD Y REGIMEN INTERNO DE LAS FUERZAS MILITARES. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Concordancias. Artículo 221. Justicia Penal Militar. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0409 de 1992, señala: “Servicio Militar. Libertad de conciencia. La obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de
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la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares”. En Sentencia SU 0277 de 1993, señala: “Servicio Militar. Obligación. Exenciones. La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención. No se puede concluir que la situación del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exención legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayoría de edad, era viable exigirle la prestación del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestación de dicho servicio para los bachilleres. No resulta contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación”. En Sentencia SU-0491 de 1993, señala: “Servicio militar. Descuartelamiento. Narciturus. Protección. Derechos del niño. El desacuartelamiento del soldado no tiene por objeto el amparo de sus derechos fundamentales, legítimamente restringidos por el deber de prestar servicio militar, sino la protección de los derechos de sus hijos próximos a nacer, lo que correlativamente da lugar a la exigibilidad de deberes superiores cuya observancia resulta impostergable”. “Principio de reciprocidad. Primacía de los derechos inalienables. Mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer - incluido el subsidio alimentario - durante el embarazo y después del parto, al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligación que trae como efecto práctico su separación del núcleo familiar. Solamente la asistencia y protección estatal de los menores que se verían abandonados ante la separación de su padre y la situación de desempleo o desamparo de la madre, darían legitimación al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio militar del varón en las circunstancias anotadas. De lo contrario, los principios de reciprocidad y primacía de los derechos inalienables de la persona se verían desconocidos por la actuación inconstitucional de las autoridades”. Ley 0014 de 1992 por la cual se modifican parcialmente los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990. Reformas al Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Ley 0048 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Reconocimiento y pago de 30 días (…) retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Nota: Parcialmente declarado inexequible). Artículo 279. Excepciones en la aplicación del Sistema de Seguridad Social. (…) miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…). Ley 0198 de 1995 por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en (…) instalaciones militares y de policía (…).y se dictan otras disposiciones. Decreto 2535 de 1993 por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 7º. Clasificación de las armas de fuego. Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de las Fuerza Pública. Artículo 9º. Armas de uso restringido. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por la Sentencia C-0296 de 1995). Artículo 15. Accesorios prohibidos. Decreto 1809 de 1994 por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993. (Normas sobre armas, municiones y explosivos). Artículo 1º. Armas que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y cuerpos oficiales armados y permiso para porte de armas de uso restringido. Ley 0264 de 1996 por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, Fuerzas de Policía y de la Fuerza Aérea Colombiana. Ley 0352 de 1997 por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Ley 0402 de 1997 por la cual se crea el Arma de Comunicaciones como especialidad orgánica del Ejército Nacional. Ley 0447 de 1998 por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. Ley 0522 de 1999 por el cual se expide el Código Penal Militar.
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Decreto 1790 de 2000 por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Ley 0694 de 2001 por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Ley 0775 de 2002 por la cual se modifican parcialmente los Estatutos de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Ley 0836 de 2003 por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 35. De los Jueces Penales de Circuito Especializado. Competencia. Numeral 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. (Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas). Ley 0913 de 2004 por la cual se establece el Día del Héroe de la Nación y sus Familias. 19 de julio de cada año. Ley 0923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Decreto 2192 de 2004 por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (Nota: Deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.) Decreto 0844 de 2005 por el cual se modifica la Planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Año 2005. Nota: Mediante el Decreto 1211 de 1990 se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no disponible. Por el Decreto 2070 de 2003 se reformó el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual fue declarado inexequible por la Sentencia C0432 de 2004; mediante el Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional el cual fue declarado inexequible por la Sentencia C-0432 de 2004.
ARTICULO 218. DEFINICION, FINALIDAD Y REGIMEN INTERNO DE LA POLICIA NACIONAL. La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Decreto 1355 de 1970 por el cual se dictan normas sobre Policía. La Corte Constitucional en Sentencia T-0102 de 1992, señala: “Acción de Tutela. Indenfensión. La indefensión en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, según el cual éstas están instituídas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas. Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta institución de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta función. ”
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Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Incorporación de la Policía Nacional para el servicio exclusivo en los municipios. Artículo 17. Régimen del personal de la Policía Nacional asignado al servicio municipal. Artículo 19. Vivienda fiscal. Ley 0014 de 1992 por la cual se modifican parcialmente los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Causal de retiro por inasistencia al servicio. Ley 0062 de 1993 por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. (Nota: Parcialmente modificada por la Ley 0180 de 1995). Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Reconocimiento y pago de 30 días (…) retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Nota: Parcialmente declarado inexequible). Artículo 279. Excepciones en la aplicación del Sistema de Seguridad Social. (…) miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…). Ley 0198 de 1995 por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones. Ley 0264 de 1996 por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, Fuerzas de Policía y de la Fuerza Aérea Colombiana. (Nota: Parcialmente declarada inexequible). Ley 0857 de 2003 por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 219. LIMITACIONES A LA FUERZA PUBLICA. La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Concordancias. Artículo 39. Derecho de sindicalización Inciso 5º. Exclusión. Miembros de la Fuerza Pública.
ARTICULO 220. PRIVACIONES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley. ARTICULO 221. JUSTICIA PENAL MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Nota: El artículo 221, fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 002 del 21 de diciembre de 1.995, así:
“De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Concordancias. Artículo 217. Estructura, finalidad y régimen interno de las Fuerzas Militares. Código Penal Militar. Ley 0522 de 1999. Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. Artículo 6º. Legalidad. Artículo 7º. Elementos del hecho punible.
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Artículo 559. Corte Marcial. Delitos que juzga. Artículo 560. Integración de la Corte Marcial. Artículo 563. El juicio. Control de legalidad y apertura del juicio a pruebas. Ley 0940 de 2004 por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar. (Nota: Deroga las disposiciones contenidas en el Decreto 1790 de 2000 artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 en el Decreto 1791 de 2000 artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 y en el Decreto 1792 de 2000 artículos 4º y 108, como también todas aquellas que le sean contrarias).
ARTICULO 222. EDUCACION DE LA FUERZA PUBLICA. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos. ARTICULO 223. USO PRIVATIVO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. (…) Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas de la nomenclatura arancelaria Nandina 93.01. Artículo 628. Importaciones que no causan impuesto sobre las ventas. Literal d). Armas y municiones para la defensa nacional. Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto de timbre nacional. Numeral 4º. Licencias para portar armas de fuego y renovaciones. Numeral 5º. Licencias para comerciar en municiones y explosivos. Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. Decreto 2535 de 1993 por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 7º. Clasificación de las armas de fuego. Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de las Fuerza Pública. Artículo 9º. Armas de uso restringido. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por la Sentencia C-0296 de 1995). Artículo 15. Accesorios prohibidos. Decreto 1809 de 1994 por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993. (Normas sobre armas, municiones y explosivos). Artículo 1º. Armas que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y cuerpos oficiales armados y permiso para porte de armas de uso restringido.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. Ley 0061 de 1993 por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. Código Penitenciario y Carcelario. Ley 0065 de 1993. Artículo 48. Porte de armas de fuego por los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes. Artículo 49. Empleo de la fuerza y de las armas. Decreto 2535 de 1993 por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 3º. Permiso de Estado. Artículo 7º. Clasificación de las armas de fuego. Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de las Fuerza Pública. Artículo 9º. Armas de uso restringido. (Nota: Parcialmente declarado inexequible por la Sentencia C-0296 de 1995). Artículo 10. Armas de uso civil. Artículo 11. Armas de defensa personal. Artículo 15. Accesorios prohibidos. Artículo 20 Permiso. Artículo 21. Clasificación de los permisos. Artículo 22. Permiso para tenencia. Artículo 23. Permiso para porte. Artículo 90. Procedimiento. Artículo 91. Recursos. Decreto 1108 de 1.994, por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
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Artículo 31. Porte o transporte de armas, municiones, explosivos o sus accesorios bajo el efecto de estupefacientes. Decreto 1809 de 1994 por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993. (Normas sobre armas, municiones y explosivos). Artículo 1º. Armas que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y cuerpos oficiales armados y permiso para porte de armas de uso restringido. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 35. De los jueces penales de Circuito Especializado. Competencia. Numeral 23. Delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
CAPITULO 8 DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 224. PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 217. Proyectos de ley sobre tratados internacionales. Condiciones en su trámite.
ARTICULO 225. COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República. Véase la Ley 0068 de 1993 por la cual se reorganiza la comisión asesora de relaciones exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 62. Comisiones adscritas a los organismos nacionales o internacionales
ARTICULO 226. OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS RELACIONES EXTERIORES. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Véase el Decreto 4016 de 2004 por el cual se reforma la Comisión Nacional de Cooperación con la Unesco. (Nota: Deroga los Decretos 1161 de 1985 y 2070 de 1999).
ARTICULO 227. PROMOCION DE LA INTEGRACION INTERNACIONAL. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del parlamento andino y del parlamento latinoamericano. TITULO VIII DE LA RAMA JUDICIAL CAPITULO 1 165
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 228. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Concordancias. Artículo 116. Funciones y estructura de la Rama Judicial. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0243 de 1992, señala: “Derecho de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general”. “Autoridad pública. Acción de Tutela. Tutela transitoria. Principio de autonomía del Juez. De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”. En Sentencia C-0245 de 1996, señala: ““Función judicial del Congreso. Es pública y responsable. Las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de índole judicial, el régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal”, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser público y no secreto, pues únicamente siendo de público conocimiento a la actuación singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe señalar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la República a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha señalado, no cabe admitir cuando su consagración puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, así sea de manera transitoria. Ya en el plano de la función judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de esa función pública”.
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Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 6º. Clase de funciones del Congreso. Numeral 4º. Función judicial para juzgar a altos funcionarios del Estado. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 1º. Administración de justicia. Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. Artículo 6º. Gratuidad. Artículo 8º. Alternatividad. Código de Procedimiento Penal. Ley 0600 de 2000. Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. Artículo 12. Autonomía de independencia judicial. Ley 0906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. Artículo 9º. Oralidad. Artículo 10. Actuación procesal. Artículo 18.Publicidad.
ARTICULO 229. DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 2º. Acceso a la justicia.
ARTICULO 230. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Título Primero. Principios de la administración de justicia.
ARTICULO 231. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva Corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 3º. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 232. CALIDADES PARA SER NOMBRADO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. 167
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Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. Concordancias. Artículo 240. Inhabilidades para ser elegido Magistrado de la Corte Constitucional. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 3º. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura. Véase el Decreto 4040 de 2004 por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. (Nota: Deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3570 de 2003. )
ARTICULO 233. PERIODO, REELECCION Y EJERCICIO DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 14. Prima para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluídos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
CAPITULO 2 DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ARTICULO 234. ESTRUCTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios.
ARTICULO 235. ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 168
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numerales 2 y 3. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0245 de 1996, señala: “Fuero de altos funcionarios del Estado. Naturaleza. Presunción de inocencia. El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detención. Todavía en esta etapa, opera la presunción constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable”. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Corte Suprema de Justicia. Competencia de la Sala de Casación Penal. Numeral 5º. Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235, numeral 2º de la Constitución Política.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Sala de Casación Penal. Competencia. Numeral 7º. Investigación y juzgamiento de Senadores y Representantes a la Cámara. Artículo 533. Derogatoria y vigencia. Inciso 2º. Trámite y aplicación de la Ley 0600 de 2000.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Sala de Casación Penal. Competencia. Numeral 6º. Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235, numeral 4º de la Constitución Política.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley. Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 12, que adiciona un numeral 8º, Juzgamiento del Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. CAPITULO 3 DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTICULO 236. ESTRUCTURA DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás 169
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que le asignen la Constitución y la ley. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 96. Atribuciones de la Sala Plena. Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo 98. Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (Nota: Modificado por el artículo 38 de la Ley 0270 de 1996). Artículo 100. Quórum deliberatorio.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 90. Calidades para ser elegido Consejero. Artículo 92. Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Artículo 94. Elección de dignatarios. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 34. Integración y composición del Consejo de Estado. (Nota: Anteriormente el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo reglamentaba la integración del Consejo de Estado). Artículo 53. Elección de Magistrados y Consejeros.
ARTICULO 237. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeras de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4.Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley. Acuerdo 0058 de 1999. Reglamento.
ARTICULO 238. SUSPENSION PROVISIONAL. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0038 de 1993, señala: “Medio de defensa judicial. En cuanto a la legalidad de los actos administrativos, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, razón por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo sólo cabe, según lo establece el citado precepto superior, "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial"
CAPITULO 4 DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
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ARTICULO 239. ESTRUCTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - ELECCION DE MAGISTRADOS. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. Artículo 44. Integración, elección y período.
ARTICULO 240. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. ARTICULO 241. FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0221 de 1992, señala: “Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad. Competencia. Alcance. Tránsito constitucional. El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos ya derogados que sólo producirían fallos inocuos. Tratándose de un punto de fondo, la nueva Carta cubre retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad pre-existente, impregnándola con sus dictados superiores. Distinto sería el caso hipotético en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente”. En Sentencia C-0432 de 1992, señala. “Control de constitucionalidad. Sentencia inhibitoria. Improcedencia. . La Corte Constitucional como órgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro régimen, puede reconocer como derogada una disposición de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada; también puede ocurrir que la nueva normatividad constitucional no resulte abiertamente contraria a la legislación anterior y deba esta Corporación adentrarse en un juicio de fondo que la obliga a elaborar reflexiones y deducciones especiales que no conducen directamente a una conclusión sobre el punto de constitucionalidad en cuestión; en estos eventos, la confrontación entre la legislación anterior y la nueva Carta tampoco se puede resolver con un pronunciamiento inhibitorio y exige, por diversas razones relacionadas con la seguridad jurídica, un fallo que decida en uno u otro sentido con fuerza de cosa juzgada la cuestión. Esta es la consecuencia lógica y natural del principio de la eficacia de la Constitución como norma directamente aplicable, que obliga a todos los órganos del poder publico dentro de nuestro Estado de Derecho, y habilita a los jueces ordinarios, dentro del marco de lo dispuesto por el Artículo 4º. de la Carta Fundamental, de remoto origen y larga tradición nacional, para no aplicar la ley en los casos concretos en los que se plantee la contradicción entre la legislación
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anterior y la nueva Constitución. La regulación constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboración de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo mención expresa de la Carta”. En Sentencia C-0472 de 1992, señala: Procesos de constitucionalidad. Objeto. El objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicación que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos "erga omnes" acerca de si esa norma, considerada en sí misma, se ajusta a los cánones constitucionales o, por el contrario, los contradice”. En Sentencia C-0543 de 1998, señala: “Acción de inconstitucionalidad. Invocación de calidad de ciudadano por parte de servidor público. Acción de inconstitucionalidad interpuesta por servidor público. La Corte ha señalado que la no invocación por parte de los demandantes de su calidad de ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de inconstitucionalidad, no impide la admisión y trámite de las demandas, cuando quienes las incoan desempeñan un cargo público para cuyo ejercicio se requiere acreditar esa condición. En el caso bajo examen, la demandante además de invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana cumpliendo así la exigencia constitucional, añadió "y en mi condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República", cargo para cuyo desempeño es necesario demostrar la ciudadanía. Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la acción se presentó en la calidad primeramente citada. De otra parte, cualquier servidor público puede interponer acciones de inconstitucionalidad”.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. Concordancias. Artículo 137. Citación al Congreso. Inciso 2º. Excusa.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Concordancias. Artículo 212. Estadio de guerra exterior. Artículo 213. Estado de Conmoción interior. Artículo 215. Estado de emergencia.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 172
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Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0504 de 1992, señala: “Tratado Internacional. Control previo. Tránsito constitucional. Corte Constitucional. Competencia. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla precisamente la función jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones”. “Presidente de la República. Tratado Internacional. Celebración. Ministro de Relaciones Exteriores. Tratado Internacional. Suscripción. A la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho internacional público, el Canciller está autorizado para suscribir tratados, no así para celebrarlos, lo cual es atribución exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado. Luego el Presidente de la República celebra los tratados y convenios pero el Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe o puede suscribirlos. Ello porque una cosa es "celebrar" y otra "suscribir". En efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un acto jurídico complejo que requiere la intervención de las tres ramas del poder público. Una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa para la sanción presidencial, que lo convierte en ley. Obsérvese que este acto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es indelegable por parte del Presidente de la República y pone de manifiesto una vez más la intervención personal del Jefe del Estado en la conducción de las relaciones internacionales. Seguidamente, y a partir de la Constitución de 1991, se surte el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, al tenor del artículo 241.10 de la Carta. Por último, el Presidente de la República realiza la ratificación, momento en el cual se entiende que se celebra el tratado. Según el derecho internacional público aceptado por Colombia, el Canciller puede suscribir convenios”. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 44. Procesos de constitucionalidad de tratados y leyes que los aprueban. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control jurisdiccional de constitucionalidad. Artículo 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. Artículo 47. Gaceta de la Corte Constitucional. Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional.
11. Darse su propio reglamento. Nota: Mediante el Acuerdo 0005 de 1992 se dictó el Reglamento Interno de la Corporación, no disponible, modificado parcialmente por el Acuerdo 0001 de 2004. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. ARTICULO 242. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este titulo, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e 173
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intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública. 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 43. Término de procedencia.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto. 5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional
ARTICULO 243. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. ARTICULO 244. COMUNICACIÓN DE EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso. ARTICULO 245. INHABILITACION A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro. CAPITULO 5 DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 246. JURISDICCION INDIGENA. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 11. Integración de la Rama Judicial del Poder Público. Numeral 1º. Literal c). Jurisdicción de las Comunidades Indígenas. – Autoridades de los Territorios Indígenas. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas.
ARTICULO 247. JUECES DE PAZ. 174
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La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 11. Integración de la Rama Judicial del Poder Público. Numeral 1º. Literal d). Jurisdicción de la Paz. – Jueces. Ley 0497 de 1999 por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
ARTICULO 248. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia T-0023 de 1993, señala: “Certificado judicial. Expedición. Se infringe el artículo 248 de la Carta Fundamental, que señala expresamente "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Frente a este mandato, mal podían las autoridades públicas correspondientes haber dilatado la expedición del certificado judicial”. “Antecedentes penales. Naturaleza. Ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones. Siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de antecedentes penales. Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder público, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los antecedentes penales, en razón a que iría frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que consagra la separación de poderes y su especificidad de funciones”.
CAPITULO 6 DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ARTICULO 249. ESTRUCTURA GENERAL DE LA FISCALIA. ELECCION DEL FISCAL GENERAL. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios. (…). Fiscal General de la Nación (…). [Decreto 0261 de 2000] por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. (Nota: Derogado por la Ley 0938 de 2004). Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 45. Fiscalía General de la Nación. Competencia en todo el territorio nacional. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 1º. Estructura. Capítulo I. Del Fiscal General de la Nación. Capítulo II. Dependencias adscritas al Despacho del Fiscal General de la Nación. Capítulo III. Vicefiscal General de la Nación. Capítulo IV. Secretario General. Capítulo V. Dirección General de Fiscalías. Título III. Entidades Adscritas. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Título IV. Entidades adscritas. Consejo Nacional de Policía Judicial.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 175
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Concordancias. Artículo 232. Calidades para ser nombrado Magistrado de (…) la Corte Suprema de Justicia (…). Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 4º. Fiscal General de la Nación. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 9º. Período. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 29. Elección. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 9º. Período.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 30. Estructura administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Véase la Resolución 5007 de 2004 por medio de la cual se adecuan complementan y racionalizan los mecanismos de reparto de asuntos penales en la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 250. FUNCIONES DE LA FISCALIA. [Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.] Nota: El artículo 250 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0003 de 2002, así:
El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 23. Fiscalía General de la Nación. Función básica. Artículo 26. Principios. Artículo 27. Doble instancia.
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Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal. Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. Artículo 324. Principio de oportunidad. Causales. Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Título II. Competencias.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, [al solo efecto de determinar su validez.]. Nota: La expresión “al solo efecto de determinar su validez” destacada en rojo entre corchetes fue declarada inexequible por la Sentencia C-1092 de 2003, no disponible.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 33. Investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la Nación. Dirección, coordinación y control de las funciones de Policía Judicial. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 117. La Policía Judicial. Artículo 201. Organos de Policía Judicial permanente. Artículo 202. Organos que ejercen funciones permanentes de Policía Judicial de manera especial dentro de su competencia. Ley 0938 de 2004 por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 46. Funciones de la Policía Judicial.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. 177
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En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Concordancias. Artículo 277. Funciones de la Procuraduría. Nota: El artículo 250 fue adicionado por el artículo 4º del Acto Legislativo 0002 de 2003 declarado inexequible por la Sentencia C-0816 de 2004. A título informativo de transcribe su texto así: [El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: “Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial”. Véase el Texto Competo del Acto Legislativo 0003 de 2002 que contiene unos artículos transitorios de interés.
ARTICULO 251. FUNCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL. [Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. 4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. 5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.] Nota: El artículo 251 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0003 de 2002, así:
El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. 178
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6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. Concordancias. Artículo 174. Función Judicial del Senado. Conocer de las acusaciones contra (…) el Fiscal General de la Nación. Artículo 178. Atribuciones de la Cámara de Representantes. Numeral 3º. Acusar ante el Senado (…) al Fiscal General de la Nación. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 11. Funciones del Fiscal General. Artículo 13. Delegación. Capítulo VI. Funciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico. Véase el Texto Competo del Acto Legislativo 0003 de 2002 que contiene unos artículos transitorios de interés.
ARTICULO 252. SUPRESION DE LAS FUNCIONES DE LA FISCALIA BAJO ESTADOS DE EXCEPCION. Aún durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Concordancias. Artículo 212. Estado de guerra exterior. Artículo 213. Estado de conmoción interior. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 15. Prohibiciones. Literal c). Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
ARTICULO 253. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA FISCALIA. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Título Tercero. Capítulo II. Fiscalía General de la Nación. Ley 0938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO 7 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARTICULO 254. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. Acuerdo 0113 de 1993 por el cual se dicta el Reglamento Interno de la Sala Administrativa.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrán haber consejos seccionales de la judicatura integrados como lo señale la ley. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 76. De las Salas del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 79. Del Consejo en pleno. Artículo 82. Consejos
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Seccionales de la Judicatura. Artículo 83. Elección de los Magistrados de los Consejos Seccionales. Artículo 84. Requisitos para los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Regionales.
ARTICULO 255. CALIDADES PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 77. Requisitos. Artículo 78. Posesión y permanencia.
ARTICULO 256. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley. Ley 0066 de 1993 por el cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones. Artículo 7º. Control sobre las autoridades judiciales por los depósitos judiciales. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 75. Funciones básicas. Artículo 76. De las Salas del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 79. Funciones del Consejoi en Pleno. Artículo 85. Funciones administrativas de la Sala Administrativa.
ARTICULO 257. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 180
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5. Las demás que señale la ley. Ley 0270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 85. Funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 86. Coordinación con órganos de otras ramas del Poder Público. Artículo 87. Plan de desarrollo de la Rama Judicial.
TITULO IX DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO 1 DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES ARTICULO 258. EL VOTO. [El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos]. Nota: El artículo 258 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 258 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Concordancias. Artículo 40. Derechos políticos. Artículo 99. Ciudadanía: Condición para el ejercicio de los derechos políticos. Artículo 219. Limitaciones a la Fuerza Pública. (…). Sufragio (…). Código Electoral. Decreto 2241 de 1986. Artículo 118. Perturbación a electores. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Ley 0403 de 1997 por la cual se establecen estímulos para los sufragantes. Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 386. Perturbación del certamen democrático. Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. Artículo 388. Fraude al sufragante. Artículo 391. Voto fraudulento. Ley 0772 de 2002 por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados. Ley 0892 de 2004 por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones”. 181
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Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Decreto 2241 de 1986. Código Electoral. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 17. Voto en blanco. Ley 0403 de 1997 por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.
ARTICULO 259. VOTO PROGRAMATICO. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático. Ley 0131 de 1994 por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 260. FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES ELEGIDOS POPULARMENTE. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. ARTICULO 261. SUPLENTES Y VACANCIAS. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Nota El artículo 261, fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 1.993, cuyo texto se transcribe a continuación.
“Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Son faltas absolutas: además de las establecidas por la Ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. Parágrafo 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. ARTICULO 262. ELECCIONES. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. ARTICULO 263. APLICACIÓN DEL CUOCIENTE ELECTORAL. 182
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[Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente]. Nota: El artículo 263 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral”. Nota: La Constitución Política fue adicionada con el artículo 263A por el artículo 13 del Acto Legislativo 0001 de 2003 así:
La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 263A. Adjudicación de curules. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la 183
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reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. CAPITULO 2 DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ARTICULO 264. COMPOSICION Y ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. [El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles]. Nota: El artículo 264 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Concordancias. Artículo 232. Calidades para ser nombrado Magistrado (…). de la Corte Suprema de Justicia (…) . Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 5º. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales.
ARTICULO 265. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir 184
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las credenciales correspondientes. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 7º. Escrutinios.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 10. Consultas internas.
11. Darse su propio reglamento. Resolución 0065 de 1996 del Consejo Nacional Electoral por el cual se dicta el reglamento de la Corporación.
12. Las demás que le confiera la ley. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley. Código Electoral. Decreto 2241 de 1986. Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional Electoral. Ley 0130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Corte Suprema de Justicia. Competencia de la Sala de Casación Penal. Numeral 9º. Juzgamiento (…) del Consejo Nacional Electoral (…).
ARTICULO 266. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. [El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la nación, en los casos que aquélla disponga]. Nota: El artículo 266 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 0001 de 2003 así:
El artículo 266 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. 185
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Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 5º. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo”. Nota: La expresión “y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006” destacada en negrilla fue declarada exequible por la Sentencia C-0753 de 2004, no disponible. Mediante el Decreto 1010 de 2000 se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijaron las funciones de sus dependencias. Fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8º del artículo 1º de la Ley 0573 de 2000. Código de Procedimiento Penal. Ley 0906 de 2004. Artículo 32. Corte Suprema de Justicia. Competencia de la Sala de Casación Penal. Numeral 9º. Juzgamiento (…) del Registrador Nacional del Estado Civil (…).
TITULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL CAPITULO 1 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTICULO 267. EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL - CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. El Control Fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Ley 0042 de 1993 sobre la organización del Sistema de Control Fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Artículo 2º. Sujetos de control fiscal. Artículo 3º. Sujetos de control fiscal
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en el orden territorial. Artículo 4º. Contraloría General de la República, departamentales y municipales. Ejercicio del control fiscal. Artículo 5º. Concepto de control posterior y control selectivo.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Nota: Mediante la Ley 0106 de 1993 se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, derogada parcialmente por el Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 1º, numeral 1º de la Ley 0573 de 2000.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Concordancias. Artículo 141. Reuniones del Congreso en un solo cuerpo. Inciso 1º. Elección del Contralor General de la República. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 6º. Contralor General de la República.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. ARTICULO 268. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades territoriales. 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la nación. 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances 187
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deducidos de la misma. 6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. 8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. 9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho. Decreto 0268 de 2000 por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Ley 0909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 3º. Campo de aplicación. Numeral 2º. Aplicación supletoria.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. 13. Las demás que señale la ley. Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General. ARTICULO 269. CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. Ley 0087 de 1993 por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 27. Sistema Nacional de Control Interno. Creación. Artículo 28. Objeto. Artículo 29. Dirección y coordinación. Ley 0594 de 2000 por medio de la cual se dictan la Ley General de Archivos y se dicta otras disposiciones. Ley 0716 de 2001 por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. Ley 0734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. Artículo 34. Deberes de todo servidor público. Numeral 34. Adopción del Sistema de Control Interno.
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ARTICULO 270. VIGILANCIA CIUDADANA DE LA GESTION PUBLICA. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Artículo 100. Veedurías ciudadanas. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 167. Participación comunitaria en los organismos de control. Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana. Ley 0850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las Veedurías Ciudadanas.
ARTICULO 271. VALOR PROBATORIO DE INDAGACIONES DE LA CONTRALORIA. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. ARTICULO 272. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 155. Contralorías.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo. Ningún Contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. Para ser elegido Contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. ARTICULO 273. AUDIENCIA PUBLICA DEL ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás 189
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autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley. ARTICULO 274. VIGILANCIA DE GESTION FISCAL DE LA CONTRALORIA. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. Decreto 0272 de 2000 por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República. (Nota: Dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 1º, numeral 2º de la Ley 0573 de 2000).
CAPITULO 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTICULO 275. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 2º. Ministerio Público y sus entidades adscritas.
ARTICULO 276. ELECCION DEL PROCURADOR. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Ley 0043 de 1993 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Numeral 7º. Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 277. FUNCIONES DE LA PROCURADURIA. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 190
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6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2002. Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Procesos disciplinarios.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 12. Titulares de las aciones. Numeral 4º. El Procurador General de la Nación (…).
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. ARTICULO 278. FUNCIONES DEL PROCURADOR. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Concordancias. Artículo 156. Iniciativa para presentar proyectos de ley. Decreto 0770 de 1984 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1º de la Ley 0058 de 1982 y 32 del Decreto Extraordinario 0001 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Revisión y aprobación de los reglamentos de petición por el Procurador General de la Nación..
ARTICULO 279. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURIA. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. Decreto 0262 de 2000 por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
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ARTICULO 280. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. ARTICULO 281. DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República Ley 0004 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Artículo 15. Prima especial de servicios.
ARTICULO 282. FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de Hábeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. 8. Las demás que determine la ley. ARTICULO 283. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Ley 0024 de 1992 Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 284. FACULTADES DE INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna. TITULO XI DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL CAPITULO 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 285. DIVISIONES DEL TERRITORIO. 192
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Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. ARTICULO 286. ENTIDADES TERRITORIALES. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Concordancias. Artículo 321. Provincias. Decreto 1222 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. Ley 0042 de 1993 sobre la organización del Sistema de Control Fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Artículo 3º. Sujetos de control fiscal en el orden territorial. Artículo 4º. Contraloría General de la República, departamentales y municipales. Ejercicio del control fiscal. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.
ARTICULO 287. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0478 de 1992, señala: “Autonomía Regional. Descentralización. La autonomía y la descentralización entrecruzan sus mecanismos de acción en múltiples aspectos. Sin embargo, responden a ópticas diferentes: Mientras la descentralización busca una mayor libertad de las instancias periféricas - territoriales y funcionales - en la toma de sus decisiones y, como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la autonomía encauza sus propósitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses.” Ley 0488 de 1998 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones fiscales de las entidades territoriales. Capítulo VI. Impuestos territoriales. Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 38. Estampilla procultura. Decreto 1972 de 2002 por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
4. Participar en las rentas nacionales. ARTICULO 288. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 3º. Literal d). Normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
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Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
ARTICULO 289. PROGRAMAS DE COOPERACION E INTEGRACION DE LAS ZONAS FRONTERIZAS. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 40. Prestación del servicio público de transporte y obras de infraestructura de transporte en las zonas de frontera. Ley 0191 de 1995 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera. Ley 0336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Artículo 55. Programas de cooperación, coordinación e integración. Decreto 1816 de 1996 por medio del cual se establece el Fondo Económico para la modernización de las Zonas de Frontera. Decreto 0569 de 2001 por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo. Ley 0681 de 2001 por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles. Decreto 3413 de 2004 por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo.
ARTICULO 290. LIMITES Y MAPA OFICIAL DE LA REPUBLICA. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la república. ARTICULO 291. LIMITACIONES A FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos. ARTICULO 292. INHABILIDADES PARA PARIENTES DE DIPUTADOS Y CONCEJALES. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 194
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Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales.
ARTICULO 293. REGLAMENTACION DE LA ELECCION Y EJERCICIO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. Concordancias. Artículo 299. Composición y elección de Asambleas Departamentales. Artículo 312. Concejo Municipal. Artículo 316. Elecciones de autoridades locales. Artículo 318. División de municipios y zonas rurales. Inciso 2º. Elección de junta administradora local. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de (…) diputados (…).Artículo 2º. Inscripción de candidaturas.
ARTICULO 294. EXENCIONES TRIBUTARIAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (…). los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, (…), las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, (…). Artículo 437-2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Numeral 1º. (…). los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; (…).
ARTICULO 295. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 61. Requisitos para otorgar garantías.
ARTICULO 296. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO FRENTE AL ORDEN PUBLICO. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y 195
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órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. La Corte Constitucional en Sentencia C-0024 de 1995, señala: “Orden público. Concepto jurídico indeterminado. El orden público es hoy en todos los países occidentales el ejemplo más claro de lo que hemos llamado un concepto jurídico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la administración determinar a su arbitrio si existe o no perturbación del orden público, o amenaza de la misma, o incluir el más inicuo de los actos de la vida privada entre los actos contrarios al orden. Y por ello por razones muy simples: porque el criterium central que hemos utilizado para separar la discrecionalidad de los conceptos jurídicos indeterminados, la unidad de solución justa, se cumple en el caso con fácil evidencia: una misma situación no puede ser a la vez conforme y contraria al orden”. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 91. Funciones del Alcalde. Literal b). En relación con el orden público.
CAPITULO 2 DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ARTICULO 297. FORMACION DE NUEVOS DEPARTAMENTOS. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 3º. Literal i). Establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (...).Los departamentos. (...). Artículo 437-2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Numeral 1º. (…).Los departamentos (…). Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 1º. Categorización presupuestal de los departamentos.
ARTICULO 298. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION DE LOS DEPARTAMENTOS - FUNCION ADMINISTRATIVA. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. Ley 0141 de 1994 por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías [la Comisión Nacional de Regalías], se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 54. Reasignaciones de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos.
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Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 7º. Competencia de los departamentos para la prestación de servicios públicos. Ley 0594 de 2000 por la cual se dicta la Ley General de Archivos. Artículo 7º. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia. (…). Archivo General del Departamento. Artículo 8º. Archivos territoriales. Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos.
ARTICULO 299. COMPOSICION Y ELECCION DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Nota: El artículo 299, fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0001 del 15 de enero de 1996, así:
“En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía; administrativa y presupuesto propio. Véase la Ley 0056 de 1993 por la cual se desarrollan parcialmente los artículos 272 y 279 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones y el Decreto 2111 de 2003 por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de (…) diputados (…).Artículo 2º. Inscripción de candidaturas. Nota: El inciso 1º destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
Modifíquese el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: [“Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio]”. Nota: El artículo 16 del Acto Legislativo 0001 de 2003 señalado en rojo entre corchetes fue declarado inexequible por la Sentencia C-0668 de 2004, no disponible.
[El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de lo diputados seria de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos.] Nota: El inciso 2º destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0002 de 2002, así:
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El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 280. Casos de inhabilidad. Artículo 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Artículo 283. Excepciones a las incompatibilidades. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 1º. (…) diputados (…).
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. ARTICULO 300. ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera, 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento, 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, 6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias, 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta, 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, 9. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales, 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley, y 198
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11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Nota: El artículo 300, fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 001 del 1 de enero de 1996, así:
“Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 7º. Competencia de los departamentos para a prestación de los servicios públicos.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 38. Estampilla procultura.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. Concordancias. Artículo 321. Provincias. Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal. Artículo 14. Condiciones para que una porción de departamento pueda ser erigida en municipio. Artículo 15. Solicitud y trámite. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 8º. Requisitos para la creación de municipios. Artículo 9º. Excepciones.
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. 199
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12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Concordancias. Artículo 272. Contralorías departamentales, distritales y municipales. Inciso 3º. Organización de la respectiva Contraloría.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este articulo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador”. ARTICULO 301. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 39. Delegación de funciones de las Asambleas en los Concejos Municipales.
ARTICULO 302. CAPACIDADES Y COMPETENCIAS LEGALES ESPECIALES A LOS DEPARTAMENTOS. La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales, Ley 0065 de 1993. Código Penitenciario y carcelario. Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 1º. Categorización presupuestal de los departamentos.
ARTICULO 303. GOBERNADORES. [En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos]. Nota: El artículo 303 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 0002 de 2002, así:
El artículo 303 de la Constitución Política quedará así: 200
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“En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”. Concordancias. Artículo 259. Voto programático. Decreto 1222 de 1986. Código Régimen Departamental. Título V. De los Gobernadores y sus funciones. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental, distrital, intendencial, comisional y municipal. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de gobernadores, (…).Artículo 2º. Inscripción de candidaturas. Artículo 11. Consulta para gobernadores y alcaldes.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 1º. Gobernadores (…). Decreto 4176 de 2004 por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional. Artículo 2º. Salario mensual del Gobernador.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. Acto Legislativo 0002 de 2002, artículo 7º. Artículo 7º. Artículo transitorio. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.
ARTICULO 304. DESTITUCION DE GOBERNADORES - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Informes generales de orden público. Artículo 2º. Informes especiales de orden público. Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental,
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distrital, intendencial, comisional y municipal. Artículo 14. Faltas disciplinarias de los Gobernadores y Alcaldes en materia de orden público. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales.
ARTICULO 305. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales. 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. 5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del Gobernador. 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez. 11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la nación. 12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada. 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. 14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. 202
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Decreto 2535 de 1993 por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 83. Competencia para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Literal b) (…). Gobernadores (…).
ARTICULO 306. REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANEACION. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio. Nota: El artículo 306 fue adicionado con un nuevo inciso por el artículo 17 del Acto Legislativo 0001 de 2003, así:
Adiciónese el artículo 306 de la Constitución Política, con el siguiente inciso: [“El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinarnarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial”]. Nota: El artículo 17 del Acto Legislativo 0001 de 2003 destacado en rojo entre corchetes, fue declarado inexequible por la Sentencia C-0313 de 2004.
ARTICULO 307. CONDICIONES, ATRIBUCIONES, ORGANOS Y RECURSOS DE LAS REGIONES. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 3º. Literal f). Recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Literal g). Definición de principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Literal h). Establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. Ley 0756 de 2002 por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Fondo Nacional de Regalías. Naturaleza jurídica. Decreto 0195 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación. Capítulo III. Fondo Nacional de Regalías. Nota: El Fondo Nacional de Regalías fue creado por el artículo 1º de la Ley 0141 de 1994 como un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica, modificado por la Ley 0685 de 2001, por la Ley 0756 de 2002 y por la Ley 0858 de 2003.
ARTICULO 308. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales, Ley 0330 de 1996 por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.
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ARTICULO 309. CONVERSION DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN DEPARTAMENTOS. Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. ARTICULO 310. ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago, Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas, Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 423. Exclusión del impuesto a las ventas en el territorio de San Andrés y Providencia. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 9º. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ley 0006 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria se otorgan facultades para emitir Títulos de deuda Pública Interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 121. Régimen especial para la introducción de mercancías provenientes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ley 0047 de 1993 por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reglamentado por el Decreto 2171 de 2001. Ley 0300 de 1996. Ley General de Turismo. Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Artículo 19. Zonas Francas Turísticas. Inciso 2º. Beneficios a las inversiones turísticas que se realicen en San Andrés y Providencia. Ley 0793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, Hacia un Estado Comunitario. Artículo 6º. Proyectos de inversión regional. (…). San Andrés y Providencia. Artículo 84. Recursos a las Universidades Públicas. Parágrafo. Asignación de créditos por el ICETEX para (…) San Andrés (…). Ley 0820 de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. Artículo 28. Matricula de arrendadores. Municipios de más de 15.000 habitantes. Artículo 32. Inspección, control y vigilancia de arrendamiento. (…) Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…). Artículo 33. Funciones de las Entidades Territoriales.
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Ley 0915 de 2004 por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Véase la Resolución 2619 de 2003 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de San Andrés y Providencia.
CAPITULO 3 DEL RÉGIMEN MUNICIPAL ARTICULO 311. MUNICIPIO COMO ENTIDAD FUNDAMENTAL DE LA DIVISION POLITICO - ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (…) los municipios (…). Ley 0044 de 1990 por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. Ley 0051 de 1942 por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales. Canteras, areneras y materiales para construcción. Ley 0065 de 1993. Código Penitenciario y carcelario. Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 3º. Funciones del municipio. Numeral 1º. Prestar los servicios públicos que determine la ley. Numeral 5º. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable (…). Ley 0141 de 1994 por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías [la Comisión Nacional de Regalías], se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 5º. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Artículo 6º. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Ley 0594 de 2000 por la cual se dicta la Ley General de Archivos. Artículo 7º. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia. (…). Archivo General del Municipio. Artículo 8º. Archivos territoriales. Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos. Ley 0607 de 2000 por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 2º. Categorización de los distritos y municipios. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de
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2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 7º. Competencia de los distritos y municipios certificados. Artículo 8º. Competencia de los municipios no certificados.
ARTICULO 312. CONCEJO MUNICIPAL. [En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva,] Nota: El inciso 1º destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 0002 de 2002, así:
El inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política quedará así: “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”. Concordancias. Artículo 258. El voto. Artículo 323. Elecciones. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Capítulo III. Concejos Municipales. Capítulo IV. Concejales. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de (…) concejales (…).
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos, Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 1º. (…) concejales (…).
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta, Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 21. Concejos Municipales. Artículo 22. Composición. Artículo 23. Período de sesiones. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 10. Valor máximo de los gastos de Concejos, Personería, Contralorías Distritales y Municipales. Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales.
ARTICULO 313. ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 5º. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Artículo 6º. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Artículo 14. Definiciones. Numeral 14.14. Prestación directa por los municipios.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales, 206
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5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, Concordancias. Artículo 334. Intervención del Estado en la economía. (…) uso del suelo. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 33. Usos del suelo. Ley 0388 de 1997 por la cual se modifica la 0009 de 1989 y la Ley 0003 de 1991. (Ordenamiento territorial). Artículo 5º. Ordenamiento del territorio municipal. Concepto. Artículo 6º. Objeto. Artículo 30. Clases de suelo. Artículo 31. Suelo urbano. Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Artículo 34. Suelo suburbano. Artículo 35. Suelo de protección.
8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine, 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen, Concordancias. Artículo 272. Contralorías departamentales, distritales y municipales. Inciso 3º. Organización de la respectiva Contraloría. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 32. Atribuciones. Artículo 91. Funciones del Alcalde. Literal a). En relación con el Concejo. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 39. Delegación de funciones de las Asambleas en los Concejos Municipales. Ley 0397 de 1997 por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 38. Estampilla procultura.
ARTICULO 314. ALCALDE. [En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución]. Nota: El artículo 314 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0002 de 2002, así:
El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Concordancias. Artículo 258. El voto. Artículo 259. Voto programático. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y
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cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Decreto 1333 de 1986. Código de Régimen Municipal. Artículo 129. Elección, inhabilidades, destitución, etc. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Informes generales de orden público. Artículo 2º. Informes especiales de orden público. Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental, distrital, intendencial, comisional y municipal. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 84. Naturaleza del cargo. Artículo 86. Calidades. Artículo 87. Salarios y prestaciones. Artículo 91. Funciones. Artículo 92. Delegación de funciones. Artículo 94. Posesión y juramento. Artículo 95. Inhabilidades. Artículo 96. Incompatibilidades. (Nota: El artículo 96 fue tácitamente subrogado por el artículo 38 de la Ley 0617 de 2000). Artículo 97. Otras prohibiciones. Artículo 98. Faltas absolutas. Artículo 102. Declaratoria de nulidad de la elección. Artículo 103. Interdicción judicial. Artículo 104. Causales de destitución. Artículo 105. Causales de suspensión. Artículo 106. Designación de alcaldes por el Presidente y gobernadores. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 38. Facultades del Gobierno durante el estado de conmoción interior. Literal k) Suspensión del alcalde o gobernador y éste a su vez podrá suspender los alcaldes de su departamento. Ley 0163 de 1994 por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. Artículo 1º. Fecha de elecciones de (..) alcaldes, (…). Artículo 2º. Inscripción de candidaturas. Artículo 11. Consulta para gobernadores y alcaldes. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 1º. (…) Alcaldes (…). Decreto 4176 de 2004 por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional. Artículo 3º. Salario del Alcalde.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. Estados de excepción. Ley 0137 de 1994. Artículo 38. Facultades del Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior. Literal k). Suspensión del alcalde o gobernador y éste a su vez podrá suspender a los alcaldes. Decreto 0262 de 2000 por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Artículo 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativo. Inciso 2º. Intervención en procesos de pérdida de investidura de alcaldes, diputados y concejales.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. ARTICULO 315. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Son atribuciones del Alcalde: 208
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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, Decreto 2535 de 1993 por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 83. Competencia para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Literal b) (…). Alcaldes (…). Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 91. Funciones. Artículo 93. Actos del alcalde. Ley 0670 de 2001 por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. Artículo 4º. Uso y la distribución de artículos pirotécnicos. Artículo 6º. Creación de Fondo Municipal par la prevención de accidentes. Artículo 17. Conocimiento de infracciones e imposición de sanciones.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador, El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante, Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Informes generales de orden público. Artículo 2º. Informes especiales de orden público. Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental, distrital, intendencial, comisional y municipal. Artículo 10. El Alcalde como Jefe de Policía. Artículo 14. Faltas disciplinarias de los Gobernadores y Alcaldes en materia de orden público.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 92. Delegación de funciones. Ley 0232 de 1995 por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. Artículo 4º. Actuación contra quien no cumpla los requisitos. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 12. Titulares de las aciones. Numeral 5º. Los alcaldes (…). Ley 0489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Artículo 85. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Artículo 9º. Delegación. Artículo 10. Requisitos de la delegación. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Artículo 14. Delegación entre entidades públicas.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos, 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio, 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico, 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes 209
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generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado, 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto, 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen. Ley 0916 de 2004 por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. Artículo 26. Presidencia.
ARTICULO 316. ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, Concordancias. Artículo 260. Funcionarios y autoridades elegidos popularmente. Artículo 293. Reglamentación de la elección y ejercicio del cargo de los miembros de Corporaciones Públicas de Entidades Territoriales. Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 223. Procesos electorales. Causales de nulidad. Artículo 226. Consecuencias de la nulidad. Artículo 227. Posibilidad de ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Artículo 232. Trámite de la demanda. Artículo 247. Práctica de nuevos escrutinios. Artículo 249. Expedición de credenciales. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. Artículo 126. Incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 23. Pago a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Código Disciplinario Unico. Ley 0734 de 2000. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Numeral 1º. (…) miembros de Juntas Administradoras Locales(…).
ARTICULO 317. GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DESTINACION. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización, La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Ley 0044 de 1990 por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Decreto Ley 2150 de 1995 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 27. Avalúo de bienes inmuebles. Ley 0388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 0009 de 1989 y la Ley 0003 de 1991 (Ordenamiento Territorial). Artículo 39. Unidades de actuación urbanística. Parágrafo. Distribución de las cargas por desarrollo urbanístico y al costo de infraestructura vial y redes matrices de servicios públicos. Artículo 73. Noción de plusvalía. Artículo 74. Hechos generadores. Artículo 128. Compensaciones por obras públicas. Inciso 3º. (…) descuentos del impuesto predial.
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ARTICULO 318. DIVISION DE MUNICIPIOS Y ZONAS RURALES. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 117. Comunas y corregimientos. Artículo 118. Administración de los corregimientos. Artículo 119. Juntas Administradoras locales. Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Artículo 121. Circunscripción electoral. Artículo 122. Electores. Artículo 123. Calidades. Artículo 124. Inhabilidades. Artículo 126. Incompatibilidades. Artículo 131. Funciones de las Juntas Administradoras Locales. Ley 0743 de 2002 por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos, 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal, 5. Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. Acto Legislativo 0002 de 2002. Artículo 6º. El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años. Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.
ARTICULO 319. AREAS METROPOLITANAS. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos, y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los Concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritos conforme a la ley. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (...). Areas Metropolitanas (...). Artículo 437-2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Numeral 1º. (…). Las Areas Metropolitanas (…). Ley 0128 de 1994 por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas. Artículo 1º. Objeto. Artículo 2º. Naturaleza jurídica. Artículo 5º. Constitución. Artículo 22. Patrimonio.
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Ley 0388 de 1997 por la cual se modifica la 0009 de 1989 y la Ley 0003 de 1991. (Ordenamiento territorial). Artículo 1º. Objetivos. Numeral 1º. Areas Metropolitanas. Artículo 4º. Participación democrática Fomento de la concertación entre los intereses sociales. Artículo 5º. Concepto. Artículo 15. Normas urbanísticas. Inciso 2º. Ajuste de los municipios a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana. (Nota: Modificado por el artículo 1º de la Ley 0902 de 2004). Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 85. Areas Metropolitanas. Ley 0788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial. Artículo 110. Transferencias del 2 x 1000 del impuesto predial a la Areas Metropolitanas.
ARTICULO 320. CATEGORIAS DE MUNICIPIOS. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración, Decreto 1333 de 1986. Código del Régimen Municipal. Artículo 2º. Objeto. Artículo 3º. El municipio como entidad territorial. Artículo 4º. El municipio como persona jurídica. Artículo 6º. Categorización de los municipios. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 6º. Categorización. (Nota: Modificado por el artículo 2º de la Ley 0617 de 2000). Artículo 7º. Aplicación de las categorías. Decreto 2796 de 1994 por el cual se reglamenta el Decreto 2626 de 1994, adicionado por el Decreto 0915 de 1997. Categorización de los municipios. Decreto 0192 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0617 de 2000. Artículo 2º. De la categorización de municipios y distritos. Decreto 3202 de 2002 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 0617 de 2000. Categorización de departamentos, distritos y municipios Véase la Resolución 0385 de 2002 de la Contaduría General de la Nación por la cual se señala el procedimiento para efectos de la categorización de los departamentos, distritos y municipios a que se refiere la Ley 0617 de 2000. Resolución 0415 de 2002 de la Contaduría General de la Nación por la cual se expide la certificación de categorización de las entidades territoriales, (Departamentos, distritos y municipios) conforme a lo dispuesto en la Ley 0617 de 2000 y la Resolución 0576 de 2003 por la cual se expide la certificación de categorización de las entidades territoriales (Departamentos, distritos y municipios) conforme a lo dispuesto en la Ley 0617 de 2000. (Nota: Se adopta como categoría oficial para los departamentos, distritos y municipios, siempre y cuando el Gobernador o Alcalde a 31 de octubre de 2003 no hubieren expedido el decreto de categorización respectivo, para todos los efectos prevalecerá la categorización efectuada por los municipios en forma oportuna.
ARTICULO 321. PROVINCIAS. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos. 212
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Concordancias. Artículo 286. Entidades territoriales. (…) Provincias. Artículo 300. Atribuciones de las Asambleas Departamentales. Numeral 6º. (…) Organizar Provincias.
CAPITULO 4 DEL RÉGIMEN ESPECIAL ARTICULO 322. SANTA FE DE BOGOTA: DISTRITO CAPITAL. Santafé de Bogotá, capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Nota: El inciso 1º fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de agosto 17 de 2000, así:
El inciso 1° del artículo 322 de la Constitución Política, quedará así: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital”. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 61. Declaración de la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños. Cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional.
ARTICULO 323. ELECCIONES DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES LOCALES PROHIBICIONES. [El Concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según la determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas]. Nota: El artículo 323 destacado en rojo entre corchetes fue modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 0002 de 2002, así:
El artículo 323 de la Constitución Política quedará así: “El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 5º Autoridades. Numeral 1º
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En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 5º Autoridades. Numeral 3º. Juntas Administradoras Locales.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 5º Autoridades. Numeral 2º. Alcalde Mayor. Ley 0617 de 2000 por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 15. Aplicación de la Ley 0013 de 1984. Inciso 3º. Nombramiento de nuevo alcalde en caso de suspensión.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Ley 0004 de 1991 por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Informes generales de orden público. Artículo 2º. Informes especiales de orden público. Artículo 8º. Normas y órdenes de orden público en lo departamental, distrital, intendencial, comisional y municipal. Ley 0137 de 1994 por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. Artículo 38. Facultades del Gobierno durante el estado de conmoción interior. Literal k) Suspensión del alcalde o gobernador y éste a su vez podrá suspender los alcaldes de su departamento.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas”. ARTICULO 324. PRESUPUESTO DEL DISTRITO. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 5º Autoridades. Numeral 3º. Juntas Administradoras Locales.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución, ARTICULO 325. AREA METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el distrito capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental. 214
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ARTICULO 326. INCORPORACION DE MUNICIPIOS VECINOS AL DISTRITO CAPITAL. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al distrito capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el Concejo Distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el distrito capital. ARTICULO 327. INDEPENDENCIA ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del distrito capital. ARTICULO 328. DISTRITOS TURISTICOS Y CULTURALES DE SANTA MARTA Y CARTAGENA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter. ARTICULO 329. ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. Ley 0160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Capítulo XIV. Resguardos indígenas. Decreto 2663 de 1994 por el cual se reglamentan los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1.994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 330. FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución, 4. Percibir y distribuir sus recursos, 215
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5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional, 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integran, y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades, Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (...).Los territorios indígenas. (...). Véase el Decreto 1320 de 1998 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.
ARTICULO 331. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la nación. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (...).Las Corporaciones Autónomas Regionales. (...). Ley 0161 de 1994 por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. Decreto 0267 de 2000 por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Numeral 5. Corporaciones Autónomas
TITULO XII DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 332. PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y LOS RECURSOS NATURALES. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Nota: En sentencia C-0006 de 1993, la Corte señala: “Extinción de dominio. Registro Minero. La consagración del presupuesto -inscripción del título minero en el Registro en el término de un año- se inspira en el interés general que exige determinar con precisión la extensión del dominio público minero, entre otros fines, para dar un cauce seguro a su explotación económica, en modo alguno ajena a la función social que todo tipo de riqueza - pública o privada - debe cumplir. Trátese del "módulo privado" o del "módulo público" de la propiedad, en el plano constitucional y en la tradición histórica, la
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regulación de las condiciones de ejercicio y extinción de los derechos es y ha sido siempre materia legislativa ordinariamente contenida en los diferentes códigos, expedidos directamente por el Congreso o por el Ejecutivo en desarrollo de precisas facultades extraordinarias”. “Registro Minero. La facultad atribuida temporalmente al Ejecutivo para establecer el Registro Minero y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento para tal fin, comprende la determinación de las consecuencias jurídicas que se siguen de la no inscripción de un acto o título sujeto a dicho procedimiento. La disposición acusada legítimamente estableció una carga de inscripción de los títulos anteriores en el Registro Minero en el término de un año. Esta medida a la vez que se constituye en el vehículo de protección que el Estado debe extender a la propiedad minera privada, de otra parte, coadyuva a la delimitación de los dos dominios cuando el título anterior no es directamente derivado del Estado sino adquirido y perfeccionado con arreglo a las leyes preexistentes”. Ley 0080 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 76. De los contratos de explotación y explotación de los recursos naturales. Ley 0097 de 1993 por la cual se interpreta con autoridad la Ley 0020 de 1969 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Ley 0401 de 1997 por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones. Código de Minas. Ley 0685 de 2001. Artículo 1º. Objetivo. Artículo 2º. Ambito material del Código. Artículo 3º. Regulación completa. Artículo 5º. Propiedad de los recursos mineros. Artículo 6º. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. Artículo 7º. Presunción de propiedad estatal. Artículo 8º. Yacimiento descubierto. Artículo 9º. Propiedad de las canteras. Artículo 13. Utilidad pública. Decreto 1760 de 2003 por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A. Artículo 2º. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Artículo 3º. Sede. Artículo 4º. Objetivo. Artículo 5º. Funciones.
ARTICULO 333. LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley, La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, Ley 0336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Artículo 3º. Regulación del transporte público. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal i) La libre competencia económica.
ARTICULO 334. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar 217
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que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0478 de 1992, señala: “Intervención económica. La facultad de intervenir en la economía dentro del sistema constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el Congreso y por esto es una función que se ejerce en atención a intereses nacionales y unitarios. La actuación macroeconómica del Estado, adelantese ésta bajo la forma de intervención legal económica, o bajo la forma de la acción permanente del Ejecutivo en materias económicas de regulación, reglamentación e inspección o en la distribución y manejo de recursos, necesita de pautas generales, que tomen en consideración las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios así como de las exigencias sectoriales. Estas pautas serán las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresión suprema de la función de planeación”. Concordancias. Artículo 150. Funciones del Congreso. Numeral 21. Expedir leyes de intervención económica. Código de Recursos Naturales. Decreto 2811 de 1974 por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Título III. Explotación y ocupación de los cauces, playas y lechos. Ley 0079 de 1988 por la cual se actualiza la legislación cooperativa. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 5º. Funciones del Ministerio. Numeral 16. Ejercer discrecionalmente la evaluación y control preventivo (…) por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables (…). Ley 0100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo 154. Intervención del Estado. Ley 0105 de 1993 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Principios fundamentales. Literal b). Intervención del Estado. Estados de excepción. Ley 0137 de 1994. Artículo 46. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Artículo 47. Facultades. Artículo 48. Informes al Congreso. Ley 0336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Artículo 3º. Regulación del transporte público. Ley 0454 de 1998 por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. Decreto 0241 de 1999 por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de inversión extranjera.
ARTICULO 335. INTERVENCION DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y BURSATIL. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito, Concordancias. Artículo 150. Funciones del Congreso. Numeral 19 Dictar normas generales sobre las siguientes materias. Literal d). Actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
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Código de Comercio. Decreto 0410 de 1971. Título V. Del contrato de seguro. Decreto 0663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Capítulo I. Estructura del Sistema Financiero. (Establecimientos de crédito. Establecimientos bancarios, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de Financiamiento Comercial y Cooperativas Financieras. Sociedades de Servicios Financieros. Sociedades de Capitalización. Entidades aseguradoras e intermediarios. Capítulo II. Establecimientos Bancarios. (Definiciones, operaciones autorizadas, inversiones autorizadas, prohibiciones y limitaciones). Capítulo III. Corporaciones Financieras. (Objeto, operaciones autorizadas, inversiones de capital). Capítulo IV. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. (Objeto). Capítulo V. Compañías de Financiamiento Comercial. Capítulo VI. Cooperativas Financieras. (Operaciones autorizadas, inversiones). Capítulo VII. Sociedades Fiduciarias. (Operaciones autorizadas). Ley 0079 de 1988 por la cual se actualiza la legislación cooperativa. Ley 0454 de 1998 por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
ARTICULO 336. MONOPOLIOS RENTISTICOS. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley, El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores, Ley 0643 de 2001 por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
ARTICULO 337. LEGISLACION ECONOMICA Y SOCIAL ESPECIAL PARA ZONAS FRONTERIZAS. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo. Ley 0681 de 2001 por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.
ARTICULO 338. FACULTAD IMPOSITIVA. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los 219
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acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Ley 0601 de 2000 por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.
CAPITULO 2 DE LOS PLANES DE DESARROLLO ARTICULO 339. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Véase la Ley 0812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado Comunitario y el Decreto 0099 de 2005 por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por medio del cual se modifica el artículo 339 de la Constitución Política.
ARTICULO 340. CONSEJO NACIONAL Y TERRITORIAL DE PLANEACION. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también Consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. ARTICULO 341. TRAMITE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS. 220
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El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el Gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el Gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Competencia de asuntos económicos.
ARTICULO 342. LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absolutas. Numeral 3º. Literal c). Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de Desarrollo.
ARTICULO 343. EVALUACION DE GESTION Y RESULTADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine. ARTICULO 344. EVALUACION DE GESTION DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley. En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha 221
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evaluación sobre cualquier entidad territorial. CAPITULO 3 DEL PRESUPUESTO ARTICULO 345. OBLIGATORIEDAD DE INCLUSION DE TODO INGRESO Y GASTO EN EL PRESUPUESTO. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por lo concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0478 de 1992, señala: “Presupuesto. Normas orgánicas. Departamento-Municipio. Las normas orgánicas presupuestales de los órdenes departamental y municipal, que son las relevantes para este fallo, se elaborarán teniendo en cuenta: a) los principios constitucionales del Título XII, particularmente los contenidos en los artículos 345 a 352; b) los principios contenidos en la ley orgánica de presupuesto, que, como los anteriores, son básicamente principios o pautas de procedimiento; y c) las normas o principios que independientemente de los anteriores estime necesarios o convenientes la respectiva asamblea o concejo y que no contradigan tácita o expresamente los cánones constitucionales y legales”. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Ley 0819 de 2003 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 346. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO - LEY DE APROPIACIONES. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura, En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Ley 0003 de 1992 por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º. Competencia de asuntos económicos. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 209. Proyecto de Ley de Presupuesto. Iniciativa. Artículo 210. Contenido. Artículo 211. Gasto público. Artículo 212. Ingresos y rentas. Artículo 214. Trámite en Comisión. Artículo 215. Término de expedición. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nota: Véase el Decreto 0253 de 2001 de la Presidencia de la República por el cual se ordena la publicación del Proyecto del Acto Legislativo por el cual se adopta una reforma política constitucional, artículo 31 que modifica este artículo
ARTICULO 347. TRAMITE DE LA LEY DE APROPIACIONES. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren 222
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suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. Nota: El artículo 347 fue adicionado con un nuevo parágrafo por el artículo 1º del Acto Legislativo 0001 de 2001 que regirá a partir del 1º de enero de 2002, así:
Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución Política así: “Parágrafo transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción”. ARTICULO 348. PRESUPUESTO DE REPETICION. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. ARTICULO 349. DISCUSIÓN Y EXPEDICION DEL PRESUPUESTO. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones, Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absolutas. Numeral 3º. Leyes Orgánicas. Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo, ARTICULO 350. GASTO PUBLICO SOCIAL. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absolutas. Numeral 3º. Leyes Orgánicas. Ley de apropiaciones. Ley 0080 de 1993 por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Artículo 24. Del principio de transparencia. Escogencia del contratista. Excepciones. Literal i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 41. Concepto de gasto público social.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con 223
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necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. ARTICULO 351. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución. ARTICULO 352. LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0478 de 1992, señala: Ley Orgánica del Presupuesto. La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi-constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 3º. Literal e). La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el
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Plan Nacional de Desarrollo. Literal j). Capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Ley 0819 de 2003 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 353. APLICACIÓN EXTENSIVA A PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. ARTICULO 354. CONTADOR GENERAL DE LA NACION. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. Ley 0298 de 1996 por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. Ley 0716 de 2001 por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.
ARTICULO 355. PROHIBICION A LOS AUXILIOS - CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. CAPITULO 4 DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS ARTICULO 356. SITUADO FISCAL. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de 225
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los municipios, de los servicios que se les asignen Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Nota: El artículo 356, fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 001 del 17 de agosto de 1.993, así:
[“Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa. o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado Fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado Fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución]". Nota: El artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 1.993, erige la ciudad de Barranquilla en Distrito Especial, industrial y portuario, así:
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La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, industrial y portuario. El distrito abarcará además la comprensión territorial del Barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquin, en el departamento del Atlántico Su régimen político, Fiscal y administrativo serán el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios. Nota: El artículo 356 fue nuevamente modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 0001 de 2001 que regirá a partir del 1º de enero de 2002, así:
El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a). Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b). Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
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Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo”. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
ARTICULO 357. TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años la ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1.993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. Nota: El artículo 357, fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 001 del 1 de diciembre de 1.995, así:
[“Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno. determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios". "Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes". La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años. la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución". 228
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"PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (l4%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en e1 2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley". "Estarán excluidos de la participación anterior los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica". "A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación". PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes. destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2ª. y 3ª.: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999. Categorías 4ª., 5ª. y 6ª.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999. El parágrafo transitorio segundo quedará así: A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive; un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa a1 valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación”]. Nota: El artículo 357 fue nuevamente modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 0001 de 2001 y que regirá a partir del 1º de enero de 2002, así:
El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
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Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. Nota: Las expresiones destacadas en negrilla fueron declaradas exequibles por Sentencia C-0487 de 2002. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. ARTICULO 358. INGRESOS CORRIENTES. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. ARTICULO 359. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA. No habrá rentas nacionales de destinación específica. 230
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Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. ARTICULO 360. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES REGALIAS. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. Ley 0097 de 1993 por la cual se interpreta con autoridad la Ley 0020 de 1969 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Artículo 2º. Descubrimiento de hidrocarburos. Artículo 4º. Medidas cautelares en procesos judiciales. Ley 0141 de 1994 por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías la [Comisión Nacional de Regalías], se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. Ley 0209 de 1995 por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Ley 0366 de 1997 por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones. Ley 0681 de 2001 por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles. Ley 0685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas. Ley 0781 de 2002 por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP. Nota: Debe señalarse que la Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 0149 de 2003. Mediante el Decreto 0195 de 2004, se reestructuró el Departamento Nacional de Planeación entidad a la cual se adscribió el Fondo Nacional de Regalías
ARTICULO 361. FONDO NACIONAL DE REGALIAS. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Ley 0099 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 91. De los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías. Ley 0141 de 1994 por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la [Comisión Nacional de Regalías], se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan
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otras disposiciones. (Nota: La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida y ordenada su liquidación por el Decreto 0149 de 2003). Artículo 1º. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. (Nota: Modificado parcialmente por la Ley 0756 de 2002). Artículo 2º. Operaciones autorizadas. Artículo 3º. Elegibilidad de proyectos. Artículo 4º. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Ley 0756 de 2002 por la cual se modifica la Ley 0141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. (Nota: Modificada por la Ley 0858 de 2003 y por la Ley 0859 de 2002). Decreto 0195 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación. Capítulo III. Fondo Nacional de Regalías.
ARTICULO 362. DESCENTRALIZACION FISCAL. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en casos de guerra exterior. ARTICULO 363. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989.
ARTICULO 364. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia. Ley 0358 de 1997 por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento.
CAPITULO 5 DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ARTICULO 365. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita Concordancias. Artículo 86. Acción de tutela. Inciso 4º. Procedencia contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos. Artículo 367. Servicios públicos domiciliarios. La Corte Constitucional en Sentencia C-0134 de 1994, señala: Tutela contra particulares. Servicio público. Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el
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artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 8º. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Artículo 142. Iniciativa privativa de Gobierno. (…). Servicios públicos (…). Artículo 249. Citación a Ministros por la Cámara. Parágrafo 2º. (…) Empresas privadas que presten servicios públicos. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 1º. Ambito de aplicación de la Ley. Artículo 4º. Servicios públicos esenciales. Artículo 5º. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Artículo 6º. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Artículo 8º. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Artículo 10. Libertad de empresa. Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Artículo 17. Naturaleza de las empresas de servicios públicos. Artículo 19. Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal j). Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
ARTICULO 366. SOLUCION DE NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS - GASTO PUBLICO SOCIAL. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Concordancias. Artículo 49. Salud y saneamiento ambiental. Artículo 67. Educación. Decreto 0111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 41. Concepto de gasto público social. Ley 0472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Literal g) La seguridad y salubridad públicas. Ley 0715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6º. Competencia de los departamentos. Artículo 7º. Competencias de los distritos y los municipios certificados. Artículo 8º. Competencias de los municipios no certificados. Artículo 9º. Instituciones educativas. Artículo 15. Distribución de recursos. Destinación. Artículo 16. Criterios de distribución. Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Artículo 44. Competencias de los municipios en salud. Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Artículo 46. Competencias en salud pública. Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. ARTICULO 367. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta 233
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además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 3º. Funciones del municipio. Numeral 1º. Prestar los servicios públicos que determine la ley. Numeral 5º. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable (…). Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 1º. Ambito de aplicación de la Ley. Artículo 4º. Servicios públicos esenciales. Artículo 5º. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Artículo 6º. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Artículo 8º. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Ley 0788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. Artículo 104. Descuento tributario para empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan los servicios de acueducto y alcantarillado.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Concordancias. Artículo 368. Subsidio para servicios públicos domiciliarios. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios. Artículo 14. Definiciones. Numeral 24. Servicio público de aseo. Servicio de recolección municipal de residuos. (Nota: Modificado por la ley 0689 de 2001). Decreto 1713 de 2002 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Artículo 4º. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. Municipios y distritos. Artículo 8º. Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. PGIRS. Obligación de los Municipios y Distritos. Artículo 12. Modalidades de prestación del servicio de aseo. Parágrafo 2º. Poda de árboles y corte de césped ubicados en vía y áreas públicas.
ARTICULO 368. SUBSIDIO PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 32. Atribuciones del Concejo. Parágrafo 1º. Forma y medios como los municipios pueden otorgar estos beneficios.
ARTICULO 369. DEBERES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios. Ley 0142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios. Artículo 9º. Derecho de los usuarios.
ARTICULO 370. VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las 234
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entidades que los presten. Concordancias. Artículo 211. Delegación. Ley 0142 de 1994 por la cual. Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales en la Comisiones. Artículo 69. Creación, organización y naturaleza de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, (Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo objetivo y estructura están definidos por el Decreto 0216 de 2003); Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible adscrita al Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Artículo 70. Estructura orgánica de las Comisiones de Regulación. Decreto 1524 de 1994 por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones Nota: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue estructurada por el Decreto 0548 de 1995, reestructurada por el Decreto 1165 de 1999 y finalmente reestructurada por el Decreto 0990 de 2002. Adscrita al Departamento Nacional de Planeación según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 0195 de 2004 por el cual se modificó la estructura de esta entidad. Decreto 0990 de 2002 por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 1º. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 2º. Naturaleza. Artículo 3º. Principios. Artículo 4º. Dirección y representación legal de la Superintendencia. Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Artículo 6º. Estructura. Artículo 7º. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 13. Funciones de las Superintendencias Delegadas. Artículo 19. Direcciones territoriales.
CAPITULO 6 DE LA BANCA CENTRAL ARTICULO 371. FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Naturaleza y objeto. Artículo 2º. Fines. (Nota: Parcialmente declarado exequible condicional e inexequible). Artículo 3º. Régimen jurídico. Artículo 4º. Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Artículo 5º. Programa e informes al Congreso. Nota: Mediante el Decreto 2520 de 1993 se expidieron los estatutos del Banco de la República, no disponible, parcialmente modificado por el Decreto 2867 de 2001.
ARTICULO 372. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA. La junta directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, 235
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quien la presidirá. El gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Atribuciones de la Junta Directiva. Artículo 28. Integración. Artículo 29. Calidades. Artículo 30. Inhabilidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva. Artículo 31. Incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 33. Funciones de la Junta Directiva. Artículo 34. Designación y período de los miembros de la Junta Directiva.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley. ARTICULO 373. MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LA MONEDA. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de créditos, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares. Ley 0031 de 1992 por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones , el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones. Artículo 6º. Unidad monetaria. Artículo 7º. Ejercicio del atributo de emisión.
TITULO XIII DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ARTICULO 374. QUIENES PUEDEN REFORMAR LA CONSTITUCION. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. Concordancias. Artículo 241. Funciones de la Corte Constitucional. Numeral 1º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución. Numeral 2º. Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular sobre la constitucionalidad de la convocatoria de un referendo o asamblea constituyente para reformar la constitución. Nota: La Corte constitucional en Sentencia C-0222 de 1997, señala: Debate y votación de proyecto de ley. Debate y votación de proyecto de Acto Legislativo. La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto "debate", que en manera alguna equivale a votación, bien que ésta se
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produzca por el conocido "pupitrazo" o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara. Es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio. El debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio” En Sentencia C-0543 de 1998, señala: Reforma Constitucional. Constituciones rígidas y flexibles. Las constituciones son "rígidas" o "flexibles", según la forma que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es "flexible" y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitución es "rígida" y se supraordina a las leyes. La Constitución Colombiana es rígida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a través de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo” “Control de constitucionalidad de Acto Legislativo. Naturaleza formal y rogada. A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”. “Debate y votación de Acto Legislativo. Diferencias. Que el aparte acusado no surtió los ocho debates exigidos, es otro cargo que no está llamado a prosperar porque, como se expresó en la sentencia C222/97, el término "debate" no equivale a "votación". "La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara. Debate, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa controversia sobre una cosa entre dos o más personas”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 219. Atribución constituyente. Artículo 220. Suspensión de la facultad constituyente. Artículo 221. Acto Legislativo. Artículo 222. Presentación de proyectos. Artículo 223. Iniciativa constituyente. Artículo 224. Trámite del proyecto. Artículo 225. Trámite de aprobación. Artículo 226. Materias que pueden debatirse. Artículo 227. Reglas de procedimiento aplicables. Artículo 228. Reformas por una Asamblea Constituyente. Convocatoria. Artículo 229. Asuntos sometidos Referendo. Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 2º. Contenido de las acciones públicas de insconstitucionalidad. Artículo 3º. Reparto. Artículo 4º. Convocatoria de la Corte en pleno. Artículo 5º. Acumulación de demandas. Artículo 6º. Término para la admisión. Artículo 7º. Traslado al Procurador General de la Nación. Artículo 8º. Término para la presentación del proyecto de fallo. Artículo 21. Valor de cosa juzgada de las Sentencias. (Nota: Parcialmente declarado inexequible). Artículo 23. Valor doctrinario. (Nota: Parcialmente declarado inexequible). Nota: Mediante la Ley 0796 de 2003 se convocó a un referendo que sometió a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, declarado inexequible casi en su totalidad por la Sentencia C-0551 de 2003, cuyo resultados fueron declarados por la Resolución 0001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral que pueden consultarse.
ARTICULO 375. REQUISITOS Y TRAMITE DE ACTOS LEGISLATIVOS. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el 237
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primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C-0543 de 1998, señala: “Sanción Presidencial. Concepto. No se requiere para Acto Legislativo. La sanción de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la República la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sanción es un requisito de validez establecido por la Constitución única y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Además, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la competencia estricta y precisa atribuída a la Corte para efectos del control formal”. “Proyecto de Acto Legislativo. Trámite debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición. Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisión. Agotamiento de debates. La cuestión que se plantea es, entonces, ésta: ¿La improbación, en un debate cualquiera de una disposición incluída en el proyecto de Acto Legislativo, implica la parálisis del trámite de él, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su trámite y aún más, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la Cámara correspondiente, pues así lo autoriza el artículo 160 de la Constitución. No podría ser de otro modo, puesto que si la mayoría de la plenaria introduce una modificación al texto aprobado en la Comisión y en ésta el cambio no cuenta con la mayoría de votos necesaria, habría que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendría prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporación. La Corte insiste en que la decisión que aquí se adopta no significa que en el trámite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el artículo 375 de la Constitución, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradición, como en el presente caso sucedió, la no aprobación en una de las Comisiones (Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la primera vuelta y Comisión Primera del Senado de la República en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una razón muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votación mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo”. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 1º. Reformas constitucionales en la segunda vuelta.
ARTICULO 376. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una asamblea constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Ley 0005 de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 119. Mayoría absoluta. Numeral 5º. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen. Numeral 6º. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes.
Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento. 238
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ARTICULO 377. REFORMAS SOMETIDAS A REFERENDO. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Ley 0134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Artículo 95. Publicidad en las campañas de referendo.
ARTICULO 378. PROYECTOS DE REFORMA SOMETIDAS A REFERENDO. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Nota: Mediante la Ley 0796 de 2003 se convocó a un referendo que sometió a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, declarado inexequible casi en su totalidad por la Sentencia C-0551 de 2003, cuyo resultados fue declarado por la Resolución 0001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral que pueden consultarse.
ARTICULO 379. CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION. Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la asamblea constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2. La Corte Constitucional en Sentencia C-0543 de 1998, señala: Caducidad de la Acción de Inconstitucional contra Actos Legislativos. La acción de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 379 de la Constitución. (…). Reforma constitucional. Constituciones rígidas y flexibles. Las constituciones son "rígidas" o "flexibles", según la forma que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es "flexible" y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitución es "rígida" y se supraordina a las leyes. La Constitución Colombiana es rígida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a través de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Control de constitucionalidad de Acto Legislativo. Naturaleza formal y rogada. A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.
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Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Artículo 43. Prescripción de la acción.
ARTICULO 380. CONSTITUCION VIGENTE. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO 1 ARTICULO TRANSITORIO 1º. CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL CONGRESO OCTUBRE 27 DE 1.991. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1.991. El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1.994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. ARTICULO TRANSITORIO 2º. INHABILIDADES PARA LAS ELECCIONES DEL CONGRESO OCTUBRE 27 DE 1.991. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales ministros del despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1.991. ARTICULO TRANSITORIO 3º. RECESO Y PROHIBICION DE EJERCICIO DE FUNCIONES DEL CONGRESO EXISTENTE. Mientras se instala, el 1º de diciembre de 1.991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República. ARTICULO TRANSITORIO 4º. REGIMEN PROVISIONAL DE SESIONES. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1.991 sesionará ordinariamente así: Del 1º al 20 de diciembre de 1.991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1.992. A partir del 20 de julio de 1.992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 5º. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el presupuesto general de la Nación para la vigencia de 1.992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
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ARTICULO TRANSITORIO 6º. COMISION ESPECIAL LEGISLATIVA. Créase una comisión especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la asamblea nacional constituyente, la mitad de los cuales podrán ser delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1.991 y entre el 18 de noviembre de 1.991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1.991. Esta comisión especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el articulo anterior y en otras disposiciones del presente acto constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el gobierno. b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La comisión especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República y c) Reglamentar su funcionamiento. PARAGRAFO. Si la comisión especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1.991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1.992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. ARTICULO TRANSITORIO 7º. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO EN LA COMISION ESPECIAL LEGISLATIVA. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la comisión especial, que tendrá voz e iniciativa. ARTICULO TRANSITORIO 8º. VIGENCIA DE DECRETOS DE ESTADO DE SITIO. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la comisión especial no los imprueba. ARTICULO TRANSITORIO 9º. TERMINO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN GENERAL. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la comisión especial cese definitivamente en sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 10. CARÁCTER Y CONTROL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. ARTICULO TRANSITORIO 11. TERMINO ESPECIAL DE LAS FACULTADES DEL ARTICULO 5º TRANSITORIO. 241
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Las facultades extraordinarias a que se refiere el articulo transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1.991 En la misma fecha, la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 12. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ Y NOMBRAMIENTO DE CONGRESISTAS. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a Corporaciones Públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1.991, o nombrar directamente, por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista. ARTICULO TRANSITORIO 13. FACULTADES PARA DICTAR DISPOSICIONES PARA LA REINSERSION DE GRUPOS GUERRILLEROS. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes, y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República, sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo. ARTICULO TRANSITORIO 14. EXPEDICION DE REGLAMENTO DEL CONGRESO. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1.991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes. ARTICULO TRANSITORIO 15. TRANSITO DE DESIGNADO A VICEPRESIDENTE. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1.994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1.990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1.992-1.994. ARTICULO TRANSITORIO 16. PRIMERA ELECCION POPULAR DE GOBERNADORES. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1.991. Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1.992. 242
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ARTICULO TRANSITORIO 17. ELECCION POPULAR DE GOBERNADORES EN ANTIGUAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La primera elección popular de gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada se hará a más tardar en 1.997. La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República. ARTICULO TRANSITORIO 18. REGIMEN PROVISIONAL DE INHABILIDADES PARA GOBERNADORES. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1.991 no podrán ser elegidos como tales: 1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos. 2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento. 3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República. 4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros. La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la asamblea nacional constituyente. ARTICULO TRANSITORIO 19. PERIODO TRANSITORIO DE ALCALDES, CONCEJALES Y DIPUTADOS. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1.992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994. CAPÍTULO 2 ARTICULO TRANSITORIO 20. FACULTADES PARA LA REESTRUCTURACION Y MODERNIZACION DEL ESTADO. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de La Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. ARTICULO TRANSITORIO 21. TERMINO PARA LA REGLAMENTACION DE LA CARRERA 243
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ADMINISTRATIVA. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución. CAPITULO 3 ARTICULO TRANSITORIO 22. NUMERO Y DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE LA PRIMERA CORTE CONSTITUCIONAL. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año, así: Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el Procurador General de la Nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República. La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos. PARAGRAFO 1º. Los miembros de la asamblea constituyente no podrán ser designados magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario. PARAGRAFO 2º. La inhabilidad establecida en el articulo 240 para los ministros y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo. ARTICULO TRANSITORIO 23. FACULTADES PARA LA EXPEDICION DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En todo tiempo, el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1.969. 244
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ARTICULO TRANSITORIO 24. ORGANO COMPETENTE PARA LAS ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1.991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1.969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente articulo, su sala constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO TRANSITORIO 25. DESIGNACION DEL PRIMER CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del articulo 254 de la Constitución. ARTICULO TRANSITORIO 26. TRANSICION DE PROCESOS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los Magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. ARTICULO TRANSITORIO 27. TRANSICION A LA FISCALIA GENERAL Y REFORMA DEL PROCEDIMIENTO PENAL. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1.992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional. La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. 245
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Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice. ARTICULO TRANSITORIO 28. FUNCIONES JUDICIALES DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. ARTICULO TRANSITORIO 29. APLICACIÓN DE LA PROHIBICION A LA REFLECCION EN LA RAMA JUDICIAL. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma. ARTICULO TRANSITORIO 30. AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CONCEDER INDULTOS Y AMNISTIAS. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima. CAPITULO 4 ARTICULO TRANSITORIO 31. ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1.991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de 1.994. ARTICULO TRANSITORIO 32. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquél, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1.990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1.991 ARTICULO TRANSITORIO 33. PERIODO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1.994. 246
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El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1.994. ARTICULO TRANSITORIO 34. VEEDOR DEL TESORO. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial. El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable. ARTICULO TRANSITORIO 35. PERSONERIA JURIDICA A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS REPRESENTADOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la asamblea nacional constituyente que se lo soliciten. CAPITULO 5 ARTICULO TRANSITORIO 36. PERIODO DE CONTRALOR Y PROCURADOR. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1.9941.998. realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación. ARTICULO TRANSITORIO 37. ELECCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días. CAPITULO 6 ARTICULO TRANSITORIO 38. COMISION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una comisión de ordenamiento territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. ARTICULO TRANSITORIO 39. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA NUEVOS DEPARTAMENTOS. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización 247
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y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. ARTICULO TRANSITORIO 40. CREACION DE MUNICIPIOS. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1.990. ARTICULO TRANSITORIO 41. REGIMEN ESPECIAL PARA SANTA FE DE BOGOTA. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes. ARTICULO TRANSITORIO 42. REGLAMENTACION PROVISIONAL PARA CONTRALOR LA DENSIDAD POBLACIONAL EN SAN ANDRES. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo. CAPITULO 7 ARTICULO TRANSITORIO 43. FINANCIAMIENTO DE NUEVAS INSTITUCIONES Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación. Si en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes. ARTICULO TRANSITORIO 44. SITUADO FISCAL. El situado fiscal para el año de 1.992 no será inferior al de 1.991 en pesos constantes. ARTICULO TRANSITORIO 45. PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1.992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1.986. A partir de 1.993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación. La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1.993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución 248
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señalados en el citado artículo. Durante el período de transición, el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1.992, en pesos constantes. ARTICULO TRANSITORIO 46. FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana. El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional. ARTICULO TRANSITORIO 47. PLAN DE SEGURIDAD SOCIAL DE EMERGENCIA. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años. Ley 0387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
ARTICULO TRANSITORIO 48. LEGISLACION SOBRE SERVICIOS PUBLICOS. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República, el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. ARTICULO TRANSITORIO 49. LEGISLACION SOBRE INTERVENCION EN LAS ACTIVIDAD FINANCIERA Y BURSATIL. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. ARTICULO TRANSITORIO 50. INTERVENCION DEL PRESIDENTE EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y BURSATIL. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades. ARTICULO TRANSITORIO 51. LEGISLACION SOBRE FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y SU JUNTA DIRECTIVA. 249
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Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución. La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función. El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución. Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. ARTICULO TRANSITORIO 52. SUPERINTENDENCIA DE VALORES. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20. ARTICULO TRANSITORIO 53. TRASLADOS PRESUPUESTALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional. CAPÍTULO 8 ARTICULO TRANSITORIO 54. ADOPCION DEL CENSO NACIONAL DE 1.985. Adóptanse. para todos las efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1.985. ARTICULO TRANSITORIO 55. PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. 250
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PARÁGRAFO 2º. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. Ley 0070 de 1993 por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Reconocimiento a las comunidades negras de tierras baldías.
ARTICULO TRANSITORIO 56. NORMAS FISCALES PARA LOS TERRITORIOS INDIGENAS. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. ARTICULO TRANSITORIO 57. COMISION PARA EL DESARROLLO DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. ARTICULO TRANSITORIO 58. AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA RATIFICACION DE TRATADOS Y CONVENIOS. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República. ARTICULO TRANSITORIO 59. AUSENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL A LA CONSTITUCION Y ACTOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno. ARTICULO TRANSITORIO. PERIODO DE SESIONES DE LA COMISION LEGISLATIVA ESPECIAL. La comisión especial creada por el articulo 38 transitorio también sesionará entre el 1º y el 30 de noviembre de 1.991, fecha en la cual cesará en sus funciones. Nota: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6º de la Constitución. [NOTA: La C. N., fué adicionada con el artículo transitorio 60 por el Acto Legislativo 002 del 23 de noviembre de 1.993, cuyo texto se transcribe a continuación].
ARTICULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo para los años 1.993 y 1.994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del presupuesto de renta y de apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) 251
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Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial. Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo; aquél por medio de decreto le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUYENTE DECRETO NUMERO 927 DEL 3 DE MAYO DE 1990 Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº. 1038 de 1.984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional; Que la acción de los grupos que promueven diversas formas de violencia se ha recrudecido, lo cual ha agravado la perturbación del orden público y ha creado un clamor popular para que se fortalezcan las instituciones; Que el urgente fortalecimiento institucional es necesario para retornar a la normalidad y para superar la situación permanente de perturbación del orden público; Que dicho fortalecimiento es posible con la amplia y activa participación de la ciudadanía que es necesaria para que las instituciones recobren su plena eficacia; Que el 11 de marzo de 1.990 un número considerable de ciudadanos, por iniciativa propia, ante la inminente necesidad de permitir el fortalecimiento institucional en ejercicio de la función constitucional del sufragio y de su autonomía soberana, manifestaron su voluntad para que la Constitución Política fuera reformada prontamente por una Asamblea Constitucional y que dicha convocatoria ha sido recogida y reiterada por las diversas fuerzas políticas y sociales; Que el mandato popular debe ser reconocido no solo con el fin de contribuir a normalizar la situación de turbación del orden público por la que atraviesa el país, sino de obtener nuevas alternativas de participación política que conduzcan al logro del restablecimiento del orden público; Que frustrar el movimiento popular en favor del cambio institucional debilitaría las instituciones que tienen la responsabilidad de alcanzar la paz y generaría descontento en la población; Que el Gobierno debe facilitar que el pueblo se pronuncie en las elecciones del 27 de mayo de 1.990, puesto que “La Nación Constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política fundamental” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 9 de 1987); Que por todo lo anterior el Gobierno Nacional, interpretando la voluntad de los colombianos y dando cumplimiento a su obligación constitucional de preservar el orden público y buscar todos los medios necesarios para lograr su restablecimiento, debe proceder a dictar una norma de carácter 252
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legal que faculte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para contabilizar los votos que se produzcan en torno a la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, por iniciativa popular, DECRETA: ARTICULO 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la organización electoral procederá a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se produzcan en la fecha de las elecciones presidenciales de 1.990, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional. ARTICULO 2º. La Tarjeta Electoral que contabilizará la organización electoral, contendrá el siguiente texto: “Para fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución de Colombia SI NO” ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.E., a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1.990). Virgilio Barco Vargas, Presidente de la República, Horacio Serpa Uribe Ministro de Gobierno ,encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones, Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores, Roberto Salazar Manrique, Ministro de Justicia. Luis Fernando Alarcón Mantilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Oscar Botero Restrepo. Ministro de Defensa Nacional. María Teresa Forero de Saade, Ministra de Trabajo y Seguridad Social. Eduardo Díaz Uribe, Ministro de Salud. María Teresa Cuéllar de Martínez, 253
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Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura. Margarita Mena de Quevedo, Ministra de Minas y Energía. Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional. Luz Priscila Ceballos Ordónez, Ministra de Obras Públicas y Transporte.
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TEXTO DE LA PROPUESTA PARA LA CONSTITUYENTE
ACUERDO POLITICO SOBRE LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Bogotá de agosto de 1.90 Cesar Gaviria Trujillo, presidente electo de la República y director nacional del Partido Liberal; Alvaro Villegas Moreno, presidente del Directorio Nacional Social Conservador; Rodrigo Marín Bernal, en representación del Movimiento de Salvación Nacional y Antonio Navarro Wolff, en representación del Movimiento Alianza Democrática M-19. CONSIDERANDO: Que el 27 de mayo de 1.990 el pueblo soberano votó abrumadoramente en favor de la convocación de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación, no corporativa, integrada democrática y popularmente, cuyos poderes se limitan a reformar la Constitución política para fortalecer la democracia participativa. Que todas las fuerzas políticas, sociales y regionales se unieron al clamor popular por el cambio institucional, manifestado el 11 de marzo y el 27 de mayo, respaldando la convocación de la Asamblea Constitucional, y también consideraron conveniente que el Presidente de la República conduzca el proceso de convocación. Que para cumplir en un clima de concordia nacional el mandato político conferido por el pueblo el 27 de mayo de 1.990, es conveniente que los representantes de los principales partidos y fuerzas políticas lleguen a un acuerdo sobre las bases de la Asamblea Constitucional. Que la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que declaró exequible el Decreto 927 de 1.990, reconoció que la decisión del pueblo abriría “la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional para reformar la Carta Política”, y así señaló los alcances constituyentes del pronunciamiento popular. Que con el propósito de lograr una convergencia de opiniones de las fuerzas políticas sobre los puntos fundamentales para poner en marcha la Asamblea, el 22 de julio de 1.990 el presidente electo formuló a los partidos y agrupaciones políticas una propuesta sobre composición, integración, período, organización, controles y convocación de la Asamblea Constitucional. Que con base en dicha propuesta, después de recoger los planteamientos de diversos sectores sociales y de escuchar a la opinión pública por diversos medios, se ha llegado a un acuerdo sobre los lineamientos que deben seguirse para la convocación de la Asamblea Constitucional. Dichos lineamientos tienen como finalidad cumplir el mandato político en tal forma que todas las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación puedan competir en pie de igualdad para obtener representación en la Asamblea mediante un procedimiento democrático y popular. Que para promover un gran debate nacional sobre el contenido de la Reforma Constitucional, el 28 de julio de 1.990 el presidente electo propuso a las fuerzas políticas un temario y señaló los principios que a su juicio deben orientar el proceso de cambio constitucional. Que en dicho temario se han recogido las iniciativas de reforma constitucional que de tiempo atrás han sido de interés para las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación, y se han incorporado aspectos nuevos de reconocida trascendencia pública. Que dicha propuesta ha iniciado un saludable debate nacional sobre las iniciativas de reforma relacionadas con el temario, y que con base en ellas se ha llevado a cabo un enriquecedor proceso de deliberación que nos ha permitido coincidir en la importancia de que dicho temario, con las 255
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modificaciones sugeridas en las reuniones celebradas los días 24, 26, 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 1.990, sea estudiado y desarrollado en proyectos de reforma. Que el temario objeto de este acuerdo será el marco de referencia del decreto que permitirá al pueblo soberano establecer los límites a la Asamblea Constitucional para asegurar que ésta cumpla la misión que le corresponde. Que como este proceso democrático debe continuar, invitamos al pueblo, y en particular a las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, a participar activamente en la convocación e integración de la Asamblea Constitucional el 25 de noviembre de 1.990. ACORDAMOS: PRIMERO. Para la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: 1. Un decreto expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución autorizará el escrutinio de los votos que los ciudadanos depositen para convocar la Asamblea Constitucional. El Gobierno acatará el fallo correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. 2. El día 25 de noviembre de 1.990, los ciudadanos decidirán la convocación de la Asamblea, la elección de sus miembros, la definición de sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia 3. El período de sesiones de la Asamblea se iniciará el 15 de enero de 1.991 y durará 180 días calendario. 4. La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el temario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el período de los elegidos este año, las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema republicano de gobierno. 5. Para asegurar la legitimidad democrática y el origen nacional de los miembros de la Asamblea, tal como lo estableció el pueblo el 27 de mayo de 1.990, la representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales la determinará el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripción nacional. La elección será plurinominal. es decir, por listas. En ella se aplicará el sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votación en todo el territorio nacional. Se exceptúan de este procedimiento los miembros a que se refiere el punto séptimo. 6. Los movimientos y las fuerzas políticas y sociales deberán integrar sus listas en tal forma que se promueva un sano equilibrio entre las diferentes regiones. 7. Dos puestos de la Asamblea serán reservados para los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con los signatarios de este acuerdo. Para asegurar la legitimidad democrática de esta decisión, el Presidente de la República los designará formalmente. 8. Los miembros de la Asamblea representarán a la Nación entera y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común. 9. Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere: a) No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato, a la Asamblea implica la 256
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desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocido por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes. Los miembros recibirán la misma remuneración de los congresistas. b) Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Consejero de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Tribunal Superior, de Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, haber sido profesor universitario por tres años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con título universitario. c) En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores estudiantiles o indígenas, se podrá hacer excepción a las calidades contempladas en el literal b) en relación con el desempeño de cargos o el ejercicio profesional previa demostración de la calidad de estudiante de pregrado durante un año, a lo menos, mediante certificación escrita de un establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educación Nacional, o de su condición de dirigente de una organización indígena durante un año, a lo menos, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. Dicha excepción también se extenderá. a todos aquellos que hayan sido beneficiados de indulto, o cesación de procedimiento como resultado de un proceso de paz con el Gobierno Nacional, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. En la misma forma este régimen excepcional se aplicará a aquellos candidatos a la Asamblea que en el momento de la inscripción de su candidatura hubieren sido dirigentes, durante un año a lo menos. dentro de los cinco años anteriores, de organizaciones sindicales, campesinas, comunales o cooperativas. En tales casos la autoridad competente que deberá acreditar dicha calidad será respectivamente, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Gobierno o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. d) Ningún ciudadano que esté siendo procesado o cumpliendo condena por delito alguno, solicitado en extradición o miembro de un grupo guerrillero activo, podrá ser elegido a la Asamblea, salvo la excepción contemplada en el punto 7. 10.Los miembros de la Asamblea tendrán inmunidad desde la elección hasta la culminación de las sesiones y serán inviolables por sus opiniones y votos. 11.Para efectos de la elección de los miembros de la Asamblea se asimilarán y aplicarán las normas y procedimientos fijados por el Código Electoral para la elección de dignatarios a corporaciones públicas, según lo establezca el decreto de estado de sitio correspondiente, cuyo texto será consultado a representantes de la fuerzas políticas signatarias de este acuerdo. 12.Los miembros de la Asamblea no podrán ser candidatos a ninguna corporación pública en 1.992 ni en 1.994. 13.La Asamblea adoptará sus decisiones y aprobará las reformas por mayoría, salvo aquellos asuntos que en la Constitución vigente requieren la votación favorable de las dos terceras partes de los asistentes. 14.La Asamblea tendrá la potestad de aprobar su reglamento. El Presidente de la República presentará un proyecto de reglamento, previo examen de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Dicho reglamento versará sobre los temas que regulan el funcionamiento interno del 257
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Congreso para el trámite de los proyectos de ley y deberá respetar las pautas mínimas de funcionamiento de una corporación pública democrática, tales como el respeto de las minorías, la certeza del sitio y fecha de sus reuniones, el derecho de verificación del quórum, etc. Cuando hubiere ausencia de reglamentación respecto de algunas materias que genere vacíos, problemas de aplicación o de interpretación, se aplicará el reglamento general del Senado de la República. El Presidente de la República consultará a las fuerzas políticas sobre el proyecto de reglamento. La Asamblea dispondrá de diez días hábiles a partir de su instalación para la aprobación de su reglamento. En caso de no lograrse la aprobación en ese término, se adoptará el proyecto presentado por el Presidente de la República. 15.La Asamblea deberá aprobar un solo texto de Reforma Constitucional al terminar su período, lo cual no impide que discuta y apruebe, por separado, partes de este texto único. Una vez aprobado por la Asamblea, dicho texto, será enviado a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida si la Reforma, en todo o en parte, fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la votación del 25 de noviembre de 1.990. Además, el reglamento señalará expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será objeto de control constitucional por parte de la Corte. 16.El temario acordado, en el marco de un gran debate nacional sobre los cambios institucionales, será sometido a estudio de Comisiones Preparatorias conformadas por expertos y dirigentes de todas las vertientes ideológicas y representantes de las diversas fuerzas políticas, sociales y regionales, tales como gremios de los principales sectores de la economía, organizaciones cívicas y comunales, organizaciones indígenas y de minorías étnicas, organizaciones estudiantiles y juveniles. organizaciones campesinas, organizaciones feministas y de mujeres, organizaciones de jubilados y pensionados, organizaciones de militares y policías retirados, organizaciones de ambientalistas y ecologistas, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de profesionales, asociaciones de universidades públicas, asociaciones de universidades privadas, Iglesia Católica y otras iglesias. 17.Las Comisiones Preparatorias podrán, entre otros mecanismos para escuchar a la opinión nacional, celebrar audiencias públicas con el fin de ampliar la gama de propuestas y de enriquecer las discusiones. 18.Una Comisión Asesora del Ejecutivo, compuesta por seis personas designadas por el Presidente de la República procurando dar representación a las fuerzas políticas, se encargará de redactar el proyecto definitivo. Este será presentado a la Asamblea bajo la responsabilidad del Gobierno, previa consulta con los representantes de las mismas. 19.El Gobierno nacional tendrá iniciativa para la presentación de proyectos que se someterán a las deliberaciones de la Asamblea, y el Presidente de la República y los ministros tendrán voz en dichos debates de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En la misma forma tendrán voz e iniciativa para la presentación de proyectos. las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República, cuyas propuestas se someterán al trámite ordinario. Las organizaciones mencionadas en el punto 16 tendrán iniciativa y podrán ser escuchadas para explicar sus propuestas en los términos que establezca el reglamento. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán voz en los términos que determine el reglamento. Los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, podrán ser escuchados, a juicio de éste, en los mismos términos que establezca el reglamento. Sus voceros no podrán tener asuntos pendientes con la justicia penal.
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SEGUNDO. Para fortalecer la democracia participativa, acordamos los siguientes temas, que después de ser aprobados por el pueblo, determinarán el ámbito de competencia de la Asamblea y, por consiguiente, el contenido de la Reforma: I. CONGRESO Posibilidad de hacer reformas sobre los siguientes puntos: 1. Consagración de algunas diferencias funcionales entre las dos Cámaras, como por ejemplo atribuir al Senado la aprobación de tratados internacionales y a la Cámara el estudio, debate y aprobación del presupuesto. 2. Establecimiento de la circunscripción nacional para grupos o movimientos políticos minoritarios y como mecanismo de representación de intereses nacionales. 3. Régimen de sesiones. Posibilidad de revisar: a) La autonomía del Congreso en materia de sesiones, para que pueda reunirse por derecho propio de acuerdo con una reglamentación. b) La ampliación del período de sesiones ordinarias. c) El establecimiento de sesiones especiales para el ejercicio del control político o para el conocimiento de asuntos relacionados con la planeación y el presupuesto nacional. 4. Régimen de comisiones. Posibilidad de: a) Conferir atribuciones adicionales a las comisiones permanentes. b) Autorizar al reglamento para regular las reuniones de las comisiones durante el período de receso del Congreso. c) Facultar a las comisiones para citar en audiencia especial a personas naturales o jurídicas para conocer o intervenir en asuntos de trascendencia nacional. d) Establecer nuevos mecanismos que agilicen las sesiones y deliberaciones. e) Establecer una Comisión Legislativa encargada de conocer de los asuntos relacionados con funciones propias del Congreso y con el ejercicio del control político durante el receso de éste, tales como emitir concepto previo a la declaración del estado de emergencia económica y dar dictamen favorable a los créditos suplementales o extraordinarios. 5. Revisión de los sistemas de elección del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación. 6. Atribuciones del Congreso. Posibilidad de: a) Fortalecer la participación del Congreso en lo relativo a la planeación y al presupuesto nacional, para ampliar su iniciativa y garantizar que dichos procesos sean públicos, deliberativos y transparentes. b) Establecer límites a la concesión de facultades extraordinarias e instituir mecanismos de control sobre los decretos - leyes que se expidan en ejercicio de las mismas. c) Permitir que algunas leyes fijen un plazo para su reglamentación por parte del Gobierno. 7. Trámite Legislativo. Posibilidad de: a) Ampliar la iniciativa legislativa a los ciudadanos, y a la Rama Jurisdiccional sobre asuntos relativos a la administración de esa Rama. b) Reglamentar la iniciativa de congresistas, diputados y concejales en materias concernientes al régimen de hacienda, sin menoscabo de la iniciativa del gasto que corresponde al Gobierno, y, consecuentemente, abolición de los auxilios parlamentarios. Además de prohibir el uso indebido de los recursos públicos a través de instituciones controladas directa o indirectamente por los 259
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miembros del Congreso, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos municipales y distritales. c) Revisar el título sobre la formación de las leyes y atribuir al legislador la regulación de algunas de las materias contenidas en dicho título. d) Revisar especialmente el régimen de objeciones y sanción de proyectos de ley. 8. Fortalecimiento del control político del Congreso. a) Posibilidad de suprimir algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 que han impedido el ejercicio efectivo del control político por parte del Congreso. b) Posibilidad de establecer las mociones de observaciones y de censura. definiendo sus consecuencias. c) Posibilidad de revisar los procedimientos que implican responsabilidad política de los altos funcionarios ante el Congreso. 9. Estatuto del Congresista: a) Posibilidad de establecer un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. b) Posibilidad de establecer un régimen de responsabilidad de los congresistas mediante la consagración de precisas causales y procedimientos de pérdida de la investidura. c) Posibilidad de declarar la vacancia para que el propio Congreso asegure el comportamiento ético de sus miembros. d) Posibilidad de revisar el sistema de inmunidad parlamentaria y el sistema de juzgamiento de los congresistas. e) Posibilidad de limitar o revisar el sistema de suplencias para faltas absolutas y para ciertas faltas temporales. f) Reglamentación del régimen de comisiones al exterior. 10.Posibilidad de revisar el sistema de elección de los miembros del Congreso, preservando circunscripciones territoriales para el origen de una de las Cámaras lo cual no impide que algunos de los miembros de dicha Cámara sean elegidos por circunscripción nacional. II. JUSTICIA Y MINISTERIO PUBLICO 1. Posibilidad de dotar a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público de los instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente al terrorismo y a la criminalidad organizada, permitiendo que la ley regule mecanismos tales como la inversión de la carga de la prueba para determinar el origen legítimo de bienes, procedimientos de identificación y sanción de interpuestas personas. la negociación de penas por colaboración eficaz. el levantamiento del velo corporativo. el perdón judicial, el juez plural, la protección de la identidad de jueces y testigos, el pago de recompensas y el aumento significativo de sanciones penales, fiscales y pecuniarias. También para la creación de un régimen especial para la lucha contra el terrorismo que involucre la alternativa de creación de jurisdicciones especializadas, excepciones al principio de responsabilidad subjetiva, creación de tipos penales para prevenir y sancionar actos terroristas y procedimientos especiales que señalen los derechos constitucionales que pueden ser suspendidos para poder enfrentar con eficacia estas conductas delictivas. Así mismo, deferir a la ley la diferenciación entre el delito político, el delito común y el de terrorismo. 2. Posibilidad de establecer las bases del sistema acusatorio por medio de la Fiscalía General de La Nación o de otros procedimientos alternativos de investigación criminal. 260
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Posibilidad de atribuir a la Ley la implantación de manera gradual del sistema que se considere mas conveniente, y de señalar los delitos que serán sometidos a dicho sistema. Se podrá conservar el sistema inquisitivo para el tratamiento de determinados delitos y, en todo caso, se garantizará el respeto del principio universal del debido proceso. 3. Funciones del Ejecutivo, para hacer efectivo el principio constitucional del articulo 119, numeral 29. a) Posibilidad de radicar la Dirección de la Investigación Criminal en cabeza del Ejecutivo para quitarle el carácter exclusivamente judicial a dicha actividad, con el fin de colaboran con la Rama Judicial. b) Revisión de los procedimientos para la concesión de indultos por delitos políticos. 4. Posibilidad de permitir la participación de la comunidad en la integración. organización y funcionamiento de la Administración de Justicia a través de instituciones como “Jueces de Paz”, que fallarán en equidad, y posibilidad de elegir popularmente algunas categorías de estos jueces. 5. Posibilidad de consagración del principio de democratización del acceso a la justicia y de delegar en la ley la facultad de determinar los casos en los cuales los ciudadanos requieren representación profesional y la manera de asegurar la efectividad de este principio. 6. Posibilidad de reconocer constitucionalmente que la instrucción adelantada por entidades administrativas o autoridades de policía para imponer sanciones debe respetar el debido proceso y las demás garantías constitucionales y, por ende, tiene valor probatorio ante los jueces. 7. Posibilidad de modificar el artículo 7º de la Constitución en lo relativo a división territorial de la administración de justicia y de hacer mas flexible la estructura de la rama, contemplando entre otras, la creación de jurisdicciones especializadas. 8. Posibilidad de atribuir a la ley la regulación de las siguientes materias: Nominación de despachos. Calidades, período, régimen punitivo de funcionarios, entre otros. 9. Posibilidad de trasladar competencias del Legislativo al Ejecutivo o al Judicial para que, con base en “Leyes Marco”, se regule la organización y el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional o de estudiar mecanismos alternativos para asegurar el fortalecimiento de la Rama. 10.Posibilidad de crear mecanismos para asegurar la autonomía de la rama, tales como: a) Creación de organismos de dirección y administración. b) Ejercicio de la potestad reglamentaria en materias atinentes a la organización administrativa. c) Manejo presupuestario. d) Ampliación de la carrera judicial a todas sus instancias y administración de la misma. e) Revisión de la paridad política en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado y en el Tribunal Disciplinario. 11.Ministerio Público a) Posibilidad de revisar el Régimen del Ministerio Público. b) Posibilidad de establecer nuevas atribuciones para asegurar la protección de los derechos humanos, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la defensa de los intereses colectivos. c) Posibilidad de que el Procurador y el máximo organismo disciplinario de la Rama Jurisdiccional impongan directamente sanciones disciplinarias, con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, con el fin de preservar la moralidad en el ejercicio de funciones públicas. La ley señalará los casos en los cuales excepcionalmente se aplicará este principio. d) Posibilidad de fortalecer la Procuraduría para promover la sanción del enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, con inversión de la carga de la prueba, negociación de penas por colaboración eficaz y procedimientos para la identificación y sanción de interpuestas personas. 261
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III. ADMINISTRACION PUBLICA 1. Posibilidad de democratizar la administración pública pata permitir que los interesados formulen observaciones a ciertas decisiones administrativas de carácter general antes de que ellas sean adoptadas, sin perjuicio de la autonomía de la administración para tomar decisiones. 2. Posibilidad de atribuir al Gobierno la facultad de fusión, modificación y supresión de algunas entidades públicas. 3. Posibilidad de crear, mediante ley, nuevos tipos de entidades públicas diferentes a los definidos en la Constitución. 4. Posibilidad de permitir un control por parte del Gobierno a la creación, modificación y supresión de entidades públicas de segundo grado. La ley regulará el ejercicio de esta facultad. 5. Posibilidad de atribuir al Gobierno Nacional las facultades relacionadas con el servicio civil que hoy corresponden al Congreso, excepto las dirigidas a garantizar el sistema de carrera administrativa. 6. Posibilidad de autorizar a funcionarios de rango inferior al Presidente, ministro, jefe de departamento administrativo y gobernador para la celebración de contratos, fijando un régimen específico de responsabilidad 7. Posibilidad de atribuir a la ley el establecimiento de mecanismos de control ciudadano sobre los sistemas de contratación administrativa IV. DERECHOS HUMANOS Posibilidad de estudiar: 1. La complementación del título III de la Carta mediante la consagración expresa de nuevos derechos políticos, económicos, sociales y culturales, la ampliación de los existentes y la incorporación de precisos deberes de los ciudadanos y de la sociedad. Dentro de los nuevos derechos se incluirán, entre otros, los siguientes: el derecho a la educación, al medio ambiente sano y adecuado, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la huelga excepto en los servicios públicos esenciales, a la protección del patrimonio cultural, al acceso a la información, salvo la contenida en documentos reservados según la ley, derechos del menor y del niño, etc. 2. Consagración expresa del derecho a la vida y a la integridad personal y delegación en la ley de su desarrollo, teniendo en cuenta. entre otros, los avances de la ciencia y la tecnología dentro de un marco de respeto por la dignidad humana. 3. El fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación para velar por la protección de los derechos humanos o la creación de otras instituciones encargadas de tutelarlos, tal como la Defensoría de los Derechos Humanos. 4. El señalamiento de algunos derechos humanos que necesariamente serán aplicados de manera inmediata sin necesidad de reglamentación legal. 5. La consagración del recurso de amparo para la protección directa y oportuna de los derechos constitucionales en casos concretos. 6. El establecimiento de la obligatoriedad de su observancia por particulares y funcionarios públicos, con la fijación de un régimen de sanciones. 7. La extensión de los alcances del principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado, como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre derechos, tal como fue consagrado para la propiedad. 262
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8. Establecimiento del principio según el cual, en tiempo de paz, sólo el Congreso podrá reglamentar el ejercicio de los derechos humanos. 9. La consagración de la doble nacionalidad. 10.La consagración de acciones populares para la defensa de intereses colectivos. 11.La consagración de la obligación del Estado de proteger los recursos naturales. V. PARTIDOS POLITICOS Y OPOSICION 1. Posibilidad de institucionalizar los partidos políticos y de derogar el artículo 47 de la Constitución. 2. Posibilidad de regular la financiación de los partidos y de las campañas electorales así como de establecer la manera de controlar el manejo de sus fondos, y de permitir la financiación estatal, total o parcial, de los mismos. 3. Posibilidad de establecer un estatuto para el ejercicio de la oposición en el cual se contemplen los derechos de los partidos políticos en relación con el acceso a la información y a los medios de comunicación del Estado, el derecho a réplica y la vigencia de la carrera administrativa en las entidades territoriales. 4. Posibilidad de consagrar la obligatoriedad de la democratización de los partidos políticos. Intervención de los ciudadanos en la selección de candidatos, en la aprobación de programas y estatutos y en el control del manejo de los fondos de los partidos. VI. REGIMENES DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL 1. Posibilidad de revisar las funciones de gobernadores, asambleas departamentales, alcaldes y concejos municipales con el objeto de profundizar el proceso de descentralización, sin afectar la división política del territorio. 2. Posibilidad de atribuir a la ley la definición del período de los alcaldes. 3. Posibilidad de establecer la elección popular de gobernadores. 4. Posibilidad de que la ley regule la revocación del mandato de los alcaldes y gobernadores. 5. Posibilidad de disponer y organizar la participación de la comunidad en la definición de los planes y programas de carácter local así como de disponer que éstos reflejen los planes y programas regionales y nacionales. 6. Posibilidad de establecer la soberanía fiscal municipal y departamental. precisando sus límites. 7. Posibilidad de revisar el sistema de elección de contralores departamentales y municipales. 8. Posibilidad de autorizar a los alcaldes de las grandes ciudades para delegar funciones administrativas, presupuestarias y policivas en otros funcionarios. 9. Posibilidad de autorizar a los departamentos para crear “provincias” como circunscripciones geográficas a fin de facilitar la prestación de los servicios a su cargo. 10.Posibilidad de consagrar el principio conforme al cual. fuera de la división general del territorio, se podrán establecer otras para la prestación de los diferentes servicios públicos. 11.Posibilidad de redefinir el artículo 199 de la Constitución Política sobre el Distrito Especial de Bogotá. 12.Posibilidad de convertir las intendencias y comisarías en departamentos especiales, definiendo a la ley el correspondiente régimen de circunscripciones electorales, así como su régimen administrativo y fiscal. 13.Posibilidad de revisar la composición y el origen de las asambleas departamentales. 263
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14.Posibilidad de consagrar la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a varias corporaciones públicas o a una Corporación y a una junta de una entidad administrativa VII. MECANISMOS DE PARTICIPACION 1. Posibilidad de consagrar un principio general sobre la participación ciudadana en la vida política, económica, social, administrativa y cultural de la nación. 2. Posibilidad de consagrar la soberanía popular. 3. Posibilidad de consagrar y regular el referendum tanto para asuntos de trascendencia nacional como para reformas constitucionales. 4. Posibilidad de consagrar y regular la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley y de reforma constitucional. 5. Posibilidad de consagrar el principio de la democratización de los gremios y sindicatos para permitir la intervención de sus afiliados en la selección de las directivas, en la fiscalización del manejo de fondos y en la adopción de políticas fundamentales. 6. Posibilidad de consagrar nuevas modalidades de cooperación entre el capital y el trabajo. 7. Posibilidad de consagrar el voto obligatorio o de autorizar expresamente al legislador para establecerlo, con las excepciones que fije la ley, y/o instaurar un régimen de estímulos y sanciones. 8. Posibilidad de regular mecanismos alternativos de reforma constitucional: Acto Legislativo aprobado por el Congreso, Referéndum y Asamblea Constitucional. VIII. ESTADO DE SITIO 1. Posibilidad de realizar modificaciones al artículo 121 de la Carta: a) Precisión de su carácter transitorio y posibilidad de prorrogarlo. b) Establecimiento de un tratamiento gradual para aplicar frente a las diversas situaciones de alteración del orden público. c) Precisión de los derechos y las garantías que serán inmodificables bajo el estado de sitio. d) Determinación con exactitud de aquellos derechos y garantías que podrán ser restringidos y suspendidos. e) Reunión del Congreso o de la Comisión Legislativa por derecho propio. f) Obligatoriedad de rendir un informe sobre las causas y el alcance de las medidas y obligación del Congreso o de la Comisión Legislativa de pronunciarse sobre dicho informe. g) Preservación del control automático de constitucionalidad. h) Fortalecimiento de la acción de la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos. i) Asimilación del derecho de gentes al derecho internacional humanitario. 2. Posibilidad de revisar el artículo 28 y de instaurar la intervención inmediata del Procurador General de la Nación en los casos de su utilización. IX. TEMAS ECONOMICOS Posibilidad de estudiar los siguientes puntos: 1. Reforma de las normas sobre planeación económica para entregar al Congreso facultades que aseguren su efectiva participación en la deliberación de las políticas formuladas por el Gobierno, en las decisiones de inversión que conlleva el plan de desarrollo y en los organismos de 264
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planificación. Permitir que en dicho proceso participen diversos sectores económicos y sociales, para propiciar la discusión pública de estos temas. Revisión del artículo 80 de la Constitución Política. 2. Revisión de los artículos 208. 209, 210 y 211 de la Constitución Política, con el propósito de modernizar el régimen de hacienda pública 3. Establecimiento de principios que permitan tanto la democratización de la propiedad como la adopción de mecanismos contra la concentración económica y los monopolios. 4. Consagración del principio de economía solidaria 5. Revisión de los mecanismos de expropiación, para permitirla por vía administrativa en relación con predios rurales y urbanos. 6. Revisión del artículo 49 de la Constitución Política, que prohibe la emisión de papel moneda de curso forzoso. X. CONTROL FISCAL 1. Posibilidad de consagrar la iniciativa del Congreso para promover investigaciones con el fin de ejercer el control fiscal. 2. Posibilidad de autorizar al legislador para establecer un control posterior, externo y selectivo. 3. Posibilidad de autorizar al legislador para instaurar un control de gestión y de resultados, incorporando la auditoría operativa, financiera y de sistemas. 4. Posibilidad de establecer dentro de las atribuciones de la Contraloría, una potestad sancionatoria. TERCERO. Para encauzar el debate nacional sobre los puntos de este acuerdo, delegados del Gobierno y de los representantes del Partido Liberal, del Partido Social Conservador, del Movimiento de Salvación Nacional y del Movimiento Alianza Democrática M-19, establecerán mecanismos para escuchar las opiniones que formalmente les presenten los voceros de las organizaciones mencionadas en el punto 16, así como la Unión Patriótica, de otros partidos políticos y de los grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno. CUARTO. Los signatarios de este acuerdo expresan su voluntad de examinar, con la debida amplitud, las observaciones y propuestas provenientes de los voceros de las diversas fuerzas. con el propósito de incorporarlas en cuanto fueren pertinentes para enriquecer el temario. Esta instancia se cumplirá antes de las expedición del decreto legislativo correspondiente. QUINTO. Al suscribir este acuerdo declaramos la convicción que tenemos acerca de la conveniencia de discutir los temas referidos lo cual no significa que consideremos que todos ellos deban ser objeto de reforma. La enunciación de dichos temas no debe considerarse como una opinión de los signatarios ni puede estimarse como una recomendación tendiente a influir sobre el criterio de los miembros de la Asamblea. Los representantes de las fuerzas políticas podrán fijar en documento separado su posición sobre cualquiera de los puntos. cuando así lo consideren apropiado. SEXTO. Los signatarios de este acuerdo manifestamos nuestro compromiso de fijar los criterios que conduzcan a establecer un régimen de garantías para las fuerzas sociales. políticas y regionales, que incluya la financiación parcial de las campañas por parte del Estado, el acceso a los medios oficiales de comunicación, la distribución estatal de papeletas y la integración de una comisión de vigilancia 265
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del cumplimiento de dichas garantías durante el proceso de elección de los miembros de la Asamblea. César Gaviria Trujillo, Presidente electo de Colombia, Director Nacional del Liberalismo. Rodrigo Marín Bernal, por el Movimiento de Salvación Nacional. Alvaro Villegas Moreno, por el Partido Nacional Social Conservador. Antonio Navarro Wolff, por el Movimiento Alianza Democrática M19. Julio César Sánchez García, quien firma como testigo.
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ACTA DE LA SESION DE INSTALACION DEL DIA MARTES 5 DE FEBRERO DE 1991 Presidencia de los doctores Aída Yolanda Abello Esquivel y Carlos Daniel Abello Roca En la ciudad de Bogotá D.E., capital de la República de Colombia, a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día martes cinco de febrero, de mil novecientos noventa y uno, se reúnen, en el Salón Boyacá del Capitolio Nacional, los ciudadanos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente elegidos el domingo nueve de diciembre de mil novecientos noventa, a saber: 1. Abella Esquivel Aída Yolanda, 2. Abello Roca Carlos Daniel, 3. Arias López Jaime, 4. Benítez Tobón Jaime, 5. Cala Hederich Alvaro Federico, 6. Carranza Coronado María Mercedes, 7. Carrillo Flórez Fernando, 8. Castro Jaime, 9. Cuevas Romero Tulio Enrique, 10. Echeverry Uruburo Alvaro, 11. Emiliani Roman Raimundo, 12. Esguerra Portocarrero Juan Carlos, 13. Espinosa Facio-Lince Eduardo, 14. Fals Borda Orlando Enrique, 15. Fernández Renowitzky Juan B., 16. Galán Sarmiento Antonio, 17. Garcés Lloreda María Teresa, 18. Garzón Angelino, 19. Giraldo Angel Carlos Fernando, 20. Gómez Hurtado Alvaro, 21. Gómez Martínez Juan 22. Guerrero, Figueroa Guillermo, 23. Herrán de Montoya Helena, 24. Herrera Vergara Hernando, 25. Holguín Armando 26. Hoyos Naranjo Oscar, 27. Lemos Simmonds Carlos, 28. Leyva Durán Alvaro 29. Londoño Jiménez Hernando, 30. Lleras de la Fuente Carlos, 31. Lloreda Caicedo Rodrigo, 32. Marulanda Gómez Iván 33. Mejía Borda Arturo, 34. Molina Giraldo Rafael Ignacio, 35. Muelas Hurtado Lorenzo, 36. Navarro Wolff Antonio José, 37. Nieto Roa Luis Guillermo, 267
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38. Ortiz Hurtado Jaime, 39. Ospina Hernández Mariano, 40. Ossa Escobar Carlos, 41. Pabón Pabón Rosemberg, 42. Palacio Rudas Alfonso 43. Pastrana Borrero Misael, 44. Patiño Hormaza Oty, 45. Pérez González Rubio Jesús, 46. Perry Rubio Guillermo, 47. Pineda Salazar Héctor, 48. Plazas Alcid Guillermo, 49. Ramírez Cardona Augusto, 50. Ramírez Ocampo Augusto, 51. Reyes Reyes Cornelio, 52. Rodado Noriega Carlos, 53. Rodríguez Céspedes Abel, 54. Rojas Birry Francisco 55. Rojas Niño Germán, 56. Salgado Vásquez Julio Simón, 57. Santamaría Dávila Miguel, 58. Serpa Uribe Horacio, 59. Toro Zuluaga José Germán, 60. Trujillo García Carlos Holmes, 61. Uribe Vargas Diego, 62. Vázquez Carrizosa Alfredo, 63. Velasco Guerrero José María, 64. Verano de la Rosa Eduardo I., 65. Villa Rodríguez Fabio de Jesús, 66. Yepes Arcila Hernando, 67. Yepes Parra Miguel Antonio, 68. Zafra Roldán Gustavo, 69. Zalamea Costa Alberto Deja de concurrir el ciudadano delegatario Maturana García Francisco Antonio. Se hacen presentes, además, con voz pero sin voto los señores Fajardo Landaeta Jaime y Mejía Agudelo Darío Antonio, como voceros permanentes del EPL, y Ortiz Sarmiento José Matías, como vocero permanente del PRT. Presiden la Junta Preparatoria de la Asamblea, siguiendo el orden alfabético de apellidos, los doctores Aída Yolanda Abella Esquivel y Carlos Daniel Abello Roca. La Presidencia ordena llamar a lista y contestan sesenta y nueve (69) honorables delegatarios. La Secretaría informa que se ha constituido quórum decisorio y, en consecuencia, la señora presidenta Abella Esquivel declara abierta la sesión, la cual se desarrolla con el siguiente orden del día: ORDEN DEL DIA 268
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Para la sesión inaugural de la Asamblea Nacional Constituyente. Febrero 5 de 1991: 1. Himno Nacional. 2. Designación de secretario ad hoc 3. Lectura del Orden del Día 4. Llamada a lista y verificación del quórum. 5. Juramento de los constituyentes e instalación formal de la Asamblea. 6. Designación de la Comisión Especial para invitar al señor Presidente de la República. 7. Intervención de los presidentes de la Asamblea. 8. Intervención del señor Presidente de la República. 9. Aprobación del Reglamento y elección de Mesa Directiva 10.Lo que propongan los honorables delegatarios. Los Presidentes de la Junta Preparatoria, Aída Yolanda Abella Esquivel y Carlos Daniel Abello Roca. II La Presidencia dual designa como secretario ad hoc al honorable constituyente Francisco Rojas Birry, quien cuenta con la acogida unánime de los delegatarios para desempeñar sus funciones mientras se elige secretario en propiedad. III Acto continuo, el señor presidente, honorable delegatario Carlos Daniel Abello Roca, toma el juramento de rigor a los señores delegatarios presentes con la siguiente fórmula: “¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones como delegatarios de la Asamblea Nacional Constitucional?”. Puestos de pie, los honorables constituyentes presentes en el Salón Boyacá contestan: “Sí juramos”. Agrega el presidente Abello Roca: “Si así lo hicieren, que Dios y el pueblo se lo premien; si no, El y ellos se lo demanden”. En seguida pregunta a los honorables delegatarios si declaran debida y formalmente instalada esta Asamblea Constitucional, a lo cual asienten en forma unánime. IV La Presidencia designa una Comisión Especial encargada de informar al señor presidente de la República. doctor César Gaviria Trujillo, que la Asamblea lo invita a hacerse presente en el recinto de sesiones, Comisión que queda integrada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Fabio Villa Rodríguez. Eduardo I. Verano de la Rosa y Jaime Ortiz Hurtado. A las once y cinco minutos de la mañana, la Presidencia decreta un receso mientras la comisión designada cumple su cometido. V A las once y quince minutos de la mañana, se hace presente en el Salón Boyacá del Capitolio Nacional el señor presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, acompañado de su señora esposa, de los señores ministros del Despacho Ejecutivo y de los altos mandos militares. Asisten como invitados especiales, entre otros, el señor ex-presidente de la República, doctor Alfonso López Michelsen; el Presidente del Congreso Nacional. doctor Aurelio Iragorri Hormaza; el segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes. doctor Mario Uribe Escobar; los 269
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presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República; el Presidente del Consejo Nacional Electoral; el alcalde mayor de Bogotá; el Secretario General de la Presidencia de la República y otros altos funcionarios del Estado. Inmediatamente después se reanuda la sesión. Hace uso de la palabra la doctora Aída Yolanda Abella Esquivel y, en su condición de Presidenta de la Asamblea, pronuncia el siguiente discurso.(...). Posteriormente las palabras del doctor Carlos Daniel Abello Roca, también en su condición de Presidente de la Asamblea Constituyente.(...). IV Desde el sitio de honor que se le ha asignado, el señor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, se dirige a la Asamblea en los siguientes términos: (...). VII Solicita la palabra el honorable constituyente Horacio Serpa Uribe y propone un receso con el fin de buscar acuerdos para la elección de la Mesa Directiva. Por su parte, el honorable constituyente Jaime Castro solicita que se distribuya por parte de la Secretaría el proyecto de reglamento acordado por los compromisarios para que los demás delegatarios lo estudien y se pueda discutir después del receso. La Presidencia de la Asamblea acepta la propuesta anterior y, por insinuación del delegatario Raimundo Emiliani Román, decreta un receso y anuncia que se reanudará la sesión a las tres de la tarde. VIII A las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde. se ordena llamar a lista nuevamente y contestan sesenta y ocho (68) honorables delegatarios. La Secretaría informa que existe quórum decisorio, y, en tal virtud se reanuda la sesión. Por el señor Secretario Ad hoc se da lectura a la siguiente comunicación: Presidencia de la República de Colombia. Bogotá, D.E., 5 de febrero, 1.991 Señores MIEMBROS COMISION DE LA MESA. Asamblea Constitucional Ciudad Apreciados señores: 270
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Con toda atención nos dirigimos a ustedes y por su amable conducto a la Asamblea para comunicarles la designación de los voceros de algunos grupos alzados en armas de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1926 de agosto 24 de 1.990. La integración de la Asamblea Constitucional guarda una estrecha relación con los procesos de paz que vienen adelantándose bajo la dirección del Gobierno Nacional. Así se entendió desde la expedición misma del Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas conducentes a la contabilización de los votos que emitieran los ciudadanos el 9 de diciembre de 1.990 a fin de que éstos pudieran convocar e integrar la Asamblea Constitucional. En dicho decreto se precisó la relación entre las medidas tendientes al restablecimiento del orden público y la situación del país, al considerarse que la convocación de la Asamblea Constitucional facilitaría la reincorporación a la vida civil de ciertos grupos alzados en armas como el EPL y el PRT, los cuales desde entonces manifestaron su intención de acogerse al régimen civil en virtud de su integración al proceso de cambio institucional generado por la Asamblea. Tal como se previó al expedir las medidas ya citadas, el proceso de conformación de la Asamblea Constitucional ha sido uno de los factores de mayor importancia para la reincorporación a la vida civil de movimientos como el EPL y el PRT. Con el denominado Partido Revolucionario de los Trabajadores se suscribió un acuerdo final el 25 de enero del año en curso y dicho movimiento ya hizo dejación de sus armas. Así mismo, con el denominado Ejército Popular de Liberación se firmó un Preacuerdo el 10 de enero de este año y se fijó la fecha del primero de marzo próximo para la dejación de las armas por parte de esta agrupación. Ahora bien, en virtud de la apreciación que ha hecho el Gobierno Nacional de los procesos de paz adelantados con los mencionados grupos y en desarrollo de lo dispuesto en la base 19 del Decreto Legislativo 1926 de 1.990 me permito comunicar la designación. de una parte, de José María Ortiz Sarmiento (c.c. número 73.106.371 de Cartagena), como vocero permanente del PRT, y de otra de Jaime Fajardo Landaeta (c.c. número 70.087.816 de Medellín), y Darío Antonio Mejía Agudelo (c.c. número 70.547.243 de Envigado). como voceros permanentes por el EPL. Los voceros del EPL podrían adquirir el carácter de representantes de pleno derecho, señalado en la base 7 de la parte motiva del Decreto 1926 de 1.990, pero ello depende de la evolución del proceso y de la dejación de las armas prevista para el primero de marzo, lo cual será comunicado oportunamente por el Gobierno Nacional. Con sentimientos de consideración y aprecio. El Presidente de la República, CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA IX La Presidenta Abella Esquivel informa que continúa en el orden del día el punto referente a la aprobación del Reglamento y elección de Mesa Directiva. En relación con este tema se suscita una amplia discusión, en la que participan los honorables constituyentes Augusto Ramírez Ocampo, Luis Guillermo Nieto Roa, Carlos Holmes Trujillo García, Jaime Castro, José María Velasco Guerrero, 271
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Carlos Lemos Simmonds. Arturo Mejía Borda, Cornelio Reyes, Horacio Serpa Uribe, María Teresa Garcés Lloreda, Oscar Hoyos Naranjo, Diego Uribe Vargas, Angelino Garzón, Lorenzo Muelas. Jesús Pérez González Rubio, Raimundo Emiliani Román, Alvaro Leyva Durán, Armando Holguín, Mariano Ospina Hernández, Carlos Lleras de la Fuente y el Presidente Carlos Daniel Abello Roca. En su intervención, el honorable delegatario Luis Guillermo Nieto Roa propone: 1. En razón de que algunas de las fórmulas que serán sugeridas para integración de Mesa Directiva pueden modificar, en caso de ser aprobada una de ellas, el texto y el sentido de varios de los artículos del Reglamento previsto por los compromisarios, propongo que antes de dar debate y aprobar el Reglamento, se sometan a discusión y aprobación los puntos referentes a composición, integración y modo de elección de la Mesa Directiva 2. En el evento de que la anterior propuesta no sea aceptada, solicito que se excluyan de la aprobación inicial los artículos del proyecto números 11 atribuciones de la Mesa Directiva; 12 atribuciones del Presidente; 13 ausencias temporales del Presidente; 30 trámite inicial de los proyectos; 67 elecciones y 68 empates. Sometido a consideración de la Asamblea Constituyente por el suscrito delegatario. (Fdo.) Luis Guillermo Nieto Roa. A su turno, el honorable constituyente Carlos Lleras de la Fuente propone que se entre a votar los artículos 1º a 7º del Reglamento y que luego se levante la sesión, sugerencia que es aprobada en los siguientes términos: PROPOSICION Nº. 1 Sométanse a la consideración de la Asamblea, para votación inmediata y en bloque, los artículos 1º a 7º del Reglamento, se levante la sesión y se convoque mañana para iniciar el análisis del artículo 8º. Presentada por el suscrito constituyente Carlos Lleras de la Fuente. Febrero 5 de 1991. El resultado de la votación ha sido de sesenta y cuatro (64) por la afirmativa y cinco (5) por la negativa. En estas circunstancias, el señor Secretario da lectura a los artículos 1º a 7º del proyecto de Reglamento, y en la discusión sobre el particular intervienen los delegatarios Jaime Castro, Fernando Carrillo Flórez, Carlos Holmes Trujillo García, Angelino Garzón, Arturo Mejía Borda y Luis Guillermo Nieto Roa. Los honorables constituyentes Camilo Flórez, Mejía Borda y Garzón concretan así sus propuestas, respectivamente: Proposición Inciso 2º, artículo 5º Las sesiones plenarias tendrán lugar en Bogotá, D.E., en el Centro de Convenciones Gonzalo Jiménez de Quesada. La Mesa Directiva podrá decidir que alguna o algunas de estas sesiones se realicen en el Capitolio Nacional. Las comisiones permanentes sesionarán en el Centro de Convenciones Gonzalo Jiménez de Quesada. (Fdo.) Fernando Carrillo Flórez 272
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Proposición Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º, el cual quedará así: “El número anterior podrá aumentarse en la medida en que la desmovilización de otras agrupaciones guerrilleras se haya dado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con la Asamblea Constituyente”. Atentamente, (Fdo.) Arturo Mejía Borda. Proposición Los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, tendrán derecho a voz en la Asamblea. Modificación al inciso tercero del artículo cuarto. Presentada por Angelino Garzón Como quiera que no hay objeciones a los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del proyecto de Reglamento, la Presidencia los somete a consideración y son aprobados de acuerdo con el siguiente texto: ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. REGLAMENTO Acuerdo número 1 de febrero de 1.991. Por el cual se adopta el Reglamento de la Asamblea Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente, ACUERDA: TITULO I DE LA ORGANIZACION INTERNA Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º. El Reglamento. La organización interna y el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 2º. Instalación y período de sesiones. La Asamblea Constituyente se instalará el 5 de Febrero de 1.991 y sesionará por derecho propio en forma continua hasta el 4 de julio del mismo año. Artículo 3º. Atribuciones. Corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente reformar la Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 6º. Duración de las sesiones. 273
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Las sesiones plenarias y de las comisiones durarán cuatro (4) horas a partir del momento en el que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o levantamiento antes del vencimiento de este término, o su prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requerirán aprobación de la Asamblea o de la Comisión respectiva. Capítulo II Régimen de los constituyentes Artículo 7º. Reemplazo de un constituyente. Cuando se presente falta absoluta de un constituyente o temporal por enfermedad comprobada, el presidente de la Asamblea llamará a ocupar su lugar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción. Hay falta absoluta por muerte, declaración de nulidad de la elección, renuncia aceptada por la misma Asamblea, pérdida de la investidura, pérdida de los derechos políticos e incapacidad física permanente. La falta temporal por enfermedad deberá ser certificada por la Caja Nacional de Previsión. En la deliberación que se adelanta sobre el texto de los artículos 4º y 5º del proyecto de Reglamento, consignan sus puntos de vista los señores delegatarios Alvaro Leyva Durán, María Teresa Garcés Lloreda, Eduardo Espinosa Facio-Lince, Guillermo Plazas Alcid, Rodrigo Lloreda Caicedo, Angelino Garzón, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Augusto Ramírez Ocampo, Antonio Navarro Wolff. Jaime Arias López, Jaime Castro y Abel Rodríguez. El honorable constituyente Antonio Navarro Wolff presenta la siguiente propuesta: Artículo nuevo. La Asamblea Constituyente podrá dictar, con el trámite especial señalado en este artículo, disposiciones transitorias que entren en vigencia una vez sean aprobadas o en la fecha que la misma Asamblea determine. Los proyectos de acuerdos constituyentes contentivos de disposiciones transitorias serán presentados por escrito ante la Secretaría de la Asamblea, que le dará inmediato traslado al Presidente. El presidente, una vez las reciba, ordenará su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria mas próxima y en ella las someterá a debate. El debate se seguirá por las normas del Reglamento. Agotada la discusión, el Presidente señalará fecha para votación, la cual será definitiva. No se requerirá segundo debate. Antonio Navarro W. La honorable constituyente María Teresa Garcés Lloreda, entrega a la Secretaría el proyecto que se inserta: Acto constituyente No. 1 de febrero 5 de 1.991. Por el cual se determina la composición de la Asamblea Constituyente. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE COLOMBIA ACUERDA: Artículo único. La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por los setenta (70) constituyentes elegidos por votación popular el 9 de diciembre de 1.990 y por dos (2) representantes 274
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de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno y ya estén desmovilizados, quienes serán designados formalmente por el Presidente de la República y sus nombres comunicados al Presidente de la Asamblea. Dichos representantes solamente podrán ejercer el derecho al voto a partir del 5 de marzo de 1.991. El número anterior podrá aumentarse en la medida en que el proceso de pacificación de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con la Asamblea Constituyente. Los grupos guerrilleros desmovilizados o que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno podrán ser escuchados por la Asamblea, en los términos que establece el Reglamento. Presentado por María Teresa Garcés Lloreda El expresidente Misael Pastrana Borrero expresa su sorpresa por la presentación de este tema, por considerarlo de fondo y que la Reforma Constitucional no se puede aprobar a retazos y solicita que primero se presente la Reforma completa para entrar a estudiar la formulación de cada proyecto político. X Habiéndose aceptado la propuesta del aplazamiento de la discusión acerca de los artículos 4º y 5º del proyecto de Reglamento, a las ocho y veinte minutos de la noche la Presidencia levanta la sesión y convoca para mañana miércoles 6 de febrero, a las nueve de la mañana, a la plenaria que se realizará en el Centro de Convenciones Gonzalo Jiménez de Quesada. Los presidentes, Aída Yolanda Abella Esquivel - Carlos Daniel Abello Roca El Secretario General ad hoc. Francisco Rojas Birry Los relatores, Jairo Enrique Bonilla Marroquín - Mario Ramírez Arbeláez
REFORMAS CONSTITUCIONALES CONGRESO DE COLOMBIA ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE AGOSTO 17 DE 1.993 "Por medio del cual se erige a la ciudad de Barranquilla, capital del departamento del Atlántico, en distrito especial, industrial y portuario". EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1º. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, industrial y portuario. 275
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El distrito abarcará además la comprensión territorial del Barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquin, en el departamento del Atlántico Su régimen político, Fiscal y administrativo serán el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios. ARTICULO 2º. El articulo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: “ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa. o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado Fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado Fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución". ARTICULO 3º. Este acto legislativo rige desde su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 1.993 ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE NOVIEMBRE 23 DE 1.993 "Por el cual se adoptan medidas transitorias. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: 276
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ARTICULO 1º. Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia: ARTICULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo para los años 1.993 y 1.994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del presupuesto de renta y de apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial. Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo; aquél por medio de decreto le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley. ARTICULO 2º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de noviembre de 1.993
ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE DICIEMBRE 15 DE 1993 "Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia". EL CONGRESO DE COLOMBIA. DECRETA: ARTICULO 1º. El artículo 134 de la Constitución Nacional, quedará así: Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente. correspondan a la misma lista electoral. ARTICULO 2º. El articulo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral Son faltas absolutas: además de las establecidas por la Ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en 277
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virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. PARAGRAFO 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. PARAGRAFO 2º. El numeral 3º del artículo 180 de la Constitución quedará así: NUMERAL 3º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. ARTICULO 3º. Este acto rige a partir de su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1.993. ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE DICIEMBRE 1º DE 1.995 por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución Política EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1º El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno. determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios". "Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes". La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años. la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución". "PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (l4%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en e1 2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de 278
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evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley". "Estarán excluidos de la participación anterior los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica". "A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación". PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes. destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999. Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999. El parágrafo transitorio segundo quedará así: A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive; un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa a1 valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación". ARTICULO 2º. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Julio César Guerra Tulena. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera Salazar. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Santafé de Bogotá, D. C.; a los 1º de diciembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior Horario Serpa Uribe. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE DICIEMBRE 21 DE 1.995 279
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por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro ". ARTICULO 2º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR GUERRA TULENA. El Secretario general del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese, Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 21 de Diciembre de 1.995 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Defensa Nacional, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO. ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE ENERO 15 DE 1.996 Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO 1º El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía; administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de lo diputados seria de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos 280
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Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. ARTICULO 2º El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 300. Corresponde alas Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: lº. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 2º. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3º. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 4º. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 5º. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 6º. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 7º. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 8º. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9º. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. 12º. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este articulo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. ARTICULO 3º 281
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El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del H. Senado de la República, Julio César Guerra Tulena El Secretario General del H. Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera Salazar El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 de enero de 1996 El Presidente de la República ERNESTO SAMPER PIZANO E1Ministro del Interior,, Horacio Serpa Uribe PODER PUBLICO RAMA LEGISLATIVA NACIONAL ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE DICIEMBRE 16 DE 1.997 por medio del cual se modifica el artículo 35 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así: ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. [La expresión en rojo, declarada inexequible por Sentencia C - 543/98]. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. ARTICULO 2º. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. 282
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El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE AGOSTO 17 DE 2000 por el cual se modifica el inciso 1° del artículo 322 de la Constitución Política de Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°.
El inciso 1° del artículo 322 de la Constitución Política, quedará así: Bogotá, Capital de la República y el departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. ARTÍCULO 2°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Humberto de la Calle Lombana. ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE AGOSTO 17 DE 2000 por el cual se modifica el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. El artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: “Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. 283
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El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera. PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA ACTO LEGISLATIVO 01 DE JULIO 30 DE 2001 por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución Política así: Parágrafo transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema Gen eral de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción. 284
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Artículo 2°. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Dis tritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo. Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. 285
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Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige a partir del 1° de enero del año 2002. 286
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El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. ACTO LEGISLATIVO 003 DE 2002 por el cual se reforma la Constitución Nacional. “EL CONGRESO DE COLOMBIA. DECRETA: Artículo 1°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Artículo 2°.
El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, 287
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salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: 288
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Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. 6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de Hábeas Corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos 289
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judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su cumplimiento. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL. Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos.
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