Órgano de Difusión de la información contable actualizada

Órgano de Difusión de la información contable actualizada Editorial En el marco de mantener actualizado en las diferentes áreas de gestión empresar

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Órgano de Difusión de la información contable actualizada Editorial En

el

marco de mantener

actualizado en las diferentes áreas de gestión empresarial KVA Desarrollo del profesional contable, se creó con el compromiso de editar una revista que sirviera de medio de información para todos los profesionales contables y de aquellas personas que laboren dentro de estas áreas para que puedan conocer los distintos enfoques tributarios, laborales, societarios y contables vigentes en nuestro país. En este medio informativo, pueden participar todas aquellas que deseen publicar un artículo que pueda servir de ayuda y colaboración a nuestra profesión, previa revisión y aprobación por parte del personal encargado de la edición de la misma. Agradecemos su confianza y esperamos cumplir con sus expectativas, recuerde que para comunicarse con nosotros deberá hacerlo a través del correo [email protected]. Nuestro producto y servicio se distribuye a nivel nacional mediante suscripción, para mayor información puede contactarse a nuestro PBX: 02 6046 840 www.kva.com.ec

Propiedad Intelectual Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida sin la autorización escrita de los autores, nuestros derechos se encuentran debidamente registrados según la Ley de Propiedad Intelectual. Producción: Fundación para desarrollo, capacitación y formación empresarial “El Contador” Directora Fundadora: Dra. Katty Vaca Armas Asesora de suscripciones: Doris Pinto G. Carla Andachi Apoyo al suscriptor en Consultas: Diana Sanchez Angel Medina Ch. Lcda. Anita Guarquila Z. Gestión de cobros: Srta. María Isabel Melo Sr. Javier Navarrete Atención general al suscriptor: Srta. Adriana Valenzuela Coordinación de Eventos y capacitación Ing. Edison Nono Sanchez + Gestores de Eventos y Capacitación Verónica Acosta Pero David Castro Asesoría empresarial especializada Dra. Katty Vaca Armas, Msc Ing. Julio Vega Suarez Publicidad

Responsabilidad del autor Las opiniones vertidas por los autores son de estricta responsabilidad de los mismos.

Vanessa Vaca Armas Impresión y diagramación Imprenta Onix

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LA CONCILIACIÓN TRIBUTARIA

utilizarla en su declaración de impuesto a la renta.

Terminamos el año 2015, iniciamos ya con

MEDITANDO

la nueva tarea de presentar nuestros balances y conjunto con estos la declaración de impuesto a

Cuantas veces en nuestra vida pensamos que lo

la renta, es por esto que ponemos en su

peor o lo mejor de la vida nos está sucediendo en

consideración un esquema básico y conceptos de

este momento?, pues esta lectura nos da una

que es la Conciliación Tributaria, y los beneficios

interesante lección, acerca de nuestros peores o

adicionales que usted puede considerar dentro de

mejores momentos.

esta.

20. ACTUALIDAD LEGAL BENEFICIO POR INCREMENTO NETO DE EMPLEOS DURANTE 2015

Analizamos este beneficio que pueden tomarse las personas naturales o sociedades durante este año 2015 si se contrató a personal nuevo dentro de la empresa, le señalamos el procedimiento

-

No. NAC-DGERCGC15-00000745 normas para

aplicación la deducción del 150% sobre pagos a migrantes retornadas mayores de cuarenta años

- No. MDT-2015-0233 Expedir las normas que regulan las relaciones de trabajo especiales en el sector agropecuario

- No. MDT-2015-0241 Normas para el pago de utilidades a las personas trabajadoras

para que pueda aplicar esta deducción de manera

- NAC-DGERCGC15-00003071 Montos máximos

adecuada.

para emitir notas de venta RISE.

- No. NAC-DGERCGC15-00003146 modificación de porcentajes de retención de impuesto a la renta.

BENEFICIO POR CONTRATACIÓN A PERSONAL CON DISCAPACIDAD DURANTE 2015

Que beneficio tiene una persona natural o sociedad en su liquidación de impuesto a la renta del año 2015 si mantiene contratado a personal con discapacidad, cuales son los requisitos, que se considera una persona con Discapacidad. Beneficio Adultos

por

contratación

mayores

y

a

migrantes

retornados durante el ejercicio fiscal 2015

-

NAC-DGERCGC15-00003195 Tablas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y donaciones para el 2016 - No. NAC-DGECCGC15-00000013 a los sujetos pasivos del impuesto a la renta que otorguen créditos comerciales a partes relacionadas - NAC-DGERCGC15-00003196 Metodología de indexación al límite de precios de exportación de banano a partes relacionadas - No. NAC-DGECCGC15-00000014 Calculos para declarar y pagar el anticipo del impuesto a la renta - No. NAC-DGERCGC15-00003211 aprobar el nuevo formulario 101

65. MEDITANDO 67. Composición del Salario Básico 68. Remuneraciones Adicionales 69. Jornadas y Remuneraciones

La contratación a Adultos mayores y migrantes retornados es una nueva deducción que se dio en

70.

Retenciones del IVA desde junio/05 Tarifa I. Rta. para personas naturales y sociedades

este año 2015, le enseñamos como puede

“La paciencia y perseverancia tienen un efecto mágico con el que las dificultades desaparecen y las obstáculos se desvanecen.-John Quincy Adams.”

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LA CONCILIACIÓN TRIBUTARIA Dra. Katty Vaca Armas, Msc. QUE ES LA CONCILIACIÓN TRIBUTARIA? Es un proceso tributario mediante el cual se intenta llegar a una Base Imponible ó Utilidad Tributaria para el pago de impuestos. La conciliación obliga a las empresas a realizar una revisión pormenorizada sobre los ajustes que la normativa legal permite, esto es determinar la base imponible en base a la depuración de los ingresos y también de los gastos considerados para este efecto como deducibles Para poder establecer la base imponible sobre la que se deberá calcular impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deben proceder a considerar estos ajustes que anotábamos anteriormente lo cual permitirá realizar una declaración y pago en la medida justa y correcta de acuerdo a los resultados obtenidos en el ejercicio.

CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACION TRIBUTARIA? Si usted aplica la normativa tributaria de manera adecuada, podría: • Aprovechar correctamente los beneficios tributarios permitidos por la Ley y su Reglamento. • Analizar la aplicación de los beneficios del proceso de Re inversión de Utilidades, para una acertada decisión por parte de socios y accionistas. • Revisar y analizar las disposiciones legales y reglamentarias para que los rubros por gastos deducibles no sean tan excesivos, pues este es un rubro importante dentro de la Conciliación Tributaria. • Considerar que el reparto de utilidades a trabajadores puede ser un gasto deducible si tiene relación con los ingresos gravados, sin embargo será obligatorio de acuerdo a lo dispuesto con el Código de Trabajo. La norma reglamentaria nos establece el siguiente esquema para poder realizar la conciliación tributaria:

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“Art. 46.- Conciliación tributaria.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes dentro de la conciliación tributaria y que fundamentalmente consistirán en que la utilidad o pérdida líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones:”

Dentro de los pasos que nos entrega la elaboración de esta Conciliación, esta acogernos a ciertos beneficios tributarios, los cuales pueden ser los siguientes:

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Beneficio por incremento neto de empleos durante 2015

La Ley de Régimen Tributario Interno, permite considerar dentro de la Conciliación Tributaria el beneficio de descontarse los valores pagados a los empleados nuevos que han trabajado durante un ejercicio fiscal. Este beneficio se encuentra vigente en la Ley de Régimen Tributario Interno desde el año 2010, la misma que señala dentro de la norma legal:

“Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: … 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, y de conformidad con la ley. Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100%

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adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. En este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el Reglamento a esta ley.” Sin embargo para poder aplicar esta norma legal, el Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno señala en relación a esta deducción: “Art. 46.- Conciliación tributaria.-

9. Se restará el incremento neto de empleos.- A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los siguientes conceptos: Empleados nuevos: Empleados contratados directamente que no hayan estado en relación de dependencia con el mismo empleador, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o con sus partes relacionadas, en los tres años anteriores y que hayan estado en relación de dependencia por seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio. Incremento neto de empleos: Diferencia entre el número de empleados nuevos y el número de empleados que han salido de la empresa. En ambos casos se refiere al período comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior. Valor promedio de remuneraciones y beneficios de ley.- Es igual a la sumatoria de las remuneraciones y beneficios de ley sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pagados a los empleados nuevos, dividido para el número de empleados nuevos. Gasto de nómina.- Remuneraciones y beneficios de ley percibidos por los trabajadores en un periodo dado. Valor a deducir para el caso de empleos nuevos.- Es el resultado de multiplicar el incremento neto de empleos por el valor promedio de remuneraciones y beneficios de ley de los empleados que han sido contratados, siempre y cuando el valor total por concepto de gasto de nómina del ejercicio actual menos el valor del gasto de

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nómina del ejercicio anterior sea mayor que cero, producto del gasto de nómina por empleos nuevos; no se considerará para este cálculo los montos que correspondan a ajustes salariales de empleados que no sean nuevos. Este beneficio será aplicable únicamente por el primer ejercicio económico en que se produzcan. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera, la deducción adicional se podrá considerar durante los primeros cinco periodos fiscales a partir del inicio de la nueva inversión y en cada periodo se calculará en base a los sueldos y salarios que durante ese periodo se haya pagado a los trabajadores residentes en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. Para efectos de la aplicación del inciso anterior, se consideraran trabajadores residentes en zonas deprimidas o de frontera, a aquellos que tengan su domicilio civil en dichas zonas, durante un periodo no menor a dos años anteriores a la iniciación de la nueva inversión.” Es importante considerar estos conceptos para la aplicación de la deducción, pues esta deducción tributaria no implica que todos los trabajadores que han sido contratados durante el ejercicio fiscal 2015 nos dan derecho a deducción, es por esto la importancia de analizar cada uno de los términos de esta deducción: Primer elemento Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Únicamente usted puede tomar como beneficio tributario solamente las remuneraciones o cualquier otro tipo de beneficio otorgado a sus empleados tales como bonos, subsidios, gratificaciones, valores por movilización siempre que estos se encuentren debidamente aportados al IESS, es decir se encuentren dentro de la planilla del IESS. No puede considerar Décimotercera, Décimocuarta remuneraciones, Fondos de Reserva, Utilidades pues recuerde que estos beneficios no son aportables al IESS. Segundo elemento por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, La norma reglamentaria nos establece que es considerado incremento neto de empleos la diferencia que existe entre los empleados que tienen más de seis (6) meses en un ejercicio fiscal y los empleados que salieron de la empresa.

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Es importante recordar que serán empleados directos aquellos

que pertenecen

a la

empresa, no pertenezcan a terceros o servicios complementarios. Tercer elemento Se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan. Todos los valores ganados, aportados al IESS por un empleado nuevo, deberá considerarse el 100% adicional pero únicamente para efectos tributarios. Es importante recordar que esta deducción no tiene efectos contables, esta deducción se genera únicamente para efectos de conciliación tributaria, es decir para darle un beneficio o deducción a la empresa o persona natural que ha contratado empleados nuevos durante este año. EJEMPLO DE DEDUCIBILIDAD: DATOS La Compañía a Diciembre del 2014 mantenía 200 trabajadores, en el transcurso del año 2015 salieron 30 trabajadores e ingresaron 60 trabajadores, de los cuales 33 trabajadores ingresaron entre enero a junio y los restantes ingresaron a partir del mes de agosto. Los 30 trabajadores ganaban 17,000 de sueldos y 13,000 de comisiones y bonificaciones aportados. Los 33 trabajadores ganaron 95,000 de sueldos y 35,000 de Horas extras y comisiones. El total de sueldos, comisiones, horas extras y bonificaciones del año 2013 fue de 360.000, durante el año 2014 se dio un incremento de sueldos a empleados antiguos de US$38,000, el total de sueldos, comisiones, horas extras y bonificaciones del año 2014 asciende a 450,000. La aplicación sería la siguiente para poder realizar la aplicación de esta deducción: PRIMER PASO Determine el número de trabajadores nuevos (aquellos que tuvieron más de 6 meses en la empresa) Según nuestro ejemplo tenemos el ingreso de 60 trabajadores, pero estos trabajadores fueron durante todo el ejercicio 2015, encontrándose desglosado este ingreso de la siguiente manera: Enero a junio 33 trabajadores Agosto a diciembre 27 trabajadores Por lo tanto aquellos trabajadores que tuvieron su ingreso hasta el día 30 de junio, tienen en la empresa más de 6 meses y serían los que nos dan derecho a este beneficio

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SEGUNDO PASO Determinación de trabajadores que dan derecho a incremento neto, en este caso tomaremos el número de trabajadores nuevos que logramos determinar en el paso anterior y estaremos el número de trabajadores que salieron durante todo el ejercicio 2015, recuerde que si un trabajadores tuvo su salida el día 30 de diciembre, también se incluirá dentro de este número de trabajadores que restan la deducibilidad, según nuestro ejemplo nos indica que durante todo el ejercicio salieron de la empresa 30 empleados, por lo tanto: Empleados nuevos

33

Empleados que salieron en el ejercicio 2015

(30)

Empleados que dan derecho a la deducción 3 TERCER PASO Determinar el sueldo promedio ganado por los empleados nuevos; cuánto ganaron estos empleados nuevos; para esto usted puede valerse de la página del IESS y descargar el detalle de planillas realizadas durante el ejercicio 2015 y proceder a filtrar por cédulas de empleados, esto le servirá como sustento para cualquier auditoría o revisión por parte de la Administración Tributaria. Este valor deberá dividirse para el número de empleados nuevos que ya habíamos obtenido en nuestro paso 1. En nuestro ejemplo tenemos los datos que los 33 empleados nuevos han ganado durante el año 2015 y han sido aportados los siguientes valores: Sueldos

$ 95.000,00

Horas extras, comisiones

$ 35.000,00

Total ganado y aportado

$130.000,00

Por lo tanto al realizar la operación tendríamos: Sueldo promedio =

Total ganado y aportado por empleados nuevos Número de empleados nuevos

$130.000,00 33

Sueldo promedio = 3.939,39 CUARTO PASO El valor obtenido anteriormente es el que deberíamos considerar para nuestra deducción, es decir:

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Sueldo promedio x número de empleados que generan incremento neto Reemplazando: 3.939,39 x 3 = 11.818,18 QUINTO PASO Este paso es muy importante para definir si la empresa efectivamente tiene derecho a esta deducción, pues no es lo mismo contratar a personal adicional que genere más producción que despedir a un trabajador y en su lugar contratar a dos o más trabajadores, es por esto que la norma reglamentaria solicita que se realice una comparación entre el valor de la nómina del año anterior (2014) y la nómina del año del cual se va a efectuar la deducción (2015), para esto tal como lo señala la norma, no puede incluirse como parte de la nómina a los incrementos salariales entregados a personal antiguo; este resultado deberá ser siempre mayor que cero.

Recuerde que esta deducción se la aplica únicamente por el primer año de contratación a los empleados, cada año puede acceder a este beneficio pero únicamente por aquellos empleados que sean nuevos en cada ejercicio fiscal. Si la empresa decide contratar empleados por temporada navideña, es decir en el mes de diciembre 2015, estos empleados no pueden formar parte de los empleados para deducción del año 2015 y tampoco del año 2016.

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Beneficio por contratación a personal con discapacidad durante 2015 La Ley

de

Régimen

Tributario Interno, también

permite considerar dentro de la Conciliación Tributaria el beneficio por haber contratado a personal que tenga discapacidades durante un ejercicio fiscal. Este beneficio se encuentra vigente y debe tomarse en consideración que tiene a más de las disposiciones establecidas en el Reglamento LORTI, también las normas de la Ley Orgánica de Discapacidades y su respectivo reglamento:

“Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: … 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.” El Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno señala en relación a esta deducción: “Art. 46.- Conciliación tributaria.-

9. Se restará el incremento neto de empleos.- A efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los siguientes conceptos: 10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o sus sustitutos, adultos mayores o migrantes retornados mayores a cuarenta años, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.

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Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con discapacidad. ” Que conceptos debemos considerar para esta deducción? Primer elemento Quien es considerado como persona con discapacidad? La Ley Orgánica de Discapacidades señala “Art. 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento. Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o superior a la determinada en el Reglamento. El Reglamento a la Ley podrá establecer beneficios proporcionales al carácter tributario, según los grados de discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos en el Artículo 74.” El Reglamento a La Ley Orgánica de Discapacidades señala “Art. 6.- Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable. Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento. Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:

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El Código de Trabajo al respecto señala: “Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: … 33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años. Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o intermediación laboral. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS). El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su

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Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades;” En conclusión, para considerar que una persona con discapacidad contratada por la empresa nos permita como empresa tener derecho a Deducción tributaria adicional deberíamos tener en cuenta que: 1. Debería encontrarse calificada por el organismo correspondiente y con su credencial de discapacidad 2. La persona con discapacidad no debería formar parte del porcentaje que de manera obligatorio nos exige el Código de Trabajo Segundo elemento Valor de las remuneraciones y beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social La norma legal nos establece que la deducción será en función a los valores que ganaron estos empleados con discapacidad o sustitutos pero que fueron debidamente aportados; para esto usted puede valerse de la página del IESS y descargar el detalle de planillas realizadas durante el ejercicio 2015 por cada empleado, esto le servirá como sustento para cualquier revisión por parte de la Administración Tributaria. Tercer elemento Se deducirán con el 150% adicional Todos los valores ganados, aportados al IESS por el empleado con discapacidad, deberán multiplicarse por el 150% adicional y esta será su deducción, recuerde que esto es únicamente para efectos tributarios, no tiene efectos contables, esta deducción se genera únicamente para efectos de conciliación tributaria, es decir para darle un beneficio o deducción a la empresa o persona natural que ha contratado empleados con discapacidad o que tiene contratados. EJEMPLO DE DEDUCIBILIDAD: DATOS La Compañía tiene 200 empleados, adicionalmente 8 empleados es personal con discapacidad y 3 empleados tienen un hijo con discapacidad, los cuales fueron calificados debidamente como sustitutos.

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Sueldos, comisiones, horas extras de los 8 empleados con discapacidad

$93.000,00

Sueldos, comisiones, de los 3 empleados con hijos con discapacidad

$27.000,00

PRIMER PASO Determine el número de trabajadores con discapacidad Según nuestro ejemplo tendríamos: 8 empleados con discapacidad 3 empleados sustitutos de personas con discapacidad Sin embargo recuerde que según la norma laboral, se requeriría contratar a personal con discapacidad por el 4% del total de los empleados, es decir: Empleados totales de la empresa

211

Porcentaje laboral a contratar

4%

Número de personal con discapacidad requerido

8

Por lo tanto tributariamente no tendríamos derecho a considerar a los 11 trabajadores como beneficio, sino únicamente 3 SEGUNDO PASO Determinar el sueldo ganado por los empleados con discapacidad y sustitutos; recuerde descargar esta información de la página del IESS. En nuestro ejemplo tenemos los datos que los 3 empleados sustitutos han ganado durante el año 2015 y han sido aportados los siguientes valores: Sueldos

$ 27.000,00

Total ganado y aportado

$ 27.000,00

TERCER PASO El valor obtenido anteriormente es el que deberíamos considerar para nuestra deducción, y multiplicarlo por el 150%, es decir: Total Ganado 2015 x 150% deducción Reemplazando: 27.000 x 150%= 40.500

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Beneficio por contratación a Adultos mayores y migrantes retornados durante el ejercicio fiscal 2015 La Ley de Régimen Tributario Interno, también permite

considerar

dentro

de

la

Conciliación

Tributaria el beneficio por haber contratado a personas adultas mayores así como también a migrantes retornados mayores de 40 años que tenga discapacidades durante un ejercicio fiscal. Este beneficio se encuentra vigente desde el 1ero de enero de 2015 y debe tomarse en consideración que tiene a más de las disposiciones establecidas en el Reglamento LORTI:

“Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: … 9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a adultos mayores y migrantes retornados mayores de 40 años se deducirán con el 150% adicional por un período de dos años contado a partir de la fecha de celebración del contrato. La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores.”

El Reglamento para la Aplicación a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno señala en relación a esta deducción: “10. Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con

discapacidad o sus sustitutos, adultos mayores o migrantes retornados mayores a cuarenta años, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se

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aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda. … Para el caso de personas adultas mayores se podrá acceder a este beneficio desde el mes en que hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad y solamente por dos años. Para el caso de migrantes retornados mayores de cuarenta años, se podrá acceder a este beneficio por un período de dos años cuando se trate de ciudadanos ecuatorianos que tengan la condición de migrante conforme a los criterios y mecanismos establecidos por el ministerio rector de la política de movilidad humana y consten en el registro correspondiente. En los casos previstos en los dos incisos anteriores, el beneficio se aplicará desde el inicio de la relación laboral, por el lapso de dos años y por una sola vez. La liquidación de este beneficio se realizará en el año fiscal siguiente a aquel en que se incurra en dichos pagos, según la Resolución que para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas. Dicho beneficio procederá exclusivamente sobre aquellos meses en que se cumplieron las condiciones para su aplicación. Las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 y en este numeral, no son acumulables.” Estas deducciones será muy similar de aplicar a la contratación a personas con discapacidad, cuáles serán las condiciones: Adultos mayores: 1. Identificación que permita demostrar su calidad de “adulto mayor”, haber cumplido los 65 años de edad 2. Contrato de trabajo que demuestre la contratación a partir del 1ero de enero de 2015 3. Detalle de aportaciones al IESS Migrantes retornados: 1. Certificado emitido por el ministerio rector de la política de movilidad humana 2. Identificación que permita demostrar, haber cumplido 40 años o más de edad 3. Contrato de trabajo que demuestre la contratación a partir del 1ero de enero de 2015 4. Detalle de aportaciones al IESS

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La deducción de acuerdo a lo que señala el Reglamento y la Resolución del SRI 745, adjunta en este documento (normas legales), se la aplicará en contratos celebrados desde el 1ero de enero de 2015 y mientras dure la relación laboral hasta por dos años: Ejemplo en fechas de deduciblidad: Fecha de contratación:

1 de junio de 2015

DEDUCIBILIDAD:

PASOS PARA APLICAR LA DEDUCIBILIDAD PRIMER PASO Determine el número de trabajadores con discapacidad o migrantes mayores de 40 años Verifique sus empleados adulto mayores o migrantes cumplan con los requisitos que enumeramos anteriormente. SEGUNDO PASO Determinar el sueldo ganado por los empleados con discapacidad y sustitutos; recuerde descargar esta información de la página del IESS. TERCER PASO El valor obtenido anteriormente es el que deberíamos considerar para nuestra deducción y multiplicarlo por el 150%.

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EL ANILLO DEL REY Hubo una vez un rey que dijo a los sabios de la corte Me estoy fabricando un precioso anillo. He conseguido uno de los mejores diamantes posibles. Quiero guardar oculto dentro del anillo algún mensaje que pueda ayudarme en momentos de desesperación total, y que ayude a mis herederos, y a los herederos de mis herederos, para siempre. Tiene que ser un mensaje pequeño, de manera que quepa debajo del diamante del anillo. Todos quienes escucharon eran sabios, grandes eruditos; podrían haber escrito grandes tratados, pero darle un mensaje de no más de dos o tres palabras que le pudieran ayudar en momentos de desesperación total… Pensaron, buscaron en sus libros, pero no podían encontrar nada. El rey tenía un anciano sirviente que también había sido sirviente de su padre. La madre del rey murió pronto y este sirviente cuidó de él, por tanto, lo trataba como si fuera de la familia. El rey sentía un inmenso respeto por el anciano, de modo que también lo consultó. Y éste le dijo: No soy un sabio, ni un erudito, ni un académico, pero conozco el mensaje. Durante mi larga vida en palacio, me he encontrado con todo tipo de gente, y en una ocasión me encontré con un místico. Era invitado de tu padre y yo estuve a su servicio. Cuando se iba, como gesto de agradecimiento, me dio este mensaje el anciano lo escribió en un diminuto papel, lo dobló y se lo dio al rey. Pero no lo leas le dijo mantenlo escondido en el anillo. Ábrelo sólo cuando todo lo demás haya fracasado, cuando no encuentres salida a la situación. – Ese momento no tardó en llegar. El país fue invadido y el rey perdió el reino. Estaba huyendo en su caballo para salvar la vida y sus enemigos lo perseguían. Estaba solo y los perseguidores eran numerosos. Llegó a un lugar donde el camino se acababa, no había salida: enfrente había un precipicio y un profundo valle; caer por él sería el fin. Y no podía volver porque el enemigo le cerraba el camino. Ya podía escuchar el trotar de

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los caballos. No podía seguir hacia delante y no había ningún otro camino… De repente, se acordó del anillo. Lo abrió, sacó el papel y allí encontró un pequeño mensaje tremendamente valioso: Simplemente decía “ESTO TAMBIEN PASARA”. Mientras leía “esto también pasará” sintió que se cernía sobre él un gran silencio. Los enemigos que le perseguían debían haberse perdido en el bosque, o debían haberse equivocado de camino, pero lo cierto es que poco a poco dejó de escuchar el trote de los caballos. El rey se sentía profundamente agradecido al sirviente y al místico desconocido. Aquellas palabras habían resultado milagrosas. Dobló el papel, volvió a ponerlo en el anillo, reunió a sus ejércitos y reconquistó el reino. Y el día que entraba de nuevo victorioso en la capital hubo una gran celebración con música, bailes… y él se sentía muy orgulloso de sí mismo. El anciano estaba a su lado en el carro y le dijo: – Este momento también es adecuado: vuelve a mirar el mensaje. – ¿Qué quieres decir? preguntó el rey. Ahora estoy victorioso, la gente celebra mi vuelta, no estoy desesperado, no me encuentro en una situación sin salida. – Escucha, dijo el anciano: este mensaje no es sólo para situaciones desesperadas; también es para situaciones placenteras. No es sólo para cuando estás derrotado; también es para cuando te sientes victorioso. No es sólo para cuando eres el último; también es para cuando eres el primero. El rey abrió el anillo y leyó el mensaje: “Esto también pasará”, y nuevamente sintió la misma paz, el mismo silencio, en medio de la muchedumbre que celebraba y bailaba, pero el orgullo, el ego, había desaparecido. El rey pudo terminar de comprender el mensaje. Se había iluminado. Entonces el anciano le dijo: Recuerda que todo pasa. Ninguna cosa ni ninguna emoción son permanentes. Como el día y la noche, hay momentos de alegría y momentos de tristeza. Acéptalos como parte de la dualidad de la naturaleza porque son la naturaleza misma de las cosas. Grábatelo bien en tu cabeza y en tu corazón.

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En este espacio tratamos de entregarle a usted lo más destacado de la Legislación que tiene relación con la profesión contable y que obviamente necesita usted mantener siempre junto a usted para una pronta y segura información.

No. NAC-DGERCGC15-00000745 DIRECTOR (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Viernes 30 de octubre de 2015 Registro Oficial Nº 619 Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador expresa que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente y pagar los tributos establecidos por ley; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas constitucional y legalmente; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito; Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

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Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; Que el numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; Que el numeral 9 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 405 de 29 de diciembre de 2014, estableció que las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a migrantes retornados mayores de 40 años se deducirán con el 150% adicional por un período de dos años contados a partir de la fecha de celebración del contrato; Que el cuarto inciso del numeral 10 del artículo 46 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustituido por el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, Decreto Ejecutivo No. 539 publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407, de 31 de diciembre de 2014, dispone que para el caso de migrantes retornados mayores de cuarenta años, se podrá acceder a este beneficio por un período de dos años cuando se trate de ciudadanos ecuatorianos que tengan la condición de migrante conforme a los criterios y mecanismos establecidos por el ministerio rector de la política de movilidad humana y consten en el registro correspondiente; Que el quinto inciso del numeral 10 del artículo 46 ibídem adicionalmente establece que el 150% de deducción adicional sobre pagos que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a migrantes retornados mayores de 40 años, se aplicará desde el inicio de la relación laboral, por el lapso de dos años; Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Establecer las normas para la aplicación de la deducción adicional del 150% sobre remuneraciones y beneficios sociales pagados a personas migrantes retornadas mayores de cuarenta años

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Se establece el procedimiento para la aplicación de la deducción adicional del 150% sobre remuneraciones y beneficios sociales sobre los que el empleador aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda, por la contratación de personas migrantes retornadas mayores de 40 años. Artículo 2. Aplicación.- El empleador podrá aplicar la deducción adicional del 150% por los pagos efectuados a personas migrantes retornadas que hayan cumplido cuarenta años de edad, correspondientes a remuneraciones y beneficios sociales, tales como sueldos, horas extraordinarias, suplementarias, bonos, vacaciones y otros emolumentos originados en razón de contrato de trabajo en relación de dependencia o contrato colectivo, siempre y cuando tales pagos constituyan materia gravada de aporte a la seguridad social y se encuentren pagados a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, cuando corresponda y de conformidad con la ley. En aquellos meses en que no se cumplan con las condiciones previstas en la Ley, su reglamento y en esta Resolución, esta deducción adicional no será aplicable. Artículo 3. Certificación.- La condición de persona migrante retornada se podrá demostrar ante la Administración Tributaria mediante el certificado correspondiente emitido por el ministerio rector de la política de movilidad humana, hasta que se cuente con una base electrónica de datos de estas personas a la cual tenga acceso la Administración Tributaria, momento en el cual dicha calidad se probará con la presentación de la cédula de identidad o ciudadanía. Por lo tanto para acceder a esta deducción adicional el empleador deberá verificar que el ciudadano contratado cuente con dicho certificado, mismo que deberá ser validado por el empleador al momento de la contratación, y deberá ser conservado por este en los plazos de prescripción de la obligación tributaria, contados a partir de la declaración del periodo fiscal en que se aplique este incentivo. Artículo 4. Plazo.- La deducción adicional será aplicable para contratos de trabajo celebrados a partir del 1 de enero de 2015, por veinticuatro meses consecutivos, contados desde el mes en que se inicie la relación laboral con una persona migrante retornada que haya cumplido cuarenta años de edad, o desde el mes que dicha persona contratada cumpla cuarenta años de edad, si este hecho ocurre luego de la contratación y por una única vez. La liquidación de esta deducción adicional se realizará anualmente respecto de los meses en que se hayan cumplido las condiciones para su aplicación, con corte al 31 de diciembre, y su utilización se reportará en la declaración de impuesto a la renta correspondiente y en el Anexo de Retenciones en la Fuente por Relación de Dependencia (RDEP) a la Administración Tributaria.

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Artículo 5. Prohibición de Acumulación.- Esta deducción no es acumulable con deducciones adicionales por incremento neto de empleo u otros incentivos similares tales como contratación a trabajadores con discapacidad, sustitutos o a personas adultas mayores. Artículo 6. Control posterior.- El Servicio de Rentas Internas verificará, mediante control posterior, la correcta aplicación de las disposiciones emitidas en la presente Resolución. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

No. MDT-2015-0233 EL MINISTRO DEL TRABAJO Lunes 9 de noviembre de 2015 Registro Oficial Nº 623

EXPEDIR LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES EN EL SECTOR AGROPECUARIO

Considerando: Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado; Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen de desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, la política económica del Estado ecuatoriano tiene el objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales; Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores; Que, el artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho al trabajo se sustenta en varios principios, entre ellos que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario, disposición que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. De igual forma, el Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y desempleo;

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Que, el artículo 82 del Código del Trabajo, señala que en todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración en días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior al salario básico unificado general o sectorial. De igual manera se pagarán los beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente; Que, el artículo 539 del Código del Trabajo señala que corresponde al Ministerio de Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en el mismo; Que, dentro de la actividad agropecuaria, en atención a las características y condiciones de su ejercicio, es imprescindible establecer una regulación sobre las relaciones de trabajo especiales dentro de este sector, que permita de forma adicional a las modalidades contractuales existentes en el Código del Trabajo, la implementación de esquemas contractuales que precautelen efectivamente los derechos de los trabajadores, así como también permitan una dinámica en la actividad productiva del país, en atención al deber primordial del Estado de alcanzar el Buen Vivir, garantizando el trabajo estable, justo y digno, en su diversidad de formas; Que, en este sentido, el Código del Trabajo en su artículo 23.1, agregado por la Disposición Reformatoria Quinta, numeral 4 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que esta Cartera de Estado podrá regular aquellas relaciones de trabajo especiales que no estén reguladas en el Código del Trabajo, de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador; Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Acuerda: EXPEDIR LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES EN EL SECTOR AGROPECUARIO Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- El presente Acuerdo regula el régimen de trabajo especial del sector agropecuario, mismo que podrá ser de forma optativa y voluntaria a las modalidades contractuales establecidas en el Código del Trabajo, por las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad. Art. 2.- Glosario de términos.- Para efectos de la adecuada aplicación de este Acuerdo, se deberán considerar las siguientes definiciones: a) Empleador del sector agropecuario.- Persona natural o jurídica que, por su cuenta, contrata bajo su dependencia al trabajador para realizar actividades agropecuarias. b) Persona trabajadora del sector agropecuario.- Persona natural que presta sus servicios personales, lícitos e idóneos en la actividad agropecuaria. Art. 3.- Contratos de trabajo agropecuario discontinuo.- Son contratos de trabajo agropecuario discontinuo aquellos cuyo objeto es cumplir labores discontinuas y que por la naturaleza de la actividad demandan una mayor mano de obra que la habitual. Este contrato se podrá suscribir dentro del sector

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agropecuario como una modalidad contractual optativa y voluntaria a las establecidas en el Código del Trabajo. Art. 4.- Formalidades contractuales.- Los contratos de trabajo agropecuario discontinuo deberán celebrarse por escrito. Los empleadores, una vez suscrito cada uno de estos contratos, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, para lo cual podrán cargar la información a través del Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo “SAITE”. Estos contratos deberán celebrarse por períodos no menores a un año, tiempo durante el cual el empleador podrá convocar a los trabajadores para cumplir las actividades discontinuas que por la naturaleza del sector agropecuario, demandan una mayor mano de obra que la habitual. Este período será renovable. Art. 5.- Remuneración y pagos de beneficios legales.- El pago de la remuneración bajo el contrato de trabajo agropecuario discontinuo, se podrá realizar diariamente, semanalmente, quincenalmente o mensualmente, conforme acuerden las partes. Dicha remuneración deberá incluir los siguientes componentes: a) b) c) d) e) f) g) h)

Remuneración diaria (Remuneración/30); Factor de ajuste por los días de descanso obligatorio (1.36); Recargo del 8.33% [(a*b)*8,33%]; Jornada diaria [(a*b)+c]; Proporcional de la décimo tercera remuneración (d/12); Proporcional de la décimo cuarta remuneración [(SBU/360)*b]; Proporcional de vacaciones (d/24); y, Proporcional de la bonificación por desahucio (d/12)*0,25.

La jornada total deberá sumar los literales d) –Jornada diaria-, más e), f), g) y h) –beneficio de Ley-. Dichos rubros deberán pagarse y detallarse obligatoriamente en el rol de pagos, el mismo que se firmará en cada pago de haberes. El rol de pagos servirá para acreditar los pagos previamente realizados para la suscripción del acta de finiquito, cuando se termine la vigencia del contrato. Art. 6.- Jornada.- Bajo esta modalidad contractual, la jornada diaria de trabajo es de 8 horas diarias, en caso de ser menor, no se podrá pagar un valor inferior al determinado en el artículo 5 de este Acuerdo, dejando a salvo la facultad del empleador de utilizar las demás modalidades contractuales establecidas en el Código del Trabajo según las necesidades de la actividad. De exceder las ocho horas diarias se deberán reconocer los valores correspondientes a horas suplementarias, mismas que deberán ser calculadas sobre la base del valor de la jornada diaria de trabajo. Art. 7.- Terminación.- Estos contratos terminarán al finalizar el periodo por el cual se celebraron, sin necesidad de que medie comunicación alguna entre las partes. Una vez concluido el periodo, el empleador deberá suscribir el acta de finiquito, observando el proceso establecido en el Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo “SAITE”, misma que, de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, no contendrá valores a pagar, ya que los mismos han sido cancelados con anterioridad en la remuneración y sus componentes. Art. 8.- Afiliación.- La afiliación y pago de aportaciones bajo esta modalidad contractual, se realizará conforme a los mecanismos que defina el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y que no podrá ser por valores diarios menores al señalado en el literal d) del artículo 5 del presente acuerdo.

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DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Por la naturaleza no permanente de este contrato de trabajo, el número de trabajadores contratados bajo esta modalidad, no se considerará para el cálculo del 4% de personas trabajadoras con discapacidad. SEGUNDA.- El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus competencias, podrá verificar el cabal cumplimiento y pago de los valores establecidos en el presente Acuerdo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para el año 2015 el valor de la jornada total de trabajo no podrá ser menor a USD 21,41, misma que se ajustará anualmente conforme al Salario Básico Sectorial, de conformidad con el acuerdo que para el efecto emita este Ministerio. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

No. MDT-2015-0241 EL MINISTRO DEL TRABAJO 6/11/2015 Sup RO Nº 622 Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 154, numeral 1 dispone que a las Ministras y los Ministros de Estado, les corresponde además de las atribuciones establecidas en la Ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 227 señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios –entre otros- de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación y transparencia; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 328 dispone que la remuneración de la persona trabajadora será justa, con un salario digno que cubra al menos sus necesidades básicas y las de su familia; que su pago se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado; y que las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley; Que, el Código de Trabajo, en los artículos 97, 97.1, 100, 103, 103.1, 104 y 106 determina la obligación de los empleadores de pagar a la persona trabajadora los valores correspondientes a la participación de utilidades, los limites en su distribución, los parámetros para su cálculo y la forma de proceder en caso de que estas no sean cobradas por los trabajadores; Que, es necesario establecer procedimientos administrativos y mecanismos de control que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona trabajadora al pago de las remuneraciones adicionales y la participación de utilidades; y,

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En ejercicio de sus facultades, Acuerda: EXPEDIR LAS NORMAS PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1.- Objeto.- El presente Acuerdo regula el pago de la participación de utilidades que tienen derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras de una empresa de conformidad con los artículos 97, 97.1, 100, 103, 104 y 106 del Código del Trabajo, el registro de ese pago por parte del empleador ante el Ministerio del Trabajo. Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Están obligados al pago y al registro regulado en el presente Acuerdo los empleadores conforme lo señalado en el artículo 97 del Código del Trabajo. En la participación de utilidades determinada en normas legales específicas, cuyos porcentajes y reparto se diferencien de los establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas disposiciones.

Art. 3.- Cumplimiento de la obligación de pago en las fechas determinadas.- Los empleadores deberán realizar el pago de la participación de utilidades y registrarlo, a través de la página www.trabajo.gob.ec, en las fechas que de acuerdo al noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía o identidad, estén previstas en el cronograma que defina y publique el Ministerio del Trabajo en dicha página. Los empleadores son responsables por la veracidad de su declaración y registro del pago. Capítulo II PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES Art. 4.- Cálculo del 15% de la participación de utilidades.- El 15% de la participación de utilidades, se distribuirá así: el 10% se dividirá entre todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras que laboraron en el ejercicio fiscal correspondiente; y el 5% restante será entregado a las personas trabajadoras y ex trabajadoras, en proporción a sus cargas familiares. Para el cálculo de estos porcentajes se tomará como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta en lo concerniente a participación de utilidades de los trabajadores. Además, se considerará el tiempo de servicio, sin realizar diferenciación alguna con la remuneración o el tipo de ocupación o actividad de la persona trabajadora o ex trabajadora que laboró durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades. Art. 5.- Cálculo del 10% de la participación de utilidades.- El valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 10% de la participación de utilidades, se obtiene multiplicando el valor del 10% de las utilidades, por el tiempo en días que la persona ha laborado, dividido para la suma total de días laborados por todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras. Art. 6.- Cálculo del 5% de la participación de utilidades.- El valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 5% de la participación de utilidades se obtiene tomando en cuenta dos factores:

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a) Factor A, que es el resultado de la multiplicación del tiempo laborado anual de la persona trabajadora o ex trabajadora, expresado en días, por el número de cargas familiares que la misma acredite ante el empleador; y, b) Factor B, que es el resultado de la suma del factor A de todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras. El valor que le corresponde percibir a cada trabajador o ex trabajador por el 5% de la participación de utilidades, se obtiene multiplicando el valor del 5% de la participación de utilidades por el factor A, y el resultado dividido para el factor B, conforme a la siguiente fórmula:

Los trabajadores o ex trabajadores cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocida, o padre y madre de un mismo hijo que tenga la calidad de carga familiar de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo, en el caso de prestar o haber prestado sus servicios en la misma empresa durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades, deberán ser considerados de manera individual para el pago del 5% de la participación de utilidades. Art. 7.- Cargas familiares.- Son cargas familiares de la persona trabajadora y ex trabajadora, las hijas y los hijos menores de dieciocho años, las hijas y los hijos con discapacidad de cualquier edad, y los cónyuges y los convivientes en unión de hecho legalmente reconocida. La condición para que una persona sea considerada carga familiar debe cumplirse o adquirirse en el ejercicio económico en el que se generó las utilidades. Cuando las hijas y los hijos cumplan dieciocho años y se disuelva la unión de hecho o se produzca el divorcio, dentro de un ejercicio fiscal, se pierde la condición de carga y al no poder ser acreditada por el trabajador al empleador, ya no participará del porcentaje de utilidades correspondiente a cargas. Cuando las personas trabajadoras y ex trabajadoras no hubiesen acreditado ante el empleador la existencia de la carga, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, hasta el 30 de marzo del ejercicio fiscal en el que son distribuidas, el 5% de la participación de utilidades será distribuido entre todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras de la misma manera que el reparto del 10% de participación de utilidades. Art. 8.- Límite en la distribución de utilidades.- Cada empresa calculará el valor correspondiente a utilidades para repartirlo a sus trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código del Trabajo. Una vez determinado el monto a repartirse a cada trabajador, la empresa deberá aplicar lo establecido en el artículo 97.1 del Código del Trabajo. Este proceso deberá ser registrado en el Sistema de Salarios en Línea cumpliendo la fecha establecida en el artículo 105 del Código del Trabajo y el cronograma autorizado por el Ministerio del Trabajo.

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Si la empresa identifica que los valores a repartirse superan el límite establecido en el artículo 97.1 del Código del Trabajo, la empresa deberá depositar en un plazo de hasta 15 días, a partir del plazo de pago de utilidades a trabajadores, este excedente al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social, en la cuenta proporcionada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para el efecto. Respecto a las utilidades del sector de la minería e hidrocarburífero se aplicará primero el limite descrito en los artículos 67 de la Ley de Minería y 94 de la Ley de Hidrocarburos, y en caso de que la participación de utilidades que corresponda a los trabajadores exceda del valor de 24 salarios básicos unificados del trabajador en general la empresa deberá depositar en un plazo de hasta 15 días, a partir del plazo de pago de utilidades a trabajadores, este excedente al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social y registrar este proceso en el Sistema de Salarios en Línea cumpliendo la fecha establecida. Capítulo V Participación de utilidades de empresas de actividades complementarias Art. 9.- Participación de utilidades de empresas de actividades complementarias.- La empresa usuaria calculará las utilidades a repartir a los trabajadores, conforme al artículo 97 del Código del Trabajo. Para lo cual utilizará la nómina de trabajadores y ex trabajadores propios, así como de los trabajadores y ex trabajadores pertenecientes a empresas de actividades complementarias que prestaron servicios a dicha empresa, en el correspondiente ejercicio fiscal. Para el efecto, el representante legal de la empresa de actividades complementarias hasta el 31 de enero de cada año, deberá enviar al representante legal de la empresa usuaria la nómina de las personas trabajadoras y ex trabajadoras en la que se detallará la fecha de inicio de labores en la empresa usuaria con el detalle de los días efectivamente trabajados y el número de cargas familiares. En caso de que la empresa de actividades complementarias deba hacer alguna corrección a la información enviada o deba remitir documentación faltante, deberá entregar esta documentación hasta el 15 de febrero de cada año. El valor de las utilidades generadas por la empresa usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, serán entregadas en su totalidad a esta última, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores y ex trabajadores dentro del ejercicio fiscal durante el cual se generaron dichas utilidades. Para el efecto, la empresa usuaria acreditará en la cuenta bancaria de la empresa de actividades complementarias el valor total de las utilidades repartidas y le entregará un oficio y archivo digital con el detalle del valor que corresponde a cada trabajador y ex trabajador. La empresa usuaria deberá registrar en el Ministerio del Trabajo el justificativo de pago, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancaria, a las empresas de actividades complementarias, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado y que será publicado en la página web del Ministerio del Trabajo. Los rubros que las empresas de actividades complementarias reciban por este concepto conjuntamente con los valores de utilidades generadas por la misma, conformarán el monto total sobre el cual se repartirán la participación de utilidades a todos sus trabajadores y ex trabajadores, del ejercicio fiscal correspondiente, acatando lo dispuesto en los artículos 97 y 97.1 del Código del Trabajo. La empresa de actividades complementarias deberá registrar en el Ministerio del Trabajo el pago realizado a los trabajadores y ex trabajadores, ya sea mediante cheque o transferencia bancaria,

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mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado. Capítulo VI Utilidades no cobradas Art. 10.- Obligación de la parte empleadora de agotar esfuerzos para el pago de las utilidades.- La parte empleadora está obligada a agotar sus esfuerzos para entregar de forma directa el beneficio de utilidades a sus trabajadores o ex trabajadores, para lo cual deberán agotar todos los mecanismos para el efecto, incluso a través del mecanismo establecido en el inciso primero del artículo 106 del Código del Trabajo. Art. 11.- Procedimiento a seguir en caso de utilidades no cobradas.- Si hubiere utilidades no cobradas por las personas trabajadoras o ex trabajadoras, la parte empleadora las depositará a beneficio de estos en una cuenta del Sistema Financiero Nacional, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago. La cuenta en la cual se depositarán los valores correspondientes a utilidades no cobradas será utilizada única y exclusivamente para este propósito y se encontrará bajo la responsabilidad del empleador. La parte empleadora deberá entregar a la Dirección de Análisis Salarial y publicar en un diario de circulación nacional o local, la nómina de las personas trabajadoras o ex trabajadoras beneficiarios de este derecho. Si transcurrido un año del depósito, la persona trabajadora o ex trabajadora no hubiere efectuado el cobro, la parte empleadora, en el plazo de quince (15) días, acreditará los valores no cobrados en la cuenta que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto, y a partir del vencimiento de plazo ese monto se destinará para el Régimen Solidario de Seguridad Social. Art. 12.- Requisitos para el cobro de valores.- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior para el cobro de la participación de utilidades no cobradas. Los trabajadores o ex trabajadores deberán acercarse a la institución financiera donde están depositados los mismos, para realizar el cobro, mediante el mecanismo que establezca el empleador con la respectiva institución financiera. Art. 13.- Sanción por retardo de depósito: La parte empleadora será sancionada por el retardo en los depósitos de estos valores, conforme lo establecido en el artículo 106 del Código del Trabajo. Art. 14.- Control.- La Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo efectuará el control del cumplimiento del presente Acuerdo. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para el cálculo de la participación de utilidades, se considerará el período anual de 360 días, incluidas las vacaciones, y la jornada laboral mensual equivalente a 240 horas. SEGUNDA.- El cálculo para el pago de la participación de utilidades de las personas trabajadoras y ex trabajadoras bajo la modalidad de contrato de jornada parcial permanente, se lo hará en proporción al tiempo laborado. CUARTA.- Los artesanos deberán dar cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo, respecto del personal administrativo a su cargo, salvo operarios y aprendices.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Lo dispuesto en el artículo 8 de este Acuerdo, en concordancia con el artículo 97.1 del Código del Trabajo, será aplicable para las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2016, y que son distribuidas en el mes de abril del año 2017, y para aquellas que correspondan a ejercicios fiscales posteriores. Disposición final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

No. NAC-DGERCGC15-00003071 LA DIRECTORA DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS 5 de noviembre de 2015 Segundo Sup RO Nº 621 Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley; Que conforme al artículo 226 de la Carta Magna, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que el artículo 227 ibídem establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las

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disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo; Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; Que el título innumerado agregado a continuación del título cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno determina los lineamientos del Régimen Impositivo Simplificado; Que el artículo 216 del Reglamento para la Aplicación de la ley de Régimen Tributario Interno establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución administrativa, establecerá las fechas y mecanismos para el proceso de inscripción; Que el inciso cuarto del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece que el Servicio de Rentas Internas mediante resolución, establecerá el monto sobre el cual las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y aquellas inscritas en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE), deberán emitir comprobantes de venta; Que la Disposición General Séptima ibídem, en su parte pertinente, determina que la utilización de comprobantes de venta podrá ser autorizada por el Servicio de Rentas Internas sobre el monto de cada transacción que realice el contribuyente. El Director General del Servicio de Renta, mediante resolución, establecerá las categorías que tendrá los comprobantes de venta y asignará su utilización dependiendo de la actividad económica del emisor, el precio promedio y volumen de sus ventas de bienes y servicios, entre otros; Que la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00883 emitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 149, de fecha 23 de diciembre de 2013, reformada mediante Resolución NACDGERCGC14-00001079 emitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 401, de fecha 20 de diciembre de 2014, establece los montos máximos para la emisión de notas de venta RISE;

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Que la Resolución No. 039-2015 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX), publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 608 de fecha 15 de octubre de 2015, establece diferir al 0%, hasta el 12 de junio de 2016, la aplicación de tarifas arancelarias y adicionalmente excluir de la aplicación de recargos arancelarios por balanza de pagos vigente, a las importaciones de bienes tributables que realicen los comerciantes domiciliados en la provincia del Carchi (contribuyentes activos) bajo el régimen transfronterizo; Que el artículo 97.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece los contribuyentes que se pueden sujetar al Régimen Simplificado, distinguiéndose así: a) Las personas naturales que no superen los sesenta mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 60.000) y que para el desarrollo de su actividad económica no necesiten contratar a más de 10 empleados; b) Las personas naturales que perciban ingresos en relación de dependencia desarrollando actividades económicas independientes, siempre y cuando el monto de sus ingresos obtenidos en relación de dependencia no superen la fracción básica del Impuesto a la Renta gravada con tarifa cero por ciento (0%) y que sumados a los ingresos brutos generados por la actividad económica, no superen los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60.000) necesitando para el desarrollo de su actividad económica no más de 10 empleados; y, c) Las personas naturales que inicien actividades económicas y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro de los límites máximos señalados en este artículo; Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: Refórmese la Resolución No.NAC-DGERCGC13-00883 que establece los montos máximos para la emisión de notas de venta en RISE de acuerdo a la actividad y categoría. Artículo 1. Objeto.- Refórmese la Resolución No. NACDGERCGC13-00883 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 149, de fecha 23 de diciembre de 2013. Artículo 2.- Agréguese a continuación del artículo 2 el siguiente texto: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Los sujetos pasivos que consten como comerciantes domiciliados en la provincia de Carchi, inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE), y

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que de acuerdo al listado establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 0392015 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) se encuentren como beneficiarios de lo dispuesto en la mencionada resolución, podrán emitir comprobantes de venta por valores superiores a los montos máximos establecidos en la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00883 hasta el 12 de Junio de 2016, observando los límites establecidos por el artículo 97.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno. SEGUNDA.- Los sujetos pasivos señalados en la disposición transitoria anterior podrán continuar con la emisión de los comprobantes de venta que tengan en stock sin necesidad de pedir permiso temporal.” Artículo 3.- Sustitúyase el texto “Artículo 3” por “Disposición final”. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

REFORMAR LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC14-00787 MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA. No. NAC-DGERCGC15-00003146 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Martes 1º de diciembre de 2015 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 639

Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley; Que conforme el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el

régimen

tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad

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administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito; Que conforme al artículo 6 del Código Tributario los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional; Que el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece que es facultad de la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, mismos que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado; Que

mediante

Resolución

No. NAC-DGERCGC14-00787,

publicada en

el Tercer

Suplemento del Registro Oficial No. 346, de 2 de octubre de 2014, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000145, publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 448, de 28 de febrero de 2015, se establecieron los porcentajes de retención en la fuente del impuesto a la renta; Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para fortalecer el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, y que estos se cumplan; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve:

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Reformar la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 mediante la cual se establecen los porcentajes de retención de impuesto a la renta. Artículo Único. Efectúense las siguientes reformas en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346, de 2 de octubre de 2014: 1) En el numeral “2.” sustitúyase el literal “d)” por el siguiente: “d) Adquisición de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal. En caso de adquisición de bienes muebles de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuático y forestal, se aplicará el porcentaje de retención previsto en este numeral independientemente de que se emita factura o liquidación de compra de bienes o prestación de servicios. No estará sujeta a retención la compra de combustible, ni aquellos pagos sobre los que la normativa tributaria vigente lo establezca de manera expresa. Adicionalmente se exceptúan los pagos por concepto de adquisición local de banano a productores, al encontrarse dichos pagos sujetos al porcentaje de retención establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación; no así los pagos por la adquisición local de la fruta a personas distintas de productores de banano en cuyo caso aplica el porcentaje de retención establecido en el presente numeral;” 2) En el numeral “3.” elimínese el segundo inciso del literal “c)”. 3) Sustitúyase el literal “c)” del numeral “4.” por el siguiente: “Los realizados a notarios por las actividades inherentes a su cargo; Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día primer día del mes siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

ACTUALIZAR LOS RANGOS DE LAS TABLAS ESTABLECIDAS PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS, HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES PARA EL 2016

No. NAC-DGERCGC15-00003195 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Suplemento – Registro Oficial Nº 657 lunes 28 de diciembre de 2015

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Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo; Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; Que de conformidad con los literales a) y d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los rangos de las tablas establecidas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas y el impuesto a la renta de herencias, legados y donaciones serán actualizados conforme la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año, ajuste que incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el siguiente año;

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Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana; Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) dictó que la variación anual del índice de Precios del Consumidor de Área Urbana al 30 de noviembre de 2015, es de 3.40%; Que, es deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Actualizar los rangos de las tablas establecidas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales, sucesiones indivisas, herencias, legados y donaciones para el 2016 Artículo 1.- Objeto.- Establecer los rangos de las tablas establecidas para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales, sucesiones indivisas, herencias, legados y donaciones para el 2016 a partir de la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de 2015. Artículo 2.- Personas naturales y sucesiones indivisas.- Los rangos de la tabla prevista en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del impuesto a la renta para los ingresos percibidos por las personas naturales y sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio económico 2016 son los siguientes:

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Artículo 3.- Herencias, legados y donaciones.- Los rangos de la tabla prevista en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del impuesto a la renta de los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones correspondientes al ejercicio económico 2016 son los siguientes:

HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES AÑO 2016 - EN DOLARES FRACCION BASICA

EXCESO HASTA

0 71.220 71.220 142.430 142.430 284.870 284.870 427.320 427.320 569.770 569.770 712.200 712.200 854.630 854.630 En adelante

IMPUESTO FRACCION BASICA 0 0 3.561 17.805 39.172 67.662 103.270 145.999

IMPUESTO FRACCION EXCEDENTE 0% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35%

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS No. NAC-DGECCGC15-00000013 Lunes 28 de diciembre de 2015 Suplemento – RO Nº 657 A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE OTORGUEN CRÉDITOS COMERCIALES A PARTES RELACIONADAS El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal, ejercen solamente las competencias y facultades que les son atribuidas constitucional y legalmente. El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se llevará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad

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de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias. El artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, contempla que se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos, detallando específicamente en su numeral 2 a los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. El inciso sexto del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que cuando una sociedad otorgue a sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. De manera complementaria, el artículo 126 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que cuando una sociedad distribuya dividendos anticipados, ésta deberá efectuar la retención de la tarifa general del impuesto a la renta establecida para sociedades. Con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas, se recuerda a los sujetos pasivos del impuesto a la renta lo siguiente: Sin perjuicio de la aplicación del artículo 17 del Código Tributario y demás condiciones y requisitos previstos en las normas tributarias, los desembolsos efectuados por sociedades ecuatorianas a cualquiera de sus partes relacionadas con motivo del otorgamiento de préstamos comerciales no se consideran pagos de dividendos anticipados y por consiguiente no se genera la obligación de efectuar retención en la fuente de impuesto a la renta por tales desembolsos. Se entenderán como préstamos no comerciales aquellos otorgados por sociedades a sus partes relacionadas siempre que éstas no destinen dichos recursos para el financiamiento de sus actividades comerciales o empresariales. Comuníquese y publíquese.

No. NAC-DGERCGC15-00003196 LA DIRECTORA DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Sup RO Nº 657 Lunes 28 de diciembre de 2015

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Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo; Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Año 2016 - En dólares Que el último inciso del artículo 4 de la Ley que Regula la Producción y Comercio del Banano señala que el exportador pagará el valor de las cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas en sus diferentes tipos en el plazo de ocho días calendario contados a partir del embarque definitivo y el artículo 17 del Reglamento a la Ley para Estimular y Comercializar el Banano agrega que el exportador liquidará y pagará el valor de las cajas compradas a los productores y/o comercializadores; Que el inciso 2 del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el Servicio de Rentas

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Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y el indicador aplicado para el caso de exportaciones de banano a partes relacionadas; Que es deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Establecer la metodología de indexación al límite de precios de exportación de banano a partes relacionadas Artículo Único.- Establecer la metodología de indexación al límite de precios de exportación de banano a partes relacionadas. Se deberá utilizar la siguiente metodología: 1. Indicador Internacional: Se utilizará el indicador mensual PBANSOP, “Bananas, Central American and Ecuador”, publicado por el sitio web www.imf.org de Productos Primarios (“Primary Commodity Prices”). 2. Cálculo del factor de ajuste: Se obtendrá con cuatro decimales el promedio simple del indicador para los doce meses transcurridos desde el mes de noviembre del año inmediato anterior, hasta el mes de octubre del año en curso y dicho promedio se dividirá para el promedio simple de noviembre del año 2013 a octubre del año 2014, es decir $ 934,7291. 3. Límite indexado: Se multiplicará el límite establecido en la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 405 del 29 de diciembre de 2014, es decir cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (0,4500 USD), por el factor de ajuste calculado conforme el numeral anterior, con cuatro decimales. El resultado será el límite vigente a partir del 1 de enero del siguiente año. DISPOSICIÓN GENERAL.- Una vez aplicada la metodología establecida en la presente resolución, el límite de precios de exportación de banano a partes relacionadas para el año 2016 será de 0,4595 USD por kilogramo de banano 22xu. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

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No. NAC-DGECCGC15-00000014 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS A LOS SUJETOS PASIVOS QUE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR Y PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA Sup. RO Nº 660 –Jueves 31 de diciembre de 2015 El artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que es facultad de la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias. La letra b) del número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 76 de su reglamento de aplicación, disponen que las personas naturales y sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, deben establecer en su declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente. Dichas normas establecen además que las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, así como, las sociedades, deberán pagar por concepto del anticipo del impuesto a la renta, un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total; el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efectos de impuesto a la renta; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total; y, el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efectos del impuesto a la renta El sexto inciso de la citada letra b), prevé que las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuerdo al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal, a la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y del Servicio de Rentas Internas. La letra g) del mismo número 2, establece que las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior, no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como,

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aquellas en las que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que se acuerde su reactivación. En concordancia con lo expresado, el número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno y los artículos 76 y 77 de su reglamento de aplicación, prescriben disposiciones para el pago del anticipo del impuesto a la renta, los casos en los que se puede solicitar su exoneración, rebaja o devolución, así como, la atribución del Servicio de Rentas Internas para controlar el correcto cálculo del anticipo y su pago. Por otra parte, el segundo inciso de la letra i) del número 2 del artículo 41 de la misma ley señala que el Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones que correspondan. En el mismo sentido, el artículo 30 del Código Civil indica que se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Con fundamento en las normas legales y reglamentarias citadas, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y sociedades incluyendo los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, obligados a calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta, lo siguiente: 1. Cálculo del anticipo del impuesto a la renta, de acuerdo a la letra b) del número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno: a. Para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se consideran los siguientes valores registrados en los formularios para la declaración del impuesto a la renta de sociedades y establecimientos permanentes, y de personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad (formulario 101 y formulario 102, respectivamente): Con respecto al patrimonio total se consideran los valores registrados en la siguiente casilla: TOTAL PATRIMONIO, aún cuando este rubro tenga en la contabilidad signo negativo, de conformidad con el marco normativo contable que el contribuyente se encuentre obligado a aplicar (formularios 101 y 102).

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Del valor así obtenido se efectúan, según corresponda, las siguientes operaciones: Se suma el TOTAL DEPRECIACIÓN ACUMULADA DEL AJUSTE ACUMULADO POR REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES NEGATIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS EXCLUIDAS DEL CÁLCULO DEL ANTICIPO PARA TODOS LOS ACTIVOS (INFORMATIVO) (formulario 101), mismo que comprenderá los conceptos detallados para esta casilla dentro del rubro “Activo Total”. Se restará el TOTAL DE LAS REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES POSITIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS EXCLUIDOS DEL CALCULO DEL ANTICIPO, PARA TODOS LOS ACTIVOS (INFORMATIVO) (Formulario 101), misma que comprenderá los conceptos detallados para esta casilla dentro del rubro “Activo Total”.

Respecto de los dos rubros referidos en los párrafos anteriores, para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, se resta el valor registrado en la casilla: “EFECTO DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS” (formulario 102), en la cual está comprendido el total depreciación y amortización acumulada del ajuste acumulado por la aplicación del modelo de revaluación, o por la reexpresión de saldos por la transición a un nuevo marco normativo contable, que hayan producido un incremento en el valor en libros de los activos. Se excluye el efecto de los valores registrados, de conformidad con el marco normativo contable, en la sección OTROS RESULTADOS INTEGRALES ACUMULADOS (formulario 101) que no se hayan contemplado en los párrafos anteriores de esta letra, para el efecto; de las casillas de dicha sección, se suman los valores consignados con signo negativo, y se restará los valores reportados con signo positivo. Con respecto al total de costos y gastos deducibles a efectos de impuesto a la renta se considera, según corresponda, la suma de los valores registrados en las siguientes casillas: – TOTAL COSTOS Y GASTOS (casilla ubicada dentro del Estado de Resultados de los formularios 101 y 102). – PARTICIPACIÓN A TRABAJADORES (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102). Del valor así obtenido se restan, según corresponda, los valores correspondientes a: – GASTOS NO DEDUCIBLES LOCALES (casilla ubicada dentro conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).

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de la

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GASTOS NO DEDUCIBLES DEL EXTERIOR (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).



GASTOS INCURRIDOS PARA GENERAR INGRESOS EXENTOS Y GASTOS ATRIBUIDOS A INGRESOS NO OBJETO DE IMPUESTO A LA RENTA (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).



PARTICIPACIÓN TRABAJADORES ATRIBUIBLE A INGRESOS EXENTOS Y NO OBJETO DE IMPUESTO A LA RENTA (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).



COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES INCURRIDOS PARA GENERAR INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).

Se restan también los valores por concepto de gastos descritos en la letra m) del número 2 del artículo 41 de la de la Ley de Régimen Tributario Interno, en los casos que corresponda (formularios 101 y 102). Con respecto al activo total se consideran, según corresponda, la suma de los valores registrados en las siguientes casillas: –

TOTAL DEL ACTIVO (formularios 101 y 102).



DETERIORO ACUMULADO DEL VALOR DE CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR (COMERCIALES Y OTROS) POR INCOBRABILIDAD (PROVISIONES PARA CRÉDITOS INCOBRABLES), CORRIENTE



NO RELACIONADAS LOCALES Y DEL EXTERIOR-(formularios 101 y 102).



DETERIORO ACUMULADO DEL VALOR DE CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR (COMERCIALES Y OTROS) POR INCOBRABILIDAD (PROVISIONES PARA CRÉDITOS INCOBRABLES), NO CORRIENTE -NO RELACIONADAS LOCALES Y DEL EXTERIOR-(formularios 101 y 102).

-

TOTAL DETERIORO ACUMULADO DEL COSTO DE TERRENOS EN LOS QUE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (formulario 101) y para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, el valor registrado por este concepto en el formulario 102.

-

TOTAL DETERIORO ACUMULADO DEL COSTO DE TERRENOS EN LOS QUE SE DESARROLLAN PROYECTOS INMOBILIARIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (formulario 101) y para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, el valor registrado por este concepto en el formulario 102.

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-

TOTAL DEPRECIACIÓN ACUMULADA DEL AJUSTE ACUMULADO POR REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES NEGATIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS, PARA TODOS LOS ACTIVOS (formulario 101), casilla que comprende los siguientes conceptos:  Cuando los ajustes acumulados por la medición a valor razonable de los activos financieros (corrientes y no corrientes) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea inferior al costo que tuvieron en su reconocimiento inicial, para el cálculo del anticipo, se debe sumar el ajuste acumulado que se encuentre por debajo de dicho costo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de otros activos financieros (corrientes y no corrientes) medidos a costo amortizado (provisiones para créditos incobrables) - diferente de los deterioros acumulados referidos anteriormente - dichos deterioros acumulados se sumarán para el cálculo del anticipo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de inventarios por ajuste al valor neto realizable, dicho deterioro acumulado se sumará para el cálculo del anticipo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de activos no corrientes mantenidos para la venta, dicho deterioro acumulado se suma para el cálculo del anticipo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de activos biológicos medidos a costo (plantas vivas y frutos en crecimiento y animales vivos), dicho deterioro acumulado se suma para el cálculo del anticipo.  Cuando los ajustes acumulados por la medición a ‘valor razonable menos los costos de venta’ de los activos biológicos (corrientes y no corrientes) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea inferior a la suma del ‘costo que tuvieron en su reconocimiento inicial más los costos directamente atribuibles a su transformación biológica’, para el cálculo del anticipo se debe sumar el ajuste acumulado que se encuentra por debajo de dicha suma.  Cuando los ajustes acumulados por la aplicación del modelo de revaluación, o por la reexpresión de saldos por la transición a un nuevo marco normativo contable, produzcan un incremento en el valor en libros de propiedades, planta y equipo, activos intangibles, activos para exploración y evaluación de recursos minerales, y de otros activos permitidos de acuerdo al marco normativo contable, para el cálculo del anticipo, la depreciación y amortización acumulada de dicho incremento se debe sumar.

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 Cuando exista un deterioro acumulado del valor de propiedades planta y equipo, dicho deterioro acumulado se sumará para el cálculo del anticipo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de activos intangibles se suma para el cálculo del anticipo.  Cuando los ajustes acumulados por la medición a valor razonable de propiedades de inversión (terrenos y edificios) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea inferior a la suma del costo que tuvieron en su reconocimiento inicial, para el cálculo del anticipo se debe sumarse el ajuste acumulado que se encuentra por debajo de dicha suma.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de propiedades de inversión, dicho deterioro acumulado se suma para el cálculo del anticipo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de activos para exploración y evaluación de recursos minerales, dicho deterioro acumulado se suma para el cálculo del anticipo.  Cuando los ajustes acumulados por aplicación del método de la participación (valor patrimonial proporcional) de las inversiones no corrientes produzcan que el valor en libros de dichos activos sea inferior al costo que tuvieron en su reconocimiento inicial, para el cálculo del anticipo, se debe sumar el ajuste acumulado que se encuentre por debajo de dicho costo.  Cuando exista un deterioro acumulado del valor de inversiones no corrientes, dicho deterioro acumulado se suma para el cálculo del anticipo. Del valor así obtenido correspondientes a:

se

restarán,

según

corresponda,

los

valores

-

CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR (COMERCIALES Y OTROS), CORRIENTE -NO RELACIONADOS LOCALES Y DEL EXTERIOR (formularios 101 y 102).

-

CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR (COMERCIALES Y OTROS), NO CORRIENTE -NO RELACIONADOS LOCALES Y DEL EXTERIOR (formularios 101 y 102).

-

PORCIÓN -CORRIENTE Y NO CORRIENTE DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS POR COBRAR QUE SE MANTENGA CON PARTES NO RELACIONADAS (formulario 101). IMPORTE BRUTO ADEUDADO POR LOS CLIENTES POR EL TRABAJO EJECUTADO EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN QUE SE MANTENGA CON PARTES NO RELACIONADAS (formulario 101).

-

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-

TOTAL COSTO DE TERRENOS EN LOS QUE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (formulario 101) y para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, el valor registrado por este concepto en el formulario 102.

-

TOTAL COSTO DE TERRENOS EN LOS QUE SE DESARROLLAN PROYECTOS INMOBILIARIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (formulario 101) y para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, el valor registrado por este concepto en el formulario 102.

-

TOTAL DE LAS REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES POSITIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS, PARA TODOS LOS ACTIVOS (formulario 101), casilla que comprende los siguientes conceptos: • Cuando los ajustes acumulados por la medición a valor razonable de los activos financieros (corrientes y no corrientes) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea superior al costo que tuvieron en su reconocimiento inicial, para el cálculo del anticipo, se debe restar el ajuste acumulado que se encuentre por encima de dicho costo. • Cuando los ajustes acumulados por la medición a ‘valor razonable menos los costos de venta’ de los activos biológicos (corrientes y no corrientes) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea superior a la suma del ‘costo que tuvieron en su reconocimiento inicial más los costos directamente atribuibles a su transformación biológica’, para el cálculo del anticipo se debe restar el ajuste acumulado que se encuentre por encima de dicha suma. • Cuando los ajustes acumulados por la aplicación del modelo de revaluación, o por la reexpresión de saldos por la transición a un nuevo marco normativo contable, produzcan un incremento en el valor en libros de propiedades, planta y equipo, activos para exploración y evaluación de recursos minerales y de otros activos permitidos de acuerdo al marco normativo contable, para el cálculo del anticipo, se debe restar dicho incremento. • Cuando los ajustes acumulados por la medición a valor razonable de propiedades de inversión (terrenos y edificios) produzcan que el valor en libros de dichos activos sea superior a la suma del ‘costo que tuvieron en su reconocimiento inicial más los costos atribuibles al mismo’, para el cálculo del anticipo se debe restar el ajuste acumulado que se encuentre por encima de dicha suma. • Cuando los ajustes acumulados por aplicación del método de la participación (valor patrimonial proporcional) de las inversiones no corrientes produzcan que el valor en libros de dichos activos sea superior al costo que tuvieron en

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su reconocimiento inicial, para el cálculo del anticipo, se debe restar el ajuste acumulado que se encuentre por encima de dicho costo. Respecto de la casilla referida anteriormente y sus conceptos integrantes, para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, se resta el valor registrado en la casilla: EFECTO DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS (formulario 102), en la cual está comprendido el total depreciación y amortización acumulada del ajuste acumulado por la aplicación del modelo de revaluación, o por la reexpresión de saldos por la transición a un nuevo marco normativo contable, que hayan producido un incremento en el valor en libros de los activos. -

-

TOTAL DE ACTIVOS POR IMPUESTOS CORRIENTES Y EL TOTAL DE ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS (casillas del formulario 101). Para las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, las casillas CRÉDITOS TRIBUTARIOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO POR ISD, IMPUESTO A LA RENTA E IVA, y el valor registrado por concepto de ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS en el formulario 102, cuando su marco normativo contable así lo requiera. Con respecto al total de ingresos gravados a efecto del impuesto a la renta se consideran, según corresponda, los valores registrados en las siguientes casillas: TOTAL INGRESOS (casilla ubicada dentro del estado de resultados de los formularios 101 y 102).

Del valor así obtenido se restan, según corresponda, los valores correspondientes a: -

DIVIDENDOS EXENTOS Y OTRAS RENTAS EXENTAS E INGRESOS NO OBJETO DE IMPUESTO A LA RENTA (casillas ubicadas dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).

-

INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO (casilla ubicada dentro de la conciliación tributaria de los formularios 101 y 102).

-

EXONERACIÓN POR TERCERA EDAD (formulario 102).

-

EXONERACIÓN POR DISCAPACIDAD (formulario 102).

A)

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Para quienes realicen actividades de comercialización y distribución de combustibles en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente; respecto a los costos y gastos, se tomarán en consideración aquellos distintos al costo de venta del combustible.

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De tener otras actividades económicas, distintas a la comercialización y distribución de combustibles para el sector automotor, los sujetos pasivos indicados, deberán aplicar a dichas actividades la fórmula general de cálculo del anticipo del impuesto a la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la de la Ley de Régimen Tributario Interno, conforme se explica en el siguiente cuadro:

A) Para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta de instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, deben pagar conforme lo siguiente: 1) Para los segmentos de bancos privados grandes y medianos, sociedades financieras grandes y medianas, y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, una tarifa del 2% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; y, 2) Para los segmentos de bancos privados pequeños y sociedades financieras pequeñas y muy pequeñas, una tarifa del 1% de los ingresos gravables del ejercicio anterior. Para su pago se aplican las mismas reglas señaladas en la letra b) del número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de su reglamento de aplicación. B) Sin perjuicio de lo señalado, para efecto del cálculo de los rubros de patrimonio total, total de costos y gastos deducibles, activo total y total de ingresos gravables, se considera lo siguiente: –

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Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles, se incluyen los bienes entregados por ellas en arrendamiento mercantil.

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– Las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, no consideran en el cálculo del anticipo los activos monetarios. Para el caso de estas instituciones, se entienden como activos monetarios , a todas aquellas cuentas del activo, en moneda de curso legal, que representen bienes o derechos líquidos o que por su naturaleza deben liquidarse por un valor igual al nominal. - Para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en referencia a los activos, se consideran únicamente los que no son de uso personal del contribuyente. De existir el uso combinado de un bien para la actividad empresarial y personal, de conformidad con el marco normativo contable, debe registrarse en el activo, la parte proporcional del valor del bien utilizada en la actividad empresarial. - Los derechos fiduciarios registrados por sus beneficiarios, sean estos personas

naturales obligadas a llevar contabilidad o sociedades, se consideran activos, y a su vez, se someterán a los cálculos pertinentes del anticipo del impuesto a la renta por este rubro. - Para el caso de sujetos pasivos que se dediquen exclusivamente a las

actividades de producción, cultivo, exportación y venta local de banano, no están sujetos al cálculo y pago del anticipo del impuesto a la renta. En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no consideran los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas. En caso de no poder establecerse estos rubros de forma directa se deberá aplicar al total de activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados. - Para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta serán consideradas las generaciones y reversiones de diferencias temporarias, registradas en la conciliación tributaria, cuando produzcan ingresos gravados y gastos deducibles, excepto cuando estos últimos provengan de amortización de pérdidas tributarias y deducciones adicionales establecidas en la ley. De manera contraria, no serán consideradas para el cálculo del anticipo, las generaciones y reversiones de diferencias temporarias cuando produzcan ingresos exentos o no objeto de impuesto a la renta, o gastos no deducibles. - La exclusión de valores de los rubros de activos, costos y gastos deducibles de impuesto a la renta y patrimonio, correspondiente a gastos incrementales por

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generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como, la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general, aquellas inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para las nuevas inversiones, exclusivamente señalada en la letra m) del número 2 del artículo 41 de la de la Ley de Régimen Tributario Interno, es aplicable con respecto a los gastos e inversiones, según el caso, realizados en el ejercicio fiscal al que corresponda la respectiva declaración del impuesto a la renta en la que se efectúe el cálculo del anticipo. Tales gastos deberán sustentarse en comprobantes de venta válidos, cuando corresponda, o justificarse la existencia de la transacción que provocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración Tributaria, para efectos de control de una cabal aplicación de lo señalado en la normativa mencionada. Por lo tanto, en la determinación de valores de los rubros de activo y patrimonio para el cálculo del anticipo, deberá excluirse: el costo histórico y su respectiva depreciación/amortización acumulada, así como las revaluaciones y el deterioro del valor acumulado, en caso de existir. - De no existir hecho generador del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal con cargo al que se calcula el anticipo, esto es, de no generarse ingreso gravado alguno en dicho ejercicio fiscal, no se origina la obligación de pago de este anticipo por ese ejercicio. 1. El anticipo del impuesto a la renta determinado en la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, es pagado con cargo al ejercicio fiscal corriente, esto es: El resultado de restar, del valor registrado en la declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico anterior, como anticipo determinado próximo año, el valor de las retenciones en la fuente que le han sido efectuadas al contribuyente en el ejercicio fiscal al que corresponda dicha declaración; para el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, se deberá restar también el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuye dividendos, hasta los límites establecidos para el mismo. El resultado así obtenido, se pagará en dos cuotas iguales, en los meses de julio y septiembre. El saldo, esto es la diferencia del anticipo total calculado menos las dos cuotas pagadas, se liquida en conjunto con la declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal corriente. El anticipo calculado en razón de lo recordado en el número 1 de la presente circular y los valores de las cuotas de dicho anticipo se registran en las casillas

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detalladas a continuación de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior:

del

impuesto

a

la

renta

Formulario 101 y 102: ANTICIPO DETERMINADO PRÓXIMO AÑO PRIMERA CUOTA SEGUNDA CUOTA SALDO A LIQUIDARSE EN DECLARACIÓN PRÓXIMO AÑO

2. Los conceptos que se sustraen para el cálculo de las casillas TOTAL DEPRECIACIÓN ACUMULADA DEL AJUSTE ACUMULADO POR REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES NEGATIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS, PARA TODOS LOS ACTIVOS, TOTAL DE LAS REVALUACIONES Y OTROS AJUSTES POSITIVOS PRODUCTO DE VALORACIONES FINANCIERAS, PARA TODOS LOS ACTIVOS, OTROS RESULTADOS INTEGRALES ACUMULADOS, (formulario 101); y, EFECTO DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS (formulario 102) al ser conceptos que se aplican en razón de la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, deben ser considerados para efectos del cálculo del anticipo a partir del ejercicio fiscal en que entró en vigencia la mencionada norma legal. 3. Por otra parte, para que el Servicio de Rentas Internas disponga la devolución

del anticipo por un ejercicio económico cada trienio, el caso fortuito o fuerza mayor, por la que se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo, en el ejercicio económico respectivo, debe ser : Inimputable, es decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad del sujeto pasivo. b) Imprevisible, esto es, que el sujeto pasivo no haya podido prever el evento dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes. c) Irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el caso de haberse implementado las medidas necesarias para el efecto. a)

Comuníquese y publíquese. Dado en Quito D.M., a 24 de diciembre de 2015.

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No. NAC-DGERCGC15-00003211 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente y pagar los tributos establecidos por ley; Que conforme el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 227 de la mencionada norma señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el segundo inciso del artículo 314 de la citada norma constitucional determina que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito; Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que el artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

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Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca, respectivamente; Que el artículo 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras; Que el artículo 70 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que la declaración del impuesto a la renta deberá efectuarse en la forma y contenido que, mediante resolución de carácter general, defina la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas; Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias y deberes formales, así como para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Artículo 1.- Apruébese el “Formulario 101 para la declaración del impuesto a la renta y presentación de estados financieros de sociedades y establecimientos permanentes” anexo a la presente resolución y parte de la misma. Artículo 2.- Se podrán realizar declaraciones en el formulario aprobado en el artículo 1 de la presente resolución a partir del 12 de marzo de 2016 y serán recibidas en los plazos que corresponda de conformidad con la normativa vigente, independientemente del ejercicio fiscal a declararse. Artículo 3.- Los sujetos pasivos que requieran presentar su declaración con anterioridad al 12 de marzo de 2016, lo podrán realizar en el formulario 101 aprobado mediante la resolución No. NAC-DGERCGC15-00000143 publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 448, de 28 de febrero de 2015. Disposición derogatoria.- A partir del mes de abril del 2016, deróguese la resolución No. NAC-DGERCGC15-00000143 publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 448, de 28 de febrero de 2015. Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

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CUADRO DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO kva

Arts. 148, 150, 151 Reglamento LRTI Resolución NAC-DGERCGC15-00000284

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TARIFA IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES

2016 Impuesto Fracción Fracción Básica Exceso hasta Básica 11.170 11.170 14.240 14.240 17.800 153,00 17.800 21.370 509,00 21.370 42.740 938,00 42.740 64.090 4.143,00 64.090 85.470 8.413,00 85.470 113.940 13.758,00 113.940 en adelante 22.299,00 Resolución NAC-DGERCGC15-00003195 S RO 657 28/12/2015

%Impuesto Fracción Excedente 0% 5% 10% 12% 15% 20% 25% 30% 35%

RECOPILACIÓN DE TASAS DE INTERÉS TRIBUTARIO Dra. CPA Katty Vaca Armas

AÑO

Enero a Marzo

Abril a Junio

Julio a Septiembre Octubre a Diciembre

2010

1,149%

1,151%

1,128%

1,130%

2011

1,085%

1,081%

1,046%

1,046%

2012

1,021%

1,021%

1,021%

1,021%

2013

1,021%

1,021%

1,021%

1,021%

2104

1,021%

1,021%

1,024%

0,983%

2015

1,024%

0.914%

1,088%

1,008%

Estas tasas serán aplicables sobre el valor del impuesto que resulte a pagar (IVA, Renta, Retenciones, ICE) y se lo multiplicará por cada mes o fracción de mes de retraso por el porcentaje de mora tributaria dentro del trimestre que este el retraso.

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