PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA LA ACREDITACIÓN DE CARRERAS DE GRADO Y POSGRADO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR ARGENTINA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA Rector Mons. Dr. Alfredo Horacio Zecca Vicerrector Lic. Ernesto José Parselis Secretario Académico Dr. Jorge

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA Rector Mons. Dr. Alfredo Horacio Zecca Vicerrector Lic. Ernesto José Parselis Secretario Académico Dr. Jorge Nicolás Lafferriere

LA ACREDITACIÓN DE CARRERAS DE GRADO Y POSGRADO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR ARGENTINA

Por Nicolás Gorboff 1

Documento de trabajo Secretaría Académica Pontificia Universidad Católica Argentina Junio de 2003

1

Licenciado y Profesor en Ciencias de la Educación – Universidad de Buenos Aires. Coordinador del Departamento de Gestión Académica de la Secretaría Académica de la Pontificia Universidad Católica Argentina.

LA ACREDITACIÓN DE CARRERAS DE GRADO Y POSGRADO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR ARGENTINA

Sumario I-Principales características del estado actual de la Educación Superior en América Latina y Argentina. II- La evaluación y la acreditación en la Educación Superior. III- La labor de la CONEAU en la acreditación de carreras de grado y posgrado. IV- Algunas reflexiones sobre acreditación, autonomía universitaria y libertad de enseñanza. Anexo Normativo. Bibliografía Nota del autor. El propósito del presente trabajo consiste en brindar una síntesis de los principales aspectos del proceso de acreditación de carreras universitarias de grado y posgrado, iniciado en la Argentina a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior (Ley 24.521). He procurado relevar las investigaciones e informes de distintos especialistas sobre la cuestión, presentando los aportes más significativos. Es por esto que justifico la abundancia de citas textuales, que tienen como finalidad, no desvirtuar los conceptos e ideas originales de los autores estudiados. La posible aparente reiteración de algunos conceptos, tiene que ver con la intención de relacionar los temas trabajados. No posee este documento las características de un estudio o investigación, en cuanto a la sistematicidad y profundidad, lo que es seguro deseable, en una futura instancia. Todas estas consideraciones, pretenden explicar el sentido de este texto y facilitar una clave para su lectura. Agradezco a las autoridades de la Pontificia Universidad Católica Argentina, por haber dispuesto los medios para que este documento de trabajo pudiera ser realizado.

La Acreditación de carreras de grado y posgrado en la Educación Superior Argentina I-Principales características del estado actual de la Educación Superior en América Latina y Argentina. En el presente, la Educación Superior enfrenta en todo el mundo similares desafíos y dificultades relativos a la financiación, la igualdad de condiciones de acceso a los estudios, la necesidad de una mejor capacitación del personal, la formación basada en las competencias, la búsqueda y conservación de la calidad de la enseñanza, la investigación y los servicios, la consistencia y pertinencia de los planes de estudios, la proyección de las posibilidades de empleo de los diplomados, el establecimiento de acuerdos de cooperación eficaces y la igualdad de acceso a los beneficios que reporta la cooperación internacional2. El fenómeno de la globalización3 determina “...decisiones políticas, legales y bioéticas, a menudo en detrimento de los intereses humanos y sociales. El mundo universitario debe esforzarse por analizar los factores que subyacen a estas decisiones y, a la vez, debe contribuir a convertirlos en actos verdaderamente morales, actos dignos de la persona humana. Esto implica destacar con fuerza la centralidad de la dignidad inalienable de la persona humana en la investigación científica y en las políticas sociales”4. En este sentido, la globalización plantea serios retos y problemas para el futuro de la Universidad. Replantea los valores académicos tradicionales, tales como, la autonomía de la universidad, la libertad académica, la investigación y la evaluación de los estudiantes, en un mercado de educación incipiente y mundial. Y requiere soluciones para solventar los problemas comunes, como por ejemplo, la movilidad de los estudiantes y docentes, la supresión de la ayuda estatal a la Educación Superior, la pertinencia de los programas educativos, la aparición de universidades “con animo de lucro”5. Por otro lado, las nuevas tecnologías, que suponen inéditas formas de producir, organizar, difundir y controlar el conocimiento, exigen que la Universidad pueda formar 2

Conferencia Mundial sobre la Educación Superior; “La Educación Superior en el siglo XXI: Visión y acción”; París; 9 de octubre de 1998. 3 “La globalización es un fenómeno y un proceso que presenta muchas facetas, múltiples formas y diversas interpretaciones y que acarrea repercusiones de diversa índole, a menudo dramáticas, para las personas, culturas y sociedades. No se puede reducir a una mera expresión económica de la creciente interdependencia y de los acuerdos internacionales en un entorno competitivo y centrado exclusivamente en el mercado. Se ha de entender y analizar como un fenómeno multidimensional en el que participan diversos ámbitos de actividad e de interacción transfronteriza e intercontinental, entre ellos los ámbitos económico, político, sociocultural, tecnológico, ético, medioambiental y personal. (Conferencia Internacional sobre Globalización y Educación Superior Católica: esperanzas y retos reflexiones y perspectivas; Ciudad del Vaticano, 2-6 diciembre 2002). 4 Discurso del Santo Padre Juan Pablo II a la Conferencia Internacional sobre Globalización y Educación Católica Superior; 5 de diciembre de 2002. 5 Conferencia Internacional sobre Globalización y Educación Superior Católica: esperanzas y retos reflexiones y perspectivas; Ciudad del Vaticano, 2-6 diciembre 2002.

profesionales competentes en su uso. El mundo de la industria se hace presente notablemente en la vida universitaria, con exigencias específicas de prestaciones técnicas, rápidas y seguras. Sin embargo “...esta profesionalización, cuyos efectos benéficos son innegables, no siempre encuadra dentro de una formación universitaria al sentido de los valores, a la deontología profesional y al confronto con otras disciplinas como complemento de la necesaria especialización”6. Con este panorama, la Iglesia entiende que la misión de la Universidad es “... la constante búsqueda de la verdad mediante la investigación, la conservación y la comunicación del saber humano para bien de la sociedad (Ex Corde Ecclesiae, 30), en un marco de excelencia académica, liderazgo en el campo del conocimiento y compromiso con la comunidad”7. El nuevo humanismo representa la categoría, cualificada culturalmente, en la que la proyección eclesial encuentra su visión académica del saber8. La Universidad Católica, para cumplir su misión ante la Iglesia y ante la sociedad, tiene la tarea de asumir el estudio de los complejos problemas actuales y elaborar proyectos de solución que concreticen los valores religiosos y éticos propios de una visión cristiana del hombre. Como expresa Juan Pablo II en la Constitución Apostólica Ex Corde Ecclesiae, la Universidad Católica, para llevar a cabo su servicio a la Iglesia, está llamada “...a ser instrumento cada vez más eficaz de progreso cultural tanto para las personas como para la sociedad. Sus actividades de investigación incluirán, por tanto, el estudio de los graves problemas contemporáneos, tales como, la dignidad de la vida humana, la promoción de la justicia para todos, la calidad de vida personal y familiar, la protección de la naturaleza, la búsqueda de la paz y de la estabilidad política, una distribución más equitativa de los recursos del mundo y un nuevo ordenamiento económico y político que sirva mejor a la comunidad humana a nivel nacional e internacional. La investigación universitaria se deberá orientar a estudiar en profundidad las raíces y las causas de los graves problemas de nuestro tiempo, prestando especial atención a sus dimensiones éticas y religiosas”9.

6

Presencia de la Iglesia en la Universidad y en la Cultura Universitaria. Congregación para la Educación Católica Consejo Pontificio para los laicos. Consejo Pontificio de la cultura. “La sensibilidad cristiana no se resigna a ver el decaimiento de la institución universitaria en su subordinación pragmática y funcional a las exigencias (importantes, pero nunca las principales) de la producción y del mercado” (Iglesia y Universidad en Europa). 7 Universidad Católica Argentina; Proyecto Institucional (2001-2006); pág. 5. 8 “Nuestro tiempo es una época de grandes transformaciones, que afectan también al mundo universitario. El carácter humanístico de la cultura se manifiesta a veces de manera marginal, mientras que se acentúa la tendencia a reducir el horizonte del conocimiento a lo que es mensurable y a descuidar toda cuestión relativa al significado último de la realidad. Podríamos preguntarnos qué hombre prepara hoy la universidad. Frente a los desafíos de un nuevo humanismo que sea auténtico e integral, la universidad necesita personas atentas a la palabra del único Maestro; necesita profesionales cualificados y testigos creíbles de Cristo. Ciertamente, es una misión difícil, que exige empeño constante, se alimenta de la oración y del estudio, y se expresa en la normalidad de la vida diaria”. (Jubileo de los Docentes Universitarios; Homilía de Juan Pablo II; Noviembre de 2000). 9 Ex Corde Ecclesiae: Constitución Apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre las Universidades Católicas; Art. 32.

En el contexto específico de la Educación Superior latinoamericana, distintos autores describen y analizan una situación de crisis generalizada. La misma se expresa, entre otras características, por la desorganización curricular,"… la explosión matricular, la diversificación anárquica de la oferta y demanda educativas y la babélica geometría de convalidación de diplomas constituyen muestras de un universo fragmentado y superpuesto, de escasa racionalidad. La heterogeneidad se ve acompañada de un gran desconocimiento de los sistemas de Educación Superior entre los países de la región e incluso dentro de ellos"10. Por otro lado, advierten un preocupante deterioro de la calidad, el cual es consecuencia, entre diferentes factores, de la crisis de financiamiento, la desestructuración institucional y la debilidad de intervención de los organismos públicos. Existe una marcada diversidad en el nivel de formación de los egresados de las universidades latinoamericanas. "El nivel de acuerdos y de circulación de académicos de la región es bajo. El de los estudiantes es aún mucho menor. No existen acuerdos de complementación de los estudios de grado y los estudios hechos en otras universidades nacionales o latinoamericanas son reconocidos según criterios aleatorios de cada institución, y los trámites no tienen límites temporales razonables. Los sistemas de créditos, cuando existen, son heterogéneos y de difícil comparabilidad”11. En numerosos países, la Universidad encuentra grandes dificultades en el esfuerzo para alcanzar la continua renovación que pide la evolución de la sociedad, el desarrollo de sectores nuevos de conocimientos, las exigencias de economías en crisis12. Ante esta situación, una de las formas de respuesta más significativa, reside en la creación de instrumentos de evaluación y acreditación generados a partir de una transformación del rol del Estado. Existe un renovado interés de los gobiernos nacionales y las agencias internacionales en torno a la importancia de la Educación Superior13. Este trabajo tiene como objetivo aportar elementos que permitan la comprensión del proceso de acreditación tal como se encuentra desarrollando en la Educación Superior Argentina. Atendiendo al mencionado proceso, señalamos los aspectos más relevantes de la labor de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).

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Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina; en www.ub.edu.ar/investigaciones”; 2000; pág. 16. 11 Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina”; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000; pág. 16. 12 Presencia de la Iglesia en la Universidad y en la Cultura Universitaria. Congregación para la Educación Católica Consejo Pontificio para los laicos. Consejo Pontificio de la cultura. 13 “...en los países que poseen los sistemas de Educación Superior más grandes y relativamente consolidados de la región como Chile, México, Brasil, Argentina o Colombia, se han instrumentado diversas políticas de evaluación y acreditación de la calidad de las instituciones, a efecto de estimular dicha diferenciación y establecer estándares de desempeño que puedan ser "medidos" o evaluados por las agencias gubernamentales. (Kent, Rollin; «Las políticas de evaluación», en R. Kent (comp.) Los temas críticos de la educación superior en América Latina, v. 2, Los años 90: Expansión privada, evaluación y posgrado, México, Fondo de Cultura Económica, 1997).

Previamente, presentamos en forma sintética, algunas ideas generales acerca de cómo se están implementando diversos mecanismos de evaluación y acreditación de la calidad del grado y posgrado en las universidades latinoamericanas, que servirán de marco para el desarrollo del tema citado. En casi toda Latinoamérica, han aparecido a partir de la década de los noventa, políticas públicas de crecimiento y diferenciación de los sistemas, basados en esquemas de evaluación y acreditación de la calidad y la excelencia. Ello fue provocado por varios factores. En primer lugar por la gran heterogeneidad de los diplomas de grado y posgrado ofrecidos, en una situación con dificultades en garantizar institucionalmente la calidad de las actividades. En segundo término, porque el alto costo de la Educación Superior de calidad obliga a los Estados nacionales a garantizar que las inversiones realizadas en el área sean utilizadas adecuadamente, dada la creciente estrechez de los presupuestos estatales y las fuertes demandas desde otros niveles, incluida la educación primaria y secundaria también en expansión. Por último, porque la internacionalización de los mercados laborales exige que los títulos tengan validez regional14. Las políticas educativas incluyen como un instrumento relevante la evaluación de la calidad de la Educación Superior. En un contexto de crisis fiscal del Estado y de contracción y discontinuidad en la distribución de fondos para la Educación Superior, se están produciendo en América Latina cambios en la relación Estado-universidades en dirección de lo que algunos autores llaman el “Estado evaluador". La nueva relevancia del tema de la evaluación refleja un cambio importante porque “las universidades latinoamericanas siempre fueron evaluadas por sus estudiantes, profesores y gobiernos en términos de su democratización para dentro y para fuera, su politización o enajenación, el prestigio social de sus egresados, y el tipo de empleos obtenidos. Pero nunca fueron evaluados en términos de la calidad de la enseñanza o investigación. Rara vez se comparaban con otros países. No había sistemas de información, y cuando se hacían comparaciones no había grupos insatisfechos suficientemente organizados para promover el cambio”15. Por otra parte, siguiendo la tendencia de los países desarrollados, se va dejando atrás la idea de una evaluación rutinaria o de mantenimiento para avanzar hacia una evaluación para el cambio o estratégica16. Resulta fundamental comprender la importancia de la evaluación, como tarea ineludible en la agenda de la Universidad. Así se entiende en la percepción que los especialistas tienen sobre este nivel de la educación. "...la calidad de la enseñanza superior es un concepto pluridimensional que debería comprender todas sus funciones y actividades: enseñanza y programas académicos, investigación y becas, personal, estudiantes, edificios, 14

Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina”; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000; págs. 12 –13. 15 Schwartzman, Simon. “‘Rationalization’ of Higher Education in Latin America”. Paper presentado en el encuentro sobre educación superior de la Latin American Studies Association, Los Angeles, Septiembre de1992. Citado por Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina”; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000. 16 Kent, Rollin; “La evaluación de la educación superior en América Latina: Una comparación de cinco experiencias nacionales”. CEDES/4, Buenos Aires, 1993. Citado por Barsky; Domínguez; Pousadela; La educación superior en América Latina; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000).

instalaciones, equipamiento y servicios a la comunidad y al mundo universitario. Una autoevaluación interna y un examen externo realizados con transparencia por expertos independientes, en lo posible especializados en lo internacional, son esenciales para la mejora de la calidad. Deberían crearse instancias nacionales independientes, y definirse normas comparativas de calidad, reconocidas en el plano internacional. Con miras a tener en cuenta la diversidad y evitar la uniformidad, debería prestarse la atención debida a las particularidades de los contextos institucional, nacional y regional17. Por su parte, las Universidades Católicas deben observar “...cómo cumplen con sus roles de instituciones confesionales, ya sea en el enfoque de las carreras, en la enseñanza de las materias formativas y en su acción pastoral”18. De acuerdo con esto, se reconoce la necesidad de “...un proceso de autoevaluación que comprenda todas sus actividades académicas, directivas y administrativas, como así también de las evaluaciones externas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines y las disposiciones reglamentarias vigentes”19. Encontramos variantes en cuanto a las modalidades de evaluación: generalmente, incluyen procesos de autoevaluación; en algunos países la evaluación es obligatoria y en otros es voluntaria; en ciertos casos los resultados son públicos, en otros sólo lo son cuando la institución en cuestión es acreditada, y en otros los resultados son tratados en forma confidencial. Algunos sistemas analizan instituciones, otros evalúan carreras, y un tercer grupo considera a ambos. En lo que se refiere a los criterios de evaluación, casi todos los países combinan el proyecto de la institución con estándares fijados por el organismo acreditador. Algunos países (especialmente, aquellos en que los sistemas están más consolidados) asignan la función acreditadora a un organismo público; otros la delegan en un organismo multiinstitucional, que en algún caso es de carácter multinacional; finalmente, algún otro país combina la acción de un organismo público con la consulta a un organismo multiinstitucional. En América Latina hay más experiencias de acreditación a nivel de posgrado que en el campo de la acreditación institucional. En todos las modalidades resulta significativo el rol del Estado. En un posible escenario de apertura hacia un marco de cooperación regional e interregional "…la integración y armonización de políticas y estándares educativos podrían contribuir a disminuir las riesgosas heterogeneidades y a reforzar los niveles de calidad. Para ello, la propuesta integradora debe ser acompañada por una consolidación del nuevo 17

“Para lograr y mantener la calidad nacional, regional o internacional, ciertos elementos son especialmente importantes, principalmente la selección esmerada del personal y su perfeccionamiento constante, en particular mediante la promoción de planes de estudios adecuados para el perfeccionamiento del personal universitario, incluida la metodología del proceso pedagógico, y mediante la movilidad entre los países y los establecimientos de enseñanza superior y entre los establecimientos de educación superior y el mundo del trabajo, así como la movilidad de los estudiantes en cada país y entre los distintos países. Las nuevas tecnologías de la información constituyen un instrumento importante en este proceso debido a su impacto en la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos". (Conferencia Mundial sobre la Educación Superior; La Educación Superior en el siglo XXI: Visión y acción; París; 9 de octubre de 1998). 18 ODUCAL; Las Universidades Católicas de América Latina y los procesos de evaluación y acreditación; Ediciones Universidad del Salvador; Buenos Aires; 1998; pág. 41. 19 Universidad Católica Argentina; Proyecto Institucional 2001-2006; pág. 11.

rol de los estados en tanto evaluadores y facilitadores y una participación activa de las universidades, a fin de promover una transformación al interior de las diferentes instituciones y de sus principales actores”20. Si bien, la preocupación por la calidad se presenta como el eje de casi todas las políticas que se observan en el campo de la Educación Superior, no puede transformarse la Universidad en un “mero instrumento en manos del Estado y de las fuerzas económicas dominantes, con el propósito exclusivo de asegurar la preparación técnica y profesional de especialistas y sin prestar a la formación educativa de la persona el lugar central que le corresponde”21.

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Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina”; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000; págs. 16. La calidad requiere también que la Educación Superior esté caracterizada por su dimensión internacional, es decir, el intercambio de conocimientos, la creación de sistemas interactivos, la movilidad de profesores y estudiantes y los proyectos de investigación internacionales, considerando los valores culturales y las situaciones nacionales. 21 Presencia de la Iglesia en la Universidad y en la Cultura Universitaria. Congregación para la Educación Católica Consejo Pontificio para los laicos. Consejo Pontificio de la cultura.

II- La evaluación y la acreditación en la Educación Superior Proponemos algunas definiciones con el propósito de avanzar en la comprensión del concepto de acreditación. La acreditación de una carrera específica se entiende como el reconocimiento público del cumplimiento de un conjunto de normas, contenidos básicos, estándares e indicadores mínimos de calidad, previamente establecidos22. Consiste en un proceso que tiene como objetivo general el mejoramiento de la calidad de las instituciones y de los programas de enseñanza que a aquellas desarrollen23. Sobre los propósitos de la acreditación podemos destacar que,"...la acreditación garantiza que una institución educativa o un programa cumplimenta los criterios de calidad convencionalmente establecidos y aceptados. Tiene dos propósitos fundamentales: certificar la calidad de la institución o programa y contribuir a su desarrollo, fortalecimiento y mejoramiento"24. En la República Argentina la acreditación sólo se aplica a las carreras de grado que comprometan el interés público poniendo en riesgo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes y la formación de los habitantes (artículo 43 de la Ley de Educación Superior), y a las especializaciones, maestrías y doctorados. Para una cabal comprensión del proceso, debemos relacionar a la acreditación de la Educación Superior, con los procesos de evaluación en la Universidad. En este sentido, la evaluación universitaria se instaló en la República Argentina en la década del noventa. Este proceso quedó regulado en 1995 a través de la sanción de la Ley de Educación Superior N° 24.521 (LES).

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La investigación en Educación Superior define a la acreditación como " el proceso mediante el cual una agencia o asociación legalmente responsable otorga reconocimiento público a una escuela, instituto, colegio, universidad o programa especializado que alcanza ciertos estándares educativos y calificaciones previamente establecidas. La acreditación es determinada mediante una evaluación inicial, seguida de otras periódicas. El propósito del proceso de acreditación consiste en proporcionar una evaluación profesional aceptable de la calidad de las instituciones educativas y de los programas y estimular el perfeccionamiento constante de dichos programas" (The International Encyclopedia of Higher Education (San Francisco/Washington/London, Jossey-Bass Publishers, 1977, Volumen 2, pág. 19). 23

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"Las metas fundamentales de la acreditación pueden sintetizarse en: a) Obtener información acerca del alcance de los objetivos que una institución se ha fijado (o el alcance de los objetivos que se han establecido para un programa o carrera). b) Determinar el cumplimiento de los criterios y estándares de acreditación fijados por la entidad acreditadora" (ODUCAL; Las Universidades Católicas de América Latina y los procesos de evaluación y acreditación; Ediciones Universidad del Salvador; Buenos Aires; 1998; pág. 58).

Márquez; Marquina; “Evaluación; acreditación; reconocimiento de títulos; habilitación: enfoque comparado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones/marquez-marquina; pág. 86.

La mencionada ley recoge de la experiencia internacional dos modelos de evaluación universitaria: evaluación institucional (artículo 44 de la LES) y acreditación de carreras (artículos 39 y 43 de la LES). Con respecto a la evaluación institucional, la Ley establece una doble instancia: la autoevaluación o evaluación interna concretada por la propia institución y la evaluación externa, llevada a cabo por agencias o pares evaluadores ajenos a la Universidad. El marco normativo, la Ley de Educación Superior (LES), dispone que la evaluación institucional y la acreditación de programas, son procesos obligatorios y periódicos. La evaluación periódica se requiere de modo expreso para las instituciones universitarias, no así para las carreras (artículo 44 de la LES). La evaluación institucional y la acreditación de carreras tienen finalidades diferentes. En el caso de la evaluación institucional los juicios de valor se realizan en el marco de los objetivos definidos por cada institución y se concluye con recomendaciones para el mejoramiento institucional. Tanto la evaluación institucional como la acreditación de carreras de grado cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público (artículo 43 de LES), incluyen fases de autoevaluación y evaluación externa. Aún cuando ambos procesos tomados en su conjunto son complementarios, las etapas que los componen adquieren características diferentes en uno y otro caso 25. La evaluación institucional es un proceso orientado a identificar fortalezas y nudos problemáticos que permitan delinear cursos de acción tendientes al mejoramiento de la calidad de la institución en su conjunto. La autoevaluación y la evaluación externa toman en cuenta los objetivos definidos por cada institución y el resultado de la evaluación institucional se expresa en la valoración de esos procesos y resultados internamente definidos, sobre cuya base se formulan recomendaciones de cursos de acción o planes de mejoramiento de la calidad con claro corte institucional. En lo que se refiere a la acreditación, los juicios de valor se realizan en función de criterios y estándares fijados por el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Un decreto reglamentario impone a la acreditación como condición necesaria para otorgar validez al título. “La evaluación es un proceso de análisis, cambio y mejora. Evaluar es un acto de conocimiento. Los procesos de evaluación se distinguen de los de acreditación por su objeto y su metodología. Guardan vínculos pero suponen conceptos, procesos y procedimientos diferentes. La acreditación exige como proceso previo la evaluación, aunque no todo proceso evaluativo tiene como objeto la acreditación. La acreditación apunta a reconocer públicamente la solvencia académica de los establecimientos y programas y verifica el cumplimiento de los estándares fijados según el juicio delos pares” Criterios para la interpretación y aplicación de la Resolución MCE 1168/97 en el área de educación ; Subcomisión asesora del área de educación; en www.coneau.gov.ar.

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En el caso de la acreditación de carreras de grado cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, el proceso de evaluación resulta complementario de la evaluación institucional. El foco de análisis se centra en la carrera. El punto de referencia, tanto para la autoevaluación como para la evaluación externa por parte de los pares está dado por los estándares de acreditación previstos en el artículo 43 de la LES. Estos estándares establecen requisitos concebidos como mínimos, que necesariamente deberán satisfacer las carreras para el resguardo público de su calidad. El resultado del proceso se expresa en la acreditación o no de la carrera26. Describimos, a continuación, los aspectos más significativos de la implementación de los mecanismos de evaluación y acreditación en la Educación Superior Argentina. A partir de la creación de la Secretaría de Políticas Universitarias (1993), las iniciativas de evaluación y acreditación, han provenido del ámbito gubernamental más que de las propias instituciones. Entre 1991 y 1996 el Ministerio de Cultura y Educación promovió la firma de convenios con universidades para el desarrollo voluntario de procesos de evaluación. En forma paralela, se creó una Comisión de Acreditación de Posgrados (CAP), que en 1995 evaluó casi 300 maestrías y doctorados presentados voluntariamente, de los cuales se acreditó y categorizó al 60%. Finalmente, desde 1996, establecido por la nueva Ley de Educación Superior, se organiza un sistema completo de evaluación y acreditación de las actividades de Educación Superior. Para ello la Ley 24.521 de Educación Superior creó la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)27. La misma, como organismo público, autónomo y descentralizado, funciona bajo la jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; está integrado por 12 miembros que son designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos y en la cantidad que en cada caso se indica: - Tres por el Consejo Interuniversitario Nacional - Uno por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas - Uno por la Academia Nacional de Educación - Tres por el Senado de la Nación - Tres por la Cámara de Diputados de la Nación - Uno por el Ministerio de Educación de la Nación .

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UTN- Rosario; “Hacia la acreditación de las Carreras de Ingeniería”. Secretaría Académica y de Planeamiento.(Febrero 2002) en www.frro.utn.edu.ar/acreditación. 27 La creación, jurisdicción, misiones y atribuciones de la CONEAU se encuentran determinadas por los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 24.521 (Ver anexo normativo). La normativa reglamentaria mínima que fija los aspectos formales para la designación de los integrantes, la estructura interna básica y algunas pautas fundamentales de funcionamiento, es dictada por el Decreto 173/96.

Las funciones de la CONEAU son diversas28. Por un lado evalúa a las Universidades para ayudar a la mejora de su calidad. En este sentido, es el único organismo público con mandato legal para realizar la evaluación periódica de todas las instituciones universitarias. Dicho proceso comprende una autoevaluación seguida de una evaluación externa por parte de pares nacionales e internacionales. La evaluación se realiza tanto en función del proyecto de la institución como de estándares fijados por el organismo acreditador. El énfasis está puesto en los procesos y tiene como objetivo principal la promoción de la calidad, haciendo recomendaciones para su mejoramiento. Ello no está asociado a incentivos directos, y los resultados son públicos. Una segunda función es la acreditación de carreras: la Ley de Educación Superior obliga a la acreditación ante la CONEAU de las carreras de grado reguladas por el Estado (aquellas que comprometan la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes - Artículo 43). Las convocatorias para la acreditación, son periódicas y sus resultados podrían tener consecuencias sobre la validez nacional de los títulos. Como antes señalamos, los estándares son fijados por el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades. El proceso de acreditación de dichas carreras, se inició con Medicina29, siguiendo con diversas especialidades de Ingeniería30 y preparándose la acreditación para las carreras de Farmacéutico, Bioquímico, Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Odontólogo31. Se estudia incluir en la nómina del artículo 43 las carreras de Abogado, Notario, Contador Público, Actuario32.

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Ley de Educación Superior; Art. 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincia; d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes sobre la base de los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones. 29 Resolución Ministerial N° 238/99 y Resolución Ministerial N° 535/99. 30 Resolución Ministerial N° 1232/01 (Ingeniero: Aeronáutico, en Alimentos, Ambiental, Civil, Electricista, Electromecánico, Electrónico, en Materiales, Mecánico, en Minas, Nuclear, en Petróleo y Químico); Resolución Ministerial N° 1054/02 (Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Industrial); Resolución CONEAU N° 413/02. 31 Resolución Ministerial N° 254/03. 32 Acuerdo del Consejo de Universidades; Plenario del Consejo de Universidades del 28/11/02 y Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 254/03. El Artículo 2 de la misma Resolución encomienda a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la prestación del apoyo técnico necesario a los fines de que la Comisión de Asuntos Académicos del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, analice la oportunidad de la inclusión en el artículo 43 de la Ley N° 24.521 del título de PSICOLOGO.

Una tercera función es la evaluación con carácter vinculante de los nuevos proyectos de creación de universidades e instituciones privadas y de aprobación de los planes de trabajo de las nuevas universidades públicas creadas por el Congreso de la Nación. La CONEAU ha desarrollado una rápida y notable actividad en la acreditación de las carreras de posgrado. El proceso se inició en 1997, sobre la base de las siguientes características: · La acreditación, que es obligatoria según lo establece la ley, incluye a las carreras de especialización, maestría y doctorados. · Los estándares y criterios de acreditación han sido aprobados por el Consejo de Universidades que agrupa a los representantes de las Universidades públicas y privadas (Resolución Ministerial 1168/97). •

Régimen de títulos, reconocimiento oficial y acreditación en la Ley 24.521

Con respecto a la relación entre el régimen de títulos y la acreditación, señalamos los principales puntos que hacen a la vinculación entre ambos procedimientos. En lo que se refiere al régimen de títulos hay dos aspectos a considerar: 1) el relativo al modo de regular la habilitación profesional. 2) el que tiene que ver con las atribuciones para definir el perfil y los alcances del título. En cuanto a lo primero, existen en el mundo dos modelos principales: 1.1. Aquel que separa nítidamente la “formación académica” de la “habilitación profesional”, quedando ésta última en manos de instancias que están fuera de la universidad33. 1.2. Aquel que mantiene unidas la “formación académica“ de la ”habilitación profesional”, habilitando al poseedor del título casi automáticamente al ejercicio profesional34. Dentro de esta última alternativa (1.2.), pueden distinguirse dos modalidades: 1.2.1 Aquella que exige una regulación precisa y clara del proceso de formación académico-profesional que deben asegurar las universidades35.

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Como ocurre en la tradición anglosajona y en particular, en Estados Unidos. Como sucede en los países de tradición latina, por ejemplo, Francia. 35 Citamos el caso de la Comunidad Económica Europea, que establece las llamadas “directivas comunitarias” de aplicación obligatoria para los países miembros, relativas por ejemplo, a la intensidad de la práctica profesional 34

1.2.2 Aquella que tuvo vigencia en nuestro país hasta la sanción de la Ley 24.521, que otorgaba a las universidades la atribución de expedir títulos habilitantes sin ninguna regulación ni evaluación que apunten a garantizar la competencia profesional de quienes van a ejercer actividades que pueden poner en riesgo la vida, salud, la integridad física, los derechos y los bienes de los integrantes de la sociedad. El otro aspecto a considerar, es el que tiene que ver con las atribuciones para definir el perfil y los alcances del título. El sistema adoptado por la Ley de Educación Superior sigue las ideas centrales del Decreto 256/94 y elimina definitivamente la fijación de incumbencias por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Así establece que los títulos con reconocimiento profesional certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional en todo el territorio del país, sin perjuicio del poder de policía local. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, (esto es el perfil del título) y las actividades para las que tienen competencia sus poseedores (esto es los alcances del título), serán por regla fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias. Lo expuesto surge del artículo 42 de la LES (ver anexo). Pero este reconocimiento está condicionado a que, las instituciones universitarias, en los planes de estudio, respeten la carga horaria mínima que fije el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo de Universidades. Por Resolución Ministerial 6/97 se fijaron las cargas horarias mínimas para carreras de grado36 y por la Resolución 52 del Consejo Federal de Cultura y Educación se establecieron las cargas horarias mínimas para los profesorados37. Además, la Resolución Ministerial 1168/97 (ver anexo) que fija las pautas de acreditación de posgrados, contiene una caracterización de éstos -especialización, maestría y doctorado- y determina las cargas horarias mínimas de los dos primeros, no requiriéndola para el doctorado. La Ley 24.521 mantiene parcialmente la atribución que -a partir de la Ley Avellaneda- los diferentes regímenes reconocieron a las universidades para otorgar títulos profesionales, pero se aparta de ellos en cuanto a la habilitación para el ejercicio. La ley

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El artículo primero (1°) de la Resolución Ministerial N° 6/97, fija en dos mil seiscientas (2.600) horas reloj o su equivalente, la carga horaria mínima que deberán contemplar los planes de estudio, para calificar a una carrera como de grado universitario. 37 Las carreras de formación docente para la educación inicial y para el primero y el segundo ciclo de la EGB tendrán una extensión mínima de 1.800 horas reloj presenciales de actividad académica teórica y práctica; para el tercer ciclo de la EGB y para la educación polimodal, la extensión mínima será de 2.800 horas reloj presenciales.

define tres funciones diferentes pero vinculadas de tal modo que sólo cabe a su respecto una interpretación armónica: a) Reconocimiento y validación de títulos. b) Evaluación de instituciones universitarias y de proyectos institucionales. c) Acreditación de posgrados y de carreras que habilitan para el ejercicio de profesiones, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público (artículo 43). Ese ejercicio está sometido a condiciones variables en relación con la profesión de que se trate, y la intervención de organismos externos a las universidades se da en diversos grados. El primero de ellos es la necesidad de reconocimiento oficial (que otorga el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología) y que implica la validez nacional. A esta cuestión nos referimos más adelante. La acreditación se exige de modo excepcional para las carreras de grado (artículo 43) y general para las de posgrado (artículo 46, inciso b) y si bien toda acreditación supone una evaluación previa, esta última se requiere de modo general independientemente de que pueda ser o no un paso previo para aquella. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, es decir aquellas cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes (artículo 43), a los fines de obtener el reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional, deberán respetar, además de la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad en la formación práctica, que el Ministerio de Cultura y Educación fije en acuerdo con el Consejo de Universidades. Precisamos ahora, los conceptos de reconocimiento oficial y validez nacional con relación a la acreditación. Ambos procedimientos tienen finalidades diferentes, siendo diferentes los aspectos a indagar en uno y otro. El reconocimiento oficial implica admitir la legalidad del trámite de creación de la carrera (artículo 42 de la LES). Este reconocimiento oficial será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y así, los títulos oficialmente reconocidos, tendrán validez nacional (artículo 41 de la LES)38. La acreditación, en cambio, es un reconocimiento efectuado por expertos de que la carrera alcanza determinados estándares de calidad académica. Constituye así un procedimiento técnico-académico de evaluación, complejo, que requiere la intervención de personal técnico especializado. Este procedimiento es atribuido legalmente a la CONEAU y 38

DNGU-Campoli,O.; “La vinculación entre el reconocimiento oficial de títulos y la acreditación de carreras de grado y posgrado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones; pág. 190.

a las entidades privadas que a esos efectos reconozca el Ministerio de Cultura y Educación (artículos 45 y 46, inciso b). “La acreditación es, pues, el resultado de una evaluación técnico-académica seguida de otras evaluaciones posteriores y periódicas, destinadas a verificar el mantenimiento o mejora de la calidad analizada previamente”39. A fin de sintetizar la relación entre la evaluación, la acreditación, el reconocimiento de títulos, la validez de los títulos y la habilitación para el ejercicio profesional, consideramos las siguientes situaciones: - Carreras que se acreditan con el sólo objetivo de certificar su calidad. En tal caso la acreditación no se vincula ni con la validez del título, ni con su reconocimiento oficial ni con la habilitación para el ejercicio profesional40. - Carreras que deben ser acreditadas para que los títulos que expiden tengan reconocimiento oficial, validez nacional y habiliten para el ejercicio de las profesiones. Es el caso de la Argentina cuando se trata de carreras que entren bajo el régimen del artículo 43 de la LES. - Carreras en la que la acreditación constituye un requisito para que el egresado pueda cumplir los requerimientos establecidos para obtener la habilitación para el ejercicio profesional. Es decir, el egresado de una carrera no acreditada no puede presentarse a cumplir las exigencias establecidas para obtener su habilitación profesional41. - Carreras que se evalúan pero no se acreditan, pese a lo cual los títulos cuentan con el reconocimiento oficial, tienen validez nacional y habilitan para el ejercicio profesional. Es el caso de Argentina cuando se trata de carreras no reguladas por el Estado42. En lo que respecta al reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional de títulos correspondientes a proyectos de carreras de posgrado, la Resolución 532/02 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (ver anexo), establece que serán otorgados por dicho Ministerio con carácter provisorio. La respectiva solicitud de reconocimiento deberá contener todos los antecedentes y elementos necesarios para posibilitar la evaluación del proyecto por la CONEAU.

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DNGU-Campoli,O.; “La vinculación entre el reconocimiento oficial de títulos y la acreditación de carreras de grado y posgrado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones; pág. 191. 40 Es el caso de Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Colombia, México, etc. En estos países el ejercicio de la profesión requiere satisfacer diversas exigencias establecidas por el Estado. No es preciso en todos los casos que la carrera haya sido acreditada para poder cumplir con tales exigencias. 41 Es el caso de los Estados Unidos, país en el que las Asociaciones Profesionales no admiten que se presenten a examen los egresados de carreras no acreditadas. 42 Es también el caso de Francia en el que las carreras son evaluadas pero no acreditadas y la evaluación no se vincula con el reconocimiento oficial, ni con la validez nacional y aún menos con la habilitación para el ejercicio profesional. Márquez; Marquina; “Evaluación; acreditación; reconocimiento de títulos; habilitación: enfoque comparado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones/marquez-marquina; pág. 98.

Presentada la solicitud, el Ministerio la girará a la CONEAU, en las fechas anuales que este organismo fije para su recepción43. Dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de recepción, la mencionada Comisión hará un análisis preliminar de la documentación presentada y de la viabilidad del proyecto de carrera, a la luz de los criterios y estándares de calidad contenidos en la Resolución Ministerial 1168/97. El reconocimiento oficial provisorio se convertirá sin más trámite en definitivo si la carrera fuera acreditada. En caso de no obtener la acreditación, o de no haberla solicitado en la respectiva convocatoria, el reconocimiento provisorio caducará de pleno derecho.

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El artículo 1º de la Ordenanza 033/02 de la CONEAU expresa: “A los efectos de la acreditación prevista en el artículo 7º del Decreto 499/96, reglamentado por la Resolución Ministerial N° 532/02, la CONEAU procederá a analizar el plan de estudios, la documentación complementaria y demás elementos obrantes en el expediente de solicitud de reconocimiento oficial del título de la carrera de que se trate, aplicando para ello los estándares aprobados por la Resolución Ministerial Nº 1168/97. Tal tarea se iniciará en los meses de marzo y agosto de cada año y deberá cumplirse dentro de los 120 días corridos”. Nota del autor: el artículo 7° al que se hace referencia en la Ordenanza 033/02 de la CONEAU, corresponde al Decreto 499/95 y no al que aparece citado (499/96).

III- La labor de la CONEAU en la acreditación de carreras de grado y posgrado. La siguiente sección del trabajo pretende sintetizar la información que la misma Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria brinda en su sitio Institucional44. Como ya hemos mencionado, la CONEAU tiene a su cargo la evaluación institucional de todas las universidades nacionales, provinciales y privadas; la acreditación de estudios de posgrado y carreras reguladas (artículo 43 de la LES) y la emisión de recomendaciones sobre los proyectos institucionales de nuevas universidades estatales y de las solicitudes de autorización provisoria y definitiva de establecimientos universitarios privados. Posee también la función de dictaminar sobre el reconocimiento de entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria. En cumplimiento de sus fines la CONEAU tiene mandato legal para realizar las siguientes tareas: - Evaluaciones externas - Acreditación de carreras de grado - Acreditación de carreras de posgrado - Evaluación de proyectos institucionales - Reconocimiento de entidades privadas (EPEAUS) •

Acreditación periódica de carreras de grado

Se acreditarán las carreras cuyos títulos correspondan a profesiones reguladas por el Estado, tal como lo determine el Ministerio de Educación de la Nación en acuerdo con el Consejo de Universidades. Los procesos de acreditación de grado comprenden la realización de una autoevaluación de cada carrera y la actuación de un comité de pares. La autoevaluación se realiza durante un período de hasta cuatro meses de acuerdo con las dimensiones de cada unidad académica. El producto de esta etapa es un informe de autoevaluación que incluye tanto información sistematizada y comparable, como un análisis pormenorizado de las condiciones en que se desarrollan las carreras y sus resultados. Finalmente, incluyen, si fuere necesario, la formulación de planes de mejoramiento que permitan alcanzar a futuro el cumplimiento de los requisitos de calidad previstos por los estándares. La actuación del comité de pares comprende el análisis del informe de autoevaluación y otras informaciones pertinentes (relevamiento técnico de laboratorios, centros de documentación, resultados del ACCEDE, etc.), la visita a la sede de la carrera y la elaboración de un dictamen. Dicho dictamen contiene un juicio evaluativo seguido por recomendaciones. Los comité de pares recomendarán la acreditación por el período que corresponda o la no acreditación. 44

www.coneau.gov.ar

La Ley 24.521 establece en sus artículos 42, 43 y 46 las condiciones generales mediante las cuales se llevarán a cabo los procesos de acreditación: Los planes de estudio deben respetar tanto la carga horaria mínima prevista en el artículo 42 como los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Se acreditarán los títulos de carreras cuyo ejercicio pueda comprometer el interés público (artículo 43). Los estándares mediante los cuales se desarrollarán los procesos de acreditación deberán ser fijados por el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades (artículo 46). La CONEAU concentrará sus esfuerzos en tareas preparatorias y de fortalecimiento técnico hasta tanto el Ministerio de Cultura y Educación resuelva esta cuestión. La creación de carreras, el diseño curricular y el otorgamiento del título son atribuciones exclusivas de las instituciones universitarias, inherentes a su "autonomía institucional y académica" consagrada en el artículo 29 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521. El otorgamiento de la habilitación para el ejercicio de profesiones de interés público reguladas por el Estado es una atribución oficial, independiente de la autonomía universitaria. La Ley de Educación Superior opta por convenir la habilitación colectivamente, bajo determinadas condiciones, a todos los poseedores de un determinado título. La atribución del Ministerio de Educación para el otorgamiento del reconocimiento oficial de los títulos expedidos por instituciones universitarias no es discrecional, sino reglada por acuerdos previos entre el mismo Ministerio y el Consejo de Universidades: a) En el caso de las profesiones reguladas (Artículo 43 de la LES): cuatro acuerdos acerca de la inclusión del título entre los correspondientes a las carreras reguladas, la determinación de las actividades profesionales reservadas exclusivamente a sus poseedores, la fijación de la carga horaria mínima, la fijación de los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre formación práctica. b) En el caso de las profesiones no reguladas: sólo el acuerdo sobre la carga horaria mínima. La habilitación profesional se desprende de la validez del título de las carreras reguladas y comprende a las actividades profesionales reservadas exclusivamente para sus poseedores.



Acreditación de carreras de posgrado

La Ley de Educación Superior en su artículo 39 establece que las carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación, con previo dictado de la CONEAU (artículo 45). El artículo 46 de la Ley de Educación Superior señala que los patrones y estándares para los procesos de acreditación serán los que establezca el Ministerio de Cultura y Educación previa consulta con el Consejo de Universidades. Los mismos han sido fijados por la Resolución 1168/97 del Ministerio de Cultura y Educación. En la citada Resolución 1168/97, se establece la acreditación de los proyectos de carreras de posgrado, entendiéndose por estos los que han sido formalmente creados por la institución universitaria que los presenta pero aún no han comenzado las actividades académicas. Como antes señalamos, el reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional del título con carácter provisorio se otorgará, previo análisis y dictamen de la CONEAU (Resolución 532/02). El proyecto de carrera de posgrado deberá incluir: a) La reglamentación general del sistema de posgrado. b) La reglamentación específica de la carrera. c) La definición de los objetivos, la fundamentación del plan de estudios y el programa de actividades. d) El relevamiento y sistematización de los datos sobre la evolución de la matrícula, tasas de aprobación, retención, graduación, etc. Los principales objetivos del proceso de acreditación de las carreras de posgrado son los siguientes: a. Propiciar la consolidación y clasificación del sistema de posgrado adoptando criterios de excelencia reconocidos internacionalmente tendientes a facilitar procesos de mejoramiento de su calidad. b. Promover la formación de recursos humanos altamente calificados tanto para las actividades académicas de docencia e investigación, cuanto para la formación de profesionales especializados. c. Tender hacia una organización más racional de la oferta de las distintas modalidades de posgrado. d. Proveer a la sociedad información confiable acerca de la calidad de la oferta educativa en el nivel de posgrado, a fin de fortalecer su capacidad de elección.

La CONEAU acreditará las especializaciones, maestrías y doctorados sobre la base de las recomendaciones de los comités de pares, los que estarán integrados por expertos y se organizarán por áreas disciplinarias o profesionales45. Tipos de carreras de posgrado Se reconocen los siguientes tipos de carreras de posgrado: a) Especialización b) Maestría c) Doctorado a. Especialización: tiene por objeto profundizar en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones, ampliando la capacitación profesional a través de un entrenamiento intensivo. Cuenta con evaluación final de carácter integrador. Conduce al otorgamiento de un título de Especialista con especificación de la profesión o campo de aplicación. b. Maestría: tiene por objeto proporcionar una formación superior en una disciplina o área interdisciplinaria, profundizando la formación en el desarrollo teórico, tecnológico, profesional, para la investigación y el estado del conocimiento correspondiente a dicha disciplina o área interdisciplinaria. La formación incluye la realización de un trabajo, proyecto, obra o tesis de carácter individual, bajo la supervisión de un director y culmina con la evaluación por un jurado que incluye al menos un miembro externo a la institución. El trabajo final, proyecto, obra o tesis debe demostrar destreza en el manejo conceptual y metodológico correspondiente al estado actual del conocimiento en la o las disciplinas del caso. Conduce al otorgamiento de un título académico de Magíster con especificación precisa de una disciplina o de un área interdisciplinaria46. c. Doctorado: tiene por objeto la obtención de verdaderos aportes originales en un área de conocimiento, cuya universalidad debe procurarse en un marco de nivel de excelencia académica. Dichos aportes originales deben estar expresados en una tesis de Doctorado de carácter individual realizada bajo la supervisión de un director de tesis y culmina con su evaluación por un jurado con mayoría de miembros externos al programa y donde al menos uno de éstos sea externo a la institución. Dicha tesis conduce al otorgamiento del título académico de Doctor.

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CONEAU; “Carreras y proyectos de posgrado de maestría”; Buenos Aires; 1998; págs. 3 -4. Las carreras de Especialización contarán con un mínimo de 360 horas y las Maestrías con un mínimo de 540 horas: en ambos casos se trata de horas reales dictadas. En el caso de las Maestrías se debe incluir además un mínimo de 60 horas de tutorías y tareas de investigación en la universidad (sin incluir las horas dedicadas al desarrollo de la tesis) (Anexo de la Resolución Ministerial 1168/97). 46

Posgrados acreditados por área disciplinaria La Resolución 1168/97 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología indica que la acreditación alcanza tanto a las carreras en funcionamiento, tengan o no egresados, como a los proyectos de carreras (Resolución del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología 532/02) . Por su parte, el Decreto 499/95 establece que la acreditación de las carreras tiene una validez de tres años a cuyo término se debe solicitar una nueva acreditación, cuya duración en este caso es de seis años. En cuanto a las carreras que no tengan egresados, la mencionada Resolución Ministerial 1168/97 fija que ellas deberán ser acreditadas por tres años hasta tanto cuenten con egresados La CONEAU categoriza las carreras cuyas instituciones universitarias así lo soliciten. 1. Carreras con ciclo de dictado completo. 1.1. Dentro de esta categoría se consideran aquellas carreras que han cumplido por lo menos un ciclo completo de dictado y tienen egresados. Serán acreditadas por tres años en la primera convocatoria y por seis a partir de la segunda. 1.2. Las carreras que ya fueron acreditadas por la Comisión de Acreditación de Posgrados (CAP) y tienen egresados son acreditadas por seis años a partir de la primera convocatoria de la CONEAU. 1.3. Si la institución universitaria lo solicita, las carreras acreditadas son categorizadas de acuerdo con los perfiles definidos por la CONEAU. Existen tres niveles de categorización: A, si son consideradas excelentes. B, si son consideradas muy buenas. C, si son consideradas buenas. 2.Carreras nuevas. 2.1. Se consideran carreras nuevas aquellas que no han completado el ciclo completo de dictado. Serán acreditadas por tres años. 2.2. En el caso de las carreras nuevas se aplican los mismos criterios de acreditación que para el caso anterior, sin tomar en cuenta la información relativa a egresados. 2.3. Si la institución universitaria lo solicita, las carreras son categorizadas de acuerdo con los perfiles definidos por la CONEAU. Existen tres niveles de categorización: An, si son consideradas excelentes. Bn, si son consideradas muy buenas. Cn, si son consideradas buenas.

3. Proyectos de carreras. 3.1. Se consideran proyectos de carreras las propuestas que cuentan con resolución oficial de creación de la institución que las presenta, sin haberse iniciado las actividades académicas. 3.2. Los proyectos que reúnan los requisitos mínimos serán acreditados provisoriamente por un año hasta tanto comiencen las actividades académicas y puedan ser acreditados como carreras nuevas. 3.3 Los proyectos de carreras no se categorizan. En síntesis podemos decir que la acreditación de las carreras de posgrado pretende garantizar la excelencia de la oferta educativa, mientras que la acreditación de carreras de grado incluidos en la nómina del artículo 43, procura una formación mínima que asegure un ejercicio profesional responsable que no genere riesgo para la sociedad.

IV- Algunas reflexiones sobre acreditación, autonomía universitaria y libertad de enseñanza. La autonomía universitaria resulta un tema de interés fundamental para todos los actores involucrados en la vida de la Educación Superior. Las universidades nacionales son autónomas por vigencia del principio jurídico de “autonomía y autarquía” que reconoce la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19-ver anexo), mientras que las universidades privadas lo son a través de la vigencia del derecho de enseñar y aprender (C.N., artículo 14), cuyo ejercicio la Ley 24.521 viene a reglamentar. El concepto de autonomía se aplica, en principio, a las universidades nacionales. Se trata de una noción del derecho constitucional referida a entes públicos. Sin embargo, a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior, se les ha reconocido autonomía institucional y académica (artículo 29 Ley 24.521-ver anexo) considerándosela en los términos que la propia ley establece. En la medida que resulten compatibles deben aplicarse a las universidades privadas, los aspectos que definen a la autonomía de las instituciones universitarias estatales47. De acuerdo con lo anterior, consideramos el principio de libertad de enseñanza, como el derecho a crear y gestionar instituciones de formación universitaria y el reconocimiento de que no puede haber un único modelo de universidad. En este sentido, la Universidad Católica, junto con otras instituciones privadas, representa uno de entre los varios tipos de instituciones necesarias para la libre expresión de la diversidad cultural. Ella, por lo tanto, posee “... el derecho a esperar, de parte de la sociedad civil y de las Autoridades públicas, el reconocimiento y la defensa de su autonomía institucional y de la libertad académica” 48. Sobre el citado artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, Cantini, señala que “la parquedad del texto... y la brevedad del respectivo debate obligan a pensar que los constituyentes entendieron que la autonomía y la autarquía49 universitarias, más allá de los avatares políticos..., eran valores entendidos en la sociedad argentina y preexistentes a la reforma constitucional, cuyas nociones y alcances prácticos no requerían mayores

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Fraga, N; “El régimen jurídico de la educación superior”; Ed. Dunken; Buenos Aires; 2000; pág. 65. Ex Corde Ecclesiae: Constitución Apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre las Universidades Católicas; Art. 37. 49 “...la legislación, la doctrina jurídica y la jurisprudencia la han caracterizado técnicamente...como el tipo de descentralización administrativa que otorga a un ente estatal personalidad jurídica propia, con capacidad de adquirir derechos, contraer obligaciones y administrarse a sí mismo, y con competencia específica para gestionar un determinado fin público estatal, dentro de un marco normativo básico de su creación”; Cantini, J. L.; “La autonomía y la autarquía de las universidades nacionales”; Academia nacional de Educación; Buenos Aires 1997; pág. 8. 48

precisiones y, por tanto, no podrían ser desconocidos por el legislador al momento de reglamentarlas”50. Para diversos autores “…la autonomía universitaria no nace en su formulación jurídica, ni se reduce a su consagración por la constitución en las leyes. Éstas no generan ni constituyen la autonomía, ni garantizan su perduración indefinida. Las premisas reales de la autonomía, preceden y siguen posibilitando su institucionalización y su legalidad. Tales premisas se identifican con una constelación de fuerzas, estructuras y procesos socioculturales y políticos […]. Esta relación implica y exige, del Estado y de la universidad, el reconocimiento y el respeto mutuos de sus respectivas autoridades y esferas, preexistentes a la declaración de su autonomía . De allí que sea necesario reorganizar los esquemas nacionales de conducción y coordinación de la educación superior, enfatizando la autonomía de gestión de las instituciones…al mismo tiempo que se redefinen sus relaciones con el Estado en torno a los ejes de responsabilidad pública, la evaluación e información y una mayor exposición de las demandas de la sociedad”51. Así las universidades son organismos sociales “…condicionados por un contexto determinado e interactuando con él, con necesidad de legitimar su existencia a través de un desempeño válido, bien fundamentado y con reglas… que las dejan existir y desarrollarse”52. Es esta idea la que justifica, en gran parte, la existencia de instancias de evaluación por parte del Estado Nacional. El concepto de autonomía universitaria comprende básicamente los siguientes elementos: a) Dictado de sus propias normas de gobierno, de acuerdo con las normas superiores del orden jurídico nacional. b) Preservación de la libertad de cátedra, de extensión y de investigación. c) Funcionamiento sin interferencias del poder político. d) Elección de sus propias autoridades. e) Administración de sus recursos. f) Revisión de sus decisiones sólo ante el Poder Judicial y sólo en caso de arbitrariedad Desde la visión de la Iglesia, la Universidad Católica, “... goza de aquella autonomía institucional que es necesaria para cumplir sus funciones eficazmente y garantizar a sus miembros la libertad académica, salvaguardando los derechos de la persona y de la comunidad dentro de las exigencias de la verdad y del bien común”53. 50

Cantini, J. L.; “La autonomía y la autarquía de las universidades nacionales; Academia nacional de Educación”; Buenos Aires 1997; pág. 11. 51 Fermoso, J.; Malo, S.; “Más allá de la Autonomía”; CRE-Columbus-UNESCO; París; 1996; pág. 84 52 Valle, V.; “Proposiciones sobre Autonomía Universitaria”; Departamento de Asuntos educativos- OEA; Washington; 1986; pág. 25. 53 Ex Corde Ecclesiae: Constitución Apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre las Universidades Católicas; Art. 12. “Una Universidad Católica posee la autonomía necesaria para desarrollar su identidad específica y realizar su misión propia. La libertad de investigación y de enseñanza es reconocida y respetada según los principios y

El artículo 29 de la ley de Educación Superior incorpora el concepto de autonomía institucional en los siguientes incisos: a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescríbela presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; i) Designar y remover al personal; n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero; Los incisos restantes del nombrado artículo, definen la autonomía académica: d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional; f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley; g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos; métodos propios de cada disciplina, siempre que sean salvaguardados los derechos de las personas y de la comunidad y dentro de las exigencias de la verdad y del bien común” (Ex Corde Ecclesiae; Punto 5; artículo 2 de las Normas Generales) . “En el mundo de hoy, caracterizado por unos progresos tan rápidos en la ciencia y en la tecnología, las tareas de la Universidad Católica asumen una importancia y una urgencia cada vez mayores. De hecho, los descubrimientos científicos y tecnológicos, si por una parte conllevan un enorme crecimiento económico e industrial, por otra imponen ineludiblemente la necesaria correspondiente búsqueda del significado, con el fin de garantizar que los nuevos descubrimientos sean usados para el auténtico bien de cada persona y del conjunto de la sociedad humana. Si es responsabilidad de toda Universidad buscar este significado, la Universidad Católica está llamada de modo especial a responder a esta exigencia; su inspiración cristiana le permite incluir en su búsqueda, la dimensión moral, espiritual y religiosa, y valorar las conquistas de la ciencia y de la tecnología en la perspectiva total de la persona humana” (Ex Corde Ecclesiae, Constitución Apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre las Universidades Católicas; Art. 7).

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personaría jurídica. Según Fraga, la autonomía institucional y académica encuentran obstáculos en el propio texto de la ley. El artículo 34 de la Ley de Educación Superior (ver anexo) prevé que los estatutos y sus modificaciones, deben ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación, atribuyéndose al Poder Ejecutivo Nacional, el derecho a controlar las normas regulatorias del funcionamiento de las instituciones universitarias. Los artículos referidos al régimen de evaluación y acreditación obligatorios (Artículos 44 a 47- ver anexo), pueden afectar en mayor o menor medida la autonomía académica. El mismo autor considera que estas disposiciones, podrían llegar a considerarse inconstitucionales, por violar el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional. Sin embargo, en su opinión, la aplicación prudente de la ley dando participación al Consejo de Universidades puede salvar dicha situación. “La objeción de inconstitucionalidad quedaría diluida en la medida en que las decisiones sobre los artículos cuestionados fueran tomadas por las propias universidades, por medio del ...Consejo, que las representa”54. A su vez, las instituciones universitarias pueden optar por independizarse de la CONEAU, como organismo evaluador y acreditador, “...creando entidades evaluadoras que la ley denomina “privadas” [Artículos 39, 44 y 45 -ver anexo], pero que pueden ser constituidas tanto por las universidades privadas como por las nacionales”55. En lo que se refiere a la elaboración de estándares para la acreditación de carreras de posgrado, "…la fisonomía adoptada por el mecanismo ha sido armónica con la autonomía de las universidades públicas y con la libertad de las universidades privadas, toda vez que el Ministerio de Cultura y Educación se abstuvo de impulsar un texto concreto y la norma fue gestada y elaborada desde abajo y desde adentro por los universitarios con participación real y consensos previos logrados en el CIN [Consejo Interuniversitario Nacional] y en el CRUP [Consejo de Rectores de Universidades Privadas]” 56. La Ordenanza 31/02 de la CONEAU que dispuso la convocatoria obligatoria del año 2002, modifica los procedimientos de acreditación de carreras de posgrado, requiriendo a las Universidades información presupuestaria y financiera. Tal modificación se concreta en los formularios de acreditación a completar por las Universidades, los cuales solicitan información abundante y detallada sobre: Orígenes de los fondos - Ingresos (aportes de la institución, matrículas y aranceles, contratos de transferencia, patentes, servicios, becas, subsidios, donaciones, endeudamiento, otros); Aplicaciones - Egresos (personal, investigación, extensión, bienestar estudiantil, compra de bienes y servicios, incremento de

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Fraga, N; “El régimen jurídico de la educación superior”; Ed. Dunken; Buenos Aires; 2000; pág. 67. Cantini, J. L.; “La autonomía y la autarquía de las universidades nacionales”; Academia nacional de Educación; Buenos Aires 1997; pág. 131. 56 Stubrin; A. L.; “Una encrucijada interpretativa acerca de la acreditación de las carreras de grado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones/stubrin; pág. 196. 55

inversiones en bienes de uso y activos, estructura); Presupuesto financiero y proyecciones 2000-200357. Cabe recordar que, de lo establecido por la Resolución Ministerial 1168/97, queda claro que lo relativo a la gestión administrativa y financiera de la universidad y sus unidades académicas no se encuentra comprendido entre los “estándares mínimos”. Los mismos, se refieren a: marco institucional, plan de estudios, cuerpo académico, alumnos, equipamiento, biblioteca, centros de documentación y disponibilidades para la investigación. En tal sentido, la información que la CONEAU debe analizar en lo que respecta al denominado “marco institucional”, debería limitarse a la Resolución 1168/97. Este criterio resulta congruente con la garantía constitucional de libertad de enseñanza y con la autonomía institucional reconocida por la Ley de Educación Superior que comprende, entre otras, la atribución de las Universidades de “administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia” (artículo 29 inciso c)58. Si consideramos los procesos de evaluación institucional en relación con la autonomía universitaria podemos decir que la ley establece la obligación para las universidades, "…pero ningún efecto sancionatorio para el caso de incumplimiento de la obligación". Con respecto a la evaluación externa "…aparte de disponer que ella se efectuará en el marco de los objetivos definidos por cada institución, no prevé otro efecto que el carácter público de las recomendaciones que surjan de las evaluaciones para el mejoramiento institucional. No se advierte que estas disposiciones puedan afectar de algún modo el principio constitucional [de autonomía]” 59. La incorporación del artículo 43 en Ley de Educación Superior, suscita profundos debates en el seno de la Universidad, con relación al concepto de autonomía. No es el propósito de este trabajo realizar un análisis exhaustivo de la cuestión. Solamente presentamos algunas de las ideas fuertes que nutren la interpretación del mencionado artículo. La inclusión de carreras y títulos en los términos del artículo 43, requiere del cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:

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A su vez, bajo el título “Presentación individual (para cada carrera de posgrado)” se incluyen cuadros sobre: Orígenes de los fondos (aportes de la institución, matrículas y aranceles, contratos de transferencia tecnológica, patentes y servicios, becas de otras instituciones, subsidios, donaciones y regalos, endeudamiento, otros); Aplicaciones de los fondos (gastos en personal –planta docente, no docente, autoridades, contrataciones, viáticos y pasajes-; investigación; extensión; bienestar estudiantil –becas de posgrado-; compra de bienes y servicios; incremento neto de inversiones; gastos de estructura). 58 El principio de autonomía universitaria, que comprende la autonomía institucional, resguarda a las Universidades de toda intromisión en materia económica-financiera, lo cual también se desprende de la garantía constitucional de libertad de enseñanza. Asimismo, la Ley de Educación Superior (arts. 44-46), establece que ni la evaluación ni la acreditación de carreras, comprenden lo relativo a la gestión económicofinanciera de las universidades privadas con autorización definitiva. 59 Cantini, J. L.; “La autonomía y la autarquía de las universidades nacionales”; Academia nacional de Educación; Buenos Aires 1997; pág. 128.

a) Debe tratarse de profesiones reguladas por el Estado. La ley debe interpretarse en forma restrictiva, limitándose a los casos en que la reglamentación se ha instrumentado por ley o decreto y no por medio de resolución ministerial, “No puede ser otro el sentido, pues de lo contrario, incluiría a todas las carreras aprobadas con el requisito de los alcances del título60. b) Su ejercicio debe (“pudiera” dice la ley) comprometer el interés público. El concepto de interés público se relaciona en el texto legal con la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes. “En concreto y con referencia al texto legal en análisis, podemos definir el interés público como el conjunto de valores sociales receptados por el régimen jurídico, susceptibles de ser vulnerados gravemente por la actividad desarrollada en ejercicio de alguna de las profesiones reguladas por el Estado”61. c) Se debe poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes. Fraga sostiene que la expresión “poner en riesgo de modo directo” significa, sin intermediación alguna. No se requiere colaboración externa para que la actividad profesional produzca daño. Se refiere a un ejercicio profesional potencialmente dañoso con prescindencia del tiempo transcurrido entre la actividad y el daño sufrido. “El criterio restrictivo prescripto por el legislador y la pauta de la actividad predominantemente riesgosa en una profesión determinada regulada por el Estado, constituyen los elementos de análisis y de guía para la adecuada interpretación de los alcances del artículo 43. A ellos deberán sumarse la concepción de interés público... bajo el marco rector de la autonomía universitaria y la libertad de enseñanza y aprendizaje, con jerarquía constitucional”62. 60

Fraga, N; “Consideraciones sobre la interpretación del Art. 43 de la Ley 24.521”; Texto presentado en el Taller Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 5. 61 Fraga, N; “Consideraciones sobre la interpretación del Art. 43 de la Ley 24.521”; Texto presentado en el Taller Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 8. 62 Fraga, N; “Consideraciones sobre la interpretación del Art. 43 de la Ley 24.521”; Texto presentado en el Taller Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 11. En los considerandos de la Resolución Ministerial 254/03 se hace referencia al taller del 13 de noviembre de 2002, convocado por la Secretaría de Políticas Universitarias, en donde se coincidió en: 1.- La interpretación que se efectúe de la normativa del artículo 43 tiene intima relación con el concepto de autonomía universitaria, por lo que debe hacerse en consonancia con el mismo, considerándoselo como una excepción al concepto amplio de autonomía y aplicarse con criterio restrictivo. 2.- El régimen de títulos consagrado por la ley en el artículo 42 establece como regla la autonomía de las universidades en esta cuestión, con las excepciones que determina el artículo 43, el que debe aplicarse con criterio de interpretación y aplicación restrictivo y riguroso. 3.- El fundamento de la excepción es la necesidad de garantizar a los habitantes un ejercicio responsable en aquellas profesiones que pongan en riesgo valores fundamentales.

Un principio básico de la hermenéutica jurídica determina que cuando el intérprete se enfrenta entre una regla y su excepción, en la duda debe aplicarse por la aplicación de la regla. En consecuencia si conforme a la norma del artículo 29 (Ley 24.521) la autonomía es la regla y cualquier limitación constituyen excepciones a esa regla, podemos sentar al respecto algunas conclusiones que [sirven] de base para la interpretación del artículo 43: 1. Que las limitaciones a la autonomía resultan de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa. 2. Que en la duda el intérprete debe inclinarse por la vigencia de la regla. 3. Que en principio las limitaciones a la autonomía deben resultar expresas de una norma legal o, por lo menos, de una aplicación razonable del derecho vigente63. Como antes mencionamos, la regla está constituida por “... la autonomía de las universidades para generar carreras, fijar sus contenidos, determinar los conocimientos que se impartan , certificar las capacidades y competencias de sus egresados, con la única limitación de respetar la carga horaria mínima que fije el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades (artículo 42). Por lo tanto, el artículo 43 que impone una limitación a ese amplio margen de autonomía constituye una excepción a la regla. Podemos sentar así, otra pauta interpretativa fundamental: 1. La regla en materia de títulos es la autonomía de las universidades para generarlos y definir sus características. 2. El artículo 43 constituye una excepción a esa regla. 3. por lo tanto, esta norma es de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa64. Siguiendo el planteo de Mundet, observamos que el propósito de la ley, en el artículo en cuestión, consiste en asegurar a la sociedad un ejercicio profesional responsable. El principio de autonomía debe ceder ante valores de mayor jerarquía: “la salud, la seguridad, los derechos, los bienes, la educación de los habitantes, son responsabilidad del estado y por ello se encuentra legitimado a tomar los resguardos necesarios para garantizarlos”65. El criterio restrictivo y riguroso, para la inclusión de carreras bajo el régimen del artículo 43, debe ser comprendido en la interpretación de la norma para no desvirtuar los fines de la ley y comprometer la autonomía de las universidades.

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Mundet, Eduardo; “El artículo 43 de la ley 24.521; Pautas para la interpretación de la norma”; Taller Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 2. 64 Mundet, Eduardo; “El artículo 43 de la ley 24.521; Pautas para la interpretación de la norma”; Taller "Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 2. 65 Mundet, Eduardo; “El artículo 43 de la ley 24.521; Pautas para la interpretación de la norma”; Taller "Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002; pág. 3.

En este sentido, compartimos la posición de algunos académicos, que advierten sobre la necesidad de reducir los “contenidos curriculares básicos” que impone el mencionado artículo, a lo que sea “...realmente atinente al riesgo que se quiere prever, dejando a cada universidad que decida libremente el resto de la composición y estructura curricular”66. Por otro lado resulta necesario, restringir al mínimo posible los estándares para la acreditación, de tal manera que la normativa, no regule “la vida entera de las carreras”67. Pensar el concepto de autonomía universitaria en relación con los procesos de evaluación y acreditación, iniciados con la entrada en vigencia de la Ley de Educación Superior, supone reflexionar sobre las complejas relaciones de la Universidad, como institución de derecho público, con el estado nacional, en el permanente resguardo de la Educación Superior, como medio para favorecer el desarrollo de individuos éticos y responsables en la búsqueda y el uso del conocimiento. En lo que es propio de la Educación Superior Católica, la Universidad “...tiene una tarea crucial y una responsabilidad especial de transmisión del conocimiento y desarrollo de la investigación, así como de formación de personas en un desarrollo humano sólido e integrado. Las Universidades Católicas deberían ser sitios de aprendizaje, lugares de excelencia y laboratorios intelectuales en los que se ofrezca una forma de educación superior verdaderamente humanizante, abierta a la dimensión espiritual de la verdad. Deben desempeñar una función de liderazgo como intermediarios de conocimientos y críticos sociales que buscan y sirven a la verdad en un entorno globalizado, al servicio del mundo universitario, la sociedad y la Iglesia. El punto de partida, fuente de todas las normas, es la persona humana en toda su singularidad, incorporada en la unidad y diversidad de la humanidad”68.

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San Esteban, F.G.; “Ley 24.521-Artículo 43”; pág. 13. San Esteban, F.G.; “Ley 24.521-Artículo 43”; pág. 14. 68 Conferencia Internacional sobre Globalización y Educación Superior Católica: esperanzas y retos reflexiones y perspectivas; Ciudad del Vaticano, 2-6 diciembre 2002. 67

ANEXO NORMATIVO •

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 75- Corresponde al Congreso: 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. •

Ley 24.521 -Ley de Educación Superior (Resumen).

CAPÍTULO 2 De la autonomía, su alcance y sus garantías Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional; f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con los fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos; n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica. CAPÍTULO 3 De las condiciones para su funcionamiento Sección 1 Requisitos generales Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteará observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerará aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de Administración económico-financiera. Artículo 39: Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.

Sección 2 Régimen de títulos Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magisterio y doctor. Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por le Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. Artículo 44: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.

Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades. Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincia; d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones. Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y uno (1) por el Ministerio de Educación. Durará en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio. •

Decreto 499/95 (Resumen).

ARTICULO 5º.- La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos fines y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá una validez de TRES (3) años, a cuyo término se deberá peticionar una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de SEIS (6) años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aún antes del vencimiento de los plazos aludidos. ARTICULO 6º.- Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 deberán ser acreditadas cada SEIS (6) años.

Resolución Ministerial 1168/97 (Resumen). LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION RESUELVE: ARTICULO 1°-Establecer como estándares y criterios a aplicar en los procesos de acreditación de carreras de posgrado, tanto por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION YACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) como por las entidades privadas que se constituyan a los fines previstos en el artículo 45 de la Ley N° 24.521, los propuestos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante Acuerdo Plenario Nº 6, de fecha 1° de julio de1997, que obra como ANEXO de la presente resolución. ARTICULO 2°-Aprobar las pautas de organización propuestas por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante el Acuerdo Plenario mencionado en el artículo anterior. ANEXO 1.-ESTANDARES Y CRITERIOS PARA LA ACREDITACION DE CARRERAS DE POSGRADO INTRODUCCIÓN Desde una perspectiva general se considera que el propósito perseguido por el inciso b) del artículo 46 de la Ley N° 24.521, al disponer que los procesos de acreditación de las carreras de posgrado "se desarrollen conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades", es el de garantizar que en estas carreras se asegure la calidad de la oferta educativa. A tal fin es necesario fijar estancares mínimos, pautas y criterios que permitan la utilización de indicadores-tan necesarios en la instancia de evaluar a los distintos modelos y proyectos que se formulen-, dentro de un marco lo suficientemente amplio y flexible como para posibilitar la consideración de distintas tipologías. Con ese temperamento los estándares, pautas e indicadores que se empleen en los procesos de acreditación de carreras de posgrado deben interpretarse con los siguientes criterios: a) Que se trata de estándares mínimos. b) Que en su aplicación deben respetarse los principios de autonomía y libertad de enseñanza y aprendizaje. Los criterios fundamentales a tener en cuenta para la acreditación son los que se desarrollan a continuación: 2.- MARCO INSTITUCIONAL Es necesario que el proyecto de posgrado contenga explícitos los siguientes elementos, dentro de un marco general de congruencia y consistencia con la naturaleza del estatuto de la Institución:

2.1.- Propuesta de la Universidad referida a las Reglamentaciones, Resoluciones y Ordenanzas vigentes de su sistema de posgrado. 2.2.- Reglamentación referente al funcionamiento específico de la Carrera, cuya acreditación se solicita. 2.3.- Definición de los objetivos de la Carrera, fundamentos del Plan de Estudios y Programa de Actividades de la temática abordada. 2.4.- Se considerará la presentación de Carreras Conjuntas o Interinstitucionales con el objeto de aprovechar el potencial académico, científico y tecnológico de varias Instituciones universitarias del país asociadas entre si o con universidades extranjeras, que en un esfuerzo conjunto reúnan recursos humanos y materiales suficientes. Los requisitos para la acreditación de la carrera, podrán ser cumplimentados por medio de la cooperación entre las instituciones involucradas. A esos fines es imprescindible la firma de un Convenio específico y su aprobación por parte de las Instancias con facultades legales para hacerlo en cada una de las instituciones participantes. 2.5.- Relevamiento y sistematización de datos referidos a la evolución de la matricula, registrando y analizando tasas de aprobación, retención y graduación y toda otra información importante al respecto. 3.- PLAN DE ESTUDIOS El plan de estudios deberá contener los siguientes aspectos: 3.1.- Proyecto: Definición de fundamentos (antecedentes, relevancia teórica), y objetivos, requisitos de admisión, programa de las actividades académicas (cursos, seminarios, talleres, prácticas, pasantías, etc.), reglamento de tesis, metodología de asesoramiento y evaluación de los alumnos, condiciones para el otorgamiento del título. Los elementos mencionados deben guardar coherencia entre si y constituir un proyecto integral de formación de posgrado. 3.1.1 Doctorados y Maestrías Personalizadas: Las instituciones podrán ofrecer una modalidad de Maestría y Doctorado en la cual el plan de estudios sea presentado por el Director de trabajo final y aprobado por el Comité Académico u organismo equivalente, en función de la temática a ser tratada por el maestrando o doctorando en su trabajo final, en cuyo caso deberán presentar una reglamentación acorde con este documento. 3.2.- Carga Horaria: Distribución de carga horaria en unidades de diversa duración y formato (cursos, talleres y seminarios). Las carreras de Especialización contarán con un mínimo de 360 horas y las Maestrías con un mínimo de 540 horas: en ambos casos se trata de horas reales dictadas. En el caso de las Maestrías se debe incluir además un mínimo de 60 horas de tutorías y tareas de investigación en la universidad (sin incluir las horas dedicadas al desarrollo de la tesis). 4.- CUERPO ACADEMICO Se considera al Cuerpo Académico como el conjunto de docentes e investigadores acorde con los objetivos de las diferentes disciplinas ofrecidas. Dicho Cuerpo Académico podrá estar conformado por el Director del programa, Comité Académico, Cuerpo Docente y Directores de Tesis, u otros con funciones equivalentes, y su número y dedicación a la

Carrera responderán a las necesidades y complejidades de cada posgrado. Sus integrantes deberán poseer, como mínimo, una formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la carrera. En casos excepcionales, la ausencia de estudios de posgrado podrán reemplazarse con una formación equivalente demostrada por sus trayectorias como profesionales, docentes o investigadores. El criterio de excepción debe aplicarse con mayor flexibilidad al comienzo del proceso de acreditación a los fines de posibilitar la gradualidad necesaria para la conformación del cuerpo docente requerido por el sistema. 4.1.- Cuerpo Docente: Los profesores que actúen en carreras de posgrado podrán ser considerados: a) Profesores estables: aquellos docentes asignados a la Carrera que forman parte del plantel docente de la Universidad que la ofrece y los que, provenientes de otras instituciones, tengan funciones tales como dictado y evaluación de cursos y seminarios, dirección o codirección de tesis, participación en proyectos de investigación; siendo fundamental en estos casos explicitar el contacto o interacción durante el desarrollo de la carrera con el Comité Académico u organismo equivalente, con los demás docentes y con los alumnos. b) Profesores invitados: Aquellos docentes que asuman eventualmente parte del dictado de una actividad académica de la Carrera. Los docentes estables deben constituir por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del Cuerpo Académico de la Carrera. 4.2.- Dirección de Tesis: La capacidad y experiencia necesarias para la orientación y dirección de tesis e investigaciones, deberán ser especialmente consideradas; teniendo en cuenta que los Directores podrán tener a su cargo un máximo de cinco tesistas, incluyendo los de otras carreras de posgrado. 5.- ALUMNOS El proyecto debe contener: 5.1.- Políticas, procesos y condiciones de admisión, evaluación, promoción y graduación. 5.2.- Orientación adecuada respecto al plan de estudios y al título a otorgar. 6.- EQUIPAMIENTO, BIBLIOTECA Y CENTROS DE DOCUMENTACIÓN Con criterio de gradualidad deben preverse los siguientes aspectos: 6.1.- Instalaciones y Equipamiento: Acceso a instalaciones, laboratorios, equipos y recursos didácticos, adecuados para las actividades que se desarrollan, guardando relación con las necesidades generadas en el desempeño de dichas actividades. Los posgrados que utilicen instalaciones que no les sean propios deberán tener garantizado su uso. 6. 2.- Biblioteca: Acceso a bibliotecas y centros de documentación equipados y actualizados, en contenido y cantidad para satisfacer sus necesidades. 6.3.- Informatización: Acceso a equipamiento informático y a redes de información y comunicación adecuados a las necesidades de las actividades que se desarrollan. 7.- DISPONIBILIDADES PARA INVESTIGACIÓN El proyecto deberá indicar:

7.1.- El detalle, de acuerdo con los requerimientos de la carrera, de los ámbitos institucionales de investigación, prácticas profesionales y desarrollos tecnológicos previstos para la ejecución de los trabajos, proyectos, obras o actividades de Maestrías y Doctorados, propios de la Universidad o en Convenio, haciendo referencia particular a centros, institutos, programas o proyectos vinculados a problemáticas o áreas abordadas en las carreras respectivas. 7.2.- Existencia de programas y proyectos de investigación. 7.3.- Ámbito de las actividades de investigación de los docentes, siendo preferentemente considerados la propia carrera de posgrado, otras áreas de la misma institución y otras instituciones de nivel académico, especialmente cuando se trate de maestrías y doctorados personalizados. 8.- CONSIDERACIONES GENERALES Se deja constancia que las pautas fijadas precedentemente refieren exclusivamente a la modalidad presencial, difiriéndose el tratamiento de las pautas para la modalidad no presencial o a distancia para cuando se cuente con la reglamentación pertinente que requieren los artículos 24 de la Ley NC 24.195 y 74 de la Ley NC 24.521. El cuerpo estima que convendría que los estándares que ahora se precisan sean revisados teniendo en cuenta el resultado de su aplicación en un plazo que no debería exceder a un año. II.- PROPUESTAS DE ORGANIZACIÓN A.- INSTANCIAS DE ACREDITACION. La acreditación debe alcanzar tanto a carreras en funcionamiento, tengan o no egresados, como a proyectos de carreras. La validez temporal de la acreditación será la establecida en el Decreto NC 499/95; hasta tanto la carrera tenga egresados, dicha acreditación deberá hacerse cada Tres (3) años. B.- DESARROLLO DE LA ACREDITACION B. 1.- Comité de pares y Comisiones Asesoras: Los miembros de los Comité de Pares y de las Comisiones Asesoras deberán tener una formación de posgrado equivalente o superior a la exigida al Cuerpo Académico a evaluar, (con la excepción prevista en el punto 4) y ser reconocida su competencia en un todo de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 24.521). Las Universidades propondrán evaluadores a la CONEAU o a las agencias privadas de evaluación y acreditación para la integración de los Comité de Pares y Comisiones Asesoras. Para la conformación de dichos Comité se tendrá en cuenta la representación de las diversas regiones, así como las distintas corrientes científicas, filosóficas, metodológicas o de interés tecnológico. Para la conformación de los Comité de Pares y las Comisiones Asesoras la Universidad que presenta la carrera a evaluar, propondrá cual Comisión disciplinaria estima debe entender en la evaluación o, en caso de tratarse de carreras multi o interdisciplinarias, cuales son las áreas comprendidas para integrar dicha Comisión.

Deberá existir una etapa que posibilite la eventual recursación y excusación de los miembros del Comité. B.2.- Entrevistas y visitas: El proceso de acreditación de una carrera de posgrado debe prever la realización de entrevistas y visitas que complementen la presentación. B.3.- Resoluciones: Si la CONEAU o la agencia privada de evaluación y acreditación emitiesen un dictamen desfavorable sobre una Carrera, se dará vista a la Institución en forma previa a la resolución de No- Acreditación con el objeto de que la Institución proponga cursos de acción encaminados a salvar las deficiencias observadas. Si se tratara de una carrera en funcionamiento, acompañará a su propuesta un cronograma de las mejoras a realizar, así como los medios que se emplearán para lograrlas. Dichos elementos serán evaluados y tenidos en cuenta para resolver la acreditación. Los dictámenes de la CONEAU o de la entidad privada de evaluación y acreditación serán remitidos a la institución, y deberán indicar claramente debilidades y fortalezas de las carreras, a fin de que la Institución pueda solicitar su reconsideración o diseñar estrategias y políticas adecuadas para la elevación de su desempeño académico. B.4.- Reconsideración: Podrá solicitarse la reconsideración de las resoluciones de la CONEAU o agencia privada de evaluación y acreditación. Estas presentaciones deberán acompañarse de elementos puntuales que complementen la presentación formal realizada previamente. Dichos elementos se referirán principalmente a las debilidades señaladas en la resolución previa. El resultado de la reconsideración agotará la vía administrativa y solo puede aumentar o conservar la acreditación y categorización obtenida previamente. Solo se dará publicidad al listado de Carreras Acreditadas, una vez que las respectivas resoluciones queden firmes. •

Resolución Ministerial 879/02 (Resumen).

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología EDUCACION SUPERIOR Establécese que el reconocimiento de entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Bs. As., 23/9/2002 LA MINISTRA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA RESUELVE: CAPITULO 1 DEL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA Artículo 1° — El reconocimiento de entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria constituidas a los fines previstos por el artículo 45 de la Ley N° 24.521, será otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Art. 2° — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria deberán constituirse como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan como objeto exclusivo dichas actividades. Deberán contar con patrimonio e infraestructura suficiente para llevar a cabo sus objetivos, según los requerimientos enumerados en el Anexo de la presente resolución y estar integradas por personas de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión profesional. Art. 3° — La solicitud de reconocimiento para funcionar como entidad privada de evaluación y acreditación universitaria, de conformidad con lo previsto por los artículos 45 de la Ley N° 24.521 y 4° del Decreto N° 499/95, deberá presentarse de acuerdo con los requisitos y formalidades que se detallan en el Anexo de la presente resolución. Art. 4° — Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, formulará las observaciones que correspondan dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada. Art. 5° — Si la solicitud no se ajustara a los requisitos indicados, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dará vista al peticionante por una única vez, por el plazo de TREINTA (30) días corridos, a afectos de que subsane las deficiencias que existieran, bajo apercibimiento de archivo de lo actuado. Subsanadas las deficiencias, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA la que producirá el dictamen previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521 en un plazo máximo de NOVENTA (90) días. Art. 6° — En su dictamen la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA se expedirá sobre los siguientes puntos: a) Trayectoria de sus integrantes, en los términos del artículo 2° de la presente resolución. b) coincidencia de sus objetivos con los propósitos de mejoramiento de la calidad y pertinencia de la enseñanza, investigación, extensión y servicios. c) adecuación de su personal y sus recursos. d) correspondencia de los aspectos señalados en el punto 1 del Anexo de la presente resolución. e) Alcance de la actividad a desarrollar por la entidad en relación con la capacidad demostrada en la presentación, responsabilidad financiera, académica y administrativa. f) Impacto de la posible autorización en el sistema de evaluación y acreditación universitaria. Art. 7° — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA podrá efectuar observaciones o sugerencias a la presentación a los fines de la adecuación del proyecto por parte de la entidad peticionante en un plazo de TREINTA (30) días, de considerarle pertinente, en cuyo caso se suspenderá el plazo previsto en el artículo anterior hasta tanto se subsanen las observaciones o se responda a las sugerencias. Vencido el plazo indicado, se haya o no adecuado el proyecto, la Comisión expedirá su dictamen.

Art. 8° — El reconocimiento de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria se otorgará por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por un lapso de TRES (3) años la primera vez y de SEIS (6) años en las sucesivas. Art. 9° — El reconocimiento oficial previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 499/95, para funcionar en una o varias de las siguientes áreas: a) Evaluación externa de instituciones universitarias. b) Acreditación de las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y de aquellas que sin estar comprendidas en dicha norma sean sometidas a ese proceso voluntariamente por una institución universitaria. c) Acreditación de las carreras de posgrado sean de especialización, maestría o doctorado. Cuando la entidad solicitante se constituyere por iniciativa de un conjunto de Facultades, éstas deberán contar con la autorización pertinente de las universidades a las cuales pertenecen y el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de dichas Facultades. Art. 10. — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria que hubiesen obtenido reconocimiento no podrán dar comienzo a las actividades respectivas hasta que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA certifique que se ha cumplimentado el compromiso previsto en el punto 1.3.1. del Anexo de la presente. Art. 11. — Todo proceso de evaluación institucional o acreditación de carreras universitarias, realizado por una entidad que no haya cumplido con todos los trámites y exigencias previstas en la presente resolución, carecerá de los efectos jurídicos y alcances académicos previstos para dichos trámites en la Ley N° 24.521. CAPITULO II DEL SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA Art. 12. — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA efectuará la fiscalización y el seguimiento de las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria en base a los informes de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA. Art. 13. — A esos fines dichas entidades deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA un informe anual que deberá contener: a) Copia de todos sus dictámenes, incluyendo las evaluaciones de los comités de pares y todo otro informe producido por sus órganos técnicos de asesoramiento. b) Una memoria con los resultados de sus actividades, con indicación de las instituciones evaluadas y las carreras acreditadas y la composición de los comités de pares respectivos. c) Las modificaciones que se hubieran producido en su patrimonio e infraestructura.

La fecha de presentación del informe será dada a conocer por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, debiendo tomarse en cuenta para su determinación la culminación de las distintas convocatorias a acreditación. Art. 14. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA podrá efectuar inspecciones a las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria y requerirles otro tipo de documentación o informes, además de los mencionados en el artículo anterior. CAPITULO III DE LOS ORGANOS DE CONDUCCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA Art. 15. — Las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria contarán con un órgano colegiado, independiente del Consejo de Administración de la Fundación o Asociación Civil, el cual tendrá a su cargo exclusivo las funciones de evaluación y acreditación para las que dichas entidades fueron autorizadas. Art. 16. — Los integrantes del órgano colegiado de las entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria serán personalidades de reconocida jerarquía académica, científica o profesional, y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio. Art. 17. — Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano serán escogidos entre personalidades nominadas por Academias Nacionales a solicitud de la entidad. Art. 18. — Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho órgano deberán ser personalidades que, contando con los antecedentes indicados en el artículo 16 de esta reglamentación, no tengan durante su actuación en ese órgano vinculación laboral o contractual con ninguna institución universitaria argentina. Art. 19. — Los integrantes del órgano colegiado gozarán, durante el periodo por el que fueron elegidos, que no podrá ser inferior a TRES (3) años, de estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos sino por decisión del propio órgano, o por causas debidamente fundadas que justifiquen la medida. Art. 20. — El órgano colegiado de la entidad aprobará un Código de Ética al que deberán sujetarse todos sus integrantes, incluyendo normas sobre la obligación de abstenerse de participar en decisiones que afectaren a instituciones con las que los integrantes estuvieren vinculados y sobre la confidencialidad de la información proporcionada por las instituciones universitarias. CAPITULO IV DE LOS PATRONES Y ESTANDARES PARA LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION

Art. 21. — En los procesos de evaluación o acreditación para los cuales hubieren sido habilitadas las entidades privadas de acreditación y evaluación universitaria deberán respetar y aplicar, los patrones y estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA previa consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y los manuales de procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA. Las evaluaciones externas y las acreditaciones serán llevadas a cabo en base a las recomendaciones técnicas de pares académicos pertenecientes al registro de expertos que a tal efecto deberá mantener actualizado la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Decreto N° 173/96. Art. 22. — Las entidades peticionantes del reconocimiento previsto en el artículo 45 de la Ley N° 24.521 cuyo trámite no hubiese concluido deberán completar la información requerida en la presente resolución, a fin de que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA se expida sobre su totalidad en el dictamen correspondiente, o, si éste ya se hubiese emitido, produzca un dictamen ampliatorio. Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución N° 1807 del 25 de setiembre de 1997. •

Resolución Ministerial 532/02 (Resumen)

Artículo 1º — El reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional de títulos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 24.521, correspondientes a proyectos de carreras de posgrado, podrán ser otorgados por este Ministerio con carácter provisorio bajo las condiciones establecidas en esta resolución. A tal efecto considéranse proyectos de carreras, los que aún no han sido puestos en práctica ni cuentan con alumnos. Art. 2º — La solicitud de reconocimiento deberá contener todos los antecedentes y elementos necesarios para posibilitar la evaluación del proyecto por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las oportunidades y mediante los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los estándares y criterios aprobados por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 1168, del 11 de julio de 1997. Art. 3º — Presentada la solicitud, el Ministerio la girará a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las fechas anuales que este organismo fije para su recepción. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha de recepción, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) hará un análisis preliminar de la documentación presentada y de la viabilidad del proyecto de carrera a la luz de los criterios y estándares de calidad contenidos en la resolución ministerial mencionada en el artículo anterior.

Art. 4º — Si la presentación no se ajustara, en principio, a las exigencias indicadas, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) dará vista a la institución peticionante a fin de que subsane las deficiencias detectadas dentro de TREINTA (30) días corridos. Cumplido este plazo, cualquiera que sea el resultado de la vista, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen aconsejando el reconocimiento oficial solicitado o bien su denegatoria, y remitirá lo actuado a este Ministerio a sus efectos. Art. 5º — Si el dictamen fuese favorable se dictará la correspondiente resolución otorgando el reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional del título, con carácter provisorio y la expresa condición de solicitar a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la acreditación de la carrera en la primera convocatoria posterior a la iniciación de las actividades académicas previstas en el proyecto. Art. 6º — El reconocimiento oficial provisorio se convertirá sin más trámite en definitivo si la carrera fuera acreditada. En caso de no obtener la acreditación, o de no habérsela solicitado en la oportunidad señalada en el artículo anterior, el reconocimiento provisorio caducará de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los alumnos que estuviesen cursando la carrera. Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA remitirá a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) todas las solicitudes de reconocimiento provisorio de títulos de posgrado con sus antecedentes, con excepción de aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con evaluaciones de expertos o de este Ministerio, las que se concluirán por el trámite vigente a la fecha de su presentación”. •

Resolución Ministerial 254/2003 (Resumen).

Inclúyense en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 los títulos de Farmacéutico, Bioquímico, Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Odontólogo. LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA RESUELVE: Artículo 1° — Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los siguientes títulos: FARMACEUTICO, BIOQUIMICO, VETERINARIO, INGENIERO AGRONOMO, ARQUITECTO y ODONTOLOGO, por los fundamentos que se detallan en los Anexos I a V de la presente. Art. 2° — Encomendar a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la prestación del apoyo técnico necesario a los fines de que la Comisión de Asuntos

Académicos del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, analice la oportunidad de la inclusión en el artículo 43 de la Ley N° 24.521 del título de PSICOLOGO. Art. 3° — Continuar con el análisis de la regulación de los títulos de ABOGADO, NOTARIO, CONTADOR PUBLICO y ACTUARIO, para su inclusión en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 en una segunda etapa, según lo aconsejado por el Acuerdo Plenario N° 18 del CONSEJO DE UNIVERSDADES. Art. 4° — Convocar a las comunidades académicas de las disciplinas involucradas a presentar iniciativas en torno a la elaboración de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los efectos de su aplicación (carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos, criterios de intensidad de la formación práctica, actividades reservadas al título y estándares de acreditación). Art. 5° — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS prestará la asistencia necesaria para la elaboración de los documentos mencionados en el artículo precedente. Art. 6° — Encomendar a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS que con los antecedentes receptados en el Acuerdo Plenario N° 18 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y en la presente Resolución, conforme un protocolo interpretativo para ser tenido en cuenta por la comunidad académica y por la Comisión de Asuntos Académicos de dicho Cuerpo para instrumentar el programa fijado. Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Graciela M. Giannettasio. •

Ordenanza 031/02 de la CONEAU (Resumen).

LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA SANCIONA CON CARACTER DE ORDENANZA: ARTICULO 1º.- Aprobar los procedimientos para la acreditación de carreras de posgrado que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza. ARTICULO 2º.- Derógase la Ordenanza 004/99. ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, y archívese. ORDENANZA Nº 031 ANEXO PROCEDIMIENTOS DE ACREDITACIÓN DE CARRERAS DE POSGRADO 1º. Convocatoria.- En cumplimiento de la Ley de Educación Superior, la CONEAU convoca periódicamente a la acreditación de carreras de posgrado mediante comunicaciones dirigidas a las instituciones universitarias. Al mismo tiempo, informa al

Consejo Interuniversitario Nacional y al Consejo de Rectores de Universidades Privadas y difunde públicamente la noticia de la convocatoria. 2º. Presentación de la solicitud.- En el plazo fijado en la convocatoria, las instituciones universitarias presentan, con nota del respectivo rector, las solicitudes de acreditación y el nombre, domicilio, fax y dirección electrónica de un coordinador de la unidad académica que hace la presentación, quien actuará como nexo entre la CONEAU y la institución durante el proceso de acreditación. La solicitud consta de dos cuerpos: uno de carácter general con la información correspondiente a los aspectos institucionales e infraestructura y equipamiento de la unidad académica, y otro de carácter particular con la información específica de cada una de las carreras cuya acreditación se solicita. Con la solicitud se acompaña, bajo sobre cerrado y con las firmas del rector y del coordinador designado, una nota por cada una de las carreras presentadas, manifestando expresamente si se solicita o no su categorización. En la cubierta del sobre, que se abre sólo después de concluida la evaluación de la carrera, debe mencionarse la institución que lo presenta, la carrera a la que corresponde y la leyenda “Categorización” 3º. Examen preliminar.- Presentada la solicitud, la CONEAU realiza un examen de admisibilidad y verifica si se han satisfecho todos los aspectos formales En caso de que la información requerida esté incompleta o mal presentada, se solicita al coordinador designado por la institución que la complete correctamente dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de no darse curso a la solicitud. Cumplido este requisito, se confecciona un informe técnico sobre su contenido. 4º. Medidas preparatorias.- De acuerdo con el número y las áreas temáticas de las carreras presentadas, la CONEAU aprueba la nómina de los Comités de Pares evaluadores y la de sus posibles integrantes y las comunica a las instituciones respectivas, a fin de que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, hagan las observaciones que consideren pertinentes y ejerciten el derecho de recusar a uno o más evaluadores, conforme a lo previsto en la Ordenanza 012 y en el Código de Ética de la CONEAU. Al mismo tiempo, la CONEAU designa a los expertos que habrán de visitar las sedes de las carreras presentadas a los efectos de constatar y complementar la información contenida en la solicitud de acreditación, en especial la referida a infraestructura equipamiento técnico, bibliográfico e informático. 5º. Actuación de los Comités de Pares.- Vencido el plazo antes mencionado, la CONEAU designa, convoca y presta apoyo técnico a los integrantes de los Comités de Pares evaluadores. Cada Comité evalúa la carrera que le ha sido asignada, aplicando los estándares y criterios establecidos en la Resolución ministerial 1168/97 y en los instructivos complementarios. A tal fin analiza la solicitud presentada, el informe técnico de la CONEAU y el de la visita de constatación. Finalmente, emite una recomendación debidamente fundada de acreditación o no acreditación de la carrera, y, sólo si se lo hubiese solicitado expresamente, de categorización. La CONEAU puede convocar a comités de áreas o subáreas disciplinarias afines a reuniones conjuntas de consistencia con el fin de consensuar criterios comunes de evaluación.

6º. Resolución de acreditación.- La CONEAU analiza la recomendación del Comité de Pares y cualquier otra información obrante en el expediente. Si lo estima necesario, puede solicitar al Comité la ampliación de su informe e, incluso, convocar a otro Comité. Finalmente, cuando considera que así corresponde, dicta la resolución de acreditación, fija el término de su vigencia, la notifica y la publica. Tal resolución puede incluir recomendaciones para el mejoramiento de la carrera y, en caso de habérsela solicitado expresamente, la respectiva categorización. 7º. Recomendación de no acreditación. En los casos en que el Comité de Pares recomienda la no acreditación de la carrera, la CONEAU da vista del informe de evaluación del Comité a la institución universitaria para que, dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos, subsane las debilidades señaladas en el informe o bien retire la solicitud de acreditación. 8º. Respuesta a la vista.- En su respuesta a la vista la institución debe informar sobre las mejoras implementadas para subsanar las debilidades señaladas en el informe de evaluación, y sobre los medios y recursos empleados a tal fin, utilizando para ello el formato específico diseñado por la CONEAU. En caso de que la superación de algunas debilidades requiera un tiempo mayor de 180 días, la institución debe indicar las medidas ya ejecutadas, las que están en ejecución, los medios y recursos asignados, y los plazos estimados para concretar las mejoras. Esta respuesta se traslada al Comité de Pares para que modifique o mantenga expresamente su informe anterior, luego de lo cual la CONEAU procede a analizar la solicitud según lo indicado en el punto 6º y dicta finalmente la resolución que corresponda. En caso de que la respuesta a la vista introduzca a la carrera modificaciones de tal magnitud, que constituyan en la práctica una carrera nueva, se entenderá que se ha retirado la solicitud de acreditación original y se dispondrá el archivo de la solicitud. 9º. Reconsideración.- Conocida la resolución de la CONEAU, la institución universitaria puede solicitar su reconsideración dentro de los veinte (20) días hábiles de la notificación, utilizando el formato establecido para ello por la CONEAU y sólo por razones vinculadas con la legitimidad del acto, precisando los elementos puntuales en que ella se funda, luego de lo cual la CONEAU resuelve el recurso sin más trámite y queda concluido el proceso de acreditación. 10. Vigencia de la acreditación.- Las carreras son acreditadas por tres (3) años la primera vez y por seis (6) a partir de la segunda, siempre que, en este último caso, tengan egresados. 11. Categorización.- Cuando las respectivas instituciones lo solicitan expresamente, las carreras acreditadas son categorizadas de acuerdo con la siguiente escala: con A si se las considerara excelentes, con B si se las considerara muy buenas, y con C si se las considera buenas. En el caso de carreras nuevas, que no han cumplido un ciclo completo de dictado, las categorías serán An, Bn y Cn.

BIBLIOGRAFÍA Barsky; Domínguez; Pousadela; “La educación superior en América Latina”; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000. Cantini, J. L.; “La autonomía y la autarquía de las universidades nacionales”; Academia nacional de Educación; Buenos Aires 1997. CONEAU; “Lineamientos para la Evaluación”; Buenos Aires; 1997. CONEAU; “Carreras y proyectos de posgrado de maestría”; Buenos Aires; 1998. Conferencia Mundial sobre la Educación Superior; La Educación Superior en el siglo XXI: Visión y acción; París; 9 de octubre de 1998. Conferencia Internacional sobre Globalización y Educación Superior Católica: esperanzas y retos reflexiones y perspectivas; Ciudad del Vaticano, 2-6 diciembre 2002. DNGU-Campoli,O.; “La vinculación entre el reconocimiento oficial de títulos y la acreditación de carreras de grado y posgrado”; en www.coneau.gov.ar/que_es/document/publicaciones. Ex Corde Ecclesiae: Constitución Apostólica del Sumo Pontífice Juan Pablo II sobre las Universidades Católicas. Fermoso, J.; Malo, S.; “Más allá de la Autonomía”; CRE-Columbus-UNESCO; París; 1996. Fraga, N; “Consideraciones sobre la interpretación del Art. 43 de la Ley 24.521”; Texto presentado en el Taller Interpretación del artículo 43 de la Ley 24.521- CRUP; Buenos Aires 13/11/2002. Fraga, N; “El régimen jurídico de la educación superior”; Editorial Dunken; Buenos Aires; 2000. Groisman; “Reconocimiento oficial de títulos y acreditación de carreras”; en www.coneau.gor.ar/que_es/document/publicaciones/groisman. Kent, Rollin, “La evaluación de la educación superior en América Latina: Una comparación de cinco experiencias nacionales”. CEDES/4, Buenos Aires, 1993. Citado por Barsky; Domínguez; Pousadela; La educación superior en América Latina; en www.ub.edu.ar/investigaciones; 2000. Kent, Rollin, «Las políticas de evaluación», en R. Kent (comp) Los temas críticos de la educación superior en América Latina, v. 2, Los años 90: Expansión privada, evaluación y posgrado, México, Fondo de Cultura Económica, 1997.

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