Pontificia Universidad Católica del Ecuador Facultad de Jurisprudencia Centro de Derechos Humanos

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Pontificia Universidad Católica del Ecuador Facultad de Jurisprudencia Centro de Derechos Humanos Av. 12 de Octubre 1076 y Roca | Apartado postal 17-01-2184 | Fax: (593) 2 2991667 | Telf. 593 2 2991700 ext. 1665 | Quito – Ecuador

SEÑOR(A) JUEZ(A) CONSTITUCIONAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO María del Carmen Cabezas Guerra, ecuatoriana, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Quito, en mi calidad de hija del señor Jorge Vicente Cabezas Cascante, con CI. 0600026710, comparezco muy respetuosamente ante usted y amparada por lo dispuesto en el Art. 87 de la Constitución de la República, y los Arts. 6, inciso segundo, 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), presento la siguiente petición de medidas cautelares:

I.

Legitimación activa e identificación de las víctimas

De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 10 de la LOGJCC, en calidad de víctima indirecta presento esta petición de medidas cautelares a favor de mi padre, el señor Jorge Vicente Cabezas Cascante, con CI. 0600026710, de 84 años de edad, persona jubilada, quien es la víctima directa, y por tanto, en claro riesgo de supervivencia, debido a la omisión del Ministerio de Salud Pública y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, materializada en la falta de provisión de un medicamento indispensable para el tratamiento del cáncer prostático que padece.

II.

Identificación de los accionados

Las entidades accionadas son el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), a través de su Directora General, Abg. Geovanna León Hinojosa, así como el Ministerio de Salud Pública (MSP), a través de su Ministra Margarita Guevara Alvarado. Así también, se le citará al Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión.

III.

Hechos que sustentan la presente petición

Mi padre, Jorge Vicente Cabezas Cascante es un paciente de 84 años, diagnosticado con cáncer prostático hormono resistente, estadio T4, N1, M1, es decir, en estado metastásico.1 Fue diagnosticado en el año 2011, y el tumor se volvió metástasico en junio del 2014, y según su historia clínica, ha reaccionado negativamente al tratamiento con las medicinas: leuprolide2,

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Ver Anexo 1: Oficio S/N de parte del Ing. Luis Reascos Burbano, Subdirector de Prestaciones del Seguro General de Salud Pichincha (IESS) dirigido a SOLCA – QUITO, con fecha 18 de noviembre del 2014. 2 Ver Anexo 2: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigido al Dr. Patricio Freire, Director Técnico de Hospitalización y Ambulatorio del Hospital Carlos Andrade Marín, con fecha 29 de septiembre. Aunque en la carta se menciona el nombre comercial del leuprolide, que es Lupron depot. Ver también: Chemocare.com. “Lupron depot”. Link: http://www.chemocare.com/es/chemotherapy/drug-info/luprondepot.aspx

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luego leuprolide más flutamida3, y posteriormente, leuprolide y bicalutamida4. Esta combinación de medicinas se la puede entender como un tratamiento hormonal antiandrogénico, que en primera instancia, tenía el fin de ayudar a que su cáncer no empeore y tampoco continúe su metástasis; sin embargo, estos medicamentos no tuvieron resultados positivos en la salud de mi padre, ya que el cáncer no se detuvo y continuó avanzando. Después de la evaluación técnica del Subdirector Provincial de Prestaciones de Salud del IESS, Ing. Luis Reascos Burbano, luego de la entrega de la evidencia científica de mejor opción terapéutica generado por el Dr. Gerardo Oswaldo Rocha López, y confirmado por el Comité del Hospital Carlos Andrade Marín 5 en vista de la urgente necesidad del paciente por su estado de salud, se aprueba la cobertura de la abiraterona. De esta forma, el 18 de noviembre del 2014, el Subdirector de Prestaciones del Seguro General de Salud de Pichincha, el Ing. Luis Reascos Burbano, envió un Oficio a la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA), en el cual se menciona el delicado estado de salud de mi padre y se respondió sobre la solicitud de la provisión del medicamento. Se copia, entonces, la parte pertinente: “El paciente incluye a la petición del tratamiento apoyo y justificación bibliográfica de estudios realizados sobre el uso de dicho fármaco donde se evidencia la efectividad. (…) Por esta razón, la Subdirección Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud de Pichincha, autoriza que los pagos que el IESS realice por la atención médica del Sr. CABEZAS CASCANTE JORGE VICENTE al Hospital Sociedad de Lucha Contra el Cáncer SOLCA Quito, incluyan la provisión del medicamento ACETATO DE ABIRATERONA, prestación que será cancelada conforme al procedimiento establecido en el TARIFARIO DE PRESTACIONES PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.”6 (La negrita no es del original) Por lo anterior, a mi papá le administraron el medicamento conocido como acetato de abiraterona, el cual tuvo efectos muy favorables en su salud. Incluso, su médico tratante, el Dr. Gerardo Oswaldo Rocha, afirmó para abril del año 2015, que:

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La flutamida es un medicamento usado para pacientes con cáncer a la próstata, y considerado como tratamiento hormonal, ya que, es un tratamiento “antiandrógeno no esteroide”. Al respecto ver: US. National Library of Medicine. “Flutamida”. Link: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a697045-es.html 4 La bicalutamida es un medicamento usado para pacientes con cáncer a la próstata metastático, que actúa bloqueando el efecto de la hormona masculina andrógeno. Considerado también como “antiandrógeno no esteroide”. Al respecto ver: US. National Library of Medicine. “Bicalutamida”. Link: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a697047-es.html 5 Ver Anexo 3: Resolución de Comité, Dirección Nacional Médico Social del IESS, con fecha 29 de octubre del 2014. 6 Ver Anexo 1: Oficio S/N de parte del Ing. Luis Reascos Burbano, Subdirector de Prestaciones del Seguro General de Salud Pichincha (IESS) dirigido a SOLCA – QUITO, con fecha 18 de noviembre del 2014.

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“(…) el paciente se encuentra estable, asintomático, en buenas condiciones generales. (…) por lo que el criterio como médico tratante del paciente es que se continúe el mismo tratamiento de ABIRATERONA hasta la detección de la progresión de la enfermedad, debido a la excelente respuesta del paciente en controlar la progresión de la enfermedad y la respuesta nodular al tratamiento así como en su calidad de vida.”7 (La negrita no es del original). Con esto, claramente se demuestra que el paciente alcanzó una mejoría sobre su estado de salud, gracias a que el medicamento acetato de abiraterona fue suministrado, y este ayudó a que no exista un progreso del cáncer, y a que su calidad de vida se mantenga estable. De igual forma, un certificado posterior, del 9 de junio del 2016, el Dr. Gerardo Rocha mantiene su criterio sobre la mejoría y estabilidad de mi padre por el tratamiento con la abiraterona. 8 El 7 de junio del 2016, nosotros, al solicitar la continuidad del tratamiento a trabajo social de SOLCA, lo cual se debe realizar todos los meses, la trabajadora social, Mirella Chamorro, solicitó que le entreguemos una carta actualizada de continuación de cobertura de la abiraterona por parte del IESS. Así se nos informa que la Subdirección de Prestaciones del Seguro de Salud es la que debe emitir esta carta para dar continuidad al tratamiento. Para este fin, SOLCA entregó el certificado del médico tratante en el cual se informa sobre la buena respuesta del tratamiento y necesidad de continuidad del mismo.9 El 9 de junio, el médico tratante, Dr. Gerardo Rocha, prescribe la abiraterona para continuar con el tratamiento de mi padre. 10 Por tal motivo, se acudió a las oficinas de la Subdirectora Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud, Livia Marina Camacho García, solicitándole verbalmente que se emita la carta de cobertura del acetato de abiraterona. La Dra. Camacho nos notificó que, mediante el Oficio No. IESS-HCAM-GG-2014-0068-O, el Hospital Carlos Andrade Marín había solicitado al MSP que autorice la “adquisición del medicamento Acetato de Abiraterona 250 mg tableta, requerido para tratamiento de pacientes con cáncer de próstata metastásico”. Sin embargo, el Ministerio en su contestación, en el Oficio Nro. MSPSNGSP-2015-0068 del 10 de febrero del 2015, considera que, según la normativa aplicable, el medicamento “no se considera un aporte terapéutico” para los pacientes con cáncer de

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Ver Anexo 4: Certificado del Dr. Gerardo Owsaldo Rocha emitido el 15 de abril del 2015 sobre el estado de salud del paciente Jorge Vicente Cabezas Cascante. 8 Ver Anexo 5: Certificado del Dr. Gerardo Owsaldo Rocha emitido el 9 de junio del 2016 sobre el estado de salud del paciente Jorge Vicente Cabezas Cascante. 9 Anexo 5: Certificado del Dr. Gerardo Owsaldo Rocha emitido el 9 de junio del 2016 sobre el estado de salud del paciente Jorge Vicente Cabezas Cascante. 10 Ver Anexo 7: Prescripción No. 898860 del Dr. Rocha López Gerardo Oswaldo del 9 de junio del 2016 para Jorge Vicente Cabezas Cascante.

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próstata, por lo que decide no autorizar su compra.11 Es así que se nos informó verbalmente que la compra del medicamento no era posible, y nos solicitó que acudamos al MSP para tener una carta de autorización del medicamento a favor de mi padre. Luego de varios días de intentar el contacto con el MSP, en vista de que está prohibido el contacto directo de los pacientes con los órganos administrativos a cargo dentro del Ministerio, logramos un contacto telefónico con la Dra. Sonia Brazales, Directora Nacional de Medicamentos, quien nos notificó que no está autorizada la adquisición del medicamento, y que ellos no han recibido ninguna información sobre los beneficios del tratamiento y el estado de salud de los pacientes de SOLCA. Adicionalmente, nos informó que el paciente no debe contactarse con el Ministerio, sino que es el IESS la entidad responsable directa de este tipo de solicitudes. Bajo estos argumentos, se negó a emitir alguna carta para autorizar la compra de la abiraterona. Mediante correo electrónico entre mi persona y la Dra. Livia Camacho García, se puede comprobar que el IESS se rige conforme la no autorización de compra emitida previamente por parte del MSP.12 Después de dos insistencias al IESS en las cuales se indica que el tratamiento con la abiraterona es el más adecuado para mejorar el estado de salud de mi padre13, el criterio sobre la negativa de la compra se ratifica en el Oficio Nro. IESS-SDPSSP-2016-0692-O emitido por esta institución.14 De esta manera, ni el MSP ni el IESS han comprado el medicamento necesario para mantener la salud y calidad de vida de mi papá. La omisión de las autoridades nacionales y de los funcionarios públicos al no autorizar, ni realizar la compra de la abiraterona, y por lo tanto, de no suministrar el medicamento coloca en un evidente riesgo el estado de salud de mi padre. A pesar de que existe un criterio técnico sumamente válido del médico tratante para la administración de este medicamento por la mejoría presentada en su cuadro clínico, tanto el MSP como el IESS no tienen ningún criterio técnico que permita justificar la negativa a proporcionar la medicina. Lo que ocasionará esta negativa es la degeneración del estado de salud de mi padre, lo que impedirá que goce de una 11

Ver Anexo 6: Oficio Nro. MSP-SNGSP-2015-0068 de parte de la Dra. María Verónica Espinosa Serrano, Subsecretaria Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, dirigido a la Eco. Johana Paola Zapata Maldonado, Gerente General del Hospital del IESS, con fecha 10 de febrero del 2015. 12 Ver Anexo 8: Correos entre la Dra. María del Carmen Cabezas y la Dra. Livia Camacho García, del 13 de junio del 2016. 13 Ver Anexo 9: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigida a la Dra. Livia Camacho, Subdirectora Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud de Pichincha, con fecha 24 de junio del 2016. Ver también Anexo 10: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigida al Dr. Itamar Rodríguez Bermúdez, Director Provincial de Salud del IESS, con fecha 24 de junio del 2016. 14 Ver Anexo 11: Oficio No. IESS-SDPSSP-2016-0692-O de parte de la Dra. Livia Camacho García, Subdirectora Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud de Pichincha (E), dirigido al Sr. Jorge Cabezas Cascante, con fecha 24 de junio del 2016.

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vida digna, y finalmente su deterioro traerá como consecuencia fatal su muerte. Esta muerte generará responsabilidad sobre las autoridades estatales, la cual puede ser evitada si se evita la amenaza a los derechos a la salud, vida e integridad de mi papá.

IV.

Derechos constitucionales que se consideran amenazados

a) Consideraciones sobre la gravedad, urgencia y daño inminente en los derechos de la víctima Conforme a lo establecido por el Art. 27 de la LOGJCC, las medidas cautelares serán otorgadas cuando se cumplan los requisitos de gravedad e inminencia sobre la violación de un derecho. Asimismo, de acuerdo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual el Estado ecuatoriano es parte, sobre las medidas cautelares o provisionales, se habla de los requisitos de gravedad, urgencia y daño irreparable15 sobre el derecho que se encuentra en amenaza. Las medidas cautelares tienen por objeto evitar un daño inminente que afecte los derechos de las personas. Como lo ha manifestado un juez de la Corte IDH en relación a este tipo de medidas: “se encauzan a preservar bienes jurídicos frente al asedio de peligros inmediatos. Se actualizan en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables”16. Sobre el requisito de la gravedad, se ha establecido que la amenaza se encuentra en su grado más intenso o elevado17, por el serio impacto que una acción u omisión puede haber sobre un derecho protegido18. Sobre la inminencia, se puede entender que la amenaza es más seria y empeora conforme pasa el tiempo, por lo que se requiere una actuación rápida para detener tal amenaza y proteger el derecho.19 En esta solicitud me referiré a la situación de gravedad e inminencia en la que se encuentra mi padre en relación al ejercicio de sus derechos fundamentales.

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Art. 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, ver: Corte IDH. Asuntos de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del 6 de Julio de 2011, Considerandos 2do y 4to. 16 Corte IDH. Asunto del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku respecto de Ecuador. Resolución de 6 De Julio de 2004. Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 3. 17 Corte IDH. Asunto B. respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de 29 de mayo de 2013, Considerando 7mo. 18 Art. 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 19 Corte IDH. Asunto B. respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de 29 de mayo de 2013, Considerando 7mo.

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b) Consideraciones sobre la situación de mi papá como una persona que tiene derecho a una atención prioritaria En vista de que mi padre, en la actualidad tiene 84 años, debe ser considerado a la luz de las disposiciones vigentes ecuatorianas como un adulto mayor, conforme lo dispone la Constitución en sus Arts. 36 y siguientes. Por tal motivo, debería recibir una atención prioritaria y especializada en los ámbitos púbico y privado. Además, el Art. 37 de la Constitución, en su numeral 1, reconoce que las personas adultas mayores tienen derecho a una atención gratuita y especializada de salud, así como al acceso gratuito a medicinas. A más de ello, mi padre al padecer de cáncer a la próstata en estado metastásico, padece una enfermedad catastrófica, conforme a la legislación actual, tal como se encuentra establecido en el Art. 3 del Acuerdo Ministerial No. 1829 del año 2012, en donde se reconoce que todo tipo de cáncer es considerado una enfermedad de este tipo. 20 En este sentido, el Art. 50 de la Constitución, también reconoce a este grupo de personas como un grupo de atención prioritaria por parte del Estado. En otras palabras, tanto por su condición etaria, como por su estado de salud, mi padre se encuentra en una situación de doble vulnerabilidad y, por mandato constitucional, debe ser atendido de manera preferente y oportuna. Esto se reafirma a través de la legislación pertinente en materia de salud. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica de Salud reconoce a este tipo de enfermedades como de interés nacional, y se afirma que el Estado tiene la obligación de implementar “las acciones necesarias para la atención en salud de las y los enfermos que las padezcan, con el fin de mejorar su calidad y expectativa de vida”21. En sentido similar, en esta Ley se afirma que “[l]a Autoridad Sanitaria nacional promoverá los mecanismos que permitan a las y los pacientes que sufran estas enfermedades, el acceso a los medicamentos e insumos especiales para su tratamiento”22. El MSP y el IESS, al no autorizar y no realizar la compra de la abiraterona, están incumpliendo con las disposiciones de la Constitución y legales pertinentes respecto del acceso gratuito a medicinas por ser una persona adulta mayor, así como de la atención que se debería brindar a las personas con enfermedades catastróficas. En especial atención, cuando por su cuadro médico, mi padre ha rechazado otros tratamientos, y su médico tratante, considera que este medicamento es el que adecuado para detener el avance de su cáncer y mantiene estable su calidad de vida.

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Ministerio de Salud Pública. Acuerdo Ministerial No. 1829. Emitir los criterios de inclusión de enfermedades consideradas catastróficas, raras y huérfanas para beneficiarios del Bono Joaquín Gallegos Lara. Publicada en el Registro Oficial No. 798 del 27 de septiembre del 2012. 21 Art. innumerado después del 69, de la Ley Orgánica de la Salud, publicada en el Registro Oficial (Suplemento) No. 423 del 22 de diciembre del 2006, reformado por la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial No. 625 del 24 de enero del 2012. 22 Ídem.

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c)

Amenazas en contra de los derechos a la salud, a la integridad y a la vida

De acuerdo al Art. 11 de nuestra Constitución, los derechos humanos son de igual jerarquía, indivisibles e interdependientes, por lo cual la violación o amenaza de un derecho, podría acarrear la violación o amenaza de otro. Dentro del presente caso, queda claro queda claro que los derechos en riesgo, que están siendo amenazados por la falta de provisión del medicamento abiraterona, son los derechos a la integridad, a la salud y a la vida. Estos tres derechos se encuentran garantizados en la Constitución del Ecuador, en sus Arts. 32 (salud) y 66, numerales 2 (vida digna) y 3 (integridad personal). Asimismo, estos derechos se encuentran reconocidos internacionalmente. Los derechos a la vida y a la integridad se encuentran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus Arts. 4 y 5, respectivamente; así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los Arts. 6 y 7, respectivamente. El derecho a la salud se encuentra recogido en el Protocolo de San Salvador, en su Art. 10, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Art. 12. El derecho a la vida es el derecho humano gracias al cual se puede hacer realidad el goce de los demás derechos23. Además, como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho a la integridad y el derecho a la vida se hallan directamente vinculados con la atención a la salud, por lo que una falta o inadecuada prestación de servicios de salud pueden acarrear una violación del derecho a la integridad o del derecho a la vida.24 En este sentido, el Estado es responsable por brindar bienes y servicios médicos que permitan garantizar el más alto nivel posible de salud. 25 Asimismo, las condiciones de salud y del disfrute de otros derechos tienen una relación directa con el derecho a la vida digna, el cual implica que el Estado debe generar las condiciones necesarias para gozar de un nivel adecuado de vida de conformidad con la dignidad humana 26, lo cual tiene una especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y riesgo, por lo que su atención se vuelve prioritaria. 27

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Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156. 24 Cfr. Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130; Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117. 25 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14: El derecho al disfrute más alto nivel posible de salud. E/C.12/2000/4. 11 de agosto de 2000, párrs. 12 y 33. 26 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125. 27 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.

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Al no suministrar la abiraterona al Dr. Cabezas, en vista de que se alega que su compra no se encuentra autorizada, se está poniendo en riesgo la prestación de salud adecuada conforme al cuadro médico de mi padre. Como ha sido demostrado, esta medicina resulta ser el tratamiento más pertinente que permite garantizarle a mi papá estabilidad en su salud, así como el detenimiento del cáncer, ya que, con el tratamiento anterior se evidenció un claro deterioro en su estado de salud. Al no proporcionar la medicina adecuada a mi padre se coloca en una situación de inminente riesgo a sus derechos a la vida, a la vida digna y a la integridad. En primer lugar, resulta claro que si no se le administra la dosis prescrita de la abiraterona, mi padre comenzaría a empeorar en su estado de salud, lo cual conllevaría en un deterioro de su estado físico y mental, lo cual amenaza claramente contra su integridad. Al mismo tiempo, en vista de la baja en su calidad de vida y del padecimiento que tendría, se estaría perjudicando a las condiciones necesarias para que pueda disfrutar de una vida digna. Esto contraría el hecho de que por ser una persona adulta mayor con una enfermedad considerada como catastrófica, tiene derecho a una atención preferente y prioritaria para el goce y disfrute de sus derechos como lo manda la Constitución. Finalmente, en vista de que el deterioro en su salud sería inminente por la falta de la medicina, traería como consecuencia final la muerte, ya que, por la falta de la medicina su enfermedad avanzaría por completo y no habría forma de mantener su estabilidad, lo cual amenaza directamente contra su derecho a la vida. De esta manera, queda infaliblemente probada la gravedad y la inminencia en la amenaza a los derechos a la salud y a la vida, en especial en la dimensión de la vida digna, que terminaría causando la muerte de mi padre, en el caso de que el MSP o el IESS no proporcionen la abiraterona. Esto, además, traería como consecuencia que se vulneren disposiciones constitucionales sobre la atención prioritaria que una persona como mi padre tiene derecho, por encontrarse en una doble situación de vulnerabilidad por ser una persona adulta mayor y por padecer una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer. V.

Citaciones

Se solicita que las citaciones se realicen de la siguiente forma:   

A la Directora General del IESS, Abg. Geovanna León Hinojosa, en la Av. 9 de Octubre N20-68 y Jorge Washington, Edificio Zarzuela, 6to. Piso. Al Ministerio de Salud Pública, a la Ministra Margarita Guevara Alvarado, en la Av. República del Salvador 36-64 y Suecia. En vista de que se le está demandando a entidades estatales, también se solicita que se cite al Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión, en la Av. Amazonas N39-123 y Arízaga.

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VI.

Pruebas que se adjuntan y solicitan

1. Anexo 1: Oficio S/N de parte del Ing. Luis Reascos Burbano, Subdirector de Prestaciones del Seguro General de Salud Pichincha (IESS) dirigido a SOLCA – QUITO, con fecha 18 de noviembre del 2014. 2. Anexo 2: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigido al Dr. Patricio Freire, Director Técnico de Hospitalización y Ambulatorio del Hospital Carlos Andrade Marín, con fecha 29 de septiembre. 3. Anexo 3: Resolución de Comité, Dirección Nacional Médico Social del IESS, con fecha 29 de octubre del 2014. 4. Anexo 4: Certificado del Dr. Gerardo Owsaldo Rocha emitido el 15 de abril del 2015 sobre el estado de salud del paciente Jorge Vicente Cabezas Cascante. 5. Anexo 5: Certificado del Dr. Gerardo Owsaldo Rocha emitido el 9 de junio del 2016 sobre el estado de salud del paciente Jorge Vicente Cabezas Cascante. 6. Anexo 6: Oficio Nro. MSP-SNGSP-2015-0068 de parte de la Dra. María Verónica Espinosa Serrano, Subsecretaria Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, dirigido a la Eco. Johana Paola Zapata Maldonado, Gerente General del Hospital del IESS, del 10 de febrero del 2015 7. Anexo 7: Prescripción No. 898860 del Dr. Rocha López Gerardo Oswaldo del 9 de junio del 2016 para Jorge Vicente Cabezas Cascante. 8. Anexo 8: Correos entre la Dra. María del Carmen Cabezas y la Dra. Livia Camacho García, del 13 de junio del 2016. 9. Anexo 9: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigida a la Dra. Livia Camacho, Subdirectora Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud de Pichincha, con fecha 24 de junio del 2016. 10. Anexo 10: Carta del Dr. Jorge Vicente Cabezas Cascante dirigida al Dr. Itamar Rodríguez Bermúdez, Director Provincial de Salud del IESS, con fecha 24 de junio del 2016.

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11. Anexo 11: Oficio No. IESS-SDPSSP-2016-0692-O de parte de la Dra. Livia Camacho García, Subdirectora Provincial de Prestaciones del Seguro de Salud de Pichincha (E), dirigido al Sr. Jorge Cabezas Cascante, con fecha 24 de junio del 2016.

VII.

Notificaciones y representación

Nombro como mis abogados defensores al Dr. Mario Melo Cevallos y al Abg. Felipe Rivadeneira Orellana, profesionales a los que autorizo para que a mi nombre y representación suscriban cuanto escrito sea necesario en defensa de mis intereses y de mi padre en la presente causa. Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero judicial 276 del Palacio de Justicia de Quito, y a los correos electrónicos: [email protected] , [email protected] y [email protected] Firmo conjuntamente con mis abogados defensores,

Dr. Mario Melo Cevallos Mat. Prof. No. 17-1991-35

Dra. María del Carmen Cabezas C.C. 1713133211

Abg. Felipe Rivadeneira Orellana Mat. Prof. No. 17-2015-100

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