ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR OMIC DEL MUNICIPIO DE ALMORADI

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR “OMIC” DEL MUNICIPIO DE ALMORADI TÍTULO I. DISPOS

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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR “OMIC” DEL MUNICIPIO DE ALMORADI TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Fundamento legal y Objeto El objeto de esta ordenanza es la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, así como la del ejercicio de los derechos a éstos reconocidos, en desarrollo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Almoradí (Alicante). ARTÍCULO 3. Definición de Consumidores y Usuarios A los efectos de la presente Ordenanza, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Toda referencia a los consumidores en esta Ordenanza deberá entenderse realizada a los consumidores y las consumidoras y a los usuarios y las usuarias. ARTÍCULO 4. Derechos de los Consumidores y Usuarios Son derechos básicos de los consumidores: — La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. — La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. — La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. — La información correcta y suficiente sobre los bienes y servicios y la información ayuda y orientación para el adecuado ejercicio de sus derechos. — La educación y formación en materia de consumo. — La representación de sus intereses, a través de las asociaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, así como la participación y la audiencia en las materias que les afecten. — Disponer de procedimientos eficaces de protección de sus derechos, en especial ante aquellas situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente. — Los consumidores tienen derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. TÍTULO II. COMPETENCIAS Y ÓRGANOS MUNICIPALES DE CONSUMO ARTÍCULO 5. Competencias municipales 1. Corresponde a las Entidades locales velar por la protección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de su territorio y respecto a su población, con el alcance y contenido que les atribuye la presente Ordenanza y el resto de normas jurídicas que les sean de aplicación, en el marco de la planificación y programación generales establecidas por la Generalitat, sin perjuicio, no obstante, de las planificaciones propias o complementarias que sean de preferente aplicación. 2. En concreto, las entidades locales ejercerán en su ámbito territorial las siguientes competencias:

a) La inspección de productos, bienes y servicios puestos a disposición del consumidor para comprobar su adecuación a la normativa que los regula, su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad. b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos y sociales de los consumidores. c) Desarrollar actuaciones de información y formación dirigidas a consumidores. En especial, mediante la implantación de oficinas y servicios de información al consumidor. d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta Ley. e) Colaborar y participar en el sistema arbitral de consumo. f) El ejercicio de las acciones judiciales que en defensa de los consumidores le reconozca la legislación aplicable. g) Las demás que le atribuyan las leyes, así como el ejercicio de las que le delegue la administración de la Generalitat de conformidad con la legislación estatal y autonómica de régimen local. 3. Las Entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán requerir la actuación de la Generalitat en el ejercicio y desarrollo de sus competencias en materia de protección al consumidor. ARTÍCULO 6. Órganos Municipales de Consumo Bajo la superior dirección del Alcalde o, en su caso, del Concejal delegado en la materia, las competencias municipales en materia de consumo serán ejercidas desde el Servicio de Consumo del Ayuntamiento. Además de los órganos municipales de carácter necesario y de los facultativos que se puedan crear en la organización del Ayuntamiento, al objeto de garantizar el cumplimiento de la protección y defensa de los derechos básicos de los consumidores y usuarios de este municipio, en el Servicio de Consumo se integran los siguientes órganos o unidades de carácter administrativo: 1.- La Oficina Municipal de Información al Consumidor. 2.- La Inspección de Consumo. 3.- El Consejo Local Sectorial de Consumo. 4.- La Junta Arbitral de Consumo. ARTÍCULO 7. La Oficina Municipal de Información al Consumidor [Las oficinas municipales de información al consumidor son establecimientos abiertos al público, creados por las entidades locales, que prestan el servicio de asesoramiento e información al consumidor y usuario y sirven de cauce para sus reclamaciones]. La Oficina Municipal de Información del Consumidor (O.M.I.C.) tiene como funciones la información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos y, entre otras, podrá realizar las siguientes actividades: a) Recepción de quejas, denuncias, reclamaciones e iniciativas y su tramitación por el procedimiento que le sea aplicable ante las instancias competentes. b) Indicación de las direcciones y principales funciones de otros centro públicos o privados de interés para el consumidor y usuario. c) Recabar información directamente de los organismos públicos y privados. d) Realizar campañas informativas. e) Difundir estudios y análisis comparativos. f) Editar publicaciones. g) Organizar y desarrollar cursos de formación a consumidores y usuarios. h) Organizar y desarrollar cursos de formación destinados a funcionarios implicados, directa o indirectamente, en materias de consumo. i) Desarrollar actividades de animación socio-cultural para jóvenes, que despierten el interés en temas de consumo. j) Realizar actividades de colaboración con el sistema educativo, en materia de consumo. j) Impulsar la creación de órganos de participación, asesoramiento y apoyo a asociaciones de consumidores. l) Gestionar ayudas y subvenciones. m) Fomentar el asociacionismo de consumidores y usuarios. n) En general, la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios y su remisión a las entidades y organismos correspondientes.

[Para el funcionamiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor deberá redactarse el correspondiente Reglamento de funcionamiento de dicha oficina en el que se harán constar las funciones, forma de actuar, etc]. ARTÍCULO 8. La Inspección de Consumo Corresponde a la Inspección de Consumo desarrollar actuaciones de inspección y control sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores en cualquiera de las fases de su comercialización, para comprobar que se adecuen a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, de seguridad, de normalización y comerciales, y que se ajusten razonablemente a las expectativas que puedan motivar su adquisición derivadas, entre otras circunstancias, del precio o de la descripción realizada en la publicidad, etiqueta, envase, envoltorio o cualquier elemento de protección o presentación. ARTÍCULO 9. Facultades y Deberes de la Inspección de Consumo Corresponden a la inspección de consumo las siguientes funciones: a) Realizar la labor de vigilancia, control general, inspección e investigación ante indicios de irregularidad. b) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. c) Advertir al inspeccionado de la situación irregular en la que se encuentra e indicar un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias concurrentes, suficiente para que realice las modificaciones necesarias. d) Adoptar provisionalmente en casos de urgencia las medidas necesarias para proteger el derecho a la salud y seguridad y a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios según lo dispuesto en esta Ordenanza. e) Realizar las actuaciones previas a un eventual procedimiento sancionador que juzgue necesarias el órgano competente para la incoación. f) Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores o en los procedimientos de otro tipo practicando las diligencias que ordene el órgano competente. [Téngase en cuenta asimismo lo dispuesto en los artículo 42 y siguientes de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana]. ARTÍCULO 10. Procedimiento de Inspección 1.- Cuando los inspectores aprecien algún hecho que estimen pueda constituir infracción levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa que inspeccionan y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador. 2.- El acta será formalizada por triplicado, ante el titular de la empresa o establecimiento, o ante su representante legal o personal, y, en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que dará lugar tal negativa, y siempre y en todo caso por el inspector o inspectores actuantes. 3.- Los inspectores tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional, siendo sancionados en caso de su incumplimiento, conforme a los preceptos disciplinarios que le sean de aplicación en cada caso. 4.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores, a: a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios permitiendo la directa comprobación por los inspectores. b) Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos. c) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen. d) Y, en general, a facilitar las visitas de inspección.

5.- La documentación aportada y las declaraciones efectuadas voluntariamente o a requerimiento de la Administración irán firmadas por personas con facultad bastante para representar y obligar a la empresa. Dicha documentación debe ser completa y exacta, sancionándose su falsedad, inexactitud y falta de datos, de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y demás normas aplicables, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase al tanto de culpa a los Tribunales de Justicia. 6.- En el supuesto de que sea previsible el decomiso de la mercancía como efecto accesorio de la sanción, el Alcalde podrá ordenar su intervención cautelar, sin perjuicio de que, en la resolución que se adoptase, decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada. El Alcalde, durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá levantar la intervención cautelar de la mercancía. 7.- En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptará cualquiera otra medida que ordenen los órganos competentes. ARTÍCULO 11. El Consejo Local Sectorial de Consumo 1.- El Consejo Local Sectorial de Consumo es el órgano consultivo de la Corporación, con carácter no decisorio, que tiene por objeto canalizar la participación de los ciudadanos en los asuntos relativos a consumo y constituir un adecuado marco de encuentro de todos los sectores sociales implicados en el consumo local. 2.- Su creación, composición y funcionamiento serán definidos en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en que se cree. 3.- Además del asesoramiento a la Corporación en asuntos relacionados con el consumo, el Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Informar al Ayuntamiento sobre los problemas generales o específicos del sector. b) Emitir informes, estudios y propuestas sobre anteproyectos de ordenanzas. c) Elaboración de informes previos a la ejecución de planes sobre consumo y comunicación de iniciativas, propuestas y recomendaciones. ARTÍCULO 12. La Junta Arbitral de Consumo 1. A fin de fomentar la solución amistosa de aquellos conflictos y reclamaciones que afecten a los consumidores y usuarios, propiciando una rápida y equitativa satisfacción de las controversias y reclamaciones planteadas y cuando éstas alcancen una entidad suficiente que implique la necesidad de ofrecer este servicio, por el Pleno del Ayuntamiento podrá adoptarse el acuerdo de crear un órgano arbitral, de forma individualizada o bien mediante la firma de un convenio con la Conselleria de Sanidad y Consumo, con la denominación de Junta Arbitral de Consumo. 2. La composición, competencias y requisitos de la Junta serán concretados en el acuerdo de creación, respetando lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y en las demás disposiciones que lo regulen. 3. La Junta Arbitral será competente para atender reclamaciones de consumidores y usuarios, que tengan su domicilio o razón social dentro del ámbito territorial de la Junta siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. 4. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente a través de escrito dirigido a la Administración competente. TÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ARTÍCULO 13. Disposiciones Generales de las Infracciones y Sanciones Corresponde al Ayuntamiento de Almoradí, dentro de la esfera de sus competencias, ejercer la potestad sancionadora en materia de protección de la salud y de los legítimos intereses de los consumidores. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Alcalde Presidente o Concejal que la tenga expresamente delegada. ARTÍCULO 14. Sanciones Administrativas

Las infracciones en materia de consumo previstas en esta Ordenanza, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Cuando a juicio de la Administración competente, las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador. Las medidas administrativas precautorias o cautelares que se hubieran adoptado se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial haya considerado probados. ARTÍCULO 15. Infracciones, Sanciones y Prescripción El régimen de infracciones, sanciones y la prescripción de ambas, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, en el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las infracciones el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Serán de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo, 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. ARTÍCULO 16. Procedimiento Sancionador El procedimiento sancionador se ajustará a los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará en la forma y plazos reglamentariamente establecidos por la Generalitat Valenciana. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 4 de mayo de 2012, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

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