Nueva Ley de Procedimiento Administrativo (y II)

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Nueva Ley de Procedimiento Administrativo (y II) BOE de 2 de octubre de 2015 LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental

I. INTRODUCCIÓN Culminando la exposición de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), en esta segunda y última nota, se abordan las principales modificaciones y novedades que introduce la Ley, en primer lugar, en relación a las distintas fases que conforman el procedimiento administrativo común, incluyendo la tramitación simplificada del mismo; en segundo lugar, las disposiciones sobre revisión de los actos en vía administrativa; y, por último, los preceptos, que en el nuevo Título VI, se dedican a la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas.

II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN El Título IV de la Ley 39/2015, contiene las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y se estructura en siete capítulos, los cuales, regulan las distintas fases del mismo (iniciación, ordenación, instrucción y finalización). Aunque la regulación contenida en la nueva Ley sobre esta materia, no dista en lo esencial de la prevista en la Ley 30/1992, se pueden destacar diversas novedades, como por ejemplo y, entre otras, la incorporación a todas las fases del procedimiento, del uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos, la inclusión de un nuevo capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento y la integración de los procedimientos sancionador y de responsabilidad patrimonial, como especialidades del procedimiento administrativo común. La todavía vigente Ley 30/1992 dedica los Títulos IX y X a la potestad sancionadora y a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio, si bien no contiene una regulación detallada de los procedimientos sancionador y de responsabilidad patrimonial, sino únicamente los principios que deben informar los mismos. La regulación concreta de los citados procedimientos, se halla en los Reglamentos aprobados por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

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respectivamente, que quedan expresamente derogados por la nueva Ley, aunque, muchas disposiciones procedentes de estos dos Reglamentos se insertan en ella. Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, tanto el procedimiento sancionador como el de responsabilidad patrimonial, se integran como especialidades del procedimiento administrativo común. Esto contribuye, como señala la memoria justificativa de la Ley, “a eliminar la dispersión normativa existente así como a aumentar la predictibilidad de la actuación de las Administraciones Públicas ya que, con carácter general, todos los procedimientos deberán ajustarse al procedimiento administrativo común”. Como consecuencia de ello, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015). Por último, la nueva Ley establece en su disposición adicional primera determinadas actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y sólo supletoriamente por lo dispuesto en ella. En concreto, en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería y asilo. A) Iniciación del procedimiento. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. A su vez, los procedimientos iniciados de oficio lo serán siempre por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, desarrollando la Ley con detalle, en sus artículos 59 a 62, las características de los citados medios de iniciación de oficio. Sobre el inicio del procedimiento por denuncia, se establece que su presentación, por sí sola, no confiere al denunciante la condición de interesado en el procedimiento. Asimismo, se incorpora un procedimiento de clemencia a favor del denunciante, de forma que, cuando éste haya participado en la comisión de una infracción que cause un perjuicio en el patrimonio de la Administración y existan otros infractores, se le eximirá del pago de la multa correspondiente u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, siempre y cuando: Sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción. El órgano competente no disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento. Se repare el perjuicio causado. Si por el contrario, no concurren todas las condiciones anteriores, pero el denunciante facilita elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de los que disponga la Administración, el órgano competente deberá reducir el importe de la multa o sanción que le correspondería. En ambos casos, será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. Por otra parte, la Ley determina las medidas provisionales que pueden adoptarse tanto por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento antes de su iniciación, como por el órgano administrativo competente para resolver una vez iniciado el mismo, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluyendo un apartado en el que se enumeran, con carácter no exhaustivo, las medidas provisionales que podrán acordarse, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al contenido mínimo de las solicitudes formuladas por los interesados, la Ley 39/2015 añade, a la enumeración que ya incluía la Ley 30/1992, por un lado, la exigencia de que se incorpore una mención al código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige; y, por otro, la posibilidad de que los interesados identifiquen el medio electrónico en el que desean que se practique la notificación y, adicionalmente,

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la aportación de su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Además, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes. En cuanto a la subsanación y mejora de la solicitud, la regulación es similar a la contenida en la Ley 30/1992, si bien se añade que, si los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración presentaran su solicitud presencialmente, se les requerirá para que la subsanen a través de su presentación electrónica. Por último, la Ley 39/2015 mantiene las figuras de la declaración responsable y la comunicación previa, reproduciendo la regulación contenida en la Ley 30/1992. No obstante, se hace una mención expresa a la prohibición de exigir ambas acumulativamente y, además, a la posibilidad de que la Administración requiera en cualquier momento al interesado, para que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio, teniendo éste el deber de aportarla. 1. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos. El acuerdo de iniciación, con el contenido mínimo que detalla la Ley (identificación de responsables; instructor y secretario del procedimiento; calificación de los hechos y posibles sanciones; órgano competente para resolver; medidas de carácter provisional; indicación del derecho a formular alegaciones; audiencia y plazo para su ejercicio), se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Únicamente cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean, la incoación se comunicará al denunciante. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados. Por último, se establece la imposibilidad de iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones, en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, mientras no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. 2. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden iniciarse tanto de oficio como a instancia del interesado. La iniciación de oficio sólo será posible cuando no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado. El acuerdo de iniciación se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. Por otra parte, la Ley establece los siguientes plazos de prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración, a instancia del interesado:

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Un año, a contar desde que se produzca el hecho que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños a las personas de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Un año, desde la notificación de la resolución o sentencia, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa, de un acto o disposición de carácter general. Un año, desde la publicación en el BOE o en el DOUE, según el caso, de la sentencia, en los supuestos de responsabilidad patrimonial por la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional o por la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea. Además del contenido común a toda solicitud, los interesados deberán especificar en la misma, las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. B) Ordenación. En materia de ordenación del procedimiento, destaca, como novedad, la incorporación de la regulación expresa del expediente administrativo, definido como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Se enumeran los documentos que deben integrarlo y las características que deben revestir los mismos con el fin de garantizar su integridad e inmutabilidad. Todo ello bajo la regla general de la impulsión de oficio y el uso de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. C) Instrucción. De la misma forma que la Ley 30/1992, la nueva Ley regula la instrucción del procedimiento, reconociendo los trámites de alegaciones, prueba, solicitud de informes, trámite de audiencia e información pública. Cabe, sin embargo, destacar las siguientes novedades: En primer lugar, se incluye la mención expresa a la obligatoriedad de realizar de oficio y a través de medios electrónicos, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Asimismo, se añade que las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos, deberán facilitar la simplificación y la publicidad de los mismos, así como garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes. En relación a los medios de prueba, se incluye una expresa referencia a los criterios de valoración de la prueba establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; se establece la facultad del instructor, cuando lo considere necesario, y a petición de los interesados, de decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días; y, se confiere presunción de veracidad, a los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad en los que se recojan los hechos constatados por ellos. Además, cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo. Por último, se incorpora una mención según la cual, cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. 1. Especialidades en los procedimientos de carácter sancionador. De la misma forma que establece la Ley 30/1992 en su artículo 137.2, la nueva Ley determina que en los

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procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 2. Especialidades respecto a la solicitud de informes y dictámenes y trámite de audiencia en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se prevé el carácter preceptivo del informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Además, será obligatorio el informe del Consejo General del Poder Judicial, que será evacuado en el plazo máximo de dos meses, en el supuesto de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por otra parte, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Por último, se establece la necesidad en todo caso de dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. D) Finalización. Se regulan las diferentes formas de terminación del procedimiento, distinguiendo entre resolución, desistimiento, renuncia, caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, cuyo contenido es prácticamente idéntico al recogido en la Ley 30/92. Entre las principales novedades, con respecto a la citada norma, destaca la incorporación de las especialidades del procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial. 1. Especialidades en el procedimiento sancionador. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes y tendrá el contenido específico que establece la Ley (hechos probados y su exacta calificación jurídica; infracción que constituyan; personas responsables; sanción propuesta; valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión; medidas provisionales adoptadas; así como, la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad). No obstante, se enumeran las circunstancias que permiten poner fin al procedimiento con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la propuesta de resolución, como, por ejemplo, la inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción, la imposibilidad de identificar a la persona o personas responsables o la prescripción de la infracción. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que, en un plazo no superior a quince días, aporte cuantas alegaciones estime convenientes. Además, se regula un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva, para fijar la

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cuantía destinada a indemnizar los daños o perjuicios causados a la Administración, como consecuencia de las conductas sancionadas, cuando no se hubiera determinado en el expediente. La resolución sancionadora sólo será ejecutiva, cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Aunque la resolución sea ejecutiva, se prevé la posibilidad de suspender cautelarmente la misma, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando, finalmente, no se interponga dicho recurso o, una vez interpuesto, no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión o el órgano judicial se pronuncie sobre la misma. Por último, la Ley 39/2015 regula, de forma exhaustiva, la posibilidad de terminación del procedimiento sancionador por reconocimiento del infractor de su responsabilidad. En este caso, se resolverá el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se justifique la improcedencia de la segunda, se prevé la reducción de su importe de, al menos, el 20 por ciento, para los casos en que el presunto responsable pague voluntariamente antes de la resolución, lo que conllevará la terminación del procedimiento. No obstante, la efectividad de la reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Además, se habilita a la Administración para que por vía reglamentaria pueda incrementar el porcentaje de reducción. 2. Especialidades en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. La resolución que ponga fin a un procedimiento de responsabilidad patrimonial, además del contenido común previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley 40/2015. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Por otra parte, la Ley distribuye las competencias para la resolución de estos procedimientos, en función del ámbito de la Administración (estatal, autonómica, local o entidades de Derecho Público), a la que se exige responsabilidad. Finalmente, se establece expresamente la posibilidad de terminación convencional de estos procedimientos. El acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 para su cálculo y abono. E) Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Una de las novedades que encontramos en la Ley 39/2015, es la incorporación de un nuevo capítulo VI al Título IV de la misma, relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, que podrá ser acordada por la Administración, tanto de oficio, como a solicitud del interesado, cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen. No obstante, en el caso de que algún interesado se opusiera expresamente a la iniciación de oficio de la tramitación simplificada del procedimiento por la Administración, se deberá continuar con arreglo a la tramitación ordinaria. Se establece el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites concretos de los que consta el procedimiento. Si fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.

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Asimismo, cuando en un procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, y éste fuera contrario al fondo de la propuesta de resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá continuar el procedimiento pero siguiendo la tramitación ordinaria. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, si una vez iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. Por último, en el supuesto de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa oposición expresa por parte del interesado. F) Ejecución. En materia de ejecución de actos y resoluciones administrativas, se mantiene el mismo régimen que el establecido en la Ley 30/1992, si bien, como novedad, destaca la preferencia que consagra la nueva Ley por el uso de medios electrónicos para el pago a la Hacienda Pública de las obligaciones derivadas de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la misma. Estos medios son los siguientes: - Tarjeta de crédito y débito. - Transferencia bancaria. - Domiciliación bancaria. - Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

III. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA La Ley 39/2015 regula en su Título V la revisión de actos en vía administrativa, manteniendo la misma estructura en dos capítulos que contempla su predecesora. El primero de ellos, establece las reglas aplicables a la revisión de actos nulos y anulables. Con respecto a la Ley 30/1992, las novedades que pueden destacarse son: La ampliación de tres a seis meses del plazo para que la Administración dicte resolución en el procedimiento de revisión de actos nulos. Si dicho procedimiento se hubiera incoado de oficio, el transcurso de ese plazo sin haberse dictado resolución, producirá la caducidad del mismo. Si se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Se aclara que la declaración de lesividad de actos anulables, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Se incorpora un precepto en relación a los órganos competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y actos administrativos nulos y anulables en la Administración General del Estado, hasta ahora recogido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), derogada por la Ley 40/2015 a su entrada en vigor (el 2 de octubre de 2016). Asimismo, se mantienen los mismos tipos de recursos administrativos existentes hasta ahora (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión), que vienen regulados en el capítulo segundo. No obstante, se incorporan algunas novedades, entre ellas, las siguientes: Se añaden, a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, las de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive y las

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de los procedimientos complementarios en materia sancionadora. Además, se incorpora una enumeración de los actos y resoluciones que, en el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa, hasta ahora regulados en la LOFAGE. Se incluyen las causas de inadmisión de los recursos administrativos (incompetencia del órgano administrativo, carencia de legitimación del recurrente o de fundamento del recurso, tratarse de un acto no susceptible de recurso y transcurso del plazo para su interposición). Se establece el régimen que ha de observarse en los supuestos en los que la Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos contra un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio. Para estos casos, se reconoce la facultad del órgano administrativo para acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. Sobre el trámite de audiencia a los interesados en un recurso administrativo, que, con carácter general, habrá de practicarse cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se prohíbe la solicitud de práctica de pruebas, cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Respecto a los plazos de interposición de los recursos de alzada y de reposición, se elimina el plazo de tres meses para la impugnación de actos presuntos, permitiendo, en consecuencia, recurrir los mismos en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por último, la Ley 39/2015 suprime la exigencia de interponer reclamaciones administrativas con carácter previo a la interposición de una demanda contra la Administración en vía civil y laboral, debido, según la exposición de motivos de la Ley, a su escasa utilidad práctica.

IV. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE NORMAS La Ley 39/2015 incluye como novedad un Título VI, en el que se regulan las normas generales sobre la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, las cuales deberán actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Tal y como establece la exposición de motivos de la Ley 39/2015, con el fin de alcanzar una mayor seguridad jurídica y la predictibilidad del ordenamiento, se mejora la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones harán público en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente, un Plan Anual Normativo, en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Se fomenta también la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, a través de la consulta pública, con carácter previo, de la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. No obstante lo anterior, la Ley 39/2015, incluye diversos supuestos en los que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas. Por otra parte, se establece el deber de las Administraciones Públicas de establecer un seguimiento periódico de las normas en vigor, con el objeto de revisar la adaptación de las mismas a los principios de buena regulación y comprobar si han conseguido los objetivos previstos y si el coste y cargas derivados de ellas estaban justificados y correctamente cuantificados. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

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Por último, la Ley 39/2015 regula el régimen de publicidad de las normas, que, con carácter obligatorio, tendrán que publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.

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