PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS CONTENIDO TOMO I DISPOSICIONES GENERALES LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL TOMO II LIBRO II. ORDENACIÓN PO
Author:  Sara Fidalgo Rojo

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

CONTENIDO TOMO I

DISPOSICIONES GENERALES LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL TOMO II LIBRO II. ORDENACIÓN PORMENORIZADA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TOMO III ANEXO I. FICHAS DE ZONAS SECUNDARIAS ANEXO II. CUADRO DE COMPATIBILIDAD DE USOS ANEXO III. ORDENANZA GRÁFICA PLAZA DE ESPAÑA ANEXO IV. PLANEAMIENTO ASUMIDO

TOMO I

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS ÍNDICE DISPOSICIONES GENERALES................................................................................................... 7 D.G. Primera. Ámbito ........................................................................................................ 7 D.G. Segunda. Objeto ....................................................................................................... 7 D.G. Tercera. Contenido ................................................................................................... 8 D.G. Cuarta. Interpretación .............................................................................................. 8 D.G. Quinta. Vigencia........................................................................................................ 8 D.G. Sexta. Obligatoriedad............................................................................................... 9 D.G. Séptima. Normas de aplicación directa.................................................................. 9 D.G. Octava. Declaración de utilidad pública................................................................. 9 D.G. Novena. Revisión y modificación ........................................................................... 9 D.G. Décima. Marco legal ............................................................................................... 11 LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL ................................................................................ 13 TÍTULO 1. REGULACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE CADA CLASE DE SUELO ........... 13 Capítulo 1. Suelo urbano................................................................................................ 13 Art. I.1.1. Definición y categorías ...................................................................................... 13 Art. I.1.2. Definición de solar ............................................................................................. 14 Art. I.1.3. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado..................................................................................................... 16 Art. I.1.4. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano no consolidado..................................................................................................... 17 Art. I.1.5. Áreas semiconsolidadas por la edificación en suelo urbano no consolidado..................................................................................................... 18 Art. I.1.6. Ejecución del suelo urbano consolidado ........................................................... 18 Art. I.1.7. Ejecución del suelo urbano consolidado mediante solicitud de licencia de obras............................................................................................. 19 Art. I.1.8. Ejecución del suelo urbano consolidado mediante Programa de Actuación Aislada ........................................................................................ 20 Art. I.1.9. Sujeción del suelo urbano consolidado al régimen de las Actuaciones Integradas .................................................................................. 20 Art. I.1.10. Ejecución del suelo urbano no consolidado.................................................... 21

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Art. I.1.11. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbano consolidado..................................................................................................... 22 Art. I.1.12. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbano no consolidado..................................................................................................... 22 Art. I.1.13. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en las nuevas Unidades de Ejecución que se delimiten en suelo urbano consolidado..................................................................................................... 23 Capítulo 2. Suelo Urbanizable ....................................................................................... 24 Art. I.1.14. Definición......................................................................................................... 24 Art. I.1.15. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable ..................................................................................................... 24 Art. I.1.16. Áreas semiconsolidadas en suelo urbanizable ............................................... 25 Art. I.1.17. Red secundaria de dotaciones públicas en suelo urbanizable ....................... 26 Art. I.1.18. Ejecución del suelo urbanizable...................................................................... 26 Art. I.1.19. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbanizable.................. 26 Art. I.1.20. Reajuste de los distintos parámetros que figuran en las Fichas de Planeamiento y Gestión por efecto de la medición topográfica de los Sectores ............................................................................ 27 Capítulo 3. Suelo no urbanizable .................................................................................. 29 Sección 1ª. Disposiciones generales..................................................................... 29 Art. I.1.21. Definición y categorías .................................................................................... 29 Art. I.1.22. Régimen de suelo no urbanizable................................................................... 29 Art. I.1.23. Parcelaciones en suelo no urbanizable .......................................................... 30 Art. I.1.24. Normas generales para todas las edificaciones en suelo no urbanizable ..................................................................................................... 31 Art. I.1.25. Construcciones existentes .............................................................................. 31 Art. I.1.26. Definición de núcleo de población................................................................... 32 Sección 2ª. El suelo no urbanizable común .......................................................... 33 Art. I.1.27. Distinción entre determinaciones propias de la ordenación estructural y ordenación pormenorizada. ....................................................... 33 Art. I.1.28. Ámbito y zonificación....................................................................................... 33 Art. I.1.29. Obras, usos y aprovechamientos.................................................................... 34 Art. I.1.30. Actuaciones sujetas a licencia municipal ........................................................ 34 Art. I.1.31. Actuaciones sujetas a autorización previa ...................................................... 36 Art. I.1.32. Actuaciones sujetas a la declaración de interés comunitario ......................... 37 Sección 3ª. El suelo no urbanizable de especial protección ................................. 40 Art. I.1.33. Ámbito y zonificación....................................................................................... 40 Art. I.1.34. Condiciones de aplicación............................................................................... 41

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TÍTULO 2. DIVISIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS PRIMARIAS DE USO GLOBAL O DOMINANTE Y TIPOS BÁSICOS DE EDIFICACIÓN .................................... 43 Art. I.2.1. Zonas primarias de uso global o dominante ..................................................... 43 Capítulo 1. En cualquier clase de suelo ....................................................................... 44 Art. I.2.2. Zona primaria de Sistema de Espacios Abiertos .............................................. 44 Art. I.2.3. Protección del Sistema de Espacios Abiertos................................................... 44 Art. I.2.4. Trazado actual................................................................................................... 44 Art. I.2.5. Visibilidad .......................................................................................................... 44 Art. I.2.6. Desplazamiento no motorizado......................................................................... 44 Art. I.2.7. Uso social .......................................................................................................... 45 Art. I.2.8. Accesibilidad...................................................................................................... 45 Art. I.2.9. Jardinería........................................................................................................... 45 Art. I.2.10. Regulación de nuevos usos en la zona de influencia del Sistema de Espacios Abiertos........................................................................ 45 Art. I.2.11. Compatibilidad de usos mineros ..................................................................... 45 Art. I.2.12. Otras afecciones.............................................................................................. 46 Art. I.2.13. Vallados........................................................................................................... 46 Capítulo 2. En suelo urbano y urbanizable .................................................................. 48 Art. I.2.14. Zonas primarias de uso dominante residencial............................................... 48 Art. I.2.15. Zona primaria de uso dominante industrial ..................................................... 49 Art. I.2.16. Zona primaria de uso dominante terciario....................................................... 49 Art. I.2.17. Zona primaria de uso dominante dotacional ................................................... 49 Capítulo 3. En suelo no urbanizable ............................................................................. 50 Sección 1ª. En suelo no urbanizable común: ........................................................ 50 Art. I.2.18. Ámbito ............................................................................................................. 50 Art. I.2.19. SNU-C1 ........................................................................................................... 50 Art. I.2.20. SNU-C2 ........................................................................................................... 51 Art. I.2.21. SNU-C3 ........................................................................................................... 52 Art. I.2.22. SNU-C4 ........................................................................................................... 53 Art. I.2.23. SNU-C5 ........................................................................................................... 54 Art. I.2.24. SNU-C6 ........................................................................................................... 55 Art. I.2.25. Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos.............................................. 56 Sección 2ª. En suelo no urbanizable protegido ..................................................... 57 Art. I.2.26. Suelo no urbanizable de Protección Ecológica (SNU-PE).............................. 57 Art. I.2.27. Suelo no urbanizable de Protección Paisajística (SNU-PP) ........................... 57 Art. I.2.28. Suelo no urbanizable de Protección Forestal (SNU-PF)................................. 58 Art. I.2.29. Suelo no urbanizable de Protección Paisajístico-Forestal (SNUPPF)................................................................................................................ 60 Art. I.2.30. Suelo no urbanizable de Protección Agrícola (SNU-PA) ................................ 60

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Art. I.2.31. Suelo no urbanizable de Protección Arqueológica (SNU-PAR)...................... 61 Art. I.2.32. Suelo no urbanizable de Protección de Cauces y Zonas Inundables (SNU-PC) ..................................................................................... 62 Art. I.2.33. Suelo no urbanizable de Protección de Masas de Agua destinadas a consumo humano (SNU-PMA) ................................................. 62 Art. I.2.34. Suelo no urbanizable de Protección y Reserva de Infraestructuras (SNU-PI) ............................................................................... 64 TÍTULO 3. TRATAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO MUNICIPAL ......................................................................................................... 69 Capítulo 1. Infraestructuras y servicios........................................................................ 69 Art. I.3.1. Carreteras.......................................................................................................... 69 Art. I.3.2. Vías pecuarias................................................................................................... 72 Art. I.3.3. Red básica de servicios .................................................................................... 72 Art. I.3.4. Ferrocarriles ...................................................................................................... 74 Capítulo 2. Dominio público hidráulico ........................................................................ 76 Art. I.3.5. Dominio público hidráulico ................................................................................ 76 Art. I.3.6. Cauces y barrancos........................................................................................... 76 Capítulo 3. Dominio público forestal ............................................................................ 77 Art. I.3.7. Dominio público forestal .................................................................................... 77 TÍTULO 4. RED PRIMARIA DOTACIONAL ............................................................................... 79 Capítulo 1. Elementos de la red primaria de dotaciones públicas ............................ 79 Art. I.4.1. Definición........................................................................................................... 79 Art. I.4.2. Reservas de red primaria .................................................................................. 79 Art. I.4.3. De la red primaria viaria .................................................................................... 80 Art. I.4.4. De la red primaria de equipamientos ................................................................ 81 Art. I.4.5. De la red primaria de zonas verdes y espacios libres....................................... 83 Art. I.4.6. De la Red Primaria para viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler de dominio público ................................ 84 Art. I.4.7. De la consideración del subsuelo de las dotaciones públicas como bien patrimonial .................................................................................... 84 Capítulo 2. Red Primaria computable en los Sectores ............................................... 85 Art. I.4.8. Cómputo de la Red Primaria en los Sectores ................................................... 85 Art. I.4.9. Condiciones para el cómputo de la Red Primaria a efectos de la edificabilidad del Sector.................................................................................. 85 Art. I.4.10. Condiciones para el cómputo de la Red Primaria a efectos del cálculo de estándares dotacionales ............................................................... 85 Capítulo 3. Normativa de ejecución y edificación de las dotaciones de red primaria.............................................................................................................. 87 Art. I.4.11. Usos dotacionales públicos............................................................................. 87

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Art. I.4.12. Usos dotacionales privados ............................................................................ 87 Art. I.4.13. Usos dotacionales que no consuman edificabilidad ....................................... 88 Capítulo 4. Ordenación de los Centros Cívicos y Actividades generadores de tráfico intenso.............................................................................. 89 Art. I.4.14. Condiciones mínimas ...................................................................................... 89

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DISPOSICIONES GENERALES D.G. Primera. Ámbito Las presentes Normas Urbanísticas del Plan General de Requena regulan, con las salvedades que se expresan en el punto siguiente, el desarrollo territorial y urbanístico del término municipal de Requena.

D.G. Segunda. Objeto El presente Plan General supone la revisión del planeamiento urbanístico del municipio de Requena, que en la actualidad está constituido por las “Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal” aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 26 de julio de 1988 (B.O.P. del 9 de septiembre de 1988), ajustándose a la legislación urbanística aplicable y, en concreto, a: − − − − −

− − − −

Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (en adelante LOTPP). Ley 16/2005, de 30 de Diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV). Ley 10/2004, de 9 de Diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (en adelante LSNU). Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU en adelante). Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana. Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo. Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación de empleo. Decreto-Ley 2/2011, de 4 de noviembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas.

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D.G. Tercera. Contenido El Plan General consta de los siguientes documentos: 1. Sin eficacia normativa: − − − − − −

Memoria Informativa. Planos de Información. Memoria Justificativa, con sus estudios sectoriales. Estudio de Paisaje, excepto las Normas de Integración Paisajística. Informe de Sostenibilidad Ambiental. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, en su parte no normativa.

2. Con eficacia normativa: − − − − − −

Directrices Estratégicas de Evolución Urbana y de Ocupación del Territorio. Normas Urbanísticas. Fichas de Planeamiento y Gestión de cada Sector, Unidad de Ejecución o Área de Reparto. Planos de Ordenación. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, en su parte normativa. Normas de Integración Paisajística del Estudio de Paisaje.

D.G. Cuarta. Interpretación 1. Las determinaciones del Plan General se interpretarán conforme a los criterios que atiendan fundamentalmente a sus objetivos y directrices, así como a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. 2. Cuando existan contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que conste en los planos de manera más pormenorizada y precisa. 3. Si se producen contradicciones entre los diferentes documentos del Plan, prevalecerá la determinación que implique un mayor interés público.

D.G. Quinta. Vigencia De acuerdo con las determinaciones del artículo 107 de la LUV, el Plan General entrará en vigor y será inmediatamente ejecutivo a todos los efectos, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus Normas Urbanísticas y restantes documentos con eficacia normativa en el Boletín Oficial de la Provincia. La vigencia del Plan General es indefinida.

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D.G. Sexta. Obligatoriedad Tanto la Administración como los particulares quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones que contiene este Plan General.

D.G. Séptima. Normas de aplicación directa Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LUV, las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen: 1. Las construcciones emplazadas en las inmediaciones de bienes inmuebles de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya uno con esas características. 2. No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su visión. 3. Mientras no exista Plan que lo autorice, no puede edificarse con altura superior a dos plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables. Se exceptúan de la regla anterior los solares enclavados en núcleos o manzanas edificadas en más de dos terceras partes, en los que sólo se autorizarán alturas que no rebasen ni la de los edificios de mayor antigüedad, ni la media de las existentes en el tramo de la calle correspondiente a la manzana a la que deba dar frente la nueva construcción. 4. En el suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en la Ley de la Generalitat reguladora del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los apartados anteriores. 5. Los Planes y Proyectos de Urbanización deben respetar las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas reguladas en la legislación sectorial.

D.G. Octava. Declaración de utilidad pública La aprobación de este Plan implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

D.G. Novena. Revisión y modificación 1. Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la ordenación urbanística estructural motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de

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la capacidad del Plan. Sin perjuicio de lo indicado en las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, serán causas de revisión las siguientes: a) El agotamiento de la capacidad de desarrollo prevista por el Plan y en concreto, cuando el parque de viviendas alcance el 75 por ciento del potencial máximo fijado. b) La aparición de nuevas demandas de suelos y usos de importancia tal que no pueda ser satisfecha por una mera modificación del Plan. c) El advenimiento de circunstancias catastróficas que impliquen la alteración de las previsiones de todo tipo en relación con los indicadores básicos de la población y hagan imposible mantener las premisas sobre las que el Plan se asienta. d) La aprobación de un Plan de Acción Territorial que obligue a la revisión total de los criterios sobre los que se redactó el Plan. e) El transcurso del plazo previsto en el artículo 61.3 de la LUV. 2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará modificación del mismo. Cuando la modificación afecte a las determinaciones estructurales del Plan la aprobación corresponderá a la Consellería competente en materia de Urbanismo. Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada y sus modificaciones son competencia del Ayuntamiento, si bien han de ser coherentes con la ordenación estructural. 3. No tendrán la consideración de modificaciones: a) La modificación de la Normativa Técnica de cualquier clase a la que remite el Plan. b) Cualquier tipo de ordenanzas municipales particulares y precisas para el desarrollo de la presente normativa, siempre que guarde coherencia con el presente documento y tenga carácter aclaratorio o interpretativo, aun cuando no esté expresamente contemplado en el presente texto. c) El ajuste de superficies derivado de nuevas planimetrías, cambios de escala o mediciones topográficas sobre el terreno, siempre que ello no comporte desviaciones en las cifras aquí contenidas superiores a un 5%. d) La variación de las líneas de delimitación de áreas, zonas, sectores, unidades de ejecución y redes primarias que figuren en los planos de Ordenación cuando venga determinada por la mayor información y conocimiento de la realidad física del territorio que se obtenga con motivo de la elaboración de los documentos de planeamiento parcial y de gestión, siempre que dicha variación de forma y dimensiones de las áreas afectadas no supere el 5% en superficie y el 2% en

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magnitudes lineales. En caso de comportar variaciones que superen las anteriores magnitudes se requerirá la previa modificación del Plan. e) La modificación de los trazados de las redes de servicios (aguas, alcantarillado, gas, telefonía, etc.) f) Las modificaciones en la planta viaria. g) La alteración de aquellas determinaciones que no requieran la modificación del planeamiento de conformidad con la legislación aplicable. h) Salvo que en las disposiciones de los Planes Territoriales o instrumentos de protección ambiental o forestal que afecten al término municipal de Requena que pueda promover la Generalitat así lo disponga, su aprobación no tendrá carácter de modificación del Plan General, incorporándose directamente a éste.

D.G. Décima. Marco legal En todo lo no previsto en las presentes Normas se estará a lo que determinen las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. b) Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. c) Ley de la Generalitat Valenciana 10/2004, de 9 de diciembre, sobre Suelo No Urbanizable. d) Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana. e) Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. f) Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana. g) Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo. h) Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación de empleo. i) Decreto-Ley 2/2011, de 4 de noviembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas. j) Legislación sectorial en materia de aguas, montes, carreteras, ferrocarriles, vías pecuarias, patrimonio cultural etc, de aplicación en la Comunidad Valenciana.

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k) Orden de 26 de abril de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana, (en adelante RZ).

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LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL TÍTULO 1. REGULACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE CADA CLASE DE SUELO Capítulo 1. Suelo urbano Art. I.1.1. Definición y categorías 1. Integra el suelo urbano el clasificado como tal en el Plan. Su delimitación figura en los planos de Ordenación. 2. A efectos del régimen jurídico aplicable, se establecen dos categorías dentro del suelo urbano delimitado en el Plan, en función del grado de gestión y urbanización de las parcelas. Dichas categorías son las siguientes: a) Suelo urbano consolidado: Es aquel que está sujeto al régimen de las Actuaciones Aisladas por estar integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de la malla urbana y disponer, como mínimo, de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente tanto a los usos y edificaciones existentes como aquellos previstos por el Plan General. El suelo urbano consolidado está constituido por los solares y las parcelas urbanas que únicamente deben completar servicios o conectar las nuevas redes con las infraestructuras inmediatas y preexistentes en funcionamiento para adquirir la condición de solar, sin perjuicio de la previa normalización o reparcelación, cuando resulte necesaria para conformar dichas parcelas con arreglo al plan.

b) Suelo urbano no consolidado: Es aquel que está sujeto a cualquiera de las siguientes operaciones de transformación urbanística: - Actuaciones de urbanización, que son las que tienen por finalidad la ejecución de las infraestructuras y dotaciones necesarias para la conversión de las parcelas en solares edificables, así como la reforma o renovación de ámbitos de suelos ya urbanizados. - Actuaciones de dotación, que son las que tienen por objeto el incremento de dotaciones públicas en ámbitos de suelo urbanizado para reajustar su proporción

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con la mayor edificabilidad o densidad, o con los nuevos usos asignados en el presente Plan General a una o más parcelas de dichos ámbitos, cuando no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de los mismos. 3. El suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de urbanización está constituido por: - Las manzanas o unidades urbanas equivalentes edificadas en más de la mitad de su superficie. - Las áreas de nueva urbanización adyacente al suelo urbano sujetas a operaciones de acabado o remate de borde urbano y sin entidad suficiente para configurar un sector de planeamiento parcial. - Las áreas de reforma interior que precisan complementar las dotaciones como consecuencia de la implantación de los nuevos usos, tipologías o aprovechamientos, o por cambiar su función o estructura urbana. El suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de urbanización se incluye en Unidades de Ejecución a desarrollar mediante Programas de Actuación Integrada, por gestión directa o indirecta, concretándose dicha inclusión en los Planos de ordenación. 4. El suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de dotación está constituido por las parcelas a las que el Plan asigna una mayor edificabilidad, una mayor densidad o un nuevo uso, junto con las nuevas dotaciones públicas que se generan como consecuencia del cambio de ordenación. Dicho suelo se somete al régimen de las Actuaciones Aisladas.

Art. I.1.2. Definición de solar Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas y urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas previstas por el Plan, con características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento asignado a las mismas. La adquisición de la condición de solar exige el cumplimiento de los requisitos y la dotación de los servicios siguientes: 1. Ser de uso y dominio público todo el ámbito vial de servicio de la parcela, entendido como la superficie comprendida entre todas sus alineaciones de calle y las líneas de referencia, fijándose una línea de referencia para cada calle o plaza a la que recaiga la parcela. Estas líneas serán paralelas a la alineación de calle de la parcela o, en su caso, coincidentes con el eje de la calle. Para la fijación de dichas líneas se seguirán los siguientes criterios: a) Cuando la parcela recaiga a un vial al que frontalmente también recaigan parcelas lucrativas, la línea será coincidente con el eje del vial.

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b) Cuando recaiga a un vial al que frontalmente recaiga un espacio no lucrativo, por tratarse de suelos dotacionales de uso y dominio público, la línea llegará hasta la alineación frontal del suelo dotacional en cuestión. c) En el supuesto de recaer a plazas, zonas verdes o espacios abiertos delimitados por suelo lucrativo, la línea delimitadora del ámbito vial será una paralela a la alineación situada a una distancia igual a la altura de cornisa permitida por el planeamiento en la parcela. Esta distancia podrá ser menor cuando existan parcelas lucrativas en el lienzo frontal al considerado y sus ámbitos viales, aplicando esta norma, se superpongan. En dicho supuesto la línea delimitadora será la equidistante entre las alineaciones o, en el supuesto de distintas alturas de cornisa entre los lienzos de fachada, la de distancia proporcional a dichas alturas. d) Cuando recaigan a viales delimitadores del suelo urbano con el suelo no urbanizable, la línea coincidirá con la alineación frontal, comprendiendo la totalidad de la sección correspondiente de dicho vial. e) Cuando recaigan a viales delimitadores del suelo urbano con el suelo urbanizable, se estará a la delimitación sectorial de estos. f) El ámbito vial de servicio se extiende hasta las intersecciones entre líneas de referencia o entre éstas y la línea perpendicular a ellas que las une con el punto donde la alineación de calle más próxima intersecta al linde lateral. 2. Contar con pavimentado de calzada en toda la anchura definida por el ámbito vial de servicio de la parcela. No justifica este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo. 3. Contar con acceso peatonal, encintado de acera y alumbrado público en todo el perímetro de la parcela. 4. Contar con suministro de agua potable y energía eléctrica, con caudal y potencia suficientes para los usos y edificaciones previstas. 5. Contar con evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, salvo en aquellas zonas de muy baja densidad en las que el Plan autoriza con carácter excepcional la utilización de fosas sépticas. Dicha excepción figura en la regulación pormenorizada de las zonas de ordenación en las que resulta de aplicación. 6. Las parcelas sujetas a una actuación integrada deberán tener ejecutadas, además, las infraestructuras de conexión e integración aprobadas al programar dicha actuación.

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Art. I.1.3. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado 1. Los propietarios de suelo urbano consolidado tienen el derecho a edificar en las condiciones previstas en el Plan y a completar a su costa la urbanización de la parcela cuando aún no haya adquirido la condición de solar. En concreto, los propietarios están sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes: a) Edificar la parcela, solicitando la preceptiva licencia y ejecutando la edificación con arreglo a los plazos de iniciación y terminación que se establezcan en la licencia. b) Completar la urbanización, cuando se trate de parcelas urbanas que aún no ostenten la condición de solar o, en su caso, reurbanizar, cuando haya decaído esta última condición de solar por obsolescencia, insuficiencia o inadecuación de la urbanización existente a los nuevos usos o aprovechamientos asignados por la ordenación, o por tratarse de parcelas sujetas a obras de reforma interior, mejora o saneamiento. c) Ceder, y en su caso, equidistribuir el suelo dotacional colindante cuya urbanización confiera a la parcela la condición de solar. d) Satisfacer los cánones de urbanización que graven la propiedad. e) Compensar los excedentes de aprovechamiento. f) Regularizar la parcela, cuando no reúna las condiciones mínimas necesarias para cumplir con las reglas de la parcelación urbanística. g) Mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, y ornato público y decoro. h) Reparar los edificios deteriorados o en condiciones deficientes.

2. El pleno cumplimiento de los anteriores deberes por el propietario del solar o de la parcela urbana le reportará la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico y la obligación de materializarlo con sujeción al plazo que, en cada caso, corresponda. 3. El aprovechamiento subjetivo coincidirá con el aprovechamiento objetivo asignado por el Plan al solar o parcela urbana. Cuando esté pendiente la cesión gratuita del ámbito vial y este último pertenezca a distinto titular, dicha parcela conformará, junto con los terrenos destinados al ámbito vial, un Área de Reparto Uniparcelaria, coincidiendo el aprovechamiento subjetivo de los propietarios afectados con el aprovechamiento tipo de la mencionada Área.

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Art. I.1.4. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano no consolidado 1. Los propietarios del suelo urbano no consolidado deberán cumplir los siguientes deberes urbanísticos: a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los viales y restantes dotaciones públicas, tanto de la Red Primaria como de la Red Secundaria, incluidas o adscritas, que resulten necesarias para el desarrollo de la actuación. En las actuaciones de dotación, la entrega de suelo podrá sustituirse por una compensación económica. b) Entregar al Ayuntamiento el suelo correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada que se fije en la legislación urbanística aplicable, libre de cargas de urbanización y destinado a su incorporación al patrimonio municipal de suelo. En las actuaciones de dotación, dicho porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a las parcelas sujetas a dicha actuación. c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del ámbito de la actuación y las infraestructuras de integración y conexión, así como las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de dicho ámbito que se impongan en la programación, además de la parte proporcional de las obras de urbanización de utilidad común a otras actuaciones. Dichas cargas se repartirán en función del aprovechamiento objetivo asignado a cada parcela, teniendo en cuenta a tales efectos el grado de urbanización preexistente en cada parcela y la utilidad de los servicios ya existentes para el desarrollo de la actuación. En las obras e infraestructuras indicadas en el párrafo anterior se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua cuando resulten necesarias. d) Entregar a la Administración competente las obras e infraestructuras previstas en la letra anterior, junto con el suelo correspondiente, que deban incorporarse al dominio público, como soporte inmueble de las instalaciones propias de las redes de dotaciones y servicios. e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles incluidos en el ámbito de la actuación que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él. f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrado que no puedan conservarse. g) Equidistribuir los beneficios y cargas derivados de la actuación entre los propietarios afectados cuando resulte necesario para dar cumplimiento a los deberes anteriormente indicados.

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h) Edificar los solares resultantes en el plazo establecido en el Programa. 2. El aprovechamiento subjetivo será el resultante de deducir del aprovechamiento tipo del Área de Reparto en la que se incluyan los terrenos el porcentaje de edificabilidad media ponderada que deba cederse al Ayuntamiento con arreglo a la legislación aplicable. 3. Cuando se trate de áreas semiconsolidadas por la edificación se aplicará el régimen regulado en el artículo siguiente.

Art. I.1.5. Áreas semiconsolidadas por la edificación en suelo urbano no consolidado Los propietarios de suelo urbano no consolidado con edificaciones preexistentes compatibles con la ordenación están sujetos al régimen de derechos y deberes establecido en la legislación vigente.

Art. I.1.6. Ejecución del suelo urbano consolidado 1. La ejecución del suelo urbano consolidado se realizará mediante Actuaciones Aisladas en tanto no se sujeten los terrenos al régimen de las Actuaciones Integradas por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el art. I.1.9. 2. En concreto, se aplicará la Actuación Aislada para el cumplimiento de los siguientes fines: a) Para edificar solares que no precisen de ninguna obra de urbanización y parcelas urbanas que únicamente requieran, para su conversión en solares, la conexión con las redes de infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes. b) Para equidistribuir cargas y beneficios o para regularizar linderos, en defecto de acuerdo entre los propietarios afectados. c) Para la rehabilitación de inmuebles catalogados o que estén incluidos en Áreas de Rehabilitación. d) Para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características sea ya solar. e) Para ejecutar obras de reforma interior, mejora o saneamiento que afecten a parcelas aisladas consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación compatibles con la ordenación. f) Para ejecutar el planeamiento en áreas semiconsolidadas, cuando así se establezca en el planeamiento de desarrollo.

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3. El suelo urbano consolidado sujeto al régimen de las Actuaciones Aisladas podrá ejecutarse mediante la solicitud directa de licencia de obras o mediante la formulación de un Programa de Actuación Aislada, en función de la configuración de la parcela a edificar y de la disponibilidad civil que ostente el interesado, tanto de la referida parcela como del suelo dotacional colindante cuya urbanización le confiera la condición de solar.

Art. I.1.7. Ejecución del suelo urbano consolidado mediante solicitud de licencia de obras 1. El suelo urbano se ejecutará mediante solicitud de licencia de obras cuando la parcela cumpla los requisitos de configuración exigidos en el planeamiento y el solicitante disponga de la disponibilidad civil de dicha parcela y del suelo dotacional colindante cuya urbanización le confiera la condición de solar. 2. Los solares se edificarán mediante la solicitud de licencia de obras, previo abono, en su caso, de las cargas y cánones de urbanización que graven la parcela y siempre que se hayan compensado los excedentes de aprovechamiento en los términos exigidos por el Plan. 3. Cuando se trate de parcelas urbanas que no ostenten todavía la condición de solar por estar pendiente de completar la urbanización y, en su caso, de ceder el suelo dotacional colindante a urbanizar, la solicitud de licencia irá acompañada de la siguiente documentación: a) Proyecto de Urbanización o, en su caso, de obras ordinarias para completar la urbanización simultáneamente a la edificación y que se tramitará junto a la licencia de obras. b) Cesión a favor del Ayuntamiento, en escritura pública, del suelo dotacional colindante a la parcela y cuya urbanización le confiera la condición de solar y, en su caso, la compensación del excedente de aprovechamiento, sin perjuicio del derecho del titular, mediante convenio urbanístico, a servirse de esta cesión para compensar el excedente de aprovechamiento o, alternativamente, a reservarse el aprovechamiento cedido. c) Compromiso de no utilizar la construcción hasta la total conclusión de la urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística deberá recoger expresamente en su contenido el anterior compromiso, que asimismo deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban. d) Afianzamiento del importe íntegro del coste de urbanización, salvo que dicho importe ya haya sido garantizado en virtud de un Programa de Actuación Integrada. e) Justificante de haber abonado los cánones de urbanización establecidos. f) Justificante de la adquisición del excedente de aprovechamiento, cuando resulte procedente.

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Art. I.1.8. Ejecución del suelo urbano consolidado mediante Programa de Actuación Aislada 1. El suelo urbano se ejecutará a través de la formulación de un Programa de Actuación Aislada en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de solares en los que haya que repercutir las cargas de urbanización y de cesión del suelo dotacional colindante entre los titulares que no hubieran participado en el cumplimiento de las mismas. b) Cuando se trate de una parcela urbana pendiente de gestión urbanística o de completar la urbanización y en la que el promotor del Programa carezca de la disponibilidad civil para poder edificar y, en su caso, urbanizar, por no haber alcanzado acuerdo con los restantes titulares de derechos afectados. c) En el caso de inmuebles incluidos en Áreas de Rehabilitación o sujetos al Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa por declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, así como cuando se trate de edificios catalogados en situación legal de ruina en los que los propietarios no hayan iniciado las acciones tendentes a su rehabilitación o de solares no edificados dentro del centro histórico delimitado por el Plan. También cuando se trate de inmuebles cuyo titular haya solicitado voluntariamente la inclusión en el régimen de edificación y rehabilitación forzosa. 2. El Programa de Actuación Aislada deberá abarcar, como mínimo, una superficie igual a la de la parcela mínima fijada por el Plan, pudiendo resultar una o más parcelas edificables. 3. El Programa deberá incorporar un Proyecto de Urbanización cuando haya que completar los servicios urbanísticos, así como un Proyecto de Reparcelación cuando resulte necesario proceder a la equidistribución de los terrenos afectados o a la regularización de los mismos y no exista acuerdo entre todos los propietarios y titulares de derechos afectados. Asimismo se incorporará un Proyecto de Reparcelación horizontal cuando resulte necesario para asegurar la edificación de la parcela afectada en el supuesto de que sólo resulte un lote edificable y no exista acuerdo entre todos los propietarios afectados sobre la forma de proceder a dicha edificación.

Art. I.1.9. Sujeción del suelo urbano consolidado al régimen de las Actuaciones Integradas 1. Con posterioridad a la entrada en vigor del Plan se podrán delimitar nuevas Unidades de Ejecución, o redelimitar las proyectadas, sobre suelo urbano consolidado para sujetar los terrenos al régimen de las Actuaciones Integradas cuando no se pueda realizar la urbanización mediante Actuaciones Aisladas sin detrimento de la calidad y homogeneidad de las obras.

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La delimitación de la Unidad de Ejecución deberá abarcar los terrenos dotacionales necesarios para dotar de la condición de solar a las parcelas incluidas en dichas manzanas. Dicha delimitación se efectuará a través de un instrumento de modificación de la ordenación pormenorizada del Plan, correspondiendo su aprobación al Ayuntamiento, salvo cuando implique alteración de la ordenación estructural, en el que corresponderá a la Administración Autonómica dicha aprobación. 2. Asimismo se podrá acordar la sujeción del suelo urbano consolidado al régimen de las Actuaciones Integradas con motivo de la apertura de una calle o ejecución de otra obra pública similar por parte de la Administración que convierta en solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada. En este caso no será necesaria la delimitación de Unidad de Ejecución, procediéndose a la cesión y equidistribución del viario así como al reparto de los costes de urbanización en proporción a los aprovechamientos objetivos de las parcelas afectadas, sin alteración de los aprovechamientos subjetivos de sus titulares.

Art. I.1.10. Ejecución del suelo urbano no consolidado 1. El suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de urbanización se desarrollará bajo el régimen de las Actuaciones Integradas, mediante la formulación del correspondiente Programa por gestión directa o indirecta. El Plan delimita diversas Unidades de Ejecución en suelo urbano no consolidado para proceder a la ejecución de los terrenos incluidos en las mismas. Las características y determinaciones de dichas Unidades de Ejecución figuran en las correspondientes Fichas de Gestión integrantes del Plan. En tanto no se apruebe el correspondiente Programa no podrán otorgarse licencias de edificación y parcelación en el ámbito delimitado. Las Unidades de Ejecución delimitadas en el Plan se podrán redelimitar a través de los Programas de Actuación Integrada con el fin de adecuar su desarrollo a condiciones más idóneas, pudiendo extender el ámbito a cuantos terrenos sean necesarios para conectar la actuación a las redes de servicios preexistentes y a las parcelas que se conviertan en solares como consecuencia de dichas obras de conexión. Dicha redelimitación no comportará alteración del aprovechamiento subjetivo asignado en el Plan a los propietarios afectados. 2. El suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de dotación se desarrollará bajo el régimen de las Actuaciones Aisladas regulado en el art. I.1.6 y siguientes de las presentes Normas.

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Los deberes correspondientes a dicho suelo se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia que se otorgue para la materialización de la mayor edificabilidad, densidad o el inicio del nuevo uso atribuido por el Plan o, en su caso, en el momento de la aprobación del Programa de Actuación Aislada cuando resulte necesaria su formulación. 3. En todo caso, podrán aprobarse proyectos de reparcelación voluntaria en suelo urbano no consolidado cuya finalidad sea la delimitación y la cesión total o parcial de los suelos públicos incluidos en el ámbito correspondiente, cumpliéndose el resto de los deberes urbanísticos por parte de los propietarios en el momento de la concesión de la licencia que permita la materialización del aprovechamiento urbanístico.

Art. I.1.11. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbano consolidado 1. En el suelo urbano consolidado cada solar o parcela urbana constituye un Área de Reparto uniparcelaria, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o sea preciso para dotar a la parcela de dicha condición mediante su urbanización. Cuando la urbanización a ejecutar sea común a varias parcelas, la superficie del viario se repartirá entre las mismas en proporción a sus respectivos aprovechamientos objetivos. 2. El aprovechamiento tipo aplicable a los solares vendrá determinado por el aprovechamiento objetivo de la parcela edificable. En el caso de las parcelas urbanas, el aprovechamiento tipo será el resultante de dividir el aprovechamiento objetivo asignado a la parcela edificable entre la superficie de esta última más la de los terrenos que integran el ámbito vial de servicio.

Art. I.1.12. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbano no consolidado 1. El Plan delimita diversas Áreas de Reparto en suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de urbanización. Con carácter general, cada Unidad de Ejecución delimitada en el suelo sujeto a actuaciones de urbanización conforma su propia Área de Reparto, si bien en determinados supuestos se delimitan Áreas más amplias con el fin de imputar cesiones dotacionales a una o varias Unidades de Ejecución de uso y parámetros edificatorios similares, o de distribuir entre las mismas dichas cesiones. En el suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de dotación, las Áreas de Reparto están conformadas por las parcelas a las que asigna una mayor edificabilidad, densidad o un nuevo uso junto con las nuevas dotaciones públicas que se generan para mantener la proporción, y en su caso, junto con el suelo dotacional colindante que confiere la condición de solar a dichas parcelas o es preciso para dotarlas de dicha condición mediante su urbanización.

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2. El aprovechamiento tipo de las Áreas de Reparto en suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de urbanización es el resultante de dividir el aprovechamiento objetivo total asignado a las parcelas edificables incluidas en las mismas entre la superficie total de dichas Áreas, deducida la superficie dotacional pública afectada a su destino y, en todo caso, la superficie de los caminos y vías pecuarias de uso público histórico y tradicional existente en dicho ámbito. El aprovechamiento tipo de las Áreas de Reparto en suelo urbano no consolidado sujeto a actuaciones de dotación es el resultante de dividir el aprovechamiento objetivo total asignado a las parcelas edificables incluidas en las mismas entre la superficie total de dichas Áreas, deducida la superficie dotacional pública afectada a su destino. Las Áreas de Reparto delimitadas en el Plan en el suelo urbano no consolidado y el aprovechamiento tipo de las mismas figuran en las correspondientes Fichas de Gestión. 3. El aprovechamiento tipo establecido en las Fichas de Gestión tendrá carácter provisional, pudiéndose ajustar en el Proyecto de Reparcelación o documento de gestión que se formalice, tras la comprobación de la superficie dotacional pública no computable, así como en función, en su caso, de la determinación de las parcelas vinculadas a las edificaciones existentes en el Área de Reparto que hayan de quedar sujetas al régimen de las áreas semiconsolidadas. Asimismo se podrá reajustar el aprovechamiento tipo mediante el recálculo justificado de los coeficientes de uso y tipología aplicados en el cálculo del mismo con el fin de adaptarlos a los valores vigentes en la fecha de la iniciación del proceso reparcelatorio o de formalización del correspondiente documentos de gestión. Art. I.1.13. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en las nuevas Unidades de Ejecución que se delimiten en suelo urbano consolidado 1. Las Unidades de Ejecución que se delimiten con posterioridad a la aprobación del Plan conformarán, cada una de ellas, su propia Área de Reparto. 2. El aprovechamiento tipo vendrá determinado por el medio de la Unidad, calculado en la forma señalada en el artículo anterior, salvo que resulte innecesaria su determinación por haberse delimitado dicha Unidad con el exclusivo fin de proceder a la urbanización de los terrenos integrados en la misma.

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Capítulo 2. Suelo Urbanizable Art. I.1.14. Definición 1. Integra el suelo urbanizable el clasificado como tal en el Plan por considerarse apto para la transformación urbanística, previo establecimiento de su ordenación pormenorizada a través del correspondiente Plan Parcial y previa programación del mismo. El suelo urbanizable se integra en los Sectores de uso dominante residencial, industrial y terciario que figuran delimitados en los Planos de Ordenación del Plan. Las principales características y determinaciones de cada Sector figuran en la correspondiente Ficha de Planeamiento y Gestión. 2. También integra el suelo urbanizable el que sea objeto de nueva clasificación mediante Plan Parcial Modificativo aprobado con posterioridad en aquellas zonas de suelo no urbanizable común susceptibles de reclasificación.

Art. I.1.15. Derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable 1. Los propietarios del suelo urbanizable están sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los viales y restantes dotaciones públicas, tanto de la Red Primaria como de la Red Secundaria, incluidas o adscritas, que resulten necesarias para el desarrollo del Sector, así como la superficie de parque público natural imputada al mismo y aquellos otros suelos que resulten afectados por el desarrollo de la actuación de conformidad con la normativa sectorial. b) Entregar al Ayuntamiento el suelo correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada que se fije en la legislación urbanística aplicable, libre de cargas de urbanización y destinado a su incorporación al patrimonio municipal de suelo. c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del ámbito de la actuación y las infraestructuras de integración y conexión, así como las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de dicho ámbito que se impongan en la programación, además de la parte proporcional de las obras de urbanización de utilidad común a otras actuaciones. Dichas cargas se repartirán en función del aprovechamiento objetivo asignado a cada parcela. En las obras e infraestructuras indicadas en el párrafo anterior se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua cuando resulten necesarias.

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d) Entregar a la Administración competente las obras e infraestructuras previstas en la letra anterior, junto con el suelo correspondiente, que deban incorporarse al dominio público, como soporte inmueble de las instalaciones propias de las redes de dotaciones y servicios. e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles incluidos en el ámbito de la actuación que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él. f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrado que no puedan conservarse. g) Equidistribuir los beneficios y cargas derivados de la actuación entre los propietarios afectados cuando resulte necesario para dar cumplimiento a los deberes anteriormente indicados. h) Edificar los solares resultantes en el plazo establecido en el Programa. 2. El aprovechamiento subjetivo será el resultante de deducir del aprovechamiento tipo del Área de Reparto en la que se incluyan los terrenos el porcentaje de edificabilidad media ponderada que deba cederse al Ayuntamiento con arreglo a la legislación aplicable. 3. Hasta que no se apruebe el Programa para el desarrollo del Sector, los terrenos quedarán sujetos a las siguientes limitaciones: a) Deberán respetarse las determinaciones sobre usos establecidas en el Plan. b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas de la Consellería competente en agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, y las vinculadas funcionalmente a la ejecución y entretenimiento de los servicios públicos. c) En las divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones del Plan y la legislación agraria.

Art. I.1.16. Áreas semiconsolidadas en suelo urbanizable Cuando en el ámbito del Sector existan parcelas consolidadas por la edificación, el Plan Parcial que establezca la ordenación pormenorizada sujetará dichas edificaciones al régimen de las áreas semiconsolidadas establecido en la legislación vigente cuando las mismas resulten compatibles con dicha ordenación por su uso, tipo y ubicación.

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Art. I.1.17. Red secundaria de dotaciones públicas en suelo urbanizable 1. El suelo urbanizable está sujeto al cumplimiento de los estándares de dotaciones públicas establecidos en la legislación vigente, en función del uso e intensidad del aprovechamiento asignado a cada Sector. 2. Cuando en el ámbito del Sector se incluyan edificaciones consolidadas compatibles con la ordenación que se sujeten al régimen de las áreas semiconsolidadas, a efectos del cómputo de la edificabilidad bruta total a tener en cuenta para el cumplimiento de los estándares se deducirá la superficie sujeta al mencionado régimen. Art. I.1.18. Ejecución del suelo urbanizable 1. Para poder urbanizar y, posterior o simultáneamente, edificar en suelo urbanizable es necesario que los terrenos cuenten con ordenación pormenorizada mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial y que se hayan aprobado los siguientes documentos: −

Programa de Actuación Integrada



Proyecto de Urbanización

− Proyecto de Reparcelación o documento de gestión análogo a través del cual se efectúe la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados y se cedan al Ayuntamiento las superficies dotacionales y, en su caso, lucrativas derivadas de la actuación. 2. Con carácter previo a su desarrollo urbanístico, las actuaciones sobre suelos clasificados como urbanizables deberán realizar una prospección arqueológica, realizada por técnico competente, que como toda actuación arqueológica, deberá ser autorizada expresamente por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, tal y como se regula en el artículo 60 y siguientes de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano. 3. Los programas que desarrollen los sectores de suelo urbanizable no requerirán de estudio de impacto ambiental, ya que su evaluación ambiental se ha realizado a nivel de Plan General. Todo ello siempre y cuando se desarrollen en las mismas condiciones que las descritas en el Plan General.

Art. I.1.19. Áreas de Reparto y Aprovechamiento Tipo en suelo urbanizable 1. Las Áreas de Reparto en suelo urbanizable están conformadas por uno o varios de los Sectores delimitados por el Plan junto con los suelos dotacionales adscritos a las mencionadas Áreas, incluidos los terrenos procedentes de la cesión de parque público natural colindantes al Sector y, en su caso, aquellos otros suelos que resulten afectados por el desarrollo de la actuación de conformidad con la normativa sectorial.

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Cuando los terrenos de cesión de parque público natural no sean colindantes al Sector, podrán integrarse en el área reparcelable a efectos de su obtención. Las Áreas de Reparto delimitadas en el suelo urbanizable se reflejan en los Planos de Ordenación del Plan. 2. El aprovechamiento tipo del suelo urbanizable es el resultante de dividir la edificabilidad total asignada a los Sectores incluidos en cada Área de Reparto, ponderada, en su caso, con los coeficientes correctores de uso y tipología, entre la superficie total de dicha Área determinada en la forma prevista en el apartado anterior, deducida la superficie dotacional existente afecta a su destino, así como la de los caminos y vías pecuarias de uso público histórico y tradicional. A efectos del cálculo del aprovechamiento tipo se aplican coeficientes de ponderación para la valoración del suelo no urbanizable procedente de la cesión de parque público natural que se incluya en el Área de Reparto, con arreglo a los criterios establecidos en la legislación estatal sobre valoraciones. Cuando dicha cesión se incluya en el área reparcelable a efectos de obtención, los coeficientes de ponderación se aplicarán en la reparcelación. 3. El Aprovechamiento Tipo de los Sectores figura en las correspondiente Fichas de Planeamiento y Gestión. Dicho aprovechamiento tiene carácter provisional, pudiéndose ajustar en el Proyecto de Reparcelación tras la comprobación de la superficie dotacional pública no computable, así como en función de la medición topográfica de las parcelas vinculadas a las edificaciones consolidadas existentes en el Área de Reparto. Asimismo se podrá reajustar el aprovechamiento tipo mediante el recálculo justificado de los coeficientes de uso y tipología aplicados en el cálculo del mismo con el fin de adaptarlos a los valores vigentes en la fecha de la iniciación del proceso reparcelatorio. Art. I.1.20. Reajuste de los distintos parámetros que figuran en las Fichas de Planeamiento y Gestión por efecto de la medición topográfica de los Sectores 1. En caso de que por efecto de la medición topográfica se produzca una variación de la superficie total del Sector indicada en la correspondiente Ficha de Planeamiento y Gestión, se procederá al reajuste de los distintos parámetros y condiciones urbanísticas que figuran en la misma, con arreglo a las siguientes reglas: a) En todo caso permanecerá invariable el Índice de Edificabilidad Bruta, ajustándose la edificabilidad bruta total que figura en cada Ficha a la nueva superficie resultante. b) En el supuesto de que se proceda a la modificación de las previsiones del Plan para el suelo urbanizable, ya afecten a la ordenación estructural, ya se refieran a la

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ordenación pormenorizada prevista en el mismo o la que puedan establecer los futuros planes parciales de desarrollo, deberá en todo caso mantenerse, con el carácter de mínimos, la Red Primaria adscrita a cada Sector con el fin de mantener el equilibrio de aprovechamientos que se establece a través del Plan. 2. El desvío o modificación del trazado o de las características de una vía pecuaria, incluida o colindante con un sector de suelo urbanizable, se podrá promover dentro del procedimiento administrativo de aprobación y ejecución del correspondiente Programa de Actuación Integrada que desarrolle el citado sector, sin que sea necesaria la modificación previa del Plan General.

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Capítulo 3. Suelo no urbanizable

Sección 1ª. Disposiciones generales Art. I.1.21. Definición y categorías 1. Constituyen el suelo no urbanizable las áreas del territorio municipal que en este Plan no se clasifican como suelo urbano o urbanizable y se regulará por lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable (en adelante LSNU), así como en la normativa sectorial específica en lo que sea de aplicación. 2. Se clasifica como suelo no urbanizable aquél que debe ser destinado a los usos propios de la naturaleza rústica de los terrenos, ya sea por los valores y riquezas que en él residen o por la presencia de riesgos naturales, ya sea por ser inadecuados para su desarrollo urbano de conformidad con los objetivos y criterios establecidos en la legislación sobre ordenación del territorio previstos en aquélla. 3. Se califica el suelo no urbanizable en las siguientes categorías: a) Suelo no urbanizable protegido. b) Suelo no urbanizable común.

Art. I.1.22. Régimen de suelo no urbanizable 1. La clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable incluido en alguna de las dos categorías y su adscripción a las distintas zonas, define la función social de aquéllos y delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad. 2. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable los derechos y deberes regulados en los artículos 7 y 8 de la LSNU. 3. Excepcionalmente, mediante los procedimientos y términos previstos en la LSNU se podrán realizar obras y construcciones así como otros actos sobre el suelo y subsuelo, instalaciones y edificaciones que se legitimen o atribuyan expresamente por la ordenación territorial y urbanística. 4. Ante el posible desarrollo de sectores de suelo urbanizable sobre terrenos clasificados como suelo no urbanizable, de acuerdo con el art. I.1.14.2, o ante desarrollos puntuales en suelo no urbanizable (Declaraciones de Interés Comunitario, o similares), se deberá realizar una prospección arqueológica, realizada por técnico competente que, como toda actuación arqueológica, deberá ser autorizada expresamente por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, tal y como se regula en el artículo 60 y siguientes de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

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Art. I.1.23. Parcelaciones en suelo no urbanizable 1. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 8 apartado 1g) de la LSNU, es deber de los propietarios del suelo no urbanizable abstenerse de realizar actos de división o segregación de fincas en contra de lo establecido en la LSNU, en la legislación agraria o forestal o de similar naturaleza que le sea de aplicación. 2. A los efectos previstos en el artículo 25 b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, las divisiones de terrenos rústicos que, en lo sucesivo, den lugar a parcela inferior a la unidad mínima de cultivo que se establezca por Decreto del Gobierno Valenciano, deberán cumplir las condiciones siguientes: a) No se permitirá reducir la cabida de las fincas a menor superficie que la mínima exigible para la edificación de vivienda familiar, ni menguar terreno de finca ya construida sin dicho mínimo o vulnerar las condiciones de indivisibilidad impuestas con motivo de una licencia o autorización urbanística. b) Si como consecuencia de la licencia para dividir o segregar no aumenta el número de fincas, sólo se exigirá cumplir la regla a) anterior. Si el número final de fincas se aumenta en una, se exigirá en cada una de ellas una superficie mínima del doble de 5.000 metros cuadrados; si se aumenta en dos, del triple de esa magnitud; y así sucesivamente. c) Se exceptúan las reglas precedentes para los actos de división resultantes de proyecto de obra pública, expropiación, programa para el desarrollo de Actuación Integrada o declaración de Interés Comunitario, así como los justificados por concurrir sobre las partes de una misma finca diversa clasificación urbanística. d) En todo caso, no podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas cuando deba presumirse legalmente que tienen un fin urbanístico por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada la instalación de infraestructura o servicios necesarios para las actividades a que se refiere el artículo 5.a) 1º de la LSNU, o de carácter específicamente urbano, así como proponerse realizar o responder a una división fáctica que, por sus características, pudiera suponer riesgo de formar núcleo urbano. 3. Se podrá segregar de una parcela parcialmente clasificada como suelo urbanizable la parte que tenga clasificación como suelo no urbanizable o suelo urbano. 4. Las licencias y los instrumentos que las testimonien harán constar la condición de indivisible de las fincas rústicas resultantes o la superficie mínima en que se pueden subdividir o segregar para evitar que por fraccionamiento sucesivo se eluda el cumplimiento de lo anterior. 5. A cualquiera de los efectos regulados para la segregación, parcelación, edificación o aprovechamiento, tanto en la legislación agraria, urbanística o en las presentes normas, tiene la consideración de parcela mínima la parcela catastral en la que se pretenda actuar junto, en su caso, con otras parcelas catastrales del mismo titular siempre que las mismas sean colindantes. No existe la condición de colindancia

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cuando las parcelas catastrales están separadas por carreteras y caminos de uso público o elementos del dominio público hidráulico. 6. Será preceptivo, para el otorgamiento de licencias de parcelaciones y segregaciones previstas en el presente artículo, la obtención de informe previo de la Conselleria competente en materia de agricultura, en los términos y para los supuestos establecidos en la Orden de 17 de octubre de 2005 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o norma que la sustituya.

Art. I.1.24. Normas generales para todas las edificaciones en suelo no urbanizable 1. En todo los casos las edificaciones e instalaciones deberán apoyarse en los materiales y soluciones arquitectónicas tradicionales del suelo rural: muros de mampostería o enlucido blanco, escasa dimensión de las aperturas, cubierta de teja árabe etc… Cuando por la especial índole de la edificación las soluciones arquitectónicas no puedan contemplar el uso de materiales tradicionales, se rematará el conjunto armonizándolo con el ambiente rural y paisajístico propio de la comarca, huyendo de colores vivos y materiales reflectantes. 2. Asimismo, y con carácter general, deberán preservarse las masas arbóreas existentes en las parcelas en las que se autorice cualquier edificación.

Art. I.1.25. Construcciones existentes 1. En general, en las construcciones existentes de uso residencial, agrícola, cinegético o pecuario en suelo no urbanizable legalmente implantadas o legalizables, podrán realizarse cualquier tipo de obras con las limitaciones y procedimientos establecidos para las de nueva planta en las presentes NN.UU. 2. Las construcciones que carezcan de licencia de obras pero contra las que no quepa iniciar actuaciones de restauración de la legalidad urbanística y que no se encuentren en fuera de ordenación sustantivo, en tanto no obtengan dicha licencia mediante el correspondiente expediente de legalización, estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) En las mismas no se podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiere la higiene, ornato y conservación del inmueble. b) Estas obras serán permisibles siempre que no obstaculicen la ejecución de obras públicas previstas c) Las mismas no podrán consolidar usos prohibidos o que no sean propios del suelo no urbanizable. 3. Podrán autorizarse ampliaciones o reformas de las actividades industriales existentes con el límite de ampliación y demás condiciones establecidas en la Disposición Transitoria quinta de la LSNU.

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4. La rehabilitación de edificios tradicionales por sus características tipológicas, constructivas y de los materiales empleados en su construcción, sea cual fuere su función primitiva (molinos, viviendas, granjas…), con o sin cambio del uso, siempre que se proyecte una adecuada recuperación del patrimonio arquitectónico rural o industrial, pude eximirse, justificadamente, de aquellas limitaciones que con carácter general impidan o dificulten gravemente el expresado objetivo de recuperación y revitalización del patrimonio arquitectónico. 5. En todo caso, en las construcciones e instalaciones existentes que sean focos productores de cualquier tipo de vertido contaminante no controlado se deberán instalar o mejorar los correspondientes dispositivos de depuración, a efectos de restituir al medio natural sus condiciones originales

Art. I.1.26. Definición de núcleo de población 1. A los efectos de evitar la formación de núcleos de población formados por cualquier tipo de construcciones y para todos los usos, se establece que se formará núcleo de población cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: -

-

Que se produzcan agrupaciones de inmuebles en suelo no urbanizable a distancia menor o igual a 150 m de otro inmueble en suelo no urbanizable. Cuando dentro de un círculo de 200 m de radio con centro en el inmueble que se pretende construir existan cinco o más inmuebles en condiciones de ser utilizados, incluido aquél. Que existan parcelaciones urbanísticas agrupadas con el criterio anterior Que exista un nivel de infraestructuras y servicios propio de una población consolidada.

2. Con el fin de evitar agregaciones y crecimientos no planificados, no podrá situarse ninguna edificación de nueva planta a menor distancia de los suelos urbanos, urbanizables o núcleos de población, que la establecida en el presente punto: -

Para núcleos de población superiores a 2.000 habitantes, la distancia mínima será de 1.000 m. Entre 2.000 y 500 habitantes, la distancia mínima será de 500 m. Para menos de 500 habitantes, la distancia mínima será de 250 m.

3. El ámbito de aplicación de las determinaciones establecidas en los anteriores apartados es el siguiente: -

Para viviendas unifamiliares se aplicarán en todo caso. En inmuebles destinados a la explotación agraria, cinegética o forestal sujetos a autorización previa, no se considerará la formación de núcleo de población cuando se trate de distintos edificios relacionados funcionalmente con la misma explotación y dentro de una misma parcela. Será de aplicación lo previsto para las distancias mínimas a núcleos de población o, en su caso, lo que se dispusiese en la legislación sectorial. Las viviendas rurales vinculadas a la explotación agraria, cinegética o forestal seguirán el mismo régimen.

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-

En los supuestos sometidos a declaración de interés comunitario los criterios de formación de núcleos de población tendrán un carácter indicativo. A los efectos del presente artículo no se tendrán en cuenta las instalaciones y construcciones definidas en el art. I.1.30.4 de las presentes NN.UU.

Sección 2ª. El suelo no urbanizable común Art. I.1.27. Distinción entre determinaciones propias de la ordenación estructural y ordenación pormenorizada. Las determinaciones establecidas en el presente Capítulo 3, Sección 2ª, tienen carácter estructural, a excepción de las siguientes, todas ellas propias de la ordenación pormenorizada: − − − − − − − −

Parcela mínima. Coeficiente máximo de ocupación en planta. Número máximo de plantas. Altura máxima de cornisa. Separación mínima a linderos. Diseño, composición y acabados de las construcciones. Materiales de construcción y altura máxima de vallados. Distancias mínimas de las líneas de vallado al eje y linde de los caminos municipales, así como la distancia mínima de la línea de edificación a la del vallado.

Art. I.1.28. Ámbito y zonificación 1. Se clasifica como suelo no urbanizable común los terrenos que, presentando valores, riesgos o riquezas naturales, no se incluyen en la categoría de protegido, así como aquellos suelos que no sean adecuados para su desarrollo urbano de conformidad con los objetivos y criterios establecidos en la legislación sobre ordenación del territorio o en los instrumentos de ordenación del territorio previstos en aquélla. 2. La extensión y límites del suelo no urbanizable común vienen reflejados en el plano de Ordenación estructural “Calificación del suelo”. 3. La zonificación y ordenación se realiza por unidades territoriales homogéneas, definidas por las características del medio natural, los usos característicos del suelo, sus condiciones paisajísticas, la interdependencia funcional de sus elementos, su articulación respecto a una infraestructura, su problemática común u otras razones sustantivas análogas. Siguiendo lo dispuesto, y debido a la extensión del término municipal de Requena así como a la existencia de múltiples usos en el suelo no urbanizable común se delimitan las siguientes zonas, cuyos usos se especifican en el Título 2 del presente Libro:

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a) SNU-C1 b) SNU-C2 c) SNU-C3 d) SNU-C4 e) SNU-C5 f) SNU-C6

Art. I.1.29. Obras, usos y aprovechamientos 1. El presente Plan establece la normativa reguladora propia de los distintos suelos y aprovechamientos en él permitidos para cada zona, estableciendo los usos incompatibles en los entornos de influencia de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable protegido y en las zonas en las que la implantación de usos y actividades pueda afectar a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano. 2. De acuerdo con las estrategias sectoriales de la Generalitat, podrán autorizarse actividades sujetas a declaración de interés comunitario en el suelo no urbanizable común.

Art. I.1.30. Actuaciones sujetas a licencia municipal 1. Serán autorizables por el Ayuntamiento mediante el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSNU, las viviendas familiares aisladas. 2. Se considera vivienda familiar aislada aquella vivienda que está localizada en una única parcela con acceso independiente, no estando permitida la agrupación de viviendas en la misma parcela, aun cuando lo sean bajo la forma de la propiedad horizontal, ordinaria o tumbada, o se tratara de una copropiedad con adscripción de uso. Se entenderán incluidas en este supuesto tanto las edificaciones de nueva planta como las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que supongan un aumento de la superficie construida, tanto en ocupación, altura o volumen. Sin ampliación de la superficie, en las viviendas legalmente consolidadas en suelo no urbanizable se podrán realizar las obras de reparación o reforma que exija su conservación o disfrute. 3. Las viviendas aisladas deben cumplir las siguientes condiciones: − − − −



Tener resuelto el acceso viario Parcela mínima: 10.000 m2 Coeficiente máximo de ocupación en planta de la vivienda: 2%, con un máximo absoluto de 500 m2 Edificabilidad máxima: 0,08 m2t/m2s con un máximo absoluto de 1.000 m2t Número máximo de plantas: 2

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− −

Altura máxima de cornisa: 7,00 m Separaciones mínimas a caminos y otros lindes: 5 m

Las construcciones se situarán en zonas y bajo las condiciones expresas y justificadamente previstas en el presente Plan y en el planeamiento territorial. Se exigirá previsión suficiente del abastecimiento de agua potable y completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas residuales, que podrá ser mediante sistemas individuales homologados. El coste que pudiera implicar la extensión de las redes de estos u otros servicios correrá a cargo del propietario de la vivienda aislada y familiar. La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y su topografía. La construcción se adaptará a la topografía del terreno natural, prohibiéndose explanaciones mayores de 100 m2. Su solución arquitectónica será la propia de su carácter aislado. Los muros exteriores tendrán características y acabados propios de fachada, debiéndose evitar los colores vivos. Los edificios anejos a la vivienda principal (garaje, paellero etc…) no superarán una altura de cornisa de 2,5 m y no ocuparán más de un 15 por 100 de la ocupación en planta de dicha vivienda. 4. Se autorizarán, en su caso, directamente mediante licencia municipal las instalaciones y medios técnicos adecuados y ordinarios que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de los terrenos de su destino propio del medio rural, estado natural o características esenciales. En particular: -

-

-

-

Las instalaciones de riego, incluso casetas y hornacinas con una superficie ocupada en planta no superior a 6 m2, una altura máxima de 3 m y una distancia mínima a lindes de 3 m Las balsas de riego con una capacidad inferior a 500 m3 Los movimientos de tierra que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de los terrenos de su destino propio del medio rural, estado natural o características esenciales. Los invernaderos desmontables. Las casetas para guarda de aperos de labranza y vehículos agrícolas con una superficie ocupada en planta no superior a 20 m2, una altura máxima de 3 m y una distancia mínima a lindes de 3 m. Su cubierta ha de ser inclinada con cobertura de teja, no podrán disponer de ningún servicio de abastecimiento de naturaleza urbana, ni aislamiento ni servicio sanitario, limitándose sus vanos a los que se dispongan, en su caso, en el hueco de acceso. Este tipo de construcciones sólo se permitirán en fincas de más de 2.000 m2 en regadío y 10.000 m2 en secano. Los vallados de parcelas, excepto cuando se trate de vallados cinegéticos o asociados a otras licencias de usos distintos a los regulados en el presente

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-

apartado, deberán de acotar una superficie igual o mayor que la parcela mínima establecida por la legislación agraria o, en caso que la parcela existente sea menor, la totalidad de la misma. Las actuaciones expresamente recogidas, en el sentido del presente apartado, en la legislación sectorial y con las condiciones que allí se establezcan. La instalación de riego por goteo estará sujeta a la disponibilidad legal del titular del caudal de riego necesario y a que la parcela tenga las dimensiones mínimas prescritas en la legislación agraria.

Art. I.1.31. Actuaciones sujetas a autorización previa 1. Los actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable común autorizables por el Ayuntamiento, previo informe de la Conselleria competente, son los siguientes: a) Construcciones e instalaciones al servicio de una actividad primaria agrícola, ganadera, cinegética o forestal, las cuales deberán cumplir las siguientes las siguientes condiciones: − − − − − −



− −





Parcela mínima: 10.000 m2 Coeficiente máximo de ocupación en planta de las construcciones: 2 % Número máximo de plantas: 1 Altura máxima de cornisa: 7 m Separación mínima a linderos: 5 m Estas construcciones e instalaciones deberán ser las estrictamente indispensables para la actividad propia de la parcela para la que se solicita autorización y cumplirán las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. La ocupación máxima de la parcela podrá alcanzar el 50 % de la misma, previo informe de la administración autonómica. La superficie de parcela no ocupada por la actividad deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal o con sus características naturales propias. Deberán garantizar el abastecimiento de agua y la depuración de los vertidos, si los hubiere, a través de sistemas debidamente homologados. No obstante, mediante informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura, fundado en necesidades de la actividad, podrá eximirse, en casos determinados, del cumplimiento de todas o alguna de dichas limitaciones. Las construcciones deberán responder en su diseño, composición y acabados a las características dominantes del ambiente en que hayan de emplazarse, de forma que armonicen con el entorno rural. Los paramentos, cuanto menos, deberán quedar enfoscados y pintados, y se prohíben las cubiertas con materiales que puedan producir deslumbramientos. Se consideran usos adscritos al sector primario los enumerados en el artículo 449 del ROGTU.

b) Vivienda rural vinculada a explotación agrícola.

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Se podrán implantar este tipo de viviendas en las zonas delimitadas en los planos de ordenación del suelo no urbanizable, siéndole de aplicación los mismos requisitos y determinaciones establecidas para las viviendas aisladas. Podrá eximirse justificadamente a dichas viviendas rurales del cumplimiento de los citados requisitos, mediante informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura, y fundado en exigencias de la actividad agraria, debiendo en todo caso guardar proporción con su extensión y características y quedar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agrícolas.

Art. I.1.32. Actuaciones sujetas a la declaración de interés comunitario 1. Mediante su declaración de interés comunitario, que deberá definir sus características y condiciones de acuerdo con las determinaciones materiales de ordenación previstas en la LSNU y en el ROGTU, se autorizarán los siguientes usos: a) Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable. Para las actividades extractivas, las fincas deberán contar con una superficie mínima de 50.000 m2, siendo imprescindible el establecimiento de un perímetro de al menos 500 metros de ancho alrededor de todo el ámbito de la explotación, con prohibición expresa del uso residencial. Para las instalaciones de generación de energías renovables en ausencia de Plan Especial, las características de la instalación serán las que recoja la Declaración de Interés Comunitario, debiéndose cumplir las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario Parcela mínima: 20.000 m2 − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,005 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las edificaciones: 1 % − Número máximo de plantas: 1 − Altura máxima de cornisa: 3 m − Separación mínima a lindes: 5 m −

A los efectos del cómputo de la superficie construida, no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por las placas solares y sus soportes. b) Actividades industriales y productivas, las cuales habrán de cumplir las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario Parcela mínima: 10.000 m2 − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,10 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las construcciones: 10 % − Número máximo de plantas: 2 − Altura máxima de cornisa: 8 m −

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− Separación mínima a lindes: 5 m c) Establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados, las cuales habrán de cumplir las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario 2 − Parcela mínima: 5.000 m − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,20 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las edificaciones: 10% − Número máximo de plantas: 2 − Altura máxima de cornisa: 8 m − Separación mínima a lindes: 5 m d) Edificios destinados a centros recreativos, deportivos y de ocio, las cuales habrán de cumplir las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario 2 − Parcela mínima: 10.000 m − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,10 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las edificaciones: 10% − Número máximo de plantas: 2 − Altura máxima de cornisa: 8 m − Separación mínima a lindes: 5 m − Distancia mínima entre edificaciones: 10 m e) Campamentos de turismo e instalaciones similares: Su régimen será el recogido en el apartado d) del presente artículo. f) Edificios destinados actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios: Su régimen será el recogido en el apartado c) del presente artículo. g) Obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones: Su régimen será el recogido en el apartado b) del presente artículo. h) Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos, las cuales habrán de cumplir las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario Parcela mínima: 5.000 m2 − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,10 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las edificaciones: 10% −

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− Número máximo de plantas: 2 − Altura máxima de cornisa: 8 m − Separación mínima a lindes: 5 m i) Estaciones de suministro de carburante y áreas de servicio de las carreteras no previstas en el planeamiento o la ordenación sectorial: Su régimen será el recogido en el apartado c) del presente artículo. j) Estacionamiento de maquinaria almacenamiento de vehículos:

y

vehículos

pesados,

así

como

Su régimen será el recogido en el apartado c) del presente artículo. Las condiciones señaladas en los apartados anteriores pueden ser modificadas justificadamente en el procedimiento de Declaración de Interés Comunitario si resultase patente su incompatibilidad con la explotación a implantar. 2. La totalidad de estas actividades sólo podrán ocupar el 50 por 100 de la parcela, quedando el resto libre de construcciones, instalaciones o urbanizaciones y dedicado al uso agrario o forestal efectivo o, en su caso, en su estado natural primitivo. En el supuesto que el estado inicial fuese el de explotaciones agrarias o forestales abandonadas, será obligación del promotor la reforestación o puesta en valor agrícola de dicho resto de parcela. Dicha obligación se asegurará en el trámite de otorgamiento de licencia mediante el correspondiente proyecto agronómico y el depósito de un aval por la integridad del importe de las actuaciones paisajísticas. 3. En general, se define la superficie ocupada por la actividad: -

La ocupada por las construcciones o instalaciones. La ocupada por los caminos de acceso, campas, eras, etc… La ocupada por los aparcamientos. Cualquier otra directamente necesaria para el desarrollo de la actividad.

En particular: -

La superficie ocupada por canteras y depósitos de residuos se corresponderá con el perímetro de la explotación. La superficie ocupada por plantas de generación de energía fotovoltaica a efectos de ocupación de parcelas, se corresponderá con el perímetro envolvente de cada conjunto de paneles, entendido este por agrupaciones de placas distanciadas menos de 30 m.

4. La dotación de servicios, en su caso, se atendrá a los siguientes preceptos: -

Deberán garantizar el abastecimiento de agua y la depuración de los vertidos a través de sistemas debidamente homologados. Será preferente el vertido y depuración mediante acometida a red pública, debiendo correr los costes por cuenta del promotor de la actividad incluso las

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ampliaciones que fueren necesarias. En cualquier caso será exigible la preceptiva autorización de vertido otorgada por el organismo de cuenca. 5. Las instalaciones deberán de atenerse, además de a las condiciones de armonización con el entorno de carácter general, a las siguientes condiciones: -

-

El vallado del terreno se realizará con materiales ligeros (vegetales o artificiales), pudiendo ser macizas las cercas hasta una altura de un metro. La altura máxima total será de 2,20 m, salvo los vallados cinegéticos que responderán a las condiciones de la legislación sectorial. En los establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados; edificios destinados a centros recreativos, deportivas y de ocio; edificios destinados actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas y centros sanitarios, todos los paramentos exteriores tendrán tratamiento y acabados de fachada, disponiéndose de celosías, patios cerrados o elementos análogos, que integren u oculten las vistas de los elementos técnicos o espacios de servicio.

Sección 3ª. El suelo no urbanizable de especial protección Art. I.1.33. Ámbito y zonificación 1. Se califican y ordenan como suelo no urbanizable protegido, los siguientes terrenos: a) Los que tengan la condición de bienes del dominio público hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora. b) Los sujetos a un régimen específico de protección o mejora conforme a la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres, así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, tengan por objeto la conservación de la naturaleza, flora, fauna, agua o del territorio. c) Los comprendidos en espacios forestales, paisajísticos y ecológicos que estén sujetos a medidas de conservación o regeneración aprobadas conforme a su legislación protectora. d) Aquellos que estén sometidos a algún régimen de protección incompatible con su transformación de acuerdo con la legislación sectorial aplicable o con los planes de ordenación territorial. e) En los que esté acreditada la presencia de un importante riesgo de erosión, desprendimiento, inundaciones, contaminación de masas de agua u otros riesgos naturales que desaconsejen su transformación. 2. También se califican como suelo no urbanizable protegido aquellos terrenos que albergan valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento convienen al interés público local.

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Igualmente, se califican como suelo no urbanizable protegido los terrenos que presentan valores rústicos o agrarios definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento, por su importancia social, paisajística o cultural o de productividad agrícola. 3. En función del valor que se pretende proteger se establecen las siguientes zonas de ordenanza: − SNU-PE, de protección ecológica, coincidente con el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel. − SNU-PP, de protección paisajística − SNU-PF, de protección forestal − SNU-PPF, Suelo no urbanizable de Protección Paisajístico-Forestal − SNU-PA, de protección agrícola − SNU-PAR, de protección arqueológica − SNU-PC, de protección de cauces y zonas inundables − SNU-PMA, de protección de masas de agua destinadas a consumo humano − SNU-PI, de protección y reserva de infraestructuras − Carreteras: - Autovías y Carreteras de la RIGE - Reserva trazado variante - Carreteras comarcales - Red Local Municipal − Red de caminos − Vías pecuarias − Ferrocarriles − Reserva trazado de AVE − Depósitos y redes de abastecimiento − Estaciones de tratamiento de aguas residuales y redes de saneamiento − Líneas eléctricas de alta tensión − Vertederos de residuos Art. I.1.34. Condiciones de aplicación 1. Lo dispuesto en el presente capítulo es de aplicación a los ámbitos expresamente señalados en los planos, que se caracterizan por pertenecer a un tipo de suelo donde se establecen restricciones de uso o aprovechamiento con el fin de conservar o potenciar los valores a proteger. 2. En general, y salvo que específicamente no dispongan las presentes normas otra cosa, los parámetros de implantación de usos y actividades permitidos en el suelo no urbanizable de especial protección, ya sea por las presentes normas, ya por la legislación de rango superior, urbanística o territorial, serán, para cada uso o actividad, los regulados para el suelo no urbanizable común. 3. En todo caso, para aquellos suelos protegidos que lo sean por aplicación de una normativa de carácter sectorial, priman siempre las disposiciones de aquélla.

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4. Las instalaciones y elementos de la red primaria o secundaria de equipamientos que se instalen en suelos no urbanizables de especial protección precisarán la previa redacción de un Estudio de Impacto Ambiental y Estudio de Paisaje para su localización y ejecución, de forma que la incidencia en el medio natural sea la mínima posible.

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TÍTULO 2. DIVISIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS PRIMARIAS DE USO GLOBAL O DOMINANTE Y TIPOS BÁSICOS DE EDIFICACIÓN Art. I.2.1. Zonas primarias de uso global o dominante 1. El territorio se divide en Zonas Primarias de ordenación urbanística las cuales se detallan en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título. A su vez, para cada una de estas zonas primarias de ordenación urbanística se establecen las zonas de ordenación pormenorizada compatibles, cuyas ordenanzas particulares se determinan en el Libro II, Título 5 de estas Normas. 2. Las distintas categorías de Zonas Primarias vienen establecidas a partir de sus usos globales y tipos básicos de edificación que, a su vez, se definen por su sistema de ordenación y tipología edificatoria. 3. Los elementos que definen una Zona Primaria tienen el carácter de globales o dominantes, pudiendo coexistir en una determinada zona diferentes usos, sistemas de ordenación y tipologías que se consideren compatibles con los dominantes. 4. Las zonas primarias tienen carácter de ordenación estructural del Plan General, y por lo tanto, cualquier modificación del carácter global de las mismas será competencia de la Administración Autonómica. Por el contrario, tendrán el carácter de ordenación pormenorizada la definición de las zonas secundarias así como la concreción de los elementos definitorios del carácter de la zona que sean compatibles con los dominantes, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.

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Capítulo 1. En cualquier clase de suelo Art. I.2.2. Zona primaria de Sistema de Espacios Abiertos El Sistema de Espacios Abiertos (SEA) constituye una zona primaria de ordenación urbanística que abarca los terrenos así delimitados sobre cualquier clase de suelo, bien sea éste urbano, urbanizable o no urbanizable. La extensión y límites de esta zona vienen reflejados en el plano de Ordenación “Calificación del suelo”.

Art. I.2.3. Protección del Sistema de Espacios Abiertos 1. Con carácter general en aquellos parajes, enclaves, recursos o itinerarios incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos, no se permiten nuevos usos o actividades que degraden o alteren los hábitats naturales, así como su patrón ecológico y sus valores culturales y/o paisajísticos o supongan un menoscabo de su calidad visual. 2. El régimen urbanístico de las actuaciones que se lleven a cabo dentro del Sistema de Espacios Abiertos se ajustará a lo regulado en las Normas Urbanística del Plan General para cada categoría de suelo, si bien el estudio de integración paisajística que, en su caso, las acompañe, deberá asegurar la continuidad del sistema y la preservación de los objetivos de calidad paisajística de las unidades ambientales afectadas.

Art. I.2.4. Trazado actual El Sistema de Espacios Abiertos se estructura a través de vías pecuarias, senderos y calles más representativas del núcleo urbano. Estos itinerarios realizan una función de conectividad muy importante entre los elementos del Sistema de Espacios Abiertos, por ello, se deberá proteger con carácter general el trazado actual de los mismos, impidiendo su ocupación total o parcial.

Art. I.2.5. Visibilidad Los senderos, vías pecuarias y calles más representativas del núcleo urbano constituyen en muchos casos los únicos espacios públicos entre propiedades privadas de gran importancia paisajística. Se debe garantizar la visibilidad desde los itinerarios del Sistema de Espacios Abiertos, por lo que queda prohibida la colocación de cualquier barrera visual en los márgenes de los caminos que impida la visión del paisaje o recurso paisajístico existente en sus inmediaciones.

Art. I.2.6. Desplazamiento no motorizado Con objeto de facilitar el desplazamiento no motorizado a través de los diferentes itinerarios previstos, se diseñaran zonas de descanso en el trazado de los mismos, que posibiliten la reunión y la estancia de forma cómoda.

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Art. I.2.7. Uso social Las vías pecuarias y los senderos incluidos como itinerarios, no sólo se entienden como unas infraestructuras de comunicación entre los elementos paisajísticos, sino que poseen una historia y unos usos particulares a cada uno, y por lo tanto son generadores de una vida social especial alrededor de los mismos. Por ello, se evitará la transformación de estos itinerarios en vías de comunicación al uso, estableciéndose las medidas protectoras necesarias para evitar la pérdida de esta singularidad.

Art. I.2.8. Accesibilidad Todos los elementos pertenecientes al Sistema de Espacios Abiertos deberán contar con un nivel mínimo practicable de accesibilidad según la normativa vigente.

Art. I.2.9. Jardinería El ajardinamiento de los elementos del espacio público incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos deberá diseñarse bajo los criterios de sostenibilidad adecuados al municipio de Requena.

Art. I.2.10. Regulación de nuevos usos en la zona de influencia del Sistema de Espacios Abiertos Todas aquellas actuaciones o zonas con nuevos usos que se encuentren a menos de 300 metros del límite de cualquiera de los elementos incorporados en el Sistema de Espacios Abiertos deberán justificar la no afección a los valores paisajísticos del Sistema. Para ello, en los obligados Estudios de Integración Paisajística que se redacten se tendrán que implementar las medidas de integración paisajística necesarias para que no se produzca ningún tipo de alteración en el Sistema de Espacios Abiertos, o bien se desarrollará un Programa de Paisaje para la actuación que implique la mejor gestión del ámbito siempre en relación con la dinámica del Sistema de Espacios Abiertos.

Art. I.2.11. Compatibilidad de usos mineros Para las áreas de suelo no urbanizable señaladas en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros) que se sitúen dentro de terrenos incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos y en su zona de influencia, se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados. La existencia de canteras

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implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

Art. I.2.12. Otras afecciones 1. Para las áreas de suelo no urbanizable señaladas en los planos de ordenación como ASPD (afección servidumbre de protección depuradoras) se restringirán los usos permitidos para la clase de suelo sobre la que se hallen, no admitiéndose usos residenciales, sanitarios, culturales o recreativos. 2. Con el fin de no incrementar el riesgo derivado de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, aquellas actuaciones urbanísticas situadas en la franja de 500 metros delimitada en torno a la autovía A-3 y a la N-330 deberán evitar la localización, en ese ámbito, de aquellos usos que expongan a un mayor número de población. 3. Para las áreas delimitadas en los planos de ordenación estructural que han sido objeto de incendio (ZI) se deberá tener en cuenta lo que indica la legislación vigente referente al cambio de uso en las zonas incendiadas (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana). En el supuesto de afección a suelos urbanos o urbanizables se valorará la entidad del incendio y su relación con las masas forestales circundantes.

Art. I.2.13. Vallados 1. En general, todo propietario de finca en suelo no urbanizable, urbanizable y urbano sin consolidar, tiene el derecho a vallar su propiedad, mientras que para el propietario de una parcela en suelo urbano el vallado de la misma es obligatorio. 2. En suelo no urbanizable, excepto en lo dispuesto por la legislación sectorial para vallados cinegéticos y por el art I.1.32.5 de las presentes normas, y en el suelo urbanizable sin programar, se establecen las siguientes normas: a) El vallado será diáfano con una altura máxima de 2,50 m, a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión. b) El vallado deberá de comprender la totalidad de la parcela o, como mínimo, una superficie equivalente a la unidad mínima de cultivo regulada en la legislación agraria. c) La licencia que autorice el vallado en suelo urbanizable sin programar tendrá el carácter de provisional, concediéndose siempre que no dificulte o desincentive la ejecución del planeamiento. 3. En Suelo Urbano consolidado, es obligatorio el vallado de la totalidad del solar con las siguientes características: a) En las partes recayentes a espacio público, el vallado será opaco con una altura de 2,00 m. y a base de fábrica de ladrillo o bloque de hormigón enlucida y pintada. También puede emplearse material prefabricado. b) En el resto de los lindes el vallado será de las mismas características o diáfano de 2,00 m. de altura a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sobre un zócalo optativo opaco de fábrica

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4. En el Suelo Urbano sin consolidar, el propietario puede vallar su parcela con las siguientes determinaciones: a) La parcela se podrá vallar de acuerdo con las normas establecidas para el Suelo Urbano consolidado y, como mínimo, mediante vallado diáfano con una altura máxima de 2,00 m. a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sobre zócalo optativo de fábrica y de una altura máxima de 1,00 m. b) En el supuesto que la parcela invadiese futuros viales u otros espacios destinados por el planeamiento a ser de dominio y uso público aún sin gestionar o adquirir por la administración, el vallado se permitirá con las siguientes determinaciones: - La licencia que autorice el vallado tendrá el carácter de provisional, concediéndose siempre que no dificulte o desincentive la ejecución del planeamiento. - El vallado será diáfano de 2,00 m. de altura a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sin zócalo de fábrica 5. Las normas del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial y el presente Plan General con respecto a la protección del dominio público y las redes dotacionales. Con respecto a la ordenación pormenorizada, tienen carácter de supletorias. Los criterios de medición de las alturas establecidas serán las particulares que, en cada clase de suelo, se recogen en el presente Plan General.

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Capítulo 2. En suelo urbano y urbanizable Art. I.2.14. Zonas primarias de uso dominante residencial En el suelo urbano y urbanizable de uso global residencial se definen las siguientes categorías de Zonas Primarias que quedan caracterizadas por los siguientes elementos dominantes:

ZONA PRIMARIA BARRIO DE LA VILLA (ZPBV) Uso global residencial. Constituida por el recinto medieval delimitado por el Plan Especial de Protección de la Villa de Requena. ZONA PRIMARIA DE EDIFICACIÓN COMPACTA (ZPEC) Uso global residencial, de alta densidad. Se caracteriza por el sistema de ordenación por alineación de calle y tipología en manzana cerrada o compacta. La edificabilidad neta sobre parcela se fija geométricamente. ZONA PRIMARIA DE EDIFICACIÓN ABIERTA (ZPEA) Uso global residencial, de media o alta densidad. Se caracteriza por el sistema de ordenación por edificación aislada y tipología edificatoria de bloque exento. La edificabilidad neta sobre parcela se fija geométrica o aritméticamente. ZONA PRIMARIA DE EDIFICACIÓN EN LINEA (ZPEL) Uso global residencial, de media o baja densidad. Se caracteriza por el sistema de ordenación por edificación aislada y tipología edificatoria de bloque exento o adosado. La edificabilidad neta sobre parcela se fija geométrica o aritméticamente. ZONA PRIMARIA DE EDIFICACIÓN AISLADA (ZPAI) Uso global residencial, de baja densidad. Se caracteriza por el sistema de ordenación por edificación aislada y tipología edificatoria de bloque exento. La edificabilidad neta sobre parcela se fija aritméticamente. ZONA PRIMARIA PEDANIAS (ZPPD) Uso global residencial, de media o baja densidad. Constituida por los ámbitos clasificados como urbanos en las pedanías de Requena, excepto San Antonio. Se caracteriza por la coexistencia de la ordenación por alineación de vial con la aislada.

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Art. I.2.15. Zona primaria de uso dominante industrial En el suelo urbano y urbanizable de uso global industrial se define la siguiente categoría de Zona Primaria, que queda caracterizada por los siguientes elementos dominantes: ZONA PRIMARIA INDUSTRIAL (ZPI) Uso global industrial, sistema de ordenación por alineación de calle y tipología edificatoria de manzana compacta, o sistema de ordenación por edificación aislada o adosada y tipología de bloque exento o adosado.

Art. I.2.16. Zona primaria de uso dominante terciario En el suelo urbano y urbanizable de uso global terciario se define la siguiente categoría de Zona Primaria, que queda caracterizada por los siguientes elementos dominantes: ZONA PRIMARIA TERCIARIA (ZPT) Uso global terciario, sistema de ordenación por alineación de calle y tipología edificatoria de manzana compacta, o sistema de ordenación por edificación aislada o adosada y tipología de bloque exento o adosado.

Art. I.2.17. Zona primaria de uso dominante dotacional En el suelo urbanizable de uso global dotacional se define la siguiente categoría de Zona Primaria, que queda caracterizada por los siguientes elementos dominantes: ZONA PRIMARIA DOTACIONAL (ZPDOT) Uso global dotacional, el sistema de ordenación será el establecido para el uso dotacional concreto que se encuentre asignado.

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Capítulo 3. En suelo no urbanizable

Sección 1ª. En suelo no urbanizable común: Art. I.2.18. Ámbito La extensión y límites de las Zonas Primarias del suelo no urbanizable común vienen reflejados en el plano de Ordenación “Calificación del suelo”. Dichas zonas se diferencian por su régimen de usos y aprovechamientos característicos, ya que para todo el suelo no urbanizable el sistema de ordenación es por edificación aislada y la tipología edificatoria característica la de bloque exento.

Art. I.2.19. SNU-C1 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C1”. Su delimitación corresponde aproximadamente con las Unidades Territoriales Ambientales UTA 9, UTA 10 y UTA 16. 2. Uso dominante:

- explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola. - viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles:

- vivienda unifamiliar aislada. - explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable. - actividades industriales y productivas. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio. - campamentos de turismo e instalaciones similares. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios. - plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos. - obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones. - estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. - estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como el almacenamiento de vehículos.

4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo, que han sido

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grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 5. Usos prohibidos:

- los restantes que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

6. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.20. SNU-C2 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C2”. Su delimitación corresponde aproximadamente con las Unidades Territoriales Ambientales UTA 3, UTA 5, UTA 6 y UTA 8. 2. Uso dominante:

- explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola. - viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles:

- vivienda unifamiliar aislada. - explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable. - actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio. - campamentos de turismo e instalaciones similares. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios. - plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos. - obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones. - estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. - estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como el almacenamiento de vehículos.

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4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 5. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado. 6. Usos prohibidos:

- los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

7. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.21. SNU-C3 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C3”. Su delimitación corresponde aproximadamente con la Unidad Territorial Ambiental UTA 15. 2. Uso dominante:

- explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola. - viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles:

- vivienda unifamiliar aislada. - actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio. - campamentos de turismo e instalaciones similares. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios.

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- obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones. - estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. 4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 5. Usos prohibidos:

- los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

6. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.22. SNU-C4 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C4, Zona de amortiguación”. Su delimitación se corresponde con los terrenos no clasificados como suelo no urbanizable protegido por el presente Plan General que se encuentren dentro de la Zona de amortiguación, establecida por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel (en adelante PORN), aprobado por el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell. El régimen de usos es el establecido en los apartados siguientes, salvo aquello que resulte incompatible con las determinaciones del PORN para dicho ámbito. 2. Uso dominante:

- explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola. - viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles:

- actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio.

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- campamentos de turismo e instalaciones similares. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios. - obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones. - estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. 4. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar. 5. Usos prohibidos:

- los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

Art. I.2.23. SNU-C5 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C5, Asentamientos rurales”. Su delimitación es la recogida en los planos de ordenación y se corresponde con los asentamientos rurales dispersos existentes en el término municipal, a los que se podrá dotar o completar de la red de servicios básicos para la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos. 2. Uso dominante:

- viviendas unifamiliares: Se admite la ampliación de las viviendas existentes y la nueva construcción en los solares vacantes incluidos en la delimitación del asentamiento rural. Todo ello con un máximo de dos plantas y siete metros de altura de cornisa, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela catastral.

3. Usos compatibles:

- almacenes de carácter agrícola. - actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas artesanales, con tipologías edificatorias integradas y sin la presencia de elementos tecnológicos que supongan un impacto visual. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, de carácter dotacional.

4. Usos prohibidos:

- los restantes.

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5. La relación y descripción pormenorizada de los asentamientos rurales, así como su régimen de protección, viene recogido en el correspondiente apartado del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del presente Plan General. La edificación en dichos asentamientos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 de la LSNU.

Art. I.2.24. SNU-C6 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C6, Núcleos rurales”. Su delimitación es la recogida en los planos de ordenación y se corresponde con los núcleos rurales dispersos existentes en el término municipal, a los que se podrá dotar o completar de la red de servicios básicos para la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos. 2. Uso dominante:

- viviendas unifamiliares: Se admite la ampliación de las viviendas existentes y la nueva construcción en los solares vacantes incluidos en la delimitación del asentamiento rural. Todo ello con un máximo de dos plantas y siete metros de altura de cornisa, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela catastral.

3. Usos compatibles:

- almacenes de carácter agrícola. - actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas artesanales, con tipologías edificatorias integradas y sin la presencia de elementos tecnológicos que supongan un impacto visual. - establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, de carácter dotacional.

4. Usos prohibidos:

- los restantes.

5. Para llevar a cabo el régimen descrito en el presente artículo será necesario que, con carácter previo, se redacten los correspondientes Proyectos de Urbanización de minimización del impacto territorial de la creación de estos núcleos, lo que supondrá la implantación de las infraestructuras y servicios públicos que garanticen la mínima afección al medio ambiente. En particular, se deberá de proyectar la implantación del alcantarillado o sistema de depuración de vertidos de toda índole y la adecuada conexión del núcleo con la red viaria. 6. En todo caso, el Ayuntamiento deberá asegurar la recogida regular de residuos sólidos.

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Art. I.2.25. Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos 1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos”. Esta afección se superpone parcialmente sobre el suelo no urbanizable, tanto común como protegido, en sus diversas calificaciones. Su delimitación se corresponde con la establecida por la Cartografía Temática de la Comunidad Valenciana “Vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas en la Comunidad Valenciana” para los terrenos con un alto grado de vulnerabilidad a los acuíferos. 2. Dentro de estos ámbitos estarán permitidos aquellos usos contemplados en la zona de suelo no urbanizable común en que se encuentren, con las siguientes limitaciones: -

No se permite la implantación de vertederos y canteras. Sin embargo, por causa de interés público manifestado y justificado en el correspondiente convenio urbanístico, se permite la implantación de plantas de tratamiento y vertederos de residuos inertes siempre que se asegure, mediante las medidas correctoras pertinentes, la no afección al acuífero.

-

No se permite la implantación de explotaciones ganaderas en general, ni la ampliación de las existentes, para las que se exigirá la inexistencia de animales estabulados sobre terreno natural, prohibiéndose asimismo el almacenamiento de estiércoles y purines en estercoleros o balsas impermeabilizadas naturalmente.

-

No se permite la aplicación de abonos orgánicos de origen animal, sin el correspondiente cumplimiento del plan de abonado, del que deberá disponer cada explotación ganadera existente que justifique aplicar el abono orgánico en parcelas localizadas en esta zonificación.

-

Cualquier instalación o edificación que se pueda implantar conforme al régimen urbanístico aplicable a la zona de suelo no urbanizable común en que se encuentre, adoptará y justificará las medidas que garanticen la ausencia total de vertidos contaminantes al subsuelo.

-

En caso de que como consecuencia del desarrollo de una actividad permitida exista emisión de vertidos, será preceptiva la conexión a la red de alcantarillado o, en su defecto, la instalación de un sistema de depuración debidamente homologado, sin vertido al terreno o con vertido, mediante emisario, a cauce público

-

Las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental incluirán en el mismo un estudio pormenorizado de la permeabilidad del terreno suscrito por laboratorio homologado por la Generalitat o el Estado. En el supuesto de que, como consecuencia de dicho estudio se concluyese que el ámbito concreto de la actividad es de permeabilidad alta o muy alta, se podrá prescribir, en función del uso, la impermeabilización integral o parcial del ámbito mediante la

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implantación de membranas impermeables, la aportación de arcillas o cualquier otro método técnicamente adecuado.

Sección 2ª. En suelo no urbanizable protegido Art. I.2.26. Suelo no urbanizable de Protección Ecológica (SNU-PE) 1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos incluidos en el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel. Se encuentra dividido en las siguientes subzonas: a) Grado B (PE-B). Las determinaciones de esta subzona se planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado B” del Plan de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel. b) Grado C (PE-C). Las determinaciones de esta subzona se planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado C” del Plan de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel. c) Grado D (PE-D). Las determinaciones de esta subzona se planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado D” del Plan de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel.

adoptan como de Ordenación adoptan como de Ordenación adoptan como de Ordenación

2. Las condiciones de implantación de los usos permitidos por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se regularán de acuerdo con las establecidas en la zona de suelo no urbanizable SNU-C4. 3. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 4. En el ámbito coincidente con el Parque Natural de las Hoces del Cabriel se estará a lo dispuesto en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del citado parque por lo que al tema en él regulado se refiere.

Art. I.2.27. Suelo no urbanizable de Protección Paisajística (SNU-PP) 1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia en materia de paisaje deben preservarse de toda acción transformadora que conlleve la alteración o la degradación de los valores paisajísticos. 2. Abarca aquellos suelos que por su topografía, elevada visibilidad y calidad ambiental resultan acreedores de este tipo de protección.

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3. Se prohíben todos aquellos usos incompatibles con el bien a proteger, no pudiendo llevarse a cabo actividades que supongan la alteración radical del relieve y del paisaje. La incompatibilidad se establecerá, en su caso, en el trámite de la aprobación del Estudio de de Integración Paisajística que, para la presente zona, se considera obligatoria para cualquier actuación que suponga una modificación del paisaje. 4. Las zonas sujetas a algún tipo de cultivo incluidas dentro de esta zona se podrán seguir cultivando, con las condiciones del art. I.2.30.3 de las presentes NN.UU. 5. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado. 6. Las construcciones existentes dentro de la zona que tuvieran carácter agrícola o residencial podrán acondicionarse para el mismo uso, siempre que no se modifiquen sus alturas, volumen y aspecto exterior. No se permitirán construcciones adicionales para instalaciones de ningún tipo, ni vallas o muros que dificulten la visibilidad, así como ningún tipo de movimiento de terrazas perceptible. 7. Además de los ya establecidos, se permitirán los siguientes usos de interés público: a) Alojamiento en sus modalidades de acampada, albergue, refugio y alojamiento turístico rural. b) Instalaciones turísticas y recreativas. 8. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

Art. I.2.28. Suelo no urbanizable de Protección Forestal (SNU-PF) 1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia medioambiental deben preservarse de toda acción transformadora, siendo su fin esencial el ser soporte de actividades forestales o cinegéticas. 2. Las zonas sujetas a dicha protección, o suelo no urbanizable forestal delimitado, se adecuan a zonas forestales compactas delimitadas en el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana. 3. Se prohíben todos los usos incompatibles con el bien a proteger, no pudiendo llevarse a cabo actividades que supongan la alteración radical del relieve y del paisaje.

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4. Serán compatibles con esta protección las actuaciones destinadas a repoblar zonas deforestadas, a contener la degradación del relieve, a conservar o mejorar las condiciones cinegéticas de las zonas y, en general, cualquier otra que no menoscabe las condiciones causantes de su protección. Se admitirán aquellos usos deportivosrecreativos que sean compatibles con el mantenimiento de la masa arbolada existente, que no introduzcan alteraciones significativas en el relieve y que se integren adecuadamente en el paisaje. 5. Las zonas sujetas a algún tipo de cultivo incluidas dentro de esta zona se podrán seguir cultivando, con las condiciones del art. I.2.30.3 de las presentes NN.UU. Asimismo, se considera compatible la implantación de vertederos de residuos sólidos inertes no peligrosos en zonas concretas ocupadas por canteras, explotaciones de árido o yesos, en desuso o cualquier tipo de zona degradada y sin arbolado, siempre que la citada actividad conlleve la recuperación del perfil del terreno y su regeneración forestal y paisajística. 6. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado. 7. Además de los ya establecidos, se permitirán los siguientes usos de interés público, previa obtención del informe del organismo con competencias en materia forestal, en el que se acredite la compatibilidad del uso que se pretenda instalar con el suelo de protección: a) Alojamiento en sus modalidades de acampada, albergue, refugio y alojamiento turístico rural. b) Instalaciones turísticas y recreativas. 8. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 9. Las edificaciones en este tipo de suelo deben de estar fehacientemente vinculadas a la explotación o mantenimiento de la masa forestal y a las recogidas en los apartados anteriores, con las siguientes condiciones: − Tener resuelto el acceso viario 2 − Parcela mínima: 20.000 m − Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,04 m2t/m2s − Coeficiente máximo de ocupación en planta de las edificaciones: 2% − Número máximo de plantas: 2 − Altura máxima de cornisa: 8 m − Separación mínima a lindes: 5 m − Distancia mínima entre edificaciones: 10 m

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Art. I.2.29. Suelo no urbanizable de Protección Paisajístico-Forestal (SNU-PPF) 1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia paisajística y forestal deben preservarse de toda acción transformadora que conlleve la alteración o la degradación de dichos valores. 2. Las zonas sujetas a dicha protección, se adecuan a aquellas zonas forestales delimitadas en el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana que se sitúan dentro de terrenos considerados como de alto valor paisajístico, al igual que los incluidos dentro de la zona SNU-PP. 3. El régimen de usos será igual al aplicable a los suelos no urbanizables de Protección Paisajística (SNU-PP), con la salvedad de lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. Serán compatibles con esta protección las actuaciones destinadas a repoblar zonas deforestadas, a contener la degradación del relieve, a conservar o mejorar las condiciones cinegéticas de las zonas y, en general, cualquier otra que no menoscabe las condiciones causantes de su protección.

Art. I.2.30. Suelo no urbanizable de Protección Agrícola (SNU-PA) 1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia medioambiental deben preservarse de toda acción transformadora, siendo su fin esencial el ser soporte de actividades agrícolas. Esta zona coincide en su totalidad con suelo de alta vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas de la Cartografía Temática de la Comunitat Valenciana, por lo que deberá respetar las limitaciones contempladas para la “Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos” prevista en el art. I.2.25 de las presentes normas. 2. El uso dominante de este suelo es el agrícola. Se prohíben todos los usos que no estén directamente vinculados con el bien a proteger, no pudiendo llevarse a cabo actividades de transformación agrícola que supongan la alteración radical del relieve y del paisaje, ni actividades extractivas, salvo las relacionadas con yacimientos arqueológicos o con la explotación de especiales recursos naturales, con autorización expresa de la Generalitat Valenciana. Serán compatibles con esta protección las actuaciones destinadas a repoblar zonas deforestadas, a contener la degradación del relieve, a conservar o mejorar las condiciones cinegéticas de las zonas y, en general, cualquier otra que no menoscabe las condiciones causantes de su protección. 3. Los terrenos incluidos dentro esta zona estarán sujetos a las condiciones siguientes:

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− − −

El uso será exclusivamente agrario o relacionado con el mismo, no permitiéndose viviendas. Se permiten los cambios de cultivos. Se permiten las instalaciones técnicas necesarias para la explotación agraria recogidas en el art. I.1.30.4 de las presentes NN.UU.

4. Las edificaciones en este tipo de suelo deben de estar fehacientemente vinculadas a la explotación agrícola, con las condiciones señaladas en el art. I.1.30, apartado 1.b. Quedan expresamente excluidas de esta clase de suelo las edificaciones destinadas a vivienda familiar aislada y a vivienda rural vinculada a explotación agrícola. 5. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.31. Suelo no urbanizable de Protección Arqueológica (SNU-PAR) 1. Se refleja en los planos de ordenación estructural y en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos. Comprende tanto los yacimientos incluidos en el Inventario de la Generalitat Valenciana como aquellos otros que por su valor arqueológico se han considerado. Asimismo, se aplicará este régimen de especial protección a cualquier otro yacimiento que pudiera aparecer con independencia del tipo de suelo en que se encuentre. Su objetivo es preservarlos de cualquier actividad incontrolada que pueda propiciar su menoscabo o su destrucción. 2. El suelo sobre el que se encuentre el yacimiento actualmente inventariado está sujeto a la limitación de que cualquier actuación o licencia municipal sobre él debe contar previamente con informe preceptivo y vinculante del organismo competente en materia de conservación del patrimonio. 3. No necesitará de licencia municipal de obra las catas o excavaciones arqueológicas directamente promovidas por las Administraciones en cumplimiento de sus fines, bastando para ello con una simple comunicación al Ayuntamiento en la que figure la fecha de inicio, la duración aproximada de la campaña, el nombre del técnico que se haya designado como director de los trabajos y el lugar o institución pública en el que vayan a estar custodiados los posibles hallazgos. 4. La relación pormenorizada de los yacimientos, así como su régimen de protección, viene recogido en el consiguiente apartado del Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos del presente Plan General.

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Art. I.2.32. Suelo no urbanizable de Protección de Cauces y Zonas Inundables (SNU-PC) 1. Incluye los suelos y áreas afectados por restricciones en el uso como consecuencia de su proximidad a cauces naturales o artificiales, áreas inundables y, en general, todas aquéllas sobre las que sea aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Cauces y del Dominio Público Hidráulico. 2. Se incluyen en esta calificación los terrenos denominados márgenes y su zona de servidumbre de cinco metros, así como la zona de policía de cien metros, en la cual los usos del suelo quedan condicionados a la obtención de autorización previa del Organismo de Cuenca, que se entenderá independiente de las que deban otorgar otros Organismos Públicos por razón de la obra o actividad que se pretenda. 3. Las construcciones, edificaciones, obras civiles e instalaciones a implantar y afectadas por la protección de cauces así definidas, tendrán el régimen previsto en la legislación territorial y sectorial. 4. No se autorizará la ampliación de edificios o instalaciones que invadan las áreas inundables, los cuales quedarán en situación de fuera de ordenación. Tampoco podrán autorizarse obras o usos provisionales cuya presencia pueda suponer un riesgo para las personas o los bienes. 5. Las construcciones existentes dentro de la zona que tuvieran carácter agrícola o residencial podrán acondicionarse para el mismo uso, siempre que no se modifiquen sus alturas, volumen y aspecto exterior. No se permitirán construcciones adicionales para instalaciones de ningún tipo, ni vallas o muros, ni obras de consolidación o ampliación de estructuras existentes, así como ningún tipo de abancalamiento. 6. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.33. Suelo no urbanizable de Protección de Masas de Agua destinadas a consumo humano (SNU-PMA) 1. Incluye los suelos y áreas de protección de las captaciones de agua destinadas a consumo humano, con el fin de prevenir la contaminación de las masas de agua. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo”. 2. Se incluyen en esta calificación los terrenos en los cuales se ubique el pozo, así como un área de protección equivalente un círculo de 300 m de radio contados desde

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el límite exterior del punto de captación, salvo que exista un estudio específico que establezca otra protección. 3. Se prohíben todos aquellos usos no directamente vinculados con el bien a proteger que puedan generar cualquier tipo de residuo, superficialmente o en profundidad, sobre el terreno, en especial los industriales y ganaderos, así como las viviendas que no cuenten con vertido directo a la red de saneamiento. Los usos agrícolas deberán minimizar el uso de abonos, plaguicidas y herbicidas que puedan suponer una contaminación de las aguas subterráneas. 4. Serán admitidos aquellos usos existentes y legalmente establecidos, al tiempo que se permitirá, para los ámbitos previamente autorizados, la modificación del régimen de usos siempre que se garantice que los nuevos usos reducirán o restringirán el potencial contaminante del subsuelo, respecto del potencial de los actuales. 5. Se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU. 6. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado. 7. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar. 8. Los trazados de redes de saneamiento que circulen o vayan a circular dentro de los ámbitos de protección señalados deberán garantizar la inexistencia de vertidos y fugas al terreno. 9. No se permite la apertura de nuevas captaciones de agua subterránea dentro de las áreas de protección señaladas, salvo las relacionadas con el abastecimiento urbano. 10. Tanto el perímetro el área protegida como su régimen de usos puede ser modificado mediante expediente de delimitación específica del perímetro de protección, tramitado favorablemente ante la autoridad de cuenca.

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Art. I.2.34. Suelo no urbanizable de Protección y Reserva de Infraestructuras (SNUPI) 1. Supone la protección de los suelos que sirven de soporte a la red de comunicaciones básica del municipio, así como al entramado de comunicaciones interiores del propio término municipal. Asimismo, se incluyen aquellos elementos propios de las redes básicas de servicios que forman parte de la red estructural de dotaciones públicas. 2. Carreteras a) Son las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. b) Su régimen de funcionamiento y protección será el establecido en la legislación sectorial que les sea de aplicación en función de su titularidad, estatal o autonómica, y de su tipología, tal y como ser recoge en el Título 3 del presente Libro. c) En Requena, se distinguen las siguientes carreteras: - Red de Carreteras del Estado - Red Autonómica de la Comunidad Valenciana - Red Local de la Comunidad Valenciana Las carreteras de la Red Local son, en función de la titularidad: - Provinciales o comarcales, cuyo titular es la Diputación de Valencia - Municipales, cuya titularidad es el Ayuntamiento de Requena. 3. Red de caminos municipales a) Está compuesta por todas las vías de titularidad pública susceptibles de tránsito rodado y que no tienen la consideración de carretera. b) El ancho mínimo de todos los caminos rurales será de 5 m. c) Cualquier tipo de vallado de terrenos lindantes con un camino municipal paredes de cerca, cerramientos calados o setos vivos- con una altura superior a 1 m guardará con respecto a éste la mayor de las siguientes distancias mínimas: − Distancia mínima a eje de camino: 4,5 m − Distancia mínima a linde de camino: 2 m d) Cualquier tipo de edificación o construcción en terrenos lindantes con un camino municipal con una altura superior a 2 m se situará a un mínimo de 5 m de la línea de vallado, materializado o no, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. e) Las actividades extractivas guardarán la misma distancia mínima a eje de camino que la línea de vallado, debiendo realizar los taludes con un ángulo que garantice la contención natural del terreno.

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f)

Por lo demás, se estará a lo previsto en el Reglamento para el Servicio de Caminos del Término Municipal de Requena aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 13 de diciembre de 1983, así como en la Ordenanza Reguladora de la distancia entre plantaciones, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en su sesión de 8 de septiembre de 1998, u Ordenanza que los sustituya.

4. Vías pecuarias a) Son bienes de dominio público no susceptibles de prescripción o enajenación. No podrá alegarse para su expropiación el tiempo transcurrido desde su ocupación, ni legitimarse usurpaciones que hubieren podido efectuarse. b) En cuanto a su regulación de uso y protección se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. c) Las magnitudes legales de las vías pecuarias que atraviesan el término municipal, conforme al trazado expresado en los planos correspondientes, son las siguientes:

DENOMINACIÓN

ANCHURA LEGAL

NECESARIA

Vías Pecuarias necesarias: Cañada Real de las Cabañas Colada del Charco Tizón

75,22 m 10,00 m

-

Vías Pecuarias excesivas: Cañada Real de Hórtola Cañada Real de San Juan Cañada Real de las Cabañas Cordel del Prado Cordel de Santa Catalina Cordel del Partidor Cordel del Peñón o de Clérigos Vereda de la Balsa de Ves

75,22 m 75,22 m 75,22 m 37,61 m 37,61 m 37,61 m 37,61 m 20,89 m

35 m 35 m 35 m 15 m 15 m 15 m 15 m 10 m 2

Descansadero y Abrevadero de la Venta del Rebollar 50.000 m 2 Descansadero y Abrevadero de las Pepas 15.000 m

5. Ferrocarriles a)

El término municipal de Requena se ve afectado por la línea de cercanías, la línea férrea regional y por el trazado ferroviario de Alta Velocidad (AVE). La línea de cercanías Utiel-Valencia utiliza la misma plataforma ferroviaria que la línea regional Valencia-Cuenca-Madrid.

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b)

Su régimen de funcionamiento y protección será establecido en la legislación sectorial que les sea de aplicación, tal y como se recoge en Título 3 del presente Libro.

Será requisito previo a la ejecución de cualquier tipo de obra en la zona de protección de la línea ferroviaria de Alta Velocidad que el promotor y titular de las futuras actuaciones urbanísticas solicite la autorización de obras al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), para lo que remitirá el proyecto constructivo correspondiente. 6. Sistema de Depuración de Aguas Residuales a) b)

Está integrada por los elementos de la red estructural de depuración de aguas residuales, estaciones depuradoras (EDAR) y colectores en alta. Con el fin de garantizar la funcionalidad del sistema de depuración de aguas residuales y en aplicación de lo previsto en el artículo 23.4 de la LOTPP y en el artículo 6.3.2. del vigente Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 197/2003 de 3 de octubre, se establecen las siguientes zonas de limitación de usos: - Zona de dominio y uso público - Zona de reserva - Zona de protección - Zona de servidumbre permanente 1. La zona de dominio y uso público está destinada a la construcción, utilización y mantenimiento de las estaciones depuradoras (EDAR) y los colectores. Sus dimensiones son coincidentes con el suelo ocupado por las construcciones e instalaciones de depuración. 2. La zona de reserva tienen por finalidad establecer zonas de posible ampliación de las instalaciones. Cuando no venga expresamente grafiada en los planos de ordenación podrán ser fijadas en los correspondientes proyectos de construcción. 3. La zona de protección tiene por finalidad evitar efectos medioambientales negativos en el entorno, minimizando las afecciones referidas a ruidos, olores e integración paisajística. Cuando no venga expresamente grafiada en los planos de ordenación, sus dimensiones se establecerán, justificadamente, en el documento medioambiental que se tramite junto al proyecto constructivo. 4. Tanto en las zonas de reserva como en las de protección se excluyen usos residenciales, sanitarios, culturales y recreativos. 5. Se establece con carácter general una zona de servidumbre a 1,50 metros a cada lado del eje de los colectores subterráneos de aguas residuales, que suponen las siguientes limitaciones: - Prohibición de efectuar trabajos de arado o similares a una profundidad mayor de 0,50 m.

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- Prohibición de plantar árboles, arbustos, realizar cualquier obra de construcción o efectuar acto alguno que pueda dañar las instalaciones. - Libre acceso del personal y equipos necesarios para el mantenimiento y renovación de las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionaren. - Posibilidad de instalar hitos de señalización. En todo caso, los proyectos de construcción podrán establecer zonas de servidumbre de mayor dimensión en función de las condiciones orográficas del terreno o profundidad de los colectores. 7. Red básica de servicios Comprende los elementos integrantes de la red estructural de dotaciones públicas, tales como líneas de alta tensión y estaciones transformadoras, pozos, depósitos, etc…, cuya protección y régimen jurídico aplicable a los suelos que los soportan serán definidos por la normativa sectorial aplicable. 8. Instalaciones aeroportuarias a) Comprende las zonas de servicio y afección de las instalaciones aeroportuarias situadas junto a la autovía A-3 y en las proximidades de la pedanía de El Rebollar. b) La zona de servicio tiene la consideración dotacional infraestructural (PID*-26), viniendo delimitada en el correspondiente plano de ordenación. En la misma sólo se podrán realizar obras e instalaciones directamente relacionadas con la actividad aeronáutica. En este ámbito será necesaria la autorización o concesión de la administración competente (estatal o autonómica) previa a la licencia urbanística municipal. c) La zona de afección de infraestructuras aeroportuarias (AIA) viene delimitada en el correspondiente plano de ordenación. En la misma sólo se podrán realizar actuaciones y labores directamente relacionadas con la explotación agraria de los terrenos, sin que quepa la construcción de obras, instalaciones, construcciones y edificaciones que excedan a dicho uso.

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TÍTULO 3. TRATAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO MUNICIPAL Capítulo 1. Infraestructuras y servicios Art. I.3.1. Carreteras Red de Interés General del Estado (RIGE) 1. La regulación estatal en materia de carreteras, aplicable a la Red de Interés General del Estado, está integrada fundamentalmente por la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (BOE nº 182, de 30 de julio de 1988), el Real Decreto 1.812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (BOE nº 228, de 23 de septiembre de 1994) y el Real Decreto 1.231/2003, de 26 de septiembre, por el que se modifica la Nomenclatura y el Catálogo de las Autopistas y Autovías de la Red de Carreteras del Estado (BOE nº 234, de 30 de septiembre de 2003). 2. Las carreteras pertenecientes a la Red de Interés General del Estado que afectan al término de Requena son: la Autovía del Este A-3 y las nacionales N-322, tramo Albacete-Requena, y la N-330, en su tramo Almansa-Requena. 3. Estas carreteras establecen sobre el territorio municipal, las siguientes afecciones: NOMENCL. OFICIAL

A-3 N-322

N-330

DENOMINACIÓN

TITULARIDAD

Autovía del Este (Madrid-Valencia) Córdoba - Valencia Alicante - Francia (por Zaragoza) Tramo I: Almansa Requena (N-III)

SERVIDUMBRE

LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN

ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

ZONA DE SERVIDUMBRE

ZONA DE AFECCIÓN

Estatal Estatal

8m 3m

25 m 8m

100 m 50 m

50 m 25 m

Estatal

3m

8m

50 m

25 m

El tramo de la N-III, desde el enlace de San Antonio a la A-3 hasta la rotonda de la N330, cambia de denominación pasando a llamarse N-330. Véase plano “I.1.5. Afecciones e Infraestructuras”. El Plan General prevé una variante de la N-330 a la altura de la pedanía de El Pontón. Se adoptará el trazado final de la variante que se apruebe definitivamente, lo que implicará, si procede, la modificación del Plan General con el fin de adaptar el trazado y las reservas de suelo para las intersecciones a lo que se apruebe definitivamente. Red Local Comunitaria (RLC) 1. Las carreteras pertenecientes a la Red Comunitaria y los terrenos contiguos a las mismas se regulan en la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Valenciana (DOGV nº 1.016, de 5 de abril de 1991), modificada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat. 2. El Catálogo del Sistema Viario fue aprobado por resolución de 17 de mayo de 1995 de la COPUT (DOGV nº 2.521, de 2 de junio de 1995). 3. Las carreteras pertenecientes a la Red Local Comunitaria que afectan al término municipal de Requena así como sus afecciones se detallan a continuación: NOMENCL. OFICIAL

CV- 391 CV- 392 CV- 395

CV- 425 CV-429 CV-432 CV-433 CV-442 CV-443 CV-444 CV-446 CV-455 CV-460 CV-461

CV-475

DENOMINACIÓN

De Requena a El Remedio por Villar de Olmos De Utiel a Las Nogueras De Requena a Villar del Arzobispo De Ventas de Buñol a N-330 por las aldeas de Cortes a Pallas De Macastre a La Portera por Yátova Acceso a Fuen Vich De los Pedrones a Casas de Soto De N-330 a Casas del Río De N-322 a los Sardineros Acceso a Campo de Arcís Enlace de la N-322 y la N-330 por Los Duques De Azagador a Venta del Moro De Utiel a La Muela Acceso a Casas Eufemia De Los Isidros a Camporrobles por Fuenterrobles

TITULARIDAD

SERVIDUMBRE ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

ZONA DE PROTECCIÓN

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación Diputación

3m 3m

25 m 25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación Diputación

3m 3m

25 m 25 m

Diputación

3m

25 m

Diputación

3m

25 m

4. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras dentro de la zona de protección de las mismas no podrán situarse a distancias menores de las determinadas de conformidad con la legislación sectorial aplicable y se precisará, previa a la obtención de la licencia municipal, la autorización o informe de los organismos competentes en la materia.

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Red Local Municipal (RLM) 1. Las carreteras pertenecientes a la Red Local Municipal tienen la misma regulación que las de la Red Comunitaria. 2. La Red Local Municipal viene definida en el Catálogo del Sistema Viario que fue aprobado por resolución de 17 de mayo de 1995 de la COPUT (DOGV nº 2.521, de 2 de junio de 1995). 3. Las carreteras pertenecientes a la Red Local Municipal del término municipal de Requena así como sus afecciones se detallan a continuación: NOMENCL. OFICIAL

DENOMINACIÓN

TITULARIDAD

SERVIDUMBRE ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

ZONA DE PROTECCIÓN

CV-3890

De El Rebollar a la estación del Rebollar

Ayuntamiento

3m

25 m

CV-4501 (CV-450)

De el Azagador a Utiel

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

3m

25 m

Ayuntamiento

8m

25 m

De CV-4501 a estación de San Antonio de Requena De la Portera a CV-431 Requena De N-III a CV-450 por CV-447 Los Tunos CV-448 De San Juan a la N-III De Aldea de Roma a la CV-451 CV-460 Travesía de Requena Tramo CVde la CV-395 hasta la 395 autovía A-3 Acceso Casas del Río desde N-330 desde tramo CV-442 pk.11+420 hasta el final Tramo urbano Casas tramo CV-461 de Eufemia desde pk.0+739 al 1+080 Toda la N-III del término excepto el tramo desde el enlace N-III de San Antonio hasta la rotonda de la N-330. **** CV-4502 (CV-449)

****Dicho tramo cambia de denominación pasando de llamarse N-III a designarse N-330.

4. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras dentro de la zona de protección de las mismas no podrán situarse a distancias menores de las determinadas de conformidad con la legislación sectorial aplicable y se precisará, previa a la obtención de la licencia municipal.

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Art. I.3.2. Vías pecuarias 1. En cuanto a su regulación de uso y protección se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 2. La creación, deslinde, amojonamiento y reivindicación, así como las variaciones y permutas, serán competencia de la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, la cual deberá informar, asimismo, cualquier actuación que pretenda llevarse a cabo en el ancho de protección, sin perjuicio de cualesquier otras competencias concurrentes. 3. El término municipal de Requena está atravesado por nueve vías pecuarias y contiene, además, dos descansaderos y abrevaderos para el ganado, los cuales se recogen en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias redactado por perito del Estado y aprobado el año 1971. Quedan enumeradas en el apartado cuarto del art. I.2.34 de las presentes Normas.

Art. I.3.3. Red básica de servicios Sector eléctrico: 1. De conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, y con el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, la servidumbre de paso de la energía de energía eléctrica debe comprender: −

Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica:

a) El vuelo sobre el predio sirviente. b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos. c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario d) La ocupación temporal de terrenos y otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior. −

Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación. b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

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c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica. d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior. 2. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. 3. Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias. 4.- Por lo que se refiere a las líneas de Red Eléctrica de España, la zona de influencia, que se corresponde con la zona de edificación prohibida, queda reflejada en los planos de ordenación estructural, lo que afecta a las líneas de 400 kV de CofrentesMinglanilla, Cofrentes-L´Eliana y Requena Minglanilla. Al tratarse de una zona de ancho variable en función de la distancia a los apoyos, el deslinde de dicha línea podrá ser objeto de un replanteo pormenorizado en función de las especificaciones de la compañía titular. Por lo que se refiere al suelo urbano consolidado, en particular al suelo industrial de la Ampliación del Polígono El Romeral, desarrollado por el SEPES mediante Homologación y Plan Parcial aprobados el 6/12/2000, y que cuenta con urbanización ejecutada, las alineaciones y la normativa aplicable serán las establecidas en el citado Plan Parcial, que tiene el carácter de planeamiento asumido. Sector de hidrocarburos: Las disposiciones aplicables se regulan en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Sector de telecomunicaciones: Las disposiciones aplicables se regulan en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Además de las anteriores, el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. I.3.4. Ferrocarriles La red de ferrocarril se dispone de forma radial con respecto a Valencia y su aglomeración urbana. El término de Requena se ve afectado por la línea de cercanías, la línea férrea regional y por el trazado del AVE, que a continuación se describirán más detalladamente. Red Ferroviaria de Interés General Las afecciones aplicables a la Red Ferroviaria de Interés General quedan a lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE nº 276, de 18 de noviembre de 2003), al Real Decreto 2.387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2004) y a la Orden de Fomento 2.230/2005, de 6 de julio, por la que reduce la línea límite de edificación en los tramos de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas. Línea de Cercanías Utiel-Requena En el término municipal de Requena existen tres estaciones: Requena, San Antonio y El Rebollar. Estas estaciones forman parte del trayecto de la línea C-3 de Cercanías de RENFE. La línea utiliza la misma plataforma ferroviaria que la línea regional Valencia-Cuenca-Madrid. Línea Regional Valencia-Cuenca-Madrid Esta línea regional tiene parada, al igual que la línea de Cercanías C-3, en las estaciones de Requena, San Antonio y El Rebollar. La línea de ferrocarril MadridCuenca-Valencia ofrece un servicio de una salida desde Valencia y dos desde Madrid diariamente. Línea de Alta Velocidad Española El trazado del corredor ferroviario de Alta Velocidad (AVE) de Levante con el trayecto Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia atraviesa el término municipal de Requena al norte de la autovía A-3, siguiendo sensiblemente la dirección de ésta. Estas infraestructuras establecen sobre el término municipal las siguientes afecciones:

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NOMENCLATURA OFICIAL

DENOMINACIÓN

TITULARIDAD

SERVIDUMBRE ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

5m

Suelo Urbano consolidado por el planeamiento urbano Suelo urbanizable y no urbanizable Suelo Urbano consolidado por el planeamiento urbano

8m

Suelo urbanizable y no urbanizable

5m Línea regional FC MADRID- Valencia - Cuenca VALENCIA - Madrid Línea de alta velocidad del Levante Trayecto MadridCastilla La ManchaAVE del Comunidad Levante ValencianaRegión de Murcia.

Estatal (ADIF)

8m

Estatal (ADIF)

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ZONA DE PROTECCIÓN

8m

LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN

Suelo Urbano Suelo urbanizable y no 70 m urbanizable

20 m

8m

20 m

Suelo Urbano

Suelo urbanizable y no 70 m urbanizable

50 m

50 m

PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Capítulo 2. Dominio público hidráulico Art. I.3.5. Dominio público hidráulico La legislación aplicable al dominio público hidráulico se regula por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y por el Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En el municipio de Requena encontramos los siguientes ríos: - Río Magro - Río Cabriel

Art. I.3.6. Cauces y barrancos 1. Los cauces y barrancos están sujetos en toda su extensión longitudinal a: −



Una zona de servidumbre de 5 m de anchura medidos a partir del cauce para uso público. En esta zona se permite el paso con distintas finalidades, como son: servicio del personal de vigilancia, ejercicio de actividades de pesca fluvial, salvamento de personas o bienes, varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Una zona de policía de 100 m de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes.

2. En su momento se incluirán las infraestructuras resultantes de la ejecución de los proyectos de restitución y encauzamiento de los diferentes barrancos, promovidos por diferentes administraciones públicas.

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Capítulo 3. Dominio público forestal Art. I.3.7. Dominio público forestal La legislación aplicable se regula, a nivel estatal, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 10/2006, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Y a nivel autonómico por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y su Reglamento, Decreto 98/1995, de 16 de mayo. Los montes de utilidad pública existentes en el término municipal de Requena son los siguientes, de acuerdo con la información de la Cartografía Temática de la Comunidad Valenciana: CÓDIGO DE MONTE

DENOMINACIÓN

V1013V144

MONTE GRANDE Y LA HORTOLILLA

V1036V145

HERRADA DEL GALLEGO, LA SERRATILLA Y CASA LAUZA

V1037V149

CASAS DE CÁRCEL Y RETORNO

V1044V148

EL CISCAR Y LA MATACHOSA

V1045V147

LAS CALLEJUELAS Y POZO TORRENTINO

V1078V167

CASAS DEL DOCTOR

V1080V169

EL HORNILLO-CHAPUDILLA

V1084V168

GANACIENDAS

Todos estos suelos se han incorporado en su integridad en el suelo no urbanizable protegido, dentro de las siguientes zonas de ordenación: - Protección Forestal (SNU-PF) - Protección Paisajístico-forestal (SNU-PPF) - Protección Ecológica, grado B (SNU-PE-B) - Protección Ecológica, grado C (SNU-PE-C) - Protección Ecológica, grado D (SNU-PE-D)

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TÍTULO 4. RED PRIMARIA DOTACIONAL Capítulo 1. Elementos de la red primaria de dotaciones públicas Art. I.4.1. Definición La red primaria está integrada por los suelos dotacionales de titularidad y uso público y por aquellos otros equipamientos de titularidad privada cuya función o relevancia contribuyan a la articulación de la ciudad dotando de racionalidad y coherencia al desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Los elementos de la red primaria deberán cumplir con los requisitos de calidad, funcionalidad, capacidad y coherencia con el modelo urbanístico.

Art. I.4.2. Reservas de red primaria 1. Conforme al artículo 52 de la LUV se establecen las siguientes reservas de suelo dotacional de Red Primaria: a) Parque Público, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante. b) Áreas destinadas a parques públicos naturales en las que debe materializarse la cesión gratuita a la administración de una superficie equivalente de suelo no urbanizable protegido, a las que se refiere el artículo 13.6 de la LOTPP. c) Terrenos dotacionales cuya reserva conviene prefigurar con prevalencia o antelación respecto a la forma de los edificios y parcelas a consolidar en su entorno. d) Suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años. e) Equipamientos y redes de transporte, infraestructuras comunicaciones y servicios de titularidad o de carácter supramunicipal. f) Infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de cualquier índole que, por su cometido específico, sus dimensiones o su posición estratégica, integran o han de integrar la estructura del desarrollo urbanístico de todo el territorio ordenado, así como las que cumplen análoga función estructurante respecto a cada sector, tales como las principales avenidas, plazas o escenarios urbanos que sirvan de pauta o hito de referencia para el desarrollo coherente del planeamiento parcial. g) Vías públicas e infraestructuras que prestan servicio y comunicación recíproca a las dotaciones expresadas en los apartados anteriores integrando una red unitaria.

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2. Las reservas de Red Primaria se clasifican de la siguiente forma: a) Red primaria viaria, de aparcamiento y áreas peatonales : b)

Viario de Tránsito (PRV) Áreas Peatonales (PPV) Aparcamientos (PAV)

Red primaria de equipamientos: − − − − − − − −

Recreativo-Deportivo (PRD) Educativo-Cultural (PED) Asistencial (PTD) Administrativo-Institucional (PAD) Servicio urbano-Infraestructuras (PID) Dotacional-Residencial (PDR) Uso múltiple (PMD) Religioso (PRG)

c) Red primaria de zonas verdes y espacios libres: -

Área de Juego (PAL) Jardines (PJL) Parques urbanos (PQL) Parques Naturales (PNL)

Art. I.4.3. De la red primaria viaria Está compuesta por los terrenos e infraestructuras destinados a la circulación y al transporte de personas y mercancías, y que comunican el municipio con el exterior, así como las vías fundamentales en el interior del municipio. Comprende las vías propiamente dichas y las áreas de servidumbre adyacentes establecidas por la legislación sectorial correspondiente. Con carácter general, las actuaciones previstas en el plan se ejecutarán con cargo al sector al que se encuentren adscritas. No obstante, aquellas otras actuaciones que sean diferidas en el tiempo o sirvan a diversos sectores se ejecutarán a cargo del correspondiente canon de urbanización. En concreto, se ejecutará de este modo el puente sobre el barranco de Reinas situado al noreste del casco urbano. Los elementos integrantes de la red primaria viaria son los siguientes: Carreteras (PRV) −

Red de Interés General del Estado (RIGE):

Se detallan en el Capítulo 1 del Título 3 del presente documento, así como sus afecciones.

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Red Local Comunitaria (RLC):

Se detallan en el Capítulo 1 del Título 3 del presente documento, así como sus afecciones. −

Red Local Municipal (RLM):

Se detallan en el Capítulo 1 del Título 3 del presente documento, así como sus afecciones. −

Viario urbano

Los principales elementos de la red primaria viaria con carácter de viario urbano son los siguientes: -

Continuación del antiguo trazado de la N-III a través de la Avda. Nicanor Armero, calle Constitución y Avenida del General Pereira. Avenida Arrabal y su prolongación hasta el nuevo recinto ferial. Trazado de la actual N-III una vez se ha producido su desafección. Conexiones sobre el ferrocarril que integran el nuevo sector SUZR-1 con la trama urbana. El eje Avenida de la Estación y Lamo de Espinosa. Conexión de Avenida Arrabal con la N-III a través de la Avenida de Valencia. Viario de borde norte desde la Urbanización San José hasta la carretera de Chera. Viario de borde sur desde el recinto ferial hasta la N-III al la altura de la urbanización San José. Viarios que, atravesando los sectores de Huerta Honrubia y Fuente Baldomero, conectan el viario de borde norte con el eje ConstituciónNicanor Armero.

Vías Pecuarias: Se detallan en el apartado cuarto del art. I.2.34 de las presentes Normas, así como sus anchuras.

Art. I.4.4. De la red primaria de equipamientos Abarca todo el conjunto de usos destinados a proporcionar una adecuada calidad de vida a los habitantes de la población. Se distinguen las siguientes categorías: a) Recreativo-Deportivo (PRD): comprende las actividades destinadas a la práctica, enseñanza o exhibición del deporte: - PRD-1 Polideportivo Municipal - PRD-2 Pista Atletismo - PRD-3 Pabellón Polideportivo Municipal - PRD-4 Nuevo campo de fútbol (San Antonio) - PRD-5 Nueva zona deportiva (San Antonio)

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b) Educativo-Cultural (PED): comprende las actividades que tienen por fin la enseñanza en todos sus modos y grados así como el fomento del patrimonio cultural y la transmisión de cultura entre personas y grupos: - PED-1 Plaza de Toros - PED-2 Centro formación personas adultas - PED-3 I.E.S. Número 1 - PED-4 I.E.S. Oleana - PED-5 Teatro Principal - PED*-6 Antiguo Convento San Francisco - PED-7 La Loma - PED-8 Iglesia de San Nicolás c) Asistencial (PTD): comprende las actividades relacionadas con el tratamiento de enfermos y la atención y cuidado de las personas - PTD-1 Centro de Salud - PTD-2 Hospital Comarcal - PTD*-3 Balneario de Fuente Podrida - PTD*-4 Iglesia de El Salvador - PTD*-5 Iglesia de Santa María - PTD*-6 Templo Zen d) Administrativo-Institucional (PAD): comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las administraciones públicas: - PAD-1 Ayuntamiento - PAD-2 Palacio de Justicia - PAD-3 Oficina comarcal de Medio Ambiente e) Infraestructura-Servicio Urbano (PID): comprende todo el conjunto de actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios - PID-1 Estación de Requena - PID-2 Recinto Ferial - PID-3 Cementerio de Requena - PID-4 Estación de San Antonio - PID-5 Estación y aparcamiento de El Rebollar - PID-6 Depósito abastecimiento La Loma - PID-7 Depósito abastecimiento San José - PID-8 Estación del AVE - PID-9 Base de mantenimiento AVE - PID-10 Cementerio de Villar de Olmos - PID-11 Cementerio de San Antonio - PID-12 Cementerio de San Juan - PID-13 Cementerio de Casas de Eufemia - PID-14 Cementerio de los Duques - PID-15 Cementerio de Los Isidros - PID-16 Cementerio de Campo Arcís - PID-17 Cementerio de La Portera - PID-18 Cementerio de Hortunas - PID-19 Cementerio de Los Pedrones - PID-20 Cementerio de Casas del Río

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- PID-21 Depuradora de San Antonio y aldeas de la Vega - PID-22 Depuradora de Requena - PID-23 Aparcamiento emergencias A-3 - PID-24 Aparcamiento disuasorio de Requena - PID-25 Aparcamiento disuasorio de San Antonio - PID*-26 Aeródromo de El Rebollar Sin numeración específica, por tratarse de elementos lineales, se consideran integrantes de la red primaria de Infraestructura-Servicio Urbano, los siguientes elementos grafiados en los planos correspondientes: - Línea ferrocarril Madrid-Cuenca-Valencia - Trazado del corredor ferroviario de Alta Velocidad (AVE) de Levante con el trayecto Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. - Red principal de abastecimiento de agua potable - Red principal de colectores - Tendido de redes eléctricas f)

Dotacional-residencial (PDR): - PDR-1. Comprende una parcela con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y dedicadas a residencia habitual y permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años. g) Uso múltiple (PMD): No se prevén, en principio, equipamientos de uso múltiple de red primaria.

Art. I.4.5. De la red primaria de zonas verdes y espacios libres 1. Está integrada por los siguientes elementos: −

Parque público natural (PNL) La cesión de Parque Público Natural que resulte correspondiente conforme a la legislación vigente quedará determinada en cuantía y localización por los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que gestionen los ámbitos de planeamiento definidos en el presente Plan General. La localización de dichos terrenos se situará, necesariamente, dentro del ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel.



Parques (PQL): PQL-1 Parque del Convento de San Francisco PQL-2 Parque de La Villa PQL-3 Parque de San Antonio PQL-4 Parque de El Rebollar



Jardines (PJL): PJL-1 PJL-2

Jardín El Romeral Jardín Fuente Regidores

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PJL-3 PJL-4 PJL-5 PJL-6 PJL-7 PJL-8 PJL-9 PJL-10 PJL-11 PJL-12 PJL-13 PJL-14 PJL-15 PJL-16 PJL-17 −

Jardín Chelva Jardín sector Parque Logístico Jardín de La Villa Jardín Barranco de Reinas Jardín Fuente Baldomero 1 Jardín Casa Blanca Jardín Recinto Ferial 1 Jardín Recinto Ferial 2 Jardín Recinto Ferial 3 Jardín Fuente Baldomero 2 Jardín Pintor Juan Masiá Jardín de la Estación 1 (San Antonio) Jardín de la Estación 2 (San Antonio) Jardín C/ Virgen del Carmen (Los Isidros) Jardín de Casas del Río

Áreas de juego (PAL): PAL-1 PAL-2 PAL-3 PAL-4 PAL-5 PAL-6

Área de juego Fuente del Pino Área de juego Dantero 1 Área de juego Dantero 2 Área de juego Santa María 1 Área de juego Santa María 2 Área de juego Pintor Juan Masiá

2. Serán de dominio y uso público y, sin perjuicio de las condiciones establecidas en las Ordenanzas Particulares de zonas, no podrán ocuparse con instalaciones que comporten la limitación al uso público, salvo las de mobiliario urbano e instalaciones de utilidad publica, esparcimiento o deportivas, con las condiciones señaladas en el art. I.4.13.

Art. I.4.6. De la Red Primaria para viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler de dominio público Su situación viene recogida en los planos de ordenación estructural, siendo su régimen el establecido en la correspondiente zona de ordenación pormenorizada.

Art. I.4.7. De la consideración del subsuelo de las dotaciones públicas como bien patrimonial La calificación de estos terrenos como suelo dotacional público atañe al suelo y al vuelo, con exclusión del subsuelo que tendrá la consideración de bien patrimonial. En consecuencia, la Administración podrá enajenarlo, total o parcialmente y de acuerdo con cada caso particular, para los usos relativos a los señalados en el art. II.2.16 y, con carácter general, para los usos regulados para los sótanos. En ningún caso los citados usos podrán ser los propios de un uso o servicio público determinante de la demanialidad del subsuelo.

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Capítulo 2. Red Primaria computable en los Sectores Art. I.4.8. Cómputo de la Red Primaria en los Sectores 1. Con carácter general, la red primaria puede computar a los siguientes efectos: a) A efectos de determinar la edificabilidad del Sector. b) A efectos del cumplimiento de los estándares de la red secundaria de dotaciones públicas. c) A ambos efectos conjuntamente. 2. En todo caso, para que los elementos de la red primaria sean computables a cualquiera de los efectos señalados es necesario que los mismos se cedan y ejecuten con cargo al Sector.

Art. I.4.9. Condiciones para el cómputo de la Red Primaria a efectos de la edificabilidad del Sector 1. Sólo son computables para calcular el techo edificable de un sector los elementos de red primaria incluidos físicamente en su ámbito. Por tanto, la red primaria adscrita no genera techo edificable. En el presente Plan se identifican los elementos de la Red Primaria que se puedan contabilizar a efectos de aplicación del índice de edificabilidad por ser su ejecución con cargo al Sector, y que se detallan en las fichas de cada sector. 2. El suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años computará, a efectos de edificabilidad, en un 50%. 3. Para el tratamiento urbanístico de las zonas de protección establecidas en la legislación sectorial se estará, a efectos del cómputo de la edificabilidad, y salvo que dicha legislación establezca otra regulación, a lo dispuesto en el artículo 203 del ROGTU.

Art. I.4.10. Condiciones para el cómputo de la Red Primaria a efectos del cálculo de estándares dotacionales 1. Como regla general, las dotaciones de la red primaria no pueden computar a efectos de cumplir los estándares exigidos a las dotaciones de la red secundaria. 2. Se permite el cómputo parcial de parques públicos de la red primaria, pero no los parques públicos naturales, como jardines de la red secundaria cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

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a) Existe un exceso de parque público urbano respecto al estándar mínimo de 5 metros cuadrados por habitante en el Plan General. Podrá computarse como zona verde de red secundaria hasta el exceso anteriormente indicado. b) La dotación de red primaria se cede y se ejecuta con cargo a la actuación. c) Proporcionan servicio directo al sector que los ejecuta. d) Se cumplirá que los parques públicos integrados en un Sector y ejecutados a cargo de éste podrán computar como zona verde de red secundaria en un porcentaje no superior al 25% de su superficie, sin que pueda ello suponer una reducción superior al 25% de las zonas verdes de red secundaria exigibles al sector. 3. Cuando el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años, sea de titularidad privada, no computará a efectos de red primaria ni secundaria de suelo dotacional. Si es de dominio público, podrá computar a efectos de red secundaria en un 25%.

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Capítulo 3. Normativa de ejecución y edificación de las dotaciones de red primaria. Art. I.4.11. Usos dotacionales públicos 1. Las parcelas destinadas a usos dotacionales públicos se edificarán con arreglo a las disposiciones que al respecto se establezcan en la normativa específica reguladora de dichos usos. En defecto de normativa específica, se aplicarán los parámetros establecidos en las presentes Normas Urbanísticas para la zona primaria o secundaria de ordenación en la que se encuentren incluidas dichas parcelas. No obstante lo anterior y siempre que se justifique debidamente, y con arreglo a las necesidades intrínsecas de la edificación o su programa de necesidades, se podrán admitir modificaciones a dichos parámetros urbanísticos. 2. Las limitaciones edificatorias de las parcelas con destino dotacional educativocultural no serán más desfavorables que las siguientes: -

Coeficiente de edificabilidad ≥ 1,00 m2t/m2s Coeficiente de ocupación de parcela ≥ 50% Distancias a lindes o fachadas: sin limitación alguna Número de plantas > 3 Altura de cornisa ≥ 12 m Formas de los edificios y sus cubiertas: sin limitación Número de plazas de aparcamiento = número de unidades docentes

Art. I.4.12. Usos dotacionales privados 1. Las parcelas destinadas a usos dotacionales privados se edificarán con arreglo a los parámetros establecidos en las presentes Normas Urbanísticas para la zona primaria o secundaria de ordenación en la que se encuentren incluidas dichas parcelas. Todo ello sin perjuicio de las mayores limitaciones que puedan desprenderse de la normativa vigente de protección contra incendios o de ordenanzas municipales específicas. 2. Los inmuebles dotacionales en parcelas que no se encuentren en ámbitos urbanos deberán respetar los siguientes parámetros mínimos: - Porcentaje máximo de superficie ocupada: 10% - Coeficiente de edificabilidad máxima: 0,10 m2t/m2s - Número máximo de plantas : 2 - Separación mínima a lindes: 5m Para aquellos parámetros urbanísticos distintos de los arriba señalados, será de aplicación lo establecido en el apartado primero del presente artículo. 3. Dichos parámetros se podrán excepcionar cuando así lo exija la normativa específica reguladora del uso a implantar.

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Art. I.4.13. Usos dotacionales que no consuman edificabilidad 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en las parcelas destinadas a usos dotacionales, tanto públicos como privados, que no consuman edificabilidad por estar destinadas a jardines, parques, espacios deportivos al aire libre y usos similares, se permitirán los siguientes coeficientes de edificabilidad y porcentajes de ocupación en función de las respectivas superficies. − − −

Hasta 1.000 m2: Hasta 25.000 m2: Superior a 25.000 m2:

0,10 m2t/m2s y 10 % de ocupación 0,05 m2t/m2s y 5 % de ocupación 0,02 m2t/m2s y 2 % de ocupación

En todos los casos indicados, se permitirá un máximo de dos plantas y una altura máxima de cornisa de 8 m. 2. En los espacios libres del suelo industrial podrán construirse edificaciones e instalaciones complementarias de tipo dotacional, de carácter público y colectivo al servicio de las actividades y usuarios de las zonas industriales, pudiéndose ocupar hasta un 25% del suelo de las mismas. 3. Los usos permitidos son los dotacionales, excepto el Administrativo-institucional (AD) y el Asistencial (TD), así como el terciario TESP-2/AHR destinado a la restauración. En todo caso, se consideran compatibles los usos de restauración ya existentes, independientemente de la edificabilidad consumida. Se considera expresamente compatible el uso dotacional de Infraestructura-servicio urbano (ID) destinado a centros de transformación.

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Capítulo 4. Ordenación de los generadores de tráfico intenso.

Centros

Cívicos

y

Actividades

Art. I.4.14. Condiciones mínimas Cuando se prevea la implantación de usos o actividades que puedan generar una gran afluencia de personas o vehículos, tanto de manera continuada en el tiempo como en un momento concreto, será necesario, al menos, el estudio y justificación de la localización de la actuación, su adecuada conexión con la red primaria viaria y el dimensionamiento suficiente de las dotaciones propias, en especial de los aparcamientos.

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TOMO II

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS ÍNDICE LIBRO II. ORDENACIÓN PORMENORIZADA .......................................................................... 13 TÍTULO 1. Ordenanzas Generales de la Edificación......................................................... 13 Capítulo 1. Conceptos básicos...................................................................................... 13 Sección 1ª. Parámetros urbanísticos relativos a la manzana y el vial....................... 13 Art. II.1.1. Alineación de vial ........................................................................................... 13 Art. II.1.2. Ancho de vial en un punto ............................................................................. 13 Art. II.1.3. Manzana ........................................................................................................ 13 Art. II.1.4. Patio de manzana .......................................................................................... 14 Art. II.1.5. Línea de rasante ............................................................................................ 14 Art. II.1.6. Cota de rasante ............................................................................................. 14 Sección 2ª. Parámetros urbanísticos relativos a la parcela ....................................... 14 Art. II.1.7. Parcela ........................................................................................................... 14 Art. II.1.8. Vinculación entre edificación y parcela.......................................................... 14 Art. II.1.9. Segregación y agregación de parcelas ......................................................... 15 Art. II.1.10. Normalización obligatoria de parcelas......................................................... 15 Art. II.1.11. Parcela edificable......................................................................................... 15 Art. II.1.12. Lindes de parcela......................................................................................... 15 Art. II.1.13. Linde frontal de parcela ............................................................................... 15 Art. II.1.14. Parcela mínima ............................................................................................ 16 Art. II.1.15. Frente de parcela......................................................................................... 16 Art. II.1.16. Figura inscrita .............................................................................................. 16 Art. II.1.17. Ángulo medianero........................................................................................ 16 Art. II.1.18. Cercas.......................................................................................................... 16 Sección 3ª. Parámetros urbanísticos relativos a la posición de la edificación en la parcela ............................................................................................................................. 17 Art. II.1.19. Condiciones de emplazamiento de la edificación en la parcela.................. 17 Art. II.1.20. Alineaciones de la edificación. Criterios para su señalamiento .................. 17 Art. II.1.21. Alineaciones del volumen ............................................................................ 18 Art. II.1.22. Distancia al linde.......................................................................................... 18 Art. II.1.23. Retranqueo de la edificación ....................................................................... 18 Art. II.1.24. Profundidad edificable ................................................................................. 18 Art. II.1.25. Separación entre edificaciones.................................................................... 18

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Sección 4ª. Parámetros urbanísticos relativos a la intensidad de la edificación ....... 19 Art. II.1.26. Superficie ocupada ...................................................................................... 19 Art. II.1.27. Coeficiente de ocupación ............................................................................ 19 Art. II.1.28. Superficie libre ............................................................................................. 19 Art. II.1.29. Superficie construida por planta .................................................................. 19 Art. II.1.30. Superficie construida total ........................................................................... 19 Art. II.1.31. Superficie útil ............................................................................................... 20 Art. II.1.32. Volumen construido ..................................................................................... 20 Art. II.1.33. Edificabilidad................................................................................................ 20 Art. II.1.34. Coeficiente de Edificabilidad Neta ............................................................... 20 Art. II.1.35. Coeficiente de Edificabilidad Bruta .............................................................. 20 Sección 5ª. Parámetros urbanísticos relativos al volumen y forma de los edificios .. 21 Art. II.1.36. Altura reguladora ......................................................................................... 21 Art. II.1.37. Construcciones por encima de la altura reguladora .................................... 22 Art. II.1.38. Altura total.................................................................................................... 23 Art. II.1.39. Número de plantas....................................................................................... 23 Art. II.1.40. Medianera .................................................................................................... 23 Art. II.1.41. Planta baja ................................................................................................... 23 Art. II.1.42. Planta de piso .............................................................................................. 23 Art. II.1.43. Planta ático .................................................................................................. 24 Art. II.1.44. Aprovechamiento bajo cubierta ................................................................... 24 Art. II.1.45. Entreplanta................................................................................................... 25 Art. II.1.46. Sótano.......................................................................................................... 25 Art. II.1.47. Semisótano .................................................................................................. 25 Art. II.1.48. Soportal........................................................................................................ 25 Art. II.1.49. Pasaje .......................................................................................................... 25 Art. II.1.50. Altura de planta............................................................................................ 25 Art. II.1.51. Altura libre de planta .................................................................................... 26 Art. II.1.52. Cuerpos volados .......................................................................................... 26 Art. II.1.53. Elementos salientes..................................................................................... 27 Art. II.1.54. Entrantes...................................................................................................... 27 Art. II.1.55. Elementos técnicos de las instalaciones ..................................................... 28 Art. II.1.56. Patios de luces y ventilación........................................................................ 28 Sección 6ª. Sistemas de ordenación ......................................................................... 28 Art. II.1.57. Sistemas de ordenación .............................................................................. 28 Art. II.1.58. Clases .......................................................................................................... 28 Art. II.1.59. Ordenación por alineación de calle ............................................................. 28 Art. II.1.60. Ordenación por edificación aislada.............................................................. 29 Art. II.1.61. Ordenación por definición volumétrica ........................................................ 29

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Sección 7ª. Tipologías edificatorias ........................................................................... 29 Art. II.1.62. Tipologías edificatorias ................................................................................ 29 Art. II.1.63. Manzana compacta ..................................................................................... 29 Art. II.1.64. Manzana cerrada ......................................................................................... 30 Art. II.1.65. Bloque exento .............................................................................................. 30 Art. II.1.66. Bloque adosado ........................................................................................... 30 Art. II.1.67. Volumen específico...................................................................................... 30 Art. II.1.68. Volumen contenedor.................................................................................... 30 Capítulo 2. Disposiciones comunes ............................................................................. 31 Sección 1ª. Condiciones funcionales de la edificación .............................................. 31 Art. II.1.69. Aplicación..................................................................................................... 31 Art. II.1.70. Local ............................................................................................................ 31 Art. II.1.71. Pieza habitable ............................................................................................ 31 Art. II.1.72. Características de los patios de luces ......................................................... 31 Art. II.1.73. Condiciones de ventilación e iluminación .................................................... 32 Art. II.1.74. Pasajes comerciales .................................................................................... 32 Art. II.1.75. Aparatos elevadores .................................................................................... 32 Art. II.1.76. Señalización en los edificios ........................................................................ 33 Art. II.1.77. Prevención de incendios.............................................................................. 33 Art. II.1.78. Ahorro de energía ........................................................................................ 34 Art. II.1.79. Prevención de las caídas............................................................................. 34 Art. II.1.80. Prevención contra el rayo ............................................................................ 34 Sección 2ª. Protección del medio ambiente............................................................... 34 Art. II.1.81. Condiciones ambientales............................................................................. 34 Art. II.1.82. Compatibilidad de actividades ..................................................................... 34 Art. II.1.83. Lugar de observación del impacto ambiental .............................................. 35 Art. II.1.84. Regulación del uso industrial y del uso almacén......................................... 35 Art. II.1.85. Ruidos .......................................................................................................... 36 Art. II.1.86. Vibraciones .................................................................................................. 36 Art. II.1.87. Deslumbramiento......................................................................................... 36 Art. II.1.88. Vertido de aguas residuales ........................................................................ 36 Art. II.1.89. Vertidos ambientales ................................................................................... 37 Art. II.1.90. Evacuación de humos ................................................................................. 37 Art. II.1.91. Instalación de clima artificial ........................................................................ 38 Art. II.1.92. Emisión de radiactividad y perturbaciones eléctricas.................................. 38 Sección 3ª. Condiciones Estéticas............................................................................. 38 Art. II.1.93. Protección de la estética urbana ................................................................. 38 Art. II.1.94. Fachadas ..................................................................................................... 38 Art. II.1.95. Modificación de fachadas ............................................................................ 39

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.1.96. Tratamiento de plantas bajas ...................................................................... 39 Art. II.1.97. Tratamiento de medianeras ......................................................................... 39 Art. II.1.98. Tratamiento de los soportales ..................................................................... 40 Art. II.1.99. Instalaciones en fachada y cubiertas........................................................... 40 Art. II.1.100. Cornisas y aleros ....................................................................................... 41 Art. II.1.101. Marquesinas .............................................................................................. 41 Art. II.1.102. Portadas y escaparates ............................................................................. 42 Art. II.1.103. Toldos ........................................................................................................ 42 Art. II.1.104. Limitaciones a la publicidad exterior.......................................................... 42 TÍTULO 2. Usos Específicos ............................................................................................... 43 Capítulo 1. Definiciones ................................................................................................. 43 Art. II.2.1. Alcance y desarrollo....................................................................................... 43 Art. II.2.2. De la clasificación de los usos ....................................................................... 43 Art. II.2.3. Uso Residencial (R) ....................................................................................... 43 Art. II.2.4. Uso Terciario (T) ............................................................................................ 44 Art. II.2.5. Uso Industrial (IND) ....................................................................................... 45 Art. II.2.6. Uso Almacén (ALM)....................................................................................... 46 Art. II.2.7. Uso Dotacional (D)......................................................................................... 47 Art. II.2.8. Uso de Aparcamiento (PAR) ......................................................................... 49 Art. II.2.9. Usos de Infraestructuras y Servicios (ISE) .................................................... 49 Art. II.2.10. Usos no Urbanos (N) ................................................................................... 49 Art. II.2.11. Condiciones de permisividad de los usos ................................................... 50 Art. II.2.12. Distribución de servicios en el medio urbano .............................................. 51 Art. II.2.13. Resumen de los usos .................................................................................. 51 Capítulo 2. De la regulación del uso de aparcamiento ............................................... 54 Art. II.2.14. Dotación de aparcamiento........................................................................... 54 Art. II.2.15. Plaza de aparcamiento. ............................................................................... 54 Art. II.2.16. Garajes y estacionamientos ........................................................................ 55 Art. II.2.17. Aparcamientos en los espacios libres. ........................................................ 56 Art. II.2.18. Reserva de aparcamiento para los usos residenciales ............................... 56 Art. II.2.19. De la previsión de aparcamientos para usos no residenciales ................... 56 Art. II.2.20. De la previsión de aparcamientos para usos industriales o de almacén .... 56 Art. II.2.21. Dotación de aparcamientos en usos comerciales ....................................... 57 Art. II.2.22. Dotación de aparcamientos en usos hoteleros ........................................... 57 Art. II.2.23. Dotación de aparcamientos para oficinas ................................................... 57 Art. II.2.24. Dotación de aparcamientos para usos recreativos ..................................... 57 Art. II.2.25. Dotación de aparcamientos para personas con discapacidad .................... 57 Art. II.2.26. Dotación de aparcamientos en edificios protegidos .................................... 57 Art. II.2.27. Condiciones específicas del uso de aparcamiento ..................................... 58 Art. II.2.28. Accesos peatonales a locales de aparcamiento. ........................................ 60

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.2.29. Ventilación en locales de aparcamiento. ..................................................... 60 Art. II.2.30. Instalaciones de Protección Contra Incendios. ........................................... 60 TÍTULO 3. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA ............................................................................................................... 61 Capítulo 1. Intervención administrativa en la edificación........................................... 61 Art. II.3.1. Actos sujetos a licencia municipal ................................................................. 61 Art. II.3.2. Actos promovidos por otras administraciones públicas................................. 63 Art. II.3.3. Autorizaciones administrativas previas.......................................................... 63 Art. II.3.4. Plazos y caducidad ........................................................................................ 64 Art. II.3.5. Licencias de parcelación ............................................................................... 65 Art. II.3.6. Licencia de intervención sobre edificios protegidos ...................................... 65 Art. II.3.7. Autorizaciones, licencias y comunicaciones ambientales ............................. 66 Art. II.3.8. Licencia de ocupación ................................................................................... 66 Art. II.3.9. Licencia de carácter provisional .................................................................... 66 Capítulo 2. Régimen de Parcelación ............................................................................. 67 Art. II.3.10. Parcelación en Suelo Urbano ...................................................................... 67 Art. II.3.11. Supuestos de innecesariedad de licencia de parcelación en Suelo Urbano ..................................................................................................................... 67 Art. II.3.12. Parcelación en Suelo Urbanizable............................................................... 67 Art. II.3.13. Parcelación en Suelo no Urbanizable.......................................................... 68 Art. II.3.14. Parcelación y Registro de la Propiedad....................................................... 68 TÍTULO 4. Normas de Urbanización ................................................................................... 69 Art. II.4.1. Criterios de aplicación.................................................................................... 69 Art. II.4.2. Red viaria....................................................................................................... 69 Art. II.4.3. Red de abastecimiento de agua potable y riego ........................................... 71 Art. II.4.4. Red de saneamiento...................................................................................... 72 Art. II.4.5. Red de suministro de energía eléctrica ......................................................... 74 Art. II.4.6. Alumbrado público ......................................................................................... 75 Art. II.4.7. Redes de telecomunicaciones....................................................................... 76 Art. II.4.8. Red de distribución de gas natural ................................................................ 77 TÍTULO 5. Ordenanzas Particulares de Zonas .................................................................. 79 Capítulo 1. Suelos dotacionales .................................................................................... 79 Art. II.5.1. Condiciones de edificación ............................................................................ 79 Capítulo 2. Parcelas de destino privado....................................................................... 80 Art. II.5.2. Parcelas de destino privado .......................................................................... 80 Art. II.5.3. Formulación de Estudios de Detalle .............................................................. 80 Capítulo 3. Zona Núcleo histórico - La Villa (NUH)...................................................... 81 Art. II.5.4. Zona de ordenación urbanística .................................................................... 81

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Capítulo 4. Zona Ampliación de Casco - Arrabal (ACA-1) .......................................... 82 Art. II.5.5. Zona de ordenación urbanística .................................................................... 82 Art. II.5.6. Configuración de la zona ............................................................................... 82 Art. II.5.7. Usos pormenorizados .................................................................................... 82 Art. II.5.8. Condiciones de la manzana y el vial ............................................................. 83 Art. II.5.9. Condiciones de la parcela ............................................................................. 83 Art. II.5.10. Condiciones de la posición de la edificación ............................................... 83 Art. II.5.11. Número máximo de plantas ......................................................................... 83 Art. II.5.12. Regulación de las alturas ............................................................................ 85 Art. II.5.13. Cuerpos volados y elementos salientes ...................................................... 85 Art. II.5.14. Condiciones estéticas .................................................................................. 86 Art. II.5.15. Ordenanzas gráficas.................................................................................... 87 Art. II.5.16. Ordenanza particular del Ensanche Borbónico ........................................... 87 Art. II.5.16. bis. Ordenanza particular del NHT-BRL-Arrabal ......................................... 88 Capítulo 5. Zona Ampliación de Casco - Las Peñas (ACA-2) ..................................... 90 Art. II.5.17. Zona de ordenación urbanística .................................................................. 90 Art. II.5.18. Configuración de la zona ............................................................................. 90 Art. II.5.19. Usos pormenorizados .................................................................................. 90 Art. II.5.20. Condiciones de la manzana y el vial ........................................................... 91 Art. II.5.21. Condiciones de la parcela ........................................................................... 91 Art. II.5.22. Condiciones de la posición de la edificación ............................................... 91 Art. II.5.23. Número máximo de plantas ......................................................................... 91 Art. II.5.24. Regulación de las alturas ............................................................................ 92 Art. II.5.25. Cuerpos volados y elementos salientes ...................................................... 93 Art. II.5.26. Condiciones estéticas .................................................................................. 94 Art. II.5.26. bis. Ordenanza particular del NHT-BRL-Las Peñas.................................... 95 Capítulo 6. Zona Ampliación de Casco (ACA-3) .......................................................... 96 Art. II.5.27. Zona de ordenación urbanística .................................................................. 96 Art. II.5.28. Configuración de la zona ............................................................................. 96 Art. II.5.29. Usos pormenorizados .................................................................................. 96 Art. II.5.30. Condiciones de la manzana y el vial ........................................................... 97 Art. II.5.31. Condiciones de la parcela ........................................................................... 97 Art. II.5.32. Condiciones de la posición de la edificación ............................................... 97 Art. II.5.33. Número máximo de plantas ......................................................................... 97 Art. II.5.34. Regulación de las alturas ............................................................................ 98 Art. II.5.35. Cuerpos volados y elementos salientes ...................................................... 99 Art. II.5.36. Condiciones estéticas ................................................................................ 100

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Capítulo 7. Zona Ampliación de Casco - Pedanías (ACA-4) ..................................... 101 Art. II.5.37. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 101 Art. II.5.38. Configuración de la zona ........................................................................... 101 Art. II.5.39. Usos pormenorizados ................................................................................ 101 Art. II.5.40. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 102 Art. II.5.41. Condiciones de la parcela ......................................................................... 102 Art. II.5.42. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 102 Art. II.5.43. Número máximo de plantas ....................................................................... 102 Art. II.5.44. Regulación de las alturas .......................................................................... 104 Art. II.5.45. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................... 104 Art. II.5.46. Condiciones estéticas ................................................................................ 105 Capítulo 8. Zona Ensanche (ENS) ............................................................................... 106 Art. II.5.47. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 106 Art. II.5.48. Configuración de la zona ........................................................................... 106 Art. II.5.49. Usos pormenorizados ................................................................................ 106 Art. II.5.50. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 107 Art. II.5.51. Condiciones de la parcela ......................................................................... 107 Art. II.5.52. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 107 Art. II.5.53. Número máximo de plantas ....................................................................... 108 Art. II.5.54. Regulación de las alturas .......................................................................... 108 Art. II.5.55. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................... 109 Art. II.5.56. Condiciones estéticas ................................................................................ 109 Capítulo 9. Zona Edificación Abierta (EDA-1) ............................................................ 111 Art. II.5.57. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 111 Art. II.5.58. Configuración de la zona ........................................................................... 111 Art. II.5.59. Usos pormenorizados ................................................................................ 111 Art. II.5.60. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 111 Art. II.5.61. Condiciones de la parcela ......................................................................... 112 Art. II.5.62. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 112 Art. II.5.63. Número máximo de plantas ....................................................................... 112 Art. II.5.64. Regulación de las alturas .......................................................................... 113 Art. II.5.65. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................... 113 Art. II.5.66. Condiciones estéticas ................................................................................ 113 Capítulo 10. Zona Plurifamiliar en Bloque (EDA-2) ................................................... 115 Art. II.5.67. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 115 Art. II.5.68. Configuración de la zona ........................................................................... 115 Art. II.5.69. Usos pormenorizados ................................................................................ 115 Art. II.5.70. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 116 Art. II.5.71. Condiciones de la parcela ......................................................................... 116

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.5.72. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 116 Art. II.5.73. Número máximo de plantas ....................................................................... 116 Art. II.5.74. Regulación de las alturas .......................................................................... 117 Art. II.5.75. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................... 117 Art. II.5.76. Condiciones estéticas ................................................................................ 117 Capítulo 11. Zona Huerta Honrubia 1 (EDA-3)............................................................ 119 Capítulo 12. Zona Fuente Baldomero 1 (EDA-4) ........................................................ 120 Capítulo 13. Zona Cerro Tocón (EDA-5) ..................................................................... 121 Capítulo 14. Zona San Antonio Noroeste (EDA-6) ..................................................... 122 Capítulo 15. Zona Grupos de Viviendas Obreras (ADO-1)........................................ 123 Sección 1ª. Normas comunes a todos los grupos de viviendas obreras ................. 123 Art. II.5.77. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 123 Art. II.5.78. Configuración de la zona ........................................................................... 123 Art. II.5.79. Usos pormenorizados ................................................................................ 123 Art. II.5.80. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 124 Art. II.5.81. Condiciones de la parcela ......................................................................... 124 Art. II.5.82. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 124 Art. II.5.83. Número máximo de plantas ....................................................................... 125 Art. II.5.84. Regulación de las alturas .......................................................................... 125 Art. II.5.85. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................... 125 Art. II.5.86. Condiciones estéticas ................................................................................ 125 Sección 2ª. Normas particulares de los grupos de viviendas obreras..................... 126 Art. II.5.87. Subzona ADO-1.1 “Barrio Obrero” ............................................................ 126 Art. II.5.88. Subzona ADO-1.2 “Grupo Manuel Cánovas” ............................................ 127 Art. II.5.89. Subzona ADO-1.3 “Grupo Salas Pombo”.................................................. 128 Art. II.5.90. Subzona ADO-1.4 “Grupo Eduardo Iborra” ............................................... 128 Art. II.5.91. Subzona ADO-1.5 “Grupo Cirilo Cánovas García (Fase I)” ...................... 129 Art. II.5.92. Subzona ADO-1.6 “Grupo Cirilo Cánovas García (Fase II)” ..................... 130 Capítulo 16. Zona Batanejo (ADO-2) ........................................................................... 131 Art. II.5.93. Zona de ordenación urbanística ................................................................ 131 Art. II.5.94. Configuración de la zona ........................................................................... 131 Art. II.5.95. Usos pormenorizados ................................................................................ 131 Art. II.5.96. Condiciones de la manzana y el vial ......................................................... 132 Art. II.5.97. Condiciones de la parcela ......................................................................... 132 Art. II.5.98. Condiciones de la posición de la edificación ............................................. 132 Art. II.5.99. Número máximo de plantas ....................................................................... 132 Art. II.5.100. Regulación de las alturas ........................................................................ 133

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.5.101. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 133 Art. II.5.102. Condiciones estéticas .............................................................................. 134 Capítulo 17. Zona Viviendas Adosadas (ADO-3) ....................................................... 135 Art. II.5.103. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 135 Art. II.5.104. Configuración de la zona ......................................................................... 135 Art. II.5.105. Usos pormenorizados .............................................................................. 135 Art. II.5.106. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 136 Art. II.5.107. Condiciones de la parcela ....................................................................... 136 Art. II.5.108. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 136 Art. II.5.109. Número máximo de plantas..................................................................... 136 Art. II.5.110. Regulación de las alturas ........................................................................ 137 Art. II.5.111. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 137 Art. II.5.112. Condiciones estéticas .............................................................................. 138 Capítulo 18. Zona Balsa de Moros (ADO-4)................................................................ 139 Capítulo 19. Zona Huerta Honrubia 2 (ADO-5) ........................................................... 140 Capítulo 20. Zona Fuente Baldomero 2 (ADO-6)........................................................ 141 Capítulo 21. Zona Casablanca (ADO-7) ...................................................................... 142 Capítulo 22. Zona Viviendas Adosadas y Aisladas (ADO-8) .................................... 143 Art. II.5.113. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 143 Art. II.5.114. Configuración de la zona ......................................................................... 143 Art. II.5.115. Usos pormenorizados .............................................................................. 143 Art. II.5.116. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 144 Art. II.5.117. Condiciones de la parcela ....................................................................... 144 Art. II.5.118. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 144 Art. II.5.119. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 144 Art. II.5.120. Número máximo de plantas..................................................................... 144 Art. II.5.121. Regulación de las alturas ........................................................................ 145 Art. II.5.122. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 145 Art. II.5.123. Condiciones estéticas .............................................................................. 146 Capítulo 23. Zona Viviendas Aisladas (AIS) ............................................................... 147 Art. II.5.124. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 147 Art. II.5.125. Configuración de la zona ......................................................................... 147 Art. II.5.126. Usos pormenorizados .............................................................................. 147 Art. II.5.127. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 148 Art. II.5.128. Condiciones de la parcela ....................................................................... 148 Art. II.5.129. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 148 Art. II.5.130. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 148 Art. II.5.131. Número máximo de plantas..................................................................... 149

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.5.132. Regulación de las alturas ........................................................................ 149 Art. II.5.133. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 149 Art. II.5.134. Condiciones estéticas .............................................................................. 149 Capítulo 24. Zona Industrial Tipo 1 (IND-1) ................................................................ 150 Art. II.5.135. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 150 Art. II.5.136. Configuración de la zona ......................................................................... 150 Art. II.5.137. Usos pormenorizados .............................................................................. 150 Art. II.5.138. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 150 Art. II.5.139. Condiciones de la parcela ....................................................................... 151 Art. II.5.140. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 151 Art. II.5.141. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 152 Art. II.5.142. Número máximo de plantas..................................................................... 152 Art. II.5.143. Regulación de las alturas ........................................................................ 152 Art. II.5.144. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 153 Art. II.5.145. Condiciones estéticas .............................................................................. 153 Capítulo 25. Zona Industrial Tipo 2 (IND-2) ................................................................ 154 Art. II.5.146. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 154 Art. II.5.147. Configuración de la zona ......................................................................... 154 Art. II.5.148. Usos pormenorizados .............................................................................. 154 Art. II.5.149. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 154 Art. II.5.150. Condiciones de la parcela ....................................................................... 155 Art. II.5.151. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 155 Art. II.5.152. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 155 Art. II.5.153. Número máximo de plantas..................................................................... 155 Art. II.5.154. Regulación de las alturas ........................................................................ 155 Art. II.5.155. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 156 Art. II.5.156. Condiciones estéticas .............................................................................. 156 Capítulo 26. Zona Industrial Tipo 3 (IND-3) ................................................................ 157 Capítulo 27. Zona Industrial Tipo 4 (IND-4) ................................................................ 158 Capítulo 28. Zona Industrial Tipo 5 (IND-5) ................................................................ 159 Art. II.5.157. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 159 Art. II.5.158. Configuración de la zona ......................................................................... 159 Art. II.5.159. Usos pormenorizados .............................................................................. 159 Art. II.5.160. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 160 Art. II.5.161. Condiciones de la parcela ....................................................................... 160 Art. II.5.162. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 160 Art. II.5.163. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 160 Art. II.5.164. Número máximo de plantas..................................................................... 160 Art. II.5.165. Regulación de las alturas ........................................................................ 160

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

Art. II.5.166. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 161 Art. II.5.167. Condiciones estéticas .............................................................................. 161 Capítulo 29. Zona Industrial Tipo 6 (IND-6) ................................................................ 162 Art. II.5.168. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 162 Art. II.5.169. Configuración de la zona ......................................................................... 162 Art. II.5.170. Usos pormenorizados .............................................................................. 162 Art. II.5.171. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 163 Art. II.5.172. Condiciones de la parcela ....................................................................... 163 Art. II.5.173. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 163 Art. II.5.174. Número máximo de plantas..................................................................... 163 Art. II.5.175. Regulación de las alturas ........................................................................ 163 Art. II.5.176. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 164 Art. II.5.177. Condiciones estéticas .............................................................................. 164 Capítulo 30. Zona Terciario Tipo 1 (TER-1) ................................................................ 165 Sección 1ª. Normas comunes a toda la zona .......................................................... 165 Art. II.5.178. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 165 Art. II.5.179. Configuración de la zona ......................................................................... 165 Art. II.5.180. Usos pormenorizados .............................................................................. 165 Art. II.5.181. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 166 Art. II.5.182. Condiciones de la parcela ....................................................................... 166 Art. II.5.183. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 166 Art. II.5.184. Condiciones estéticas .............................................................................. 166 Sección 2ª. Normas particulares de las subzonas................................................... 166 Art. II.5.185. Subzona TER- 1.1 “Puente de Reinas” ................................................... 166 Art. II.5.186. Subzona TER- 1.2 “Cuatro Caminos”...................................................... 167 Art. II.5.187. Subzona TER- 1.3 “N-III Sur” .................................................................. 168 Capítulo 31. Zona Terciario Tipo 2 (TER-2) ................................................................ 169 Art. II.5.188. Zona de ordenación urbanística .............................................................. 169 Art. II.5.189. Configuración de la zona ......................................................................... 169 Art. II.5.190. Usos pormenorizados .............................................................................. 169 Art. II.5.191. Condiciones de la manzana y el vial ....................................................... 170 Art. II.5.192. Condiciones de la parcela ....................................................................... 170 Art. II.5.193. Condiciones de la posición de la edificación ........................................... 170 Art. II.5.194. Condiciones de la intensidad de la edificación........................................ 170 Art. II.5.195. Número máximo de plantas..................................................................... 170 Art. II.5.196. Regulación de las alturas ........................................................................ 171 Art. II.5.197. Cuerpos volados y elementos salientes .................................................. 171 Art. II.5.198. Condiciones estéticas .............................................................................. 171 Capítulo 32. Zona Terciario Tipo 3 (TER-3) ................................................................ 172

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ...................................................................... 173 DISPOSICIONES TRANSITORIAS..................................................................................... 173 D.T. Primera. Planeamiento asumido.......................................................................... 173 D.T. Segunda. Régimen aplicable a la edificación fuera de ordenación y no compatible plenamente con el plan..................................................................... 173 D.T. Tercera. Instalaciones agropecuarias................................................................. 175 D.T. Cuarta. Reserva de aparcamientos en edificios erigidos con anterioridad al plan ......................................................................................................................... 175 D.T. Quinta. Licencias de parcelación ........................................................................ 176 D.T. Sexta. Compatibilidad de usos existentes en SNU-PMA .................................. 176 DISPOSICIONES FINALES ................................................................................................ 177 D.F. Primera. Entrada en vigor .................................................................................... 177 D.F. Segunda. Cláusula derogatoria ........................................................................... 177 D.F. Tercera. Publicidad del plan ................................................................................ 177

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PLAN GENERAL DE REQUENA NORMAS URBANÍSTICAS

LIBRO II. ORDENACIÓN PORMENORIZADA

TÍTULO 1. ORDENANZAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Capítulo 1. Conceptos básicos Sección 1ª. Parámetros urbanísticos relativos a la manzana y el vial

Art. II.1.1. Alineación de vial Se entiende por alineación de vial la línea que delimita los espacios parcelados respecto de los espacios públicos integrados por calles, plazas, zonas verdes o espacios libres.

Art. II.1.2. Ancho de vial en un punto Se denomina ancho de vial en un punto de la alineación de vial a la menor de las distancias entre dicho punto y la alineación opuesta del mismo vial. Se expresa en metros (m).

Art. II.1.3. Manzana Se denomina manzana a la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vial contiguas. Excepto en la zona secundaria “La Villa” (NUH), para la concreción del ancho de chaflán reflejado, en su caso, en los planos de ordenación se adoptará el siguiente criterio:

Ancho de calle (m)

Lado del chaflán (m)

A ≤ 10

2,50

10 < A ≤ 14

3,00

A > 14

3,50

El chaflán se trazará perpendicular a la línea bisectriz del ángulo que forman los dos lados de la manzana y en caso de confluencia de dos calles de diferente anchura, se aplicará el correspondiente a la mayor.

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En el supuesto que se proyectasen chaflanes de mayor longitud, esta circunstancia deberá venir reflejada en los planos de alineaciones.

Art. II.1.4. Patio de manzana Constituye el patio de manzana el espacio interior a la misma que no tiene edificación, o sólo es edificable bajo rasante o en planta baja, resultado de la aplicación de una profundidad edificable máxima. Los patios de manzana vienen fijados gráficamente en los planos de alineaciones, acotándose las profundidades edificables máximas aplicables en cada caso.

Art. II.1.5. Línea de rasante Se entiende por línea de rasante el perfil longitudinal en el eje de las vías públicas.

Art. II.1.6. Cota de rasante La cota de rasante es la cota de nivel de un punto de la línea de rasante. Se expresa en metros (m).

Sección 2ª. Parámetros urbanísticos relativos a la parcela Art. II.1.7. Parcela A los efectos urbanísticos, se denomina parcela, en suelo urbano y urbanizable, a cada una de las porciones de suelo en las que, en su caso, se subdivide una manzana.

Art. II.1.8. Vinculación entre edificación y parcela 1. Las edificaciones preexistentes a la segregación parcelaria condicionan el aprovechamiento y demás condiciones de la edificación para los lotes resultantes, sin que del conjunto de éstos se puedan derivar facultades inexistentes para la propiedad de la finca matriz como consecuencia de agregaciones y segregaciones sucesivas. 2. Sólo procederá la segregación de fincas o parcelas en las que existiera edificación consolidada, cuando restara aprovechamiento suficiente y sin consumir, para radicarlo en la porción segregada, pudiendo ésta, por si sola o por simultánea agregación a colindantes, permitir la configuración, al menos, de parcela mínima.

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Art. II.1.9. Segregación y agregación de parcelas 1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación contraria a lo establecido en el presente Plan y en sus instrumentos de desarrollo. 2. En ningún caso se considerarán edificables los lotes resultantes de una parcelación que, sin licencia municipal, hubiere dado lugar a parcelas inferiores a la mínima o que conllevaran minoración de las plazas de aparcamiento preceptivas. 3. No obstante, podrá concederse licencia de edificación para parcela cuyas dimensiones no alcancen las mínimas si las circunstancias de consolidación del entorno no permitieran su agregación a parcelas colindantes.

Art. II.1.10. Normalización obligatoria de parcelas 1. Todas las parcelas deberán tener al menos un linde frontal. 2. Aquellas parcelas cuya normalización con las colindantes sea precisa para permitir que éstas tengan linde frontal, no serán edificables en tanto no se produzca dicha normalización. El cumplimiento de esta condición se exigirá ponderando las circunstancias de consolidación de la manzana, por medio de agregación o reparcelación. 3. Las dimensiones de las parcelas serán tales que, en la franja entre cualesquiera líneas que intersecten en ángulo recto uno de sus lindes frontales, no exista ninguna parcela colindante sin salida a vía pública o espacio libre público. Si existiera parcela colindante en dicha situación, la normalización parcelaria será obligatoria.

Art. II.1.11. Parcela edificable Se entiende por parcela edificable aquélla que cumple las condiciones dimensionales, formales y de ubicación que exija el Plan para que pueda autorizarse en ella la edificación. Dichas condiciones se referirán a parámetros tales como la parcela mínima, el frente mínimo de parcela, la figura inscrita mínima, los ángulos medianeros u otros similares. Las parcelas que, aun no reuniendo las condiciones fijadas en las Ordenanzas Particulares de Zona, estén delimitadas por edificaciones que no queden fuera de ordenación se considerarán edificables.

Art. II.1.12. Lindes de parcela Se denominan lindes a las líneas perimetrales que delimitan la parcela.

Art. II.1.13. Linde frontal de parcela Constituye el linde frontal el linde o lindes que delimitan la parcela respecto del vial o espacio libre públicos colindantes.

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Art. II.1.14. Parcela mínima Se define la parcela mínima como la superficie mínima que debe tener una parcela para que pueda ser edificable. Se expresa en metros cuadrados de suelo (m2s).

Art. II.1.15. Frente de parcela Se denomina frente de parcela a la longitud del linde frontal. Se expresa en metros (m).

Art. II.1.16. Figura inscrita 1. Se denomina círculo inscrito al círculo de menor diámetro que se debe poder inscribir en una parcela. Se define por la medida de su diámetro, que se expresa en metros (m). 2. Se denomina rectángulo inscrito al rectángulo de menores lados que se debe poder inscribir en una parcela con uno de sus lados apoyado en el linde frontal. Se define por la dimensión de los lados, que se expresa en metros (m).

Art. II.1.17. Ángulo medianero Se denomina ángulo medianero al ángulo que forma el linde frontal de la parcela con uno de los lindes contiguos. Se expresa en grados sexagesimales (°).

Art. II.1.18. Cercas 1. Se entiende por cercado o vallado de parcela aquellos muros de contención o elementos separadores que aíslan una propiedad de las colindantes, o bien establecen un elemento de protección o separación interno dentro de la misma. 2. En los casos en que las parcelas presenten pendiente, las cercas se escalonarán de forma que las alturas máximas referidas a cada tramo no excedan, en ningún caso, el 30 % de las alturas máximas permitidas indicadas en el artículo citado en el número siguiente. 3. En todo lo demás, se estará a lo regulado en el artículo I.2.13 de las presentes normas.

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Sección 3ª. Parámetros urbanísticos relativos a la posición de la edificación en la parcela Art. II.1.19. Condiciones de emplazamiento de la edificación en la parcela Las condiciones de emplazamiento son las que determinan la posición de las construcciones dentro de la parcela. Se definen en las Ordenanzas particulares de Zona y, en su caso, en los instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General.

Art. II.1.20. Alineaciones de la edificación. Criterios para su señalamiento 1. Constituyen las alineaciones de la edificación aquellas líneas, definidas por la intersección de los planos de fachadas y la parcela, que establecen el límite entre las superficies edificables y las no edificables, tanto de carácter público como privado, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes. 2. Para su interpretación y traslación al terreno se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Prevalecen las Actas de Fijación de Líneas realizadas por el Ayuntamiento, salvo modificación evidente b) Cuando exista discrepancia entre la cota y la medición que resulte sobre el plano que la contiene, prevalecerá esta última, salvo que del grafismo se desprenda una modificación de los lindes consolidados c) En las calles que sólo tengan un paramento consolidado y éste no coincida exactamente con la alineación grafiada, previo informe técnico, podrá considerarse el existente ajustado a alineación, correspondiendo a la Corporación resolver sobre la alineación a materializar d) En las calles que, al menos, no tengan un paramento consolidado, la anchura de las mismas será la que determina el correspondiente plano de ordenación, atendiendo, en su caso, a los criterios antes expuestos e) En las calles consolidadas por la edificación en ambos paramentos, cuando exista discrepancia entre el plano de alineaciones y la medida sobre el terreno, prevalecerá esta última siempre que las edificaciones existentes hayan sido construidas de conformidad con las licencias otorgadas anteriormente y del citado plano no se deduzca que quedan fuera de ordenación; en este supuesto, si la cota real fuera distinta, en más o en menos, a un 3% de la que determinara el Plan, se considerará válida la primera. Si las diferencias fueran superiores, previo informe técnico, la Corporación acordará sobre el ancho de la calle o, en su caso, incoará expediente de Estudio de Detalle al respecto, de conformidad con el artículo 79 de la LUV f) Si la alineación grafiada coincide con la línea de edificación existente, se tomarán las porciones de coincidencia como referente prioritario para su fijación g) Si no existieran edificaciones consolidadas de referencia, se tomarán como referencia cualesquiera hitos o puntos cartográficamente identificables, sin que, en ningún caso, se desvirtúe el diseño de la trama viaria grafiada en los planos

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Art. II.1.21. Alineaciones del volumen Constituyen las alineaciones del volumen aquellas líneas resultantes de la intersección de los planos que establecen el límite entre los espacios edificables y los no edificables, tanto de carácter público como privado, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes.

Art. II.1.22. Distancia al linde Se define la distancia al linde como la separación entre el linde de parcela que tome como referencia y el punto más próximo de la edificación -incluyendo proyección horizontal de los cuerpos volados, y de los elementos salientes de más 35 cm de vuelo-, medida sobre una recta perpendicular a dicho linde. Se expresa metros (m).

se la de en

Art. II.1.23. Retranqueo de la edificación Se entiende por retranqueo de la edificación el retiro de un tramo del plano de fachada respecto de la alineación de vial, medido sobre una recta perpendicular a dicha alineación. Se expresa en metros (m), sin perjuicio del establecimiento de condiciones formales.

Art. II.1.24. Profundidad edificable Se define la profundidad edificable como la distancia desde la alineación de vial, medida sobre una recta perpendicular a dicha alineación, que establece un límite a la edificación por la parte posterior, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes. Puede exigirse a todas las plantas del edificio o sólo a las plantas de pisos. Se expresa en metros (m).

Art. II.1.25. Separación entre edificaciones Se define la separación entre edificaciones como la distancia que existe entre dos edificaciones, medida entre sus puntos más próximos, incluyendo la proyección horizontal de los cuerpos volados, y de los elementos salientes de más de 35 cm de vuelo. Se expresa en metros (m).

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Sección 4ª. Parámetros urbanísticos relativos a la intensidad de la edificación Art. II.1.26. Superficie ocupada 1. Se entiende por superficie ocupada de una parcela la superficie de la proyección horizontal de las edificaciones sobre la parcela, incluyendo los cuerpos volados. 2. Salvo que en las ordenanzas particulares de zona se disponga otra cosa computará, a estos efectos, la superficie de aquellas edificaciones e instalaciones complementarias que estén cubiertas. Se expresa en metros cuadrados de suelo (m2s).

Art. II.1.27. Coeficiente de ocupación Se denomina coeficiente de ocupación a la relación entre la superficie ocupada y la superficie de la parcela. Se expresa en tanto por ciento (%).

Art. II.1.28. Superficie libre Se entiende por superficie libre de una parcela la superficie de la misma que no tiene edificación sobre la rasante natural del terreno. Su valor es complementario de la superficie ocupada respecto a la superficie de la parcela (superficie libre + superficie ocupada = superficie de parcela). Se expresa en metros cuadrados de suelo (m2s).

Art. II.1.29. Superficie construida por planta 1. Se entiende por superficie construida por planta, a los efectos de esta norma, la superficie comprendida en el perímetro definido por la cara exterior de sus cerramientos con el exterior o con otras edificaciones. 2. No computarán como superficie construida: los soportales y pasajes de uso público, los balcones o terrazas descubiertos, así como las superficies bajo cubierta si carecen de posibilidades de uso y acceso. Las superficies cubiertas y abiertas por dos o más lados computarán al cincuenta por ciento, mientras que las superficies cubiertas y cerradas por más de dos lados computarán en su totalidad. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t).

Art. II.1.30. Superficie construida total 1. Constituye la superficie construida total de un inmueble la suma de las superficies construidas de todas las plantas que lo componen.

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2. Salvo que en las ordenanzas particulares de zona se disponga otra cosa, no computará a efectos de este parámetro la superficie construida de los sótanos y semisótanos. Por el contrario, siempre habrá que considerar la superficie de las entreplantas, áticos y aprovechamientos bajo cubierta (respecto a estos últimos, computarán aquellas áreas que tengan una altura libre superior a 1,50 metros). Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t).

Art. II.1.31. Superficie útil Se entiende como superficie útil a los efectos de esta norma, la definida en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya, con la particularidad de que las superficies cubiertas y abiertas por dos o más lados computarán al cincuenta por ciento, mientras que las superficies cubiertas y cerradas por más de dos lados computarán en su totalidad. Se expresa en metros cuadrados útiles (m2u).

Art. II.1.32. Volumen construido Se denomina volumen construido de una edificación al volumen comprendido entre sus cerramientos con el exterior o con otras edificaciones. Salvo que en las ordenanzas particulares de zona se disponga otra cosa, no computará a efectos de este parámetro el volumen de la edificación situada por debajo de la rasante. Se expresa en metros cúbicos (m3).

Art. II.1.33. Edificabilidad Se entiende por edificabilidad la superficie construida total que tiene un ámbito determinado. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t).

Art. II.1.34. Coeficiente de Edificabilidad Neta Se entiende por coeficiente de edificabilidad neta la relación entre la edificabilidad y la superficie, ambas referidas a una parcela o a un conjunto de ellas. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2t /m2s).

Art. II.1.35. Coeficiente de Edificabilidad Bruta Se entiende por coeficiente de edificabilidad bruta de un ámbito determinado la relación entre la edificabilidad y la superficie, ambas del ámbito de referencia, incluyéndose en esta última tanto la superficie de las parcelas como la de los espacios libres y viales públicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2t /m2s).

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Sección 5ª. Parámetros urbanísticos relativos al volumen y forma de los edificios Art. II.1.36. Altura reguladora 1. Se denomina altura reguladora a la dimensión vertical, medida desde la cota de referencia hasta la intersección con la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta o, en caso de edificaciones con grandes luces, hasta la cara inferior de la cercha o el arranque de la estructura de cubierta. 2. En los edificios cuya alineación de fachada deba coincidir con la alineación de calle, se toma como cota de referencia la rasante de la acera en el punto medio de la fachada, con las siguientes particularidades: a) Cuando el edificio recae a una sola vía: si la rasante de la calle tomada en la línea de la edificación es tal que la diferencia de nivel entre los extremos de la fachada a mayor y menor cota es igual o menor que 1,50 m, la cota de referencia se establecerá en el punto medio de la fachada. Si, por el contrario, la diferencia de nivel es superior a 1,50 m, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, tomando en consecuencia como cotas de referencia el punto medio de cada tramo. b) Si los edificios dan frente a más de una vía, formando esquina o chaflán: 1. El punto de medición se determinará como si se tratara de fachadas independientes para cada frente 2. Sin perjuicio de que la documentación gráfica del planeamiento pueda precisar de modo inequívoco la línea de cambio de altura, si el número de plantas asignado a cada calle fuera distinto, el mayor de ellos alcanzará a los viales adyacentes hasta una longitud máxima igual al doble del ancho del vial en el tramo de fachada de menor altura contada desde la esquina, última flexión del chaflán o punto de tangencia para acuerdo curvo de la línea de fachada, con máximo de 20 m 3. El cambio de altura, una vez rebasada la longitud indicada en el apartado 2, implicará un retranqueo de la edificación más alta no menor que 4,00 m medidos a partir de la alineación de la calle a la que corresponde un menor número de plantas c) Edificios con frente a más de una vía sin formar esquina o chaflán: 1. El punto de medición se determinará para cada vía como si se tratara de edificios independientes 2. Si la altura reguladora correspondiente a cada uno de los viales fuera distinta, o entre los puntos medios de cada fachada existiese un desnivel mayor de 1,50 m, la altura reguladora correspondiente a cada una de las calles tendrá validez hasta una profundidad edificable que será el resultado de dividir la profundidad total del edificio proporcionalmente a los anchos de las calles a las que recae, sin perjuicio de la aplicación de las alineaciones interiores si las hubiere 3. En el caso de edificaciones cuya alineación de fachada no deba coincidir con la alineación de calle, la altura reguladora máxima se medirá, desde la rasante natural

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del terreno, en la vertical que pasa por el centro del rectángulo circunscrito al perímetro de la planta baja de la edificación.

Art. II.1.37. Construcciones por encima de la altura reguladora 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Particulares de Zona, por encima de la altura reguladora se permitirán los siguientes elementos: a) Los áticos, con las condiciones establecidas en el art. II.1.43 y en las Ordenanzas Particulares de Zona b) Las vertientes de la cubierta inclinada, que no podrán sobrepasar el plano que conteniendo la arista superior del forjado de la última planta, en fachada, forme una pendiente máxima del 60%, sin superar, en todo caso, los 3,50 m sobre la altura de cornisa. La pendiente mínima será la establecida para cada tipología de cubierta inclinada en el Código Técnico de la Edificación. c) Casetones de ascensor y cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima de 12 m² d) Trasteros ligados documentalmente a las viviendas, retranqueados un mínimo de 3,00 con respecto a la fachada y a razón de 5 m² útiles por vivienda y una altura máxima sobre la altura de cornisa de 3,50 m., como máximo. e) Elementos técnicos de las instalaciones, con las determinaciones recogidas en el apartado segundo del presente artículo. f) Antepechos, barandillas y elementos ornamentales en forma de edículos, pérgolas o similares, con una altura máxima de 3,50 m sobre la altura de cornisa y sin posibilidad de ser cerrados o acristalados. g) Las mansardas o, alternativamente, cuerpos de luces, que puedan situarse en las cubiertas inclinadas. Al respecto, la longitud máxima de la mansarda será de 1,20 m. y la suma de dichas longitudes no podrá rebasar el 30 por 100 de la longitud de la fachada. Los cuerpos de luces podrán rematar la cumbrera con una altura máxima de cornisa con respecto a la misma de 1,50 m, con una longitud menor del 30 por ciento de la longitud de la fachada y una anchura máxima de 1,50 m. No se admitirán cuerpos de luces y mansardas simultáneamente. La cumbrera de la mansarda no podrá ser más alta que la cumbrera de la cubierta. 2. Siempre que se sitúen, como mínimo, a 4 m del plano de fachada, se autorizarán, con las alturas que para su correcto funcionamiento determinen la reglamentación específica vigente o, en su defecto, la técnica aplicable, los elementos técnicos de las instalaciones, como son: a) Chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire b) Paneles de captación de energía solar c) Antenas y pararrayos

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Art. II.1.38. Altura total 1. Se define la altura total como la dimensión vertical medida desde la cota de referencia hasta el punto más alto del edificio, excluidos los elementos técnicos de las instalaciones. 2. Si en las ordenanzas particulares de zona no se establece otra regulación, la medición de este parámetro se realizará en la forma indicada en el art. II.1.35 de estas Normas. Se expresa en metros (m).

Art. II.1.39. Número de plantas 1. El número de plantas que componen un edificio -incluida la planta bajaconstituye el parámetro denominado número de plantas. En los casos en que se prevé la construcción de áticos, esta circunstancia se expresa en los planos de ordenación. 2. No se consideran a efectos de este parámetro las entreplantas, ni los sótanos y semisótanos. 3. En las calles con pendiente se estará a lo dispuesto en el art. II.1.36 de estas Normas, de forma que en cada uno de los tramos en que se divide la fachada no se rebase el número máximo de plantas. 4. Salvo que en las Ordenanzas Particulares de Zona se establezca lo contrario, se define una tolerancia máxima de una planta por debajo de las máximas permitidas.

Art. II.1.40. Medianera A los efectos de esta norma, se denomina medianera a la pared lateral límite entre dos edificaciones que se levanta desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se interrumpa con patios o similares.

Art. II.1.41. Planta baja Se denomina planta baja a aquella planta en la que la cara inferior del forjado del suelo -o, en su caso, de la solera- se encuentra comprendida entre un plano horizontal que contiene la rasante de medición de la altura reguladora y otro situado un metro por encima de ella.

Art. II.1.42. Planta de piso Se entiende por planta piso aquella planta situada por encima de la planta baja.

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Art. II.1.43. Planta ático 1. Es la planta situada por encima de la altura reguladora y retranqueada un mínimo de 3 m respecto a la línea de fachada en su alineación exterior. Su cubierta podrá ser plana o inclinada, en cuyo caso deberá cumplir las condiciones generales de este tipo de cubierta. 2. Los áticos se considerarán a los efectos de altura de planta, dimensiones de patio de ventilación o iluminación y demás variables como una planta más. La altura máxima de la línea de cornisa del ático se situará, como máximo, a 3,50 m sobre la altura reguladora.

Art. II.1.44. Aprovechamiento bajo cubierta Se denomina aprovechamiento bajo cubierta a la utilización del espacio comprendido entre la cubierta inclinada del edificio y el forjado del techo de la última planta, de acuerdo con la definición volumétrica del apartado 1.b del art. II.1.37 de estas Normas. Sin perjuicio de lo que se disponga en las Ordenanzas Particulares de Zona, se permite la utilización de este espacio con las limitaciones en cuanto a su uso y dimensiones que en ellas se establezcan, y con las condiciones de cómputo de edificabilidad expresadas en el apartado 2 del art. II.1.30 de estas Normas, quedando sometido a las siguientes condiciones: a) b)

c)

d)

e)

f)

Se autorizan buhardillas, desvanes, cambras o terrados bajo cubierta, con independencia de la existencia o no de áticos. La línea de intersección del plano inferior de la cubierta inclinada con la cara interior del plano de fachada no podrá situarse a una altura mayor que la altura reguladora. Salvo lo regulado en las ordenanzas particulares, se prohíben aperturas en paramentos verticales recayentes a fachada. En el resto de los paramentos, se podrán abrir vanos siempre que los mismos se retranqueen un mínimo de 3,00 m con respecto al citado paramento, con formación de terrazas accesibles. Se podrán destinar a vivienda, siempre que la misma esté física y funcionalmente integrada en la de, al menos, la planta inmediatamente inferior. Podrán destinarse a usos auxiliares o complementarios de los principales que se desarrollen en el edificio, debiendo tener, aunque físicamente se subdividan, la consideración de elemento común de la edificación, considerándose que forman parte de la cubierta En el plano inclinado de la cubierta se podrán abrir huecos de iluminación y ventilación integrados en la misma, y con las condiciones establecidas en las ordenanzas particulares. Cuando estén permitidos, dicha función podrá ser realizada mediante mansardas o, alternativamente, cuerpos de luces.

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Art. II.1.45. Entreplanta Se denomina entreplanta a aquella planta que tiene el forjado del suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja. La superficie de la entreplanta no podrá superar el 50% de la superficie de la planta baja a la que esté vinculada.

Art. II.1.46. Sótano 1. Se denomina sótano a aquella planta en la que la cara inferior del forjado del techo no sobresalga por encima del plano horizontal que contiene la rasante de medición de la altura reguladora. 2. Sin perjuicio de los que se disponga en las Ordenanzas Particulares de Zona, los sótanos guardarán la distancia mínima a lindes y la ocupación máxima de parcela que sean exigibles a la edificación sobre rasante.

Art. II.1.47. Semisótano 1. Se denomina semisótano a aquella planta en la que la cara inferior del forjado del techo se encuentra entre el plano horizontal que contiene la rasante de medición de la altura reguladora y el situado a un metro por encima de dicho plano. Cuando supere dicha altura computará como planta a los efectos de la determinación de las mismas. 2. Sin perjuicio de los que se disponga en las Ordenanzas Particulares de Zona, los semisótanos guardarán la distancia mínima a lindes y la ocupación máxima de parcela que sean exigibles a la edificación sobre rasante.

Art. II.1.48. Soportal Se entiende por soportal el espacio de uso público resultante del retranqueo de la edificación en la planta baja respecto del plano de fachada del inmueble.

Art. II.1.49. Pasaje Se entiende por pasaje aquel espacio de uso público situado en la planta baja de un edificio, que proporciona acceso a otros espacios o edificaciones.

Art. II.1.50. Altura de planta Se entiende por altura de planta la distancia vertical entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos. Se expresa en metros (m).

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Art. II.1.51. Altura libre de planta 1. Se entiende por altura libre de planta la distancia vertical entre el pavimento y la cara inferior del forjado de techo -o, en su caso, del falso techo- de una planta. Se expresa en metros (m). 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación, los espacios habitables, independientemente de su uso específico, cumplirán las alturas mínimas que para el uso residencial se establece en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya.

Art. II.1.52. Cuerpos volados 1. Se entiende por cuerpos volados aquellas partes de la edificación que sobresalen de los planos que definen el volumen del edificio y que tienen carácter habitable u ocupable por las personas, tales como balcones, miradores, terrazas o similares, con las siguientes definiciones: a) Se entiende por balcón el cuerpo volado totalmente abierto que sirve a un solo vano, por el que se accede, y que es prolongación del forjado de planta. b) Se entiende por balconada el balcón corrido que sirve a más de un vano. c) Se entiende por terraza el cuerpo volado totalmente abierto o cerrado por uno o por los dos laterales, cuya anchura comprenda tanto el vuelo como el entrante con respecto al plano de fachada. d) Se entiende por mirador el cuerpo volado exento, en el que cada uno de sus paramentos verticales se encuentra acristalado en más de un 70 por 100 de su superficie, clara -constructiva y estéticamente- diferenciado de la fábrica. e) Se entiende por cuerpo saliente el cuerpo volado cerrado no incluido en los tipos anteriores. 2. En las Ordenanzas Particulares se establece para cada Zona el régimen pormenorizado de los cuerpos salientes autorizados. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la construcción de los cuerpos salientes se permitirá siempre y cuando no pueda implicar una distancia inferior a D entre cuerpos salientes diferenciados, situados en paramentos opuestos o concurrentes con arreglo al siguiente cuadro:

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Ángulo exterior (º)

Distancia D

0 ≤ A ≤ 30

4,50

30 < A ≤ 60

3,50

60 < A ≤ 90

2,50

90 < A ≤ 120

1,80

120 < A ≤ 150

1,40

150 < A ≤ 180

1,00

A = 180

0,60

Donde A es el ángulo exterior, en grados sexagesimales, que forman los paramentos de fachada concurrentes u opuesto (sus prolongaciones) sobre los que se sitúan los cuerpos salientes y D la distancia mínima, en metros, que debe respetarse entre los cuerpos salientes. 4. En cualquier caso, la separación entre dos cuerpos salientes diferenciados será, como mínimo, igual a la mayor de las longitudes de vuelo y nunca inferior a 60 cm. Asimismo, los cuerpos salientes se separarán de las fincas contiguas una distancia no menor que la longitud del vuelo y, en cualquier caso, no inferior a 60 cm.

Art. II.1.53. Elementos salientes 1. Se entiende por elementos salientes aquellas partes constructivas fijas que sobresalen de los planos que definen el volumen del edificio, sin carácter habitable u ocupable por las personas, tales como aleros, cornisas, marquesinas, rótulos similares. 2. Se considerarán como elementos ornamentales zócalos, molduras y otros elementos de características similares. 3. En las Ordenanzas Particulares se establece para cada zona el régimen pormenorizado de los elementos salientes y elementos ornamentales autorizados.

Art. II.1.54. Entrantes Se entenderá por entrante cualquier retiro cubierto de parte del plano de fachada, coincidente con la línea de edificación y/o con la alineación de la fachada, que cumpla con las siguientes condiciones: a) La profundidad del entrante no será superior a la anchura del mismo medida en el plano de fachada. No obstante, se admitirán profundidades

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mayores en los accesos a locales de aparcamiento, pasajes, porticadas, etc. b) La altura libre será, como mínimo, igual a la mayor de las alturas libres de las piezas a las que sirva

Art. II.1.55. Elementos técnicos de las instalaciones Se entienden por elementos técnicos de las instalaciones aquellos elementos integrantes de las instalaciones al servicio del inmueble, tales como depósitos de agua, equipos de acondicionamiento de aire, filtros de aire, conductos de ventilación, antenas, pararrayos, pozos, maquinaria de piscina, depósitos de combustible, depuradoras y similares. Aquellos que deban ubicarse en espacio libre de parcela guardarán las distancias a lindes que sean exigibles a la edificación principal. Art. II.1.56. Patios de luces y ventilación Se denominan patios de luces y ventilación a los espacios no construidos y ubicados en el interior del volumen general de la edificación, que garantizan adecuada iluminación y ventilación a dependencias del inmueble.

Sección 6ª. Sistemas de ordenación Art. II.1.57. Sistemas de ordenación Los sistemas de ordenación son los diferentes modos de regular las edificaciones, en función de los parámetros urbanísticos utilizados en su definición.

Art. II.1.58. Clases Se distinguen dos clases de sistemas de ordenación: alineación de calle y edificación aislada.

Art. II.1.59. Ordenación por alineación de calle 1. El sistema de ordenación que se caracteriza porque las edificaciones se disponen de manera continua a lo largo de las alineaciones de los viales se denomina ordenación por alineación de calle. 2. Los parámetros urbanísticos definitorios de la ordenación por alineación de calle son la alineación de vial, la altura reguladora y la profundidad edificable. 3. El elemento característico que resulta de la ordenación por alineación de calle es la manzana.

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Art. II.1.60. Ordenación por edificación aislada 1. El sistema de ordenación que se caracteriza porque los edificios se disponen separados de los lindes de la parcela se denomina ordenación por edificación aislada. 2. Los parámetros urbanísticos fundamentales de la ordenación por edificación aislada son el coeficiente de edificabilidad neta, el coeficiente de ocupación, las distancias a lindes y la altura reguladora. 3. El tipo de edificio que se obtiene en la ordenación por edificación aislada se denomina bloque.

Art. II.1.61. Ordenación por definición volumétrica 1. El sistema de ordenación que se caracteriza porque las edificaciones se definen por referencia a cuerpos volumétricos se denomina ordenación por definición volumétrica. 2. Los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación por definición volumétrica son el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora y las alineaciones de volumen. 3. El cuerpo edificatorio que resulta de la ordenación por definición volumétrica se denomina volumen.

Sección 7ª. Tipologías edificatorias Art. II.1.62. Tipologías edificatorias 1. Las tipologías edificatorias son los diversos modos de disponer la edificación en relación con la parcela. 2. Las edificaciones características que resultan de los diferentes sistemas de ordenación (manzana y bloque) son susceptibles de diferenciarse en tipologías edificatorias en función de la relación que se establece entre esas edificaciones y la parcela.

Art. II.1.63. Manzana compacta Se denomina manzana compacta a aquella manzana en la que predomina la superficie ocupada por las construcciones respecto a los espacios libres interiores, que se distribuyen de modo disperso y aleatorio en las diferentes parcelas que componen la manzana.

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Art. II.1.64. Manzana cerrada Se considera manzana cerrada a aquella manzana en la que las alineaciones interiores de los edificios configuran un espacio libre central -que puede estar ocupado en la planta baja- en el interior de la manzana.

Art. II.1.65. Bloque exento Se denomina bloque exento a la edificación que se sitúa separada de todos los lindes de la parcela.

Art. II.1.66. Bloque adosado Se considera que un bloque está adosado cuando la edificación se adosa al menos a uno de los lindes de la parcela para formar agrupaciones de edificios con las parcelas contiguas.

Art. II.1.67. Volumen específico Se denomina volumen específico a aquella edificación que se ciñe a un volumen concreto predeterminado.

Art. II.1.68. Volumen contenedor Se denomina volumen contenedor a la envolvente virtual en cuyo interior se concreta la edificación.

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Capítulo 2. Disposiciones comunes Sección 1ª. Condiciones funcionales de la edificación Art. II.1.69. Aplicación Las condiciones establecidas en la presente sección, a excepción del art. II.1.79, no serán de aplicación a los edificios protegidos.

Art. II.1.70. Local Se entiende por local el conjunto de piezas contiguas dedicadas al desarrollo de una misma actividad.

Art. II.1.71. Pieza habitable 1. Se considerará pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas. 2. Toda pieza habitable debe cumplir alguna de las siguientes condiciones: a) Recaer sobre una vía, espacio libre o plaza pública b) Recaer sobre un patio o espacio libre privado que cumpla las condiciones mínimas exigidas en estas Normas 3. Se eximirá del cumplimiento de las condiciones indicadas en el número anterior a aquellas piezas que deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle, siempre que cuenten con instalación de ventilación o acondicionamiento de aire. 4. En planta sótano se prohíbe la ubicación de piezas habitables al igual que en planta semisótano cuando aquéllas se destinen a usos residenciales.

Art. II.1.72. Características de los patios de luces 1. En edificios de vivienda o alojamiento se estará a lo dispuesto en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya. 2. En edificios de uso no residencial será de aplicación el artículo 7 de la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009, del Consell, considerando como criterio de dimensionamiento el que corresponde al patio de tipo 2 de los regulados en el citado artículo, con un diámetro mínimo de la circunferencia inscribible de 3 m.

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3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, lo será sin perjuicio de la aplicación del Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Art. II.1.73. Condiciones de ventilación e iluminación 1. En edificios de vivienda o alojamiento se estará a lo dispuesto en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya. 2. En edificios de uso no residencial, las superficies de los huecos de iluminación y ventilación se regularán por lo dispuesto en los arts. 12 y 13, respectivamente, de la orden citada en el apartado segundo del artículo anterior. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, lo será sin perjuicio de la aplicación del Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Art. II.1.74. Pasajes comerciales Los locales comerciales que se establezcan en planta baja podrán formar un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos con una anchura no inferior a 4 m en todo su recorrido.

Art. II.1.75. Aparatos elevadores 1. Todo edificio en cuyo interior deba salvarse un desnivel superior a 12 m entre cotas de piso, incluidas las plantas bajo rasante, dispondrá de ascensor. Se exceptúan los edificios destinados a vivienda o alojamiento, que se atendrán a lo dispuesto en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya. Se eximirá la instalación de aparatos elevadores sólo en aquellos en que, en función de su destino, sea manifiestamente innecesario. 2. La instalación de aparatos elevadores queda regulada por el vigente Reglamento de Aparatos Elevadores e Instrucciones técnicas que lo desarrollen. 3. En edificios destinados a vivienda o alojamiento el número de ascensores a instalar y el tamaño de los mismos se determinará en función de lo establecido en el artículo 6.4 de la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009, del Consell. En otro caso, se atendrá a las determinaciones que se establecen en la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ITA. 4. El acceso al ascensor en planta baja cumplirá lo señalado en el artículo 6.2 de la Orden de 7 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueban las condiciones de diseño y calidad en desarrollo del Decreto 151/2009, del Consell.

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5. Desde la entrada al zaguán, el recorrido de acceso hasta el ascensor tendrá un ancho libre mínimo de 1,50 m. 6. Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa o a través de zonas comunes de circulación, con la escalera. 7. Las escaleras mecánicas cumplirán las condiciones de diseño y construcción convenientes al uso al que se destinen. La existencia de escaleras mecánicas no eximirá de la obligación de instalar ascensor.

Art. II.1.76. Señalización en los edificios 1. En los edificios de uso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para personas con discapacidad, señalamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo para facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana, todo ello de acuerdo con la normativa específica vigente. 2. La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local y de revisión en cualquier momento.

Art. II.1.77. Prevención de incendios 1. Las construcciones deberán cumplir las medidas que para la protección contra incendios establecen el Código Técnico de la Edificación CTE-DBSI y cuantas normas estuvieran vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado. 2. Serán de obligado cumplimiento las disposiciones municipales que el Ayuntamiento tuviera aprobadas para incrementar la seguridad preventiva de los edificios y para facilitar la evacuación de personas y la extinción del incendio si llegara a producirse. 3. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento. 4. Quedan terminantemente prohibidos todos los locales de uso recreativo público ubicados en sótano, incluso aquellos que cuenten con parte de la edificación en planta baja. Se tolerarán, no obstante, en semisótano siempre que ofrezcan adecuadas garantías de seguridad.

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Art. II.1.78. Ahorro de energía 1. Las construcciones deberán cumplir las medidas que, para el ahorro de energía, establecen el Código Técnico de la Edificación CTE-DBHE y cuantas normas estuvieran vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado. 2. En particular, y salvo lo establecido en las presente Normas Urbanísticas, será obligatoria la implantación de instalaciones solares térmicas para agua caliente sanitaria y energía eléctrica fotovoltaica en los supuestos y condiciones recogidos en el citado CTE.

Art. II.1.79. Prevención de las caídas Será de aplicación, en cualquier caso, lo dispuesto en Código Técnico de la Edificación CTE-DBSU.

Art. II.1.80. Prevención contra el rayo Cuando por la localización de una edificación o por la inexistencia de instalaciones de protección en su entorno exista riesgo de accidentes por rayos, se exigirá la instalación de pararrayos. La instalación de pararrayos quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca, considerando el volumen edificado que debe protegerse y la peligrosidad del lugar respecto al rayo. Serán de aplicación la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-IPP Instalaciones de Protección. Pararrayos y cuantas normas estuvieran vigentes en esta materia de cualquier otro rango o ámbito del Estado.

Sección 2ª. Protección del medio ambiente Art. II.1.81. Condiciones ambientales 1. Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones, cualquiera que sea la actividad que alberguen, y a sus instalaciones, para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por transmisión de ruidos, vibraciones, emisión de gases nocivos, humos o partículas, vertidos líquidos o sólidos, perturbaciones eléctricas o emisión de radiactividad. 2. Serán de aplicación las condiciones que se establezcan en las Ordenanzas Municipales específicas así como en la reglamentación de ámbito supramunicipal.

Art. II.1.82. Compatibilidad de actividades 1. En suelo urbano o urbanizable solamente podrán instalarse actividades autorizadas por el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y la Calidad Ambiental.

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2. La compatibilidad de actividades se expresa en las ordenanzas pormenorizadas de zonas, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, siempre que se ubiquen en los emplazamientos que determinen estas Normas y las medidas correctoras adoptadas sean acordes. 3. Para que una actividad pueda ser considerada compatible con usos no industriales deberá: a) No realizar operaciones que generen emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las marcadas en las Ordenanzas Municipales específicas vigentes b) No utilizar en su proceso elementos químicos inflamables, explosivos, tóxicos o, en general, que produzcan molestias o sean potencialmente peligrosas c) Eliminar hacia el exterior los gases y vapores que pudiera producir solamente por chimeneas de características adecuadas d) Tener la maquinaria instalada de forma que las vibraciones, si las hubiera, no sean percibidas desde el exterior, o lo sean en cuantía inferior a la determinada en las Ordenanzas Municipales específicas vigentes e) No transmitir al exterior niveles superiores a los autorizados por las Ordenanzas municipales específicas vigentes f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego 4. Si no se diesen las condiciones requeridas, ni siquiera mediante técnicas correctoras, el Ayuntamiento ejercerá las acciones sancionadoras que tuviese establecidas.

Art. II.1.83. Lugar de observación del impacto ambiental El impacto producido por el funcionamiento de cualquier actividad en el medio urbano estará limitado en sus efectos ambientales por las prescripciones que señalen las Ordenanzas Municipales específicas vigentes; su cumplimiento se comprobará en los lugares de observación establecidos en las mismas.

Art. II.1.84. Regulación del uso industrial y del uso almacén 1. Para la clasificación de actividades según los conceptos de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y la Calidad Ambiental, en el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y a las disposiciones legales específicas vigentes en cada momento.

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2. El Ayuntamiento, en desarrollo de las citadas disposiciones legales y de las presentes Normas, aprobará las Ordenanzas Municipales reguladoras de los usos industrial y almacén que concreten y pormenoricen las categorías y los supuestos de aplicación establecidos en estas Normas.

Art. II.1.85. Ruidos En todo lo referente al ruido se atenderá a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica y en la Ordenanza Municipal correspondiente.

Art. II.1.86. Vibraciones 1. El funcionamiento de cualquier actividad no deberá dar lugar a repercusiones o vibraciones molestas. 2. No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en el entorno de la actividad o en el perímetro del local o parcela.

Art. II.1.87. Deslumbramiento Desde el entorno o límite del recinto o parcela no podrá ser visible ningún deslumbramiento, directo o reflejado, debido a fuente luminosa de gran intensidad, o proceso de incandescencia a altas temperaturas.

Art. II.1.88. Vertido de aguas residuales 1. Se prohíbe todo vertido directo o indirecto a los cauces, lagunas o acuíferos subterráneos, cuya composición pueda alterar la calidad de las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores. 2. En zonas de muy baja densidad de población que carezcan de red de alcantarillado se autoriza la instalación de depuradoras individuales con filtro biológico. Estas instalaciones se separarán un mínimo de 3 m a cualquier linde de parcela. 3. No se permitirá el vertido a la red general de alcantarillado de: a) Cuerpos susceptibles de provocar obstrucciones en las canalizaciones: grava, arenas, escorias, basuras, residuos de mataderos, y otros cuerpos sólidos b) Materiales inflamables, explosivos, tóxicos, materiales radiactivos y cualquier otra materia capaz de poner en peligro la red de alcantarillado o las personas que trabajen en ella c) Aceites, grasas, y en general cualquier líquido que no sea aguas residuales. Si son arrastrados por éstas, serán separados previamente al vertido

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4. Si las aguas residuales reúnen alguna de las materias indicadas en el número anterior habrán de ser sometidas a previa depuración en parcela antes de su vertido a la red general. 5. En todo caso se estará a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Alcantarillado y Aguas Residuales.

Art. II.1.89. Vertidos ambientales 1. No se permitirá la emisión de ningún tipo de ceniza, polvo, humos, vapores, gases ni otra forma de contaminación que pueda causar daños a la salud de las personas, a la riqueza animal y vegetal, a los bienes inmuebles, o deteriore las condiciones de limpieza exigibles para el decoro urbano. 2. En ningún caso se permitirá la manipulación de sustancias que produzcan olores que puedan ser detectados sin necesidad de instrumentos en el punto del entorno en que dichos efectos sean más aparentes, o en el perímetro del local o parcela. 3. Las emisiones de gases, vapores, polvos, cenizas u otras formas de contaminación, en ningún caso podrán ser evacuadas libremente al exterior, sino que lo harán a través de conductos o chimeneas suficientemente protegidos para evitar perjuicios a terceros.

Art. II.1.90. Evacuación de humos 1. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional, exceptuando el caso de locales de planta baja o inferiores a la baja, en los que cabrá autorizar la ubicación de conductos de evacuación de humos en patios comunes del edificio. 2. Todo tipo de conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficiente para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros. 3. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y las bocas de las chimeneas estarán situadas, por lo menos, a 1,10 m por encima de las cumbreras de los tejados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura, distante menos de 6 m. 4. Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías. 5. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando, previo informe técnico, se acredite que una salida de humos causa perjuicios al vecindario.

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6. Serán de aplicación cuantas disposiciones sobre contaminación atmosférica estén vigentes, tanto si dimanan del Ayuntamiento como de cualquier otra autoridad supramunicipal y, en particular, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, e Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) o normas equivalentes.

Art. II.1.91. Instalación de clima artificial 1. Los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes. 2. Dichas instalaciones cumplirán las exigencias establecidas por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por el Real Decreto 1027/2007, por las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) y por cuantas normas estuvieran vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado. Asimismo serán de aplicación los requerimientos que pueda imponer la Ordenanza Municipal reguladora de la materia. 3. En ningún caso pueden utilizarse los patios de luces y ventilación de inmuebles residenciales para ubicar instalaciones térmicas.

Art. II.1.92. Emisión de radiactividad y perturbaciones eléctricas 1. Las actividades susceptibles de generar radiactividad o perturbaciones eléctricas deberán cumplir las disposiciones especiales de los Organismos competentes en la materia. 2. En ningún caso se permitirá actividad alguna que emita radiaciones peligrosas, así como que produzca alteraciones eléctricas que afecten el funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria diferente de aquéllos que originen las perturbaciones.

Sección 3ª. Condiciones Estéticas Art. II.1.93. Protección de la estética urbana Se estará a lo dispuesto en el artículo DG.7 de las presentes normas urbanísticas.

Art. II.1.94. Fachadas 1. Cualquier fachada que se realice en el entorno de edificación objeto de protección se adecuará a la fachada de ésta, armonizando las líneas de referencia de la composición arquitectónica. 2. En intervenciones parciales sobre edificaciones existentes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

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a) Si afectan a la planta baja del inmueble, la modificación deberá armonizar con el resto de la fachada, valorándose el mantenimiento del plano de fachada, la relación de macizos y huecos, y la armonización de materiales b) Cualquier modificación de las características de la fachada se realizará de acuerdo con un proyecto que garantice el resultado homogéneo del conjunto arquitectónico c) Todas las actuaciones que impliquen la conservación, reparación o pintura de la fachada deberán contemplar la totalidad de ésta 3. En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas, deberán adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación, del entorno y específicas de las edificaciones protegidas, si su presencia y proximidad lo impusiese.

Art. II.1.95. Modificación de fachadas 1. Podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes. En edificios próximos a edificaciones o conjuntos de singular valor histórico-artístico o arquitectónico o parajes de interés paisajístico, ecológico o medioambiental, podrá el Ayuntamiento hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de diseño de conjunto de la fachada. 2. Cualquier actuación incidente sobre la fachada de un edificio existente está sujeta a previa licencia municipal que sólo se podrá otorgar cuando la solicitud acompañe proyecto que contemple el resultado conjunto de la actuación sobre la totalidad de la fachada, así como la conformidad de los propietarios afectados por la modificación. 3. En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables o toldos, salvo que exista acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble para colocar, de modo simultáneo, idéntica solución en los huecos.

Art. II.1.96. Tratamiento de plantas bajas En las obras en los edificios que afecten a la planta baja, ésta deberá armonizar con el resto de la fachada.

Art. II.1.97. Tratamiento de medianeras Todas las medianeras, incluso las de carácter provisional, se tratarán de forma que su aspecto no desmerezca el de las fachadas, quedando prohibidos los tratamientos con materiales bituminosos en medianeras que puedan quedar vistas desde espacios públicos.

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Art. II.1.98. Tratamiento de los soportales Si en una construcción se proyectan soportales, no se podrá rebasar, en su caso, la alineación exterior/interior con los elementos verticales de apoyo; su ancho interior libre será igual o superior a 3,00 m, salvo lo que establezcan los planos de ordenación, y su altura libre mínima la que le correspondiere a la planta baja del edificio, según las Ordenanzas Particulares de Zona.

Art. II.1.99. Instalaciones en fachada y cubiertas 1. Los conductos o chimeneas no discurrirán visibles por fachadas exteriores. 2. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá salir más de 40 cm del plano de fachada, ni perjudicar la estética de la misma. 3. Las instalaciones de climatización se regirán, excepto para zonas industriales y con independencia de la regulación sectorial y medioambiental de aplicación, por las siguientes determinaciones: a) Las ordenanzas pormenorizadas podrán limitar su instalación en función de criterios patrimoniales, en particular en ámbitos de protección de monumentos y de Planes Especiales de Protección. b) En el supuesto de instalaciones colectivas las mismas deberán quedar salvaguardadas de las vistas mediante rejillas, celosías o disponiéndose tras paramentos opacos. c) En el supuesto de instalaciones individuales, compactas o partidas, la instalación a disponer en fachada responderá a lo siguientes: I. Queda prohibida cualquier instalación vista dispuesta directamente sobre la fachada. II. Queda prohibido verter directamente el agua de condensación a la vía pública, aunque pueden utilizarse las bajantes de aguas pluviales. III. Los aparatos podrán situarse en el paño perpendicular de las terrazas o sobre la plataforma de los balcones y balconadas, siempre que queden protegidos de las vistas mediante celosías. 4. Las instalaciones de captación solar para usos térmicos o fotovoltaicos a instalar en aplicación de la legislación técnica aplicable en el exterior de los inmuebles se regirá, excepto para zonas industriales, por las siguientes determinaciones: a) Las ordenanzas pormenorizadas podrán limitar su instalación en función de criterios patrimoniales, en particular en ámbitos de protección de monumentos y de Planes Especiales de Protección. b) En cubiertas inclinadas podrán situarse paneles de captación de energía solar en los faldones de las mismas, preferentemente en el faldón trasero o protegido de las vistas, con la misma inclinación de estos. En este tipo de cubiertas sólo se permitirán paneles con acumulador incorporado si estos no son visibles desde la vía pública.

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c) En cubiertas planas los paneles solares deberán situarse dentro de la envolvente formada por los planos trazados a 45º desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a 2 m de altura, medido desde la cara superior del último forjado. Se prohíbe la instalación de paneles sobre casetones de escalera, ascensores y otros cuartos de instalaciones. d) Podrán instalarse paneles en las fachadas, siempre que se armonicen e integren en el diseño de la misma 5. No se admitirán tendidos de instalaciones vistos grapeados en fachada, ni aéreos entre edificaciones. Cuando ello no sea posible en función de insalvables dificultades técnicas, la solución de diseño que se adopte será la menos lesiva para la estética urbana. 6. No obstante, se podrá autorizar la construcción, por criterios técnicos y de seguridad, de instalaciones receptoras de gas natural que, de acuerdo con el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, o normativa que lo sustituya, necesiten trazados vistos, aéreos y no empotrados, con recorrido vertical en fachada desde la conexión con la red de distribución (tallo conexión) hasta los puntos de suministro o cubierta, para el caso de edificios ya existentes.

Art. II.1.100. Cornisas y aleros Las longitudes de vuelo de cornisas y aleros se determinan en las Ordenanzas Particulares de Zona.

Art. II.1.101. Marquesinas 1. Se prohíbe la construcción de marquesinas excepto en los siguientes casos y sin perjuicio de lo previsto para edificios protegidos: a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja, y exista compromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de los locales 2. La altura mínima libre desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno no será inferior a 3,40 m. El saliente de la marquesina no excederá la anchura de la acera menos 60 cm y, salvo el caso de marquesinas formadas por elementos translúcidos y con espesor menor a 15 cm, únicamente podrán cubrir los vanos de la planta baja, con un saliente máximo de 1 m. 3. Las marquesinas no podrán verter por goteo, a la vía pública. Su canto no excederá del 15 % de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará, en más de 10 cm, la cota de forjado de suelo del primer piso.

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Art. II.1.102. Portadas y escaparates La alineación exterior no podrá rebasarse en planta baja con salientes superiores a 15 cm, con ninguna clase de decoración de los locales comerciales y zaguanes o cualquier otro elemento.

Art. II.1.103. Toldos Los toldos móviles estarán situados, en todos sus puntos, incluso los de estructuras, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de 2,50 m. Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la anchura de la acera menos 60 cm, sin sobrepasar los 3 m, y respetando en todo caso el arbolado existente.

Art. II.1.104. Limitaciones a la publicidad exterior 1. Se prohíbe la fijación directa de carteleras publicitarias en edificios, muros, vallas y cercas, así como la fijación de soportes exteriores o bastidores exentos y la fijación o pintado exterior de publicidad sobre medianeras de los edificios. 2. Se admitirá la instalación de rótulos publicitarios previa solicitud de licencia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Que no oculten ningún elemento ornamental o característico de la composición de la fachada, debiendo adecuarse a los huecos existentes b) Que se encuentren en la parte basamental del edificio, entendida como la que integra la planta baja, y en todo caso entresuelos que constituyan la parte horizontal representativa definida por la línea de los primeros voladizos c) Que se adecuen a las condiciones ambientales del entorno en diseño y materiales 3. Los rótulos y otros elementos de publicidad exterior estarán situados, en todos sus puntos, incluso los de estructuras, a una altura mínima sobre rasante de la acera de 2,50 m. Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la anchura de los cuerpos volados correspondientes a la calle.

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TÍTULO 2. USOS ESPECÍFICOS Capítulo 1. Definiciones Art. II.2.1. Alcance y desarrollo Las presentes Normas regulan la asignación de usos de forma global o pormenorizada, según la clase de suelo de que se trate, con expresión, en ambos casos, de su nivel de intensidad.

Art. II.2.2. De la clasificación de los usos A efectos de lo establecido en las presentes Normas y en las que se dicten en el planeamiento derivado, se establecen las distintas clases de usos adoptados, precisándose su alcance en los artículos siguientes. Esta clasificación se hace en virtud de sus características funcionales, de la tipología arquitectónica que implica su establecimiento, y de los efectos secundarios que pueden reportar al entorno urbano, con el objeto de fijar el grado de permisividad en cada una de las zonas que prevé el Plan. Todo ello con independencia de que el Ayuntamiento pueda dictar unas Ordenanzas Especiales de Usos y Actividades complementarias.

Art. II.2.3. Uso Residencial (R) 1. Es aquél que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento permanente de personas. 2. Se distinguen los siguientes supuestos: a) Residencial Unifamiliar (RUN): en cada unidad parcelaria se edifica una sola vivienda en edificio aislado o agrupado horizontalmente, con acceso independiente y exclusivo. Se admite como variante la tradicional de una vivienda por planta hasta un máximo de dos viviendas por parcela b) Uso Residencial Plurifamiliar (RPF): en cada unidad parcelaria se edifican dos o más viviendas, pudiendo disponer de accesos y otros elementos comunes c) Residencial Comunitario (RCM): edificios destinados al alojamiento permanente de colectivos que no constituyan unidades familiares, tales como: residencias de estudiantes, de ancianos, comunidades cívicas, comunidades religiosas, internos en instituciones penitenciarias, etc 2. Las condiciones específicas de las viviendas se atendrán a lo dispuesto en las Normas de Diseño y Calidad 2009, o norma que las sustituya.

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Art. II.2.4. Uso Terciario (T) Dentro del uso terciario se distinguen los siguientes: comercial, hotelero, oficinas y espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. 1. Comercial: comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante ventas al por menor, y prestación de servicios a particulares. Se subdivide en los siguientes grupos: a) Pequeño comercio (TPC): cuando la actividad comercial tiene lugar en un establecimiento independiente, de dimensión de superficie de venta no superior a 200 m2 en comercios alimentarios, o 500 m2 en los no alimentarios. b) Comercio medio (TMC): cuando la actividad comercial tiene lugar en un establecimiento de dimensiones de superficie de venta superiores a las referidas en el apartado a) anterior e inferiores a 2.500 m2, para todo tipo de comercios. Se incluyen también en esta categoría los locales que con las limitaciones superiores citadas, en un mismo espacio integran varios establecimientos comerciales con acceso e instalaciones comunes, en forma de galerías, centros y complejos comerciales. Deberán tener su acceso principal desde calle de ancho no inferior a 15 m. c) Grandes superficies comerciales (TGC): cuando la actividad comercial tiene lugar en locales de dimensiones superiores a las máximas establecidas en los apartados anteriores, pudiendo situarse en edificio exclusivo de uso comercial. Deberán tener su acceso principal desde calle de ancho no inferior a 15 m y requerirán de la obtención de autorización por parte de la Conselleria competente en materia de comercio con anterioridad a la obtención de cualquier licencia municipal. 2. Hotelero: es el uso que corresponde a aquellos establecimientos, sujetos a legislación específica, que se destinan a alojamiento temporal, así como las actividades complementarias incluidas en los propios inmuebles. Se subdivide en las siguientes categorías: a) Hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera (THO-1) b) Campamentos de turismo de uso colectivo, campamentos privados, campamentos juveniles, centros y colonias de vacaciones escolares y similares (THO-2) 3. Oficinas (TOF): se incluyen en este uso las actividades administrativas y burocráticas de carácter público o privado, las de Banca, Bolsa, Seguros, y las que, con carácter análogo, se llevan a cabo por empresas privadas o públicas, así como los despachos profesionales. 4. Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas (TESP): actividades vinculadas con el ocio, tiempo libre, esparcimiento y las que propician la

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relación entre las personas mediante la representación de espectáculos, la organización y administración de juegos, la restauración y otros. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en este uso han de distinguirse, principalmente en función de la actividad, los siguientes: a) Con la categoría de espectáculos públicos (TESP-1): − Exhibiciones cinematográficas (CIN) − Exhibiciones teatrales o musicales (TEM) − Espectáculos taurinos (TAU) − Espectáculos circenses (CIR) − Espectáculos deportivos (DEP) − Fiestas bailes y atracciones (FBA) b) Con la categoría de actividades recreativas (TESP-2): − Actividades culturales (CULT) − Actividades taurinas (AT) − Actividades deportivas (AD) − Actividades feriales y parques de atracciones (AFPA) − Establecimientos infantiles (EI) − Actividades recreativas y de azar (ARA) − Actividades de ocio y entretenimiento (AOE) − Actividades hosteleras y de restauración (AHR) En edificios, locales e instalaciones cubiertas o al aire libre, en función del aforo, cabe distinguir las siguientes circunstancias: a) Si el aforo no excede de 50 personas, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a 5 m b) Si el aforo es igual o excede de 50 personas y no es superior a 150, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a 7m c) Si el aforo es igual o excede de 150 personas y no es superior a 700, tendrá fachada y salida a una vía pública o espacio abierto, de ancho no inferior a 12,50 m d) Si el aforo excede de 700 personas, tendrá fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima será de 7 m y la conjunta no inferior a 30 m

Art. II.2.5. Uso Industrial (IND) Se define como uso industrial el vinculado a aquellas actividades que implican el conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención, elaboración, transformación, reparación, almacenamiento y distribución de productos, incluso los talleres artesanales. Se subdivide en las siguientes categorías: 1. Actividad artesanal (INA): Actividad incluida en el repertorio de oficios artesanos que desarrolla prioritariamente operaciones de carácter eminentemente manual, pudiendo emplear un máximo de 3 personas y una superficie máxima destinada a la 45

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actividad de 200 m2. Tendrán esta consideración las bodegas de elaboración de vinos ubicadas en las pedanías y con las condiciones descritas o, aun ocupando más superficie, cuando su calificación sea, como máximo, sólo molesta. 2. Taller (INTA): Actividad que comprende operaciones de carácter manual (mecánico, físico o químico), empleando un máximo de 5 operarios y una superficie máxima destinada a la actividad de 200 m2. 3. Industria (INI): actividad que comprende las mismas operaciones que las características de uso taller, con una razón máxima de potencia instalada a superficie de 0,150 Kw/m2 y un número máximo de 15 operarios. Podrán encuadrarse en esta clase de actividades con relaciones de los elementos señalados diferentes, a razón de 2 operarios por cada 0,075 Kw de potencia instalada, hasta un máximo de 50 operarios 4. Gran industria (INGI): actividad que comprende operaciones de cualquier índole, con relación de potencia instalada a superficie que exceda de la máxima propia del uso pormenorizado industria y sin limitación del número de operarios

Art. II.2.6. Uso Almacén (ALM) Comprende aquellas actividades independientes cuyo objeto principal es el depósito, guarda o almacenaje de bienes o productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio mayorista. Comprende además otras funciones de depósito, guarda o almacenaje ligadas a actividades principales de industria, comercio minorista, transporte u otros servicios del Uso Terciario que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público. Se distinguen los siguientes usos: 1. Almacén compatible con la vivienda (ALM-1): comprende aquellas actividades de depósito, guarda o almacenaje que no impliquen la manipulación de productos tóxicos o peligrosos, excepto aquéllos que estén directamente vinculados al uso residencial, almacenándose de acuerdo con su normativa específica, y que no requieran licencia ambiental por no superar los siguientes parámetros establecidos por la Orden de 10 de enero de 1983, de la Conselleria de Gobernación: a) Que no dispongan de instalaciones complementarias o de servicíos, con elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o superior a 9 C.V. b) Que su carga térmica o equivalente en madera, no sea igual o superior a 80 Mcal/m2, o 20 Kg/m2, respectivamente. c) Que no resulte necesaria la adopción de medidas correctoras a fin de garantizar que el nivel sonoro máximo transmitido al interior de viviendas, hoteles o centros sanitarios colindantes o próximos, no supere 35 dB(A). Cabe distinguir:

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a) Con superficie total no superior a 150 m2 (ALM-1a) b) Con superficie total mayor de 150 m2 y no superior a 500 m2 y vía de acceso de ancho exigido no inferior a 8 m (ALM-1b) c) Con superficie total mayor de 500 m2 y no superior a 1.000 m2 y vía de acceso de ancho exigido no inferior a 12 m (ALM-1c) 2. Almacén limitado a zonas de uso dominante Industrial y Almacén (ALM-2): comprende las actividades de depósito, guarda o almacenaje calificadas por el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que por su naturaleza, pueden ser consideradas compatibles con cualquier otro uso no residencial.

Art. II.2.7. Uso Dotacional (D) Comprende las actividades destinadas a dotar al ciudadano de los equipamientos y servicios necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida. Se entienden por usos dotacionales públicos los siguientes: a)

Red viaria − Viario de tránsito (RV) − Aparcamiento (AV)

b)

Equipamientos que, a su vez, pueden ser: − Administrativo-institucional (AD) − Educativo-cultural (ED) − Deportivo-recreativo (RD) − Asistencial (TD) − Infraestructura-servicio urbano (ID) − Uso múltiple (MD)

c)

Zonas verdes y espacios libres que, a su vez, pueden ser: − Parques (QL) − Jardines (JL) − Áreas de juego (AL)

2. Forman la red viaria los terrenos e infraestructuras destinados a la circulación y al transporte de personas y mercancías, y que comunican el municipio con el exterior, así como las vías fundamentales en el interior del municipio. Comprende las vías propiamente dichas y las zonas de dominio público correspondientes. Se consideran aparcamientos las áreas anexas o separadas de la red viaria, pero que por su forma o ubicación sólo admitan el movimiento del vehículo imprescindible para estacionar.

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3. Forman la red de equipamientos el conjunto de usos destinados a proporcionar una adecuada calidad de vida a los habitantes de la población. Se distinguen las siguientes categorías: a)

Administrativo-institucional (AD): comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las Administraciones Públicas, así como de los de sus organismos autónomos. Incluye sedes institucionales y dependencias administrativas, judiciales, militares y otras análogas

b)

Educativo-cultural (ED): comprende las actividades que tienen por fin la enseñanza en todos sus modos y grados, sea de titularidad pública o privada. Se desarrollará en centros de Enseñanza Primaria, Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanza Universitaria y cualquier otro que tenga por objeto la enseñanza de cualquier materia. También incluye las actividades encaminadas al fomento del patrimonio cultural de la población, y a facilitar la transmisión de cultura entre personas y grupos. Dará lugar a bibliotecas, museos, salas de exposiciones y conferencias, archivos y similares

c)

Deportivo-recreativo (RD): comprende las actividades destinadas a la práctica, enseñanza o exhibición del deporte

d)

Asistencial (TD): comprende las actividades relacionadas con el tratamiento o alojamiento de enfermos y la atención y cuidado de las personas. Se incluyen en este uso los hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios, guarderías infantiles, hogares de jubilados y similares. También comprende las actividades destinadas a la celebración de los distintos cultos en espacios tales como capillas, parroquias y similares.

e)

Infraestructura-servicio urbano (ID): comprende todo el conjunto de actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios tales como: pozos, depósitos, colectores, depuradoras, red de gas, líneas eléctricas, cementerio, etc

f)

Uso múltiple (MD): comprende aquellos suelos dotacionales cuyo uso específico y asignación debe ser pospuesto a un momento posterior de la gestión del instrumento de planeamiento.

4. Constituyen la red de zonas verdes y espacios libres los lugares destinados al esparcimiento y recreo de la población en espacios al aire libre con las características dimensionales especificadas en el artículo 127 del ROGTU: a) Parque (QL): son aquéllas cuya superficie mínima sea de 2,5 ha, en la que pueda inscribir un círculo de 150 m de diámetro. b) Jardín (JL): son aquéllas cuya superficie mínima sea de 1.000 m2 en que sea inscribible un círculo de 25 m de diámetro, en posición tangente a todo y cualquier punto de su perímetro, siendo computables a estos efectos

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aquellas áreas lindantes con la anterior cuyo perímetro exterior diste menos de 6 m del perímetro del círculo definidor de la superficie mínima´ c) Área de Juego (AL): son aquéllas en que quepa inscribir un círculo de 12 m de diámetro, debiendo tener siempre 200 m2 de superficie mínima. 5. Los usos de equipamientos que figuran en este Plan tienen la categoría de indicativos o preferentes, por lo cual podrán ser en cualquier momento intercambiables en función de posibles demandas sociales.

Art. II.2.8. Uso de Aparcamiento (PAR) Comprende las actividades directamente vinculadas a la guarda y depósito de vehículos. La regulación detallada del uso de aparcamiento se incluye en el Capítulo 2 del presente Título. Se distinguen los siguientes: 1. Aparcamiento para uso público o privado de vehículos (PAR-1), en cualquiera de las ubicaciones siguientes: a) Planta baja, semisótano o sótanos bajo edificación en altura (PAR-1a) b) Edificaciones autorizadas bajo los espacios libres privados y, en su caso, previa concesión administrativa o mera autorización, bajo los espacios libres públicos (PAR-1b) c) Al aire libre sobre superficie libre de parcela (PAR-1c) d) En edificio de uso exclusivo (PAR-1d) 2. Aparcamiento expresamente vinculado a vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros o al transporte de mercancías (PAR- 2).

Art. II.2.9. Usos de Infraestructuras y Servicios (ISE) Comprende las actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios, tales como: a) Captación y depuración de agua para uso doméstico, industrial y comercial (ISE-1) b) Tendidos de alta tensión y subestaciones de alta a media tensión (ISE-2) c) Estaciones depuradoras de aguas residuales (ISE-3) d) Almacenamiento de gas, gasolina y otros productos energéticos (ISE-4) e) Estaciones de servicio de suministro de carburantes (ISE-5)

Art. II.2.10. Usos no Urbanos (N) Comprende aquellos usos que, sin perjuicio de su desarrollo en una clase de suelo determinada, son propios del medio rústico tanto como consecuencia de la explotación

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del medio natural como de su disfrute, sin perjuicio de su posible implantación en suelos urbanos o urbanizables en los casos previstos en el Plan. Se distinguen los siguientes supuestos: a) Uso Agrícola (NAG): comprende las actividades de cultivo y explotación agrícola. b) Uso Ganadero (NGA): comprende las actividades destinadas a la explotación pecuaria. c) Uso Forestal (NFO): comprende las actividades destinadas a la explotación forestal. d) Uso Extractivo (NEX): comprende las actividades de extracción de áridos y otros minerales mediante la explotación de canteras, lechos fluviales, minas, etc. e) Uso de Esparcimiento en el medio natural (NES): comprende las actividades de esparcimiento y reposo al aire libre, vinculadas al medio natural. f)

Uso de Protección del Medio Natural (NME): comprende las actividades destinadas a la protección, preservación y mantenimiento de las características propias del medio natural.

Art. II.2.11. Condiciones de permisividad de los usos 1. La permisividad de los usos en distintas áreas requiere el cumplimiento de las condiciones generales y particulares que establecen estas Normas, entre las que se encuentra el Cuadro de compatibilidad de usos que figura como anexo, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea de aplicación. 2. La implantación o modificación de las instalaciones existentes, de empresas susceptibles de producir accidentes graves, según el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, en particular, en su Anexo I, estarán sujetas a lo previsto en el artículo 12 del citado Real Decreto por lo que, con carácter previo a la concesión de licencia municipal, se deberá de recabar informe a la Conselleria competente en materia de Industria. En todo caso las citadas empresas, para el desarrollo de su actividad, deberán de cumplir con lo establecido en el Anexo III de la citada norma. 3. Las Normas de desarrollo del Plan podrán referirse al valor total que la magnitud de un uso pormenorizado puede alcanzar en las previsiones del planeamiento de desarrollo. Este valor total se fijará en números absolutos o en porcentaje, y referido a suelo o techo. Además, la normativa de dicho planeamiento podrá imponer todas o alguna de las siguientes limitaciones: a) b)

Carácter de uso, según pueda ser público o privado Tipo de espacio que se destina al uso, según sea al aire libre o en local cerrado

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c)

d) e)

Situación en la edificación, referida principalmente a los usos que mayores posibilidades tienen de interferir con otras actividades que coexistan en el mismo edificio o sean próximas a dichos usos Tamaño, volumen e intensidad Concentración de usos, de forma que se pueda impedir que en las áreas residenciales donde, en principio, existan usos individualmente compatibles, aparezcan efectos acumulativos por la aglomeración de varios de ellos. A tal efecto podrán señalarse distancias mínimas entre usos o cualquier otra fórmula que impida su acumulación

Art. II.2.12. Distribución de servicios en el medio urbano 1. Los usos que suponen la prestación de servicios públicos en medio urbano, entre los que se incluyen los edificios o locales de correos, telégrafos, teléfonos, los destinados a comisarías de policía, guardia civil o guardia urbana, juzgados y similares, podrán desarrollarse en cualquier zona urbana. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los usos que se materializan en los elementos técnicos de las redes de servicios urbanos, entre las que se incluyen transformadores, depósitos, antenas de telecomunicación y similares, podrán localizarse en cualquier zona urbana siempre que se cumpla la legislación específica de la materia de que se trate, y se justifique que no puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas, o daños a los bienes.

Art. II.2.13. Resumen de los usos A continuación se relacionan, por orden alfabético, todos los tipos y categorías de los usos descritos en esta sección según su función: ALM

Almacén

ALM-1 ALM-1a ALM-1b ALM-1c

Almacén compatible con la vivienda S≤150 m2 150 m2

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