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PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE ECONOMIA NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2000, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 23 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una efectiva protección del consumidor; .
Que con fecha 10 de diciembre de 1999 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCFI-1999, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad, lo cual se realizó por orden de su presidenta en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de febrero de 2000, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo que lo propuso; Que durante el plazo de 60 días naturales, contado a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes; Que con fecha 25 de agosto de 2000, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida; Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2000, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad. México, D.F., a 23 de noviembre de 2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-SCFI-2000, PRODUCTOS ELECTRICOS-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones: -
ARROW HART, S.A. DE C.V.
-
ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE APARATOS DOMESTICOS, A.C.
-
ASOCIACION NACIONAL DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION DEL SECTOR ELECTRICO, A.C.
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BLACK AND DECKER, S.A. DE C.V.
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BTICINO DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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CAMARA NACIONAL DE MANUFACTURAS ELECTRICAS
-
CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
-
CROUSE-HINDS DOMEX, S.A. DE C.V.
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CUTLER HAMMER MEXICANA, S.A.
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DAEWOO ELECTRONICS HOME APPLIANCE DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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GROUPE MOULINEX
-
GE LIGHTING MEXICO, S.A. DE C.V.
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HAMILTON BEACH/PROCTOR-SILEX DE MEXICO, S.A. DE C.V.
-
HOOVER MEXICANA, S.A. DE C.V.
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HUBBELL DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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IDEAL STANDARD, S.A. DE C.V.
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IMPCO, S.A. DE C.V.
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INDUSTRIAS ACROS WHIRLPOOL, S.A. DE C.V.
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INDUSTRIAS MAN DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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INDUSTRIAS QUETZAL, S.A. DE C.V.
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INDUSTRIAS ROYER, S.A. DE C.V.
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INDUSTRIAS SOLA BASIC, S.A. DE C.V.
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LABOTEC MEXICO, S.C.
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LEVITON, S.A. DE C.V.
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LUZ Y FUERZA DEL CENTRO
-
MABE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.
.
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MABE-TECNOLOGIA Y DESARROLLO
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MATTEL DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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MOTORES U.S., S.A. DE C.V.
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MULTICONTACTOS OTESA, S.A. DE C.V. (LEGRAND)
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PHILIPS MEXICANA, S.A. DE C.V.
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PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
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REPRESENTACIONES ESTEVEZ, S.A. DE C.V.
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RHEEM DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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SCHNEIDER ELECTRIC MEXICO, S.A. DE C.V.
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SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Dirección General de Normas -
SIEMENS, S.A. DE C.V.
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SISTEMA NACIONAL DE ACREDITAMIENTO DE LABORATORIOS DE PRUEBA, SUBCOMITE RAMA ELECTRICA-ELECTRONICA
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SUNBEAM MEXICANA, S.A. DE C.V.
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TECNOLOGIA Y SERVICIO, S.A. DE C.V.
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TOASTMASTER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE
0. Introducción 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Requisitos generales 6. Cumplimiento 7. Especificaciones 8. Marcado de producto 9. Evaluación de la conformidad 10. Vigilancia 11. Bibliografía 12. Concordancia con normas internacionales 0. Introducción La estructura de la presente Norma Oficial Mexicana responde a las necesidades en el cumplimiento de las especificaciones de seguridad para los productos eléctricos que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, se han definido 5 secciones (ver 7 Especificaciones). Cada una de ellas hace referencia a una norma mexicana de requisitos de seguridad (con especificaciones y métodos
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de prueba) de tipo genérico, las cuales a su vez hacen referencia a normas mexicanas complementarias de requisitos de seguridad para productos eléctricos en lo particular. 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de seguridad que deben cumplir los aparatos y productos eléctricos, con el propósito de prevenir y eliminar peligro de daño corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes. 2. Campo de aplicación 2.1 Las especificaciones de seguridad a las que se refiere esta Norma Oficial Mexicana se aplican a los aparatos y productos eléctricos que utilizan para su alimentación corriente alterna y/o corriente directa, y cuyo alcance se indica en cada sección del capítulo 7 de especificaciones. 2.2 Los aparatos y productos eléctricos, objeto de esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con la norma mexicana indicada en cada sección en tanto no exista una norma específica de seguridad de producto; sin embargo, cuando exista una norma particular de producto aplicable, ésta debe emplearse en su lugar. 2.3 Mientras no exista una norma oficial mexicana de seguridad particular para productos o aparatos eléctricos, para uso en cualquier tipo de actividades, incluidas pero no limitadas, las profesionales, científicas e industriales, éstos deben cumplir, en lo aplicable, los requisitos, límites y métodos de prueba descritos en la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver 3 Referencias). 2.4 Excepciones Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana: 2.4.1 Los productos eléctricos y/o sus componentes asociados, que se encuentran sujetos al cumplimiento de una norma oficial mexicana particular de seguridad. 2.4.2 Los aparatos para ser utilizados en transportes marítimos y/o aéreos. 2.4.3 Los aparatos y equipos designados para ser usados en lugares donde prevalezcan condiciones especiales como presencia de atmósferas corrosivas o explosivas (polvos, vapores o gases). 2.4.4 Los aparatos y equipos cuya alimentación sea de tensiones nominales diferentes a las establecidas en el alcance de cada sección del capítulo 7 de esta Norma Oficial Mexicana. 2.4.5 Los motores eléctricos por separado. 2.4.6 Productos y aparatos con tensión nominal de 24 V, o menores. 3. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben aplicarse las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas siguientes o las que las sustituyan: NOM-064-SCFI-2000
Aparatos eléctricos-Requisitos de seguridad en luminarios para uso en interiores y exteriores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2000.
NMX-J-508-ANCE-1994
Artefactos eléctricos-Requisitos de seguridad-Especificaciones y métodos de prueba. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1995.
NMX-J-515-ANCE-1999
Productos eléctricos-Control industrial y sistemas-Equipos de control y sistemas parte 1: Reglas generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1999.
NMX-J-521/1-ANCE-1999
Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad en aparatos electrodomésticos y similares-Parte 1: Requisitos generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 1999.
NMX-J-524/1-ANCE-2000
Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad en herramientas eléctricas manuales operadas por motor-Parte 1: Requisitos generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2000.
4. Definiciones Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones: 4.1 Aparato electrodoméstico
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Aparato eléctrico con o sin elementos calefactores, operados por motor o accionados magnéticamente para uso doméstico o similar, que utilizan para su alimentación la energía eléctrica de la red pública, así como de otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o autogeneración. 4.2 Artefacto eléctrico Producto que sirve para: a)
permitir o evitar la circulación del flujo de energía eléctrica;
b)
alimentar otros aparatos eléctricos de control y/o señalización;
c)
permitir la conexión segura a la fuente de alimentación de los aparatos eléctricos, y
d)
formar parte de sistemas de señalización y secuencia de operación.
4.3 Corriente de falla Corriente que se origina en un punto dado de una red o sistema, resultante de una falla en otro punto de esta misma red. 4.4 Equipo de control y distribución Es aquel que al instalarse en un sistema eléctrico es capaz de realizar funciones de protección (térmica; contra sobrecarga, sobrecorriente o sobretensión), control, distribución, automatización del circuito propio o en circuitos derivados de éste. 4.5 Herramienta eléctrica manual operada por motor Es una máquina operada por motor o en forma magnética destinada a hacer trabajo mecánico, y diseñada de tal manera que el motor y la máquina formen un ensamble, el cual puede llevarse fácilmente al lugar de operación, y la cual se sostiene con la mano o se suspende durante la operación. 4.6 Parte conductora Parte conectada eléctricamente a una fuente con diferencia de potencial. 4.7 Partes vivas Conductores, terminales o componentes eléctricos sin aislamiento o expuestos, que representan riesgo de choque eléctrico. 4.8 Sobrecarga Funcionamiento de un equipo excediendo su capacidad nominal, de plena carga, o de un conductor que excede su capacidad de conducción de corriente nominal, cuando tal funcionamiento, al persistir por suficiente tiempo puede causar daños o sobrecalentamiento peligroso. Una falla, tal como un cortocircuito o una falla a tierra, no es una sobrecarga (ver inciso 4.9 Sobrecorriente). 4.9 Sobrecorriente Cualquier corriente eléctrica en exceso del valor nominal de los equipos o de la capacidad de conducción de corriente de un conductor en operación. Nota: la sobrecorriente puede ser causada por una sobrecarga, un corto circuito o una falla a tierra. 4.10 Sobretensión (en una red o sistema) Cualquier tensión entre un conductor de fase y tierra o entre dos conductores de fase, donde el valor pico excede el pico correspondiente de la tensión más elevada para el equipo. Nota: la sobretensión puede ser causada por una sobretensión de tipo interno o externo a la red o sistema. 5. Requisitos generales Los requisitos enunciados en este capítulo están destinados a proporcionar seguridad a las personas, sus bienes y los animales domésticos en contra de los peligros y daños que puedan resultar del uso normal de los aparatos eléctricos que utilicen para su alimentación, tanto la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración, etc. 5.1 Protección contra contacto directo Las personas y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con las partes vivas de los aparatos eléctricos. Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los métodos siguientes: -
prevención del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal;
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limitación de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a aquél al de la corriente de choque.
5.2 Protección contra contacto indirecto Las personas y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con partes conductoras expuestas en caso de una falla. Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los métodos siguientes: prevención del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal; limitación de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a aquél al de la corriente de choque; desconexión automática de la alimentación en un tiempo determinado después de la aparición de una falla susceptible de causar un flujo de corriente, a través del cuerpo humano en contacto con . partes conductoras expuestas, donde el valor de esta corriente es igual o mayor que el valor de la corriente de choque. 5.3 Protección contra efectos térmicos Los aparatos eléctricos, objeto de esta de Norma Oficial Mexicana, deben estar fabricados de tal manera que excluyan todo riesgo de ignición de materiales flamables debido a las elevadas temperaturas o al surgimiento de arcos eléctricos. En suma, durante la operación normal de estos aparatos no debe haber riesgo de quemaduras para los seres humanos y los animales domésticos. 5.4 Protección contra las sobrecorrientes Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben estar protegidos contra los daños por temperaturas extremadamente elevadas o por esfuerzos mecánicos, debido a sobrecorrientes susceptibles de producirse en los conductores vivos y/o energizados. Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los siguientes métodos: desconexión automática en la ocurrencia de una sobrecorriente para que no alcance un valor peligroso, tomando en cuenta su duración; limitación de la máxima sobrecorriente a un valor seguro, tomando en cuenta su duración. 5.5 Protección contra corrientes de falla Los conductores de los aparatos eléctricos, otros conductores activos, así como otras partes destinadas a la conducción de corrientes de falla, deben ser capaces de soportar estas corrientes sin alcanzar elevadas temperaturas. 5.6 Protección contra sobretensiones Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben quedar protegidos contra los efectos nefastos de una falla entre las partes activas de los circuitos de alimentación para los aparatos eléctricos. Las personas, sus bienes y los animales domésticos deben quedar protegidos contra el daño como consecuencia de tensiones excesivas que se puedan originar debido a otras causas, tales como fenómenos atmosféricos, sobretensiones por maniobras, etc. 6. Cumplimiento Para asegurar el cumplimiento con lo establecido en el capítulo 5 de esta Norma Oficial Mexicana, cada producto eléctrico específico debe cumplir con lo indicado en cada sección específica de su capítulo 7. Cuando un producto eléctrico no esté contemplado dentro de alguna de las secciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplirse, en lo aplicable y conforme a lo establecido en el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a esta NOM, los requisitos, límites y métodos de prueba mínimos descritos en la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver 3 Referencias). NOTA: La evaluación de la conformidad se comprueba cuando los datos particulares del producto coinciden y figuran en los documentos oficiales expedidos por la autoridad competente o por un organismo de certificación de producto acreditado y aprobado. 7. Especificaciones 7.1 Sección uno: Artefactos eléctricos 7.1.1 Alcance El alcance de esta sección contempla lo establecido en el capítulo 2 de la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver 3 Referencias), con excepción de las canaletas no cableadas y sus accesorios. 7.1.2 Cumplimiento Los artefactos eléctricos, objeto de esta sección, deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver 3 Referencias).
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7.2 Sección dos: Aparatos electrodomésticos 7.2.1 Alcance El alcance de esta sección contempla lo establecido en el capítulo 1 de la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver 3 Referencias). Quedan excluidos del alcance de esta sección 2, los aparatos electrodomésticos y similares cuya tensión de alimentación requerida sea de tensiones de 24 V o menores. 7.2.2 Cumplimiento Los aparatos, objeto de esta sección, deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE-1999 (ver 3 Referencias). 7.3 Sección tres: Herramientas eléctricas manuales operadas con motor 7.3.1 Alcance El alcance de esta sección contempla los requisitos de seguridad y métodos de prueba de herramientas manuales operadas con motor, siendo la tensión nominal de las herramientas no mayor de 250 V ### para herramientas de c.a. o c.c. monofásicas, y 440 V ### para herramientas trifásicas. Dichas herramientas pueden incorporar elementos calefactores. Las herramientas eléctricas manuales que se pueden montar en un soporte para usar como herramientas fijas, sin que la herramienta en sí sufra de ninguna alteración, están dentro del alcance de esta Norma. Quedan excluidas de esta sección 3 las herramientas manuales operadas por motor cuya tensión de alimentación requerida sea de 24 V o menores. 7.3.2 Cumplimiento Las herramientas eléctricas portátiles operadas por motor y de propósitos generales deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-524/1-ANCE-2000 (ver 3 Referencias). 7.4 Sección cuatro: Equipos de control y distribución 7.4.1 Alcance El alcance de esta sección contempla lo establecido en la Norma Mexicana NMX-J-515-ANCE (ver 3 Referencias) referente a los requisitos de seguridad y métodos de prueba de los equipos eléctricos de control y distribución para uso residencial, comercial e industrial que utilizan para su funcionamiento, tanto la energía eléctrica de las redes públicas, así como de otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o autogeneración, siendo la tensión nominal de dichos equipos no menor de 24 V~ y no mayor de 1 000 V~, y/o 1 500 V ---. 7.4.2 Cumplimiento Los equipos de control y distribución, objeto de esta sección, deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-515-ANCE (ver 3 Referencias). . 7.5 Sección cinco: Luminarios 7.5.1 Alcance El alcance de esta sección contempla los luminarios no comprendidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-064-SCFI-2000 correspondiente a luminarios para uso en interiores y exteriores. Quedan excluidos del alcance de esta sección, los luminarios que se encuentren en los supuestos contenidos en los incisos 2.4.2 y 2.4.3 de esta Norma, así como los luminarios cuya tensión de alimentación requerida sea de 24 V o menores. Los luminarios que se integren con cualquier tipo de aparato electrodoméstico deben sujetarse a la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE, como se indica en el inciso 7.2 de esta Norma Oficial Mexicana. 7.5.2 Cumplimiento En tanto no exista una norma específica, los aparatos, objeto de esta sección, deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver 3 Referencias). 8. Marcado del producto El marcado del producto debe efectuarse conforme a lo establecido en las normas mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente Norma Oficial Mexicana. 9. Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad de los productos, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas o únicamente por la dependencia competente en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. Los requisitos de seguridad aplicables a materias primas o partes o materiales que conforman el producto final, deben ser regulados cuando así lo establezcan las normas mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente Norma Oficial Mexicana.
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10. Vigilancia La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones. 11. Bibliografía 11.1 Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993. 11.2 Norma Mexicana NMX-Z-13-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977. 11.3 Guide 15 ISO/IEC Code of principles on “Reference to standards”. 11.4 IEC 60335-1 (1991-.04) - Safety of household and similar electrical appliances - Part 1: General requirements. 11.5 IEC 60335-1 - Safety of household and similar electrical appliances - Part 1: General requirements. Modificaciones 1 (1994-11) y 2 (1999-.06). 11.6 IEC 60745-1 (1998-05) - Safety of hand-held motor operated tools - Part 1: General requirements 12. Concordancia con normas internacionales La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las normas internacionales IEC 60335-1 e IEC 60745-1 a través de las normas mexicanas NMX-J-521/1-ANCE; NMX-J-524/1-ANCE; NMX-J-508ANCE y NMX-J-515-ANCE, las cuales fueron elaboradas tomando como base las especificaciones y métodos de prueba que contienen dichas normas internacionales. TRANSITORIOS
PRIMERO.- Con excepción de lo establecido en los artículos transitorios siguientes, la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para los efectos de la evaluación de la conformidad del inciso 7.2 (sección 2) de la presente Norma Oficial Mexicana, lo establecido en los siguientes capítulos y/o incisos de la Norma Mexicana NOM-J-521/1-ANCE, así como sus correspondientes capítulos y/o incisos de la parte dos de la misma, que constituyen equipos y métodos de prueba de nueva aplicación, será exigido conforme a lo siguiente: a) El cumplimiento de los capítulos y/o incisos 4.14 (segundo párrafo), 8.1.1 (segundo párrafo), 13.3, 15.1, 15.1.2, 15.2, 16.2, 17, 18, 19.11, 19.11.1, 19.11.2, 19.12, 21, 22.6, 22.7, 22.8, 22.9, 22.11, 22.16, 22.17, 22.23, 22.24, 22.25, 22.44, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.1, 31, 32, deberá demostrarse 365 días naturales después de la fecha de publicación de la presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. b) El cumplimiento de los incisos 15.1.1, 22.1, 22.20, 22.31, 22.32, 24.1.1, 24.1.2, 24.1.3, 24.1.4, 24.1.5, 24.2, 24.3, 24.4, 24.5, 24.6, 25.7, 26.1.1, 26.4, 26.5, 26.6, 27.2, 27.6, 29.1, 30.2, 30.2.1, 30.2.2, 30.2.3, 30.2.4, 30.3, deberá demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publique el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. El cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata, deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana. TERCERO.- Para los efectos de la evaluación de la conformidad del inciso 7.3 (sección tres) de la presente Norma Oficial Mexicana, lo establecido en los siguientes incisos de la Norma Mexicana NMX-524/1-ANCE, será exigido conforme a lo siguiente: a) El cumplimiento de los incisos 17.1, 17.2, 17.3, 29.2, 31.1, deberá demostrarse 365 días naturales después de la fecha de publicación de la presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. b) El cumplimiento de los incisos 12.6, 14.1, 14.1.1, 14.1.2, 20.2, 21.13, 21.20, 21.22, 21.26, 23.1 a 23.5, 24.4, 24.11 a 24.17, 25.3, 25.4, 26.2, 29.1 a 29.3, 30.1, 31.1, deberá demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publique el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. El cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana. CUARTO.- El inciso 7.4 (sección cuatro) de la presente Norma Oficial Mexicana, correspondiente a equipos de control y distribución, entrará en vigor 180 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO.- La entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana para los productos eléctricos que no cuentan con una norma específica y que, por lo tanto, serán evaluados a través de la Norma Mexicana
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NMX-J-521/1-ANCE, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la misma. SEXTO.- La presente Norma Oficial Mexicana cancela a la NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993. México, D.F., a 23 de noviembre de 2000.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica. LISTADO de documentos en revisión, dictaminados, autorizados y exentos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria en el periodo comprendido entre el 6 y el 20 de diciembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Comisión Federal de Mejora Regulatoria. LISTADO DE DOCUMENTOS EN REVISION, DICTAMINADOS, AUTORIZADOS Y EXENTOS POR LA COMISION FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 Y EL 20 DE DICIEMBRE DE 2000.
CONSIDERANDO
Que con fundamento en los artículos 69-K y 69-L de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria debe hacer públicos los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos y los documentos que emita, y Que dicha publicación se hará a través del Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, por medio de la lista que le proporcione la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de los títulos de los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos por dicha Comisión, así como de los dictámenes y las autorizaciones y exenciones emitidos, se tiene a bien expedir el siguiente: LISTADO DE DOCUMENTOS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 Y EL 20 DE DICIEMBRE DE 2000
El objeto del presente listado es dar a conocer cada mes los títulos de los anteproyectos de disposiciones jurídicas y las manifestaciones de impacto regulatorio que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria ha recibido, dictaminado o, en su caso, determinado no dictaminar. Los textos de los anteproyectos y las manifestaciones están a disposición del público y pueden solicitarse a la Comisión por escrito o por medios electrónicos. La lista, adicionalmente, enumera aquellos casos en que la Comisión ha autorizado de manera excepcional que las manifestaciones puedan ser presentadas al mismo tiempo o con posterioridad, y donde ha solicitado ampliaciones y correcciones por considerarlas no satisfactorias. Una lista actualizada semanalmente puede consultarse en el sitio de Internet: www.cofemer.gob.mx. Anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio recibidos para revisión Fecha de recepción/dependencia u organismo descentralizado responsable
Nombre del anteproyecto
06/12/00 SE
Modificaciones a la NOM-063-SCFI-1994, Productos eléctricos-Conductores-Requisitos de seguridad para quedar como NOM-063-SCFI-2000, Productos eléctricos-Conductores-Requisitos de seguridad para conductores eléctricos-Especificaciones de seguridad.
06/12/00 SE
NOM-149-SCFI-2000, Café Veracruz-Especificaciones y métodos de prueba.
06/12/00 SEMARNAT
NOM-134-ECOL-2000, Protección ambiental-Marinas turísticas en aguas marinas interiores-Especificaciones para la selección del sitio, diseño, preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono.
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06/12/00 SEMARNAT
NOM-129-ECOL-2000, Protección ambiental-Líneas de abastecimiento de gas natural-Especificaciones para la planeación, selección del sitio, diseño, preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono.
11/12/00 SEMARNAT
NOM-001-PESC-2000, Pesca responsable Especificaciones para la protección de delfines.
11/12/00 SEMARNAT
Decreto por el que se establece como área natural protegida, con la categoría de reserva de la biosfera a la “Isla de San Pedro Mártir”, ubicada en el Golfo de California. En
materia
de
de
información
túnidos.
18/12/00 SSA
NOM-040-SSA2-2000, en salud.
estadística
19/12/00 SSA
Reglamento sobre donación y trasplantes.
20/12/00 SE
Decreto que reforma al diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación.
20/12/00 SE
Decreto que reforma al diverso por el que se establecen los programas de importación temporal para producir artículos de exportación.
20/12/00 SE
Acuerdo por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de programas de importación temporal para producir artículos de exportación.
20/12/00 SE
Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de los programas de promoción sectorial y el formato de solicitud de autorización y ampliación de programas de promoción sectorial.
Anteproyectos y Manifestaciones de Impacto Regulatorio dictaminados Fecha de dictaminación/dependencia u organismo descentralizado responsable
Nombre del anteproyecto
06/12/00 (dictamen final) SEMARNAT
Programa de manejo del parque nacional de Bahía de Loreto.
. 06/12/00 (dictamen final) SCT
NOM-072/2-SCT2-2000, Reglas para la inspección, servicio y mantenimiento de ruedas y ejes de equipo de arrastre ferroviario.
06/12/00 (dictamen final) SCT
NOM-073-SCT2-2000, Reglas para la inspección, servicio y mantenimiento para zapatas de freno tipo fierro vaciado aplicadas a equipo ferroviario.
06/12/00 (no dictaminación) SENERG
Modificaciones a la NOM-018/4-SCFI-1993, Distribución y consumo de gas L.P.-Recipientes portátiles y sus accesorios-Parte 4-Reguladores de baja presión para gases licuados de petróleo.
06/12/00 (no dictaminación) SENERG
Modificaciones a la NOM-018/2-SCFI-1993, Recipientes portátiles para contener gas L.P. válvulas.
07/12/00 (dictamen preliminar) SEMARNAT
NOM-125-ECOL-2000, Protección ambiental.-Sustancias agotadoras de la capa de ozono-Eliminación y especificaciones.
07/12/00 (no dictaminación) SHCP
Resolución que modifica las disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el Mercado de Futuros y Opciones Cotizados en Bolsa.
Miércoles 10 de enero de 2001
DIARIO OFICIAL
11
07/12/00 (no dictaminación) SHCP
Circular CONSAR 49-1, Reglas generales sobre la asignación de cuentas individuales de trabajadores que no eligieron Administradora de Fondos para el Retiro.
08/12/00 (dictamen final) SHCP
Acuerdo por el que se modifican y adicionan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
08/12/00 (dictamen final) SHCP
Acuerdo por el que se modifican y adicionan las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley Federal de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
08/12/00 (dictamen preliminar) SEMARNAT
NOM-024-RECNAT-2000, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco, rafia y demás productos forestales de importación utilizados en la cestería y espartería.
12/12/00 (dictamen final) SE
Modificaciones a la NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida.
12/12/00 (dictamen final) SSA
Aviso por el cual se dan a conocer los formatos de los trámites que aplica la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud a las instituciones de seguros especializadas en salud y las empresas interesadas en constituirse en instituciones de seguros especializadas en salud.
13/12/00 (dictamen preliminar) SEMARNAT
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación.
15/12/00 (dictamen preliminar) SAGARPA
NOM-079-2000, Requisitos y especificaciones fitosanitarias para la producción y movilización de material propagativo de cítricos libre de virus.
15/12/00 (dictamen preliminar) SAGARPA
NOM-031-FITO-2000, Por la que se establece la campaña contra el virus tristeza de los cítricos.
15/12/00 (no dictaminación) SECTUR
Modificación a la NOM-010-TUR-1999, Requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-turistas.
18/12/00 (dictamen final) SE
Acuerdo que modifica el diverso por el que se dan a conocer los cupos de importación de vehículos automotores usados para empresas comerciales de autos usados.
19/12/00 (no dictaminación) STPS
Modificaciones a la NOM-024-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen vibraciones, para quedar como NOM-024-STPS-2000, VibracionesCondiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
20/12/00 (dictamen preliminar) SE
Acuerdo por el que se da a conocer el cupo máximo para importar en el periodo 2000-2001, aceite en bruto de girasol, originario y proveniente de la República de Argentina conforme al decimoprimer protocolo adicional que prorroga el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 suscrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina.
20/12/00 (no dictaminación) SE
Acuerdo por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de programas de importación temporal para producir artículos de exportación.
20/12/00 (no dictaminación) SE
Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de los programas de promoción sectorial y el formato de solicitud de autorización y ampliación de programas de promoción sectorial.
12
DIARIO OFICIAL
Miércoles 10 de enero de 2001
Anteproyectos autorizados o con opinión en ese sentido, conforme el artículo 69-H segundo párrafo primera parte de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo Fecha de autorización/ dependencia u organismo descentralizado responsable
Nombre del anteproyecto
06/12/00 SHCP
Resolución que modifica las reglas a las que deberán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa.
12/12/00 SENERG
Resolución por la que se aprueba la revisión anual del catálogo de precios de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, a que se refieren los artículos 12, 14 y segundo transitorio del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en Materia de Aportaciones.
Anteproyectos exentos o con opinión en ese sentido, conforme el artículo 69-H segundo párrafo última parte de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo Nombre del anteproyecto Fecha de excepción/ dependencia u organismo descentralizado responsable 12/12/00 Acuerdo por el que se establece la denominación de los acuíferos SEMARNAT reconocidos en el país, por la Comisión Nacional del Agua, y la homologación de los nombres que fueron utilizados para la emisión de los títulos de concesión otorgados por este organismo. 13/12/00 Notificación por la que se da a conocer la actualización de las cuotas SE relativas a los montos mínimos que se aplican para las inversiones en obras y trabajos de exploración y de explotación. 13/12/00 Acuerdo mediante el cual se restablece la preferencia arancelaria a SE la importación del producto que se indica, de conformidad con el Capítulo V del acuerdo de alcance parcial No. 26 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Ecuador. 18/12/00 Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de SE Insumos de conformidad con el artículo 6-26 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. 18/12/00 Acuerdo por el que se da a conocer la resolución No. 1 de la SE Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Manifestaciones de impacto regulatorio con solicitud de ampliaciones o correcciones o de designación de un experto, de conformidad con el artículo 69-I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo Fecha de Nombre del anteproyecto cuya manifestación solicitud/dependencia u es objeto de la solicitud organismo descentralizado responsable 06/12/00 NOM-041-ECOL-2000, Que establece los límites máximos (ampliaciones o correcciones) permisibles de emisión de contaminantes, provenientes del escape SEMARNAT de los vehículos automotores en circulación. 12/12/00 Reglamento de la Ley de Nacionalidad. (ampliaciones o correcciones) SRE 13/12/00 Acuerdo por el que se dan a conocer el instructivo y los formatos que (ampliaciones o correcciones) deberán utilizar los particulares para acreditar la legal procedencia SEMARNAT de las materias primas forestales.
Miércoles 10 de enero de 2001
14/12/00 (ampliaciones o correcciones) SSA 20/12/00 (ampliaciones o correcciones) SEMARNAT 20/12/00 (ampliaciones o correcciones) SEMARNAT
DIARIO OFICIAL
13
Acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos cuyas actividades están sujetas a la presentación de un aviso o a la obtención de una licencia, para su funcionamiento ante la Secretaría de Salud. NOM-134-ECOL-2000, Protección ambiental-Marinas turísticas en aguas marinas interiores-Especificaciones para la selección del sitio, diseño, preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono. NOM-129-ECOL-2000, Protección ambiental-Líneas de abastecimiento de gas natural-Especificaciones para la planeación, selección del sitio, diseño, preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono.
Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 8 de enero de 2001.- Con fundamento en el Acuerdo por el que se delegan facultades del Titular de la Comisión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2000, . . el Coordinador Jurídico, Ricardo Salgado Perrilliat.- Rúbrica.
102
(Segunda Sección) DIARIO OFCIAL Fracción 9503.00.02
9503.00.03
Descripción Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los ni os, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por bater as recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracci n 9503.00.01.
Norma
Fecha
Unicamente: Andaderas. Los dem s juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los ni os; coches y sillas de ruedas para mu ecas o mu ecos.
NOM-133/1-SCFI-1999
20-10-99
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990)
13-10-93
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)
10-01-01
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990) NOM-161-SCFI-2003 (Referencia anterior NOM-EM-008-SCFI-2002)
13-10-93
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990)
13-10-93
Unicamente: a) Operados por pilas o bater as cuando su tensi n nominal sea mayor a 24 V. 9503.00.07
Trenes el ctricos, incluidos los carriles (rieles), se ales y dem s accesorios. Unicamente: Trenes el ctricos de m s de 24 V.
9503.00.20
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18. Unicamente: Operados por pilas o bater as cuando su tensi n nominal sea mayor a 24 V.
9503.00.25
9503.00.26
Juguetes r plica de armas de fuego que tengan apariencia, forma y/o configuraci n de las armas de la subpartida 9301.90, o las partidas 93.02 y 93.03, pero que no sean las armas comprendidas en la partida 93.04.
Partes y accesorios de mu ecas y mu ecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.28 y 9503.00.29. Unicamente: Operados por pilas o bater as, con tensi n nominal superior a 24 V.
9503.00.36
9504.30.99
9504.50.01
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990)
Los dem s juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o m s art culos diferentes acondicionados para su venta al por menor. Unicamente: Los operados por pilas o bater as con tensi n nominal superior a 24 v.
9503.00.99
20-10-03
Excepto: a) De agua, que porten alg n tanque de almacenamiento visible; b) Decorativos, ornamentales y miniaturas, sin dispositivos mec nicos y que tengan el ca n visiblemente cubierto. Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracci n 9503.00.25. Unicamente: Los operados por pilas o bater as con tensi n nominal superior a 24 v.
9503.00.30
Lunes 3 de septiembre de 2012
Los dem s. Unicamente: Los operados por pilas o bater as con tensi n nominal superior a 24 v. Los dem s. Unicamente: Para lugares p blicos, incluso con mecanismos el ctricos o electr nicos. Consolas y m quinas de videojuegos.
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).
13-10-93
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).
13-10-93
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990) NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NMX-J-362-1979)
13-10-93
13-10-93
9504.90.04
9504.90.99
Autopistas el ctricas. Unicamente: Con tensi n nominal de m s de 24 V. Los dem s. Unicamente: Operados por pilas o bater as, con tensi n nominal superior a 24 V. Unicamente: El ctricos de m s de 24 V.
9505.10.01
10-01-01
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990) NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)
13-10-93
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)
10-01-01
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)
10-01-01
10-01-01
Arboles artificiales para fiestas de Navidad. Unicamente: De funcionamiento el ctrico, con tensi n nominal mayor a 24 V.
9505.10.99
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)
Los dem s. Unicamente: De funcionamiento el ctrico, con tensi n nominal mayor a 24 V.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL 10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993, aparatos electrónicos - aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SCFI-1993, "APARATOS ELECTRONICOS - APARATOS ELECTRONICOS DE USO DOMESTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGIA ELECTRICA - REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACION DE TIPO."
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción I y XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9o. y 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional,
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional sean seguros y no representen peligros al usuario y consumidores respecto a su integridad corporal,
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como instrumento idóneo para la persecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993, "APARATOS ELECTRONICOS - APARATOS ELECTRONICOS DE USO DOMESTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGIA ELECTRICA - REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACION DE TIPO."
Para estos efectos, la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana antes referida se entenderá de la siguiente forma:
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en lo referente a especificaciones y pruebas de rigidez dieléctrica, corriente de fuga y resistencia de aislamiento, así como el etiquetado, y
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
b) En forma completa a partir del día 1o. de Enero de 1994.
Por otra parte en materia de certificación:
Las certificaciones otorgadas para los productos a que se refiere el campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana, antes de la entrada en vigor de la presente Norma siguen siendo válidas en los términos en que se otorgaron, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país deban cumplir con la Norma Oficial Mexicana vigente en los términos en que se especifica para su entrada en vigor.
Las personas que tengan un certificado vigente, deben obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Norma, el número de registro que corresponda ante la Dirección General de Normas, mismo que deberán ostentar junto con la contraseña oficial "NOM".
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
NOM-001-SCFI-1993 APARATOS ELECTRONICOS - APARATOS ELECTRONICOS DE USO DOMESTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGIA ELECTRICA - REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACION DE TIPO.
ELECTRONIC APARATUS - HOUSEHOLD ELECTRONIC APARATUS BY DIFERENT SOURCES OF ELECTRICAL POWER - SAFETY REQUIREMENTS AND TESTING METHODS FOR TYPE APPROVAL.
1. OBJETIVO
Esta norma establece los requisitos de seguridad que deben cumplir por diseño y construcción los aparatos electrónicos que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica del servicio público como otras fuentes de energía tales como pilas, baterías, acumuladores, etc. con el propósito de prevenir y eliminar los siguientes riesgos para la incolumidad corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes:
1.1 Descargas eléctricas provocadas por fugas de corriente eléctrica o descargas entre los aparatos y el cuerpo humano.
1.2 Quemaduras del cuerpo humano provocadas por contactos accidentales o voluntarios con partes accesibles sobrecalentadas.
1.3 Daños corporales y afectaciones materiales provocados por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o por el funcionamiento de sus partes móviles.
1.4 Daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos durante el funcionamiento.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
1.5 Consecuencias patológicas y genéticas de la exposición del cuerpo humano a dosis excesivas de radiaciones ionizantes emitidas durante el funcionamiento de los aparatos que incluyan circuitos con potenciales iguales o superiores a 16 kV (cresta).
Cada requisito de seguridad de los aparatos, es definido en cuanto a límites y métodos de prueba correspondientes, de forma tal que la presente norma constituye una base unificada y de común entendimiento que permite a los diseñadores, fabricantes, compradores, vendedores, usuarios y autoridades competentes incorporar, exigir y evaluar la seguridad sobre criterios unificados con resultados certeros y repetitivos.
2. CAMPO DE APLICACION
2.1 Los requisitos y métodos de prueba de esta norma se aplican a los siguientes aparatos electrónicos de uso doméstico que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica de la redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores y que se diseñarán para operar hasta 3 000 m de altitud sobre el nivel del mar:
- Radiorreceptores de una o más bandas de frecuencias comerciales y una o más modalidades de modulación de la portadora.
- Receptores de televisión en blanco y negro así como en color, monitores de T.V.
- Proyectores de video.
- Amplificadores de sonido.
- Reproductores y/o grabadores de sonido e imagen con cinta magnética.
- Tocadiscos manuales y automáticos.
- Cajas acústicas con amplificador integrado
- Reproductores de disco y cinta magnética grabado digitalmente.
- Controles remotos para cualquiera de los aparatos incluidos en esta norma.
- Amplificadores de señales de antena.
- Hornos de microondas
- Monitores.
- Fuentes separadas para la alimentación de aparatos y sustitución de pilas y baterías.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
- Cualquier combinación de dos o más aparatos antes mencionados, tales como radiogramófonos, consolas y equipos modulares.
- Otros aparatos, implementos, accesorios y dispositivos electrónicos destinados específicamente al uso doméstico.
- Instrumentos musicales electrónicos.
- Accesorios electrónicos tales como generadores de ritmos, generadores de tonos (como equipo individual), sintetizadores, musicales y todo lo que se use con instrumentos electrónicos y no electrónicos.
- Videojuegos y aparatos generadores de videojuegos que se acoplan a T.V.
2.2 Esta norma trata exclusivamente de la seguridad de los aparatos electrónicos de uso doméstico y no cubre otras características o especificaciones de funcionamiento de estos aparatos, que quedan establecidas en las normas correspondientes a cada producto.
2.3 Esta norma se aplica hasta donde sea posible a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos.
2.4 Quedan excluídos del ámbito de esta norma:
2.4.1 Los aparatos electrónicos cuya alimentación requiera de tensiones nominales superiores a:
- 433 V (rcm) entre fases para alimentaciones trifásicas.
- 250 V (rcm) en cualquier otro caso.
Para los cuales debe utilizarse la norma correspondiente a aparatos y componentes científicos e industriales.
2.4.2 Los aparatos electrónicos diseñados específicamente para operar a altitudes superiores a los 3 000 m sobre el nivel del mar, para los cuales debe utilizarse la norma correspondiente a aparatos y componentes para uso aeronáutico o de investigación espacial.
2.4.3 Esta norma es aplicable a productos tanto de Fabricación Nacional, como importados.
3. REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta norma es necesario consultar las siguientes Normas Mexicanas vigentes:
NMX-I-7/12 Equipos y componentes electrónicos. Métodos de pruebas ambientales y de durabilidad. Parte 2. Pruebas. Prueba Ca: Calor húmedo estacionario.
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DIARIO OFICIAL
NMX-I-19 Símbolos gráficos empleados en electrónica y comunicaciones eléctricas.
NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida-Sistema (SI) de Unidades.
4. DEFINICIONES
Para la correcta aplicación de esta norma se deben considerar las siguientes definiciones:
4.1 Prueba de tipo de un producto.
Es la serie completa de pruebas que se llevan a cabo sobre un número de espécimenes representativos de un determinado tipo de producto, con el objeto de determinar si este producto, cumple con los requisitos de esta norma y por lo tanto se le puede considerar como seguro para el usuario.
4.2 Operación manual.
Es aquella operación que se ejecuta directamente con la mano sin necesitar el uso de ninguna herramienta, incluyendo monedas o cualquier otro objeto.
4.3 Parte accesible.
Es cualquier parte de un aparato que pueda ser tocada con el dedo de prueba (véanse las figuras 1 y 2).
4.4 Parte viva.
Es cualquier parte conductora de un aparato, la cual al establecer contacto con el cuerpo humano puede provocar choques o descargas eléctricas
4.5 Distancia crítica sobre aislamiento.
Es la distancia más corta medida en aire entre partes conductoras, siguiendo el perfil del aislante (véase figura 3).
4.6 Distancia crítica en aire.
Es la distancia más corta medida en el aire entre partes conductoras (véase figura 3).
4.7 Red eléctrica.
Es cualquier línea de suministro de energía eléctrica con una tensión de operación superior a 34 V (cresta), la cual se usa también para alimentar los aparatos especificados en el capitulo 2.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
4.8 Tensión nominal de alimentación.
Es el valor de la tensión o intervalo de tensiones de la red eléctrica.
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4.9 Parte conectada directamente a la red.
Es aquella parte de un aparato que está conectada eléctricamente a la red eléctrica de alimentación de tal manera que una conexión entre esa parte y cualquier otro polo, fase o neutro de la red; origina una corriente igual o mayor que 9 A , valor medio de la raíz cuadrática (rcm) o valor eficaz.
Nota .- Se ha escogido una corriente de 9 A como la mínima corriente de ruptura de un fusible de 6 A en las pruebas que se hagan para determinar cuales partes están conectadas directamente a la red; los fusibles del aparato no deben cortocircuitarse.
4.10 Partes conectadas conducti-vamente a la red.
Es cualquier parte o elemento de un aparato que está conectado eléctricamente a la red de suministro de tal manera que una conexión a través de un resistor de 2 kW entre esa parte o elemento y cualquier otro polo de la red, origina en el resistor una corriente mayor que 0.3 mA (cresta), sin que el aparato esté conectado a tierra.
4.11 Unidad de alimentación.
Es el accesorio o dispositivo que utiliza la energía de la red eléctrica y que proporciona alimentación a uno o más aparatos.
4.12 Eliminador de baterías.
Unidad de alimentación que puede utilizarse en lugar de las baterías para alimentar a un aparato electrónico.
4.13 Aparato portátil.
Aparato diseñado específicamente, para ser transportado fácilmente a mano y cuyo peso es igual o inferior a 15 kg.
4.14 Terminal.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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Dispositivo parte de un aparato por medio del cual se efectúa una conexión a conductores externos u otros aparatos. Puede contener varios contactos terminales, tales como tomacorrientes, clavijas, receptáculos y similares.
4.15 Terminal de seguridad de tierra
Terminal accesible a la cual quedan directamente conectadas diferentes partes de un aparato que deben aterrizarse por razones de seguridad.
4.16 Terminal funcional de tierra.
Terminal a la cual pueden conectarse circuitos o partes del aparato que resulta conveniente de conectar a tierra por razones distintas a la seguridad.
4.17 Dispositivo limitador de temperatura.
Dispositivo que previene el mantenimiento de temperaturas excesivamente altas en ciertas partes del aparato, desconectando estas partes de su alimentación.
4.18 Interruptor de seguridad.
Dispositivo que interrumpe la conexión del aparato a la red de suministro, cuando se abre un aparato retirando tapas, cubiertas o partes del gabinete.
4.19 Aparatos de consumo variable.
Aparato en el que el consumo de potencia de alimentación puede variar en más del 15%, debido a cambios en la impedancia de los circuitos de salida o en los parámetros de la señal recibida.
Como ejemplos de este tipo de aparatos se consideran los amplificadores de sonido, fuentes de alimentación, transreceptores, etc.
4.20 Tensión de entrada mínima para la potencia nominal de salida, limitada en temperatura.
Tensión que debe ser aplicada a un par de terminales de entrada de un aparato de consumo variable, con una curva de respuesta plana, si es ajustable, para obtener la potencia de salida nominal limitada en temperatura, encontrándose el aparato ajustado a máxima sensibilidad y a una frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia por el fabricante.
4.21 Tensión de salida nominal.
Tensión medida en un par de terminales de salida de un aparato de consumo variable y que corresponde a la potencia de salida nominal.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
4.22 Circuito impreso
Placa de material base que incluye todas las perforaciones destinadas a la colocación de componentes y que contiene por lo menos una pista conductora.
4.23 Pista conductora
Configuración de materiales eléctricamente conductores que componen un circuito eléctrico.
4.24 Aislamiento básico.
Aislamiento que se aplica a las partes vivas para proporcionar una protección básica contra el descarga eléctrica.
4.25 Aislamiento suplementario.
Aislamiento independiente del aislamiento básico que se aplica en adición al aislamiento básico con el propósito de proporcionar una protección contra el choque eléctrico, en caso de falla del aislamiento básico.
4.26 Aislamiento doble.
Es la combinación de aislamiento básico y aislamiento suplementario.
4.27 Aislamiento reforzado.
Sistema de aislamiento que se aplica a las partes vivas, capaz de proporcionar un grado de protección contra el choque eléctrico equivalente al aislamiento doble, bajo las condiciones que se especifican en esta norma.
Nota.- El término "Sistema de aislamiento" no implica que el aislamiento deba ser una sola pieza homogénea. Puede formarse de varias capas, las cuales no pueden probarse individualmente como un aislamiento básico o suplementario.
4.28 Aparato clase I.
Aparato en el cual la protección contra choque eléctrico no se limita exclusivamente a un aislamiento básico, sino que se incluye una medida de seguridad adicional que consiste en una conexión a tierra de todas las partes conductoras accesibles del aparato mismo, por medio de un conductor que forma parte del cordón de alimentación y que se conecta a la instalación eléctrica doméstica, la cual incluye a un tercer conductor y dispositivo de contacto de tierra; de esta manera, las partes conductoras accesibles nunca pueden volverse peligrosas en caso de existir falla del aislamiento básico ya que están permanentemente aterrizadas y un cortocircuito eventual entre la fase de la red y partes accesibles provocan la interrupción de un fusible y la consecuente separación entre la red eléctrica y el aparato.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Nota.- Estos aparatos pueden incluir también partes y componentes que reúnan los requisitos de clase II.
4.29 Aparato clase II.
Aparato en el cual la protección contra las descargas eléctricas no se basa exclusivamente en un aislamiento básico, sino que incluye una medida de seguridad adicional tal como un aislamiento doble o un aislamiento reforzado, sin que exista el sistema de conexión de la tierra de seguridad, ni de su cordón de alimentación, ni en la instalación eléctrica doméstica.
4.30 Interruptor de red para desconexión total.
Interruptor o sistema de interrupción destinado a desconectar todas las partes del aparato de todos los polos de la red de alimentación.
Nota.- Un ejemplo de sistema de interrupción es una combinación de un relevador y un interruptor para controlar el relevador.
4.31 Interruptor unipolar de red.
Interruptor o sistema de interrupción destinado a desconectar las partes energizadas de un aparato de un solo polo de la red eléctrica de alimentación.
Nota.- Un ejemplo de sistema de interrupción, es una combinación de un relevador y un interruptor para controlar el relevador.
4.32 Interruptor general.
Es un interruptor o sistema destinado a desconectar circuitos no relacionados con la alimentación, tales como el de sonido o de imagen, etc.
Nota.- Un ejemplo de sistema de interrupción es una combinación de un relevador y un interruptor para el relevador.
4.33 Instrumento musical electrónico.
Indica un aparato electrónico tal como un órgano, piano o sintetizador musical, que produce música bajo el control del operario.
4.34 Dispositivo de control remoto
Dispositivo para controlar un aparato desde una cierta distancia, ya sea por acción mecánica y eléctrica o bien por medio de radiación en cualquier banda de frecuencias incluyendo las ultraacústicas y la infraópticas.
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4.35 Transductor de entrada.
Aparato o dispositivo que se utiliza para convertir la energía de una señal no eléctrica, ejemplos: fonocaptores, micrófonos, cabezas reproductoras magnéticas y similares.
4.36 Transductor de salida.
Aparato utilizado para convertir la energía de una señal eléctrica en cualquier otra forma de energía o información; ejemplos: altavoces, audífonos, cinescopios y similares.
4.37 Amplificador de audio.
Aparato amplificador de audio independiente es la sección amplificadora de audio de un aparato, para la cual se aplica la norma.
4.38 Impedancia nominal del circuito de salida.
Impedancia de un aparato de consumo variable especificada por el fabricante, con la que se carga el circuito de salida.
4.39 Tensión de entrada mínima para la potencia de salida nominal.
La tensión que debe aplicarse a un par de terminales de entrada de un aparato de consumo variable con curva de respuesta plana, si es ajustable para obtener la potencia de salida nominal, encontrándose ajustado el aparato a máxima sensibilidad y a una frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia por el fabricante.
4.40 Potencia de salida nominal limitada en temperatura.
Es la potencia de un aparato de consumo variable, especificada por el fabricante, que este aparato es capaz de proporcionar continuamente a la impedancia de carga nominal, sin que se exceda la temperatura máxima permisible en cualquier punto, permaneciendo la frecuencia dentro del intervalo especificado por el fabricante.
Nota.- Es posible que para ciertos valores de frecuencia, el aparato pueda sostener continuamente una potencia de salida más alta que la potencia de salida nominal limitada en temperatura.
4.41 Potencia de salida nominal.
Es un aparato de consumo variable, es la potencia disipada en la impedancia de carga nominal. Esta potencia y la distorsión correspondiente son especificadas por el fabricante a la frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia.
Nota.- Generalmente un aparato de consumo variable no proporciona continuamente la potencia de salida nominal. Esta potencia aparece solamente durante cortos períodos; por ejemplo, en crestas de modulación.
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4.42 Tensión de entrada nominal de un altavoz.
Es la máxima tensión especificada por el fabricante, que puede ser proporcionada a un altavoz, a la frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia.
4.43 Impedancia de entrada nominal de un altavoz.
Impedancia especificada por el fabricante, para un altavoz a una frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia.
4.44 Potencia de entrada nominal de un altavoz.
Potencia máxima especificada por el fabricante que puede ser aplicada a un altavoz a la frecuencia de 1 000 Hz, a menos que se especifique otra frecuencia.
Nota.- Generalmente la potencia de entrada nominal no puede proporcionarse continuamente a un altavoz. Esta potencia aparece solamente durante cortos períodos; por ejemplo, en cresta de modulación.
4.45 Potencia de salida sin recorte.
En un amplificador de audio indica la máxima potencia con onda senoidal disponible, disipada en una impedancia de carga nominal medida a 1 000 Hz, justo antes de que se inicie el recorte.
En el caso donde el amplificador no este diseñado para operar a 1 000 Hz debe utilizarse una frecuencia de prueba a la respuesta de cresta nominal del amplificador.
5. ESPECIFICACIONES
Los aparatos incluidos en el campo de aplicación de esta norma, deben diseñarse y fabricarse de forma tal, que no causen daño alguno a los usuarios al funcionar tanto bajo condiciones normales de operación, como bajo condiciones anormales, particularmente en lo que se refiere a:
5.1 Protección personal contra choques eléctricos.
5.2 Protección personal contra los efectos de la temperatura excesiva.
5.3 Protección personal contra los efectos de la inestabilidad mecánica de los aparatos y de sus partes en movimiento.
6. METODOS DE PRUEBA
6.1 El cumplimiento con lo indicado en el capítulo 5 se verifica llevando a cabo las pruebas especificadas en 6.2 de conformidad con las reglas generales que se proporcionan a continuación:
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6.1.1 Las pruebas incluidas en esta norma son pruebas para la evaluación y aprobación de tipo de producto.
6.1.2 Todas las pruebas se llevan a cabo en el mismo orden especificado por esta norma sobre un mismo aparato, tanto como sea posible, a menos que se indique otra cosa en la norma particular.
6.1.3 A menos que se especifique otra condición en la norma particular, las pruebas se llevan a cabo, bajo las siguientes condiciones ambientales normalizadas.
Temperatura ambiente: de 15 a 35°C.
Humedad relativa ambiente: de 45 a 75 %.
Presión atmosférica ambiente:
de 733 a 1 060 mbar
(550-800 mm Hg).
6.1.4 Para pruebas de arbitraje, debe utilizarse una de las tres alternativas de la tabla 1.
Tabla 1.- Condiciones ambientales para pruebas de arbitraje.
Tabla 1.- Condiciones ambientales para pruebas de arbitraje.
Condiciones
Alternativas
ambientales
a
Temperatura
b
20 ± 2° C
c
23 ± 2° C
45 a+ 55 %
27 ± 2° C
Humedad relativa
60 ± 70 %
60 a+ 70 %
Presión atmosférica
de 733 a 1 000 mbar (550 a 800 mm Hg
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6.1.5 A menos que se indique otra cosa:
- Las tensiones y corrientes son prácticamente de forma senoidal.
- Las mediciones de corrientes y tensiones deben efectuarse con aparatos que no afecten sensiblemente los valores a medir.
Condiciones normales de operación.
Consiste en la combinación más desfavorable de las condiciones encontradas en la práctica normal, a saber:
6.2.1 Cualquier posición de uso normal del aparato bajo prueba sin que se impida la ventilación normal. Esta posición se obtiene colocando el aparato sobre un soporte horizontal cuyas dimensiones no sean más pequeñas que las de la base del aparato, dejando un espacio libre de no menos de 5 cm de profundidad detrás del mismo.
Nota.- Las pruebas sobre un aparato que forma parte de un conjunto no proporcionado por el mismo fabricante del aparato, deben llevarse a cabo siguiendo las instrucciones de uso proporcionadas por el fabricante del aparato en cuestión, específicamente aquellas relacionadas con la ventilación adecuada del aparato.
6.2.2 Aplicar una tensión de alimentación de 90% y 110% de cualquier tensión de alimentación especificado como nominal a el cual el aparato puede ser conectado.
Para aparatos que tienen un intervalo de tensión de alimentación especificado no requiriendo el ajuste de un dispositivo ajustador de tensión una tensión de alimentación del 90% de el límite inferior y un 110% de el límite superior de cualquier intervalo de tensión de alimentación especificado.
La frecuencia de la tensión de alimentación debe ser de 60 Hz.
Los aparatos que se alimentan indistintamente a c.c. ó a c.a. se prueban en ambas modalidades de alimentación.
6.2.3 Cualquier posición de los controles que son accesibles al usuario para su ajuste manual.
6.2.4 Cualquier terminal de tierra siendo conectado o no a tierra y cualquier polo de la fuente de alimentación aislada, utilizada durante la prueba, siendo aterrizada.
6.2.5 Con o sin otros aparatos conectados que formen parte del conjunto o sistema.
6.2.6 En los aparatos que incluyan uno o más motores, se deben reproducir las condiciones de carga de cada motor, de acuerdo con las instrucciones para cada uso, proporcionados por el fabricante o las condiciones que razonablemente puedan asumirse si son las menos favorables durante el funcionamiento.
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Nota.- Cuando se prueben aparatos que incluyan uno o más motores, las otras partes del aparato no deben desconectarse durante la prueba.
6.2.7 Los eliminadores de batería u otras fuentes de alimentación se prueban ya sea conectando a su salida una carga cuya impedancia sea igual a la carga especificada por el fabricante, y también se prueban sin carga.
6.2.8 Los eliminadores de baterías cuyas dimensiones correspondan a las de una pila o batería o a un conjunto de pilas, se prueban en el interior de un compartimiento para baterías que ofrezca las más desfavorables condiciones de radiación térmica; además los eliminadores de baterías destinados a ser instalados en el interior de los aparatos, se prueban instalándolos en el aparato correspondiente de acuerdo a las instrucciones del fabricante.
6.2.9 Los aparatos diseñados para utilizarse con patas desmontables o bases proporcionadas por el propio fabricante, deben probarse con o sin las bases o patas acopladas.
7. MARCADO
7.1 Generalidades.
En lo que se refiere a seguridad los aparatos deben marcarse de acuerdo con 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5.
El marcado debe ser:
- Discernible, legible e indeleble, de tal manera que no provoque confusiones o malas interpretaciones.
El cumplimiento a lo arriba especificado debe comprobarse por examen visual y por la siguiente prueba:
El marcado no debe borrarse cuando se frota ligeramente con una pieza de tela o algodón impregnada con gasolina blanca o agua.
La información debe colocarse de preferencia sobre el exterior de los aparatos excluyendo la base. Sin embargo, se admite que el fabricante la coloque en otro lugar, por ejemplo, un plato fácilmente movible de un tocadisco, sobre el exterior de la base de un aparato pequeño y ligero, estando indicado la localización del marcado en los instructivos de manejo del aparato.
La simbología para las unidades de medida y cantidades deben estar de acuerdo con lo establecido por la NOM-008-SCFI.
Los símbolos gráficos utilizados, deben estar de acuerdo con la NMX-I-19.
El cumplimiento a lo arriba indicado, debe comprobarse por examen visual.
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7.2. Identificación.
Los aparatos deben identificarse por:
7.2.1 Nombre del fabricante, marca registrada o ambos.
7.2.2 Número del modelo, nombre comercial o ambos.
7.2.3 Marca o contraseña de aprobación de venta y uso correspondiente a productos que utilizan, generan o transforman la energía eléctrica de conformidad con la legislación vigente.
El cumplimiento a lo antes indicado se comprueba por examen visual.
Nota.- Se permite que lo aparatos clase II sean marcados con el símbolo de un doble cuadro.
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Este símbolo debe colocarse de tal manera que sea obvio que forma parte de la información técnica y no resulte posible confundirlo con el nombre del fabricante.
7.3 Marcado de alimentación.
Los aparatos deben marcarse con la siguiente información:
7.3.1 Naturaleza de alimentación.
- Corriente alterna: ca o el símbolo.
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- Corriente continua: cc o el símbolo.
Nota.- Marcar el aparato en el que se puede utilizar tanto ca como cc , con ca-cc o con los símbolos:
7.3.2 Tensión nominal de alimentación o margen de tensiones de alimentación que pueden utilizarse para el funcionamiento del aparato, sin que se necesite ajustar un conmutador o cambiador de tensión.
7.3.3 Los aparatos que pueden adaptarse a diferentes tensiones de alimentación por medio de dispositivos móviles conmutadores que pueden operarse por el usuario, deben marcarse de tal manera que cada indicación de la tensión para la cual se ajuste el aparato, resulte visible desde el exterior cuando el aparato esté listo para su uso.
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7.4.4 Si el aparato está diseñado de tal manera que el usuario pueda alterar la tensión de alimentación, la acción de cambiar el ajuste debe cambiar también la indicación de la tensión.
7.3.5 Si el aparato está provisto de más de un conmutador de tensiones debe indicarse claramente el hecho que deben ajustarse varios dispositivos a la misma tensión.
7.3.6 Frecuencia de alimentación nominal o margen de frecuencias en Hertz, si la seguridad del aparato depende del valor de la frecuencia de alimentación.
7.3.7 Cuando existe un tomacorriente o dispositivo terminal utilizado para proporcionar alimentación a otro(s) equipo(s) deben marcarse a lado de dicho tomacorriente o dispositivo la tensión (si ésta difiere de la tensión de red) y la potencia o corriente que puede obtenerse.
El cumplimiento a lo arriba especificado debe comprobarse por examen visual.
7.4 Marcado de terminales.
Las terminales deben marcarse con los siguientes símbolos:
7.4.1 La terminal de tierra cuando exista:
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7.4.2 Dispositivos y/o terminales que sean partes accesibles y en las cuales la tensión excede 34 V (cresta) bajo condiciones normales de operación, excepto las terminales para la fuente principal y los tomacorrientes conforme a lo indicado en 7.3:
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La flecha debe apuntar al dispositivo terminal correspondiente.
Nota.- Este símbolo debe utilizarse únicamente para indicar la existencia de una terminal viva y no se debe utilizar para indicar terminales no vivas con el propósito de evitar requisitos de aislamiento más severos.
El cumplimiento a lo arriba indicado debe comprobarse por examen visual.
La marca de la tierra de seguridad no necesita ser visible desde el exterior (véase 14.2).
7.5 Advertencia para aparatos de alimentación mixta.
En los aparatos que pueden alimentarse tanto por corriente alterna de la red como con baterías, el instructivo de operación debe indicar que dicho aparato no debe quedar expuesto a goteo o salpicadura por líquidos.
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7.6 Datos adicionales optativos.
Con fines informativos, puede ser útil agregar:
7.6.1 El valor nominal del consumo en Watts o la corriente nominal de operación.
7.6.2 La tensión o indicaciones de cada dispositivo terminal de salida para altavoces independientes con dos de los datos que se dan a continuación:
7.6.2.1 La tensión de salida nominal o el margen de tensiones de salida nominales en Volts.
7.6.2.2
La impedancia de salida nominal o el margen de impedancias de salida en Ohms (W).
7.6.2.3 El consumo nominal del aparato en Watts.
7.6.3 La especificación para las pruebas de aparatos de consumo variable puede incluir lo siguiente:
7.6.3.1 Potencia de salida nominal en Watts.
7.6.3.2 Potencia de salida nominal limitada en temperatura en Watts por grado Celsius.
7.6.3.3 Impedancias de carga nominales o tensiones de salida nominales de todos los circuitos de salida.
7.6.3.4 Tensión de entrada mínima correspondiente a la potencia de salida nominal.
7.6.3.5 Tensión de entrada mínima para la potencia de salida nominal limitada en temperatura.
7.6.3.6 Margen de las frecuencias de señal para los cuales sea diseñado el aparato.
7.7 Dispositivos de liberación térmica reemplazables.
Para los dispositivos de liberación térmica reemplazables debe proporcionarse información adecuada para asegurar su reemplazo correcto.
7.8 Marcado para servicio.
Cuando en una documentación de servicio de un aparato, por ejemplo en un diagrama eléctrico o en una lista de partes, se quiera indicar cuales son los componentes involucrados con la seguridad que deban sustituirse solamente por el componente especificado por la documentación, entonces debe utilizarse el siguiente símbolo distintivo:
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Este símbolo no es necesario colocarlo sobre los componentes en si o sobre los circuitos impresos de los aparatos.
El cumplimiento a lo anterior se verifica por inspección visual.
8. CALENTAMIENTO BAJO CONDICIONES NORMALES DE OPERACION
8.1 Al operarse bajo condiciones normales ninguna parte del aparato debe alcanzar temperaturas que afecten las condiciones de seguridad.
8.1.1 El cumplimiento a lo especificado debe comprobarse mediante la medición de la temperatura bajo condiciones normales de operación, cuando se ha obtenido en el aparato la condición de estabilidad térmica.
Nota.- En general, se considera que un aparato alcanza su estabilidad térmica después de 4 h de operación continua.
8.1.3 Las temperaturas son determinadas:
- En el caso de devanados, por el método de variación de resistencia.
- En todos los demás casos, por cualquier método conveniente.
Nota.- Durante la medición de la resistencia de los devanados, debe tenerse cuidado de que la influencia de circuitos o cargas conectados a éstos sea despreciable.
8.1.4 Los incrementos de temperatura no deben exceder los valores dados en la columna 1 de la tabla 2.
8.1.5 Durante esta prueba los fusibles no deben abrirse.
Los valores de los incrementos de temperatura se refieren a una temperatura ambiente máxima de 45°C para climas tropicales, pero las mediciones pueden realizarse bajo las condiciones ambientales normalizadas indicadas en 6.1.3.
Tabla 2 .- Ejemplos de incrementos máximos de temperatura
Incrementos máximos de temperatura °C
Partes del aparato
Condiciones normales de operación
Partes externas:
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-Partes metálicas:
20
Perillas, asas, etc. Gabinetes
(véase nota 1)
30
-Partes no metálicas:
Perillas, asas, etc. (véase nota 2)
40
Gabinetes (véanse 50 notas 1 y 2)
50
Notas:
1.- Para áreas en las que ninguna de las dimensiones exceda de 5 cm y que no es probable que sean tocadas durante uso normal del aparato, se permiten incrementos de temperatura hasta de 55°C bajo condiciones ambientales normalizadas.
2.- Si durante las mediciones se encuentran incrementos de temperatura más altos que aquellos permitidos por el tipo de material aislante, la naturaleza del material es el factor determinante para establecer si el aparato cumple. Todos los materiales deben cumplir los requisitos de su norma particular.
9. CALENTAMIENTO A TEMPERATURAS AMBIENTE ELEVADAS
9.1 Resistencia al calor sin fuerzas externas.
El aparato debe ser suficientemente resistente al calor. El cumplimiento a lo indicado debe comprobarse bajo las condiciones ambientales normalizadas indicadas en 6.1.3, con la excepción de que la temperatura ambiente debe comprenderse entre 45 y 50°C lo que requiere de un cuarto o gabinete para pruebas de calor seco.
La duración de la prueba debe ser de 4 h.
El cuarto de prueba o gabinete con el aparato dentro de él, se lleva a la temperatura mencionada y se mantiene a esa temperatura durante la prueba.
A la temperatura obtenida durante la prueba, los materiales que son utilizados para sellar e impregnar no deben haberse fluidificado o ablandado a un grado tal que comprometan la protección contra el peligro de descarga eléctrica.
9.2 Resistencia al calor bajo fuerzas externas.
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El gabinete del aparato debe ser lo suficientemente resistente a temperaturas elevadas bajo fuerzas externas.
El cumplimiento a lo indicado debe comprobarse mediante las pruebas que se enuncian a continuación, a la temperatura máxima que cada parte del gabinete obtiene durante la prueba mencionada en 10.1.
Por medio del dedo de prueba rígido (véase figura 1) se aplica una fuerza de 50 N (5.1 kgf), dirigida hacia dentro y aplicada durante 10 s en todos los puntos donde esto sea posible, incluyendo las cubiertas de material textil de los altavoces.
Por medio del gancho de prueba (véase figura 4), dirigida hacia afuera con una fuerza de 20N (2.04 kgf) durant 10 s en todos los puntos donde sea posible.
Nota.- El aparato no necesita conectarse a su alimentación durante estas pruebas.
Las partes vivas no deben llegar a ser accesibles y las cubiertas de tela no deben tocar partes vivas.
Después de estas pruebas, el aparato no debe mostrar daño en el sentido dado en esta norma.
La fuerza debe aplicarse por la punta del dedo de prueba para evitar acciones de palanca o de cuña.
Nota.- Por ejemplo, un dedo de prueba rígido dirigido en forma perpendicular como se indica anteriormente, puede aplicarse alrededor de cualquier abertura o en cualquier lugar donde la deformación puede causar una abertura.
Al mismo tiempo, un dedo de prueba articulado (véase figura 1) se aplica sin fuerza para determinar cuales partes vivas han llegado a ser partes accesibles.
10. PELIGRO DE CHOQUE ELECTRICO BAJO CONDICIONES NORMALES DE OPERACION
10.1 Pruebas en el exterior del aparato.
10.1.1 Generalidades
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Las partes accesibles no deben ser partes vivas. Los siguientes dispositivos terminales (conectores), no deben ser partes vivas aún cuando sean inaccesibles:
- Dispositivos terminales para antena y para tierra.
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- Cualquier dispositivo terminal colocado en el aparato para la conexión de una carga y transductores de entrada, ya sea directamente o a través de un amplificador.
Nota.- Como una excepción, un dispositivo terminal que se coloque para la conexión de un altavoz independiente puede ser parte viva, pero no debe conectarse eléctricamente a la red de alimentación.
- Las terminales de un amplificador de antena destinadas a conectarse con un aparato receptor.
- Las terminales de salida de eliminadores de batería.
Cualquier otro tipo de terminales no vivas a menos que se marquen con el símbolo indicado en 7.4.2.
Este requisito no se aplica a dispositivos terminales destinados a conectar el aparato con una fuente de alimentación o a tomacorrientes destinados a proporcionar tensión a otros aparatos.
Con objeto de determinar si una parte viva es accesible (véase 4.3) se aplican en cada posición posible tanto el dedo de prueba articulado según la figura 1, como el dedo de prueba rígido según procedimiento indicado en 9.2. La prueba se lleva a cabo en todas las superficies externas incluyendo la base.
Se recomienda utilizar un indicador de contacto eléctrico con una tensión de aproximadamente 40 V para señalar contacto con partes conductoras.
Con objeto de verificar que no son vivas las partes o contactos terminales, se llevan a cabo las siguientes mediciones entre dos partes cualesquiera o contactos, después entre cualquier parte o contacto y uno u otro polo de la fuente de alimentación utilizada durante la prueba. Las descargas deben medirse respecto a la tierra, inmediatamente después de la interrupción de la alimentación, asegurándose que el método de interrupción de la alimentación no abra la conexión a tierra de uno de los polos de la fuente de alimentación.
Una parte o contacto terminal no es viva si:
a) La corriente medida a través de un resistor no inductivo de 2 kW conectada a los dispositivos terminales para toma de antena y tierra no excede de 0.3 mA c.a. (cresta) ó 2 mA c.c.
b) La corriente medida a través de un resistor no inductivo de 50 kW conectada a cualquier otra parte o contacto no exceda 0.3 mA de c.a. (cresta) ó 2 mA c.c. y por otro parte:
El límite de 0.3 mA se multiplica por el valor de la frecuencia en kilohertz para frecuencias superiores a 1 kHz, pero en tal caso no debe exceder de 70 mA (cresta).
Los valores indicados para la capacitancia son valores normalizados.
La prueba que se efectúa bajo el inciso b), establece que si la tensión en el dispositivo terminal excede de 34 V c.a. (cresta) ó 100 V c.c. la impedancia de la fuente debe ser tal, que no exceda una corriente de 0.3 mA c.a. (cresta) ó 2 mA c.c. a través de un resistor de 50 kW
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10.1.2 Flechas, Ejes y Vástagos de Operación.
Flechas, ejes y vástagos de operación que sean partes vivas deben quedar adecuadamente protegidos contra el riesgo de contacto accidental.
El cumplimiento a lo indicado se verifica por medio de una cadena de prueba de 2 mm de diámetro (véase figura 5).
No debe ser posible establecer contacto eléctrico con los vástagos de operación ni con los tornillos o prisioneros de fijación de las perillas desde el exterior, cuando la cadena se suspende libremente y se hace deslizar sobre cada uno de los elementos.
10.1.3 Perforaciones para ventilación.
Los orificios de ventilación y otras perforaciones que se encuentran en coincidencia con partes vivas, deben diseñarse y colocarse de forma tal que un cuerpo extraño suspendido libremente (por ejemplo un collar), al introducirse en el aparato no pueda entrar en contacto con una parte viva.
El cumplimiento a lo anterior se verifica por medio de un perno de prueba metálico de 4 mm de diámetro y de 100 mm de longitud (véase figura 6). Este perno se suspende libremente por una de sus extremidades por medio de un hilo y se deja penetrar en todos los orificios y perforaciones del aparato hasta su máxima longitud, encontrándose el aparato colocado en su posición normal de operción.
El perno de prueba no debe entrar en contacto con ninguna parte viva.
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10.1.4 Controles de preajuste.
Si una perforación hecha en un gabinete o en una tapa para permitir el acceso a controles de preajuste debe marcarse específicamente para este propósito y el ajuste de este control requiere de un desarmador u otra herramienta, entonces el ajuste del mismo no debe involucrar peligro de descarga eléctrica.
El cumplimiento a lo anterior se verifica insertando a través de la perforación del perno metálico de prueba de 2 + 0.1 mm de diámetro y 100 mm de longitud y aplicándolo en cada posición posible oprimiéndolo en caso de duda con una fuerza de 10 N (10.02 kgf).
El perno no debe llegar a ser parte viva.
10.2 Requisitos de construcción.
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10.2.1 El aislamiento de las partes vivas no debe estar constituido por materiales higroscópicos tales como madera no impregnada, papel y materiales fibrosos análogos.
El cumplimiento a lo anterior se verifica mediante inspección visual y en caso de duda, por la siguiente prueba:
Un espécimen del material en cuestión con dimensiones de por lo menos 75 mm de largo y 50 mm de ancho se sujeta a la prueba Ca de la NMX-I-7/12 durante 7 días (168 h) con una temperatura de 40 ± 2°C y una humedad relativa entre el 90 y el 95%.
Después de esta prueba el espécimen debe soportar las condiciones especificadas en 11.2.
Nota.- Si es necesario, se hace la prueba sobre más de un espécimen.
10.2.2 Los aparatos deben diseñarse y fabricarse de tal manera que no ofrezcan peligro de descargas eléctricas desde partes directamente accesibles o desde aquellas partes que se vuelvan accesibles al quitar manualmente una cubierta, una tapa, una escotilla, etc.
El cumplimiento a lo anterior se verifica de acuerdo a lo indicado en 10.2.3 ó 10.2.4.
10.2.3 En los aparatos clase I se deben separar las partes metálicas accesibles de las partes vivas mediante aislamiento básico que cumpla los requisitos del inciso 10.2.4 a). (Excepto para aquéllas partes del aparato que son de clase II, véase 4.29).
Nota.- Este requisito no se aplica a aquéllos aislamientos cuyo cortocircuito no cause riesgo de descarga eléctrica, como en el caso en el cual una terminal de un secundario de un transformador de separación que se conecte a una parte metálica accesible, su otra terminal no debe satisfacer ninguna exigencia particular del aislamiento con respecto a la misma parte metálica accesible.
Los aparatos clase I deben estar provistos con una terminal de tierra de seguridad o un contacto en el cual se pueden conectar confiablemente las partes metálicas accesibles, exceptuando aquellas partes aisladas de las partes vivas, por medio de un aislamiento que cumpla con los requisitos de 10.2.4 o aquellas que se encuentran protegidas por medio de una parte metálica conectada confiablemente a la terminal de tierra de seguridad.
Nota.- Ejemplos de tales partes metálicas son una pantalla metálica en un transformador entre los devanados primario y secundario, un chasis metálico, etc.
10.2.4 Para aparatos clase II, deben aislarse las partes accesibles de las partes vivas ya sea mediante un aislamiento doble especificado en el inciso a) o mediante un aislamiento reforzado indicado en el inciso b) de este punto.
Nota.- Este requisito no se aplica a aquellos aislamientos cuyo cortocircuito no cause riesgo alguno de choque eléctrico, como en el caso en el cual una terminal del secundario de un transformador de separación que se conecte a una parte metálica accesible, su otra terminal no debe satisfacer ninguna exigencia particular de aislamiento con respecto a la misma parte metálica accesible.
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Un componente puede ser puesto en paralelo con aislamientos básicos y suplementarios, dobles o reforzados. Los aislamientos básicos y suplementarios pueden tener en paralelo un capacitor que cumpla con los requisitos de esta norma.
Los aislamientos dobles y reforzados, pueden tener en paralelo a un solo capacitor que cumpla con los requisitos de esta norma, si se emplea un procedimiento apropiado y confiable para verificar la uniformidad y conformidad continua de la producción diaria con la norma particular.
Como alternativa se requieren dos capacitores en serie con los mismos valores nominales cumpliendo cada uno con los requisitos de esta norma.
Por otra parte, el aislamiento externo de un capacitor del tipo aislado no debe ser reforzado por medio de un capacitor en paralelo o por medio del doble aislamiento utilizado en la construcción de los aparatos.
a) Si las partes accesibles están separadas de las partes vivas mediante aislamientos básicos y suplementarios, debe aplicarse lo siguiente:
- Cada uno de estos aislamientos debe cumplir con los requisitos del capítulo 11.
Los gabinetes de madera que no cumplan con los requisitos de 10.2.1 se permiten como aislamiento suplementario, si pueden soportar la prueba de rigidez dieléctrica indicada en 11.2 después del tratamiento de humedad especificado en 11.1.
b) Si las partes accesibles están separadas de las partes vivas mediante aislamiento reforzado debe aplicarse lo siguiente:
- El aislamiento debe cumplir con los requisitos del capítulo 11.
Un ejemplo de evaluación del aislamiento reforzado se indica en la figura 7.
10.2.4.1 En los aparatos provistos con protección contra salpicaduras de agua, el gabinete debe ser de material aislante.
10.2.5 Las cubiertas que en su uso normal estén sujetas a fuerzas, por ejemplo cubiertas que soportan dispositivos terminales (véase capítulo 14), que protejan partes vivas, deben instalarse adecuadamente.
El cumplimiento a lo anterior se comprueba por inspección y en caso de duda se aplica una fuerza externa de 50 N (5.05 kgf) durante 10 s, en la posición más desfavorable.
Después de estas pruebas, los aparatos, no deben mostrar ningún daño en el sentido de esta norma; en particular ninguna parte viva debe llegar a ser parte accesible.
11. REQUISITOS DE AISLAMIENTO
11.1 Tratamiento de humedad.
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La seguridad del aparato no debe quedar afectada por las condiciones de humedad de la atmósfera.
El cumplimiento a lo anterior se verifica mediante el tratamiento a la humedad descrito en este inciso, seguido inmediatamente por las pruebas de 11.2.
Si hubiere uno o más receptáculos desenchufables, uno de ellos se deja desconectado.
Los componentes eléctricos, las cubiertas y otras partes que se puedan quitar manualmente son retirados y sometidos, si es necesario al tratamiento de humedad junto con el aparato.
Los aparatos se deben someter a las condiciones especificadas en la NMX-I-7/12 (con una temperatura de 40°C ± 2°C y una humedad relativa del 90 al 95 %).
Antes de meter el aparato a la cámara, se lleva el mismo a una temperatura entre 40 y 44 °C.
Los aparatos se someten al siguiente tratamiento de humedad:
- 5 días (120 h) (40 ± 2°C y una humedad relativa del 90 al 95 %).
En la mayoría de los casos, se debe llevar el aparato a una temperatura especificada, manteniéndose a esa temperatura por un período de 4 h mínimo, antes del tratamiento de humedad.
El aire dentro de la cámara debe circular y la cámara debe diseñarse o arreglarse de tal manera, que sobre los aparatos no se precipite vapor o goteo directo sobre los espécimenes bajo prueba.
11.2 Resistencia de aislamiento y rigidez dieléctrica.
El aislamiento debe ser adecuado al dispositivo.
El cumplimiento a lo anterior , se verifica por medio de las siguientes pruebas y a menos que se establezca otra cosa, inmediatamente después del tratamiento de humedad de acuerdo a 11.1.
Se llevan a cabo las siguientes pruebas con los aislamientos enlistados en la tabla 3.
a) Para resistencia de aislamiento con 500 V c.c.
b) Para rigidez dieléctrica como se indica enseguida:
Los aislamientos sometidos a tensiones de corriente continua (además de cualquier rizo) son probados con una tensión de corriente continua. Los aislamientos sometidos a tensión de corriente alterna, son probados con una tensión de corriente alterna, a la frecuencia de la red de alimentación para la cual fueron diseñados. Cuando ocurran efectos corona, de carga, ionización o similares, se recomienda una tensión de prueba de corriente continua, las tensiones de prueba se aplican durante 1 min.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Las mediciones durante las pruebas de resistencia de aislamiento y rigidez dieléctrica se realizan en la cámara de humedad o en el cuarto en donde se llevaron los aparatos a la temperatura prescrita, una vez que se haya vuelto a colocar las partes que se hubieran retirado.
Se considera que el aparato cumple con los requisitos, si la resistencia de aislamiento medida después de 1 min no es menor que los valores dados en la tabla 3 y si no ocurren descargas disruptivas por efectos dieléctricos o perforaciones, durante la prueba de rigidez dieléctrica.
Cuando se prueban envolventes de material aislante, se presiona íntimamente contra las partes accesibles o envolventes externas una hoja metálica (aluminio o papel estaño) que se utiliza como punto de aplicación de potencial y de medición.
La prueba no se lleva a cabo con aislamientos que al cortocircuitarse no provocan ningún peligro de choque eléctrico, por ejemplo en el caso de que una terminal de un devanado secundario de un transformador de alimentación se conecte a una parte metálica accesible, la otra terminal no necesita cumplir ningún requisito de aislamiento especial, con respecto a la misma parte metálica accesible.
Las partes metálicas accesibles se pueden interconectar durante la prueba de rigidez dieléctrica.
Los resistores, capacitores y cualquier otro elemento reactivo que cumplan con los incisos indicados en esta norma conectados en paralelo con los aislamientos que se van a probar, deben desconectarse.
Los tomacorrientes que suministran alimentación de la red eléctrica a otros aparatos y terminales marcados con el símbolo de acuerdo con el inciso 7.4 b), no se someten a las pruebas mencionadas en los renglones 2 y 3 de la tabla 3.
En el caso de que los devanados de un transformador conduzcan una corriente a la frecuencia de la red de alimentación y no sean conectados a un dispositivo terminal de prueba, y la prueba de rigidez dieléctrica, no resulta posible debido a que una terminal del devanado se encuentra conectada a la laminación a un devanado adyacente o similares.
12. ROBUSTEZ MECANICA
Los aparatos deben tener robustez mecánica adecuada, y deben diseñarse y construirse de tal manera que puedan soportar el manejo que se espera en el uso normal, sin que su seguridad quede comprometida.
El cumplimiento a lo anterior se verifica llevando a cabo las pruebas indicadas a continuación:
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12.1 Prueba de golpeteo.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
El aparato se coloca sobre un soporte horizontal de madera cuyo propósito es prevenir impactos directos del gabinete y se deja caer 50 veces desde una altura de 5 cm sobre una mesa de madera.
Después de esta prueba no debe manifestar alteraciones de las condiciones de seguridad establecida por esta norma en el sentido de que pueden haber fallado en cuanto a sus características operativas, pero no deben quedar afectadas sus condiciones de seguridad.
12.2 Fijación de dispositivos de control.
Perillas, asas, teclas de presión y dispositivos de control similares deben construirse y fijarse de tal manera que su uso no perjudique la protección contra choque eléctrico.
El cumplimiento a lo indicado se comprueba mediante las pruebas descritas a continuación:
12.2.1 Los dispositivos de control deben sujetarse entonces, durante 1 min, al par correspondiente a una fuerza de 100 N (10.2 kgf) aplicada en la periferia, pero no mayor de 1 Nm (10.2 kgf.cm); también debe aplicársele durante 1 min una tracción axial de 100 N (10.2 kgf).
Si la masa del aparato es menor que 10 kg, la fuerza de tracción debe limitarse al valor correspondiente a la masa del aparato mismo, pero no debe ser menor que 25 N (2.55 kgf).
12.2.2 Para dispositivos de control tales como teclas de presión y similares sobre las cuales solamente se ejerce una presión durante su uso normal y que no sobresalen más de 15 mm de la superficie del aparato, la fuerza de tracción se reduce 50 N (5.1 kgf).
12.2.3 Después de estas pruebas, el aparato no debe mostrar alteraciones de las condiciones de seguridad establecidas por esta norma, y en particular ninguna parte viva debe volverse accesible al retirarse con la fuerza de tracción establecida una perilla, manija, asa, tecla de presión y dispositivo de control.
12.3 Cajones.
Los cajones que se diseñan para sacarse parcialmente hacia afuera, deben tener un tope de resistencia mecánica adecuada, para prevenir que partes vivas lleguen a ser accesibles.
El cumplimiento a lo indicado se verifica mediante la siguiente prueba:
El cajón se jala en forma normal, hasta que el tope limite la salida, entonces se aplica una fuerza de 50 N (5.1 kgf) durante 10 s en la dirección más desfavorable.
Después de la prueba el aparato no debe mostrar alteraciones de las condiciones de seguridad establecidas por esta norma y en particular ninguna parte viva debe volverse accesible.
13. COMPONENTES INVOLUCRADOS EN LA SEGURIDAD
13.1 Pilas, baterías y sus compartimientos
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Las tapaderas de compartimientos o receptáculos de pilas o baterías sujetadas por tornillos, deben equiparse con tornillos del tipo cautivo que permitan el retiro de la tapa sin soltarse ni perderse.
Los compartimientos con las pilas y baterías colocadas deben diseñarse de forma tal que no existan riesgos de acumulación de gases inflamables en el interior del aparato.
Los aparatos que incluyan en el interior de su gabinete pilas o baterías con electrólito líquido deben diseñarse y fabricarse de forma tal que los aislamientos no puedan afectarse por una eventual fuga o derrame de las baterías.
El cumplimiento con lo antes especificado se verifica por medio de inspección visual.
14 DISPOSITIVOS TERMINALES
14.1 Clavijas, tomacorrientes y contactos.
14.1.1 Las clavijas y dispositivos conectores para la conexión del aparato a la red y los tomacorrientes para proporcionar tensión de red a otros aparatos, deben cumplir con las especificaciones dadas para tomacorrientes fijos y dispositivos conectores para uso en aparatos domésticos.
Los tomacorrientes de conexión a la red montados en aparatos clase II, solo deben permitir la conexión de otros aparatos clase II.
Los tomacorrientes para conexión a la red montados en aparatos clase I, solo deben permitir la conexión de aparatos de clase II o estar provistos con contactos de seguridad de tierra, los cuales deben conectarse en forma segura y confiable a contactos o terminales de protección de tierra.
El cumplimiento a lo anterior se comprueba de acuerdo a la especificación existente o por inspección visual.
14.1.2 Los conectores para antena y tierra y para transductores de entrada y salida de audio y video, deben diseñarse de tal manera que:
- Los conectores no puedan hacer conexión permanente con los contactos de un tomacorriente de red, ni siquiera con una de sus terminales, o;
- Los conectores que tengan forma tal que no puedan insertarse en un tomacorriente de red.
Los receptáculos para los transductores de salida de audio y video marcados según 7.4.2, deben diseñarse de tal manera que cualquier conector para antena y tierra y para transductores de carga de circuitos de audio y video; así como fuentes transductoras no puedan insertarse a ellos.
15 CABLES Y CORDONES FLEXIBLES EXTERIORES
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DIARIO OFICIAL
15.1 En general, los cables y cordones de alimentación de los aparatos deben satisfacer los siguientes requisitos:
La superficie de sección transversal de cada uno de los conductores no debe ser inferior a 0.75 mm².
15.2 Conductores de cordones flexibles utilizados como conexión entre el aparato y otros aparatos usados en combinación con él, deben tener una sección recta transversal tal que la elevación de temperatura del aislamiento bajo condiciones normales de operación y bajo condiciones de falla sea despreciable.
El cumplimiento con lo antes indicado se verifica por medio de inspección visual, en caso de duda, las elevaciones de temperaturas del aislamiento se determinan bajo condiciones normales de operación, así como bajo condiciones de falla; las elevaciones de temperatura no deben exceder los valores dados en la columnas correspondientes de la tabla 2.
16. CONEXIONES ELECTRICAS Y FIJACIONES MECANICAS
16.1 Las conexiones de tornillo o terminales que se utilicen como contacto eléctrico y las terminales y contactos de tornillos que durante la vida del aparato queden expuestos a ser aflojados y apretados varias veces, deben tener robustez mecánica adecuada.
Los tornillos que ejercen contacto por presión y los tornillos con un diámetro menor a 3 mm y que forman parte de las fijaciones de tornillos mencionados anteriormente, deben atornillarse en una tuerca metálica o en un inserto metálico.
Quedan excluidos los tornillos con diámetro inferior a 3 mm que no ejercen contacto por presión, no requieren de un inserto metálico pero deben soportar el par torsional especificado en la tabla 4 relativa a tornillos de 3 mm.
Algunos ejemplos de tornillos que durante la vida del aparato se aflojan y aprietan varias veces son los tornillos terminales, los tornillos de fijación para tapas (solamente cuando éstas deban aflojarse para abrir el aparato), los tornillos y prisioneros para fijar asas, perillas y similares.
El cumplimiento con lo antes indicado se verifica por la siguiente prueba:
Los tornillos son aflojados y apretados con un par torsional de acuerdo con la tabla 4:
- cinco veces en el caso de tornillos que operan en un machueleado hecho en metal.
- diez veces en el caso de tornillos que operan en un machueleado hecho en madera o cualquier otro material aislante.
En el último caso, los tornillos deben completamente quitarse y reinsertarse en cada ocasión.
Los tornillos no deben apretarse con movimientos bruscos. Después de la prueba, no debe haber daños que disminuyan la seguridad del aparato.
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DIARIO OFICIAL
El material en el cual se insertan los tornillos se verifica por examen visual.
Tabla 4.- Par torsional aplicado a los tornillos.
Diámetro del
Par torsional Nm (kgf. cm)
tornillo mm
Tornillos con
Tornillos sin cabe-
cabeza
za o prisioneros
2.5
0.4 ( 4 )
0.20 (2.0)
3.0
0.5 ( 5 )
0.25 (2.5)
3.5
0.8 ( 8 )
0.40 (4.0)
4.0
1.2 ( 12 )
0.70 (7.0)
5.0
2.0 ( 20 )
0.70 (7.0)
6.0
2.5 ( 25 )
-------
16.2 Deben proporcionarse los medios necesarios para asegurar la introducción correcta de tornillos en machueleados hechos en materiales no metálicos, si los tornillos van a ser aflojados y apretados varias veces durante la vida del aparato, pudiendo afectar la seguridad del mismo.
El cumplimiento con lo antes indicado se comprueba por examen visual y prueba manual.
Nota.- Este requisito se cumple si se impide una introducción de manera inclinada, por ejemplo, guiando el tornillo en la parte a fijarse.
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16.3 Las conexiones eléctricas en partes que están conectadas directamente a la red (véase 4.9), deben diseñarse de tal manera que la presión de contacto no se trasmita a través de materiales aislantes que no sean cerámicos, a menos que haya suficiente elasticidad en las partes metálicas que compense cualquier contracción del material aislante.
El cumplimiento con lo antes indicado se comprueba por examen visual.
16.4 Otros dispositivos fijadores de cubiertas que no sean tornillos, que pueden operarse durante la vida útil del aparato, deben tener rigidez mecánica adecuada, si la falla de tales dispositivos deterioran la seguridad del aparato.
Las posiciones de trabar y destrabar de estos dispositivos no deben ser ambiguas, y no debe ser posible que inadvertidamente, el dispositivo se destrabe.
El cumplimiento a lo indicado se verifica por examen visual, por operación del dispositivo y por una de las siguientes pruebas:
- En el caso de dispositivos cuya operación se efectúa por una combinación de movimientos lineales y de rotación que lo traban y lo destraban, se miden los pares torsionales o fuerzas necesarias para esta operación. Con el dispositivo en la posición de trabado se aplica en el sentido para trabar un par o fuerza del doble del valor necesario para trabar el dispositivo, con un mínimo de 1 Nm (10 kgf.cm) ó 10 N (1 kgf), excepto que éste se destrabe por un pequeño par o fuerza en la misma dirección de trabado.
Esta operación se ejecuta diez veces.
El par o fuerza necesaria para destrabar el dispositivo debe ser por lo menos de 0.1 Nm (1.02 kgf.cm) ó 1 N (0.102 kgf).
- En el caso de cubiertas fijadas con sujetadores a presión, la cubierta se remueve y se reemplaza diez veces, en la forma como se encuentra diseñada.
Después de esta prueba, la cubierta debe cumplir con las pruebas de dedo rígido y gancho de prueba especificadas en 10.2.
16.6 Las patas desmontables o pedestales proporcionados por el fabricante, deben entregarse con los tornillos de fijación correspondientes a menos que vengan ensambladas con el aparato.
El cumplimiento con lo antes indicado se verifica por inspección visual.
17 ESTABILIDAD MECANICA
Los aparatos diseñados para colocarse sobre el piso y cuya masa excede los 20 kg, deben tener estabilidad mecánica adecuada.
El cumplimiento a lo anterior se verifica por medio de las pruebas indicadas en 17.1 y 17.2.
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Los aparatos provistos de patas desmontables se prueban instalándose sobre sus dispositivos de apoyo.
Durante esta prueba los aparatos no deben perder el equilibrio.
17.1 El aparato se coloca en su posición normal de uso sobre un plano inclinado de material antiderrapante con un ángulo de 10° con respecto a la horizontal y se gira lentamente en un ángulo de 360° alrededor de su eje vertical.
Cuando un aparato por su construcción pueda balancearse con un ángulo de 10° frente a la posición normal de apoyo, entonces se coloca sobre un plano horizontal, pero desbalanceandolo en un ángulo de 10° en la dirección más desfavorable.
Nota.- Esta prueba sobre un apoyo horizontal puede ser necesaria y conveniente para aparatos provistos de pequeñas patas, topes, carretillas o dispositivos similares.
17.2 El aparato se coloca sobre una superficie no deslizable que este en un ángulo que no exceda 10° con respecto a la horizontal y las eventuales tapaderas, cajones y puertas se abren hasta colocarlas en la posición más desfavorable.
Se aplica una fuerza de 100 N (10 kgf) dirigida hacia abajo en forma vertical de tal modo que produzca el máximo par-motor de vuelco, en cualquier punto de cualquier superficie horizontal, protuberancia o hueco, asegurándose que la distancia de ese punto al piso no exceda de 75 cm.
18 RADIACION IONIZANTE
18.1 Los aparatos que operan con potenciales superiores a 16 kV (cresta) en uno o más de sus circuitos pueden ser fuentes peligrosas de radiaciones ionizantes y deben diseñarse y fabricarse de tal manera que la máxima dosis emitida no supere el valor encontrado como aceptable por parte de la I.C.R.P. (Comisión Internacional para la Protección Radiológica).
18.2 Los aparatos de televisión que operan bajo las condiciones antes enunciadas deben diseñarse y fabricarse de forma tal, que la radiación ionizante emitida no supere el valor de 36 pA/kg (0.5 mR/h), a 5 cm de distancia de cualquier punto de su envolvente exterior incluyendo el cinescopio.
18.3 El cumplimiento a lo indicado, debe comprobarse mediante la medición de la cantidad de radiación, emitida por el aparato de acuerdo con el siguiente método de medición.
18.3.1 La cantidad de radiación se determina mediante un monitor del tipo de cámara de ionización, con un área efectiva de 10 cm2 colocado a una distancia de 5 cm de cualquier punto de su envolvente exterior incluyendo el cinescopio.
18.3.2 Todos los controles accesibles desde el exterior a mano o por medio de un desarmador o de cualquier otra herramienta incluyendo los ajustes internos o potenciómetros de preajuste que no hayan sido asegurados de una forma definitiva por parte del fabricante son desajustados de forma tal que el aparato genere la máxima cantidad de radiación, pero manteniendo durante 1 h una imagen útil de acuerdo a las siguientes condiciones:
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18.3.2.1 El barrido horizontal debe ocupar por lo menos el 70% del ancho utilizable de la pantalla.
18.3.2.2 La pantalla debe mantener una luminancia de por lo menos 50 cd/m2 cuando al aparato se le aplica un generador de señal que permita la sincronía del barrido con entrelazado.
18.3.2.3 La resolución tanto horizontal como vertical, obtenida con patrón de prueba en el centro de la pantalla debe ser por lo menos de 1.5 MHz.
18.3.2.4 No debe haber más que una descarga de arco de cada 5 min de funcionamiento.
19. BIBLIOGRAFIA
I
EC-65-1985 Safety requirements for main opereted electronic and related apparatus for household and similar general use.
IEC-65-1987 1a. Enmienda.
IEC-529-1976 Classification of degrees of protection provided by enclosures
20. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
La presente norma concuerda básicamente con la Norma Internacional IEC-65-1985 "Safety requierements for main opereted electronic and related apparatus for household and similar general use", así como con su primera Enmienda de 1987; difiriendo únicamente de acuerdo a su formato que se estableció conforme a lo indicado en la NOM-008-SCFI
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación (esta norma cancela la NOM-Z-96-1989).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SCFI-1993, "PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION" (Esta Norma cancela la NOM-Z-96-1989).
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La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985 y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la Actividad Ecónomica Nacional.
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos a fin de que no representen peligro para los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas, para uso en transacciones comerciales y para realizar determinaciones para protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición.
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SCFI-1993 "PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION" (Esta Norma cancela la NOM-Z-96-1989)
La entrada en vigor de esta norma, se realizará como se indica a continuación:
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de 6.2 y 7.8
b) A partir del 1o de enero de 1994, en forma completa.
Para aquellos productos que hayan obtenido un Certificado de Conformidad o Aprobación de Modelo o Prototipo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, dicho Certificado o Aprobación será valido en los términos en que se otorgó, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país cumplan con la Norma Oficial Mexicana vigente, en los términos establecidos para su entrada en vigor.
Aquellas personas que tengan un certificado de conformidad o aprobación vigente, deberán obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma su número de registro ante la Dirección General de Normas, mismos que deberán ostentar junto con la contraseña NOM.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
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NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-002-SCFI PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION
(Esta norma cancela a la NOM-Z-96-1989)
1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Esta Norma establece las tolerancias y los métodos para la verificación de los contenidos netos de productos preenvasados y los planes de muestreo usados en la verificación de productos que declaran su contenido neto en unidades de masa o volumen.
Se aplica tanto a productos de Fabricación Nacional como de Importación que se comercialicen en Territorio Nacional.
2 REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta Norma, se deben consultar las siguientes Normas vigentes:
NMX-Z-12 Muestreo para la inspección por atributos.
NOM-008-SCFI
Sistema General de Unidades de Medida
3 DEFINICIONES
Para los efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Producto preenvasado
Producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra presente el comprador y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterado a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.2 Unidad de producto
Unidad que se inspecciona para determinar el contenido neto del producto que contiene.
3.3 Lote o partida
Conjunto de unidades de producto del cual se toma la muestra para inspección y determinación de la conformidad del criterio de aceptación.
En lo posible cada lote o partida debe estar constituído por unidades de producto de un solo tipo, clase, tamaño y composición, fabricados esencialmente bajo las mismas condiciones y en el mismo tiempo.
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DIARIO OFICIAL
3.4 Muestra
Se constituye con una o más unidades del producto tomadas de un lote o partida.
3.5 Unidad fuera de tolerancia
Es aquella unidad de producto cuyo contenido neto real es menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.
3.6 Producto a granel
Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.
4 TERMINOLOGIA
T tolerancia que se aplica a los artículos individuales en %, de unidades de masa o volumen;
CNd contenido neto declarado en la etiqueta;
CN contenido neto promedio obtenido en una muestra;
n número de unidades que componen la muestra;
s desviación estándar de los valores del contenido neto de los artículos que componen la muestra, esta se calcula de la siguiente forma;
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t es el valor de la estadística t (t de Student) a un nivel de confianza de 99,5% con n-1 grados de libertad obtenido de tablas;
tc es el valor de la estadística t (t de Student), obtenido de los valores de la muestra;
5 TOLERANCIAS
5.1 Para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados, se fijan las tolerancias que se indican a en las Tablas 1 y 2 .
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Tabla 1
Contenido neto
Tolerancia
declarado en g ó ml
Hasta
T
50
11,0%
50
hasta
100
5,5 g ó ml
100
hasta
200
5,5 %
200
hasta
300
11 g ó ml
300
hasta
500
3,7 %
500
hasta
1 000
1000
hasta
10 000
1,85 %
10000
hasta
15 000
185 g ó ml
de más de 15 000
18,5 g ó ml
1,2 %
Tabla2
Contenido neto
Tolerancia
declarado en g ó m.
T
Miércoles 13 de Octubre de 1993
Hasta
50
DIARIO OFICIAL
9,0 %
50
hasta
100
4,5 g ó ml
100
hasta
200
4,5 %
200
hasta
300
9 g ó ml
300
hasta
500
3,0 %
500
hasta
1 000
1000
hasta
10 000
1,5 %
10000
hasta
15 000
150 g ó ml
más de 15 000
15 g ó ml
1,0 %
5.2 Las tolerancias de la Tabla 1 se aplican:
5.2.1 A aquellos productos preenvasados que tengan densidades y/o fases diferentes en su presentación, (por ejemplo: productos en almíbar, verduras enlatadas, y otros similares).
5.2.2 A productos que requieran de operaciones sucesivas durante el proceso de envasado que incluyan dos o más componentes, (por ejemplo aérosoles, atún, líquidos carbonatados, líquidos espumantes, y otros).
5.2.3. A productos constituídos por masas unitarias de tamaño significativo, tales como piezas o semillas cuya masa unitaria máxima tenga un valor igual o mayor a la tolerancia que corresponde al contenido neto indicado en el envase, (por ejemplo: papas fritas, chicharrones, y otros).
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5.2.4 A productos deshidratados cuya consistencia facilita su rompimiento, que provoca un polvo heterogéneo de diferente densidad, que se incrementa por manejo, (por ejemplo: hojuelas de maíz, cereales y otros).
5.2.5 A productos moldeados, (por ejemplo: jabones, galletas, chocolates y otros similares).
5.2.6 A polvos con densidades variables (por ejemplo: Detergentes granulares, talcos, chocolate en polvo, café soluble aglomerado y otros similares).
5.2.7 A productos que durante su proceso requieran incorporación de aire en su llenado (por ejemplo helados, nieves y otros similares).
5.2.8 A productos que pierden humedad o solventes por evaporación (por ejemplo cojincitos de champú, sobres con producto (sachets) y desodorantes en barra).
Cuando la verificación del contenido neto de los productos considerados en 5.2.8 se realice en planta, deben cumplir con la Tabla 2 y demás criterios de esta norma.
5.3 Las tolerancias de la Tabla 2 se aplicarán a todos aquellos productos que no se encuentren comprendidos en alguna de las clasificaciones estipuladas en el artículo precedente, (por ejemplo: líquidos, líquidos no carbonatados y otros similares).
5.4 Las tolerancias indicadas en los incisos precedentes, sólo se aplicarán a las unidades que en su verificación resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado en la etiqueta, envase o envoltura.
6 MUESTREO
6.1 La verificación del contenido neto de productos preenvasados se debe efectuar mediante muestreo aleatorio, tomando muestras por duplicado. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 3.
Tabla 3
Lote de productos
De 150 a 500
De 501 a 1 200
De 1 201 a 10 000
Muestra de prueba (Unidades)
13
20
32
De 10 001 a 35 000
50
De 35 001 a 500 000
80
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En el caso de que el lote de productos que se verifique sea mayor de 500 000 unidades, las cantidades excedentes se considerarán como integrantes de otro lote, al cual se le aplicarán las mismas reglas de la Tabla 3.
6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados de elevado costo, se debe efectuar mediante muestreo aleatorio en la planta, tomando muestras por duplicado. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 4.
Tabla 4
Lote de productos
Hasta 50
Muestra de pruebas (Unidades)
2
De 51 a 150
3
7 PROCEDIMIENTO
7.1 Antes de iniciar la verificación del contenido neto deben cuidarse los siguientes aspectos:
7.1.1 Que el contenido neto del producto preenvasado esté debidamente expresado en unidades que correspondan a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI vigente.
7.1.2 Que los instrumentos de medición que se utilicen para verificar el contenido neto por cualquiera de los métodos, tengan certificado de calibración vigente.
7.1.3 Que la incertidumbre de los instrumentos de medición no sea mayor a la décima parte de la tolerancia correspondiente (0,1 T).
7.2 Se determina el número de unidades que componen el lote. Para este propósito, se recomienda lo indicado en la NMX-Z-12/2 capítulo 7 inciso 7.2
7.3 De acuerdo con la Tabla 3, se obtiene el tamaño de la muestra correspondiente.
7.4 Se extraen las unidades hasta completar el tamaño previsto. La extracción debe ser al azar. Para esto se recomienda lo indicado en el capítulo 15 de la NMX-Z-12/1.
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7.5 Determinar el contenido neto de cada unidad con una exactitud mínima equivalente al 10% del valor de la tolerancia que corresponda, siguiendo alguno de los siguientes métodos, elegido por el interesado:
7.5.1 Masa
7.5.1.1 Destructivo
a) Vaciar completamente el contenido del envase en un recipiente tarado, y determinar el contenido neto, restando el valor de la tara.
b) Pesar el envase con producto, vaciar su contenido totalmente, limpiando el envase si fuera necesario; pesar el envase vacío y por diferencia, calcular el contenido neto.
7.5.1.2 No destructivo
Pesar el envase con producto y determinar el peso neto, restándole la masa promedio del envase vacío, obtenida de una muestra representativa de 20 envases vacíos.
7.5.2 Volumen
7.5.2.1 Destructivo
a) Determinar el volumen neto, vaciando el contenido del envase en un recipiente calibrado y con divisiones mínimas de 1,0 ml para productos de hasta 1,0 L y con divisiones mínimas de 5,0 ml para el resto de presentaciones.
b) Proceder de acuerdo a lo establecido en alguno de los incisos señalados en 7.5.1.1; relacionar la masa del contenido neto con la densidad del producto para obtener el volumen.
7.5.2.2 No destructivo
Proceder como se indica en 7.5.1.2; relacionar la masa del contenido neto con la densidad del producto para obtener el volumen.
7.6 Se obtiene el promedio (CN) de los valores de los contenidos netos que integran la muestra.
7.7 Se analizan los datos para determinar el cumplimiento con los requisitos correspondientes.
7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el apéndice H
8 CRITERIO DE ACEPTACION
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Se considera que el lote verificado por muestreo cumple con el contenido neto declarado sólo si satisface los tres criterios establecidos en 8.1 ú 8.4, 8.2 y 8.3.
8.1 Promedio algebraico
El contenido neto promedio de la muestra (CN) debe ser:
CN ³ CNd
8.2 No debe encontrarse un número de unidades fuera de tolerancia mayor a las establecidas en la Tabla 5.
Tabla 5 Número máximo de unidades permitidas fuera de tolerancia
Tamaño de la muestra (Unidades)
13
1
20
2
32
3
50
5
80
7
Unidades fuera de la tolerancia
8.3 Ninguna unidad debe resultar con un contenido menor que (CNd-2T).
8.4 Cuando el promedio de la suma algebraica de los contenidos netos no cumpla con el criterio establecido en 8.1, se procede a realizar la siguiente prueba, aceptando el lote por dicho criterio, si se satisface la siguiente condición:
tc £ t
Donde :
Ver imagen (dar doble click con el ratón)
y el valor de t se obtiene de la Tabla 6.
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Tabla 6 Valores de "t"
n
t
0,995;n-1
13
3,06
20
2,86
32
2,75
50
2,70
80
2,65
8.4.1 Si el valor de tc > t, el lote no cumple con el criterio 8.1.
8.4.2 Si el valor de tc £ t el lote cumple con el criterio 8.1 y debe además cumplir los requisitos establecidos en los incisos 8.2 y 8.3.
8.5 Del análisis de los resultados, se puede deducir si un lote cumple con los tres criterios, con algunos de ellos o con ninguno.
9 SANCIONES
9.1 Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Norma serán sancionadas de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables vigentes.
9.2 En caso de presentarse desviaciones susceptibles de infracción, servirán como atenuantes los documentos de control que el fabricante haya realizado durante el proceso de envasado del lote en cuestión. Para este efecto sólo serán válidos los procedimientos de control de calidad estadístico reconocidos debidamente realizados, (por ejemplo, gráficas de control, evaluaciones por equipos automatizados, y otros similares).
10 BIBLIOGRAFIA
International Recommendation OIML R-87-1989 Net content in packages.
11 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
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Esta norma concuerda parcialmente con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) mencionada en la Bibliografía.
TODOS LOS APENDICES FORMAN PARTE DE LA NORMA
Apendice A
En los casos en que se presenten productos nuevos o actuales cuyas características propias dificulten la aplicación de las tolerancias que les correspondan, de acuerdo a la clasificación del inciso 5, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previo el estudio respectivo, determinará a petición expresa de la Cámara a la que correspondan dichos productos, las tolerancias definitivas que se les asignen.
Apendice B
La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos para su comercialización y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o las unidades de verificación conforme a lo establecido en los artículos 84 del título cuarto y 100 a 109 del título quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Apendice C
Si las autoridades mencionadas en el apéndice B deciden realizar la verificación del contenido neto en establecimientos en los que no cuenten con la cantidad mínima de producto señalada en la Tabla 3, de encontrarse anomalía, los resultados obtenidos serán considerados como preliminares, debiéndose confirme mediante verificación directa con el fabricante o importador, sobre la cantidad de producto establecida en la tabla antes mencionada.
Apendice D
Cuando en la verificación de la primera muestra del producto se apruebe el lote correspondiente, la otra muestra del mismo lote quedará sin efecto y se pondrá a la disposición de la persona de quien se haya obtenido, en caso de no aprobarse, a solicitud del interesado se realizará una nueva verificación sobre la segunda muestra mencionada en el inciso 6.1. Este resultado se tomará como definitivo..
Apendice E
Los productos objeto de la presente norma correspondientes a lotes de producción anteriores a la fecha en que ésta norma entre en vigor, no quedan sujetos a lo dispuesto en la misma sino hasta seis meses después de su entrada en vigor por lo que los interesados deberán de remarcarlos o reprocesarlos según convenga.
Apendice F
Las disposiciones de la presente norma no se aplican a los productos a granel que son pesados o medidos en presencia del consumidor.
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Apendice G
Debido a la naturaleza intrínseca de los jabones de tocador, dermolimpiadores y jabones de la lavandería, que pierden peso con el transcurso del tiempo, la verificación de su contenido neto deberá realizarse bajo el siguiente criterio:
Si el muestreo se realiza en el mercado, se evaluará bajo el criterio 8.2, considerando la siguiente perdida de peso:
a) Para jabones de tocador y/o dermolimpiadores:
Contenido de
Pérdida de peso en 90 días en %
humedad en
formulación en %
7
5
10
8
16
14
b) Para jabones de lavandería:
Contenido de
Pérdida de peso en 90 días en %
humedad en
formulación en %
25
20
30
25
35
27
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Apendice H
En tanto se establece la Norma Mexicana correspondiente para determinar el volumen de aceite vegetal envasado, se debe aplicar en forma supletoria el siguiente documento :
American Oil Chemist`s Society-Official and Tentative Methods Section I Physical and Chemical Characteristics of Oils, Fats and Waxes, Edición 1990-1991.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1993 información comercial - etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1993 INFORMACION COMERCIAL - ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9o. y 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional,
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional ostenten la información comercial necesaria para que los consumidores y usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que adquieren,
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
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Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1993 INFORMACION COMERCIAL - ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS.
A estos efectos, la Norma Oficial Mexicana antes referída entrará en vigor de la siguiente forma:
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en aquellos apartados en que se conserven en forma idéntica las obligaciones para los particulares que las establecidas en el "Acuerdo que establece la informacion comercial que deben ostentar los textiles, y las prendas de vestir y sus accesorios" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1990 y,
b) En forma completa a partir del 1o. de Enero de 1994.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
INFORMACION COMERCIAL.- ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS.
COMMERCIAL INFORMATION - LABEL OF TEXTILES PRODUCTS, DRESSING CLOTHES AND THEIRS ACCESORIES.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
La presente norma tiene por objeto establecer la información comercial que los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como los importadores, deben fijar en los textiles, en las prendas de vestir y sus accesorios, para su comercialización e internación dentro del territorio nacional.
La información comercial a que se refiere la presente norma, debe incorporarse a las prendas de vestir y ropa de casa elaborada con productos textiles y plásticos en el lugar donde se elaboren o fabriquen como tales. En todos los demás productos podrá incorporarse previamente a su comercialización.
Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente norma, deberán exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella.
2. REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Mexicanas vigentes:
NMX-A-23 Prendas de vestir externas para mujeres y niñas.
NMX-A-25 Prendas de vestir externas. Tallas de sombreros
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MNX-A-26 Prendas de vestir externas. Tallas para infantes.
NMX-A-45 Prendas de vestir externas. Tallas para hombres y niños.
NMX-A-84 Análisis cuantitativo de los materiales textiles.
NMX-A-93 Tallas para fondos.
NMX-A-95 Pantaletas de nylon para personas de sexo femenino
NMX-A-99 Terminología y clasificación de fibras y filamentos textiles.
NMX-A-103 Tallas para medios fondos.
NMX-A-104 Tallas para blusas.
NMX-A-107 Camisas sport para caballero.
NMX-A-108 Tallas para faldas.
NMX-A-115 Tallas para vestidos de niñas y jovencitas.
NMX-A-116 Dimensional de tallas para pantaletas, camisetas, fondos y vestidos para niñas.
NMX-A-120 Tallas de camisetas cruzadas para bebé.
NMX-A-121 Tallas de vestidos para bebés de sexo femenino.
NMX-A-182 Mediciones del cuerpo humano.
NMX-A-191 Tallas de pantalones para jóvenes de sexo masculino.
NMX-A-193 Tallas de pantalones para jóvenes de sexo femenino.
NMX-A-208 Sostenes-Especificaciones.
NMX-A-240 Industria textil y del vestido. Simbolismo para la indicación en el cuidado y conservación de las prendas.
NMX-A-243 Ropa interior de dormir, y camisas para hombres y niños.
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NMX-A-244 Pantimedias - Referencias para la designación de tallas.
NMX-A-251 Ropa interior de dormir, corsetería y camisas para mujeres y niñas. Referencia para la designación de tallas.
3. DEFINICIONES
Para efectos de la presente norma se establecen las siguientes:
3.1 Accesorio.
Es aquel artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o complemento de las mismas.
3.2 Fabricante.
Es la persona física o moral responsable de un producto.
Se considera fabricante al comerciante, respecto de aquellos productos que ostenten su marca, aún cuando haya ordenado la elaboración total o parcial, confección o terminado de ellos a un tercero.
3.2 Insumo.
Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de textiles y prendas de vestir y sus accesorios, excluyendo aquella que se incorporen al producto, y que no sean elaboradas en base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc.
3.3 Prenda de vestir.
Es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo, excepto calzado.
3.4 Textil.
Es aquella mercancía sujeta a las reglas del Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1976, incluyéndose entre ellos, las telas, casimires, pasamanerías, estambres, hilaturas, tejidos, encajes, listones, bordados y elásticos.
3.5 Etiqueta permanente.
Es aquella elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o similar que garantice su durabilidad"
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4. ESPECIFICACIONES
4.1 Información comercial.
4.1.1 Prendas de vestir y sus accesorios.
Las prendas de vestir y sus accesorios deberán ostentar en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda o accesorio en los casos y términos que señala esta norma, la siguiente información en forma legible:
a) Marca comercial.
b) Descripción de insumos; (porcentaje en orden de predominio)
c) Talla.
d) Instrucciones de cuidado (en este caso se permiten símbolos sin que sea indispensable que éstos se acompañen de leyendas).
e) País de origen.
f) Nombre, denominación o razón social, así como el Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador.
Los datos referidos en el inciso f), pueden presentarse por separado en etiqueta de cualquier material adherida o de otra forma fijada en los productos o en su empaque cerrado de tal forma que se encuentre en el producto al momento de su comercialización, por lo cual puede incorporarse al producto con posterioridad a su internación al país.
4.1.2 Textiles.
Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deberán de ostentar, en los casos y términos que señala esta norma, la siguiente información en forma legible:
a) Descripción de insumo; (porcentaje en orden de predominio).
b) País de origen.
c) Nombre, denominación o razón social, así como el Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador.
Los datos referidos en el inciso c) deberán presentarse por separado en etiqueta de cualquier material adherida o de otra forma fijada en los productos o en su empaque de tal forma que se encuentre en el
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producto al momento de su comercialización, por lo cual puede incorporarse al producto con posterioridad a su internación al país.
4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la información señalada en 4.1.1 ó 4.1.2 según corresponda, en dicho empaque deberá indicarse la descripción del producto.
4.1.4 La información anterior deberá presentarse cuando menos en idioma español; y por lo tanto en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
4.1.5 Cuando las prendas se comercialicen como conjunto o pares confeccionados del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas, pero en todo caso, cuando el producto tenga forro, la información debe expresarse en forma separada para éste.
4.2 Marca comercial.
Debe señalarse la marca comercial del producto. Cuando el fabricante o importador de los productos objeto de esta norma utilicen una marca comercial diferente a su nombre, denominación o razón social, deberá incluir la designación por la cual es conocida como ofertante del producto.
4.3 Descripción de insumos.
El insumo debe expresarse en porcentaje con relación a la masa de las diferentes fibras que integran el producto, en orden de predominio de dicho porcentaje, conforme a lo siguiente:
4.3.1 La denominación de las fibras puede señalarse conforme a la NMX-A-99 y NMX-A-84 (véase capítulo de Referencias)
4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genérico.
Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra y caracteres de igual tamaño.
4.3 3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, podrán designarse como "otras".
4.3.4 En los textiles integrados por dos o más fibras, se hará mención de cada una de las fibras presentes en cuando menos 5% hasta completar 100%.
4.3.5 Para efectos de esta norma, el fabricante o confeccionista nacional o el importador debe expresar el insumo en porcentaje, con relación a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones:
4.3.6 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles o de segunda, que sean desconocidos o
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cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda "....(porcentaje) de fibras desconocidas".
4.3.7 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o regeneradas deberán señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "regenerado o regenerada" después del nombre de la fibra.
4.3.8 Sólo puede utilizase "virgen o nuevo" cuando la totalidad de las fibras integrantes del textil sean nuevas ó vírgenes.
4.3.9 No se podrá utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren el textil a menos que la fibra o el textil estén elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate. Queda prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno.
4.3.10 Se permitirá una tolerancia de 3% en relación con la masa de cada uno de los insumos indicados en la etiqueta, excluyendo materiales utilizados con fines ornamentales o para el armado de la prenda de vestir en sí, salvo en el caso de que se utilicen expresiones como "100% pura" o "todo" al referirse a los insumos del producto.
4.3.11 Para el porcentaje, en relación con la masa de las cintas elásticas en las que intervienen fibras elastoméricas de origen natural o sintético o entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasía, la tolerancia será considerada sobre la masa total del producto y no sobre cada una de las fibras que lo integren.
4.3.12 Tratándose de insumos o forros cuya masa no exceda del 5% del total o del 15% de la superficie del producto, y hayan sido incorporados para efectos ornamentales, de protección o de armado de prendas de vestir, no será obligatoria su indicación.
4.4 Talla.
La talla o medida de las prendas de vestir, de los accesorios e insumos debe expresarse conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medida.
Se permite el uso temporal de unidades diferentes al Sistema Internacional de Unidades de Medida en aquellos tipos o clases de producto que se han venido utilizando de acuerdo con los usos y costumbres, antes de la entrada en vigor de la presente norma.
4.5 Instrucciones de cuidado.
Las prendas de vestir y los accesorios deben ostentar información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación del producto, debiendo comprender los siguientes datos:
4.5.1 Lavado;
a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial.
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b) Temperatura del agua.
c) Con jabón o detergente, y
d) Prohibición de lavado en húmedo o en seco.
4.5.2 Secado;
a) Exprimir o no.
b) Al sol o a la sombra.
c) Colgado.
d) Horizontal.
e) Uso o prohibición de equipo especial, secadora doméstica o industrial, y
f) Recomendaciones específicas de temperatura o ciclo de secado.
4.5.3 Planchado;
a) Con plancha tibia, caliente o a vapor.
b) Prohibición de planchado, y
c) Condiciones especiales.
4.5.4 Blanqueo;
Utilización o no de compuestos clorados u otros blanqueadores, y
4.5.5 Otras recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las tendencias o encogimiento o deformación cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.
4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación del producto, deben indicarse por medio de leyendas breves y claras o usar la simbología que se indica en la referencia NMX-A-240.
4.5.7 La leyenda "hecha a mano" puede utilizarse cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano.
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La indicación "a mano" deberá ir acompañada de la descripción de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo "cosida a mano".
4.6 País de origen.
La información de país de origen, debe cumplir con lo siguiente:
4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, con la expresión "hecho en.....(país de origen).
4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otro con la leyenda "hecho en México en ...(país de elaboración) con ...(descripción de los insumos) importados.
4.6.3 Cuando el proceso de elaboración haya sido elaborado en dos o más paises, debe señalarse que parte del proceso se llevó a cabo en los últimos dos paises, con leyendas como "terminado en.....(país) de material importado" o "fabricado en.....(país), o aquellas que describan brevemente el proceso de elaboración del producto.
4.7 Acabados.
Los acabados que se apliquen a los productos objeto de la presente norma, deben utilizarse conforme a la terminología que establezcan las normas mexicanas. (véase capítulo 2. Referencias).
Cuando se utilice información sobre acabado del producto, debe estar acompañada de la información del insumo, por ejemplo "Impermeabilizado".
5 ETIQUETADO.
5.1 Prendas de vestir.
Las prendas de vestir deben incorporar la información conforme se indica en la sección 4.1.1 en el lugar donde se elaboren o fabriquen como tales, para productos de importación, previa a su internación definitiva al país. En todos los demás productos, puede incorporarse previamente a su comercialización.
5.2 Textiles.
Los textiles y productos no incluidos en 5.1 deben ostentar previa a su comercialización la información que se indica en la sección 4.1.2 en la forma prevista en 5.1 o bien, dependiendo de los productos, puede optarse por:
5.2.1 La información que se indica en 4.1.2 debe presentarse bordada o impresa de tal manera que llegue al consumidor final en los productos que a continuación se señalan:
a) Casimires;
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b) Bolsos;
c) Maletas;
d) Monederos;
e) Billeteras;
f) Estuches y
g) Mochilas.
El fabricante o confeccionista nacional o el importador puede optar por presentar dicha información en la forma prevista en la sección 5.1.
5.2.2 La información referida en 4.1.2 puede presentarse en etiquetas adheridas o amarradas de tal forma al producto que el comprador potencial del mismo tenga acceso a dicha información al momento de realizar la compra en los siguientes casos:
a) Rollos de tela;
b) Alfombras y bajo alfombras de materiales textiles;
c) Pañuelos;
d) Pelucas;
e) Artículos para el pelo;
f) Sombreros;
g) Corbatas de moño;
h) Paraguas y Parasoles;
i) Fieltros;
j) Cubreasientos;
k) Artículos para cubrir aparatos electrodomésticos y domésticos;
l) Cubiertas para planchadores;
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m) Cubiertas para baños;
n) Cubiertas para muebles;
ñ) Cojines;
o) Artículos desechables destinados a ser utilizados en una sola ocasión;
p) Agujetas;
q) Juguetes de materiales textiles;
r) Colchones y box spring;
s) Artículos de limpieza;
t) Pañales.
El fabricante o confeccionista nacional o el importador puede optar por presentar dicha información en cualquiera de las formas previstas en las secciones 5.1. y 5.2.1
5.2.3 La información que se indica en 4.1.2 puede presentarse en la factura de venta correspondiente, respecto de los productos que a continuación se señalan:
a) Etiquetas;
b) Lienzos para pintores, y
c) Telas que estén destinadas directamente a la confección.
d) Artículos hechos a la medida cuando el consumidor haya decidido la compra conociendo los insumos.
El fabricante o confeccionista nacional o el importador puede optar por presentar dicha información en cualquiera de las formas previstas en las secciones 5.1., 5.2.1. y 5.2.2.
5.2.4 La información a que se refiere 4.1.2 puede presentarse en el empaque o fajilla en los que se expende el producto, en los siguientes casos:
a) Hilos e hilaturas;
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b) Estambres;
c) Piezas o rollos de cualquier longitud de encajes, tiras bordadas, listones, cintas, elásticos y demás artículos de pasamanería con anchura hasta de 15 centímetros;
d) Calcetines,
e) Medias;
f) Pantimedias;
g) Productos que se expendan en empaques cerrados que por no ser transparentes, impiden al consumidor ver el contenido o información comercial incorporada al mismo;
h) Artículos que se expendan en mazos o empaques de varias unidades;
i) Aquellos otros productos que por ser delicados, el fijarles la información en forma directa perjudicaría el uso o estética del mismo u ocasionaría que perdiesen valor;
j) Toallas sanitarias;
k) Pañales;
El fabricante o confeccionista nacional o el importador puede optar por presentar dicha información en cualquiera de las formas previstas en las secciones 5.1., 5.2.1., 5.2.2 y 5.2.3.
5.3 Ropa de casa elaborada con productos textiles y plásticos
La información anotada en 4.1.1 debe presentarse en etiquetas cosidas o adheridas permanentemente de tal forma que el comprador potencial del mismo tenga acceso a dicha información al momento de realizar la compra de los siguientes artículos:
a) Sábanas;
b) Cobijas;
c) Sobrecamas;
d) Manteles;
e) Manteles individuales;
f) Servilletas;
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g) Protectores;
h) Tapetes;
i) Cortinas hechas;
j) Toallas.
6. OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LA NORMA.
Quedan obligados a cumplir las disposiciones de la presente norma los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como los importadores de textiles y prendas de vestir y sus accesorios.
Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente norma, deberán exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en la presente norma.
La inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta norma; la imposición de sanciones por su violación o inobservancia, así como la resolución de los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones que se dicten, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
7. BIBLIOGRAFIA.
NOM-Z-13-1981 Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES.
No es factible establecer concordancia por no existir referencia al momento de la elaboración de la presente.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-1993, instrumentos de medición-sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos. (Esta norma cancela la NOM-CH-171984).
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-1993, "INSTRUMENTOS DE MEDICION-SISTEMAS PARA MEDICION Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LIQUIDOS" (Esta Norma cancela la NOM-CH-17-1984).
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985 y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la Actividad Ecónomica Nacional.
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos a fin de que no representen peligro para los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas, para uso en transacciones comerciales y para realizar determinaciones para protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición.
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-1993, "INSTRUMENTOS DE MEDICION-SISTEMAS PARA MEDICION Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LIQUIDOS" (Esta Norma cancela la NOM-CH-17-1984).
La entrada en vigor de esta Norma, se realizará como se indica a continuación:
a) El día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de 5.5 y 5.6.
b) A partir del 1o. de enero de 1994, en forma completa.
Para aquellos productos que hayan obtenido un Certificado de Conformidad o Aprobación de Modelo o Prototipo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, dicho Certificado o Aprobación será válido en los términos en que se otorgó, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país cumplan con la Norma Oficial Mexicana vigente, en los términos establecidos para su entrada en vigor.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Aquellas personas que tengan un certificado de conformidad o aprobación vigente, deberán obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma su número de registro ante la Dirección General de Normas, mismos que deberán ostentar junto con la contraseña NOM.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-SCFI-1993 INSTRUMENTOS DE MEDICION-SISTEMAS PARA MEDICION Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LIQUIDOS (ESTA NORMA CANCELA LA NOM-CH-17-1984).
1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los distintos grupos de sistemas para medición y despacho de gasolina, cuyos diseños, características de construcción y funcionamiento son similares, variando únicamente su capacidad, dimensiones y materiales de construcción, así como los accesorios de control y seguridad específicos para el servicio correspondiente.
2 REFERENCIAS
Esta Norma se complementa con las siguientes Normas vigentes :
NOM-001-SCFI Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo.
NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida.
NMX-J-75- Productos eléctricos-motores de inducción de corriente alterna tipo jaula de ardilla, en potencias de 0,062 a 373 kV.
NMX-Z-12 Muestreo para la inspección por atributos.
3 DEFINICIONES
Para efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Sistema para Medición y Despacho de Gasolina y otros combustibles líquidos.
Es aquella unidad que consta esencialmente de un aparato diseñado especialmente para medir en forma automática el volumen y costo o volumen de líquido que pasa a través de él y que por su diseño, construcción y funcionamiento, satisfacen las especificaciones de esta Norma.
3.2 Surtidor de combustibles líquidos.
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Es aquella unidad que consta esencialmente de un aparato diseñado especialmente para medir en forma automática el volumen y costo o volumen del líquido que pasa a través de él, sin incluir la unidad de bombeo, y que por su diseño, construcción y funcionamiento, satisfacen las especificaciones de esta Norma.
3.3 Dispositivo computador.
Es el conjunto de piezas que indican el volumen, el importe de la venta efectuada por el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos y el precio por litro.
3.3.1 Dispositivo contador.
Es el conjunto de piezas que indican el volumen de la entrega efectuada por el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
3.4 Totalizador.
Es el dispositivo que indica la lectura acumulada de las entregas parciales en volumen, si se trata del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos contadores y en volumen y venta acumulada en el caso de sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos computadores.
3.5 Caja multiplicadora
Es aquella que establece la relación exacta entre el volumen pasado por el medidor y el volumen registrado por el contador o por el computador en su caso
3.6 Mecanismo sincronizador del interruptor con el computador
Es un mecanismo que está diseñado de tal forma que al terminar una medición no se pueda hacer otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.
3.7 Válvula de control
Es un conjunto de piezas ensambladas con objeto de mantener una presión constante en todo el sistema de medición, amortiguando las posibles sobrepresiones que se puedan presentar.
3.8 Válvula de descarga
Es la parte del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, que controla el despacho de combustible.
3.9 Unidad de bombeo
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Es el mecanismo diseñado para bombear el combustible que pasa por el sistema de medición del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
3.10 Unidad de medición
Es el mecanismo que mide el paso de combustible y trasmite este movimiento al contador y/o al computador.
3.11 Consola
Es la Unidad para controlar el despacho de combustible y/o funciones de recaudación de datos.
3.12 Regulador automático de flujo
Es el dispositivo que fija la posición de la válvula de descarga y mantiene un flujo constante.
4 CLASIFICACION
Para los efectos de esta norma, los sistemas para medición y despacho de gasolina se clasifican en 2 tipos:
Tipo I Sistemas para medición y despacho de gasolina y computadoras;
Tipo II Sistemas para medición y despacho de gasolina y contadoras.
El tipo I está formado por aquellas unidades que registran el volumen y el importe de la venta.
El tipo II está formado por aquellas unidades que indican y registran únicamente el volumen.
Para los dos tipos se tiene los siguientes subtipos:
Subtipo A Sistemas para medición y despacho de gasolina de succión directa; (vease apéndice D)
Subtipo B Sistemas para medición y despacho de gasolina sumergida o ahogada.
5 ESPECIFICACIONES
5.1.1 Exactitud
El error de exactitud de los sistemas para medición y despacho de gasolina y computadoras debe ser como máximo de ± 0.3% (ver inciso 7.1).
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5.2 Presión de succión
La presión de succión de los sistemas para medición y despacho de gasolina debe ser de 24kPa (aproximadamente 18 cm de altura en la columna de mercurio) a 54 kPa (aproximadamente 40 cm de altura en la columna de mercurio), exclusivamente para los sistemas para medición y despacho de gasolina del subtipo A (véase) inciso 7.2).
5.3 Acabado
La unidad una vez terminada, debe estar pintada en todas sus partes con pintura resistente a la acción del producto bombeado, a la luz solar y a la humedad, excepto las partes de acero inoxidable, cromadas, u otras, que por la naturaleza de los materiales ofrecen la resistencia requerida a la acción de los agentes mencionados.
5.4 Especificaciones de las partes
Los sistemas para medición y despacho de gasolina deben estar formados por las siguientes partes:
- Unidad de bombeo;
- Dispositivo contador y/o computador;
- Unidad de medición;
- Dispositivo de suministro;
- Dispositivo de seguridad en la manguera.
5.4.1 Unidad de bombeo
5.4.1.1 Motor
El motor debe ser a prueba de explosión según la Norma Mexicana NMX-J-75 vigente y satisface las necesidades de cualquiera de los dos tipos a que pertenezca el sistema para medición y despacho de gasolina, con los medios de protección que permitan su operación sin riesgo.
5.4.1.2 Sistema para medición y despacho de gasolina.
El sistema para medición y despacho de gasolina de cualquier tipo debe estar provisto de un filtro de malla No. 100 o equivalente, de tal manera que no permita el paso de partículas mayores a 150 micrómetros; tener un gasto mínimo de 20 l/min y un máximo que permita cumplir con los requisitos de esta norma.
5.4.2 Dispositivo contador y/o computador
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5.4.2.1 El totalizador del dispositivo contador y/o computador debe marcar ceros;
5.4.2.2 Los dispositivos para medición y despacho de gasolina deben indicar como mínimo:
En el tipo I: el volumen servido, el precio por litro y el importe de la venta.
En el tipo II: el volumen servido.
5.4.2.3 Carátula indicadora
Las indicaciones dadas en las carátulas deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; el número de indicación no debe ser menor de 4 dígitos para volumen servido y precio por litro y, de 5 dígitos para el importe de la venta considerando lo indicado en 5.4.2.5 Asímismo se debe apreciar claramente la relación entre la manguera de despacho y la carátula correspondiente.
5.4.2.4 Protección
Las carátulas deben protegerse con una ventana de vidrio o cualquier otro material resistente a la acción del combustible y a la luz solar. Los caracteres de los dígitos deben protegerse con una ventana de vidrio o cualquier otro material transparente.
5.4.2.5 División mínima numerada
Deben indicar el volumen con una división mínima de 1 decilitro. Y el importe de la venta con división numerada menor o igual (al valor mínimo de la moneda de curso legal) 10 centavos con 5 subdivisiones sin numerar.
5.4.2.6 La altura de los números, tanto para el computador y/o contador mecánico como para el electrónico, deben ser como mínimo de 9 mm y en el caso de división mínima numerada ésta debe ser como mínimo de 4 mm.
5.4.2.7 Los dispositivos computadores electrónicos deben cumplir con las siguientes especificaciones y pruebas de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI vigente.
- peligro de choque eléctrico (solo lo correspondiente a pruebas en el exterior del aparato);
- requisitos de aislamiento (en lo referente a tratamiento de humedad considerándolo como aparato destinado a utilizarse en zonas tropicales);
- resistencia de aislamiento y;
- rigidez dieléctrica
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5.4.2.8 Sistema de protección contra interferencias
5.4.2.8.1 El dispositivo computador y/o contador electrónico debe estar dentro de un contenedor metálico conectado a una tierra física para evitar interferencias por radiaciones.
5.4.2.8.2 Todos los equipos computadores electrónicos deben contar con un filtro contra interferencia electromagnética.
5.4.2.9 Totalizadores
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos deben contar cuando menos con dos totalizadores para indicar el volumen acumulado; uno en el mecanismo de la cámara de medición y otro en el mecanismo del dispositivo computador.
5.4.3 Unidad de medición
5.4.3.1 Cámara de medición
El mecanismo de la cámara de medición puede ser de desplazamiento positivo, del tipo rotatorio o de pistones; en cualquier caso la relación entre revoluciones del eje y el volumen de combustible que ha pasado por dicho medidor debe permanecer constante.
5.4.3.2 Mecanismo de ajuste
La unidad medidora debe tener un dispositivo para hacer posible el ajuste de volumen. Este dispositivo debe poseer los aditamentos especiales necesarios para colocar los sellos oficiales de inviolabilidad.
5.4.4 Dispositivo de seguridad
Los sistemas para medición y despacho de gasolina deben contar con los dispositivos de protección y seguridad que garanticen su uso sin riesgo de accidentes por explosión o incendio. Como son:
- Dispositivo de recirculación;
- Eliminador de aire;
- Válvula de control;
- Instalación eléctrica a prueba de explosión.
5.4.4.1 Dispositivo de recirculación
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos de succión deben tener un dispositivo de recirculación que permita al combustible volver a circular a través de la bomba,
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con el fin de evitar que la presión aumente peligrosamente cuando la válvula de descarga impida la salida de dicho combustible al exterior, si el motor está aún funcionando.
El dispositivo debe ser una válvula que cuente con los medios apropiados para hacer fácil y accesible su calibración y ajuste.
5.4.4.2 Eliminador de aire
La unidad debe poseer un dispositivo para eliminar el aire y los vapores mezclados o liberados del producto y estar provisto de válvulas de control. El combustible líquido a medir debe sujetarse a la acción de este dispositivo, garantizando una medición libre de gases.
5.4.4.3 Válvula de control
La unidad debe tener un dispositivo para mantener una presión constante en todo el sistema de medición y crear las condiciones necesarias para que el aire y los gases sean expulsados con mayor facilidad, amortiguando los golpes de sobrepresión que inevitablemente se producen al operar la unidad medidora. La válvula de control debe cumplir esta función.
5.4.4.4 Instalación eléctrica a prueba de explosión
La instalación eléctrica del motor y del interruptor debe ser hermética (cerrada y sellada a prueba de explosión). La instalación de la lámpara debe ser totalmente cerrada. Debe cumplir con las Normas para instalaciones eléctricas, referente al capítulo de equipo a prueba de explosión.
5.4.5.1 Manguera de descarga
La unidad debe usar para la descarga, únicamente mangueras de las características especificadas en la norma citada en el Apéndice A.
5.4.5.2 Válvula de retención
Con el objeto de asegurar el llenado permanente de la manguera de descarga, en su extremo inferior o en el cuerpo de la válvula de descarga, debe contar con una válvula de retención.
5.4.5.3 Válvula de descarga
El material de la válvula de descarga, debe ser de bronce o aluminio y tener la forma más adecuada (tipo nariz o pistola) para cumplir con la función encomendada a ella. Su cierre debe ser hermético a una presión de una y media veces la presión máxima de bombeo normal.
En caso de llevar protector o guarda, éste debe ser del color alusivo establecido para el combustible respectivo de que se trate.
El diámetro de la boquilla debe estar de acuerdo con la recomendación en el Apéndice B.
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5.4.6 Características del dispositivo de seguridad en el suministro
Todos los surtidores de combustibles líquidos deben contar con un dispositivo de seguridad en la manguera de descarga, con objeto de evitar derrames de combustible en el caso de que ésta llegara a desprenderse.
5.5 Especificaciones para consolas
Las consolas de uso general deben tener el programa de operación instalado y protegido por un sistema inviolable autorizado por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Las consolas basadas en computadoras de uso general deben contar con un dispositivo eléctronico de seguridad en la edición del volumen, que debe ser instalado en forma interna y externa y unido a la consola por un sello inviolable.
5.6 Sistema de recuperación de vapores.
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos pueden contar con un sistema de recuperación de vapores, el cual, pudiera ser una manguera coaxial con una bomba de succión, en la que por una sección de la manguera se despache el combustible y por la otra, se recuperen los vapores del combustible, o bien algún otro dispositivo similar que cumpla con esta función.
5.7 Controles Metrológicos
Los sistemas para medición y despacho de gasolina deben estar sujetos a los siguientes controles metrológicos:
a) Aprobación de modelo
b) Verificación inicial
c) Verificación periódica de instrumentos en servicio
5.7.1 Cada modelo de sistema de medición y despacho de gasolina fabricado debe ser evaluado y verificado con las características metrológicas del modelo y los requerimientos de esta Norma.
5.7.2 Los sistemas de medición y despachado de gasolina deben someterse individualmente a verificaciones iniciales y periódicas.
6 MUESTREO
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Para la verificación de las especificaciones de esta Norma, se debe emplear un muestreo estadístico por atributos para inspección normal simple con un nivel de calidad aceptable del 0.01%; según Norma Mexicana NMX-Z-12, vigente.
7 METODOS DE PRUEBA
Se debe comprobar directamente o con auxilio de planos o instructivos, que los sistemas para medición y despacho de gasolina aprobados por el Departamento de Control de Calidad de la empresa, poseen los dispositivos indispensables para llevar a cabo una medición correcta.
7.1 Verificación de exactitud de las mediciones
7.1.1 Alcance
Se establece el método de prueba para verificar la exactitud de la medición y computación de los sistemas para medición y despacho de gasolina; las condiciones en que debe realizarse, su fundamento y sus especificaciones.
7.1.2 Aparatos y equipo
Medida patrón verificada o calibrada de 20 litros con divisiones mínimas de 10 ml.
Para verificación y/o calibración de medidores que operan con intervalos de fluido alto(350 a 2650 litros por minuto), se debe usar un recipiente que contenga de 1 1/2 a 2 veces la capacidad de operación del medidor en un minuto y/o un medidor patrón certificado.
7.1.3 Materiales
Combustible líquido a excepción de gas LP.
7.1.4 Espécimen
Se debe emplear un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos contador y/o computador con todos los aditamentos propios de la unidad, trabajando a valores de tensión nominales.
7.1.5 Preparación del espécimen
Se debe comprobar que los golpes de presión originados por la bomba no muevan los registros de las medidas cuando ésta se encuentre funcionando con la válvula de descarga cerrada.
Se abre la compuerta de descarga de la manguera y se da salida al combustible en una cantidad aproximada de 10 litros; se vacía esta cantidad en el tanque de almacenamiento y se da principio a la prueba propiamente dicha. Para ello, se debe tener preparada la medida patrón, la cual debe llenarse de combustible, dejando escurrir posteriormente durante 20 segundos, con el objeto de tener las paredes del recipiente "mojadas".
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7.1.6 Procedimiento
La verificación de la exactitud de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos incluye tres pruebas a diferentes gastos, así como una prueba de comprobación de la lectura en litros en los dos mecanismos totalizadores, durante un periodo minímo de tres días y máximo de 30 días.
7.1.6.1 Prueba a gasto máximo
Con la válvula de la manguera completamente abierta se hacen pasar 20 litros de combustible.
7.1.6.2 Prueba a gasto medio
Con la válvula de la manguera en posición intermedia del regulador automático de flujo, se hacen pasar 20 litros de combustible.
7.1.6.3 Prueba a gasto mínimo
Con la válvula de la manguera en la posición mínima del regulador automático de flujo, se hacen pasar 20 litros de combustible.
7.1.6.4 Número de pruebas
Cada una de las pruebas se realiza tres veces y se obtiene el promedio en cada caso. Normas de verificar la comprobación de las lecturas en litros, éstas deben coincidir con los totalizadores ya sean mecánicos o electromecánicos; en verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias.
7.1.7 Resultados
Cada uno de estos volúmenes debe verificarse empleando la medida patrón, tomando la lectura en la parte inferior del menisco, las diferencias se determinan con aproximación al centilitro.
7.1.7.1. Errores
Para la determinación del error promedio en las pruebas, debe usarse la expresión siguiente:
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Donde:
Ep es el error promedio;
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Ep es el error en la prueba a gasto máximo;
Eb es el error en la prueba a gasto medio;
Ec es el error en la prueba a gasto mínimo.
El error promedio debe ser el indicado en el inciso 5.1
7.2 Verificación de la presión de succión de la bomba
7.2.1 Fundamento
La presión de succión de la bomba depende del funcionamiento adecuado de todas las partes del sistema. Consecuentemente cualquier diferencia en relación con la especificación de diseño, es un índice de mal estado de las partes o de su ajuste. Esta prueba se basa en la detección en condiciones normales, de este índice.
7.2.2 Aparatos y equipo
Vacuómetro
7.2.3 Materiales
Combustible líquido, a excepción de gas LP.
7.2.4 Espécimen
Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, contador y/o computador con todos sus aditamentos.
7.2.5 Procedimiento
Se conecta el vacuómetro en la línea de succión en la unidad de bombeo y se manipula para que la unidad empiece a funcionar, se abre completamente la válvula de descarga de la manguera y se trasiega el combustible. En estas condiciones se observa la lectura del vacuómetro.
7.2.6 Resultados
La lectura del vacuómetro debe coincidir con la presión de succión especificada en el inciso 5.1.2
7.3 Verificación del funcionamiento de la válvula de control de recirculación
7.3.1 Fundamento
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Al subir la presión en el sistema de suministro, debido al cierre súbito de la válvula de descarga, el combustible queda retenido a la presión a que fue calibrada la válvula de control de recirculación. El alivio de esa presión debe ocurrir en forma lenta; un descenso rápido, indica un mal estado de la válvula de control de recirculación.
7.3.2 Aparatos y equipo
Manómetro con alcance de medición máxima de 800 kPa (aprox. 8 kgf/cm²)
7.3.3 Materiales
Combustible líquido a excepción de gas LP.
7.3.4 Espécimen
Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos contador y/o computador con todos sus aditamentos.
7.3.5 Preparación del espécimen
El sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos debe someterse a un trabajo de entrega constante a máxima capacidad durante un tiempo mínimo de 10 minutos.
7.3.6 Procedimiento
Se conecta el manómetro en la manguera del mecanismo medidor. Se hace funcionar la bomba y se manipula la válvula de descarga de la manguera de entrega del combustible, para asegurarse que las tuberías estén llenas.
Se cierra la válvula de descarga, observando al mismo tiempo la lectura del manómetro.
7.3.7 Resultados
Si la presión baja a cero, inmediatamente después de haber parado el motor de la bomba, la válvula de control se encuentra funcionando incorrectamente. Si la presión se mantiene invariable o desciende lentamente en forma apenas perceptible, la válvula de control está funcionando correctamente (véase inciso 5.2.4.1.).
8 MARCADO
8.1 En el producto
En el producto debe llevar marcado en forma permanente, los siguientes datos como mínimo:
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- marca o símbolo del fabricante;
- número seriado de fabricación;
- tipo y modelo;
- año de fabricación;(excepto para sistemas de medición con intervalo de 350 a 2650 litros por minuto);
- número de Aprobación de Modelo o prototipo;
- la leyenda contra prevención de fraudes;
- identificación del producto bombeado;
- la leyenda "HECHO EN MEXICO" para productos de fabricación nacional e indicación del país de origen para los de importación.
Las leyendas de prevención contra fraudes consisten en lo siguiente:
"Importante para el consumidor":
"Asegúrese que el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos marque ceros antes de que le despachen combustible"; "Verifique que el precio por litro sea el correcto".
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos una vez instalados en las estaciones de servicio deben indicar en forma clara y precisa el tipo de producto bombeado y estar pintadas en colores alusivos establecidos para el combustible que surten.
8.2 En el envase, empaque o embalaje
En el empaque o embalaje, de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se deben marcar como mínimo los datos siguientes:
- marca o símbolo del fabricante;
- modelo;
- número de serie;
- la leyenda "HECHO EN MEXICO" para productos nacionales e indicación del país de origen para los importados.
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8.3 Especificaciones del empaque o embalaje.
Los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se deben empacar o embalar individualmente en cajas de materiales que ofrezcan resistencia al mal trato.
9 BIBLIOGRAFIA
- UL 330 Standard for gasoline hose, Fourt edition.
June 29, 1973. Underwriters' Laboratories Inc.
- SAE J285 Gasoline dispenser nozzle spouts.
Jul. 81, 1985 SAE HANDBOOK.
10 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta norma no concuerda con ninguna Norma Internacional por no existir sobre este tema.
Apéndice A
Las características que deben reunir las mangueras de descarga, son las que se especifican en la Norma UL 330 mencionada en la Bibliografía, la cual debe usarse en forma supletoria hasta en tanto no se elabore la Norma correspondiente.
Apéndice B
El diámetro de las boquillas debe estar de acuerdo con la Recomendación SAE J 285 vigente mencionada en la Bibliografía, la cual debe usarse supletoriamente en tanto se elabore la Norma Mexicana correspondiente.
México, D. F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana Norma NOM-OO6-SCFI-1993, bebidas alcohólicas - tequila especificaciones.
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Norma Oficial Mexicana Norma NOM-OO6-SCFI-1993, "BEBIDAS ALCOHOLICAS - TEQUILA ESPECIFICACIONES."
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción XV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9o. y 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional,
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que las denominaciones de origen de la Nación cuenten con el debido soporte técnico que asegure su genuinidad,
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
Norma Oficial Mexicana ESPECIFICACIONES.
NOM-OO6-SCFI-1993
BEBIDAS
ALCOHOLICAS
-
TEQUILA
-
Para estos efectos, esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo concerniente a la expresión del grado alcohólico y la identificación del tequila joven, lo cual entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1994; y para estos casos de excepción se usará en forma temporal el criterio señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-V-71978.
Por otra parte en materia de certificación:
Las certificaciones otorgadas para los productos a que se refiere el campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana, antes de la entrada en vigor de la presente Norma siguen siendo válidas en los términos en que se otorgaron, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país deban cumplir con la Norma Oficial Mexicana vigente en los términos en que se especifica para su entrada en vigor.
Las personas que tengan un certificado vigente, deben obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Norma, el número de registro que corresponda ante la Dirección General de Normas, mismo que deberán ostentar junto con la contraseña oficial "NOM".
Sufragio Efectivo. No Reelección.
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México, D. F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.Rúbrica.
NOM-OO6-SCFI-1993 BEBIDAS ALCOHOLICAS - TEQUILA - ESPECIFICACIONES ( CANCELA A LA NOM-V-7-1978 ) ALCOHOLIC BEVERAGES - TEQUILA - SPECIFICATIONS.
O. INTRODUCCION
El producto a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, es la bebida alcohólica denominada TEQUILA.
1. OBJETIVO
Esta Norma Oficial Mexicana establece las características y especificaciones que debe cumplir la bebida alcohólica denominada TEQUILA.
2. CAMPO DE APLICACION
Esta Norma se aplica a la bebida alcohólica elaborada con agaves de la especie Tequilana Weber, Variedad Azul, cultivados en las Entidades Federativas y municipios señalados en la Declaración General de Protección a la Denominación de Origen " Tequila " en vigor.
3. REFERENCIAS
Para la comprobación de las especificaciones físico-químicas establecidas en la presente Norma, se deben aplicar las siguientes Normas Mexicanas en vigor:
NMX-V-17 Método de Prueba para la Determinación de extracto seco y cenizas en bebidas alcohólicas destiladas.
NMX-V-13 Bebidas Alcohólicas.- Determinación del Porciento de Alcohol en Volumen (% Vol) a 20º C.
NMX-V-14 Método de Prueba para la Determinación de alcoholes superiores (aceite de fusel) en bebidas alcohólicas destiladas.
NMX-V-21 Método de Prueba para la determinación de metanol en bebidas alcohólicas.
4. DEFINICIONES
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:
4.1 Abocado.
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Procedimiento para suavizar el sabor del tequila, mediante la adición de uno o más saborizantes y colorantes inocuos, permitidos por la Secretaría de Salud.
4.2 Maduración.
Transformación lenta que le permite adquirir al producto las características organolépticas deseadas, por procesos físico-químicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en las barricas.
4.3 Tequila.
Bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados, con los azúcares extraídos de las cabezas de Agave Tequilana Weber, Variedad Azul, sometidos previamente a fermentación alcohólica con levaduras. Permitiéndose adicionar hasta un 49% de otros azúcares en la preparación de dichos mostos. El tequila es un líquido transparente de olor y sabor suigeneris y de acuerdo al tipo de Tequila, es incoloro o ligeramente amarillento cuando es madurado en recipientes de madera de roble o encino. También puede tener coloración el tequila, cuando se aboque sin madurarlo.
4.4 Tequila Blanco.
Producto obtenido en la rectificación y ajustado con agua de dilución a su graduación comercial.
4.5 Tequila Joven.
Producto descrito en 4.4, susceptible de ser abocado.
4.6 Tequila Reposado.
Producto que se deja por lo menos 2 meses en recipientes de madera de roble o encino, susceptible de ser abocado y ajustado con agua de dilución a su graduación comercial.
4.7 Tequila Añejo.
Producto descrito en 4.4. sujeto a un proceso de maduración, por lo menos un año, y susceptible de ser abocado, estableciéndose que en mezclas de añejos, la edad para el tequila resultante será el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
5. CLASIFICACION
5.1 De acuerdo a su elaboración, el Tequila, objeto de esta Norma se clasifica en:
5.1.1 Tequila 100% de Agave.- Es aquel que se obtiene de los mostos que única y exclusivamente contienen azúcares, provenientes de los "Agaves Tequilana Weber, Variedad Azul" (Véase A.1.1).
5.1.2 Tequila.- Es aquel que se obtiene de los mostos a los que se les han adicionado hasta un 49% de otros azúcares ajenos al "Agave Tequilana Weber, Variedad Azul" (Véase A.1.2).
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5.2 De acuerdo con sus características. el Tequila se clasifica en los tipos mencionados en 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7.
6. ESPECIFICACIONES
6.1 El tequila, objeto de esta Norma, debe cumplir con las especificaciones anotadas en la Tabla 1.
6.2 Requisitos generales.
6.2.1 La maduración del Tequila Añejo, debe efectuarse en recipientes de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros (Véase A.1.3).
6.2.2 De ser necesario, para obtener la graduación comercial requerida, se debe usar agua potable, destilada o desmineralizada.
7. MUESTREO
7.1 La aplicación del plan de muestreo descrito en la presente Norma está condicionado a que los fabricantes y envasadores lleven un control de calidad permanente y debidamente aprobado y supervisado por la Dirección General de Normas.
Ver imagen (dar doble click con el ratón)
7.2 De producto a granel.
Del producto a granel contenido en los carros-tanque, pipas o pipones, se tomará de cada uno de estos depósitos, una muestra constituida por porciones aproximadamente iguales, extraídas de los niveles inferior, medio y superior y, el volumen extraído no debe ser menor de 3 litros. En el caso del producto contenido en barriles, se debe tomar una muestra constituida con porciones aproximadamente iguales extraídas del número de barriles que se especifican en la Tabla 2, de tal manera que se obtenga un volumen total no menor de 3 litros.
TABLA 2
MUESTREO DE BARRILES
Número de barriles con Tequila
Número de Barriles a
de un mismo Tipo
Hasta
muestrear
50
-
2
Miércoles 13 de Octubre de 1993
De
51
a
500
De
501
a 35, 000
DIARIO OFICIAL
-
3
-
5
Cada muestra extraída, previamente homogeneizada, debe dividirse en 3 porciones de aproximadamente un litro, cada una de las cuales debe envasarse en un recipiente debidamente precintado, firmando en él las partes interesadas. Estas porciones se repartirán en la forma siguiente: dos para la Dirección General de Normas o, en su caso, para el Organismo de Certificación Acreditado, y una para la empresa visitada. De las dos muestras para la Dirección General de Normas, una se analiza y la otra debe quedar para caso de tercería.
7.3 Para producto en recipientes menores, cada muestra debe integrarse con el conjunto de las porciones aproximadamente iguales, tomadas del número de envases que se especifica en la Tabla 3, de tal manera que se obtenga un volumen total no menor de 3 litros.
7.3.1 La selección de los barriles o envases menores para extraer las porciones de muestra debe efectuarse al azar.
TABLA 3
MUESTREO DE RECIPIENTES MENORES
Número de envases con
Tequila de un mismo tipo
Número de envases
a muestrear
Para casos de exportación si el volumen del lote es de
hasta 60 litros, sin rebasar un máximo de cinco cajas no
requerirá de muestreo, siempre y cuando las operaciones de
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
este tipo no se repitan en un plazo no mayor de tres meses
destinados al mismo cliente.
Hasta
150
-
3
De
1,151
a
1,200
-
5
De
1,201
a
25,000
-
8
Más
25,000
-
13
NOTA: Cuando el número de envases muestreados resulte insuficiente para reunir los 3 litros requeridos como mínimo, se muestrearán tantos envases como sean necesarios hasta completar dicho volumen. Con las muestras se debe proceder de acuerdo con el último párrafo del inciso 7.2.
8. METODO DE PRUEBA
La genuinidad del tequila con respecto a las materias primas utilizadas en su elaboración habrá de verificarse mediante registros de plantaciones previos a la comercialización del agave, de inventarios y procesos que demuestren fehacientemente un balance de materiales transparente y confiable durante todo el proceso de elaboración hasta obtener el producto embotellado de conformidad al punto 10.
Lo anterior se hará aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para verificar las especificaciones que se establecen en esta Norma deben seguirse las Normas Mexicanas de Métodos de prueba en vigor, indicadas en el Capítulo de Referencias (véase 3).
9. MARCADO, ETIQUETADO, ENVASE Y EMBALAJE
9.1 Marcado o etiquetado
Cada envase debe llevar una etiqueta o impresión permanente en la que se anoten en forma destacada y legible, las siguientes indicaciones: Nombre del producto, tipo a que pertenece conforme a la clasificación de la Norma, contenido neto expresado en litros o mililitros, por ciento de alcohol en volumen a 20°C (% alc. vol.), domicilio y nombre o razón social del fabricante, bajo cuyas marcas se expende el producto, marca registrada y la leyenda "HECHO EN MEXICO".
En el caso de que el producto se embarque a granel, los datos anteriores figurarán en los documentos de la transacción comercial.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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10. ENVASE
El Tequila, objeto de esta Norma, se debe envasar en recipientes nuevos aceptados por las autoridades sanitarias, que garanticen su conservación y no alteren su calidad. La capacidad de cada envase no debe ser mayor de 5 litros y en ningún caso se deben usar envases con marcas que pertenezcan a otro fabricante.
Apéndice A
A.1 Requisitos Formales para el cumplimiento de esta Norma:
A.1.1. Los fabricantes que deseen ostentar la leyenda de "Tequila Elaborado 100% de Agave", deben cumplir los siguientes requisitos:
- Solicitar autorización por escrito a la Dirección General de Normas para producir TEQUILA 100% DE AGAVE.
- Embotellar de origen en la planta de envasamiento del propio fabricante dentro de la región productora.
La comprobación de lo establecido será realizada mediante inspección permanente, conforme a la cual la Dirección General de Normas otorgará, si procede, la autorización respectiva; otorgada dicha autorización, continuará la inspección permanente por la Dirección General de Normas o, en su caso, por el Organismo de Certificación acreditado.
- Cubrir los derechos de inspección necesarios, para la comprobación de la producción.
- Una vez que se conceda la autorización, el fabricante podrá hacer uso de la Leyenda ELABORADO 100% DE AGAVE en envases, etiquetas, envolturas, facturas y publicidad. En las etiquetas de envases del Tequila elaborado 100% de agave, puede incluirse la Leyenda ELABORADO Y ENVASADO BAJO VIGILANCIA DEL GOBIERNO MEXICANO, independientemente de lo indicado en 9.1.
A.1.2 Los fabricantes de Tequila deben cumplir con los siguientes requisitos.
- Solicitar por escrito a la Dirección General de Normas la autorización para producir TEQUILA, manifestando el porcentaje de azúcares de agave tequilero y el porcentaje de azúcares de otra procedencia, que utilizarán en el mosto que da origen al tequila, debiendo presentar el estudio que permita verificar a satisfacción de la Dirección General de Normas, en cualquier momento, la veracidad de los datos contenidos en la solicitud.
- Abstenerse de hacer uso de la leyenda ELABORADO 100% DE AGAVE o cualquiera otra semejante que induzca al público consumidor a considerar que el producto ha sido elaborado exclusivamente a partir del Agave Tequilana Weber, Variedad Azul, en sus envases, etiquetas, envolturas, facturas o cualquier medio de publicidad.
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A.1.3 Los fabricantes y envasadores de Tequila deben comprobar a satisfacción de la Dirección General de Normas el tiempo de maduración de los productos que se denominen añejo y reposado.
11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
No puede establecerse concordancia por no existir referencia al momento de elaborar la presente.
México, D. F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-007-SCFI-1993, instrumentos de medición - taxímetros electrónicos Esta Norma cancela la NOM-CH-48-1987).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-007-SCFI-1993, "INSTRUMENTOS DE MEDICION-TAXIMETROS ELECTRONICOS" (Esta Norma cancela la NOM-CH-48-1987).
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985 y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la Actividad Ecónomica Nacional.
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos a fin de que no representen peligro para los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas, para uso en transacciones comerciales y para realizar determinaciones para protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición.
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
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DIARIO OFICIAL
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-007-SCFI-1993 "INSTRUMENTOS DE MEDICION-TAXIMETROS ELECTRONICOS" (Esta Norma cancela la NOM-CH-48-1987)
La entrada en vigor de esta norma, se realizará como se indica a continuación:
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de 6.1.1.5, 6.3.5, 6.4.2, 6.5.3 y 6.8.2
b) A partir del 1o. de enero de 1994, en forma completa.
Para aquellos productos que hayan obtenido un Certificado de Conformidad o Aprobación de Modelo o Prototipo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, dicho Certificado o Aprobación será válido en los términos en que se otorgó, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país cumplan con la Norma Oficial Mexicana vigente, en los términos establecidos para su entrada en vigor.
Aquellas personas que tengan un certificado de conformidad o aprobación vigente, deberán obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma su número de registro ante la Dirección General de Normas, mismos que deberán ostentar junto con la contraseña NOM.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-007-SCFI-1993 INSTRUMENTOS DE MEDICION-TAXIMETROS ELECTRONICOS (ESTA NORMA CANCELA LA NOM-CH-48-1987)
0 INTRODUCCION
Uno de los medios de transporte urbano, más utilizado en las grandes ciudades, es el automóvil de alquiler (TAXI), mismo que es usado por todas las clases sociales. Para el cobro por servicios prestados por estos automóviles, existe un instrumento llamado taxímetro, mismo que computa los factores, distancias y/o tiempos del recorrido y tiempos de espera, indicando automáticamente el valor del importe a pagar por el servicio.
Dado que el taxímetro es un instrumento usado para el cobro de servicios de un medio de transporte tan utilizado, es necesario que las entidades oficiales, garanticen que este instrumento sea lo suficientemente exacto y confiable, con el fin de proteger al consumidor y al prestador del servicio.
1 OBJETIVO
Esta Norma Oficial Mexicana, tiene como objetivo garantizar la calidad de un instrumento denominado taxímetro electrónico que reúna las características, especificaciones, tolerancias, métodos de prueba y garantías; que un instrumento de esta naturaleza debe cumplir.
2 CAMPO DE APLICACION
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Esta Norma Oficial Mexicana se aplica a los taxímetros electrónicos. Es de carácter obligatorio para todos los taxímetros electrónicos nacionales y extranjeros; debe ser observada por los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores y talleres de reparación de estos instrumentos de medición.
3 REFERENCIAS
Esta Norma se complementa con las Normas vigentes siguientes:
NMX-I-7/9 Equipos y componentes electrónicos-métodos de prueba ambientales y de durabilidadPrueba Fc vibración (senoidal)
NMX-I-93 Ruido radioeléctrico producido por los sistemas en ignición de motores de combustión interna.
NMX-Z-12 Métodos de muestreo y tablas para la inspección por atributos.
4 TERMINOLOGIA
Para efectos de la presente norma se establece la siguiente terminología:
4.1 Taxímetro
Instrumento de medición, que acoplado a un vehículo de alquiler, computa los factores distancia y/o tiempo, traduciéndolos en un importe a pagar en moneda nacional de acuerdo a una tarifa vigente, autorizada oficialmente.
4.2 Tarifa
Valor monetario autorizado oficialmente para el pago de los servicios de automóvil de alquiler, consta de los siguientes parámetros:
a) Importe inicial
b) Relación de incrementos
c) Valor del incremento
d) Función de tiempo
e) Función de distancia
4.3 Importe inicial (banderazo)
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Valor monetario inicial que marca el taxímetro al momento de ser puesto en servicio (parámetro "a" de la tarifa).
4.4 Relación entre el primer salto y saltos subsecuentes
Esta relación corresponde al cociente que resulta de dividir el valor del salto inicial entre el valor del salto subsecuente (parámetro "b" de la tarifa).
4.5 Valor del incremento
Valor monetario regular y constante de cada uno de los cambios en la lectura del taxímetro, que son acumulativos al importe inicial (parámetro "c" de la tarifa).
4.6 Función distancia
Operación por la cual el taxímetro computa el importe de la distancia recorrida por un vehículo cuando éste circula a una velocidad superior a la velocidad de cambio de arrastre (parámetro "e" de la tarifa). (ver 4.10)
4.7 Función tiempo
Operación por la cual el taxímetro computa el importe de los tiempos de espera, o cuando el vehículo circula a una velocidad inferior a la velocidad de cambio de arrastre (parámetro "d" de la tarifa). (ver 4.10).
4.8 Función distancia - tiempo
Operación por la cual el taxímetro establece el importe, computando automáticamente los factores: distancias recorridas, tiempos de espera y tiempo en función de la velocidad de cambio de arrastre (ver 4.10)
4.9 Importe a pagar
Cantidad total en moneda nacional que el usuario del servicio debe pagar; incluye: importe inicial, importe por distancias, importe por tiempos de espera e importe por tiempos en función de la velocidad de cambio de arrastre (ver 4.10)
4.10 Velocidad de cambio de arrastre
Característica del taxímetro, en la que las indicaciones por distancia y tiempo son iguales a una velocidad inferior, automáticamente trabaja la función tiempo y a una velocidad superior la función distancia. Obteniéndose de dividir la tarifa por tiempo entre la tarifa por distancia.
4.11 Constante del taxímetro "k"
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Característica intrínseca del instrumento, que indica la clase y el número de señales que debe recibir para indicar correctamente la distancia recorrida de un kilómetro. Se expresa en pulsos por kilómetro.
4.12 Constante del vehículo "w"
Característica intrínseca del vehículo que indica la clase y el número de señales que envía al taxímetro para una distancia recorrida de un kilómetro. Se expresa en pulsos por kilómetro. (Esta constante "w", es función del tipo, desgaste y presión de los neumáticos y de la carga del automóvil). Esta constante debe ser igualada a la constante "k".
4.13 Dispositivo de medición
Sistema del taxímetro, que determina la distancia recorrida y/o el tiempo transcurrido.
4.14 Dispositivo de cálculo
Sistema del taxímetro, que determina el importe a pagar, de acuerdo a la distancia recorrida y/o el tiempo transcurrido.
4.15 Bandera o indicador exterior luminoso
Dispositivo mediante el cual se indica si un vehículo de alquiler está libre u ocupado. El indicador exterior luminoso puede sustituir a la bandera.
4.16 Dispositivo indicador
Elemento que proporciona lecturas de las funciones del taxímetro.
4.17 Gabinete
Pieza que cubre y protege el mecanismo del taxímetro.
4.18 Controles o pulsadores
Interruptores que controlan las funciones específicas del taxímetro.
4.19 Transductor
Elemento que convierte las revoluciones mecánicas de las ruedas del automóvil, en impulsos electrónicos.
4.20 Memorias
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Elementos electrónicos que conservan por determinado tiempo los datos resultantes de las funciones del taxímetro.
4.21 Fuente de energía
Sistema que proporciona la energía necesaria y suficiente para el buen funcionamiento del taxímetro.
5 CLASIFICACION
Para los efectos de esta Norma, los taxímetros electrónicos, se clasifican de acuerdo a su construcción y funcionamiento en un solo tipo:
Tipo: taxímetro electrónico
6 ESPECIFICACIONES
6.1 Bandera o indicador exterior luminoso
El funcionamiento de estos dispositivos puede ser controlado por el taxímetro
6.1.1 Bandera
Este dispositivo debe ser construido en cualquier material con las especificaciones siguientes:
6.1.1.1 Temperatura
Resistente al calor, ocasionada por su propia fuente luminosa, por los rayos solares y por la temperatura que se genera dentro del propio automóvil, 343 K (70°C). (ver 10.2)
6.1.1.2 Vibraciones
Resistente a vibraciones, que no se desprenda del soporte que lo fija al vehículo. (ver 10.2.2)
6.1.1.3 Dimensiones
La bandera vista de frente debe tener las siguientes dimensiones:
Mínimo: 130 mm de largo y 50 mm de altura
6.1.1.4 Leyenda "LIBRE"
Las letras de la leyenda "LIBRE" deben tener las dimensiones siguientes:
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Mínimo: 30 mm de altura y 6 mm de espesor.
6.1.1.5 Abatibilidad
Debe ser abatible y garantizar como mínimo 10 000 operaciones de uso (ver 10.2.3)
6.1.2 Indicador exterior luminoso
Este dispositivo sustituye a la bandera, teniendo las especificaciones siguientes:
6.1.2.1 Color
El material debe ser en color verde esmeralda translúcido, con fuente luminosa propia.
6.1.2.2 Visibilidad
Debe ser claramente visible como mínimo a una distancia de 100 m
6.1.2.3 Funcionamiento
Indicar en forma inequívoca la función en que se encuentra el taxímetro, encendido indica "LIBRE", apagado indica "OCUPADO".
6.1.2.4 Forma
Su forma debe ser la de un cono truncado o parabólica.
6.1.2.5 Dimensiones
Sus dimensiones deben ser:
Mínimo: 110 mm de altura y 80 mm de diámetro de la base
6.2 Dispositivos indicadores
a) Importe a pagar
Como mínimo debe tener 5 dígitos.
b) Tipo de tarifa
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Como minimo debe tener 1 digito
6.2.1 Visibilidad
Debe leerse fácilmente en el día o en la noche, a una distancia mínima de 3 m
6.2.2 Dimensiones
Los dígitos deben tener una altura mínima de 12,7 mm
6.3 Gabinete
Esta pieza debe ser construída de cualquier material que cumpla con las siguientes especificaciones:
6.3.1 Dimensiones
La dimensiones del gabinete deben ser las siguientes:
Mínimo: 140 mm de largo, 50 mm de altura, 20mm de fondo
Máximo: 180 mm de largo, 90 mm de altura, 160 mm de fondo
6.3.2 Impacto
Debe soportar sin deterioro alguno, una caída libre de 3 m (ver 10.3.1)
6.3.3 Acabado
No debe contener aristas o vértices punzo cortantes y debe pintarse con material anticorrosivo.
6.3.4 Humedad
Debe soportar una humedad relativa del 90% (ver 10.3.2)
6.3.5 Vibraciones
Debe soportar vibraciones de 85 Hz a un mínimo de 4 mm de amplitud. (ver 10.3.3)
6.3.6 Temperatura
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Debe soportar sin deterioro, interior o exterior, temperaturas de 343 K (70°C) (véase 10.2.1)
6.3.7 Inviolabilidad
Debe contar con las perforaciones necesarias de diámetro no menor de 2 mm que faciliten la instalación de los sellos oficiales de inviolabilidad.
6.4 Controles o pulsadores
Estos elementos deben cumplir con las especificaciones siguientes:
6.4.1 Dimensiones
Deben tener un área de contacto no menor de 50 mm2
6.4.2 Durabilidad
Deben soportar como mínimo 100 000 operaciones. (ver 10.4.1)
6.4.3 Funcionamiento
Debe contar con un solo control o pulsador para operar las funciones:
LIBRE - EN SERVICIO - A PAGAR
Todos los pulsadores o controles deben tener indicada su función.
6.5 Transductor
Esta pieza debe ser construída con cualquier material, que cumpla con las siguientes especificaciones:
6.5.1 Impacto
Debe soportar sin deterioro una caída libre de 3 m (ver 10.5.1)
6.5.2 Condiciones de operación
El sistema sensor debe garantizar su inafectibilidad por polvo, humedad o líquidos, que en condiciones normales de uso, se introduzcan en su interior.
6.5.3 Durabilidad
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El sensor debe permitir un mínimo de 30 000 000 de operaciones (ver 10.5.2)
6.5.4 Colocación de sellos oficiales
Se colocarán en un lugar visible y accesible para verificar los sellos oficiales de inviolabilidad, sobre el chicote del velocímetro, dentro de un círculo de 50 cm de radio, a partir del velocímetro.
6.6. Memoria
Las memorias deben estar localizadas en el interior del taxímetro y cumplir con las siguientes especificaciones:
6.6.1 Memorias de programas fijos
Las memorias de programas fijos deben mantenerse sin alteración, aún cuando el aparato se encuentre apagado o desconectado, hasta por un tiempo mínimo de 5 años.
6.6.2 Memorias de datos acumulados variables
Estas memorias deben conservar la información almacenada sin alteración, cuando el aparato se encuentre apagado o desconectado, hasta por un tiempo mínimo de 365 días.
6.7 Fuente de energía
La energía para la operación del taxímetro, debe ser proporcionada por el sistema eléctrico del automóvil.
6.8 Taxímetro
Las especificaciones que debe cumplir el taxímetro, son las siguientes:
6.8.1 Temperatura
Debe soportar temperaturas de 333 K (60°C) (ver 10.6.1)
6.8.2 Vibraciones
Debe soportar vibraciones de 10 a 55 Hz a 1.5 mm de amplitud (ver 10.6.2)
6.8.3 Impacto
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Debe soportar el impacto de una caída libre a una altura de 2 m (ver 10.6.3)
6.8.4 Humedad
Debe soportar una humedad relativa del 90% (ver 10.6.4)
6.8.5 Interferencias
Debe estar protegido contra interferencias producidas por el sistema electrico del automóvil en el que se instale. (ver 10.6.5)
6.8.6 Visibilidad
Todos sus letreros o indicaciones de funciones deben ser visualizadas correctamente, a 3 m como mínimo.
6.8.7 Totalizadores
Como mínimo debe estar provisto de los siguientes totalizadores:
a) Distancia total recorrida por el automóvil
b) Distancia total recorrida en servicio
c) Número total de viajes en servicio
d) Número total de cambios o saltos del indicador de precio
e) Importe acumulado
6.8.8 Tensión de alimentación
Debe operar a una tensión de 12 V corriente directa ± 20%
6.8.9 Protección contra descargas eléctricas
Debe contar con un fusible exterior que lo proteja de descargas eléctricas imprevisibles; este fusible debe ser instalado independiente de la protección normal del sistema eléctrico del automóvil.
6.8.10 Cambio de tarifa
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Debe estar construído de tal manera que permita las modificaciones necesarias a los dispositivos de medición y cálculo de los cambios de tarifa en un tiempo máximo de 15 minutos.
En caso de que el número de tarifas provistas en el instrumento sea superior al número de tarifas en vigor, deben bloquearse las excedentes.
6.8.11 Estados de operación
El taxímetro cuenta con tres estados de operación: "libre" - "en servicio" - "a pagar", y no debe regresar de cualquiera de estos estados al anterior sin completar el ciclo.
6.8.11.1 En el estado de operación "libre" el dispositivo indicador del taxímetro debe indicar la leyenda "LIBRE".
6.8.11.2 En el estado de operación "en servicio", el taxímetro debe emitir una señal audible cada vez que se incremente la cantidad del importe a pagar.
6.8.11.3 En el estado de operación "a pagar", el importe del servicio se conocerá mediante la lectura del dispositivo indicador. El importe "a pagar" deberá alternarse en el visualizador con la leyenda "pagar", mientras el taxímetro permanezca en este estado.
6.8.12 Inviolabilidad del taxímetro
Las perforaciones para colocar los sellos oficiales de inviolabilidad, deben ser colocados de tal forma que garanticen que el instrumento no pueda abrirse sin romper los sellos oficiales
6.8.13 Inviolabilidad del transductor
El transductor debe contar con las perforaciones necesarias para colocar un sello oficial que garantice su inviolabilidad
7 TOLERANCIAS
Las tolerancias de exactitud en el funcionamiento de un taxímetro son las siguientes:
En tiempo ± 1%, Para un tiempo de prueba mayor o igual a 180 ; para tiempos menores, el error máximo permitido debe ser ± 1,8 .
En distancia ± 1%, Para una distancia mayor o igual a 1 km; para distancias menores el error máximo permitido debe ser 10 m (ver 10.7.1 y 10.7.2)
8 CONTROLES METROLOGICOS
Los taxímetros deben obtener antes de su comercialización:
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a) Autorización de modelo
b) Verificación inicial de instrumentos nuevos o reparados
c) Verificación periódica de los taxímetros en servicio
Estas verificaciones deben cumplir con lo indicado en el punto 7
9 MUESTREO
Cuando se requiera un muestreo para inspección, éste se efectuará de acuerdo a la Norma NMX-Z-12 vigente. Para efectos oficiales, el muestreo estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de la dependencia oficial que efectúa la inspección.
10 METODOS DE PRUEBA
10.1 Inspección visual y/o manual:
Se lleva a cabo para las especificaciones indicadas en: 6.2; 6.3.1; 6.3.3; 6.4.1; 6.7; 6.8.8; 6.8.9; 6.8.10; 6.8.11; 6.8.12; 6.8.13 y 6.8.14; para verificar los incisos 6.1.1.3; 6.1.1.4 y 6.1.2.5, se debe usar un escalímetro.
10.2 Bandera o indicador exterior luminoso
10.2.1 Prueba de temperatura
Aparatos y equipo
- Cámara de temperatura
- Reloj
Procedimiento
Se coloca la bandera o indicador exterior luminoso apagado en la cámara a una temperatura de 343 K ± 1 K (70°C ± 1°C), durante dos horas.
Resultados
Al término de la prueba, el dispositivo no debe presentar deterioro alguno.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
10.2.2 Prueba de vibraciones
Aparatos y equipo
- Mesa de vibraciones
- Reloj
Procedimiento
Se coloca la bandera o indicador exterior luminoso en la mesa de vibraciones durante dos horas, de 10 a 34 Hz y de 34 a 10 Hz, en proceso continuo el ciclo debe ser 1,5 minutos, con una amplitud (movimiento armónico simple) de 2 mm
Resultado
Al término de esta prueba, el dispositivo no debe presentar deterioro alguno.
10.2.3 Prueba de abatibilidad
Aparatos y equipo
- Reproductor electromecánico de movimiento de abatibilidad
- Contador
Procedimiento
Se coloca la bandera en el reproductor de movimiento de abatibilidad y mediante el contador se totalizan 10 000 operaciones de abatibilidad.
Resultado
Al término de la prueba, la bandera no debe presentar desprendimiento de su soporte.
10.3 Gabinete
10.3.1 Prueba de impacto
Aparatos y equipo
- Una pieza de madera (pino) de 1 m2 y de 2.5 cm de espesor
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- Longímetro
Procedimiento
Se coloca la pieza de madera sobre una superficie plana, a continuación se mide una distancia de 3m perpendicular al plano de la madera, desde este punto se deja caer el gabinete en tres posiciones: En la primera posición, el contacto de la caída debe ser sobre la superficie más grande; la segunda, sobre la superficie más pequeña y en la tercera, sobre uno de los vértices del gabinete.
Resultado
Al término de la prueba, el gabinete no debe presentar abolladuras, aplastamientos o cuarteaduras.
10.3.2 Prueba de humedad
Aparatos y equipo
Cámara de humedad y de temperatura controladas
- Reloj
Procedimiento
Se coloca el gabinete dentro de la cámara, a humedad relativa de 90% y temperatura de 313 K ± 1 K (40°C ± 1°C), durante 48 horas.
Resultado
Al término de la prueba, el gabinete no debe presentar deterioro alguno.
10.3.3 Prueba de vibraciones
Aparatos y equipo
- Mesa de vibraciones
- Reloj
Procedimiento
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Se coloca el gabinete en la mesa de vibraciones y se somete durante dos horas, a un proceso continuo de 10 a 85 Hz y de 85 a 10 Hz, el ciclo debe ser de 1.5 minutos con una amplitud (movimiento armónico simple) de 4 mm
Resultado
Al término de la prueba, el gabinete no debe presentar deterioro alguno.
10.3.4 Prueba de temperatura
Aparatos y equipo
- Cámara de temperatura controlada
- Reloj
Procedimiento
Se coloca el gabinete en la cámara a una temperatura de 343 K ± 1 K (70°C ± 1°C) durante 2 horas.
Resultado
Al término de la prueba el dispositivo no debe presentar deterioro alguno.
10.4 Controles o pulsadores
10.4.1 Prueba de durabilidad
Aparatos y equipo
- Reproductor electromecánico del movimiento de oprimir un control o pulsador
- Contador
Procedimiento
Se coloca un control o pulsador en el reproductor eléctrico y mediante el contador se totalizan 100,000 operaciones.
Resultado
Al término de la prueba el control o pulsador debe seguir funcionando en condiciones normales.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
10.5 Transductor
10.5.1 Prueba de impacto
Aparatos y equipo
- El indicado en 10.3.1
Procedimiento
El indicado en 10.3.1
Resultado
Al término de la prueba, el transductor no debe presentar deterioro alguno.
10.5.2 Prueba de durabilidad del sensor
Aparatos y equipo
- Motor de alta velocidad
- Acopladores
- Contador de pulsos electrónicos
Procedimiento
Se acopla un transductor con el sensor al motor de alta velocidad y la salida del sensor al contador de pulsos, se pone en marcha el motor y se totalizan 30,000,000 de pulsos
Resultado
Al término de la prueba, no debe presentar deterioro alguno.
10.6 Taxímetro
10.6.1 Prueba de temperatura
Aparatos y equipo
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
- Cámara de temperatura controlada
- Reloj
Procedimiento
Se coloca el taxímetro en la cámara a una temperatura de 333 K ± 1 K (60°C ± 1°C), durante dos horas.
Resultado
Se verificará el funcionamiento del taxímetro antes y después de la prueba, no debe existir diferencia entre las dos verificaciones.
10.6.2 Prueba de vibraciones
Aparatos y equipo
- Mesa de vibraciones
- Reloj
Procedimiento
Se monta el taxímetro sobre la mesa de vibraciones, la cual se ajusta para ciclos de frecuencia de 10 a 55 y de 55 a 10 Hz, con una amplitud de 1.5 mm, estos ciclos deben durar un minuto y la duración de la prueba debe ser de 150 minutos.
Resultado
Al término de la prueba, el taxímetro no debe presentar desprendimiento de componentes y su funcionamiento será normal.
10.6.3 Prueba de impacto
Aparatos y equipo
- El indicado en 10.3.1
Procedimiento
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
El indicado en 10.3.1
Nota: La distancia de la altura es 2 m
Resultado
Se verificará el funcionamiento del taxímetro antes y después de la prueba, no debe existir diferencia entre las dos verificaciones.
10.6.4 Prueba de humedad
Aparatos y equipo
- El indicado en 10.3.2.
Procedimiento
El indicado en 10.3.2
Resultado
Se verificará el funcionamiento del taxímetro antes y después de la prueba; no debe existir diferencia entre las dos verificaciones.
10.6.5 Prueba de interferencias
Para esta prueba el procedimiento debe ser de acuerdo a la Norma NMX-I-93 "Ruido radioeléctrico producido por los sistemas de ignición de motores de combustión interna".
10.7 Prueba de cualidades metrológicas
Equipo utilizado
- Fuente de alimentación de 12 V corriente directa ± 20%
- Generador de pulsos con barrido de frecuencia manual, arriba y abajo de la frecuencia correspondiente a la velocidad de cambio de arrastre, con una exactitud de 0.5%
- Cronómetro digital con exactitud de 60 p.p.m en 365 días.
Procedimiento
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
10.7.1 Prueba de funcionamiento por tiempo
Haciendo uso del equipo mencionado, se hace lo siguiente:
a) Tomar valores de los totalizadores
b) Estabilizar el generador a una frecuencia que en función de la constante simule una velocidad no menor de 2 km/h abajo de la velocidad de cambio de arrastre (Vc), en base a la fórmula:
Vp X K;
F = ---------------- ; Vp < Vc
3600
Donde:
F es la frecuencia del generador de pulsos (Hz)
Vp es la velocidad de prueba (km/h)
k es la constante del taxímetro (número de pulsos por Kilómetro)
Vc es la velocidad de cambio de arrastre (km/h)
c) Conectar generador al taxímetro
d) Pulsar el control del taxímetro que lo pone en la función de operación " EN SERVICIO" y medir.
i) lo equivalente a un tiempo Tp, donde:
180 s < Tp
Tp es el tiempo de prueba
ii) Un tiempo de prueba equivalente a 10 saltos subsecuentes y calcular su promedio (valor salto subsecuente)
iii) El tiempo en que ocurre el salto inicial
e) Tomar valores de los totalizadores
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
10.7.2 Prueba de funcionamiento por distancia
a) Tomar valores de los totalizadores
b) Estabilizar el generador a una frecuencia que en función de la constante (k) simule una velocidad no menor de 2 km/h arriba de la velocidad de cambio de arrastre (Vc), en base a la fórmula:
Vp X k
F = -------------------; Vp > Vc
3600
Repetir incisos c), d) y e) de 10.7.1
Para el cálculo de la distancia recorrida se utilizará la fórmula:
Tp
D = Vp X --------------
P 3600
Nota 1: Tp corresponde al tiempo medido para una ocurrencia de N, incrementada en la indicación del instrumento, donde N es un número entero.
Nota 2: En caso de que tenga un simulador (fuente de alimentación, generador de pulsos y contador) se harán las pruebas antes indicadas haciendo uso del contador, en el caso de funcionamiento por distancia. Para el cálculo de la distancia recorrida se usa la fórmula:
Np X 1000
Dp = ---------------------------
K
Donde:
Dp es la distancia de prueba (m)
Np es el número de pulsos
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DIARIO OFICIAL
k es la constante del taxímetro, (número de pulsos por kilómetro)
Resultados:
Los resultados obtenidos deben cumplir con lo indicado en el inciso 7
10.8 Prueba a memorias de totalizadores.
a) Conectar fuente de alimentación al taxímetro
b) Tomar los valores de los totalizadores
c) Interrumpir alimentación durante 30 segundos aproximadamente
d) Tomar valores de los totalizadores
Resultados
Los valores tomados inicialmente deben conservarse después de la interrupción de la alimentación.
11 MARCADO Y ETIQUETADO
En cada taxímetro debe aparecer en forma legible y permanente, la siguiente información:
11.1 En la carátula
- Marca y modelo
- Número de serie
- Los visualizadores deben indicar el importe inicial en moneda nacional.
- El tipo de tarifa activada
- El importe a pagar en moneda nacional
- Suplementos en su caso
- Identificación de la función de cada uno de los pulsadores
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DIARIO OFICIAL
- El lugar de origen, si es Taxímetro de importación.
11.2 En el cuerpo o placa permanente, visible antes de la instalación en el vehículo:
- Marca y modelo
- Nombre y dirección del fabricante
- Año de fabricación
- Tensión nominal de alimentación
- Consumo nominal en amperes o watts con todos los contadores en funcionamiento.
- La leyenda "Hecho en México", en taxímetros de fabricación nacional.
- El lugar de origen si es Taxímetro de importación.
APENDICE "A" "GARANTIAS"
A.1 Garantía
La empresa fabricante entregará junto con el taxímetro electrónico adquirido una garantía por escrito, previamente autorizada por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
A.2 Póliza de servicio
Solamente se permitirá la venta de pólizas de servicio al término de la garantía.
A.3 Garantía de mantenimiento
La empresa fabricante garantizará por un término no menor de 10 años, el servicio de reparación de los taxímetros.
APENDICE "B" "EQUIPO MINIMO REQUERIDO EN FABRICA"
La siguiente relación, comprende el equipo mínimo requerido, para el óptimo funcionamiento de una empresa fabricante de taxímetros electrónicos.
- Sistema electrónico para desarrollo de programas de microprocesadores
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
- Reproductor de programas de microprocesadores
- Programador de memorias de tarifas
- Generador de señales (simulador de funciones)
- Fuente de poder regulable
- Generador de pulsos
- Contador de pulsos
- Osciloscopio
- Borrador de memorias de micro procesadores
- Multímetro
- Probadores lógicos
- Sistemas de cronometraje (móvil y/o fijo)
- Banco de pruebas de funciones, tiempo y distancia
APENDICE "C" EQUIPO MINIMO REQUERIDO EN TALLER DE REPARACION
Con el propósito de evitar que talleres de reparación de taxímetros carentes de tecnología, capacidad y ética extraigan piezas vitales de estos aparatos, como son los circuitos integrados de memoria, lo cual motiva las bondades del aparato y lo coloca automáticamente fuera de la presente Norma Oficial Mexicana, o que dichos talleres por prácticas comerciales deshonestas o incapacidad de los mismos, alteren las características metrológicas de los taxímetros lo cual va en detrimento de la economía del usuario del servicio de autos de alquiler y dado que los taxímetros electrónicos son instrumentos de exactitud con características metrológicas muy particulares (medición simultánea de las variables distancia recorrida y tiempo transcurrido para su conversión a cantidades monetarias) resulta indispensable que toda reparación efectuada a estos aparatos observe obligatoriamente al 100% la presente norma, y sea efectuada únicamente por talleres de reparación autorizados conforme a la ley aplicable en la materia. Por lo anterior, dichos talleres deberán contar como mínimo con los siguientes recursos:
- Técnico responsable calificado y autorizado conforme a la ley aplicable en la materia
- Generador de señales (simulador de funciones)
- Osciloscopio
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
- Fuente de poder regulable
- Multímetro
- Generador de pulsos
- Contador de pulsos
- Probador de cortos
- Sistema de cronometrajes (móvil y fijo)
- Banco de pruebas de funciones tiempo y distancia
- Programador de memorias de tarifas.
13 BIBLIOGRAFIA
Recomendación Internacional OIML-R-21-1973 Taximeters de la Organización Internacional de Metrología Legal
14 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta Norma concuerda parcialmente con la Recomendación Internacional OIML-R-21-1973 (ver inciso 13)
México D.F ., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-009-SCFI-1993, instrumentos de mediciónesfigmomanómetros de columna de mercurio y de elemento sensor elástico para medir la presión sanguínea del cuerpo humano. (Esta norma cancela la NOM-CH-94-1988).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-SCFI-1993, "INSTRUMENTOS DE MEDICIONESFIGMOMANOMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO Y DE ELEMENTO SENSOR ELASTICO PARA MEDIR LA PRESION SANGUINEA DEL CUERPO HUMANO (Esta Norma cancela la NOM-CH-94-1988).
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985 y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la Actividad Ecónomica Nacional.
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el territorio nacional sean seguros y exactos a fin de que no representen peligro para los usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades metrológicas, para uso en transacciones comerciales y para realizar determinaciones para protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la medición.
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-SCFI-1993 "INSTRUMENTOS DE MEDICIONESFIGMOMANOMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO Y DE ELEMENTO SENSOR ELASTICO PARA MEDIR LA PRESION SANGUINEA DEL CUERPO HUMANO" (Esta Norma cancela la NOM-CH-94-1988)
La entrada en vigor de esta norma, se realizará como se indica a continuación:
a) El día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del Material del diafragma del aneroide, la válvula unidireccional y la de tres vías indicadas en la tabla 1 y en la tabla 2 las dimensiones, de la cámara de brazal (bolsa de inflado).
b) A partir del 1o de enero de 1994 en forma completa.
Para aquellos productos que hayan obtenido un Certificado de Conformidad o Aprobación de Modelo o Prototipo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, dicho Certificado o Aprobación será válido en los términos en que se otorgó, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país cumplan con la Norma Oficial Mexicana vigente, en los términos establecidos para su entrada en vigor.
Aquellas personas que tengan un certificado de conformidad o aprobación vigente, deberán obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma su número de registro ante la Dirección General de Normas, mismos que deberán ostentar junto con la contraseña NOM.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA:NOM-009-SCFI-1993 INSTRUMENTOS DE MEDICIONESFIGMOMANOMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO Y DE ELEMENTO SENSOR ELASTICO PARA MEDIR LA PRESION SANGUINEA DEL CUERPO HUMANO (ESTA NORMA CANCELA LA NOM-CH-941988)
1 OBJETIVO
Esta norma establece las especificaciones mínimas que deben cumplir los esfigmomanómetros que se utilizan para medir la presión sanguínea del cuerpo humano.
2 CAMPO DE APLICACION
Se aplica a esfigmomanómetros integrados con manómetros de columna de mercurio o manómetros con elemento sensor de medición de tipo elástico.
3 REFERENCIAS
Esta Norma se complementa con las siguientes normas vigentes:
NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida
NMX-Z-55 Metrología-Vocabulario de términos fundamentales y generales
NMX-Z-12 Muestreo para la inspección por atributos.
NMX-BB-33 Determinación del envejecimiento acelerado en catéteres uretrales.
NMX-BB-34 Determinación de la resistencia a la tensión en catéteres uretrales.
NMX-BB-35 Determinación del alargamiento en catéteres uretrales
NMX-BB-64 Mercurio para uso dental.
4 DEFINICIONES
Para la correcta interpretación de esta norma se establecen las siguientes definiciones.
4.1 Esfigmomanómetro.
Instrumento médico utilizado en conjunto con un estetoscopio para medir la presión sanguínea del cuerpo humano. Está formado básicamente por un manómetro, en donde se observa la magnitud de la
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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presión por medio de un brazal de tela, con una cámara inflable en su interior, que se ajusta al brazo del paciente y una bomba de aire integrada a una válvula de control (ver Figura 1).
4.1.1 Esfigmomanómetro de columna de mercurio
Es el instrumento en el cual las mediciones de presión se determinan de acuerdo a la elevación de la columna de mercurio en una escala graduada.
4.1.2 Esfigmomanómetro de elemento sensor elástico (aneroide)
Es el instrumento en el cual las mediciones de presión se determinan mediante la transformación analógica producida por un mecanismo establecido entre la deformación del diafragma y el giro de la aguja.
5 CLASIFICACION
Para los efectos de esta norma, los esfigmomanómetros se clasifican de acuerdo con el manómetro que contiene:
5.1 Esfigmomanómetro con manómetro de columna de mercurio;
5.2 Esfigmomanómetro con manómetro de elemento sensor de medición elástico (aneroide).
6 ESPECIFICACIONES
6.1 Unidades de medición
La unidad de medición es el milibar (mbar), permitiéndose el uso del Torr (milímetro de Mercurio).
Ver imagen (dar doble click con el ratón)
6.2 Errores máximos permisibles
- Los errores máximos permisibles en cualquier punto de la escala tanto en la verificación inicial como en la verificación periódica, son los siguientes:
Para manómetros graduados en mbar, ± 4mbar
Para manómetros graduados en milímetros de mercurio, ± 3 mm Hg
6.2.1 Los errores máximos permisibles no deben excederse de los indicados en 6.2, cuando las pruebas de verificación se realicen a temperaturas entre +20°C y +30° C.
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6.2.2 Los errores máximos permisibles no deben excederse de los indicados en 6.2, en pruebas de presión ascendente o en pruebas de presión descendente,
6.2.3 En los esfigmomanómetros con elemento sensor elástico, la diferencia (en todo el alcance de medición) entre la indicación de la presión descendente y la indicación de la presión ascendente, no deberá ser negativa ni exceder el error máximo permisible, en 6.2, aún si, la presión se sube a la presión máxima de la escala y se mantiene durante 20 minutos, antes de que la presión empiece a descender.
6.3 Los componentes, materiales y propiedades físicas y químicas de los esfigmomanómetros, se indican en la Tabla 1.
6.3.1 Los componentes, dimensiones y características de los dispositivos de compresión de aire, para los esfigmomanómetros mercuriales o de elemento sensor elástico (aneroide) se indican en la tabla 2
6.3.1.1 Tubos de hule y conexiones
Deben cumplir con las especificaciones indicadas en la Tabla 3
6.3.1.2 Brazal
El brazal debe ser de tela que cumpla con las propiedades físicas, químicas y características especificadas en las Tablas 1 y 2; y su diseño de dos estilos:
- Brazal de fijación por tejido áspero con gancho.
- Brazal de fijación por tejido áspero sin gancho.
6.3.1.4 Cámara de compresión (bomba de aire)
Esta debe cumplir con las especificaciones indicadas en las Tablas 1 y 2 y consta de:
6.3.1.4.1 Válvula unidireccional que permite la entrada de aire a la cámara de compresión y no permite la salida de éste cuando se comprime la misma. Esta válvula debe ser fabricada con un material resistente a la corrosión (véase Tabla 1).
6.3.1.4.2 Válvula de tres vías la cual hace funciones de válvula unidireccional, permitiendo la entrada del aire comprimido proveniente de la cámara de compresión, evitando el retorno de éste y de válvula de control, que permita de manera gradual el descenso del sistema (véase Tabla 1). Esta válvula deberá llevar integrado un filtro para evitar la entrada de basura o algún cuerpo extraño del medio ambiente a la cámara de compresión y al manómetro.
6.3.2 Los dispositivos de medición, del esfigmomanómetro de columna de mercurio consta de los siguientes elementos básicos.
- tubo de la columna
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- base de la escala
- depósito para mercurio
6.3.2.1 Tubo de la columna
- Puede ser de cualquier material, vidrio o plástico transparente, para ver claramente la columna de mercurio, puede ser o no graduada y cumplir con 8.1.1 y con lo especificado en las tablas 1 y 2
6.3.2.2 Base de la escala
- La base de la escala debe ser de metal o de plástico y la escala, graduada en mm de Mercurio, esta puede formar o no parte de la base donde descansa el tubo y ésta debe llevar marcados por ambos lados laterales al tubo, números arábigos cada 10 mm de Hg los cuales deben coincidir con las marcas del tubo si éste esta graduado (ver Tablas 1 y 2),
Tabla 1
Componentes
Materiales
Tubos de conexión
Hule o hule
látex o látex
Cámara de compre-
virgen.
sión
Propiedades físicas y químicas
Alargamiento último mínimo 600%
Resistencia a la tensión
mínimo
Características después
del envejecimiento
Cámara del brazal
75%
acelerado.
(bolsa de inflado
Densidad relativa
Tela (algodón
Brazal
190 N/cm2
o hilo
sintético)
0,95 Máx.
Máximo 36 luchas o pasos/cm2
Mínimo 22 luchas o pasos/cm2
Tratamiento para preenco
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Tubo del manóme
tro de columna tico (neutro)
Base
No debe presentar estiramiento
vidrio o plás máxima de 400 mm de Hg
ni agrietamiento a una presión de mercurio
Metal o plás-
No debe presentar estiramiento
tico ABS: Acri
ni agrietamiento a una presión
lonitrilo-bu-
tadieno-esti-
máxima equivalente a 400 mm de
Hg
reno
Metal o plás-
Depósito para
mercurio
tico ABS acri-
lonitrilo-bu-
tadieno-esti-
reno
No debe formar amalgama con el
Mercurio
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DIARIO OFICIAL
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Tabla 2
Componente
Dimensiones (mm)
Cámara de
Características
Espesor en pared = 0,4
compresión
mínimo
No debe mostrar
evidencia de
(bomba de aire)
agrietamiento
ni excesiva suavi-
dad o endureci-
miento
Cámara de brazal
(bolsa de infla-
do)
Película de la cámara 0,4
mínimo
TOLERANCIA Ancho Longitud
±5
± 10
Dimensiones en cm
Circunferencia
del brazo
Cámara
Brazal
Anchoxlargo Anchoxlargo
Recién
nacido
5-7,5
3x5
15,5x5
Infante
7,5-13
5x6
23x7,2
Niño
18-20
8x13
35,5x10
Adulto
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Pequeño
Adulto
DIARIO OFICIAL
18-26
11x17
24-32
42x13
13x24
49x14,5
Adulto
Grande
Muslo
32-42
17x32
58,5x18,5
42-50
20-42
70x22
50-70
24x48
100x25
Muslo
grande
Brazal para en-
rollar
Debe ajustar perfectamente
la cámara del brazal
al uso y al lavado
La longitud total debe ser
que conserve su
de 1 2/3 veces a la cámara
como mínimo
Suave, resistente
forma.
Una bolsa que alo-
ja la cámara y un
extremo libre para
enrollar
Suave, resistente
al uso y al lavado
que conserve su
Brazal de gancho
forma.
Barras metálicas
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DIARIO OFICIAL
transversales al
brazal y un gancho
en el extremo.
Las barras y el
gancho deben ser
de un material
acerado resistente
a la corrosión
Continúa Tabla 2
Diámetro interno = 3,8
mínimo
Tubo de manómetro
de mercurio
Pueden ser con o
sin graduación,
Diámetro externo = 7,6
mínimo
tente a la presión
Longitud del tubo, la
máxima de 400 mm
necesaria para la escala y
para su sujeción en la
escala
Base y Escala
indeleble, resis-
de Hg.
Transparencia
máxima.
Longitud mínima (esc) = 260
Longitud máxima (esc) = 300
Fácil lectura, in-
deleble, corres-
pondencia con la
columna, en caso
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DIARIO OFICIAL
de que el tubo
este graduado.
Depósito de
De capacidad suficiente
mercurio
Que permite libre
para contener el mercurio
y no rebasar el límite de
xxx
Diafragma del
entrada y salida
de aire pero re-
tenga el mercurio
Adecuado al modelo
elemento elástico
Flexible
resistente
Carátula
Graduación de 0 a 300 mm.
de mercurio o su equiva-
Números fácilmente
legibles
lente en mbar
Aguja
Que coincida perfectamen-
te en su recorrido con la
escala
6.3.2.3 Las longitudes mínimas de las graduaciones deben ser las siguientes:
Valor de una división de la escala
2 mbar o 2 mm de Hg
5 mbar o 5 mm de Hg
0,7 mm
1,8 mm
Longitud mínima de una división de la escala
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6.3.2.4 Depósito para mercurio
El depósito para Mercurio puede ser de cualquier material que no forme amalgama con el mercurio, tener capacidad suficiente, para contener el mercurio requerido y no permitir la salida de éste, cualquiera que sea la posición en que se encuentre el esfigmomanómetro (ver tablas 1 y 2).
6.3.2.5 Mercurio
El mercurio debe ser tridestilado, de 99,9% de pureza, de acuerdo a la Norma NMX-BB-64 vigente.
6.3.3 Manómetro de elemento sensor elástico (aneroide)
El dispositivo de medición del manómetro de elemento sensor elástico (aneroide) consta de los siguientes elementos básicos:
- elemento sensor elástico y transmisor
- caja o carcaza
- aguja indicadora
- carátula
6.3.3.1 Elemento Sensor Elástico y transmisor(Mecanismo interno)
Es un diafragma en forma de fuelle aplanado y hecho de un material, cuya flexibilidad resiste la fatiga y la corrosión, impidiendo que se realicen mediciones erróneas de la presión (ver Tablas 1 y 2); contiene elementos mecánicos internos que transforman la flexión del diafragma en un giro de una aguja, que marca la presión del sistema, sobre una carátula graduada.
6.3.3.2 Caja o carcaza
Debe ser fabricada de material resistente al uso y al impacto, cubierta con un cristal o plástico transparente, para observar libremente la posición de la aguja indicadora con relación a la carátula graduada (ver Tabla 3).
Diámetro
exterior
Espesor
de pared
Longitud
de bomba
de brazal
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a brazal
Tolerancia
+ 0,1
DIARIO OFICIAL
a columna
Aplicaciones
Tolerancia ± 5,0
-0
8
2
450
800
Estuche portátil
rígido.
8
2
450
1400
En equipo de
anestesia.
8
2
450
1400
Montado en
pedestal.
8
2
450
1400
Para colocar en
pared.
6.3.3.3 Aguja indicadora
Debe ser de metal, plástico o cualquier otro material conforme a lo indicado en las tablas 1 y 2
6.3.3.4 Carátula
La carátula debe colocarse entre el mecanismo interno y la aguja indicadora, debe estar graduada para abarcar una presión desde 0 a 300 mm de Hg, distribuidos aproximadamente en 340° del círculo. A partir de la marca de 20 mm de Hg deben marcarse las divisiones que corresponden a 2 mm de Hg; cada 5 divisiones debe indicarse con una marca más grande que las anteriores.
Cada 20 mm de Hg, (equivalentes a diez divisiones menores) deben estar indicadas con números arábigos. Las marcas que tenga la carátula, deben ser visibles e indelebles.
6.4 Acabado del equipo
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El equipo, debe estar libre de salientes cortantes o rugosidades que puedan causar daño o impidan la limpieza del mismo.
Los recubrimientos anticorrosivos, deben ser resistentes a las condiciones de trabajo, golpes y fricciones a una temperatura de 60°C.
7 MUESTREO
7.1 Cuando se requiera, el muestreo para inspección podrá ser establecido de común acuerdo entre el productor y el comprador, recomendándose el uso de la Norma NMX-Z-12 vigente.
7.2 Para efectos oficiales, el muestreo se realizará de conformidad con lo establecido por la Dependencia correspondiente que efectúa la inspección.
8 METODOS DE PRUEBA
8.1 Pruebas de laboratorio
Para verificar el cumplimiento de las especificaciones que se establecen en esta Norma, se aplican los siguientes métodos de prueba:
8.1.1 Método de "Prueba de hervido" para los tubos del manómetro de columna de mercurio
Procedimiento:
Los tubos del manómetro de columna de mercurio, deben sumergirse en una vasija con agua destilada, cubierta con una tapadera con una pequeña abertura para desalojo de vapor, hervirse durante 6 horas consecutivas, agregando más agua destilada cuando se requiera compensar la pérdida por evaporación. En esta prueba, debe tenerse cuidado de que los tubos se encuentren suspendidos en el agua, evitando el contacto con la vasija.
Resultado:
No deben presentarse evidencias de agrietamiento ni corrosión.
8.1.2 Método de prueba para comprobar la exactitud del manómetro de columna de mercurio
Procedimiento:
La prueba para verificar la exactitud del manómetro de columna de mercurio, debe hacerse por comparación con un manómetro de columna de mercurio patrón. Para realizar la prueba, deben probarse las columnas mercuriales simultáneamente con el manómetro patrón; ascendiendo la muestra prototipo hasta 260 mm o 300 mm de Hg, según el caso. La simultaneidad, se logra por medio de una
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intercomunicación en "Y" usando la misma fuente de inflado. La presión, debe disminuirse lentamente hasta lograr que la columna de mercurio baje a razón de 2 mm/s.
Se harán lecturas y mediciones simultáneas en múltiples niveles de la escala, con el propósito de hacer una comparación exhaustiva. Entre el manómetro patrón y manómetro a verificar, no deben existir diferencias mayores de ± 3 mm de Hg; en caso contrario el esfigmomanómetro será rechazado . También es causa de rechazo la existencia de movimientos anormales de la columna de mercurio tales como: detención, descenso irregular o acelerado.
El desplazamiento del mercurio, debe ser uniforme y regular. No debe haber impurezas en la columna de mercurio que dificulten la lectura.
8.1.3 Método de prueba de resistencia de marcado, del tubo del manómetro de columna de mercurio
Los tubos debidamente marcados se sumergen en una solución hirviente de fosfato de sodio al 5% (Na3PO4 12H2O), durante media hora, después de éste lapso se examinan para comprobar si el pigmento aún persiste.
8.1.4 Método de prueba para determinar el desgaste de la cámara de compresión (bomba de aire)
Someter la bomba de aire a 10 000 ciclos completos de compresión, al término de la prueba la bomba no debe presentar rupturas o agrietamientos.
8.1.5 Método de prueba para determinar la resistencia del brazal o bolsa
Fijar el brazal a un brazo simulado, con circunferencia igual al brazo mayor para el cual fue diseñado, someter el brazal a 10 000 ciclos de apertura y cierre. Al término de la prueba, el brazal debe cerrar correctamente, no debe abrir a una presión de 250 mm de Hg, no debe mostrar rotura en las costuras o en la tela, (ver tabla 2).
8.1.6 Método de prueba para determinar la resistencia a la tensión de componentes de hule látex
Esta prueba debe efectuarse de acuerdo a las indicaciones del método de prueba, para determinar la resistencia a la tensión de catéteres uretrales, según Norma NMX- BB-34 vigente.
8.1.7 Método de prueba para determinar el envejecimiento acelerado de componentes de hule látex
Debe efectuarse de acuerdo a las indicaciones del método de prueba, para determinar el alargamiento de catéteres uretrales, según Norma NMX-BB-35 vigente.
8.1.8 Método de prueba para verificar la exactitud del manómetro de elemento sensor elástico (aneroide)
La prueba de exactitud para el manómetro de elemento sensor elástico (aneroide), debe efectuarse por comparación con un esfigmomanómetro de columna de mercurio patrón, realizando inicialmente tres calibraciones en la muestra prototipo.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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Primera calibración:
El esfigmomanómetro mercurial patrón y el elemento de sensor elástico (aneroide) a probar, deben estar interconectados en "Y" usando la misma fuente de inflado; antes de la primera calibración, el aparato debe haber estado en reposo un mínimo de 24 horas en posición vertical.
El sistema neumático debe incrementar su presión hasta 300 mm de Hg y en forma lenta, disminuir la presión a razón de 2 mm/s.
La lectura inicial medición, debe hacerse a 300 mm de Hg; las lecturas posteriores, cuando menos en 10 puntos intermedios de la escala.
Segunda calibración:
La segunda calibración debe efectuarse seis horas después de la primera calibración en iguales condiciones en que se efectúo la primera, excepto que en esta ocasión el manómetro debe mantenerse inclinado hacia atrás, formando un ángulo de 45° sobre la vertical.
Tercera calibración.
Inmediatamente después de la segunda calibración, se aplican al instrumento 10 000 pulsaciones, hasta llegar a la escala máxima a un ritmo no mayor de 20 pulsaciones por minuto. Se deja reposar el instrumento 24 horas. Después de éste tiempo, se vuelve a probar de la misma manera como se indica en la primera calibración.
En cualquiera de las tres calibraciones, los errores máximos permisibles no deben ser mayores que los indicados en 6.2 de lo contrario el instrumento se rechaza.
8.2 Pruebas de recepción
8.2.1 Método de prueba de resistencia al impacto
El manómetro de columna de mercurio o el de elemento de sensor elástico (aneroide) separado de su base, en posición de trabajo, se dejan caer sobre una superficie dura a una altura de 15 cm.
Posteriormente se eleva a 7,5 cm de la superficie y se deja caer 5 veces sobre sus lados (esquinas).
Resultados
El manómetro debe funcionar correctamente y no mostrar deformaciones o fugas.
8.2.2. Método de prueba contra fugas
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Con presiones equivalentes a 250, 150 y 50 mm de Hg, la presión debe disminuir un máximo de 1,0 mm de Hg en 10 s.
8.2.3 Método de prueba de funcionamiento
Con la columna o carátula indicando la máxima lectura y con el brazal en uso, abriendo la válvula de 3 vías, la presión debe disminuir como máximo 20 mm de Hg en cuatro segundos .
8.2.4 Método de prueba contra derrames (manómetro de columna de mercurio)
Con el esfigmomanómetro colocado hacia abajo y agitándolo vigorosamente sobre una superficie plana de color contrastante con el color del mercurio, no deben existir fugas de mercurio.
8.2.5 Método de prueba de funcionamiento de la válvula de control manual
Con presiones equivalentes a 250; 150 y 50 mm de Hg y con el brazal en uso, se debe controlar la disminución de presión hasta 20 mm de Hg en 10 s.
8.2.6 Método de prueba de resistencia del brazal y del sistema de cierre.
Fijar el brazal a un brazo simulado, elevar y mantener la presión a su máxima lectura durante 10 s. Al terminar este lapso, no debe desprenderse el sistema de cierre y la tela o las costuras del brazal, no deben dar muestras de desgarramiento.
9 MARCADO
9.1 La escala, la base o la carátula deben mostrar las indicaciones siguientes:
- la unidad de presión (en letras o símbolos);
- el nombre o marca del fabricante;
- una indicación de aprobación de Modelo o Prototipo;
- la leyenda "HECHO EN MEXICO" o la identificación del país de origen.
9.2 Adicionalmente los manómetros con elemento sensor elástico (aneroide) deben mostrar el año de su manufactura.
10 ENVASE Y EMBALAJE
Los esfigmomanómetros, deben estar contenidos en un embalaje primario y secundario, sus características deben ser:
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10.1 Embalaje primario:
Empaque individual en bolsa de polietileno de alta densidad.
Para el esfigmomanómetro de pedestal, envoltura de papel tipo corrugado con masa de 82,2 g/m2
10.2 Embalaje secundario:
Para esfigmomanómetros en estuche portátil y de pared, en caja de cartón con resistencia al reventamiento de 1184 kPa, indicando las siguientes leyendas:
- nombre del producto;
- tipo y subtipo;
- nombre del fabricante;
- marca registrada y modelo;
- la leyenda "HECHO EN MEXICO" o la identificación del país de origen;
- forma de estiba y estiba máxima.
11 BIBLIOGRAFIA
Standard for non-automated Sphygmomanometers Association for the advancement of medical instrumentation
1901 N.Ft.myer Drive, suite 602
Arlington Va 22209
American Heart Association, New York 22509
1990
12 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta Norma Oficial Mexicana, concuerda parcialmente con la Recomendación Internacional de la Organización Internacional de Metrología Legal OIML No. 16, Manometers for Instruments for measuring blood pressure.
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12.1 Se incluyeron los incisos 1, 2, 7, y apéndice A.
12.2 Fueron modificados o incrementados los siguientes incisos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Recomendación Internacional mencionada en 12.
APENDICE A
A.1 Uso de los manómetros
Solamente manómetros con elemento sensor elástico, pueden utilizarse en mediciones tipo oscilatorio.
A.2 Cuando se usan manómetros de columna de Mercurio, los brazos de los instrumentos deben estar colocados en posición vertical con una inclinación menor a 5°, a menos que el diseño del manómetro indique la inclinación de la vertical; en este último caso, los instrumentos deben incluir un dispositivo (nivel de burbuja) que permita verificar la posición indicada.
A.3 Debe entenderse que cuando se usan estos instrumentos, los errores máximos en servicio son válidos solo para temperaturas entre 10°C y 45°C.
APENDICE B
B.1 Cada modelo de cada fabricante debe sujetarse a la Aprobación de Modelo o Prototipo.
B.2 Sin autorización especial, no deben hacerse modificaciones al modelo que conduzcan a afectar las mediciones.
B.3 Los manómetros nuevos, reparados o reajustados, deben ser sometidos a pruebas de verificación inicial.
B.4 Deben aplicarse verificaciones periódicas para constatar que los manómetros mantengan sus propiedades metrológicas.
APENDICE C
La vigilancia del cumplimiento de esta Norma corresponde a las Secretarías de Salud y de Comercio y Fomento industrial, las violaciones a las dispocisiones contenidas en la misma, serán sancionadas de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables vigentes.
México, D. F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.Rúbrica.
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10-13-93 NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993 Requisitos de Seguridad en Aparatos Electrodomésticos y Similares
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993 REQUISITOS DE SEGURIDAD EN APARATOS ELECTRODOMESTICOS Y SIMILARES
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción I y XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9o. y 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional,
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional sean seguros y no representen peligros al usuario y consumidores respecto a su integridad corporal,
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993 REQUISITOS DE SEGURIDAD EN APARATOS ELECTRODOMESTICOS Y SIMILARES
Para estos efectos, la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana antes referida se entenderá de la siguiente forma:
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en lo referente a especificaciones y pruebas de rigidez dieléctrica, corriente de fuga y resistencia de aislamiento, así como el etiquetado, y
b) En forma completa a partir del día 1 de Enero de 1994.
Por otra parte en materia de certificación:
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Las certificaciones otorgadas para los productos a que se refiere el campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana, antes de la entrada en vigor de la presente Norma siguen siendo válidas en los términos en que se otorgaron, sin perjuicio de que los productos que se comercialicen en el país deban cumplir con la Norma Oficial Mexicana vigente en los términos en que se especifica para su entrada en vigor.
Las personas que tengan un certificado vigente, deben obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Norma, el número de registro que corresponda ante la Dirección General de Normas, mismo que deberán ostentar junto con la contraseña oficial "NOM".
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a .- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-003-SCFI1993
REQUISITOS DE SEGURIDAD EN APARATOS
ELECTRODOMESTICOS Y SIMILARES
SAFETY REQUIREMENTS IN HOUSEHOLD AND
SIMILAR ELECTRICAL APPLIANCES
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma participaron las siguientes empresas e instituciones:
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA Y DE COMUNICACIONES ELECTRICAS.
- CAMARA NACIONAL DE MANUFACTURAS ELECTRICAS, SECCION XIII.
- CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO.
- ASOCIACION NACIONAL DE ESTUDIOS PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE APARATOS DOMESTICOS, A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE DISTRIBUIDORES EN ELECTRONICA, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C.
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- DIRECCION GENERAL DE POLITICAS COMERCIALES (SECOFI).
- PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
- SISTEMA NACIONAL DE ACREDITAMIENTO DE LABORATORIOS DE PRUEBA.
- INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ELECTRICAS.
- LABORATORIO Y ASESORIA EN ELECTRONICA, S.A. DE C.V.
- LABORATORIO VALENTIN V. RIVERO.
- MANUFACTURERA ELECTRONICA SIM, S.A. DE C.V.
- ELECTRONICA ZONDA, S.A. DE C.V.
- AMPLIEQUIPOS, S.A. DE C.V.
- BRAUN DE MEXICO Y COMPAÑIA DE C.V.
- PHILIPS MEXICANA, S.A. DE C.V.
- BTICINO DE MEXICO, S.A.
- INDUSTRIAS CONFAD, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS RADSON, S.A. DE C.V.
- ORGANIZACION MABE, S.A. DE C.V.
- AROW HART, S.A. DE C.V.
- FEDERAL PACIFIC ELECTRIC DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS RAYOR, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS UNIDAS, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS MAN DE MEXICO, S.A. DE C.V.
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- MULTICONTACTOS OTESA, S.A. DE C.V.
- COMISION NACIONAL PARA EL AHORRO DE ENERGIA.
- VITRO ENSERES DOMESTICOS.
- KOBLENZ ELECTRICA, S.A.
- INDUSTRIAS ELECTROLUX, S.A. DE C.V.
- VISTAR, S.A. DE C.V.
INDICE DEL CONTENIDO
1 OBJETIVO
2 CAMPO DE APLICACION
3 DEFINCIONES
4 REQUISITOS GENERALES
5 NOTAS GENERALES PARA LAS PRUEBAS
11
6 CARACTERISTICAS NOMINALES
16
7 CLASIFICACION
16
8 MARCADO
17
9 PROTECCION CONTRA CHOQUE ELECTRICO
23
10 ARRANQUE DE APARATOS OPERADO POR MOTOR
29
11 POTENCIA DE ENTRADA
30
12 CALENTAMIENTO
31
13 CONDICIONES DE OPERACION BAJO SOBRECARGA DE
APARATOS CON ELEMENTOS CALEFACTORES
37
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14 AISLAMIENTO ELECTRICO Y CORRIENTE DE FUGA A LA
TEMPERATURA DE OPERACION
15 RESISTENCIA A LA HUMEDAD
39
46
16 CORRIENTE DE FUGA, RESISTENCIA DE AISLAMIENTO Y RIGIDEZ
DIALECTRICA (EN FRIO)
17 CONDICIONES ANORMALES DE OPERACION
52
18 ESTABILIDAD Y RIESGO DE LESIONES POR OPERACION MECANICA
58
19 CONSTRUCCION
59
APENDICE A
63
20 BIBLIOGRAFIA
65
21 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-003-SCFI-1993
REQUISITOS DE SEGURIDAD EN APARATOS
ELECTRODOMESTICOS Y SIMILARES
SAFETY REQUIREMENTS IN HOUSEHOLD AND
SIMILAR ELECTRICAL APPLIANCES
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REQUISITOS DE SEGURIDAD EN APARATOS
ELECTRODOMESTICOS Y SIMILARES.
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SAFETY REQUIREMENTS IN HOUSEHOLD AND
SIMILAR ELECTRICAL APPLIANCES.
( ESTA NORMA CANCELA A LA NOM-J-152-1989 )
1. OBJETIVO
Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de seguridad que deben cumplir por diseño y construcción los aparatos eléctricos que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica del servicio público como otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías acumuladores, etc. Con el propósito de prevenir y eliminar los siguientes riesgos para la incolumidad corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes:
1.1 Descargas eléctricas provocadas por fugas de corriente eléctrica o descargas entre los aparatos y el cuerpo humano.
1.2 Quemaduras del cuerpo humano provocadas por contactos accidentales o voluntarios con partes accesibles sobrecalentadas.
1.3 Daños corporales y afectaciones materiales provocados por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o por el funcionamiento de sus partes móviles.
1.4 Daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos durante el funcionamiento.
Cada requisito de seguridad de los aparatos, es definido en cuanto a límites y métodos de prueba correspondientes, de forma tal que la presente norma constituye una base unificada y de común entendimiento que permite a los diseñadores, fabricantes, compradores, vendedores, usuarios y autoridades competentes incorporar, exigir y evaluar la seguridad sobre criterios unificados con resultados certeros y repetitivos.
2 CAMPO DE APLICACION
2.1 Los requisitos y métodos de prueba de esta norma se aplican a los siguientes aparatos eléctricos de uso doméstico que utilizan para su alimentación, tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores y que se diseñan para operar hasta 3 000 metros de altitud sobre el nivel del mar:
- Abrelatas.
- Afilador de cuchillos.
- Aire acondicionado.
- Aparatos destinados para el tratamiento de la piel por radiación infrarroja y/o ultravioleta.
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- Aparatos para baño de maría.
- Aparatos para la conservación de alimentos a bajas temperaturas.
- Aparatos para masaje.
- Aspiradoras.
- Batidoras.
- Cafeteras y jarras.
- Calefactores eléctricos de radiación.
- Calentadores de viandas y platillos.
- Calentadores eléctricos ambientales y de preparación y/o conservación de alimentos y bebidas.
- Cepillos dentales.
- Cuchillos eléctricos.
- Enfriadores.
- Exprimidores de cítricos.
- Extractores centrífugos de frutas y legumbres.
- Herramientas eléctricas.
- Hornos de calentamiento por resistencia.
- Interruptores y toma de corrientes (clavijas y receptáculos) empleados en instalaciones domésticas (mientras no exista una norma particular para estos productos).
- Lavadoras y secadoras de ropa (seguridad eléctrica).
- Licuadoras.
- Luminarios interiores y exteriores.
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- Máquinas lavavajillas.
- Parrillas eléctricas.
- Peladores de frutas y legumbres.
- Planchas manuales y similares con y sin producción de vapor.
- Procesador de alimentos.
- Pulidoras de piso.
- Purificadores de ambiente.
- Ralladores de frutas y vegetales.
- Rasuradoras.
- Rizadores de pelo.
- Sartenes.
- Secadoras de pelo.
- Tostadores de pan.
- Trituradoras de desperdicio, vegetales y/o animales.
- Ventiladores y controles de velocidad.
- Wafleras y sandwicheras.
Mientras no exista una norma específica de seguridad para aparatos eléctricos profesionales, científicos e industriales, deben aplicarse los requisitos y métodos de prueba de ésta norma, hasta donde resulten aplicables.
Esta norma trata exclusivamente de la seguridad e información al consumidor de los aparatos eléctricos de uso doméstico y no cubre otras características o especificaciones de funcionamiento de estos aparatos que quedan establecidos en las Normas Mexicanas correspondientes a cada producto.
Nota.- Para efectos de esta norma las tensiones normalizadas son:
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127 V ± 10% (60 Hz)
220 V ± 10% (60 Hz)
En el caso de c.c. la establecida por el fabricante.
Esta norma es aplicable a productos tanto de Fabricación Nacional como importados que se usen en la República Mexicana.
2.2 Quedan excluidos del ámbito de esta norma:
a) Los aparatos electrodomésticos y similares cuya alimentación requerida sea de tensiones nominales superiores a:
- 433 V (rcm) entre fases para alimentaciones trifásicas
- 250 V (rcm) en cualquier otro caso, y
- Menores de 24 V.
b) Los aparatos eléctricos diseñados especificamente para operar a altitudes superiores a los 3500 m sobre el nivel del mar.
c) Aparatos designados para ser usados en lugares donde prevalescan condiciones especiales como presencia de atmosferas corrosivas o explosivas (polvos, vapores o gases).
d) Motores por separado
e) Aparatos para calentamiento por alta frecuencia, los cuales deberán tener sus normas especiales.
f) Aparatos de radio, televisión, tocadiscos, grabadoras y similares.
g) Aparatos para ser usados en vehículos, barcos o aviones, los cuales deberán tener requisitos adicionales.
3 DEFINICIONES
Para efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones y cuando se usen los términos tensión y corriente debe entenderse que se trata de valores eficaces (rcm) a menos que se especifique otra cosa.
Donde se utilice el término motor, incluye también a las unidades de accionamiento magnético.
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3.1 Aislamiento doble.
Es un aislamiento que comprende a la vez un aislamiento básico y un aislamiento suplementario.
3.2 Aislamiento básico.
Es el aislamiento aplicado a las partes vivas para proporcionar la protección básica contra choque eléctrico.
Nota.- El aislamiento básico no necesariamente incluye el aislamiento usado exclusivamente para propósitos funcionales.
3.3 Aislamiento reforzado.
Es un sistema de aislamiento simple aplicado a las partes vivas, el cual proporciona un grado de protección contra choque eléctrico equivalente a un aislamiento doble bajo las condiciones especificadas en esta norma.
Nota.- El término "Sistema de Aislamiento" no implica que el aislamiento deba ser una pieza homogénea, este puede comprender varias capas que no puedan ser probadas individualmente como aislamiento suplementario o básico.
3.4 Aislamiento suplementario (aislamiento de protección).
Es un aislamiento independiente, provisto además del aislamiento básico, a manera de garantizar protección contra choque eléctrico, en la eventualidad de falla del aislamiento básico.
3.5 Aparato clase O.
Es un aparato que tiene un aislamiento básico, pero no doble aislamiento reforzado en todas sus partes y sin provisión para conectar la tierra.
3.5.1 Los aparatos clase O pueden ser:
- Con envolvente aislante. Es un aparato que tiene gabinete de material aislante, el cual puede formar una parte o el total del aislamiento básico.
- Si un aparato con gabinete de material aislante tiene provisión para partes internas aterrizadas; éste debe considerarse como clase OI o clase I.
- Con envolvente metálico. Es un aparato que tiene un gabinete metálico que esté separado de las partes vivas por un aislamiento básico.
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Nota.- Los aparatos clase O, pueden tener partes con aislamiento doble o con aislamiento reforzado, o partes que operen con tensiones de seguridad extra bajas.
3.6 Aparato clase OI.
Son los aparatos que reúnen las características siguientes:
- Como mínimo con aislamiento básico en todas sus partes.
- Provisto con una terminal para tierra, con un cable de alimentación sin conductor para tierra
3.7 Aparatos clase I.
Son los aparatos que reúnen las características siguientes:
- Como mínimo con aislamiento básico en todas sus partes.
- Previsto con una terminal de tierra o contacto de tierra.
- Si estén diseñados para conectarse por medio de un cable de alimentación provistos con una entrada con contacto de tierra, o con cable de alimentación no retirable con conductor a tierra y una clavija con contacto de tierra.
3.8 Aparatos clase II.
Son los aparatos en los cuales la protección contra choque eléctrico, no se basa únicamente en el aislamiento básico, pero en los cuales se proveen con precauciones adicionales de seguridad, tal como un aislamiento doble o aislamiento reforzado y sin provisión para conectar a tierra .
Tales aparatos pueden ser uno de los tipos siguientes:
1) Con envolvente aislante.- Es un aparato que tiene un gabinete de material aislante durable y prácticamente continuo, el cual envuelve todas las partes metálicas, con excepción de algunas partes metálicas pequeñas, como placa de datos, tornillos y remaches, las cuales quedan aisladas de las partes vivas con un aislamiento reforzado como mínimo.
2) Con envolvente metálico.- Es un aparato que tiene un gabinete metálico prácticamente continuo, en el cual se usa en todas sus partes un aislamiento doble, excepto para aquellas partes donde se usa aislamiento reforzado, porque la aplicación de un aislamiento doble es impracticable.
3) Con envolvente combinado. (Aislante-metálico). Es una combinación de los tipos 1) y 2).
Nota.- El gabinete de un aparato clase II de envolvente aislante, puede formar una parte o la totalidad del aislamiento suplementario o del aislamiento reforzado.
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Si un aparato con aislamiento doble y/o aislamiento reforzado tienen en todas sus partes una provisión para tierra, se debe clasificar como clase I o clase OI.
Los aparatos clase II pueden tener partes operando a tensiones de seguridad extra bajas.
3.9 Aparatos clase III.
Son los aparatos en los cuales la protección contra choque eléctrico, se basa en la alimentación a tensión de seguridad extra baja y en los cuales, no se generan tensiones mayores que las tensiones de seguridad extra bajas.
Los aparatos diseñados para ser operados a tensiones de seguridad extra bajas y que tengan circuitos internos que operen a tensiones diferentes de las tensiones de seguridad extra bajas, no se incluyen en esta clase.
3.10 Aparato portátil.
Es un aparato que se mueve mientras se encuentra en operación o es un aparato que se puede mover con facilidad de un lugar a otro mientras se encuentra conectado a la fuente de alimentación, y cuyo peso es igual o inferior a 15 kg.
3.11 Aparato estacionario.
Es un aparato fijo o un aparato que tenga una masa que exceda 15 kg y no está provisto con una asidera
3.12 Aparato fijo.
Es un aparato que se encuentra sujeto o de alguna forma asegurado en un lugar específico.
3.13 Aparato para empotrar.
Es un aparato diseñado para instalarse en un aparador o armario apropiado, o en unidades integrales dentro de una cavidad preparada en una pared o en una condición similar.
Nota.- En general los aparatos para empotrar no tienen una envolvente protectora en todos sus lados, ya que algunos de estos lados quedan protegidos contra contactos accidentales después de su instalación.
3.14 Aparato manual.
Es un aparato portátil diseñado para ser soportado en la mano durante el uso normal, cuando se encuentra provisto de motor; éste forma parte integral del aparato.
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3.15 Cable de alimentación no retirable.
Es un cable flexible, para propósitos de alimentación, fijo o ensamblado al aparato de acuerdo a uno de los métodos siguientes:
- Fijación tipo X.- Indica un método de fijación tal que el cable pueda reemplazarse fácilmente sin la ayuda de herramientas especiales, por un cable que no requiera alguna preparación especial.
- Fijación tipo M.- Indica un método de fijación tal que el cable pueda ser reemplazado fácilmente sin la ayuda de herramientas especiales, equipado por ejemplo con una boquilla moldeada o terminales engrapadas
- Fijación tipo Y.- Indica un método de fijación tal que el cable pueda ser reemplazado solamente con la ayuda de herramientas espaciales, normalmente disponible solo por el fabricante o sus agencias.
Nota.- La fijación tipo Y puede ser usada con un cable flexible común o con un cable flexible especial.
- Fijación tipo Z.- Indica un método de fijación tal que el cable no pueda ser reemplazado sin romper o destruir una parte del aparato.
3.16 Cable retirable.
Es un cable de alimentación conectado al aparato, mediante un dispositivo acoplador.
3.17 Carga normal.
Es la carga que debe aplicarse a un aparato operado por motor, de tal forma que el esfuerzo impuesto corresponda a aquél que ocurre bajo condiciones de uso normal, teniendo en cuenta cualquier indicación de operación a corto tiempo o intermitente a menos que otra cosa se especifique, con los elementos calefactores operando como en uso normal, sí lo hay.
3.18 Capacidad nominal de un aparato con recipiente para líquidos.
Es la cantidad de líquido para la que está diseñado el aparato.
3.19 Condiciones de descarga térmica adecuada.
Son las condiciones que se aplican cuando un aparato calefactor se opera bajo condiciones de uso normal.
3.20 Corriente nominal.
Es la corriente a tensión nominal especificada en el aparato por el fabricante.
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3.21 Cuerpo.
El término "cuerpo" incluye: Todas las partes metálicas accesibles, flechas de manija, perillas, asas y partes similares, así como todas las superficies accesibles de material aislante que para propósitos de prueba se cubren con láminas delgadas; no incluye las partes metálicas no accesibles.
3.22 Distancia de fuga.
Es la trayectoria más corta entre dos partes conductoras o entre partes conductoras y la superficie envolvente del equipo, medida siguiendo el contorno de la superficie del aislamiento.
3.23 Elemento (o parte) no retirable.
Es un elemento (o parte) que puede retirarse solamente con la ayuda de una herramienta.
3.24 Elemento (o parte ) retirable.
Es un elemento retirable sin la ayuda de una herramienta.
3.25 Claro.
Es la distancia más corta entre dos partes conductoras o entre una parte conductora y la superficie envolvente del equipo, medida a través de aire.
Nota.- La superficie envolvente es la superficie exterior del gabinete, considerando también aquella en la que fue colocada una lámina metálica delgada en contacto con superficies accesibles de material aislante.
3.26 Frecuencia nominal.
Es la frecuencia especificada en el aparato por el fabricante.
3.27 Frecuencias nominales.
Es la frecuencia a 60 Hz especificada en el aparato por el fabricante, expresadas por su límite superior e inferior.
3.28 Herramienta.
Para el propósito de esta norma, es un desarmador (destornillador) o cualquier otro objeto que pueda usarse para accionar un tornillo o medio similar de fijación.
3.29 Interruptor térmico
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Es un dispositivo que durante operación anormal, limita la temperatura de un aparato o de partes de él, por apertura automática del circuito o por reducción de la corriente y que está de tal forma construido que su ajuste no puede ser alterado por el usuario.
3.30 Interruptor térmico con restablecimiento automático.
Es aquel término que restablece automáticamente la corriente después de que la parte del aparato en cuestión se ha enfriado suficientemente.
3.31 Interruptor térmico sin restablecimiento automático.
Es aquél que requiere operación manual, o reemplazo de una parte, para restablecer la corriente.
3.32 Operación continua.
Es la operación bajo carga normal o de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada durante un período ilimitado.
3.33 Operación de corto tiempo.
Es la operación bajo carga normal o de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada durante un período de tiempo especificado, arrancado en frío, y siendo suficientes los intervalos entre cada período de operación para permitir que el aparato se enfríe a la temperatura ambiente.
3.34 Operación intermitente.
Es la operación de una serie de ciclos idénticos especificados, estando cada ciclo compuesto de un período de operación bajo carga normal, o de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada, seguido por un período de reposo con el aparato trabajando a carga mínima o totalmente desconectado.
3.35 Potencia nominal de entrada.
Es el consumo a tensión nominal, bajo carga normal y/o bajo descarga térmica adecuada, y a la temperatura normal de operación especificada en el aparato por el fabricante.
3.36 Protector térmico (limitador de temperatura).
Es un dispositivo sensible a la temperatura, cuya temperatura de operación puede ser fija o ajustable y que en uso normal opera, abriendo o cerrando un circuito, cuando la temperatura de un aparato o partes de él alcanzan un valor predeterminado.
3.37 Tensión de seguridad extra baja.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
Es una tensión nominal entre conductores y entre conductores y tierra que no exceda de 42 V o en caso de circuitos trifásicos que no excedan de 24 V entre conductores y neutro, la tensión sin carga del circuito que no exceda de 50 V y 29 V respectivamente.
Nota.- Cuando una tensión de seguridad extra baja se obtiene de una fuente principal con tensión más elevada, la obtención se hace a través de un transformador de seguridad o convertidor de devanados separados.
Los límites de tensión están basados en la suposición de que el transformador de seguridad está alimentado a su tensión nominal.
3.38 Tensión de trabajo.
Es la máxima tensión a la cual puede estar sujeto el componente del aparato bajo consideración, cuando el aparato está funcionando a su tensión nominal y bajo las condiciones normales de uso, cuando se reduzca la tensión de trabajo debe ignorarse el efecto de posibles tensiones transitorias en la alimentación principal.
3.39 Tensión extra baja.
Es una tensión alimentada desde una fuente dentro de un aparato y cuando el aparato está operando a su tensión nominal y no excede de 42 V entre conductores y entre conductores y tierra o para alimentación trifásica no excede de 24 V, entre conductores y neutro, estando separado el circuito de tensión extra baja de los otros circuitos por aislamiento básico solamente.
3.40 Tensión nominal.
Es el valor de la tensión o intervalo de tensiones de la red eléctrica que el fabricante asigna al aparato para su alimentación y operación, (véase NMX-J-98).
3.41 Intervalo de tensiones nominales.
Es el intervalo de tensiones especificado por el fabricante, expresado por sus límites superior e inferior.
3.42 Termostato.
Es un dispositivo sensible a la temperatura, cuya temperatura de operación puede ser fija o ajustable y que en uso normal conserva la temperatura de un aparato o partes de él dentro de ciertos límites, abriendo y cerrando un circuito automáticamente.
3.43 Tiempo de operación nominal.
Es el tiempo de operación especificado al aparato por el fabricante.
3.44 Transformador de seguridad.
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DIARIO OFICIAL
Es un transformador en el cual el devanado de entrada está separado eléctricamente del devanado de salida, con un aislamiento como mínimo equivalente a aislamiento doble o reforzado y que está diseñado para alimentar un circuito de distribución, un aparato u otro equipo a tensión de seguridad extra baja.
3.45 Puntas de alimentación.
Es un juego de conductores conectados al aparato en la fábrica, diseñados para la conexión al alambrado fijo y dispuestos en un compartimiento o caja especial o caja de conexiones dentro del aparato fijado a él.
3.46 Desconexión de todos los polos.
Es, para los aparatos monofásicos de c.a., y para los aparatos de c.c., la desconexión de ambos conductores de alimentación por una acción de inicio simple de maniobra o, para aparatos que van a ser conectados a más de 2 conductores de alimentación la desconexión de todos los conductores de alimentación, excepto el conductor para conexión a tierra, se realiza mediante una acción de inicio simple de maniobra.
Nota.- El conductor para conexión a tierra no se considera como conductor de alimentación.
3.47 Elemento calefactor con encendido visible.
Es un elemento calefactor, el cual, cuando el aparato está ensamblado listo para usarse, es parcial o completamente visible desde el exterior del aparato y la temperatura es por lo menos de 923 K (650 °C) después de que el aparato ha sido operado de acuerdo con las condiciones de las descargas térmicas adecuadas y hasta que se han obtenido condiciones estables, siendo la tensión de alimentación tal que la potencia de entradas sea igual a la nominal.
3.48 Parte o superficie accesible.
Es una parte o superficie que puede ser tocada por medio del dedo de prueba normalizado, (véanse figuras 1A y 1B).
4 REQUISITOS GENERALES
Los aparatos deben ser diseñados y construidos de tal forma que en uso normal, funcionen con seguridad sin provocar daños a personas o al área que lo rodea, aún en el caso de un descuido como puede ocurrir en uso normal.
Bajo ninguna circunstancia deben emplearse materiales que contengan asbesto en la construcción de los aparatos electrodomésticos.
En general, el cumplimiento se verifica efectuando todas las pruebas prescritas aplicables.
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DIARIO OFICIAL
En interruptores y tomas de corriente (clavijas y receptáculos) de instalaciones domésticas, los materiales utilizados en partes conductoras deben ser de plata, cobre, latón, cobre o latón plateado o combinaciones de dichos materiales entre sí.
El cuerpo o caja de los interruptores, tomas de corriente (clavijas o receptáculos) de uso para instalaciones domésticas deben ser de material no flamable y autoextinguible.
5. NOTAS GENERALES PARA LAS PRUEBAS
5.1 Las pruebas de acuerdo con esta norma son pruebas tipo.
5.2 A menos que otra cosa se especifique, las pruebas se efectúan en una muestra simple como se entregue, la cual debe soportar todas las pruebas aplicables.
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Nota.- Si el aparato está diseñado para diferentes tensiones de alimentación para ambas corrientes alterna y directa, para velocidades diferentes, etc., puede requerirse más de una muestra.
5.3 A menos que otra cosa se especifique las pruebas se efectúan en el orden de los incisos de esta norma.
Nota.- Antes de iniciar las pruebas, el aparato se opera a tensión nominal con el objeto de verificar su funcionamiento, de acuerdo a lo indicado en 3.40.
5.4 Las pruebas se efectúan con el aparato o cualquier parte móvil de éste, colocados en la posición más desfavorable que pueda ocurrir un uso normal.
5.5 Si los resultados de las pruebas están influenciados por la temperatura del medio ambiente, la temperatura del cuarto de pruebas, en general, debe mantenerse a 20 ± 5 °C. Sin embargo, cuando la temperatura alcanzada por cualquier parte está limitada por un dispositivo sensible a la temperatura, o si está influenciada por la temperatura a la que ocurre un cambio de estado, por ejemplo, la temperatura de ebullición del agua, la temperatura ambiente debe mantenerse, en caso de duda, a 23 ± 2 °C.
5.6 Los aparatos solamente para corriente alterna se prueban con corriente alterna a frecuencia nominal, si es que está marcada; aquellos para c.c., solamente se prueban con c.c., y aquellos para ambas corrientes (c.a./c.c.) se prueban a la alimentación más desfavorable.
Los aparatos diseñados para más de una tensión nominal, deben probarse a la tensión más desfavorable, a menos de que otra cosa se especifique; los aparatos diseñados para uno o más intervalos de tensiones nominales, deben probarse a la tensión más desfavorable dentro del intervalo correspondiente.
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Cuando se especifique que la tensión de alimentación es igual a la tensión nominal multiplicada por un factor, para aparatos operados con motor marcados con un intervalo de tensiones nominales, la tensión de alimentación es igual a:
- El límite superior del intervalo de tensiones nominales multiplicado por este factor si es mayor de uno.
- El límite inferior del intervalo de tensiones nominales multiplicado por este factor si es menor de uno.
Nota.- En donde se haga referencia a la máxima o mínima potencia de entrada, la potencia nominal relativa al límite superior o al límite inferior del intervalo de tensiones nominales respectivamente, es la que debe considerarse.
Cuando se prueben aparatos diseñados para corriente directa solamente, debe tomarse en cuenta la posible influencia de la polaridad de la operación del aparato.
Nota.- Si un aparato con elemento calefactor que no incorpore un motor está diseñado para un intervalo de tensiones nominales, el límite superior de ese intervalo debe ser la tensión más desfavorable dentro del intervalo. Si el aparato incorpora un motor o esta diseñado para más de una tensión nominal o un intervalo de tensiones nominales, debe ser necesario hacer algunas de las pruebas a los valores mínimos, medio y máximo de la tensión nominal o del intervalo de tensiones nominales con el fin de establecer la tensión más desfavorable.
5.7 Los aparatos para los cuales se disponga de accesorios o elementos calefactores alternativos, se prueban con aquellos accesorios o elementos que den los resultados más desfavorables, siempre y cuando estos se encuentren dentro de las especificaciones del fabricante.
5.8 Si en uso normal el elemento calefactor no puede ser operado a menos que le motor esté funcionando, el elemento se prueba con el motor funcionando. Si el elemento calefactor puede ser operado cuando no opere el motor, el elemento se prueba con o sin el motor operando, cualquiera que sea lo más desfavorable.
5.9 Los aparatos provistos con un control, un termostato, un regulador o similar, se prueban con esos controles ajustados en su posición más desfavorable si es que el ajuste puede ser afectado por el usuario.
Nota.- Si el medio de ajuste del control es accesible sin la ayuda de una herramienta, este requisito se aplica ya sea, si el ajuste puede ser alterado manualmente o bien con la ayuda de una herramienta; si el medio de ajuste no es accesible sin la ayuda de una herramienta, este requisito se aplica solamente si el ajuste puede ser alterado manualmente.
Un sello apropiado se considera que evita la alteración del ajuste por el usuario.
5.10 Cuando sea aplicable, los aparatos para empotrar se instalan de acuerdo con las instrucciones del fabricante, tan apegado como sea posible a las condiciones normales de instalación.
5.11 A menos que otra cosa se especifique, los aparatos diseñados para ser alimentados por medio de un cable o cordón flexible, son probados con el cable o cordón flexible, apropiado conectado al aparato.
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5.12 Para aparatos con elemento calefactor, cuando se especifique que el aparato debe ser conectado a una tensión tal que la potencia de entrada sea mayor que la potencia nominal, la tensión se aplica solamente a los elementos calefactores sin coeficientes (para la resistencia) de temperatura positiva apreciable. Para otros elementos calefactores la tensión de prueba se determina en la forma siguiente:
Primero se aplica la tensión nominal hasta que el elemento calefactor alcance su temperatura de operación. En seguida, la tensión se incrementa rápidamente al valor necesario que dé la potencia requerida para la prueba correspondiente y la prueba se efectúa como se especifique, manteniendo este valor de tensión durante toda la prueba.
Nota.- En general, se considera que el coeficiente de temperatura es apreciable si a tensión nominal, la potencia de entrada del aparato en frío difiere por más del 25% de la potencia de entrada a la temperatura de operación.
5.13 Para aparatos operados por motor, cuando las condiciones de carga normal se especifiquen en la norma particular del aparato, el aparato se carga de acuerdo a esas condiciones, sin tomar en cuenta cualquier indicación de operación de corto tiempo o intermitente, a menos que sea evidente por el propio diseño del aparato que esas condiciones no ocurrirán en uso normal.
5.14 Los aparatos clase III se prueban en conjunto con sus transformadores de alimentación si es que estos se venden normalmente con el aparato.
5.15 Para la aplicación de las pruebas indicadas en los incisos 9.4, 9.5 y 16.4, las partes separadas de partes vivas por aislamiento doble o aislamiento reforzado, no se consideran como susceptibles de volverse vivas en el caso de una falla de aislamiento; la conexión de partes metálicas accesibles a una terminal o contacto de tierra no elimina la necesidad de realizar estas pruebas.
5.16 Si los aparatos clase OI o I tienen partes metálicas accesibles que no estén conectadas a una terminal o contacto de tierra, y no estén separadas de partes vivas por una parte metálica intermedia que esté conectada a una terminal o contacto de tierra, tales partes deben cumplir con los requisitos apropiados especificados para aparatos clase II.
5.17 A menos de que otra cosa se especifique, cuando un aparato clase O, OI, I y II tengan partes operando a tensiones de seguridad extra bajas, tales partes deben cumplir con los requisitos apropiados para aparatos clase III.
6 CARACTERISTICAS NOMINALES
6.1 El intervalo del valor de la tensión nominal para efecto de pruebas es:
- 127 V ± 10 % para los aparatos monofásicos de corriente alterna y los aparatos para corriente continua.
- 220 V ± 10 % para los otros aparatos.
El cumplimiento se verifica por la inspección del marcado.
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7. CLASIFICACION
7.1 Los aparatos se clasifican.
a) De acuerdo a la protección contra choque eléctrico en:
- Aparatos clase "O".
- Aparatos clase "OI".
- Aparatos clase "I".
- Aparatos clase "II".
- Aparatos clase "III".
b) De acuerdo al grado de protección contra humedad en:
- Aparatos ordinarios.
- Aparatos a prueba de goteo (agua vertical).
- Aparatos a prueba de salpicaduras.
- Aparatos herméticos al agua.
Nota.- Los números de las clases no intentan reflejar el nivel de seguridad de los aparatos , sino solamente el medio por el cual se obtiene la seguridad.
Si los aparatos clase III se venden con un transformador de seguridad por separado para su alimentación de la fuente principal, su clasificación no se altera.
8. MARCADO
8.1 Los aparatos deben ser marcados con:
- Tensión(es) nominal(es) o intervalo (de tensiones nominales) en volts.
- Símbolo para el tipo de alimentación cuando sea aplicable.
- Frecuencia nominal o intervalo nominal de frecuencia en Hertz, a menos que el aparato esté diseñado solamente para c.c., o para c.a., en 60 Hz.
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- Potencia nominal si es mayor de 25 W o corriente nominal en amperes.
- Nombre del fabricante o del vendedor responsable, marca registrada o marca de identificación.
- Modelo del fabricante o identificación del tipo de producto.
- Símbolo para la clase II; solamente aplicable para aparatos clase II.
- Los aparatos estacionarios para alimentación múltiple deben marcarse con la advertencia siguiente:
"Antes de tener acceso a los dispositivos terminales, todos los circuitos de alimentación deben ser interrumpidos".
Esta advertencia debe ser visible antes de alcanzar cualquier parte viva que puede ser tocada durante un servicio de rutina.
Nota.- Los aparatos para conectarse en estrella-delta (Y-) deben ser claramente marcados con las dos tensiones nominales (por ejemplo 127 y / 220•).
La potencia o la corriente nominal que debe ser marcada sobre el aparato, es la potencia o corriente total máxima que puede presentarse en el circuito al mismo tiempo.
Si un aparato tiene componentes alternativos que puedan seleccionarse con un dispositivo de control, la potencia nominal es aquélla que corresponda a la carga más alta posible.
Se permiten marcas adicionales siempre y cuando no provoquen confusión.
Si el motor de un aparato está marcado por separado, el mercado del aparato y del motor deben ser tales que no haya duda con respecto a las características nominales y a la identidad del fabricante del aparato.
- Cuando el producto cumpla con la presente norma, el símbolo de cumplimiento otorgado por el Organismo Certificador o la Dependencia correspondiente.
8.2 Los elementos calefactores retirables deben ser marcados con:
- Tensión o tensiones nominales o intervalo o intervalos de tensiones nominales en volts.
- Potencia nominal en watts.
- Nombre del fabricante o vendedor responsable, marca registrada o marca de identificación.
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- Modelo del fabricante o referencia del tipo.
- Símbolo para el grado de protección contra humedad, cuando sea aplicable.
8.3 Si el aparato puede ser ajustado a diferentes tensiones nominales o diferentes potencias nominales, la tensión o potencia a la que esté ajustado el aparato, debe distinguirse fácil y claramente.
Este requisito no se aplica para aparatos conectados en estrella-delta (Y-)
Nota.- Para aparatos donde no se requieran cambios frecuentes en el ajuste de tensión, este requisito se considera que se cumple si la tensión nominal o la potencia nominal a la que el aparato esté ajustado, puede determinarse del diagrama del circuito eléctrico fijado al aparato; el diagrama del circuito puede estar sobre el interior de una cubierta que tenga que quitarse para conectar los conductores de alimentación. Este diagrama puede estar en una placa que esté remachada a la cubierta, papel o etiqueta similar asegurada por un adhesivo, pero no debe ser una etiqueta suelta o fijada ligeramente con posibilidad de perderse.
8.4 Para aparatos o elementos calefactores retirables marcados con más de una tensión nominal o intervalo de tensiones nominales, debe marcarse la potencia nominal para cada una de estas tensiones o intervalos
Los límites superior e inferior de la potencia nominal, deben ser marcados en el aparato o elemento calefactor retirable, de tal forma que la correspondencia entre la potencia y la tensión se distingan claramente, a menos que la diferencia entre los límites de un intervalo nominal de tensiones no exceda el 10% del valor medio de ese intervalo, en cuyo caso el marcado para potencia nominal puede referirse al valor medio de ese intervalo.
Si la potencia del aparato o elemento calefactor retirable en frío difiere por más del 25% de la potencia a la temperatura de operación debe marcarse además la potencia en frío, y estar colocada entre paréntesis después del marcado de la potencia a la temperatura de operación.
8.5 Cuando se usen símbolos, deben ser los siguientes:
V Volts
A Amperes
Hz Hertz
W Watts
kW Kilowatts
µF Microfarads
l Litros
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kg Kilogramos
N/cm2 Newtons por cm2
bar Bars
Pa Pascales
h Horas
min Minutos
s Segundos
~ Corriente alterna
3~ Corriente alterna trifásica
3N Corriente alterna trifásica con neutro
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El símbolo para la naturaleza de la alimentación debe estar colocado enseguida de la marca de tensión nominal.
8.6 Las terminales de tierra deben estar designadas por el símbolo:
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Ñ
8.7 Los aparatos que deben ser conectados a más de dos conductores de alimentación, y los aparatos para alimentación múltiple, deben estar provistos con un diagrama de conexiones fijado al aparato, a menos que sea evidente el modo correcto de las conexiones.
Nota.- La forma de conexión se considera que es evidente, si para aparatos trifásicos, las terminales para los conductores de alimentación están designados por flechas apuntando hacia las terminales, el conductor para tierra no es un conductor de alimentación. En aparatos para conexión en estrella-delta (Y•) el diagrama de alambrado debe mostrar como deben conectarse los devanados.
El marcado en palabras es un medio aceptable para indicar la forma correcta de las conexiones.
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El diagrama de conexiones puede ser el diagrama del circuito eléctrico al que se refiere el inciso 8.3.
8.8 Los interruptores cuya operación pudiera causar peligro, deben estar marcados o colocados de tal manera que indiquen claramente cuál componente controlan, a menos que sea obvio que esta indicación sea innecesaria.
Las indicaciones usadas para este propósito deben (en la medida de lo posible) ser comprensibles, independientemente del idioma o las normas nacionales.
8.9 Las diferentes posiciones de interruptores de aparatos estacionarios y las diferentes posiciones de dispositivos de regulación, deben indicarse con números, letras u otros medios visuales.
Si se usan números para indicar las diferentes posiciones, la posición de abierto debe indicarse por el número cero y la posición correspondiente para una carga, potencia, una velocidad, un efecto de enfriamiento etc., más elevados debe designarse por un número mayor.
El número cero no debe usarse para cualquier otra indicación a menos que sea colocado y asociado con otros números. Por ejemplo, puede ser usado en una tecla para programación digital.
8.10 Los termostatos, dispositivos de regulación y dispositivos similares destinados para ser ajustados durante la instalación o en uso normal, deben estar provistos con una indicación de dirección de ajuste para incrementar o disminuir el valor de la característica que está siendo ajustada.
Nota: Una indicación de + y - se considera suficiente.
8.11 Si es necesario tomar precauciones especiales cuando se instale o use el aparato, los detalles de éstas deben estar dadas en una hoja de instrucciones que acompañen al aparato. Si un aparato estacionario no está provisto con un cable no desmontable y una clavija, o con otros medios para la desconexión de la alimentación, teniendo una separación de contactos de por lo menos 3 mm en todos los polos, la hoja de instrucciones debe establecer que tales medios para desconexión deben ser incorporados para la instalación.
Nota.- Pueden ser necesarias precauciones especiales, por ejemplo en aparatos para empotrar.
Con el objeto de asegurar que después del empotramiento, se cumplen con las condiciones necesarias para satisfacer los requisitos de esta norma, la hoja de instrucciones en aparatos de empotrar debe incluir información clara en relación a la siguiente:
- Dimensiones del espacio que debe ser provisto para el aparato.
- Dimensiones y posición de los medios para fijar y soportar al aparato dentro de ese espacio.
- Claros mínimos entre las varias partes del aparato y las superficies de fijación que lo rodean.
- Dimensiones mínimas de la abertura de ventilación y su correcta disposición.
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- Conexión del aparato a la alimentación y la interconexión de componentes separados, si los hay.
Si los conductores de alimentación de un aparato pueden llegar a tener contacto con una tablilla de terminales o un compartimiento para el alambrado fijo, y estas partes tienen bajo condiciones de uso normal, una temperatura tal que el aislamiento del conductor se someta a una elevación de temperatura mayor a la especificada en el inciso 12.7, la hoja de instrucciones debe también establecer que el aparato debe conectarse con conductores que tengan una temperatura apropiada.
Para aparatos con conexión de alimentación tipo Z, la hoja de instrucciones debe contener una indicación que proporcione la información siguiente:
El cable de alimentación de este aparato no debe ser reemplazado; si el cable o cordón es dañado el aparato debe ser desechado.
8.12 Las hojas de instrucciones y otros textos requeridos por esta norma, deben estar escritos en el idioma oficial del país al cual se venda el aparato.
Cuando se usen símbolos, deben ser los indicados en ésta norma.
El cumplimente con lo indicado en los incisos del 8.1 al 8.12 se verifica por inspección.
8.13 El marcado debe ser durable y fácilmente legible.
El marcado especificado en los incisos del 8.1 al 8.5 debe estar sobre una parte principal del aparato o elemento calefactor retirable.
El marcado sobre aparatos fijos, debe distinguirse claramente desde el exterior, después de que el aparato haya sido fijado como en un uso normal, pero si es necesario, después de remover una cubierta.
El marcado de otros aparatos debe distinguirse claramente desde el exterior, si es necesario, después de remover una cubierta; para aparatos portátiles la remoción de esta cubierta no debe requerir el uso de una herramienta.
Para aparatos estacionarios, el marcado solamente puede estar por debajo de una cubierta, si éste está cerca de las terminales para conductores externos.
El marcado en elementos calefactores retirables debe distinguirse claramente cuando el elemento calefactor se retire del aparato.
El cumplimiento se verifica por inspección y frotando las marcas manualmente durante 15 s con un paño empapado con gasolina blanca.
Después de todas las pruebas, el marcado debe ser fácilmente legible, no debe ser posible retirar las placas marcadas, y no deben haberse desprendido.
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Si el cumplimiento con esta norma depende de la operación de un fusible térmico reemplazable, el numero de referencia u otros medios para la identificación del mismo, deben ser marcados sobre el fusible o en un lugar tal que sea claramente visible, cuando el aparato sea desmantelado en el lugar necesario para reemplazar dicho fusible.
9. PROTECCION CONTRA CHOQUE ELECTRICO
9.1 Dedo y aguja de prueba.
Los aparatos deben ser construidos y cubiertos de tal forma que la protección contra contactos accidentales con partes vivas sea adecuada; así, para aparatos clase II con partes metálicas separadas entre partes vivas, debe ser únicamente por aislamiento básico; este requisito se aplica para todas las posiciones del aparato cuando éste está alambrado y operando como en uso normal, aún después de abrir tapas y puertas y quitar partes desmontables, excepto para lámparas localizadas atrás de una cubierta desmontable previendo que el aparato pueda ser aislado de la alimentación por medio de un contacto o un interruptor en el cual la posición de desconexión esté claramente indicada.
Nota.- A menos que se especifique otra cosa, las partes que operan tensión de seguridad extra baja que no excedan de 24 V no son consideradas como partes vivas.
Si un fabricante instruye al usuario en cómo remover una parte durante uso normal o mantenimiento del aparato, tal parte se considera como una parte desarmable aún si se tiene que usar alguna herramienta.
Este requisito excluye el uso de fusibles roscados y corta-circuitos miniatura tipo roscado si ellos son accesibles sin la ayuda de una herramienta. Esto implica que los casquillos utilizados como dispositivos terminales para elementos calefactores desmontables, deban ser de tal forma que prevean el contacto accidental con partes vivas cuando ha sido removido el elemento calefactor.
Las resinas autoendurecedoras no se consideran como compuestos sellantes.
El cumplimiento se verifica por inspección, excepto como se especifica más adelante por el visible enrojecimiento de los elementos calefactores y las partes que soportan tales elementos, por una verificación con el dedo de prueba normalizado según figuras 1A y 1B.
Como complemento, aberturas en aparatos clase II y aberturas en aparatos clase OI y clase I diferentes de aquellas conectadas en partes metálicas a una terminal de tierra, y conexión a tierra y aquellas que den acceso a lámparas encapsuladas o partes vivas en salidas de casquillo, se prueban con la aguja de prueba mostrada en la figura 2. El dedo de prueba y la aguja de prueba se aplican sin fuerza apreciable en todas las posiciones posibles, excepto para aparatos que se usan normalmente sobre el piso y que tienen una masa mayor de 40 kg.
Los aparatos que se montan sobre la pared y los empotrados, se deben probar como los entrega el fabricante.
Los aparatos diseñados para ser ensamblados pero que se entregan desarmados, deben probarse después de ser ensamblados.
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Para aparatos provistos con partes movibles tales como aquellos hechos para variar la distribución de calor o la tensión de bandas, son probados con el dispositivo ajustado en la posición más desfavorable dentro de su intervalo de ajuste.
Las aberturas de los aparatos son probadas con los dedos de prueba mostrados en la figura 1A y 1B, que corresponden al rígido y al articulado respectivamente, conforme al siguiente procedimiento:
Aplicar el dedo de prueba rígido, una fuerza de 20 N (2.039 kgf), si el dedo entra se repite la prueba con el dedo articulado y no debe tocar partes vivas o en movimiento.
Si el dedo rígido no entra, la fuerza aplicada se aumenta a 30 N (3,05 kgf). Si entonces la guarda es desplazada o la abertura es distorsionada de tal manera que el dedo mostrado en la figura 1B pueda ser insertado sin fuerza, la prueba con este último dedo es repetida. Se debe usar un indicador de contacto eléctrico.
No debe ser posible tocar con el dedo de prueba partes vivas desnudas o partes vivas protegidas por laca, porcelana, barnices, baños o compuestos sellantes, algodón, películas de oxido. Como complemento, no debe ser posible tocar partes vivas desnudas o partes metálicas con la aguja de prueba, cuando se prueban las aberturas como se indicó anteriormente, separadas de partes vivas por aislamiento básico solamente, con el dedo de prueba mostrado en la figura 1A.
Para aquellos aparatos que no sean clase II, la prueba para partes vivas de todos los polos de elementos calefactores con visible enrojecimiento, los cuales pueden ser desconectados por la acción de un solo interruptor, y para partes que soportan tales elementos a condición de que sea obvio que desde la parte exterior del aparato, sin remover cubiertas y similares que éstas partes están en contacto con el elemento, se hace con el probador mostrando en la figura 3 en lugar del dedo de prueba, siendo aplicado dicho probador sin fuerza apreciable.
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No debe ser posible tocar partes vivas con esté probador.
Nota.- El dedo de prueba articulado debe ser diseñado de tal forma, que las secciones unidas puedan ser giradas a través de un ángulo de 90°, con respecto a los ejes del dedo en la misma dirección únicamente.
Es recomendable utilizar una lámpara para la indicación del contacto y que la tensión no sea menor de 40 V.
El hecho de que los aparatos para montarse en la pared y los empotrados sean probados tal como se entregan, no implica que tales aparatos deban estar completamente cerrados; el aislamiento básico del alambrado en aparatos diferentes a aquellos de clase II, pueden dar la protección requerida contra choque eléctrico, dando su adecuada protección o encerrándolos después de la instalación del aparato.
9.2 Aparatos para el tratamiento del pelo y la piel.
En aparatos para tratamiento del pelo y la piel diferentes de la clase III para tensiones hasta 24
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V, las partes metálicas que están en contacto con la piel o el cabello de las personas o animales en uso normal, deben estar separadas de las partes vivas por un doble aislamiento o aislamiento reforzado, y no deben de estar conectadas a tierra.
El cumplimiento se verifica por inspección y por pruebas específicas para aislamiento doble y aislamiento reforzado.
9.3 Flechas de perillas y similares.
Las flechas de las perillas o botones de operación, manijas, palancas, etc., no deben estar energizadas.
El cumplimiento se verifica por inspección.
9.4 Falla eventual de aislamiento.
Para aparatos que no sean de la clase III, las manijas, palancas y perillas que son sostenidas u operadas en uso normal, no deben quedar energizadas en el caso de una falla eventual del aislamiento. Si estas manijas, palancas y perillas son de metal, deben estar cubiertas adecuadamente por material aislante, o sus partes accesibles deben estar separadas de sus flechas o medios de fijación por un aislamiento suplementario.
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El cumplimiento se verifica por inspección, y si es necesario por las pruebas especificadas para aislamiento suplementario.
9.5 Construcción de agarraderas.
Las agarraderas que en uso normal son continuamente sujetadas por la mano deben ser construidas en forma tal, que cuando se sujetan como en uso normal, el contacto eléctrico accidental entre la mano del operador y las partes metálicas que pueden enderezarse en caso de una falla eléctrica, sea improbable.
El cumplimiento se verifica por inspección y una prueba manual.
9.6 Riesgo de capacitores cargados.
Los aparatos que están diseñados para ser conectados a la fuente de alimentación mediante una clavija, deben ser diseñados de tal manera, que en uso normal no haya riesgo de choque eléctrico por capacitores cargados cuando se tocan las terminales de la clavija.
El cumplimiento se verifica por medio de la siguiente prueba, la cual debe hacerse diez veces.
El aparato se opera a la tensión nominal o al límite superior del intervalo de tensiones nominales.
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El interruptor del aparato, en caso de que exista, debe ser movido a la posición de apagado, y el aparato debe desconectarse de la fuente de alimentación por medio de una clavija.
Un segundo después de desconectado, la tensión entre las terminales de la clavija, debe ser medida con un instrumento que no afecte apreciablemente el valor de lo que se pretende medir.
la tensión medida no debe exceder de 34 V.
Nota.- Los capacitores que tienen una capacitancia nominal que no excede de 0,1 µF, no se consideran susceptibles de provocar un riesgo de choque eléctrico.
10 ARRANQUE DE APARATOS OPERADOS POR MOTOR
10.1 Arranque de motores.
Los motores deben arrancar en todas las condiciones de carga normal que existan durante su uso. Los interruptores de arranque automático o centrífugos deben operar adecuadamente y sin falso contacto.
Los motores que deben ser arrancados por medios manuales, no deben causar daño si son arrancados en la dirección errónea.
El cumplimiento se verifica mediante al arranque del aparato durante 3 veces, a una tensión igual a 0,85 veces la tensión nominal; el aparato debe estar a la temperatura del cuarto en que se empezó la prueba.
El motor se arranca cada vez bajo las condiciones que ocurren al inicio de la operación normal o, para aparatos automáticos al inicio del ciclo normal de operación, permitiendo al motor llegar al reposo (velocidad cero) entre arranques sucesivos.
Para aparatos provistos con motores diferentes a los que tienen interruptores de arranque centrífugo, esta prueba se repite a una tensión igual a 1.06 veces la tensión nominal. Los motores que se arranquen manualmente se arrancan en la dirección correcta, y si es posible, en la dirección errónea.
En todos los casos, el aparato debe funcionar de tal forma que la seguridad no sea afectada.
Nota.- La tensión de alimentación debe ser tal que durante la prueba, la variación de tensión no exceda del 1%.
10.2 Corriente de arranque.
La corriente de arranque no debe provocar la fusión de un elemento fusible a una acción rápida, cuando:
- La corriente nominal del elemento fusible esté de acuerdo con lo marcado en el aparato.
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- Igual a la corriente nominal del aparato con un mínimo de 10 A para aparatos que tienen una tensión que excede 130 V y de 16 A para aparatos que tienen una tensión nominal igual o menor a 130 V, si la corriente nominal del elemento fusible apropiado no está indicada en el aparato.
El cumplimiento se verifica por la prueba siguiente:
El aparato se conecta en serie con un elemento fusible del tipo y capacidad correspondiente.
El aparato debe ser cargado de tal forma, que las condiciones para el arranque sean las más desfavorables encontradas en uso normal.
Los elementos calefactores incorporados en el aparato, son operados pero no son conectados a una fuente de alimentación separada.
El aparato es entonces arrancado durante 10 veces a una tensión de 0,9 veces la tensión nominal y 10 veces a una tensión igual a 1.1 de la tensión nominal. El intervalo entre los arranques de operación debe ser lo suficientemente largo para prevenir sobre calentamiento indebido, y no menor a 5 min.
Durante la prueba, el elemento fusible no deben fundirse, ni tampoco debe operar ningún protector de sobrecarga.
Nota.- La fuente de alimentación debe ser tal que durante la prueba, la variación de tensión no exceda un 1%.
10.3 Protectores de sobrecarga.
Los protectores de sobrecarga no deben operar durante condiciones normales de arranque.
El cumplimiento se verifica durante la prueba indicada en el inciso 10.2.
11 POTENCIA DE ENTRADA
11.1 Desviaciones permitidas en potencia.
La potencia de entrada de aparatos con elementos calefactores retirables, a tensión nominal y temperatura de operación normal, no se debe desviar de la potencia nominal más allá de lo indicado en la tabla 1.
Tabla 1 - Desviaciones permitidas en potencia
Potencia nominal
Desviación
Miércoles 13 de Octubre de 1993
Tipo
DIARIO OFICIAL
de entrada en
watts
Aparatos con elemen
to calefactor
Que no exceda de 100
Que exceda de 100
Aparato operado por
± 10%
± 10%
De 0 hasta e incluso
33,3
± 10 w
Más de 33,3 hasta e
incluso 150
± 30%
Más de 150 hasta e
incluso 300
± 45 w
Más de 300
± 15%
El cumplimiento se verifica midiendo la potencia de entrada del aparato, o la del elemento calefactor retirable, operando a tensión nominal y de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada y/o bajo carga normal, cuando la potencia se haya estabilizado. En el caso de que la carga del motor varíe a o a través de su ciclo de operación la potencia se debe medir por medio de un watthorímetro y es determinado como el valor medio de la potencia que ocurre durante el periodo representativo
Nota.- Para aparatos operados con motor la desviación negativa no se limita. Para aparatos y elementos calefactores removibles marcados con un intervalo de tensión nominal cuyos límites difieran mas del 10% del valor medio del intervalo, la desviación permisible se aplica a ambos límites del intervalo.
11.2 Aparato operado por motor.
Si un aparato operado por motor está marcado con una corriente nominal, la corriente tomada por el aparato no debe exceder esa corriente nominal por más del 10%.
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DIARIO OFICIAL
El cumplimiento se verifica por medición de la corriente tomada por el aparato operado bajo carga normal; a tensión y frecuencia nominal, los puntos de arranque se desprecian.
11.3 Aparatos y elementos calefactores.
Si un elemento calefactor desmontable están marcados con la potencia de entrada en condición fría, ésta no debe de diferir en más del 20% del valor marcado.
El cumplimiento se verifica por medición y por inspección.
12 CALENTAMIENTO
12.1 Temperaturas excesivas en usos normales.
Los aparatos y los elementos que los rodean no deben alcanzar temperaturas excesivas en uso normal.
El cumplimiento se verifica determinando el incremento de temperatura de las diferentes partes bajo las condiciones indicadas en los incisos 12.2 al 12.5.
12.2 Incrementos de temperatura.
Los incrementos de temperatura diferentes a los de los devanados; se determinan por medio de termopares de alambre delgado, escogidos y colocados de tal forma que tengan un efecto mínimo sobre la temperatura de la parte que se prueba.
En la determinación de incrementos de temperatura de mangos, perillas, manijas y similares, la consideración es dada a todas las partes que se sujetan manualmente en uso normal y, si las partes son de material aislante, a partes que están en contacto con metal caliente.
12.3 Condiciones de descarga térmica.
Los aparatos calefactores se operan bajo Condiciones adecuadas de descarga térmica, con todos los elementos calefactores en el circuito, siendo la tensión de alimentación tal que la potencia sea 1.15 veces el máximo de la potencia nominal.
12.4 Tensiones desfavorables en aparatos operados por motor.
Los aparatos operados por motor se operan bajo carga normal y a la tensión mas desfavorable encontrada entre 0,94 veces la tensión nominal mínima y 1.06 veces la tensión nominal máxima.
12.5 Tensiones desfavorables en aparatos combinados.
Para aparatos combinados, cuando los motores se operan a una tensión igual a 1.06 veces de la tensión nominal máxima, la potencia de los elementos calefactores es como se especifica en el inciso
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
12.3. cuando los motores se operan a una tensión igual a 0,94 veces de la tensión nominal mínima, la potencia de los elementos calefactores se reduce a 0,90 veces de la potencia nominal mínima.
Nota.- Si es necesario hacer la prueba a una tensión intermedia, la potencia de los elementos calefactores se ajusta proporcionalmente.
12.6 Tiempos nominales de operación.
El aparato es operado:
- Durante el tiempo de operación nominal de aparatos de corto tiempo de operación.
- En ciclos consecutivos de operación, hasta que las condiciones estáticas se establezcan; para aparatos de operación intermitente, los períodos de encendido y apagado deben ser los nominales.
- Hasta que las condiciones estáticas se establezcan para aparatos de operación continua.
12.7 Elevación de temperatura permisible.
Durante la prueba, los interruptores térmicos no deben operar; las elevaciones de temperatura son verificados continuamente y no deben exceder de los valores indicados en la tabla 2; los componentes selladores, si los hay, no deven derretirse.
Para aparatos que no están sujetos a la prueba indicada en el capítulo 13, las mediciones especificadas en el inciso 14.1 se hacen al final de esta prueba.
Tabla 2 Elevación de temperatura permisible.
Elevación de temperatura
Partes
°C (véase nota 1)
Devanados, (véase nota 1) si el
aislante del devanado es:
Clase A 105 °C
75 (65)
Clase E 120 °C
90 (80)
Clase B 130 °C
95 (85)
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DIARIO OFICIAL
Clase F 135 °C
115
Clase H 180 °C
140
El material para las clasea A,
E, B, F y H debe ser el indi-
cado en esta norma
Entradas de clavijas en aparatos
Para condiciones muy calientes
130
Para condiciones calientes
95
Para condiciones frías
40
Terminales, incluyendo termina-
les a tierra, para conductores
externos de aparatos estacio-
narios, a menos que estén provis.
tos de un cable de alimentación
60
Interruptores, Tomas de corrien
te (Clavijas y Receptáculos) de
uso en instalaciones domésticas
y termostatos (véase nota 2) al
ambiente:
- Sin marca T
30
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- Con marca T
T-25
Hule o aislamiento de cloruro
de polivinilo incluyendo cables
de alimentación:
Portalámparas E 26 y E 27.
Tipo metal o cerámica
160
Continúa la tabla 2 Elevación de temperatura permisible.
Elevación de temperatura
Partes
°C (véase nota 1)
- Otro tipos de aislamiento
120
Portalámparas B15, B22 y E14
Tipo metal o cerámica
130
Otro tipo de asilamiento
90
Con marca T
Materiales usados como aislan
tes diferentes a aquelllos es-
pecificados para alambres y -
devanados
T- 25
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- Textil impregnado o barnizado,
70
papel o cartón prensado
- Láminas aseguradas con:
a) Resinas de formldehido-mela
mina, fenol-formaldehido o -
fenolfurfural
85 (175)
b) Resina urea-formaldehido
65 (150)
- Moldeado de:
a) Compuetos fenol-formaldehi-
do con relleno de celulosa
85 (175)
b) Compuestos fenol-formaldehido
con relleno mineral
100 (200)
c) Melamina-formaldehido
75 (150)
d) Urea formaldehido
65 (150)
- Poliéster reforzado con fibra
de vidrio
- Hule de silicón
- Politetrafluoretileno
110
145
265
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Continúa la tabla 2 Elevación de temperatura permisible.
Elevación de temperatura
Partes
°C (véase nota 1)
- Micra pura y material de cera
mica apretada, cuando dichos -
materiales son usados como -
aislamiento suplementario o -
aislamiento reforzado
400
- Material termoplástico
Madera en general
65
- Soportes de madera, paredes
techos y pisos de la esquina
de prueba y gabinetes de ma-
dera:
a) Aparatos estacionarios espe-
cíficamente mencionados en
la norma particular proba--
bles a operarse continuamen-
te por largos periodos
b) Otros aparatos
60
65
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Cubiertas externas de aparatos
si elementos calefactores,
excepto los que tienen mango
de uso normal
60
Mangos, perillas, sujetador y
similares que en su uso normal
son sostenidos continuamente
(ejemplo cautín):
- De metal
30
- De porcelna o material vitreo
40
- De material moldeado, hule o
madera
Mangos, perillas, sujetador y
similares en su uso normal son
sostenidos por periodos cortos
solamente (ejemplo, interrupto-
res):
50
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Continúa la tabla 2 Elevación de temperatura permisible.
Elevación de temperatura
Partes
°C (véase nota 1)
- De metal
35
- De porcelana o material vi-
45
treo
- De material moldeado, hule o
madera
60
Notas de la tabla 2
1. Por el hecho de que la temperatura de los devanados de motores universales, relevadores, solenoides etc., están generalmente por abajo del promedio de la temperatura de los puntos donde son colocados los termopares, los números se indican sin paréntesis cuando es usado el método de la resistencia y dentro de paréntesis cuando se usan termopares.
Para devanados de motores de corriente alterna los valores sin paréntesis se aplican en ambos casos.
Un motor totalmente encerrado, es un motor construido de tal manera que la circulación de aire, entre el interior y exterior del gabinete se evite, pero no lo suficientemente encerrado para ser a prueba de aire.
2. T significa la máxima temperatura de operación.
El ambiente de interruptores y termostatos es la temperatura del medio ambiente en el punto más caliente a una distancia de 5 mm de la superficie del interruptor y del termostato.
Para el propósito de esta prueba, los interruptores y termostatos individualmente marcados con su valor nominal, pueden considerarse que no tienen marca para la máxima temperatura de operación, si se solicita por el fabricante del aparato.
3. El valor indicado entre paréntesis se aplica si el material es usado para mangos, perillas, sujetadores y similares que están en contacto con metal caliente.
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Los valores de la tabla 2 están basados en una temperatura ambiente sin que exceda de 25°C, pero ocasionalmente alcanza 35°C.
Sin embargo, los valores específicos de la elevación de temperatura están basados sobre 25°C.
El valor de la elevación de temperatura de un devanado de cobre se calcula por la fórmula siguiente:
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Donde :
T es la elevación de temperatura.
R1 es el valor de la resistencia al inicio de la prueba.
R2 es el valor de la resistencia al finalizar la prueba.
t1 es la temperatura ambiente al inicio de la prueba.
t2 es la temperatura ambiente al finalizar la prueba.
Al comienzo de la prueba de los devanados deben estar a la temperatura ambiente .
Es recomendable que la resistencia del devanado al final de la prueba, se determine tomando mediciones de resistencia tan pronto como sea posible, después de apagar el interruptor, y luego a intervalos cortos de modo que pueda trazar una curva resistencia-tiempo, para determinar el valor de la resistencia al momento de desconectar.
13 CONDICIONES DE OPERACION BAJO SOBRECARGA DE APARATOS CON ELEMENTOS CALEFACTORES.
13.1 Aparatos con elementos calefactores.
Los aparatos con elementos calefactores deben ser diseñados y construidos para que soporten sobrecargas que ocurren en uso normal.
El cumplimiento es verificado por la prueba del inciso 13.2 y si es aplicable, por la prueba del inciso 13.3
Después de las pruebas los aparatos no deben mostrar daño dentro de lo establecido por esta norma.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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En particular, alambres calefactores, alambres internos y el ensamble general no deben mostrar deformaciones, salto de corriente.
13.2 Preparación de la muestra y comprobación de límites de sobrecarga.
Los aparatos manuales deben ser suspendidos en su posición normal sin corriente de aire.
Aparatos normalmente usados sobre el piso o una mesa deben ser colocados sobre un soporte horizontal lejos de la pared.
Aparatos normalmente fijos a una pared deben ser fijados a una pared tan cerca como se posible al piso o al techo, como probablemente ocurriría en uso normal, a menos que especifique lo contrario el fabricante.
El aparato se somete a 15 ciclos, cada ciclo comprende una operación como se especifica en el inciso 12.6 de acuerdo a las condiciones de descarga térmica adecuadas, y un período de enfriamiento suficiente para que el aparato se enfríe hasta la temperatura ambiente aproximadamente.
Durante todo el período de operación, todos los elementos calefactores que pueden funcionar simultáneamente, son alimentados a una tensión tal que la potencia absorbida sea igual a:
- 1,33 veces la potencia nominal, para aparatos cuya potencia nominal no exceda de 100 W.
- 1,27 veces la potencia nominal, para aparatos que tengan una potencia nominal mayor de 100 W ó 1,21 veces la potencia nominal más 12 W, cualquiera que sea mayor.
- Si un protector térmico de restablecimiento automático o manual opera durante la prueba, el cual es accesible para su restablecimiento sin la ayuda de una herramienta, el período de operación se considera terminado.
El aparato se deja enfriar y el protector es restablecido para el siguiente ciclo.
Durante la prueba los protectores térmicos de restablecimiento manual que son accesibles solamente con la ayuda de una herramienta, o que requiere el remplazo de una parte, no deben operar y no deben acumularse vapor o gas inflamable dentro del aparato.
Nota.- Pueden usarse enfriadores con el objeto de reducir el periodo de enfriamiento. Para aparatos que incorporan un motor cuya operación puede afectar las condiciones de los elementos calefactores, el motor se opera desde un suministro exterior de tensión nominal bajo condiciones de carga normal.
13.3 Aparatos con interruptor de presión.
Los aparatos provistos con un interruptor de presión, se sujetan a una prueba adicional bajo las condiciones especificadas en el inciso 13.2, pero los períodos de operación y enfriamiento deben ser de 5 min aproximadamente y la corriente es interrumpida por los controles de presión de trabajo.
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14 AISLAMIENTO ELECTRICO Y CORRIENTE DE FUGA A LA TEMPERATURA DE OPERACION.
14.1 Condiciones generales.
El aislamiento eléctrico del aparato a la temperatura de operación debe ser adecuado y la corriente de fuga en uso normal no debe ser excesiva.
El cumplimiento se verifica por la prueba indicada en el inciso 14.2, y para aparatos calefactores, por la prueba adicional indicada en el inciso 14.2, siendo operado el aparato de acuerdo a condiciones adecuadas de descarga térmica y bajo carga normal por el tiempo especificado en el inciso 12.6.
Aparatos calefactores y otros aparatos combinados, se operan con todos los elementos calefactores en circuito; la tensión de alimentación debe ser tal que la potencia sea de 1,15 veces la potencia nominal máxima.
Aparatos operados con motor y aparatos combinados se operan a una tensión igual a 1,06 veces la tensión nominal.
Aparatos trifásicos los cuales se pueden también conectar a alimentaciones monofásicas, se prueban como aparatos monofásicos con las tres terminales conectadas en paralelo.
Las pruebas se hacen mientras el aparato está conectado a la fuente de alimentación, excepto para aparatos trifásicos que no son adecuados para la fuente monofásica.
14.2 Corriente de fuga.
La corriente de fuga es medida entre cualquier polo de la fuente y:
- Partes accesibles de metal y laminillas con un área menor o igual a 20 cm x 10 cm en contacto con superficies accesibles de material aislante, conectado junto.
- Partes metálicas de aparatos de clase II, separadas de partes vivas por un aislamiento básico solamente.
El circuito de medición está en las figuras indicadas y como se indica a continuación:
a) Para aparatos monofásicos cuya tensión nominal no exceda de 127 V para aparatos trifásicos que son probados como monofásicos y para equipos calefactores de corriente directa solamente:
1) Si es de clase II, figura 4.
2) Si es de otras clases, figura 5.
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b) Para aparatos monofásicos cuyas tensiones nominales sean mayores de 127 V y para aparatos trifásicos no adecuados para suministro monofásico:
1) Si es de clase II, figura 6.
2) Si es de otras clases, figura 7.
Aparatos monofásicos cuya tensión es mayor de 127 V son conectados a dos de las fases conductoras, la fase conductora restante no se utiliza.
El circuito de medición es de una resistencia total de 1750 ± 250 W, y es conectado en derivación con un capacitor tal que la constante de tiempo del circuito sea de 225 ± 15 µs.
La prueba se hace con corriente alterna, a menos que el aparato sea para corriente directa solamente, en cuyo caso la prueba debe hacerse con corriente directa. No se prueba los aparatos operados con motor para corriente directa solamente.
Para aparatos probados como monofásicos cuya tensión nominal no es mayor de 127 V para aparatos trifásicos probados con monofásicos, la corriente de fuga se mide con el interruptor selector mostrado en las figuras 4 y 5 en cada una de las posiciones 1 y 2.
Para otros aparatos, la corriente de fuga se mide con los interruptores a, b y c cerrados como se muestra en las figuras 6 y 7; para aparatos trifásicos no adecuados para conectarse como monofásicos, las mediciones se repiten con cada uno de los interruptores a, b y c abiertos alternativamente, estando los otros dos interruptores cerrados; para aparatos monofásicos, las mediciones se repiten con uno de los interruptores abierto.
Después de un tiempo de operación, como se especifica en el inciso 12.6, la corriente de fuga no debe exceder de los valores siguientes:
- Partes metálicas accesibles y laminillas delgadas:
a) Para aparatos clase O, clase OI y clase III, 0,5 mA.
b) Para aparatos portátiles clase I, 0,75 mA.
c) Para aparatos estacionarios clase I, operados por motor 3,5 mA.
d) Para aparatos calefactores estacionarios clase I con elementos calefactores desmontables, o que pueden desconectarse separadamente 0,75 mA ó 0,75 mA por kW de potencia nominal para cada uno de los elementos o grupo de elementos, cualquiera que sea el mayor, con un máximo de 5 mA para los aparatos en general.
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Tabla 3 - Resistencia de aislamiento.
Aislamiento para se probado
Resistencia de aislamiento
(MQ)
Entre partes vivas y el cuerpo
- Para aislamiento básico
2
- Para aislamiento reforzado
7
Entre partes vivas y partes
metálicas de aparatos clase II
que están separados de las
partes vivas por asilamiento
básico solamente.
2
Entre partes metálicas de
aparatos clase II que están
separados de las partes vivas
por un aislamiento básico y el
cuerpo.
5
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e) Para otros aparatos calefactores estacionarios clase I, 0,75 mA o 0,75 mA por kW de potencia nominal del aparato, cualquiera que sea mayor, con un máximo de 5 mA.
f) Para aparatos clase II 0,25 mA.
- Para partes metálicas de aparatos clase II separadas de partes vivas por aislamiento básico solamente, si el aparato está clasificado de acuerdo al grado de protección contra la humedad como
a) Aparatos ordinarios 5.0 mA.
b) Otros aparatos 3,5 mA.
Si los aparatos incorporan uno o más capacitores y están provistos con un interruptor unipolar, las mediciones son repetidas con el interruptor en la posición de apagado.
Nota.- Para aparatos que incorporan elementos calefactores y motores, la corriente de fuga total puede estar dentro de los límites especificados para aparatos calefactores o para aparatos operados con motor, cualquiera que sea el mayor, pero los dos límites no deben sumarse.
- El instrumento de medición debe tener una exactitud del 5% para todas las frecuencias en el intervalo de 20 Hz a 5 000 Hz.
- Detalles de un instrumento de medición de corriente de fuga aceptable está en el apéndice C, u otro equipo similar o mejor.
- Es recomendable que la tensión de alimentación del aparato sea a través de un transformador de aislamiento; de lo contrario debe aislarse de tierra.
- La laminilla de metal debe tener el área más grande posible sobre la superficie bajo prueba, sin exceder las dimensiones especificadas. Si su área es más pequeña que la superficie bajo prueba, se mueve tal que pruebe todas las partes de la superficie la disipación de calor del aparato no debe afectarse por la laminilla de metal.
- La prueba con el interruptor en la posición de apagado se hace para verificar que los capacitores conectados entre un interruptor unipolar, no cause excesiva corriente de fuga.
- Si el aparato incorpora un control térmico el cual opera durante la prueba de calentamiento, la corriente de fuga es medida inmediatamente antes que el control abra el circuito.
15 RESISTENCIA A LA HUMEDAD
15.1 Cámara de humedad.
Los aparatos deben resistir las condiciones de humedad que puedan ocurrir en uso normal.
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El cumplimiento se verifica por el tratamiento de humedad descrito en este inciso.
Las entradas para cables, si las hay, se dejan abiertas; si existen perforaciones falsas, una de ellas se debe abrir.
Los componentes eléctricos, incluyendo elementos calefactores retirables, cubiertas y otras partes que puedan ser retirada sin ayuda de una herramienta se retiran, y si es necesario, se someten al tratamiento de humedad con la parte principal.
El tratamiento de humedad se efectúa en una cámara de humedad que contenga aire con una humedad relativa de 93 ± 2%. La temperatura de aire en todos los lugares donde pueda colocarse la muestra, debe mantenerse dentro de 1 K (1 °C) de cualquier valor conveniente de temperatura entre 293 (20 °C) y 303 K (30 °C).
Antes de que sea colocada la muestra en la cámara de humedad, se lleva a una temperatura entre t y t + 4K (4 °C).
La muestra se deja en la cámara durante
- 2 días (48 h) para aparatos ordinarios.
Nota.- En la mayoría de los casos, la muestra puede llevarse a la temperatura especificada dejándola a esa temperatura por lo menos 4 h antes del tratamiento de humedad.
Con el objeto de obtener las condiciones especificadas dentro del gabinete, es necesario asegurar una circulación constante del aire interno y, en general, usar un gabinete que esté térmicamente aislado.
Después de este tratamiento, el aparato no debe mostrar daño dentro del significado de esta norma.
16. CORRIENTE DE FUGA, RESISTENCIA DE AISLAMIENTO Y RIGIDEZ DIELECTRICA (EN FRIO).
16.1 La resistencia de aislamiento y rigidez dieléctrica de aparatos deben ser adecuadas.
El cumplimiento se verifica, para aparatos calefactores, por las pruebas de los incisos 16.2 y 16.4 y para aparatos operados por motor, por las pruebas de los incisos 16.3 y 16.4, que son hechas con el aparato en frió, desconectado inmediatamente después de la prueba del inciso 14.1 en el cuarto en el que la muestra fue puesta a la temperatura prescrita, después de reensamblar las partes que han sido removidas.
16.2 Prueba de corriente de fuga.
La prueba de corriente de fuga se hace entre las partes del aparato como se indica a continuación:
- Entre partes vivas y partes del cuerpo que están separadas de las partes vivas por
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a) Aislamiento básico solamente.
b) Aislamiento reforzado.
- Entre envolturas metálicas o cubiertas forradas con material aislante, y laminillas de metal en contacto con la superficie inferior del recubrimiento si la distancia entre partes vivas y estas envolturas o cubiertas metálicas medidas a través recubrimiento, la laminilla de metal debe tener un tamaño no mayor de 20 cm X 10 cm siendo movible en caso necesario, para probar todas las partes de la superficie.
Además, para aparatos clase II, la tensión de prueba es aplicada entre las partes vivas y las partes metálicas separadas de partes vivas, por un aislamiento básico solamente.
La tensión de alimentación del aparato es:
- 1,06 veces la tensión nominal ó 1,06 veces el límite superior del intervalo de tensión nominal, para aparatos de corriente continua únicamente, para aparatos monofásico y aparatos trifásicos que son también adecuados para suministro monofásico si la tensión nominal o el limite superior del intervalo de la tensión nominal no excede de 127 V.
- 1,06 veces la tensión nominal ó 1,06 veces el límite superior del intervalo de la tensión nominal, dividido entre 3 para otros aparatos.
La corriente de fuga se mide dentro de los 5 s después de la aplicación de la tensión de alimentación.
La corriente de fuga no debe ser mayor de los valores siguientes:
- Entre las partes especificadas en 16.4.
a) Para aparatos clase o, clase 0I y clase III.........0,5 mA
b) Para aparatos portátiles clase I..................0,75 mA
c) Para aparatos estacionarios de clase I con elementos calefactores que son intercambiables o que puede desconectarse separadamente.
...0,75 mA ó 0,75 mA por kw consumo nominal para cada elemento o grupo de elementos cualquiera que sea el mayor, con un máximo de 5 mA para el aparato como un total.
d) Para otros aparatos estacionarios clase I.
0,75 mA ó 0,75 por kW de consumo nominal del aparato, cualquiera que sea el mayor, con un máximo de 5 mA.
e) Para aparatos clase II. .........0,25 mA.
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- Entre partes vivas y partes metálicas de aparatos clase II separado de las partes vivas por un aislamiento básico solamente, si el aparato se clasifica de acuerdo al grado de protección contra la humedad como:
a) Aparato ordinario .................5.0 mA
b) Otros aparatos ..................3,5 mA
Los valores especificados arriba, se duplican.
- Si el aparato no tiene dispositivos de control, tales como un interruptor térmico, un termostato sin posición de apagado o un regulador de energía sin posición de apagado.
- Si todos los dispositivos de control tienen una posición de apagado con un control abierto de 3 mm mínimo y todos los polos desconectados.
- Sin embargo, para aparatos clase II, el valor de 0,25 mA se duplica; solamente se permite si los dispositivos de control tienen posición de apagado con un contacto que abre por lo menos 3 mm y todos los polos desconectados.
16.3 Resistencia de aislamiento.
La resistencia de aislamiento es medida con una tensión de corriente directa, aplicándose aproximadamente 500 V; la medición se hace 1 min después de haberse aplicado la tensión, siendo desconectados los elementos calefactores. La resistencia de aislamiento no debe ser menor que el valor mostrado en la tabla 3.
16.4 Prueba de rigidez dieléctrica.
Inmediatamente después de la prueba del inciso 16.2 para elementos calefactores, ó de la prueba del inciso 16.3 para aparatos operados por motor; los aislamientos se sujetan a la prueba de rigidez dieléctrica durante 1 min a una tensión de forma de onda senoidal, teniendo una frecuencia de 60 Hz. El valor de tensión de prueba y los puntos de aplicación se muestran en la tabla 4.
Tabla 3 - Resistencia de aislamiento.
Tabla 4 - Tensión de prueba.
Puntos de aplicación de
la tensión de prueba.
Tensión de prueba
(V)
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Aparatos
Aparatos
Clase III
Clase II
Otros
aparatos
1. Entre partes vivas y
partes del cuerpo que
están separadas de las
partes vivas por
- Solamente aislamien-
to básico
500
--
1250
- Aislamiento reforza-
do
--
3750
3750
2. Entre partes vivas de
diferente polaridad
500
1250
1250
3. Para partes con doble
aislamiento, entre par-
tes metálicas supera.
das de partes vivas
por un aislamiento bá-
sico solamente y
- Partes vivas
- El cuerpo
4. Entre laminillas metá-
--
--
1250
2500
1250
2500
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licas en contacto con
mangos, perillas, su-
jetadores y similares
y su ejese, si éstos
pueden llegar a las
partes vivas en el ca-
so de una falla del
aislamiento
--
2500
5. Entre el cuerpo y el
cordón suministrador
de potencia, enrollado
con alguna laminilla
de metal o varilla me-
continua tabla 4. Tensión de prueba
tálica de diámetro
igual como el cordón
suministrador de poten-
2500 (1250)
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cia, insertando en su
lugar, fijando dentro
de laentrada del fo-
rro de material ais--
lante, guardacordón,
sujetacordón y simila-
res
2500
1250
Tabla 5 - Límites de temperatura.
Límites de temperatura en K (°C)
Tipo de aparato
Clase A
Clase E
Clase B
400 (215)
490 (225)
Clase F
Clase H
Aparatos provistos con un -
control de tiempo y que no-
están diseñados para usarse
sin vigilancia y aparatos -
para ser operados por 30 s
473 (200)
Otros aparatos:
513 (240)
533 (260)
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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Si están protegidos por im-
pedancia
423 (150)
438 (165)
448 (175)
463 (190)
483 (210)
Si están protegidos por dis
positivos de protección los
cuales operan durante la --
primera hora, valor máximo
473 (200)
488 (215)
498 (225)
513 (240)
533 (260)
Después de la primera hora-
valor máximo
448 (175)
463 (190)
473 (200)
488 (215)
500 (235)
Después de la primera hora,
promedio aritmético.
423 (150)
438 (165)
448 (175)
463 (190)
483 (210)
Nota.- La prueba entre partes vivas de diferente polaridad, se hace solamente en donde se puede desconectar sin dañar el aparato.
El valor entre paréntesis se aplica a los aparatos clase O.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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La prueba no se debe hacer entre los contactos de microinterruptores, dipositivos de arranque para motores, relevadores, termostatos, interruptores térmicos y similares .
Inicialmente, no más que la mitad de la tensión prescrita es aplicada, entonces se eleva rápidamente al valor total.
Durante la prueba no deben ocurrir flameos, ni descargas disruptivas.
Nota.- Se debe cuidar que la laminilla de metal esté colocada de tal manera que no ocurran flameos en las aristas del aislamiento.
Para aparatos clase II que incorporen tanto aislamientos reforzados y doble aislamiento, se debe tener cuidado que la tensión aplicada al aislamiento reforzado no afecte al aislamiento básico o al aislamiento suplementario.
En los casos donde el aislamiento básico y el aislamiento suplementario no pueden ser probados separadamente, el aislamiento se somete a la tensiones de prueba especificadas para aislamiento reforzado.
Para probar recubrimientos aislantes, la laminilla de metal debe presionarse contra el aislamiento por medio de un saco de arena que proporcione una presión de aproximadamente 0,5 N/cm2 (5 kPa). La prueba se debe hacer en las partes donde es probable que el aislamiento este débil, por ejemplo, donde hay puntas de metal agudas bajo el aislamiento.
Si es practicable, los forros del aislamiento se prueban aparte.
17 CONDICIONES ANORMALES DE OPERACION
17.1 Condiciones generales.
Los aparatos deben diseñarse de tal manera que se prevenga el riesgo posible de incendio, daño mecánico que afecte la seguridad o protección contra choque eléctrico como resultado de una operación anormal del aparato.
Para aparatos con elementos calefactores el cumplimiento se verifica como sigue:
Para aparatos provistos con un control que limita la temperatura durante la prueba del capítulo 12, y que están diseñados para empotrarse o para usarse sin vigilancia, o que tienen un capacitor no protegido por un fusible o similar, conectado en paralelo con los contactos del termostato, por medio de la prueba indicada en el inciso 17.2, y si es necesario, por la prueba indicada en el inciso 17.3 seguida de la prueba del inciso 17.4.
Para aparatos de operación por corto tiempo, por la prueba del inciso 17.2, y si es necesario, por la prueba del inciso 17.3 seguida de la prueba del inciso 17.5.
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Para otros aparatos, por medio de la prueba del inciso 17.2, y si es necesario, por la prueba del inciso 17.3.
Para aparatos clase II, la prueba del inciso 17.4 se hace a todos los aparatos provistos con un control que límite la temperatura durante la prueba del capítulo 12.
Si durante cualquiera de las pruebas opera un desconectador térmico sin restablecimiento automático, un elemento calefactor se abre, o si la corriente se interrumpe de cualquier otra forma antes de que se obtengan las condiciones estables, el período de calentamiento se considera terminado; pero si la interrupción se debe a la ruptura de un elemento calefactor o de una parte intencionalmente débil, la prueba correspondiente se repite en una segunda muestra.
Nota.- La ruptura de un elemento calefactor o de una parte intencionalmente débil en la segunda muestra no constituye un motivo de rechazo.
Una parte intencionalmente débil es una parte diseñada para fallar bajo condiciones de operación anormal, para prevenir que suceda una condición que sea peligrosa dentro del significado de esta norma. Tal parte puede ser un componente reemplazable, tal como una resistencia, un capacitor o un fusible térmico, o una parte de un componente para ser reemplazado, tal como un interruptor térmico inaccesible no renovable incorporado en un motor.
Para aparatos operados por motor sin elementos calefactores, el cumplimiento se verifica por las pruebas aplicables de los incisos 17.6 a 17.10.
Para aparatos combinados, se efectúan todas las pruebas, si es necesario, obteniendo las condiciones más severas; el motor y la parte calefactor se operan simultáneamente, a la tensión y potencia prescrita respectivamente.
Nota.- Los fusibles, desconectadores térmicos, relevadores de sobrecorriente o similar incorporados en el aparato, pueden ser usados para proporcionar la protección necesaria.
Si más de una de las pruebas es aplicable al mismo aparato, las pruebas se hacen sucesivamente.
17.2 Prueba de calentamiento sin descarga térmica adecuada.
Los aparatos con elementos calefactores se prueban bajo las condiciones especificadas en el capítulo 12, pero sin descarga térmica adecuada, con una tensión de alimentación tal que la potencia sea 0,85 veces la potencia nominal de alimentación.
Si opera un desconectador térmico sin restablecimiento automático, o si la corriente se interrumpe de cualquier otra forma antes de que se obtengan las condiciones estables, el período de operación se considera terminado y no se efectúa la prueba del inciso 17.3.
Si no ocurre interrupción de corriente, el interruptor del aparato se lleva a la posición de apagado tan pronto como se hayan obtenido las condiciones estables y se deja enfriar aproximadamente a la temperatura ambiente. En seguida el aparato se somete a la prueba indicada a la prueba indicada en el inciso 17.3.
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Para aparatos de operación por corto tiempo, la duración de la prueba es igual al tiempo nominal de operación.
17.3 Prueba de calentamiento sin descarga térmica adecuada con variación de tensión.
La prueba del inciso 17.2 se repite, pero con una tensión de alimentación tal que la potencia sea de 1,24 veces la potencia nominal de alimentación.
Nota.- En caso de duda, se efectúa a una prueba con la tensión de alimentación más desfavorable entre los límites especificados en los incisos 17.2 y 17.3.
17.4 Prueba de calentamiento con descarga térmica adecuada y controles de temperatura en cortocircuito.
La prueba del inciso 17.3 se repite con el aparato operado de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada, y con cualquier control que límite la temperatura durante la prueba de calentamiento (véase capítulo 12) en cortocircuito.
Nota.- Si el aparato está provisto con más de un control, éstos se conectan en cortocircuito sucesivamente.
17.5 Prueba de calentamiento con descarga térmica adecuada.
La prueba del inciso 17.3 se repite, pero con el aparato operado de acuerdo con las condiciones de descarga térmica adecuada hasta obtener condiciones estables, sin tener en cuenta el tiempo nominal de operación.
Nota.- Para esta prueba no se conectan en cortocircuito los controles.
17.6 Límites de temperatura en aparatos operados por motor.
Una prueba a rotor bloqueado se efectúa trabajando las partes móviles si el aparato:
- tiene partes móviles susceptibles de ser trabadas;
- tiene motores con par a rotor bloqueado menor que el par a plena carga;
- está diseñado para ser controlado remota o automáticamente;
- es susceptible de funcionar de manera continua sin vigilancia.
Nota.- Si un aparato tiene más de un motor, la prueba se hace a cada motor por separado.
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La norma particular indica qué aparatos tienen partes en movimiento susceptibles de ser trabadas o si es posible que sean operados sin vigilancia.
Los aparatos que incorporan motores que tengan capacitores en el circuito de un devanado auxiliar se operan con el rotor bloqueado, con los capacitores en cortocircuito o en circuito abierto, uno a la vez, cualquiera que sea lo más desfavorable, a menos que el aparato no esté diseñado para usarse sin vigilancia y el motor esté provisto con un capacitor que cumpla con las normas de capacitores en vigor.
Nota.- Esta prueba se hace con el rotor bloqueado porque ciertos motores con capacitores pueden o no arrancar, por lo que se podrían obtener resultados variables.
Para cada una de las pruebas, el aparato, arrancado en frío, se opera a la tensión nominal o al límite superior del intervalo de tensiones nominales, durante lo siguiente:
- Por un período de 30 s para:
a) Aparatos sostenidos con la mano.
b) Aparatos en los que su interruptor se tenga que operar continuamente con la mano.
c) Aparatos que son cargados continuamente con la mano.
- De 5 min o, si se provee un control de tiempo igual al período máximo proporcionado por el control de tiempo, para otros aparatos que no están diseñados para usarse sin vigilancia.
- Tanto como sea necesario establecer condiciones estables o, si se provee un control de tiempo, igual al período máximo proporcionado por el control de tiempo, para otros aparatos.
Nota.- Los aparatos que están controlados remota o automáticamente, se consideran como aparatos diseñados para usarse sin vigilancia.
Al final del período especificado de prueba o en el instante de operación de fusibles, desconectadores térmicos, dispositivos de protección del motor y dispositivos similares, a la temperatura de los devanados no debe exceder los valores mostrados en la tabla 5.
17.7 Aparatos que incorporan motores trifásicos.
Los aparatos que incorporan motores trifásicos, se operan bajo carga normal con una fase desconectada por el período especificado en el inciso 17.6.
17.8 Prueba de aparatos que incorporan motores serie controlados remota o automáticamente.
En aparatos que incorporan motores serie y los cuales están diseñados para ser controlados remota o automáticamente, o bien, es posible que sean operados continuamente sin vigilancia de hacer una prueba de funcionamiento con sobrecarga, operándolo primero bajo carga normal y a tensión nominal o al límite superior del intervalo de tensión nominal, hasta obtener condiciones estables.
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En seguida se incrementa la carga en pasos adecuados de tal manera que se incremente la corriente en los devanados del motor, manteniendo la tensión original. Cuando las nuevas condiciones se estabilicen, la carga se incrementa nuevamente. Está operación se repite hasta que operen los dispositivos de operación por sobre carga.
Ver imagen (dar doble click con el ratón)
La temperatura en el devanado se mide continuamente y se registra durante cada período de condiciones estables, y el valor máximo de la temperatura registrada no debe exceder de:
413 K (140 °C) para material clase A;
428 K (155 °C) para material clase E;
438 K (165 °C) para material clase B;
453 K (180 °C) para material clase F;
473 K (200 °C) para material clase H.
17.9 Aparatos de operación por corto tiempo o intermitente.
Los aparatos de operación por corto tiempo o intermitente diferentes a
- Aparatos sostenidos con la mano.
- Aparatos que son cargados continuamente con la mano.
- Aparatos en los que su interruptor se tenga que operar continuamente con la mano.
- Aparatos provistos con un control de tiempo.
Se operan bajo carga normal y a tensión nominal o al límite superior del intervalo de tensiones nominales, hasta que se obtengan condiciones estables, o hasta que opere el desconectador térmico. Cuando se han obtenido las condiciones estables o inmediatamente antes de la operación del desconectador térmico, la temperatura de los devanados no debe exceder de los valores especificados en el inciso 17.8
Nota.- Si en uso normal el aparato se descarga por si mismo después de un cierto período, la prueba se continúa con el aparato funcionando sin carga.
17.10 Informe de operación de aparatos que incorporan motores serie.
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Los aparatos que incorporan motores serie se operan a una tensión igual a 1,3 veces la tensión nominal, durante 1 min con la carga más baja posible.
Después de la prueba, la seguridad del aparato no debe haberse afectado, en particular, y las conexiones no deben haberse aflojado.
18 ESTABILIDAD Y RIESGO DE LESIONES POR OPERACION MECANICA.
18.1 Prueba de estabilidad.
Los aparatos diseñados para usarse sobre una superficie tal como el piso o sobre una mesa, deben tener adecuada estabilidad.
El cumplimiento se verifica por la siguiente prueba; los aparatos provistos con una entrada para enchufes se instalan con su enchufe y su cable flexible apropiado:
Se coloca el aparato con el interruptor del motor en apagado, en cualquier posición de uso sobre un plano inclinado a un ángulo de 10° con la horizontal, con el cable de alimentación descansando sobre el plano inclinado en la posición más desfavorable. Cuando el aparato sea tal que cuando se incline a un ángulo de 10° estando sobre un plano horizontal, una parte del aparato que normalmente no esté en contacto con la superficie de soporte, haga contacto con el plano horizontal; el aparato se coloca sobre un soporte horizontal y se inclina en la posición más desfavorable a través de un ángulo de 10°. Los aparatos, con puertas se prueban con las puertas abiertas o cerradas, lo que sea más desfavorable.
Los aparatos destinados a ser llenados con líquido por el usuario en uso normal, se prueban vacíos o llenos con la cantidad más desfavorable de agua hasta la capacidad nominal. El aparato no debe volcarse.
Para aparatos con elementos calefactores, la prueba se repite con un ángulo de inclinación de 15°.
Si dichos aparatos se vuelcan en una o más posiciones, se sujetan a la prueba indicada en el capítulo 12, en todas las posiciones en las que se vuelquen.
18.2 Prueba de riesgos mecánicos.
Las partes en movimiento de aparatos operadores por motor, deben, en la medida que sea compatible con su uso y funcionamiento, estar arregladas o encerradas de tal manera que proporcionen, en uso normal, una protección adecuada de las personas contra los accidentes.
Las cubiertas de protección, guardas y los dispositivos de seguridad similares, deben tener una resistencia mecánica adecuada.
No debe ser posibles retirarlos sin la ayuda de una herramienta a menos que su remoción sea necesaria en uso normal.
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Los desconectadores térmicos de restablecimiento automático y relevadores de sobrecorriente no deben ser incorporados, si su cierre inesperado causa daño.
El cumplimiento se verifica por inspección y por una prueba con un dedo de prueba rígido similar al mostrado en la figura 1A, pero que tenga una placa tope con un diámetro de 50 mm, en vez de la placa no circular prescrita.
No debe ser posible tocar partes peligrosas en movimiento con esté dedo.
Nota.- Los exprimidores de ropa, las máquinas de coser, los ventiladores y las batidoras, son ejemplos donde la protección completa es impracticable.
19 CONSTRUCCION
19.1 Posiciones de uso normal.
Los aparatos deben ser construidos de tal manera que funcionen en todas las posiciones que se esperan en uso normal. El cumplimiento se efectúa verificando que el aparato funcione correctamente en todas las posiciones que difieren de la posición normal de uso en un ángulo que no exceda 5°.
Nota.- Esta prueba se efectúa soló en caso de duda.
19.2 Protección contra penetraciones en aparatos portátiles.
Los aparatos portátiles deben ser construidos de tal forma que eviten la penetración desde la mesa o piso, de objetos que puedan impedir la seguridad del aparato.
El cumplimiento se verifica por inspección.
Nota.- Los aparatos sin patas se consideran que cumplen con esté requisito, si todas las partes vivas están por lo menos a 6 mm de la superficie de soporte medida a través de cualquier abertura. Si el aparato está provisto con patas, la distancia se incrementa a 10 mm para aparatos diseñados para colocarse sobre una mesa y a 20 mm para aparatos diseñados para ser colocados sobre el piso.
19.3 Ajuste de tensiones.
Los aparatos que pueden ser ajustados a diferentes tensiones deben estar construidos de tal forma que no sea probable que ocurra el cambio accidental del ajuste.
19.4 Ajuste del termostato.
Los aparatos deben construirse de tal forma, que no sea probable que ocurra el cambio accidental del termostato u otro dispositivo de control, si esto puede resultar un peligro.
El cumplimiento con lo indicado en los incisos 19.3 y 19.4 se verifica por prueba manual.
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19.5 Restablecimiento accidental de controles.
Los botones para el restablecimiento de controles que no cuentan con restablecimiento automático, deben estar localizados o protegidos de forma tal que no sea probable restablecerlos accidentalmente, si dicho restablecimiento pudiera resultar peligroso.
El cumplimiento se verifica por inspección.
Nota.- Esté requisito se refiere, por ejemplo, a los botones montados en la parte posterior del aparato en tal forma que, fijos puedan ser accionados empujando el aparato contra la pared.
19.6 Esfuerzos indebidos en receptáculos.
Los aparatos previstos con pernos destinados a ser introducidos dentro de un receptáculo no deben ejercer esfuerzos indebidos sobre estos receptáculos.
El cumplimiento se verifica insertando la clavija del aparato, como en uso normal, dentro de un receptáculo fijo sin contacto de tierra, girando el receptáculo con respecto a un eje horizontal a través de su línea de centros de los tubos de contactos a una distancia de 8 mm antes de la cara de acoplamiento del receptáculo. El par adicional que se aplica al receptáculo para mantener la cara de acoplamiento en el plano vertical no debe exceder de 0,25 Nm (0,025 kgfm).
19.7 Vibración indebida.
Los aparatos para calentar líquidos o aquellos que causen vibración indebida, no deben estar provistos con pernos destinados a ser introducidos dentro de un enchufe fijo.
El cumplimiento se verifica por inspección.
19.8 Remoción de partes.
No debe ser posible remover partes que aseguren el grado requerido de protección contra la humedad, sin la ayuda de una herramienta.
El cumplimiento se verifica por prueba manual.
19.9 Aislamiento eléctrico adecuado.
Los aparatos deben construirse en tal forma que su aislamiento eléctrico no pueda ser afectado por agua que pueda condensarse sobre superficies frías, o por líquido que pueda fugarse de recipientes, mangueras, coples y similares que sean parte del aparato. Más aún, el aislamiento eléctrico de aparatos clase II no debe ser afectado, aún cuando se rompa una manguera, falle un sello contra fuga, etc.
El cumplimiento se verifica por inspección.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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19.10 Prueba de fuerza axial en manijas, perillas y similares.
Las manijas, perillas, agarraderas, palancas y similares, deben estar fijadas en forma confiable, de tal manera que no puedan aflojarse en uso normal, si esto resultara peligroso. Si las manijas, perillas y similares se usan para indicar la posición de interruptores o componentes similares, no debe ser posible fijarlos en forma equivocada si esto pudiera resultar un peligro.
El cumplimiento se verifica por inspección, por prueba manual y tratando de quitar la manija, perilla, agarradera o palanca, aplicando una fuerza axial durante 1 min.
Si la forma de estas partes es tal que en uso normal no es probable que se aplique una fuerza axial, la fuerza es:
- 15 N (1,52 kgf) para miembros de operación de componentes eléctricos.
- 20 N (2.03 kgf) en otros casos.
Si la forma es tal que es probable que se aplique una fuerza axial, la fuerza es:
- 30 N (3,05 kgf) para miembros de operación de componentes eléctricos.
- 50 N (5.09 kgf) en otros casos.
Nota.- Los compuestos selladores y similares, diferentes a las resinas autoendurecibles, no se consideran adecuadas para prevenir aflojamientos.
19.11 Flexión de elementos calefactores.
Los aparatos clase 0,01 y II, deben estar construidos de tal manera que al flexionarse por el calentamiento, los conductores calefactores no pueden energizar las partes metálicas accesibles.
El cumplimiento se verifica por inspección.
Nota.- Este requisito puede cumplirse, por ejemplo, proporcionando un aislamiento suplementario, una cubierta o un armazón que evite en forma efectiva la flexión de los conductores calefactores.
19.12 Piezas protectoras contra sobrecalentamiento.
Las piezas separadoras diseñadas para evitar que las paredes del aparato se sobrecalienten, deben estar instaladas de tal manera que no sea posible removerlas desde el exterior del aparato por medio de un destornillador.
El cumplimiento se verifica por inspección y por prueba manual.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
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19.13 Instalación adecuada de conexiones eléctricas.
Para aparatos que tengan compartimientos a los cuales se tenga acceso sin la ayuda de una herramienta, y aquellos que deban ser limpiados en uso normal, las conexiones eléctricas deben ser arregladas de tal manera que sean sometidas a jalones durante el mantenimiento que realice el usuario.
El cumplimiento se verifica por inspección y prueba manual.
APENDICE "A"
CIRCUITO PARA MEDICION DE CORRIENTES DE FUGA
Un circuito aceptable para la medición de corriente de fuga de acuerdo con el inciso 14.2, se indica en la figura 8.
El circuito comprende de un rectificador dispuesto con diodos de germanio D y un medidor de bobina móvil M, resistencias y un capacitor C para el ajuste de las características del circuito y un conmutador S para ajustar el intervalo de corrientes del instrumento.
El intervalo más sensitivo del instrumento completo no debe exceder de 1 mA; intervalos mayores son obtenidos por la derivación de la bobina del medidor, por resistencias no inductivas Rs y simultáneamente ajustando las resistencias en serie RV, tal como para mantener la resistencia total R + RV + Rm del circuito al valor especificado.
Los puntos de calibración básica, a una frecuencia senoidal de 50 Hz ó 60 Hz, son 0,25 mA, 0,5 mA y 0,75 mA.
Nota.- El circuito debe ser protegido contra sobre corrientes, pero el método seleccionado no debe afectar las características del circuito.
La resistencia Rm se calcula de la caída de tensión medida a través del rectificador arreglado a 0,5 mA; la resistencia RV debe ser entonces ajustada de tal forma que se obtenga la resistencia total de circuito para cada intervalo.
Ver imagen (dar doble click con el ratón)
Diodos de germanio son usados, porque estos tienen una menor caída de tensión que otros tipos de diodos; así se obtiene una escala más lineal; de preferencia se toman para tipos de amarre de oro. Las características de los diodos pueden ser seleccionados tal como para satisfacer el intervalo máximo deseado del instrumento completo; sin embargo, este intervalo no debe de exceder de 25 mA, porque los diodos aceptables para corrientes mayores tienen una mayor caída de tensión.
Se recomienda que el conmutador sea arreglado para que regrese automáticamente a la posición que de el intervalo de corriente más alta, a fin de evitar dañar el instrumento involuntariamente.
Miércoles 13 de Octubre de 1993
DIARIO OFICIAL
El capacitor puede ser hecho a partir de una selección de capacitor que tengan valores preferidos, utilizando un arreglo, serie/paralelo.
20. BIBLIOGRAFIA
IEC 335-1-1976 Second Edition Safety of Household and Similar Electrical Appliances.
IEC 335-1-1976 Amendment No. 1, 2, 3 and 4.
21. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta norma concuerda básicamente con la norma internacional IEC 335-1-1976 (2a Edición). "Safety of Household and Similar electrical Appliances" y sus enmiendas números 1, 2, 3 y 4.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.
El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.
2
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Miércoles 20 de octubre de 1999
PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL RESOLUCION final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CERDO PARA ABASTO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0103.92.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver el expediente administrativo 08/98 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, teniendo en cuenta los siguientes: RESULTANDOS
Presentación de la solicitud 1. El 3 de junio de 1998, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de cerdo para abasto, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. 2. La solicitante argumentó que en el periodo comprendido del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 1998, las importaciones de cerdo para abasto originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las cuales amenazan causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39, 40 y 42 de la Ley de Comercio Exterior. Solicitante 3. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., es una asociación civil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Quecholoc número 71, colonia Cantera Puente de Piedra, Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, código postal 14040, y su objeto social es representar, promover, proteger y defender los intereses de la porcicultura mexicana. 4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., manifestó que durante el periodo investigado representó el 68 por ciento de la producción nacional del producto investigado. Sin embargo, la Secretaría determinó, con base en cifras de producción de cerdo en pie de los asociados de la solicitante, que durante el periodo investigado la representatividad de los productores nacionales asociados al Consejo antes mencionado fue de 50.4 por ciento. Información sobre el producto A. Descripción del producto 5. La mercancía importada objeto de investigación es cerdo en pie, animales vivos de la especie porcina de peso igual o superior a 50 kilogramos e inferior a los 110 kilogramos, sin pedigrí o certificado de alto registro, reconocidos como los de abasto, que se destinan al sacrificio para consumo humano o para su procesamiento previo a su consumo. 6. Los cerdos importados de cualquier origen, deben cumplir con una serie de requisitos zoosanitarios exigidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con el objeto de que, antes de ingresar al territorio nacional, sean inspeccionados para asegurar que se encuentran clínicamente sanos, sin evidencias de tener enfermedades infecto-contagiosas, y que el país de origen se encuentre libre de fiebre porcina clásica, además de cumplir con la Norma NOM-007-700-1997 sobre la enfermedad de Aujezky, una vez cumplido lo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural certifica que el cerdo que ingresa al país se encuentra libre de enfermedades.
Miércoles 20 de octubre de 1999
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección) 3
B. Régimen arancelario 7. La mercancía importada ingresa al país por la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que se describe como animales vivos de la especie porcina de peso igual o superior a los 50 kilogramos e inferior a los 110 kilogramos, sin pedigrí o certificado de alto registro. 8. La fracción arancelaria por la que ingresa el cerdo en pie de peso igual o superior a los 50 kilogramos e inferior a los 110 kilogramos, tiene un arancel base del 20 por ciento ad-valorem. Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el 1 de enero de 1994, las importaciones originarias de los países miembros se desgravarán a lo largo de diez años a razón de dos puntos porcentuales por año. La unidad de medida de la mercancía investigada es por cabeza. Prevención 9. En respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.98.0960, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., exhibió mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1998, diversa información para complementar y aclarar su solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento. Inicio de la investigación 10. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 21 de octubre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de cerdo para abasto, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 1998. Convocatoria y notificaciones 11. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento. 12. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping al solicitante, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas, así como al Gobierno de los Estados Unidos de América, de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa. Resolución preliminar 13. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el Diario Oficial de la Federación del 1 de febrero de 1999, mediante la cual impuso una cuota compensatoria provisional a las importaciones de cerdo para abasto clasificadas en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, resultante de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia de 1.08 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. Aclaraciones a la resolución preliminar 14. La Secretaría publicó las aclaraciones a la resolución preliminar a que se refiere el punto anterior en el Diario Oficial de la Federación los días 16 y 23 de junio de 1999, mediante la cual se modificaron los puntos 132 y 133 de dicha resolución en el sentido de que la cuota compensatoria provisional impuesta a las importaciones de cerdo para abasto clasificadas en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, será de 0.351 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. Convocatoria y notificaciones 15. Mediante la publicación a que se refiere el punto 13 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, con el objeto de que en su defensa presentaran argumentos y pruebas complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
4
(Primera Sección)
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16. Con fundamento en el artículo 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la autoridad instructora procedió a notificar la resolución preliminar de la investigación antidumping al solicitante, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento. Empresas comparecientes 17. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 15 y 16 de esta Resolución, comparecieron las empresas importadoras Abastos Cuautitlán, S.A., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., con domicilio en Manzano número 98, casa 2, colonia Florida, San Angel, Delegación Alvaro Obregón, México, D.F., código postal 01030, y el National Pork Producers Council, con domicilio en Paseo de las Palmas número 405, piso 6, Torre Optima, colonia Lomas de Chapultepec, México, D.F., código postal 11000. Reunión técnica de información 18. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el National Pork Producers Council solicitó una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar. 19. El 11 de febrero de 1999 se celebró la reunión técnica con el representante del National Pork Producers Council. De esta sesión se levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Vigencia de la cuota compensatoria 20. A solicitud del National Pork Producers Council, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1998, la Secretaría amplió la vigencia de la cuota compensatoria provisional de cuatro a seis meses, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Prórrogas solicitadas 21. Mediante oficios UPCI.310.99.0762, UPCI.310.99.0778, UPCI.310.99.0779 y UPCI.310.99.0780, la Secretaría concedió prórroga al National Pork Producers Council, al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., y a las empresas Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., para dar respuesta al formulario oficial de investigación y presentar argumentos y pruebas complementarias. 22. Mediante oficios UPCI.310.99.1272, UPCI.310.99.1273, UPCI.310.99.1274 y UPCI.310.99.1275, la Secretaría concedió prórroga al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., a las empresas Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., así como al National Pork Producers Council, para dar respuesta al formulario oficial de investigación y presentar argumentos y pruebas complementarios. 23. Mediante oficios UPCI.310.99.1320, UPCI.310.99.1321, UPCI.310.99.1322 y UPCI.310.99.1323, la Secretaría concedió prórroga al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., a las empresas Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., así como al National Pork Producers Council, para dar respuesta al formulario oficial de investigación y presentar argumentos y pruebas complementarios. 24. En atención a la solicitud formulada por el National Pork Producers Council, mediante oficios UPCI.310.99.1537/0 y UPCI.310.99.1652/0, la Secretaría le otorgó prórrogas para dar respuesta a los requerimientos que le formuló la Secretaría mediante oficios UPCI.310.99.1467/0 y 1601/0, fijándose como términos los días 24 de junio y 6 de julio de 1999, respectivamente. Argumentos y medios de prueba de las comparecientes 25. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 15 y 16 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento, comparecieron las empresas importadoras, exportadoras y productoras nacionales que a continuación se señalan, mismas que presentaron, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa inicial de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora: Importadores Abastos Cuautitlán, S.A. y Promotora Porcícola, S.A. de C.V. 26. Mediante escritos del 13 de mayo de 1999, presentaron los siguientes argumentos: A. La autoridad aceptó la representatividad del solicitante en base al acta de sesión, del 3 de agosto de 1998, presentada con posterioridad a la solicitud, y sin tener la información suficiente para determinar la producción real de sus agremiados. B. El solicitante no aportó los elementos para determinar el volumen de producción, ya que el número de vientres proporcionado debió considerarse como capacidad instalada.
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C. La definición de producto investigado del solicitante es muy amplia. El producto importado y el nacional no son comercialmente intercambiables, en el sector porcino el peso determina la calidad y como consecuencia la preferencia del producto investigado. D. El cerdo importado se clasifica en la fracción arancelaria 0103.92.99 el cerdo producido por el solicitante que es de un peso mayor a 110 kilos, debe clasificarse en la fracción arancelaria 0103.92.02, por lo que no existe producción nacional de la mercancía investigada. E. La Secretaría aceptó el valor reconstruido sin que el solicitante haya aportado la información que justificara la exclusión de las otras dos opciones para calcular el valor normal, aun cuando acepta el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., que el precio del cerdo en los mercados del país de origen y el precio de exportación son los mismos. F. Existen pérdidas por muerte del cerdo durante el trayecto de los estados de Iowa o Nebraska a México, por lo que se debe considerar una merma más una utilidad razonable para determinar el precio por kilogramo. G. No se valoró la publicación del Servicio Nacional de Mercados que contiene el precio del cerdo en pie en los mercados de los Estados Unidos de América, desestimando que las transacciones en el mercado de origen correspondieron a operaciones comerciales normales. H. Las cifras presentadas por el solicitante para la determinación del periodo investigado fueron manipuladas, por lo que se debe analizar un periodo más amplio. I. El volumen de las importaciones en relación con la producción nacional no es representativa, ya que las primeras no rebasan el 3 por ciento de la producción nacional. J. No se tomaron en cuenta los argumentos y medios de prueba en el sentido de que los grandes volúmenes de las importaciones de productos cárnicos derivados del cerdo, pollo, pavo y avestruz, entre otros, son la verdadera causa del daño a la producción nacional, así como los subproductos considerados como desecho en el mercado de los Estados Unidos de América, los cuales tienen valores muy bajos, ya que ni las patas, colas, cabezas, vísceras y cueros, se comercializan normalmente en dicho mercado. K. El cerdo en pie para abasto se destina al mercado mexicano predominantemente, ya que no puede transportarse a grandes distancias por las pérdidas enormes debido a la merma en peso y muerte del producto, tan sólo a la Ciudad de México se considera una pérdida aproximada de 15 por ciento, por ello, sería imposible que se pretendiera exportar cerdo en pie para abasto hacia Japón, ya que, logística y económicamente no sería viable. L. El que los Estados Unidos de América tengan una capacidad para producir 98’000,000 de cabezas de cerdo al año, y que hayan perdido mercados muy importantes y puedan acumular grandes inventarios, que es imposible en el sector porcino, no determina la existencia de amenaza de daño, ya que el volumen de las importaciones no está dado en términos absolutos y existe una salvaguarda establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, misma que no se ha rebasado. M. No se ha valorado el argumento en el sentido de que la industria de la transformación en el sector porcícola no puede abastecerse en el mercado doméstico, porque los productores argumentan que no existe la suficiente producción nacional. N. La importación del cerdo se realiza a precios internacionales, se determina por los rendimientos obtenidos de la carne, es decir, a más grasa menor precio. Ñ. El precio en el mercado americano se fija en subasta influida sobre la base de la oferta y la demanda, en periodos relativamente cortos, sin diferenciar el mercado interno o de exportación. O. Las importaciones mostraron un decremento de 96 por ciento en el periodo de octubre de 1996 a marzo de 1997 en relación con el periodo investigado, en un ciclo económico de cinco años se aprecia el decremento de las importaciones. 27. Para sustentar su dicho presentaron lo siguiente: A. Copia de la Norma Mexicana NMX-FF-81-1993-SCFI, “Productos pecuarios-carne de cerdo en canal-clasificación”, emitida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. B. Tabla elaborada por las comparecientes para determinar el precio LAB México, D.F., de cerdo en pie para abasto procedente de los Estados Unidos de América. C. Copia del boletín informativo semanal del Servicio Nacional de Información de Mercados referente al precio y peso de cerdo en el mercado de los Estados Unidos de América, de octubre de 1997 a marzo de 1998. D. Copia del boletín metropolitano mensual del Servicio Nacional de Información de Mercados que
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contiene información porcícola, de octubre de 1997 a marzo de 1998. E. Nota de prensa titulada “Violan Porcicultores de EU el TLC: Domínguez L.” publicada en el periódico “El Universal” del 6 de septiembre. F. Nota titulada “Con mentalidad renovada y calidad productiva, avanza la porcicultura nacional: CONAPOR” publicada en la revista Cerdos del mes de agosto de 1997. G. Artículo titulado “Piden incluir en tarifas de importación fracciones arancelarias de cárnicos de los Estados Unidos de América” publicado en la revista Desarrollo Porcícola de julio-agosto de 1998. H. Publicación “Situación actual y perspectivas de la producción de carne de porcino en México 1990-1998” de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. I. Comparación de las importaciones de cerdo para abasto de peso superior a 50 kilogramos sin exceder 110 y otras importaciones que impactan al sector porcícola nacional, de 1997. Exportador National Pork Producers Council 28. Mediante escrito del 28 de mayo de 1999, presentó los siguientes argumentos y medios de prueba: A. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., no acreditó la existencia de los productores de cerdo de bajo peso para sacrificio, por ello, no tiene calidad de productor de cerdo de bajo peso para sacrificio y su representante no acreditó, a su vez, ser representante de las empresas asociadas. B. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., no probó representar el 25 por ciento de la producción nacional, ni proporcionó elementos que permitieran la realización del examen de grado de apoyo o de oposición a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. C. Las importaciones de cerdo para abasto durante el periodo investigado no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, ni amenazaron con causar daño a la producción nacional. D. No existe un vínculo causal entre los precios que se pagan por los cerdos mexicanos y los estadounidenses, las variaciones en el volumen de importaciones y en los precios son causados por fluctuaciones cíclicas en el mercado internacional y se han corregido a través de la operación normal de las fuerzas del mercado. E. Una gran parte de la industria mexicana sufre una estructura de costos poco competitiva debido a la falta de técnicas tecnológicas avanzadas y costos relativamente altos para el cerdo, por ello los inventarios de los Estados Unidos de América de cerdo de bajo peso para sacrificio no amenazan con causar daño a dicha industria. F. Una cuota compensatoria no mejoraría de ninguna manera la situación de la industria mexicana productora de cerdos, dicha mejoría sólo puede darse por la inversión a largo plazo y el mejoramiento de la estructura de costos de la industria. G. No ha podido identificar a ningún productor de cerdos estadounidense que haya realizado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, ya que los comercializadores son los que lo exportan una vez que lo han comprado en subasta o a un intermediario, quien a su vez lo ha adqurido por ese medio. H. El productor de cerdo vende su producto en una subasta en donde el animal es mezclado con otros sin identificarlo en el área de espera entre la compra y la reventa, quien compra el animal no tiene manera de conocer al productor, ni su destino final. I. Se debe calcular un margen de dumping específico para los exportadores de cerdo sin importar si éstos lo producen o no. J. The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV, vendió cerdo de bajo peso, arriba de su costo de adquisición más gastos generales, de venta y administrativos. K. No es posible calcular y proporcionar los costos reales para producir cerdo en pie exportado a los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en la venta del cerdo quien lo subasta no proporciona al productor la identidad del comprador. L. Proporciona datos sobre los costos de Pro Pork Associates, que son representativos de la estructura de costos de la industria estadounidense, esta empresa forma parte de la Asociación de Productores de Cerdos del Estado de Iowa, que a su vez es miembro activo del National Pork Producers Council. M. El Estado de Iowa es el mayor productor de cerdos en los Estados Unidos de América, y representa aproximadamente el 25 por ciento de la producción nacional conforme a lo reportado por el USDA. N. Pro Pork Associates proporciona diversos servicios como cría, supervisión y entrenamiento de cerdos,
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así como registro de producción, administración sanitaria, nutrición, consultoría, acceso a comercialización en grupo y oportunidades de compra, entre otros. Ñ. Pro Pork Associates produce en seis meses un cerdo de peso óptimo de 250 libras que es devuelto a su dueño y quien posteriormente lo sacrifica; su costo de producción tiene dos etapas, la primera incluye el costo de la crianza hasta un determinado peso, que es el costo de granja de engorda donde el cerdo nace y se desteta, el criadero dura 7 semanas después de la engorda; la segunda incluye costos relacionados al periodo durante el cual el cerdo se encuentra en criadero y en la casa de terminación, lo que lleva 18 semanas. O. La información de Pro Pork Associates es representativa de la experiencia de la industria estadounidense y se demuestra con un reporte preparado por el profesor John Lorens de la Universidad Estatal de Iowa titulado “Ganancias estimadas para la cría y terminación de cerdos o producción de crías en Iowa”. Dicho reporte se prepara cada mes basado en los costos reales de producción y estadísticas obtenidas de una amplia muestra de granjas de cerdo en Iowa. P. The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV no vendió cerdo por debajo de su costo y no lo exportó en condiciones de discriminación de precios a los Estados Unidos Mexicanos, la comparación entre su costo de adquisición promedio y el de producción de Pro Pork Associates, establece que el precio pagado por la primera compañía fue mayor que el costo de la segunda para producir cerdo. Q. El margen de utilidad aceptado por la autoridad está sobrecalculado, ya que, el solicitante lo calculó basado en la diferencia entre los precios mensuales “break even” del USDA y el precio promedio de las ventas durante 1995-1997, utilizando solamente los meses en los que el precio de venta fue superior al “break even”. R. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., calculó el costo de producción utilizando cifras de costos publicadas en el USDA y en el reporte “Panorama de la situación del ganado, lácteos y pollo”, dichos costos publicados en el reporte mencionado no son precisos porque se basan en información de producción de 1986, presunciones e índices. S. Las importaciones de cerdo no amenazan con causar daño a la industria mexicana, ya que las mismas representaron menos del 0.5 por ciento del consumo nacional aparente durante el periodo investigado, el nivel de importaciones en términos absolutos fue minúsculo. Además, dichas importaciones sólo crecerán hasta un 0.65 por ciento del consumo nacional aparente. T. Las variaciones en el mercado de cerdo sobre las que se queja el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., son una parte normal de su ciclo y no son causadas por las importaciones investigadas, ya que se ha ignorado el impacto del ciclo del cerdo en los volúmenes de producción, importación y precios, y en cambio se ha enfocado en las tendencias de corto plazo para crear la imagen de una amenaza de daño. U. El ciclo mencionado tiene una duración de 4 años, dos de expansión y dos de contracción, las fluctuaciones de precio dirigen la expansión y contracción y el tiempo de retraso entre un cambio en el precio y el cambio resultante en la oferta de cerdo es relativamente corto, debido a que el tiempo necesario para la cría del cerdo es corto y sus camadas grandes. V. Las tendencias de corto plazo distorsionan el análisis de amenaza de daño, ya que se seleccionó como periodo investigado un lapso durante el cual las importaciones de cerdo provenientes de los Estados Unidos de América aparentemente se incrementaron rápidamente, lo que a su vez originó que los precios cayeran en comparación con el periodo inmediato anterior, dichas importaciones fueron mucho menores a la norma histórica y exhiben una tendencia a la baja. W. No existe un incremento en el inventario estadounidense de cerdo de bajo peso para sacrificio que amenace con dañar a la industria mexicana, el incremento es insignificante en cantidad y ha sido compensado por los incrementos en el número de cerdos sacrificados, y aun cuando éste fuera exportado a los Estados Unidos Mexicanos las importaciones representarían solamente 1.3 por ciento del consumo nacional aparente. X. En los Estados Unidos de América se consume aproximadamente 93 a 95 por ciento de la producción de carne de cerdo, la tendencia del mercado estadounidense ha sido hacia un mayor consumo per cápita y las exportaciones a terceros países no han disminuido, sino que se incrementaron en 22 por ciento. Y. El precio del cerdo mexicano se mantiene plano a pesar del precio alto del cerdo importado, es decir, de noviembre de 1998 a marzo de 1999 hubo un incremento en el precio del cerdo estadounidense de más del 100 por ciento, a pesar del incremento en el precio de las importaciones el precio del cerdo mexicano permaneció estable.
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Z. La fluctuación del precio del insumo alimenticio determina el precio internacional del cerdo y el costo del alimento del cerdo nacional es más alto que el del cerdo importado, además el bajo nivel de la tecnología utilizada por la industria mexicana resulta en costos de producción mucho más altos. 29. Para sustentar su dicho presentó lo siguiente: A. Nota titulada “Sistema alimenticio de propiedad de rancheros en Norteamérica” información obtenida de Internet en la dirección http://www.farmaland.com/agroperat/index.html, con su traducción al español. B. Nota titulada “El sistema de Cerdo” información obtenida de Internet en la dirección http://www.farmaland.com/agroperat/pork.html, con su traducción al español. C. Nota titulada “La cadena alimenticia de cerdo de Farmland” información obtenida de Internet en la dirección http://www.farmaland.com/agroperat/ppt2/working/sld001.htm, con su traducción al español. D. Reporte del USDA de la matanza comercial de cerdo por Estado en los Estados Unidos de América, de febrero de 1997 y 1998, obtenido de Internet en la dirección electrónica http://usda2.mannlib.cornell.edu/report...ls-bb/1998/livestock_slaughter_03.20.98, con su traducción al español. E. Folleto informativo de la empresa Pro Pork Associates, con su traducción al español. F. Documento titulado “Retornos estimados para criar y preparar cerdos o producir cerdos de alimentador en Iowa” elaborado por la Universidad de Iowa, sin especificar su fecha, con su traducción al español. G. Costo de producción y hoja de trabajo del margen de rentabilidad del solicitante. H. Artículo titulado “Presupuestos de producción de cerdo Farrow to Finish” elaborado por Rusell Browe y Leland Southard, economistas agrícolas del Servicio de Investigación Económica, División Nacional de Economía, Rama de Productos Animales, en Washington, D.C., sin especificar su fecha, con su traducción al español. I. Artículo titulado “Comercialización de Ganado y Carne” por William H. Lesser, PhD, sin especificar su fecha, publicado en Marketing Livestock and Meat, con su traducción al español. J. Tesis tituladas “Márgenes de comercialización de la carne de cerdo en México 1993 a marzo de 1996” y “Análisis de los principales aspectos económicos del mercado de la carne de cerdo en México” elaboradas por Oscar Antonio Arana Coronado y Miguel A. Magaña Magaña, respectivamente. K. Información sobre el cálculo del margen de rentabilidad del solicitante. L. Copia de la publicación “Comercialización de Ganado y Carne” de la Food Products Press. M. Copia de la publicación “Desarrollo Porcícola” que contiene información sobre precios del cerdo en pie en el D.F., y finalizado en los Estados Unidos de América. N. Volumen de las importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos, proporcionada por la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Ñ. Reporte “Hogs and pigs” del National Agricultural Statistics Service de diciembre de 1998, obtenido en Internet en la dirección http://usda.mannlib.cornell.edu/reports...tock/php-bb/1998/hogs_and_pigs_12.29.98, con su traducción al español. O. Análisis del reporte del USDA, “Livestock Slaughter” de septiembre de 1996 a marzo de 1999. P. Estadísticas de exportación estadounidenses obtenidas de Internet en la dirección http://www.litr.com/ Client/IeI/ USA/EN/e...year=1999&wktable=HTS_4&imp_db=EXP_FEB, con su traducción al español. Q. Artículo titulado “Perspectiva de alimentos” publicado en la revista “Feed Outlook” de enero de 1999, del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, con su traducción al español. R. Precios de maíz y sorgo publicados en la revista “Desarrollo Porcícola” de 1996, 1997 y 1998. S. Documentos titulados “Altibajos en los precios de los granos” y “Actividad económica, agropecuario, silvicultura y pesca, agricultura, cereales, sorgo, precios productor” de fechas 1 de enero y 4 de septiembre de 1998, obtenidos de Internet en la dirección http://200.34.156.10/universidad/Wreturn.pl. T. Datos de producción nacional de cerdo en pie mensual y promedio de enero de 1993 a marzo de 1998, obtenido del Boletín de Información Pecuaria número 7 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV
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30. Mediante escrito del 28 de mayo de 1999, presentó los siguientes argumentos y medios de prueba: A. Se dedica a adquirir ganado al mejor precio disponible y venderlo con una ganancia razonable, es decir, es una comercializadora que no exporta cerdo en pie para abasto, es una marca comercial. B. La mercancía objeto de investigación no es idéntica ni similar a la producida en los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los productores mexicanos producen cerdos mayores a 110 kilos, por lo que no pueden ser productos similares pues entran en otra clasificación arancelaria. C. El solicitante ha manifestado que no existen códigos de producto, siendo que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América codifica a los cerdos como número uno, equivalente al cerdo supremo de los Estados Unidos Mexicanos, como US1, US2 y US3, en atención a su peso, mayores de 110 kilos, y a su rendimiento en carne. D. Los precios del Servicio Nacional de Información de Mercados de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tienen como fuente los publicados, a su vez, por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y se refiere únicamente a los cerdos US1, US2 y US3. E. Los códigos que utiliza para denominar el producto son “Butcher” (carnicero), “Slaughter” (sacrificio) y “Lights” (ligero). F. Exporta a los Estados Unidos Mexicanos únicamente cerdo tipo “Lights” (ligero) las denominaciones anteriores son sólo para control interno y no tienen que ver con códigos que utiliza el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. G. La autoridad no debe aceptar la metodología propuesta por el solicitante para calcular el margen de utilidad, porque suscribe un periodo distinto al investigado, manipulando cifras a su beneficio. H. No se puede aceptar el ajuste al precio de exportación realizado por la Secretaría, se deben aceptar los ajustes: por flete, más concepto de seguros, más gastos conexos, más una utilidad razonable. I. El incoterm FOB frontera no aplica en nuestros términos de facturación, pues éste es un término exclusivo para tráfico marítimo. J. Para establecer un comparativo entre el precio en el mercado nacional y el precio de importación calculó el LAB México del producto importado, sin tomar en cuenta una pérdida ponderada por mermas de peso y muerte de animales durante el trayecto de los estados de Iowa o Nebraska a los Estados Unidos Mexicanos, más una utilidad razonable. K. El cerdo en pie para abasto es exportado predominantemente al mercado mexicano, porque este tipo de producto no puede moverse a grandes distancias, pues hacerlo implicaría pérdidas enormes por mermas en pérdida de peso y muerte del cerdo durante el trayecto. L. Por problemas de metabolismo y a pesar de haber cumplido el tiempo para llegar a un peso óptimo algunos cerdos no lo obtienen, de seguir con su alimentación habría pérdidas, por lo que su precio es castigado sin dejar de ser operaciones comerciales normales en el mercado de origen, ese castigo no debe tomarse como una práctica desleal puesto que en los costos de producción ya está considerada esa pérdida. M. La participación de las exportaciones dentro del consumo nacional aparente son pequeñas y la capacidad para aumentar las exportaciones al mercado mexicano es errónea, ya que sí existen otros mercados de exportación que absorben el producto investigado a través de cortes primarios (canales, medias canales, etc.) y subproductos que integran la cadena productiva. 31. Para sustentar su dicho presentó lo siguiente: A. Copia del boletín informativo semanal y metropolitano mensual del Servicio Nacional de Información de Mercados referente al precio y peso de cerdo en el mercado de los Estados Unidos de América, del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 1998. B. Cuadro comparativo entre las importaciones de la fracción arancelaria 0103.92.99 (cerdos en pie para abasto de peso superior a 50 kilogramos sin exceder de 110), de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y otras importaciones que impactan al sector porcícola nacional, correspondientes a 1997. C. Formulario oficial de investigación. D. Copia del boletín informativo semanal del Servicio Nacional de Información de Mercados referente al
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precio y peso de cerdo en el mercado de los Estados Unidos de América, de octubre de 1997 a marzo de 1998. E. Copia del boletín metropolitano mensual del Servicio Nacional de Información de Mercados que contiene información porcícola, de octubre de 1997 a marzo de 1998. Solicitante Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C. 32. Mediante escrito del 28 de mayo de 1999, presentó los siguientes argumentos y medios de prueba: A. La Secretaría no tomó en cuenta el cálculo propuesto para determinar el componente de gastos generales porque no fue respaldado documentalmente, por lo que presenta la fuente documental a fin de que sea aceptada su propuesta. B. Los productores estadounidenses han manifestado la necesidad de tener apoyos gubernamentales de su país a fin de incrementar su producción para convertirse en la nación exportadora líder del mundo, dichos apoyos consisten en programas de garantías de crédito, reestructuración de deudas, infusión directa de efectivo, ayuda humanitaria y reducción de las importaciones de cerdo vivo canadiense. C. El Gobierno de los Estados Unidos de América ha creado programas especiales para cada una de las peticiones mencionadas, por lo que se aumentó la demanda del producto y promovió efectivamente las exportaciones, proveyó más de 12.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América para promover sus ventas de cerdo, incrementando las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en un 70 por ciento, por lo que dicho país tiene una capacidad libremente disponible para exportar el producto investigado, lo que se ha demostrado con la información del National Pork Producers Council y del USDA publicada en Internet. D. Los precios tan bajos del cerdo durante el periodo investigado, motivó a los rastros empacadores de los Estados Unidos de América a incrementar el inventario de cortes. Lo anterior constituye una amenaza de daño a la producción de cerdo en pie ya que los importadores de dichos productos dejarán de comprar los productos idénticos o similares nacionales provenientes del cerdo en pie, producción que realiza el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., ya que constituye la etapa inmediata anterior dentro de la cadena productiva. 33. Para sustentar su dicho presentó lo siguiente: A. Documento sobre los costos económicos y rentabilidad en la producción de cerdos, 1992-97, obtenido de Internet en la dirección http://www.econ.ag.gov./briefing/fbe/car/data/table63.wk1. B. Nota titulada “La sobrevivencia de los productores de cerdos requiere acción inmediata” del 18 de diciembre de 1998, obtenida de Internet en la dirección http://www.nppc.org/NEWS/teleconference981218.htm1, con su respectiva traducción al español. C. Nota titulada “NPPC urge asistencia adicional del USDA” del 31 de diciembre de 1998, obtenida de Internet en la dirección http://www.nppc.org/NEWS/glickman12-98-2.htm1, con su respectiva traducción al español. D. Nota titulada “Acciones del USDA para apoyar a los productores de cerdo de América” del 24 de diciembre de 1998, obtenida de Internet en la dirección http://www.usda.gov/news/releases/1998/12/0523, con su respectiva traducción al español. E. Nota titulada “El requerimiento de intervención por parte del gobierno se presenta en un momento en que la industria del cerdo experimenta una fuerte demanda de sus productos” del 20 de noviembre sin especificar el año, obtenida de Internet en la dirección http://www.nppc.org/NEWS/letterpres.htm1, con su respectiva traducción al español. F. Nota titulada “Las exportaciones de cerdo de Estados Unidos mantienen el paso durante los primeros siete meses de 1998” de fecha 12 de octubre, sin especificar el año, obtenida de Internet en la dirección http://www.nppc.org/NEWS/exportgowth.htm1, con su respectiva traducción al español. G. Nota titulada “Los productores de cerdo emprenden esfuerzo para llegar a ser los líderes exportadores de cerdo en el mundo” de fecha 4 de junio, sin especificar el año, obtenida de Internet en la dirección http://www.nppc.org/NEWS/wpxUSPORK.htm1, con su respectiva traducción al español. H. Nota titulada “Los cerdos cayeron después que un reporte del USDA muestra amplia oferta de cerdo”, de fecha 24 de mayo de 1999, obtenida de la siguiente dirección
[email protected], con su respectiva traducción al español. I. Información sobre el volumen de las importaciones porcícolas de enero de 1994 a marzo de 1999, obtenida de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. J. Copia certificada de certificados zoosanitarios expedidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
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K. Gráfica elaborada con información de uniones y asociaciones de porcicultores, que ilustra la oscilación mensual del precio del cerdo en promedio en rastro de la Ciudad de México y granja, en Sonora, Yucatán, Nuevo León, Puebla, Veracruz y el Bajío, de enero de 1997 a mayo de 1999. L. Cuadro que muestra los coeficientes de correlación entre los precios del cerdo en pie en la Ciudad de México y el de distintas regiones del país. Requerimientos de información 34. La Secretaría requirió, a través de los oficios UPCI.310.99.1590/0 y 1591/0 a las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., quienes mediante escritos presentados el 9 de julio de 1999, argumentaron lo siguiente: A. Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., es un rastro Tipo Inspección Federal, recibe cerdo en pie procedente de los estados de México, Querétaro y Guanajuato, para ser sacrificado en sus instalaciones, realizó importaciones sólo durante el periodo investigado. B. Promotora Porcícola, S.A. de C.V., es un obrador, eslabón de la cadena productiva en donde las canales son convertidas en cortes para ser comercializados, el rastro que le trabaja recibe cerdo en pie de importación y el que otra de sus empresas compra en el mercado nacional para sacrificarse en sus instalaciones, sus proveedores son porcicultores de los estados de México, Querétaro y Guanajuato, realizó importaciones a partir del cuarto trimestre de 1997. C. Las compras nacionales las hace otra empresa del grupo al que pertenece por lo que no se proporcionan. D. Los precios en comparación con los de importación han sido iguales, salvo los casos en que los productores nacionales generan desabasto artificial para presionar éstos a la alza. E. No han enfrentado restricciones zoosanitarias en las compras de cerdo en pie a productores nacionales efectuadas de 1995 a 1998, una empresa del grupo al que pertenece compra cerdo de producción nacional, pues los niveles de importación no satisfacen de ninguna manera la demanda diaria de carne de cerdo tan sólo en el D.F. F. Para satisfacer la demanda del país son necesarios 22’000,000 de cerdos en pie, mientras que la producción nacional aporta sólo 12’000,000 y la importación en 1998 fue de 180,000 cabezas, por lo que existe un déficit importante. G. No sólo dentro del periodo investigado sino en toda época y debido al déficit mencionado, los grandes porcicultores tienen la facultad de influir el precio a la alza. H. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por medio de restricciones no arancelarias tiene prohibida la importación de cerdo en pie para abasto con peso superior a 110 kilogramos, mismo que es introducido al mercado por los porcicultores, los importadores sólo pueden traer a los Estados Unidos Mexicanos cerdo en pie con peso superior a 50 kilos, pero inferior a 110 kilos. I. El cerdo importado es del tipo que no se comercializa para consumo en los Estados Unidos de América, por su bajo rendimiento en carne. J. El cerdo importado corresponde a la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mientras que el producido en nuestro país corresponde a la fracción 0103.92.02 de la Tarifa mencionada. 35. Para sustentar su dicho presentaron lo siguiente: A. Relación de compras a proveedores extranjeros. B. Copia de una hoja de requisitos zoosanitarios para la importación de animales y productos alimenticios para uso en animales, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. C. Artículo titulado “Sólo hay capacidad para criar 12 de los 22 millones de porcinos en pie que se consumen en el país: ALDF” publicado en el periódico Excélsior, sin especificar su fecha. D. Copia del escrito por el que interpuso el recurso de revocación en contra de la aclaración a la resolución preliminar. E. Copia de la Norma Mexicana NMX-FF-81-1993-SCFI, “Productos pecuarios-carne de cerdo en canal-clasificación”. 36. La Secretaría requirió, a través de los oficios UPCI.310.99.1467/0, 1589/0, 1601/0 y 1745/0, al National Pork Producers Council, quien mediante escritos presentados el 24 de junio, 6, 9 y 19 de julio de 1999, manifestó lo siguiente: A. El señor Alan Tank tiene facultades para otorgar poderes a nombre del National Pork Producers Council en su calidad de Chief Executive Officer, ya que, es el ejecutivo con rango más alto dentro del
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Consejo. B. El señor James Meimann en su carácter de Secretario Corporativo es el funcionario que se encarga de registrar todos los nombramientos del Consejo, así como las minutas de las reuniones del Consejo Directivo, por lo que el señor Meimann es el indicado para certificar que el señor Alan Tank es Chief Executive Officer del National Pork Producers Council y que el otorgamiento de poderes es una de sus funciones ordinaria y regular. C. Los miembros del National Pork Producers Council son las asociaciones estatales de productores de cerdo en cuarenta y ocho estados de los Estados Unidos de América. D. Las compañías en lo individual no son miembros de manera directa del National Pork Producers Council, sino que son miembros de las asociaciones estatales de productores y no son comercializadores. E. Todos los productores estadounidenses de cerdo son representados a través de su asociación estatal conforme a los programas establecidos de conformidad con la legislación federal de su país. F. A través de dicha estructura el National Pork Producers Council representa los intereses de todos los porcicultores estadounidenses. G. No es posible identificar a un productor de cerdo para abasto de bajo peso que exporte dicho producto directa o indirectamente a los Estados Unidos Mexicanos. H. El cerdo para sacrificio de peso óptimo, que no es exportado a los Estados Unidos Mexicanos, normalmente es vendido por el productor a los rastros, mientras el cerdo para sacrificio de peso superior o inferior al peso óptimo no es vendido directamente a los rastros, ya que, obtienen precios muy bajos por ellos, sino que se venden en subastas. I. Los comercializadores compran dicho cerdo en subasta y lo revenden a otros comercializadores que a su vez lo exportan a los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el cerdo normalmente es vendido en varias ocasiones entre la granja y el punto de exportación. J. No tiene conocimiento de que algún miembro o alguna asociación estatal de productores de cerdo esté vinculada con productores o importadores del mismo. K. Estima que existen 85,000 productores individuales de cerdo en los Estados Unidos de América, en virtud de ello no se recopila información sobre ventas y exportaciones, sino que se presentan estadísticas de exportación publicadas por el Departamento de Comercio. L. No cuenta con información relacionada a la capacidad instalada, ventas en el mercado doméstico, producción e inventarios de los productores de cerdo estadounidense, por lo que utiliza la información publicada por el USDA. M. Pro Pork Associates produce cerdos que no son de su propiedad; de 17,000 marranas que produce es propietario de 5,500 aproximadamente, las restantes son propiedad de otras compañías produciéndolas bajo contrato. N. Durante el periodo investigado produjo 60,000 cerdos para abasto, aproximadamente. Ñ. Es responsable e incurre en todos los costos inherentes al proceso de producción desde el nacimiento hasta que llegan al peso óptimo para el sacrificio. O. Pro Pork Associates vende y factura sus cerdos, los otros son facturados por sus propietarios, realiza una mediación mercantil y los vende, recibiendo una cuota fija de producción. P. El procedimiento de venta del cerdo es el mismo y se realiza a precio de mercado, la venta se registra en el libro de ventas de la asociación del día en que son extraídos de la casa de finalización y embarcados al rastro. Q. Un grupo de cerdos de la misma casa de finalización puede comprender varios registros en el libro debido a que sólo los cerdos de peso óptimo son removidos de dicha casa. R. El resto de los propietarios mantienen sus propios libros en relación con las ventas de cerdos producidos por Pro Pork Associates. S. Pro Pork Associates es productor representativo del tipo y estructura de la producción de cerdos hoy día en los Estados Unidos de América, dicha estructura incluye la integración de granjas en diferentes lugares, el uso de tecnología, cuidados veterinarios y otros. T. La información proporcionada por Pro Pork Associates es representativa de la experiencia productiva de la industria estadounidense. U. La gran parte de los costos para producir cerdo tienen lugar en la etapa 2, de crecimiento, de éstos las
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tres cuartas partes son costos de alimentación. V. El principal ingrediente de los alimentos, el maíz, es un commodity que se comercializa en el mercado abierto, su precio se determina ahí mismo y no existe oportunidad de negociación, por lo tanto, el precio del alimento es comparable entre todos los productores. W. La producción de cerdos de Pro Pork Associates es representativa de la producción de cerdos en el Estado de Iowa, no en términos de volumen, pero sí en términos reales y de mercado, en vista del proceso productivo, estructura de costos y de los insumos principales. X. Proporciona costos relacionados con un ciclo productivo completo, ya que no le es posible presentar las cifras mensuales requeridas de los costos de producción de las granjas administradas por Pro Pork Associates. Y. Pro Pork Associates reportó los costos de todas sus granjas que produjeron cerdo durante el periodo investigado. Z. Las granjas que forman parte de Pro Pork Associates no cuentan con estados financieros individuales. El precio promedio que reporta se compone del 100 por ciento de las facturas de venta de cerdos producidos a nombre propio y ajenos durante el periodo investigado. 37. Para sustentar su dicho presentó lo siguiente: A. Estatutos y escritura constitutiva del National Pork Producers Council aprobados el 7 de marzo de 1998 en Reno, Nevada. B. Certificación notariada, apostillada y traducida del Director Ejecutivo de la Iowa Pork Producers Association (IPPA), Richard Degner, en la que se establece que Pro Pork Associates es miembro activo de la IPPA desde el 1 de enero de 1994. C. Certificación notariada, apostillada y traducida del Secretario Corporativo del National Pork Producers Council, James Meimann, en la que se establece que la IPPA es miembro activo de dicho Consejo desde el 12 de julio de 1967. D. Lista de las asociaciones estatales que pertenecen al National Pork Producers Council. E. Información sobre las exportaciones de cerdo de los Estados Unidos de América correspondientes a los años 1995 a 1998, obtenida del Departamento de Comercio de dicho país. F. Información sobre la producción, exportación e inventario trimestral de cerdo, de enero de 1995 a marzo de 1998, obtenida del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. G. Información trimestral sobre capacidad instalada, sacrificio y capacidad utilizada de cerdo, de enero de 1995 a marzo de 1998, obtenida del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. H. Artículo titulado “Retornos estimados de los partos y finalización de engorda de cerdos en Iowa” de la Universidad Estatal de Iowa. I. Versión pública de sus estatutos, adjuntados en el anexo 2 de su escrito del 24 de junio de 1999. 38. La Secretaría requirió, a través de los oficios UPCI.310.99.0697/0, 0763/0, 1605/0 y 1589/0 al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., quien mediante escritos presentados el 25 de febrero, 5 de marzo y 9 de julio de 1999, argumentó lo siguiente: A. La información referente al precio de cerdo finalizado en los Estados Unidos de América y elementos del valor reconstruido tiene elementos de costo de producción confidenciales, a pesar de que usa información del USDA, la fórmula y demás elementos que se proponen como valor reconstruido son confidenciales. B. Durante el periodo de investigación la única frontera por la que se importó cerdo en pie para abasto fue la de Ciudad Acuña, Coahuila, ya que es la única aduana en la que existe infraestructura para la inspección zoosanitaria. C. Los productores nacionales asociados al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., no cuentan con información histórica referente a los costos de manejo y transporte de cerdo en pie desde los principales puntos fronterizos de ingreso de la mercancía importada a la Ciudad de México, debido a que no realizan importaciones del producto investigado. D. La movilización del cerdo en pie para sacrificio en el territorio nacional se realiza bajo un sistema de verificación origen-destino, el cual se encuentra descrito en detalle en las normas oficiales mexicanas NOM-037-ZOO-1995, “Campaña nacional contra la fiebre porcina clásica” y NOM-007-ZOO-1994, “Campaña
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nacional contra la enfermedad de Aujeszky”, ambas normas regulan la movilización, estableciendo los requisitos, condiciones y restricciones, así como la obligatoriedad de cumplir el procedimiento establecido en ellas. E. La campaña contra la fiebre porcina clásica establece que los cerdos procedentes de zonas libres de esa enfermedad pueden movilizarse a regiones libres y/o en erradicación, la movilización del cerdo entre zonas de control se realiza con un certificado zoosanitario y una constancia de vacunación contra la fiebre porcina clásica, su movilización de zonas en erradicación a zonas libres y de zonas de control a zonas de erradicación o libres está restringida. F. La norma de la campaña contra la enfermedad de Aujeszky establece que para la movilización hacia los estados que están libres de esta enfermedad, sólo se requiere constancia de piara libre y el flete de los vehículos, para el resto de las zonas no existe restricción. G. Los estados de Baja California Norte y Sur, Campeche, Coahuila, Chihuahua, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán, están libres de la fiebre porcina clásica; Aguascalientes, Colima, Durango, San Luis Potosí y Zacatecas, están en fase de erradicación; Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Querétaro, están en fase de erradicación con vacunación; y los estados restantes se encuentran en fase de control. H. Los estados de Baja California Norte y Sur, Campeche, Chihuahua, Quintana Roo, Sonora y Yucatán, están libres de la enfermedad de Aujeszky; en fase de control sin evidencia se encuentran Aguascalientes, Coahuila, Colima, Guerrero, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Tabasco y Tlaxcala, en fase de control se encuentra el D.F., Durango, Guanajuato e Hidalgo. 39. La Secretaría requirió, a través de oficio UPCI.310.99.1542/0, a The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV, quien mediante escrito presentado el 2 de julio de 1999, argumentó que según la legislación del Estado de Texas, no son necesarias las formalidades para crear una empresa, pues es un acuerdo de voluntades entre particulares. Asimismo, presentó un documento notarial del Estado de Texas con su traducción al español y apostillado por el Secretario del Estado de Texas, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en el que el señor Kenneth Cooper, propietario de The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV, le otorga al promovente la facultad de representación. Audiencia pública 40. El 12 de agosto de 1999, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior y 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, en la que comparecieron los representantes de las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., National Pork Producers Council y el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., quienes tuvieron amplia oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso. Alegatos 41. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior y 172 del Reglamento, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas, manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna el National Pork Producers Council y el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 42. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior; 83 fracción I inciso I de su Reglamento; y 38 fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, la que en la sesión del 23 de septiembre de 1999, se pronunció favorablemente sobre el sentido de la resolución, sin manifestar ningún argumento adicional, y CONSIDERANDO
Competencia
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43. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII; 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 80 y 83 fracción I de su Reglamento; 1o., 2o., 4o., 8o. y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia. Derecho de defensa y debido proceso 44. Conforme a la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo. Información desestimada 45. La Secretaría desestimó la información presentada por la empresa The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV, a que se refieren los puntos 30, 31 y 39 de esta Resolución, ya que no se acreditó su legal existencia ni las facultades de representación del poderdante ni del promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. Análisis de argumentos 46. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1999, impugnó la acreditación de la personalidad del representante del National Pork Producers Council, argumentando lo siguiente: A. Se debe tener por no presentado al National Pork Producers Council en el procedimiento, ya que hasta la fecha lo ha hecho en forma ilegal, violando los artículos 199 y 200 del Código Fiscal de la Federación; 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles y las tesis de jurisprudencia que versan sobre legitimidad ad-causam y ad-procesum. B. El poder otorgado por el National Pork Producers Council en favor de tres abogados mexicanos no está expedido conforme a lo establecido en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. C. Se acreditó la personalidad de dos de los abogados a quienes se les otorgó el poder, sin que éstos lo hubieren pedido o promovido. 47. Al respecto, la Secretaría determinó tener debidamente acreditada la personalidad del representante del National Pork Producers Council con base en las siguientes disposiciones legales: i. Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961, de la cual es signatario los Estados Unidos Mexicanos y en la que se establece: Artículo 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente convención: ... c) los documentos notariales” ... ii. Código Federal de Procedimientos Civiles Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan... iii. Ley del Notariado Artículo 102.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las
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actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes. 48. Asimismo, sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudenciales: Sexta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXI, Tercera Parte Página 67 PERSONALIDAD. ESCRITURAS PUBLICAS.- Estando transcritas en lo conducente, las escrituras públicas que acreditan la personalidad de determinada persona, las cuales expresa el notario que tuvo a la vista, esto es suficiente por tener acreditada debidamente la personalidad del representante, ya que la Ley del Notariado no exige para la validez de la representación la inserción íntegra de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de una sociedad, por lo que, cuando el poder se otorga por el representante de ésta, el Juez de Distrito obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que el mandatario se ostenta en el juicio de amparo. Amparo en revisión 5271/58. Medicina Infantil, S.A., 16 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Séptima Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 163-168, Tercera Parte Página 75 ESCRITURAS PUBLICAS, VIGENCIA PROBATORIA DE LAS.- Las escrituras públicas conservan el valor probatorio que la ley les concede mientras no se demuestre, en el juicio correspondiente, la falsedad de las mismas. Amparo en revisión 5319/81. Alfredo Márquez Ibáñez. 8 de julio de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 49. En virtud de lo anterior, y según consta en el poder presentado por el National Pork Producers Council, el señor Alan Tank tiene facultades para representar a dicho Consejo y para otorgar poderes, por lo que los apoderados del mismo se encuentran debidamente acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. Análisis de discriminación de precios 50. En la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió en tiempo y forma la información y pruebas, a que se refieren los puntos 28 y 29 de esta Resolución, por parte del National Pork Producers Council. La empresa exportadora The Stephenville Cattle/Cambrian Group JV respondió al formulario oficial de investigación para empresas exportadoras; sin embargo, dicha información fue desestimada por las razones expuestas en el punto 45 de esta Resolución. Valor normal 51. El National Pork Producers Council, manifestó su imposibilidad de identificar a productores estadounidenses de cerdo para abasto que hubieran exportado directa o indirectamente a los Estados Unidos Mexicanos. Presentó como alternativa la información de valor normal de la empresa afiliada a dicho Consejo Pro Pork Associates, con el objeto de que la Secretaría calculara un margen de discriminación de precios que fuera aplicable a todos los exportadores de los Estados Unidos de América. 52. El National Pork Producers Council, argumentó que Pro Pork Associates, es un productor de cerdo para abasto en el Estado de Iowa de los Estados Unidos de América y ese Estado representa aproximadamente el 25 por ciento del total de la producción en dicho país, por lo que la información presentada es representativa de todos los productores. 53. Para acreditar el valor normal, el National Pork Producers Council, presentó las cifras relativas al valor reconstruido correspondientes al periodo de investigación de la empresa Pro Pork Associates. 54. La Secretaría requirió al National Pork Producers Council, información relativa a la representatividad tanto de la producción de Pro Pork Associates, como de los costos de producción y gastos generales utilizados para el cálculo del valor reconstruido. Adicionalmente la autoridad investigadora solicitó la presentación del total de sus ventas en el mercado de los Estados Unidos de América que sirvieron de base para la estimación de la utilidad empleada en el valor reconstruido.
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55. En virtud de que la información proporcionada por el National Pork Producers Council señalaba a Pro Pork Associates, como una empresa cuya actividad principal era administrar la producción de cerdos para abasto, la Secretaría requirió que presentara información que aclarara si dicha empresa calificaba como una productora o bien como una empresa que prestaba el servicio de administrar la producción de algunas granjas porcinas. 56. El National Pork Producers Council, no presentó información de la participación de la producción de Pro Pork Associates, en el volumen total de producción de cerdos en los Estados Unidos de América que le permitiera a la autoridad investigadora establecer que dicha empresa es representativa de la producción de cerdos para abasto en ese país. Debe destacarse que el National Pork Producers Council no proporcionó las ventas totales de su empresa afiliada ni los estados financieros que permitieran a la Secretaría validar los montos de gastos generales de venta y administrativos y utilidad utilizados para calcular el valor reconstruido. 57. El National Pork Producers Council, tampoco presentó información que demostrara que Pro Pork Associates, es efectivamente una empresa productora de cerdos para abasto en los Estados Unidos de América. 58. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que los costos de producción y los gastos generales de Pro Pork Associates, no pueden considerarse como representativos de la producción de los cerdos para abasto en los Estados Unidos de América. 59. La Secretaría procedió a calcular el valor normal con base en la mejor información disponible y los hechos de que tuvo conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y en los puntos 51 a 58 de esta Resolución. 60. La Secretaría consideró como mejor información disponible los costos y la utilidad presentados por el solicitante en su solicitud de inicio de investigación, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior. 61. El National Pork Producers Council, argumentó y presentó pruebas documentales tendientes a demostrar que la información presentada por el solicitante, relativa a los costos tomados del “Livestock Dairy Poultry Situation and Outlook", publicado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, no es precisa y por lo tanto, la Secretaría no debería considerarla como la mejor información disponible para calcular un margen de discriminación de precios aplicable a los cerdos para abasto originarios de los Estados Unidos de América. 62. Adicionalmente, el National Pork Producers Council, argumentó que los costos de producción de un cerdo de bajo peso son distintos a los de peso óptimo, razón por la cual la Secretaría debería realizar un ajuste que considere esta diferencia, independientemente de la información utilizada para determinar el valor reconstruido de los cerdos para abasto. 63. De manera complementaria, el National Pork Producers Council, presentó un cálculo de la utilidad considerando el periodo comprendido entre enero de 1991 y marzo de 1998 con base en cifras de la Universidad Estatal de Iowa. 64. La Secretaría consideró válida la información presentada por el solicitante, además de ser la mejor información disponible, ya que, corresponde a datos oficiales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. 65. En lo que se refiere al ajuste por diferencias en peso de los cerdos para abasto, la Secretaría constató que la información presentada por el National Pork Producers Council, no refleja la diferencia en costos de producción para los cerdos de bajo peso y los de peso óptimo. El ajuste solicitado por la exportadora se realizó tomando como base el diferencial en peso de los cerdos al final del proceso de engorda, por lo que el National Pork Producers Council, consideró que los costos de producción promedio deben disminuirse en esa proporción. 66. La Secretaría consideró improcedente el ajuste propuesto por el National Pork Producers Council, toda vez que el objetivo final de los productores de cerdo es producir cerdos de peso óptimo y no de bajo peso, por lo que los costos de producción fijos y variables son los mismos independientemente del peso final del producto. Además, no dieron evidencias de que tal diferenciación se reflejara en su propia contabilidad. 67. La Secretaría desestimó la información referente al cálculo de la utilidad, de conformidad con el artículo 2.2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de que el National Pork Producers Council, no presentó información y argumentos que justificaran la existencia de un ciclo económico en el mercado de los Estados
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Unidos de América, ni que la duración de ese ciclo fuera efectivamente de seis años. 68. En esta etapa de la investigación la Secretaría también recibió información adicional por parte del Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., referente a los gastos generales aplicables al valor reconstruido de los cerdos para abasto. En particular presentó un cuadro de los costos económicos y rentabilidad en la producción de cerdos para los años de 1992 a 1997 publicado por el “Economic Research Service” del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. 69. Con fundamento en los artículos 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría desestimó la información y metodología propuestas por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., en virtud de que dicha información no correspondía al periodo investigado y no se presentó una justificación de por qué debería considerarse información para un periodo más amplio. 70. De acuerdo con lo descrito en los puntos 51 al 69 de esta Resolución, la Secretaría ratifica el cálculo del valor reconstruido tal como se describe en los puntos 20 al 27 de la resolución de inicio publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de octubre de 1998. Precio de exportación 71. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no recibió información adicional relativa al precio exportación. El National Pork Producers Council, manifestó que debido a que los cerdos se venden subastas públicas no le fue posible identificar a los productores cuyos cerdos se mandan al mercado exportación, con destino a los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual no presentó un precio exportación alternativo.
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72. La Secretaría, con base en lo establecido en el punto anterior procedió a calcular el precio de exportación con base en la mejor información disponible, con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 73. La Secretaría consideró como mejor información disponible la información y cifras proporcionadas por las empresas importadoras Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., por lo que ratifica el cálculo del precio de exportación tal como se describe en los puntos 30 al 36 de la resolución preliminar publicada el 1 de febrero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. Margen de discriminación de precios 74. La Secretaría concluye con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior; 38 y 39 de su Reglamento, y con base en la información y metodología descritas en los puntos anteriores de esta Resolución, que las importaciones de cerdo en pie para abasto que se clasifican en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.35 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, que corresponde al 48.13 por ciento. Análisis de amenaza de daño y causalidad Usos del producto 75. El solicitante manifestó que el cerdo en pie importado es un insumo del que se obtienen productos y subproductos destinados al consumo humano y se encuentran clasificados en 48 fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, entre los que están pieles de cerdo ahumadas enteras o en recortes, vísceras y despojos comestibles, grasas alimenticias preparadas, tocino, manteca y grasa de cerdo. Proceso productivo 76. El solicitante indicó que el proceso productivo de la mercancía importada consiste en la monta natural o inseminación artificial, con periodos de gestación, lactancia, destete, crecimiento y finalización que duran varias semanas. 77. El solicitante señaló que el proceso de producción del cerdo nacional se inicia con la recepción de los animales reproductores. Después de un aclimatamiento y detección de calores en las hembras, éstas son montadas. El parto ocurre después de varios días de gestación. Posteriormente cada cerda amamanta a su camada y después se desteta. 78. Posterior al destete, las hembras entran a un periodo de observación donde se espera que sean montadas nuevamente. Los lechones destetados se alimentan hasta que alcanzan un peso promedio ideal. Posteriormente los lechones son trasladados para su etapa de finalización a los corrales de engorda. En este
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sitio los cerdos permanecen hasta alcanzar el peso esperado para su venta al mercado. Similitud del producto 79. De conformidad con los artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría analizó si las importaciones de cerdo vivo en pie originarias de los Estados Unidos de América, son mercancías similares a los cerdos vivos de producción nacional. 80. De acuerdo con los argumentos de la solicitante, el producto nacional y el importado tienen como nombre genérico cerdos para abasto, cuyas características son las de estar vivos y ser machos o hembras de cualquier peso o raza, por lo que no hay diferencias significativas entre los mismos, además de que la producción nacional similar a la mercancía importada, debe cumplir con las normas establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (NOM-007-ZOO-1997) para autorizar la movilización del producto dentro del territorio nacional y son las mismas que debe cumplir la mercancía importada. 81. Las empresas importadoras Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., argumentaron que la mercancía importada investigada no es idéntica ni similar al producto nacional, ya que el peso aproximado del puerco en pie importado oscila entre los 75 y 85 kilogramos, mientras que el cerdo en pie de producción nacional tiene un peso que oscila entre los 110 y 130 kilogramos. 82. La empresa importadora Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., indicó que al comparar la nomenclatura de las fracciones arancelarias 0103.92.99 y 0103.92.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con la mercancía de producción nacional, se desprende que la única similitud que existe es que se trata de cerdos vivos, por lo que no se cumple tal, y que en todo caso la mercancía de producción nacional se encontraría clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, ya que se trata de cerdos en pie de peso superior a 110 kilogramos. 83. Al respecto, el solicitante mencionó que en efecto, el producto importado corresponde a cerdo en pie para abasto de entre 50 y 110 kilogramos, pero que la diferencia de peso no modifica las opciones de compra, pues se trata de productos comercialmente intercambiables y que, salvo su peso, su composición es semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones. Además, la solicitante argumentó que la fracción por la que ingresan las importaciones de cerdo en pie, no es una fracción genérica por la que se importen diversos productos, sino que se trata de una fracción específica. Por otra parte, señalaron que la producción nacional similar a la mercancía importada debe cumplir con las normas establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para autorizar la movilización del producto dentro del territorio nacional y son las mismas que debe cumplir la mercancía importada. 84. La autoridad investigadora observó que por la fracción arancelaria 0103.92.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, no se importa cerdo originario de los Estados Unidos de América, debido a que éstos deben cumplir con el requisito zoosanitario exigido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para la importación de animales que señala que sólo se aceptan porcinos de peso menor a 110 kilogramos, sin embargo, en la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 1999, se señaló que el peso del cerdo no era un impedimento para importar cerdos de más de 110 kilogramos. 85. Las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que es ilegal que la autoridad investigadora haya determinado que el producto importado y el de producción nacional sean comercialmente intercambiables, sin tomar en cuenta que la definición del producto es muy amplia y que en el sector porcino el peso del animal determina la calidad y en consecuencia la preferencia del producto investigado, y añadió que dado que el producto nacional es mayor a 110 kilogramos, el producto objeto de esta investigación debería ser el clasificado en la fracción arancelaria 0103.92.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de donde se desprende que no hay producción nacional del producto investigado. 86. Esta autoridad investigadora aclara, dado que el peso del cerdo importado oscila entre los 75 y 85 kilogramos, de acuerdo a lo señalado por la empresa Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y de lo establecido en los pedimentos de importación presentados, el producto objeto de esta investigación se clasifica en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. 87. El National Pork Producers Council, argumentó que los cerdos de poco peso para sacrificio de los Estados Unidos de América no amenazan con causar daño a la industria mexicana de cerdos. 88. Al respecto, esta autoridad investigadora valoró los argumentos del National Pork Producers Council, de las empresas importadoras comparecientes y analizó el texto de la Norma Oficial Mexicana NOM-FF-81-1993-SCFI, considerando que dicha norma define, tanto al cerdo para abasto como al de desecho, y señala que en el caso de los animales de desecho el término se aplicará a aquellos cerdos que por sus características hayan terminado su función zootécnica o no cumplan con los requisitos mínimos para la producción comercial y que se envíen al sacrificio a una edad y peso diferentes a los señalados para el
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caso de los cerdos de abasto. 89. Siendo dicha norma aplicable en todo el territorio nacional y referida a la clasificación de canales de cerdo para abasto, procesadas en Rastros Tipo Inspección Federal y aquéllos con características higiénico-sanitarias y técnicas similares de sacrificio, manejo y refrigeración, es claro que no sólo se contempla la clasificación de las canales obtenidas del sacrificio de cerdos para abasto, descritos conforme a la norma oficial mexicana antes mencionada, sino también a las canales obtenidas de cerdos de desecho o de poco peso, descritos conforme a dicha norma, siempre y cuando el peso del animal exceda los 80 kilogramos y se especifique que son cerdos para abasto. 90. Por lo anterior, esta autoridad investigadora desestimó el argumento del National Pork Producers Council, en el sentido de que los cerdos de poco peso no amenazan con causar daño a la producción nacional, ya que al acudir a los mismos centros de sacrificio que los cerdos de producción nacional, las canales obtenidas de los cerdos de importación, son sujetas de clasificación conforme a la norma y por lo tanto, son intercambiables con las que se obtienen de la producción nacional de cerdo en pie. 91. Por otra parte, el concepto de cerdos de bajo peso manejado por el National Pork Producers Council, es inexacto en tanto que los productores de cerdo estadounidenses en algún momento del tiempo de producción producen de hecho, cerdos de bajo peso, tan bajo como el peso de los lechones al nacer. 92. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural comunicó al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., que el peso promedio del ganado porcino para abasto en los Estados Unidos Mexicanos fluctúa entre los 95 y 100 kilogramos, aproximadamente; peso en el que se alcanza el tamaño de canal y de piezas requeridas por el mercado de carne fresca y por la industria empacadora de carnes frías y embutidos. Por lo anterior, esta autoridad investigadora determinó no tomar en cuenta el argumento de que en los Estados Unidos Mexicanos se sacrifican animales de más de 110 kilogramos, por lo que, la mercancía investigada debería ser reclasificada. 93. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que el producto importado y el nacional tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Mercado internacional 94. El solicitante argumentó que la carne de cerdo es la que en mayor medida se produce a nivel mundial, aportando el 45 por ciento de las carnes producidas, con un total aproximado de 80.4 millones de toneladas en el lapso comprendido entre los años de 1990 y 1997. 95. En 1997, la producción mundial de carne de cerdo se ubicó 1.6 por ciento por arriba de lo producido en 1996 y para 1998 se estima que la producción alcanzará 82.5 millones de toneladas, cifra superior en 2.6 por ciento a la producción de 1997. 96. Asimismo, mencionó que la República Popular China es el principal productor a nivel mundial, ya que no obstante que es un país con retraso tecnológico -el 80 por ciento de su producción es de traspatio- su contribución a la producción total mundial fue del 53 por ciento en 1997; en orden de importancia, los principales países productores, después del antes mencionado, son los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Reino de España, que en conjunto participaron con el 73 por ciento de la producción mundial en dicho año. 97. Los Estados Unidos Mexicanos ocuparon el 18o. lugar, aportando el 1 por ciento de lo producido a nivel mundial y se constituye como el segundo productor latinoamericano, después de la República Federativa de Brasil. 98. Por otra parte, la República Popular China es el consumidor más importante con un promedio anual de 31.9 millones de toneladas, mientras que los Estados Unidos de América ocupa el segundo lugar con un volumen de 7.7 millones de toneladas en promedio. El consumo de la carne de cerdo se concentra principalmente en la República Popular China, los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, la Federación de Rusia, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de España y el Japón, participando con el 75.5 por ciento del consumo mundial. 99. En el lapso comprendido entre los años de 1990 a 1997, Taiwan presentó problemas zoosanitarios de fiebre aftosa, lo que obligó al Japón a suspender las importaciones originarias de ese país que ascendían a 400,000 toneladas en promedio. Asimismo, los brotes de fiebre porcina clásica en el Reino de los Países Bajos y otras naciones europeas, impactaron el mercado intracomunitario de animales para abasto y carnes. Como resultado de esta problemática, se observaron incrementos de precio en el mercado mundial de este producto. 100. Este contexto internacional, de acuerdo con el solicitante, representó para los Estados Unidos
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Mexicanos la posibilidad de ampliar las exportaciones hacia el Japón, ya que, nuestro país cuenta con zonas libres de fiebre porcina clásica y de un mecanismo de certificación de granjas libres de la enfermedad de Aujezky, así como la existencia de una gran capacidad de sacrificio y procesamiento de porcinos bajo el sistema de inspección federal. Mercado nacional A. Producción nacional 101. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., argumentó que representa a más del 25 por ciento de la producción nacional del producto idéntico o similar al que se importa en presuntas condiciones de discriminación de precios y que amenaza dañar a la producción nacional. 102. Asimismo, indicó que el número de vientres de los productores de cerdo asociados a él fue de 300 mil en 1997, y mencionó que de acuerdo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el número de lechones destetados por vientre por año en explotaciones tecnificadas es de 22. 103. Asimismo, el solicitante proporcionó las cifras de producción de cerdo en pie de sus asociados durante el primer trimestre de 1998, con lo que la Secretaría calculó que la representatividad de los productores nacionales asociados al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., durante el periodo investigado fue del 50.4 por ciento, ya que, los productores asociados a dicho Consejo, produjeron 3.1 millones de cabezas de cerdo. 104. Las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que la autoridad investigadora pasó por alto la información sobre la producción y aceptó la solicitud sin contar con información suficiente para determinar la producción real de sus agremiados. Añadió que la Secretaría debió basarse en los registros de producción de los productores asociados al Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., a fin de calcular la representatividad del solicitante, sin embargo, mencionaron que esta autoridad administrativa utilizó información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para hacer cálculos de manera hipotética, tal como se describe en el punto 62 de la resolución preliminar. 105. Esta autoridad investigadora solicitó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural cifras definitivas de producción para 1998, la cual proporcionó las del primer trimestre de 1998. 106. La Secretaría calculó y observó de las cifras de producción definitivas mencionadas, que en el periodo investigado la participación de la producción del solicitante en la producción nacional de cerdo en pie para abasto fue del 53.2 por ciento. 107. La Secretaría, de acuerdo con lo anterior, determinó que en el periodo investigado los miembros del Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., fueron representativos de la producción nacional. B. Consumidores nacionales 108. El solicitante argumentó que el consumo directo de la carne de cerdo está constituido por las carnes frescas, principalmente lomos, piernas y espinazo, productos que son ofrecidos a través de carnicerías y mercados públicos y en supermercados, puntos de venta que en los últimos años han cobrado un papel preponderante en cuanto a los volúmenes de carne desplazados a través de ellos. 109. Asimismo, argumentó que la industria de carnes frías y embutidos demanda cortes específicos destinados a la elaboración de jamones, productos picados y productos emulsificados. El consumo de carne por parte de este sector industrial se estima en 15 por ciento de la producción nacional total de la carne de porcino. Sin embargo, el uso industrial de esa carne se ha visto afectado por la incorporación creciente de carne de aves, ya sea de pollo o de pavo, las cuales son utilizadas por la industria empacadora por su menor costo, así como por las preferencias de la población consumidora, misma que demanda con mayor frecuencia carnes frías o embutidos con bajo contenido de grasa. 110. El solicitante señaló que este tipo de consumo también incluye la carne destinada a la preparación de platillos típicos para su venta directa, dentro de los cuales se encuentran los cueros destinados a la producción de chicharrón y el uso integral de la canal de porcino para la preparación de carnitas que incluyen la cabeza, manteca y vísceras. Mencionó que este grupo de productos absorbe el 75 por ciento de la producción nacional de carne de porcino. C. Canales de distribución y abasto 111. El solicitante argumentó que dentro de la cadena comercial de estos productos, el obrador se encarga del despiece de las canales obtenidas en los rastros, comercializando hacia los diferentes agentes las partes obtenidas. Asimismo, señaló que en la producción obtenida en el sistema rural o de traspatio, la participación de los obradores es nula, en virtud de que un solo agente, ya sea el propio productor o el tablajero, es el encargado de realizar la labor de despiece. 112. Con base en el documento "Situación actual y perspectiva de la producción de carne porcina en México", el solicitante manifestó que se estima que la participación de la carne de porcino en el contexto del
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consumo de carnes por parte de la industria empacadora ha disminuido, pasando del 70 por ciento en 1990 a solamente el 43 por ciento en 1997. 113. Las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que la autoridad no ha valorado en su justa dimensión la prueba documental aportada, en el sentido de que la industria de la transformación de este sector pide la intervención de la autoridad en la materia al no poder abastecerse en el mercado doméstico, porque los productores argumentan que no existe suficiente producción nacional y que gran parte de ella se destinaría a la exportación. 114. Al respecto, esta autoridad investigadora valoró los argumentos y pruebas que presentaron Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., sin embargo, en la mayoría de los casos se trata de extractos de notas periodísticas que carecen de valor probatorio. Por el contrario, en el caso de los oficios que la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación envió a la Subsecretaría de Comercio Interior, la fecha de emisión muestra que se encuentran fuera del periodo investigado octubre de 1997 a marzo de 1998, por lo que no fueron tomados en cuenta, además de que se trata de alegatos que no fueron probados en el curso de la investigación. 115. No obstante lo anterior, en uno de los oficios mencionados, se solicita la inmediata desgravación de las fracciones arancelarias 0103.92.99 y 0103.92.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, argumentando sin probar, por un lado, que los productores nacionales han provocado un desabasto artificial y por otro, que enfrentan una negativa de los empacadores a adquirir sus productos, lo que, según la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, ha repercutido en sus niveles de ventas y una descapitalización de hasta el 38 por ciento, ya que el precio de la carne de cerdo no ha crecido en las mismas proporciones que el precio del cerdo en pie. Con lo que se muestra que, en su caso, la problemática de estas empresas no sólo sería atribuible al supuesto desabasto artificial que los productores nacionales de cerdo en pie realizan. 116. Por lo anterior, la autoridad investigadora determinó que los argumentos de Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., en ese sentido no fueran tomados en cuenta. Asimismo, concluyó que los cerdos de importación utilizan los mismos canales de distribución que los cerdos en pie de producción nacional, atendiendo a los mismos consumidores actuales y potenciales. Análisis de amenaza de daño y causalidad 117. Conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Comercio Exterior; 59, 68 y 69 de su Reglamento y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la producción nacional, y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia. A. Importaciones objeto de discriminación de precios 118. El solicitante argumentó que, como resultado de la crisis económica del sudeste Asiático y de la devaluación de las monedas de la región con respecto al dólar estadounidense, se cancelaron pedidos de productos de cerdo originarios de los Estados Unidos de América. Asimismo, manifestó que esto provocó una sobreoferta en el mercado interno de ese país, la cual disminuyó los precios, tanto del cerdo en pie como de sus productos y subproductos. Como consecuencia de ello, los precios en los Estados Unidos de América comenzaron a bajar a partir de julio de 1997 y a principios de octubre cayeron por debajo de su costo de producción, ofreciéndose tanto en su mercado interno como en el externo a un precio que no constituye un valor normal. El solicitante añadió que de acuerdo con los precios de los futuros del cerdo en pie en los Estados Unidos de América se espera que los precios continúen a la baja. 119. De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, el solicitante propuso que el periodo investigado fuera el comprendido entre los meses de octubre de 1997 y marzo de 1998, periodo que la Secretaría consideró aceptable. 120. Esta autoridad investigadora observó en las cifras del Sistema de Información Comercial de México, que el total de las importaciones de cerdo en pie para abasto realizadas en el periodo investigado fueron originarias de los Estados Unidos de América y que el comportamiento del volumen de dichas importaciones, mostró un decremento del 96 por ciento al comparar el volumen importado entre los meses de octubre de 1996 y marzo de 1997 con el del periodo previo comparable; sin embargo, al comparar el volumen importado realizado en el periodo investigado octubre de 1997 a marzo de 1998 con el del periodo previo comparable, las importaciones mostraron un incremento del 2,271 por ciento. 121. Por otra parte, esta autoridad investigadora observó que las importaciones del producto investigado mostraron un incremento del 727.1 por ciento, en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999, al compararlas con el volumen de importaciones realizadas en el periodo investigado. 122. De acuerdo con lo señalado en los puntos 160 y 161 de esta Resolución, la participación de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente durante el periodo octubre de 1996 a marzo de 1997 fue del
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0.02 por ciento, mientras que la participación de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente del periodo investigado fue del 0.46 por ciento. Asimismo, debido al crecimiento observado en las importaciones, en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999, la participación de las importaciones fue del 3.7 por ciento. 123. Por su parte, el National Pork Producers Council, argumentó que el volumen de las importaciones demuestra una clara tendencia descendente en el largo plazo y una fluctuación cíclica normal en el corto plazo, además de que el incremento relativo existente se relaciona con la fase actual del ciclo de negocios por lo que no es indicativa de la tendencia. Asimismo, argumentó que los incrementos de más del dos mil por ciento mencionados por la autoridad se refieren a una parte pequeña del ciclo y que los solicitantes pretenden realizar comparaciones con respecto al periodo inmediatamente precedente para mostrar de manera artificial incrementos espectaculares que, sin embargo, no se acercan a los niveles de importación históricamente más altos. Considerando periodos más remotos, esta observación se refuerza aún más, ya que los incrementos experimentados en el periodo investigado están lejos de impactar en la conformación de niveles de importación siquiera aproximados a los experimentados a principios de la presente década, es decir, que si se analiza el ciclo económico más amplio, las importaciones se ubican en sus niveles históricamente usuales. 124. Al respecto, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., argumentó que el mercado porcícola debe ser visualizado en su cadena productiva integral y que el aumento notable de las importaciones de este segmento en particular responde a que los productores estadounidenses tratan de desviar la pérdida de exportaciones en otros mercados hacia el mercado mexicano, logrando con ello desplazar a la producción del Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., del mercado doméstico. La solicitante añadió que el sector porcícola se encuentra no sólo frente a una amenaza de daño, sino frente a un daño real tanto por el aumento de las importaciones como por la baja dramática del precio del producto denunciado. 125. Asimismo, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., argumentó que del análisis del volumen de importaciones en el periodo de tres años establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior se observa un incremento, por lo que las apreciaciones del National Pork Producers Council, en el sentido de que el volumen de importaciones es minúsculo y no amenaza con causar daño, son totalmente infundadas. 126. El Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., manifestó que el National Pork Producers Council toma 5 años de referencia para afirmar que la tendencia de las importaciones es decreciente, sin embargo, no existe fundamento legal que permita tal propuesta, de acuerdo con el artículo mencionado en el punto anterior de esta Resolución el periodo de análisis para determinar la existencia de la amenaza de daño debe ser hasta tres años, es decir, de enero de 1995 a octubre de 1998. 127. Las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., objetaron el periodo de investigación, ya que, las cifras presentadas por la solicitante fueron manipuladas y argumentaron que las fluctuaciones en el nivel de importaciones dependen del punto que se tome como referencia para hacer tales comparaciones y para tal efecto, solicitaron que se analice un periodo mucho más amplio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Asimismo, manifestaron que el volumen de importaciones en relación con la producción nacional no es representativo, ya que éstas no rebasan el 3 por ciento de la producción nacional. 128. De igual forma mencionaron que el solicitante nunca probó la existencia de amenaza de daño, ya que el volumen de las importaciones no está dado en términos absolutos como lo señala la Ley de Comercio Exterior. 129. La Secretaría considera importante aclarar que esta investigación sólo se refiere a cerdo en pie para abasto, lo que implica que no se investigó la cadena productiva integral como lo señaló el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C. Asimismo, debe destacar que el expediente refleja pruebas de amenaza de daño a la industria nacional. 130. Los artículos 76 y 77 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, establecen que el periodo de investigación podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación y podrá requerir información o datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud. Sin embargo, la Secretaría determinó que el periodo analizado refleja las condiciones actuales de la economía nacional y que investigar el comportamiento de las importaciones de cerdo para abasto en un contexto histórico, estadísticamente mostraría la tendencia de un periodo más amplio, sólo a partir de 1995 dicho comportamiento contribuye a explicar la situación económica actual del sector productor de cerdos para abasto en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el periodo investigado sí cumple con lo establecido en el artículo 76 ya referido, por lo que no existe fundamento alguno para objetar o desestimar el periodo investigado que el solicitante propuso en su solicitud de inicio. 131. Por otra parte, el National Pork Producers Council señaló que, aunque el volumen de las importaciones de cerdo originario de los Estados Unidos de América fue mayor durante el periodo investigado
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en relación con el inmediato anterior, dichas importaciones fueron por mucho menores a la norma histórica y exhiben una tendencia de largo plazo a la baja. 132. Al respecto, esta autoridad investigadora determinó que el análisis aislado del comportamiento del volumen de las importaciones, no es ni debe ser concluyente para determinar que existe amenaza de daño a la planta productiva nacional, entre otras, por las siguientes razones: A. El argumento del National Pork Producers Council, de que el promedio mensual de las importaciones durante el periodo investigado está contenido en el intervalo de confianza construido a partir de los datos de volumen de importaciones de enero de 1994 a septiembre de 1997, muestra que cuando se analiza con la misma metodología planteada por el National Pork Producers Council el volumen de importaciones de enero de 1994 a septiembre de 1998, la predicción realizada no se cumple. B. Al construir dicho intervalo de confianza, se observa que el promedio del volumen de importaciones durante el periodo similar posterior al investigado (octubre de 1998 a marzo de 1999) no está contenido en dicho intervalo, observando que el promedio de importaciones en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 no pertenece al intervalo calculado, siendo éste superior a la norma histórica mencionada por el National Pork Producers Council. C. Por lo anterior, queda demostrado que el análisis de estadística descriptiva planteado por el National Pork Producers Council, sólo contribuye a dar una idea de la dispersión de los datos y de la variabilidad que existe en el volumen de las importaciones de cerdo en pie originarias de los Estados Unidos de América, ya que al analizar un periodo más amplio, las importaciones no se ubican en sus niveles históricamente usuales, y al incorporar los volúmenes de importaciones registrados de abril de 1998 a abril de 1999, la tendencia observada de las importaciones es creciente. 133. Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora desestimó el argumento del National Pork Producers Council, ya que carece de sustento, respecto a que no existe amenaza de daño debido a que las importaciones de cerdo en pie fueron mucho menores a la norma histórica. 134. La Secretaría aclara que este procedimiento se centró en el estudio del comportamiento del volumen de las importaciones y sus efectos sobre la producción nacional a partir de una condición de discriminación de precios en el periodo octubre de 1997 a marzo de 1998, lo que ha causado que éstas se incrementen y tiendan a crecer aún más, amenazando con dañar a la planta productiva nacional. 135. El National Pork Producers Council, Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que el mercado internacional del cerdo es de naturaleza cíclica con una duración aproximada de cuatro años, con dos años de expansión seguidos por dos años de contracción dirigidos por las fluctuaciones en el precio y que sus efectos han sido incorrectamente atribuidos a las importaciones de cerdo de los Estados Unidos de América, por lo que no representan las tendencias que ameriten la imposición de cuotas compensatorias, ya que se aprecia claramente el decremento de las importaciones. Mencionaron que la Secretaría identificó los volúmenes de importación como erráticos, pero que esto no es nuevo ni inusual, por lo que no proporcionan ningún indicador sobre la amenaza de daño. 136. El National Pork Producers Council, argumentó que tanto los sectores porcícola como avícola se expandieron en respuesta a los precios más altos de la carne y costos más bajos en granos y alimentos de soya y mencionaron que como resultado de un incremento en la oferta, los precios empezaron a reducirse a finales de 1997 y 1998. 137. Por otro lado, el National Pork Producers Council, mencionó que los bajos niveles de importaciones en 1995, 1996 y 1997, se debieron a la devaluación del peso y a que las exportaciones de cerdo y de carne de cerdo fueron temporalmente desviadas hacia la Unión Europea y Asia, por una reducción en la oferta como resultado de diversas enfermedades y añadió que como resultado en la reducción de la oferta, los precios ya están empezando a rebotar y señalaron que, como lo dijo el solicitante en su publicación “Desarrollo Porcícola”, se espera que lleguen a un punto de equilibrio en junio de 1999. 138. Esta autoridad investigadora tomó en cuenta los argumentos del National Pork Producers Council, Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y consideró que el retraso en la respuesta de los productores estadounidenses de cerdo en pie al efecto exógeno producido por la caída de los mercados asiáticos y la consecuente sobreoferta en el mercado de productos y subproductos cárnicos de cerdo provocó que la fase expansiva del ciclo de producción del cerdo en los Estados Unidos de América haya tenido un desfasamiento, ya que ésta debió haber sido más corta en duración (duró dos años), lo que provocó una sobreoferta de cerdo en pie y en consecuencia una clara disminución en su precio, cotizándose
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a finales de 1998 hasta en 0.32 dólares de los Estados Unidos de América por kilo. Sin embargo, a pesar de que los precios en el mercado estadounidense se recuperaron en 1999, los precios de las importaciones a nivel LAB frontera, mostraron un decremento del 20.23 por ciento en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999, con lo que queda demostrado que en los Estados Unidos de América la fase de liquidación del ciclo del cerdo y de la recuperación de sus precios, es completamente independiente de la práctica de discriminación de precios de que son objeto los cerdos de exportación. 139. Por lo anterior, esta autoridad investigadora desestimó el argumento de que una vez que el precio del cerdo en pie mostrara su fase de recuperación, entendida como la recuperación de sus precios, el efecto de rebote mencionado por el National Pork Producers Council, causaría una disminución en las importaciones. 140. Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora concluyó que la elevada tasa de crecimiento que presentaron las importaciones objeto de discriminación de precios en el periodo investigado aunada a los otros factores analizados, indica la probabilidad de un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato. B. Capacidad de exportación 141. El solicitante argumentó que las existencias del producto en los Estados Unidos de América, son suficientes para amenazar de daño a los productores nacionales, ya que de acuerdo con información del USDA, éstas ascienden a 98 millones de cabezas anuales aproximadamente. 142. Por otra parte, el solicitante argumentó que, durante 1997 disminuyeron las exportaciones de cárnicos de los Estados Unidos de América hacia los mercados asiáticos, por ejemplo, las ventas al Japón disminuyeron en 9.6 por ciento y las de Taiwan 2.3 por ciento, mientras que las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos aumentaron en 5.6 por ciento. 143. Por su parte, el National Pork Producers Council, argumentó que el potencial para el incremento de las exportaciones de los Estados Unidos de América es limitado por el hecho de que solamente los cerdos que no cumplen con el parámetro de matanza en ese país son exportados, la razón por la que los cerdos de poco peso sean vendidos para exportación y que los cerdos de peso normal no lo sean, obedece a que los rastros estadounidenses pagan a los productores los precios más altos por los cerdos que se encuentran en un margen de pocas libras dentro del peso promedio y penalizan o multan a los productores por los cerdos que se encuentran significativamente por abajo del peso promedio. 144. Por otra parte, el National Pork Producers Council, manifestó que el solicitante no ha presentado ninguna prueba que demuestre que la reducción de las ventas de los Estados Unidos de América de carne de cerdo a Asia, resultará en un incremento en las ventas de cerdo en pie de los Estados Unidos de América y, además, las ventas de esa nación a terceros países se han incrementado. 145. El National Pork Producers Council, argumentó que mientras que las exportaciones a la República Popular China y al Japón declinaron, las exportaciones estadounidenses a otros países se incrementaron de manera suficiente para, incluso, superar dicha reducción, por lo que el argumento del solicitante en el sentido de que como las exportaciones de productos cárnicos de cerdo, a los países asiáticos arriba mencionados, habían presentado disminuciones, los cerdos que de otra forma hubiesen sido sacrificados y vendidos en dichos mercados, serían desviados a los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen ninguna base para concluir que los inventarios de cerdo en los Estados Unidos de América se incrementarán amenazando posiblemente con dañar a la industria mexicana. Señalaron que de hecho, las exportaciones de productos porcícolas de los Estados Unidos de América se incrementaron 22 por ciento. De esta manera, el National Pork Producers Council, señaló que los datos actuales demuestran que las exportaciones de productos cárnicos de su país permanecen fuertes y que las exportaciones a la República Popular China y al Japón se han incrementado dramáticamente y ahora son más altas que durante el periodo investigado, por lo tanto, señalaron que no existe ninguna acumulación de inventarios de cerdos en los Estados Unidos de América que pudiera ser exportado a nuestro país. 146. Por su parte, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., argumentó que aun cuando se sacrifique en los Estados Unidos de América el cerdo con un peso promedio de 120 kilogramos, no implica que ese país no realice exportaciones de dicho animal de menor peso, ya que existen dos fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la 0103.92.99 y la 0103.92.02, por las que dicho producto podría importarse en nuestro país. 147. La Secretaría, con base en el Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos de América,
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analizó las exportaciones de cerdo en pie de ese país, mismas que se importan en nuestro territorio a través de la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y observó que nuestro país se constituyó como el principal importador de cerdo en pie vivo de más de 50 kilogramos, ya que en 1996 y 1997, en los Estados Unidos Mexicanos se importó el 100 por ciento de las exportaciones realizadas por los Estados Unidos de América. 148. La Secretaría, de acuerdo con el Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos de América, analizó las cifras de exportación estadounidenses anuales correspondientes a las subpartidas 0203.11 (canales o medias canales de cerdo frescas o refrigeradas), 0203.12 (carne de cerdo, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar frescos o refrigerados), 0203.19 (carne de cerdo fresca o refrigerada), 0203.21 (canales o medias canales de cerdo congeladas), 0203.22 (carne de cerdo, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar congelados) y 0203.29 (carne de cerdo congelada) de la Tarifa de Exportación Estadounidense y observó que al comparar el volumen exportado en 1996 con el de 1995, dicho volumen mostró un incremento del 18.2 por ciento; al comparar el volumen de 1997 con el de 1996, las exportaciones totales se incrementaron 7.9 por ciento y al comparar el volumen de 1998 con el de 1997, las exportaciones totales se incrementaron 21.7 por ciento, lo que significa que el volumen de exportaciones totales se incrementó de 1995 a 1998 en 55.1 por ciento. 149. La Secretaría calculó, con base en las cifras de valor y volumen del Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos de América, los precios de exportación para el total de las exportaciones estadounidenses al amparo de las fracciones arancelarias mencionadas en el párrafo anterior, observando que al comparar el precio de las exportaciones totales de carne de cerdo de 1996 con el de 1995, el precio mostró un incremento del 4.5 por ciento, mientras que al comparar el precio de dichas exportaciones en 1997 con el de 1996, dicho precio mostró un decremento del 4.2 por ciento y al comparar el precio de 1998 con el de 1997, se observó un decremento del 20.9 por ciento, lo que significa que de manera acumulada de 1995 a 1998, el precio de las exportaciones totales mostró un decremento del 20.8 por ciento. 150. Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora consideró que efectivamente, las exportaciones totales de productos cárnicos de cerdo de los Estados Unidos de América se han incrementado en el periodo analizado, como lo argumenta el National Pork Producers Council, quien, sin embargo, omitió mencionar la demanda de productos cárnicos de cerdo es muy sensible a cambios en sus precios, debido a esto, los incrementos en el volumen de las exportaciones totales de productos cárnicos de cerdo estadounidenses están directamente relacionados con los decrementos observados en sus precios. 151. Por otra parte, esta autoridad investigadora calculó la capacidad anual libremente disponible de los exportadores estadounidenses con base en las cifras de la producción de cerdos y las cifras de sacrificio. Así, esta autoridad observó que al comparar la capacidad libremente disponible de 1996 con la de 1995, mostró un decremento del 4.6 por ciento, mientras que al comparar la de 1997 con la de 1996, se incrementó 294.7 por ciento, y al comparar la de 1998 con la de 1997, se observó un decremento del 49.2 por ciento, lo que significa que de 1995 a 1998 la capacidad libremente disponible mostró un incremento del 91.1 por ciento. 152. En términos absolutos, en 1998 la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América para exportar fue de 3.8 millones de cabezas de cerdo en pie, ya que la producción de cerdos en ese año fue de 104.9 millones de cabezas de cerdo, mientras que el sacrificio fue de 101.2 millones, lo que implica que la capacidad de cerdo en pie libremente disponible del país mencionado y en el año de referencia significó un 33.9 por ciento de la producción nacional de cerdo en pie en ese mismo año. 153. Por otra parte, esta autoridad investigadora observó que las cifras de producción de cerdo en pie en los Estados Unidos de América mostraron un decremento del 4.1 por ciento al comparar la producción de 1996 con la de 1995, mientras que al comparar la de 1997 con la de 1996, se observó un incremento del 5.4 por ciento y al comparar la de 1998 con la de 1997, dicha producción mostró un incremento del 5.4 por ciento, esto significó un incremento acumulado de 1995 a 1998 del 6.6 por ciento en la producción de cerdo en pie en el país antes mencionado. Por el contrario, las cifras de sacrificio muestran que al comparar las de 1996 con las de 1995, se observó un decremento del 4.1 por ciento, mientras que al comparar las de 1997 con las de 1996, se observó un decremento del 0.5 por ciento y al comparar las de 1998 con las de 1997, se observó un incremento del 9.8 por ciento, sin embargo, de manera acumulada las cifras de sacrificio en los Estados Unidos de América mostraron un incremento del 4.8 por ciento, lo que muestra que de 1995 a 1998 los niveles de sacrificio no compensaron los incrementos en la producción de cerdo en pie, que de manera acumulada fueron del 6.6 por ciento. 154. No obstante que de 1995 a 1998 las exportaciones de productos cárnicos de cerdo aumentó en 55.1 por ciento, en términos absolutos no fue suficiente para compensar el incremento en los inventarios
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potenciales del 91.1 por ciento de 1995 a 1998 y que corresponden a la diferencia entre la producción y el sacrificio de cerdos en los Estados Unidos de América. Por lo tanto, esta autoridad investigadora desestimó el argumento del National Pork Producers Council, en el sentido de que debido al aumento de las exportaciones de productos cárnicos de cerdo, es poco probable que se acumulen inventarios de cerdo en pie que amenacen con dañar a la planta productiva nacional, ya que el equivalente del volumen exportado en cabezas de cerdo en pie es aún demasiado pequeño en relación con la producción total de cerdo en pie estadounidense, en 1998 las exportaciones sólo significaron el 3.9 por ciento de la producción total de cerdo en pie estadounidense. 155. Si bien las cifras del inventario en los Estados Unidos de América son importantes para identificar la composición de los cerdos en términos de rangos de peso, es necesario hacer notar que el inventario de cerdos en ese país tiene una rotación que está relacionada con los tiempos del proceso de producción del cerdo en pie, por lo que las cifras de inventario en el sentido de producción no realizada provienen de las cifras de producción de cerdo y sacrificio como se explicó anteriormente. En este sentido, en 1998 el inventario de cerdo en pie en el país referido tuvo una rotación de 1.89 veces el inventario de cerdos reportado a diciembre de 1998. Por esta razón, esta autoridad consideró no tomar en cuenta para el análisis de la capacidad libremente disponible del exportador el análisis de las cifras de inventario que realizó el National Pork Producers Council. 156. Por otra parte, no fue objeto de esta investigación analizar el comportamiento de las exportaciones de otros productos cárnicos de cerdo, sino el de las importaciones de cerdo en pie para abasto clasificadas en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, lo contrario nos llevaría a asumir que la producción de productos y subproductos de carne de cerdo es un proceso secuencial, lo que no ha sido probado en el curso de esta investigación. 157. Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que carece de fundamento el hecho de que los Estados Unidos de América pudiese acumular grandes inventarios del producto investigado al haber perdido mercados muy importantes y en consecuencia su capacidad exportadora ociosa haya crecido, ya que el producto objeto de investigación tiene una medida de salvaguarda a través de cupos máximos, mismos que nunca han sido rebasados y que representan el 3 por ciento de la producción nacional y añadieron que la finalidad de una salvaguarda es regular o restringir temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a la producción nacional y que tiene por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar el ajuste de los productores nacionales, por lo que la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones objeto de prácticas desleales a los Estados Unidos Mexicanos no se cumple. 158. Al respecto, esta autoridad investigadora consideró que el cupo mínimo anual de importación negociado y establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte para esta fracción arancelaria es un mecanismo con el que se limita la cantidad de cerdos importados con una preferencia arancelaria pero per se no está diseñado para restringir, de manera alguna, el volumen de importaciones que se puede realizar al amparo de dicha fracción arancelaria. Por otra parte, este mecanismo no tiene como objetivo proteger a la producción nacional de cerdo en pie de alguna práctica desleal de comercio internacional, de manera que si éste no ha sido rebasado, no significa que la producción se encuentre protegida debido a este mecanismo. Además, no significa que el umbral previsto en el mecanismo no pueda llegar a ser rebasado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, con lo que se neutralizaría la aplicación del arancel no preferencial. Por lo anterior, la Secretaría desestimó el argumento, antes mencionado, de las empresas importadoras. 159. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que a pesar de que las exportaciones totales de productos cárnicos de cerdo originario de los Estados Unidos de América se han incrementado, la gran capacidad exportadora libremente disponible en ese país y el hecho de que nuestra Nación ha sido el principal cliente de las exportaciones de cerdo en pie de ese país, indica que los Estados Unidos de América cuentan con la capacidad para aumentar sus exportaciones al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios, lo que amenaza con causar daño a la producción nacional de cerdo en pie para abasto. C. Consumo nacional aparente 160. La Secretaría calculó el Consumo Nacional Aparente sumando a las cifras de producción de cerdo en pie proporcionadas por el solicitante y actualizadas con las cifras de producción de cerdo en pie de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los volúmenes de cerdo en pie que se importaron clasificados en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. 161. Así calculado, el Consumo Nacional Aparente mostró un decremento del 6 por ciento al comparar el Consumo referido del periodo octubre de 1996 a marzo de 1997 con el periodo previo, un incremento del 1.6
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por ciento al comparar el del periodo investigado con el periodo previo comparable y un incremento del 2.7 por ciento al comparar el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 con el periodo investigado. 162. El National Pork Producers Council, argumentó que debido a la participación del solicitante en el Consumo Nacional Aparente permanece estable, las posibilidades de incidencia en términos de fijación de precios de un agente económico, no pueden desligarse de su participación en el mercado, dicho de otra manera, las posibles repercusiones de una determinada política de precios de cualquier oferente, están determinadas por el tamaño relativo de sus operaciones comerciales. 163. La Secretaría consideró que el argumento del National Pork Producers Council, es correcto, sin embargo, el comportamiento de la producción en los Estados Unidos de América y su política de precios para venta interna y externa ha influido en las expectativas de formación de precios nacionales por la cuantía de los volúmenes de producción de cerdo en pie que se realizan en ese país, cuyo comportamiento se analiza en esta Resolución. Cabe mencionar que en 1997 la producción nacional de cerdo en pie representó sólo el 20.6 por ciento de la producción estadounidense en ese mismo año. 164. Asimismo, el National Pork Producers Council, mencionó que la participación de las importaciones investigadas es totalmente marginal en el mercado nacional y que la participación de las importaciones del producto importado es prácticamente insignificante. De acuerdo con su información, la participación de las importaciones investigadas ha sido la menor desde 1994 hasta el periodo investigado. 165. Por otra parte, el National Pork Producers Council, indicó que aun en el caso de que se asuma que la media de las importaciones mensuales se va al extremo, las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América seguirían participando en menos de un punto porcentual en el mercado. Asimismo, argumentó que la racionalidad de este supuesto se basa en el hecho de que el producto de importación no puede crecer indefinidamente por sus características físicas y comerciales. 166. La Secretaría observó que la participación de las importaciones investigadas en el Consumo Nacional Aparente tanto en el periodo previo comparable al investigado como durante el periodo investigado fue pequeña; sin embargo, consideró que, de continuar la tendencia creciente de las importaciones basada en precios discriminados, la participación de éstas en el mercado nacional alcanzaría un nivel tal que causaría daño a la producción nacional. 167. Asimismo, al analizar los volúmenes de importación de abril de 1998 a marzo de 1999, como fue señalado en el punto 122 de esta Resolución, la participación de las importaciones de cerdo en pie en el Consumo Nacional Aparente durante el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 fue del 3.7 por ciento, con lo que queda demostrado lo siguiente: A. Carece de sustento y no se cumple el supuesto hecho del National Pork Producers Council, en el sentido de que el producto importado no puede crecer indefinidamente por sus características físicas y comerciales. B. No se cumple el alegato del National Pork Producers Council de asumir que si la media de las importaciones mensuales se va al extremo, aun así, las importaciones procedentes de su país participarían en menos de un punto porcentual en el mercado. C. Las estimaciones estadísticas del National Pork Producers Council, acerca del comportamiento de las importaciones, de su participación en el Consumo Nacional Aparente y de su comportamiento futuro no son determinantes. 168. Debido a lo anterior, la Secretaría desestimó la argumentación del National Pork Producers Council, debido a que sus inferencias basadas en parámetros de estadística descriptiva, no contribuyen a explicar el comportamiento observado de las variables de producción y comercialización nacionales del cerdo en pie para abasto. 169. Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., mencionaron que el consumo ha caído mucho en nuestro país debido principalmente a la baja en el poder adquisitivo de la población, ya que las exportaciones de cerdo en pie estadounidenses se dirigen principalmente al mercado mexicano porque los animales no pueden moverse a grandes distancias, pues hacerlo implicaría pérdidas y mermas por peso. 170. Al respecto la Secretaría analizó la información de la Encuesta de Ingreso publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, observando que en 1994 la participación del gasto en carne de puerco fue del 0.82 por ciento del gasto corriente monetario total de los hogares encuestados, mientras que en el rubro de alimentos y bebidas, su participación en el gasto total fue del 33.7 por ciento, destacando con ello que el gasto en carne de cerdo es relativamente bajo. 171. De acuerdo con esta encuesta, el 79.75 por ciento del gasto en carne de cerdo fue realizado por hogares que cuentan con un nivel medio y alto en función de su ingreso monetario trimestral y sólo el 20.25 por ciento de este gasto fue realizado por hogares que están en la categoría de nivel bajo de ingresos. Esto significa que el poder adquisitivo de la población no ha sido el factor determinante que ha impactado en la
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caída en el consumo de la carne de cerdo en los Estados Unidos Mexicanos, sino que la disminución en el consumo está relacionada con el cambio de preferencias por el consumo de carne con una menor cantidad de grasa, que se ha visto afectado por la creciente incorporación de carne de aves, ya sea de pollo o de pavo, los cuales son utilizados, de acuerdo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la industria empacadora por su menor costo, así como por las preferencias de la población consumidora que demanda cada vez más carnes frías con menor contenido de grasa. Aunado al hecho de que en los últimos años el sector porcícola ha enfrentado cambios radicales, derivados de la apertura comercial y de la competencia desleal con productos y subproductos importados en condiciones de discriminación de precios, de acuerdo con lo señalado en la tesis “Márgenes de Comercialización de la Carne de Cerdo en México”. 172. Por otra parte, el National Pork Producers Council, argumentó que el nivel de importaciones en términos absolutos fue minúsculo, por lo que las importaciones no pueden amenazar con dañar a la industria nacional y señalaron que los tratados de libre comercio suscritos por nuestro país con las Repúblicas de Colombia, de Venezuela, de Costa Rica y de Bolivia, establecen expresamente que los volúmenes de importación de menos de 1 por ciento del Consumo Nacional Aparente son insignificantes y no pueden servir de base para la determinación positiva de amenaza de daño o de daño. Asimismo, manifestó que el volumen más bajo que se ha considerado suficiente para imponer una determinación positiva de daño o amenaza de daño fue de 3 por ciento del Consumo Nacional Aparente en la investigación antidumping contra las importaciones de válvulas originarias de la República Popular China, país que ni siquiera es miembro de la Organización Mundial de Comercio. 173. Al respecto la Secretaría consideró que normalmente es insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el miembro importador, conforme a lo establecido el artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Como se mencionó en el punto 120 de esta Resolución, las importaciones de los Estados Unidos de América representan el 100 por ciento de las importaciones totales de cerdo en pie efectuadas en nuestro país. 174. Por otra parte, en relación con la investigación de discriminación de precios sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, se determinó que dichas importaciones causaron daño a la producción nacional, no obstante que las importaciones representaron el 3 por ciento del Consumo Nacional Aparente durante el periodo investigado, lo que significa que el análisis del comportamiento de este indicador no basta por sí solo para determinar la existencia del daño, y que en el caso de esta investigación de cerdo en pie para abasto, la inminencia del daño, por tratarse de un caso de amenaza de daño, está fundada en la existencia de la probabilidad de que el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios causará daño en un futuro inmediato, debido a la gran capacidad libremente disponible para exportar existente en los Estados Unidos de América, sin que esto implique que el daño esté presente. 175. La Secretaría determinó que no existe ninguna disposición legal que le obligue a la aplicación en esta investigación de lo dispuesto en los tratados de libre comercio mencionados por el National Pork Producers Council, ya que el procedimiento es en contra de los Estados Unidos de América y la legislación aplicable es la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 176. Por otra parte, el National Pork Producers Council, argumentó que la Secretaría ignoró la consideración de si el volumen absoluto de las importaciones de los Estados Unidos de América fue suficiente para afectar el mercado mexicano. Señaló que el razonamiento de la autoridad basado en el ritmo de crecimiento de dichas importaciones no es correcto, ya que el ritmo de crecimiento debe tener un punto de referencia y, añadió que de acuerdo con el análisis presentado, las importaciones estadounidenses sólo crecerán hasta un 0.65 por ciento. 177. La Secretaría consideró que el análisis de amenaza de daño contempla, a su vez, el análisis de la modificación de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la discriminación de precios causaría un daño. Es decir, que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios discriminados, condiciones que ya han sido analizadas y señaladas en puntos anteriores de esta Resolución, pero que el análisis de amenaza de daño no considera si el volumen absoluto de las importaciones de los Estados Unidos de América fue suficiente para afectar el mercado de los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado, en este caso, la investigación estaría orientada a la determinación de daño. Además, como se mencionó anteriormente las importaciones investigadas, en el periodo posterior al investigado, alcanzaron una participación de mercado considerablemente mayor al señalado como máximo por el National Pork Producers Council. 178. El National Pork Producers Council, además mencionó que existen varias limitaciones para realizar
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importaciones de cerdos para sacrificio originarios de los Estados Unidos de América: A. Una limitante de 110 kilogramos por cerdo impuesta por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con la que sólo un número limitado de cerdos en los Estados Unidos de América puede cumplir. B. Una limitación diaria impuesta por la Secretaría antes mencionada, en relación con el número de cerdos que pueden ser importados debido a cuestiones fitosanitarias. C. Incentivos y desincentivos en el sistema estadounidense que provocan que los cerdos de bajo peso para sacrificio sean vendidos para la exportación. 179. Al respecto esta autoridad investigadora valoró los argumentos del National Pork Producers Council, en relación con las limitaciones impuestas a la importación de cerdo en pie originario de su país, sin embargo, de acuerdo con información proporcionada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, no existe ninguna limitante o disposición oficial que establezca un límite al ingreso diario de cerdos originarios de los Estados Unidos de América. Además, en la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 1999, se mencionó que tampoco existe una limitante a la importación de cerdos de más de 110 kilogramos de peso. Asimismo, de acuerdo con esa información, la importación de cerdo en pie no necesita permiso previo y se puede realizar siempre que se cumpla con los requisitos zoosanitarios y cubra los trámites aduanales correspondientes. 180. Por otra parte, la Secretaría valoró el argumento del National Pork Producers Council, y observó que de acuerdo con el programa de premios y descuentos que Farmland aplica a través de su “programa plus” de cerdos para abasto y canales, es claro que los productores estadounidenses tienen un incentivo a producir cerdos de más de 280 libras con menos del 47 por ciento de grasa, con el objeto de ser sujetos de premios al precio del cerdo en pie. Sin embargo, como se menciona en el punto 211 de esta Resolución, la existencia de este programa de incentivos no implica que se deba segmentar a la producción de cerdo estadounidense y considerar que sólo los cerdos de bajo peso son sujetos de ser vendidos para la exportación, ya que como se señaló, en los Estados Unidos de América se producen cerdos de todos los pesos y se finalizan hasta que se obtiene el peso requerido por el mercado para el sacrificio. 181. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que si bien durante el periodo investigado la participación de las importaciones de cerdo en el Consumo Nacional Aparente fue relativamente baja, en el periodo posterior al investigado las importaciones participaron con el 3.7 por ciento, con lo que se infiere que de continuar con la tendencia creciente del volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las importaciones se incrementarán inminentemente a un nivel tal que desplazarán significativamente del mercado a la producción nacional, por lo que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de cerdo causarán daño a la producción nacional de este producto en un futuro inmediato. D. Efectos sobre la producción nacional 182. De acuerdo con las cifras de producción nacional de cerdo en pie proporcionadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la producción nacional de cerdo en pie mostró un decremento del 5.6 por ciento al comparar la producción obtenida en el periodo octubre de 1996 a marzo de 1997 con el periodo previo comparable, mientras que al comparar la producción del periodo investigado de octubre de 1997 a marzo de 1998, con la del periodo previo comparable se observa un incremento del 1.2 por ciento. 183. Asimismo, esta autoridad investigadora analizó las cifras de producción de carne en canal de acuerdo con los datos del Centro de Estadística Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con avance hasta marzo de 1999, con lo que se calculó que en el periodo posterior al investigado, la producción nacional de cerdo en pie mostró un decremento del 0.6 por ciento. 184. El National Pork Producers Council, argumentó que no puede hablarse de amenaza de daño a la producción nacional si ésta manifiesta una clara tendencia a la recuperación. Con base en estos resultados, dicho Consejo concluyó que se corrobora el hecho de que la industria nacional supera los niveles de producción alcanzados previamente, por lo que no hay elementos que indiquen un posible daño, ya que después de recuperarse, la producción tiende al crecimiento durante el periodo investigado. 185. Como se mencionó en el punto 182 de esta Resolución, la producción nacional mostró un incremento del 1.2 por ciento al comparar los niveles de producción obtenidos en el periodo investigado y el previo comparable, mientras que al comparar la producción obtenida en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 con la obtenida en el periodo investigado, esta autoridad investigadora observó un decremento del 0.6 por ciento, por lo que no se corrobora la tendencia en la recuperación argumentada por el National Pork Producers Council en su réplica a la resolución preliminar. En este sentido, los volúmenes de producción
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nacional muestran una tendencia decreciente, producto del ingreso de importaciones a precios discriminados. 186. Esta autoridad investigadora observó que el incremento observado en las importaciones de cerdo en pie en el periodo octubre 1998 a marzo 1999, del 727.1 por ciento y que significó un incremento en términos absolutos de 196,519 cabezas de cerdo en pie, fue mayor que el decremento de la producción nacional en el mismo periodo, que en términos absolutos fue de 36,308 cabezas. 187. Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora consideró que de continuar importándose cerdos en pie originarios de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, la producción nacional mostrará un desplazamiento significativo en relación con el Consumo Nacional Aparente, por lo que existe la probabilidad fundada de que las importaciones causen daño a la producción nacional en un futuro inmediato. E. Efectos sobre los precios 188. De acuerdo con la información del Sistema de Información Comercial de México, esta autoridad investigadora comparó el precio promedio ponderado de las importaciones a nivel LAB frontera objeto de esta investigación en periodos sucesivos y observó un incremento del 145.6 por ciento al comparar el precio del periodo octubre de 1996 a marzo de 1997 con el del periodo previo comparable, un decremento del 38 por ciento al comparar el precio del periodo investigado con el del periodo previo comparable y un decremento del 20.2 por ciento al comparar el precio del periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 con el del periodo investigado. 189. La Secretaría analizó si existió una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y su crecimiento en volumen en el periodo investigado y concluyó que el incremento del volumen de las importaciones observado en el periodo investigado guarda una estrecha relación con la disminución en su precio. Al respecto, esta autoridad investigadora calculó la elasticidad-precio de la demanda del producto investigado y observó que dicha demanda es muy sensible a los cambios en precios. 190. Por otra parte, la Secretaría comparó los precios promedio ponderados incluyendo arancel y derecho de trámite aduanero de las importaciones de cerdo investigadas con los precios promedio de venta del cerdo de producción nacional a nivel LAB Ciudad de México, y observó que de octubre de 1995 a marzo de 1996 el precio de las importaciones fue 52.4 por ciento menor que el precio promedio de venta del cerdo nacional; de octubre de 1996 a marzo de 1997, dicho precio fue 15.6 por ciento menor que el del cerdo nacional, y en el periodo investigado fue 40.5 por ciento menor, mientras que en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999, el precio de las importaciones fue 36.8 por ciento menor al de los cerdos de producción nacional. 191. Más aún, al comparar los precios de las importaciones después de haberles sumado el margen de discriminación de precios, el cual, conforme a lo vertido en la sección correspondiente fue de 0.351 dólares por kilogramo, el cual corresponde a un margen porcentual de 48.13 por ciento, la Secretaría observó que dichos precios permanecen por debajo del precio nacional en 10.8 por ciento. 192. Asimismo, la Secretaría comparó los precios de las importaciones llevados al mismo nivel de comercialización que los precios del producto nacional, es decir, a nivel Ciudad de México, para lo cual se le añadió al precio LAB frontera de las importaciones el arancel, el derecho de trámite aduanero y flete de Ciudad Acuña a la Ciudad de México, con lo que se observó que en el periodo octubre de 1995 a marzo de 1996, el precio de las importaciones fue 46.9 por ciento menor al precio del producto nacional; en el periodo octubre de 1996 a marzo de 1997, el precio de las importaciones fue 10.9 por ciento menor; en el periodo investigado octubre de 1997 a marzo de 1998, el precio de las importaciones fue 34.6 por ciento menor, mientras que en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999, el precio de las importaciones fue 29 por ciento menor que el precio nacional. 193. Por otra parte, la Secretaría observó que el comportamiento del precio promedio de venta del cerdo de producción nacional mostró un incremento del 36.2 por ciento, al comparar los precios promedio de venta del cerdo en el periodo comprendido entre octubre de 1996 y marzo de 1997 con el periodo previo comparable. Asimismo, dicho precio registró un decremento del 13.7 por ciento, al comparar los precios promedio de venta del periodo investigado con el precio promedio de venta del periodo previo comparable. 194. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que las importaciones de cerdo en pie procedentes de los Estados Unidos de América, durante el periodo investigado, se realizaron a precios tales que afectaron el comportamiento de los precios nacionales y que en el futuro repercutirán sensiblemente en estos últimos, dada la probabilidad de que aumente la cantidad demandada de nuevas importaciones. 195. El National Pork Producers Council, argumentó que el precio del cerdo importado de los Estados Unidos de América no afecta al precio doméstico de dicho animal, ya que este último precio es determinado
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principalmente por el precio doméstico del bovino y del pollo, así como por productos sustitutos. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural señaló que los precios del ganado porcino responden a las condiciones del mercado interno y a partir de julio de 1997 las fuerzas del mercado presionaron a la baja a los mismos. El uso industrial de la carne de porcino se ha visto afectado por la incorporación creciente de carne de aves, ya sea de pollo o de pavo, las cuales son utilizadas por la industria empacadora por su menor costo, así como por las preferencias de la población consumidora, misma que demanda cada vez más, carnes frías o embutidos con bajo contenido en grasa. 196. Por otra parte, el National Pork Producers Council, argumentó que los precios de los cerdos domésticos son menores en las zonas del país en las cuales no existe consumo de la mercancía objeto de investigación y mencionó que no existe una relación causal entre la situación que guarda el sector productor de cerdos con las importaciones del producto investigado, ya que al comparar los precios y su tendencia en una zona donde el producto compite realmente con el producto importado y en el resto del territorio nacional, donde dichas importaciones no compiten, los precios registrados por el Sistema Nacional de Información de Mercados y los precios referidos a la zona donde esencialmente compite el producto importado, siguen el mismo comportamiento, de hecho, los mayores precios se registran en los lugares donde concurre el producto investigado. De esta manera, el hecho de que se observen las mismas tendencias de precios, así como el hecho de que los menores niveles de éstos se registren en aquellos lugares donde no está posicionado el producto procedente de los Estados Unidos de América, pone de manifiesto que el comportamiento de precios obedece a causas que no tienen nada que ver con la supuesta práctica de discriminación de precios. 197. Al respecto, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., señaló que el precio del cerdo en pie se forma en la Ciudad de México por ser el mercado regional más grande del país y que los argumentos del National Pork Producers Council, al respecto carecen de medios probatorios. 198. En relación con lo anterior, la Secretaría consideró que de acuerdo con lo mencionado en la audiencia pública de este procedimiento, el precio del cerdo en pie en las zonas donde no concurre el producto importado es menor que en la zona metropolitana de la Ciudad de México, como lo menciona el National Pork Producers Council, sin embargo, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., argumentó que el mecanismo de fijación de precios del cerdo de producción nacional funciona tomando como base los precios en dicha zona metropolitana, descontando los gastos de manejo y traslado en que se incurre en desplazamientos a dicha zona, por lo que los precios en otras zonas del país son menores. De acuerdo con este mecanismo, el efecto de la discriminación de precios de los cerdos de importación no sólo afectaría a los precios del cerdo en pie en la zona metropolitana de la Ciudad de México sino también a los precios de otras regiones distintas a ésta. 199. Las empresas Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., argumentaron que el precio del cerdo importado se rige con los precios internacionales, con base en los rendimientos obtenidos de la carne, es decir, en función de la relación grasa/carne y argumentaron que en el mercado interno no importa la calidad comercial, misma que se da por el diferencial de grasa dorsal y que puede ser de hasta el 20 por ciento de peso del cerdo vivo para un cerdo de calidad suprema contra un cerdo estándar, y añadió que los precios en el mercado americano se fijan en las subastas influidas por la oferta y la demanda en periodos relativamente cortos, sin importar si el producto adquirido es para mercado interno o exportación. 200. El National Pork Producers Council, añadió que los precios del cerdo mexicano se mantienen planos a pesar de los altos precios del cerdo importado de su país y que de octubre a noviembre de 1998 el precio por kilogramo, de cerdo americano mostró un descenso del 33 por ciento, mientras que el precio del producto nacional se mantuvo estable, esto significa que el precio de los cerdos importados no tuvo efectos sobre los precios nacionales y mencionaron que en noviembre de 1998 se observó un incremento del 100 por ciento en el precio de los cerdos importados, pero que ese incremento tampoco se reflejó en el precio del producto nacional, por lo que de nueva cuenta, mencionaron que dicho incremento de precios no tuvo ningún efecto sobre el precio de los cerdos nacionales. Añadieron que el hecho de que los precios domésticos no se hayan incrementado una vez que se impuso la cuota compensatoria, demuestra lo inútil que una medida como la imposición de cuotas compensatorias puede ser para resolver los problemas de la industria mexicana del cerdo. 201. La Secretaría valoró el argumento del National Pork Producers Council, en relación con el comportamiento de los precios nacionales y de importación del cerdo en pie, sin embargo, consideró que la serie de precios del cerdo importado que mencionó, sirve únicamente como una referencia acerca del comportamiento que habrían seguido los precios del cerdo si se hubieran importado al precio que el USDA
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reportó en su cotización para el cerdo en pie recibido por el productor en ese país, lo que significa que no refleja el precio al que el cerdo en pie para exportación realmente se ofreció. Por otro lado, la explicación resulta de fácil comprensión al analizar las cifras de importación de cerdo en pie y sus precios registradas en el Sistema de Información Comercial de México, en donde se observa que éstas no han sido constantes en el tiempo. Por otro lado, los precios promedio ponderados de los cerdos en pie que se importaron a nuestro país en octubre de 1998 fueron 40.9 por ciento menores que el del importado, en octubre de 1997 y en noviembre de 1998 fueron 38.6 por ciento menores que el del importado en noviembre de 1997. Como se mencionó en el punto 139 de esta Resolución, la recuperación de los precios del cerdo en pie en los Estados Unidos de América de acuerdo con las cotizaciones del USDA, muestran que es independiente de la política de discriminación de precios de que son objeto los cerdos de exportación. 202. El National Pork Producers Council, manifestó que el solicitante admite que la causa real de los problemas de la industria nacional es la competencia con productos sustitutos, y añadió que todas las pruebas presentadas ante la autoridad apoyan la conclusión de que el precio de los cerdos mexicanos no se ve afectado por el precio de los cerdos importados de los Estados Unidos de América. 203. Al respecto la Secretaría analizó las pruebas de causalidad de Granger aplicadas a las series de precios desde enero de 1997 a marzo de 1998, observando que con un nivel de significancia del 5 por ciento se rechaza la hipótesis nula de que el precio de las importaciones no causa, en el sentido de Granger, a los precios de los cerdos de producción nacional. Esto significa que los precios de las importaciones contribuyen a explicar el comportamiento de los precios de los cerdos de producción nacional, sin que por ello, esta autoridad investigadora no reconozca que existen otras variables que podrían contribuir a explicar el comportamiento de los precios nacionales. 204. Por otro lado, el National Pork Producers Council, argumentó que las fluctuaciones en los precios de los insumos alimenticios determinan el precio internacional del cerdo. Añadió que los insumos alimenticios constituyen una gran proporción de los costos de producción del cerdo en pie y que este hecho tiene una influencia doble: A. Al bajar los precios internacionales de los precios de los insumos, necesariamente deberán bajar los precios del producto final. B. Al enfrentar precios mayores en la compra de los insumos, los productores nacionales enfrentan restricciones de carácter competitivo, por lo que con mayores costos sus precios resultan poco flexibles a la baja. 205. El National Pork Producers Council, mencionó que de dichos datos se observa que: A. Los precios bajan más de siete puntos porcentuales de 1997 a 1998, después de experimentar una caída del 30 por ciento en el periodo anterior. B. De 1995 a 1996 se experimentan mayores precios en los insumos, lo que explica adicionalmente los altos niveles de precios atípicos alcanzados en ese periodo. 206. Por lo anterior, concluye argumentando que el ajuste a la baja en los precios de importación de los Estados Unidos de América se explica a partir de movimientos descendentes en el aspecto central del costo de producción del producto investigado. 207. Al respecto, la Secretaría analizó las cifras de rentabilidad en granjas tecnificadas y semitecnificadas proporcionadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, observando que no obstante que los precios internacionales del maíz, trigo y sorgo han mostrado decrementos en sus cotizaciones, el margen de utilidad promedio en pesos/kilogramo para granjas semitecnificadas fue negativo durante el periodo investigado (-0.69), mientras que en el caso de las granjas tecnificadas, el margen de utilidad promedio durante el periodo investigado fue positivo (0.85). 208. Debido a lo anterior, la Secretaría concluye que existe la probabilidad fundada de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas, y debido a que éstas fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios, harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones y que de continuar la tendencia creciente de los volúmenes de importación que originan dichos precios, las importaciones investigadas incrementarán su participación en el mercado nacional a niveles que podrían causar daño a la producción nacional. F. Inventarios 209. El National Pork Producers Council, argumentó que el solicitante no proporcionó ninguna prueba de que el inventario en los Estados Unidos de América de cerdos de poco peso para sacrificio se ha
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incrementado o se incrementarán amenazando con dañar a la industria nacional y señaló que el solicitante infirió que las exportaciones de ese país de cerdos de poco peso podrían incrementarse sobre la base de que las exportaciones de productos cárnicos de cerdo han caído de manera dramática. 210. Por otra parte, el National Pork Producers Council, añadió que la totalidad de las pruebas demuestran que: A. El incremento en el inventario de cerdos en los Estados Unidos de América es insignificante. B. Cualquier incremento en la oferta de cerdos en los Estados Unidos de América ha sido compensado por los incrementos en el sacrificio de cerdos. C. Aproximadamente el 95 por ciento de la carne de cerdo que se produce en los Estados Unidos de América se consume en ese mismo mercado. D. El consumo de productos cárnicos de cerdo se ha incrementado y continúa representando una porción estable de la producción total. E. Las exportaciones estadounidenses de productos de carne de cerdo no han sufrido decrementos. 211. Al respecto la Secretaría consideró que la segmentación de la producción que el National Pork Producers Council, argumentó no coincide necesariamente con la de la producción nacional, en el sentido de que en general el proceso productivo del cerdo en pie conlleva a la producción de cerdos de toda la gama de pesos, desde que el cerdo en pie es un lechón hasta que el cerdo sale al mercado finalizado con un peso específico para el sacrificio. En este sentido, los productores estadounidenses representados por el National Pork Producers Council producen, al igual que los productores nacionales, cerdos en pie con toda la gama de pesos hasta que cumplen el peso requerido de sacrificio y que es de alrededor de los 110 kilogramos. 212. Debido a lo anterior, la Secretaría desestimó el argumento del National Pork Producers Council, en el sentido de que la producción de cerdos de bajo peso no amenazan con causar daño a la producción nacional. 213. El National Pork Producers Council, añadió, suponiendo que todos los cerdos que representan el incremento en el inventario de cerdos de los Estados Unidos de América fuesen exportados a nuestro país, la cantidad de cerdos de bajo peso para sacrificio importados originarios de ese país aun no sería suficiente para amenazar con dañar a la industria nacional, ni para incrementar los volúmenes de importación más allá de la norma histórica. 214. Al respecto, la Secretaría consideró que, debido a que los inventarios de cerdo rotaron 1.89 veces en 1998 como se explicó en el punto 155 de esta Resolución, el incremento en los inventarios argumentado por el National Pork Producers Council, al comparar el inventario de 1998 con el de 1997 fue del 5.4 por ciento, lo que en términos absolutos representó un incremento de 5.4 millones de cabezas de cerdo que sumadas a las importaciones realizadas en 1998, dan como resultado que de haberse exportado en su totalidad, como mencionó el Consejo antes mencionado, habrían participado con el 33.5 por ciento del Consumo Nacional Aparente en 1998, por lo que esta autoridad investigadora desestimó el argumento de que el incremento en el inventario en los Estados Unidos de América es insignificante y no sería suficiente para amenazar con causar daño a la producción nacional de cerdo en pie. 215. El National Pork Producers Council, argumentó que, por otra parte, el incremento en el número de cerdos sacrificados ha reducido el inventario de cerdos, con lo que se demuestra que no existe un exceso de inventario de cerdos en su país que amenace a la industria nacional. 216. Al respecto y como se mencionó en el punto 153 de esta Resolución, las cifras de sacrificio muestran que al comparar los sacrificios de 1998 con los de 1995 se observó un incremento acumulado del 3.8 por ciento, sin embargo, el incremento acumulado de los inventarios fue del 6.2 por ciento, lo que significa que de 1995 a 1998, los niveles de sacrificio no compensaron los incrementos en la producción de cerdo en pie, por lo que el argumento del National Pork Producers Council, carece de sustento. 217. Por otra parte, el National Pork Producers Council, mencionó que lo argumentado por el solicitante en el sentido de que las ventas de exportación de productos de carne de cerdo de su país resultarán en un incremento de los inventarios de cerdos ignora por completo las tendencias de consumo en el mercado más importante para los productos de carne de cerdo estadounidense y señalan que el consumo de carne en ese país es de aproximadamente del 93 al 95 por ciento de la producción. Añadió que la tendencia en el mercado de su nación ha sido hacia un mayor consumo per capita de productos de carne de cerdo, ya que no obstante que la producción se ha incrementado, dicho consumo permanece estable en el periodo de octubre de 1997 a marzo de 1998. 218. Al respecto la Secretaría valoró el argumento del National Pork Producers Council, en relación con el
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comportamiento del consumo en su país, sin embargo, consideró que el incremento en el consumo observado para el periodo investigado, fue insuficiente para evitar la disminución que se observó en el precio del cerdo en pie y que alcanzó su cotización más baja en diciembre de 1998. 219. Debido a lo anterior, la Secretaría consideró que si bien los niveles de sacrificio se incrementaron en 1998, éstos no compensaron el incremento en la producción de cerdo en pie que se observó en años anteriores, por lo que concluye que existe la probabilidad de que el incremento en los inventarios de cerdo en pie en los Estados Unidos de América observados y que en 1998 fueron del 5.4 por ciento, amenazan con causar daño a la producción nacional de cerdo en pie en un futuro inmediato. G. Proyectos de inversión 220. El National Pork Producers Council, señaló que es claro que la falta de inversión y la utilización de alta tecnología ha limitado, de manera importante, la productividad de los productores mexicanos de cerdo, teniendo como consecuencia la elevación de sus estructuras de costos hasta un punto en el que no les es posible competir. 221. En relación con proyectos de inversión, el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., señaló que, como se aprecia en el tríptico incluido en la solicitud de investigación, sus asociados tenían proyectado incorporar en un escenario conservador 250,000 vientres a sus granjas en el periodo 1998 a 2010, con lo que ofertarían una mayor cantidad de cerdo en pie al mercado nacional, lo que de acuerdo con la solicitante, no se llevó a cabo debido a la fuerte competencia con importaciones de cerdo en pie a precios discriminados originarios de los Estados Unidos de América, y que influyó en la perspectiva para la actividad porcícola en el último trimestre de 1997 y primero de 1998. 222. La Secretaría valoró los argumentos del National Pork Producers Council, sin embargo, consideró que los productores altamente tecnificados en el país cuentan con tecnología similar a la utilizada en países desarrollados, y participan con el 50 por ciento del mercado nacional, de acuerdo con el documento “Situación Actual y Perspectiva de la Producción de Carne de Porcino en México” de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, mientras que los productores nacionales semitecnificados participan con el 20 por ciento, lo que significa que si bien no todos los porcicultores nacionales cuentan con alta tecnología, la productividad de más del 50 por ciento de los productores nacionales es comparable con la de otros países altamente tecnificados. 223. Por otro lado, en relación con la falta de inversión, la Secretaría consideró que en el periodo investigado las bajas cotizaciones del cerdo en pie en los Estados Unidos de América influyeron en las expectativas de recuperación de la inversión en la actividad porcícola, de manera que proyectos como el mencionado por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., no se han llevado a cabo. 224. Debido a lo anterior la Secretaría concluye que de continuar la tendencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las inversiones en el sector porcícola nacional se verán seriamente afectadas, amenazando con dañar a la producción nacional de cerdo en pie en un futuro inmediato, al limitar su capacidad de expansión. H. Otros factores de amenaza de daño 225. Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., y Promotora Porcícola, S.A. de C.V., añadieron que la Secretaría no analizó objetivamente la relación de argumentos en el sentido de que no fueron las importaciones de cerdos para abasto las que causaron daño a la producción nacional, sino las importaciones de grandes volúmenes de productos cárnicos, no sólo de cerdo, sino de otras especies tales como pollo, pavo y avestruz, subproductos que en los Estados Unidos de América se consideran como desechos, por lo que tienen valores muy bajos. 226. En relación con este argumento, la Secretaría consideró no analizar el comportamiento de las importaciones de productos cárnicos de cerdo ni de otras especies tales como el pollo, pavo y avestruz, ya que no ha sido demostrado que la producción de carne de cerdo en sus distintas presentaciones sea un proceso secuencial, por que el objeto de la investigación es la producción de cerdo en pie. Por otro lado, el análisis versa sobre la determinación de amenaza de daño, lo que no implica que necesariamente el daño esté presente, como lo argumentan las empresas importadoras. 227. Por otra parte el National Pork Producers Council, argumentó que el solicitante aceptó que los problemas de la industria nacional productora de cerdo para abasto son causados por factores que no guardan ninguna relación con los cerdos importados de su país: A. La demanda de productos cárnicos de cerdo ha disminuido debido a reducciones en el salario real de los consumidores mexicanos, la sustitución de productos de carne de pollo por productos de cerdo por preocupaciones de la salud y la sustitución de carne procesada de ave por carne de cerdo en varios productos procesados. B. Los productores mexicanos de cerdo tienen estructuras de costos no competitivas, debido al alto costo
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del alimento como resultado de la regulación gubernamental y otros factores exógenos y la falta de acceso a técnicas de producción con alta tecnología que está relacionada con la imposibilidad de obtener créditos a costos competitivos. C. Los intermediarios en el mercado obtienen ganancias excesivas impidiendo a los productores obtener utilidades mayores en la producción de cerdos. 228. Por lo anterior, concluye que la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de cerdos no aliviará dichos problemas. 229. Al respecto, la Secretaría consideró que no ha sido el objetivo de esta investigación resolver los problemas de la industria productora de cerdo en pie ni de la industria productora de productos cárnicos de porcino, sino el de eliminar la práctica desleal de que son objeto las importaciones de cerdo en pie y que amenazan con dañar a la producción nacional de cerdo en pie para abasto. 230. El National Pork Producers Council, argumentó que la falta de competitividad de la industria mexicana es causada por factores distintos a la importación de cerdos exportados por su país, ya que el bajo nivel de la tecnología utilizada por la industria mexicana resulta en costos de producción mucho más altos. 231. La Secretaría consideró que si bien no todos los porcicultores del país cuentan con sistemas de producción altamente tecnificados, los productores nacionales que cuentan con niveles de tecnología similares a los utilizados en países desarrollados participan con el 50 por ciento del mercado nacional, de acuerdo con el documento “Situación Actual y Perspectiva de la producción de carne de porcino en México” de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, mientras que los productores semitecnificados participan con el 20 por ciento del mercado nacional, con una creciente tendencia hacia la conversión a sistemas altamente tecnificados, lo que significa que más del 50 por ciento de la producción nacional utiliza tecnología de punta. Por estas razones, esta autoridad investigadora desestimó el argumento del National Pork Producers Council, en virtud de que la falta de competitividad de la industria porcícola no se debe al tipo de tecnología utilizada por los productores nacionales. 232. Por otra parte, el National Pork Producers Council, argumentó que la ganancia sobre la inversión de un cerdo para cría en otros países del mundo es en promedio del 127 por ciento, mayor que la de un cerdo para cría mexicano y señaló que en la primera etapa de producción, los costos de material directo de un productor de cerdo nacional son 35 por ciento mayores que sus contrapartes en otros países, mientras que en la segunda etapa, los costos directos de materiales de un productor nacional son 33 por ciento mayores que las de sus contrapartes en otros países. 233. El National Pork Producers Council, argumentó que al analizar las cifras de la evolución de los costos del sorgo en los Estados Unidos Mexicanos, es claro que los productores nacionales de cerdo enfrentaron precios de sus insumos por arriba de sus competidores internacionales, lo que afectó negativamente los ajustes a la baja en el precio del producto final que se derivaron de las señales del mercado internacional. 234. Con base en el análisis de la “Rentabilidad de la Actividad Porcícola en México” elaborado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, esta autoridad observó que durante 1998 mientras los costos de producción del cerdo en pie nacional, mostraron incrementos los precios promedio registraron decrementos debido a la disminución en el precio de las importaciones investigadas, lo que incidió directamente en la pérdida de ingresos de las granjas productoras más tecnificadas en el país reduciendo los márgenes de utilidad por venta del producto. Asimismo, observó que en el caso de granjas productoras semitecnificadas, las mismas condiciones señaladas dieron como resultado que se observaran márgenes de utilidad negativos durante prácticamente todo el año de 1998. 235. Por otra parte, esta autoridad investigadora valoró los argumentos del National Pork Producers Council, y de las empresas Promotora Porcícola, S.A. de C.V., y Abastos Cuautitlán, S.A. de C.V., sin embargo, de acuerdo con la comparación de costos de producción publicado por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., en su revista “Desarrollo Porcícola” número 52, correspondiente a mayo y junio de 1999, y cuya base de comparación fue la realizada por la Universidad Estatal de Iowa de los Estados Unidos de América, en 1998 el costo estimado de producción fue de 1.21 dólares/kilogramo, mientras que los costos de producción de las megaunidades del medioeste de los Estados Unidos de América fueron de 0.77 dólares/kilogramo, cifra 36.4 por ciento menor a los costos de producción nacionales, según el estudio referido. Sin embargo, esta autoridad investigadora consideró que debido a esta diferencia en costos de producción señalada por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., las importaciones de cerdo en pie en condiciones de discriminación de precios amenazan con dañar a la producción nacional de cerdo en pie para abasto, ya que la disminución en los precios nacionales causada por el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios ha dado como resultado márgenes de utilidad negativos que afectan a productores semitecnificados y tecnificados. 236. Debido a lo anterior, la Secretaría concluye que si bien existen otros factores que pudieran afectar a
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la producción nacional de cerdo en pie, las importaciones de cerdo en pie originarias de los Estados Unidos de América han influido directamente en el desempeño de la actividad productiva y amenazan con dañar a la planta productiva nacional en un futuro inmediato. CONCLUSION
237. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso de la investigación, la Secretaría concluye que durante el periodo investigado la industria nacional enfrentó una amenaza de daño, como consecuencia de las importaciones de cerdo para abasto originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, en términos de lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Comercio Exterior; 68 de su Reglamento, y 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por los siguientes factores: A. El margen de discriminación de precios con que ingresaron las importaciones investigadas al país, generó que la tendencia del precio de dichas importaciones fuera a la baja, causando que de octubre de 1997 a marzo de 1998 el volumen de las importaciones investigadas aumentara. B. De continuar dicha tendencia y dada la existencia de capacidad libremente disponible para aumentar exportaciones que tienen los productores de los Estados Unidos de América, en el futuro inmediato dichas importaciones causarán daño a la industria nacional, lo que configura una amenaza de daño a la industria nacional. 238. Con fundamento en el artículo 9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta autoridad investigadora determina necesario imponer una cuota compensatoria definitiva con el fin de impedir que se cause daño al sector porcícola nacional en un futuro inmediato. 239. Conforme al análisis realizado por la Secretaría se concluye que de continuar la tendencia creciente de las importaciones investigadas se causaría daño al sector porcícola, aunado al hecho de que el volumen de importaciones se incrementó 727.1 por ciento en el periodo octubre de 1998 a marzo de 1999 en relación con el periodo investigado, como resultado de un decremento de 21.7 por ciento en los precios LAB frontera de dichas importaciones en el mismo periodo y que, como se mencionó en dicho análisis, esta situación repercutió en forma negativa en los indicadores de la industria nacional por lo que, con fundamento en el artículo 10.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es necesario hacer efectiva la cuota compensatoria preliminar, en virtud de que de no haberse aplicado la misma, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño material. 240. La evaluación integral de los elementos anteriores permitieron concluir la inminencia de que se registre un crecimiento sustancial de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en el futuro inmediato. 241. Como elemento adicional, cabe señalar que la posibilidad de que las importaciones investigadas causen daño a la industria nacional, se ve reforzada por el hecho de que durante el periodo investigado algunos indicadores de la industria nacional mostraron resultados desfavorables, tal como la pérdida de mercado de la industria nacional. 242. Derivado del análisis realizado por la autoridad en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría consideró procedente aplicar una cuota compensatoria a fin de evitar que se cause daño a la industria nacional por lo que, con fundamento en los artículos 59 fracción l de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción l de su Reglamento y 9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es procedente emitir la siguiente RESOLUCION
243. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria de 0.351 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, sobre las importaciones de cerdo para abasto, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América. 244. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
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245. Procédase con fundamento en el artículo 10.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 1 de febrero de 1999, hasta la publicación de la presente Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior. 246. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a cerdo para abasto, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 243 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996. 247. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. 248. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. 249. Archívese como caso total y definitivamente concluido. 250. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 5 de octubre de 1999.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica. NORMA Oficial Mexicana NOM-133/1-SCFI-1999, Productos infantiles-Funcionamiento de andaderas para la seguridad del infante-Especificaciones y métodos de prueba.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-133/1-SCFI-1999, PRODUCTOS INFANTILES-FUNCIONAMIENTO ANDADERAS PARA LA SEGURIDAD DEL INFANTE-ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA.
DE
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción I y XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional sean seguros y no representen peligro al usuario y consumidores respecto a su integridad corporal; Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ordenó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-133/1-SCFI-1999 Productos infantiles-Funcionamiento de andaderas para la seguridad del infante-Especificaciones y métodos de prueba, lo que se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 1998, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo; Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma oficial mexicana, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado comité consultivo, realizándose las modificaciones procedentes; Que con fecha 27 de mayo del presente año, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;
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Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-133/1-SCFI-1999, Productos infantiles-Funcionamiento de andaderas para la seguridad del infante-Especificaciones y métodos de prueba. Para efectos correspondientes, esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 9 de agosto de 1999.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.Rúbrica. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-133/1-SCFI-1999, PRODUCTOS INFANTILES-FUNCIONAMIENTO DE ANDADERAS PARA LA SEGURIDAD DEL INFANTE-ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones: -
ALMACENES ZARAGOZA, S.A.
-
ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C.
-
ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C.
-
ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.
-
CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
-
D’BEBE, S.A. DE C.V.
-
DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL CORNEJO, S.A. DE C.V.
-
EL PALACIO DE HIERRO, S.A. DE C.V.
-
EVENFLO MEXICO, S.A. DE C.V.
-
GRUPO AMPAFRANCE, S.A.
-
MATTEL DE MEXICO, S.A. DE C.V.
-
MEXICANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, S.A. DE C.V.
-
PRINSEL, S.A.
-
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
-
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.
Dirección General de Normas. Dirección de Análisis y Seguimiento a Tratados Comerciales Internacionales. INDICE CAPITULO OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION REFERENCIAS DEFINICIONES CLASIFICACION ESPECIFICACIONES MUESTREO METODOS DE PRUEBA INFORMACION COMERCIAL E INSTRUCTIVOS VIGILANCIA BIBLIOGRAFIA CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES APENDICE INFORMATIVO
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1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de seguridad y los métodos de prueba que deben cumplir las andaderas destinadas al uso normal del infante, para su comercialización en el territorio nacional. 1.2 Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana aplica a los productos infantiles denominados andaderas que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Referencias La presente Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas vigentes, o las que las sustituyan: NOM-050-SCFI-1994
“Información comercial - Disposiciones generales para productos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.
NMX-Z-12/1, 2, 3-1987
“Muestreo para la inspección por atributos”, declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1987.
3. Definiciones Para efectos de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las definiciones siguientes: 3.1 Andadera Unidad o artefacto móvil o inmóvil que no siendo juguete permite a un infante el desarrollo psicomotriz en el aprendizaje del caminar. 3.2 Elemento de sujeción Cualquier perforación, ranura o hendidura amoldada que permite el acceso de cualquier tornillo, remache, seguro, pasador u otro sistema que sirva para fijar dos o más elementos. 3.3 Mecanismo de enganche Cualquier unidad que se pliega y tiene un dispositivo de aseguramiento o sujeción. 4. Clasificación El producto objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se clasifica de manera enunciativa mas no limitativa, en 4 tipos (ver fig. 1), los cuales son los siguientes: Tipo 1.- Andadera de plegado en X. Tipo 2.- Andadera de altura ajustable. Tipo 3.- Andadera de mecedora. Tipo 4.- Andadera Fija. 5. Especificaciones Los productos, objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con las siguientes especificaciones. 5.1 Mecanismo de enganche Todo sistema de plegado debe contar con un dispositivo de aseguramiento u otros sistemas que impidan que la unidad se pliegue accidentalmente cuando se encuentra en la posición correcta indicada por el fabricante. Las andaderas, dispositivos de enganche o seguros deben someterse a la prueba que se indica en el inciso 7.1 de esta Norma Oficial Mexicana. Durante y después de la prueba, la andadera debe colocarse en posición vertical e inmóvil conforme a lo indicado en el instructivo del fabricante. 5.2 Orificios Cualquier orificio, ranura o hendidura amoldada que permita el acceso de los dedos de los pies o manos a través de la superficie de cualquier material rígido debe tener un tamaño de 5,33 mm a 9,52 mm. Lo anterior se verifica mediante la ayuda de un calibrador de interiores o similar. 5.3 Las andaderas deben fabricarse de manera tal que se minimicen las lesiones por pellizcos, cortadas o machucadas mientras el niño se encuentre en la andadera, durante el uso normal de la misma. Debe conservarse un espacio libre de 9,5 mm entre los elementos móviles y cualquier superficie adyacente que
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pueda causar lesiones. Lo anterior se verifica mediante el uso de un calibrador de interiores o similar. 5.4 Resortes Cualquier resorte al descubierto, y al alcance del ocupante, debe cubrirse con manguera o camisa de cualquier material, que proteja el funcionamiento del resorte para evitar atrapamiento o pellizcos. Lo anterior se verifica visualmente. 5.5 Estabilidad Para volcar una andadera hacia adelante o hacia atrás se requiere un índice de estabilidad mínima de 18 (adimensional) cuando se somete a la prueba del inciso 7.2.1. de esta Norma Oficial Mexicana. 5.6 Reclinamiento del ocupante Una andadera debe permanecer en posición vertical (y no volcarse) cuando se aplican pesos hacia adelante o hacia atrás, conforme a la prueba del inciso 7.2.2 de esta Norma Oficial Mexicana. 5.7 Carga dinámica El dispositivo de sostén del ocupante (asiento) debe soportar una carga dinámica de acuerdo al inciso 7.3.1 de esta Norma Oficial Mexicana. 5.8 Integridad de la estructura El producto debe cumplir secuencialmente con todas las especificaciones establecidas en este capítulo y al finalizar las pruebas no debe haber vencimiento de costuras, roturas de material o cambios en los ajustes que pudieran causar que la unidad no sostenga totalmente al infante. Esto se verifica mediante el procedimiento descrito en los incisos 7.3.1 y 7.3.2 de esta Norma Oficial Mexicana. 5.9 Retención del ocupante El asiento de la andadera debe estar diseñado para que su altura más baja ajustada no sea superior a 216 mm por encima del suelo, midiéndola de la manera indicada en el inciso 7.4 de esta Norma Oficial Mexicana. Asimismo, la abertura para las piernas no debe ser mayor a 150 mm de diámetro. 5.10 Orillas filosas, protuberancias o puntas La andadera no debe tener orillas filosas, protuberancias o puntas. Lo anterior debe probarse conforme al procedimiento descrito en el inciso 7.5 de esta Norma Oficial Mexicana. 6. Muestreo Cuando se requiera efectuar un muestreo del producto, objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, las condiciones de éste pueden establecerse de común acuerdo entre productor y consumidor, recomendándose para tal efecto la aplicación de la Norma Mexicana NMX-Z-12/1, 2, 3-1987 (ver capítulo 2, referencias). 7. Métodos de prueba Para verificar las especificaciones de seguridad que se establecen en esta Norma Oficial Mexicana, deben aplicarse los métodos de prueba que se describen a continuación: 7.1 Mecanismos de enganche o seguros 7.1.1 Aparatos Grupo de pesas que sumen 4,5 kg o un aparato que aplique una fuerza de 44,14 N. 7.1.2 Procedimiento 7.1.2.1 Colocar erguida la andadera según las indicaciones del instructivo del fabricante y ajustarla a la posición de uso más alta y vertical recomendada. 7.1.2.2 Colocar la andadera en posición tal que no se obstaculice el movimiento normal de plegado. 7.1.2.3 Aplicar una fuerza de 44,14 N en la dirección usual para plegar la andadera en todos sus puntos de apoyo sin afectar el mecanismo de enganche, de conformidad con las instrucciones del fabricante. 7.1.2.4 Realizar este procedimiento un total de 5 veces con duración de 2 min cada una. 7.1.3 Expresión de resultados 7.1.3.1 No debe desprenderse ningún mecanismo de enganche. No deben existir roturas o fallas en las costuras después de que se haya terminado la prueba. 7.2 Prueba de estabilidad.
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7.2.1 Resistencia a vuelcos al chocar contra un objeto fijo. 7.2.1.1 Aparatos a)
Tope de aluminio (ángulo de 13 x 19 mm) de 60 cm de longitud o mayor si es necesario.
b)
Dinamómetro de 0 N a 490 N.
c)
Flexómetro de 0 mm a 300 mm.
d)
Maniquí hecho de lona y relleno de un material que le dé peso entre un intervalo de 12 kg a 15 kg y una altura de 800 mm a 850 mm.
7.2.1.2 Procedimiento 7.2.1.2.1 Es necesario contar con una superficie plana horizontal de prueba que tenga un tope angular de aluminio de 13 mm x 19 mm. El largo de la superficie de prueba debe ser como mínimo 152 mm más largo que el ancho de las andaderas sometidas a prueba. 7.2.1.2.2 Colocar la andadera en la superficie de prueba, en la posición de uso recomendada por el fabricante. Si la andadera es ajustable, ajustarla en la posición de uso más alta. Si es reclinable, colocarla en la posición más vertical. 7.2.1.2.3 Sujetar un maniquí infantil (figura 5) a la andadera de forma tal que los pies apenas toquen la superficie horizontal y el abdomen esté colocado firmemente contra la orilla delantera del área del ocupante. 7.2.1.2.4 Colocar la andadera en una posición tal que las dos ruedas delanteras toquen perpendicularmente el tope de aluminio. En el caso de andaderas con ruedas con contrapeso o andaderas fijas, colocarlas en la posición más desventajosa (figura 3). 7.2.1.2.5 Pretensar aplicando gradualmente una fuerza de 14,71 N horizontal hacia adelante, a un nivel apenas por debajo de las axilas del maniquí, en dirección perpendicular al eje que une las dos ruedas delanteras y centrado entre éstas. Posteriormente, incrementar la fuerza horizontal hasta que la andadera se vuelque (figura 4).
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FIGURA 1.- ILUSTRACIONES DE 4 TIPOS DE ANDADERAS PARA BEBE
168,27
134,8
7
152,00
25
,6
43, 18
7,1
5
FIG. 2 CAPSULA DE SOLDAR DE 152 mm Y 2,9 kg
ÁREA DEL OCUPANTE
TIRANTE SUELTO A LA BANDEJA H E B ILLA ATRÁS DEL MANIQUÍ
Y
FRENTE CARGA
DE
FRENTE CARGA
DE
CON
ÁREA DEL OCUPANTE
FIG. 3 TIRANTE ALREDEDOR DEL INFANTE SOBRE EL TUBO FRONTAL Y CHAROLA ALREDEDOR DEL MANIQUI CON UNA HEBILLA
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FUERZA
TOPE DE ALUMINIO
TIRANTE
ESCALA
FUERZA DINAMÓMETRO
TOPE DE ALUMINIO
FIG. 4 CONFIGURACION PARA LA PRUEBA DE RESISTENCIA
FIG. 5 MANIQUI CONSTRUIDO DE PIEL DE LONA, RELLENO DE MATERIAL QUE TENGA UN PESO DE 12,0 kg A 15,0 kg Y UNA ALTURA DE 800 mm A 850 mm.
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CHAROLA
ASIENTO DEL ÁREA DEL OCUPANTE
X
Y
8
kg
EL VALOR DE X DEPENDE DE LA ALTURA DE LA ANDADERA Y DONDE Y = A LA ALTURA DE LA ANDADERA EN SU PUNTO MAS ALTO.
FIG. 6 ARREGLO PARA LA PRUEBA DE INCLINACION 7.2.1.2.6 Registrar la distancia jalada en milímetros después de pretensar, así como la fuerza máxima ejercida en N (incluyendo la pretensión). La suma de la distancia jalada y la fuerza máxima ejercida se considera como índice de estabilidad. 7.2.1.2.7 Sin ajustar la altura del asiento, repetir los incisos 7.2.1.2.1 al 7.2.1.2.6 para las ruedas traseras. Si la andadera tiene un asiento cuyo respaldo sea más alto que las axilas del maniquí, aplicar la fuerza horizontal a la misma altura que éstas. 7.2.1.3 Expresión de resultados Es la suma de la fuerza expresada en N, más la distancia en mm, cuyo resultado debe ser al menos igual a 18, índice mínimo de estabilidad. 7.2.2 Reclinamiento del ocupante 7.2.2.1 Aparatos a)
Tope de aluminio (ángulo de 13 mm x 19 mm) de 60 cm de longitud o mayor si es necesario.
b)
Pesas de 7,0 kg, 0,5 kg y 0,200 kg.
7.2.2.2 Procedimiento 7.2.2.2.1 Colocar la andadera en la posición de uso recomendada por el fabricante con todas las ruedas sobre el suelo (superficie horizontal plana). En el caso de ruedas con contrapeso, colocar las ruedas con dirección hacia el centro en posición más desventajosa. 7.2.2.2.2 Sujetar una escuadra rígida de acero de 25,4 mm x 25,4 mm a los miembros traseros y delanteros del armazón, horizontalmente más elevados, en una dirección perpendicular al eje de dos ruedas delanteras y centrar dicha escuadra entre éstas. El largo de la escuadra de aluminio debe ser tal que se extienda por lo menos 305 mm más allá de la orilla frontal del área del asiento del ocupante (figura 6). 7.2.2.2.3 Colocar una pesa de 8 kg sobre la escuadra de aluminio, ubicada en la orilla superior de la bandeja junto al área del asiento (figura 6). Dicha pesa debe estar colocada a una distancia que sea 25,4 mm menor que la mitad de la diferencia de la altura máxima del niño (813 mm) y la altura de la andadera (ver figura 6).
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7.2.2.3 Expresión de resultados No se debe presentar ninguna volcadura. 7.3 Integridad de la estructura 7.3.1 Carga dinámica 7.3.1.1 Aparatos a)
Bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm.
b)
Tapa de soldar estándar de 152 mm.
c)
Pesa de 15,0 kg.
7.3.1.2 Procedimiento 7.3.1.2.1 Colocar la andadera en la posición más alta recomendada por el fabricante y colocar todas las ruedas en contacto con una superficie horizontal. 7.3.1.2.2 Sujetar un bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm del asiento de la andadera. Si la unidad tiene un asiento tipo hamaca, utilizar una tapa para soldar estándar de 152 mm, con la superficie convexa hacia abajo. Unirla a la pesa (figura 2). 7.3.1.2.3 Dejar caer 100 veces una pesa de 15 kg, incluido el peso de la tapa para soldar, a una distancia de por lo menos 25 mm. 7.3.1.2.4 Cuando se someta a la prueba una andadera con asiento rebotador sustentado mediante resortes, realizar la prueba con la unidad en la posición de ajuste más alta y sujetar el armazón de manera que al dejar caer la pesa de 15 kg no cause que el armazón bote artificialmente. 7.3.1.3 Expresión de resultados No se debe desprender ningún mecanismo de enganche. No deben existir roturas o fallas en las costuras después de que se haya terminado la prueba. 7.3.2 Carga estática 7.3.2.1 Aparatos a)
Pesas de 20 kg (2 piezas) y 1,0 kg ( 3 piezas).
b)
Bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm.
c)
Tapa de soldar estándar de 152 mm.
7.3.2.2 Procedimiento 7.3.2.2.1 Ajustar la andadera como se indica en el inciso 7.3.1.2.1 de la presente Norma Oficial Mexicana. 7.3.2.2.2 Centrar una pesa de 41 kg durante un minuto sobre un bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm que esté sujeto al asiento de la andadera. Si la andadera tiene un asiento tipo hamaca, utilizar una tapa para soldar estándar de 152 mm, con la superficie convexa hacia abajo, en lugar del bloque de madera. Si la reacción natural de una andadera con asiento rebotador no permite aplicar los 41 kg de carga estática, restringir el mecanismo de rebote valiéndose de cualquier medio que permita aplicar toda la carga estática al asiento o sección de la andadera ocupada por el niño. 7.3.2.2.3 Ajustar la andadera como se indica en el inciso 7.3.1.2.1 de la presente Norma Oficial Mexicana. 7.3.2.2.4 Centrar una pesa de 23 kg durante un minuto sobre un bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm que esté sujeto al asiento de la andadera. Si la unidad tiene un asiento tipo hamaca, utilizar una tapa para soldar estándar de 152 mm con la superficie convexa hacia abajo, en vez del bloque de madera especificado. Conceder un margen de peso para la tapa de soldar. En esta prueba no se debe impedir que el mecanismo de rebote se pliegue o bote. 7.3.2.2.5 Expresión de resultados Observar la acción de todos los elementos de soporte, bloqueo y ajuste para asegurarse de que no creen una condición peligrosa, según lo establecido en el inciso 5.4 de la presente Norma Oficial Mexicana. 7.4 Prueba de retención del ocupante 7.4.1 Aparatos a)
Pesas de 2,0 kg, 1,0 kg y 0,5 kg.
b)
Bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm.
c)
Tapa de soldar estándar de 152 mm.
7.4.2 Procedimiento 7.4.2.1 Ajustar la andadera como se indica en el inciso 7.3.1.2.1 de la presente Norma Oficial Mexicana.
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7.4.2.2 Ajustar el asiento de la andadera de forma tal que el asiento se encuentre en la posición segura más baja sobre el suelo o la superficie de prueba horizontal. A continuación, medir la distancia del suelo a la base del asiento. 7.4.2.3 Centrar una pesa de 3,5 kg sobre un bloque de madera de 150 mm x 150 mm x 25,4 mm, sujetarla al asiento de manera que la pesa no se mueva en relación con éste. Si la unidad tiene un asiento tipo hamaca, utilizar una tapa para soldar estándar de 152 mm en lugar del bloque de madera. 7.4.2.4 En el caso de andaderas con asientos rebotadores mediante resortes, ajustar la unidad a la posición de uso más baja recomendada, colocar el peso mínimo recomendado en el asiento, y medir la altura del asiento según se especifica en el inciso 7.4.3 de la presente Norma Oficial Mexicana. 7.4.3 Expresión de resultados Medir el punto más bajo desde la superficie superior del asiento hasta el suelo. Esta distancia no debe ser menor a la mitad de la distancia sin aplicar peso. 7.5 Prueba contra orillas filosas, protuberancias o puntas 7.5.1 Aparatos Esponja grado 20 F, con dimensiones de 100 mm x 100 mm x 30 mm. 7.5.2 Procedimiento Frotar firmemente con la esponja todas las aristas y uniones que puedan ser cortantes. 7.5.3 Expresión de resultados Se verifica visualmente la esponja, la cual no debe presentar desgarres o roturas. 8. Información comercial e instructivos 8.1 Información comercial 8.1.1 El producto, objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, debe cumplir con la información comercial establecida en la NOM-050-SCFI-1994. 8.2 Instructivos 8.2.1 Los instructivos del producto, objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con las disposiciones establecidas en la NOM-050-SCFI-1994, además de contener las siguientes precauciones dentro o en una hoja adicional, las cuales deben ostentarse en una tipografía de al menos un centímetro de altura: “Nunca deje al niño sin supervisión.” “Nunca cargue la andadera con el niño dentro.” “Mantenga al niño alejado de estufas, escaleras y calentadores.” 9. Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad del producto, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 10. Vigilancia La vigilancia de la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a sus atribuciones. 11. Bibliografía Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993 “Sistema General de Unidades de Medida”, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1993. Norma mexicana NMX-Z-013-1977 “Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas”, declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977. ASTM F977-89 Standard Consumer Safety Performance Specification for Infant Walkers. 12. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con norma o lineamiento internacional alguno, por no existir referencia al momento de su elaboración. APENDICE INFORMATIVO
Esta Norma Oficial Mexicana coincide básicamente con la norma ASTM F977-89 Standard Consumer Safety Performance Specification for Infant Walkers, y difiere en los incisos 7.2.2 en lo relativo al reclinamiento del ocupante y 7.4 en lo relativo a la retención del ocupante.
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México, D.F., a 9 de agosto de 1999.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.Rúbrica.
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SECRETARIA DE ECONOMIA CONVENIO de Coordinación para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, que celebran la Secretaría de Economía y el Estado de Sonora. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. CONVENIO DE COORDINACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, REPRESENTADA POR EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, EN SU CARACTER DE SECRETARIO DE ECONOMIA, QUIEN ES ASISTIDO POR EL C. LIC. SERGIO A. GARCIA DE ALBA ZEPEDA, SUBSECRETARIO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y, POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, REPRESENTADO POR EL C. LIC. ARMANDO LOPEZ NOGALES, EN SU CARACTER DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, QUIEN ES ASISTIDO POR LOS CC. LIC. GENARO ENCINAS EZRRE, LIC. HECTOR GUILLERMO BALDERRAMA NORIEGA, C.P. RENE MONTAÑO TERAN Y LIC. ROBERTO GONZALEZ LABORIN, SECRETARIOS DE GOBIERNO, DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, DE PLANEACION DEL DESARROLLO Y GASTO PUBLICO Y DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVIDAD, RESPECTIVAMENTE; A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA EN EL ORDEN INDICADO COMO LA “SECRETARIA” Y EL “GOBIERNO DEL ESTADO”, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES I.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 25, que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Asimismo, impone al Estado el fomento de las actividades que demande el interés general y la concurrencia al desarrollo económico nacional, con responsabilidad social, de los sectores: público, privado y social.
II.
El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, establece que el objetivo de la política económica de la presente administración, es promover un crecimiento con calidad de la economía que induzca, entre otros aspectos, a un crecimiento sostenido y dinámico que permita crear empleos, disminuir la pobreza, abrir espacios a los emprendedores, promover la igualdad de oportunidades entre regiones, empresas y hogares, al mismo tiempo que promueva contar con recursos suficientes y canalizarlos a combatir los rezagos y financiar proyectos de inclusión al desarrollo. Consecuentemente, el propio instrumento de planeación señala como uno de los objetivos rectores, el elevar y extender la competitividad del país como condición necesaria para alcanzar un crecimiento más dinámico y garantizar que éste conduzca a un desarrollo incluyente, para ello se prevé promover el desarrollo y la competitividad sectorial, crear infraestructura y servicios públicos de calidad, formación de recursos humanos y una nueva cultura empresarial y laboral, promover el uso y aprovechamiento de la tecnología y de la información, entre otras estrategias.
III.
El Programa de Desarrollo Empresarial 2001-2006, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo del mismo periodo, determina el imperativo de fomentar un entorno competitivo para . el desarrollo de las empresas, promoviendo una intensa participación de las entidades federativas, de los municipios e instituciones educativas y de investigación, así como la acción comprometida y solidaria de los organismos empresariales, empresarios y emprendedores.
IV.
Con el fin de impulsar integralmente el desarrollo empresarial en el país, la Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, emitió los Acuerdos por los que se determinan las reglas de operación e indicadores de resultados para la asignación de subsidios destinados a: (1) la canalización a través del Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FAMPYME); (2) la canalización a través del Fondo de Fomento a la Integración de Cadenas Productivas (FIDECAP); (3) la operación del Fondo de Apoyo para el Acceso al Financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FOAFI); (4) la canalización a través del Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos (FACOE), en lo sucesivo denominados conjuntamente como los “FONDOS”; (5) la operación del Programa Marcha Hacia el Sur (PMS); (6) facilitar a las micro,
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pequeñas y medianas empresas el acceso a los servicios de consultoría y capacitación especializadas que brinda el Comité Nacional de Productividad e Innovación Tecnológica (COMPITE), y (7) la operación del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial y la Red Nacional de Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (RED CETRO-CRECE), en lo sucesivo denominados estos últimos como los “PROGRAMAS”, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas 14 de marzo de 2002, 25 de abril, 8 y 15 de mayo y 4 de junio, estos cuatro de 2003. V.
Por su parte, el Plan Estatal de Desarrollo 1997-2003, en su capítulo III, establece entre los objetivos generales de la política económica: ampliar las oportunidades de empleo estable y adecuadamente remunerado; incrementar la atracción de inversiones hacia el Estado, especialmente a los renglones productivos, y propiciar el desarrollo pleno de las potencialidades regionales.
VI.
Con el objeto de promover el desarrollo económico nacional y establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, con fecha 30 de diciembre de 2002 y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, el titular del Poder Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. DECLARACIONES
1. DECLARA LA “SECRETARIA” POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES QUE: 1.1. Es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal con base en las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 fracción I, 26 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 1.2. Le corresponde formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; estudiar y determinar mediante reglas generales, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, así como vigilar y evaluar sus resultados; asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de las empresas; promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional y el desarrollo de la industria pequeña y mediana, y regular la organización de productores industriales; promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial; entre otras atribuciones. 1.3. Con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o. inciso A fracción IV, 3o., 4o., 6o. fracciones IX y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, los C.C. Lic. Fernando de Jesús Canales Clariond y Lic. Sergio Alejandro García de Alba Zepeda, en su carácter de Secretario de Economía y Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, respectivamente, tienen facultades para suscribir el presente instrumento jurídico. 1.4. Con base en las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52 y 54 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2003, 3, 4 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, esta dependencia emitió los acuerdos a que se refiere el punto IV del apartado de antecedentes del presente Convenio. 1.5. Conforme a lo dispuesto en el oficio número 712.03.015 de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Secretaría de Economía de fecha 28 de enero de 2003, cuenta con los recursos presupuestales necesarios para el despacho de los asuntos de su competencia, particularmente de los inherentes a los “FONDOS” y “PROGRAMAS” a su cargo. 1.6. En los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley de Planeación, la “SECRETARIA” celebra el presente Convenio como instrumento de coordinación con el “GOBIERNO DEL ESTADO” para que coadyuve, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, y propiciar la planeación del desarrollo integral de esa entidad federativa. 1.7. Señala como domicilio legal el ubicado en la calle Alfonso Reyes número 30, colonia Condesa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, con código postal 06140. 2. QUE:
DECLARA EL “GOBIERNO DEL ESTADO” POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES
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2.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 de la Constitución Política del Estado de Sonora, es un Estado Libre y Soberano que forma parte integrante de la Federación, cuyo Poder Ejecutivo lo ejerce el Gobernador del Estado, quien puede suscribir convenios de coordinación en nombre del mismo, con la participación de los titulares de las dependencias a las que el asunto corresponda. 2.2. Es su interés participar en el presente Convenio de Coordinación con la “SECRETARIA”, para la consecución de los objetivos de la planeación nacional, establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la planeación del desarrollo integral del Estado de Sonora. 2.3. Con fundamento en los artículos 79 fracción XVI y 82 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con los artículos 6, 9, 23, 24, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, el C. Lic. Armando López Nogales, en su carácter de Gobernador del Estado y los CC. Genaro Encinas Ezrre, Lic. Héctor Guillermo Balderrama Noriega, C.P. René Montaño Terán y Lic. Roberto González Laborín, en su carácter de Secretario General de Gobierno, de la Contraloría General del Estado, y de Planeación del Desarrollo y Gasto Público y de Desarrollo Económico y Productividad, respectivamente, se encuentran facultados para suscribir el presente Convenio de Coordinación. 2.4. Señala como domicilio legal el ubicado en Dr. Paliza y Comonfort, colonia Centenario, en la ciudad de Hermosillo, Estado de Sonora, con código postal 83260. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 25, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34 y 44 de la Ley de Planeación; 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 2, 4, 5, 6, 10 fracciones I, II, III, VI y VIII, 11, 12 fracciones I, II, III, IV, VII, VIII y X, y 13 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; así como 25-A, 25-B, 25-E, 79 fracción XVI y 82 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 6, 9, 23, 24, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de la misma entidad federativa, las partes celebran el presente Convenio de Coordinación, al tenor de las siguientes: CLAUSULAS OBJETO Y AMBITO DE APLICACION PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es establecer las bases y procedimientos de coordinación y cooperación entre la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” para promover el desarrollo económico en el Estado de Sonora, a través del fomento a la creación y fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad; el incremento de su participación en los mercados y, en general, las iniciativas que en materia económica se . presentan para impulsar el desarrollo integral de esa entidad federativa. MATERIAS Y ACTIVIDADES DE COORDINACION SEGUNDA.- La “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” con el fin de implementar el objeto del presente Convenio, convienen en actuar de manera conjunta y consolidar recursos en las siguientes materias y actividades de coordinación: I.
Propiciar la planeación del desarrollo económico integral del Estado de Sonora;
II.
Promover un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con calidad de la micro, pequeña y mediana empresa, en lo sucesivo referido en este instrumento como las “MIPYMES”, considerando las necesidades, el potencial y vocación del Estado o sus regiones;
III.
Participar en el desarrollo de un sistema general de información y consulta para la planeación sobre los sectores productivos y cadenas productivas;
IV.
Promover de manera coordinada las acciones de fomento para la competitividad de las “MIPYMES”;
V.
Diseñar esquemas que fomenten el desarrollo de proveedores y distribuidores locales del sector público y demás sectores;
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Promover la generación de políticas y programas de apoyo a las “MIPYMES” en sus respectivos ámbitos de competencia;
VII. Fomentar una cultura empresarial y de procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las “MIPYMES”; VIII. Promover el acceso financiero para las “MIPYMES”; IX.
Participar e impulsar esquemas para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las “MIPYMES”;
X.
Promover la aplicación de incentivos y apoyos para el desarrollo de la competitividad de las “MIPYMES”;
XI.
Apoyar los “FONDOS” y los “PROGRAMAS” a que se refiere el numeral IV del apartado de antecedentes de este Convenio de Coordinación y que son operados por la “SECRETARIA”, y
XII. Determinar criterios para la elaboración conjunta de convenios de coordinación con los municipios y convenios de concertación con los organismos sociales y privados, a fin de fortalecer su participación en el desarrollo económico del Estado de Sonora. Las anteriores materias y actividades, son indicadas de forma enunciativa, sin perjuicio de que la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” acuerden otras que contribuyan al cumplimiento del objeto del presente instrumento jurídico. ADENDAS DEL CONVENIO TERCERA.- En el caso de que la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” determinen la necesidad de elaborar los programas y adendas relativas a la ejecución de las materias y actividades que se contienen en la cláusula precedente, establecen que éstos deberán considerar la aportación y aplicación de los recursos necesarios, la definición de objetivos y metas, los calendarios de ejercicio, las modalidades a que se sujetará su actuación conjunta y su participación operativa, así como la referencia a los instrumentos y mecanismos de control operativo y financiero con los que colaborarán para el eficaz cumplimiento de las . actividades convenidas, debiendo identificarlos mediante un número progresivo. FONDOS Y PROGRAMAS CUARTA.- Para el desarrollo, ejecución y otorgamiento de subsidios y apoyos de los “FONDOS” y los “PROGRAMAS”, las partes convienen en sujetarse en las disposiciones contenidas en los Acuerdos que determinan las Reglas de Operación e Indicadores de Resultados para la asignación de subsidios, publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en las disposiciones que deriven de éstos. DISTRIBUCION DE RECURSOS QUINTA.- Para el ejercicio fiscal del año 2003, la “SECRETARIA” señala que a través de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, tiene un monto destinado por cada uno de los “FONDOS” y los “PROGRAMAS” conforme a lo siguiente: Fondo o Programa
Presupuesto asignado conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación 2003 (cifras en millones de pesos)
FAMPYME
180.0
FIDECAP
261.5
FOAFI
150.0
FACOE
79.0
PMS
150.0
COMPITE
21.1
Red CETRO-CREECE
170.0 TOTAL
1,011.6
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La asignación y ejercicio de los recursos señalados, invariablemente estarán sujetos a las respectivas Reglas de Operación de cada uno de los “FONDOS” y los “PROGRAMAS”, así como a los manuales de operación y de procedimientos, que establecen conjuntamente, los términos y condiciones para asignar y ejercer los subsidios o apoyos a los proyectos que sean presentados tanto por el “GOBIERNO DEL ESTADO”, como por los restantes gobiernos estatales, el correspondiente al Distrito Federal, los gobiernos municipales, así como los organismos e instituciones sociales y privadas; en consecuencia, el señalamiento del presupuesto federal se realiza sólo con efectos declarativos. SEXTA.- En el caso específico de los proyectos con cargo a los “FONDOS” que presente el “GOBIERNO DEL ESTADO”, la “SECRETARIA” procurará en todo momento la asistencia y orientación al “GOBIERNO DEL ESTADO”, por lo que ambas partes buscarán apoyar a los mejores proyectos de acuerdo con el impacto esperado en el desarrollo económico, la protección y generación del empleo, el desarrollo regional, la viabilidad y la multiplicación de recursos a través de mayores aportaciones de los diferentes participantes. Asimismo, las partes establecen que los proyectos serán sujetos a la evaluación, selección y aprobación en los términos de las Reglas de Operación de los “FONDOS” a través de los consejos directivos de cada uno de ellos. COORDINACION PARA LOS FONDOS SEPTIMA.- Con base en lo dispuesto en la cláusula anterior, las partes establecen que con el fin de establecer las bases de asignación y el ejercicio de los recursos de los “FONDOS” y los correspondientes al “GOBIERNO DEL ESTADO”, suscribirán “ADENDAS” en los términos de la cláusula tercera del presente acuerdo de voluntades, en los que se procurará que las aportaciones sean en partes iguales, sin perjuicio de lo establecido en las Reglas de Operación de los “FONDOS”, mismas que serán destinadas, invariablemente, al apoyo de las “MIPYMES” en el Estado de Sonora. Adicionalmente, en la formulación de las “ADENDAS” inherentes a los “FONDOS”, se deberán indicar inequívocamente las líneas o tipos de apoyo en las que se comprometa la aportación de los recursos financieros, así como los proyectos productivos de los beneficiaros a través de las cédulas de registro y aprobación a que se refieren los “FONDOS”. OCTAVA.- La “SECRETARIA”, con base en la suficiencia presupuestal autorizada en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente y por conducto de las unidades administrativas competentes, realizará las asignaciones presupuestales que respaldan los recursos y las erogaciones que se comprometan en las “ADENDAS”. En su caso, los depósitos de los recursos federales con cargo a los “FONDOS”, estarán sujetos a la presentación previa por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” del recibo que en derecho corresponda, identificando los recursos de cada uno de los “FONDOS”. Asimismo, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a contar con una cuenta específica y exclusiva para la administración y ejercicio de los recursos, así como la descripción de los proyectos que hubieren resultado apoyados con recursos de los “FONDOS”, misma que deberá ser registrada ante la Tesorería de la Federación de conformidad con las disposiciones federales aplicables. NOVENA.- Conforme al calendario de ministraciones que se establezca en las “ADENDAS”, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a canalizar los recursos de los “FONDOS” a los beneficiarios de cada proyecto aprobado en términos de las disposiciones contenidas en las Reglas de Operación de los “FONDOS”, el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio 2003, los manuales de operación y procedimientos, que le serán dados a conocer por la “SECRETARIA” a través de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a que los instrumentos contractuales que se celebren con los beneficiarios para el otorgamiento final de los apoyos derivados de las “ADENDAS”, precisarán que los recursos públicos entregados, son sujetos a las acciones de vigilancia, control y evaluación de las autoridades federales y estatales competentes. DECIMA.- Los recursos que aporte la “SECRETARIA” para el cumplimiento de los compromisos que deriven del presente Convenio y que se realicen con cargo a los “FONDOS”, serán considerados como subsidios federales en los términos de las disposiciones presupuestales y fiscales correspondientes; en consecuencia, no perderán el carácter federal al ser canalizados al “GOBIERNO DEL ESTADO” y estarán sujetos en todo momento a las disposiciones federales que regulan su control y ejercicio.
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Además de lo anterior, las partes acuerdan que todos los proyectos que sean considerados para el apoyo de los “FONDOS”, en ningún caso, comprenderán aquellas que tengan dependencia con la estructura orgánica de la Administración Pública Estatal, Centralizada o Paraestatal, del Estado de Sonora. DECIMA PRIMERA.- En el ejercicio de los recursos asignados con base en las Reglas de Operación de los “FONDOS”, el “GOBIERNO DEL ESTADO” particularmente se obliga a: I.
Asesorar, orientar e informar a las “MIPYMES” beneficiarias de los “FONDOS” sobre los términos y condiciones del desarrollo de los proyectos productivos, particularmente de los contenidos en las cédulas de registro y aprobación;
II.
Entregar los recursos financieros establecidos en las “ADENDAS” para apoyar específicamente a los proyectos aprobados;
III.
Promover las acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la participación de los municipios, cámaras nacionales, regionales y estatales, organismos empresariales, asociaciones civiles y demás grupos sociales y privados que, en su caso, se comprometan al apoyo de los proyectos referidos en las cédulas de registro y aprobación; consecuentemente, el “GOBIERNO DEL ESTADO” deberá suscribir instrumentos específicos para la administración de los recursos que le sean entregados con cargo a los “FONDOS”;
IV.
Dar de manera conjunta con el representante de la “SECRETARIA” en el Estado de Sonora, seguimiento a la ejecución de los proyectos aprobados en lo general y al cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios en particular, conforme los procedimientos que determine la “SECRETARIA”;
V.
Informar a la “SECRETARIA” por conducto del representante en el Estado, trimestralmente los indicadores de resultados contenidos en los “FONDOS” y un informe final en el que se señalen los resultados obtenidos en cada proyecto de conformidad con los lineamientos que establezca la “SECRETARIA”, sin perjuicio de la información y comprobación que, en su caso, soliciten las secretarías de: Hacienda y Crédito Público, Función Pública y demás autoridades competentes, y
VI.
En general, todas aquellas que resulten necesarias para el eficaz cumplimiento de cada proyecto.
DECIMA SEGUNDA.- Las partes acuerdan que podrán modificar, suspender o cancelar la ministración de los recursos asignados a los proyectos, obras o servicios con sujeción a lo dispuesto en las Reglas de Operación de los “FONDOS”, cuando: I.
Los recursos federales o estatales asignados a los proyectos se utilicen para fines distintos a los establecidos en este instrumento, las “ADENDAS” que deriven del mismo y, en lo general, exista contravención de las disposiciones legales aplicables;
II.
No se rindan oportunamente los informes a que se refiere la cláusula anterior y demás información y documentos previstos en las “ADENDAS”, los “FONDOS” y manuales de operación y procedimientos, o bien, éstos contengan notoriamente información falsa o alterada;
III.
Con motivo de la inviabilidad de los proyectos aprobados, en razón de la alteración o cambio de las condiciones sobre la producción, organización, mercado, financieras o técnicas, entre otras;
IV.
Existan adecuaciones a los calendarios de gasto público o disminución de ingresos públicos que afecten de manera determinante el presupuesto autorizado para las partes, y
V.
En general, exista incumplimiento de los compromisos establecidos por las partes en este Convenio de Coordinación o sus “ADENDAS”.
.
CONTROL OPERATIVO Y FINANCIERO DECIMA TERCERA.- Considerando las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 25 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2003 y correlativos del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el presente ejercicio fiscal, la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” se comprometen a ejecutar todas las actividades que impliquen erogaciones a cargo de los presupuestos, antes del 31 de diciembre de 2003. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos federales debidamente asignados y devengados en los términos de las disposiciones presupuestales y fiscales, pero no entregados a los beneficiarios, podrán trascender el ejercicio fiscal, en caso contrario, el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en los términos que señale la
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“SECRETARIA”, deberá reintegrar a la Tesorería de la Federación, en un plazo que no excederá 15 días naturales, contados a partir del 31 de diciembre de 2003, el saldo de la cuenta específica referida en la cláusula octava, incluyendo aquellos que resulten de rendimientos financieros e intereses y, en su caso, aquellos que existan sin asignación o con motivo de la cancelación de proyectos conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación de los “FONDOS”. DECIMA CUARTA.- Por su parte, el “GOBIERNO DEL ESTADO” a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y Productividad, o su equivalente, recabará y conservará en custodia la documentación comprobatoria del gasto y ejercicio de los recursos, misma que deberá cumplir con los requisitos fiscales, asimismo, deberá llevar el registro de las operaciones programáticas y presupuestales a que haya lugar, los avances trimestrales físico-financieros y realizar un cierre de ejercicio, el cual deberá ser presentado a más tardar el 28 de febrero del año 2004. PLANEACION E INFORMACION DECIMA QUINTA.- A fin de que el Estado de Sonora cuente con los instrumentos que contribuyan a la planeación económica el “GOBIERNO DEL ESTADO” conviene con la “SECRETARIA” en desarrollar o actualizar una política de fomento para la competitividad de las “MIPYMES”. Ambas partes se comprometen con pleno respeto a la soberanía estatal a que su política se encuentre en concordancia con el Programa de Desarrollo Empresarial 2001-2006. DECIMA SEXTA.- El “GOBIERNO DEL ESTADO” procurará que en la formulación de la política económica se prevea una visión de largo plazo para elevar la productividad y competitividad en el Estado de Sonora de las “MIPYMES”, así como la formulación de instrumentos que permitan la evaluación y actualización de manera incluyente de los sectores público, privado y social. DECIMA SEPTIMA.- Por su parte, la “SECRETARIA” establecerá de común acuerdo con el “GOBIERNO DEL ESTADO”, los criterios e indicadores de desarrollo y sustentabilidad en que podrá ser formulada la política económica de este último, previendo la asesoría, orientación y apoyo que determinen las partes. DECIMA OCTAVA.- Con el objeto de contar con un Sistema Nacional para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” convienen en conjuntar esfuerzos y recursos para que el sistema comprenda el conjunto de acciones que realicen el sector público para el desarrollo de las “MIPYMES” de conformidad a la “ADENDA” que suscriban ambas partes. INVESTIGACION Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA DECIMA NOVENA.- El “GOBIERNO DEL ESTADO” conviene con la “SECRETARIA” en participar en la promoción y difusión de acciones y programas de investigación y transferencia tecnológica. VIGESIMA.- El “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a identificar los proyectos prioritarios de investigación y transferencia tecnológica, mismos que deberán hacerse del conocimiento de la “SECRETARIA”. Por su parte, la “SECRETARIA” se compromete a apoyar complementariamente al “GOBIERNO DEL ESTADO” en la realización de los talleres de identificación y captura de necesidades y/o demandas científico tecnológicas para la modernización, desarrollo y transferencia tecnológica de las “MIPYMES”. La “SECRETARIA” apoyará al “GOBIERNO DEL ESTADO” en la difusión de sus demandas ante la comunidad científica y tecnológica. VIGESIMA PRIMERA.- Los proyectos prioritarios de investigación y desarrollo tecnológico, serán apoyados por la “SECRETARIA” a través del Fondo Sectorial de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contenidas en las Reglas de Operación, la convocatoria que emita el Comité Técnico y se cuente con la suficiencia presupuestal requerida. VIGESIMA SEGUNDA.- Una vez dictaminadas favorablemente las propuestas de investigación o transferencia tecnológica por el Fondo Sectorial de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a aportar a dicho fondo, en una proporción de 1:1, la cantidad que se comprometa mediante la “ADENDA” respectiva, mismo que formará parte integral de este instrumento jurídico. DESARROLLO DE PROVEEDORES Y DISTRIBUIDORES LOCALES VIGESIMA TERCERA.- La “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” convienen en los términos de las disposiciones legales que correspondan, en promover esquemas que fomenten y faciliten la compra de productos y contratación de servicios nacionales competitivos de las “MIPYMES” por el sector público,
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previendo una gradualidad en las asignaciones de la totalidad de las adquisiciones y arrendamientos de bienes y servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal. VIGESIMA CUARTA.- Para tal efecto, las partes convienen en formular un programa estatal que permita como meta indicativa y en forma gradual, la planeación de corto, mediano y largo plazo para alcanzar un mínimo de 35% treinta y cinco por ciento de las adquisiciones de bienes, contratación de servicios . y realización de obra pública a cargo de las “MIPYMES”. CONSEJO ESTATAL PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VIGESIMA QUINTA.- El “GOBIERNO DEL ESTADO” conviene con la “SECRETARIA” en promover la conformación de un Consejo Estatal para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. VIGESIMA SEXTA.- Ambas partes establecen que con sujeción a la ley, dicho Consejo Estatal para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tendrá, entre otras funciones: I.
Evaluar y proponer medidas de apoyo para promover la competitividad de las cadenas productivas y de las “MIPYMES”;
II.
Promover mecanismos para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y
III.
Discutir, analizar y opinar sobre las propuestas y proyectos que realicen los municipios y los sectores para el desarrollo de las “MIPYMES”, ante la “SECRETARIA” por conducto de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa.
DIFUSION Y DIVULGACION DE ACCIONES VIGESIMA SEPTIMA.- La “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” por los medios de difusión más convenientes, promoverán y divulgarán entre los promotores, ejecutores, responsables de los proyectos e interesados, en general, las características, alcances y resultados de la coordinación y cooperación prevista en el presente Convenio de Coordinación. En todo caso, las partes acuerdan que la difusión y divulgación que se realice por medios impresos y electrónicos, particularmente respecto a los FONDOS y/o PROGRAMAS: FAMPYME, FIDECAP, FOAFI, FACOE, PMS, COMPITE, RED CETRO-CREECE, deberán incluir expresamente y en forma idéntica la participación de la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, y contener la leyenda: “Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”. Adicionalmente, las partes convienen en promover y fomentar la transparencia de la asignación y ejercicio de los recursos destinados a los apoyos de los proyectos a que se refiere el presente Convenio, consecuentemente, promoverán la publicación del padrón de beneficiarios y de los proyectos apoyados, así como sus avances físico-financieros en las páginas electrónicas establecidas en el sistema Internet que tengan disponibles. REPRESENTANTES DE LAS PARTES VIGESIMA OCTAVA.- Para la adecuada ejecución de las actividades a que se refiere el presente Convenio de Coordinación y el logro de su objeto, la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdan designar a un representante. Por parte de la “SECRETARIA” se designa a: El Delegado en el Estado de Sonora de la Secretaría de Economía, con domicilio en bulevar Solidaridad número 310-A, edificio Ocotillo, colonia Las Quintas, Municipio de Hermosillo, Sonora. Por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” se designa a:
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El Secretario de Desarrollo Económico y Productividad del Gobierno del Estado de Sonora, con domicilio en Centro de Gobierno, edificio Sonora, ala Sur, tercer nivel, Comonfort y Paseo del Canal, colonia Villa de Seris, Municipio de Hermosillo, Sonora. La designación que en este Convenio de Coordinación señala la “SECRETARIA”, se realiza sin perjuicio de las facultades y/o atribuciones y/o responsabilidades que correspondan a otras unidades administrativas de la propia dependencia. VIGESIMA NOVENA.- Cada representante, en el ámbito de su competencia y con sujeción en las disposiciones legales que emitan las partes, tendrá las responsabilidades siguientes: I.
Ejecutar las disposiciones y mecanismos para la coordinación y supervisión del objeto de este instrumento jurídico;
II.
Realizar supervisiones y evaluaciones para determinar el grado del cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes;
III.
Concentrar, sistematizar y difundir la información inherente a las acciones previstas en este instrumento jurídico;
IV.
Informar a la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, cuando menos en forma trimestral, de los avances y resultados de las acciones relacionadas con el objeto de este Convenio, y
V.
En general, ejecutar todos aquellos actos y acciones que sean necesarios para el desarrollo económico del Estado de Sonora.
CONVENCIONES GENERALES TRIGESIMA.- El personal de cada una de las partes que sea designado para la realización de cualquier actividad relacionada con este Convenio de Coordinación, permanecerá en forma absoluta bajo la dirección y dependencia de la entidad con la cual tiene establecida su relación laboral, mercantil, civil, administrativa o cualquier otra, por lo que no se creará una subordinación de ninguna especie con la parte opuesta, ni operará la figura jurídica de patrón sustituto o solidario; lo anterior, con independencia de estar prestando sus servicios fuera de las instalaciones de la entidad por la que fue contratada o realizar labores de supervisión de los trabajos que se realicen. TRIGESIMA PRIMERA.- En los casos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del “GOBIERNO DEL ESTADO” o la contravención a las disposiciones legales por éste, la “SECRETARIA” podrá suspender temporalmente o definitivamente la ministración de los recursos pactados. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán llevar a cabo la supervisión sobre el control y ejercicio de los recursos federales aportados por la “SECRETARIA”. TRIGESIMA SEGUNDA.- Las situaciones no previstas en el presente Convenio y, en su caso, las modificaciones o adiciones que se realicen, serán pactadas de común acuerdo entre las partes y se harán constar por escrito, surtiendo sus efectos a partir del momento de su suscripción. TRIGESIMA TERCERA.- Las partes manifiestan que las obligaciones y derechos contenidos en este instrumento, son producto de la buena fe, por lo que realizarán todas las acciones necesarias para su debido cumplimiento; en caso de que se suscitase duda o controversia en la interpretación y cumplimiento del mismo, se sujetarán a las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley de Planeación. TRIGESIMA CUARTA.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma, pudiendo ser revisado, modificado o adicionado de común acuerdo por las partes, en los términos de la cláusula trigésima segunda de este instrumento jurídico y su vigencia no excederá el 31 de diciembre de 2003. TRIGESIMA QUINTA.- La terminación de la vigencia del presente Convenio de Coordinación, no afectará los derechos adquiridos por terceros, por lo que con sujeción a los ordenamientos legales
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aplicables, la “SECRETARIA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” continuarán ejerciendo los recursos presupuestales autorizados y devengados. TRIGESIMA SEXTA.- En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley de Planeación, el presente Convenio de Coordinación será publicado en el Diario Oficial de la Federación. Enteradas las partes de sus términos y alcances legales del presente Convenio de Coordinación, lo firman por triplicado en la ciudad de Hermosillo, Estado de Sonora, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil tres.- Por la Secretaría: el Secretario de Economía, Fernando Canales Clariond.- Rúbrica.El Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el C. Gobernador Constitucional del Estado, Armando López Nogales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Genaro Encinas Ezrre.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General del Estado, Héctor Guillermo Balderrama Noriega.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, René Montaño Terán.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Económico y Productividad, Roberto González Laborín.- Rúbrica. NORMA Oficial Mexicana NOM-035-SCFI-2003, Prácticas comerciales-Criterios de información para los sistemas de ventas a domicilio (cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCFI-1994, publicada el 1 de julio de 1994). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y CONSIDERANDO Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor; Que con fecha 20 de marzo de 2002, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-035-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Criterios de información para los sistemas de ventas a domicilio, lo cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios; Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM; Que con fecha 31 de julio de 2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida; Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCFI-2003, Prácticas comerciales-Criterios de información para los sistemas de ventas a domicilio (cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994). México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica.
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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-035-SCFI-2003, PRACTICAS COMERCIALES-CRITERIOS DE INFORMACION PARA LOS SISTEMAS DE VENTAS A DOMICILIO (CANCELA A LA NOM-035-SCFI-1994, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE JULIO DE 1994) PREFACIO En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones: ASOCIACION MEXICANA DE MERCADOTECNIA DIRECTA, A.C. ASOCIACION MEXICANA DE VENTAS DIRECTAS, A.C. AVON COSMETICS, S.A. DE C.V. CAMARA DE COMERCIO, SERVICIOS Y TURISMO DE LA CIUDAD DE MEXICO CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PERFUMERIA Y COSMETICA (CANIPEC) CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA (CANIETI) JAFRA COSMETICS, S.A. DE C.V. PREMIERE EXCLUSIVES, S.A. DE C.V. PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Subprocuraduría de Servicios al Consumidor Subprocuraduría de Verificación y Vigilancia Subprocuraduría Jurídica SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital Dirección General de Normas SERVICIO POSTAL MEXICANO SHAKLEE MEXICO, S.A. DE C.V. YVES ROCHER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Definiciones .
3. Disposiciones generales
4. Información preliminar al consumidor 5. Formalización y cumplimiento de la transacción comercial 6. Devoluciones, atención de quejas y reclamaciones 7. Verificación y vigilancia 8. Bibliografía 9. Concordancia con normas internacionales 1. Objetivo y campo de aplicación La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos de información al consumidor que deben observar los proveedores y distribuidores independientes autorizados que, dentro del territorio nacional, comercialicen bienes o servicios en el domicilio del consumidor a través de ventas directas o mediante prácticas de comercialización a distancia. Quedan fuera del campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana, las transacciones comerciales de bienes y servicios mediante el comercio electrónico.
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2. Definiciones Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones: 2.1 Comercialización a distancia Práctica que consiste en la promoción masiva o dirigida de bienes o servicios a través de uno o varios medios de comunicación, en que los consumidores son invitados a responder al proveedor, por el mismo medio u otro diferente, manifestando su intención de adquirir alguno de los bienes o servicios ofrecidos. Los términos de la transacción comercial se establecen en un contrato negociado sin la presencia física de las partes contratantes. 2.2 Comercio electrónico Al ofrecimiento y pedido de bienes y servicios a través de la utilización de los recursos de Internet (incluyendo el correo electrónico), o bien de tecnologías convergentes de información y telecomunicaciones, y que pueden usar como medios de comunicación líneas físicas de transmisión u ondas electromagnéticas de muy altas frecuencias. Excluyendo los medios de comunicación utilizados para el telemercadeo, quedando el trámite de pago en forma electrónica aunque la entrega del bien o servicio sea necesariamente física. 2.3 Consumidor Persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final los bienes o servicios contratados mediante los sistemas de ventas a domicilio. Para el efecto anterior no es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. 2.4 Distribuidor independiente autorizado Persona física o moral que, en el marco de un contrato mercantil celebrado con el proveedor, promueve y/o realiza la distribución y venta de bienes o servicios en el domicilio del consumidor. 2.5 Domicilio del consumidor Lugar donde el consumidor reside habitualmente, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio o establecimiento ajeno al local comercial o el que declara en una transacción comercial para recibir los bienes o servicios solicitados al proveedor. 2.6 Forma de entrega Medio por el cual se suministran los bienes o servicios ofrecidos, en el lugar convenido al momento de realizar la transacción comercial. 2.7 Forma de pago Acuerdo entre proveedor o distribuidor independiente autorizado y consumidor por el cual se establecen el modo y características para cubrir el precio de la transacción comercial. 2.8 Garantía Es el compromiso fehaciente del proveedor y/o del distribuidor independiente autorizado de reparar, reponer o sustituir el bien o servicio suministrado al consumidor por las fallas o defectos imputables al proveedor o, en su defecto, de reembolsar la cantidad pagada por el bien o la parte correspondiente al servicio que se dejó de prestar o que no se prestó en la forma previamente acordada por las partes. Su otorgamiento debe cumplir con las formalidades previstas por la ley. 2.9 Ley Ley Federal de Protección al Consumidor. 2.10 Local comercial Establecimiento abierto al público en general donde el proveedor o distribuidor independiente autorizado, almacena, administra, distribuye los bienes o servicios y atiende los pedidos de los mismos. 2.11 Lugar de ejecución del contrato
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Domicilio donde el consumidor manifestó su aceptación de contratar y/o el domicilio designado para la entrega del bien o prestación del servicio. 2.12 Medios de pago Las formas acordadas entre el proveedor y el consumidor para liquidar el monto de la transacción comercial; puede comprender, entre otros; dinero en efectivo, cheques, giro postal o telegráfico, órdenes de pago bancarias, pagarés derivados de tarjetas de crédito o tarjetas electrónicas de débito y transferencia electrónica de fondos. 2.13 NOM Norma Oficial Mexicana. 2.14 Pago a crédito Es el pago que el consumidor realiza mediante parcialidades y en el que se incluye un interés sobre el precio de contado del bien o servicio. 2.15 Pago de contado Es el pago que se realiza contra la entrega del bien o la prestación del servicio, o al momento de celebrar el contrato según lo convengan el proveedor o distribuidor independiente autorizado y el consumidor. 2.16 Pago diferido Aquel que se realiza en una o más exhibiciones posteriores a la entrega del bien o la prestación del servicio, sin cargo de intereses ni alteración del precio originalmente pactado. 2.17 Pedido u orden de compra Documento, grabación de voz o registro electrónico a través del cual el proveedor o su distribuidor independiente autorizado consigna la solicitud del consumidor formulada en su domicilio o por cualquier . medio de comunicación a distancia, para que le sean suministrados determinados bienes o servicios. 2.18 Proveedor Persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes o servicios en el domicilio del consumidor, de manera directa o mediante prácticas de comercialización a distancia, por sí misma o a través de distribuidores independientes autorizados. El proveedor es responsable solidario ante el consumidor, en los términos de la ley, aun cuando comercialice bienes o servicios a través de distribuidores independientes autorizados. 2.19 Venta a domicilio Aquella comercialización, directa o a distancia, de bienes o servicios que se comprometa estando el consumidor en su domicilio, su lugar de trabajo o en cualquier otro sitio o establecimiento ajeno al local comercial. Se realiza a través de: a) Telemercadeo: Ofrecimiento de bienes y servicios al consumidor, usualmente a través de la televisión, la radio, prensa, el teléfono o el fax, invitando al consumidor a contratar la adquisición del bien o servicio mediante cualquier medio de comunicación. b) Venta directa: Sistema de ventas fuera de local comercial en que el ofrecimiento de bienes y/o servicios al consumidor lo realiza un distribuidor independiente autorizado, usualmente mediante una explicación o demostración. En este caso, el distribuidor independiente autorizado o un representante del proveedor puede tomar el pedido, entregar los bienes y/o servicios solicitados y recibir el pago o pagos correspondientes. c) Venta por catálogo: Ofrecimiento de bienes y servicios que realiza el proveedor o su distribuidor independiente autorizado a través del envío de catálogos, revistas, folletos o cualquier otro medio impreso, que contienen una descripción escrita y/o ilustrada de los mismos. Los pedidos del consumidor se efectúan generalmente por teléfono, fax o correo postal.
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3. Disposiciones generales 3.1 El proveedor que comercialice bienes o servicios a través de la venta directa, debe estar domiciliado en el territorio nacional, o contar con una representación, sucursal o filial domiciliadas en éste. Los proveedores que realicen transacciones a distancia y no dispongan de oficinas en el país, deben advertirlo al consumidor por los medios informativos que regularmente utilice. 3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar el pago. 3.3 La información o publicidad relativa a bienes o servicios que se difundan para la venta a domicilio, directa o a distancia, deben ser veraces, comprobables, exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión al consumidor por su inexactitud y cuidará las prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable como niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población. Asimismo, deben cumplir con las disposiciones legales aplicables y expresarse en idioma español, sin perjuicio de que, además, se haga en otros idiomas. 3.4 Los proveedores que utilicen distribuidores independientes autorizados para realizar las ventas a las que se refiere esta NOM, deben proporcionarles a éstos, algún documento que los acredite como tales ante los consumidores. 3.5 La falta de respuesta de un consumidor al ofrecimiento de un bien o servicio a través de cualquier sistema de ventas a domicilio, no puede considerarse como aceptación del mismo. 3.6 El contrato se perfecciona a los cinco días hábiles, contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tiene la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación debe hacerse mediante aviso o entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este párrafo deja sin efecto la operación. En este caso, los costos de flete y seguro corren a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no es aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la prestación del mismo. 3.7 Cuando el proveedor conserve registros con la información proporcionada por el consumidor, y pretenda compartirla con fines mercadotécnicos, debe sujetarse a las disposiciones que sobre la materia establece la ley. El consumidor puede exigir a proveedores específicos y agencias de mercadotecnia no ser molestado en su domicilio o lugar de trabajo para que le ofrezcan bienes o servicios. 3.8 El envío o suministro de bienes o servicios al domicilio del consumidor, sin su consentimiento, y si . éste no opta por la compra, no genera ningún tipo de obligación a cargo del consumidor, siendo responsabilidad del proveedor el uso o destino que se dé a tales bienes o servicios. 4. Información preliminar al consumidor Antes de tomar el pedido, el ofrecimiento de bienes o servicios a los consumidores debe expresar de manera clara y veraz, al menos, la siguiente información: 4.1 Del proveedor a) Nombre o razón social b) Domicilio y teléfono c) Apartado postal y/o correo electrónico, en su caso. 4.2 Del bien o servicio a) Denominación, descripción y marca b) Clave de identificación, en su caso
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c) Precio o tarifa y forma de pago (al contado, diferido o a crédito; en este último caso, informar que se aplicará lo dispuesto en la ley) d) País de origen e) Existencia de promociones y procedimientos de participación, en su caso f) Formas y tiempo aproximado de entrega del bien o servicio g) Garantías, si éstas son ofrecidas h) Gastos adicionales o asociados al envío del bien o la prestación del servicio que deba pagar el consumidor, en su caso. 5. Formalización y cumplimiento de la transacción comercial 5.1 De la formalización del pedido 5.1.1 En el caso de ventas a domicilio, si el consumidor acepta el ofrecimiento realizado por el proveedor o su distribuidor independiente autorizado, debe considerarse que ha otorgado su consentimiento expreso para que el pedido le sea surtido. 5.1.2 Tratándose de telemercadeo, el proveedor o su distribuidor independiente autorizado, debe proporcionar al consumidor, cuando formule el pedido: a) Número o clave del pedido u orden de compra b) Nombre de la persona que recibe y registra el pedido u orden de compra c) Fecha y hora en que se recibe y registra el pedido y orden de compra d) Características y especificaciones de los bienes o servicios solicitados e) Existencia de centros de atención y servicio al cliente f) Existencia de seguros para el bien o servicio, en su caso g) En su caso, existencia de manual o instructivo de uso. 5.2 Del cumplimiento de la transacción En las operaciones de comercialización a distancia, el proveedor o su distribuidor independiente autorizado, debe entregar el bien o servicio en el domicilio del consumidor o en el lugar en que se haya acordado con éste y de acuerdo a la forma pactada. 5.2.1 Con la entrega del bien o la prestación del servicio, el proveedor o su distribuidor independiente autorizado debe proporcionar al consumidor: a) Factura, recibo o comprobante en el que consten los datos específicos de la transacción realizada, de conformidad con la ley. b) Manual o instructivo de uso o, en su caso, indicaciones tales como: modo de empleo o preparación, advertencias sobre uso y riesgos conforme a la legislación aplicable. Independientemente de la procedencia del bien o servicio, el manual o indicaciones a que se refiere este inciso, deben estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que pueda también expresarse en otros idiomas. c) Cuando se otorgue garantía, ésta debe proporcionarse por escrito, ya sea en la factura, en el comprobante de pago o en otro documento independiente. En cualquier caso, la garantía debe ajustarse a las disposiciones aplicables de la ley. 5.2.2 En el caso de pagos diferidos, por cada pago que realice el consumidor, debe expedírsele un recibo o comprobante. 5.3 Pagos con tarjetas de crédito o electrónicas Cuando el pago que deba realizar el consumidor sea mediante tarjeta de crédito o con cargo a un recibo o cuenta del mismo, el proveedor o el distribuidor independiente autorizado debe confirmar con el consumidor, para efectos de cobro, la transacción del bien o servicio en el momento en que éste realice el pedido advirtiéndole que el cobro se hará en forma automática, sin perjuicio para el consumidor de cancelar
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el pedido dentro del término que prevé la presente NOM, en cuyo caso, el proveedor o el distribuidor independiente autorizado debe bonificarle por el mismo medio que pagó la cantidad pactada en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la cancelación del servicio y/o la devolución del bien. El proveedor o el distribuidor independiente autorizado debe proporcionarle al consumidor una clave o contraseña y conservar, cuando menos durante un año, un registro con fecha, hora, importe y medio de pago que avale el mismo. 6. Devoluciones, atención de quejas y reclamaciones 6.1 El proveedor o distribuidor independiente autorizado debe especificar en el comprobante de pago, factura, nota de compra o cualquier otro documento dirigido al consumidor, aspectos tales como: a) Las condiciones dentro de las cuales se pueden llevar a cabo las devoluciones, y los gastos que genere la misma cuando éstas sean por cuenta del consumidor. b) Características de los procedimientos para la atención de quejas y reclamaciones. c) Domicilio, teléfono y datos generales de las áreas de atención de quejas y reclamaciones. 6.2 El consumidor puede efectuar reclamaciones ante el proveedor o distribuidor independiente autorizado por el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue ofrecido el bien o servicio, ya sea respecto a su cantidad, calidad o demás modalidades de la transacción comercial. El proveedor o distribuidor independiente autorizado debe responder las reclamaciones y cuando ello proceda, satisfacer las mismas en cumplimiento de lo que ofreció. De no cumplir con lo anterior, el consumidor puede cancelar la operación y exigir la devolución de los pagos anticipados correspondientes a la entrega del bien o los pagos anticipados no devengados correspondientes al servicio que se dejó de prestar o que no se prestó en la forma previamente acordada por las partes, obligándose el proveedor a reembolsar dichas cantidades de dinero en un plazo que no exceda de 15 días hábiles. El consumidor puede demandar del proveedor o del distribuidor independiente autorizado el cumplimiento de la garantía otorgada, de acuerdo a lo dispuesto en la ley y a las características y plazos establecidos en la propia garantía. 7. Verificación y vigilancia El cumplimiento a lo dispuesto en esta NOM debe ser verificado y sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en la ley y, en su caso, por los ordenamientos legales aplicables. 8. Bibliografía 8.1 Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992. 8.2 Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. 8.3 Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1989. 8.4 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999. 8.5 Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCFI-1994, Criterios de información para los sistemas de ventas fuera de local comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994. 8.6 NMX-Z-13-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977. 8.7 Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector. 8.8 Ley de Ordenación del Comercio Minorista; Ministerio de Comercio y Turismo, España, septiembre 1994. 8.9 Revised Guidlines on Advertising and Marketing on the Internet, International Chamber of Commerce. April 1998.
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8.10 Telemarketing sales rule; Federal Trade Comition, USA, agosto 1995. 8.11 Código de Etica; Asociación Mexicana de Ventas Directas, A.C. 8.12 Código de Etica de la Asociación Mexicana de Mercadotecnia Directa, A.C. 9. Concordancia con normas internacionales Esta NOM no coincide con norma internacional alguna por no existir referencia al momento de su elaboración. TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica. NORMA Oficial Mexicana NOM-160-SCFI-2003, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización de vehículos nuevos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y CONSIDERANDO Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor; Que con fecha 6 de diciembre de 2002, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-160-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización de vehículos nuevos, lo cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios; Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM; Que con fecha 9 de septiembre de 2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad . al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida; Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-160-SCFI-2003, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización de vehículos nuevos. México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-160-SCFI-2003, PRACTICAS COMERCIALES-ELEMENTOS NORMATIVOS PARA LA COMERCIALIZACION DE VEHICULOS NUEVOS PREFACIO En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana, participaron las siguientes empresas e instituciones:
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ASOCIACION MEXICANA DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOTORES, A.C. ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C. ASOCIACION NACIONAL DE COMERCIANTES DE AUTOMOVILES Y CAMIONES NUEVOS Y USADOS, A.C. ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE AUTOBUSES, CAMIONES Y TRACTOCAMIONES, A.C. CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA INDUSTRIA NACIONAL DE AUTOPARTES, A.C. PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Subprocuraduría de Servicios al Consumidor Subprocuraduría de Verificación y Vigilancia Subprocuraduría Jurídica PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital Dirección General de Evaluación y Seguimiento de Negociaciones Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología Dirección General de Normas Dirección General de Política Comercial Dirección General del Registro Nacional de Vehículos UNION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOVILES NUEVOS, A.C.
INDICE 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Definiciones 3. Disposiciones generales 4. De la información al consumidor 5. Del contrato de adhesión 6. Garantías 7. Verificación y vigilancia 8. Bibliografía 9. Concordancia con normas internacionales 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece los elementos normativos que los proveedores deben cumplir en la comercialización de vehículos nuevos dentro de la República Mexicana, a fin de que los consumidores decidan la adquisición que más convenga a sus intereses. 1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas y morales que comercialicen vehículos nuevos al consumidor, dentro del territorio nacional. 1.3 No es aplicable la presente Norma Oficial Mexicana para las personas físicas y morales que comercialicen vehículos nuevos con capacidad mayor a los 8,845 kg y los que no necesiten obtener
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autorizaciones o permisos de autoridad alguna (placas y tarjetas de circulación, entre otros) por no estar destinados al tránsito por vías públicas en términos de los ordenamientos de tránsito y vialidad aplicables. 2. Definiciones Para los fines de esta Norma Oficial Mexicana se entiende por: 2.1 Comercialización de vehículos nuevos Acto jurídico a través del cual el proveedor transmite la propiedad de un vehículo nuevo a favor del consumidor. 2.2 Consumidor A la persona física o moral que adquiere la propiedad de un vehículo nuevo, como destinatario final. 2.3 Contrato de adhesión . Al documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes, los términos y condiciones generales aplicables a la comercialización de vehículos nuevos.
2.4 Garantía Al documento expedido por el proveedor, mediante el cual se compromete ante el consumidor por el funcionamiento del vehículo nuevo con base en especificaciones del fabricante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 de esta NOM. 2.5 Ley A la Ley Federal de Protección al Consumidor. 2.6 Manual del Usuario Al conjunto de documentos en los que se especifican las características técnicas, de funcionamiento, uso y mantenimiento del vehículo nuevo, independientemente de la denominación que ostenten. 2.7 NOM La presente Norma Oficial Mexicana. 2.8 Procuraduría A la Procuraduría Federal del Consumidor. 2.9 Proveedor A la persona física o moral, fabricante, importador, distribuidor o cualquier otra denominación jurídica, que habitual o periódicamente comercialice vehículos nuevos. 2.10 Vehículo nuevo Al automotor de procedencia nacional o extranjera, destinado al transporte terrestre de personas y/o de bienes que el proveedor comercializa al consumidor por primera vez, con no más de 1,000 kilómetros recorridos y que sea del año en curso o siguiente. 3. Disposiciones generales 3.1 La publicidad que utilicen los proveedores para la comercialización de los vehículos nuevos a los que se refiere la presente NOM, debe ser veraz, comprobable y no inducir a error o confusión al consumidor. Además, la información que exhiban respecto de los vehículos nuevos que ofrecen en venta debe estar escrita en idioma español y el precio de éstos en moneda nacional, sin perjuicio de que se expresen en otro idioma, en cuyo caso, prevalecerá la versión en idioma español. 3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, deben solventarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los
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Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. 3.3 El proveedor tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la comercialización del vehículo nuevo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación fiscal. 3.4 Las promociones que el proveedor incluya en la comercialización de vehículos nuevos, deben apegarse a lo dispuesto para tal efecto por la ley. 3.5 El proveedor que comercialice vehículos nuevos dentro del territorio nacional, debe contar con las licencias, permisos, avisos o autorizaciones necesarias para llevar a cabo sus actividades. 3.6 El proveedor debe informar por escrito al consumidor, antes de formalizar la compraventa del vehículo nuevo, si éste no se ofrece con garantía, de lo contrario, se entenderá que sí se ofrece. La garantía debe atender a lo dispuesto en el numeral 6 y subincisos de esta NOM. En caso de no otorgar la garantía, debe informar por la misma vía las consecuencias e implicaciones por no otorgarla, precisando que es el consumidor quien asumirá los costos por reparación, suministro de refacciones, mano de obra calificada y otros elementos. 3.7 El proveedor debe asegurar la infraestructura y la capacidad técnica en equipo y mano de obra para proporcionar, en un establecimiento, los servicios de reparación, mantenimiento y garantía, cuando ésta se ofrezca, de los vehículos nuevos, así como el acceso a refacciones y accesorios necesarios. 3.8 El proveedor debe contar con mecanismos de atención a los consumidores, tales como número telefónico, fax, correo electrónico o algún otro medio accesible para que plantee dudas, aclaraciones y reclamaciones y obtenga servicios de orientación. Estos servicios deben proporcionarse de manera oportuna y gratuita al consumidor. 4. De la información al consumidor 4.1 El proveedor que comercialice vehículos nuevos debe exhibir a la vista del consumidor, cuando menos, la siguiente información: 4.1.1 Los precios y características relativos a los vehículos nuevos que se ofrecen en venta, especificando en todos los casos, al menos, la marca y modelo del mismo. 4.1.2 Una leyenda en la que se indique que, conforme con las disposiciones aplicables, el proveedor y el vehículo nuevo cumplen con todas las especificaciones legales y comerciales para poder realizar la venta de vehículos nuevos y responder por la garantía correspondiente, en caso de que ésta sea ofrecida. 4.1.3 Las especificaciones técnicas de los vehículos nuevos que se comercializan, el consumo de combustible y el señalamiento de que éstos cumplen con la normatividad aplicable. 5. Del contrato de adhesión 5.1 La comercialización al consumidor de los vehículos nuevos debe formalizarse a través de un contrato de adhesión. 5.2 El modelo de contrato de adhesión debe estar registrado ante la Procuraduría. 5.3 El contrato de adhesión debe estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que pueda estar escrito en otro idioma. Para cualquier efecto legal prevalecerá la versión en idioma español. 5.4 El contrato de adhesión debe contener, al menos, la siguiente información: 5.4.1 Lugar y fecha de celebración del contrato. 5.4.2 Nombre, denominación, razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio. Esta información se refiere tanto al proveedor como al consumidor. 5.4.3 Características específicas del vehículo nuevo comercializado: número de identificación vehicular, marca, submarca, versión o tipo, modelo, año, color y cualquier otro dato de identificación exigido por disposiciones legales o normatividad aplicable.
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5.4.4 Especificación del equipo opcional y accesorios adicionales. 5.4.5 Lugar y fecha de entrega del vehículo nuevo. 5.4.6 Precio del vehículo nuevo. 5.4.7 Forma de pago. 5.4.8 El mecanismo y procedimiento en caso de rescisión, así como los términos para las restituciones que procedan y el plazo para su devolución. 5.5 El proveedor debe entregar al consumidor el manual del usuario en idioma español, a la entrega del vehículo nuevo. 5.6 Son causas de rescisión: 5.6.1 El incumplimiento de los términos del contrato. 5.6.2 Que el proveedor no esté en posibilidad de cumplir sus compromisos establecidos en la garantía que ofreció, por no contar con las refacciones necesarias en un plazo máximo de 60 días naturales a partir de la fecha en la que el consumidor requirió su cumplimiento. 6. Garantías 6.1 La garantía debe ser entregada al consumidor por escrito, con el sello y firma del proveedor, al momento de la entrega del vehículo nuevo. 6.2 La garantía del vehículo nuevo debe especificar claramente su vigencia, cobertura, términos y condiciones. 6.3 Estar escrita en idioma español en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio de que además se exprese en otro idioma. 6.4 Establecer el procedimiento y ubicación de los lugares para que el consumidor solicite el cumplimiento de la garantía, así como el horario y teléfonos de atención. 6.5 El consumidor puede solicitar el cumplimiento de la garantía, indistintamente en cualquiera de los lugares señalados en el documento que contiene la garantía. 6.6 Dentro del periodo y condiciones de la garantía, en los casos que el vehículo nuevo no pueda circular debido a una falla o descompostura que requiera trasladarlo a alguno de los lugares señalados en la misma para su atención, el proveedor debe por sí o a través de terceros responder, además, por el costo del traslado correspondiente. 7. Verificación y vigilancia 7.1 La Procuraduría es la responsable de verificar y vigilar el cumplimiento de la presente NOM, y de sancionar el incumplimiento a sus disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos legales aplicables. 8. Bibliografía 8.1 Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995. 8.2 Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de julio de 1993. 8.3 Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1992. 8.4 Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de julio de 1992. 8.5 Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de junio de 1996. 8.6 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993.
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8.7 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1999. 8.8 Reglas para la aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 1990. 9. Concordancia con normas internacionales Esta NOM no coincide con norma internacional alguna por no existir referencia al momento de su elaboración. TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica. NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SCFI-2003, Seguridad al usuario-Juguetes-Réplicas de armas de fuego-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.Dirección General de Normas. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y CONSIDERANDO Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor; Que con fecha 28 de marzo de 2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-161-SCFI-2003, Seguridad al usuario-Juguetes-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, lo cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios; Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM; Que con fecha 9 de septiembre de 2003, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida; Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-161-SCFI-2003, Seguridad al usuario-Juguetes-Réplicas de armas . de fuego-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica.
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NORMA OFICIAL MEXICANANOM-161-SCFI-2003, SEGURIDAD AL USUARIO-JUGUETES-REPLICAS DE ARMAS DE FUEGO-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA PREFACIO En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones: ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C. CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, CIUDAD DE MEXICO PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NORMALIZACION Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C. NUEVA WALL MART DE MEXICO, S.A. DE C.V. SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Normas INDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Definiciones 4. Especificaciones e información comercial 5. Instructivos, advertencias y garantías 6. Evaluación de la conformidad 7. Vigilancia 8. Apéndice Normativo “A” 9. Bibliografía 10. Concordancia con normas internacionales 1. Objetivo Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de seguridad que deben cumplir los juguetes réplicas de armas de fuego, los métodos de prueba que deben aplicarse para su verificación, así como la información comercial que debe exhibirse en la etiqueta y/o en el marcado del producto. 2. Campo de aplicación La presente Norma Oficial Mexicana aplica a los juguetes réplicas de armas de fuego, que tengan la apariencia, forma y configuración de éstas y que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana los siguientes productos: Las antigüedades que parezcan auténticas o sean modelos a escala. Las pistolas tradicionales de municiones o pistolas que expulsan proyectiles a través de aire o gas comprimido. Las armas para uso deportivo, o las que puedan autorizarse a los deportistas, las cuales deben ser expendidas únicamente en los comercios especializados y autorizados para tales efectos y que las mismas se regulan a través del ordenamiento legal aplicable.
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Los juguetes decorativos, ornamentales y miniaturas (incluyendo aquellos que se deban usar en un escritorio o en pulseras, cadenas, collares, etc.) siempre y cuando tengan el cañón visiblemente cubierto y no cuenten con un mecanismo mecánico y, en el caso de las de tipo revólver el cilindro sea fijo y hueco o vacío a manera de que se pueda distinguir visiblemente esta condición. Las pistolas de agua que visiblemente porten algún tanque de almacenamiento, y Aquellas cuyo diseño no sea el de un arma ordinaria y que a simple vista se les pueda distinguir como juguetes. 3. Referencias La presente Norma se complementa con la siguiente Norma Oficial Mexicana: NOM-015/1-SCFI/SSA-1994, Seguridad e información comercial en juguetes-Seguridad de juguetes y artículos escolares-Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas-Especificaciones químicas y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 1994. 4. Definiciones Para efecto de la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las definiciones siguientes: 4.1 Accesorio Es aquel artículo o artículos que se utilizan como complemento de los juguetes réplicas de armas de fuego. 4.2 Advertencia Leyenda, símbolo, imagen o gráfico que señala una situación de alerta en el uso de los juguetes réplicas de armas de fuego. 4.3 Comerciante La persona física o moral que adquiere juguetes réplicas de armas de fuego de fabricación nacional o importadas para su distribución y/o venta dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 4.4 Consumidor Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, de los juguetes réplicas de armas de fuego. No se considera como consumidor quien adquiere, almacena, utiliza o consume materiales con objeto de integrarlos en el proceso de producción del arma considerada como juguete. 4.5 Etiqueta Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete réplica de arma de fuego, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje. 4.6 Fabricante Es la persona física o moral responsable de la transformación de insumos en juguetes réplicas de armas de fuego. .
4.7 Fulminante
Cápsula de carácter explosivo. 4.8 Garantía Documento mediante el cual el fabricante, comerciante y/o importador que lo ofrezca, se compromete a responder del funcionamiento de la pistola considerada como juguete, por un tiempo determinado, en caso de que éste presente cualquier defecto de fabricación o en los materiales utilizados en la misma. 4.9 Instructivo
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Información escrita o gráfica dirigida al consumidor que explique el correcto funcionamiento, uso, ensamblado o armado de los juguetes réplicas de armas de fuego. 4.10 Insumo Son las materias primas, partes y componentes susceptibles de ser transformados en los juguetes réplicas de armas de fuego. 4.11 Juguete Cualquier producto o material concebido, destinado y fabricado de modo evidente a ser utilizado con finalidades de juego o entretenimiento, el cual puede usarse o disfrutarse en forma activa o pasiva. 4.12 Juguete réplica de arma de fuego Se entiende como la reproducción de aquel juguete funcional que se elabora como réplica de arma de fuego, señalándose de manera enunciativa mas no limitativa las siguientes: pistolas, revólveres, rifles, metralletas, etc. 4.13 Juguete funcional Es aquel que cumple o simula cumplir la misma función que realizan productos, aparatos o instalaciones destinadas a los adultos, constituyendo a menudo un modelo a escala, o las réplicas. 4.14 Lectura a simple vista Es aquella efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura, se permite alcanzar esta agudez visual por medio de correctivos, sin embargo no se permite el uso de ayudas visuales tales como lentes magnificadores, lupas, etc. 4.15 Marcado Se entiende como el proceso de troquelar, grabar, imprimir, sellar, coser, moldear en forma permanente, termofijar, o bien utilizar cualquier otro proceso permanente similar. 4.16 Peligro El riesgo de lesión física o moral ocasionado por el uso normal de los juguetes réplicas de armas de fuego o como resultado del uso indebido del mismo. 4.17 Proyectil Es el cuerpo que debido a la velocidad inicial con que es lanzado puede alcanzar un objetivo y producir efectos sobre él. 4.18 Uso indebido Condiciones a las cuales el consumidor puede someter a los juguetes réplicas de armas de fuego, y las cuales no son consideradas como condiciones de uso normal o adecuado, tales como desarmarla indebidamente, lanzarla, tirarla o en general, usar el producto para un propósito distinto de aquel para el que fue concebido o indicado en el instructivo. 5. Especificaciones e información comercial 5.1 Especificaciones 5.1.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego deben ser fabricados de plástico, transparente o bien, de un color fluorescente que no sea el plata, gris o negro considerados metálicos, negro, gris o café puros, o elaborados a base de recubrimientos de tipo, pavón, níquel, cromo, acero, policarbonatos y aleaciones de aluminio y madera o cualquier combinación posible de estos materiales a fin de que no exista la posibilidad de confundirlas con las pistolas profesionales. 5.1.2 Los juguetes réplicas de armas de fuego no deben tener las mismas dimensiones que las pistolas profesionales, a fin de evitar al consumidor la confusión entre una y otra.
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No se podrán importar, fabricar y/o comercializar réplicas de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ni réplicas de armas de fuego cuya posesión y portación está permitida por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (ver Apéndice Normativo “A”). Asimismo, no se podrá importar, fabricar o comercializar juguetes réplicas de armas de fuego que requieran, para poder lanzar proyectiles, municiones, diábolos, dardos, etc., de activar el mecanismo conocido como “cortar cartucho” y que el percutor o martillo sea totalmente fijo. En el caso de los del tipo revólver el cilindro debe ser fijo y hueco o vacío a manera de distinguirse a simple vista esta condición. 5.1.3 En los juguetes réplicas de armas de fuego que utilicen proyectiles se debe advertir sobre el peligro de utilizar otros distintos a los suministrados o los recomendados por el fabricante, y sobre el peligro de disparar a quemarropa. Esta información debe grabarse en el producto. Los proyectiles y fulminantes de todo juguete que emplee los mismos, deben elaborarse con materiales . tales que eviten que se atente contra la integridad física de los consumidores. Estos materiales deben declararse en la etiqueta en caracteres claros y contrastantes con el fondo, tanto en aquellos que van acompañados por el juguete al que se aplique como en los que se comercialicen por separado. 5.1.4 Los juguetes réplicas de armas de fuego deben cumplir en lo referente a la biodisponibilidad de los elementos, con lo establecido en la tabla 1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 (ver capítulo 3, Referencias). 5.2 Requisitos generales de información comercial 5.2.1 La información acerca de los juguetes réplicas de armas de fuego debe ser veraz; describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto, observándose en todo caso lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. 5.2.2 Idioma y términos. La información que se ostente en los juguetes réplicas de armas de fuego debe: a) Presentarse en una etiqueta o bien marcada en el producto, de manera que permanezca disponible por lo menos hasta el momento de su adquisición por el consumidor. b) Ostentarse de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista, la cual se debe expresar en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas. 5.2.3 Los productos sujetos a la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben contener cuando menos, la siguiente información comercial obligatoria, la cual debe ser visible y legible a simple vista, misma que puede aparecer en cualquier superficie del producto: a) Nombre genérico del producto, cuando éste no sea plenamente identificable a simple vista por el consumidor; b) Indicación de cantidad en forma escrita o gráfica; b.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica en empaques que permitan ver su contenido, no requieren presentar declaración de cantidad. b.2 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica en envases que no permitan ver su contenido pero éste sea obvio y contengan una sola unidad, no requieren presentar declaración de cantidad. b.3 Los juguetes réplicas de armas de fuego que se comercialicen por cuenta numérica pero no se encuentren en los supuestos a que se refieren los incisos b.1 y b.2 antes citados, deben indicar la cantidad en forma escrita o gráfica. En caso de que la declaración sea escrita, ésta debe expresarse de manera ostensible y fácilmente legible de forma tal que el tamaño y tipo de letra permita al consumidor su lectura a simple vista. c) Nombre, denominación o razón social y domicilio del productor, importador o responsable de la fabricación para productos nacionales.
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d) Leyenda que identifique el país de origen del producto, por ejemplo: “producto de...”, “hecho en...”, “manufacturado en...” u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. e) Leyenda o símbolo que indique la edad del consumidor recomendada por el fabricante para su uso. 5.3 Requisitos específicos de información comercial 5.3.1 Los juguetes réplicas de armas de fuego destinados a ser ensamblados deben ir acompañados del instructivo de montaje o bien de una explicación escrita o gráfica. Cuando la pistola de juguete esté destinada a ser ensamblada por un adulto, se debe indicar de modo claro esta circunstancia. Asimismo, el instructivo debe indicar aquellas partes que puedan presentar un peligro para el consumidor. 5.3.2 El tamaño de la letra de la leyenda precautoria debe ser legible y visible a simple vista. 6. Instructivos, advertencias y garantías 6.1 Requisitos generales La información señalada en el presente capítulo debe expresarse en idioma español, sin perjuicio de presentarse además en otros idiomas. 6.2 Instructivos Los juguetes réplicas armas de fuego objeto de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben ir acompañadas, cuando la pistola lo requiera, de instructivos sin cargo adicional. Dichos instructivos deben contener las indicaciones claras y precisas para su uso normal, conservación y mejor aprovechamiento, así como de las advertencias necesarias para el manejo seguro y confiable de los mismos. 6.3 Advertencias Ya sea en el producto, empaque o instructivo, cuando la pistola lo requiera, se deben ostentar las siguientes precauciones: - Precauciones que deba tomar el usuario para el manejo, uso o disfrute del producto. - Indicaciones de conexión o ensamble para su adecuado funcionamiento, cuando éstos sean necesarios. - Los juguetes que utilicen fulminantes deben llevar una leyenda precautoria para evitar que se disparen cerca de los ojos o de los oídos, que sean guardados en los bolsillos o cualquier otra parte de la vestimenta y bajo la supervisión de un adulto. 6.4 Garantías Cuando se ofrezca garantía del juguete, ésta debe establecerse en los términos dispuestos por la Ley Federal de Protección al Consumidor. 7. Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad del producto objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. 8. Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones. APENDICE NORMATIVO “A” En relación con el punto 5.1.2 de la presente Norma Oficial Mexicana, a continuación se enlistan las armas de las que no se podrán elaborar réplicas ni efectuar su comercialización:
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- Fusil automático AK-47 cal. 7,62 x 39 - Fusil AR-15 cal. .223" (5,56 mm) - Fusil R15 mod. M16-a1 cal. .223" (5,56 mm) - Fusil H. & K. mod. HK-33 cal. 5,56 mm - Fusil H. & K. mod. HK-32K cal. 7,62 mm - Fusil Vektor mod. LM-5 cal. .223" (5,56 mm) - Fusil Mini-Ruger cal. .223" (5,56 mm) - Fusil Valmert mod. AR-18 cal. .223 (5,56 mm) - Fusil Galil mod. SAR-370 ML cal. 5,56 mm - Carabina R-15 mod. M16-A1 cal. .223" (5,56 mm) - Carabina mod. M-1 cal. .30" - Carabina Automática mod. M-2 cal. .30" - Subametralladora H. & K. mod. MP-5 cal. 9 mm - Subametralladora H. & K. mod. MP-5-SD cal. 9 mm - Subametralladora H. & K. mod. MP-5K cal. 9 mm - Subametralladora P.B. mod. 12-S cal. 9 mm - Subametralladora Uzi cal. 9 mm - Subametralladora Mini-Uzi cal. 9 mm - Subametralladora Ingram cal. 9 mm - Minisubametralladora Ingram cal. .380" (9 mm) - Escopeta en todas las marcas y calibres con cañón de longitud inferior a 635 mm (25") - Pistola Pietro Beretta mod. 92-FS cal. 9 mm - Pistola Smith & Wesson mod. 5906 cal. 9 mm - Pistola Sig-Sauer mod. P-226 cal. 9 mm - Pistola Colt mod. Goold Cup cal. .45" - Pistola Colt mod. Comando cal. 38", 9 mm y 45" - Pistola H. & K. mod. USP cal. 9 mm/40 - Pistola Glok mod. 19/19C cal. 9 mm - Pistola Ruger cal. 9 mm - Pistola Browning mod. GP cal. 9 mm - Pistola Star cal. 9 mm/45 - Pistola Valter mod. 66 cal. 9 mm - Pistola Luger cal. 9 mm - Revólver Colt mod. Phyton cal. .357" Magnum - Revólver Smith & Wesson cal. 44" Magnum - Revólver Dan Wesson cal. 357/44 Magnum - Revólver Ruger cal. 357/44 Magnum - Revólver Taurus cal. 357 Magnum - Revólver marca Rossi cal. 357 Magnum
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- Revólver Llama cal. 357 Magnum - Revólver cal. .38" SPL - Revólver cal. .32" SPL - Revólver cal. .22" - Pistola cal. 380" Auto. - Pistola cal. 32" Auto. (7,65 mm) - Pistola cal. 25" (6,35 mm) - Pistola cal. .22" Nota: la lista anteriormente citada es una mera referencia de las armas que no podrán ser sujetas de ser reproducidas, sin perjuicio de prohibir la comercialización de aquellos productos que pretendan imitar algún otro tipo de arma de fuego que no se encuentre enunciado en la lista que se menciona, así como los nuevos prototipos de armas que pudieran desarrollarse o inventarse. 9. Bibliografía Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992. Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999. NOM-015-SCFI-1994, Información comercial-Etiquetado en juguetes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1999. NMX-Z-013-SCFI-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.
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Sección 4 del Acta Federal de Mejora en el Manejo de Energía de 1988, 15 U.S.C. 5001 United States of America.
Administrative law. Toy, look-alike and imitation firearms see 15 Code of Federal Regulations 1150, United States of America. 10. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con norma o lineamiento internacional alguno por no existir referencia al momento de su elaboración. TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.Rúbrica.
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TERCERA SECCION SECRETARIA DE SALUD NORMA Oficial Mexicana NOM-252-SSA1-2011, Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXII, 17 bis fracciones II y III, 133 fracción I, 194 primer párrafo, 195, 197, 201, 205, 212, 214, 278 fracciones III y IV, 280, 282, 391 Bis y 392 de la Ley General de Salud; 3 fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, V, XI y XII, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 fracciones I, incisos a, d, c, y III inciso s, 1214, 1215, 1220 fracciones I, III y VIII, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 2 literal C fracción X y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 3 fracciones I inciso i y II, y 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Subcomité de Salud Ambiental presentó en el año de 2008 al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana. Que con fecha 27 de abril de 2010, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-252-SSA1-2008, Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba, a efecto que dentro los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario. Que con fecha previa, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la respuesta a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en los términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tengo a bien expedir y ordenar la publicación en el Diario de la Norma Oficial Mexicana NOM-252-SSA1-2011, Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba. En la elaboración de la presente norma participaron las siguientes Dependencias, Instituciones y Organismos: SECRETARIA DE SALUD. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Comisión de Control Analítico y Ampliación de Cobertura. Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos. Sistema Federal Sanitario. PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor. ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS, A.C., ANAFAPYT. ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C. AMIJU. ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C. ANIERM. MATTEL DE MEXICO S.A. DE C.V. BUFETE QUIMICO, S.A. DE C.V. LLOYD MEXICANO S. DE R.L. DE C.V. LABORATORIO FERMI, S.A. DE C.V.
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CENTRO DE CONTROL TOTAL DE CALIDADES, S.A. DE C.V. AMERICAN QUALITY LAB S.A. DE C.V. LABORATORIO QUIBIMEX S.A. DE C.V. INDICE 0.
Introducción.
1.
Objetivo y campo de aplicación.
2.
Referencias.
3.
Definiciones.
4.
Símbolos y abreviaturas.
5.
Especificaciones.
6.
Muestreo.
7.
Método de prueba.
8.
Concordancia con normas internacionales y nacionales.
9.
Bibliografía.
10. Observancia de la norma. 11. Vigencia. Apéndice normativo A. Apéndice normativo B. Anexo 1. 0. Introducción. Existen pinturas y tintas que pueden contener metales y ciertos elementos formando compuestos, las cuales se emplean en la fabricación o recubrimiento de las superficies de artículos de consumo con los que posiblemente las personas entren en contacto, planteando por lo tanto, un riesgo para la salud cuando dichos compuestos son tóxicos. El riesgo de exposición a ciertos elementos presentes en las pinturas y tintas como lo son los metales pesados es mayor en los niños menores de tres años o en etapa preescolar, debido al comportamiento de llevarse a la boca objetos no comestibles, hábito conocido como “pica”. Al chupar, lamer o tragar objetos recubiertos con pinturas que contienen elementos metálicos éstos entran al organismo vía el tracto digestivo. En respuesta a los avances en los estudios toxicológicos de los metales pesados que se encuentran en los recubrimientos que son empleados en la fabricación y acabado de este tipo de productos, así como los progresos tecnológicos en los métodos de prueba utilizados para su determinación además de dar una certeza jurídica y claridad en la vigilancia de la norma se ha observado la necesidad de emitir una nueva norma; en tal virtud, durante el periodo de publicación y entrada en vigor de ésta, los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y el de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, se coordinarán para realizar los trámites necesarios para la cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-015/1-SCFI/SSA-1994, Seguridad e información comercial en juguetesSeguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba, estableciendo nuevos límites de biodisponibilidad de los metales pesados (antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, mercurio, plomo y selenio) y actualizando el método de prueba necesario para la verificación de las especificaciones de productos objeto del proyecto, con que se busca dotar de mayor certeza los datos obtenidos por medio de métodos más modernos, ya que presentan mayor sensibilidad y precisión. 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Objetivo. 1.1.1 Esta norma establece el límite de biodisponibilidad y método de prueba para la determinación de plomo que deben cumplir los juguetes para niños de hasta los 12 años cumplidos y los artículos escolares destinados a preescolares.
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1.1.2 Esta norma establece los límites de biodisponibilidad y métodos de prueba para la determinación de los elementos antimonio, arsénico, bario, cadmio, cromo, mercurio y selenio, que deben cumplir los juguetes para niños menores de tres años y artículos escolares destinados para preescolares, que debido a sus características planteen el riesgo de chuparse, lamerse o tragarse. 1.2 Campo de aplicación. 1.2.1 Esta norma es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, importación o comercialización de los productos objeto de la misma en Territorio Nacional. 1.2.3 No son objeto de esta norma: 1.2.3.1 Artículos escolares para uso preescolar, juguetes y sus partes (que hayan sido importados bajo régimen temporal) destinados a la exportación. 1.2.3.2 Juguetes pigmentados en la masa (juguetes cuyos materiales fueron pigmentados durante el proceso de fabricación). 1.2.3.3 Empaques o envases, instructivos, folletos y material informativo del producto, siempre y cuando no formen parte funcional del juguete o artículo escolar. 1.2.3.4 Globos de microfoil de más de 10,16 cm de diámetro que se inflan con helio. 1.2.3.5 Adornos de navidad y otras fiestas, incluidas las infantiles, con carácter exclusivamente ornamental. 1.2.3.6 Juegos o juguetes destinados al uso colectivo en parques, patios, sitios de juego o áreas recreativas, tales como columpios, areneros, resbaladillas, toboganes, sube y baja, pasamanos, tiovivo, casas a escala, casas de campaña para niños, inflables y albercas excepto que tengan diseños o dibujos en relieve. 1.2.3.7 Triciclos, juguetes montables o juguetes de grandes dimensiones que no sean susceptibles a que el niño se los lleve a la boca para chuparlos o lamerlos. 2. Referencias Esta norma se complementa con las siguientes Normas Mexicanas: 2.1 Norma Mexicana NMX-Z-12/1-1987. Muestreo para la inspección por atributos-Parte I. Información general y aplicaciones. 2.2 Norma Mexicana NMX-Z-12/2-1987. Muestreo para la inspección por atributos-Parte II. Métodos de muestreo, tablas y gráficas. 2.3 Norma Mexicana NMX-Z-12/3-1987. Muestreo para la inspección por atributos-Parte III. Regla de cálculo para la determinación de planes de muestreo. 3. Definiciones Para efectos de esta norma se entiende por: 3.1 Artículo escolar para nivel preescolar, al material que se utiliza como apoyo en la enseñanza con la finalidad de desarrollar determinadas habilidades y capacidades específicas para su rango de edad, su nivel intelectual o de conocimientos en la etapa preescolar (no más de seis años de edad), los cuales tienen color por algún componente o bien en su masa, tales como lápices de grafito y color, gomas, crayones, pegamento, tijeras de punta roma, plastilina, acuarelas, plumones, gises, ábaco, sacapuntas, entre otros. 3.2 Biodisponibilidad, a la capacidad de un elemento para llegar activo al torrente sanguíneo. 3.3 Blanco muestra, a las matrices que no contienen el analito de interés y que son tratadas al mismo tiempo y de la misma manera que las muestras. 3.4 Fabricante, a la persona física o moral que manufacture, produzca o ensamble juguetes o artículos escolares y que en su proceso utilice materias primas, partes, piezas, componentes y accesorios nacionales o importados. 3.5 Juguete, al producto o material concebido, destinado y fabricado de modo evidente a ser utilizado con finalidades de juego o entretenimiento, el cual puede usarse o disfrutarse en forma activa o pasiva. 3.6 Juguetes y artículos escolares pigmentados en la masa (material base), a los productos a los que se les añade el colorante en el momento de la obtención de la masa, quedando dicho colorante totalmente impregnado y homogéneamente distribuido en ellos durante el proceso productivo. 3.7 Límite de biodisponibilidad, a la cantidad máxima de los elementos que pueden ser solubilizados de acuerdo al método de prueba descrito en esta norma.
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3.8 Límite de detección (de un método), a la mínima concentración de un analito o sustancia en una muestra, la cual puede ser detectada pero no necesariamente cuantificada bajo las condiciones en que se lleva a cabo un método. Tres veces la desviación estándar del valor instrumental obtenido de la señal de un blanco de muestra. 3.9 Línea de producto, al grupo de productos relacionados entre sí, ya sea por su tamaño, tipo, color, función específica y/o marca. 3.10 Marca, al signo visible que distingue a un juguete o artículo escolar, de otros de su misma especie o clase en el mercado. 3.11 Material base, al material del juguete o artículo escolar sobre el que se depositan o se forman los recubrimientos. 3.12 Material del juguete o artículo escolar para preescolar, a todos los materiales accesibles a los niños presentes en el juguete o artículo escolar. 3.13 Materiales y partes accesibles, a los componentes con los cuales se puede entrar fácilmente en contacto y/o tener acceso. 3.14 Modelo, a la identificación de un juguete o artículo escolar con características únicas, que lo distinguen de otros de su misma marca. 3.15 Otros materiales, coloreados en la masa (o material base) o no, a los materiales como madera, cuero y otras sustancias porosas que se puedan impregnar de elementos colorantes sin que estos últimos formen un recubrimiento. 3.16 Papel y cartón, se ha establecido una masa por unidad de superficie máxima de 400 g/m2 para clasificar los materiales en esta categoría. Por encima de este límite, los materiales se clasifican en la categoría “otros materiales” y pueden tratarse de cartón duro o de tableros duros. 3.17 Raspado, a la remoción de un recubrimiento sin quitar parte del material base. 3.18 Recubrimiento, al producto en forma de líquido, pasta o polvo, que cuando es aplicado a un sustrato, forma una película protectora, decorativa y/u otras propiedades específicas. 3.19 Sustrato, a la superficie a la cual se aplica el recubrimiento, es decir, el material del juguete o artículo escolar, de otros de su misma especie o clase en el mercado 4. Símbolos y abreviaturas Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por: As
Arsénico
Ba
Bario
Cd
Cadmio
COFEPRIS
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Cr
Cromo
Hg
Mercurio
Pb
Plomo
Se
Selenio
Sb
Antimonio
In
Pulgada
Kg
Kilogramo
g
Gramo
mg
Miligramo
ml
mililitro
m
Metro
mm
Milímetro
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m
Micrómetro
m2
metro cuadrado
cm2
centímetro cuadrado
mm2
milímetro cuadrado
rpm
revoluciones por minuto
min
Minuto
h
Hora
/
entre
V
Volumen
ppm
partes por millón
m/m
relación masa - masa
pH
potencial hidrógeno
°C
grados Celsius
%
por ciento
HCl
ácido clorhídrico
N
Normal
M
Molar
ICP
Plasma Individualmente Acoplado
EAA
Espectrofotómetro de absorción atómica
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5. Especificaciones 5.1 Requisitos generales. Los juguetes para niños hasta los 12 años y artículos escolares destinados para preescolares deben cumplir con el límite establecido de plomo biodisponible establecido en el numeral 5.2.1 de esta norma. 5.2 Límites máximos de biodisponibilidad. 5.2.1 La biodisponibilidad de los elementos – Sb, As, Ba, Cd, Cr, Hg y Se - en los juguetes para niños menores de 3 años y artículos escolares destinados para preescolares, debe cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla 1, de acuerdo al método de ensayo correspondiente señalado en el Apéndice Normativo A. Tabla 1. Límites máximos biodisponibilidad de los elementos a partir del material del juguete o artículo escolar (Ver Nota 1) Elemento soluble
Sb
As
Ba
Cd
Cr
Pb
Hg
Se
60
25
1000
75
60
90
60
500
60
25
250
50
25
90
25
500
Cualquier material del juguete o artículo escolar, excepto:
Concentración máxima del pasta de modelar elemento en pintura para dedos mg/kg a partir del material Artículos escolares para analizado preescolares, pasta para modelar y pintura para dedos
Nota 1: Materiales sujetos a análisis de los juguetes o artículos escolares para preescolares: ♦
Recubrimientos de pinturas, barnices, lacas, tintas de impresión, polímeros y recubrimientos similares.
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♦
Polímeros y sustancias similares, incluidos los laminados, se trate de textiles reforzados o no, con exclusión de otros textiles.
♦
Papel y cartón.
♦
Textiles, naturales o sintéticos.
♦
Vidrio, cerámica, materiales metálicos determinados según el medidor de partes pequeñas.
♦
Otros materiales coloreados en la masa o no (ejemplo: madera, cartón duro, tablero duro, hueso y cuero).
♦
Materiales destinados a dejar trazas (ejemplo: La mina de lápices y la tinta de los bolígrafos).
♦
Materiales para moldear y modelar, incluidas las pastas para modelar y moldear, así como los geles.
♦
Pinturas, incluidas las pinturas para dedos, barnices, lacas, polvos para vidrio y materiales similares en forma sólida o líquida que aparezcan como tal en los juguetes.
6. Muestreo 6.1 El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma se sujeta a lo que establece la Ley General de Salud. 6.2 En la selección de las muestras, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones. 6.2.1 Cuando no se cumpla con los requisitos de “familia” se debe efectuar el procedimiento de muestreo conforme a la NMX-Z-12/1-1987 Muestreo para la inspección por atributos partes I, II y III. 6.2.2 Una familia de artículos escolares para uso preescolar, la conformarán aquellos productos que tienen una misma fórmula base y generalmente se presentan en conjuntos, pudiendo variar la cantidad de piezas dependiendo el modelo de que se trate. 6.2.3 Los materiales destinados a dejar traza como los lápices de colores, crayones, pintura digital y pintura escolar, generalmente se comercializan en estuches de 2 o más piezas, considerando que el estuche con mayor número de piezas contiene los mismos colores que los estuches de menor cantidad de piezas, debe tomarse para su análisis aquel que contenga la mayor cantidad de piezas. 6.2.4 Una familia de juguetes se conformará de aquellos artículos que se encuentran clasificados bajo una misma línea de producto elaborada en el mismo país, lugar de producción y materia prima. Debiéndose tomar para su análisis aquel que contenga la mayor cantidad de piezas recubiertas y diversidad de colores. 7. Método de prueba Para la verificación de las especificaciones de los productos objeto de esta norma, se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo A. 8. Concordancia con normas internacionales y nacionales No existe concordancia con normas internacionales o nacionales, por no existir al momento de elaboración de la presente norma oficial mexicana. 9. Bibliografía 9.1 ASTM Standard Consumer Safety Specification on Toy Safety F963-92. 9.2 Directiva 88/378/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes. 9.3 MERCOSUR/XV SGT N° 3/P. Res. N° …/03. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre seguridad en juguetes. 9.4 BS EN 71-31: 995 BS 5665, Part 3: 1995 British Standard Safety of toys. Part 3 Migration of certain elements. 9.5 Muñoz/H Romicu I Hernández-Avila M. et al. Blood lead and Neurobevioral Development among Children Living in México City Archives of Environmental Health 1993: No. 3 vol. 48: 132-138. 9.6 Romencu I. Palazuclos R. E.. Meneses E. Hernández Avila M. Vehicular Traffic of Blood-lead Levels in Chindren: A Pilot Study in México City Archives of Environmental Health 1992: No. 4 vol. 47: 246-249. 9.7 Hernández – Avila M. Romieu I. Rios C. et. Al. Lead Glazed Ceramics Mayor Determinantes of Blood Lead Levels in Mexican Women. Environmental Health Perspectives 1991: vol. 94: 117-120.
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9.8 Romieu I Palazuelos R. Hernández Avila M. et al. Sources of Lead Exposure in México City. Environmental Health Perspectives 1994: vol. 102. 9.9 López-Rojas M. Santos Burgoa Ríos C.. et al. Use of Lead-Glazed Ceramics is the Main Factor Associated lo High Lead in Blood Levels in Two Mexican Rural Communities. Journal of Toxicology and Environmental Health 1994: vol. 42: 45-62. 10. Observancia de la norma. La vigilancia del cumplimiento de esta norma, corresponde a la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. 11. Vigencia Esta norma entrará en vigor a los 90 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 11 de abril de 2012.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
APENDICE NORMATIVO A METODO DE PRUEBA PARA LA DETERMINACION DE LA BIODISPONIBILIDAD DE Sb, As, Ba, Cd, Cr, Pb, Hg, y Se EN LOS MATERIALES DE JUGUETES Y ARTICULOS ESCOLARES. A1.0 Principio Los elementos solubles son extraídos de los juguetes o artículos escolares bajo condiciones que simulan la situación donde los materiales permanecen 4 horas en el tracto alimentario después de ingerirse. El contenido del elemento soluble en el extracto, es determinado por ICP/ masas, ICP de emisión óptica, Espectroscopia de Absorción Atómica utilizando la técnica de flama, Generador de Hidruros u Horno de Grafito para la determinación de mercurio, arsénico, antimonio, cadmio, cromo, plomo, bario y selenio. A2.0 Reactivos y Aparatos A2.1 Reactivos Los reactivos utilizados durante el análisis no deben contener los elementos a medir en cantidades que alteren la confiabilidad del resultado. A2.1.1 Solución de ácido clorhídrico 0,07 M. A2.1.2 Solución de ácido clorhídrico 0,14 M. A2.1.3 Solución de ácido clorhídrico aproximadamente 2,0 M ( 7,3% m/m). A2.1.4 Solución de ácido clorhídrico aproximadamente 6,0 M ( 21,9% m/m). A2.1.5 Soluciones estándares de Sb, As, Ba, Cd, Cr, Pb, Hg, Se A2.1.6 n-heptano u otro disolvente adecuado A2.1.7 Agua con una conductividad máxima de 1 S/cm a 25 °C cuando se utilice EAA por la técnica de flama o por Generador de Hidruros o el ICP masas o el EAA por Horno de grafito el agua utilizada debe tener una conductividad menor a 0,1 S/cm a 25 °C. A2.2 Aparatos A2.2.1 Espectrofotómetro de absorción atómica (EAA) construido de flama, horno de grafito y/o generador de hidruros. A2.2.2 Aditamentos del generador de hidruros u horno de grafito. A2.2.3 ICP de emisión óptica. A2.2.4 ICP masas
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A2.2.5 Balanza analítica, con una sensibilidad mínima de 0,1 mg. A2.2.6 Tamices de acero inoxidable de un tejido simple de 0,5 mm de abertura nominal de malla. A2.2.7 pH-metro con una exactitud de 0,1 unidades de pH. A2.2.8 Sistema de filtración adecuado al instrumento empleado. A2.2.9 Una centrífuga que pueda girar a 5000 + 500 rpm A2.2.10 Un sistema de calentamiento con agitación que pueda mantener una temperatura de 37+2 °C. A2.2.11 Un conjunto de recipientes de un volumen adecuado (aproximado de 1,6 a 5,0 veces del ácido clorhídrico de extracción). A2.2.12 Equipos de extracción Soxhlet o equivalente. A3.0 Elección de las muestras de ensayo Un juguete o artículo escolar puede constar de 1 o varias muestras de ensayo para análisis, dependiendo de los distintos materiales en los que se encuentren presentes los colores. La muestra de ensayo debe tomarse del juguete o artículo escolar, tal y como se comercializa o bien tal y como está destinado a comercializarse. Dichas muestras deben tomarse de las partes accesibles de un solo juguete o artículo escolar muestra, es decir que está admitido combinar los materiales iguales de un juguete o artículo escolar y considerarlos como una sola y misma muestra de ensayo, pero no utilizar otros juguetes o artículos escolares de muestra. No está permitido componer muestras de ensayo con más de un material o color, salvo que la separación física o una masa demasiado limitada impida la formación de muestras discretas (por ejemplo: por puntos, tejidos impresos). Este requisito no impide que las muestras de ensayo se puedan tomar de modo que sean representativas del material en cuestión especificado y del sustrato sobre el que estén depositadas. No se realizará el análisis a muestras en las que haya menos de 10 mg de materia. Cuando los artículos escolares se destinen a ser usados en partes o se desensamblen sin el uso de herramienta, cada pieza se considerará separadamente. A3.1 Muestreo El muestreo de los productos que serán analizados en el laboratorio se hará, siempre que sea posible, siguiendo los lineamientos marcados en el punto A3.0. En caso de que existan problemas en la selección de las muestras de ensayo por sus características de combinación de colores, tamaño de muestra insuficiente para el ensayo o por la separación de los diferentes materiales que componen a un mismo artículo, se tomarán en cuenta los criterios establecidos en el anexo 1. A4.0 Preparación y análisis de las muestras de ensayo Para facilitar el análisis de las muestras de ensayo, se requiere una cantidad mínima de 100 mg, sin embargo, en algunas ocasiones el laboratorio de pruebas requerirá de una mayor cantidad de muestra dependiendo del artículo que se trate, pudiendo obtener una mayor cantidad de la misma para su análisis, siempre y cuando se guarde la proporción de masa/masa de 1,50. Si la muestra de laboratorio no es uniforme en su material, deberá obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada material diferente cuya masa sea superior a 10 mg. Si hay entre 10 mg y 100 mg de material uniforme pulverizado, la masa de la muestra de ensayo debe mencionarse en el informe de prueba descrito en el punto A6.0 e) y la cantidad de los elementos correspondientes debe reportarse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Nota: Una vez hecha la extracción y siempre respetando la relación 1:50 (masa/muestras/sol. de extracción) se podrá llevar a mayor volumen en el entendido de que en la validación del método se evidencie que los equipos y materiales utilizados son adecuados para que se cumpla con la condición de detectar 1/10 de los valores máximos permitidos para cada elemento establecido en la norma. A4.1 Recubrimientos, pinturas, barnices, lacas, tintas de impresión, polímeros y recubrimientos similares. A4.1.1 Toma y preparación de la muestra
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Raspar el recubrimiento de la muestra de laboratorio y molerla a temperatura ambiente. Obtener una porción de muestra no menor de 100 mg. Pasarla a través de un tamiz metálico de acero inoxidable de 0,5 mm (véase A2.2.6). Si la muestra de laboratorio no es uniforme en su recubrimiento, obtener una porción de cada recubrimiento diferente como se especificó antes. En el caso donde el recubrimiento uniforme es insuficiente para realizar la prueba con porciones de 100 mg, raspe del recubrimiento disponible. La porción obtenida no se molerá a fin de obtener la mayor cantidad de la porción de prueba. La masa deberá ser reportada. Si el recubrimiento no puede ser raspado o el área total recubierta cubre un área menor de aproximadamente 100 mm2, las porciones de prueba no se tomarán separadamente del recubrimiento. En tales casos las porciones de prueba serán tomadas del material base, de modo que también incluyan el área cubierta. Las porciones de prueba así obtenidas serán sometidas a la prueba de acuerdo con los métodos especificados en esta norma para el material base. En el caso de un recubrimiento que por su naturaleza no puede ser molido (ejemplo: pinturas elásticas/plásticas), quite una porción de prueba de la muestra de laboratorio, sin moler el recubrimiento. A4.1.2 Método de ensayo En un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11) se mezcla la muestra de ensayo preparada con 50 veces su masa de una solución acuosa de HCl 0,07 M a 37+2 °C. Si la masa de la muestra de ensayo estuviera comprendida entre los 10 mg y 100 mg, deberá mezclarse la muestra de ensayo con 5,0 ml de dicha solución a 37+2 °C. Se agita durante 1 min y se verifica el pH de la mezcla. Si el pH fuera superior a 1,5 se añadirá, gota a gota, sin dejar de agitar la mezcla, una solución acuosa de HCl 2 M hasta que el pH esté comprendido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla a 37+2°C continuamente durante 1 h, dejándola reposar a continuación durante 1 h a 37+2 °C. Se separan a continuación las partes sólidas de la mezcla, primero mediante filtrado (véase A2.2.8) y si es necesario mediante centrifugado a máximo 5000 rpm (véase A2.2.9). La separación se debe efectuar lo antes posible tras el periodo de reposo. El centrifugado no debe superar los 10 min y debe mencionarse en el punto A6.0 e). Si las soluciones resultantes deben conservarse durante más de una jornada de trabajo antes de ser analizadas, deben estabilizarse añadiendo ácido clorhídrico hasta que el pH de la solución que se vaya a conservar sea como máximo 1,5. A4.2 Polímeros y materiales similares, incluidos los laminados, tanto si se trata de textiles reforzados o no, con exclusión del resto de los textiles. A4.2.1 Toma y preparación de la muestra Obtener una muestra de ensayo de al menos 100 mg del polímero o del material similar evitando el calentamiento de los materiales, con arreglo a las indicaciones siguientes: Se cortan las piezas de prueba de las áreas que tienen el material de menor espesor, para asegurar un área superficial de las piezas de prueba tan grande como sea posible en proporción a sus masas. Cada pieza de prueba deberá estar en forma no comprimida y no tener una dimensión superior a 6 mm. Ejemplo: El material más delgado de 6 mm deberá estar de acuerdo con este requerimiento y ser cortado en cuadros de 6 x 6 mm. Evitar calentamiento del material cuando se corta la pieza. Si la muestra de laboratorio no es uniforme en su material a probar, debe tomarse una porción de cada material diferente, formando una masa mayor de 100 mg. El material cuya masa es menor de 100 mg deberá formar parte de la porción obtenida del material principal. Si el material a probarse está cubierto con un recubrimiento, pintura, barniz, laca, tintas de impresión o revestimientos similares y su recubrimiento puede ser raspado y cubrir un área mayor de aproximadamente
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100 mm2, se deben obtener porciones de prueba separadamente del recubrimiento, raspando de acuerdo A4.1.1 y del material base de acuerdo con ese punto. Si el recubrimiento no puede ser raspado o el área cubierta es menor que aproximadamente 100 mm2, las porciones no serán tomadas separadamente del recubrimiento. En tal caso, las porciones se tomarán del material base de acuerdo con este punto de forma que éstas también incluyan el área cubierta. Si la muestra de laboratorio no es uniforme en su material, deberá obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada material diferente cuya masa sea superior a 10 mg. Si hay entre 10 mg y 100 mg de material uniforme, la masa de la muestra de ensayo debe mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de los elementos correspondientes debe calcularse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. A4.2.2 Método de ensayo Se sigue el método de acuerdo con el apartado A4.1.2. A4.3 Papel y cartón A4.3.1 Toma y preparación de la muestra Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg de papel o cartón. Si la muestra de laboratorio no fuera uniforme en su material, debe obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada material diferente cuya masa sea de, al menos 100 mg. Cuando la masa del material uniforme esté comprendida entre 10 mg y 100 mg debe mencionarse la masa de la muestra de ensayo en el punto A6.0 e) y se calculará la cantidad de los elementos correspondientes como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el papel o el cartón que se vayan a ensayar estuvieran recubiertos de pintura, barniz, laca, tinta de imprenta, adhesivo o recubrimiento similar, las muestras de ensayo no deben tomarse por separado. En este caso, deben tomarse del material de acuerdo con este apartado de modo que incluyan también partes representativas de la superficie recubierta. Las muestras de ensayo así obtenidas deben ensayarse de acuerdo con los métodos apropiados que se especifican en este apartado. Lo que deberá hacerse constar en el punto A6.0 e). A4.3.2 Método de ensayo Se deja macerar la muestra de ensayo así preparada en 25 veces su masa de agua (véase A2.1.7) a 37+2 °C de modo que la mezcla resultante sea homogénea. Se traslada cuantitativamente la mezcla a un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11). Se añade a la mezcla 25 veces la masa de la muestra de ensayo de una solución acuosa de HCl 0,14 M a 37+2 °C. Se agita durante 1 min, y se verifica el pH de la solución. Si el pH es superior a 1,5 se añade gota a gota, agitando la mezcla, una solución acuosa de HCl 2 M hasta que el pH esté comprendido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla a 37+2 °C continuamente durante 1 h, dejándola reposar a continuación durante 1 h a 37+2 °C. Se separan después las partes sólidas de la mezcla. En primer lugar mediante filtrado (véase A2.2.8) y si es necesario, mediante centrifugado a 5000 rpm como máximo (véase A2.2.9). La separación se debe efectuar lo antes posible tras el periodo de reposo, el centrifugado no debe superar los 10 min y debe mencionarse en el punto A6.0 e). Si las soluciones resultantes deben conservarse durante más de una jornada de trabajo antes de ser analizadas, deberán estabilizarse añadiendo ácido clorhídrico hasta que el pH de la solución que se vaya a conservar sea como máximo 1,5. A4.4 Textiles Naturales o Sintéticos. A4.4.1 Toma y Preparación de la muestra. Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg de los materiales textiles, cortando trozos que en reposo no deben tener dimensiones superiores a 6 mm. Si la muestra no es uniforme en su material o en su color, deberá obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada material cuya masa sea superior a 100 mg. Una muestra con una masa comprendida entre 10 mg y 100 mg deberá formar parte de la muestra de ensayo obtenida a partir del material principal.
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Las muestras tomadas de textiles impresos deberán ser representativas del material en conjunto. A4.4.2 Método de ensayo Se sigue el método que se describe en el apartado A4.1.2. A4.5 Vidrio, cerámica, materiales metálicos A4.5.1 Toma y preparación de la muestra Si el juguete, artículo escolar o uno de sus componentes entran totalmente en el cilindro para pequeñas partes, descrito en la figura 1 del Apéndice Normativo B, en cualquier orientación, sin ser comprimidos o contienen vidrios, cerámicas o materiales metálicos accesibles, deberán someterse a ensayo de acuerdo con el apartado A4.5.2 tras retirar cualquier recubrimiento de acuerdo con el apartado A4.1.1. A4.5.2 Método de ensayo Se coloca el juguete, artículo escolar o el componente en un recipiente de vidrio de 50 ml y de dimensiones nominales: 60 mm de alto y 40 mm de diámetro. Se añade un volumen suficiente de solución acuosa de HCl 0,07 M a 37+2 °C para cubrir el juguete, artículo escolar o el componente. Se tapa el recipiente, se protege su contenido de la luz y se deja reposar 2 h a 37+2 °C. Se separan a continuación las partes sólidas de la mezcla, primero por decantación, a continuación por filtrado con un filtro (véase A2.2.8) y si es necesario, por centrifugado a 5000 rpm como máximo (véase A2.2.9). La separación se debe efectuar lo antes posible tras el periodo de reposo, el centrifugado no debe superar los 10 min y debe mencionarse en el punto A6.0 e). Si las soluciones resultantes deben conservarse durante más de 24 h, antes de ser analizadas deben estabilizarse añadiendo ácido clorhídrico hasta que el pH de la solución que se vaya a conservar sea como máximo 1,5 A4.6 Otros materiales. A4.6.1 Toma y preparación de la muestra Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg del material, de acuerdo con los apartados A4.2.1, A4.3.1, A4.4.1 y A4.5.1, siendo apropiado cualquiera de ellos. Si la muestra de laboratorio no es uniforme en su material, deberá obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada material diferente cuya masa sea superior a 10 mg. Cuando la masa de material uniforme esté comprendida entre 10 mg y 100 mg la masa de la muestra de ensayo deberá mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de elementos apropiados deberá calcularse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el material que se vaya a someter al ensayo está recubierto con un recubrimiento de pintura, barniz, laca, tinta de imprenta o revestimiento similar, se sigue el método del apartado A4.1.1. A4.6.2 Métodos de ensayo Los materiales deben someterse al ensayo de acuerdo con el más apropiado de los métodos de los apartados A4.2.2, A4.3.2, A4.4.2 y A4.5.2. El método utilizado debe mencionarse en el punto A6.0 e). A4.7 Materiales destinados a dejar trazas A4.7.1 Toma y preparación de la muestra para los materiales en forma sólida Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg de material, cortando fragmentos que en reposo no deben tener dimensiones superiores a 6 mm. Debe obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada uno de los diferentes materiales destinados a dejar trazas, presentes en la muestra de laboratorio cuya masa sea superior a 10 mg. Cuando la masa de material esté comprendida entre 10 mg y 100 mg, la masa de la muestra de ensayo deberá mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de los elementos correspondientes deberá calcularse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el material contiene grasa, aceite, cera o sustancias similares, la muestra de ensayo deberá colocarse en un filtro o papel endurecido y dichas sustancias deberán extraerse con n-heptano (véase A2.1.6) o cualquier otro disolvente adecuado para su extracción. Deben realizarse mediciones analíticas para garantizar que la extracción de estas sustancias es cuantitativa. La naturaleza del disolvente utilizado debe mencionarse en el punto A6.0 e). A4.7.2 Toma y preparación de la muestra para los materiales en forma líquida
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Se obtiene una muestra de ensayo de, al menos, 100 mg del material a partir de la muestra de laboratorio. Se autoriza la utilización de un disolvente adecuado para facilitar la obtención de la muestra de ensayo. Se debe obtener una muestra de ensayo a partir de cada uno de los diferentes materiales destinados a dejar traza, presente en la muestra de laboratorio, cuya masa sea superior a 10 mg. Cuando la masa del material esté comprendido entre 10 mg y 100 mg, la masa de la muestra de ensayo deberá mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de elementos correspondientes deberá calcularse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el material está destinado a solidificarse durante su uso normal o si contiene grasa, cera o sustancias similares, la muestra de ensayo debe dejarse solidificar en las condiciones de uso normal. El material resultante deberá colocarse en un filtro de papel endurecido y la grasa, el aceite, la cera o las sustancias similares deberán extraerse con n-heptano (véase A2.1.6) o cualquier otro disolvente adecuado para la extracción. Deben realizarse mediciones analíticas para garantizar que la extracción de estas sustancias es cuantitativa. La naturaleza del disolvente utilizado debe mencionarse en el punto A6.0 e). A4.7.3 Método de ensayo para muestras que no contengan grasa, aceite, cera o sustancias similares En un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11) se mezcla la muestra de ensayo así preparada con 50 veces su masa de una solución acuosa de HCl de 0.07 M a 37+2 °C. Si la masa de la muestra de ensayo está comprendida entre 10 mg y 100 mg, se mezcla la muestra de ensayo con 5.0 ml de esta solución a 37+2 °C. Se agita durante 1 min. Se verifica el pH de la solución. Si la muestra de ensayo contiene importantes cantidades de derivados alcalinos, generalmente en forma de carbonatos de calcio, se ajusta el pH entre 1,0 y 1,5 con HCl 6 M para evitar una disolución excesiva. El volumen de ácido clorhídrico utilizado y su relación con el volumen de la solución deben mencionarse en el punto A6.0 e). Si la cantidad de derivados alcalinos contenida en la mezcla es despreciable y si el pH de la mezcla es superior a 1,5, se añade gota a gota sin dejar de agitar la mezcla, una solución acuosa de HCl 2 M hasta que el pH esté comprendido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla continuamente durante 1 h a 37+2 °C y se deja en reposo durante 1 h a 37+2 °C. A4.7.4 Métodos de ensayo para las muestras que contengan grasa, aceite, cera o sustancias similares Se utiliza la muestra de ensayo que haya quedado en el filtro de papel endurecido. Se deja macerar la muestra de ensayo así preparada en una masa de agua (véase A2.1.7) a 37+2 °C que corresponda a 25 veces la masa del material inicial, de modo que la mezcla resultante sea homogénea. Se traslada cuantitativamente la mezcla a un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11). Se añade a la mezcla una solución acuosa de HCl de 0,14 M a 37+2 °C, en la proporción de 25 veces la masa de la muestra de ensayo inicial. Si la masa de la muestra de ensayo está comprendida entre 10 mg y 100 mg, se deja macerar la muestra de ensayo en 2,5 ml de agua (véase A2.1.7). Se traslada cuantitativamente la mezcla a un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11). Se añaden 2,5 ml de HCl de 0,14 M a 37+2 °C a la mezcla. Se agita durante 1 min. Se verifica el pH de la solución. Si la muestra de ensayo contiene importantes cantidades de derivados alcalinos, generalmente en forma de carbonatos de calcio, se ajusta el pH entre 1,0 y 1,5 con HCl 6 M para evitar una dilución demasiado importante. El volumen de ácido clorhídrico utilizado y su relación con el volumen de la solución deben mencionarse en el punto A6.0 e). Si la cantidad de derivados alcalinos contenida en la mezcla es despreciable y si el pH de la mezcla es superior a 1,5 se añade gota a gota sin dejar de agitar la mezcla una solución acuosa de HCl de aproximadamente 2 M (véase A2.1.3) hasta que el pH esté comprendido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla continuamente durante 1h a 37+ 2 °C y se deja reposar a continuación durante 1 h a 37+2 °C. NOTA: El volumen de la solución de HCl de 0,07 M o de 0,14 M dependiendo de los casos, se calcula en función de la masa de la muestra de ensayo antes del desengrasado. Se preparan inmediatamente los sólidos de la mezcla. En primer lugar por filtrado (véase A2.2.8) y sí es necesario, por centrifugado a 5000 rpm como máximo (véase A2.2.9). La separación se debe efectuar lo antes posible después del periodo de reposo. El centrifugado no debe superar los 10 min y deben mencionarse en el punto A6.0 e).
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Si las soluciones resultantes deben conservarse durante más de una jornada de trabajo antes de ser analizadas, deberán estabilizarse añadiendo ácido clorhídrico hasta que el pH de la solución que se vaya a conservar sea como máximo 1,5. A4.8 Materiales para moldear y modelar, incluidas las pastas para moldear y modelar, así como los geles A4.8.1 Toma y preparación de la muestra Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg de material a partir de la muestra de laboratorio. Debe obtenerse una muestra de ensayo a partir de cada uno de los diferentes materiales presentes en la muestra de laboratorio. Si el material contiene grasa, cera o sustancias similares, la muestra de ensayo deberá colocarse en un filtro de papel endurecido y estas sustancias deberán extraerse con n-heptano (véase A2.1.6) o cualquier otro disolvente adecuado. Deben realizarse mediciones analíticas con el fin de asegurarse de que la extracción de las sustancias en cuestión es cuantitativa. La naturaleza del disolvente utilizado debe mencionarse en el punto A6.0 e). A4.8.2 Métodos de ensayo para muestras que no contengan grasa, aceite, cera, o sustancias similares En un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11) después de haber desmenuzado, si es necesario, la arcilla y los materiales terrosos, se mezcla la muestra de ensayo así preparada con 50 veces su masa de una solución acuosa de HCl de 0,07 M a 37+2 °C. Se agita la mezcla durante 1 min. Se verifica el pH de la solución. Si la muestra de ensayo contiene importantes cantidades de derivados alcalinos, generalmente en forma de carbonatos de calcio, se ajusta el pH entre 1,0 y 1,5 con HCl de aproximadamente 6 M para evitar una dilución excesiva. El volumen de ácido clorhídrico utilizado y su relación con el volumen de la solución deben mencionarse en el punto A6.0 e). Si la cantidad de derivados alcalinos contenida en la mezcla es despreciable y si el pH de la mezcla es superior a 1,5 se añade, gota a gota, sin dejar de agitar la mezcla, una solución acuosa de ácido clorhídrico de aproximadamente 2 M hasta que el pH esté comprendido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla continuamente durante 1 h a 37+2 °C y se deja reposar a continuación durante 1 h a 37+ 2 °C. A4.8.3 Método de ensayo para las muestras que contengan grasa, aceite, cera o sustancias similares Se utiliza la muestra de ensayo que haya quedado en el filtro de papel endurecido. Se deja macerar la muestra de ensayo así preparada en una masa de agua (véase A2.1.7) a 37+ 2 °C que corresponda a 25 veces la masa del material inicial, de modo que la mezcla resultante sea homogénea. Se traslada cuantitativamente la mezcla a un recipiente de tamaño adecuado (véase A2.2.11). Se añade a la mezcla la solución acuosa de HCl de 0,14 M a 37+ 2 °C en la proporción de 25 veces la masa de la muestra de ensayo inicial. Se agita durante 1 min. Se verifica el pH de la solución. Si la muestra de ensayo contiene importantes cantidades de derivados alcalinos, generalmente en forma de carbonatos de calcio, se ajusta el pH entre 1,0 y 1,5 con ácido clorhídrico de aproximadamente 6 M para evitar una dilución excesiva. El volumen de ácido clorhídrico utilizado y su relación con el volumen de la solución deben mencionarse en el punto A6.0 e). Si la cantidad de derivados alcalinos contenida en la mezcla es despreciable y si el pH de la mezcla es superior a 1,5 se añade gota a gota, sin dejar de agitar la mezcla, una solución acuosa de ácido clorhídrico de aproximadamente 2 M hasta que el pH esté comprometido entre 1,0 y 1,5. Se protege la mezcla de la luz. Se agita la mezcla continuamente durante 1 h a 37+ 2 °C y se deja reposar a continuación durante 1 h a 37+2 °C. NOTA: El volumen de la solución de HCl 0,07 M o HCl 0,14 M dependiendo de los casos, se calcula en función de la masa de la muestra antes del desengrasado. Se separan inmediatamente los sólidos de la mezcla, en primer lugar por filtrado (véase A2.2.8) y si es necesario, por centrifugado a 5000 rpm como máximo (véase A2.2.9). La separación se debe efectuar lo antes posible después del periodo de reposo. El centrifugado no debe superar los 10 min y debe mencionarse en el punto 6.0 e). Si las soluciones resultantes deben conservarse durante más de una jornada de trabajo antes de ser analizadas, deberán estabilizarse añadiendo ácido clorhídrico hasta que el pH de la solución que se vaya a conservar sea como máximo 1,5. A4.9 Pinturas, incluidas las pinturas para dedos, barnices, lacas, polvos de esmaltar y sustancias similares en forma sólida o líquida
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A4.9.1 Toma y preparación de la muestra para los materiales en forma sólida Se obtiene una muestra de ensayo de al menos 100 mg del material por raspado o cortando fragmentos, que en reposo, no deben tener dimensiones superiores a 6 mm. Debe obtenerse una muestra de ensayo para cada uno de los diferentes materiales, presentes en la muestra de laboratorio, cuya masa sea superior a 10 mg. Cuando la masa de material esté comprendida entre 10 mg y 100 mg la masa de la muestra de ensayo deberá mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de elementos apropiados deberá calcularse como si hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el material contiene grasa, aceite, cera o sustancias similares la muestra de ensayo deberá colocarse en un filtro de papel endurecido y dichas sustancias deberán extraerse con n-heptano (véase A2.1.6) o cualquier otro disolvente adecuado. Deben realizarse mediciones analíticas para garantizar que la extracción de estas sustancias es cuantitativa. La naturaleza del disolvente utilizado debe mencionarse en el punto A6.0 e). Si la muestra de ensayo se obtiene por raspado, se pulveriza de modo que el material pueda pasar a través de un tamiz metálico de 0,5 mm de abertura de malla (véase A2.2.5). A4.9.2 Tomas y preparación de la muestra para los materiales en forma líquida a partir de la muestra de laboratorio Se obtiene a partir de la muestra de laboratorio una muestra de ensayo de al menos 100 mg de material. Se autoriza la utilización de un disolvente adecuado para facilitar la obtención de la muestra de ensayo. Se obtiene una muestra de ensayo a partir de cada uno de los diferentes materiales presentes en la muestra de laboratorio, cuya masa sea superior a 10 mg. Cuando la masa de material esté comprendida entre 10 mg y 100 mg la masa de la muestra de ensayo deberá mencionarse en el punto A6.0 e) y la cantidad de elementos apropiados deberá calcularse como si se hubieran utilizado 100 mg de muestra de ensayo. Si el material está destinado a solidificarse con un uso normal y si contiene grasa, aceite, cera o sustancias similares, se dejará solidificar la muestra de ensayo en condiciones de uso normal, el material resultante se colocará en un filtro de papel y la grasa, el aceite, la cera o las sustancias similares deberán extraerse en nheptano (véase A2.1.6) o cualquier otro disolvente adecuado. Deben realizarse mediciones analíticas para garantizar que la extracción de las sustancias en cuestión sea cuantitativa. Debe mencionarse en A6.0 e) la naturaleza del disolvente utilizado. A4.9.3 Método de ensayo para las muestras que no contengan grasa, aceite, cera o sustancias similares Se sigue el método de acuerdo con el apartado A4.7.3. A4.9.4 Métodos de ensayo para las muestras que contengan grasa, aceite, cera o sustancias similares Se sigue el método de acuerdo con el apartado A4.7.4. A5.0 Determinación de la cantidad de elementos biodisponibles Para la determinación de la cantidad de elementos dados en el punto A1, deben ser aplicados los métodos que tengan un límite de detección (véase A3.7) de 1/10 de los valores a determinar. A6.0 Informe de la prueba El reporte de la prueba contendrá al menos la siguiente información: a)
Tipo de identificación del producto probado, esto incluye: nombre y descripción del producto, marca, modelo, número de lote, país de origen y proveedor, en caso de que no se tenga el conocimiento de alguno de estos detalles, se debe mencionar igualmente en el informe;
b)
La referencia de esta norma;
c)
Los métodos usados para determinar la cantidad de cada elemento presente;
d)
El resultado de las pruebas expresados en mg del elemento por kg de material (mg/kg), manifestando que el resultado está reportado respecto al elemento soluble;
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e)
Los detalles del método utilizado para preparar la muestra de ensayo (incluido, por ejemplo, si se han incorporado elementos del material base, si se ha tenido que recurrir a un centrifugado para separar las partes sólidas de la solución antes del análisis, si se ha tenido que añadir ácido para bajar el pH y el disolvente utilizado para extraer cualquier grasa, aceite, cera u otras sustancias similares en el material del juguete o artículo escolar y si la muestra se ha tenido que ajustar a una concentración de HCl 1 M para una conservación más allá de una jornada de trabajo). Para el caso de los materiales señalados en el numeral A4.5, se debe incluir la descripción de las muestras (tipo de vidriado, color y si presenta decoración y ubicación con fotografías; medida de la altura interior y diámetro; volumen de la solución usada para la lixiviación.
f)
Cualquier desviación, por acuerdo o cualquier otra causa, de los procedimientos de prueba especificados;
g)
Fecha de ensayo;
h)
Código de identificación interna del laboratorio. APENDICE NORMATIVO B CILINDRO PARA PARTES PEQUEÑAS
Figura 1. Cilindro para partes pequeñas
ANEXO 1 INDICACIONES PARA ANALIZAR LAS MUESTRAS DE JUGUETES Y ARTICULOS ESCOLARES PRODUCTO
PARTES DEL PRODUCTO A ANALIZAR ARTICULOS ESCOLARES
Lápices mecánicos o de puntillas individuales
Puntilla
Lápices de grafito para escritura
Laca de recubrimiento, goma, anillo metálico y grafito de todos los productos que integran la muestra
Lápices de colores en diferentes presentaciones
Mina y recubrimiento
Acuarelas en diferentes presentaciones
Pastilla
Gises de colores
La pieza
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Crayones
Crayón y papel que lo contiene (envoltura)
Plumones
, recubrimiento cuando tengan y tinta
Gomas escolares
La pieza
Plastilinas y/o masas para moldear
La pieza
Temperas
El contenido del frasco de pintura
Pinturas de agua/acuarelas con accesorios
El contenido del frasco de pintura
Calcomanías de uso escolar
Pieza
Sellos
Cojín, goma del sello y cuerpo
Pegamento
producto
Bolígrafo
tintas JUGUETES
Muñecas
Cabello, cara, ojos (cuando tengan más de 1 cm) cuerpo, ropa, accesorios.
Figuras humanas con o sin articulaciones y accesorios
Recubrimiento y otros materiales (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Juegos de té
Recubrimiento y otros materiales (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Sets de belleza incluidos aquellos para maquillar o pintar ya sea el rostro o uñas.
Producto a aplicar, recubrimientos y otros materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Sets de joyería
Recubrimientos y materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Rompecabezas
Recubrimientos y materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Sets de joyería con o sin recubrimiento
Recubrimientos y colores
Yoyo, trompos
La pieza por color incluyendo accesorios
Coches de cualquier material con o sin fricción
Llanta, parte con recubrimiento por cada color o materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Sonajas
Toda la pieza
Móviles
Toda la pieza
Burbujas
Tapa del frasco, recipiente, calcomanía en su caso, líquido por cada color y aditamento con el cual se forma la burbuja
Pelotas
La pieza por color
Figuras de plástico inyectado
La pieza
Juguetes para playa
Los materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.), y sus recubrimientos en su caso.
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Juguetes armables
1 parte de los bloques o piezas por cada color y material (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.).
Figuras de fricción con o sin cuerda, sin recubrimiento
1 pieza por figura
Juegos de cocina
Recubrimientos, materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.), ya sean extendidas u hondas, por color, las que se puedan desarmar y entren en el cilindro de partes pequeñas
Calcomanías
Separar por cada color
Accesorios de andaderas
Recubrimiento y materiales coloreados (textiles, papel, cartón, vidrio, cerámica, etc.). _____________________