Ordenanzas del gremio del arte mayor de la seda de Toledo

Ordenanzas del gremio del arte mayor de la seda de Toledo Ángel Santos Vaquero Maestro. Doctor en Historia Recibido: 7-11-2009 Aprobado: 18-11-2009

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Ordenanzas del gremio del arte mayor de la seda de Toledo Ángel Santos Vaquero Maestro. Doctor en Historia

Recibido: 7-11-2009 Aprobado: 18-11-2009

RESUMEN: La industria textil, especialmente la sedera, alcanzó una importancia excepcional en Toledo durante todo el Antiguo Régimen. El auge se experimentó a partir de la segunda mitad del siglo XV, aunque fue el XVI el de mayor esplendor. Este apogeo hará que los gremios alcancen una gran importancia en la vida de la ciudad y que pretendan controlar todos los aspectos del trabajo y producción por medio de unas ordenanzas que tenían que ser aprobadas por el Ayuntamiento y confirmadas por la autoridad real. Las primeras ordenanzas, que luego se irán modificando a lo largo de los siglos, se lograrían en el siglo XVI SUMMARY: The textile industry, specially the silk one, reached an exceptional importance in Toledo during the whole Former Regime(Diet). The summit was experienced from the second half of the 15th century, though it was the XVIth that of major brilliance. This height will do that the unions reach a great importance in the life of the city and that they try to control all the aspects of the work and production by means of a few ordinances that had to be approved by the Town hall and confirmed by the royal(real) authority. The first ordinances, which then will be modified throughout the centuries, would be achieved in the 16th century. Revista Docencia e Investigación 2009, nº 1 9 - pp. 223/261

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ISSN: 1133-9926

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1. Introducción El auge industrial experimentado por Toledo a partir de la segunda mitad del siglo XV afectará profundamente a la vida de sus artesanos y, por tanto, a los gremios constituidos, que ampliarán sus intereses y su campo de actuación. Ahora, estos gremios pretenderán organizar y controlar todos los aspectos del trabajo: las normas de fabricación, los precios de venta, el número de oficiales y aprendices por taller y maestro, los horarios de trabajo, quienes pueden ejercitarlo, los salarios, el reparto de materias primas entre sus asociados, etc., con lo que evitaban la competencia, tanto entre sí como la que pudiera provenir del exterior, procuraban la igualdad de fortunas entre sus componentes y controlaban la producción. Para ello necesitaban unas ordenanzas, que ansiaban lograr que fuesen aprobadas por el municipio y confirmadas por la autoridad real, pues ellas constituían la base normativa de su funcionamiento y de sus privilegios. Será el siglo XVI el de la eclosión de las ordenanzas de la mayor parte de los gremios que en Toledo existían. Los que, relacionados con la industria 1 textil sedera, las vieron confirmadas, por orden cronológico, fueron : 1531 = Pasamanería y Cortinaje. 1533 = Arte Mayor de la Seda. 1538 = Torcedores. 1543 = Cordoneros. 1551 = Tintoreros. Para que un gremio obtuviera ordenanzas con fuerza legal, debía sujetarse y pasar por una serie de trámites. En primer lugar el gremio confeccionaba sus ordenanzas, las cuales presentaba como proyecto en el Ayuntamiento después de haberlas solicitado. La ciudad las veía, y en la sesión correspondiente elegía unos "comisionados" para que las estudiasen y emitiesen un informe aprobando el proyecto o exponiendo las modificaciones que creyeran oportunas. El Ayuntamiento volvía a ver el citado informe y procedía a su aprobación, mandando que se guardasen y cumpliesen y elevaba petición a S. M. “y señores de su muy alto Consejo" para que las confirmase. Normalmente, y por lo general, el monarca solicitaba al Ayuntamiento información sobre lo útiles o perjudiciales que resultarían al bien común. La ciudad procedía entonces a dar detalle minucioso, compuesto por el dictamen del gremio correspondiente, de particulares cualificados y del propio Ayuntamiento. Esta información era enviada al monarca, quien remitía a la ciudad la Real Provisión 224

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confirmando las ordenanzas. El último paso era pregonarlas en la ciudad en los sitios acostumbrados para conocimiento general, que en Toledo eran la plaza del Ayuntamiento, las Cuatro calles y la plaza de Zocodover. Lo antedicho demuestra el peso e importancia que tenía el Ayuntamiento en la vida social de la ciudad con la participación tan directa en la formación y aprobación de las ordenanzas gremiales, base de la prosperidad local y del ordenamiento y paz social en los tiempos del Antiguo Régimen. Pero la misión del Ayuntamiento no terminaba aquí ya que continuaba controlando y supervisando la actividad de los gremios por medio de los "sobreveedores", quienes junto con los "veedores" elegidos por los propios gremios, visitaban e inspeccionaban las tiendas y talleres del oficio para observar si se fabricaba o vendía algún producto que no cumpliese lo mandado en las ordenanzas. Si advertían alguna contravención, debían denunciar al fabricante o comerciante ante la justicia, quien tomaría las medidas punitivas pertinentes, que en el caso de los tejidos de seda solía consistir en una multa y la quema en las Cuatro Calles de los géneros adulterados. Otra misión era la de examinar a los aprendices y oficiales que pretendiesen auparse al siguiente escalón gremial. Los cargos de sobreveedores eran detentados por dos caballeros regidores del Ayuntamiento para cada oficio, elegidos por suerte en la primera sesión que éste celebrase en el mes de marzo. La elección de los veedores no se efectuaba igual en todos los oficios. En algunos, la elección la hacían los sobreveedores y en otros, entre ellos en el Arte Mayor de la Seda, los nombraba el propio cabildo del gremio. Se comenzó eligiendo a los más hábiles, experimentados y honrados; pero según el tiempo fue avanzando se adulteró en gran medida la elección de este cargo, produciéndose fuertes enfrentamientos y luchas internas por obtener el nombramiento para sí o para algún familiar o amigo, así como promoviéndose litigios y peticiones al rey para que se modificara el sistema de elección de dichos puestos o se variara el tiempo de ostentación del cargo 2. Como vemos, el gremio era, esencialmente, una institución urbana controlada por el Ayuntamiento, sin embargo él "no poseerá la contrapartida de una participación en los ayuntamientos. Así, los gremios no podrán oponerse eficazmente a la penetración del capital comercial, a la competencia extranjera, al trabajo rural no agremiado o a las iniciativas del Estado al margen de los gremios" 3. El XVII será el siglo en que los gremios entrarán en crisis. En España se hará patente a partir del último tercio de dicha centuria en que pedirán más medidas de protección para eludir la competencia y defender el monopolio que 225

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oficialmente ostentaban. Se preocuparán más de defender y acrecentar sus privilegios que en reestructurarse, transformarse, modernizarse y adaptarse a los nuevos tiempos, es decir, "en lugar de contribuir4 a la innovación y al desarrollo industrial se convirtieron en un obstáculo" . Esta falta de adaptación y modernización, es decir, de flexibilidad, es lo que les llevará a su paulatina decadencia y a su pérdida de poder y total desaparición posterior. 2. Ordenanzas del arte mayor de la seda de Toledo 2.1. Las Ordenanzas de 1533 El Arte Mayor de la Seda solicitó y obtuvo la aprobación y confirmación de sus ordenanzas en 1533 por Carlos I, las cuales lo fueron en Madrid a 13 de junio. La petición se hizo conjuntamente por los mercaderes y 5 tejedores de seda, vecinos de la ciudad . Se tienen por la mayoría de los historiadores estas ordenanzas como las primeras de dicho "Arte" , sin embargo no deben serlo, ni serán las últimas que tenga6. Nos obliga a pensar así el que en el preámbulo de aquellas se diga que "...haviendo los dichos Señores Corregidor y Toledo platicado sobre los inconvenientes, é engaños, que los Vecinos de esta Ciudad, é fuera della reciben en las Sedas Texidas, que compran, e se texen en la dicha Ciudad, é su Tierra, é Comarca, como las Ordenanzas, fasta aqui fechas, no abastan para el remedio de esto ..., lo qual, viniendo a noticia de los dichos Señores Corregidor, é Toledo, é queriendo emmendar, é añadir las Ordenanzas, que fasta aqui son fechas, cerca del dicho Arte de la dicha Seda, é para que mejor se hagan é texan por los Maestros, é Oficiales del dicho Arte, ordenaron, é 7 mandaron, é ficieron, cerca de los susodicho, la Ordenanza siguiente" . Según Francisco de Borja San Román, todos los gremios de Toledo 8 obtienen sus ordenanzas en el siglo XVI ; no obstante, nosotros opinamos, al igual que el conde de Cedillo, que escribe: "En la ciudad, gran parte de los distintos oficios venían ya9agremiados desde la edad media y se gobernaban por sus propias ordenanzas" , que ya en el siglo anterior las antiguas cofradías toledanas, convertidas en gremios, debían de tener algún tipo de ordenanzas, según se deduce de una "Provisión de los señores Reies D. Fernando y Dª Isabel su fecha en Madrid a 25 de Maio de 1499 para que la Ciudad guarde las Cartas para que los beedores de los Oficios fuesen por eleccion cada año y no por 10 suertes en la forma que se solia hazer" . No creemos que fuese posible la existencia de veedores ni la elección de los mismos si no hubiese un gremio 226

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legalmente constituido y con leyes precisas para su gobierno. Lo que ocurre es que a lo largo del siglo XVI aumenta el espíritu gremial por sentido de protección y seguridad al sentir los industriales sobre sí el fantasma de la competencia interior y extranjera; por ello, será a lo largo de este siglo cuando se desarrollarán los estatutos y ordenanzas gremiales a fin de defender sus intereses contra intrusos, asegurar su producción y cortar los abusos introducidos con el tiempo. El miedo y rechazo a la libre iniciativa, a la competencia, conducirá a esta situación. La corporación municipal se reunió el 13 de enero del mencionado año y aprobó las ordenanzas, pues las que existían no eran suficientes para remediar los fraudes que se cometían en la fabricación de los tejidos de seda en la ciudad y su comarca. En dicha sesión se juntaron, habiendo sido preceptivamente llamados y convidados por los sofieles por cédula de convite en el día anterior, los siguientes señores: D. Juan Moreno de Argumanes, Alcalde mayor y Lugarteniente de Corregidor de Toledo y su jurisdicción, D. Pedro de Navarra, Corregidor y Justicia Mayor de la ciudad, D. Álvaro de Ayala, Alguacil mayor, Alonso de Silva, Álvaro de Salazar, Juan de la Torre, Vasco de Acuña, Francisco de Rojas y Francisco de Rivera, regidores y los jurados García de León, Diego de Argame, Alonso de Sosa, Diego López de Toledo y Francisco Ponce. Como escribano de Cámara de SS.MM. y de los Ayuntamientos de Toledo actuó Alonso Álvarez de Toledo. Su pretensión era enmendar y añadir nuevos artículos o capítulos a los ya existentes para evitar los engaños a los compradores de tales tejidos, obligando a los maestros y oficiales del gremio a tejerlos de acuerdo a ley, peso y marca. Este acuerdo municipal, como era preceptivo, pasó al Consejo de Castilla, quien dio el visto bueno y el rey las confirmó, aprobó y mandó se guardasen, cumpliesen y ejecutasen por el tiempo que su voluntad fuere, en Madrid a 13 de junio de 1533. El Ayuntamiento las mandó guardar y pregonar en la sesión del viernes 18 de julio de dicho año. Se pregonaron por pregonero público el 21 de dicho mes y año y se escribieron en el libro titulado "Traslado de Provisiones de el Ayuntamiento de Toledo" que se guardaba en la Escribanía Mayor de la ciudad. 2.2. Requisitos para ser maestro del gremio El primer capítulo de las ordenanzas exige que para poder ejercer como maestro del citado arte y poder tener telares o aprendices a su cargo, habría de pasarse un examen del arte que se supiese: terciopelo doble, sencillo, aceituní, 227

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altibajo, damasco, brocado, raso, tafetán o sarga de seda. Los derechos de examen valían 2 ducados de oro (22 reales), de los cuales, 3 reales serían para los examinadores y 1/2 real para los sobreveedores del Arte. El examinado y aprobado recibía una "Carta de examen" firmada y signada del Escribano mayor del Ayuntamiento de la ciudad y sellada con el sello de la citada escribanía. Asimismo debería ir firmada por los examinadores y los regidores veedores. Por esta carta, el escribano recibiría 1 real y debería ir a su costa el sello de la misma. Lo que sobrare de los 2 ducados, tras proceder a los pagos de los derechos antedichos, sería para los pobres del Arte de la seda. Una vez obtenida la carta de examen podía tener telares de aquellas sedas de que se examinó y si lo deseaba, aprendices a quienes enseñar el oficio. En el caso de ejercer la profesión y tejer sin la obtención de la mencionada "carta", la pena a imponer sería de 1.000 mrs. por la primera vez, y por la segunda el doble. Estas penas también serían impuestas al mercader que comprase las telas así tejidas. Si se reincidía por tercera vez, el mercader perdería la tela y el tejedor el telar donde se hubiera tejido, con todos sus aparejos. El valor de la pena indicada se repartiría de la siguiente manera: la sexta parte, para el juez que lo sentenciase. Otra sexta parte, para el acusador o denunciador. Una tercera parte para los pobres del oficio y la tercera parte restante para los regidores y veedores del gremio. El maestro examinado y aprobado podía volverse a examinar de los otros tipos de tejidos de seda. Para ello tendría que abonar 1 ducado por todos los derechos. Como las tasas a pagar eran la mitad que las del primer examen, los derechos que deberían percibir los examinadores, sobreveedores y escribano se reducían también a la mitad y lo que sobrase del ducado abonado por el examinando sería para los pobres del Arte. Esta tasa general de exámenes tenía su excepcionalidad en el pago que habían de realizar los hijos, yernos y nietos de los maestros del Arte de la Seda de Toledo y su tierra, los cuales sólo debían abonar 6 reales por su examen. Este hecho demuestra por sí solo la injusticia y el proteccionismo familiar con que actuaban los gremios, cuyos componentes trataban de evitar todo tipo de competencia y ampliación de la industria y del mercado. 2.3. Principios de normas para tejer En el II capítulo se establece la cuenta que habían de tener los diferentes tejidos, con el número de ligaduras, tipo de peines, número de púas de cada 228

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peine, su medida y marca. En caso de contravención de la norma, la pena consistía en una multa de 500 mrs. El tercer capítulo indicaba que cualquier mercader o tejedor de la ciudad o comarca que tuviese en su poder un tejido con la marca corta, tendría que pagar de pena 3 reales por cada vara y además se pondría un sello de plomo a la tela que dijese: "es angosto". Este plomo no podría separarse de la pieza hasta no ser vendida toda ella. Si así no fuere hecho, el mercader o tratante en poder del cual se hallase la perdería. Los capítulos VI a XII, estipulan cuales eran las normas de tejer los distintos géneros de seda (terciopelos, rasos, tafetanes o damascos); pero siempre en forma negativa, es decir, indicando qué no debía hacerse, cómo no debían tramarse, qué otras fibras no debían mezclarse con la seda (hilo, algodón, etc), cómo no debían estirarse, con cuántos yerros no debían tejerse, de qué menos cuenta de hilos indicaba falsedad. Las penas a que eran acreedores los transgresores oscilaban de los 500 a los 2.000 mrs., según la norma que se transgrediese. Además, la condena podía conllevar la pérdida de la pieza o ponerla unos sellos que indicasen la falsedad que contenía o desorillarla para dar a conocer al posible comprador su defecto, la suspensión del oficio de tejedor por el tiempo que los jueces estimasen oportuno o la privación del mismo a perpetuidad y la pérdida del instrumento en el que fue cometida la infracción. En el XXI se ordena la cuenta de lizos y peine para tejer los carmesíes, rasos finos y otros rasos. También se establece el tipo de tramas, el color del carmesí (que "tenga la prueba del vinagre"),y la prohibición de engomarlos. La pena por contravenir estas normas sería la requisa de las piezas. 2.4. Veedores Los capítulos IV y V tratan de la elección de los veedores y sus obligaciones. Cada año, el día de San Matías, debería juntarse el Cabildo seises de la Cofradía de Ntra. Sra. del Rosario en la iglesia de San Juan de los Reyes de la ciudad y juntos los mayordomos y seises de dicha cofradía elegirían los veedores y examinadores para un año. Las condiciones para la elección serían: a) ser personas hábiles. b) pertenecer al cabildo de los maestros u oficiales del Arte de la Seda. c) pertenecer a la cofradía de Nª Sª del Rosario. Estos veedores y examinadores no podían ser reelegidos hasta pasados tres años.Una vez elegidos serían presentados y recibidos en el Ayuntamiento 229

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por los regidores veedores a fin de que el nombramiento tuviese carácter oficial. Los veedores que incurriesen en corrupción, disimulando o encubriendo alguna falsedad en el tejido o en cualquier asunto que debiera ser penado a tenor de lo mandado en estas ordenanzas, serían sancionados con 5.000 mrs. Asimismo, si estos examinadores examinaran y aprobaran a alguno por maestro sin ser lo suficientemente hábil, haciéndolo sólo por parentesco o interés, serían penados con la misma pena y privados del nombramiento, debiéndose elegir (o designar) a otros en su lugar para que cumpliesen el resto del año que quedara hasta la próxima elección y el así indebidamente examinado y aprobado quedaría sin la carta de examen antes de cumplidos los 5 años de aprendiz y uno de laborante. De esta última premisa quedaban excluidos los hijos, yernos y nietos de maestros, ya que éstos podían ser examinados en cualquier tiempo que se les hallare hábiles. Si el pretendiente al grado de maestro fuese casado y le faltase algún tiempo para cumplir el año de laborante, siendo hábil, podía ser examinado. En el capítulo XXXIII se contenía que, como por provisión real todas las sedas que se tejiesen en un ámbito de veinte leguas alrededor de Toledo, lo mismo si fuesen lugares de realengo que de señorío, debían serlo conforme a lo mandado en estas ordenanzas, los veedores de la ciudad estaban obligados a visitar los talleres que se hallasen dentro de las citadas veinte leguas para ver si las sedas tejidas en ellos eran conformes a las dichas ordenanzas y si el resto de las normas se ajustaban también a las mismas. Las salidas obligatorias que se prescribían eran 4 al año; pero podían hacerse más si era necesario. Para efectuar su labor, la cofradía debía abonarles las costas. En el caso de no cumplir con este mandato, serían multados con 1.000 mrs. por cada salida que no efectuasen y suspendidos del oficio por diez años. Estos veedores, según el capítulo XXXIV, podían visitar todas las sedas, telares, tiendas y casas, todas las veces que quisiesen, no pudiendo impedirlo nadie. El que tal hiciere incurriría en una pena de 3.000 mrs. En el siguiente capítulo se permite que los examinadores puedan visitar a los aprendices y laborantes sin los veedores, tantas veces como quisieren y sin que, como en el capítulo anterior, nadie pudiese impedirlo. 2. 5. Aprendices y maestros Los capítulos XIII, XIV y XV tratan sobre los aprendices. En el primero de ellos se ordena que, para que los aprendices salgan perfectos oficiales, cada maestro no podrá tomar ninguno por menos de cinco años y no podrá aceptar de 230

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aquél ningún dinero ni cualquier otra satisfacción, ni aún prestado o depositado, so pena de perder todo lo recibido del dicho aprendiz o de otra cualquier persona en su nombre. El correctivo por quebrantar la primera norma citada era de 2.000 mrs. El maestro que tomase aprendiz, debía manifestarlo al escribano de la cofradía del Rosario en el plazo de un mes desde que lo admitiera, para que los inscribiera en el libro dispuesto al efecto y así llevar un control pormenorizado del tiempo que cada aprendiz llevaba en el oficio. Además, el citado escribano debía tomar juramento al maestro y al aprendiz como testimonio de fe y conformidad. Si el aprendiz cambiaba de maestro sin cumplir el tiempo establecido, estaba obligado a completar el que le faltase con el nuevo o nuevos con quienes entrase a trabajar, y si cualquier maestro daba a labrar a un aprendiz que no llevase los cinco años como tal, incurriría en delito y como pena pagaría 1.000 mrs., además de 1/2 real para el arca de la cofradía. El siguiente de los capítulos pretendía controlar la situación de los aprendices que venían de fuera de Toledo. Si venían sin cumplir los 5 años de aprendizaje, tenían obligación de completarlos con el maestro con quien se asentasen, siempre y cuando trajesen consigo prueba de su libertad y de lo que habían servido. Si un maestro tuviese la osadía de contratar a un aprendiz de fuera sin las condiciones antedichas, incurriría en una pena de 1.000 mrs. Este aprendiz u oficial foráneo, después de completar los 5 años establecidos en su escalón, debía mantenerse un año más como laborante, labrando en casa de cualquier maestro examinado a fin de perfeccionar sus conocimientos y habilidad para cuando se examinase. Sería asentado como tal en el libro correspondiente dentro de los ocho días que saliese de aprendiz o viniese de fuera con todo el tiempo computado, so pena de 1.000 mrs. Por el asiento, debía abonar un real y acto seguido recibir la carta de licencia, según establecía el capítulo XV. El aprendiz que se casase con la hija de un maestro, sin otros requisitos, podía ser examinado si era considerado hábil y si el maestro con quien estuviese laborando diera su consentimiento. En el capítulo XXIII se prohibía que un maestro pudiera tomar aprendiz u oficial de otro colega sin su permiso, a no ser que la justicia hubiese determinado que no podía continuar con el anterior maestro, so pena de 600 mrs. El castigo no podía ser impuesto hasta pasados tres días, tiempo que se estipulaba suficiente y necesario para averiguar si podía tomarse. El siguiente capítulo complementa el XIV, pues ordenaba que ningún maestro podía tomar aprendiz u oficial de fuera sin que trajese consigo "Carta de libertad", tal y como lo guardaban las ciudades de Valencia, Granada y otras. Como en el capítulo 231

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anterior, se daban tres días de plazo para las averiguaciones oportunas y la pena por infringir este mandato era de 600 mrs. En el capítulo XXV se ordenaba que ningún maestro de esta ciudad o de su tierra, podían tener más telares a su cargo y gobierno que los que cupiesen en su casa y además deberían ser suyos y no de los laborantes que con él trabajasen. El motivo de esta decisión era para que los oficiales no tuviesen más remedio que labrar en casa de un maestro y de allí salieran para examinarse. Si un maestro tuviese más telares que los susodichos o alguno perteneciese a aprendiz u oficial, incurriría en una pena de 1.000 mrs. Para evitar que un aprendiz pudiera dejar a un maestro antes de terminar su contrato, después que éste le hubiera enseñado el oficio y hubiese gastado su tiempo y dinero en ello, para irse con otro maestro que más le conviniera, se le obligaría a guardar las mismas condiciones que tuvo con el primero y si hubiese de tener alguna ventaja, esta sería para el maestro con el que comenzó. Así queda estipulado en el capítulo XXVI. Los maestros de damasco, según el capítulo XXVII, no podían tomar mozo para enseñarle el oficio por menos de cinco años, aunque estos adujeran que habían estado antes de tiradores, bajo la pena de 5.000 mrs. Este punto estaba tomado de las ordenanzas de Granada. Ya dijimos que en el capítulo XV se disponía que todo maestro que tomase aprendiz lo debía manifestar al escribano del oficio para que lo asentase en el libro del Arte y el que saliese de aprendiz se asentaría como laborante y se le daría la carta de licencia después de abonar un real. Este real era para pagar la mencionada carta y al escribano por su trabajo. Se prescribía también en el capítulo XXVIII, que el maestro debía pagar 1/2 real por el asiento del aprendiz. El capítulo XXIX pretendía evitar los largos y costosos pleitos o litigios que se suscitaban entre los integrantes del gremio y para ello se establecía que serían los mayorales los que averiguarían las diferencias y tomarían la decisión correspondiente, dando la información al escribano del cabildo del oficio. Si alguno de los maestros no estuviese conforme con la resolución y se sintiera agraviado, serían los veedores y sobreveedores del año correspondiente los que determinarían, sin más apelación. En el siguiente capítulo se decretaba que ningún maestro podía tener más de dos aprendices, sin contar sus hijos o nietos, pues, aducía el mandato, teniendo muchos no podían ser atendidos ni corregidos adecuadamente, haciendo mucho daño en las obras que tejían; además, para que los hábiles tuviesen trabajo. La pena por contravenir esta norma era de 2.000 mrs. por cada aprendiz de más que tuviese el maestro. Sin embargo, en el siguiente capítulo, se permitía que, medio año antes de que un aprendiz fuese a terminar los cinco 232

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años, y por ello salir de casa de su maestro, éste podía tomar otro aprendiz para que ocupase el lugar del saliente. 2.6. Engomado y peso en terciopelos y rasos Sobre la falsedad y engaño que suponía dar o echar goma u otra mixtura a los tejidos, se refieren los capítulos XVI y XVII. En ellos se establece que al damasco, tafetán, cintas o listones de seda, quedaba terminantemente prohibido engomarlos o echarles engrudo o cualquier otra "confacción" o mixtura. La pena por infringir esta norma era la pérdida de la pieza, hubiera sido engomada en la ciudad o fuera de ella, fuese para vender o para uso propio. No obstante, en los terciopelos y rasos, tanto negros como de colores, sí se podía echar goma, pero con la condición de que cada vara de terciopelo negro, antes de engomarla, tuviese un peso de 4,5 onzas (una ochava más o menos) y la orilla verde y después las dichas 4,5 onzas por vara; el terciopelo de colores debería tener un peso de 4 onzas por vara antes de darle la goma y el cordón amarillo. Continúa el capítulo XVII dando normas de manera muy prolija sobre el peso de los componentes y la trama de los hilos. La sanción por la falta de peso era de 3 reales pagaderos por el mercader o tejedor, según fuese la culpa del que lo dio a tejer con aparejos faltos de peso o del que confeccionó el terciopelo falsamente. Además, a la pieza fraudulenta se le pondría un sello de plomo en una orilla que dijera "es falta de peso" y en la otra orilla se le quitaría una vara. Ese sello y la vara desorillada debían de permanecer hasta la total venta de la pieza, so pena de serle confiscada. El sello sería puesto por los veedores, a los cuales se les daba potestad para cortar cualquier terciopelo y raso para pesarlos y comprobar si se ajustaban a ley. En el capítulo XVIII se ordena que la vara de raso negro tenga un peso de 2,5 onzas y la de colores 2 onzas, siendo indiferente que se les dé o no goma. Al igual que en el capítulo anterior, se dan normas muy detalladas sobre el peso de los componentes y la trama. La pena por carecer la pieza del peso establecido era de 2 reales, pagaderos por el mercader o tejedor, según quien fuese el culpable del engaño, a más de ser puesto en la pieza de raso el sello y quitada la orilla, como se especifica en el capítulo anterior. Para evitar las querellas y conocer de forma clara y segura quién era el culpable de la falta de peso en las sedas mencionadas (terciopelos y rasos), se ordena en el capítulo XIX que el mercader que diere a tejerlas asiente en su libro y en el del tejedor la cantidad de varas y peso de la tela y pelo que le da a tejer. 233

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2.7. Para diferenciar tejidos Con el fin de evitar el engaño a las personas no duchas en tejidos, se manda en el capítulo XX que los damascos, rasos y terciopelos de granda, brasil y morado (siendo golpeado) tengan lista en los cordones, lo mismo si han sido tejidos en la ciudad o en otra cualquier parte, para que no puedan ser vendidos por carmesíes. Los terciopelos de color, que son para con goma, debían llevar el cordón todo amarillo. La pena por violar estas normas era de 2.000 mrs. 2.8. Viudas El capítulo XXI establece que la mujer de maestro sedero que quedara viuda en Toledo, podía, durante el tiempo de su viudez, mantener los telares en la misma forma que lo hacía su marido, quedando, naturalmente, sujeta a estas ordenanzas. 2.9. Mercaderes El capítulo XXXII prescribe que los mercaderes o cualquier persona que tuviese o vendiese cualquier género de seda tejida en Toledo o su comarca, aunque dijese que no era para vender, debía ajustarse a lo mandado en estas ordenanzas. En el caso de hallárseles algún tejido que no se ajustase a ellas, serían castigados con las penas mandadas en los diferentes capítulos, según el que quebrantasen. 2.10. Tejido falso El capítulo XXXVI se ocupa del llamado saetín o raso falso, el cual se prohíbe se pueda vender en esta ciudad por razón de su falsedad y engaño. Si se prendiese por las autoridades competentes, sería requisado y repartido según lo establecido, no pudiéndose rescatar ni vender. 2.11. Reparto del valor de las penas En el primer capítulo ya quedó establecido el reparto de las penas. Tal 234

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distribución es válida para todas las ordenadas en los distintos capítulos de las ordenanzas, si bien, en el apartado final, donde S.M. las confirma, se determina que, en el caso de que no hubiese denunciante, la sexta parte que le correspondería, sería para el juez que dictase sentencia. Ahora, en este XXXVII y último capítulo, se ordena que la tercera parte de las penas que corresponde a los pobres del oficio, sólo se pueden gastar en limosnas para los dichos pobres y no en otra cosa alguna, de lo que se dará cuenta todos los años. 3. Nuevas ordenanzas de 1545

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Las ordenanzas del Arte Mayor de la Seda de 1533 fueron prontamente reformadas. Las nuevas ordenanzas fueron dadas en Valladolid a 20 de enero de 12 1545 a instancias de los maestros y oficiales del dicho "Arte" de Toledo . Pocos años más tarde de ser confirmadas las ordenanzas en 1533, los maestros y oficiales del Arte de la Seda de Toledo, solicitaron a S.M. la confirmación y aprobación de nuevas ordenanzas sobre el obraje de los terciopelos, damascos, rasos y tafetanes que se tejían en la ciudad y su comarca, debido a los múltiples pleitos y diferencias que se habían suscitado en el gremio mientras habían estado vigentes las anteriores, creyendo que así los evitarían. Estas ordenanzas, más minuciosas que las antecedentes, aumentaron a sesenta y dos los capítulos. De ellos, los veinticinco primeros están dedicados al modo y manera de tejer los géneros que se fabricaban en Toledo y su comarca, referente a los tejidos mencionados más arriba. 3.1. Normas para labrar En los veinte primarios se especifican los peines a emplear, con el número de ligaduras, púas e hilos para cada tejido; las portadas, así como que todos debían ir en la marca "ginovisca" y hierro que tenía la ciudad. Con ello se establece la cuenta, peso y ley de los tejidos. A su vez, para amparar al comprador poco versado en telas, se fija el distintivo que cada uno debía llevar incorporado para identificarlo y asegurar al consumidor la calidad del género adquirido. Así, los rasos de 8 lizos y 10 hilos debían llevar en el cordón de entrambas partes un hilo de plata; los rasos de más cuenta, un hilo de oro y los de diez lizos llanos, una lista blanca de seda por medio del cordón. Los terciopelos dobles llevarían un cordón colorado y blanco en una lista verde; los de pelo y 235

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medio, una lista de plata en cada uno de los cordones; los de dos pelos dobles, en cada cordón 2 hilos de plata separados por listas; los colorados y morados tintados con brasil y grana, dos orillas amarillas y por medio de cada una de ellas una lista de seda blanca (de esta manera se les diferenciaría de los carmesíes). Estos carmesíes finos de un pelo, debían llevar las dos orillas verdes, sin ninguna lista; los de pelo y medio, un hilo de plata por medio de cada una de las orillas verdes; los de dos pelos, 2 hilos de plata en cada orilla verde. Estos distintivos eran determinantes y obligatorios solamente para los tejidos fabricados en Toledo y veinte leguas de su contorno, no así para los venidos de fuera, dado que en otros lugares podían usar otras señales diferentes a las de la ciudad imperial. Las penas por contravenir las normas establecidas podían oscilar de 500 a 5.000 mrs., y en algunos casos la pérdida y la quema del género fraudulento. Hacemos notorio el incremento del valor pecuniario de los castigos, dado que en las ordenanzas de 1533 no superaban los 2.000 mrs., en primera instancia. El XXI prohíbe tejer las sedas antedichas y el azeituní con hilo del algodón, filiseda, hiladillo, trama cruda y trama engomada. El XXII establece de manera taxativa que las sedas para tramas debían ser dobles. El tejido que se hallase con las tramas de un solo hilo sería requisado y quemado públicamente, además de hacer pagar al hilador o al que así lo hubiera mandado hilar, 2.000 mrs. por la primera vez, doble si era la segunda y por la tercera, además de volver a doblar la cantidad, sería desterrado de Toledo por dos años. El mercader que mandase hacer falsamente la seda al tejedor, pagaría 2.000 mrs. de sanción. En el XXIII se prohíbe el uso de sedas crudas, debiendo ser todas ellas cocidas, en cualquier género de seda, so pena de 3.000 mrs. por la primera vez, doblándose la cantidad si se reincidiera, quedando al albedrío del juez si se era condenado por tercera vez, además de ser quemada públicamente la mencionada seda falsa. Además, el mercader de quien fuera el tejido engañoso, pagaría otros 5.000 mrs. de pena. Ya vemos cómo en los capítulos precedentes no sólo se castiga al tejedor que labrase fraudulentamente el tejido, sino también al mercader que lo mandase hacer o que fuera dueño de la tela. Pues bien, en el capítulo XXVI se obliga al mercader a que proporcione al tejedor las tramas adecuadas a las normas establecidas, es decir, aparejadas y enjutas. En caso contrario, el tejedor no estaba obligado a pagar ninguna falta. Se intentaba con este capítulo, proteger al tejedor y exculparle de la posible mala calidad, deficiencia, adulteración o engaño en las sedas labradas, aunque al final del mismo también se especifica que el tejedor deberá entregar al mercader la pieza que cortare, sin 236

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falsificación alguna. Los mercaderes a que se refieren los antecedentes capítulos son los llamados en Toledo "de escritorio", que eran los que compraban la seda, la acondicionaban y posteriormente la proporcionaban a los tejedores para que labrasen las piezas que ellos les encargaban, abonándoles una cantidad estipulada por su trabajo o en sus propios talleres. Estas piezas de tejidos las vendían y exportaban posteriormente, lo que les proporcionaba unas altas ganancias si no tenían quiebras en los tratos por impagos o por el naufragio de los buques en los que enviaban sus géneros a América. 3.2. Sobre el engomado y peso de las telas Los capítulos XXVII y XXVIII se refieren a este tema, siendo muy similares a los que trataban de él en las ordenanzas de 1533. Se especifica que a los terciopelos ligeros se puede echar goma, pues es notorio y comprobado que ganan en calidad, aumentando con ello el provecho del consumidor; pero que esto no sea motivo de fraude, debiéndose tejer con la misma cuenta que los terciopelos golpeados, con tramas dobles y no de un solo hilo, ni crudas ni de hiladillo, sino con seda fina, en tanto que tengan el peso debido. Para que estas telas fuesen conocidas; debían llevar las orillas verdes, blancas y coloradas. Ahora, la pena por infringir la cuenta o las tramas, consistía en la quema del tejido y 1.000 mrs. de sanción al dueño por cada pieza falsa. La falta de peso sería penada con 3 reales por cada onza que faltase y se le quitaría a la pieza una orilla de principio a fin y se le pondría un sello en la otra que dijera: "falto de peso". El Consejo de Castilla añadió a este capítulo el mandato de que estas sedas engomadas, además de cumplir con lo ya especificado, llevasen al final de cada pieza de terciopelo una inscripción que dijera: "nij-on: engomado", para conocimiento de los consumidores. En cuanto a los rasos, ordena que se les puede echar goma pura, sin mezclarla con otras mixturas, tales como miel, arrope u otras, so pena de 3.000 mrs. por cada pieza adulterada. 3.3. Tintes En estas nuevas ordenanzas, los capítulos XXIX, XXX, XXXI y XXXII, 237

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hablan de los tintes y tintoreros de la seda. Se trata de que los tintes sean perfectos y buenos, y para ello se indican cuáles deben ser los únicos ingredientes para teñir las sedas: "agalla" de Romanía y del golfo, "bedriol" de Caparrosa, goma arábiga y limadura de hierro, así como otros materiales que no se mencionan expresamente, sino con la generalidad de "perfectos". Se prohibe explícitamente el uso de "zumaque", "granadino" y otros materiales "imperfectos". La pena por vulnerar lo aquí expresado pasaba de los 3.000 mrs. por la primera vez a los 5.000 por la segunda y 10.000 mrs. si era por tercera vez, agravándose la pena en este caso con el destierro por dos años y la seda falsamente teñida, quemada si era el mercader quien hubiese mandado teñirla fraudulentamente. Por su parte, el tintorero pagaría 3.000 mrs. de sanción. En el caso de que faltase "agalla" y no hubiera indicios de haberla en breve período de tiempo, el tintorero debía ponerse en contacto con los veedores del oficio y los sobreveedores, informarles, y entre todos tratar de hallar la solución más adecuada para teñir con el menor daño y perjuicio posible. La seda que resultase así teñida no podría gastarse en telas de raso, ni de damasco, ni de pelo y medio, ni de tafetán y el tintorero se vería obligado a resarcir al mercader por lo perdido de valor de esta seda; mas si se hubiera teñido por orden del mercader, no se podría aprovechar, sino que sería quemada. Los tintoreros, para teñir sedas de colores, excepto grana o brasil, estaban obligados a tener en su casa una tinaja para tal fin. Se les exigía teñirlas perfectamente, sin falsedad. Su trabajo podía ser fiscalizado por los regidores y veedores de su arte, los cuales serían jueces determinantes a la hora de decidir el daño por el que se tenía que resarcir al dueño de una seda mal teñida. En el capítulo XXXII se especifica que por cada libra de seda de 16 onzas, los tintoreros, una vez tintada de negro, debían devolverla bien lavada y enjuta con 15 onzas de peso; las tintadas de color debían ser devueltas con 12 onzas limpias. En caso de falta de peso, debían compensar al dueño de la seda con el valor de la carencia. Los mercaderes, según se ordena en el capítulo LX, tenían que pagar en dinero a los tintoreros por las sedas que les dieran a teñir y no en mercaderías, alhajas u otras materias, pues ello era causa y motivo de que, por falta de liquidez, éstos utilizasen materiales de escasa calidad e inadecuados a un buen trabajo. Este mandato se entendía también si el cobro había de efectuarse por parte de los herederos del tintorero, no valiendo ninguna escritura que fuese contraria al citado mandato. 3.4. Veedores y sobreveedores En el capítulo XXXIII de estas ordenanzas se dispone, como en las 238

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analizadas anteriormente, que el día de San Matías, el cabildo de maestros tejedores de la seda nombraría a sus veedores, quienes, en unión de los regidores veedores (sobreveedores) que elegiría la ciudad, deberían visitar los telares, tejidos, tiendas de sedas y tintes, todos juntos o algunos de ellos, cada mes una vez o más si fuese necesario y conveniente. La diferencia con lo que mandaban las ordenanzas de 1533 reside en tres aspectos: El uno, como ya hemos visto, se halla en que podían visitar a los tintoreros para cerciorarse de que las sedas eran tintadas adecuadamente, y eso a pesar de que éstos tenían su propio gremio, quedando expreso en el capítulo XXXV que siempre que fuese a girarse tal visita, sería obligatorio llevar consigo un maestro para que les acompañara. Como no se especifica si el maestro debía ser tejedor o tintorero, creemos pertenecería al gremio de la seda, ya que estas ordenanzas pertenecen a dicho gremio. La segunda novedad se halla en que el cabildo de maestros sederos debían elegir cuatro veedores (dos para el terciopelo, uno para el damasco y otro para los rasos). El tercer punto nuevo era que, puesto que había "muchos texedores que texen para vender" y éstos no eran visitados, la ciudad tendría que elegir un mercader que, junto a los veedores, visitase los telares de cualesquier tejedores. Este mercader debería ser elegido en el mes de marzo de cada año. Este hecho nos da perfecta idea de la gran influencia y poderío que tenían estos mercaderes de escritorio en el proceso productivo de la seda en la ciudad, cuando el gremio tiene que aceptar un sujeto que no pertenece al mismo, como veedor. En el capítulo anterior se especifica que los veedores elegidos por el cabildo también actuarían de examinadores de cualquiera que desease ser maestro del Arte, debiendo proceder siempre de manera honrada y no por interés. En el caso de que los visitadores, cuando estuviesen cumpliendo con su deber y obligación, tuviesen necesidad de requisar una seda tejida o por tejer, podrían dejarla en depósito en manos de cualquier persona, la cual se vería obligada a devolverla cuando así se lo requirieran los veedores. Si el depositario no cumpliese con esta obligación o mandato, sería condenado con 5.000 mrs.. Así lo establece el capítulo XXXVI. El capítulo LIX precisa que los veedores tenían la obligación de visitar toda la comarca de Toledo en veinte leguas a la redonda, así los lugares de realengo como los de señorío, para inspeccionar las tiendas y casas de mercaderes, telares y tintes de la seda, y comprobar si todas las sedas tejidas o por tejer estaban conformes con estas ordenanzas. Esta visita debía realizarse cada tres meses o más si fuera menester. Si quebrantasen esta norma serían privados de su condición de veedores y pagarían 5.000 mrs. de pena. 239

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Para realizar esta función, recibirían del arca del cabildo del Arte las cantidades necesarias para abonar los costes, tanto del alojamiento como de las cabalgaduras. Cuando volviesen de su misión, tendrían la obligación de dar razón y cuenta, dentro de los tres días posteriores a su regreso, de todo lo ocurrido durante su visita, a los mayordomos y cofrades del cabildo. 3.5. Reparto del valor de las penas impuestas En el capítulo siguiente queda determinado el modo en que habían de repartirse las cantidades obtenidas por las penas impuestas por los fraudes cometidos contra lo establecido en estas ordenanzas. La proporcionalidad es idéntica a la fijada en las anteriores, pero en estas se implantan nuevas cláusulas y se matizan otras. Así, la tercia parte que les corresponde a los veedores y sobreveedores del Arte de la seda, sólo será repartida entre los que hagan la visita, no teniendo parte los demás. Se suprime la disposición que decretaba que el juez recibiría la sexta parte que correspondía al denunciante en caso de no existir tal elemento en el proceso, y ahora se dispone que tal cantidad pase a los muros de Toledo. El tercio que en las anteriores ordenanzas quedaba para los pobres del gremio, en estas otras queda establecido que entrará en el arca del cabildo de la cofradía de Nª Sª del Rosario (advocación bajo la que se hallaba el gremio de maestros de la seda de Toledo) y se utilizaría tanto para ayuda a los pobres de la misma, como para las necesidades y gastos del propio cabildo. Por último, se hace distinción entre que la visita sea a telares, talleres de tintoreros o tiendas de sedas pertenecientes a la jurisdicción de Toledo o que sea de fuera de ella, con veinte leguas a la redonda. En este último caso, la distribución de las cantidades se haría de la siguiente manera: 1/3 para el juez que juzgare el caso; otro 1/3 para los veedores y mayorales que fueran a visitar la comarca y la tercera parte restante para el arca del cabildo, por cuanto los gastos de la citada visita van a costa suya. De este repartimiento quedaban excluidos los sobreveedores puesto que no debían ir a esta visita. Las penas dictaminadas en estas ordenanzas, dice el capítulo XXVIII, podían ser exigidas que se cumplieran por los veedores y mayorales del gremio y por los denunciadores al fiel del juzgado o a cualquiera de los alcaldes ordinarios; pero quedaban fuera de la jurisdicción de los jueces, dado que "no son criminales". Se especifica taxativamente que los jueces no debían conocer de las cosas de entre los maestros, aprendices y oficiales, pues son problemas que entre ellos los pueden solucionar sin costas o con pocos gastos y si alguna causa se presenta ante ellos, deberán remitirla inmediatamente a los mayorales 240

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del gremio para que sean éstos los que determinen sobre el asunto, pues así lo tiene confirmado S.M. 3.6. Maestros, oficiales y aprendices Los capítulos XXXIX a LVIII tratan de las relaciones, obligaciones y deberes de los integrantes del gremio de la seda. Con respecto a los maestros, estas eran las normas establecidas: a) Para ser maestro, tener telares a su cargo y gobernación, tejer todas las sedas antedichas en estas ordenanzas y tener aprendices. El aspirante debía ser examinado del arte que supiere (brocado altibajo, aceituní, terciopelo doble, terciopelo sencillo, damasco, raso, tafetán, sarga y fusseda) y pagar 2 ducados de oro . El examen debía efectuarse en la casa del gremio y no en otro lugar, so pena de un ducado a cada examinador. Este examen, a su vez, sólo podía llevarse a cabo si el pretendiente había cumplido todo el tiempo que estaba obligado a servir, más un año de laborante. Una vez examinado, se le otorgaría una carta de examen, calificándole como hábil en el tejido correspondiente, y por la que tendría que abonar al escribano mayor de Toledo un real, quien se la entregaría firmada de su mano y 13 de los mayorales examinadores y sellada con el sello de la ciudad. b) Si un maestro quisiera tejer sedas distintas para las que estaba aprobado, debería examinarse de ello y pagar por derecho de examen un ducado, del cual llevarían los examinadores un real cada uno y el resto quedaría para los gastos del cabildo del Arte y para ayudar a los pobres. c) Todo maestro examinado de un arte mayor, podía poner telar de cualquier arte menor sin que por ello fuese obligado a examinarse. d) Todo maestro que tomase aprendiz tendría la obligación, en el plazo de un mes, de comunicarlo en la casa del Arte a los mayorales, para que lo asentasen en los libros. Para que el hecho tuviese validez, tanto al maestro como al aprendiz, debían prestar juramento de aceptación y el maestro debería pagar medio real para la caja del cabildo del Arte. e) El maestro que tomase como laborante un aprendiz que ya hubiese cumplido su tiempo de cinco años aprendiendo el oficio, en el plazo de ocho días tendría que inscribirle en los libros de la casa del Arte Mayor de la Seda, debiendo pagar el oficial un real por el asiento correspondiente. f) Aquel maestro que tomase aprendiz de otro maestro sin licencia del primero, pagaría una multa de 600 mrs. g) Sólo los maestros podían tener telares armados en su casa. Todo otro sin titulación adecuada que los hubiere, los perdería. 241

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h) Ningún maestro podía tener a su gobierno y cargo más telares de los que cupiesen en su casa. La sanción por este incumplimiento sería de 500 mrs. por cada telar de más que tuviese. i) Los hijos legítimos y yernos de los maestros, por mor del corporativismo, cuando hubiesen de examinarse pagarían la mitad que los ajenos, es decir, un ducado. De él, correspondería medio real a cada examinador, el resto quedaría para la caja y gastos del cabildo y pobres del Arte Mayor de la Seda. j) Quedaba terminantemente prohibido a los maestros, laborantes y aprendices enseñar el arte de la seda a ningún esclavo o esclava bajo pena de 5.000 mrs., y el citado esclavo o esclava perdido y sometido a dominio real. k) Los maestros del raso podían tomar aprendices por 3 años para enseñarles la confección de rasos y tafetanes. Al cabo de los 3 años podían ejercer como laborantes. Si en ese tiempo el aprendiz quisiera aprender el arte del terciopelo, debería cumplir los 5 años establecidos, sin contar el que estuvo de laborante. Si el maestro no cumpliese este mandato, sería penado con 2.000 mrs. l) Para enseñar el arte del tafetán, los maestros podían tomar aprendiz por sólo dos años. m) Cada maestro podía tener un máximo de tres aprendices, salvo los que tuviesen cuerdas para tirar la labor, que podían tener cuatro. El que conculcase esta norma tendría de sanción 5.000 mrs. por cada uno más que tuviese. Muchas de las obligaciones y derechos de los aprendices quedan reflejados implícita o explícitamente en las de los maestros que acabamos de ver y que en resumen serían: a) Cumplir cinco años de aprendizaje más uno de laborante si quería llegar al grado de maestro . (Como hemos visto, en el caso de los aprendices de raso serían tres años y en los de tafetán dos años). b) Prestar juramento junto al maestro con el que pusiese a servir de que lo hacía "derechamente sin cautela". (Capítulo XLIII). c) Prohibición de tener telares propios a su gobierno. (Capítulo XLVII). d) No poder mudar de maestro sin licencia del primero. (Capítulo XLVI). e) Cuando pasase a ser laborante y fuese inscrito por su maestro como 14 tal en el libro correspondiente del Arte de la Seda, debería abonar un real por el asiento. (Capítulo XLIV). Otras cláusulas específicas quedan reflejadas en los artículos: XLV: Si el aprendiz o laborante viniese de fuera de Toledo sin carta o 242

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testimonio que diera fe de estar libre de su maestro anterior, no podría labrar hasta ser determinada su situación por los mayorales del Arte de la Seda de esta ciudad. La pena para el maestro que incumpliese este mandato sería de 500 mrs. Y si dicho aprendiz no trajese la libertad de su maestro y no hubiese acabado de aprender durante los cinco años reglamentarios, sería obligado a cumplir tal período en esta ciudad o en veinte leguas de su comarca y asimismo debería inscribirse en los libros de la casa del Arte Mayor de la Seda y pagar el asiento establecido, salvo si hubiese salido de su anterior maestro con causa justa, a criterio de los mayorales del Arte. IL: Si algún aprendiz, durante el tiempo que había de servir a su maestro, le abandonase, quedaría supeditado al dictamen de los mayorales del Arte. L: El tiempo que los aprendices de damasco ejerciesen como tiradores, no les sería computado para el total cumplimiento de los cinco años obligatorios de aprendizaje. La pena por transgredir esta norma sería de 2.000 mrs. LI: Si el maestro muriese, los aprendices que tuviera se verían obligados a servir a la viuda el tiempo que les quedase de aprendizaje, teniendo en la casa quien se lo acabase de enseñar. La viuda podría tener y gobernar, durante el tiempo de su viudez, los telares que eran de su marido y cumplir con ellos lo que aquél se había obligado; pero no le estaba permitido tomar nuevo aprendiz. Como es lógico, la mencionada viuda quedaba sometida a guardar las ordenanzas en todo su articulado.

3.7. Otros capítulos En el LIII se especifica taxativamente que los mayordomos, mayorales o escribanos, ni ninguna otra persona, podían tomar los derechos de los asientos de los aprendices o laborantes fuera de la casa del Arte Mayor de la Seda para evitar los fraudes de cobrar el impuesto y no quedar reflejado en los libros, con lo que no quedaría razón y conocimiento del acto y situación del aprendiz. El LV establece que todas las diferencias y problemas que pudieran surgir acerca del oficio entre maestros, laborantes y aprendices o sobre los maestros que sin ser examinados pusiesen telar, serían vistas por los mayordomos del Arte Mayor de la Seda, los cuales dictaminarían y ejecutarían según las ordenanzas. De las penas ejecutadas llevaría el arca del cabildo la mitad y los mayorales la otra mitad. Dado que en ello no debían intervenir los veedores, no les correspondería ninguna cantidad. En el capítulo LXI se indica que las sedas debían torcerse en devanaderas, como se hacía en Florencia, Génova y otras partes y que ningún 243

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hilador de seda fuera osado de echar cubillos para torcer la seda, pues resulta de menor calidad. La pena por infringir este último mandato sería de 3.000 mrs. por la primera vez; 6.000 mrs. por la segunda y la seda que se hallase en los dichos cubillos la perdería el hilador. El capítulo LXII y último de estas ordenanzas obligaba a que todas las telas de terciopelo, damasco, raso, tafetán y todas las demás sedas tejidas en Toledo llevasen las señales declaradas para que fuese conocida su calidad (marca, peso y ley); mas si alguna llevase señales de menor calidad de la que en realidad poseyera, no sería penada. El emperador y su madre Dª Juana confirmaron y aprobaron estas ordenanzas con la declaración añadida por el Consejo de Castilla, referida a los terciopelos engomados, en Valladolid a 20 de enero de 1545 y rubricada por su escribano de Cámara Domingo de Zabala. Algunas de las diferencias con las ordenanzas anteriores se han indicado en el desarrollo de éstas. En resumen, podíamos decir que se hallan en la cuantía de las sanciones, la relación mercader-tejedor, un añadido impuesto por el Consejo de Castilla sobre el engomado de los terciopelos y las nuevas cláusulas y matizaciones en el reparto de las penas. Además de estas diferencias ya expresadas, existían otras en las normas sobre los tejidos y en los derechos y deberes de los maestros y la relación con los aprendices, como: el poder trabajar en lo estrecho sin necesidad de examinarse de ello, no enseñar a tejer a ningún esclavo, la especificación del número de aprendices que podían tener los maestros del raso y tafetanes, la cantidad de años de aprendizaje de éstos y el número de aprendices que podía tener cada maestro, aumentándose ahora a tres, entre otras. También era importante la precisión del destino del aprendiz si su maestro muriese, así como las nuevas normas de reparto de las penas en cuanto que ahora ya no queda ninguna cantidad en exclusiva para los pobres del gremio. 15

4. Ordenanzas del Arte Mayor de la Seda de Toledo de 1616 Nuevamente en 1553 Juan de Álava, en nombre de la ciudad, solicitó de S.M. la confirmación y aprobación de unas ordenanzas tocante a los oficiales que entendían en el obraje de las sedas, presentadas como muy útiles, provechosas y necesarias al bien común de la ciudad y de todo el reino. Por provisión de la Real Chancillería de Valladolid de 22 de septiembre del citado año, se remiten al Corregidor de Toledo para que fuesen estudiadas por la ciudad y enviado el informe pertinente para pasar o no a su aprobación16 ; pero no debieron pasar la criba oficial o no se creyó oportuno continuar su trámite 244

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porque nada se sabe de ellas. Pasado el tiempo y debido a que se habían inventado muchos nuevos y diferentes métodos de labrar la seda que no se hallaban en las ordenanzas antiguas, el cabildo de los maestros del Arte Mayor de la Seda de Toledo hizo nuevas ordenanzas, ajustadas a las novedades en la manera de obrar y para que, en beneficio de los compradores, no se pudiese mezclar con la seda otro tipo de hilo (ni algodón, ni cáñamo, ni lana), como se solía hacer, lo que constituía un engaño y un grave perjuicio a los consumidores, y para que el tejido se hiciese con la cuenta que convenía a cada género, de ese momento en adelante. Elevaron las mismas a S.M., suplicando fuesen aprobadas y confirmadas para que se guardasen y cumpliesen por los integrantes del gremio de la ciudad imperial. Después de estudiadas por el Consejo Real y visto el informe enviado por el Corregidor que fue de Toledo, D. Diego López de Zúñiga, el rey confirmó y aprobó y mandó que fuesen guardadas, cumplidas y ejecutadas y que todas las autoridades nacionales y locales las hiciesen guardar y cumplir en todo y por todo lo que en ellas se contenía, en Madrid a 5 de julio de 1616. El Ayuntamiento de Toledo se juntó en sesión de 1 de agosto de dicho año bajo la presidencia del Corregidor D. Gregorio López Madera17 . A ella asistieron D. Miguel Ruiz de la Torre, Alcalde mayor y Teniente de Corregidor de la ciudad, D. Dionisio de Medrano, Alguacil mayor, Juan Gaitán de Rivadeneira, D. Pedro Baca de Herrera, D. Diego de Mesa, D. Alonso de Alcocer, D. Fernando Baca de Rivadeneira, Luis de Villalta, D. Luis Sirbendo, Bernaldo de Porras, D. Alonso de Uceda, Juan Pinelo Salvago, Melchor de Ávila, Juan Antonio Pinelo, Gonzalo de Zorita, Juan Pérez de Rojas, regidores y Hernando Alvarez de Cisneros, Diego de Cisneros, Juan Langayo, Alonso de Herrera de Aguilar, Nuño Hernández García Conde y Gabriel de Rivas, jurados. Actuó como escribano el que lo era mayor de Toledo, Ambrosio Megía, quien leyó la Provisión real y las ordenanzas en ella insertas, por la que se confirmaban al Ayuntamiento de la ciudad, el cual, tras el acatamiento de las mismas, mandó que los sobreveedores del Arte de la Seda viesen la susodicha Provisión real y las ordenanzas junto a los letrados de la ciudad, para ver qué se debía responder y que dicho informe se viese en nueva sesión para proveer lo necesario. Después de esto, el día 12 de agosto volvió a juntarse la ciudad, constituyendo ayuntamiento. En esta ocasión estuvo formado por los mismos regidores que en el anterior, faltando Juan Gaytán de Rivadeneira, Bernaldo de Porras, D. Alonso de Uceda, Juan Pinelo Salvago, Juan Antonio Pinelo, Gonzalo de Zorita y Juan Pérez de Roxas, e incorporándose D. Pedro de Ayala, Diego de Robles Gorbalán Dávila, Fernando Íñigo de Santa Cruz, Juan de Paredes, D. Diego de Zúñiga, D. Luis de Vargas Tovías Palavesín, D. García de Ayala y 245

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Alonso de Herrera Nieto. Entre los jurados no hubo ningún ausente y sí nuevas asistencias, como la de Juan Francisco de la Palma, Juan Hurtado Nieto, Juan Velluga Hurtado, Hernán García Conde, Alonso Sánchez Hurtado, Melchor de Galdo, Pedro de Cisneros, Jerónimo de Figueroa y Francisco Hurtado Nieto. El escribano mayor leyó ante los antedichos el informe favorable dado por el Corregidor y por Fernando Íñigo de Santa Cruz, regidor, ambos sobreveedores del dicho Arte de la Seda. La ciudad dijo que obedecía la Real Provisión y mandaba que se guardase y cumpliese tal y como en ella estaba prevenido. Estas ordenanzas se pregonaron al día siguiente en la plaza del Ayuntamiento a las 11 horas y en la calle de la Alcaná, hacia las 12 horas, donde estaban juntos muchos mercaderes de seda, además de otras muchas gentes. 4.1.- Normas para tejer En estas nuevas ordenanzas, los treinta y tres primeros capítulos se refieren todos ellos a la manera de tejer los distintos géneros, a decretar la marca, cuenta y peso de los mismos, así como a establecer las prohibiciones necesarias para mantener los tejidos con la calidad y bondad que requerían. En los veintisiete primeros, se disponen los peines con el número de ligaduras, el de las portadas con los hilos correspondientes a cada una, las tramas, lizos, hilos por púa, cuenta e hierros a emplear en cada uno de los géneros que se tejían en Toledo y que eran: terciopelos dobles, terciopelos de pelo y medio, felpas altas y bajas, damascos, brocateles, rasos de varias cuentas, frisados, gorgoranes, tafetanes, picotes, capicholas, anafayas, sargas de seda, jubones de seda y de seda y oro y mantos de seda. Otras cuestiones que se especifican en estos capítulos, son los cordones que debe llevar cada género para su reconocimiento, precisando en el XXVIII que toda ropa tejida que tuviese lista de otra de mayor cuenta en los cordones, sería condenada conforme a lo que se detallare en el capítulo del tejido correspondiente. Asimismo se ordena que todos los peines con que se tejieren las sedas en Toledo debían estar en la marca "gynovisca", que esta ciudad tenía. Pero esta vez se llega más lejos. En el capítulo XXVII se obliga a que todas las sedas vendidas en Toledo debían llevar dicha marca, aunque fuesen tejidas fuera de la ciudad. También se prohíbe el engomado de los géneros y el uso de otras mixturas, salvo el raso y el terciopelo doble, pues, según se había confirmado con el tiempo, era beneficioso para mejorar la calidad de estas telas y que las sedas debían ser cocidas antes de teñirlas. El capítulo XXIX ordena que si se inventase algún nuevo modo de labrar las sedas, se manifestase a los veedores mayorales para que diesen el visto bueno o indicasen lo que conviniere corregir y dispusiesen lo necesario, y 246

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el XXXII precisa de forma taxativa "que todas las dichas Sedas texidas en esta dicha Ciudad de Toledo, o fuera de ella, que se hallaren sin estar en las dichas cuentas, y Marcas, sean condenadas, conforme se declara". 4.2.-Disimilitudes con las ordenanzas anteriores La normativa de esta ordenanzas es muy similar a la de las anteriores, como ya hemos podido comprobar en las líneas precedentes. Sólo se dan algunas diferencias que son las que vamos a destacar, para evitar una repetición a todas luces innecesaria. a) Reparto del valor de las penas: Las penas por infringir las normas de fabricación de los diversos tejidos oscilaba entre los 500 y los 5.000 mrs., aparte de la posible pérdida del género en algunos casos. El repartimiento de estas penas quedaba establecido de la siguiente manera en el capítulo XXXIX: 1/4 parte para la Cámara real. 1/3 parte para el juez que lo sentenciara. 1/6 parte para el denunciador. 1/4 parte para el arca del Cabildo del gremio, para ayuda a los pobres y gastos del mismo. 1/4 parte para los regidores y veedores del Arte de la Seda, por partes iguales. Las cuentas no cuadran, como podemos comprobar, ya que el reparto excede en 1/4 parte en sus posibilidades. No existe error por nuestra parte, pues hemos manejado dos copias, una manuscrita y otra impresa, de estas ordenanzas y ambas coinciden. Esto nos induce a pensar que la primera partida debía ser independiente y que una vez deducida del total, se haría del resto, tomado como nueva unidad, el reparto de las otras cuatro, aunque esto no queda especificado en el texto (capítulo XXXIX). Lo que sí se precisa es que, de este repartimiento quedarían excluidos los regidores cuando la visita se realizase fuera de la jurisdicción de la capital, en veinte leguas a la redonda, ya que ellos no debían realizarla, y tampoco llevarían parte aquellos que, dentro de la ciudad, no cumpliesen con su obligación de inspección. También se especifica que, en el caso de no haber denunciante, su parte quedaría en beneficio de los muros de Toledo. b) Veedores: En la elección de los veedores (capítulo XXXV), se observan dos variantes con respecto a lo manifestado en las ordenanzas de 1545: lª.- No se hace mención a poder visitar los tintes. 2ª. No podría ser reelegido ninguno de los veedores salientes hasta pasados tres años. En caso contrario se daría por nula la elección además de 1.000 mrs. de penalización. 247

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Los veedores tendrían obligación de examinar a cualquier persona que lo demandara y cumpliese todos los requisitos establecidos en las ordenanzas para ello, cobrando por el examen 3 escudos de oro18 . En esta ocasión se pretendía dejar totalmente claro que las visitas a las tiendas de mercaderes, casas y telares, serían exclusividad de los veedores del Arte, excluyendo explícitamente en el capítulo XL a escribanos, alguacil mayor 19 y demás justicias, bajo la pena de 10.000 mrs. para la Cámara de S.M . La pena que se imponía a quien no devolviese la tela o seda fraudulenta que los veedores hubieran dejado en depósito, cuando lo requiriesen para llevarla ante el juez que hubiera de dictar sentencia, se aminoró en 2.000 mrs., pasando de 5.000 a 3.000 mrs. La denunciación de las ropas tejidas falsamente sólo sería admitida a juicio con la declaración de los veedores, sin que pudiese ser admitida ninguna de cualquier otra persona. Para ver la tal ropa y para declarar la falta que tuviese, era necesaria la presencia de dos veedores, como mínimo, de los del Arte. La declaración debería hacerse bajo juramento, y con ella el juez sentenciaría, y no de otra manera, so pena de 10.000 mrs. para la Cámara del rey 20. Las penas impuestas a los infractores podían ser pedidas que se ejecutasen al Corregidor o al Alcalde mayor de Toledo, (siempre que aquellos perteneciesen a la jurisdicción de esta ciudad), por parte de los veedores, mayorales del Arte o denunciador. En el caso de pertenecer a otra jurisdicción, sería el juez pertinente el que podría ordenar la ejecución de la sentencia. Esto no quiere decir que los jueces tuviesen derecho a inmiscuirse en las relaciones y problemas entre maestros, oficiales y aprendices del gremio. En este punto, la normativa continuaba sin modificación alguna. El capítulo LIII de estas ordenanzas modificaba la obligación que tenían los veedores de salir a visitar las tiendas, casas de mercaderes y telares de la comarca alrededor de Toledo hasta veinte leguas, cada tres meses. Ahora queda establecido que sea una sola vez al año, como obligación, pudiendo hacerse más veces si se creía necesario y conveniente. El último capítulo de estas ordenanzas, el LV, ordena que, mientras que cualquier ropa tejida estuviese embargada para que fuera inspeccionada por los veedores a fin de determinar si era falsa o no, ningún escribano ni alguacil ni otra justicia impusiese costas al dueño de la tal seda embargada, ni sacar la dicha ropa del poder de la persona que la tuviese en depósito. Y en caso de que fuese declarada apta y conforme a las ordenanzas, se la devolviesen a su dueño libre de costas, y si se le hubiera impuesto el pago de alguna pena antes del dictamen, le fuera devuelta íntegramente, so pena de 10.000 mrs. para la Cámara del rey. c) Maestros-oficiales-aprendices: Los aprendices debían servir 5 años 248

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para el terciopelo y damasco, dos años para el raso, gorgorán y tafetán y cuatro para el raso terciopelado. Por primera vez aparece expresa la posibilidad de que una mujer pudiera acceder a ser laborante, aunque con algunos condicionantes que no se exigían a los hombres (capítulo XLV). Podía entrar de aprendiz con un maestro, quien debía comunicarlo a los mayorales del Arte y pagar 500 mrs. para el arca del cabildo. El tiempo de enseñanza sería concertado entre ambos. La mencionada mujer podía poner telar en su casa para tejer, siempre que pagase lo mismo que los que se examinaban, pero no podría tener aprendices ni oficiales bajo su gobernación. El precio que un maestro tenía que pagar para tomar y asentar en los libros del gremio a un aprendiz pasa de medio real a un real de plata. Esta cantidad iba destinada para los gastos del cabildo del Arte de la Seda y para los pobres del gremio. El no asentar al aprendiz se hallaba penado con 2.000 mrs. También se incrementa en un 500 % el costo por inscribirse un aprendiz como oficial para ejercer de laborante durante el año a que le obligaban las ordenanzas para examinarse como maestro. Ahora debía abonar 2 reales por el asiento y 4 reales para el arca del cabildo de Nª Sª del Rosario. En caso de trabajar con un maestro sin asentarse, pagaría de pena 300 mrs. él y 600 mrs. el maestro, además de verse obligado a inscribirse en los libros correspondientes del gremio. Asimismo, no solamente aumenta la sanción que debía pagar un maestro por tomar un aprendiz u oficial que viniese de fuera y no trajese la carta de libertad, pasando de 500 a 600 mrs., sino que ahora también el oficial debería pagar otros 600 mrs., con lo que la citada sanción se incrementa en un 140 %.Un 400% se incrementa la pena al maestro que tomase un aprendiz de otro maestro, sin permiso de éste. En las ordenanzas de 1545 se elevaba a 600 mrs., en éstas pasa a 3.000 mrs. El capítulo LII dispone una nueva distribución de las cantidades obtenidas de las sanciones impuestas por los mayorales del gremio en los pleitos y diferencias surgidas entre los miembros del mismo. Ahora una cuarta parte sería para la Cámara real y las otras tres cuartas partes para el arca del cabildo y los mayorales. No expresándose cómo se debía hacer el repartimiento de esta última partida. 5.- Ordenanzas dadas por la Junta de Comercio

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La decadencia económica española, iniciada a partir del segundo tercio del siglo XVI, se había incrementado enormemente en los inicios del XVII. 249

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Durante este último siglo nuestro decaimiento fue en aumento tanto en lo económico, como en lo político, militar y social, llegando el país a una situación límite. Por fin, en el último tercio de la centuria decimoséptima y para tratar de salir de esa penosa situación en que se hallaba España, reinando Carlos II, se creó por Decreto de 19-1-1679 la Junta de Comercio y Moneda, organismo estatal que se encargaría de, entre otros asuntos, procurar la reactivación de la industria y del comercio españoles. Para ello, con fecha de 4 de marzo de 1683, se concedió a la mencionada Junta la jurisdicción necesaria privativa de todo lo perteneciente al comercio por medio de una Real Cédula, refrendada de D. Antonio de Zupide y Aponte, Secretario de Cámara de Justicia de S.M. Entre otras atribuciones se le dio la de Tribunal Supremo sobre asuntos económicos, inhibiendo al resto de los tribunales del reino de estos negocios y derogando "todos y qualesquiera Fueros que perteneciessen o pudiessen pretender los interessados a titulo de qualquier exempcion que tuviessen o deviessen gozar" y mandando "que sobre ello no se formasse, ni admitiesse competencia alguna" 22. A la Junta le pareció que una de las principales causas de nuestro decaimiento era la disminución de las fábricas de todos los géneros de tejidos, así de lanas, como de sedas, de oro y plata, que había habido a lo largo y ancho del territorio nacional, y que las pocas que quedaban se hallaban en tal situación que no les permitía competir con las extranjeras, por lo que apenas daban salida a sus mercancías, ya que eran menos estimadas que las de fuera, que por su calidad, vistosidad y novedad, eran más apetecidas. Otra desventaja de nuestros tejidos en comparación con los que venían del extranjero, era que éstos se labraban con peso, cuenta y marca diferente a la que eran obligados los españoles. Por este motivo su precio era inferior y por ello se vendían mejor, lo que fue origen de que muchos artífices españoles dejaran el Arte, quitando telares y buscando otros modos de vivir, por no serles rentables sus fábricas al no poder competir con las extranjeras, pues su costo de producción era superior. A lo dicho habría que añadir el que en los países competidores nuestros los impuestos gravaban en menor intensidad los productos de consumo, lo que permitía a los fabricantes abonar unos salarios a sus operarios muy inferiores a los que tenían que pagar los tejedores y tintoreros españoles. Los componentes de la Junta pensaron acertadamente que donde florecían las industrias textiles crecía el bienestar de los naturales, aumentaba el comercio y se evitaba la emigración; pero en vez de permitir que los fabricantes españoles pudiesen labrar los tejidos al estilo de los extranjeros, dándoles más vistosidad, haciéndoles más apetecibles a los consumidores y abaratando los costes de producción, con lo que hubieran podido hacer competitivos sus géneros, incrementar las ventas tanto en el interior como en el exterior y sacar a 250

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nuestra industria textil de su decadencia, se propusieron la formación de nuevas ordenanzas unificadas para todo el reino. Pensaban que eran precisas por haberse realizado inventos posteriores a la Nueva Recopilación y repetirse continuamente la introducción de nuevos descubrimientos, que recibían nombres nuevos, lo que hacía necesario una normativa para controlar su calidad. Estas ordenanzas no sólo serían obligatorias para que se ajustasen a ley los tejidos de seda de todo género y los de plata y oro de producción nacional, sino que las mismas exigencias serían obligatorias para los venidos de fuera. Es decir, en vez de tomar unas medidas liberalizadoras o de modernidad, abriéndose a los nuevos gustos y modas de los consumidores, se tomaron medidas de cerrazón y retroceso, tratando de proteger la producción nacional, impidiendo la producción y la entrada de productos más atractivos y baratos, con lo que perjudicaban a los compradores de nuestro país. Para la elaboración de estas ordenanzas se pidieron informes y pareceres; se examinaron las formas de elaboración de las principales fábricas de seda del reino; se escuchó a las personas de más pericia de dentro y fuera de la Corte y se escribió una carta circular a las ciudades de Toledo, Granada y Sevilla para que, estudiado el asunto en sus respectivos ayuntamientos, cada una eligiera y nombrase a dos de sus más conspicuos, inteligentes y experimentados artífices para que juntos, y con facultad dimanada de sus respectivas ciudades, pudieran concluir en su nombre lo más conveniente a estas fábricas y a la nación. Toledo nombró a Andrés Díaz Manzaneque, Francisco de Bazterrica y Sebastián de Medrano. Granada envió a Francisco Serrano y Bernabé de Aparicio y Sevilla a Julián de Carrasquilla y Francisco Martín Galán23. Además de estos diputados por las tres ciudades, asistieron a las diferentes sesiones que hubo los veedores del Arte de la Seda de Madrid, Lucas Gracián, José Cachurro, Manuel Vela y Juan de Porras. Asimismo estuvieron presentes en las reuniones y firmaron también las nuevas ordenanzas dos fabricantes valencianos: Dionisio Bertet y Claudio Bertet 24. La Junta de Comercio, para que pudiesen llevar a cabo su cometido con todas las garantías de perfección, les proporcionó todas las noticias que hasta el momento había sobre la materia a tratar, entregándoles cuantos papeles, pareceres e informes existían al efecto. Se les concedió plena libertad a la hora de exponer sus opiniones sobre lo más conveniente en la fabricación de los tejidos de seda de todo género y en los de plata y oro. Se mantuvieron también conferencias con los miembros de la Real Junta de Comercio: D. Luis de Cerdeño y Monzón, D. Andrés Martínez Navarrete y D. Sebastián Castillo y Peralta, secretario real y de la Junta, los cuales firmaron las ordenanzas en prueba de conformidad. También participó y firmó D. Alvaro Matías de Rueda y 251

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Guevara, Veinticuatro de Granada y su Procurador Mayor, al presente en la Corte. Las nuevas ordenanzas, que se crearon con la intención de un mayor beneficio en el aumento y crédito de las fábricas de tejidos de seda de España, se aprobaron y firmaron por todos los antedichos el 18 de noviembre de 1683. El rey las aprobó por Real Cédula de 30 de enero de 1684, a la vez que, para que se ejecutasen sin impedimento ni estorbo alguno, derogaba y anulaba cualesquiera leyes, ordenanzas o privilegios generales y particulares que sobre la materia pudiese haber, en uso a su regalía. Estas ordenanzas se establecieron como Ley General para todo el reino, dejando sólo en vigor las leyes y ordenanzas antiguas en todo aquello que no se opusiesen o fuesen contrarias a las nuevas25 . A instancias del Corregidor de Toledo y con informe favorable del fiscal D. Juan Crisóstomo de la Pradilla, se mantuvieron vigentes en la ciudad las ordenanzas de 1533 y 1616, con la cláusula antedicha de "en cuanto no sean contrarias a las hechas y firmadas por la Junta de Comercio..., y en lo que no fueren conformes, queremos se guarden las de dicha Junta de Comercio...", 26 según orden dada en Madrid a 17 de diciembre de 1704 . El castigo por contravenir a su puntual observancia en cualquiera de los puntos en ellas contenidos, hallándose faltos de ley en el peso, cuenta y marca determinados los diferentes tejidos y una vez reconocidos como falsos por personas peritas en el Arte y nombradas legalmente para este cometido, por primera vez, consistiría en la quema pública de la mercancía fraudulenta y por segunda vez, aquel que pareciese más conveniente para que sirviese de ejemplar escarmiento. La confirmación real de estas ordenanzas por Real Provisión del Consejo de Castilla, se realizó por carta enviada a todas las autoridades y justicias del reino con fecha 12 de febrero de 1684, con el fin de que se cumpliese la Cédula despachada por la Junta de Comercio y las ordenanzas en ella expresadas 27. 5.1. Capítulos Estas ordenanzas son eminentemente técnicas. Constan de 67 capítulos que recogen pormenorizadamente la ley de los distintos géneros de tejidos de seda, plata y oro que se fabricaban así en nuestro país como en aquellos con quienes manteníamos un comercio estable, además de unas cláusulas finales con las obligaciones de los componentes de los diversos gremios relacionados con el arte sedero: tiradores de plata y oro, hiladores, torcedores de seda y tintoreros, así como los derechos y obligaciones de los veedores de cada gremio, castigos y otros pormenores que veremos más adelante. 252

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Los cuatro primeros capítulos tratan de los terciopelos y rizos. El quinto, sexto y séptimo de las felpas. El octavo de las piñuelas. El noveno de los damascos. Del 10º al 13º de los rasos. El 14º se refiere a los brocateles. El 15º a los gorgoranes. El decimosexto a los gorgoranes, chamelotes y ormesíes. El 17º a los picotes o sargas de seda. El 18º, 19º, 23º y 24º establecen las normas para labrar los tafetanes. El 20º, 21º y 28º las de los buratos. El vigésimo segundo las de las anafayas. El 30º sobre el chamelotón o teletón. Del 31º al 34º se precisa el labrado de las colonias. En el trigesimoquinto el del listón o media colonia y en el 36º el de los medios listones o reforzada. El trigésimo séptimo trata de las cintas angostas. Los capítulos 38º y 39º de las medias (el 38º de las de Toledo y el 39º de las de Milán). A partir del capítulo 40º las ordenanzas prescriben el peso, cuenta y marca de las telas de plata y oro: rasos de oro pasado, rasos y brocatos con flores de seda y oro y plata, jergas de plata de filigrana, las que se fabrican en cuenta de gorgorán y punto de sarga, las que se fabrican en cuenta de tafetán (primavera de plata con flores de seda), la tela pasada o bordada, la que llaman sarga de plata o “berguilla”, las lamas o tabíes, las lamas llanas de aguas de plata, las que llaman restaño, las que llaman relámpagos o lampazos, las sargas ligadas de plata y oro para ornamentos, las jergas sencillas de plata y oro de filigrana y los velillos de plata fina. En la parte final de las ordenanzas se expone que la culpa del descrédito y decaimiento de las fábricas de tejidos de seda del reino estribaba en la inobservancia de lo establecido en las ordenanzas respectivas por tiradores de plata y oro, torcedores de seda y tintoreros. Se precisaba que el cumplimiento de sus normas era imprescindible para que los tejidos pudieran labrarse con la calidad y bondad adecuada y prevenida y, para que los distintos trabajos se ejecutasen conforme a ley, se ordena que los veedores del Arte de la Seda, juntamente con los de los tiradores, hiladores, torcedores y tintoreros, pueden visitar las casas de los laborantes de los componentes de estos gremios así como sus tornos y tintes, siempre que les pareciese conveniente. Los veedores de estos cuatro últimos oficios se hallaban obligados a concurrir siempre que fueran requeridos por los veedores o mayorales de la casa del Arte Mayor de la Seda, y si no lo hicieren, éstos, para evitar todo género de fraudes, podían elegir las personas que creyesen más idóneas para realizar la visita tan prontamente como les pareciese, sin que aquellos pudieran oponerse a ello. En el caso de que no hubiera acuerdo entre los veedores del Arte Mayor de la Seda y los de los restantes gremios mencionados, el Juez de Fábricas nombraría un tercero, perito en el oficio, quien determinaría sobre la conveniencia o no de la visita, lo cual se ejecutaría sin dar lugar a litigio alguno. 253

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Las personas nombradas por los veedores del Arte Mayor de la Seda, en caso de no concurrir los de los tiradores, hiladores, torcedores y tintoreros, serían obligadas a efectuar la visita bajo apercibimiento de prisión, sin que se les admitiese excusa alguna para dejarla de hacer, y para ejecutar lo antedicho, recibirían ayuda de cualesquier justicias a quien lo solicitasen. Los tiradores de plata y oro, los hiladores, los torcedores y los tintoreros que incumpliesen lo estatuido en estas ordenanzas, deberían pagar el daño estimado por dos personas peritas. En caso de discordia entre ambas, una tercera decidiría. Además tendrían una penalización de 3.000 mrs., por la primera vez. Por la segunda, el castigo quedaría al arbitrio del Juez de la Fábricas. Las manufacturas y las fábricas referidas podrían ser inspeccionadas para determinar si la ley, cuenta y peso de los diversos géneros producidos estaban ajustados a la normativa vigente, por los veedores de la ciudad, villa o lugar donde se fabricasen 28 . Si se hallaban conformes a ley, se les pondría un sello de plomo que en una de sus caras llevaría las armas de la ciudad, villa o lugar donde hubiesen sido labrados y en la otra el nombre del veedor o veedores que hubiesen reconocido la pieza. Se advierte que los veedores que, faltando a su obligación, sellasen tejidos fuera de ley, además de satisfacer por el daño que se siguiese al interesado, incurrirían en pena, por la primera vez, de 6.000 mrs.; por la segunda, el doble de esa cantidad más dos años de destierro y por la tercera vez 20.000 mrs. y la privación de ejercer el arte de la seda. La misma pena llevarían si sellasen mercaderías y géneros de fuera de estos reinos que no tuviesen la ley, cuenta, peso, marca y señales contenidas en estas ordenanzas. Estas fueron las medidas que los políticos y expertos dispusieron para el restablecimiento de las fábricas textiles sederas de España y el bien común general, y aunque hubo algunas rectificaciones en los años posteriores, tuvieron una larga existencia, como ahora veremos. 6. Cambios, rectificaciones y adiciones a estas ordenanzas Muy pronto se hizo notoria la necesidad de efectuar algunos cambios, rectificaciones o adiciones en algunos puntos de las ordenanzas de 1684. Así , vemos como en 1692 la Junta de Comercio ordenaba que todos los tejidos labrados en la comarca de Toledo, incluidas las medias, deberían ser llevadas a esa ciudad para que se sellasen. En caso de que se comercializasen sin el sello de la capital, serían confiscadas. También dio marcha atrás en lo que respecta a la pena de quemar las 254

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mercancías faltas de ley. Ahora manda que en su lugar se ejecute la pragmática que se seguía en Holanda e Inglaterra, y que consistía en sacar de lo largo de la pieza que se hallase falta de ley una tira de 4 dedos, y lo que quedase se repartiese como era costumbre. Asimismo manda que toda pieza, además del sello con el nombre de los veedores que la hubieran reconocido, debería llevar el nombre del fabricante y además, para evitar y prevenir el fraude de que cuando llegase a Madrid se le quitase el sello, con perjuicio para el crédito de la fábrica de Toledo, se debería imprimir un sello con las armas de la ciudad en alguno de los cabos de la pieza. Incluso va más allá y acuerda que, además de lo anterior, cada comisionado que vaya a Madrid a vender tejidos, vaya con testimonio escrito de las piezas que lleva, el género y calidad de que se componen y el nombre del fabricante y de los veedores que declarasen eran de la cuenta y marca que previenen las ordenanzas . En cuanto al peso de las piezas, vistos los inconvenientes que traía ajustarse totalmente a lo estipulado, la Junta se inclina por la tolerancia, aunque 29 no da orden expresa sobre ello . En 1696 se reúnen el 10 de agosto en el Real Convento de San Pedro Mártir, lugar donde tenía su residencia la Hermandad y Cofradía de Nª Sª del Rosario, que se componía del Arte de la Seda de Toledo, los cofrades y veedores de la misma y con el pretexto de desear el aumento y conservación de la fábrica de sedas y de que no decayese y perdiese el buen crédito de que siempre había gozado, solicitan la adición de cuatro nuevos capítulos a las ordenanzas en vigor. Los reunidos fueron: Francisco Calvo, Miguel de Yepes, José López de Rueda, Juan Soriano, Miguel Sánchez, Pedro López Bermejo, Luis de Yllescas, José Díaz, Cristóbal de Yepes, Manuel de la Cruz, Sebastián Miguel, Francisco Veraca, Juan López de Santoyo, Felipe Ruiz, Victorino Dávila, Gabriel Sánchez de Velvís, Gregorio Calderón, Juan de Ontalva, Juan Rodríguez Gálvez, Diego de Puebla y Rojas, Miguel Sánchez Quevedo, Juan García Montealegre, Diego Molleda, Roque López, Roque de Yepes, José Solórzano, José Rodríguez, Alfonso Caño, Alonso Díaz, Francisco Vergara, Francisco Ruiz, Manuel de Peñalosa, Tomás de San Martín, Diego García de Montealegre y Antonio Palacios. Es decir, 35 de los 72 que componían dicha cofradía. Lo acordado fue: a) Que ningún maestro de la casa del Arte ni otro alguno pudiese recibir aprendiz procedente de familia de "oficio bajo" como carnicero, zapatero, pastelero y otros. En caso de contravención, incurriría en pena de 10.000 mrs. b) Que si a cualquier maestro de la casa del Arte se le cogiese labrando falso y contra ordenanza, fuese excluido para siempre de la posibilidad de ser elegido veedor. 255

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c) Que si otro maestro cualquiera, no perteneciente a la casa del Arte, incurriese en fabricación fraudulenta, se le prohibiera la posibilidad de tener telares propios y sólo pudiese trabajar en la categoría de oficial. d) Que a cualquier oficial que labrara mal se le impusiese de pena un real en cada vara de ropa gruesa y medio real en el raso. Estos acuerdos los presentaron en el Ayuntamiento de la ciudad pidiendo su aprobación, dado que, según su criterio, iban en beneficio del mayor y primer gremio de Toledo, tanto por lo noble de su fábrica como por ser el principal de que se había compuesto y mantenido el comercio de la ciudad. Reconocen que la primera de las peticiones no tiene antecedente expreso en las ordenanzas antiguas ni modernas; pero intentan forzar la significación con la obligatoriedad que había de presentar a los aprendices que fuesen a tomar, ante los mayordomos y veedores del Arte, y ponían de manifiesto la normativa actual de no poder admitir a ningún esclavo o esclava, aunque estuviese libre, bajo pena de 5.000 mrs. Asimismo pretendían hacer ver que los maestros antiguos, sin ordenamiento expreso, procuraron mantener el gremio con la limpieza que era notoria, admitiendo sólo a gente honrada y principal. Sin embargo, bien por no hacer daño a nadie, por reconocer interiormente que su actitud no era correcta o por liberar su conciencia, solicitaban que se buscase la " excusa decente " que conviniese. En el ayuntamiento que Toledo tuvo el 7 de septiembre de 1696 se vio esta petición y se acordó que los caballeros sobreveedores del Arte de la Seda la estudiasen y emitiesen un informe, el cual traerían a una nueva sesión 30 . El informe fue totalmente favorable a las peticiones realizadas y presentadas por la casa del Arte Mayor de la Seda porque: "mirando como miran todas estas adiziones al primer yntento conque se hicieron las ordenanças de que usan a fin de que la ropa que se labrare sea de Marca Peso y Ley y de todas las demas perfeciones que estan dispuestas y que cada dia se exprimentan diferentes contravenciones y que de continuarse esta expuesto el credito de tan gran fabrica y el general que siempre ha tenido a descaecer en perjuicio desta republica por ser la fabrica principal y casi unica que ha quedado en esta ziudad parece conveniente el que se resguarde su perfecion por todos los medios y precaciones convenientes y siendolo las que pide el dicho Arte nos parece de conceder a lo que V.S. fuere servido determinar con su mayor y mas seguro acierto y si lo fuere el concederles las dichas adiciones se servira V.S. de acordar se anoten en las ordenanças de dicho Arte que V.S. tiene en su Secretaria mayor y que se les de copia de ello. Toledo y septiembre once de mil seiscientos 256

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noventa y seis años. Don Manuel Fernández de Madrid,Don Luis de Villalta Egas y Vivanco". Visto el presente informe en la sesión de 12 de septiembre, se aprobaron las dichas adiciones y se acordó, como era preceptivo, se enviaran al Real Consejo para que éste las aprobara y así tuviesen fuerza de ley31. El Real Consejo sólo aprobó las tres últimas adiciones, indicando expresamente que, en cuanto a la primera de ellas " se observase y guardase lo que estava prevenido en las ordenanças" y así fue confirmado y mandado guardar, cumplir y ejecutar por S.M. en Madrid a 4-11-1696 32. 7.- Reales Provisiones de 17-12-1704 y 15-6 1708

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El 10 de diciembre de 1704, leído el informe enviado por el Corregidor de Toledo y visto por el Consejo Real y oído por el fiscal D. Juan Crisóstomo de la Pradilla, se proveyó dar un auto por el que se acordó que S.M. diera la provisión real de 17-12-1704, por la que aprobaba las ordenanzas de 13-6-1533 y 5-7-1616, hechas por los maestros del Arte de la Seda de Toledo, siempre y en todo lo que no fueran contrarias a las hechas y formadas por la Junta de Comercio, de que se despachó cédula real para su observancia en 30-1-1684. Asimismo se ordenaba que en lo que aquellas no se acomodasen o no fuesen conformes a las últimas, prevalecería lo ordenado en las de dicha Junta de Comercio. Fueron publicadas las ordenanzas de 1684 y la real provisión por el pregonero público Domingo Hernández en la C/ Ancha, el 11 de enero de 1705. D. Francisco Fernández de Samieles, Secretario de la Junta de Comercio y Moneda, a 28 de febrero de 1747, solicita un informe redactado por peritos sederos toledanos para que diesen su parecer sobre si era necesario rectificar las ordenanzas de 1684, por las que se regía la fábrica de seda de esta ciudad, a fin de adaptar los tejidos a la calidad y lustre de los extranjeros 34. El Arte Mayor contesta que las ordenanzas son correctas, pero notifica que no han podido ajustarse a la normativa sobre el peso de las telas, pues para dar hermosura a las ropas es menester servirse de sedas finas, limpias y delgadas, por lo que no pueden llegar nunca al peso fijado, como les ocurre a las que vienen del extranjero. Por el contrario, si se quiere que tengan el peso ordenado, habría que buscar sedas toscas y con ello la producción sería menos apetecible al consumidor y de menor duración. A la vez, ponen de manifiesto la paradoja de que tanto las ropas extranjeras que se permiten entrar en estos 257

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reinos como las que se fabrican en los lugares de España, están por debajo de las reglas prevenidas en las ordenanzas, sin que por ello sean perseguidas. Piden en este informe que los fabricantes cierren bien los tejidos; que se de a los veedores la facultad de que por sí puedan destruir las piezas mal cerradas o poner la multa correspondiente con tal de que no sobrepasasen los 40 ó 50 reales en cada pieza; que aquel que adquiriese alguna muestra extranjera debería mostrarla a los veedores, los cuales podrían dar licencia para imitarla, aunque esto no estuviese prevenido en las ordenanzas, "medio por donde se lograse la ymitacion de las mas ropas que nos yntroducen de los reinos extraños" ; poder estrechar las telas sin que falte nada de la cuenta de los hilos y especialmente que se guardasen y observasen en toda regla los doce capítulos correspondientes a la real provisión de 15-6-1708 que S.M. dio para el restablecimiento de la fábrica de seda de Toledo y aumento de su comercio. El informe venía avalado por Juan Chirinos, Alfonso Gómez, Custodio Rodríguez y José García, veedores del Arte Mayor de la Seda y Simón Ladrón de Guevara, José Otero, Félix Rodríguez, Marcelino Gómez, Francisco Juárez y Eugenio Maroto, maestros sederos. Los mercaderes de escritorio también expresaron por escrito su opinión. En conjunto se hallaban conformes con que se siguiesen observado las ordenanzas de 1684 en cuanto a la ley y cuenta de los hilos, así como con la real provisión de 1708, especialmente con sus artículos 1º, 7º y 8º y la necesidad de liberalizar la fabricación, con la posibilidad de poder hacer tejidos de seda sola o mezclada con plata y oro, a imitación de los extranjeros, más sutiles y delgados y por ende más al gusto de los compradores que los nativos, que debían mantenerse en un peso determinado, lo que obligaba a utilizar una seda basta, denominada "seda de la tierra". Su criterio era que si tal se hacía, aumentaría el consumo de ropas fabricadas en la ciudad y bajaría el de las extranjeras. Aparte de los mercaderes de escritorio, Francisco Díaz Benito, como uno de los mayores fabricantes de Toledo, también emite su opinión. Al igual que los anteriores, es partidario de la imitación de los tejidos extranjeros, más finos y elegantes, para lo que sólo habría que rectificar el peso, refinando las hilazas de las sedas, especialmente los pelos que llaman "de hilandera", pues la marca de la mayoría de los elaborados en las principales y más primorosas fábricas de Europa (París, Lyon, Génova y Florencia) es la misma que la de 2/3 castellana. Cree muy conveniente el adoptar los trece capítulos que el gremio de Valencia ha añadido a sus ordenanzas para este menester, siendo que en realidad se hallan implícitos en las ordenanzas castellanas, y se muestra abierto a nuevas inventivas. Se halla de acuerdo con las ordenanzas en lo que respecta a los 258

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capítulos sobre maestros, oficiales y aprendices; pero contrario al sistema de elección de veedores. Esta elección se realizaba por voto mayoritario entre los setenta y dos cofrades del gremio. El fallo lo veía en que entre ellos había maestros con pocos años de experiencia y no sabían bien a quien votaban. Era partidario de incluir el capítulo 55º de las ordenanzas de Valencia, por el que sólo podían votar veinticuatro maestros antiguos, personas de inteligencia y experiencia (una especie de Comisión Ejecutiva), los cuales se juntarían y deliberarían para elegir veedores, mayorales y demás cargos para el gobierno del gremio. Asimismo, creía conveniente bajar los derechos de examen (talla) a las mujeres que fabricaban mantos y tafetanes (ya que se les cobraba lo mismo que a los que se examinaban para maestros) para poder trabajar en su casa en estos géneros de uso común del pueblo35 . El 30 de noviembre de 1749 se reunió el Arte Mayor de la Seda en el Real convento de San Pedro Mártir de la orden de Predicadores, en virtud del mandato de los veedores-examinadores, que a la sazón lo eran Julián Chirinos el mayor, Melchor de Medina, Francisco Juárez y Francisco de Arriaga. Se propuso a todos los individuos que concurrieron la conveniencia de dar a imprimir las ordenanzas por las que se gobernaba el Arte, a fin de que todos los maestros las tuviesen en su poder y las conocieran. Así no podrían alegar ignorancia. Se acordó por unanimidad dar la conformidad a lo propuesto. Para llevarlo a efecto se eligió una comisión que estuvo compuesta por los citados veedores, Marcelino Gómez de Alcocer y Alfonso Gómez, maestros del citado Arte. Además de las ordenanzas se solicitó se adicionase en la impresión las Reales Provisiones libradas por S.M. y señores de su Real Junta General de Comercio, Moneda y Minas. Los gastos de la impresión correrían a cargo del caudal que en sus arcas tenía el Arte, aunque después, cuando se repartiese a los maestros, cada uno debería abonar la parte proporcional. Solicitada la licencia, por auto de 13-4-1750 les fue concedida por D. Bernardo de Rojas y Contreras, Superintendente General de Fábricas de Toledo y su partido y Ministro Honorario en la Real Junta General de Comercio, Moneda y Minas, con tal que antes de repartirlas fuesen confrontadas por el Escribano mayor de los Ayuntamientos con las originales y, hallándolas adecuadas, diese orden de que se repartieran a los maestros del Arte. Todo lo anterior queda testimoniado y dado fe por el Escribano de S.M. y Teniente mayor de los Ayuntamientos de la Imperial Ciudad de Toledo, D. Julián Sánchez Rubio36. 259

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NOTAS 1 El Arte Mayor de la Seda debió tener otras ordenanzas, pero no fueron confirmadas por S.M. El de Pasamanería y Cortinaje, hizo ordenanzas en 1524, que no debieron ser confirmadas por el rey. Los tintoreros de seda tenían ordenanzas aprobadas y confirmadas por el Ayuntamiento de Toledo en 1525, pero nunca lo fueron por SS.MM. Carlos I y Dª Juana de Castilla. Francisco de Borja San Román, Los gremios toledanos en el siglo XVII, Toledo, 1950, págs. 13-15, dice que las primeras ordenanzas del Arte Mayor de la Seda fueron las de 1533, lo que más tarde quedará demostrado no ser cierto. Asimismo expresa que las ordenanzas de los torcedores fueron confirmadas en 1573, cuando poseían otras que lo habían sido en 1538, por lo que aquellas sólo fueron una rectificación de las primeras. 2 Archivo Municipal de Toledo (A.M.T.), Carpeta Seda nº 4 (1700); Carpeta Seda nº 9 (1715-1729); Carpeta Seda nº 10 (1730-1734); Carpeta Seda nº 12 (1737-1746); Carpeta Seda nº 18 (1630-1764) con historia de los veedores de Toledo y tejidos fabricados en sus talleres; Carpeta Seda nº 20 (1700-1800); Legajo Gremios nº 2; Archivo Secreto, cajón 5º, leg. 4º. 3 Agustín González Enciso y otros, Historia Económica de la España Moderna, Madrid, 1992, pág. 110.4 Ibidem, pág. 109 5 A.M.T., Carpeta Seda nº 3 (1691-1699). 6 Sólo hemos visto en Antonio Bonet Correa, Historia de las artes aplicadas e industriales en España, Madrid, 1982, pág. 365, el dato de (vellluters) valencianos, quienes las habían obtenido en 1479 de Fernando el Católico. 7 A.M.T.,Cuaderno impreso con las Reales Ordenanzas: Año de 1750, en Toledo, por Fco. Martín, Impresor del Rey Nuestro Señor, y del Santo que los tejedores de Toledo, así como los de Sevilla y Granada, gozaron en 1492 de las mismas ordenanzas que los terciopeleros Oficio de la Inquisición, Carpeta Seda, nº 3 (1691-1699). (El subrayado es mío). 8 Francisco de Borja San Román, Op. cit., 9 J. López de Ayala y Álvarez de Toledo, conde de Cedillo, Toledo en el siglo XVI. Después del vencimiento de las Comunidades, Madrid, 1901, pág. 57. 10 A.M.T., Archivo Secreto, Cajón 5º, leg. 4º, nº 7. 11 A.M.T., Legajo Seda nº 1, (1500-1650). 12 A.M.T.,Carpeta Seda nº 1 (1500-1650). 13 De esta cantidad llevaría un real cada examinador; el resto quedaría para el arca del gremio. Era obligación de los examinados, además, acudir al mayordomo del cabildo para que éste convocase a los mayorales en la casa del Cabildo para efectuar el examen. Como el aviso debía ser efectuado por el portero, debían abonar al mismo un cuartillo de plata y otro cuartillo al escribano que asentase en los libros oficiales el acto. 14 Esta obligación queda reflejada expresamente en el capítulo XLII de estas ordenanzas. 15 A.M.T., Legajo Seda nº 3 (1691-1699) y Biblioteca Nacional (B.N.), Ordenanzas que los maestros del Arte de la Seda de la imperial ciudad de Toledo tienen confirmadas por el Real Consejo de su Majestad en Provisión de Felipe III, año 1616, A. 1630, 27 ff. (Es un traslado hecho en 1630 en Toledo, autorizado por Juan Sánchez de Soria, escribano mayor del Ayuntamiento de esta ciudad). 16 A.M.T., Archivo Secreto, cajón 5º, leg. 4º, nº 21. 17 A.M.T., Libro de Actas de 1616, nº 38.

18 El escudo tenía un valor de 24 reales. Nótese el incremento de la tasa con respecto a las ordenanzas de 1533 y1545. De ellas, los examinadores llevarían 2 reales cada uno y el resto quedaría para el arca del Cabildo de Nª Sª del Rosario. Las restantes obligaciones eran las mismas que las especificadas en la nota 13, con la única diferencia del aumento de los gastos: un real para el portero y 2 reales para el escribano que debía asentar el examen en los libros 19 En este caso no había repartimiento. 20 Como en el caso anterior. 21 A.M.T., Carpetas Seda nº 1 (1500-1650), nº 3 (1691-1699) y nº 4 (1700). 22 A.M.T., Cédula de aprobación de las nuevas Ordenanzas de 30-01-1684. Carpeta Seda nº 1 (1500-1650) y Nov. Recop. lib. IX, tít. I ley I 23 Desconocemos el motivo por el que Toledo tenía tres representantes o Diputados mientras Granada y Sevilla sólo mantuvieron 2, tal y como prescribía la orden real. 24 Archivo Histórico Nacional (A.H.N.), Cons., lib. 1513, nº 25. 25 A.H.N., Cons., lib. 1513, nº 25.

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26 A.M.T.,Documento impreso unido a la Real Provisión del Consejo de Castilla aprobando las Ordenanzas de la

Real Junta con fecha 12-2-1684, que a su vez va unido a las Ordenanzas impresas. Legajo Seda nº 3 (1691-1699) 27 A.M.T., Carpeta Seda nº 1 (1500-1650). 28 Esta nueva normativa venía a derogar el derecho y el deber que tenían los veedores del Arte de la Seda de Toledo de visitar y reconocer los telares de los laborantes en 20 leguas a la redonda de la capital; y con ello les privaba del control que ejercían sobre las manufacturas sederas en ese extenso territorio y que en su mayor parte estaban bajo el control de los mercaderes de escritorio de la ciudad del Tajo. 29 A.M.T., Documentos existentes en la Carpeta Seda nº 4 (1700), de 14 y 16 de febrero de 1692. 30 A.M.T., Libro de Actas de 1696, nº 116, sesión de 7 de septiembre. 31 Ibidem, sesión de 12 de septiembre. 32 A.M.T., Según documento guardado en la Carpeta Seda nº 1 (1550-1650). 33 A.M.T., Carpeta Seda nº 3 (1691-1699). 34 A.M.T., Documento existente en la Carpeta Seda nº 2 (1564-1752). 35 A.M.T., Documento guardado en la Carpeta Seda nº 2 (1564-1752). 36 A.M.T., Carpeta Seda nº 3 (1691-1699). La impresión de todo ello se hizo en Toledo por Francisco Martín, Impresor del Rey y del Santo Oficio de la Inquisición, el año de 1750.

Santos Vaquero, A. (2009). Ordenanzas del gremio del arte mayor de la seda de Toledo. Revista Docencia e Investigación, Nº 19. pp. 223-261

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