OBLIGACION DE LOS MUNICIPIOS EN RELACION CON LAS VIAS DEL ORDEN NACIONAL-

OBLIGACION DE LOS MUNICIPIOS EN RELACION CON LAS VIAS DEL ORDEN NACIONALNo es obligación de los municipios realizar el mantenimiento y la señalización

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OBLIGACION DE LOS MUNICIPIOS EN RELACION CON LAS VIAS DEL ORDEN NACIONALNo es obligación de los municipios realizar el mantenimiento y la señalización de las vías del orden nacional que atraviesen el perímetro urbano de una ciudad sino del INIAS/ OBLIGACION DE LOS MUNICIPIOS EN RELACION CON LAS VIAS DEL ORDEN NACIONALLa obligación de los municipios, sobre las vías nacionales, es de realizar las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento que es diferente a la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, actividad legalmente atribuida al INVIAS. “El Consejo de Estado, en una reciente sentencia tuvo la oportunidad de referirse al marco obligacional y legal que surge cuando una vía es nacional y atraviesa el perímetro urbano de una ciudad, en cuanto a su mantenimiento, conservación y señalización. En el caso comentado se trataba de analizar la responsabilidad del INVIAS porque para ese entonces adelantaba obras tendientes a la reparación de la capa asfáltica de la Avenida Simón Bolívar de Buenaventura, por lo que por ese aspecto se dio por demostrado que se trataba de una vía nacional y que era urbana, por lo que el mantenimiento de la misma era de responsabilidad del INVIAS, entidad que convocó al Municipio de Buenaventura, dado que el hecho sucedió dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Buenaventura. Concluyó el Consejo de Estado que no es responsabilidad del Municipio asumir las funciones propias del INVIAS y que el Municipio sólo responde en el evento en que realice intervenciones en la vía con el objetivo de adecuarla a las necesidades de la vida municipal. En efecto, Con Ponencia de ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 22 de julio del 2009, expediente 16333, se dijo: 7.1. En primer lugar, señaló el INVIAS que, considerando que el kilómetro 5 de la Av. Simón Bolívar –ubicado frente al SENA- estaba ubicado en el perímetro urbano del municipio, su mantenimiento y señalización era responsabilidad del ente territorial, según lo dispuesto en la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –antes citado-. Al respecto se tiene la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía de Buenaventura, el 23 de junio de 1998, “el tramo del kilómetro 5 frente al SENA de la Avenida Simón Bolívar, es zona urbana” –fl. 70, cdno. 3-. No obstante, la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales, pues prescribe, expresamente, que los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el verbo “adecuar” como: “Proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa”. En efecto, la norma regula aquella situación fáctica en la que una vía nacional se ubica en el perímetro urbano de un municipio, situación que le exige, eventualmente, intervenir en que consiste el “perímetro urbano”, para lo que es preciso acudir al art. 31 de la ley 388 de 1997 expresa al respecto:la vía en su estructura o realizar las obras que demande a efectos de acomodarla o adecuarla a las exigencias propias del área o perímetro urbano. Así mismo, es trascendental, a efectos de establecer el alcance de la obligación de adecuación de esas vías nacionales, determinar “Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. “Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” –Resalta la Sala- Como puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, a las cuales debe acomodarse o adecuarse la respectiva vía

EXPEDIENTE: 2003 – 01957 – 01. ACTOR: MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ y TATIANA FERNANDA GARCIA DELGADO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. SEGUNDA INSTANCIA.

nacional ubicada en su perímetro, y fue eso, precisamente, lo que previó la norma en comento. Siendo así, por el hecho de que la vía cuente con esa naturaleza y, por tanto, sea responsabilidad del INVIAS, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”. Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios-, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá. Es claro que el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 otorga a los municipios la obligación de realizar, sobre las vías nacionales, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera; sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues estas son actividades atribuidas, legalmente, al INVIAS, entidad que, incluso, en el presente caso, certificó que la conservación, mantenimiento y señalización de la Av. Simón Bolívar de Buenaventura –vía nacional- era su responsabilidad –fls. 4 y 5, cdno. 5-. Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas –alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal –construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional. Sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional. Efectivamente, y teniendo claridad sobre el concepto y alcance de la obligación de “adecuar”, es preciso considerar sus diferencias frente a las actividades relacionadas con el “mantenimiento”, vocablo que define, en lo pertinente, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua como el “Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”. Este concepto ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que, la obligación de mantenimiento se establece a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado de la vía, la cual, en todo caso, está al servicio de los entes territoriales. En el mismo sentido, en cuanto a la obligación de señalización de la vía, se concluye que, sumado a que no se trata de una actividad de “adecuación”, tampoco es “estructural”, por ende, no cumple con las condiciones impuestas por la norma a efectos de que su cumplimiento sea responsabilidad de los entes territoriales. En conclusión, el argumento propuesto por la entidad recurrente no es válido, pues no es obligación de lo municipios realizar las actividades correspondientes al mantenimiento o señalización de las vías del orden nacional, por tanto, frente al caso concreto, no puede imputarse la responsabilidad del daño antijurídico al municipio de Buenaventura por este aspecto, pues ni siquiera existía un deber jurídico previo en tal sentido.” Negrillas por fuera del texto. Así las cosas, si bien es cierto que INVIAS, tenía el mantenimiento, conservación y señalización de esa vía urbana, cuestión que nadie ha puesto en duda y de lo cual existe certeza con el informe del C.T.I. en el sentido que se trata de la vía panamericana que atraviesa la Ciudad de Popayán, asunto muy diferente es la responsabilidad cuando se adelantan obras por 2

EXPEDIENTE: 2003 – 01957 – 01. ACTOR: MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ y TATIANA FERNANDA GARCIA DELGADO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. SEGUNDA INSTANCIA.

parte de otras entidades públicas o privadas funcionales del INVIAS”.

con un objetivo distinto a los cometidos

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticinco de marzo de dos mil diez. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: ACTOR: DEMANDADO: REFERENCIA:

2003 – 01957 – 01 MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ y FERNANDA GARCIA DELGADO INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDA INSTANCIA

TATIANA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ, lo mismo que la apelación adhesiva presentada por la entidad demandada, contra el fallo de 20 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. La señora MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ, quien representa a la menor TATIANA FERNANDA GARCIA DELGADO, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, solicitaron: 1. Que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, administrativamente responsables de los daños y perjuicios morales objetivados y subjetivos, perjuicio a la vida de relación y perjuicios materiales, ocasionados por el accidente sufrido el día 7 de noviembre del año inmediatamente anterior, en la carrera 17 con calles 7 y 7ª de esta ciudad. 2. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, conforme a lo siguiente: 3

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Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000) a favor de la demandante. En la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5´000.000) a favor de la demandante. Por perjuicios morales: El equivalente en moneda nacional a cien (100) SMLMV para cada una de las demandantes. Por daño a la vida de relación: La suma de diez millones de pesos (10´000.000) para la demandante. Pidieron, además, que se de cumplimiento de la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. 2. Los hechos. La demanda (Fls. 32 a 43 C. Ppal), se basa principalmente, en los siguientes: El día 17 de noviembre del 2001, a las 7 de la noche, la señora MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ, se transportaba en su moto, por la carrera 17 (Autopista) de Popayán, en sentido sur a norte, accidentándose entre las calles 7ª y 7, al caerse a una zanja que se extendía por todo el ancho de la vía, la cual no tenía medidas preventivas de seguridad. Señaló que a razón de las lesiones sufridas, debió ser llevada inmediatamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia. Afirmó que según los exámenes realizados, presentó a causa del accidente, ruptura de meniscos y ligamentos, por lo que fue operada en la ciudad de Cali. Finalmente expresó, que se presentó una falla en el servicio al no colocar el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, las medidas de seguridad, como avisos de peligro o trabajo en la vía, que consideró eran de obligatorio cumplimiento para quien realizaba obras en vías o espacios públicos. 3. Recuento procesal. La demanda fue presentada el 06 de noviembre de 2003 (Fl. 44 C. Ppal.). Fue admitida mediante auto de 11 de marzo de 2004 (Fls. 50 a 51 C. Ppal.), y se hicieron las notificaciones de rigor, tanto a la parte demandada como al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos. 4. Contestación de la demanda 4

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Contestación de la demanda por el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” (Fls. 60 a 98 C. Ppal.)

A través de apoderado debidamente constituido, y dentro de la oportunidad legal, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó: Que INVIAS no es la entidad encargada de velar por la debida señalización y adecuación del paso de la vía panamericana por Popayán, que a quien corresponde es al Municipio de Popayán. Que de conformidad con el artículo 74 del decreto 77 de 1987 y el artículo de 76.4.1 de la ley 715 de 2001, INVIAS no puede conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de Departamentos; únicamente puede efectuar trabajos de construcción, mantenimiento y conservación de vías urbanas que formen parte de carreteras nacionales a cargo de la Nación, que no se encuentren dentro del perímetro urbano de las ciudades que sean capitales de Departamento. Igualmente mencionó que las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales, están señaladas en el Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001, el cual fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación – Instituto Nacional de Vías, sin que en el mismo se encuentre incluida el paso urbano de la carretera panamericana del Municipio de Popayán. Por otro lado, explicó que para que se configure la falla en el servicio se deben dar tres presupuestos, - actuación de la administración, el nexo causal y el daño causado -, los cuales a su consideración, no se dan para el caso concreto. Afirmó que no existen pruebas que demuestren la ocurrencia del accidente, en tanto no hay informes de la policía de tránsito, ni de oficina de tránsito municipal, ni hay fotografías del sitio del accidente en donde se pueda apreciar la zanja mencionada por la demandante. Por último, señaló que el actor además de la presente demanda, ya había instaurado otra en contra de la Alcaldía Municipal y EMTEL, radicado bajo el No. 2002080600, en conocimiento del Dr. HERNAN ANDRADE RINCÓN, por los mismos hechos. Propuso como excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, reiterando que el llamado a responder en el presente caso es el Municipio de Popayán, en tanto la vía panamericana que atraviesa el sector urbano de la ciudad de Popayán no es nacional, es decir, no se encuentra dentro de la Red Vial a cargo de la Nación, razón por la cual para la fecha de los hechos, el Instituto Nacional de Vías, no ejecutaba obras. El Instituto Nacional de Vías, solicitó se ordenara el llamamiento en garantía al Municipio de Popayán y en consecuencia se vinculara al proceso. 5. Llamamiento en Garantía Por auto de 09 de agosto de 2004 (Fls. 43 a 44 C. Llamamiento en Garantía), se aceptó la solicitud de llamamiento en garantía en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN, y se dispuso la correspondiente notificación. 5

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5.1 Contestación de la demanda por el MUNICIPIO DE POPAYÁN (Fls. 42 a 57 C. Llamamiento en Garantía) El Municipio de Popayán, contestó el llamamiento de garantía exponiendo: En cuanto a los hechos, afirmó que debían probarse, aclarando que la Vía Panamericana que atraviesa el perímetro urbano del Municipio de Popayán, no está a cargo del ente territorial por ser una vía de carácter nacional, de conformidad con el fallo del Consejo de Estado del 14 de junio de 2002, el cual señaló que el Instituto Nacional de Vías es la entidad responsable de la administración y conservación de las vías pertenecientes a la red vial nacional, entre ellas la vía panamericana que atraviesa el casco urbano del Municipio de Popayán. En este sentido, de conformidad con el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001, manifestó que al ser la vía panamericana de carácter nacional, debe estar a cargo de la Nación. Expresó que no existe prueba que acredite la falla en el servicio por parte del Municipio de Popayán, por lo tanto, consideró que no le asiste responsabilidad alguna. Propuso como excepciones: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – argumentando que la demandante a pesar de estar ejecutando una actividad peligrosa, no tomó la debida precaución de transitar por otra vía. - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – en tanto la vía panamericana no está a cargo del ente territorial. - Y la INOMINADA 6. Del trámite de las excepciones. Las excepciones propuestas fueron mantenidas en Secretaría a disposición de la parte demandante por medio de auto de 13 de Septiembre de 2005 (Fl. 104 C. Ppal.). Por medio de escrito presentado el 22 septiembre de 2005 (Fls. 106 a 109 C. Ppal.), el apoderado de la parte demandante manifestó: Frente a la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por el Municipio de Popayán, señaló que si bien la demandante realizaba una actividad peligrosa, la Administración debió prever los mecanismos necesarios para evitar accidentes en las vías de uso público. Que de conformidad con los artículos 101, 114 y 116 del Código Nacional de Tránsito y Transportes, el Estado tiene la obligación de brindar la seguridad a las personas, por tanto no resulta aceptable que estas obligaciones estén a cargo de los ciudadanos. Por último, afirmó que la Administración Municipal, no tomó las medidas necesarias para la libre circulación sobre la vía vehicular, razón por la cual, se ocasionó el accidente en el que resultó lesionada la señora MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ. 7. Los alegatos de conclusión. Por auto de 19 de octubre de 2005 (Fls. 1 a 3 C. Pruebas), se abrió el período probatorio y una vez vencido, mediante auto de 25 de octubre de 2006 (Fl. 118 C. Ppal.), se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 6

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7.1. Alegatos del Instituto Nacional de Vías. (Fls. 119 a 124 C. Ppal.). Señaló que para que se estructure la falla en el servicio, es necesario que se den unos requisitos, los cuales debió probar la parte demandante para poder atribuir responsabilidad alguna al Instituto Nacional de Vías. Una vez reiteró lo mencionado en la demanda, afirmó que para la fecha de los hechos, se había suscrito el contrato No. 054 de 2001, firmado por el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL ESP., e igualmente, hizo referencia al informe pericial en el cual consta que a la fecha de los hechos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP. también realizaba obras de canalización e instalación de tuberías de las redes de acueducto, en el cruce de la panamericana entre la carrera 17 y calle 7. En este sentido, afirmó que bajo las consideraciones realizadas, se rompe el nexo de causalidad alegado por el demandante en relación con INVIAS, en tanto que la entidad no tuvo actuación u omisión alguna que configure la falla en el servicio. Por último señaló, que si bien se encontraba probado que para la fecha de los hechos se estaban ejecutando obras por parte de las empresas ya mencionadas, no se probó que en las zanjas abiertas para esas obras se haya presentado el accidente objeto de demanda. Finalmente, solicitó se exonerara al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, de toda responsabilidad. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 9. La Sentencia Apelada (Fls. 128 a 135 C. Ppal.) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán se pronunció mediante sentencia de 20 de junio de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, donde argumentó lo siguiente: Una vez señaló lo probado en el proceso, afirmó que el régimen de responsabilidad aplicable para el caso objeto en estudio, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, era el de la falla probada del servicio. Expresó que si bien se encontraba probado que el accidente había ocurrido el día 7 de noviembre de 2001, no existía claridad acerca de la entidad que ejecutó las obras que dieron lugar a que la señora MILA CONCEPCIÓN sufriera las lesiones. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa, alegada por INVIAS, señaló que la misma no existía, en tanto el mantenimiento, conservación y adecuación de la vía panamericana urbana de Popayán, estaba a cargo de esta entidad, de conformidad con el Artículo 74 del Decreto 77 de 1987, el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001 y el fallo de la acción Popular dictado por del Consejo de Estado el 14 de junio de 2002, según el cual, INVIAS reasumió su competencia sobre el tramo de la vía panamericana que atraviesa el casco urbano de Popayán, conforme el convenio de 2 de agosto de 1994. 7

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En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada y del llamado en garantía expresó que no se demostró que se hayan realizado obras a su cargo, cuya falta de señalización hubiere dado lugar al accidente de la señora MILA CONCEPCIÓN. Manifestó que si bien se encontraba acreditado que otras empresas, diferentes a las demandadas, realizaban obras en la fecha en que ocurrió el accidente, se rompía el nexo causal respecto a la entidad demandada. En este sentido, resolvió que al no existir prueba en el presente proceso, correspondiéndole al actor la carga de la prueba del nexo causal entre los hechos y el daño alegado, negaba las pretensiones de la demandada. 10.

Del recurso de apelación y su sustento:

Mediante oficio del 14 de julio de 2008 (Fl. 138 a 144 C. Ppal.), la PARTE DEMANDANTE, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el que sustentó en las siguientes razones: En primer lugar, hizo referencia a las características que deben tener las señales preventivas. Posteriormente, manifestando que si bien las obras fueron realizadas por EMTEL o por el Acueducto y Alcantarillado de Popayán, INVIAS tiene la función de la administración y mantenimiento de la vía panamericana, en este sentido, afirmó que si la entidad hubiese cumplido su función ubicando la señalización preventiva no se hubiese accidentado la demandante. En cuanto a la afirmación del Juez de primera instancia, referida a que al ser entidades diferentes a la demandada las que ejecutaron las obras, se rompía el nexo causal, señaló que se encuentra demostrado que la carrera 17 es una carretera de carácter nacional, por lo tanto pertenece a la red vial nacional, cuya conservación y señalización corresponde al Instituto Nacional de Vías. Hizo referencia a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que se encuentra demostrado en el proceso, la responsabilidad de INVIAS respecto al accidente sufrido por la demandante. En este sentido, solicitó se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 10.1 Alegatos: Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (Fl 153 C. Ppal.), se dispuso correr traslado para alegatos, pronunciándose las partes de siguiente manera: 10.1.1. Alegatos del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”: El Instituto Nacional de Vías, por medio de escrito presentado el 8 de agosto de 2008, (Fls. 155 a 162 C. Ppal.), reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión. Afirmó que en el presente caso no se dan los preceptos constitucionales consagrados en el articulo 90, en tanto que no se cumple con los tres requisitos esenciales: que se cause el daño a una persona, que el daño sea imputable por acción u omisión a la Administración Pública y que el daño sea antijurídico. 8

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Expresó que la conducción de una motocicleta, es una actividad altamente peligrosa, la cual si no se realiza con la prudencia requerida, puede llevar a situaciones como la del presente caso, por lo tanto hay una presunción de culpa. Finalmente, solicitó se confirmara el fallo de primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda. 10.1.2. Alegatos de la Parte Demandante: La parte demandante, por medio de escrito presentado el 11 de agosto de 2008, (Fls. 163 a 168 C. Ppal.), reiteró que aún cuando las obras que ocasionaron las lesiones fueron realizadas por otras empresas, INVIAS es la entidad encargada de administrar y mantener en óptimas condiciones la vía panamericana, debiendo vigilar la existencia de trabajos en esta vía, con el fin de ubicar la señalización adecuada y exigir la correcta finalización de la obra a la entidad o empresa que la inició. Frente a la excepción propuesta por la demandada, referente a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que la señora MILA DELGADO, cumplía con las normas de tránsito al momento del accidente, mencionando que no es en los usuarios, en quien recae la obligación de señalar las anormalidades de la mencionada vía. Finalmente concluye que los hechos ocurridos a la señora MILA CONCEPCIÓN DELGADO, configuran la responsabilidad patrimonial, en tanto se dio la falla en el servicio consistente en la omisión en la que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía y por la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización. En este sentido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada, pero por las razones que serán expuestas a continuación. La Sala se referirá a los siguientes aspectos: 1.- En relación con la legitimación en la causa por pasiva. 2.- Lo probado en el proceso 3.- Sobre la responsabilidad del INVIAS en la lesión personal sufrida por la actora. 1. La legitimación en la Causa por pasiva. Un punto relevante a resolver es el relacionado con la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INVIAS en la contestación de la demanda propuso su falta de legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado, al sustentar que la vía donde aconteció el hecho, conforme con las normas legales, artículo 74 del decreto 77 del 15 de enero de l987, en concordancia con la ley 715 del 2002, no es una vía que esté a cargo del INVIAS sino del Municipio de Popayán, por lo que solicitó el llamamiento en garantía del Municipio, quien a su vez, en la contestación de la demanda, adujo que la vía es de carácter nacional, porque así se definió, incluso en una acción popular fallada por el Consejo de Estado, sentencia que anexó en copia.

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EXPEDIENTE: 2003 – 01957 – 01. ACTOR: MILA CONCEPCIÓN DELGADO DIAZ y TATIANA FERNANDA GARCIA DELGADO. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala, teniendo en cuanta que la misma situación, esto es la responsabilidad en el manejo de la vía Panamericana en el trayecto que pasa por el Municipio de Popayán ya fue definida por el Consejo de Estado en la acción popular que amparó la vulneración de derechos colectivos por parte del INVIAS al no realizar la señalización y obras adicionales en el referido trayecto, deberá en consecuencia expresar que la vía Panamericana en el trayecto que atraviesa la Ciudad de Popayán está a cargo del INVIAS, lo que implica entonces que está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso. En relación con el Municipio de Popayán, se tiene que no se ha demostrado que como entidad municipal haya intervenido la vía con el objeto de adelantar obras a su cargo, o que sobre la misma hubiera realizado obras de adecuación, por lo que por este aspecto, no está legitimado en la causa por pasiva, y además, porque se ha probado con la acción popular fallada por este Tribunal y que fue conocida por el Concejo de Estado, que la vía urbana que atraviesa el Municipio de Popayán se encuentra a cargo del INVIAS en cuanto a su mantenimiento, adecuación y señalización. 2.- Lo probado en el proceso. 2.1 En relación con la lesión que sufrió la señora DELGADO DIAZ, obran en el expediente las siguientes pruebas demostrativas del daño sufrido en su integridad física. La historia clínica da cuenta de su ingreso al centro hospitalario el día 07 de noviembre de 2001, a las 7:34 p.m, donde se consignó. “Paciente sufre accidente en moto, iba conduciendo, hace una hora se cayó, recibiendo (sic) golpe en mama derecha, ab y rodillas, no incapacidad para la marcha, no deformidad, no TCE, iba con casco..” , por lo que es dada de alta (Fls 41 y 46 del C. de pruebas). Posteriormente, se pudo establecer que la actora quedó con trauma de rodilla derecha, ruptura del menisco interno, desgarro del ligamento cruzado, al practicársele una resonancia magnética, el día 20 de noviembre del 2001, por lo que se dispuso su remisión a un nivel superior de atención (fls 45 del C. de pruebas), y luego se le ha realizado la cirugía para la reconstrucción de la lesión, el día 13 de diciembre del 2002, según obra a folios 48 y 49 ibídem. 2.2 En orden a demostrar las condiciones en que ocurrieron los hechos, se recibieron los testimonios de dos personas, la señora AMPARO ESTHER AMINTA BERMUDEZ MARTINEZ, (folio 7 a 9 c. pruebas), dijo: ” Un día cerca de las siete de la noche, ya estaba anocheciendo, estaba afuera con la persona que me trabaja y cuando venía una moto y como había un hueco que habían hecho los de EMTEL que estaba instalando redes, lo habían rellenado pero no del todo, venía alguien en una moto pasó el hueco y se cayó, rodó varios metros quedando frente a mi casa, por la vía principal, salimos corriendo con la persona que me trabaja a ayudar al afectado cuando veo que es mi amiga, yo le dije MILA que te pasó”.. PREGUNTADA: cuanto tiempo llevaba el hueco en ese sitio, CONTESTO: Más no menos unos quince días. ….” Un hueco que atravesaba la calle, es decir una zanja y no estaba rellenada, tenía un desnivel, no le habían echado cemento, sólo tierra, la obra ya había terminado, al tiempo fue que empezaron a organizarla.” …“ ese día se habían caído otras personas en bicicleta, por ahí es poco iluminado…” ..“De día si, colocaban vallas metálicas en la calle, pero de noche no, cuando terminaban de trabajar las quitaban”.

Y el testimonio de AMPARO PIEDAD AMEZQUITA VIDAL no presenció el accidente, sino que vio la multitud cuando había pasado y al acercarse observó a su amiga MILA que se dolía de los golpes recibidos. Afirma que fue a las seis de la tarde, y que por comentarios de la lesionada, le manifestó que se cayó en una zanja que se encontraba 10

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sin rellenar. Manifiesta que acompañó a la lesionada hasta el centro hospitalario. (Fls 10 y 11 del C. de pruebas). 3.3. Sobre las entidades que se encontraban realizando intervenciones en la vía urbana donde pasó el accidente, obra el dictamen pericial, realizado por el C.T. I (folios 57 a 337 c. Pruebas), donde se dice que en el sitio del accidente durante ese mismo lapso de tiempo se realizaron obras por parte de EMTEL, y la Empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán, con el objeto de expandir los teléfonos y el servicio de acueducto. Expresó que el único vestigio en el sitio de los hechos son unas grietas visibles en el pavimento, y que las obras de canalización, se realizaron los días 2 y 3 de octubre de 2001, y los días 8 y 9 de octubre de 2001. Lo anterior se encuentra demostrado con el contrato suscrito entre EMTEL y DIRCO INGENIERIA que tenía por fin colocar la tubería en el sector donde pasó el suceso, el que venció el 11 de Noviembre del 2001. Según el memorando No. 2970 del 22 de octubre de 2001, suscrito por el sugerente operativo de EMTEL, señala que la capa asfáltica para la restitución en las canalizaciones no se ha podido aplicar debido a condiciones climática, folios 135 y 136 c. pruebas. Con los anteriores elementos probatorios, se encuentra demostrado para la Sala que es verídico el accidente sucedido el día 7 de noviembre del 2001, pues así lo demuestran la historia clínica y la testimonial de la señora BERMUDEZ MARTINEZ, en cuanto que en la conducción de una motocicleta al filo de las seis y media de la noche, la señora DELGADO DIAZ sufrió un accidente al pasarse por una zanja cubierta con tierra, en la autopista que atravesaba la calle 7 Y 7ª, lo que le ocasionó la lesión en la rodilla, al caerse de la moto en esa acción, lesión que no fue advertida desde el inicio, sino tan solo con la resonancia magnética, que encontró un trauma de rodilla derecha. 3. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada. Sería fácil deducir responsabilidad a la entidad pública demandada en el evento en que se probara en el expediente que aquella entidad fue la que realizó la obra pública en el sitio del accidente, toda vez que el mantenimiento, conservación y señalización de la vía Panamericana que atraviesa la Ciudad de Popayán, son de la esencia del marco funcional atribuido al INVIAS. Advierte la Sala que esta fue la hipótesis fáctica desarrollada en la demanda, donde la actora en los hechos segundo, tercero y cuarto señaló que el INVIAS debe responder por lo daños ocasionados dado que omitió el deber legal de la señalización en la vía nacional en la obra que ejecutaba. (fls 34 del C. principal). En el caso analizado por la Sala, no acontece lo propio, es decir, que está demostrado y así lo acepta la demandante en los alegatos presentados en la apelación, que la obra que tenía por sentido ensanchar la cobertura de la prestación de los servicios de acueducto y teléfonos, no fue realizada por el INVIAS en cumplimiento de sus cometidos funcionales sino por las entidades EMTEL y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, siendo que la primera contrató los servicios de la firma DIRCO INGENERIA LIMITADA, que es la entidad que ha realizado la obra con los fines anotados, según se ha probado con el contrato realizado entre estas entidades y la prórroga del mismo, del que se sabe terminó según el acta de liquidación el día 11 de noviembre del 2001. El Consejo de Estado, en una reciente sentencia tuvo la oportunidad de referirse al marco obligacional y legal que surge cuando una vía es nacional y atraviesa el perímetro urbano de una ciudad, en cuanto a su mantenimiento, conservación y señalización. En 11

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el caso comentado se trataba de analizar la responsabilidad del INVIAS porque para ese entonces adelantaba obras tendientes a la reparación de la capa asfáltica de la Avenida Simón Bolívar de Buenaventura, por lo que por ese aspecto se dio por demostrado que se trataba de una vía nacional y que era urbana, por lo que el mantenimiento de la misma era de responsabilidad del INVIAS, entidad que convocó al Municipio de Buenaventura, dado que el hecho sucedió dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Buenaventura. Concluyó el Consejo de Estado que no es responsabilidad del Municipio asumir las funciones propias del INVIAS y que el Municipio sólo responde en el evento en que realice intervenciones en la vía con el objetivo de adecuarla a las necesidades de la vida municipal. En efecto, Con Ponencia de ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 22 de julio del 2009, expediente 16333, se dijo: 7.1. En primer lugar, señaló el INVIAS que, considerando que el kilómetro 5 de la Av. Simón Bolívar –ubicado frente al SENA- estaba ubicado en el perímetro urbano del municipio, su mantenimiento y señalización era responsabilidad del ente territorial, según lo dispuesto en la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 1 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –antes citado-. Al respecto se tiene la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía de Buenaventura, el 23 de junio de 1998, “el tramo del kilómetro 5 frente al SENA de la Avenida Simón Bolívar, es zona urbana” –fl. 70, cdno. 3-. No obstante, la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales, pues prescribe, expresamente, que los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el verbo “adecuar” como: “Proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa”2. En efecto, la norma regula aquella situación fáctica en la que una vía nacional se ubica en el perímetro urbano de un municipio, situación que le exige, eventualmente, intervenir en que consiste el “perímetro urbano”, para lo que es preciso acudir al art. 31 de la ley 388 de 1997 expresa al respecto:la vía en su estructura o realizar las obras que demande a efectos de acomodarla o adecuarla a las exigencias propias del área o perímetro urbano. Así mismo, es trascendental, a efectos de establecer el alcance de la obligación de adecuación de esas vías nacionales, determinar “Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Art. 1, decreto 80 de 1987: “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (…) “d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.” –Resalta la Sala1

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“Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” –Resalta la SalaComo puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, a las cuales debe acomodarse o adecuarse la respectiva vía nacional ubicada en su perímetro, y fue eso, precisamente, lo que previó la norma en comento. Siendo así, por el hecho de que la vía cuente con esa naturaleza y, por tanto, sea responsabilidad del INVIAS, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”. Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios 3-, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá. Es claro que el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 otorga a los municipios la obligación de realizar, sobre las vías nacionales, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera; sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues estas son actividades atribuidas, legalmente, al INVIAS, entidad que, incluso, en el presente caso, certificó que la conservación, mantenimiento y señalización de la Av. Simón Bolívar de Buenaventura –vía nacional- era su responsabilidad –fls. 4 y 5, cdno. 5-. Bajo esta perspectiva, se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas – alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal –construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional 4. Sin embargo, no puede 3

En este sentido, el art. 5 de la Ley 142 de 1994 prescribe: “COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

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En cuanto a la “vía nacional”, la ley 105 de 1993, en su art. 11, prescribe: “Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: “a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional.

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entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional.

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Efectivamente, y teniendo claridad sobre el concepto y alcance de la obligación de “adecuar”, es preciso considerar sus diferencias frente a las actividades relacionadas con el “mantenimiento”, vocablo que define, en lo pertinente, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua como el “Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente” 5. Este concepto ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que, la obligación de mantenimiento se establece a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado de la vía, la cual, en todo caso, está al servicio de los entes territoriales. En el mismo sentido, en cuanto a la obligación de señalización de la vía 6, se concluye que, sumado a que no se trata de una actividad de “adecuación”, tampoco es “estructural”, por ende, no cumple con las condiciones impuestas por la norma a efectos de que su cumplimiento sea responsabilidad de los entes territoriales. En conclusión, el argumento propuesto por la entidad recurrente no es válido, pues no es obligación de lo municipios realizar las actividades correspondientes al mantenimiento o señalización de las vías del orden nacional, por tanto, frente al caso concreto, no puede imputarse la responsabilidad del daño antijurídico al municipio de Buenaventura por este aspecto, pues ni siquiera existía un deber jurídico previo en tal sentido.” Negrillas por fuera del texto.

Así las cosas, si bien es cierto que INVIAS, tenía el mantenimiento, conservación y señalización de esa vía urbana, cuestión que nadie ha puesto en duda y de lo cual existe certeza con el informe del C.T.I. en el sentido que se trata de la vía panamericana que atraviesa la Ciudad de Popayán, asunto muy diferente es la responsabilidad cuando se adelantan obras por parte de otras entidades públicas o privadas con un objetivo distinto a los cometidos funcionales del INVIAS. En efecto, de una parte no se ha demostrado que el INVIAS estaba desarrollando obra alguna en el sector donde aconteció el accidente, o que un contratista a cargo suyo hubiera realizado obras de mantenimiento o adecuación en el sector urbano de la Ciudad donde tuvo lugar el accidente, lo que implica que por este aspecto no se puede imputarle jurídicamente el hecho dañoso porque en resumidas cuentas, la entidad INVIAS no realizaba obras en el sitio del hecho para la época en que aconteció el mismo, esto es el 7 de noviembre del 2001, certeza a la que se llega con el informe que ha rendido el perito designado por el C.T.I. que encontró que las obras las realizaban en acuerdo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y EMTEL con el propósito de extender la cobertura del servicio de alcantarillado y teléfonos en ese sector de la Ciudad. En aplicación de la pauta jurisprudencial que se ha traído a este proceso, resulta evidente que si la vía panamericana fue intervenida por otras entidades estatales o por particulares y en la ejecución de la misma se causó un daño, el mismo debió ser atribuido a la persona que lo ha realizado, pues de una parte ello consulta el principio universal de derecho que postula que quien ha irrogado un daño debe repararlo con su “No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas. (…)” 5

En línea: . Consultado el 1° de junio de 2009.

Art. 2, Ley 769 de 2002: “Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) “Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.” 6

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patrimonio, por lo que por este aspecto es para la Sala excesivo que se pretenda atribuir el hecho dañoso a INVIAS, cuando está demostrado que no fue la entidad que realizó las obras de expansión de servicios en la vía urbana de la Ciudad, considerando para esa atribución de responsabilidad el solo hecho que entre sus funciones se encuentra la de la señalización de las vías a su cargo, pero en el entendido que el INVIAS realiza las obras directamente o por un contratista suyo. Nótese que el supuesto de hecho fallado por el Consejo de Estado ha respondido a esa lógica, esto es que el INVIAS ha debido responder por el hecho dañoso, dado que era la entidad que desarrollaba obras de reparación o mantenimiento en la Avenida Simón Bolívar de Buenaventura, las que omitió señalizar en omisión clara a un deber legal. Sobre el particular, la referida jurisprudencia es muy ilustrativa en el sentido que por disposición legal, la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales, pues prescribe, expresamente, que los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”. Según el decreto vigente para la época del suceso, las entidades Municipales bien podían intervenir la obra de carácter nacional con el objeto de adecuarla a la prestación de sus servicios, por lo que le estaba permitido realizar las obras de expansión de redes o conexión de tuberías, puentes elevados etc, pero desde luego que si en la realización de esas obras de adecuación, se ocasionan daños, los mismos son de su exclusiva responsabilidad, pues de otro modo implicaría que el INVIAS debería responder por todos los daños que se ocasionan en la adecuación de las vías nacionales que atraviesan los entes Municipales, lo que a todas luces se vería como una tremenda injustica, pues en resumidas cuentas implicaría responder patrimonialmente por el hecho de los otros, situación no prevista en el artículo 90 constitucional que establece la obligación resarcitoria, siempre que el daño antijurídico pueda ser atribuido a las entidades públicas por su acción o por su omisión debida a un mandato legal. La anterior comprensión fue tan clara para la actora, que acudió en otro proceso de igual naturaleza en contra de las entidades: MUNICIPIO DE POPAYAN y EMTEL, radicado con el No. 2002080600, que con Ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON llegó a fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, con fecha 2 de octubre del 2008, donde se dejó consignado que la actora no realizó esfuerzo probatorio alguno por demostrar los supuestos de hecho planteados en la demanda. Pero finalmente, debe la Sala decir una vez más que no basta con realizar la atribución de un hecho a la entidad pública, pues el proceso impone a las partes importantes cargas procesales, siendo una de ellas la de probar lo que se expone como hechos de la demanda y en el presente caso, con la prueba testimonial que se aportó al proceso consistente en dos declaraciones, solo una de las cuales pretende explicar las condiciones en que aconteció el mismo, sin logarlo, no ha quedado demostrado de manera fehaciente las reales condiciones en que aconteció el suceso, pues no se sabe a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos, por qué la señora DELGADO no observó la zanja que estaba atravesada en la calle pública y cómo realizaba la conducción de la motocicleta, pues sobre el particular no se levantó croquis de parte de autoridad competente. Lo anterior, hace notar que sobre el accidente y sus posibles causas no se ha levantado el croquis de la autoridad competente y en esas condiciones no se sabe a ciencia cierta si en realidad fue la falta de señalización la determinante en las lesiones de la actora, o ello se ha debido a un exceso de velocidad que hizo que no alcanzara a percatarse de la zanja que se encontraba sin la cinta asfáltica, de lo cual tampoco existe 15

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ninguna evidencia en el proceso, para poder dar por probada la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal solicitó la colaboración del C.T.I con el objeto de realizar el estudio de los documentos obrantes y determinara qué entidad se encontraba realizando trabajos en la vía panamericana, donde concluyó finalmente que allí se encontraban realizando trabajos las empresas EMTEL y La empresa de Acueducto de Popayán. Se aportaron los contratos con los cuales se prueba que es cierto que en el área donde pasó el accidente se realizaron trabajos y que los mismos corrían a cago de estas dos entidades, incluso existe un acta de liquidación final del contrato de fecha 11 de Noviembre del 2001, a cargo de EMTEL y DIRCO INGENIERÍA LIMITADA. (fls 57 y ss, 104 a 106 y 123 a 124, del C. de pruebas). Con los anteriores elementos, la Sala no puede compartir las premisas con las cuales la juez de instancia llegó al fallo desestimatorio de las pretensiones, al decir que si el hecho de las lesiones sucedió el 7 de noviembre del 2001, el informe del C.T.I. ha expresado que las obras de intervención de la vía urbana se realizaron durante los días 2 y 3 de octubre y 8 y 9 de octubre del 2001, por lo que concluyó que no existía nexo causal para ligar la acción de las entidades que hicieron la obra de expansión de servicios en la vía urbana con las lesiones sufridas por la actora, toda vez que en el mismo informe del C.T.I. aportó al proceso un acta de terminación del contrato, según la cual, el mismo concluyó el día 11 de Noviembre del 2001, y que se tuvo que realizar una prórroga al contrato inicial dado que no se encontraba el asfalto para terminar las obras. Así las cosas, confirmará la sentencia objeto de la protesta, pero por las razones explicadas en esta providencia, en el sentido que es inadmisible estimar en el proceso que no había nexo causal entre el daño sufrido y la acción de las entidades demandadas, pues ello sería dar por sentado un hecho inexistente en el proceso e ignorar que el acta final de esas obras se entregó el día 11 de noviembre del 2001, es decir después de ocurrido el hecho y no antes, tal como lo entendió el a quo. (fls 104 a 106 y 123 y 124 del C. de pruebas). Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: COMFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen Los Magistrados,

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CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

HERNAN ANDRADE RINCON Presidente Con Permiso

HILDA CALVACHE ROJAS

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