Paradigma constitucional y derechos civiles y políticos en la Constitución de Ve n e z u e l a

e s p a c i o l i b r e Paradigma constitucional y derechos civiles y políticos en la Constitución de Venezuela Juan Montaña Pinto 1 Resu

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Paradigma constitucional y derechos civiles y políticos en la Constitución de Venezuela Juan Montaña Pinto 1

Resumen A propósito de los acontecimientos políticos que han sacudido Venezuela en los últimos días, en el presente escrito se realiza un estudio critico del régimen de los derechos fundamentales de la Constitución venezolana de 1999 a la luz de los postulados generales de lo que se conoce como “Nuevo Paradigma constitucional latinoamericano”. La tesis central del artículo es que no obstante las manifestaciones que contiene la Constitución que formalmente corresponden a la más avanzada dogmática constitucional contemporánea, la Constitución de Venezuela de 1999 tiene importantes problemas de incoherencia respecto al modelo constitucional que se ha desarrollado en América Latina desde mediados de los años 80 que se basan en la constitucionalización de las normas del derecho internacional de los derechos humanos derivados del énfasis que la Asamblea Constituyente le dio a los problemas político - institucionales relacionados con la necesidad de transformar el modelo territorial del Estado y con la sacralización del poder constituyente, en desmedro de la parte dogmática de la Constitución, lo que ha impedido su consideración como Constitución verdaderamente normativa. Palabras Claves: Paradigma Constitucional, Derechos Civiles y Políticos, Constitución Normativa.

Introducción

Ante la perplejidad que han causado en la opinión pública el Golpe de Estado promovido en Venezuela contra el gobierno presidido por Hugo 1.

Investigador del Instituto Iberoamericano de Estudios Constitucionales de la Universidad de Alicante.

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Chávez, en los últimos días ha aparecido en periódicos y revistas especializadas una buena cantidad de estudios y comentarios que, desde las más variadas disciplinas científicas intentan explicar el pronunciamiento militar que depuso y volvió a reponer al Presidente constitucional venezolano y que en el interregno de unas pocas horas impuso al presidente de la patronal como jefe de un supuesto gobierno de transición. La mayoría de los análisis explican el frustrado Golpe de Estado utilizando para ello las conocidas teorías elitistas de la Democracia según las cuales “la democracia no son solo votos sino también usos”. En ese sentido el pronunciamiento de la cúpula militar encabezado por el General Efraín Vázquez se justificaría como la única alternativa posible que le quedaba a la fragmentada sociedad civil venezolana frente al uso y abuso que Chávez habría hecho de la legitimidad democrática que le habían dado los votos de más del 80% de la población. Lo más preocupante de la teoría es que hecha por tierra los valores democráticos que dice defender, pues ante la crisis política que desde Diciembre vive Venezuela, opta por la legitimación de soluciones Ad – Hoc, borrando de un plumazo los canales institucionales que la propia Constitución de 1999 prevé para este caso, como pueden ser los diversos mecanismos que el sistema de “democracia plebiscitaria” establecido en la Constitución de 1999 preveía. Efectivamente ante la crisis de gobernabilidad derivada de la puesta en vigor de los famosos 49 Decretos – Leyes con la que Chávez pretendía llevar adelante su particular revolución bolivariana, los defensores de la democracia liberal en Venezuela y en el mundo entero prefirieron en camino violento del Golpe Militar antes que acudir a la aplicación estricta de la Sección Segunda del Titulo IV de la Constitución que reconoce tres clases de referéndum a través de los cuales se hubiera podido dar legitimidad a la decisión popular de acabar con el supuesto abuso de poder del régimen chavista: En primera instancia el referéndum consultivo para determinar el grado de apoyo popular a las medidas propuestas por Chávez, en segundo término el referéndum abrogatorio en caso de que la población considerara necesario derogar cada uno de los Decretos – Ley que provocaron la crisis y por ultimo y en caso extremo el referéndum revocatorio. Ninguna de estas soluciones democráticas se utilizaron durante la crisis. Ahora bien, en ninguna de las explicaciones que se ha dado al golpe se mencionan las razones de tal “degradación constitucional” al punto de convertir a la Constitución de 1999 en una “Hoja de Papel”. El objetivo de este texto es precisamente intentar dar una explicación a este fenómeno desde un punto de vista técnico constitucional. La tesis que se sostiene en el artículo es que no obstante las grandilocuentes

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manifestaciones que contiene la Constitución que corresponden formalmente a la más avanzada dogmática constitucional, la Constitución de Venezuela de 1999 tiene importantes problemas de incoherencia respecto al modelo constitucional que se ha desarrollado en América Latina desde mediados de los años 80 que se basan en la constitucionalización de las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Ciertamente de acuerdo con la interpretación que aquí se defiende la crisis política que actualmente vive Venezuela tiene su origen en el propio diseño constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente, puesto que éste en lugar de modernizar el régimen de los derechos fundamentales y privilegiar su eficacia como fundamento objetivo del régimen constitucional, le dio un excesivo énfasis a la solución de los problemas institucionales creados por el régimen puntofijista. Ese desequilibrio entre la parte dogmática y la parte orgánica en beneficio de esta última permite entender porque ante la crisis la ciudadanía dio tan escasa importancia a los mecanismos constitucionales que garantizaban los derechos y las libertades. Para ello en primera parte del texto se comparan los rasgos esenciales de la “vía latinoamericana de Constitucionalismo” frente a las características mas significativas de la revolución constitucional venezolana. En segundo término, a través de un análisis de un análisis comparado de las normas que configuran el sistema de garantías de los derechos civiles y políticos de la Constitución venezolana actualmente vigente respecto de su antecesora, se demuestra que la regulación de los derechos fundamentales es una copia casi textual de la Constitución de 1961. Finalmente y a manera de conclusión se analiza la precariedad del sistema de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales vigente en Venezuela, y en particular del recurso de Amparo que como se demuestra en el escrito tiene serías limitaciones para garantizar los derechos constitucionales de participación política, la mayoría de los derechos económicos sociales y culturales, y todos los derechos de tercera generación, que al día de hoy carecen de eficacia normativa, cuya realización efectiva constituye la justificación moral no solo del Estado Social y Democrático de Derecho, sino de la propia Revolución Bolivariana propuesta por Chávez. Algunas consideraciones sobre los rasgos esencales de la Revolución Constitucional Venezolana

1. En América Latina, en los últimos 20 años, ha tenido lugar un intenso proceso de cambios constitucionales que han transformado de forma

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sustancial el contexto institucional en la mayoría de los países del área. Ahora bien, esta nueva ola constitucional tiene una serie de particularidades que la singularizan respecto a otras experiencias constitucionales desarrolladas en otros lugares del planeta, hasta el punto que algunos autores consideran que en la región ha surgido un nuevo paradigma Constitucional totalmente autónomo de los modelos clásicos del constitucionalismo. Los rasgos esenciales que caracterizarían esta nueva ola constitucional son: a) la adopción de un modelo de democracia participativa, b) la actualización del discurso federalista y descentralizador, c) la constitucionalización de las modernas tendencias del derecho internacional de los derechos humanos, d) el reconocimiento al carácter multiétnico y pluricultural de las naciones latinoamericanas, e) la transformación del tradicional paradigma difuso de control constitucional latinoamericano por un modelo mixto más cercano al arquetipo europeo de inspiración Kelseniana, f) el fortalecimiento del papel de la rama judicial dentro de la arquitectura constitucional, y finalmente, g) la constitucionalización del programa político de la integración política y económica de toda América Latina.(FIX ZAMUDIO, 1996: 43 a 87) 2. Desde la promulgación de la Nueva Constitución de Venezuela, en diciembre de 1999, frecuentemente se ha discutido acerca de la naturaleza de la revolución venezolana y en particular respecto de la filiación ideológica del cambio constitucional. Mientras los enemigos del proceso insisten en que la Ley fundamental venezolana de 1999 es un engendro populista producto del liderazgo personalizado de Chávez que contradice los postulados básicos de la cultura constitucional occidental, sus defensores consideran que Constitución venezolana vigente constituye el ejemplo más acabado de ese nuevo arquetipo Constitucional Latinoamericano. En ese contexto, parece útil que antes de iniciar el estudio concreto del régimen de los derechos civiles y políticos en la nueva Constitución Venezolana intentemos establecer su grado de identidad con ese modelo al que hemos hecho mención. En efecto, cuando Chávez plantea la necesidad de hacer una “revolución democrática” en Venezuela, que saque al país caribeño de la crisis política e institucional producida por la quiebra del sistema político populista inaugurado en 1958 con los acuerdos del Punto Fijo,2 (REY, 1999: 544 y sig.) estructura su plan de acción en cinco columnas o polos que en su opinión harán posible la transición de Venezuela hacia una verdadera democracia participativa y pluralista: 1) el desarrollo de un proceso constituyente de carácter permanente que transformara la totalidad de las instituciones; 2) la conformación de un 2. El sistema político venezolano del Punto Fijo se basaba en el desarrollo de un capitalismo de Estado fundamentado en la redistribución de la renta petrolera a través de un complejo modelo institucional cuyo centro se ubica en la existencia de dos partidos hegemónicos que dominan y monopolizan la actividad y el panorama político a través del manejo consensual , rentista y populista de los poderes y recursos públicos.

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nuevo modelo de sociedad basado en la búsqueda del equilibrio y la igualdad social; 3) el cambio del modelo económico exclusivamente basado en la explotación petrolera transformándolo en un sistema multidimensional de producción; 4) la transformación del modelo territorial del Estado, eliminando la antigua paradoja entre un modelo de Estado formalmente federal y una acción institucional hipercentralizada que ha producido una alarmante profundización de las diferencias socioeconómicas entre el centro y la periferia; y finalmente, 5) la redefinición del papel de Venezuela en el contexto internacional.(CHÁVEZ FRIAS, 1996) Teniendo en cuenta el enfoque estrictamente jurídico de este estudio, se concentrará el análisis en los dos elementos que tienen más directa incidencia en la configuración de la teoría de la Constitución: el problema de la potencialidad y profundidad del proceso constituyente y sus límites, y la cuestión de la profundidad de los cambios sufridos en la forma del Estado Venezolano. 3. Comenzando por el final, esto es, en relación a la profundidad de las transformaciones sufridas por la estructura territorial del Estado a raíz del cambio constitucional, encontramos que uno de los objetivos prioritarios del proyecto constitucional chavista fue la eliminación de la paradoja existente entre la formulación del artículo 2 de la Constitución de 1961 según el cual la República de Venezuela era un Estado Federal3 y la arquitectura institucional diseñada por la propia Constitución absolutamente centralizada. En efecto, el fracaso del proceso descentralizador que comenzó en Venezuela a fines de los años 80 trasladó al interior de la Asamblea Constituyente el viejo debate sobre el perfil del Estado de tal suerte que en la discusión constitucional hicieron presencia los cuatro modos tradicionales de entender la cuestión territorial apareciendo propuestas que propendían por la consagración constitucional de un federalismo radical que implicara la transferencia inmediata de la mayoría de las competencias públicas a los Estados quienes debían ejercerlas de forma exclusiva; iniciativas de federalismo cooperativo, que como es sabido, hace descansar todo el sistema sobre la base de la coordinación y cooperación entre los niveles federal y Estadual a través de un sistema de competencias concurrentes, lo cual implica la creación de mecanismos e instrumentos de concertación y negociación y del fortalecimiento de las instancias judiciales de resolución de los conflictos competenciales; proposiciones de conservación del modelo federal de la Constitución de 1961 y que insistían únicamente en la realización efectiva de un radical programa de descentralización administrativa, de tal suerte que únicamente se descentralizara la ejecución de las políticas públicas, dejando en manos del 3. El artículo 2 de la Constitución Venezolana de 1961 determinaba: “La República de Venezuela es un EstadoFederal, en los términos consagrados en esta Constitución.”

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poder central las competencias de formulación de las mismas; y finalmente, propuestas minoritarias que consideraban que la Asamblea Constituyente era la oportunidad para corregir el error histórico del ensayo descentralizador realizado en la última década y por lo tanto propendían por el reconocimiento constitucional del talante unitario y centralista de la sociedad venezolana, de tal suerte que de acuerdo con sus defensores, la fracasada descentralización debía cambiarse por un poderoso sistema de desconcentración de competencias, que a la vez que permitiera hacer mas eficaz la prestación de los cometidos estatales, mantuviera la cohesión y la unidad del ordenamiento. Ahora bien, al leer el artículo 4 de la Constitución de 1999, que determina que “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, regido por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”, parece claro que la Asamblea Constituyente, se decantó por la tesis del federalismo cooperativo defendido por el Polo Patriótico del presidente Chávez, puesto que además de establecer para cada uno de los niveles estatales, (Federal, Estatal y Municipal) un número significativo de competencias autónomas, también consagra la obligación de crear órganos de coordinación y corresponsabilidad cuya función es garantizar la cooperación y la solidaridad entre las distintas administraciones4. Sin embargo, si se hace una lectura más crítica y cuidadosa del régimen competencial establecido en la Constitución, se concluye que esta manifestación del poder constituyente tendría un carácter más bien programático puesto que desconociendo aquel principio medular de la forma federal del Estado, (en virtud del cual la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno debe hacerse de tal manera que garantice la primacía del nivel intermedio, que como se sabe, constituye la unidad política primaria en los Estados compuestos), inexplicablemente la Constitución de 1999 mantiene un claro desequilibrio en beneficio del poder central del Estado al otorgarle a éste las competencias públicas más relevantes tal como se desprende de la simple lectura del artículo 156 constitucional. Ciertamente en Venezuela el nivel central no solo ejerce las típicas competencias de los Estados federales relacionados con la representación internacional, la defensa de los intereses generales, la política de seguridad y defensa, la regulación de la Banca central, o la administración de Justicia, sino que además conserva para si atribuciones que en cualquier sistema federal medianamente 4.

El artículo 166 de la Carta que dispone la obligación de crear en cada estado un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas a nivel Estatal, el artículo 182 de la Constitución establece la obligación de crear en todo municipio un Consejo Local de Planificación Pública, y el artículo 185 crea el Consejo Federal de Gobierno como un órgano constitucional encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.

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desarrollado serían de titularidad estatal, tales como el desarrollo de la política de explotación y comercialización de los recursos naturales, las competencias en materia de obras publicas, las políticas en materia de sanidad, vivienda, medio ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio, la regulación de los servicios de educación y salud, las políticas agrícola, ganadera, pesquera y forestal; el régimen general de transporte etc.5, con lo cual, la tan anunciada autonomía política, administrativa y fiscal de los Estados6 y Municipios 7, parece haber quedado reducida a una mera manifestación retórica. En definitiva, en el nuevo constitucionalismo venezolano, la profundización del modelo federal de tal suerte que se eliminaran las distorsiones entre el centro y la periferia, como propuso Chávez en el programa revolucionario que lo llevo al poder,(CHÁVEZ FRIAS, 1996) sigue siendo más un deseo que una realidad, puesto que la normativa constitucional relativa a la distribución de competencias no parece adecuada al fortalecimiento de los entes locales, de tal suerte que el federalismo en Venezuela al día de hoy parece seguir siendo una formulación prácticamente vacía sin reflejo en la práctica institucional real, que se asemeja más al clásico modelo de desconcentración defendido por los cultores de la concepción tradicional del derecho administrativo francés, que a un Estado federal real. 4. El segundo aspecto que desde la perspectiva de un derecho constitucional crítico nos interesa resaltar del programa revolucionario del Presidente Hugo Chávez, es aquel relativo al devenir del proceso constituyente. Sobre esta cuestión es importante resaltar que desde los comienzos de la crisis, (BAUTISTA, 1997: 69 a 74) en el imaginario colectivo de los venezolanos el cambio constitucional era considerado como requisito sine qua non de la recuperación de la gobernabilidad democrática; (MÁRQUEZ y FIGUEREDO, 2001) la reforma constitucional era percibida como el único camino posible para recuperar la eficacia, legitimidad y respaldo social de la función de gobierno, (COMBELLAS 1998) puesto que si algún mensaje había quedado claro en la ciudadanía venezolana después de la severa crisis política de 1992, era la convicción de la inutilidad de la Constitución de 1961 para restaurar la gobernabilidad perdida, puesto que se había convertido en una “Hoja de Papel” totalmente incompatible con la Constitución Real, y por tanto inservible 5. 6.

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Sobre las competencias del denominado poder público nacional ver el Artículo 156 Constitución de 1999. El Artículo 159 de la Constitución de Venezuela determina: “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.” El Artículo 168 de la Constitución de 1999 estipula: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión de las materias de su competencia; 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”

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a los efectos del cumplimiento de las cuatro funciones básicas que debe cumplir toda carta fundamental: fundamentación de la legitimidad, estabilización del sistema político y ordenación del sistema jurídico e integración nacional. Una vez clarificado que la reforma constitucional era el camino más adecuado para llevar a buen puerto la revolución democrática exigida por la ciudadanía, quedaba la cuestión de determinar tanto el método a través del cual se elaboraría la nueva Constitución, como las materias objeto de reforma. No se debe olvidar que en un primer momento se planteó hacer la reforma utilizando los canales institucionales establecidos en la Constitución de 1961, especialmente el procedimiento estipulado en el artículo 2468, de acuerdo con el cual el Congreso de la República era la institución legitimada para adelantar el proceso, el cual una vez concluido debía ser sometido a referéndum popular, quedando la nueva Constitución sancionada en el momento de su ratificación por la mayoría de los votantes. Una vez que por falta de voluntad política, el Congreso fracasó estruendosamente en la tarea de reformar la Constitución, al dejar aparcada la propuesta de reforma presentada por la Comisión bicameral creada para tal efecto (COPRE), no quedo otra vía distinta que la convocatoria directa de una asamblea constituyente que confeccionara el nuevo texto constitucional, sin tener en cuenta las limitaciones formales que establecía el procedimiento constitucional, vía por lo demás avalada por la exitosa experiencia colombiana de 1991. Y es precisamente el fracaso de los caminos institucionales provenientes del “antiguo régimen” en su tarea de adecuarse a los nuevos tiempos y a las nuevas necesidades de la población, el que permite explicar el énfasis marcadamente institucional que adquirió el debate constituyente, y que se refleja en las materias que prioritariamente fueron abordadas por la Asamblea. En efecto, además de la transformación del modelo federal, la Constituyente consideró, que la consagración de la democracia participativa y el establecimiento de controles ciudadanos al ejercicio del poder a través de la vía del referéndum revocatorio, eran las mayores aspiraciones ciudadanas, medidas que debían ser complementadas con la reforma de las ramas del poder, en especial del cuestionado poder judicial, la incorporación de la figura del primer ministro como un freno a la concentración del poder en manos del presidente, la reforma del sistema representativo y su reemplazo por un modelo Sui Generis de 8.

El Artículo 246 de la Constitución de 1961 establece lo siguiente: “Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las Asambleas legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de cada asamblea. 2. La iniciativa se dirigirá a la presidencia del Congreso, la cual convocará a las cámaras a una sesión conjunta con tres días de anticipación por lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes. 3.Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a discutir en la cámara señalada por el congreso y se tramitará según el procedimiento establecido en la constitución para la formación de las leyes. 4. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a las cámaras en sesión conjunta, las cuales declararan sancionada la nueva constitución si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la república.”

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democracia denominado “multirepresentativo”, que combina las instituciones propias de la democracia liberal, (especialmente el voto universal y directo) con otros mecanismos de representación orgánica de los diferentes sectores de la sociedad civil, eliminando la intermediación de los partidos, (GUEVARA, 2001) y finalmente la ampliación de los instrumentos de reforma constitucional, con la incorporación de la Asamblea Nacional Constituyente, como instrumento exclusivo de reforma total de la Constitución9. El régimen de los derechos civiles y políticos en la Constitución Venezolana de 1999.

5. Visto el contexto político institucional en el que se inscribe la revolución constitucional promovida por Chávez podemos iniciar ya el examen de la regulación de los derechos Civiles y Políticos en la Constitución venezolana de 1999, haciendo énfasis en los cambios que estos derechos han sufrido respecto al régimen constitucional de 1961. Para ello es conveniente realizar una comparación crítica entre los dos sistemas de protección de la llamada “primera generación de derechos”. Comenzaremos pues el análisis estudiando el régimen de la nacionalidad y ciudadanía por cuanto a pesar de que en muchas constituciones del mundo la nacionalidad no hace parte del catalogo de derechos fundamentales en sentido estricto, lo cierto es que tanto en la Constitución de 1961 como especialmente en la de 199910, la nacionalidad además de ser el vinculo jurídico que sirve para asignar la titularidad de muchos de los derechos a los que debemos hacer referencia, es considerada un atributo de la personalidad, es decir un derecho subjetivo fundamental y por consiguiente, no es factible hacer un examen de los derechos de participación y autonomía sin hacer alusión al régimen jurídico de la Nacionalidad. En segundo término, siguiendo el orden establecido en cada una de las constituciones examinaremos los puntos en común y las diferencias en el tratamiento de los derechos civiles más significativos en particular el derecho a la vida, los derechos relacionados con la libertad y seguridad de las personas, la inviolabilidad del domicilio y demás derechos que garantizan la intimidad de las personas, el debido proceso, la libertad de circulación, el derecho de libre asociación y reunión, la libertad de 9.

El titulo IX de la Constitución de 1999 estructura el procedimiento de reforma de la Constitución a través de tres mecanismos autónomos: en primer lugar, la Enmienda, que tiene por objeto la adición o modificación puntual de uno o varios artículos de la constitución, (Artículo 340); En segúndo término encontramos la Reforma constitucional stricto Sensu que tiene por objeto la revisión parcial de la constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, siempre y cuando no se modifique la estructura fundamental del texto constitucional, (Artículo 342); y en tercer lugar tenemos la Asamblea Nacional Constituyente, que busca la transformación del Estado, la Creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la redacción de una nueva constitución. (Artículo 348) 10. Efectivamente, mientras la Constitución de 1961 regula la cuestión de la Nacionalidad en un titulo diferente al de los derechos, la Constitución de 1999 da un paso más adelante en la estricta dependencia entre Nacionalidad y Titularidad de los derechos pues establece directamente como uno de los Capítulos de su Titulo III que trata de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías a la nacionalidad y ciudadanía.

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pensamiento y la libertad religiosa y de conciencia. Finalmente nos detendremos en el análisis de las transformaciones en el sistema constitucional de los derechos políticos, derivadas de la adopción del modelo de democracia participativa y multirepresentativa. 6. En lo atinente a la primera cuestión debemos recordar que la teoría política emplea la palabra pueblo en tres sentidos diferentes: a) como conjunto humano; b) como colectividad organizada en un Estado; y finalmente, c) como cuerpo electoral. Cuando nos situamos en el plano de la segunda definición propuesta, esto es, en el escenario de la relación de reciproca dependencia que existe entre el Pueblo y el Estado, debemos necesariamente acudir a las nociones de Nacionalidad y Ciudadanía, que son las que desde los orígenes del régimen liberal han explicado y modelado esa relación de dependencia. No en vano la nacionalidad es entendida como aquel vinculo jurídico político que une a la persona con el Estado. Ahora bien, el primer aspecto que debemos considerar al hablar de la vinculación entre titularidad de los derechos y el concepto de nacionalidad es el que tiene que ver con la función que este concepto ha cumplido en el derecho moderno. Como es sabido, para el derecho estatal la atribución y por ende la titularidad de los derechos depende de la calidad del vinculo existente entre los individuos y el Estado. No debemos olvidar que para la teoría clásica del derecho la nacionalidad es uno de los atributos de la personalidad y en tal virtud, toda persona por el hecho de serlo tiene derecho a tener una nacionalidad, incluyendo el derecho a disponer de ella, e incluso la facultad de renunciar y optar por otra de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos de 1948. 7. Recordemos que existen principalmente tres sistemas de atribución de la nacionalidad de origen: el ius soli, el ius sanguini, y el ius domicili. En atención al Ius Soli son nacionales de un Estado aquellos que nacen en su territorio. En virtud del Ius Sanguini ostentan ese carácter los hijos de padres que tengan la nacionalidad de ese Estado. Finalmente, el Ius Domicili otorga la condición de nacionales a aquellas personas que tengan como domicilio, de forma permanente, el territorio de un Estado. Para la Constitución de 1961 existían dos clases de nacionalidad una de origen o de nacimiento y otra adquirida en virtud de la naturalización. Respecto a la nacionalidad de nacimiento o de origen dicha Carta Fundamental atribuía tal condición utilizando como criterio general el Ius soli de suerte tal que todas las personas que hubieren nacido en el territorio de la República de Venezuela eran reputados Venezolanos (artículo 35 ordinal

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Primero) excepción hecha de los hijos de los diplomáticos acreditados ante el gobierno venezolano, quienes al momento de nacer y en virtud de lo establecido en el derecho internacional, adquirían la nacionalidad de sus padres. Como criterio subsidiario la Constitución de 1961 aplicaba también el Ius Sanguini y el Ius Domicili. El primero a los nacidos en territorio extranjero cuyos padres fueran venezolanos por nacimiento, que obtenían automáticamente la nacionalidad venezolana (Artículo 35 Ordinal Segundo). El Ius Domicili por su parte se aplicaba como criterio acumulativo al Ius Sanguini para otorgar la nacionalidad de origen a los hijos de padre o madre venezolano nacidos en el extranjero, a quienes para ser considerados venezolanos además del vínculo de parentesco se les exigía el establecimiento de su residencia en el territorio de la República antes de llegar a la mayoría de edad o en su defecto, una declaración inequívoca de la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, manifestación que debía producirse antes de cumplir los 25 años de edad. Como su nombre lo indica, la nacionalidad derivada de la naturalización es aquella que no es originaria. En la regulación constitucional de 1961, este tipo de nacionalidad tenía dos fuentes diversas: en primer lugar 1) la otorgada por imperativo Constitucional y Legal con ocasión de una manifestación inequívoca de voluntad del interesado; y en segundo término, 2) la resultante de un acto jurídico discrecional del Estado. En relación con la naturalización por imperativo Constitucional o legal el artículo 37 de la Constitución de 1961 consideraba tres hipótesis diferentes de nacionalidad derivada: a) el caso de la mujer casada con venezolano; b) el caso de los menores de edad extranjeros a la fecha de la naturalización de sus padres; y finalmente c) el caso de los menores de edad extranjeros adoptados por un venezolano. En relación con las condiciones para la obtención del derecho debemos decir que en evento de la extranjera casada con venezolano bastaba con la manifestación de su intención de hacerse Venezolana para adquirir automáticamente la nacionalidad. Se le exigía únicamente la acreditación del hecho del matrimonio y la prueba de la nacionalidad del marido. Si nos ubicamos en la segunda hipótesis, es decir en el caso de los extranjeros menores de edad al momento de la naturalización de sus padres o representantes legales, para hacerse venezolanos debían hacer la declaración de querer obtener la nacionalidad antes de cumplir 25 años. Respecto a la hipótesis de naturalización de los extranjeros menores de edad adoptado por un venezolano naturalizado, el ordenamiento constitucional establecía que para su obtención debían cumplirse los mismos requisitos que en la segunda hipótesis.

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Ahora bien, es importante resaltar que de la aplicación de esta hipótesis surge un curioso caso de discriminación en contra de la mujer establecido en la regulación constitucional de la nacionalidad derivada por imperativo legal puesto que de la lectura del citado artículo 37 constitucional se deduce que mientras el hombre transmitía a su mujer directamente el derecho a solicitar al nacionalidad, en el caso contrario, esto es, si fuese la mujer quien estuviese casada con un extranjero esta transmisión no se hace directamente por imperativo constitucional. En lo que atañe a la regulación de la naturalización administrativa discrecional, si bien el ordenamiento jurídico anterior a la Constitución de 1999 no ofrece un excesivo interés al comentarista, no sobra resaltar algunas de sus líneas generales puesto que, como se verá a continuación, esta regulación tenía consecuencias en relación con la vigencia de los derechos fundamentales. Así pues se establecían dos hipótesis de naturalización discrecional, una de origen constitucional y otra de fuente legal donde se contemplan varios eventos en los cuales las personas gozaban de facilidades en lo que se refiere al otorgamiento de la carta de naturalización. El caso de Naturalización discrecional de origen constitucional lo encontramos regulado en el ordinal segundo del artículo 36 de la Constitución de 1961 que establece un régimen privilegiado aplicable a los nacionales españoles o latinoamericanos de nacimiento, que de acuerdo con esta disposición gozaban de facilidades especiales para la obtención de la carta de naturaleza. Por su parte el sistema legal contempla variadas hipótesis de otorgamiento discrecional de la carta de naturalización que para efectos descriptivos podemos reunir en dos grupos: Un primer conjunto es aquel que se refiere a todas aquellas situaciones que se relacionan con el concepto jurídico indeterminado de “arraigo” se encontraba estipulado en el artículo 6 de la ley de naturalización, que establecía a modo de ejemplo algunos casos en los que se presume el arraigo y que por lo tanto posibilitan a la Administración el otorgamiento de la carta de naturaleza entre los cuales encontramos a) el hecho de estar casado con una venezolana; b) tener bienes inmuebles en el país; c) tener una larga residencia en el país; d) tener en Venezuela hijos sujetos a su patria potestad; y e) haber estudiado en una universidad venezolana. Un segundo grupo hacía referencia a las personas que hubiesen prestado un servicio o hubiesen sido útiles a Venezuela y a la humanidad. Finalmente, en la Constitución Venezolana de 1961 se encontraba plasmado aquel conocido principio de derecho público liberal, según el cual y como consecuencia de la relación de exclusividad predicable de los vínculos entre individuos y el Estado, a cada persona le corresponde una

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única nacionalidad, cuya manifestación práctica eran la prohibición constitucional de acumulación de nacionalidades en cabeza de un individuo y el régimen de perdida y recuperación de l nacionalidad estipulado en los artículos 39 y 40 de carta de 1961. En lo concerniente a la perdida de la nacionalidad la Constitución de 1961 creaba un derecho diferenciado según se tratara de un caso de nacionalidad de origen o de naturalización. De acuerdo con el ordinal primero del Artículo 39 la nacionalidad originaria solo se perdía “por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad” mientras que la naturalización se podía perder por revocación judicial del acto administrativo que la hubiese concedido, revocación que se encontraba sujeta a la existencia de una de las causales establecidas en el artículo 11 de la ley de naturalización de 1955 y que a grandes rasgos obedece a tres grandes hipótesis: a) a la adquisición de otra nacionalidad, b) por la realización de actividades sediciosas contra el país o que atenten contra el bienestar de la Humanidad y c) la caducidad de la naturalización por ausencia del territorio nacional dentro de los cinco años siguientes a la adquisición de la nacionalidad. Ahora bien, la cuestión de la perdida de la nacionalidad en estricto sentido solo se produce para los naturalizados. Los Venezolanos de origen no pierden jamás su vínculo con Venezuela, pues cuando adquieren otra nacionalidad la originaria queda latente. Este es precisamente el sentido del Artículo 40 de la Constitución que determina que “La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiese perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un periodo no menor de dos años.” Toda esta compleja regulación de la Nacionalidad no sería significativa si no estuviese estrechamente ligada a la cuestión de la titularidad de los derechos. Ciertamente, la Constitución de 1961 establecía como regla general el principio de la igualdad de los Extranjeros y los Venezolanos ante la Ley.11 Sin embargo, la diferenciación se hace relevante a la hora de regular los derechos políticos, pues estos están reservados a los venezolanos, excepción hecha de las elecciones municipales a las cuales los extranjeros que tuvieran más de 10 años de residencia en el país tenían derecho a acudir como candidatos y por supuesto como votantes.12 8. Examinados los caracteres esenciales del régimen jurídico de la nacionalidad en la Constitución de 1961, corresponde fijar la atención en la ubicación de los principales cambios introducidos por la Constitución de 1999. La primera transformación importante introducida por la nueva 11. El artículo 45 de la Constitución de 1961 determina: “Los Extranjeros tienen los mismos derechos que los Venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas en la Constitución y en las Leyes. Los Derechos Políticos son privativos de los Venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 111. Gozaran de los mismos derechos que los Venezolanos de nacimiento los Venezolanos por naturalización que hubiesen ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido permanentemente hasta alcanzar la mayoría”. 12 El ordinal segundo del Artículo 111 de la Constitución de 1961 establecía: “El Voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley Establezca”

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carta en la regulación de la Nacionalidad es su consagración como parte del catalogo de derechos fundamentales. En efecto, desde el punto de vista dogmático, no se trata de un cambio meramente formal puesto que sin perjuicio de la manifestación del artículo 22 constitucional según el cual “ la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución (...) no debe entenderse como negación de otros que no figuren expresamente en ellos(...)” esta ubicación implica el reconocimiento explicito del vinculo que desde siempre ha existido entre la Nacionalidad y el ejercicio de los Derechos, dotándolo de todas las garantías procésales que la teoría de la Constitución otorga a los Derechos Fundamentales. Excluyendo las modificaciones de estilo relacionadas con la adopción de el necesario reconocimiento de la perspectiva y el lenguaje de genero, en el plano sustancial, el régimen de la nacionalidad establecido en el Capitulo II del Titulo III de la Constitución es una copia casi textual del régimen anterior. Ciertamente la Constitución de 1999 mantiene idéntica la distinción entre nacionalidad de origen y naturalización. En ese sentido, mientras el artículo 32 de la nueva carta13 repite sin cambio alguno la regulación del nacionalidad originaria del antiguo artículo 35 de la Constitución derogada, el artículo 33 relativo al régimen de la nacionalidad adquirida 14 es el resultado de la fusión en una sola norma de los antiguos artículos 36 y 37 de la Constitución de 1961, con la única diferencia de que el nuevo texto constitucional elimina la absurda e injustificada discriminación de la mujer que estipulaba el ordinal primero del artículo 37 y a la que ya se ha hecho alusión al estudiar este precepto. Hoy en día tanto el hombre como la mujer transmiten directamente a su cónyuge el derecho a solicitar la nacionalidad. El artículo 34 por su parte, si refleja un cambio importante en la concepción de la nacionalidad producto de la relativización de la concepción patrimonial de los derechos fundamentales, pues con la eliminación de la norma que regulaba la perdida de la nacionalidad por adquisición de una nueva y con la aceptación de la doble nacionalidad15 desecha la identificación iusnaturalista entre derechos fundamentales y 13 El Artículo 32 de la Constitución de 1999 establece: “ Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1.) Toda persona nacida en territorio de la República. 2.) Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. 3.) Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 4.) Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 14. Dice el artículo 33 de la vigente Constitución de Venezuela: “Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. 15. Efectivamente el Artículo 34 de la Constitución de 1999 determina claramente: “La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.”

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derechos patrimoniales y fortalece el carácter institucional de la declaración de los derechos. Finalmente en lo atinente a la perdida y recuperación de la nacionalidad venezolana la regulación establecida en la nueva Constitución16 es prácticamente idéntica a aquella recogida por el artículo 40 de la Carta de 1961. Ahora bien, aunque en el espíritu de las dos constituciones la distinción entre extranjeros y nacionales sirve fundamentalmente para privar a los primeros de los derechos de participación política y en ese sentido no se aprecia ningún cambio que amerite un comentario especial de la Sección Segunda del Capítulo II que establece el régimen constitucional de la ciudadanía; dado que la Constitución chavista, en una de las expresiones más claras de su exacerbado nacionalismo, es mucho más explicita que su antecesora en la manifestación constitucional de dicha distinción al elevar al rango constitucional la regulación concreta de la Ciudadanía limitando el ejercicio pleno de tal derecho a los Venezolanos de nacimiento de acuerdo con la estipulación del artículo 41 constitucional solo los venezolanos y venezolanas que tengan tal condición, y que además no posean otra nacionalidad, son titulares plenos del derecho al sufragio pasivo, pues se les niega la posibilidad de ejercer los cargos políticos de mayor responsabilidad en todas las ramas del poder como son los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o “Fiscala” General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional, no debemos dejar de poner de relieve la extraña antinomia que existe entre un régimen que proclama y promueve la ampliación de la democracia en todos los niveles y esa injustificada limitación del derecho al voto pasivo que solo se explica por obra de un patriotismo mal entendido que raya en el chauvinismo. 9. En lo que respecta al régimen de los derechos y libertades constitucionales fundamentales tenemos que la Constitución de 1961 regulaba el tema en los artículos 43 a 116 correspondientes al Título III, el cual se hallaba dividido en seis capítulos. El primero, bajo el titulo de “Disposiciones Generales”, contenía los principios estipulativos de la 16. El Artículo 35 de la Constitución de 1999 dice: “Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.”

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“concepción constitucional” imperante durante los más de 30 años de vigencia de la Constitución,17 es decir, los que constituían el núcleo duro del ordenamiento jurídico y por consiguiente los que orientaban imperativamente la interpretación de los demás derechos fundamentales. Entre ellas encontramos el derecho al libre desarrollo de la personalidad, (artículo 43); el conocido principio liberal de la irretroactividad de las leyes (artículo 44); el principio de igualdad jurídica, en virtud del cual todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia tienen los mismos derechos y deberes, (artículo 45) y finalmente el reconocimiento expreso del debido proceso y de los mecanismos jurídicos para garantizar el goce y ejercicio de los demás derechos fundamentales tales como el recurso de Amparo y el Habeas Corpus, (artículo 49); así como la estipulación del carácter abierto y meramente enunciativo de la declaración de derechos y garantías fundamentales (artículo 50), normas que corresponden sustancialmente a las establecidas en el capítulo 1 del título III de la nueva Constitución, el cual bajo el epígrafe de Disposiciones Generales establece prácticamente los mismos derechos. Así el artículo 20 reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad;18 el 21 establece el principio de igualdad de las personas ante la ley, con la principal novedad de que el texto anterior ha sido reemplazado por la configuración del derecho establecida en el derecho internacional de los derechos humanos y particularmente en el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos de 1966, con una especial mención a la prohibición de los títulos nobiliarios y distinciones hereditarias;19 el artículo 22 por su parte es una copia textual del artículo 50 de la anterior Constitución y por lo tanto se mantiene en el nuevo ordenamiento constitucional el carácter simplemente enunciativo del catalogo de los derechos y garantías; el 24 reafirma el principio de la irretroactividad de la ley y consagra constitucionalmente el principio de favorabilidad en materia penal;20 el artículo 27 corresponde al antiguo artículo 49 que como mencionamos regulaba el debido proceso y las garantías judiciales al ejercicio de los derechos, en particular la acción de Amparo y el Habeas Corpus.

17. Sobre la noción de “Concepción Constitucional” ver Dworkin Ronald , Los Derechos en Serio Editorial Ariel Barcelona 1984. 18. El Artículo 20 de la Constitución de 1999 dictamina: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.” 19. El Artículo 21 de la Constitución venezolana vigente determina: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1). No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3). Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4.) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. 20. El artículo 24 de la actual Carta Constitucional Venezolana dictamina: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea.”

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Ahora bien, la tendencia general de la nueva Constitución a la reproducción textual de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos que consagraba la anterior Constitución venezolana, no obsta para que en el capítulo relativo a las disposiciones generales se hayan incorporado algunos preceptos nuevos tales como el reconocimiento de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia de su prevalencia en el orden jurídico (artículo 23); y finalmente el reconocimiento del derecho al “Habeas Data” que incorpora la posibilidad de solicitar a los tribunales competentes la actualización, y rectificación de los registros y bases donde reposen los datos de cualquier persona, así como la destrucción de los mismos en el evento de fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos constitucionales. (Artículo 28); así como el derecho de dirigir peticiones y quejas ante los órganos internacionales creados para defender los derechos humanos. (artículo 31). 10. El Capítulo Segundo de la Constitución de 1961 por su parte establecía el catalogo de los deberes constitucionales básicos entre los cuales además de las clásicas obligaciones liberales de defensa de la patria, (artículo 51) y del servicio militar obligatorio (artículo 53) encontramos los derechos – deberes de educación (artículo 55) y trabajo (artículo 54) y el fundamental deber de vinculación de los particulares a la Constitución y a la Ley (artículo 52),21 Los Capítulos IV y V recogían el catálogo de derechos fundamentales de carácter prestacional, esto es los derechos sociales (artículos 72 a 94) y económicos (artículos 95 a 109), configuración que ha sido seguida más o menos sin cambio perceptible por la actual Constitución. 11. Los derechos civiles y políticos, cuyo examen se inicia a continuación, estaban consagrados en los Capítulos III y VI de la Constitución de 1961 respectivamente. En relación con los primeros, el capítulo III incorporaba al anterior ordenamiento constitucional bajo el epígrafe de “derechos individuales” todo el conjunto de garantías a la autonomía propias de la tradición liberal. En ese sentido el título comenzaba con el reconocimiento del derecho a la vida. “ el derecho a la vida, -- decía el antiguo artículo 58 --, es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla” seguido de la garantía al derecho al honor estipulada en el artículo 59 que disponía: “toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada”. Sobre la configuración jurídica de estos derechos sobra cualquier comentario salvo la constatación de que esta curiosa ordenación constitucional que vincula el derecho a la vida con el derecho al honor era un claro reflejo de la ideología constitucional 21. El artículo 52 de la Constitución de 1961 determinaba: “Tanto los Venezolanos como los Extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitución, las leyes y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público”

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decimonónica todavía subyacente en la cultura constitucional venezolana de la época que daba como resultado una estructura normativa bastante particular donde la vida humana resultaba ser un intangible casi trascendente que superaba la protección positiva de la integridad física, incorporando a la norma constitucional conceptos vinculados con la tradición moral cristiana. Inmediatamente después del derecho a la vida y sus derechos conexos, la Constitución de 1961 en el artículo 60 incorpora al cátalogo de derechos individuales el derecho a la libertad y seguridad personales. Históricamente el derecho a la libertad fue el que inauguró en la historia constitucional venezolana la categoría dogmática de derecho fundamental, puesto que fue el primero que contó con su propio mecanismo de protección jurídica, el Habeas Corpus, que fue incluido por primera vez en la normatividad constitucional del país caribeño en 1947. Ahora bien, desde el punto de vista técnico el constituyente de 1961 hizo de la configuración del derecho a la libertad el gran “cajón de sastre” de donde se desprendían las más importantes libertades individuales. En ese sentido desagregó el derecho en una serie de garantías y seguridades complementarias estrechamente ligadas con el ejercicio de la libertad civil. En primera instancia, estipulaba constitucionalmente la clásica prohibición de la prisión por deudas y el principio de legalidad en materia penal, en virtud del cual nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento haya sido previamente definido por la ley como un delito. (ordinal 2). En segundo termino nadie podía ser privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de funcionario autorizado para decretar la detención. (ordinal 1) En tercer lugar encontramos la prohibición de la incomunicación, la tortura y los demás actos lesivos a la dignidad de la persona que causen sufrimiento físico o moral. (ordinal 3) También se establecía la prohibición de la declaración penal contra si mismo o contra los parientes cercanos y el cónyuge. En quinto lugar el artículo 60 de la Carta de 1961 consagraba como un derecho conexo al derecho a la libertad el derecho al debido proceso, según el cual “nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley”. Sin embargo en la propia norma se establece una curiosa excepción a este principio general relativa a los delitos “contra la cosa pública” puesto que los imputados de este tipo de conductas podían ser juzgados en ausencia con las garantías que determine la ley (ordinal 5) Esta disposición ha sido explicada y justificada por la doctrina por la imposibilidad de lograr la comparecencia personal de acusados normalmente ya evadidos con el fruto de su peculado. Además porque siendo éste un delito de alta frecuencia en Venezuela y uno de los mayores obstáculos para sanear las finanzas del Estado, el constituyente de 1961

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quiso crear una fuerte conciencia colectiva contraria a esta conducta mediante el implacable castigo de los ladrones de las rentas públicas.22 Esta disposición incluye además la prohibición constitucional de las penas perpetuas e infamantes y establece la duración máxima de la pena de prisión en 30 años. (ordinal 7) En una suerte de reiteración de lo dispuesto en el artículo 60, los artículos 68 y 69 establecían respectivamente la garantía del derecho de defensa según el cual “Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia y el principio del Juez natural en cuya virtud nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por ley preexistente. Otro de los derechos conectados al derecho a la libertad que no estaba comprendido en la enumeración del artículo 60 es el derecho a la libre circulación establecido en el artículo 64 que disponía: “Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la república, volver a ella, traer sus bienes al país, sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los Venezolanos podrán ingresar al país sin limitación alguna (...)” Igualmente el artículo 64 establecía otra garantía relacionada con el derecho a la circulación consistente en la prohibición de expulsar venezolanos, salvo a solicitud del propio afectado “como conmutación de otra pena”. De esta manera la Constitución eliminaba definitivamente una práctica común en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos consistente en el extrañamiento de los adversarios políticos del régimen. Vinculada también con el derecho a la libertad se halla la garantía a la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 62 de la Constitución de 1961,23 destinada a proteger a la población de los abusos cometidos por las autoridades estatales en uso de sus atribuciones, al tiempo que se limitan claramente las excepciones a este principio general relacionadas con las actuaciones destinadas a evitar la comisión de delitos, actuaciones que de acuerdo con esta norma constitucional debían surtirse cumpliendo escrupulosamente todas las formalidades legales y particularmente aquellas establecidas en las leyes y los Códigos de procedimiento criminal. A su vez el artículo 63 regula la garantía a la inviolabilidad de todas las formas de correspondencia, las cuales al igual que el domicilio no pueden ser requisadas sino por orden legitima de una autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y “guardando siempre el secreto de lo domestico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.” 22. Arismendi Alfredo, Manual de Derecho Constitucional, Universidad Central de Venezuela (UCV), Caracas 1999, Pág. 478. 23. Concretamente el artículo 62 de la Constitución de 1961 disponía: “ El hogar domestico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las disposiciones que dicten los tribunales. Las visitas sanitarias (...) solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas”.

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El artículo 61 por su parte consagraba el derecho a la igualdad. Esta disposición sin lugar a dudas puede considerarse como el reflejo normativo del programa político establecido en el preámbulo de la Constitución.24 En este aspecto la Carta de 1961 puede considerarse un hito dado que transforma radicalmente el concepto de igualdad que se había manejado hasta ahora en el constitucionalismo histórico venezolano. Efectivamente no se conforma con la simple igualdad jurídica liberal sino que además propende, aunque sin conseguirlo, por la igualdad económica real. Para hacer mas claro el carácter igualitario de la sociedad venezolana, la Constitución anuló toda diferenciación emanada de la raza, el sexo, la religión, la condición social o la opinión política e igualmente prohibió toda mención a la filiación en los documentos públicos buscando eliminar las antiguas diferencias nacidas de la condición de hijos legítimos y extramatrimoniales que provenía del antiguo derecho castellano. Otro de los derechos fundamentales recogidos en el Capítulo III del Título III de la carta de 1961 es la libertad de pensamiento y de prensa, la cual es reconocida en el artículo 66. Como se sabe esta es una de las normas mas importantes de cualquier ordenamiento constitucional en la medida en que su vigencia que se traduce en la práctica en la ausencia de censura, reflejan la salud democrática de una sociedad. En el caso de la antigua Constitución de Venezuela este derecho es ampliamente garantizado, teniendo como únicos límites la conservación del buen nombre y la honra de las personas, la prohibición de la propaganda bélica y las manifestaciones que tuvieran por objeto la incitación a la rebelión y desobediencia civil. El artículo 67 garantiza el derecho de petición de información a las autoridades públicas al disponer: “Todos tienen derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta”. El artículo 68 a su vez constituye el reconocimiento del derecho al acceso a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, aunque delega en el legislador la tarea de definir los términos y las condiciones establecidas por la ley y en especial los medios para asegurar la garantía de los derechos judiciales de aquellos que no dispusieran de medios suficientes para obtener pronta y cumplida justicia.

24. Dice el preámbulo de la Constitución de 1961: “El congreso de la República requerido por las asambleas legislativas de los Estados de (...) en representación del Pueblo Venezolano para quien invoca la protección de dios todopoderoso; con el propósito de mantener la independencia, la integridad territorial de la nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz, la seguridad de las instituciones, proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social, lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza según el principio de justicia social (...) mantener la igualdad social y jurídica sin discriminaciones derivadas de raza,, sexo, credo o condición social (...) decreta la Siguiente Constitución de la República de Venezuela” ( Subrayado fuera de texto.

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Finalmente, en el artículo 65 reconoce la libertad religiosa de todos los venezolanos concretándose, de acuerdo con la teoría tradicional sobre la materia, en dos libertades diferentes pero complementarias: la libertad de conciencia, consistente en el derecho que tiene todo ser humano de profesar la religión que quiera, al igual que la facultad de no creer en ninguna y libertad de culto esto es el derecho que tiene toda persona a profesar privada o públicamente sus creencias, siempre que estas no sean contrarias al orden público o las “buenas costumbres”. 12. Corresponde examinar ahora los cambios que ha sufrido el régimen de los derechos individuales una vez entro en vigor la nueva Constitución. La primera modificación importante la encontramos en el propio epígrafe del capítulo, puesto que se ha reemplazado la clásica denominación de derechos individuales, tan estrechamente vinculada a la tradición antigua y restringida del liberalismo decimonónico, por la denominación moderna de derechos civiles, plenamente consecuente con los principios del Estado Social y con los últimos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y especialmente con la filosofía que subyace en el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966. En lo que atañe al derecho a la vida, el artículo 43 de la Carta de 1999 reproduce casi textualmente la antigua disposición de la Constitución derogada, con la única diferencia de que lo amplía con un párrafo relacionado con la protección de la vida de las personas que se encuentran sometidas a una relación de especial sujeción ya sea por estar privadas de la libertad, cumpliendo con el servicio militar obligatorio, o sometidas de una otra manera a una autoridad que pueda constreñir su autonomía; disposición relacionada con un histórico reclamo del pueblo venezolano sobre las condiciones de vida infrahumanas que soportan tanto los presos como los militares de mas baja graduación en ese país. El derecho a la libertad por su parte es el que formalmente ha soportado mayores modificaciones puesto que el constituyente venezolano no solo le ha dado una nueva redacción que incorpora las más modernas tendencias del derecho internacional de los derechos humanos, sino que ha transformado en derechos autónomos algunos de los mas relevantes supuestos que antes estaban regulados como manifestaciones puntuales de la libertad, dotándolos de una mayor entidad normativa y por consiguiente de una más amplia protección procesal haciendo más sencilla su configuración dogmática. Así por ejemplo el antiguo ordinal tercero de la Constitución de 1961 se convirtió en el artículo 46 de la nueva Constitución que establece como tipo autónomo, a imagen y semejanza de la disposición correspondiente del Pacto Internacional

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sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, la prohibición de la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adicionalmente se han creado nuevos tipos constitucionales relacionados con la libertad personal como por ejemplo la prohibición de la desaparición forzada de personas que establece el nuevo artículo 45 de la Constitución según el cual “Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.” o la prohibición expresa de la esclavitud, servidumbre y trata de personas especialmente vulnerables como las mujeres o los niños.25 Como ya se dijo en su momento, la regulación del derecho a la igualdad no solamente ha cambiado de lugar en el nuevo ordenamiento constitucional,26 ganando fuerza y jerarquía al formar parte ahora de los principios generales con todas la consecuencias dogmáticas que ello entraña27; sino que además incorpora en su nueva redacción los más importantes avances doctrinales referentes a la obligación estatal de traducir la igualdad jurídica en una igualdad material, lo que por un lado implica adoptar medidas de discriminación positiva a favor de las personas y grupos más vulnerables de la población y por otro y lo que es mas importante, el reconocimiento del derecho a la diferencia que como ha dicho la doctrina y entre ellos el Tribunal Supremo canadiense, “Constituye la esencia de la verdadera igualdad”28 La regulación de la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de allanamiento establecido en la nueva Constitución en el artículo 47, si bien han sufrido modificaciones en la redacción que la hacen más concreta y precisa, en términos generales mantiene el contenido y la estructura del antiguo artículo 62 de la Constitución de 1961. Lo mismo 25

El artículo 54 de la Constitución de 1999 dispone: “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.” 26. El artículo 21 de la Constitución de Venezuela determina: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1). No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2). La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3.) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4.) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” 27 Como dijimos en su momento los principios además de tener todas las garantías jurídicas propias de los derechos fundamentales relacionadas con su carácter normativo y vinculante y con la protección jurisdiccional reforzada, tienen como función constitucional portar la “Concepción Constitucional” representada en los valores superiores del ordenamiento y como consecuencia de ello servir como parámetro de interpretación de la totalidad del orden jurídico del país, lo que le da una especial relevancia constitucional 28 La frase procede de la famosa sentencia del Tribunal supremo canadiense en la que se fija la interpretación de las garantías de igualdad según se reflejan en la Carta de Derechos canadiense. (Andrews VS Law Society of British Columbia.) en: Government of Canada: Shared Values: The Canadian Identity, Ottawa 1991.

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se puede decir respecto de la inviolabilidad de las comunicaciones establecido en el artículo 48, 29 dado que la nueva redacción de la norma mantiene sustancialmente la configuración del derecho con la ventaja de que abandona el casuismo que caracterizaba la estipulación anterior, con lo cual la norma se hace más clara desde el punto de vista técnico. Por su parte, la norma que establece la libertad de circulación en la nueva Constitución es una copia textual del derogado artículo 64 de la carta de 1961, manteniendo incluso la alusión a la libertad de ingreso al país de los venezolanos sin autorización previa que contenía la antigua Constitución, aunque se cambia la última parte del artículo incorporando un supuesto relacionado con los nuevos fenómenos contractuales derivados de la privatización de la vías públicas. Ahora bien, en una muestra de consolidación de los conceptos básicos del constitucionalismo occidental, el régimen constitucional de las garantías a los derechos de libre Asociación y Reunión en la Carta de Derechos de 1999 se ha mantenido sin ningún cambio importante respecto de las normas correspondientes de la Constitución anterior. En lo que se refiere al derecho de Acceso a la Justicia, la Constitución de 1999 agrega a la manifestación formal del derecho establecida en la Constitución anterior, la expresión de las obligaciones correlativas del Estado, que debe disponer de los medios para garantizar que la justicia venezolana sea “gratuita, accesible, imparcial, idónea,, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita” o lo que es lo mismo, una justicia sin formalismos que siendo garantista evite las dilaciones indebidas (artículo 26). Ahora bien, pese a que desde el punto de vista técnico la posición de un determinado derecho en el ordenamiento constitucional no indica necesariamente su jerarquía dogmática, en lo relativo a la protección al bien jurídico del honor la nueva Constitución incorpora una modificación formal importante que hace patente el cambio de mentalidad de la sociedad venezolana relativa a la protección de la honra, la intimidad y la vida privada. En efecto la regulación del derecho al honor en la nueva Constitución30 se independiza de los elementos extrajurídicos de origen iusnaturalista que la caracterizaban en la legislación precedente a través de la clara distinción entre los bienes jurídicos protegidos por el derecho a la vida y a la honra, distinción que 29. La nueva redacción de la norma que consagra el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones es la siguiente: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso” 30. El Artículo 60 de la Constitución de 1999 establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

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se manifiesta en la propia ubicación de las normas constitucionales: la que tiene que ver con la vida de las personas al comienzo del capítulo, en el apartado relativo a la integridad física, mientras que la protección al honor forma parte de las disposiciones garantizadoras de la libertad ideológica o de conciencia, que es su lugar lógico y natural. En relación con la libertad religiosa y de conciencia, no hay mucho que decir puesto que la Constitución de 1999 mantiene en términos generales la regulación anterior. Sin embargo existe una importante diferencia en el tratamiento normativo de los bienes jurídicos protegidos puesto que en la nueva redacción constitucional se han independizado claramente los dos derechos, manteniendo la antigua redacción de la libertad religiosa y estableciéndose en el artículo 61 una norma autónoma regulatoria de la libertad de conciencia.31 13. Queda aún por tratar la cuestión de los cambios que se han producido en el régimen constitucional de los “derechos políticos” a raíz de la promulgación de la nueva Constitución. En ese sentido, a pesar del relativo inmovilismo que caracteriza globalmente el régimen de derechos y libertades fundamentales en la Constitución de 1999, claramente perceptible en la regulación de los derechos civiles, la sección de la parte dogmática relativa a los derechos políticos en cambio si ha experimentado una transformación verdaderamente revolucionaria. Esta aparente paradoja esta relacionada con la propia concepción institucional del proceso constituyente. Como se ha dicho la reforma constitucional en Venezuela tenía como propósito esencial la instauración en el país caribeño de un modelo de democracia participativa que transformara las antiguas prácticas políticas propias del Estatalismo puntofijista y para ello fue necesario dar un vuelco total a las instituciones y entre ellas en la medida en que afectaran el propio desenvolvimiento del sistema, el contenido de los derechos subjetivos que tuvieran conexión con el drama político que vivía el país. Este es precisamente el caso de los derechos fundamentales de participación, a los que fue necesario introducirles una serie de modificaciones sustanciales buscando hacerlos operativos en la tarea de refundación del sistema político y de relegitimación de las instituciones puesto que a lo largo de la crisis política iniciada en 1992 los ciudadanos venezolanos habían demostrado por activa y por pasiva que no estaban dispuestos a seguir ejerciendo sus derechos políticos a través de los canales tradicionales, esto es, limitándose a votar. En efecto, el Capítulo VI de la Constitución de 1961 contenía una regulación de los derechos políticos operativa con la concepción de la 31. El artículo 61 de la Constitución de 1999 dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”

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democracia imperante en ese momento, esto es, un sistema normativo que restringía la participación democrática al derecho de todo ciudadano a la afiliación partidista y al ejercicio del voto entendido como una función pública de carácter obligatorio para los ciudadanos venezolanos,32 con lo cual salvo los extranjeros, que como vimos en su momento no eran titulares de derechos políticos, todas las personas mayores de 18 años estaban obligadas a votar, limitándose la Constitución a establecer algunas excepciones relativas a falta de capacidad civil o inhabilitación política.33 En lo atinente al sufragio pasivo, ósea al derecho a ser elegido democráticamente para el desempeño de cargos o funciones públicas el artículo 112 de la anterior Constitución establecía una diferencia muy importante respecto al sufragio activo, pues mientras este era un derecho y una función que competía a todos los venezolanos mayores de edad, el sufragio pasivo se restringía a aquellos que teniendo más de 21 años pudieran leer y escribir, restricción fundamental en un país en el que cerca del 20% de la población es analfabeta. Esta restricción era explicada por la doctrina con el argumento de que el ejercicio de los cargos y funciones públicas “exigen en las personas que los desempeñan un mínimo de conocimientos, madurez intelectual y la necesidad de firmar libros, registros y documentos”. (ARISMEDI, 1999: 508) Otro elemento importante del sistema electoral venezolano anterior a la revolución Bolivariana era la consagración del derecho a la representación proporcional de las minorías,34 garantizando en teoría la participación de todos los sectores de la sociedad en la toma de las decisiones públicas. Ahora bien aún cuando esta norma efectivamente evitó los conocidos abusos de poder que se presentan cuando el sistema electoral es mayoritario, también es cierto que el sistema político puntofijista, en buena medida hizo crisis como resultado de la aplicación de esta norma constitucional y sus disposiciones complementarias, debido a que fue esta disposición la que facilitó el establecimiento de la “partitocracia bipartidista” en el país que se gestó a raíz de los pactos del Punto Fijo, y sobre todo, la patrimonialización de lo público que llevó a la quiebra el Estado Venezolano. Precisamente la muestra más clara de la estrechez del régimen de los derechos políticos de la Constitución de 1961 la encontramos en la regulación constitucional de los partidos establecido en el artículo 114 que establecía como único medio autorizado de participación política la asociación partidista. En efecto de acuerdo con esa norma, todos los 32. El artículo 110 de la Constitución Venezolana de 1961 decía claramente: “ El voto es un derecho y una función Pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley”. 33. El Ordinal primero del Artículo 111 de la Constitución de 1961 establecía: “Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido 18 años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política” 34. Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 113 de la Constitución de 1961 según el cual:“ La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto y consagrará el derecho de representación proporcional de las Minorías. Los organismos electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política y sus componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones”

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venezolanos aptos para el voto, tenían el derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos en la orientación y definición de la política nacional en los estrictos términos que el legislador ordinario estableciera. 14. Dado este sombrío panorama político institucional, la Asamblea Constituyente estableció un riguroso programa de reforma al régimen constitucional de los derechos políticos organizado sobre cuatro ejes fundamentales: a) la reforma al derecho del sufragio; b) la ampliación del derecho de asociación política; c) la incorporación a la Constitución de mecanismos de democracia directa; y finalmente, d) el establecimiento de un sistema de democracia plebiscitaria. Aparte de las modificaciones formales derivadas de haberle dado una nueva redacción a las disposiciones del Capítulo IV del Título III, las principales reformas que desde el punto de vista sustantivo se introdujeron al derecho al sufragio tienen que ver con la instauración del voto programático, la eliminación del voto obligatorio y la eliminación de las restricciones al sufragio pasivo. En relación con la primer asunto, el artículo 66 de la nueva ley fundamental venezolana establece claramente que el cuerpo que los hombres y mujeres que conforman el cuerpo electoral periódicamente pueden exigir a sus representantes rendición de cuentas respecto del cumplimiento del programa presentado al momento de la elección;35 En lo relativo al segundo punto, de acuerdo con el artículo 63, “el sufragio es un derecho ejercido mediante votaciones libres”, lo que en otras palabras significa que ha dejado de ser una función pública. En lo atinente al última cuestión, el artículo 65 en redacción bastante confusa, elimina toda restricción al sufragio pasivo al prescindir de la referencia a las condiciones de habilitación contenidas en la anterior Constitución. Ello implica que pueden ser elegidos todos los venezolanos mayores de edad que no hayan sido inhabilitados para ejercer funciones públicas en virtud de una condena en firme respecto de un delito cometido en el ejercicio de funciones públicas y otros que pudieran afectar el erario. Por su parte las modificaciones introducidas a la libertad de asociación política y en particular al régimen constitucional de los partidos, tiene que ver con la eliminación de la identidad entre derecho a la participación y conformación de partidos políticos.36 Ciertamente en el sistema 35. El artículo 66 de la Constitución establece: “Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, trans parentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”. 36. El Artículo 67 de la Constitución de 1999 determina: ”Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políti cos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado. La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y mane jo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.”

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constitucional actualmente vigente se puede intervenir en la vida política venezolana y en particular en el poder legislativo de la Nación a través de cualquier mecanismo de asociación política, independientemente de su naturaleza asociativa, de tal suerte que una persona puede ser elegido a cualquier cargo de elección por iniciativa propia (artículo 67), o en representación de un partido, movimiento o grupo de interés sin importar su naturaleza, con el único requisito de que dicha asociación tenga fines lícitos y que el régimen interno de organización, funcionamiento y dirección sea democrático y que la selección de los candidatos a cargos de elección se haga mediante elecciones internas con la participación directa de los integrantes de la organización. Adicionalmente el mismo artículo 67 trae otra importante transformación del sistema de partidos, por cierto bastante extraña a la tradición constitucional Americana y Europea, al prohibir su financiación estatal. Esta curiosa disposición incomprensible en un contexto distinto al venezolano de la última década solo se explica en razón al exorbitante grado de corrupción al que llegaron los partidos tradicionales en el manejo de los cuantiosísimos recursos provenientes de las rentas petrolíferas que el Estado venezolano giraba a los grupos políticos para garantizar su financiación. Eran tan amplias y tan profundas las ramificaciones de la corrupción y tan compleja de manejar la situación de desvió de fondos que la Asamblea Constituyente no encontró otro camino que la eliminación radical de la financiación pública de los partidos. En relación con la constitucionalización de nuevos mecanismos de democracia participativa la Constitución venezolana, siguiendo la tendencia imperante en toda América Latina, en su artículo 70 ha establecido un importante catálogo de medios de expresión directa de la democracia que sin ser taxativo establece la práctica totalidad de los mecanismos de participación popular hoy conocidos. En ese sentido además de la elección directa de cargos públicos y el voto programático a los que se ha hecho mención, en la norma constitucional se encuentran el referéndum, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa popular, el cabildo abierto, la demanda popular de rendición de cuentas y la asamblea de ciudadanos. La principal característica de todas estas formas de participación política directa es el carácter vinculante de las decisiones tomadas en virtud de ellas, lo que implica un importante nivel de protagonismo y corresponsabilidad de la ciudadanía en las decisiones públicas, especialmente en aquellas más cercanas a los intereses cotidianos de la gente; circunstancia que explica que en la mayoría de los casos hayan sido desarrollados privilegiando su uso en las esferas local y regional.

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Sin embargo, la profundización de la democracia directa no se restringe a los ámbitos estrictamente políticos. El artículo 70 de la Carta de 1999 eleva a rango constitucional algunos mecanismos de participación popular directa en los ámbitos económico y social como el cooperativismo, la autogestión y cogestión de empresas, las cajas de ahorro y todas aquellas formas asociativas basadas en la cooperación y en la solidaridad. Ahora bien, la mutación más importante en el régimen de los derechos políticos de la Constitución de 1999 sin duda ninguna es la relacionada con el establecimiento de un sistema de democracia plebiscitaria basado en la refrendación popular de las decisiones públicas de especial trascendencia pública. Efectivamente, de acuerdo con las normas establecidas en la Sección Segunda del Título IV en el ordenamiento constitucional venezolano existen tres tipos de referéndum a través de los cuales se da legitimidad a las decisiones públicas. En primera instancia el referéndum consultivo potestativo, el referéndum revocatorio, (artículo 71) el referéndum legislativo (artículo 73) y finalmente, el referéndum abrogatorio (artículo 74). Así las cosas, de Acuerdo con lo estipulado en el artículo 71, El Consejo de Ministros por iniciativa del presidente de la República, la Asamblea Nacional por mayoría de sus miembros o un número de ciudadanos no inferior al 10% del censo electoral podrán solicitar la realización de un referéndum consultivo sobre materias de especial interés nacional. Por otra parte, de conformidad con el artículo 72 de la Carta, todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. En consecuencia, también podrá haber un referéndum revocatorio dirigido a consultar a la ciudadanía sobre la eventual revocaría del mandato a un cargo de elección popular, para lo cual la Constitución establece que en él deberá participar por lo menos el 25 % de los electores inscritos. Realizada la consulta será revocado el mandato cuando voten a favor de la revocatoria un número de electores igual o mayor a aquellos que lo eligieron. Igualmente la Constitución contempla la posibilidad de realizar Referéndum Legislativos en virtud de los cuales cuando las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional así lo decidan, se someterán a referéndum los proyectos de ley que en ese momento se estén discutiendo en la Cámara. De acuerdo con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 73 el proyecto de ley se considerará aprobado, si habiendo concurrido a la votación el 25% del censo electoral inscrito, triunfa la opción afirmativa. Sin duda el caso más relevante de referéndum

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legislativo es aquel que se hace para consultar al pueblo sobre los tratados, convenios o acuerdos internacionales que por el hecho de transferir competencias a órganos supranacionales de decisión política, pueden llegar a comprometer la soberanía nacional. La iniciativa de la convocatoria en este caso en este caso esta atribuida al Presidente de la República, al Consejo de Ministros, a las 2/3 partes de la Asamblea legislativa o al 15 % del censo electoral inscrito. Ahora bien existe una importante limitación a esta facultad puesto que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 74 de la Constitución vigente “no podrán ser sometidos a referéndum las leyes de presupuesto, las leyes que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como las que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las aprueben tratados internacionales”. Finalmente, en el ordenamiento constitucional venezolano esta también contemplado el Referéndum Abrogatorio, en virtud del cual por voluntad popular se pueden derogar los reglamentos presidenciales con fuerza de Ley cuando así lo solicitara un número no inferior al 10% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Sin duda esta última forma de referéndum es y en el futuro será la más relevante desde el punto de vista político puesto que es la que tendrá una mayor y más directa implicación en la limitación de los abusos del presidencialismo que ha caracterizado y aún caracteriza el régimen político venezolano. A manera de consclusión: La cuestión de la garantía de los derechos fundamentales en la Constitución Venezolana.

15. Es evidente que la coyuntura política venezolana de los años 90, marcada por la necesidad de transformar el modelo territorial del Estado y por la sacralización del poder constituyente, determinó que el cambio constitucional tuviera un énfasis claro en los aspectos políticoinstitucionales en detrimento de la parte dogmática, con el resultado de que, como se ha podido constatar, la parte orgánica de la Constitución sufrió importantes modificaciones mientras que la parte dogmática apenas si fue retocada puesto que, como hemos visto, es copia casi textual de la Constitución de 1961, En este contexto, parece obvio que ese “menor interés” de la Asamblea Constituyente respecto de la parte dogmática de Constitución ha tenido importantes consecuencias no solo en el conjunto del sistema constitucional, pues solo a partir de la coherencia y el equilibrio entre los dos planos que configuran la estructura de toda norma fundamental, es factible adjudicar el nombre de Constitución a una norma como la analizada. No debe olvidarse que sólo en caso de que la regulación y garantía de los derechos en su

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conjunto este suficiente e idóneamente garantizado, se puede hablar de que el nuevo constitucionalismo venezolano obedece a los postulados básicos del modelo propuesto, cuyo fin último es la recuperación del concepto normativo de Constitución. 16. Como se sabe, el estudio sistemático de los derechos fundamentales abarca por los menos tres ámbitos o niveles de análisis indispensables: el primero ligado a la discusión abstracta sobre las diferentes maneras de fundamentar el concepto de derechos humanos; el segundo, más estrictamente técnico, relacionado con el concepto jurídico de derechos fundamentales y el tercero, relacionado con el anterior, referente a los distintos sistemas que ha utilizado la doctrina para clasificar los derechos y las libertades. Este estudio se ha apartado deliberadamente del debate sobre la fundamentación ética y jurídica de los derechos fundamentales y se ha circunscrito al estudio de la configuración de los derechos una vez han sido constitucionalizados, en este caso al análisis de los derechos civiles y políticos. Falta entonces enlazar el examen de la literalidad constitucional con una consideración final sobre el papel normativo que cumplen los derechos fundamentales, y en concreto los derechos civiles y políticos, en la arquitectura constitucional, evaluación que depende en gran medida de la clasificación de derechos fundamentales que se adopte como parámetro de validez. En relación con esto último, en la doctrina se han construido infinidad de sistemas de ordenación de los derechos, que sin embargo se pueden reducir a cuatro criterios fundamentales: a) clasificaciones materiales que atienden al objeto, contenido y modalidades de ejercicio de los derechos; b) clasificaciones teleológicas que obedecen a la finalidad que cumplen los derechos dentro del sistema constitucional; c) clasificaciones que responden a la titularidad; y finalmente, d) clasificaciones formales que atienden a la distinta resistencia jurídica de los derechos, en virtud de los diferentes instrumentos de garantía con los que cuenten en aras a conseguir su tutela efectiva. (PRIETO SANCHIZ, 1990:121) Así por ejemplo, mientras en España la Constitución de 1978 y el Tribunal Constitucional han asumido una definición y un criterio de clasificación de los derechos y las libertades estrictamente formal en tanto únicamente consideran fundamentales aquellos derechos que bajo ese epígrafe se recogen en la sección primera del titulo segundo del Capítulo I de la Constitución de 1978, de tal suerte que hoy en día en España no hay derecho fundamental, que se precie de serlo, que no sea un derecho constitucionalmente estipulado susceptible de tutela judicial reforzada;(CRUZ VILLALÓN, 1989: 35 a 62)37 en el caso venezolano, parece que no obstante la dificultad dogmática de este tipo de 37. Efectivamente solo los derechos allí consagrados cumplen con el criterio básico de fundamentalidad establecido por el Tribunal Constitucional puesto que además de identificarse con el standard ideal mínimo de derechos con el que opera el Tribunal de Luxemburgo, cuentan con la garantía de la Tutela Judicial a través del recurso de Amparo y del respeto al contenido esencial por parte del legislador.

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categorizaciones, la Asamblea Constituyente, manteniendo el sistema establecido en la Constitución de 1961, optó por adoptar una clasificación material de los derechos que atiende prioritariamente al objeto y contenido de los mismos, dejando en un segundo plano su resistencia y eficacia jurídica. En ese sentido, tanto el precepto del artículo 22 de la Constitución que establece que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...)” como las propias subdivisiones del título III de la Constitución venezolana de 1999 inspiradas en la clásica clasificación popularizada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en los dos pactos internacionales de 1966, que como es sabido, diferencian los derechos y libertades fundamentales por su objeto, contenido y formas de ejercicio, en derechos de la primera generación, (personales, civiles y políticos), derechos de segunda generación, (los derechos sociales, culturales y económicos ), y los derechos de la tercera generación (que en la interpretación del constituyente venezolano de 1999 incluyen tanto los derechos que la Constitución le reconoce a los Pueblos Indígenas como los derechos ambientales), indican claramente la opción metodológica escogida por los venezolanos para configurar su sistema de derechos fundamentales, que no es otra que el carácter abierto y meramente enunciativo de la carta de derechos y la ausencia de distinción entre los distintos derechos constitucionales fundamentales. 17. Ahora bien, la ausencia de distinción entre los distintos derechos fundamentales introduce una importante cuestión, esto es, el problema de la vigencia efectiva del principio de supremacía de la Constitución que como se sabe esta directamente relacionada con el sistema de garantía de los derechos.(ASENSI, 1996: 120 a 124) Efectivamente, excluyendo el Habeas Corpus que como se dijo fue incorporado en el ordenamiento constitucional venezolano en 1947, y que esta encaminado a proteger exclusivamente la libertad personal de los ciudadanos, encontramos que a lo largo de casi toda la historia constitucional venezolana el constituyente se conformó con la inserción en las diferentes cartas de una mera enumeración de derechos y libertades, fundamentalmente individuales, sin que correlativamente existieran mecanismos de protección jurídico procesal de los mismos que los hicieran efectivos, con lo cual se dejaba en manos del legislador la vigencia y eficacia de los derechos y libertades constitucionales.38 Solamente a partir de la expedición de la Constitución de 1961 se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano un sistema de protección reforzada de los derechos y garantías constitucionales a través de la Acción de Amparo establecida en el artículo 49 de dicha 38. Efectivamente que los constituyentes anteriores a 1961 se limitaron a establecer un sistema de protección de los derechos basado en la responsabilidad general de los funcionarios que firmaren, expidieren o mandaren ejecutar reglamentos que atentaran contra los derechos ciudadanos. Como resulta obvio este sistema dejaba prácticamente sin ninguna sanción el desconocimiento de aquellos derechos debido a la conocida dificultad técnica que entrañan los juicios de responsabilidad.

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Constitución,39 mecanismo que sin embargo, inexplicablemente, no tuvo eficacia jurídica durante la mayor parte de la vida de la Constitución, puesto que durante casi 30 años,40 no existió en el ordenamiento jurídico venezolano ley o dispositivo reglamentario que hiciera posible la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, con lo cual, solo con ocasión de la aprobación de la Ley Fundamental de 1999 se estableció constitucionalmente el principio de supremacía constitucional,41 se generalizó la Acción de Amparo para todos los derechos establecidos en el Título III de la Constitución independientemente de su naturaleza jurídica o de sus titulares, y en consecuencia se puede hablar de que existe una verdadera garantía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que además de disposiciones constitucionales de aplicación directa y preferente existe un instrumento legal que desarrolla procesalmente tal garantía. Precisamente en atención a este último aspecto, la mayoría de la doctrina jurídica Venezolana,(ARISMENDI, 1999: 473) considera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley más importante en la historia de la democracia venezolana puesto que permitió hacer efectiva la protección al goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución. Dicha Ley regula la acción de Amparo, en virtud de la cual, “Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución, para el Goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...)” incluyendo aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en el ordenamiento constitucional,42 procediendo contra todo acto, hecho u omisión de origen público o privado que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la mutación de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional venezolano de 1999 no se agota con la efectivización del recurso de Amparo. La generalización de dicho mecanismo de tutela para todos los derechos establecidos en el Título III de la Constitución, independientemente de su naturaleza jurídica o de sus titulares, así como la posibilidad de utilizar esa vía procesal para garantizar otros derechos “inherentes a la persona” que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales 39. El Artículo 49 de la Constitución Venezolana de 1961 disponía:”Los tribunales ampararán todo habitante de la república en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece de conformidad con la Ley (...)” 40. Sorprendentemente la promulgación de la ley reglamentaria del Recurso de Amparo en Venezuela tardo 27 años. Esta importante ley que finalmente dio vía libre a la tutela de los derechos constitucionales fundamentales con el nombre de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue promulgada el 22 de enero de 1988. 41. El Principio de la Supremacía de la Constitución, norma básica del constitucionalismo contemporáneo y pilar fundamental del edificio constitucional venezolano en su formulación más general que se corresponde con el artículo 9,1 de la Constitución Española, esta establecido en el Artículo 7 de la Constitución de 1999, en virtud del cual: “ La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución” 42. Ver Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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sobre derechos humanos,43 aparte del reconocimiento absoluto de la comprensión histórica y mutable de los derechos, (PECES BARBA, 1983: 24 y sig.) y del serio cuestionamiento a la doctrina positivista tradicional que considera que los derechos fundamentales nacen con las constituciones y acaban con las constituciones, (CRUZ VILLALÓN, 1989: 41 y 42), implica además la anulación de cualquier jerarquía o diferencia ontológica entre los distintos tipos de derechos fundamentales, de tal suerte que la epigrafía constitucional queda reducida a servir de criterio pedagógico y de sistematización y ubicación histórica de los distintos derechos antes que a una distinción normativa en relación con la eficacia y aplicabilidad de los derechos. Paradójicamente esta de amplitud constitucional no deja de implicar ciertos riesgos desde el punto de vista de la eficacia normativa del conjunto de los derechos puesto que al fundamentalizar todos los derechos constitucionales y al unificar a través del recurso de amparo su sistema de protección judicial, se esta olvidando un dato esencial de la configuración dogmática de los derechos fundamentales y es que el recurso de Amparo como garantía de los mismos fue diseñado a partir del presupuesto de la identidad ontológica entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales fruto de la yuxtaposición de las doctrinas iusnaturalistas y tradición romanista hecha por el primer liberalismo y todavía no superada del todo. (FERRAJOLI, 1999: 45 a 50) Ciertamente el recurso de amparo esta diseñado dogmáticamente como eficaz herramienta de protección de derechos públicos subjetivos, lo que dificulta extraordinariamente la defensa de cualquier otro tipo de derechos constitucionales no asimilables a este modelo, entre los cuales encontramos tanto a los derechos económicos, sociales y culturales como a los derechos de la llamada “tercera generación” que por su propia estructura interna no son en absoluto objeto de patrimonialización por un sujeto individual. Ahora bien la generalización de la fundamentalidad de todos los derechos constitucionales hecha por la Constitución de 1869 y en consecuencia la unificación de las vías procesales de garantía a través del recurso de Amparo pone en manifiesto peligro la eficacia normativa de todos aquellos derechos que a diferencia de los derechos y libertades de la primera generación no han sido configurados como atributos de la personalidad. Esto nos lleva a hacer un último reparo relativo a la idoneidad de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales actualmente vigente, que en nuestra opinión esta en mora de ser derogada y reemplazada por un nuevo ordenamiento que se adecue a los presupuestos filosóficos y al tenor literal de la Constitución. No se puede olvidar, que por moderna que hubiese 43. El Artículo 27 de la Constitución de 1999, copia exacta del artículo 50 de la Constitución de 1961, el cual a su vez fue inspirado en el conocido artículo 29 de la Constitución Española de 1869 dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (...)”.

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sido en su momento la regulación contenida en la ley de Amparo venezolana de 1988, estamos hablando de una norma establecida atendiendo a las circunstancias históricas y políticas propias de la Constitución de 1961 que como se ha visto no son las mismas que las que inspiran a la carta fundamental de 1999. En este sentido, la ley actual es idónea para garantizar solo aquella parte de los derechos constitucionales fundamentales que fueron trasladados por el constituyente como una simple copia de la Constitución anterior, pero quedan sin adecuada protección tanto los nuevos derechos de participación política, como la mayoría de los derechos económicos sociales y culturales, y todos los derechos de tercera generación. Si bien el sistema constitucional venezolano ofrece una aparente solución a este problema al condicionar la efectividad del conjunto de los derechos al cumplimiento del principio de progresividad,44 el camino idóneo y técnicamente correcto sería el establecimiento en la nueva Ley Orgánica de Garantías Constitucionales de acciones distintas para cada uno de los diferentes tipos de derechos, Amparo para los derechos fundamentales que por su propia naturaleza pueden ser configurados dentro de la categoría de derechos públicos subjetivos, un recurso o acción especial que permita a las personas acudir ante el juez constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, a imagen de la acción de Cumplimiento de la Constitución colombiana,45 una acción especial que garantice la protección de los derechos e intereses colectivos, y finalmente, una acción especial que garantice el respeto y la promoción de los derechos étnicos derivados del reconocimiento del carácter multietnico y pluricultural de la nación venezolana. Solo en el caso de que cada tipo de derechos tenga asignado correlativamente un medio eficaz de garantía procesal, se podrá hablar con propiedad del carácter normativo y directamente vinculante de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Constitución.

44. El Artículo 19 de la Constitución de 1999 establece:”El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin limitación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)” 45. El Artículo 87 de la Constitución de Colombia determina: “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

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Bibliografía • ARISMENDI, A. (1999). Manual de Derecho Constitucional. Caracas. Universidad Central de Venezuela (UCV). • ASENSI J. (1996). Constitucionalismo y Derecho Constitucional. Valencia. Tirant lo Blanch Libros. • BAUTISTA, D. (1997). La Política Venezolana desde 1958 hasta nuestros días. Caracas. Fundación Centro Gumilla. • BREWER, A. (1965). El Régimen Jurídico Administrativo de la Nacionalidad y Ciudadanía Venezolanas. Caracas. Universidad Central de Venezuela (UCV). • CARNELUTTI, F. (1994). Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo 1. Buenos Aires. Editorial Uthea. • CHÁVEZ, H. (1996). Una Revolución Democrática: La Propuesta de Hugo Chavez para transformar a Venezuela. Caracas. • COMBELLAS, R. (1998). Que es la Constituyente, Voz para el Futuro de Venezuela. Caracas. Editorial Panapo. • COMBELLAS, R. (1999). El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano Vol. 1. Caracas . Cielsa. • CRUZ, P. (1989). “Formación y Evolución de los Derechos Fundamentales” ,En: Revista Española de Derecho Constitucional 9. • DE CABO, C. (1982). “El parlamento en el Estado del Capitalismo avanzado”. En: Anales de la Universidad de Alicante 1. • DE OTTO, I. (1997). Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, Barcelona. Editorial Ariel. • DWORKIN, R. (1984). Los Derechos en Serio. Barcelona Editorial Ariel. • FERRAJOLI, L. (1999). Derechos y Garantías, La Ley del más Débil, Madrid. Editorial Trotta. • FIX, H. “Algunas Tendencias predominantes en el Constitucionalismo Latinoamericano Contemporáneo”. En: El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Vol. 1, Ciedla, Caracas 1996 • GINER, S. (1994). “Lo Privado Público: altruismo y politeia democrática”. En: DOXA 16 vol. 1. Madrid . • GONZÁLEZ, A. (1970). “Pluralismo Jurídico frente a Jerarquía Normativa”, En: Anuario de Filosofía del Derecho No. 4 Tomo XV. Madrid. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. • GOVERNMENT OF CANADA (1991). Shared Values: The Canadian Identity, Ottawa. • GUEVARA, P. (2001). Democracia Multirepresentativa. Caracas . • LOWESTEIN, K. (1982) Teoría de la Constitución. Barcelona. Editorial Ariel.

73

• MÁRQUEZ, J. y FIGUEREDO A. (2001). “Encuentro con Allan Brewer Carias, un jurista, académico e investigador de Excelencia”. En: Venezuela Analítica, 5 Caracas. • PECES BARBA, G. (1983). Derechos Fundamentales. Madrid. Universidad Complutense de Madrid. • PECES BARBA, G. (1999). “El Protagonismo del Parlamento”, En: Derechos Sociales y Positivismo Jurídico. Madrid. Editorial Dikinson. • PÉREZ LUÑO, A. (1998). Los Derechos Fundamentales. Madrid Editorial Técnos. • PRIETO SANCHIZ, L. (1990). Estudios sobre Derechos Fundamentales, Madrid. Editorial Debate. • REY, J. C. (1999). “La Democracia Venezolana y la crisis del sistema Populista de Conciliación”. En: Revista de Estudios Políticos 74. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. • SARTORI G. (2001). La Sociedad Multiétnica, Pluralismo, Multiculturalismo y Extranjeros. Madrid. Editorial Taurus. • VERDÚ P. L. (1982). “Problemas Actuales de la Institución Parlamentaria”. En: Revista de Política Comparada 9. Madrid .

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