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TEMA 15 LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL. 1−. CONCEPTO DE PARTE. Normalmente el proceso surge como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurÃ-dico material y los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. Parte es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado), o dicho de otra manera, quien pide la tutela judicial y frente a quien se pide. Precisiones a este concepto: A lo largo del proceso las partes pueden ir recibiendo denominaciones distintas, correspondientes a la posición procesal que adoptan asÃ-: apelante, recurrente, ejecutante y apelado, recurrido, ejecutado. Parte no se identifica con un sujeto individual, ya que puede estar ocupada por 2 o más partes y todas ostentan la condición con la plenitud de sus efectos. Las partes han de ser determinadas. Tercero procesal: es quien no es parte. Puede llegar a sufrir o no efectos del proceso. Si existen esos efectos no lo convierten en parte automáticamente, aunque si puede legitimarlo para que se le admita como parte. 2−. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE. La capacidad se refiere a la aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurÃ-dica que es el proceso. • Capacidad de las personas fÃ-sicas. El Art. 6.1.1º reconoce la capacidad para ser parte a las personas fÃ-sicas, partiendo de que todo hombre es persona y, por tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte. Para la determinación del momento en surge la capacidad hay que estar al Cc, arts. 29 y 30 y Art. 32. En la sucesión procesal los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones y por tanto, también en su situación procesal. El nasciturus, el concebido no nacido, también puede ser parte en el proceso, para todos los derechos que le sean favorables. • Capacidad de las personas jurÃ-dicas. A las entidades sociales a las que el estado reconoce como individualidades a las que imputar derechos y obligaciones, se les reconoce la posibilidad de `'ejecutar acciones civiles o criminales''. Su creación y extinción vienen representadas por actos jurÃ-dicos y están Sujetos a los requisitos que determine la ley. AsÃ- el Art. 35 Cc dice que la personalidad empieza cuando estén validamente constituidas. Para la capacidad de las personas jurÃ-dicas extranjeras hay que estar a su ley personal.
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Art. 6 LEC. ArtÃ-culo 6. Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1. º Las personas fÃ-sicas. 2. º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. ArtÃ-culos 29 y ss. CC. 3. º Las personas jurÃ-dicas. ArtÃ-culos 35 y ss. CC. 4. º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. La ley si regula quien actúa por esos patrimonios, la condición de parte se atribuye al patrimonio en si mismo considerado, no al representante. Para la representación el Art. 7.5 LEC efectúa una remisión a las leyes correspondientes: −Masas concursales: por ellas actuaran el depositario−administrador y los sÃ-ndicos. −Herencia yacente: administrador, herederos o albaceas. 5. º Las entidades sin personalidad jurÃ-dica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. Estas entidades no han adquirido personalidad jurÃ-dica al no haber cumplido todos los requisitos establecidos por la ley. Son los casos de: la sociedad civil oculta, la sociedad civil irregular y la sociedad mercantil irregular. Por estas entidades comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. 6. º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. Se trata de una redundancia, se le permite no obstante, que intervenga en procesos civiles cuando se encuentren afectados intereses públicos. 7. º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayorÃ-a de los afectados. Es necesario identificar a los Sujetos que formen parte de ese grupo, además deberá estar constituido por la mayorÃ-a de los afectados. 8. º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partÃ-cipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurÃ-dicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. 3−. LA CAPACIDAD PROCESAL. Se puede definir como la aptitud para realizar validamente los actos procesales, o en términos del Art. 7 para comparecer en juicio. 2
• La actuación de las personas fÃ-sicas: El Art. 7.1 establece que pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esta capacidad la tienen los mayores de edad en los que no concurran alguna causa de incapacidad declarada judicialmente. En este caso habrán de comparecer mediante representación. ♦ Edad: la representación legal del menor de edad puede ser asumida por los padres que ostenten la patria potestad y por el tutor. ♦ Incapacidad: ha de declararse por Sentencia. Esta determinara la extensión y limites de la incapacidad, asÃ- como el régimen de guarda y o de tutela a que quedara sometido el incapacitado. ♦ Prodigalidad: los declarados pródigos están Sujetos a curatela. Se han de establecer los actos que no puede realizar sin el consentimiento del curador. Entre los actos procesales pueden ser total o parcialmente. ♦ Situaciones provisionales: si en los anteriores supuestos no hay representante, la representación y defensa la asumirá el min. Fiscal, hasta que se proceda al nombramiento del defensor judicial. • La actuación de las personas jurÃ-dicas: La capacidad procesal la tienen desde su constitución. Precisan de una representación que se denomina necesaria. Según el Art. 7.4 `' por las personas jurÃ-dicas comparecerán quienes legalmente las represente. '' • Supuestos especiales: • Uniones sin personalidad: se dan por la unión de varias personas que se organizan transitoriamente para la obtención de una finalidad común, sin tener obligación de constituirse como personas jurÃ-dicas. Pese a ello realizan actos jurÃ-dicos internos y externos que pueden originar conflictos. Por ella comparecerán en juicio las personas que legalmente las represente. La LEC se remite a otras leyes. • Sociedades irregulares: a los socios se les reconoce la capacidad para ser parte demandada. Respecto a la capacidad procesal, el Art. 7.7 LEC dice que por ellos `' comparecerán en juicio las personas que de hecho o en virtud de pactos de la entidad actúen en su nombre frente a terceros''. • Patrimonios autónomos: son casos excepcionales como la herencia yacente y las masas del concurso o quiebra. La condición de ser parte se le atribuye al propio patrimonio autónomo y comparecerán según el Art. 7.5 LEC, por medio de quienes los administren conforme a la ley. • Grupos para la defensa de intereses colectivos: no son personas jurÃ-dicas. Por ellos comparecerán su órgano de dirección. Deben de cumplir un requisito: para demandar en juicio deben de estar constituidos con la mayorÃ-a de los afectados. TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS CAPACIDADES. La capacidad para ser parte y la capacidad procesal pueden controlarse de oficio y a instancia de parte. Art. 9 LEC. ♦ De oficio: Puede considerarse la existencia de este presupuesto procesal en varios momentos: −En el momento de la admisión de la demanda: el juez puede inadmitirla cuando la falta de capacidad no sea subsanable, y por falta de acreditación de la representación.
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−En la audiencia previa del juicio ordinario y en la vista del juicio verbal. −En cualquier otro momento, incluso en la Sentencia Art. 9 LEC. ♦ A instancia de parte: Normalmente será el demandante el que alegue la falta de capacidad. El demandado lo hará en la contestación de la demanda por medio de una excepción del Art. 416.1 y el demandante hará la alegación en la audiencia previa o en la vista, siendo en cualquier caso siempre la primera cuestión a decidir. Como la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal son insubsanables, se inadmitirá la demanda y se dictara auto que ponga fin al proceso o se dictara Sentencia meramente procesal. La falta de representación también es insubsanable lo que si es subsanable es la falta de la acreditación de la representación. 4−. LA LEGITIMACION: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA. Es el presupuesto para llevar a cabo la acción que pretende la tutela efectiva de los tribunales. Podemos distinguir: ♦ Titularidad activa: situación jurÃ-dica que convierte en titular de un derecho. ♦ Titularidad pasiva: situación jurÃ-dica concreta en la que se ejercita el derecho de tutela frente o contra un sujeto. No se permite litigar con éxito a quien no sea titular de un determinado derecho. LEGITIMACION ORDINARIA. Se da cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo e imputa al demandado la titularidad de la obligación, con lo que hay distinguir entre legitimación y tema de fondo. Tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurÃ-dica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado. La tutela judicial que el particular puede pedir, debe atender a los derechos que afirme como propios. Tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurÃ-dica y se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado. LEGITIMACION EXTRAORDINARIA. Existen casos en los que las normas procesales permiten expresamente interponer la pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo. Se habla de legitimación extraordinaria cuando la posición habilitante para formular la pretensión se confiere en virtud de una expresa atribución por la ley procesal. Esta legitimación aparece permitida en el Art. 11 LEC: la ley puede atribuir legitimación a persona distinta del derecho subjetivo. Dentro de esta podemos encontrar los siguientes subapartados: ♦ Legitimación indirecta por sustitución procesal: cuando un sujeto actúa por un derecho ajeno pero en interés propio. A este sujeto se le llama sustituto. Es el caso del Art. 1111 Cc. Acción subrogatoria. ♦ Legitimación indirecta representativa: cuando un sujeto actúa por un derecho ajeno pero en 4
interés ajeno. Esta legitimación puede ser de tres tipos: ♦ legitimación representativa legal: en el caso de no estar en la plenitud de los derechos civiles, esta falta habrá de completarla con un sujeto que entra en el procedimiento. Es el caso de los tutores, los padres,,, ♦ legitimación representativa necesaria: recae sobre personas jurÃ-dicas y entes sin personalidad jurÃ-dica, en las que se nombra a una persona que actúa de representante. ♦ legitimación representativa técnica: es cuando la ley además de capacidad exige ir acompañado de procurador. Este será el instrumento de comunicación entre las partes. Otras veces la legitimación extraordinaria consiste en proteger a grupos mas o menos numerosos de personas, es el caso de los interese colectivos, difusos. Son las asociaciones de consumidores y usuarios en el caso de que el interés sea público la legitimación corresponde al min. Fiscal. Una segunda clasificación distingue entre: LEGITIMACION ORIGINARIA: cuando las partes son los Sujetos originarios del derecho subjetivo y de la obligación. LEGITIMACION DERIVADA: es cuando el demandante afirma que una o ambas partes comparecen en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecÃ-a a otra persona, habiéndosele transmitido de modo singular o universal. TEMA 16 REPRESENTACION Y DEFENSA TÉCNICA. 1−. REPRESENTACION TÉCNICA: EL PROCURADOR− TRATAMIENTO PROCESAL. A) El Poder. La representación procesal se atribuye en exclusiva a los procuradores de los tribunales, los cuales reciben de la parte un mandato expreso, remunerado, representativo y tÃ-pico (Art. 4 del EGPT y 27 LEC). El mandato se confiere por medio del poder. El documento puede ser: ◊ Escritura publica. Art. 24 LEC. ◊ Apud acta. Art. 281.3 LOPJ y 23 LEC. La representación se confiere mediante comparecencia ante el secretario judicial que haya de conocer del asunto, y el otorgamiento debe ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito, o en su caso, antes de la primera actuación. ◊ Oficio del Colegio de Procuradores. ◊ Requisitos del poder: Son la legalidad y suficiencia. El 1º es un requisito absoluto y atiende que haya sido otorgado conforme a la ley. La suficiencia es un requisito relativo y para determinar su concurrencia es preciso relacionar el poder con el proceso o acto determinado para el que se pretende usarse. Si el precepto no dice otra cosa es suficiente el llamado poder general para pleitos, sera necesario el poder especial para los supuestos del Art. 25.2 LEC.
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B) Desarrollo y cese de la representación. El procurador asume la representación cuando `' acepta el poder'' o por el hecho de usar del mismo, Art. 26.1 LEC. El procurador oira y firmara los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias. Estas actuaciones tienen la misma fuerza que si intervinieren en ellas directamente el poderdante. Art. 28.1. Las causas de cese de la representación pueden ser absolutas o relativas. Conforme a las primeras cesa en todas las representaciones, las segundas atienden a una representación concreta. Las absolutas se encuentran en el Art. 30.1 2º.y 3º., LEC y arts. 35 y 66 EGPT. Las relativas están todas en el Art. 30 LEC. ArtÃ-culo 30. Cesación del procurador. 1. Cesará el procurador en su representación: · 1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto. · 2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez dÃ-as. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venÃ-a ostentando. · 3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador. En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artÃ-culo 16. Cuando fallezca el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez dÃ-as. · 4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder. 2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurÃ-dica, el 6
administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurÃ-dicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación. C) Exclusividad de la representación y excepciones. El principio general, establecido en el Art. 23.1, es el de que las partes comparecerán en el proceso civil preceptivamente por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. A este principio el Art. 23.2 añade servirse de procurador, y a ellos hay que adicionar algunos que se contienen en leyes especiales: 1. Los juicios verbales cuya cuantÃ-a no exceda de 900€ y para la petición inicial de los procedimientos monitorios. 2. Los juicios universales cuando se limite la comparecencia a la representación de titulos de credito o derechos, o para concurrir a juntas. 3. Medidas urgentes con anterioridad al juicio. 4. El incidente relativo a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurÃ-dica gratuita. 5. Los Abogados del Estado, CCAA y EELL comparecen sin necesidad de procurador. 6. En el procedimiento de Jura de Cuentas no se necesita. 7. Cuando el procurador sea parte tampoco necesita representación por otro procurador. En todos estos casos exceptuando la comparecencia podrán hacerse: ♦ Con procurador de manera voluntaria, pues la excepción no significa la prohibición de servirse del mismo. ♦ Por medio de abogado ♦ La parte por si misma. ♦ Deberes del procurador. Se recogen el Art. 14 EGP y en el Art. 26 y 28 LEC. ♦ Derechos del procurador. Su regulación se limita a algunas precisiones relacionadas con la retribución de los servicios profesionales y a las cuestiones ceremoniales o de protocolo, honores, asientos, preferencias ♦ Responsabilidad. En materia civil y penal según el Art. 27 EGP, el procurador puede ser sujeto activo de los delitos de los arts. 465 a 467 CP. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de sus deberes profesionales y corporativos Art. 28 EGP pueden dar lugar a sanciones que van desde el apercibimiento verbal hasta la expulsión del Colegio. 7
♦ TRATAMIENTO PROCESAL. Teniendo en cuenta lo que dispone los arts. 24.2, 264.1º, 403.3 y 416.1.1º. LEC, el poder debe acompañar al primer escrito que presente cada una de las partes o constar al realizar la primera actuación. El control de su cumplimiento puede hacerse desde 2 perspectivas: ◊ Inexistencia del poder. El juez de oficio inadmitirá el escrito de demanda o de contestación, o cualquier otro que sea el primero de las actuaciones, o no admitirá al procurador a la primera actuación. Se trata de un defecto subsanable por lo que se concederá el plazo oportuno. Si el juez no advierte la falta de poder la parte contraria podrá denunciarlo como excepción procesal para debatirse en la audiencia previa o en la vista. ◊ Legalidad o insuficiencia del poder. Se refiere a la `'falta de representación en sus diversas clases'', estos defectos han de ser alegados por la parte contraria para ser debatidos en la audiencia previa o en la vista. Se tratara siempre de un defecto subsanable, consistiendo la subsanación en la presentación del poder notarial que sea legal o suficiente o en el otorgamiento de la representación apud acta. 2−. DEFENSA TÉCNICA: EL ABOGADO. Las principales normas en nuestro ordenamiento jurÃ-dico que disciplinan el ejercicio de la AbogacÃ-a se encuentra en los art 436 a 442 LOPJ y R.D. 658/2001, 22 junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la AbogacÃ-a Española. También tener en cuenta la ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, que constituye la base jurÃ-dica del peculiar régimen de regulación y control del ejercicio de la AbogacÃ-a mediante la atribución de funciones públicas a entidades de base asociativa como son los Colegios de Abogados y el Consejo General de la AbogacÃ-a. El abogado asume la defensa técnica de la parte y ambos están unidos por un contrato de arrendamiento de servicios. La defensa no necesita estar recogida en un documento, suele ser verbal y se entiende celebrado cuando el abogado inicia las gestiones procesales. Requisitos para ejercer la abogacia. Se requiere poseer la nacionalidad española o la de alguno de los estados miembros de la UE, ser mayor de edad, estar en posesión del titulo de Licenciado en Derecho y carecer de antecedentes penales que inhabilitan para el ejercicio de la profesión. Art. 15 EGA. La colegiación es obligatoria para poder ejercer. Los abogados deben de prestar juramento o promesa de acatamiento a la CE y al resto del ordenamiento jurÃ-dico. La condición de abogado se pierde cuando se deja de ser colegiado por alguna de las causas del Art. 25.1 EGA, como dejar de pagar las cuotas y demás cargas, condena o pena de inhabilitación o expulsión en expediente disciplinario o baja voluntaria. También se pierde cuando se pasa a la situación de no ejerciente voluntariamiente o por decisión de la Junta de Gobierno cuando incurre en alguna de las circunstancias de incapacidad o 8
incompatibilidad para el ejercicio. Deberes, derechos y responsabilidad del Abogado. El deber básico del Abogado es el de cumplir con el máximo celo y diligencia el encargo profesional que su cliente le haya encomendado, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurÃ-dica (art 8,53 y 54 EGA). Algunos de los derechos contemplados en la EGA tiene un carácter instrumental respecto del deber básico de los abogados de cumplir diligentemente el encargo profesional que se les haya encomendado. AsÃ- la libertad e independencia en el ejercicio de la profesión (art 437 LOPJ y 42EGA), que garantiza una actuación del abogado en la defensa de su cliente libre de presiones externas y de otros condicionamientos que no sean los derivados de la ley y de las normas deontológicas, y el secreto profesional, que se configura como deber y derecho de los abogados (art 437.2 LOPJ y 41EGA) y que constituye una garantÃ-a esencial de la relación de confianza que debe existir entre cliente y abogado para que éste pueda desempeñar adecuadamente sus funciones de defensa. Entre los derechos del abogado se menciona en al EGA, el percibir honorarios como retribución de los servicios prestados, derivado de la relación jurÃ-dica entre cliente y abogado que es de arrendamiento de servicio. Sin embargo, en materia de honorarios la EGA impone lÃ-mites a la libertad de los abogados para tomar decisiones sobre sus honorarios, asÃ- se prohÃ-be el pacto de cuota litis (art 56.1II EGA), se faculta a los Colegios para publicar normas orientadoras sobre la cuantÃ-a de los mismos, se prevén medidas disciplinarias para los abogados que habitualmente o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros (art 56.2 EGA), y se prohÃ-be a los abogados hacerse cargo de un asunto que haya sido llevado antes por un compañero si el cliente no ha satisfecho previamente los honorarios de éste (art 33 EGA). Los abogados están sujetos a responsabilidad civil, en la que incurren cuando incumplen las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicio que les vincula a sus clientes y cuando con independencia de su relación contractual, su actuación profesional causa daño a otro mediando dolo o negligencia. También están sujetos a responsabilidad penal por los delitos o faltas que cometiesen como consecuencia de su ejercicio profesional. Están sujetos a dos tipos de responsabilidad disciplinaria: una de carácter general, que deriva de la infracción de los deberes especÃ-ficos profesionales establecidos en el EGA, y en general en las normas deontológicas de la profesión, y otra que se refiere en exclusiva a su actuación ante los tribunales y deriva del incumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los abogados en dicha actuación (art 442.2 LOPJ). La responsabilidad disciplinaria se regula en art 107 y ss EGA, se exige ante el Colegio de Abogados al que pertenezca el abogado infractor y puede dar lugar a sanciones que van desde el apercibimiento por escrito hasta la expulsión del Colegio. Las resoluciones del Colegio en materia disciplinaria son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Las correcciones disciplinarias derivada de la actuación d el Abogado ante los Tribunales se imponen por el Juez o por la Sala que conozca de las actuaciones. Es sancionable por esta vÃ-a el incumplimiento de las obligaciones que les impone el art 448 LOPJ y las leyes procesales, especialmente cualquier conducta a que se refiere el art 449 LOPJ. La sanción puede ser apercibimiento o multa y contra la decisión del Juez o la Sala cabe recurso de 9
audiencia ante la propia autoridad que haya impuesto la sanción y recurso de alzada ante la Sala de Gobierno correspondiente (art 450 a 452 LOPJ). 3−. INTERVENCION PRECEPTIVA O FACULTATIVA DE PROCURADOR Y ABOGADO. Por la dificultad de la interpretación y aplicación del derecho y la legÃ-tima tutela judicial, las partes no pueden comparecer en juicio por si mismas y tienen que utilizar profesionales para su representación: El Abogado: asesora técnicamente. El Procurador: representa. ArtÃ-culo 23. Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sÃmismos: 1.º En los juicios verbales cuya cuantÃ-a no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de tÃ-tulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurÃ-dica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. ArtÃ-culo 31. Intervención de abogado. 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptúanse solamente: 1.º Los juicios verbales cuya cuantÃ-a no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible INTERVENCION NO PRECEPTIVA DE PROCURADOR Y ABOGADO. En el caso de que las partes no siendo necesaria la intervención, deseen comparecer con procurador o con abogado el Art. 32 establece 2 importantes consecuencias: ♦ Si es el demandante el que va a comparecer con procurador o con abogado, o con los dos, debe hacerlo constar en la demanda. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de 10
abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres dÃ-as siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃ-dica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador. ♦ Si es el demandado el que lo desea pondra esta circunstancia en conocimiento del tribunal en el plazo de 3 dÃ-as desde que se le notifique la demanda, dandose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres dÃ-as siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃ-dica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior. Cuando la intervención no sea preceptiva, los honorarios y derechos de uno y de otro no se incluiran en la condena en costas de la parte contraria. TEMA 17 PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO. 1−. CONCEPTO Y CLASES. Existen casos en los que se ejercita un pretensión por varias personas y/o frente a varias personas. En un procedimiento pueden aparecer varias personas en la posición de demandado y/o demandante, estamos entonces ante dos fenómenos muy distintos: acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes. Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o mas personas se constituyen en el, en la posición de actor y / o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, de tal modo que el juez ha de dictar una única Sentencia, en la que se contendra un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo o reflejo. Esta pluralidad o Litisconsorcio puede ser: Activo: cuando existe una pluralidad de demandantes. Pasivo: cuando la pluralidad es de demandados. Mixto: cuando existe pluralidad tanto de demandado como de demandantes. También se diferencia entre: −Litisconsorcio voluntario. −Litisconsorcio necesario. 2−. EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.
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Es voluntario cuando se produce por la sola voluntad del demandante o de los demandantes. PodÃ-an haber interpuestos demandas separadas pero se ha presentado una demanda común por todos los actores frente a todos los demandadazos. En estos casos también se da una acumulación subjetiva de acciones. Tanto en el Art. 12.1 como en el 72 exige que entre estas acciones exista un nexo por razón del titulo o causa de pedir. Se entiende que el titulo o justa causa es idéntico cuando las acciones se funden en los mismos hechos. El fundamento de este Litisconsorcio es la economÃ-a procesal, pues en un solo proceso se da solución a litigios que podrÃ-an haber dado lugar a mas de un proceso. También se basa en la conexión existente entre todas las acciones que se acumulan. 3−. EL LITISCONSORCIO NECESARIO.− Es necesario cuando el ordenamiento jurÃ-dico impone que la demanda sea presentada por varios sujetos o frente a varios Sujetos. Se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento. La doctrina distingue entre dos supuestos: ◊ Litisconsorcio necesario propio o legal: es el menos común. Es aquel en el que la propia ley lo impone expresamente. Este tipo puede derivar de razones de conveniencia u oportunidad. Se trata de supuestos en los que el legislador ha detectado que la relación jurÃ-dica no puede se objeto de un pronunciamiento jurisdiccional si no es en presencia de todos los titulares de la misma. ◊ Litisconsorcio necesario impropio o jurisprudencial: no existe un precepto legal que expresamente lo imponga, pero la necesidad de dirigir la demanda frente a varias personas es deducible de principios generales del ordenamiento y es afirmada por la jurisprudencia. Fundamento: Según el TS las razones son por riesgo de decisiones contradictorias si se sigue procesos separados; necesidad de evitar una Sentencia inútil por no haber sido demandados todos los que hubieran sido serlo. Estas razones son de forma cumulativa e indistinta entre si, y alguna de ellas pueden llegar a ser contradictorias entre sÃ-. La Doctrina establece dos razones para su existencia: ♦ Es necesario cuando el desarrollo y la decisión del mismo en ausencia de alguno de los Sujetos titulares, supondrÃ-a una violación del principio de audiencia porque le alcanzarÃ-a los efectos de una eventual Sentencia desfavorables sin haber tenido la oportunidad de ser oÃ-do. ♦ También deriva de la naturaleza de la relación jurÃ-dica que constituye el objeto del proceso. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados, la Sentencia será inútil e ineficaz, incluso respecto de los que litigaron. TRATAMIENTO PROCESAL. Art. 420 LEC A instancia de parte:
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JUICIO ORDINARIO: El demandado debe denunciar la falta en la contestación de la demanda y se resuelve en la audiencia previa al juicio. Una vez alegada, el actor puede adoptar dos actitudes: Aceptar la falta de Litisconsorcio, el actor presenta un escrito dirigido frente a los que el demandado considera sus litisconsortes. En ningún caso podrá alterar la causa de pedir. Si se estima el tribunal ordena emplazarlos como demandados. Oponerse a la falta de Litisconsorcio. El tribunal dictara auto dentro de los cinco dÃ-as siguientes a la audiencia. JUICIO VERBAL: la alegación de la falta de Litisconsorcio por parte del demandado se producirá en la vista. Se aplica el Art. 420 LEC. De oficio: En la LEC no se dice nada. El TS entiende la falta de la litis. Integración de la litis: si el tribunal aprecia la falta la consecuencia no es la terminación del proceso sino la subsanación de dicho defecto. Concederá el tribunal el plazo oportuno no siendo inferior a 10 d. se redacta una nueva demanda dirigida frente a los nuevos litisconsortes, si no se presenta dentro del plazo se pone fin al proceso archivando las actuaciones. Si es presenta se emplaza a los nuevos demandados para que la contesten. TEMA 18 SUCESION E INTERVENCION PROCESALES. 1−. LA SUCESIÓN PROCESAL. Atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule. SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE. Se trata de una aplicación particular del supuesto general de la sucesión, por el cual el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones. Art. 661Cc. Se transmite el objeto del juicio y las personas que sucedan al causante ocuparan la misma posición que este en el juicio. El procedimiento se sujeta a las siguientes reglas: Art. 16 LEC. 1. Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco dÃ-as siguientes, se permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez dÃ-as. 13
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldÃ-a de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere. SUCESIÓN PROCESAL INTER VIVOS POR TRANSMISION DEL OBJETO LITIGIOSO. El hecho de que un determinado bien o derecho sea objeto de un litigio no lo hace intransmisible. Esta sucesión esta sujeta a las siguientes reglas: Art. 17 LEC. 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez dÃ-as a la otra parte. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. 2−. LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO: Se agrupa bajo la denominación de intervención procesal o intervención, todos aquellos casos en que a personas que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso se les permite intervenir en el mismo. ♦ INTERVENCION VOLUNTARIA. La intervención de terceros en el proceso supone siempre la injerencia de alguien, que hasta entonces era tercero, en un procedimiento judicial ya en marcha para convertirse en él en parte, con lo que se trata de una decisión voluntaria de ese hasta entonces tercero, pero el contenido y el fin perseguidos por el acto formal de intervención impiden la consideración del mismo como un fenómeno único. Unas veces la intervención da lugar a acumulación de procesos o a un proceso único con pluralidad de partes. Art. 13 LEC en virtud del cual se permite, a quien acredite tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito, pedir y ser admitido como parte mientras se encuentre pendiente un proceso. 14
Deben distinguirse dos supuestos: ♦ Intervención litisconsorcial. Existen terceros que pueden afirmar su cotitularidad de la relación jurÃ-dico material deducida en el proceso por las partes iniciales. Cuando un 3º hubiera podido figurar desde el comienzo en el proceso como parte, y si no sucedió asÃ- fue porque su presencia no era imprescindible, estamos ante la posición habilitante del tercero para intervenir litisconsorcialmente. Su legitimación se basara en la afirmación de la cotitularidad. El tercero al intervenir tratara de defender derechos propios, no ajenos, pero no ejercitara una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante. ♦ Intervención adhesiva simple. La pluralidad de partes eventual puede producirse también con base en una legitimación que no consiste en afirmar la cotitularidad de la relación jurÃ-dico material deducida en el proceso por las partes iniciales, sino en afirmar la titularidad de otra relación jurÃ-dica que es dependiente de la primera, de modo que la decisión que en el proceso se adopte será hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la relación segunda. Es el supuesto de la intervención adhesiva simple que presupone la llamada eficacia refleja de la cosa juzgada. Por la intervención adhesiva simple hay que entender, la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jurÃ-dico que pueden ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada. B) INTERVENCION PROVOCADA. Son aquellos casos en que no es un tercero el que solicita intervenir en un proceso pendiente, sino que es una de las partes la que solicita que el tercero sea llamado a intervenir en el proceso. El Art. 14 LEC regula dos supuestos de intervención provocada, uno a instancia del demandante y otro a petición del demandado. Este Art. Se remite a lo que disponga la ley, solo encontramos alguna previsión legal en la intervención por llamada del demandado. AsÃ- se regula: ♦ el demandado dentro del plazo para contestar la demanda o antes del dÃ-a señalado para la vista, pedirá al tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del proceso. ♦ el tribunal oirá al demandante por plazo de 10 d y resolverá lo procedente. Si estima la petición emplazara al tercero para que conteste la demanda o señalara un nuevo plazo para la vista si se trata de juicio verbal. ♦ cabe la extromision del demandado. Art. 18. el demandado puede pedir que su lugar sea ocupado por dicho tercero. ♦ Llamada por causa común. De los coherederos no demandados: Se regula la posibilidad de que una de las partes puede llamar al proceso a un 3º respecto del que consideran que la causa es común. En el derecho español el único caso que se conoce es el del Art. 1084 Cc. Los acreedores pueden exigir el pago de sus créditos por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario, pero al mismo tiempo el Art. Faculta al heredero demandado para hacer citar o emplazar a los coherederos.
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♦ Llamada en garantÃ-a: Mediante esta llamada una parte normalmente el demandado, provoca la intervención en el proceso de un hasta entonces 3º, que debe garantizar al llamante de los resultados del mismo. La llamada puede ser formal o simple. Esta llamada lo encontramos en los arts. 1475 y ss Cc. El comprador de un bien puede llamar en causa al vendedor en caso de evicción. Se prevee para el caso de la compraventa, pero se puede considerar aplicable a otros casos de evicción, por Ej.: la permuta. ♦ Nominatio auctoris: Se trata de alguien que detenta la cosa como poseedor inmediato, es demandado por el que afirma ser su dueño, ejercitando una actio in rem o in rem scripta. El poseedor inmediato afirma poseer en nombre de otro, que es el poseedor mediato. Art. 511 y 1559 Cc. El usufructuario o el arrendatario, respectivamente, pueden llamar en causa al propietario. 1
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