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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Henry Hirschen y Cía. S.A. c. Easy Argentina S.R.L. • 16/02/2007
TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 16 de 2007.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Heredia dijo:
1°) La empresa Henry Hirschen y Cía. S.A. promovió la presente demanda contra Easy Argentina S.R.L. (continuadora de The Home Depot S.A.) por cobro de U$S 51.942,28 — con más intereses— correspondiente al total adeudado por ventas de mercaderías que se USO OFICIAL
instrumentaron en varias facturas, algunas de las cuales fueron desatendidas íntegramente y otras en forma parcial. La sentencia de primera instancia —dictada a fs. 1203/1215— acogió parcialmente la demanda. En cuanto aquí interesa, entendió que la deuda reclamada había sido originariamente contraída en dólares estadounidenses y que fue alcanzada por la legislación de emergencia económica que "pesificó" las obligaciones en moneda extranjera anteriores al 6/1/2002. Sobre esa base, consideró que la demandada debía cancelar su deuda entregando a la actora la cantidad de $51.942,28, es decir, el equivalente de las divisas reclamadas convertidas a la paridad U$S 1 = $1, con más el 50% de la diferencia cambiaria existente entre tal paridad y la cotización del mercado libre, tipo vendedor, "...al día en que se efectuaron los distintos pagos, en relación a las facturas parcialmente abonadas, y respecto de las que no lo fueron, al día de su vencimiento..." (fs. 1214, punto 10). Las costas fueron impuestas a la demandada.
2°) Contra la reseñada decisión las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación.
La actora lo hizo a fs. 1218, expresando los agravios de fs. 1233/1235, que fueron resistidos a fs. 1241. Y la demandada apeló a fs. 1216, formulando las críticas de fs. 1230/1231, respondidas a fs. 1238/1239.
La señora Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 1243.
3°) Por razones de orden en la exposición corresponde comenzar por el tratamiento de la apelación de la demandada.
Cuestiona dicha parte que la sentencia de primera instancia hubiera admitido, tal como lo postulara la actora, que la deuda reclamada fue originariamente contraída en dólares estadounidenses y no en moneda de curso legal.
Tal conclusión de la sentencia se fundó, entre otras razones, en una apreciación del contenido de las facturas, en las que se lee la siguiente cláusula:
"...Esta factura deberá ser cancelada en dólares billetes o en Pesos equivalentes en la suma necesaria para adquirirlos a la cotización del mercado de Nueva York el día de su acreditación bancaria...".
Refiriéndose a esta cláusula, y como respuesta a la pretensión de la demandada de que sea entendido que se obligó en moneda nacional y no en dólares estadounidenses, el fallo apelado expresamente dijo: "...no se concibe que la emisión de las facturas lo hubiese sido en moneda nacional si dentro del marco de la cláusula de reajuste inserta en cada una de dichas facturas se haya consignado la leyenda: "...o en Pesos equivalentes...". ¿Equivalentes a qué?, vale la pena preguntarse. ¿A los mismos "pesos" supuestamente facturados?. Resultaría ciertamente ilógico establecer equivalencia entre dos prestaciones de la misma naturaleza como lo sería si la obligación hubiese sido convenida en "pesos". En otras palabras, la moneda en la que fue pactada la obligación no pudo ser otra que en dólares estadounidenses porque de otro modo hubiese carecido de sentido establecer una relación de equivalencia con la moneda nacional..." (fs. 1207).
Este dirimente párrafo de la sentencia no fue objeto de la más mínima crítica por parte de la demandada en su apelación. Se trataba, en definitiva, de controvertir una de las condiciones de la compraventa (la moneda de pago) según ella resultaba de la respectiva cláusula inserta en los documentos que instrumentaron el negocio (las facturas). Sin embargo, fue absoluto el silencio de la expresión de agravios sobre ese aspecto sustancial de la litis y también sobre los razonamientos del juez a quo que se acaban de reseñar. Se incumplió, así, la carga procesal que ordena el art. 265 del código de rito de proponer una crítica concreta y razonada del fallo apelado.
En rigor, en lo único que se detuvo la demandada fue en afirmar que la sentencia no había ponderado debidamente las constancias que oportunamente acompañara referentes al correo electrónico recibido de la actora, en el que esta última no menciona al dólar estadounidense como moneda de pago (ver copias a fs. 769/771); y que tampoco ponderó debidamente la prueba testimonial (cita la declaración de fs. 960/961).
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Empero, la ponderación de tales probanzas no sirve de ninguna manera para lograr la revocatoria del fallo pretendida. En el primer caso, porque —tal como lo señaló el juez— las constancias de correo electrónico indicadas se acompañaron en copias simples, que no fueron reconocidas por la actora (fs. 1207). Cabe añadir a ello que, a todo evento, desde la perspectiva de la sana crítica con la que debe examinarse el material probatorio de la causa (art. 377 del Código Procesal), resulta claro que no podría darse un valor de convicción preeminente a dichas constancias de correo electrónico sobre lo que resulta de las facturas acompañadas por la demanda. Ello es así, tanto porque no cabe, como regla, asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" (conf. CNCom. Sala A, 27/6/06, "Coop. de Viv. Créd. y Cons. Fiduciaria Ltda. c. Becerra Leguizamón, H.", LL 24/10/06, fallo n° 110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf. Nieto Melgarejo, P., Derecho del Comercio Electrónico, USO OFICIAL
Lima, 2005, ps. 126/127), cuanto porque, habiendo reconocido la demandada la recepción de las facturas enviadas por la actora (fs. 898), corresponde hacer jugar la presunción que deriva del art. 474, párrafo tercero, del Código de Comercio, la cual sirve como medio para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio a las que se sujetaron las partes, toda vez que corresponde asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance "convencional" (conf. CNCom. Sala D, 29/11/2006, causa n° 111.718/01 "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c. Ingalfa S.A. s/sumario"; íd. Sala E, 6/5/98, "Marino e Hijos SA c. Romo, Armando", LA LEY, 1990-A, 410, con nota de Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas). Es claro, en tal sentido, que entre las modalidades del negocio que interesan está, precisamente, la referente a la moneda de pago.
Y en el segundo caso, porque la propia recurrente acepta implícita pero claramente que la prueba testimonial no fue inequívoca en cuanto a cuál fue la moneda de pago pactada por las partes, toda vez que de ella sólo resultaría, como lo afirma, que "...no necesariamente las operaciones se concertaban en dólares estadounidenses..." (fs. 1231). Es decir, se trata de una prueba que ni siquiera apoya indiscutiblemente la argumentación defensiva de la demandada.
En suma, los agravios de Easy Argentina SRL no conmueven las razones consideradas por el juez a quo para entender que su obligación fue originariamente contraída en dólares y no en moneda nacional, por lo que corresponde rechazar la apelación de dicha parte y propiciar la confirmación del fallo en este aspecto.
4°) Por su lado, los agravios de la actora son procedentes.
Como bien lo expone dicha parte, la decisión del juez a quo consistente en ordenar pagar, respecto de las facturas parcialmente abonadas, el 50% de la diferencia cambiaria habida entre U$S 1 igual $1 y la cotización "libre" vigente al día en que se realizaron los respectivos pagos, conduce a un resultado neutro cuando la fecha de los abonos parciales hubiera sido anterior al 6 de enero de 2002, toda vez que, como es sabido, hasta esa fecha regía el sistema de convertibilidad expresivo, precisamente, de la apuntada paridad fija (art. 1° de la ley 23.928). En rigor, la solución expresada por el fallo en los términos reseñados, implicó en los hechos una negación del principio del "esfuerzo compartido".
De igual modo, para definir el quantum del "esfuerzo compartido", tampoco se justifica tener en cuenta la cotización del día del vencimiento de las facturas que quedaron totalmente impagas, pues ello conlleva a cristalizar dicho quantum en un momento muy anterior al del efectivo pago, lo que puede a la larga distorsionar la cuota de contribución que a cada parte le corresponde en la soportación de los efectos económicos que proyectó la devaluación monetaria decidida en enero de 2002.
En síntesis, corresponde admitir la apelación de la actora y modificar parcialmente el fallo apelado en el sentido de que la demandada deberá asumir el "esfuerzo compartido" equivalente al 50% de diferencia cambiaria existente entre las sumas originariamente adeudadas (convertidas a razón de U$S 1 igual $1) y la cotización del día de la liquidación definitiva que se practique, tal como ha sido peticionado en fs. 1234, sin distinguir tipo de facturas.
5°) En cuanto a las costas de alzada, teniendo en cuenta que el recurso de la demandada no ha prosperado y que dicha parte resulta vencida en el de la actora, debe ser aquella parte la que cargue con las expensas de ambas apelaciones (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
6°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en lo principal que decidiera, modificándosela exclusivamente en cuanto al modo de calcular el denominado "esfuerzo compartido" con los alcances que resultan del considerando 4°. Las costas correspondientes a los trámites de segunda instancia, deben ser impuestas a la demandada vencida en ambos recursos.
Así voto.
El doctor Dieuzeide dijo: Si bien he juzgado que tanto la ley 25.820:3 cuanto el D. 214/02:8 —al margen de si son constitucionales o no— no proporcionan por sí mismos suficiente base normativa para
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional aplicar la denominada doctrina del "esfuerzo compartido" (vid. punto 2 del voto emitido "in re" "Fabersil S.A. c. Antiguas Estancias Don Roberto S.A.", CNCom. sala A, 17.4.06, E.D. nros. 11.633 y 11.634, 10 y 13 nov. 2006), en este caso ni la demandada objetó la constitucionalidad de dichas normas, ni fue materia específica del recurso de la actora la aplicación de tal doctrina, sino la moneda con que debía satisfacer la condena. Con tal aclaración adhiero al voto del distinguido señor juez preopinante.
El doctor Vasallo dijo:
Comparto tanto los fundamentos como la solución propiciada por mi colega el doctor Heredia.
Sólo debo señalar, aun cuando esta aclaración pueda parecer innecesaria, que si bien podría tener alguna diferencia con el procedimiento de cálculo del "esfuerzo compartido" establecido en la sentencia de primera instancia, nada puede considerarse aquí respecto de USO OFICIAL
ese punto, en tanto este aspecto no ha sido materia de agravio específico.
Congruente con ello, el señor vocal preopinante ha propuesto aplicar igual metodología (en particular lo que hace a la determinación de los puntos extremos que permitan identificar la "brecha" sobre la cual fijar la medida del "esfuerzo"), al especificar la condena.
En estas condiciones, adhiero íntegramente al voto del doctor Heredia.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidiera, modificándosela exclusivamente en cuanto al modo de calcular el denominado "esfuerzo compartido" con los alcances que resultan del considerando 4°.
(b) Imponer las costas correspondientes a los trámites de segunda instancia a la demandada vencida en ambos recursos (art. 68 Cód. Proc.). —Gerardo G. Vassallo. —Juan J. Dieuzeide. —Pablo D. Heredia.