PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 261 AGOSTO

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 261 AGOSTO ‘2 0 0

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA. Ley Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley 25323. Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA SEPTIE

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
1 ISSN 0326 - 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Plz. de los Pinazos, 10. Entre-Planta Dcha 28021 Madrid Telf.: 649 116 241 Fax: 91 797 67 11 www.padresdivorciados.es [email protected] http://padres

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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 261 AGOSTO ‘2 0 0 6

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Actuación en sede administrativa. Falta de interposición de recursos. Cuestionamiento en sede judicial. Improcedencia. Cosa juzgada. No puede someterse a una A.R.T. que fue parte del procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme en el trámite de la ley 24.557, salvo que medien planteos de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado en sede administrativa. Si la accionante no solicitó en su demanda –infundada respecto a la A.R.T.- la nulidad de lo actuado en sede administrativa ni cuestionado la validez constitucional de las atribuciones jurisdiccionales de dicho órgano, o del procedimiento administrativo, sin esgrimir alguna razón que pudiere justificar la falta de interposición de los recursos que prevé el art. 46 de la ley 24557, queda vedada su petición de revisión de lo actuado en aquella sede. C.N.A.T. S.X. S.D. "CALIZAYA SORIA, Everto c/ ALVAREZ, Laudelina y otro s/ accidente Ley 9688". (M.-C.). D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Obligación de retención del empleador. Cuotas sindicales y las contribuciones de solidaridad. Origen de la obligación. Art. 38 ley 23.551. Decreto 467/88. La obligación de los empleadores de actuar como agentes de retención, tanto de las cuotas sindicales (ordinarias o extraordinarias), como de las contribuciones de solidaridad que eventualmente se pacten en los términos de la ley de negociación colectiva, emerge del art. 38 de la ley 23.551. A su vez, el art. 24 del decreto reglamentario 467/88 dispone que “para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución”. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.382 del 18/08/2006. Exp. 7.430/2004. “Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/L.O.S.A. Ladrillo Olavaria S.A. s/cobro de apor. o contrib.”. (P.-G.). D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62. La resolución del Ministerio de Trabajo que homologa un convenio colectivo no es encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 de la ley 23.551. Dicho recurso está previsto en un diseño de única instancia y no es idóneo por su estructura adjetiva para ventilar conflictos de aristas complejas que exigirían la participación cabal, tanto de la entidad sindical firmante, como de los empleadores y de las partes afectadas. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.287 del 25/08/2006. Exp. 15.979/2006. “Ministerio de Trabajo c/Unión del Personal Jerárquico del Banco de la Provincia de Buenos Aires”. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Ausencia de una controversia de encuadramiento sindical. Tercerización de parte de la actividad empresaria. Ausencia de acuerdo que exija homologación. No cabe hacer lugar al planteo de nulidad del acto celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logísticas y Servicios con la empresa Carrefour Argentina S.A., pues no existió ni un “acuerdo” ni un “convenio” que debiera ser homologado, a pesar de estar presentes la Secretaria de Trabajo y el Subsecretario de Relaciones Laborales, sino simplemente una manifestación de voluntad unilateral de la empresa Carrefour Argentina S.A. de “externalizar” parte del proceso de distribución de bienes, que no requiere homologación alguna por tratarse de una cuestión que hace al manejo de sus negocios. La empresa resolvió “tercerizar”, cedió una planta a una Unión Transitoria de Empresas y ésta, como empleadora, aplicará el marco normativo legal y convencional que crea corresponder, bajo su responsabilidad. No se trató de una contienda de encuadramiento y por otro lado la decisión empresaria no requiere ningún consentimiento sindical, pues no se trató de un acto de disposición de intereses colectivos por parte de la Federación de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicio. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala) C.N.A.T. S.I. S.D. 83.775 del 29/08/2006. Exp. 5.777/04. “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro s/acción ordinaria nulidad acto administrativo”. (V.-Pu.-Pi.). D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Las exigencias adjetivas son trascendentales cuando se trata de analizar la permanencia de un afiliado en el seno de una entidad sindical, y es condición esencial para la validez de lo decidido por el cuerpo colectivo el acatamiento de los requisitos que conciernen al derecho de defensa en juicio, entre ellos, el detalle preciso de las causales que se imputan y sobre las cuales cabrá argumentar en resguardo del debido proceso. Esta doctrina garantista, elaborada en torno de lo dispuesto por el art. 16 inc. c) de la ley 23.551, impone evaluar con carácter muy restrictivo el cumplimiento de los requisitos formales de la expulsión, en particular, en casos en los que existe una

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contienda intrasindical que culmina en la separación de los trabajadores de su grupo de pertenencia colectiva. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.796 del 18/08/2006. Exp. 11.131/2006. “MINISTERIO DE TRABAJO c/Unión de Empleados de Comercio s/sumario”. DT 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Certificaciones. Obligación personal a cargo del empleador. Solidaridad. Improcedencia. Respecto de la propuesta de extensión de responsabilidad a quienes no fueron empleadores del demandante, con fundamento en el art. 30 L.C.T., por la confección de certificados del art. 80 de ese cuerpo normativo, el deber patronal nacido del citado artículo reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. Tal acto material solo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas la multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (ver: Sala I, SD 82.887, 29/07/05, "López, Sergio Enrique c/ ETYSA - Empresa de Transportes Yinko S.A. y otro s/ despido", entre otros. (Del voto del Dr. Maza, en minoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.). DT. 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 L.C.T.. Entrega de certificados. Condena solidaria. Corresponde la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. a todas las empresas que resultan solidariamente responsables por las obligaciones laborales y provisionales contraídas en relación al trabajador (art. 30 L.C.T.), ya que su confección y entrega no es sino una consecuencia más de dicha solidaridad (del voto del Dr. Corach). (En el caso, se había ordenado la entrega de los certificados sólo a una codemandada). C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.). DT 18.Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 LCT. Entrega de certificados. Condena solidaria. La confección y entrega del certificado de trabajo es una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de las co-demandadas que no han empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, no cabe excluir dicha obligación de la solidaridad que prevé el citado art. 30 de la L.C.T. comprendiendo la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con el empleador directo. Si bien no existe uniformidad de opiniones en este Fuero con respecto a la cuestión analizada, distintas Salas de la C.N.A.T. también se han expedido en este sentido. Por otra parte y aún cuando no cabe duda que la solidaridad establecida en el art. 30 L.C.T. está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado, pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 ley citada). Por lo expuesto, se adhiere al voto que propicia extender la condena a la confección de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. a las co-demandadas alcanzadas por la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de dicha ley, aún cuando no hayan empleado en forma directa los servicios del accionante. (Del voto del Dr. Pirolo). C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 LCT . Art. 3 del dec. 146/01. Resulta presupuesto necesario para la aplicación de la multa prevista en el art. 80 L.C.T. que quien la solicita haya cumplido con lo normado en el art. 3 del dec. 146/01, es decir, que haya dejado transcurrir treinta días desde la extinción del contrato de trabajo para intimar fehacientemente al empleador a la entrega de los certificados de trabajo dentro de los dos días hábiles. (Del voto en minoría del Dr. Ruíz Díaz). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. “BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido”. (R.D.-R.B.F.). D.T. Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del dec. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. Cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01 dado que con dicho decreto se ha traspasado, al decir de María Angélica Gelli, la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es

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la primera obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con la Constitución Nacional, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a ella, para asegurar su prevalencia. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. “BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido”. (R.D.-R.B.F.). D.T. 80 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. El decreto 146/01, dentro de la clasificación efectuada por Sagüés, es un decreto reglamentario que desnaturaliza la propia ley que reglamenta al exceder el ámbito de la interpretación posible de dicha ley optando por una solución fuera de ésta, por lo cual cabe declarar su inconstitucionalidad de oficio. Así, la requisitoria que el art. 3 del decr. 146/01 impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta: art. 45 de la ley 25.345. Procede la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues, de acuerdo al adagio latino “iura novit curia”, el juez debe suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la constitución es de orden público. (Del voto de la Dr. Ferreirós, en mayoría). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. “BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido”. (R.D.-R.B.F.). D.T. 80 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo. Prescripción. La obligación prevista en el art. 80 L.C.T. se encuentra incluída en el régimen genérico del art. 256 de dicha ley, por ello prescribe a los dos años ya que es inequívoca su naturaleza contractual. El hecho de que se relacione en alguna medida con el status previsional (entrega de certificado de aportes previsionales) no permite considerarla ajena al dispositivo común. Este criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, porque esto no inhibe al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.808 del 24/08/2006. Exp. 8.638/2005. “CASANOVAS Honorio Bernabé c/ELASTOMEROS S.A. s/indem. art. 80 L.C.T. ley 25.345”. D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Cese en la prestación del servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Ausencia de transferencia. No cabe hacer lugar al reclamo de pago de remuneraciones y diferencias salariales con fundamento en los arts. 225 a 228 L.C.T., ante el caso de revocación de la autorización precaria para prestar el servicio público de transporte y el posterior otorgamiento del permiso para la prestación de similar servicio por parte de la misma autoridad estatal a favor de otras dos empresas, puesto que no nos hallamos frente a un supuesto de transferencia sino de cese del servicio público. (Del voto del Dr. Moroni, por la mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 “CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios”. (M.-Gu.-Gui.). D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Reingreso del trabajador cuando ha mediado cambio de empleador. Reconocimiento de la antigüedad. Una de las obligaciones del empleador respecto de quienes fueron sus trabajadores es el reconocimiento de su antigüedad en la hipótesis de un reingreso. Esta obligación se torna transmisible en los casos de cesión o cambio de firma; el adquirente del establecimiento tiene derecho a contratar libremente, pero si contrata a quien se desempeñó para su antecesor, tiene la obligación de reconocer la totalidad de la antigüedad. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. “BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido”. (R.D.-R.B.F.). D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el servicio público de transporte. Nueva adjudicataria. Ausencia de transferencia. En los supuestos de concesiones no resultan aplicables las normas de los arts. 225 a 228 de la L.C.T.. Así, en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) no hay transferencia del establecimiento, porque no existe un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría) C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 “CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios”. (M.-Gu.-Gui.). D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el

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servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Supuesto de transferencia. Dado que mediante resolución de la Secretaría de Transporte se revocó la autorización precaria que tenía una empresa de transporte, autorizándose en su reemplazo a otra en forma provisional para continuar con dicho servicio, en condiciones tales de asegurar la prestación laboral al actor y reconociéndosele su antigüedad y su nivel remuneratorio, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 227 L.C.T.. Según surge del Fallo Plenario Nº 308 “Failla, Juan Carlos y otro c/DUVI s/diferencias de salarios”, se ha considerado que … ”el ordenamiento laboral prescribe una suerte de solidaridad legal con un sistema de inoponibilidad al acreedor por el hecho objetivo de la transferencia misma como realidad y con una teleología protectoria que es la que inspira, en general todo el capítulo de la ley de contrato de trabajo”… ”la tesis más amplia es más coherente con el concepto diferenciado entre empresa y empleador que la LCT consagra y desde todo punto de vista, parece más razonable una interpretación sin solución de continuidad cuando se da la hipótesis de trabajadores que siguen desempeñándose incorporados a la unidad productiva ajena, sin otro cambio visible que la esfera subjetiva a la que aludiera Mario Deveali al bautizar la novación como modificación del sujeto… ”(de la opinión del Fiscal General en el fallo Plenario citado). (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 “CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios”. (M.-Gu.-Gui.). D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de establecimiento. Invalidez del acuerdo por el cual la concesionaria no se haría cargo de la antigüedad de los trabajadores. Aplicación del criterio de la CSJN. Caso “Di Tullio”. Habiendo mediado transferencia de establecimiento con cesión de personal mediante licitación pública de Estación Terminal de Ómnibus de Retiro (E.T.O.R.) a “Teba S.A.”, no resulta válido el acuerdo por el cual la cesionaria no se haría cargo de la antigüedad de los trabajadores en cuestión. Ello resulta de aplicar lo dispuesto por el máximo Tribunal nacional en el precedente “Di Tullio” (sentencia del 17/12/96, registrada en Fallos: 319:3071) donde se estableció que: a) no se puede desconocer válidamente – aun cuando la decisión de hacerlo involucre al Estado mismo y éste invoque razones de necesidad y urgencia- lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la L.C.T. mediante la subordinación de éstos a normas de inferior jerarquía; b) corresponde hablar de transferencia de establecimiento frente a un procedimiento licitatorio efectuado por el Estado o entes estatales en el contexto de áreas o activos afectados al servicio. C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.045 del 17/08/2006. Exp. 11.747/01. “FENOGLIO, Juan Carlos c/TEBA S.A. s/despido”. (F.-F.M.). D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Repositor de góndolas. Ausencia de actividad de promoción. Debe diferenciarse la tarea de quien procede al acomodamiento y reposición de productos en las góndolas de un supermercado, como así también al armado de punteras de góndolas –aún cuando tales tareas incluyen facetas de promoción de los productos Nestlé Argentina S.A., con los que trabajaba el actor en este caso, (seguimiento de determinados criterios de exposición de los productos para que se vean más atractivos para el consumidor, armado de promociones 2x1, colocación en las góndolas de elementos de publicidad gráfica, negociación de espacios de góndolas con los encargados del supermercado,etc.)-, de la categoría de promotor de venta que queda reservada para aquellos dependientes cuya función central consiste en interactuar directamente con los consumidores con el fin de comunicarles las cualidades de los productos ofrecidos a la venta, así como eventuales ofertas que pudiesen hallarse vigentes (esto incluye la entrega de material informativo, e, incluso muestras o degustaciones de los productos en cuestión), todo ello con el fin de persuadirlos (mediante la modificación de sus esquemas de preferencias) de adquirir los productos de que se trate, tareas que el actor no cumplía. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.022 del 17/08/2006. Exp. 23.436704. “FERNANDEZ, Julio César c/PROMOSTAR S.A. y otro s/despido”. (G.-E.). D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajador de una cochería. Inexistencia de subordinación. No debe interpretarse que existe relación de trabajo con subordinación en los términos de la L.C.T. en el supuesto de una actividad prestada por una persona ante una empresa fúnebre, consistente en el traslado hasta diversos cementerios de las personas que concurren a los velorios celebrados en el establecimiento de la demandada, proveyendo a tal fin un vehículo de su propiedad, y teniendo a su cargo todo lo referente al cuidado y mantenimiento del mismo. Conforme al concepto previsto en el art. 6 de la L.C.T., el automóvil del reclamante constituye su propio establecimiento por estar destinado a la explotación de un logro empresario ajeno al de la demandada, esto es el transporte de personas. A ello no obsta que el actor tuviera un uniforme que lo identificaba con la demandada, llevara imanes con el logo y colores de la cochería demandada, ya que ello acreditaría un sistema de control de la demandada, e incluso una identificación con los servicios prestados por aquélla, pero que resultan irrelevantes a fin de concluir en torno a un contrato de trabajo dependiente.

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C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.528 del 24/08/2006. Exp. 10.090/2004. “BARBIERI, Egidio Norberto c/COCHERIA PARANA S.A. y otro s/despido”. (L.-M.). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa propietaria de un shopping que alquila un local donde funciona un restaurante. Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, es menester que aquella contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (conf. arg. art. 30 L.C.T.); es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución. En este sentido, no es lógico pensar que el propietario de un inmueble (shopping), de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.) tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, denotando que -por el carácter propio de la locación- es obvio y evidente que no se ha incurrido en una “cesión” del “establecimiento o explotación” propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas. (En el caso, Inversora Bolívar S.A. -antes Alto Palermo S.A.- firmó con Lengas S.A. emprendimiento gastronómico cuyo nombre de fantasía era “Valentino”- un contrato de locación, y fue eximido de la responsabilidad del art. 30 L.C.T.). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.454 del 09/08/2006. Exp. 2.678/04. “RODRIGUEZ, Norman Cristian c/LENGAS S.R.L. y otro s/despido”. (R.B.-R.D.). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que presta servicios de limpieza de automóviles en el predio de otra que explota una playa de estacionamiento. Ausencia de solidaridad. Toda vez que la empresa de limpieza de automóviles (Pronto Wash S.A.) obtuvo un “permiso de uso y prestación de servicios” por parte de la empresa que explota una playa de estacionamiento Plaza Intendente Alvear S.A.), para explotar por su cuenta y riesgo el negocio del lavado de automóviles que constituye su objeto y actividad social, y no habiendo la empresa titular de la concesión del predio asumido tales servicios, no puede hablarse de la contratación o subcontratación de servicios que hagan al giro empresario de esta última. No cabe presumir que el lavado de automóviles haga a la actividad específica y propia de un garage. Se trata de un servicio claramente accesorio o complementario que puede o no brindarse en el ámbito de un estacionamiento, el que como tal, puede válidamente operar en el mercado sin asumir tales tareas, puesto que no integran el contrato de depósito o garage, como podrían ser, en su caso, el servicio de los auxiliares para el traslado de los vehículos o el del personal afectado a la custodia de los mismos. En consecuencia la empresa que explota el servicio de playa de estacionamiento no es responsable frente al trabajador de la empresa de limpieza de autos, en los términos del art. 30 L.C.T. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. “DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido”. (P.-G.-E.). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de traslado de pacientes. No corresponde hacer extensiva la responsabilidad solidaria fundada en el art. 30 L.C.T. reclamada por el actor, quien llevaba a cabo el servicio de traslado de pacientes, pretendida respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ello se debe a la naturaleza y funciones del INSSJP, que es un ente público que administra el sistema de atención de la contingencia de enfermedad de los jubilados y pensionados en el sistema estatal de reparto. Como tal, no presta directamente servicios médicos ni asistenciales. Administra un patrimonio afectado a esa prestación, que es realizada por efectores contratados. Carece, en consecuencia, de establecimientos médicos asistenciales, circunstancia que excluye la concurrencia de los presupuestos de operatividad de la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y previsionales de terceros: la cesión de un establecimiento propio, o la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de un establecimiento tal. Y, sobre el concepto de establecimiento, modula la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30 L.C.T.. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.509 del 10/08/2006. Exp. 2.594/2004. “MADEO, Antonio Jorge c/PARAMEDICAS S.A. y otro s/despido”. (M.-C.). D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Tareas de limpieza prestadas en un estudio jurídico. Las tareas de limpieza no hacen a la actividad normal y específica propia de un estudio jurídico (establecimiento). Un estudio jurídico no es una empresa de limpieza que en el marco del art. 30 L.C.T. pueda ceder, contratar ni subcontratar servicios de limpieza. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.542 del 28/08/2006. Exp. 5565/2005. “ENRIQUEZ, Rosa Noemí y otros c/AMERICA SERVICIOS S.R.L. y otro s/despido”. (M.-L.). D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.

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Empresa de limpieza contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de responsabilidad solidaria de este organismo público frente a un trabajador despedido. Inaplicabilidad del CCT 281/96. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una “empresa”, ni su actividad consiste en prestar servicios de limpieza sino que es una autoridad políticaadministrativa que en cumplimiento de ese rol específico (y no con motivo de una actividad empresaria), entre otras cosas, dirige un establecimiento hospitalario donde prestaba tareas de limpieza el accionante. El G.C.B.A. no es una empresa y el mantenimiento y limpieza no es una actividad que pueda considerarse incluída en el objeto propio de la que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público, por lo cual no cabe responsabilizarlo en los términos del art. 30 L.C.T.. Tampoco resulta viable establecer su responsabilidad por vía de lo establecido en el art. 64 del C.C. 281/96, ya que es evidente que la Asociación de Empresas de Limpieza que suscribió dicho convenio no representaba en modo alguno a la actividad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni a su vez este último quien dirige y administra el establecimiento hospitalario en el que trabajó el actor, no intervino ni suscribió dicha convención colectiva. Así, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa o entidad con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.408 del 28/08/2006. Exp. 22.756/2002. “OSORES, José Luis c/RODRIGUEZ, Florencio Osvaldo y otro”. (P.-G.). D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa de radiocomunicación celular móvil que contrata la instalación de estructuras metálicas para la prestación del servicio. No cabe aplicar la responsabilidad solidaria establecida en el art. 30 LCT a la empresa licenciataria del servicio de radiocomunicación celular móvil, como consecuencia de las tareas desplegadas por el actor en una empresa dedicada a la provisión e instalación de estructuras metálicas de sostén de antenas, necesarias para la captación y emisión de ondas, que utiliza para la prestación de su servicio. A los fines del art. 30 L.C.T., sólo interesan los supuestos en los que una empresa de telefonía celular, contrata o subcontrata con un tercero la prestación misma de los servicios de telefonía celular. Son ajenos a su ámbito los múltiples contratos de otro tipo que celebre con empresas de ramos diferentes –como en el caso, una de construcción e instalación de estructuras metálicas de sostén, incluída en la CCT 260/75, que rige en la industria metalúrgica-, todos los cuales, normalmente serán necesarios para la ejecución del proceso productivo –en sentido amplio– propio del tipo de establecimiento que explota, o coadyuvarán a su mejor realización. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.540 del 28/08/2006. Exp. 14.752/2005. “BARBITTA, Alfredo Esteban c/GAMMA S.R.L. Estructuras y Servicios para Telecomunicaciones y otro s/despido”. (M.-C.). D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Agente de la DGI. Interinatos en cargos vacantes. Art. 14 del Laudo 15/91. Necesidad de concurso previo para cubrir el cargo vacante. Nulidad de la resolución que dispone la separación. Resulta nula la Disposición Nº 303/2004 que dispuso dar por finalizadas las funciones del actor como Jefe de Sección de Verificaciones en la Agencia Nº 64.Ello así pues, luego de un interinato de seis meses, plazo máximo previsto para los interinatos en cargos vacantes según el art. 14 del Laudo 15/91, no fue cubierto el cargo y luego de haberse desempeñado el actor, durante más de tres años, se lo separó del interinato que venía cumpliendo. Siendo el art. 14 del Laudo 15/91 el marco regulatorio de las relaciones entre la Dirección General Impositiva y sus empleados, debe ser interpretado en el sentido de que luego de decidida la prórroga de un interinato, vencidos los primeros seis meses, el agente “interino” sólo cesará cuando la vacante sea cubierta mediante un concurso. Así, la separación del actor deviene arbitraria y significó, en verdad, que no habiendo motivación suficiente se privó al agente del cargo que venía desempeñando con toda corrección, sin causa disciplinaria al menos agitada por la demandada, tornándose nula en consecuencia la resolución que así lo dispuso. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.575 del 31/08/2006. Exp. 19.713/2005. “BECERRA, Carlos Alejandro c/Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/nulidad de resolución”. (C.-M.). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Agravamiento indemnizatorio del art. 15. Finalidad. El agravamiento indemnizatorio del art. 15 de la ley 24.013 persigue disuadir la represalia que implica la conducta del empleador que despide al trabajador que lo insta a registrar la relación laboral. Se trata, en definitiva, del agravamiento indemnizatorio de un despido concretado como represalia ante un legítimo reclamo del trabajador. Esta interpretación se ajusta al criterio sostenido por el más alto Tribunal de la Nación, in re “Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro”del 31/5/2005. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.644 del 18/07/2006. Exp. 6.573/03. “BUSTO, Osvaldo Valeriano c/FAPROMED S.A. s/despido”. (S.-Z.-G.M.). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Indemnización art. 11. Requisito de la notificación a la AFIP.

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Si bien el art. 11, inc. b) de la ley 24.013 utiliza el verbo “remitir”, ello no basta para cumplir con la exigencia legal de enviar a la AFIP copia de la intimación cursada al empleador acerca de la regularización de su situación registral defectuosa, sino que es necesario que quien ejerza un derecho con invocación de aquella norma, acredite que la remisión pertinente de la notificación llegó a la esfera de conocimiento de la AFIP a fin de que este organismo disponga las medidas pertinentes tendientes a investigar y sancionar la evasión fiscal denunciada. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.644 del 18/07/2006. Exp. 6.573/03. “BUSTO, Osvaldo Valeriano c/FAPROMED S.A. s/despido”. (S.-Z.-G.M.). D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. No configuración. A los fines de responsabilizar a una empresa (Plaza Intendente Alvear S.A.) en su carácter de titular de la playa de estacionamiento en la que se prestaron las tareas de lavado de automóviles por parte de otra empresa (Pronto Wash S.A.), no se puede recurrir a la figura del sujeto plural ya que los holdings o grupos de empresas – vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho, previendo el art. 26 de la L.C.T. la figura del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. “DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido”. (P.-G.-E.). D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. Responsabilidad solidaria. Si el actor trabajaba para una empresa (Pronto Wash S.A.) que brindaba servicios de lavado a los clientes que concurrían a la playa de estacionamiento concesionada a otra empresa (Plaza Intendente Alvear S.A.), cabe concluir que el actor trabajó a favor y en beneficio de ambas codemandadas, por lo que es evidente que ambas empresas integraron el sujeto pluripersonal “empleador” que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual las dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumen en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría) C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. “DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido”. (P.-G.-E.). D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Tareas de modelaje. Inexistencia de trabajo subordinado. Toda vez que las tareas de la actora eran de “modelaje”, esto es, la realización de una sesión de fotos por un día para promocionar un producto de tintura de cabello con pago de una suma de dinero (cachet) y la exigencia de exclusividad (no promocionar producto de la competencia), no se advierte que dicha labor tenga el carácter de subordinación técnica, jurídica y económica, como para concluir acerca de la existencia de una relación de trabajo de carácter dependiente (art. 23 L.C.T.). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.548 del 29/08/2006 Exp. 23.648/2004. “MARTINEZ, María Estela c/ARGENCOS S.A. s/despido”. (L.-M.). D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 99 L.C.T.. Empleador responsable. Art. 29 L.C.T.. Dentro del esquema del art. 29 LCT es la demostración de la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, y lo que habilitaría a eximir de responsabilidad a la primera, por ello cuando no se logra acreditar que la contratación del actor obedeció a la realización de tareas de naturaleza de esas características, debe concluirse que el actor fue empleado directo de la empresa usuaria, conforme lo dispone el art. 29 LCT, en su primer párrafo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa proveedora de personal. Así el art. 99 establece que a fin de tener por configurada la “eventualidad” de las tareas, la actividad del trabajador debe estar destinada a la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato, o bien cuando el vínculo comienza o termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, siendo carga del empleador que invoca esa modalidad probar su aseveración. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.105 del 29/12/2005. Exp. 25.896/03. “ARCE, Ever Venancio c/ANTONIO ESPOSITO S.A. y otro s/despido”. (G.M.-Z.-M.).

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D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Puesta en mora al trabajador. Requerimiento expreso. Improcedencia de la “presunción” del abandono. El abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por lo tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo en el caso que éste haya notificado mediante telegrama que se encontraba enfermo. El abandono consiste no sólo en su no concurrencia al lugar de trabajo, sino que esa ausencia debe hacer presumir una decisión abdicativa, que no puede inferirse cuando la persona está enferma. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.467 del 14/08/2006. Exp. 12.862/2004. “AREVALO BENITEZ, Julia c/TODOLI HERMANOS S.R.L. s/despido”. (F.-R.D.). DT. 34. Despido. Indemnización. Ley 25.323, art. 2. Intimación cursada en la misma comunicación rupturista. Improcedencia. Rechazo de indemnización. La circunstancia de que el emplazamiento requerido por el art. 2 de la ley 25323 se haya efectuado en el mismo instrumento mediante el cual los trabajadores se consideraron despedidos, ello impide la procedencia del incremento allí contemplado. Y si bien se dictaron sentencias en sentido adverso al aquí sostenido (ver entre otros SD 12.822, 30/06/04 en autos "Giménez, Lilian Noemí c/ NG y CA e hijos SRL y otro s/ despido”del registro de Sala X), un nuevo análisis de la cuestión lleva a modificar dicho criterio (ver entre otras SD 13.612, 12/05//05 "Bertachini Cora Susana y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido") y, en consecuencia, a entender que la intimación cursada en la misma comunicación rupturista resulta extemporánea a los fines de acceder a la reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y que el emplazamiento debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo. C.N.A.T. S.X. S.D. 14502 del 10/8/06. "ALEGRE, Daniel Ignacio y otro c/ FRIMEN S.A. y otro s/ despido". (S.-C.). D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. No cabe hacer lugar al despido indirecto en que se colocó el encargado de una casa de renta por considerar que ante la intimación del empleador de iniciar los trámites jubilatorios aquél carecía de la cantidad de años laborados a tal fin, dado que la demandada en el intercambio telegráfico le hizo saber que de probar que no contaba con los requisitos para la obtención de la jubilación, respetaría la continuidad de la relación de trabajo, bloqueando así voluntariamente el ejercicio de su poder de denuncia hasta la efectiva jubilación del actor. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.522 del 23/08/2006. Exp. 13.309/2004. “CRUGNOLA, Rodolfo Carlos c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario 264 s/despido”. (M.-C.). D.T. 35 Despido indirecto. Improcedencia. Debe reputarse como injustificada y apresurada, la conducta asumida por la trabajadora de darse por despedida cuando al momento de tomar tal determinación la empresa procuraba alcanzar la regularización de su deuda de aportes y contribuciones provisionales y de cuota sindical, mediante planes de facilidades de pago formulados ante la AFIP y ante el Sindicato, por lo que tal circunstancia no puede constituir causa de despido indirecto. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.048 del 25/08/2006. Exp. 24.485/2003. “ASCANI, Karina Jessica c/DIAGNOSTICO MEDICO S.R.L. s/despido”. (E.-P.). D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Art. 4 ley 25.561. Constitucionalidad. El art. 4 de la ley 25.561, que impide la aplicación de mecanismos indexatorios, no resulta inconstitucional, puesto que el potencial envilecimiento del crédito del acreedor se conjura mediante la aplicación de intereses sobre el monto de condena, de acuerdo a las pautas establecidas por la CNAT mediante Acta 2357 del 7/5/02. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.527 del 21/07/2006. Exp. 6.944/05. “CENTURION, José Feliciano c/DANONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (P.-B.). D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561. Improcedencia. Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 que proscriben la indexación de créditos, basado en la desprotección del crédito y violación al derecho de propiedad. En este sentido, cabe destacar que es indudable que la devaluación del signo monetario a partir de la ley 25.561 determina la alta probabilidad de que se haya abierto en el país, a partir del 1 de enero de 2002, un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Por ello esta Cámara ha aconsejado a los Señores Jueces de Primera Instancia, como adecuada compensación al perjuicio que se pretende reparar, la aplicación desde el 1 de enero de 2002 de la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de la Cámara, ya que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “ultima ratio”del orden jurídico, siendo innecesario recurrir a un remedio tan extremo. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.513 del 18/08/2006. Exp. 28.706/2002. “MARTINEZ, Raúl Eduardo c/O.S.U.T.H.G.R.A. y otros s/despido”. (L.-C.).

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D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Gas del Estado. P.P.P. Pertenencia al sistema. Fecha de corte. A los fines de establecer la procedencia de la inclusión de los actores, ex dependientes de Gas del Estado, en el Programa de Propiedad Participada, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por la CSJN en la causa “Antonucci, Roberto c/YPF S.A. y otro”, fallo del 20/11/01. Allí se estableció como pautas de aplicación del programa de propiedad participada de Y.P.F. –las que resultan de aplicación analógica a Gas del Estado-, que la privatización de YPF tuvo lugar el 01.01.91, fecha desde la cual se constituyó en sociedad anónima regida por la ley 19.550 (conf. Decreto 2778/90) y que son sujetos legitimados para participar en dicho programa, los trabajadores del ente a privatizar de todas las jerarquías que estén en situación de dependencia, salvo personal eventual, contratado y funcionarios y asesores designados en representación del gobierno o sus dependencias (cfr. art. 22 de la ley 23.696). Así, la fecha de corte, elemento definitorio de la pertenencia o no al sistema de los ex dependientes de Gas del Estado, es el 10 de julio de 1992, fecha del dictado del Decreto 1189, cuyo art. 4 constituye las sociedades anónimas que allí menciona (dos destinadas al transporte de gas y las ocho restantes a su distribución). Quienes se hallaban entonces, en situación de dependencia de aquélla, como los actores, y pasaron a ser empleados de alguna de estas (en el caso de los demandantes, Gas Natural Ban S.A.), tienen derecho a la adjudicación de acciones clase “C”, a través de una opción de carácter individual, a título oneroso. (Del voto del Dr. Lescano, en mayoría). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.571 del 31/08/2006. Exp. 11.452/2003. “DRITSOS, Angel Diógenes y otros c/Ministerio de Economía y otro s/part. accionariado obrero”. (C.-L.M.). D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Gas del Estado. P.P.P. Pertenencia al sistema. Momento en el que la empresa es declarada “ente a privatizar” (Art. 21 ley 23.696). Para establecer el momento en que surge el derecho de los empleados de Gas del Estado a fin de ser incluídos en el Programa de Propiedad Participada, es necesario tener en cuenta que pasaron a ser dependientes de un ente “declarado sujeto a privatización” cuando la empresa Gas del Estado fue incluída en el anexo de la ley 23.696. Conforme al régimen de la ley y sus decretos reglamentarios 1105/89, 2686/91 y 584/93, al ser la empresa estatal convertida en un “ente a privatizar” – conforme el art. 21 de la ley 23.696- los dependientes del ente declarado “sujeto a privatización” adquirieron lo que se denomina “adhesión colectiva”, esto es el derecho a adquirir en todo o en parte el capital accionario del ente a privatizar. A la vez, en el mismo “momento” adquirieron el derecho a lo que las mismas normas denominaron “adhesión individual”. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.571 del 31/08/2006. Exp. 11.452/2003. “DRITSOS, Angel Diógenes y otros c/Ministerio de Economía y otro s/part. accionariado obrero”. (C.-L.M.). D.T. 47 1 a) Fuentes del derecho. Ley. Interpretación. Irretroactividad de las leyes. Art. 3 Cód. Civil. Situaciones jurídicas a las que se les aplica la ley 26.088. Ante el planteo de ausencia de vigencia de la ley 26.088 al momento de producirse la modificación de las condiciones de trabajo, cabe sostener como el Fiscal General que “… de acuerdo con lo previsto por el art. 3 del Cód. Civil, las normas se aplican a las “situaciones y relaciones jurídicas existentes”. Así, el traslado que habría dispuesto la empleadora y la conflictividad que originó en los contratantes presenta una secuela sobre la cual no operó el consumo jurídico, y no es posible considerar que el alegado ejercicio del ius variandi constituyó una “facta preterita”, en particular, si se tienen en cuenta los intercambios telegráficos y lo denunciado en torno a la existencia de un nuevo intento de modificación. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.689 del 09/08/2006. Exp. 11.290/06. “ROMBOLA, Antonio Omar c/COCA COLA FEMSA s/juicio sumarísimo”. (Z.-S.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Exclusión de la duplicación del art. 16 ley 25.561 en su base de cálculo. El recargo del art. 16 de la ley 25.561 no integra la base de cálculo de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, que enuncia cuáles son las indemnizaciones sobre las que, reunidos los requisitos de procedencia de aquélla, debe ser calculado el adicional. Ellas son las de los arts. 232, 233 y 245 LCT, o “las que en un fututo las reemplacen”. El art. 16 citado no ha reemplazado a alguna de ellas. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.540 del 28/08/2006. Exp. 14.752/2005. “BARBITTA, Alfredo Esteban c/GAMMA S.R.L. Estructuras y Servicios para Telecomunicaciones y otro s/despido”. (M.-C.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga 883/02, 662/03 y 256/03. Constitucionalidad. El Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decretos 883/02, 662/03 y 256/03, ya que desde que el art. 16 de la ley 25.561 ha sido dictado en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por el art. 1 de la misma norma, no cabe duda que el espíritu del legislador ha sido la extensión en el tiempo, de

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la sanción dispuesta por el citado art. 16, para el caso de despido en época de crisis. Además, dicha situación de emergencia ha sido prorrogada por el art. 1 de la ley 25. 820, como asimismo que el art. 4 de la ley 25.972 prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561, por lo cual, no cabe duda que el Poder Ejecutivo Nacional, a la hora de reglamentar los decretos cuestionados, actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo y en el marco de la reglamentación prevista por el art. 99 inc 1 y 2 de la Constitución Nacional. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.502 del 12/07/2006. Exp. 4.926/04. “IGLESIAS, María Teresa c/VILLA REAL Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/despido” D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Decreto 1351/02. Art. 16 ley 25. 561. Procedencia. No obstante tener el despido lugar doce días después de que perdiera operatividad el Dec. 256/03 (de prórroga de la duplicación de las indemnizaciones) y antes de que comenzara a regir el dec. 1351/03, cabe hacer lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25. 561. Ello así pues, si bien el despido se produjo el 12/01/2004 y el decreto 1351/03 entró en vigencia tres días después, su dictado se enmarca en las prescripciones del art. 1 de la ley 25.561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la referida ley (art. 76 C.N.).Cabe en este sentido atender a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Valente Diego Edgardo c/Bank Boston S.A.” (sentencia N.V. 218.XXXIX del 19/10/04) donde se puntualiza que “es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma… que la inteligencia de los disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal”. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.786 del 29/08/206. Exp. 25.853/04. “ACIAR, Oscar Ramón c/AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Trabajadores fuera de convenio. En el caso de los trabajadores fuera de convenio corresponde el pago de las asignaciones no remunerativas dispuestas en los decretos 1.273/02 y 1.371/02. Si bien la primera de esas normas dispuso que la asignación allí otorgada lo era para “todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”, decretos posteriores, especialmente el 2.641/02, incluyen a la totalidad de los trabajadores que se desempeñan en el sector privado en relación de dependencia y comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias. En este sentido, todo trabajador dependiente está comprendido en el régimen de la negociación colectiva (art. 1 de la ley 14.250 modif. ley 25.877 que sólo excluye a los trabajadores comprendidos en las leyes 23.929 y 24.185, docentes y sector público nacional), más allá de que se encuentre o no amparado por una convención colectiva, lo que permite concluir que no corresponde excluir a aquellos que se hallan “fuera de convenio”. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.786 del 29/08/206. Exp. 25.853/04. “ACIAR, Oscar Ramón c/AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 34 Indemnización por despido. Leyes 25.561 y 25.323. Invocación en el escrito de inicio y no en la liquidación. Excesivo rigor formal. Cabe tener por válida la condena que contempla las indemnizaciones de las leyes 25.561 y 25.323 (art. 2), aunque no hayan sido expresamente incluídas en la liquidación, toda vez que las normas que sustentaron dicha condena fueron puntual y concretamente invocadas en el escrito de inicio, con lo que formaron parte del reclamo. A mayor abundamiento cabe tener por cumplido, en el caso, el requisito exigido en el art. 65 de la L.O. Así, debe tenerse presente el principio de “instrumentalidad de las formas”, en virtud del cual la idoneidad de los actos procesales debe evaluarse en función de la finalidad a la que están destinados. En consecuencia, la inobservancia de las formas, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de un acto procesal. Tal como es el criterio del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Fallos: 310:799; 311:1971. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.506 del 25/08/2006. Exp. 5.656/03. “CRISAFULLI, José c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/despido”. (R.B.-R.D.). D.T. 34 Indemnización por despido. Prohibición de indexar las obligaciones. Art. 4 ley 25.561. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad. El deterioro actual de nuestro signo monetario, no justifica por sí solo la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, por cuanto el costo de los bienes y

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servicios no ha seguido la misma evolución que el de la moneda extranjera y porque no debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco S.A. c/Afua y energía Eléctrica, L.L. 14-7-81, pág. 2; “Cocchia, Jorge c/Nación Argentina”, en F.316:2624; entre muchos otros). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.362 del 08/08/2006. Exp. 3.221/2003. “LOPEZ, Vicente c/JOTA´O Revestimientos S.A. y otro s/despido”. (P.-G.). D.T. 34 Indemnización por despido. Rubros en los cuales debe tomarse la mejor remuneración mensual, normal y habitual. La mejor remuneración mensual, normal y habitual puede tomarse para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. o para el S.A.C. (cfr. ley 23.041), según lo que surge de las mentadas normas. Pero su aplicación no es requisito –conforme la normativa legal vigente- para el cálculo de los rubros “integración mes de despido”, indemnización sustitutiva de preaviso y la fundada en el art. 80 L.C.T. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. “BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido”. (R.D.-R.B.F.). D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de la condiciones de trabajo. Redacción del art 66 L.C.T. según ley 26.088. Consecuencias procesales. La redacción del nuevo art. 66 L.C.T. según ley 26.088, en cuanto dispone que no se puede innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, es inequívoco y permite sostener que ante la alegación de un ejercicio ilícito del ius variandi corresponde decretar, a pedido del trabajador en el proceso sumarísimo pertinente, la medida cautelar consistente en la reinstalación en el puesto de trabajo, la que deberá ser concedida salvo que de la misma petición o de otras constancias de la causa surja que la decisión empresarial cuestionada sea general para el establecimiento o sección. Se trata de una medida cautelar consagrada en una norma sustancial que no requiere para su viabilidad los requisitos exigidos por las normas procesales aplicables en cada jurisdicción (a nivel nacional arts. 230 y concs. del CPCCN). C.N.A.T. S.V. S.D. 68.689 del 09/08/2006. Exp. 11.290/06. “ROMBOLA, Antonio Omar c/COCA COLA FEMSA s/juicio sumarísimo”. (Z.-S.). D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de tareas. Trabajador de la AFIP que es trasladado de sección. El ius variandi debe ser ejercido con un criterio funcional, tal como lo establece el art. 65 L.C.T. para el ejercicio del poder de dirección (del que es una derivación). El art. 66 de la misma ley lo formula implícitamente al proscribir el ejercicio “irrazonable” de esa facultad. En la actividad que desarrolla la AFIP, dirigida estrictamente a la administración de los recursos de la Nación, la asignación de alguno de sus agentes a otra sección (en el caso, el actor fue trasladado de la Dirección de Personal –Sección Administrativa- a la Subdirección General de Fiscalización) no puede constituir ejercicio abusivo del ius variandi (sobre todo cuando no se prueba cambio en las condiciones laborales); antes bien, se trata de una contingencia derivada de la modalidades propias de aquella actividad. Si bien, en el caso, la disminución de haberes planteada nunca se materializó, es necesario tener en cuenta que el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones y el trabajador, si decide ingresar, debe ajustarse a esos parámetros. Una vez perfeccionado el acuerdo con la aceptación, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.547 del 29/08/2006. Exp. 12.141/2005. “BONFIGLIO, Guillermo Enrique c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (M.-C.). D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los administradores. Pagos “en negro”. Limitación de la responsabilidad a los daños ocasionados por el accionar antijurídico. Habiéndose probado que el administrador de la persona jurídica efectuó personal y directamente los pagos “en negro”, debe concluirse que actuó por la persona jurídica violando la ley e incurriendo en responsabilidad solidaria según lo normado por los arts. 274 a 279 de la ley 19.550. Sin embargo, debe limitarse dicha responsabilidad a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico. Así, el alcance de la responsabilidad del administrador se encuentra limitado a las indemnizaciones derivadas de la deficiente registración del salario (art. 15 ley 24.013) y de aquellas que son consecuencia de la ruptura contractual que guarda directa vinculación con la negativa de la entidad a subsanar tales deficiencias. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.815 del 31/08/2006. Exp. 6373/03. “MEDUS Raúl Daniel c/Unión Propietarios de Talleres Mecánicos de Automóviles Asoc. Civil U.P.T.M.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 83 Salario. Convenio por el que se disminuye la remuneración en el marco de un contrato en curso de ejecución. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 LCT.

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El convenio celebrado en el marco de un contrato en curso de ejecución que modifica la remuneración, coloca el análisis de la cuestión en el ámbito del art. 12 de la L.C.T. que consagra el principio de irrenunciabilidad, regla que, en los términos operativos, significa que el trabajador puede invocar la inoponibilidad de actos jurídicos, válidos en principio, por haber concurrido a su celebración sin estar afectados por vicios del consentimiento, en cuanto su contenido implique renuncia de derechos. Se estima que no puede ser calificado como contrato el acto por el cual una persona se obliga a dar algo a cambio de nada, y que la renuncia expresa es revocable “ad limitum” por el trabajador en los términos del art. 12 L.C.T.. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.575 del 31/08/2006. Exp. 19.713/2005. “BECERRA, Carlos Alejandro c/Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/nulidad de resolución”. (C.-M.). D.T. 83 Salario. Convenios de reducción salarial. Reducciones por encima de los “mínimos inderogables”. Ausencia de bilateralidad en la transacción. Incumplimiento del art. 66 LCT. Nulidad. La posibilidad del empleador de celebrar acuerdos con el trabajador por encima de los denominados “mínimos” irrenunciables previstos por las leyes y convenios colectivos de trabajo, no evita el análisis de razonabilidad de los convenios que pautan reducciones por sobre tales mínimos, pues no es dable validar por vía de un supuesto “acuerdo”, lo que la ley expresamente prohibe. No puede dudarse, dado el carácter alimentario del salario, que el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones para imponer sus términos en un convenio de esta naturaleza, sin que pueda hablarse de consentimiento cuando no se obtiene beneficio alguno con la “transacción”. Resultan nulos este tipo de acuerdos, ya que resultan violatorios del art. 66 LCT, y se llevan a cabo bajo la amenaza solapada de perder el empleo. Si lo que se intenta paliar es un período de crisis, no puede aludirse a modificaciones “definitivas” del salario, plasmadas en la novación del contrato dispuesta por la empresa, sino que en todo caso la rebaja debe preverse como provisoria. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.487 del 16/08/2006. Exp. 1.302/2005. “CHACON MURA, Amelia Beatriz del Valle y otro c/CORREO ARGENTINO S.A. s/diferencias de salarios”. (R.D.F.). D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. Bonus de pago anual. Pago proporcional al momento del egreso. La gratificación anual abonada por la demandada (Danone Argentina S.A.) guarda similitud con la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, en cuanto ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial, se devengan diariamente a través de la prestación laboral, pero sin embargo se abonan en períodos anuales o semestrales, de modo que, no puede dudarse que si la desvinculación del trabajador se produjo con anterioridad a la fecha en que debe liquidarse el aludido rubro, corresponde el reconocimiento de la porción devengada hasta ese momento. (Del voto de la Dra. González, que se aparta del criterio adoptado anteriormente en “Gamboa Saúl Edmundo c/CPC S.A. s/dif. salarios”, sent. 91.169 del 26/11/02). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.378 del 18/08/2006. Exp. 253/05. “ILLA, Reynaldo jorge c/DANONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (G.-P.). D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. “Gratificación no remunerativa”. Pago en tres cuotas. Despido antes del pago de la segunda. Tratándose de una “gratificación no remunerativa” que el empleador dispuso pagar en tres cuotas anuales, no cabe hacer lugar al pedido de pago de la segunda cuota si ésta debía ser abonada el 14/10/03 y el despido se produjo el 19/09/03, siendo condición de su percepción que la relación laboral estuviese vigente al momento del cobro. Ello es así, toda vez que no hay impedimento derivado de una ley, convención o acuerdo de partes que prohiba determinar libremente los presupuestos de procedencia para la adquisición y liquidación de dicho premio, que se instituyó como un acto derivado de la voluntad unilateral de la empleadora. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.524 del 24/08/2006. Exp. 25.134/2003. “Sociedad del Estado CASA DE LA MONEDA c/AMEGHINO, Juan Carlos s/consignación”. (L.-M.). D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Validez de la reducción del rubro “premio por productividad” por no estar sujeto al cumplimiento de ningún objetivo. La circunstancia de que la rebaja salarial haya sido aplicada al rubro “premio productividad” tiene validez, pues no obstante su denominación cabe considerarlo como parte del sueldo básico, ya que su devengamiento no estuvo sujeto al cumplimiento de objetivo alguno. C.N.A.T. S.III. S.D. 88.022 del 17/08/2006. Exp. 23.436704. “FERNANDEZ, Julio César c/PROMOSTAR S.A. y otro s/despido”. (G.-E.). D.T. 17 Trabajadores de casas de rentas. Solicitud de un ayudante de jornada completa. Negativa de la empleadora. Despido indirecto. Improcedencia. No cabe hacer lugar al reclamo por despido indirecto en que se colocó el encargado de un edificio de propiedad horizontal, ante la negativa de la empleadora de designar un ayudante de jornada completa, tal como había solicitado el trabajador por poseer el edificio más de 35 unidades funcionales. Ello así, toda vez que el C.C.Nº 378/04

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establece en su art. 21 inc. c que corresponde a la comisión paritaria “resolver cuándo corresponde ayudante o ayudante media jornada en una determinada finca, teniéndose en cuenta las características y tareas a realizar en la misma”, atribución ésta, pues, que recae en las comisiones paritarias reguladas por la ley 14.250, órgano ante el cual debió entablar la petición. Sala I,S.D. 83.785 del 29/08/2006 Expte. Nº 9.095/05 “GALINDEZ, Walter Gabriel c/Consorcio de Propietarios del Edificio Viamonte 2243/5/7 s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Derecho de uso de la imagen. Duración. Retribución. De acuerdo con el art. 30 del CCT 314/99 el derecho de uso de la imagen publicitaria es de un año calendario, salvo acuerdo de partes en contrario. Habiendo ya fenecido el derecho de uso de la imagen del actor, el art. 14 del CCT 187/75 le otorga el derecho al cobro de una retribución o “cachet” adicional. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.417 del 04/09/2006. Exp. 19.807/2004. “MARCUCCI, Jorge Eduardo c/FRIEDMAN, Sebastián y otros s/diferencias de salarios”. (P.-G.). D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Exhibición de la imagen sin autorización. Reclamo por daño moral. No puede prosperar el reclamo por daño moral que el actor, modelo publicitario, funda en la supuesta exhibición de su imagen sin su autorización. Ello así, toda vez que la profesión u oficio del actor involucra necesariamente la exhibición de su imagen, por lo que la difusión pública de su retrato, no se advierte como atentatoria de derechos personalísimos. Además del contrato celebrado surge que el actor confirió autorización para el uso de la imagen en el marco de la campaña publicitaria en cuestión, y expresamente se previó la posibilidad de continuar la exposición una vez concluída la vigencia del contrato. No se trata pues de la difusión de la imagen sin autorización ni de un obrar que no se hubiera previsto. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.417 del 04/09/2006. Exp. 19.807/2004. “MARCUCCI, Jorge Eduardo c/FRIEDMAN, Sebastián y otros s/diferencias de salarios”. (P.-G.). D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Trabajo eventual. Toda vez que el actor fue contratado para una producción fotográfica coordinada y dirigida por una agencia de publicidad, su intervención puede enmarcarse en la figura del contrato de trabajo eventual, entendido éste como aquél que comienza y termina con la realización de la obra y en el cual el prestador del servicio no asume los riesgos de la actividad y se subordina a los poderes de dirección y organización del empresario (conf. art. 99 L.C.T.). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.417 del 04/09/2006. Exp. 19.807/2004. “MARCUCCI, Jorge Eduardo c/FRIEDMAN, Sebastián y otros s/diferencias de salarios”. (P.-G.). D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de planes de salud. Descuento de comisiones por socios que permanezcan en cartera por menos de seis meses. Improcedencia del despido indirecto. No se justifica el despido indirecto en que se colocara el actor vendedor de planes de cobertura médica, ante el caso de que su empleador, empresa de medicina prepaga, hubiera procedido al descuento de las comisiones por “socios” que permanecieran en cartera por menos de seis meses. El trabajador debió intimar al empleador a fin de que cesara con los incumplimientos haciéndole saber que en caso de persistir en los mismos se consideraría despedido. (Del voto del Dr. Stortini, en minoría). C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.035 del 17/08/2006. Exp. 17.359/04. “MORENO, Néstor Fernando c/S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. s/despido”. (S.-F.M.-F.). D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de planes de salud. Descuento de comisiones por socios que permanezcan en cartera por menos de seis meses. Procedencia del despido indirecto. Siendo el actor un viajante de comercio (vendedor de planes de cobertura médica), su contrato se encuentra regido por la ley 14.546, que en su art. 5, incs. A) y b) establece que “la remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: a) sobre toda nota de venta o pedido aceptada por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna índole que no hubieran sido previstas en la nota de venta por el propio viajante; b) se considera aceptada toda nota de venta que no fuera expresamente rechazada por acto escrito dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador o de treinta en los demás casos… ”. De allí que el descuento de comisiones por “socios” que permanezcan en cartera por menos de seis meses efectuada por el empleador constituya una alteración del contrato contraria a la ley y por tanto da derecho al viajante a considerarse en situación de despido. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.035 del 17/08/2006. Exp. 17.359/04. “MORENO, Néstor Fernando c/S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. s/despido”. (S.-F.M.-F.). PROCEDIMIENTO

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Proc. 25 Costas. Desistimiento de dos de los codemandados. Supuesto de excepción al principio del art. 73 CPCCN. En los supuestos de desistimiento, el principio general que rige en materia de costas se encuentra contemplado en el art. 73 del CPCCN, según el cual las costas deben quedar a cargo del sujeto que desiste, en razón de presumirse que el desistimiento obedece al convencimiento, por parte de quien lo formula, de que saldrá derrotado en el pleito. Sin embargo, frente a situaciones excepcionales producidas después de haberse instaurado la demanda y que repercuten de modo dirimente en la suerte del litigio -como es el resultar satisfecha la pretensión del actor mediante acuerdo homologado con uno de los codemandados-, resulta pertinente la distribución de las costas por su orden. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.644 del 31/08/2006. Exp. 27.241/2004. “FERNANDEZ MOUJAN, Inés María c/BECERRA, Martín y otros s/despido”. (Gui.-Gu.). Proc. 29 Diligencias preliminares. Supuestos de procedencia. Las “diligencias preliminares” tienen por objeto procurar, a quien ha de ser parte en un proceso de conocimiento, hechos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional, por lo que corresponde desestimar la utilización de este instituto cuando exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante vías extrajudiciales. C.N.A.T. S.VI. S.I. 29.000 del 24/08/2006. Exp. 13.157/2006. “COHEN, Juan Andrés c/ARIES INTEGRAL S.A. s/diligencia preliminar”. Proc. 33 Ejecución de sentencias. Bien de familia. Pretensión de desafectación por una deuda nacida posteriormente. Improcedencia. El mero nacimiento de la relación contractual por la celebración del contrato de trabajo, no genera en forma inmediata la “deuda” originada sólo como consecuencia del distracto, por lo cual si este hecho aconteció meses después de la inscripción del inmueble en los términos de los arts. 34 y siguientes de la ley 14.394, cabe aplicar lo establecido en el art. 38 de dicha ley, en el sentido que son justamente las “deudas” posteriores a la inscripción del bien de familia como tal las que quedan al margen de su ejecución o embargo. C.N.A.T. S.VI. S.I. 29.011 del 28/08/2006. Exp. 6.181/03. “CASCO, Julio de la Cruz c/VARELA, Marcelo y otro s/despido”. Proc. 33 Ejecución de sentencias. Embargo. Bien de familia. La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo, ya que las deudas y derechos anteriores a la afectación conservan su ejecutabilidad respecto del mencionado bien, cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación. En consecuencia, si la afectación del inmueble como bien de familia es posterior al hecho generador de la responsabilidad, resulta inoponible al acreedor, a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 14.394, que inhibe “… ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal… ”. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.806 del 24/08/2006. Exp. 600/2002. “VARELA, Omar Roberto c/IMAGEN POSTAL S.R.L. y otros s/despido”. Proc. 33 Ejecución de sentencias. Ley de consolidación. Art. 64 ley 25.827. Pago con bonos 4ta serie o sexta serie según la fecha en que el crédito hubiera sido reconocido. Alteración de las condiciones de igualdad. Inconstitucionalidad. Resulta inconstitucional el art. 64 de la ley 25.827 pues con la excusa de reglamentar el pago de deudas consolidadas, altera las condiciones del ejercicio del derecho en violación a las limitaciones que el propio legislador se había impuesto, y consagra una distinción entre iguales, derivada de la fecha en que el crédito hubiera sido reconocido, antes o después del 31 de diciembre de 2002, la que resulta mediante Bonos 4ta Serie 2% o Sexta Serie I. (En el caso la aplicación del art. 64 ley 25.827 se traduce en la postergación en ocho años del cobro de un crédito por honorarios que corresponde a las tareas de ejecución de sentencia, realizadas prácticamente en su totalidad entre el 1 de abril de 1991 y el 3 de julio de 1998. De cancelarse con bonos de consolidación 4ta Serie 2%, la obligación se saldaría íntegramente el 3 de enero de 2016 mientras que de utilizarse los Bonos Sexta Serie I se cancelaría el 15 de marzo de 2024). C.N.A.T. S.VI. S.I. 28.984 del 16/08/2006. Exp. 15.615/1988. “PALMIERI, Mario Adalberto y otros c/E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/diferencias de salarios”. Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia personal. Supuesto en que la demandada es una entidad pública provincial. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa en que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires sea parte. Así, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, llevan a concluir que la entidad estatal sólo puede ser juzgada por la

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autoridad jurisdiccional provincial (Fallos 301:1010). También sostuvo la CSJN que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas en que lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de las materias federales que también pueden comprender esos pleitos y que tienen adecuada tutela en el recurso extraordinario (sentencia del 17/02/1987 en autos “Rodríguez Elizalde Diego c/Banco de Salta”). Por ello, la solicitud del apelante de continuar el trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo para poder desistir de la codemandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, no resulta factible, ya que la falta de aptitud jurisdiccional para conocer alcanza obviamente, a la posibilidad de evaluar la procedencia y los efectos del mencionado desistimiento. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. del 30/08/2006. Exp. 8.922/2006. “AVALOS, Francisca Noemí c/DIRECCION GENERAL de CULTURA y EDUCACION de la Provincia de Buenos Aires y otro s/accidente- acción civil”. Proc. 49 bis. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Supuesto de procedencia. El control de constitucionalidad de oficio sólo procede en los casos de orden público absoluto, es decir, cuando la norma es imperativa y los derechos que ella otorga, una vez adquiridos, son irrenunciables; pero no en aquellos casos de orden público relativo en los que, a pesar de la imperatividad de la norma constitucional, sólo se encuentra comprometido un interés particular, pues el derecho –normalmente de contenido patrimonial- es renunciable (arg. arts. 872, 1.047 y 1.048 del Cód. Civil). Es evidente que si el titular del derecho subjetivo a percibir las sumas de condena no invocó en su demanda que la aplicación de una disposición normativa implicara una lesión a la garantía constitucional que lo protege, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de esa disposición implicaría una afectación a la garantía del derecho de defensa de la contraparte (art. 18 C.N.) y un apartamiento del principio de congruencia (art. 34, inc 4 del CPCCN). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.362 del 08/08/2006. Exp. 3.221/2003. “LOPEZ, Vicente c/JOTA´O Revestimientos S.A. y otro s/despido”. (P.-G.). Proc. 50 Intervención de terceros. Improcedencia de la citación como tercero de quien se ha incorporado como parte al proceso. Es improcedente la citación como tercero de quien ha sido demandado en el carácter de parte de la relación jurídica sustancial en virtud de la cual se acciona, y en esa calidad, se ha presentado e incorporado al proceso. No basta la conjetura de que aquél podría eventualmente desistir de la acción, para justificar apartarse de esa regla y admitir que una misma persona podría actuar, simultáneamente, en el mismo proceso como parte y como tercero, ya que esa contingencia no acarrearía la alteración de los roles que las partes han asumido, o les han sido atribuidos en los escritos constitutivos del proceso. C.N.A.T. S.VIII. S.I. 27.208 del 23/08/2006. Exp. 12.723/2005. “FUMAROLA, Carlos Andrés c/NUEVA ESCUELA ARGENTINA 2000 S.R.L. y otro s/despido”. Proc. 50 Intervención de terceros. Tercero que asume la calidad de empleador. Si el tercero no sólo asumió la calidad de empleador, sino que a su vez sostuvo haber decidido la ruptura, debe responder por los créditos reclamados en la causa. En este sentido el art. 96 CPCCN, en su segundo párrafo alude a que la sentencia dictada alcanzará al tercero como a los litigantes principales, y en el tercer y último párrafo alude a que la resolución contra el tercero será ejecutable, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio. Así, si el tercero opuso sus defensas, argumentó en derecho y adoptó calidad de parte, la condena resulta plenamente ejecutable a su respecto. (En el caso, el actor trabajaba para Publicom S.A. – páginas amarillas- formando dicha empresa parte de un grupo de empresas dentro de las cuales se encontraba Telecom S.A., que es la que asume la calidad de empleador al decidir el despido). C.N.A.T. S.III. S.D. 88.020 del 17/08/2006. Exp. 19.307/2002. “MAGENTA, Mariano Martín c/TELECOM ARGENTINA S.A. s/despido”. (E.-G.). Proc. 57 Medidas cautelares. Condiciones de admisibilidad. A los fines de decidir sobre la admisibilidad de cualquier pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo que se articula, acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto involucrado; en tanto el juicio de verdad propio de la materia cautelar no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad sin que corresponda avanzar en tal estado, en la solución del fondo del asunto. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite la emisión de una decisión sin

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necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros). C.N.A.T. S.V. S.D. 68.689 del 09/08/2006. Exp. 11.290/06. “ROMBOLA, Antonio Omar c/COCA COLA FEMSA s/juicio sumarísimo”. (Z.-S.). Proc. 61 Multas. Astreintes. Naturaleza. Finalidad. La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor para que cumpla con un deber jurídico impuesto por una resolución judicial cuando fracasan otros medios encaminados a esa finalidad. La propia redacción del art. 666 bis Cód. Civil denota la excepcionalidad de la aplicación de las astreintes ya que, en primer lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la procedencia o no de las mismas; por otra parte su mismo carácter provisional –pueden ser dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud- demuestra que tienden a que la condena judicial sea efectivamente cumplida y no ha incrementar el monto de condena. Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.274 del 17/08/2006. Exp. 40.913/1995. “AMARILLA BARRIOS, Víctor Catalina c/FE.ME. S.A. s/despido”. Proc. 62 Notificaciones. Notificación a una persona jurídica que no es la sociedad demandada por error del Registro de Personas Jurídicas. Resulta nulo todo lo actuado a partir del traslado de la demanda en la cual el actor denunció en forma errónea el domicilio de la sociedad a la que debía notificársela del traslado, tomado de una inscripción – en violación del art. 9 de las Normas de la Inspección General de Justicia (resolución 6/80 IGJ)- por parte del Registro de Personas Jurídicas, de dos sociedades con idéntica denominación. Dicha circunstancia en modo alguno puede ir en perjuicio de la demandada, pues ello importaría violar su derecho de defensa (art. 18 C.N.). C.N.A.T. S.II. S.I. 54.601 del 18/08/2006. Exp. 15.210/2003. “AGUILAR, Manuel Caracciolo c/BOAL S.R.L. s/despido”. (P.-G.). Proc. 62 Notificaciones. Pedido de nulificación de la notificación de la demanda. No cabe hacer lugar al pedido de nulidad de la notificación cursada al domicilio legal inscripto ante la Inspección General de Justicia y que según la nulidicente debió efectuarse en otro domicilio donde sostiene le había comunicado al actor, en el intercambio epistolar previo a la demanda, que le debía enviar todas las intimaciones. Ello así, toda vez que de la constancia emitida por la Oficial Notificadora diligenciante de la cédula mediante la que se corrió traslado de la demanda a la nulidicente, resulta que la codemandada recurrente fue efectivamente notificada y dicha notificación no fue redargüida de falsa por la nulidicente. C.N.A.T. S.IX. S.I. 8.877 del 20/07/2006. Exp. 22.021/04. “CANTEROS Sinforoso c/RECREACION Y DEPORTES S.A. y otro s/despido”. Proc. 63 Nulidad. Relatividad de la nulidad procesal. Principio de convalidación. El principio de convalidación forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aún frente a la más reciente doctrina del más alto Tribunal en materia de nulidades. Por ello, resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación del acto viciado, porque de haber sido así todo defecto formal habría quedado subsanado al tener presente la relatividad de la nulidad procesal. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.314 del 31/08/2006. Exp. 14.900/2001. “HEREDIA, Cristian Raúl c/Total Industrias Gráficas S.A. y otros s/despido”. Proc. 63 bis Pago. Acuerdo de pago homologado por el Ministerio de Trabajo. Consignación de un cheque. Negativa de la trabajadora de darse por satisfecha. Es ajustada a derecho la actitud de la trabajadora de no darse por satisfecha ante la consignación de un cheque cruzado librado a su favor por la empleadora. Ello así, toda vez que tratándose de un cheque “cruzado” “no a la orden”, es obvio que al no poder cobrarlo en cualquier ventanilla de banco, resultará necesaria la apertura de una cuenta para poder depositarlo con los trámites, gastos y mayores tiempos que ello conllevará para la efectivización del capital representado. Asimismo debe tenerse presente que el art. 124 L.C.T. en su último párrafo establece que el trabajador siempre conserva el derecho de exigir el pago de su remuneración en efectivo, norma que resulta aplicable también para el supuesto de pagos en la extinción del contrato. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.479 del 14/08/2006. Exp. 208/2005. “FUNDACION FAVALORO para la Docencia e Investigación Médica c/CEJAS Selva Yolanda s/consignación”. (F.R.B.).

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Proc. 68. 1.c). Prueba. Apreciación. Testimonios. Imprecisiones intrascendentes. Validez. La existencia de alguna contradicción o imprecisión intrascendentes -fácilmente explicables por el transcurso del tiempo- en el relato de los distintos deponentes no bastan per se para descartar los dichos de quienes declararon bajo juramento. C.N.A.T. S.X. S.D. 14502 del 10/8/06. "ALEGRE, Daniel Ignacio y otro c/ FRIMEN S.A. y otro s/ despido". (S.-C.). Proc. 69 Rebeldía. Sociedad rebelde desistida. Ausencia de los efectos de la rebeldía frente al socio contra el que se pretende dirigir la acción. En caso de haberse desistido de la acción respecto de la sociedad anónima demandada y pretenderse la condena contra el presidente de dicha sociedad, el actor debe reactivar su obligación probatoria con relación a éste último, puesto que la rebeldía de la empresa desistida ya no surte los efectos que tenía hasta el momento del desistimiento (art. 71 L.O.). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.396 del 23/08/2006. Exp. 21.823/03. “GHISOLFI, Walter Luján c/ZEN, Dezio Miguel y otro s/despido”. (G.-P.). Proc. 70 3 Recurso de apelación. Apelación de las resoluciones interlocutorias en el proceso de ejecución. Plazo. Si se parte de la premisa de que el proceso laboral es un plenario rápido, se llega a la conclusión de que los plazos de impugnación de resoluciones deben ser cortos y la fundamentación de las impugnaciones debe efectuarse en el transcurso de dichos plazos. No existe norma expresa alguna que se refiera a las apelaciones contra decisiones dictadas en el proceso de ejecución, pues de acuerdo a la mecánica de la ley son inapelables, salvo expresas excepciones, pero si se guarda coherencia respecto al criterio del legislador, deviene consecuente con el mismo que las resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso de ejecución tengan plazo de apelación de tres días con fundamentación contemporánea a la impugnación. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.311 del 30/08/2006. Exp. 17.211/2006. “SANCHEZ, Daniel Gabriel c/YOMA S.A. s/accidente- acción civil”. Proc. 72 Representación. Representación legal de una sociedad. El art. 1 de la ley 10.996 establece que para representar en juicio a una sociedad se debe ser abogado, procurador inscripto en la matrícula correspondiente, escribano nacional que no ejerza la profesión de tal o representante legal, mientras que el art. 15 de la ley citada establece como excepción a los mandatarios generales con facultades de administrar que no son abogados o procuradores quienes sólo pueden actuar en procesos que versen sobre gestiones de administración. De acuerdo con el art. 10 del decreto reglamentario Nº 1169/96, la persona de existencia ideal podrá ser representada en juicio por sus representantes legales o por directores, socios, administradores gerentes o empleados superiores con poder suficiente. C.N.A.T. S.VI. S.I. 29.013 del 28/08/2006. Exp. 300/04. “SANCHEZ, Ana María c/BUENOS AIRES BROADCAST S.A. s/despido”. FISCALIA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente de trabajo. Indemnización abonada por la A.R.T. Reclamo de los intereses. Competencia laboral. Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo ante el caso del trabajador que luego de haber percibido la indemnización correspondiente de la A.R.T., como consecuencia del infortunio laboral sufrido, reclama los intereses devengados desde el momento en que el daño quedó consolidado hasta la fecha del efectivo pago. El derecho invocado como sustento de la acción es la Ley de Riesgos del Trabajo que regula una materia de indudable esencia laboral, y por lo tanto, rige el art. 21 de la ley 18.345. Esta solución guarda coherencia con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 7/9/2004 en autos “Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”. F.G. Dictamen Nº 42.796 del 28/08/2006 “PARADELA, Gustavo Alejandro c/La Caja A.R.T. S.A. s/accidente –acción civil”Sala VI Exp. 11.441/2006. Poc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda negativa de competencia. Alcances del art. 9 ley 26.086. El art. 21 inc. 5 de la hoy modificada ley 24. 522, establecía un sistema de verificación imperativa. Por lo tanto, la transformación del juicio ordinario en proceso verificatorio no puede implicar una elección del demandante por la jurisdicción comercial, ya que no existía otra vía sobre la cual formular la opción. Es obvio, entonces, que lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.086, se refiere a elecciones con posterioridad a su entrada en vigencia, porque es esta ley la que crea distintos caminos para el acceso a la jurisdicción, por lo que en el caso, anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.086, es competente la Justicia Nacional del Trabajo y no la Justicia Nacional en lo Comercial. F.G. Dictamen Nº 42.789 del 25/08/2006 “ZABORSKYI Ana Marcela c/Complejo México Venezuela S.A. s/despido”Sala VIII Exp. 10.180/1999.

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PRIMERA INSTANCIA D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador parcialmente registrado. Pago en negro. Reclamo por diferencias indemnizatorias. Empleador responsable. Ante el reclamo por diferencias indemnizatorias como consecuencia de un accidente de trabajo en el que se condenó a la A.R.T., y probado que el trabajador no se hallaba registrado, resulta aplicable al caso el art. 28 inc 1 de la ley 24.557, es decir, resulta responsable la empleadora por el pago de la diferencias. Ello así, porque el trabajador no registrado es un trabajador no asegurado. La situación no se diferencia porque el trabajador se encuentre parcialmente registrado, o porque la demandada haya contratado una A.R.T., o esté autoasegurada, aún cuando la norma aplicada se refiera a la omisión de afiliación, porque la remuneración consignada en los recibos de sueldo es lo que condiciona la determinación de las prestaciones a cargo de la A.R.T. y su resarcimiento. Es el empleador el que cometió un fraude a las leyes laborales y debe hacerse cargo de las prestaciones omitidas y su conducta omisiva resulta análoga a la ausencia de seguro. Si bien la aseguradora no puede dejar desamparado al trabajador frente a una contingencia, en la medida en que la empleadora está asegurada, también cabe concluir que ésta debe limitar su responsabilidad a las sumas objeto de cotización. Juzgado 41 sentencia Nº 9389 del 23/09/2005 Exp.10.014/03. “BENEGAS Florenciañez Benjamín c/Italbuilding S.A. y otro s/diferencia de salarios”. PLENARIOS CONVOCADOS "CASADO, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos s/ despido" (Expte. N° 14.506/2003 - Sala VI), convocado por Resolución de Cámara N° 14 del 16/8/2006. Temario: “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley? Asimismo ¿Se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo?”.

TABLA DE CONTENIDOS D.T. 1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Actuación en sede administrativa. Falta de interposición de recursos. Cuestionamiento en sede judicial. Improcedencia. Cosa juzgada. 2 D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Obligación de retención del empleador. Cuotas sindicales y las contribuciones de solidaridad. Origen de la obligación. Art. 38 ley 23.551. Decreto 467/88. 2 D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62. 2 D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Ausencia de una controversia de encuadramiento sindical. Tercerización de parte de la actividad empresaria. Ausencia de acuerdo que exija homologación. 2 D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. 2 DT 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Certificaciones. Obligación personal a cargo del empleador. Solidaridad. Improcedencia. 3 DT. 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 L.C.T.. Entrega de certificados. Condena solidaria. 3 DT 18.Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 LCT. Entrega de certificados. Condena solidaria. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 LCT . Art. 3 del dec. 146/01. 3 D.T. Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del dec. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. 3 D.T. 80 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. 4 D.T. 80 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo. Prescripción. 4 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Cese en la prestación del servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Ausencia de transferencia. 4 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Reingreso del trabajador cuando ha mediado cambio de empleador. Reconocimiento de la antigüedad. 4 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el servicio público de transporte. Nueva adjudicataria. Ausencia de transferencia. 4 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Supuesto de transferencia. 4 D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de establecimiento. Invalidez del acuerdo por el cual la concesionaria no se haría cargo de la antigüedad de los trabajadores. Aplicación del criterio de la CSJN. Caso “Di Tullio”. 5 D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Repositor de góndolas. Ausencia de actividad de promoción. 5 D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajador de una cochería.

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Inexistencia de subordinación. 5 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa propietaria de un shopping que alquila un local donde funciona un restaurante. 6 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que presta servicios de limpieza de automóviles en el predio de otra que explota una playa de estacionamiento. Ausencia de solidaridad. 6 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de traslado de pacientes. 6 D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Tareas de limpieza prestadas en un estudio jurídico. 6 D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de responsabilidad solidaria de este organismo público frente a un trabajador despedido. Inaplicabilidad del CCT 281/96. 6 D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa de radiocomunicación celular móvil que contrata la instalación de estructuras metálicas para la prestación del servicio. 7 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Agente de la DGI. Interinatos en cargos vacantes. Art. 14 del Laudo 15/91. Necesidad de concurso previo para cubrir el cargo vacante. Nulidad de la resolución que dispone la separación. 7 D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Agravamiento indemnizatorio del art. 15. Finalidad. 7 D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Indemnización art. 11. Requisito de la notificación a la AFIP. 7 D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. No configuración. 8 D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. Responsabilidad solidaria. 8 D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Tareas de modelaje. Inexistencia de trabajo subordinado. 8 D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 99 L.C.T.. Empleador responsable. Art. 29 L.C.T.. 8 D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Puesta en mora al trabajador. Requerimiento expreso. Improcedencia de la “presunción” del abandono. 8 DT. 34. Despido. Indemnización. Ley 25.323, art. 2. Intimación cursada en la misma comunicación rupturista. Improcedencia. Rechazo de indemnización. 9 D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. 9 D.T. 35 Despido indirecto. Improcedencia. 9 D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Art. 4 ley 25.561. Constitucionalidad. 9 D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561. Improcedencia. 9 D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Gas del Estado. P.P.P. Pertenencia al sistema. Fecha de corte. 9 D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Gas del Estado. P.P.P. Pertenencia al sistema. Momento en el que la empresa es declarada “ente a privatizar” (Art. 21 ley 23.696). 10 D.T. 47 1 a) Fuentes del derecho. Ley. Interpretación. Irretroactividad de las leyes. Art. 3 Cód. Civil. Situaciones jurídicas a las que se les aplica la ley 26.088. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Exclusión de la duplicación del art. 16 ley 25.561 en su base de cálculo. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Decretos de prórroga 883/02, 662/03 y 256/03. Constitucionalidad. 10 D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Decreto 1351/02. Art. 16 ley 25. 561. Procedencia. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Asignaciones no remunerativas. Trabajadores fuera de convenio. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Leyes 25.561 y 25.323. Invocación en el escrito de inicio y no en la liquidación. Excesivo rigor formal. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Prohibición de indexar las obligaciones. Art. 4 ley 25.561. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Rubros en los cuales debe tomarse la mejor remuneración mensual, normal y habitual. 12 D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de la condiciones de trabajo. Redacción del art 66 L.C.T. según ley 26.088. Consecuencias procesales. 12 D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de tareas. Trabajador de la AFIP que es trasladado de sección. 12 D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los administradores. Pagos “en negro”. Limitación de la responsabilidad a los daños ocasionados por el accionar antijurídico. 12 D.T. 83 Salario. Convenio por el que se disminuye la remuneración en el marco de un contrato en curso de ejecución. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 LCT. 12 D.T. 83 Salario. Convenios de reducción salarial. Reducciones por encima de los “mínimos inderogables”. Ausencia de bilateralidad en la transacción. Incumplimiento del art. 66 LCT. Nulidad. 13 D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. Bonus de pago anual. Pago proporcional al

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momento del egreso. 13 D.T. 83 2 Salario. Gratificaciones. “Gratificación no remunerativa”. Pago en tres cuotas. Despido antes del pago de la segunda. 13 D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Validez de la reducción del rubro “premio por productividad” por no estar sujeto al cumplimiento de ningún objetivo. 13 D.T. 17 Trabajadores de casas de rentas. Solicitud de un ayudante de jornada completa. Negativa de la empleadora. Despido indirecto. Improcedencia. 13 D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Derecho de uso de la imagen. Duración. Retribución. 14 D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Exhibición de la imagen sin autorización. Reclamo por daño moral. 14 D.T. 27 g) Trabajo artístico. Modelo de publicidad gráfica. Trabajo eventual. 14 D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de planes de salud. Descuento de comisiones por socios que permanezcan en cartera por menos de seis meses. Improcedencia del despido indirecto. 14 D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de planes de salud. Descuento de comisiones por socios que permanezcan en cartera por menos de seis meses. Procedencia del despido indirecto. 14 PROCEDIMIENTO Proc. 25 Costas. Desistimiento de dos de los codemandados. Supuesto de excepción al principio del art. 73 CPCCN. 15 Proc. 29 Diligencias preliminares. Supuestos de procedencia. 15 Proc. 33 Ejecución de sentencias. Bien de familia. Pretensión de desafectación por una deuda nacida posteriormente. Improcedencia. 15 Proc. 33 Ejecución de sentencias. Embargo. Bien de familia. 15 Proc. 33 Ejecución de sentencias. Ley de consolidación. Art. 64 ley 25.827. Pago con bonos 4ta serie o sexta serie según la fecha en que el crédito hubiera sido reconocido. Alteración de las condiciones de igualdad. Inconstitucionalidad. 15 Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia personal. Supuesto en que la demandada es una entidad pública provincial. 15 Proc. 49 bis. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Supuesto de procedencia. 16 Proc. 50 Intervención de terceros. Improcedencia de la citación como tercero de quien se ha incorporado como parte al proceso. 16 Proc. 50 Intervención de terceros. Tercero que asume la calidad de empleador. 16 Proc. 57 Medidas cautelares. Condiciones de admisibilidad. 16 Proc. 61 Multas. Astreintes. Naturaleza. Finalidad. 17 Proc. 62 Notificaciones. Notificación a una persona jurídica que no es la sociedad demandada por error del Registro de Personas Jurídicas. 17 Proc. 62 Notificaciones. Pedido de nulificación de la notificación de la demanda. 17 Proc. 63 Nulidad. Relatividad de la nulidad procesal. Principio de convalidación. 17 Proc. 63 bis Pago. Acuerdo de pago homologado por el Ministerio de Trabajo. Consignación de un cheque. Negativa de la trabajadora de darse por satisfecha. 17 Proc. 68. 1.c). Prueba. Apreciación. Testimonios. Imprecisiones intrascendentes. Validez. 17 Proc. 69 Rebeldía. Sociedad rebelde desistida. Ausencia de los efectos de la rebeldía frente al socio contra el que se pretende dirigir la acción. 18 Proc. 70 3 Recurso de apelación. Apelación de las resoluciones interlocutorias en el proceso de ejecución. Plazo. 18 Proc. 72 Representación. Representación legal de una sociedad. 18 FISCALIA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente de trabajo. Indemnización abonada por la A.R.T. Reclamo de los intereses. Competencia laboral. 18 Poc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda negativa de competencia. Alcances del art. 9 ley 26.086. 18 PRIMERA INSTANCIA D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador parcialmente registrado. Pago en negro. Reclamo por diferencias indemnizatorias. Empleador responsable. 19 PLENARIOS CONVOCADOS "CASADO, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos s/ despido" (Expte. N° 14.506/2003 - Sala VI). 19

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