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Quinto: Igualmente en el expediente 12662/2007 de la Sección de Licencias, con fecha 14 de noviembre de 2007 se ha aceptado la renuncia presentada por Yamen Hassan a ejercer la actividad de música, por lo que respecto del informe técnico de fecha 20 de marzo de 2007, no le sería de aplicación lo requerido en el punto b) del citado informe. Sexto: Con fecha 4 de enero de 2008, se emitió Decreto en el que imponía al titular de la actividad una multa de 150 euros, y además se le concedía un plazo de diez días para dar cumplimiento a lo determinado en el informe técnico de fecha 14 de noviembre de 2007. Séptimo: A la vista de lo anterior, con fecha 13 de febrero de 2.008, se presenta escrito en Registro General, por parte del titular de la actividad. Octavo: Con fecha 2 de mayo de 2.009, se presenta nueva denuncia en relación con el funcionamiento de la actividad. Noveno: Con fecha 8 de julio de 2.009, se emite informe por parte de la Unidad de Inspección de este Area, a la vista de lo anterior, en el que se determina que: “... Personados en la citada dirección se aprecia que en el citado local ya no realiza la actividad de pub, sino que realiza la actividad de elaboración y venta de alimentos para llevar y/o consumir en la terraza habilitada frente al mismo. En la fachada del local se exhibe el rótulo “Doner Kebab Ugarit-Auténtica comida Siria Turca-Tapas variadas”. Personados en el interior del local, y previa presentación de la acreditación oficial correspondiente, se solicita permiso para realizar las comprobaciones necesarias al encargado del establecimiento. Dicho señor accede y facilita la labor inspectora y también confirma que se trata del mismo local que antes fue el pub “Level House Club”, mas antiguamente el pub “Nivel 7”. En el momento de la visita el establecimiento se encuentra abierto al público y en funcionamiento con las puertas abiertas de par en par. En el local se realiza la actividad de cocina, la cual dispone de campana extractora dotada de seis módulos para filtros. La evacuación de Cabe señalar que en el interior del local se percibe una temperatura ambiente considerablemente alta. Atendiendo a lo solicitado por Jefe de la Unidad Técnica de Gestión, se realizan las siguientes comprobaciones: - No se constata equipo de reproducción musical ni se realiza la actividad de música en el establecimiento en el momento de la visita. - El equipo de climatización ha sido desmontado y no se encuentra en funcionamiento, aunque las unidades evaporadoras y condensadora siguen físicamente en el local. - En el local existe un extintor tipo 27A-144B-C, fabricado en 9/07, revisado en 10/08, colocado en paramento vertical cerca de al entrada, a 1,82m del suelo...” Décimo: Consultados nuevamente los datos obrantes en este Area, se ha podido comprobar que con fecha 14 de julio de 2.009, se ha otorgado Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento de ampliación de la actividad de bar a cocina, en el expediente 9645/2008LAF

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Undécimo: A la vista de lo anterior, con fecha 30 de septiembre de 2.009, se emite informe por parte de los servicios Técnicos Municipales, con el siguiente tenor literal: “En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de café bar, con nombre comercial “Level House Club”, sita en c/ Albert Einstein nº 2, el Técnico que suscribe, tras examinar la documentación obrante en el expediente, así como el Decreto de fecha 14 de junio de 2009, dentro del expediente 9645/2008 LAF, informa: La actividad desarrollada en al actualidad es la de bar con cocina, con denominación actual de Doner Kebab Ugarit, autorizada por el Decreto antes mencionado, habiéndose acreditado en dicho expediente el cumplimiento de las medidas y condiciones necesarias para el funcionamiento de dicha actividad. Por tanto se propone el archivo del expediente” Es por lo que previo al archivo del expediente, si procediese, y de conformidad con el artículo 84 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, dispone de un plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la presente, para tener vista del expediente y presentar cuantas alegaciones y justificaciones estime convenientes a su derecho. Granada, a 23 de noviembre de 2009.-El Vicesecretario General, P.D. - Expediente: 7856/2009-SL Interesado: Maria del Pilar Moles Benítez Notificar en: C/ Henríquez de Jorquera 23, local baj. AUDIENCIA.-Ante las denuncias presentadas en relación con el funcionamiento de la actividad de estanco, con denominación comercial Estanco 69 Cartuja, sita en c/ Henríquez de Jorquera 23, local bajo, por presuntas deficiencias provenientes de la misma. Y dado que se le ha comprobado que la actividad carece de la preceptiva Licencia Municipal de Apertura, para el ejercicio de dicha actividad. Es por lo que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, dispone de un plazo de 10 días, contados a partir de la recepción de la presente, para tener vista del expediente y presentar cuantas alegaciones y justificaciones que estime pertinentes, previo a ordenar el cese de la actividad, si procediese. Granada, a 20 de noviembre de 2009.-La Secretaria General, P.D. La Jefa de la Sección.

NUMERO 15.592

AYUNTAMIENTO DE GRANADA

Aprobación definitiva de ordenanzas de abastecimiento de agua y alcantarillado EDICTO El Excmo. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granada,

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Granada, martes, 29 de diciembre de 2009

HACE SABER: Que una vez transcurrido el plazo de exposición de las Ordenanzas de tasas por abastecimiento de agua, y de alcantarillado y depuración, cuya aprobación inicial se efectuó en la sesión ordinaria del Pleno de 30 de octubre de 2009, publicado en el BOP del 11 de noviembre de 2009, sin que se hayan presentado alegaciones, procede su aprobación definitiva en los siguientes términos: ORDENANZA DE ABASTECIMIENTO Y ORDENANZA DE ALCANTARILLADO Y DEPURACION. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO ARTICULO 1.- NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Art. 1.1 En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se establece la “Tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo”, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado TRLRHL. Art. 1.2 El objeto de esta tasa es el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de las acometidas, la ejecución de las actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas, así como las actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, Decreto 120/91, de 11 de junio de 1991. La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, constituye una actividad reservada al Municipio en virtud de lo establecido en los artículos 25.2.l) y 86.3, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985. Tal servicio se gestiona mediante la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, Sociedad Anónima (EMASAGRA), según acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su sesión celebrada el 15 de octubre de 1981. Sociedad que actualmente es de capital mayoritariamente público, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de bases de Régimen Local, según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos, el Reglamento de suministro domiciliario de agua (Decreto 120/91 de la Comunidad Autónoma Andaluza), y las normas contenidas en la presente Ordenanza. Art. 1.3 La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir EMASAGRA, por la prestación del servicio o por la realización de las obras y actividades que constituyen el objeto de la misma.

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ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE Art. 2 Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, a través de la red de suministro de agua municipal, con cuantas actividades técnicas o administrativas sean necesarias a dicho servicio, tal y como se recoge en el artículo 1.2 de esta Ordenanza. ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO Art. 3.1 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una comunidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que siendo titulares del derecho de uso de la finca abastecida, resulten beneficiados por la prestación del servicio. Son igualmente sujetos pasivos los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones. Art. 3.2 En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Art. 3.3 En caso de separación del dominio directo y útil, la obligación de pago recae sobre el titular de este último. ARTICULO 4.- RESPONSABLES Art. 4.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Art. 4.2 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria ARTICULO 5.- BASES IMPONIBLES, LIQUIDABLES, CUOTAS Y TARIFAS. Art. 5.1 Base imponible y base liquidable. La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará constituida por dos elementos tributarios: uno representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento y otro determinable en función de la cantidad de agua, consumida en la finca y medida en metros cúbicos. Art. 5.2 Cuotas tributarias y tarifas. Las cuotas tributarias se determinarán aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una cuota variable, como a continuación se indican. Las cuotas tributarias se facturarán con periodicidad bimestral salvo en los casos en que la media de los consumos registrados en el año anterior sean superiores a 100 m³ mensuales, en cuyo caso se aplicará la facturación mensual. Art. 5.2.1 Cuota tributaria fija. En concepto de cuota por disponibilidad del servicio, y como cantidad fija abonable periódicamente a todo suministro en vigor se le girarán los importes mensuales que, según el calibre del contador y uso se indican:

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Cuota por disponibilidad del servicio: Tarifas servicio de agua IVA excluido Cuota fija de servicio Uso doméstico y Benéfico Contadores de

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