OEI - Sistemas Educativos Nacionales - Uruguay 1. Indice Capítulo 3 3. PRINCIPIOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE FUNDA- MENTAL PARA EL SISTEMA EDUCATIVO

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Indice Capítulo 3 3. PRINCIPIOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE FUNDAMENTAL PARA EL SISTEMA EDUCATIVO. ............. 2 3.1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA EDUCATIVO. ....................... 2 3.2. RELACIÓN DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES EN VIGENCIA. ............... 6 3.3. PRINCIPALES CONVENIOS INTERNACIONALES. .......................................... 7 3.3.1. Tratados y convenios ................................................................................................ 7 3.3.2. Organismos internacionales vinculados al país ................................................... 11

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3. PRINCIPIOS Y LEGISLACIÓN VIGENTE FUNDAMENTAL PARA EL SISTEMA EDUCATIVO. 3.1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA EDUCATIVO. La educación en el Uruguay está basada en principios plasmados en la Constitución de la República y en la normativa legal vigente. Ambas recogen principios que desde el nacimiento de nuestra historia han sido aceptados por nuestra Nación: libertad de pensamiento, de enseñanza, de cátedra; laicidad, obligatoriedad, gratuidad y principio de autonomía de la enseñanza con respecto al Poder Ejecutivo. La libertad de pensamiento tiene entre sus consecuencias la libertad de enseñanza y ésta, como corolarios, el derecho de enseñar y el derecho de aprender. En Uruguay, con régimen de gobierno democrático y pluralidad de partidos políticos, la libertad de enseñanza constituye uno de los cimientos fundamentales del Estado. Éste garantiza el ejercicio de los derechos humanos a todos los habitantes de su territorio. En la Sección II artículo 68, está consagrada la libertad de enseñanza: “Queda garantizada la libertad de enseñanza”. Nuestro derecho positivo concibe a la persona humana como ser espiritual con inteligencia y voluntad. Así lo consagra el artículo 8º de la Constitución que expresa que todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes (inteligencia o voluntad). Esta concepción del Hombre exige la libertad de cultura y constituye, por lo tanto, el fundamento de la libertad de enseñanza, lo que implica el derecho de aprender y el derecho a enseñar. Con respecto a los niños, el de aprender está reconocido directa y expresamente, pues se establece que los padres y tutores tienen el derecho de elegir para la educación de sus hijos o pupilos los maestros o instituciones que deseen. En consecuencia, la libertad de aprender, en el caso de los menores, es ejercida por quienes los representan y no por el Estado. La libertad de enseñar, que es el complemento de la libertad de cultura, está reconocida en el referido artículo 68, y supone la libertad de crear, de establecer institutos de enseñanza, de elegir los métodos, el plan, los programas y la orientación que se considere conveniente. En el régimen uruguayo existe también la libertad de crear y organizar instituciones privadas de enseñanza, que pueden ser limitadas mediante leyes fundadas en razones de interés general. Mientras que existen derechos que pueden ser privados por la Ley por razones de interés general tales como la vida, la libertad y la seguridad, encontramos otros como la libertad de enseñanza que tiene una protección especial. El referido artículo 68 de la Constitución de la República, en su Inciso 2º, establece que “La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público”. Por lo tanto, la ley no puede suprimir la libertad de enseñar ni imponer métodos determinados, programas u orientaciones en tanto éstos no atenten contra la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público. Asimismo, si no se atenta contra los valores públicos, la Ley tampoco puede prohibir la enseñanza de religiones, filosofías, políticas, orientaciones sociales o económicas, corrientes ideológicas, prácticas, hábitos, costumbres, arte, ciencia o técnica. Tampoco es competencia de la Ley exigir títulos o pruebas de capacitación a los maestros o profesores de los institutos privados, así como monopolizar la enseñanza. En cuanto al cuidado y educación de los hijos la Ley no puede suprimir este derecho inalienable de los padres, tal como está dispuesto en el Art. 41 de la Constitución: “El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres”. La libertad de pensamiento, garantizada por el artículo 29 de la Constitución, trae como consecuencia que el contenido de la enseñanza, en toda materia, no puede ser objeto de censura: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o

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publicaciones en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura, quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la Ley, por los abusos que cometieren”. Este principio es conocido con el nombre de “libertad de cátedra”. No puede prohibirse la enseñanza religiosa, ya que la misma está comprendida dentro de la libertad de cultos establecida en el artículo 5º: “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay.” El Estado no tiene religión alguna. Como actividad privada la enseñanza en el Uruguay goza, además, de otras garantías constitucionales. En los artículos 10 y 36 de la Constitución queda garantizada la enseñanza como actividad privada, por ser un derecho inherente a la persona humana desarrollar todas sus facultades y aplicarlas mediante el trabajo, al comercio, la industria, la cultura, la profesión o cualquier otra actividad. Además, “las instituciones de enseñanza privada, y las culturales de la misma naturaleza están exoneradas de impuestos nacionales y municipales como subvención por sus servicios”. La Constitución garantiza la libertad de aprender lo que se desee, donde y como se quiera y de elegir las instituciones o maestros que se prefieran; no obstante, no consagra la libertad de no aprender, la libertad de ignorar, tal como expresa en su artículo 70: “Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial”. Es un deber de los padres el cuidado y la educación de los hijos para que éstos logren un desarrollo integral y alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, considerándose para ello indispensable que reciban enseñanza primaria y media (ya sea secundaria, industrial o agraria). Para posibilitar esta educación la Constitución establece otro principio que es el de gratuidad. “Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial Primaria, Media, Superior, Industrial y Artística y la Educación Física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.”( artículo 71) En este mismo artículo aparece la más importante delimitación constitucional al contenido de la enseñanza: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”. Dentro de los fines de la enseñanza de cualquier institución docente esto constituye un mandato de carácter prioritario. De acuerdo con el artículo 80 “Las instituciones de enseñanza no podrán constituir organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad”. La Ley de Educación Nº 15.739 de 28 de marzo de 1985 y el Decreto 395/985 de 30 de julio de 1985 que la reglamenta, reafirman los principios de libertad de acceso a las fuentes de la cultura y de laicidad y buscan proteger a los educandos de su posible utilización para fines políticos o gremiales. Expresamente dicen que “la Enseñanza Pública será impartida dentro del más estricto marco de laicidad”; “deberá preservarse la libertad de los educandos ante cualquier forma de coacción moral o intelectual”; “se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando”; “la función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presenten el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva”; “ningún funcionario podrá hacer proselitismo en el ejercicio de su función ni será afectado en sus derechos con motivo de sus ideas”; “la acción gremial es un derecho cuyo ejercicio no debe afectar la imparcialidad de la enseñanza”. Otro principio constitucional que distingue y caracteriza al sistema educativo uruguayo es el de autonomía de los Entes de Enseñanza (Entes Autónomos) con respecto al Poder Ejecutivo. Dicha autonomía es técnica y administrativa, no financiera. La aplicación de este principio tiene distinto alcance en cada uno de los Entes, logrando su mayor amplitud en la Universidad de la República: “La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad con la más amplia autonomía” (artículo 5º de la Ley Orgánica Nº 12.549 de 29 de octubre de 1958). La creación de Entes Autónomos está prevista en los artículos 189 Inc. 1º, 202 Inc. 1º y 205 de la Constitución, que establecen el requisito del quorum de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

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El artículo 202 inc. 1º de la Constitución establece el principio general según el cual la Enseñanza pública superior, secundaria, primaria normal, industrial y artística, serán regidas (administradas) por uno o más Consejos Directivos Autónomos. Cuando la Ley lo determine, los demás servicios docentes del Estado como educación física, preparación militar, etc., también podrán estar a cargo de Directorios Autónomos, por lo que no es preceptivo que ese tipo de enseñanza tenga que estar organizada bajo la forma de ente autónomo. La enseñanza oficial en Uruguay no tiene carácter local o departamental sino nacional, tal como se desprende del texto constitucional. Con respecto a la integración y designación de los Consejos Directivos de los Entes Autónomos, el artículo 203 de la Constitución establece que los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley, sancionada por mayoría absoluta de votos del total de cada Cámara, es decir, que la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar la designación o elección de los integrantes de los Consejos Directivos de la Enseñanza del modo que crea más conveniente. La Ley Nº 15.739, regula actualmente estas designaciones. Por los artículos 8 y 9 establece cómo se debe proceder para designar a los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, quienes serán designados por el Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Ministros y previa venia de la Cámara de Senadores. En los artículos 10 y 11 se indica la forma de designación de los integrantes de los Consejos (Desconcentrados) de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, quienes serán designados por el Consejo Directivo Central. En lo que respecta a la Universidad de la República, se establece expresamente, en el mismo artículo 203, cómo deben ser electos sus integrantes. El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. También la Ley Nº 15.739, en sus artículos 29 al 43 establece los procedimientos a seguir en este caso. El artículo 205 nos remite al artículo 192, que establece que los miembros de los directorios cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos conforme a las normas respectivas quienes hayan de sucederlos. En lo que se refiere a los cometidos y poderes jurídicos le corresponde a la Ley (art. 204) establecer los cometidos y atribuciones de los servicios de la enseñanza. Así lo hacen la Ley Nº 12.549 de 29 de octubre de 1958 (Ley Orgánica de la Universidad de la República) y la Ley Nº 15.739 de 28 de marzo de 1985 (Ley de Educación) Los Entes Autónomos previstos en los artículos 202 a 205 de la Constitución, ya referidos, sólo pueden tener los cometidos relativos a la enseñanza, o sea, impartir la enseñanza pública y ejercer el control de la enseñanza privada. Por otro lado, como entes autónomos, los entes de la enseñanza tienen todos los poderes de administración, sin perjuicio de que es competencia del legislador precisar los poderes de los Consejos mediante mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara (art. 204). Esto determina que el legislador encontrará siempre una limitación insalvable cuando se trate de su regulación y así no podrá nunca afectar la autonomía de estos organismos. Rige para los entes de la enseñanza el principio de la especialidad, preceptuado en el artículo 190 de la Constitución, por el cual los Entes Autónomos no podrán realizar negocios extraños a los que preceptivamente les asignan las leyes ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales. En lo que tiene que ver con su Presupuesto los Entes de la enseñanza lo proyectan y lo presentan al Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura), que lo incluye en el Presupuesto Nacional (art. 220). El Poder Ejecutivo puede hacerles modificaciones y, en tal caso, envía al Parlamento el proyecto originario y las modificaciones sugeridas.

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El Poder Legislativo puede aceptar el proyecto preparado por el Ente o el del Ejecutivo, o también puede aceptar fórmulas intermedias (remitirse al capítulo 6). Los presupuestos deben estructurarse de manera sintética y sobre la base de rubros globales, a los efectos de atender las necesidades específicas de los Entes de Enseñanza. Los Consejos Directivos comunicarán sus presupuestos a la Asamblea General antes del 30 de junio de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo. El régimen de presupuesto por partidas globales asegura la autonomía técnica de los entes docentes, pues les permite distribuir los fondos disponibles con total libertad en atención a las exigencias técnicas del servicio, con la única limitación de no excederse de los fondos votados, respetar las jerarquías funcionales existentes y las escalas de aumentos que la ley establezca para todos los funcionarios incluidos en el Presupuesto General de Gastos. Este sistema otorga a los Entes de la Enseñanza una discrecionalidad amplia dentro de los recursos que se les asignan. Otra competencia de los Consejos Directivos de los Entes de la Enseñanza es establecer el Estatuto de sus funcionarios, (Art. 204, Inc 2º de la Constitución). Les compete tanto el de los funcionarios docentes como el de los no docentes. Pero esta competencia aparece limitada. Así, deben respetarse las bases contenidas en los artículos 58 a 61: “los funcionarios están al servicio de la nación y no de una fracción política”, “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, “establecimiento de carrera administrativa”, y también las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente. El Parlamento puede dictar por otro lado normas aplicables a los funcionarios de los Entes de la Enseñanza, con el quorum de dos tercios de votos de cada Cámara. Con referencia a los estados financieros, se aplica a los Entes de la Enseñanza la disposición por la cual los entes autónomos y los servicios descentralizados y, en general, todas las administraciones que tengan patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados financieros, con visación del Tribunal de Cuentas (artículo 191 de la Constitución). Se aplica a los Entes Autónomos de la Enseñanza el artículo 193, que establece que los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Respecto a las incompatibilidades e inhabilidades, según el artículo 200, los Consejeros o Directores de los Entes Autónomos no podrán ser nombrados para cargos ni siquiera honorarios que dependan del instituto del que forman parte. Esta disposición no comprende a los consejeros o directores de los servicios de la enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y ser designados para desempeñar el cargo de Decano o para funciones docentes honorarias. Del mismo artículo surge que para las funciones administrativas (no docentes) la inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija. Tampoco podrán ejercer simultáneamente profesiones o actividades que directa o indirectamente se relacionen con la institución a que pertenezcan, salvo las docentes. Se aplica además a los Entes de la Enseñanza la disposición de la Constitución que establece que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección para poder ser candidatos a legisladores (art. 201), no pudiendo realizar actividad política, salvo el voto (art. 77). Sobre el control a que están sujetos los Entes Autónomos de la Enseñanza señalamos que, a diferencia de lo que sucede con los otros Entes Autónomos del Estado, el artículo 205 excluye el control discrecional del Poder Ejecutivo cuando considera inconveniente o ilegal la gestión de los Consejos Directivos. Por otra parte, el artículo 198 incisos 1º y 2º, establece que el Poder Ejecutivo podrá destituir a los miembros del Consejo Directivo por ineptitud, omisión o delito, o por actos que afecten su buen nombre y el prestigio de la institución a que pertenecen; es decir, que el Ejecutivo no puede intervenir cuando se trata de actos de órgano, pudiendo hacerlo cuando se trata de actos personales. Para la destitución de funcionarios públicos se necesita venia del Senado.

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Los Consejeros de los Entes Autónomos de la Enseñanza pueden ser destituidos por el Poder Ejecutivo, cuando hayan sido designados por éste, pero no cuando tengan cargos electivos o hayan sido designados por otros órganos. El Tribunal de Cuentas también ejerce un contralor dictaminando eventualmente sobre los presupuestos de los entes docentes, vigilando la ejecución del presupuesto y controlando toda gestión relativa a Hacienda Pública. Su control es a priori (así interviene en los gastos y pagos al solo efecto de certificar su legalidad sin carácter suspensivo y estando a lo que resuelva la Asamblea General), y a posteriori (apreciando las rendiciones de cuentas -sobre las que debe presentar a la asamblea General una memoria anual- que deben presentar los Consejos o Directores de los Entes Autónomos al Poder Ejecutivo). El Tribunal de Cuentas tiene superintendencia sobre las oficinas de contabilidad, recaudación y pago de los Entes Autónomos, y puede proponer las reformas que creyere convenientes. El control popular se ejerce sobre los estados financieros, que deben publicarse periódicamente. Los Entes de la Enseñanza están sujetos al control del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y éste puede anular sus actos sin reformarlos y resolver los conflictos inter-administrativos que se susciten entre ellos y el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Servicios Descentralizados y otros Entes Autónomos. Además, la destitución por ineptitud, omisión o delito y las remociones de los Consejeros de los Entes de Enseñanza, pueden ser objeto de acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 198 inciso 4º, no está contenido en la remisión que hace el 205. También ejerce control el Poder Legislativo mediante pedido de datos e informes, por el nombramiento de comisiones parlamentarias de investigaciones o por el llamado a Sala a los Ministros respectivos.

3.2. RELACIÓN DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES EN VIGENCIA. Constitución de la República Oriental del Uruguay. 24/VIII/66 se aprueba en Asamblea General. 27/XI/66 es ratificada por plebiscito. 15/II/67 entra en vigor. Establece las libertades referidas a educación; éstas son: de pensamiento, de enseñanza y de cátedra; los principios de laicidad, obligatoriedad, gratuidad y autonomía de la enseñanza con respecto al Poder Ejecutivo, y el derecho de aprender dentro de los derechos inherentes a la persona. Prevé el régimen de coordinación de la Enseñanza, que será dispuesto por Ley. Ley Orgánica de la Universidad de la República Nº 12.549, de 29 de octubre de 1958. Establece sus fines, sus órganos, la integración de los mismos y sus competencias. Dispone la autonomía universitaria. Ley de Educación Nº 15.739 de 28 de marzo de 1985. Reafirma los principios fundamentales del Sistema Educativo con énfasis en la laicidad. Crea el Ente Autónomo “Administración Nacional de Educación Pública” (ANEP) y sus órganos. Establece los cometidos de cada uno. Regula la designación de los integrantes de los Consejos de Educación. Explicita las bases del Estatuto del Funcionario. Indica la integración y competencias de la Comisión Coordinadora de la Educación. Instituye el sufragio obligatorio y secreto para los actos y procedimientos electorales para designar a los integrantes de los órganos de la Universidad de la República. Decreto 395/985 de 30 de julio de 1985 Reglamenta la Ley de Educación Nº 15.739. Establece aspectos generales sin afectar la especialidad de cada uno de los Entes de Enseñanza. Reafirma la libertad de acceso a las fuentes de la cultura. Fija pautas para el ejercicio de la docencia, buscando salvaguardar el principio de laicidad.

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También reglamenta para la Comisión Coordinadora de la Educación la forma de sesionar, el quorum mínimo y las mayorías necesarias para aprobar resoluciones.

3.3. PRINCIPALES CONVENIOS INTERNACIONALES. 3.3.1. Tratados y convenios Tratado de Asunción (Mercado Común del Sur MERCOSUR) En la actualidad nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de integración regional denominado Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conjuntamente con Argentina, Brasil y Paraguay, como consecuencia de la firma del Tratado de Asunción el 26 de marzo del 1991. En lo que tiene relación con lo estrictamente educativo, las acciones que se han propuesto en estos momentos son las siguientes: 1.FORMACIÓN DE LA CONCIENCIA CIUDADANA FAVORABLE AL PROCESO DE INTEGRACIÓN; 2.CAPACITACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA CONTRIBUIR AL DESARROLLO; 3.ARMONIZACIÓN DE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS. Con el fin de atender a las referidas áreas, deben estimularse prioritariamente los siguientes programas y acciones: Para el área 1, “Formación de la Conciencia Ciudadana favorable al Proceso de Integración”: 1.1.Propender a la incorporación de contenidos vinculados al MERCOSUR en los currícula de todos los niveles de enseñanza; 1.2.Estimular la formación y el perfeccionamiento docente para hacer visible el mejoramiento de los Sistemas Educativos; 1.3. Propender a la circulación de bienes culturales y a la producción conjunta de éstos; 1.4.Promover programas de difusión que posibiliten la comprensión de los beneficios sociales, culturales y económicos de la integración. Para el área 2, “Capacitación de los Recursos Humanos para contribuir al Desarrollo”: 2.1. Reformular los currícula de todos los niveles en temáticas referidas al trabajo, al empleo, a la producción y a las innovaciones científico - tecnológicas; 2.2. Promover y coordinar acciones de formación profesional y técnica, en instituciones gubernamentales y no-gubernamentales, que respondan a las necesidades del mercado; 2.3. Dotar a los diseños curriculares de la necesaria flexibilidad, de una manera que les permita dar respuestas rápidas y eficientes a los requerimientos de los sectores socio-económicos; 2.4.Acercar las instituciones educativas a los problemas del trabajo y de la producción en la Región, propiciando las tareas de investigación y formación de recursos humanos que requiera el MERCOSUR; 2.5. Fomentar que las universidades se constituyan en ámbitos de reflexión y análisis de los problemas emergentes de la integración regional; 2.6.Crear Centros de Altos Estudios del MERCOSUR para abordar la investigación permanente de los aspectos necesarios del proceso de integración y cooperación. Para el área 3,”Armonización de los Sistemas Educativos”. 3.1. Propiciar un conjunto de medidas que tiendan a superar las barreras jurídicas y administrativas que permitan la movilidad y el intercambio de personas y bienes de las áreas científicas, técnicas y culturales; 3.2. Establecer un sistema de información que posibilite conocer los datos educativos relevantes de los Países Miembros, así como el acceso al conocimiento del que se disponga sobre mercado de trabajo y sectores de actividad; 3.3.Crear una red institucional de cooperación técnica, preferentemente en las áreas de Educación inicial, primaria, media y de jóvenes y adultos; 3.4. Tipificar los perfiles mínimos de formación profesional y técnica que posibiliten la equivalencia de los estudios y títulos, facilitando así el ejercicio profesional en los Países Miembros;

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3.5. Compatibilizar los perfiles para la formación de los recursos humanos de nivel superior (terciario y universitario), especialmente los contenidos de las disciplinas fundamentales en las áreas e intereses del MERCOSUR, posibilitando el establecimiento de mecanismos que faciliten la circulación de alumnos, docentes y profesionales en la región. Por otro lado y desde mucho tiempo atrás Uruguay ha celebrado Tratados y Convenios bilaterales y multilaterales de intercambio cultural, educativo y científico-tecnológico con la mayoría de los países de América y de Europa y con algunos de Asia y África. En los mismos se contemplan diversas actividades entre las que se destacan la formación de recursos humanos a través del ofrecimiento de becas, el establecimiento de convenios de colaboración directa entre instituciones de educación superior y de proyectos conjuntos en materia de educación, así como el intercambio en todas las áreas de las artes, de la cultura y de los deportes. Se realiza una selección de los que tienen incidencia en la educación y en lo que respecta a reválida de estudios y títulos. Convenio de Cooperación Cultural con la República Argentina, promulgado por Ley Nº 14.522 de 4/V/76. Las Partes Contratantes promoverán el reconocimiento recíproco de títulos o certificados de estudios otorgados en los respectivos países, salvo los expedidos para el ejercicio de la docencia, que serán reconocidos al sólo efecto de la prosecución de estudios superiores. Además convienen en estimular el conocimiento de la cultura del otro país y en otorgar las facilidades necesarias para el establecimiento de instituciones culturales creadas por la otra parte. Establecerán un programa de intercambio de profesores universitarios, de profesionales, de intelectuales, de artistas y de periodistas. Concederán becas de estudio regulares, de especialización o de perfeccionamiento en sus respectivos Centros de Enseñanza. Facilitarán el intercambio de material bibliográfico y audiovisual de carácter cultural y educativo. Auspiciarán la realización de exposiciones de arte, de libros y de artesanía popular. Cada Parte Contratante propiciará la realización de cursos especiales en sus centros de enseñanza o la ampliación de los ya existentes para la mayor difusión de la historia, la geografía, la literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía del otro país. Convenio sobre intercambio de Profesores y Alumnos entre el Brasil y Uruguay. Suscrito en Montevideo el 1º de agosto de 1921 y ratificado por Decreto - Ley Nº 9163 de 18 de diciembre de 1928. En vigencia desde el 20 de diciembre de 1933. Los gobiernos de Uruguay y Brasil facilitarán a los profesores de sus universidades y facultades el hacer cursos y pronunciar conferencias en las universidades y facultades del Brasil y Uruguay, respectivamente. Los mismos versarán sobre materias científicas, literarias y artísticas de interés americano o que estén relacionadas con hechos referentes a uno o más países de América, especialmente del país del profesor. Los estudiantes brasileños que cursaren en las universidades o facultades uruguayas gozarán de absoluta gratuidad en lo relativo a inscripción, concurrencia a aulas y exámenes. De igual beneficio gozarán los estudiantes uruguayos en las universidades o facultades brasileñas. Convenio cultural entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos del Brasil. 28/ XII/1956. Cada una de las Partes Contratantes admitirá en sus cursos a los nacionales de la otra Parte que sean o hayan sido alumnos de cursos congéneres en su país, independientemente de exámenes de ingreso y de tasas, en la serie para la cual se encuentren ya habilitados por sus estudios anteriores, según las disposiciones legales vigentes en cada país. Las solicitudes de matrícula de candidatos a estudios temporarios o a cursos de especialización serán presentadas por vía diplomática, con indicación del acuerdo de la más alta autoridad educacional del país de origen.

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Cada una de las Partes Contratantes concederá cierto número de becas de estudio a científicos, artistas, literatos, profesores y técnicos del otro país, y concederá facilidades a los nacionales de la otra que desearen especializarse en sus institutos técnicos facilidades para su ingreso y estadía en tales establecimientos. Cada una de las Partes Contratantes procurará incrementar en su territorio el estudio de la lengua y de la historia de la otra, la divulgación de la cultura y de las costumbres del pueblo del otro país. Facilitarán a los profesores de sus universidades y facultades y a las de sus instituciones oficiales de nivel secundario y primario, la realización de cursos y conferencias en las universidades y facultades y en los institutos oficiales de nivel secundario y primario del Uruguay y del Brasil respectivamente. Establecerán un intercambio regular de libros y publicaciones entre sus principales bibliotecas Protocolo Adicional al Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en el área de la Enseñanza Superior 14/VIII/ 1985. El acuerdo tiene por objetivo, sin perjuicio de los Convenios firmados directamente entre las instituciones de enseñanza superior y/u otras entidades interesadas de los dos países: a) la formación y perfeccionamiento de docentes e investigadores b) el incremento de la producción científica c) la enseñanza de la lengua española y de la literatura uruguaya en el Brasil, así como la enseñanza de la lengua portuguesa y de la literatura brasileña en el Uruguay. Los objetivos serán alcanzados a través de actividades que comprenden: a) intercambio de docentes e investigadores para la realización de cursos de postgraduación en instituciones de enseñanza superior. b) intercambio de métodos de enseñanza e investigación, de docentes y de investigadores -de corta o larga duración-, para el desarrollo de actividades acordadas previamente entre instituciones de enseñanza superior. c) elaboración y ejecución conjunta de proyectos de investigación, en las áreas: * Ciencias Básicas * Informática * Ciencias Económicas * Ciencias Sociales * Relaciones Internacionales * Ciencias Agrarias * Ciencias Médicas * Tecnología d) intercambio de documentación y publicación de los resultados de las investigaciones realizadas conjuntamente. Tratado de intercambio cultural entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay 2/I/1956 Ambos Gobiernos concederán todo el apoyo oficial necesario para el intercambio cultural, facilitando las visitas de profesores, científicos y escritores con el objeto de dictar cursos y conferencias. Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las autoridades de la República Oriental del Uruguay o las de la República del Paraguay, que acrediten cursos completos (primarios o secundarios), serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay o del Uruguay para ingresar en institutos secundarios o universitarios. Los certificados de estudios parciales (primarios, secundarios o universitarios) expedidos oficialmente en alguno de los Países Contratantes, serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del otro país, previa aprobación de las asignaturas de Geografía e Historia nacionales. Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año académico expedidos por las autoridades nacionales respectivas a favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales, gozarán del mismo beneficio.

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Los paraguayos y los uruguayos graduados en su país de origen podrán ejercer libremente su profesión en el otro, siempre que exhiban el título o diploma expedido por la autoridad nacional competente y acrediten ser las personas en cuyo favor han sido expedidos. Las Altas Partes contratantes no exigirán el pago de derechos de matrículas, de exámenes, de títulos ni de reválida a las personas a quienes se refieren los dos artículos anteriores. Convención sobre intercambio de Profesores y alumnos y equivalencias de títulos con la República de Colombia. Ley Nº 9.214 de 23/I/34 Tiene por finalidad el intercambio de profesores y alumnos y la validación de certificados de estudios completos secundarios o preparatorios y la reválida de certificados de estudios parciales secundarios, preparatorios o superiores, siempre que exista razonable equivalencia. Se admite el ingreso de los colombianos a la Universidad de la República de Uruguay sin necesidad de examen, en caso de que el aspirante posea certificado de estudios secundarios o preparatorios completo. Convenio entre el Uruguay y Bolivia para el reconocimiento de Títulos o Certificados de Estudios. Ley Nº 6.187 de 16/7/19 Admite la convalidación de estudios secundarios y preparatorios completos, exoneración de Tesis y examen de ingreso a la universidad, a estudiantes provenientes del país contratante con certificado de secundaria o preparatoria completa, y la reválida de estudios parciales secundarios o superiores siempre que exista razonable equivalencia. Convención celebrada entre las Repúblicas de Chile y Uruguay sobre el ejercicio de las Profesiones Liberales. Ley Nº 5.628 de 15/I/18 Reconoce la reválida automática del diploma o título habilitante para ejercer profesión liberal y la validación de los certificados de estudio secundarios, preparatorios o superiores. Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú. Decreto-Ley Nº 15.461 de 16/9/86 Revalida títulos y grados expedidos por la otra parte sin exámenes de revalidación, siempre que medie razonable equivalencia. Otorga facilidades para intercambio de visitantes representativos en el campo de la ciencia, el arte, la salud, y la difusión de obras educativas, científicas y culturales producidas en el otro país. Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, Revalida título habilitante para ejercer profesión liberal, siempre que exista razonable equivalencia. Actualmente ha dejado de tener aplicación respecto de Argentina y Paraguay, que se han adherido a la Convención aprobada por el Congreso de Montevideo de 1939. Con el resto de los países se aplica totalmente. Convenio sobre Relaciones Culturales entre Ecuador y Uruguay. Ley Nº 12.245 de 21/12/55 Convalidación de estudios primarios, secundarios y superiores siempre que no exista diferencia de graduación o desarrollo. Revalida documentos que acrediten aprobación de estudios superiores o técnicos a los solos efectos del ingreso a establecimientos de perfeccionamiento o especialización. Revalida diplomas y títulos a los efectos del ejercicio profesional Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay. Ley Nº 13.790 de 19/11/69. Convalida certificados que acrediten estudios primarios, secundarios y superiores completos, otorgándoles idéntica validez a la que poseen los provenientes de institutos nacionales. Revalida títulos profesionales siempre que exista razonable equivalencia. Acuerdo Cultural entre Uruguay e Italia. Ley Nº 15.831 de 29/9/86 Convenio Marco en materia de difusión de la enseñanza, de la cultura, del idioma, de la literatura y de la historia; reconocimiento de estudios secundarios.

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3.3.2. Organismos internacionales vinculados al país De los Organismos Internacionales a los cuales está adherido Uruguay y que tienen Programas de Cooperación en Educación, pueden destacarse*: Organización de los Estados Americanos (OEA) Existen múltiples proyectos en ejecución en el ámbito de la educación, la ciencia y la cultura. De los que tienen incidencia directa en educación pueden señalarse: * “Extensión y mejoramiento de la estrategia educativa del Centro de Capacitación y Producción (CECAP)”. Se inscribe dentro del marco del Proyecto Multinacional de Educación para el Trabajo (PMET). Está radicado en la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Tiene por objetivo el fortalecimiento de alternativas de capacitación con características no formales. Las acciones se orientan a la atención de jóvenes desertores del sistema educativo formal en situación de riesgo social. * “Multinacional de Educación Media y Superior “. Radicado en el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Su objetivo es capacitar en servicio a docentes no titulados y de carácter interino en sus cargos del Interior del país. Estas acciones se cumplen a través de los centros regionales del interior del país, y significan un apoyo para los docentes sin formación de tales para la preparación de los concursos que les permitan acceder a la efectividad en sus cargos. Se brindan en dos modalidades: la presencial en el área Científica y Biológica y la de Educación a Distancia que atiende el área Humanística. * “Educación Básica para poblaciones marginales”. Está radicado en el Consejo de Educación Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública. Tiene por objetivo mejorar el servicio en escuelas escasas de medios y con población en situación de desventaja. Las acciones, en una modalidad de innovación educativa, se centran en: - Alargamiento de la jornada escolar, - Incorporación de profesores asistenciales, - Mayor participación de las familias en la vida escolar, - Reciclaje de docentes que trabajan en esos medios. Unesco “Proyecto Principal de Educación en América Latina y el Caribe”. Dependiente de la Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe (OREALC/ UNESCO). Este proyecto fue firmado en México en diciembre de 1979. Tiene como objetivos específicos: - Asegurar la escolarización de todos los niños en edad escolar antes de 1999 y ofrecerles una educación general mínima de 8 a 10 años. - Eliminar el analfabetismo antes del fin del siglo y desarrollar y ampliar los servicios educativos para los adultos. - Mejorar la calidad y la eficiencia de los sistemas educativos a través de la realización de las reformas necesarias.

* Se excluye en la relación de Organismos a la Organización de Estadios Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), organismo a través del cual se ejecutan diversos proyectos de cooperación, entre ellos, este mismo Informe.

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Dentro del Proyecto Principal de Educación existen diversos proyectos en los que Uruguay participa. * Proyecto Sistema Regional de Información (SIRI) * Red Regional para la Capacitación, la Innovación y la Administración de la Educación Básica y de los Programas de Alfabetización (REPLAD) * Red Regional de Capacitación y apoyos específicos a Programas de Alfabetización y Educación de Adultos (REDALF ). SIRI ha cooperado en la identificación de los principales logros y problemas del Sistema Educativo, así como de las causas que lo determinan. Una de las estrategias que utiliza consiste en la formación y capacitación de especialistas a través de cursos, talleres y seminarios. REPLAD tiene como objetivos principales fomentar el desarrollo conceptual de la planificación y la administración de la educación, estimular la formación en servicio y la capacitación del personal de educación. La acción de mayor impacto es el Seminario Taller anual de formación de formadores en planificación y gestión educativa y su multiplicación a nivel nacional. REDALF presenta como objetivos principales la capacitación de personal con responsabilidades en la organización y ejecución de programas de educación y alfabetización de adultos. Fomento para el Comercio Exterior Español (FOCOEX) En el transcurso del año 1992 fue firmado un Convenio entre Uruguay y España representados respectivamente por los siguientes organismos: Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), Consejo de Educación Técnico Profesional (C.E.T.P) y Fomento al Comercio Exterior Español (FOCOEX). A través de él se obtiene para la Educación Técnica equipamiento tecnológico variado por un monto de 17.000.000 de dólares. Este equipamiento viene con la actualización docente incluida. Su distribución se realiza a nivel nacional teniendo en cuenta, por un lado, las necesidades regionales y, por otro, hace hincapié en las capitales departamentales limítrofes con los países signantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Esta nueva implementación tiende a lograr, entre otros, los siguientes cometidos: a) elevar los niveles de calidad de la oferta educativa del Consejo de Educación Técnico Profesional, b) instaurar el estudio de sistemas que lleven a la autoevaluación de los alumnos como parte de la metodología de enseñanza, c) propiciar y favorecer la integración de la mujer en el mundo industrial y agrario.

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