O MEZCLA-, ENVASADO

QUINTA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) -BUTANO Y/O MEZCLA-, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12

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QUINTA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) -BUTANO Y/O MEZCLA-, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD

En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los 29 días del mes de abril de 2014, se reúnen en la sede de Paseo Colón Nº 171 las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD de fecha 19 de septiembre de 2008 (en adelante, “Acuerdo”) con la intención de suscribir la presente Quinta Addenda al Acuerdo; siendo las partes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, representada por el Ing. Daniel Cámeron, en representación del ESTADO NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo II (en adelante, “Empresas Productoras”); (ii) las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo III (en adelante, “Empresas Fraccionadoras”); (iii) las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases, detalladas en el Anexo IV (en adelante, “Empresas Distribuidoras”); iv) la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras –no productoras- de Gas Licuado (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS) y la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) conforme Anexo VI; (v) la Federación Argentina de Municipios (FAM), y la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima, en adelante “ENARSA” en su carácter de Comercializadora, denominándose a todos los firmantes del presente instrumento en forma individual “Parte”, y en forma conjunta las “Partes”, y

CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “Fondo Fiduciario”).

Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado. Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido. Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARÍA DE ENERGÍA suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”. Que mediante la Resolución Nº 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo. Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP – Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1.539/2008. Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución N° 1.080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado. Que atento a los logros alcanzados en el ámbito del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo fue, desde el año 2008, sucesivamente prorrogado por las partes, lo que permitió satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad. Que por todo lo expuesto y en el marco de lo establecido por el Artículo 18 del citado Acuerdo, las partes convienen prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, incluyendo los términos y condiciones de la presente V Addenda. Que se deja establecido que aquellas cuestiones no modificadas expresamente por el presente documento, conservan plenamente su vigencia. En virtud de las consideraciones expuestas, las partes suscriben el presente instrumento, el cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:

ARTÍCULO 1º: El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno (a las Empresas Fraccionadoras) durante el año 2014, a los efectos de mantener el mismo adecuadamente abastecido, estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a valores de cupo por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2013, más VEINTICINCO MIL TONELADAS (25.000 TONELADAS) que también serán a precio de cupo.

Además de lo previsto en el párrafo precedente, los Productores deberán entregar todas las toneladas que requieran los Fraccionadores con el fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP). A los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora para el año 2014, en los términos y condiciones de la presente Addenda, se tendrá en cuenta la producción del año 2013, y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros. En el mes de octubre de 2014 se relevarán las producciones reales para el periodo 2014. Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen. ARTÍCULO 2º.- A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, las Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1º de abril de 2014, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock a criterio de la Secretaría de Energía para cada instalación en particular. En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las (SEIS) 6.00 horas de cada día. Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA glp.se.gov.ar/stock_diario/login.php. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación. La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.

Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios, en relación a la programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones durante el año 2014. Las mismas deberán ser comunicadas a esta Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días y de manera tal, que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes. ARTÍCULO 3º.- Las Empresas Fraccionadoras tendrán asignado provisoriamente (y sujeto a revisión) durante el año 2014, el cupo asignado a las mismas en el año 2013, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 429 de fecha 4 de julio de 2013 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. En el caso de las Empresas Fraccionadoras con un cupo anual superior a las CINCO MIL TONELADAS (5000 TONELADAS) que en el mes de noviembre de 2013 se les hubiera efectuado un descuento por no haber utilizado el cupo asignado durante el curso analizado de ese año, evaluado ello mediante expediente S01: 249193/2013, dicha retracción de volumen efectuada durante el año 2013, se mantendrá vigente en el año en curso. En el caso de aquellas Fraccionadoras con un cupo anual inferior a 10.000 tn que durante el año 2013 se les hubiera asignado un volumen superior, mediante expediente S01: 249193/2013, se mantendrá vigente dicha asignación en el año en curso. Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2014 las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes Empresas Productoras, un volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla que estará dado para cada uno de esos meses, por el volumen efectivamente vendido en igual mes del año 2013, más un DOS POR CIENTO (2%) del volumen de cada respectivo mes. La sumatoria de esos dos conceptos implicará que ese volumen sólo puede ser utilizado en cada respectivo mes, no pudiendo en ningún caso utilizar remanentes de un mes en meses subsiguientes (en adelante VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICIÓN). El derecho de adquisición de volumen de las Empresas Fraccionadoras para con las Empresas Productoras, implica la obligatoriedad, como mínimo, en el abastecimiento del mercado interno de

las Empresas Fraccionadoras para con todos aquellos volúmenes, regiones y sujetos que históricamente han abastecido. Los volúmenes referidos en el presente Artículo, serán abastecidos a las Empresas Fraccionadoras conforme los parámetros -en lo que hace a sus bocas de carga-, que oportunamente establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos correspondientes, pero guardará correlación con las ubicaciones donde fueron retirados los volúmenes en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, en la medida que no existan eventualidades en la producción que alteren el historial de retiro antes mencionado. Los volúmenes que sean necesarios adquirir, retirar y vender, que superen a los establecidos para las Empresas Fraccionadoras para los meses de mayo, junio, julio y agosto del año en curso, deberán ser adquiridos a precios que no podrán superar a los de la paridad de exportación. En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto en las condiciones precedentemente citadas, podrán solicitar la intervención de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, para que la Autoridad de Aplicación analice el caso y resuelva en consecuencia. A partir del día 31 de agosto del año en curso y durante el mes de septiembre, la Secretaría de Energía, evaluará el desarrollo y desempeño de cada Empresa Fraccionadora en el abastecimiento del mercado interno. El criterio de evaluación será que, en aquellos casos en que a una Empresa Fraccionadora, le hubieran quedado volúmenes remanentes de algún mes de los citados en el cuarto párrafo del presente artículo, dicho volumen le será descontado del cupo anual establecido en el primer párrafo del presente artículo, con el objeto de redistribuirlo únicamente entre aquellas otras Empresas Fraccionadoras que hubieran superado en sus ventasen los mismos meses el VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICIÓN de manera ponderada. Para el caso en que ninguna de las restantes empresas hubieran superado dichos volúmenes, el volumen descontado será redistribuido únicamente entre las empresas que hubieran completado el VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICIÓN. Asimismo, durante el mes de septiembre del corriente año, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, con el objeto de redistribuir las VEINTICINCO MIL TONELADAS (25.000 TN), evaluará cómo se ha

desarrollado el abastecimiento del mercado interno, el comportamiento de cada sujeto en el mismo, y los esfuerzos y desempeño de cada Empresa Fraccionadora, considerando para ello los volúmenes adquiridos a paridad de exportación en la historia reciente por cada Empresa Fraccionadora. A los efectos de llevar adelante tal redistribución, se realizará la distribución de dichas toneladas en forma ponderada al volumen adquirido a paridad de exportación por cada Empresa Fraccionadora en la historia reciente. La redistribución que se efectúe según los últimos conceptos, será adicionada o descontada, según sea el caso, de la primera redistribución efectuada con sustento en el análisis del comportamiento de cada Empresa Fraccionadora y del VOLUMEN CON DERECHO A ADQUISICIÓN. En virtud de los resultados que arroje dicho análisis y evaluación, se procederán a efectuar los ajustes volumétricos correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1º de la presente Addenda, para los meses de septiembre a diciembre de 2014. Para el caso que durante los meses de mayo a agosto alguna Empresa Fraccionadora hubiera adquirido, retirado y vendido volúmenes a paridad de exportación y por dichos volúmenes no hubiera recibido compensación volumétrica por el mecanismo descripto anteriormente dentro de los meses de septiembre a diciembre, ese volumen será considerado, eventualmente, para definir los cupos del año 2015. Al 31 de diciembre de 2014 la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará el desempeño de todas las empresas Fraccionadoras con el objeto de identificar a aquellas empresas que no hubieran completado (comprado, retirado y vendido) el cupo total asignado durante el año 2014, y en dicho caso el volumen remanente será redistribuido ponderadamente entre aquellas empresas que compraron volúmenes a paridad de exportación en tanto y en cuanto dichos volúmenes no hubieran recibido la compensación durante el año 2014. En cualquiera de las opciones, sólo se realizará una redistribución con mayor asignación de volumen, si dicha situación es constatada mediante la carga de datos pertinente en el Sistema de Carga de Datos, validado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

ARTÍCULO 4º.- Sin perjuicio de lo expuesto, se deja expresamente establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso en particular, será de aplicación lo establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias. Asimismo, se deja establecido que queda prohibida cualquier operación de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de Gas Licuado de Petróleo pertenecientes a los cupos asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadores necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el cupo o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, se deberá requerir la pertinente autorización de la Secretaría de Energía. ARTÍCULO 5º.- A los efectos de proceder a efectuar los pagos de los subsidios pertinentes, correspondientes al período enero – agosto de 2014, se tendrá en cuenta la información aportada en carácter de declaración jurada por parte de los sujetos, en los mismos términos y condiciones en que dicha información fuera presentada y aportada durante el año 2013. Para ello, los sujetos deberán presentar las pertinentes declaraciones juradas correspondientes al período citado en el párrafo anterior. Las mismas deberán estar debidamente suscriptas por el titular de la Empresa o por quien detente capacidad para obligar a la misma. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, a los efectos de percibir los citados pagos, los sujetos deberán cumplir con la carga de la información en el Sistema de Carga de Datos vigente desde el 1º de enero de 2014 y en el marco de lo previsto en las Notas Nº 79 de fecha 8 de enero de 2014 y 956 de fecha 13 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Durante el mes de septiembre de 2014, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará y analizará los cruces de la información aportada por los sujetos obligados, de acuerdo a lo establecido en las Notas mencionadas en el párrafo anterior y procederá a realizar los ajustes en los pagos de las compensaciones realizadas en el período enero – agosto 2014, teniendo en cuenta para efectuar dichos ajustes, la correspondencia de los citados cruces, procedimiento, éste, que será el único utilizable a los efectos de efectuar los pagos de las futuras compensaciones.

Asimismo, la Secretaría de Energía evaluará, a la brevedad, los reclamos que pudieran existir de los sujetos obligados a la carga de datos en el Sistema de Carga de Datos, procediendo a realizar, de corresponder, aquellos ajustes que resulten razonables, justificados y pertinentes. ARTÍCULO 6º.- Compensación al Productor. La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) -butano y/o mezcla- efectuadas a las Empresas Fraccionadoras, correspondientes al cupo asignado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el año 2014. ARTÍCULO 7º.- Compensación al Fraccionador. La compensación se realizará de manera mensual, y a modo de anticipo financiero de fondos, en función al volumen mensual que se le hubiera asignado al fraccionador correspondiente al cupo otorgado en el año 2014. Dichos volúmenes compensados serán revisados al 31 de diciembre de 2014. De existir un volumen remanente del cupo asignado para el año 2014, entendiendo como tal a la diferencia entre el volumen asignado y el volumen efectivamente retirado y vendido por las Empresas Fraccionadoras en el año 2014, el anticipo financiero que hubiese sido abonado, correspondiente al remanente, les será deducido de los importes pendientes de pago. Los volúmenes adquiridos por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2014 a precios de paridad de exportación, serán pasibles de compensación al fraccionamiento. De igual manera se abonará la compensación a la distribución por esas mismas toneladas. ARTÍCULO 8º.- Compensación al Distribuidor- La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las compras efectuadas a los fraccionadores. ARTICULO 9°.- Sin perjuicio de la documentación y/o información que, conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación. De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o

cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable. La documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación. No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la orden de pago de la pertinente compensación. ARTÍCULO 10.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ADDENDA. 10.1.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Productor al Fraccionador: Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano- a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en la presente Addenda, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente Addenda por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta DOS (2) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) –propano- a nivel mayorista por cada tonelada vendida en violación a los precios establecidos en el presente instrumento. 10.2.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Fraccionador al Distribuidor: Para el caso en que las Empresas Fraccionadoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) -butano- a las Empresas Distribuidoras Inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, a precios que superen los establecidos en la presente Addenda, se aplicarán las siguientes sanciones: i) las suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente Addenda por el término de TREINTA (30) días, ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el 10% (DIEZ POR CIENTO) del costo de UNA (1) tonelada de Gas

Licuado de Petróleo (GLP) –propano- a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones. Cuando se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año calendario, las sanciones correspondientes serán las siguientes: a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente Addenda por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) –propano- por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. b) Segunda reiteración: i) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. El volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido

proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que

vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación 10.3.- Incumplimientos de los precios de venta por parte de los fraccionadores y distribuidores a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio. Cuando los fraccionadores y/o distribuidores vendieran Gas Licuado de Petróleo (GLP) –butanoen envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio, en violación a los precios establecidos en el Anexo I de la presente Addenda, se le aplicarán las siguientes sanciones: i) suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente Addenda por el término de SESENTA (60) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) -propano- a nivel mayorista por cada envase vendido. Cuando se verificaren dentro los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente Addenda por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de

Gas Licuado de Petróleo (GLP) –propano- por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. b) Segunda reiteración: i) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. En el presente caso, el volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación 10.4.- Incumplimientos de los precios de venta a usuarios por parte de Fraccionadores y/o Distribuidores. Cuando los organismos y/o dependencias habilitadas para efectuar controles a los Fraccionadores y/o Distribuidores verificaran que el precio de venta al usuario (consumidor final) supere los precios establecidos en el Anexo I de la presente Addenda, se aplicará una multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) -propano- a nivel mayorista por cada envase vendido. Cuando se verificaren dentro los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes: a) Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) –propano- por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto. b) Segunda reiteración: Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. ARTICULO 11.-

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO

DEL MERCADO INTERNO. Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, se encontrarán inhabilitadas para exportar hasta que regularicen su situación.

Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado, en tanto dichas operaciones no se realicen en el marco de la presente Addenda. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos. Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano — a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020. 11.1.- Cuando se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresa/s Fraccionadora/s

y/o

Distribuidora/s,

realizadas

por

usuarios

residenciales,

gobier nos

provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a suspender el pago de las compensaciones correspondientes a la/s Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s abastecedora/s de dicha zona o región hasta que se regularicen las condiciones de abastecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto la Empresa en cuestión será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano- a nivel mayorista, cuya graduación quedará a criterio de la Autoridad de Aplicación. 11.2.- En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley N° 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de

dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso. ARTÍCULO 12.- Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad. Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier otro concepto. Para aquellas ventas que no se efectúen en mostrador y por las que se cobre un valor adicional en concepto de entrega a domicilio, se establece que de las respectivas facturas o tickets, deberán surgir expresamente, de manera clara e inequívoca los precios acordados en el primer párrafo del presente Artículo. En ningún caso tal concepto podrá superar los PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, los PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y los PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad. Los precios de aquellas ventas de un fraccionador a un Distribuidor con entrega en depósito de destino, no podrán contemplar otros valores que incrementen aquellos acordados en la presente Addenda. ARTICULO 13.- La COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) ENVASADO-, de acuerdo a las funciones conferidas por el punto 19.2 –FUNCIONES DE LA COMISIÓN- del acápite IV –COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIODEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) ENVASADO, del Anexo de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, analizará y evaluará la evolución de las variaciones de

costos salariales durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de merituar posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios del Fondo Fiduciario. Dicho análisis se realizará a requerimiento de los sujetos beneficiarios, previa presentación de la documentación necesaria para evaluar el tema. ARTÍCULO 14.- Las Partes acuerdan prorrogar la vigencia del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014, incluyendo todos los términos de la presente Addenda, comprometiéndose a cumplir con los precios establecidos en el Anexo I que forma parte integrante del presente instrumento. Asimismo las Partes se comprometen a evaluar y proponer en el año en curso un rediseño del esquema vigente a fin de poder implementar un mecanismo de subsidios dirigido a la demanda que requiera ser subsidiada. ARTÍCULO 15.- Los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la presente Addenda, conservan plena vigencia. En prueba de conformidad se firma un único ejemplar a los 29 días del mes de abril de 2014

ANEXO I A) Valor a Compensar al Productor por el producto entregado en la planta productora. La compensación a los productores será actualizada conforme CARGO (DEC. 2067 - RES. ENRG 1982/11), conforme lo establecido en la presente resolución. Valor a Compensar PRODUCTORES Cada 10KG $ 4,70 B) Valor a compensar al Fraccionador por garrafas vendidas al distribuidor en la planta de Fraccionamiento. Deberá dejarse constancia en la factura correspondiente el lugar de entrega del producto (planta de fraccionamiento o depósito del distribuidor). De no efectuarse dicha aclaración, en caso de controversia, se entenderá que el producto fue retirado por el Distribuidor de la Planta de Fraccionamiento. Valores a Compensar Tipo de envase Fraccionadores

Garrafa 10KG

$ 10,94

Garrafa 12KG

$ 13,13

Garrafa 15KG

$ 16,41

C) Valor a compensar al distribuidor por la comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por garrafas entregadas en domicilio.

Distribuidores

Categoría A

Categoría B

Tipo de envase

Valores a Compensar Comercio y Estaciones de Servicio, Municipalidades

Garrafa 10KG

$ 8,68

Garrafa 12KG

$ 10,42

Garrafa 15KG

$ 13,03

Garrafa 10KG

$ 9,19

Garrafa 12KG

$ 11,03

Garrafa 15KG

$ 13,81

A) Los valores a compensar en los puntos B y C antedichos, no incluyen ajustes por diferencias de T1 para Butano vendido en las Provincias de Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, norte de Santa Fe, Ruta 98, Reconquista, Tostado al norte. La Comisión de Seguimiento del ACUERDO estudiará esta situación y oportunamente decidirá las acciones a seguir según corresponda.-

B) El costo de almacenaje que los productores de GLP debieran soportar, ocasionado por el stock adicional a su normal operatoria que debieran realizar con el propósito de salvaguardar las entregas adicionales de GLP BUTANO con el fin de satisfacer las demandas del mercado interno en el periodo invernal, serán abonados por la SECRETARÍA de ENERGÍA. A tales efectos deberán presentar juntamente con la declaración jurada mensual de informe de compras y ventas de GLP, el volumen almacenado a mes vencido que será destinado para abastecer el mercado interno. Previamente deberán presentar por nota el estimado anual de almacenamiento previsto. Se realizara una liquidación mensual juntamente con el FORMULARIO DE REINTEGRO DE FONDOS.

El valor a compensar será aquel que se abona en el mercado a la empresa solicitante al momento de presentar la liquidación correspondiente, para lo cual dicho valor deberá ser acreditado mediante la documentación correspondiente. C) Los valores a compensar serán revisados semestralmente por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los efectos de evaluar posibles modificaciones en los mismos.

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