por el Dr. Manuel Horacio Pis Diez

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AÑO 2015 – N°5 – Febrero

Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia

BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA

Necesidad de recepcionar legislativamente las medidas autosatisfactivas en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut. Otras reformas procesales: la incorporación del proceso monitorio.

Proceso monitorio y medidas autosatisfactivas Por Facu M.

por el Dr. Manuel Horacio Pis Diez Juez de refuerzo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Comodoro Rivadaiva. Abogado graduado en la Universidad Nacional de La Plata (1986). Master en Derecho Empresarial (Univ. Austral). Especialista en Derecho Comercial, Concursos y Quiebras. Diplomado en Derecho de Daños.

Necesidad de recepcionar legislativamente las medidas autosatisfactivas en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut. Otras reformas procesales: la incorporación del proceso monitorio. Sumario: i) Objeto del trabajo. ii) Definición de las medidas autosatisfactivas. Diferencias de las medidas autosatisfactivas con las medidas cautelares y el amparo. iii) Ventajas y desventajas. iv) Necesidad de su implementación. Ubicación en el Código Procesal Civil y Comercial. a) Conclusiones. Tutela efectiva judicial. vi) Supuestos de tutela efectiva. vii) Procesos monitorios viii) Modelo de La Pampa para medidas autosatisfactivas y procesos monitorios. ix) Corolario Final: I.- Objeto del trabajo: Este trabajo tiene como objeto brindar las razones por la cuales estimo que es necesario llevar a cabo algunas reformas procesales en el Código Procesal Civil y Comercial de Chubut, con el fin de lograr un proceso más justo y lograr una tutela judicial más efectiva con respecto a los derechos de los justiciables; ello sin vulnerar el debido proceso. Entre esas medidas o reformas procesales que se proponen, se encuentran la recepción de las medidas autosatisfactivas, las que deben ser aplicadas con un criterio restrictivo y prudencial; además, y la incorporación del proceso monitorio, de aplicación para determinados casos. II.- Definición de las medidas autosatisfativas. Diferencias de las medidas autosatisfactivas con las medidas cautelares y el proceso sumarísimo y el amparo: a.- Definición de las medidas autosatisfactivas: El Dr. Jorge Peyrano y la Dra. Carolina Eguren sobre este tema han dicho: “… Se ha definido a la tutela de urgencia como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado. Este proceso urgente – como género- comprende en su seno a las medidas cautelares, pero también a otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas.” El Dr. Jorge Peyrano y la Dra. Carolina Eguren sobre este tema han dicho: “… Se ha definido a la tutela de urgencia como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la,

celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado. Este proceso urgente – como género- comprende en su seno a las medidas cautelares, pero también a otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas.” De allí que: “si bien todo lo cautelar es urgente, no todo lo urgente es cautelar” Se tiene por “medida autosatisfactiva” a aquel requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de allí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma…” (i). b.- Diferencias con las medidas cautelares: La medida cautelar es siempre instrumental a otro proceso principal. En cambio, en la medida autosatisfactiva no existe esa instrumentalidad, pues se dicta en un proceso autónomo, bilateral ( aunque a veces esa bilateralidad es postergada), y urgente, que requiere una regulación legal propia y diferenciada para adquirir adecuada operatividad y asegurar tutela efectiva. La medida cautelar es provisional, en cambio la otra no. Las medidas cautelares son siempre mutables y provisorias; las medidas autosatisfactivas siempre se dictan decisiones de carácter definitivas. c.- Comparación con el proceso sumarísimo y el amparo. El Dr. Toribio Sosa, con relación a este tema ha puntualizado: “…Ese mentado proceso especial autónomo para responder a pretensiones de resolución urgente en semejantes circunstancias en que sería viable una resolución anticipatoria dentro de un proceso común, carece mayoritariamente de una reglamentación procesal expresa actualmente en el país.” El amparo o el proceso sumarísimo, si bien procesos expeditos y rápidos que seductoramente se exhiben en la encrucijada como canales rituales potencialmente viables para las pretensiones de resolución urgente, han sido específicamente creados para tutelar intereses contra cierto tipo muy particular de agresión: la dotada de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Y ninguna de las dos vías procesales prevé como recaudo la irreparabilidad del perjuicio derivado del mantenimiento de la insatisfacción

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actual del interés tutelable. Además, la existencia del derecho afectado debe ser cierta y no muy probablemente cierta. El amparo (y la vía sumarísima sobredicha) existen para combatir los excesos o abusos de poder público y privado frente a derechos ciertos y para hacerlo con rapidez, pero ninguno de los dos se hace cargo del fenómeno de la urgencia por la urgencia misma (en esto acierta PEYRANO, para quien el amparo no suele conceder soluciones tan prontas como las que debiera proporcionar una medida autosatisfactiva, ver "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-932), esto es, de la urgencia en sí misma indispensable para garantizar la oportunidad de la tutela de un interés, muy probablemente cierto, afectado por comportamientos no necesariamente arbitrarios o ilegítimos de modo manifiesto. Reitero que lo rápido no siempre es oportuno. De modo que echar mano del amparo o del proceso sumarísimo para insertar judicialmente una pretensión de resolución urgente, es más de lo mismo: es hacerlos funcionar como el proceso común en cuyo seno debería adoptarse alguna clase de resolución provisoria intermedia que dé respuesta oportuna en la emergencia. Con lo cual la llamada medida autosatisfactiva para cuyo dictado se promovió un amparo o un proceso sumarísimo pasaría a ser, nuevamente, anticipatoria, y –asíno habría ganado autonomía respecto de un proceso principal que "sobra". En pocas palabras, el amparo y el proceso sumarísimo son o pueden ser -al menos en teoría- respuesta urgente frente a la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, pero no respuesta urgente por la urgencia misma implicada en la irreparabilidad derivada de la mera insatisfacción actual de un interés tutelable no afectado por conducta pública o privada manifiestamente arbitraria o ilegítima…”. (ii). De modo tal que las diferencias de las medidas autosatisfactivas con las medidas cautelares, el proceso sumarísimo y el amparo son más que evidentes y se aplican a situaciones fácticas y jurídicas disimiles. III.- Ventajas y Desventajas: Ahora bien, entre las ventajas de su recepción, se puede mencionar que con las mismas se puede lograr un proceso más justo y obtener una tutela judicial efectiva, para aquellas situaciones que el sistema judicial actual actualmente no tienen un remedio judicial adecuado. Lo expone con toda claridad Peyrano: "Así es que ante la falta de mecanismos idóneos los justiciables se ven obligados a "inventar" procesos principales (habitualmente amparos o pretensiones meras declarativas) para poder estar en condiciones de encaballar en los mismos pedidos "cautelares" cuya sustancia es, en realidad, lo único que les interesa y motoriza. Casi huelga aclarar que dichos procesos "inventados" o son derechamente abandonados o se impulsan al sólo efecto de evitar perenciones. Parece entonces llegada la hora de diseñar una suerte de tutela judicial urgente sustantiva "no cautelar", vale decir con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones jurídicas"(iii). Entre las desventajas, algunos autores, argumentan que de recepcionarse las mismas, por un lado se vulneraria el debido proceso, pues ello haría presuponer que el actor de antemano tiene razón con respecto a su pretensión, sin que antes pueda ejercer su derecho de defensa la otra parte y por esa vía se soslayaría el principio de la bilateralidad. Pienso que este argumento no es correcto, pues las medidas autosatisfactivas tienen a solucionar problemas de excepción y además en circunstancias en que es evidente el derecho del peticionante y que de no admitirse la misma, la frustración del mismo sería irremediable. Por otro lado, siempre se puede y debe implementar la bilateralidad, en forma brevepues ser antes o después, el otorgamiento del plazo o no y su duración está relacionado con la evidencia del derecho y la posible frustración del derecho-, pues a mayor evidencia del derecho, menor es el plazo de la misma o con posterioridad. Pero estamos hablando en situaciones en los que el Juez cuenta con todos los elementos que acreditan de manera fehaciente la evidencia no sólo del derecho sino también de la inmediata frustración del derecho en juego. Con respecto al amparo ya vimos anteriormente que es diferente a la medida autosatisfactiva en cuanto a su naturaleza, procedencia, y efectos. Se puede decir, que en la moderna concepción del debido proceso se encuentra la tutela efectiva. La Dra. Mabel De los Santos ha dicho:”…La medida autosatisfactiva constituye un proceso urgente, bilateral y autónomo, cuya estructura resulta adecuada para hacer efectiva la tutela preventiva de los derechos. La doctrina nacional advirtió la carencia en el sistema procesal de un instituto idóneo para hacer efectiva la tutela preventiva, de modo que su desarrollo jurisprudencial, doctrinario y legislativo se presenta como una consecuencia

de la inclusión como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y oportuna, la que para ser tal en ocasiones debe actuar preventivamente. El proceso civil en el estado de derecho de matriz liberal no fue proyectado para brindar tutela preventiva a los derechos. El ilícito se consideraba como si fuese a penas un daño y la única tutela contra el ilícito era por el equivalente dinerario. Así establecía el artículo 1142 del código Napoleón que “toda obligación de hacer y no hacer se resuelve en perdidas y daños más intereses en caso de incumplimiento”. Ello no sólo era reflejo de una economía liberal, sino también de los principios de libertad y defensa de la personalidad, propios del iusnaturalismo y del racionalismo iluminista. En el marco de esa concepción la sentencia mera declarativa prestaba funciones de tutela preventiva –como lo ha señalado desde siempre la doctrina clásicapues no era concebible que los jueces pudieran inhibir la práctica del ilícito. En ese contexto la tutela cautelar, aunque relacionada con el peligro en la demora, fue concebida para asegurar la utilidad de la tutela jurisdiccional final y es por ello que resulta inadecuada para hacer efectiva la tutela preventiva de los derechos, vale decir, para impedir la violación del derecho (v.gr.: tutela inhibitoria para prevenir el daño a la intimidad o a la salud, etc.). Tampoco fue pensada para remover los efectos concretos del acto contrario a derecho (tutelas de remoción del ilícito, tales como la restitución internacional de menores, el retiro de un producto nocivo para la salud, la suspensión de una actividad contaminante, etc.). Ante la existencia de nuevos derechos (de tercera generación o derechos de la solidaridad), expresamente incorporados al texto constitucional y la inclusión constitucional de la garantía de la tutela judicial efectiva, se impone la incorporación de nuevas formas de tutela, idóneas para asegurar una protección judicial preventiva, función que en nuestro derecho ha venido a cumplir la denominada medida autosatisfactiva. Sin embargo, resulta fundamental su inclusión legislativa en los textos procesales, para aventar el peligro de soluciones coyunturales que pudieren afectar las garantías de igualdad, seguridad jurídica y el principio de legalidad. Enseñaba Recasens Siches que el derecho positivo es siempre una obra circunstancial y que “las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época determinadas, es decir, bajo el conjuro de las urgencias de una cierta circunstancia social…” En el tema que nos ocupa la enorme cantidad de medidas autosatisfactivas tramitadas y resueltas, aun en ausencia de texto legal, evidencia la necesidad de su inclusión legislativa. Sin duda el mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y manifiesto. La medida autosatisfactiva constituye el instrumento idóneo para asegurar la tutela preventiva de los derechos en sus dos especies, inhibitoria y de remoción del ilícito. De esa manera contribuye a que el proceso permita la tutela judicial efectiva de los derechos que garantizan la constitución y las leyes sustanciales…”(iv). Los Dr.es Rodolfo Vigo y Maria Gattinoni de Mujia han expresado:”…La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental en sí mismo, ya que se trata del derecho de todo individuo a hacer valer judicialmente sus derechos (no solo los fundamentales), mediante técnicas procesales idóneas para la efectividad de los mismos, que presupone las garantías clásicas del contradictorio, y suma como exigencias nuevas (en términos de Marinoni), que la “prestación de justicia del estado”, sea oportuna, a veces preventiva y siempre efectiva. Este principio cardinal del proceso civil actual, muestra una perspectiva constitucional del proceso civil, donde el mismo se justifica, en el aseguramiento de todos los derechos, y con mayor razón, de los llamados “derechos fundamentales”, carácter que también revisten los procedimientos que se deben observar para la operatividad de esos derechos, comprendidos en los llamados por Alexy, “derechos de protección”. Sin dudas se trata de un principio que opera maximizando el proceso en pos de su eficiencia. La búsqueda de la eficacia del proceso civil ha tenido impulso en un movimiento reformador que ha operado bajo el nombre-símbolo de la llamada “idea de oralidad”, desde donde los países del Civil Law han llevado su crítica a los defectos del procedimiento que fue dominante en el continente europeo hasta la revolución francesa y en las codificaciones nacionales que se sucedieron en los siglos XIX y XX…”. (v). La Dra. Maria Gonzalez Tocci, nos habla de la nueva noción del debido proceso y señala: “…La Corte Federal ha destacado esta pauta como parte integrante de la noción de defensa en juicio y de la garantía de debido proceso, estableciendo parámetros para interpretar los alcances de este principio, de acuerdo a las características del tipo de proceso, entendiendo que, por caso, en el marco del proceso sumario, debe ser cumplido el plazo

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razonable que fija a tales efectos el art. 34, inciso 3, ap C, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, de cincuenta días (vi). Este último contenido se vincula con la necesidad de asegurar que las sentencias sean identificadas con decisiones efectivas, que puedan ser cumplidas, y que su ejecución se realice en un plazo razonable. De todo lo hasta aquí expuesto, y partir del análisis de algunos fallos de la Corte Federal, podemos concluir que, para que un proceso civil sea compatible con el derecho del debido proceso, debe reunir tres características esenciales: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el principio de igualdad de las partes en el litigio (art. 16, C.N) ; 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba (art. 18 C.N.) vinculado con el principio de contradicción; y 3) que la intervención jurisdiccional efectiva en tiempo útil, condición abarcativa del principio de economía procesal( arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 75 inciso 22 , C.N). Esta noción integral del “debido proceso civil” en clave constitucional, exhibe una nueva concepción del proceso legal, identificado en la actualidad como un proceso constitucional, como una herramienta útil y efectiva para el resguardo y reconocimiento de los derechos fundamentales…” (vii). El Dr. Roberto Berizonce destaca sobre este acápite: “…En definitiva y recapitulando lo hasta aquí razonado, el debido proceso constitucional- el proceso justo- requiere indefectiblemente para su configuración como tal la observancia irrestricta del principio contradictorio, la posibilidad concreta de acceder a la determinación probatoria de la verdad de los hechos relevantes que se logra a través del modelo de cognición amplio. Sólo por excepción y de modo restringido, resulta admisible la recurrencia a las estructuras sumarias que se sustentan en la necesidad de acordar tutela rápida y efectiva que el procedimiento común no puede dispensar en casos particulares de derechos o situaciones que las normas fundamentales encarecen y consagran tutelas preferentes. Únicamente en tales acotados supuestos resulta legitimo flexibilizar, postergar y aun, excepcionalmente, prescindir de aquellos principios que configuran el proceso constitucional justo…” (viii) Finalmente, debo agregar que el amparo, como se vio, está contemplado para combatir los excesos o abusos de poder público y privado frente a derechos constitucionales y no tiene la rapidez adecuada. Y además en los casos excepcionales que aparece evidente el derecho a defender, pues de lo contrario se convierten en ilusorio, la medida autosatisfacía es el remedio judicial adecuado, y la bilateralidad puede postergarse o darse en corto plazo. IV.-Necesidad de su implementación. Ubicación en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut: a.- Conclusión. Tutela efectiva judicial: Sobre este tema los Dr.es Jorge Peyrano y Maria Carolina Eguren destacan que:”…La medida autosatisfactiva constituye, por las numerosas razones desarrolladas en el presente, una herramienta de urgencia e in extremis, pero de inclusión necesaria en el menú de vías procesales que debe proporcionar un Derecho Procesal conducente a un eficaz y oportuno acceso a la jurisdicción. Vienen a llenar un vacío legal, no a amortiguar los excesos del formalismo procesal y de la burocracia judicial, y se erigen en el remedio idóneo de cuestiones signadas por una “urgencia pura o intrínseca”, cuya economía –de tiempos y de gastos- se condice con la naturaleza de la pretensión, urgente, directamente operativa, fundada en la alta probabilidad del derecho reclamado y encaminada a evitar o detener un suceso dañoso. Creemos que el instituto –ya acrisolado desde el pretorio y refinado por la doctrina autoral- goza de un alto crédito que aconseja y auspicia su generalizada recepción legislativa en los países iberoamericanos. Por otra parte, en el marco del CivilLaw, la implementación legislativa de las medidas autosatisfactivas se manifiesta no sólo conveniente sino también necesaria, para evitar que –como surge de ciertos precedentes jurisprudenciales- muchos despachos urgentes resulten rechazados por ausencia de regulación expresa. La probada utilidad de su implementación en los distintos ámbitos del Derecho –evidenciada por la profusa jurisprudencia citadajustifican su régimen diferenciado de las restantes tutelas de urgencia, sin que puedan resultar válidamente sustituidas por las medidas cautelares clásicas. Tal circunstancia aconseja, además, la factura de una fórmula legal que la instituya como marco general adecuado a la urgencia de cada caso en que la inmediata actuación judicial resulta indispensable. La implementación legal de la medida autosatisfactiva obedece a la necesidad de brindar al justiciable la solución en el tempo giusto, en el marco de una “jurisdicción oportuna” que no solo procure dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo en tiempo propio, en el momento oportuno, y sin el desgaste de un “proceso inoportuno”.

Pues, cuando se lentifican cosas que no deberían lentificarse, cuando olvidamos como ir más rápidamente, también se paga un precio y es el de la injusticia…”. (ix) Como venimos diciendo comparto esta posición, pues de esa manera se lograría, en los supuestos que lo amerita, la tutela efectiva judicial. De allí su necesaria Recepción legislativa, más allá que la Constitución de la Nación Argentina habilita su andamiaje( art. 31 de la CN). V-. Supuestos de tutela autosatisfactiva. Para finalizar, el Dr. Toribio Sosa, en la obra antes citada, señala: “… cabe preguntarse: ¿cuáles serían por ejemplo las situaciones que, en el derecho vigente, claramente consagran o darían pie a la adopción de medidas autosatisfactivas?” En materia societaria, en función del art. 252 de la Ley 19550, se ha visto la chance de disponer medidas autosatisfactivas para suspender judicialmente la celebración de asambleas de sociedades anónimas o la ejecución de sus resoluciones asamblearias (PEYRANO, JORGE W. "Las medidas autosatisfactivas en materia comercial", en Jurisprudencia Argentina 1996-I825/826). Podría adicionarse asimismo la chance de actuar la protección del derecho a la información del socio, en función de los arts. 55 de la Ley 19550, 1696 del Código Civil, 781 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 891 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En el ámbito civil, y como tutela inhibitoria tendiente a la prevención del daño, sería posible disponer medidas autosatisfactivas en los siguientes asuntos: daño temido (art. 2499 del Código Civil y art. 623 bis del Código Procesal de la Nación); molestias derivadas de la relación de vecindad previstas en el art. 2618 del Código Civil; derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Código Civil). GALDÓS menciona otras parcelas sustantivas en que también sería posible disponer medidas autosatisfactivas para conferir tutela operativa: exclusión o reintegro del hogar conyugal en caso de divorcio o separación personal (arts. 231 Código Civil y 237 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -introducido por Ley 11173-), derecho de réplica (de recepción pretoriana por la Corte Federal), derecho ambiental (arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional), prohibición de trato discriminatorio (art. 1º Ley 23592), derecho al nombre (arts. 20 y 21 Ley 18248), protección de la obra autoral (art. 79 Ley 11723), cesación de infracciones al régimen de la propiedad horizontal (arts. 6 y 15 Ley 13512), etc. ("Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva", en La Ley del 5/12/97, pág. 3. Ver también: LORENZETTI, RICARDO L. "La tutela civil inhibitoria", en La Ley 1995-C- 1217; ANDORNO, LUIS O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del derecho italiano", Jurisprudencia Argentina 1995-II-887 y sgtes.; y PEYRANO en "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937) En materia de protección contra la violencia familiar (Ley 24417), se ha dicho: "Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que –conceptualmentees desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez "ordena la exclusión del autor" (art. 4 inc. a), "prohibe su acceso" (art. 4 inc. b), "ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo" (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso" (VERDAGUER, ALEJANDR.O y RODR.IGUEZ PRADA, LAURA "La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente", en semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934). La precedente enunciación no es ni remotamente taxativa y mal podría serlo, a poco que se considere que reunidos los recaudos que viabilizan en teoría la tutela autosatisfactiva poco parece importar de qué interés sustancial desvalido se trate. Lo cual me lleva a discrepar con Peyrano, para quien la tutela autosatisfactiva no debiera ir más allá de un cierto numerus clausus, pudiendo promoverse exitosamente "partiendo de alguna consagración legal que regula una situación en particular".(PEYRANO, JORGE W. "Lo urgente y lo cautelar", en Jurisprudencia Argentina 1995-I-pág. 900, parágrafo II. No obstante, el prestigioso jurista santafesino parece haber abdicado de la idea

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del numerus clausus en "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-931, parágrafo IV)…”.(x) Compartimos esta postura, en cuanto a que no debe haber un número cerrado para la procedencia de las medidas autosatisfactivas, pues sí no se dejaran afuera un sinnúmero de situaciones en las que pueden ser aplicadas; pero sí debe prevalecer la prudencia de los Jueces a la hora de su aplicación y solamente debe otorgarse para casos restrictivos y en los que los derechos del peticionante sean evidentes y su frustracion aparecezca como inminente. VI.- Procesos monitorio. Sobre este tema, el Dr. Toribio Sosa, nos dice: “… Se ha sugerido que el proceso monitorio ([1]) puede ser el carril adecuado para encauzar las llamadas medidas autosatisfactivas (VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Procesal, Civil y Comercial de Junín -septiembre de 1996-, cits. por PEYRANO en "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-939). Cierto es que, tradicionalmente, el procedimiento monitorio está concebido como una suerte de pieza de recambio (más ágil) de nuestro vetusto juicio ejecutivo, de raíz hispánica, que más tiene de conocimiento que de ejecución. Sin embargo, modernamente se acepta y recomienda la aplicación del monitorio en parcelas jurídicas ajenas al juicio ejecutivo. Bien se ha dicho que el monitorio puede aplicarse a cualquier tipo de litigio" (PEYRANO, JORGE W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-941). De hecho, el art. 463 del CPCC La Pampa prevé la aplicación de las normas del proceso monitorio a diversas controversias más allá del proceso ejecutivo, a saber las que versen sobre obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; división de condominio; restitución de la cosa inmueble dada en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores; cancelación de prenda o hipoteca…”. (xii) VII.- Modelo de la Pampa para medidas autosatisfactivas y procesos monitorios: El Dr. Toribio Sosa, en el trabajo antes citado, señala que:”..El CPCCLa Pampa regula con minuciosidad la tutela autosatisfactiva, en el art. 305, aunque impropiamente lo enlaza con las situaciones en que es viable la acción de amparo según el art. 302 y la ley provincial de amparo Nº 703. A continuación enunciamos los artículos de dicho código con respecto a las medidas autosatisfacivas y los procesos monitorios. Artículo 305.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.- Quien se encuentre en la situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición.

El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda. Al decretar la medida, el juez podrá: 1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia. 2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201.El legitimado para oponerse a la medida, podrá: a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente. b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El Juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo. c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo. d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso….” (xii)

Con respecto al proceso monitorio, el CPCC LA Pampa, determina: Procesos de Estructura Monitoria: Artículo 463.- SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre: a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; b) división de condominio; c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato; d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual; e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; f) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores; g) cancelación de prenda o hipoteca; h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.Artículo 464.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor deberá presentar instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.Artículo 465.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida.Artículo 466.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de la demanda y documental acompañada. En caso que se ignorase el actual domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un diario.Artículo 467.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos previstos por los incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá deducirse en la forma y en el término previsto por los artículos 320, 328 y 339 ofreciendo la prueba que haga a su derecho. De ser procedente, se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días quien podrá ofrecer su prueba, continuándose la tramitación conforme las normas del proceso ordinario. En los demás casos, la oposición, que deberá ser acompañada con el ofrecimiento de la prueba, se formulará dentro de los cinco (5) días. De ser procedente, se correrá traslado por igual término al actor, quien podrá ofrecer prueba. La continuación del trámite se regirá por las normas que este Código específicamente prevé en cada supuesto.Artículo 468.- RECHAZO "IN LIMINE".- Deberá rechazarse "in limine" aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria. Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de ejecución, los que se regirán por sus normas específicas.- * Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 463, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición.(Texto según ley 1.927). Artículo 470.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la sentencia, se continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible con la naturaleza de la prestación debida. La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental sin suspender la ejecución.-

VIII.- Corolario Final: Finalmente, por las razones apuntadas, considero que es importante que se reforme el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut y se recepcione legislativamente las medidas autosatisfactivas y el proceso monitorio, siguiendo el modelo de La Pampa, con las modificaciones y adaptaciones del caso y diferenciándolo del amparo, como bien destaco el Dr. Toribio Sosa, el que fuera citado anteriormente en este trabajo. Ya que de esa manera obtendremos mejores soluciones jurídicas y proceso más justos, buscando un equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el principio de bilateralidad. Dr. Manuel H. Pis Diez.(i)

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(iii)

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Peyrano, Jorge y Eguren, Maria Carolina, “ Las medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, “ Medidas Autosatisfactivas”, T º I, p.57. Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs. Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II”,http://sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i Peyrano, Jorge, Lo urgente y lo cautelar", en Jurisprudencia Argentina 1995-I-899

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(ix) (iv) (v)

(vi) (vii) (viii)

De Los Santos, Mabel, “ Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar”, en “ Medidas Autosatisfactivas”, T º I, p.p.468,469 y 470. Vigo, Rodolfo y Maria Gattinoni de Mujia, “ El Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en el proceso civil actual”, Pauletti, Ana Clara, p.p. 513,514, en “ Tratado de Derecho Judicial Tº I”. Gonzalez Tocci, Maria, “ El debido proceso civil”, en “ C.S.J.N Maximos precedentes Derecho Constitucional”, T II, p.498. Gonzalez Tocci, Maria, “ El debido proceso civil”, en “ C.S.J.N Máximos precedentes Derecho Constitucional, T II, p.498. Berizonce, Tutelas de Urgencia y debido proceso. Hacia la reconstrucción del proceso de cognición y su articulación con las tutelas de urgencia, en “ Revista de Derecho Procesal”, 1-2010, p.p. 82.83

(x)

(xi)

(xii)

Peyrano, Jorge y Eguren, Maria Carolina, Las medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, en “ Medidas Autosatisfactivas”, T º I, p.p.72,73. Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs. Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II, ://sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i. Sosa, Toribio, “ Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs. Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II. http//sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i.. Sosa, Toribio, “Unidad XXXI- Tutela Autosatisfactiva, Faculdad de Cs. Ecs y Jus UNLPAM- Derecho Procesal II http//sosaprocesal.boglspot.com.ar/2011/04/unidad.wwwi.tutelaautosatisfactiva.htm.i.

Análisis de la propuesta del Dr. Roberto Manuel Carlés como ministro de la CSJN, qué es un jurista y como debería ser un juez.

De la Editora. Las opiniones vertidas en el presente son absolutamente personales, y no reflejan la opinión del CPACR.

Hasta hace no mucho tiempo, muy poca gente conocía al durar ni 4 años, con la mejor de las suertes. Y francamente, si

Dr. Roberto Manuel Carlés. No sería errado decir que, todavía, bien debe ser un honor formar parte de una asociación internacional de derecho, eso nada significa a los efectos de es muy poco lo que sabemos de él. obtener experiencia. Sin ir más lejos, en nuestro foro tenemos varios miembros de importantes asociaciones de derecho, como Mil soles espléndidos. Lo que hasta ahora conocemos de Carlés es que tiene 33 el Dr. Julián Emil Jalil o el Dr. Gustavo Carranza Latrubesse, años, que se graduó en la UBA con diploma de honor, que es ambos ellos con muchísima más experiencia de vida que el tal doctor por la Università degli Studi di Ferrara, doctor por la Carlés, y sobre los que tengo una opinión muy favorable. Univ. San Carlos de Guatemala, que hace el doctorado en la Las cuitas del joven Carlés. UBA, donde además parece tener algunas clases como docente y Como dije antes, esto no se trata de Carlés, sino de lo que que estudia Sociología. También sabemos que es y fue un excelso y excedido él representa. ¿Carlés asesoró a la Asociación de Magistrados y asesor de un montón de lados, como la Legislatura de la Caba, Funcionarios de la Justicia? ¿Y al Colegio de Abogados de la de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, de la Caba? A medida que pasan los días, más penas tiene el joven Procuración Penitenciaria de la Nación, del Colegio Público de Carlés. Pero él sigue sin ser el eje del asunto de fondo, sino Abogados de la Nación, de la Comisión de Reforma del Código aquello que significa verdaderamente Carlés. La primera pregunta que me hago es: ¿Carlés es un jurista? Penal, y no sigo porque se me hace cansina tan espléndida Y en todo caso, ¿qué es un jurista? enumeración. Doy por sentado que Carlés no es un jurista, aunque los Sabemos, además, que es presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal, secretario adjunto de la Asoc. medios de comunicación así podrían describirlo, pero para los Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología, y miembro profesionales del Derecho, se necesita muchísimo más que la de otro montón de asociaciones, tantas, que uno se pregunta qué acumulación de cartón y unos pocos artículos para ser llamado hará en todas esas asociaciones. Supongo que su vinculación con jurista. Un jurista es más que un estudioso, que un académico, Zaffaroni tiene mucho que ver en tanta entidad. mucho más que un twittero que debate sobre reforma del Código También parece conocer de idiomas, comprendiendo francés, italiano, alemán, portugués, inglés y sorprendentemente, Penal con un pseudo-garantismo que oculta una grave – español. Busqué infructuosamente tweets que haya escrito en gravísima- sordera popular, al mejor estilo de su mentor a quien alemán sobre Benedicto XVI, también llamando Palpatine, pero llama, cariñosamente, “Zaffa”. Un jurista tiene que empezar con una novedad, con una idea, con un interés legítimo que lo lleve a no encontré ninguno. En su adolescencia obtuvo el Premio Fundación Bolsa de analizar e investigar. Digamos que a Carlés le falla el método Comercio, y una beca de la National Aeronautics and Space científico, que no ha escrito nada nuevo, que para tanta Administration, que por su nombre parece intergalácticamente intelectualidad se ha quedado corto. Carlés es como Stephen genial. Le dieron también, años más tarde, la Beca Fullbriht y King (aunque, al menos, S.K. no me hizo dormir leyendolo): sabe escribir, tiene buena técnica, entiende de línea argumental, una beca para estudiar en la Universidad de Ferrara. ¿Publicaciones? Muy pocas, probablemente porque debe pero el 90% de sus producciones le sobran (La chica que amaba a faltarle el tiempo para sentarse a escribir, pero incluso Saramago Tom Gordon, Montando la Bala, Insomnia, por ejemplo). No basta entonces, con el conocimiento, porque un jurista comenzó a escribir de grande. (¿Tendrá novia, Carlés? ¿Tendrá tiempo para el amor con tanta cosa?) Encontré 3 ó 4 debe cosechar su siembra a través de ideas, y por sobre todo, de publicaciones, una de ellas en idioma italiano, que sinceramente experiencia. No es realmente un problema que Carlés tenga unos no leí, no porque yo no comprenda el idioma de mi sangre, sino pocos años más que yo. El problema es que su extensa currícula no demuestra comprensión de pueblo, no demuestra calle. porque tanto hablar de Carlés me dio un poco de aburrimiento. Porque lo importante del misterioso Dr. Carlés no es ¿Tiene ganas Carlés de ser ministro? Hasta ahora, lo único que Carlés, sino lo que Carlés representa en la propuesta que ha dicho es que los sigamos en su fan page de Facebook porque no puede agregar más amigos (avalancha de fans). Presidencia de la Nación hizo para la CSJN. Un jurista, entonces, se gana el mote, se gana el título. Un Por lo que sabemos, Carlés jamás trabajó en un estudio jurídico, jamás trabajó en una empresa, jamás trabajó en la jurista no tiene fans de Facebook, un jurista tiene discípulos, Justicia. Podríamos decir que la experiencia de Carlés se transmite conocimiento y es parte de una cultura académica, no solo un cultivado académico. encuentra visiblemente reducida a trabajos donde no llega a

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Un jurista es un miembro de la comunidad jurídica que no osaría llamarse a sí mismo “jurista” (en Latinoamérica, al menos), pues es una distinción otorgada con el mayor de los respetos a docentes (en un amplio sentido) del Derecho. Esto me lleva a una segunda pregunta que no puedo dejar de hacerme: ¿necesitamos un jurista en la CSJN?

decir moderado. Pero nuestro país no necesita ni un oficialista ni un opositor, ni duros ni blandos. Quizá ni siquiera necesite de un jurista. Argentina necesita un letrado que demuestre que puede ver mucho más allá del color de turno, y mucho más allá de su propia vanidad: necesita un ministro que sepa leer aquello que preocupa al justiciable.

La hoguera de las vanidades. He participado en una gran cantidad de conferencias, congresos, jornadas, seminarios, cursos y algunos posgrados para comprender, finalmente, que los que están en el podio cometen, casi siempre, el pecado de la vanidad. Muchos se pelean por cuestiones de cartel, se ofenden si integran las mismas comisiones, si su lugar en la mesa de agasajados no corresponde a lo que suponen es su estatus. Se pelean por dirigir posgrados, diplomaturas, cursillos que hasta se dan en lugares inhóspitos de la Argentina y cuyos asistentes a veces no ascienden ni a 20 personas. En ese mundillo hay un Jorge Rial, una Moria Casán, un Arnaldo André y una Susana Giménez. A veces es difícil distinguir a aquellos que escriben de aquellos que solo ponen su nombre en unas obras muy mediocres que la editorial de turno ofrece insistentemente en 18 cuotas a precios elevadísimos. Pero aquellos que considero grandes juristas son, realmente, Hombres del Derecho (y Mujeres del Derecho). Cuando uno logra correr el velo de la vanidad, encuentra personas de carne y hueso que reflejan un verdadero principio de responsabilidad. Un jurista es aquél que entiende la necesidad de un mejor orden jurídico, y lo manifiesta a través de sus críticas ideas. Sin embargo, no siempre los juristas deben integrar los tribunales o los juzgados. Un hombre intelectualmente dotado también puede cometer muy vergonzosos errores, como Woody Allen… con Cassandra’s Dream’. Observemos sino a Eugenio Zaffaroni, que en sus años mozos como miembro de la Cámara del Crimen ha dicho cosas de las más vergonzantes, que ni es posible escucharlas con la luz apagada. ¡Y llegó a la Corte! Hasta comienzo a dudar de su capacidad intelectual. Un hombre intelectualmente aceptable puede estar también equivocado. Paul McCartney, por ejemplo. Entonces, ¿a quién queremos en la CSJN? ¿A un jurista, a un experimentado abogado, o a Carlés? En este período histórico Argentino, Carlés viene a representar una mera distracción, una pavada al lado de aquello que realmente está pasando con la independencia de la justicia de nuestro país. ¿Por qué Carlés y no, digamos: Pizzarro, Kiper, López de Zavalía, López Mesa, Trigo Represas, Vallespinos, Rosales Cuello, Cifuentes, Alterini, Nicolau, Arias Cáu, Sambrizzi, por decir solo algunos nombres al azar? Porque lo que Argentina (el pueblo, el vulgo) necesita no es lo que el poder ejecutivo de turno necesita. Si el Poder Judicial es el contrapeso, si es el control del poder gobernante, ¿qué hacemos proponiendo a Carlés? Creo que, en lo poco que podemos saber de él, es un oficialista crítico y hasta podríamos

Un amigo me dijo: “dudo que éste nobel postulado esté preparado racional, espiritual, científica y psicológicamente para tamaña responsabilidad institucional”. Si ser juez dependiese únicamente de aprobar un examen de conocimientos, no tendría sentido ningún Consejo de la Magistratura; no existiría democratización de Justicia alguna. La conjura de los necios. En el nombre de la democracia se han consentido horrores de los más perversos; se han silenciado espantos y violaciones a los derechos humanos, civiles, comerciales y de todo tipo que no pueden ser aceptados por ningún ciudadano común, pero muchísimo menos por la comunidad jurídica. Haciendo a un lado las cuestiones políticas de fondo que llevaron a que este gobierno impulsara las reformas llamadas de “Democratización de la Justicia”, la idea central era permitir a la ciudadanía cierta participación en la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, y permitir el ingreso al Poder Judicial a quienes aprueben exámenes previos, entre otras cosas. Pero a la hora de la verdad, la democratización de la Justicia parece una idea obsoleta. Seguimos discutiendo nuestras ideas entre nosotros, ajenos al verdadero vulgo, al sentimiento popular, refiriéndome al verdadero sentido de Pueblo. La democratización de la Justicia y la postulación de Carlés, encima, dejan fuera toda idea original de acceso, mérito, experiencia, espiritualidad y cientificidad. ¿Alguien realmente ignora que existan mejores candidatos que Carlés? En todo sentido, candidatos a ministros con mayor seriedad, alguien de quien al menos el pueblo pueda saber qué piensa, qué ha dicho, qué hace, cómo trabaja. Si el poder judicial es un contrapeso a los otros dos poderes, quienes resultan titulares del mismo no pueden ser nunca hombres o mujeres que no comprendan al individuo en su dimensión más humana. Existen muchas clases de abogados, algunos litigan, otros son docentes, otros asesores; cada uno sabrá dónde está parado. Lo que no podemos ignorar es quién deseamos que atienda nuestros conflictos jurídicos: los asuntos administrativos, los penales, los que versan sobre la salud, la integridad psico física, la vecindad, etc. Y si deseamos a alguien como a El Misterioso Doctor Carlés, estaremos ajenos a la verdadera democracia. Seremos quienes miremos de lejos a Carlés, a cualquier Carlés, quien dirá, como Ignatius Reilly, el personaje al que alude el último título: “Sólo me relaciono con mis iguales, pero como no tengo iguales no me relaciono con nadie”.- Julieta N. Siciliano.-

Para este año 2015, el Instituto de Derecho y Ciencias Sociales, proyecta la realización de:

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 Diplomatura en Derecho Privado, con la Universidad Austral.  Capacitación en Derecho de Familia, con la Dra. Graciela Medina.  Actualización en Obligaciones, Responsabilidad Civil y Derechos del Consumidor, con los Dres. Marcelo López Mesa y Roberto Vázquez Ferreyra.  Convocatoria para armar la fiesta del Abogado 2015.  Aceptamos ideas y sugerencias a [email protected]

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O F E R T A S A C A D É M I C A S 2015 Diplomatura en Derecho Privado Análisis del Código Civil y Comercial de la Nación

SEGUNDO SEMESTRE 2015

Directores: Dr. Jorge Horacio Alterini Dr. Marcelo J. López Mesa Coordinador: Mag. Ignacio Ezequiel Alterini Consejo Académico: Dra. Úrsula Basset

Costo: $18.000 em 6 cuotas com tarjeta de crédito. Cantidad de horas: 120 horas (20 jornadas de 6 horas cada una) Destinatarios: Abogados, escribanos, magistrados, funcionarios y otros agentes del Poder Judicial.

Dr. Luis F. P. Leiva Fernández Dr. José W. Tobías

Programa De Actualización En Derecho De Familia

Dirigido por la Dra. Graciela Medina

Cuerpo docente: Dra. Graciela Medina Dr. Ricardo R. Hayes Dr. Ignacio González Magaña Dr. Leandro M. Merlo

Inicio: Viernes 10 de Abril de 2015. Modalidad: Viernes de por medio hasta el 19 de Junio de 2015. (6 clases de 4 horas). Costo Final: $6.500 (inscripción $500 + 6 pagos de $1.000 por clase). Cupo mínimo: 20 inscriptos.

Dr. Eduardo Roveda

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La Federación Argentina de Colegios de Abogados ante el fallecimiento del Fiscal Alberto Nisman y los sucesos acontecidos que son de dominio público manifiestan, en principio su solidaridad a familiares y colegas; en segundo lugar y expresa, además, que es imprescindible asegurar una investigación independiente por parte del Poder Judicial de la Nación que garantice el esclarecimiento de todas las circunstancias del mismo. Dada la trascendencia institucional que implica la muerte del Fiscal Nisman se exhorta a todos los poderes constitucionales de la Nación a garantizar y prestar toda la colaboración necesaria para determinar fehacientemente la verdad de lo sucedido para que de esa manera se afiancen los valores republicanos de nuestro país y dar respuesta al reclamo de Justicia de sus familiares. Desde nuestra Federación seguiremos bregando por el mandato constitucional de afianzar la justicia y de independencia de los poderes constitucionales que incluye también al Ministerio Público a quienes les expresamos nuestra solidaridad ante la pérdida de uno de sus integrantes.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de febrero de 2015 Directorio CPACR Presidente: Jorge Javier Echelini Vice Presidente: Nélida León de Escribano Secretario: Pedro Chichinale Tesorero: Carlos Silvio Knez Vocales: Ramón Javier Mosquera María Adela Raso Nancy Miriam Di Nucci Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano [email protected]

Próximo número: Marzo 2015

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