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OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DEL ECUADOR AL INFORME PRELIMINAR DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS EN EL ECUADOR, PREPARADO POR EL SEÑOR RODOLFO STAVENHAGEN, RELATOR DE LA ONU SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS.
El Gobierno del Ecuador se permite presentar las observaciones y comentarios al informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Resumen Ejecutivo En la página tres del resumen ejecutivo se señala que el Gobierno ecuatoriano ha creado diversas instituciones estatales para atender la problemática de los pueblos indígenas pero no están fundamentadas en leyes específicas, y se caracterizan por su debilidad institucional. Esta afirmación se contradice con los progresos relatados en los párrafos 19 y 75 del informe en los que se resalta la creación de algunas organizaciones creadas en la estructura estatal para la protección y promoción de los derechos pueblos indígenas. El hecho de que la dignidad de Secretario de CODENPE se haya equiparado al de un ministro y se le reconozca incluso su participación en las reuniones de gabinete es fiel muestra de la voluntad del Estado de elevar el nivel de protección de los pueblos indígenas. Párrafo 6. El nombre correcto es Tribunal Constitucional en lugar de Tribunal de Garantías Constitucionales. Párrafo 7: Renglón 4 debe mencionar pueblo Kitu-Kara. Renglón 6: la denominación correcta es pueblo Chibuleo. Párrafo 9. El territorio nacional se divide en cuatro regiones: Costa, Sierra, Amazonía y Región Insular de Galápagos y no solamente en tres regiones como menciona el relator. Párrafo 10. El porcentaje de población ecuatoriana de raza indígena determinado en el último censo nacional de población llevado a cabo en el año 2001 es del 6%. de la población total del país. Párrafos 11 y 12.- Sobre normas que permiten garantizar los derechos y libertades de las personas y entre ellas de los pueblos indígenas deberían considerarse algunas normas legales importantes que el relator ha omitido y que figuran en el Código Penal en resguardo de importantes bienes jurídicos de los pueblos indígenas; así en el Capítulo VIII se tipifican los delitos de discriminación racial, delitos de trata de personas, delitos contra la libertad de trabajo, asociación y petición, tipificación de conductas de tráfico ilegal de migrantes (Capítulo XII) delitos contra la actividad turística (Capítulo XIII) Delitos contra el medio ambiente (Capítulo X A ) delitos contra el patrimonio cultural (Capítulo VII A.), delitos de transmisión de enfermedades y propagación de epidemias (Capítulo X del Título V) y diversas normas sobre parques nacionales y protección de áreas de reserva natural que precautelan la integridad de los habitantes indígenas que habitan en esas zonas. Párrafo 16: El relator menciona que la Ley de Pueblos y Nacionalidades Indígenas fue vetada por el entonces Presidente de la República Álvaro Noboa, cuando quizá quiso referirse al ex Presidente Gustavo Noboa Bejarano, quien ocupó la más alta magistratura del Estado entre enero de 2000 y enero de 2003. Párafo 20: No se ajusta enteramente a la realidad la afirmación constante en el párrafo 20 relativa a que estas instituciones encargadas de ejecutar políticas a favor del desarrollo del sector indígena carecen de presupuesto. Vale la pena destacar que el CODENPE tiene
2… asignados anualmente importantes recursos del orden de los US$ 20 millones para la ejecución de sus planes y proyectos, monto que supera significativamente los recursos asignados a la institución encargada del desarrollo de los pueblos afroecuatorianos. Respecto de las otras instituciones citadas, como DNSPN, DINEIB, SIDENPE, su insuficiente presupuesto configura una realidad común con varias instituciones nacionales que tienen el mandato de impulsar el desarrollo social. Impacto de la explotación petrolera en comunidades indígenas: Respecto de las numerosas aseveraciones del relator sobre este trascendental tema, el Gobierno del Ecuador estima del caso hacer las siguientes consideraciones: El Estado ecuatoriano y específicamente los últimos gobiernos del país han generado políticas de relación con las comunidades indígenas, que han dado como resultado una mayor participación de los indígenas en espacios de diálogo y concertación. Al respecto, se han desarrollado leyes que permiten una mayor transparencia y claridad en los temas sociales, culturales y ambientales y su relación con los hidrocarburos. La Constitución Política del Ecuador garantiza la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación y la participación de la comunidad. Le Ley de Hidrocarburos define con precisión los términos contractuales de las empresas petroleras con relación a lo ambiental y a la relación con las organizaciones sociales. La Ley de Gestión Ambiental desarrolla diversos mecanismos de participación coordinada entre el Estado y las organizaciones sociales en el control, la gestión ambiental y la administración de los recursos naturales. En lo relativo a la consulta dirigida a las comunidades indígenas, el Estado ecuatoriano ha ratificado el Conveniio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. Por otro lado, existen instituciones que tienen responsabilidad en los temas de desarrollo sustentable y contaminación ambiental, como son el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental, este último cumple con las regulaciones y disposiciones de leyes, reglamentos y normas ambientales vigentes, como autoridades de control, fiscalización y auditoría en las actividades hidrocarburíferas en el Ecuador. Hay que destacar la positiva e importante acción de ONGS especializadas en temas de conservación y calidad ambiental, algunas de las cuales tienen diversas posiciones ambientalmente sostenibles respecto del petróleo y han provocado discusiones de diferentes temáticas como la construcción y operación de oleoductos, los derrames, las nuevas concesiones y actividades dentro de áreas protegidas. El informe dedica algunos párrafos a describir la situación de la Comunidad de algunos de los cuales merecen aclaraciones de fondo:
Sarayaku,
Párrafos 23 y 25: El territorio reconocido en 1992, fue adjudicado conjuntamente a otras comunidades de la zona y no exclusivamente a la comunidad de Sarayaku. En la zona, únicamente cinco centros se auto identifican como miembros de Sarayaku: Sarayaku centro, Sarayakillo, Chontayacu, Cali Cali y Shiwacocha; por lo tanto, es importante que se revise el porcentaje que realmente representa esta comunidad dentro del Bloque 23 adjudicado a la empresa petrolera CGC . Por otra parte, en 1996, año de la concesión petrolera a dicha empresa, el Estado ecuatoriano no había ratificado todavía el Convenio 169 de la OIT. Se debe destacar entonces que en esa fecha el ordenamiento jurídico aplicable en el Ecuador no contenía norma
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alguna que establezca la obligatoriedad del consentimiento previo en los términos del Convenio 169, que no fue ratificado sino hasta 1999. Con respecto a la normativa ambiental y social que rige en el Ecuador para las actividades hidrocarburíferas, existe el Reglamento de Consulta y Participación, que norma la aplicación del derecho colectivo a ser consultados sobre las actividades extractivas que se efectúen en sus tierras, así como participar, de ser posible, en los beneficios que de éstas se deriven (Decreto ejecutivo 3401, 2002) Por tanto se debe considerar que ningún cuerpo legal tiene el carácter retroactivo y no procedía para 1996 aplicar la consulta. El Gobierno Nacional ha respondido positivamente al requerimiento de tomar medidas preventivas necesarias para garantizar la integridad de la comunidad Sarayaku. De hecho, la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos, organismo con carácter interinstitucional e interdisciplinario, ha impulsado el cumplimiento de las Medidas Provisionales dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las mismas que se han aplicado de manera satisfactoria. Al respecto: 1.
Se ha logrado la plena garantía del derecho a la vida y la integridad física de los dirigentes de la comunidad, al establecer un sistema de protección consensuado que involucra a la Policía Nacional como mecanismo de ejecución.
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Se ha garantizado el libre tránsito por la zona del río Bobonaza mediante un Acta de Intención firmada por todas las comunidades aledañas, en agosto de 2005. Cabe señalar que los dirigentes de Sarayaku se negaron a firmarla, a pesar de haber participado en la negociación de cada una de sus cláusulas. Las comunidades que la firmaron han respetado los compromisos que adquirieron en ella a tal punto que no se han registrado nuevas agresiones de ellas hacia la Comunidad de Sarayaku hasta la fecha, lo cual demuestra que se logró reducir en un gran porcentaje el índice de conflictos intercomunitarios en la zona.
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Conforme dispuso la Corte en junio de 2005, el contenido y alcance de las medidas provisionales fue socializado en las comunidades aledañas con gran éxito. Se debe informar sin embargo que, por razones que la Comisión de Coordinación Pública desconoce, en Sarayaku se contó con escasa audiencia, a pesar de que la fecha fue previamente acordada y la convocatoria hecha con suficiente anticipación.
Párrafo 24 No se encuentra fundamento a la afirmación del relator sobre la existencia de altos índices de contaminación del agua por acción de agentes hidrocarburíferos que alega en su informe, toda vez que en la zona de Sarayaku apenas se llegaron a realizar actividades de prospección y no de explotación petrolera en un área alejada de los centros poblados que conforman la Comunidad de Sarayaku. Hay que añadir que la queja de la contaminación citada por el relator no ha sido incluida por la Comunidad de Sarayaku en ninguna de las fases del proceso que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a los impactos a la salud de los pobladores indígenas como consecuencia de las actividades petroleras, especialmente a la incidencia de cáncer, es necesario precisar que no existe un informe científico que corrobore tal hipótesis formulada por el relator. Párrafo 27. El Estado ha reconocido que existe pentolita sembrada en la zona, como resultado de las actividades propias de la fase de prospección sísmica llevada a cabo por la compañía CGC. Sin embargo, las investigaciones de la Comisión de Coordinación Pública para los
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Derechos Humanos han demostrado que ninguna carga de pentolita se encuentra dentro de los cinco centros en donde habitan indígenas que se autoidentifican como Sarayaku, (Sarayaku Centro, Sarayakillo, Cali cali, Chontayacu y Shiwacocha) como se desprende del mapa elaborado por la Empresa Area Survey. De hecho, la carga más cercana se encuentra a más de 16 kilómetros de distancia. Si se revisa con detenimiento la cronología de los hechos, se llega a la conclusión de que CGC no logró entrar en territorio Sarayaku, precisamente debido a la resistencia de sus miembros y que, en definitiva, no existe daño ambiental alguno en Sarayaku. No obstante, el Gobierno ecuatoriano continúa realizando diligentes gestiones destinadas a retirar dicho material para precautelar la situación de las comunidades aledañas. En conclusión, en lo que respecta al caso Sarayaku, resulta de vital importancia que el informe del señor Relator Especial deje en claro cuál es la naturaleza y confiabilidad de la fuente que asegura que el Estado no ha cumplido con las medidas provisionales dispuestas por la Corte Interamericana. (Párrafo 96. Recomendaciones) En general, llama la atención que el Informe del señor Relator hace varias referencias a “denuncias” y hace uso de la frase “según se alega” cuando menciona daños ambientales y violaciones a derechos humanos de los pueblos indígenas, sin especificar cual es la prueba documental o fáctica que fundamenta dichas aseveraciones. En particular, en el párrafo 24, se hace mención a informes relativos a la creciente “crisis de salud” en los pueblos indígenas expuestos a la actividad petrolera, sin citar la fuente, lo cual no deja claro el fundamento de dicha afirmación. El informe del Relator Stavenhagen en torno a la situación de la Comunidad de Sarayaku se basa en testimonios de dirigentes de dicha comunidad y omite los testimonios de otras 26 comunidades indígenas que viven e los territorios concesionados ala compañía petrolera CGC, así como de las autoridades locales de la Provincia de Pastaza, de la autoridad ambiental hidrocarbúrífera (Ministerio de Energía y Minas) y lo que es más preocupante, no ha tomado en consideración la presencia de la CONFENIEAE ni de sus federaciones provinciales, toda vez que esta organización representa a todas las nacionalidades indígenas de la Amazonía ecuatoriana. lo cual le habría permitido contar con información completa y más objetiva. Párrafo 29. En cuanto al cumplimiento de la normativa legal socio-ambiental por parte de las empresas petroleras, es importante puntualizar que el Estado ecuatoriano carece de políticas públicas que otorguen parámetros de acción y regule la gestión social y cultural de las empresas petroleras. Cada empresa actúa conforme su criterio, incurriendo en ocasiones en acciones clientelares y paternalistas que responden a las exigencias de las comunidades y se canalizan conforme a su voluntad empresarial. Párrafo 30. Petroecuador firmó durante los años 1988 y 1989 los primeros acuerdos con pueblos indígenas, que concretaban la participación de éstos en diferentes proyectos de desarrollo. No obstante, la débil capacidad organizativa e institucional de ese entonces, no permitió concretar el trabajo conjunto entre la empresa y los indígenas. En cuanto al aporte económico que cada una de las empresas realiza a las comunidades que se encuentran en su área de influencia, éste no se encuentra reglamentado. Las empresas incluyen en sus presupuestos anuales un rubro para la implementación de programas de compensación social que pueden o no obedecer a políticas de desarrollo local, considerando, además, que los costos son cargados a los costos globales de los proyectos petroleros, cuando deberían ser asumidos desde la rentabilidad de las empresas.
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Párrafo 34. Es necesario aclarar que la Fuerzas Armadas entre sus funciones constitucionales son las llamadas a colaborar en el desarrollo social y económico del país empleando sus recursos humanos y materiales, particularmente en actividades y áreas de carácter estratégico. Por seguridad de la exploración y explotación de los hidrocarburos, la Institución Militar suscribió, en el pasado, contratos de servicios de seguridad con algunas empresas petroleras. Es necesario advertir que esos contratos fueron específicos y de ninguna manera los miembros de las Fuerzas Armadas en base a aquellos convenios han lesionado o violentado los derechos humanos de las comunidades indígenas de esos sectores. En sus acciones de seguridad de la producción petrolera nacional, necesariamente se ha utilizado medios disuasivos contra aquellas personas que han atentado contra los bienes estatales y privados, poniendo en riesgo los mismos. Son las autoridades policiales y judiciales competentes las que juzgan a aquellos infractores. Sensibles a la equivocada interpretación de dichos contratos la autoridad político administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y las autoridades militares operativas, han dejado sin efecto los mismos para evitar falsas acusaciones” Párrafo 42. El informe señala el estado de vulnerabilidad que afecta al pueblo Awá como consecuencia de las fumigaciones que son parte del Plan Colombia y recomienda acciones a ser efectuadas de manera bilateral en la frontera norte del país. En este aspecto, sería procedente que esta recomendación se extienda a toda la frontera norte del Ecuador que incluye la población de las provincias de Sucumbíos y Carchi, donde habitan nacionalidades indígenas binacionales como el caso de los Cofán, Siona, Secoya y Kichwa. Párrafo 49: No se ha podido comprobar la real ocurrencia de una supuesta matanza de indígenas Tagaeri-Taromenani, por parte de las autoridades ecuatorianas avocadas a investigar este caso. Sobre la “acción concertada internacional a largo plazo” que sugiere el relator para salvar a los pueblos no contactados, se debe considerar que existen un conjunto de iniciativas de varios organismos internacionales como la Unión Europea que han llevado a que la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, OTCA, impulse un programa concerniente a los pueblos indígenas, con especial atención a los pueblos no contactados y sería el referente para el establecimiento de una política regional. Párrafo 58: En lo referente a la nacionalidad indígena épera, es importante señalar que se trata de un pueblo tradicionalmente migrante que llegó al Ecuador alrededor de la década de los años 50. El trabajo organizativo liderado por una religiosa permitió que el Estado ecuatoriano entregue 330 hectáreas para una población de alrededor de 400 personas en el año 2000. En el período de permanencia en el país el pueblo épera ha logrado reconocimientos fundamentales tanto por el Estado, como por parte de la Confederación de Nacionalidades Indígenas CONAIE, organización que les reconoció en 1990. No obstante, como casi todos los pueblos indígenas en Ecuador, deben enfrentar cotidianamente los problemas de pobreza y exclusión que afectan a la mayoría de ecuatorianos, razón por lo cual deben constantemente luchar por reivindicar el ejercicio de sus derechos. Párrafo 71. En lo que corresponde a la justicia indígena prevista en la Carta Magna, efectivamente corresponde al Congreso Nacional legislar para llevar a la práctica la disposición constitucional. En función de la ley que vaya a dictarse , deberán diseñarse acciones para incorporar a la administración de justicia a los jueces de los grupos indígenas, de conformidad con el principio de unidad jurisdiccional. Ante la inexistencia de una norma jurídica al respecto,
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es motivo de preocupación nacional la proliferación de las demoninadas “Juntas del Campesinado” en las provincias centrales de la sierra ecuatoriana, las cuales de manera arbitraria practican una “justicia paralela” sin que se efectúe control alguno de esta práctica. Párrafo 88.-. Al respecto resulta fundamental el aclarar que antes de la declaratoria del estado de excepción que menciona el relator, los movimientos indígenas de manera concertada bloquearon carreteras y caminos secundarios en algunos lugares estratégicos del territorio ecuatoriano con el deliberado afán de paralizar las actividades productivas y sociales y generar una situación de caos nacional. Líderes de la CONAIE emitieron reiteradas declaraciones, incitando a la población a deponer el orden constitucional, derrocar al Presidente de la República e “instalar un gobierno popular”. Estas manifestaciones, flagrantemente violatorias del ordenamiento jurídico ecuatoriano, a la vigencia de la democracia y la institucionalidad constitucional fueron las que determinaron la necesidad de declarar del estado de excepción, derogado pocas semanas después. En relación con las denuncias de abusos y violencias cometidos contra miembros de las comunidades indígenas, por parte de las Fuerzas Armadas especialmente en la vigencia de estados de emergencia, El Ministerio de Defensa aclara que en los casos al amparo del estado de emergencia, de conformidad con normas constitucionales y legales, el señor Presidente de la República dispone el empleo de la fuerza pública, el establecimiento de zonas de seguridad en el lugar de los hechos inconstitucionales, la movilización, requisiciones y otras medidas de seguridad para restablecer la paz, el orden y la vigencia del derecho. Si estos mandamientos constitucionales, obligaciones y responsabilidades de las Fuerzas Armadas son interpretados como violaciones contra los derechos humanos de las comunidades indígenas y otras etnias, la Institución Militar esclarece y evidencia que en todo tiempo y lugar, tanto en época de paz como en emergencia nacional y regional actúa disuasivamente y con la finalidad constitucional de mantener y restablecer la paz social, el normal desenvolvimiento de las actividades de los ecuatorianos, así como la protección a la vida, honor y bienes tanto privados como públicos. Los recursos naturales estratégicos como el petróleo, minería, hídricos, maderas y otros, son protegidos por las Fuerzas Armadas que colaboran permanentemente en el cumplimiento de la ley para salvaguardar el patrimonio nacional” Párrafo 102. Dentro de la legislación ecuatoriana las actividades hidrocarburíferas están permitidas en áreas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, en cuyos casos los estudios de impacto ambiental que se realicen deberán contar con la aprobación del Ministerio de Energía y Minas y la respectiva licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente. En tal sentido, la actividad en estas áreas cuenta con mayores parámetros de control en el cuidado socioambiental. Se debe considerar que pese a que la economía ecuatoriana depende en más del 50% de los ingresos provenientes de la actividad petrolera, el Estado ecuatoriano declaró dos zonas intangibles en la Amazonía: La Reserva de Producción Faunística Cuyabeno y el territorio ocupado por las etnias no contactadas tagaeri.taromenane en el Parque Nacional Yasuní, zonas en las que está totalmente prohibida cualquier actividad extractiva.
Quito, a 13 de noviembre de 2006.