PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas Delito de PÁNICO ECONÓMICO Art. 302 de la Ley 599/00 Nuevo Cód

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas

Delito de PÁNICO ECONÓMICO Art. 302 de la Ley 599/00 Nuevo Código Penal

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

BOGOTA D. C. 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas

Delito de PÁNICO ECONÓMICO Art. 302 de la Ley 599/00 Nuevo Código Penal

Luis Humberto Huérfano Flórez Director: Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL BOGOTA D. C. 2003

CONTENIDO PÁG.

INTRODUCCIÓN

9

CAPÍTULO I CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO 1.1CONSIDERACIONES GENERALES

10

1.2CONCEPTO DE PÁNICO SEGÚN LA ETIMOLOGÍA

11

1.3CONCEPTO DE PÁNICO SEGÚN LA SEMÁNTICA

11

1.4CONCEPTO SICOLÓGICO DE PÁNICO

12

1.5CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO SEGÚN LAS CIENCIAS ECONÓMICAS

14

1.6CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO SEGÚN EL DERECHO PENAL

16

1.7CONCEPTO DE PÁNICO ECONOMICO SEGÚN EL ART. 302 DE LA LEY 599/00

18

CAPÍTULO II ANTECEDENTES DE LA DISPOSICIÓN 2.1PROYECTO DE 1912

19

PÁG.

2.2LEY 109 DE 1922

20

2.3PROYECTO DE 1925

22

2.4PROYECTO DE 1927

22

2.5DECRETO 2300 DE 1936

23

2.6LEY 80 DE 1948

24

2.7PROYECTO CÓDIGO PENAL TIPO LATINOAMERICANO

26

2.8PROYECTO DE 1974

26

2.9PROYECTO DE 1976

27

2.10PROYECTO DE 1978

29

2.11PROYECTO DE 1979

30

2.12DECRETO 100 DE 1980

31

2.13LEY 599 DE 2000

32

2.13.1PROYECTO NO. 40/98 PRESENTADO ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA

33

2.13.2PONENCIA PRIMER DEBATE SENADO

34

2.13.3TEXTO DEFINITIVO SENADO

35

2.13.4PONENCIA SEGUNDO DEBATE SENADO

35

2.13.5SEGUNDO DEBATE SENADO

35

2.13.6INFORME FINAL SEGUNDO DEBATE SENADO

35

2.13.7PROYECTO NO.238/99 PRESENTADO ANTE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES 2.13.8PONENCIA PRIMER DEBATE CÁMARA

36

36

2.13.9PRIMER DEBATE CÁMARA

39

PÁG.

2.13.10 TEXTO APROBADO EN COMISIÓN CÁMARA

39

2.13.11 PONENCIA SEGUNDO DEBATE CÁMARA

39

2.13.12 SEGUNDO DEBATE CÁMARA

40

2.13.13 TEXTO DEFINITIVO CÁMARA

41

2.13.14 ACTA DE CONCILIACIÓN

43

2.13.15 OBJECIONES

44

2.13.16 ESTUDIO DE OBJECIONES

44

CAPÍTULO III ANÁLISIS TÍPICO DEL ARTÍCULO 302 DE LA LEY 599/00 3.1SUJETOS

47

3.1.1SUJETO ACTIVO

47

3.1.2SUJETO PASIVO

48

3.2CONDUCTA

49

3.3OBJETO

51

3.3.1OBJETO JURÍDICO

51

3.3.2OBJETO MATERIAL

53

3.4INGREDIENTES ESPECIALES DEL TIPO

54

3.4.1INGREDIENTES NORMATIVOS

54

3.4.2INGREDIENTES SUBJETIVOS

57

CAPÍTULO IV CRÍTICAS EN TORNO AL ARTÍCULO 302 DE LA LEY 599/00 4.1SUJETOS

PÁG.

60

4.1.1SUJETO ACTIVO

60

4.1.2SUJETO PASIVO

62

4.2CONDUCTA

64

4.3OBJETO

66

4.3.1OBJETO JURÍDICO

66

4.3.2OBJETO MATERIAL

68

4.4INGREDIENTES ESPECIALES DEL TIPO

68

4.4.1INGREDIENTES NORMATIVOS

68

4.4.2INGREDIENTES SUBJETIVOS

69 70

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

73

A Dios por estar siempre a mi lado, a mis padres por su apoyo irrestricto.

ABREVIATURAS MÁS UTILIZADAS

art. cap. C. C. C de Co. cfr. cit. Const. Pol. conc. C. P. C. de P. P. decr. ed. Edit. inc. No. num. ob. cit. ord. OMS. p. parg. p. ej. sent. ss. T. tit. trad. vid. Vol.

: artículo : capítulo : Código Civil : Código de Comercio : confróntese : citado : Constitución Política : concordancia : Código Penal : Código de Procedimiento Penal : decreto : edición : editorial : inciso : número : numeral : obra citada : ordinal : Organización Mundial de la Salud : página : parágrafo : por ejemplo : sentencia : siguiente : tomo : título : traducción : véase : volumen

INTRODUCCIÓN

El objeto de estudio de este trabajo de grado es la descripción normativa forjada por el codificador colombiano en el artículo 302 de la Ley 599 de 2000, nuevo Código Penal, denominada –pánico económico-.

El estudio del precepto en comento, es abordado a partir de la exposición de las nociones que con respecto al vocablo pánico, han sido elaboradas desde enfoques como la etimología, la semántica, la sicología y la economía, lo anterior, para luego detenernos en el concepto que del mismo han adoptado los cultores de la ciencia punitiva, y en particular el legislador.

A continuación, acometemos la evaluación de la trayectoria histórica de la norma que engloba la institución en estudio, ello no sin advertir el yerro en que se incurre al homologar las conductas pánico económico y agiotaje o pánico económico y pánico financiero.

Ulteriormente, bajo la óptica del principio de tipicidad, emprendimos el análisis sistemático de la norma antes citada, previa advertencia de la dualidad originada en la disconformidad entre el epíteto de la disposición y su contenido.

Por último, nos ocupamos del estudio critico del precepto contentivo del punible aquí tratado, análisis efectuado al amparo de la actual polémica legitimaria suscitada en torno al derecho punitivo, entre los seguidores del derecho penal clásico, garante de bienes jurídicos de orden individual y los partidarios del nuevo derecho penal, protector de bienes jurídicos

de carácter supraindividual, tutelados a partir de la estructuración de tipos penales de peligro.

CAPÍTULO I

CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO

“El rasgo característico del pánico consiste en no darse cuenta claramente de cuales son sus causas, y más bien en presuponerlas más de cuanto se conocen, incluso en hacer que el miedo mismo se convierta ocasionalmente en causa del miedo”. ARTHUR SCHOPENHAUER1

1.1CONSIDERACIONES GENERALES

En el ámbito de las ciencias sociales, existe un interrogante que no obstante su trascendencia teórica, carece de respuesta; éste es, la determinación de la significación atribuible al fenómeno pánico.

De hecho, en la actualidad, algunos autores cuestionan su existencia y se refieren al mismo, como un mito, cuestión que si bien no es el objeto de esta disertación, sí influye en el desarrollo de la misma.

Habida cuenta de lo anterior, iniciemos el análisis de la figura pánico, a partir de la exposición de la noción mitológica imputable a la misma, para posteriormente, hacer mención de las aproximaciones conceptuales que con fundamento en aquella han elaborado disciplinas tales como la semántica, la economía y el derecho, lo anterior, no sin advertir la distinción que sobre el particular plantea la sicología de masas o psicosociología.

1

Cit. por NARDONE, Giorgio. Miedo, pánico y fobias. Edit. Gerder. Barcelona. 1997. pág. 36.

1.2

CONCEPTO DE PÁNICO SEGÚN LA ETIMOLOGÍA

En atención a la oscuridad que rodea a la noción pánico, resulta particularmente útil emprender el análisis de aquella desde el plano etimológico, como quiera que el mismo entraña la perspectiva clásica de la figura a tratar.

El estudio del origen del vocablo pánico, derivado del griego panikón, nos remite al dios Pan, personaje mitológico, hijo del dios Hermes y de la ninfa Diopre, representado de una parte, con el busto de un hombre, y de otra, con el cuerpo de un macho cabrío de grandes cuernos, rabo y patas, que acostumbraba salir en las noches y hacer apariciones repentinas que causaban terror o miedo generalizado en los pueblos de la baja Grecia.

Dios, que de acuerdo al sentir del pueblo griego era “la causa presente-ausente de todo lo que no tiene causa, la razón de lo que carece de razón, en particular, de esas totalizaciones paradójicas en las que una colectividad pacífica se muta súbitamente en una horda salvaje”2.

La importancia del contenido mitológico antes expuesto, reside en que él, no obstante la complejidad que encierra la institución en comento, coloca de presente la existencia de tres caracteres fundamentales con relación al pánico, al precisar que el mismo es un fenómeno de orden externo, repentino y colectivo.

1.3

CONCEPTO DE PÁNICO SEGÚN LA SEMÁNTICA

Con relación a la significación atribuible al término pánico, debe advertirse que no existe un concepto único o definitivo que determine en su integridad la institución aquí tratada.

2

DUPUY, Jean-Pierre. El pánico. 1ª ed. Edit. Gedisa. Barcelona. 1999. pág. 30.

De hecho, la definición del vocablo pánico ha cambiado de una época a otra, prueba de ello es que el diccionario de la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA registra cambios con relación a la descripción del mismo, de tal suerte que –“Aplícase al miedo grande o temor excesivo, sin causa justificada”3-, ha sido remplazado por –“Aplícase al miedo grande o temor muy intenso”4-, variación conceptual de profunda repercusión con relación al tema objeto de este estudio, pero sobre la cual no se expuso los motivos de la modificación.

De manera semejante, el diccionario LAROUSSE da cuenta del mismo hecho, al sustituir la definición –“Dícese del temor súbito, sin ningún fundamento”5- por –“Temor o miedo muy grande, generalmente colectivo”6 -.

Sobre el particular, LÓPEZ MORALES anota: “La voz pánico pertenece a esa terminología tan indefinible, tan gaseosa, como que se expande fácilmente pero con dificultad se diluye. Penetra en los poros de la capa bien permeable del sentimiento del alma colectiva o individual, con tan imprevisibles consecuencias, como son inmensurables las manifestaciones del comportamiento humano. Parece como si para entenderlo a cabalidad, debiésemos intrincarnos en el campo de la sicología y sociología humana. Es como hablar de rumor, temor y todos los términos y conceptos cuya sola definición constituye un grueso capítulo de la conducta humana”7.

1.4CONCEPTO SICOLÓGICO DE PÁNICO

De acuerdo con la clasificación elaborada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, con relación a los trastornos mentales y conductuales, los mismos se clasifican según su

3

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. 9ª ed. t. II. Madrid. 1970. pág. 996. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. 20ª ed. t. II. Madrid. 1984. pág. 1005. 5 GARCÍA-PELAYO, Ramón y GROOSS. Diccionario Larousse. Paris. 1978. pág. 762. 6 BOSH, María Ángeles. Diccionario Larousse. Barcelona. 1996. pág. 754. 7 LÓPEZ MORALES, Jairo. Código Penal. t. II. Edit. Jurídica colombiana. Bogotá. 1997. pág. 21. 4

gravedad en trastornos sicóticos y en trastornos neuróticos, distinguiéndose los primeros de los segundos por la pérdida de contacto con la realidad8. El pánico o ansiedad episódica paroxística, se ubica en el segundo grupo antes mencionado, junto con las fobias, la histeria y los trastornos obsesivo–compulsivos, afecciones que tienen como común denominador el advenimiento de un elevado grado de ansiedad.

En este orden de ideas, nos estamos ocupando de un trastorno originado en el temor a algo no definido (situación amenazante o desencadenante), por oposición a las fobias en donde se teme a una entidad en concreto.

Para efectos del tema aquí tratado, habremos de referirnos al pánico como una reacción inesperada de ansiedad máxima, sin causa aparente, acompañada de la sensación de falta de capacidad para controlar esta reacción, o de pensamientos vertiginosos, representaciones que están seguidas por síntomas tales como: dificultad para respirar, dolor en el pecho, acaloramiento, sudoración, temblores, hormigueo, nauseas, y malestar abdominal9.

Concomitantemente con lo anterior, el tema en cuestión, ha sido abordado por dos grandes escuelas de la sicología de masas, la francesa y la anglosajona, doctrinas que pretenden explicar el pánico a partir de la yuxtaposición de conceptos antagónicos en torno a los caracteres clásicos de la institución aquí tratada, de los cuales ya se hizo mención durante la reseña del concepto mitológico de la misma.

La primera de ellas, apoyada en el concepto etimológico antes citado, define pánico como “el miedo colectivo intenso, sentido simultáneamente por todos los individuos de una población, caracterizado por la regresión de las conciencias a un estadio arcaico, impulsivo y gregario, que se traduce en reacciones de desbandada, de agitación

8

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. 10ª Revisión 1992 (CIE-10). vol. 1: Lista Tabular. vol. 2: Manual de instrucciones. vol. 3: Índice Alfabético (1992a). Ginebra. 9 Vid. La exposición detallada del trastorno de pánico en ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA SALUD. Clasificación CIE-10 de los trastornos mentales y del comportamiento: descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico. (1992b). Ginebra.

desordenada y de violencia o de suicidio colectivo”10, dicho en otras palabras, las conciencias individuales se funden en un gran todo, al que algunos autores denominan como el alma colectiva de la masa.

Contrario sensu, la escuela anglosajona advierte:“El pánico se caracteriza por una ausencia total de coordinación, de cooperación, de concertación, entre las acciones, que quedan sometidas a una lógica puramente individualista”, –en otros términos-: “el pánico no es más que la suma de las reacciones individuales, muy parecidas entre sí, no por que se influyan mutuamente, sino porque cada una es la respuesta estereotipada a una misma situación. Esta interpretación es la que lleva a excluir el pánico del campo de los comportamientos colectivos, por falta de estructura interactiva”11.

Así pues, se apela a la figura comportamental –imitación-, para explicar el desarrollo de la figura en estudio, contexto que en el prólogo de la obra El pánico, RAMÓN RAMOS TORRE describió así: “la acción imitativa convierte a posteriori en un mundo real y de experiencia lo que no era sino una creencia a priori con la que se intentaba contrarrestar la intrínseca opacidad del mundo real y su consecuente incertidumbre. En razón de ello lo que es un producto endógeno de la acción aparece como el resultado de las fuerzas exógenas que se imponen sobre los actores o la manifestación de una previa realidad externa y constrictiva”.

En suma, al interior del concepto psicológico de pánico, coexisten dos vertientes, una identificada con la noción mitológica del mismo, y otra, de mayor acogida, en la que con respecto de la primera, solo coinciden con relación a lo repentino de la venida de aquél, pero en donde se discrepa en lo concerniente al carácter externo y colectivo del mismo.

10

Trad. DUPUY, Jean-Pierre. ob. cit., pág. 41. Tomado de CROCQ L. C., Doutheau y M. SAILHAN. Les réactions émotionnelles dans les catastrophes. En: Encycl. Méd. Chir., Psychatrie, 37 113 D, 2. París, 1987. 11 DUPUY, Jean-Pierre. ob. cit., pág. 44.

1.5 CONCEPTO DE PÁNICO SEGÚN LAS CIENCIAS ECONÓMICAS

En el ámbito de las ciencias económicas, no existe un concepto último que delimite el alcance de la institución en estudio, cada disciplina elabora su propia concepción según los efectos que del fenómeno devengan para su entorno.

Así pues, con relación al mercado de capitales, el DICCIONARIO DE BOLSA define la expresión pánico como la “Situación de temor que incita a deshacerse de los valores mobiliarios y otros activos con acusada prisa y demérito de los precios”12.

En el sector financiero, el pánico es entendido como el “Temor o miedo al colapso de los negocios, que causa la retirada en masa de los depósitos en los bancos, ventas de acciones y transacciones similares”13.

De otro lado, en macroeconomía se enfoca el pánico como una situación de inestabilidad, determinada por un estado de alarma extrema que incide sobre la totalidad de la estructura económica de un país, semejante a la que sobrevino durante la “Gran Depresión”14.

Desde esta perspectiva, el pánico económico, de ningún modo es atribuible a un elemento único o desencadenante, como quiera que el advenimiento de aquel depende de la conjunción de una serie de factores con elementos de feedback recíprocos. 12

GARMENDÍA y MIANGOLARRA, José Ignacio. Diccionario de bolsa. Edit. Pirámide. Madrid. 1979. pág. 112. ROSENBERG, Jerry M. Dictionary of banking and finance. Ventura ediciones. México. 1995. pág. 266. p. ej. El South Sea Bubble de Gran Bretaña en 1720, el Pánico de Jay Cooke de 1873 y el Viernes Negro de Estados Unidos en 1869. 14 En éste sentido se expresan FRIEDMAN, Rose y FRIEDMAN, Milton. Libertad de elegir. Edit. Grijalbo. España. 1990. pág. 117. La visión popular es que la depresión empezó el jueves negro, 24 de octubre de 1929, cuando la bolsa de Nueva York se derrumbó. Tras varias alzas y bajas intermedias, el mercado de capitales acabó en 1933 en un nivel aproximadamente seis veces más bajo que la vertiginosa cota de 1929. –continuaLa quiebra de la bolsa fue importante, pero no marcó el inicio de la depresión, la actividad económica alcanzó su punto máximo en agosto de 1929, dos meses antes del derrumbe de la bolsa, y en ese momento aquella había descendido apreciablemente. El desastre del mercado de capitales era un reflejo de las dificultades económicas en aumento, unido a la explosión de un alza especulativa insostenible. Por su puesto, una vez se produjo la quiebra del mercado, esta sembró la incertidumbre entre los hombres de negocios y otras personas, confundidos por el deslumbramiento de una supuesta nueva era. Amortiguo la disponibilidad tanto de los empresarios como de los consumidores para gastar y aumentó los deseos de éstos de incrementar su liquidez con objeto de hacer frente a la emergencia. 13

Lo anterior, está acompañado de la estrecha relación que guarda el pánico económico con los ciclos económicos, particularmente con la denominada fase de recesión, que es el lapso comprendido entre el paso de un punto de giro a otro, es decir, de la cima al fondo.

En este orden de ideas, resulta impropio asemejar las figuras pánico financiero y pánico económico, como quiera que cada una de ellas denota contextos diferentes, de tal suerte que la primera suele relacionarse con crisis de liquidez, en tanto que la segunda apunta a crisis de solvencia.

En suma, pareciere que entre pánico económico y pánico financiero mediara una relación de mayor a menor entidad, en donde el segundo no tiene necesariamente la intensidad para menoscabar, per se e integralmente, el orden económico, pero compromete potencialmente una afectación que puede multiplicarse o extenderse a niveles más generales de perturbación.

1.6

CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO SEGÚN EL DERECHO PENAL

Sobre el particular, debe señalarse que al interior de la doctrina nacional no ha existido consenso respecto a lo que debe entenderse por pánico económico, llegando a desatinos, como los registrados con relación a la legislación anterior, en donde autores como ANTONIO JOSÉ CANCINO y HERNANDO HERNÁNDEZ QUINTERO, describieron al pánico económico en los términos del agiotaje15.

El agiotaje, al igual que el pánico económico, propende por la salvaguardia del orden económico social, pero lo hace desde una perspectiva distinta, pues “tutela el interés que tiene el Estado y los ciudadanos en la estabilidad de los precios de ciertos bienes y 15

Prueba de lo expresado con anterioridad, reside en que ambos autores se refieren al art. 246 de la Ley 109 de 1922, como la norma que consagra por primera vez el delito de pánico económico en la legislación colombiana, consideración frente a la cual cabe anotar, que la norma reseñada no tipificó el delito de pánico económico sino el de agiotaje. Conducta punible que en la actualidad, la Ley 599 de 2000, consagró en artículo distinto del correspondiente al pánico económico, artículos 301 y 302, respectivamente.

servicios”16, a diferencia del segundo, que al tenor del artículo 302 de la ley 599 de 2000, protege la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas en las instituciones referidas en la norma, los capitales nacionales y extranjeros, y la estabilidad laboral del personal que presta sus servicios a empresas industriales, agropecuarias o de servicios. Para concluir la discusión originada en torno a la equiparación de las figuras pánico económico y agiotaje, citaremos las palabras del profesor LUIS CARLOS PÉREZ con relación al tema, las cuales, no obstante ser alusivas al artículo 232 del Decreto 100 de 1980, son igualmente predicables respecto de todas las disposiciones que precedieron al artículo 302 de la Ley 599 de 2000, ellas fueron:“la denominación de las conductas descritas en el Art. 232, como queda anotado en otras disposiciones de epígrafe deficiente o desarmónico con los textos, tampoco corresponde al contenido de la norma”, –continua- “El artículo debe llamarse agiotaje, o agio, por que ésta es la conducta incriminada en él”, –concluye diciendo- “El texto no habla de miedo intenso, ni de temor colectivo, ni mucho menos de esos extremos de enajenación que traducen la verdadera naturaleza del pánico. El delito de agio no esta mediado legalmente por el pánico, ni es esta es su objetividad jurídica, de modo que es inapropiada la expresión”17. Negrillas fuera del texto.

De otra parte, el profesor RAMÓN ACEVEDO BLANCO, define pánico económico como “el terror que en los gestores de negocios (sobre todo en instituciones bancarias y financieras, en las bolsas de valores, etc.) causan los rumores, las noticias exageradas y las operaciones sorpresivas (generalmente ficticias) pues las reacciones en cadena y en ocasiones desesperadas que tales actos suscitan, los cuales perturban profunda y fatalmente a veces el orden económico social” 18.

16

PACHECO OSORIO, Pedro. Derecho penal especial. 2ª ed. t. II. Edit. Temis. Bogotá. 1977. pág. 82. Conc. MONTENEGRO B, Calixto. Curso de derecho penal. t. II. Ediciones Librería del profesional. Bogotá. 1977. pág. 293. 17 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho penal partes general y especial. t. IV. Edit. Temis. Bogotá. 1985. pág. 170. El tomo III de la obra del profesor Pérez, se refiere al pánico, como “el miedo o temor llevado al extremo grado, colindante con la locura colectiva, según el concepto más general, aunque desde un punto de vista psicológico, sociológico o psiquiátrico sea difícil demarcar las líneas fronterizas”. 18 ACEVEDO BLANCO, Ramón. Manual de derecho penal. Edit. Temis. Bogotá. 1983. pág. 412.

Descripción que no satisface en su totalidad los requerimientos del problema planteado al legislador, pues de una parte, se refiere a los gestores de negocios como los únicamente estimulados por el pánico, dejando de lado a los usuarios de las empresas del sistema financiero, y de la otra, restringe el tema del sometimiento de las conductas que pueden generar pánico económico a aquellas que provienen de rumores, noticias exageradas y de operaciones sorpresivas, restando atención a muchos otros comportamientos que poseen igual o mayor aptitud para desencadenar pánico económico.

1.7

CONCEPTO DE PÁNICO ECONÓMICO SEGÚN EL ARTÍCULO 302 DE LA LEY 599 DE 2000

De acuerdo con la descripción legal contenida en el artículo 302 del nuevo Estatuto Penal colombiano, la conducta de pánico económico, grosso modo, consiste, en divulgar o en reproducir en un medio o en un sistema público de comunicación, información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o en cualquier otro esquema de inversión colectiva.

De igual manera, se incurre en la misma conducta, cuando utilizando los medios señalados en el párrafo anterior, se provoca o se estimula el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labora en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

Capítulo II

ANTECEDENTES DE LA DISPOSICIÓN

“La legislación penal de un pueblo es la imagen fiel y el reflejo de su civilización, porque refiriéndose a los más altos intereses individuales y sociales, demuestra el estado de sus costumbres, y viene a ser la base sobre que descansan la seguridad pública y privada, la libertad, el honor, la fortuna y aún la vida misma de los ciudadanos, que mediante la ley penal, se ponen en manos de los tribunales”. NIPELS19

2.1PROYECTO DE 1912

En el año 1912, el jurista JOSÉ VICENTE CONCHA, promovió la modernización del estatuto penal colombiano existente, es decir, del Código de 1890 y sus modificaciones; compendio normativo, respecto del cual, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma del mismo año se advirtió “era, con algunas reformas no siempre felices, un traslado literal del que se adoptó para el Estado de Cundinamarca en 1858, que a su vez reprodujo, casi en su totalidad, el de la Nueva Granada de 1837, tomado de la legislación española y de la francesa de principios del siglo XIX, época en que apenas se iniciaba la reforma penal que, de consiguiente, no había logrado aún introducir en los Códigos el desarrollo de los principios filosóficos y humanitarios que la ciencia penitenciaria tiene consagrados ya en los comienzos del siglo XX” 20.

19

Cit. por CONCHA, José Vicente. Proyecto de Código Penal. Imprenta Nacional. Bogotá. 1912. pág. 2. COMISIÓN REVISORA DEL CÓDIGO PENAL. La reforma penal en Colombia. t. I. Antecedentes. Imprenta Nacional. Bogotá. 1926. pág. 6. En sentido análogo, vid. VELÁSQUEZ, Fernando. Los códigos penales iberoamericanos No. 13 Colombia. Universidad de Salamanca. Ediciones Forum Pacis. Bogotá. 1994. pág. 25. 20

La iniciativa referida, fue inspirada en el Código Penal italiano de 1890, del cual se reprodujo literalmente una buena parte, justificándose ello, en que “él, resumía y sintetizaba el trabajo de treinta años de los primeros juristas de aquel pueblo, de su Corte de Casación y de las de apelaciones, de sus Academias, Facultades de Derecho, Colegios de Abogados, Cámaras Legislativas, y, por último, de Ministros tan eminentes como los Guarda Sellos, que presentaron los diversos proyectos e hicieron la exposición de motivos de cada uno de ellos”.

“Por otra parte, en la obra de codificación italiana se tuvieron siempre presentes los últimos Códigos promulgados en Europa, para discutir sus innovaciones, y por esta causa puede concluirse que en la ley penal de Italia se contienen, analizadas, y, si así pudiera decirse, depuradas, todas las grandes reformas que consagra la ciencia penal contemporánea”21.

El Proyecto en comento no tuvo acogida inicialmente, como quiera que para la época, los cultores de la ciencia penal en Colombia pasaban un periodo de decadencia.

2.2. Luego de haber transcurrido diez años de intensos debates, el Proyecto CONCHA es aprobado mediante la Ley 109 de 1922, que habría de entrar en vigencia el 1° de enero de 1923.

Ley en la que la doctrina doméstica, representada por autores como ANTONIO JOSÉ CANCINO y HERNANDO HERNÁNDEZ QUINTERO, vislumbró la incorporación de la conducta punible “pánico económico” en el ordenamiento jurídico penal colombiano22.

21

COMISIÓN REVISORA DEL CÓDIGO PENAL. ob. cit., pág. 8. Consideración doctrinal que no es compartida por nosotros, como quiera que el art. 246 de la Ley 109 de 1922, no alude al tipo penal Pánico Económico, tal disposición, reguló una institución distinta, cual es la del Agiotaje.

22

En este orden de ideas, el artículo 244 del Proyecto de 191223, se convirtió en el artículo 246 de la Ley 109 de 1922, que dispuso:

“Art.246-. El que difundiendo noticias falsas o por otro medio fraudulento produzca un aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías o letras de cambio o en el de las monedas extranjeras, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de cincuenta a trescientos pesos”.

La conducta antes descrita, al igual que en el Proyecto de 1912, fue incorporada en el Título IX correspondiente a los “Delitos contra la fe pública”, dentro del Capítulo V, denominado “De los fraudes en el comercio, en la industria y en las subastas”.

Con relación a la entrada en vigencia de la Ley en estudio, es preciso señalar que ella fue pospuesta a petición de la Corte Suprema de Justicia, quien previo estudio de la misma, advirtió la necesidad de introducirle reformas, “en estas circunstancias el Congreso Nacional expidió la Ley 81 de 1923, que prorrogó hasta el 1° de enero de 1925 el término señalado para que entrara en vigencia la Ley 109 de 1922 y creó una Comisión de tres especialistas en estudios penales para que examinando la referida Ley y las modificaciones propuestas o que se propusieran en adelante, presentara, por conducto del Gobierno, el Proyecto definitivo de reforma”24.

23

El art. 244 del Proyecto de 1912, reprodujo el contenido de los artículos 293 y 326 del Estatuto Penal italiano de 1890. Sobre el particular, consúltese a RANIERI, Silvio. Manual de derecho penal. t. V. Parte especial. Delitos en particular. Edit. Temis. Bogotá. 1975. pág. 14. Quien precisa: “En el Código de 1889 estaban previstas dos formas de agiotaje: la genérica (Art. 293), referente al aumento o la disminución en los precios de los salarios, las materias primas, las mercancías o títulos, hecho considerado como delito contra la fe pública, y la especifica (Art. 326), que se refería a la falta o al encarecimiento de sustancias alimenticias, hecho clasificado entre los delitos contra la incolumidad”, –a continuación puntualiza- “El Código vigente no conservo esta distinción, y prefirió prever ambas formas en la disposición del artículo 501, que habla del delito de agiotaje y lo clasifica entre los delitos contra la economía pública”. 24 COMISIÓN DE ASUNTOS PENALES Y PENITENCIARIOS. Código Penal. Ley 95 de 1936. Decreto 2300 de 1936. Imprenta Nacional. Bogotá. 1937. pág. 6.

2.3

PROYECTO DE 1925

La Comisión Revisora instituida en virtud de la Ley 81 de 1923, determinó que su labor no se podía limitar a la simple revisión o reforma de la Ley, y que en consecuencia era necesario coordinar un nuevo Proyecto de Código Penal. Conforme a ello, en el mes de julio de 1925, colocó a consideración del ejecutivo, un Proyecto que mereció reconocimiento internacional, pero que inexplicablemente no fue estudiado ni discutido por el legislativo; en él, los comisionados habían reproducido in integrum, el artículo 246 de la Ley 109 de 1922.

2.4

PROYECTO DE 1927

El Proyecto de reforma de 1927, liderado por el sustituto Procurador de Milán, ANTONIO CÓRDOVA, propuso suprimir de la norma existente “el caso relativo a los –salarios-, no sin antes advertir, que esta forma de delito ya había sido definida y castigada con más propiedad en el artículo 134, perteneciente al Capítulo que trata de los delitos de la libertad de trabajo, donde se castiga tal fraude, junto con la amenaza y violencia encaminadas al mismo fin” 25.

En este orden de ideas, el artículo 230 del cuestionado Proyecto, tipificó la conducta estudiada, así:

“Art.230-. El que difundiendo noticias falsas o por otro medio fraudulento produzca un aumento o disminución en el precio de los géneros, mercancías o letras de cambio o en el de las monedas extranjeras, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de cincuenta a trescientos pesos”

25

PROYECTO DE LEY SOBRE CÓDIGO PENAL Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. (Proyecto CÓRDOBA). Bogotá. 1927. pág. 63.

Por último, citemos los comentarios que en torno a la Comisión Redactora de 1927 contiene la Exposición de Motivos del Código Penal de 1936, quien con respecto de la primera, anota: “En 1926 se contrató una misión extranjera, compuesta de modestos funcionarios italianos, que ignoraban totalmente las condiciones de nuestro ambiente, que vinieron al país con el ánimo preconcebido de suprimir las modernas tendencias que tenía el Proyecto de 1925 y de regresar al de 1912, como en efecto lo hicieron en el Proyecto presentado en agosto de 1927. Ante estas circunstancias, tal

Proyecto no tuvo

aceptación”26.

2.5DECRETO 2300 DE 1936

Ulteriormente, y de conformidad con el Proyecto presentado por RAFAEL ESCALLÓN se cambió la norma existente, de tal suerte que la tipificación contenida en el artículo 246 de la Ley 109 de 1922, fue derogada por el artículo 281 del Decreto 2300 de 1936, que ordenaba:

“Art.281-. El que difundiendo noticias falsas o usando de otro medio fraudulento, determine en el mercado público o en las bolsas de comercio un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos”.

“Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, por agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio se impondrá además la perdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena”.

26

COMISIÓN DE ASUNTOS PENALES Y PENITENCIARIOS. Código Penal. Ley 95 de 1936. ob. cit., pág. 7.

En esta oportunidad, la figura estudiada fue consagrada bajo el Título IX denominado “Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio” y no en el de “Delitos contra la fe pública” como sucedió en la Ley 109 de 1922.

Adicionalmente, el inciso segundo de la norma citada, incorporó una penalidad accesoria a la prisión y a la multa, para el evento en que la conducta descrita en el inciso primero fuese ejecutada por funcionario público, agente de cambio, de bolsa o por corredor de comercio, ella consistía en la pérdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena.

El Estatuto Penal de 1936, contenía en su articulado una disposición que de acuerdo a nuestro sentir, y guardadas la debidas proporciones, se aproxima más a la figura en estudio27, ella era el artículo 279, alusivo a la divulgación de noticias contra la economía y el crédito, que disponía:

“Art.279 -.El que dentro del país o en el exterior publique o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de ciento a dos mil pesos.

La pena se aumentará en una tercera parte si se ha obrado para favorecer intereses extranjeros.

2.6LEY 80 DE 1948

La norma comentada en los párrafos anteriores, más tarde fue subrogada por el artículo 1° de la Ley 80 de 1948, que precisó:

27

Conc. ACEVEDO BLANCO, Ramón. ob. cit., pág. 412.

“Art.1 -. El que difundiendo noticias falsas, o usando de otro medio fraudulento, determine en el mercado público o en las bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos”.

“En la misma sanción incurrirá el que provoque los anteriores resultados, por la obtención y guarda de valores o efectos susceptibles de expendio, o el que aprovechando las circunstancias económicas del momento obtuviere ganancias ilícitas. Es entendido que en la misma sanción incurrirá quien obtenga ganancias ilícitas contraviniendo las disposiciones vigentes sobre control de los precios, o almacenamiento de víveres o mercancías”.

“Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa, o por corredores de comercio se impondrá además, la pérdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión, por un tiempo igual al doble de la condena”.

Con relación al artículo precedente, vale la pena anotar, que el mismo además de reiterar lo ya expresado por el artículo 281 del Decreto 2300 de 1936, adicionó un inciso, en el que en contradicción con los principios de la técnica legislativa, contempló dos conductas punibles adicionales a la del agiotaje, ellas fueron el acaparamiento y la especulación.

La doctrina, registró el cambio en la norma de la siguiente manera: “El original Art. 281 del Código, que solo preveía el delito tradicionalmente conocido con el nombre de agiotaje, fue subrogado por el Art. 1° de la ley 80 de 1948, el cual lo reprodujo in integrum, pero intercalando entre sus dos primitivos incisos el que hoy figura como 2°, y reprime el acaparamiento y la especulación” 28.

28

PACHECO OSORIO, Pedro. ob. cit., pág. 82.

2.7PROYECTO CÓDIGO PENAL TIPO LATINOAMERICANO

La Comisión colombiana para el Código Penal tipo latinoamericano, tipificó la institución en estudio, de la siguiente manera:

“Art.4°-. Fraude en salarios, valores y artículos de primera necesidad. Quien utilice cualquier medio fraudulento para producir aumento o disminución en los salarios, o en el precio de valores o de artículos o productos legalmente considerados como de primera necesidad, incurrirá...”

“Sí el aumento o disminución se produjere, la pena imponible se aumentará en una tercera parte”

Más tarde, y con fundamento en el artículo antes citado, fueron presentados Proyectos de Reforma al Estatuto Penal en los años de 1974, 1976, 1978 y 1979.

2.8PROYECTO DE 1974

En el Proyecto de 1974, JORGE E. GUTIÉRREZ ANZOLA, ponente del Título relativo a los “Delitos contra la economía nacional la industria y el comercio”, presentó a los otros comisionados el artículo contentivo de la institución estudiada en los siguientes términos: “El artículo cuarto del Anteproyecto contempla la divulgación de noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que sean aptas para ocasionar alteraciones en los salarios, valores (papeles de inversión, por ejemplo) o artículos de primera necesidad; se trata de un tipo de mera conducta; en el segundo inciso se prevé la posibilidad de un resultado, con aumento de la pena” 29. El texto fue el siguiente:

29

TRABAJOS PREPARATORIOS. ACTAS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. Acta No. 85. vol. II. Edición dirigida por GIRALDO MARÍN, Luis Carlos. Colección Pequeño Foro. Bogotá. pág. 125.

Artículo... “El que divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, aptas para producir un aumento o disminución en los salarios o en el precio de valores o artículos legalmente considerados como de primera necesidad, incurrirá en la pena ...”

“Sí el aumento o disminución se produjeren, la pena se aumentará...”

En torno a ésta formulación LUIS E. ROMERO SOTO, arguyó “podría sustituirse ventajosamente el término –divulgar noticias falsas-, que es muy reducido, por otro más amplio y comprensivo de otras modalidades de conducta, como lo sería –utilizar cualquier medio apto-... etc.”30.

La observación formulada por ROMERO SOTO fue aceptada y en consecuencia, la disposición definitivamente aprobada, fue la siguiente:

“Artículo... Fraude en salarios, valores y artículos de primera necesidad. El que utilice cualquier medio fraudulento apto para producir un aumento o disminución en los salarios o en el precio de valores o artículos legalmente considerados como de primera necesidad, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de mil a cien mil pesos...”

2.9PROYECTO DE 1976

En esta oportunidad, la conducta en estudio fue tipificada en el artículo 306 del Título IX del Proyecto, concerniente a los “Delitos contra el orden económico social”.

El cambio en la denominación del Título IX del Proyecto de Código Penal, fue justificado por la Comisión Redactora, argumentando que “el concepto de orden económico

30

Trabajos preparatorios. Actas del Nuevo Código Penal Colombiano. ob. cit., pág. 125.

comprende no solo los aspectos industriales y comerciales sino toda actividad que afecte las relaciones económicas de la nación y de cualquiera de los ciudadanos” 31.

El artículo reseñado anteriormente, describió la conducta en comento, al siguiente tenor:

“Art.306 -. El que se valga de noticia falsa, exagerada, tendenciosa o de cualquier otro medio fraudulento, con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el articulo 298 (de primera necesidad o de consumo general) o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de mil a trescientos mil pesos”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en establecimiento industrial o agropecuario”. “Estas penas se aumentaran hasta en una quinta parte si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de

los

resultados previstos”.

La disposición antes citada, fue referida por CALIXTO MONTENEGRO bajo los siguientes términos: “El artículo 306, correspondiente al 281 del actual ordenamiento castiga el agiotaje, modificando la conducta, con expresiones tal vez de más fácil aplicación. Se ha agregado como ilícito, el mismo acto, cuando se busque estimular el retiro del país de capitales extranjeros... En este particular entiendo que la economía nacional, no se perjudica con el estímulo al retiro sino con el retiro efectivo de los capitales extranjeros”.

Para concluir expresa: “Importa así mismo tomar en cuenta que se ha elevado a delictivo el empleo y utilización de estos medios para buscar la –desvinculación colectiva de persona 31

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA DE 1976. cit. por ARENAS, Vicente Antonio. Comentarios al Código Penal y al Proyecto de Reforma. t. II. Parte especial. Edit. Legis. Bogotá. 1979. pág. 462.

que labore en establecimiento industrial o agropecuario-, anotando que ese efecto, si llegare a producirse, atenta y transgrede al bien jurídico libertad de trabajo”32.

2.10PROYECTO DE 1978

La caracterización del hecho punible explícitamente denominado “Pánico Económico” contenida en el artículo 325 del Proyecto de 1978, reprodujo literalmente la comprendida en el artículo 306 del Proyecto de 1976, salvo que en el inciso segundo cambió la expresión “establecimiento industrial o agropecuario” por la de “empresa industrial o agropecuaria”. En este orden de ideas, el artículo 325 del Proyecto tipificó la conducta: así: “Art. 325- Pánico Económico. El que se valga de noticia falsa, exagerada, tendenciosa o de cualquier otro medio fraudulento, con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el articulo 318 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de mil a trescientos mil pesos”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

“Estas penas se aumentaran hasta en una quinta parte si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de

los

resultados previstos”.

32

MONTENEGRO B, Calixto. Curso de derecho penal. t. II. Ediciones librería del profesional. Bogotá. 1977. pág. 306.

2.11PROYECTO DE 1979

En el Proyecto 1979, el Título VII, concerniente a los “Delitos contra el orden económico social”, fue estructurado conforme a las proposiciones esbozadas por FEDERICO ESTRADA VÉLEZ, de tal suerte que sus propuestas, la mayoría de las veces fueron aceptadas sin ser sometidas a debate y no obstante la falta de argumentación.

En cuanto al artículo que nos interesa, persistió la disposición prevista en el Proyecto de 1976, sin embargo, ESTRADA VÉLEZ condicionó la aceptación del articulado propuesto, al cambio del encabezado del mismo, así, la expresión “de noticia falsa exagerada y tendenciosa” fue remplazada por “el que se valga de cualquier medio fraudulento”. La norma fue aprobada de la siguiente manera:

“Art. 289- Pánico Económico. El que se valga de cualquier medio fraudulento, con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el articulo 286 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de mil a trescientos mil pesos”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

“Estas penas se aumentaran hasta en una quinta parte, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de resultados previstos”.

los

2.12DECRETO 100 DE 1980

El Decreto 100 de 1980, consagró el injusto “pánico económico” en el artículo 232, del Título VII, denominado “Delitos contra el orden económico social”, más exactamente, en el Capítulo Primero, llamado “Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones”, artículo que lo describió, en esta forma:

“ART. 232 -Pánico Económico-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el Articulo 229 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

“La pena se aumentará hasta la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”.

En cuanto se refiere a las diferencias en la redacción entre el artículo 289 del Proyecto de 1979 y la tipificación contenida en el artículo 232 del Código Penal de 1980, HERNÁNDEZ QUINTERO reseña: “Como puede observarse, a última hora, y sin conocerse los motivos, se cambió la expresión –El que se valga de cualquier medio fraudulento-, por –El que realice maniobra fraudulenta-. También se utilizó en el segundo inciso el ingrediente subjetivo – provocar- en reemplazo de –procurar-, que en nuestro sentir, se ajusta más a la conducta que se quiere sancionar, pues implica según el diccionario de la Real Academia, –excitar, incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa-”33.

33

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. El delito del pánico económico. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 1995. pág. 26.

El artículo 232 del Estatuto Penal de 1980, acatando las críticas impartidas al artículo 1° de la Ley 80 de 1948, disgregó tres conductas que aparecían inadecuadamente aglutinadas en un mismo tipo penal, estas conductas eran, el acaparamiento, la especulación y el agiotaje.

Concluimos la reseña del articulo 232 del Decreto 100 de 1980, con el comentario que sobre el mismo formuló el maestro LUIS CARLOS PÉREZ, quien manifestó: “La denominación de las conductas descritas en el Art. 232, como queda anotado en otras disposiciones de epígrafe deficiente o desarmónico con los textos, tampoco corresponde al contenido de la norma”. –continúa- “El Art. 260 del proyecto de 1974 enunciaba las conductas como -fraude en salarios, valores y artículos de primera necesidad-, lo cual aunque técnicamente no fuera lo deseable, se aproximaba más a los hechos merecedores de represión. En el Proyecto de 1978 aparece por primera vez el título de pánico económico, acogido en la redacción definitiva, sin que las previsiones consignadas en el Art. 232 alcancen la intensidad suficiente para designarlas como pánico”34.

2.13LEY 599 DE 2000

Con el propósito de acomodar el ordenamiento jurídico penal de 1980 y sus modificaciones “a los principios y postulados trazados por la Constitución Política de 1991 y a su desarrollo jurisprudencial”35, el Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ radicó ante la Secretaria General del Senado de la República, el Proyecto de Ley, en virtud del cual habría de expedirse el nuevo Estatuto Penal colombiano.

La mentada iniciativa, caracterizó al delito pánico económico en el artículo 293 de la misma, cuya evolución estudiaremos de conformidad con los cambios introducidos en cada una de las etapas del tramite del Proyecto que culminó con la sanción de la Ley 599 de 2000, nuevo Código Penal, las cuales están recogidas, en el cuadro citado a continuación:

34

PÉREZ, LUIS CARLOS. ob. cit., pág. 170. GACETA DEL CONGRESO. Proyecto de ley No. 40 de 1998. Exposición de motivos. No.139. Bogotá. 6 de agosto de 1998. pág. 1.

35

ANTECEDENTES LEY 599/2000. PROYECTO No. 40/98 SENADO

GC. 139/98.

PROYECTO No. 238/99 CÁMARA

GC. 139/98.

Ponencia primer debate Senado.

GC. 280/98.

Texto definitivo Senado.

GC. 10/99.

Ponencia segundo debate Senado.

GC. 63/99.

Segundo debate Senado.

GC. 113/99.

Informe final segundo debate Senado.

GC. 126/99.

Ponencia primer debate Cámara.

GC. 432/99.

Primer debate Cámara.

GC. 104/2000.

Texto aprobado en Comisión Cámara.

GC. 464/99.

Ponencia segundo debate Cámara.

GC. 510/99.

Segundo debate Cámara.

GC. 599/99.

Texto definitivo Cámara.

GC. 569/99.

Acta de Conciliación.

GC. 605/99.

Objeciones. Estudio de objeciones.

Enero 21 de 2000 DO. 43862. GC. 194/2000. GC. 284/2000.

GC. Gaceta del Congreso. DO. Diario Oficial. Fuente: Diario Oficial.

2.13.1PROYECTO NO. 40/98. PRESENTADO ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA

La iniciativa puesta a consideración del Senado de la República, por parte del Fiscal General de la Nación, consagró el pánico económico en el artículo 293 del Capítulo

Primero, del titulo X, de la misma, referente a los “Delitos contra el orden económico y social”, el cual dispuso36:

“ART. 293 -Pánico Económico-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

“La pena se aumentará hasta la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”.

2.13.2PONENCIA PRIMER DEBATE SENADO

El texto del artículo que englobaba el delito pánico económico, propuesto para primer debate ante el Senado, reprodujo in integrum el del artículo 293 del Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado, respecto del cual no se formuló ningún comentario37.

2.13.3TEXTO DEFINITIVO SENADO

36

GACETA DEL CONGRESO. Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado. No. 139. ob. cit., pág. 39. GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado. No. 280. Bogotá. 20 de noviembre de 1998. pág. 49 y 50. 37

El artículo aprobado por la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, fue el mismo artículo 293 del Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado38.

2.13.4PONENCIA SEGUNDO DEBATE SENADO

El informe presentado por los ponentes designados por el presidente de la Comisión Primera Constitucional, no contiene ningún comentario entorno al articulo contentivo de la conducta punible pánico económico39.

2.13.5SEGUNDO DEBATE SENADO

Durante el desarrollo de la plenaria del Senado no fue formulada ninguna proposición con relación al artículo 293 del Proyecto de Ley No.40 de 1998, luego el texto del artículo en estudio se mantuvo40.

2.13.6INFORME FINAL SEGUNDO DEBATE SENADO

El texto definitivo, aprobado por la Plenaria del Senado no registró cambio alguno con relación al texto de la disposición presentado originalmente en el Proyecto radicado ante la secretaría de esta corporación41.

2.13.7PROYECTO NO.238/99 PRESENTADO ANTE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

38

GACETA DEL CONGRESO. Texto del Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República. No.10. Bogotá. 3 de marzo de 1999. pág. 22. 39 GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado. No. 63. Bogotá. 23 de abril de 1999. 40 GACETA DEL CONGRESO. Segundo debate al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado. No. 113. Bogotá. 24 de mayo de 1999. 41 GACETA DEL CONGRESO. Informe final segundo debate Proyecto de Ley No. 40 de 1998. No. 126. Bogotá. 27 de mayo de 1999. pág. 22.

el texto del artículo 293 del proyecto puesto a consideración de la cámara de representantes, corresponde al del artículo 293 del proyecto No. 40 de 1998 senado, que a su vez fue el mismo que de manera definitiva aprobó esta corporación, según lo expuesto precedentemente.

2.13.8PONENCIA PRIMER DEBATE CÁMARA

Como quiera que la ponencia en comento incluyó las modificaciones sugeridas por los integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, es preciso advertir que la norma propuesta para primer debate en la Cámara, no fue la misma que estaba contenida en el artículo 293 del Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado, en este orden de ideas el artículo 293 del Proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, refirió42:

“ART. 293 -Pánico Económico-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En la misma pena incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o el retiro masivo de depósitos de una entidad financiera o cooperativa, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”. Subrayado fuera del texto.

“La pena se aumentará hasta la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos” 42

GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado por el cual se expide el Código Penal. No. 432. Bogotá. 11 de noviembre de 1999. pág. 41.

La Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, presidida por la Representante MYRIAM ALICIA PAREDES, se refirió al cambio en el tipo penal comentado, diciendo “En la misma disposición penal, es necesario incluir un inciso que sancione a quien, a través de maniobra fraudulenta, provoque o estimule el retiro masivo de depósitos de una entidad financiera o cooperativa” 43. La novedad planteada con relación a la disposición aquí tratada, ahonda la incongruencia existente entre el título de la norma y su contenido, como quiera que impropiamente adiciona un elemento que extralimita el comprendido del artículo.

Adicionalmente, la Comisión formuló el siguiente comentario con relación a los capitales nacionales: “En el inciso 2° de la norma proyectada se sanciona al ciudadano que realice maniobra fraudulenta con el propósito de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, –continúa- encontramos loable que se proteja la inversión extranjera en el país, pero resulta inaceptable que tal protección no se pregone para los capitales nacionales, los cuales también pueden retirarse de Colombia como consecuencia de rumores, noticias exageradas o mentirosas que motiven el pánico económico. Así, la versión creíble sobre una posible nacionalización del transporte o de la educación, entre otros, bien pueden generar que los inversionistas en estas actividades decidan enviar sus capitales al exterior, con profundo daño para el orden económico social del país. – concluye diciendo- De esta manera, se sugiere que se agregue al texto de la norma, el ingrediente normativo de -los capitales nacionales-”44.

Acotación, que coloca de presente la desorientación de la comisión con relación al tratamiento otorgado al tema que quiso regular, pues ya para esa época la CORTE CONSTITUCIONAL se había pronunciado sobre este aspecto, cuando manifestó “podría 43

GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado por el cual se expide el Código Penal. No. 432. ob. cit., pág. 17. La iniciativa aquí plasmada, surge no como consecuencia del estudio acucioso de la figuras pánico económico y pánico financiero, sino como respuesta inmediatista a lo ocurrido con una institución financiera colombiana que recientemente afronto retiros por mas de 30 mil millones de pesos, como resultado de la difusión de un rumor vía Internet, en donde se advertía con relación a una posible intervención de la entidad referida por parte de la Superintendencia Bancaria. 44 GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado por el cual se expide el Código Penal. No. 432. ob. cit., pág. 17.

pensarse que la disposición acusada crea un desequilibrio al interior del orden público económico por no incluir como ingrediente descriptivo del tipo la inversión nacional. Sin embargo, tal argumento no es de recibo toda vez que existe en el ordenamiento jurídico, particularmente en el campo del derecho sancionatorio, gran cantidad de disposiciones que, interpretadas sistemáticamente, amparan el proceso económico mediante la penalización de conductas que involucran directa o indirectamente la inversión nacional”45.

La providencia citada, también desarrolla el tema de la protección del los capitales nacionales, desde la perspectiva del sujeto pasivo del tipo penal comentado, consideración ante la cual la Corte preciso: “La circunstancia de que se hayan penalizado aquellas conductas que provoquen el retiro del país del capital foráneo, no implica un desconocimiento de los principios de igualdad y libre acceso a la administración de justicia, en perjuicio de la inversión nacional toda vez que el delito de pánico económico no persigue la defensa de valores patrimoniales individuales –los intereses de determinados inversionistas extranjeros- sino la protección del orden público económico cuyo titular es el Estado. Dicho en otras palabras, el sujeto pasivo de la acción penal no es el inversionista foráneo, circunstancia que podría generar la discriminación alegada, sino la nación colombiana en quien reposa la dirección general de la economía y el compromiso constitucional de contribuir a la realización económico

y

social

justo-

(C. P.,

de

un –orden

político,

Preámbulo), –continua- puede suceder, que

eventualmente algunos intereses particulares resulten afectados como consecuencia indirecta o acción refleja del comportamiento delictivo. Sin embargo, tal situación, si bien permite al perjudicado acceder a la jurisdicción para reclamar las indemnizaciones pertinentes, no le otorga al mismo la calidad de sujeto pasivo de la conducta típica – pánico económico- ya que tal calificativo solo le pertenece al titular del bien jurídico protegido por el legislador, que para el caso de los delitos contra el orden económico es únicamente el Estado colombiano”.

45

CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. No. C-398/95. M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA.

2.13.9

PRIMER DEBATE CÁMARA

Con relación a la disposición en estudio, los miembros de la Comisión Primera Constitucional permanente de la Cámara de Representantes no formularon ninguna proposición46.

2.13.10 TEXTO APROBADO EN COMISIÓN CÁMARA

El texto aprobado por la Comisión, no registra ninguna variación con relación al presentado en la ponencia para primer debate en la Cámara 47.

2.13.11 PONENCIA SEGUNDO DEBATE CÁMARA

En esta ocasión, los ponentes del Proyecto justificaron el cambio en la redacción del artículo señalando que “en él, se recogen los comentarios de la Superintendencia de Valores con el fin de otorgar una mayor protección al sistema financiero y sancionar actos tendientes a alterar su transparencia y estabilidad”48.

En este orden de ideas, el texto del artículo contentivo de la conducta punible pánico económico propuesto para segundo debate fue el siguiente:

“ART. 293 -Pánico Económico-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en 46

GACETA DEL CONGRESO. Primer debate Proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado. Comisión Primera Constitucional Permanente. Acta No. 26. No. 104. Bogotá. 6 de abril de 1999. 47 GACETA DEL CONGRESO. Texto del Proyecto de Ley por la cual se expide el Código Penal. Aprobado en comisión el 16 de noviembre de 1999 según acta número 25. No. 464. Bogotá. 24 de noviembre de 1999. pág. 22. 48 GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley numero 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado. No. 510. Bogotá. 3 de diciembre de 1999. p. 7.

prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En la misma pena incurrirá; 1. El que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de Capitales Extranjeros, o el retiro masivo de depósitos de una entidad financiera o cooperativa o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

2. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público, información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.

“La pena se aumentará hasta la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”. Este texto, fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin suscitarse ninguna discusión49.

2.13.12 SEGUNDO DEBATE CÁMARA

La Plenaria de la Cámara, no conoció de ninguna propuesta con relación a la norma en comento, toda vez que la misma fue incluida dentro del conjunto de normas votadas en bloque50. 2.13.13 TEXTO DEFINITIVO CÁMARA

49

GACETA DEL CONGRESO. Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley numero 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado. No. 510. ob. cit., pág. 30. 50 GACETA DEL CONGRESO. Proyecto de Ley para segundo debate, Proyecto de Ley numero 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado. No. 599. Bogotá. 28 de diciembre de 1999. pág. 18.

En el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, se incorporaron varias modificaciones con relación al articulado en estudio, verbi gratia, se tipificó explícitamente el ilícito agiotaje en el artículo 291 del mismo, posteriormente se hizo uso de un mismo nomen juris –pánico económico- para identificar los dos artículos inmediatamente siguientes, ello no obstante que el contenido de tales disposiciones era diferente. En este orden de ideas, el texto de los artículos aprobados fue el siguiente51:

“ART. 291 -Agiotaje-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ART. 292

-Pánico Económico-. El que divulgue al público o

reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o

51

GACETA DEL CONGRESO. Texto definitivo al proyecto de ley numero 238 de 1999 Cámara, 40 de 1998 Senado. No. 569. Bogotá. 22 de diciembre de 1999. pág. 21.

extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios”.

“La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”.

“ART. 293 -Pánico Económico-. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En la misma pena incurrirá; 1. El que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales extranjeros, o el retiro masivo de depósitos de una entidad financiera o cooperativa, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria”.

2. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público, información

falsa o inexacta que pueda

afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.

“La pena se aumentará hasta la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”

2.13.14 ACTA DE CONCILIACIÓN

Con el propósito de conciliar los textos del Proyecto de Ley aprobados en Senado y Cámara, se reunió la Comisión accidental designada para este propósito, la cual estaba integrada por los Representantes a la Cámara, doctores LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ, TARQUINO PACHECO, ROBERTO CAMACHO, FRANKLIN GARCÍA y JUAN IGNACIO CASTRILLÓN y los Senadores CLAUDIA BLUM DE BARBERI, FRANCISCO MORA ANGARITA y RODRIGO RIVERA, quienes habiendo estudiado los dos textos antes mencionados, determinaron que el que finalmente debía ser adoptado en punto de la regulación del pánico económico era el siguiente52:

“ART. 302

-Pánico Económico-. El que divulgue al público o

reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios”.

“La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”.

52

GACETA DEL CONGRESO. Acta de Conciliación aprobada en plenaria No. 605. Bogotá. 24 de diciembre de 1999. pág. 75.

De conformidad con lo anterior, los artículos 292 y 293 del Proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, fueron recogidos por el artículo 302 del texto final del Código, el cual fue aprobado por la Plenaria del Senado, sin ningún comentario.

2.13.15 OBJECIONES

Con relación al texto del artículo conciliatorio aprobado por la plenaria del Senado, el Gobierno Nacional no interpuso objeciones ni por inconstitucionalidad ni por inconveniencia, luego el texto del artículo antes citado se mantuvo53.

2.13.16 ESTUDIO DE OBJECIONES

El informe de la Comisión Accidental, preparado por los Senadores CLAUDIA BLUM

DE

BARBERI, HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ, RODRIGO RIVERA SALAZAR, JESÚS ÁNGEL CARRIZOSA Y CARLOS CORSI OTÁLORA, puesto a consideración de la Plenaria del Senado de la República no contiene ningún pronunciamiento en torno al artículo 302 del Proyecto Ley de Código Penal aprobado por el congreso Ley No.40 de 1999 Senado y 238 de 1999 Cámara, como quiera que el mismo no fue objetado por el Ejecutivo54.

Culminada la exposición de los antecedentes de la norma denominada pánico económico, desde el enfoque de la doctrina nacional, conviene retomar la objeción por nosotros expresada durante la exposición del artículo 246 de la Ley 109 de 1922, toda vez que la misma cambia drásticamente la trayectoria histórica de los antecedentes de la institución en estudio, en el entendido que los mismos no empiezan ni concluyen con la reseña de los artículos 246 de la Ley 109 de 1922 y 302 de la Ley 599 de 2000, como quiera que a la fecha, y en estricto rigor, la conducta de pánico económico propiamente tal, no ha sido consagrada por el codificador colombiano.

53

DIARIO OFICIAL. Objeciones al proyecto de ley No. 40 de 1999 Senado, 238 de 1999 Cámara. No.43.862 Bogotá. 21 de enero de 2000. 54 GACETA DEL CONGRESO. Objeciones del Presidente de la República al Proyecto de Ley No, 40 de 1999 Senado, 238 de 1999 Cámara, aprobado por el congreso. No. 194. Bogotá. 9 de junio de 2000.

Lo anterior, con el ánimo de advertir, que la norma más aproximada al fenómeno pánico económico, guardadas las debidas proporciones, radica en el artículo 279 del Decreto 2300 de 1936, alusivo a la divulgación de noticias falsas, exageradas o tendenciosas contra la economía y el crédito, y no en el articulo 244 del Proyecto CONCHA, después artículo 246 de la Ley 109 de 1922, como lo ha señalado por muchos años la doctrina doméstica, como quiera que tal disposición no se ocupo del pánico económico sino del agiotaje.

A su vez, el artículo 302 de la Ley 599 de 2000, tampoco corresponde al punible pánico económico pues tal disposición alude es al pánico financiero, figura que como se señaló en el Capitulo Primero de este estudio es ostensiblemente distinta de la primera.

En suma, el tipo penal pánico económico no ha sido instaurado en el ordenamiento penal colombiano, no obstante que aquella rúbrica haya sido utilizada, de manera específica, desde

el

proyecto

de

reforma

al

estatuto

penal

del

año

de

1978.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS TÍPICO DEL ARTICULO 302 DE LA LEY 599 DE 2000

“La coyuntura es especialmente propicia para emprender el examen del pánico, pues en estos tiempos de globalización del capital financiero, burbujas especulativas y derrumbe de mercados que el día anterior todos los observadores diagnosticaban sanos y expansivos parece de la máxima relevancia que alguien nos recuerde que entre el mercado y el pánico, la racionalidad mercantil y la irracionalidad especulativa, el orden estable y su ruina no hay un hiato, como tampoco lo hay entre una ciencia económica aséptica y matematizada y una burda sicología de las masas”. RAMÓN RAMOS TORRE55

No obstante los comentarios formulados precedentemente, efectuaremos el examen típico del artículo 302 del nuevo Código Penal, ello con el propósito de anticiparnos a algunos bretes que surgirán al momento en que se regule el pánico económico propiamente dicho.

“ART. 302

-Pánico Económico-. El que divulgue al público o

reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la

55

Tomado del prólogo de la obra El pánico. DUPUY, Jean-Pierre. ob. cit., pág. 23.

Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios”.

“La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos”.

3.1SUJETOS

3.1.1 SUJETO ACTIVO

En punto del individuo a quien la descripción típica contenida en el artículo 302 de la Ley 599 de 2000 otorga idoneidad para acometer la ejecución del punible pánico económico, y consecuentemente lo efectúa, el codificador previó que aquél puede ser cualquier persona, ello significa que el sujeto activo del mismo es indeterminado, de tal suerte que la conducta o conductas aglutinadas en el tipo penal pueden ser realizadas por un individuo o individuos de quienes no se demanda cualificación especial, como lo sería su status social, profesional, cultural, político o económico56.

56

ORTIZ RODRÍGUEZ, Alfonso. Manual de derecho penal especial. 3ª ed. Edit. Temis. Medellín. 1987. pág. 327. Con relación al sujeto activo del ilícito pánico económico, el profesor Ortiz Rodríguez, comento en su momento: “Este sujeto aparece denotado por los términos –El que...-. Como no se exige ninguna condición especial ni implícita ni explícitamente, significa que puede ser cualquier individuo de la especie humana”.

3.1.2 SUJETO PASIVO

De acuerdo con la noción formulada por PABÓN PARRA con relación al sujeto pasivo de la conducta punible, debe entenderse por aquel “al titular del interés o bien jurídico prioritariamente tutelado por un determinado tipo penal, interés amenazado o vulnerado con la realización de la acción típica”57.

En el delito que nos ocupa, el sujeto pasivo es el Estado, persona moral de derecho público en quien reside de manera privilegiada la titularidad del bien jurídico denominado orden económico social.

En éste orden de ideas, el Estado actúa como sujeto pasivo calificado, de una figura punible que propende por la salvaguardia de un interés jurídico de orden colectivo que resulta protegido de modo preferente por el legislador en la disposición comentada58.

La atribución antes mencionada, se desprende del mandato constitucional que atribuye al Estado la dirección general de la economía y la custodia del orden público económico, según lo prescrito en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política de 1991.

Lo anterior, no sin advertir que el ilícito aquí tratado corresponde a ese tipo de conductas que la doctrina ha catalogado como pluriofensivas, es decir, aquellos comportamientos que ponen en peligro o vulneran varios intereses jurídicos cuya titularidad reside en diferentes sujetos pasivos59. Ante esta circunstancia PABÓN PARRA precisa: “En estos casos el sujeto pasivo se debe determinar atendiendo al bien jurídico protegido por la ley en forma

57

PABON PARRA, Pedro Alfonso. Teoría del hecho punible. t. I. Grupo editorial Leyer. Bogotá. 1999. pág. 128. 58 PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. ob. cit., pág. 145. Con relación al tema, el autor reseña: “la asunción de la parte pasiva en el Estado la determina la naturaleza del objeto de tutela; éste es de carácter supraindividual, afecta e importa a la sociedad entera, entendida como la base de una organización institucional”. 59 HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. ob. cit., pág. 40. Sobre el particular, HERNÁNDEZ QUINTERO anota: “Con todo, es aceptado que nos encontramos frente a tipos penales pluriofensivos, esto es, que atentan contra varios intereses jurídicos tutelados, lesionándose simultáneamente diversos sujetos pasivos que mantienen todos la posibilidad de intentar la indemnización de los perjuicios que se les han irrogado con el punible, a través de la constitución de la parte civil, como lo reconoció la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de agosto de 1989, con ponencia del magistrado Edgar Saavedra Rojas.

prevalente, lo cual dogmáticamente se observa por la ubicación del tipo en un determinado título de la parte especial”60.

Sobre el particular, debe advertirse que algunos autores confunden al sujeto pasivo del delito con la victima del mismo, y de ahí que equivocadamente colijan que el sujeto pasivo de la conducta en estudio es de carácter plural61.

3.2CONDUCTA

En cuanto atañe al núcleo rector que determina el punible tipificado por el artículo 302 del nuevo Estatuto Penal colombiano, conviene denotar que el mismo esta constituido por un compuesto alternativo representado por las formas verbales divulgar o reproducir.

Corolario, las conductas objetivas de la figura punible en estudio son divulgar o reproducir, es decir: “Publicar, extender, poner al alcance del público una cosa”62 o “volver a hacer presente lo que antes se dijo o alegó”63.

El parágrafo segundo de la disposición comentada, recurre al verbo utilizar, con relación a los medios o sistemas de comunicación públicos, pero refiriéndose en todo caso a las dos voces anteriormente citadas.

En suma, la disposición típica en estudio, pretende la sanción de dos grupos de conductas; el primero de ellos, consiste en la divulgación o en la reproducción en un medio o en un sistema de comunicación publico de información falsa o inexacta, que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o en cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente 60

PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. ob. cit., pág. 131. En este sentido, ACEVEDO BLANCO, Ramón. Manual de derecho penal. Edit. Temis. Bogotá. 1983. pág. 412. 62 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. 20ª ed. t. I. Madrid. 1984. pág. 768. 63 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. 20ª ed. t. II. Madrid. 1984. pág. 1776. 61

constituido; en tanto que el segundo, apunta también a la divulgación o a la reproducción en un medio o en un sistema de comunicación público de información falsa o inexacta, pero con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

De otro lado, de la redacción del parágrafo primero del artículo en estudio, puede colegirse que las conductas en él contempladas no configuran un delito de daño, sino uno de peligro, de tal suerte, que su existencia no esta sujeta a la producción efectiva de una afectación al bien jurídico tutelado, así pues, y conforme con el texto de la norma, ha de ser punible la sola posibilidad de producción de daño –perjuicio potencial- como resultado de los medios puestos en ejecución.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta lo advertido por la norma al señalar que estará incurso en el ilícito pánico económico quien divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de las instituciones comprendidas en la norma, o en un fondo de valores, o en cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido; y que además, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La infracción penal en comento, no admite el fenómeno de la tentativa y en consecuencia, aquella habrá de perfeccionarse simplemente en el momento en que se efectué la divulgación o reproducción en un medio o en un sistema de comunicación público de información falsa o inexacta.

Así mismo, señalemos que las conductas incriminadas en éste tipo penal solo son atribuibles a título de dolo, luego esta excluida la posibilidad de comisión bajo la modalidad culposa.

Finalmente, advirtamos que el agravante específico contenido en el inciso tercero de la antigua norma contentiva del pánico económico, se mantuvo en el también inciso tercero del artículo 302 de la Ley 599 de 2000.

3.3OBJETO

3.3.1OBJETO JURÍDICO

El Bien jurídico amparado por el legislador en éste tipo penal, al igual que en las demás descripciones típicas contenidas en el Título X del Libro Segundo del nuevo Código Penal, es el “Orden Económico Social”, concepto normativo de significación variable, según el autor al cual nos refiramos con el propósito de determinar su extensión y comprensión64.

En el contexto antes descrito, la doctrina penal económica, personificada por autores como BAJO FERNÁNDEZ, advierte, debe distinguirse entre orden económico en sentido amplio y orden económico en sentido estricto, el primero, entendido como “regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”, en tanto que el segundo, se concibe como “regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía”, este último, es quien constituye el objeto de tutela en los delitos socioeconómicos, categoría a la que pertenece la figura punible en estudio65.

En concordancia con lo anterior, la CORTE CONSTITUCIONAL anotó: “La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico especifico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del 64

Vid. la exposición detallada de las distintas interpretaciones originadas en torno al bien jurídico orden económico social, en PÉREZ, Luis Carlos. Derecho penal partes general y especial. t. IV. Edit. Temis. Bogotá. 1985. pág. 125; y en HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos económicos en la actividad financiera. 2ª ed. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 1998. pág.88. 65 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. Manual de derecho penal. Edit. Centro de Estudios Román Araces. Madrid. 1993. pág. 563.

proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y a garantizar el interés colectivo”. –Continua- “ Por eso, la Constitución de 1991, al igual que lo hacia la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al Estado la dirección general de la economía y lo habilita, previo mandato legal, para intervenir en los procesos de producción, utilización y consumo de bienes y servicios públicos y privados, con el propósito de racionalizar la actividad y procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades, la preservación del ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ingresos a los servicios básicos (Art. 333 y 334 C. P.). –Concluye diciendo-“En el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente de los sectores más débiles de la población”66.

Noción que coincide con la que en su momento expusiera LUIS CARLOS GIRALDO MARÍN, quien señaló: “Los llamados delitos económicos y más concretamente contra el –orden económico-, tutelan la organización que el Estado Intervensionista de hoy establece, para que la sociedad alcance los fines que le son propios”. –Continua- “Por ello se marca el acento en la expresión –orden-. De manera que todo lo que tienda a perturbar o a romper dicho sistema u –orden- debe sufrir la sanción correspondiente67.

La providencia antes reseñada, clausura el tema del bien jurídico protegido en los delitos económicos diciendo: “El orden legal económico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el interés que representa para el Estado su conservación. Ciertamente, resulta de singular importancia para la administración que el régimen económico establecido por la Constitución y la Ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar la

66 67

CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C- 398/1995. M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. PROYECTO DE CÓDIGO PENAL 1978. Edición oficial Ministerio de Justicia. Imprenta Nacional. pág. 208.

prestación de los servicios que de él se desprenden”. –continua- “Por ello, el legislador, en ejercicio de sus competencias y como desarrollo de una política criminal concertada ha elevado a la categoría de delitos una serie de conductas que considera lesivas de ese orden económico social en cuanto lo atacan o ponen en peligro”.

3.3.2OBJETO MATERIAL Del texto de la norma en estudio puede colegirse que el objeto material de la misma esta constituido por:

a)La confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de las instituciones vigiladas

o

controladas

por

la

Superintendencia

Bancaria68

o

por

la

Superintendencia de Valores69, por los fondos de valores o por cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido. b)Los capitales nacionales y extranjeros.

c)La estabilidad laboral del personal que presta sus servicios a empresas industriales, agropecuarias o de servicios.

3.4INGREDIENTES ESPECIALES DEL TIPO

3.4.1INGREDIENTES NORMATIVOS

68

Con relación a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el numeral segundo del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 –EOSF-, modificado por el artículo segundo del Decreto 1284 de 1994 y adicionado por el Decreto 1688 de 1997, la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y la Ley 510 de 1999 advierte que corresponde a ella la vigilancia de las siguientes instituciones: establecimientos de crédito, sector seguros, servicios financieros, sector previsional, sociedades de capitalización, intermediarios del mercado cambiario, instituciones oficiales especiales y las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanentes. 69 En cuanto concierne a las instituciones vigiladas por la Superintendencia de Valores, el artículo tercero del decreto 1608 de 2000, señala que corresponde a aquella la de: las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, los fondos de garantías, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, los fondos mutuos de inversión y los emisores de valores.

Con relación a la figura que pretende la regulación del pánico económico, responden a esta categoría, los siguientes vocablos: información, capital nacional, capital extranjero, desvinculación colectiva de personal, empresa industrial, agropecuaria y de servicios70.

INFORMACIÓN

En lo que concierne al término información, cabe advertir que el mismo posee múltiples acepciones, dependiendo de la disciplina a la cual nos remitamos, no obstante, y para efectos de la norma estudiada, nos referirnos a aquel como un conjunto de datos, señales o signos comprendidos en un mensaje, entendida así la información, la misma representa un elemento de la comunicación, es decir, la operación de intercambio de información.

CAPITAL NACIONAL

Factor de producción, representado en excedentes de recursos monetarios o convertibles en aquellos de origen doméstico de los que se espera obtener, en el futuro, una serie de rendimientos económicos.

CAPITAL EXTRANJERO

En cuanto atañe al vocablo -capital extranjero-, compartimos la apreciación que sobre el mismo, formula HERNÁNDEZ QUINTERO, quien señala: “que este término de claro contenido económico debe asimilarse, para una mayor comprensión, a inversión extranjera”. Término que a renglón seguido, define como la “forma de adquisición de activos en un país extranjero por parte de un gobierno o personas de un determinado país, a través de depósitos bancarios, acciones, bonos, títulos de tierras, edificios y bienes de 70

PABÓN P. Pedro Alfonso. ob. cit., pág. 463. En punto de los ingredientes normativos del tipo, conviene recordar que los mismos “remiten al ordenamiento extrapenal y exigen una valoración especial de cara a la adecuación típica del comportamiento”, como bien lo denota el autor.

capital. Estas inversiones se efectúan con el propósito de obtener mayores utilidades de las que pueden obtenerse internamente, ya sea por las expectativas de variación de los tipos de cambio o por temor a cambios políticos o fiscales en el país”71.

Las inversiones de capital del exterior en el país, están reguladas en el Título II del Decreto 2080 de 2000, norma que reemplazo a la Resolución 51/91 del CONPES y cuya expedición se efectuó al amparo del artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y del artículo 59 de la Ley 31 de 1992.

DESVINCULACIÓN COLECTIVA DE PERSONAL

Los artículos 464, 465 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 2497 de 1963 y 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990, reglamentan la institución del Despido Colectivo, es decir, el evento en que el empresario termina unilateralmente los contratos de trabajo de la totalidad o de parte de los trabajadores de una empresa72.

La extinción de la relación laboral considerada en su aspecto plural es regulada por un régimen edificado sobre tres garantías fundamentales: “a) una intervención del gobierno, para controlar la causa del cierre de la empresas y evitar así los conflictos sociales originados en despidos masivos de trabajadores; b) un preaviso especial, o la sustitución de este por dinero, con el objeto de que quienes van a quedar sin trabajo no sean tomados por sorpresa; y c) el pago de las indemnizaciones corrientes originadas en la terminación ilegal de los contratos”73; prerrogativas cuya observancia corresponde a la policía del trabajo.

Por último, conviene hacer mención de la proscripción, consagrada en el artículo 9 del decreto 2351 de 1965, que expresamente dispone: 71

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos económicos en la actividad financiera. ob. cit., pág 162. Con relación a la figura, la doctrina advierte que la Ley no determinó el número exacto de trabajadores cuyo despido deba tenerse como colectivo. 73 GONZÁLEZ CHARRY, Guillermo. Derecho laboral colombiano. Relaciones individuales. Ley 50 de 1990 y Constitución Nacional de 1991. vol. I. 9ª ed. Ediciones doctrina y ley. Bogotá. 1998. pág. 477. 72

Art. 9.-Prohibición especial a los patrones. –Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de estos será imputable a aquel y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. Subrayado fuera del texto.

EMPRESA

Con relación a la significación del vocablo empresa, NARVÁEZ GARCÍA advierte:“La ciencia jurídica nunca ha concebido la empresa como un todo orgánico, sino que, en posiciones distintas, cada sector del derecho ha adoptado muy parcos preceptos sobre aspectos específicos, relaciones y facetas que en razón de su inmediatez han merecido mención en su correspondiente perspectiva particular”74.

No obstante lo anterior, el artículo 25 del Código de Comercio dispone: “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.

El carácter de industrial agropecuaria o de servicios depende del sector económico o rama de actividad a la que circunscriban sus operaciones.

3.4.2INGREDIENTES SUBJETIVOS

74

NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Introducción al derecho mercantil. 7ª ed. Ediciones doctrina y Ley. Bogotá. 1995. pág. 160.

La disposición en estudio, contiene en su inciso segundo un ingrediente comportamental subjetivo, de carácter positivo, simple y real, que consiste en el desempeño de la conducta reprimida -divulgación o reproducción en un medio o en un sistema de comunicación publico de información falsa o inexacta-, “con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios”.

CAPÍTULO IV

CRÍTICAS EN TORNO AL ARTICULO 302 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

“Una vez más se demuestra que el Derecho Penal es la superestructura represiva de una determinada estructura socioeconómica y que poco puede hacerse por mejorar el derecho penal, si no se modifica, al mismo tiempo, el actual sistema económico que lo condiciona”. FRANCISCO MUÑOZ CONDE75

El estudio crítico de la descripción típica aquí tratada, será efectuado al amparo de la controversia que en torno a la legitimidad del derecho punitivo, libra en la actualidad la doctrina jurídico-penal.

Dicho en otros términos, en el marco de las discusiones suscitadas entre los partidarios del derecho penal clásico y los cultores del nuevo derecho penal, los primeros, devotos del derecho penal mínimo, garante de bienes jurídicos de carácter individual protegidos mediante tipos penales de daño o de lesión, en la mayoría de las veces, en tanto que los segundos, propenden por el reconocimiento y protección de intereses jurídicos de orden colectivo, salvaguardados mediante figuras típicas de peligro. En estricto rigor, ésta última categoría citada, ha de ser la orientadora de los razonamientos aquí contemplados, en atención a la relevancia práctica que la misma reporta.

75

MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho penal. Parte especial. 11ª ed. Valencia. 1996. pág. 174.

A continuación, formularemos algunas consideraciones de orden general al artículo 302 del nuevo Estatuto Penal, posteriormente, emprenderemos el estudio critico de aquel, empleando para ello, la misma sistemática utilizada en el Capítulo anterior.

Las observaciones aquí recogidas, acompañan las buenas intenciones de quienes tuvieron a su cargo la gestación de la norma aquí estudiada, sin que ello implique la condonación del rigor científico que el principio de legalidad impone a las normas punitivas.

Todo lo anterior, no sin advertir que el artículo 302 de la Ley 599 de 2000 es producto de la inveterada costumbre del codificador colombiano, de legislar de manera improvisada y coyuntural, como quiera que el replanteamiento del artículo alusivo al ilícito pánico económico, sobrevino no como producto de un estudio acucioso de la norma anterior, sino como consecuencia de los hechos sucedidos en nuestro país el día 6 de julio de 1999, fecha en la que vía Internet se difundió un rumor, en el que se advertía la posible intervención de una institución financiera por parte de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia de una crisis financiera al interior de la misma, hecho que desencadenó una corrida de depósitos por valor de 30 mil millones de pesos.

En éste orden de ideas, empecemos por advertir que la Ley 599 de 2000, escindió en tres preceptos, la anterior norma vigente en punto del pánico económico, es decir, el artículo 232 del Decreto 100 de 1980.

En orden de aparición, el primero de ellos es el artículo 301, destinado a reprimir el Agiotaje, conducta delictual consistente en realizar maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos mencionados en la disposición, y que en el artículo 232 del Código Penal de 1980 se encontraba recogido en el inciso primero del mismo.

El segundo, es el artículo 302, que sanciona el Pánico Económico, ilícito que de acuerdo con su nueva descripción típica, consistente en divulgar o en reproducir en un medio o en un sistema de comunicación público, información falsa o inexacta que pueda afectar la

confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución a las que alude la disposición, o en un fondo de valores, o cualquier otro esquema de inversión legalmente constituido.

De igual modo, se incurre en la misma conducta, cuando utilizando los medios antes señalados, se provoca o se estimula el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labora en empresa industrial, agropecuaria o de servicios, esta segunda modalidad, estaba consignada in integrum, salvo la alusión a los capitales nacionales, en el inciso segundo del articulo 232 del Estatuto Penal colombiano de 1980.

Por último, el artículo 317, orientado a castigar la Manipulación Fraudulenta de Especies Inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, punible que reside bien en realizar transacciones con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscrito en el Registro Nacional de Valores e intermediarios, o en efectuar maniobras fraudulentas, con la intención de alterar la cotización de los títulos previamente mencionados.

4.1SUJETOS

4.1.1 SUJETO ACTIVO

La fórmula empleada por el codificador, para referirse al sujeto activo del tipo penal en comento, resulta especialmente beneficiosa, toda vez que bajo la expresión “El que” no se restringe la posibilidad de comisión de la conducta punible a un sujeto calificado, sino que por el contrario ha de referirse a cualquier individuo de la especie humana, superándose así, las antiguas orientaciones provenientes de la criminología que atribuían esta conducta

delictual a los integrantes de un grupo socioeconómico privilegiado o a una comunidad profesional en particular76.

De otra parte, y no obstante que el tipo penal en estudio es monosubjetivo en cuanto al número de personas exigido para su realización, puede suceder, que el mismo sea el producto de la voluntad de una colectividad, de hecho, los verdaderos problemas con relación al sujeto activo del tipo en estudio sobrevienen con respecto a las llamadas estructuras complejas de autoría (criminalidad organizada), en donde se acomete el desarrollo de la conducta punible a través de empresas o asociaciones integradas por un número plural de individuos, estratégicamente organizados, con o sin reconocimiento legal, en donde determinar el organigrama y las funciones efectivamente atribuibles a cada integrante resulta probatoriamente complejo.

Todo lo anterior, esta acompañado de las dificultades que encierra en si misma la determinación del concepto de autoría en los tipos penales de peligro, en donde la atribución de la misma esta ligada al dominio del riesgo típico, sujeción funcional no meramente nominal.

Con lo expresado previamente, no pretendemos retomar la estéril discusión que deviene de atribuir la calidad de sujeto activo de una conducta punible a una persona jurídica en un sistema legal de derecho penal de autor, acción y pena como el actualmente imperante en nuestro país.

No obstante lo anterior, y habida cuenta de la utilidad que reporta para efectos del desarrollo de este acápite, de manera anticipada enunciaremos una de las que ha de ser conclusión de éste trabajo, ella es, que de acuerdo a la naturaleza de las normas del ordenamiento administrativo, lo expedito de sus procedimientos y la no exclusión de su resorte de las personas jurídicas, aquél resulta en primera instancia más conveniente que el 76

TIEDEMANN, Klaus. Poder económico y delito. Edit. Ariel. Bogotá. 1985. pág. 10. El aporte de la criminología en punto de la conceptualización del delito económico, surgió a partir de la noción elaborada por EDWIN SUTHERLAND, quien con fundamento en la cualificación del sujeto activo del injusto, lo definió como “el delito cometido por una persona respetable y de elevado status social, en el marco de su profesión”. (– White Collar Crime-).

derecho punitivo para abordar el tema del sometimiento de las infracciones socioeconómicas y en particular del pánico económico.

Lo arriba señalado, no desconoce las bondades del derecho penal en cuanto atañe a la represión del pánico económico, simplemente pretende colocar a aquel en sintonía con los postulados del nuevo derecho penal.

Adentrémonos ahora, en el tema del sujeto pasivo del punible pánico económico, tema ya superado por la dogmática, pero de errado entendimiento por parte de la colectividad.

4.1.2SUJETO PASIVO Como lo dijimos en su oportunidad, el sujeto pasivo de la figura legal en estudio, al igual que el de las demás conductas agrupadas bajo el Capítulo Primero del Título X del nuevo Código Penal, es el Estado, quien es titular único del bien jurídico denominado -Orden Económico Social-.

Lo arriba advertido, no ha sido comprendido de manera unánime por los destinatarios de la norma, como en su momento, lo evidencio la demanda que por inexequibilidad fue impetrada contra el artículo 232 del Decreto ley 100 de 1980.

En aquella oportunidad, el accionante aseveró: “la norma acusada desconoce a los inversionistas nacionales como sujetos pasivos del tipo penal –Pánico Económico-”. – Continua-: “El marco sancionador del tipo penal debe contemplar como sujeto pasivo tanto a inversionistas extranjeros como a los nacionales, pues al omitir dicha protección al capital nacional, no se garantiza adecuadamente la propiedad del inversionista colombiano pues carece evidente y trascendentalmente de protección punitiva en este punto, vedando el acceso a la justicia a la persona natural o jurídica nacional que quiera

instaurar una acción en contra del sujeto activo que realice –la conducta de provocar o estimular la salida de capital nacional” 77.

Sobre éste aspecto, la CORTE CONSTITUCIONAL puntualizó:“Puede suceder, que eventualmente algunos intereses particulares resulten afectados como consecuencia indirecta o acción refleja del comportamiento delictivo. Sin embargo, tal situación, si bien permite al perjudicado acceder a la jurisdicción para reclamar las indemnizaciones pertinentes, no le otorga al mismo la calidad de sujeto pasivo de la conducta típica – Pánico Económico- ya que tal calificativo sólo le pertenece al titular del bien jurídico protegido por el legislador, que para el caso de los delitos contra el orden económico y social es únicamente el Estado colombiano”78. (Negrillas fuera del texto).

De la misma confusión, han sido participes los medios, quienes con relación a la norma en estudio, desacertadamente, han registrado criticas como la que a continuación se cita: “Algunos cuestionan su carácter elitista al reducir la protección a grandes empresas industriales y financieras, que son las vigiladas y las que cotizan en bolsa. De esta manera deja por fuera a pequeños y medianos empresarios que pueden ser mucho más vulnerables a los efectos de una información falsa y dañina”.79

Concluyamos este ítem, recordando la aclaración que sobre el particular formuló el profesor REYES ECHANDÍA, quien sostuvo: “No deben confundirse las nociones de sujeto pasivo y perjudicado por el delito; el primero, como ya se indicó, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, en tanto que el segundo es la persona que recibe perjuicio directo como consecuencia del ilícito”. –continua- “Ordinariamente las dos calidades coinciden en un mismo individuo, como cuando la cosa sustraída en el hurto lo fue en cabeza de su dueño; otras veces, en cambio, se distinguen claramente; tal es el caso del

77

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el artículo 232 parcial del Decreto 100 de 1980. Expediente D-2144. Actor. JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA. M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. 78 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C- 083/1999. M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. 79 REVISTA SEMANA. El revolcón penal. Julio 23 de 2001. pág. 43.

homicidio, en el que es sujeto pasivo la persona muerta y perjudicados sus familiares inmediatos y en general quienes de él dependían” 80.

4.2CONDUCTA.

Ocupémonos ahora, del elemento de mayor consecuencia en punto del análisis crítico de la disposición aquí tratada, ello no sin advertir, la discrepancia existente entre el epílogo del artículo y las conductas en él reguladas.

Así pues, empecemos por pronunciarnos con relación al nomen juris de la norma, el cual, esta en discordancia con las conductas en el contempladas, como quiera que, el pánico económico no es de suyo ilícito, lo ilícito, para efectos de ésta disposición, es el ejercicio de practicas que puedan acarrear el advenimiento de aquel, más exactamente, de la divulgación al público o reproducción en un medio o sistema de comunicación de información falsa o inexacta.

Corolario, y en concordancia con el texto de la norma, la misma debió denominarse “Divulgación o reproducción de información falsa o inexacta que pueda generar pánico económico”, como quiera que esas son las conductas referidas en la disposición81.

A su vez, cabe advertir que el compuesto alternativo empleado por el codificador al describir la conducta a sancionar, comporta una tautología, como quiera que en ambos casos, se esta reprimiendo una misma actuación, cual es, hacer que una información falsa o inexacta llegue a conocimiento de un número plural de individuos, comportamiento que esta recogido en el verbo básico, denominado “difundir”, el cual, para el caso que nos ocupa, resulta de mayor entidad y propiedad.

80

REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho penal. 11ª ed. Edit. Temis. Bogotá. 1996. pág. 105. Lo aquí expresado, debe entenderse en correlación con el comentario que en esta misma sede formulamos sobre el título de la norma y el contenido de la misma. 81

Formulemos ahora, algunas breves consideraciones con respecto a la conducta en comento desde la perspectiva de los delitos de peligro, ello no sin advertir que la ciencia penal no ha forjado un concepto propio de peligro, de tal suerte que la doctrina sigue aún inmersa en las discusiones fundadas en las teorías objetivas y subjetivas de peligro, dicho en otros términos, se sigue confundiendo al peligro como situación con el peligro como juicio.

Lo expresado precedentemente, incide coyunturalmente en el tema objeto de estudio, pues la determinación de la idoneidad de la conducta para generar o no el efecto previsto depende de la posición adoptada, frente al concepto de peligro.

Del fárrago antes anotado, participa el tipo penal en estudio, al concluir su inciso primero advirtiendo que por la simple ejecución de las conductas descritas en el artículo se incurrirá en prisión, cuando previamente había dicho que la norma solo se refiere a los comportamientos que inscritos en la norma tengan la virtualidad de afectar la confianza de las personas e instituciones mencionadas en la disposición.

En éste orden de ideas, la conducta típica en estudio se erige como un tipo penal que de acuerdo a su contenido efectual de riesgo, habría de catalogarse como de peligro abstracto, toda vez que para el codificador las conductas descritas en el tipo “Divulgación o reproducción de información falsa o inexacta” son en si mismas idóneas para poner en peligro al interés jurídico tutelado.

Pronunciamiento que resulta inaceptable, como quiera que se estaría estableciendo una presunción de derecho con respecto de la peligrosidad de las conductas anotadas, desconociéndose así que la peligrosidad de una conducta depende no solamente de la modalidad de aquella en si misma considerada, sino de las circunstancias que la acompañan, eventos que no pueden ser previstos en su totalidad por el legislador.

Hecho que contrasta con lo expresado en el inciso tercero de la misma disposición, que advierte “la pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de lo resultados previstos”.

4.3OBJETO 4.3.1OBJETO JURÍDICO

Con relación a éste tema, las discrepancias surgen en lo concerniente a la determinación de la extensión y comprensión atribuible al interés jurídico tutelado con la disposición en estudio, pues nadie duda que aquel sea el orden económico social.

Ilustra la situación antes referida, la ausencia de definición legal, la disparidad doctrinal y la inexistencia de estudios recientes con relación a la materia, escollos que estimamos se hacen franqueables, si se concuerdan contenidos constitucionales y penales entorno a la concepción económica moderna del fenómeno de la intervención y sus elementos como quiera que entre las advocaciones antes referidas media una relación de interdependencia.

Circunstancia que nos obliga a pronunciarnos con respecto al concepto “intervención del Estado en la economía”, tarea que resulta bastante compleja, si se tiene en cuenta que la significación del fenómeno reseñado, varía de acuerdo al momento histórico en que el mismo sea examinado, y que aún en una misma época su concepción puede diferir de un sector a otro.

No obstante la dificultad enunciada, para efectos de ésta sección, nos referiremos a la intervención, como el ejercicio que el Estado hace de la facultad reguladora o de control a él asignada. Ejercicio que a su vez, comporta dos elementos: “[1] La Valoración ideológica del cómo debe ser la sociedad; deber ser que se define en el proyecto político y social del grupo en el poder; es decir, los individuos que deciden los temas de la agenda de negociación política, y el cual, es sustentado con base en una teoría económica, la que a partir de unos principios muestra como la sociedad podría funcionar mejor” y [2] El establecimiento del marco jurídico, al cual ha de someterse la sociedad civil y la sociedad política en el ejercicio de la actividad económica” 82. 82

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Isidro. Tendencias actuales de la macroeconomía y la política económica. Revista de la Universidad Industrial de Santander. UIS. Humanidades. vol. XXV. Bucaramanga.1996. pág. 53.

Lo anterior, con el propósito de manifestar, que el orden económico social no estriba exclusivamente en la regulación proveniente del ordenamiento jurídico, como quiera que su significado involucra elementos de naturaleza distinta, y de otra parte, colocar de presente que estamos refiriéndonos a un concepto en evolución permanente.

Sobre el particular, cabe citar la concepción económica alemana con respecto al comprendido del vocablo aquí tratado, para quien el orden económico social consiste en el “conjunto de reglas promulgadas y aceptadas procedentes del derecho, del comportamiento ético cultural y político, de las tradiciones y convenciones que pueden formarse en torno a unas determinadas realidades económicas y que, delimitan de manera permanente el espacio de decisión y actuación económica de los agentes del mercado” 83.

En suma, y de acuerdo con lo expresado por el magistrado FERNANDO URIBE RESTREPO, con relación al vocablo comentado: “Se tiene entonces que el orden económico propio del país es un orden en equilibrio inestable, que implica desajustes crónicos más o menos acentuados, pero que resultan ser una –normalidad- aceptable dentro de la malformación estructural, a menos que, en un momento dado, tales desajustes se acumulen excesivamente, se entrelacen, agudicen y descontrolen”84.

De otro lado, y habida consideración de los comentarios, formulados en el Capitulo anterior en torno al sistema económico imperante en nuestro país, tenemos que el Estado interviene en la economía con dos propósitos fundamentales, en primer lugar buscar que el mercado en general funcione en condiciones de competencia perfecta, y en segundo lugar, combatir los fallos existentes en los mercados particulares.

En el caso que nos ocupa, la prevalencia de uno u otro propósito es incuestionable, en el caso del pánico financiero se interviene con el propósito de evitar se acentúen los fallos propios del mercado financiero, por que tal mercado siempre ha sido y será un mercado 83

KRÜSSELBERG, Schüller. Orden económico social. España. Ediciones Folio. 1997. pág. 15. Salvamento de voto del magistrado FERNANDO URIBE RESTREPO, en el proceso constitucional No.1015 Decreto de Emergencia Económica No. 3743. publicado en Foro Colombiano. Año 15. t. XXVIII. Bogotá. Marzo de 1983. No.165. pág. 243.

84

imperfecto, en tanto que en el pánico económico propende por mantener las condiciones de competencia perfecta para los mercados en general.

4.3.2OBJETO MATERIAL

De acuerdo a lo enunciado en el Capítulo antecedente, el objeto material de la disposición en estudio esta integrado por la confianza en el sistema financiero, los capitales nacionales y extranjeros y finalmente la estabilidad laboral.

El primer elemento, se destaca como de máxima relevancia en el entendido que el mismo alude a una de las finalidades del derecho penal económico a su vez que se erige como soporte de la intervención del Estado en el sistema financiero.

Los elementos siguientes, denotan dos factores económicos que de acuerdo al título bajo el cual se encontraba aglutinada la conducta aquí tratada al momento en que se elabor7ó el parágrafo contentivo de aquellos, y a la doctrina económica imperante, se estimo merecían salvaguardia especial85.

4.4INGREDIENTES ESPECIALES DEL TIPO

4.4.1INGREDIENTES NORMATIVOS

Los elementos normativos reseñados en la disposición comentada resultan bastante heterogéneos y complejos, circunstancia que desvirtúa la finalidad que a los mismo ha impuesto la técnica legislativa, como quiera que aquellos extralimitan el margen de

85

Sobre el particular, véase MORENO BRAND, William A. Derecho penal especial. Wilches Editores. Cali. 1983. pág. 319.

discrecionalidad de la autoridad judicial, en contravía de lo preceptuado por el principio de principio de legalidad. 4.4.2INGREDIENTES SUBJETIVOS

En punto del elemento mencionado, que es el mismo que otrora contenía el parágrafo segundo del artículo 232 del Decreto 100 de 1980, cabe advertir que no es necesaria la realización efectiva de retiros de capital de origen nacional o foráneo o la desvinculación laboral de personal que preste sus servicios a empresas de carácter industrial, agropecuaria o de servicios, solo basta con que exista el mero ánimo de obtenerlos86.

86

ARENAS, Vicente Antonio. ob. cit., pág. 212. Con relación a la materia, el profesor ARENAS advirtió: “Ninguno de estos resultados se requiere para configurar el delito en su forma simple, no son elementos del hecho punible, sino circunstancias que lo agravan, lo indispensable es el propósito de alcanzarlos, por eso concluye así la disposición -la pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos-”.

CONCLUSIONES

1.El panorama macroeconómico internacional, impone al establecimiento colombiano la obligación de no escatimar esfuerzos en defensa de la organización económica, máxime cuando a nivel interno los objetivos e instrumentos de la actual política macroeconómica se tornan cada vez más distantes e inoperantes.

2.En Colombia, la legislación vigente durante el siglo pasado con relación a los delitos contra el orden económico fue ineficaz y no obstante lo reciente de su expedición la constante histórica residió en la ausencia de sanciones a los infractores de estas conductas punibles.

3.Con el propósito de rectificar los desaciertos y rezagos de la normatividad anterior, se promovió la reforma del Estatuto Penal de 1980 y sus modificaciones, iniciativa que culmino con la expedición de la Ley 599 de 2000, régimen que en su Título X tutela el orden económico como elemento del sistema social.

4.El artículo 302 del Título X del nuevo Código Penal, acometió la sanción de la divulgación o reproducción en un medio o en un sistema de comunicación público, de información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de

Valores, o en cualquier otro esquema de inversión colectiva, conducta que tuvo a bien denominar -Pánico Económico-. De igual modo, manifestó que se incurre en la misma conducta, cuando utilizando los medios señalados precedentemente, se provoca o se estimula el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labora en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. 5.Las dificultades con relación a la conducta tratada en esta disertación, principian con la sola fijación de la denominación jurídica atribuible a la misma, de hecho, el solo vocablo pánico, es un término al que las ciencias sociales no han podido atribuirle una significación definitiva, su extensión y comprensión se encuentra sujeta a las particularidades propias de cada disciplina.

6.El estudio de la evolución histórica del artículo 246 de la Ley 109 de 1926, deja entrever la disconformidad, que por mucho años existió entre el nomen juris de la disposición y el contenido de la misma, de tal suerte que bajo el epíteto pánico económico, se tipificó conductas que en la actualidad se encuentran recogidas en el artículo 301 de la Ley 599 de 2000, denominado agiotaje.

7.La discrepancia entre el título de la norma y su contenido subsiste en la actualidad, pero no entre pánico económico y agiotaje, sino entre pánico económico y pánico financiero, circunstancia que conmuta el objeto de estudio de éste trabajo.

8.La divergencia entre el nombre de la disposición y su comprendido radica en que el articulo 302 de la Ley 599 de 2000, es producto de una practica reiterada en el poder legislativo colombiano, cual es la de legislar de manera improvisada y coyuntural, por oposición al estudio puntual de las situaciones a él planteadas, de tal suerte que con legislación casuista revestida de un aparente interés general se quiere acometer el sometimiento de complejos eventos económicos, como lo son el pánico económico y el pánico financiero.

9.La disconformidad advertida anteriormente, plantea una dualidad con relación al análisis sistemático del artículo 302 de la Ley 599 de 2000, cual es hacer el análisis del precepto al amparo del fenómeno pánico económico o de la figura pánico financiero, que para éste caso, consideramos fue la adoptada por el codificador.

10.Todo lo anterior, está acompañado de la ausencia de estudio doctrinal y análisis jurisprudencial que permita tener una optima comprensión de la realidad jurídica planteada al legislador.

11.La disposición comentada, no está en sintonía con el propósito que inspiró la reforma del penal del año de 1998, cual fue armonizar la legislación penal, con los principios de la Constitución Política de 1991 y con los postulados del derecho penal mínimo, de hecho, la norma aquí tratada hace parte de la maximalización del derecho punitivo en quebranto de los principios rectores de la ley penal colombiana.

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