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INTRODUCCION El Congreso Nacional de Chile conforma el Poder Legislativo en Chile y está compuesto por una Cámara de Diputados y un Senado. El presente trabajo pretende solamente exponer la normativa que regula el funcionamiento y atribuciones de este órgano de Estado , presentando una reseña histórica y la normativa constitucional y orgánica que lo regula. El Congreso Nacional tiene entre sus principales objetivos, ejercer la representación de la ciudadanía, concurrir a la formación de las Leyes con el Presidente de la República y fiscalizar los actos del gobierno. Quienes integran cada una de las ramas del Congreso, tanto los 120 Diputados como los 49 Senadores, representan al pueblo que los eligió y reflejan sus distintas posiciones, ideas y sensibilidades. Es en esta institución donde la Democracia existe y cobra mayor sentido. El primer Congreso se estableció el 4 de Julio de 1811 en Santiago, luego que la Junta de Gobierno de 1810 dispusiera su convocatoria. Este Parlamento fue de carácter unicameral integrado por 41 Diputados y su principal tarea fue redactar el "Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile". En la actualidad, el Congreso Nacional se rige por la Constitución Política de 1980 y la Ley orgánica constitucional N°18.918. Esta Institución se localiza a diferencia de los otros poderes del Estado, en la ciudad de Valparaíso, V Región de nuestro país. El SENADO El Senado se compone de 38 Senadores elegidos en votación directa por 19 circunscripciones senatoriales. Además, el Senado está integrado por 9 Senadores institucionales. Asimismo, son Senadores por derecho propio los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo por seis años. Tanto los Senadores elegidos como los institucionales duran 8 años en sus funciones. Los ex Presidentes de la República son Senadores vitalicios.
La principal función del Senado es la de concurrir, en unión con la Cámara de Diputados, a la formación de las leyes y a la aprobación de los proyectos de acuerdo.
El Senado tiene, además, atribuciones indicadas en la Constitución, que le son exclusivas: • 1.− Conocer de las acusaciones constitucionales que establece la H. Cámara de Diputados. • 2.− Resolver sobre la admisibilidad de acciones judiciales que se pretenden iniciar contra algún Ministro de Estado por actos de éste en el desempeño de su cargo. • 3.− Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales superiores de la justicia. • 4.− Otorgar rehabilitaciones de ciudadanía. • 5.− Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. • 6.− Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República se ausente del país. • 7.− Declarar, oyendo al Tribunal Constitucional, la inhabilidad del Presidente de la República. De igual forma pronunciarse sobre la dimisión que haga de su cargo el Primer Mandatario. • 8.− Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos que éste los solicite. El Senado realiza su labor, fundamentalmente, en sesiones de Comisión y de Sala, de conformidad a lo 1
prescrito en la Constitución, en la Ley orgánica del Congreso Nacional y en el Reglamento de la Corporación. COMPOSICION DEL SENADO Senadores Elegidos El sistema de elección de los senadores es binominal mayoritario. Se eligen dos Senadores por circunscripción Senadores Vitalicios Además de los Senadores elegidos, el Senado está integrado también por los ex Presidentes de la República, que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, a menos que haya cesado en el cargo por acusación constitucional. Estos Senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio. Senadores Institucionales Los siguientes Senadores Institucionales, integran el Senado, siendo designados en la forma que la Constituciónestablece.Asimismo el Senado está compuesto por nueve Senadores Institucionales designados de la siguiente manera: Dos ex Ministro de la Corte Suprema y un ex Contralor General de la República (designados por la Corte Suprema), un ex Comandante en Jefe del Ejército, un ex Comandante en Jefe de la Armada, un ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y un ex General Director de Carabineros (designados por el Consejo de Seguridad Nacional), un ex Rector de una universidad estatal reconocida por el Estado y un ex Ministro de Estado (designados por el Presidente de la República). COMISIONES Existen en el Senado de la República 19 Comisiones permanentes, integradas por 5 Senadores cada una. Además cada Comisión cuenta con un funcionario Profesional de la corporación, que actúa como Ministro de Fe. Gobierno, Descentralización y Regionalización Relaciones Exteriores Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento Economía Hacienda Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología Defensa Nacional Obras Públicas Agricultura Medio Ambiente y Bienes Nacionales Trabajo y Previsión Social Salud Minería y Energía Vivienda y Urbanismo Transportes y Telecomunicaciones Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura Revisora de Cuentas Régimen Interior 2
TRAMITACION PROYECTOS Para que un proyecto de Ley se transforme en Ley de la República, debe seguir un trámite legislativo que requiere de la aprobación de la Cámara de Origen, donde se ha presentado, de la Cámara Revisora, que puede aprobar, modificar o rechazar el proyecto de Ley procedente de la Cámara de Origen y de la promulgación del Presidente de la República. HISTORIA DEL PODER LEGISLATIVO EN CHILE Desde su establecimiento, en 1811, el Congreso Nacional ha constituido un importante espacio de representación de la voluntad popular. Su presencia en el sistema político chileno ha significado un valioso aporte fortalecimiento de la conciencia cívica de los chilenos.
Los acontecimientos que llevaron a la instalación del Primer Congreso Nacional, estuvieron precedidos por el profundo impacto que provocó en la conciencia de los criollos a proclamación de la independencia de las colonias inglesas en Norteamérica y la Revolución Francesa. Tras estos acontecimientos se encontraban nuevas doctrinas filosóficas y políticas surgidas en la Ilustración. Ellas buscaban fundar un nuevo orden político a partir del reconocimiento de la libertad, la igualdad y la fraternidad como principios rectores de la vida individual v social. Estas ideas ilustradas se convirtieron en los pilares en que debía cimentarse el orden democrático, en el cual la sociedad se rige como soberana de su destino. En Chile, el 18 de septiembre de 1810 se convocó la Primera Junta de Gobierno para proteger los derechos del rey cautivo (Fernando VII, en manos de Bonaparte). Sin embargo, el 13 de octubre nació el "Proyecto de Reglamento para efectuar una elección de Diputados". Se veía claramente una voluntad de instituir un Congreso en el que recayera el Gobierno Nacional. La primera elección de diputados se efectuó en Santiago, el 6 de mayo de 1811,El Primer Congreso Nacional se inauguró el 4 de Julio de 1811 en el período de Don José Miguel Carrera en la sala del antiguo edificio de! Tribunal del Consulado de Santiago (hoy desaparecido) y en aquella ocasión el Presidente accidental de la Junta de Gobierno, Juan Martínez Rozas, depositó en el nuevo Congreso el mando supremo de la Nación. Con lo que este pasó a ser autoridad constituyente.Se eligieron 36 diputados propietarios y 36 diputados suplentes. Algunos destacados: Juan Antonio Ovalle, diputado por Santiago, Primer Presidente; Martín Calvo Encalada, Diputado por Curicó, Vicepresidente; Agustín Vial, diputado por Valparaíso; Manuel de Salas, diputado por Itata; Bernardo O'Higgins, diputado por Los Angeles; Agustín Urrejola, Diputado por Concepción; José Santiago Portales (padre de don Diego), diputado por Santiago; Fray Camilo Henríquez, diputado suplente por Puchacay, hoy la localidad de Florida, en la Región del Bío Bío. Sectorizado políticamente en forma muy rápida en tres posiciones: realistas, moderados y patriotas, el Congreso comenzó a sesionar. La principal tarea del Congreso fue redactar "El Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile", primer bosquejo de carta constitucional.El Reglamento aprobado por el Congreso fue claro en señalar la necesidad de dividir los poderes del Estado y establecer sus límites. Se había dado así el primer paso hacia la constitución de un gobierno republicano.En él se señalaba, además, que "el Congreso, como único depositario de la voluntad del Reino, conocería exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la Ley, dirigiría las relaciones exteriores, ejercería el patronato sobre la Iglesia, el mando superior del Ejército, crearía o suprimiría empleos y vigilaría los actos de la Junta Ejecutiva", entre otras materias. Dos meses después de inaugurado el Congreso, sus sesiones se hicieron públicas y se abrió la sala en que se reunían los diputados al público que deseara oír las discusiones, bajo la sola exigencia de guardar compostura debida a su dignidad.La presión ejercida por los ejércitos españoles unida a la lucha entre los sectores que 3
apoyaban el antiguo régimen y los partidarios de la independencia, generaron un clima de profunda inestabilidad política, en medio del cual se dieron los primeros debates sobre la organización de la vida nacional y la forma de gobierno, hasta que el Primer Congreso Nacional fue disuelto el 2 de diciembre de 1811. Sin embargo, considerándose "sólo suspendido", el Congreso terminó su histórico trabajo, que se extendió por casi cinco meses, en los que alcanzó a celebrar 55 sesiones. modo de síntesis: En este tiempo se comienzan a definir los rasgos del Poder Legislativo, aun cuando no hay continuidad en su labor, El Poder Ejecutivo tiene caracteres absorbentes y centralizadores. Durante el período 1812 - 1828 se van configurando los rasgos del Poder Legislativo.Un hecho que destaca en este tiempo es la decidida voluntad que muestran las elites políticas por establecer un gobierno representativo, con separación de poderes.Para llevar a la práctica estos ideales se pensó, desde los primeros años, en dotar al país de una Constitución que, junto con establecer los principios rectores del nuevo Estado y los deberes y derechos de los ciudadanos, regulara las atribuciones de los diferentes poderes. Existió entonces como Poder Ejecutivo, una Junta Superior Gubernativa. A esta Junta le sucedió en el Gobierno don José Miguel Carrera, primer Jefe de Estado de Chile, quien promulgó por decreto del 31 de octubre de 1812, el "Reglamento Constitucional Provisorio", que, con un sentido separatista de la Corona Española, dispuso la existencia de un Senado, el primero de la Historia de Chile con facultades que limitaban el poder del Gobierno. Este Senado estuvo compuesto por siete personas que durarían tres años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.Con el fin de obtener la sanción popular, tanto el Reglamento Constitucional mismo, como de las listas de senadores y otros cargos administrativos, se abrió un registro en una sala del Tribunal del Consulado, a la cual tuvo acceso la ciudadanía, durante tres días, para poner su firma. Así resultaron electos los primeros senadores del país: • Don Pedro Vivar y Azúa (Presidente) • Fray Camilo Henríquez (Secretario) • Doctor Juan Egaña • José Nicolás de la Cerda • Francisco Ruiz Tagle • Manuel Antonio Araoz y Carrera • Doctor José Gaspar Marín • Sin los dictámenes del Senado no podía el Gobierno resolver los "grandes negocios" que interesaban a la seguridad de la Patria, tales como "imponer contribuciones, declarar la guerra, hacer la paz, emprender obras, alterar el reglamento, dar patentes de corso, decidir las desavenencias de las provincias entre sí y proveer los empleos de Gobernadores y Jefes de todas clases".Se estableció también que "el Senado residenciará a los vocales de la Junta, y los juzgará en unión del Tribunal de Apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos de traición, cohecho y otros altos crímenes, de los que siendo convencidos, los removerá el mismo Senado, y los entregará a la Justicia ordinaria para que los castigue según las Leyes."' Esta atribución es uno de los primeros antecedentes de la función fiscalizadora del Congreso Nacional. Posteriormente, el "Reglamento para el Gobierno Provisorio" (marzo 1814) creó el Senado Consultivo compuesto por siete integrantes patriotas. Sin embargo, la guerra les impidió un buen desempeño legislativo. Tras la derrota de Rancagua (1 y 2 de octubre de 1814), comenzó el período de la Reconquista Española, que perduró hasta 1817, año de la victoria patriota en Chacabuco. En octubre de 1818, bajo el mando del Director Supremo Bernardo O'Higgins, se juró el "Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile", del que nació un tercer Senado que sancionaría reglamentos provisionales. 4
Este Senado, llamado Conservador, estuvo compuesto por cinco senadores propietarios, cinco suplentes y un secretario. Duró en funciones hasta 1822 y actuó con dignidad y entereza ante las exigencias del Poder Ejecutivo. En ese período se aprobó el tratado de alianza entre Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata mediante el cual ambas partes se comprometían a costear una expedición libertadora al Perú. Este Tratado fue el primero que ambos países celebraron en uso de sus propias soberanías (febrero de 1819).El 30 de octubre de 1822 fue sancionada y promulgada la "Constitución Política del Estado de Chile", que creó por primera vez el sistema "bicameral". Una vez afianzada la independencia adquirió relieve el debate sobre la organización de la República. El concepto de soberanía popular se transformó en el término político de mayor trascendencia y contenido jurídico. En la Constitución de 1822, mientras ejercía como Director Supremo Bernardo O'Higgins, se dispuso que "el Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial". El Congreso quedó integrado por dos Cámaras, la del Senado y la de Diputados.Entre las facultades privativas del Congreso destacan las de "dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado"; "fijar las contribuciones directas e indirectas, y aprobar su repartición"; "declarar la guerra a propuesta del Ejecutivo, establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra".En diciembre de 1823, bajo el mando del Director Supremo Ramón Freire, se sancionó la nueva "Constitución Política del Estado de Chile", la que creó un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador y Legislador, compuesto por nueve miembros elegidos constitucionalmente. Este Senado sesionó hasta julio de 1824.Sin embargo, había comenzado un nuevo período de turbulencias en la naciente República, donde además del enfrentamiento político y luego bélico entre las dos grandes facciones que luego veremos, se perfilaron sectores proclives a establecer el sistema federal de gobierno, Esto quedó demostrado al crearse las "Asambleas Provinciales", verdaderos Parlamentos que se dieron las provincias para contrarrestar al poder central en Santiago. Sin embargo, el intento federal, basado en el éxito obtenido por este sistema en otros países e impulsado en Chile, entre otros, por el patriota José Miguel Infante, no llegó a prosperar, a pesar del empuje de sus partidarios a mediados y finales de la década de 1820. El Congreso bicameral se estableció definitivamente en la "Constitución Política de la República de Chile" de 1828, sancionada por el Vicepresidente de la República Francisco Antonio Pinto, principal enemigo del federalismo. Este Congreso inauguró sus sesiones en Valparaíso, y luego se trasladó a Santiago. Según la Constitución los senadores serán designados por las asambleas provinciales en razón de dos por cada provincia (16 en total) y con mandato por cuatro años. La Cámara de Diputados sería elegida popularmente cada dos años en la proporción de uno por cada 15.000 habitantes. Pero había estallado −señalamos− la lucha fraticida entre "pelucones" y "pipiolos", (conservadores y liberales) en 1829. Estos últimos, con el Vicepresidente Francisco Antonio Pinto a la cabeza, aspiraban a un Congreso con mayores facultades constitucionales; en cambio, los conservadores eran partidarios de un Poder Ejecutivo fuerte, con amplios poderes. El Congreso naciente terminó así sus funciones el 6 de noviembre de 1829, no sin antes depositar el mando de la Nación en el Presidente del Senado, Francisco Ramón Vicuña, quien también asumió como Vicepresidente de la República, Aún no finalizaba la anarquía, el desorden administrativo, las asonadas políticas y los motines militares. Terminada la contienda en abril de 1830, con la victoria por las armas del bando "pelucón", en junio de 1830, el Congreso reinicio su tercer período legislativo y planteó la necesidad de revisar el ordenamiento constitucional liberal de 1828. En septiembre de 1831 fue elegido Presidente de la República el general José Joaquín Prieto, líder conservador en la guerra civil, y a su lado se distinguía la figura de Diego Portales, quien había ejercido anteriormente como Ministro del Interior y de Relaciones Exteriores del Vicepresidente de la República José Tomás Ovalle, en 1830, y cuya concepción de mantener un gobierno poderoso, respetable y respetado, centralizado en la figura del Jefe de Estado, y contrario a caudillismos, guió por décadas al sector conservador
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En mayo de 1833 fue promulgada la nueva "Constitución Política de la República Chilena" que regiría al país hasta 1925. Esta Carta Fundamental consagró un régimen esencialmente autoritario en el que el Presidente de la República asumió la mayor cuota de poder y decisión, en desmedro del Congreso (bicameral). El Senado estuvo compuesto por 20 miembros, elegidos indirectamente a través de electores; en cambio la Cámara de Diputados se elegía por votación directa.El Congreso comenzó a regirse bajo las disposiciones constitucionales a partir del período legislativo de 1834.Sin embargo, la institucionalidad de 1833 que se prolongó casi un siglo, otorgó la elasticidad necesaria para amoldarse al devenir político futuro, que reservaba al Parlamento un papel cada vez más preponderante.En la Constitución de 1833, entre las atribuciones más destacadas del Congreso figuraba la facultad de aprobar o rechazar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el gobierno y "autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias". También sólo en virtud de una ley se podía fijar en cada año "las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o guerra, e imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos". Las contribuciones se decretaban sólo por dieciocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijaban por igual término.Estas atribuciones constitucionales de que disponía el Congreso, conocida como Leyes Periódicas, fueron el recurso legal que dispuso la oposición durante aquellos años. A través de ellas, las distintas coaliciones políticas v los partidos presentes en el Congreso impulsaron los cambios que fueron limitando el excesivo poder del Presidente de la República. Durante el siglo XIX se perfilaron dos grandes líneas de conflicto que se expresaron políticamente en el Congreso, por una parte, la tensión entre presidencialismo y parlamentarismo, y, por otra, entre laicismo y confesionalismo.Es necesario tener presente que el sector conservador chileno, mantuvo sin contrapeso sus orientaciones en la vida política desde el inicio de los años treinta hasta fines de los cincuenta. Fueron partidarios y sostenedores de un Ejecutivo con amplios poderes y cumplieron con señalado éxito las tres décadas más importantes para la consolidación republicana chilena. Esta situación comienza a modificarse a mediados del siglo XIX, cuando surgen los primeros grupos liberales y el radicalismo, que aspiraron a reducir las prerrogativas presidenciales, ampliar las libertades individuales y disminuir la influencia eclesiástica en !as instituciones políticas y sociales. En el Parlamento estos grupos encontraron un espacio privilegiado para su labor disidente del presidencialismo y del confesionalismo. A consecuencia de una ruptura en el grupo conservador, derivada de divergencias respecto de a relación Estado−lglesia, el sector dominante en la vida política perdió unidad, dando paso paulatinamente a un debilitamiento del poder presidencial. Así, después de 1860, los gobiernos comienzan a buscar respaldo en los grupos parlamentarios.Ello llevará asociado un intenso debate sobre problemas vinculados a la libertad electoral, !as garantías individuales, el uso de facultades presidenciales y la cuestión confesional, entre otros temas.Es este nuevo escenario político se realizan numerosas reformas políticas. En 1871, se prohibió la reelección del Presidente de la República, en 1873 fueron reducidas las facultades extraordinarias del Presidente y en 1874 se aumentó el número de senadores que se eligieron desde entonces por votación directa.Fue durante el gobierno, de Domingo Santa María cuando el conflicto entre confesionalismo y laicismo ocupó el primer plano. En el Congreso, dominado por liberales y radicales, se desarrollo una tenaz lucha por la laicización de las instituciones públicas.El choque entre Poder Ejecutivo y Poder Legislativo y la discrepancia sobre las facultades de cada uno fue volviéndose cada vez más intensa. En junio de 1890, la Cámara de Diputados no renovó la ley de pago de las contribuciones, Por su parte, el Senado resolvió no discutir la ley de presupuesto para 1891 En el siglo XIX continuó una tensa disputa entre dos opciones políticas contrapuestas: el presidencialismo, que buscaba el predominio del Poder Ejecutivo sobre el Legislativo o Congreso; y el parlamentarismo, tendencia contraria, que aspiraba a imponer en Chile el predominio de la asamblea o Parlamento, como institución central de la actividad política del Estado.Esta lucha tiene un dramático término en 1891, cuando la confrontación entre el Presidente Balmaceda y la mayoría del Congreso condujo a !a guerra civil, 6
Amparándose en sus facultades, en 1890 el Congreso no aprobó las leyes periódicas que fijaban las fuerzas de mar y tierra, ni la Ley de Presupuesto de gastos públicos. Balmaceda declaró en su mensaje del 1º de Enero de 1891 que se renovaban las mismas leyes sobre esa materia dictadas el año anterior. El Congreso se negó a aceptarlo provocándose un quiebre de la institucionalidad. El Congreso Nacional fue clausurado por orden del Presidente el 11 de febrero de 1891, iniciándose así la guerra civil.El desenlace de esta contienda, con el triunfo del Congreso, dio a éste un indiscutido prestigio, consolidando el ideal político de transformar el Poder Legislativo en el más importante de los poderes públicos, aumentando al máximo sus atribuciones.Un nuevo equilibrio se impuso en la relación Ejecutivo − Legislativo que se mantuvo hasta aproximadamente 1924. El Parlamento logró una situación hegemónica, sus decisiones primaban sobre el Presidente, y la conformación de los gabinetes ministeriales de los gobiernos quedó sujeta a la aprobación de las coaliciones políticas mayoritarias presentes en el Congreso. Se ha bautizado el período 1891−1924 como República Parlamentaria, por el peso que tuvo el Congreso en el sistema político. La clase dirigente durante, aquel período, acentuó las prácticas parlamentarias y, producto de la nueva interpretación de la Carta Fundamental de 1833, comenzaron a despacharse numerosas leyes de importancia.En armonía con el auge del liberalismo, leyes laicas destinadas a restringir la injerencia de la iglesia en la sociedad: en 1875 se abolió el fuero eclesiástico, en 1883 se despachó la ley de secularización de los cementerios y en 1884, la ley de matrimonio y de registro civil,Importante también es la ley de imprenta liberal de 1872 que reemplazó a la estricta ley pelucona de 1842. Debe mencionarse también la creación del Diario Oficial en 1877.Durante este período se produjo nuevamente un choque entre Poder Ejecutivo y Poder Legislativo y la discrepancia sobre las facultades de cada uno fue volviéndose cada vez más intensa, desencadenándose en el verano de 1891 la guerra civil que terminó por poner fin a la tensión de las últimas décadas, producto de la fricción entre un Congreso cada vez más deliberante y un Presidente aún revestido de importantes atribuciones.El Congreso fue escenario de una acelerada carrera de diferentes coaliciones parlamentarias por llevar adelante sus programas. Las prácticas parlamentarias se convirtieron en herramientas de presión política, como la obstrucción o uso ilimitado de la palabra de que disponía un parlamentario, impidiendo con ello avanzar en la tramitación de los distintos proyectos; las interpelaciones, que eran el derecho que tenían los legisladores a interrogar a los ministros sobre la gestión gubernativa y los votos de censura, que, en los hechos, eran una advertencia que formulaba el Parlamento en contra de los ministros que no le merecían confianza.Se ha dicho que es en este período cuando se forman los hábitos ciudadanos democráticos, pues el parlamentarismo actuó con estricto acatamiento a la Constitución, lo que permitió a la ciudadanía formarse el hábito del juego regular entre gobierno y oposición."Educado en la escuela del pluralismo democrático y del respeto de las libertades y la regularidad jurídica institucional, el chileno aprendió a vivir políticamente entre hombres de muy diversas ideas y posiciones. Aprendió a ser gobierno y oposición".Los últimos años del período parlamentario se caracterizaron por las dificultades que enfrentó el Ejecutivo en su labor de gobierno, pues las gabinetes ministeriales debían contar con el apoyo del Congreso, de lo contrario la disposición desfavorable de la Cámara de Diputados o del Senado significaba un inmediato cambio de ministros,Sin incluir el primer gabinete nombrado por cada Presidente al asumir el mando, 489 cargos ministeriales fueron dejados vacantes y llenados entre 1891 y 1925. Un gabinete permanecía así en funciones por un promedio de sólo 133 días. De igual modo, un total de 126 leyes fueron aprobadas en el período, en comparación con el promedio de 300 leyes por año del período posterior.Entre las más importantes leyes dictadas está la de la "Cámara Autónoma" cuyo mentar fuera el Senador conservador Manuel José Irarrázaval, uno de los congresistas más destacados de la guerra civil de 1891.Desde el 11 de Enero de 1893 comenzó a ser numerada la legislación, promulgándose la ley Nº1 sobre terrenos indígenas, que prorrogaba por diez años su adquisición,No obstante la esterilidad política de esos años, hubo continuidad administrativa, lo que permitió el desarrollo de planes generales de obras públicas. Pero en el país, desde fines del siglo anterior, fermentaba, lento pero inexorablemente, un nuevo conflicto que tendría fuertes repercusiones en la relación entre el Congreso y el Ejecutivo. Fue la llamada "cuestión social",
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En los últimos años del siglo pasado y primeros del actual, surgen nuevos fenómenos en la vida nacional: el desarrollo de la industria del salitre, la paulatina industrialización, el crecimiento de las ciudades, la formación de nuevos grupos y clases sociales, como el proletariado y la clase media, y la consolidación de los grupos económicos surgidos de la minería, las finanzas y la propiedad de la tierra.La emergencia de nuevos sectores sociales −clase media y proletariado− transformaría las tradicionales relaciones que hasta entonces habían existido en la sociedad chilena, caracterizadas por el paternalismo de unos y la subordinación de los otros en la convivencia política.Sucedió que entre los vaivenes de la situación económica y social, miles de obreros, que habían quedado cesantes como consecuencia de la crisis de la minería del salitre en el norte del país, retornaban al centro con sus familias en busca de trabajo y hogar, y el Estado carecía efectivamente de las leyes necesarias para enfrentar la grave crisis social.La idea de construir una sociedad más justa y humana que ampliase el concepto democrático, incluyendo lo social y lo económico, marca el inicio de una nueva actitud. Los viejos conflictos doctrinarios ceden paso a los problemas sociales.El gobierno de Arturo Alessandri −elegido en 1920− se hizo eco de las demandas de vastos sectores sociales para modificar sus condiciones de vida. Sin embargo, numerosos proyectos de contenido social presentados al Congreso no encontraron la pronta y necesaria aprobación. En Septiembre de 1924, un grupo de oficiales jóvenes del Ejército irrumpió en las tribunas del Senado. Tal acción tenía por fin presionar a los parlamentarios para la pronta aprobación de las leyes sociales del gobierno de Alessandri, como las de accidentes del trabajo, de seguro obrero obligatorio, de seguridad laboral, y, además, protestar por la dieta o ingresos de los parlamentarios.A la protesta hecha por los oficiales en el Senado, conocida como "Ruido de Sables", siguió más tarde un golpe militar que cerró el Congreso.La pugna entre el Legislativo y el Ejecutivo había terminado con un grave colapso institucional que llevaría al fin de la Constitución de 1833. Y así, en septiembre de 1 924, la Junta de Gobierno que asumió el poder en reemplazo del Presidente Arturo Alessandri Palma disolvió el Congreso Nacional.Es necesario destacar que durante los días finales de esta crisis, acentuada por la intervención militar, el Senado aprobó la legislación social y laboral que durante años rechazó, Al año siguiente, 1925, nuevamente al mando de la nación Arturo Alessandri Palma, promulga la "Constitución Política de la República de Chile".
La crisis que provocó el fin del régimen de tipo parlamentario, en la que tuvo importante influencia el deterioro de las condiciones de vida de amplios sectores sociales, fue también el resultado de la aparición de nuevas doctrinas políticas y sociales, que buscaban redefinir las bases en las que se asentaba el sistema democrático chileno.Quienes abogaban por cambios profundos deseaban que el gobierno cumpliera una labor más decisiva en la solución de los problemas sociales; que diera mayor participación a la ciudadanía en la toma de decisiones y que el Estado se transformara en el principal impulsar del desarrollo económico.Arturo Alessandri Palma se transformó en líder indiscutido de los nuevos sectores sociales descontentos con el sistema político.Es por ello que en este período de modernización democrática, el Congreso va a cumplir un rol central; ser canalizador de las nuevas inquietudes de la época. La Constitución de 1925 puso término al período parlamentario vigente por más de tres décadas.Según la nueva Constitución, los parlamentarios y el Presidente de la República debían elegirse por votación universal.La Carta Fundamental comenzó a regir en octubre y en sus estipulaciones, el Ejecutivo resultó favorecido en comparación con el Legislativo, el cual ya no podía derribar ministerios mediante la censura, Además, se debía clausurar los debates de proyectos de ley en un plazo determinado; no se podían postergar las leyes de presupuesto para presionar al Ejecutivo pues éstas se aprobarían automáticamente luego de discutidas. También se declaró la incompatibilidad del cargo parlamentario con el de ministro. EI mandato de los diputados fue ampliado de 3 a 4 años y e de los senadores de 6 a 8.El número de diputados por cada circunscripción electoral se fijaría de acuerdo a los censos de población que cada diez años debían realizarse en el país. Sin embargo, las elecciones realizadas entre 1930 y l 973 tuvieron como base el censo de 1930, debido a que el Parlamento no aprobó los censos de los años 1940, l 950 y l 970.
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Si se hubiera considerado el aumento de la población, el número de diputados, de acuerdo al censo de 1960, debería haber sido más elevado que los efectivamente electos.La composición del Senado también se vio afectada por este hecho. Existió, entonces, como criterio para su elección, una cifra fija de senadores por provincia o agrupaciones provinciales: cinco senadores en cada una de ellas.El Senado pasó a defender el derecho de las regiones, frente al poder abrumador de Santiago, asumiendo un papel regulador, arbitral y consultor fuera del legislador con el Presidente de la República.En la elección de Senadores de 1965, hubo grandes distorsiones como la ocurrida en la agrupación de Santiago, que necesitó de l 82.018 votos para elegir un senador, mientras que la segunda agrupación provincial recurrió sólo de 13.553 votos.Es importante considerar también, como defectos del sistema electoral vigente hasta 1973, la ausencia de un umbral de representación o número de votantes requeridos para la permanencia de un partido político. La existencia de pactos electorales hasta 1968, y su práctica encubierta en los años posteriores, contribuyó a la formación de numerosos partidos políticos con escaso apoyo electoral.Pese a las críticas que podemos hacer al sistema electoral establecido en 1925, es indiscutible que favoreció un avance democrático al permitir la participación de un número creciente de chilenos en la generación de las autoridades políticas, hecho que hizo posible su estabilidad por un largo período.La Constitución de 1 925 también introdujo una serie de normas que limitaban las facultades de los parlamentarios: Prohibió el acceso de diputados y senadores a cargos ministeriales, como había acontecido con anterioridad.Suprimió las leyes periódicas, que habían sido un importante mecanismo de control por parte del Congreso a las políticas del Ejecutivo.Entregó el control de las elecciones a un órgano independiente, el Tribunal Calificador de Elecciones.l imitó la facultad del Parlamento de intervenir en las leyes presupuestarías, pudiendo sólo aprobar o rechazar las iniciativas del Poder Ejecutivo.Es importante destacar el papel diferente que asume el Congreso en este período institucional. Los nuevos problemas económico−sociales surgidos en el cambio de siglo van a ser enfrentados por los legisladores, quienes muestran una nueva sensibilidad ante el conflicto social,Tres son las áreas preferenciales de la labor legislativa en el período: social, económica e institucional.En el ámbito social, el Parlamento, integrado por representantes cíe variados sectores sociales, promueve reformas que favorecen a los grupos más desposeídos de la sociedad. Leyes como la de Accidentes del Trabajo (1924), el Seguro Obrero Obligatorio (1924), el Código del Trabajo (1931), y !a Ley de Sueldo Mínimo Vital (1943) son expresiones de una nueva actitud basadas en proyectos de Arturo Alessandri que, con el paso de los años, continuará manifestándose. En cuanto a la actividad económica, los parlamentarios se hacen eco de la tendencia industrializadora del Estado. Desde l 925, el Estado interviene directamente en el desarrollo económico del país, contribuyendo a la creación de empresas e instituciones económicas de corte estatal: en l 929, la Corporación del Salitre de Chile (COSACH) ; en 1939, la Corporación de Fomento (CORFO), y, en 1940, la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), entre otras instituciones.En la dimensión político−institucional se producen importantes modificaciones en la relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El nuevo poder que concedió la Constitución de 1925 al Ejecutivo en detrimento del Congreso, hizo que el Parlamento no pudiera imponer al Presidente una política.El Congreso fue limitado en sus facultades fiscalizadoras, aunque mantuvo una importante influencia sobre los gabinetes ministeriales, por media del recurso de la acusación constitucional, establecido en la Constitución, El marcado rasgo presidencialista de la nueva Constitución se aprecia en las importantes atribuciones que concedió al Presidente de la República. Este podía formular la declaración de urgencia para la tramitación de las leyes, que consistía en que la Cámara de Diputados y el Senado debían aprobar o rechazar un proyecto de ley dentro de un plazo de treinta días; asimismo, sólo el Presidente de la República podía prorrogar el período ordinario de sesiones del Congreso. La reforma constitucional de l 943 acentuó el predominio del Ejecutivo en la propia labor legislativa, al radicar, en forma exclusiva en el Presidente, la iniciación de importantes proyectos de ley, preferentemente de carácter financiero, como crear nuevos servicios públicos o administrativos del país y conceder o aumentar sueldos al personal de la administración pública. El Congreso sólo podía aceptar, disminuir o rechazar los 9
empleos, los sueldos o aumentos que se propusieren.Durante este período, el Congreso fue un espacio que reflejó los conflictos de la sociedad chilena. Así, en 1948 bajo el gobierno de González Videla, se legisló para excluir al Partido Comunista por sus concepciones ideológicas, a través cíe la ley de Defensa Permanente de la Democracia.De manera simultánea con el desarrollo del presidencialismo, se produce una progresiva democratización en el acceso al sistema político. En 1934 la mujer adquiere derecho a voto en las elecciones municipales; en 'l 949, este derecho se hace extensivo a la elección de parlamentarios y Presidente de la República. Años más tarde acceden a este derecho político los analfabetos y el requisito de edad disminuye de 21 a 1 8 años.Desde la década de los cincuenta, en el país comenzó a desarrollarse una nueva forma de hacer política que consistía en concebir los cambios políticos, económicas y sociales desde visiones globales, que no siempre contaron con el apoyo de la mayoría ciudadana. A esto se le ha denominado ideologías planificadoras, que aspiraban a dar solución a los problemas nacionales a través de proyectos políticos no plurales, hecho que contribuyo de manera significativa a debilitar las reglas de convivencia política fundadas en el compromiso y el acuerdo y que tenían como espacie privilegiado el Congreso. En Septiembre de 1970, triunfó en las urnas don Salvador Allende G. Con un poco más de un tercio de los votos obtuvo una mayoría relativa frente a don Jorge Alessandri y don Rodomiro Tomic. Luego de aprobarse un "estatuto de garantías constitucionales" con la Democracia Cristiana, el Presidente electo, Salvador Allende, fue elegido por el Congreso Nacional. Durante este período hubo constantes conflictos entre el Ejecutivo y Legislativo. En 1 971, el Congreso Nacional aprobó unánimemente el proyecto del Ejecutivo de "nacionalización" del cobre, Después, se debatió en el Congreso Nacional el proyecto de la división de las áreas de la economía (privada, mixta y social). Cada vez más se agudizó una violenta agitación política, ahora entre dos bandos: los que estaban por el proyecto orientado hacia el socialismo y aquellos que se oponían. Esa era la situación, cuando el 11 de Septiembre de 1973, el gobierno del Presidente Salvador Allende G. fue reemplazado por una Junta de Gobierno. La golpe militar de Septiembre de 1973 puso también término a las funciones del Tribunal Constitucional y el Congreso Nacional fue disuelto. El período del régimen militar comprende dos etapas distintas en lo que se refiere a la función legislativa: Primera Etapa: La disolución del Congreso Durante el período que se extiende entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de Marzo de 1981, la Junta de Gobierno encabezada por el General don Augusto Pinochet Ugarte, asume los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo", potestad que ejerce mediante la dictación de Decretos Leyes que llevaban la firma de los miembros de la Junta. La iniciativa para la dictación de un decreto ley sólo podía emanar del Presidente de la República, en este caso el Presidente de la Junta Militar, o de los demás miembros de la Junta. En Junio de 1974 se dictó el Estatuto de la Junta de Gobierno, quedando ésta investida de los poderes Legislativo y Constituyente. En virtud de la facultad constituyente, o poder para modificar la normativa establecida en la Constitución, se estableció que "los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno en cuanto sean contrarías o se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución". Con el fin de contar con equipos de apoyo en las materias legislativas, la Junta de Gobierno creó Comisiones Legislativas diferentes y una Comisión especial de Defensa Nacional. Cada Comisión fue presidida por uno de los miembros de la Junta y estuvieron integradas por asesores nombrados por Decreto Supremo.Un total de 3.660 decretos leyes fueron promulgados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 4 de abril de 1981. Segunda etapa:
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Las leyes de la Junta y la figura del Congreso en la Constitución de 1980 Desde el 11 de marzo de 1981, fecha en que entra en vigencia la Constitución de 1 980, hasta el 11 de marzo de 3 990, transcurre la segunda fase legislativa del régimen militar. Durante este período, la Junta de Gobierno debía ejercer, por la unanimidad de sus miembros, el "Poder Legislativo", debiendo enmarcar sus actividades en el ámbito fijado por la Constitución, aunque al no haber gobierno democrático muchas normas se encontraban suspendidas. La facultad Constituyente y Legislativa de que fue investida la ejerció mediante leyes que llevaban las firmas de los miembros de la Junta y del Presidente de la República en señal de promulgación. El 20 de Marzo de 1981 fue promulgada la Ley Nº17.983, continuando la enumeración de leyes interrumpida en Septiembre de 1973. Al igual que en el período anterior, la Junta Militar constituida como Poder Legislativo, desarrolló sus labores a través de las Comisiones Legislativas, Las cuatro comisiones creadas estuvieron encabezadas por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros. En relación al Congreso Nacional, la Constitución de 1980 estableció las normas que habrían de regular sus funciones y atribuciones. Un examen general de las atribuciones otorgadas por la Constitución de 1980 al Presidente de la República, permite afirmar que sigue consagrando un régimen marcadamente presidencialista, que entrega al Primer Mandatario un conjunto de facultades que le permiten gobernar el Estado sin un contrapeso equilibrado por parte del Congreso.En octubre de 1988, un plebiscito nacional previsto constitucionalmente, determinó el fin del régimen militar y convocó a elecciones Presidenciales y Parlamentarias para diciembre de 1989. Antes, en julio de ese mismo año, otro plebiscito reformó la Constitución Política, limitando algunas atribuciones del Ejecutivo y también alteró la estructura del Senado. No obstante las modificaciones aprobadas, el régimen político instaurado dispuso un claro régimen presidencialista, en el cual las atribuciones del Congreso Nacional continuaron disminuidas.
Con la elección de diputados y senadores del 14 de diciembre de 1989, se renueva el funcionamiento del Congreso Nacional, el que asume sus funciones el 11 marzo de 1990. El Parlamento es una institución que cuenta con el apoyo ciudadano, y caracteriza la legitimidad democrática. Principalmente por el manejo de las instituciones y disposiciones constitucionales nuevas implementadas en la Constitución de 1980 y el impacto en la madurez política causado piar los años de régimen militar. En definitiva, la Cámara de Diputados se ha constituido en el espacio esencial de la actividad política para enfrentar los conflictos presentes en la sociedad y el Senado en el espacio donde es posible alcanzar los necesarios acuerdos que requiere el proceso democrático para el desarrollo del país.Con el ejercicio de sus funciones comunes y las exclusivas de cada cámara, el Congreso está capacitado para abordar las transformaciones que demanda el sistema político democrático. NORMATIVA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CAPITULO V CONGRESO NACIONAL Art. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece. Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado Art. 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
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Art. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contando hacia atrás desde el día de la elección. Art. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos senadores.
Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1. del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución; b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos; c) Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema; d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; e) Un ex Rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República. Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras. La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución. Art. 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad el día de la elección. Art. 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, 3mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. 12
Las elecciones de diputados y de los senadores que corresponda elegir por votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos. Las vacantes de diputados y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante. El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un partido político. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso procederán elecciones complementarias. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, debiendo el Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros y la obligación del gobierno se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta. Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, y 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. 13
Atribuciones exclusivas del Senado Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares; 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 2. de esta Constitución; 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimiento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del No. 8. del artículo 82; 9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. Atribuciones exclusivas del Congreso Art. 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de 14
ley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y 2) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2. del artículo 40 de esta Constitución. Funcionamiento del Congreso Art. 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre. Art. 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o durante el receso parlamentario. Si no estuviere convocado por el Presidente de la República, el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La autoconvocatoria del Congreso sólo procederá durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el Presidente de la República. Convocado por el Presidente de la República, el Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados internacionales que aquél incluyere en la convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas. Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier materia de su incumbencia. El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estado de sitio. Art. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría. Normas comunes para los diputados y senadores Art. 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, y 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público. La inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. 15
Art. 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones incompatibles que estuvieran desempeñando. En los casos de los senadores a que se refieren las letras b) a f) del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta de esta opción, perderán la calidad de senador. Art. 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. Art. 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural, o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15 del artículo 19, cesará asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15. del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 56 respecto de los Ministros de Estado. Art. 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. 16
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Art. 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Materias de Ley Art. 60. Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central; 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República; 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9.; 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional; 17
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Art. 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. Formación de la Ley Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:
1. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2. Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. 3. Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 4. Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes; 5. Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y 6. Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, 18
préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes. Art. 64. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos. No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión. Art. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes. Art. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma 19
forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última. Art. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. Art. 70. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación. Art. 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. Art. 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cincos días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. APENDICE LEY Nº 18.918 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL (Publicada en el Diario Oficial de 5 de febrero de 1990) Título I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.º La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas onstitucionales que 20
correspondan. Artículo 2.º La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley. Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobado con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos esos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público. Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública. Una Comisión Bicameral integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la supervigilancia de la administración de los servicios comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro miembros, de los cuales dos deberán ser Senadores y dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará compuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones. Actuará como Secretario de ella el Director de ese Servicio. A las Comisiones de Régimen del Senado y de la Cámara de Diputados les corresponderá la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional. Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones que les confieren la ley y los Reglamentos de cada Cámara. A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del Senado les corresponderá la administración del personal y de los distintos servicios de la respectiva Corporación, de acuerdo al reglamento. Iguales facultades y atribuciones corresponderán al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese Servicio. En los sistemas de remuneraciones se establecerá un trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras, de modo que, a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones económicas. Las remuneraciones e ingresos que perciban los funcionarios serán imponibles en conformidad a la ley. En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será el establecido en el artículo 5.° del decreto ley N.° 3.501, de 1980. Las resoluciones relativas a la carrera funcionaria del personal del Congreso Nacional se enviarán a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. 1 Artículo 3.º
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Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías y los demás servicios que requieran para su organización y funcionamiento. El Congreso Nacional dispondrá, como servicios comunes, además de la Biblioteca del Congreso Nacional, de un centro de Informática y Computación, y de los demás servicios que de consuno acuerden crear ambas Cámaras. Al crearse un servicio común, el mismo acuerdo establecerá su forma de administración, y las funciones que le correspondan serán ejercidas por personal a contrata, hasta que se fije la respectiva planta de personal. 1 Artículo 4.º Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno. Artículo 5.º El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados. Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas. La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio. Para los efectos previstos en los incisos precedentes, las autoridades a las cuales corresponde designar los senadores que integrarán el Senado de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política, deberán comunicar dichas designaciones al Presidente de esa Corporación, con quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben ser investidos. Artículo 6.º El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo. El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria. Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominará sesión. Artículo 7.º En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional. Artículo 8.º
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Los organismos de la Administración del Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades. En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el Presidente de la República. Artículo 9.º Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados. Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la Constitución. Artículo 10. El jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una comisión de alguna de la Cámaras. Artículo 11. La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y para el solo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto. Título II NORMAS BASICAS DE LA TRAMITACION INTERNA DE LOS PROYECTOS DE LEY Artículo 12. Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor. Artículo 13.
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Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación. En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República. Artículo 14. Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible monto. Artículo 15. No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración. Artículo 16. Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema. Artículo 17. El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración. Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país. Artículo 18. Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales. Artículo 19. El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de 24
hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria. Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior. Artículo 20. Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada corporación que las integren. Artículo 21. Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre hacienda. Artículo 22. Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones y personas que estimen conveniente. Artículo 23. Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento. Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general. Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda. Artículo 24. Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos.
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En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República. Artículo 25. Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá considerar dicha inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto. La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda. La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a la sala, en su caso. Artículo 26. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple. Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras. Artículo 27. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez. Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Artículo 28. En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. De 26
igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella comisión. En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara. En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la comisión mixta y de uno para cada Cámara. Artículo 29. El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política. Artículo 30. Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto. El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla. Artículo 31. No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas. Título III TRAMITACION DE LAS OBSERVACIONES O VETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A LOS PROYECTOS DE LEY O DE REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 32. Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo. Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad. En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación. Artículo 33.
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Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto. En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir. Artículo 34. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada. Artículo 35. Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación. Artículo 36. En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia. El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1.º de enero del año respectivo. Título IV TRAMITACION DE LAS ACUSACIONES CONSTITUCIONALES Artículo 37. Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre. Artículo 38. En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si procede o no la acusación.
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Artículo 39. El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación. El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito. El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 40. Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa. Artículo 41. La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar. El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de las acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión. Artículo 42. Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara. Artículo 43. Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala. Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante. Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella. Artículo 44. Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo: 29
a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche. Artículo 45. El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión. Artículo 46. En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se otará su admisibilidad. La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado. Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo . Del oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado. Artículo 47. Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar el día en que comenzará a tratar de ella. La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación la hará el presidente del Senado. Artículo 48. El senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente. El senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación. Artículo 49. El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las sesiones que celebre para tratarla. Artículo 50. Formalizarán la acusación los diputados miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados. 30
A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado. Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente. Artículo 51. Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla. Artículo 52. El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario competente. Título Final Artículo 53. La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Artículo 54. Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente en el Diario Oficial. El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria. Artículo 55. Declárase que los bienes muebles, adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado monumento histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública N.º 583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional. Artículo 56. Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos. Artículo final. Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990. 31
BIBLIOGRAFIA • CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, EDITORIAL JURIDICA 1995. • DERECHO CONSTITUCUIONAL, MARIO VERDUGO M. • SITIO WEB, BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL
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