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PODER JUDICIAL MENDOZA PRIMER JUZGADO DE FAMILIA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
39182 Gral. San Martín, Mendoza, 17 de Octubre de 2005.AUTOS: Los presentes Autos Nº 39182, caratulados:”T., C. A. c/ C., M. A. P/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD”, llamados para dictar sentencia a fs. 94 vta.; y VISTOS: Que a fs. 1/5 la Sra. C. A. T., por intermedio de apoderado con poder apud acta, promueve acción de impugnación de paternidad, en representación de su hijo menor de edad A. V. C., en contra del Sr. M. A. C.. Expresa que el demandado reconoció al pequeño en una acción de buena voluntad, teniendo como motivo y antecedente una relación de amistad con ella y su familia, y para evitar que el padre biológico tomara represalias en contra de ella, ya que la relación amorosa que dio motivo a su embarazo terminó en forma traumática. Destaca que sus padres prácticamente la obligaron a aceptar esta situación, por temor a la condena social que significa tener un hijo sin padre, situación que al adquirir ella la mayoría de edad estima que carece de importancia, y no puede criar y educar a su hijo sobre la base de una mentira. Ofrece prueba documental, pericial médica y testimonial. A fs. 9 el demandado sólo se hace parte A fs. 7 toma intervención el Ministerio Fiscal. Se abre la causa a prueba a fs. 11. La actora ratifica la prueba ofrecida con la demanda (fs.15). Se dicta auto de admisión de prueba y vista de causa a fs. 18. A fs. 38/39 obra informe del C.M.F. respecto a la imposibilidad de efectuar el peritaje de ADN por no haber concurrido el Sr. C.. A fs. 54/55 se agrega un nuevo informe del C.M.F en igual sentido. A fs. 64/65 se agrega un tercer informe dando cuenta de la misma situación. A fs. 81 y 82 obra acta de la audiencia de vista de causa mantenida ante la suscripta, donde se recepcionó la declaración de un testigo y se interrogó a la actora; y a su finalización la actora solicitó alegar por escrito, lo que fue concedido. A fs. 89 dictamina el Ministerio Pupilar; se agregan los alegatos de la actora a fs. 91/92; y CONSIDERANDO: I-Dado como ha sido planteada la demanda, la conducta procesal asumida por el demandado y las pruebas producidas, considero necesario establecer en primer lugar, cuál es el objeto de la acción entablada. 1
La acción de impugnación del reconocimiento es “la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” (ZANNONI, Eduardo A., “Derecho de Familia” T.2, Ed. Astrea, Bs. As. 1993, Pág. 448). Conforme este concepto, en el presente caso, se trata de impugnar el reconocimiento efectuado por el Sr. M. A. C., del niño A. V. C., nacido el 6 de Setiembre de 2000, cuya madre es C. A. T., en virtud de no ser éste quien concibió al pequeño, y por lo tanto, no existe concordancia con la realidad biológica del niño. Según lo afirmado por la madre del pequeño, el verdadero padre sería un tal P., novio de ella en el tiempo de la concepción, quien no era aceptado por su padres, y cuando el pequeño nació, sus padres, por ser ella menor de edad, la “obligaron” a aceptar que fuera reconocido por el demandado, amigo de ella y de su familia, a fin de no anotar al pequeño como hijo de madre soltera, por el descrédito social que esto le provocaría ( conf. fs. 4 y vta. y fs. 82). Notificado el demandado, se hace parte, pero no ejerce en forma efectiva su derecho de defensa: nada dice sobre la impugnación planteada respecto de quien, conforme el acto jurídico por él efectuado –acto de reconocimiento-, sería su hijo. Asimismo, no colaboró con la extracción de sangre para la determinación del ADN: en tres oportunidades se le fijó fecha para cumplimentar esta prueba, y no compareció a ninguna de ellas, impidiendo producir la prueba biológica. Esta conducta procesal provoca en la convicción de la suscripta una presunción de no ser el demandado el causante de la concepción del pequeño A. V., pues de otro modo no se entiende, ante la entidad y consecuencias de la acción entablada, por qué el “padre” no defiende la paternidad sobre su “hijo”. Por otra parte, la actora ha alegado que ella debió aceptar esta situación por la presión de sus padres y ser ella menor de edad al momento del nacimiento del niño. Si comparamos la fecha de nacimiento de la Srta. T. con la de su hijo, surge que efectivamente, la Srta. T. contaba con veinte años de edad, y como ella misma expuso en la demanda, cumplida la mayoría de edad, interpuso la acción de impugnación, conforme la fecha de inicio de la presente. Asimismo, la única testigo que depuso en autos, Sra. H. C. Z. (fs.81) afirma que la Srta. T., al tiempo de concepción del niño salía con un señor identificado en autos como P., quien la iba a buscar a la casa de la testigo, porque no se relacionaba con los padres de la Srta. T. Sostiene que la Srta. T. y el tal P. salieron aproximadamente un año y
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PODER JUDICIAL MENDOZA medio, y recuerda que para el mes de junio del año 2000, C. estuvo presente en el cumpleaños de su hija, y estaba embarazada, y el tal P. la llevó y la fue a buscar al cumpleaños. II- Estimo de trascendencia en este caso, orientar la decisión judicial hacia el interés superior del niño y la defensa de su realidad biológica. Así, de los obrados se desprende que lo único contundente es la filiación materna, y que los hechos alegados, analizados desde la conducta asumida por el demandado y las pruebas producidas, resultan verosímiles. Planteada -objetivamente hablando-, la situación dudosa sobre la paternidad del pequeño; y no habiéndose podido producir, por falta de colaboración del reconociente, la prueba biológica que habría dado datos acerca de la existencia de vínculo biológico con el reconociente, resulta beneficioso para el pequeño dejar abierta la posibilidad de reclamar su filiación paterna a quien efectivamente resulte ser su verdadero padre biológico. En especial, considero prudente por la edad actual del pequeño, quien recién se ha insertado en la comunidad educativa de la escuela primaria obligatoria, identificarlo por su filiación materna no impugnada. “No cabe duda de que el ser humano tiene derecho a conocer su propia génesis, su procedencia. Esta es una aspiración connatural del ser humano: tender a encontrar las raíces que den razón del presente a la luz del pasado, que permite reencontrar la historia única e irrepetible (tanto individual como grupal); es un movimiento esencial de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura. La dignidad de la persona está en juego porque es la específica verdad personal. Es la cognición de aquello que es realmente. Lo que el sujeto naturalmente anhela poseer como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida elegidos desde la libertad. Justamente por el carácter medular de conocer quiénes lo han engendrado son tan devastadoras las consecuencias de las vallas puestas en el camino de acceso a esa verdad. La verdad que los niños necesitan y tienen derecho a conocer, puede ser a veces dolorosa, pero si se dice, permite al sujeto reconstruirse y humanizarse. Nada duradero parece poder fundarse a partir de la ignorancia conciente de la verdad... La tutela de la identidad personal representa la defensa de la mismidad de la persona frente a toda acción tendiente a desfigurarla. La tutela de la identidad personal equivale a la protección de mi específica manera de ser, de lo que real y verdaderamente soy. No es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica en principio debe alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos de la rica personalidad del sujeto. La protección debe operar cada vez que se falsee la verdad del sujeto, lo que hace que él sea tal cual es” (extraído del fallo de la C.N.Civ, Sala J, Julio 11/00, publicado en Rev.E.D., Nº10.095, 22/09/00, Pág.4). La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3º, señala como principio básico “el interés superior del niño” “dependiendo su interpretación de la comprensión, extensión propios de cada sociedad y momentos históricos, estando esta interpretación en manos de los jueces quienes deben apreciar tal “interés” en concreto y de acuerdo con las circunstancias del caso (Conf. args. Grosman, “Significa-
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do de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, LL, Bs.As., 1993) (extraído de fallo Juz. Nac.Civ. Nº12, Febrero 25-1999, publicado en Rev. L.L., Nº113, 15/06/99, Pág.2) Justamente es ese interés en concreto y frente a las circunstancias del caso planteado, el que estimo queda tutelado si se mantiene el reconocimiento materno, dejando abierta la posibilidad para que el interesado reclame su filiación paterna conforme la realidad biológica que lo tiene por sujeto. En consecuencia, considero corresponde hacer lugar a la acción entablada y por lo tanto ordenar el desplazamiento del estado de hijo del niño A. V. C. respecto del reconociente Sr. M. A. C., con efecto retroactivo a la fecha del reconocimiento, esto es, al 19 de Setiembre de 2000, manteniendo el niño su filiación materna reconocida, con lo cual el pequeño A. V. deberá ser inscripto con el apellido de su madre, T.. III- En cuanto a las costas, dado el resultado de la acción interpuesta, deben ser a cargo del demandado vencido. IV- Respecto de los honorarios, el Dr. E. L., abogado ad hoc de los Tribunales de Familia, representó a la actora mediante poder apud acta, siendo además responsable inscripto, por lo que corresponde la aplicación de las Acordadas Nº15728, Nº15781 y Nº18395 y lo dispuesto por la legislación impositiva vigente RG. 4214/96 y RG. 689, ascendiendo sus honorarios a pesos ciento cincuenta ($150,00) más IVA. Por su parte, el Dr. C. Ch. A. patrocinó al demandado en la única presentación efectuada en el expediente, siendo aplicable a él la Ley 3641, arts. 2, 3 y 10, ascendiendo sus honorarios a la suma de pesos cien ($100,00). V-Conforme a lo expuesto y analizado, y a las normas aplicables arts. 3, 8 y conc. de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 263 del C.C., y arts. 52 Inc. d) y conc. de la Ley 6354, RESUELVO: 1)
HACER LUGAR a la acción de impugnación de filiación extramatrimo-
nial entablada por la Srta. C. A. T., en representación de su hijo menor A. V. C., contra el reconociente Sr. M. A. C., y ordenar el desplazamiento del estado de hijo del niño A. V. C. respecto del reconociente Sr. M. A. C., con efecto retroactivo a la fecha del reconocimiento, esto es, al 19 de Setiembre de 2000, manteniendo el niño su filiación materna reconocida, debiendo ser inscripto como A. V. T., hijo de C. A. T.. 2)
ORDENAR la caducidad de la inscripción consignada en el Libro-
Registro Nº…, Acta Nº …, Año …, de la Oficina del Registro Civil Gral San Martín, de la Ciudad de San Martín, Provincia de Mendoza, donde consta el nacimiento de A. V. C., D.N.I. Nº …, sexo …, nacido el …, a las …hs., en la Ciudad de San Martín, hijo de M. A. C. y C. A. T.
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PODER JUDICIAL MENDOZA 3)
COMUNICAR al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, remitiendo copia de la parte dispositiva de la presente. 4)
IMPONER COSTAS al demandado vencido.
5)
REGULAR HONORARIOS al Dr. E. L., como mandatario con poder
apud acta y abogado ad hoc de la actora, la suma de pesos ciento cincuenta ($150,00) más IVA; y al Dr. C. Ch.A., como patrocinante particular del demandado, la suma de pesos cien ($100,00). COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
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3CJ. 1º Familia. San Martín (Mza.) Nº 39182, caratulados:”T., C. A. c/ C., M. A. P/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD”, (17/10/2005)
SUMARIO: IMPUGNACIÓN PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-FALTA DE PRUEBA BIOLÓGICA DE ADN- REALIDAD BIOLÓGICA-PRUEBA TESTIMONIAL-CONDUCTA DEL DEMANDADO- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.-
1. La acción de impugnación del reconocimiento es la acción de estado de desplaza miento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 2. De los obrados se desprende que lo único contundente es la filiación materna, y que los hechos alegados, analizados desde la conducta asumida por el demandado y las pruebas producidas, resultan verosímiles. 3. La conducta procesal asumida por el demandado provoca la convicción de la sentenciante en la presunción de no ser el demandado el causante de la concepción del pequeño, pues de otro modo no se entiende, ante la entidad y consecuencias de la acción entablada, por qué el “padre” no defiende la paternidad sobre su “hijo”. 4. Planteada -objetivamente hablando-, la situación dudosa sobre la paternidad del pequeño; y no habiéndose podido producir, por falta de colaboración del reconociente, la prueba biológica que habría dado datos acerca de la existencia de vínculo biológico con el reconociente, resulta beneficioso para el pequeño dejar abierta la posibilidad de reclamar su filiación paterna a quien efectivamente resulte ser su verdadero padre biológico.
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