PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ S U M A R I O

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2013 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ SUMARIO En el juici

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2013 QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ SUMARIO En el juicio ordinario civil 83/2012, ********** demandó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México y de otros, el pago de una indemnización por concepto de reparación del daño por acoso laboral, discriminación y marginación derivado de la relación laboral desempeñada en su centro de trabajo, además de otras prestaciones. El Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia de Toluca, Estado de México desestimó las pretensiones de la actora. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso un recurso de apelación, en cuya resolución la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México confirmó la sentencia recurrida, además la condenó al pago de costas en ambas instancias y, por ello, la ahora quejosa promovió el juicio de amparo directo que esta Primera Sala decidió atraer en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece y que ahora se resuelve.

CUESTIONARIO ¿Es posible examinar el concepto de violación en el cual la quejosa hace valer la violación a las leyes del procedimiento?; ¿La Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México omitió estudiar la cuestión efectivamente planteada respecto al mobbing o acoso laboral como causa generadora del daño moral?; ¿Cuál es la carga probatoria en el caso de daño moral originado por mobbing o acoso laboral?; ¿En el caso concreto, cuál es la carga probatoria para la quejosa que demandó el pago de una indemnización por daño moral originado por mobbing o acoso laboral en la vía civil?;¿La quejosa acreditó las conductas que configuran el mobbing o acoso laboral para reclamar el daño moral? y ¿Es incorrecta la condena al pago de costas y gastos judiciales?

México, Distrito Federal, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de febrero de dos mil catorce emite la siguiente:

SENTENCIA

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2013

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo 47/2013, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil trece por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el recurso de apelación 45/20123.

I. ANTECEDENTES

1.

Con la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de **********, *********, ********** y de la ***********, las prestaciones que enseguida se reproducen:

A) La indemnización como pago de la reparación del daño, por los tratamientos necesarios para la recuperación de mi salud física y psicológica y por las faltas que he tenido a mi centro de trabajo, causados por el acoso laboral, discriminación y marginación laboral ejecutada por ********** y ***********, como lo narraré en el capítulo de hechos.--- B) La indemnización como pago de la reparación del daño por las calumnias hechas por **********, que me discriminan laboralmente, como lo narraré en el capítulo de hechos.--- C) El resarcimiento del perjuicio patrimonial causado en mi contra, a consecuencia de la discriminación laboral y acoso laboral (sic) (entrega de bono de fin de año de 2011 por la cantidad de $********** y la diferencia de bono anual del año dos mil once, por la cantidad de $**********, toda vez que se me entregó menos cantidad a diferencia de mis demás compañeros auxiliares.--- D) Se ordene, con cargo a los responsables demandados, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que su Señoría considere convenientes.--- E) El pago de gastos y costas judiciales que el juicio origine, en términos de lo dispuesto por el artículo 7.365 del Código Civil para el Estado de México, considerando en forma análoga que el incumplimiento de las obligaciones administrativas traducidas en actos de acoso laboral,

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discriminación y marginación laboral, son un incumplimiento de obligaciones civiles. 2.

Los hechos que motivaron su petición son los que enseguida se sintetizan: La actora ingresó a laborar a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con el cargo de Secretaria de Acuerdos y que hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo dice tener la categoría de auxiliar dictaminador. Agrega haber asistido a diversos cursos de capacitación y haber cursado una especialidad en Derecho Procesal a efecto de desempeñar mejor su trabajo. En febrero de dos mil diez, se modificó arbitrariamente su jornada de trabajo, aumentando en una hora y media diaria, ello, sin aumentar su salario. Ante tal situación, la demandante señala que manifestó a **********, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y de acuerdo a lo contenido en el Manual de Normas y Procedimientos de Desarrollo de Administración de personal, si bien el aumento de la jornada laboral es ilegal, tampoco había recibido la gratificación económica correspondiente, incluso, en su opinión, era procedente el reclamo de tiempo extraordinario, a lo que –según la narración– ********** le señaló que lo demandara. En atención a dicha conversación –dijo la actora–, se le empezó a hostigar y comenzó el acoso laboral; ello, pues su jefa directa, **********, cometió hostigamiento en su contra a fin de respaldar la indisciplina de otra servidora pública, pues ésta ignoró todos los reportes generados por la trabajadora y ésta última se vio en la necesidad de enviar sendos escritos a la Contraloría de la Junta, los cuales en ningún momento fueron atendidos. Además, señaló que lo anterior tuvo como consecuencia la asignación de funciones excesivas, inclusive que exceden su perfil laboral, pues no se asignaron auxiliares, a diferencia de personas con cargos análogos. Asimismo, señala que la discriminación tuvo lugar, entre otras cosas, pues no se le invitó a reuniones de trabajo, además de que las decisiones que ahí se tomaban no se le informaron.

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La demandante sostuvo que, no obstante lo anterior, se le reasignó al área de fotocopiado en la cual se le expuso a un riesgo constante, toda vez que los rayos de luz que emite la fotocopiadora entre ocho y nueve horas diarias debe calificarse como riesgo de trabajo. En ese sentido, la decisión de ********** de adscribir a la actora a un lugar con esas características se puede considerar como acoso laboral, el cual, señala, le causó un daño moral, pues consistió en un trato denigrante ante sus compañeros. Además, sostuvo que su reubicación le causó un perjuicio en su salud, dado el estrés y ansiedad que le generó, toda vez que no constituye un área adecuada para el estudio de expedientes y elaboración de dictámenes, ya que dado el alto flujo de personas que necesitan copias, sufre desgaste mental y distracciones continuas, además de que es un lugar que no tiene ventilación apropiada. Por otro lado, adujo que no se le asignaron los insumos necesarios para el desempeño de sus funciones, como una computadora adecuada, impresora, memoria y papelería, a diferencia de los demás servidores públicos, lo cual revela un trato inequitativo e incluso es muestra del acoso y discriminación laboral. Sostuvo que el trato inequitativo le generó un daño físico y moral. Por otro lado, señaló que el siete de octubre de dos mil once se le notificó que regresaría al área de dictaminadores, con fundamento en el dictamen emitido por la Comisión de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Trabajo. El quince de octubre de dos mil diez (sic), le fue notificada la decisión de ********** de ponerla a disposición del área de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo. Considera que dicha decisión es prueba de que se le denigró en su calidad profesional, pues en su opinión, tal manera de proceder es contraria a la dignidad, integridad psicológica y atentatoria de su prestigio laboral, honra, reputación y prestigio. Además, desde su punto de vista, ********** pretende provocarle un daño, discriminarle y acosarla laboralmente. En ese sentido, sostuvo que tanto ********** y ********** no sólo determinaron poner a la actora a disposición de personal en razón del rezago expedientes, sino que ********** inició un procedimiento administrativo1 en la Contraloría, lo cual en su opinión, es un ejemplo claro de hostigamiento laboral. 1

Queja C.J.1/Q **********

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En opinión de la demandante, el acoso laboral se actualizó toda vez que los agresores ostentan cargos superiores a los de la persona que sufre el acoso, pues fue la única servidora pública con rezago a la cual se le pretendía imponer una medida disciplinaria, sin que fuera posible fundar ni motivar una resolución en ese sentido, de lo que se advierte una persecución laboral hacia la enjuiciante, además de un entorpecimiento laboral provocado por la falta de insumos que se le suministraban. Por otro lado, la actora señaló que ha sido sometida a tratamientos médicos, por lo que pidió un permiso sin goce de sueldo, con fundamento en el Manual de Norma y Procedimientos de Desarrollo y Administración de Personal, el cual le fue negado en razón de ser una facultad discrecional de la dependencia o unidad administrativa. En su opinión, dicha decisión transgrede sus derechos laborales, dado que a ningún servidor público que le ha negado un permiso similar al solicitado por ella. En ese sentido, agregó que el siete de enero de dos mil once, solicitó a ********** una licencia por motivos de salud de su hijo, a la que no recayó oficio alguno de negativo o autorización. Adicionalmente, señaló que no recibió el bono entregado a todos los servidores el mes de diciembre del año dos mil diez, y en el año dos mil once se le entregó uno inferior al de los demás servidores públicos. Lo anterior, en su opinión, revela una discriminación laboral, lo cual le generó un daño moral, que en conjunto con el oficio de diez de octubre de dos mil once, revela un trato difamatorio, humillante, peyorativo y cruel. Sostuvo que derivado de lo anterior, envió a la Coordinación Administrativa de la Secretaría del Trabajo una solicitud para conocer el estado de la causa de discriminación laboral, de la cual dio noticia al Presidente de la Comisión de Administración de Justicia de la Cámara de Diputados del Estado de México, y al Gobernador del Estado de México. Por otro lado, sostuvo que ********** tenía conocimiento de todo lo anterior, pues se lo hizo de su conocimiento en forma verbal y escrita2.

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Oficios de dieciséis de marzo, quince de abril, diecinueve de mayo, veintiséis de mayo, ocho de junio, siete de julio y dos de agosto, todos ellos del año dos mil once.

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Posteriormente, señaló que al hacer del conocimiento de ********* – Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca– la situación, él le ofreció llegar a un acuerdo; sin embargo, cuando fue relevado de su cargo por **********, la actora solicitó la devolución de los documentos que le había entregado, entre los cuales se encontraba añadido el oficio de diez de octubre enviado a ********** –Coordinador Administrativo de la Secretaría de Trabajo– señalándola como una persona de conducta conflictiva, improductiva, inconforme e inadaptable. En opinión de la enjuiciante, el envío del referido oficio tuvo como consecuencia una merma en su honor y reputación, así como su prestigio, lo cual constituye un ataque a su vida privada. Lo anterior, toda vez que el oficio de diez de agosto de dos mil once, constituye la prueba de que se le produjo un daño moral, psicológico y un acoso laboral permanente. Pues en él no consta algún estudio especializado para demostrar que es adecuado el adjetivo “inadaptada”, por lo que pretende discriminar a la actora de forma falsa. Además, manifestó haber sufrido daño patrimonial derivado de la persecución laboral que vivió, el estado psicológico que le provocó, la omisión de entregarle el bono de diciembre de dos mil diez y entregarle una cantidad discriminatoria en diciembre de dos mil once. Finalmente, sostiene que ha sufrido un daño derivado del servicio de asesoría jurídica que tuvo que contratar dado el acoso laboral que sufría así como por las calumnias que se generaron en su perjuicio. 3.

La Titular del Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, admitió a trámite la demanda mediante el auto de quince de febrero de dos mil doce, le asignó el número de expediente ********* y ordenó el emplazamiento a juicio de los demandados; seguido el proceso, dictó la sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil doce, en el sentido de absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.

4.

En contra de la resolución anterior, tanto la actora como uno de los codemandados, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del

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Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el veinte de febrero de dos mil trece, en el toca de apelación **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la actora a pagar las costas judiciales causadas en ambas instancias. En contra de esa decisión, la actora apelante promovió el juicio de amparo directo que ahora se resuelve.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

5.

La demanda de amparo se presentó el trece de marzo de dos mil trece3 en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil de Toluca, Estado de México. La quejosa señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y como acto reclamado la sentencia de veinte de febrero de dos mil trece, dictada en el toca **********. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, donde se admitió por auto de dos de abril de dos mil trece y quedó registrada con el número de expediente **********.

6.

El órgano colegiado solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** de su índice. Lo anterior, mediante el oficio ********** presentado el doce de junio dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..

7.

La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del

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Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Páginas 5 a 48.

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amparo directo **********4, por estimar que la resolución del asunto podría entrañar la fijación de criterios de importancia y trascendencia.

8.

En consecuencia, en el auto de veintitrés de octubre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por lo que ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo con el número 47/2013, así como turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Sala de su adscripción.

9.

El Ministro Presidente de la Primera Sala Primera Sala avocó el asunto mediante el auto de treinta de octubre posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

10.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, por haber ejercido su facultad de atracción

para

conocer

del

mismo,

dada

la

importancia

trascendencia del presente asunto para el orden jurídico nacional..

4

Esto, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********.

8

y

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11.

El presente asunto se rige por lo dispuesto en la

abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues el artículo Tercero Transitorio de dicha reforma dispone que los juicios de amparo continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, por ende, y en el caso la demanda de amparo se presentó el trece de marzo de dos mil trece. 12.

La resolución reclamada fue notificada a la quejosa el veintiuno de febrero de dos mil trece, notificación que surtió efectos al día siguiente; por consiguiente, el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, comenzó a correr a partir del veinticinco de febrero de dos mil trece y terminó el quince de marzo siguiente, con exclusión de los días veintitrés y veinticuatro de febrero, así como los días dos, tres, nueve y diez de marzo de dos mil trece, por ser sábados y domingos; y, por consiguiente, inhábiles para la tramitación del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que si la demanda fue presentada el trece de marzo de dos mil trece, su interposición fue oportuna.

IV. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

13.

La existencia del acto reclamado a la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México quedó

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acreditada con el documento original, sentencia de veinte de febrero de dos mil trece5, constante en el toca número **********.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

14.

Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan las consideraciones de la sentencia de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y los conceptos de violación expresados por la quejosa en su demanda.

15.

Consideraciones de la Sala Responsable. La Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México al resolver la doble apelación interpuesta por la actora y por el codemandado **********, determinó confirmar la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones:

16.

Respecto de la apelación interpuesta por **********:

16.1. La Sala calificó de insuficientes por inoperantes los conceptos de agravio de la actora porque a través de sus argumentos no advirtió que impugnara, controvirtiera o desvirtuara las razones torales por las que la juez a quo consideró que no se había demostrado la existencia del hecho ilícito necesario para que prosperara la pretensión por daño moral, aunado a que, con las pruebas ofrecidas, se pretendió acreditar la existencia de cuestiones laborales no así del hecho ilícito que, como fuente extracontractual, es el fundamento de la pretensión que se implementó en el juicio.

5

Páginas 74 a 84 del toca número **********.

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16.2. En torno a esto, la Sala Responsable sostuvo que, con fundamento en el artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no era el caso de suplir la queja deficiente, en atención al principio de estricto derecho que rige al procedimiento civil. 16.3. El tribunal de alzada agregó que el respeto a los derechos humanos y la obligación que se impone a toda autoridad de respetar, proteger y garantizar los mismos no beneficia a la recurrente, pues no debe soslayarse que la actora dedujo una pretensión –derecho sustantivo civil– que solamente involucra el ejercicio de un derecho privado que es conferido a los gobernados, cuyo acogimiento estaba sujeto a que se demostraran los elementos constitutivos de su pretensión.

16.4. Por ello, la Sala señaló que existía imposibilidad para ejercer un control de convencionalidad por más que deba estarse a lo prescrito en el artículo 1° constitucional, ya que ante lo insuficiente por inoperante

de

los

conceptos

de

agravio,

el

control

de

convencionalidad no puede suplir la deficiencia de la carga probatoria, habida cuenta de que las conductas ilícitas que refirió consistieron en vejaciones, acoso laboral y discriminación, las cuales que no fueron acreditadas y por ello, no se podían estimar probadas a través de simples manifestaciones, como lo dispone el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. 16.5. Además –dijo–, si tal como resolvió la juez de primera instancia, la actora no demostró la existencia del hecho ilícito, entonces la determinación judicial de aquélla no pugna sino coincide con los preceptos constitucionales que invoca la recurrente y, en tal virtud, no cobra aplicación el control difuso de la Constitución que se invoca en los agravios. 11

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16.6. A mayor abundamiento, el tribunal de apelación sostuvo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.154 del Código Civil para el Estado de México, para que se produzca el daño moral es menester que se cumpla con la carga probatoria que impone el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles del referido Estado. En ese sentido, señaló que es requisito que el accionante acredite fehacientemente tres elementos: a) la existencia de una afectación en la persona, de cualquiera de los bienes que tutela el artículo 7.154 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito, y c) que haya relación de causa efecto entre ambos acontecimientos. En tal virtud, como lo establece el numeral 7.156 del código procesal mencionado, quien demande la reparación de daño moral deberá demostrar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de esa conducta.

16.7. Así, concluyó que al no haber acreditado la actora los argumentos en los que fundó su pretensión, pues no demostró la existencia del hecho ilícito, es “improcedente” como se resolvió en la sentencia recurrida. Finalmente, en lo que ve al recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala condenó a la apelante al pago de gastos y costas judiciales en ambas instancias.

17.

Respecto de la apelación interpuesta por *********:

17.1. La autoridad responsable señaló que los motivos de agravio fueron inoperantes e inatendibles en atención a que, al contrario de lo que alegó el inconforme, no existe base legal para estimar violado el principio de congruencia resolutoria previsto en el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles. Lo anterior, porque la omisión del 12

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juez de analizar las excepciones y pruebas ofrecidas no

lesionó

su

esfera

jurídica

ya

que

resulta

innecesario el análisis de las mismas cuando la pretensión que se implementó en su contra fue improcedente.

17.2. En cuanto al tema de las costas, desestimó los agravios planteados sobre la base de que la posible infracción al artículo 1.227 del Código procesal de la entidad, quedó subsumida o sin materia al haberse condenado a la actora al pago de costas en ambas instancias.

18.

Conceptos de violación. La quejosa formula trece conceptos de violación, en los que argumenta esencialmente que la Sala Responsable no resolvió la cuestión efectivamente planteada, lo que implica una violación directa al principio de plenitud que debe regir en la administración de justicia de acuerdo a lo prescrito en el artículo 17 de la Constitución Federal. Al efecto consideró lo siguiente:

18.1. En el primer concepto de violación señala que el órgano jurisdiccional de segunda instancia vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 17 Constitucional, al no resolver la cuestión efectivamente planteada, pues pasó por alto que si bien promovió la acción de reparación del daño que sufrió en su persona, estrechamente vinculado con el daño moral, lo hizo sobre la base de haber sido víctima de “mobbing” o “acoso laboral”, por lo que no se trata de una reparación basada en el daño moral genérico; de ahí que no debió exigírsele la carga probatoria que fue fijada en la sentencia impugnada.

18.2. Al respecto, asevera que el “mobbing” o “acoso laboral”, tiene conductas sutiles desplegadas por los agresores por lo que debió 13

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atenderse a una carga procesal distinta y a una valoración flexible de la prueba, debido a los efectos diferentes que producen esos actos frente al daño moral genérico, pues por tratarse de un derecho absoluto, de la procedencia de la reparación del daño moral por “mobbing” o “acoso laboral”, que atentó contra su dignidad, prestigio y reputación laboral, degradando y humillando su calidad profesional. 18.3. En tal sentido, precisa que si bien el “mobbing” o “acoso laboral”, no se encuentra contemplado en la normatividad interna mexicana, no significa que no exista y no deba ser sancionado, ya que afecta derechos humanos, jurídicamente tutelados como es la libertad de trabajo, contenida en el artículo 5°, Constitucional y las garantías de igualdad y no discriminación, contempladas en el artículo 1° de la Carta Magna y cita el criterio titulado: “DIGNIDAD HUMANA EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”. 18.4. Refiere que incumbe a los estados garantizar el derecho, a falta de medios legislativos, al no existir en el Estado de México legislación que la tutele y la proteja del “mobbing” o “acoso laboral”, a través de una sanción normativa, máxime cuando esa manera de proceder afecta derechos humanos como la libertad de trabajo, la garantía de igualdad y la no discriminación y, en especial, la dignidad humana que subyace en todo derecho humano. De ahí que los juzgadores de primera y segunda instancia debieron atender al contenido literal de los artículos 1.14 y 1.15 del Código Civil del Estado de México, ponderándolos sobre los estudios doctrinales de mobbing y/o acoso laboral, concatenados con los Tratados Internacionales de los que es parte México, en relación a la discriminación, para apreciar la acción por mobbing o acoso laboral y así debieron determinar que era a los demandados a quienes les correspondía la carga probatoria.

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18.5. En el segundo concepto de violación la quejosa señala violación a su integridad personal, por una forma grave de trato degradante. Además, aduce violación a la garantía de debido proceso por la forma como los tribunales de primera y segunda instancia establecieron la carga procesal y la valoración de las pruebas; lo anterior al no haber determinado su derecho a la reparación del daño por mobbing y/o discriminación.

18.6. En el tercer concepto de violación la peticionaria del amparo manifiesta que la Sala no atendió a la causa de pedir por un trato diferenciado, ya que al tratarse de un caso específico de daño moral por mobbing, no debió arrojársele la carga procesal de un hecho ilícito como un caso genérico de daño moral; de ahí que la carga procesal debió de recaer en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, por la obligación que tiene de garantizar la igualdad. Por ello, considera que se vulnera lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26, pues al ser un caso particularizado no tiene medio demostrativo alguno a su alcance.

18.7. En el cuarto concepto de violación la quejosa sostiene que al haber analizado la Sala de manera conjunta sus planteamientos le causa un agravio que trascendió al resultado del fallo, ya que con ello omitió pronunciarse y estudiar el mobbing y/o acoso laboral, limitando el acceso a la justicia previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En concreto, los juzgadores debieron analizar la documental de diez de octubre de dos mil once que denigra peyorativamente su calidad profesional; lo anterior, como un documento suscrito en original que adquiere

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eficacia probatoria por ser prueba fidedigna de daño moral frente a un caso específico de mobbing y/o acoso laboral y discriminación laboral.

18.8. En el quinto concepto de violación la quejosa señala que sí dio

razones

y

argumentos

suficientes

para

desvirtuar

las

consideraciones de la sentencia; que incluso citó estudios doctrinales sobre el mobbing, sin embargo, hubo omisión en emitir un pronunciamiento en torno a dicha figura.

18.9. En el sexto concepto de violación sostiene que le asiste protección a la dignidad y a la no discriminación, pues los juzgadores de primera y segunda instancia debieron atender al artículo 1 de la Constitución Federal, al principio pro homine, al control de convencionalidad difuso, e incluso a la protección internacional; lo anterior, porque no existe en el Estado de México legislación alguna que la tutele y la proteja del mobbing mediante alguna sanción normativa a los agresores.

18.10. En el séptimo concepto de violación la inconforme señala que se viola en su perjuicio el artículo 1.14 del Código Civil del Estado de México, ya que no sustentó sus agravios en que revocaran la sentencia sino en que su estudio se apegara a estricto derecho y, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución, con la debida fundamentación y motivación, en relación con la causa de pedir daño moral por mobbing y discriminación.

18.11. En el octavo concepto de violación manifiesta que la Sala no atendió a la controversia específica de mobbing, sino que resolvió en torno a un caso genérico de daño moral, por lo que le causa un agravio por no resolver con un marco normativo doctrinal frente a los orígenes, efectos, circunstancias, objeto y fin del mobbing, además de 16

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que no aplicaron debidamente los artículos 1.14 y 1.56 del Código Civil del Estado de México, 1º de la Constitución Federal, ni los preceptos que sobre el tema se encuentran contenidos en instrumentos internacionales. En ese orden de ideas, concluye la quejosa, es inconstitucional que la Sala responsable haya sostenido que no le asiste el derecho al control de convencionalidad, en franca transgresión a las tesis y jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a dicho tema.

18.12. En el noveno concepto de violación señala que sí acreditó el hecho ilícito del mobbing y discriminación con los documentos que anexo a la demanda (documentos de siete, diez, trece y quince de octubre de dos mil diez, entre otros).

18.13. En el décimo concepto de violación la quejosa manifiesta que no se atendió a los precedentes de mobbing y discriminación ni a lo previsto en los artículos 7.156 ni 1.14 del Código Civil del Estado de México.

18.14. En el décimo primer concepto de violación sostiene que le causa un agravio lo resuelto por la Sala ya que omitió emitir una condena por el daño causado en su patrimonio porque no atendió a que no se le entregó el bono de fin de año por el periodo de dos mil diez a dos mil once.

18.15. En el décimo segundo concepto de violación la quejosa aduce que la juzgadora no observó, al momento de establecer la carga probatoria, que se trata de un caso particular y específico de mobbig y discriminación donde no aplica la carga procesal genérica de daño moral que se le impuso. 17

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18.16. En el décimo tercer concepto de violación, la quejosa combate la condena al pago de gastos judiciales y costas en ambas instancias, hasta en tanto no tenga un recurso efectivo a la reparación del daño moral por mobbing, tal como lo dispone el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues además considera que se viola el artículo 17 de la Constitución Federal que prohíbe dicha condena.

18.17. En este concepto de violación, también sostiene que en el desahogo de la prueba de confesión, al hacerse la citación en forma ilegal, por no haberse citado de manera personal al absolvente, se violaron los principios rectores del debido proceso civil que, desde luego, trasciende al resultado del fallo, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento.

VI. ESTUDIO DE FONDO

19.

La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en resolver, primero y por razón de método, la violación a las leyes del procedimiento alegadas por la quejosa y, para el caso de que sean de desestimarse, analizar –en cuanto al fondo del asunto– si la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México omitió estudiar la cuestión efectivamente planteada respecto al mobbing o acoso laboral como causa generadora del daño moral y si trascendió al resultado del fallo; es decir si por ello debe concederse el amparo a la quejosa. En ese tenor, deben plantearse las siguientes preguntas: • ¿Es posible examinar el concepto de violación en el cual la quejosa hace valer la violación a las leyes del procedimiento? 18

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2013

• ¿La Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México omitió estudiar la cuestión efectivamente planteada respecto al mobbing o acoso laboral como causa generadora del daño moral? • ¿Cuál es la carga probatoria en el caso de daño moral originado por mobbing o acoso laboral? • ¿En el caso concreto, cuál es la carga probatoria para la quejosa que demandó el pago de una indemnización por daño moral originado por mobbing o acoso laboral en la vía civil? • ¿La quejosa acreditó las conductas que configuran el mobbing o acoso laboral para reclamar el daño moral? • ¿Es incorrecta la condena al pago de costas y gastos judiciales? 20.

Primera cuestión: ¿Es posible examinar el concepto de violación donde la quejosa hace valer la violación a las leyes rectoras del procedimiento?

21.

La respuesta a esa pregunta es negativa. En el décimo tercer concepto de violación, la peticionaria del amparo aduce que en el juicio de origen se transgredieron, en su perjuicio, las leyes del procedimiento, en virtud de que la citación de la persona que había de desahogar la prueba de posiciones, fue ilegal por no haber sido en forma personal, lo que trascendió al resultado del fallo.

22.

El motivo de inconformidad de que se hace mérito es inoperante, en virtud de que la quejosa no explica siquiera a qué persona se refiere, ni la fecha del auto en que se ordenó su notificación o la de la diligencia en que se verificó tal citación y menos aún en qué términos fue desahogada la prueba mencionada; por lo que, ante tal imprecisión se hace imposible identificar a qué actos procesales se 19

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refiere y, por ende, no es posible tampoco llevar a cabo su análisis para constatar si, en efecto, existió la violación alegada y verificar si ésta fue preparada conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley de Amparo abrogada, para emprender el estudio de su legalidad, por lo que debe declararse la inoperancia del concepto de violación respectivo.

23.

Segunda cuestión: ¿La Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México omitió estudiar la cuestión efectivamente planteada respecto al mobbing o acoso laboral?

24.

Con la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto al mobbing o acoso laboral planteado por la demandante como causa generadora de su pretensión, de manera previa al análisis del caudal probatorio, lo que resultaba necesario para conocer, en primer orden, cómo habría de efectuar su labor de valoración de acuerdo con la vía intentada, en cuanto a la distribución de las cargas probatorias y a la posibilidad o imposibilidad de suplir la queja deficiente; de ahí que se resuelva fundado el primer concepto de violación.

25.

En tales circunstancias, por una cuestión metodológica esta Primera Sala considera que se deben realizar algunas precisiones referentes al “mobbing” o “acoso laboral”, locuciones que la quejosa emplea en su demanda y que ameritan un ejercicio sobre su precisión terminológica, su tratamiento en la doctrina, su normativización en los tratados internacionales y, finalmente, cómo se regula o debe regularse en nuestra legislación interna, a fin de estar en aptitud de analizar este asunto sobre la pretensión de la actora, la distribución de las cargas probatorias, la suplencia de la queja o la aplicación al caso 20

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del principio de estricto derecho y así, dar respuesta a los conceptos de violación expresados.

26.

El término mobbing viene del verbo inglés to mob, que significa acosar, hostigar6; aunque también refiere a atacar en tumulto, “atropellar por confusión”7. El término se acuña al biólogo **********, cuando en mil novecientos sesenta y ocho, realizó un estudio del comportamiento animal; sin embargo referido al ámbito laboral se utilizó por el psiquiatra ********** en mil novecientos ochenta y seis, para referirse al acoso que se originaba en los centros de trabajo8, este estudioso define el mobbing como “el psicoterror en la vida laboral que conlleva una comunicación hostil y desprovista de ética, la cual es administrada, de modo sistemático por uno o varios sujetos, principalmente, contra una persona, la que a consecuencia de ese psicoterror es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes”.

27.

Al respecto, si bien hay diversos conceptos doctrinarios del mobbing, una de las descripciones con mayor completitud es la que lo define como “el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente ─al menos una vez por semana─ y durante un tiempo prolongado ─más de seis meses─ sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o persona acaben abandonando el lugar de trabajo”9. 6

Ese término lo señala ¨*********, Mobbing Acoso Psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis, Argentina, 2004, página 5. 7 Este término lo cita **********, Mobbing: El acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, **********, Venezuela, 2011, página 19. 8 Así lo refieren diversos autores, entre ellos ********** y **********, op cita supra nota. 9 Ibid, supra nota 6, página 8.

21

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28.

En un documento elaborado por la Organización Internacional del Trabajo se refiere al término mobbing como una forma de violencia psicológica en el trabajo10, grosso modo se afirmó que la violencia en el trabajo puede tomar un sinnúmero de formas diferentes, sean agresiones físicas o amenazas, o puede ser psicológica –expresada a través de la intimidación, el acoso moral o acoso por muchas razones, incluyendo el género, la raza o la orientación sexual–; asimismo, se explicó que, la violencia psicológica (ya sea intimidación, hostigamiento o violencia emocional) entre los compañeros de trabajo y entre los trabajadores y la dirección, puede suceder y sucede en casi cualquier profesión.

29.

En lo hasta aquí relacionado, se advierte que la palabra mobbing es un término en inglés, que de manera genérica refiere a un acoso de tipo psicológico que tiene lugar en el trabajo. De ahí que el término en inglés mobbing utilizado en países anglosajones, en español sea equivalente a acoso laboral.

30.

Para analizar el significado del término “acoso laboral”, es necesario acudir al significado de cada palabra que integra esa expresión. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece entre varios significados de la palabra “acosar”, los que la definen 10

El documento titulado “Violence at work” consultado en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/--actrav/documents/publication/wcms_111456.pdf explica lo siguiente: “Violence at work can take a number of different forms. It can be in the form of physical assaults or threats, or it can be psychological – expressed through bullying, mobbing or harassment on many grounds, including gender, race or sexual orientation. - - - (…) Psychological violence (be it bullying, mobbing or emotional violence) between coworkers and between workers and management, can and does happen in just about any profession, but it is more difficult to measure and it is often not reported”. En similar sentido, en la tercera edición de dicho trabajo se señaló que la violencia psicológica puede incluir diversas tácticas agresivas, las cuales tienen el potencial de causar un perjuicio emocional significante a las víctimas, y entre los tipos se incluye el mobbing. Al efecto se señala lo siguiente: “(…) ‘Psychological’ violence can include diverse aggressive tactics, all of which have the potential to cause significant emotional injury among those victimized. It is often considered to include bullying, mobbing, coercion, verbal abuse and sexual harassment.” (Tercera edición a cargo de la Oficina Internacional del Trabajo la realizaron Duncan Chappell y Vittorio Di Martino, se consultó en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/--publ/documents/publication/wcms_publ_9221108406_en.pdf).

22

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como perseguir, apremiar, importunar a una persona, sin

darle

tregua

ni

reposo,

con

molestias

o

requerimientos.11

31.

Por otra parte, respecto a la connotación “laboral”, en el referido diccionario se establece que es lo “perteneciente o relativo al trabajo, en su aspecto económico, jurídico y social”12.

32.

De los anteriores significados es válido afirmar que, en su acepción literal, el acoso laboral implica perseguir, apremiar o importunar a alguien, de manera continua (sin darle tregua ni reposo) en un ámbito perteneciente o relativo al trabajo.

33.

Con esas precisiones, se obtiene que el fenómeno de que se trata se encuentra prohibido en diversos instrumentos internacionales de los que México forma parte, en los que se regula de manera positiva cuáles son los derechos de los trabajadores y la actitud que deben tener los Estados en torno a la protección a los derechos laborales y las medidas para garantizarlos. En ese sentido se encuentran, entre otras, las siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 11

El Diccionario de la lengua española (DRAE), 2001, lo define así: “Acoso.- - - (Del ant. cosso, carrera) - - - 1. tr. Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. - - - 2. tr. Hacer correr al caballo. - - - 3. tr. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos.” 12 Ibid. “Laboral. - - - 1. adj. Perteneciente o relativo al trabajo, en su aspecto económico, jurídico y social.”

23

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Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo II.- Todas las personas son iguales ante la ley (…) Artículo XIV.- Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes en el empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT Artículo 1. 1.- A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a).- Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b).- Cualquier otra distinción, exlusión (sic) o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2.- Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3.- A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.

24

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2013

34.

En torno al tema, si bien en el orden jurídico

mexicano no aparece ampliamente regulado el “mobbing” o “acoso laboral” como una conducta que amerite un tratamiento específico en los diversos ordenamientos jurídicos, no se soslaya que la desigualdad en las relaciones laborales es un hecho que ha sido patente a lo largo de la historia y con motivo de la cual, derivado de la evolución de la sociedad mexicana, el legislador –en línea directa hacia la toma de conciencia sobre la dignidad de la persona y la necesidad de reivindicar los derechos de los trabajadores– ha incorporado en el ordenamiento jurídico mexicano, disposiciones como los artículos 1°, 4° y 123 constitucionales, en cuyo contenido se encuentra imbíbita la prohibición al tipo de conducta u hostigamiento laboral de que se trata, pero que, por su especificidad ha dado lugar, en algunos casos, a un tratamiento especial.

35.

Así, la Ley Federal del Trabajo, por ejemplo, reconoce el hostigamiento como una conducta que puede dar lugar a la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción. En ese tenor, el artículo 3 bis define el hostigamiento como “el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas”.

36.

En torno al tema, también es de mencionarse a guisa de ejemplo, el Acuerdo General de Administración Número III/2012, emitido por el Comité de Gobierno y Administración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de julio de dos mil doce que, de una manera más acabada contiene las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en este Alto Tribunal. En dicho acuerdo se señala en el artículo 2, fracción I, que por acoso laboral se entienden: 25

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“… los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona en que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo”13. 37.

En lo hasta aquí relacionado y de acuerdo con lo prescrito en nuestra Carta Fundamental, en los diferentes instrumentos internacionales y en lo que hasta ahora ha desarrollado el legislador nacional, puede afirmarse que en la definición del mobbing laboral deben considerarse los elementos siguientes: – El acoso laboral tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir o controlar o destruir, que suele presentar el hostigador; – En cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quién adopte el papel de sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing: a) Horizontal. Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional. b) Vertical descendente. Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima. c) Vertical ascendente. Ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.

13

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2012.

26

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– Se presenta de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo. – La dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total en la realización de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la persona que recibe el hostigamiento. 38.

Entonces, el mobbing es una conducta que agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte, no se refiere a una institución jurídica que debiera tener una regulación precisa en los diferentes ordenamientos jurídicos, sino a una conducta que da lugar a las diferentes acciones que la ley prevé como mecanismo para garantizar el recurso judicial adecuado y efectivo, según la pretensión que formule la víctima pero que, una vez ejercidas, sujeta al actor a las reglas procesales que privan en el juicio al que acude.

39.

Ciertamente, la inexistencia de una regulación específica en ordenamientos distintos de la materia laboral, actualmente, no significa la existencia de un vacío legal de regulación, pues incluso, al tratarse de un comportamiento en perjuicio de quien se considera víctima, es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Víctimas que, a la letra dice:

Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de 27

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los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. 40.

Luego, el trabajador acosado posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario con motivo del acoso laboral de que haya sido objeto, en el entendido de que, según la vía elegida, habrá de ajustarse a lo que disponga la normatividad aplicable y cumplir con las cargas procesales que ahí se prevean para ver estimada su pretensión.

41.

Por ejemplo, como se mencionó en párrafos precedentes, en la vía laboral, la Ley Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento como una conducta que genera la rescisión de la relación laboral y que genera una sanción. Así, el artículo 47 de la Ley citada, fracción VIII14, reconoce como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón ─entre otros─ actos de hostigamiento cometidos por el trabajador contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. De igual forma, el artículo 51, fracción II15, de la Ley referida reconoce como causa de rescisión de 14

“Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: (…) VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; (…)” 15 Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: (…) II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

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la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador,

incurrir

el

patrón,

sus

familiares

o

cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, entre otras conductas, en actos de violencia, amenazas, injurias y hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Además, el artículo 133 del mismo ordenamiento, en las fracciones XII16 y XIII17, prohíbe expresamente a los patrones o sus representantes realizar actos de hostigamiento contra cualquier persona en el lugar de trabajo y permitir o tolerar dichos actos de hostigamiento en el centro de trabajo. Finalmente, en cuanto a responsabilidades y sanciones, la Ley laboral en comento, en el artículo 994, fracción VI, establece de 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores.

42.

Tercera cuestión: ¿Cuál es la carga probatoria en el caso en que se demanda una indemnización por el daño moral originado por mobbing o acoso laboral?

43.

Tal como se ha dicho, las conductas que configuran el mobbing o acoso laboral pueden generar daños o afectaciones susceptibles de reclamarse mediante distintas vías que, de acuerdo a la pretensión que alegue el demandante, habrán de ventilarse ante los órganos jurisdiccionales en las diferentes materias; así, a guisa de ejemplo, si (…)” 16 Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…) XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo; (…)” 17 “Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…) XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo; (…)”

29

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el trabajador pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador (sustentadas en el mobbing o acoso laboral18) ese reclamo habrá de verificarse en la vía laboral; si, verbigracia, el trabajador acosado ha sufrido una agresión que pueda ser considerada como delito, tendrá la vía penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, según el tipo de prestación que intente, podrá incoar la vía administrativa o la civil, cada uno de cuyos procedimientos dará lugar a la distribución de cargas probatorias distintas, según la normatividad sustantiva y procesal aplicable al caso específico.

44.

Al respecto, no debe soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1° constitucional que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica

que

puedan

dejar

de

observarse

los

mecanismos

jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios 18

Al respecto, debe señalarse que en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 23 de octubre de 1999 y la última reforma el 29 de agosto de 2013, se establece en el Capítulo IX, titulado “De la Rescisión de la Relación Laboral” como supuestos para rescindir la relación laboral sin responsabilidad para las instituciones públicas ni para el servidor público, la causal de acoso laboral. Lo anterior se desprende de los artículos 93, fracción XIX y 95, fracción II, de la referida Ley. En ese caso, aplicarían las cargas probatorias y presunciones que en materia laboral protegen al trabajador. Lo anterior se desprende de los siguientes artículos: - - - “Artículo 92. El servidor público o la institución pública podrán rescindir en cualquier tiempo, por causa justificada, la relación laboral”. - - “Artículo 93. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para las instituciones públicas: - - - (…) XIX. Incurrir en actos de violencia laboral, entendiéndose por éstos los relativos a discriminación, acoso u hostigamiento sexual. - - - Para los efectos de la presente fracción se entiende por: - - - A. Acoso sexual, es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y - - B. Hostigamiento sexual, es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales o no verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva”. - - Artículo 95. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el servidor público: - - - (…) II. Incurrir alguno de sus superiores jerárquicos o personal directivo, o bien familiares de éstos, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratos, violencia laboral u otros análogos, en contra del servidor público, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos; (…)”

30

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de derechos humanos, sobre lo cual la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “…en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”.19

45.

Ciertamente, el cumplimiento de las formalidades previstas en los ordenamientos procesales es una regla, una razón operativa de carácter perentorio, que obedece a la dimensión institucional20 de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes.

46.

La regulación del sistema procesal en el orden local de cada entidad federativa, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera, no debe ser considerada como una mera 19

Caso ********* (**********) vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 126. 20 Sobre la dimensión institucional del Derecho, Cfr. La dimensión institucional del Derecho y la justificación jurídica, de **********, en Doxa, número 24, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Edición electrónica, disponible en: http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148678RD27151931.pdf

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formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social. El orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares sino también, y de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales. La importancia de la dimensión institucional del sistema procesal estatal ha sido reconocido tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación21 como por los tribunales internacionales de derechos humanos22. 21

“DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.” Primera Sala, tesis aislada, constitucional, tesis 1ª CCLXXV/2012 (10ª), registro 2002286, décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 525. Amparo directo en revisión **********. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. 22 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[l]a Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el

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47. Estado

mexicano

Lo anterior obedece al régimen federal del y

a

la

distribución

de

competencias

y

responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respetan los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales. 48.

En el caso en que se demanda en la vía civil el pago de una indemnización por daño moral, la demandante debe probar los elementos de su pretensión, el primero de ellos es la conducta ilícita de su contraria, la que es susceptible de demostrarse, bien mediante alguna resolución judicial en la que se haya declarado la ilicitud en la manera de proceder de los demandados o bien, mediante las pruebas necesarias que demuestren los hechos relevantes de la demanda, de manera que, si en el caso, la conducta ilícita se identifica con el mobbing o acoso laboral, los elementos que han de demostrarse son, en cuanto al preciso tema de la ilicitud: (i) el objetivo de intimidar u opacar

o

aplanar

o

amedrentar

o

consumir

emocional

o

intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.” Caso ********** (**********) vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 126. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dicho que “([l]os términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo.” Caso ********** vs Bélgica, sentencia de 7 de julio de 2009.

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destruir, por el hostigador; (ii) que esa agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, donde activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos; (iii) que esas conductas se hayan presentado de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; y (iv) que la dinámica en la conducta hostil se haya desarrollado como lo describió la demandante en su escrito inicial.

49.

Por otro lado, sobre la base de que, para que exista responsabilidad, además de una conducta ilícita es necesario que exista un daño, éste debe ser cierto y encontrarse acreditado. Tal demostración puede verificarse, según sea el caso, de manera directa o de manera indirecta. En el primero de esos supuestos, el demandante puede acreditar su existencia directamente a través de periciales en psicología u otras pruebas que den cuenta de su existencia; en el segundo caso, el juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas. En este último caso, las presunciones legales y humanas permiten disminuir el estándar de prueba al que debe sujetarse al demandante, lo que se justifica a partir de los principios que rigen el onus probandi.

50.

Ciertamente, conforme al principio lógico de la prueba, quien tiene mejor capacidad para probar, más facilidad y acceso para aportar la prueba es en quien recae la carga probatoria; es por ello que quien afirma debe probar, pues es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una

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afirmación negativa. Por otro lado, de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba; este principio determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario. 51.

Ahora, cuando se trata de la afectación de valores morales indiscutibles como la dignidad, los sentimientos o la autoestima, no se requiere de una mayor acreditación cuando ha quedado demostrado el hecho ilícito, por la naturaleza de las cosas o las máximas de la experiencia, de las que se deduce en forma natural y ordinaria la consecuencia de la lesión subjetiva, esto es, cuando está acreditado el hecho ilícito consistente en la afectación a la integridad física, se presume que se produjo el daño moral, sin que pueda exigirse la determinación exacta del detrimento sufrido o de la intensidad de la afectación.

52.

Entonces, cuando como en el caso, queda demostrada la conducta de mobbing, esto es, la intimidación, opacidad, aplanamiento, el acto de amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador, tal circunstancia implica una presunción ordinaria sobre la existencia de la afectación del valor moral controvertido; sin que requiera de una mayor acreditación, pues no puede dudarse la perturbación que produce en el fuero interno de un individuo, las conductas apuntadas, ya que el reclamo mismo de una reparación por esos actos da noticia de que la víctima (demandante) se sintió afectada en sus sentimientos.

35

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53.

Cuarta cuestión: ¿En el caso concreto, cuál es la carga probatoria para la quejosa que demandó el pago de una indemnización por daño moral originado por mobbing o acoso laboral?

54.

Para dar respuesta a esa pregunta, se parte de la base de que la actora demandó en la vía ordinaria civil una indemnización por el daño moral que dijo haber sufrido, por ende, en términos de lo que hasta aquí se ha dicho, las reglas en materia probatoria serán las que establecen, tanto el Código Civil para el Estado de México, como el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad.

55.

Al respecto, el artículo 7.15423 el citado Código sustantivo señala que el daño moral es la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes.

56.

Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño moral, el artículo 7.15524 señala que si el daño se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual ─independientemente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera─ es exigible.

23

“Artículo 7.154.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes”. 24 Reparación del daño moral. “Artículo 7.155.- La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera”.

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57.

El artículo 7.15625 establece que quien demande

la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la conducta ilícita del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal manera de proceder.

58.

Al respecto, en el segundo párrafo de dicho artículo se señala que se consideran como hechos ilícitos las siguientes conductas:

l. Comunicar a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.

II. Ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reputación del agraviado, fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo de ofender.

III. Imputar a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se imputa.

59.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México asigna la carga de la prueba al actor, quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y, en ese mismo sentido, el artículo 7.156 del Código Civil del Estado de México antes señalado, asigna la carga de la prueba a quien demande la reparación del daño moral.

25

Elementos del daño moral, sujeto a prueba. “Artículo 7.156.- En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta”.

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60.

Además, esa precisa norma no establece una responsabilidad por riesgo o algún otro criterio objetivo de imputación26, toda vez que dice claramente que quien demande la reparación del daño deberá acreditar la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta.

61.

Respecto al monto de la indemnización, el artículo 7.15927 prescribe que el Juez lo determinará tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima.

62.

Sin embargo, la cuantificación o valoración del daño es una operación que tiene que realizarse una vez que se ha demostrado la existencia de éste. Dicho de otra forma, para valorar la cuantía del daño se requiere demostrar previamente que ocurrió una afectación; de ahí que, contrariamente a lo señalado por la quejosa, la sala responsable sí atendió al artículo 1.1428 del Código Civil del Estado de México que prevé la obligatoriedad judicial de resolver controversias y por otra parte, no era necesario que los juzgadores aplicaran el artículo 1.1529 del referido Código, que establece la solución de conflictos a falta de ley, pues en el caso sí hay una ley aplicable que regula la reparación y pago de indemnizaciones generadas a partir del daño moral.

63.

De ahí que es inoperante el argumento de la quejosa hecho valer en los conceptos de violación primero, octavo y décimo referente a que 26

Al respecto, conforme a la teoría objetiva del daño moral según la cual no se exige la acreditación directa de los daño, pues lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. 27 Artículo 7.159.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. 28 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. 29 Solución de conflictos a falta de ley. “Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad”.

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se debió atender al contenido de los artículos 1.14 y 1.15 del Código Civil del Estado de México y a los estudios doctrinales para apreciar que derivado de la acción por mobbing o acoso laboral, era a los demandados a quienes les correspondía la carga probatoria.

64.

Entonces, si bien es fundado el argumento referente a que la autoridad responsable no se pronunció en lo referente al mobbing o acoso laboral en concreto, es inoperante lo aducido en el sentido que era a los demandados a quienes les correspondía la carga probatoria, pues de acuerdo a la norma particular que regula el daño moral quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado, sin que sea necesaria la exigencia de requerir prueba sobre el daño moral, pues una vez demostrado el hecho ilícito quedará presuntivamente acreditada la afectación que la persona ha sufrido en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes, es decir, el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta, según ha quedado explicado en párrafos precedentes.

65.

Quinta cuestión: ¿La quejosa acreditó las conductas que configuran el mobbing o acoso laboral para reclamar el daño moral?

66.

En los conceptos de violación cuarto, noveno, décimo primero y décimo segundo, la quejosa argumenta principalmente que hubo una indebida valoración de las pruebas porque sí acreditó el hecho ilícito con el contenido del oficio de diez de octubre de dos mil once y 39

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mediante presunciones de inferencia de todos y cada uno de los documentos que anexó a su demanda; sin embargo, dichos argumentos son infundados.

67.

Lo anterior, porque como quedó señalado, correspondía a la demandante la carga de acreditar la ilicitud de la conducta del demandado y el pretendido daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta, lo que no acreditó con los documentos que señala.

68.

En el caso, la conducta ilícita se identifica con el mobbing o acoso laboral, de manera que los elementos que debieron demostrarse fueron:

– El objetivo de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador; – Que esa agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, donde activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional o bien, por parte de sus superiores jerárquicos; – Que esas conductas se hayan presentado de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; y – En qué forma se desarrolló la dinámica en la conducta hostil. 69.

Sin embargo, dichos elementos no quedaron demostrados, tal como resolvió el tribunal de alzada quien, al margen de haber considerado que la demandante no ofreció pruebas en el período procesal respectivo, atendió al principio de adquisición procesal y, a partir de 40

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ello, llevó a cabo el examen de las actuaciones, con la valoración incluso, de los documentos exhibidos por la actora con su escrito inicial, con los que la recurrente dijo haber demostrado los elementos de su pretensión, mismos que no resultan aptos para emitir una decisión favorable a sus intereses como se advierte con el análisis de los siguientes documentos:

70.

Copia simple del escrito de trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Presidente de la Junta donde señaló:

“(…) con fundamento en los artículos 19, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Reglamento Interior de Trabajo de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje y en cumplimiento de los programas establecidos en el Plan de Trabajo 2010, se le exige dé estricto cumplimiento a las instrucciones que le han sido guiadas para la emisión de los laudos, específicamente para que en términos acordados en las reuniones de evaluación que se han llevado a cabo realice un dictamen por día, así mismo para que los proyectos de laudo en cumplimiento de ejecutoria sean elaborados en un término no mayor de 5 días hábiles y los proyectos de asuntos contenciosos en un término de 15 días hábiles, mismos que se computarán a partir de la fecha en que se reciba el expediente. Por otra parte se exhorta para que a la brevedad posible realice los 46 laudos que tiene pendientes, correspondientes a remesas anteriores a la última que le fue turnada el pasado 8 de octubre del presente año (…)”. 71.

Copia simple del oficio **********, de quince de octubre de dos mil diez, suscrito por el Presidente de la Junta, dirigido a la Coordinadora Administrativa de la Secretaría del Trabajo donde señaló lo siguiente:

“(…) Con el presente ocurso y con el propósito de llevar a cabo la organización de servidores públicos que eficiente el desarrollo de las actividades de la junta que es a mi cargo; me permito poner a disposición a partir de esta fecha, del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo 41

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que depende de la Coordinación Administrativa a su digno cargo, a la **********, con clave de servidor público **********. En razón de lo anterior, en forma muy atenta le solicitó sea sustituida la servidora pública antes mencionado por alguien que cubra el perfil de Licenciado en Derecho; para que realice las funciones en el área de dictaminadores (...)”. 72.

Copia simple del escrito de veinte de octubre de dos mil diez suscrito por la Secretaria General Jurídico Laboral dirigido al Contralor Jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca donde señala lo siguiente:

“(…) El día 19 de octubre del presente año, la **********, Auxiliar adscrita a la sección de dictaminadores de esta Junta, en atención a mi solicitud, derivada del oficio de fecha 15 del mismo mes y año, devolvió a esa Secretaria General 40 expedientes sin dictaminar, 32 de los cuales corresponden a remesas anteriores a la última que le fue asignada en fecha 8 de octubre del año en curso, es decir se trata de expedientes que le fueron turnados en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año, que debió proyectar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que los recibió, en los términos acordados en las reuniones de evaluación que se han llevado a cabo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento Interior de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca. Lo que hago de su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 65 y 66 del Reglamento interior de esta Junta. 73.

El oficio de veintinueve de octubre de dos mil diez, suscrito por la Secretaria General Jurídico Laboral, dirigido al Contralor Jurídico Interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, donde señaló lo siguiente:

42

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“(…) En relación a su oficio de fecha 28 de octubre de 2010, relacionado con la QUEJA: **********, iniciada en contra de la **********, Auxiliar Dictaminador, me permito enviar a usted la relación de los 40 expedientes que le fueron entregados en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, que fueron devueltos a esta Secretaria General, sin dictaminar (…)” 74.

La copia certificada del oficio **********, de diez de octubre de dos mil once, suscrito por el **********, dirigido al **********, Coordinador Administrativo de la Secretaría del Trabajo, donde se señaló:

“En contestación al oficio con número **********, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, respecto del documento anexo al mismo me permito comentarle lo siguiente: • Es personal de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, desde XXXX, actualmente con la CATEGORÍA DE AUXILIAR (DICTAMINADOR), misma que tiene el RANGO 24-H y que el Secretario del Trabajo ya conoce, puesto que el día que se le presentó al personal de este Tribunal, ella hizo uso de la palabra llegando al borde del llanto. • Dicha servidora pública solicita audiencia con usted, para ventilar un supuesto acoso laboral que argumenta ha sufrido en esta Junta, ya que manifiesta que no cuenta con las mismas herramientas de trabajo que sus demás compañeros, se le sobre carga de expedientes con plazos imposibles de cumplir, así como una supuesta discriminación laboral al no haberle entregado el bono de fin de año, acoso que verbalmente se le atribuye a los ********** e **********. • Ha amenazado con presentar una denuncia por acoso laboral y daño moral de imposible reparación. • Solicitó la garantía de prohibición de despido de trabajo mediante escrito de fecha catorce de julio del año en curso, dirigido a la **********, marcando copia para el **********.

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• Verbalmente ha manifestado que el acoso laboral ha repercutido en su salud no solo física sino psicológicamente de difícil reparación y que ha gastado bastante dinero en su tratamiento. • Desde hace diecisiete años que es el tiempo que llevo de conocer a esta compañera, ha resaltado por su conducta conflictiva, improductiva, inconforme, inadaptable desde entonces se le ha asignado a diversas funciones dentro de las áreas de este Tribunal y no se ha adaptado a ninguno de ellos; por conflictos con sus superiores y compañeros de trabajo incluso por desconocimiento técnico de la materia, situación que se acentuó al área de dictaminadores, así como su falta de compañerismo y jactándose siempre de tener relaciones políticas que abogarán por ella. • La recomendación que respetuosamente me permito hacer es que la **********, sea valorada psicológicamente, para desvirtuar cualquier daño que argumenta, ya que ella misma refiere encontrarse en tratamiento psiquiátrico (…)”. 75.

Por otra parte, el oficio siete de octubre de dos mil once, suscrito por el Presidente de la Junta Local, dirigido a la Auxiliar Dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, donde se señaló:

“(…) Por este conducto, le solicito tenga a bien instalarse en el área de Dictaminadores, a la cual usted corresponden de acuerdo a las funciones que se encuentra desarrollando en este Tribunal y en la cual debe estar presentando sus servicios, área que se encuentra como bien conoce en el 5to piso de este edificio, toda vez que por las observaciones realizadas por la Comisión Interna de Seguridad e Higiene de ésta Secretaría del Trabajo, mediante oficio de fecha veinte de septiembre de dos mil once, no puede estar en el lugar que se encuentra debido a que se obstruye el paso de acceso a la salida de emergencia por las escaleras de esta Junta Local. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 618 fracciones I, VIII, de la Ley Federal del Trabajo, así 44

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como los artículos 19 fracciones II y XVIII, 48 fracción I, II y XIV, 51 y 56 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el Valle de Toluca (…)”. 76.

Escrito de veinticuatro de enero de dos mil once, dirigido a la Secretaría General Jurídico Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, mediante el cual solicitó se le asignaran una secretaria, un espacio para resguardar expedientes, utensilios de trabajo y papelería.

77.

Escrito de cinco de abril de dos mil once, con sello del día siguiente dirigido a la Secretaría General Jurídico Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, mediante el cual solicitó se le asignaran una secretaria, un espacio para resguardar expedientes, utensilios de trabajo y papelería.

78.

Copias simples que contiene la lista de los asuntos a dictaminar, firmados y recibidos por la quejosa, de fechas dieciséis de marzo, quince de abril, diecinueve de mayo, veintiséis de mayo, ocho de junio, siete de julio, quince de julio y dos de agosto todos de dos mil once.

79.

Escrito de cinco de enero de dos mil once, de la quejosa y dirigido al Presidente de la Junta donde solicita permiso sin goce de sueldo, así como contestación a dicho escrito de once de enero de dos mil once, suscrito por el Presidente, donde le señalan: “(…) En atención a su escrito de fecha 5 de enero del presente año, mediante el cual solicita permiso sin goce de sueldo por 180 días y en términos de lo dispuesto por la norma número ********** del Manual de Normas y Procedimientos de Desarrollo y Administración de Personal, en la que se establece que los servidores públicos podrán gozar de licencia por motivos personales, sin goce de 45

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sueldo; así como que estas licencias podrán concederse a criterio de la dependencia o unidad administrativa cuando no afecten la buena marcha del trabajo o el servicio; me permito informarle que por el momento no es posible conceder la licencia solicitada, en virtud de que en el área de dictaminadores a la que usted se encuentra adscrita se presentaron las renuncias de 2 de ellos, las licencias de ********** Y **********, situación que afecta de manera importante el desarrollo de las actividades de este Tribunal, en atención a la carga de trabajo que se tiene (…)”. 80.

Atendiendo a las pruebas con las cuales la quejosa señala que acreditó el hecho ilícito, se concluye que no le asiste la razón.

81.

Lo anterior porque, al margen de que, como se ha dicho, las pruebas que se han relacionado no fueron ofrecidas en su momento procesal oportuno, lo definitivo es que aun en atención al principio de adquisición procesal, dichos elementos de convicción no pueden servir de base para ver estimada la pretensión de la quejosa pues, por un lado, las documentales consistentes en el escrito de trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Presidente de la Junta; el oficio **********, de quince de octubre de dos mil diez, suscrito por el Presidente de la Junta y dirigido a la Coordinadora Administrativa de la Secretaría del Trabajo; el escrito de veinte de octubre de dos mil diez suscrito por la Secretaria General Jurídico Laboral dirigido al Contralor Jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca y la lista de los asuntos a dictaminar, firmados y recibidos por la quejosa, de dieciséis de marzo, quince de abril, diecinueve de mayo, veintiséis de mayo, ocho de junio, siete de julio, quince de julio y dos de agosto todos de dos mil once, constituyen copias simples que, al no haber sido perfeccionados durante el juicio, como lo prescriben los artículos 2.100 al 2.106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, solamente tienen un valor indiciario débil para demostrar, a lo más, que existió una exhortación a la actora para cumplir con las instrucciones que le fueron dadas, que se puso a 46

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la quejosa a disposición del área de Recursos Humanos; la recepción de expedientes que no fueron dictaminados por la demandante y la lista de los asuntos que ésta tenía a su cargo.

82.

Por otro lado, el resto de las documentales de referencia, esto es, el oficio de veintinueve de octubre de dos mil diez, suscrito por la Secretaria General Jurídico Laboral, dirigido al Contralor Jurídico Interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca; la copia certificada del oficio **********, de diez de octubre de dos mil once, suscrito por el **********, dirigido al **********, Coordinador Administrativo de la Secretaría del Trabajo; el oficio siete de octubre de dos mil once, suscrito por el Presidente de la Junta Local, dirigido a la Auxiliar Dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca; los escritos de veinticuatro y cinco de enero de dos mil once, signados por la quejosa y dirigidos a la Secretaría General Jurídico Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, mediante los cuales solicitó se le asignaran una secretaria, un espacio para resguardar expedientes, utensilios de trabajo y papelería y el escrito de cinco de enero de dos mil once dirigido al Presidente de la Junta donde la peticionaria solicita permiso sin goce de sueldo, así como la contestación a dicho escrito de once de enero de dos mil once, suscrito por el Presidente, siendo originales y copias certificadas, lo más que demuestran es que la quejosa fue reubicada al área de dictaminadores, así como las descripciones formuladas sobre la conducta atribuida por los superiores de la quejosa a ésta, en el entendido de que, al margen del valor indiciario de las pruebas que se adjuntaron con el escrito inicial, lo contundente es que, con la lectura de las documentales referidas no se advierten expresiones, actitudes ni conductas discriminatorias, antes bien, en éstas se contiene la 47

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exhortación para que la quejosa cumpliera con las labores asignadas, sin que, en relación al contenido de los documentos exhibidos en los que se reconoce que la trabajadora se ha quejado de acoso laboral, se aportaran otros medios de prueba que demostraran ese tipo de conductas. Al respecto, se debe distinguir el acoso laboral de conductas inherentes a las exigencias del empleo.

83.

Ciertamente, tal como se ha explicado, el mobbing o acoso laboral obedece a conductas realizadas en contra de la víctima que la llevan al aislamiento, asignar cargas irracionales y desproporcionadas de trabajo, relevarlas de sus labores y darles otras de menor cuantía; sin embargo, en el caso, con los elementos de prueba descritos, tales supuestos no logran comprobarse.

84.

En torno a esto, la irracionalidad y la desproporcionalidad de las cargas debe evaluarse según el área específica, la naturaleza del trabajo y las tareas que debe realizar, sobre lo cual, en el caso, la quejosa manifestó que tenía el puesto de auxiliar dictaminador desde que ingresó a laborar el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y señaló que los actos que han tenido por objeto un trato inequitativo y de acoso laboral se desprenden del escrito de treinta de abril de dos mil diez.

85.

En ese momento, el Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, publicado el cinco de marzo de dos mil ocho, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, señalaba en el Título Segundo “De las Secciones de la Junta”, Capítulo I “De la Sección de Dictaminadores”, que dicha sección tenía como función elaborar los proyectos de laudo de los asuntos que les fueran asignados; además, entre las obligaciones inherentes al cargo, los auxiliares debían: a) realizar los proyectos debidamente fundados y

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motivados, a verdad sabida y buena fe guardada, aplicando la Ley, la Jurisprudencia y los Criterios aprobados por el Pleno de la Junta; b) realizar los proyectos a la brevedad posible y bajo la orientación del presidente responsable; y, c) presentar un informe quincenal de sus labores al Secretario General Jurídico Laboral.

86.

Por otra parte, también debían cumplir con las obligaciones del personal jurídico de la Junta, señaladas en el artículo 4830, Capítulo XIII “De las obligaciones del personal jurídico de la junta”, entre las que se encontraban las siguientes: a) cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeñan; b) despachar con la celeridad debida los asuntos; c) despachar los asuntos por orden cronológico; d) dejar constancia en la Secretaría respectiva de los expedientes que se tomen para su estudio; y, permanecer en el local de Junta por todo el tiempo que marcan los horarios y por el que haya necesidad de prolongarse para el despacho de los asuntos.

87.

De ahí que, en los escritos señalados por la quejosa consta que con ellos sólo se requería el cumplimiento de las funciones inherentes a su 30

Artículo 48.- El personal jurídico de la Junta, además de las obligaciones señaladas en el presente Reglamento, deberá observar lo siguiente: I. Cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeñan; II. Respetar y cumplir las disposiciones legales que rijan sus condiciones de trabajo; III. Asistir puntualmente a sus labores; IV. Despachar con la celeridad debida los asuntos; V. Despachar los asuntos por orden cronológico; VI. Dejar constancia en la Secretaría respectiva, de los expedientes que se toman para su estudio; VII. Trata con amabilidad a las personas que soliciten los servicios de la Junta; VIII. Cuidar que su presentación personal sea digna y decorosa; IX. Permanecer en el local de la Junta por todo el tiempo que marcan los horarios y por el haya necesidad de prolongarse para el despacho de los asuntos; X. No podrán ausentarse por ningún motivo durante su jornada de trabajo del local de la Junta, sin haber obtenido autorización del presidente de la Junta o del Secretario General que corresponda; XI. Actuar con probidad y honradez en todos los asuntos de la Junta; XII. Portar en lugar visible durante la jornada de labores el gafete de identificación de servidor público; XIII. Acudir a los cursos, seminarios, conferencias y foros que se realicen en materia laboral, cuando sean convocados a los mismos; y XIV. Las demás que les sean encomendadas.

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cargo, pues en las referidas documentales se advierte que, precisamente, con dichos oficios se evidenciaba que la quejosa tenía asuntos pendientes de proyectar.

88.

Por lo anterior, es infundado el argumento que la quejosa refiere en el tercer concepto de violación, donde señala que al tratarse de un caso específico de daño moral por mobbing no debió arrojársele la carga procesal de un hecho ilícito como un caso genérico de daño moral y que por ello, se vulnera lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26, pues al ser un caso particularizado no tiene medio demostrativo alguno a su alcance.

89.

Lo infundado de sus aseveraciones deriva de que, como quedó señalado, en el caso la vía mediante la cual la quejosa reclamó el daño moral fue la vía civil y en ella no probó el hecho ilícito, condición necesaria para que procediera la indemnización.

90.

De ahí que no se vulneren los artículos señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 131 y 232; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1133; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 234, 335 y 31

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 32 Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía 33 Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. 34 Artículo 2

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2636 que reconocen el derecho a la igualdad y la no discriminación, pues como quedó señalado, a pesar de haber tenido acceso a la jurisdicción, según las garantías que el Estado Mexicano otorga para la salvaguarda de sus derechos humanos, la quejosa no demostró las conductas que consideró configuraban el daño moral derivado del mobbing o acoso laboral.

91.

Por ello, es infundado el argumento referente a que al haber analizado de manera conjunta los planteamientos le causa un agravio que trascendió al resultado del fallo, al omitir pronunciarse y estudiar el mobbing o acoso laboral, restringiendo con ello el acceso a la justicia previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues debieron estudiar la documental de diez de octubre de dos mil once.

92.

Lo anterior porque no resultan vulnerados los artículos 8.137 ni 2538 de la Convención. El primer numeral reconoce las garantías judiciales 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 35 Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. 36 Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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que deben regir en todo proceso, sin que ello obligue a un juzgador a analizar de determinada forma u orden los planteamientos, pues de acuerdo con los artículos 1.19839 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no existen formas especiales de las sentencias, debiendo cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 1.19540 del referido Código. Además, si bien en el caso la Sala omitió pronunciarse acerca del mobbing o acoso laboral, dicha omisión no trascendió el resultado del fallo, pues como quedó precisado, al haber acudido a la vía civil a demandar el daño moral debió sujetarse a las reglas previstas en el referido código para el daño moral, aunado a que con las pruebas ofrecidas no se acredita conducta que configure mobbing o acoso laboral, sino el cumplimiento de obligaciones inherentes a su cargo como quedó señalado.

93.

Por otra parte, el artículo 25 de la Convención reconoce el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, lo cual implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con 37

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 38 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 39 Artículo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables, expresando las motivaciones y consideraciones del caso. 40 Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. En el caso, las causas que originan el daño moral pueden ser de diversa índole, por ello no pueden encontrarse descritas todas las conductas que lo originan y no se puede considerar que hay inexistencia de un recurso efectivo para reclamarlo; por el contrario en materia civil está reconocido el daño moral, cuya causa que lo origina puede ser de diversa índole y precisamente por ello las reglas procesales previstas deben aplicarse siempre que se acuda a esta vía como quedó señalado anteriormente.

94.

Como lo señaló esta Primera Sala41 en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver favorablemente a los intereses de una persona el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar las cargas probatorias y su cumplimiento. 41

Las consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión 2354/2012 que dio lugar a la tesis 1a. CCLXXV/2012, de rubro “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS 41 PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” ,

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95.

Sexta cuestión: ¿Es incorrecta la condena al pago de costas y gastos judiciales?

96.

En el décimo tercer concepto de violación la quejosa combate la condena en costas por considerar que con ello se viola el artículo 17 de la Constitución Federal, lo cual es infundado.

97.

En lo referente a las costas judiciales, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión ********** señaló que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional consiste en el derecho que tiene todo ciudadano de acceder libremente y sin obstáculos a los medios de impugnación, los cuales serán resueltos por un tribunal imparcial, independiente y de forma expedita, en la forma en que lo disponga la ley, esto es, conforme a un debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia, sin que la circunstancia de que nuestro sistema jurídico prevea las costas procesales implique su obstaculización, pues lo contundente es que su imposición no se opone a esos objetivos y sí, por el contrario, encuentra su racionalidad en la circunstancia de que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se traduzca en un daño para quien demostró tener la razón en sus pretensiones.42 42

Lo anterior, tomando en cuenta lo señalado en la jurisprudencia 1ª./J 42/2007 con el rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, Publicada en la página ciento veinticuatro, del Tomo XXV, abril de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es: “La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo

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98.

El artículo 17 de la Constitución Federal43 que la

quejosa considera transgredido, dispone que en nuestro sistema jurídico están prohibidas las costas judiciales, sobre lo cual es preciso señalar que las costas comprenden los gastos y erogaciones que las partes deben efectuar con motivo de la substanciación del proceso, éstas se clasifican en judiciales y en procesales44.

99.

Las costas judiciales son aquellas que prohíbe el artículo 17 de la Carta Magna, en razón de que no puede imponerse al gobernado la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a quienes se encargan de la administración de justicia por parte del Estado (órganos jurisdiccionales) por la actividad que realizan, pues se parte de la base de que dicho servicio debe ser gratuito.

100.

No obstante, las costas procesales sí están permitidas, en tanto que el propio precepto constitucional autoriza que los tribunales impartan justicia a los gobernados que lo solicitan en los plazos y términos que fijen las leyes, sin que pueda pasarse por alto que en todo proceso judicial se generan una serie de gastos por su tramitación: las copias, la preparación y desahogo de las pruebas, la contratación de peritos, entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”. 43 “Artículo. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” 44 Las costas judiciales se definen como: “…aquellas que se establecen como contribuciones fiscales para el pago de algunos servicios efectuados por los tribunales”, mientras que las costas procesales en sentido estricto: “comprenden todas las restantes erogaciones” (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo II “C”. Porrúa, 2ª edición, México, 2004. P. 658).

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pero, sobre todo los honorarios de los abogados (costas en sentido estricto); de ahí que la imposición de las costas procesales persigue un fin constitucionalmente válido, relativo a que, como consecuencia de la impartición de justicia, el vencedor se vea resarcido de todos los gastos que tuvo que erogar a fin de demostrar la prevalencia de un derecho que el condenado se negó a reconocer, esto, en virtud de que la condena en costas se inspira en la doctrina del vencimiento que comprende el resarcimiento o compensación, y la justificación de esta institución radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se traduzca en un daño para quien demostró tener la razón en sus pretensiones.

101.

Al respecto, la legislación procesal del Estado de México, como la de otras entidades, sigue un sistema mixto para la condena en costas, en virtud de que establece un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio subjetivo atribuye al juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio. El criterio objetivo constriñe al juez a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas en la ley para la condena en costas.

102.

Así, el criterio subjetivo queda a la valoración del juez, en tanto que el criterio objetivo establece en forma específica los casos en los que el juez está constreñido a imponer una condena en costas, cuyas hipótesis específicas, por regla general, están precedidas por la frase “siempre serán condenados”, lo cual denota la intención del legislador de establecer un criterio general y abstracto para la condena respectiva, cuyos supuestos de procedencia guardan similitud en la medida que tienen por objeto sancionar, en esencia, a quien entable 56

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un juicio injustificadamente, a quien no tenga derecho para reclamar las prestaciones exigidas en el juicio, a quien interponga acciones o excepciones improcedentes, a quien utilice la administración de justicia para retardar o impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o a quien resulte vencido en el juicio. 103.

Ahora, por lo que ve a los casos en que objetivamente procede tal condena45, este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios al analizar la legislación del Distrito Federal y del Código de Comercio (de contenido similar a la norma que aquí se examina) y ha resuelto que los mismos se rigen por dos sistemas: el sistema de compensación e indemnización y el sistema de vencimiento puro.

104.

El sistema de compensación e indemnización tiene por objeto restituir, a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal, de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento, y puede tener lugar, incluso cuando no ha habido un claro vencedor en el juicio. Por su parte, el sistema de vencimiento puro, parte de que el que una de las partes venza en el juicio es una causa suficiente para condenar al pago de costas a la contraparte. Considera que el simple hecho del vencimiento le da derecho al ganador de ser resarcido en su disminución patrimonial derivada de los gastos en que incurrió en el juicio. 45

Artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que a la letra dice: “La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados a pagar costas: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos; II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso; III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.

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105.

En el preciso supuesto será condenado al pago de costas el actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas y confirme la alzada si apela de ella, de ahí que se actualice el primer sistema señalado, pues la imposición de dicha condena es el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla. De ahí que la condena busca restituir a quien injustificadamente fue llevado a litigar una segunda instancia.

106.

En lo hasta aquí desarrollado se advierte que esta norma no limita la garantía de acceso a la justicia antes mencionada, en tanto que no impide que los gobernados acudan a ejercer algún derecho ante los tribunales establecidos para dirimir alguna controversia y solicitar que se les administre justicia, ni tampoco impide que éstos la impartan. Es decir, la finalidad de esa condena, no es intimidar a los posibles recurrentes que, haciendo uso de los recursos y medios de defensa establecidos en la ley, pretenden la modificación de lo ya resuelto; por el contrario, tal como se ha dicho, esa condena obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 de la Constitución Federal, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, y su fundamento radica en que el vencedor debe de ser reintegrado en plenitud de su derecho y en consecuencia, resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un juicio que se vio forzado a seguir porque no se satisficieron sus pretensiones de manera extrajudicial o porque se le demandó indebidamente.

107.

Luego, es evidente que la procedencia de dicha condena en costas, no viola el artículo 17 de la Constitución Federal como señala la 58

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quejosa en el décimo tercer concepto de violación, pues sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones realizadas injustamente, como se mencionó con anterioridad; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo, no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso.

108.

Por otra parte, esta Primera Sala interpretó el artículo 1.277, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México que se aplicó en la sentencia reclamada y consideró que dicho precepto no viola las garantías de audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución; lo anterior dio origen a la tesis de rubro “CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.”46

VII. DECISIÓN

109.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al haberse calificado como fundado pero inoperante el argumento referente a la omisión de estudio del mobbing o acoso laboral, e infundados e inoperantes los restantes argumentos planteados en los conceptos de violación ha lugar a negar el amparo solicitado. 46

10a. Época, 1a. Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 1, pág. 256, cuyo contenido es: “Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que siempre será condenado al pago de costas (en ambas instancias) el actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas y confirme la alzada si apela de ella, sin importar que éstas le hayan sido o no reconvenidas, también lo es que la imposición de dicha condena es el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla, lo que implica que, conforme a la ley, se le dio la oportunidad de defenderse. Consecuentemente, el artículo 1.227, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no viola las garantías de audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es innecesario instaurar un nuevo juicio o procedimiento especial para aplicar la referida condena.”

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110.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil trece por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. 60

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PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.

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