NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA LABORAL

NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA LABORAL Enero de 2013 NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL TABLA DE CONTENIDOS LEY 17/2012, DE

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NOTA MONOGRÁFICA

I

ÁREA LABORAL

Enero de 2013

NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL TABLA DE CONTENIDOS

LEY 17/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013

REAL DECRETO 1717/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2013

REAL DECRETO-LEY 29/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEJORA DE GESTIÓN Y PROPROTECCIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL JUBILACIÓN ANTICIPADA

REAL DECRETO 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, EN MATERIA DE PRESTACIONES, POR LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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I. LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013 El Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre de 2012 publica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la cual contiene las habituales actualizaciones de las bases y tipos de cotización, del IPREM, del interés legal del dinero y del de demora. La actualización de las pensiones está regulada en el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que establece en su artículo 5 la determinación e incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas. A efectos de claridad expositiva, distinguimos los siguientes bloques para referirnos a las principales novedades de índole laboral: BLOQUE 1: COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2013 BLOQUE 2: INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MULTIPLES (IPREM) BLOQUE 3: INTERÉS LEGAL DEL DINERO BLOQUE 4: FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO BLOQUE 5: REDUCCIÓN EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUPUESTOS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO BLOQUE 6: PENSIONES BLOQUE 7: MODIFICACIÓN DE LA LGSS BLOQUE 8: OTRAS DISPOSICIONES

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BLOQUE 1: COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2013 El Título VIII de la LPGE, referido a “Cotizaciones Sociales”, determina las siguientes novedades: Fija como tope máximo de la base de cotización de los diferentes regímenes del Sistema de Seguridad Social la cuantía de 3.425,70.-€ mensuales o 114,19.-€ diarios. También determina que el tope mínimo general será el mismo que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), incrementado en un sexto, salvo disposición expresa en contrario -art. 113-. El SMI para 2013 se fija en 645,30€/mes, lo que supone un incremento del 0,6% respecto al del año anterior (Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2013). Los tipos de cotización para 2013 son los siguientes: 

Contingencias comunes y horas extraordinarias Contingencias comunes: 28,3% Empresa 23,60% Trabajador 4,70% Contingencias profesionales: se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa, en la redacción dada por la Disposición Final Décima séptima de la Ley 17/2012, de LPGE 2013. Horas extraordinarias debidas a fuerza mayor: 14% Empresa: 12% Trabajador: 2% Horas extraordinarias no debidas a fuerza mayor: será la misma cotización que para las contingencias comunes.



Desempleo Contratación indefinida: 7,05%, (5,50% a cargo del empresario y el 1,55% a cargo del trabajador) Temporal a tiempo completo: 8,30 % (6,70% empresa y 1,60% trabajador) Temporal a tiempo parcial: 9,30% (7,70% empresa y 1,60% trabajador)



FOGASA: 0,20% a cargo de la empresa



Formación Profesional:



Empresa:

0,60%

Trabajador:

0,10%

Contratos para la Formación: Se incrementarán, respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.



Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos La base máxima queda fijada en 3.425,70.-€ y la base mínima 858,60.-€. Los tipos serán del 29,80% o del 29,30% cuando el interesado esté acogido al sistema de protección por cese de

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actividad, y del 26,50% cuando no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal. Para las contingencias por AT y EP, se aplicarán los tipos contenidos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Final 8ª de la LPGE 2010. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2013, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2012 haya sido igual o superior a 1.870,50.-€ mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2013 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.870,50.-€ mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.888,80.-€ mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2013, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia de l fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2013, tuv ieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 925,80 y 1.888,80 .-€ mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente de l mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 858,60 y 1.888,80.-€ mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.870,50 .-€ mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 858,60.-€ mensuales y 1.888,80.-€ mensuales. b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.870,50.-€ mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 858,60.-€ mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.888,80.-€ mensuales. Cotización adicional por prestaciones Los trabajadores autónomos que no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1% aplicado sobre la base de cotización elegida. Pluriactividad Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desa rrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2013, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las

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correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68.-€, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. 

Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la escala establecida en el apartado Cuatro.1 del artículo 120 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. En dicha escala, a partir de 1 de enero de 2013, se incrementarán tanto las retribuciones mensuales como las bases de cotización en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo interprofesional (0,6%), estableciéndose un nuevo tramo 16º en la escal a, para retribuciones superiores a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, para el que la base de cotización será la correspondiente al tramo 15º (748,20.-€) incrementada en un 5%. Durante el año 2013, el tipo de cotización se incrementa en 0,9 puntos porcentuales, de forma que el tipo por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 22,90%, siendo el 19,05% a cargo del empleador y el 3,85% a cargo del empleado. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo a cargo exclusivo del empleador. Durante el año 2013 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. Estos beneficios en la cotización no serán aplicables en el supuesto de que los empleados de hogar presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador y asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, en los términos previstos por el Real Decreto–ley 29/2012.

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Por su parte, el Real Decreto-ley 29/2012 introduce modificaciones al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Así, las bases de cotización se determinarán conforme a la siguiente escala durante 2013:

Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias

Base de cotización



€/mes

€/mes



1.º

Hasta 172,05

147,86

2.º

Desde 172,06 hasta 268,80

244,62

3.º

Desde 268,81 hasta 365,60

341,40

4.º

Desde 365,61 hasta 462,40

438,17

5.º

Desde 462,41 hasta 559,10

534,95

6.º

Desde 559,11 hasta 655,90

631,73

7.º

Desde 655,91 hasta 753,00

753,00

8.º

Desde 753,01

790,65

Desde el año 2014 y hasta el año 2018, las retribuciones mensuales y las bases de cotización se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el SMI.

BLOQUE 2: INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) La Disposición Adicional 82ª fija las cuantías del IPREM para 2013 en valores iguales a los del 2012: 

Diario: 17,75.-€



Mensual: 532,5.-€1



Anual: 6.390,13.-€



Anual con prorrata: 7.455,14.-€

En los supuestos en que la referencia al SMI haya sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual de éste será de 7.455,14.-€ o 6.390,13.-€, en el caso que se excluyeran expresamente las pagas extraordinarias.

BLOQUE 3: INTERÉS DE DEMORA E INTERÉS LEGAL DEL DINERO Estos tipos de interés también se dejan en los mismos porcentajes que el año anterior. 

Interés legal del dinero (Disposición Adicional 39ª LPGE 2013): 4%



Interés de demora (Disposición Adicional 39ª LPGE 2013): 5%

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BLOQUE 4: FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Regulada en la Disposición Adicional 85ª, determina que los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores regulado en el capítulo II del RD 395/2007, de 23 de marzo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante 2013 el siguiente porcentaje de bonificación, en función del tamaño de las empresas: 

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100%



Empresas de 10 a 49 trabajadores: 75%



Empresas de 50 a 249 trabajadores: 60%



Empresas de 250 o más trabajadores: 50%

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420.-€. También gozarán de créditos a la formación las empresas que durante 2013 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos casos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 .-€. Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5% respecto de su crédito anual para la formación continua.

BLOQUE 5: REDUCCIÓN EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SUPUESTOS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO En aquéllos casos en los que por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, una trabajadora deba ser destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto, una reducción del 50% de la aportación empresarial a la Seguridad Social. La misma reducción se realizará en aquéllos casos en los que por razón de enfermedad profesional se produzca un cambio de puesto o función que posibilite la prestación de servicios. Se determinarán reglamentariamente los términos y condiciones que posibiliten este derecho.

BLOQUE 6: PENSIONES Respecto del Título IV de la LPGE 2013, “De las pensiones públicas”, caben las siguientes consideraciones: 1. Las pensiones mínimas no contributivas de jubilación e invalidez se sitúan en 5.058,20€.anuales (art. 48). Asimismo se establece para el año 2013, un complemento de pensión, fijado en 525.-€ anuales para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente no tener vivienda en propiedad y residir como residencia habitual en una vivienda habitual alquilada al pensionista, con el que no tengan relación de parentesco hasta el 3º grado ni sea cónyuge o unión estable de pareja. 2. Con carácter general, se establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado,

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experimentarán en el año 2013 un incremento del 1%, con determinadas excepciones. Asimismo, la LPGE establece el límite al señalamiento de pensiones públicas al disponer que para el año 2013 el importe del incremento de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.673,68.-€. 3. Respecto a las cuantías de pensiones mínimas, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social incluye el siguiente anexo actualizado de las cuantías de pensiones y prestaciones aplicables en 2013, siendo este de aplicación preferente respecto al de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado.

TITULARES Con cónyuge a cargo €/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal €/año

Con cónyuge no a cargo €/año

Titular con sesenta y cinco años

10.904,60

8.838,20,

8.383,20

Titular menor de 65 años

10.220,00

8.267,00

7.812,00

Gran invalidez

16.357,60

13.258,00

12.574,80

Absoluta

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Total: Titular con 65 as

10.904,60

8.838,20

8.353,20

Total: Titular con edad entre 60 y 64 as

10.220,00

8.267,00

7.812,00

5.496,40

5.496,40

55 % base mínima cotización Régimen General.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

CLASE DE PENSIÓN

Jubilación

Incapacidad Permanente

Total: Derivada de enfermedad común menor de 60 as Parcial del régimen de AT: Titular con 65 años Viudedad Titular con cargas familiares

10.220,00

Titular con sesenta y cinco as o discapacidad igual o superior 65%

8.838,20

Titular con edad entre 60 y 64 as.

8.267,00

Titular con menos de sesenta as

6.690,60

Orfandad Por beneficiario

2.699,20

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.690,60€/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios Por beneficiario discapacitado menor de 18 as con una discapacidad igual o superior al 65%

5.311,60

En favor de familiares Por beneficiario

2.699,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionista: - Un solo beneficiario con 65 as - Un solo beneficiario menor de 65 as - Varios benef: Incremento del prorrateo de 3.991,40 €/año

6.525,40 6.146,00

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BLOQUE 7: MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Los efectos de la Disposición Adicional 58ª de la Ley General de la Seguridad Social introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que contemplaba la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que causasen alta a partir del 1 de enero de 2013, se aplaza por un año, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la LPGE 2013. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 20.5 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el aplazamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social de forma que en aquéllos casos en los que el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario, el interés a abonar se incrementará en 2 puntos sobre el legal, en vez de ser el de demora. En relación con la incapacidad temporal, se especifica (art. 128.1 a) Ley General de la Seguridad Social), que el plazo de 180 días para emitir una nueva baja por la misma o similar patología es de días naturales.

BLOQUE 8: OTRAS DISPOSICIONES Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogida. Se modifica la Disposición Final Segunda, estableciendo la entrada en vigor de la norma el 1 de enero de 2014. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición final duodécima, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de forma que la modificación del Estatuto del trabajo autónomo incluida en la Disposición Final Décima se pospone al 1 de enero de 2014. Se modifica el artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social añadiendo un nuevo apartado Tres al artículo 77, con la siguiente redacción: Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho. De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago.

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Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: Se

modifica de la disposición adicional cuarta del con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia

indefinida, de forma que el Registro de personal directivo del sector público estatal dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012,de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

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II. REAL DECRETO 1717/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2013 Se incrementa en un 0,6% el SMI vigente durante el año 2012, quedando fijado en un mínimo de 21,51.-€/día, 645,30.-€/mes y 9.034,20.-€/año.

III. REAL DECRETO-LEY 29/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEJORA DE GESTIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL Jubilación anticipada y parcial La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012 suspende durante un plazo de tres meses la entrada en vigor de la reforma que en materia de jubilación anticipada y jubilación parcial se llevó a cabo por la Ley 27/2011, de 1 de agosto y que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2013. El objetivo declarado por el Gobierno es negociar una nueva regulación en la Comisión del Pacto de Toledo o legislar si no se alcanzase un acuerdo. Con efectos simplificadores cabe afirmar que hasta el 31 de marzo de 2013, se podrá seguir accediendo tanto a la jubilación anticipada, como a la parcial a los 61 años de edad 1. Empleados de Hogar Además de modificar las bases y retribuciones mensuales, este Real Decreto-ley establece que los trabajadores que presten servicios durante menos de 60 horas al mes por empleador deberán formular directamente su afiliación, altas y bajas cuando así lo acuerden con tales empleadores. Las solicitudes, que deberán ir firmadas por sus empleadores, deberán incluir la siguiente información. Datos generales: 

Código de cuenta de de la entidad financiera de domiciliación del pago



Tipo de contrato de trabajo con el contenido mínimo del mismo: o

número de horas de trabajo semanales

o

importe del salario pactado por hora realizada y mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras

o

importe del salario mensual acordado en especie

o

existencia o no de pacto de horas de presencia y /o de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.

1

Recuérdese que la Ley 27/2011 elevaba de forma progresiva la edad para acceder a la jubilación anticipada a los 63 años en 2027, siempre que se hayan cotizado como mínimo 33 años. Mientras, la edad para acceder a la jubilación parcial se mantenía en los 61 años con nuevos requisitos, como el que la empresa deba cotizar íntegramente por el trabajador y el relevista. En este punto, el Gobierno ya ha expresado su voluntad de retrasar la edad de acceso a la jubilación anticipada a los 65 años y la parcial a los 63 años en el año 2027, además de incrementar hasta un 50% la jornada mínima de los jubilados parciales.

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Si el empleado y el empleador hubieran acordado la asunción por el empleado de las obligaciones de Seguridad Social, será el sujeto responsable de efectuar la cotización a dicho sistema, ingresando las cuotas del empleador, quien deberá entregar al trabajador, además del recibo de salarios, la aportación y cuota que por los días del mes en que hubiera estado a sus servicio, le corresponda por las contingencias comunes. La responsabilidad subsidiaria de esta obligación le corresponderá al empleador, salvo que acredite la entrega de aportaciones y cuotas. Los trabajadores que figuren incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar el día 1 de enero de 2013 que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, podrán asumir el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema, de acordarlo así con sus empleadores. El citado acuerdo surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante documento firmado por ambas partes, correspondiendo desde entonces a los empleados de hogar el cumplimiento de las referidas obligaciones, con exclusión de los beneficios de cotización que resultaran de aplicación, en su caso, en los términos previstos por este real decreto-ley.

IV. REAL DECRETO 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, EN MATERIA DE PRESTACIONES, POR LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SE GURIDAD SOCIAL Reglamentación en materia de prestaciones de la Seguridad Social Con carácter general, con fecha 1 de enero de 2013 entran en vigor las normas reglamentarias previstas en el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. 1. Edad ordinaria de jubilación: la nueva regulación fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. Así, el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se hará de fecha a fecha. 2. Jubilación anticipada: la anticipación no se mide por años sino por trimestres. Así, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres. 3. Acceso a pensiones de seguridad social y determinación de su cuantía: los plazos señalados en la ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias. La nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no.

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Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión. 4. Beneficios por cuidado de hijos o menores: El RD desarrolla el contenido de los beneficios introducidos por la Ley 27/2011 en materia de protección en las situaciones de interrupción de la cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o acogimiento de menores y ampliación de los periodos considerados como cotizados en los casos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos. En especial, se contemplan los supuestos en que aquellos concurran con el reconocimiento de días asimilados por parto y con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia antes mencionadas. 5. Complemento para pensiones inferiores a la mínima: el RD entiende que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario. 6. En cuanto a las normas de transitoriedad, cabe destacar la disposición transitoria segunda sobre jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales: “Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013. En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero”.

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