PESO MAXIMO DE LAS CARGAS QUE PUEDEN SER TRANSPORTADAS POR UN TRABAJADOR

INFORME VI (1) Conferencia Internacional del Trabajo QUINCUAGÉSIMA PRIMERA REUNIÓN GINEBRA, 1967 Sexto punto del orden del día PESO MAXIMO DE LAS C

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INFORME VI (1)

Conferencia Internacional del Trabajo QUINCUAGÉSIMA PRIMERA REUNIÓN GINEBRA, 1967

Sexto punto del orden del día

PESO MAXIMO DE LAS CARGAS QUE PUEDEN SER TRANSPORTADAS POR UN TRABAJADOR

GINEBRA Oficina Internacional del Trabajo 1966

39VS3c>

Las denominaciones territoriales empleadas por la Oficina Internacional del Trabajo, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos no implican juicio alguno, por parte de la O.LT., sobre la condición jurídica de ninguno de los países o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras

IMPRENTA DEL «JOURNAL DE GENÈVE», GINEBRA (SUIZA)

ÍNDICE Páginas

INTRODUCCIÓN

Resumen de la legislación y la práctica nacionales Legislación Contratos colectivos y recomendaciones prácticas

1

CAPÍTULO PRIMERO :

3 3 21

II : Informe y conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria . . . . 25 Conclusiones sometidas por la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia Técnica Preparatoria 26 Informe de la Conferencia Técnica Preparatoria 30 Conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria 49 Declaración presentada por el Grupo de los Empleadores en la 164.a reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo . . . . 54

CAPÍTULO

Cuestionario

55

INTRODUCCIÓN Durante algunos años el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha examinado la posibilidad de incluir en el orden del día de la Conferencia un punto sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador, cuestión que fué sometida al estudio de la Reunión de expertos que se celebró en Ginebra del 9 al 17 de marzo de 1964. Los resultados de los trabajos de los expertos se pusieron en conocimiento del Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964). En su reunión de noviembre de 1964, el Consejo decidió encargar a una conferencia técnica preparatoria que examinara a su vez la cuestión, para que pudiera someterse más tarde a la Conferencia por el procedimiento de simple discusión. En sus reuniones 161.a y 162.a, el Consejo de Administración tomó las disposiciones presupuestarias oportunas y decidió que la Conferencia Técnica Preparatoria se reuniría en Ginebra a principios de 1966. Posteriormente, en su 163.a reunión, inscribió en el orden del día de la 51. a reunión (1967) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto titulado « Peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador », quedando entendido que esperaría a que le fueran comunicadas las conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria para determinar el alcance exacto de la cuestión. La Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador se reunió en Ginebra del 25 de enero al 4 de febrero de 1966 y, al terminar sus trabajos, formuló conclusiones con miras a la adopción de un convenio completado por una recomendación sobre esta cuestión. El informe de la Conferencia Técnica Preparatoria, así como sus conclusiones, se sometieron al Consejo de Administración en su 164.a reunión (marzo de 1966), el cual decidió aplicar a esta cuestión el procedimiento establecido en el apartado a) del párrafo 4 del artículo 38 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, relativo a las etapas preparatorias del procedimiento de simple discusión. El procedimiento adoptado por el Consejo de Administración se define en el párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento, con arreglo al cual: ...la Oficina Internacional del Trabajo enviará a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder doce meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión, un breve informe en que se expongan la legislación y la práctica en los diferentes países, junto con un cuestionario redactado con miras a la preparación de convenios y recomendaciones. En el cuestionario se solicitará de los gobiernos que motiven sus respuestas. Éstas deberán llegar a la Oficina tan pronto como sea posible y en todo caso ocho meses, por lo menos, antes de la apertura de la reunión de la Conferencia en que haya de discutirse la cuestión...

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INTRODUCCIÓN

De conformidad con este procedimiento, el presente informe contiene un resumen general de la legislación y la práctica nacionales en materia de transporte de cargas, el informe de la Conferencia Técnica Preparatoria y sus conclusiones, así como un cuestionario relativo a las conclusiones adoptadas por la Conferencia Técnica Preparatoria. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 38 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, por el que se solicita de los Estados Miembros que motiven sus respuestas a la Oficina, se los invita a que envíen sus respuestas y sus observaciones de manera que lleguen a la O.I.T. a más tardar el 1.° de octubre de 1966.

CAPITULO PRIMERO RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN Y LA PRÁCTICA NACIONALES LEGISLACIÓN

Puede observarse que el criterio con que se trata en las legislaciones nacionales la cuestión del peso máximo que puede ser transportado por un hombre está determinado en principio por dos actitudes diferentes : la actitud que consiste en establecer, en términos generales, la prohibición de hacer transportar cargas tan pesadas que puedan ocasionar lesiones, y la que consiste en fijar un límite de peso que no habrá de sobrepasarse, límite que se aplica a todos los trabajadores en general, a ciertas categorías de trabajadores o en determinadas condiciones de trabajo. Disposiciones de alcance general Sólo figuran disposiciones generales en la legislación de un reducido número de países. En algunos casos se aplican a todos los trabajadores sin distinción de edad o sexo. Por ejemplo, en Irlanda, la ley de fábricas de 1955 dispone que ninguna persona deberá ser empleada para levantar, llevar o desplazar una carga tan pesada que pueda ocasionarle daños. Además, la misma ley dispone que el Ministro de la Industria y del Comercio, previa consulta con el Ministro de la Salud, podrá fijar el peso máximo aplicable a todos los trabajadores, o bien a ciertas categorías de trabajadores, en la inteligencia de que podrán fijarse normas distintas en función de las circunstancias o de las operaciones de trabajo. En la India figura una disposición análoga en la ley de fábricas. En Guatemala, el reglamento general de 28 de diciembre de 1957, sobre la higiene y la seguridad del trabajo, precisa que las cargas transportadas por los trabajadores deben estar en relación con su fuerza física, habida cuenta de la naturaleza, la forma, el peso y el volumen del bulto, así como de la distancia y del trayecto que deba recorrerse. En el Reino Unido, la ley de fábricas de 1961 dispone que persona alguna puede ser obligada en las fábricas a levantar, transportar o desplazar cargas cuyo peso pueda provocarle daños. Confiere además al Ministro de Trabajo la facultad de establecer una reglamentación especial que precise el peso máximo que puede ser transportado por las personas ocupadas en las fábricas; esa reglamentación puede aplicarse a los trabajadores en general o a ciertas categorías de ellos, o bien a aquellos que estén ocupados en operaciones particulares, así como a ciertas cate-

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

gorías de fábricas. La misma disposición de alcance general figura en el reglamento de la industria de la construcción, 1961. En algunos países esas disposiciones de alcance general se aplican específicamente a las mujeres y a los trabajadores jóvenes. Éste es, por ejemplo, el caso de los Países Bajos, donde la ley determina que dichos trabajadores no pueden ser obligados a levantar, transportar, desplazar, etc., cargas cuyo peso requiera un esfuerzo demasiado intenso por parte del trabajador, o que pueda causar daño a su salud. Análoga disposición figura en la legislación de la provincia de Manitoba en Canadá. En otros países se aplican disposiciones de esta naturaleza especialmente a los niños. En general consisten en la prohibición de obligarlos a que eleven, transporten o desplacen objetos de peso tal que pueda ocasionarles daño físico. En el Reino Unido, disposiciones semejantes se encuentran en la ley de 1956, sobre agricultura (seguridad, higiene y bienestar), y se aplican a los niños y a los adolescentes que no han alcanzado la edad de 18 años. Figuran también en la ley de 1933 sobre niños y adolescentes y se refieren a aquellos cuya edades están comprendidas entre 13 y 15 años y que se dedican a cualquier tipo de trabajo; en la legislación de Chipre (ley núm. 16, de 1932, sobre el empleo de los menores) para los niños menores de 14 años; en Honduras Británica (ordenanza núm. 20, de 1931, sobre el trabajo de adolescentes y niños) para los niños menores de 12 años; en el Estado de Johore, en Malasia (notificación núm. 580, de 1932, sobre el trabajo de los niños) y en Hong Kong (ordenanza núm. 27, de 1932, sobre las fábricas y talleres). Además de las disposiciones de carácter general aplicables a los niños menores de 16 años, esta última ordenanza fija en 40 catties (24 kilogramos aproximadamente) el peso máximo autorizado para esta categoría de trabajadores. En Austria, la ley federal, de 13 de julio de 1935, sobre el trabajo de los niños (salvo en la agricultura y la silvicultura) estipula que los niños menores de 14 años sólo podrán ser empleados en la medida en que su salud y desarrollo físico no sufran perjuicio alguno. Estipula la ley, en particular, que los niños no podrán ser empleados para levantar, transportar y desplazar cargas pesadas. Otra ley de la misma fecha hace extensiva esa disposición a los niños empleados u ocupados en la agricultura y la silvicultura. Disposiciones relativas a las mujeres, los niños y los adolescentes Las disposiciones aplicables a las mujeres, los niños y los adolescentes son mucho más precisas y figuran en la legislación de numerosos países. De manera general, dicha legislación contiene disposiciones separadas para las mujeres, los niños y los adolescentes, precisando, por una parte, las categorías de edad de esos trabajadores y, por la otra, el peso máximo autorizado para cada categoría, habida cuenta de los diversos métodos utilizados para el transporte de las cargas. A veces, la legislación fija también otras condiciones limitativas, como la naturaleza del terreno, la desnivelación total del trayecto y la duración del trabajo.

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LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

En algunos países, esta reglamentación se aplica únicamente a los trabajadores empleados en ciertas industrias. En Australia Meridional, la ley núm. 1720, de 6 de enero de 1926, dispone que ninguna persona que emplee a una joven menor de 20 años en una fábrica o en un establecimiento de comercio pedirá a dicha joven que levante o mueva, en el curso del empleo, un peso superior a 25 libras (11,3 kgs. aproximadamente), ni permitirá expresamente que lo haga. En Nueva Gales del Sur, la ley núm. 12, de 17 de febrero de 1927, sobre las fábricas y los establecimientos de comercio, dispone que las mujeres y los adolescentes no podrán levantar o transportar a mano cargas cuyo peso sobrepase los límites que a continuación se indican: Muchachos menores de 16 años 30 libras (14 kgs. aprox.) » » » 18 años 40 libras (18 kgs. aprox.) Mujeres menores de 16 años 20 libras (9 kgs. aprox.) » » » 18 años 25 libras (11 kgs. aprox.) » mayores » 18 años 35 libras (16 kgs. aprox.) En el Estado de Victoria están en vigor disposiciones análogas a las de Nueva Gales del Sur. En Austria, la ley federal, de 13 de marzo de 1957, sobre la protección de la maternidad dispone que las mujeres embarazadas no podrán ser empleadas en labores que exijan esfuerzos físicos pesados e incluye entre esos trabajos los que consisten en levantar a mano, sin ayuda mecánica, bultos de más de 10 kgs., o bien en mover o transportar a mano, sin ayuda mecánica, bultos de más de 8 kgs. de manera regular, u ocasionalmente bultos de más de 15 kgs. En Bélgica, el real decreto de 3 de mayo de 1926 sobre el trabajo de las mujeres y de los niños estipula que para el enriamiento del cáñamo, del lino y de textiles análogos queda prohibido emplear niños menores de 16 años, así como niñas y mujeres menores de 21 años para realizar labores pesadas tales como la carga, la descarga de las balas y el transporte del lino por medio de carretillas. En Bolivia, el reglamento de aplicación del decreto supremo de 21 de septiembre de 1929 sobre la protección de las mujeres y los niños en la industria fija los límites siguientes: Transporte a mano : Muchachos menores de 16 años Mujeres menores de 16 años Mujeres de 16 a 20 años Vagonetas sobre rieles1 : Muchachos menores de 16 años Mujeres de menos de 16 años Mujeres de 16 a 20 años Carretillas movidas a mano x : Muchachos de 14 a 16 años 1

Comprendido el peso del vehículo.

10 kgs. 5 kgs. 10 kgs. 300 kgs. 150 kgs. 300 kgs. 40 kgs.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Vehículos de 3 o 4 ruedas 1 : Muchachos menores de 16 años Mujeres menores de 18 años Mujeres de 18 a 20 años

35 kgs. 35 kgs. 50 kgs.

En el Brasil, el decreto núm. 21.417, de 17 de mayo de 1932, sobre el trabajo de las mujeres, contiene una disposición general según la cual las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales no podrán desplazar objetos de un peso superior al fijado por el reglamento elaborado por la autoridad competente. No obstante, no ha llegado a conocimiento de la O.I.T. el reglamento de aplicación de esta disposición. Por otra parte, el decreto núm. 5452, de 1.° de mayo de 1943, que codifica la legislación del trabajo, prohibe a los empleadores ocupar mujeres en labores que exijan el empleo de una fuerza muscular superior a la necesaria para mover un peso de 20 kgs. si se trata de un trabajo continuo, o de 25 kgs. si se trata de un trabajo ocasional. Además, el decreto estipula que esta prohibición no se aplica al desplazamiento de materiales por impulso o tracción mediante vagonetas sobre rieles, carretillas a mano o aparatos mecánicos. En Bulgaria, la ordenanza núm. 53, de 3 de julio de 1959, sobre la protección del trabajo de las mujeres fija las normas que rigen el transporte y el desplazamiento de bultos por parte de mujeres de más de 16 años. El peso máximo para el transporte a mano se fija en 20 kgs. Para el transporte efectuado con ayuda de un vehículo, los pesos indicados no incluyen el del vehículo. Dichos pesos son los siguientes : Con carretilla : 50 kgs. La ordenanza estipula que en este caso el transporte se efectuará sobre una tabla especial con una pendiente de 0,02 como máximo. Con carretilla a mano de dos ruedas : a) en terreno plano con pendiente de 0,02 como máximo 115 kgs. b) en tierra apisonada o en superficie pavimentada con pendiente de 0,01 como máximo 60 kgs. Con carretilla a mano de 3 o 4 ruedas, y una pendiente de 0,01 como máximo 100 kgs. Es interesante observar que la misma ordenanza prevé que siempre que lo permita la naturaleza de la carga « las mujeres deberán utilizar angarillas para el transporte a mano; estos aparatos deberán estar provistos de patas. El peso de la carga y de las angarillas no deberá ser superior a 50 kgs. para las dos portadoras». En Canadá, esta cuestión está reglamentada de modo diferente en las diversas provincias : Columbia Británica. El reglamento 195/59 determina que las mujeres no pueden levantar cargas que excedan de 35 libras (16 kgs. aprox.). Alberta. La ley del trabajo de Alberta dispone que la comisión (que depende del Ministro de Trabajo) está facultada para prohibir que las mujeres sean obligadas a levantar o transportar cargas cuyo peso exceda de los límites que fije la comisión. 1

Comprendido el peso del vehículo.

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

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No se ha dictado orden alguna a este respecto, pero los inspectores del trabajo aconsejan, cuando es del caso, que el peso no exceda de 35 a 40 libras (16 a 18 kgs. aprox.). Manitoba. El reglamento 30/60 establece que las mujeres, los niños y los adolescentes no deben transportar cargas de peso superior a 25 libras (aproximadamente 11 kgs.) en trayectos que excedan de 10 pies (3 metros aprox.). En Cuba, el decreto-ley núm. 598, de 16 de octubre de 1934, sobre el trabajo de las mujeres, prohibe el empleo de mujeres en labores peligrosas o insalubres. En la lista ilustrativa de esas labores figura el izado o el desplazamiento de bultos. En España, el decreto de 26 de julio de 1957 sobre el empleo de mujeres y niños estipula, de manera general, que quedan prohibidos a los muchachos menores de 18 años y a las mujeres de cualquier edad todos los trabajos que se revelen contrarios a la salud de dichos trabajadores por exigir esfuerzos físicos excesivos, o bien por ser contraindicados en su caso personal. Quedan asimismo prohibidos los trabajos que consisten en transportar y arrastrar cargas que exijan un esfuerzo superior al que se requiere para desplazar a ras del suelo los pesos (incluso el del vehículo) que se indican en un cuadro anexo y que fijan las condiciones siguientes : Transporte a mano : Muchachos menores de 16 años Mujeres menores de 18 años Muchachos de 16 a 18 años Mujeres de 18 a 21 años Mujeres de 21 años o más Con vagonetas sobre rieles : Muchachos menores de 16 años Mujeres menores de 18 años Muchachos de 16 a 18 años Mujeres de 18 a 21 años Mujeres de 21 años o más Con carretillas : Muchachos menores de 18 años Mujeres menores de 21 años Mujeres de 21 años o más Con triciclos para entrega de mercancías : Muchachos menores de 16 años Muchachos de 16 a 18 años Mujeres de toda edad Con carretilla a mano de dos ruedas : Muchachos menores de 18 años Mujeres menores de 21 años Mujeres de 21 años o más Con vehículos de tres o cuatro ruedas (carros de diverso tipo) : Muchachos menores de 16 años Mujeres menores de 18 años

15 kgs. 8 kgs. 20 kgs. 10 kgs. 20 kgs. 300 kgs. 200 kgs. 500 kgs. 400 kgs. 600 kgs. . 40 kgs. trabajo prohibido 40 kgs. 50 kgs. 75 kgs. trabajo prohibido 130 kgs. trabajo prohibido 130 kgs.

50 kgs. 35 kgs.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Muchachos de 16 a 18 años 60 kgs. Mujeres de 18 a 21 años 50 kgs. Mujeres de 21 años o más 60 kgs. En Estados Unidos, ciertos Estados han adoptado una legislación concerniente al transporte de cargas por mujeres y niños. Alaska. El Código General de Seguridad de 1949 determina que está prohibido obligar a una mujer a que levante cargas cuyo peso exceda del 35 por ciento del peso de la trabajadora. Cuando se trate de un trabajo habitual y repetido, el peso máximo no debe exceder de 25 libras (11 kgs. aprox.). California. El suplemento al Código del Trabajo de 1947 dispone que no podrá permitirse ni exigir que ninguna mujer levante cargas de 50 libras (23 kgs. aprox.) o más. Por otra parte, un reglamento de la Comisión de Bienestar Industrial (I.W.C. núm. 18 — IOR) por el que se prohibe que las mujeres levanten cargas de peso superior a 25 libras (unos 11 kgs.) tiene preferencia sobre la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. El Código del Trabajo también dispone que las mujeres no podrán transportar cargas cuyo peso exceda de 10 libras (4,50 kgs. aprox.) por escaleras que tengan una desnivelación de más de 5 pies (1,50 metros aprox.). Georgia. El reglamento 59 de la Comisión del Trabajo fija para las mujeres el peso máximo de 30 libras (aproximadamente 14 kgs.). El mismo límite se aplica respecto de los adolescentes menores de 18 años. Maine. Una resolución de la Comisión del Trabajo prohibe el transporte de cargas por adolescentes menores de 18 años en las siguientes industrias: panadería, industrias de la alimentación, del vestido, metalúrgicas, del caucho, de curtidos, del hule y textiles. Maryland. El Código de Seguridad de 1948 para la protección de los trabajadores de las fundiciones fija el peso máximo de 25 libras (11 kgs. aprox.) para las mujeres ocupadas en fundiciones. Massachusetts. Está prescrito que ninguna trabajadora podrá desplazar un recipiente cuyo peso, con su contenido, sea superior a 75 libras (34 kgs.), si no está provisto de ruedas o de un tren de ruedecillas. Michigan. El peso máximo que una mujer puede transportar está fijado en 35 libras (16 kgs. aprox.) y en 20 libras (9 kgs. aprox.) cuando el trayecto incluye la subida o bajada de escaleras. Además, un reglamento dispone que para los muchachos de 14 y 15 años el peso máximo de la carga sea de 35 libras (16 kgs. aprox.) y para los de 16 y 17 años, de 50 libras (23 kgs. aprox.). Minnesota. Los reglamentos que se aplican a las fundiciones fijan en 25 libras (11 kgs. aprox.) el peso máximo que puede ser transportado por una mujer. Nueva York. En las fundiciones, ninguna mujer debe ser autorizada para elaborar o manipular núcleos de moldes, cuando el peso global del núcleo, de su caja y de la placa de soporte sea superior a 25 libras (11 kgs.). Ohio. El peso máximo está fijado en 25 libras (11 kgs. aprox.) para las mujeres. Oregon. El peso máximo es de 25 libras para las mujeres.

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

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Utah. El reglamento de la Comisión de Bienestar en la Industria dispone que una mujer no puede levantar cargas cuyo peso exceda de 30 libras (14 kgs. aprox.), ni puede transportar cargas que excedan de 15 libras (7 kgs. aprox.). En Finlandia, la ley de 28 de marzo de 1930 sobre el trabajo de las mujeres prohibe el empleo de las mujeres de menos de 21 años en las operaciones de carga y descarga de los buques. En Francia, el decreto de 28 de diciembre de 1909, modificado por el decreto de 26 de octubre de 1912, dispone que los muchachos menores de 18 años y las mujeres de cualquier edad empleadas en establecimientos diversos no podrán alzar ni arrastrar cargas de un peso superior al que se indica en un cuadro que figura en anexo. Esos pesos son los siguientes: Transporte de bultos : Varones : menores de 14 años 10 kgs. de 14 o 15 años 15 kgs. de 16 o 17 años 20 kgs. Mujeres : menores de 14 años 5 kgs. de 14 o 15 años 8 kgs. de 16 o 17 años 10 kgs. de 18 años y más 25 kgs. Transporte con vagonetas sobre rieles 1 : Varones: menores de 14 años 300 kgs. de 14, 15, 16 o 17 años 500 kgs. Mujeres : menores de lóanos 150kgs. de 16 o 17 años 300 kgs. de 18 años y más 600 kgs. Transporte mediante carretilla * : Varones : menores de 14 años trabajo prohibido de 14, 15, 16 o 17 años 40 kgs. Mujeres : menores de 18 años trabajo prohibido de 18 años y más 40 kgs. Transporte en vehículos de 3 o 4 ruedas, llamados placieres, pousseuses, pousse-à-main, etc.1 : Varones: menores de 14 años 35 kgs. de 14, 15, 16 o 17 años 60 kgs. Mujeres: menores de 16 años 35 kgs. de 16 años y más 60 kgs. Comprendido el peso del vehículo.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Transporte mediante carretillas a mano, de dos ruedas, llamadas haquets, brancards, charretons, etc.1: Varones: menores de 14 años trabajo prohibido de 14, 15, 16 o 17 años 130 kgs. Mujeres : menores de 18 años trabajo prohibido de 18 años y más 130 kgs. Transporte en triciclos de pedales: Varones : menores de 14 años trabajo prohibido de 14 o 15 años 50 kgs. de 16 o 17 años 75 kgs. Mujeres prohibido a toda edad Por otra parte, el decreto prohibe emplear a muchachos menores de 18 años y a mujeres de cualquier edad para operaciones de transporte con carretillas llamadas diable y cabrouet, así como emplear a mujeres embarazadas, en el período de tres semanas que precede al alumbramiento, para levantar o arrastrar una carga cualquiera. Estas disposiciones se aplican igualmente en el departamento de Martinica (en virtud del decreto de 20 de junio de 1927 sobre el trabajo de las mujeres y los niños). En cuanto a los establecimientos de África Occidental Francesa, el decreto núm. 5254, de 19 de julio de 1954, sobre el trabajo de las mujeres, prohibía el empleo de las mujeres en general, y de las mujeres embarazadas en particular, en labores que exijan esfuerzos superiores a sus fuerzas. Además, este decreto fija como sigue el peso máximo de las cargas que pueden levantar o arrastrar las mujeres : Peso de los bultos 25 kgs. Transporte por vagoneta sobre rieles1 600 kgs. Transporte en carretillas 1 40 kgs. Transporte en vehículos de tres o cuatro ruedas 1 60 kgs. Transporte en carretillas de mano de dos ruedas 1 130 kgs. Se dictaron disposiciones análogas en 1954 para África Ecuatorial Francesa. De acuerdo con las informaciones de que dispone la Oficina, parece que esas mismas disposiciones, u otras análogas, se hallan actualmente en vigor en la mayoría de los nuevos países independientes que anteriormente formaban parte de África Occidental Francesa y de África Ecuatorial Francesa. En Gabón, el decreto núm. 275, de 5 de diciembre de 1962, que establece excepciones sobre el empleo de trabajadores jóvenes, prescribe los pesos máximos siguientes: Transporte de bultos : Muchachos de 16 a 17 años Muchachos de 17 a 18 años Muchachas de 17 a 18 años Comprendido el peso del vehículo.

15 kgs. 20 kgs. 10 kgs.

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

Transporte en carretillas1 : Muchachos de 16 a 17 años Muchachos de 17 a 18 años Muchachas de 17 a 18 años Transporte en vehículos de tres o cuatro ruedas x : Muchachos de 16 a 17 años Muchachos de 17 a 18 años Muchachas de 17 a 18 años Transporte mediante vagonetas que circulan sobre rieles 1 : Muchachos de 16 a 17 años Muchachos de 17 a 18 años Muchachas de 16 años Muchachas mayores de 16 años

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35 kgs. 45 kgs. 35 kgs. 45 kgs. 50 kgs. 45 kgs. 400 kgs. 500 kgs. 150 kgs. 300 kgs.

La ley determina igualmente que el transporte de toda carga sobre diable (carretón de dos ruedas) o vehículos análogos está prohibido a los jóvenes trabajadores menores de 18 años. En cuanto concierne a las mujeres, el decreto núm. 276, de 5 de diciembre de 1962, repite los mismos valores ya mencionados como vigentes en A.E.F. Para las mujeres embarazadas, dicho decreto determina que está prohibido hacer transportar, empujar o arrastrar cargas a toda mujer en este estado, o durante las tres semanas que sigan a la reanudación del trabajo, después del parto. En Grecia, el decreto de 28 de octubre de 1929 sobre el trabajo en las minas dispone que los niños de 12 a 16 años no podrán transportar en hombros un peso superior a 10 kgs.; los menores de 16 a 18 años tampoco podrán transportar un peso superior a 15 kgs. El decreto de 14 de marzo de 1934, sobre la higiene y la seguridad de los obreros y empleados ocupados en las fábricas, prohibe hacer transportar sobre los hombros un peso superior a 5 kgs., si se trata de niños, y a 10 kgs., si se trata de adolescentes, así como desplazar cargas superiores a 300 kgs., arrastrándolas sobre rieles, y superiores a 50 kgs., empujándolas con carros o carretillas. En la India, en virtud de la sección 34 de la ley de fábricas de 1948, se ha adoptado actualmente un reglamento para todos los Estados en el que se determinan los límites siguientes: Niños hasta 15 años 35 libras (16 kgs. aprox.) Adolescentes de 15 a 18 años 65 libras (29,5 kgs. aprox.) Niñas hasta 15 años 30 libras (13,5 kgs. aprox.) Muchachas de 15 a 18 años 45 libras (20,5 kgs. aprox.) Muchachas mayores de 18 años 65 libras (29,5 kgs. aprox.) En Israel, una ordenanza de 15 de enero de 1954 prescribe para los niños y adolescentes los pesos máximos siguientes: Transporte a mano : Muchachos menores de 16 años . . 1

Comprendido el peso del vehículo.

10 kgs. si la duración del equipo de trabajo es superior a dos horas por día.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Muchachos menores de 16 años . . Adolescentes de 16 a 18 años . . . Adolescentes de 16 a 18 años . . . Muchachas menores de 16 años . . Muchachas de 16 a 18 años

. . .

Transporte con ayuda de una carretilla : Muchachos de 16 a 18 años . . .

12,5 kgs. si la duración del equipo de trabajo no es superior a dos horas por día. 16 kgs. si la duración del equipo de trabajo es superior a dos horas por día. 20 kgs. si la duración del equipo de trabajo no es superior a dos horas por día. 8 kgs. si la duración del equipo de trabajo no es superior a dos horas por día. 10 kgs. si la duración del equipo de trabajo no es superior a dos horas por día. 50 kgs.

En Italia, la ley núm. 653 de 26 de abril de 1934, sobre el trabajo de las mujeres y los niños dispone que los bultos que pueden ser transportados por niños, adolescentes menores de 17 años y mujeres de toda edad empleados en el transporte y manipulación de bultos, incluso en relación con labores agrícolas, no podrán exceder de los límites que a continuación se indican: a) Transporte a mano o en hombros : Muchachos menores de 15 años Muchachos de 15 a 17 años Muchachas menores de 15 años Muchachas de 15 a 17 años Mujeres mayores de 17 años

15 kgs. 25 kgs. 5 kgs. 15 kgs. 20 kgs.

b) Transporte en carros de tres o cuatro ruedas, en superficie plana : 8 veces el peso indicado en a) 1. c) Transporte en vagonetas sobre rieles : 20 veces el peso indicado en a) 1. Sin embargo, la maniobra y el arrastre de los vagones están prohibidos a los adolescentes de menos de 18 años. Además, las personas comprendidas en estas categorías no podrán estar ocupadas más de cuatro horas al día en el transporte de bultos. En cuanto concierne a los transportes con ayuda de carretillas o de carretillas de dos ruedas, la circular del Ministerio de Corporaciones, de 14 de agosto de 1940 (núm. 2981), fija esos valores para el transporte con ayuda de carretillas en tres veces el peso máximo autorizado para los transportes a mano, y para las carretas de dos ruedas, en cinco veces el mismo peso máximo. En lo que respecta a las mujeres, la ley núm. 860, de 26 de agosto de 1950, sobre protección de las trabajadoras madres dispone que está prohibido emplear mujeres embarazadas en el transporte y levantamiento de bultos durante todo el período de embarazo y durante los tres meses siguientes al parto o, si amamantan a su hijo, durante un período de siete meses. En el Japón, la ordenanza núm. 13, de 19 de junio de 1954, que reglamenta el trabajo de las mujeres y los niños, fija los valores siguientes : 1

Comprendido el peso del vehículo.

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES Trabajo intermitente

13 Trabajo continuo

Muchachos menores de 16 años 15 kgs. 10 kgs. Adolescentes de 16 a 18 años 30 kgs. 20 kgs. Muchachas menores de 16 años 12 kgs. 8 kgs. Mujeres de 16 a 18 años 25 kgs. 15 kgs. Mujeres mayores de 18 años 30 kgs. 20 kgs. En casos especiales, el inspector del trabajo puede autorizar, para las mujeres mayores de 18 años, un peso máximo de 40 o de 30 kgs., respectivamente. En la República Malagasy, el decreto num. 66/152, que fija las condiciones de trabajo de los niños, las mujeres en general y las mujeres embarazadas, dispone que « los niños de uno y otro sexo, menores de 18 años, las mujeres en general y las mujeres embarazadas... no pueden ser empleados en labores que exijan un esfuerzo superior a sus fuerzas...». Precisa, además, que «las mujeres y los niños no podrán llevar ni arrastrar cargas de un peso superior » al indicado a continuación : 1. Transporte de bultos: Muchachos de 14 a 16 años Muchachos de 16 a 18 años Muchachas de 14 a 16 años Muchachas de 16 a 18 años 2. Transporte en vagonetas que circulan en vía férrea 1: Muchachos de 14 a 17 años Muchachas menores de 16 años Muchachas de 16 o 17 años Mujeres 3. Transporte en carretillas 1: Muchachos de 14 o 17 años Mujeres 4. Transporte en vehículos de tres o cuatro ruedas 1: Muchachos de 14 a 17 años Muchachas menores de 16 años Muchachas mayores de 16 años y mujeres 5. Transporte en carretas a mano 1: Muchachos de 14 a 17 años Mujeres 6. Transporte en triciclos1: Muchachos de 14 o 15 años Muchachos de 16 o 17 años

15 kgs. 20 kgs. 8 kgs. 25 kgs. 500 kgs. 150 kgs. 300 kgs. 600 kgs. 40 kgs. 40 kgs. 60 kgs. 35 kgs. 60 kgs. 130 kgs. 130 kgs. 50 kgs. 75 kgs.

Está prohibido emplear niñas para las labores de transporte por los medios enunciados en los párrafos 3, 5 y 6; emplear mujeres y niños de uno y otro sexo para labores de transporte mediante carretillas llamadas diables y cabrouets y emplear mujeres para el transporte en triciclos de pedales. El decreto estipula, además, que « queda prohibido emplear mujeres embarazadas para llevar o arrastrar cualquier carga ». 1

Comprendido el peso del vehículo.

14

PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Malí. El artículo 231 de la ley 62-67/AN-RM, de 9 de agosto de 1962, entre otros, prohibe todos los trabajos inapropiados para la fuerza física de las mujeres, embarazadas o no, y de los niños. Los decretos 52-54/IGTLS-AOF, de 19 de julio de 1954, y 12-70/ITLS-SO, de 21 de abril de 1954, que siguen siendo aplicables, limitan por otra parte las cargas que pueden ser transportadas por las mujeres y los niños : Mujeres 25 kgs. Muchachos de 14 a 15 años 15 kgs. Muchachos de 16 a 17 años 20 kgs. Muchachas de 14 a 15 años 8 kgs. Muchachas de 16 a 17 años 10 kgs. Muchachas de 18 años y mayores 25 kgs. En Malta, la ley núm. 21, de 17 de diciembre de 1926, sobre el trabajo de las mujeres y los niños y el trabajo de los obreros en las fábricas, prohibe « ocupar en las labores ... insalubres o peligrosas mencionadas en el anexo a los niños menores de 16 años o a las mujeres que no hayan cumplido los 18 años... ». Entre los trabajos mencionados en el anexo figuran « los trabajos en los puertos : trabajos de estiba, de carga y descarga de carbón y de bultos pesados ». En México, el reglamento de 31 de julio de 1934 sobre los trabajos insalubres para las mujeres y los niños prohibe emplear mujeres menores de 16 años para llevar a mano o en hombros bultos de peso superior a 10 kgs., y emplear niños menores de esa misma edad para transportar bultos de más de 20 kgs. La ley prohibe igualmente emplear niños menores de 16 años para arrastrar cargas que los obliguen a desplegar un esfuerzo muscular superior al que se requiere para desplazar horizontalmente los pesos que a continuación se mencionan. 1. Vagonetas sobre rieles 1 : Muchachos menores de 14 años Muchachos de 14 a 16 años Muchachas menores de 14 años Muchachas de 14 a 16 años 2. Carretillas: Muchachos de 14 a 16 años 3. Vehículos de tres o cuatro ruedas: Muchachos menores de 14 años Muchachos de 14 a 16 años Muchachas menores de 14 años Muchachas de 14 a 16 años 4. Triciclos: Muchachos de 14 a 16 años

200 kgs. 400 kgs. 150 kgs. 250 kgs _ 40 kgs. 30 kgs. 50 kgs. 20 kgs. 40 kgs. 50 kgs.

En lo que se refiere a los párrafos 2, 3 y 4, el peso de los vehículos no podrá ser superior a la mitad de la carga indicada en las cifras anteriores. Además, los muchachos menores de 16 años y las mujeres no podrán ser empleados durante más de Comprendido el peso del vehículo.

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

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cuatro horas por día para transportar de manera continua los pesos antes indicados. La ley estipula que durante los tres meses que preceden al alumbramiento las mujeres no podrán ser ocupadas en trabajos que exijan un esfuerzo físico considerable, como para transportar bultos pesados por cualquier medio. En Portugal, el decreto núm. 14498, de 29 de octubre de 1927, que reglamenta el trabajo de las mujeres y los niños dispone que « los niños, las mujeres en general y las mujeres en estado de embarazo, así como las madres que amamantan a sus hijos, deben ser ocupados en trabajos que exijan un esfuerzo moderado por su naturaleza y su duración... ». El decreto núm. 14535 de 31 de octubre de 1927, que reglamenta el trabajo de las mujeres y los niños y define los trabajos prohibidos, dispone que no podrá emplearse a mujeres embarazadas para realizar trabajos pesados u otros que requieran « un esfuerzo considerable y prolongado, y en especial para transportar bultos sobre la cabeza ». En la República Árabe Unida, el decreto núm. 154, de 25 de agosto de 1959, prohibe emplear adolescentes menores de 15 años para el transporte de cargas cuyo peso sea superior a las cifras que a continuación se indican : Muchachos Muchachas

10 kgs. 7 kgs.

Para el transporte con ayuda de vagonetas sobre rieles, los pesos máximos son los siguientes: Muchachos 300 kgs. Muchachas 150 kgs. Queda prohibido el transporte de cargas mediante carretillas de una o dos ruedas. Por lo demás, el decreto núm. 155, de 1959, sobre el trabajo de los adolescentes, prohibe emplear adolescentes menores de 17 años para « la carga y descarga de mercancías en los muelles, puertos y almacenes ». El decreto núm. 64 de 1960 extiende la aplicación de estas disposiciones a las mujeres. En el Reino Unido, el reglamento de 18 de noviembre de 1926 relativo a la industria de los tejidos de lana (transporte de bultos) fija los pesos máximos siguientes : Carga compacta

Muchachos menores de 16 años Adolescentes de 16 a 18 años Mujeres menores de 18 años Mujeres de 18 años y más

50 libras (23 kgs. aprox.) 65 libras (29,5 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.) 65 libras (29,5 kgs. aprox.)

Carga no compacta

40 libras (18 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.) 40 libras (18 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.)

El reglamento especial sobre la industria de la cerámica (higiene y bienestar) de 1950 fija en 20 libras (9 kgs. aproximadamente) el peso máximo de las cargas que pueden transportar los adolescentes menores de 18 años. Sin embargo, este máximo puede fijarse en nivel más elevado que debe ser especificado mediante un certificado médico

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

expedido por el médico de trabajo autorizado. En casos particulares (transporte de greda mojada, arcilla en polvo, etc.), el máximo para los adolescentes y las mujeres no puede, en todo caso, exceder de 40 libras (18 kgs. aproximadamente) para una distancia máxima de 50 yardas (42 m. aproximadamente). El reglamento dispone, además, que las mujeres no pueden transportar moldes de alfarería cuyo peso exceda de 30 libras (o 50 libras, si el desplazamiento fuere inferior a 6 pies). Dichos límites se elevan a 50 y 80 libras respectivamente cuando el levantamiento del peso lo llevan a cabo dos personas. El reglamento sobre la industria del yute (seguridad, higiene y bienestar) de 1948 fija los máximos siguientes: Adolescentes hasta 16 años Adolescentes de 16 a 18 años Muchachas de 16 a 18 años Muchachas mayores de 18 años

Carga compacta

Carga no compacta

40 libras (17 kgs. aprox.) 65 libras (29,5 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.) 65 libras (29,5 kgs. aprox.)

35 libras (16 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.) 40 libras (17 kgs. aprox.) 50 libras (23 kgs. aprox.)

Cuando el levantamiento de la carga lo ejecutan varias personas, el peso no debe exceder de la cifra máxima aplicable multiplicada por el número de personas. En la U.R.S.S., el decreto de 4 de marzo de 1921 sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser levantadas o transportadas por mujeres y adolescentes dispone que ningún adolescente menor de 18 años podrá ser empleado de manera continua para el transporte de cargas de un peso superior a 4,1 kilos. Por otra parte, los pesos máximos que pueden ser transportados o desplazados por adolescentes de 16 a 18 años, durante un tercio de la jornada de trabajo como máximo, son los siguientes: T.

.

,

,

Peso máximo

Para los muchachos: aproximado Transporte a mano 16 kgs. En vagonetas sobre rieles 492 kgs. En carretillas . 49 kgs. En carros a mano de dos ruedas 115 kgs. En carros a mano de tres o cuatro ruedas 82 kgs. Para las mujeres: Transporte a mano 10 kgs. En vagonetas, sobre rieles 328 kgs. En carretillas prohibido En carros a mano de dos ruedas prohibido En carros a mano de tres o cuatro ruedas 57 kgs. El reglamento núm. 254, de 30 de septiembre de 1931, que fija las condiciones de trabajo de los obreros empleados en labores de carga y descarga, dispone que los muchachos menores de 16 años no serán admitidos en ese tipo de labores. Entre los trabajos de carga y descarga en que pueden ser admitidos los jóvenes de 16 a 18 años

LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

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y las mujeres, el reglamento señala, entre otros, los siguientes: la carga a granel; la carga de bultos poco pesados; la carga de piezas separadas; los productos de aserradero. Dispone, además, que « los jóvenes de 16 a 18 años y las mujeres no podrán ser admitidos a realizar transporte de cargas de un peso superior a 20 kgs., y, si se trata de transportar cargas entre dos personas, de un peso superior a 50 kgs. El decreto núm. 145, de 14 de agosto de 1932, que fija el peso máximo que puede ser llevado o desplazado por mujeres, prevé para las mujeres mayores de 18 años las siguientes normas máximas, «excluido el peso de los aparatos que sirvan para el transporte y el desplazamiento » : Transporte a mano En carretilla

20 kgs., en una superficie plana. 50 kgs., autorizado solamente en caminos o pistas de arrastre, en una pendiente máxima de 2 por ciento. En carretilla a mano de tres o cuatro ruedas . 100 kgs., pendiente máxima de 1 por ciento. En carretilla a mano de dos ruedas . . . . 115 kgs., en superficie plana en una pendiente máxima de 2 por ciento. En carretilla a mano de dos ruedas . . . . 60 kgs., en suelo o piso desigual, en una pendiente máxima de 1 por ciento. En vagonetas sobre rieles 600 kgs., en una pendiente máxima de 1 por ciento. El decreto dispone, asimismo, que « para los trabajos en los que las mujeres deben transportar cargas a mano se utilizarán angarillas si la naturaleza de la carga lo permite. Las angarillas deberán estar provistas de patas ». El peso total de la carga, incluso el de las angarillas, no debe ser superior a 50 kgs. para dos personas. En Suiza, el decreto de 17 de septiembre de 1923 sobre el trabajo en las fábricas incluye, entre los trabajos de fabricación y otros en los que queda prohibido emplear menores de 16 años, los «trabajos que consistan en levantar, llevar o desplazar cargas pesadas ». En Turquía, una decisión ministerial sobre las mujeres y los menores que trabajan en la industria del tabaco dispone que el peso de las cargas no será superior a 20 kgs. para los menores ni a 60 kgs. para los adultos. Disposiciones sobre el trabajo de los adultos Como se indica en la introducción, son muy pocas las disposiciones que se aplican a los trabajadores adultos. En algunos casos, tales disposiciones se aplican en general a toda mercancía movida a mano ; en otros, se aplican a ciertos tipos de embalaje, tales como sacos, o bien a ciertas ramas de la industria.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

En Chile, la ley núm. 3915, de 9 de febrero de 1923, así como su reglamento de aplicación núm. 2494, de 27 de agosto de 1923,fijanen 80 kgs. el peso máximo de los sacos que contengan productos de cualquier clase y que deban ser transportados mediante el solo esfuerzo del trabajador. El reglamento precisa, además, que los sacos de productos extranjeros, de un peso superior máximo fijado por la ley, no podrán ser transportados a cuestas, salvo cuando se reduzca su peso a 80 kgs. Se prevé una excepción a esta regla para los sacos que contengan mercancía cuyo peso pueda aumentar como consecuencia de la humedad o por otros motivos. El decreto núm. 217, de 30 de abril de 1926, que reglamenta la seguridad y la higiene en el trabajo, amplía esta limitación a los sacos, cajas y mercancías y estipula que cuando el peso sea superior a 80 kgs. se utilizarán carretillas o angarillas que habrán de ser movidas por dos hombres. El decreto núm. 178, de 13 de mayo de 1931, que establece el Código de Trabajo, confirma esta limitación para los sacos. No obstante, admite un margen de tolerancia en lo que concierne a los sacos de salitre y a los de trigo y cemento. En lo que se refiere al salitre, se tolera un excedente de tres kgs. por saco; esta tolerancia se limita alO por ciento de los sacos de toda clase de carga. Los sacos de trigo o de cemento podrán tener un peso máximo de 86 kgs. El decreto estipula, por otra parte, que los sacos de un peso superior al límite fijado habrán de ser transportados por medios mecánicos aprobados por el servicio técnico competente y que los sacos de productos procedentes del extranjero, de un peso superior alfijado,no podrán ser cargados sobre los hombros de un trabajador, salvo que su peso se haya reducido a 80 kgs. En Costa Rica, la ley núm. 2, de 27 de agosto de 1943, que establece el Código del Trabajo, dispone que el peso de los sacos que contengan productos o mercancías de cualquier clase y que deban ser transportados por la fuerza de un hombre no podrá ser superior a 80 kgs. ; no obstante, se autoriza un margen de tolerancia de 15 por ciento en los casos especiales que determinará el reglamento. En aplicación de este artículo del Código de Trabajo, el reglamento de 20 de enero de 1952 estipula que el peso de los sacos que contengan un producto agrícola cualquiera y que deban ser transportados por la fuerza de un hombre podrá sobrepasar el límite de 80 kgs. hasta un máximo que corresponda a un 15 por ciento (o sea 92 kgs. o 200 libras como máximo), a condición de que las cargas sean movidas por hombres mayores de 20 años. Esta tolerancia se admite únicamente para los productos destinados al comercio interior. Por otra parte, el reglamento confirma que el peso de los sacos que contengan cualquier otra mercancía no podrá ser, en ningún caso, superior a 80 kgs. La manipulación de las cargas superiores a este límite deberá llevarse a cabo con ayuda de medios mecánicos. En España, la orden de 20 de mayo de 1952, por la que se dicta un reglamento de seguridad e higiene del trabajo en los trabajos de construcción, dispone que el peso máximo de una carga manejada por un solo trabajador no podrá exceder de 80 kgs. Sucesivamente, la orden de 2 de junio de 1962 extendió la aplicación de dicha disposición a los puertos, embarcaderos, fábricas, talleres y, en general, a todos los lugares de trabajo. Dispone especialmente que está prohibido utilizar en dichos

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lugares sacos, bultos, así como todo otro utensilio para el transporte de mercancías cuyo peso exceda de 80 kgs. En Estados Unidos no existen disposiciones legales en escala federal. Sin embargo, en la legislación de ciertos Estados figuran disposiciones de ese tipo. En efecto, la ley general del Estado de Massachusetts dispone que las personas ocupadas en las fábricas textiles y dedicadas a la conservación y reparación de máquinas no pueden levantar a mano objetos cuyo peso exceda de 325 libras (150 kgs. aprox.). Por otra parte, el reglamento sobre condiciones de trabajo en las fundiciones fija ese máximo en 100 libras (45 kgs. aprox.). En Puerto Rico, la ley fija para todo trabajador un máximo de 150 libras (68 kgs. aprox.). En Francia, el decreto de 21 de mayo de 1965, relativo a la limitación de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador, dispone que no se deberá autorizar a ningún trabajador a transportar habitualmente cargas superiores a 55 kgs. sin certificado de aptitud extendido por el médico del trabajo. Por otra parte, se prohibe exigir de un solo trabajador que levante cargas de peso superior a 105 kgs. En Haití, el Código de Trabajo dispone que « el peso de los sacos que contengan cualquier tipo de productos o materiales destinados a ser transportados por una sola persona no deberá sobrepasar 80 kgs. ». La ley estipula, además, que « el desplazamiento de objetos de un peso superior al fijado habrá de efectuarse con ayuda de medios mecánicos ». En Honduras, el decreto núm. 189, de 1.° de junio de 1959, que establece el Código de Trabajo, dispone que los establecimientos industriales y comerciales habrán de tomar las medidas necesarias con objeto de limitar a 50 kgs. el peso de los sacos o bultos que sean transportados por trabajadores, con una tolerancia máxima de 10 por ciento en los casos especiales que se especifiquen en el reglamento. El Código dispone, asimismo, que la manipulación de cargas de un peso superior al fijado habrá de efectuarse con ayuda de medios mecánicos. En la India (Estado de Madras), el reglamento de fábricas (1950), modificado por una ordenanza de 22 de marzo de 1955, dispone que un trabajador adulto no podrá alzar, llevar o desplazar una carga de un peso superior a 165 libras (75 kgs. aprox.). En México, el reglamento de 28 de noviembre de 1934 sobre la prevención de los accidentes del trabajo prescribe que el peso máximo que podrá ser transportado a mano o sobre los hombros de un trabajador no podrá ser superior a 75 kgs., comprendido el peso del embalaje. Por otra parte, el reglamento de 3 de agosto de 1929 sobre los molinos de nixtamal, los establecimientos de venta de masa de nixtamal y la fabricación de tortillas, en el Distrito Federal, prescribe que en esta industria queda limitado a 50 kgs. el peso de las cargas de masa de nixtamal que deban ser transportadas por un hombre a los establecimientos de venta. En Panamá, la ley núm. 67, de 11 de noviembre de 1947, que establece el Código de Trabajo, dispone que en los establecimientos industriales y comerciales habrán

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PESO MAXIMO DE LAS CARGAS

de tomarse medidas para limitar a 80 kgs. el peso de los sacos o bultos transportados por los trabajadores, con una tolerancia de 10 por ciento como máximo en los casos especiales que defina el reglamento. La ley estipula, además, que la manipulación de cargas de un peso mayor habrá de realizarse con ayuda de medios mecánicos. En el Perú, la disposición ejecutiva de 24 de agosto de 1946 establece que el peso máximo de los sacos que puede transportar un solo trabajador, sin auxilio mecánico, no puede exceder de 80 kgs. En el Reino Unido, el reglamento de 18 de noviembre de 1926 antes mencionado prescribe que en la industria de tejidos de lana el peso máximo admisible de una carga que deba ser levantada o llevada por un trabajador adulto será de 150 libras (68 kgs. aprox.) si la carga es compacta y de 120 libras (54 kgs. aprox.) en los otros casos. El reglamento estipula, además, que « ninguno de los trabajadores levantará a mano, junto con otros, un objeto, paquete de hilo, pieza de tela, herramienta o accesorio cuyo peso sea superior al que se obtenga multiplicando el peso más bajo fijado en el reglamento para una persona que participe en esta operación, por el número de personas que intervengan en dicha operación ». El reglamento de agricultura (levantamiento de cargas pesadas) de 1959, que entró en vigor en 1.° de julio de 1965, fija el peso máximo de las cargas que puede transportar un solo trabajador en 180 libras (82 kgs. aprox.). En la U.R.S.S., el reglamento núm. 254, de 20 de septiembre de 1931, relativo a las condiciones de trabajo de los obreros ocupados en labores de carga y descarga, dispone que « queda prohibido el transporte de cargas de un peso superior a 80 kgs. por un solo hombre ». Además, si el peso de la carga es superior a 50 kgs., «la carga que deba ser llevada a cuestas deberá ser colocada por otros obreros sobre la espalda del trabajador y retirada en la misma forma ». El mismo reglamento dispone que el transporte de cargas de más de 50 kgs. que deban ser movidas por un solo obrero queda autorizado únicamente en una distancia de 60 metros como máximo y que « para una distancia superior a 60 metros deberán establecerse relevos o habrán de preverse dispositivos para desplazar la carga ». Además, el izado de cargas de hasta 80 kgs. queda reglamentado como sigue : « la altura del extremo elevado de la pasarela inclinada por la que debe subir el obrero no será superior a tres metros; la longitud de la plancha deberá ser por lo menos el triple de la altura antes indicada ». Cabe señalar, además, que en la U.R.S.S. existen reglamentos especiales que se aplican a ciertas industrias y fijan normas especiales para el transporte de cargas que se realiza como parte del trabajo de esas industrias. Por ejemplo, el reglamento de 10 de abril de 1922 sobre la seguridad en la producción de sales minerales y de algunos ácidos básicos prescribe que « los ácidos y productos terminados sólo pueden ser transportados a mano por adultos y en distancias cortas no mayores de 10 sajenes (20 metros aproximadamente), quedando entendido que el peso del recipiente y del contenido no debe ser superior a 32 kgs. por obrero ». El decreto obligatorio de 30 de junio de 1922 sobre la instalación y mantenimiento de las curtidurías dispone que « para el transporte a mano de materias

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primas, productos semielaborados, productos terminados y material destinado a la fabricación... un trabajador adulto no podrá transportar cargas de más de 41 kgs. ». Este límite ha sido redondeado, según el sistema métrico, a 40 kgs. por el decreto núm. 326, de 8 de octubre de 1929, que reglamenta las condiciones de trabajo en la misma industria. El decreto núm. 64/329, de 14 de febrero de 1924, sobre la protección del trabajo de las personas ocupadas en la carga, descarga y transbordo de mercancías, dispone que « para la carga, descarga y transbordo de mercancías en bultos de un peso superior a 3 « pouds » (49 kgs. aproximadamente), queda prohibido el trabajo individual de cargadores; la carga será colocada en la espalda del trabajador con ayuda de otros obreros, y habrá de ser retirada en la misma forma ». Transporte sin vehículo En algunos países tropicales se fijan límites al peso de las cargas que se transporten en largas distancias mediante portadores. Por ejemplo, en Nueva Guinea bajo administración australiana, la ordenanza núm. 20, de 29 de junio de 1935, que reglamenta el trabajo indígena, dispone que « un trabajador ocupado en el transporte de cargas no podrá ser obligado a transportar una carga superior a 50 libras (23 kgs. aprox.), ni a recorrer así una distancia superior a 12 millas por día (20 kilómetros aprox.) ». En el Congo (Leopoldville), la ordenanza núm. 55/AIMO, de 18 de junio de 1930, relativa a la higiene y la seguridad de los trabajadores, prohibía hacer transportar por un hombre una carga cuyo peso, comprendidos el equipaje y las vituallas, fuese superior a 25 kgs. (o 45 kgs. en el caso de cargas confiadas a dos cargadores). Se prohibía asimismo «imponer a los cargadores etapas diarias de más de 15 kilómetros en terreno montañoso o pantanoso, y de más de 25 kilómetros en otro tipo de terreno ».

CONTRATOS COLECTIVOS Y RECOMENDACIONES PRÁCTICAS

De las informaciones antes expuestas se deduce que si bien en la legislación existen abundantes disposiciones sobre las mujeres y los niños, no existen en cambio disposiciones análogas aplicables a los trabajadores adultos. Por otra parte, los límites de peso tradicionalmente elevados que pueden convenir a hombres de fuerte constitución que trabajan en climas templados y gozan de buenas condiciones de alimentación, pueden resultar excesivos para trabajadores de constitución más débil, con un régimen de alimentación insuficiente o mal equilibrada y que trabajan en condiciones climáticas más difíciles o en trayectos que ofrecen condiciones menos favorables. Por estas diversas razones, en varios países los sindicatos de trabajadores ocupados en la manipulación de cargas han tratado de concluir contratos colectivos que fijen un límite de peso para ciertas operaciones o para el trabajo en algunas industrias.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Según se deduce de las informaciones de que dispone actualmente la Oficina, parece que en la práctica no es muy elevado el número de contratos colectivos en los que se aborda esta cuestión. Múltiples dificultades, que resultan en particular de los métodos tradicionales de embalaje, se oponen a la conclusión de acuerdos que por lo general se limitan al ámbito regional y a una industria o a ciertas operaciones de transportes y entrega de mercancías. Por consiguiente, el método que se aplica en la práctica en materia de límite máximo del peso de las cargas suele ser bastante diferente de un país a otro, y, dentro de un mismo país, de una industria a otra. Por estas razones, e independientemente de la acción emprendida en el ámbito local por los sindicatos más importantes, se ha podido observar desde hace algunos años que en numerosas ocasiones las federaciones internacionales de sindicatos han pedido a los gobiernos e incluso a la O.I.T. que establezcan un límite de peso para las cargas que deben ser movidas o desplazadas a mano. Los límites propuestos han sido un poco diferentes y oscilan entre los 75 kgs. preconizados en 1925 por la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte y los 50 kgs. que en 1952 propuso el Congreso de la Unión Internacional de Asociaciones de Trabajadores de Alimentos y Ramos Afines. Los contratos colectivos que conoce la Oficina fijan este límite entre esas dos cifras, según el tipo de embalaje y la industria de que se trate. En Argentina, un contrato colectivo de 7 de febrero de 1947 dispone que el peso máximo que puede ser levantado o movido por un solo hombre no debe ser superior a 70 kgs. para ciertas mercancías que se definen en el contrato, ni a 50 kgs. para los sacos que contengan otra clase de mercancías. En Australia, un laudo arbitral relativo a los trabajadores portuarios fija en 200 libras (90 kgs.) el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador. En Austria, en un convenio colectivo concluido entre la industria de la cerámica y las organizaciones de trabajadores, se fijan en 10 kgs. los pesos máximos de las cargas que pueden transportar las mujeres. En Canadá se prevé en varios contratos concluidos por una compañía de navegación con diversas secciones locales de un sindicato nacional que dos trabajadores no serán llamados a estibar sacos de 45 kgs. hasta una altura superior a 2,10 metros. Los sacos de más de 63 kgs. habrán de ser movidos por cuatro hombres. La altura máxima de la pila de sacos se ha fijado en función del peso de los bultos. Estos contratos contienen también una disposición según la cual cuando los obreros deban llevar sobre los hombros largas barras de acero o de hierro o tubos igualmente largos, otros dos obreros habrán de hallarse permanentemente en el lugar de la carga para ayudar a levantarla. Según otro contrato, un trabajador solo no podrá ser ocupado para apilar bultos de 36 kgs. hasta una altura superior a 1,35 metros. En Estados Unidos, en ciertos convenios colectivos concernientes a los trabajadores marítimos, trabajadores de muelle, trabajadores de la industria gráfica, y de la industria de la alimentación, etc., se determinan, para ciertas operaciones, límites de peso. Por ejemplo, el convenio entre la Asociación Marítima de Chicago y la Asocia-

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LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES

ción Internacional de Trabajadores de Muelle fija los límites de los pesos para las cargas que deben ser apiladas por dos trabajadores. Dichos límites varían entre 100 y 200 libras (entre 45 y 90 kgs. aprox.), según la altura en que las cargas deban ser apiladas. Otro convenio concluido entre las compañías de revendedores de periódicos de Nueva York y la Unión de Distribuidores de Periódicos determina un peso máximo de 50 libras (23 kgs. aprox.). En Israel, mediante un convenio concluido entre la Compañía Israeli de Sal y las organizaciones de trabajadores, se fija el peso de los sacos de sal, que anteriormente era de 100 kgs., en 62 kgs. 500, a partir del 1.° de enero de 1962. En Portugal, un contrato colectivo de 1957, concluido entre la Asociación de Industriales de Conservas de Pescado de Setúbal y el Sindicato Nacional de Obreros de la Industria de Conservas del mismo distrito, dispone que queda prohibido a las mujeres transportar individualmente bultos de un peso superior a 21 kgs. Otro contrato colectivo en la misma industria, en el distrito de Oporto, concertado en 1958, prevé que las mujeres no podrán transportar cargas de más de 23 kgs. Otro contrato colectivo concluido en 1952 entre las organizaciones patronales y los obreros de la industria de la cerámica prohibe que mujeres y menores de 18 años manipulen piezas de más de 6 kgs., transporten en la mano bultos de un peso superior a 10 kgs. o transporten sobre los hombros o sobre la cabeza cargas de un peso superior a 20 kgs. En el Reino Unido, en un convenio colectivo concluido por la Dirección General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, se fijan para los carteros los máximos siguientes : Carteros a pie Carteros en bicicleta Carteros en triciclo

35 lbs. (16 kgs. aprox.) 50 lbs. (23 kgs. aprox.) 70 lbs. (32 kgs. aprox.)

Para los adolescentes y las mujeres, los pesos admitidos, respectivamente, para el transporte a pie y en bicicleta son los siguientes : A pie

En bicicleta

Adolescentes hasta 15 años 15 lbs. (7 kgs. aprox.) 20 lbs. (9 kgs. aprox.) Adolescentes de 16 años . 20 lbs. (9 kgs. aprox.) 26 lbs. (12 kgs. aprox.) Adolescentes de 17 años . 28 lbs. (13 kgs. aprox.) 35 a 40 lbs. (16 a 18 kgs. aprox.) Mujeres 28 lbs. (13 kgs. aprox.) 30 lbs. (18 kgs. aprox.) En cuanto concierne a los otros trabajos de conservación, el Servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos fija el peso máximo para los adolescentes de 16 a 18 años en 60 libras para el trabajo discontinuo y en 45 libras para el trabajo continuo. Por otra parte, en algunos casos las autoridades locales han reconocido oficialmente los contratos colectivos y los han incorporado en los reglamentos semioficiales. Así ocurre, por ejemplo, con los contratos colectivos que tratan de las operaciones de manipulación en los puertos y que ulteriormente han sido reconocidos e incorporados en ciertos reglamentos de puerto. En Italia, por ejemplo, el reglamento del puerto de Genova fija en 100 kgs. el peso máximo de la carga que podrá ser movida a mano. Para la descarga de carbón mediante seras se dispone que éstas no tendrán una capacidad superior a 100 kgs. Por otra parte, en las operaciones de carga de carbón destinado al abastecimiento

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

de barcos, las seras tendrán una capacidad de 40 kgs. En otros puertos de Italia, salvo en el puerto de Catania, se aplican disposiciones análogas que fijan una capacidad máxima de 60 kgs. para las seras utilizadas en la descarga del carbón. En Turquía, un reglamento de 1948 prohibe a los trabajadores ocupados en los puertos y en los transportes marítimos llevar o mover cargas superiores a 40 kgs. En cuanto al transporte con ayuda de vehículos, los límites de peso son los siguientes : Con ayuda de una bicicleta u otro pequeño vehículo Con ayuda de una carretilla Con ayuda de carros de volteo y sobre rampas de una pendiente que no sea superior a 10 por ciento

50 kgs. 100 kgs. 300 kgs.

CAPÍTULO II INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA TÉCNICA PREPARATORIA La Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador se reunió en Ginebra del 25 de enero al 4 de febrero de 1966. La Conferencia tenía ante sí dos informes preparados por la Oficina 1. El primero contenía una exposición general del tema, el informe de una reunión de expertos celebrada en Ginebra del 9 al 17 de marzo de 1964 por decisión del Consejo de Administración en su 155.a reunión (mayo-junio de 1963), un resumen de la legislación y la práctica en diferentes países y un cuestionario. Este primer informe había sido enviado con anterioridad a los gobiernos de los Estados Miembros. El segundo informe contenía el análisis de las respuestas de los gobiernos al cuestionario que figuraba en el primero, cuestionario que tenía por objeto determinar los puntos sobre los cuales podría pronunciarse útilmente la Conferencia Técnica Preparatoria, seguido de los comentarios de la Oficina y de las conclusiones propuestas para que sirvieran de base a los trabajos de la Conferencia Técnica Preparatoria. La composición de la Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador era la siguiente : Diecinueve países estaban representados por una delegación tripartita: República Federal de Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Congo (Leopoldville), Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia, Suiza y U.R.S.S., y otros diez países por delegados gubernamentales : República Árabe Unida, Bulgaria, Checoslovaquia, Chile, China, Ecuador, India, Irán, México y Nicaragua. Enviaron observadores los cuatro países siguientes : República Dominicana, Japón, Portugal y Rumania. A continuación figura, en primer lugar, el texto de las conclusiones que la Oficina sometió a la Conferencia Técnica Preparatoria, seguido del informe que redactó y que contiene un resumen de sus trabajos y las conclusiones a que llegó. Al final del capítulo se reproduce una declaración del Grupo de los Empleadores a la 164.a reunión del Consejo de Administración, en la que éstos definen su actitud respecto de las conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria. 1

CONFERENCIA TÉCNICA PREPARATORIA SOBRE EL PESO MÁXIMO, Ginebra, 1966, Informe I:

Peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador (Ginebra, O.I.T., 1965); Informe II: Respuestas de los gobiernos y conclusiones propuestas (Ginebra, O.I.T., 1965).

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Conclusiones sometidas por la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia Técnica Preparatoria 1. Deberían adoptarse instrumentos internacionales relativos al peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador. 2. Los instrumentos deberían revestir la forma de un convenio complementado por una recomendación. Conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio

3. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual de cargas » debería comprender todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por el trabajador, e igualmente el levantamiento y la colocación de la carga. 4. El instrumento debería aplicarse al transporte manual habitual de cargas. 5. El instrumento debería aplicarse a todos los sectores de actividad económica respecto de los cuales el Estado Miembro mantiene un sistema de inspección del trabajo. 6. Todo trabajador destinado al transporte manual de cargas debería, antes de iniciar sus labores, recibir una formación apropiada en las técnicas de trabajo con el fin de proteger su salud y evitar accidentes. 7. Se debería exigir un examen médico minucioso de aptitud para el empleo, así como exámenes posteriores, según sea necesario, para destinar al trabajador al transporte manual de cargas. Estos exámenes deberían certificarse de manera apropiada. 8. 1) El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un joven trabajador menor de 18 años debería ser de 20 kgs. 2) El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una joven trabajadora menor de 18 años debería ser de 15 kgs. 3) No se debería destinar a ninguna persona menor de 16 años de edad a transporte manual de cargas. 9. 1) El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una trabajadora adulta debería ser de 20 kgs. 2) No se debería destinar al transporte manual de cargas a ninguna mujer embarazada. 10. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador adulto de sexo masculino debería ser de 50 kgs. 11. No debería solicitarse ni autorizarse que un trabajador lleve una carga cuyo peso exceda del prescrito en todo reglamento de higiene o de seguridad aplicable al trabajo de que se trate.

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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12. La autoridad competente debería estar facultada, después de consultar a los servicios de inspección del trabajo y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, para autorizar que se hagan excepciones a determinadas disposiciones del instrumento, cuando las condiciones de trabajo o la índole de la mercancía exijan dichas excepciones. La misma autoridad debería estipular los límites para cada excepción o categoría de excepciones. 13. 1) La obligación de asegurar que se cumplan las disposiciones del instrumento debería recaer en el empleador. 2) La legislación nacional debería especificar la autoridad responsable de vigilar la aplicación de las disposiciones del instrumento. Conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación I. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN

14. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual de cargas » debería comprender todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por el trabajador; debería comprender igualmente el levantamiento y la colocación de la carga. 15. El instrumento debería aplicarse al transporte manual, regular y ocasional de cargas. 16. El instrumento debería aplicarse a todos los sectores de actividad económica. II. PRINCIPIO GENERAL

17. No debería solicitarse ni autorizarse que un trabajador lleve una carga cuyo peso pueda afectar a su salud. III. FORMACIÓN

18. 1) La formación que se dé a los trabajadores destinados al transporte manual regular de cargas debería comprender las técnicas de levantamiento, transporte, colocación, descarga y almacenamiento de los diferentes tipos de cargas. 2) Esta formación debería ser impartida, en lo posible, por personas o instituciones reconocidas por la autoridad competente. 19. Todo trabajador destinado ocasionalmente al transporte manual de cargas debería recibir de una persona competente instrucciones apropiadas acerca de la ejecución de esta operación en condiciones de seguridad. IV. EXÁMENES MÉDICOS

20. Se debería exigir un examen médico minucioso de aptitud para el empleo, antes de destinar a un trabajador al transporte manual de cargas. La autoridad competente debería fijar las modalidades de este examen.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

21. Se deberían efectuar exámenes médicos periódicos a intervalos determinados por la autoridad competente, para comprobar la aptitud para el empleo de los trabajadores destinados al transporte habitual de cargas. 22. Se debería hacer constar que se han practicado los exámenes prescritos en los puntos 20 y 21, sea por medio de un certificado médico o de una anotación consignada en el permiso de empleo o en la libreta de trabajo. Estas certificaciones deberían indicar la aptitud para el empleo, sin ninguna indicación de carácter médico. 23. Se debería prever la posibilidad de expedir a los jóvenes trabajadores destinados al transporte manual de cargas : a) un certificado médico temporal, válido por un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador debería someterse a nuevo examen ; b) un certificado indicando las limitaciones que existan para destinar al trabajador al transporte manual de cargas. 24. La autoridad responsable de vigilar la aplicación de las disposiciones del instrumento debería estar facultada para proceder, en todo momento, a la comprobación de las condiciones de salud de los trabajadores destinados al transporte manual de cargas o para exigir la renovación del examen médico en casos excepcionales. V.

MEDIOS TÉCNICOS Y EMBALAJES

25. 1) Para facilitar el levantamiento y la colocación de las cargas transportadas manualmente se debería recurrir, en lo posible, al empleo de medios técnicos apropiados. 2) Estos medios deberían utilizarse, además, para facilitar el transporte manual de cargas cuando el trayecto de recorrido tenga desniveles u obligue al trabajador a adoptar posturas incómodas. 26. Los embalajes de las cargas que puedan ser objeto de transporte manual deberían ser compactos y, en lo posible, estar provistos de medios para asirlos. 27. Los embalajes deberían ser de materiales resistentes que garanticen la integridad y la hermeticidad durante las operaciones de manipulación. No deberían tener aristas, salientes u otras asperezas que puedan provocar lesiones.

VI.

PESO MÁXIMO

28. Los Estados Miembros, al establecer la reglamentación relativa al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador, deberían tener en cuenta condiciones particulares, tales como el clima y la altitud en que deba ejecutarse el trabajo.

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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A. Jóvenes trabajadores 29. Las disposiciones del instrumento relativas a los jóvenes trabajadores deberían aplicarse en todo caso a las personas menores de 18 años. Esta edad debería elevarse progresivamente con el fin de que las disposiciones del instrumento puedan ser aplicables a toda persona menor de 21 años. 30. 1) El destino de jóvenes trabajadores al transporte manual y habitual de cargas debería ser limitado en la forma más amplia posible, para llegar finalmente a su prohibición. 2) Se debería limitar en la forma más amplia posible el destino de jóvenes trabajadores al transporte ocasional de cargas. 31. Cuando el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un joven trabajador sea superior a 20 kgs. se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que lo reduzcan a este nivel. 32. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un joven trabajador debería reducirse progresivamente, con el fin de llegar a un peso máximo de 15 kgs. 33. Cuando el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una joven trabajadora sea superior a 15 kgs. se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que lo reduzcan a este nivel. 34. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una joven trabajadora debería reducirse progresivamente, con el fin de llegar a un peso máximo de 10 kg. 35. Cuando la edad mínima para destinar un trabajador al transporte manual de cargas sea inferior a 16 años, se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que la eleven a este nivel. 36. Se debería elevar progresivamente la edad mínima para destinar un trabajador al transporte manual de cargas, con el fin de llegar a una edad mínima de 18 años. 37. Cuando se destinen jóvenes trabajadores al transporte manual y habitual de cargas, deberían adoptarse, si es necesario, disposiciones que: a) limiten el horario de trabajo de estos jóvenes trabajadores; b) prohiban que se destine a estos trabajadores a ciertos trabajos de transporte manual de cargas particularmente penosos. B. Mujeres 38. 1) El destino de mujeres al transporte manual y habitual de cargas debería ser limitado en la forma más amplia posible, para llegar finalmente a su prohibición.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

2) Se debería limitar, en la forma más amplia posible, el destino de mujeres al transporte ocasional de cargas. 39. Cuando el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una trabajadora adulta sea superior a 20 kgs. se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que lo reduzcan a ese nivel. 40. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por una trabajadora adulta debería reducirse progresivamente, con el fin de llegar a un peso máximo de 15 kgs. 41. Durante el embarazo o durante las diez semanas siguientes al alumbramiento, ninguna mujer debería ser destinada al transporte manual de cargas. 42. Cuando se destinen mujeres al transporte manual y habitual de cargas, deberían adoptarse, si es necesario, disposiciones que: a) limiten el horario de trabajo de estas mujeres; b) prohiban que se destinen mujeres a ciertos trabajos de transporte manual de cargas particularmente penosos. C. Hombres 43. Cuando el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador adulto sea superior a 50 kgs. se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que lo reduzcan a ese nivel. 44. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador adulto debería reducirse progresivamente, con el fin de llegar a un peso máximo de 40 kgs. 45. El peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador adulto no debería rebasar en ningún caso 80 kgs. VIL

DISPOSICIONES GENERALES

46. La formación profesional, así como los exámenes médicos previstos en el instrumento, no deberían ocasionar gasto alguno al trabajador. 47. La obligación de asegurar que se cumplan las disposiciones de este instrumento correspondientes a las incorporadas en el convenio propuesto debería recaer en el empleador. La legislación nacional debería indicar la persona o las personas a quienes incumba la obligación de asegurar que se cumplan las demás disposiciones. 48. La legislación nacional debería especificar la autoridad responsable de vigilar la aplicación de las disposiciones del instrumento. Informe de la Conferencia Técnica Preparatoria 1. De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo-junio de 1965), se reunió en Ginebra, del 25 de enero al

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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4 de febrero de 1966, la Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador. El orden del día de esta Conferencia era el siguiente : Peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador. 2. Se invitó a los Estados Miembros a enviar delegaciones tripartitas a la Conferencia. Veintinueve países estuvieron representados por 110 delegados; 4 países estuvieron representados por observadores; 4 organizaciones gubernamentales internacionales aceptaron la invitación de asistir a la Conferencia y 6 organizaciones internacionales no gubernamentales enviaron observadores. 3. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo estuvo representado por una delegación compuesta del Sr. R. Purpura, por el Grupo Gubernamental; el Sr. M. Balmaceda, por el Grupo de los Empleadores, y el Sr. G. Weissenberg, por el Grupo de los Trabajadores. 4. El secretario general, Sr. H. A. Majid, después de declarar abierta la Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador, puso de relieve la importancia del estudio de esta cuestión. Hizo observar que el transporte manual de las cargas constituía una de las causas más frecuentes de accidentes del trabajo, así como el origen de importante número de afecciones crónicas, e indicó que cada vez era mayor el número de gobiernos que adoptaban disposiciones para reglamentar el transporte de las cargas. Esta cuestión interesaba a considerable número de trabajadores y había sido planteada en varias ocasiones en las comisiones de industria de la O.I.T. Sobre este particular señaló que el Consejo de Administración había decidido inscribir la cuestión del peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador en el orden del día de la 51. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que, basándose en las conclusiones a que llegara la presente Conferencia Técnica Preparatoria, determinaría la amplitud que abarcaría la cuestión. 5. La Conferencia eligió por unanimidad al Sr. Drachmann (delegado gubernamental de Dinamarca) como presidente y, a propuesta de los tres Grupos, designó como vicepresidentes a las siguientes personalidades: Grupo Gubernamental: Sr. Zeleny (Checoslovaquia). Grupo de los Empleadores : Sr. Viviani (Italia). Grupo de los Trabajadores: Sr. Dekeyzer (Bélgica). 6. La Conferencia tomó nota de los nombramientos efectuados por los Grupos, que se indican a continuación: Grupo Gubernamental: Presidente: Sr. Azimi (Irán). Grupo de los Empleadores: Presidente: Sr. Senders (Bélgica).

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Vicepresidentes: Sr. Knack (Estados Unidos); Sr. Lozano Bergua (España); Sr. Mason (Australia). Secretario: Sr. Dudley-Martin (Organización Internacional de Empleadores). Grupo de los Trabajadores: Presidente: Sr. O'Leary (Reino Unido). Secretario : Sr. Zofka (Federación Internacional de Trabajadores del Transporte). 7. La Conferencia adoptó un reglamento cuyo texto estaba basado en el Reglamento tipo para las conferencias técnicas tripartitas adoptado por el Consejo de Administración en su 95.a reunión (junio de 1945) y ligeramente modificado en su 124.a reunión (marzo de 1954), semejante al adoptado para las conferencias técnicas preparatorias anteriores. La Conferencia constituyó una Comisión de Organización de Labores, compuesta por el presidente de aquélla, los tres vicepresidentes, los representantes del Consejo de Administración, todos ellos miembros de derecho, y por cuatro miembros propuestos por cada uno de los tres Grupos, así como por varios miembros adjuntos. El Sr. Drachmann fué elegido presidente de la Comisión de Organización de Labores. 8. La Conferencia tenía para examen dos informes preparados por la Oficina. El Informe I contenía un resumen de la cuestión, el informe de la Reunión de expertos sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador convocada por el Consejo de Administración en 1964, una reseña de la legislación y la práctica nacionales en la materia, y un cuestionario sobre los puntos propuestos para discusión. El Informe II contenía las respuestas y comentarios de los gobiernos al cuestionario, un análisis de esas respuestas y las conclusiones propuestas. La Conferencia tenía que examinar además un documento que contenía las respuestas de cierto número de otros gobiernos que no pudieron ser incluidas en el Informe II. Discusión general

9. En el curso de la discusión general, las opiniones expuestas por los diferentes oradores pusieron de manifiesto los diversos aspectos de la cuestión. Algunos subrayaron que el trabajo del transporte manual de cargas era particularmente duro, y evocaron los riesgos de fatiga, de accidente y de desgaste físico que comportaba. Hicieron notar asimismo que esos riesgos entrañaban pérdidas económicas y tenían repercusiones sociales importantes. Era, pues, conveniente que se estableciese una normalización en el plano internacional, a fin de tener la certeza de que el trabajo se efectuase en condiciones seguras. Otros oradores señalaron que la noción del peso máximo era en extremo difícil de precisar, por razón de la multiplicidad de los factores que intervenían, tales como el clima, la situación geográfica del país, la variedad de las constituciones físicas, la diversidad de las industrias y de las condiciones en que el transporte manual de cargas se efectúa, etc. Parecía, pues, imposible fijar un peso máximo que pudiera tener en cuenta a la vez todos estos factores y ser aplicado uniformemente en todos los países y en todas las circunstancias.

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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10. La cuestión de saber si convenía discutir los diferentes puntos de las conclusiones sometidas por la Oficina con miras a la adopción de un convenio, completado o no por una recomendación, o bien limitarse a examinar estos puntos con miras a la adopción de una recomendación, fué largamente debatida. Los miembros trabajadores de la Conferencia, así como algunos miembros gubernamentales, pusieron de relieve las ventajas que representaría la adopción de un convenio, que permitiría aplicar en todos los países normas uniformes en materia de peso máximo y podría asegurar una protección más eficaz de la salud de los trabajadores y una mejor prevención de los riesgos de accidente. Por otra parte, los miembros empleadores y ciertos miembros gubernamentales hicieron valer que, teniendo en cuenta la variedad de las condiciones existentes en los diversos países y los aspectos particulares que presentaba el transporte manual de cargas, no podían ser realmente aplicables normas rígidas en la materia y era, pues, más realista limitarse a examinar la posibilidad de una recomendación. Un orador estimó, además, que la cuestión sólo se prestaba, en definitiva, a un estudio detallado de los diversos factores que intervienen en el transporte manual de cargas, y que las conclusiones de la Conferencia deberían adoptar la forma de un memorándum en el cual se trataría en lo posible de precisar las normas que permitirían resolver este problema, que se presentaba de manera distinta en los diversos países del mundo. 11. Los diferentes puntos que pudieran ser objeto de un instrumento internacional fueron igualmente evocados en el curso de la discusión. Por ejemplo, el empleo de medios técnicos apropiados para facilitar la elevación, el transporte y la colocación de cargas fué considerado por diversos oradores como deseable, en los casos en que el empleo de esos medios podía disminuir ciertos riesgos para los trabajadores y en la medida en que razones económicas no se opusieran a ello. Para otros, la mecanización de la manipulación de las cargas debería ser un fin perseguido activamente en todos los casos con el fin de aligerar el trabajo y hacerlo más seguro. 12. El examen médico de los trabajadores destinados al transporte manual de cargas fué considerado útil para aquellos que tienen que transportar cargas especialmente pesadas. La repetición de esos exámenes, según algunos oradores, era necesaria a fin de prevenir las afecciones que pudieran tener como consecuencia disminuciones físicas graves; otros consideraron esos exámenes como no indispensables y solamente hubieran querido admitirlos en los casos en que el médico examinador lo estimase necesario. 13. En cuanto a la formación para el transporte de cargas, diversos oradores estimaron que no era apropiada más que para los trabajadores destinados al transporte habitual de las cargas. Para algunos esa formación habría podido revestir formas diferentes, según las posibilidades locales, y hubiera podido consistir ya sea en una formación dada sobre el terreno o bien en instrucciones personales dadas a los trabajadores respecto de los métodos específicos que se deben utilizar en relación con el tipo de transporte al cual fueran destinados. Para otros esa formación hubiera podido revestir un carácter más preciso y ser dada por personas o instituciones reconocidas por la autoridad competente.

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PESO MAXIMO DE LAS CARGAS

Examen de las conclusiones sometidas por la Oficina

14. Pasando al examen de los puntos de las conclusiones que figuran en el Informe II de la Oficina, la Conferencia estimó oportuno no adoptar inmediatamente una decisión de principio en cuanto a la forma que se debería dar a estas conclusiones, sino examinar ciertos puntos con objeto de hallar un terreno de inteligencia. DEFINICIÓN (PUNTO 3)

15. El punto 3 de las conclusiones presentadas por la Oficina precisaba que la expresión « transporte manual de cargas » debería designar todo transporte en el cual el peso de la carga fuese enteramente soportado por el trabajador, e indicaba que esta expresión debería comprender igualmente la elevación y la colocación de la carga. Una enmienda tendía a introducir una definición de la palabra « carga », indicando que esta palabra debería comprender el conjunto de las mercancías y de su embalaje, así como todo el equipo transportado por el trabajador en vista de facilitarle la tarea. Después de discusión, esta enmienda fué rechazada por II votos a favor, 41 en contra y 3 abstenciones. El punto 3 fué seguidamente adoptado por 53 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones. CAMPO DE APLICACIÓN (PUNTO 4)

16. El punto 4 de las conclusiones sometidas por la Oficina precisaba que el instrumento debería aplicarse al transporte manual y habitual de cargas. A este punto fueron presentadas varias enmiendas, tendiendo unas a suprimir la palabra « habitual » y otras a darle una definición. Se entabló una larga discusión respecto de la posibilidad de suprimir la palabra « habitual ». Varios oradores hicieron notar que la supresión de esa palabra hubiera hecho prácticamente inaplicables las disposiciones previstas en los puntos 6 y 7, relativos a la formación y al examen médico. Por otra parte, la definición de esta palabra dio lugar a un prolongado intercambio de opiniones que demostró la dificultad de formular una definición satisfactoria. En el transcurso de la discusión sobre este punto y en relación con el campo de aplicación, diversos oradores plantearon de nuevo la cuestión de la forma del instrumento objeto de examen y algunos expresaron críticas acerca de esta definición, demasiado imprecisa para figurar en un convenio. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS (PUNTOS 1 Y 2)

17. Con objeto de acelerar los trabajos de la Conferencia, los presidentes de los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores pidieron que se diera la posibilidad de examinar de nuevo, dentro de sus Grupos, los puntos acerca de los cuales sus opiniones eran divergentes, a fin de buscar un terreno de acuerdo y facilitar la discusión sobre la naturaleza de los instrumentos, así como sobre los demás puntos de las conclusiones sometidas por la Oficina. El resultado de este nuevo examen se concretó en dos enmiendas, sometidas respectivamente por el Grupo de los Emplea-

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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dores y el Grupo de los Trabajadores, y relativas al punto 2, que tenían por objeto definir la naturaleza de los instrumentos sometidos a examen y su contenido. 18. La enmienda presentada por el Grupo de los Empleadores proponía que se diese a las conclusiones de la Conferencia la forma de recomendación, cuyo texto fijase los principios generales con relación a: 1) la prohibición de hacer llevar cargas cuyo peso pudiera perjudicar la salud o la seguridad del trabajador; 2) el empleo, en la medida que sea posible, de medios técnicos apropiados para facilitar el levantamiento y la colocación de las cargas; 3) la consideración de las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo, estableciendo la reglamentación relativa al peso máximo de las cargas; 4) la limitación en la forma más amplia posible del destino de mujeres y jóvenes trabajadores al transporte de cargas; 5) la obligación de dar a los trabajadores destinados al transporte manual y habitual de cargas instrucciones personales sobre las técnicas de trabajo que deben utilizar. 19. La enmienda presentada por el Grupo de los Trabajadores tenía por objeto proponer a la Conferencia que se diese a sus conclusiones el carácter de convenio complementado por una recomendación. El convenio debería enunciar los principios siguientes: 1) política activa con el fin de prohibir el transporte manual de cargas que pueda perjudicar la salud o la seguridad de los trabajadores ; 2) definición de la expresión « transporte manual de cargas » en la forma adoptada por la Conferencia; 3) empleo lo más frecuentemente posible de medios técnicos adecuados con el fin de facilitar el levantamiento, transporte y colocación de las cargas; 4) necesidad de tener en cuenta, en la aplicación del convenio, las condiciones en que el trabajador deba ejecutar su trabajo; 5) limitación de que se destinen jóvenes trabajadores y mujeres al transporte manual de cargas y que las cargas máximas que puedan ser transportadas por esta categoría de trabajadores sean de un peso considerablemente inferior al de las cargas asignadas a los trabajadores adultos ; 6) obligación de impartir una formación adecuada a todo trabajador dedicado al transporte manual y habitual de cargas; 7) obligación de los países de adoptar medidas adecuadas para la aplicación de los principios enunciados en 1) y de precisar dichas medidas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El convenio debería ser completado por una recomendación que contuviese disposiciones detalladas con respecto a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores dedicados al transporte manual de cargas. 20. Diversos oradores intervinieron en el debate general sobre estos dos documentos, y se indicó que los principios que se habían expresado no discrepaban notablemente en cuanto al fondo de la cuestión, pero sí en cuanto a la forma que debería revestir el instrumento. Dada la importancia de estos dos documentos para continuar el debate, el presidente pidió a la Conferencia que se pronunciase mediante una votación sobre la prioridad que se les debería dar en la discusión. La Conferencia decidió pasar a la discusión del documento presentado por el Grupo de los Trabajadores por 35 votos a favor, 19 en contra y 4 abstenciones. El presidente propuso que se discutiera esta enmienda párrafo por párrafo.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Examen de las conclusiones sometidas por la Oficina con miras a la adopción de un convenio

21. Se entabló un largo debate con respecto al preámbulo, que trataba de la adopción por la Conferencia de las conclusiones en forma de convenio. De nuevo se formularon objeciones relativas a la oportunidad de adoptar un convenio cuyo contenido sería una declaración de principios; algunos oradores opinaron que un convenio, al tener que ser incorporado en la legislación nacional, debería fijar normas precisas. En cambio, otros oradores hicieron resaltar que el convenio sería completado por una recomendación y que los países tendrían la posibilidad de aplicar los principios enunciados en el convenio inspirándose en las disposiciones que figurasen en la recomendación. En el transcurso de la discusión se precisó que los diversos puntos del documento en discusión substituirían los párrafos 3 a 13 de las conclusiones. Después de un largo debate, el preámbulo de este documento, indicando que el instrumento debería revestir la forma de un convenio, fué adoptado tras una votación nominal cuyo resultado fué el siguiente: 33 votos a favor, 23 en contra y 6 abstenciones. 22. Antes de proceder al examen de los diversos párrafos del documento presentado por el Grupo de los Trabajadores, el presidente pidió que las subenmiendas fuesen sometidas por escrito de manera que todos los delegados tuviesen la posibilidad de estudiarlas. Presentaron subenmiendas los delegados gubernamentales de los Países Bajos, Estados Unidos y Suecia. Al reanudársela sesión, los presidentes de los Grupos de los empleadores y de los trabajadores solicitaron la constitución de un grupo de trabajo ad hoc que tuviese por mandato subenmendar el documento objeto de discusión teniendo en cuenta las sugestiones que se habían formulado. Se decidió que este grupo estaría formado por el presidente, los tres vicepresidentes, los tres delegados gubernamentales que habían presentado las subenmiendas y tres delegados de cada uno de los Grupos de los empleadores y de los trabajadores. 23. El Grupo de Trabajo presentó a la Conferencia un documento que contenía el proyecto de conclusiones para la adopción de un convenio tal como resultó del examen de las subenmiendas. El presidente indicó que los párrafos 2 y 4 del documento original no habían sufrido modificación alguna y que se convertían en los párrafos 2 y 5 del documento objeto de examen ; en cambio, se habían introducido algunas modificaciones en los otros párrafos del documento original y los textos enmendados figuraban en los párrafos 1, 3, 4, 6, 7 y 8 del nuevo documento sometido a la consideración de la Conferencia. El presidente precisó que este documento había sido adoptado por unanimidad por el Grupo de Trabajo. Seguidamente se pasó a discutirlo párrafo por párrafo. 24. El primer párrafo del documento del Grupo de Trabajo trataba del principio general de que no se debería exigir ni autorizar a ningún trabajador que efectuase un transporte manual de cargas cuyo peso pudiese afectar su salud o su seguridad. Este párrafo correspondía al punto 17 de las conclusiones sometidas por la Oficina. Se presentó una subenmienda para que se insertaran, después de las

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palabras «exigir ni autorizar», las palabras «ni permitir». El objeto era introducir la noción de que, en caso de que los trabajadores no respetaran los límites de los pesos de las cargas previstos, los empleadores no deberían permitir o tolerar que se excediese el peso. Se entabló un breve debate sobre esta proposición, y se decidió conservar esta noción y confiar la formulación de la misma al Comité de Redacción l . 25. El párrafo 2 del documento, que trata de la definición del transporte manual de cargas, era idéntico al punto 3 de las conclusiones sometidas por la Oficina, ya adoptado. 26. El párrafo 3 del documento, relativo a la definición del transporte manual y habitual de cargas, figuraba en parte en el cuestionario preparado por la Oficina. 27. El párrafo 4 correspondía al punto 25, 1), de las conclusiones sometidas por la Oficina y trataba de la utilización, en lo posible, de medios técnicos apropiados. 28. El párrafo 5 indicaba que, en la aplicación del instrumento, los países deberían tener en cuenta las condiciones en que debía ejecutarse el trabajo. 29. El párrafo 6 del documento trataba de la limitación de destinar personas adolescentes y mujeres al transporte manual y habitual de cargas que no sean ligeras y, si bien no determinaba cifra alguna, indicaba que los pesos máximos deberían fijarse en un nivel netamente inferior al de las cargas transportadas por los hombres. Este párrafo substituía el punto 8, 1) y 2), y el punto 9,1), de las conclusiones sometidas por la Oficina. 30. El párrafo 7 del documento trataba de las medidas para dar a todo trabajador destinado al transporte manual y habitual de cargas que no fueran ligeras una formación satisfactoria. Este párrafo correspondía al punto 6 de las conclusiones sometidas por la Oficina, limitando su aplicación al transporte manual de cargas que no fueran ligeras. 31. Los párrafos 1 a 7 no fueron objeto de ninguna observación por parte de la Conferencia. 32. El párrafo 8 trataba de las medidas que deberían tomar los Estados Miembros para dar efecto a las disposiciones del instrumento, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Se presentó una subenmienda afinde que se insertaran, después de las palabras « las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores », las palabras « cuando sea posible ». Esta cuestión fué remitida al Comité de Redacción 1. 33. El presidente recordó que la Conferencia había decidido adoptar un convenio enunciando cierto número de principios y que estos principios figuraban ahora en el documento examinado. Si los ocho párrafos de este texto fuesen adoptados por la Conferencia, substituirían completamente los puntos 3 a 13 de las conclusiones sometidas por la Oficina con miras a la adopción de un convenio. Por consiguiente, las enmiendas presentadas con respecto a estos puntos carecerían de objeto. 1

Véase párrafo 36.

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PESO MAXIMO DE LAS CARGAS

Un miembro del Grupo de los Empleadores, en nombre de su Grupo, declaró que los miembros de su Grupo estaban dispuestos a votar favorablemente con respecto a estos principios como tales; pero si tuvieran que figurar en un convenio, el Grupo de los Empleadores se abstendría en la votación. Seguidamente se sometió a votación nominal el documento en su conjunto, y fué adoptado por 38 votos a favor, 0 en contra y 18 abstenciones. Adopción de los puntos 1 y 2 de las conclusiones sometidas por la Oficina PUNTO 1

34. El presidente sometió a votación el punto 1 de las conclusiones sometidas por la Oficina, relativo a la decisión de la Conferencia de adoptar instrumentos internacionales acerca de los pesos máximos de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador. El portavoz de los empleadores indicó que, puesto que su Grupo deseaba que se adoptara un solo instrumento, los miembros empleadores se verían obligados a abstenerse en la votación. Seguidamente se adoptó el punto 1 de las conclusiones por 38 votos a favor, 0 en contra y 18 abstenciones. PUNTO 2

35. El presidente sometió a votación el punto 2, relativo a la decisión de la Conferencia de adoptar un convenio completado por una recomendación. Este punto fué adoptado por 46 votos a favor, 14 en contra y 7 abstenciones. Designación del Comité de Redacción y del ponente

36. A propuesta de los Grupos y con la aprobación de la Conferencia, se constituyó el Comité de Redacción de la manera siguiente: Sr. R. Vayssières (delegado gubernamental, Francia); Sr. Miller (delegado de los empleadores, Reino Unido); Sr. Seidman (delegado de los trabajadores, Estados Unidos). 37. A propuesta del delegado gubernamental de Argelia, se eligió al Sr. Blanco Melo (delegado gubernamental de México) como ponente. Examen de las conclusiones sometidas por la Oficina con miras a la adopción de una recomendación

38. La Conferencia decidió designar un Grupo de Trabajo ad hoc compuesto de cuatro miembros de cada Grupo, con el fin de examinar las numerosas enmiendas presentadas con respecto a los puntos 15 a 48 de las conclusiones sometidas por la Oficina y presentar a la Conferencia un texto modificado que tuviera en cuenta, en la medida de lo posible, las sugestiones que figuraban en estas enmiendas. El presidente examinó las enmiendas para ver si eran apoyadas y para transmitirlas seguidamente al Grupo de Trabajo con el fin de que las estudiara.

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I.

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DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN

39. El punto 14 de las conclusiones sometidas por la Oficina, relativo a la definición de la expresión « transporte manual de cargas », fué reproducido en su totalidad en el texto propuesto por el Grupo de Trabajo. Este texto fué adoptado sin discusión. 40. El Grupo de Trabajo propuso insertar, después del párrafo indicado anteriormente, una definición de « transporte manual y habitual de cargas ». Los miembros del Grupo de Trabajo habían estimado útil, en efecto, introducir en el proyecto de instrumento ciertas indicaciones que pudieran servir para definir más apropiadamente el concepto del transporte manual y habitual de cargas. El texto redactado por el Grupo de Trabajo fué adoptado sin observaciones. 41. El punto 15 de las conclusiones sometidas por la Oficina se refería al campo de aplicación del instrumento y su texto fué examinado por el Grupo de Trabajo. En los debates, varios oradores pusieron de relieve que era excesivo pedir que las disposiciones del instrumento pudieran aplicarse sin discriminación a toda forma de transporte, y que en cambio era importante ponerlas en práctica cuando se tratara de transportar cargas de peso elevado. Por último, la Conferencia adoptó el texto de que se trata, pidiendo al Comité de Redacción que incluyera en el mismo la idea de que el instrumento debía aplicarse al transporte manual, habitual y ocasional de cargas « que no fuesen ligeras ». 42. El punto 16 de las conclusiones sometidas por la Oficina indicaba que el instrumento debería aplicarse a todos los sectores de actividad económica. El texto de este punto había sido incluido por el Grupo de Trabajo en el documento que se examinaba; fué adoptado sin modificación. II.

PRINCIPIO GENERAL

43. En el punto 17 de las conclusiones sometidas por la Oficina se indicaba que ningún trabajador podría ser encargado, autorizado ni obligado a llevar una carga cuyo peso pudiera afectar a su salud. El Grupo de Trabajo examinó este punto y lo sometió a la Conferencia sin modificaciones. Fué presentada una enmienda con el fin de agregar a este párrafo el concepto de que no se deberá permitir a un trabajador que transporte una carga cuyo peso exceda de los límites autorizados. La Conferencia adoptó este texto y decidió pedir al Comité de Redacción que introdujera en él el concepto que acababa de indicarse. III.

FORMACIÓN E INSTRUCCIONES

44. El punto 18 de las conclusiones sometidas por la Oficina contema dos apartados con el siguiente texto: 1. La formación que se dé a los trabajadores destinados al transporte manual regular de cargas debería comprender las técnicas de levantamiento, transporte, colocación, descarga y almacenamiento de los diferentes tipos de cargas.

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2. Esta formación debería ser impartida, en la medida de lo posible, por personas o instituciones reconocidas por la autoridad competente. Aun aceptando los elementos contenidos en estos dos apartados, el Grupo de Trabajo, habida cuenta de ciertas observaciones y sugestiones contenidas en las enmiendas presentadas a este respecto, decidió reagrupar de manera diferente las nociones contenidas en el punto 18, y sometió a la Conferencia dos párrafos, el primero de los cuales enunciaba el principio general de que todo trabajador destinado al transporte manual y habitual de cargas debería recibir, antes de iniciar su trabajo, una formación apropiada respecto de los métodos de trabajo utilizados, con miras a proteger su salud y evitar accidentes. El segundo párrafo contenía dos apartados, el primero de los cuales daba informaciones sobre el tipo de formación que se debería impartir, y el segundo indicaba el personal e instituciones a los que debería incumbir esta formación. 45. En el curso de los debates, el presidente señaló sin embargo que el primero de estos párrafos y el primer apartado del segundo párrafo trataban del transporte manual y habitual de cargas y que convenía por consiguiente reunirlos en un mismo párrafo. Además, se adujo que la formación en materia de transporte de cargas podía darse en formas diferentes y que, en algunos casos, sería conveniente también dar instrucciones detalladas sobre la aplicación de ciertas técnicas o ciertos métodos para trabajos especiales; la proposición a este efecto de introducir en el primer párrafo, después de la palabra « formación », las palabras « o instrucciones », dio lugar a la decisión de remitir este asunto al Comité de Redacción. 46. En cuanto al personal o instituciones que pudieran encargarse de dar esta formación, los miembros trabajadores del Grupo de Trabajo pidieron con insistencia que esta definición abarcara también a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Conferencia remitió el examen de esta cuestión al Comité de Redacción, pidiéndole que estudiara la posibilidad de tenerla en cuenta en la redacción definitiva del texto. 47. En el punto 19 de las conclusiones sometidas por la Oficina se indicaba que todo trabajador destinado ocasionalmente al transporte manual de cargas debería recibir, de parte de una persona competente, las instrucciones apropiadas acerca de la ejecución de este trabajo en condiciones de seguridad. El texto de este punto fué examinado en su totalidad por el Grupo de Trabajo y sometido a la Conferencia, que lo adoptó sin observaciones. IV.

EXÁMENES MÉDICOS

48. En el punto 20 de las conclusiones se precisaba que se debería exigir un examen médico minucioso de aptitud para el empleo, antes de destinar a un trabajador al transporte manual de cargas. Las modalidades relativas a este examen debería fijarlas la autoridad competente. El Grupo de Trabajo había estimado, por una parte, que era difícil poder precisar el alcance de la palabra « minucioso » aplicado a un examen médico y que era preferible evitar una noción tan poco precisa.

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Además, estimó que el examen médico de aptitud para el empleo era útil e incluso necesario para los trabajadores destinados al transporte habitual de cargas, pero que en la práctica no se podía exigir que todas las personas se sometieran a tal examen cuando podían ser destinadas a este trabajo de una manera ocasional. Además, el Grupo de Trabajo decidió separar el concepto del examen médico del que aludía a las modalidades que se podrían prescribir acerca de este examen. Por consiguiente, propuso redactar este punto de manera que se indicara que debería exigirse un examen médico de aptitud para el empleo antes de destinar a un trabajador al transporte manual y habitual de cargas. En el curso del debate se formularon algunas observaciones nuevamente sobre la utilidad y posibilidad práctica de realizar estos exámenes. Teniendo en cuenta en particular la falta de médicos en ciertos países, el delegado gubernamental del Reino Unido presentó una subenmienda tendiente a introducir el concepto de que se debería exigir este examen « siempre que fuera oportuno y posible ». Esta enmienda fué adoptada por 27 votos a favor, 24 en contra y 3 abstenciones. Seguidamente se adoptó el texto de este párrafo en su forma enmendada. 49. El punto 21 de las conclusiones sometidas por la Oficina se refería a los exámenes médicos periódicos, e indicaba que deberían practicarse a intervalos fijados por la autoridad competente, para comprobar la aptitud para el empleo de los trabajadores destinados al transporte habitual de cargas. En el curso de la discusión general se habían formulado cierto número de reservas con respecto a este punto y el Grupo de Trabajo había decidido estudiar la cuestión de los exámenes médicos sucesivos, sin imponer su obligación. Se estimó útil tratar en otro párrafo la cuestión relativa a las modalidades que debían aplicarse para la ejecución de estos exámenes, indicando que la autoridad competente decidiría, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. 50. En el curso de la discusión, los miembros trabajadores de la Conferencia señalaron que ni el párrafo relativo al examen previo al empleo ni el que se discutía precisaban los detalles sobre estos exámenes, y que por ese motivo sería útil referirse a las disposiciones pertinentes que figuran en otros instrumentos internacionales de la O.I.T., en particular el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales); la Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores, 1946, y la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959. Otros miembros se adhirieron a esta sugestión y se decidió que se mencionaría en el informe. El texto sometido a la Conferencia se adoptó luego sin modificaciones. 51. El punto 22 de las conclusiones sometidas por la Oficina se refería a la manera en que se podrían certificar los resultados del examen médico, y se indicaba que en los certificados se deberían consignar los datos sobre la aptitud para el empleo, pero sin contener informaciones de tipo médico. El Grupo de Trabajo prefirió redactar un texto basado en el punto 22, pero sin indicar la clase de certi-

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

ficados en lo que se refiere a los resultados del examen médico. La Conferencia adoptó este texto. 52. Los puntos 23 y 24 de las conclusiones sometidas por la Oficina se referían, por una parte, a los certificados médicos temporales y a los certificados médicos que precisaban las limitaciones para el empleo de jóvenes trabajadores en el transporte manual de cargas; por otra parte, indicaban que la autoridad responsable del control de la aplicación de las disposiciones del instrumento debería poder, en todo momento, verificar las condiciones de salud de los trabajadores destinados al transporte manual de cargas o exigir la renovación excepcional del examen médico. El Grupo de Trabajo no estimó necesario introducir, en aquel momento, en el proyecto de texto que sometió a la Conferencia estos dos puntos. V.

MEDIOS TÉCNICOS Y EMBALAJES

53. El punto 25, 1), de las conclusiones sometidas por la Oficina se refería a la utilización, en lo posible, de medios técnicos apropiados para facilitar el levantamiento y la colocación de las cargas transportadas manualmente, punto que fué tomado en su totalidad por el Grupo de Trabajo e incluido en su documento. El apartado 2) de este mismo punto, que se refería a la utilización de los medios técnicos para facilitar el transporte manual de cargas cuando el trayecto tiene desniveles u obliga al trabajador a adoptar posiciones incómodas, no fué considerado por el Grupo de Trabajo. La Conferencia adoptó el texto del apartado 1) del punto 25 arriba mencionado. 54. Los puntos 26 y 27 de las conclusiones sometidas por la Oficina se referían, respectivamente, a la forma y a los medios para asir la carga, así como el tipo y características de los embalajes. El Grupo de Trabajo estimó oportuno reunir estos dos puntos en un párrafo basado en los textos presentados por la Oficina y abarcando ambos aspectos. Además, estimó conveniente indicar por separado, en otro párrafo, el principio de que todo trabajador destinado al transporte manual de cargas debería contar con dispositivos y equipo para estar protegido en el aspecto de la seguridad y de la higiene. 55. En cuanto a la formulación del primer párrafo, en el cual se precisa que el embalaje debería ser concebido de forma que no presente riesgo de lesiones, se propuso que se añadieran las palabras « y accidentes ». Esta cuestión fué remitida al Comité de Redacción y el párrafo fué adoptado. 56. Con respecto al segundo párrafo, el Grupo de Trabajo discutió detenidamente la cuestión de saber en qué medida convendría precisar en el instrumento los medios técnicos, el equipo, la ropa y los medios que pudieran hacer que el trabajo fuese más seguro y reducir los riesgos para la salud. Se decidió que el principio de utilización de dispositivos y equipo destinados a salvaguardar la salud y la seguridad de los trabajadores debería mantenerse. Una subenmienda que proponía que se insertaran las palabras « colectivos o individuales », después de las palabras « dis-

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positivos y equipo », fué rechazada por 3 votos a favor, 49 en contra y 7 abstenciones. El párrafo en cuestión fué seguidamente adoptado en su forma original. 57. A raíz de las discusiones sobre la cuestión de los embalajes se recomendó á la O.I.T. que consultara con la Organización Internacional de Normalización con respecto a la elaboración de normas a fin de que el mayor número posible de mercancías pudiesen acondicionarse en elementos de peso normalizados y embalajes de tipo y de materiales adecuados fáciles de transportar y manejar. 58. Tras una sugestión formulada por los miembros trabajadores, la Conferencia consideró la oportunidad de que la Oficina pudiese preparar una publicación cuyo formato podría ser el de un manual, o una serie de directivas sobre los métodos y dispositivos adecuados con el fin de facilitar y hacer más seguro el transporte manual de las cargas y de salvaguardar la salud de los trabajadores. VI.

PESO MÁXIMO

59. El punto 28 de las conclusiones sometidas por la Oficina indicaba que los Estados Miembros, al establecer la reglamentación relativa al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador, deberían tener en cuenta las condiciones particulares, como el clima y la altitud en que debe ejecutarse el trabajo. Sin dejar de conservar el contenido de este punto, el Grupo de Trabajo había decidido que se subdividiese en dos párrafos, el uno relativo a las condiciones del ambiente respecto al cual se debía tener en cuenta; el otro indicando que « los Miembros también deberían tener en cuenta otras condiciones que pudiesen influir en cuanto a la higiene y seguridad de los trabajadores ». El texto de estos dos párrafos, en la forma en que fué redactado por el Grupo de Trabajo, fué adoptado. 60. Además, el Grupo de Trabajo había decidido insertar un párrafo de carácter general tendiente a evitar que el esfuerzo exigido de los trabajadores que transportasen manualmente cargas en el curso de una jornada de trabajo o de un puesto, no pudiera comprometer la salud y la seguridad de dichos trabajadores. Este párrafo fué adoptado sin observaciones ni modificaciones. 61. El Grupo de Trabajo discutió detenidamente la cuestión de saber si convenía fijar un peso máximo para las diversas categorías de trabajadores, de acuerdo con los correspondientes de las conclusiones sometidas por la Oficina. Refiriéndose a las muchas objeciones suscitadas sobre la materia en el transcurso de la discusión general, e inspirándose en el contenido de muchas enmiendas presentadas respecto a este punto, el Grupo de Trabajo reconoció que le era difícil poder someter proposiciones concretas sobre una cuestión que planteaba tantas controversias. No obstante, estimó que si el número de factores que entraban en juego en cuanto al peso máximo para los jóvenes trabajadores y para las mujeres era muy elevado, y que por ello era difícil poder reunir estos factores bajo un denominador común, consideraba, en cambio, que la cuestión hubiera podido ser examinada con menos dificultad con respecto a los hombres. Por otra parte, estimó que si se pudiese llegar a un acuerdo en

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cuanto a la fijación de un peso máximo para los hombres, se dispondría de un criterio de referencia particularmente útil para fijar el peso máximo que se pudiese aplicar a las mujeres y a los jóvenes trabajadores. Por consiguiente, decidió concentrarse, en primer lugar, en tratar de lograr un acuerdo en cuanto al peso máximo que puede ser transportado por un trabajador adulto. A. Hombres 62. El punto 43 de las conclusiones sometidas por la Oficina precisaba que « cuando el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas por un trabajador adulto sea superior a 50 kgs. se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que lo reduzcan a ese nivel ». Después de discutir a fondo este aspecto de la cuestión, el Grupo de Trabajo decidió adoptar la formulación dada por la Oficina y someterla a la Conferencia. 63. La Conferencia discutió este párrafo, y se presentó una enmienda para reemplazar este párrafo por un texto que dejaba a los Estados Miembros la cuestión de fijar el peso máximo habida cuenta de las finalidades del instrumento y de las condiciones particulares existentes en el país. Esta enmienda fué rechazada, después de una votación nominal, por 19 votos a favor, 32 en contra y 12 abstenciones. Otra enmienda con miras a reemplazar la palabra « posible » por las palabras «prácticamente hacedero» también fué rechazada por 12 votos a favor, 34 en contra y 14 abstenciones. Seguidamente este texto fué adoptado sin modificación. B. Jóvenes trabajadores 64. El punto 29 de las conclusiones sometidas por la Oficina indicaba que « las disposiciones del instrumento relativas a los jóvenes trabajadores deberían aplicarse por lo menos a las personas menores de 18 años. Esta edad debería elevarse progresivamente con el fin de que las disposiciones del instrumento puedan ser aplicables a toda persona menor de 21 años ». El texto presentado por el Grupo de Trabajo incluía la primera parte de este punto y precisaba que las disposiciones en cuestión deberían aplicarse a personas menores de 18 años. Este texto fué adoptado sin modificación. 65. El punto 30 de la Oficina consistía en dos subpárrafos, el primero de los cuales trataba de la limitación de destinar jóvenes trabajadores al transporte manual y habitual de cargas y tenía por finalidad la prohibición de que se efectuase tal asignación, y el segundo la de limitar el destino de jóvenes trabajadores al transporte ocasional de cargas. El Grupo de Trabajo había conservado la primera parte del primer subpárrafo y sometió a la Conferencia un texto precisando que el destino de jóvenes trabajadores para el transporte manual y habitual de cargas debería limitarse en la medida que fuese posible. Este texto fué adoptado sin modificación.

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66. Los puntos 31 y 32 precisaban el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un joven trabajador, fijándolo en 20 kgs., e indicando que debería reducirse progresivamente, con el fin de llegar a un peso máximo de 15 kgs. 67. Los puntos 33 y 34 se relacionaban con el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por una joven trabajadora y precisaban que dicho peso no debería exceder de 15 kgs., y se deberían adoptar lo más rápidamente posible medidas que lo redujeran a un peso máximo de 10 kgs. 68. El Grupo de Trabajo manifestó que no le era posible someter una proposición precisa en cuanto al peso máximo de la carga que puede ser transportada por adolescentes, pero que esta cuestión podría ser prácticamente solucionada teniendo en cuenta el máximo ya adoptado para los trabajadores adultos. Por consiguiente, estimó adecuado someter a la Conferencia un texto indicando que « el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por adolescentes debería ser netamente inferior al de las cargas transportadas por trabajadores adultos ». La Conferencia adoptó dicho texto sin modificaciones. 69. El punto 35 de las conclusiones sometidas por la Oficina precisaba que « cuando la edad mínima para destinar un trabajador al transporte manual de cargas sea inferior a 16 años, se deberían adoptar, lo más rápidamente posible, medidas que la reduzcan a este nivel». El Grupo de Trabajo adoptó la proposición de la Oficina y sometió este texto a la Conferencia. Durante los debates, una enmienda tendiente a que se insertara la palabra « regular » después de las palabras « transporte manual » fué rechazada por 15 votos a favor, 29 en contra y 10 abstenciones. Seguidamente este texto fué adoptado sin modificaciones. 70. El punto 36 indicaba que « se debería elevar progresivamente la edad mínima para destinar un trabajador al transporte manual de cargas, con el fin de llegar a una edad mínima de 18 años ». El texto de este punto, ligeramente modificado, fué sometido por el Grupo de Trabajo de la Conferencia y fué adoptado. 71. El punto 37 trataba sobre las disposiciones que deberían tomarse « si fuese necesario » a fin de limitar el horario de trabajo de los jóvenes trabajadores y prohibir que se destine a estos trabajadores a ciertos trabajos de transporte manual de cargas particularmente penosos. Este texto fué sometido sin modificación a la Conferencia. Durante el debate, los miembros trabajadores hicieron observar que, en el caso de trabajos de transportes particularmente penosos, siempre es necesaria la adopción de disposiciones, mientras que en cuanto a la limitación de los horarios de trabajo dichas disposiciones solamente podían aplicarse en circunstancias particulares. El citado grupo presentó una enmienda tendiente a suprimir las palabras « si es necesario », en la parte de introducción a este punto, e insertar la expresión « cuando convenga » después de la palabra « limiten » del apartado a). Esta enmienda fué adoptada por 45 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. El texto enmendado pe esta forma fué seguidamente adoptado.

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C. Mujeres 72. El punto 38 de las conclusiones sometidas por la Oficina trataba, por una parte, sobre la limitación de destinar mujeres al transporte manual y habitual de cargas, con el fin de lograr finalmente su prohibición, y por otra, sobre la limitación, en la forma más amplia que sea posible, de que se destinen mujeres al transporte ocasional de cargas. El Grupo de Trabajo estimó oportuno tomar en consideración estos conceptos sin que por ello previese la prohibición de que se dedicara a las mujeres al transporte manual y habitual de cargas. Por consiguiente, propuso a la Conferencia que examinase un texto por el que se previera que debería limitarse el dedicar a las mujeres al transporte manual de cargas. La Conferencia adoptó este texto. 73. Los puntos 39 y 40 trataban sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por una trabajadora adulta y fijaba este límite en 20 kgs. con el fin de llegar progresivamente a un peso máximo de 15 kgs. El Grupo de Trabajo, refiriéndose a las consideraciones que había expresado en el transcurso de la discusión relativa a la fijación del peso máximo en cuanto a los hombres y a los adolescentes, consideró que no podría precisar un peso máximo exacto y de nuevo consideró que una referencia al peso máximo fijado para un trabajador adulto podría servir de escala útil para la determinación de los límites del peso con relación a las mujeres. El texto propuesto por el Grupo de Trabajo indicaba que el peso máximo de la carga que puede ser transportada por una mujer debería ser netamente inferior al de la carga transportada por un trabajador adulto. Este texto fué adoptado por la Conferencia sin modificación. 74. El punto 41 trataba de la prohibición de destinar las mujeres al transporte manual de cargas durante el embarazo o durante las diez semanas siguientes al alumbramiento. El Grupo de Trabajo discutió detenidamente este punto en vista de las enmiendas que se habían presentado. Consideró útil hacer referencia sobre la materia a las disposiciones pertinentes que figuran en el Convenio núm. 103 y en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, e indicar, además de las disposiciones previstas en estos instrumentos, que ninguna mujer embarazada o hallándose en el período postnatal debería dedicarse al transporte manual de cargas durante los últimos tres meses de su embarazo y las primeras seis semanas después del alumbramiento. Además incluyó la noción de que, si fuese necesario, estos períodos de restricción podrían prolongarse previa recomendación médica. 75. El texto redactado de esta forma fué sometido a la Conferencia y diversos miembros hicieron saber que no estaban satisfechos y que se establecían limitaciones demasiado flexibles; en particular, parecía admitir que durante una gran parte del embarazo una mujer podía ser destinada al transporte manual de cargas sin restricciones de horario y sin limitación de peso. Se hizo observar que algunas legislaciones nacionales se hallan en este aspecto más avanzadas, y los miembros gubernamentales de la U.R.S.S., Italia, México, Argelia, Bulgaria y Congo

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(Leopoldville) manifestaron que sus Gobiernos no podían aceptar una redacción tan imprecisa y se reservaban el derecho de plantear de nuevo este punto cuando se procediese a la discusión de la cuestión en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El delegado gubernamental de la U.R.S.S. propuso que se volviese a tratar sobre una enmienda presentada por el delegado gubernamental de Argelia que tenía por objeto la prohibición de dedicar al transporte manual de cargas a mujeres cuyo embarazo hubiese sido certificado médicamente. Este texto, ligeramente modificado e incorporado al punto 41 de las conclusiones sometidas por la Oficina, fué adoptado por 33 votos a favor, 13 en contra y 13 abstenciones. 76. El punto 42 de las conclusiones sometidas por la Oficina trataba sobre las limitaciones en cuanto al horario de trabajo y el que se destinasen mujeres a ciertos trabajos de transporte manual particularmente penosos. El Grupo de Trabajo había decidido someter este texto a la Conferencia introduciendo pequeñas modificaciones de redacción. El texto del punto 42 de esta forma enmendado fué adoptado por la Conferencia. Vil.

DISPOSICIONES GENERALES

77. El punto 46 de las conclusiones sometidas por la Oficina precisaba que ni la formación profesional ni los exámenes médicos previstos en el instrumento deberían ocasionar gasto alguno al trabajador. Este texto, con pequeñas modificaciones, fué conservado por el Grupo de Trabajo y la Conferencia lo adoptó sin observaciones. 78. El Grupo de Trabajo entabló una larga discusión sobre una enmienda sometida por el delegado trabajador del Congo (Leopoldville) tendiente a extender la aplicación de las disposiciones del instrumento a los casos en que los métodos de transporte consistiesen en arrastrar o empujar las cargas y en que el trabajador tuviera que soportar completamente el peso. El Grupo de Trabajo hizo observar que la introducción de una disposición a este efecto en el instrumento objeto de discusión planteaba algunas dificultades respecto a la formulación de los párrafos relativos de la definición del campo de aplicación. No obstante, puesto que en determinado número de países el transporte manual de cargas se efectúa con la ayuda de tales métodos, estimó oportuno someter a la Conferencia un texto indicando que, cuando los métodos de transporte empleados consistan en arrastrar o empujar cargas cuyo peso sea enteramente soportado por el trabajador, la autoridad competente debería tratar de aplicar a estos trabajos las disposiciones adecuadas del instrumento. Una subenmienda sometida a la Conferencia por el delegado gubernamental de Irán, con objeto de suprimir la frase « respecto al cual el trabajador soporte enteramente el peso », fué adoptada por 32 votos a favor, 20 en contra y 4 abstenciones. El texto así enmendado fué adoptado por 27 votos a favor, 23 en contra y 6 abstenciones. Sin embargo, la cuestión de la redacción final de este texto fué dirigida al Comité de Redacción. El Comité de Redacción, juntamente con el presidente de la Conferencia, procedió seguidamente a estudiar la forma más adecuada de expresar el concepto contenido en la enmienda y sometió un texto revisado.

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79. Los puntos 47 y 48 se referían a las personas responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en los instrumentos y precisaban que la legislación nacional debería especificar, por una parte, la persona o personas a quienes incumbía la obligación de aplicar ciertas disposiciones, y por otra parte, la autoridad responsable del control de la aplicación de las disposiciones de los instrumentos. El Grupo de Trabajo estimó oportuno redactar un nuevo texto referente al contenido de estos puntos y sometió a la Conferencia dos párrafos, uno que indicaba que cada Miembro debería adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método compatible con las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del instrumento, mientras que el otro indicaba que cada Miembro debería definir métodos adaptados a las condiciones nacionales y, en la medida en que lo justifiquen, designar la persona o personas encargadas de hacer observar las disposiciones del instrumento, así como la autoridad a la que incumbiría velar por la aplicación de estas disposiciones. La Conferencia adoptó ambos párrafos sin modificaciones. 80. El punto 12 se refería a las derogaciones relativas a la aplicación de las disposiciones particulares del instrumento, que la autoridad competente debería estar facultada para conceder, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando las condiciones de trabajo o la índole de las mercancías impusieran la necesidad de estas excepciones. Se indicaba que la autoridad competente debería precisar los límites de la derogación con respecto a cada excepción o categoría de excepciones. El Grupo de Trabajo estimó oportuno someter a la Conferencia este texto, cuya redacción había sido modificada levemente. El texto fué adoptado por la Conferencia sin observaciones. 81. La Conferencia remitió los textos adoptados al Comité de Redacción, para que les diera forma definitiva. El Comité de Redacción estimó oportuno reunir, bajo et título « Otras medidas relativas a la seguridad y la higiene », ciertas disposiciones relacionadas de manera más particular con esta cuestión. Adopción del informe

82. La Conferencia, en su última sesión plenaria, examinó el proyecto de informe y el proyecto de conclusiones. El Sr. Blanco Melo, ponente, manifestó que en el informe se tenían en cuenta las opiniones expresadas en el Grupo de Trabajo ad hoc constituido por la Conferencia. El presidente tomó nota de algunas modificaciones de redacción. Seguidamente, la Conferencia adoptó el informe por unanimidad. Adopción de las conclusiones con miras a la adopción de un convenio

83. El presidente sometió a la Conferencia las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un Convenio (puntos 3 a 10 del proyecto de conclusiones). El portavoz del Grupo de los Empleadores declaró que los miembros empleadores

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estaban de acuerdo con los principios formulados en el texto objeto de examen, pero que no podían subscribir la forma de convenio dada a estas conclusiones: por esta razón votarían en contra. Por su parte, el portavoz del Grupo de los Trabajadores declaró que su Grupo estaba de acuerdo con estos principios y que votaría a favor de un convenio. El presidente sometió a votación las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio, que fueron adoptadas por 35 votos a favor, 17 en contra y 8 abstenciones. Adopción de las conclusiones con miras a la adopción de una recomendación

84. El presidente señaló a la atención de la Conferencia la reagrupación de los puntos 36 y 37 bajo el título « VIL Otras medidas relativas a la seguridad y la higiene ». Asimismo indicó que el texto del punto 40 había sido elaborado por el Comité de Redacción teniendo en cuenta las observaciones de la Conferencia y el alcance de las demás disposiciones. Los portavoces de los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores expresaron su acuerdo con la redacción del punto 40. El Sr. Azimi, presidente del Grupo Gubernamental, declaró que no veía objeción al texto propuesto. 85. El portavoz del Grupo de los Empleadores declaró que su Grupo, aunque estaba de acuerdo con la mayoría de los puntos sujetos a examen, estimaba que algunos de ellos eran menos aceptables que otros. Por ello, y para reservar la posición de los empleadores en la 51.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1967, su Grupo se abstendría en la votación. El presidente sometió a votación las conclusiones con miras a la adopción de una recomendación (puntos l i a 43), que fueron adoptadas por 38 votos a favor, 0 en contra y 22 abstenciones. 86. La Conferencia adoptó a continuación, sin oposición, los puntos 1 y 2 del proyecto de conclusiones y tomó nota de que los textos relativos al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador servirán de base a proyectos de instrumentos internacionales que serán examinados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 51.a reunión en 1967. Ginebra, 4 de febrero de 1966.

G. DRACHMANN, Presidente H. BLANCO MELO, Ponente

Conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria 1. Deberían adoptarse instrumentos internacionales relativos al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador. 2. Los instrumentos deberían revestir la forma de un convenio complementado por una recomendación.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

Conclusiones con miras a la adopción de un convenio

3. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual de cargas » debería designar todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por el trabajador, e igualmente el levantamiento y la colocación de la carga. 4. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual y habitual de cargas » debería designar toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de cargas o que suponga, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de cargas. 5. No se debería exigir, autorizar ni tolerar el transporte manual, por un trabajador, de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. 6. Para limitar o facilitar el levantamiento, transporte y colocación de las cargas transportadas manualmente se debería recurrir, en lo posible, al empleo de medios técnicos apropiados. 7. En la aplicación de este instrumento, los Miembros deberían tener en cuenta condiciones como el clima, la altitud y la topografía en que deba ejecutarse el trabajo. 8. Debería limitarse el empleo de jóvenes trabajadores y de mujeres en el transporte manual y habitual de cargas que no sean ligeras. Las cargas máximas que pueden ser transportadas por los jóvenes trabajadores y las mujeres deberían ser de un peso netamente inferior al de las cargas transportadas por los hombres. 9. Cada Miembro debería tomar las disposiciones necesarias para que todo trabajador destinado al transporte manual y habitual de cargas que no sean ligeras reciba, antes de iniciar su trabajo, una formación satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar, con miras a preservar su salud y evitar accidentes. 10. Cada Miembro debería adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método en conformidad con la práctica y las condiciones nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del instrumento. Conclusiones con miras a la adopción de una recomendación I.

DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN

11. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual de cargas » debería comprender todo transporte en que el peso de la carga sea totalmente soportado por el trabajador, e igualmente el levantamiento y la colocación de la carga. 12. A los fines del instrumento, la expresión « transporte manual y habitual de cargas » debería comprender toda actividad dedicada de manera continua o

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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esencial al transporte manual de cargas o que suponga normalmente, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de cargas. 13. Salvo disposiciones contrarias, el instrumento debería aplicarse al transporte manual y habitual, y al transporte manual y ocasional de cargas que no sean ligeras. 14. El instrumento debería aplicarse a todos los sectores de actividad económica. II.

PRINCIPIO GENERAL

15. No se debería exigir, autorizar ni tolerar el transporte manual por un trabajador de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. II.

FORMACIÓN E INSTRUCCIONES

16. 1) Todo trabajador destinado al transporte manual y habitual de cargas debería recibir, antes de iniciar su trabajo, una formación satisfactoria acerca de los métodos de trabajo que deba aplicar, con miras a proteger su salud y evitar accidentes. 2) Esta formación debería comprender las técnicas de levantamiento, porteo, colocación, descarga y almacenamiento de los diferentes tipos de cargas y deberían darla personas que posean la competencia necesaria; si hubiere lugar, se podría recurrir a personas o instituciones reconocidas por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. 17. Todo trabajador destinado ocasionalmente al transporte manual de cargas debería recibir de parte de una persona competente las instrucciones apropiadas acerca de la ejecución de esta operación en condiciones que garanticen la seguridad. IV.

EXÁMENES MÉDICOS

18. Se debería exigir un examen médico de aptitud para el empleo antes del destino al transporte manual y habitual de cargas, en tanto sea posible y apropiado. 19. Se deberían efectuar, de vez en cuando y con arreglo a las necesidades, exámenes médicos ulteriores. 20. Los reglamentos relativos a los exámenes previstos en los puntos 18 y 19 deberían ser dictados por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. 21. El examen previsto en el punto 18 debería ser objeto de un certificado. En este certificado se debería indicar la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato médico. V.

MEDIOS TÉCNICOS Y EMBALAJES

22. Para limitar o facilitar el levantamiento, transporte y colocación de las cargas transportadas manualmente se debería recurrir, en lo posible, al empleo de medios técnicos apropiados.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

23. Los embalajes de las cargas que puedan ser transportadas manualmente deberían ser poco embarazosos y estar compuestos de materiales apropiados; a ser posible, deberían estar provistos de medios para asirlos y ser de tal formato que no presenten riesgos de accidentes; no deberían tener, por ejemplo, aristas cortantes, partes salientes o superficies rugosas.

VI.

PESO MÁXIMO

24. 1) En la aplicación del instrumento, los Miembros deberían tener en cuenta las condiciones de ambiente, tales como el clima, la altitud, la topografía, etc., en que deba ejecutarse el trabajo. 2) Los Miembros deberían tener en cuenta, asimismo, otras condiciones que pudieran influir en la higiene y la seguridad de los trabajadores. A. Hombres 25. Cuando el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 50 kgs. deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducir el peso máximo a ese nivel. B. Jóvenes trabajadores 26. Las disposiciones del instrumento relativas a los jóvenes trabajadores deberían aplicarse a las personas menores de 18 años. 27. Se debería limitar en el mayor grado posible el destino de jóvenes trabajadores al transporte manual de cargas. 28. El peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por jóvenes trabajadores debería ser netamente inferior al de las cargas transportadas por trabajadores adultos. 29. Cuando la edad mínima para el destino al transporte manual de cargas sea inferior a 16 años deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para elevarla a este nivel. 30. Se debería elevar la edad mínima para el destino de un trabajador al transporte manual y habitual de cargas, con el fin de llegar a una edad mínima de 18 años. 31. Cuando se destinen jóvenes trabajadores al transporte manual y habitual de cargas deberían adoptarse disposiciones con miras a : a) limitar, en los casos apropiados, el tiempo dedicado efectivamente por estos trabajadores al levantamiento, porteo y colocación de las cargas; b) prohibir el destino de estos trabajadores a ciertas operaciones de transporte manual de cargas particularmente penosas.

INFORME Y CONCLUSIONES DE LA CONFERENCIA PREPARATORIA

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C. Mujeres 32. Debería limitarse el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas. 33. El peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por mujeres debería ser netamente inferior al de las cargas transportadas por trabajadores adultos de sexo masculino. 34. No se debería destinar a ninguna mujer al transporte manual de cargas durante un período de embarazo comprobado por un médico, ni durante las diez semanas siguientes al parto. 35. Cuando se destinen mujeres al transporte manual y habitual de cargas deberían adoptarse disposiciones con miras a: a) limitar, en los casos apropiados, el tiempo dedicado efectivamente por estas trabajadoras al levantamiento, porteo y colocación de las cargas; b) prohibir el destino de estas trabajadoras a ciertas operaciones de transporte manual de cargas particularmente penosas.

VII.

OTRAS MEDIDAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y LA HIGIENE

36. La. autoridad competente, previo dictamen médico y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba ejecutarse el trabajo, debería hacer lo posible por que el esfuerzo exigido a los trabajadores que transportan cargas manualmente, durante una jornada o turno de trabajo, no pueda comprometer la salud o la seguridad de estos trabajadores. 37. Se debería poner a disposición de los trabajadores destinados al transporte manual de cargas todos los dispositivos y equipos útiles, con miras a preservar, según sea necesario, la salud y la seguridad. VIII.

DISPOSICIONES GENERALES

38. Ni la formación ni los exámenes médicos previstos en el instrumento deberían ocasionar gasto alguno al trabajador. 39. La autoridad competente debería promover de manera activa la investigación científica, con inclusión de los estudios ergonómicos, en materia de transporte manual de cargas, con el fin, entre otros, de : a) determinar las posibles relaciones entre las afecciones y trastornos profesionales y el transporte manual de cargas; b) reducir al mínimo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores destinados al transporte manual de cargas.

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PESO MÁXIMO DE LAS CARGAS

40. Cuando se utilicen, de una manera general, métodos de transporte consistentes en arrastrar y empujar cargas, y que estos métodos requieran, de parte del trabajador, un esfuerzo análogo al que exige el transporte manual de cargas, la autoridad competente debería prever la aplicación, a estos métodos de transporte, de las disposiciones apropiadas del instrumento. 41. Cada Miembro debería adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método en conformidad con la práctica y las condiciones nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente instrumento. 42. Los Miembros deberían poder conceder excepciones respecto a la aplicación de ciertas disposiciones del instrumento, previa consulta al servicio nacional de inspección y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando las condiciones de trabajo o el tipo de las cargas impongan la necesidad de tales excepciones; se deberían indicar los límites de la derogación respecto a cada excepción o categoría de excepciones. 43. Cada Miembro debería designar, de acuerdo con su práctica nacional, la persona o las personas encargadas de hacer cumplir las disposiciones del instrumento y la autoridad encargada de velar por la aplicación de dichas disposiciones. Declaración del Grupo de los Empleadores en la 164.a reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo En la discusión del informe de la Conferencia Técnica Preparatoria durante al 164. reunión del Consejo de Administración (marzo de 1966), los miembros empleadores insistieron en reiterar su punto de vista respecto de las conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria. Recordaron que el Grupo de los Empleadores de la Conferencia Técnica Preparatoria había votado contra las conclusiones con miras a la adopción de un convenio porque consideró que principios tan generales como los que se enunciaban en ese texto no deberían figurar en un convenio. Los empleadores dijeron que estaban convencidos de que convenios tan generales podían incluso ser perjudiciales para el propio concepto, aceptado hasta ahora, a que debe ajustarse un convenio. Expresaron la opinión de que los convenios deberían conservar las características que tienen actualmente y de que el nuevo concepto que hubiere resultado de la aceptación de las proposiciones de los miembros trabajadores habría sido muy perjudicial para la naturaleza de los múltiples convenios adoptados anteriormente. Respecto de las conclusiones con miras a la adopción de una recomendación, el Grupo de los Empleadores declaró que se había abstenido de participar en la votación final de la Conferencia Técnica Preparatoria por considerar que algunos puntos de este proyecto de texto eran irrealizables en ciertos aspectos; sin embargo, los empleadores expresaron la esperanza de que antes de la 51.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo podrían aportarse a dicho texto las modificaciones que consideraban necesarias. a

CUESTIONARIO Se invita a los gobiernos a enviar su respuesta al cuestionario que figura a continuación, acompañada, si lo consideran oportuno, de una declaración de las razones que la motiven, con tiempo suficiente para que llegue a la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, a más tardar el 1.° de octubre de 1966. 1. ¿Se desea formular alguna observación acerca de las conclusiones de la Conferencia Técnica Preparatoria sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador? 2. A reserva de cualesquiera enmiendas o comentarios que se desee formular en la respuesta a la pregunta 1, ¿se considera que los textos propuestos constituyen una base satisfactoria de discusión para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 51.a reunión?

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