PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. Requisitos de Constitución de las Sociedades en Centro y Suramérica Trabajo de Grado

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Facultad de Ciencias Jurídicas Requisitos de Constitución de las Sociedades en Centro y Suramérica Trabajo de Grado Por: María Lucía Herrera M. Silvana Noguera S. Director: Hernando Gutiérrez Marzo de 2004

Requisitos de Constitución de las Sociedades en Centro y Suramérica

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1. INTRODUCCIÓN

4

2. LEGISLACIÓN APLICABLE A LA FORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES

5

2.1. RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES PARTICULARES 2.2 RÉGIMEN ESPECIAL

5 6

3. CLASES DE SOCIEDADES

6

4. FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCION

12

4.1 ESCRITO PRIVADO 4.2 ESCRITURA PÚBLICA 4.3 AUTORIZACIÓN JUDICIAL 4.4 PUBLICACIÓN DE EDICTOS 4.5 REGISTRO 4.6. CONTENIDO

12 12 14 14 15 17

5. EL ACTO DE CONSTITUCIÓN

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5.1 CONTENIDO 5.2 ANÁLISIS PARTICULAR

19 19

6. ESTUDIO PARTICULAR DE LAS SOCIEDADES

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6.1 LA SOCIEDAD COLECTIVA 6.1.1 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 6.1.2 RAZON SOCIAL 6.1.3 ADMINISTRACIÓN 6.1.4 REFORMA DEL CONTRATO 6.1.5 PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCIÓN 6.1.6 DURACIÓN 6.1.7 CAPACIDAD 6.1.8 APORTES 6.2 LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 6.2.1 COMPOSICIÓN 6.2.2 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 6.2.3 RAZON SOCIAL 6.2.4 CAPITAL 6.2.5 CONSTITUCIÓN 6.2.6 ADMINISTRACIÓN 6.3 SOCIEDADES EN COMANDITA 6.3.1 DEFINICIÓN EN CADA PAÍS

25 25 27 29 30 32 34 36 37 39 39 41 42 44 52 58 62 63

6.3.2 REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE 6.3.2.1 Formalidades para la Constitución 6.3.2.2 Contenido del Acto de Constitución 6.3.3 RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES 6.3.3.1 Formalidades para la Constitución 6.3.3.2 Aportes 6.3.3.3 Contenido del Acto de Constitución 6.4 SOCIEDADES ANÓNIMAS 6.4.1 SOCIEDADES ABIERTAS 6.4.2 SOCIEDADES CERRADAS 6.4.3 CONSTITUCIÓN SUCESIVA Y POR ACTO ÚNICO 6.4.3.1 Constitución Simultánea o por Acto Único 6.4.3.2 Constitución Sucesiva o Constitución por Oferta a Terceros 6.5 EMPRESA UNIPERSONAL

64 65 71 74 74 77 78 80 80 85 87 87 104 119

7. OTRAS FORMAS CON PERSONALIDAD

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7.1 SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O CON PARTICIPACIÓN ESTATAL 7.2 SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA 7.3. SOCIEDADES CON OBJETO ÚNICO 7.4 COOPERATIVAS

120 122 122 122

8. OTRAS FORMAS SIN PERSONALIDAD

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8.1 CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 8.1.1 FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN

123 126

9. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS

127

9.1 CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES 9.2 JOINT VENTURE 9.3 OTRAS FORMAS

127 127 128

10. SOCIEDADES EXTRANJERAS

128

11. SOCIEDADES IRREGULARES Y SOCIEDADES DE HECHO

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12. CONCLUSIONES

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1. INTRODUCCIÓN . Este trabajo de investigación y edición de los requisitos de constitución de las sociedades mercantiles en Latinoamérica, es un intento por elaborar una base sólida que pretende ser punto de partida para la compilación futura de las legislaciones mercantiles del derecho de sociedades que conduzca a la pretendida unificación. Este tema es de vital importancia en la actualidad por la creciente globalización, en donde todos los comerciantes necesariamente deben estar a la vanguardia del cambio, facilitando la inversión y la participación en las economías locales. Pretendemos proporcionar una herramienta legislativa con el fin de dar a conocer las diferentes legislaciones latinoamericanas en cuanto a las semejanzas y el contraste que se denota en estas. Como fin inmediato, esta investigación busca servir como documento informativo y de consulta. Siendo este un trabajo practico y no teórico, se hace referencia a cada una de las legislaciones mercantiles latinoamericanas en el punto especifico de los tipos de sociedades existentes y sus respectivos requisitos de constitución haciendo entre estas un paralelo detallado. De la misma manera pretende servir de base en la investigación de este tema que en un futuro cercano será profundizado por representantes de cada una de los países latinoamericanos objeto de estudio, esto debido a la propia dificultad que se presenta al tratar de ver la naturaleza de las legislaciones mercantiles, desde fuera.

2. LEGISLACIÓN APLICABLE A LA FORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES 2.1. Régimen general y regímenes particulares En Chile, el artículo 348 del Código de Comercio establece el régimen general aplicable a todas las sociedades; Además se contempla esta materia en la Ley 3918 de sociedades de responsabilidad limitada, la Ley de sociedades anónimas y la Ley 19499 de saneamiento de nulidades. En Argentina, el régimen general de formación de las sociedades mercantiles se establece en los artículos 1 al 15 de la Ley General de Sociedades ( Ley 19.550). En Bolivia, se encuentra regulado en los artículos 125 a 447 del Código de Comercio y en el Decreto 16833 de 1979. Paraguay lo establece en el Código Civil, Capítulo XI, artículos 959 a 1159; en la Ley modificatoria 388 de 1994 sobre Sociedades Cerradas; la Ley 1284 de 1998 sobre Sociedades Abiertas y la Ley 1034 de 1983 las cuales complementan este régimen. Venezuela incorpora las disposiciones relativas a la formación de las sociedades mercantiles en los artículos 227, 235 y 242 del Código de Comercio y en los artículos 1649 a 1651 del Código Civil Brasil lo contempla en el artículo 997 y 9981 del Código Civil Novo y la regulación de las sociedades anónimas está determinada por la Ley 6404 de 1976. En Colombia la formación de las sociedades mercantiles se consagra en los artículos 98 a 293 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Panamá consagra la formación de los tipos de sociedad en los artículos 249 a 286 del Código de Comercio y se encuentran también disposiciones complementarias en la L.32 de 1927, L. 24/66, L.17/97. El Salvador establece en los artículos 21 a 25 del Código de Comercio, el régimen de constitución general, aplicable a todas las sociedades. 1 Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços; VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições; VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais. Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede. § 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato, e, se algum sócio nele houver sido representado por procurador, o da respectiva procuração, bem como, se for o caso, da prova de autorização da autoridade competente. § 2o Com todas as indicações enumeradas no artigo antecedente, será a inscrição tomada por termo no livro de registro próprio, e obedecerá a número de ordem contínua para todas as sociedades inscritas.

Guatemala establece como se forman las sociedades mercantiles en los artículos 16 y 17, del Código de Comercio; Méjico la regula en los primeros artículos (1- 12) de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y Nicaragua establece la formación de todos los tipos de sociedad en las disposiciones generales de los artículos 21 al 26 del Código de Comercio. Costa Rica, en los artículos 18 a 24 del Código de Comercio incorpora las disposiciones relativas a la formación de las sociedades mercantiles en general.

2.2 Régimen especial Ninguno de los países analizados contempla un régimen normativo en el cual, cada tipo de sociedad esté regulado de manera autónoma. De tal manera que las legislaciones estudiadas establecen un régimen general de constitución aplicable a todo tipo de asociación. Ecuador y Perú han regulado la constitución de las sociedades por medio de leyes especiales. En Ecuador, se incluye en los artículos 1 a 35 de la Ley de Compañías y en Perú, el régimen general de la constitución de las sociedades mercantiles esta establecido en el libro primero, artículos 1-49 de la Ley General de Sociedades número 26887.

3. CLASES DE SOCIEDADES Las sociedades se clasifican en colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones y sociedad anónima, las cuales se encuentran consagradas en las legislaciones de los países analizadas en este trabajo, de la siguiente manera: Argentina contiene esta regulación en su Código de Comercio artículos: 1252, 1463, 1344, 3155 y 1636; Bolivia en el Código de Comercio artículos 1267, 1738, 1959, 18410,

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C.Co. Artículo 125. Sociedad colectiva. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. 3 C.Co. Artículo 146. Responsabilidad limitada. El capital se divide en cuotas. Los socios limitan su responsabilidad según el número de cuotas que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. El número de socios no excederá de cincuenta. 4 C.Co. Artículo 134. Sociedad en comandita simple. Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; los socios comanditarios sólo por el capital que se obliguen a aportar. La denominación social se integra con las palabras sociedad en comandita simple o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados y de acuerdo con el artículo 126. 5 C.Co. Artículo 315. Sociedad en comandita por acciones. Los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriban. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. 6 C.Co. Artículo 163. De la Sociedad Anónima— El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. 7 Código de Comercio. Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4)Sociedad anónima; 5) Sociedad en comandita por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación. 8

Artículo 173. Características: en la sociedad colectiva todos los socios responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. 9 Artículo 195. Características: en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes (artículos 304, 305 y 400 del Código de Comercio). El fondo común está dividido en cuotas de capital que en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores.

35611 y 21712; Chile: en el Código de Comercio artículos 34813, 47014, 47415 y 49116 y en cuanto a las Sociedades anónimas están definidas en la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 1º17 ; Colombia: artículos 30318, 35419, 32320, 34321 y 37322 del Código de Comercio; Ecuador: en los artículos 223, 9224, 10

Artículo 184. Características: la sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. 11 Artículo 356. Características: en la sociedad en comandita por acciones, los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones. 12 C.Co. Art. 217.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad anónima el capital está representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito 13

Artículo 348. La ley reconoce tres clases de sociedad: 1. Sociedad colectiva 2. Sociedad anónima 3. Sociedad en comandita. También reconoce la asociación o cuentas en participación. 14 Artículo 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos, gestores. 15 Artículo 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva y está sometida a las reglas establecidas en los 7 primeros párrafos de este título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones. 16

Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en cuanto no estén en contradicción con las disposiciones del presente. 17

Ley 18046 de 1981 o Ley de Sociedades Anónimas; Artículo 1. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. 18

Artículo 303. La razón social se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios, seguido de las expresiones “y compañía", "hermanos", "e hijos" u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No puede incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

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Artículo 354. El capital social debe pagarse al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital se divide en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.

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Artículo 323. La sociedad en comandita se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominan socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

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Artículo 343. En el acto constitutivo de la sociedad, no es necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La sociedad en comandita por acciones no puede constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. 22 Código de Comercio: artículo 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social administrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes ; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A.”. (...) 23 Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber: La compañía en nombre colectivo; La compañía en comandita simple y dividida por acciones; La compañía de responsabilidad limitada; La compañía anónima; y, La compañía de economía mixta. Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas. La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación. 24

Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportes individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añade en todo caso, las palabras "compañía limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utiliza una denominación objetiva, debe ser una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se han cumplido las disposiciones de esta Ley en la constitución de la compañía, las personas naturales o

5925, 30126 y 143 de la Ley de Compañías; Paraguay: 102527, 116028, 103829 y 117930 del Código Civil , Perú las regula en la Ley General de Sociedades en los artículos: 26531, 28332, 28133 y 28234; Uruguay: jurídicas, no pueden usar en anuncios, membretes de circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indique o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Quienes contravengan lo dispuesto en el inciso anterior, deben ser sancionados según lo prescrito en el artículo 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para hacer el recaudo correspondiente. En esta compañía el capital está representado por participaciones que pueden transferirse de acuerdo con disposición del artículo 113. 25 Artículo 59. La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros son socios gestores y los segundos socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía. 26

Artículo 301. De la Compañía en Comandita por Acciones. El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual. La décima parte del capital social, por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsables (comanditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles. 27

Artículo 1025. En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros. 28 Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes. 29

Artículo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.

30 Artículo 1179. En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por acciones. 31

Artículo 265. Responsabilidad En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros. La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera. 32

Artículo 283. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. 33

Artículo 281. Sociedad en comandita simple A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable; 2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero; 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y, 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. 34

Artículo 282. Sociedad en comandita por acciones A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los Artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de

artículos 19935, 22336, 21237, 47438 y 24639 de la ley 16060, Venezuela: 20140 del Código de Comercio; y Brasil: que regula todos los tipos de sociedad en el Código Civil Novo en los artículos 103941, 105242 , 104543 y 109044 , y en cuanto a las sociedades anónimas éste hace remisión expresa a la ley 6404 de 1976 que las regula específicamente definiéndolas en su artículo 1º.45 Clasificadas en la misma forma encontramos los distintos tipos de sociedades en los países centroamericanos. Se encuentran reguladas de la siguiente manera: Panamá las regula en el Código de Comercio artículos 29746, 33147 y 34748, en la Ley 24 de 1966 en su artículo 1º 49 , y en la Ley 32 de 1927 socios colectivos desde la aceptación del nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo; 4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los Artículo 265 y 273; y, 5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de éstos son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social. 35 Artículo 199. Caracterización. En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. 36 Artículo 223. Caracterización. De las sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos. 37 Artículo 212. Caracterización. De las sociedades en comandita simple. En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte. 38 Artículo 474. Caracterización. De las sociedades en comandita por acciones. En las sociedades en comandita por acciones el capital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos negociables. El o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de sociedades colectivas y el o los comanditarios responderán sólo por la integración de las acciones que suscriban. 39 Artículo 246. Clases. Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas. 40 Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. 2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. 41

Código Civil Novo: Art. 1.039. Somente pessoas físicas podem tomar parte na sociedade em nome coletivo, respondendo todos os sócios, solidária e ilimitadamente, pelas obrigações sociais.

42 Art. 1.052. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente pela integralização do capital social. 43

Art. 1.045. Na sociedade em comandita simples tomam parte sócios de duas categorias: os comanditados, pessoas físicas, responsáveis solidária e ilimitadamente pelas obrigações sociais; e os comanditários, obrigados somente pelo valor de sua quota. 44

Art. 1.090. A sociedade em comandita por ações tem o capital dividido em ações, regendo-se pelas normas relativas à sociedade anônima, sem prejuízo das modificações constantes deste Capítulo, e opera sob firma ou denominação.

45 Ley 6404 de 1976. Art. 1º A companhia ou sociedade anônima terá o capital dividido em ações, e a responsabilidade dos sócios ou acionistas será limitada ao preço de emissão das ações subscritas ou adquiridas.

en el artículo 1º50; Costa Rica, en el Código de Comercio en los artículos 3351, 75, 5752 y 10253, sin referirse a la sociedad en comandita por acciones; en Nicaragua todas se regulan por el Código de Comercio en los artículos 13354,13755,19256,28757 y 20158; Méjico contiene la regulación societaria en la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 2559, 5860, 5161, 20762 y 8763; en cuanto a 46

C.Co. Art. 297. La Compañía Colectiva deberá ejecutar todos los actos y contratos de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el articulo 39. No podrá incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que no pertenezcan a la presente sociedad, salvo lo dicho en el artículo 43. 47 C.Co. Art. 331. De la Sociedad en Comandita Simple. En la Sociedad en Comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía. 48 C.Co. Art. 347. De la Sociedad en Comandita por Acciones. El Capital de las sociedades en comandita podrá dividirse en acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este capítulo. 49

Ley 24 de 1966 Art. 1. Las sociedades de responsabilidad limitada deberán usar una razón social, denominarse por su objeto, o tener el nombre que los socios convengan en atribuirle, añadiendo o anteponiendo, en todo caso, las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada, las iniciales “s. de R. L.”, o la abreviatura “ Sdad. Ltda.”. La omisión de este requisito en la escritura social o en cualquier acto posterior de la sociedad, hará a los administradores y a los socios todos personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna, de las obligaciones contraídas por la sociedad. 50

Ley 32 de 1927. Artículo 1. Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley.

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ARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. 52

Art. 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios.

53 Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones. (El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 187, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997 y posteriormente declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional Nº 1188-99 de las 21:30 horas del 27 de febrero de 1999) (Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984)

Artículos 133 a 191 del código de Comercio, Art. 133.- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores. 54

55 Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada". 56 NICARAGUA: Arto. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella. Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios. (Artos. 123, 287 C.C.) 57

Arto. 287.- La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones.

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Artículo 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.

Honduras los artículos son 38, 66, 6864, 27165 y 9066 del Código de Comercio; en Guatemala los tipos de sociedades están contenidas en el Código de Comercio en los artículos 5967, 78, 6868, 19569 y 8670; por último Salvador las regula en los artículos 7371, 10172, 9373, 29674 y 19175 de su Código de Comercio.

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articulo 25.- sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

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Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley. 61 MÉXICO: Art. 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. 62

articulo 207.- la sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. 63

Artículo 87 LGSM.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

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HONDURAS: Art. 68 – Sociedad en Comandita Simple es la que existe bajo una razón social y esta compuesta de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. 65 Art. 271 – Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de unos o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de unos o varios comanditarios que solo están obligados al pago de sus acciones. 66

Artículo 90.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social, con un capital fundacional dividido en acciones, en la cual los socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieran suscrito. 67 ARTICULO 59.- Sociedad colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. 68

GUATEMALA: Art. 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.

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Art. 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones. 70

Artículo 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. 71

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Artículos 73 a 92 del código de Comercio

Art.. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.

4. FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCION 4.1 Escrito Privado En Argentina, el registro de constitución puede hacerse por escrito privado. En este caso, previamente debe efectuarse la ratificación del juez (artículo 576 de la Ley 19.550). El registro de constitución por escrito privado también puede hacerse ante Escribano Público, de tal manera que no se requiere la ratificación del juez (artículo 577 de la Ley General de Sociedades). En Paraguay, por regla general la constitución se hace por escrito privado, mientras que la escritura pública sólo se requiere en los casos especialmente consagrados en los artículos 96578 y 966 del Código Civil. En Venezuela se establece en el artículo 21179 del Código de Comercio.

4.2 Escritura Pública En Argentina, el registro de constitución hecho mediante escritura pública, no necesita la ratificación del juez (artículo 5 de la Ley 19.550). En Bolivia, el registro de constitución se realiza por medio de escritura pública o instrumento público (artículo 12880 del Código de Comercio). Chile también establece la escritura pública (artículo 35081 del Código de Comercio), lo mismo Ecuador (artículo 1982 y 3083 de la 73 La legislación mercantil Salvadoreña no define las sociedades en Comandita simple pero las regulan en los artículos 93 a 2100 del C.Co. 74

Art.. 296.- En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios sólo están obligados en el límite del valor de sus acciones. 75

Artículo 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.

76 Artículo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los Artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. 77 Artículo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los Artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. 78

Artículo 965. Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.

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Artículo 211 El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

80 Artículo128. Instrumento de Constitución. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado. Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción. 81

Artículo 350. La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del

Ley de Compañías), que para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil, exige acreditar la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente. La inscripción en el Registro Mercantil surte los mismos efectos de la matrícula de comercio. En Perú la escritura está consagrada en el artículo 584 de la Ley General de Sociedades. Paraguay exige que el registro se eleve a escritura pública, en el caso de las sociedades anónimas. Colombia en el artículo 110 del Código de Comercio, establece que la sociedad comercial se constituya mediante escritura pública. Por el artículo 98785 del Código Civil Novo, Brasil establece que la prueba de la existencia de una sociedad sólo se admite por la escritura pública particular. Del estudio de las normas anteriormente mencionadas además se establece que para constituir una sociedad en Uruguay, Bolivia, Venezuela y Brasil es necesaria la participación de un notario, bien sea para autenticar el contrato social o para otorgar la escritura pública. En Centroamérica es necesario constituir la sociedad a través de escritura pública86; En Panamá, el artículo 225 del Código de Comercio establece que solo surtirá efectos respecto de terceros cuando la contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución. 82

Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente. 83

Artículo 30. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según esté determinado en sus estatutos.

84 Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. 85

Art. 987. Os sócios, nas relações entre si ou com terceiros, somente por escrito podem provar a existência da sociedade, mas os terceiros podem prová-la de qualquer modo.

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PANAMÁ: Art. 255 CCo No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil (…). COSTA RICA: CCo Art. 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener (...). SALVADOR: CCo Art. 21.- Las sociedades se Constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales. NICARAGUA: CCo Arto. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal. GUATEMALA: CCo Art. 16.Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública (…). MÉXICO: LGSM Art. 5.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. HONDURAS: CCo Art. 14 in fine La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública otorgada ante Notario.

respectiva escritura fuese presentada al Registro Mercantil. El Código de Comercio de Costa Rica en su artículo 18 hace expresa mención de ésta. En Salvador, el Código de Comercio en sus artículos 21 y 22 estipula claramente que las sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, Nicaragua (artículo 121 C.Co.), Guatemala (artículo 16 C.Co.), Méjico (artículo 5 LGSM) y Honduras (artículo 14 C.Co.) así mismo lo establecen.

4.3 Autorización Judicial Aunque no es regla general, la autorización del juez es necesaria para la constitución de la sociedad en Bolivia, Ecuador, Paraguay, Venezuela, Guatemala y Argentina. En este último país, la autorización se necesita sólo en el evento de que la constitución de la sociedad no se haya hecho por escritura pública. En Bolivia, la autorización es necesaria para las sociedades irregulares y para las sociedades de hecho, debido a que estas sociedades no cumplen con las formalidades establecidas para los tipos sociales y por lo tanto, es necesario que el juez ejerza un control sobre ellas. En algunos casos, la autorización del juez tiene el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para la existencia de la sociedad. En Paraguay87, por ejemplo, el juez debe ordenar el registro del acto constitutivo y el notario ordena la inscripción. En Venezuela88 y Ecuador89, los socios deben presentar el acto constitutivo ante el juez para que dentro de los quince días siguientes, él mismo verifique el cumplimiento de los requisitos y ordene la publicación. En cuanto a las legislaciones de Centroamérica, solo la de Guatemala90 prevé la necesidad de contar con una autorización judicial cuando están de por medio socios menores o incapaces.

4.4 Publicación de Edictos La publicación de edictos está expresamente consagrada en la legislación de Argentina en el artículo 991 de la Ley 19.550; en la legislación de Perú, en el artículo 44 de la Ley General de Sociedades; y en la

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Artículos 1051, 1181y 1160 del Código Civil Artículo1051. Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: a. Que se haya suscripto por entero el capital social; y b. b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada. por ejemplo, el juez debe ordenar el registro del acto constitutivo y el notario ordena la inscripción. Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes. Artículo 1181. A las sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles con las presentes disposiciones. 88

Artículo 215 del Código de Comercio

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Artículo 30 de la Ley de Compañías de Ecuador. Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán además, serán castigados con arreglo al Código Penal. La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida. En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aún legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según esté determinado en sus estatutos. Los socios deben presentar el acto constitutivo ante el juez para que dentro de los quince días siguientes este verifique el cumplimiento de los requisitos y ordene la publicación.

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CCo Art. 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. 91

Artículo 9. En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Legislación de Uruguay, en los artículos 792 a 9 y 25393 de la Ley 16.060. La correspondiente publicación de los edictos se llevará a cabo en el domicilio social posterior al otorgamiento de la escritura pública. Venezuela exige la publicación en periódico de amplia circulación en el domicilio social de las sociedades en comandita simple y por acciones, según lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio. En el caso de que no fuera posible la publicación, se entenderá efectuada con la fijación de carteles en el domicilio social.. En Uruguay, lo regula el artículo 1794 de la Ley 16.060. En Bolivia, el secretario del Tribunal de Comercio debe verificar que se haya hecho la publicación y certificarla Costa Rica95 es el único país en Centroamérica, donde se requiere hacer una publicación de edictos para entender formalizada la sociedad, estos se hacen por medio de extractos en un periódico oficial. .

4.5 Registro El propósito principal del registro de la constitución de una sociedad, es dar a conocer su existencia ante terceros. Desde este punto de vista, las legislaciones de los Países Latinoamericanos exigen el registro de la sociedad. Como puede observarse, se han establecido diversos órganos para llevar a cabo este registro, y todos los países coinciden en la necesidad de contabilizar el número de sociedades constituidas en su jurisdicción. Las legislaciones de casi todos los Países Latinoamericanos han adoptado el Registro Público de Comercio como la entidad encargada de efectuar el registro de las sociedades constituidas en el país. Este Registro Público de Comercio debe corresponder al domicilio de la sociedad, en los casos de sociedades constituidas en Argentina, Bolivia, Chile, Uruguay y Brasil. En el caso de las legislaciones centroamericanas este registro toma el nombre de Registro Mercantil en Panamá (Art. 255 CCo), Costa Rica (Art. 19 CCo) y Guatemala96, mientras que en Salvador, Nicaragua, México y Honduras si se acoge la de denominación de Registro Público de Comercio97 o simplemente Registro de Comercio.98

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Artículo 7. Inscripción. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de omercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. Artículo 8. Efectos de la inscripción y de la publicación. Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. Artículo 9. Inscripción de sucursal. Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos. 93

Artículo 253. Inscripción en el Registro Público de Comercio. El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos. Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producción la resolución aprobatoria ficta. 94 Artículo 17. Publicación. Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial. 95

CCo Art. 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. 96

CCo Art 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

En Bolivia, existe una regulación especial frente a la negativa por parte del Registro de Comercio de inscribir la sociedad. En este caso, los socios deben subsanar las observaciones formuladas y pueden apelar la negativa ante la Corte Superior de Justicia del Distrito. Esta fórmula de arreglo es muy curiosa porque convierte los Registros Públicos en entes susceptibles de ser demandados, y en este sentido, puede considerarse que ellos ejercen una función jurisdiccional. Para registrar una sociedad en Ecuador99, es indispensable haberla inscrito primero en la Cámara de Producción correspondiente. En consecuencia, los socios tienen la doble carga de acudir ante la respectiva Cámara de Comercio para que una vez surtido este trámite, pueda realizarse la inscripción. En Uruguay la legislación establece la obligación de registrar las sucursales en el Registro Público de Comercio. Esta obligación también se aplica a las sociedades de Venezuela, Colombia y Brasil, en cuyo caso debe seguirse el mismo procedimiento establecido para el documento constitutivo. La Oficina de Registro de Personas Jurídicas es la entidad encargada de llevar el registro de las sociedades Peruanas. A su vez, dichas sociedades deben inscribirse en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), entidad que ejerce control y fiscalización sobre las asociaciones comerciales. En Venezuela100 la sociedad debe ser inscrita en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción social, mientras que en Colombia101 es en la Cámara de Comercio del respectivo domicilio social.

97 NICARAGUA: CCo Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se inscribirán: a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras […]. MÉXICO: LGSM Art. 2.- Las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio (...). CCo Art. 18.- En el registro público de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran (…). HONDURAS: CCo Art. 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio. Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro público de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad. 98 Salvador: CCo Art. 20.- No obstante su Calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, quedan exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, salvo las de inscribir en el Registro de Comercio la escritura social (…). 99 Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. 100

Artículo 212 del Código de Comercio. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 101

Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil d la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.

La publicación de la existencia de la sociedad es un medio para que terceras personas se enteren de la constitución de la misma. Esta obligación se presenta en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Panamá (en este caso la publicación es concomitante con el registro), Perú102, Uruguay103, Costa Rica y Venezuela. En Bolivia104, por ejemplo, la publicación se realiza en un diario de amplia circulación nacional, con excepción de las asociaciones accidentales o de las cuentas en participación que no tienen dicha carga. Un ejemplar de la publicación debe presentarse en el Registro de Comercio para su verificación y archivo. En esta forma, el Registro de Comercio mantiene su carácter de autoridad con funciones jurisdiccionales. La publicación del acto constitutivo en Ecuador se realiza en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), entidad que se encarga de fiscalizar las asociaciones comerciales.

4.6. Contenido La ley establece la parte o el contenido del acto constitutivo que debe ser inscrito en el registro correspondiente. Guatemala105, Chile106 y Venezuela107 son los únicos países en donde basta inscribir un extracto del acto de constitución para cumplir con el requisito del registro. En Panamá, Costa Rica, salvador, Méjico, Honduras108, Argentina109, Brasil110, Bolivia111, Ecuador112, Paraguay113, Perú, Uruguay

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Artículo 43. Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. El diario oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación. 103

Artículo 7. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. 104 Artículo 129. El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno”. Artículo 132. Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo. 105

GUATEMALA: CCo Art. 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

106

Artículo 354 del Código de Comercio. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social. 107

Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

y Colombia114, debe inscribirse la totalidad del acto constitutivo, bien sea que haya sido celebrado por acto público o privado.

108 PANAMÁ: CCo Art. 288. COSTA RICA: CCo Art. 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. SALVADOR: CCo Art. 23.- Los Estatutos de la Sociedad deberán contener las cláusulas de la escritura social, cuando no estén comprendidos en la misma; desarrollarán los principios establecidos en tales cláusulas y no podrán contradecirlos en forma alguna. Los Estatutos pueden formar parte de los pactos contenidos en la escritura social o estar fuera de ella; en este último caso, corresponde a la autoridad máxima de la sociedad decretarlos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados. La certificación del acta a que se refiere el inciso anterior, se inscribirá en el Registro de Comercio, después de inscrita la respectiva escritura de constitución de la sociedad. NICARAGUA: CCo Art. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior. MEXICO: CCo Art. 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotaran: (…) v.- las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades (…). HONDURAS: CCo Art. 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio (...). 109

Artículo 5 Ley 19550

110

Artículo 301 del Código de Comercio. O teor do contrato deve ser lançado no Registro do Comércio do Tribunal do distrito em que se houver de estabelecer a casa comercial da sociedade (artigo nº. 10, n 2), e se esta tiver outras casas de comércio em diversos distritos, em todos eles terá lugar o registro. As sociedades estipuladas em países estrangeiros com estabelecimento no Brasil são obrigadas a fazer igual registro nos Tribunais do Comércio competentes do Império antes de começarem as suas operações. Enquanto o instrumento do contrato não for registrado, não terá validade entre os sócios nem contra terceiros, mas dará ação a estes contra todos os sócios solidariamente. 111

Artículo 129. El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno”. Artículo 132. Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo. 112

Artículo 19. La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matricula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente. Artículo 256. El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado la razón social. Toda estipulación en contrario será nula. 113 Artículo 1029 del Código Civil. La emisión con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley. 114

Artículo 111 del Código de Comercio. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la Cámara De Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las Cámaras de Comercio que corresponden a los lugares de dichas sucursales.

La anterior obligación tiene como fundamento otorgar a las entidades que llevan a cabo el registro, un mayor control sobre las sociedades afiliadas. En la medida en que la entidad de registro conozca a fondo sobre los estatutos de las sociedades a su cargo, podrá ejercer un control más eficaz y adelantar un registro más eficiente en todos los casos.

5. EL ACTO DE CONSTITUCIÓN Las sociedades de los países estudiados en este trabajo tienen algunos aspectos en común, aunque surgen algunas diferencias de acuerdo con el tipo de sociedad. Es importante tener en cuenta los aspectos comunes, porque de ellos depende la posibilidad de armonizar las diferentes legislaciones.

5.1 CONTENIDO El acto de constitución de las sociedades en general, consta de los siguientes elementos que no siempre existen en la legislación de los países aquí estudiados: 1. Identificación de las partes. 2. Razón social. 3. Objeto social. 4. Domicilio. 5. Capital. 6. Formas de los aportes. 7. Duración. 8. Organización. 9. Representante Legal. 10. Distribución de utilidades. 11. Deberes y derechos de los socios. 12. Disolución. 13. Liquidación. 14. Otros requisitos.

5.2 ANÁLISIS PARTICULAR En la legislación Argentina, el acto de constitución incluye la denominación de la sociedad, el domicilio, la fecha y el lugar de constitución, la duración y la inscripción; el capital social, el número, el valor nominal, la clase de acciones que representa el título y los derechos que comporta. El artículo 211 del Código de Comercio establece el contenido del acto constitutivo de la sociedad115, pero no menciona el objeto de la sociedad dentro del acto de constitución. Es importante destacar que es impropio omitir dicho elemento en el acto constitutivo, debido a que éste tiene como finalidad hacer una enunciación clara y completa de las actividades principales que llevan a cabo las sociedades. Tampoco se alude a la organización, los derechos y deberes de los socios; no contempla la distribución y liquidación de las utilidades ni menciona la disolución de la sociedad. En la legislación brasileña se incluye la mayoría de los elementos que contiene el acto de constitución, los cuales se encuentran regulados en el artículo 997116. Sin embargo, no establece las formas de los aportes, ni lo relativo a los deberes y derechos de los socios. 115

Articulo 211. El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción. 2. El capital social. 3. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta. 4. En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. 116

Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços;

El acto de constitución en la legislación boliviana sí contiene todos los elementos enunciados. El artículo 127 establece el contenido del acto de constitución117. En la legislación chilena se encuentran casi todos los elementos enunciados. Sin embargo, no se hace referencia a la organización de la sociedad y en el acto de constitución no se menciona el representante legal. El artículo 352 regula lo referente a los elementos del acto de constitución118. En la legislación colombiana se dan todos los elementos que conforman el acto de constitución de una sociedad. El artículo 110 del Código de Comercio consagra todos estos elementos119. VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições; VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais. Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. 117

Artículo 127. El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente: 1.Lugar y fecha de celebración del acto. 2. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución. 3. Razón social o denominación y domicilio de la sociedad. 4. Objeto social, que debe ser preciso y determinado. 5. Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable. 6. Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social. 7. Plazo de duración, que debe ser determinado. 8. Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos. 9. Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes. 10.) Previsiones sobre la constitución de reservas. 11. Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros. 12. Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores. 13. Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso. 14. En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio. 15. La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia. Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad. En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Art. 9, 24, 55 C. Civil). 118

Artículo 352. La escritura social deberá expresar: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2. La razón o firma social. 3. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. 4. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno. 5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. 6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. 7. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse. 8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. 9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento. 11. El domicilio de la sociedad. 12. Los demás pactos que acordaren los socios. 119

Articulo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1.El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura que se derive de su existencia. 2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código. 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. 4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no

La legislación panameña contempla la mayoría de los elementos que contiene el acto de constitución. No obstante, no menciona la forma de organización, lo referente al representante legal ni consagra los deberes y los derechos de los socios120; Tampoco habla de la disolución, ni de la liquidación. El acto de constitución en la legislación paraguaya contiene la mayoría de los elementos, aun cuando no establece los derechos ni los deberes de los socios. De igual forma, tampoco hace referencia a la disolución y liquidación de sociedades. El artículo 1028 regula lo relacionado con la identificación de las partes en el acto constitutivo de las sociedades121. En la legislación peruana, la organización, y los deberes y los derechos de los socios no hacen parte del acto de constitución. El resto de los elementos se requieren en dicho acto122. tengan una relación directa con aquel. 5. El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. 6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad. 7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia. 8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deben hacerse. 9. La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma. 10. La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, pueden hacerse distribuciones en especie. 11. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores. 12. El nombre y el domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados. 13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos. 14. Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato. 120

Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscritores (sic) del pacto social. 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. 3. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. 4.. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma. 5. El objeto u objetos generales de la sociedad. 6. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas. 7. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores. 8. La cantidad de acciones que cada suscritor (sic) del pacto social conviene en tomar. 9. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica. 10. La duración de la sociedad. 11. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones. 12. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscritores (sic) hubieren convenido. 121

Artículo1028. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. Los socios tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas. 8. La duración de la sociedad. 122

Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el

En cuanto a la legislación ecuatoriana, el acto de constitución se encuentra regulado en la Ley de Compañías en cuanto al domicilio ( Art. 4 y 5), el Representante Legal ( Art. 6), los aportes ( Art. 10), los deberes y derechos de los socios (Art. 15) y la razón social (Art. 16), complementándose de manera específica en la regulación para cada tipo de sociedad. Las disposiciones generales que hacen parte de la legislación uruguaya123 y venezolana124 sobre el acto de constitución de las sociedades, incluye los requisitos comunes a los demás países, sin mención de la forma de disolución y liquidación de la sociedad. Se complementan estas con la regulación especial de cada tipo de sociedad. Costa Rica125requiere aparte de los elementos comunes a todos los países objeto de estudio, que se establezca específicamente la forma y facultades del agente residente, y el modo de elaborar los balances. Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. 123

Artículo 6. Forma y contenido. El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada. Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad. Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales. 124

Artículo 212 . Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro. Artículo 213 . El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2º La especie de los negocios a que se dedica. 3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5º El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9º El número de los comisarios. 10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. Artículo 214 El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar: 1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores. 2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto. 3º El monto del capital social. 4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación. 5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad. 6º El número de comisarios, cuando los haya. 7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y 9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313. 125

ARTÍCULO 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil

El Salvador en el articulo 22 del Código de Comercio126 y Guatemala ( Art. 3, 14, 24-29, 32- 34, 44-58), hacen expresa mención a los requisitos comunes para la constitución de las sociedades mercantiles; como

deberá contener: 1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato; 2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan; 3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye; 5) Objeto que persigue; 6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas; 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse; 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo; 10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. 11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso; 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país. El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. 14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; 15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; 16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; 18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y 19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. 126

Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener : I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad. II- Domicilio de la sociedad Que se constituye. III- Naturaleza. IV- Finalidad. V- Razón social o denominación, según el caso. VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.

también lo establece Nicaragua en los artículos 123 y 124127, sin perjuicio de los que se requieran específicamente para cada tipo de sociedad.

6. ESTUDIO PARTICULAR DE LAS SOCIEDADES

IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. X- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios. XI- Modo de constituir reservas. XII- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos. Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código. 127

Arto. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2.- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad; (141 C.C.) 3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; (Artos. 76 Pr.; 138, 149, 150, 157 C.C.) 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. (Artos. 145, 143, C C.) 5.- El domicilio de la sociedad. (Arto. 282 Pr.; 40 C.) 6.- La duración de la sociedad y la manera de computación. Arto. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 1.- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes; 2.- La denominación y el domicilio de la sociedad; 3.- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital; 4.- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes; 5.- El modo o forma de elegir el Vigilante o los Vigilantes; El texto de este inciso es la reforma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias; 7.- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo; (Arto. 3229 C.) 8.- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa. 9.- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito; 10.- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores; (Arto. 225 C. C.) 11.- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios; 12.- El importe del fondo de reserva; 13.- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años; 14.- La sumisión al voto de la mayoría de la Junta, debidamente convocada y constituida así en Juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias. (Artos. 260, 262, 254 C.C.) 15.- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la Junta General de Accionistas. (Arto. 307C.C.; B.J. 16461,19698.)

6.1 LA SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva surgió en Italia, durante la Alta Edad Media como forma asociativa diferente de la societas regulada en el derecho romano. Al comienzo sus socios eran hermanos o miembros de una misma familia, pero con el tiempo, fueron admitidas personas ajenas a esta que como compañeras de trabajo, se vinculaban económica y afectivamente al objeto común. La sociedad colectiva se encuentra regulada en la legislación de los siguientes países de Suramérica: En Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. En cuanto a Centroamérica, esta se encuentra regulada en: Costa Rica128, Guatemala129, Méjico130, Nicaragua131 ,El Salvador132, Honduras y Panamá.

6.1.1 Responsabilidad de los socios

En cuanto a la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales en la sociedad colectiva, Perú133: artículo 265, Bolivia134: artículo 173, Colombia135: artículo 294, establecen una responsabilidad solidaria e ilimitada; como de igual forma responden los socios colectivos en Venezuela136, puesto que así lo establece en el articulo 228 del Código de Comercio, pero aclara que primero se debe demandar la sociedad para luego poder perseguirlos a ellos.

128 ARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. 129

ARTICULO 59.- Sociedad colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. 130

articulo 25.- sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

131

Artículos 133 a 191 del código de Comercio

132

Artículos 73 a 92 del código de Comercio

133

Artículo 265. Ley General de Sociedades. Responsabilidad: En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros. Ley de Sociedades del Perú. 134

Artículo 173. Código de Comercio. Características. En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. Código de Comercio de Bolivia.

135

Artículo 294. Código de Comercio. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad solo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerido vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tengan la sociedad contra sus acreedores. 136 Articulo 228. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.

En Brasil, el Art. 1.039137 del Código Civil nuevo, ha establecido que solo las personas físicas pueden formar parte de las sociedades colectivas, por lo cual cada socio responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, permitiendo que por acuerdo unánime de los socios o por acto constitutivo se pueda limitar su responsabilidad; este mismo 138 da importancia al poder necesario para poder usar la firma. Complementa este al anterior Código de Comercio139 que estipulaba que cuando el contrato no designaba a alguno de los socios para usar la firma privativamente, se entendía que todos tenían la facultad para usarla. El Salvador determina igualmente que la responsabilidad es solidaria e ilimitada, pudiéndose estipular cierto limite.140 Nicaragua141 solo le confiere responsabilidad solidaria a los socios colectivos, pero por pacto, estos pueden limitar su responsabilidad. Chile142 de igual manera solo establece la responsabilidad solidaria, la cual no puede ser derogada por pacto entre los socios. Además de la consagración de la responsabilidad solidaria e ilimitada, Uruguay143 (artículo 199), Paraguay144 (artículo 1025), y Argentina145 (artículo 125), como también Méjico, Guatemala y Costa Rica146, establecen que la responsabilidad de los socios será subsidiaria. Ecuador simplemente señala que los socios son los únicos responsables de los negocios sociales.

137

Somente pessoas físicas podem tomar parte na sociedade em nome coletivo, respondendo todos os sócios, solidária e ilimitadamente, pelas obrigações sociais. Parágrafo único. Sem prejuízo da responsabilidade perante terceiros, podem os sócios, no ato constitutivo, ou por unânime convenção posterior, limitar entre si a responsabilidade de cada um. 138 Art. 1.042. A administração da sociedade compete exclusivamente a sócios, sendo o uso da firma, nos limites do contrato, privativo dos que tenham os necessários poderes. 139

Artículo 316 Código de Comercio. Nas sociedades em nome coletivo, a firma social assinada por qualquer dos sócios-gerentes, que no instrumento do contrato for autorizado para usar dela, obriga todos os sócios solidariamente para com terceiros e a estes para com a sociedade, ainda mesmo que seja em negócio particular seu ou de terceiro; com exceção somente dos casos em que a firma social for empregada em transações estranhas aos negócios designados no contrato 140

Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada. En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios. Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso. 141

Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".

142

Artículo 370 Código de Comercio. Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas. 143

Artículo 199 Ley 16.060. Caracterización. En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales.

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Artículo 1025 Código Civil. En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producir efecto respecto de terceros. Código Civil de Paraguay. 145 Artículo 125 Ley 19.550. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. Ley de sociedades comerciales de Argentina. 146 ARTÍCULO 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto legal alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se supriman o disminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias de los socios.

Sobre este tema, todos los países guardan cierta relación porque se observa que todas las legislaciones estudiadas siguen la misma línea de pensamiento en cuanto a la concepción de la sociedad colectiva., como de igual forma los socios son un elemento primordial, puesto que se conocen entre ellos o por lo menos, existe cierta confianza recíproca entre unos y otros que los motiva a formar una sociedad colectiva. La característica de las sociedades colectivas es otorgar al socio un mayor grado de responsabilidad que en las otras sociedades, pues no sólo se obliga a la persona jurídica, sino los demás los socios,

cada uno con su patrimonio. 6.1.2 Razón Social En la mayoría de los países estudiados (Paraguay147: artículo 1026, Chile148: artículo 365, Ecuador149: artículo 36, Colombia150: artículo 303, y Venezuela, articulo. 227151), la legislación se inclina por la razón social para las sociedades colectivas, tomando en cuenta que en general para la razón social, se incluye el nombre de alguno o algunos socios más las palabras "y compañía". Costa Rica152, Méjico153, Nicaragua154 y El Salvador155 de igual forma establecen que la razón social será conformada por el nombre y el apellido de uno o más 147

Artículo 1026 Código Civil. La sociedad colectiva acto bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura. Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios. Código Civil de Paraguay. 148

Artículo 365 Código de Comercio. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía. Código de Comercio de Chile.

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Artículo 36 Ley de Compañías. La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. Ley de Compañías de ecuador. 150

Artículo 303 Código de Comercio. La razón social se formara con el nombre o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de la expresión “ y compañía”, “ hermanos”, “e hijos”, u otras análogas, sino se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad. Código de Comercio Colombiano. 151

Articulo 227. Código de Comercio. En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter. 152 ARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios, si los hubiere. 153

ARTICULO 27.- la razón social se formara con el nombre de uno o mas socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía" u otras equivalentes. ARTICULO 28.- cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedara sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el articulo 25. 154 Arto. 134.- La razón social es la formula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: "y compañía". (Arto. 3270 C.) Arto. 135.- Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la razón socia1. E1 nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a ella la palabra: "sucesores". 155

Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo: "y hermanos". Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.

socios, con el aditamento "y Compañía”. Guatemala156 solo cambia el aditamento a “ y Compañía Sociedad

Colectiva”, la cual puede abreviarse: “y Cía S.C.” En Perú157 (artículo 266) y Paraguay, al nombre de los socios se les anexa las palabras "sociedad colectiva". Argentina158 (artículo 126), y Bolivia159 (artículo 174), hablan de una denominación que inclúyalas palabras "sociedad colectiva”. En Brasil, la sociedad se forma bajo una razón social, pero no se establece particularmente para las sociedades colectivas (artículo 997)160 , tal como sucede en Uruguay.

Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria. Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social. Art. 77.- Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra "sucesores". 156

ARTICULO 61.- Razón Social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía S.C. ARTICULO 62.- Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregar a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. 157

Artículo 266 Ley General de Sociedades. Razón social. La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera. Ley de sociedades de Perú. 158 Artículo 126 Ley 19.550. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios. Modificación. Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad. Sanción. La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Ley de sociedades comerciales de Argentina. 159

Artículo 174 Código de Comercio. Denominación. La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. (Artículos.134,136,17,146y161 Código de Comercio). Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura. La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". (Art. 650, 675, -73 Código de Comercio). La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones solidaria e ilimitadamente 160 Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços; VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições;

Panamá establece que todos los actos y contratos se deben ejecutar bajo una razón social constituida según lo expresa el articulo 39 del código de comercio. En cuanto a la designación de la sociedad, las legislaciones analizadas también están de acuerdo en señalar que esta sociedad debe estar bajo una razón social, es decir, aquélla formada con los nombres y apellidos o con los apellidos de algunos o algunos de los socios. En las legislaciones donde no se designan las sociedades colectivas con una razón social, por lo menos guardan su mismo sentido.

6.1.3 Administración En relación con el tema de la administración, Argentina161 (artículo127), Uruguay162 (artículo 200-201), Ecuador163 (artículo 44), Bolivia164 (artículo 175) , y Paraguay165 (artículo 1028 ), señalan que debe estar determinada en el contrato o pacto social, pero en el caso de que no se encuentre incluida dentro del mismo, se rige como en los demás países, es decir, que la administración está cargo de todos y cada uno de los socios. Por ejemplo, en Uruguay, el acto constitutivo contiene la designación de los socios que llevan a cabo la administración y la representación. En Argentina, Uruguay y Bolivia, por el contrario, la administración puede ser realizada por cualquiera de los socios. En Venezuela, las limitaciones que se establecen en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos los socios

VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais. Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. 161

Artículo 127 Ley 19.550. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente. Ley de sociedades comerciales de Argentina. 162 Artículo 200 Ley 16.060. Administración y representación. El contrato regulará el régimen de la administración y representación. Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior..En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente. En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al sustituto. Artículo 201. Administración plural. Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad. 163

Articulo 44 Ley de Compañías. A falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía solo alguno o algunos de los socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, sólo la firma los actos de éstos, bajo la razón social, obligaran a la compañía. Ley de compañías de Ecuador. 164

Artículo175 Código de Comercio. Administración. El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163. Código de Comercio de Bolivia.

165

Artículo 1028 Código Civil. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. Los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e la duración de la sociedad.

tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.166 En Brasil, 167 se determina de la misma manera, que la administración de la sociedad compete exclusivamente a los socios, tomando en cuenta los respectivos poderes. Por el contrario, en Chile168 (artículo384) y Colombia (artículo 310), si la designación es a extraños, se requiere autorización de los socios; y en Bolivia169 (artículo 175), es posible que la administración sea delegada en socios o terceros. En estos países se les otorga a los socios, la posibilidad de determinar la administración en el contrato social, y en todo caso, a falta de ella, los socios se encargarán de la administración. Todo esto en concordancia con lo antes señalado, pues si se les asigna tal responsabilidad, debe suponerse que ellos tienen la posibilidad de estar al frente de la sociedad y que además, les interese hacerlo. Costa Rica170, Panamá (Art. 302.), Méjico171 Guatemala172 Nicaragua173 y El Salvador174 estipulan que pueden ser administradores de la sociedad personas extrañas a los socios, pero la escritura social deberá autorizarlo expresamente; aparte de lo anterior, se establece que si faltare en el contrato establecer quien es administrador, lo serán todos y cada uno de los socios.

6.1.4 Reforma del contrato

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Articulo 230. Código de Comercio. Inciso final. ... Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía. 167 Art. 1.042. A administração da sociedade compete exclusivamente a sócios, sendo o uso da firma, nos limites do contrato, privativo dos que tenham os necessários poderes. 168 Artículo 384 Código de Comercio. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan. 169 Artículo 175 Código de Comercio .El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163. 170 ARTÍCULO 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todos los socios obliga a la sociedad. ARTÍCULO 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero la escritura social deberá autorizarlo expresamente. ARTÍCULO 41.- Los administradores tendrán las facultades y poderes que se determinen en la escritura social. 171 ARTICULO 36.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella. 172 ARTICULO 63.- Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. 173 Arto. 149.- La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños. Arto. 150.- Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento. 174

Art. 78.- La administración de la sociedad está a cargo de uno o varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas. Art. 84.- El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se reserve a uno o varios de ellos.

La reforma o modificación del contrato en Argentina175 (artículo 131), Perú176 (artículo 268), Colombia177 (artículo 316), Uruguay178 (artículo 207-208), Paraguay179 (artículo 1015), se establece por medio de voto unánime. Además de lo anterior, Perú exige la inscripción en el registro180 (artículo 268). En Chile 181(artículo 350) y Brasil 182 , la reforma se da por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. En Ecuador183 (artículo 50), y Bolivia184 (artículo 182), sólo se mencionan las resoluciones que deben ser adoptadas por la mayoría de votos, salvo que exista pacto en contrario que puede ser la unanimidad. Las disposiciones generales sobre las sociedades comerciales en Costa Rica185 , Panamá186, Nicaragua187, Méjico188 y Guatemala189 establecen que las modificaciones se deben elevar a escritura pública. En Costa 175

Artículo 131 Ley 19.550. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Resoluciones. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría. 176 Artículo 268 Ley General de Sociedades. Modificación del pacto social Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros. 177 Artículo 316 Código de Comercio de Colombia. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobaran por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario. Cada socio tendrá derecho a un voto. 178 Artículo 207 Ley 16.060. Resoluciones sociales. Mayorías Las resoluciones sociales, salvo disposición legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría. Artículo 208 Modificación del contrato. Toda modificación del contrato así como la disolución anticipada de la sociedad, salvo disposición legal o contractual en contrario, requerirá el consentimiento unánime de los socios. 179

Artículo1015 El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa. 180 Artículo 268 Modificación del pacto social .Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.. 181 Artículo 350 La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución. Código de Comercio Chile. 182 Art. 999. As modificações do contrato social, que tenham por objeto matéria indicada no art. 997, dependem do consentimento de todos os sócios; as demais podem ser decididas por maioria absoluta de votos, se o contrato não determinar a necessidade de deliberação unânime. Parágrafo único. Qualquer modificação do contrato social será averbada, cumprindo-se as formalidades previstas no artigo antecedente. 183

Artículo 50. En las compañías en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el contrato social se hubiere adoptado el sistema de unanimidad. Mas si un solo socio representare el mayor aporte, se requerirá el voto adicional de otro. El socio o socios que estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la Corte Superior del distrito apelando de, la resolución. La Corte resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la justicia y con criterio judicial, tramitándola verbal y sumariamente, con citación del administrador o gerente. Ley de Compañías de Ecuador. 184

Artículo 182 .Resoluciones Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto. Código de Comercio de Bolivia. 185

ARTÍCULO 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil

Rica y Panamá, además deben ser publicadas en el periódico oficial y deben ser inscritos en el Registro Mercantil. En Guatemala podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución. El Art. 47 del Código de Comercio del Salvador establece que “salvo en la sociedad de responsabilidad limitada, la escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.” Vale la pena destacar que en las legislaciones estudiadas, las reformas deben darse casi siempre, por unanimidad o por lo menos, con la mayoría de los votos o en algunos casos, cuando se adicionen ciertas formalidades, puesto que en las sociedades colectivas es particularmente evidente que cualquier modificación las afecta en un grado superior al que podría darse en una sociedad de capitales.

6.1.5 Procedimientos de constitución Los procesos de constitución de sociedades colectivas son variados. En Perú (artículo 3)190 se ha establecido que la constitución sea por medio de un sólo acto; En Ecuador (artículos 37-38-40), se señala que se hará mediante escritura pública de formación que debe ser aprobada por el juez civil, quien ordenará su publicación en un periódico de amplia circulación del domicilio de la compañía. También establece que se podrá constituir una compañía para tomar a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía colectiva con la misma razón social. Chile191 (artículo 350), a su vez, menciona la escritura pública como elemento por medio del cual se prueba y se forma la sociedad. Adicionalmente, consagra la necesidad de inscribir el extracto de la escritura social en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad192 (artículo 354).

186

Art. 289.- Cualquier reforma, ampliación, o modificación del contrato de sociedad, deberá, para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades de los dos artículos anteriores.( Estos son; Escritura Publica, Inscripción en el Registro Mercantil, y Publicación en Diario local por tres veces.) 187 Arto. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas. 188

articulo 5.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. el notario no autorizara la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. 189

ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. 190 Artículo 3. Modalidades de Constitución. La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 191 Artículo 350.La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. 192

Artículo 354. Código de Comercio de Chile. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del

En Paraguay, existe el instrumento del acto constitutivo de la sociedad que debe tener la correspondiente firma de los contratantes. En el caso de haberse realizado en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento para la inscripción en el Registro público193 (artículo 1029). Venezuela en cambio, establece en el artículo 215 que dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, debe presentarse al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto mencionado en el artículo 212194, firmado por los socios solidarios. Esta presentación deben hacerla los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de haberse cumplido los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. El funcionario respectivo, previa comprobación de que la formación de la compañía se cumplió con todos los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos. Los administradores son responsables personal y solidariamente de la verdad de los documentos acompañados. Bolivia, Uruguay, Colombia y Argentina no contemplan elementos especiales para la sociedad colectiva, respecto de su constitución. Costa Rica, Panamá, Méjico y Brasil rige por las disposiciones generales, la constitución de las sociedades colectivas. En Brasil, la constitución se da por escrito privado y escritura pública, siguiendo el régimen general, puesto que la constitución no se consagra de manera especial para las sociedades colectivas.195 Debe inscribirse a

escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social. 193

Articulo 1029. Código Civil de Paraguay. El instrumento del acto constitutivo de la sociedad sus modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo. 194 Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la Jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. 195

Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços; VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições; VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais.

los quince días siguientes en el Registro Civil de las Personas Jurídicas de la localidad196 , para obtener la personalidad y la oponibilidad ante terceros. Costa Rica y Panamá establecen que el procedimiento de constitución de la sociedad colectiva será aquel establecido para la sociedad en general, el cual se lleva a cabo elevando esta a escritura pública, su inscripción en el registro mercantil y su posterior publicación en extracto de un periódico oficial197; Igualmente lo establecen El Salvador198 y Guatemala199 pero sin mencionar la publicación en diario. Méjico200 exige que la escritura se otorgue ante notario y posteriormente se inscriba en el Registro Publico de Comercio, con diferencia de termino para inscribirla. En la mayoría de los países, podemos denotar que para constituir la sociedad colectiva se requiere elevar el acto de constitución a escritura publica con su posterior inscripción en el registro mercantil, todo esto con el fin de darle publicidad al acto. En algunos casos incluso se requiere publicidad extra en un diario oficial o la intervención judicial en el proceso de publicidad.

6.1.6 Duración La vigencia de las sociedades colectivas en las legislaciones estudiadas esta establecido en su mayoría al momento de establecer el contenido del acto de constitución y en otros países resulta diversa. En Perú201 (artículo 267), la sociedad tiene un plazo fijo que para ser prorrogado, necesita del consentimiento unánime de parte de los socios. En cambio Ecuador202 (artículo 41), determina que la duración de la sociedad debe establecerse en el contrato y la correspondiente prórroga del plazo debe darse por una nueva escritura

Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. 196

Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede. § 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato, e, se algum sócio nele houver sido representado por procurador, o da respectiva procuração, bem como, se for o caso, da prova de autorização da autoridade competente. § 2o Com todas as indicações enumeradas no artigo antecedente, será a inscrição tomada por termo no livro de registro próprio, e obedecerá a número de ordem contínua para todas as sociedades inscritas.

197

Panamá requiere se publique un extracto por tres veces en un diario oficial y que la inscripción en el registro mercantil se lleve a cabo durante los quince días siguientes a la celebración del contrato.

198

Art. 24.- Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio. 199

ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 200 Articulo 7.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones i a vii del articulo 6 , cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del termino de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el registro publico de comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. 201 Artículo 267. Ley de sociedades de Perú. Duración La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275. 202 Artículo 41. Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura. Ley de Compañías de Ecuador.

pública. En la legislación de Paraguay, la duración debe estar contenida también en el acto constitutivo203 (artículo 1028). Conforme con el régimen general, Brasil señala que la duración debe estar determinada en la escritura social, especificando el momento en que comienza y la época en que acaba 204. En el resto de países de suramerica, no se hace mención especial al tema en cuestión. Guatemala hace mención a la duración de la sociedad en los artículos20524 y 25, comenzando esta al momento de inscribirse en el registro mercantil, hasta el momento de terminación determinado en la escritura social. Panamá, en el articulo 293, numeral 3, Costa Rica en el articulo 18 numeral 7, Méjico en el articulo 6 en cuanto al contenido de la escritura social, hacen énfasis en determinar la duración de la sociedad. Panamá además requiere establecer la manera como se computa dicho termino y Costa Rica requiere que se determine en la escritura si hay prorrogas de dicho termino. El Salvador igualmente requiere que se determine la duración de la sociedad en la escritura social206, cabiendo la posibilidad de ser indeterminada la duración de esta en contraposición a Nicaragua que en el articulo 124 expresamente prohíbe que la sociedad sea por tiempo indeterminado, ni por mas de noventa y nueve años. Aunque casi todos los países regulan la duración de la sociedad de manera general y no presentan una normatividad especial sobre la duración de las sociedades colectivas, puede observarse que los que la tienen lo hacen de manera rígida, es decir, con plazos fijos, determinados y precisos, en los cuales, la prórroga exige una serie de requisitos tales como voto unánime o nueva escritura pública. Con todo, esto no representa mayor relevancia o diferencia sobre lo que se consagra en el régimen general de las legislaciones de cada país.

203

Artículo 1028. Código de Comercio de Chile. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1.El nombre y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. Los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad. 4. El domicilio de la sociedad y de sus sucursales. 5. El objeto de la sociedad. 6. Las aportaciones a que están obligados los socios industriales. 7. Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas. 8. La duración de la sociedad. 204 . Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; 205

ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25.- Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. 206 Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener : VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.

6.1.7 Capacidad En Chile207 (artículo 349), la capacidad se predica de toda persona que puede obligarse. Respecto del menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes, requieren una autorización especial por la justicia ordinaria y por el marido respectivamente. El Código Civil unificado de Brasil208 y en Costa Rica209 se muestra que es capaz para ejercer el comercio todo aquel que esté en su plena capacidad civil para obligarse y que no esté legalmente impedido. En Brasil y Guatemala210 cabe la posibilidad de que se autorice judicialmente211 a los incapaces para que se representen debidamente, con el fin de lograr ejercer las actividades de empresario; Debiendo este inscribirse en el registro Mercantil212 . En Costa Rica también cabe esta posibilidad pero, 213 el Juez Civil del lugar siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, autorizará al menor para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal. En Brasil tienen capacidad para ejercer actividades de empresario los cónyuges214 tanto entre si como con terceros, mientras no estén bajo régimen de comunidad universal de bienes o estén bajo liquidación obligatoria. 207

Artículo 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido. 208 Art. 972. Podem exercer a atividade de empresário os que estiverem em pleno gozo da capacidade civil e não forem legalmente impedidos. 209

ARTÍCULO 5º.- Son comerciantes: a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual; 210

ARTICULO 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. 211 .Art. 974. Poderá o incapaz, por meio de representante ou devidamente assistido, continuar a empresa antes exercida por ele enquanto capaz, por seus pais ou pelo autor de herança. § 1o Nos casos deste artigo, precederá autorização judicial, após exame das circunstâncias e dos riscos da empresa, bem como da conveniência em continuá-la, podendo a autorização ser revogada pelo juiz, ouvidos os pais, tutores ou representantes legais do menor ou do interdito, sem prejuízo dos direitos adquiridos por terceiros. § 2o Não ficam sujeitos ao resultado da empresa os bens que o incapaz já possuía, ao tempo da sucessão ou da interdição, desde que estranhos ao acervo daquela, devendo tais fatos constar do alvará que conceder a autorização. Art. 975. Se o representante ou assistente do incapaz for pessoa que, por disposição de lei, não puder exercer atividade de empresário, nomeará, com a aprovação do juiz, um ou mais gerentes. § 1o Do mesmo modo será nomeado gerente em todos os casos em que o juiz entender ser conveniente. § 2o A aprovação do juiz não exime o representante ou assistente do menor ou do interdito da responsabilidade pelos atos dos gerentes nomeados. 212

Art. 976. A prova da emancipação e da autorização do incapaz, nos casos do art. 974, e a de eventual revogação desta, serão inscritas ou averbadas no Registro Público de Empresas Mercantis. Parágrafo único. O uso da nova firma caberá, conforme o caso, ao gerente; ou ao representante do incapaz; ou a este, quando puder ser autorizado. 213

ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia o la Procuraduría General de la República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal. Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades. 214

Art. 977. Faculta-se aos cônjuges contratar sociedade, entre si ou com terceiros, desde que não tenham casado no regime da comunhão universal de bens, ou no da separação obrigatória.

En Ecuador215 (artículo 42), pueden ser socios las personas que según el Código de Comercio puedan comerciar. En el caso de los menores de edad, se exige una autorización especial para que puedan asociarse en sociedades colectivas. Colombia ha establecido que los menores adultos no podrán ser socios de sociedades colectivas, por no estar limitada su responsabilidad (artículo 319 numeral 2)216. Sobre el tema de la capacidad, pese a que existen diferencias entre una y otra legislación, la mayoría de los países, entre los cuales encontramos a Méjico, Nicaragua, Panamá y El Salvador en sus disposiciones generales a cerca de sociedades coinciden en exigir por lo menos, la capacidad civil, es decir, personas con capacidad para obligarse. Sin embargo, en algunos otros países se consagran circunstancias especiales, según el bien que cada legislación busque tutelar de manera especial.

6.1.8

Aportes

Los aportes de la sociedad colectiva coinciden ciertas clases pero también tienen tratamientos diferentes. En Chile 217 (artículo 352), los aportes pueden ser en dinero, crédito, mueble, inmueble, trabajo manual, mera industria, privilegios de invención y todo lo que preste una utilidad. La forma y lugar para entregar los aportes, deben quedar regulados en el contrato; a falta de ello, será en el domicilio social luego de que la escritura social quede debidamente firmada. La legislación ecuatoriana218 (artículo 43), se limita a mencionar que los aportes en obligaciones, valores o bienes deben anexar el respectivo avalúo. También señala que el capital compuesto por aportes de los socios no debe ser menor al 50% del capital suscrito. Art. 978. O empresário casado pode, sem necessidade de outorga conjugal, qualquer que seja o regime de bens, alienar os imóveis que integrem o patrimônio da empresa ou gravá-los de ônus real. Art. 979. Além de no Registro Civil, serão arquivados e averbados, no Registro Público de Empresas Mercantis, os pactos e declarações antenupciais do empresário, o título de doação, herança, ou legado, de bens clausulados de incomunicabilidade ou inalienabilidade. Art. 980. A sentença que decretar ou homologar a separação judicial do empresário e o ato de reconciliação não podem ser opostos a terceiros, antes de arquivados e averbados no Registro Público de Empresas Mercantis. 215 Artículo 42. Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo. El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código. Ley de Compañías de Ecuador. 216

Artículo 319 Código de Comercio. La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el artículo 218, y en especial, por las siguiente: 2. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante. 217

Artículo 352. La escritura social deberá expresar: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios. 2. La razón o firma social. 3. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. 4. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno. 5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. 6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. 7. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse. 8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. 9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento. 11. El domicilio de la sociedad. 12. Los demás pactos que acordaren los socios. Código de Comercio de Chile. 218 Artículo 43. Ley de Compañías de Ecuador. El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar. ara la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos.

En Paraguay, los aportes pueden ser en bienes entregados en dominio, cosas fungibles, cosas para ser vendidas, uso o goce de los bienes, créditos, trabajo o industria219 (artículo 982). Por su parte, Brasil señala que los aportes pueden ser en dinero, especie y en industria, según lo consagrado en el régimen general220, mientras estos bienes sean susceptibles de valuación pecuniaria. Costa Rica221 permite los aportes en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal, conocimientos o en otros valores, mientras se les de estimación222; Estos aportes 223tendrán diferente tratamiento según la clase que sean, tal y como lo estipula Méjico,224pero estableciendo que las aportaciones se entienden traslativas de dominio. Guatemala225 le da un tratamiento similar puesto que da libertad a que los aportes sean dinerarios, no dinerarios226, en acciones y créditos227, tal y como lo establece Nicaragua228 y El Salvador229 . 219

Artículo 982. Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se rigen por las normas siguientes: Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; 220

ARTÍCULO 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse; 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo; 221

222

ARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 223 ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la sociedad. 224

articulo 11.- Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva. articulo 12.- A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o mas créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de perdida de valores de tal especie. 225

ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

En las legislaciones estudiadas, se encontró gran libertad en los aportes a la sociedad, aunque en algunas se regula de manera más clara y detallada. En realidad puede decirse que simplemente varían en la parte formal, aunque en lo sustancial guardan concordancia las unas con las otras; coinciden en permitir los aporte en dinero, especie e industria.

6.2 LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La sociedad de responsabilidad limitada se originó en la innovación técnica del legislador alemán que creó una compañía sin el riesgo de la responsabilidad personal e ilimitada de los socios en la colectiva y sin el mecanismo de funcionamiento pesado y costoso de la sociedad anónima.

6.2.1 Composición

ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. 226

ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad 227 ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. 228

Arto. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. (Artos. 145, 143, C C.)

229

Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional. No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa. Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.

En todas las legislaciones estudiadas se establece un máximo de socios que pueden conformar la sociedad de responsabilidad limitada. En el tope de 25 socios coinciden las legislaciones de Colombia230 (artículo 356), Paraguay231 (artículo 1160), Bolivia 232 (artículo 196) y El Salvador233 (articulo 105); mientras que el límite de 50 socios existe en Argentina234 (artículo 146), Uruguay235 (artículo 223) y Méjico 236. Perú237 (artículo 283) y Guatemala238(articulo 79), tienen establecido un máximo de 20 socios, como en Panamá239 que el número mínimo de socios es de dos y el máximo es de veinte, y si se trata de cónyuges el número mínimo es tres socios siempre que subsista esta circunstancia. La legislación de Ecuador240 (artículo 95), no puede exceder de 15 socios ni tener menos de 3 socios. Otros países como Brasil, Venezuela241, Nicaragua y Costa Rica, no establecen, un límite de socios. En Chile, no se establece un número máximo y mínimo de socios. El establecimiento de un número máximo de socios en las distintas legislaciones, deja entrever que se limita el ingreso de cualquier persona, con el fin de ejercer un mayor control sobre la sociedad. Se puede concluir entonces, que las distintas legislaciones buscan con las sociedades de responsabilidad limitada, satisfacer una necesidad de asociación que a su vez, busca limitar los posibles riesgos que la conformación de una sociedad pueda traer, ejerciendo un control sobre el número de socios, sus identidades y el compromiso de sus patrimonios.

230 Artículo 356. Código de Comercio Colombiano. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor . Si durante su existencia excediere dicho limite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de los socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social , deberá obtenerse permiso previo de la superintendencia so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término. 231 Artículo 1160. Código Civil de Paraguay. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaranes o su múltiplo. Los socios no ser mas de veinte y cinco, y si no responder por el valor de sus aportes. 232

Artículo 196. Código de Comercio de Bolivia. Número de socios. La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá tener más de veinticinco socios. 233

Art.. 105.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo pena de nulidad.

234

Artículo 146. Ley de sociedades comerciales de Argentina. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta.. 235

Artículo 223.inciso 2º . El número de socios no excederá de cincuenta. Artículo 61. Ley General de Sociedades Mercantiles de México. Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá mas de cincuenta socios. 236

237

Artículo 283. Ley de sociedades de Perú. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.. 238

ARTICULO 79.- Número de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte Artículo 4. Ley 24 de 1966. En las sociedades de responsabilidad limitada, el número mínimo de socios será de dos y el máximo será de veinte. Sin embargo, si dos socios fueran cónyuges, el número mínimo de fundadores será de tres, no pudiendo funcionar la sociedad con menos de ese número mientras subsista dicha circunstancia. 239

240

Artículo 95. Ley de sociedades de Ecuador. La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse. 241 Articulo 315. Código de Comercio. Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.

6.2.2 Responsabilidad de los socios Todas las sociedades (Ecuador242: artículo 92; Bolivia243: artículo 195; Colombia244: artículo 353; Chile245: artículo 2), son similares en cuanto la responsabilidad de carácter limitado, pues se habla de una responsabilidad que llega hasta el monto de los aportes (Paraguay246: artículo 1160; Venezuela247: artículo 312), según lo estipulado en el contrato social; Chile248: (artículo 2 de la Ley 3.98), de los suscritos (Argentina249: artículo 146), o la integración de sus cuotas (Uruguay250: artículo 223).

242

Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Artículo 445. Ley de Compañías de Ecuador. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Artículo 113. 243

Artículo 195 Características. Código de Comercio de Bolivia. En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes (artículos 304, 305, 400 Código de Comercio). El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores.

244

Artículo 353 Código de Comercio de Colombia. Limitación de la responsabilidad. En las compañías de responsabilidad limitada los socios deben responder hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorios o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. 245 Articulo 2. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. 246 Artículo 1160. En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán más de veinticinco, y sólo responderán por el valor de sus aportes. 247

los

Artículo 312. En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

248

Artículo 2 Ley 3.918. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta. 249

Artículo 146. Ley de sociedades comerciales de argentino. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta.. 250

Artículo 223. Caracterización. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos. Ley de sociedades de Uruguay.

En Perú251 (artículo 283), no existe responsabilidad personal por las obligaciones sociales. Mientras que Brasil 252establece que hasta que la totalidad del capital suscrito sea pagado, los socios responden solidaria e ilimitadamente por el capital suscrito. En Costa Rica253 se limita la responsabilidad de los socios, pero se aclara que la omisión de la razón social en cualquier documento hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo. Igualmente se estipula en Guatemala254pero a falta de este requisito los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. En El Salvador255, la omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores Se observa entonces que hay una clara búsqueda por limitar la responsabilidad de los socios en todos los países estudiados. Esto hace concluir que se intenta dar una posibilidad de asociarse, con una mínima posibilidad de pérdida del patrimonio personal y un riesgo menor de lo que ofrecen otros tipos de sociedad. De alguna manera se busca brindar seguridad a los socios e incentivar a las personas para que se asocien y desarrollen labores empresariales.

6.2.3 RAZON SOCIAL La denominacion de la sociedad de responsabilidad limitada es diferente en cada legislación analizada. En la mayoría de los países (Ecuador256: artículo 92; Argentina257: artículo 147; Bolivia258: 251

Artículo 283. Definición y responsabilidad. En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. 252 Art. 1.052. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente pela integralização do capital social. 253 ARTÍCULO 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo. 254 ARTICULO 80.- Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. 255

Art.. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables. 256

Artículo 92. La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar. Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre,

artículo 197; Colombia259: artículo 357), se habla de una razón o denominación social, excepto en Uruguay260: (artículo 225), Paraguay261: (artículo 1161), y Perú262: (artículo 284), en donde sólo puede formarse bajo una denominación social. La legislación chilena menciona la razón o firma social que puede contener el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad. En todas ellas, debe decir por lo menos, que se trata de una sociedad limitada, so pena de responder solidaria e ilimitadamente. Se exceptúan de lo anterior, las legislaciones de Ecuador, Argentina y Perú en las cuales, no se establece dicha consecuencia. Respecto del último país, hay que aclarar que la omisión hace responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. Así, en Panamá263 si no se incluye la expresión Sociedad de Responsabilidad Limitada o su abreviatura los administradores y socios serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la sociedad. expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada. Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Artículo 445. Ley de compañias de Ecuador. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Artículo 113. Ley de compañias de Ecuador. 257

Artículo 147. Ley de sociedades comerciales de Argentina. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L.Omisión: sanción. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. 258

Artículo 197.Comercio de Bolivia. Denominación o razón social. La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o, simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva. 259

Artículo 357. Denominación o razón social. La sociedad girara bajo una denominación o razón social , en ambos casos seguida de la palabra “ limitada” o de su abreviatura Ltda.., que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros. Código de Comercio de Colombia. 260

Artículo 225. Denominación. Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado. 261

Artículo 1161 Código Civil de Paraguay. La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. 262

Artículo 284 Ley de sociedades de Peru. Denominación La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L.".

263

Artículo 1. Ley 24 de 1966 de Panamá. Las sociedades de responsabilidad limitada deberán usar una razón social, denominarse por su objeto, o tener el nombre que los socios convengan en atribuirle, añadiendo o anteponiendo, en todo caso, las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada, las iniciales “s. de R. L.”, o la abreviatura “ Sdad. Ltda.”. La omisión de este requisito en la escritura social o en cualquier acto posterior de la sociedad, hará a los administradores y a los socios todos personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna, de las obligaciones contraídas por la sociedad. No podrá adoptarse una razón social o denominación igual o parecida a la de otra sociedad ya inscrita, sea o no limitada en tal forma que se preste a confusión. Artículo 2. Ley 24 de 1966 de Panamá. Salvo lo dispuesto en el Artículo 43 del Código de Comercio , cualquier persona que sin ser socio, haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las obligaciones sociales hasta el importe total de las aportaciones hachas o prometidas por los socios.

Además si una persona deja que se incluya su nombre en la razón social, ésta responderá solidariamente por las obligaciones sociales hasta el importe total de las aportaciones hechas o prometidas por los socios. Cabe destacar que en Salvador264 existen dos modalidades para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, estas son: bajo razón social o bajo denominación Cuando se hace como razón social se conforma con el nombre de uno o varios de los socios. Cuando se trata de denominación social ésta se conforma libremente pero debe ser diferente a cualquier sociedad existente. En Nicaragua265 solo los nombres de los socios pueden hacer parte de su razón social. La falta de inclusión de la razón social en el acto de constitución en Salvador266 y Honduras267 genera consecuencias jurídicas como lo es la asunción de una mayor responsabilidad por parte de los socios. En el Código de Comercio de Guatemala ninguna norma establece que se deba incluir la razón social en la escritura de constitución, sin embargo, ello es necesario pues de lo contrario no se podría diferenciar la clase de responsabilidad que están asumiendo los socios, lo que perjudicaría seriamente a los terceros y a las personas que realicen negocios con la sociedad. En los otros países para identificar la clase de sociedad se debe incluir dentro del correspondiente acto de constitución de la misma, un acompañamiento como “Ltda”, “Cía Ltda”, “Sociedad de responsabilidad Limitada” o “S. De R.L.”.Se puede pensar que la mayoría de los países pretende dar autonomía a las partes, para decidir si se inclina por una razón social o una denominación social, pues ya se sabe que lo que realmente limita la responsabilidad de los socios frente a terceros, es la mención de ser la sociedad de responsabilidad limitada o la expresión LTDA. Por lo tanto, no tendría sentido que el legislador tratara de limitar a las partes en este aspecto, dado que con la creación de formalismos, se estaría desestimulando el ánimo de asociación.

6.2.4 Capital

264 Artículo 101. Código de Comercio de Salvador. La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables. 265

Artículo 135. Código de Comercio de Nicaragua. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la razón social. E1 nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a ella la palabra: "sucesores". 266 Artículo 101. Código de Comercio de Salvador. La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables. 267

Artículo 67. Código de Comercio de Honduras. La denominación se formará de acuerdo con lo que dispone el articulo 91; la razón social se formara con el nombre de uno o mas socios. Una u otra irán inmediatamente seguidas de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S. de R.L; la omisión de este requisito, con conocimiento de los socios que figuren en la razón social hará a estos y en todo caso a los administradores culpables, responsable subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales que así hubiese contraído.

El capital social es uno de los puntos que debe ser incluido necesariamente en el acto de constitución y los países en estudio tienen una regulación general sobre este tema que aplica a todos los tipos societarios. Sin embargo, es necesario resaltar que en cada país existen diferencias sutiles. Las sociedades de responsabilidad limitada están divididas en cuotas de igual valor en todas las legislaciones analizadas (Argentina268: artículo 146; Uruguay269: artículo 223; Paraguay270: artículo 1161), menos en Ecuador271: (artículo 102), y Perú272: (artículo 283), donde se encuentran divididas en participaciones, y en el último país, de igual valor, acumulables e indivisibles. En Brasil, el capital se divide también en cuotas y la propiedad de ellas consta en los estatutos de constitución de la sociedad, de tal manera que si una cuota cambia de propietario se debe modificar los estatutos. El capital social está dividido en los distintos países, ya sea en cuotas o participaciones de igual valor. En este caso, se ha querido resaltar la igualdad de los socios en la sociedad, teniendo en cuenta desde luego, que la responsabilidad de cada uno está supeditada al monto del aporte personal. De igual forma, el capital deberá estar íntegramente suscrito en el acto de constitución en las legislaciones de Argentina273: (artículo 149); Venezuela: (artículo 313274), que en el acto de constitución, los socios deben suscribir el monto del 268

Artículo 146. Ley de sociedades comerciales de Argentina. El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta.. 269

Artículo 223. Ley de sociedades de Uruguay. Caracterización. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. El número de socios no excederá de cincuenta. Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzcan a cincuenta o menos 270

Artículo 1161 Código Civil de Paraguay. La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. . 271 Artículo 102. Ley de sociedades de Ecuador. El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías. Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil. Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. 272

Artículo 283. Definición y responsabilidad En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. 273 Artículo 149. Ley de sociedades de Argentina. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Aportes en dinero. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Aportes en especie. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150. 274

Articulo 313. Codigo de Comercio. En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos...

capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de los aportes en especie; Paraguay275: (artículo 1163), en donde los aportes en especie deben cubrirse totalmente y los aportes en dinero deben integrarse en un 50% como mínimo y completarse en un plazo de dos años; y Ecuador276: (artículo 102), que establece además, el pago de por lo menos el 50% de cada participación, lo mismo que en Uruguay277: (artículo 228), donde los aportes en especie deben pagarse íntegramente al celebrarse el contrato. En Bolivia278: (artículo199) y Colombia279: (artículo 354), se paga íntegramente el capital, en el momento de constituirse la sociedad. En cambio en Perú280: (artículo.285), al momento de la constitución debe pagarse por lo menos el 25% de cada participación. En Chile, no se hace alusión especial al capital ni a la forma como éste se divide. En Brasil, la totalidad del capital debe suscribirse al momento de la formación, pero no se debe depositar ningún capital. Por ejemplo, en Panamá281 se establece un límite mínimo de dos mil balboas y un límite máximo de quinientos mil balboas para integrar el capital social de la sociedad de Responsabilidad Limitada. En Costa Rica282 se debe incluir “el monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse”, además es necesario declarar la participación que se tenga en otras sociedades y el valor de su participación en estas283. 275

Artículo 1163 Código Civil de Paraguay. El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la forma prescrita para las sociedades anónimas. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables. 276

Artículo 102. Ley de sociedades de Ecuador. El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías. Estará dividido en participaciones de un mil sucres o múltiplos de mil. Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. 277 Artículo 228. Ley de sociedades de Uruguay. Integración de aportes. Cada socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos años. Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad. 278

Artículo 199. Código de Comercio de Bolivia. Aportes pagados en su totalidad. En este tipo de sociedades, el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social. 279

Artículo 354 Código de Comercio de Colombia. Capital Social. El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesible en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios deben responder solidariamente por el valor atribuidos a los aportes en especie. 280 Artículo 285. Ley de sociedades de Perú. Capital social. El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad. 281

Artículo 5. Ley 24 de 1966 de Panamá. El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios. No podrá ser inferior a dos mil balboas ni superior de quinientos mil balboas, y estará representado en participaciones sociales o cuotas no negociables, acumulables y divisibles. Las participaciones o cuotas podrán ser de valor diferente pero, en todo caso serán de cien balboas o de un múltiplo de cien. 282

Artículo 18, Num 8. Código de Comercio de Costa rica La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 8 Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse. 283 Artículo 44. Código de Comercio de Costa Rica. En las sociedades de personas, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse. Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales. En las escrituras sociales de estas compañías, los socios deberán declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de tales sociedades, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que les competan y la clase de responsabilidad que hayan contraído. Este

En el Salvador284 y Honduras285 se debe especificar el “importe del capital social y cuando sea variable se indicara el mínimo”. En México286 solo se establece que el acto constitutivo deberá contener “el importe del capital social” sin ninguna otra especificación relativa a este tema. El Código Comercio de Guatemala287 establece que sin haberse pagado el capital no podrá otorgarse la escritura publica de constitución y si es celebrado este acto sin que se cumpla el requisito del capital, será nulo este procedimiento, por lo cual es necesario que al momento de la escritura constitutiva se haya pagado íntegramente el capital por parte de los socios. En todos los países de Centroamérica se admiten varias formas de aportes para constituir el capital social. Cada legislación establece una restricción según la cual el aporte en dinero se tiene que efectuar en la respectiva moneda nacional en el momento de hacer el pago de la totalidad o una parte del capital, no descartando hacer este pago bajo otra modalidad como la de industria o especie. En Panamá288el capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado, por lo menos, el 50% del valor de las aportaciones en dinero, que deberá ser completado en el plazo máximo de cinco años y las aportaciones en especie289 deberán ser hechas en su totalidad al momento de constituirse la sociedad;

requisito obliga tanto a los constituyentes originales de la sociedad, como a todos aquellos que ingresen posteriormente, sea en virtud del traspaso de algún derecho social, sea por haber realizado una nueva aportación o por cualquier otro motivo; la inobservancia de este requisito, sujeta al omiso a responder por los daños y perjuicios que cause. 284

Artículo 22, Num 8. Código de Comercio de Salvador.- La escritura sociaL constitutiva deberá contener: 8- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo.

285

Artículo 14, Num 7. Código de Comercio de Honduras. La escritura constitutiva debera contener: 7 -El importe del capital social; cuando el capital sea variablese indicara el mínimo. 286

Artículo 6, Num 5. Ley General de Sociedades Mercantiles México 5. la escritura constitutiva de una sociedad debera contener: v.- el importe del capital social 287

Artículo 81.Código de Comercio de Guatemala.- Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros.

288

Artículo 5. Ley 24 de 1966. El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios. No podrá ser inferior a dos mil balboas, ni superior a quinientos mil balboas, y estará representado en participaciones sociales o cuotas no negociables, acumulables y divisibles. Las participaciones o cuotas podrán ser de valor diferente pero, en todo caso, serán de cien balboas o de un múltiplo de cien. 289

Artículo 6. Ley 24 de 1966. Al constituirse la sociedad de responsabilidad limitada el capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado, por lo menos, el 50% del valor de las aportaciones en dinero, que deberá ser completado en el plazo máximo de cinco años. Las aportaciones en especie deberán ser hechas en su totalidad; y si el valor del aporte no alcanzara al de las cuotas asignadas, se completará la diferencia con dinero. La suma de los aportes hechos al momento de constituirse la sociedad no podrá ser inferior a dos mil balboas. Artículo 26. Ley 24 de 1966. Los socios cuyo aporte no consista en dinero, están obligados a la evicción y saneamiento de las cosas objeto de la aportación, de conformidad con lo dispuesto en le Código Civil respecto del vendedor. Si las aportaciones consistieran en créditos, el aportante responderá en todo caso de la legitimidad de los mismos y de la solvencia del deudor.

En Costa Rica290 todo socio deberá haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en valores, dentro del término de un año a partir de la constitución de la sociedad291 no podrá obligarse al socio a aumentar el aporte292 convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Así, en Costa Rica293 se admite el aporte de trabajo personal o conocimiento. A este socio industrial se le reconocerá una suma por su trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario acordado para trabajos de esa índole, y gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. En El Salvador294 se admite que para la modalidad de sociedades de responsabilidad limitada se realicen aportes en dinero y como las aportaciones en bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio, el riesgo de los mismos está en cabeza de la sociedad desde que se hace la entrega y el socio aportante responde por el saneamiento y la evicción de acuerdo con lo establecido en el Código Civil respecto de la compraventa. En Salvador295 incluso el socio que aporta trabajo, responde por los daños que ocasione a la sociedad su incumplimiento en la realización del aporte.

290

ARTÍCULO 80.- En el acto de la constitución de la sociedad deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo socio deberá haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en valores, dentro del término de un año a partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus cancelación por la vía ejecutiva, y constituirá título suficiente para ese efecto la certificación, en lo conducente, de la escritura de constitución 291 Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 292 Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 293 Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 294

Artículo 3. Código de Comercio del Salvador. Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional. No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa. 295

Artículo 33. Código de Comercio de Salvador. Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma. La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación. El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.

En Nicaragua296,se permiten los aportes dinerarios, y siempre que se aporten bienes no dinerarios297, se deberá establecer la suma a la cual equivalen en dinero, lo que se considerará como el capital aportado por el respectivo socio. El socio industrial298 no responde por las pérdidas de la sociedad salvo pacto en contrario. En el caso de Guatemala no hay norma expresa que admita los aportes en dinero, lógicamente dicha posibilidad es válida, en cuanto a la fijación del precio y especificación entre los aportes en dinero, industria o especie se podrá hacer ya sea en el acto de constitución o en el inventario que previamente ha sido aceptado por los socios; Los aportes no dinerarios se entienden traslativos de dominio299. En México300 y Honduras301 se admite expresamente que para la modalidad de sociedades de responsabilidad limitada se realicen302aportes en dinero303; los aportes en especie no estará a cargo de la 296

Artículo 123, numeral 4. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 4.- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. 297

Artículo 3229. Código de Comercio de Nicaragua. Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva. 298

Artículo 147 Código de Comercio de Nicaragua. Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de 1a cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada. El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario. 299

Artículo 27.Código de Comercio de Guatemala. Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. 300

Artículo 11. Ley General de Sociedades Mercantiles. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva. 301

Artículo 24, inc. 1 , inc. 3, inc.4. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional. No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación. Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes distintos a dinero se entenderán transitivas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega En la escritura constitutiva se expresara el criterio para la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por peritos designados judicialmente cuando los bienes se estimen en mas de 5000 lempiras. (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 255 de 2002). 302

Artículo 6. Ley General de Sociedades Mercantiles. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener : VI.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije. Articulo 68. Ley General de Sociedades Mercantiles. Cada socio no tendrá mas de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentara en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. (DR)IJ

sociedad sino hasta que se le haga entrega de los bienes pues no necesitan tradición, ya que la inclusión en el acto de constitución es translativo de dominio. Además en Honduras, cuando los aportes en especie se estimen en más de cinco mil lempiras, la valoración de los mismos debe ser realizada y certificada por peritos designados por el Juez. Panamá304, Guatemala305 y Honduras306 expresamente niegan en su legislación la posibilidad de que se efectúen aportes de industria. .En cuanto a los aportes de crédito se admiten en Panamá307, Costa Rica308, Salvador309, Nicaragua310, Guatemala311, México312, Honduras313 y se les da el mismo tratamiento en la escritura de constitución que a los anteriores tipos de aporte.

Artículo 70. Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. 303

Artículo 24, inc. 1. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

304

Artículo 8, num.10°. Ley 24 de 1966. La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada. Dicha escritura será suscrita por todos los socios personalmente o por medio de apoderado especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren socios. La mencionada escritura expresará: 10°.- Los demás pactos lícitos y las condiciones que los socios estimen conveniente establecer, siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Queda prohibido pactar en la escritura social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios. 305

Artículo 82. Código de Comercio de Guatemala. No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial. 306

Artículo 24, inc. 1. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional. No es licita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación. Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes distintos a dinero se entenderan translativas de dominio. El riesgo de los mismos estara a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega 307 Artículo 26. Ley 24 de 1966. Los socios cuyo aporte no consista en dinero, están obligados a la evicción y saneamiento de las cosas objeto de la aportación, de conformidad con lo dispuesto en le Código Civil respecto del vendedor. Si las aportaciones consistieran en créditos, el aportante responderá en todo caso de la legitimidad de los mismos y de la solvencia del deudor. 308

Artículo 29.Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 309

Artículo 32. Código de Comercio de Salvador. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo. Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores. Artículo 33. Código de Comercio de Salvador. Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.

En el mismo sentido se tratan las otras formas de aporte admitidas en algunos países, así, por ejemplo en Salvador314 y Costa Rica315 se pueden aportar títulos valores y en Guatemala316se pueden aportar acciones.

La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación. El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento. 310 Articulo 124. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 4.- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. 311

Artículo 28. Código de Comercio de Guatemala. Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo. 312

Artículo 6. Ley General de Sociedades Mercantiles. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: VI.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije. Articulo 12. Ley General de Sociedades Mercantiles. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o mas créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de perdida de valores de tal especie. 313

Articulo 24. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional. No es licita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación. Artículo 25. Código de Comercio de Honduras. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o mas créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se tratare de títulos valores estos han sido objeto de la publicación prevista para los casos de perdida de los mismos. 314 Articulo 32. Código de Comercio de Salvador. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo. Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores. 315

Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo. 316

Artículo 28. Código de Comercio de Guatemala. Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

Las distintas legislaciones buscan que los aportes con los cuales se comprometieron los socios, estén en buena parte integrados con el acto de constitución o próximo a él, debido a la preocupación del legislador por establecer y limitar la responsabilidad de los socios, de lo cual ya se había hablado.

6.2.5 Constitución Cada legislación estudiada contempla de distinta forma la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. En Ecuador317: (artículo 96), el principio de existencia de la compañía es la fecha de inscripción en el registro del contrato. Por su parte, Argentina318: (artículo 10), señala que con ocasión de la constitución debe publicarse un aviso en el diario de publicaciones legales. En Perú319: (artículo 3), la legislación establece que la constitución se dé por un único acto. En Uruguay320: (artículo 227), se menciona la necesidad de inscribir el contrato en el Registro Público de Comercio y luego publicarse un extracto de la misma. En Chile, la constitución de sociedades, sean civiles o comerciales, se constituyen por escritura pública que debe contener además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique; adicionalmente, un extracto de la escritura social debe inscribirse en el Registro Público del domicilio social, con los nombres, apellidos y domicilios de los socios, la razón o firma social, los socios encargados de la administración y del uso de la razón social, el capital que introduce cada uno de los socios, sea en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes, el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; la forma en que debe hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso de que no se les haya asignado valor alguno, las negociaciones sobre qué debe versar el giro de la sociedad, la parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial y la época en que la sociedad debe principiar y disolverse; también debe incluir la fecha de las respectivas escrituras y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las haya otorgado. La inscripción debe hacerse antes de expirar los 60 días siguientes a la fecha de la escritura social. Debe publicarse también y dentro del mismo plazo, el extracto correspondiente por una sola vez, en el Diario Oficial (artículo 2 y 3 de la Ley 9.18, artículos 352 y 354). En Panamá321, Costa Rica322, Salvador323, Nicaragua324, México325, Honduras326, a excepción de Guatemala encontramos una norma en la que se establecen todos los requisitos que deberá contener el acto de constitución de la sociedad.

317

Artículo 96. Ley de Compañías de Ecuador. El principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de inscripción del contrato social en el Registro Mercantil. 318 Artículo 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: A. En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios. 2. Fecha del instrumento de constitución. 3. La razón social o denominación de la sociedad. 4. Domicilio de la sociedad. 5. Objeto social. 6. Plazo de duración. 7. Capital social. 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos. 9. Organización de la representación legal. 10. Fecha de cierre del ejercicio. B. En oportunidad de la modificación del contrato o disolución: 1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución. 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado A, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. 319

Artículo 3. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 320

Artículo 227. Ley de sociedades de Uruguay. Publicación. Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio, dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo, que contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el domicilio y los datos referentes a la inscripción. Se agregará un ejemplar de la publicación al legajo de la sociedad.

321

Artículo 8. Ley 24 de 1966. La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada. Dicha escritura será suscrita por todos los socios

personalmente o por medio de apoderado especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren socios. La mencionada escritura expresará: 1.- Los nombres, apellidos, nacionalidades, estado civil, ocupación, domicilio y número de cédula o de otro documento de identificación, de cada uno de los otorgantes. 2.- La denominación de la sociedad, o la razón social. 3.- El domicilio de la sociedad, expresando su dirección completa y la del lugar o lugares en que se proponga establecer, o tuviere establecido su centro de operaciones, así como sucursales o agencias, si esto último estuviere decidido. 4.- La duración de la sociedad, así como la manera de computar dicho término, y la forma de prorrogarlo si lo socios lo tuvieren por conveniente. 5.- Indicación expresa de la actividad o actividades que constituirán el objeto de la sociedad. Esta no podrá realizar de manera permanente operaciones que no pertenezcan al objeto social, ni cambiarlo por otro, sin proceder, en su caso, a una reforma de la escritura social. 6.- El monto del capital social expresado en balboas, las participaciones o cuotas en que se divide, y el valor de las cuotas de cada una. 7.- El dinero, los bienes o derechos que cada socio aporte, indicando en estos últimos casos el concepto en que lo haga; el valor atribuido a las aportaciones que no sean en efectivo, así como las razones que justifiquen dicha estimación; la época precisa y la forma en que habrán de completarse las aportaciones dinerarias que no hubieren sido totalmente satisfechas, y las participaciones o cuotas que les asignen. 8.- Designación de la persona o personas que habrán de tener a su cargo la administración y la representación de la sociedad, que pueden ser socios, o no, indicando, si as í se desea, el tiempo por el cual se les designa. De no hacerse tal indicación se entenderá que han sido designados por tiempo indefinido. 9.- La forma de deliberar y de tomar acuerdos la Asamblea General de Socios, así como la manera de constituirla y la fecha, o fechas en que deberá reunirse. Si el número de socios fuera cinco o menos, no será necesaria la celebración de asambleas generales; pero en tal caso, deberá consignarse claramente en la escritura social la forma en que los socios serán consultados y la manera en que habrán de expresar por escrito su opinión acerca de las cuestiones que le fueren sometidas. 10.- Los demás pactos lícitos y las condiciones que los socios estimen conveniente establecer, siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Queda prohibido pactar en la escritura social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios. 322

Artículo 18. Código de comercio de Costa Rica. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato; 2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan; 3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye; 5) Objeto que persigue; 6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas; 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse; 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo; 10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. 11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso; 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país. El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la

sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. 14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; 15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; 16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; 18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y 19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. 323

Artículo 22. Código de Comercio de Salvador. La escritura social constitutiva deberá contener : I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad II- Domicilio de la sociedad Que se constituye. III- Naturaleza. IV- Finalidad. V- Razón social o denominación, según el caso. VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos. IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. X- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios. XI- Modo de constituir reservas. XII- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de estos. Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código. 324

. Artículo 123. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2.- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad; 3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. 5.- El domicilio de la sociedad. 6.- La duración de la sociedad y la manera de computación. 325

Artículo 6. Ley General de Sociedades Mercantiles. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: i.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; ii.- El objeto de la sociedad; iii.- Su razón social o denominación; iv.- Su duración; v.- El importe del capital social; vi.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- El domicilio de la sociedad; viii.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; x.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- El importe del fondo de reserva; xii.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

En ninguno de los países centroamericanos existe la posibilidad de que el acto de constitución sea realizado por escrito privado de ninguna clase, ni siquiera con autenticación. Como característica semejante a todos encontramos que el formalismo del acto de constitución es que se realiza por Escritura Publica. Sin embargo, podemos resaltar algunas particularidades entre estos países. En primer lugar, en el caso de Guatemala327 la constitución de Sociedades de Responsabilidad limitada por parte de menores requiere necesariamente una autorización judicial que tiene como finalidad la protección de los intereses del menor. Por otro lado, en Honduras328 una vez otorgada la escritura de constitución ésta debe someterse a calificación judicial. Para ello es necesario formular una solicitud ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, que deberá contener todo lo relativo a la escritura de constitución; el juez pondrá esto en conocimiento del Ministerio Público y después de una audiencia en la cual se practicarán las pruebas, mediante resolución ordenará o negará el registro solicitado. Todos los requisitos a que se refiere este articulo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. (DR)IJ 326

Artículo 14.Código de Comercio de Honduras. La escritura constitutiva de toda sociedad deberá contener: El lugar y la fecha en que se celebre el acto El nombre, la nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que constituyan la sociedad La clase de sociedad que se constituya La finalidad de la sociedad Su razón social o denominación Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado El importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicara el mínimo la expresión de lo que cada socio aporta en dinero en otros bienes y el valor atribuido a estos El domicilio de la sociedad La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social. La manera de hacer la distribución de las utilidades y las perdidas El importe de las reservas Los casos en que la sociedad haya de resolverse anticipadamente Las bases para practicar la liquidación de la sociedad El modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designadas anticipadamente. La Constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública otorgada ante notario. 327

Artículo 22. Código de Comercio de Guatemala. Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. 328 Artículo 15. Código de Comercio de Honduras. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, como tramite previo a su inscripción en el registro Publico deberá ser sometida a calificación judicial. Al efecto se formulara la solicitud ante el juez de letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los elementos relativos a la escritura. El juez dará vista de la solicitud al ministerio público por tres días y evacuada señalara audiencia dentro de 5 días, en la que se rendirán pruebas, si fuere necesario, y se dictara resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de 3 días. Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de 3 días. El recurso se decidirá sin mas tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresaran los agravios que la resolución les cause. A continuación se pronunciara el fallo respectivo. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considera como causal de separación a favor del mismo, el que tendrá, además , los derechos que le corresponden según la legislación común. Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Publico de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones de este código.

En Panamá329 y Costa Rica330, además la realización de la escritura social, es necesario que ésta se publique a través de edictos, en un periódico de amplia circulación en la primera y en el diario oficial en la segunda. Por último, en Nicaragua331 antes de que la sociedad de responsabilidad limitada pueda empezar a funcionar como tal es necesario que se ponga en conocimiento del público su constitución mediante circulares, así como la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores. En ninguno de los países centroamericanos se debe realizar el registro del acto de constitución en las cámaras de comercio o en ninguna otra entidad que no sea el Registro Público de Comercio, salvo el caso mexicano. En México332 hubo un cambio en la legislación en este sentido según el cual el Registro Público de Comercio paso a ser dirigido por el Registro Público de Propiedad; esta formalidad se convierte en una obligación que debe ser cumplida para que se de la existencia de la sociedad de una manera regular333. Por regla general no es necesario que la futura sociedad de responsabilidad limitada haya hecho una publicación previa o que preceda al registro, pero en unos ordenamientos se necesita de una publicación concomitante como en el caso de Costa Rica334, o de una publicación posterior como en el caso de Panamá335, Salvador336 y Nicaragua337 esto se hace con la finalidad principal de informar al público sobre el nacimiento de una nueva persona jurídica. 329

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas. 330 Artículo 19. Código de Comercio de Costa Rica. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. 331 Artículo 133. Código de Comercio de Nicaragua. Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores. 332 RRPC Artículo 3º. Por ministerio de la Ley, asumirá la dirección de cada Registro de Comercio la persona que tenga a su cargo la función directiva del Registro Público de la Propiedad, según la localidad de que se trate. 333

RRPC Articulo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. 334

Artículo 19. Código de Comercio de Costa Rica. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. 335

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas. 336

Artículo 111. Código de Comercio de Salvador. La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en extracto. La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.

En la mayoría de los países, entre los cuales están Panamá338, Costa Rica, Honduras339y Salvador340 es necesario que se registre la totalidad del acto constitutivo de la sociedad. Como casos especiales tenemos a Nicaragua, México y Guatemala en los que solo que requiere el registro de un extracto del acto constitutivo. Así, en el caso de Nicaragua341 es necesario que se incluyan unos

337

Artículo 133. Código de Comercio de Nicaragua. Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de1 público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores. 338

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas. 339

Artículo 15. Código de Comercio de Honduras. Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, como tramite previo a su inscripción en el registro Publico deberá ser sometida a calificación judicial. Al efecto se formulara la solicitud ante el juez de letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los elementos relativos a la escritura. El juez dará vista de la solicitud al ministerio publico por tres días y evacuada señalara audiencia dentro de 5 días, en la que se rendirán pruebas, si fuere necesario, y se dictara resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de 3 días. Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de 3 días. El recurso se decidirá sin mas tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresaran los agravios que la resolución les cause. A continuación se pronunciara el fallo respectivo. La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considera como causal de separación a favor del mismo, el que tendrá, además , los derechos que le corresponden según la legislación común. Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Publico de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad desacuerdo con las disposiciones de este código. 340

Artículo 465, Num. 1 Código de Comercio de Salvador. En el Registro de documentos de comercio, se inscribirán: I.- En el Registro de instrumentos sociales: las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, así como las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que reconozcan la disolución de la sociedad o practiquen la liquidación de la misma y las certificaciones de los puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse y la ley no señale otro registro al efecto.

341

Artículo 15. Código de Comercio de Nicaragua. La inscripción del primer libros contendrá: 1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad. 5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse. 6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento. 7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados. 8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.

puntos que son determinados por la ley y en Guatemala342 se realiza el registro simplemente “dando testimonio” de la escritura de constitución, por lo que es posible hacerlo mediante extractos del acto que va a ser objeto de registro. En México343solo se registrara el testimonio de las escrituras sociales correspondientes al acto de constitución.

6.2.6 Administración La administración de la sociedad corresponde a uno o más gerentes sean socios o no, en Perú344: artículo 287; Uruguay345: artículo 237; Argentina346: artículo 157; Bolivia347: artículo 203; Paraguay348: artículo 1174; Venezuela articulo 322;349 Colombia350: artículo 358, y Brasil351 : artículos 1071 y siguientes, Artículo 16. La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior. 342

Artículo 17.Código de Comercio de Guatemala. Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 343

Artículo 29. RRPC- Sólo se registrarán: I.- Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u otros documentos auténticos; II.- Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente; y III.- Los documentos privados debidamente ratificados según la ley lo determine 344 Artículo 287. Ley de sociedades de Perú. Administración: gerentes La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo 345

Artículo 237. Ley de sociedades de Uruguay. Administración de la sociedad. La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas. Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas. No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso. 346

Artículo 157. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. 347 Artículo 203. Código de Comercio de Bolivia. Administración de la Sociedad. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado (artículos. 1670, 1680, 1684 del Código de Comercio). Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178,. Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima. (artículos 217, 218, 332, 342, 749 del Código de Comercio). 348

Artículo1174 Código Civil de Paraguay. La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o mas gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeoran sus funciones. Si fueren varios, se aplicaron las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima. 349

Articulo 322. Código de Comercio. La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. 350

Artículo 358 Código de Comercio. La representación de la administración de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la admisión de nuevos socios; 2. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3. Exigir de los socios las prestaciones complementarias o

mientras que Ecuador no lo menciona expresamente. En Chile tampoco se menciona la administración para este tipo de sociedades, pero por remisión, las normas de sociedades colectivas puede decirse que es posible que la administración sea delegada en socios o terceros (artículo 384 Código de Comercio y 4 de la Ley). En Panamá352, Costa Rica353, Salvador354, Nicaragua,355 Guatemala, México356 y Honduras357 encontramos que es posible incluir la forma de la administración y las facultades de quienes la ejercerán dentro del acto constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada accesorias si hubiere lugar; 4. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal, o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5. Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. 351

Art. 1.071. Dependem da deliberação dos sócios, além de outras matérias indicadas na lei ou no contrato: I - a aprovação das contas da administração; II - a designação dos administradores, quando feita em ato separado; III - a destituição dos administradores; IV - o modo de sua remuneração, quando não estabelecido no contrato; V - a modificação do contrato social; VI - a incorporação, a fusão e a dissolução da sociedade, ou a cessação do estado de liquidação; VII - a nomeação e destituição dos liquidantes e o julgamento das suas contas; VIII - o pedido de concordata. Art. 1.072. As deliberações dos sócios, obedecido o disposto no art. 1.010, serão tomadas em reunião ou em assembléia, conforme previsto no contrato social, devendo ser convocadas pelos administradores nos casos previstos em lei ou no contrato. § 1o A deliberação em assembléia será obrigatória se o número dos sócios for superior a dez. § 2o Dispensam-se as formalidades de convocação previstas no § 3o do art. 1.152, quando todos os sócios comparecerem ou se declararem, por escrito, cientes do local, data, hora e ordem do dia. § 3o A reunião ou a assembléia tornam-se dispensáveis quando todos os sócios decidirem, por escrito, sobre a matéria que seria objeto delas. § 4o No caso do inciso VIII do artigo antecedente, os administradores, se houver urgência e com autorização de titulares de mais da metade do capital social, podem requerer concordata preventiva. § 5o As deliberações tomadas de conformidade com a lei e o contrato vinculam todos os sócios, ainda que ausentes ou dissidentes. § 6o Aplica-se às reuniões dos sócios, nos casos omissos no contrato, o disposto na presente Seção sobre a assembléia. 352

Artículo 8, Num 8. Ley 24 de 1966. La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada. Dicha escritura será suscrita por todos los socios personalmente o por medio de apoderado especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren socios. La mencionada escritura expresará: 8. Designación de la persona o personas que habrán de tener a su cargo la administración y la representación de la sociedad, que pueden ser socios, o no, indicando, si as í se desea, el tiempo por el cual se les designa. De no hacerse tal indicación se entenderá que han sido designados por tiempo indefinido. 353

Artículo 18. Código de Comercio Costa Rica.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 11. Forma de administración y facultades de los administradores 354

Artículo 22. Código de Comercio de Salvador. La escritura social constitutiva deberá contener : IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.

355

Artículo 148. Código de Comercio de Nicaragua. E1 régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan. Artículo 149. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños. Artículo 150. Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.

En el acto constitutivo es posible realizar diferentes pactos acerca de la forma de organización de la sociedad, pero en el caso de Costa Rica y Panamá lo referente a la administración se establece como punto obligatorio del acto de constitución. Debemos resaltar que en Salvador358 las resoluciones de los gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada se toman por mayoría de voto, sin embargo, esto puede ser modificado en el acto constitutivo, lo mismo ocurre en México359.

Artículo 151. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese propuesto. Artículo 152. Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes. Artículo 153. La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su conveniencia o inconveniencia. Artículo 154. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social. Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o contrato proyectado. Artículo 155. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado. Artículo 156. Delegada la facultad de administrar en uno o más socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración. 356

Artículo 6. Num 8. Ley General de Sociedades Mercantiles México.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: 8- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; Artículo 61. Ley General de Sociedades Mercantiles México- ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá mas de cincuenta socios. Artículo 69. Ley General de Sociedades Mercantiles México- las partes sociales son indivisibles. no obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las reglas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 de esta ley. Artículo 77. Ley General de Sociedades Mercantiles México.- la asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría mas elevada. salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado. 357

Artículo 14, Num. 10 Código de Comercio de Honduras. La escritura constitutiva de toda sociedad deberá contener: 10-La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. 358

Artículo 115. Código de Comercio de Salvador .- Las resoluciones de los gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente. 359

Artículo 77. Ley General de Sociedades de México.- la asamblea de los socios es el organo supremo de la sociedad. sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría mas elevada. salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

En cuanto a lo que el representante legal de la sociedad limitada en Centroamérica se refiere, encontramos varias tendencias. En Panamá360 es necesario incluir en el acto constitutivo quien o quienes ejercerán la administración y representación de la sociedad, sean socios o no. Si no se establece el tiempo por el cual se les designa, se entenderá que es por tiempo indefinido. En Costa Rica361 necesariamente se debe incluir en el acto constitutivo el nombramiento de los administradores y así mismo indicarse quienes tienen la representación legal de la sociedad. En Nicaragua362 encontramos que es necesario que en la escritura de constitución se expresen los nombres de los socios que va a ejercer la dirección o administración y que tendrán a su cargo el uso de la firma social. También existe la figura de administradores delegados, los cuales son escogidos por los socios y tienen a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, pero su nombramiento no necesariamente se debe hacer en la escritura social pues dicho requerimiento no se encuentra en la legislación. En Salvador363 es necesario que el acto constitutivo establezca el régimen de administración, expresando los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos, de lo que podemos deducir que sí se requiere la inclusión del representante legal en el acto constitutivo. En México364 se acude básicamente a lo mismo, pero al igual que en Nicaragua, se utiliza la expresión de “quienes llevan la firma social” que debe ser entendida como el que esta habilitado para usarla, esto es, como quien tiene la representación legal de la sociedad. En estos mismos términos se expresa la legislación de Honduras365. En Guatemala366 se pueden resaltar algunas particularidades pero en principio se establecen las mismas bases para la representación legal. Aunque no existe norma alguna que establezca exactamente qué debe contener el acto de constitución, sí se consagra específicamente que el representante legal no podrá delegar sus funciones de administración y representación a menos que la escritura social lo autorice. También se

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Artículo 8, Num. 8°. Ley 24 de 1966 de Panamá. La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada. Dicha escritura será suscrita por todos los socios personalmente o por medio de apoderado especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren socios. La mencionada escritura expresará: 8°. Designación de la persona o personas que habrán de tener a su cargo la administración y la representación de la sociedad, que pueden ser socios, o no, indicando, si as í se desea, el tiempo por el cual se les designa. De no hacerse tal indicación se entenderá que han sido designados por tiempo indefinido. 361

Artículo 18. Código de Comercio de Costa Rica. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: num 12 Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso 362 Artículo 123, Num 3. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social. 363

Artículo 22. Código de Comercio de Salvador- La escritura social constitutiva deberá contener : IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. 364

Artículo 6, Num 9. Ley general de Sociedades de México. la escritura constitutiva de una sociedad debera contener: 9- el nombramiento de los administradores y la designacion de los que han de llevar la firma social 365

Artículo 14, Num. 11. Código de Comercio de Honduras. La escritura constitutiva deberá contener: 11- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social. 366

Artículo 48. Código de Comercio de Guatemala. Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado.

establece que si dentro de la sociedad hay dos administradores y en la escritura social no se han especificado las funciones de cada uno, entonces, habrá una administración conjunta367. Puede observarse que las legislaciones establecen la posibilidad de que la administración se realice por los socios o por aquellas personas que no lo son. En este sentido coincide un tanto con la administración de las sociedades anónimas, en las cuales hay una delegación a terceros. Así se da libertad a los asociados para administrar la sociedad de la forma como mejor convenga y más beneficios traiga, y se da la posibilidad de que personas más capacitadas se pongan al mando de la administración de la sociedad.

6.3 SOCIEDADES EN COMANDITA En todos los Países Latinoamericanos estudiados (Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay, Colombia, Brasil, Panamá, Costa Rica, Salvador, Nicaragua, Guatemala, México y Honduras y Venezuela), existen dos clases de sociedades en comandita, cada una con un régimen propio: en comandita simple y en comandita por acciones. Con excepción de Costa Rica, en el que si bien el Código de Comercio, no hace una referencia expresa a las sociedades en comandita por acciones sí consagra una remisión general a las disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedad anónimas, posibilitando su constitución. En todos los países Suramericanos, con excepción de Uruguay, en lo no regulado por normas especiales, las sociedades en comandita simples se rigen por las normas de las sociedades colectivas, y las sociedades en comandita por acciones, se regulan por las normas de las sociedades anónimas. De igual manera en Centroamérica368., por medio de una remisión general, se hace aplicable la regulación de las sociedades colectivas a las comanditas simples, en cuanto a los vacíos de ésta, en Panamá369 y Nicaragua370. En Uruguay, se rigen en primer lugar, por las normas de las sociedades en comandita simples y después, por la regulación de las sociedades anónimas. En Brasil, en cambio, se aplican algunas normas de las sociedades colectivas respecto de los socios responsables, que en Colombia se conocen como socios gestores. Las legislaciones de Salvador371, Guatemala, México372 y Honduras373 se remiten expresamente solo a determinados artículos de la normatividad de la sociedad colectiva y no a su totalidad, y también a ciertas

367

Artículo 49. Código de Comercio de Guatemala. Administración conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. 368 PANAMÁ: CCo Art. 347 El capital de las sociedades en comandita podrá dividirse en acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este Capítulo. SALVADOR: CCo Art. 298 La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. NICARAGUA: CCo Art. 288 Las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo. GUATEMALA: CCo Art. 196 Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. MÉXICO: LGSM ART 208 La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. HONDURAS: CCo Art. 272 La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. 369 CCo Art. 330. La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo. 370 CCo Arto. 200.- Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este capítulo respecto a los socios comanditarlos. 371 CCo Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en Comandita Simple los artículos 75, colectivo 76, 77 83, 91 y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos del 88 al 90 inclusive.

normas de la sociedad de responsabilidad limitada en el caso de Guatemala374. En cuanto a las comanditas por acciones todos los prevén que en lo no regulado se regirán por la normas de las sociedades anónimas. Como ya se había anticipado, Costa Rica375 se remite de manera general tanto a la regulación de la sociedad colectiva como a la de la anónima. En este tipo de sociedades, siempre se distinguen dos clases de socios: los gestores que se encargan de la administración y responden con su patrimonio personal, y los comanditarios que se limitan a aportar el capital y su responsabilidad se limita al monto de sus aportes. En Uruguay, los gestores reciben el nombre de comanditados, mientras que en Brasil reciben el nombre de “comanditados” o de director para las por acciones como el responsable o solidariamente responsable. A su vez, en Venezuela se les denomina socios solidarios y sin limitación.

6.3.1 Definición en cada país La mayoría de los países estudiados carece de códigos y de normas especiales para regular la sociedad en comandita. Es común que no la definan, sino que se establezca la responsabilidad de los socios en este tipo de sociedades. Tal es el caso de Perú, Paraguay (la sociedad en comandita simple y la sociedad por acciones están reguladas en el Código Civil a partir del artículo 1038), Uruguay (artículo 212 del Código de Comercio), y Ecuador. En Bolivia, por su parte, sólo menciona las características de la sociedad en comandita. En los demás países como Chile376: (artículo 470 del Código de Comercio), Venezuela, Colombia y Brasil definen las sociedades en comandita con base en el modo como se conforma la sociedad. Al igual que en Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, México y Honduras.377 372

LGSM Art. 57.- Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39, colectiva del 41 al 44 y del 46 al 50. 373 CCo Art. 65 – Son aplicables a la sociedad en comandita simple los arts. 41 a 43, 45 a 48, 50, 51, 53, 55 y 57. Los arts. 38 parágrafo 2, 41, 44, 49, 52, 54 y 56, solo se aplicarán con referencia a los socios comanditarios. 374 CCo Art. 77 Otras disposiciones aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los Artículos 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código. Lo dispuesto en los Artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados. 375 CCo Art. 74 Se aplicarán a esta clase de sociedades las disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les fuere aplicable. 376 Artículo 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores. 377

COSTA RICA: Art 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios. NICARAGUA: Arto. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella. Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios. (Artos. 123, 287 C.C.) GUATEMALA: Art. 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. Art. 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones. MÉXICO: Art 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. articulo 207.- la sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. HONDURAS: Art. 68 – Sociedad en Comandita Simple es la que existe bajo una razón social y esta

Perú378: (a partir del artículo 278), y Ecuador no poseen una definición de la sociedad en comandita, sino que mencionan simplemente la responsabilidad de los socios en este tipo de sociedad. En Bolivia se encuentra regulada a partir del artículo 184 y en Venezuela a partir del artículo 201 del Código de Comercio, artículo que incluye una definición de sociedad en comandita379. En las legislaciones de Panamá y El Salvador no encontramos una definición expresa de este tipo de sociedad. Colombia, por su parte, presenta una definición que se refiere a la forma como se constituye una sociedad en comandita en general, en el artículo 323 del Código de Comercio380. Y Brasil regula el tema de las sociedades en comandita, a partir de los artículos 1045381 y 1090382 del nuevo Código Civil.

6.3.2 Regulación de las Sociedades en Comandita Simple El régimen de las sociedades en comandita simple en los países como Argentina, Bolivia383, Panamá, Venezuela, Uruguay, Perú, Honduras, Costa Rica, Salvador y Guatemala se encuentra consagrado en sus respectivos Códigos de Comercio y en Leyes Especiales. En Brasil se encuentran reguladas por el Código Civil nuevo que compiló los antiguos Códigos Civil y de Comercio. En el nuevo están a partir del artículo 1045. En Nicaragua, además del Código de Comercio, también es necesario consultar las normas generales consagradas en el Código Civil, al igual que en México, donde existe además una Ley general de sociedades mercantiles –LGSM- y un Reglamento del Registro público de comercio –RRPP- aplicables a la materia.

compuesta de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Art. 271 – Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de unos o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de unos o varios comanditarios que solo están obligados al pago de sus acciones. 378 Artículo 278. En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. 379 Articulo 201. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 380

Articulo 323. La sociedad en comandita se formara siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominaran socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. 381 Art. 1.045. Na sociedade em comandita simples tomam parte sócios de duas categorias: os comanditados, pessoas físicas, responsáveis solidária e ilimitadamente pelas obrigações sociais; e os comanditários, obrigados somente pelo valor de sua quota. 382 Art. 1.090. A sociedade em comandita por ações tem o capital dividido em ações, regendo-se pelas normas relativas à sociedade anônima, sem prejuízo das modificações constantes deste Capítulo, e opera sob firma ou denominação. 383

Articulo 184. La sociedad en comandita simple está constituida por uno o más socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social.

En Paraguay, las sociedades en comandita simple están reguladas en el Código Civil y en normas especiales; adicionalmente, el Código Paraguayo establece que a la sociedad en comandita simple puede aplicársele las normas de la sociedad colectiva, en cuanto resulten compatibles384. En Ecuador se encuentra regulada en la Ley de Compañías385, en Argentina en la Ley 19.550; en tanto que en Colombia, Brasil y Chile la regulación de las sociedades en comandita simple se encuentran reguladas en los respectivos Códigos de Comercio. 6.3.2.1 Formalidades para la Constitución La Constitución de una sociedad en comandita simple se formaliza por medio de escritura pública en Bolivia386: (artículos 128 y 129); en Ecuador, el artículo 61 remite el proceso de constitución a las normas de la sociedad colectiva, es decir a los artículos 37, 38 y 39387; en Chile388 se rige por el artículo 474; Uruguay389 la consagra en los artículos 7 y 8; también la establecen, Colombia390 y Perú391.

384 Articulo 1038. En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el limite de sus aportes. 385

Articulo 74. Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía. 386

Artículo 128. Instrumento de constitución. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado. Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción. Artículo 129. Inscripción, tramite y recursos. El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia. En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno. 387

Artículo 61. La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo. 388

Artículo 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones. 389

Artículo 5. Principio general. Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley. Artículo 6. Forma y contenido. El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada. Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad. Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales. Artículo 7. Inscripción. El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 253. La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. Artículo 8. Efectos de la inscripción y de la publicación. Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley.

La constitución de una sociedad en comandita simple puede formalizarse por medio de escritura pública o de escrito privado, solamente en Paraguay, Argentina, Brasil392 y Venezuela393. En Méjico, Honduras, Costa Rica, Salvador, Panamá, Nicaragua y Guatemala no se acepta que el acto de constitución se realice por medio de escrito privado, ni aún siendo éste auténtico. Es entonces necesario constituir la sociedad a través de una escritura pública.394 Solamente Guatemala395 prevé la necesidad de contar con una autorización judicial para la constitución de una sociedad en comandita en la cual participen menores o incapaces. Por su parte, Costa Rica396 es el único país donde se requiere hacer una publicación de edictos para entender formalizada la sociedad, estos se hacen por medio de extractos en un periódico oficial. La escritura de constitución debe registrarse en el Registro Público de Comercio en Bolivia, Ecuador, Paraguay397, Chile, Argentina, Uruguay398, Panamá(Art. 255 C.Co.), Perú399, Colombia400, Brasil401, Costa Rica(Art. 19 C.Co), Méjico, Honduras, Salvador, Nicaragua402 y Guatemala403. 390

Articulo 337. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios, pero se expresara siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de esto, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. 391 Artículo 3. Modalidades de Constitución La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 392 Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: 393

Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

394

PANAMÁ: Art. 255 CCo No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil (…). COSTA RICA: CCo Art 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener (...). SALVADOR: CCo Art. 21.- Las sociedades se Constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales. NICARAGUA: CCo Arto. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal. GUATEMALA: CCo Art. 16.Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública (…). MÉXICO: LGSM Art. 5.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. HONDURAS: CCo Art 14 in fine La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública otorgada ante Notario. 395 CCo Art. 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. 396 CCo Art. 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. 397 Artículo1040. A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas establecidas en esta sección. Artículo1041. El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quienes son socios colectivos y quienes comanditarios. Sin embargo, si los socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte. Artículo1042. La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularan por las disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales hasta el limite de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada. 398

Artículo 213. Normas aplicables. Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los Artículos siguientes.

En Venezuela, la escritura de constitución debe registrarse ante una autoridad diferente del Registro Público de Comercio404. Los dos principales efectos que se producen con el registro son el surgimiento de la personalidad jurídica en unos casos, y la oponibilidad de la sociedad ante terceros en otros eventos; sin embargo, también encontramos otro tipo de efectos en algunos de los países estudiados e incluso una mezcla de los mismos. Los dos efectos mencionados se dan en Bolivia405, Paraguay, Argentina, Venezuela406, Uruguay, Perú, Colombia y Brasil. El sólo surgimiento de la personalidad jurídica se presenta en Ecuador, y la oponibilidad ante terceros, sólo se da en Chile.

399

Artículo 3. Modalidades de Constitución La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto. 400 Articulo 112. Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios. 401 Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede.§ 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato... 402

NICARAGUA: CCo Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se inscribirán: a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras […]. MÉXICO: LGSM Art 2.- Las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio (...). CCo Art. 18.- En el registro público de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran (…). HONDURAS: CCo Art 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio. Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro público de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad. 403 CCo Art 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 404 Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 405 Articulo 133. Personalidad jurídica de las sociedades, anulación de acto constitutivo. Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad. 406

Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Países como Costa Rica407, Salvador408, Guatemala409, Nicaragua410 y Honduras le otorgan al registro una función constitutiva de la personalidad jurídica en cabeza de la sociedad; no obstante, en Honduras411 se consagra la posibilidad de conferir por ley personalidad a una sociedad aunque esta no se haya registrado, y aun sin que conste en escritura pública, en el evento en que se haya exteriorizado como tal ante terceros. Por su parte, la legislación de Costa Rica412 hace que la oponibilidad de los actos sociales ante terceras personas comience desde el momento en que se lleva a cabo el registro. Así mismo, Panamá (Art. 255 CCo) y México413 establecen que el registro es declarativo de la personalidad jurídica de la nueva sociedad ante terceros. Es necesario inscribir la totalidad del acto constitutivo en Bolivia, Ecuador, Paraguay, Argentina, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Salvador, Nicaragua, Méjico, Honduras414, y Brasil. En Chile, Venezuela y Uruguay por el contrario, sólo debe inscribirse un extracto del acto constitutivo. 407

CCo Art. 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo. 408 Art. 25 CCo. La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos. Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido. Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros. 409 Art 14 CCo. Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. 410 CCo Art. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro. Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes: 1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales. 2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica (…). 411 CCo Art 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio. Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro público de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad. Las sociedades inscritas en el Registro público de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. (…). Art. 17 Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán, no obstante personalidad jurídica. Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y las disposiciones de este código. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad. 412 CCo Art. 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción. 413 LGSM Art. 2 (inc 3) Las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. (inc 5) Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Art. 2 Salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio. CCo Art. 27 La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. Art 29 Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados. 414 PANAMÁ: CCo Art. 288. COSTA RICA: CCo Art. 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. SALVADOR: CCo Art. 23.- Los Estatutos de la Sociedad deberán contener las cláusulas de la escritura social, cuando no estén comprendidos en la misma; desarrollarán los principios establecidos en tales cláusulas y no podrán

La excepción se presenta entonces en Guatemala415, ya que allí basta la presentación de un testimonio de la escritura constitutiva. Para Venezuela416 y Argentina es indispensable obtener autorización judicial para la constitución de las sociedades en comandita simples. En los demás países estudiados, no es necesaria dicha autorización. La publicación del acto de constitución mediante edicto, es requisito obligatorio en Ecuador, Venezuela417, Uruguay y Paraguay, mientras que en Bolivia, Chile y Perú no exigen esta publicación. En cuanto a Centroamérica, solamente en Panamá se requiere hacer una publicación concomitante al acto de constitución418 a través de la inserción de un extracto en un periódico local. Por lo general, se habla de cuatro tipos de aportes: en dinero, en especie, en industria y en créditos. En algunos de los países estudiados, se permite que los aportes se efectúen en todas las formas mencionadas, tal es el caso de Bolivia, Panamá419, Costa Rica420, Nicaragua421, Guatemala422, México423 y Paraguay. En Chile por el contrario, los aportes de industria y comercio se restringen a los socios comanditarios. contradecirlos en forma alguna. Los Estatutos pueden formar parte de los pactos contenidos en la escritura social o estar fuera de ella; en este último caso, corresponde a la autoridad máxima de la sociedad decretarlos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados. La certificación del acta a que se refiere el inciso anterior, se inscribirá en el Registro de Comercio, después de inscrita la respectiva escritura de constitución de la sociedad. NICARAGUA: CCo Art. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior. MEXICO: CCo Art. 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotaran: (…) v.- las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades (…). HONDURAS: CCo Art. 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio (...). 415 GUATEMALA: CCo Art. 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 416 Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. 417

Articulo 212. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. 418

Art. 288 La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad. 419 PANAMÁ: Art. 257 CCo. “Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo en caso de pérdida, a menos que otra cosa estuviera estipulada.” 420 COSTA RICA : ARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario. 421 NICARAGUA: Arto. 123 CCo.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: (...) 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. Art. 147 CCo.- Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de 1a cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada. El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario. 422 GUATEMALA: Art. 27 CCo. Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura

Igualmente, en países como el Salvador y Honduras encontramos que existe la posibilidad en la ley de realizar aportes en dinero, especie y en créditos424. Existen otros países en donde sólo se admiten los aportes en dinero y en especie, y poseen prohibición expresa sobre los aportes en industria y en crédito, como Ecuador, Venezuela, Uruguay425, Brasil y Perú. constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. (...) Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. (...). Art. 28 CCo Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.(...). 423 MEXICO: LGSM Art 6 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: VI- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; (...). Art 12 A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos (...). 424 SALVADOR: Art. 31 Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, (...).Art. 32. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos (...). HONDURAS: Art 24 CCo (inc 1) Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional. Art 25 CCo A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, 425 Artículo 58. Aportes. Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 152. Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes. Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario. El contrato de sociedad será título hábil para la transmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. Artículo 59. Aporte de derechos. Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Artículo 60. Aporte de créditos. Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél, salvo que otra cosa se haya pactado. Artículo 61. Aporte de industria. Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones. Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 147. Artículo 62. Aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria. En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle. No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. Artículo 63. Avaluación de aportes. Salvo previsión expresa en contrario, los aportes deberán ser avaluados a la fecha del contrato social. Artículo 64. Avaluación de aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de plaza. Cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y los demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de discordia, por los peritos ya nombrados. Si hubiera omisión de las partes en la elección de peritos, el Juzgado determinará el o los peritos que corresponda. Artículo 65. Títulos cotizables. No mediando pacto en contrario, los Títulos Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de cotización. Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes. Artículo 66. Diferencias con el avalúo. En todos los casos, se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando sea superior. En este último caso, podrá

En Argentina por su parte, se puede realizar los aportes en dinero, especie e industria, pero se establece expresamente la restricción de efectuar aportes en créditos. En Colombia426, se puede efectuar aportes en dinero, en especie y en capital. También se permite el aporte en industria, pero limitado solamente al socio gestor, es decir, no tienen posibilidad de hacerlo los socios comanditarios (artículo 325). 6.3.2.2 Contenido del Acto de Constitución En los países Suramericanos (Venezuela427, Perú428, Colombia429, Chile, Uruguay, Brasil430, Paraguay y Bolivia), como en los países centroamericanos, el contenido del acto de constitución es similar y aunque con ciertas variaciones, todas las legislaciones contemplan el mismo contenido, así: 1. La identificación de las partes. 2. Socios gestores y socios comanditarios. 3. La razón social seguida de las palabras en modificarse el contrato social, reduciendo la participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios que representen las tres cuartas partes del capital restante. Artículo 67. Aporte de bienes gravados. Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante. Artículo 68. Aporte de establecimiento mercantil. Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto. 426

Artículo 325. El capital social se forma con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los socios colectivos al mismo tiempo. Cuando los colectivos hagan aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial. 427 Articulo 212. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y en el que ha de terminar su giro. 428

Artículo 281. Sociedad en comandita simple. A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable. 2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero. 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración. 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. 429

Articulo 337. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios, pero se expresara siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de esto, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. 430 Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços; VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições; VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais. Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede.

comandita. 4. El objeto social. 5. Domicilio. 6. Capital y formas de los aportes. 7. Duración de la sociedad. 8. Organización. 9. Identificación del representante legal. 10. Esquema de distribución de utilidades. 11. Derechos y deberes de los socios. 12. Causales de disolución. 13. Forma de la liquidación. Las variaciones más significativas se presentan en la razón social. En Ecuador se exige que en la razón social aparezca el nombre de uno o más socios solidariamente responsables, mientras que en Chile, sólo aparece el nombre de los socios gestores. En Colombia, la razón social debe estar conformada por el nombre completo o el sólo apellido de uno o más socios colectivos y luego las palabras “y compañía” o la abreviatura “& CIA.”, seguida de la indicación abreviada “S. en C.”. En Perú, la ley establece que el socio comanditario que figure en la razón social debe responder solidaria e ilimitadamente. Para el caso de la Razón Social, algunos países centroamericanos regulan el tema como parte del acto constitutivo de las sociedades en general. Este es el caso de Panamá431 y el caso de Costa Rica432. En los demás países se ha previsto una mención en la parte general y además se ha hecho previsión especial en relación a las Sociedades en Comandita Simple. Igualmente, es posible encontrar en estos países menciones sobre algunos de los efectos que genera la razón social señalada por los socios. Tales son los casos de países como Nicaragua, Guatemala, México, Salvador y Honduras.433 431

PANAMÁ: Art 293CCo. La escritura de sociedad deberá contener: 2. La razón o firma social, así como la denominación de la sociedad en su caso, expresando la clase y el domicilio de la misma; (…) 432 COSTA RICA Art 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: (...) 3. Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 433 SALVADOR Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener: V- Razón social o denominación, según el caso. Art. 93.- En la escritura constitutiva de la sociedad en Comandita Simple deberá expresarse quienes son socios comanditados y quienes son comanditarios. Art. 94.- La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se formará con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C.". Si se omite este requisito, la sociedad se considerará como colectiva. Art. 95.- El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. NICARAGUA Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; Art. 193.- La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores. El nombre de los socios comanditarlos no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada. Art. 194.Cuando no todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar ésta. Se agregará siempre a la razón social las palabras en comandita. La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el carácter de colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarias. GUATEMALA articulo 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. articulo 69.- Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. Art. 70.- Nombre de la razón social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada en favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. MEXICO: LGSM Art. 6.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: iii.- su razón social o denominación; (...) Art. 52.- la razón social se formara con los nombres de uno o mas comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. a la razón social se agregaran siempre las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "s. en c.". Art. 53.- cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figura o permita que figure su nombre en la razón social, quedara sujeto a la responsabilidad de los comanditados. en esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión "sociedad en comandita" o su abreviatura. HONDURAS: CCo Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: V. Su razón social o denominación. Art. 274 La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otras

En cuanto al Domicilio, Guatemala es el único estado centroamericano que no contempla en norma específica la necesidad de hacer mención del domicilio de la sociedad como un requisito del contenido del acto de constitución de la sociedad. De la misma manera, Guatemala no exige explícitamente que se haga mención del capital social dentro de la escritura de constitución a diferencia de las demás regulaciones. Es también la excepción en el tema de los aportes, ya que no se encuentra una norma específica que contemple la mención de los aportes que efectúen los socios como un requisito especial de acto de constitución. En todos los países, la sociedad debe tener una duración precisa, menos en Brasil donde la sociedad puede tener una duración indeterminada. En Guatemala por otro lado, no se encuentra una norma específica sobre el particular. En cuanto a la administración, también se encontraron algunas diferencias. En países como Panamá, Costa Rica, México, Salvador, Honduras y Nicaragua se debe hacer mención al régimen de administración que habrá de tener la sociedad en el acto constitutivo de la sociedad434. Al respecto, Guatemala no tiene una regulación específica por la cual se requiera que se haga una mención particular sobre el régimen de administración u organización de la sociedad. Sin embargo, la legislación de Guatemala prevé la forma en que debe llevarse a cabo la administración de la sociedad de manera general sin tratarlo como un acápite específico dentro del acto constitutivo de la sociedad435. En Venezuela, el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía, debe incluirse en el acto de constitución. Ninguno de los países analizados en el presente estudio prevé dentro de su legislación que deba incluirse dentro del acto de constitución de la sociedad una mención sobre solución de controversias. Sin embargo, dicha inclusión será posible en la medida en que las legislaciones de los países permiten otros acuerdos a los cuales quieran someterse las partes si estas así lo desean. Se debe anotar que para el caso de Salvador existe un tema particular en cuanto se prevé que para la resolución de conflictos las partes deben establecer el mecanismo que se deberá utilizar en la escritura pública436, de lo contrario se entenderá que se someterán al fallo arbitral.

equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras “sociedad en comandita” o su abreviatura “S. en C.”. 434 PANAMÁ: Art 293 CCo. La escritura de sociedad deberá contener: 5. Mención de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de la firma social. Si se tratare de sociedad en comandita simple, se indicará además el nombre y domicilio de los comanditados. (…). COSTA RICA Art. 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 11) Forma de administración y facultades de los administradores; SALVADOR Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener X- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. MEXICO LGSM Art. 6.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; HONDURAS: CCo Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: X. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. NICARAGUA Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 13.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; 435 Art. 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. 436 SALVADOR Art. 66.- En las escrituras constitutivas de sociedades de personas, los socios deben determinar si los conflictos que surjan entre ellos en la interpretación del contrato social o Con motivo de los negocios sociales, se

Por otro lado, en Panamá, Honduras, México y Salvador se contempla un requisito adicional en cuanto a reservas437. Para el caso de la constitución de la sociedad en Costa Rica es necesario tener en cuenta que se exige el nombramiento un agente residente como un acápite particular dentro del acto de constitución. Este agente residente tiene unos requisitos especiales y cumple igualmente facultades especiales438.

6.3.3 Régimen de las Sociedades en Comandita por Acciones El régimen de las sociedades en comandita por acciones en Salvador, Nicaragua, Guatemala, México, Honduras, Venezuela, Bolivia, Colombia y Chile se encuentra consagrado en sus respectivos Códigos de Comercio. Algunas veces también en leyes especiales, como es el caso de Panamá (Ley 32 de 1997) y México (Ley General de Sociedades Mercantiles –LGSM-). En el caso de Nicaragua se hace necesario acudir al Código Civil para complementar al de Comercio. En Paraguay y Brasil, las sociedades de este tipo se encuentran reguladas en el Código Civil y en normas especiales de la sociedad anónima, puesto que ambas legislaciones remiten a éstas últimas todo lo que no esté regulado y sea compatible con ellas. En Ecuador rige la Ley de Compañías (artículos 301 a 307), y en Perú, la Ley General de Sociedades. Argentina por su parte, regula la materia por la Ley 19.550. Costa Rica se constituye en la excepción del grupo al no consagrar expresamente este tipo de sociedades, no obstante, realizaremos el estudio dando aplicación a la remisión que hace la ley a las normas de las sociedades anónimas439, pues interpretamos como posible la constitución, por esta vía, de sociedades en comandita por acciones. 6.3.3.1 Formalidades para la Constitución

resolverán por los tribunales comunes o por árbitros. Si no se dispone nada al respecto, se entiende que los socios aceptan someter dichos conflictos al fallo arbitral. 437 PANAMÁ CCo Art. 293 La escritura de sociedad deberá contener: 7. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por acciones que no sean cooperativas; MEXICO LGSM Art 6 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: xi.- el importe del fondo de reserva. HONDURAS CCo Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: XIII. El importe de las reservas. SALVADOR CCo Art. 22 La escritura social constitutiva deberá contener: XI- Modo de constituir reservas. 438 COSTA RICA ARTÍCULO 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.- El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. 439 CCo Art. 74 Se aplicarán a esta clase de sociedades las disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les fuere aplicable.

La Constitución de una sociedad en comandita por acciones debe hacerse por escritura pública440 en todos los países, excepto en Venezuela441, donde se hace en escrito privado. La escritura debe inscribirse en el Registro Público de Comercio o ante una autoridad especial. Los países que deben inscribir su escritura pública en el Registro Público de Comercio son Chile, Uruguay442, Brasil y Colombia. Por el contrario, los países que deben inscribirlo ante autoridad especial, son: Ecuador ante el Registro Nacional de Valores; Venezuela ante el Tribunal de comercio; Paraguay ante el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, con la orden previa del juez; Bolivia, Argentina y Perú. El Registro Público de Comercio es la institución indicada para registrar la sociedad en todos los países centroamericanos estudiados, mientras que la Cámara de Comercio no aparece como tal en ninguno de los casos. Dicho registro toma el nombre de Registro Mercantil en Panamá (Art. 255 CCo) y en Guatemala443, mientras que en Salvador, Nicaragua, México, Costa Rica y Honduras si se acoge la de denominación de

440 PANAMÁ: CCo Art. 255 No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil (…). SALVADOR: CCo Art. 21.- Las sociedades se Constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales. NICARAGUA: CCo Arto. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal. CCo Arto. 204.La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5º. del Arto. 216. GUATEMALA: CCo Art. 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública (…). MÉXICO: LGSM Art. 5.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. HONDURAS: CCo Art 14 in fine La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública otorgada ante Notario. COSTA RICA: Art. 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: (…). 441 Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2. La especie de los negocios a que se dedica. 3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5. El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de ellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9. El número de los comisarios. 10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. 442

Artículo 476. Contrato social. El contrato social se otorgará por el o los socios comanditados y el o los suscriptores de capital comanditario. Artículo 477. Administración y representación. La administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en el contrato social. Los administradores o integrantes del directorio deberán ser socios comanditados o terceros designados por éstos o en el contrato social. Se le aplicarán al administrador las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo II para las sociedades colectivas. Tratándose de directorio se le aplicarán las normas relativas de las sociedades anónimas. 443

CCo Art 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

Registro Público de Comercio444 o simplemente Registro de Comercio.445 En Nicaragua se establece en forma especial que las sucursales de la sociedad también se deben inscribir en el Registro Público.446 Se necesita la autorización judicial previa a la constitución de la sociedad en Argentina; mientras que en Bolivia se requiere autorización posterior; y en Paraguay, es indispensable la autorización judicial para dicha inscripción. En los demás países de Suramérica, basta con la inscripción ante la autoridad competente sin necesidad de autorización judicial ni de autoridad diferente para que se lleve a cabo la constitución de la sociedad. En cuanto a los efectos del registro, se presentan dos alternativas en todas las legislaciones. Por una parte, puede ser el surgimiento de la personalidad jurídica o la oponibilidad ante terceros; y por la otra, que se den ambos efectos. En los países donde se dan los dos efectos, son: Bolivia, Paraguay, Chile, Venezuela, Uruguay, Perú, Colombia y Brasil. Por el contrario, sólo surge la personalidad jurídica en Ecuador, y sólo la oponibilidad ante terceros en Argentina. Países como Salvador447, Guatemala448, Nicaragua449, Costa Rica450 y Honduras le otorgan al registro una función constitutiva de la personalidad jurídica en cabeza de la sociedad; no obstante, en Honduras451 se 444

NICARAGUA: CCo Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se inscribirán: a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras […] y Arto. 204. MÉXICO: LGSM Art 2.- Las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio (...). CCo Art. 18.- En el registro público de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran (…). COSTA RICA: CCo Art. 19. HONDURAS: CCo Art 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio. Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro público de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad. 445 Salvador: CCo Art. 20.- No obstante su Calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, quedan exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, salvo las de inscribir en el Registro de Comercio la escritura social (…). 446 CCo Arto. 207 Las sucursales que la sociedad establezca deben inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento. Al efecto, se presentará el contrato social inscrito y el nombramiento de gerente de la sucursal. 447 Art. 25 CCo. La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos. Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido. Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros. 448 Art 14 CCo. Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. 449 CCo Arto. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial […]. 450 CCo Art. 20 Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo. 451 CCo Art 15. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, el respectivo testimonio deberá registrarse en el registro público de comercio. Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este Articulo, esta en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el registro público de comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad. Las sociedades inscritas en el Registro público de comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos […]. Art. 17 Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán, no obstante personalidad jurídica. Las relaciones internas de estas

consagra la posibilidad de conferir por ley personalidad a una sociedad aunque esta no se haya registrado, y aun sin que conste en escritura pública, en el evento en que se haya exteriorizado como tal ante terceros. Así mismo, Panamá452 y México453 establecen que el registro es declarativo de la personalidad jurídica de la nueva sociedad ante terceros. En cuanto a la publicación del acto de constitución, es obligatorio para Bolivia, Ecuador y Argentina. En Panamá y Costa Rica se requiere hacer una concomitante al acto de constitución454 a través de la inserción de un extracto en un periódico local, y en Nicaragua455 deberá efectuarse una publicación posterior de la escritura así como de los estatutos ya inscritos, en el Diario Oficial. 6.3.3.2 Aportes Por lo general, existen cuatro tipos de aportes: en dinero, en especie, en industria y en créditos. En algunos de los países en estudio, se puede realizar todos los tipos de aportes como en Paraguay, Chile, Panamá456, Costa Rica457, Nicaragua458, Guatemala459 y México460. En Argentina, sólo se admite aportes en dinero, en sociedades se regirán por su contrato social y las disposiciones de este código. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad. 452 CCo Art. 255 No expresándose en el contrato plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del convenio; pero respecto de terceros la constitución de una sociedad sólo surtirá efectos desde que la respectiva escritura fuere presentada al Registro Mercantil (…). 453 LGSM Art. 2 (inc 3) Las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. (inc 5) Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Art. 2 Salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio. CCo Art. 27 La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. Art 29 Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados. 454 PANAMÁ: CCo Art. 288 La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciera sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad. COSTA RICA: CCo Arto. 19 455 CCo Arto. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5º. del Arto. 216 456 Art. 257 CCo. “Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo en caso de pérdida, a menos que otra cosa estuviera estipulada.” 457 Art. 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario (...). 458 Art. 123 CCo.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su válidez: (...) 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. Art. 147 CCo.- Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de 1a cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada. El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario. 459 GUATEMALA: Art. 27 CCo. Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. (...) Son admisibles

especie y en industria. En Colombia se puede efectuar aportes en dinero, en especie y en capital. El aporte en industria se permite sólo para el socio gestor, pero no para los comanditarios (artículo 325)461. En los demás países, sólo se admiten aportes en dinero y en especie para este tipo de sociedades. En el Salvador y Honduras encontramos que existe la posibilidad en la ley de realizar aportes en dinero especie y en créditos462. Sin embargo, en lo que se refiere a las aportaciones en trabajo encontramos que en estos países existe una expresa prohibición de realizar aportes en trabajo en las sociedades de capitales463. 6.3.3.3 Contenido del Acto de Constitución En todos los países del estudio (Colombia464, Uruguay, Paraguay, Chile, Ecuador, Perú, Argentina, Brasil, Méjico, Honduras, Costa Rica, Salvador, Panamá, Nicaragua y Guatemala), el contenido del acto de constitución es muy similar. Aunque se presentan ciertas variaciones, el contenido del acto de constitución es igual y se exige en todas las legislaciones. Los requisitos comunes son: 1. La identificación de las partes. 2. Identificación de socios gestores y socios comanditarios. 3. La razón social seguida de las palabras en comandita. 4. El objeto social. 5. Domicilio. 6. Capital y formas de los aportes. 7. Duración de la sociedad. 8. Organización. 9. Identificación del representante legal. 10. Esquema de distribución de utilidades. 11. Derechos y deberes de los socios. 12. Causales de disolución. 13. Forma de la liquidación. Las variaciones más frecuentes en las leyes suramericanas, se relacionan con la razón social. En Bolivia por ejemplo, la razón social está conformada por el nombre patrimónico de uno o más socios gestores y la expresión S. en C. En Ecuador, se exige que en la razón social figure el nombre de uno o más de los socios solidariamente responsables, seguido de la expresión S. en C., o de las palabras compañía en comandita. En cambio en Chile, la razón social sólo debe incluir el nombre de los socios gestores. Algunos países como Salvador465 y Honduras466 no hablan del comúnmente llamado objeto social, contemplan dicha mención bajo la denominación de finalidad de la sociedad. Nicaragua467 contempla la como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. (...). Art. 28 CCo Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.(...). 460 MEXICO: LGSM Art. 6 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: VI- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; (...). Art. 12 A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos (...). 461 Articulo 325. El capital social se formara con los aportes de los socios comanditarios o con los de estos y los socios colectivos simultáneamente. Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionaran por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial. 462 SALVADOR: Art. 31 Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, (...).Art. 32. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos (...). HONDURAS: Art. 24 C.Co. (inc. 1) Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional. Art. 25 C.Co. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, 463 SALVADOR: Art. 31 (...) No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. HONDURAS: Art. 24 C.Co. (inc 2) No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación. 464 Artículo 343. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresara el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el numero de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. La en comandita por acciones no podrá constituirse con menos de cinco accionistas. 465 C.Co. Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener : IV- Finalidad. 466 C.Co. Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: IV. La finalidad de la sociedad. 467 Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 2.- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad;

expresión según la cual el acto constitutivo deberá contener los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad. Para el caso no de Guatemala no se encuentra disposición expresa al respecto, pero existen diversos artículos en los cuales se hace mención al objeto de la sociedad o los negocios propios de la misma. En cuanto al domicilio, Guatemala es la excepción ya que no contempla en norma específica la necesidad de hacer mención del domicilio de la sociedad como un requisito del contenido del acto de constitución de la sociedad. Otro punto en el que también se presentan discrepancias en este tipo de sociedades, es el capital. En Perú, por ejemplo, el acto de constitución debe contener el número de acciones en que se divide el capital y los privilegios que se otorguen. Todos los países centroamericanos objeto de este estudio exceptuando a Guatemala (ya que para este país no se encuentra una norma expresa) exigen una mención específica sobre el capital social de la sociedad. Se debe destacar que tratándose de sociedades en comandita por acciones el tema del capital goza de gran importancia por lo cual es común encontrar varias previsiones normativas sobre la forma en que este se debe tener en cuenta dentro de muchos países. En cuanto al término de duración de la sociedad, debe fijarse y mencionarse en el acto de constitución como un requisito especial468. Exceptuando a Guatemala, ya que en su legislación no se encuentra una norma específica sobre el particular. Guatemala, a diferencia de los demás, no tiene una regulación específica por la cual se requiera que se haga una mención particular sobre el régimen de administración u organización de la sociedad. Sin embargo, la legislación de Guatemala prevé la forma en que debe llevarse a cabo la administración de la sociedad de manera general sin tratarlo como un acápite específico dentro del acto constitutivo de la sociedad469. Guatemala tampoco tiene reglas especiales en las que se exija una mención en el acto de constitución sobre la manera en que habrán de distribuirse las utilidades. En este país únicamente encontramos algunas reglas supletivas de la voluntad de las partes en las que se indican las pautas a seguir para la distribución, salvo que las partes pacten en contrario. Panamá Nicaragua, Honduras, México y Salvador contemplan un requisito adicional en cuanto a reservas 470 . 468

Art. 293 CCo. La escritura de sociedad deberá contener: 3. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar dicho termino; (…)Art. 351 Cuando haya dos o más socios administradores, debe determinarse en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente. COSTA RICA Art. 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 7) Duración y posibles prórrogas; SALVADOR Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener: VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. NICARAGUA CCo Art. 124 Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 13.- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años; MEXICO articulo 6.- la escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: iv.- su duración; HONDURAS CCo Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: VI. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. 469 GUATEMALA Artículo 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. Cco. art.195 Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones 470 PANAMÁ CCo Art. 293 La escritura de sociedad deberá contener: 7. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por acciones que no sean cooperativas; NICARAGUA CCo Art. 124 Las escrituras de sociedad

Nicaragua hace una exigencia adicional sobre las juntas y asambleas471. Igualmente, Salvador hace otra exigencia en cuanto al capital472.

6.4 SOCIEDADES ANÓNIMAS Las sociedades anónimas se clasifican en sociedades anónimas abiertas y en sociedades anónimas cerradas. Por ello, para realizar el análisis es necesario establecer las diferencias entre ellas, debido a que son tratadas de diversa forma de acuerdo con sus características. Por otro lado la constitución de las mismas, procedimiento objeto de este estudio, de igual manera ha sido clasificada en constitución simultánea o por acto único en contraposición a la constitución sucesiva. En cuanto a las legislaciones Suramericanas, no todas contienen el tipo de Sociedad Anónima Abierta. Solo se encuentra expresamente regulada en las legislaciones de Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Brasil. En este sentido, deben definirse como unas formas muy especiales de sociedad comercial. En Suramérica poseen los dos tipos de clasificación en sociedad anónima abierta y cerrada y clasifican también la constitución de la sociedad en simultánea o por acto único y sucesiva. Con respecto a los países centroamericanos, sus legislaciones no clasifican las sociedades anónimas en abiertas y cerradas, se limitan a hacer la diferenciación en las clases de constitución de las mismas: en constitución por acto único o por constitución sucesiva. Esto en cuanto a Méjico, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Guatemala, Panamá y Costa Rica. Por esta diferencia que se da en las clasificaciones de los países objeto de nuestro estudio, haremos expresa referencia en primera medida a los países suramericanos que hacen referencia a las sociedades anónimas abiertas y cerradas. A continuación, nos referiremos a la clasificación de la constitución de las sociedades, abarcando la constitución simultánea y la sucesiva por parte de Suramérica y Centroamérica.

6.4.1 SOCIEDADES ABIERTAS Esta forma de sociedad anónima está regulada por leyes especiales en los países donde se presentan, con excepción de Uruguay, donde se rige por la Ley de Sociedades Comerciales a partir de los artículos 246473. En Chile, se regula por la Ley de Sociedades Anónimas en el articulo 2 de la Ley 16060 de 1989474. anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 12.- El importe del fondo de reserva. MEXICO LGSM Art. 6 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: xi.- el importe del fondo de reserva. HONDURAS CCo Art. 14 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: XIII. El importe de las reservas. SALVADOR CCo Art. 22 La escritura social constitutiva deberá contener: XI- Modo de constituir reservas. 471 NICARAGUA CCo Art. 124 Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 6.- Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias; 472 SALVADOR CCo Art. 309 La escritura social de toda sociedad de capital variable debe contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social. En las sociedades por acciones, el pacto social y, en su defecto, la junta general extraordinaria, fijará los aumentos del capital, lo mismo que la forma y término en que deba hacerse la correspondiente emisión de acciones, en cada caso. 473

Articulo 246. Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas. Art. 2. Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas. Son sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas. Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que 474

Paraguay posee la Ley 1284 de 1998 y la Ley 388 de 1994, y sobre los temas que no estén expresamente señalados en ella, se remite al Código Civil (artículo 1048 y siguientes). En Perú, el tema se contempla de manera general por la Ley General de Sociedades numero 26887 de 2001 (artículos 234 al 262), y de manera supletoria por las leyes que rigen la sociedad anónima; y en Brasil por la Ley 6404 de 1976475 y lo que disponga la Comisión de Valores Mobiliarios, el nuevo Código Civil se limita a referirse a la noción de sociedad anónima por acciones y a remitir a la ley especial sobre el tema ya referida.476 En cuanto a las formalidades que deben seguirse en el acto de constitución, tanto en Chile477 la Ley de Sociedades Anónimas, como la Ley 388 en Paraguay478, establecen que se deben registrar estas en escritura publica. Paraguay además, exige autorización judicial para constituir este tipo de sociedades. Para constituir una sociedad anónima abierta en Perú, La Ley General de Sociedades requiere que haya más de 750 accionistas; que más del 35% del capital pertenezca a 175 de los accionistas; que se constituya como tal o que todos los socios con derecho a voto, aprueben dicho régimen (articulo 249)479. voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables. Cada vez que en esta ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas. Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca. 475

Art. 4o Para os efeitos desta Lei, a companhia é aberta ou fechada conforme os valores mobiliários de sua emissão estejam ou não admitidos à negociação no mercado de valores mobiliários 476 Art. 1.088. Na sociedade anônima ou companhia, o capital divide-se em ações, obrigando-se cada sócio ou acionista somente pelo preço de emissão das ações que subscrever ou adquirir. Art. 1.089. A sociedade anônima rege-se por lei especial, aplicando-se-lhe, nos casos omissos, as disposições deste Código. 477 Art. 3. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. 478

Artículo 4º.- Modificase el artículo 1.050 de la Ley 1.183/85 "CÓDIGO CIVIL", el que queda redactado como sigue: "Art. 1.050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el Art. 345 de la ley Nº 879/81. Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos. La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; El objeto social; El monto del capital suscripto e integrado; El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador; El valor de los bienes aportados en especie; Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades; La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores; El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y la duración de la sociedad". 479

Artículo 249. Definición. La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen.

Hay que tener en cuenta que para la existencia de este tipo de sociedad, es necesario un número muy alto de accionistas que se hayan inscrito como consecuencia de una buena oferta. No se considera la personalidad de los mismos, sino que por el contrario, busca una mayoría que no se encuentre relacionada por vínculos jurídicos o personales. Esta es una de las características que diferencia a la sociedad anónima en Perú de los otros tipos de sociedades. En Uruguay, el artículo 247 de la ley 16060 de1989 establece que las sociedades anónimas, como también las sociedades controlantes o controladas si alguna de ellas fueran abiertas, deben recurrir al ahorro publico, cotizar sus acciones en bolsa o contraer empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables.. Su constitución puede hacerse mediante acto único o por suscripción publica. En Brasil las formalidades del acto de constitución pueden ser por escrito privado auténtico o por escritura publica. 480 En cuanto al registro del acto, esta es una formalidad requerida en los cinco países, aunque cada país establece diferentes entidades para su correspondiente inscripción. De tal manera que en Chile, la inscripción debe hacerse ante el Registro Nacional de Valores y requiere además, de una publicación concomitante en el diario oficial, la cual debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la celebración de la escritura pública (artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas). En Perú, las acciones se inscriben en el Registro Público del Mercado de Valores y queda a discreción, inscribir las acciones que de por sí, limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociación u otorguen derecho de preferencia (artículo 252)481. Esta última opción no es clara, debido a que en el citado artículo, se menciona que esta clase de inscripción no es obligatoria; es decir, es opcional inscribir o no, este tipo de acciones dentro del registro público, pero también establece que la inscripción no es necesaria, si se determina que dentro de este tipo de sociedad no caben las acciones objeto de esta discusión. Evento similar ocurre en Paraguay, la Ley 1284 de1998 establece que no es posible limitar la cesión de acciones en los estatutos de la sociedad (artículo 139)482. Esta disposición de carácter obligatorio es muy clara, porque no es indispensable la identidad del accionista en el momento de ofrecer las acciones, puesto que lo que se busca es un gran número de accionistas para que inviertan en la sociedad y obtengan los respectivos dividendos. La restricción no tendría sentido, si se observa que en principio lo que se hizo fue una oferta pública. La misma ley estipula que la inscripción debe hacerse en el Registro Público de Comercio, indicando el capital social con acciones nominativas (artículo 124)483. 480

Codigo Civil. Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: (....)

481

Artículo modificado mediante Ley No.27303, del 10 de julio del 2000, quedando vigente el siguiente texto: Artículo 252. Inscripción La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores. No será obligatoria la inscripción de la clase o clases de acciones que estén sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociación u otorguen derecho de preferencia para la adquisición de las mismas derivadas de acuerdos adoptados con anterioridad a la verificación de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 249 ó suscritas íntegramente, directa o indirectamente, por el Estado. La excepción de inscripción será de aplicación en tanto se encuentren vigentes las referidas estipulaciones y siempre que ella no determine que la sociedad anónima abierta no pueda inscribir las demás clases de acciones en el registro Público del Mercado de Valores. 482

Artículo 139. Los estatutos no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones. Artículo 124. Las sociedades anónimas de capital abierto, para obtener su inscripción en el Registro, deberán contar con un capital social e integrado no inferior al monto establecido por la Comisión mediante resolución de carácter general. El capital social estará representado por acciones nominativas. Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según Ley 548/95 y su modificación la Ley 1106/97, que operan en el mercado de valores a la fecha de promulgación de esta ley, contarán con un plazo adicional de un año estipulado en el Artículo 240 para completar la nominatividad de sus acciones en los términos establecidos en este Artículo. 483

En Uruguay, la Ley 16060 dice que el contrato o estatuto se inscribe con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia ficta en el Registro Público de Comercio, dentro de los 30 días siguientes a su constitución. Efectuada la inscripción, dentro de los 60 días siguientes se publica un extracto con la denominación, capital social, objeto, duración, domicilio y datos sobre la inscripción de la sociedad (artículo 255). Vemos así como la situación en Chile es muy similar a la uruguaya. El contenido del registro en Chile y Uruguay debe tener un extracto del acto constitutivo, a diferencia de Paraguay que exige la totalidad del acto constitutivo. En Brasil, el acto se registra en el Registro Civil de las Personas Jurídicas484 y en la Comisión de Valores Mobiliarios.485 El registro de Brasil como o regula el Código Civil en su parte general, debe contener el contrato social, el cual se deberá inscribir dentro de los treinta días siguientes a su suscripción en el Registro Civil de las personas jurídicas de su domicilio.486 El efecto del registro es el surgimiento de la personalidad jurídica. 487 El contenido del acto constitutivo de la sociedad anónima abierta que trae el Código Civil en Perú488 (artículo 250), y en Chile489 (articulo 8) exige que se mencione que es una sociedad anónima abierta o por lo menos, que se incluyan las siglas correspondientes SSAA y SAECA respectivamente. La legislación peruana (artículo 120 de la Ley 1284 de 1998), establece los demás elementos del acto constitutivo. En Chile, el acto constitutivo debe contener la razón social e incluir S.A.; indicar el aporte realizado, con el número de acciones con privilegios; y determinar la duración de la sociedad. Se acepta la sociedad indefinida y si se inscribe una sociedad sin mencionar su duración, se considera indefinida; igualmente debe incluir la organización y la modalidad de administración. Respecto de este último requisito, es importante tener en cuenta que la representación legal debe ser ejercida por lo menos por cinco directores (articulo 31). Las diferencias deben ser sometidas a arbitraje, cuya naturaleza se determina en el acto, así como la fecha de cierre del ejercicio, los modos de convocar junta ordinaria y la designación del revisor. En Uruguay, el programa de fundación debe contener la individualización y domicilio de los promotores, las bases del estatuto, la naturaleza de las acciones, el monto de las emisiones, las condiciones del contrato y el anticipo de pago, la determinación del fiduciario y las ventajas o beneficios a los promotores. En Perú, este tipo de sociedad es supervisado por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (artículo 253). Es importante reiterar que no tienen validez las cláusulas que limitan la libre

484

Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede.

485

Articulo 4. 1o Somente os valores mobiliários de emissão de companhia registrada na Comissão de Valores Mobiliários podem ser negociados no mercado de valores mobiliários§ 2o Nenhuma distribuição pública de valores mobiliários será efetivada no mercado sem prévio registro na Comissão de Valores Mobiliários.

486

Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede. § 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato, e, se algum sócio nele houver sido representado por procurador, o da respectiva procuração, bem como, se for o caso, da prova de autorização da autoridade competente.

487

Art. 985. A sociedade adquire personalidade jurídica com a inscrição, no registro próprio e na forma da lei, dos seus atos constitutivos (arts. 45 e 1.150). 488

Artículo 250. Denominación. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las siglas "SAA".

489 Art. 8. El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.". Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

transmisibilidad o den preferencias a los accionistas; es decir, que cualquier forma de restricción a la negociabilidad de las acciones es inválida (artículo 254). En Paraguay, este tipo de sociedad debe estar supervisada por un auditor externo (artículo 152)490. Para que haya quórum (artículo 257)491, en el régimen Peruano se requiere la reunión de la mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto; y el aviso para la convocatoria de las juntas generales debe realizarse con 25 días de anterioridad. Estas sociedades deben tener una auditoria anual y derecho de separación de los socios, cuando se vaya a perder la calidad de anónima. En Perú se requiere que el acto contenga la identificación de las partes que harán parte de la sociedad; las causales en que procede la disolución; la forma como debe llevarse a cabo la liquidación; los modos de solucionar las controversias (similar al caso chileno); la naturaleza de las acciones y el banco con el que se hará el contrato de suscripción, requisito inexistente en la legislación chilena. En Paraguay, la asamblea se convoca por intermedio del director de la sociedad o mediante el sindico (artículo 148). Si la sociedad en Uruguay se constituye por acto único, la escritura debe contener su naturaleza o clase, el monto, las condiciones de creación y de emisión, el plazo (no puede superar los 30 años), y el régimen de administración. Si la sociedad se constituye por suscripción publica, los promotores deben redactar un programa de fundación en instrumento público o privado que se someterá a la entidad estatal de control, la cual debe pronunciarse en 15 días. Aprobado el programa, debe inscribirse en el Registro Publico de Comercio dentro de los 30 días siguientes. Es preciso aclarar que si el programa no se inscribe dentro del plazo estipulado, ya no será viable su registro; todo lo cual en el entendido de que no se efectúe cambio alguno que contradiga la real voluntad de la autoridad administrativa (artículo 258)492. En cuanto al tema de los aportes, la legislación peruana no admite aportes de industria; sin embargo, vale cualquier forma de aporte, siempre y cuando sea valorable en dinero. 490

Artículo 152. La asamblea ordinaria de accionistas podrá designar a los auditores externos con el objeto de examinar la contabilidad, el inventario, el balance y otros estados financieros. Los auditores externos serán designados de una terna que presentará el directorio, seleccionada de entre los habilitados e inscriptos en el registro que lleve la Comisión al efecto. Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el directorio las facultades de designación y remoción de los auditores externos. Los cargos de auditores son indelegables.

491

Artículo 257. Quórum y mayoría. En la sociedad anónima abierta para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en el artículo 126 es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso no se logre este quórum en segunda convocatoria, la junta general se realiza en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Salvo cuando conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente se publique en un solo aviso dos o más convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta días de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda. Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. El estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más altas. Lo establecido en este artículo también es de aplicación, en su caso, a las juntas especiales de la sociedad anónima abierta. 492

Constitución por suscripción pública. Artículo 258. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en término de quince días. Si hubieran observaciones o demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo 252. Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contado desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación administrativa. Todos los firmantes del programa se considerarán promotores.

Chile y Paraguay no regulan de manera expresa, los tipos de aporte aceptados; sin embargo, en Paraguay las acciones deben valorarse en dinero nacional o extranjero (artículo 123 de la Ley 1284 de 1998). Por otra parte, en Uruguay valen los aportes en especie, aunque curiosamente son integrados luego, a la firma del acta de constitución (artículo 272)493.

6.4.2 SOCIEDADES CERRADAS Este tipo de sociedad anónima solamente existe para las legislaciones de los países suramericanos objeto de nuestro estudio, por ello no haremos referencia a los centroamericanos en los que no se presenta. La forma de regulación para estas sociedades cambia de acuerdo a como se realiza en las sociedades anónimas abiertas. En Chile, Perú y Brasil, por ejemplo, la regulación está prevista en leyes especiales, pero en Paraguay está plasmada en el Código Civil. En cambio en Uruguay, se rige por la ley de sociedades comerciales, pero no de forma general; en consecuencia, queda la duda de si lo no regulado se ciñe a los criterios generales de las sociedades anónimas en general (artículo 248)494. En el tema de las formalidades del acto de constitución, Chile se remite a la normatividad de las sociedades anónimas abiertas estableciendo en el articulo 3 que: “Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas”. Por lo tanto se entiende entonces, que se exige que el acto se registre en escritura pública (artículo 2). Perú establece que se necesita que haya más de 20 accionistas y a diferencia de Chile, no deben inscribirse las acciones en el registro del mercado público de valores (artículo 234495). En el caso de Perú, y muy al contrario del régimen de sociedades anónimas abiertas, no debe haber más de 20 accionistas. Como puede verse, se aplican disposiciones contrarias a las de la sociedad anónima abierta, con el fin de no tener un número grande de accionistas. En la legislación de Uruguay, aparte que el artículo 248 las define como que “serán cerradas las sociedades anónimas no incluidas en las variantes previstas en el artículo anterior”, solo las vuelve a nombrar en cuanto a la conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta. Esto se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes del articulo 247 y además se deberán cumplir los requisitos de que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco años como también que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado. No se menciona algún otro tema relacionado con las sociedades anónimas cerradas y por lo tanto, éstos se regirán por las normas supletorias. En Brasil, se sigue la misma formalidad que para la Sociedad Anónima abierta. La diferencia es que será cerrada cuando los valores mobiliarios de su emisión no se puedan negociar en el mercado de valores mobiliarios.496

493

Artículo 272. Integración de aportes en especie. Firmada el acta de constitución de la sociedad, los suscriptores de aportes en especie, los integrarán previamente a la iniciación del trámite administrativo. 494 Articulo 248. Sociedades Anónimas Cerradas. Serán cerradas las sociedades anónimas no incluidas en las variantes previstas en el articulo anterior (hace referencia al articulo de las Sociedades Anónimas Abiertas) 495 Artículo 234. Requisitos La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. 496

Art. 4o Para os efeitos desta Lei, a companhia é aberta ou fechada conforme os valores mobiliários de sua emissão estejam ou não admitidos à negociação no mercado de valores mobiliarios.

Según la Ley de Sociedades Anónimas, para registrar el acto en Chile se requiere que la sociedad se inscriba en el Registro Público de Valores (artículo 2). De igual modo, se requiere que haya una publicación en el diario oficial dentro de los 60 días siguientes a la celebración de la escritura (artículo 5). En Chile, la regulación de las sociedades cerradas es similar al de las abiertas. Brasil exige que el Contrato Social sea registrado en el Registro Civil de las Personas Jurídicas dentro de los treinta días siguientes a su constitución y el efecto de ello es el surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Se consagra la ineficacia con respecto de terceros de cualquier estipulación ajena al contrato social.497 El registro como requisito, en la normatividad chilena es sólo un extracto del acto de constitución, mientras que en Brasil, el registro debe contener la totalidad del acto constitutivo, y el efecto del registro es el surgimiento de la personalidad. En Paraguay y Perú, no existe mención sobre este evento. El acto de constitución debe contener en Chile y en Perú498: (artículo 235), la razón social, es decir, establecer que es una sociedad anónima cerrada, así sea utilizando sólo las siglas SAC. En el mismo acto, también debe determinarse un auditor o revisor. Esto significa que en Chile, el acto debe contener: la razón social (SA); la forma de realizar los aportes, con el número de acciones y sus privilegios; la duración que puede ser indefinida; y la modalidad de administración social. Para este último requisito, se requiere que haya por lo menos, tres directores. El acto de constitución también debe estipular que las diferencias serán sometidas a arbitraje y establecer su naturaleza, la fecha de cierre del ejercicio, el balance, los modos de convocar a junta ordinaria y por último, la manera como se designará el revisor. Además de contener la razón social, en Perú, el acto debe establecer en forma específica, la calidad de sociedad anónima cerrada o en su defecto incluir la sigla SAC. Para transferir acciones, la legislación peruana exige que se comunique por medio de carta al gerente general para que los socios ejerzan el derecho de adquisición preferencial; en tal caso, si a los 60 días siguientes a la comunicación, no se presentan por parte de los socios pronunciación al respecto, podrá transferirse las acciones a terceras personas (artículo 237). Las sociedades peruanas pueden tener auditoria externa, la cual se debe ejercer de manera anual (artículo 242). Así se advierte con claridad, una restricción en la negociabilidad de las acciones, puesto que ellas deben ofrecerse en primera instancia, a los iniciales accionistas por derecho preferencial que en determinado caso, acrecentará el derecho de quien lo ejerza frente a los demás. El contenido del acto de constitución en Brasil, debe identificar a las partes, mencionar la razón social, el objeto social, el domicilio, el capital, la organización, el representante legal y la distribución de las utilidades.499 En Brasil el capital social puede estar conformado en dinero o en cualquier especie susceptible de ser avaluada en dinero. 500 497

Codigo Civil Art. 998 Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede. § 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato... 498

Artículo 235. Denominación. La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada" o las siglas SAC. 499

Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará: I - nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos sócios, se pessoas naturais, e a firma ou a denominação, nacionalidade e sede dos sócios, se jurídicas; II - denominação, objeto, sede e prazo da sociedade; III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária; IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la; V - as prestações a que se obriga o sócio, cuja contribuição consista em serviços;

6.4.3 CONSTITUCIÓN SUCESIVA Y POR ACTO ÚNICO

En principio, la legislación de los Países Latinoamericanos estudiada establece la dicotomía entre sociedades anónimas constituidas por acto único y sociedades anónimas constituidas sucesivamente. Sin embargo, Panamá y Chile son la excepción a la regla, porque no admiten la constitución sucesiva en las sociedades anónimas. Los países centroamericanos a excepción de Panamá, establecen esta distinción, mas no la de sociedades anónimas abiertas y cerradas. Los países objeto de estudio son: Panamá501 (Art. 1 Ley de sociedades), Guatemala502 (Art. 86 CCo) Costa Rica503 (Art. 102 CCo), Nicaragua504 (Art. 201 CCo), Salvador505 (Art. 191 CCo), México506 (Art. 87 LGSM) y Honduras507 (Art. 90 CCo). 6.4.3.1 Constitución Simultánea o por Acto Único En Perú508; (artículo 53), la sociedad se constituye por el previo depósito de aportes en una cuenta de una institución financiera del país; en seguida, se redacta la minuta de constitución que debe ser refrendada por un abogado. La sociedad se constituye509 por escritura pública según lo establece el artículo 5. La minuta de VI - as pessoas naturais incumbidas da administração da sociedade, e seus poderes e atribuições; VII - a participação de cada sócio nos lucros e nas perdas; VIII - se os sócios respondem, ou não, subsidiariamente, pelas obrigações sociais. 500

Art. 7º O capital social poderá ser formado com contribuições em dinheiro ou em qualquer espécie de bens suscetíveis de avaliação em dinheiro. 501

Artículo 1.- Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley. 502

Artículo 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

503

Artículo 102.- En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones. (El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 187, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997 y posteriormente declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional Nº 1188-99 de las 21:30 horas del 27 de febrero de 1999) (Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984)

504

Artículo 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa. 505 Artículo 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores. 506 Artículo 87 LGSM.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. 507 Artículo 90.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social, con un capital fundacional dividido en acciones, en la cual los socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieran suscrito. 508

Artículo 53. Concepto. La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura que contiene el pacto social y el estatuto en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones. 509 Artículo 5. Contenido y formalidades del acto constitutivo. La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las

constitución debe ser firmada por los socios y presentarla al notario para elevarla a escritura pública, con el fin de ser inscrita en el registro mercantil del lugar donde se constituye. En Colombia, la sociedad se conforma por la reunión de un fondo social de los accionistas, que en el momento de constituirse, debe haberse suscrito no menos del 50% del capital autorizado y haber pagado por lo menos, una tercera parte del valor de cada acción de capital suscrito. La constitución de una sociedad se hace por escritura pública y luego se publica (artículos 110510, 373511, y 376512). En Bolivia, esta sociedad se crea mediante una escritura pública de constitución que requiere que el capital se haya suscrito previamente en su totalidad y que no sea menos del 50% del capital autorizado; además, es necesario que se pague por lo menos una cuarta parte del capital suscrito. Para estos pagos, se abre una cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación (artículo 128513). En Paraguay, la sociedad se constituye por escritura pública (1050514), con intervención de un notario515, y el acto constitutivo comprende una serie de requisitos al igual que en los casos anteriores. En Ecuador, la constitución de sociedad anónima se realiza por acto único mediante escritura pública516. Es de suma importancia tener en cuenta lo establecido en la Ley de Compañías en su Art. 19.- La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio. Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente. características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. 510 Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá en escritura pública en la cual se expresará: 1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. La clase y tipo de sociedad que se constituye. 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales. 4. El objeto social. 5. El capital social. 6. La forma de administrar los negocios sociales. 7. La época y forma de convocar la asamblea ordinaria o extraordinaria. 8. La fecha en que deben hacerse inventarios y balances. 9. La duración precisa de sociedad y las causales de disolución. 10. La forma de hacer la liquidación. 11. La cláusula compromisoria. 12. El nombre y domicilio de las personas que han de representar legalmente a la sociedad. 13. Facultades y obligaciones del revisor fiscal. 14. Los demás pactos que siendo compatibles con el tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones entre sí. 511

Artículo 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

512

Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de una tercera parte del valor de cada acción 513

Artículo 128. El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de la asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado. 514

Artículo 1050. La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: 1. El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos. 2. La denominación, domicilio y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la república. 3. El objeto social. 4. El monto de capital autorizado, suscripto o integrado. 5. El valor nominal y el número de las acciones y si estas no son nominativas o al portador. 6. El valor de los bienes aportados en especie. 7. Las normas según las cuales se deben repartir utilidades. 8. La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores. 9. El número de administradores y sus poderes, con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad. 10. La duración de la sociedad 515 Introducción literal C: Formalidades requeridas para el establecimiento de la sociedad: La constitución de la sociedad debe hacerse por escritura pública, con intervención de un notario. Anteriormente se requería, la autorización del poder ejecutivo para el funcionamiento de las mimas. 516

Artículo 146. La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el registro mercantil. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción.

En Chile517, también se admite la constitución de sociedad anónima por escritura pública518. En Uruguay, la constitución por acto único también se da mediante escritura publica519, mientras que la personalidad jurídica de la sociedad, surge desde cuando se celebra el contrato social. En Venezuela, a diferencia de los demás países, el contrato social puede otorgarse por instrumento público o privado, según lo establecen los artículos 211520 y 247521 del Código de Comercio. Brasil exige que el Contrato Social sea registrado en el Registro Civil de las Personas Jurídicas dentro de los treinta días siguientes a su constitución y el efecto de ello es el surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Se consagra la ineficacia con respecto de terceros de cualquier estipulación ajena al contrato social.522 En Brasil ninguna compañía podrá funcionar a menos que sus actos constitutivos sean registrados y publicados.523 Por regla general, no se requiere autorización previa por parte de alguna entidad, para la constitución de esto tipo de sociedades, excepto en Ecuador, Argentina, Bolivia y Uruguay. En Ecuador se exige mandato previo de la Superintendencia de Compañías524 y en Argentina, el contrato constitutivo se presenta a la autoridad del contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos; posteriormente, el juez del registro es quien dispone la inscripción de la sociedad, si la juzga procedente525. En Uruguay, el contrato social debe ser presentado ante el órgano estatal de control, dentro de los 30 días siguientes a la celebración; todo lo anterior, para fiscalizar la legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas526. De igual forma, en 517

Artículo 5°. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una vez en el diario oficial. 518 Artículo 3. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. 519

Artículo 251. Si se constituye por acto único, la escritura deberá contener: Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. 521 Artículo 247.La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. 520

522 Codigo Civil Art. 998 Parágrafo único. É ineficaz em relação a terceiros qualquer pacto separado, contrário ao disposto no instrumento do contrato. Art. 998. Nos trinta dias subseqüentes à sua constituição, a sociedade deverá requerer a inscrição do contrato social no Registro Civil das Pessoas Jurídicas do local de sua sede. § 1o O pedido de inscrição será acompanhado do instrumento autenticado do contrato... 523

Art. 94. Nenhuma companhia poderá funcionar sem que sejam arquivados e publicados seus atos constitutivos. Artículo 146. La compañía se constituirá por escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrita en el Registro Mercantil. 524

525

Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro quien dispondrá la inscripción si la juzga procedente.

526

Artículo 252. (Suscripciones e integraciones. Trámite administrativo). Al celebrar el contrato social, los fundadores deberán suscribir e integrar los porcentajes de capital previstos en el artículo 280. Dentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser presentado ante el órgano estatal de control, que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas. El órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud. Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por diez días, transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar resolución. Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma. Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los fundadores no hubieren aceptado las observaciones vencido el plazo previsto en el inciso precedente se entenderá que existe resolución ficta denegando la aprobación del contrato.”

Venezuela527 se establece que 15 días después del otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, los administradores deben presentar el acto al juez de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al registrador mercantil de la misma para que ordene el registro previo del cumplimiento de los requisitos legales. La regla general es que debe darse unas publicaciones posteriores al registro, en Ecuador528, Uruguay529, Chile530, Perú531, Bolivia532, Venezuela533 y Brasil534 En cuanto a la forma de realizarse el acto de constitución, en Guatemala535 (Art. 16 CCo), Costa Rica536 (Art. 18 CCo), Nicaragua537 (Art. 121 CCo), Salvador538 (Art. 21 CCo), México539 (Art. 6 LGSM) y 527

Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios Solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados 528

Artículo 151. Otorgada la escritura de constitución de la compañía, se presentará al Superintendente de Compañías tres copias notariales solicitándole, con firma de abogado, la aprobación de la constitución. La Superintendencia la aprobará, si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondrá su inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La resolución en que se niegue la aprobación para la constitución de una compañía anónima debe ser motivada y de ella se podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitirá los antecedentes para que resuelva en definitiva. 529

Artículo 255. Publicación. Efectuada la inscripción, dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción.

530

Artículo 5. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el diario oficial. 531

Artículo 58. Publicidad del programa: El programa debe ser suscrito por todos los fundadores cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro, conjuntamente y con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de acciones. Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el registro. 532

Artículo 130. Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, solicitarán de la Dirección de Sociedades por Acciones, la aprobación de la escritura constitutiva y estatutos sociales y de las modificaciones de los mismos acompañando, además, el acta de fundación y los demás antecedentes necesarios. 533

Artículo 216. Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación. 534

Art. 94. Nenhuma companhia poderá funcionar sem que sejam arquivados e publicados seus atos constitutivos. Artículo 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. 535

Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. 536

Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato; 2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan; 3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye; 5) Objeto que persigue; 6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas; 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse; 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo; 10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7413 del 3 de junio de 1994) 11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso; 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país. El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por el artículo 8º de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y así reformado por el artículo 1 de la ley No.7413 del 3 de junio de 1994) 14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (NOTA: Numeración corrida por el artículo 8º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 537

Artículo 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal. 538 Artículo 21.- Las sociedades se Constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, Salvo la disolución y liquidación judiciales. 539 Artículo 6 LGSM.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: i.- los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; ii.- el objeto de la sociedad; iii.- su razón social o denominación; iv.- su duración; v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

Honduras540 (Art. 14 CCo) se pide como requisito de constitución de la sociedad la escritura pública aunque tiene diferentes variaciones el contenido de la misma en los distintos países. En Panamá, en donde solo existe la constitución simultánea o por acto único, como ya se dijo, el acto de constitución, debe ser realizado por lo menos por dos o más socios sin importar su nacionalidad, y aún no domiciliadas en el país541 (Art. 1 Ley de sociedades). Estos socios suscriben un pacto social, el cual deberá contener unos determinados requisitos542 (Art. 2 Ley de Sociedades), indispensables para su elaboración. x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. 540

Artículo 14.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: El lugar y fecha en que se celebre el acto. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que constituyan la sociedad. La clase de sociedad que se constituya. La finalidad de la sociedad. Su razón social o denominación. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. El importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo. La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a estos. El domicilio de la sociedad. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. El nombramiento de los administradores y la designación de lo que han de llevar la firma social. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios. El importe de las reservas. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y El modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente. La constitución de la sociedad y sus modificación se harán constar en escritura pública otorgada ante notario. 541

Artículo 1. Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley. 542 Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscritores del pacto social; 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma; 3. El objeto u objetos generales de la sociedad; 4. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; 5. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; 6. La cantidad de acciones que cada suscriptor (sic) del pacto social conviene en tomar; 7. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica; 8. La duración de la sociedad; 9. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones; 10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren convenido.

La ley panameña permite expresamente que la realización del pacto se pueda realizar en cualquier idioma e incluso fuera del país543 (Art. 3 Ley de sociedades). Dicho pacto social se hará constar por medio de escritura pública, pero la ley panameña también permite que se haga de otra forma siempre y cuando este atestado por un notario o por otro funcionario autorizado544 (Art. 4 Ley de sociedades). Cuando el pacto social se otorga en el exterior, para su protocolización debe ser previamente autorizado por el cónsul panameño545 (Art. 5 Ley de Sociedades). En cuanto al contenido de la Escritura Pública en los países de Centroamérica, encontramos dos categorías de países. En primer lugar, aquellos países en los que los requisitos de la escritura esta íntegramente desarrollados y detallados en artículos especiales para las sociedades anónimas como Panamá546 (Art. 2 Ley de Sociedades) y Nicaragua547 (Art. 124 CCo). Segundo, los países que regulan de manera general el 543

Artículo 3. El pacto social podrá verificarse en cualquier parte, dentro o fuera de la República, y en cualquier idioma. 544

Artículo 4. El pacto social podrá hacerse constar por medio de escritura pública, o en otra forma, siempre que sea atestado por un Notario Público o por cualquiera otro funcionario que esté autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento. 545

Artículo 5. Si el pacto social no estuviera contenido en escritura pública deberá ser protocolizado en una Notaría de la República. Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República deberá, para su protocolización, ser previamente autorizado por un Cónsul panameño, o en defecto de éste por el de una nación amiga. Y si estuviera en idioma que no sea el castellano deberá ser protocolizado junto con su traducción autorizada por un intérprete oficial o público de la República. 546 Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscriptores del pacto social; 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma; 3. El objeto u objetos generales de la sociedad; 4. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; 5. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; 6. La cantidad de acciones que cada suscritor (sic) del pacto social conviene en tomar; 7. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com que podrá ser una persona jurídica; 8. La duración de la sociedad; 9. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones; 10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscritores hubieren convenido. 547

Artículo 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez: 1.- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes; 2.- La denominación y el domicilio de la sociedad; 3.- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital; 4.- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes; 5.- El modo o forma de elegir el Vigilante o los Vigilantes;

contenido de la escritura pública para todas las sociedades mercantiles pero además, cuentan con reglas especiales que deben complementar la escritura de las sociedades anónimas como: Guatemala548 (Art. 16 y 88 CCo) Salvador549 (Art. 22 y 191), Costa Rica550 (Art. 18, 19 y 106 CCo), México551 (Art. 6 y 91 LGSM) El texto de este inciso es la reforma establecida por Dec. Nº 162, publicado en "La Gaceta # 185 de Agosto de 1941. 6.- Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias; 7.- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo; (Arto. 3229 C.) 8.- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa. 9.- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito; 10.- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores; (Arto. 225 C. C.) 11.- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios; 12.- El importe del fondo de reserva; 13.- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años; 14.- La sumisión al voto de la mayoría de la Junta, debidamente convocada y constituida así en Juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias. (Artos. 260, 262, 254 C.C.) 15.- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la Junta General de Accionistas. (Arto. 307C.C.; B.J. 16461,19698.) 548

Artículo 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. Artículo 88.-Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. 549 Artículo. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener : Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad. Domicilio de la sociedad Que se constituye. Naturaleza. Finalidad. Razón social o denominación, según el caso. Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos. Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos. Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios. Modo de constituir reservas. Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos. Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código. Artículo 194.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 22: La suscripción de las acciones, con indicación del monto que se haya pagado del capital. II- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito. III- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. IV- En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas. V- Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.

VI- La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital. VII- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes. VIII- Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias. 550 Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato; 2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan; 3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye; 5) Objeto que persigue; 6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas; 8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse; 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren. Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo; 10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. 11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso; 13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país. El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. 14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios; 15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; 16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; 18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y 19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. Artículo 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal, la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad anónima podrá emitir obligaciones. En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva para que, por una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y para que determine las características de las acciones correspondientes. Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que disminuya el capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones rescatadas. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990) 551

Artículo 6 LGSM.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: i.- los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; ii.- el objeto de la sociedad; iii.- su razón social o denominación; iv.- su duración; v.- el importe del capital social; vi.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije; vii.- el domicilio de la sociedad; viii.- la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; ix.- el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

y Honduras552 (Art. 14 y 94 CCo). En Panamá553 (Art. 2 Ley de sociedades), este artículo regula de manera amplia el contenido que debe tener la escritura pública para la sociedad anónima exclusivamente, en este

x.- la manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; xi.- el importe del fondo de reserva; xii.- los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y xiii.- las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. Articulo 91LGSM.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el articulo 6 , los siguientes: i.- la parte exhibida del capital social; ii.- el numero, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción iv del articulo 125; iii.- la forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; iv.- la participación en las utilidades concedidas a los fundadores; v.- el nombramiento de uno o varios comisarios; vi.- las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. 552

Artículo 14.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: El lugar y fecha en que se celebre el acto. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o jurídicas que constituyan la sociedad. La clase de sociedad que se constituya. La finalidad de la sociedad. Su razón social o denominación. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. El importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo. La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a estos. El domicilio de la sociedad. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. El nombramiento de los administradores y la designación de lo que han de llevar la firma social. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios. El importe de las reservas. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y El modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente. La constitución de la sociedad y sus modificación se harán constar en escritura pública otorgada ante notario. Artículo 94.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios, según el Artículo 14: El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; y La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones. 553 Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscritores del pacto social; 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma; 3. El objeto u objetos generales de la sociedad; 4. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; 5. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser

sentido se diferencia junto con la regulación de Nicaragua de las otras legislaciones, pues en esas el contenido de la escritura pública aplica para todos los tipos de sociedades mercantiles. En cuanto al número de socios requerido para constituir la sociedad por acto único, en Brasil554, Panamá555 (Art. 1 Ley de sociedades), Costa Rica556 (art104 CCo), Nicaragua557 (Art. 202 CCo) y México558 (Art. 89 LGSM), exigen dos o más personas. En Colombia559 y en Honduras560 (Art. 92 CCo), como mínimo se debe contar con la presencia de cinco socios. Bolivia561 es el único que establece que serán 3 accionistas. En Chile, Ecuador, Paraguay, Argentina, Venezuela, Uruguay, Guatemala562 (Art. 87 CCo), Salvador563

determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; 6. La cantidad de acciones que cada suscritor (sic) del pacto social conviene en tomar; 7. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com que podrá ser una persona jurídica; 8. La duración de la sociedad; 9. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones; 10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscritores hubieren convenido. 554 Art. 80. A constituição da companhia depende do cumprimento dos seguintes requisitos preliminares: I - subscrição, pelo menos por 2 (duas) pessoas, de todas as ações em que se divide o capital social fixado no estatuto; 555 Artículo 1. Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera nacionalidad, aún cuando no estén domiciliadas en la República, podrán constituir una sociedad anónima para cualquier objeto lícito, de acuerdo con las formalidades prescritas en la presente ley. 556 Artículo 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá: a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción; b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución; y c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 557

Artículo 202. - La sociedad anónima puede constituirse por dos o más personas que suscriban la escritura social que contenga todos los requisitos necesarios para su validez, según el artículo 124. La Junta General de accionistas convocada en los términos que establezca dicha escritura, emitirá los estatutos de la sociedad. 558

Artículo 89 LGSM.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: i.- que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; ii.- que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que este íntegramente suscrito; iii.- que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y iv.- que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. ( 559

Artículo 374. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

560

Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos. Que el capital no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la facción III. 561

Artículo 220. Requisitos para constitución por acto único. Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos: 1. Que la integren tres accionistas por lo menos. 562 Artículo 87. Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad.

(Art. 191 CCo) y Perú no se señala un número mínimo, simplemente se habla en plural por lo que consideramos que en dichos países sólo se necesita un número plural de personas para la constitución de las sociedades anónimas, es decir mínimo dos. En cuanto al porcentaje de capital social que debe estar suscrito y pagado, Ecuador564, Paraguay565, Perú566 y Bolivia567 exigen que previamente se suscriba todo el capital y que una cuarta parte esté pagada; en tanto que en Colombia568 y Uruguay569, sólo se requiere que esté suscrito el 50% del capital autorizado. En Colombia se exige que esté pagado por lo menos, una tercera parte de dicho capital, mientras que en Uruguay, se requiere solo una cuarta parte del capital pagado. En Argentina570, el capital inicial debe estar suscrito en su totalidad y no se establece un monto que deba ser pagado, sino que simplemente exige que esté pagado en un plazo no superior a dos años. En Chile571, existe un plazo de tres años para que el capital quede totalmente suscrito. En Venezuela572, simplemente se establece que el importe del capital suscrito y 563

Artículo 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores. 564

Artículo 147. Ninguna compañía anónima podrá constituirse de manera definitiva totalmente su capital, y pagado en una cuarta parte, por lo menos.

sin que se haya suscrito

565

Artículo 1051. Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: 1. Que se haya suscripto por entero el capital social; y 2. Que haya sido depositado en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. 566

Artículo 52. Suscripción y pago de capital. Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. 567

Artículo 220. Requisitos para constituir por acto único. Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el Artículo 127, los iguientes requisitos: 1. Que la integren tres accionistas por lo menos. 2. Que el capital social se haya inscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de este capítulo: “capital social” y “capital suscrito” tienen el mismo significado. 3. Que cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un 25% de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y 4. Que los estatutos de la sociedad se hayan aprobado por los accionistas. 568

Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción del capital que se suscriba. 569

Artículo 280. Suscripciones e integraciones mínima. Tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento) (artículo 252). 570

Artículo 166. Si se constituye por acto único el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes: Capital. 1. Respecto del capital social: La naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento, suscripción e integración de capital. 2. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder (2) años. 571

Artículo 11: El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años.

572

Artículo 213 . El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes. 2. La especie de los negocios a que se dedica. 3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar. 5. El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores. 8. El número de individuos que compondrán la

entregado en caja, debe estar en el documento constitutivo. En Brasil, debe estar pagado el 10% de lo suscrito573. En Centroamérica, en cuanto al capital, algunos países requieren de un capital mínimo para la constitución de la sociedad, como en: Guatemala574 (Art. 90 C.Co.), Salvador575 (Art. 192 C.Co.), México576 (Art. 89 LGSM) y Honduras577 (Art. 92 C.Co.). Mientras que, en Panamá, Nicaragua y Costa Rica la legislación no establece un capital mínimo para la constitución de la sociedad. En Guatemala578 (Art. 89 C.Co.), Costa Rica579 (Art. 104 C.Co.), Salvador580 (Art. 192 C.Co.) y Honduras581 (Art. 92 C.Co.), para el pago en efectivo hay que cancelar por lo menos el 25% del valor de la acción al momento de la constitución de la sociedad. junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. 9. El número de los comisarios. 10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285. 11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252. 573

Art. 80. A constituição da companhia depende do cumprimento dos seguintes requisitos preliminares: I - subscrição, pelo menos por 2 (duas) pessoas, de todas as ações em que se divide o capital social fixado no estatuto; II - realização, como entrada, de 10% (dez por cento), no mínimo, do preço de emissão das ações subscritas em dinheiro; III - depósito, no Banco do Brasil S/A., ou em outro estabelecimento bancário autorizado pela Comissão de Valores Mobiliários, da parte do capital realizado em dinheiro. Parágrafo único. O disposto no número II não se aplica às companhias para as quais a lei exige realização inicial de parte maior do capital social. 574

Artículo 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q.5,000.00). 575 Artículo 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que el capital social no sea menor de veinte mil colones y que esté íntegramente suscrito. Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero. En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación. 576 Artículo 89 LGSM.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: i.- que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; ii.- que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que este íntegramente suscrito; iii.- que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y iv.- que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 577

Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos. Que el capital no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la facción III. 578

Artículo 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal. 579 Artículo 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá: a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción; b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución; y c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 580 Artículo 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

En Panamá no existe capital mínimo, son los socios quienes en el pacto social determinan al capital de la sociedad582 (Art. 2 Ley de Sociedades). Tampoco se hace referencia a la forma en que debe hacerse el pago de los aportes. En países como Guatemala el capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al momento de constituir la sociedad583 (Art. 88 CCo), pero al momento de suscribir las acciones es necesario pagar por lo menos el 25% del valor584 (Art. 89 CCo). En Nicaragua, aunque no se exige un capital mínimo determinado para constituir la sociedad, si debe suscribirse la mitad del capital social para empezar las operaciones585 (Art. 206 CCo). Si es en dinero debe

Que el capital social no sea menor de veinte mil colones y que esté íntegramente suscrito. Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero. En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación. 581

Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos. Que el capital no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la facción III. 582

Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1. Los nombres y domicilios de cada uno de los suscritores del pacto social; 2. El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. El nombre, de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma; 3. El objeto u objetos generales de la sociedad; 4. El monto del capital social y el número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; 5. Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; 6. La cantidad de acciones que cada suscritor (sic) del pacto social conviene en tomar; 7. El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com que podrá ser una persona jurídica; 8. La duración de la sociedad; 9. El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones; 10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscritores hubieren convenido. 583

Artículo 88.- Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. 584 Artículo 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.

estar pagado al momento de la constitución, al menos el 10% de las acciones, que como se dijo, consistan en numerario. En Costa Rica, la ley tampoco determina un capital mínimo para la constitución de la sociedad, pero se exige que cuando el pago sea en efectivo, se pague cuando menos el 25% del valor de la acción y cuando el pago es en especie se debe cubrir totalmente dicho pago586 (Art. 104 CCo) en este mismo momento. En Salvador, se requiere de un capital mínimo para la constitución de una sociedad anónima, el cual debe estar íntegramente suscrito al momento de constituir la sociedad. Cuando el aporte es en efectivo debe pagarse por lo menos el 25% del valor de la acción, si es diferente a dinero debe pagarse el 100% del valor, en cualquier caso deberá estar pagada más de la cuarta parte del capital fundacional587 (Art. 192 CCo). En México, la legislación establece un capital mínimo de cuando menos el 20% de la acción si el pago es en efectivo, cuando no es en numerario debe pagarse íntegramente el valor de la acción588 (Art. 89 LGSM) En Honduras, debe pagarse por lo menos el 25% del valor de la acción cuando su pago se realice en efectivo, y el 100% del valor de la misma cuando su pago sea diferente a efectivo589 (Art. 92 CCo). Respecto del registro de la escritura del acto de constitución, la regla general consiste en que se exija un registro posterior. En Bolivia590, Uruguay591, Brasil592, Chile593 y Salvador594 (Art. 24 CCo) se debe 585

Artículo 206.- Ninguna compañía anónima podrá comenzar sus operaciones mientras no tuviere suscrita siquiera la mitad del capital social, y en dinero efectivo, el 10% del capital que consista en numerario.

586

Artículo 104.- La formación de una sociedad anónima requerirá: a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción; b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución; y c) Que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 587

Artículo 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que el capital social no sea menor de veinte mil colones y que esté íntegramente suscrito. Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero. En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación. 588 Artículo 89 LGSM.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: i.- que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; ii.- que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que este íntegramente suscrito; iii.- que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y iv.- que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. 589 Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos. Que el capital no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la facción III. 590

Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias la aprobación del programa de fundación y autorización del programa para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de la valuación de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores.

inscribir en el Registro de Comercio. En Ecuador595, Panamá596 (Art. 6 Ley de Sociedades), Costa Rica597 (Art. 19 Cco) y Guatemala (Art. 17 CCo) 598, se menciona al Registro Mercantil. En Colombia599, se dice Cámara de Comercio. En Argentina se habla de un Juez de Registro600. En Paraguay601 se dice Dirección General de Registros Públicos. En Perú, también se requiere el registro (artículos 6 y 16). En Venezuela602 se establece que el registro debe hacerse en el Tribunal de Comercio. En México, Nicaragua y Honduras,

Aprobado el programa, este debe inscribirse en el registro de comercio en el plazo de quince días; en caso contrario, la autorización caduca automáticamente. 591

Artículo 253. Inscripción en el Registro Público de Comercio. El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos. Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producción de la resolución aprobatoria ficta. 592 Artículo 296. Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: A escritura, statutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo tribunal respectivo, antes que as companhias comecem a exercer suas operações. As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder que houver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro. 593

Artículo 5. Un extracto de la escritura autorizada por el notario respectivo, deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una vez en el diario oficial. La inscripción y publicación deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social. 594 Artículo 24.- Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio. 595 Artículo 146. La compañía se constituirá mediante escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías será inscrita en el Registro Mercantil. 596 Artículo 6. La escritura pública o el documento protocolizado en que conste el pacto social deberá ser presentado para su inscripción en el Registro Mercantil. La constitución de la sociedad no surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el respectivo pacto haya sido inscrito. 597

Artículo 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil. 598

Artículo 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 599

Artículo 111. Copia de la escritura social será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal (29 num. 1). 600

Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro.

601

Introducción literal C: Formalidades requeridas para el establecimiento de la sociedad: La constitución de la sociedad debe hacerse por escritura pública con intervención de un notario. Anteriormente, se requería la autorización del poder ejecutivo para el funcionamiento de la misma. 602

Artículo 212 . Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. 2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. 3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. 4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita. 5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y en el que ha de terminar su giro.

la inscripción se hace en el Registro Público de Comercio603 (Art. 15 CCo). En Méjico el Código de Comercio se les atribuye una competencia subsidiaria a las autoridades de Registro Público de la Propiedad para registrar la constitución de las sociedades, en aquellos lugares donde no se cuente con la presencia del Registro Público de Comercio604(Art. 18 CCo). En cuanto al tiempo durante el cual debe darse el registro, Chile605 ha establecido 60 días después de la asamblea de constitución; Bolivia606 por el contrario, no establece un plazo y sólo dice que debe registrarse después de constituida; caso similar ocurre en Colombia607, Ecuador608, Argentina609, Perú y Paraguay610. Sin embargo, en Paraguay y Venezuela611 la inscripción requiere que haya sido dispuesta previamente por un juez; además, el registro debe hacerse dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo. En Uruguay612 existe un plazo de 30 días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición de la aprobación del contrato social. Brasil613 no establece un plazo definido para realizar el 603

Honduras art 15 CCo Artículo 18 CCo.- En el registro público de comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. La operación del registro publico de comercio esta a cargo de la secretaria de comercio y fomento industrial, en adelante la secretaria, y de las autoridades responsables del registro publico de la propiedad en los estados y en el distrito federal, en términos de este código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el articulo 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del registro público de comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. La secretaria emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del registro público de comercio, que deberán publicarse en el diario oficial de la federación. 604

605

Artículo 5. un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el diario oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social. 606 Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores. Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de quince días, en caso contrario, la autorización caduca automáticamente” 607 Artículo 111.Copia de la escritura social será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. 608 Artículo 146. La compañía se constituirá por escritura pública que, previo mandato de la Superintendencia de Compañías, será inscrito en el Registro Mercantil. 609 Artículo 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. 610 Introducción literal C: La constitución de la sociedad deberá hacerse por escritura pública, con intervención de un notario. 611 Artículo 215 .Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de 0compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. 612 Artículo 253. Inscripción en el Registro Público de Comercio .El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscrito en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos. 613 Artículo 296. Revogado pelo Decreto-Lei nº 2.627, de 26.9.1940: Texto original: A escritura, statutos e ato da autorização das companhias devem ser inscritos no Registro do Comércio, e publicados pelo Tribunal respectivo, antes

registro, sólo dice que se haga antes de que las compañías comiencen a ejercer sus operaciones. En Guatemala se señala un plazo, siendo este el mes siguiente a la fecha de escritura pública con el lleno de requisitos (Art. 17 CCo) 614. 6.4.3.2 Constitución Sucesiva o Constitución por Oferta a Terceros En Chile, Guatemala y Panamá no hay constitución por suscripción sucesiva. Colombia la estableció en la Ley 222 de 1995, en sus artículos 49615 y 50616; en Perú617, Bolivia618, Paraguay619, Argentina620, Uruguay621, Brasil622 y Ecuador623 se requiere la redacción de un programa de fundación o constitución para este tipo de constitución,. Este programa se llama escritura de promoción en Ecuador624, mientras que en

que as companhias comecem a exercer suas operações. As companhias só podem ser prorrogadas com aprovação do Poder que houver autorizado a sua instituição, procedendo a novo registro. 614 Artículo 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. 615

Artículo 49 Ley 222 de 1995. La constitución de la sociedad. La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulan lo referente a la oferta pública. 616 Artículo 50 Ley 222 de 1995. Procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución por suscripción sucesiva los promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta. El programa de fundación será suscrito por todos los promotores. El folleto informativo deberá ser suscrito además, por los representantes de las entidades que se encarguen de la colocación de la emisión o del manejo de los recursos provenientes de la suscripción. El programa de fundación y folleto informativo se inscribirán en la Cámara correspondientes al lugar donde se vaya a establecer el domicilio principal de la sociedad (51). 617 Artículo 56 Concepto. La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y , en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58. 618 Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterán a la aprobación de Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su cédula de identidad. 2. Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipo del pago a que se obligan los suscriptores. 3. Número de acciones correspondiente a los promotores. 4. Proyecto de estatutos. 5. Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse. 6. Plazo de suscripción, que no excederá de 6 meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. 7. Contrato entre un banco y los promotores por el cual aquel tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero. 619 Artículo 1053. La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital. 620 Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado. 621 Artículo 250.Constitución. Terminología. Las sociedades anónimas podrán constituirse por acto único o por suscripción pública. Artículo 258. Constitución por suscripción pública. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en término de quince días. Si hubieran observaciones o demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo 252. 622 Art. 83. O projeto de estatuto deverá satisfazer a todos os requisitos exigidos para os contratos das sociedades mercantis em geral e aos peculiares às companhias, e conterá as normas pelas quais se regerá a companhia. 623

Artículo 148. La sociedad puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea) por convenio entre los que otorguen la escritura; o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones. 624 Artículo 149. Serán fundadores en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen escritura de constitución; serán promotores en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción.

Venezuela625 se llama prospecto. En Colombia626, Perú627 y Paraguay628 se le denomina programa de constitución, y en Bolivia y Uruguay629 se llama programa de fundación. Para Nicaragua630, México631, Honduras632, Costa Rica633 y Salvador634 este tipo de constitución se denomina programa de suscripción. De igual manera en Centroamérica se consagra la constitución sucesiva de la Sociedad Anónima como una forma válida para su creación. Este es el caso de Nicaragua635, México636, Honduras637, Costa Rica638 y Salvador639. 625

Artículo 248 . También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores. 626 Artículo 50 Ley 222 de 1995: procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores (C de Co). 140) elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta...” 627 Artículo 57.Programa de constitución. 628 Artículo 1053. La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital. 629 Artículo 258. Programa. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación. 630 Artículo216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública. En tal caso será necesario: 1.- La publicación del programa; 2.- La suscripción del capital; 3.- La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad; 4.- La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y 5.- La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2o. del artículo 204. El último inciso es la reforma de la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta Nº 29 631

Artículo 92 LGSM.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6 , excepción hecha de los establecidos por las fracciones i y vi, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción v. 632

Artículo 97.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos mencionados en el Artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa. 633

Artículo 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá contener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en el artículo 106, excepto aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. 634 Artículo 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. La oficina antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto. 635 Artículo 216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública. En tal caso será necesario: 1.- La publicación del programa; 2.- La suscripción del capital; 3.- La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad; 4.- La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y 5.- La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2o. del artículo 204. El último inciso es la reforma de la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta Nº 29

Las personas que adelantan la constitución por suscripción sucesiva se llaman fundadores en Nicaragua640, México641, Honduras642, Costa Rica643, El Salvador644, Perú645 y Brasil646. Quienes se encargan de redactar, organizar o publicar el programa. 636

Artículo 92 LGSM.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6 , excepción hecha de los establecidos por las fracciones i y vi, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción v. 637

Artículo 97.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos mencionados en el Artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa. 638

Artículo 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá contener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en el artículo 106, excepto aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. 639 Artículo 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. La oficina antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto. 640 Artículo 217.- El programa redactado y suscrito por los fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias. Artículo 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos. 641

Artículo 92 LGSM.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6 , excepción hecha de los establecidos por las fracciones i y vi, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción v. 642

Artículo 97.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos mencionados en el Artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa. 643

Artículo 110.- Los suscriptores depositarán en la persona designada al efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren obligado a pagar en dinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez inscrita ésta. Artículo 112.- Si un suscritor no pagare oportunamente su aporte, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán derecho al cobro de daños y perjuicios. El documento de suscripción servirá de título ejecutivo para los efectos de este artículo. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7258 del 9 de octubre de 1991) 644 Artículo 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. La oficina antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto. 645

Artículo 57. Programa de constitución. El programa de constitución contiene obligatoriamente: los datos de identificación de los fundadores conforme al inciso primero del artículo 54. 646 Art. 84. O prospecto deverá mencionar, com precisão e clareza, as bases da companhia e os motivos que justifiquem a expectativa de bom êxito do empreendimento, e em especial: I - o valor do capital social a ser subscrito, o modo de sua realização e a existência ou não de autorização para aumento futuro; II - a parte do capital a ser formada com bens, a discriminação desses bens e o valor a eles atribuídos pelos fundadores;

En Colombia647, Bolivia648, Ecuador649, Argentina650, Uruguay651, Venezuela652 y Paraguay653 son denominados promotores. En Colombia se elabora además, un folleto informativo de promoción de acciones objeto de la oferta. En los países centroamericanos, este programa debe contener el proyecto de los estatutos de la sociedad que se pretende crear654, y para la suscripción de acciones se hacen copias del programa que tiene ciertos III - o número, as espécies e classes de ações em que se dividirá o capital; o valor nominal das ações, e o preço da emissão das ações; IV - a importância da entrada a ser realizada no ato da subscrição; V - as obrigações assumidas pelos fundadores, os contratos assinados no interesse da futura companhia e as quantias já despendidas e por despender; VI - as vantagens particulares, a que terão direito os fundadores ou terceiros, e o dispositivo do projeto do estatuto que as regula; VII - a autorização governamental para constituir-se a companhia, se necessária; VIII - as datas de início e término da subscrição e as instituições autorizadas a receber as entradas; IX - a solução prevista para o caso de excesso de subscrição; X - o prazo dentro do qual deverá realizar-se a assembléia de constituição da companhia, ou a preliminar para avaliação dos bens, se for o caso; XI - o nome, nacionalidade, estado civil, profissão e residência dos fundadores, ou, se pessoa jurídica, a firma ou denominação, nacionalidade e sede, bem como o número e espécie de ações que cada um houver subscrito, XII - a instituição financeira intermediária do lançamento, em cujo poder ficarão depositados os originais do prospecto e do projeto de estatuto, com os documentos a que fizerem menção, para exame de qualquer interessado. 647

Artículo 50 Ley 222 de 1995. Procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. En la constitución pro suscripción sucesiva, los promotores (C. de Co,), 140) elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta. 648 Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos. 649 Artículo 149. Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución, serán promotores, en el caso de constitución sucesiva los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción. 650 Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado. 651 Artículo 259.En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán u programa de fundación, en instrumento público o privado...Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. 652 Artículo 245 .Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar. Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones. 653 Artículo 1053.la sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre las bases de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación de los promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo. 654 México: Artículo 92 LGSM.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6 , excepción hecha de los establecidos por las fracciones i y vi, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción v. Salvador: Artículo 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. La oficina antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto. Nicaragua: Artículo 217.- El programa redactado y suscrito por los fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias. Honduras: Artículo 97.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos mencionados en el Artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa.

requisitos especiales para estas como lo indica la legislación de Nicaragua655, México656, Honduras657, Costa Rica658 y El Salvador659. En Bolivia660, Colombia661, Argentina662 Ecuador663, y Uruguay664 el programa debe ser firmado por todos los promotores. En Argentina, Uruguay665 y Perú666 se exige también que se legalicen las firmas. La Costa Rica: Artículo 108.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá contener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en el artículo 106, excepto aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. 655

Artículo 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.

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Artículo 93 LGSM.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá: i.- el nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; ii.- el numero, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor; iii.- la forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; iv.- cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de estos; v.-la forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; vi.- la fecha de la suscripción, y vii.- la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. los fundadores conservaran en su poder un ejemplar de la suscripción y entregaran el duplicado al suscriptor. 657 Artículo 99.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa y contendrá: El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor. El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición. La determinación de los bienes distintos del numerario, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos. La manera de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse. La fecha de la suscripción; y La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. 658

Artículo 109.- Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del programa y contendrán: a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y valor de las acciones suscritas; c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a verificar el primer pago; d) Determinación de los bienes distintos del numerario, cuando así hayan de pagarse las acciones; e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará; f) Fecha de suscripción; y g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura social y de los estatutos, en su caso. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. 659 Artículo 199.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá: I- El nombre y domicilio del suscriptor. II- La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor. III- La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición. IV- La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos. V- La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse. VI- La fecha de la prescripción. VII- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere. VIII- La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. Las firmas de cada suscripción se autenticarán.

legalización de las firmas debe hacerse en Perú, ante un notario, mientras que en Argentina667 y Uruguay, ante un escribano público o un funcionario competente.

660

Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones. 661 Artículo 50 Ley 222 de 1995. Procedimiento para la constitución por suscripción En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores (C de Co)., 140) elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta. 662 Artículo 54. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169. Inscripción. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa. Promotores. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. 663 Artículo 149. Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución; serán promotores, en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción. 664 Artículo 258: Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. 665 Artículo 260. Contenido del programa. Las firmas de los otorgantes deberán ser certificadas por escribano público. 666 Artículo 58. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente. 667

Artículo 160 El programa de fundación debe contener: ... las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

En Colombia668, Bolivia669, Uruguay670, Paraguay671, Argentina672, Venezuela673, Perú674, México675, Honduras676 y Salvador677 el programa debe depositarse en el registro mercantil del lugar del domicilio principal de la sociedad. La regla general es que no existe un plazo para el registro, pero se exceptúan Argentina y Bolivia donde la inscripción debe darse en un plazo de 15 días contados desde la fecha de autorización administrativa para hacerlo, so pena de que caduque la autorización. La legislación venezolana permite que el plazo lo fijen los promotores y éstos a su vez, deben hacer las publicaciones respectivas en las cuales se da aviso a los suscriptores.

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Artículo 50. procedimiento para la constitución por suscripción sucesiva. ...el programa de fundación y el folleto informativo se inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a establecer el domicilio principal de la sociedad (51). 669 Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones previo cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de la valuación de bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los accionistas fundadores. Aprobado el programa este debe inscribirse en el registro de comercio en el plazo de quince días; en caso contrario la autorización caduca automáticamente. 670 Artículo 258. Programa. Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación administrativa. 671

Artículo 1053. (...) el programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de amplia circulación 672 Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169. Inscripción. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de (15) días. 673 Artículo 251. Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía o si no, en persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía, después de la constitución definitiva. Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación contradiga, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 215. 674

Artículo 58. Publicidad del programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro. 675

Artículo 92 LGSM.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactaran y depositaran en el registro publico de comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del articulo 6 , excepción hecha de los establecidos por las fracciones i y vi, primer párrafo, y con los del articulo 91, exceptuando el prevenido por la fracción v. 676

Artículo 97.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de estatutos, con los requisitos mencionados en el Artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa. 677 Artículo 198.- Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial. Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.

Países como Bolivia678, Argentina679, y Uruguay 258680 exigen aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. En Bolivia, esta autorización es otorgada por la Dirección de Sociedades por Acciones, en Argentina la autorización la da el Contralor y en Uruguay, lo hace el Órgano Estatal de Control. En El Salvador681 el registro debe ir acompañado de la autorización de la oficina respectiva para ofrecer la suscripción al público. En el caso específico de Nicaragua682 el documento de suscripción de acciones que a la vez contiene el proyecto de estatutos debe ser certificado por notario o dos testigos en el cual el suscriptor expresa el conocimiento del programa, además de la correspondiente publicación. Costa Rica, regula diferente este tema, ya que no se establece este registro como requisito obligatorio pues lo que se registra es el pacto social consolidado. La regla general establece que no se harán publicaciones posteriores al registro. La excepción a esta norma se da en Paraguay683, donde debe hacerse 3 publicaciones en un diario de gran circulación, y en Perú684, donde si se debe publicar pero no se dice cuántas publicaciones deben hacerse. En Colombia685, la asamblea debe convocarse dentro de los 15 días siguientes a la finalización del proceso de suscripción, en la forma y plazo fijados en los estatutos. En Paraguay, debe darse dentro de los 20 días siguientes desde cuando se cumpla el proceso de suscripción, a menos que se haya pactado algo distinto686. En Ecuador, se convoca a la junta general constitutiva con no menos de 8, ni más de 15 días de

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Artículo 223. Aprobación del programa para ofrecer al público suscripción de acciones. Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de fundación y autorización para su publicidad. 679 Artículo 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esto lo aprobará cuando cumpla las disposiciones legales y reglamentarias... aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el registro público de comercio en el plazo de (15) días. 680

Artículo 258. En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control (...) 681 Artículo 198.- Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial. Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina. 682

Artículo 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.

683

Artículo 1053: (...) el programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de amplia circulación. 684

Artículo 58. Publicidad del programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de acciones. Sólo se podrá comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el registro. 685 Artículo 56 Ley 222 de 1995.Convocatoria a asamblea general constituyente. Cumplido el proceso de suscripción, los promotores (C de Co., 140), dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyente en la forma y plazo previstos en el programa de fundación (51 num. 6). 686 Artículo 1054. Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que se fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto. Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquellos habían suscripto. Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores, en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de la convocatoria.

anticipación, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para constituir la compañía. En Perú, la Asamblea se celebra en el plazo que señale el programa o en su defecto, en el que señale la convocatoria que hagan los fundadores. La convocatoria debe hacerse con una anticipación no menor de 15 días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria687. El mismo régimen peruano establece que los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, con la condición de que la asamblea se celebre desde los 18 meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. En Colombia, la convocatoria se realiza una vez cumplido el proceso de suscripción y a los 15 días siguientes. En Argentina688 la convocatoria se debe dar después de expirado el término establecido para la suscripción; la asamblea debe celebrarse con la presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de autoridad de Contralor. Dicha Asamblea quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscritas. En Bolivia689, una vez suscrito el capital requerido en el programa, los promotores deben convocar a la junta general constitutiva que se ha de celebrar con la presencia del representante del Banco interviniente, de un funcionario de la Dirección de Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas. En Uruguay690, en el contrato de suscripción se establece la fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva, la cual debe darse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de suscripción; debe contar con la presencia del fiduciario y será presidida por un funcionario del órgano estatal de control. En Venezuela691, los promotores son los encargados de convocar la asamblea con 8 días de anticipación y por medio de la prensa, una vez se pague el capital necesario para constituir la sociedad. En cuanto a la convocatoria de la Asamblea en México692, Honduras693, Costa Rica694 o de la Junta General como en el caso de El Salvador695 se da un plazo de 15 días a los fundadores para que publiquen la convocatoria a dicha reunión una vez suscrito el capital.

687

Artículo 61. Convocatoria a asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. 688 Artículo 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas. 689 Artículo 229. Convocatoria para la junta general constitutiva. Una vez constituido el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del banco interviniente, la presencia de un funcionario de la Dirección de Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas. 690 Artículo 262. Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener trascripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 5. La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del día. 691 Artículo 257 . En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados. 692 Artículo 99 LGSM.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicaran la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa. 693

Artículo 105.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 179. 694

Artículo 115.- Suscrito el capital social y hechos los pagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa.

En Bolivia696 y Ecuador697, la asamblea se llama Junta General. En Perú698 y Paraguay699, se denomina Asamblea de Suscriptores. En Colombia, se llama Asamblea General Constituyente700, mientras que en Argentina701, Uruguay702, y Venezuela703 se llama Asamblea Constitutiva. En Brasil se llama Asamblea General.704 En Méjico, Honduras y Costa Rica, se denomina Asamblea General Constitutiva, mientras que en El Salvador es Junta General Constitutiva. Es común que en la legislación de estos países centroamericanos, se enlisten los temas a tratar en la junta o en la asamblea constitutiva705.

695 Artículo 205.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 228. 696

Artículo 229. Convocatoria a la junta general constitutiva. Una vez suscrito el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del banco interviniente. 697 Artículo 156. Suscrito el capital social, (...) los promotores convocarán por la prensa con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía. 698

Artículo 61.Convocatoria a la asamblea de suscriptores. La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menos de quince días contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. 699 Artículo 1055. La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte del orden del día: 1. Gestión de los promotores. 2.Estatuto social. 3. Valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión. 4. Ventajas reservadas a los promotores; y 5. Designación de administradores y síndicos. Las decisiones de la asamblea deberán constar en escritura pública. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse diversamente. Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores. 700

Artículo 56 de la Ley 222 de 1995. Convocatoria a la asamblea general constituyente. Cumplido el proceso de suscripción, los promotores, dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyen te en la forma y plazo previsto en el programa de fundación. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de quórum, se dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo dispuesto para el caso del fracaso de la suscripción. 701

Artículo 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor. 702 Artículo 262.Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener trascripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 5. La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del día. 703 Artículo 253 . Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual: 1. Reconoce y aprueba la suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 2. Discute y aprueba los estatutos sociales. 3. En las compañías anónimas nombra los administradores. 4. Nombra los comisarios. La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad. 704 Art. 86. Encerrada a subscrição e havendo sido subscrito todo o capital social, os fundadores convocarão a assembléia-geral que deverá: 705 México: Artículo 100 LGSM.- La asamblea general constitutiva se ocupará: i.- de comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;

En Colombia706, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea constitutiva, debe otorgarse la escritura de constitución, so pena de que los suscriptores puedan exigir la restitución del aporte junto con sus frutos; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del representante legal. En otros países como Bolivia, Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay en cambio, no hay plazo legal para realizar la inscripción de la escritura pública en el registro de comercio; mientras que en Perú707 el plazo es dentro de los 30 días siguientes a la asamblea. En Argentina, una vez realizada la asamblea constitutiva y ii.- de examinar y en su caso aprobar el avaluó de los bienes distintos del numerario que uno o mas socios se hubiesen obligado a aportar. los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie; iii.- de deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y iv.- de hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quienes de los primeros han de usar la firma social. Honduras: Artículo 106.- La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes asuntos: Comprobar la existencia dela primera exhibición prevenida en el proyecto. Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en la utilidades. Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quienes de los primeros ah de usar la firma social. Nicaragua: Artículo. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta se ocupará: 1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación; 2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos; 3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos; 4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo. Costa rica: Artículo 116.- La asamblea general constitutiva conocerá de los siguientes asuntos: a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de acuerdo con el programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes podrán retirar sus aportes; b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en el respectivo proyecto; c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los bienes distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie; d) Aprobación de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; y e) Nombramiento de los administradores, con designación de quiénes han de usar la firma social. Salvador: Artículo 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto: I- Comprobar que se han satisfecho todos los requisitos que exige la ley y los enumerados en el programa. II- Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto. III- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de este Código. IV- Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades. V- Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social. VI- Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas. 706 Artículo 59 de la ley 222 de 1995: Formalización de la constitución y responsabilidad de los promotores. Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no se ha otorgado la escritura de constitución (C de Co., 110), los suscriptores podrán exigir la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir el representante legal (C de Co., 440). 707 Artículo 66. Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución. Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos.

elaborada su acta correspondiente, debe procederse a obtener la inscripción708, pero se requiere que el contrato constitutivo sea presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución, el expediente pasa al juez de registro que dispone la inscripción, si la juzga procedente. En Centroamérica, una vez realizada la junta o la asamblea se procede a la protocolización del acta que de aquella resulta. En los casos de México709 y Honduras710 además de la protocolización se necesita la inscripción del acta y de los estatutos en el respectivo registro. En Costa Rica711 se habla de la inscripción del pacto en el Registro Mercantil. En Nicaragua712 se protocoliza el acta de la junta por medio de la autorización de un notario certificándola, y además consignando en la escritura pública, el programa y los estatutos. Adicionalmente se debe hacer la inscripción del testimonio de la escritura correspondiente en la que se expresa que si se dio la publicación exigida por dicho Código. Formará parte del acta de la junta además una lista que firmarán los accionistas que concurran con el número de acciones y votos713. En El Salvador714 se pide que la Junta conste en acta notarial.

708

Artículo 18. Labrada el acta se procederá a obtener l conformidad, publicación e inscripción... Artículo 101 LGSM.- Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos. 709

710

Artículo 107.- Aprobada la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización de acta y de los estatutos y al registro de ambos. 711

Artículo 117.- Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su inscripción en el Registro Mercantil. 712

Artículo. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5º. del Arto. 216. El último párrafo es la reforma contenida en la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta N° 29. Artículo. 216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública. En tal caso será necesario: 1.- La publicación del programa; 2.- La suscripción del capital; 3.- La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad; 4.- La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y 5.- La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2o. del artículo 204. El último inciso es la reforma de la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta Nº 29. Artículo. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por un Notario. La certificación de ella y el programa y Estatutos aprobados, se insertarán íntegros en la escritura pública. 713 Artículo 222.- Del acta de la Junta General formará parte una lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la cual se expresará el número de las acciones y de votos que éstos representen. 714 Artículo 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto: Comprobar que se han satisfecho todos los requisitos que exige la ley y los enumerados en el programa. Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto. Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de este Código. Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades. Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social. Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas.

En cuanto al plazo para la suscripción de las acciones, en Ecuador715, Paraguay716, Colombia717 y Perú718 queda pactado en el programa. En cambio en Argentina719, Uruguay720 y Bolivia721 el plazo de suscripción es limitado. En Argentina y Uruguay, debe hacerse dentro de los tres meses computados desde la inscripción del programa en el registro público de comercio, y en Bolivia, el plazo de suscripción no puede exceder de seis meses computados desde la fecha de aprobación del programa, por parte de la Dirección de Sociedades por Acciones. En Paraguay722, la suscripción de acciones puede resultar de acto público o de escritura privada autenticada. En Argentina723, Colombia724, Ecuador725, Bolivia726, Uruguay, Venezuela727 y Perú728 se habla de 715 Artículo 153. Para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública, sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía al constituirse. La escritura contendrá además: (...) e. El plazo y condición de suscripción de las acciones (...). 716

Artículo 1053. la sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo. 717

Artículo 51 de la ley 222 de1995: Contenido del programa de fundación. El programa de fundación contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones: (...) 4. El monto mínimo al que deberá ascender el capital suscrito, el número de emisiones, el plazo. 718

Artículo 59. Suscripción y desembolsos de capital. La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste. 719

Artículo 171. El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168. 720

Artículo 261. Plazo de suscripción. Integraciones. El plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción del programa en el Registro Público de Comercio.

721

Artículo 222. Constitución por suscripción pública. Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular en el programa de fundación suscrito por los mismos que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener: (...) 6. Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. 722

Artículo 1053. la suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada.

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Artículo 172. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener trascripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad. 2. El número de las acciones suscriptas. 3. El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170. 4. Las constancias de la inscripción del programa. 5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco. Fracaso de la suscripción: Reembolso. 724

Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos (130). A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. 725

Artículo 156. Suscrito el capital social, un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción. 726

Artículo 224. Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la trascripción del programa y además: 727

Artículo 248 También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los

suscripción de acciones, pero no se especifica, si debe darse por escritura pública o privada;. En Ecuador, se exige que un notario dé fe del hecho, firmando el duplicado de los boletines de suscripción. En Paraguay729, se fija un mes, como límite al plazo para el depósito de las suscripciones. En Venezuela730, se fija un término dentro del cual debe darse el depósito. En Perú731, Uruguay732, Colombia733, y Argentina no se fija un plazo legal límite para el depósito de la suscripción de las acciones. Sin embargo, en Uruguay y Argentina, el contrato de suscripción debe establecer un anticipo de integración en efectivo y unos aportes no dinerarios. En Colombia, el contrato de suscripción debe incluir además la forma y condiciones en que el suscriptor se obliga a pagar. En Centroamérica, es requisito en todos los países que para proceder a la constitución de la sociedad sea necesario suscribir íntegramente el capital, como así lo establece Nicaragua734, México735, Honduras736, Costa Rica737 y El Salvador738. promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores. 728

Artículo 59. Suscripción y desembolso del capital. La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria receptora de la suscripción. 729

Artículo 1054. Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto. 730 Artículo 215 Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. 731

Artículo 57. Programa de constitución. El programa de constitución contiene obligatoriamente: (...) el plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga. 732

Artículo 262.Contrato de suscripción. El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener trascripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá: (...) 3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las promesas de aportes en especie.

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Artículo 52 ley 222 de 1995: Contenido del contrato de suscripción. El contrato de suscripción constará por escrito y contendrá, por lo menos las siguientes especificaciones: (...) 4. La forma y condiciones en que el suscriptor se obliga a pagar. 734 Artículo 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad, deberá ser íntegramente suscrito el capital social. (Arto. 207 C.C.) Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones serán íntegramente representadas por acciones pagadas. (Arto. 225 C.C.) Artículo 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta se ocupará: 1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación; 2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos; 3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por

México739, Honduras740 y Salvador741 fijan un término de 1 año para que las acciones sean suscritas en su integridad, pero también se da la posibilidad de pactar un término inferior al plazo dado por la ley. En Costa Rica742 no existe un plazo legal este debe ser fijado por los fundadores en el programa. Nicaragua743 no hace referencia alguna al plazo que se debe dar para la suscripción de acciones pero se establece claramente que estas se deben pagar totalmente para proceder a la constitución de la sociedad. En todos los países objeto de este estudio es requisito la suscripción de todas las acciones para convocar a la Junta General en el caso de Nicaragua744 y El Salvador745, o La Asamblea General para el caso de México746, Honduras747 y Costa Rica748.

los Estatutos; 4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo. 735

Artículo 98 LGSM.- Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el articulo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedaran desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

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Artículo 104.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legar que menciona el artículo anterior, el capital social no fuera íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

737

Artículo 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su compromiso y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado. 738 Artículo 204.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legal que fija el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y las instituciones bancarias deberán devolver las cantidades que hubieren depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedarán sin ningún valor. 739 Artículo 97 LGSM.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del termino de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en este se fije un plazo menor. 740 Artículo 103.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, ano se que en éste se fije un plazo menor. 741 Artículo 203.- Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. 742 Artículo 113.- En el programa se fijará el plazo dentro del cual deberá quedar suscrito el capital social. 743

Artículo 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad, deberá ser íntegramente suscrito el capital social. (Art. 207 C.C.) Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones serán íntegramente representadas por acciones pagadas. (Art. 225 C.C.) 744

Artículo 220 Artículo 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta se ocupará: 1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación; 2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos; 3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos; 4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo. 745 Artículo 205.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 228. 746 Artículo 99 LGSM.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicaran la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa.

En México749, Honduras750, Costa Rica751 y Salvador752 la ley es clara al decir que si el capital no es íntegramente suscrito en el plazo determinado, los suscriptores quedarán desligados de su compromiso con la sociedad.

6.5 EMPRESA UNIPERSONAL Esta figura comercial existe en Argentina, Colombia, Salvador, Costa Rica y Perú, y se encuentra regulada de la siguiente manera: En Argentina, no está contemplada por alguna norma jurídica y su desarrollo es jurisprudencial. Casi por unanimidad, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la empresa unipersonal debe existir en la legislación Argentina, con el fin de evitar la creación de figuras equívocas o fraudulentas para desarrollar una actividad bajo la responsabilidad de una sola persona. También sostienen que la empresa unipersonal debe tratarse bajo las normas de una sociedad de responsabilidad limitada. En Colombia se encuentra regulada en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995: “Mediante empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica”. En Perú, el artículo 4, último inciso de la Ley General de Sociedades establece: “No existen Empresas Unipersonales salvo que el único socio sea el Estado y en casos expresamente señalados por la ley”. La sociedad se constituye cuando menos, por dos socios que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios, se disuelve de pleno derecho. El artículo 4, en consecuencia, no exige la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado y en otros casos, expresamente señalados por la ley. Un ejemplo de dicho caso son las "Sociedades de Propósito Especial" reguladas por la ley del mercado de valores que en su artículo 324 establece: “Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas: Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas”. En El Salvador existe la denominada “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, regulada en el Código de Comercio por los artículos 600 a 622. El Acto de Constitución debe realizarse por escritura 747

Artículo 105.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 179. 748

Artículo 115.- Suscrito el capital social y hechos los pagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa. 749

Artículo 98 LGSM.- Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el articulo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedaran desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

750

Artículo 104.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legar que menciona el artículo anterior, el capital social no fuera íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

751

Artículo 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su compromiso y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado. 752 Artículo 204.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legal que fija el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y las instituciones bancarias deberán devolver las cantidades que hubieren depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedarán sin ningún valor.

pública (art. 607 C.Co.)753, la cual se debe registrar en el registro público de comercio (art. 608 C.Co.)754. Es un tipo de empresa bastante controlada ya que cualquier modificación a su naturaleza y su avalúo, inventario previo y constitución deben ser siempre registrados ante la Superintendencia de Sociedades Mercantiles.755 De la misma manera en Costa Rica, se encuentran reguladas por el Código de Comercio. Su constitución se hace por medio de escritura pública (art. 10 C.Co.), la cual se debe registrar de manera completa en el Registro Público de Comercio (art. 13 C.Co.) ya que constituye el requisito de oponibilidad ante terceros. Por lo mismo, es necesario hacer una publicación de edicto concomitante al registro.

7. OTRAS FORMAS CON PERSONALIDAD Dentro de los países analizados en el presente trabajo, puede decirse que en casi todos existen otras formas de sociedad con personalidad jurídica, diferentes a las mencionadas en la parte general como las principales formas o tipos de sociedad. Los países que consagran dentro de sus respectivas legislaciones otras formas de asociación con personalidad son: Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay y Colombia.

7.1 Sociedades de Economía Mixta o con Participación Estatal En Argentina, Bolivia, Colombia y Ecuador existen las sociedades conformadas por capital público y privado. En casi todas las legislaciones que desarrollan este tipo de sociedad, se incluye la finalidad o el objeto que motiva su constitución, cual es la satisfacción de necesidades sociales de orden nacional y público. En cuanto a la normatividad que las rige, se acude a las normas referentes a las sociedades anónimas para todo aquello que no esté expresamente regulado. En Argentina, reciben el nombre de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y se encuentran definidas en el artículo 308 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales de Argentina756. Como se deduce de la lectura del artículo en mención, en el capital societario debe ser mayor la participación del sector público que del privado en la constitución de estas sociedades. Según el artículo 309 de la Ley757, se 753

Art. 607.- Aprobado el inventario, el titular formalizará la empresa otorgando escritura pública de constitución. La escritura deberá contener: I.- Nombre y generales del titular. II.- Nombre o denominación de la empresa. III.- Su finalidad IV.- El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa. V.- El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el artículo 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES.(7) VI.- Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía. 754 Art. 608.- La escritura mencionada en el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Mientras ésta no se verifique, el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones que se contraigan. 755

Art. 602.- Para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, será necesario hacer inventario, previo a su constitución, de todos los bienes que formarán el patrimonio de la misma. Si se trata de convertir en una empresa de esta clase otra que ya esté funcionando, el inventario comprenderá, además, las obligaciones a su cargo. El inventario a que se refiere el inciso anterior, debidamente certificado por un auditor autorizado de conformidad al artículo 290, será presentado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES, la cual previa comprobación del mismo por peritos de la oficina, resolverá su aprobación o improbación. La empresa no podrá constituirse si el inventario no fuere aprobado.(7) 756

Artículo 308. Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. 757 Artículo 309. Quedarán también comprendidas en el régimen de esta Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que

permite denominar bajo este tipo de sociedades y como inclusión posterior, a sociedades anónimas con características específicas. Por regla general, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria se rigen por las reglas de la sociedad anónima en todo aquello que no esté expresamente regulado. En Bolivia reciben el nombre de sociedades de economía mixta y su regulación es semejante a la de las sociedades anónimas. Son definidas por el artículo 424 del Código de Comercio758. A diferencia de lo que ocurre en Argentina, en la formación de este tipo societario no es necesario un porcentaje mayor de participación pública; basta con que exista capital público y privado, aunque no haya una cifra determinada de participación. Es importante resaltar que estas sociedades son personas de derecho privado y se rigen por la normatividad señalada para las sociedades anónimas, tal como lo consagra el artículo 425 del mismo Código759 . A su vez, en los artículos 426 y 427 del Código de Comercio se establecen las características distintivas del nombre de este tipo societario y el número mínimo de personas para su constitución760. En Ecuador, estas entidades reciben el nombre de compañías de economía mixta (artículo 308 a 317 de la Ley de Compañías), y pueden ser conformadas por cualquier entidad del sector público en general. El artículo 308 las define y el artículo 309 se refiere a la finalidad u objeto que deben tener estas sociedades761. El artículo 310 hace mención a los aportes del sector público y recurre a las normas de las compañías anónimas para los temas no desarrollados para este tipo societario. El artículo en mención establece: “Las entidades enumeradas en el Artículo 308 podrán participar en el capital de esta compañía suscribiendo su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período determinado. Lo no contenido en esta sección se remite a las disposiciones relativas a la compañía anónima, siempre que no contraríen lo establecido en esta sección, tal como lo expone el artículo 311 de la Ley de Compañías”. En Colombia, estas entidades se conocen con el nombre de sociedades de economía mixta y están definidas en el artículo 461 del Código de Comercio762; sus principales características se encuentran consagradas en los artículos 461 a 468 del Código de Comercio. Los aspectos importantes de la constitución de esta clase de sociedad se encuentran señalados en el artículo 462 del Código de Comercio de la siguiente manera: “En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental, o municipal de la sociedad, así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma”. Es importante señalar que en estas sociedades, los socios y los trabajadores se rigen por diferentes normas, según el porcentaje de participación de capital público.

una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista. 758 Artículo 424. Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. 759 .Artículo 425. Persona de Derecho Privado. Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas. Las sociedades anónimas se encuentran reguladas en los Artículos. 217 a 355 Código de Comercio. 760 Artículo 426. Denominación. La sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o sus iniciales "SA" la palabra "Mixta" o su abreviatura "SAM." Artículo 427: (NÚMERO DE SOCIOS). Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios. 761 Artículo 308. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía. Artículo 309. La facultad a la que se refiere el artículo anterior corresponde a las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos. 762 Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes del estado y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

7.2 Sociedades de Capital e Industria En Argentina existen las sociedades denominadas de capital e industria. Están reguladas en los artículos 141 a 145 de la Ley General de Sociedades; sin embargo, para efectos de este análisis, son relevantes los artículos 141 y 142, en los cuales se establece la responsabilidad de los socios, según la constitución de dichas sociedades; el artículo 142 establece una sanción relacionada con la responsabilidad de los socios, para los casos en los cuales se omita el requisito de adicionar a la denominación social, las palabras que distinguen esta sociedad como tal763. En materia general, tienen las mismas características de constitución de cualquier clase de sociedad aunque el articulo 144 establece que debe determinarse en el contrato de sociedad la parte del socio industrial en los beneficios sociales y cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

7.3. Sociedades con Objeto Único En Colombia existen dos tipos de sociedades reguladas por la Ley 80 de 1993. Como primera medida, están las Sociedades con objeto único, definidas en el artículo 7, parágrafo 3 de la siguiente manera: ”En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones dispuestas en esta Ley para los consorcios” (el artículo sobre los consorcios se menciona más adelante). Queda claro que estas sociedades pueden constituirse bajo la forma de cualquier tipo societario, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tales formas. La ley 80 de 1993 establece otro tipo y son las sociedades proyecto, entidades que se encuentran desarrolladas en el artículo 32, parágrafo 2. Este tipo de sociedad se presenta cuando las personas estén interesadas en celebrar contratos de concesión para construir una obra pública. Sus elementos distintivos están señalados en el último inciso del parágrafo en mención764, de lo cual se entiende que actúan por medio del contrato de concesión y se constituyen mediante un contrato de promesa para constituir una sociedad. Se puede decir que se trata de un contrato de sociedad sometido a condición.

7.4 Cooperativas En Paraguay, Salvador y Brasil, existen las cooperativas como otra forma de sociedad con personalidad. En Paraguay, el artículo 967, inciso 2 del Código Civil las menciona en los siguientes términos: “Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa. Para adquirir personalidad jurídica es necesario la inscripción en el registro y la autorización gubernamental previa”. En cuanto a Brasil, el Nuevo Código Civil las regula muy generalmente, y remite en lo no regulado por él a la Ley especial sobre la materia.765 En Salvador, las Asociaciones Cooperativas se encuentran reguladas por el Código de Comercio y por la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La constitución de las mismas se debe hacer por medio de

763 Artículo 141: El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Artículo 142: La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial. La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. 764

Artículo 32 paragrafo2 último inciso “Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que este trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal”. 765 Art. 1.093. A sociedade cooperativa reger-se-á pelo disposto no presente Capítulo, ressalvada a legislação especial.

Asamblea General celebrada por al menos diez de los interesados (art. 13 LGSC).766 Se deben inscribir en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, a fin de obtener la personalidad jurídica.767

8. OTRAS FORMAS SIN PERSONALIDAD En Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela se encuentran figuras societarias sin personalidad jurídica. La mayoría de ellos comparte una misma forma de asociación y son muy pocas las figuras que se diferencian totalmente de la forma consagrada para la generalidad. En Centroamérica, las figuras societarias sin personalidad jurídica son reguladas con similar estructura normativa por la mayoría de los siguientes países: Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Salvador, Guatemala, México y Panamá. Sin embargo es preciso aclarar que la regulación de la mayoría de estos países de Centro América es bastante breve y contiene muy pocas diferencias como vacíos.

8.1 Cuentas en Participación En los países nombrados, la forma sin personalidad que prevalece se denomina en forma similar, así: sociedad accidental o de cuotas en participación en Argentina, Brasil, Panamá, Venezuela y Uruguay; asociación accidental en Bolivia; cuentas en participación en Colombia y Chile; cuentas en participación o compañías accidentales en Ecuador; y contrato de asociación en participación en Perú. Por otro lado, Costa Rica, Nicaragua y Panamá, son los únicos países centroamericanos que regulan las cuentas en participación; pero lo hacen de manera bastante ligera. Y la razón de esta falta de regulación puede ser que la mayoría de los países estudiados concede personalidad jurídica con la exteriorización de sus actos. El análisis comparativo se hará, teniendo en cuenta principalmente la definición de la figura según las normas respectivas: En Bolivia, el artículo 365 del Código de Comercio establece las características de esta figura : “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato”. Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social. En Brasil, los artículos 991 a 996 del Nuevo Código Civil regulan la figura, de donde se deduce que ésta se forma cuando dos o más personas, siendo al menos una de ellas el socio aparente o visible quien ejerce las actividades en su nombre y bajo su propia responsabilidad, participando los demás del resultado.768 En Colombia, el artículo 507 del Código de Comercio la define así: “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones 766

Artículo 13: Las asociaciones cooperativas se constituyen por medio de Asamblea General celebradas por todos los interesados que no podrán ser menos de diez, en la cual se aprobarán los Estatutos, se suscribirá el capital inicial, se pagará por lo menos el 20% de l capital suscrito por cada asociado y se elegirán los miembros de los órganos de administración y vigilancia. El Acta de esta sesión deberá contener los Estatutos y será debidamente firmada por todos los asociados. (...) 767 Artículo 14: Las asociaciones cooperativas constituidas, deberán solicitar al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, su reconocimiento oficial y inscripción en el registro de cooperativas, a fin de obtener la personalidad jurídica. Para ello, la cooperativa presentará certificación del Acta de Constitución firmada por el Secretario. (...) 768 Art. 991. Na sociedade em conta de participação, a atividade constitutiva do objeto social é exercida unicamente pelo sócio ostensivo, em seu nome individual e sob sua própria e exclusiva responsabilidade, participando os demais dos resultados correspondentes. Parágrafo único. Obriga-se perante terceiro tão-somente o sócio ostensivo; e, exclusivamente perante este, o sócio participante, nos termos do contrato social.

mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. En cuanto a la solemnidad de la constitución de estas sociedades, es importante hacer referencia al artículo 508 del mismo Código que determina que no existe algún tipo de formalidad establecida para este tipo de asociaciones y que en lo concerniente a este tema, se sujetan a lo acordado por quienes constituyen dichas entidades769. En cuanto a su personalidad y de acuerdo con el artículo 509, es claro que no conforman persona jurídica y que su constitución y desarrollo se soporta en cualquiera de los medios legales de prueba770. En Chile, el artículo 507 del Código de Comercio establece: "La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida". A su vez, y al igual que en Colombia, se establece que estas entidades no constituyen persona jurídica, puesto que “la participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal". El artículo 510 del mismo Código señala al gestor como la persona responsable de las actividades externas de la entidad771. El artículo 511 establece que por regla general, los partícipes de esta asociación adquieren los mismos derechos y obligaciones que se adquieren dentro de una sociedad mercantil. Además, los elementos esenciales de esta forma social772, se determinan por el acuerdo de los asociados. En Argentina, se rigen por lo consagrado especialmente para este tipo de sociedad en el artículo 361 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales como también se hace referencia a las normas de los contratos. La mencionada ley de Sociedades Comerciales caracteriza estas formas sociales en la siguiente forma: “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos”. En Ecuador, el artículo 423 de la Ley de Compañías señala que “La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio”. También puede darse en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes. A su vez, el artículo 424 señala: “Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”. El artículo 440 de la Ley General de Sociedades número 26887 consagra la figura en Perú así: “Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución”.

769

Artículo 508. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. 770 Artículo 509. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquier otra prueba legal. 771

Artículo 510. "El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma. 772 Artículo 511. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.

En Venezuela, se encuentran reguladas por el artículo 359 de la siguiente forma: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio”. En Uruguay, el artículo 483 de la Ley de Sociedades las define así: “Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6 y 7). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial”. En Costa Rica la mención de las cuentas en participación es muy breve, en su artículo 21 del código de comercio773 en donde se limita a expresar un reconocimiento, sin atribuirles una personería jurídica. Este artículo no contiene una definición de la figura de las cuentas en participación. Por el contrario el código de comercio de Nicaragua tiene una regulación un poco mas amplia y descriptiva de las cuentas en participación y además contiene otra figura asociativa llamada asociaciones momentáneas. En el titulo III del libro II de este código el articulo 118 consagra las diferentes clases de sociedades mercantiles774 y el articulo 120 hace un reconocimiento de las asociaciones comerciales momentáneas y de las cuentas en participación775. Las asociaciones momentáneas776 de acuerdo con el articulo 330 del C.Co de Nicaragua, tiene por objeto ejecutar una o varias operaciones de comercio determinadas, en la cual se obligan los asociados para con los terceros con los que contraten. El articulo 331 del C.Co de Nicaragua define las cuentas en participación como una asociación en la cual una o mas personas se interesan en una mismas operación mercantil,777 que pueden ejecutar en su propio nombre una o varias personas, para beneficio de todas. En Panamá el artículo 252 del código de comercio regula las cuentas en participación o también llamadas sociedades accidentales y de las cual consagra que esta forma asociativa carece de personalidad jurídica propia y su integración no tiene solemnidades.778

773

Artículo 21.- La ley reconoce además las cuentas en participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados. 774

Artículo. 118.- La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles: 1.- Sociedad en nombre colectivo;(133 C.C.) 2.- Sociedad en comandita simple;(192 C.C.) 3.- Sociedad anónima;(201 C.C.) 4.- Sociedad en comandita por acciones;(287 C.C.) 5.- (Derogado por Ley Gral. de Cooperativas de 6 de Julio de 1971) 775 Artículo. 120.- La ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados. 776 Artículo. 330.- La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio. Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan. (Arto. 102 C.C.) 777

Artículo. 331.- La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas. Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero. (Artos. 3185-3187 C.) 778 Artículo 252. Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad, su existencia podrá acreditarse por los medios comunes de prueba.

En general la regulación sobre las cuentas en participación en estos países es escasa, pero a pesar de esto se puede establecer una semejanza común de esta figura como es un acuerdo de dos o mas personas, con el fin de realizar una o varias operaciones mercantiles, ejecutada por una de ellos y distribuir la utilidad o perdida en las proporciones convenidas. Como puede observarse, todas las legislaciones coinciden en una serie de elementos en la descripción de esta figura, de suerte que es posible afirmar que en todos los casos, independiente del nombre que se le dé, esta sociedad se caracteriza por ser un contrato en virtud del cual, una persona aporta a otra que se obliga en virtud de tal aporte, a desarrollar una o varias operaciones mercantiles en su nombre, con el propósito de obtener utilidades que se repartirán entre las partes contratantes.

8.1.1 Formalidades del Acto de Constitución La mayor parte de los países señala la ausencia de formalidades para este tipo de asociación, como se verá a continuación: Del análisis de los artículos transcritos, en Argentina y Chile el acto de constitución se otorga por escrito privado. En Bolivia, el artículo 366 del Código de Comercio779 y en Brasil el artículo 992 del Nuevo Código Civil780, destacan la ausencia de formalidades en la constitución de esta sociedad Aunque en Ecuador se deba constituir por escritura pública, este tipo de sociedad no tiene que cumplir con las formalidades consagradas para los otros tipos de compañías, tal como lo consagra el artículo 428 de la Ley de Compañías781. En Colombia y Perú, la existencia de la sociedad accidental se acredita con los medios comunes de prueba y no requiere algún tipo de solemnidad. En Uruguay, lo que no esté regulado en el artículo 483 y siguientes, se remite a lo consagrado para las sociedades colectivas en el artículo 488782. En cuanto a la formación de esta figura de las cuentas en participación en los países centroamericanos que la regulan (Costa Rica, Nicaragua y Panamá), la legislación no exige unas formalidades. Por ejemplo en Nicaragua el artículo 333 del Código de Comercio establece “Estas sociedades no están sujetas a las formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las otras sociedades; y se pueden probar por todos los medios de pruebas admitida para los contratos comerciales”, Así mismo en Panamá el articulo 252 del C.Co establece que estas asociaciones no están sujetas a ninguna solemnidad y su existencia puede acreditarse por los medios comunes de prueba.

779

Artículo 366. La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba. 780 Art. 992. A constituição da sociedade em conta de participação independe de qualquer formalidade e pode provar-se por todos os meios de direito. 781

Artículo 428. Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de doscientos sucres, si no hay principio de prueba por escrito. 782 “ Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección”.

9. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS 9.1 Consorcios y Uniones Temporales En Argentina, Perú, Uruguay y Colombia, además de la sociedad en participación, existe otro tipo de figura sin personalidad jurídica que es el consorcio. Los Consorcios y Uniones Temporales son una clase de asociaciones que tienen por finalidad que dos o mas personas ya sean naturales o jurídicas, presenten conjuntamente una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Tanto en el Consorcio como en la Unión Temporal su integrantes responderán solidariamente por las obligaciones y el cumplimiento de la propuesta y de la ejecución del contrato, la diferencia entre estas dos asociaciones radica en la parte sancionatoria, pues mientras en el consorcio las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afecta a todos sus miembros, en las uniones temporales las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de la propuesta o de la ejecución del contrato se impondrán de acuerdo con la participación de cada miembro en la parte de la ejecución del contrato. En Argentina, el consorcio no se encuentra expresamente consagrado en la Ley General de Sociedades, pero el artículo 368 lo nombra en referencia con la agrupación de empresas783. El artículo 445 de la Ley General de Sociedades de Perú lo define así: “Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada uno su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato”. En Uruguay, el artículo 501 de la Ley de Sociedades dice: “El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes. El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a regular las actividades de cada uno de ellos. No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario”.

9.2 Joint Venture En Argentina, Colombia, Perú y Paraguay existe la figura del joint venture que se entiende como una sociedad que no requiere registrar el acto de constitución. En cada uno de estos países se le da un trato diferente. En Perú, se regula con la Ley General de Sociedades y en Paraguay, con la Ley Especial 117 de 1991. En Argentina y Colombia, el joint venture no se encuentra regulado explícitamente en la legislación. El Código de Comercio de Colombia establece los contratos plurilaterales dentro de los cuales se encuentran los contratos de agrupación. Bajo esta clasificación se encuentra el joint venture como contrato atípico. En consecuencia, la figura del joint venture podría entenderse como el género de contratos de asociación consagrados en la Ley 80 de 1993. En Argentina y en Colombia existe además, otra figura sin personalidad jurídica que es la unión transitoria. El artículo 377 de la Ley 19.550 de Argentina la define así: “Es un contrato en virtud del cual, 783 Artículo 368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

las sociedades constituidas en la Argentina y los empresarios domiciliados en ella podrán reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República”. El contrato se otorga por escrito público o privado y debe contener los requisitos del artículo 378 de la Ley de Sociedades. En Colombia, esta figura se encuentra regulada por el artículo 7, numeral 2 de la Ley 80 de 1993 que consagra en forma similar y para el mismo fin, la existencia de uniones temporales784. En cuanto a los países centroamericanos ningún país de los mencionados hace referencia en sus Códigos de Comercio ni en las leyes de sociedades a los consorcios y las uniones temporales.

9.3 Otras Formas Paraguay es el único país en donde no existe la figura de la asociación accidental , como tal o bajo cualquiera otra denominación. Lo único que existe como figura sin personalidad jurídica en Paraguay, es la sociedad sin registro del acto de constitución o joint venture que ya se explicó. Es pertinente aclarar que figuras como las sucursales y las agencias, no se tuvieron en cuenta para esta clasificación, puesto que hacen alusión expresa a los establecimientos de comercio y no a tipos societarios o asociaciones. Sin embargo, en la gran mayoría de los países se mencionan y no tienen personería jurídica.

10. SOCIEDADES EXTRANJERAS Es claro que el acto de constitución de la sociedad extranjera no depende de la legislación del país huésped, sino de la legislación propia de la nación en que se haya constituido la sociedad o de aquella en la que tenga su domicilio. En este sentido, las normas que cada uno de los países Sur y Centroamericanos establecen alrededor de las formalidades y actuaciones necesarias para constituir una sociedad mercantil no tienen aplicación frente a estas sociedades, que además de estar sometidas a otro cuerpo legislativo, cuentan ya de antemano con plena existencia y capacidad jurídica. En realidad, lo pertinente para las sociedades extranjeras frente a la ley del país en que desean realizar operaciones no radica en su existencia sino en la posibilidad de realizar los actos de su interés y de obtener el reconocimiento y las autorizaciones gubernamentales necesarias. Por ello, las sociedades Extranjeras tienen un tratamiento similar en todos los países. La regla general es que deben tener una sucursal con domicilio en el territorio donde van a desarrollar negocios permanentes. En su mayoría, se definen como aquellas sociedades constituidas y domiciliadas en el exterior conforme con la ley extranjera y guardan los requisitos respectivos para cada tipo societario. Por lo tanto, no debe hablarse en este punto de los requisitos de constitución de una sociedad extranjera, se tratará, en cambio, de las exigencias que, dentro de la legislación sur y centroamericana, existen para efectos de que la sociedad extranjera pruebe su efectiva constitución y existencia de acuerdo con la ley que es efectivamente aplicable a lo relacionado con su constitución. En Argentina se regulan en los artículos 118 a 125 de la Ley 19550 de las Sociedades Comerciales, pero los artículos de mayor importancia para este análisis son el 118, el 119, el 123 y el 124785. 784

Artículo 7 numeral 2: “Unión temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” 785 Artículo 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados: Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual: Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las

En Bolivia se establecen en los artículos 413 a 423 del Código de Comercio, pero los aspectos relevantes sobre el tema de la constitución de estas sociedades se encuentran en los artículos 413 a 418 y en el artículo 423786. En Colombia los artículos del Código de Comercio que hacen referencia a las sociedades extranjeras son del 469 a 497, pero el de mayor interés sobre el tema, es el artículo 469787. Al igual que en los demás países, para emprender negocios en el territorio colombiano, debe establecerse una sucursal domiciliada en la nación y cumplir con ciertos requisitos establecidos por la Ley.

leyes de su país. 2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República. 3. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. 4. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. Artículo 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. Artículo 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. Artículo 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. 786 Artículo 413. La sociedad constituida en el extranjero conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por esas disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Para desarrollar actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta a las normas de este Código y demás leyes de la República. (artículo 228 Const. Política del Estado). Artículo 414. La sociedad constituida en el extranjero que tenga en el país el objeto principal de su explotación comercial o industrial, se reputa como sociedad local a los efectos de esa explotación, de su funcionamiento, control, fiscalización y liquidación de sus negocios en Bolivia y, en su caso, para la cancelación de su personalidad jurídica. Artículo 415. La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas. Artículo 416. La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberá: 1. Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones, sus estatutos y reglamentos que acrediten su existencia legal en el país de origen, así como la autorización legal o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para establecer sucursal o representación permanente en el país, con la designación de la persona o personas que tengan la representación de la sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, los mismos que tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales. 2. Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la República; y 3. Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento. (artículos 6 a 21 Código de Comercio). Artículo 417. Los documentos otorgados en el exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de origen y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de Bolivia acreditadas en ese país. Artículo 418. La sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo no previsto en este Título, pedirá al Juez que señale el tipo al que más se asimila, con el objeto de cumplir las formalidades de inscripción, publicidad y otras que le corresponda. La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación. Artículo 423. La sociedad constituida en el extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las leyes de su país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente legalizados en la forma señalada por este Capítulo. (artículos. 127, 229, 230 y 433 Código de Comercio, Artículo 43 del Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979). 787

Artículo 469. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

En Ecuador la regulación de las sociedades extranjeras está plasmada en los artículos 23788 (sobre responsabilidad de los representantes), y de forma especial en los artículos 406 a 410 de la Ley, aunque en ellos se habla principalmente de la cancelación del permiso de funcionamiento a las sociedades extranjeras con sucursal en el Ecuador y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En general, el tratamiento que Ecuador da a esta figura, es igual a la constitución de sociedades extranjeras en cualquiera de los países Suramericanos analizados. En cuanto a los países centroamericanos, es aspecto común de todas y cada una de las legislaciones de los países objeto de este estudio, exigir a la sociedad extranjera la prueba de su creación y constitución de acuerdo con la ley de donde es nacional. En este sentido se pronuncian las leyes de: Panamá (Art. 90789), Costa Rica (Art. 226 lit. d)790, El Salvador (Art. 358-I)791, Honduras (Art. 308-I)792, Guatemala (Art. 2151)793 y México (Art. 251-I)794.

788 Artículo 23. Las compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año: 1. Copias autorizadas del balance anual y del estado de cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador. 2. La nómina de los apoderados representantes. 3. Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y 4. Los demás datos que solicite la Superintendencia. Los documentos que contengan los datos requeridos en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías. 789 Artículo 90. Una sociedad anónima extranjera podrá tener oficinas o agencias y hacer negocios dentro de la República, después de haber presentado al Registro Mercantil para su inscripción los siguientes documentos: 1. Escritura de protocolización del pacto social; 2. Copia del último balance acompañado de una declaración de la parte del capital social que se utiliza o que se propone utilizar en negocios de la República; 3. Certificado de estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido y autenticado por el Cónsul de la República en ese país; y en su defecto por el de una nación amiga. 790

Artículo 226.- Las empresas individuales o compañías extranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o quieran abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de poder consignarán: (…) d) constancia de que el otorgante del poder tiene personería bastante para hacerlo. La personería social y la de los apoderados en los casos que requieran inscripción quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el mandato junto con un certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a falta de éste, por el de una nación amiga, de estar la compañía constituida y autorizada conforme a las leyes de su domicilio principal y una relación, otorgada como adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder. La declaración del capital de la compañía o empresa principal, no tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto.

791

Art. 358.- Para que una sociedad constituida con arreglo a leyes extranjeras pueda realizar actos de comercio en la República, deberá: I- Comprobar que está legalmente constituida, de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado. 792

Artículo 308. Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá: Comprobar que esta legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado. 793

Artículo 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 794

Articulo 251.- Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro. La inscripción solo se efectuara previa autorización de la secretaria de comercio y fomento industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 a de la ley de inversión extranjera. I.- Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia autentica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho estado tenga la República.

Aunque sólo las legislaciones de Panamá, Costa Rica y México establecen de manera expresa como requisito para esta prueba un certificado diplomático expedido por el cónsul del país, o en su defecto el de una nación amiga, no es lejano entender que este requisito es extensivo a la legislación de los otros países centroamericanos dadas las funciones consulares y la naturaleza de los documentos internacionales. Sin embargo, con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961795 se suprimió el engorroso procedimiento de certificación consular y diplomática por los países firmantes de la convención796 y se sustituyó por la certificación a través de la “Apostilla”. Así, los documentos públicos emitidos en un país miembro que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país de la convención sin necesidad de otro tipo de autenticación. Es unánime la intención de las legislaciones de todos los países centroamericanos estudiados en exigir el registro de la sociedad extranjera en el registro mercantil, conocido en algunos como registro público de comercio. Así lo hace Panamá (art. 90), Costa Rica (art. 227)797, Nicaragua (art. 13 lit. c)798, El Salvador (art. 25)799, Honduras (art. 308)800, Guatemala (art. 215)801 y México (art. 251)802. 795

Establece la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961: Convención supresión legalización documentos públicos extranjeros Los Estados signatarios de la presente convención, deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, Resuelven concluir una convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones: Art. 1.- La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De acuerdo con la presente convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; b) Los documentos administrativos; c) Las actas notariales; d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. No obstante la presente convención no se aplicará: a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares; b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. 796

En la actualidad son miembros, entre otros, Panamá, Salvador, Guatemala y México.

797 Artículo 227.- Las sociedades extranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán transferirlas al territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos (…) 798

Artículo 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se inscribirán: (…) c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías; 799

Art. 25. El contrato de agencia o representación de sociedades extranjeras, deberá inscribirse en el Registro de Comercio y representarse a la Superintendencia para que el agente o representante pueda iniciar sus operaciones. De igual manera deberá inscribirse la modificación o cancelación del mismo. 800

Artículo 308. Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá: 1. Comprobar que esta legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado. 2. Comprobar que conforme a dicha ley y a sus estatutos puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido validamente adoptada la decisión relativa. 3. Tener permanente en la República cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional. 4. Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República. Su reducción solo podrá hacerse observando los requisitos para reducción de capital y previa autorización de la Secretaria de Hacienda. 5. Comprobar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general, no es contraria al orden publico; y

11. SOCIEDADES IRREGULARES Y SOCIEDADES DE HECHO Para establecer una comparación entre el tratamiento legislativo de las sociedades de hecho y las sociedades irregulares en la región latinoamericana estudiada, se partirá de la base de que en países como Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay, Venezuela, Honduras, Méjico y Salvador este tipo de sociedades carece de regulación legal expresa. Para realizar el respectivo análisis jurídico y estudiar el tratamiento legislativo que se le da a las sociedades de hecho y a las sociedades irregulares en Perú, Colombia, Bolivia, Argentina, Uruguay, Costa Rica y Guatemala, donde se encuentran reguladas claramente las dos figuras, se efectuará un análisis individual de cada país, para después establecer las conclusiones comparativas y las posibilidades de unificación acerca de la temática expuesta. El Artículo 5 de la Ley General de Sociedades de Perú803 exige para la constitución de una sociedad, no sólo el consentimiento de las partes, es decir, no sólo la celebración de un contrato, sino también el cumplimiento de la formalidad de ser constituida por escritura pública y su respectiva inscripción en el registro. El incumplimiento de esta formalidad no implica que el contrato sea nulo, pues el contrato existirá como acto y como organización, pero al no cumplir con los requisitos de escritura e inscripción, no surge la personalidad jurídica de dicha organización, y en consecuencia, esa sociedad es irregular en el ordenamiento jurídico del mencionado país. La legislación peruana no hace mención a la sociedad de hecho, debido a que sólo establece el tratamiento que tienen las sociedades irregulares anteriormente descritas. El articulo 423 de la Ley General de Sociedades804 hace una importante distinción al señalar las causales de irregularidad, porque introduce dos 6. Protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos y negocios jurídicos que celebrare en el territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo. Los requisitos anteriores deberán satisfacerse ante la Secretaria de Hacienda, la que si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para la que la sociedad ejerza el comercio en la República. En este caso señalara el termino dentro del cual la sociedad debe iniciar sus operaciones y ordenar la inscripción de la misma en el Registro de Comercio del lugar en que la empresa establezca su oficina principal. 801 Artículo 215.- (…) Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto. 802

Articulo 251.- Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro. la inscripción solo se efectuara previa autorización de la secretaria de comercio y fomento industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 a de la ley de inversión extranjera. I.- Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia autentica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho estado tenga la República. II.- Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden publico establecidos por las leyes mexicanas. III.- Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal. las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un contador publico titulado. 803 Artículo 5 Ley General de Sociedades de Perú. Contenido y formalidades del acto constitutivo. “ La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad. En la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Publica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo”. 804 Artículo 423 Ley General de Sociedades de Perú. Causales de Irregularidad. “ Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a la ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular: 1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado

tipos diferentes de sociedades irregulares que están circunscritas y pertenecen al hecho y al ámbito de la no inscripción o registro. Las primeras entidades se denominan sociedades irregulares de hecho, las cuales no han sido constituidas e inscritas conforme con la ley o la situación de hecho que resulta cuando dos o más personas actúan de manera manifiesta y externa como una sociedad, sin haberla constituido e inscrito. Las segundas se llaman sociedades irregulares de derecho que por lo menos, han firmado el pacto social y se adecuan a uno de los supuestos del artículo 423 de la Ley General de Sociedades de Perú, supuesto que a pesar de existir un pacto social, no permite que dicha sociedad sea considerada regular. En cuanto a las primeras sociedades descritas, son las sociedades informales que realizan actividades u operaciones de tipo económico, sin haber iniciado al menos el proceso de constitución de la sociedad, aún con la clara intención de no hacerlo nunca, y sin embargo, contratan con terceras personas bajo la apariencia de una sociedad típica y legalmente constituida. A estas sociedades, la doctrina peruana las denomina sociedades irregulares de origen, en las cuales, los socios asumen plena y total responsabilidad de manera personal, solidaria e ilimitada. Respecto de las sociedades irregulares de derecho, el artículo 423 de la Ley General de Sociedades de Perú distingue seis supuestos que si son aplicables a una situación concreta, hacen que las sociedades involucradas adquieran la condición de irregulares: 1. Si transcurren 60 días desde cuando los socios fundadores han firmado el pacto social, sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución. 2. Si han transcurrido 30 días desde cuando la asamblea general de accionistas designó a los firmantes para otorgar la escritura pública y no se ha solicitado su otorgamiento. Es importante aclarar que este supuesto sólo tendría aplicación en los procesos de constitución por oferta a terceros, regulado en el artículo 56 y siguientes de la respectiva Ley, pues el artículo 66 dispone que en este plazo, la persona o personas designadas para otorgar la escritura pública, deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea general de accionistas. 3. Si transcurren más de 30 días contados desde el momento en que se otorgó la respectiva escritura pública, sin haber solicitado la inscripción en el registro. Este plazo coincide con el artículo 16 de la Ley General de Sociedades. 4. Si transcurren más de 30 días desde que quedó en firme la denegatoria a la inscripción formulada por el registro. 5. Si la sociedad se ha transformado, sin observar las disposiciones de la Ley. 6. Si la sociedad continúa en actividad, no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista por la Ley, el pacto social o el estatuto. El artículo 424 de la Ley General de Sociedades de Perú805, establece con claridad los efectos que se derivan de la irregularidad. El mencionado artículo determina que los administradores, representantes y en general quienes se presenten ante terceros y actúen en nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y en general, por los actos jurídicos llevados a cabo desde el momento cuando se produjo la irregularidad. Por otra parte, para las sociedades irregulares de origen, la responsabilidad recae sobre los socios fundadores, puesto que al no inscribirse la sociedad en el registro público, no ha nacido la persona jurídica de acuerdo con las leyes peruanas, y en consecuencia, tampoco han nacido sus respectivos órganos el otorgamiento de la escritura publica de constitución. 2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura publica sin que estos hayan solicitado su otorgamiento. 3. Transcurridos mas de treinta días desde que se otorgó al escritura publica de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el registro. 4. Transcurridos treinta días desde que quedo en firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro. 5. Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley; ó 6. Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto”. 805 Artículo 424 Ley General de Sociedades de Perú. Efectos de la Irregularidad. “ Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este articulo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados.”

sociales. En adición a lo anterior, los representantes que se hubiesen designado en los respectivos estatutos sociales, tampoco han asumido sus deberes y responsabilidades. Por último, en el artículo 424 de la Ley General de Sociedades de Perú se establece que las responsabilidades contempladas en el mismo, incluyen el cumplimiento de la respectiva obligación, en este caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros. Los afectados pueden incluso, plantear las pretensiones y reclamar los respectivos perjuicios por medio de un proceso abreviado. En cuanto a la obligación de aportar, el artículo 425 de la Ley General de Sociedades de Perú806 establece de manera clara y precisa que los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hayan comprometido en el pacto social o en cualquier otro acto posterior al mismo, en todo lo necesario para cumplir el objeto social. Con respecto de la norma contenida en el artículo 426 de la misma Ley, los socios, los acreedores de ellos, de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o disolución de la sociedad irregular, y en este último supuesto, no se requieren formalidades y puede acreditarse entre los socios y frente a terceros por cualquier medio de prueba. En el caso de que la sociedad se encuentre inscrita en el registro, su disolución también deberá inscribirse. A su vez el artículo 427807, regula el ejercicio del derecho de separación, estableciendo que los socios pueden separarse de la sociedad, si la Junta General no accede a la solicitud de regularización o de disolución que se le haya exigido en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 426808 de la misma Ley. Por último, el artículo 429809 de la citada Ley, establece que la administración de la sociedad irregular corresponde a sus representantes y administradores designados en el pacto social o en los estatutos, y faculta a sus socios y administradores para que, actuando individualmente, puedan realizar actos de carácter urgente y solicitar medidas judiciales cautelares. En Colombia, el artículo 500 del Código de Comercio810 que regulaba la sociedad irregular fue derogado. De acuerdo con la definición del artículo 500, las sociedades irregulares eran las sociedades constituidas por escritura publica y que a pesar de necesitar permiso de funcionamiento, actuaban sin él. Puesto que hoy no es necesario el permiso de funcionamiento, esta categoría de sociedades ha desaparecido. Sin embargo, es necesario precisar que las sociedades irregulares que obtuvieron el permiso de funcionamiento cuando la norma estaba vigente, aún conservan tal calidad. Los efectos de este artículo quedaron limitados, porque desde la expedición del Decreto 2155 de 1992, se suprimió el permiso de funcionamiento que otorgaba la Superintendencia de Sociedades. En la actualidad, 806 Artículo 425 Ley General de Sociedades de Perú. Obligación de los socios de aportar. “Los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones contraídas con terceros. Si no hubiera estipulación al respecto se considera que todos los socios deben aportar en partes iguales.” 807 Artículo 427 Ley General de Sociedades de Perú. Derecho de separación de los socios. “ Los socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución. Los socios no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta sección, les corresponde hasta el momento de su separación”. 808 Artículo 426 Ley General de Sociedades de Perú. Regularización o disolución de la sociedad irregular. “Los socios, los acreedores de estos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 ó en el artículo 409, según el caso”. 809 Artículo 429 Ley General de Sociedades de Perú. Administración y representación de la sociedad irregular. “La administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular, actuando individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares”. 810 Artículo 500 Código de Comercio Colombiano. “Las sociedades comerciales constituidas por escritura publica, y que requiriendo permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho. La superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición de interesado, la disolución y liquidación de estas sociedades”.

el artículo 500 tiene implicaciones con las sociedades que no obtuvieron el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades cuando aquél estaba vigente y subsisten como irregulares, pues ésta es una situación jurídica consolidada que no se desvanece por la posterior eliminación del requisito formal que permitió calificar a la sociedad como irregular811. En concepto del profesor José Ignacio Narváez, son irregulares las sociedades a las cuales la ley exige una autorización especial para su funcionamiento y se encuentran actuando sin ella; tal es el caso de las sociedades del sector financiero que no tienen la autorización de la Superintendencia Bancaria812. De tal manera que la sociedad de hecho de Colombia puede equipararse con la sociedad irregular en Perú, pues como ya se estableció, el concepto de sociedad irregular en Colombia ha desaparecido, aunque subsistan situaciones jurídicas consolidadas con relación a dicha irregularidad. En la legislación colombiana, la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública813, lo mismo que en Perú y por lo tanto, según el artículo 499814 del Código de Comercio de Colombia, este tipo de sociedades carece de personalidad jurídica. Esta sociedad se constituye entonces, con el simple acuerdo de los socios, sin que se firme un contrato social de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley. Esto último trae como consecuencia, la inexistencia de un instrumento publico o de un contrato debidamente suscrito que determine los porcentajes de participación, responsabilidades y cargos de los integrantes. Cuando se trata de una sociedad de hecho en la legislación colombiana, lo mismo que en las legislación peruano y boliviana, los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente frente a cualquier acto, negocio o contrato que celebren o ejecuten en desarrollo de la empresa o del contrato social815. Cada integrante debe responder por las obligaciones contraídas con su patrimonio. Por ultimo, es importante anotar que en Colombia, la administración de la sociedad recae en la persona y forma societaria adoptada por las partes o socios a su entera discreción, sin perjuicio de la responsabilidad personal que radica en cada uno de ellos, independientemente de quienes ejerzan la administración de la respectiva organización816. Sobre la posibilidad de regularizar este tipo de sociedades, y tal como se establece en Argentina y Uruguay, en Colombia no existe consagración legal expresa al respecto, sin perjuicio de que los socios puedan constituir la respectiva escritura o realizar la correspondiente inscripción en el registro, en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad817. La única posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico para los asociados, es solicitar en cualquier tiempo, la disolución de la sociedad tal y como se establece en el artículo 505 del Código de Comercio de Colombia818.

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SANÍN BERNAL, Ignacio. Un Nuevo Derecho Societario. Santa fe de Bogotá: Diké, 1999. NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Régimen Legal de las Sociedades. Santafé de Bogotá: Legis, 1998. 813 Artículo 498 Código de Comercio Colombiano. “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por Escritura Pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la Ley”. 814 Artículo 499 Código de Comercio Colombiano. ”La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos”. 815 Artículo 501 Código de Comercio Colombiano. “En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”. 816 Artículo 503 Código de Comercio Colombiano. “La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 501 respecto de terceros”. 817 Artículo 111 Código de Comercio Colombiano. “Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal...”. 818 Artículo 505 Código de Comercio Colombiano. Derecho a pedir la liquidación. “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”. 812

Por virtud de los artículos 134819 y 135820 de la legislación boliviana, las sociedades de hecho, lo mismo que en Colombia y en Perú, son aquéllas que carecen del requisito o formalidad de escritura publica, y las otras que habiendo sido constituidas regularmente, carecen del requisito de inscripción. Para la legislación boliviana, las sociedades irregulares son aquellas sociedades de tipos autorizados que no se constituyen regularmente; es decir, que no fueron constituidas mediante escritura pública de constitución o que carecen de algún requisito o formalidad respecto del tipo social en cuestión. Por lo tanto, en Bolivia las sociedades irregulares y las sociedades de hecho que se hubieran manifestado como tales frente a terceros, se consideran existentes sólo para los efectos de la responsabilidad ante terceros. Cabe aclarar que por virtud de la legislación boliviana, toda persona que efectúe actos o realice contratos en nombre de la sociedad irregular o de hecho y quienes actúen como sus representantes legales, deben responder en forma solidaria e ilimitada por el cumplimiento de lo realizado, al igual que en Perú y en Colombia821. En Argentina, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho están reguladas en los artículos 21 a 26 de la Ley de Sociedades Argentinas número 19550 y tienen el mismo tratamiento legal de la legislación boliviana. Se establece la existencia de sociedades que no son constituidas regularmente (sociedad irregular), cuya constitución se realiza mediante la suscripción de la respectiva escritura pública; y de sociedades que carecen de inscripción, es decir, que la respectiva escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio (sociedad de hecho)822. Se ha dicho que los fenómenos descritos en las sociedades mercantiles pueden derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas conste en escritura pública (sociedad irregular), o del hecho que aun cuando exista la escritura, no haya sido inscrita en el Registro de Comercio (sociedad de hecho). En Argentina existe un fenómeno innovador que la legislación ha denominado regularización y que también existe en México y Uruguay. Cuando el contrato social no se hay otorgado en escritura pública, pero contiene los requisitos legales, cualquier persona que figure como socio, podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente y así mismo, está facultado para solicitar la inscripción en el Registro de Comercio. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Argentina número 19550, la regularización se produce por la adopción de uno de los tipos sociales en la manera y con las formalidades previstas en esa legislación. En el caso específico de las sociedades de hecho y de las sociedades irregulares, continúan regularizadas en los derechos y obligaciones que se deriven de ellas, sin que lleguen a disolverse. Esta regularización puede ser exigida por cualquier socios e implica, si así lo quiere, que la mayoría adopte una determinada resolución que debe inscribirse en el registro, dentro de los 60 días siguientes a la toma de la respectiva decisión823. 819

Artículo 134 Legislación Boliviana. “Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputaran existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos validamente celebrados. En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones reciprocas se rigen por el derecho común”. 820 Artículo135 Legislación Boliviana. “Los que efectúen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de lo realizado frente a terceros. Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad. Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad”. 821 Artículo 135 Legislación Boliviana. 822 Artículo 21 Ley de Sociedades de Argentina 19550. “Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección”. 823 Artículo22 Ley de Sociedades de Argentina 19550. “La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los

En el caso de que la mayoría no llegue a un acuerdo o en el caso de obtenerlo y no sea inscrito en el termino previsto, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la respectiva sociedad, desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización824. Para efectos de la responsabilidad, al igual que en los otros países analizados, se trata de una responsabilidad solidaria e ilimitada respecto de los socios mismos y de quienes contrataron en nombre de la respectiva sociedad825. En Uruguay, las sociedades comerciales por regla general, deben adoptar alguno de los tipos previstos por la ley o aquello que el legislador ha denominado tipicidad. En el caso de que las sociedades comerciales no se ajusten a lo dispuesto en lo precedente, estarán sujetas al régimen de las sociedades irregulares y de hecho, y su existencia debe acreditarse por cualquiera de los medios permitidos826. Al referirse a las sociedades irregulares, el legislador uruguayo alude a las sociedades no constituidas regularmente, bien sea no instrumentadas debidamente o que no cumplen los requisitos formales para su constitución; y a las sociedades comerciales que se encuentren debidamente instrumentadas, es decir, constituidas mediante la respectiva escritura pública de constitución, pero que no se encuentran debidamente inscritas o publicadas827. Esta situación hace que en Uruguay la sociedad sea representada por cualquiera de los socios y los socios deben responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales828. Otro efecto de la misma situación, es que la sociedad y los socios no pueden invocar respecto de terceros, aspectos del contrato social; sin embargo, la sociedad puede ejercer contra terceros, derechos emergentes de la actividad social realizada829.

socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de los socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en termino la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización”. 824 Artículo 22 Ley de Sociedades de Argentina 19550. 825 Artículo 23 Ley de Sociedades de Argentina 19550. “Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social”. 826 Artículo 36 Código de Comercio de Uruguay. “Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de esta sección”. Artículo 42 Código de Comercio de Uruguay. “La existencia de la sociedad podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente”. 827 Artículo 42 Código de Comercio de Uruguay. “Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos: A. Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para regular su constitución; B. En el caso de las sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios. El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquella, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154. Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquella así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios”. 828 Artículo 39 Código de Comercio de Uruguay. “Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido. Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores”. 829 Artículo 37. Código de Comercio de Uruguay. “Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social. Sin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los derechos emergentes de la actividad social realizada”.

Además, en estas relaciones con terceros, cualquiera de los socios puede representar a la sociedad. Los socios, al igual que en los otros países tratados en el presente texto, son responsables solidariamente por las obligaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión; los administradores también deben responder por las operaciones en que hayan intervenido830. En todo caso, lo mismo que en Argentina, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho pueden regularizar su situación jurídica, según sea el caso831. En Costa Rica, las sociedades que no consten en escritura pública serán sociedades de hecho tal como lo consagra el artículo 23 del código de comercio832, cuya existencia podrá ser probada por los terceros interesados y los socios. Adicionalmente esta legislación tiene una prohibición expresa de hacer uso de la razón social o nombre si esta no se encuentra debidamente constituida.833 La responsabilidad de los socios de los tipos societarios sin personalidad jurídica será solidaria frente a los terceros con los cuales se hayan contraído obligaciones. El código de comercio de Guatemala dispone en su articulo decimocuarto dispone la personalidad jurídica para las sociedades que se constituyan con escritura pública y se inscriban en el Registro mercantil.834 En relación con formas societarias sin personalidad, en el capitulo X, muy brevemente describe la regulación de las sociedades irregulares,835 como aquellas que constando en escritura pública no se hayan inscrito en el Registro Mercantil. Los efectos previstos para estos tipos de sociedades es que no tienen existencia legal pero los actos exteriorizados frente a terceros obligan a sus socios solidaria e ilimitadamente. La legislación guatemalteca, también regula las sociedades de hecho en su artículo 224,836 diferenciándola de las sociedades irregulares como aquellas que no consten o carezcan de escritura pública. La falta de este requisito produce nulidad absoluta de la sociedad la cual no tendrá personalidad jurídica. No obstante la responsabilidad de los socios será solidaria e ilimitada frente a los terceros con quienes se hubiere contratado en nombre de la sociedad. 830 831

Artículo 39. Código de Comercio de Uruguay. Artículo 42. Código de Comercio de Uruguay

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Artículo. 23.- A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos. 833 Artículo. 24.- Prohíbase hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias. (Reformado TACITAMENTE por el Código Penal, Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970, que en los artículos 216 y 217 reguló la materia en cuestión) 834

Artículo. 14.Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. 835

Artículo. 223.- Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. 836

Artículo. 224.- Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

En Panamá la regulación sobre las sociedades de hecho se limita a establecer que la falta de escritura pública o la debida publicación como es la del registro da derecho a los socios para retirar sus aportes y recibir cuentas de las operaciones ejecutadas bajo la asociación.837 La responsabilidad de actuar a nombre de la sociedad no constituida formalmente, será personal, ilimitada y solidaria, frente a los actos o contratos ejecutados como sociedades de hecho.838 En efecto la prueba de las sociedades de hecho no será valida en juicio sino se presenta la escritura de constitución o la certificación en el registro mercantil, pero los terceros interesados o las personas que pretendan hacer valer su derechos frente a la sociedad de hecho podrán probar la existencia de esta mediante los medios de pruebas comunes.839 La legislación del Salvador en su código de comercio consagra una regulación interesante respecto de los tipos societarios sin personalidad. Pero para analizar estas normas es importante señalar que este código en su artículo 25840 estipula que la personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona con la inscripción en el Registro de Comercio. Las formas societarias sin personalidad tienen un tratamiento especial en esta legislación, pues la carencia de las formalidades para su otorgamiento (ya sea la escritura pública o su posterior inscripción en el Registro de Comercio) produce la inexistencia. Es una especie de sistema mixto en el sentido que las sociedades serán de hecho y no tendrán personalidad Es decir la sociedad no tendrá jurídica en tanto no realice actos y se obligue frete a terceros.841 personalidad jurídica, pero eventualmente adquiere personalidad cuando realice actos frente a terceros tal como lo consagra el articulo 348, el cual condiciona la personalidad jurídica de la sociedad únicamente a los actos que los perjudique y en cuanto a los actos que los beneficie, esta carecerá de personalidad842.

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Artículo 253. Si se formare de hecho una sociedad sin convenio inscrito y publicado que le dé existencia legal, conforme a las disposiciones de este Título, cada socio podrá en cualquier tiempo, retirar sus aportes, debiendo todos ellos rendirse cuenta recíproca, según las reglas del derecho común, del resultado de cuantas operaciones hubieren ejecutado en nombre de la sociedad. 838 Artículo 254. Los que obraren a nombre de sociedades no constituidas o que no funcionaron de conformidad con las disposiciones de la ley, quedarán en cuanto a los respectivos actos o contratos, obligados personal, ilimitada y solidariamente. 839

Artículo 296. No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio. No obstante, los terceros interesados podrán, a falta de escritura social inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado. 840

Artículo. 25.- La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos. Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido. Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros. 841 Artículo. 346.- La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348. Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte. El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.

El articulo 2 del Código de Comercio de Honduras establece una presunción legal sobre la constitución de la sociedad en forma mercantil; para lo cual me remito al articulo 13, Titulo II en donde se enumeran los tipos societarios (con corriente y similitudes a las estructuras societarias colombianas) mercantiles sin hacer mención a las sociedades de hecho. Haciendo un estudio de los requisitos y elementos constitutivos para la formación de una sociedad, encontramos los requisitos que debe contener la escritura pública,843 la cual una vez otorgada por el notario, esta debe surtir una calificación judicial a cargo del “juez de letras de lo civil” del domicilio de la sociedad.844 Para el anterior trámite se debe acompañar una solicitud junto con la escritura pública de constitución, el cual se tramite por una especie de proceso sumario en el cual se verifican documentos y pruebas que se plasman en un fallo permisivo y negatorio de la inscripción, el cual es susceptible de ser apelado. Finalmente con la inscripción en el registro único de comercio, la sociedad adquiere personalidad jurídica, las cuales no podrán ser declaradas nulas o inexistentes con efectos retroactivos. Es así como el legislador pretendió con la calificación judicial subsanar vicios pues es así que la declaración de nulidad o inexistencia del acto constitutivo produce los efectos propios de la disolución y liquidación de la sociedad como sin en efecto esta hubiese nacido a la vida jurídica. El código de comercio de Honduras no contiene una regulación expresa sobre las formas societarias sin personalidad. Pues en su articulo 17 podría decirse que proscribe las sociedades de hecho porque las sociedades que no estén inscritas a aún no consten en escritura pública, tendrán personalidad jurídica por la sola exteriorización del desarrollo de su objeto social o actos frente a terceros. Con lo que concluimos que Honduras no regula tipos societarios sin personalidad porque la sola realización de actos comerciales le otorga una personalidad y nos ubica en el sistema de sociedades regulares e irregulares. En México la ley general de sociedades mercantiles del 4 de agosto de 1934, contiene la regulación sobre la constitución y funcionamiento de los diferente tipos societarios y como en efecto las enumera el articulo 1 de esta ley,845 en la cual no se hace mención de tipos societarios sin personalidad o sociedades de hecho. Las sociedades inscritas en el registro público de comercio adquieren personalidad jurídica tal como lo establece la ley en su artículo segundo,846 pero también consagra la personalidad jurídica para las 842

Artículo. 348.- Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto los perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles. Los socios, los administradores y cualesquiera otras personas que intervengan en su funcionamiento, responderán por las obligaciones de dichas sociedades frente a terceros, personal, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido. Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por el pacto social respectivo, si lo hubiere; en su defecto, por las disposiciones generales contenidas en este Código, según la clase de sociedad de que se trate. 843 Artículo. 14 C.Co de Honduras 844 Artículo. 15 C.Co de Honduras 845 Artículo. 1.- esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: i.- sociedad en nombre colectivo; ii.- sociedad en comandita simple; iii.- sociedad de responsabilidad limitada; iv.- sociedad anónima; v.- sociedad en comandita por acciones, y vi.- sociedad cooperativa. cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones i a v de este articulo podrán constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capitulo viii de esta ley. 846

Artículo. 2.- las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio. Las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan

sociedades que hayan omitido la inscripción en el registro y aun cuando consten o no en escritura pública, con la exteriorización frente a terceros. Es así como la legislación mexicana no consagra formas societarias sin personalidad, y estipula dentro del mismo articulo segundo la regulación y los efectos de las sociedades irregulares. Como conclusión podemos afirmar que la regulación de las sociedades de hecho entendidas como aquellas que no constan en escritura pública, se encuentran en países como Costa Rica y Guatemala, así como también regulan las sociedades irregulares entendidas por estas como aquellas que omiten inscribirse en el registro de comercio de cada país. Pero países como Salvador, Honduras y México si bien exigen como línea general para adquirir la personalidad jurídica de la sociedad, que esta se encuentre inscrita en el registro mercantil, la exteriorización de actos frente a terceros le otorgaría personalidad jurídica frente a estos. Después de realizar un análisis pormenorizado de la regulación y tratamiento legal acerca de sociedades de hecho y sociedades irregulares, puede establecerse en forma clara que en todos los países estudiados, las figuras sociales se relacionan con el mismo concepto y originan las mismas consecuencias, sin importar el nombre o la denominación adjudicada en cada legislación, bien sea que se llamen sociedades de hecho, sociedades irregulares o sociedades no constituidas regularmente. El hecho de que la terminología utilizada no coincida de un país a otro, no significa que los conceptos y sus alcances no sean los mismos. En todos los países analizados, existen dos situaciones legales iguales, sin importar la denominación asignada: 1. Sociedades que carecen de escritura pública de constitución, es decir, no están constituidas en la forma establecida y de acuerdo con cada ordenamiento jurídico. Es decir, no fueron constituidas con la formalidad exigida por la Ley. 2. Sociedades que aunque constan o fueron constituidas mediante la respectiva escritura publica de constitución, carecen del registro en la respectiva entidad designada para hacerlo. Si los conceptos o la concepción de estas figuras legales son las mismas, es evidente que sus efectos en materia de responsabilidad son iguales o similares. En todos los países analizados, los socios deben responder personal, solidaria e ilimitadamente por las operaciones, actos, negocios o contratos celebrados, aunque no haya intervenido personalmente en la operación o negocio.

exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

12. CONCLUSIONES En cuanto a los REQUISITOS DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN, existe coincidencia en las legislaciones latinoamericanas analizadas. La mayoría de los países de estudio concuerdan en requerir la identificación de las partes, la razón social, el objeto social, domicilio, capital social, forma de los aportes, duración, organización, distribución de utilidades, deberes y derechos de los socios, forma de disolución y de liquidación de las sociedades comerciales. Argentina y Guatemala presentan ciertas discrepancias con el resto de los países objeto de estudio, pues su regulación no requiere la manifestación expresa del objeto, la forma de organización, la distribución de utilidades como tampoco la forma de disolución y liquidación de la sociedad, dentro del acto de constitución de la misma. Guatemala excluye además los deberes y derechos de los socios y el domicilio social. Ciertos países como Chile, Panamá, Paraguay y Perú no le dan trascendencia dentro del acto constitutivo de la sociedad a los temas de organización, ni a los derechos y deberes de los socios, exceptuando a Chile en cuanto a este ultimo. Algunos no incluyen la disolución y la liquidación de las sociedades, como en los casos de Panamá, Paraguay y Uruguay, anotando que Salvador no menciona el requisito de la forma de disolución, como tampoco lo hace sobre los deberes y derechos de los socios. Vale anotar que Ecuador y Uruguay poseen una regulación societaria menos extensa y detallada que la de los demás países latinoamericanos, así como en Guatemala no es ordenada ni completa la regulación de los requisitos constitutivos. Por lo tanto, en el ámbito del acto de constitución puede afirmarse que es posible lograr una unificación puesto que en la mayoría de las legislaciones estudiadas se presentan elementos comunes, como de igual forma están de acuerdo ciertos países en excluir algunos de estos requisitos. El hecho de que unos carezcan de los elementos que otros poseen, significa que estos actos en sí estarán más completos, pero tomando en cuenta que los componentes de constitución esenciales en todos los países objeto de estudio, son prácticamente los mismos.

En cuanto a las FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN, la gran mayoría de los países latinoamericanos consideran necesario que el acto de constitución de las sociedades comerciales se eleve a escritura publica. Con relación a este requisito, vemos como es necesario en Guatemala, Ecuador, Paraguay, Venezuela y Bolivia la autorización del juez con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para la existencia de la sociedad; En Bolivia, la autorización judicial es necesaria solo para las sociedades irregulares y para las sociedades de hecho y en Guatemala solo cuando están de por medio socios menores o incapaces. En Venezuela, Argentina y Paraguay se pueden constituir las sociedades tanto por medio de escritura publica, como por medio de escrito privado; En Argentina es necesaria la ratificación del juez para la constitución por medio de escrito privado y en caso de constituirse la sociedad por medio de escritura publica o ante escribano publico no es necesaria tal ratificación; En Venezuela es necesario la participación de un notario, bien sea para autenticar el contrato social o para otorgar la escritura pública. Bolivia, Uruguay y Brasil también exigen esta participación notarial. El propósito principal del registro de la constitución de una sociedad, es dar a conocer su existencia ante terceros y desde este punto de vista TODAS las legislaciones de los países latinoamericanos exigen el

registro de la sociedad. Diversos órganos llevan a cabo este registro, dependiendo del país en el cual se realice ya que todos los países coinciden en la necesidad de contabilizar el número de sociedades constituidas en su jurisdicción. Argentina, Bolivia, Perú, Uruguay, Venezuela y Costa Rica son los únicos países latinoamericanos en los cuales se requiere hacer una publicación de edictos para entender formalizada la sociedad Sobre el punto referente a las SOCIEDADES COLECTIVAS, puede concluirse que es posible la integración debido a que casi todas las legislaciones en estudio se inclinan por un mismo concepto y similares características de constitución. Los componentes propios de este tipo de sociedad, tales como la RAZÓN SOCIAL, en la cual la regla general es que se incluya el nombre de alguno o algunos socios más las palabras "y compañía", aun cuando existen ciertas discrepancias en las legislaciones, en cuanto a la denominación se guarda un mismo sentido. La ADMINISTRACIÓN de este tipo societario, se encuentra regulada en la mayoría de los países de forma expresa en el contrato social. Si en el contrato se omite la referencia pertinente, la administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos los socios o a cualquiera de ellos. En cuanto a la RESPONSABILIDAD SOCIAL se ve una división entre los países latinoamericanos puesto que por un lado, Perú, Bolivia, Colombia y Venezuela establecen una responsabilidad solidaria e ilimitada, como de igual forma lo estipula Brasil y El Salvador aceptando además la posibilidad de limitar esta responsabilidad por convenio entre los socios; Uruguay, Paraguay, Argentina, Méjico, Guatemala y Costa Rica le adicionan la calidad de subsidiaria; quedando Chile y Nicaragua por fuera de estos grupos mayoritarios, al establecer para los socios colectivos una responsabilidad simplemente solidaria. En las legislaciones estudiadas, se encontró gran libertad en cuanto a los APORTES societarios pues, aunque en algunas legislaciones este tema se regula de manera más clara y detallada, en realidad puede decirse que simplemente varían en la parte formal, pues en lo sustancial guardan concordancia las unas con las otras; coinciden en permitir los aporte en dinero, especie e industria. En cuanto a los PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCION, podemos denotar que para constituir la sociedad colectiva se requiere elevar el acto de constitución a escritura publica con su posterior inscripción en el registro mercantil, todo esto con el fin de darle publicidad al acto. En algunos casos incluso se requiere publicidad extra en un diario oficial o la intervención judicial en el proceso de publicidad. En la sociedad colectiva., los socios son un elemento primordial, puesto que existe confianza entre unos y otros, lo cual genera un mas alto grado de responsabilidad que en las otras sociedades, pues no sólo se obliga a la persona jurídica, sino a todos los socios con su respectivo patrimonio. Esta característica facilita de manera importante el camino hacia una armonización de normas, la cual va de la mano con las semejanzas que en cuanto a la esencia de este tipo societario existen. En relación con las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se considera posible la integración normativa porque la legislación sobre requisitos de constitución en cada uno de los países de América Latina es muy similar y en lo sustancial existe unidad de criterio. Las discrepancias se presentan en lo relativo a la COMPOSICIÓN de la sociedad, ya que el establecimiento del número máximo de socios que deben constituir la sociedad en cada país es diferente. Las distintas legislaciones, dejan entrever que se limita la participación de cualquier persona, con el fin de ejercer un mayor control sobre la sociedad pero para lograr la unificación a este respecto se debe ocupar de este tema fundamentalmente. Otro de los temas de discusión entre los países latinoamericanos es en cuanto a la RAZÓN SOCIAL. La mayoría de los países pretende dar autonomía a las partes para decidir si se inclina por una razón social o una denominación social, pero es importante denotar que lo que realmente limita la responsabilidad de los

socios frente a terceros, es la mención de ser la sociedad de responsabilidad limitada o de un acompañamiento como “Ltda.”, “Cía. Ltda.”, “Sociedad de responsabilidad Limitada” o “S. De R.L.”. En cuanto a la RESPONSABILIDAD SOCIAL, Latinoamérica en general establece que se limita la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes, pero se aclara que la omisión de la razón social en cualquier documento hará incurrir a los socios en cambios de responsabilidad; como en Costa Rica, que a falta de este requisito los socios responderán de forma solidaria e ilimitada, en otros países como Guatemala responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, si faltare la razón social. En cuanto a la SOCIEDAD ANÓNIMA, Las legislaciones Suramericanas establecen los dos tipos de clasificación en sociedad anónima abierta y cerrada, y clasifican también la constitución de la sociedad en simultánea o por acto único y sucesiva. Con respecto a los países centroamericanos, sus legislaciones no clasifican las sociedades anónimas en abiertas y cerradas, se limitan a hacer la diferenciación en las clases de constitución de las mismas,: en constitución por acto único y constitución sucesiva. Esto en cuanto a Méjico, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Guatemala, Panamá y Costa Rica. En Nicaragua, México, Honduras, Costa Rica y Salvador, se consagra la constitución sucesiva de la Sociedad Anónima como una forma válida para su creación. En Chile, Guatemala y Panamá no hay constitución por suscripción sucesiva, solamente la constitución por acto único. De tal manera que en lo referente a la constitución simultánea o por acto único, es viable unificar las legislaciones, teniendo en cuenta los aspectos tratados anteriormente. En Perú, Bolivia, Paraguay, Argentina Nicaragua, México, Honduras, Costa Rica, Salvador, Uruguay, Brasil y Ecuador se requiere la redacción de un programa de fundación o constitución para este tipo de constitución. Este programa se llama escritura de promoción en Ecuador, mientras que en Venezuela se llama prospecto. En Colombia, Perú y Paraguay se le denomina programa de constitución, y en Bolivia y Uruguay se llama programa de fundación. Para Nicaragua, México, Honduras, Costa Rica y Salvador este se denomina programa de suscripción. Si se pretende una unificación en este punto, Programa de Fundación sería el nombre adecuado ya que estaría de acuerdo con la mayoría de las legislaciones. Por regla general, no es requisito indispensable la previa autorización por parte de alguna entidad para constituir este tipo de sociedades, salvo en Ecuador, Argentina, Bolivia y Uruguay. En el caso de efectuarse la unificación en estudio, habría que establecer que para obtener la personalidad jurídica, sea requisito fundamental la inscripción para este efecto, en la respectiva oficina. También sería importante establecer un monto común mínimo de capital suscrito y pagado, ya que todos lo regulan de manera distinta. En materia de número mínimo de socios para constitución de este tipo de sociedad, consideramos que para lograr una unificación, los países latinoamericanos tienen la necesidad de coincidir en dicho número. Sobre el registro de la escritura del acto de constitución, la mayoría de las legislaciones establece que sea posterior. De tal manera que para llegar a una unificación, puesto que cada país determina la entidad encargada de llevar a cabo dicho trámite de manera distinta, tendrían que llegar a un acuerdo en este sentido. Las S.A. Abiertas de Chile, Perú y Brasil, coinciden en exigir además del registro en las entidades de registro de todas las sociedades mercantiles, un registro adicional que obedece a la posibilidad de suscripción de acciones por parte del público en general. Éstas deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores, El Registro Público del Mercado de Valores y en la Comisión Nacional de Valores Mobiliarios, respectivamente. En el requisito de la razón social para las Sociedades Anónimas Cerradas, las legislaciones de Chile y Perú, exigen la sigla S.A.C. para señalar su naturaleza.

En cuanto a las Sociedades Anónimas por constitución sucesiva, el acto de constitución que se lleva a cabo en una asamblea tiene distintas denominaciones. En Bolivia y Ecuador, la asamblea se llama Junta General. En Perú y Paraguay, se denomina Asamblea de Suscriptores. En Colombia, se llama Asamblea General Constituyente, mientras que en Argentina, Uruguay y Venezuela se llama Asamblea Constitutiva. En Brasil se llama Asamblea General. En Méjico, Honduras y Costa Rica, se denomina Asamblea General Constitutiva, mientras que en El Salvador es Junta General Constitutiva. En este mismo tipo de S.A., luego de celebrada esta asamblea de constitución, las legislaciones coinciden en señalar que se debe proceder al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad sin señalar plazo alguno. Son la excepción Colombia y Perú quienes señalan seis meses y 30 días respectivamente, como plazo máximo dentro del cual se deberá proceder a cumplir con este requisito, luego de celebrada la asamblea.

Con respecto a las SOCIEDADES EN COMANDITA, en todos los Países Latinoamericanos estudiados (Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay, Colombia, Brasil, Panamá, Costa Rica, Salvador, Nicaragua, Guatemala, México y Honduras y Venezuela), existen dos clases de sociedades en comandita, cada una con un régimen propio: en comandita simple y en comandita por acciones. Con excepción de Costa Rica, que si bien el Código de Comercio, no hace una referencia expresa a las sociedades en comandita por acciones sí consagra una remisión general a las disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedad anónimas, posibilitando su constitución. En todos los países Suramericanos, con excepción de Uruguay, en lo no regulado por normas especiales, las sociedades en comandita simples se rigen por las normas de las sociedades colectivas, y las sociedades en comandita por acciones, se regulan por las normas de las sociedades anónimas. De igual manera en Centroamérica, por medio de una remisión general, se hace aplicable la regulación de las sociedades colectivas a las comanditas simples, en cuanto a los vacíos de ésta, en Panamá y Nicaragua. La Constitución de una sociedad en comandita simple se formaliza por medio de escritura pública en Bolivia, Ecuador, (remite el proceso de constitución a las normas de la sociedad colectiva), Chile, Uruguay, Colombia, Perú, Brasil, Méjico, Honduras, Costa Rica, Salvador, Panamá, Nicaragua y Guatemala. Puede formalizarse por medio de escritura pública o de escrito privado, solamente en Paraguay, Argentina y Venezuela. Las variaciones mas significativas en cuanto al requisitos de constitución se presentan en cuanto a la razón social, tema del que se desprende la responsabilidad de los socios debido a la naturaleza de este tipo societario. En Ecuador se exige que aparezca el nombre de uno o mas socios solidariamente responsables, en Chile y Costa Rica solamente el nombre de los socios gestores o fundadores respectivamente. Colombia, Salvador, Bolivia, Nicaragua, Guatemala, Méjico y Honduras coinciden en exigir que figure el nombre o apellido de uno o mas socios colectivos, comanditados o gestores, que responderán ante terceros, además de las palabras “y Compañía, Sociedad en Comandita”, o y CIA. S en C. La omisión de este requisito acarrea la responsabilidad ilimitada de todos los socios, ya que se entenderá como colectiva. En Perú el socio comanditario que aparezca en la razón social deberá responder solidaria e ilimitadamente. Costa Rica solo exige el nombre se los fundadores para la razón social de la Comandita Simple. En relación con el tema de los requisitos de constitución de las sociedades en comandita por acciones, se encuentran elementos comunes en la mayoría de los países. En cuanto al tema de la razón social la regulación es la misma establecida para las Sociedades en Comandita Simple. Costa Rica se constituye en la excepción del grupo al no consagrar expresamente este tipo de sociedades. La EMPRESA UNIPERSONAL, como tipo societario, existe en Argentina, Colombia, Perú, Salvador y Costa Rica. Argentina a diferencia de los demás países no la contempla en su ley mercantil sino que se recoge de la creación jurisprudencial, dado el señalamiento de la necesidad de establecerla por este medio, sometiéndola a la regulación propia de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En Perú solo existe para empresas del estado y en los casos expresamente señalados por la ley. En cuanto a Costa Rica, Salvador y Colombia, éstas se rigen por los mismos requisitos de constitución del resto de sociedades

estudiadas, con la característica adicional de ser muy controladas para no convertirse en medio de fraude en contra de acreedores. OTRAS FORMAS CON PERSONALIDAD Al analizar el tema de otras formas con personalidad, se encontró que existen sociedades conformadas por capital público y privado, las cuales se denominan Sociedades de Economía Mixta o Con Participación Estatal Mayoritaria. Existen en Argentina, Bolivia, Colombia y Ecuador. Estas sociedades a pesar de tener algunos elementos distintivos contemplados dentro de la legislación de cada país, poseen características similares entre ellas. Coinciden en que se rigen por las normas de las Sociedades Anónimas en todo lo no regulado expresamente, además de desarrollarse de la misma forma y conservar la esencia de su constitución. De tal manera que es posible la unificación en lo relacionado con este punto, puesto que son figuras consagradas en algunos países para otorgar seguridad a la sociedad con participación del Estado.

En esta categoría encontramos las Sociedades de Capital e Industria que existen en Argentina y tienen como característica especial en sus requisitos de constitución que el o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. En cuanto a la denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. También advertimos la existencia de las Sociedades Cooperativas, presentes en las legislaciones de Paraguay, Brasil, Salvador y Ecuador. Éstas se rigen por las leyes generales de constitución con excepción de la ley Paraguaya, que exige además la autorización gubernamental previa como requisito del otorgamiento de la personalidad jurídica a la cooperativa y la ley Salvadoreña que exige la inscripción en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, a fin de obtener la personalidad jurídica En el tema de SOCIEDADES EXTRANJERAS, es posible lograr la unificación debido a su desarrollo en todos los países bajo un mismo concepto, similares características y ejecución. Es común entre las leyes estudiadas que el acto de constitución de la sociedad extranjera no depende de la legislación del país huésped, sino de la legislación propia de la nación en que se haya constituido la sociedad o de aquella en la que tenga su domicilio. En este sentido, las normas que cada uno de los países Sur y Centroamericanos establecen alrededor de las formalidades y actuaciones necesarias para constituir una sociedad mercantil no tienen aplicación frente a estas sociedades, que además de estar sometidas a otro cuerpo legislativo, cuentan ya de antemano con plena existencia y capacidad jurídica. La regla general es que deben tener una sucursal con domicilio en el territorio donde van a desarrollar negocios permanentes. En su mayoría, se definen como aquellas sociedades constituidas y domiciliadas en el exterior conforme con la ley extranjera y guardan los requisitos respectivos para cada tipo societario. En cuanto a las SOCIEDADES DE HECHO y SOCIEDADES IRREGULARES, se estableció que independientemente de la denominación que en cada país se les dé, presentan una definición similar en sus elementos básicos y en sus características, por lo tanto, en este campo también es viable la unificación. Para establecer una comparación entre el tratamiento legislativo de las sociedades de hecho y las sociedades irregulares en la región latinoamericana estudiada, se partió de la base de que en países como Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay, Venezuela, Honduras, Méjico y Salvador este tipo de sociedades carece de regulación legal expresa. En lo que respecta al JOINT VENTURE, UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS, se puede decir que sería muy difícil lograr la unificación porque son figuras que tienen aplicación restringida e individual en cada país, además de que la normatividad es muy distinta. Incluso, puede afirmarse que algunos no las han establecido todavía en su ordenamiento y no han sido desarrolladas a nivel jurisprudencial ni doctrinal. Por lo tanto, en este campo no sería posible establecer una unificación.

La intención de las legislaciones estudiadas es exigir el registro de la sociedad extranjera en el registro mercantil, conocido en algunos como registro público de comercio. Por último, es importante destacar que la unificación es posible gracias a que las facilidades para realizarla son superiores a los impedimentos para llevarla a cabo. Sin embargo, en los aspectos donde existen impedimentos, es posible encontrar ciertos puntos o pautas comunes en todas las legislaciones para lograr una verdadera integración que a su vez implicaría grandes ventajas para las regulaciones en materia societaria de América Latina. Y aún más, en el caso de que se propenda por una legislación única, constituirá un beneficio si en ella se logra plasmar los principales aspectos de cada normatividad y sobre todo, si se logra su aplicación, teniendo en cuenta las características propias de cada país.

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