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Firmado digitalmente CARLOS por CARLOS ALBERTO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ RODRIGUEZ (FIRMA) Fecha: 2016.02.17 PEREZ (FIRMA) 10:34:49 -06'00'
ALCANCE DIGITAL Nº 21
Año CXXXVIII
San José, Costa Rica, miércoles 17 de febrero del 2016
PODER EJECUTIVO ACUERDOS
DOCUMENTOS VARIOS
NOTIFICACIONES
2016 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.
Nº 33
PODEREJECUTI VO ACUERDOS PRESI DENCI ADELAREPÚBLI CA
1ve z . —( I N2016010170) .
DOCUMENTOS VARIOS HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS RESOLUCION RES-DGA-001-2016
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. San José, a las trece horas del día 04 de enero de dos mil dieciséis. RESULTANDO I. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. II. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología. III. Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, dispone que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”. IV. Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que: “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”. V. Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas está la de: “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”. VI. Que entre las funciones que establece el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la Dirección de Gestión Técnica, están las de “c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”. “f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”. VII. -Que el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en
materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…” Igualmente, en el artículo 21 bis, literal b) detalla las funciones para el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, entre las cuales están las siguientes: “a. Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes. b. Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros. c. Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”. VIII. -Que con la Ley 7346 de 07 de junio de 1993, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la “Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” (Sistema Armonizado ó S.A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional. CONSIDERANDO I.
Que en razón de consultas reiteradas de funcionarios aduaneros, Agentes Aduaneros y usuarios en general, respecto a la clasificación arancelaria de mercancía identificada como “piñones para motocicleta”, el Departamento de Técnica Aduanera procedió a conocer, estudiar y analizar las mercancías, para determinar la correcta clasificación arancelaria y emitir criterio técnico con carácter vinculante.
II.
Que para el análisis del caso se consideraron específicamente las partidas 84.83, “ARBOLES DE TRANSMISION (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGUEÑALES) Y …” y la partida 87.14 “PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13, Debido a que las partes específicas para motocicleta se clasifican en la partida 87.14.
III.
Que de acuerdo con el texto de la partida 84.83 que a la letra expresa “ARBOLES DE TRANSMISION (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGÜEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCION; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS O RODILLOS; REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTONES; EMBRAGUES Y ORGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACION”, parece que todos los engranajes y ruedas de fricción clasifican en dicha partida, además de los otros artículos o aparatos ahí citados, tenemos que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación base del Sistema Arancelario Centroamericano, base del Arancel Nacional indica que: “Se trata aquí principalmente de órganos mecánicos que se utilizan para transmitir la energía: 1°) Bien de una maquina motriz exterior a una o varias máquinas utilizadoras. 2°) O bien, de una parte a otra de un mecanismo en el seno de una misma máquina ”.
Además explica: “Los engranajes realizan la transmisión de movimiento por medio de elementos dentados: ruedas, piñones, cremalleras o tornillos sin fin. Según la relación entre el número de dientes de los elementos asociados, el movimiento se transmite a la misma velocidad, a una velocidad aumentada o a una velocidad disminuida. Además, se puede modificar la dirección de la transmisión en función de los engranajes que se utilicen (por ejemplo, piñones cónicos) y el ángulo con el que engranan, o transformar el movimiento rotativo en movimiento rectilíneo o inversamente, combinando, por ejemplo, un piñón y una cremallera. Pero hay una condición, para los engranajes y demás artículos citados en el texto de la partida 84.83 y es que pertenezcan a máquinas de las clasificadas en el capítulo 84, por lo que al final informa: “Se excluyen además de esta partida: a)
Las piezas toscamente perfiladas por forjadura, partida 72.07.
b) Los órganos de transmisión de los tipos descritos anteriormente (cajas de cambio, árboles de transmisión, embragues, diferenciales, etc.), excepto los órganos que constituyan parte intrínseca de los motores, cuando sean identificables como destinados única o principalmente a los vehículos terrestres o a las aeronaves (Sección XVII).”
IV.
Que por lo expresado anteriormente y de acuerdo al texto de la partida 87.14 que a la letra indica: “PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13”, la cual comprende entre otros los: “sillines (asientos), las partes de sillones de ruedas y demás vehículos para personas discapacitadas, cuadros y horquillas, y sus partes, ruedas, llantas y radios, bujes sin freno y piñones libres, frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes, pedales y mecanismos de pedal, y sus partes”.
Además en las Notas Explicativas de la partida 87.14 se nos informa que: “Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los tipos utilizados en motociclos
(incluidos los ciclomotores), ciclos con motor auxiliar, sidecares, ciclos sin motor, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes: 1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a los vehículos contemplados anteriormente. 2°) Que no estén excluidos por las Notas de la Sección XVII (véanse las Consideraciones generales de esta Sección) ”.
POR TANTO Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y en las consideraciones anteriores. EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS RESUELVE: 1. Que a efectos aclaratorios se emite CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACION ARANCELARIA para la mercancía identificada como “piñones para motocicleta” (engranajes). De tal forma que con base en los considerandos anteriores se determina que se trata de parte específicas para vehículos de dos y
tres ruedas del tipo motociclos o ciclomotor, ciclos con motor auxiliar, por ejemplo los descritos a continuación: Parte específicamente diseñada para motocicleta, llamada engranaje o piñón delantero, se trata de un piñón en forma de estrella con 14 picos, de aproximadamente 8 cm de diámetro exterior, marca Jitako, referencia SB04-2520GXT20014T.
a.
Parte específicamente diseñada para motocicleta, llamada plato trasero para motocicleta (corona), piñón para cadena de aproximadamente 42 o 43 picos, de aproximadamente 22 cm de diámetro exterior, marca Jitako, referencia HA13.1520JIALING15041T.
b.
De tal forma que en lo sucesivo y para que no haya duda todas estas partes clasifican arancelariamente en la partida 87.14, más específicamente en la subpartida 8714.10. Para el caso de los ejemplos descritos le corresponde el inciso arancelario 8714.10.90.90, siempre teniendo presente que la base legal de la clasificación arancelaria expresada en la Regla general 1 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano base del arancel nacional 1, la constituye los textos de las partidas y de las Notas Legales de Sección o de Capítulo y las siguientes Reglas Generales, siempre que no sean contrarias a ningún texto o epígrafe de partida, ni a ninguna Nota Legal. 2- JUSTIFICACIÓN LEGAL DE CLASIFICACIÓN: Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) Quinta Enmienda Decreto Ejecutivo 36800-COMEX, Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, números 1 “Texto de Partida” y 6, Nota de Sección XVII 2. e). 3-
Se reitera que el presente dictamen tiene efectos meramente aclaratorios y no modifica el criterio de clasificación arancelaria de las mercancías de referencia, toda vez que su correcta clasificación está
determinada por los textos de Partida y Notas Legales del Sistema Arancelario Centroamericano basados en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La presente Resolución es de aplicación obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Benito Coghi Morales DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
1 vez.—Solicitud N° 47665.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009767).
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Unidad Unidad Unidad Unidad Unidad Unidad Paquetes
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Perfume marca Company para hombre de 100 ml Perfume marca Luca Bossi tipo 212 para mujer de 100 ml Perfume marca Doodaff tipo Cool Wather para hombre de 125 ml Perfume marca Noble para hombre de 100 ml Perfume Aduanaced Girls para mujer de 100 ml Perfume marca Shirley May tipo Darknet para hombre de 100 ml Perfume marca Mystery para mujer de 100 ml Perfume marca Channel tipo Chance para mujer de 100 ml Perfume marca Likable para mujer de 100 ml Perfume marca Channel tipo N° 5 para mujer de 100 ml Perfume marca Curve tipo Crush para hombre de 125 ml Perfume marca Sincere para mujer de 100 ml Conteniendo 2 prendas de ropa interior para hombre cada uno marca Johnny Cotton Platinum, talla M 100% algodón Prendas de vestir tipo blusa para mujer marca Bacci talla M Prendas de vestir deportiva para hombre marca Adidas talla M Prendas de vestir tipo camisetas deportivas para hombre marca Puma talla M Prendas de vestir tipo cama para hombre marca Demo talla S Prendas de vestir tipo para hombre con sus respectivas fajas marca 60-60 talla 36, 35% algodón y 65% poliéster Prendas de vestir tipo blusas para mujer marca Bacci talla 3LX Prendas de vestir tipo pijamas para mujer marca dulce sueños talla L/G, 93% algodón y 7% expandex Prendas de vestir tipo blusas de tirantes para mujer marca DROCK, 92% poliamida y 8% elástico Prendas de vestir tipo blusas de tirantes para mujer marca Sweet, 92% nylon y 8% expandex Prendas de vestir tipo blusa de tirantes para mujer marca Play Boy de 95% algodón y 5% elástico Prendas de vestir tipo juegos de pantalones y blusas para niñas marca Girls Only, 92% poliamida y 8% elástico Prendas de vestir tipo blusa para mujer marca DEI, 95% viscosa y 5% expandex Prendas de vestir tipo blusas para niña marca DEI Girls, 95% viscosa y 5% expandex
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02 03 03 02 01 02 01 02 02 01
Unidades Prendas de vestir tipo blusas de mujer marca Lil Bratz, 95% algodón y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo blusas para niña marca Looney Tunes, 95% algodón y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo pantalonetas para hombre marca Quicksilver Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para hombre marca Vancouver 100% algodón Unidad Prenda de vestir tipo pantalón para hombre marca Texas Basic Gold Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para mujer marca Laguna Beach, 96% algodón y 4% expandex Unidad Prenda de vestir tipo pantalón para mujer marca New Jeans, 96% algodón y 4% expandex Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para mujer marca New Jeans, 96% algodón y 4% expandex Unidades Prendas de vestir tipo short para mujer tipo jeans marca Miss Rudy, 96% algodón y 4% expandex Unidad Prendas de vestir tipo Short para mujer tipo jeans marca Sassy Jeans, 70% algodón , 27% poliéster y 3% expandex
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Carretera Interamericana, Puesto de Control El Brujo, provincia de Puntarenas, cantón Buenos Aires, distrito El Brujo. 2.
Que mediante documento recibido el 06 de julio del 2010, al que se le asigno en
número de consecutivo interno 1459, el señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, solicitó el pago de los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 01).
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3.
Mediante resolución RES-APC-DN-712-2010, de las trece horas con treinta y
cinco minutos del día veintiséis de octubre del dos mil diez, se le autoriza al señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 262 y 259 de fecha 03 de julio del 2010, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda con oficio número EXP-PCF-DO-DPC-B-007-2010 de fecha 04 de julio del 2010, y se le previene del posible inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 025 al 034). 4.
Que mediante oficio APC-DT-STO-065-2015 del 21 de junio del 2015, firmado
por el funcionario José Ronaldo Cerdas Cerdas, Técnico de Ingresos de la Aduana Paso Canoas, se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $932.50 (novecientos treinta y dos dólares con cincuenta centavos), y que se debe cancelar por concepto de impuestos aduaneros el monto total de $279.28 (doscientos setenta y nueve dólares con veintiocho centavos) al tipo de cambio de ¢561.26 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 03 de julio del 2010, asciende a la suma de ¢151.304.76 (ciento cincuenta y un mil trescientos cuatro colones con 76/100. 5.
En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
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CONSIDERANDO I-
Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado. II-
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias
Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción. III- Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley
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General
de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero. IV- Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, por presuntamente ingresar y transportar en territorio nacional, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843,
supuestamente causara una
vulneración al fisco de $279.28 (doscientos setenta y nueve dólares con veintiocho centavos). V- Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 262 y 259 de fecha 03 de julio del 2010, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda con oficio número EXP-PCF-DO-DPC-B-007-2010 de fecha 04 de julio del 2010,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al
señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, de: Cantidad Clase Descripción de Mercancía 16 Unidades Perfume para hombre marca Lacoste 125 ml 03 Unidades Perfumes Fantasy Xeniun para mujer de 100 ml 03 Unidades Perfumes marca Viviane Vendelle tipo Indefinie Girls para mujer de 100 ml 02 Unidades Perfumes marca Xenium tipo Fantasy para mujer de 100 ml 02 Unidades Perfume marca Roberto Cavali tipo Serpentine para hombre de 100 ml 02 Unidades Perfume marca Men para hombre de 120 ml
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02 02 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 03 04 04 02 04 03 04 05 05 02 03 03
Unidades Perfume marca Flower Fantasy tipo Love More para mujer de 100 ml Unidades Perfume marca Shirley May tipo Cross para hombre de 100 ml Unidad Perfume marca Jeans Louis tipo Nice para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Company para hombre de 100 ml Unidad Perfume marca Luca Bossi tipo 212 para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Doodaff tipo Cool Wather para hombre de 125 ml Unidad Perfume marca Noble para hombre de 100 ml Unidad Perfume Aduanaced Girls para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Shirley May tipo Darknet para hombre de 100 ml Unidad Perfume marca Mystery para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Channel tipo Chance para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Likable para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Channel tipo N° 5 para mujer de 100 ml Unidad Perfume marca Curve tipo Crush para hombre de 125 ml Unidad Perfume marca Sincere para mujer de 100 ml Paquetes Conteniendo 2 prendas de ropa interior para hombre cada uno marca Johnny Cotton Platinum, talla M 100% algodón Unidades Prendas de vestir tipo blusa para mujer marca Bacci talla M Unidades Prendas de vestir deportiva para hombre marca Adidas talla M Unidades Prendas de vestir tipo camisetas deportivas para hombre marca Puma talla M Unidades Prendas de vestir tipo cama para hombre marca Demo talla S Unidades Prendas de vestir tipo para hombre con sus respectivas fajas marca 60-60 talla 36, 35% algodón y 65% poliéster Unidades Prendas de vestir tipo blusas para mujer marca Bacci talla 3LX Unidades Prendas de vestir tipo pijamas para mujer marca dulce sueños talla L/G, 93% algodón y 7% expandex Unidades Prendas de vestir tipó blusas de tirantes para mujer marca DROCK, 92% poliamida y 8% elástico Unidades Prendas de vestir tipo blusas de tirantes para mujer marca Sweet, 92% nylon y 8% expandex Unidades Prendas de vestir tipo blusa de tirantes para mujer marca Play Boy de 95% algodón y 5% elástico Unidades Prendas de vestir tipo juegos de pantalones y blusas para niñas marca Girls Only, 92% poliamida y 8% elástico
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03 03 02 03 03 02 01 02 01 02 02 01
Unidades Prendas de vestir tipo blusa para mujer marca DEI, 95% viscosa y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo blusas para niña marca DEI Girls, 95% viscosa y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo blusas de mujer marca Lil Bratz, 95% algodón y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo blusas para niña marca Looney Tunes, 95% algodón y 5% expandex Unidades Prendas de vestir tipo pantalonetas para hombre marca Quicksilver Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para hombre marca Vancouver 100% algodón Unidad Prenda de vestir tipo pantalón para hombre marca Texas Basic Gold Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para mujer marca Laguna Beach, 96% algodón y 4% expandex Unidad Prenda de vestir tipo pantalón para mujer marca New Jeans, 96% algodón y 4% expandex Unidades Prendas de vestir tipo pantalón para mujer marca New Jeans, 96% algodón y 4% expandex Unidades Prendas de vestir tipo short para mujer tipo jeans marca Miss Rudy, 96% algodón y 4% expandex Unidad Prendas de vestir tipo Short para mujer tipo jeans marca Sassy Jeans, 70% algodón , 27% poliéster y 3% expandex
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Carretera Interamericana, Puesto de Control El Brujo, provincia de Puntarenas, cantón Buenos Aires, distrito El Brujo. Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al decomisar la mercancía, es que el señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, para poder
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recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 01). En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente: “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto) “Articulo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero. “Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y
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los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.” Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada. Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
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eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.” De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa. Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor
Augusto Segundo Chaves
Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, eludir el control aduanero,
podría ser la de
e incluso pudo ser constituida en un posible delito de
contrabando sancionable en sede penal, pero aún cuando la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la mercancía, es cuando se presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
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Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica: “Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…” De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del señor
Augusto Segundo Chaves
Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843.
Omisión que
violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el señor
Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de
identidad número 900760843, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la
EXPEDIENTE APC-DN-608-2010
cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero. De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $932.50 (novecientos treinta y dos dólares con cincuenta centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2,
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del
momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 03 de julio del 2010, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541.76 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢505.191.20 (quinientos cinco mil ciento noventa y un colones con 04/100). Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal a la señora Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843,
para que en un plazo de CINCO DIAS
hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. POR TANTO En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas,
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resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $932.50 (novecientos treinta y dos dólares con cincuenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 03 de julio del 2010, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541.76 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢505.191.20 (quinientos cinco mil ciento noventa y un colones con 20/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APC-DN-608-2010, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
EXPEDIENTE APC-DN-608-2010
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. NOTIFÍQUESE: La presente resolución al señor Augusto Segundo Chaves Briceño, portador de la cédula de identidad número 900760843, por medio de Edicto.
Lic. Gabriel Porras Durán, Subgerente Aduana Paso Canoas
SRA
/
LGNQ
1 vez.—Solicitud N° 47662.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009765).
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RES-APC-G-983-2015 ADUANA DE PASO CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS. A las trece horas con treinta minutos del día seis de noviembre del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524. RESULTANDO Mediante Acta de Decomiso o Secuestro número PFS-804-14 de fecha 14 de octubre del 2014, del Ministerio de Seguridad Pública, Policía de Fronteras, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, de: Cantidad Descripción de Mercadería 01 Par de tenis marca Adidas color gris con blanco 01 Par de tenis marca Under Armor 01 Par de tenis marca Converse 01 Par de tenis marca Converse rosada 01 Par de sandalias marca Reef 01 Par de sandalias marca Reef 01 Par de sandalias marca Quiksilver 01 Par de zapatos marca Hi Tec 01 Par de tenis negras con blanco 01 Par de tacos marca Nike 25 Unidades de relojes marca Dolce Vita dorados 49 Unidades de relojes marca Renos plateados por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en las Delicias, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Corredor.
EXPEDIENTE APC-DN-490-2014
2.
Que mediante documento recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, al que se le
asigno en número de consecutivo interno 3447, el señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 01). 3.
Mediante resolución RES-APC-DN-612-2014, de las diez horas con cuarenta
minutos del día diecinueve de noviembre del dos mil catorce, se le autoriza al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número PFS-804-14 de fecha 14 de octubre del 2014, del Ministerio de Seguridad Pública, Policía de Fronteras y se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (Ver folios del 010 al 015). 4.
En fecha 02 de diciembre del 2014, el señor Mauricio Picado León, con cédula
de identidad número 602960524, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-026453, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $425.01 (cuatrocientos veinticinco dólares con un centavo), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $140.61 (ciento cuarenta dólares con sesenta y un centavos). (Folio 020). 5.
En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
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CONSIDERANDO I-
Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado. II-
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias
Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción. III- Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley
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General
de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero. IV- Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, supuestamente causara una vulneración al fisco de $140.61 (ciento cuarenta dólares con sesenta y un centavos). V- Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número PFS804-14 de fecha 14 de octubre del 2014, del Ministerio de Seguridad Pública, Policía de Fronteras, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, de la mercancía descrita en el resultando de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en las Delicias, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Corredor. Posteriormente y producto de la intervención oportuna del Ministerio de Seguridad Pública, Policía de Fronteras,
al interceptar la mercancía, es que el señor Mauricio
Picado León, con cédula de identidad número 602960524, para poder recuperar dicha
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mercancía se presenta ante esta Aduana para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 01). En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente: “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto). “Articulo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero. “Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y
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unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.” Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada. Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
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eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.” De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa. Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, podría ser la de eludir el control aduanero e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, por cuanto la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna del Ministerio de Seguridad Pública, Policía de Fronteras, que proceden con el decomiso de la mercancía, es cuando se presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador
lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa. Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica:
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“Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…” De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir a territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.
EXPEDIENTE APC-DN-490-2014
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $425.01 (cuatrocientos veinticinco dólares con un centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 14 de octubre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545.49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢231.838.70 (doscientos treinta y un mil ochocientos treinta y ocho colones con 70/100). Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. POR TANTO En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
EXPEDIENTE APC-DN-490-2014
242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $425.01
(cuatrocientos veinticinco dólares con un centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 14 de octubre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545.49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢231.838.70 (doscientos treinta y un mil ochocientos treinta y ocho colones con 70/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APCDN-490-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten
se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de
veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
EXPEDIENTE APC-DN-490-2014
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. NOTIFÍQUESE: La presente resolución al señor Mauricio Picado León, con cédula de identidad número 602960524, en la dirección indicada en el folio 05, sea, Puntarenas, Esparza, Macacona, Marañonal, o en su defecto por medio de Edicto.
Lic. Gabriel Porras Durán, Subgerente Aduana Paso Canoas
SRA
/
LGNQ
1 vez.—Solicitud N° 47659.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009762).
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RES-APC-G-1020-2015 ADUANA DE PASO CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS. A las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor
Marco Vinicio Vargas Chaves,
portador de la cédula de identidad número 601800183. RESULTANDO Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17678 de fecha 29 de octubre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPC-PC-INF-222-2014 de fecha 02 de noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, de: Cantidad Clase Descripción de Mercancía 03 Unidades Pantallas marca Sankey, 32”, modelo CLED-32A03, número de series 1403E32DOA3500193, 1403E32DOA3500726 y 1403E32DOA3500708 por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, La Gamba, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, Guaycara.
distrito
EXPEDIENTE APC-DN-496-2014
2.
Que mediante documento recibido el 13 de noviembre del 2014, al que se le
asigno en número de consecutivo interno 3470,
el señor
Marco Vinicio Vargas
Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 019). 3.
Mediante resolución RES-APC-DN-610-2014, de las ocho horas con quince
minutos del día diecinueve de noviembre del dos mil catorce, se le autoriza al señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183,
a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada
Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17678 de fecha 29 de octubre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPC-PC-INF-222-2014 de fecha 02 de noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y se le previene del posible inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 024 al 029). 4.
En fecha 02 de diciembre del 2014, el señor Marco Vinicio Vargas Chaves,
portador de la cédula de identidad número 601800183, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-026468, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $540.00 (quinientos cuarenta dólares netos), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $279.39 (doscientos setenta y nueve dólares con treinta y nueve centavos). (Folio 034). 5.
En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
EXPEDIENTE APC-DN-496-2014
CONSIDERANDO I-
Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado. II-
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias
Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
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III- Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero. IV- Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183,
por presuntamente ingresar y transportar en territorio
costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183,
supuestamente causara una
vulneración al fisco de $279.39 (doscientos setenta y nueve dólares con treinta y nueve centavos). V- Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17678 de fecha 29 de octubre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPC-PCINF-222-2014 de fecha 02 de noviembre del 2014 pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al
señor
Marco Vinicio Vargas Chaves,
portador de la cédula de identidad número 601800183, de la mercancía descrita en el resultando de esta resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, La Gamba, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara.
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Posteriormente y producto de la intervención oportuna de de los Oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, es que el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 020). En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente: “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto) “Articulo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera
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aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero. “Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.” Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada. Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las
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mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.” De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa. Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aún cuando la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la misma, es cuando se
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presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa. Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica: “Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…” De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que al señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas y transportarlas en territorio nacional, siendo en la especie, de probarse; aplicables los
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presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero. De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $540.00 (quinientos cuarenta dólares netos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544.65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢294.111.00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento once colones con 00/100). Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183,
para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
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POR TANTO En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $540.00 (quinientos cuarenta dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544.65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢294.111.00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento once colones con 00/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APC-DN-496-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para
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su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad número 601800183, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. NOTIFÍQUESE: La presente resolución al
señor
Marco Vinicio Vargas Chaves, portador de la cédula de
identidad número 601800183,
en la dirección indicada en el folio 07, de este
expediente, sea, Puntarenas, Esparza Centro, frente a la Cooperativa CoopeEsparza. Teléfono: 83470483.
Lic. Gabriel Porras Durán, Subgerente Aduana Paso Canoas
SRA
/
LGNQ
1 vez.—Solicitud N° 47663.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009903).
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RES-APC-G-1039-2015 ADUANA DE PASO CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS. A las nueve horas con diez minutos del día diecisiete de noviembre del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232. RESULTANDO Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 18358 de fecha 30 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3670 de fecha 30 de noviembre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPC-PC-INF-280-2014 de fecha 02 de diciembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, de: Cantidad 01
Clase Unidad
Descripción de Mercancía Entretenimiento tipo Play Station 4, marca Sony serie MB266017/664, modelo CUH-115A
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior producto de un operativo realizado, en Parqueo
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número 2, Instalaciones del Depósito Libre Comercial de Golfito, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Central. 2.
Que mediante documento recibido el 08 de diciembre del 2014, al que se le asigno
en número de consecutivo interno 3754, la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 019). 3.
Mediante resolución RES-APC-DN-699-2014, de las diez horas del día diez de
diciembre del dos mil catorce, se le autoriza a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 18358 de fecha 30 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3670 de fecha 30 de noviembre del 2014, con oficio número PCFDO-DPC-PC-INF-280-2014 de fecha 02 de diciembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y se le previene del posible inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 025 al 030). 4.
En fecha 15 de diciembre del 2014, la señora
Teresita Porras Torres,
portadora de la cédula de identidad número 602470232, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-027466, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $340.00 (trescientos cuarenta dólares netos), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $202.75 (doscientos dos dólares con setenta y cinco centavos). (Folio 037).
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5.
En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley. CONSIDERANDO
I-
Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado. II-
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias
Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
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III- Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero. IV- Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232,
por presuntamente ingresar y transportar en territorio
costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, supuestamente causara una vulneración al fisco de $202.75 (doscientos dos dólares con setenta y cinco centavos). V- Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 18358 de fecha 30 de noviembre del 2014, Acta de Decomiso o Secuestro número 3670 de fecha 30 de noviembre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPCPC-INF-280-2014 de fecha 02 de diciembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, de la mercancía descrita en el resultando de esta resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado, en Parqueo número 2, Instalaciones del Depósito Libre Comercial de Golfito, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Central.
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Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, es que la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana para que se autorice la nacionalización correspondiente (ver folio 019). En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente: “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto) “Articulo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera
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aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero. “Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.” Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada. Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las
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mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.” De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa. Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aún cuando la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la misma, es cuando se
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presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa. Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica: “Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…” De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte de la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas y
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transportarlas en territorio nacional, siendo en la especie, de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero. De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $340.00 (trescientos cuarenta dólares netos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541.19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢184.004.60 (ciento ochenta y cuatro mil cuatro colones con 60/100). Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio
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de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. POR TANTO En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $340.00 (trescientos cuarenta dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541.19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢184.004.60 (ciento ochenta y cuatro mil cuatro colones con 60/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
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pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APC-DN-527-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. NOTIFÍQUESE: La presente resolución a la señora Teresita Porras Torres, portadora de la cédula de identidad número 602470232, en la dirección indicada en el folio 019, sea, Puntarenas, Barranca, Residencial Palmas del Rio, casa 163H. Teléfonos: 26641500/83185076, o en su defecto por medio de Edicto.
Lic. Gabriel Porras Durán, Subgerente Aduana Paso Canoas
SRA
/
LGNQ
1 vez.—Solicitud N° 47664.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009906).
EXPEDIENTE APC-DN-508-2014
RES-APC-G-1235-2015 ADUANA DE PASO CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS. A las ocho horas con veinte minutos del día veintidós de diciembre del dos mil quince. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834. RESULTANDO 1. Mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17847, Acta de Decomiso o Secuestro número 3492, ambas de fecha 15 de noviembre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPC-PC-INF-236-2014 de fecha 19 de noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, de: Cantidad Clase Descripción de Mercancía 48 Unidades Cerveza marca Heineken 330 ml 03 Pares Tacos para hombre marca Nike 01 Par Tenis para mujer marca Nike 01 Par Tenis marca Nike 01 Par Tenis para hombre marca Onitsuka Tigger 01 Par Tenis para mujer marca Nike 01 Par Tenis marca Onitsuka Tigger 01 Par Zapatos marca Timberland 01 Par Zapatos marca Land Rover Por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sector Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas.
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2. Que mediante documento recibido el 24 de noviembre del 2014, al que se le asigno en número de consecutivo interno 3590, el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, siendo el propietario del bien, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 018). 3. Mediante resolución RES-APC-DN-664-2014, de las ocho horas con diez minutos del día primero de diciembre del dos mil catorce, se le autoriza al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, propietario de la mercancía, a cancelar los impuestos de nacionalización de la misma, así como la renuncia y abandono voluntario de los licores, a la vez se le previene del posible inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 033 al 039). 4. En fecha 02 de diciembre del 2014, el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-026496, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $263.00 (doscientos sesenta y tres dólares netos), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $92.09(noventa y dos dólares con nueve centavos). (Folio 043). 5. Que mediante oficio APC-DN-227-2015 del 09 de diciembre del 2015, firmado por Haydee Vigil Villareal, Profesional de Ingresos de la Aduana Paso Canoas, se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras a la que fue renunciada, asciende a $15.84 (quince dólares con ochenta y cuatro centavos), y que se debe cancelar por concepto de impuestos aduaneros el monto total de $14.27 (catorce dólares con veintisiete centavos) al tipo de cambio de ¢542.72 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 04 de noviembre del 2014, asciende a la suma de ¢7.747.04 (siete mil setecientos cuarenta y siete colones con 04/100).
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6. En el presente caso se han de ley.
respetado los términos y prescripciones
CONSIDERANDO ISobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34 y 35 del Decreto Nº 34475-H, de fecha 04 de abril de 2008, se da la nueva estructura para el Servicio Nacional de Aduanas, así como la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado. IIEs función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción. III- Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
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IV- Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, por presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, supuestamente eludiera el control aduanero. V- Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17847, Acta de Decomiso o Secuestro número 3492, ambas de fecha 15 de noviembre del 2014, con oficio número PCF-DO-DPCPC-INF-236-2014 de fecha 19 de noviembre del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, de las mercancías descritas en cuadro del resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sector Gusano Barrenador, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. Posteriormente, es que el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, propietario del bien, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana para que se autorice el pago de la obligación tributaria aduanera correspondiente (ver folio 018). En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
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“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto) “Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero. “Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.” Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
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del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada. Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.” Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literam lo siguiente: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.” De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa. Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número
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503720834, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal en cuanto al umbral de punibilidad, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva es cuando se presenta ante esta Aduana para que le autorice el pago de la obligación tributaria aduanera. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa. Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de aduanas que a la letra indica: “Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…” De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, el introducir y transportar a territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el administrado, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en
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territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso, y partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, se cumplan las garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos doctrinales del Derecho Sancionador. Posteriormente. Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde 1996 y que establece en el Título X el caudal sancionadora que busca mantener la vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, y de que la potestad sancionadora es ejercida por la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de
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rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora del artículo 242 bis de la LGA. Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la concreción de la pena a los administrados, razón por la cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, empleado público, quien, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95). Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos: Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Ya que el artículo 242 bis LGA, nos
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remite a las conductas tipificadas en el artículo 211 LGA, por lo que debemos ver los incisos 1 y 2 de dicho artículo, que se refieren a introducir o extraer del territorio nacional mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero y transporte, almacene, adquiera o venda, done… introducida al país eludiendo el control aduanero. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en varias posibles formas: 1- “Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancías de cualquier clase, valor origen y procedencia” 2- “Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito…” 3- “Pero en los dos casos eludiendo el control aduanero” Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia a los incisos anteriores (inciso 1 y 2 del Artículo 211 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “las conductas tipificadas que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas eludiendo el control aduanero. En todos los casos, se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada requiere que eluda el control aduanero, aunque no cause perjuicio fiscal, estimándose como una disminución en el control aduanero que debe ejercer la autoridad aduanera, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como delito. Es así como la acción imputada al administrado, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos, 2, 22, 24, 25, 68, 79, 242 bis, 211 de la LGA, se detalla la responsabilidad del administrado a la presentación de las mercancías extranjera bajo la autoridad aduanera para lo que corresponda en derecho.
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De manera que, al estar demostrado que el administrado, el señor Michel Valentín Juárez Pérez, portador de la cédula de identidad número 603550857, no presentó las mercancías al ingresarlas a territorio nacional, ante la autoridad aduanera eludiendo el control aduanero, y luego transportarlas en suelo nacional, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones ya que nadie puede alegar el desconocimiento de la ley, y por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le podrían ser aplicadas. Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa equivalente al valor aduanero de las mercancías artículo 242 bis LGA, las conductas establecidas en el artículo 211 LGA, al introducir y transportar las mercancías eludiendo el control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, adecuándose de esta forma su conducta a lo establecido en el tipo infraccional. Sobre la culpabilidad: Se procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado, supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada. Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en este caso un administrado persona física, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad. Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que
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un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el administrado efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación “eludir el control aduanero”, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos. Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma: “…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006). Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del administrado hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya introducido y transportado las mercancías eludiendo el control aduanero en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ” , fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede
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verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al administrado, así como con los documentos que constan en expediente (actas de decomiso, facturar emitidas en el exterior, solicitud de pago de impuestos), existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la introducción y transporte de mercancías extranjeras, que no fueron presentadas ante la aduana correspondiente, a su ingreso a territorio nacional eludiendo el control aduanero. Así, del análisis de los elementos que constan en autos, y tal y como lo verifica y motiva la Aduana, efectivamente se determina que el administrado señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, ha actuado en forma negligente, al introducir y transportar las mercancías extranjeras sin sometimiento al control aduanero, ello al haber aceptado dicho actuar al solicitar , el pago de los impuestos de las mercancías de marras, objeto de la presente controversia, violentó lo dispuesto en los artículos 2, 22, 24, 25, 68, 79, 242 bis, 211 de la LGA, actuando sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, sin que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA. De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $278.84(doscientos setenta y ocho dólares con ochenta y cuatro centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 04 de noviembre del 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542.72 colones por dólar, correspondería a la
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suma de ¢151.332.04(ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y dos colones con 04/100). POR TANTO En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $278.84(doscientos setenta y ocho dólares con ochenta y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, articulo 55 LGA, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 04 de noviembre de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢542.72 colones por dólar US, correspondería a la suma de ¢151.332.04(ciento cincuenta y un mil trescientos treinta y dos colones con 04/100), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. TERCERO: El expediente administrativo No. APC-DN-508-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. CUARTO: Se le previene al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en
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caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. NOTIFÍQUESE: La presente resolución al señor Henry Noé Cárdenas Guevara, portador de la cédula de identidad número 503720834, en la dirección indicada en el folio 018, Guanacaste, Nicoya, 300 metros Oeste de la Escuela Santa Carrillo de Loma Bonita ó en su defecto será notificada por edicto.
Lic. Gabriel Porras Durán, Subgerente Aduana Paso Canoas
SRA
1 vez.—Solicitud N° 47665.—O. C. N° 3400027452.—(IN2016009908).